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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 435-2015 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis. Visto para resolver el toca número 435-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Primero Penal de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente número 665/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de retener la posesión de la menor ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de los citados demandados. R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer sobre el presente asunto. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta fue la correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- La actora acreditó los extremos de su acción, no así los demandados sus excepciones y defensas. QUINTO.- Consecuentemente, resultó procedente la Acción Interdictal de

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Page 1: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA … · de julio de 2015 dos mil quince, se confirmó la calificación de grado hecha por el A quo y se ordenó poner los autos a la

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

435-2015 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis.

Visto para resolver el toca número 435-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince,

dictada por el Juez Primero Penal de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente número 665/2013, relativo al Juicio

Extraordinario Civil por Interdicto de retener la posesión de la menor ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra

de los citados demandados.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este Juzgado

fue competente para conocer sobre el presente asunto. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta fue la correcta.

TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- La actora acreditó los extremos de su acción, no así

los demandados sus excepciones y defensas. QUINTO.- Consecuentemente, resultó procedente la Acción Interdictal de

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retener la posesión de la MENOR ELIMINADO promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO.

SEXTO.- Por ello, se decreta que la Guarda y Custodia Provisional de la menor ELIMINADO deberá ejercitarla

únicamente ELIMINADO por las razones de hecho y de derecho ya precisadas; por lo que se apercibe a los demandados

ELIMINADO Y ELIMINADO, para que se abstenga de ejecutar o mandar ejecutar actos tendientes a perturbar el ejercicio

de la Guarda y Custodia Provisional decretada a favor de ELIMINADO sobre su menor hija ELIMINADO; haciéndole

saber que, en caso de desacato a lo ordenado, se hará acreedor a los medios de apremio que señala la Ley Procesal

Civil del Estado. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por la tramitación del

presente asunto. OCTAVO.- Al no existir inconformidad manifiesta de los denunciantes en éste juicio, la presente

resolución estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos personales de los

mismos, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. NOVENO.- Notifíquese Personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO, interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido en efecto devolutivo

por el juzgado de origen, y el que por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de fecha 1° primero

de julio de 2015 dos mil quince, se confirmó la calificación de grado hecha por el A quo y se ordenó poner los autos a la

vista de la parte apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se refieren los artículos 959 y 962 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado. Mediante proveído de 08 ocho de julio de 2015 dos mil quince, se tuvo a la parte

apelante, por presentando su escrito de expresión de agravios y se ordenó correr traslado a su contraria parte para que

dentro del término de 3 tres días produjere su contestación. Por auto de fecha 1° primero de diciembre de 2015 dos mil

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quince, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de informe en estrados; asimismo se mandó notificar

el presente auto a las partes en forma personal, en virtud de que se dejó de actuar por mas de 2 dos meses en el

presente juicio sin justificación; llevándose a cabo dicha audiencia el 5 cinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, a las

10:00 diez horas, en la que a la misma no comparecieron ninguna de las partes, y la Secretaria de Acuerdos hizo una

relación del estado que guardaban los autos y dio cuenta que fue presentado el escrito de expresión de agravios por la

parte apelante y que la parte apelada ELIMINADO no produjo su contestación, citándose para resolver el presente

negocio; posteriormente, se turnaron los autos a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO y ELIMINADO, textualmente dicen: “AGRAVIO

PRIMERO.- Nos causa agravio la Sentencia impugnada en virtud de que el Juez Natural decreta la Guarda y Custodia

Provisional de la menor ELIMINADO a la SRA. ELIMINADO, y se apercibe a los suscritos para abstenernos de ejecutar o

mandar ejecutar actos tendientes a perturbar el ejercicio de la guarda y custodia provisional decretada a favor de

ELIMINADO, sin embargo el Aquo no toma en cuenta la forma en que fue obtenida la posesión de la menor por parte de

la SRA. ELIMINADO, lo que fue mediante violencia, como se acreditó con la copia certificada expedida por el Agente del

Ministerio Público de Ébano, S.L.P., referente a la denuncia registrada bajo el Numero 298/2013, por los delitos de

ELIMINADO documental publica a la que el Juez natural no le dio valor probatorio en Juicio, según por no estar

admiculada con más pruebas, sin embargo es menester señalar que a la parte actora se le declaró confesa de la

Posisiones que se calificaron de procedentes, derivada de su inasistencia al desahogo de la prueba confesional ofrecida

a su cargo, y en la quinta posición se menciona que la posesión de la menor ELIMINADO la obtuvo mediante violencia,

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situación que se corrobora nuevamente con el dicho de la testigo que se presentó por parte de los Suscritos, de nombre

ELIMINADO, quien dentro de su declaración manifestó estar presente el día en que sustrajeron a la menor ELIMINADO

del domicilio de los suscritos. AGRAVIO SEGUNDO.- De igual forma nos causa agravio la Sentencia impugnada en virtud

de que el Juzgador toma en cuenta la Audiencia llevada a cabo el día 17 diecisiete de Diciembre de 2014 dos mil catorce,

en la cual se entablo un dialogo y fue escuchada a la menor ELIMINADO en donde entre otras cosas manifestó que no

quería ver al diverso compareciente ELIMINADO, sin embargo en dicha audiencia no estuvo presente Perito ó Psicólogo

alguno que pudiera constatar que el dicho de la menor fuera congruente con su sentir, pues es evidente que la SRA.

ELIMINADO, tiene mucha influencia en el dicho de la menor, como se acreditó con el dictamen psicológico que obra

agregando en autos del presente Juicio, situación que obliga a nuestra hija a tomar partido por una de sus figuras

paternas, en este caso por su madre, aunque no coincida con su verdadero sentir, aunado a que la Tutora de la menor

solo se limitó a preguntar si alguno de sus padres le pagan, pero no abunda en preguntas de salud, educación y bienestar

emocional, así como el entorno que la rodea. En tal virtud solicitamos, a este H. Cuerpo de Justicia revoque la Sentencia

impugnada y en su lugar pronuncie Resolución donde se tomen en consideración las manifestaciones a que me refiero en

el cuerpo del presente escrito y en su lugar decrete que los Suscritos compartamos con la ELIMINADO, la guarda y

custodia de la menor ELIMINADO. Por lo anteriormente expuesto, A ESA H. CUARTA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL

DE JUSTICIA EN EL ESTADO, Atentamente solicitamos: ÚNICO:- Se nos tenga por formulando en tiempo y forma los

agravios a que nos referimos en el cuerpo del presente escrito y con la copia simple que se acompaña se le corra

traslado a la parte apelada para que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus intereses legales convenga.

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SEGUNDO.- Resulta innecesario el análisis de los agravios formulados por ELIMINADO y ELIMINADO, por

la motivación y fundamento siguientes.

Ello es así, en virtud de que en el presente recurso con base al interés superior de la menor ELIMINADO,

resulta procedente la suplencia de la queja deficiente, con independencia de quien interponga el recurso de apelación.

El interés superior de los menores, se encuentra previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, artículo 4, Párrafo Noveno, el cual a la letra dice lo siguiente:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior

de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá

guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez...”.

Así como en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Novena Época, sustentado por la Primera Sala, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común

Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos, Materia(s): Civil , Tesis: 1375

Página: 1544, cuyo rubro y contenido es el siguiente: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA

DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS

NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los

Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos

de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta

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el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando

esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin

que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien

o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que

el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no

corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede

definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior,

considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que

buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la

suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,

incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de

pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de

edad o del incapaz.”.

Igualmente se precisa que el Tercer Tribual Colegiado del Noveno Circuito, a través de las Ejecutorias

números 700/2015 y 768/2015, pronunciadas ambas el 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince, ha

establecido que los interdictos de retener o recuperar la posesión son improcedentes cuando un cotitutular de los

derechos de patria potestad lo promueve en contra del otro cotitular de esos derechos sin que exista un convenio o

resolución judicial donde se haya determinado previamente a quién de los dos corresponde los derechos de guarda y

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custodia, porque los dos padres son titulares de esos derechos, y que por tanto no hay razón para que se privilegie a uno

respecto del otro.

Asimismo, dicho Tribunal sostiene en las ejecutorias mencionadas, que si bien es cierto que en interdictos

posesorios de bienes tiene sentido ordenar la entrega de un bien, a quien simplemente acredite que tenía la posesión

interina o provisional de ese bien, ello estaría totalmente justificado; pero que tratándose de menores, si el juzgador

ordena la entrega o retención de un menor a favor del padre o de la madre, con base únicamente en el hecho de que se

pruebe que la menor en cuestión estaba con él antes de ser perturbada en esa situación de hecho, ello no protege el

interés superior de la menor, pues para llegar una determinación de con quien debe estar la menor; es decir, determinar

si con su padre o su madre, es imprescindible que existan probanzas que permitan al juzgador determinar con quien de

los padres en disputa estará mejor la menor, y que por tanto, ante la ausencia de esas probanzas los interdictos de

retener posesión de hijos devienen improcedentes, argumentos que literalmente, dicen lo siguiente.

“Un primer aspecto a destacar es que se trata de “juicios sumarios que únicamente tienen por objeto “acreditar

la posesión provisional o interina de un bien “inmueble. Así, en un interdicto no puede ser objeto de “la litis, la posesión

definitiva ni la propiedad de un bien. “En este sentido, la razón por la que se afirma que un “interdicto solo tiene la función

de proteger la posesión “interina, es porque la resolución con la que concluye “no decide en definitiva a quién

corresponde la “posesión del bien, sino a quién le corresponde de “forma momentánea, interina o provisional. Lo anterior

“implica que en otro momento puede discutirse en la vía “procesal conducente la posesión definitiva.

“Ahora bien, el problema jurídico que se presenta “en esta contradicción de tesis surge de la aplicación de “las

reglas procesales de los interdictos al ámbito “familiar, y mas específicamente a los derechos “relacionados con la guarda

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y custodia de menores. “Recordemos que el punto de contradicción entre los “tribunales contendientes consiste en

determinar si la “litis del interdicto donde se promueve la acción de ““posesión interina de menores” debe circunscribirse

“exclusivamente a esta cuestión o si la efectiva “protección del interés superior del niño justifica que en “esta vía se

admitan pruebas relacionadas con hechos “que sirvan para esclarecer cuál es el mejor destino “para el menor.

“Al respecto, surgen varias interrogantes: ¿Cuando “se tiene la “posesión provisional” de un menor?

“¿Cuándo la posesión definitiva? y ¿Estos términos son “equivalentes a la guarda y custodia “provisional” y “definitiva” de

un menor? En esta línea, esta Primera “Sala considera importante destacar los inconvenientes “que se derivan de

proteger los derechos de los “menores a través del mecanismo procesal de los “interdictos posesorios. Por principio de

cuentas, no “parece correcto utilizar el término “posesión” cuando se “trata de derechos y obligaciones respecto de un

“menor.

“Como se dijo anteriormente, estas vías “procesales suelen estar contempladas en las “legislaciones

adjetivas con la finalidad de proteger la “posesión de bienes inmuebles. En este sentido, el “artículo 803 del abrogado

Código de Procedimientos “Civiles del Estado de Puebla determinaba que los “interdictos sólo procedían respecto de

bienes raíces y “derechos reales constituidos sobre ellos. En la misma “lógica, los artículos 704 y 705 del vigente Código

de “Procedimientos Civiles de Jalisco establecen la “imposibilidad de admitir en la vía interdictal pruebas “relacionadas

con la posesión definitiva y la propiedad “de un bien.

“No obstante, mientras está totalmente justificado “utilizar términos como “posesión interina”, “posesión

“definitiva” o “propiedad” en acciones relacionadas con “bienes, dicha terminología es inapropiada y difícilmente

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“trasladable a situaciones donde lo que se dirimen son “derechos relacionados con menores. El problema no “solo radica

en que desde el punto de vista jurídico no “es posible sostener que se tiene la posesión de una “persona, sino que en esa

terminología genera “confusión respecto de los derechos y deberes de “aquellas personas que ejercen la guarda y

custodia de “menores, al asimilarlos con los derechos y “obligaciones vinculados con derechos reales.

“En este sentido, para poder resolver el problema “jurídico derivado de esta contradicción de tesis es

“necesario realizar una interpretación de las “disposiciones procesales sobre interdictos posesorios “que sea conforme

con el principio constitucional del “interés superior del niño. Más específicamente, para “delimitar el objeto de la litis en el

interdicto de ““posesión interina de menores” y, en consecuencia, “establecer sobre qué tipo de hechos pueden versar las

“pruebas que pueden admitirse en esta vía procesal, es “necesario esclarecer qué debe entenderse por ““posesión

interina de menores” de tal forma que el “significado que se asigne a esta expresión sea “compatible con el interés

superior del niño.

“Ahora bien, para poder determinar qué se “entiende por esta expresión, es necesario atender al “contexto en

el que surge la disputa por la “posesión “interina” de un menor. En los dos asuntos que dieron “lugar a los criterios en

contienda, el interdicto fue “promovido por uno de los padres en contra del otro. En “este sentido, resulta indispensable

determinar, en “primer término, si en estos casos es procedente que “uno de los cotitulares de la patria potestad ejercite

la “acción interdictal en contra del otro cotitular de esos “derechos.

“En atención a las consideraciones que más “adelante se detallan, esta Primera Sala estima que el “interdicto

es cuestión improcedente cuando un cotitular “de los derechos de patria potestad lo promueve en “contra del otro cotitular

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de esos derechos y no existe “un convenio o resolución judicial donde se haya “determinado previamente a quién de los

dos “corresponde los derechos de guarda y custodia. En “este supuesto no existe justificación para que proceda “el

interdicto de “posesión interina de menores”, porque “cuando no existe un desacuerdo sobre la guarda y “custodia de un

menor los dos padres son titulares de “esos derechos. De manera que no hay razón para que “se privilegie a uno

respecto del otro.

“Si lo que existe en realidad es una disputa sobre “quién de los dos cotitulares de la patria potestad tiene

““mejor derecho” para guardar y custodiar al menor ésta “debe ventilarse en la vía procesal adecuada. Esa “eventual

disputa puede involucrar cuestiones de fondo “que no pueden ser resueltas en un interdicto, tales “como la subsistencia

(o no) de la cotitularidad de la “guarda y custodia, el régimen de visitas al que tiene “derecho el menor y el titular de la

patria potestad que “no tenga en guara y custodia al menor o incluso la “subsistencia (o no) de la cotitularidad de la patria

“potestad.

“En cambio, el interdicto de “posesión de menores” “es procedente cuando lo promueve uno de los “cotitulares

de la patria potestad en contra del otro y “existe convenio o determinación judicial donde se haya “determinado a quién de

los dos corresponden los “derechos de guarda y custodia. Esta Primera Sala “estima que en este contexto la expresión

“posesión “interina de menores” debe interpretarse en el sentido “de que hace referencia a la titularidad de los derechos

“de guarda y custodia de un menor y no simplemente a “una situación de hecho.

“Como se señaló anteriormente, el procedimiento “interdictal no puede ser la vía donde se ventilen las

“pruebas necesarias para decidir quién debe tener los “derechos definitivos o provisionales de guarda y “custodia sobre

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los menores, en virtud de que la acción “en cuestión tiene como único objeto recuperar o “retener esa guarda y custodia

cuando ha sido afectada “por vías de hecho. Esto significa que el padre cotitular “de la patria potestad no puede reclamar

la legítima “entrega o retención de un menor en un interdicto de “posesión de menores si no prueba ser el titular de esos

“derechos. En consecuencia, esta Primera Sala estima “que en el supuesto analizado, en principio, únicamente “pueden

ofrecerse pruebas tendientes a acreditar o “contradecir quién tiene la titularidad de los derechos de “guarda y custodia.

“Existen buenas razones para asumir esta “interpretación en estos casos. Si bien en un interdicto “posesorio

tiene sentido ordenar la entrega de un bien a “quien simplemente acredita que tenía la posesión “interina o provisional,

estaría totalmente injustificado “que un juez ordenara la entrega o retención de un “menor a favor del padre que

únicamente probara que “el menor en cuestión estaba con él antes de ser “perturbado en esa situación de hecho. Cuando

este “tipo de acciones interdictales se enderezan frente a “otro de los titulares de la patria potestad, el interés del “menor

no se protege adecuadamente ordenando la “entrega del menor una vez que se ha constatado que “el niño se encontraba

con el padre que ejercitó la “acción interdictal.

“Así, tratándose de menores no es suficiente que “el cotitular de la patria potestad acredite una situación “de

hecho, como sería simplemente que el menor se “encontraba o se encuentra con el actor, para que se “justifique la

decisión de ordenar retenerlo o entregarlo “al padre que lo reclama. Como se señaló “anteriormente, cuando lo que se

dirime en la vía “interdictal son derechos de menores, las disposiciones “que la rigen tienen que interpretarse de

conformidad “con el principio de interés superior del niño. Es por ello “que debe considerarse que el objeto de la litis en el

““interdicto posesorio de menores”, en el supuesto en “que éste es promovido por uno de los cotitulares de la “patria

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potestad en contra del otro, es exclusivamente la “titularidad de los derechos de guarda y custodia de un “niño y no

simplemente una situación de hecho que “podría ser equivalente a la posesión interina de un “bien.

“Así, es evidente que el interdicto posesorio no es “la vía para decidir quién de los padres es más idóneo

“para tener la guarda de los menores. Los “ordenamientos de ambos Estados establecen “procedimientos específicos

para dirimir cualquier “situación relacionada con la guarda y custodia, o “incluso con la pérdida de los derechos derivados

de la “patria potestad. Dicho de otra forma, el interdicto en “cuestión no tiene como función determinar a quién “debe

otorgársele la guarda y custodia, sino “simplemente quién es el titular de esos derechos. En la “mayoría de los casos, lo

anterior presupone la “existencia de una decisión judicial donde se haya “esclarecido previamente esa titularidad.

“De conformidad con las disposiciones legales “aplicables, puede decirse que cuando los padres viven

“juntos con un menor la ley otorga a ambos los “derechos y deberes derivados de la guarda y custodia “de sus hijos. Sin

embargo, ante la separación de los “padres, la determinación de a quién corresponde la “custodia de los hijos debe

realizarse a través de “convenio o proceso judicial.

“Cuando los titulares de la patria potestad no se “ponen de acuerdo en relación con los derechos de “guarda y

custodia de sus menores hijos, surge una “disputa sobre ese tema. Como se ha venido “señalando, dicha disputa no

puede dirimirse por medio “de un interdicto de “posesión de menores”. Para poder “ejercer la acción interdictal es

indispensable que exista “una determinación judicial donde se establezca quién “es el titular de esos derechos. En este

sentido, es en “dicha vía procesal, y no en la interdictal, donde deben “ventilarse todas las pruebas encaminadas a

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acreditar “hechos relacionados con la idoneidad (o la falta de “esta) de alguno de los padres para tener la guarda y

“custodia del menor, tanto en forma provisional como “definitiva.

“De acuerdo con las consideraciones precedentes, “puede decirse que lo que justifica que en la vía “interdictal

pueda ordenarse la retención o entrega “inmediata de un menor, es precisamente, la existencia “de una decisión judicial

donde previamente se haya “realizado un estudio de las circunstancias particulares “del caso para determinar quién es la

persona mas “adecuada para tener la guarda y custodia de ese “menor. Si no se exigiera esta determinación, la

“regulación de la acción interdictal de posesión de un “menor sería potencialmente incompatible con el interés “superior

del niño. Ello es así, porque en ese caso, se “estaría atendiendo únicamente a los intereses de la “persona que solicita la

retención o entrega, sin poner el “énfasis en qué es lo mejor para el menor.

“No obstante, si bienes cierto que cuando se “promueve la acción de “posesión interina de menores” “en la vía

interdictal, en principio, sólo deben admitirse “pruebas encaminadas a acreditar la titularidad de los “derechos de guarda y

custodia, el interés superior del “niño justifica que en casos excepcionales, cuando se “aprecie que se trata de una

situación de urgencia en la “que está en juego la integridad física o psicológica del “menor, puedan admitirse pruebas

relacionadas con “hechos que muestren esa urgencia, con la finalidad de “que el juez pueda determinar incluso en esa

vía cuál “es el mejor destino para el menor.

“Evidentemente, se trata de una excepción a la “regla que impide que en la vía interdictal se ventilen

“cuestiones ajenas a la titularidad de los derechos de “guarda y custodia. Esta excepción permite al juez “evaluar en cada

caso si las pruebas que no tienen “como objeto acreditar la titularidad de los derechos de “guarda y custodia pueden ser

admitidas y “desahogadas en esa vía al versar sobre hechos que “puedan suponer un riesgo inminente para la integridad

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“física o psicológica del menor. En caso de no “actualizarse ese supuesto, el juez deberá desechar “esas pruebas e

indicar a las partes la vía adecuada “para dar cauce a su disputa sobre la guarda y custodia “del menor.

“Recapitulando lo expuesto hasta ahora, esta “Primera Sala estima conveniente distinguir claramente “las

situaciones en las que el interdicto de “posesión “interina de “menores” es procedente de aquellas donde “ni siquiera es

procedente intentar esta vía procesal. “Por un lado, el interdicto en cuestión es “improcedente cuando uno de los titulares

de la “patria potestad lo promueve en contra del otro y no “existe un convenio o resolución judicial donde se “haya

determinado previamente a quién de los dos “corresponden los derechos de guarda y custodia. “En ese supuesto, no

existe justificación para la “procedencia del interdicto de posesión interina de ““menores”, porque cuando no ha habido un

“desacuerdo al respecto los dos padres son titulares de “los derechos de guarda y custodia sobre el menor, de “tal

manera que no hay razón para que se privilegie a “uno respecto del otro.

“En cambio, el interdicto de “posesión de ““menores” es procedente cuando lo promueve uno “de los

cotitulares de la patria potestad en contra “del otro y existe convenio o determinación judicial “donde se determinó a quién

de los dos “corresponden los derechos de guarda y custodia. “En estos casos, debe interpretarse que la expresión

““posesión interina de “menores” hace referencia a la “titularidad de los derechos de guarda y custodia y, en

“consecuencia, el objeto de la litis en la vía interdictal “es, en principio, exclusivamente la titularidad de esos “derechos.

No obstante, de forma excepcional, cuando “exista una situación de urgencia en la que esté en “juego la integridad física

o psicológica del menor, “pueden admitirse pruebas relacionadas con hechos “que muestren esa urgencia con la finalidad

de que el “juez pueda determinar incluso en esa vía cuál es el “mejor destino para el menor.

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“Así, la resolución del interdicto no tiene carácter “definitivo sino interino, y consistirá en entregar al “menor al

padre que demuestre que ya era el titular de “los derechos de guarda y custodia antes de que éste “se promoviera, salvo

que excepcionalmente se “acredite que ello supondría un grave riesgo para la “integridad física o psicológica del menor.

En todo caso, “lo que no puede decretarse en la vía interdictal con “motivo de esas pruebas es una modificación a esa

“guarda y custodia.

“En consecuencia, esta Primera Sala estima que “deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia los

“siguientes criterios:

“INTERDICTO DE RETENER O RECUPERAR LA “POSESIÓN INTERINA DE MENORES". CASO EN “QUE

ES IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DE LOS “ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA “ABROGADA). El

citado interdicto previsto, “respectivamente, en los artículos 701 Y 804 de los “Códigos de Procedimientos Civiles de los

Estados de “Jalisco y Puebla, este último abrogado, es “improcedente cuando un cotitular de los derechos de “patria

potestad lo promueve contra el otro y no existe “convenio o resolución judicial donde se determine “previamente a quién

de los dos corresponden los “derechos de guarda y custodia. En este supuesto no “existe justificación para que proceda

el interdicto “porque, en principio, cuando no existe un desacuerdo “sobre la guarda y custodia de un menor, los dos

“padres son titulares de esos derechos, de tal manera “que no hay razón para que se privilegie a uno respecto “del otro.

Si lo que existe en realidad es una disputa “sobre quién de los dos cotitulares de la patria potestad “tiene un "mejor

derecho" para guardar y custodiar al “menor, ésta debe ventilarse en la vía procesal “correspondiente. Esa eventual

disputa puede “involucrar cuestiones de fondo que no pueden ser “resueltas en un interdicto, tales como la subsistencia

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“de la cotitularidad de la guarda y custodia, el régimen “de visitas al que tienen derecho el menor y el titular de “la patria

potestad que no tenga en guarda y custodia al “menor o incluso la subsistencia de la cotitularidad de la “patria potestad.”

“INTERDICTO DE RETENER O RECUPERAR LA “POSESIÓN INTERINA DE MENORES. EN “PRINCIPIO

SÓLO SON ADMISIBLES LAS PRUEBAS “ENCAMINADAS A ACREDITAR LA TITULARIDAD “DE LOS DERECHOS DE

GUARDA Y CUSTODIA, “AUNQUE EXCEPCIONALMENTE PUEDEN “ADMITIRSE OTRO TIPO DE PRUEBAS

“(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y “PUEBLA). “La acción interdictal de "posesión interina “de menores"

prevista, respectivamente, en los artículos “701 Y 804 de los Códigos de Procedimientos Civiles “de los Estados de

Jalisco y Puebla, este último “abrogado, es el medio sumario que tiene por objeto “recuperar o retener la guarda y

custodia cuando ha “sido afectada por vías de hecho. El interdicto en “cuestión es procedente cuando lo promueve uno

de los “cotitulares de la patria potestad en contra del otro y “existe convenio o resolución judicial donde se haya

“determinado previamente a quién de los dos “corresponden los derechos de guarda y custodia. En “este contexto la

expresión "posesión interina de “menores" debe interpretarse en el sentido de que hace “referencia a la titularidad de los

derechos de guarda y “custodia de un menor y no simplemente a una “situación de hecho. En consecuencia, en principio

sólo “son admisibles en la vía interdictal las pruebas “encaminadas a acreditar o contradecir la titularidad de “esos

derechos. No obstante, el interés superior del “menor justifica que en casos excepcionales, cuando a “consideración del

juez esté en riesgo inminente la “integridad física o psicológica del menor, puedan “admitirse pruebas tendientes a

acreditar esos hechos y “determinar el mejor destino para el menor con carácter “provisional. Así, la resolución del

interdicto no tiene “carácter definitivo sino interino, y consistirá en entregar “al menor al padre que demuestre que ya era

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titular de “los derechos de guarda y custodia antes de que éste “se promoviera, salvo que excepcionalmente se “acredite

que ello supondría un grave riesgo para la “integridad física o psicológica del menor.”

Lo anterior considerado, tiene sustento en la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis 96/2012, en la

que se analizaron cuestiones relativas al interdicto de retener o recuperar la posesión interina de menores, previsto,

respectivamente, en los artículos 701 y 804 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Jalisco y Puebla, este último

abrogado.

Haciéndose la aclaración que dichas disposiciones legales tienen su similar en el artículo 202 del Código

Familiar para el Estado de San Luis Potosí, por lo que dicho criterio es aplicable al marco jurídico local.

Dicha contradicción es del siguiente rubro y texto:

“INTERDICTO DE RETENER O RECUPERAR LA POSESIÓN INTERINA DE MENORES. EN PRINCIPIO

SÓLO SON ADMISIBLES LAS PRUEBAS ENCAMINADAS A ACREDITAR LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE

GUARDA Y CUSTODIA, AUNQUE EXCEPCIONALMENTE PUEDEN ADMITIRSE OTRO TIPO DE PRUEBAS

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA). La acción interdictal de "posesión interina de menores"

prevista, respectivamente, en los artículos 701 y 804 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco

y Puebla, este último abrogado, es el medio sumario que tiene por objeto recuperar o retener la guarda y custodia cuando

ha sido afectada por vías de hecho. El interdicto en cuestión es procedente cuando lo promueve uno de los cotitulares de

la patria potestad en contra del otro y existe convenio o resolución judicial donde se haya determinado previamente a

quién de los dos corresponden los derechos de guarda y custodia. En este contexto la expresión "posesión interina de

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menores" debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a la titularidad de los derechos de guarda y custodia de

un menor y no simplemente a una situación de hecho. En consecuencia, en principio sólo son admisibles en la vía

interdictal las pruebas encaminadas a acreditar o contradecir la titularidad de esos derechos. No obstante, el interés

superior del menor justifica que en casos excepcionales, cuando a consideración del juez esté en riesgo inminente la

integridad física o psicológica del menor, puedan admitirse pruebas tendientes a acreditar esos hechos y determinar el

mejor destino para el menor con carácter provisional. Así, la resolución del interdicto no tiene carácter definitivo sino

interino, y consistirá en entregar al menor al padre que demuestre que ya era titular de los derechos de guarda y custodia

antes de que éste se promoviera, salvo que excepcionalmente se acredite que ello supondría un grave riesgo para la

integridad física o psicológica del menor.”

Contradicción de tesis 96/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se

dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de

cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis de

jurisprudencia 125/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de

octubre de dos mil doce. Época: Décima Época Registro: 2002811 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis:

1a./J. 125/2012 (10a.) Página: 666.”

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente en estudio, se llega al conocimiento de que la actora

ELIMINADO, sustentó su acción interdictal de retener la posesión de su menor hija, en la circunstancia de que ejerce la

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patria potestad, y que ella tiene la posesión de su hija ELIMINADO y que los demandados la han perturbado; es decir, la

actora ELIMINADO, aludiendo a una mera posesión de hecho interpuso el interdicto de retener la posesión de estado de la

menor ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO empero, no existe dato alguno que evidencie la existencia de

convenio o resolución judicial donde se haya determinado previamente a quién de los dos corresponden los derechos de

guarda y custodia, lo cual, sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, es un requisito indispensable.

Por ende, si en el juicio en estudio, ELIMINADO y ELIMINADO, son titulares de la patria potestad de la

menor ELIMINADO luego, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe

justificación para que proceda el interdicto de posesión interina de menores y el juez declaró la procedencia del interdicto de

retener la posesión interpuesto por ELIMINADO, en consecuencia se considera que la sentencia de primer grado es

violatoria de derechos fundamentales de la menor ELIMINADO, pues el Juzgador ordenó la retención de la menor

ELIMINADO, en favor de su madre ELIMINADO; sin que se hubiese analizado si ello le beneficia a la menor; soslayando

dicho juzgador que para que en esa vía interdictal pudiera ordenarse la retención o entrega inmediata de la menor, era

necesario que se acreditara, precisamente, la existencia de una decisión judicial donde ya existiese una determinación de

guarda de la menor ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO; y por tanto esa sola circunstancia torna improcedente la

acción interdictal de retener la posesión de su menor hija; porque como ya se dijo, el Tercer Tribunal del Noveno Circuito, en

las ejecutorias citadas, establece que para determinar la guarda y custodia de un menor, debe existir un estudio de las

circunstancias particulares del caso para acordar a quien corresponde la guarda y custodia de esa menor; y en donde no se

haga ese análisis torna improcedente la acción interdictal promovida por la actora, y en consecuencia torna innecesario el

análisis de los agravios expresados por los demandados.

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Por tanto, si el recurso de apelación promovido por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO es en

contra de una sentencia que resolvió el interdicto de retener la posesión de su menor hija ELIMINADO, y el Tercer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito ha establecido en las dos ejecutorias ya mencionadas que devienen improcedentes dichos

interdictos de retener la posesión, lo procedente es declarar la improcedencia del interdicto por tanto resulta innecesario el

estudio de los agravios formulados por ELIMINADO y ELIMINADO.

Ahora bien, no obstante lo expuesto en las citadas ejecutorias, éstas también establecen que los juicios de

interdicción de recuperar o retener hijos no son los idóneos para determinar con quien debe quedarse la menor; lo cierto es

que ambas ejecutorias también prevén que de manera excepcional puede determinarse el mejor destino para los menores

con base al interés superior de los menores, en casos de urgencia; pues literalmente así consta en las ejecutorias ya citadas

con antelación, en las que en su parte conducente dicen lo siguiente.

“No obstante, si bien es cierto que cuando se “promueve la acción de “posesión interina de menores” “en la

vía interdictal, en principio, sólo deben admitirse “pruebas encaminadas a acreditar la titularidad de los “derechos de guarda

y custodia, el interés superior del “niño justifica que en casos excepcionales, cuando se “aprecie que se trata de una

situación de urgencia en la “que está en juego la integridad física o psicológica del “menor, puedan admitirse pruebas

relacionadas con “hechos que muestren esa urgencia, con la finalidad de “que el juez pueda determinar incluso en esa vía

cuál “es el mejor destino para el menor.

“Evidentemente, se trata de una excepción a la “regla que impide que en la vía interdictal se ventilen

“cuestiones ajenas a la titularidad de los derechos de “guarda y custodia. Esta excepción permite al juez “evaluar en cada

caso si las pruebas que no tienen “como objeto acreditar la titularidad de los derechos de “guarda y custodia pueden ser

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admitidas y “desahogadas en esa vía al versar sobre hechos que “puedan suponer un riesgo inminente para la integridad

“física o psicológica del menor. En caso de no “actualizarse ese supuesto, el juez deberá desechar “esas pruebas e indicar

a las partes la vía adecuada “para dar cauce a su disputa sobre la guarda y custodia “del menor.

Lo que en el caso, se actualiza; es decir, no obstante que el interdicto de retener la posesión de la menor

resulta improcedente; lo cierto es que con base al interés superior de la menor ELIMINADO, es necesario que esta Sala en

reasumida jurisdicción y en suplencia de planteamientos de queja, se pronuncie respecto de quien debe ejercer la guarda

provisional de la menor ELIMINADO no obstante que los padres de la citada infante, ELIMINADO y ELIMINADO, ejercen

la patria potestad sobre la menor ELIMINADO; porque los derechos de los padres, en el presente juicio se supeditan al

interés superior de la menor.

Ello es así, porque de un análisis de las probanzas allegadas a juicio, se llega al conocimiento de que si bien

es cierto que los padres ELIMINADO y ELIMINADO, ejercen la patria potestad de la menor ELIMINADO, lo cierto es que

éstos viven separados, y que con base en el derecho que le otorga la patria potestad, se han estado disputando a la menor

ELIMINADO de tal suerte que sin mediar acuerdo entre los padres ELIMINADO y ELIMINADO, ni tomar en consideración

a la menor ELIMINADO, éstos se arrebatan a la menor ELIMINADO; colocándola como objeto y no como sujeto de

Derechos; circunstancia que incuestionablemente torna urgente y necesario limitar el derecho de la patria potestad de uno

de los progenitores, para el efecto de que sólo uno de ellos tenga la guarda de la menor, lo que implica obviamente la

custodia, el cuidado, bienestar, educación, y todas las obligaciones que ello conlleva; y que el otro padre, se abstenga de

interrumpir esa guarda; salvo disposición jurisdiccional.

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Ahora a bien, a fin de patentizar la necesidad de tomar esa medida urgente de decretar la Guarda

provisional de la menor ELIMINADO se anota lo siguiente.

La actora ELIMINADO, en sus hechos manifestó literalmente lo siguiente. “A).- Por el Interdicto de Retener

la Posesión de Estado de mi menor hija ELIMINADO. B).- Porque cese la Perturbación de los demandados respecto a mi

menor hija ELIMINADO. C).- Que otorguen fianza bastante con arreglo a derecho, para que en lo futuro no vuelvan a

molestarme o perturbarme en le Posesión que ostento de mi menor hija ELIMINADO. D).- Que sean conminados con

multa o arresto en el solo caso de desobediencia. E).- Por el pago de las costas y gastos que se originan con la

tramitación del presente Juicio interdictal. F).- Por las demás consecuencias legales inherentes a la tramitación que se

haga, en el sentido de conservar la Posesión de mi menor hija ELIMINADO en tanto y cuanto se resuelva la situación

Jurídica de la Posesión que ostento de mí ya citada hija. HECHOS. 1.- En el mes de ELIMINADO la compareciente inicie

Vida Marital en Concubinato con el C. ELIMINADO, estableciendo nuestro domicilio en calle ELIMINADO; Y

posteriormente cambiamos nuestro domicilio a otra casa que construyo mi concubino en la misma colonia, siendo este el

último domicilio. 2.- De nuestra relación de concubinato procreamos una hija de nombre ELIMINADO, quien nació el

ELIMINADO que acredito con la respectiva copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por el C. ELIMINADO Y

que como Anexo Uno acompaño a este escrito como base de la acción que se ejercita. 3.- La relación de Concubinato se

llevó en forma normal por ELIMINADO, y posteriormente surgieron problemas en el hogar a raíz de una enfermedad que

sufrió el padre de mi hija ELIMINADO, y por los constantes problemas de la familia por ser una madre soltera, ya que el

padre de mi hija nunca me apoyo económicamente. 4.- Actualmente tengo un año y cuatro meses de mi separación de

concubinato, y desde entonces mi menor hija ELIMINADO se encuentra bajo mi cuidado y responsabilidad erogando

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todos los gastos del hogar para con suscrita y mi hija, toda vez que el C. ELIMINADO jamás se preocupó por su

educación Pre-Escolar, alimentación, vestuario y demás gastos incumpliendo con sus obligaciones de padre para con

nuestra menor hija, lo anterior se acredita con la constancia expedida por la C. ELIMINADO que como Anexo Dos

acompaño a esta Demanda Interdictal; Acreditando el Ciclo Escolar Anterior y Actual de la menor. 5.- Pero es el caso que

el día Jueves 28 de Febrero del presente año, se presentó a mi domicilio el C. ELIMINADO y su señora madre

ELIMINADO y me solicitaron permiso para ver físicamente a la niña ELIMINADO, diciéndome ambos que me apoyarían

con ELIMINADO, semanales para los gastos de Pensión Alimenticia de mi hija, con la finalidad de convivir cada fin de

semana con mi hija ELIMINADO por un día fuera Sábado o Domingo siendo esto un acuerdo verbal; Y no obstante que el

padre incumplió con lo prometido para la Pensión aun así le facilitaba a mi hija para su convivencia; Y resulta ser que el

día Sábado 6 de Julio del presente año se presentó a mi domicilio que se ubica en la ELIMINADO la señora ELIMINADO

Y ELIMINADO para que les facilitara a mi hija ELIMINADO, y que la entregarían en la tarde del mismo día; Cosa que no

sucedió, y le llame vía telefónica a la señora ELIMINADO para que me regresara a la menor; Contestándome que la

dejara una semana por encontrarse de vacaciones escolares; Además la llevaría a la Clínica del Instituto del Seguro

Social para su atención médica; Pero como transcurrió más de 25 días y no, me entregaban a la menor, a pesar de mis

suplicas me vi en la necesidad de denunciar los hechos ante la ELIMINADO., por los delitos de ELIMINADO y lo que

resulten bajo la Indagatoria número 274/2013 que actualmente está en trámite y ante la negativa injustificada de las

personas que demanda; Acudí al Departamento Jurídico del DIF Municipal Ébano en busca de apoyo y en base a mi

solicitud, se envió a Trabajo Social para el estudio de campo lo que acredito con las respectivas copias de esta

dependencia y que como Anexo Tres acompaño a esta demanda; Y el día ELIMINADO fecha de nacimiento y

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cumpleaños de mi menor hija ELIMINADO, acudí acompañada de mi hermana y cuñado al domicilio de lo demandados

para llevarle a mi menor hija un pastel por su cumpleaños; Y al momento de bajarnos de la camioneta en forma inmediata

corrió hacia nosotros la niña; Diciéndome “Que ya se quería venir para la casa a jugar con sus primos” subiéndose a la

camioneta y nos la trajimos, no sin antes comunicárselo a la señora ELIMINADO pero cual sería mi sorpresa que los

ahora demandados mandaron al Ejercito Mexicano, acompañándolos el padre de la menor C. ELIMINADO y su hermano

ELIMINADO, para tratar de llevarse de nueva cuenta a la menor, sorprendiendo a los elementos militares diciendo que

habíamos SECUESTRADO a la menor, situación que fue debidamente aclarada con las actuaciones de la Denuncia

Penal que formule en su contra y ante el temor fundado que cumplan con la amenaza de llevarse por la fuerza a mi

menor hija, es por ello que presento esta demanda Interdictal de Retener la Posesión de la Menor ya que se encuentra

cursando su Educación Pre-Escolar en el Jardín de Niños ELIMINADO de la colonia ELIMINADO lugar de mi residencia;

Y ante los constantes hechos violentos que me han causado es por lo que se promueve esta Demanda y se abstengan

de perturbarme en la Posesión que ostento de mi hija, pues tengo conocimiento que quieren llevarse a mi hija fuera de la

ciudad, causando con esto estado un emocional y Psicológico a la menor. Y como consecuencia de lo anterior, promuevo

el Interdicto de Retener la Posesión de Estado de mi hija ELIMINADO, a fin de que se declare que la suscrita tengo

derecho a conservar la Posesión que ostento en forma Material y Jurídica de la ya citada menor, y a la vez se respete y

ampare contra actos Perturbatorios. DERECHO. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD.- Tengo Capacidad y Personalidad

para promover el presente Juicio Interdictal, conforme a lo previsto en los numerales 44, 47, 48 y demás Relativos del

Código de Procedimientos Civiles del Estado. COMPETENCIA.- Es Usted competente para conocer del presente Juicio

INTERDICTAL, SEGÚN LO PROVEE LOS NUMERALES 143, 144, 145, 151, 152, 155 Y LOS Relativos de la Ley

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Procesal Civil del Estado. ACCIÓN.- Se rige por los Artículos 1°, 24, 25 y sus relativos de la Ley Procesal Civil del Estado.

PROCEDIMIENTO.- Se rige por los numerales 414 Fracción XI, 460, 462, y demás Relativos de la Ley Procesal Civil del

Estado; Así como el Artículo 202 del Código Familiar del Estado.”.

Los demandados ELIMINADO y ELIMINADO al dar contestación, expresaron lo siguiente:. “Por lo que se

refiere al inciso a) del Capítulo de Prestaciones que se me reclaman, niego tener que aceptar la declaración Judicial

solicitada por las causales que refiere la actora, negando la procedencia de las mismas. En cuanto al inciso b) del

Capítulo de Prestaciones que se me reclaman, niego tener que aceptar la declaración Judicial solicitada por las causales

que refiere la actora, negando la procedencia de las mismas. Por lo que respecta al inciso c) del Capítulo de Prestaciones

que se me reclaman, niego tener que Otorgar la Fianza solicitada por las causales que refiere la actora, negando la

procedencia de las mismas. Por lo que respecta al inciso d) del Capítulo de Prestaciones que se me reclaman, niego

tener que aceptar la declaración Judicial solicitada por las causales que refiere la actora, negando la procedencia de las

mismas. Por lo que respecta al inciso e) del Capítulo de Prestaciones que se me reclaman, niego tener que pagar costas

y gastos solicitada por las causales que refiere la actora, en virtud de que no he dado motivo para que se me demande en

el presente procedimiento. Por lo que respecta al inciso d) del Capítulo de Prestaciones que se me reclaman, niego tener

que aceptar la declaración Judicial solicitada por las causales que refiere la actora, negando la procedencia de las

mismas. CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS. Con respecto al punto número uno de hechos de la demanda

que se contesta, es cierto. En lo que se refiere al número dos de hechos de la demanda que se contesta, es cierto. En

relación al punto tres de hechos que se contesta, es totalmente falso lo manifestado por la parte actora, ya que es mentira

que la SRA. ELIMINADO, haya abandonado el domicilio conyugal por problemas con mi familia, siendo la verdad de las

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cosas que el Suscrito tengo una casa ubicada ELIMINADO donde anteriormente vivía con mi hija ELIMINADO y con la

SRA. ELIMINADO, quien además tiene otros dos hijos que procreó con otra persona, sin embargo en el mes de Julio del

año pasado, el Suscrito me enfermé de un ELIMINADO, situación que me dejó incapacitado por dos años, situación que

hasta la fecha persiste, pero con absoluta lucidez, recibiendo únicamente un salario raquítico que sirve únicamente para

la manutención de mi rehabilitación y para los gastos alimentarios de mi menor hija ELIMINADO, y a consecuencia de

mis enfermedades necesitaba cuidados especiales para mi rehabilitación, cosa, que a pesar de nuestro concubinato, la

SRA ELIMINADO jamás quiso auxiliarme en mis terapias como pareja que éramos, por lo que opté por irme a vivir a casa

de mi madre para que mi rehabilitación fuera más eficaz con los auxilios de mi madre SRA. ELIMINADO. Tocante al

punto cuatro de hechos de la demanda que se contesta, es totalmente falso lo manifestado por la actora. Respecto al

correlativo cinco de hechos de la demanda que se contesta, es totalmente falso lo manifestado por la parte actora, siendo

la verdad de las cosas, que desde que desde que el Suscrito me separé del domicilio conyugal, debido a mis

enfermedades, la SRA. ELIMINADO, cada fin de semana me visitaba porque el Suscrito le daba ELIMINADO del

raquítico sueldo que percibo a consecuencia de mis enfermedades, los cuales según ella empleaba para la manutención

de mi hija, cosa que dudo mucho, porque hasta la fecha la SRA. ELIMINADO, no tiene trabajo, por ende el dinero que el

Suscrito le daba lo empleaba para alimentar a sus dos menores hijos concebidos con otra persona, también a parte de mi

menor hija, así fueron pasando los meses y el Suscrito convivía con mi menor hija los fines de semana, a veces unos

días más, ya que la SRA. ELIMINADO no iba a recogerla entre semana, en esa tesitura, al pasar de los meses mi SRA.

ELIMINADO, y el suscrito empezamos a llevar a mi menor hija al Doctor, específicamente al Instituto Mexicano del

Seguro Social en esta Ciudad, donde se le diagnostico una enfermedad ELIMINADO, sin embargo es menester señalar

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que la SRAELIMINADO, ha sido omisa en llevarla a dichas consultas, y pruebas de laboratorio que requiere la menor

para sus tratamientos, por lo que con fecha 25 de Julio de 2013,promoví ante el Juzgado Segundo Mixto de Primera

Instancia, un interdicto de Retener la posesión de estado Civil que ostento sobre mi menor hija ELIMINADO, el cual

quedo radicado ELIMINADO con la finalidad de poder llevarla puntualmente a sus citas médicas y poder seguir sus

tratamientos médicos, ya que la menor tenía un mes viviendo con nosotros sin que su mamá la SRA. ELIMINADO, se

preocupara siquiera por preguntar por ella. En cuanto a la demanda penal que manifiesta interpuso en contra de los

Suscritos, la verdad de las cosas es que dicha demanda se interpuso a consecuencia de que como la menor se

encontraba viviendo con el Suscrito, ya no le pasaba la pensión que supuestamente elle requería para el cuidado de la

niña, por lo que me demandó en la vía penal para intimidarme y solicitar que le diera por lo menor el 50% de mi salario,

manifestando nuevamente que el Suscrito me enfermé de un ELIMINADO y a consecuencia de ello me provoco una

embolia, situación que me dejo incapacitado por dos años, situación que hasta la fecha persiste, recibiendo únicamente

un salario raquítico que sirve únicamente para la manutención de mi rehabilitación y para los gastos alimentarios de mi

menor hija ELIMINADO, Así mismo es totalmente falso que lo manifestado por la Actora, en el sentido de que la niña se

quiso ir con ella el día de su cumpleaños, ya que para empezar, ella jamás acudió a nuestro domicilio, siendo la verdad

de las cosas, que el día ELIMINADO del presente año, mientras los Suscritos nos encontrábamos en los preparativos

para la fiesta de mi menor hija, llegaron los señores ELIMINADO Y ELIMINADO, tíos de mi menor hija ELIMINADO,

supuestamente para felicitarla por su cumpleaños, cosa que nos pareció normal pues al ser familiares no lo vimos mal,

sin embargo al paso de una hora, y aprovechando que estábamos descuidados en los preparativos de la fiesta, tomaron

a mi menor hija en forma violenta, la subieron a la camioneta que es de su propiedad, y se la llevaron a la casa de la

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actora, situación que está debidamente notificada al Agente del Ministerio Público de Ébano, S.L.P., en donde se radicó

la correspondiente denuncia bajo el ELIMINADOcuya copia certificada presentare ante este Juzgado en su momento

procesal oportuno, con lo cual se acredita que la posesión que según la Actora ostenta sobre de mi menor hija, la obtuvo

de manera violenta e ilegal. CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE DERECHO. Se objetan en su totalidad él Capítulo de

Derecho invocado por la parte actora en virtud de que no es aplicable al caso concreto. CAPITULO DE EXCEPCIONES.

Opongo la Excepción de Falta de Personalidad en la Actora, para promover el presente interdicto ya que la posesión que

según la Actora ostenta sobre de mi menor hija, la obtuvo de manera violenta e ilegal. Así mismo opongo la Excepción de

Conexidad de la Causa, en los términos de los artículos 39, 41 y 42 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el

Estado.”.

De tales probanzas, se llega innegablemente a la convicción de que la menor ELIMINADO, vive un estado

de zozobra emocional, en razón de que sus padres se disputan su posesión, puesto que se arrebatan a su menor hija

ELIMINADO, lo cual no lo hacen de una manera cordial y convenida entre ellos (padres de la menor); convencimiento al

que se llega con los hechos narrados en la demanda y contestación, de las que se desprende que la menor

aproximadamente los primeros ELIMINADO con sus padres; que después de que se separaron ELIMINADO y

ELIMINADO, alrededor de año tres meses la menor se encontró bajo el cuidado y responsabilidad de su madre

ELIMINADO; que a partir del ELIMINADO la madre realizó un acuerdo verbal para que la menor conviviera cada fin de

semana con su padre, empero que a partir del ELIMINADO ya no le regresaron a la menor; y que el ELIMINADO, ella y

unos familiares acudieron a la casa de los demandados para llevarle un regalo a la menor y se la llevaron que después

de ello, los demandados mandaron al ejército para tratar de llevarse de nueva cuenta a la menor; lo que se corrobora con

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la denuncia por escrito interpuesta ante la Agencia del Ministerio Público Investigador de la ciudad de Ébano, San Luis

Potosí, por la actora ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, que se encuentra recibida por los delitos de

ELIMINADO, incumplimiento de las obligaciones de ELIMINADO, en las que en esencia manifestó que tenia una relación

de concubinato que inició en ELIMINADO, con el demandado ELIMINADO, que procrearon una hija de nombre

ELIMINADO, que nació el ELIMINADO que vivieron aproximadamente ELIMINADO el papá de la menor y la mamá de él,

se presentaron al domicilio de la denunciante para solicitarle permiso de ver a la niña, que ella no tuvo inconveniente por

lo que cada fin de semana se la prestaba para que convivieran un día con la menor; que sin embargo, el 6 seis de julio de

2013 dos mil trece, los demandados se presentaron para llevarse a la menor como cada fin de semana, pero que ya no

se la regresaron; asimismo, consta denuncia presentada por el demandado ELIMINADO, la cual fue radicada con la

averiguación número ELIMINADO, ante la Agencia del Ministerio Público Investigador de Ébano, S.L.P., en contra de

ELIMINADO y ELIMINADO, por la Comisión del Delito de ELIMINADO, en la que en esencia manifestaron que el 14

catorce de agosto de 2013 dos mil trece, se encontraba en su domicilio realizando los preparativos para festejar el

cumpleaños de su menor hija ELIMINADO, y que como a las ELIMINADO; y que mas tarde en un descuido los

denunciados subieron a su hija al vehículo, que acudió con el jefe de la Policía Ministerial y que como no los encontraron,

se fueron en busca de apoyo de los Soldados y lo acompañaron a buscar a su hija.

De lo expuesto como ya se dijo, se llega al conocimiento de que la menor ELIMINADO, vive en estado de

zozobra emocional; situación respecto de la cual esta Sala no requiere apoyarse de conocimientos periciales para

determinar que la menor vive ese estado emocional y que está sujeta al ánimo de los padres ELIMINADO y ELIMINADO

para saber con quien estará; sin embargo, también se toma en cuenta que en autos obra la opinión del Psicólogo

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ELIMINADO, adscrito al departamento Psicológico del ELIMINADO quién manifestó que evalúo psicológicamente a la

menor ELIMINADO, y que en la entrevista realizada presentó ansiedad, conducta abstracta y repentina, por lo que

manifestó lo siguiente: “ENTREVISTA: EN LA ENTREVISTA LA MENOR PRESENTA CARACTERES DE ELIMINADO AL

PREGUNTARLE DE SU MAMÁ MENCIONA ELIMINADO. CARACTERES FISICO-CONDUCTUALES: ELIMINADO;

Asimismo, obra en autos la comparecencia de la menor de edad ante el juzgador, en la que estuvo presente

el Representante Social adscrito Licenciado ELIMINADO, la tutora ELIMINADO, el encargado del despacho por

Ministerio de Ley, el Secretario de Acuerdos, los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, audiencia en la cual la menor

manifestó: “ELIMINADO, que su mamá se llama ELIMINADO, que su mamá es la que le da de comer y su tío

ELIMINADO hermano de su mamá es el que le compra la ropa y los zapatos, que su papá se llama ELIMINADO, que si

ve a su papá ahorita y la vez pasada que vino también lo vio, a pregunta expresa por parte del Secretario de Acuerdos

encargado del Despacho, la niña responde que no quiere ver a su papá, porque su papá dice que no se iba a quedar con

su mamá; que no quiere platicar con su papá, que le gusta vive donde está; a pregunta de la Tutor de la menor menciona

que cuando veía a su papá, refiere que tiene dos abuelitas ELIMINADO no le pega pero su abuelita ELIMINADOsi le

pega; que su papá no le pega pero si se enoja con ella y la mira muy feo.”.

También constan constancias de estudio signadas por la ELIMINADO del jardín de niños ELIMINADO, de

fechas ELIMINADO, así como otra de fecha ELIMINADO, en las que hace constar en las dos primeras que la niña

ELIMINADO cursó el segundo grado, y que en la actualidad se encuentra inscrita en el tercer grado, y en la última que

ELIMINADO lleva a la niña diariamente al jardín de niños, que esta al pendiente de reuniones y tareas, documentos con

valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos en estudio.

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En cuanto a la confesional con cargo a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, las cuales en su parte

conducente literalmente dicen lo siguiente:

“ELIMINADO 1.- SI ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES, QUE CONOCE A LA OFERENTE DE ESTA

PRUEBA. Respuesta. Si ...6.- SI ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES, QUE DESDE HACE MAS DE UN AÑO DEJO

DE VIVIR EN CONCUBINATO CON LA OFERENTE. Respuesta. Si. 7.- DIRA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO

EN VERDAD LO ES, QUE ACTUALMENTE ENFRENTA UNA DENUNCIA PENAL POR ELIMINADO. Respuesta. Si. 8.-

DIRA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES, QUE AL TENER CONOCIMIENTO DE LA

DENUNCIA PENAL QUE EXISTE EN SU CONTRA, INICIO OTRA EN CONTRA DE SU CUÑADA ELIMINADO Y SU

ESPOSO. Respuesta Si.

“ELIMINADO. 1.- SI ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES, QUE CONOCE A LA OFERENTE DE ESTA

PRUEBA... Respuesta. Si. 7.- DIRA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES, QUE

ACTUALMENTE ENFRENTA UNA DENUNCIA PENAL POR VIOLENCIA Y OTROS. Respuesta. No. 8.- DIRA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES, QUE AL TENER CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA

PENAL QUE EXISTE EN SU CONTRA, INICIO OTRA EN CONTRA DE LA SEÑORA ELIMINADO Y SU ESPOSO.

Respuesta. Si ...10.- DIRA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES, QUE LA ABSOLVENTE LE

PRESTA A LA MENOR ELIMINADO. Respuesta. No. Nos presta la niña desde el ELIMINADO 11.-DIRA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES, QUE HA IDO AL JARDÍN DE NIÑOS A PREGUNTAR POR

LA MENOR ELIMINADO. Respuesta. Si. Fui un día a preguntar, como no nos presta la niña fui un día a preguntar para

ver si esta bien la niña.”.

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Del análisis de las aludidas probanzas, se llega al conocimiento de que resulta procedente confirmar la

guarda provisional de la menor ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO ya que, ésta le prodiga los cuidados

necesarios que permiten a la niña un desarrollo integral, atendiendo las necesidades básicas, de educación, cuidados,

atención; además de que la menor no obstante que convivió con ELIMINADO y ELIMINADO, externó su deseo de vivir

con su madre; por tanto, esta Sala determina que se confirma la guarda y custodia provisional de la menor ELIMINADO,

a favor de ELIMINADO

Sin que sea óbice para lo determinado, la circunstancia de que en juicio conste la prueba confesional ficta

de la actora ELIMINADO en la que se le tuvo por confesa en lo esencial de que la posesión que ostenta sobre la menor

ELIMINADO fue adquirida mediante violencia; que la menor ELIMINADO se encuentra enferma en la actualidad; que la

actora ha sido omisa en brindarle los cuidados necesarios a la menor; y que ha sido omisa en llevar a la menor

ELIMINADO a las citas médicas: en virtud de que, conforme lo dispuesto por el artículo 385 del Código de

Procedimientos Civiles, se llega al conocimiento de que ello se encuentra contradicho con las probanzas ya analizadas.

No se concede valor probatorio, a la testimonial ofertada por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO,

con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, se y fin de patentizar ello, se puntualiza lo esencial de las declaraciones de las

citados testigos.

ELIMINADO “...A LA CUARTA: Que diga la testigo si sabe y le consta las causas que generaron la separación del señor

ELIMINADO y la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: ELIMINADO dio un ELIMINADOy como la señora no lo

quiso atender él acudió a su mamá para que lo atendiera.- A LA QUINTA.- Dirá la testigo si sabe y le consta el estado

actual de salud de la menor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Mal porque tiene un problema en ELIMINADO, la

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llevaron al doctor, pero como su mamá ya no la llevó al doctor ella sigue malita.- A LA SEXTA.- Dirá la testigo si sabe y le

consta cómo es la relación entre el señor ELIMINADO y su menor hija ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Bien la saca

a pasear, siempre la trae limpia y la lleva a donde ella quiere y le compra lo que ella quiere.- A LA SÉPTIMA.- Dirá la

testigo si sabe y le consta a que se dedica la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Pues yo me la encuentro en

ELIMINADO no se si trabaje o la miro por ahí.- A LA OCTAVA.- Dirá la testigo si sabe y le consta cómo es el estado

actual de salud del señor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Bien, ELIMINADO.- A LA RAZÓN DE SU DICHO, a lo que

contestó la testigo, lo anterior lo sé y me consta porque al señor ELIMINADO lo he visto y he platicado con él así nada

más de adiós, le habla a mi niño y por eso sé que no habla muy bien.- ACTO CONTINUO, manifiesta la parte actora por

conducto de su Abogado Patrono que solicita repreguntar a la testigo presente y concedido que le fue manifestó: A LA

PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTA.- Que nos diga la testigo desde cuando conoce al

señor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Hace como ELIMINADOs.- A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN

A LA PRIMERA DIRECTA.- Que nos diga la testigo en donde conoció al señor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO:

Rentaba yo por su casa.- A LA TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTA.- Que nos diga la

testigo porqué conoció al señor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Pues por vecinos.- A LA PRIMERA REPREGUNTA

EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que nos diga la testigo desde cuando conoce a la señora ELIMINADO.-

PROCEDENTE, DIJO: Hace como tres años y medio.- A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA

DIRECTA.- Que nos diga la testigo donde conoció a la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: En Recursos.- A LA

TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que nos diga la testigo porque conoció a la

señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Porque en ese tiempo ella llevaba a la niña haber (SIC) al señor

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ELIMINADO.- A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA TERCERA DIRECTA.- Que nos diga la testigo desde

cuando conoce a la menor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Cuando ella la llevaba a recursos.- A LA PRIMERA

REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA.- Que nos diga la testigo porque sabe y le consta las causas

que generaron la separación de los señores ELIMINADO y la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Porque en

ese entonces yo vivía por allá, y me di cuenta.- A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA

DIRECTA.- Que nos diga la testigo porque sabe y le consta el estado actual de salud de la menor ELIMINADO.-

PROCEDENTE, DIJO: Porque cuando la llevaron al doctor yo me encontraba ahí con mi niño y la abuelita me dijo que

estaba mala.- A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEXTA DIRECTA.- Que nos diga la testigo porque

sabe y le consta cómo es la relación entre el señor ELIMINADO y la menor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Bueno

porque yo los encontré en la ELIMINADOy la traía paseando y le estaba comprando una nieve.- A LA PRIMERA

REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA OCTAVA DIRECTA.- Que nos diga la testigo porqué sabe y le consta como es el

estado actual de salud del señor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Bueno porque ya le pregunté yo que si venia aquí

a Valles a rehabilitar y me dijo que ya no, que ya nada más le falla en el lenguaje para hablar poquito.”.

ELIMINADO “...A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta las causas que generaron la

separación del señor ELIMINADO y la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Pues la separación de ella fue que el

señor ELIMINADO en el 2011 dos mil once tuvo un ELIMINADO.- A LA QUINTA.- Dirá la testigo si sabe y le consta el

estado actual de salud de la menor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: La niña está malita y le detectaron una

ELIMINADO y no siguieron su tratamiento.- A LA SEXTA.- Dirá la testigo si sabe y le consta cómo es la relación entre el

señor ELIMINADO y su menor hija ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Bien porque, se que la cuidaban bien, la atendía

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bien a la niña, le daban mucho cariño, la sacaban a pasear, ella muy alegre con su abuelita, su papá, me consta.- A LA

SÉPTIMA.- Dirá la testigo si sabe y le consta a que se dedica la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: A nada

porque no trabaja.- A LA OCTAVA.- Dirá la testigo si sabe y le consta cómo es el estado actual de salud del señor

ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Él desde que le detectaron el ELIMINADO, pero actualmente está bien..- A LA

RAZÓN DE SU DICHO, a lo que contestó la testigo, lo anterior lo sé y me consta porque ya tiene como seis años que yo

los conozco a ellos, tienen una bonita relación ellos, y pues conviven con la gente, son buenas personas.. ACTO

CONTINUO, manifiesta la parte actora por conducto de su Abogada Patrono que solicita repreguntar a la testigo presente

y concedido que le fue manifestó: A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTA.- Que nos

diga la testigo desde cuando conoce al señor ELIMINADO PROCEDENTE, DIJO: Ya tengo como ELIMINADO que lo

conozco.- A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTA.- Que nos diga la testigo en donde

conoció al señor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO. Ahí en su casa, porque hemos convivido, yo iba a pasear de ves

en cuando.- A LA TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTA.- Que nos diga la testigo porque

conoció al señor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Pues ahí con su mamá. Iba yo a pasear, a veces tienen convivio y

me invitan y yo voy.- A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que nos diga la testigo

desde cuando conoce a la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Desde la fiesta de la niña en Agosto, cuando se

la llevaron yo estaba ahí.- A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que nos diga la

testigo donde conoció a la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Ahí en donde se llevaron la niña ahí con doña

ELIMINADO, yo la conozco por ELIMINADOA LA TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA

DIRECTA.- Que nos diga la testigo porque conoció a la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Porque se llevaron a

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la niña y yo estaba ahí adentro haciendo unos tamales para la fiesta de la niña, y ahí se metió un muchacho y platicó con

ella y cargo a la niña y salió hacia fuera, y ahí tenía un carro y la subieron ahí, en ese momento dijo doña ELIMINADO

que se habían llevado a la niña, en ese momento salieron pero ya no la alcanzaron.- A LA PRIMERA REPREGUNTA EN

RELACIÓN A LA TERCERA DIRECTA.- Que nos diga la testigo desde cuando conoce a la menor ELIMINADO

PROCEDENTE, DIJO: Pues yo a la niña la conocí en esa vez de la fiesta, ya la había llevado su mamá a la casa.- A LA

PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA.- Que nos diga la testigo porque sabe y le consta las

causas que generaron la separación de los señores ELIMINADO y la señora ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO: Pues

por su enfermedad, porque ella no se quiso hacer responsable de su esposo y se lo llevó su mamá para atenderlo.- A LA

PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTA.- Que nos diga la testigo porque sabe y le consta el

estado actual de salud de la menor ELIMINADO.- PROCEDENTE, DIJO, Porque ya nom se siguió el tratamiento, sé que

le encontraron la infección en la vejiga, porque no es atendida.- A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA

SEXTA DIRECTA.- Que nos diga la testigo porqué sabe y le consta como es la relación entre el señor ELIMINADO y la

menor ELIMINADO- PROCEDENTE, DIJO: Porque ELIMINADO quiere mucho a su niña y su abuelita también la quiere

mucho, y ahí con ellos estaba bien contenta la niña.- A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA OCTAVA

DIRECTA.- Que nos diga la testigo porqué sabe y le consta como es el estado actual de salud del señor ELIMINADO

PROCEDENTE, DIJO: Porque yo seguido lo veo y yo veo que está bien.”.

Testimonial a la cual, como ya se dijo, no se le concede valor probatorio, ello de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos civiles, en virtud de que la primera de las testigos manifiesta

que los hechos que narró los conoce porque ha platicado con el señor ELIMINADO; por lo cual no reúne el requisito de

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que los hechos que declare los conozca por medio de los sentidos y por si misma, y no por referencia de otras personas;

y por lo que hace a la segunda de las testigos en mención, a esta no se le concede valor probatorio en razón de que la

razón del dicho de la testigo resulta deficiente para tener por acreditados los hechos que narra, pues se constriñe a

señalar que lo que expresó le consta porque tiene como ELIMINADO de conocerlos; y además manifiesta la testigo haber

conocido a la actora y a la menor el día de la fiesta de la menor que fue en agosto de 2013, y por otro lado declaró

hechos ocurridos en el año 2011 dos mil once respecto de la separación de la actora y demandado de este juicio; por

tanto, se colige que la testigo no pudo conocer hechos ocurridos en el 2011 dos mil once, porque aún no conocía a la

actora ELIMINADO

En consecuencia de lo expuesto, lo procedente es modificar la sentencia apelada, para el efecto de declarar

la improcedencia de la acción interdictal de retener la posesión de estado de hija, promovida por ELIMINADO en contra

de ELIMINADO y ELIMINADO y asimismo, para confirma la Guarda de la menor ELIMINADO a favor de ELIMINADO,

por la motivación y fundamento de esta Sala, y se ordena apercibir a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, para

que se abstengan de ejecutar o mandar ejecutar actos tendientes a perturbar el ejercicio de la Guarda y Custodia

Provisional decretada a favor de ELIMINADO, sobre su menor hija ELIMINADO; haciéndole saber que, en caso de

desacato a lo ordenado, se harán acreedor a los medios de apremio que señala la Ley Procesal Civil del Estado;

asimismo, dejar expeditos los derechos de convivencia de ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de la menor

ELIMINADO.

En tal contexto, en suplencia de la queja deficiente a favor de la menor ELIMINADO, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se modifica la sentencia de primera instancia de fecha

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30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Primero Penal de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del

expediente número 665/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de retener la posesión de la menor

ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO para el efecto de declarar la

improcedencia de la acción interdictal de retener la posesión de estado de hija, promovida por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO y ELIMINADO; y, en consecuencia de ello resultó innecesario el análisis de los agravios vertido por los

apelantes ELIMINADO y ELIMINADO, asimismo, se confirma por la motivación y fundamentación de esta Sala la Guarda

y Custodia Provisional de la menor ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO, asimismo, se dejen expeditos los

derechos de convivencia de ELIMINADO respecto de la menor ELIMINADO, para quedar en lo siguiente: “PRIMERO.-

Este Juzgado fue competente para conocer sobre el presente asunto. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta

fue la correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- En suplencia de la queja deficiente a

favor de la menor ELIMINADO, se declara la improcedencia de la acción interdictal, de retener la posesión de su menor

hija, ejercitada por la actora, en contra de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, y en consecuencia se absuelve a

los demandados de dicha acción. QUINTO.- Se confirma la guarda y custodia provisional de la menor ELIMINADO a

favor de ELIMINADO por lo que se ordena apercibir a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, para que se

abstenga de ejecutar o mandar ejecutar actos tendientes a perturbar el ejercicio de la Guarda y Custodia Provisional

decretada a favor de ELIMINADO, sobre su menor hija ELIMINADO; haciéndole saber que, en caso de desacato a lo

ordenado, se harán acreedores a los medios de apremio que señala la Ley Procesal Civil del Estado; y se dejan a salvo

los derechos de convivencia de ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de la menor ELIMINADO SEXTO.- Se condena a la

parte demandada al pago de costas al no haber obtenido sentencia favorable en esta primera instancia. SÉPTIMO.- Al no

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existir inconformidad manifiesta de los denunciantes en éste juicio, la presente resolución estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos personales de los mismos, conforme al procedimiento de

acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos. OCTAVO.- Notifíquese Personalmente.”.

TERCERO.- Se condena a la parte apelante al pago de costas al no haber obtenido sentencia favorable,

acorde a lo dispuesto por el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de esta Entidad, el cual

dispone lo siguiente: “Artículo 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: ...II.- En contra del

que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de

ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y

actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.”.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En suplencia de la queja Resultó innecesario el análisis de los agravios formulados por los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO

SEGUNDO.- Atendiendo a las consideraciones y fundamentos legales, expuestas en el presente fallo, con

apoyo en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se modifica la sentencia de primera instancia de fecha 30

treinta de marzo de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Primero Penal de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del

expediente número 665/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de retener la posesión de la menor

ELIMINADO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, para el efecto de declarar la

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improcedencia de la acción interdictal de retener la posesión de estado de hija, promovida por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO y ELIMINADO; y, en consecuencia de ello resultó innecesario el análisis de los agravios vertido por los

apelantes ELIMINADO y ELIMINADO; asimismo para confirmar, la Guarda Provisional de la menor ELIMINADO a favor

de su madre ELIMINADO; y ordenar el apercibimiento legal a los demandados y para dejar expeditos los derechos de

convivencia de ELIMINADO respecto de la menor ELIMINADO, para quedar en lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado

fue competente para conocer sobre el presente asunto. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta fue la correcta.

TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- En suplencia de la queja deficiente a favor de la

menor ELIMINADO, se declara la improcedencia de la acción interdictal, de retener la posesión de su menor hija,

ejercitada por la actora, en contra de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, y en consecuencia se absuelve a los

demandados de dicha acción. QUINTO.- Se confirma la guarda y custodia provisional de la menor ELIMINADO a favor de

ELIMINADO, por lo que se ordena apercibir a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO para que se abstenga de

ejecutar o mandar ejecutar actos tendientes a perturbar el ejercicio de la Guarda y Custodia Provisional decretada a favor

ELIMINADO, sobre su menor hija ELIMINADO; haciéndole saber que, en caso de desacato a lo ordenado, se harán

acreedores a los medios de apremio que señala la Ley Procesal Civil del Estado; y se dejan a salvo los derechos de

convivencia de ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de la menor ELIMINADO SEXTO.- Se condena a la parte

demandada al pago de costas al no haber obtenido sentencia favorable en esta primera instancia. SÉPTIMO.- Al no

existir inconformidad manifiesta de los denunciantes en éste juicio, la presente resolución estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos personales de los mismos, conforme al procedimiento de

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acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos. OCTAVO.- Notifíquese Personalmente.”.

TERCERO.- Se condena a la parte apelante al pago de costas en ambas instancias.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su

procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe.

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