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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014 Sucre, 10 de enero de 2014 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de libertad Expediente: 04034-2013-09-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 29/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de David Moisés Olivares López contra Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda; Ramiro Eloy López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera; Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera; Dina Larrea López, Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Teresa Morales Olivera, Ministra y Julio César Beyer Pacheco, Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 19 de junio de 2013, cursante de fs. 8 a 17 vta., el accionante, a través de su representante, señala que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, se suscitaron una serie de actos procesales irregulares que ocasionaron lesión a sus derechos y garantías;

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014 Sucre, 10 de enero de 2014

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de libertad Expediente: 04034-2013-09-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de David Moisés Olivares López contra Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda; Ramiro Eloy López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera; Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera; Dina Larrea López, Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Teresa Morales Olivera, Ministra y Julio César Beyer Pacheco, Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 19 de junio de 2013, cursante de fs. 8 a 17 vta., el accionante, a través de su representante, señala que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, se suscitaron una serie de actos procesales irregulares que ocasionaron lesión a sus derechos y garantías;

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es así que, en primer término y por determinación de la Jueza de la causa, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en su ausencia, sin que pudiera defenderse, ser oído o presentar elementos probatorios que pudieran influir en la determinación asumida, además de no contar con el cuaderno de investigaciones, debiéndose su inasistencia a que la autoridad jurisdiccional no ordenó su traslado cuando éste se encontraba en detención preventiva, configurando con estos actos, defectos procesales absolutos de acuerdo a lo previsto por el art. 169.1, 2 y 3; como consecuencia, la resolución emitida carece de la debida fundamentación y valoración de la prueba ingresando en evidente contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, dejando abierta la posibilidad de que el Ministerio Público en forma posterior pudiera mantener la investigación por hechos diferentes a los denunciados, incumpliendo, la juzgadora, su mandato constitucional como contralora de garantías conforme dispone el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). La mencionada falta de fundamentación se hace evidente cuando se observa que en el Considerando Segundo, se señala que el Ministerio Público manifiesta la existencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10; y, 235.1, 2 y 4; sin embargo, se observa que en la imputación formal se consignan los numerales 1, 3 y 4, habiendo la Jueza codemandada modificado los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público y además, el Auto dictado no fundamenta respecto a ese nuevo riesgo procesal, generando vicio de incongruencia entre lo pedido y lo decidido; asimismo, refiere el Considerando Tercero que no se presentó prueba idónea, cuando consta que se hicieron presentes su esposa e hijas con sus respectivos certificados en fotocopia; elementos que no fueron validados por la demandada y tampoco se explicó porque la presencia de sus familiares no se constituye en prueba idónea. De igual modo, pese a haberse presentado Memorando de designación de funciones a efectos de acreditar trabajo lícito, la Jueza de la causa, restándole valor a dicho documento, señaló que no existían otros documentos que respalden el primero, sin especificar cuáles serían éstos e ignorando, en todo caso, la aplicación del in dubio pro reo; del mismo modo, la autoridad jurisdiccional, tampoco ha establecido de qué manera su persona se constituye en un peligro para la sociedad o de qué forma y en base a qué conducta dicho riesgo procesal se encuentra latente, el motivo o qué es lo que subsiste, máxime si se considera que en el caso analizado se trata de una empresa constituida en persona jurídica como supuesta víctima, por lo que no puede hablarse de víctimas múltiples; por otra parte, añade que la demandada se ha limitado a transcribir los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 en los numerales señalados anteriormente, sin acreditar qué conductas se

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acomodan a los mismos. Continúa agregando que, dicha Resolución es producto de actividad procesal defectuosa, debido a que el 7 de febrero de 2013, presentó recusación contra la mencionada Juzgadora, misma que fue rechaza in límine el 14 de marzo de 2013, por lo que, de conformidad a la previsión contenida en el art. 320 del CPP, debió suspender la audiencia y remitir obrados al juzgado siguiente en número, toda vez que su competencia se suspendió, conforme señala el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); al no haber procedido conforme la norma, incurrió en actividad procesal defectuosa absoluta establecida en el art. 169.3 y 4, así como en causal de nulidad prevista en el art. 30 de la LOJ, acreditándose en consecuencia que, a partir de la formulación de la recusación la autoridad jurisdiccional se encontraba impedida de realizar cualquier acto, siendo todos los actos posteriores a dicha fecha nulos de conformidad al art. 321, ya que al no haber resuelto de forma inmediata la recusación, la Resolución de 12 de igual mes y año, es nula, debido a los efectos de la interposición de la recusación que se encontraba pendiente de resolución, demorándose además en la remisión del recurso de apelación contrariando el art. 251 del CPP. Señala que, ante el recurso de apelación interpuesto, los Vocales codemandados incurrieron en dilación indebida al tramitar recusaciones incoadas en su contra por sujetos que no son parte del proceso penal que se adelanta; es decir, no son ni víctimas ni querellantes, ocasionando con el consentimiento y tramitación indebida de estos incidentes que el tratamiento de su situación jurídica se difiera indefinidamente, obrando contrariamente a la previsión contenida en el art. 321 del CPP y a la jurisprudencia constitucional existente respecto al tema. Finalmente manifestó, que los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se valen de actuaciones dolosas para evitar que la audiencia de apelación se lleve a cabo, ya que sin ser parte del proceso y no encontrarse legitimados para intervenir en la causa, presentan recusaciones contra toda autoridad que deba resolver su situación jurídica, ocasionando dilación en la tramitación de su libertad; además, los recusados no resuelven de manera inmediata las recusaciones. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente a ser oído, citando al efecto los arts. 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

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I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su libertad y alternativamente se ordene a la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal celebre audiencia de aplicación de medidas cautelares escuchando a las partes y valorando la prueba de acuerdo al principio de inmediación al haberse violado el principio del juez natural. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 61 a 67, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, reiteró el contenido de su demanda y ampliando la misma, señaló que: a) Fue sometido a detención preventiva mediante Auto 442/2012 de 8 de noviembre, decisión que fue recurrida en apelación y resuelta mediante Auto de Vista 68/2013 de 6 de marzo, que dispuso la anulación de la resolución impugnada; b) En el interín, la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, emitió Resolución de excusa dentro del proceso penal; sin embargo, de manera arbitraria, retiró su excusa a efectos de resolver la medida cautelar sin convocar a audiencia, ratificando la detención preventiva, decisión que nuevamente fue recurrida en apelación, señalándose audiencia para el 26 de mayo de 2013, generándose hasta el momento una dilación de más de tres meses desde la emisión del Auto que dispuso anular la decisión que impuso detención preventiva, incurriéndose en procesamiento indebido por el incumplimiento de plazos; y, c) En fecha citada precedentemente, una vez instalada la audiencia, el Ministerio de Desarrollo Productivo, sin ser parte del proceso, presentó recusación contra los integrantes del Tribunal de alzada, tramitándose la misma dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme dispone el art. 320 del CPP y remitiéndose actuados ante la Sala Penal Tercera a efectos de que resuelva la recusación, instancia que también fue recusada, generándose demora en la resolución de la apelación; toda vez que los miembros de dicho Tribunal, incumpliendo la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0054/2005-R y 0048/2005-R, remitieron antecedentes ante la Sala Penal Primera inobservando los plazos establecidos por el artículo procedimental precitado, sin que hasta la fecha, se hayan resuelto las recusaciones y se sustancie la audiencia de apelación; por lo que al existir daño eminente e irreparable, corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo, toda vez que existe negligencia por parte de las autoridades judiciales en la tramitación de la causa.

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I.2.2. Informe de las autoridades demandas Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 29, manifestaron que el proceso penal seguido contra el accionante, fue radicado en dicha Sala producto de una apelación de medidas cautelares incoada por el imputado, habiéndose señalado audiencia pública para su verificativo, oportunidad en la cual los miembros de ese Tribunal fueron recusados por la parte adversa y habiéndose emitido Resolución de rechazo, dispusieron la remisión de obrados ante la Sala siguiente en número a objeto de que se imprima el trámite descrito en el art. 320 del CPP, hecho que impide que dichas autoridades resuelvan la apelación esgrimida por el justiciable, quien, si considera que el rechazo de la recusación debió ser in limine, no puede pretender sea observado mediante la presente acción tutelar, sino haciendo uso efectivo de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; por lo que consideran no haber vulnerado ningún derecho, solicitando se deniegue la tutela. Ramiro Eloy López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por escrito cursante a fs. 32 y vta., informaron que: 1) El proceso penal seguido contra el accionante fue radicado en esa Sala a efectos de que se resuelva la recusación interpuesta contra los Vocales de la Sala Penal Segunda; 2) En audiencia pública convocada a dicho efecto el 6 de junio de 2013, fueron objeto de incidente de recusación por uno de los sujetos procesales, no habiéndose allanado a la recusación con el argumento de que no existe recusación sobre recusación, remitiendo el cuaderno a la Sala Penal Primera; y, 3) En consecuencia no se ha afectado la libertad del accionante, prueba de ello radica en que el petitorio de la presente demanda, sólo reclama extremos a ser cumplidos por la Jueza de la causa en lo referente a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada. Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 49 y vta., indicando que el proceso objeto de la presente acción tutelar, fue remitido ante esa Sala debido a la recusación presentada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra los Vocales de la Sala Penal Tercera, habiéndose fijado fecha de audiencia para horas 11:00 de 20 de junio de 2013, misma que fue suspendida debido a que el recusante presentó memorial justificando su inasistencia, habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno por tratarse de un

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proceso con detenido, no habiéndose restringido ni vulnerado ningún derecho del accionante. Haciendo uso de la palabra en audiencia, Dina Larrea López, Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, señaló: i) En audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 8 de noviembre de 2012, en instalaciones de la Clínica en la cual se encontraba internado el accionante, en presencia de las partes procesales, se dispuso la detención preventiva del justiciable, determinación que fue apelada en el día, remitiéndose antecedentes en originales; ii) Ante el incidente de recusación interpuesto en su contra, la demandada “en un lapsus” (sic) se excusó de continuar tramitando el proceso; sin embargo, “al darse cuenta de su error” antes de remitir el expediente al siguiente en número, retiró la excusa; iii) De conformidad a lo determinado por el Tribunal de alzada, se emitió nueva Resolución 104/2013, imponiendo detención preventiva al imputado, decisión que nuevamente fue apelada, encontrándose el recurso a la fecha pendiente de resolución debido a las reiteradas recusaciones interpuestas contra las autoridades judiciales que deben conocer la apelación; y, iv) Con anterioridad, se presentó una primera acción de libertad contra las mismas autoridades y por los mismos actos, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela. María Elena Orosco Sielek y Luis Adolfo Guillén Sánchez, en representación legal de Ana Teresa Morales Olivera, Ministra y Julio César Beyer Pachecho, Director de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante escrito cursante de fs. 35 a 41 vta., indicaron que: a) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra David Moisés Olivares López por apropiación indebida de aportes de las AFP's, dando cumplimiento al “art. 178” y art. 12 de la CPE, se apersonaron ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso a efectos de sentar denuncia contra el accionante; es así que, durante la tramitación del litigio fueron realizando diferentes intervenciones, habiendo interpuesto acción de amparo constitucional contra Ramiro Eloy López Guzmán, Ángel Arias Morales y Félix Peralta Peralta, por la emisión del Auto de Vista 68/2013 de 6 de marzo, mediante el cual dispusieron la revocatoria de la Resolución 442/2012 de 8 de noviembre, que impuso detención preventiva al justiciable; determinando asimismo la aplicación de medidas sustitutivas; encontrándose la acción de amparo constitucional a la fecha de interposición de la acción de libertad, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Al existir proceso en curso contra los Vocales de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que las mismas pronunciaron criterio dentro del proceso penal emitiendo el fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, se interpusieron las correspondientes recusaciones como ejercicio de los derechos al juez imparcial y a la “seguridad jurídica”; c) En

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cuanto a la apelación presentada por el justiciable, ésta ha sido extemporánea, fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP; no obstante la misma, ha sido aceptada y tramitada; d) La resolución tardía de las recusaciones presentadas, ha afectado el normal desarrollo de la causa, impidiéndose el desenvolvimiento del caso, lejos de la normativa, por cuanto existen dos resoluciones de medidas cautelares y dos apelaciones extemporáneas; y, e) La privación de libertad del representado de los accionantes, deviene de Resolución debidamente fundamentada emitida por autoridad competente, por lo que deben agotarse los medios intraprocesales con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional; en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela. I.2.3. Resolución El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela solicitada con el fundamento de que al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por la parte accionante contra la Resolución 104/2013 de 12 de marzo y, en mérito al carácter subsidiario de la presente acción tutelar, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, por cuanto las irregularidades denunciadas deben ser analizadas y consideradas por el Juez ad quem; lo contrario significaría un doble pronunciamiento sobre un mismo fundamento; no correspondiendo dar curso a la tutela planteada. I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Decreto Constitucional de 18 de octubre de 2013, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de igual año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. En audiencia de medidas cautelares de 8 de noviembre de 2012, la Jueza

Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, Dina Larrea López, hoy codemandada, dispuso mediante Resolución 442/2012, la detención preventiva de David Moisés Olivares López -ahora accionante- en el penal de “San Pedro”, decisión que siendo recurrida en apelación, fue radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia

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de La Paz, instancia que mediante Resolución 68/2013 de 6 de marzo, ordenó a la inferior, dicte nueva resolución acorde a los fundamentos del Auto de Vista, dentro de las siguientes veinticuatro horas (fs. 493 a 502; 511 a 512 vta.; 517; 528 vta.; 706 a 709).

II.2. Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2013, el Director

General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, hoy codemandado, se apersonó en representación de la máxima autoridad de esa cartera de Estado; dándoselo por apersonado mediante providencia de la fecha (fs. 616 a 626).

II.3. Dando cumplimiento a la Resolución 68/2013, la Jueza codemandada,

Dina Larrea López, emitió la Resolución 104/2013 de 12 de marzo, disponiendo nuevamente la detención preventiva del accionante, decisión que fue apelada ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiéndose su remisión ante la Sala Penal de Turno, mediante providencia de 25 de igual mes y año, habiendo sido radicado el proceso en la Sala Penal Segunda por decreto de 24 de abril de ese año, señalándose audiencia para el 29 de igual mes y año (fs. 734 a 736; 904 a 911; 953 y 960).

II.4. Mediante memorial de 29 de abril de 2013, el Director General de

Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en representación de la máxima autoridad de esa cartera de Estado, formuló recusación contra los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, Elías Fernando Ganam Cortez y Felix Peralta Peralta; que siendo considerada en audiencia de la fecha, mereció rechazo por parte de las autoridades nombradas, quienes dispusieron la remisión del cuaderno de recusación a la autoridad llamada por ley, remitiéndose obrados ante la Sala Penal Tercera el 13 de mayo de igual año, señalándose audiencia, a efectos de resolver el incidente de recusación, para el 16 de igual mes y año, oportunidad en la que, habiéndose instalado audiencia, ésta fue suspendida en consideración a que los miembros de la Sala Tercera de indicado Tribunal se encontraban declarados en comisión, así como también la autoridad recusada (fs. 968 y vta; 992 y vta; 998 a 999 y 1004).

II.5. Por decreto de 20 de mayo de 2013, el Presidente de la Sala Penal

Tercera, señaló fecha de audiencia para el 24 de igual mes y año a efectos de resolver la recusación planteada por Julio César Beyer Pacheco en representación de la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra los miembros de la Sala Penal Segunda; y, al encontrarse en comisión de estudios un miembro del Tribunal de

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recusación se convocó a un miembro de la Sala Penal Primera (fs. 1005 a 1006).

II.6. Instalada la audiencia el 24 de mayo de 2013, la misma fue suspendida a

solicitud de la parte recusante que no asistió al acto y solicitó postergación de audiencia debido a motivos de viaje por trabajo, señalándose nueva audiencia para el 6 de junio del mismo año, mediante providencia de 27 del citado mes y año (fs. 1008 y vta.; 1011).

II.7. El 6 de junio de 2013, Julio César Beyer Pacheco en representación de la

Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, formuló recusación contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal referido supra al haber pronunciado la Resolución 68/2013, por la cual se resolvió el recurso de apelación planteado contra el Auto 442/2012 que impuso medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, por lo que, emitieron criterio previamente; además de encontrarse en revisión una acción de amparo constitucional formulada contra dichas autoridades por falta de fundamentación en el precitado Auto 68/2013 (fs. 1049 a 1050 vta.).

II.8. Habiéndose instalado la audiencia señalada para el 6 de junio de 2013,

luego de darse lectura al memorial de recusación, no allanándose los miembros de la Sala Penal Tercera, se dispuso la remisión de antecedentes ante la siguiente Sala o objeto de que resuelva la nueva recusación; por lo que, habiendo sido radicado en la Sala Penal Primera, se señaló fecha de audiencia para el 20 de igual mes y año (fs. 1051 a 1052 y 1056).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente del derecho a ser oído, toda vez que los demandados, desde la presentación de su recurso de apelación el 22 de marzo de 2013, impugnando la Resolución 104/2013 a la fecha, no han resuelto su situación jurídica debido a las reiteradas recusaciones interpuestas por funcionarios del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mismas que se encuentra aún en trámite. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad

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El art. 125 de la CPE, al señalar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…" (las negrillas son propias), implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales En este contexto, la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…" (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: "...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad", concluyendo que: "…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…".

Por su parte en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, el anterior Tribunal Constitucional estableció que: ”…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como

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causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, entendimiento que ha sido modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al aclarar que:“…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (negrillas añadidas).

Entonces, el debido proceso es tutelado vía constitucional y específicamente mediante la acción de libertad, siempre y cuando, los hechos alegados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente al derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado.

III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas

al derecho a la libertad

La SCP 0312/2013 de 18 de marzo, previo desarrollo de anteriores entendimientos jurisprudenciales sobre la celeridad procesal en la tramitación de peticiones vinculadas con la libertad de las personas, de la que se citará lo pertinente a la problemática planteada, concluyó: “En la SCP 1739/2011-R de 7 de noviembre, señala: 'El derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y

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según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: '«…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (...)'».

De donde se concluye, '…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo'.

De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción”.

III.3. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida

cautelar

La precitada SCP 0312/2013 de 18 de marzo, también señaló: “…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: '…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente

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justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'.

En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: '…si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)'.

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

III.4. De la recusación en materia penal y el rechazo in límine

La SCP 0038/2012 de 26 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2 efectuando un análisis de las reglas de la recusación en materia penal en relación al procesamiento indebido, estableció: “Ahora bien, en el marco de las reglas del debido proceso, corresponde determinar los presupuestos para recusaciones establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese contexto, es pertinente establecer que los presupuestos procesales de las recusaciones en procesos penales, forman parte de las reglas de un debido proceso y su vulneración, deberá ser tutelada a través de la acción de libertad, siempre y cuando el acto lesivo se hubiere cometido como emergencia de la imposición de una medida cautelar de carácter personal que esté directamente vinculado con la

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libertad y se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de defensa establecidos en la normativa imperante. En este orden, debe señalarse que el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'. Asimismo, mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada 'Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal', en su artículo primero, se establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al artículo 321 del mencionado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido textual: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron'. Luego de este supuesto, de manera textual señala esta disposición: 'Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos'. Ahora bien, para el establecimiento de las reglas de un debido proceso en relación al tópico de recusaciones, es imperante interpretar a la luz de pautas exegéticas, teleológicas y sistémicas, la disposición legal antes señalada, en ese orden, a diferencia del anterior régimen adjetivo aplicable en materia de recusaciones, esta nueva disposición, de acuerdo al tenor literal, introduce un aspecto adicional, es decir el rechazo in límine de recusaciones, disciplinando específicamente los requisitos para este fin. En ese orden, en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en

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procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse. En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal. En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores” (las negrillas son nuestras).

III.5. Irrecusabilidad del juez o tribunal que conozcan un trámite de

recusación

Al respecto, la SC 0054/2005-R de 12 de septiembre, precisando el tema objeto de análisis, señaló que: “…para conocer y resolver la recusación formulada contra los jueces en materia penal, así como las autoridades competentes para resolverla, corresponde determinar si el Tribunal que

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conocerá la recusación puede resolverla no obstante de haberse promovido una recusación en su contra. A ese efecto, resulta necesario señalar que de acuerdo con los arts. 316, 319 y 320 del CPP, se establece claramente que sólo podrá ser objeto de recusación el juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos. Por consiguiente, el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal, resultando infundada toda recusación que se pretenda formular en su contra, por cuanto ello conllevaría un desconocimiento de los objetivos inherentes a esa figura, así como la prolongación innecesaria del proceso, por la cadena de recusaciones que podrían suscitarse. Este razonamiento, ha sido expresado en otras normativas, tal el caso del art. 9.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPACAF), que establece que el juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables. Dentro de este contexto, es de hacer notar que las partes que intervienen en un juicio, tienen el deber de obrar con la debida lealtad y prestar toda la colaboración necesaria para el desarrollo correcto y oportuno de las diferentes etapas, actuaciones y diligencias procesales; una actuación contraria atenta contra los principios de celeridad y eficacia que deben guiar el cumplimiento de las funciones confiadas a la administración de justicia, y si bien a las partes les asiste la facultad de promover la recusación, deben ejercerla de manera seria y razonable, enmarcándose a las finalidades que ella busca y a las disposiciones legales citadas, que claramente establecen los límites de su interposición e impiden el ejercicio desmedido y abusivo de la recusación. Por lo relacionado, cuando un juez o tribunal asume el conocimiento de una recusación, sin mayores trámites debe pronunciar resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 320 inc.1) del CPP”. Razonamiento que evidencia el nexo innegable de este mecanismo intra procesal con el derecho al juez natural que a su vez garantiza la imparcialidad del juzgador y materializa el principio de igualdad de las

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partes procesales y el de celeridad, por cuanto, a través del incidente de recusación, lo que se pretende es proteger y asegurar la neutralidad de las decisiones judiciales, así como la independencia judicial frente a agentes externos que pudieran comprometer el accionar del juzgador. Sin embargo, cuando se hace un uso indiscriminado del mismo, se incurre en omisión de normas y postulados constitucionales que garantizan la celeridad de las actuaciones judiciales y aseguran un debido proceso que, a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional, justifican, bajo el imperio de la nueva Constitución, que no se incurra en dilaciones indebidas e injustificadas en derecho que signifiquen lesión a derechos y garantías constitucionales, como en el caso presente, a la libertad; pues, es evidente que la demora excesiva en que se incurre cuando se tramitan reiteradas recusaciones, perjudica e impide la resolución de un recurso de apelación de medidas cautelares que, puede en definitiva modificar la situación jurídica del accionante que, a la fecha de interposición de la presente acción, se encontraba privado de su libertad. Ahora bien en una interpretación sistemática y teleológica de los razonamientos expuestos en este y el anterior Fundamento Jurídico, se arriba a la conclusión de que, cuando un juez o tribunal conoce una recusación, deberá declarar el rechazo in límine de la misma por causal manifiestamente improcedente que deviene del hecho de que al no estar a cargo del proceso principal, no se pronunciará de ninguna manera sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de quien se encuentra facultado para resolver el asunto principal.

III.6. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, el accionante denuncia que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la resolución de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva, el mismo, luego de más de tres meses no ha sido resuelto debido a las consecutivas recusaciones formuladas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra diferentes Salas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, en lugar de resolver los incidentes, han dilatado su tramitación y como consecuencia, la tramitación de su recurso de apelación, hecho que mantiene sin definición su situación jurídica. De los argumentos esgrimidos por el accionante, se identifican dos problemáticas esenciales: la dilación en la tramitación del recurso de

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apelación y las reiteradas recusaciones formuladas y su falta de resolución; las cuales, serán analizadas individualmente a continuación. III.6.1. Respecto a la dilación en el trámite del recurso de

apelación En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, hemos manifestado que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, previsto en el art. 251 del CPP, se constituye en un recurso sumario, pronto y efectivo, por lo que, en mérito a esta naturaleza, se ha previsto en la normativa penal precitada que una vez interpuesta, las actuaciones pertinentes, deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -a efectos de que una de sus Salas, constituida en Tribunal de alzada, resuelva el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado. Razonamiento que condice con el expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que analizando la jurisprudencia constitucional referida al principio de celeridad cuando se hallan de por medio peticiones vinculadas con el derecho a la libertad, concluyó que toda autoridad tiene el deber de tramitar cualquier asunto en que se encuentre vinculada la libertad de las personas con la mayor celeridad posible, o por lo menos dentro de plazos razonables, hecho que no implica necesariamente que deba otorgarse cuanto se pide o darse curso a la solicitud en forma positiva, pues ésto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, quedando entonces definido que, la lesión del derecho a la libertad física, se provoca a partir de la dilación injustificada de la tramitación de una pretensión y es ésta demora que repercute directamente con la libertad física o de locomoción, pues en razón a la propia esencia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia (art. 180.I de la CPE), se garantiza el debido proceso al asegurarse que los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico sean

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observados por quienes imparten justicia, caso contrario se produce una lesión al debido proceso que, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, es tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando, los hechos alegados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente al derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado. En base a la argumentación precedente, ingresando al análisis de la presente problemática, se tiene que el accionante, el 22 de marzo de 2013, planteó recurso de apelación contra la Resolución 104/2013 de 12 de marzo, mediante la cual, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso su detención preventiva, impugnación que fue remitida ante las Salas del Tribunal Departamental de Justicia recién el 19 de abril de ese año, habiendo sido radicada el 24 de igual mes y año, en la Sala Penal Segunda, señalándose audiencia para el 29 del citado mes y año; es decir, prácticamente un mes después de su formulación, por lo que, en base a la fundamentación jurídica expuesta precedentemente y ampliamente desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace evidente la vulneración del principio de celeridad que en relación al debido proceso y el respeto de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, en el presente caso, incurre en vulneración del derecho a la libertad al mantenerse al accionante por más tiempo establecido para la tramitación del recurso de apelación incidental, en incertidumbre respecto a su situación jurídica y a la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra objeto de apelación, por cuanto conforme se ha establecido, luego de interpuesto el recurso, éste debe elevarse ante el Tribunal Departamental de Justicia, dentro de las veinticuatro horas y en un extraordinario supuesto dentro de los tres días siguientes, situación que no se justificó en el caso venido en revisión; en consecuencia, al hacerse patente la dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la Resolución 104/2013 de 12 de marzo, que le impuso detención preventiva, es menester conceder la tutela solicitada contra la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, bajo cuya responsabilidad se encuentra el control jurisdiccional del proceso.

III.6.2. Con referencia a las reiteradas recusaciones formuladas y

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su falta de resolución

Inicialmente corresponde manifestar que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ha sido dado por apersonado, conforme se evidencia en el punto II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo tanto se encontraba facultado para formular cualquier tipo de recurso, incidente o excepción en cuanto sus intereses se vieran afectados. Ingresando al tema en cuestión, debemos retrotraernos a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, cuando se estableció a través de la jurisprudencia que los presupuestos procesales de las recusaciones en procesos penales, forman parte de las reglas de un debido proceso y su vulneración, deberá ser tutelada a través de la acción de libertad, siempre y cuando el acto lesivo se hubiere cometido como emergencia de la imposición de una medida cautelar de carácter personal que esté directamente vinculado con la libertad; por lo que, a partir de la formulación de la recusación, conforme prevé el art. 320 del CPP y su procedimiento regulado por el art. 321 del mismo cuerpo legal, modificado mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, se establece que formulada la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad y que, en caso de ser aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron; estableciendo el mismo texto normativo que el rechazo in líminede las excusas y recusaciones procede cuando: 1) No se trate de causal sobreviniente; 2) Sea manifiestamente improcedente; 3) Se formule sin prueba en los casos que sea necesario; y, 4) Luego de haber sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, hemos analizado la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0054/2005 de 12 de septiembre, referida a la irrecusabilidad del juez o tribunal que conozcan un trámite de recusación, en la que se llegó a la conclusión de que de acuerdo con los arts. 316, 319 y 320 del CPP, sólo podrá ser objeto de recusación el juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos; en consecuencia y siendo la

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recusación un incidente de puro derecho sometido a trámite específico, corresponde su resolución a un juez o tribunal especialmente llamado a resolver dicha controversia, autoridad que al no estar a cargo del proceso principal, no emitirá pronunciamiento alguno respecto al fondo del litigio, hecho que lo hace irrecusable, resultando por tanto infundada toda recusación que se pretenda formular en su contra; una actuación en contrario, implicaría la desnaturalización de esta figura jurídica, así como la prolongación innecesaria del proceso, por la interminable cadena de recusaciones que podrían suscitarse atentando contra los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia y garantizan el debido proceso, y aún cuando a las partes procesales les asiste la facultad de promover la recusación, en atención al principio de lealtad procesal, deben ejercerla de manera seria y razonable, enmarcándose a las finalidades que ella busca dentro de los límites para su interposición que se hallan establecidos en el ordenamiento jurídico que impiden el ejercicio desmedido y abusivo de la recusación. Se concluye entonces que, cuando un juez o tribunal asume el conocimiento de una recusación, al no tratarse de una incidencia que provoque un pronunciamiento de fondo sobre el tema principal objeto de litigo, sin mayores trámites, deberá rechazar in límine la recusación por causal manifiestamente improcedente y pronunciar resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 320 inc. 1) del CPP; y, cuando se trate de Tribunal o entes colegiados y la recusación impida la existencia de quórum, de acuerdo al art. 320 parágrafo final, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas, lo que involucra implícitamente que, cuando todos los miembros de un Tribunal han sido recusados, se deberán convocar a otros, a efectos de que, ejerciendo la titularidad del Tribunal objetado determinen la legalidad o ilegalidad de la decisión asumida por los titulares. A partir de estos razonamientos queda establecido que, tratándose de entes colegiados, la recusación no puede abarcar a todos sus miembros y que un juez o tribunal que conoce una recusación no puede ser recusado, por lo que le corresponde emitir pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas en el ordenamiento jurídico, situación que no se observa en el presente caso donde, inicialmente, cuando el

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recurso de apelación fue radicado ante la Sala Penal Segunda, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, contrariando el procedimiento, formuló recusación contra todos sus miembros, quienes no se allanaron y dándole el trámite correspondiente remitieron antecedentes de la recusación ante la Sala siguiente en número, radicándose el incidente en la Sala Penal Tercera, que también fue recusada por la misma parte procesal, por lo que los antecedentes de esta nueva recusación fueron remitidos y radicados ante la Sala Penal Primera, cuando lo que correspondía, de acuerdo a los fundamentos ampliamente expuestos, es que la Sala Tercera, al constituirse en Tribunal especial, únicamente llamado a resolver el incidente de recusación planteado contra los miembros de la Sala Penal Segunda sin interferir, opinar o decidir sobre el fondo del proceso, luego de rechazar in límine la recusación formulada en su contra, debió abocar su accionar a resolver la recusación de acuerdo al procedimiento y dentro de los plazos legalmente establecidos; al no haberlo hecho, ha ingresado en vulneración al debido proceso por no aplicar razonablemente la normativa establecida en los arts. 320 y 321 del CPP, hecho que, ha generado dilación innecesaria en la resolución del recurso de apelación de medidas cautelares impuestas al accionante. En el mismo sentido han actuado los miembros de la Sala Penal Primera al rechazar la recusación y remitir antecedentes a efectos de que sea otra autoridad de similar jerarquía quien resuelva la recusación formulada en su contra, ocasionando mayor demora en la resolución de la apelación incidental descrita en el art. 251 del CPP, cuyo resultado se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante. Por lo que, al haberse incurrido en retardo innecesario apartir de la irrazonable y errónea tramitación de las reiteradas recusaciones formuladas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra las Salas Penales Segunda, Tercera y Primera, se ha incurrido en un indebido procesamiento que ha incidido en la dilación en la tramitación del recurso de apelación, directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante y por ende tutelable a través de la presente acción constitucional; en tal mérito, corresponde conceder la tutela solicitada con respecto a Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal

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Segunda; Ramiro López y Ángel Arias, Vocales de la Sala Penal Tercera; Virginia Janet Crespo y Ricardo Chumacero, Vocales de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lidia Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento.

III.6.3. Respecto a Teresa Morales y Julio César Beyer, ambos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural En cuanto a los arriba mencionados no corresponde otorgar tutela alguna, toda vez que los mismos se han limitado a interponer los mecanismos que el ordenamiento jurídico previene a favor de las partes procesales en mérito al derecho a la defensa y el principio de igualdad de partes procesales; además, los demandados, no han sido quienes, han ocasionado dilación en la resolución del recurso de apelación, pues como es de lógica, no es a ellos a quienes corresponde su atención, sino a las autoridades jurisdiccionales, sobre quienes, ya se ha formulado los correspondientes criterios. No obstante, se observa un uso indiscriminado del incidente de recusación, por lo que, se advierte a los codemandados que, de insistir en esa conducta, contraria a la lealtad procesal y al principio de celeridad, se remitirán antecedentes ante el Ministerio Público.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: 1º REVOCAR la Resolución 29/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 68 a 71,

pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda; Ramiro Eloy López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera; Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero

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Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la errónea tramitación de las reiteradas recusaciones formuladas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, respecto a Dina Larrea López, Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento, por la falta de celeridad evidente en la tramitación del recurso de apelación; y, DENEGAR la tutela con referencia a Teresa Morales Olivera, Ministra y Julio César Beyer Pacheco, Director General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio; sin disponer la libertad del justiciable.

2º Disponer que, de no haberse llevado a cabo, la Sala Penal Tercera del

Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señale audiencia de apelación en un plazo no mayor a tres días computables a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO