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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE: 2014 – 03586
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR GÓMEZ LÓPEZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA
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I.- La señora María del Pilar Gómez López, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 255.802, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Cultura y el
Museo Santa Clara, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta
Corporación el 25 de agosto de 2014, y recibido en el Despacho del Magistrado
Sustanciador el mismo día del mismo mes y año, a través de la cual, pretende el
amparo de los derechos fundamentales a la “libertad de culto y libre desarrollo de la
personalidad”, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que
el Museo Santa Clara con aquiescencia, del Ministerio de Cultura, pretende exhibir la
obra “Mujeres Ocultas”, de la artista María Eugenia Trujillo, la cual considera que
irrespeta y ridiculiza sus creencias y las de la comunidad católica, por utilizar objetos
sagrados como la “custodia”, con representaciones sugestivas del cuerpo femenino.
II.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante plantea las siguientes
(fl.3)
“PRETENSIONES
1. Que se ordene a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio Nacional de Cultura quien es superior jerárquico y responsable de dicho museo la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo.
2. Que en la medida de las posibilidades el juez emita medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicación de la exposición “Mujeres Ocultas” programada para el jueves 28 de septiembre de 2014 hasta que a través de sentencia se pronuncie respecto a la presente tutela.”
A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014 - 03586
II.- Presenta la demandante como fundamento de sus pretensiones, los
siguientes hechos (fls.1 a 2):
Manifiesta la parte actora que el Museo Santa Clara de Bogotá, reconocido
por ser un lugar de exhibiciones de arte religioso pretende promover la exposición
denominada “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo, a pesar de que
dicha propuesta artística atenta contra la moral católica ya que emplea elementos
sagrados del culto católico, los cuales combina con sugestivas representaciones del
cuerpo femenino. La recreación y uso de ostensorios y custodias sumado al
escenario que otrora fue capilla del convento de las monjas Clarisas, ofende
profundamente las creencias de la población católica del país.
Aduce que adicionalmente la propuesta de la artista, irrespeta y atropella la
religión católica ya que utiliza símbolos de dicha fe como escenario de maltrato,
subyugación y sometimiento de la mujer y al mismo tiempo reduce la concepción de
divinidad a una simple metáfora, entrando en abierta contradicción, abuso e
irrespeto no solo con el elemento cultural, sino con la dimensión espiritual del ser
humano, que forma parte del libre desarrollo de la personalidad.
Expresa que a través de la obra, se atenta contra la dignidad de la mujer y de
esta manera se explota y manipula su honra y feminidad, por ende, gran número de
mujeres católicas de manera reiterada han solicitado que la exposición sea
cancelada, ello, por considerar que no hay una verdadera reivindicación hacia su
género, sino más bien contribuye a la cosificación de la mujer y de lo femenino.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 26 de agosto de 2014 el suscrito magistrado accedió a la
medida provisional solicitada por la parte actora, en consecuencia ordenó la
suspensión de la exposición titulada “Mujeres Ocultas” prevista a partir del 28 de
agosto de lo corrientes, en el Museo Santa Clara de esta ciudad, ello hasta tanto
este tribunal profiriera una decisión de fondo. (fls.7 a 9). Así mismo, el despacho
requirió a la Directora del Museo Santa Clara, a la Ministra de Cultura y a la artista
María Eugenia Trujillo, con el fin de que rindieran un informe relacionado con los
hechos descritos en la demanda de tutela. Las entidades accionadas, fueron
debidamente notificadas, tal y como consta en los folios 10 a 12 del expediente.
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A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014 - 03586
En el mismo auto admisorio, se decretó una inspección judicial en el Museo
Santa Clara de esta ciudad, con el fin de inspeccionar las obras artísticas que hacen
parte de la exposición titulada “Mujeres Ocultas”.
Ante el requerimiento realizado mediante el auto admisorio las autoridades y
personas vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos:
ARTISTA MARÍA EUGENIA TRUJILLO
A través de escrito presentado el 29 de agosto de la presente anualidad,
visible en los folios 18 a 26, el apoderado judicial de la artista María Eugenia Trujillo,
señaló que por medio de la presente acción constitucional la accionante pretende
imponer su criterio personal sobre los demás, al considerar que la única forma de
interpretar la obra de la artista es como, subjetivamente, él la aprecia, olvidando que
Colombia es una sociedad democrática, pacífica, pluralista y tolerante.
Indica que la obra “Mujeres Ocultas” no pretende atacar la dignidad de la
mujer sino, por el contrario, su objetivo es enaltecerla en toda su expresión,
entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor respeto y
admiración; así mismo, aclara que el Museo de Arte Colonial Santa Clara, si bien,
fue un lugar confesional, actualmente no posee tal carácter, y por tanto, es un lugar
que acoge múltiples manifestaciones artísticas, no solo del arte colonial sino también
del arte contemporáneo.
De otro lado, afirma que la artista no ha tomado o accedido a objetos
pertenecientes a una religión o credo en particular, y que los elementos que utilizó
en la obra son producto de su propia creación los cuales plasmó en variadas
alegorías en las que exaltó partes del cuerpo de la mujer destacando en ellas su
fragilidad, su valía y su dignidad; por lo anterior, discrepa en la interpretación
sesgada que hace la demandante, alegando un inexistente agravio, el cual no es
causado por la obra en sí misma, sino, por la subjetiva interpretación que de ella
libremente hace el receptor. Manifiesta que cada persona es libre de realizar las
interpretaciones que a bien considere frente a una obra, sin que resulte
jurídicamente admisible afirmar que la sensación de incomodidad o rechazo se deba
a la intención de la artista de infligir un insulto, puesto que, el único causante directo
de tal percepción es el propio intérprete.
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A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014 - 03586
Indica que no permitir la exposición de la artista trasgreden los derechos
morales y patrimoniales de la cual es titular la artista, que están protegidas por los
derechos de autor y especialmente, el derecho a la ineditud o la divulgación o
comunicación pública.
Conforme lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la demanda y, en
consecuencia, levantar la medida de suspensión decretada toda vez que no se han
vulnerado los derechos invocados por el actor.
MINISTERIO DE CULTURA
A través de memorial allegado a la Secretaría de esta Subsección el 29 de
agosto de 2014, visible en los folios 29 a 42 del expediente, el Asesor Jurídico de
ese ministerio, precisa que desde el año 1969 el Museo Santa Clara en el cual se
llevaría a cabo la exposición titulada “Mujeres Ocultas” fue desacralizado, esto es,
que dejó de ser un templo confesional de la Iglesia Católica, en el que no se
practican ritos sacramentales desde aquella época; por ende, el museo se convirtió
en un espacio para el debate y la reflexión sobre varios temas de los cuales pueden
expresarse los diferentes agentes sociales, no necesariamente para crear
unanimismo, sino para propiciar la comunicación de ideas, sentimientos, inquietudes
y manifestaciones, sobre el modo de ver la vida y la sociedad.
Agrega el Ministerio endilgado, que la exposición no es de obligatoria
asistencia para ninguna persona, pues quien acuda lo hará porque es su querer y
voluntad asistir; con dicha exposición no se pretende imponer una cosmovisión, un
credo religioso o cualquier otro tipo de manifestación, es solo la expresión creativa
de la artista, y serán los asistentes en su fuero interno quienes decidirán si acogen,
cuestionan, o rechazan la propuesta de la creadora de la obra.
Indica que no es exacta la afirmación de la tutelante en el sentido de argüir
que el Museo Santa Clara, sea un lugar de exposición de “arte religioso”, dado que
este calificativo no implica que lo allí exhibido haga alusión a la religión católica, ya
que lo religioso es el género y las religiones individualmente consideradas serán sus
especies; tan religiosa es una manifestación católica, como lo puede ser una
protestante, judaica, musulmana, taoísta, etc., y así, en relación a cualquier otro
credo confesional. Añade que esto es más evidente aún, si se considera que
Colombia es un Estado laico, el cual no tiene una religión oficial exclusiva, muy por
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A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014 - 03586
el contrario, es imperativo constitucional proteger todos los cultos y creencias de los
asociados, sin que le sea dado generar distingos o trato diferenciados.
Expresa que es deber constitucional de las autoridades de la República,
proteger todas las manifestaciones y expresiones artísticas sin que le sea dado
ejercer ningún tipo de limitación; de lo contrario se considera como censura, la cual
se encuentra proscrita en nuestro Estado Social de Derecho en concordancia con
nuestro espíritu pluralista de la Constitución. Es así que la Ley 397 de 1997, por
medio de la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos
concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio
cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y
además preceptúa que el Estado impulsará los procesos, proyectos y actividades
culturales en el marco del reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad
cultural y que en ningún caso, se ejercerá censura sobre la forma y el contenido
ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.
Arguye que ese Ministerio acoge la jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional que señala que la manifestación artística como modalidad y expresión
del derecho de opinión y la interrelación con otros derechos, cuentan con una
protección constitucional. Es así como la finalidad del Museo Santa Clara, es permitir
un acercamiento a todas las visiones y formas de comprender el universo desde las
más diversas manifestaciones culturales, buscando llegar a la mayor cantidad de
personas, quien en ejercicio de su libertad de valoración, podrán hacer el análisis
sobre las diversas propuestas artísticas elaboradas para conocimiento general.
Así mismo, expresa que la decisión de autorizar una exposición, por parte de
ese Ministerio, no obedece al criterio personal o caprichoso de una persona, sino al
análisis y recomendación de un grupo interdisciplinario con las mayores
calificaciones y competencias, que para el caso que nos ocupa, incluye especialistas
en museología, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso, quienes
una vez estudiada la propuesta, la consideran merecedora de exhibirse y darse a
conocer al público. Por lo anterior, el Comité Curatorial en los estudios previos a la
exposición consideró con mucho detalle que la manifestación artística no vulneraba
los legítimos derechos de los restantes asociados y llegó a la conclusión de que no
existía vulneración a las creencias religiosas o morales de ningún grupo de nuestra
sociedad.
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Concluye que para ese Ministerio, resulta inconstitucional e ilegal aceptar las
peticiones elevadas en el sentido de no realizar la exposición “Mujeres Ocultas”, de
la artista María Eugenia Trujillo, habida cuenta que se incurriría en una clarísima
censura, la cual está totalmente proscrita del Estado Colombiano y en forma
correlativa se estarían vulnerando los legítimos derechos de la artista y de aquellas
personas que tengan interés en conocer dicha manifestación; adicionalmente, se
incumplirían deberes constitucionales y legales. Por lo anteriormente expuesto,
solicita no acceder a las pretensiones de la presente acción para reivindicar los
derechos a la libertad de opinión y expresión artística, como la mejor muestra de la
tolerancia y respeto a la diversidad como elemento esencial de la convivencia
ciudadana.
C O N S I D E R A C I O N E S
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores
requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas
las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez
conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un
derecho fundamental.
Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y
la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que
se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto
a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se
vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un
particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho
fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no
exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014 - 03586
Teniendo en cuenta que la parte actora, señala que las autoridades
accionadas amenazan con vulnerar sus derechos fundamentales a la “libertad de
cultos y libre desarrollo de la personalidad”, toda vez que el Museo Santa Clara con
aquiescencia del Ministerio de Cultura pretende exhibir la obra “Mujeres Ocultas”, la
cual considera que irrespeta y ridiculiza sus creencias y las de la comunidad
católica, al utilizar la representación de objetos sagrados como son las “custodias”,
con partes sugestivas del cuerpo femenino, la Sala procederá a efectuar su estudio,
así:
Del derecho fundamental a la libertad de expresión artística
La libertad de expresión como derecho fundamental, se encuentra
consagrada de manera genérica, en el artículo 20 de Constitución Política, el cual
dispone:
“Artículo 20: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
Así entonces, la libertad de expresión puede ser entendida como el derecho
fundamental o facultad que tienen todos los individuos a manifestar o recibir ideas,
pensamientos o similares, a través de los medios y los instrumentos elegidos para
un fin determinado o indeterminado; en otras palabras, es el derecho a la libre
expresión de la opinión, utilizándose el medio que se considere más adecuado. Esta
facultad abarca, no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin
interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar el medio que se considere
apropiado para difundir el pensamiento. Debe tenerse en cuenta que la expresión y
el medio de difusión de dicha expresión son indivisibles, por lo tanto las restricciones
sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la
libertad de expresión.
La libertad de expresión, como derecho fundamental de carácter genérico,
comporta la posibilidad de expresar un pensamiento en varias modalidades o
formas, dentro las cuales se encuentra la expresión artística, respecto de la cual al
tenor de los artículos 70 y 71 de la Constitución Política1, el Estado tiene el deber de
1 ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la
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A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014 - 03586
promover y fomentar, para la creación de la identidad nacional a través de la cultura
y el arte.
En consecuencia, la libertad de expresión artística, de acuerdo con lo
anteriormente expuesto, incorpora dos derechos que lo integran a saber, el derecho
a crear o elaborar artísticamente su pensamiento, y el derecho a exponer y dar a
conocer sus obras. En relación con el primer derecho enunciado, este corresponde
al fuero interno del artista, el cual no tiene en principio límites en cuanto a su
creación, sin que ninguna autoridad estatal pueda restringir su elaboración o
creación; respecto del segundo, si bien es cierto, el artista tiene derecho a exponer
libremente su creación, este derecho no es absoluto, sino que cuenta con alguna
limitación, toda vez, que la creación artística, no puede contrariar el ordenamiento
jurídico. En relación con este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-104
de 8 de marzo de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, expuso lo siguiente:
“La libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente diferenciables: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primero de ellos, dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura, escultura, cuento, canción, etc.) lo que previamente existe sólo en su imaginación. Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituiría una afrenta a su dignidad humana. Así, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta; dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica, es decir, de la técnica. Las autoridades de la República, entonces, no están llamadas a imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través de la cual pretende expresar su arte, ni pueden legítimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del derecho. (…) Ahora bien; la segunda libertad ínsita en el derecho a la libre expresión del arte -la de dar a conocer las obras creadas- surge de la aplicación del artículo 20 de la Carta, arriba citado. Es consecuencia necesaria de este precepto, que toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa imposición o censura que haga el Estado de determinada concepción estética.” (Negrilla y subrayado de la Sala)
nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
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Así entonces, la libertad de expresión artística, es un derecho de talante
fundamental y por ende constitucional, razón por la cual todas las personas pueden
manifestar su pensamiento artístico como a bien tengan, sin que exista hasta ese
punto ninguna clase de restricción, sin embargo, las limitaciones a las expresiones
artísticas, se encuentran enmarcadas en cuanto a su difusión o publicación, de
conformidad con una serie de reglas constitucionalmente establecidas, de tal forma
que dichas limitaciones no deriven en censura.
Límites a la libertad de expresión artística
Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 20 superior,
transcrito anteriormente, la cesura está proscrita en Colombia, sin embargo, el
derecho a difundir cualquier obra artística creada no es absoluto, toda vez que
existen una serie de límites que obligan al artista o emisor a restringir la publicidad
de sus obras, así entonces, cualquier limitación a la libertad de expresión, debe ser
adoptada conforme a las normas y reglas constitucionalmente establecidas.
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social Derecho, basado en la
democracia como piedra angular, el derecho a la libertad de expresión tiene gran
importancia y connotación, atendiendo los fines mismos del Estado, de tal forma que
el primer límite establecido, no está dado para el emisor, sino para el receptor de la
obra, el cual consiste en que si el receptor eventualmente encuentra que se le están
hiriendo o violentando alguna clase de sentimientos, no está obligado a presenciar la
obra expuesta, así lo ha establecido la H. Corte Constitucional en sentencia T-104
de 8 de marzo de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, que dispone:
“A diferencia de la libertad del artista para crear cualquier obra posible, el derecho a difundirla no es absoluto. Éste encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros (artículo 95 numeral 1 de la C.N.). El artista que desea exhibir su obra, puede eventualmente encontrar que ésta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un interés legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, estética o moralmente contrario a sus convicciones. Es evidente, verbi gratia, que ningún pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresión, exigirle al propietario de una galería privada que exponga sus obras sin el consentimiento de éste.”
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, ha definido como límites al
ejercicio de la libertad de expresión, la propaganda en favor de la guerra, la apología
del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de
personas por cualquier motivo, la pornografía infantil y la incitación directa y pública
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a cometer genocidio2, los cuales deben ser revisados con rigurosidad por parte del
juez constitucional, para determinar si es necesario limitar el derecho fundamental a
la libertad de expresión artística.
Igualmente el alto tribunal constitucional, ha definido que los requisitos
básicos que deben contener las limitaciones al derecho a la libertad de expresión,
para que puedan ser tenidas como constitucionales, los proveen los artículos 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de
la Constitución, normas que establecen como requisitos los siguientes: i) las
limitaciones deben estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, ii) las
limitaciones deben perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas definidas de
manera concreta y específica, como por ejemplo preservar los derechos de los
demás, preservar la seguridad y el orden público, para preservar la moralidad
pública, entre otros, iii) las limitaciones deben ser necesarias para el logro de dichas
finalidades, lo que implica que su aplicación debe ser imperiosa, apremiante,
específica y concreta, iv) las limitaciones deben ser posteriores y no previas a la
expresión, v) las limitaciones no pueden constituir censura en ninguna de sus
formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la
expresión que se limita, y vi) las limitaciones deben ser proporcionadas, en relación
con el derecho que se considera vulnerado.3
En cuanto al marco general de las limitaciones del derecho a la libertad de
expresión la H. Corte Constitucional en sentencia T-1037 de 14 de diciembre de
2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, dispuso:
“El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo contemplan los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:
(i) El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (ii) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (iii) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 (…)”.Subrayados y numeración por fuera del texto original.
2 Corte Constitucional sentencia T-391 de 22 de mayo de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa
3 Ídem
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En lo que específicamente se refiera al condicionamiento de la libertad de expresión con el fin de conservar la seguridad o el orden público, esto es, “las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad”[19], es pertinente puntualizar que ello no implica en sí mismo la restricción de los derechos, sino que supone el ejercicio razonable de las libertades civiles.”
En conclusión, la libertad de expresión puede ser limitada, siempre que
concurran los elementos de i) adecuación, puesto que debe constituir un medio
idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso; ii) necesidad, es decir
que se debe analizar si la limitación es indispensable, para que tenga la posibilidad
de alcanzar los fines propuestos y iii) proporcionalidad, para identificar si la limitación
no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que
los resguardados con el acto condicionante del derecho a la libertad de expresión.
Los derechos a la libertad religiosa y de cultos en el actual Estado Social de Derecho
El artículo 19 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de
todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera
individual o colectiva, así:
“ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”
Acorde con este mandato constitucional, debe entenderse que la libertad de
cultos comprende el derecho que tienen las personas a profesar y difundir
libremente la religión, lo que se traduce en una garantía de la autorrealización del
individuo y una condición intrínseca a la dignidad humana; en consecuencia, dicha
libertad, debe ser considerada como esencial dentro del catálogo de derechos que
estableció el constituyente de 1991.
Ahora bien, la libertad religiosa no comporta solamente la facultad que tiene la
persona de profesar y acoger en su fuero interno determinado credo, sino también la
potestad de exteriorizar dichas convicciones espirituales en actos públicos que estén
asociados con las mismas; aún más, la libertad religiosa bajo el amparo de la
Constitución de 1991, no limita al sujeto de derechos a la adopción de un credo en
particular, pues dicha garantía se extiende a la asunción de cualquier dogma.
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A.T. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014 - 03586
Al respecto, la Ley Estatutaria 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el
Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la
Constitución Política” estableció en sus artículos 1º y 2º la garantía por parte del
Estado de proteger el derecho fundamental en mención, así:
“Artículo 1º.- El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.
Artículo 2º.- Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”. (Subrayado de la Sala)
La norma transcrita, denota un cambió en materia de concepción religiosa al
pasar de un Estado confesional en la constitución de 1886 a un Estado laico en la
carta de 1991, que reconoce la pluralidad de dogmas y creencias, así lo explicó la H.
Corte Constitucional a través de la Sentencia T-662 de 1999:
“2. En este sentido, es importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó “el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas.” En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de 1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos. En virtud de lo anterior, el Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o privilegiada sobre las otras, y por el contrario, debió reconocer su deber de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa.”
Por otra parte, se tiene que el artículo 1º de la Ley Estatutaria 133 de 1994
establece que el derecho a la libertad religiosa y de cultos se deben interpretar de
conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, respecto de los
cuales es importante señalar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que en su
artículo 18 precisó:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que
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puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
A su turno, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos
con relación a los derechos de libertad religiosa y de cultos, estableció lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Así las cosas, se tiene que tanto las normas internas de la legislación
colombiana como las convenciones o tratados emanados por los distintos órganos
supranacionales propenden por la garantía que deben brindar los Estados, referente
a que las personas conserven, profesen y cambien sin más limitaciones que las que
establezca la ley, las creencias que consideran hacen parte de su dogma o fe.
Alcance y elementos de los derechos a la libertad religiosa y de cultos.
En este punto, es necesario precisar el concepto que ha construido la
jurisprudencia sobre el término “religión”, respecto del cual la Corte Constitucional a
través de la Sentencia C-088 de 1994, precisó:
“En este orden de ideas, se tiene que en su acepción más simple, el sentido general de la palabra religión, es el que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto; en efecto, el proyecto que se examina regula el tema de la libertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha visto, comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fe, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su
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existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los órdenes que se han destacado.”
De la jurisprudencia transcrita, se advierte a primera vista los alcances que
tiene el vocablo “religión”, pues no solamente comprende el conjunto de creencias o
dogmas acerca de la divinidad, normas morales, prácticas de rituales, sino que
también abarca otros tópicos, tales como el reconocimiento de la personalidad
jurídica de las comunidades religiosas, los alcances y límites de las decisiones de
sus órganos etc.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-088 de 1994,
resaltó algunos de los elementos más relevantes que componen el núcleo esencial
de los derechos a la libertad religiosa y de cultos, a saber:
“(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla; (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”.
En este orden, es claro que la libertad de religión involucra en nuestro actual
régimen constitucional, la potestad de profesar o no una cierta religión y el derecho a
no ser objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el
desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos.
Sin embargo, los derechos a la libertad religiosa y de cultos se encuentran
sujetos a unos límites, que no son otros que aquellos que permiten armonizar el
legítimo ejercicio de esos derechos, con los derechos de los demás asociados; al
respecto, el artículo 4º de la Ley 133 de 1994 establece:
“Artículo 4º.- El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática.
El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.”
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Respecto de este mismo aspecto, en Sentencia T-669 de 1999 la H. Corte
Constitucional precisó:
“El derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto necesariamente a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos. Puede verse limitado legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad. Además, como garantía de la protección que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será admisible el abuso del derecho por parte de su titular.”
Así las cosas, es evidente que a pesar de que los derechos a la libertad de
religión y de cultos tienen un amplio contenido de potestades en lo que a su ejercicio
se refiere, no se debe pasar por alto que ni la constitución, ni la ley, ni mucho menos
la jurisprudencia, establecen el carácter de absoluto de los mismos, pues ellos se
deben armonizar con otros derechos constitucionales y, en consecuencia, admite
restricciones por razones de seguridad, salud y moralidad pública.
Caso concreto
En el sub lite, encuentra la Sala que la accionante, pretende que mediante la
presente acción de tutela, se le amparen sus derechos fundamentales a la “libertad
de cultos y libre desarrollo de la personalidad”, los cuales considera vulnerados por
la propuesta artística “Mujeres Ocultas”, que al utilizar representaciones de objetos
sagrados, como ostensorios y custodias y exhibir en ellos, partes del cuerpo
femenino, resultan ofensivas a la fe católica.
En la respuesta dada a la tutela por la señora María Eugenia Trujillo, quien es
la autora de la propuesta artística “Mujeres Ocultas”, manifiesta que su intención en
la creación y exposición de su obra, es dignificar y exaltar la imagen de la mujer,
basada en la figura retórica de la alegoría 4, utilizando objetos ensamblados por ella
misma, haciendo alusión a custodias religiosas, sin que realmente lo sean.
Igualmente resalta que existe una gran diferencia en cuanto al universo simbólico de
las representaciones expuestas y la lectura literal de dichos objetos.
4 Es una figura literaria o tema artístico que pretende representar una idea valiéndose de formas humanas, animales o de objetos cotidianos.La alegoría pretende dar una imagen a lo que no tiene imagen para que pueda ser mejor entendido por la generalidad. http://es.wikipedia.org/wiki/Alegor%C3%ADa
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Por su parte, el Ministerio de Cultura consideró que su actuación se ajustó a
los mandatos constitucionales y legales y que la misión del Ministerio es promover la
cultura, entendida esta como todas las formas de creación intelectual de ser
humanos y su expresión comunicativa. Así mismo, que el Comité Curatorial al
estudiar la obra, no encontró elemento alguno que ofendiera a un credo o a una
convicción religiosa. Finamente, después de revindicar el derecho a la libertad de
expresar y difundir libremente el pensamiento, concluyó que según la jurisprudencia,
limitar la obra artística “Mujeres Ocultas” constituye una censura, lo cual está
proscrita en la Constitución de 1991
Ahora bien, dentro del trámite procesal surtido en la presente acción, se
realizó una inspección judicial el 29 de agosto del presente año, cuya acta milita en
los folios 41 a 45 del expediente, en la cual se evidencia que parte de la exposición
de las obras denominadas “Mujeres Ocultas”, la integran objetos que representan
“custodias” propuesta artística, que tienen la siguiente denominación: 1. La Dulzona,
2. La Goloza, 3. La Morena. 4. La chiquita, 5. La vía láctea, 6. La Rosita. Bronce, 7.
La Flora, 8. La Gran dama, 9. La Destrozada, 10. La Inmortal, 11. La Llorona, 12. La
Guardiana, 13. La Madona, 14. La Imperfecta, 15. Las puras o el recinto de las
vírgenes, 16. La mística o la búsqueda de un centro, 17. Las pecadoras o el rincón
de las impuras y 18. Las engañadas o el amor esquivo. En dicha diligencia se
observó, detenidamente, cada una de las obras artísticas, cuyas imágenes pueden
verse en CD anexo y se pudo constatar que las mismas son creaciones hechas a
mano, con materiales diversos como bordados en hilos, mostacillas e incrustaciones
de piedras y que en ellas, explica la artista, evidentemente, aparecen representadas
partes del cuerpo humanos femenino, como vaginas, ojos, etc.
Como se indicó precedentemente, el Estado colombiano, garantiza el derecho
a la libre expresión artística, como una especie de la libertad de expresión
consagrado en el artículo 20 superior, según el cual, todas las personas tienen
derecho a plasmar sus experiencias, concepciones intelectuales, y creaciones
espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, artísticas, científicas y
técnicas y difundirlas o darlas a conocer. Esta doble dimensión, implica, de un lado,
el potencial creador que tiene todo ser humano, que no se puede cercenar, so
pretexto, de ser impuras, antiestéticas o inmorales, pues esta facultad humana, tiene
una estrecha relación con otros derechos de raigambre iusfundamental, como el
derecho a libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana y, de
otro lado, el derecho a la difusión del pensamiento o creación artística, que supone
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poner en contacto con el público las obras artísticas para que sean acogidas,
ponderadas o simplemente rechazadas.
En el presente caso, lo que advierte la Sala, es la utilización de variadas
alegorías, que según el diccionario de la real academia de la lengua “consiste en
hacer patentes en el discursos, por medio de varias metáforas consecutivas, un
sentido recto y otro figurado, ambos completos, a fin de da a entender una cosa
expresando otra diferente”5, es decir, la artista pone en escena unos elementos u
objetos que simulan ser “custodias”, sin serlo.
Ahora bien, según la Corte Constitucional, “la titularidad de la libertad de
expresión, es compleja, puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien
se expresa, del receptor de la comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas
audiencias o el mismo público en general”6. De otro lado, la libertad constitucional
protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales,
alternativas, o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes,
impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las
creencias y posturas mayoritaria7.
En este orden, la obra de la artista María Eugenia Trujillo, que plasma en sus
creaciones una particular visión de la mujer, bien puede tener diversas lecturas por
parte del público receptor, unos pueden considerar que resultan ofensivos a su
personal percepción del universo estético, cultural o religioso, como puede resultar el
hecho de dibujar “vaginas” en objetos que representan “custodias” y, otros, por el
contrario, que se trata de reivindicar el cuerpo femenino, desde lo más sagrado,
como puede ser utilizando la representación de un objeto que, metafóricamente,
prescribe lo más valioso.
Así entonces, entre las variadas maneras de interpretar la obra, no se puede
desconocer el derecho de quienes consideran que la expresión artística plasmada
en la exposición “Mujeres Ocultas”, es digna de admiración y aplauso, pues imponer
una sola mirada, justamente, la más negativa y oprobiosa, vulneraría el derecho
fundamental de la autora a la libre expresión artística y el derecho de los
destinatarios de compartir, admirar y exaltar su obra. Como bien, lo expresó la Corte
Constitucional, la libertad de expresión artística, no solamente implica “el derecho
5 http//:lema.rae.es/drae/?val=alegoría.
6 Sentencia C-442 de 2011
7 ibídem
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formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar
el medio que se considere apropiado para difundir el pensamiento”.
Ahora bien, la accionante considera vulnerado su derecho a la libertad de
cultos y especialmente a la fe católica, pues considera que la recreación y uso de
ostensorios y custodias ridiculiza e irrespeta las profundas creencias de la población
católica el país. Estima la Sala al respecto, que con la exposición de arte “Mujeres
Ocultas”, no se lesiona el núcleo esencial de dicho derecho, habida cuenta que,
como se explicó precedentemente, este derecho consiste en que toda persona
puede profesar, practicar y predicar la fe que a bien tenga y realizar los rituales que
lo caracterizan, sin que se presente ninguna clase de constreñimiento o
discriminación, como ocurre en el caso objeto de análisis.
Es de anotar, también, que en la obra artística no se usan objetos sagrados,
como serían las custodias reales con las que se lleva a cabo las ritualidades propias
de la religión católica sino representación de los mismos. Entender esta diferencia es
muy importante para comprender que en el universo simbólico de las
representaciones estéticas se puede aludir a un objeto para comunicar otra cosa que
el artista comprende en su visión particular. En este orden, el concepto o idea de
“custodia”, no puede ser apropiada por ninguna persona, clase social o
congregación de fe, pues las ideas no se protegen sino la concreción que de las
mismas hacen las personas a partir de la subjetividad del autor. Si la artista en sus
creaciones plásticas interioriza una idea particular de “custodia”, a partir de un
pedestal en su base y un conjunto de formas que irradian pétalos, lanzas o llamas,
esto no puede ofender la fe católica, pues es producto de su inventiva e imaginación
del autor.
Por su parte, la H. Corte Constitucional8 ha señalado que la difusión del
pensamiento artístico, solo tiene límites en ciertos casos específicos, como la
propaganda en favor de la guerra, la apología del odio nacional, racial, religioso o de
otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la
violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, la
pornografía infantil y la incitación directa y pública a cometer genocidio,
características que no se revelan en la creación artística denominada “Mujeres
Ocultas”. En los casos en que se pretenda limitar el derecho a la libre expresión
artística, se debe aplicar un juicio estricto de ponderación sobre las medidas
8 Sentencia ibídem
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restrictivas, límites o prohibiciones a su ejercicio de tal forma que consulten un fin
constitucionalmente válido, sean necesarias y proporcionales al fin que se busca
proteger.
Finalmente, advierte la Sala que el Ministerio de Cultura en la contestación a
la presente acción, informó que para llevar a cabo la exposición “Mujeres Ocultas”
existió una fase previa, denominada de preparación, que consistió en el análisis y
recomendaciones de un grupo interdisciplinario del más alto perfil como lo es el
Comité Curatorial que incluye especialistas en museología, historia colonial, historia
de las religiones y arte religioso, quienes una vez estudiada la propuesta, la
consideraron merecedora de exhibirse y darse a conocer, por no encontrar elemento
alguno que pudiera servir de agravio a un grupo determinado de personas, a un
credo, a un convicción religiosa, a un rito, o cualquier otra manifestación o
convicción de un grupo específico de la sociedad.
Adicionado a lo anterior, de la prueba allegada al expediente por el Ministerio
endilgado, obra en el folio 25 el CD, el concepto rendido por el Comité Nacional
Colombiano del ICOM, que conforme a sus estatutos es la organización
internacional de los museos y profesionales de museos, dedicada a la tarea de
conservar, perennizar y transmitir a la sociedad el patrimonio mundial natural y
cultural, que frente a la citada exposición señaló lo siguiente:
“(…) Asociación ICOM Colombia representa los intereses y directrices en nuestro país del Consejo Internacional de Museos (ICOM, por su sigla en inglés), entidad que está adscrita a la UNESCO y agremia a más de 30.000 miembros en 127 países en el mundo entero. El ICOM reconoce a la entidad museo como un foro -que en su dinámica inscrita en el siglo XXI- debe albergar y permitir múltiples visiones sociales, religiosas, políticas y culturales que configuran a la sociedad a la que está destinada a servir.
Por otra parte, el Código Deontológico que rige la práctica museística en el mundo entero menciona, entre otros temas, que las exposiciones temporales, ya sean materiales o virtuales, deben ser llevadas a cabo de conformidad con las misiones, políticas y finalidades declaradas del museo. Igualmente indica que los museos deben velar porque la información ofrecida en las exposiciones no sólo sea fundada y exacta, sino también deben permitirse presentar variadas interpretaciones de temas y aspectos de la cultura, la política y la sociedad con respeto, cuidado y rigor, a partir de las funciones de investigar, conservar y comunicar.
la Asociación ICOM Colombia considera que la exposición “Mujeres ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo , próxima a presentarse en la Iglesia Museo de Santa Clara en Bogotá, está realizada de acuerdo con las normas que establece ICOM en dicho código para la práctica profesional de los museos y a la misión de dicha institución; responde a los principios éticos de la práctica museística, y a los lineamientos de la museología contemporánea, por lo cual no vulnera ningún principio social, cultural, político o religioso. Por el contrario, esta muestra atiende a los principios de libertad de expresión, pluralidad, y diversidad que propicia el diálogo cultural en Colombia. (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala)
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De lo anterior se tiene que el Ministerio de Cultura, como autoridad llamada a
autorizar esta clase de expresiones artísticas, luego de presentada la propuesta,
llevó a cabo un estudio técnico de la misma, a través del Comité Curatorial contando
además, con el concepto rendido por la Asociación ICOM Colombia, que igualmente
determinó que la referida exposición artística, respondía a los principios éticos de la
práctica museística, y a los lineamientos de la museología contemporánea, por lo
que concluye que no vulnera ningún principio social, cultural, político o religioso.
Por último, considera la Sala, que si algún sector del público, de la obra
“Mujeres Ocultas”, considera que, definitivamente, la misma podría vulnerar sus
sentimientos o credos religiosos, está en plena de libertad de no asistir a la referida
exposición, ni podrían ser compelidos por persona alguna a verla, por la misma
razón por la que se protege la libertad de expresión de los demás receptores que
podrían estar interesados en observarla.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales invocados
por la señora María del Pilar Gómez López, identificada con la cédula de ciudadanía
No. 255.8, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE, levantar la medida provisional adoptada mediante
auto de 26 de agosto de 2014, conforme a la parte considerativa de la presente
providencia.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes, al Defensor del Pueblo y
telegráficamente al accionante.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente
al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
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Aprobada mediante acta en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRAMagistrado
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado
LAAP/REVM
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