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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 21 de septiembre del año 2000, cuando el ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES ingresó al Hospital de la Cruz Roja de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por haber ingerido varios envoltorios (38 dediles) contentivos de presunta droga, los cuales no podía expulsar. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la juez abogada BELKYS HERNÁNDEZ CARRERO, el 08 de diciembre del año 2000 CONDENO al ciudadano imputado JORGE JESÚS MORALES FREITES, venezolano, soltero, mayor de edad, estudiante y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.420.719, a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

Sentencia de Casacion Penal Sobre La Tentativa

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sentencia acogida por nuestra legislación donde hace referencia sobre la tentativa en los delito penales

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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mrmol de Len.

Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 21 de septiembre del ao 2000, cuando el ciudadano JORGE JESS MORALES FREITES ingres al Hospital de la Cruz Roja de la ciudad de Mrida, Estado Mrida, por haber ingerido varios envoltorios (38 dediles) contentivos de presunta droga, los cuales no poda expulsar.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mrida, a cargo de la juez abogada BELKYS HERNNDEZ CARRERO, el 08 de diciembre del ao 2000 CONDENO al ciudadano imputado JORGE JESS MORALES FREITES, venezolano, soltero, mayor de edad, estudiante y titular de la Cdula de Identidad No. V-12.420.719, a cumplir la pena de ONCE AOS DE PRISIN, ms las accesorias de ley, por la comisin del delito de TRFICO, OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artculo 34 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelacin el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor del ciudadano imputado JORGE JESS MORALES FREITES.

Por su parte los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO y HUGO QUINTERO ROSALES, representantes de la Fiscala Segunda del Ministerio Pblico del Circuito Judicial Penal del Estado Mrida, fueron emplazados tal como lo estableca el artculo 446 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (derogado) para que contestaran el recurso interpuesto, lo cual no hicieron, y el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mrida, a los fines de la resolucin del mismo.

Recibido el expediente en la referida Corte de Apelaciones en fecha 13 de noviembre de 2001, los jueces JACOB ALFONSO CALANCHE VILLAMIZAR (Presidente), ACACIO JOS MORALES QUIONES (Ponente) y JOS HUGOLINO DE JESS PRIETO, dictaron sentencia en la que declararon SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casacin el defensor del acusado JORGE JESS MORALES FREITES, siendo remitido el expediente a este Alto Tribunal, en donde se recibi el 31 de enero de 2002, designndose ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 30 de abril de 2002 se convoc a una audiencia oral y pblica que se celebr el 15 de mayo de 2002, con la presencia de todas las partes.

En fecha 01 de julio de 2002 se reasign la presente ponencia a la Doctora BLANCA ROSA MRMOL DE LEON, y visto que se ha cumplido con todos los trmites procedimentales del caso, pasa a decidir en los siguiente trminos:

I

DE LA FUNDAMENTACIN DEL RECURSO DE CASACIN

El recurrente hizo ocho denuncias, todas con base en los artculos 451 y 452 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (derogado), en relacin con el artculo 553 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (vigente) siendo declaradas admisibles las denuncias sealadas por el recurrente como tercera, cuarta, quinta y sexta del recurso.

En la tercera denuncia expres que la recurrida incurri en el vicio de falta de aplicacin del artculo 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en relacin con el artculo 19 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (derogado), en virtud de que desaplic (SIC) el nico aparte del artculo 57 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, condenando a su defendido por el delito de trfico, ocultamiento y distribucin de sustancias estupefacientes y psicotrpicas en grado de tentativa.

En la cuarta denuncia indic que la recurrida infringi el artculo 81 del Cdigo Penal por falta de aplicacin, argumentando que su defendido voluntariamente haba desistido de continuar en la tentativa del delito de trfico, ocultamiento y distribucin de sustancias estupefacientes y psicotrpicas.

En la quinta denuncia seal la inobservancia del artculo 213 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (reformado) alegando que: no se observ (SIC) lo establecido en el artculo 213 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que si se hubiera observado se hubiera declarado inadmisible en su totalidad la experticia realizada sobre la supuesta droga, ya que haba sido mezclada y por ende no se saba (SIC) cual (SIC) era cual (SIC).

En la sexta denuncia indic la infraccin del ordinal 3 del artculo 365 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, derogado, porque en su criterio, la recurrida valor una prueba obtenida ilegalmente.

II

DE LA RESOLUCIN DEL RECURSO DE CASACIN

Observa esta Sala de Casacin Penal que la defensa del acusado de autos ha fundamentado el recurso de casacin en los artculos 451 y 452 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, derogado, los cuales no estaban vigentes para la fecha de la interposicin del mismo. Sin embargo, se evidencia del escrito en cuestin que las causales contenidas en el artculo 460 del Cdigo Orgnico Procesal Penal vigente- en el cual debi apoyar su recurso, son iguales, casi en su totalidad, a las contenidas en el artculo 452 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, derogado, razn por la cual esta Sala entra a conocer el recurso de casacin en orden a lo dispuesto en el artculo 257 de la Constitucin, y es as como pasa a resolverlo de la siguiente manera:

Ha sealado el recurrente en su cuarta denuncia, que la recurrida infringi el artculo 81 del Cdigo Penal, por falta de aplicacin, argumentando que su defendido voluntariamente haba desistido de continuar en la tentativa del delito de trfico, ocultamiento y distribucin de sustancias estupefacientes y psicotrpicas.

Ciertamente asiste la razn al recurrente cuando ha denunciado la infraccin del artculo 81 del Cdigo Penal, pues la Corte de Apelaciones del Estado Mrida a quien corresponda resolver el recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, expres con relacin a dicha denuncia lo siguiente:

...En lo que se refiere a la sptima y octava denuncia (segunda parte, folio 253 y siguientes), esta Alzada observa que no hubo infraccin de ninguna disposicin y en especial del artculo 81 del Cdigo Penal, ya que como se seal en el cuerpo de la sentencia, en este tipo de delito no tiene cabida la tentativa ni la frustracin, por disposicin expresa del artculo 57 nico aparte de la Ley Orgnica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrpicas, as mismo la Corte observa que vale para esta ltima denuncia los mismos argumentos sealados en la segunda denuncia (folio 240) por lo que se hace inoficioso sealarlo nuevamente, aunado al hecho de que no hubo ninguna inobservancia de norma jurdica en la sentencia....

De lo anterior se infiere que la Corte de Apelaciones de una manera rgida y formalista declara sin lugar la apelacin en cuestin, aduciendo que no hubo inobservancia de norma jurdica alguna y que este tipo de delito -Trfico, Ocultamiento, Distribucin de Drogas- no admite la tentativa ni la frustracin.

Lo establecido por la Corte de Apelaciones no guarda relacin con el supuesto contenido en la norma que se dice infringida, pues en ella se trata del desistimiento voluntario de continuar con la perpetracin del delito, que es distinto a la tentativa o la frustracin prevista en el artculo 80 del Cdigo Penal, razn por la cual esta Sala considera que la referida instancia judicial ha debido aplicar lo dispuesto en el artculo 81 ejusdem.

En consecuencia se declara con lugar la presente denuncia. Y as se decide.

Seguidamente en cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 467 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, pasa esta Sala de Casacin Penal, a dictar sentencia propia en los trminos siguientes:

El Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mrida, luego de llevada a cabo la audiencia oral y pblica en la presente causa, consider que se encontraban demostrados a los autos, los siguientes hechos:

Que el da 21 de septiembre de 2000, en las primeras horas de la tarde, el acusado JORGE JESS MORALES FREITES se present a la Cruz Roja Venezolana de la ciudad de Mrida, con fuertes dolores estomacales, y que al ser atendido por la mdico de guardia, YADIRA VILLARREAL, sta orden realizarle una placa donde le observ en el estmago una obstruccin a consecuencia de cuerpos extraos de forma ovoide con puntas, y que al hablar con el paciente, -acusado- ste le manifest haber ingerido unos envoltorios con presunta droga y que tena cuatro (4) das sin evacuar, por lo que decidi remitirlo al Hospital Universitario de Los Andes de esa localidad, participndole de tal situacin, mediante llamada telefnica, al entonces Cuerpo Tcnico de Polica Judicial.

Que al ingresar el acusado de autos al Hospital Universitario de los Andes, se le suministr laxantes para tratarle la obstruccin que presentaba, efectuando varias evacuaciones, expulsando un total de treinta y ocho dediles, los cuales fueron llevados al laboratorio de toxicologa del entonces Cuerpo Tcnico de Polica Judicial, Delegacin de Mrida, para la experticia correspondiente.

Que la Experticia Qumica practicada al contenido de los treinta y ocho (38) dediles expulsados por el acusado en el Hospital Universitario de Los Andes, result ser CLORHIDRATO DE COCAINA, y que los primeros veintisiete (27) dediles recibidos por el experto Virginia Pia, los cuales fueron rotulados como muestra B, arrojaron un peso de (266,400 grs.), y los ltimos once (11) dediles recibidos por la sealada experto, fueron rotulados como muestra C presentaron un peso neto de (109,500 grs.) para un peso total de (375,900 grs.).

Con la comprobacin de tales hechos, los cuales fueron debatidos en la audiencia oral y pblica, se conden al ciudadano JORGE JESUS MORALES FREITES, atribuyndole la comisin de los delitos de TRAFICO, OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artculo 34 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas.

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida al momento de resolver la apelacin que fuera interpuesta en contra de la sentencia, que conden al ciudadano JORGE JESS MORALES FREITES, declar sin lugar la denuncia que se hiciera por la falta de aplicacin del artculo 81 del Cdigo Penal, sin tomar en consideracin que el acusado, haba desistido voluntariamente de continuar con la perpetracin del delito.

En efecto, consta a los autos que el acusado ciudadano JORGE MORALES FREITES, quien estaba encargado de llevar a la ciudad de Holanda la droga en cuestin, viaj a la Isla de Aruba el da 17 de septiembre de 2000, devolvindose a Venezuela por la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcn el da 20 del mismo mes y ao, tal como se desprende del pasaporte asignado a su persona por la Oficina Nacional de Identificacin y Extranjera, el cual corre inserto al folio 111 P-1, del expediente.

Lo anterior concuerda con la declaracin que ste hiciera tanto a los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Tcnico de Polica Judicial, cuando acudi a la Cruz Roja Venezolana de la Ciudad de Mrida, como con su exposicin hecha en la audiencia de Calificacin de Flagrancia ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mrida, en la que expuso lo siguiente:....Todo se inici en un aviso clasificado en el que se ofrecan viajes y turismos, por un precio bastante mdico as como tambin viajes de negocios, eso fue como hace 7 u 8 meses atrs ... yo decido profundizar de qu se trataba,... all es cuando yo decido aceptar an sabiendo el riesgo y es cuando de San Cristbal paso a la Ciudad de Punto Fijo, cuando llego a Punto Fijo compro el pasaje a Aruba me embarco en el Avin llego a Aruba, me hospedo en un hotel all y es donde comienzo a etapa (sic) de realmente tomar conciencia en que me haba metido y a medida que tomaba mas conciencia me daba mas temor, ...al cabo del segundo o tercer da, decido tomar la decisin de devolverme a aqu a Mrida que es donde estoy residenciado y en lo posible buscar ayuda que me pareci mas correcta entregndome a un Cuerpo Policial despus de haber expulsado los envoltorios, y de hecho intento de expulsarlos no pudiendo evacuar la totalidad decid acudir a la CRUZ ROJA donde all le dije a la Mdico que tena adentro unos envoltorios..... ( subrayado de la Sala).

De la declaracin anterior, as como de las actas policiales insertas a los autos, suscritas por los funcionarios asignados para el caso, y en especial de declaracin rendida por el funcionario LUIS GERMAN PEREZ RODRGUEZ, en la audiencia oral, en la que seala, que el ciudadano JORGE JESS MORALES FREITES, admite que viaj a la Isla de Aruba con el fin de hacer una entrega de sustancias estupefacientes en la Ciudad de Holanda, desistiendo de tal evento por temor.

Ello, sin duda alguna, es un arrepentimiento o desistimiento de continuar con el evento criminal, pues desistir, segn el diccionario de la Real Academia de la Lengua supone apartarse de una empresa o intento empezado o proyectado.

El artculo 81 del Cdigo Penal vigente, establece: Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, slo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por s, otro u otros delitos o faltas.

Refirese la norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisin del delito, sin importar, si ya se haban realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparacin o disminucin de los efectos del delito.

Debemos pues sealar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecucin. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.

En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendi por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha sealado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.

En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que sta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontnea, y que adems se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por s, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razn de esta impunidad, es una cuestin de poltica criminal, en la que se trata de estimular el acto espontneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumacin del mismo, lo que es ... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada.... Cdigo Penal de Venezuela, Vol. II. Artculos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Universidad Central de Venezuela, pgs. 213 y siguientes.

En cuanto a la tentativa calificada, ha sealado que sta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por s, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetracin del delito que fundamentalmente quera consumar, pero los actos preparatorios de por s constituyen delitos o faltas, ...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quera perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, s se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontneo que estn previstos en la Ley Penal como punibles.... Cdigo Penal de Venezuela, Vol. II. Artculos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas, Universidad Central de Venezuela, pgs. 213 y siguientes.

Y por ltimo, en relacin a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisin del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artculo 80 del Cdigo Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intencin dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecucin con medios idneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumacin del hecho ilcito.

Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artculo 81 del Cdigo Penal.

En el presente caso, nos encontramos ante una tentativa calificada, pues tal como ha quedado establecido anteriormente el ciudadano JORGE JESS MORALES FREITES, efectivamente reconoce el hecho cierto de que iba a llevar una droga a Holanda, arrepintindose de seguir adelante con tal evento criminal, es decir, que voluntariamente desisti de su empresa, en forma espontnea, exteriorizando as la intencin de asumir en su plenitud las consecuencias de su actuar antijurdico y del acatamiento de la voluntad de la ley, as como de su propsito de colaborar con la justicia en el hecho por el cual fuera acusado, y que son las razones que fundamentan esta disposicin de desistimiento voluntario, sin que sea bice para ello la prohibicin de la tentativa o frustracin del delito en materia de drogas, pues, como ya lo hemos dejado asentado ut supra, no estamos en presencia de una tentativa impedida por actos externos, la cual se encuentra prevista en el artculo 80 del Cdigo Penal, que es a la que hace referencia la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, cuando seala en el aparte nico del artculo 57 lo siguiente: ...En los delitos previstos en los artculos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado....

Desprendindose por consiguiente que dicha norma va dirigida a aquellas tentativas impedidas como consecuencia de factores externos a la voluntad del agente, mas no a aquellas, en la que el sujeto activo ha desistido voluntariamente de continuar con el evento criminal en forma espontnea, por lo que en esta ltima circunstancia puede aplicarse la norma prevista en el artculo 81 del Cdigo Penal, mas an, si no se prohibi expresamente. Debiendo acotarse adems, que el legislador dej claramente establecido una diferenciacin entre la tentativa impedida por actos externos a la voluntad del agente -artculo 80 del Cdigo Penal- y la tentativa calificada prevista en el artculo 81 ejusdem, referida al desistimiento voluntario o espontneo del agente de continuar con el evento criminal, porque de no ser ello as, hubiese simplemente establecido la tentativa impedida del artculo 80 ibidem.

Se busca pues, con la norma prevista en el artculo 81 del Cdigo Penal, por razones de poltica criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que desistan voluntariamente de continuar con la comisin del delito, y mas an cuando no se lleg al fin ltimo deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos lmites, las consecuencias de su intervencin en el curso causal, tal como ocurri en el presente caso, en la que la actitud del acusado permiti el conocimiento total y no parcial del delito, evitando as que se causaran daos mayores a la sociedad, siendo que su actuacin fue mucho menos que una tentativa, encontrndonos evidentemente ante un desistimiento, voluntario, debiendo destacarse que de no haber sido por ello, jams habra trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en el mbito volitivo nicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada la necesidad de asistencia mdica para el acusado.

En efecto, manifest el acusado, su desistimiento voluntario de llevar a cabo el transporte de sustancias estupefacientes a la ciudad de Holanda, teniendo como puente la Isla de Aruba, de donde se regres a la ciudad de Mrida, en la que hizo pblico ante las autoridades su deseo de no seguir adelante en la perpetracin del delito en cuestin, con lo cual se revela su intencin de desistimiento voluntario, por lo que el acusado, slo incurrira en la pena por los actos realizados, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 81 del Cdigo Penal, por lo que en criterio de esta Sala se debe aplicar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artculo 36 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, accin esta ltima en la que consistira el delito dadas las circunstancias del caso.

DE LA PENALIDAD

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se encuentra previsto en el artculo 36 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, y comporta una pena de CUATRO a SEIS AOS DE PRISIN, siendo su trmino medio normalmente aplicable, a tenor de lo dispuesto en el artculo 37 del Cdigo Penal, CINCO AOS DE PRISIN, observndose a favor del acusado su buena conducta predelictual, por no constar en actas que registre antecedentes penales, manifestando en este sentido el Ministerio Pblico, al igual que la defensa el hecho cierto de que el acusado est por recibir su ttulo de Bilogo en la Universidad de Los Andes, siendo sta la primera vez que incurre en la comisin de un hecho punible, circunstancia que a criterio de esta Sala encuadra en lo dispuesto en el ordinal 4 del artculo 74 del Cdigo Penal, en virtud de lo cual hace una rebaja especial de la pena quedando sta en CUATRO AOS DE PRISIN, siendo la pena que en definitiva deber sufrir el prenombrado acusado, mas las accesorias de ley. Y AS SE DECIDE.

Se declara as CON LUGAR la tercera denuncia interpuesta por el defensor del imputado, y en cuanto a las otras denuncias, esta Sala en virtud de la anterior declaratoria no entra a conocer las mismas.

D E C I S I N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casacin interpuesto por el abogado Defensor del imputado JORGE JESS MORALES FREITES contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mrida, y en consecuencia dicta una decisin propia conforme al artculo 467 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano JORGE JESS MORALES FREITES, quien es venezolano, de 26 aos de edad, soltero, titular de la Cdula de Identidad No. 12.420.719, a cumplir la pena de CUATRO AOS DE PRISIN, mas las accesorias de ley contempladas en el artculo 16 del Cdigo Penal, al haberlo encontrado culpable de la comisin del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artculo 36 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas.

Publquese, regstrese y remtase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Saln de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Penal, en Caracas a los TRECE das del mes de DICIEMBRE del ao dos mil dos. Aos: 192 de la Independencia y 143 de la Federacin.

El Presidente de la Sala,

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,

Rafael Prez Perdomo

La Magistrada Ponente,

Blanca Rosa Mrmol de Len

La Secretaria,

Linda Monroy de Daz

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0042

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las siguientes razones:

Los fundamentos de la Sala para cambiar la calificacin jurdica y propuestos por la Magistrada BLANCA ROSA MRMOL DE LEN, se basan en que el ciudadano acusado JORGE JESS MORALES FREITES se arrepinti voluntariamente de cometer el delito de TRFICO DE ESTUPEFACIENTES.

Considero que tal arrepentimiento no existi en absoluto: cuando el traficante vio amenazada su vida se dirigi al hospital y una vez descubierto no poda seguir su plan. Es todo y bastante al respecto.

Quien aqu disiente opina (tal como lo establece la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas) que en materia de delitos de drogas no se admiten las formas inacabadas de esos delitos.

El nico aparte del artculo 57 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, seala:

En los delitos previstos en los artculos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado.La Sala de Casacin Penal as lo ha determinado en reiterada jurisprudencia. Adems qued demostrado en el juicio que el acusado JORGE JESS MORALES FREITES se vio obligado a pedir ayuda para terminar de expulsar treinta y ocho dediles. Por tal circunstancia no debi la Sala cambiar la calificacin jurdica y expresar que el acusado cometi el delito de POSESIN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artculo 36 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas. Adems la cantidad de droga exceda con suficiencia los lmites que para la posesin establece el mencionado artculo 36 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas.

Sentencias como stas favorecen el narcotrfico y ojal no se repitan.

Quedan expresadas las razones de mi voto salvado

Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

RAFAEL PREZ PERDOMO

La Magistrada,

BLANCA ROSA MRMOL DE LEN

La Secretaria de la Sala,

LINDA MONROY DE DAZ

Expediente N 002-042

AAF/ml

ACLARATORIA

Sentencia N 439

Caracas, 18 de NOVIEMBRE de 2004

194 y 145

Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en su carcter de Defensor del ciudadano JORGE JESS MORALES FREITES, mediante el cual solicita a esta Sala, se le incluya como parte interviniente en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 proferida por este Alto Tribunal, en virtud de que no se le incluy como parte, lo cual ha afectado su "esquema profesional", esta Sala, a los fines de dar respuesta a tal solicitud, observa:

Ciertamente en fecha 12 de diciembre de 2002, se public sentencia en la causa signada con el N 2002-0042, en la que de forma genrica se seal que en la audiencia pblica ante esta Sala haban estado todas las partes, sin mencionarlas individualmente por sus nombres y apellidos.

Por ello, vista la anterior solicitud, y por ser un derecho de las partes el que se les identifique plenamente en las causas que llevan y sobre todo en las sentencias que se emiten por los rganos jurisdiccionales, esta Sala acuerda tal solicitud, y en consecuencia se hace constar que estuvo presente en la audiencia pblica el abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Defensor del ciudadano JORGE JESS MORALES FREITES.

Publquese, regstrese y agrguese al expediente.

El Presidente de la Sala,

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta de la Sala,

Blanca Rosa Mrmol de Len

El Magistrado,

Julio Elas Mayaudn Gra

La Secretaria,

Linda Monroy de Daz

BRMdL/cc.

Exp. N 02-0042

N Sentencia: 592N Expediente: C02-0042

Procedimiento: Recurso de Casacin

Partes: Jorge Jess Morales Freites

Decisin: Declara con lugar la tercera denuncia del recurso y condena a Jorge de Jess Morales Freites a cumplir la pena de 4 aos de prisin (Voto salvado A.A.F.) (Aclaratoria N 439 del 18/11/04)

Ponente: Blanca Rosa Mrmol de Len