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ADMINISTRACION DE JUSTICIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA SECCiÓN SEGUNDA SENTENCIA núm. 97/09 ======================= Presidente Juan Catany Mut Magistrados Juan Pedro Yllanes Suárez Diego Gómez- Reino Delgado ======================= Palma, ocho de octubre de 2009 Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, rollo de esta Sala numo 27/07, que dimanan del procedimiento abreviado número 369/97, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca, incoadas por un delito de estafa, contra Juan Piguillem García, nacido en El Prat de L10bregat el 23 de agosto de 1957, con documento de identidad 38.416.025; Juan Bautista L10rens Beltrán de Heredia, nacido en Bilbao el 10 de agosto de 1955, con documento de identidad 14.908.646, ambos defendidos por el letrado D. Javier Melero; Simón Galmés Cerdó, nacido en Manacor el 15 de febrero de 1943, con documento de identidad 41.339.246, defendido por el letrado D. Miguel Coca Payeras; Antonio Mascaró Gomila, nacido en Manacor el 9 de septiembre de 1955, con documento de identidad 789.193.828, defendido por el letrado D. Pablo Más, y contra las entidades Banca March, defendida por el letrado D. Eduardo Valdivia e Inmobiliaria Alcázar S.A y General de Estudios e Inversiones S.A (Geinsa), defendidas por la letrada Dña. Judit Gené Creus, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusadores particulares Jaime MolI Triay, Nicolás Reus Cañeilas, Luis Javier

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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCiÓN SEGUNDA

SENTENCIA núm. 97/09

=======================Presidente

Juan Catany Mut

Magistrados

Juan Pedro Yllanes Suárez

Diego Gómez- Reino Delgado

=======================

Palma, ocho de octubre de 2009

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público,

las presentes actuaciones, rollo de esta Sala numo 27/07, que dimanan del

procedimiento abreviado número 369/97, seguido ante el Juzgado de Instrucción

número 5 de Palma de Mallorca, incoadas por un delito de estafa, contra Juan

Piguillem García, nacido en El Prat de L10bregat el 23 de agosto de 1957, con

documento de identidad 38.416.025; Juan Bautista L10rens Beltrán de Heredia,

nacido en Bilbao el 10 de agosto de 1955, con documento de identidad 14.908.646,

ambos defendidos por el letrado D. Javier Melero; Simón Galmés Cerdó, nacido en

Manacor el 15 de febrero de 1943, con documento de identidad 41.339.246,

defendido por el letrado D. Miguel Coca Payeras; Antonio Mascaró Gomila, nacido

en Manacor el 9 de septiembre de 1955, con documento de identidad 789.193.828,

defendido por el letrado D. Pablo Más, y contra las entidades Banca March,

defendida por el letrado D. Eduardo Valdivia e Inmobiliaria Alcázar S.A y General de

Estudios e Inversiones S.A (Geinsa), defendidas por la letrada Dña. Judit Gené

Creus, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como

acusadores particulares Jaime MolI Triay, Nicolás Reus Cañeilas, Luis Javier

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Quetglas Alonso, Juan Palou Cañellas, Ángel Salvador MolI Larca, Antonio MolI

Larca, Mercedes MolI Lorca, Ana Maria MolI Larca, Antonio Autonell Aebi y la

entidad Tritur S.A defendidos por el letrado D. Rafael Perera.

Ha sido designado ponente el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez, quien

expresa el parecer de este Tribunal

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO. Las presentes actuaciones tienen su origen en las diligencias previas

incoadas en el Juzgado de Instrucción nO5 de Palma iniciadas por querella de fecha

11 de febrero de 1997.

SEGUNDO. Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por

el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los

hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado

de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular solicitando el

primero en escrito de conclusiones de fecha 5 de mayo de 2006 la libre absolución

de los acusados, y presentando la segunda escrito de acusación contra Juan

Piguillem García, Juan Bautista L10rens Beltrán de Heredia, Simón Galmés Cerdó y

Antonio Mascaró Gomila como presuntos autores un delito de estafa, previsto y

penado en los artículos 248, 249 Y 250.6 del Código Penal, solicitando las penas de

seis años de prisión, y multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 euros, y la

indemnización a los querellantes en la suma de 94.120.000 euros, con la

responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Banca March, Inmobiliaria Alcázar

S.A y GEINSA.

TERCERO. Trasladadas las actuaciones a las defensas se presentaron escritos de

conclusiones en fechas 20 de marzo y 16 de mayo de 2006 solicitando la libre

absolución de los acusados de todos los cargos formulados en su contra.

CUARTO. Turnada la causa a esta Sección se ha celebrado la vista con la

comparecencia de las partes, practicándose como pruebas la declaración de los

acusados y la prueba testifical y pericial propuesta, más la documental admitida,

con el resultado que se refleja en el acta de juicio. El Ministerio Fiscal elevó sus

conclusiones a definitivas, mientras que la acusación las modificó en el único

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extremo de concretar las indemnizaciónes para los querellantes, elevando las

defensas sus conclusiones a definitivas, informando a continuación las partes en

apoyo de sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS

En el año 1993, la mercantil Royal Resort S.A, en la que se integraban numerosas

sociedades, tanto inmobiliarias como destinadas a la industria hotelera, estas

últimas concentradas en la entidad Royaltur S.A, se encontraba en situación

económica crítica, con un pasivo exigible a corto plazo que superaba los cinco mil

millones de pesetas, y un pasivo total superior a catorce mil millones de pesetas, lo

que determinaba que estuviera en estado de insolvencia financiera. Tal

contingencia había intentado solucionarse mediante la enajenación de parte del

activo del grupo societario, en concreto a través de la venta del complejo

denominado Royal Mediterráneo, situado en la playa de Sa Coma, en Mallorca, por

un precio de cinco mil millones de pesetas, que se destinarían a la amortización de

parte de la deuda, por importe superior a siete mil millones de pesetas, que se

mantenía con la Banca March, sin que se hubiera presentado ningún comprador

interesado en su adquisición.

Ante tal situación financiera, perfectamente conocida por el acusado Antonio

Mascaró Gomila, Director General de la entidad Banca March S.A, ya que acudía

desde principios del verano de 1993 semanalmente a las oficinas de Royal Resort y

sabedor de que parte del negocio de la mercantil estaba destinado a la promoción

inmobiliaria en Andalucía, en concreto en la zona denominada Novo Sancti Petri, el

acusado puso en contacto a Antonio MolI Lorca, administrador único de Royaltur

S.A, con el acusado Juan Piguillem García, en aquellas fechas Consejero Delegado

de Inmobiliaria Alcázar S.A, entidad que tenía promociones inmobiliarias en

Andalucía, al que conocía por anteriores relaciones comerciales mantenidas

respecto del cementerio de Palma conocido como Bon Sosec. Tras unas pocas

visitas a la sede de Royal Resort, en donde Juan Piguillem tomó un primer contacto

con la situación económica de Royal Resort S.A, se procedió en fecha 18 de agosto

de 1993 a la firma de un documento denominado "Protocolo de Intenciones", en el

que intervinieron Jaime MolI Triay, como presidente del Grupo Royal Resort y en

representación de los accionistas del mismo, Juan Piguillem García, en

representación de las mercantiles Inmobiliaria Alcázar y GEINSA, y un tercer

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firmante, Rafael Ortiz Portela, quien actuaba como representante de la entidad

financiera Chartex, domiciliada en Suiza. Dicho documento tenía la finalidad de

sentar las bases para una inyección de capital en Royal Resort, mediante la

captación de activos en Bolsa, a través de la cabecera de GEINSA, que cotizaba en

el mercado financiero, encomendándose la tarea de captar a nuevos accionístas a

la mercantil Chartex, empresa ligada al grupo Gescamp, estableciéndose en el

pacto segundo cual sería la composición accionarial de Geinsa una vez finalizado el

proceso, atribuyéndose a Chartex un 13,75 por ciento de participación en pago a los

servicios prestados. Además del destino que se iba a dar a los fondos obtenidos, se

pactaba un plazo de cien días para el estudio en profundidad de la situación

patrimonial de Royal Resort, estableciendo el acuerdo quinto que, transcurrido el

plazo pactado de cien días sin que se formalizaran las operaciones referidas en el

protocolo, quedaría dicho documento sin ningún efecto. Una vez firmado el

mencionado protocolo, el acusado Juan Bautista L10rens Beltrán de Heredia,

designado como representante de Inmobiliaria Alcázar en GEINSA, cuyo capital

pertenecia en su integridad a la inmobiliaria, acudió, junto con Juan Piguillem, a la

sede de Royal Resort, para profundizar en el estudio de la situación financiera del

también denominado Grupo MolI, decidiendo la mercantil Chartex, antes del

transcurso del plazo pactado, desligarse de la operación y transcurriendo los cien

días acordados sin que se llegara a ningún acuerdo.

En fecha no determinada del mes de noviembre de 1993, la Banca March reanudó

las negociaciones con Royal Resort S.A para buscar una solución a la crisis

insostenible que había obligado, incluso, a que por la propia Banca March se

avalasen préstamos concertados con la Banca Jover y con Barclays Bank, al estar

aquella apercibida por el Banco de España de que había superado el límite de

riesgo respecto de la mercantil que presidía Jaime MolI Tríay, confeccionándose

varios borradores de un contrato de refinanciación del grupo hotelero e inmobiliario,

en cuya elaboración participaron Juan Bautista L10rens Beltrán de Heredia, al frente

del grupo de asesores jurídicos y económicos de Inmobiliaria Alcázar, Luis Javier

Quetglas Alonso y Vicente Autonell Reig, en representación del Grupo MolI, el

primero como experto fiscal y financiero y el segundo como asesor jurídico y con

vinculas familiares con Jaime MolI, y un grupo de abogados, encabezado por Jorge

Fuster Rosselló, asesorando a la Banca March. El día 21 de diciembre de 1993, en

las dependencias de la última entidad financiera reseñada, se procedió a la firma

del contrato elaborado, interviníendo los acusados Antonio Mascaró y Juan Bautista

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L1orens, en representación de Banca March y GEINSA; el acusado Juan Piguillem,

en representación de Inmobiliaria Alcázar; Salvador MolI Lorca y Luis Javier

Quetglas Alonso, en representación de Royal Resort S.A; los accionistas de Royal

Resort - entre los que se incluían Jaime MolI Triay, Salvador MolI Lorca, Antonio

MolI Lorca, Juan Palo u Cañellas, Nicolás Reus Cañellas, más las mercantiles Grupo

Inmobiliario Resort S.A, representada por Salvador MolI y Luis Javier Quetglas,

Business Service S.L, representada por Luis Javier Quetglas, Tritur S.A con la

representación de Maria Concepción Obrador, Urbanización Novo Sancti Petri S.A

representada por Salvador MolI y Luis Javier Quetglas, Asterpark Invest Ud.

representada por Antonio MolI Lorca, Resort Inversiones a la que representaban

Jaime MolI Triay y Antonio MolI Lorca, más las sociedades Albatros Management

Limited, Halcyón Holdings Limited y Stanfords Invest representadas por Vicente

Autonell Reig - y, finalmente, Royaltur S.A representada por su administrador único

Antonio MolI Lorca. En los trece primeros pactos se detallan los diversos negocios

jurídicos a realizar, concretándose préstamos de Banca March a las sociedades

Urbanización Novo Sancti Petri y GEINSA, transmisiones de acciones entre los

distintos grupos firmantes del contrato, ampliaciones de capítal en GEINSA y Royal

Resort S.A, nuevos préstamos a Inmobiliaria Alcázar y Royal Resort S.A,

cancelación de los créditos pendientes con Banca Jover y Barclays Bank, avalados

por Banca March para, finalmente, iniciar el proceso de fusión por absorción de

GEINSA y Royal Resort, estableciéndose en el pacto decimoquinto la composición

final del capital social de GEINSA, pasando los accionistas del Grupo MolI a tener

una participación minoritaria en la sociedad resultante. El contrato se firmó en un

único ejemplar acordando las partes guardar absoluta confidencialidad sobre su

contenido, ejemplar que le fue entregado para su custodía a la Banca March, en la

persona de su vicepresidente ejecutivo, el acusado Simón Galmés Cerdó, quien no

estaba presente en la firma del contrato, aunque era perfecto conocedor de su

contenido, por su relación de amistad con Jaime MolI y por el cargo que ocupaba en

la entidad financiera.

Mediante documento de fecha 21 de julio de 1995, Jaime MolI Triay, Antonio MolI

Lorca, Salvador MolI Lorca, Juan Palou Cañellas, Nicolás Reus Cañellas y las

entidades Grupo Inmobiliario Resort S.A, Business Service S.L y Lofer Investements

Ud, todos representados por Vicente Autonell Reig, procedieron a vender a Royal

Resort S.A, que actuaba representada por Luis Javier Quetglas y Juan Bautista

L1orens, las acciones de las que eran titulares de la mercantil GEINSA, pactándose

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un precio global de 2.340 millones de pesetas, del que parte fue satisfecho en

metálico y otra parte en inmuebles, entre los que se incluía el hotel Sherry Park, sito

en Jerez de la Frontera, más la cancelación de avales personales de Jaime, Antonio

y Salvador MolI, más uno prestado por Luis Javier Quetglas. A dicho contrato de

venta de títulos se efectuaron tres cláusulas adicionales, en fechas 29 de

septiembre de 1995, 15 de enero y 30 de enero de 1996 en los que se daba

cumplimiento a parte de los pactos del contrato original y de la primera cláusula

adicional, además de documentar la venta de acciones de la mercantil GEINSA al

Banco Zaragozano y al Midland Bank.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. El anterior relato fáctico resulta de la prueba practicada en el acto del

plenario, entre la que se incluye una abundante prueba documental que fue

introducida oportunamente durante el debate contradictorio. Manteniéndose la

autoría por parte de los cuatro acusados de un delito de estafa agravado por la

cuantía no estará de más que iniciemos nuestro examen del resultado de la

actividad desplegada por las partes para sustentar sus pretensiones teniendo

presentes los requisitos que, conforme a constante y pacífica doctrina

jurisprudencial integran el delito por el que solicita el pronunciamiento condenatorio

en la vía penal y su correlativa consecuencia en el ámbito de la responsabilídad

civil. Valga como perfecto ejemplo la STS 885/2008, de 16 de diciembre cuando

establece: "El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa,

precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el

sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que

la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el

sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de

disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un

tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de

una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la

necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y

el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que

implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica

defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el

dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio

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de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación

por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias

de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial

como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el

patrimonio del sujeto víctima (SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997,

entre otras). De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio

jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces

por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes

de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura

a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado

en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente

implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan,

se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose

el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de

los contratos juridicos, con claro y terminante ánimo ab initio -insistimos en ello- de

incumplimiento por parte del defraudador".

Si acudimos al relato contenido en el escrito de conclusiones provisionales de la

acusación particular, única que sostuvo la pretensión de condena al reclamar el

Ministerio Fiscal la libre absolución de los acusados, elevadas a definitivas en el

plenario, la intención que movía la conducta programada de Simón Galmés, Antonio

Mascaró, Juan Bautista L10rens y Juan Piguillem era la de hacerse con el patrimonio

o una gran parte del mismo de la mercantil Royal Resort S.A, que incluía un

conglomerado de sociedades vinculadas a Jaime MolI Triay - de ahí que también se

vaya a hacer mención a las mismas como Grupo MolI - con la finalidad de

enriquecerse personalmente y de resolver la crisis económica que acuciaba, según

la opinión vertida en el escrito, a Inmobiliaria Alcázar S.A y a su participada

GEINSA. El hito inicial de la calculada conducta de desposesión sería, según lo

expuesto y mantenido en la vista oral, el conocimiento que los cuatro acusados

tenían de la temporal complicación de la situación financiera de Royal Resort, que

presentaba pérdidas en los ejercicios de 1992 y 1993, determinadas por la crisis

global que se atravesaba, con la Guerra del Golfo en desarrollo, lo que afectó al

mercado turístico, uno de los activos del grupo MolI desarrollado a través de la

mercantil Royaltur S.A, con un notable conglomerado de hoteles en Mallorca y

Andalucia, de la que era administrador único en las fechas que nos ocupan Antonio

MolI Lorca, hijo del fundador y presidente del Grupo. No solo la crisis mundial

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afectaba, sino que desafortunadas operaciones financieras realizadas en moneda

extranjera, concretamente en yen japonés, más dos devaluaciones de la peseta,

entonces la moneda de curso legal, habian supuesto un descalabro financiero

notable, aumentando la deuda de forma exagerada, Decimos temporal dificultad

describiendo la tesis mantenida por la acusación cuando añade que el valor del

activo inmobiliario del grupo MolI permitía concluir que la mercantil Royal Resort

contaba con un neto patrimonial superior a los diez mil millones de pesetas, aunque

esta afirmación queda desvirtuada por el resultado de la prueba pericial practicada

en el plenario, sin poner en duda las valoraciones que sobre el patrimonio

inmobiliario de la entidad se han aportado y a las que solo haremos episódica

referencia, pues no son esenciales para resolver la cuestión de fondo que se nos

plantea, Pudiera parecer que empezamos la construcción por el tejado, pero el

desarrollo de los dictámenes aportados a la causa y debatidos en el plenario, con

los documentos contables unidos a las actuaciones, nos permite concluir, al igual

que lo hicieron los expertos señores Villaclara, Esteban Comamala y 8ernat, que el

pasivo de Royal Resort a finales del año 1993, ascendía a más de dieciocho mil

millones de pesetas, siendo el pasivo exigible a corto plazo superior a los cinco mil

millones de pesetas, Esta situación de insolvencia - el primer perito citado calificó la

situación financiera del Grupo MolI como crítica y solo sostenible por pocos meses -

es salvada por el señor Ma rtore 11 , experto propuesto por la representación de Jaime

MolI y los restantes personados, al acudir a dos conceptos diferenciados cuales son

el de quiebra contable, aplicable a la mercantil en cuestión, frente al de quiebra

financiera, no predicable del Grupo, por la existencia de las plusvalías tácitas, es

decir, el incremento de valor de los inmuebles propiedad del conjunto de sociedades

superior al valor de adquisición y la necesaria revalorización de dichos activos

patrimoniales a medida que se fuera solucionando la crisis global y se inyectara

dinero en Royal Resort, Solo añadiremos en este momento que hubo un intento de

venta de la denominada "joya de la corona" a principios del año 1993, el complejo

Royal Mediterráneo, sito en Sa Coma, reconocido por Jaime MolI tanto en su

declaración ante el Juzgado instructor como en el plenario, por un precio de cinco

mil millones de pesetas, sin que apareciera comprador alguno interesado en su

adquisición, y que la paciencia de algunos deudores de la sociedad se estaba

agotando, como demuestra la carta unida a los folios 266 Y 267, en la que la entidad

Unicaja, preocupada por conseguir una solución satisfactoria a los riesgos

superiores a seiscientos millones de pesetas en préstamos concedidos a Resort

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Andalucía S.A y a operaciones avaladas por Jaime MolI y Salvador MolI, formulaba

la advertencia de ejercitar acciones legales de no obtener respuesta adecuada en

un plazo perentorio de tres días.

SEGUNDO. Es en este estado económico del Grupo MolI cuando, en los primeros

días del verano de 1993, el acusado Antonio Mascaró, que acudía semanalmente a

las oficinas para buscar soluciones con los asesores financieros, pues se mantenía

una deuda con la Banca March, de la que aquel era Director General, superíor a los

siete mil millones de pesetas, habiéndose visto obligada la entidad crediticia a

avalar sendos préstamos a favor de Royal Resort con las entidades Banca Jover y

Barclays Bank, a los que se alude en el pacto décimo del contrato de 21 de

diciembre de 1993 al que tendremos oportunidad de hacer exhaustiva alusión,

sabedor de que Inmobiliaria Alcázar tenia negocíos en Andalucía y había una

parcela en la urbanización Novo Sancti Petri que pudiera interesarles, puso en

contacto a Antonio MolI, administrador único de Royaltur S.A con el acusado Juan

Piguillem, por entonces Consejero Delegado de la inmobiliaria. Antonio Mascaró

conocía a Juan Piguillem por anteriores relaciones comerciales vinculadas al

cementerio de Palma denominado Bon Sosec. Esta conclusión, que resulta de la

contundente declaración de Mascaró en el plenario supondría, según la acusación,

la primera secuencia de la "míse en escene" que conduciría al despojo de la familia

MolI y sus allegados, aunque quede ayuna de cualquíer sustento probatorio la

participación en este primer momento tanto de Simón Galmés, más allá del

conocimiento que pudiera tener por habérselo comunicado el Director General de

Banca March, como de Juan Bautista Llorens, delegado de Inmobiliaria Alcázar en

GEINSA. Mantiene la acusación particular que desde esa fecha indeterminada del

verano de 1993, tanto Piguillem como Llorens pasan a ocupar despacho propio en

la sede de Royal Resort, en la calle Gremio Horneros, y así parecen confirmarlo los

testigos empleados o asesores del Grupo MolI, acudiendo también en una o dos

ocasiones Galmés, lo que lleva a concluir que se ofreció exhaustiva información

económica a los acusados sobre la crisis temporal que atravesaba el conglomerado

de empresas, permitiéndoles urdir la trama que tendría su episodio nuclear en la

preparación, redacción y firma del documento de fecha 18 de agosto de 1993 y que

para la defensa de los perjudicados constituye el corazón del engaño que movió a

los MolI y los restantes querellantes a suscribir el contrato, ya aludido, de 21 de

diciembre 1993. En este punto hemos de hacer referencia a que los directivos de la

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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA

Banca March no necesitaban información adicional sobre la situación financiera,

desde el momento en que se habían asumido unos riesgos que determinaron, así lo

declaro Antonio Mascaró, hasta una advertencia del Banco de España, siendo

perfectamente conscientes de la multitud de cargas que gravaban el patrimonio

inmobiliario de la sociedad, y que, como comprobaremos al examinar el acuerdo de

18 de agosto, los detalles proporcionados a Juan Piguillem no fueron todo lo

completos y exhaustivos que se pretende por la acusación, recordando L10rens

como aparecieron pasivos no contabilizados mediante la interposición de

sociedades no integradas en el emporio MolI.

La defensa de los querellantes invirtió más de la mitad de su informe ante el

Tribunal en examinar, por no decir diseccionar, el llamado protocolo de intenciones

de 18 de agosto de 1993, para, con el apoyo de Onofre Martorell, experto

economista y con sustento en las declaraciones de Jaime MolI, concluir que la

pretensión de las partes era inyectar quince mil millones de pesetas en Royal

Resort a través del mecanismo de la venta de acciones de dicha sociedad a

GEINSA, cuyo capital pertenecía en su totalidad a Inmobiliaria Alcázar, previéndose

una cuota de autocartera que estaba destinada a la oferta pública para su

suscripción por personas ajenas a las mercantiles que participaban. De esta

conclusión, que se enlaza con la afirmación contenida en el documento, acuerdos

primero a) y c) al folio 51 vuelto, de que GEINSA tendría un neto patrimonial mínimo

de veinte mil millones de pesetas y que dicha sociedad aportaría un incremento

propio de quince mil millones, se deduce no solo que el neto patrimonial de Royal

Resort se calculaba en diez mil millones, con lo que se descartaría cualquier

situación financiera desesperada, al ser el resultado final de la operación una

participación por mítad de Royal Resort, por un lado, e Inmobiliaria Alcázar y

GEINSA, por otro; sino que los problemas del Grupo MolI quedaban solucionados al

destinarse parte del dinero obtenido a la amortización de deudas del conjunto de las

socíedades integradas, pues de las manifestaciones de varios de los querellantes

se desprende que la aportación que iba a efectuarse era en efectivo metálico y no,

como afirmaban los acusados Piguíllem, L10rens y Mascaró, mediante la salida al

mercado financiero, aprovechando que GEINSA era una cabecera de Bolsa. Tales

deducciones se oponen al contenido del texto del acuerdo, precontrato o protocolo,

del mismo modo que no se corresponden con la certeza de que las dos sociedades

vinculadas con Piguillem y L10rens arrojaban pérdidas en el ejercicio de 1992, dato

que habrían de conocer, sin el menor esfuerzo, los asesores económicos del Grupo

la

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MolI, al constar por certificación aportada en el plenario que las cuentas de ambas

sociedades correspondientes tanto al ejercicio de 1992 como al de 1993 fueron

presentadas en el Registro Mercantil y en el Registro público de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. En el convenio de 18 de agosto de 1993 participa

una sociedad denominada Chartex, sin vínculo acreditado con Inmobiliaria Alcázar,

que recibe el mismo porcentaje de participación en el capital que ésta, y cuyo

representante en la firma Rafael Ortiz Portela aclaró que tenía como misión la

captación - como sociedad de gestión vinculada al Grupo Gescamp - de futuros

accionistas tras la salida a Bolsa de la sociedad resultante, siendo el 13,75 por

ciento del capital el pago a su tarea de captación de socios, por lo que la pretendida

participación al "fifty-fifty", en expresión varias veces utilizada en el plenario,

quedaba desvirtuada. En el apartado cuarto del documento de agosto se alude

expresamente a los estudios previos sobre la situación económica de Royal Resort

y la concesión de un plazo de cien días para elaborar estudios en profundidad, tarea

a la que se entregaron tanto Juan L1orens, tal y como declaró en el plenario, como

Rafael Ortiz, manifestando este en la prueba testifical que cuando se ofrecieron a

los responsables de Chartex los resultados de los estudios, estos descartaron

cualquier participación en futuros acuerdos, decisión que, como comprobaremos,

cumplieron a rajatabla. Resulta trascendente mencionar el acuerdo de principio

ordenado como quinto, folio 52 del expediente, en el que se prevé que Jaime MolI

no habrá de negociar ni contratar la transmisión de todo o parte del grupo Royal

Resort, sin la autorización de Piguillem, y que transcurrido el plazo de cien dias sin

formalizarse las operaciones recogidos en el protocolo, quedaría sin efecto dicho

documento. El plazo se cumplió sin que, después de profundizar en el conocimiento

del estado financiero del Grupo MolI, los representantes de Alcázar o GEINSA

programaran dar cumplimiento a las intenciones manifestadas, del mismo modo que

Jaime MolI, por más que se diga por este y los restantes querellantes que

preguntaba al acercarse el final del plazo por el cumplimiento de los acuerdos y, en

especial, por la inyección de los quince mil millones de pesetas, cuando el propio

firmante ignoraba lo convenido acerca de respetar los cien días sin efectuar

operaciones con las sociedades del conglomerado, y en fecha 16 de noviembre de

1993 - el plazo concluía el 26 de noviembre siguiente - firmaba, junto con sus hijos

Antonio y Salvador, un contrato de opción de compra de acciones de la sociedad

Grupo Inmobiliario Resort S.A, a favor de sus hijas Mercedes y Ana Maria MolI

Larca, folios 348 a 352 de la causa, demostrando la eficacia que le reconocían al

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documento de agosto, en el que en un anexo obrante al folio 53 firmaron los

accionistas de Royal Resort bajo un epígrafe en el que se especificaba que la

finalidad del protocolo era propiciar la salida a Bolsa de dicha mercantil.

TERCERO. Si seguimos examinando el escrito de conclusiones a las que, en el

trámite oportuno, se les dotó de la condicíón de definitivas, no obstante la evidencia

de que a los cien dias nada se había concretado y que el protocolo de intenciones

se había quedado en eso, perdiendo cualquier fuerza vinculante para los firmantes,

se sigue afirmando que el documento de agosto de 1993 es un hito de la trama

urdida que tiene su natural continuación en el contrato de 21 de diciembre de 1993

en el que, inducido Jaime MolI a error por el engaño elaborado y por la confianza

especial que tenía en Simón Galmés, dispone de todo su patrimonio societario a

favor de los querellados, quedando en minoria en la sociedad resultante. Para

alcanzar tal convicción se parte de dos premisas que se han demostrado, por

prueba practicada en plenas garantías de contradicción, como falsas, cuales son

que el contrato de diciembre era el desarrollo natural del de agosto, y que la

voluntad de Jaime MolI para firmar fue manipulada por Galmés, aprovechándose de

su ascendente sobre el presidente de Royal Resort, y que este impuso su voluntad

a los demás accionistas obligándoles a concertar tan desventajoso negocio jurídico

para sus intereses.

Al efecto de fundamentar la primera premisa mencionada se acude a la insistente

afirmación del principal querellante de que lo importante era la inyección de los

quince mil millones, y a pretender, incluso con la opinión en tal sentido de anafre

Martorell, de que el documento de diciembre es evidente desarrollo del anterior,

aunque cuando fue preguntado por los paralelismos entre uno y otro solo fue capaz

de dar uno, la participación en ambos de Royal Resort y de Inmobiliaria Alcázar y

GEINSA, careciendo de cualquier importancia que hubiera desaparecido Chartex y

que se incorporara, con una participación esencial en los negocios pactados, la

Banca March. Si se revisa el contenido obligacional recogido en el clausulado

obrante a los folios 54 a 67 de las actuaciones - ejemplar aportado con la querella -

la mención a los quince mil millones reclamados brilla por su ausencia y ni sumando

todas las cantidades manejadas en los diferentes apartados del contrato, se deriva

que Royal Resort hubiera de recibir una inyección de capital ascendente a dicha

suma, pues la única que se maneja en tal concepto, pacto undécimo, es la de tres

mil trescientos millones de pesetas en GEINSA. El segundo gran argumento de

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sustento del engaño tramado y del error padecido es la confianza ciega de Jaime

MolI en Simón Galmés - se habló de que era su "ídolo" y Vicente Autonell,

personaje principal en lo sucedido llegó a decir que Galmés era, para MolI, como

"dios" - lo que le mueve a decir delante de los restantes accionistas de Royal

Resort, o sus representantes, tal y como testificaron en el plenario, que Galmés le

habia dicho que podían firmar tranquilos y que lIegaria el dinero, y por eso el iba a

firmar y todos los demás presentes lo harian sin rechistar a las órdenes de D.

Jaime. No discutiremos que el acusado, vicepresidente ejecutivo de Banca March, y

el presidente de Royal Resort tuvieran una confianza cercana a lo familiar entre

ellos, solo tal detalle explicaría los riesgos que el banco habia asumido con el grupo

MolI, ni que se pudieran cruzar comentarios de Galmés en el sentido de que el

negocío propuesto era ventajoso para el grupo de sociedades y para los miembros

de la familia MolI y sus personas de confianza, pero de ahí a afirmar que fue el

acusado al que aludimos el que movió la voluntad del querellante para arriesgar su

patrimonio, media un abismo, vacío de cualquier contenido probatorio. No lo puede

llenar ni el atrevido testimonio de Luis Javier Quetglas - otra pieza esencial en el

engranaje - quien llegó a mantener que Simón Galmés estaba presente en la firma

y que, en el instante inmediatamente anterior al compromiso hubo un gesto o un

cruce de miradas con MolI, extremo que no osaron ratificar ni su hijo Antonio MolI, ni

su consuegro Vicente Autonell. No solo lo expuesto, sino que la prueba practicada

acredita que Jaime MolI y los restantes acusadores conocían las consecuencias del

contrato que celebraban y dieron su consentimiento de forma consciente y libre. En

eí relato de hechos probados hemos aludido a quienes elaboraron los borradores

del contrato de 21 de diciembre, lo que resulta de la declaración de L10rens en el

juicio, del borrador fechado el 3 de diciembre de 1993, unido a los folios 335 a 347,

y del fax enviado desde el despacho de Vicente Autonell, fechado el 13 de

diciembre, en el que se alude a diversos extremos que se habrán de modificar o

añadir al texto del convenio. Debemos en este momento, hacer un inciso, para

poner de manifiesto que, aceptando que Jaime MolI es un empresario que se hizo a

si mismo, hay dos cualidades que no se pueden predicar de él, que son las de ser

un ingenuo o un incauto, pues mal se corresponden con quien levantó el grupo de

sociedades inmobiliarias y hoteleras cobijadas bajo la denominación de Royal

Resort, y que, cuando de concretar la salvación de su grupo se trataba, acudió a su

conjunto de asesores para que participaran activamente en la confección del

documento de 21 de diciembre de 1993. Todos los testigos de la acusación, que

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compartian la triple condición de accionistas, empleados de Royal Resort y

querellantes en la causa manifestaron que el contrato era un perfecto ejemplo de

"ingenieria financiera" equivalente a ininteligible y precipitado, desde el momento en

que se programaba la celebración, en un so[o día, de quince negocios jurídicos

diferentes, por lo que se firmó sin saber su verdadero alcance e impulsados todos

por la determinación del presidente de la sociedad. El perito señor Villaclara empleó

el término "ingeniería fiscal" en lugar del utilizado por los testigos, al describir el

clausulado del documento, y su mención guarda perfecta correlacíón con el

contenido de los folios 359 a 362, evidente demostración de los conocimientos

profesionales de Luis Javier Quetglas, asesor fiscal y financiero de los MolI, ex

inspector de tributos del Estado, al planificar las consecuencias fiscales de la salida

de los MolI de GEINSA, apareciendo como detalle más llamativo la necesaria

transformación de Salvador MolI de residente en el municipio gaditano de Chiclana

de la Frontera, donde se localiza Novo Sancti Petri, en residente en los Estados

Unidos, con vivienda, trabajo y salario en dicho país. Luis Javier Quetglas y Vicente

Autonell, consuegro de Jaime MolI y su asesor jurídico, participaron activamente en

la redacción final del contrato, eran perfectamente conscientes de las

consecuencias de la firma, en especial de la situación minoritaria en la que

quedaban en el accionariado, y recomendaron a los restantes accionistas de Royal

Resort la conveniencia de firmar el contrato, única y favorable salida de la situación

financiera desesperada en que se hallaba la mercantil a finales del año 1993. Por

último, y respecto de la insistente alegación de que todo era una puesta en escena

orquestada por los cuatro acusados, se alude a la cláusula por la que todos los

firmantes decidieron que se elaborara un solo ejemplar como demostración de que

había algo que ocultar, reseñar que la Sala alcanza la convicción de que a quien

más favorecía era al Grupo MolI, tanto para disminuir las consecuencias fiscales

que la operación podia acarrear como para evitar tener que dar explicaciones

acerca de la participación en el accionariado de Royal Resort de empresas

domiciliadas en paraísos fiscales, directamente vinculadas con Antonio MolI Larca.

Dicho único ejemplar fue entregado al acusado Simón Galmés quien lo custodió

hasta que cesó en sus funciones en la Banca March, entregándoselo a Enrique

Piñel, según este declaró en el plenario, produciéndose el final extravío, en

circunstancias ignoradas, del ejemplar firmado, circunstancia a la que el

mencionado testigo restó importancia pues los negocios jurídicos a los que se

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aludía en el contrato de diciembre de 1993 estaban documentados en las

correspondientes escrituras públicas que se detallaban en el convenio.

CUARTO. Llegados a este punto solo podemos reiterar la convicción absoluta,

derivada de los documentos aportados en la prolija tramitacíón del expediente y de

las declaraciones relacionadas con los negocios jurídicos concluidos, de que nunca

hubo concíerto anterior o coetáneo de los cuatro acusados para apoderarse del

patrimonio de Royal Resort, en perjuicio de sus accíonistas y en correlativo lucro

ilícito de los querellados, mediante engaño apto para promover el desplazamiento

patrimonial, sino absoluto conocimiento de lo que se firmaba el día 21 de diciembre

de 1993 y su desvinculación del caducado protocolo de intencíones de agosto

anterior. La finalidad pretendida por la Banca March al celebrar el contrato era la de

sustituir a un deudor que carecía de capacidad económica para atender a sus

milmillonarias deudas - en pesetas - por otros, Inmobiliaria Alcázar y GEINSA, que

atendieron cumplidamente los compromisos adquiridos, propósito que nada tiene de

delictivo y menos cuando durante el desarrollo del proceso todos los interesados

participaron con sus asesores legales y financíeros, dándose a los accionistas del

Grupo MolI la única solución posible a su crítica situación financiera. Ante tales

certezas y constando en la causa la petición expresa de Jaime MolI de salir de

GEINSA, vendiendo su paquete accionarial en las condiciones que se reseñan,

documento unido al folio 280, condiciones que fueron aceptadas por los participes

que tenían mayoría en la sociedad, cobra sentido la carta de agradecímiento unida

a los folios 281 y 282 dirigida por Jaime MolI a Juan Piguillem, sin que exista prueba

alguna de que su contenido fuera redactado por el acusado referido e impuesta su

firma al querellante, mediando la advertencia de dejar sin valor las acciones de la

familia y allegados a Jaime MolI mediante sucesivas ampliaciones de capital,

teniendo en cuenta que la inicíativa de venta se produce una vez que las acciones

de GEINSA estaban cotizando en Bolsa, desde el mes de noviembre de 1994. El

resultado final de cuantas operaciones se han aludido es la percepción, por parte de

los querellantes, de un importe de dos mil trescientos cuarenta millones de pesetas,

parte en metálico y parte en inmuebles, más la cancelacíón de avales personales de

Jaime, Antonio y Salvador MolI, y en un caso de Luis Javier Quetglas, por importe

superior a los dos mil quinientos millones de pesetas quedando, como adecuado

corolario de lo expuesto, el testimonio de Pablo Bieguer - llamado para tratar de

confirmar el beneficio ilícito de L10rens y Piguillem y que se descartó judicialmente -

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cuando manifestó que la operación Royal Resort fue un magnifico negocio para la

Banca March, un buen negocio para la familia MolI y un regular o mal negocio para

Inmobiliaria Alcázar.

El fracaso de la acusación particular en su intento de acreditar que Simón Galmés,

Antonio Mascaró, Juan Piguillem y Juan Bautista L10rens tramaron la desaparición

de la mercantil Royal Resort engañando a sus accionistas para que dispusieran del

patrimonio social en ilícito beneficio propio, en la ya lejana fecha de agosto de 1993,

quedando demostrado que el contrato de diciembre no traia causa de un anterior

documento sin fuerza obligacional y caducado por el transcurso del plazo pactado

por las partes, diluye que concurra en la conducta de los querellados el primer y

nuclear requisito del delito de estafa imputado, por lo que procede la libre

absolución de los acusados del delito previsto en los artículos 248, 249 Y 250.6 del

Código Penal por el que se abrió el juicio oral, y la correlativa absolución de las

entidades Banca March S.A, Inmobiliaria Alcázar S.A y GEINSA de la

responsabilidad civil subsidiaria que les era reclamada.

QUINTO. Las costas deben ser impuestas a la acusación particular, al constar de

la prueba practicada en el acto del plenario que se actuó con evidente temeridad al

acudir a la vía jurisdiccional penal. Pudiera parecer, en una primera aproximación a

esta decisión, que la misma incurre en flagrante contradicción con la resolución de

esta misma Sección, de fecha 29 de diciembre de 2004, unida a los folios 6630 a

6632 de las actuaciones, en la que se confirmaba la previa decisión de la Juez

encargada de la instrucción de continuar la tramitación de las actuaciones por el

cauce procesal previsto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Pero esa conclusión se derivaría de una aproximación

epidérmica a la decisión de alzada, desde el momento en que en su breve

fundamentación se especifica que la resolución que se impugnaba no era irracional

y estaba suficientemente motivada, sin que fuera exigible el detenido examen de los

más de seis mil folios de que constaba el expediente, máxime cuando muchos de

ellos documentaban prueba personal que encuentra su desarrollo adecuado en el

acto del plenario y con garantía de la inmediación para quienes han de dictar la

resolución de fondo. Añadamos a este extremo que dos de los integrantes del

Tribunal durante el plenario no tuvieron, ni pudieron tener, participación en la

deliberación del año 2004 y que resoluciones posteriores resolviendo cuestiones

relativas a la fianza venían ya anudadas a la apertura de juicio oral y no vinculaban

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respecto del extremo relativo a la temeridad en el ejercIcIo de la acción penal.

Muchos son los datos, resaltados en la vista oral, que nos asientan en nuestra

opinión de que la parte querellante debe asumir el pago de las costas procesales

devengadas durante la dilatada historia procesal a que dio lugar la querella

presentada en el año 1997, y uno de ellos, y no precisamente accesorio es el

derivado de los hitos temporales en que se da impulso a la pretensión de ejercicio

de la acción penal. Si respetamos la valoración que a cada uno de los episodios ha

dado la representación letrada de Jaime MolI a lo largo de las sesiones del juicio, en

especial al evacuar el trámite de informe, no cabe la menor duda de que el engaño

se urdiría en las fechas inmediatamente anteriores a agosto de 1993, se plasmaría

en la firma del contrato de díciembre y se agotaría en la salida del querellante de la

mercantil Royal Resort tras vender sus acciones en la sociedad, julio de 1995, por lo

que aguardar a febrero de 1997 para presentar la querella, cuando la estafa era tan

evidente para la acusación personada, no se corresponde con el expolio que

mantuvo haber sufrido, salvo que la interposición de la querella se vincule con la

rechazada oferta de Jaime MolI para comprar el complejo Royal Mediterráneo - la

considerada "joya de la corona" - presentada el 27 de enero de 1997, unida a los

folios 316 y 317 de las actuaciones. Lo mismo resulta predicable de la personación

como perjudicados del resto de los indignados testigos, basta con escuchar el tono

de sus declaraciones, pertenecientes al círculo familiar y profesional de Jaime MolI,

quienes no estiman necesario adherirse a la querella, sino hasta enero de 2001,

folios 5585 a 5587 de la causa, y alguno de ellos, así lo reconoció Juan Palou en su

declaración en el plenario, tras el formal compromiso de Jaime MolI de sufragar

cualquier gasto económico que pudiera derivarse de la reclamación. Que los hijos

del querellante no consideren oportuno apoyar la reivindicación de su padre, pese a

considerarse ígualmente expoliados, sino hasta más de cinco años después, o que

uno de los redactores del contrato de diciembre de 1993, Luis Javier Quetglas, se

persone para mantener la pretensión de que se condene por estafa a quienes con él

colaboraron en la confección de los diversos negocios jurídicos a los que aludía el

precitado contrato supera el límite de lo llamativo.

A todo lo expuesto añadiremos un postrer argumento referido a los actos propios de

Jaime MolI en las fechas inmediatamente anteriores y posteriores a su salida del

accionariado de Royal Resort. Unidas a las actuaciones constan diversas cartas por

las que el querellante agradece las gestiones realizadas en la gestión de la

sociedad al tiempo que manifiesta su deseo de abandonar la sociedad y reclama un

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determinado precio por sus participaciones, fechadas los días 1 de junio y 20 de

julio de 1995 incorporadas a los folios 280 a 282, y un acta notarial de renuncia al

ejercicio de cualquier reclamación de derecho, de fecha 21 de julio de 1995, que por

sus genéricos términos no se interpretó por esta Sección como suficiente para

apreciar la cuestión previa a que aludió la representación de la Banca March. Para

justificar la presencia de tales documentos se relató por todos los testigos

implicados directamente en la reclamación, en medio de contundentes muestras de

indignación, que su firma vino impuesta por la presión ejercida por Juan Piguillem

advirtiendo que dejaría sin valor las acciones de los querellantes mediante

sucesivas ampliaciones de capital, lo que habría derribado cualquier oposición por

parte del fundador de la mercantil, si bien tal explicación resulta contradictoria con la

imagen que los hijos, el consuegro y los empleados de Jaime MolI ofrecieron de

este para tratar de convencer al Tribunal de que firmaron el contrato de diciembre

de 1993 porque no se atrevían a llevar la contraria al principal querellante, cuando

de ser cierta tal afirmación, demostradamente inexacta según hemos tenido

oportunidad de valorar en anteriores fundamentos, nada les hubiera impedido

acudir, en los días inmediatamente posteriores a la firma del documento o cuando

se ejecutó la venta de las acciones, a instar la nulidad del tan aludido contrato por la

concurrencia de vicios del consentimiento en la mayoría de los firmantes, movidos

en su voluntad por el temor reverencial que le tenían a su padre y presidente.

Concluiremos manifestando, de nuevo, que todos los extremos aludidos nos

convencen de la contundente temeridad de la pretensión condenatoria, algo que el

Ministerio Fiscal también mantuvo durante toda la tramitación de las actuaciones,

apareciendo la imposición de cuantas costas se han devengado a la acusación

particular, algo ya intuido por Jaime MolI en el año 2001, ajustada al resultado de la

actividad probatoria desarrollada en la prolongada vista oral y conforme con la

previsión contenida en el artículo 240.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Absolvemos a Simón Galmés Cerdó, Antonio Mascaró Gomila, Juan Bautista

L10rens Beltrán de Heredia y Juan Piguillem Garcia del delito de estafa por el que

venían siendo acusados en las presentes actuaciones, y a las mercantiles Banca

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March S.A, Inmobiliaria Alcázar S.A y GEINSA de la responsabilidad civil reclamada

en su contra, imponiendo a la acusación particular el pago de todas las costas

procesales causadas.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y contra la

que cabe interponer recurso de Casación anunciándolo ante este Tribunal en el

plazo de 5 días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACiÓN. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el

magistrado ponente, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en

forma a todas las partes. Doy fe.

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