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Notificación a través de la cual el notificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal pretendió hacer del conocimiento el inicio de procedimiento administrativo de separación (tercero extraño a juicio - se encontraba privado de su libertad)
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Expediente 130/2014
VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a las NUEVE
HORAS CON CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DEL
VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, estando
en audiencia pública Paula María García Villegas Sánchez
Cordero, jueza Primera de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal, asistida del secretario Carlos David
Bautista Lozano, con quien actúa y da fe, como está
ordenado en auto de trece de mayo del año en curso (fojas
137 y 138), con fundamento en el artículo 124, de la Ley de
Amparo, se procede a celebrar la audiencia constitucional
relativa al juicio de amparo número 130/2014, sin la
asistencia de las partes. El secretario hace relación de las
constancias que obran en autos; atento a lo anterior, la
jueza acuerda: Téngase por hecha la relación de
constancias que antecede para todos los efectos a que haya
lugar. Enseguida, se declara abierto el periodo de pruebas,
en el que se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas
conforme a su propia y especial naturaleza las
documentales que obran en autos, la instrumental de
actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y
humano, ofrecidas por las autoridades dependientes de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; al
no haber pruebas pendientes por desahogar, se da por
concluido este periodo. A continuación, se declara abierta la
fase de alegatos, en la que se hace constar que ninguna de
las partes los formuló en forma verbal o por escrito, dada su
inasistencia; sin más que acordar se da por concluida esta
etapa de la audiencia. Por último, el secretario hace constar
que la agente del Ministerio Público de la Federación
adscrita no formuló pedimento, dándose así por terminada la
presente audiencia, y se procede a dictar la resolución
correspondiente.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio del amparo
número 130/2014, promovido por el señor **********, por su
propio derecho, en contra de actos del Consejo de Honor y
Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal y de otras autoridades, por considerarlos
violatorios de los derechos fundamentales previstos en los
artículos 8°, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por escrito
presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal e ingresado en la oficialía de partes de este órgano
jurisdiccional el doce de febrero del año en curso (fojas 2 a
6), el señor **********, por su propio derecho, solicitó el
amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las
autoridades y por el acto que a continuación se transcriben:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo es la siguiente (sic):
a) Consejo de Honor y Justicia de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
3
Federal.
b) Presidente del Consejo de Honor y
Justicia de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal.
“IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo es el
siguiente:
La falta de dictado de sentencia dentro
del procedimiento administrativo **********,
omisión que atribuyo a las únicas
autoridades señaladas como responsables.
SEGUNDO.- Derechos fundamentales violados. En
su demanda de amparo la parte quejosa narró los
antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación
que estimó pertinentes y señaló como derechos
fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en
los artículos 8°, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Admisión de la demanda de amparo.
Este Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal, al que por razón de turno tocó
conocer de la demanda, mediante proveído de trece de
febrero de dos mil catorce (fojas 7 a 10), la admitió a
trámite y la registró con el número 130/2014;
consecuentemente, pidió el informe justificado a las
autoridades señaladas como responsables, dio a la agente
del Ministerio Público de la Federación la intervención legal
que le corresponde, y señaló hora y fecha para la
celebración de la audiencia constitucional.
CUARTO.- Vista con constancias a la parte
quejosa. Por auto de veintiocho de febrero de la
anualidad que transcurre (fojas 74 y 75), por una parte, se
dio vista a la parte quejosa con el informe rendido por los
integrantes1 del Consejo de Honor y Justicia de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, así
como con las constancias relativas al procedimiento
administrativo de separación **********, de su índice, y por
otra parte, con fundamento en el artículo 64, de la Ley de
Amparo, se requirió al justiciable para que dentro del
término ahí concedido manifestara lo que a su derecho
correspondiera respecto de las documentales de mérito y de
la posible actualización de una causa de improcedencia.
En atención a ello, el señor **********, por su propio
derecho, a través del ocurso ingresado en este órgano
jurisdiccional el doce de marzo de la anualidad que
transcurre, anotado bajo el folio 4039 (fojas 78 a 80), amplió
su demanda de amparo en contra de las autoridades y por
los actos que a continuación se transcriben:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo es la siguiente (sic):
a) Consejo de Honor y Justicia de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal.
b) Presidente del Consejo de Honor y
Justicia de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal.
c) Jefe de la Unidad de Notificación de
Resoluciones, Condecoraciones, Estímulos y 1 De acuerdo con el uso correcto de la lengua española, los sustantivos comunes se escriben con minúsculas. Esta nota aplica para todos los cargos de las autoridades citadas a lo largo de esta resolución.
5
Recompensas, de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal.
d) Notificador adscrito a la Unidad de
Notificación de Resoluciones,
Condecoraciones, Estímulos y
Recompensas, de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal.
“IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo es el
siguiente (sic):
1.- NOTIFICACIÓN DE OCHO DE
ENERO DE 2013. Acto que atribuyo en
cuanto a su emisión al CONSEJO DE
HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL; PRESIDENTE DEL CONSEJO
DE HONOR Y JUSTICIA DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL, y en cuanto a su
ejecución al JEFE DE LA UNIDAD DE
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES,
CONDECORACIONES, ESTÍMULOS Y
RECOMPENSAS DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL y NOTIFICADOR ADSCRITO A
LA UNIDAD DE NOTIFICACIÓN DE
RESOLUCIONES, CONDECORACIONES,
ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL.
2.- LA SENTENCIA DE SIETE DE
FEBRERO DE 2013, ACTO QUE ATRIBUYO
AL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE
LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL;
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR
Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL.
3. LA NOTIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DICTADA EN EL
EXPEDIENTE **********, ACTO QUE
ATRIBUYO al CONSEJO DE HONOR Y
JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL; PRESIDENTE DEL CONSEJO
DE HONOR Y JUSTICIA DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL, y en cuanto a su
ejecución al JEFE DE LA UNIDAD DE
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES,
ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL y NOTIFICADOR
ADSCRITO A LA UNIDAD DE
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES,
CONDECORACIONES, ESTÍMULOS Y
RECOMPENSAS, DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL.
QUINTO.- Prevención del escrito de ampliación de
demanda. En proveído de doce de marzo del año en
curso (fojas 81 a 85), se previno a la parte quejosa para
que aclarara su ampliación de demanda y al efecto
manifestara si era su deseo señalar como autoridades
responsables a los Notificadores del Consejo de Honor y
Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal, **********y **********, y en caso afirmativo,
indicara con claridad el acto u omisión que atribuía a cada
uno de ellos en particular, del mismo modo, exhibiera tres
7
copias de su escrito inicial de demanda, así como sendas
reproducciones de su ocurso aclaratorio.
Al respecto, el impetrante de amparo mediante el
ocurso presentado en la oficialía de partes de este Juzgado
Federal el veinte de marzo de dos mil catorce, registrado
bajo el folio 4632 (foja 89), manifestó que era su deseo
señalar como autoridades responsables a los servidores
públicos aludidos.
SEXTO.- Admisión de la ampliación de demanda.
Este órgano jurisdiccional a través del acuerdo de veintiuno
de marzo de la presente anualidad (fojas 90 a 93),
admitió a trámite la ampliación de demanda referida,
requirió su informe justificado a las autoridades señaladas
como responsables y se dio vista a la agente del Ministerio
Público de la Federación adscrita a este juzgado.
SÉPTIMO.- Se deja de tener una autoridad con el
carácter de responsable. En otro orden de ideas, los
integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría
de Seguridad Pública en el Distrito Federal mediante el
oficio presentado en la oficialía de partes de este órgano
jurisdiccional el dos de abril del año en curso, anotado con
el folio 6375 (fojas 109 a 111), informaron a este órgano
jurisdiccional que la autoridad señalada por el justiciable
como Jefe de Unidad de Notificación de Resoluciones,
Condecoraciones, Estímulos y Recompensas no existe
dentro de su organigrama.
De este modo, al no existir la autoridad referida en el
párrafo que antecede, en acuerdo de veintidós de abril de
dos mil catorce (fojas 112 a 114), este Juzgado Federal
hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto veintiuno
de marzo pasado (fojas 90 a 93), y dejó de tener con el
carácter de autoridad responsable al jefe de Unidad de
Notificación de Resoluciones, Condecoraciones, Estímulos
y Recompensas de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal.
OCTAVO.- Celebración de audiencia
constitucional. Así, una vez integrado el presente
expediente, previo diferimiento, se llevó a cabo la audiencia
constitucional en términos del acta que antecede; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Este Juzgado Primero de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es
legalmente competente para conocer del presente asunto,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 37 y 107, fracción III, de la Ley de Amparo, así
como 52, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
SEGUNDO.- Fijación del acto reclamado. De
conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley
Reglamentaria de los numerales 103 y 107, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
9
procede al estudio de la certeza o inexistencia de los actos
reclamados, de conformidad, además, con lo señalado en la
jurisprudencia número XVIII.2°.J/10, publicada en la página
68, del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Séptimo Circuito, Octava Época, cuyo rubro dice:
“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE
LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO.”
De esta manera, se deben precisar los actos
reclamados, por lo que atendiendo al contenido de la
demanda de amparo, este órgano jurisdiccional concluye
que los actos que se reclaman en la vía constitucional
consisten en:
a) La omisión de dictar resolución en el procedimiento
administrativo número **********, incoado en contra del
señor **********.
b) La emisión de la resolución de siete de febrero de
dos mil trece, dictada en el procedimiento administrativo de
separación referido en el párrafo que antecede, a través de
la cual se determinó la destitución del empleo, cargo o
comisión que desempeñaba en la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal.
c) La notificación de ocho de enero de dos mil trece a
través de la cual el notificador adscrito a la Secretaría en
cita pretendió hacer del conocimiento del ahora accionante
de amparo el acuerdo de radicación del procedimiento en
cita.
d) La notificación de trece de febrero de dos mil trece,
a través de la cual el notificador adscrito a la dependencia
de mérito pretendió hacer del conocimiento del quejoso la
resolución de siete de febrero del mismo año.
Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 40/2000,
visible en la página 32, tomo XI, abril de 2000, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a
la letra dice:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este
Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente
el criterio de que el juzgador debe interpretar
el escrito de demanda en su integridad, con
un sentido de liberalidad y no restrictivo, para
determinar con exactitud la intención del
promovente y, de esta forma, armonizar los
datos y los elementos que lo conforman, sin
cambiar su alcance y contenido, a fin de
impartir una recta administración de justicia
al dictar una sentencia que contenga la
fijación clara y precisa del acto o actos
reclamados, conforme a lo dispuesto en el
artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”
De igual modo, resulta aplicable la tesis P. VI/2004,
visible en la página 255 del tomo XIX, abril de 2004, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que dispone:
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El
artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo
11
establece que las sentencias que se dicten
en el juicio de garantías deberán contener la
fijación clara y precisa de los actos
reclamados, así como la apreciación de las
pruebas conducentes para tenerlos o no por
demostrados; asimismo, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido el
criterio de que para lograr tal fijación debe
acudirse a la lectura íntegra de la demanda
sin atender a los calificativos que en su
enunciación se hagan sobre su
constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin
embargo, en algunos casos ello resulta
insuficiente, por lo que los juzgadores de
amparo deberán armonizar, además, los
datos que emanen del escrito inicial de
demanda, en un sentido que resulte
congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo
preferentemente al pensamiento e
intencionalidad de su autor, descartando las
precisiones que generen oscuridad o
confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al
fijar los actos reclamados, deberá atender a
lo que quiso decir el quejoso y no
únicamente a lo que en apariencia dijo, pues
sólo de esta manera se logra congruencia
entre lo pretendido y lo resuelto.”
TERCERO.- Inexistencia del acto reclamado. En
ese sentido, los integrantes del Consejo de Honor y
Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal (fojas 15 a 18), al rendir su informe
justificado negaron el acto que se les atribuyó, pues por lo
que respecta a la omisión de dictar resolución en el
procedimiento administrativo número **********, incoado en
contra del señor **********, manifestaron que desde el siete
de febrero de dos mil trece resolvieron en definitiva ese
procedimiento administrativo, acreditando su dicho con la
copia certificada de la propia resolución (fojas 65 a 70).
Atento a ello y toda vez que se confiere eficacia
probatoria plena a las documentales remitidas por la referida
autoridad responsable, de conformidad con los artículos 197
y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo por disposición
expresa de su numeral 2°, a juicio de este órgano
jurisdiccional la negativa expresada por el órgano colegiado
responsable, adquiere firmeza.
Sin que tal consideración implique de ninguna manera
que se esté prejuzgando sobre la legalidad de la resolución
de siete de febrero de dos mil trece, así como de la
notificación al ahora quejoso de la misma, ya que en todo
caso, eso se determinará al analizar dichas actuaciones en
el fondo del asunto, en virtud de que las mismas también
constituye los actos reclamados, y lo que a juicio de esta
juzgadora resulta inexistente, únicamente es la omisión
atribuida a los integrantes del Consejo de Honor y
Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federa, ya que demostraron con documentales
fehacientes que desde el siete de febrero de dos mil trece
13
dictaron la resolución en el procedimiento administrativo de
separación instaurado en contra del quejoso.
De ahí que el hecho de que tal resolución se haya
notificado legalmente al ahora impetrante de amparo, es lo
que se encuentra en controversia, y no así la omisión en la
que supuestamente había incurrido la autoridad responsable
en cita, pues se insiste, quedó plenamente demostrado que
esa omisión no existe.
En consecuencia, al no haberse demostrado la
existencia de los actos reclamados a los entes públicos
responsables relacionados, este juzgado carece de materia
para hacer algún pronunciamiento sobre su
constitucionalidad, por lo que con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley
Reglamentaria de los numerales 103 y 107, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
impone sobreseer el juicio de amparo por lo que a ellos se
refiere.
Resulta aplicable al efecto, la tesis jurisprudencial
número VI.2°.J/20 consultable en la página 627 del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo
IV, segunda parte-2, cuyo rubro y texto son:
“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO DESVIRTUADOS. Si las
responsables niegan los actos que se les
atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta
negativa, procede el sobreseimiento, en los
términos de la fracción IV, del artículo 74, de la
Ley de Amparo.”
CUARTO.- Existencia de los actos reclamados.
En otro orden de ideas, los integrantes del Consejo de
Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal (fojas 109 a 111) y el director general 2
de dicho órgano colegiado, en representación de los
señores ********** y **********., ambos Notificadores
adscritos a dicha dependencia (fojas 119 a 121), al rendir
su informe justificado respecto de la ampliación de la
demanda de amparo aceptaron los actos que se les
atribuyeron, consistentes en la emisión de la resolución de
siete de febrero de dos mil trece, dictada en el
procedimiento administrativo de separación **********, así
como en las notificaciones de ocho de enero de dos mil
trece y de trece de febrero del mismo año,
De ahí que las actuaciones reclamadas aludidas,
resultan imputables a las autoridades responsables referidas
en los párrafos que anteceden.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 278, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el tomo VI, materia común, jurisprudencia
SCJN, del apéndice 2000, página 231, que señala lo
siguiente:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad
responsable que es cierto el acto que se 2 De acuerdo con el uso correcto de la lengua española, los sustantivos comunes se escriben con minúsculas. Esta nota aplica para todos los cargos de las autoridades citadas a lo largo de esta sentencia.
15
reclama, debe tenerse éste como plenamente
probado, y entrarse a examinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese
acto.”
Circunstancia que se robustece con las constancias
que integran los presentes autos, particularmente con la
copia certificada de la referida resolución de siete de febrero
de dos mil trece y de las constancias de notificación de ocho
de enero y de trece de febrero, ambas de dos mil trece
(fojas 45, 64, 65 a 70), exhibidas por los integrantes del
Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad
Pública de esta ciudad, a las que se les concede valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los
citados artículos 197 y 202, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de
Amparo, de cuyo contenido se desprende, por una parte,
que se encuentra signada por los integrantes del órgano
colegiado responsable, a través de la cual determinaron la
destitución del empleo, cargo o comisión que el ahora
justiciable desempeñaba en la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, y por otra parte, que a través de
la notificación de ocho de enero de dos mil trece se
pretendió hacer del conocimiento del ahora accionante de
amparo el acuerdo de radicación del procedimiento referido
en párrafos que anteceden, y con la notificación de trece de
febrero del año pasado, se intentó hacer del conocimiento
del quejoso la resolución de siete de febrero del mismo año,
que por esta vía impugna.
QUINTO.- Análisis de las causas de
improcedencia. Una vez analizada la certeza de los actos
reclamados, procede el análisis de las causas de
improcedencia relativas al juicio constitucional, ya sea que
de oficio las aprecie este órgano jurisdiccional, o bien, que
las invoquen las partes, toda vez que su estudio es de orden
público y estudio preferente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 62, de la Ley de Amparo, y en la
jurisprudencia 814, que se consulta en la página quinientos
cincuenta y tres, tomo VI, Tribunales Colegiados de Circuito,
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
1995, cuyo rubro y texto establecen:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales
de improcedencia del juicio de amparo, por
ser de orden público deben estudiarse
previamente, lo aleguen o no las partes,
cualquiera que sea la instancia.”
De este modo, se declaran inatendibles las causas
de improcedencia que los integrantes del Consejo de Honor
y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal hacen valer en contra del acto omisivo reclamado,
en virtud del sobreseimiento decretado respecto de éste en
el considerando tercero del presente fallo.
En otro orden de ideas, el director general del órgano
colegiado en cita, en representación de los señores **********
y **********., ambos Notificadores adscritos al Consejo de
17
Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública
de esta Ciudad, hizo valer la causa de improcedencia
establecida en el artículo 61, fracciones XII, de la Ley de
Amparo, argumentando que no se le causa ningún perjuicio
a la parte justiciable con la emisión de los actos a ellos
reclamados, toda vez que las notificaciones se encuentran
realizadas conforme a derecho.
Sin embargo, a consideración de este órgano
jurisdiccional la anterior causa de improcedencia debe
desestimarse debido a que para dar respuesta a los
argumentos propuestos debe efectuarse un estudio del
fondo del asunto, toda vez que la misma se encuentra
vinculada con el estudio de los conceptos de violación
esgrimidos por la parte quejosa, dado que para poder
desvirtuarla se debe entrar al estudio del acto reclamado, lo
que técnicamente no es posible atendiendo a la estructura
metodológica de la sentencia de amparo.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 135/2001,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de
dos mil dos, página cinco, que dice:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
causales de improcedencia del juicio de
garantías deben ser claras e inobjetables, de lo
que se desprende que si se hace valer una en la
que se involucre una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.”
Así las cosas, al no existir más causales de
improcedencia hechas valer por las partes en contra de los
actos reclamados que resultaron ciertos, ni de autos
advertirse alguna que de oficio deba ser analizada, se
procede al estudio de la litis fijada en el presente juicio
constitucional.
SEXTO.- Estudio de conceptos de violación. En la
especie, no se considera necesario transcribir los conceptos
de violación expresados por la parte quejosa, atento a lo
dispuesto en la jurisprudencia 2a./J.58/2010, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página ochocientos treinta, tomo XXXI, del mes
de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto
establecen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’,
del título primero ‘Reglas generales’, del libro
primero ‘Del amparo en general’, de la Ley
de Amparo, no se advierte como obligación
para el juzgador que transcriba los conceptos
de violación o, en su caso, los agravios, para
19
cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los
puntos sujetos a debate, derivados de la
demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente, sin
introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe
prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin
demérito de que para satisfacer los principios
de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o
inconstitucionalidad que efectivamente se
hayan hecho valer.”
Ahora bien, importa destacar que el impetrante de
amparo señala que las autoridades responsables
vulneraron en su perjuicio, el derecho fundamental
consagrado en el artículo 14, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no fue
notificado del auto de ocho de enero de dos mil trece a
través del cual se radicó el procedimiento administrativo de
separación **********, seguido en su contra, ni de la
resolución de siete de febrero de dos mil trece, dictada en
el procedimiento referido en líneas que anteceden, cuando
lo correcto era que le notificaran los mismos en forma
personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55,
fracción II, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito
Federal.
Situación que a criterio del justiciable, lo dejó en total
estado de indefensión ya que si el referido auto de
radicación, así como la resolución emitida en el
procedimiento administrativo seguido en su contra, no se le
notificaron personalmente, es claro que se le impidió
conocer su contenido y por consiguiente, por una parte,
comparecer al procedimiento administrativo de referencia, y
por otra parte, en su caso, poder combatirla a través de los
medios legales procedentes, violándose así en su perjuicio
en el derecho fundamental de seguridad jurídica y debido
proceso consagrado en el artículo 14, de la Carta Magna,
pues señala que es evidente que la actuación de las
autoridades responsables de ninguna manera respeta las
formalidades esenciales del procedimiento.
A fin de determinar si tales argumentos son fundados,
se tiene presente que el artículo 14 constitucional,
establece:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
21
En los juicios del orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogía, y aún
por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de
ésta se fundará en los principios generales del
derecho.”
Como se advierte, el precepto legal transcrito contiene
el derecho fundamental de audiencia que consiste en
otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse, lo que a
su vez implica que en el juicio o procedimiento que se siga
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,
entendidas como aquéllas que resultan necesarias para
garantizar su defensa adecuada.
Al respecto, se cita la tesis I.7o.A.41 K, del Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XV, enero de 2002, visible en la
página 1254, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.- De entre las diversas
garantías de seguridad jurídica que contiene el
segundo párrafo del artículo 14 constitucional
destaca, por su primordial importancia, la de
audiencia previa. Este mandamiento superior,
cuya esencia se traduce en una garantía de
seguridad jurídica para los gobernados, impone
la ineludible obligación a cargo de las
autoridades para que, de manera previa al
dictado de un acto de privación, cumplan con
una serie de formalidades esenciales,
necesarias para oír en defensa a los afectados.
Dichas formalidades y su observancia, a las
que se unen, además, las relativas a la
garantía de legalidad contenida en el texto del
primer párrafo del artículo 16 constitucional, se
constituyen como elementos fundamentales
útiles para demostrar a los afectados por un
acto de autoridad, que la resolución que los
agravia no se dicta de un modo arbitrario y
anárquico sino, por el contrario, en estricta
observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a
saber, que el afectado tenga conocimiento de
la iniciación del procedimiento, así como de la
cuestión que habrá de ser objeto de debate y
de las consecuencias que se producirán con el
resultado de dicho trámite; que se le otorgue la
posibilidad de presentar sus defensas a través
de la organización de un sistema de
comprobación tal, que quien sostenga una
cosa tenga oportunidad de demostrarla, y
quien estime lo contrario, cuente a su vez con
el derecho de acreditar sus excepciones; que
cuando se agote dicha etapa probatoria se dé
oportunidad de formular las alegaciones
correspondientes y, finalmente, que el
procedimiento iniciado concluya con una
resolución que decida sobre las cuestiones
23
debatidas, fijando con claridad el tiempo y
forma de ser cumplidas”.
De igual forma, la autoridad que pretenda privar al
gobernado en alguno de sus bienes o derechos
jurídicamente tutelados debe cumplir las formalidades
esenciales del procedimiento, consistiendo éstas en la
notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de
ofrecer pruebas, la oportunidad de alegar y que se emita la
resolución que dirima la controversia. Así se ha señalado en
la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo rubro y
texto señalan:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional
consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto
privativo de la vida, libertad, propiedad,
posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las
que resultan necesarias para garantizar la
defensa adecuada antes del acto de privación
y que, de manera genérica, se traducen en los
siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer
y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El
dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. De no respetarse estos
requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la
garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado.”
Por su parte, el ahora accionante de amparo también
se duele de la violación a su derecho fundamental contenido
en el artículo 16, de la Carta Magna, al carecer de
fundamentación y motivación la resolución de siete de
febrero de dos mil trece, numeral que establece:
“Artículo 16.- Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento.
[…]”
El precepto antes transcrito involucra de manera
específica el análisis de los actos de autoridad a la luz del
principio de legalidad, que en todo caso, conforme al análisis
del concepto de violación de mérito es el que el justiciable
estima vulnerado de manera fundamental.
En tal sentido, el derecho fundamental contenido en
el primer párrafo del artículo 16 del Pacto Federal, exige
que cualquier acto de autoridad que pueda implicar una
25
molestia en la esfera jurídica de los gobernados, deba
cumplir con determinados requisitos, a saber:
a) Que conste por escrito;
b) Que provenga de autoridad competente; y,
c) Que este fundado y motivado.
La fundamentación y motivación, implica que es
obligación de la autoridad citar en el acto de molestia los
preceptos legales en los que apoya su actuación
(fundamentación), y señalar con precisión las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que
haya considerado para la emisión del acto, los que deberán
tener adecuación con las normas en que se fundamente, de
tal manera que se configuren las hipótesis normativas ahí
descritas (motivación).
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia visible en la
página 46, tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN,
Apéndice 2000, que a la letra establece:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De
acuerdo con el artículo 16 de la Constitución
Federal, todo acto de autoridad debe estar
adecuada y suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso y, por lo segundo, que también
deben señalarse, con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto; siendo necesario,
además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en
el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas.”
Asimismo, ilustra sobre el tema, la tesis visible en la
página 255, tomo XI, Abril de 1993, del Semanario Judicial
de la Federación Octava Época, que enseguida se
reproduce:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De
acuerdo con el artículo 16 de la Constitución
Federal, todo acto de autoridad debe estar
adecuada y suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso, y, por lo segundo, que también
deben señalarse, con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto siendo necesario,
además que exista adecuación, entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en
el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas.”
En el entendido de que para que las autoridades
administrativas respeten los derechos fundamentales
previstos por el artículo 16, primer párrafo, de la
Constitución Federal, también deben de observar lo
dispuesto en la ley de la materia que rige el acto que
corresponda.
De este modo, para verificar si las notificaciones que
se reclaman se ajustaron al derecho fundamental de
legalidad, conviene tener presente el contenido del artículo
27
55, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, el
que establece:
“Artículo 55.- En todo asunto que deba
conocer el Consejo de Honor y Justicia, se
abrirá un expediente con las constancias que
existan sobre el particular y se sujetará al
siguiente procedimiento:
I.- Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que
ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole
lugar, día y hora para la celebración de la
audiencia de pruebas y alegatos. Serán
admisibles toda clase de pruebas, excepto la
confesional de la autoridad y las que fueren en
contra del derecho, la moral y las buenas
costumbres;
II.- En dicha audiencia se desahogarán
las pruebas ofrecidas y el interesado podrá
presentar, en forma verbal o por escrito, los
alegatos que a su derecho convengan. El Consejo dictará su resolución debidamente
fundada y motivada, dentro de los diez días
siguientes y la notificará personalmente al interesado;
III.- La resolución tomará en
consideración la falta cometida, la jerarquía y
los antecedentes del elemento sujeto a
procedimiento, así como las pruebas
desahogadas;
IV.- De todo lo actuado se levantará
constancia por escrito; y
V.- Las resoluciones del Consejo de
Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso
de rectificación, serán definitivas.
Las resoluciones del Consejo de Honor y
Justicia se agregarán a los expedientes u
hojas de servicio de los elementos de los
Cuerpos de Seguridad Pública.”
De la lectura del precepto que antecede, se desprende
que establece las formalidades procesales que se deben
observar en todo asunto del que conozca el Consejo de
Honor y Justicia, y particularmente las fracciones I y II de
dicho numeral, prevé, por una parte, que se le hará saber al
elemento sujeto a procedimiento la naturaleza y causa del
mismo, a fin de que este pueda defenderse, es decir,
ofrezca las pruebas correspondientes y se señalara hora y
fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, y por
otra parte, que desahogada la audiencia de pruebas y
alegatos referida, el citado órgano contará con un término de
diez días para emitir su resolución, la cual también deberá
notificar personalmente al interesado.
De igual forma, conviene traer a colación los artículos
109 y 182, del Código Federal de Procedimientos
Penales, mismo que resulta aplicable de manera supletoria
a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, en razón
de que el procedimiento del que deriva el acto reclamado es
inherente a un elemento del cuerpo de seguridad pública del
Distrito Federal.
29
Encuentra sustento lo anterior, en la jurisprudencia
2a./J. 57/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 353, tomo XVI julio
de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 16, 17, 42,
49, 52, 53, 55 y 56 de la Ley de Seguridad
Pública del Distrito Federal establecen un
sistema específico de responsabilidades,
complementario del general previsto en la Ley
Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, mediante el cual se fijan
las obligaciones a cargo de los elementos que
pertenecen a los cuerpos de seguridad pública
del Distrito Federal, a fin de salvaguardar los
valores fundamentales que sustentan su
actuación (servicio a la comunidad, disciplina,
respeto a los derechos humanos y la legalidad
en el desempeño de su función), así como los
supuestos y las condiciones para castigar el
incumplimiento en la observación de esos
valores, las sanciones que pueden
imponérseles por los actos u omisiones en que
incurran y, finalmente, los procedimientos que
al efecto deben observarse, lo que constituye
una reglamentación de lo dispuesto en el
artículo 113 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, para
colmar el vacío legislativo que se advierta de
las disposiciones jurídicas que integran aquel
contexto normativo, deberá estarse a lo
previsto en la ley federal antes mencionada,
cuyo artículo 45 dispone que en lo atinente al
desahogo y valoración de pruebas, en el
procedimiento de destitución de aquellos
elementos de los cuerpos de seguridad pública
del Distrito Federal, son aplicables,
supletoriamente, el Código Federal de
Procedimientos Penales y, en lo conducente, el
Código Penal Federal, pues la señalada Ley
Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos es aplicable en el ámbito
del Distrito Federal, según lo establece el
artículo 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal. No obsta a lo anterior el hecho de que
la nueva Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el trece de marzo de dos mil dos, en su artículo
47 prevea que ‘En todas las cuestiones
relativas al procedimiento no previstas en los
títulos segundo y tercero de la ley, así como en
la apreciación de las pruebas, se observarán
las disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles.’, pues de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo segundo transitorio
de ese ordenamiento, los servidores públicos
del Distrito Federal quedaron en un régimen de
excepción de responsabilidades
administrativas, ya que seguirá aplicándose la
anterior Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, por lo que sigue
31
vigente en el ámbito local del Distrito Federal y,
por ende, resulta aplicable su artículo 45.”
Pues bien, el numeral referido en primer término
dispone que las notificaciones personales se harán en el
tribunal o en el domicilio designado, asimismo, que en el
supuesto de que no se encontrara al interesado en el
domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que
allí residan, una cédula que contendrá el nombre del tribunal
que la dicte, la causa en la cual se dicta, la transcripción, en
lo conducente, de la resolución que se le notifique, el día y
hora en que se hace dicha notificación y la persona en poder
de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el
cual no se hizo en persona al interesado, y si la persona que
deba ser notificada se niega a recibir al funcionario
encargado de hacer la notificación o las personas que
residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula o no se
encuentra a nadie en el lugar, se fijará ésta en la puerta de
entrada.
Sin embargo, el numeral 182-B, fracción I, inciso a),
del Código Federal de Procedimientos Penales, establece
que las notificaciones que deban realizarse personalmente
se entenderán con el interesado, o bien, con su
representante legal; asimismo, que dicha diligencia se
realizara en el domicilio que se haya señalado para tal
efecto, y sólo en caso de que el interesado se encuentre
privado de su libertad la notificación personal se llevara a
cabo en el lugar donde se encuentre detenido.
Ahora bien, conforme a las constancias que integran el
procedimiento administrativo de separación **********,
mismas que obran en autos, a las cuales se les concede
valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 197
y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicado supletoriamente a la ley de la materia, por
disposición expresa de su numeral 2°, se desprende que del
extracto de antecedentes laborales del ahora quejoso (foja
28), su domicilio se encontraba en la **********.
Motivo por el cual los señores **********y **********, en
su carácter de notificadores adscritos a la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal el ocho de enero y el
trece de febrero, ambos de dos mil trece, realizaron las
notificaciones por medio de cédula correspondientes al
acuerdo de siete de diciembre de dos mil doce, a través del
cual se radicó el procedimiento en cita (foja 45), y a la
resolución de siete de febrero del mismo año, en la que se
ordenó la destitución del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba el justiciable (foja 64), respectivamente, en el
domicilio señalado en el párrafo que antecede, en razón de
ser el lugar en que podía ser notificado de dichas
circunstancias.
No obstante ello, la señora **********, quien dijo ser
madre del quejoso, presentó diversos ocursos ante el
Consejo de Honor y Justicia (fojas 48 y 57), a través de
los cuales informó que el ahora accionante de amparo
33
se encontraba privado de su libertad en el Reclusorio
Preventivo Varonil Oriente en el Distrito Federal, motivo
que impedía la defensa del mismo en el procedimiento
administrativo de separación de mérito.
En ese sentido, toda vez que el Consejo de Honor y
Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal tuvo conocimiento de que el inculpado (quejoso) se
encontraba privado de su libertad en un Centro de
Readaptación Social, de conformidad con lo previsto en el
inciso a), fracción I, del artículo 182, del Código Federal de
Procedimientos Penales, aplicación supletoria a la Ley de
Seguridad Pública del Distrito Federal, debió realizar de
manera personal la notificación del acuerdo de radicación
del procedimiento administrativo de separación **********, de
siete de diciembre de dos mil doce, así como la resolución
de siete de febrero de dos mil trece, en la cual se determinó
la destitución del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba el justiciable en la Secretaría de mérito, en el
Reclusorio Preventivo Varonil Oriente en el Distrito Federal,
lugar en donde se encontraba privado de su libertad.
En ese sentido, a consideración de este órgano
jurisdiccional las autoridades responsables debieron agotar
todos los medios a su alcance, referidos en los artículos
108, 109 y 182-B, fracción I, inciso a), del Código Federal de
Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley de
Seguridad Pública del Distrito Federal, a fin de hacer del
conocimiento del quejoso el inicio del procedimiento
administrativo de separación, en virtud de que éste tuviera la
oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar lo que a su
derecho conviniera, y en su caso, una vez integrado dicho
procedimiento, se emitiera la resolución que en derecho
correspondiera y por el contrario, una vez cerciorados
fehacientemente, en caso contrario de que la información
proporcionada por la señora **********, fuera falsa, proceder
conforme a la normatividad aplicable, en contra de dicha
persona.
Sin embargo, como se desprende de autos la autoridad
responsable fue omisa en notificar personalmente a la parte
quejosa del inicio del procedimiento incoado en su contra,
motivo por el cual se violó su derecho fundamental de
audiencia.
En esas condiciones, es inconcuso que las
notificaciones de referencia no se efectuaron en forma
correcta al justiciable, de modo que no estuvo en posibilidad
de defenderse dentro del procedimiento administrativo de
mérito por sí mismo, o por persona de su confianza,
absteniéndose de ofrecer las pruebas y formular los
alegatos que a su consideración resultaran necesarios para
desvirtuar la conducta que se le atribuyó, pues si bien es
cierto, que el referido artículo 109, del Código Federal de
Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley
de Seguridad Pública del Distrito Federal, establece que las
notificaciones personales se harán en el Tribunal o en el
domicilio designado para tal efecto, en caso de no encontrar
al interesado en el mismo, se le dejará con cualquiera de
35
las personas que residan ahí una cédula con el nombre del
tribunal que lo dicte, causa en la cual se dictó, transcripción
de la resolución que se notifique, día y hora en que se hace
dicha notificación, y en su caso, expresar el motivo por el
que no se hizo en persona al interesado, también es cierto,
que el numeral 182, fracción I, inciso a), del ordenamiento
legal en cita, establece que las notificaciones personales
deberán realizarse en el domicilio señalado para tal efecto,
y sólo en caso de que el interesado se encuentre
privado de su libertad dicha diligencia se realizará en el
lugar en que se encuentre detenido, motivo por el cual la
autoridad responsable no realizó las diligencias
correspondientes a efecto de realizar dichas notificaciones
de manera personal toda vez que el ahora quejoso se
encontraba privado de su libertad en el Reclusorio
Preventivo Varonil Oriente en el Distrito Federal.
De este modo, el hecho de que distintas legislaciones
prevean dentro de sí las reglas conforme a las cuales deben
practicarse las notificaciones a las partes, es con el objeto
de otorgar certeza jurídica a los gobernados, y de que
cuenten con la oportunidad y anticipación que el legislador
considera pertinentes para imponerse debidamente de los
actos de autoridad, y en su caso, de estimarlo pertinente
puedan preparar el ofrecimiento de las pruebas y la
formulación de alegatos correspondientes, para la
substanciación del procedimiento de referencia, o en su
caso, para que se encuentren en aptitud de preparar los
diferentes medios de impugnación en contra de la
resolución que pone fin al procedimiento.
SÉPTIMO.- Efectos del amparo. Así las cosas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 77, de la Ley de
Amparo, se impone conceder al señor **********el amparo y
protección de la Justicia de la Unión que solicitó, para el
efecto de que dentro del término de tres días siguientes a la
en que quede firme la presente sentencia, los integrantes
del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, dejen
insubsistente la notificación de ocho de enero de dos mil
trece, a través de la cual se informó la radicación del
procedimiento administrativo de separación, y hecho que
sea, una vez cerciorados fehacientemente de que el
justiciable se encuentre privado de su libertad o no, proceda
a notificar personalmente al señor **********, el inicio del
procedimiento incoado en su contra, siguiendo las
directrices de la presente sentencia.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, el
amparo concedido se hace extensivo a la substanciación del
procedimiento **********, y por ende la resolución de siete de
febrero de dos mil trece, por el que se determinó la
destitución del empleo, cargo o comisión que venía
desempeñando dentro de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal.
Lo anterior, debido a que tal actuación es producto de
un acto declarado ilegal, por lo cual, por vía de
consecuencia, ésta también lo es.
37
Es aplicable a lo anterior la Jurisprudencia consultable
en la página 280 del Semanario Judicial de la Federación
121-126 Sexta Parte, que establece:
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto
o diligencia de la autoridad está viciado y resulta
inconstitucional, todos los actos derivados de él, o
que se apoyen en él, o que en alguna forma estén
condicionados por él, resultan también
inconstitucionales por su origen, y los tribunales no
deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una
parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos
serían aprovechables por quienes las realizan y, por
otra parte, los tribunales se harían en alguna forma
partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales
actos valor legal.”
Cabe precisar que el amparo concedido, no es
obstáculo para que, de estimarlo pertinente la autoridad
responsable, se encuentren en aptitud de dictar nuevamente
una resolución en la que se ordene la destitución del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba dentro de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Así las cosas, al ser fundado el concepto de violación
expuesto, resulta innecesario el estudio del restante que se
hace valer, toda vez que cualquiera que fuera su resultado
no cambiaría el sentido del presente fallo.
Cobra aplicación la jurisprudencia del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la Octava Época
de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo
ochenta, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, página
ochenta y tres, que enseguida se inserta:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo
que se concede por uno de los capítulos de queja,
trae como consecuencia que se nulifiquen los
otros actos que se reclaman, es inútil decidir
sobre estos.”
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo
dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 76 y 77, fracción II, de
la Ley de Amparo, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de
amparo promovido por el señor **********, por su propio
derecho, respecto del acto y autoridad precisado en el tercer
considerando de esta sentencia.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE al señor **********, respecto de los actos y
autoridades precisados en considerando tercero de esta
sentencia, en los términos y para los efectos expuestos en el
último considerando de la misma.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió y firma Paula María García Villegas
Sánchez Cordero, Jueza Primera de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, asistida del secretario
Carlos David Bautista Lozano, quien autoriza y certifica
que las promociones que, en su caso, generaron la presente
resolución, y la resolución misma, se encuentran
39
debidamente incorporadas al expediente electrónico. Doy
fe. bfs
PROMOCIÓN(ES)
OFICIO(S) 18921, 18922, 18923 y 18924
El suscrito actuario hace constar, que con esta
fecha ______________, se notificó a las partes por
medio de lista, la resolución que antecede (con
excepción de aquella parte a la que, en su caso, se
hubiere ordenado notificar personalmente), toda
vez que no compareció ninguna parte a oírla
personalmente, y que con fecha ______________,
surtió todos sus efectos legales, de conformidad
con lo previsto en los artículos 26, fracción III y, 31,
fracción II, de la Ley de Amparo. Doy fe.
El Actuario.
Juan Carlos Salazar Soberanis.
ESTA HOJA CORRESPONDE AL EXPEDIENTE NÚMERO 130/2014, DEL ÍNDICE DEL
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO
FEDERAL. CONSTE.
41
El licenciado(a) Carlos David Bautista Lozano, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.