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PACHECO GRANADOS WILLIAM GILDARDO 79125842 Juez Penal del Circuito Juez de Ejecución de Penas y M.S. Juez Penal para Adolescentes Magistrado Sala Disciplinaria Sentencia de tutela T788 de 1999. T-788-99 Debido proceso. Der. De acceso a la administracion de justicia. Medio de defensa judicial. Solicitud para dejar sin efecto sancion de destitucion impuesta a teniente de policia. Negada. Sentencia T-788/99 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pronunciamiento judicial que deje sin efectos sanción de destitución atinente a legalidad de ejecución DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuestionamiento de actos administrativos no considerados en proceso judicial PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia sobre procedimientos disciplinarios pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad Referencia: expediente T-226595 Acción de tutela instaurada por William Gildardo Pacheco Granados contra la Presidencia de La República, el Ministerio de Defensa y la Dirección de la Policía Nacional. Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ Santafé de Bogotá, D.C., octubre trece ( 13) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Sentencia de tutela T788 de 1999. T-788-99 · Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 2) La Materia ... Decreto 2631 de diciembre

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PACHECO GRANADOS WILLIAM GILDARDO 79125842

Juez Penal del Circuito

Juez de Ejecución de Penas y M.S.

Juez Penal para Adolescentes

Magistrado Sala Disciplinaria

Sentencia de tutela T788 de 1999. T-788-99

Debido proceso. Der. De acceso a la administracion de justicia. Medio de defensa judicial. Solicitud para dejar sin efecto sancion de destitucion impuesta a teniente de policia. Negada.

Sentencia T-788/99

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pronunciamiento judicial que deje sin efectos sanción de destitución atinente a legalidad de ejecución

DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuestionamiento de actos administrativos no considerados en proceso judicial

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia sobre procedimientos disciplinarios pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

Referencia: expediente T-226595

Acción de tutela instaurada por William Gildardo Pacheco Granados contra la Presidencia de La República, el Ministerio de Defensa y la Dirección de la Policía Nacional.

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

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La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Dirección de la Policía Nacional.

1. HECHOS

Los hechos constitutivos de la presente acción pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Mediante Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991 suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa, el accionante William Gildardo Pacheco Granados, fue separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, teniendo a la sazón el grado de Teniente, sanción que le fuera impuesta en la investigación disciplinaria interna que efectuara, en primera instancia el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena y, en segunda, el Director General de la Policía Nacional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de febrero de 1998, declaró la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de mayo de 1991 y del auto del 18 de julio de 1991, proferidos por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena; así como la del fallo de segunda instancia, del 22 de agosto de 1991, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le había impuesto al accionante la sanción de separación absoluta del servicio activo y del Decreto 2394 de 1991, por el cual se le dió cumplimiento a la sanción.

Mediante Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998, dictado por el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa Nacional, en acatamiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordena el reintegro del Teniente, su ascenso al grado de Capitán y la cancelación de salarios, incrementos y prestaciones sociales, pero sólo desde el 21 de octubre de 1991, fecha de la sanción anulada, hasta el 15 de marzo de 1994, fecha en la que se inscribió en su hoja de vida la sanción de destitución por hechos distintos y contra el mismo Oficial, ordenada por la Procuraduría General de la Nación en las Resoluciones No. 015 del 10 de julio de 1992 de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y No. 017 del 22 de noviembre de 1993, proferida por el señor Procurador General de la Nación.

El actor estima que sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición han resultado quebrantados, ya que

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el Decreto Presidencial 2631 del 23 de diciembre de 1998 no cumplió -en estricto sentido- con la orden de reintegro emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como argumentos adicionales, el actor manifiesta que la sanción disciplinaria que fuera ordenada por la Procuraduría General de la Nación, no podía ser ejecutada por el Director de la Policía Nacional, como se hizo, sino por el Presidente de la República, por lo que existe una manifiesta falta de competencia que la hace inoperante.

Por último, entre las varias irregularidades que cita, sostiene que cuando se expidió el Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998, la sanción disciplinaria que le fuera impuesta por la Resolución 017 del 22 de noviembre de 1993, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 015 de 1992 estaba prescrita, partiendo de la fecha de proferimiento de la decisión de segunda instancia, situación que dejaba en el vacío la orden de suspensión, lo que justifica la obligatoriedad de su reintegro en forma incondicional.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La Decisión Judicial de Primera Instancia

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 5 de abril de 1999, decidió negar la tutela con base a las siguientes razones:

En primer lugar, señala que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no sabía de la existencia de la sanción disciplinaria de destitución que se originaron en hechos y providencias distintas de las que examinó, pues de haber sido así, seguramente la decisión hubiese sido distinta y acorde con la realidad, cual era que el Oficial, cuyo reintegro se ordenaba, ya había sido destituido por razón de un diligenciamiento diferente.

A juicio del a quo, el Presidente de la República no podía desconocer que la Procuraduría General de la Nación cuenta con los mecanismos y facultades legales y constitucionales para haber procedido a la destitución del Oficial de la Policía, por lo que, en su criterio, estas decisiones judiciales no podían ser ignoradas al acatar la orden de reintegro emanada del juez administrativo.

Por lo anterior, concluye que en el proceder de la Presidencia de la República, no existió ánimo arbitrario o voluntad caprichosa, sino el acatamiento al fallo disciplinario proferido por el órgano competente, por lo que concluye que no existió lesión alguna a los derechos constitucionales del actor.

La Impugnación

Inconforme con la determinación, criticando la falta de estudio de la problemática planteada por parte del Tribunal, el peticionario impugna el fallo de primera instancia para lo cual hace una amplia exposición sobre la falta de cumplimiento de la orden del juez administrativo, así como también de la ocurrencia de serias irregularidades en el trámite disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación.

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Lo primero que refiere el recurrente es la completa ausencia de participación de la Policía Nacional en el proceso administrativo, a tal punto que no contestó la demanda, no presentó pruebas y no reportó en ningún momento la existencia de la sanción disciplinaria, la cual el propio accionante vino a conocer en el Decreto 2631 de 1998, violándose de paso el debido proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues no le notificó dicha sanción. Proceder "oscuro y desleal" que -dice el actor- no le otorgó la oportunidad de defenderse.

Insiste el impugnante que su objetivo no es controvertir las resoluciones por medio de las cuales se le impuso por la Procuraduría General de la Nación la sanción disciplinaria, sino la forma como se "inscribió", pues no debía efectuarla el Director de la Policía Nacional, tal cual se hizo, sino el propio Presidente de la República.

Reitera que también resulta vulnerado el derecho a la igualdad, como quiera que en caso similar se procedió al reintegro en las condiciones señaladas en la sentencia correspondiente.

Para concluir, reproduce extensos apartes de varias decisiones de la Corte Constitucional, según las cuales se puede acudir a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Impugnación del Presidente de la República

Mediante apoderada especial, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino para impugnar la acción incoada pues, en su criterio, no existe violación de ningún derecho fundamental pues en la expedición del Decreto cuestionado, el Presidente de República cumplió a cabalidad con la sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del 20 de febrero de 1998.

La Decisión de Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 18 de mayo de 1999, decidió confirmar la providencia de alzada, al considerar que el petente puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para satisfacer sus pretensiones.

En efecto, sostuvo el ad-quem:

"Como resulta del escrito de interposición de esta acción y de las pruebas recaudadas hasta el momento, el acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales es el decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998, por medio del cual el Presidente de la República ajusta el cumplimiento de una sentencia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, conforme a los datos que obran en la hoja de vida de un ex oficial de la Policía Nacional, decisión que por su naturaleza, contenido y el funcionario que la profiere, debe ser catalogada como administrativa, en forma tal que luego de agotada la

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vía gubernativa, su cuestionamiento sólo es procedente por la vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

".....

"Circunstancias como la prescripción de las sanciones disciplinarias, la competencia del Director de la Policía Nacional o del Presidente de la República para efectivizar la anotación y registro de este tipo de sanciones, entre otras, solamente pueden ser dilucidadas por el juez natural, quien con los elementos del juicio del caso puede llegar a conclusiones acertadas, acordes con una administración de justicia responsable. El juez de tutela carece de los elementos de juicio suficientes para adoptar una determinación, máxime cuando serias y completamente razonables se encuentran las motivaciones del ejecutivo, contenidas en el Decreto 2631, con el que se encuentra absolutamente inconforme el actor, que hacen que se aleje la consideración de que se trata de un acto manifiestamente arbitrario e identificable con el caprichoso interés por incumplir la orden judicial."

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) Competencia

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2) La Materia

Se plantea a la Sala de Revisión el examen de si una sanción disciplinaria que se halla en firme, que está debidamente ejecutoriada y cuya legalidad no ha sido enervada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede quedar sin efecto, so pretexto del deber de dar estricto cumplimiento a una orden judicial de reintegro que una autoridad judicial, ha proferido como resultado de un proceso en el que examinó la legalidad de actos y providencias que impusieron una sanción disciplinaria distinta de aquella cuya efectividad origina el pretendido desconocimiento de los derechos fundamentales del tutelante.

Asi mismo, debe la Sala decidir si la tutela es procedente para adelantar esta discusión cuando, por la vía judicial se ofrecen recursos procesales idóneos para controvertir la cuestión que pretende debatirse en estrado de tutela, y estos no se han interpuesto.

3) El Caso Concreto

En punto a la decisión que se adoptará en el presente fallo, la Sala Octava de Revisión estima que, como punto de partida, es imprescindible hacer claridad acerca de las situaciones que, diferenciadas por sus supuestos fácticos, dieron lugar a los actos administrativos y a los pronunciamientos judiciales que fueron tenidos en cuenta por el

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Decreto 2631 de diciembre 23 de 1998 pues, pese a que el accionante sea su común destinatario, tienen un alcance diferenciado por su ámbito material y sus efectos, así:

La primera concierne al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la orden de reintegro del accionante, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia de la anulación de los siguientes actos:

El fallo del 2 de mayo de 1991 y el auto del 18 de julio de 1991, proferidos por el Comandante del Departamento de Policía de Magdalena.

El fallo del 22 de agosto de 1991 proferido por el Director General de la Policía Nacional; y,

El Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991, proferido por el Presidente de la República por el cual se ordenó el retiro del servicio activo en forma absoluta de la Policía Nacional del accionante, que para entonces tenía el grado de Teniente.

La segunda situación, es la atinente a la expedición por parte de la Procuraduría General de la Nación de las Resoluciones 015 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, ejecutadas mediante la Resolución 2117 de 1994 expedida por el Director General de la Policía Nacional, a consecuencia de las cuales, se impuso al accionante sanción de destitución, según anotación en su hoja de vida que también hizo efectiva el Decreto Presidencial 2631 de diciembre 23 de 1998 en cuestión.

Es pertinente puntualizar que ninguno de estos actos ha sido demandado ni declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El carácter subsidiario de la acción de tutela y la existencia de otros mecanismos de defensa.

En el presente caso, el peticionario pretende que mediante fallo de tutela se ordene a la autoridad demandada dejar sin efecto la sanción de destitución que le fuera impuesta por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y confirmada por el señor Procurador General de la Nación, en orden a que expida un Decreto Presidencial que lo reintegre en forma incondicional.

En efecto, el actor, sustenta la violación a sus derechos fundamentales, no en el cumplimiento mismo de la sentencia que culminó con el proceso 91-28094, sino en los procedimientos que llevaron al cumplimiento de la sanción de destitución que le fuera impuesta por la Procuraduría General de la Nación y hecho efectiva mediante la resolución 2117 de 1994 expedida por el Director General de la Policía Nacional.

Tal violación, en su sentir se produce, por cuanto, en su criterio le correspondía al Presidente de la República y no al Director de la Policía Nacional cumplir con la ejecución de la sanción de destitución solicitada por la Procuraduría General de la Nación mediante las resoluciones 015 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, pues en la

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medida en que ya había sido retirado del cargo, el cumplimiento de dicha solicitud, en su criterio solo era viable mediante la anotación en la hoja de vida que se hiciere en virtud del Decreto Presidencial.

Así pues, juzga la Sala que la razón de inconformidad del accionante no se endereza a cuestionar el cumplimiento por el señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa de la sentencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuanto más bien se dirige a atacar la anotación de la sanción de destitución -que por hechos y providencias distintas de las anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- dispusiera el Director de la Policía Nacional mediante Resolución No. 2117 del 15 de marzo de 1994.

Así las cosas, esta Sala considera que la acción de tutela no es procedente en el presente caso para satisfacer la mencionada pretensión, por cuanto, existe otro medio de defensa idóneo para solucionar el conflicto planteado.

Ciertamente, en este caso, la tutela no es el instrumento al que excepcionalmente pueda acudirse para obtener un pronunciamiento judicial que deje sin efectos la sanción de destitución que el tutelante cuestiona por razones que, en esencia tienen que ver con la legalidad de su ejecución, pues existen sin agotarse otros medios para hacerlo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo demás, la Sala estima que en el caso objeto de controversia los señalados medios de defensa judicial que tiene a su alcance el demandante son adecuados y suficientes para satisfacer su pretensión, pues si el juez de lo contencioso administrativo encuentra probada la transgresión del régimen constitucional y legal que garantiza el derecho al debido proceso, así lo declarará y, en consecuencia, anulará la actuación contraria al ordenamiento jurídico y restablecerá el derecho desconocido.

Por otro lado, tampoco encuentra la Corte que el accionante haya demostrado un perjuicio irremediable que le cause un daño que implique amenaza grave y que amerite el amparo transitorio, como tampoco lo halla evidenciado de los elementos aportados a las presentes diligencias.

Por el contrario, como quedó visto, el Decreto Presidencial No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 cuya expedición origina la cuestión que el accionante pretende debatir en este estrado, por razones distintas al cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 20 de febrero de 1998 -valga esta reiteración-, no comporta vulneración alguna a sus derechos constitucionales fundamentales pues, como acertadamente lo evaluaron los falladores de instancia, la parte del mismo en que el Presidente de la República efectiviza la sanción de destitución que le fuera impuesta por hechos y providencias distintas de las anuladas por el juez administrativo, no fué producto de su voluntad subjetiva o de su decisión arbitraria sino, por el contrario, es la resultante del cumplimiento del deber que la Constitución y la Ley le imponen de dar estricta observancia a decisiones judiciales en firme cuya legalidad, por ende, no puede jurídicamente desconocer, pues están amparadas por la respectiva

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presunción y es también su deber darles cumplida ejecución mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ordene lo contrario.

En efecto, en el cuestionado Decreto Presidencial se lee:

“...

Que igualmente se ordenó el reintegro a la Policía Nacional del señor WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, en el grado que le corresponda de acuerdo al escalafón, antigüedad y demás requisitos y prestaciones sociales a que haya lugar, con los respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta cuando se opere el reintegro sin que exista solución de continuidad para todo efecto legal en la prestación del servicio del citado Oficial;

Que para la época en que se produjo la desvinculación del señor Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, este ya había cumplido con todos los requisitos necesarios para ascender al grado de Capitán;

Que mediante Resoluciones 015 del 10 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, en otro proceso disciplinario solicitó la destitución del mencionado Oficial;

Que mediante Resolución 2117 del 15 de marzo de 1994, la Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría, anotando en la respectiva hoja de vida la sanción de destitución, toda vez que el Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS ya se encontraba retirado de la institución policial;

Que por esta última razón, se considera que la Administración debe reintegrar al oficial que nos ocupa, únicamente hasta el día 15 de marzo de 1994, fecha en que se expidió la resolución por la cual se dio cumplimiento a lo solicitado por la mencionada Procuraduría respecto a la segunda destitución.

Decreta

ARTICULO 1º. Reintégrase al servicio activo de la Policía Nacional al señor Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS C.C. 79125842.

ARTICULO 2º. Asciéndese al grado de Capitán al Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, con fecha primero (1º) de junio de 1992.

ARTICULO 3º. El Reintegro del citado Oficial producirá efectos hasta el quince (15) de marzo de 1994, en cumplimiento a lo dispuesto por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, mediante resoluciones 015 y 017 de 1992 y 1993, respectivamente y 2117 del 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTICULO 4º. Liquídese y páguese de acuerdo con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el lapso comprendido entre el veintiuno (21) de octubre de 1991 y el quince (15) de marzo de 1994.

ARTICULO 5º. Téngase como efectivamente trabajado por el Capitán WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS y sin solución de continuidad, el tiempo comprendido entre el veintiuno (21) de octubre de 1991 y el quince (15) de marzo de 1994.

... “

A juicio de esta Sala el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca implicaba dejar sin efecto todos los fallos y actos que dicho Tribunal anuló. Por obvias razones, los efectos del señalado fallo no pueden jurídicamente extenderse ni cobijar actos o a providencias que no constituyeron la materia de su decisión. De ahí que sea jurídicamente insostenible la tesis que en este estrado pretende hacer valer el actor al pretender que sus efectos cobijen también la Resolución 2117 del 15 de marzo de 1994 expedida por el Director General de la Policía, y las Resoluciones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación que le antecedieron, que dicho sea de paso, están amparados por la presunción de legalidad.

Es claro que el Presidente de la República no puede cuestionar otros actos administrativos vigentes, válidos y eficaces, no considerados en el proceso judicial. Cuestionar estos actos sí implicaría, por el contrario violar principios y derechos constitucionales tales como el de la legalidad, el de la igualdad frente a la ley y el debido proceso.

Para concluir, la Sala estima oportuno señalar que en razón al ya tradicional principio de separación de los poderes públicos, los procedimientos disciplinarios que atañen a la Procuraduría General de la Nación o las actuaciones administrativas o judiciales de la Policía Nacional, son del todo ajenas a la órbita en la que el Presidente de la República puede ejercer en forma constitucionalmente válida sus competencias. Una decisión contraria al respeto a la órbita constitucional de competencia de los poderes públicos si entrañaría desbordamiento de sus poderes constituidos, por lo cual, mal podría el juez constitucional siquiera en dejar de recalcarlo en términos categóricos.

Infiérese de lo anterior que ninguno de los elementos excepcionales indicados se presenta en este caso, por lo cual, la controversia deberá ser resuelta por la justicia ordinaria, en estrado diferente al del juez constitucional.

Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmará el fallo objeto de revisión, y reiterará su uniforme jurisprudencia, en la que la Corte Constitucional a través de sus distintas Salas de Revisión ha sido enfática en recordar que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente cuando el sistema jurídico no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales resultan ineficaces o

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puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que denegó la tutela interpuesta por WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS fallo que a su vez confirmó la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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mesada pensional

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

En fecha 26 de julio de 2005, el Director General de Justicia y Culto (E) del

Ministerio del Interior y Justicia, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ URDANETA, por

Oficio N° 1.373, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, copia simple de la Nota Verbal N° 1.455 de fecha 22 de julio de 2005,

procedente de la Embajada de la República de Colombia, mediante la cual solicitan

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la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO

GNECCO ARREGOCES, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad

colombiana N° 12.556.569, contra quien fueron dictadas medidas de detención

preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de Interés Ilícito en

la Celebración de Contratos, Violación al Régimen Legal o Constitucional de

Inhabilidades e Incompatibilidades y Peculado por Apropiación, los cuales

presuntamente fueron cometidos en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del

Distrito de Santa Marta. Dichas medidas fueron confirmadas por la Fiscalía

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

El día 28 de julio de 2005, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada CARMEN ELOINA PUENTE, solicitó ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medida cautelar de aprehensión con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, requerido por la República de Colombia. El 29 de julio de 2005, el referido Juzgado Segundo de Control, a cargo de la ciudadana juez abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, acordó lo solicitado por la representante del Ministerio Público, designando como centro de reclusión Ad Hoc el Hospital Clínico de Maracaibo, con custodia permanente de la Policía del Municipio Autónomo de Maracaibo, por cuanto el nombrado ciudadano se encontraba recluido en dicho Hospital con serias lesiones causadas por arma de fuego.

En fecha 1° de agosto de 2005, mediante Oficio N° 1532-05-A, el Juzgado

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Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del

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ARREGOCES y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL

CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de agosto de 2005, esta Sala de Casación Penal, a solicitud de la Fiscal

Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, ordenó al Juzgado Segundo de

Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, mantener la medida cautelar

de aprehensión con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO

ARREGOCES, en el Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite”, Estado Zulia, por

cuanto el nombrado ciudadano iba a ser dado de alta del Hospital Clínico de

Maracaibo, centro de reclusión Ad Hoc, designado por el Juzgado Segundo de

Control al decretar la referida medida cautelar.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió ante esta Sala Oficio N° 1720,

suscrito por la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y

Justicia, ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, remitiendo Nota Verbal N° 1874 de

fecha 8 de septiembre de 2005, procedente de la Embajada de la República de

Colombia, a través de la cual ratifican la solicitud de extradición del ciudadano

HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y consignan la documentación original que la

sustenta.

El 29 de septiembre de 2005, la Sala remitió copia certificada del expediente

al Fiscal General de la República, ciudadano ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, para que

rindiera el informe a que se refiere el numeral 15 del artículo 108 del Código

Orgánico Procesal Penal.

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El 2 de diciembre de 2005, esta Sala de Casación Penal, ordenó al Juzgado

Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, mantener la

medida cautelar de aprehensión con fines de extradición del ciudadano HUGO

ALBERTO GNECCO ARREGOCES y, a solicitud de la defensa del mismo, en virtud del

delicado estado de salud presentado por éste, quien requería de cuidados

especiales, designó como Centro de Reclusión Ad Hoc, con custodia de la Policía

Municipal, la residencia del mismo, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado

Zulia, Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial “Villa del Mar”, casa N° 36.

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado MANUEL ENRIQUE GRIMÁN

RONDÓN, en su carácter de abogado defensor del ciudadano HUGO ALBERTO

GNECCO ARREGOCES, consignó ante esta Sala de Casación Penal, copia de un

escrito de fecha 24 de abril del mismo año, en el cual el nombrado ciudadano

solicitó asilo político ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se convocó a una audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó el día 20 de junio

de 2006, con la presencia de las partes. En esa misma fecha se ordenó la reclusión

del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en la Dirección de los

Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).

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En fecha 21 de junio de 2006, fue consignado ante la Secretaria de esta Sala

de Casación Penal informe suscrito por el Fiscal General de la República, ciudadano

JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en el cual expresó que la solicitud de extradición

se encuentra ajustada a Derecho y por lo tanto debe ser declarada con lugar.

La Sala de Casación Penal, según lo consagrado en el numeral 9 del artículo

266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 38 del

artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y

siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa:

Consta en el expediente la solicitud de extradición del ciudadano HUGO

ALBERTO GNECCO ARREGOCES formulada por el Gobierno de la República de

Colombia, mediante la Nota Verbal N° 1874 de fecha 8 de septiembre de 2005.

Dicha solicitud está fundamentada en la siguiente documentación:

1.- Oficio N° 389 del 25 de agosto de 2005, a través del cual el Fiscal Primero

Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública,

abogado WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, solicita ante el Ministerio de

Interior y Justicia de la República de Colombia, que se adelanten las gestiones

pertinentes a fin de obtener la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO

ARREGOCES.

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2.- Copia certificada de la Resolución del 5 de diciembre de 2003, por medio

de la cual la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa

Marta, impuso al ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, medida de

aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por

la presunta comisión del delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos

Legales. Según la mencionada Resolución:

“…se cuestiona una serie de contratos realizados por la administración Distrital del doctor Hugo Gnecco Arregoces, a través de su Secretario de Obras Públicas, FERNANDO BORNACELLY LOBO, por delegación, con cooperativas … cuyo objeto era la ampliación y remodelación del Liceo Antonio Nariño, de fecha 4 de febrero del 2002, del Convenio Interadministrativo suscrito con COOPCOLOMBIA número 026 del 2002, del Convenio Interadministrativo suscrito con COOPMUNICIPIOS para la construcción y adecuación del Parque Recreacional de Gaira de fecha 1 de abril de 2002, del Convenio Interadministrativo numero 06 del 2002, celebrado con COOPCOLOMBIA para la construcción de redes primarias y secundarias de la vereda Buenos Aires, del Convenio Interadministrativo celebrado con Coopmunicipio para la construcción del alcantarillado sanitario del corregimiento de Taganga Etapa I de fecha 30 de enero de 2002…”.

La referida Resolución, estuvo fundamentada en los siguientes elementos de

convicción:

a) Contratos suscritos por la Administración Distrital del Alcalde

HUGO GNECCO ARREGOCÉS, a través de su Secretario de Obras Públicas,

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FERNANDO BORNACELLY LOBO, con varias Cooperativas. Entre estos:

Convenio Interadministrativo suscrito con COOPCOLOMBIA número 026 del

2002, del Convenio Interadministrativo suscrito con COOPMUNICIPIOS para

la construcción y adecuación del Parque Recreacional de Gaira de fecha 1 de

abril de 2002, del Convenio Interadministrativo numero 06 del 2002,

celebrado con COOPCOLOMBIA para la construcción de redes primarias y

secundarias de la vereda Buenos Aires, del Convenio Interadministrativo

celebrado con Coopmunicipio para la construcción del alcantarillado

sanitario del corregimiento de Taganga Etapa I de fecha 30 de enero de

2002.

b) Diligencia de Indagatoria rendida por FERNANDO BORNACELLY

LOBO en la que indica que efectivamente suscribió los convenios arriba

relacionados, los cuales se hicieron por invitación directa a las cooperativas y

las cuales derivaron de un estudio que hizo el ciudadano Alcalde HUGO

GNECCO ARREGOCÉS, una vez que verificó la seriedad y capacidad de cada

una de ellas.

c) Copia del Decreto N° 150 de fecha 21 de febrero del año 2001, por

medio del cual el Alcalde del Distrito de Santa Marta, HUGO GNECCO

ARREGOCÉS, delegó en el Secretario de Obras Públicas Distrital lo

relacionado con la contratación de obras públicas.

d) Inspección Judicial practicada por la Fiscalía Trece Delegada ante

los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, sobre las obras de

alcantarillado sanitario realizado en el corregimiento de Gaira, realizada el

día 20 de marzo de 2003.

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e) Declaración de los ciudadanos JORGE EDUARDO ANDRADE

LOZANO, HENRY JIMÉNEZ FLORES, EDGARDO ANTONIO LÓPEZ ROBLES,

VIRGINIA BUSTAMANTE, EFRAIN CUCUNUBA, FRANCISCO JAVIER DAZA

TOVAR, representantes de las Cooperativas Coopcolombia, Coopmunicipios

y Dis LTDA.

3.- Copia Certificada de la Resolución del 23 de abril de 2004, mediante la

cual la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirma

la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención

domiciliaria, contra el ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, por la

presunta comisión del delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales.

En dicha Resolución, se expresa:

“… se comprueba que los susodichos contratos o convenios resultan formalmente válidos, pero son materialmente contrarios al ordenamiento jurídico penal, como quiera que las cooperativas fueron utilizadas en condición de contratistas para darle visos de transparencia a una contratación ilícita que transgredió el bien jurídico de la administración pública, al haberse desarrollado con el objetivo de rehusar el proceso licitatorio que debía cumplirse en atención a la naturaleza y cuantía de los contratos, y se contrata directamente, en algunos casos no ejecutan las obras sino acuden a subcontratar violando el régimen de contratación administrativa previsto en la ley 80 de 1993, en cuanto a los principios de transparencia, imparcialidad, planeación y escogencia objetiva del contratista; y los consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional el cual establece que: ‘La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de

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igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad’…”.

4.- Copia Certificada de la Resolución del 4 de diciembre de 2003, a través

de la cual la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa

Marta, decretó medida de aseguramiento de Detención Preventiva sin Beneficio de

Excarcelación contra el ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, por la

presunta comisión de los delitos de Interés Ilícito en la Celebración de Contratos,

Violación del Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades

y Peculado por Apropiación. En dicha Resolución se lee:

“…La presente investigación penal se inicia con fundamento en la denuncia presentada por el señor FERNANDO CELIS SANTO, en su condición de Alcalde Distrital de esta ciudad, en contra de los señores HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO y JAIME ALFONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ, por la presunta violación de los artículos 408 y 409 del Código Penal, ya que el segundo de los nombrados, a pesar de que su hermana ocupaba un cargo directivo en el Distrito, suscribió los contratos 065 del 3 de diciembre de 2001, 018 del 24 de abril de 2002, 057 del 18 de septiembre de 2002, por cuantiosos guarismos y para realizar funciones que debía cumplir su departamento jurídico con un juez coactivo (secretario del tesoro), y el apoyo decidido de la Secretaría de Hacienda Distrital…”.

La mencionada Resolución, estuvo basada en los siguientes elementos de

convicción:

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a) Denuncia presentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO CELIS

SANTO, alcalde del Distrito de Santa Marta, en contra de los ciudadanos

HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO y JAIME

ALFONSO BERMÚDEZ ÑÚÑEZ.

b) Declaración de los ciudadanos PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, JAIME

ALFONSO BERMÚDEZ ÑÚÑEZ, SILVIA FLOREZ RIAÑO.

5.- Copia Certificada de la Resolución de fecha 14 de abril de 2004, por

medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá, confirmó la resolución del 4 de diciembre de 2003, antes referida. Dicha

Resolución EXPRESA:

“…el implicado HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES con suficiente conocimiento de causa, sabía plenamente que el contratista es hermano de su secretaria privada y por ende, inhabilitada para contratar con la administración pública, y no obstante tan comprensión libre y voluntariamente se determinó a la contratación del mencionado; parentesco que igualmente conocía el señor JAIME ALFONSO BERMÚDEZ ÑÚÑEZ, delegado para contratar…, ambos infringen el régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 2, literal b, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 …”. ”

6.- Copia de la Resolución del 18 de diciembre de 2003, mediante la cual la

Fiscalía Delegada Primera ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta,

impuso al ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, medida de

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aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, como presunto

autor responsable de los delitos de Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos

Legales en concurso con el de Peculado por Apropiación. Según la referida

Resolución, el nombrado ciudadano, en ejercicio de sus funciones como Alcalde de

Santa Marta, “suscribió un contrato de consultoría por valor de $75.000.000,oo por

tres charlas o talleres efectuados los días 20, 27 de abril y 4 de mayo de 2002,

referentes al desarrollo evolutivo y nutricional del infante en el Distrito de Santa

Marta. … Al parecer en la contratación no se cumplieron los requisitos de ley e

igualmente existen posibles sobrecostos en detrimento de la administración

pública…”

7.- Copia de la Resolución del 19 de mayo de 2004, que confirma la

Resolución del 18 de diciembre de 2003.

8.- Copia de la Resolución del 18 de enero de 2005, mediante la cual la

Fiscalía Delegada Primera de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados

Penales del Circuito de Santa Marta, decretó medida de aseguramiento de

detención preventiva, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO

ARREGOCES, como presunto coautor responsable del delito de Peculado por

Apropiación. Esto, dentro de la investigación penal seguida por:

“…el hallazgo penal de la Contraloría General de la República (CGR) Delegada para el Sector Social, de fecha 21 de agosto de 2003, donde evalúa al Distrito de Santa Marta en la vigencia fiscal de 2002, narrando que el

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección del Tesoro, giró mensualmente los recursos del Sistema General de Participaciones para el Sector Educativo a una cuenta especial del ente territorial en total de $ 52.904.275.223,oo, acorde con el instructivo Programa Anual de Caja PAC mensuales del Ministerio de Educación Nacional, para el pago de prestaciones de Servicio. De este dinero el Distrito consignó a la Secretaría de Educación Distrital en el Banco Popular $ 43.069.573.998,oo a nombre del Fondo Educativo Distrital, la diferencia de $ 9.834.701.225,oo no pudo ser soportada, lo que genera un presunto detrimento patrimonial a los intereses del Distrito, la Nación y al derecho fundamental del servicio público. Al efecto el Distrito no consignó la totalidad de los recursos mes a mes de la vigencia 2002, para cubrir el pago de la nómina del personal docente y administrativo, la cual se soportaba en un estudio de necesidades que no coincidían con la realidad…”.

9.- Copia de la Resolución del 19 de mayo de 2004, a través de la cual la

Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la

referida medida de aseguramiento.

10.- Copia de orden de captura vigente expedida contra el ciudadano HUGO

ALBERTO GNECCO ARREGOCES.

11.- Copia del Oficio del 26 de julio de 2005, procedente de la Dirección

General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a través

del cual informa que el ciudadano requerido se encuentra en Venezuela y que se

identifica también como RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con cédula de

identidad venezolana N° 11.865.659.

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12.- Copia de la tarjeta decadactilar del ciudadano requerido, expedida por

la Registratura Nacional del estado civil.

13.- Trascripción de las normas aplicables al caso.

La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta,

impuso al ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, medida de

aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Peculado por

Apropiación, Interés Ilícito en la Celebración de Contratos, Violación del Régimen

Legal o Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades y Tramitación de

Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, previstos en los artículos 397,

408, 409 y 410 del Código Penal colombiano. Asimismo, ordenó proferir resolución

de acusación contra el nombrado ciudadano por los referidos delitos. Los citados

artículos establecen:

Artículo 397: “Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

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Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”.

Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, apropiación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilitación o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de su funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

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Conforme a lo dispuesto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal

Penal: “La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados,

convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El Gobierno de Colombia, fundamenta la solicitud de extradición en el

Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de

Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, el 18 de julio de

1911.

El artículo 6 del Código Penal venezolano establece:

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

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A juicio de esta Sala, en la presente solicitud se encuentran satisfechas las

exigencias contenidas en la referida norma, ya que los delitos por los cuales se pide

la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, se

subsumen en lo dispuesto en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la

Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637, Extraordinaria, de fecha 7 de

abril de 2003. Dichas disposiciones establecen:

“Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.

“Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios públicos que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones”.

“Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo”.

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De las normas transcritas se evidencia que los delitos por los cuales se solicita

la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, están

previstos en la legislación venezolana, por lo que se da cumplimiento al principio de

la doble incriminación.

Los referidos hechos punibles son considerados comunes tanto en la

República Bolivariana de Venezuela como en el país requirente, por lo que no se

trata de delitos políticos ni conexos con éstos.

Los delitos imputados al ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO

ARREGOCES no comportan en el país requirente pena de muerte o perpetua ni

exceden del límite máximo de treinta años, tal como lo exigen los artículos 44 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

Además, dichos delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la

Constitución, son imprescriptibles.

“Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas

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personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. (Subrayado de la Sala).

Del análisis de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la

República de Colombia, esta Sala de Casación Penal concluye en que lo procedente

es conceder la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES,

por tratarse de un extranjero cuya detención expresa fue ordenada por la

autoridad competente para ello, por los delitos de Peculado por Apropiación,

Interés Ilícito en la Celebración de Contratos, Violación del Régimen Legal o

Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades y Tramitación de Contrato sin

Cumplimiento de Requisitos Legales. Delitos que no son políticos ni conexos con

éste y que están sancionados por las legislaciones internas tanto del país

requirente, la República de Colombia, como el requerido, la República Bolivariana

de Venezuela y no comportan en la primera de las mencionadas naciones pena de

muerte o perpetua ni mayor de treinta años.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente la extradición del

ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, acuerda la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO

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ARREGOCES, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 12.556.569,

actualmente recluido en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención

(D.I.S.I.P). Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de

libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega

del mismo al Gobierno de Colombia.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y, al

efecto, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con

oficio al referido Despacho a los fines de su ejecución.

Publíquese, r

egístrese y archívese el expediente.

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Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Eladio Aponte Aponte

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares

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La Secretaria,

Gladys Hernández González

HMCF/mj

Exp Nº 2005-0363

FISCALÍA 22 ANTITERRORISMO IMPLICADA EN LA ENTREGA DE TIERRAS DE CAMPESINOS A GRUPOS PARAMILITARES

Según informes de la emisora Caracol Radio del día 25 de enero de 2011, la Corte Suprema de Justicia pide realizar investigaciones a la fiscalía 22 de la unidad antiterrorismo, la cual dirige el señor William Pacheco Granados, en relación con la entrega de tierras de campesinos a paramilitares, con total consentimiento del INCORA y el INCODER de 36 fincas del municipio de Chivolo en el Departamento del Magdalena.

Estas tierras se entregaron, según denuncias al “desmovilizado” Alias Jorge 40, algunas de las fincas son: Corral Nuevo, El Bajo, La Lucha, La Paz, Palermo, Parate Bien, Villa Luz, La Divisa, los títulos de estas propiedades fueron encontrados en un allanamiento en el Municipio de Sabana de San Ángel, los

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cuales muestran las irregularidades en la entrega de bienes que inicialmente fueron decretados como abandonados.

Llama la atención que esta fiscalía se encuentre implicada en estas irregularidades y a su vez sea quien ordene investigaciones en contra de defensores de derechos humanos en el país y que no se retire a funcionarios como el señor William Granados que según la Corte ha sido cómplice de los grupos paramilitares quienes como todos sabemos han sido los grandes protagonistas de masacres y ataque al movimiento social colombiano a lo largo y ancho del país.

Prensa Libre realiza un llamado a denunciar estas irregularidades y rodear a las personas que han sido víctimas de calumnias y persecución por parte del Estado Colombiano.

MANO DURA EN LA POLICÍA

Durante los pasados sesenta días, nueve oficiales, 23 suboficiales y 142 agentes salieron por la puerta de atrás de la Policía. Cometieron infracciones que atentaban contra el régimen disciplinario y fueron sancionados en desarrollo de una acción de limpieza interna que se cumple en todos los niveles de ese cuerpo armado. El número es alto porque estamos aplicando con todo rigor el reglamento disciplinario. Pero, al mismo tiempo, al personal que cumple con su deber lo estamos estimulando , dijo el general Octavio Vargas Silva, inspector General de la Policía.

La cifra significa que, en total, durante los últimos dos meses 174 miembros de la Policía fueron separados en forma absoluta del servicio activo. Es decir, tres diariamente.

La cantidad de retiros está contenida en un informe que Vargas Silva le entregó ayer al director de la institución, general Miguel Antonio Gómez, en el cual relaciona los nombres y grados de los oficiales, suboficiales y agentes que cometieron faltas que constituyeron mala conducta y violación del reglamento de disciplina.

Vargas Silva dijo a EL TIEMPO que la mayoría de afectados cometieron fallas del servicio, es decir, tenían tres arrestos severos en un año, se retardaban con frecuencia, se ausentaban sin causa justificada, no se reintegraban al término de un permiso, ingerían bebidas

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embriagantes y causaban daños a los derechos y garantías de los ciudadanos, entre otras conductas. Los destituidos Es preciso señalar dijo Vargas que la gran mayoría de miembros de la Policía cumplen con su deber, son honestos y muy profesionales. Por eso precisamente no descansamos en buscar a quienes, con su mala conducta, le hacen daño a la institución .

De acuerdo con el listado, los oficiales retirados de las filas policiales son: Los mayores Oscar García Parra, Luis Alfredo Riaño Farfán y Arturo Rojas Acosta; los capitanes Alonso Gil López, José Bernal Pineda, Carlos Suárez Rangel y William Castro Amórtegui; y los tenientes Germán Espinosa Cortés y William Pacheco Granados.

También están los sargentos viceprimero Lino Fonseca Salamanca y Waldino Mojica Ruiz; los sargentos segundo Ernesto Espitia Díaz, Segundo Arévalo Aguilar, Justo Puchana Castillo y Manuel Candela Gutiérrez; Los cabos primero José Delgado Canaguán, Adnover Mercado González, Niray Libreros Miranda, Mario Moreno Vélez, Carlos Sanclemente Ospina, Dionisio de la Asunción Ramírez y Manuel Delgado Sánchez; Y los cabos segundo Rodrigo Florián Velázquez, Juan Diego Guadia Reyes, Edgar Jaimes García, Mario Lozano Tarazona, Olver López Salazar, Javier Beltrán Sarmiento, José Ramírez Ibarra, Guillermo Ramos Ramos y Samuel Avilés Cabezas.

El general Vargas Silva informó que el alto mando de la Policía decidió fortalecer aún más a la Inspección General y por ello se propone nombrar a un equipo de abogados que se encargará de asesorar a los comandantes en la aplicación de los reglamentos de disciplina y castigo.

De esta manera habrá más control y más efectividad. Así buscamos algo muy importante: la credibilidad de la ciudadanía. Por ello se van a ejercer más controles en las áreas administrativa, operativa, disciplinaria y penal de la institución.

Publicación

eltiempo.com

Sección

Otros

Fecha de publicación

6 de marzo de 1992

Autor

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Sentencia T-100/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Reglas generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente horizontal

Referencia: expediente T- 2247504

Acción de tutela instaurada por William Gildardo Pacheco Granados en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B.

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Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 26 de noviembre de 2008 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 19 de febrero de 2009, en el asunto de la referencia.

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I. ANTECEDENTES.

De los hechos y la demanda.

1. William Gildardo Pacheco Granados, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

1.1. Por medio del Decreto de la Presidencia de la República No. 2394 del 21 de octubre de 1991, el señor William Gildardo Pacheco Granados fue separado del servicio activo de la Policía Nacional de forma absoluta, como resultado de una investigación de carácter disciplinario que adelantó la Policía Nacional.

Contra dicho Decreto, el actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que en sentencia del 20 de febrero de 1998, declaró la nulidad tanto del Decreto 2394, como de los fallos de primera y segunda instancia surtidos dentro del proceso disciplinario por los cuales se ordenó el retiro del servicio activo del actor y, en consecuencia, ordenó su reintegro a la Policía Nacional.

1.2. A su vez, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, adelantó averiguación disciplinaria contra el señor William Gildardo Pacheco Granados, investigación que concluyó con la expedición de

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la Resolución 015 del 10 de julio de 1992, mediante la cual se resolvió solicitar la destitución del señor Pacheco Granados de la Policía Nacional. El actor presentó recurso de reposición contra dicha resolución, la cual fue confirmada en todas sus partes, a través de la Resolución 017 del 22 de noviembre de 1993.

Es así, como el 15 de marzo de 1994, la Policía Nacional expidió la resolución 2117 por medio de la cual se ordenó anotar en la hoja de vida del actor la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, toda vez que el actor no se encontraba vinculado a la Policía Nacional desde el 21 de octubre de 1991.

1.3. El 23 de diciembre de 1998, la Presidencia de la República expidió el Decreto 2361 por medio del cual, en cumplimiento de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de febrero de 1998, ordenó el reintegro del señor Pacheco Granados a la Policía Nacional. No obstante la orden de reintegro, en el mismo acto administrativo se hizo efectiva la destitución ordenada por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en las Resoluciones 015 de 1992 y 017 de 1993 y por lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1994, a partir del 15 de marzo de 1994.

1.4. El 17 de mayo de 1999, en ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, el actor demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los siguientes actos administrativos:

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• Resolución 015 del 10 de julio de 1992 proferida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se dispuso solicitar la destitución del accionante.

• Resolución 017 del 22 de noviembre de 1993 proferida por la Procuraduría General de la Nación, que resuelve recurso de reposición contra la resolución 015 de 1992.

• Resolución 2117 del 15 de marzo de 1994 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual da cumplimiento a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación.

• Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998 proferido por el Presidente de la República, quien en cumplimiento del fallo de 20 de febrero de 1998, ordenó el reintegro del accionante a la Policía Nacional, hasta el 15 de marzo de 2004, en cumplimiento de la resolución 2117 de 1994.

1.5. En fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó el a quo que en el presente caso no se está en presencia de un acto administrativo complejo y por lo mismo entró a analizar cada acto de manera independiente. Del análisis encontró que las Resoluciones 015 de 1992, 017 de 1993 y 2117 de 1994 se encontraban en firme y que el término de caducidad establecido en artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se cumplió. Frente al Decreto 2631 de 1998, sostuvo que es un acto expedido en sujeción al cumplimiento de órdenes emitidas por autoridad competente (reintegro en virtud de orden judicial y destitución en virtud de orden proferida por la Procuraduría), y encontró la actuación conforme a derecho.

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1.6. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección B, en sentencia del 27 de septiembre de 2007 confirmó el fallo del a quo. Sostuvo que el Decreto 2631 de 1998 no estableció una nueva sanción, sino que en el mismo la autoridad nominadora cumplió lo establecido en el fallo judicial y se ajustó a la situación del accionante, quien había sido destituido con ocasión de otra actuación disciplinaria que se encontraba en firme. Adicionalmente, consideró que el Decreto 2631 de 1998 es un acto de ejecución expedido con fundamento en la sentencia del 20 de febrero de 1998 y por lo tanto no es objeto de control jurisdiccional por lo que se declaró inhibida para decidir sobre la legalidad del mencionado decreto.

Respecto a las resoluciones 015 de 1992, 017 de 1993 y 2117 de 1994, consideró el ad quem que entre dichos actos existe una estrecha conexidad y por ello, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad establecido para impugnar tanto el acto que impone la sanción como el que la ejecuta debe ser solo uno, esto en aras de proteger a los administrados, y dicho término debe contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. Sin embargo, sostuvo que para el presente caso, al encontrarse el actor retirado de la institución, la Resolución 2117 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3404 de 1983, ordenó anotar la destitución en la hoja de vida del teniente, destitución que se hace efectiva con la respectiva anotación y por lo tanto la caducidad en este caso opera a partir de la fecha de notificación de la Resolución 017 de 1993, fecha en la cual se agotó la vía gubernativa.

1.7. El 28 de octubre de 2008, el señor Pacheco Granados instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, argumentando que la accionada violó sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia, al no emitir un pronunciamiento de fondo

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frente a la demanda, al no revisar las pruebas y al omitir el análisis del caso concreto con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales que el Consejo de Estado ha establecido en torno al término de caducidad de la acción para impugnar actos administrativos de ejecución de sanciones.

Igualmente, estimó que el accionado profirió un fallo discriminatorio al desconocer la existencia de la Resolución 2117 de 1994. Asimismo, consideró que el accionado incurrió en una errónea interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Solicitó en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado y en su lugar proferir una nueva sentencia efectuando un análisis de las pretensiones y los hechos conforme a los argumentos de derecho esbozados en la demanda, su adición, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, así como en las pruebas que obran en el proceso.

Respuesta de la entidad demandada.

2. El Magistrado Gerardo Arenas al responder la acción de tutela indicó que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, en razón a la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, así como también al hecho de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de forma tal que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Señaló que la tutela contra sentencias judiciales procede excepcionalmente en aras de preservar derechos fundamentales que eventualmente resulten transgredidos con ocasión de la decisión judicial y que en dichos casos la tutela debe ser examinada a la luz de las causales de procedencia establecidas por la Corte Constitucional.

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Para el caso concreto afirmó que la decisión del 27 de septiembre de 2007 no es ilegítima, pues el estudio de los actos demandados observó las normas que reglamentan los supuestos de hecho que dieron lugar a su expedición. Asimismo, consideró que en este caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido un año entre la fecha de expedición de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela.

Decisiones judiciales objeto de revisión.

3. Primera Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta: En sentencia del 26 de noviembre de 2008, se rechazó por improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que en Colombia no cabe la posibilidad de presentar tutela contra sentencias judiciales, al no existir norma jurídica que lo autorice. Se afirmó que lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, es inaceptable en tanto rompe la estructura política del Estado, según la cual corresponde al legislador y no a los jueces establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela.

4. El actor impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación manifestó que el a-quo no estudió de fondo el problema jurídico, desconociendo el artículo 2º de la Constitución, así como el artículo 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

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5. Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: En providencia del 19 de febrero de 2009, confirmó la sentencia impugnada al considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente. Basó sus argumentos en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1992, en relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Afirmó que a pesar del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por vía de hecho, el Consejo de Estado, en desarrollo jurisprudencial, incluso anterior a la sentencia C-543 de 1992, ha sostenido la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pruebas decretadas en el trámite de revisión.

6. En sede de revisión, a efectos de obtener la información necesaria para decidir el presente asunto, mediante auto del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador ordenó:

• Oficiar al Jefe de Archivo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que allegara al despacho el expediente número 1999/3741, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William Gildardo Pacheco Granados.

• Oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional – Dirección del Talento Humano, con el objeto de enviar a esta Corporación copia de la hoja de vida con las respectivas anotaciones del Capitán William Gildardo Pacheco Granados identificado con C.C No. 79.125.842.

7. Mediante escrito recibido por este despacho el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el Jefe de Área de Archivo General de la Policía Nacional, envió la totalidad de la historia laboral del actor.

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8. Mediante escrito recibido por este despacho el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Jefe de Sección de Archivo Central de los Tribunales remitió el expediente número 1993/3741.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Competencia.

9. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selección Número cinco (5) del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

Problema jurídico.

10. En el presente asunto, corresponde a la Sala de revisión establecer si, en efecto, mediante las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se incurrió en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela derivada de la declaratoria de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en caso afirmativo, si con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia del actor.

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Para el efecto, la Sala de Revisión desarrollará los siguientes puntos: (i) la posibilidad excepcional de presentar acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida que los jueces de instancia consideraron que no era viable y rechazaron por improcedente la tutela; (ii) el requisito de inmediatez como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el Magistrado que dio respuesta a la tutela, argumentó que la acción fue presentada sin cumplir dicho requisito y, si fuera procedente el estudio de fondo de la acción, (iii) deberá establecerse si las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado desconocieron el precedente horizontal (decisiones anteriores del Consejo de Estado) respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar actos de cumplimiento.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

12. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i)

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son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.[1]

13. Sin embargo, esta Corte a la hora de analizar el ámbito de aplicación del artículo 86 de la Carta, ha establecido que el mismo incluye la posibilidad excepcional de presentar tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, quienes se pronuncian a través de providencias judiciales, son autoridades públicas[2]. Al respecto la sentencia C-590 de 2005 estableció:

“[La] tutela en Colombia. -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos

fundamentales . ” (Subrayado fuera del texto)

14. De acuerdo con las consideraciones precedentes, procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, la Corte a

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través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela[3] y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez interpuesta[4].

15. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

16. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales específicas de procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto orgánico[5] sustantivo[6], procedimental[7] o fáctico[8]; error inducido[9]; decisión sin motivación[10]; desconocimiento del precedente constitucional[11]; y violación directa a la Constitución.

17. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.

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18. En el presente caso, esta Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), la igualdad (artículo 13 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. El actor dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, agotó los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición, ya que presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección B, providencia que hoy se controvierte por medio de esta acción constitucional y frente a la cual no procede recurso extraordinario de revisión (artículos 185 a 193 del C.C.A).[12].; c. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados por el accionante en el proceso que se reprocha. d. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela; y e. Se cumple con el requisito de inmediatez.

El requisito de inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. Sobre el requisito de inmediatez, esta Sala considera necesario profundizar en el análisis, toda vez que el ente accionado argumentó que el actor interpuso la presente acción sin el cumplimiento de este requisito.

20. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos

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fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede “dentro de un término razonable y proporcionado” contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[13], así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[14]

21. La Corte ha sostenido que es el juez quien debe establecer la razonabilidad del término dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso y para el asunto específico de tutelas contra providencias judiciales, ha sostenido que dicho estudio debe ser más exigente puesto que la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en vilo indefinidamente.[15] Igualmente, la jurisprudencia de ésta Corporación ha establecido una serie de aspectos que deben considerarse en cada caso, para poder determinar si el ejercicio de la acción de tutela ha sido oportuno o no, estos son:

• Que exista un motivo válido para la inactividad del actor;

• Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

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• Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[16].

22. En el presente caso, la entidad demandada alega en su respuesta que el actor a la hora de interponer la acción no respetó el principio de inmediatez toda vez que entre la fecha de expedición de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales (27 de septiembre de 2007) y la interposición de la acción de tutela (28 de octubre de 2008) ha transcurrido mas de un año.

Al respecto vale la pena precisar que si bien es cierto que la sentencia que se ataca en la presente acción de tutela fue proferida el 27 de septiembre de 2007, la misma fue notificada por edicto (según consta a folio 23 del expediente), el 14 de febrero de 2008 fecha en la cual se fijó, habiendo sido desfijado el 19 de febrero de 2008. Por ende y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado, y, en aquellos casos en que la sentencia no se haya podido notificar personalmente, esta se hará por edicto, notificación que se entenderá surtida al momento del vencimiento del término de fijación del mismo (Artículo 323 del CPC). En el presente caso, la desfijación del edicto ocurrió el 19 de febrero de 2008 por lo que, desde la fecha de notificación de la sentencia a la fecha de presentación de la tutela transcurrió un término de 8 meses 9 días, esto es menos de un año, término que se considera razonable.[17]

23. De conformidad con lo anterior, y tal como se había expresado en el numeral 18 de la presente sentencia, encuentra la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez y con los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Desconocimiento del precedente horizontal como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

24. En el caso en estudio, el actor alega que el Consejo de Estado, a la hora de decidir el recurso de apelación dentro del curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvo en cuenta decisiones anteriores de la misma Corporación en lo concerniente al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar actos administrativos que imponen y ejecutan sanciones.

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Por su parte, la entidad accionada en respuesta a la presente acción, sostiene que la decisión atacada es legítima, en tanto que en el estudio de los actos demandados se observaron las normas que reglamentan los supuestos de hecho que dieron lugar a su expedición.

Del estudio del expediente, específicamente de la providencia del 27 de septiembre de 2007, se advierte que el Consejo de Estado hace referencia a la jurisprudencia adoptada por dicha Corporación respecto del término de caducidad establecido para la impugnación de los actos administrativos que imponen una sanción y de aquellos que la ejecutan, según la cual dicho término se cuenta a partir del acto administrativo que hace efectiva la sanción, esto es, a partir del acto de ejecución, dada la conexidad que existe entre estos dos actos. No obstante, a continuación afirma que para el caso en discusión dicha jurisprudencia no resulta aplicable, debido a las circunstancias específicas en que se encontraba el actor al proferir el acto administrativo, esto es, retirado del servicio. Frente a esta particular circunstancia para contar el término de caducidad de la acción debe tenerse en cuenta la fecha en que se impuso la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3404 de 1983, esto es el 22 de noviembre de 1993, fecha en la cual se profirió la Resolución 017 de 1992 de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión de destitución del actor de la Policía Nacional.

25. De conformidad con lo anterior, debe esta Sala entrar a analizar si la postura sostenida por el Consejo de Estado en la providencia del 27 de septiembre de 2007, constituye o no un desconocimiento no válido del precedente respecto del término de caducidad de la acción para impugnar actos que imponen una sanción administrativa, con el fin de establecer si la presente acción de tutela prospera, según lo establecido en numerales anteriores.

26. Los artículos 228 y 230 de la C.P. establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores

constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la C.P[18].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la

comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[19]. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. Al respecto la Corte en la sentencia T-1130 de 2003 afirmó:

“(…) El respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo. La realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe

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(Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro válido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisión judicial.”

27. Pese a lo anterior, la fuerza vinculante del precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que esta Corte ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse

válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[20], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-292 de 2006 sostuvo:

“En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte. … cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica” o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”

28. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su

análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada[21].

29. Hechas estas consideraciones, pasa la Sala a resolver la acusación que el actor hace por violación del precedente judicial. Alega el accionante que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido de

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manera unánime que en el término de caducidad para impugnar el acto de imposición de la sanción así como el de ejecución de la misma, es uno solo y debe contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. 30. En efecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido de manera constante que el acto administrativo que impone una sanción y el acto que la ejecuta en ningún momento conforman un acto administrativo complejo. Sin embargo, debido a la conexidad existente entre estos dos actos y con el objeto de garantizar el derecho de defensa, el término de caducidad de la acción para impugnar tanto el acto que impone la sanción como el de la ejecución de la misma deberá ser uno solo, el cual comienza a contarse, a

partir de la materialización de la decisión de retiro, es decir, del acto de ejecución.[22] 31. En la sentencia del 27 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado si bien recordó el precedente anterior, igualmente plasmó las circunstancias especiales que en el caso específico no permiten acogerse a dicho precedente:

“ Pues bien, tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad.

En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución.

En el caso concreto, mediante la Resolución No. 02117 de 1994 se dispuso anotar en la hoja de vida, la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.

La Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría anotando en la respectiva hoja de vida la sanción de destitución, toda vez que el teniente ya se encontraba retirado de la institución.

Pretende el demandante con el argumento de la conexidad entre los actos administrativos acusados revivir términos de caducidad frente a decisiones que ya se encuentran en firme.

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En este caso en particular, la orden de destitución no se hizo efectiva en cuanto que el demandante ya se encontraba retirado del servicio motivo por el cual la caducidad opera a partir de la fecha de notificación del acto que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución No. 017 del 22 de noviembre de 1993 –22 de diciembre de 1993 fecha en la cual ya estaba retirado del servicio-.

La jurisprudencia ha señalado que en los eventos en los que se cumple la solicitud de destitución el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación de este último acto. No obstante, de acuerdo con el decreto 3404 de 1983 para el caso de los funcionarios retirados definitivamente de la entidad se ordenan las respectivas anotaciones, y en el caso concreto, el sancionado no se encontraba vinculado con la institución, por haber sido retirado por separación absoluta según decreto 2394 del 211091. En este evento, el acto de cumplimiento se contrae a los términos previstos en el artículo 30 del decreto 3404 de 1983 y no a la ejecución material del retiro definitivo del cargo por cuanto ya el empleado no hace parte de la respectiva

entidad.” (Subrayado fuera del texto).

32. Tal como se anotó en el numeral 27 de esta sentencia, el precedente no puede convertirse en una restricción a la autonomía del juez, por ello el juzgador puede apartarse del mismo siempre y cuando justifique de forma razonable los argumentos que lo conducen a tal distanciamiento. 33. En el presente caso, el Consejo de Estado reconoció la existencia del precedente que dicha Corporación ha mantenido respecto al término de caducidad de la acción para impugnar actos que imponen y ejecutan una sanción. Sin embargo, decidió apartarse del mismo bajo el argumento de que dicha posición jurisprudencial no es aplicable al caso, puesto que el actor al encontrarse retirado definitivamente del servicio, se coloca en una situación especial, la cual se encuentra debidamente regulada en el parágrafo segundo del artículo 30 del Decreto 3404 de 1983, por medio del cual se reglamentan las disposiciones sobre actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación.

Dicha norma dispone que, “si en el momento de emitirse el acto de cumplimiento de la solicitud de sanción de suspensión o destitución, el empleado se hubiere retirado definitivamente de la entidad u organismo, se ordenará la anotación de ambas providencias en la hoja de vida del empleado y se informará de esa circunstancia a la División de Registro y

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Control de la Procuraduría y a la entidad u organismo en donde el sancionado estuviere prestando sus servicios”.

34. En el caso en cuestión no fue posible emitir un acto de cumplimiento, toda vez que la sanción de destitución impuesta al señor Pacheco Granados por medio de la Resolución 015 de 1992 y confirmada por la Resolución 017 de 1992 no podía materializarse, en la medida que el actor para la fecha ya se encontraba retirado de la Policía Nacional, por ende lo procedente era realizar el registro de la sanción en la hoja de vida del actor, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 3404 de 1983, registro que se hizo efectivo a través de la Resolución 2117 de 1994. 35. Teniendo en cuenta lo anterior, y tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en su providencia, el término de caducidad de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, debe contarse a partir de la fecha de notificación de la Resolución 017 de 1992, fecha en la cual se confirmó la sanción impuesta, toda vez que no se produjo acto de cumplimiento al encontrarse el actor retirado del servicio. La resolución 2117 de 1994 corresponde a un acto de trámite por el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3404 de 1983. 36. En conclusión, en el caso que nos ocupa, si bien el Consejo de Estado se apartó del precedente por él establecido respecto al término de caducidad de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho para impugnar actos administrativos que imponen y dan cumplimiento a una sanción, lo hizo válidamente, pues en la sentencia además de hacer referencia al precedente en cuestión, justificó las razones por las cuales no resultaba aplicable dicha posición jurisprudencial. 37. En cuanto al análisis realizado por el Consejo de Estado sobre el Decreto 2361 de 1998, sostuvo dicha Corporación que el mismo constituye un acto administrativo expedido en cumplimiento de una orden judicial (la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y por ende no es objeto de control jurisdiccional:

“El Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 es un acto de ejecución expedido con fundamento en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 20 de febrero de 1998, precisamente para dar cumplimiento a sus ordenamientos, y por lo tanto, no es objeto de control jurisdiccional”.

Al respecto, encuentra la Sala que esta decisión se basa en la jurisprudencia que al efecto el Consejo de

Estado ha sostenido[23] y por ende no desconoce el precedente ni atenta contra los derechos fundamentales del actor. 38. De acuerdo con lo que se ha expuesto, la Corte puede concluir que el juez accionado no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia del actor. Por tanto, la Corte no accederá a la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante. III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

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RESUELVE:

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del proceso.

Segundo. REVOCAR las Sentencias de los jueces de instancia que rechazaron la acción de tutela por improcedente y en su lugar NEGAR la tutela interpuesta por William Gildardo Pacheco Granados contra el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B.

Tercero. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

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GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008.

[2] Sentencia T-1084 de 2006.

[3] Sentencia C-590 de 2005.

[4] Idem

[5] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[6] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[7] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005).

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[8] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[9] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[10] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[11] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[12] Código Contencioso Administrativo, Capítulo 3. Recursos Extraordinarios, Sección 1. Del recurso extraordinario de revisión, Artículo 185 Procedencia: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia”. Artículo 188. Causales de Revisión: “Son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

[13] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008.

[14] Ver las sentencia C-590 de 2005, T-844 de 2008

[15] Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008.

[16] Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T- 594 de 2008, T-743 de 2008 y T-844 de 2008.

[17] Al respecto ver sentencias T-253 de 2005, T-330 de 2005 y T-743 de 2008.

[18] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007.

[19] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.

[20] Se entiende por precedente vertical aquellas consideraciones jurídicas dirigidas de manera cierta a resolver un caso que han sido promulgadas por un superior jerárquico, y por el horizontal aquellas

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consideraciones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resuelven el caso. Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007.

[21] Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007.

[22] Al respecto ver entre otras las Sentencias del Consejo de Estado de. 25 de mayo de 1990 MP: Clara Forero de Castro, Sentencia del 30 de noviembre de 1990 MP: Clara Forero de Castro, Sentencia del 26 de marzo de 1992 MP: Diego Younes Moreno, Sentencia del 29 de mayo de 1992 MP: Diego Younes Moreno, Sentencia del 7 de septiembre de 1992 MP: Dolly Pedraza de Arenas, Sentencia del 22 de septiembre de 1992 MP: Clara Forero de Castro, Sentencia del 25 de julio de 1996 MP: Javier Díaz Bueno, Sentencia del 30 de enero de 1997 MP: Dolly Pedraza de Arenas, Sentencia del 25 de marzo de 2004 MP: Tarsicio Cáceres Toro y Sentencia del 31 de enero de 2008 MP: Alfonso Vargas Rincón.

[23] Al respecto ver entre otras las Sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo de 1989 MP: Alvaro Lecompte Luna, del 9 de agosto de 1991 MP: Julio César Uribe Acosta, del 4 de septiembre de 1997 MP: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, del 1 de octubre de 1998 MP: Clara Forero de Castro, del 14 de septiembre de 2000 MP: Juan Alberto Polo Figueroa, del 7 de febrero de 2002 MP: Ricardo Hoyos Duque y del 5 de marzo de 2009 MP: Luis Rafael Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente : DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.-

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número : 250002325000199903741 01

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No. Interno: 7392-2005

Autoridades Nacionales

Actor : WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS.-

Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte

actora, contra la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2005 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “C”.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por

conducto de apoderado judicial, el señor WILLIAM GILDARDO

PACHECO GRANADOS pidió al Tribunal Administrativo anular los

siguientes actos administrativos:

- Decreto No. 2831 (sic) del 23 de diciembre de 1998 proferido por

el señor Presidente de la República.

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- Resolución No. 2117 del 15 de marzo de 1994, expedida por el

Director General de la Policía Nacional.

- Resoluciones Nos. 015 de julio 10 de 1992 y 017 del 22 de

noviembre de 1993.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el

reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de

continuidad y con efectividad a la fecha de su separación al mismo

cargo o a otro de igual o superior categoría por ser empleado de

carrera policial; el pago de salarios y prestaciones sociales y, el

reconocimiento de lo que demuestre haber pagado por concepto de

servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de

laboratorio clínico.

Asimismo demandó la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del

C.C.A.

HECHOS

Se relatan como a continuación resume la Sala:

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El demandante se vinculó a la Policía Nacional desde hace más de 16

años, previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos

por la ley; fue ascendido al grado de capitán obtenido el 1 de junio de

1992.

En el momento de la separación absoluta del servicio, el demandante

prestaba servicios en la Escuela de Cadetes de Policía “General

Santander”.

A folios 124 a 128 narró los hechos que ocurrieron con ocasión de la

desaparición del señor GUILLERMO HURTADO PARRA. Señaló las

diligencias que se surtieron durante el curso de la investigación

debido a la queja presentada por la señora FABIOLA PARRA DE

HURTADO.

Refirió que en las Resoluciones Nos. 015 de 10 de julio de 1992

y 017 de 22 de noviembre de 1993 el Procurador afirmó que el

procedimiento de conducción momentánea del señor GUILLERMO

HURTADO PARRA fue irregular y arbitrario. Con estas resoluciones

se resolvió además, un recurso de reposición y, la Procuraduría

solicitó la destitución del demandante.

De manera que, fue desvinculado del cargo a través del Decreto

2394 de 1991 el cual demandó en acción de nulidad y

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restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, instancia que en sentencia de 20 de febrero de

1998 ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás prestaciones

sociales a los que hubiere lugar desde la fecha del retiro del

demandante hasta el reintegro efectivo en el cargo (Fl.129).

Mediante el Decreto 2631 de diciembre 23 de 1998 el Gobierno

Nacional dispuso el reintegro, liquidación y pago de salarios y demás

emolumentos dejados de percibir por el demandante únicamente

durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 y el 15

de marzo de 1994. En la parte motiva del Decreto 2631 de 1998 se

expresó que mediante la Resolución 2117 de 15 de marzo de

1994, la Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría,

anotando en la hoja de vida del demandante la sanción de destitución,

toda vez que el Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO

GRANADOS, ya se encontraba retirado de la institución.

Consideró que el mencionado decreto viola el derecho al debido

proceso, el libre acceso a la administración de justicia y, el derecho al

trabajo, puesto que el mismo no dio total cumplimiento a la sentencia

anteriormente señala.

Por último señaló que la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, creó a favor de su poderdante una

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situación jurídica y un derecho adquirido que la Constitución protege

y que ninguna Ley o acto posterior puede desconocer.

Expuso el concepto de violación a folios 134 a 162.

LA SENTENCIA APELADA

Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia

(476-486).

En primer lugar, observó que en el caso concreto no ha existido un

acto complejo que produzca por si mismo la decisión que afecte los

derechos que aduce el demandante, puesto que no ha existido

integración de voluntades para emitir una sola voluntad de la

administración.

En consecuencia consideró que no se ha configurado ningún acto

complejo, siendo procedente estudiar cada uno de manera

independiente.

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Ante la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 015 de 10 de julio

de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, y la No. 2117 del 15 de

marzo de 1994 se tiene que se encuentran en firme y han sido

ejecutadas sin que el demandante las cuestionara ante la jurisdicción,

por lo cual se ha cumplido el término de caducidad previsto en el

artículo 136 del C.C.A.

De otra parte el decreto No. 2631 del 31 de diciembre de 1998 es un

acto que se expidió en sujeción al cumplimiento de órdenes dadas por

autoridad competente. Se determinó el reintegro en virtud de una

orden judicial y, se cumplió la sanción de destitución proferida por la

Procuraduría como resultado de la investigación disciplinaria.

Concluyó que teniendo en cuenta el material probatorio y el análisis

realizado a las normas invocadas como violadas, la administración

actuó conforme a derecho y ejerció la atribución legal a ella otorgada.

LA APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la

apeló (497-541).

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Señaló que los actos demandados tienen unidad de contenido y de fin.

Fueron expedidos por más de dos funcionarios y no tienen existencia

jurídica separada o independiente por lo cual insiste en que los

mismos se constituyen en un acto complejo.

Advirtió que se trata de procedimientos administrativos relacionados,

en el entendido que la investigación administrativa de la

Procuraduría, debe tenerse como un acto preparatorio que conduce al

acto definitivo que es el que desvincula legalmente al sancionado.

Finalmente afirmó que el Decreto No. 2631 de 1998 fue expedido de

manera irregular y por autoridad incompetente.

Admitido el recurso de apelación (fl. 542), agotado el trámite de rigor

de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide

lo actuado, se decide previas estas,

CONSIDERACIONES

Como se ha dicho en otras oportunidades, la destitución es una forma

de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima

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sanción disciplinaria que puede imponerse a un servidor público. Por

revestir tal carácter, de sancionatoria, debe estar precedida y

debidamente fundamentada en un proceso disciplinario.

Tal medida exige, por lo tanto, unos presupuestos indispensables a

saber:

1) Que la falta cometida sea grave.

2) Que esté debidamente comprobada, y

3) Que el correspondiente proceso disciplinario se desarrolle en

forma tal que al inculpado se le garantice el debido proceso y su

legítima defensa.

La actuación administrativa de carácter disciplinario adelantada en

contra del demandante1 culminó con la imposición de la más severa

de las sanciones previstas por el legislador en esta materia, como es

la de la DESTITUCIÓN.

El señor William Gildardo Pacheco Granados, mediante la Resolución

No. 015 del 10 de julio de 1992, proferida por la Procuraduría

Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, tramitada con el

1 Averiguación disciplinaria tramitada contra el señor William Gildardo Pacheco Granados, en su calidad de Comandante del Primer Distrito de Policía de Armenia, Quindío, radicada en la Delegada con el No. 008-111130.

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oficio No. 0248 del 4 de febrero de 1994, fue sancionado con

DESTITUCION.

Mediante el Decreto No. 2117 del 15 de marzo de 1994, el Director

General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la providencia de

la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.

En el acto se expresó:

“…

Que el mencionado, ya no se encuentra vinculado a la Policía Nacional

toda vez que desde el 21 de octubre de 1991, fue retirado por separación absoluta

según Decreto No. 2394 del 211091.

Que de conformidad con las disposiciones legales vigentes Decreto 3404 de

1983, artículo 30, numeral 5º, para el caso de los funcionarios retirados

definitivamente de la entidad u organismo, se ordenará la anotación de la

providencia de la Procuraduría, así como la de su cumplimiento en la hoja de vida

del empleado, informando esta circunstancia a la División de Registro y Control

de la Procuraduría, así como la entidad u organismo en donde el sancionado

estuviere prestando sus servicios”.

Con fundamento en lo anterior se resolvió anotar en la hoja de vida la

sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de

los Derechos Humanos, consistente en destituir al señor Teniente

Pacheco Granados William Gildardo.

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Pues bien, tratándose de los actos de ejecución expedidos por el

nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que

dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible

conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba

hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de

la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los

originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino

por la naturaleza de su conexidad.

En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en

aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la

Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para

impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que

imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de

faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir

de la notificación del acto de ejecución.

En el caso concreto, mediante la Resolución No. 02117 de 1994 se

dispuso anotar en la hoja de vida, la sanción impuesta por la

Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.

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La Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría anotando

en la respectiva hoja de vida la sanción de destitución, toda vez que el

teniente ya se encontraba retirado de la institución.

Pretende el demandante con el argumento de la conexidad entre los

actos administrativos acusados revivir términos de caducidad frente

a decisiones que ya se encuentran en firme.

En este caso en particular, la orden de destitución no se hizo efectiva

en cuanto que el demandante ya se encontraba retirado del servicio

motivo por el cual la caducidad opera a partir de la fecha de

notificación del acto que agotó la vía gubernativa, esto es, la

Resolución No. 017 del 22 de noviembre de 1993 –22 de diciembre de

1993 fecha en la cual ya estaba retirado del servicio-.

La jurisprudencia ha señalado que en los eventos en los que se cumple

la solicitud de destitución el término de caducidad se cuenta a partir

de la notificación de este último acto. No obstante, de acuerdo con el

decreto 3404 de 1983 para el caso de los funcionarios retirados

definitivamente de la entidad se ordenan las respectivas anotaciones,

y en el caso concreto, el sancionado no se encontraba vinculado con la

institución, por haber sido retirado por separación absoluta según

decreto 2394 del 211091. En este evento, el acto de cumplimiento se

contrae a los términos previstos en el artículo 30 del decreto 3404 de

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1983 y no a la ejecución material del retiro definitivo del cargo por

cuanto ya el empleado no hace parte de la respectiva entidad.

Mediante el Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 se dio

cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de febrero de 1998 que

declaró la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de mayo de

1991 y del auto del 18 de julio de 1991 proferidos por el Comandante

del Departamento de Policía del Magdalena, y del fallo de segunda

instancia del 22 de agosto de 1991, expedido por el Director General

de la Policía Nacional, por medio de los cuales se impuso la sanción de

separación absoluta del servicio activo al señor Teniente William

Gildardo Pacheco Granados, y del Decreto 2394 del 21 de octubre de

1991.

El acto de cumplimiento de la sentencia del Tribunal se ajustó a las

condiciones particulares del demandante de acuerdo con las

anotaciones que obraban para esa fecha en su hoja de vida, es así

entonces por lo que se expidió el Decreto 2631 del 23 de diciembre de

1998 no como un acto autónomo o discrecional sino en cumplimiento

de la orden judicial.

Ahora bien, sabido es que todo acto que se limita a dar

cumplimiento a una sentencia judicial es indudablemente

un acto de ejecución, aún en tratándose de aquellos que modifican

el de la liquidación, pues dichos actos son expedidos con

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fundamento en la decisión judicial que les dio origen y a la

cual debe dársele estricto cumplimiento. Si la Jurisdicción en su

momento definió una reclamación en un determinado sentido y tal

providencia se encuentra en firme, las autoridades pertinentes

no podrán apartarse de lo decidido.

Mediante el Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998 se adopta una

medida en desarrollo de la orden judicial, pero atendiendo la

situación del actor a la fecha de expedición de ese acto administrativo

de cumplimiento.

De las documentales que obran en el expediente, observa la Sala que

se trata de dos actuaciones disciplinarias autónomas e independientes

entre sí. La primera de ellas dio origen a los siguientes actos

administrativos: fallo de primera instancia del 22 de mayo de 1991,

auto del 18 de julio de 1991, proferidos por el Comandante del

Departamento de Policía de Magdalena, y fallo de segunda instancia

del 22 de agosto de 1991, expedido por el Director General de la

Policía Nacional, por medio de los cuales se impuso la sanción de

separación absoluta del servicio activo al señor Teniente WILLIAM

GILDARDO PACHECO GRANADOS, y del Decreto 2394 del 21 de

octubre de 1991, por el cual se dio cumplimiento a la sanción. El

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de

fecha 20 de febrero de 1998, declaró la nulidad de los actos

mencionados.

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De otra parte, mediante las Resoluciones Nos. 015 del 10 de julio de

1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos, en otro proceso

disciplinario solicitó la destitución del mencionado oficial. Y,

mediante la Resolución No. 2117 del 15 de marzo de 1994, la Policía

Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría anotando en la

respectiva hoja de vida la sanción de destitución, toda vez que el

Teniente William Gildardo Pacheco Granados ya se encontraba

retirado de la institución policial.

Mediante el Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 se da

cumplimiento a una providencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. La sentencia cuyo cumplimiento

se dispone mediante el Decreto 2631 de 1998 es aquella en virtud de la

cual se declara la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de

mayo de 1991, del auto del 18 de julio de 1991, proferidos por el

Comandante del Departamento de Policía de Magdalena, y del fallo

de segunda instancia del 22 de agosto de 1991, expedido por el

Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se

impuso sanción de separación absoluta del servicio activo al señor

Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, y del Decreto

2394 del 21 de octubre de 1991, por el cual se dio cumplimiento a la

sanción.

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La orden judicial se cumple sin desconocer la firmeza de los actos

administrativos que fueron expedidos con posterioridad a la

investigación disciplinaria interna que culminó con el Decreto 2394

del 21 de octubre de 1991.

El Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 es un acto de

ejecución expedido con fundamento en la sentencia del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca de fecha 20 de febrero de 1998,

precisamente para dar cumplimiento a sus ordenamientos, y por lo

tanto, no es objeto de control jurisdiccional.

Se ordena el reintegro del oficial en cumplimiento de la decisión

judicial, sin embargo, dicha orden no podía ser ajena a la situación

del demandante, concretamente a la existencia de actos

sancionatorios expedidos con posterioridad a los que fueron objeto de

control jurisdiccional, y en virtud de los cuales en otro proceso

disciplinario se solicitó la destitución del mencionado oficial.

No se trata de la aplicación de una nueva sanción, ni de situaciones

nuevas no dispuestas por la autoridad judicial, en tanto que la

administración no se apartó de lo decidido por el tribunal de

instancia, sino que en efecto dispuso el cumplimiento de la sentencia

ajustando dicha decisión a la situación particular del demandante

quien había sido destituido con ocasión de otra actuación

disciplinaria que culminó con la expedición de unos actos

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administrativos de cuyo conocimiento no se podía apartar la

autoridad nominadora. Insiste la Sala en que no se trata de la

aplicación de una nueva sanción, pues la autoridad administrativa so

pena de cumplir el fallo del tribunal no podía apartarse de la sanción

de destitución impuesta por la Procuraduría Delegada para la

Defensa de los Derechos Humanos mediante actos administrativos en

firme, respecto de los cuales se accionó extemporáneamente.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada del

Tribunal Administrativo.

De otra parte, como no existe conexidad entre los actos demandados

la demanda es inepta.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

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Confírmase la sentencia apelada, proferida el 11 de marzo de 2005

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso

promovido por el señor WILLIAM GIRALDO PACHECO GRANADOS

contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-

Procuraduría General de la Nación, excepto el numeral segundo que

se revoca.

ADICIÓNASE la sentencia para declararse inhibida la Sala para

decidir sobre la legalidad del Decreto 2631 del 23 de diciembre de

1998.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase.

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Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión

celebrada en la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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DECRETO 0261 DE 2000

ARTICULO 79. No podrá ser nombrado ni desempeñar cargo en la Fiscalía General de la Nación:

1. Quien se halle en interdicción judicial.

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2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada.

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.

4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.

5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

PARAGRAFO 1o. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.

PARAGRAFO 2o. El Vice fiscal General de la Nación y los Directores Nacionales no podrán ser elegidos en ningún cargo de elección popular o como miembros de Corporaciones Públicas, dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones.

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Choque de fiscales por los bienes de 'Jorge 40'

En medio del caso se conocieron investigaciones contra exfuncionarios del Incoder (Magdalena).

Foto: Archivo.

El supuesto retraso en la investigación por la expropiación ilegal de bienes a campesinos en el municipio de Chivolo (Magdalena), tras una alianza entre paramilitares de Jorge 40 y funcionarios del Incora del Magdalena (actual Incoder), enfrenta a dos fiscales: uno de la unidad antiterrorismo y otro de la unidad de Justicia y Paz.

El choque empezó en julio del año pasado en las audiencias del jefe paramilitar Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, cuando la Fiscal Tercera de Justicia y Paz pidió al Tribunal de Barranquilla embargar 36 predios del paramilitar y ordenar al Fiscal 22 de la Unidad Antiterrorismo celeridad en las investigaciones en contra de los involucrados en el destierro de los campesinos. También, ordenar al Incoder anular los títulos de los predios adjudicados ilegalmente.

El tribunal barranquillero accedió al embargo, pero rechazó las otras peticiones.

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La fiscal de Justicia y Paz apeló la decisión argumentando que “el Incoder y la Fiscalía 22 Antiterrorismo no estaban cumpliendo sus deberes, incurriendo en omisiones que causaban graves perjuicios a las víctimas”.

El caso llegó a la Corte Suprema, que el pasado 19 de enero revocó la decisión del Tribunal de Barranquilla y, fuera de conminar a los funcionarios a tomar decisiones en menos de 30 días, también ordenó investigar disciplinariamente al Fiscal 22 y penalmente a funcionarios del Incora del Magdalena por concierto para delinquir, testaferrato, enriquecimiento ilícito, falsedad, prevaricato y fraude procesal, entre otros.

Justo el miércoles, a dos semanas del pronunciamiento, se conoció que el Fiscal 22 Antiterrorismo vinculó a la investigación a varios funcionarios y exfuncionarios del Incoder. Sin embargo, en diálogo con El Espectador, el propio fiscal William Pacheco aclaró que su decisión no fue producto del fallo de la Corte, sino de una investigación rigurosa de más de un año. “La Fiscal de Justicia y Paz engañó a los magistrados diciendo que en este despacho no habíamos hecho nada. Por eso la denuncié”, expresó.

“He adelantado una investigación mancomunada con Acción Social y el Incoder, la cual está muy avanzada. Tengo más de 31 cuadernos y muchas evidencias. Las decisiones no son por lo que ordenó la Corte, sino porque tenemos material. A la Corte la engañaron”, agregó Pacheco.

Al proceso vincularán a nueve exfuncionarios del Incora, entre ellos al exgerente de la sede Magdalena José Fernando Mercado Polo; al exnotario de El Difícil (Magdalena) y al registrador de instrumentos públicos de la población. Además, a la exasesora jurídica, al jefe de cartera y a algunos miembros del comité de adjudicaciones de la institución, dos concejales y dos notarios, quienes para la época de los hechos posiblemente participaron en el delito.

Alexánder Marín Correa | elespectador.com