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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ” TOCA CIVIL: ****I. CUADERNILLO DE INCIDENTE DE CANCELACIÓN y EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, DEDUCIDO DEL EXPEDIENTE: ****, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE PENSIÓN ALIMENTICIA. APELANTE: *** MAGISTRADA PONENTE: *** SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, *** . Vistos, para resolver los autos del toca civil ***, relativo al recurso de apelación interpuesto por el incidentista, quien se inconformó con la sentencia interlocutoria, de seis de diciembre de dos mil doce, dictada por la Jueza Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***, en el cuadernillo formado con el INCIDENTE DE CANCELACIÓN y EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, promovido por ***, derivado del expediente número *** relativo al juicio ESPECIAL DE PENSIÓN ALIMENTICIA, promovido por ***, en contra de ***; y, R E S U L T A N D O: 1o.- La jueza del conocimiento con fecha seis de diciembre de dos mil doce, dictó sentencia interlocutoria en el cuadernillo formado con el Incidente de Cancelación y Extinción de Pensión deducido del expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: “…PRIMERO:- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO:- Por las razones expuestas en el considerando IV, se declara de improcedente el INCIDENTE DE CANCELACIÓN y EXTINCIÓN DE PENSIÓN

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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO

SUÁREZ”

TOCA CIVIL: ****I. CUADERNILLO DE INCIDENTE DE CANCELACIÓN

y EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, DEDUCIDO DEL EXPEDIENTE:

****, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE PENSIÓN ALIMENTICIA.

APELANTE: ***

MAGISTRADA PONENTE: ***

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO;

VILLAHERMOSA, TABASCO, *** .

Vistos, para resolver los autos del toca civil ***, relativo al recurso de apelación

interpuesto por el incidentista, quien se inconformó con la sentencia interlocutoria, de seis de

diciembre de dos mil doce, dictada por la Jueza Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial

de ***, en el cuadernillo formado con el INCIDENTE DE CANCELACIÓN y EXTINCIÓN DE

PENSIÓN ALIMENTICIA, promovido por ***, derivado del expediente número *** relativo al

juicio ESPECIAL DE PENSIÓN ALIMENTICIA, promovido por ***, en contra de ***; y,

R E S U L T A N D O:

1o.- La jueza del conocimiento con fecha seis de diciembre de dos mil doce, dictó

sentencia interlocutoria en el cuadernillo formado con el Incidente de Cancelación y Extinción

de Pensión deducido del expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son los

siguientes: “…PRIMERO:- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver la

presente causa.- SEGUNDO:- Por las razones expuestas en el considerando IV, se

declara de improcedente el INCIDENTE DE CANCELACIÓN y EXTINCIÓN DE PENSIÓN

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ALIMENTICIA, promovido por el incidentista *** en contra ***.- TERCERO:- No ha

lugar a condenar al pago de gastos y costas en el presente asunto, por tratarse de un

asunto familiar, de conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor.-CUARTO:- Notifíquese a los incidentados *** en el domicilio donde fuerón

emplazados a juicio, de conformidad con el artículo 229 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco.-QUINTO:- En su oportunidad y

previas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno que se lleva en este juzgado,

archívese este expediente como asunto totalmente concluido….” (Foja 77 vuelta del

cuadernillo formado con el incidente de cancelación y extinción de pensión alimenticia

derivado del expediente 45/2006).

2o.- Inconforme con la sentencia interlocutoria anterior, el incidentista ***,

interpuso recurso de apelación el cual se admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en

que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad

se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso de apelación,

de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Tabasco.

II.- La sentencia interlocutoria en la parte considerativa, a la letra dice: “…I. Este

juzgado es competente para conocer y fallar el presente asunto de conformidad con los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 24

fracción VIII, 28 fracción IV y 530 del Código Procesal Civil en vigor, relacionado con el

artículo 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de

Tabasco. -II. La litis quedó fijada de la siguiente manera: La parte actora ***, solicita la

cancelación y extinción de la pensión alimenticia definitiva, argumentando en síntesis y

en lo conducente a la acción ejercitada: “...Que con fecha siete de febrero de dos mil

seis, la señora ***, interpuso la demanda de alimentos en representación de sus menores

hijos *** a la cual le concedieron el 37% de forma provisional sobre el salario y demás

prestaciones ordinarias, pero en la actualidad ya son mayores de edad y hacen su vida

de forma independiente y como dicha pensión provisional fue sancionada como

definitiva mediante la sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis, siendo la razón

por la que demanda en esta vía y forma legal…” .-Los demandados *** fuerón legalmente

emplazados a juicio, y no dierón contestación a la demanda.-III. El artículo 240, primer

párrafo, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, a la letra dispone:

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“Las partes tienen la carga de probar las proposiciones de hecho en que funden sus

acciones y excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario tenga a su

favor una presunción legal”.-Por lo que congruente con lo anterior para acreditar los

extremos de su acción, la parte actora ***, ofreció los siguientes medios de pruebas: A)

CONFESIONAL, a cargo de los incidentados ***.- B) DOCUMENTALES PÚBLICAS,

consistentes en: 1. Copia certificada del acta de nacimiento número 927, expedida por el

Oficial 02 del Registro Civil de las Personas de Cárdenas, Tabasco, visible a foja 08 de

autos.- 2. Copia certificada del acta de nacimiento número 571, expedida por el Oficial 02

del Registro Civil de las Personas de Cárdenas, Tabasco, visible a foja 09 de autos.- 3.

Copia certificada del acta de nacimiento número 555, expedida por el Oficial 02 del

Registro Civil de las Personas de Cárdenas, Tabasco, visible a foja 10 de autos.- 4.

Copia certificada del expediente civil número 45/2006, visibles a fojas 12 a la 39 de

autos.- C) LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- D) LA INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES.- E) LA SUPERVENIENTES.-Los demandados *** no ofrecierón medios de

pruebas.- IV Antes de entrar al fondo del presente asunto, es necesario dejar asentado

que el derecho de alimentos es una facultad jurídica que tiene una persona denominada

acreedor alimentista para exigir de otra llamada deudor alimentario lo necesario para

vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del

matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato, por lo que,

atendiendo a la finalidad de los alimentos de proveer la subsistencia diaria de los

acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son

susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la

variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios

acreedores. Así, cuando se ejercita la acción de reducción de pensión alimenticia, debe

acreditarse indefectiblemente la existencia de causas posteriores a la fecha en que se

fijó, que determinen un cambio en las posibilidad económicas del deudor alimentario o

en las necesidades de la persona a quien deba dársele alimentos, y que esos eventos

hagan necesaria una nueva fijación de su monto, sino que resulta jurídicamente válida

su reducción, sustentada en las mismas circunstancias que prevalecían cuando se

estableció la aludida pensión.-Ahora, de una interpretación armónica de los artículos 317

del Código Civil y 340 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos

vigentes en el Estado de Tabasco, el primero de los cuales dispone, cesa la obligación

de dar alimentos; I. Si el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Si el alimentista

deja de necesitar los alimentos; III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por

el alimentista contra el que debe prestarlos; y IV. Si el alimentista, sin consentimiento de

quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y el

segundo, Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en

negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción,

jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad

de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el

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ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá

alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas

circunstancias; se colige que para obtener sentencia favorable en el caso en concreto es

necesario acreditar los siguientes elementos: 1) La existencia de una sentencia o

resolución en la que se haya decretado la pensión alimenticia que se desea modificar;

2) Que hayan cambiado las circunstancias que motivaron la fijación de alimentos.

- De ahí, que se advierta una causal de improcedencia,, por las siguientes razones:

Es de señalarse que en los asuntos de alimentos, la fijación de los mismos pueden ser

de forma provisional o definitiva, y se presentan en dos etapas procedimentales: la

primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información

con que se cuenta hasta el momento de la presentación d la demanda; mientras que la

segunda se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba aportados

por las partes en el juicio, ya que es cuando el juzgador está en mejores condiciones de

normar su criterio, y de la sentencia de fecha cinco de julio del año dos mil seis, dictada

en el expediente principal***, si bien es cierto de que tiene el carácter de definitivo; cierto

también los es, que tal carácter solamente fue para los efectos de la competencia del

órgano jurisdiccional, pero no para los alimentos definitivos, ya que se preciso en el

punto resolutivo cuarto, que se ratificaban los alimentos provisionales fijados en el auto

de inicio de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, dejando a los acreedores la vía

expedita para promover ante el juez competente.-Por lo tanto, la reclamación que se

interponga en contra del auto que la fija de manera provisional jamás podrá tener el

alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, pues los incidentes se establecen para

resolver cuestiones surgidas entre las partes durante la tramitación del juicio, pero no

tiene el alcance de un recurso, para revocar, modificar o confirmar el acuerdo

controvertido mediante una simple oposición de inconformidad con la medida

precautoria, ya que el decretamiento de pensiones alimenticias provisionales no son

susceptibles de ser impugnadas a través de algún recurso, ni mucho menos pueden ser

a través de la vía incidental enderezadas, puesto que la misma debe persistir hasta que

se encuentre la sentencia definitiva que los niegue, conceda, modifique o haya causado

ejecutoria.-Bajo esas consideraciones, esta juzgadora declara de improcedente el

INCIDENTE DE CANCELACIÓN y EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, promovido por

el incidentista *** en contra ***.-Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios

jurisprudenciales, localizables en la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TomoXXI, Marzo de 2005, Pagina: 153,

Registro: 178961. PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN

LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL

AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ); y Octava Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: II, segunda parte-2, Julio a diciembre de 1988, Pagina: 381, Registro:

230290. PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, NO ES DE RESOLVERSE LA

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CANCELACIÓN DE LA, EN LA VÍA INCIDENTAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

HIDALGO).- No ha lugar a condenar al pago de gastos y costas en el presente asunto,

por tratarse de un asunto familiar, de conformidad con el artículo 99 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.-Notifíquese a los incidentados *** en el domicilio donde

fuerón emplazados a juicio, de conformidad con el artículo 229 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco.-Por lo expuesto y fundado,

además con apoyo en los artículos 14 y 16 Constitucionales es de resolverse y se: …”

(Fojas 75 vuelta a la 77 frente y vuelta del cuadernillo formado con el incidente de cancelación

y extinción de pensión alimenticia derivado del expediente 45/2006).

III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que hace valer el

ciudadano ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que consta a fojas de la dos a la ocho

del toca en estudio, de acuerdo al principio de economía procesal y de la simplificación de la

sentencia de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco,

además de que no existe en la ley de la materia disposición alguna que obligue a este Ad

quem a realizar su transcripción.

En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el criterio jurisprudencial cuyo

rubro es el siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS.1

IV.- Ahora bien, es importante citar como fundamento para el estudio y

resolución del presente recursos de apelación, lo dispuesto por los artículos 1º y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales textualmente dicen:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y

bajo las condiciones que esta constitución establece.

1“...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.

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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de

conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección mas amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. los esclavos

del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su

libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por

origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil

o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del congreso de la unión que

emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y

que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del senado, serán la

ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha

constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber

en las constituciones o leyes de los Estados.

Así mismo, es importante citar los compromisos internacionales en los que

nuestro País es parte, siendo estos el Pacto Internacional de derechos Civiles y Politicos y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),

destacando de estas los siguientes artículos:

(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.

Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un

tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la

substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la

determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público

podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral,

orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el

interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en

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opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad

pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o

contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad

exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de

menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en

plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma

detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de

su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser

asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del

derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le

nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para

pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la

comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las

mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no

habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se

tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el

fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal

superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente

revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un

hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya

sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la

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ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse

revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido

ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el

procedimiento penal de cada país.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa

Rica).

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden

civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,

toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o

intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la

preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido

por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado

por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se

defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal

y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan

arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse

culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción

de ninguna naturaleza.

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4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo

juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para

preservar los intereses de la justicia.

Así también, es de mencionar los artículos 317 fracción II del Código Civil, 240 y

340 del código de procedimientos civiles en vigor, ambos vigentes en el Estado de Tabasco,

por estar vinculados de forma directa con el asunto en estudio, numerales que a la letra dicen:

ARTÍCULO 317.- Cesa la obligación de dar alimentos: II.- Si el alimentista

deja de necesitar los alimentos;.

ARTÍCULO 240.- Las partes tienen la carga de probar las proposiciones de

hecho en que funden sus acciones y excepciones, así como los hechos sobre los que el

adversario tenga a su favor una presunción legal. En caso de duda respecto de la

atribución de la carga de la prueba, ésta deberá ser rendida por la parte que se encuentre

en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera

determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba

probarse.

ARTÍCULO 340.- Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones

futuras y las dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria

potestad, interdicción, jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes,

sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las

circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio

correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento

posterior, cuando cambien estas circunstancias.

En relación con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito,

en el Semanario Judicial de la Federación, Agosto de 1991, cuyo rubro y texto a la letra dice:

“...ALIMENTOS, REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA LA

REVOCACION O MODIFICACION DE LA SENTENCIA QUE FIJO LA PENSION. Para la

revocación o modificación de una sentencia dictada por una autoridad judicial, en la que

se fijó el monto de la pensión que debe pagar el deudor alimentario, es necesario que el

solicitante señale con toda precisión en su demanda, la causa por la que pida tal

revocación o modificación; que ésta sea posterior a la fecha en que se fijó tal pensión, y

que las pruebas que aporte demuestren en forma fehaciente tal causa. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 103/91. Ana Graciela

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Mendoza Ochoa. 17 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel

Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores...”.

De la interpretación casuística de los numerales antes citados se obtiene: “Que

cesa la obligación de dar alimentos, si el alimentista deja de necesitar los alimentos, que las

partes tienen la carga de probar las proposiciones de hecho en que funden sus acciones y

excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción

legal, y que las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en

negocios de alimentos, entre otras, sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se

alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el

juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento

posterior, cuando cambien estas circunstancias.”

V.- Así las cosas, del estudio exhaustivo realizado a las constancias de autos y a

los agravios planteados por el disconforme ***, esta Superioridad estima calificarlos de

esencialmente FUNDADOS, en razón de las consideraciones siguientes:

Son fundados los señalamientos que hace el apelante, en el sentido de que la

resolución impugnada, le deja en total estado de indefensión, ya que violenta en su contra uno

de los derechos fundamentales establecidos por nuestra Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y por instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a los que

nuestro País, que es el derecho al acceso a la Justicia, que es considerado como un derecho

humano que consiste, en la facultad de los gobernados a recurrir a los órganos jurisdiccionales

para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su violación, y en

ese sentido, se tiene que si bien la determinación de la Juzgadora de considerar improcedente

el incidente de cancelación de pensión alimenticia que el apelante promovió en contra de sus

hijos ***, por estimar que esta es de carácter provisional, puede ser adecuada a las normas

procesales que marca nuestro Código de Procedimientos Civiles, puesto que en el expediente

principal en que se decretó la misma, no se entró al estudio de fondo de la cuestión debatida,

pese a que el procedimiento se agotó en todas sus etapas, ya que lo que se determinó fue la

incompetencia territorial del Juzgador, dejando subsistente dicha medida provisional, y expedita

la vía a los acreedores para que hicieran valer su derecho de alimentos, ante el Juez

competente de Acatlán de Juárez, Jalisco, lugar donde en ese entonces residían la actora ***y

sus menores hijos ***, sin embargo, es de advertirse que dicha resolución fue emitida contraria

a derecho y a los principios rectores de todo proceso judicial, y sobre todo en franca violación a

las garantías procesales del demandado, pues no obstante que el Juzgador en esa época, se

declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, omitió observar los lineamentos que

debían seguirse cuando se planteaba o advertía una situación de ésta naturaleza

(incompetencia), que era la de remitir los autos al Juez competente del lugar de residencia de

los acreedores, tal y como lo señala la parte medular del articulo 37 párrafo segundo del

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Código de Procedimientos Civiles vigente en ese tiempo, y no dejar expedita la vía para que la

parte actora promoviera la acción entablada en aquel lugar, puesto que esto traería el riesgo de

que dicho juicio no fuera promovido, como se presume sucedió en la especie, y que además,

no existiera forma de que el deudor alimentario pudiera hacer valer sus derechos de pedir la

terminación de la obligación alimentaria que le fue impuesta.

Es importante mencionar, que nuestro País, es parte de dos importantes tratados

en materia de derechos humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ambas

disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico interno mexicano, al haberse celebrado

de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 133 constitucional y que según la

interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen jerarquía superior a las

leyes nacionales mexicanas, así pues, se tiene que ambos compromisos internacionales en

sus artículos 14 y 8, disponen de manera similar, que “…Toda persona tendrá derecho a ser

oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier

acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus

derechos u obligaciones de carácter civil..”, disposiciones que entrañan el reconocimiento

del derecho de acceso a la justicia como fundamental para la dignidad humana, y su respeto es

un compromiso que sus Estados parte adquieren frente a la comunidad internacional o regional

que los sostiene, y considerando la superioridad jerárquica de los tratados internacionales

suscritos por México en materia de derechos humanos, las disposiciones que éstos contienen

respecto del acceso a la justicia son inmediatamente aplicables para todas las autoridades

mexicanas y con preferencia aun sobre las previstas en la legislación nacional, en tanto éstas

tiendan a menoscabar ese derecho fundamental; dicho de otra forma y en términos más

contundentes, los tribunales de México, tienen la obligación adquirida ante la comunidad

internacional de hacer efectivo —en todo caso y al máximo grado posible— el acceso a la

justicia y, aun contra lo dispuesto en las leyes nacionales, o de lo omitido en ellas, en obsequio

del principio de jerarquía normativa.

En ese tenor, es evidente que no solo la resolución apelada, acarrea serios

perjuicios al inconforme, sino la dictada en el Juicio principal, que es de donde se origina la

violación al derecho de acceso a la justicia, que como ya se dijo es un derecho fundamental

cuya finalidad es la de impedir que los derechos sustantivos de las personas —que finalmente

son una expresión de la dignidad humana— queden sin protección ante cualquier ataque en su

contra, por medios que aseguren una decisión objetiva al respecto, dada la prohibición general

de autotutela, que es correlativa—implícita o explícitamente— a ese derecho fundamental, de

lo que se concluye que la acción procesal es una concretización del derecho de acceso a la

justicia, por ser la facultad que permite a un sujeto activo instar la realización de un proceso

determinado y adecuado para satisfacer sus pretensiones en un litigio concreto, así pues, es de

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señalar que las restricciones al derecho de acción y, por lo tanto, al derecho de acceso a la

justicia, son simple y sencillamente las que el legislador imponga según su libre voluntad, como

la invocada en el juicio de origen del cual deriva el incidente cuya sentencia es motivo de

apelación, es decir, en la incompetencia territorial que se establece en la fracción IV del artículo

28 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esa época, que textualmente refiere, que

cuando se trate de juicio de alimentos, serán competente el Juez del domicilio del

acreedor alimentario, pero no se puede soslayar el hecho de que la facultad de acudir a los

tribunales es un derecho fundamental reconocido en muchas Constituciones y en tratados

internacionales humanitarios, entre ellas la que rige a nuestro País, por ende, el derecho a la

tutela jurisdiccional es de carácter fundamental en el ordenamiento jurídico mexicano, y se

desprende del artículo 17 constitucional. Los dos primeros párrafos de ese precepto disponen

lo siguiente: Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para

reclamar su derecho y toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales

que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, como puede notarse, estas disposiciones

contemplan dos aspectos del derecho a la tutela jurisdiccional: el acceso a la justicia y,

tácitamente, la efectividad de las sentencias judiciales.

Así pues, y bajo este marco referencial, es de concluir que la resolución recurrida

reviste un acto de denegación de Justicia, por parte de la autoridad responsable, que lejos de

ponderar el contenido ilegal de la sentencia definitiva dictada en el expediente ***, relativo al

Juicio Especial de Pensión Alimenticia, promovido por ***, en representación de sus menores

hijos ***, por no habérsele dado el trámite correspondiente para remitir los autos al Juez

competente, se acogió a la misma, prologando sus efectos en perjuicio del incidentista, al

declarar improcedente la reclamación de cancelación de pensión alimenticia que éste le

planteó, por el hecho de que se trataba de una medida provisional, cuando en aras de una

correcta y adecuada impartición de justicia, debió ponderar dentro de los limites de la lógica

jurídica, que si bien el Juzgador en el juicio de origen, consideró que no era competente para

resolver el fondo de la controversia, al ratificar la medida provisional de alimentos en favor de

los acreedores, sin duda, sostuvo dicha competencia, por lo menos en lo que hace a éste acto,

la cual debió considerar como una medida provisional que se tornó en definitiva, puesto que fue

ratificada en la sentencia que puso fin al proceso, lo que implica sin duda que contrario a lo

considerado por la Jueza de origen al resolver el incidente de cancelación de pensión

promovido por el apelante, dicha determinación adquirió la calidad de condena definitiva, aun

cuando los efectos principales de la resolución fue la de declarar la incompetencia del

resolutor.

Y en esa misma medida, es inconcuso que corresponde a la misma autoridad

que ordenó y sancionó los alimentos, resolver sobre su permanencia o extinción, estimando

como ya se dijo que la medida provisional de alimentos, adquirió el carácter de definitiva, pues

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de no hacerlo, se lesiona gravemente uno de los derechos fundamentales del deudor, que es el

de tener acceso a la justicia, porque este no podrá ejercer jamás los derechos que le asisten

para extinguir la carga alimentaria que le fue impuesta para sus hijos, ya que por un lado, el

Juez que le decretó la afectación de su salario, se declaró incompetente y por otro, no existe

continuación de la causa ante el Juez que se consideró competente, lo que deja en total estado

de indefensión al obligado alimentario, quien no podrá ejercer los derechos que le

correspondan respecto a la cesación de la obligación de alimentos que le fue decretada y del

gravamen que por tal motivo se hizo a sus alcances económicos, puesto que aun cuando los

acreedores ya no tuvieran la necesidad ni el derecho de seguir percibiendo los alimentos

otorgados, no habría recurso o acción legal para extinguirlos, por la circunstancia de que

devienen de una medida provisional, por lo que ante tal panorama, este Tribunal, teniendo

presente la importancia de las garantías individuales que nuestra Constitución Política Federal

contiene y los tratados que en materia de derechos humanos, sea reconocido como ley

fundamental, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y advirtiendo la

evidente violación al derecho fundamental de acceso a la justicia, determina, que la medida

provisional de alimentos decretada y ratificada mediante sentencia definitiva dictada en los

autos del expediente ***, relativo al Juicio Especial de Pensión Alimenticia, promovido por ***,

en representación de sus menores hijos ***, es de carácter definitivo, y por tanto, la acción de

cancelación de pensión alimenticia que promovió el hoy apelante, es susceptible de estudio y

pronunciamiento de fondo, y no como lo sostuvo la Jueza natural en la sentencia interlocutoria

recurrida.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia visible en la Décima Época Registro: 159900,

Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XV, Diciembre de

2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.4o.A. J/103 (9a.) Pag. 1053[J];

10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1053, bajo

el rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR,

EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE

DERECHO2.

2

Época: Décima Época Registro: 159900Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.4o.A. J/103 (9a.)Pag. 1053[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1053. ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía

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Así como la tesis aislada, consultable en la Novena Época, registro: 162163,

Instancia: Tribunal Colegiado del Trigésimo primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011Materia(s): Constitucional

Tesis: XXXI.4 KPag. 1105[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de

2011; Pág. 1105, bajo el rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE

ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA3.

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo. Amparo directo 315/2010. Comercializadora de Productos Institucionales, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Amparo directo 386/2011. Hilario Gamero Herrera. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.Amparo en revisión (improcedencia) 331/2011. Josefina Peralta Albavera. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. Amparo directo 391/2012. José Alberto Montoya Gutiérrez. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Angela Alvarado Morales.

3Época: Novena Época Registro: 162163 Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO PRIMER CIRCUITO

Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011Materia(s): Constitucional Tesis: XXXI.4 KPag. 1105[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1105DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", definió la garantía a la tutela como "... el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión...". Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, señala que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. ... que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención.", asimismo, establece el compromiso de los Estados Partes a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. De lo anterior se advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes. Por tanto, no es posible sostener que se respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o subgarantía de "ejecución de resoluciones" o de "justicia cumplida", que otorga a los gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 232/2010. Luis Francisco Valladares Guerra. 9 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.

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Congruente con lo anterior, y ante lo FUNDADO de los agravios del ciudadano

***, este Tribunal determina REVOCAR el fallo emitido, y como en el juicio se dirimen

cuestiones civiles y no se tiene autorizado el reenvío de los asuntos, para que sea el Juez de

Primera Instancia, quien dicte una nueva sentencia y con mayor razón cuando no existen

violaciones procesales o formales, que trasciendan el resultado o fallo, por ende, esta Sala

asume plenitud de jurisdicción y procede a resolver la controversia del incidente de

Cancelación y Extinción de Pensión Alimenticia, deducido del expediente número***, relativo al

Juicio Especial de Pensión Alimenticia, promovido por ***, en representación de sus menores

hijos ***, de la manera siguiente:

Primero se determinará la litis y se precisarán las pretensiones, luego conforme a

las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, se valorarán en relación a la litis, finalmente

se decretará el fallo correspondiente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada, localizable en la Quinta Época

Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Tesis: Página:

783, cuyo rubro dice: APELACIÓN, NO EXISTE REENVÍO EN LA4.

La controversia se centra en la cancelación de la pensión alimenticia que el

incidentista ***, le viene proporcionando a sus hijos ***.

Las pretensiones o causa de pedir del incidentista ***, en su escrito de treinta y

uno de julio de dos mil doce, consultable a fojas de la uno a la siete del incidental principal, es

a) Que por resolución judicial, se condene a los hoy accionados los Ciudadanos

*** y en sus propios perjuicios la cancelación de la parte proporcional que les corresponda por

concepto de alimentos y que fue decretada en un 37% según sentencia definitiva dictada en

cinco de julio del año dos mil seis, dentro de los autos del Juicio Especial de Alimentos número

***.

b).- Que una vez que cause ejecutoria la sentencia que se dicte en este

incidente, se deberá girar oficio de ley a la empresa Petróleos Mexicanos a través del

representante jurídico el cual puede ser localizado en el edificio número 3 planta baja del

Centro Técnico Administrativo con domicilio conocido en la Avenida campo Sitio Grande 4“...No. Registro: 339,561 Tesis aislada Materia(s): Común Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario

Judicial de la Federación CXXVII Tesis: Página: 783 APELACION, NO EXISTE REENVIO EN LA. No existiendo reenvío en la apelación, esto es, no existiendo la posibilidad de que la segunda instancia devuelva los autos al inferior para que éste dicte nueva sentencia en la que llene las omisiones en las que pueda haber incurrido, sino que, pesando en el ad quem el deber de avocarse el conocimiento del negocio con plenitud de jurisdicción, para revocar, confirmar o modificar el fallo recurrido, previo el estudio de todas las cuestiones planteadas en los agravios y naturalmente llenando las omisiones reclamadas en la apelación como cometidas por el a quo, es obvio que, al dictar el tribunal de apelación la sentencia reclamada que confirme el proyecto del asesor hecho suyo por el inferior, es evidente que con ello queda consumada totalmente la facultad de conocer y de fallar de la primera instancia en el negocio de que se trate. Amparo directo 1557/54. Isauro Cázarez Lozada. 5 de marzo de 1956. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas...”

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número 2000, fraccionamiento Carrizal, Tabasco 2000 de la ciudad Capital de Villahermosa,

Tabasco, contando actualmente con la ficha 392271 del Distrito de Agua Dulce, Veracruz,

ordenándose lo conducente a la empresa pagadora para que proceda a cancelar el descuento

por concepto de pensión alimenticia que le corresponda a los hoy accionados.

c) Que para el caso de que en estos momento no exista cantidad alguna por

concepto de retención por motivo del descuento de pensión alimenticia solicito que la misma

me sea reembolsada en efecto retroactivo.

En esa misma forma, los incidentados ***, fueron debidamente notificados del

trámite del incidente, mediante diligencia de notificación de diecinueve de septiembre de dos

mil doce, sin que hubieren dado contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la

que mediante el punto primero del auto de cuatro de octubre de dos mil doce, consultable a foja

cuarenta y seis del incidente, fueron declarados en rebeldía, auto con el quedó debidamente

establecida la relación jurídico-procesal y fijado el debate.

Ahora bien, el actor ***, basó sus pretensiones, sustancialmente en los siguientes

hechos: “…Que de forma provisional le fue decretado el 37% de sus ingresos y demás

prestaciones ordinarias y extraordinarias que devenga como trabajador de la empresa

Petróleos Mexicanos, para sus hijos ***, quienes ya son mayores de edad, hacen su vida

independiente, se suministran sus propios alimentos, por lo que ya no necesitan que les

proporcione los medios para satisfacer y subsistir, además que su hijo***, es empleado

de Pemex, donde tiene la ficha ***, con categoría de obrero general, está casado, y su

hija ***, vive en unión libre y su hija ***, vive en Villa Benito Juárez del Municipio de

Cárdenas, donde se encuentra trabajando…”

El actor para acreditar los elementos de su acción ofreció y desahogó los

siguientes medios de prueba:

a).- Documentales públicas, consistentes en copias certificadas de la sentencia

definitiva de fecha cinco de julio de dos mil seis, dictada en el expediente número ***, relativo al

Juicio Especial de Alimentos, promovido por ***, por su propio derecho y en representación de

sus menores hijos ***, en contra de ***, copias certificadas de las actas de nacimiento números

927, 571 y 555, expedidas por el Oficial 02 del Registro Civil de las Personas de la Villa y

Puerto de Sánchez Magallanes, perteneciente al Municipio de Cárdenas, Tabasco, a nombres

de *** original de un talón de pago, expedido por la empresa Pemex, Gas y Petroquímica

Básica, a nombre de ***, y copia simple de una identificación expedida por la paraestatal

Petróleos Mexicanos, documentales que obran visibles a fojas de la ocho a la once, a las

cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 318 y 269

fracción V y 319 del Código de Proceder de la materia.

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b).- LA CONFESIONAL.- A cargo del ciudadano ***, a quien en la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos de veinticinco de octubre de dos mil doce, y por no haber

comparecido sin justa causa al desahogo de la misma, se le tuvo por admitiendo fictamente,

que conoce al actor, que el siete de febrero de dos mil seis, la ciudadana ***, en su

representación, interpuso ante ese Juzgado, demanda de alimentos en la vía especial, que ya

es mayor de edad, que es empelado de Petróleos Mexicanos, con número de ficha 00503912,

que se encuentra casado y hace su vida independiente del actor; prueba a la que se le

concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, por haberse ofrecido y desahogado en términos de los

artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado.

c).- LA CONFESIONAL.- A cargo de la ciudadana ***, a quien en la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos de veinticinco de octubre de dos mil doce, y por no haber

comparecido sin justa causa al desahogo de la misma, se le tuvo por admitiendo fictamente,

que conoce al actor, que el siete de febrero de dos mil seis, la ciudadana ***, en su

representación, interpuso ante ese Juzgado, demanda de alimentos en la vía especial, que ya

es mayor de edad, que se encuentra viviendo en unión libre, que ya ha formado una familia y

hace su vida independiente del actor y que ha dejado de necesitar que el actor le proporcione

los medios para satisfacer y subsistir sus necesidades prioritarias; prueba a la que se le

concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, por haberse ofrecido y desahogado en términos de los

artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado.

d).- LA CONFESIONAL.- A cargo de la ciudadana ***, a quien en la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos de veinticinco de octubre de dos mil doce, y por no haber

comparecido sin justa causa al desahogo de la misma, se le tuvo por admitiendo fictamente,

que conoce al actor, que el siete de febrero de dos mil seis, la ciudadana ***, en su

representación, interpuso ante ese Juzgado, demanda de alimentos en la vía especial, que ya

es mayor de edad, que se encuentra trabajando y hace su vida independiente del actor, y que

ha dejado de necesitar que el actor le proporcione los medios para satisfacer y subsistir sus

necesidades prioritarias; prueba a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por haberse

ofrecido y desahogado en términos de los artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado.

e).- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

f).- LA RESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

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g) Supervenientes, las cuales no surgieron durante la secuela procesal.

Ahora bien, y habiendo quedado establecido que la medida provisional de

alimentos decretada en los autos del expediente número ***, relativo al Juicio Especial de

Alimentos, promovido por ***, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos

***, en contra de ***, adquirió la calidad de condena definitiva y del material probatorio aportado

por las partes en el incidente, se concluye que en la especie el incidentista ***, acreditó sus

pretensiones, dado que se actualizó lo dispuesto por el numeral 317 fracción II del Código Civil

en vigor, que establece que cesa la obligación de dar alimentos si el alimentista deja de

necesitarlos, conforme a la carga probatoria que impone el artículo 240 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Lo anterior es así, pues en primer término el demandante acreditó la existencia

de la pensión alimenticia motivo de cancelación, con las copias certificadas de la sentencia

definitiva, dictada en el expediente número ****, relativo al Juicio Especial de Alimentos,

promovido por ***, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ***, en

contra de ***, del índice del Juzgado ****, Tabasco, a la cual se le concedió pleno valor

probatorio de conformidad con el artículo 319 del Código Adjetivo Civil en vigor en el Estado,

de la que se desprende que la medida provisional de alimentos que le fue decretada en

contra del incidentista ***, en el punto tercero del auto de dieciséis de febrero de dos mil seis,

consultable a foja de la once a la trece de los autos del expediente principal, los cuales se

encuentran unido al incidente en que se actúa, por cuerda separada, consistente en 37% por

ciento del sueldo base y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que devenga el

referido demandado, fue ratificada, en favor de sus hijos *** y por tanto adquirió el carácter de

definitiva.

Por otra parte, y con las copias certificadas de las actas de nacimiento que obran

visibles a fojas de la ocho a la diez del incidente, a las cuales se les atribuyó pleno valor

probatorio en términos del numeral 319 del Código de Proceder de la materia, quedó

demostrado que los incidentados ***, son mayores de edad, pues, el primero cuenta con la

edad de veintidós años, la segunda con veintiún años y la tercera con veinte años cumplidos,

circunstancia que los obligaba a justificar la necesidad de los alimentos que le son proveídos

por su padre ***, esto es, a demostrar que a pesar de contar con la mayoría de edad, continúan

realizando estudios acordes a su edad y situación personal, por el contrario, el actor, con la

prueba confesional que ofreció el incidentista a sus cargos, estos reconocieron fictamente, en

el caso de ***, que es mayor de edad, que trabaja para la empresa Petróleos Mexicanos y que

se encuentra casado, en el caso de ***, que es mayor de edad, que se encuentra viviendo en

unión libre, que hace su vida independiente del actor y que ha dejado de necesitar que el actor

le proporcione los medios para satisfacer y subsistir sus necesidades prioritarias y la tercera de

ellos, ***, que es mayor de edad, que esta trabajando y que hace su vida independiente del

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actor y que ha dejado de necesitar que el actor le proporcione los medios para satisfacer y

subsistir sus necesidades prioritarias, probanzas a las que se les atribuyó valor probatorio en

términos del numeral 318 del Código de Proceder de la materia.

De lo que se sigue, que tal y como lo adujo el demandante, sus hijos ***, además

de ser mayores de edad, trabajan por su cuenta y dos de ellos viven con sus respectivas

parejas, y por tanto tienen el deber de dar alimentos, en el caso del primero, a su cónyuge o

concubina y en el caso de la segunda, de ser alimentada por su pareja, por lo que es de

concluirse que el supuesto que refiere el párrafo II del artículo 317 del ordenamiento legal antes

citado, para extinguir el derecho a recibir alimentos, ha quedado satisfecho, pues con el

material probatorio revalorado en esta segunda Instancia, se justificó que los incidentados ***,

han dejado de tener el derecho de seguir recibiendo los recursos económicos que su padre les

venia otorgando desde que eran menores de edad, pues como se indicó en líneas que

anteceden, en la actualidad son mayores de edad, ejercen actividades laborales que les

permite solventar sus propias necesidades de subsistencia, y han hecho sus respectivas vidas,

circunstancias que se estiman mas que suficientes para tener por justificada la acción de

cancelación de pensión alimenticia planteada por el demandante, las cuales son bastantes

para extinguir el deber alimentario que impone al deudor el numeral 299 del Código Civil en

vigor, por lo que se ordena cancelar la pensión alimenticia subsistente en el expediente número

***, relativo al Juicio Especial de Alimentos, promovido por ***, por su propio derecho y en

representación de sus menores hijos ***, en contra de ***, del índice del Juzgado Mixto de Villa

la Venta, Huimanguillo, Tabasco, al no existir razón legal, por el cual el obligado deba continuar

otorgándole a sus acreedores, los alimentos que les ha venido proporcionando.

En consecuencia, gírese oficio al Jefe del módulo uno del área consultiva y de

prevención, de la empresa Petróleos Mexicanos a través del representante jurídico el cual

puede ser localizado en el edificio número 3 planta baja del Centro Técnico administrativo con

domicilio conocido en la Avenida campo Sitio Grande número 2000, fraccionamiento Carrizal,

Tabasco 2000 de la ciudad Capital de Villahermosa, Tabasco, para los efectos de que se sirva

ordenar a quien corresponda, que inmediatamente a la recepción de dicho oficio, proceda a

efectuar la cancelación total del 37% (TREINTA Y SIETE POR CIENTO), que pesa sobre el

salario y prestaciones que se le descuentan al trabajador ***, en favor de sus hijos ***; y el

monto del mismo sea reintegrado al sueldo del trabajador.

Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

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Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente recurso de

apelación.

Segundo.- Resultaron FUNDADOS los agravios expuestos por ***.

Tercero.- Se REVOCA la sentencia interlocutoria de seis de diciembre de dos mil

doce, dictada por la Jueza Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***, Tabasco, en el

incidente de cancelación y extinción de Pensión Alimenticia, promovido por ***, deducido de los

autos que integran el expediente ***, relativo al juicio especial de Pensión Alimenticia,

promovido por ***, en contra de ***, para quedar como sigue:

“...PRIMERO. Ha procedido la vía. SEGUNDO. El incidentista ***, probó los

hechos de su acción de cancelación de pensión alimenticia, y los incidentados ***, no

comparecieron a juicio. TERCERO.- Se declara extinguido el derecho de alimentos de los

incidentados ***, por lo que se ordena cancelar la pensión alimenticia subsistente en el

expediente número ***, relativo al Juicio Especial de Alimentos, promovido por ***, por

su propio derecho y en representación de sus menores hijos ***, en contra de ***, del

índice del Juzgado Mixto de Villa la Venta, Huimanguillo, Tabasco. CUARTO.- En

consecuencia, gírese oficio al Jefe del módulo uno del área consultiva y de prevención,

de la empresa Petróleos Mexicanos a través del representante jurídico el cual puede ser

localizado en el edificio número 3 planta baja del Centro Técnico Administrativo con

domicilio conocido en la Avenida campo Sitio Grande número 2000, fraccionamiento

Carrizal, Tabasco 2000 de la ciudad Capital de Villahermosa, Tabasco, para los efectos

de que se sirva ordenar a quien corresponda, que inmediatamente a la recepción de

dicho oficio, proceda a efectuar la cancelación total del 37% (TREINTA Y SIETE POR

CIENTO), que pesa sobre el salario y prestaciones que se le descuentan al trabajador ***,

en favor de sus hijos ***; y el monto del mismo sea reintegrado al sueldo del

trabajador…”

Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución, hecho que sea,

con copia autorizada de la misma, remítase el cuadernillo original formado con el Incidente de

Cancelación y Extinción de la Pensión Alimenticia, derivado del expediente número 45/2006 al

juzgado de origen y archívese el toca.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS

CIUDADANOS LICENCIADOS ENRIQUE MORALES CABRERA, LEONEL CÁCERES

HERNÁNDEZ Y LUCY OSIRIS CERINO MARCIN, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO

PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA TERCERA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA

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LICENCIADA MIRNA QUEVEDO HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA

SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE

FECHA__________________________CONSTE__________________________ LICDA.

LOCM/LIC. DEFF./bao.

Lo relevante de esta resolución, se destaca porque se advierte una

clara denegación de justicia por parte del Juzgador de origen, quien al entrar al

estudio de la cuestión incidental planteada, es decir, de la cancelación de la

pensión alimenticia que el interesado venia proveyendo a sus entonces

menores hijos, una vez agotado el procedimiento, se concluye en términos

generales que la acción resulta improcedente, debido a que la pensión que se

pretendia extinguir no era de carácter definitivo sino provisional, y por tanto y

de acuerdo a la ley, la doctrina y la jurisprudencia invocada al respecto por el a

quo, ésta acción solo es procedente cuando el monto de los alimentos ha sido

determinado mediante sentencia definitiva, sin embargo, este Tribunal,

analizando las constancias procesales del incidente y de manera particular el

expediente principal del que se derivó el mismo, advirtió una situación

relevante, que fue sin duda la que condujo al resolutor a pronunciarse en la

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forma que lo hizo, y que colocó al deudor alimentario en un notorio estado de

indefensión, de tal magnitud que le impedia tener acceso a la justicia, no el

aspecto procesal, sino en el ejercicio de sus derechos, tales como pedir la

terminación de la obligación alimentaria impuesta, cuando las condiciones para

ello, se actualizaran, siendo importante referir que el acto judicial que lo

produjo, fue la sentencia definitiva que fue dictada en el juicio principal, en la

que el Juzgador, se declaró incompetente por razón de territorio, pero sin

seguir los lineamientos procesales cuando se da esta situación, esto es, la de

remitir los autos al Juez que se estima competente, en lugar de ello, dejó a

cargo de la actora la continuidad del juicio ante el Juez competente, dejando

subsistente la pensión alimenticia que inicialmente se habia establecido en esa

época, por lo que ante tal situación, este Tribunal, teniendo presente la

importancia de las garantías individuales que nuestra Constitución Política

Federal contiene y los tratados que en materia de derechos humanos, que se

han reconocido como ley fundamental, en especial el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y destacando la evidente

violación al derecho fundamental de acceso a la justicia, se consideró, que la

medida provisional de alimentos decretada y ratificada mediante sentencia

definitiva en el juicio principal, era de carácter definitivo, lo que trajo como

consecuencia lógica, que se estimara competente el Juez de origen, y se

procediera al estudio y resolución de la acción incidental planteada.

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