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Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Señor Presidente:
Han sido remitidos para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos las iniciativas legislativas siguientes:
- El Proyecto de Ley 1324/2011-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, por el
que se propone la Ley de Modernización de las Notificaciones por Edictos.
- El Proyecto de Ley 1326/2011-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, por el
que se propone la Ley de Celeridad y Modernización Procesal.
I. SINTESIS DEL CONTENIDO DE LOS PROYECTOS DE LEY:
El Proyecto de Ley 1324/2011-PE, trata de la Ley de Modernización de las
notificaciones por Edictos.
Debemos señalar que en caso no pueda darse lugar a la notificación valida a
alguna de las partes, ya sea porque se trata de personas inciertas o porque se
desconoce su domicilio, se debe proceder con la notificación por Edictos, los que
son publicados en dos diarios uno el oficial “El Peruano” y otro de mayor
circulación en dos distintos casos.1 La notificación por Edictos ha devenido en
ineficiente por su alto costo y baja oportunidad de lectura, en necesaria relación
1 Exposición de Motivos del P.L. 1324/2011-PE
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
con la eficacia de la notificación en relación al nivel de lectura del Diario Oficial El
Peruano.
El Proyecto de Ley pretende modificar la legislación vigente en materia procesal,
a fin de simplificar y reducir los costos de las notificaciones por Edictos,
señalando los hechos en los cuales la publicación de estos Edictos pueda ser
realizada por el Portal Web del Poder Judicial.2
El Proyecto de Ley 1326/20112-PE, mediante Oficio N°171-2012-PR suscrito
por el Presidente de la Republica Ollanta Humala Tasso de fecha 11 de Julio de
2012, presenta el Proyecto de Ley de Celeridad y Modernización Procesal.
Este proyecto de ley busco identificar las normas que generan los problemas
prácticos, de forma que su modificatoria permita dar celeridad y eficacia a los
procesos. Del mismo modo quien propone este proyecto considera que debe
encaminarse dentro de normas que aseguren su eficiencia y eficacia, por lo que
resulta necesario simplificar algunos procedimientos y formalidades que pueden
ser reemplazados, incluso con elementos que proporcione la tecnología, sin que
se afecte el debido proceso.3
II. OPINIONES
2.1 OPINIONES E INFORMACIÓN SOLICITADA SOBRE LOS
PROYECTOS DE LEY 1324/2012-PE Y 1326/2012-PE
2 Exposición de Motivos del P.L. 1324/2011-PE
3 Exposición de Motivos del P.L. 1326/2011-PE
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
- Oficio N° 0089-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor José Antonio Peláez Bardales,
Fiscal de la Nación.
- Oficio N° 0090-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Eduardo Vega Luna, Defensor del
Pueblo.
- Oficio N° 0091-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión a la Dra. Eda Adriana Rivas Franchini,
Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
- Oficio N° 0089-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor José Antonio Peláez Bardales,
Fiscal de la Nación.
- Oficio N° 0092-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor José Antonio Peláez Bardales,
Fiscal de la Nación.
- Oficio N° 0093-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Eduardo Vega Luna, Defensor del
Pueblo.
- Oficio N° 0088-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Dr. Cesar San Martin Castro, Presidente
del Poder Judicial
- Oficio N° 0119-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión a la Raúl Chanamé Orbe, Decano del
Colegio de Abogados de Lima.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
- Oficio N° 0120-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Dr. Dante Ludwig Apolin Meza.
- Oficio N° 0122-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión a la Dra. Ana Maria Arrarte Arrisnabarreta.
- Oficio N° 0121-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión a Doctora Eugenia Maria Ariana Deho.
- Oficio N° 0123-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Dr. Juan Luis Avendaño Valdez.
- Oficio N° 0124-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Dr. Jorge Isaías Carrión Lugo.
- Oficio N° 0125-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Hugo Cavero Ruiz.
- Oficio N° 0126-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Héctor Lama More.
- Oficio N° 0127-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión a la Doctora. Marianella Ledesma Narváez.
- Oficio N° 128-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Dr. Bruno Marchese.
- Oficio N° 0129-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Rolando Martell Chang.
- Oficio N° 0130-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Carlos Alberto Matheus Lopez.
- Oficio N° 0131-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Mauricio Raffo La Rosa.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
- Oficio N° 0132-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Dr. Fernando Meléndez Fernandez
- Oficio N° 0133-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Dr. Nelson Ramirez Jiménez
- Oficio N° 0134-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Dr. Juan Monroy Gálvez.
- Oficio N° 0135-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Juan Eulogio Morales Godo.
- Oficio N° 0136-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor. Enrique Palacios Pareja.
- Oficio N° 0137-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión Giovanni Priori Posada.
- Oficio N° 0138-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Enrique Ghersi Silva
- Oficio N° 0139-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Adrián Simmons Pino.
- Oficio N° 0140-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor José Tam.
- Oficio N° 0141-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Javier Villa García Vargas.
- Oficio N° 0142-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Cesar San Martin Castro.
Presidente del Poder Judicial
- Oficio N° 0143-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor José Antonio Peláez Bardales.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
- Oficio N° 0144-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión al Doctor Eduardo Vega Luna Defensor del
Pueblo.
- Oficio N° 0145-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,
por el que se solicita opinión a la Doctora Adriana Rivas Franchini
Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
2.2. OPINIONES E INFORMACIÓN RECIBIDA EN RELACION A LOS
PROYECTOS DE LEY 1324/2011-PE Y 1326-PE
Respecto de los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, se han recibido
las opiniones siguientes:
- La Fiscalía de la Nación mediante Oficio 38021-2014-MP-FN-SEGPN de
fecha 28 de Febrero de 2014, suscrito por el señor Eduardo Vladimir Cueva
Poma, Secretario General de la Fiscalía de la Nación, remite el Oficio Circular
18570-2012-PJFSDJL-MP-FN suscrito por la Dra. Ana Maria Navarro
Plasencia, en el cual se manifiesta que con el presente Código Procesal Civil
a diferencia del anterior Código de Procedimientos Civiles, el Ministerio
Público sólo tiene participación en determinados procesos como parte (en los
juicios de divorcio) y dictaminador (en los casos de prescripción adquisitiva).
Asimismo, indica que en la Responsabilidad Civil de los Jueces, antes de
proveerse la demanda, el Ministerio Publico debe emitir dictamen sobre la
procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad, siendo
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
apelable con efecto suspensivo la resolución que declara improcedente la
demanda.
Con relación a la declaratoria de incompetencia señalada en el artículo 35, se
señala que esta no podría ser sancionada con la nulidad de todo lo actuado y la
consecuente conclusión del proceso, ya que el efecto de la incompetencia, sería
el de la remisión al Juzgado que se considere competente, en los casos en los
que esta sea declarada de oficio o a través de la excepción correspondiente.
De otro lado, expresa que para que surjan los efectos pretendidos por el proyecto
de eliminar la declaratoria de nulidad y de conclusión del proceso, se plantea la
modificación de la primera parte del artículo 451.5 del Código Procesal Civil, que
mantiene como consecuencia del amparo de una excepción de incompetencia, la
anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso, si entre otras, se
declara fundada la citada excepción.
Como medida necesaria para el tema de competencia se propone el
establecimiento de un límite en el tiempo del proceso para declarar la
incompetencia de oficio, así podría pensarse que tal facultad solo puede
efectuarse hasta la etapa del saneamiento y luego de transcurrida tal etapa
quedar prohibida dicha declaratoria, debiendo continuarse con la tramitación del
proceso más aún si las partes no han cuestionado la competencia del Juez.
En igual sentido, se propone incluir un procedimiento que debe seguirse en caso
de competencia negativa, esto en razón que el Juez al cual se le ha remitido la
causa por considerarlo competente, también considere que es incompetente para
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
conocer de tal proceso, por lo que puede establecerse que para tales supuestos,
el expediente debe ser elevado al Superior para que dirima tal conflicto
competencial.
De igual manera, a la modificatoria del artículo 50.6 del Código Procesal Civil, se
plantea la corrección en los deberes de los jueces en el proceso, señalados en la
propuesta legislativa, debiéndose restituir el respeto al principio de congruencia.
En lo referido a la pretendida modificatoria del artículo 157 del Código Procesal
Civil, se plantea especificar en la propuesta legislativa, algunos decretos que
corresponden al otorgamiento de derechos como el contemplado en el tercer y
cuarto párrafo del artículo 373 del Código Procesal Civil, el cual confiere traslado
a la otra parte del escrito de apelación, así como la posibilidad de adherirse a la
apelación.
Se muestra disconformidad, a la pretendida modificatoria del artículo 200 del
Código Procesal Civil, debido a que podría generar confusiones y crear
distorsiones en aquellos casos en los que, si bien no se acredita la pretensión,
existen medios probatorios que sí han acreditado un hecho, pero que por el
consiguiente rechazo de la demanda o reconvención, puede generarse la
confusión de creer que tal prueba tampoco resulte ser verdadera y ser valorada
en otro proceso, lo cual estaría generando un contrasentido con la propia
realidad, y, en relación a la prueba extemporánea, el Juez atendiendo a la
necesidad de encontrar la verdad legal, está obligado a admitir los medios
probatorios documentales de fecha cierta que surjan en fecha posterior al plazo
probatorio, o que no hayan sido posible adquirirlos oportunamente.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Si bien se asiente la modificación de lo referido a la determinación de las costas,
señaladas en el artículo 412, se plantea la precisión de la exclusión de los costos
del proceso, ya que el Juez debe ordenar el pago del monto de los honorarios
que el vencedor hubiere efectuado con su abogado en forma objetiva, por
consiguiente las partes deben acreditar los extremos del contrato de honorarios
que el vencedor hubiere efectuado con su abogado en forma objetiva, por
consiguiente las partes deben acreditar los extremos del contrato de honorarios
en la demanda y/o contestación y/o apersonamiento y/o adeudo.
Finalmente, respecto al artículo 536 del Código Procesal Civil, se manifiesta a
favor de suspender el remate bajo responsabilidad del juez, con la sola
interposición de la tercería, fundada en documentos de fecha cierta con la
respectiva garantía. Si los documentos presentados por el tercerista son falsos, el
Juez remite copias al Fiscal para la formalización de la denuncia respectiva.
Siguiendo con lo anterior esta medida evitaría la corrupción que muchas veces
se sucede en la práctica judicial.
- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) mediante el Oficio
606-2012-JUS-DM de fecha 17 de setiembre de 2012, suscrito por la Ministra
Eda Rivas Franchini, remite copia del Informe N 237- 2012-JUS/AT emitido
por el doctor Jorge Pando Vílchez, jefe del gabinete de asesores del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, en el cual se manifiesta su conformidad al
proyecto remitido, por tratarse de un proyecto de ley propuesto por el Poder
Ejecutivo a iniciativa de este sector.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
- La Defensoría del Pueblo mediante Oficio 0064-2014-DP de fecha 28 de
Febrero de 2014 suscrito por Claudia Del Pozo Goicochea, primera adjunta
encargada del Despacho del Defensor del Pueblo, donde manifiesta que la
temática que motiva el citado proyecto de ley se encuentra fuera del ámbito de
las actuales líneas de trabajo institucional razón por la cual no es posible
atender a la solicitud de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del
Congreso, en esta oportunidad.
- El doctor Enrique Palacios Pareja, mediante carta s/n de fecha 24 de
setiembre de 2012 en al cual se manifiesta que:
En relación a las modificaciones de los artículos 35, 427 y 451 del Código
Procesal Civil; el especialista no muestra conformidad con la
incorporación del último párrafo del artículo 35, debido a que el Juez solo
puede hacerlo cuando se declare liminarmente incompetente.
Respecto a La Ley 28544 que modificó el inciso 6 del artículo 451 del
Código Procesal Civil, manifiesta su crítica por su inconstitucionalidad,
debido a que éste otorgó validez a todo lo actuado ante un Juez
incompetente, obligando al demandado a litigar sobre el fondo ante un
Juez incompetente, violando así frontalmente su derecho al Juez Natural
predeterminado por la ley mediante reglas de competencia y por lo tanto,
su derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva.
De igual forma, expresa que la incompetencia debería tener como
consecuencia la improcedencia de la demanda y la conclusión del
proceso, en todos los casos. Sin embargo, si como consecuencia de la
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
declaración de incompetencia se quiere crear el efecto de remitir lo
actuado al Juez competente, deberá disponerse que este – en todos los
casos – emplace nuevamente con la demanda a los demandados y,
además, regular los eventuales conflictos negativos de competencia.
Para el artículo 85 sugiere que se precise “2. Cuando las pretensiones
sean de competencia de jueces distintos en razón del grado, en cuyo
caso…. “La solución que propone el texto es aplicable solo a ese
supuesto, lo que conviene precisar.
En el artículo 200 propone agregar lo que se indica en negritas: “Si la
parte no acredita con medios probatorios o con sucedáneos de estos
los hechos que ha afirmado “puede haber casos en que no haya prueba
directa, sino indicios o presunciones suficientes para declarar la
fundabilidad de la demanda.”
Respecto al último párrafo del artículo 301 plantea se precise que la
actuación del medio probatorio, mientras se resuelve su eficacia, es sólo
aplicable para el caso de tachas. Ello porque en las oposiciones lo que se
busca es evitar la actuación del medio probatorio y aunque resulte obvio,
mientras ello se resuelve no tiene sentido que se actué el medio de
prueba un aunque ello resulte obvio, mientras ello se resuelve no tiene
sentido que se actúe el medio de prueba pues la oposición pues la
oposición carecería ya de interés.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Con el artículo 458 se propone que el supuesto de la rebeldía no sea la
no contestación de la demanda, sino la incomparecencia. Es decir que
aquel demandado se apersona pero no contesta la demanda, no es
declarado rebelde, no es declarado rebelde. Se está permitiendo que el
demandado incumpla la carga de contestar a la demanda, sin ninguna
consecuencia. Es de la opinión que la no contestación debe seguir siendo
el presupuesto de la rebeldía. No veo que esta propuesta aporte a la
celeridad y modernización del proceso.
- El doctor Oscar Fernando Massey Samaniego, mediante carta s/n de fecha
11 de octubre de 2012 en al cual se manifiesta que:
De acuerdo a lo que estable el Código Procesal Civil, se debe proveer los
escritos por estricto orden de ingreso a mesa de partes y no a despacho
para lo cual plantea la modificación del numeral 3 del artículo 50 del
Código Procesal Civil, con el propósito de rescatar la cultura de la
igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y en particular ante el Poder
Judicial (lo que en atención de sus casos se refiere), al ejercer de manera
efectiva el Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva.
- Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los
Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE.
Asistieron a dicha reunión:
o José Álvaro Quiroga León (Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos)
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
o Cecilia Chumbe (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)
o Héctor Lama ( Poder Judicial)
o Rolando Martel ( Poder Judicial)
o Bruno Marchese
o Benjamín Morón
o Hugo Cavero Ruiz.
o Carlos Alberto Matheus López.
o Fernando Meléndez Fernandez.
o Eugenia Maria Ariano Deho.
Se realizaron aportes en relación a los proyectos de ley materia de este
dictamen.
- Por correo electrónico de fecha 10 de Abril de 2014 la Secretaria Técnica
de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, Joanna Soto Barzola
remite el Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326
referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal para su
respectivo análisis y actualización del dictamen que está en la Agenda de
la sesión del 15.04.14.
- Con fecha 08 de Mayo de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la
Republica por Oficio 2419-2014-P-PJ remite el Informe 084-2014-GA-P-
PJ, que contiene la opinión institucional solicitada con respecto a los
Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1324/2011-PE que propone
modificaciones al Código Procesal Civil.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
III. CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS:
En el Proyecto de Ley 1324/2011-PE, se propone establecer un sistema
moderno de publicación de las notificaciones por edictos desarrollados en los
procesos judiciales tramitados al amparo del Texto Único Ordenado del Código
Procesal Civil, señalándose que en caso no pueda darse lugar a la notificación
valida a alguna de las partes, ya sea porque se trata de personas inciertas o
porque se desconoce su domicilio y siendo el propósito el simplificar y reducir los
costos de las notificaciones, se debe proceder con la notificación por Edictos, los
que son publicados en dos diarios, uno de ellos el oficial y otro de mayor
circulación, indicándose los hechos en los cuales la publicación de estos Edictos
pueda ser realizada por el Portal Web del Poder Judicial.
El Proyecto de Ley 1326/20112-PE, busca proponer herramientas de mayor
celeridad al proceso civil y, a la vez, modernizar algunos de sus requisitos y
formalidades, a través de la modificación de los artículos del Código Procesal
Civil, con la finalidad de mejorar el desarrollo de los procesos judiciales.
III. MARCO NORMATIVO
Legislación Nacional
- Código Procesal Civil
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
IV. ANALISIS DE LOS PROYECTOS DE LEY 1324/2011-PE Y 1326/2011-
PE:
De los Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326 /2011-PE:
El proyecto de ley es el resultado del trabajo de identificación de aquellas
normas que generan demora o ineficacia los problemas prácticos de
forma que su modificatoria permita dar celeridad y eficacia a los procesos.
4
Dentro de los problemas que se presentan en el desarrollo del proceso
judicial es la existencia de casos en los que las demandas son
rechazadas de manera liminar y que podrían haber sido admitidas al
levantarse la observación.5
Marianella Ledesma Narvaez en Comentarios al Código Procesal Civil
expresa que: “La competencia es un presupuesto necesario a contemplar
para la validez de una relación procesal. Ella es materia de examen por
las partes y por el propio juez”6
En algunos ocasiones el ejercicio del derecho constitucional a la crítica de
las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139°, numeral 20 de la
Constitución Política del Perú, permitió detectar resoluciones que si bien
se han expedido respetando el principio de “jerarquía de normas”, no
siempre han resultado compatibles con el principio de competencia
4 Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley
1324/2011-PE y 1326/2011-PE.
5 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE
6 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 114
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
funcional establecido por la Constitución, ni a la reserva de ley orgánica,
establecida por los artículos 66 y 106 de la Constitución, 7 entre otros
afectándose adicionalmente el artículo 38 de la Constitución, conforme al
cual, todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender el
ordenamiento jurídico del país. El Dr. Lama More señalo en la mesa
técnica de trabajo del 21 de Setiembre de 2012 que debía especificarse la
declaración de incompetencia de oficio por parte de los jueces aporte que
fue recogido en la norma. Por su parte Eugenia Maria Ariano Deho,
comento que debía restituirse la vigencia del anterior artículo 36 del
Código Procesal Civil aporte tomado por esta Comisión.8
La institución regulada por el artículo 108 de acuerdo a lo que advierte
Juan Monroy citado por Marianella Ledesma Narvaez, esta institución no
forma parte ni es una variante de la intervención de terceros en el
proceso, sin embargo se incorporo en la medida que supone la presencia
de una persona distinta en el proceso después de la notificación de la
demanda.9 Ledesma Narváez expresa que se entiende por sucesión
procesal a la mutación de los aportes en un proceso pendiente fundado
en quien ingres adquiere titularidad del derecho material a un titulo
oneroso gratuito.10
7 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 8 Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE.
9 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta
Jurídica pp. 267 10
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Junio 2011. Tomo I.
Gaceta Jurídica pp. 267.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
En el tema de la Sucesión Procesal del artículo 108 actual no define de
manera especifica el cómo deben actuar los jueces, en estos casos, pues
son los sucesores los que deben comparecer, de lo contrario el
magistrado deberá designar un curador procesal a fin de evitar, que en
estos supuestos den lugar a demoras y otros que colisionen con el trámite
oportuno y de acuerdo a ley en el proceso. El Poder Judicial propone en
el proyecto que el Juez pueda nombrar al curador de oficio, lo cual podría
afectar, en el caso de que el demandante sea quien tenga que solicitar la
designación, el derecho a la libertad de la parte de elegir si continúa con
el trámite del proceso o no; en este caso sería el Juez el que decida a
continuación el proceso, tal vez en contra de la voluntad del demandante.
En este caso se propone que el nombramiento sea de oficio, solo en el
caso que quien no haya perdido la titularidad del derecho o haya devenido
en incapaz, sea el demandado. Guardamos coincidencias con el Poder
Judicial en este punto.11
La doctora Ledesma Narvaez expresa que los oficios son comunicaciones
escritas a los órganos judiciales y a los funcionarios públicos que no sean
parte de él, suscritos según los casos, por los jueces o por los secretarios
de manera excepcional. 12
Actualmente el proceso judicial mantiene diversos actos formales que en
la actualidad responden a varios elementos y factores tradicionales por
11
Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 12
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 342
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
cuanto contribuyen con la demora y no van de la mano con nuestra actual
tecnología. Es innecesario que la comunicación entre jueces se realice
mediante oficios, cuando puede realizarse a través de un correo
electrónico con dominio oficial que puede y debe ser utilizado para el
cumplimiento de sus funciones. De tal manera que la comunicación entre
jueces se lleve a cabo vía correo electrónico. En el Poder Judicial existe
el sistema denominado Novell - Group Wise por el que la mayoría de los
Jueces poseen correo electrónico. Con esta modificación se reducirán
costos y tiempo. Concordamos con esta modificación.13
La demora por parte de la Central de Notificaciones para devolver las
constancias de notificación genera innecesariamente la dilación en los
procesos habida cuenta que el Juez para resolverlos debe tener certeza
que las partes fueron notificadas con sus decisiones a efectos de no
vulnerar el derecho a la defensa. Ledesma Narvaez señala que la
notificación por cedula es un acto judicial realizado en el domicilio de las
partes o de sus representantes legales y es practicada por un auxiliar de
justicia, llamado notificador, mediante el cual se pone en conocimiento de
la resolución judicial para puedan hacer valer su defensa y tener un punto
de referencia en el computo de los plazos procesales.14 El artículo 121
del Código Procesal Civil nos define los actos procesales del Juez,
decretos, autos y sentencias, no todos los decretos que son resoluciones
de mero trámite importan la necesidad de que esta sea notificada por
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Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 14
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 355
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
cedula, es en ese sentido que solo los decretos que establecen plazos
deban notificarse usando este instrumento judicial. Concordamos con la
posición del Poder Judicial en este punto.15 A través del dictamen
aprobado sobre notificaciones electrónicas Proyecto de Ley 1600/2011-PJ
se busca regular este a través de la casilla judicial electrónica razones por
las cuales no se toma este punto en el texto sustitutorio.
El Código Procesal Civil debe contener normas que establezcan
lineamientos para el desarrollo de los diversos procesos, las cuales no
deben basarse en aspectos de carácter operativo, como es el determinar
la forma y contenido de la cedula de notificación, ya que por tratarse de un
elemento administrativo y técnico podría sufrir variación en el tiempo para
adecuarse a los nuevos requerimientos del proceso, al fijarse el formato a
ser utilizado como cedula de notificación, ya no resulta necesario ni
corresponde que en el cuerpo normativo se enumeren los distintos
elementos que contendrá. El Poder Judicial a través del Consejo Ejecutivo
normara el contenido de este formato. Del mismo modo el Ejecutivo
propone continuar progresivamente con las notificaciones por vía
electrónica, proyecto de ley que ha sido priorizado en la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos. De este modo se acoge lo señalado por el
Poder Judicial y propone que sea redactado de la siguiente forma:
La cédula se entregará únicamente en la casilla física correspondiente del
abogado patrocinante en la Oficina de Casillas Judiciales del distrito
15
Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Judicial o del Colegio de Abogados respectivo. Para este efecto, el
abogado patrocinante, deberá contar con la casilla respectiva.
Del mismo modo Ledesma Narvaez, expresa que el Edicto es el
mandamiento que por orden del Juez competente se inserta en
publicaciones privadas y boletines oficiales o se fija en lugares públicos,
para citar a una persona determinada o indeterminada o de domicilio
ignorado o para comunicarle una resolución que le pueda interesar.16 El
Poder Judicial ha planteado la publicación en el portal web del Poder
Judicial y de no ser posible en los diarios de mayor circulación. No exigir
la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” pues en la práctica, el
número de lectores del diario oficial es reducido). Buscar el objetivo de
tener el mayor alcance de la publicación, ya que desde cualquier parte
del mundo podrán apreciarse las publicaciones y reducir los costos
eliminándose de esta manera barreras para la administración de justicia.
Así de esta manera acogemos las modificaciones propuestas para el
artículo 167 del Código Procesal Civil.17
Es posible garantizar la posibilidad que se actúen medios probatorios
incluso a nivel de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia,
siempre que se garantice que las partes puedan ejercer su derecho a la
contradicción. En estos casos se estima posible permitir que se ejerza
ante el mismo órgano, un tipo de recurso de reconsideración. El Poder
Judicial busca garantizar el contradictorio en segunda instancia. En
16
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Junio 2011. Gaceta
Jurídica pp. 372 17
Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
relación a eso es que se toma la propuesta del Poder Judicial para este
artículo.18
El principio dispositivo ha sufrido una variación en materia probatoria.
Tradicionalmente se sostenía que la decisión debía, basarse única y
exclusivamente, en los medios de convicción aportados por las partes,
habida cuenta que el Juez carecía de poderes para disponer
oficiosamente de la práctica de pruebas.19
En Comentarios al Código Procesal Civil, Ledesma Narváez expresa; “La
carga de la prueba la tiene tanto el demandante como el demandado en
función de los hechos que afirma. “Lo que se debe probar son los hechos
que sustentan la pretensión”20 si se cumple con esa condición. la
demanda será amparada. Un derecho no es nada sin la prueba del hecho
material que se deriva. En sentido amplio, probar es establecer la
exactitud de una proposición cualquiera en sentido judicial, probar es
establecer es someter al Juez (que conoce el proceso) elementos de
convicción propios para confirmar un hecho alegado por una parte y
negado por la otra.21 Couture citado por Ledesma Narvaez22 señala que
18
Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 19
Tomado de Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 441 20
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 468 21
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 468 22
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 468
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
es un método jurídico de verificación de las proposiciones de las partes.
23”
El problema se origina porque el texto del artículo 200 del C.P.C. parte de
considerar que la carga de la prueba le corresponde solo al demandante.
En ese sentido el Poder Ejecutivo ha buscado establecer una regla
general aplicable al no cumplimiento de la carga de la prueba de cualquier
de las dos partes, para que tal situación este clara, evitando
interpretaciones que perjudiquen a alguna de las partes. El Poder Judicial
señala que se puede generar una interpretación abierta y extensiva que
traería como consecuencia la desestimación de la demanda o
contestación por hechos ajenos a los que sustentan la pretensión. El
Poder Judicial desestima esta modificación. 24
El artículo 204 actualmente expresa como rige el principio de oralidad lo
que permite que los actos procesales se realicen a viva voz, en
audiencias que luego requieren se plasmen en un documento25 Un
elemento importante que debe hacer referencia el acta, es dejar
constancia que la audiencia se ha realizado de manera publica, salvo las
circunstancias que justifiquen que sea privada.26
23
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 468 24
Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 25
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 484 26
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 484
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
La propuesta plantea como obligatorio el registro en audio y video de las
audiencias de pruebas, lo cual se incluirá en el expediente y se entregara
copia a cada una de las partes. Debido a que los interrogatorios se hacen
con preguntas elaboradas meses antes estos no son capaces de obtener
la información requerida, en tanto se limita con la transcripción la eficacia
de las declaraciones. De ahí que el interrogatorio deberá realizarse en el
momento por los abogados. En la regulación de la libertad del
interrogatorio.
De la misma manera Ledesma Narváez expresa: “La norma regula el
honorario del perito a su labor realizada”27 (…) La producción y pago de la
prueba pericial es asumida por cuenta de cada parte que ofreció la prueba
y para cada perito.” 28Y reseña de la misma manera en su libro lo que
propone el Proyecto de Ley del Ejecutivo. “Uno de los vacios que
presenta el CPC es el referido a la oportunidad del pago que tiene la parte
que ha ofrecido la pericia. Usualmente los jueces la admiten y ordena
ejecutar la pericia, sin otorga un plazo previo al oferente para que empoce
el honorario del perito generando con ello la dilación del proceso hasta
cuando la parte requerida para el pago del honorario tenga la buena
voluntad de cumplir con ella.”29
27
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 595 28
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 595 29
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.
Gaceta Jurídica pp. 595
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
El Código Procesal Civil no determina un criterio único objetivo para el
señalamiento de los honorarios profesionales de los peritos, únicamente
señala que estos serán fijados por el Juez pero no se brinda los
lineamientos técnicos para tal determinación por lo cual se dan distintos
casos de pagos de honorarios diferenciados en procesos que podrían ser
similares. Se propone que los honorarios profesionales de los peritos sean
fijados en base a la tabla de los honorarios de los Colegios Profesionales
respectivos, lo que permitirá uniformar los mismos. Si el pago del
honorario de la pericia es incumplido el Juez podrá ordenar la
prescindencia del medio probatorio a fin de que se cumpla el pago salvo
que la otra parte se ofrezca voluntariamente a asumir dicho pago para la
admisión de la pericia. Se plantea que ante el caso de que una de las
partes no cumpla con el requerimiento, cuando son requeridas ambas
partes para el pago del honorario del perito este incumplimiento no puede
originar perjuicio a la otra parte ni retrasar el desarrollo del proceso, por
ello se plantea que una de las partes pueda asumir el pago total de los
honorarios requeridos, con cargo a exigir la repetición posteriormente, ya
sea mediante el señalamiento de costas o inclusive a través de medida
cautelar.
En las cuestiones probatorias Ledesma Narváez refiere que la
impugnación procesal puede ser recursiva, impugnatoria, o remedial.30
Los remedios están referidos al vicio, que puede incurrir el Juez, motu
propio o hacerlo incurrir la parte. La tacha y la oposición son medios de
30
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Gaceta Jurídica pp. 646
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
impugnación remedial, que buscan cuestionar la eficacia probatoria del
medio de prueba postulado.31
El Poder Ejecutivo propone que en las cuestiones probatorias no se
cumpla con un requisito subsanable, se debe conceder el plazo para
hacerlo, dejando de lado, con ello la rígida sanción establecida por la
norma procesal de rechazar liminarmente la tacha u oposición.
En el artículo 301 el Poder Judicial propone sustituir la palabra prueba por
“medio probatorio” o “medio de prueba”.32
El artículo 320 del Código Procesal Civil actualmente como lo señala
Ledesma Narváez son situaciones que se consideran pueden hacer
peligrar el éxito del proceso por lo cual es atendible que se suspenda el
proceso hasta que se pueda despejar tales inconvenientes o trabas, entre
ellos cita los casos del llamamiento por fraude o colusión, el tramite de la
inhibitoria y las tercerías.33
Cuando exista relación entre lo discutido entre uno o más procesos se
tiene tanta relación con lo resuelto que uno puede influir en lo resuelto por
otro, lo que genera la posibilidad de sentencias contradictorias. En ese
caso se suspenden los procesos por prejudicialidad a fin de no dilatar la
extensión del trámite de los mismos se propone que el proceso que
31
Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 643 32 El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 33 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 676
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
dependa de lo que se vaya a decidir en otro se suspenda pero solo si
llega al momento del dictado de la sentencia.34
El Poder Judicial plantea en el primer párrafo agregar la conjunción
disyuntiva “o” que es la correcta, en vez de la conjunción copulativa “y”.
Ademas propone redactar un segundo párrafo, en el que se regula la
suspensión en la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la
pretensión planteada en dicho proceso dependa directamente de lo que
se va a decidir en otro. Por ejemplo: una tercería o ejecución de garantía
respecto de una reivindicación o prescripción adquisitiva de dominio.35
La intervención del Juez en la dirección del conciliatorio es un tema
polémico hasta hoy en la doctrina. Se dice que dicha tarea debe ser
asignada a un conciliador y no al Juzgador. Este conciliador, ajeno al juez
tradicional, debe ser un funcionario preparado para ese fin, excluyendo al
Juez en la tarea conciliatoria o interviniendo al lado del juez, quien será el
quien prepare y proponga a las partes la solución al conflicto. 36 Gozaini
citado por Ledesma Narvaez considera que es saludable el rol dual que
asume el juez frente al conflicto judicializado. Señala la presencia del juez
en la audiencia significa contar con sensibilidades distintas en el ánimo de
los participes, por cuanto coincide un elemento de prudencia y consejo
que sin generar prejuzgamiento, permite conocer cierta postura ante los
hechos que afronta. En dichos términos radica el justo camino para la
34
Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 35 El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el dictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 36 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 690
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
conciliación; ser un acto poder para el Juzgador y un derecho
absolutamente dispositivo para las partes.3738
La modificación del artículo 324 permite al magistrado de manera
expresa, ordenar una audiencia de conciliación antes de la expedición de
la sentencia a fin de tener más formas de poder solucionar una
controversia, la propuesta incluye una formula destinada a evitar que esa
opción sea usada con fines dilatorios.39
El Poder Judicial propone que se faculta al Juez si lo considera
adecuado, para que de oficio o a pedido de parte, pueda convocar a una
audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, y además
recomienda modificar el nombre de audiencia complementaria, ya que el
término complementaria significa que se va a completar o perfeccionar
algo, en este caso, una audiencia de conciliación previa, la misma que ya
no existe en el Código Procesal Civil. Por ello, el nombre adecuado debe
ser “audiencia de conciliación”. 40
En los procesos sumarísimos y de ejecución no se pueden incorporar
medios probatorios lo que responde a un esquema de celeridad que en la
práctica no existe y que deviene en desventaja injustificada para las
causas tramitadas en estas vías. El Poder Judicial propone que se elimine
37 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 690 38 Gozaini Osvaldo “La conciliación en el Código Procesal Civil, teoría y técnica, en Revista Peruana de Derecho Procesal.”T1 Lima, Marzo 1998, p 407. 39 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 40 El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
la restricción de esta facultad sólo para los procesos abreviados y de
conocimiento, pues con ello se acaba con una distinción que generaba un
trato desigual ante la ley, al momento de resolver un caso en justicia. De
ahí se incluye eliminar la prohibición de incorporar medios probatorios
sobre hechos nuevos en procesos sumarísimos.4142
Actualmente como lo señala Ledesma Narváez la norma dispone que el
auxiliar jurisdiccional remita por facsímil u otro medio, copia completa y
legible de las piezas indicadas por el Juez para la formación del cuaderno
de apelación, para lo cual se establece plazos breves para ello, esto es,
cinco días antes de notificado el concesorio, bajo responsabilidad.43
Las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo pueden ser remitidas
con copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez al
momento de dictar el concesorio de la apelación, además del oficio
firmado por este último. Sin copias legibles ni completas muchas veces el
Superior devuelve el cuaderno para su conformación correcta. Es así que
se modifica para que el Superior solicite los documentos que considere
necesarios para tal efecto, sin enervar la facultad que tiene el Juez de
primera instancia para precisar los actuados que deben elevarse. Además
permite elevar un cuaderno de apelación virtual. 44
41 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 42El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 43 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 812 44 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Se han tomado las propuestas del proyecto de ley para los artículos 412,
414, 415, 416, 417,419 y 423 en los términos del proyecto de ley.
La modificación del artículo 424, no se contempla sobre la posibilidad del
correo electrónico del abogado por cuanto se vienen haciendo esfuerzos
para establecer el uso de de tecnologías de la información y comunicación
en el sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de
las resoluciones judiciales. En esta modificación como lo señala el Poder
Judicial se elimina el inciso que establece el requisito la consignación de
la vía procedimental por cuanto es el Juez quien debe establecer la via
por la que se tramitara el proceso.45
El Poder Judicial informa y sugiere para el artículo 425 propuesto que en
los incisos 3 y 4 de la propuesta se cambie la denominación prueba por
medios probatorios o medios de prueba, toda vez que prueba es ya el
convencimiento a que llega el Juez sobre el hecho que se busca acreditar.
Señala que se elimina el requerimiento del pliego interrogatorio en
atención a la modificación propuesta para el artículo 208, toda vez que la
lectura de los pliegos interrogatorios no ayudan al esclarecimiento de los
casos.46
45
El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización
y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.
46
El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad
procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
La redacción del inciso 5, debe empezar de la siguiente manera: “Si el
demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describirá su (…)”.
La propuesta es incluida en el texto sustitutorio.
El Poder Judicial señala en su informe que en la propuesta del artículo
426 se elimina la causal de incorrecta determinación de la vía
procedimental, en la medida que también ha sido propuesta su
eliminación como requisito legal en el artículo 424. Se agrega como
causal de inadmisibilidad la indebida acumulación de pretensiones, toda
vez que es un vicio subsanable, por lo que corresponde su inclusión como
causal de inadmisibilidad.47
El Poder Judicial en el artículo 427 manifiesta que se elimina como
causales de improcedencia la incompetencia y la indebida acumulación de
pretensiones. En el primer caso, a fin de favorecer la tramitación del
proceso es necesario que al advertir un juez su incompetencia para
conocer de una caso, disponga la remisión del mismo al Juez que
considere es el competente, con ello se ahorran costos a los litigantes y
favorece la solución de las controversias en forma rápida y económica. En
el caso de la indebida acumulación de pretensiones, se trata de un vicio o
error que admite subsanación, por lo que debe ser considerada como una
causal de inadmisibilidad y no de improcedencia.
47
El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
El Poder Judicial precisa que cuando la causal de improcedencia alcance
a una o algunas de las pretensiones, se dispondrá la declaración de
improcedencia sólo de las que adolezcan del defecto, manteniéndose el
trámite del proceso sobre los demás.48
Del mismo modo se han tomado los cambios y modificaciones propuestos
en el artículo 428, numeral 6) del artículo 451.
El Dr. Bruno Marchese señala en la Reunión de Trabajo de fecha 21 de
Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley 1324/2011-PE y
1326/2011-PE que la rebeldía debe producirse por no contestar la
demanda y no por el apersonamiento. El Dr. Hugo Cavero señala que
contestar la demanda no es un deber sino una carga y que en ese
sentido, no contestar la demanda debe solo perjudicar a quien no lo haga.
En virtud de esas razones no se toma lo sugerido en el proyecto para la
modificación de los artículos 458 ni el 461.
El Poder Judicial sugiere que en las pretensiones de separación de
cuerpos y divorcio ulterior por las causales comprendidas en los inciso 1
al 12 del artículo 333 del Código Civil, se propone como requerimiento
que las partes anexen una propuesta respecto de la tenencia, régimen de
visitas y alimentos, y en base a las coincidencias en ellas el Juez podrá
emitir su fallo.49 Propuesta que se recoge en el texto sustitutorio
48
El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad
procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 49
El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad
procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
De la Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación
a los Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, el Dr. Lama More
50expreso que el proyecto de ley buscar recuperar el original del artículo
533 del Código Procesal Civil, actualmente la norma señala que no
proceden las tercerías contra las hipotecas, lo que concuerda con un texto
más claro y orientador que el texto original. El texto original del Código ha
sido replanteado por el Dr. Quiroga del Minjus51 el que expresa que el
texto actual no refleja la institución de la tercería y que además hoy tiene
una funcionalidad limitada. El Dr. Rolando Martel Chang 52sugiere que el
texto del artículo 533 del Código Procesal Civil se mantenga por cuanto
este es un texto más preciso y sistematizado que el anterior. La propuesta
del Poder Judicial señala que se propone eliminar el último párrafo pues
dicho supuesto opera en el caso que un deudor hipoteque un bien que ya
no es de su propiedad. En este caso, si el adquiriente inscribe la
propiedad antes que se constituya la hipoteca, esta no podrá ser inscrita,
por lo que en ese supuesto no se necesita demandar la tercería. Si la
hipoteca se inscribe primero, el adquirente podrá inscribir el bien pero con
la carga de la hipoteca, supuesto en el que la tercería no puede operar.
En consecuencia resulta inútil mantener el segundo párrafo del artículo
50
Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley
1324/2011-PE y 1326/2011-PE.
51
Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley
1324/2011-PE y 1326/2011-PE. 52
Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley
1324/2011-PE y 1326/2011-PE.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
53353 La Comisión plantea no tomar en cuenta la redacción del proyecto
por cuanto esta modificación es de fondo y no va de la mano con el
objetivo de celeridad procesal.
Del mismo modo se han tomado los cambios y modificaciones propuestos
en los artículos 534, y 559 del Código Procesal Civil.54
Anexamos un cuadro comparativo Con el texto Proyecto De Ley
1326/2011-PE y 1324/2011-PE – Textos Propuestos por el Poder
Judicial.
V. CONCLUSIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, recomienda por UNANIMIDAD/MAYORIA la APROBACIÓN de los
Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326-2012-PE, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 70, inciso b) del Reglamento del Congreso de la
República, con el siguiente:
53 El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 54 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
TEXTO SUSTITUTORIO
El Congreso de la República
Ha dado la ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PROCESAL
CIVIL A FIN DE PROMOVER LA MODERNIDAD Y LA CELERIDAD
PROCESAL
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto modificar el Código Procesal Civil a fin de brindar
herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez modernizar
algunos requisitos y formalidades.
Articulo 2. Modificación de los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158,
162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374,
377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6) del
artículo 451, 480, 534, y 559 del Código Procesal Civil.
Modificanse los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200,
204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415,
416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6) del artículo 451, 480,
534, y 559 del código procesal civil con los siguientes textos:
“Artículo 35. Incompetencia
La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta
última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada
como excepción.”
“Artículo 36. Efectos de la incompetencia
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su
incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la
inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere
competente.
Si en los casos indicados en el artículo 35 el juez a quien se remite el
proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano
jurisdiccional superior de la especialidad.
Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos
judiciales, se remite a la sala correspondiente de la corte suprema;
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la sala civil de la corte
superior correspondiente.
3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil
correspondiente de la corte superior o de la corte suprema, según
corresponda.”
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
“Artículo 85. Requisitos de la acumulación objetiva
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.
También son supuestos de acumulación los siguientes:
1. Cuando las pretensiones sean tramitados en distinta vía
procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se
tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de
las pretensiones acumuladas.
2. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos,
en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones
acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor
grado.”
“Artículo 86. Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones
Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un
mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas;
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
además, se deben cumplir con los requisitos del artículo 85, en cuanto sean
aplicables.”
“Articulo 88. Acumulación objetiva sucesiva
La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene; y
3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos
4. Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura
Artículo 108. Sucesión procesal.
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al
reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la
sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.
Sera nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes
perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le
pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el
sucesor al proceso, el juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a
pedido de parte.”
“Artículo 148. Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos.
A los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios
públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre jueces se hace también mediante oficios o por correo
electrónico, teniendo la misma validez. De realizarse la notificación por
correo electrónico, se deja constancia de tal hecho en el expediente,
anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación, fecha
que se considerara para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.”
“Artículo 158. Contenido y entrega de la cédula
La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la
notificación electrónica que determine en cada especialidad el CONSEJO
EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL, la cédula se entrega únicamente en la
casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de
casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo.
Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva
casilla.
Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa
cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.”
“Artículo 162.- Notificación por comisión
La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado
dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial
correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de
notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el juez
disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede
instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la
documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la
notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de
los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante
diplomático o consular del Perú en este.”
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
“Artículo 167. Notificación por Edictos.
La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder
Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía
del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor
circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en
la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en
la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres
días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la
constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario
judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal
institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las
publicaciones realizadas en los diarios.”
“Artículo 194. Pruebas de Oficio
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar
la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad
con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
Cuando la prueba se actúe en segunda instancia, debe garantizarse el
contradictorio.”
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Artículo 200. Improbanza de la pretensión
Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado
en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su
demanda será declarada infundada.
Artículo 204. El acta de la audiencia
La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte
individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las
partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los
casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual
contendrá:
a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que
corresponde.
b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.
c. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición precisión o rectificación de
alguna incidencia.
Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar
cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno
se negará a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se
conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario
incorporar al expediente copia autorizada por el juez
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
“Artículo 208. Actuación de pruebas
En el día y hora fijados, el juez declara iniciada la audiencia y dispone la
actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las
observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen
directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera
ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el juez podrá formular
preguntas.
(…)”
“Artículo 271. Honorario
El juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que
ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el juez le señale, éste
puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra
parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir.
Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será
pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte
faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.”
“Artículo 301. Tramitación
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que
establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los
tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. La
absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose
los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos
indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor
de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las
absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas,
iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia
sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e
inimpugnable.”
“Artículo 320. Suspensión legal y judicial.
Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en
los casos previstos legalmente o cuando a criterio del juez sea necesario.
El juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un
proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente
de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra
pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la
pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumulados, caso
contrario, deberá disponerse su acumulación.”
“Artículo 324. Formalidad de la conciliación
La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las
partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier
etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera
formular en esta audiencia.
Los jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una
audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de
violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas
partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa
de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).”
“Articulo 374. Medios probatorios en la apelación de sentencias.
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el
escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios,
únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de
concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del
proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con
anterioridad.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los
medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará
fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el juez menos
antiguo, si el superior es un órgano colegiado.”
“Artículo 377. Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.
La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo
anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo
y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al
superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio
de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere
necesarios.
Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a
la apelación y, de considerarlo, pedir al juez que agregue al cuaderno de
apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa
respectiva.
El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo
responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por
el juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación
virtual, además del oficio de remisión firmado por el juez, agregando el original al
expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y dejando
constancia de la fecha del envío.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la
posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de
las piezas procesales.
En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias
partes ó personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo
responsabilidad.
Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta
comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En
este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin
perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que
informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución
apelada.
Artículo 412. Principios de la condena en costas y costos
La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada
y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada
de la exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la
resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a
reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica
también para lo que se resuelva en casación.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide
únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la
vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial.
La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial a la parte
ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al
Poder Judicial.
La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos
judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los
honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al
finalizar el proceso.
Articulo 414. Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos.
Cuando la parte condenada en costas y costos este conformada por una
pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente.
De manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada regula
la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la
actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal
puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión
debidamente fundamentada.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Articulo 415. Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la
transacción y conciliación
Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el
proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no es oponible
para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas
generales.
De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se
entiende que cada parte asume las propias.
Artículo 416. Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono
Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la
pretensión, quien se desista es condenado en costas y costos, salvo pacto
en contrario.
El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del
demandante.
Articulo 417. Liquidación de las costas
Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la
parte acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de éstas.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
La liquidación atenderá a las partidas citadas en el artículo 410 debiendo
incorporar sólo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones
legalmente autorizadas.
La parte condenada tiene tres días para observar la liquidación, con medio
probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la
liquidación es aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta la observación, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con
su absolución o sin ella, el Juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto
suspensivo.
Artículo 419. Reembolso de las costas y costos.
El reembolso de las costas y costos se exige ante el juez de la ejecución y
se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las
aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales.
Artículo 423. Pago de multa.
La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario,
devengan intereses legales.
El juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de
haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado
el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la
oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.
Artículo 424. Requisitos de la demanda.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal
del demandante en una casilla de la central de notificaciones de la
corte superior de justicia o del colegio de abogados respectivo.
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta
última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se
pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en
forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y
la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de
alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del
demandante analfabeto.
Artículo 425. Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
1. Copia legible al momento del documento de identidad del demandante y
en su caso, del representante.
2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actué
por apoderado.
3. Los medios probatorios que acredite la representación legal del
demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden
comparecer por sí mismas.
4. Los medios probatorios de calidad de heredero, cónyuge, curador de
bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del titulo con que
actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de
interes y en el caso del procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de
alguno de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando
con precisión el lugar donde se encuentran y solicitándo las
medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos
judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
Artículo 426. Inadmisibilidad de la demanda
El juez declara inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleta o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
En estos casos el juez ordenara al demandante subsane la omisión o defecto en
un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado
a criterio del juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.
Artículo 427.Improcedencia de la Demanda
El juez declara improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.
3. Advierta la caducidad del derecho.
4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio ó.
5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
Si el juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara
así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los
anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración
de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido
por el juez.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el juez pone en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Artículo 428. Modificación y ampliación de la demanda.
El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.
Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre
que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue
objeto del procedimiento conciliatorio.
Puede también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia
vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional,
siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se
consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará
únicamente con traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula
la reconvención.
Artículo 451. Efectos de las excepciones.
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las
excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se
agrega al principal y produce los efectos siguientes:
(…)
6. Remitir los actuados al juez que corresponda, si se trata de la excepción de
incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial
relativa, el juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en
que este se encuentre y si lo considera pertinente, aún cuando la audiencia de
pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.
En los demás casos el juez debe proceder a emplazar nuevamente con la
demanda.
Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales
señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al
trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este
subcapítulo.
Estos procesos solo se impulsaran a pedido de parte.
Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el
demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta
respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El
juez evalua las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la
naturaleza de las pretensiones, puede citar a una audiencia complementaria
conforme lo establece el artículo 326 del código procesal civil, en la cual
oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.
El juez evalua las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un
criterio de razonabilidad, asimismo tomara en consideración la conducta
procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas
pretensiones.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Artículo 534. Oportunidad.
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se
inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al
acreedor.
El juez competente es el juez del proceso en el que se interviene.
Artículo 559.Improcedencias
En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos
Disposiciones complementarias finales
Única. Vacatio legis
La presente ley entra en vigencia a los treinta días calendario de su publicación
en el diario oficial El Peruano, a excepción del artículo 167, el cual entra en
vigencia a los ciento veinte días calendario. Los procesos judiciales iniciados
antes de la entrada en vigor, se adecuan a la presente ley en el estado en que se
encuentren, para lo cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias.
Salvo mejor parecer
Dese cuenta
Sala de la Comisión
Lima, Junio de 2014
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
CUADRO COMPARATIVO CODIGO PROCESAL CIVIL CON LOS TEXTOS DE LOS PROYECTOS DE LEY 1324/2011-PE Y 1326/2011-PE Y SUGERENCIAS DEL PODER JUDICIAL
CODIGO PROCESAL CIVIL TEXTO PROYECTO DE LEY 1326/2011-PE
Comentarios PJ TEXTO SUSTITUTORIO
"Artículo 35.- Incompetencia
La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción." (*) (*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Articulo 35.- Incompetencia
La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno o territorio esta última cuando sea improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. El Juez al declarar su incompetencia dispone su remisión al órgano jurisdiccional que considere competente.
Modificación: El Juez conoce el derecho sustantivo y el adjetivo. La remisión por parte del Juez genera un ahorro de tiempo y dinero en la tramitación del proceso.
Se dispone que sea el Juez, en cualquiera de los supuestos de incompetencia, quien disponga la remisión del proceso al órgano jurisdiccional que considere competente y se favorece la continuación del proceso.
Ello además de ahorrar tiempo, genera una reducción de costos al demandante en la medida que al no declararse la improcedencia, no se tendría que presentar nuevamente la demanda pagando los costos que ello acarrea.
Empero, existe una deficiencia al regular los efectos de la declaración de incompetencia en dos normas
. “Artículo 35. Incompetencia
La incompetencia por razón de materia,
cuantía, grado, turno y territorio, esta última
cuando es improrrogable, se declarará de
oficio al calificar la demanda o en cualquier
estado y grado del proceso, sin perjuicio de
que pueda ser invocada como excepción.”
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
(artículos 35 y 36), lo cual es redundante.
Se propone como fórmula alternativa: “La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
"Artículo 36.- Efectos de la incompetencia
Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451." (*) (*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Articulo 36.- Efectos de la incompetencia
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente si el Juez al calificar la demanda se considera incompetente, lo declarara en resolución debidamente motivada y dispondrá la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.
La modificación de esta norma va en la misma línea de la variación de la norma anterior.
Ahora el Juez ya no da por concluido el proceso sino que remite los actuados al Juez que considera competente.
Se propone como nueva fórmula legal: Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, el Juez al declarar su incompetencia lo hará en resolución debidamente motivada y dispondrá la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere
“Artículo 36. Efectos de la incompetencia Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. Si en los casos indicados en el artículo 35 el juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas: 1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
competente.
correspondiente de la corte suprema; 2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la sala civil de la corte superior correspondiente. 3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la corte superior o de la corte suprema, según corresponda.”
Deberes.- Artículo 50.-
Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
Articulo 50.- Deberes
Son deberes de los Jueces en el proceso: (…)
6. Fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas, coherencia y consistencia normativa. (…)
Se agrega a la redacción del inciso 6°, el respeto a los principios de coherencia y consistencia normativa y se elimina la congruencia.
La coherencia supone una actitud lógica y consecuente con una posición anterior; en la teoría argumentativa supone correspondencia de las ideas expresadas; por su parte el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las
NO SE INCLUYE MODIFICACION
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partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.
Por consiguiente, se propone que se mantenga el principio de congruencia.
El informe 84/2014-GA-P-PJ propone que se agregue a la fórmula planteada un párrafo referido a la circular referida a la regulación del reenvió en los órganos jurisdiccionales revisores.
“Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente
Articulo 85.- Requisitos de acumulación objetiva
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas:
1. Sean de competencia del mismo Juez; y,
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente
Se plantea que también se puedan acumular pretensiones tramitables en vías procedimentales distintas y cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos.
Se propone se precise que este caso sólo puede darse cuando la distinción es jerárquica, mas no por especialización.
“Artículo 85. Requisitos de la acumulación objetiva (…)
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código.
También son supuestos de acumulación los siguientes:
1. Cuando las pretensiones sean tramitados en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
establecidos en este Código y por ley.”
establecidos en este Código. También son supuestos de acumulación los siguientes:
1. Cuando las pretensiones sean tramitables en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitarán en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.
2. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.
2. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.”
Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones.- Artículo 86.- Esta acumulación es
procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan
Artículo 86.-
Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas; además, será necesario que se cumplan con los
Se agrega al final del primer párrafo, la frase “en cuanto sean aplicables”, para que su interpretación sea acorde con la modificación del artículo 85.
Artículo 86. Requisitos de la acumulación
subjetiva de pretensiones
Esta acumulación es procedente siempre que
las pretensiones provengan de un mismo
título, se refieran a un mismo objeto o exista
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
los requisitos del Artículo 85. Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
requisitos del artículo 85, en cuanto sean aplicables.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
conexidad entre ellas; además, se deben
cumplir con los requisitos del artículo 85, en
cuanto sean aplicables.”
“Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente
Articulo 87.- Acumulación Objetiva Originaria
La acumulación objetiva originaria puede ser: autónoma, subordinada, alternativa, accesoria o condicional. Es autónoma cuando el resultado de la pretensión no depende de ninguna otra. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir. Es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Es condicional, cuando el amparo de una de las pretensiones depende de que se ampárela principal, sin que este hecho sea razón suficiente para amparar la planteada como condicional.
Se plantean dos nuevas formas de acumulación la autónoma y la condicional que van de la mano con la modificación del artículo 85.
La acumulación autónoma, las pretensiones son independientes unas de otras. En un proceso contencioso administrativo se puede pedir la bonificación del D.U 037-94 (Sector Salud) y además la bonificación del 30% o la que se otorga por trabajo en zona urbano marginal.
La subordinada que en la que el Juzgador se pronunciará por la subordinada sólo en el caso que se desestime la principal.
La alternativa cuando el demandado tiene la posibilidad de elegir cuál de las pretensiones
NO SE INCLUYE EN EL TEXTO SUSTITUTORIO
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prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.
55"
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse éstas hasta la realización de la audiencia previa. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. Las formas de acumulación de pretensiones previstas en este artículo no restringen la posibilidad de que las partes puedan acumular pretensiones de otras maneras, siempre que se explique con claridad el modo en que estas han sido acumuladas. Si la forma de acumulación de pretensiones no se encuentra establecida en el escrito en el que se proponen, o si ésta , a criterio del Juez no es clara o correcta, el Juez declarará inadmisible el escrito
propuestas, cumplirá.
La accesoria, que se amparará en el caso que se acoja la principal. Por ejemplo se demanda el pago de remuneraciones devengadas y accesoriamente el pago de los intereses legales)
La condicional, la pretensión propuesta como condicional se amparará siempre que se haya amparado la principal, pero no necesariamente en todos los casos se amparará la condicional. Por ejemplo: se demanda la nulidad de un acto administrativo y la restitución en el puesto de trabajo, a diferencia de las pretensiones accesorias, la condicional tiene que ser fundamentada, ya que el amparo de la principal no implica necesariamente el amparo de la condicional. En el caso civil, el reconocimiento de una servidumbre de paso y destrucción de lo
55
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada
en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
concediendo un plazo no mayor a cinco días para que se establezca, precise, o corrija el modo de la acumulación propuesto.
edificado por obstrucción de paso.
Se abre la posibilidad de innovar nuevas formas de acumulación. Ello podría traer como consecuencia arbitrariedades al momento de calificar la demanda y provocar el rechazo de las mismas por indebida acumulación.
Lo mismo ocurre con la propuesta del último párrafo, pues si el Juez considera que no es clara la nueva forma de acumulación propuesta, rechazará la demanda. El otorgamiento de plazo para corregir, precisar o establecer el modo de acumulación traerá como consecuencia una demora que perjudicará a las partes. Quedará al libre arbitrio del juez el conceder sucesivos plazos o rechazar la demanda.
El riesgo es el enfrascamiento en discusiones bizantinas, cuando se podría tener más orden al referirse sólo a las formas establecidas, que con las incorporaciones efectuadas amplían los ámbitos de la
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
acumulación procesal.
Acumulación objetiva sucesiva.- Artículo 88.-
Se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene; y
1. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.
Articulo 88.- Acumulación objetiva sucesiva
La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda, agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene;
3. Cuando de oficio o a
petición de parte se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y,
4. Cuando el demandado formula aseguramiento de pretensión futura.
Se propone integrar a los supuestos el de aseguramiento de la pretensión futura.
Con esta figura no se persigue que el denunciado ayude al denunciante o que lo reemplace, sino que el tercero quede obligado ante el denunciante, por lo que sea condenado. Por ejemplo: Una persona celebra un contrato de obra, llegada la fecha de cumplimiento, éste no se produce, porque los trabajos de carpintería que se subcontrataron no se han concluido. En este punto existe la alternativa que se presenten dos procesos en secuencia: 1) el que le inician a quien incumplió con el contrato de obra, y una vez condenado, 2) surge su derecho de demandar a los subcontratistas (carpintero).
“Articulo 88. Acumulación objetiva
sucesiva
La acumulación objetiva sucesiva se presenta
en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando el demandado formula el
aseguramiento de la pretensión futura
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.- Artículo 89.- La acumulación
subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas. La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos: 1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o 2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único. En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.
Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.
La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas. La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos: 1. Cuando un tercero legitimado
incorpora al proceso otra u otras pretensiones.
2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.
En este último caso, si los procesos acumulados se tramitan en vías procedimentales distintas, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.
Se plantea en el último párrafo que si los procesos acumulados se plantean en vías procedimentales distintas, el Juez podrá disponer su desacumulación en el trámite. Se propone una precisión al respecto, en referencia a la modificación del artículo 85 en el que se plantea que podrá haber acumulación aún en el caso que los procesos se tramiten en vía procedimentales distintas.
En todo caso, podría eliminarse la causal de desacumulación por tramitación en vías procedimentales distintas y sólo quedarse con la de conexidad, establecida en el texto vigente del artículo 89.
NO SE INCLUYE EN EL TEXTO SUSTITURIO.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Sucesión procesal.-
Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al
Artículo 108.- Sucesión Procesal
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea
parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición en contrario ;
2. Al extinguirse o fusionarse una
persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre
vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al
Se propone en el proyecto que el Juez pueda nombrar al curador de oficio, lo cual podría afectar, en el caso de que el demandante sea quien tenga que solicitar la designación, el derecho a la libertad de la parte de elegir si continúa con el trámite del proceso o no; en este caso sería el Juez el que decida a continuación el proceso, tal vez en contra de la voluntad del demandante.
En este caso se propone que el nombramiento sea de oficio, solo en el caso que quien no haya perdido la titularidad del derecho o haya devenido en incapaz, sea el demandado.
Artículo 108. Sucesión procesal.
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.
enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o
4. Cuando el plazo del derecho
discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los numerales 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez deberá designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte.
litisconsorte de su sucesor; o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.
Sera nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido,
siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte.”
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.- Artículo 148.- A los fines del
proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él. La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios.
Artículo 148.- Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.
A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte de él. La comunicación entre Jueces se realiza mediante oficios o por correo electrónico, teniendo la misma validez. De realizarse notificación por correo electrónico, se dejara constancia de tal hecho en el expediente anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación fecha que se considerará para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.
“Artículo 148. Oficios a otros poderes y a
funcionarios públicos.
A los fines del proceso, los jueces se dirigen
mediante oficio a los funcionarios públicos
que no sean parte en él.
La comunicación entre jueces se hace
también mediante oficios o por correo
electrónico, teniendo la misma validez. De
realizarse la notificación por correo
electrónico, se deja constancia de tal
hecho en el expediente, anexándose el
reporte que acredite la recepción de la
comunicación, fecha que se considerara
para el cómputo de los plazos a que
hubiere lugar.”
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
“Notificación por Cédula Artículo 157.- La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.”
Artículo 157.- Notificación por cedula La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias y aun en la Corte Suprema, se realiza mediante cedula excepto los decretos de mero trámite. No están comprendidos en la excepción los decretos mediante los cuales se le otorga un determinado plazo al litigante. Respecto a las notificaciones de los decretos de mero trámite, las partes procesales quedarán notificadas al día siguiente del descargo de la sumilla o síntesis de la resolución en el sistema informático del Poder Judicial. De no ser posible el descargo de la información en el sistema informático del Poder Judicial (SIJ o Sistema Integrado Judicial) el notificador exhibirá diariamente una relación impresa de los decretos
Se propone exceptuar de la notificación por cédula a los decretos de mero trámite, salvo los que establecen plazos. Las notificaciones de los decretos se harán a través del Sistema Informático del Poder Judicial.
NO SE INCLUYE EN EL TEXTO SUSTITURIO.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
indicando el numero de expediente, el numero de la resolución y la síntesis o sumilla la cual adherirá una parte visible al publico en el local del Juzgado. Las partes procesales quedan notificadas al dia siguiente de dicha exhibición dejándose una copia en el archivo del juzgado.
Contenido y entrega de la cédula.- Artículo 158.-
La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá: 1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste; 2. Proceso al que corresponda; 3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula
La forma de la cedula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los demás casos y considerando la paulatina aplicación de la notificación electrónica que será determinada en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entregara únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de Casillas Judiciales del Distrito Judicial o del Colegio de Abogados respectivo. Para este efecto, el
Se hace referencia en el proyecto de ley que además de lo establecido en la norma vigente: “En los demás casos y considerando la paulatina aplicación de la de la notificación electrónica (…)”.
Se considera que no es necesaria hacer esa referencia y se propone que el segundo párrafo quede redactado de la siguiente manera: “En los lugares donde aún no se haya establecido la notificación electrónica, según lo determine el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entregará únicamente en la casilla física
Artículo 158. Contenido y entrega de la cédula
La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso; 5. Fecha y firma del secretario; y 6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación. La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.
abogado patrocinante, deberá contar con la respectiva casilla. Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiere defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.
correspondiente del abogado patrocinante en la Oficina de Casillas Judiciales del Distrito Judicial o del Colegio de Abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, deberá contar con la respectiva casilla”.
Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.”
Notificación por exhorto.- Artículo 162.- La notificación a
quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto. Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar
Artículo 162.- Notificación por comisión
La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado dentro del país se realizará por la Central de Notificaciones del Distrito Judicial correspondiente al domicilio donde se efectuará dicho acto por el Servicio de Notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio que
Se propone como nuevo nombre la notificación por comisión en vez de notificación por exhorto. Sólo habrá exhorto para los casos en que la parte a notificar se encuentre fuera del país.
Con ello, las notificaciones del Juez de una localidad ya no se enviarán al Juez de la localidad donde reside la persona a notificar, sino que se
Artículo 162.- Notificación por comisión
La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede instaurar, en estos casos,
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163. Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
el Juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial podrá instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realizará mediante exhorto, el cual se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este.
harán directamente al destinatario
mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de los órganos
jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este.”
Publicación de los edictos.-
Artículo 167.- La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación. A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,
Artículo 167.- Notificación por
Edictos. La publicación de los Edictos se hace en el portal Web Oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el Edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el Edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. En todos los casos, las publicación
Artículo 167. Notificación por Edictos.
La publicación de los edictos se hace en el
portal web oficial del Poder Judicial. Si
ello no fuera posible por las condiciones
tecnológicas o lejanía del órgano
jurisdiccional, el edicto se publica en el
diario de mayor circulación de la
circunscripción. A falta de diarios, la
publicación se hace en la localidad más
próxima que los tuviera, debiéndose además
fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.
deberá efectuarse por un periodo de tres (3) días hábiles acreditándose su realización agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.
los sitios que aseguren su mayor difusión.
En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.”
Pruebas de oficio.- Artículo 194.- Cuando los medios
probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
Artículo 194.- Pruebas de Oficio
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. Cuando la prueba se actúe en segunda instancia, deberá garantizarse el contradictorio.
Se garantiza el contradictorio en segundo grado. La modificación busca garantizar el derecho de defensa de las partes.
Artículo 194. Pruebas de Oficio
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. Cuando la prueba se actúe en segunda instancia, debe garantizarse el contradictorio.”
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Improbanza de la pretensión.- Artículo 200.- Si no se prueban
los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Artículo 200.- Improbanza de la pretensión
Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
La propuesta trata sobre los hechos consignados en la demanda o reconvención. Se podría generar una interpretación abierta y extensiva, que traería como consecuencia la desestimación de la demanda o reconvención por hechos ajenos a los que sustentan la pretensión.
Se propone que se consigne la frase “hechos que sustentan la pretensión contenida en la demanda o reconvención”.
Artículo 200. Improbanza de la pretensión
Si la parte no acredita con medios
probatorios los hechos que ha afirmado en
su demanda o reconvención, estos no se
tendrán por verdaderos y su demanda será
declarada infundada.
El acta de la audiencia.- Artículo 204.- El Secretario
respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá: 1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde; 2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, 3. Resumen de lo actuado.
Artículo 204.- El acta de la audiencia La audiencia de pruebas será registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorporara al expediente. Se entregará una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levantará el acta
respectiva, la cual contendrá: 1. Lugar y fecha de la audiencia,
así como el expediente al que
Se registrará la audiencia en audio y video. Este cambio resulta positivo en procura de lograr la modernidad en nuestro sistema de impartición de justicia.
Artículo 204. El acta de la audiencia
La audiencia de pruebas es registrada en
video o en audio, en soporte
individualizado que se incorpora al
expediente. Se entrega una copia a las
partes dejándose constancia en el
expediente de dicha entrega. En los casos
en que esto no sea posible, se levanta el
acta respectiva, la cual contendrá:
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.
corresponde. 2. Nombre de los intervinientes y,
en su caso, de los ausentes ; y, 3. Resumen de lo actuado. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta o su grabación, el Secretario respectivo
puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negará a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.
a. Lugar y fecha de la
audiencia, así como el
expediente al que
corresponde.
b. Nombre de los
intervinientes y, en su caso,
de los ausentes.
c. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al juez la
adición precisión o rectificación de alguna
incidencia.
Para la elaboración del acta o su grabación,
el secretario respectivo puede usar cualquier
medio técnico que la haga expeditiva y
segura.
El acta será suscrita por el juez, el secretario
y todos los intervinientes. Si alguno se negará
a firmarla, se dejará constancia del hecho. El
original del acta se conservará en el archivo
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
del juzgado, debiendo previamente el
secretario incorporar al expediente copia
autorizada por el juez
“Artículo 208.- Actuación de pruebas
En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: 1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; 2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración; 3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos; 4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado. Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial,
Articulo 208.- Actuación de las pruebas
En el día y hora fijados, el Juez declarara iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: (…) 2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas. (…)
No habrá pliego interrogatorio, sino que las preguntas se harán en el momento por los abogados. Este sistema se aplica además en los sistemas orales en los que no se adjunta previamente un pliego interrogatorio.
Artículo 208. Actuación de pruebas
En el día y hora fijados, el juez declara
iniciada la audiencia y dispone la actuación
de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumen sus
conclusiones y responden a las
observaciones hechas por las partes a sus
informes escritos;
2. Los testigos con arreglo al
interrogatorio que los abogados le
realicen directamente, comenzando por el
abogado de la parte que lo hubiera
ofrecido. Luego de las preguntas de los
abogados, el juez podrá formular
preguntas.
(…)”
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante. No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio."
Honorario.- Artículo 271.- El Juez fijará el
honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es
Artículo 271.- Honorario
El Juez fijara el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez
Error en la redacción: (…). Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba, si no lo hiciera (…).
Se precisa que el incumplimiento de
Artículo 271. Honorario
El juez fija el honorario de los peritos,
estando obligada al pago la parte que ofrece
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra pate ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir. Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.
algunas de las partes, cuando el honorario del perito tenga que ser cubierto por ambas, faculta a la otra a asumir le pago con la posibilidad de repetir contra la otra.
la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo
que el juez le señale, éste puede ordenar
que se prescinda del medio probatorio,
salvo que la otra parte ofrezca efectuar el
pago, con cargo a repetir.
Cuando el medio probatorio es ordenado
de oficio, el honorario será pagado
proporcionalmente por las partes. El
incumplimiento de una parte faculta a la
otra a efectuar el pago con cargo a
repetición.”
"Artículo 301.- Tramitación
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en
Artículo 301.- Tramitación
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo,
En el primer párrafo debe sustituirse la palabra prueba por “medio probatorio” o “medio de prueba”.
Artículo 301. Tramitación
La tacha u oposición contra los medios
probatorios se interponen en el plazo que
establece cada vía procedimental, contado
desde notificada la resolución que los tiene
por ofrecidos, precisándose con claridad los
fundamentos en que se sustentan y
acompañándose los medios probatorios
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes. La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo. La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias. El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable." Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para
anexándose los medios probatorios correspondientes. La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo. La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias. El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
respectivos. La absolución debe hacerse de
la misma manera y en el mismo plazo,
anexándose los medios probatorios
correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones que
no cumplan con los requisitos indicados
serán declaradas inadmisibles,
concediéndose un plazo no mayor de tres
días para subsanar los defectos. Estos
requisitos no se exigen a las absoluciones
realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se
realiza en la audiencia de pruebas,
iniciándose esta por la actuación de las
cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país.
Suspensión legal y judicial.-
Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario.
Artículo 320.- Suspensión legal y judicial.
Se puede declarar suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El Juez a pedido de parte, suspenderá la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que
En el primer párrafo se agrega la conjunción disyuntiva “o” que es la correcta, en vez de la conjunción copulativa “y”.
Se agrega un segundo párrafo, en el que se regula la suspensión en la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en dicho proceso dependa directamente de lo que se va a decidir en otro. Por ejemplo: una tercería o ejecución de garantía
Artículo 320. Suspensión legal y judicial.
Se puede declarar la suspensión del proceso,
de oficio o a pedido de parte, en los casos
previstos legalmente o cuando a criterio del
juez sea necesario.
El juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
deba resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumulados, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.
respecto de una reivindicación o prescripción adquisitiva de dominio.
siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumulados, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.
"Artículo 324.- Formalidad de la conciliación
La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia."
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación
La conciliación se llevara a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. Los jueces, de oficio o a solicitud de parte, podrán citar a una audiencia complementaria de conciliación judicial antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia complementaria fuera a petición de
Se faculta al Juez si lo considera adecuado, para que de oficio o a pedido de parte, pueda convocar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia.
No obstante ello, se recomienda modificar el nombre de audiencia complementaria, ya que el término complementaria significa que se va a completar o perfeccionar algo, en este caso, una audiencia de conciliación previa, la misma que ya no existe en el Código Procesal Civil. Por ello, el norte adecuado debe ser “audiencia de conciliación”.
Artículo 324. Formalidad de la conciliación
La conciliación se lleva a cabo ante un centro
de conciliación elegido por las partes; no
obstante, si ambas lo solicitan, puede el juez
convocarla en cualquier etapa del proceso. El
Juez no es recusable por las manifestaciones
que pudiera formular en esta audiencia.
Los jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
parte y ésta no concurre a la misma, se le aplicará una multa de entre 3 y 6 URP.
(URP).
Medios probatorios en la apelación de sentencias.- Artículo 374.- Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros
legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y, 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Articulo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios; únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios
estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos
expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con autoridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el Superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si
Se elimina la restricción de esta facultad sólo para los procesos abreviados y de conocimiento, con ello se acaba con una distinción que generaba un trato desigual ante la ley, al momento de resolver un caso en justicia.
Articulo 374. Medios probatorios en la
apelación de sentencias.
Las partes o terceros legitimados pueden
ofrecer medios probatorios en el escrito
de formulación de la apelación o en el de
absolución de agravios, únicamente en los
siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios
estén referidos a la ocurrencia de
hechos relevantes para el derecho o
interés discutido, pero acaecidos
después de concluida la etapa de
postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos
expedidos con fecha posterior al inicio del
proceso o que comprobadamente no se
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la Audiencia Respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el Superior es un órgano colegiado.
hayan podido conocer y obtener con
anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la
audiencia respectiva, la que será dirigida por el juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado
Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-
Artículo 377.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar. Dentro de tercero día de notificado
Artículo 377.- Tramite de la apelación sin efecto suspensivo.
La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisará los actuados que deben ser enviados al Superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios. Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede
En el primer párrafo se agrega la posibilidad de que el Superior que va a resolver la apelación propuesta, pueda pedir además de los actuados que se señalen en la resolución que concede el recurso, documentos adicionales que considere necesarios a fin de reducir la posibilidad que el superior tenga la posibilidad de anular por no haberse resuelto sin observar medios probatorios necesarios para resolver en forma adecuada.
Se abre la posibilidad de formar un cuaderno de apelación virtual, con lo que se conseguirá reducir el uso de papel y la pérdida de tiempo en sacar copias. Asimismo, si varias
Artículo 377. Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.
La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior,
considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios.
Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío. Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o
adherirse a la apelación y, de considerarlo pedir al Juez que agregue al cuaderno de la apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el Juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el Juez, agregando el original al expediente principal que elevará en cd y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío. En los casos en que los órganos jurisdiccionales que no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remitirá las fotocopias de las piezas procesales. En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes y/o personas, se formará un solo cuaderno de
partes apelan de una misma resolución, se formará un solo cuaderno. Estos cambios son positivos y son acordes con los principios de economía y celeridad procesal.
El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además
del oficio de remisión firmado por el juez, agregando el original al expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y
dejando constancia de la fecha del envío. En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales.
En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes ó personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad.
Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede
informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
apelación, bajo responsabilidad. Recibido el cuaderno por la instancia que resolverá la apelación, esta a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
específicas contenidas en la resolución apelada.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Principio de la condena en costas y costos.-
Artículo 412.- El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor. "En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial." (*)
Artículo 412.- Principios de la condena en costas y costos.
La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y será de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida será condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en Casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena versará únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganador, la vencida será condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. La parte vencida en un incidente
En el primer párrafo se modifica el término reembolso por el de imposición. En el segundo párrafo se agrega la tramitación del reembolso de las costas y costos en los incidentes.
Artículo 412. Principios de la condena en
costas y costos
La imposición de la condena en costas y
costos no requiere ser demandada y será
de cargo de la parte vencida, salvo
declaración judicial expresa y motivada de la
exoneración.
La condena en costas y costos se establece
por cada instancia, pero si la resolución de
segunda revoca la de primera, la parte
vencida será condenada a reembolsar las
costas y costos de ambas instancias. Este
criterio se aplica también para lo que se
resuelva en casación.
Si en un proceso se han discutido varias
pretensiones, la condena versará
únicamente sobre las que han sido acogidas
para el vencedor.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
deberá reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida será condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. La parte vencida en un incidente deberá reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se consideraran los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realizará al finalizar el proceso.
En los casos en que se hubiera concedido
auxilio judicial a la parte ganadora, la
vencida es condenada a reembolsar las
tasas judiciales al Poder Judicial.
La parte vencida en un incidente debe
reembolsar a la vencedora las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos
de auxilio judicial a la parte ganadora, la
vencida es condenada a reembolsar las
tasas judiciales al Poder Judicial.
La parte vencida en un incidente debe
reembolsar a la vencedora las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos
de auxilio judicial y demás gastos
judiciales incurridos durante su
tramitación. No se considera los
honorarios del abogado. La liquidación
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
correspondiente se realiza al finalizar el
proceso.
Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-
Artículo 414.- El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
Articulo 414.- Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos.
Cuando la parte condenada en costas y costos este conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente. De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regulará la proporción que deberá pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal podrá ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada.
Se establece la posibilidad de eximir, mediante resolución debidamente motivada, a los sujetos procesales del pago de la condena al pago de costas y costos, atendiendo a la conducta procesal de las partes.
Articulo 414. Pluralidad de sujetos y
condena en costas y costos.
Cuando la parte condenada en costas y
costos este conformada por una
pluralidad de sujetos, la condena al pago
los obliga solidariamente.
De manera excepcional, el juez en
resolución debidamente motivada regula
la proporción que debe pagar cada sujeto
procesal atendiendo a la actividad
procesal desplegada. Por el mismo
motivo, un sujeto procesal puede ser
eximido de la condena en costas y costos,
por decisión debidamente fundamentada.
Acuerdo sobre costas y costos.- Artículo 415.- Las partes deben
Articulo 415.- Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la transacción y conciliación
Se precisa que en caso no se haya acordado sobre el reembolso de las costas y costos, se entenderá que
Articulo 415. Acuerdo sobre reembolso de
las costas y costos en la transacción y
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales
Las partes deberán convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no será oponible para quienes no participaron del mismo, quienes se someterán a las reglas generales. De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entenderá que cada parte asumirá las propias.
cada parte asumirá las propias. Con esto se llena un vacío legal o normativo, en los casos de reembolso de costas y costos en las conciliaciones o transacciones.
conciliación
Las partes deben convenir sobre el
reembolso de las costas y costos cuando el
proceso concluye por transacción o
conciliación. Dicho acuerdo no es oponible
para quienes no participan del mismo,
quienes se someten a las reglas generales.
De omitirse el acuerdo sobre el reembolso
de las costas y costos, se entiende que
cada parte asume las propias.
Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-
Artículo 416.- Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del
Artículo 416.- Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono
Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la pretensión, quien se desista será condenado en costas y costos, salvo el pacto en contrario.
Se agrega a la norma la condena al pago de costas y costos para el demandante, en caso el proceso caiga en abandono. Con ello se busca sancionar el desinterés en la continuación del proceso, con ello se desincentivaría la presentación demandas maliciosas, o sin la previsión debida.
Artículo 416. Condena en costas y costos
en el desistimiento y el abandono
Si el proceso concluye por desistimiento, ya
sea del proceso o de la pretensión, quien
se desista es condenado en costas y
costos, salvo pacto en contrario.
El abandono del proceso determina la
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
proceso. El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.
El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del demandante.
condena en costas y costos del demandante.
Liquidación de las costas.-
Artículo 417.- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado. La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
Articulo 417.- Liquidación de las costas.-
Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la parte acreedora tendrá la carga de presentar una liquidación de éstas. La liquidación atenderá a las partidas citadas en el articulo 410 debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. La parte condenada tendrá tres días para observar la liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por
El dictamen pericial ya no será el
único medio probatorio que se
admita en a observación, sino que
ahora se hace referencia a un
medio probatorio idóneo, lo que
amplía la libertad de las partes para
cuestionar la liquidación.
Articulo 417. Liquidación de las costas
Luego de quedar firme la resolución que
impone la condena en costas la parte
acreedora tiene la carga de presentar una
liquidación de éstas.
La liquidación atenderá a las partidas
citadas en el artículo 410 debiendo incorporar
sólo los gastos judiciales realizados y
correspondientes a actuaciones legalmente
autorizadas.
La parte condenada tiene tres días para
observar la liquidación, con medio
probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin
que haya observación, la liquidación es
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable.
tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta la observación, se confiere
traslado a la otra parte por tres días. Con su
absolución o sin ella, el Juez resuelve. La
resolución es apelable sin efecto suspensivo.
Pago de las costas y costos.- Artículo 419.- Las costas y costos
deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales. El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables.
Artículo 419.- Reembolso de las costas y costos.
El reembolso de las costas y costos se exige ante el Juez de la ejecución y se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales.
Se establece que el reembolso de
las costas y costos se exige al Juez
de la ejecución y se fija un plazo de
tres días como máximo para
efectuar el pago, pasado dicho
plazo se generan intereses legales.
En la norma anterior se exigía el
pago al Juez de la demanda y el
Artículo 419. Reembolso de las costas y
costos.
El reembolso de las costas y costos se
exige ante el juez de la ejecución y se
efectúa dentro del tercer día de quedar
firme la resolución que las aprueba.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
pago debía hacerse
inmediatamente.
Vencido el plazo, la falta de pago genera
intereses legales.
Pago de la multa.-
Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación.
Artículo 423.- Pago de multa.
La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devenga intereses legales. El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.
Se establece un plazo de 10 días
para el pago de la multa. El plazo
propuesto resulta excesivo teniendo
en cuenta que en los procesos de
ejecutivos o de ejecución se
otorgan plazos de 03 a 05 días para
el cumplimiento de la obligación,
además en el caso del reembolso
de las costas y cotos se establece
un plazo de 03 días. Se propone,
estando a lo expuesto que se
reduzca el plazo de 10 a 03 días.
Se establece que el cobro de la
multa debe estar a cargo de la
oficina correspondiente, sin
embargo no se especifica cuál es
esta oficina. En consecuencia, no
debe modificarse la norma respecto
al cobro de la multa que debe estar
a cargo del Juez.
Artículo 423. Pago de multa.
La multa debe pagarse inmediatamente
después de impuesta. En caso contrario,
devengan intereses legales.
El juez de la causa requiere al multado del
pago. Si luego de diez días de haber sido
notificado con la resolución
correspondiente no se ha abonado el valor
de la misma, se transfiere la resolución de
multa para su cobro en la oficina
correspondiente, la que dispone de
facultades coactivas.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Requisitos de la demanda.-
Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante en una Casilla de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia o del Colegio de Abogados respectivo, y correo electrónico del abogado patrocinante.
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la
Se añade a la dirección procesal del
demandante que consigne la casilla
de la Central de Notificaciones de la
Corte Superior o del Colegio de
Abogados y el correo electrónico
del abogado patrocinante. Esta
modificación va conforme a la
propuesta de notificaciones
electrónicas que ya se ha
implementado para los procesos
contenciosos administrativos.
Asimismo, se elimina el inciso que
establece como requisito la
consignación de la vía
procedimental. El señalamiento de
la vía procedimental es una
exigencia intrascendente en
atención a que el Juez es quien
debe de establecer la vía por la que
se tramitará el proceso.
Artículo 424. Requisitos de la demanda.
La demanda se presenta por escrito y
contendrá:
1. La designación del juez ante quien
se interpone.
2. El nombre, datos de identidad,
dirección domiciliaria, domicilio
procesal del demandante en una
casilla de la central de
notificaciones de la corte superior
de justicia o del colegio de
abogados respectivo.
3. El nombre y dirección domiciliaria del
representante o apoderado del
demandante, si no puede
comparecer o no comparece por sí
mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del
demandado. Si se ignora esta
última, se expresará esta
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y "11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los
presentación demanda.; 5. El petitorio, que
comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. El ofrecimiento de todos
los medios probatorios; y
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la
circunstancia bajo juramento que se
entenderá prestado con la
presentación de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la
determinación clara y concreta de lo
que se pide.
6. Los hechos en que se funde el
petitorio, expuestos
enumeradamente en forma precisa,
con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del
petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no
pudiera establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los
medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su
representante o de su apoderado
y la del abogado, la cual no será
exigible en los procesos de
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto."
huella digital del demandante analfabeto.
alimentos. El secretario
respectivo certificará la huella
digital del demandante analfabeto.
Anexos de la demanda.- Artículo 425.- A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;
Artículo 425.- Anexos de la demanda A la demanda debe acompañarse:
A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible al momento del documento de identidad del demandante y en su caso del representante.
2. El documento que contiene el poder de iniciar el
Se recomienda que en los incisos 3
y 4 de la propuesta se cambie la
denominación prueba por medios
probatorios o medios de prueba,
toda vez que prueba es ya el
convencimiento a que llega el Juez
sobre el hecho que se busca
acreditar.
Se elimina el requerimiento del
pliego interrogatorio en atención a
la modificación propuesta para el
Artículo 425. Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible al momento del
documento de identidad del
demandante y en su caso, del
representante.
2. El documento que contiene el poder
de iniciar el proceso, cuando se
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
3.La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; “4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;” 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el
proceso, cuando se actué por apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas.
4. La prueba de calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del titulo con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de alguno de ellos, describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar donde se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes
artículo 208, toda vez que la lectura
de los pliegos interrogatorios no
ayudan al esclarecimiento de los
casos.
La redacción del inciso 5, debe
empezar de la siguiente manera: “Si
el demandante no dispusiera de
algún medio probatorio, describirá
su (…)”.
actué por apoderado.
3. Los medios probatorios que
acredite la representación legal del
demandante, si se trata de personas
jurídicas o naturales que no pueden
comparecer por sí mismas.
4. Los medios probatorios de calidad
de heredero, cónyuge, curador de
bienes, administrador de bienes
comunes, albacea o del titulo con
que actúe el demandante, salvo que
tal calidad sea materia de un
conflicto de interes y en el caso del
procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el
demandante no dispusiera de
alguno de algún medio probatorio,
describe su contenido, indicando
con precisión el lugar donde se
encuentran y solicitándo las
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. "7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo." (1)(2)
para su incorporación al proceso.
6. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
medidas pertinentes para su
incorporación al proceso.
6. Copia certificada del acta de
conciliación extrajudicial, en los
procesos judiciales cuya materia se
encuentre sujeta a dicho
procedimiento previo.
Inadmisibilidad de la demanda.- Artículo 426.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En estos casos el Juez ordenará al
Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda
El Juez declarara inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley;
3. El petitorio sea incompleta o impreciso; o
4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En la propuesta se elimina la causal
de incorrecta determinación de la
vía procedimental, en la medida que
también ha sido propuesta su
eliminación como requisito legal en
el artículo 424.
Se agrega como causal de
inadmisibilidad la indebida
acumulación de pretensiones, toda
vez que es un vicio subsanable, por
lo que corresponde su inclusión
como causal de inadmisibilidad.
Artículo 426. Inadmisibilidad de la
demanda
El juez declara inadmisible la demanda
cuando:
1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañan los anexos
exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleta o
impreciso.
4. Contenga una indebida
acumulación de pretensiones.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente .
En estos casos el Juez ordenara al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechazara la demanda y ordenará el archivo del expediente.
En estos casos el juez ordenara al
demandante subsane la omisión o defecto en
un plazo no mayor de diez días. Si el
demandante no cumpliera con lo ordenado a
criterio del juez, este rechaza la demanda y
ordena el archivo del expediente.
Improcedencia de la demanda.- Artículo 427.-
El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
Artículo 427.- Improcedencia de la Demanda
El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. No exista conexión lógica entre los hechos y el
Se elimina como causales de
improcedencia la incompetencia y la
indebida acumulación de
pretensiones. En el primer caso, a
fin de favorecer la tramitación del
proceso es necesario que al advertir
un juez su incompetencia para
conocer de una caso, disponga la
remisión del mismo al Juez que
considere es el competente, con
ello se ahorran costos a los
litigantes y favorece la solución de
las controversias en forma rápida y
económica. En el caso de la
indebida acumulación de
Artículo 427.Improcedencia de la Demanda
El juez declara improcedente la demanda
cuando:
1. El demandante carezca
evidentemente de legitimidad para
obrar.
2. El demandante carezca
manifiestamente de interés para
obrar.
3. Advierta la caducidad del derecho.
4. No exista conexión lógica entre los
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
5. No exista conexión lógica
entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas
petitorio ó; 5. El petitorio fuese jurídica o
físicamente imposible. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limitará a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Si la resolución que declara la
pretensiones, se trata de un vicio o
error que admite subsanación, por
lo que debe ser considerada como
una causal de inadmisibilidad y no
de improcedencia.
Se precisa que cuando la causal de
improcedencia alcance a una o
algunas de las pretensiones, se
dispondrá la declaración de
improcedencia sólo de las que
adolezcan del defecto,
manteniéndose el trámite del
proceso sobre los demás.
hechos y el petitorio ó.
5. El petitorio fuese jurídica o
físicamente imposible.
Si el juez estima que la demanda es
manifiestamente improcedente, la declara así
de plano expresando los fundamentos de su
decisión y devolviendo los anexos. Si el
defecto se refiere a alguna de las
pretensiones, la declaración de
improcedencia se limita a aquellas que
adolezcan del defecto advertido por el
juez.
Si la resolución que declara la improcedencia
fuese apelada, el juez pone en conocimiento
del demandado el recurso interpuesto. La
resolución superior que resuelva en definitiva
la improcedencia, produce efectos para
ambas partes.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
partes.
improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Modificación y ampliación de la demanda.- Artículo 428.- El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que
Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda.
El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del
Se propone la posibilidad de
modificar las pretensiones
planteadas en la demanda siempre
que las nuevas pretensiones se
refieran a la misma controversia
que fue objeto del procedimiento
conciliatorio. Con ello se busca
precisar las posibilidades de
variación de la demanda.
Artículo 428. Modificación y ampliación de
la demanda.
El demandante puede modificar la demanda
antes que ésta sea notificada.
Es posible modificar las pretensiones
planteadas en la demanda, siempre que
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención.
procedimiento conciliatorio. Puede, también ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitara únicamente con un traslado a la otra parte. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula la reconvención.
las nuevas pretensiones se refieran a la
misma controversia que fue objeto del
procedimiento conciliatorio.
Puede también, ampliar la cuantía de lo
pretendido si antes de la sentencia vencieran
nuevos plazos o cuotas originadas en la
misma relación obligacional, siempre que en
la demanda se haya reservado tal derecho.
A este efecto, se consideran comunes a la
ampliación los trámites precedentes y se
tramitará únicamente con traslado a la otra
parte.
Iguales derechos de modificación y
ampliación tiene el demandado que formula
la reconvención.
Efectos de las excepciones.-
Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones
Artículo 451.- Efectos de las excepciones
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna
Se propone que la remisión de los
actuados al Juez que sea
competente debe darse en todos
los casos que se plantee la
Artículo 451. Efectos de las excepciones.
Una vez consentido o ejecutoriado el auto
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: (…) "6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.” (*)
de las excepciones enumeradas en el artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: (…)
1. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el Juez competente continuara con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aún cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50. En los demás casos el Juez deberá proceder a emplazar nuevamente con la demanda.
excepción de incompetencia, salvo
en el caso de la excepción de
incompetencia territorial relativa.
Con ello se favorece la tramitación
del proceso antes que darlo por
concluido y así forzar a los
justiciables a presentar una nueva
demanda lo que les originaría
gastos adicionales y pérdida de
tiempo.
que declara fundada alguna de las
excepciones enumeradas en el Artículo 446,
el cuaderno de excepciones se agrega al
principal y produce los efectos siguientes:
(…)
6. Remitir los actuados al juez que
corresponda, si se trata de la excepción de
incompetencia. En el caso de la excepción
de incompetencia territorial relativa, el juez
competente continúa con el trámite del
proceso en el estado en que este se
encuentre y si lo considera pertinente, aún
cuando la audiencia de pruebas hubiera
ocurrido, puede renovar la actuación de
alguno o de todos los medios probatorios,
atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 50. En los demás casos el juez
debe proceder a emplazar nuevamente
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
con la demanda.
“Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte."
Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Procesal Civil, se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsaran a pedido de parte. Cuando haya hijos menores de edad, tanto al demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evaluará las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la
En las pretensiones de separación
de cuerpos y divorcio ulterior por las
causales comprendidas en los
incisos 1 al 12 del artículo 333 se
propone como requerimiento que
las partes anexen una propuesta
respecto a la tenencia, régimen de
vistas y alimentos, y en base a las
coincidencias en ellas el Juez podrá
emitir su fallo.
Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y
de divorcio por las causales señaladas en los
numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código
Civil, se sujetan al trámite del proceso de
conocimiento, con las particularidades
reguladas en este subcapítulo.
Estos procesos solo se impulsaran a pedido
de parte.
Cuando haya hijos menores de edad, tanto
el demandante como el demandado
deberán anexar a su demanda o
contestación una propuesta respecto a las
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
naturaleza de las pretensiones, podrá citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescente sobre los cuales versará el acuerdo. El Juez evaluara las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomara en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones.
pretensiones de tenencia, régimen de
visitas y alimentos. El juez evalua las
coincidencias entre las propuestas y
atendiendo a la naturaleza de las
pretensiones, puede citar a una audiencia
complementaria conforme lo establece el
artículo 326 del código procesal civil, en la
cual oirá a los niños, niñas y adolescentes
sobre los cuales versa el acuerdo.
El juez evalua las coincidencias entre las
propuestas atendiendo a un criterio de
razonabilidad, asimismo tomara en
consideración la conducta procesal de
aquel que haya frustrado el acto
conciliatorio respecto a dichas
pretensiones.
“Artículo 533.- Fundamento
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la
Artículo 533.- Fundamento
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del
Se propone eliminar el último
párrafo. Dicho supuesto opera en el
caso en que un deudor hipoteque
un bien que ya no es de su
NO SE INCLUYE TEXTO SUSTITUTORIO
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación."
bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor. El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene.
propiedad. En ese caso, si el
adquirente del bien inscribe la
propiedad antes que se constituya
la hipoteca, ésta no podrá ser
inscrita, por lo que en ese supuesto,
no se necesita demandar tercería.
Si la hipoteca se inscribe primero, el
adquirente podría inscribir el bien,
pero con la carga de la hipoteca,
supuesto en el que la tercería no
puede operar. En consecuencia
resulta inútil mantener el segundo
párrafo del artículo 533.
Oportunidad.- Artículo 534.- La tercería de
propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.
Artículo 534.- Oportunidad
La terceria de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor. El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene.
Se agrega la precisión que el Juez
competente para conocer la tercería
es el que conoce el proceso en el
cual se está afectando el derecho
del tercerista. Ello en razón a que
dicho Juez es quien tiene el
conocimiento de los hechos, sabe
del estado y la etapa en la que está
el proceso primigenio y evita la
demora en la tramitación de la
suspensión de ser el caso.
Artículo 534. Oportunidad.
La tercería de propiedad puede interponerse
en cualquier momento antes que se inicie el
remate del bien. La de derecho preferente
antes que se realice el pago al acreedor.
El juez competente es el juez del proceso
en el que se interviene.
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Improcedencias.- Artículo 559.- En este proceso no son procedentes: 1. La reconvención; 2. Los informes sobre hechos; 3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y 4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440.
Artículo 559.- Improcedencias
En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención. 2. Los informes sobre los
hechos
Se propone que en los procesos
sumarísimos sean procedentes el
ofrecimiento de medios probatorios
en segunda instancia y las
disposiciones contenidas en los
artículos 428, 429 y 440 del Código
Procesal Civil, como son la
modificación de la cuantía,
ofrecimiento de medios probatorios
referidos a hechos nuevos después
de la interposición de la demanda, o
el ofrecimiento de medios
probatorios sobre algún
pronunciamiento en la contestación
o reconvención, respecto de hechos
no expuestos en la demanda. Dicha
propuesta es acorde con las
propuestas de modificación
anteriores sobre el ofrecimiento de
los medios probatorios, que son
necesarias para la solución de la
controversia.
Artículo 559.Improcedencias
En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos
Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.
Disposición Complementaria Final
Única.- Vacatio Legis. La presente ley entra en vigencia a los treinta días calendario de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor , se adecuaran a la presente Ley en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dictara las medidas necesarias.
Disposiciones complementarias finales Única. Vacatio legis
La presente ley entra en vigencia a los treinta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano, a excepción del artículo 167, el cual entra en vigencia a los ciento veinte días calendario. Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se adecuan a la presente ley en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias.