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**********
VS
COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TIJUANA.
EXPEDIENTE 936/2013 S.S.
SENTENCIA DEFINITIVA
Ensenada, Baja California, veinte de marzo del dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del juicio contencioso
administrativo 936/2013 S.S., promovido por **********, en contra de un organismo
descentralizado del Estado de Baja California, y...
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el veintiséis
de septiembre del dos mil trece, la parte actora promovió juicio contencioso
administrativo en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana.
Como acto impugnado señaló el siguiente:
“El crédito fiscal hecho por la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
TIJUANA, dentro de la Cuenta #**********, por consumo comprendido del 31 de Julio de
2013 al 30 de Agosto de 2013.”
2.- Que la demanda se admitió a trámite mediante auto del uno de octubre
del dos mil trece, ordenándose emplazar a la autoridad demandada; quien
formuló su contestación por conducto de su Director General, en los términos del
escrito visible en el expediente original a fojas 021 a 036.
3.- La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el veintiocho de
noviembre del dos mil trece; con todo lo cual ya se está en condiciones de
pronunciar resolución en la controversia planteada, por lo que…
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para
conocer del presente juicio, por razón de la materia, al promoverse en contra de
un acto de naturaleza fiscal emanado de un organismo descentralizado del
Estado de Baja California, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22
fracción II de la ley que rige a este Tribunal.
Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio,
aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la
numeración del expediente en que se actúa termina en 6 y debido a ello, a esta
Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto
con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del Estado
el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23.
SEGUNDO.- Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por la
parte actora, toda vez que el acto impugnado lo conoció el cinco de septiembre
del dos mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,
comenzaron a trascurrir el día seis de septiembre del dos mil trece, terminando el
veintisiete de septiembre del dos mil trece; descontándose los días siete, ocho,
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catorce, quince, veintiuno y veintidós, todos del mes de septiembre del dos mil
trece, por ser sábados o domingos, y el dieciséis de septiembre del dos mil trece,
por ser día inhábil según el calendario oficial del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja california, para el 2013.
Por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el veintiséis de
septiembre del dos mil trece, es evidente que tal interposición se hizo
oportunamente.
TERCERO.- Acto impugnado. La existencia del crédito fiscal impugnado
quedó acreditada con el documento que obra en autos a foja 014; que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, fracción II y 405,
pertenecientes al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo,
según los numerales 30 tercer párrafo y 79, ambos de la ley que rige a este
Tribunal, le asiste valor probatorio pleno para tener por acreditada dicha
existencia.
CUARTO.- Hechos. La parte actora manifestó como hechos constitutivos
de su pretensión los siguientes:
“PRIMER HECHO.- Que con fecha 05 de Septiembre de 2013, llegó a mi domicilio el -Recibo
de Cobro- por el servicio de agua potable, como lo justifico con la documentación pública consistente
en el -Recibo de Cobro- expedido por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
TIJUANA, hoy Demandada, y que establece un período de consumo del 31 de Julio de 2013 de 30 de
Agosto del 2013, de la Cuenta #**********, que se encuentra a nombre de **********.
SEGUNDO HECHO.- El anterior recibo, evidentemente, es NULO DE PLENO DERECHO.
Asimismo, son nulos los cobros que se precisan en el mismo, cuyo desglose es el siguiente:
Es nulo el acto de la autoridad emanado de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TIJUANA, en razón de que únicamente contempla una serie de saldo cantidades a
cobrar, pero el usuario se encuentra en estado de indefensión, puesto que desconoce la manera en
que la autoridad demandada arribó a tal conclusión o resultados, nunca se indican los mecanismos u
operaciones aritméticas, formuladas para llegar a las cantidades que se están cobrando en diversos
rubros de adeudo. Por tal motivo, en mi opinión, debe declararse nulo.
TERCER HECHO.- Téngase presente que, dada la nula motivación antes descrita, la
expedición del recibo de cobro hecha por la COMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA es
imposible objetarla en los términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable en el Estado de Baja California, mismo que a la letra reza:
Artículo 63.- Cuando el usuario del servicio público de agua no esté conforme con el consumo
expresado por el lecturista en la nota a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante el
organismo encargado del servicio, dentro del mes en que deba efectuarse el pago correspondiente al
consumo objetado. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedara firme
para todos los efectos.
En otras palabras, es imposible estudiar y, en su caso, objetar el recibo de mérito, porque no el
precio por metro cúbico de agua potable, los recargos y el mecanismo de cálculo, recargos
cumulados, corriente, atraso, consumo, rezago, ni mucho menos indica qué significan cada uno de
dichos rubros de cobro. En el recibo combatido, únicamente, se establecen claves para su
entendimiento interno. Se trata, pues, de una suma de elementos que ninguna persona, a excepción
de los empleados de la demandada está en posibilidades de entenderlos.
CUARTO HECHO.- Igualmente en la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, publicada
en el Periódico Oficial del Estado Página 19, del día 31 de Diciembre del 2012, en su artículo 11 de la
Ley de Ingresos para el Estado de Baja California, el Legislador bajacaliforniano, estipuló que las
CONSUMO DEL PERIODO --------------------------------:$ 843.86 SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES--------:$ 49,290.15 SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA-------------------:$ 5,660.40 RECARGOS ACUMULADOS------------------------------:$ 46,189.79 APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS----------------------:$ 1.00 OTROS SERVICIOS------------------------------------------:$ 502.20 TOTAL A PAGAR----------------------------------------------:$102,494.40
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tarifas y cuotas establecidas en cada una de las secciones por consumo de agua potable, quedarían
actualizadas mensualmente a partir del mes de Febrero con el factor que de obtenga de dividir el
índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, disposición legal que en
la parte que nos importa dice lo siguiente:
...Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se
actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el
índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato
anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato
anterior al del mismo mes que se actualiza.
Los derechos por consumo de agua que a continuación se expresan para cada uno de los
Municipios, se calcularán aplicando la tarifa por metro cúbico consumido que estén previstas en cada
uno de los distintos rangos en forma escalonada, es decir, por el excedente de los mismos, de forma
tal que el monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos y cada uno de los rangos
consumidos.
Se derogan las disposiciones que se establezcan en otras Leyes, reglamentos, acuerdos,
circulares o disposiciones administrativas en la parte que contengan exenciones, totales o parciales,
beneficios o estímulos fiscales, o consideren a personas como no sujetos de estos derechos, distintas
a las comprendidas en las Leyes que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del
Estado.
Consecuentemente, la Ley de Ingresos mencionada y el legislador Estatal permiten a los
organismos denominados Comisiones Estatales de Servicios Públicos de cada municipio variar el
precio por metro cúbico, mensualmente, pero en razón de que el Indice Nacional de Precios al
Consumidor, tiene altibajos o variaciones, y por consecuencia también pueden variar los Recargos,
Multas, y lo más elemental es que Usuario de dicho Servicio se entere que elementos para su
cotización fueron utilizados, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica del contribuyente afectado.
QUINTO HECHO.- Es menester para el presente caso realizar un estudio sobre la cuestión
relativa a la "Competencia" que tiene la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
TIJUANA, para el efecto de realizar el cobro de los distintos rubros que componen el –Recibo-
expedido por la Autoridad Demandada en relación a la Cuenta #**********, que se encuentra a mi
nombre, **********, y que se ubica en **********, de esta ciudad, toda vez que la Autoridad Demandada
me pretende cobrar los saldos y cantidades relativas a un total de ********** metros cúbicos en los
siguientes términos:
El anterior criterio quedó establecido en diversas tesis jurisprudenciales sobre el tema de que
las Salas del Tribunal Fiscal están obligadas a estudiarlas exhaustivamente al tenor de la tesis
siguiente:
COMPETENCIA, CUESTIONES DE. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN ESTÁN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS EXHAUSTIVAMENTE.
DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN
RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA Y, POR CONSIGUIENTE, NO ES
NECESARIO QUE LA ENJUICIANTE CONTROVIERTA CON RAZONAMIENTOS LÓGICO-
JURÍDICOS TODOS Y CADA UNO DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CITÓ LA AUTORIDAD Y
QUE LE SIRVIERON DE SUSTENTO LEGAL PARA SU COMPETENCIA, PUES BASTA CON QUE
EN LA DEMANDA FISCAL SE AFIRME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA CARECE DE
COMPETENCIA, PARA QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ESTÉ OBLIGADO A ANALIZAR
TODOS Y CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS INVOCADOS Y QUE SIRVIERON DE SUSTENTO
LEGAL PARA LA COMPETENCIA DE DICHA AUTORIDAD, EN VIRTUD DE QUE LAS
CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE ORDEN PÚBLICO Y ELLO IMPLICA QUE AL
PLANTEARSE UNA CUESTIÓN DE ESTA ÍNDOLE, LA SALA SE ENCUENTRE OBLIGADA A
EXAMINARLA EXHAUSTIVAMENTE.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. T.C.
CONSUMO DEL PERIODO ---------------------------------:$ 843.86 SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES---------:$ 49,290.15 SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA--------------------:$ 5,660.40 RECARGOS ACUMULADOS------------------------------:$ 4 6,189.79 APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS----------------------:$ 1.00 OTROS SERVICIOS-----------------------------------------:$ 502.20 TOTAL A PAGAR---------------------------------------------:$102,494.40
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REVISIÓN FISCAL 20/91. ROBLES Y COMPAÑÍA, S.A. 13 DE AGOSTO DE 1991.
UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE
ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
AMPARO DIRECTO 226/89. EVA LORENA JACOBO KAREH. 27 DE JUNIO DE 1989.
UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JOSÉ
MARIO MACHORRO CASTILLO.
REVISIÓN FISCAL 199/88. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 30 DE
AGOSTO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ALVAREZ.
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE: SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA EPOCA. TOMO IX, MARZO DE 1992.
PÁG. 160. TESIS AISLADA.
Ahora bien, en ninguna parte del –Recibo- por cobro de agua, se advierte que la Autoridad
fundó debidamente su competencia para cobrar dicho adeudo, al omitir hacer alusión del artículo,
fracción, apartado, inciso, subinciso o párrafo, que justifique el ámbito espacial, materia, etcétera, así
mismo también fue omisa en establecer en el –Recibo- impugnado citar la fecha de publicación en el
Diario Oficial del Estado de la de la ley que le permite cobrar los distintos rubros que marca el recibo
impugnado, por lo tanto al no cubrir ello en especie, se traduce en un estado de indefensión para el
usuario o gobernado, pues no le permite conocer a ciencia cierta si la autoridad emisora es
competente para actuar en competencia a los supuestos jurídicos de la Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable, lo cual riñe con lo dispuesto con el artículo 16 Constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
nación en la jurisprudencia 2a./J.S7/21001 derivada de la Contradicción de Tesis 94/2000-SS,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena
Época, Noviembre de 2001, página 31, jurisprudencia cuya observancia es obligatoria para este
Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Ampro. El rubro y texto de
esa jurisprudencia es:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO
ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA
RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.
DE LO DISPUESTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 10/94 DEL TRIBUNAL PLENO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NÚMERO 77, MAYO DE 1994, PÁGINA 12, DE
RUBRO: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE
AUTORIDAD.", ASÍ COMO DE LAS CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE SUSTENTÓ DICHO
CRITERIO, SE DESPRENDE QUE LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN CONSAGRADA EN EL
ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
LLEVA IMPLÍCITA LA IDEA DE EXACTITUD Y PRECISIÓN EN LA CITA DE LAS NORMAS
LEGALES QUE FACULTAN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO DE
MOLESTIA DE QUE SE TRATE, AL ATENDER AL VALOR JURÍDICAMENTE PROTEGIDO POR LA
EXIGENCIA CONSTITUCIONAL, QUE ES LA POSIBILIDAD DE OTORGAR CERTEZA Y
SEGURIDAD JURÍDICA AL PARTICULAR FRENTE A LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES QUE
AFECTEN O LESIONEN SU INTERÉS JURÍDICO Y, POR TANTO, ASEGURAR LA
PRERROGATIVA DE SU DEFENSA, ANTE UN ACTO QUE NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS
LEGALES NECESARIOS. EN CONGRUENCIA CON LO ANTERIOR, RESULTA INCONCUSO QUE
PARA ESTIMAR SATISFECHA LA GARANTÍA DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, QUE
ESTABLECE DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO DE MOLESTIA ES NECESARIO
QUE EN EL DOCUMENTO QUE SE CONTENGA SE INVOQUEN LAS DISPOSICIONES LEGALES,
ACUERDO O DECRETO QUE OTORGAN FACULTADES A LA AUTORIDAD EMISORA Y, EN
CASO DE QUE ESTAS NORMAS INCLUYAN DIVERSOS SUPUESTOS, SE PRECISEN CON
CLARIDAD Y DETALLE, EL APARTADO, LA FRACCIÓN O FRACCIONES, INCISOS Y
SUBINCISOS, EN QUE APOYA SU ACTUACIÓN; PUES DE NO SER ASÍ, SE DEJARÍA AL
GOBERNADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, TODA VEZ QUE SE TRADUCIRÍA EN QUE ÉSTE
IGNORARA SI EL PROCEDER DE LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA O NO DENTRO DEL ÁMBITO
COMPETENCIAL RESPECTIVO POR RAZÓN DE MATERIA, GRADO Y TERRITORIO Y, EN
CONSECUENCIA, SI ESTÁ O NO AJUSTADO A DERECHO. ESTO ES ASÍ, PORQUE NO ES
PERMISIBLE ABRIGAR EN LA GARANTÍA INDIVIDUAL EN CUESTIÓN NINGUNA CLASE DE
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AMBIGÜEDAD, YA QUE SU FINALIDAD CONSISTE, ESENCIALMENTE, EN UNA EXACTA
INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO DE AUTORIDAD, DE ACUERDO A LA HIPÓTESIS JURÍDICA EN
QUE SE UBIQUE EL GOBERNADO EN RELACIÓN CON LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD,
POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.
2A./J. 57/2001
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER Y
CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER
CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2001. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JUAN DÍAZ
ROMERO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: LOURDES
MARGARITA GARCÍA GALICIA.
TESIS DE JURISPRUDENCIA 57/2001. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE
ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.
INSTANCIA: SEGUNDA SALA. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA, NOVENA EPOCA. TOMO XIV, NOVIEMBRE DE 2001. PÁG. 31. TESIS DE
JURISPRUDENCIA.
Bajo este tenor legal el Suscrito asegura que la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TIJUANA, está imposibilitada para cobrar créditos fiscales derivados del consumo
corriente de agua potable, es decir, del mes corriente, todo ello deriva de un estudio integral, de la Ley
de las Comisiones de Servicios Públicos, toda vez que el artículo 22 de la norma jurídica comentada,
habla con toda claridad y certeza, que la obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por
obras que ejecute la Comisión y sus accesorios tendrá el carácter FISCAL, pero el cobro se realizará
por conducto de las Oficinas Recaudadores del Estado, conforme lo precise el Código Fiscal y que
dice de la manera siguiente:
Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las
obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la
Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad
líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas
directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del
Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento económico-
coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.
En iguales términos se expresa el artículo 2 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable en el Estado de Baja California, que habla concretamente sobre la recaudación de los
ingresos por la prestación de los servicios de agua, que será a través de las Oficinas Recaudadoras
de Rentas Adscritas a cada organismo y dice de la manera siguiente:
Artículo 2o.- La operación, conservación, vigilancia y reparación de los Sistemas de Agua
Potable; las obras de ampliación de los mismos, la recaudación de los ingresos por la prestación del
servicio y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta Ley, estará igualmente
a cargo de los Organismos a que se refiere el Artículo anterior.
En igualdad de término se expresa el artículo 17 del mismo ordenamiento, respecto a las
condiciones y términos del cobro de los créditos fiscales emanados por consumo de agua, y dice de la
manera siguiente:
Artículo 17.- Cuando no se paguen las cuotas a que se refiere el artículo 15, en el plazo que
señala el artículo anterior, su pago y el de los recargos respectivos, se hará efectivo en las
condiciones y términos que establezca la Ley de Hacienda del Estado. Sin embargo, el suministro de
agua potable para uso doméstico, así como el que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno
del Estado brinde Educación Básica y Servicios de Salud Pública, no podrá suspenderse.
Es decir, conforme a las normas jurídicas comentadas en los puntos que anteceden, sin duda
podemos señalar y precisar que las cuotas por consumo de agua potable, obras, drenaje y sus
accesorios, la cuantificación corresponde a la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
TIJUANA, pero en relación a aquellas cantidades que no hayan sido cubiertas directamente a la
Demandada por virtud que aquellas que no se realizaron, las mismas deben ser cobradas por
conducto de las Oficinas recaudadores del Estado conforme al Código Fiscal Estatal para inicial el
procedimiento económico-coactivo, y una vez realizado éste deberán ser entregadas a la Demandada
las cantidades obtenidas. Puesto que la facultada económico-coactiva de la COMISIÓN ESTATAL DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, está limitada únicamente a la determinación de los créditos y
las bases para su liquidación.
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QUINTO.- Medios probatorios. Para acreditar los hechos precisados en el
considerando anterior, la parte actora ofreció como elementos de pruebas los que
detalla a foja 09 del expediente original, y que substancialmente se hacen
consistir en:
“1) DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en original de recibo de la Cuenta #********** de
servicio de agua potable correspondiente al periodo de consumo del 31 de Julio de 2013 al 30
de Agosto de 2013. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del escrito inicial de
demanda.
2) PRESUNCIONAL.- En sus dos formas, legal y humana, tan solo en cuanto favorezca a los
intereses de la actora. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del escrito inicial de
demanda.
3) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Tan sólo en cuando beneficie. Esta prueba se
relaciona con todos los hechos del escrito inicial de demanda.”
SEXTO.- Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden
público y como consecuencia, de estudio preferente, se procederá a resolver en
el presente considerando si se actualiza alguna de las causales de
improcedencia o de sobreseimiento que se contienen en la ley que rige a este
Tribunal.
El Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana,
invoca en su escrito de contestación la actualización de al menos tres causales
de improcedencia, a saber: a) el consentimiento tácito del acto impugnado; b)
falta de interés jurídico del demandante; y, c) inexistencia de la resolución
impugnada.
Pues bien, en un primer momento la autoridad argumentó que este juicio
debe tenerse como improcedente en tanto la parte actora consintió el acto que
impugnó ante este Tribunal. Para arribar a esa conclusión, la demandada afirmó
que el particular en ningún momento promovió el medio de defensa que se prevé
en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el
Estado de Baja California.
En efecto, la autoridad al dar contestación a su demanda consideró
configurada una causal de improcedencia, ya que a su juicio, la parte actora
antes de acudir a interponer su demanda, debió agotar el recurso que prevé el
artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado
de Baja California.
Al respecto, es de señalarse que el razonamiento esgrimido por la autoridad
es infundado, toda vez que pasa por alto que conforme al artículo 35 de la ley
que rige a este Tribunal, los medios de defensa o recursos administrativos
previstos en otras leyes o reglamentos, son optativos para el particular; es decir,
éste puede optar por agotarlos o intentar directamente el juicio contencioso
administrativo.
A efecto de que la presente sentencia gane en claridad, se considera
necesario traer a la presente resolución el contenido del numeral en comento:
Artículo 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales,
Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de defensa o algún
recurso administrativo, será optativo pata el particular agotarlo o intentar directamente el juicio
contencioso administrativo.
Así pues, el hecho de que en la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable en el Estado de Baja California, prevea una cauce en favor del particular
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936/2013 S.S.
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para revocar un acto fiscal, como es el crédito impugnado en este juicio, no es
óbice para que éste, si así lo decide, pueda acudir directamente a entablar un
juicio de nulidad ante este Tribunal, sin necesidad de agotar de forma previa
aquel medio de defensa.
En tales condiciones se concluye que este primer argumento que esgrimió
la autoridad respecto de la improcedencia del juicio resulta infundado. El
particular no tiene el deber de agotar ningún medio de defensa antes de
promover el juicio de nulidad; su interposición es potestativa; por lo que intentar
una u otra vía es una decisión que debe permanecer en el fuero interno del
gobernado.
En otro fragmento de su contestación la autoridad manifestó que este juicio
debía tenerse como improcedente, en tanto la parte actora carecía de interés
jurídico, ello, debido a que a su entender, no le fue violado algún derecho
subjetivo público.
Para esta Sala, los argumentos anteriores resultan erróneos y carentes de
fundamento, en tanto, la demandada confunde el interés para promover el
presente juicio, con el derecho subjetivo que la actora aduce para obtener lo
solicitado a través de su demanda.
La parte actora goza de interés jurídico para promover el presente juicio
desde el momento en que le fue notificado un acto administrativo dirigido a su
persona que lesiona un derecho subjetivo público que le es propio. En cambio, el
derecho para obtener lo solicitado en su demanda, es una cuestión que atañe al
fondo del asunto y que en todo caso supondrá que se le conceda o no lo
solicitado.
En otras palabras, una cosa es que la parte actora vea afectado un derecho
subjetivo público por un acto de autoridad, lo cual le genera un interés jurídico
para interponer el juicio de nulidad y otra cosa muy distinta es que esa afectación
esté justificada por una norma que habilite a la autoridad a actuar como
finalmente lo hizo. Por tanto, el hecho de que la autoridad no haya violado una
disposición jurídica al emitir el acto administrativo impugnado en juicio, no implica
la ausencia de un interés por parte de la parte actora para impugnarlo en ejercicio
de una acción contenciosa. La lesión se da al emitirse el acto administrativo; en
cambio, su legalidad, es justamente lo que habrá de determinarse en esta
sentencia.
Es útil para sostener lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia que se
reproduce enseguida:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se
desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de
nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y
Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto
Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de
diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
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Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de
2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de
diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con
el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de
diciembre de dos mil uno.
Otro de los argumentos que esbozó la demandada para sostener que este
juicio debía declararse improcedente tiene que ver con la inexistencia del acto
impugnado.
En relación a esto, la autoridad afirmó lo que se transcribe enseguida: “…ya
que como de las constancias del presente juicio se desprende, no existe el acto que mi
representada haya realizado de manera ilegal y arbitraria actuación alguna procede el
sobreseimiento del presente juicio”.
Como se aprecia de la transcripción anterior, la autoridad sostuvo que no
existe un acto ilegal que pueda atribuírsele; de lo que a su entender se sigue, que
no existe el acto impugnado.
Para esta Sala es claro que la autoridad confunde la existencia del acto, con
su ilegalidad. La existencia del acto es un presupuesto para la procedencia del
juicio y en este caso quedó acreditada en autos, tal y como se adujo líneas arriba
en esta misma sentencia1. Por su parte, la legalidad del acto impugnado no es un
presupuesto de procedibilidad, sino es un tópico atinente al estudio que se hará
del fondo del asunto.
En otras palabras, el juicio es procedente porque el acto que la parte actora
impugnó existe, obra en autos a fojas 014, es decir, en este caso hay elementos
para estudiar si es ilegal o no. El hecho de que el acto sea legal no significa que
no exista; quizá lo que trató de argumentar la autoridad es que lo que no existe
es la violación de un derecho subjetivo; sin embargo eso no significa que el acto
no se haya dictado ¿De qué manera pude hacerse un análisis de la legalidad de
un acto administrativo, sino es partiendo de la base de que ha surgido
jurídicamente?
Finalmente esta Sala no pasa por alto que la autoridad demandada
argumentó que la relación jurídica que mantiene con la demandante es de
coordinación, en tanto ambos se encuentran en un plano de igualdad y no
vinculados en un plano de supra a subordinación. La autoridad arribó a esta
conclusión, considerando que el servicio que ella presta y que el particular
disfruta, tiene como fuente un contrato administrativo de adhesión. Por tanto a su
entender, esta Sala resulta incompetente para conocer del presente juicio, en
tanto el acto que se impugnó no puede considerarse propio de una autoridad.
Al respecto es de señalarse lo siguiente:
La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, en su numeral 22 fracción II, establece que las Salas son competentes
1 Véase el considerando tercero.
SENTENCIA DEFINITIVA
936/2013 S.S.
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para conocer de los juicios que se promuevan en contra de actos o resoluciones
de naturaleza fiscal emanados de las autoridades estatales, municipales o de sus
organismos fiscales autónomos, cuando éstos actúen como autoridades, que
causen agravio a los particulares.
En este sentido, y tratándose de la impugnación de cobros de derechos
fiscales por consumo de agua o determinaciones de créditos, mediante la
emisión de recibos o facturas, el Pleno de este Tribunal ha emitido la Tesis de
Jurisprudencia número 5, fijando claramente que tales recibos constituyen actos
de molestias susceptibles de impugnarse a través de un juicio de nulidad.2
Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
95 de la ley que rige a este Tribunal, es indudable que esta Tercera Sala debe
constreñirse necesariamente a la observancia obligatoria de la citada Tesis de
Jurisprudencia número 5, que fija y resuelve sobre la competencia del Tribunal
Contencioso Administrativo de Baja California, para conocer la impugnación de
recibos por consumo de agua, como sucede en el presente juicio.
De esta manera, si la autoridad demandada en este juicio considera que
debe interrumpirse la observancia de la Tesis de Jurisprudencia emitida por este
Tribunal número 5; está en aptitud de solicitar su revisión al Pleno de este
Tribunal, quien puede resolver su interrupción. Lo anterior en términos de lo
dispuesto en el numeral 95-Bis de la ley que rige a este Tribunal, y que a la letra
dice:
“ARTÍCULO 95 Bis.- Cuando existan razones fundadas por las que se considere que deba
interrumpirse la observancia del criterio sustentado en una tesis jurisprudencial, la autoridad
administrativa y los particulares que demuestren interés jurídico, podrán solicitar su revisión al
Pleno del Tribunal.
Si se consideran procedentes las razones expuestas, el Pleno del Tribunal, por unanimidad de
votos de los Magistrados que lo integran, resolverá la interrupción del criterio sustentado en la
tesis jurisprudencial. Dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas
de los juicios en los cuales se hubiese dictado las sentencias que constituyeron los precedentes
de la tesis jurisprudencial.
El Pleno del Tribunal deberá dictar la resolución dentro de un plazo de treinta días y ordenar su
publicación en los términos previsto por el artículo 97 de esta Ley. Si no se resuelve en dicho
plazo, se suspenderá la aplicación de la tesis jurisprudencial.”
Por las razones antes expuestas, esta Tercera Sala determina y resuelve la
inoperancia de los argumentos con los que la autoridad demandada sostiene la
improcedencia del presente juicio contencioso administrativo.
SÉPTIMO.- Competencia de la demandada para emitir el acto
impugnado. Aún cuando por cuestión de orden deben señalarse los motivos de
inconformidad en un apartado específico de la demanda para no dar lugar a
confusión a la autoridad demandada, ello no es óbice para que éste órgano
jurisdiccional se encuentre en aptitud de examinar la demanda en forma
completa, y conocer los argumentos de invalidez que se hacen valer.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
DEMANDA DE AMPARO. PARA SU ESTUDIO DEBE CONSIDERARSE COMO UN TODO. La
demanda de amparo debe ser considerada como un todo, por tanto, la designación de los actos
2 RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO.
PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. Tesis de Jurisprudencia número 5, consultable en el Boletín del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y 16, Enero-Agosto 1999.
SENTENCIA DEFINITIVA
936/2013 S.S.
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reclamados y la expresión de los conceptos de violación deben buscarse en cualquier parte de
la misma, aunque no sea en el capítulo que les debe corresponder, ya que aun cuando es
costumbre señalar cada elemento en un lugar propio o destacado, no existe precepto legal
alguno que establezca que ello es un requisito formal y solemne que sea indispensable para el
estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 392/95. Carlos Moreno González. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.
Amparo directo 545/95. Marcial Gómez Jiménez. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.
Amparo directo 898/95. Elsa Damián de Fong y otros. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.
Amparo en revisión 539/95. José Antonio Sandoval Coutiño. 22 de febrero de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.
Amparo directo 573/96. Edic Ruiz Vázquez. 24 de enero de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Walberto Gordillo Solís.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común,
tesis 741, página 499, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. ACTOS RECLAMADOS Y
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ORDENACIÓN."
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Época: Novena. Tomo VI, Agosto de 1997. Tesis: XX.1o. J/44 Página: 519. Tesis de
Jurisprudencia.
De esta manera, se tiene que la parte actora en el hecho quinto de su
demanda controvierte la competencia de la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Tijuana; afirmando que es autoridad incompetente para efectuar el
cobro de diversos conceptos contenidos en el recibo impugnado.
Para determinar si la autoridad demandada es competente para emitir el
recibo impugnado, primeramente es pertinente traer a la presente sentencia el
contenido del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios
Públicos del Estado de Baja California.
“Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las
obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a
la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la
cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido
cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas
Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del
procedimiento, económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la
Comisión las sumas recaudadas.”
De la transcripción anterior, es posible arribar a la conclusión de que el
artículo antes citado contiene al menos tres supuestos normativos:
1. La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por
realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tienen
el carácter de fiscal.
2. Corresponde a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases
para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su percepción y cobro.
3. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a
la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas
Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que
podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo; y al obtener el
SENTENCIA DEFINITIVA
936/2013 S.S.
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pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas
recaudadas.
Por su parte los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, disponen lo que se
reproduce enseguida:
“Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se
establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua:
I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas.
II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas:
a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compra-
venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y
b).- Cuando no se conozca el propietario.
III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan
instaladas tomas.
Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las
oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de
los quince días naturales posteriores al periodo facturado.
Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que
señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo
en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California.
Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste en los
inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud
pública, no podrá suspenderse.
Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico,
ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua
en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses,
sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en
tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo,
en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago.
Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores
servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en ningún
caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”
De acuerdo con lo anterior, y en una interpretación teleológica-sistemática
de lo establecido por el artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de
Servicios Públicos del Estado de Baja California, en relación con lo dispuesto por
los artículos 16 último párrafo y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable en el Estado de Baja California; se concluye que la facultad de la
autoridad demandada está limitada a la determinación de los créditos fiscales, las
bases para su liquidación, su percepción y cobro dentro del plazo de quince días
a que se refiere el mencionado artículo 17; siendo dicho cobro mensual, es decir,
se factura mensualmente el consumo de agua.
Transcurrido dicho plazo, si el crédito fiscal determinado no es cubierto por
los obligados, la facultad para su cobro corresponderá entonces a la
Recaudación de Rentas. Esta interpretación conjunta otorga certeza jurídica y
viene a clarificar en qué momento inicia la facultad de cobro de la Recaudación
de Rentas.
De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en comento, se
dejaría al arbitrio de las autoridades determinar cuando les corresponde la
facultad de cobro a cada una de ellas (Comisión y Recaudación de Rentas) sin
SENTENCIA DEFINITIVA
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parámetros definidos que otorguen certeza a los gobernados, quienes no podrían
analizar en forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran les
ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.
Así, si las cantidades determinadas en cantidad líquida no se cubren dentro
de los quince días que establece el artículo 16, corresponde a la Recaudación de
Rentas su cobro.
En tales condiciones, es indudable que la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Tijuana, se encuentra facultada para determinar únicamente los
créditos fiscales por lo que hace al consumo de agua correspondiente al
consumo del periodo (mes).
Ahora bien, el recibo contiene diversos conceptos, que a continuación se
especifican:
- CONSUMO DEL PERIODO
- SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES
- SALDO VENCIDO CONV. AGUA (05-24/24)
- RECARGOS ACUMULADOS
- APORTACION CRUZ ROJA/BOMBEROS
- OTROS SERVICIOS
Es un hecho notorio que en autos3 obra el estado de cuenta exhibido por la
propia demandada; documental que prueba plenamente en contra de quien la
exhibió, en atención a lo previsto por el artículo 411 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Baja California, aplicado
supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la ley que rige a
este Tribunal. En tal instrumento consta que la cantidad determinada a pagar
referente al periodo de consumo del treinta y uno de julio del dos mil trece, al
treinta de agosto del dos mil trece (periodo del acto impugnado), es por el
importe de $843.86 (ochocientos cuarenta y tres pesos 86/100 moneda
nacional). Además consta que las cantidades determinadas en la factura
incluyen conceptos de adeudos anteriores, que coinciden con el contenido del
acto impugnado en cuanto al número de cuenta, su titular y el domicilio donde se
presta el servicio.
No pasa desapercibido que la autoridad demandada ofreció como elemento
de prueba un informe de autoridad a cargo del Subrecaudador de Rentas adscrito
a la Comisión Estatal de Servicios de Tijuana, en el que solicita información
relativa a la existencia de un convenio por consumo de agua suscrito por la parte
actora.
Sin embargo, y aún cuando en autos obra copia certificada del convenio
pago por consumo de agua que refiere la autoridad demandada4; tal instrumento
no demuestran la competencia para cobrar a la parte actora el concepto de
SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA, pues no determina que la falta de pago de
la cantidad reconocida como adeudo, se hará mediante la facturación mensual de
consumo de agua que emite la Comisión demandada, ni que esta autoridad es
quien requerirá de la falta de pago oportuno de la cantidad consignada en dicho
convenio.
3 Véase de la foja 037 a la foja 042.
4 Véase a foja 053.
SENTENCIA DEFINITIVA
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Así las cosas, y a juicio de esta Tercera Sala, en la factura impugnada la
autoridad cobró al particular tanto el consumo del periodo (mes facturado), como
adeudos anteriores.
Al ser esto así, y partiendo de la base que la Comisión Estatal de Servicios
de Tijuana está facultada únicamente para determinar y cobrar el consumo de
agua correspondiente al periodo de consumo facturado (mes), entonces es dable
concluir que de forma indebida realizó el cobro de los diversos conceptos
contenidos en el recibo que se le hizo llegar.
Por tal motivo, en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista por la
fracción I del artículo 83 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, al no ser competente la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Ensenada para realizar el cobro de los conceptos de: “SALDO VENCIDO
PERIODOS ANTERIORES, SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA, RECARGOS
ACUMULADOS y OTROS SERVICIOS.”
Por lo que respecta al concepto “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 última parte de la ley que rige a
este Tribunal, esta Tercera Sala advierte que la Ley de Ingresos del Estado de
Baja California, para el ejercicio fiscal del año 2013, en ninguna parte establece
como parte de los ingresos del Estado tal “aportación” como obligación de los
particulares frente al Estado.
Ni la Ley de la Comisiones Estatales de Servicios Públicos, la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable del Estado, ni ningún otro ordenamiento
legal autoriza o faculta a la autoridad demandada a cobrar a un particular
coercitivamente aportación alguna para favorecer a la Cruz Roja o Bomberos.
Es evidente que respecto de tal concepto, se actualizan las causales de
nulidad previstas en la fracción I del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal.
OCTAVO.- Análisis de los motivos de inconformidad. Agotado el análisis
respecto de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto
impugnado, acto seguido esta autoridad entrará al estudio del primer motivo de
inconformidad planteado por la parte demandante.
En este apartado la parte actora argumentó que el artículo 11 de la Ley de
Ingresos Estatal publicada el treinta y uno de diciembre del dos mil doce en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, establece genéricamente que las
tarifas y cuotas contenidas en cada sección, se actualizarán mensualmente
utilizando para el efecto un Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica
el Banco de México y por el cual se hace el ajuste al mes inmediato anterior al del
mismo mes que se actualiza.
Expresa que en la tesis aislada emitida por el Poder Judicial de la
Federación bajo el rubro “INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
POR SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD EXACTORA ESTA OBLIGADA A
SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA FECHA DE PUBLICACION EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, DE LOS ELEMENTOS DE
COTIZACION SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 20
BIS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, POR SER INTEGRANTES DE
AQUEL”; se determina que la autoridad se encuentra obligada a dar a conocer al
consumidor la fecha de publicación en el Diario Oficial de la federación de los
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elementos de cotización señalados en la fracción I del artículo 20 del Código
Fiscal de la Federación.
Señala que en el recibo, que le fue enviado por la Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Tijuana, no se dice los elementos que fueron utilizados
para su cotización o en su caso bajo que Índice de precios fueron calculados los
conceptos del desglose del saldo, sino que únicamente se señalaron cantidades
de dinero en pesos moneda nacional, lo que lo deja indefenso como
contribuyente al no dar certidumbre sobre los saldos a los que se refiere.
Respecto a la fundamentación y motivación, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitió la Tesis de Jurisprudencia con número de registro 238212,
visible en la página 143 de los Volúmenes 97-102, Tercera parte, del Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución
Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al
caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas."
Se aprecia entonces, que para considerar que un acto de autoridad está
adecuada y suficientemente fundado, la autoridad debe expresar con precisión
los ordenamientos y preceptos que son aplicables al caso.
Para que se estime que el acto administrativo se encuentra
adecuadamente y suficientemente motivado, se debe indicar con precisión, las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
tomaron en consideración para la emisión del acto, y que se adecuen los
razonamientos a las disposiciones legales aplicables.
La fundamentación y motivación, en su aspecto formal, se establece en
función de garantizar el derecho de defensa del gobernado, esto es, que quede
en aptitud de ofrecer prueba en contradicción de los hechos aducidos por la
autoridad y alegar violación de las disposiciones aplicadas o en su caso por
haberse aplicado éstas indebidamente.
El estudio del motivo de inconformidad planteado por la actora se hará en
relación con el concepto de “CONSUMO DEL PERIODO”, que en el
considerando que antecede se concluyó era el único que la autoridad tenía
facultad para cobrar y percibir directamente.
Del examen de la factura impugnada, se advierte que al reverso obra la
leyenda:
“FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 1, 2, 22, de la Ley de las Comisiones Estatales de
Servicios Públicos de Baja California, Artículos 1, 2, 15, 17, 60, 61, 62 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y de acuerdo
a la tarifa contenida en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California
en vigor, artículo 27 del Código Fiscal del Estado de Baja California”
No obstante la cita de los preceptos y ordenamientos legales referidos, se
advierte que la factura impugnada carece de suficiente fundamentación.
En primer término, la autoridad menciona una Ley de Ingresos del
Gobierno del Estado de Baja California “en vigor”, sin determinar a cual se refiere
SENTENCIA DEFINITIVA
936/2013 S.S.
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en atención a la temporalidad de dicha normatividad en relación con los
conceptos determinados en la factura impugnada, ni mucho menos indica el
artículo en específico a que se refiere, y si bien la actora hace referencia al
artículo 11 de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado publicada el treinta y
uno de diciembre del dos mil doce, de igual manera se encuentra en un estado
de incertidumbre jurídica, toda vez que el contenido de dicho precepto es extenso
y contiene diversos supuestos de aplicación.
Al mencionar el artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja
California para el ejercicio Fiscal del año 2013, en su décimo párrafo, que las
tarifas y cuotas en cada una de las secciones de ese precepto se actualizarán
mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de
dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco
de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el
ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del
mismo mes que se actualiza; la demandada Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Tijuana, para dar certidumbre al particular sobre la forma en que se
obtuvo la cantidad correspondiente, se encuentra obligada a precisar la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de
Precios al Consumidor que aplicó al determinar la cantidad, (no así las fechas de
publicación en dicho Periódico del procedimiento seguido para obtener los
valores calculados por el Banco de México), tal como lo determinó la Segunda
Sala del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 59/2011 y
emitir la tesis de jurisprudencia 66/2011, que a continuación se transcribe:
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. FUNDAMENTACIÓN DE UNA
RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL ACTUALIZADO. Para que la
resolución emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, esté
debidamente fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que
derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el crédito
fiscal relativo, esto es, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los
Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere
certidumbre al gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente, sin
embargo respecto de dichos valores que son calculados por el Banco de México, conforme al
artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, es innecesario que en las resoluciones
respectivas se citen además las fechas de publicación en el medio de difusión de referencia del
procedimiento seguido al efecto, toda vez que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento
no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de análisis si el particular afectado
considera ilegal una disposición de observancia general aplicada en su perjuicio en el
procedimiento que precedió a la resolución expresamente impugnable y no necesariamente
como aspecto de fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal.
Contradicción de tesis 59/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Séptimo Circuito. 23 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Tesis de jurisprudencia 66/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del seis de abril de dos mil once.
Al no haberlo hecho así, la autoridad demandada incurre en vicios de
naturaleza formal, por ausencia de fundamentación y motivación, porque la que
mención es tan vaga e imprecisa que no da elementos al particular de contradecir
o controvertir los fundamentos y motivos que en su caso sustenten el cobro del
“CONSUMO DEL PERIODO”.
SENTENCIA DEFINITIVA
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16
De igual importancia resulta, que la factura carece de la motivación a la que
se refiere el artículo 16 Constitucional, por cuanto hace al concepto “CONSUMO
DEL PERIODO”.
Si bien es cierto, se asentó en la factura el periodo de consumo, lectura
anterior, lectura actual, y consumo; la autoridad demandada fue omisa en asentar
las circunstancias, razones o causas que tomó en consideración para emitirla, y
tampoco adecuó dichos motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que
en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas en las que
fundamento su actuación.
Así las cosas, no puede considerarse satisfecho el requisito formal de
fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, en razón
de que la cita insuficiente de una serie de preceptos y la omisión TOTAL de la
motivación correspondiente, se traduce en la falta de fundamentación y
motivación aludida.
Por lo antes expuesto, al carecer la factura impugnada, de fundamentación
y motivación, respecto del concepto “CONSUMO DEL PERIODO”, se estima que
se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 83 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,
en virtud de que incumple con las formalidades que legalmente debe revestir.
NOVENO.- Efecto de la sentencia. Al haberse concluido en los
considerandos séptimo y octavo de esta sentencia que la factura impugnada
actualiza las causales de nulidad previstas por las fracciones I y II del artículo 83
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de
que, por una parte, la autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Tijuana no es competente para realizar el cobro por lo que hace a los conceptos
“SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES, SALDO VENCIDO CONV.
AGUA (**********), RECARGOS ACUMULADOS, APORT. CRUZ
ROJA/BOMBEROS y OTROS SERVICIOS”; y por la otra, no motivó su actuación
por lo que hace al concepto “CONSUMO DEL PERIODO”, se declara la nulidad
de la citada factura.
Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley que rige a este Tribunal,
prevé que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará
también a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que
corresponda; se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana
a que se abstenga de emitir facturas relativas a la cuenta **********, relacionada
con el inmueble con clave catastral **********, que contengan los conceptos de:
“SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES, SALDO VENCIDO CONV.
AGUA (**********), RECARGOS ACUMULADOS, APORT. CRUZ
ROJA/BOMBEROS y OTROS SERVICIOS”, por no ser autoridad competente
para cobrarlos; en el entendido de que, de cobrar dichos conceptos nuevamente,
se le tendrá repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de
los medios de apremio previstos en esta ley.
Por otro lado es de señalarse que debido a que el consumo del periodo
asentado en la factura no constituye propiamente un requerimiento de pago, sino
la determinación de un crédito fiscal, la factura, por cuanto a dicho concepto, no
puede declararse nula para efectos, esto es, no se puede imponer a la
demandada la obligación de emitir otra factura tendente a sustituir la tildada de
nula.
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Cuando mes a mes la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana,
emite una factura en la que asienta el concepto antes citado, lo que hace es
determinar un crédito fiscal, indicándole al particular el tiempo que éste tiene para
pagarlo. Por tanto, siendo esa determinación una facultad discrecional y no una
potestad reglada, esta Sala no puede obligar a la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Tijuana a que emita otra factura, ya que de hacerlo se sustituiría en
esa autoridad, la cual es libre para decidir si despliega o no esa atribución.
Sirve para robustecer lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de criterios
que se reproduce enseguida:
CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA
AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA
EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000 estableció el criterio de que las autoridades
hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del
ejercicio de la facultad discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de
apreciación para determinar la forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su artículo
42 contempla las formas de ejercer esas facultades discrecionales de revisión, comprobación y
determinación de que dispone, tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, pues la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar su
forma de actuar, al contar con la facultad de decidir libremente si despliega o no esas
atribuciones. En la facultad reglada o reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal debe
ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe
seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé, por lo que en
términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación llevada a cabo la
autodeterminación por parte del contribuyente, o bien, determinado un crédito por parte de las
propias autoridades hacendarias, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de
los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través del procedimiento administrativo de
ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que en las sentencias
definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la resolución impugnada; b) declarar la nulidad
de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la nulidad para determinados efectos,
debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo
que se trate de facultades discrecionales. La interpretación armónica de dichos preceptos
legales permite concluir que cuando la autoridad fiscal a través de alguna de las formas de
verificación a que alude el numeral citado en primer término finca un crédito a favor del fisco
federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad discrecional prevista por la
norma de referencia; en consecuencia, a partir de entonces queda en presencia de una facultad
reglamentada y, por tanto, constreñida a exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren
sido cubiertos o garantizados a través del referido procedimiento económico-coactivo; luego,
cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de nulidad a que se refieren las
fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, durante el procedimiento
administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca del juicio debe declarar la nulidad para
el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución pues, en esos
casos, ya no opera la excepción contenida en el artículo 239 del citado ordenamiento, por no
encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.3o.C. J/11
Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de
febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María
Isabel Morales González.
Amparo directo 157/2004. Radio Fortín, S.A. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.
Revisión fiscal 30/2004. Administrador Local Jurídico de Xalapa, con sede en Xalapa, Veracruz,
unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9
de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria:
María Guadalupe Cruz Arellano.
SENTENCIA DEFINITIVA
936/2013 S.S.
18
Amparo directo 301/2004. Casa Trueba, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.
DÉCIMO.- Fundamento jurisprudencial. Es preciso puntualizar que las
jurisprudencias citadas a lo largo de la presente resolución son obligatorias para
este Tribunal atento a lo previsto en el artículo 217, de la Ley de Amparo
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, mismo que por su importancia nos permitimos
transcribir a continuación:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el
pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los
juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales
colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del
orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los
órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los
demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 82, 83 fracciones I
y II y 84, todos de la ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y se….
R E S U E L V E
PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los considerandos séptimo y octavo de
la presente sentencia, y de conformidad con el artículo 83 fracciones I y II de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,
se declara la nulidad del recibo emanado de la cuenta **********, con fecha de
vencimiento del dieciocho de septiembre del dos mil trece, emitido por la
Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en relación con el inmueble
con clave catastral **********.
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 84 de Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se condena a la
Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se abstenga de emitir
facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave
catastral **********, que contengan los conceptos de: “SALDO VENCIDO
PERIODOS ANTERIORES, SALDO VENCIDO CONV. AGUA (**********),
RECARGOS ACUMULADOS, APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS y OTROS
SERVICIOS”, por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de
que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el acto
declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio
previstos en esta ley.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a
la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, René Aguilar
Samaniego; y firmó ante la presencia del Secretario de Acuerdos, licenciado Juan
Manuel Cruz Sandoval, quien autoriza y da fe.
SENTENCIA DEFINITIVA
936/2013 S.S.
19
LA SUSCRITA MARIA DEL PILAR AYALA GUERRERO, SECRETARIA DE
ACUERDOS ADSCRITA A LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, CERTIFICA: - - - - - - - - - - -
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA
VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA EN FECHA VEINTE DE
MARZO DE DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CON NUMERO DE
EXPEDIENTE 936/2013 SS, POR EL MAGISTRADO SUPERNUMERARIO
TITULAR DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL, EN AUXILIO DE ESTA
SEGUNDA SALA, EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE PLENO DE FECHA
CINCO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DE FECHA DIECINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, VERSION
EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL
ESPACIO CORRESPONDIENTE CON LA UTILIZACION DE DIEZ
ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES. - - - - - - - -
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 34 DE LA
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA
EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS
EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. EN LA CIUDAD DE TIJUANA,
BAJA CALIFORNIA, A TREINTA DE ENERO DE DOS MIL QUINCE. DOY FE. -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,
CERTIFICA:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA
RESOLUCION DICTADA POR LA TERCERA SALA EN AUXILIO DE LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTE DE MARZO
DE DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 936/2013 S.S., EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS
O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION
DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE
HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE JUNIO DE
DOS MIL QUINCE. DOY FE.