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668-06680000091010940019003.dddAmparo indirecto 891/2010-IV Expediente de antecedentes 408/2010
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V I S T O S, para resolver los autos del juicio de
amparo número 891/2010-IV; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado
ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de
Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles
Federales en Toluca, Estado de México, el tres de agosto
de dos mil diez, **********promovieron demanda de amparo
en contra de las autoridades y por el acto que a
continuación se especifican:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
Como autoridad Ordenadora señalamos:
a) Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Lerma de Villada, Estado de México.
En su calidad de Ejecutoras:
a) Procurador General de Justicia del Estado de
México.
b) Comisario General de la Policía Ministerial del
Estado de México”.
“IV.- ACTO RECLAMADO.- De la autoridad señalada
como responsable ordenadora, reclamamos la
inconstitucionalidad de LA ORDEN DE APREHENSIÓN
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girada en nuestra contra, derivada de la causa 93/2009, por
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; de las autoridades
señaladas como responsables ejecutoras reclamamos el
cumplimiento que en forma inmediata y actual pretenden dar
a dicha ORDEN DE APREHENSIÓN”.
Los quejosos estimaron violadas las garantías
individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Trámite. Por auto de cuatro de agosto de
dos mil diez, el Juez Cuarto de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de
México, ordenó registrar la demanda de garantías en el libro
de gobierno del juzgado de referencia con el número
891/2010-IV, la admitió a trámite, y a su vez, solicitó el
informe justificado a las autoridades señaladas como
responsables; dio a la agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita la intervención que legalmente le
compete, y citó a las partes a la audiencia de derecho.
El veintitrés de agosto de dos mil diez, el resolutor
celebró la audiencia constitucional, y dentro de la misma, en
atención a lo dispuesto en el acuerdo General 51/2009 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
creación e inicio de funciones del Centro Auxiliar de la
Novena Región, con residencia en esta ciudad de Zacatecas,
Zacatecas, envió el presente juicio para su resolución.
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TERCERO. Radicación del asunto en el juzgado
auxiliar. En proveído de uno de septiembre de dos mil diez,
dictado por este juzgador federal, primeramente se recibieron
los autos que conforman el juicio de amparo 891/2010-IV,
acto continuo, se ordenó radicar el asunto en este órgano
auxiliar con el número 408/2010, formar expediente de
antecedentes y dictar en su momento la sentencia
constitucional correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Cuarto de
Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con
residencia en Zacatecas, Zacatecas, resulta legalmente
competente para resolver el presente juicio de garantías, con
fundamento en lo previsto por los artículos 94, 103, fracción I
y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, 36 y 114 de la Ley de Amparo; 48 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación
con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General
51/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la creación del aludido Centro Auxiliar, que
determina, además, la denominación, residencia,
competencia y domicilio de este órgano jurisdiccional;
asimismo con los puntos Primero y Tercero del diverso
Acuerdo General 52/2009, emitido por el propio cuerpo
colegiado, que establece el inicio de funciones; y con el oficio
STCCNO/1062/2010, de veintidós de febrero de dos mil
diez, de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del
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Consejo de la Judicatura Federal, por el que se comunica que
este órgano jurisdiccional apoyará al Juzgado Cuarto de
Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en
el Estado de México, con residencia en Toluca, y a los
diversos Juzgados Quinto, Sexto y Octavo de Distrito en el
Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan. Tal
competencia deriva, precisamente, de la circunstancia de que
se está brindando asistencia en el dictado de la resolución
correspondiente al primero de los antedichos órganos
jurisdiccionales.
SEGUNDO. Fijación de la litis. Previo a hacer
pronunciamiento en torno a la certeza o inexistencia de los
actos reclamados, se toma en consideración que el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J.40/2000,1 ha establecido la obligatoriedad
del juez de amparo de analizar la demanda en su integridad a
efecto de determinar con exactitud la intención del
promovente y precisar los actos materia de la litis
constitucional, la cual es del tenor siguiente:
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA
EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado
reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar
el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de
liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la
intención del promovente y, de esta forma, armonizar los
datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su
alcance y contenido, a fin de impartir una recta
1 Semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XI, abril de 2000, página 32.
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administración de justicia al dictar una sentencia que
contenga la fijación clara y precisa del acto o actos
reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77,
fracción I, de la Ley de Amparo.
En el caso, de la demanda de garantías se advierte que
la parte quejosa plantea como actos reclamados destacados:
• La orden de aprehensión girada en su contra
dentro del expediente penal **********, por su
probable responsabilidad en la comisión del
delito de homicidio calificado (ventaja), en
agravio de quien en vida llevara por nombre
**********
• La ejecución de tal determinación.
TERCERO. Certeza de los actos reclamados. Son
ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables
denominadas Juez Penal de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Lerma de Villada, Estado de México, Procurador
General de Justicia del Estado de México y Comisario
General de la Policía Ministerial del Estado de México, ya que
así lo manifestaron expresamente al rendir su informe
justificado.2
Situación que además se corrobora con las constancias
que acompaña a su informe la autoridad responsable
ordenadora, consistente en copias certificadas de la causa
2 Fojas 18, 19 y 22 del juicio de amparo.
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penal ********** las cuales gozan de valor probatorio en
términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2, toda
vez que fueron expedidas por un servidor público en el
ejercicio de sus funciones.
Sirve de apoyo la jurisprudencia doscientos setenta y
ocho3, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y texto siguientes:
INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa
la autoridad responsable que es cierto el acto que se
reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y
entrarse a examinar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de ese acto.
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número
doscientos veintiséis del anterior Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación4, que establece:
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y
VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los
testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios
públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por
consiguiente hacen prueba plena.
3 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a dos mil, Tomo VI, página doscientos treinta y uno. 4 Semanario judicial de la federación, quinta época, 1917-1995, primera parte, tomo VI, página cincuenta y tres.
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CUARTO. Estudio del fondo del asunto. Los
conceptos de violación esgrimidos por los quejosos son
parcialmente fundados, aunque para estimarlos así son
suplidos en su deficiencia como lo autoriza el artículo 76 bis,
fracción II, de la Ley de Amparo.5
Previamente a exponer las razones que sustentan la
apuntada consideración, se reitera que los quejosos
**********de apellidos **********se duelen de la orden de
aprehensión librada en su contra por el Juez Penal de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villada,
Estado de México, el trece de julio de dos mil diez, en la
causa penal número **********por considerarlos probables
responsables en la comisión del delito de homicidio
calificado (ventaja), en agravio de quien en vida llevara por
nombre **********Además, el acto que ahora se revisa, la
autoridad responsable ordenadora lo dictó con plenitud de
jurisdicción en cumplimiento a la sentencia dictada el ocho de
junio de dos mil diez, dentro del juicio de amparo **********.
**********
Precisado lo anterior, en principio, los quejosos aducen
en sus conceptos de violación, que se les trata de privar de
su libertad fuera de procedimiento judicial, sin haberse
cumplido previamente con las formalidades de ley, y sin que
se les respete la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 Constitucional; sin embargo, carece de fundamento lo
alegado por los amparistas, pues de la interpretación
5 “Artículo 76 bis.- Las autoridades que conozcan del amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda… II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación…”.
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sistemática del artículo 16 constitucional, se desprende que
para dictar una orden de aprehensión es suficiente que
preceda denuncia, o querella de un hecho determinado que la
ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena
privativa de libertad y existan datos que acrediten los
elementos que integran el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado; por tanto, la emisión de una
orden de aprehensión no exige como requisito observar la
garantía de previa audiencia de la persona en contra de quien
se dicta, por ello, no es necesario oír previamente a los
inconformes para ordenar su captura y en razón de lo
anterior, el Juez ordenador no conculca en perjuicio del
quejoso la garantía de audiencia que señala el artículo 14 de
Nuestra Carta Magna.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número VI.2o.105
P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, 6 que señala:
ORDEN DE APREHENSIÓN. NO ES REQUISITO PARA
DICTARLA, OBSERVAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
De la interpretación sistemática del artículo 16
constitucional, se deduce que para dictar una orden de
aprehensión es suficiente que preceda denuncia, acusación
o querella de un hecho determinado que la ley señale como
delito, sancionado cuando menos con pena privativa de
libertad y existan datos que acrediten los elementos que
integran el tipo penal y la probable responsabilidad del
indiciado; por tanto, la emisión de este acto de autoridad no
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 702.
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exige como requisito observar la garantía de audiencia de la
persona en contra de quien se dicta
Ahora, como el acto reclamado entraña una orden de
aprehensión, resulta aplicable el artículo 16 Constitucional
que en su párrafo segundo, textualmente dice:
“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de
un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando
menos con pena privativa de libertad y existan datos que
acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la
responsabilidad del indiciado”.
Con base en lo anterior, a juicio del suscrito, el Juez
Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma de
Villada, Estado de México, estuvo en lo correcto al considerar
que se acreditó el cuerpo del delito de homicidio calificado
(ventaja), en agravio de **********, ya que valoró y tomó en
cuenta los medios de prueba que a continuación
resumidamente se señalan:
1.- Certificado médico, psicofísico y lesiones de
**********, de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.
2.- Inspección ministerial de lesiones de **********, de
igual fecha.
3.- Inspección ocular ministerial de cadáver, de posición
y orientación, media filiación, lesiones al exterior, ropas,
objetos, lugar de los hechos, levantamiento del cadáver para
su traslado al servicio medico forense y la práctica de la
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necropsia de ley, de fecha veintiséis de agosto de dos mil
nueve.
4.- Acta médica de **********, signado por M. C. Linnet
Hernández Gama.
5.- Declaración de dos testigos de identidad, Juan
Carlos Pérez Solís y Pedro Solís Miranda.
6.- Ratificación de parte informativo policiaco de fecha
veintiséis de agosto de dos mil nueve, por Osvaldo Soto
Vázquez, Luis Enrique Nieto Macías,
7.- Declaración de **********, de fecha veintiséis de
agosto de dos mil nueve.
8.- Declaración de los testigos presenciales de los
hechos ********** y **********, de fecha veintiséis de agosto de
dos mil nueve.
9.- Fe ministerial de documentos de fecha veintiséis de
agosto de dos mil nueve.
10.- Dictamen Pericial en materia de criminalística de
campo y fotografía forense, de fecha veintiséis de agosto de
dos mil nueve, signado por el perito criminalista Jorge Alfonso
Durand Gutiérrez.
11.- Dictamen de necropsia de veintiséis de agosto de
dos mil nueve, signado por el perito criminalista designado M.
C. Linnet Hernández Gama, en el cual concluyó que
**********, falleció por las alteraciones tisulares y vicerales
producidas por traumatismo craneoencefálico, lo que se
clasifica de mortal.
12.- Dictamen pericial toxicológico de fecha veintiséis
de agosto de dos mil nueve, para identificar la presencia de
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alcohol etílico, firmado y signado por los peritos M. C. Lydia
Romero Montoya y T. Q. I. Juan Carlos Fuentes Ahumada.
13.- Dictamen pericial toxicológico de fecha veintiséis
de agosto de dos mil nueve, para búsqueda de metabólicos
provenientes del consumo o administración de marihuana
(cannabinoles), anfetaminas y cocaína, firmado y signado por
los peritos M. C. Lydia Romero Montoya y T. Q. I. Juan
Carlos Fuentes Ahumada.
14.- Declaración de ********** de fecha veintiséis de
agosto de dos mil nueve.
15.- Fe de documento presentado de fecha veintisiete
de agosto de dos mil nueve.
16.- Declaración de ********** de fecha veintisiete de
agosto de dos mil nueve.
17.- Declaración de ********** de fecha veintisiete de
agosto de dos mil nueve.
18.- Fe de documento presentado de fecha veintisiete
de agosto de dos mil nueve.
19- Declaración de ********** de fecha veintisiete de
agosto de dos mil nueve.
28.- Fe de documento presentado de fecha veintisiete
de agosto de dos mil nueve.
20.- Declaración de ********** de fecha veintisiete de
agosto de dos mil nueve.
21.- Fe de documento presentado de fecha veintisiete
de agosto de dos mil nueve.
22.- Declaración preparatoria del inculpado **********, de
fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve.
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23.- Declaración preparatoria del inculpado **********, de
fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve.
24.- Inspección judicial en el cuerpo de los inculpados
**********y **********, ambos de apellidos **********, de fecha
uno de septiembre de dos mil nueve.
25.- Testimonial a cargo de **********, de fecha uno de
septiembre de dos mil nueve.
26.- Testimonial a cargo de **********, de fecha uno de
septiembre de dos mil nueve.
27.- Testimonial a cargo de **********, de fecha uno de
septiembre de dos mil nueve.
28.- Testimonio a cargo de **********, de fecha uno de
septiembre de dos mil nueve.
29.- Testimonial a cargo de **********, de fecha uno de
septiembre de dos mil nueve.
30.- Testimonio a cargo de **********, de fecha uno de
septiembre de dos mil nueve.
31.- Copia certificada del expediente clínico a favor de
**********, expedido por el sanatorio Santa Rosa.
32.- Copia certificada del expediente clínico a favor de
**********, expedido por el Director General del centro medico
Lic. Adolfo López Mateos.
Así como lo dispuesto en el artículo 241 del Código
Penal vigente en la época de los acontecimientos, que dice:
“Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”.
De cuya trascripción legal, la acción típica en cita, se
conforma con el siguiente elemento:
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• El que alguien prive de la vida a otro.
Además, tratándose del cuerpo del delito de homicidio,
el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México exige que:
“En caso de homicidio, el cadáver será objeto de inspección
mediante descripción detallada, y se recabará el dictamen
de perito médico oficial, quien practicará la necropsia,
expresando con minuciosidad el estado que guarda el
cadáver y las causas que originaron la muerte…”.
Establecido lo anterior, la corporeidad del delito de
homicidio calificado (ventaja), en agravio de **********,
previsto y sancionado por los artículos 241 primer párrafo,
242 fracción II y 245 fracción II, del Código Penal para el
Estado de México vigente en la época de la comisión de los
hechos, en términos de lo dispuesto por los preceptos 121,
124 y 128 del Código de Procedimientos Penales de la
misma entidad, el juez de origen acertadamente la tuvo por
acreditada en autos de la causa penal de la que emana el
acto reclamado, fundamentalmente con:
La inspección ministerial de las lesiones que
presentaba el occiso **********, al tenerlo a la vista en el
interior del Centro Médico Adolfo López Mateos de la ciudad
de Toluca, el veinticuatro de agosto de dos mil nueve.
Diligencia a la que correctamente le confirió valor
probatorio en términos de los artículos 245, 246 y 247,
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párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales, ya
que fue realizada por el agente del Ministerio Público
conforme a lo dispuesto por los artículos 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119,
120 y 157, fracción IV del código foral penal.
Con la inspección ocular ministerial de cadáver, de su
posición y orientación, media filiación, lesiones al exterior,
ropas, objetos, lugar de los hechos, levantamiento del
cadáver para su traslado al servicio medico forense y la
práctica de la necropsia de ley; el acta médica de las lesiones
que presentó **********, signado por M. C. Linnet Hernández
Gama, médico legista, adscrita al Instituto de Servicios
Periciales, órgano desconcentrado de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de México; copias certificadas
de los expedientes clínicos que se formaron en la clínica
Santa Rosa y en el Centro Médico “Lic. Adolfo López
Mateos”, expedidas por los facultativos Joaquín de la Luz
Portillo y Carlos Aranza Doniz, respectivamente; actuaciones
en las que se describieron los actos que cada uno de los
nombrados realizó en la etapa investigatoria para conformar
el elemento del tipo penal a estudio.
Al punto, es aplicable la tesis número 4922,7 del tenor
literal siguiente:
MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES
CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE
7 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo II, Materia Penal precedentes relevantes volumen 3, páginas 2497 y 2498.
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AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es
atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que
la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el
Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio
porque se originaron en el período de averiguación y no
fueron confirmadas ni practicadas en el período de
instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su
artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el
particular concede la Constitución al Ministerio Público
Federal, para allegarse medios que acrediten la
responsabilidad de los infractores. El valerse de medios
para buscar pruebas es una facultad de origen y
eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de
no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los
Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a
dicha institución le está permitido practicar toda clase de
diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un
ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal
potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser
la más convincente para satisfacer el conocimiento para
llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho
que debe apreciarse, la que puede recaer en personas,
cosas o lugares y su práctica corresponde a los funcionarios
del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio
de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor
probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea
confirmada o practicada durante el período de instrucción.
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Así como, la jurisprudencia publicada con el número
256, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,8 que a la letra dice:
PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.
Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia
reconocen a la autoridad Judicial para justipreciar los
dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia
probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena,
eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o
desechando el único o los varios que se hubieran rendido,
según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente
determine respecto de unos y otros.
Pruebas que debidamente adminiculó a las
declaraciones de los testigos **********quienes narraron la
forma en que tuvieron conocimiento de los hechos donde
fuera agredido **********mismos que en lo que importa
refirieron que el domingo veintitrés de agosto de dos mil
nueve, fueron al panteón de**********,**********y
**********(occiso), para enterrar a **********; que
aproximadamente a las quince horas al salir del panteón,
acudieron a la tienda que se encuentra en la esquina del
mismo a comprar unos refrescos, se sentaron afuera de la
tienda, y como no traían dinero empezaron a pedir entre ellos
cooperación, pero cuando la estaban juntando, un “chavo”
identificado como ********** que estaba con otros dos, les dijo:
“de aquí para allá hijo de tu pinche madre, pide cooperación
para allá”, a lo que **********respondió que a él no le estaban
8 Apéndice al Semanario judicial de la federación 1917-2000, sexta época, tomo II, página 188.
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pidiendo cooperación, más **********, le contestó “es de aquí
para allá pendejo”; y como lo ignoraron, agredió a
**********razón por la cual se retiraron, pero aún así el sujeto
mencionado los siguió, ahora acompañado de otros
individuos armados con un palo, bats de madera, cadenas y
hebillas; que al llegar a la calle 20 de Noviembre esquina con
Dolores, en ********** como a las dieciséis horas, nuevamente
se encontraron un grupo, entre ellos **********que andaba en
una camioneta cerrada blanco con verde, de donde se
bajaron portando tubos de metal y varillas con los cuales les
empezaron a pegar de la forma en que aparece narrada en
autos.
Que al correr para huir del ataque, **********se cayó,
situación que aprovecharon para golpearlo con las varillas y
tubos los quejosos y sus acompañantes, además de saltar
sobre su cabeza y estómago; percatándose también **********
que **********le pegaba al caído en las piernas con una varilla,
y**********lo golpeaba en la cabeza con un tubo; lesiones que
provocaron su internación hospitalaria donde posteriormente
falleció a causa de las mismas.
Versiones a las que la autoridad responsable de
manera correcta les confirió valor probatorio por haber sido
desahogadas en los términos de los artículos 16, 154, 156,
202 y 204 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, como así lo expuso en el apartado
correspondiente dentro de la resolución combatida.
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Al caso, es aplicable la jurisprudencia número 352, de
la Primera Sala del Alto Tribunal del País9, que a la letra
sostiene:
TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.
Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal
deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en
cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente
especificados en las normas positivas de la legislación
aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y
subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto
raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o
veracidad del testimonio subjudice.
Asimismo, para acreditar el fallecimiento de **********la
autoridad responsable consideró las testimoniales de
identidad del cadáver proporcionadas por **********y
**********a las que les otorgó el valor indiciario
correspondiente de una manera justa conforme a lo dispuesto
en los artículos 103, 104, 202 y 204 del código procesal a que
nos venimos refiriendo.
Para el mismo efecto, justipreció al tenor de los
numerales 217, 220, 222 y 229 del ordenamiento adjetivo
penal, los dictámenes de criminalística de campo y fotografía
forense, así como el de necropsia, este último realizado por el
perito oficial adscrito al Instituto de Servicios Periciales.
9 Apéndice de 1995, sexta época, tomo II, parte suprema corte de justicia de la nación, página: 195.
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Al punto, se actualiza la tesis aislada emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,10 que dice:
PRUEBAS RENDIDAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN
PREVIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. VALOR DE LA.
Tanto el dictamen pericial como todos los demás elementos
que reúne el Ministerio Público para comprobar el cuerpo
del delito y la presunta responsabilidad durante la
averiguación previa, tienen valor probatorio al actuar el
representante social en uso de las facultades que le confiere
la Constitución para el ejercicio de la acción penal, amén de
que, en tal etapa, actúa como autoridad y no como parte.
Ahora, en cuanto a la calificativa del delito de homicidio,
a juicio de quien resuelve, se encuentra debidamente
acreditada como lo determinó y valoró la autoridad
responsable en la orden de captura que se analiza.
Ello es así, porque para arribar a su conclusión, el juez
de origen primero consideró lo previsto en el artículo 245,
fracción II, del Código Penal del Estado de México, vigente en
la época de los hechos que nos ocupan; precepto que
dispone:
“Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados
cuando se cometan con alguna de las siguientes
circunstancias:
(…)
10 Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octava Época, Julio de 1994, página 754.
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II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de
ser muerto o lesionado por el ofendido;
(…)”.
Después, especificó por qué con los testimonios de
**********se acreditó la calificativa en cita; toda vez que en lo
que importa refirieron que el domingo veintitrés de agosto de
dos mil nueve, fueron al panteón de**********,**********y
**********(occiso), para enterrar a **********; que
aproximadamente a las quince horas al salir del panteón,
acudieron a la tienda que se encuentra en la esquina del
mismo a comprar unos refrescos, se sentaron afuera de la
tienda, y como no traían dinero empezaron a pedir entre ellos
cooperación, pero cuando la estaban juntando, un “chavo”
identificado como ********** que estaba con notros dos, les
dijo: “de aquí para allá hijo de tu pinche madre, pide
cooperación para allá”, a lo que **********respondió que a él
no le estaban pidiendo cooperación, más **********, le
contestó “es de aquí para allá pendejo”, y como lo ignoraron
agredió a **********razón por la cual se retiraron, pero aún así
el sujeto mencionado los siguió ahora acompañado de otros
individuos armados con un palo, bats de madera, cadenas y
hebillas; que al llegar a la calle 20 de Noviembre esquina con
Dolores, en ********** como a las dieciséis horas, nuevamente
se encontraron un grupo, entre ellos **********que andaban en
una camioneta cerrada blanco con verde, de donde se
bajaron portando tubos de metal y varillas con los cuales les
empezaron a pegar de la forma en que aparece narrada en
autos.
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Que al correr para huir del ataque, **********se cayó,
situación que aprovecharon para golpearlo con las varillas y
tubos los quejosos y sus acompañantes, además de saltar
sobre su cabeza y estómago; percatándose también
**********que **********le pegaba al caído en las piernas con
una varilla, y**********lo golpeaba en la cabeza con un tubo;
lesiones que provocaron su internación hospitalaria donde
posteriormente falleció a causa de las mismas.
Testimonios que de manera acertada consideró aptos y
suficientes para deducir la privación de la vida al sujeto
pasivo, debido a que los quejosos actuaron con ventaja al
darse cuenta de su superioridad numérica, ya que eran más
personas en relación a la víctima que estaba tirada y sin
ningún arma, además de que los inculpados portaban tubos,
y varillas, con los que le profirieron los golpes; esto es, los
probables responsables actuaron con la seguridad absoluta
de que su persona no corría peligro alguno, pues era notoria
su superioridad en número y con fuerza física sobre la
víctima, no corrían riesgo alguno de ser muertos o lesionados
por el pasivo del delito.
Sobre el particular, resulta aplicable la tesis aislada
VI.1o.P.143, decretada por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito,11 del texto siguiente:
11Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Novena Época, Noviembre de 2001 Novena Época, página 247.
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VENTAJA, CALIFICATIVA DE. PARA QUE SE
CONFIGURE SE REQUIERE QUE EL SUJETO ACTIVO
ESTÉ CONSCIENTE DE SU SUPERIORIDAD SOBRE LA
VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El
artículo 326 del Código de Defensa Social determina que
hay ventaja cuando el delincuente es superior en fuerza
física al ofendido y éste no se halla armado, o es superior al
ofendido por las armas que emplee, por su mayor destreza
en el manejo de ellas o por el número de los que lo
acompañan, o cuando el delincuente se vale de algún medio
que debilita la defensa del ofendido, o cuando el ofendido se
halla inerme o caído y el delincuente armado o de pie; de lo
que se deduce que para la configuración de la calificativa de
ventaja, en cualquiera de las circunstancias especificadas
en la ley penal, se requiere que el sujeto activo esté
consciente de su superioridad sobre la víctima.
Por otra parte, la probable responsabilidad de los
quejosos en la comisión dolosa del delito de homicidio
calificado (ventaja), la autoridad responsable acertadamente
la tuvo por acreditada de una manera destacada con las
declaraciones de los testigos presenciales **********quienes
en lo que al caso interesa manifestaron, que el domingo
veintitrés de agosto de dos mil nueve, fueron al panteón
de**********,**********y **********(occiso), para enterrar a
**********; que aproximadamente a las quince horas al salir
del panteón, acudieron a la tienda que se encuentra en la
esquina del mismo a comprar unos refrescos, se sentaron
afuera de la tienda, y como no traían dinero empezaron a
pedir entre ellos cooperación, pero cuando la estaban
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juntando, un “chavo” identificado como ********** que estaba
con otros dos, les dijo: “de aquí para allá hijo de tu pinche
madre, pide cooperación para allá”, a lo que
**********respondió que a él no le estaban pidiendo
cooperación, más **********, le contestó “es de aquí para allá
pendejo”, y como lo ignoraron agredió a **********razón por la
cual se retiraron, pero aún así el sujeto mencionado los siguió
ahora acompañado de otros individuos armados con un palo,
bats de madera, cadenas y hebillas; que al llegar a la calle 20
de Noviembre esquina con Dolores, en ********** como a las
dieciséis horas, nuevamente se encontraron un grupo, entre
ellos **********que andaban en una camioneta cerrada blanco
con verde, de donde se bajaron portando tubos de metal y
varillas con los cuales les empezaron a pegar de la forma en
que aparece narrada en autos.
Que al correr para huir del ataque, **********se cayó,
situación que aprovecharon para golpearlo con las varillas y
tubos los quejosos y sus acompañantes, además de saltar
sobre su cabeza y estómago; percatándose también
**********que **********le pegaba al caído en las piernas con
una varilla, y**********lo golpeaba en la cabeza con un tubo;
lesiones que provocaron su internación hospitalaria donde
posteriormente falleció a causa de las mismas.
Más aún, al tener a la vista a los inculpados
**********y**********, los testigos **********, los reconocieron
como los que golpearon al hoy occiso.
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Declaraciones que de manera correcta valoró por
haberse desahogado como lo disponen los artículos 16, 154,
156, 202 y 204 del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado de México al momento de los hechos
que se analizan, y sobre todo porque de ellos se deduce que
específicamente los indiciados profirieron golpes a la víctima
que luego le ocasionaron la muerte que también se acreditó
con el resto del material probatorio precedentemente
analizado y justipreciado al estudiarse el cuerpo del delito;
probanzas que en este apartado se dan por reproducidas
como si a la letra se insertaran.
Al respecto cobra vigencia la jurisprudencia número
352, de la Primera Sala del Alto Tribunal del País12, del rubro
siguiente:
TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.
De ahí que las versiones exculpatorias de los sujetos
activos al manifestar que no intervinieron en la comisión de
los hechos ilícitos penalmente, bajo el argumento de que no
se encontraban en el lugar de los hechos, ni en la hora y
fecha señalada por los testigos de cargo, porque
supuestamente **********como a las dieciséis horas con
treinta minutos se fue a su domicilio a bañarse y a comer con
sus hijos, después se fue a su negocio de ropa ubicado en la
calle Independencia; y ********** se fue a comer mariscos con
su padre, Benito y Jordán, pretendiendo apoyar sus
12 Apéndice de 1995, sexta época, tomo II, parte suprema corte de justicia de la nación, página: 195.
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declaraciones con los dichos de **********y
**********ciertamente no son aptas ni suficientes para destruir
las imputaciones directas y categóricas que les hacen los
testigos presenciales **********, amén de los dichos de los
testigos de descargo son contradictorios, parciales y
reticentes.
En efecto, **********, esposa del inculpado ********** dijo
que a las seis de la tarde aproximadamente éste llegó sin
ningún golpe y sin aspecto de que hubiera tenido algún
problema; estuvieron parados en la banqueta del local porque
ahí se encuentra una plaza, comprando una planta y su
esposo estuvo ahí con el señor que les vendió la planta,
haciéndole pedido para otras plantas permaneciendo todo el
tiempo ahí; lo que implica una contradicción con el propio
**********pues éste adujo que estuvo en su local de ropa con
su empleada y su esposa, hasta las veinte horas.
Por su parte, el ateste **********aseguró que los
indiciados**********y otra persona, estuvieron instalando unas
lonas en su domicilio en día domingo a partir de las doce
hasta las cinco de la tarde; pero **********asevera que
**********dos de sus hijos y dos trabajadores, entre las cuatro
y cuatro y media de la tarde del domingo, consumieron en su
restaurante de mariscos, pero sin señalar fecha, ni quiénes
eran los dos hijos que estaban con **********; por lo que como
se observa, sus versiones son contradictorias.
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A su vez, **********, aun cuando afirmaron haber
presenciado un pleito, el primero, el veinticuatro, y el
segundo, el veintitrés, ambos de agosto de dos mil nueve, por
la calle veinte de noviembre en **********sus versiones aparte
de contradictorias, contienen reticencias y por ende están
viciadas de parcialidad; toda vez que no obstante que
señalan haber presenciado un enfrentamiento, no precisan
con toda claridad quiénes y cómo participaron, no exteriorizan
mayores datos a fin de apreciar con mayor objetividad sus
declaraciones en relación a los hechos; pero sí llama la
atención que sin que nadie los cuestionara sobre la presencia
de los quejosos en el lugar de los hechos, por sí mismos
refirieron que nunca vieron a **********y **********ambos de
apellido **********
Y **********manifestó que a las cuatro treinta de la tarde
estaban descargando material de una camioneta blanca, Pick
up, para cargar sillas, cuando llegó a toda velocidad su
camioneta con **********y detrás de su camioneta un
Volkswagen oscuro, con **********(sic) **********
manifestándole burlonamente que habían tenido una pelea y
mofándose como si hubiera hecho una gracia y que ellos
habían salido triunfadores…”, acontecimientos que en ningún
momento mencionó el indiciado **********no obstante que
supuestamente estaba descargando la camioneta aquí
citada, y contradice la versión de **********
Razones por las cuales los testimonios de mérito
desmerecen valor probatorio.
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Con lo anterior se ubica a los indiciados en las
circunstancias que determinan el tiempo, modo, lugar y
ocasión, sin que se advierta de las probanzas que hayan
actuado bajo una causa de licitud, por lo que su actuar fue
antijurídico, es decir, se dio otro de los elementos del delito,
que lo es la antijuridicidad y al haber tipicidad y antijuridicidad
se puede afirmar que se está en presencia de un injusto
penal; además debe puntualizarse que tenían la capacidad
de comprender el carácter ilícito del hecho que realizaron,
pues no padecían de un trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado, lo que nos lleva a suponer que eran
capaces, atendiendo a la posibilidad de conducirse conforme
a la norma al tener plena libertad de autodeterminación; de
igual forma, tenían conciencia de la antijuridicidad y no
actuaron con una falsa creencia de que estaba justificada su
conducta, por ello no pueden alegar que en los hechos a
examen exista un error de prohibición invencible, respecto a
la ilicitud de la conducta que realizaron, lo que permite
establecer que los indiciados podían determinar su actuar
conforme a derecho y al no haber obrado así, es válido
fincarles la probable responsabilidad en la comisión del hecho
ilícito que se les atribuye.
No obstante lo anterior, el suscrito advierte una
indebida fundamentación y motivación por parte de la
autoridad responsable al pronunciarse tocante a la forma de
intervención de los quejosos en la comisión del antisocial que
se les imputa, ya que en un segundo párrafo visible a fojas
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505 del cuaderno de pruebas, señaló que **********y
**********, intervinieron como coautores materiales, pero
clasificó su intervención en el artículo 11 fracción I, inciso d)
del Código Penal vigente en la época de los hechos que se
investigan, señalando que fue debido a que los impetrantes
actuaron de manera conjunta y con dominio del hecho de
manera dolosa, en tanto actuaron con otras personas, tal y
como se demuestra con las declaraciones de los testigos
**********y que la intervención se efectuó en el momento
consumativo del delito al estar acreditado dentro de esta
etapa procesal que los inculpados le pegaban con la varilla
en las piernas y en la cabeza con los tubos, y que otros
sujetos le saltaban en la cabeza y en el estómago.
Después, en el tercer párrafo de la foja indicada, reiteró,
con apoyo en la testimonial precitada, en que la intervención
de **********y **********en lo hechos a estudio, se verificó
como coautores materiales, ya que fueron ellos mismos
quienes ejecutaron todos lo medios idóneos, para que en la
calle veinte de noviembre en el Municipio de **********a
**********le propinaran golpes, los cuales le ocasionaron
lesiones, y estas le produjeron la muerte.
Es decir, bajo la perspectiva de la autoridad
responsable, no soportada en algún tipo de reflexión jurídica,
los amparistas realizaron el injusto penal bajo dos tipos de
intervención:
a). La coautoría material; y,
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b) La prevista en el artículo 11, fracción I, inciso d), del
Código Penal vigente en el Estado de México en la fecha de
la comisión de los hechos delictivos que nos ocupan, relativa
a los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso
intervengan en su realización.
Sin embargo, la coautoría se surte cuando varias
personas en consenso y con codominio conjunto del hecho,
dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan
común acordado antes o durante la perpetración del suceso,
concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son
responsables en igualdad de condiciones
Así lo considera la tesis número I.8º.P.2 P, sustentada
por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, que dice:
COAUTORÍA. ARTÍCULO 13, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La
coautoría a que se contrae la fracción III del artículo 13 del
Código Penal para el Distrito Federal, se surte cuando
varias personas en consenso y con codominio conjunto del
hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un
plan común acordado antes o durante la perpetración del
suceso, concurren a la ejecución del hecho punible y, por
tanto, son responsables en igualdad de condiciones; por
ende, una aportación segmentada, adecuada y esencial al
hecho puede bastar para ser considerada y penada como
coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción
típica, habida cuenta que aquélla se refiere no únicamente a
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una ejecución compartida de actos que se realizan, en
sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la
acción típica sino a que varios agentes reparten entre sí el
dominio del hecho en la etapa de su realización, por lo cual
la doctrina ha llamado a esta intervención compartida como
codominio funcional del hecho; sin embargo, esa actuación
funcional para convertir al agente como coautor, debe ser
necesaria y esencial para la realización del hecho delictivo.
En ese sentido, si el sujeto activo no desapoderó
materialmente al ofendido de sus pertenencias, pero su
actuar se constriñó en llevarlo hasta el lugar donde se
localizaban los sujetos que le quitaron sus pertenencias, es
evidente la existencia de un plan común acordado entre
esas personas para la realización del robo; por tanto, resulta
incontrovertible que la aportación del acusado fue esencial y
adecuada para la comisión del delito a título de coautor, en
términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal
para el Distrito Federal.
Al igual que la tesis aislada emitida por el Tribunal
Colegiado del Décimo Cuarto Circuito,13 del rubro y texto a
continuación transcrita:
COAUTORIA DELICTIVA. La coautoría exige que los
intervenientes se vinculen recíprocamente mediante un
acuerdo en común de realizar el hecho, debiendo asumir
cada uno de ellos un cometido parcial necesario para la
totalidad del plan, que les haga aparecer como titulares de
la responsabilidad por la ejecución del hecho y el acuerdo,
13 Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1, Octava Época, Enero a Junio de 1990, Página:
127.
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puede ser previo o concomitante y es precisamente este
acuerdo, lo que determina la cooperación consciente y
querida que exige la coautoría para que la responsabilidad
gravite sobre todos los intervenientes.
Y es autor conjunto, quien interviene en igualdad de
situación con otro en la producción de un hecho común y se
caracteriza porque su acción y responsabilidad no depende
de la acción o la responsabilidad de otros agentes.
De acuerdo a lo expuesto, de las declaraciones de los
testigos presenciales **********, no se advierte que antes o al
momento de la comisión del hecho que se les atribuye, los
indiciados **********y ********** así como sus acompañantes,
se hayan puesto de acuerdo para ejecutar los golpes en la
víctima; es decir, no está probado que los inculpados se
hayan repartido entre sí el dominio del hecho en la etapa de
la propiciación de las agresiones físicas al sujeto pasivo, con
varillas y tubos.
Conforme lo anterior, es menester que la autoridad
responsable emita una nueva orden de aprehensión
precisando con claridad la forma de intervención de los
quejosos, a fin de garantizar a éstos, en caso de ser
aprehendidos, la correcta observancia de su garantía de
audiencia.
Por tanto, al no satisfacer la resolución combatida los
extremos del artículo 16 de la Constitución Política de los
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Estado Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder a
**********y ********** el amparo y protección de la justicia
federal, para el único efecto de que el juez de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de
México, en la parte relativa a la forma de intervención de
los inculpados, deje insubsistente la orden de aprehensión
de veintinueve de junio de dos mil diez, dictada dentro de la
causa penal **********, por su probable responsabilidad en la
comisión del delito de homicidio calificado (ventaja), en
agravio de **********, y siguiendo los lineamientos vertidos en
esta sentencia respecto de la forma de intervención de los
impetrantes en la comisión del delito que nos ocupa, dicte
una nueva orden de captura donde purgue el vicio formal
detectado.
La concesión del amparo se hace extensiva respecto de
los actos de ejecución que se atribuyen al Procurador
General de Justicia y al Comisionado Federal de la Policía
Ministerial, ambos del Estado de México, en virtud de no
combatirse especialmente por vicios propios, sino que su
ejecución se hace depender de la resolución atribuida al juez
responsable.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que
dice14:
AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO
RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de
amparo, considera violatoria de garantías una resolución,
14 Semanario judicial de la federación y su gaceta, octava época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página sesenta y nueve.
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igual declaración debe hacerse respecto de los actos de
autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman,
especialmente, vicios de tal ejecución.
Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:
ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege a
**********y**********, contra los actos y las autoridades indicadas
en el resultando primero de la presente resolución, para los
efectos precisados en el considerando cuarto de la misma.
Notifíquese por conducto del juzgado de origen; dese
de alta en el módulo de sentencias contenido en el sistema
integral de seguimiento de expedientes y anótese en el libro
de registro; remítase este expediente junto con el disquete o
disco que contenga el archivo electrónico de esta sentencia
con la identificación de información reservada, confidencial o
datos personales al juzgado auxiliado, debiendo quedar
testimonio de ella en el expediente de antecedentes formado
en este juzgado de Distrito, todo lo anterior en acatamiento
del punto quinto, arábigos 6 y 7 del Acuerdo General
51/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por
el que se crea el Centro Auxiliar de la Novena Región, con
residencia en Zacatecas, Zacatecas, así como los órganos
jurisdiccionales que lo integrarán.
Así lo resolvió y firma el licenciado Iván Millán Escalera,
Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena
Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, quien actúa
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con el licenciado Juan Gerardo Velázquez Guerrero,
Secretario que autoriza, en veintinueve de octubre de dos mil
diez, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy fe.
El licenciado(a) Xochilpilli Nuño Navarro, hago constar y certifico
que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás
conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime
la información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
Lic. Xochilpilli Nuño Navarro
Secretario(a)