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Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal. Señor Presidente: Han sido remitidos para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos las iniciativas legislativas siguientes: - El Proyecto de Ley 1324/2011-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, por el que se propone la Ley de Modernización de las Notificaciones por Edictos. - El Proyecto de Ley 1326/2011-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, por el que se propone la Ley de Celeridad y Modernización Procesal. I. SINTESIS DEL CONTENIDO DE LOS PROYECTOS DE LEY: El Proyecto de Ley 1324/2011-PE, trata de la Ley de Modernización de las notificaciones por Edictos. Debemos señalar que en caso no pueda darse lugar a la notificación valida a alguna de las partes, ya sea porque se trata de personas inciertas o porque se desconoce su domicilio, se debe proceder con la notificación por Edictos, los que son publicados en dos diarios uno el oficial “El Peruano” y otro de mayor circulación en dos distintos casos. 1 La notificación por Edictos ha devenido en ineficiente por su alto costo y baja oportunidad de lectura, en necesaria relación 1 Exposición de Motivos del P.L. 1324/2011-PE

Señor Presidente Proyecto de Ley 1324/2011-PE, presentado ... · por el que se solicita opinión al Dr. Juan Monroy Gálvez. - Oficio N° 0135-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre

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Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Señor Presidente:

Han sido remitidos para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos

Humanos las iniciativas legislativas siguientes:

- El Proyecto de Ley 1324/2011-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, por el

que se propone la Ley de Modernización de las Notificaciones por Edictos.

- El Proyecto de Ley 1326/2011-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, por el

que se propone la Ley de Celeridad y Modernización Procesal.

I. SINTESIS DEL CONTENIDO DE LOS PROYECTOS DE LEY:

El Proyecto de Ley 1324/2011-PE, trata de la Ley de Modernización de las

notificaciones por Edictos.

Debemos señalar que en caso no pueda darse lugar a la notificación valida a

alguna de las partes, ya sea porque se trata de personas inciertas o porque se

desconoce su domicilio, se debe proceder con la notificación por Edictos, los que

son publicados en dos diarios uno el oficial “El Peruano” y otro de mayor

circulación en dos distintos casos.1 La notificación por Edictos ha devenido en

ineficiente por su alto costo y baja oportunidad de lectura, en necesaria relación

1 Exposición de Motivos del P.L. 1324/2011-PE

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

con la eficacia de la notificación en relación al nivel de lectura del Diario Oficial El

Peruano.

El Proyecto de Ley pretende modificar la legislación vigente en materia procesal,

a fin de simplificar y reducir los costos de las notificaciones por Edictos,

señalando los hechos en los cuales la publicación de estos Edictos pueda ser

realizada por el Portal Web del Poder Judicial.2

El Proyecto de Ley 1326/20112-PE, mediante Oficio N°171-2012-PR suscrito

por el Presidente de la Republica Ollanta Humala Tasso de fecha 11 de Julio de

2012, presenta el Proyecto de Ley de Celeridad y Modernización Procesal.

Este proyecto de ley busco identificar las normas que generan los problemas

prácticos, de forma que su modificatoria permita dar celeridad y eficacia a los

procesos. Del mismo modo quien propone este proyecto considera que debe

encaminarse dentro de normas que aseguren su eficiencia y eficacia, por lo que

resulta necesario simplificar algunos procedimientos y formalidades que pueden

ser reemplazados, incluso con elementos que proporcione la tecnología, sin que

se afecte el debido proceso.3

II. OPINIONES

2.1 OPINIONES E INFORMACIÓN SOLICITADA SOBRE LOS

PROYECTOS DE LEY 1324/2012-PE Y 1326/2012-PE

2 Exposición de Motivos del P.L. 1324/2011-PE

3 Exposición de Motivos del P.L. 1326/2011-PE

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

- Oficio N° 0089-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor José Antonio Peláez Bardales,

Fiscal de la Nación.

- Oficio N° 0090-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Eduardo Vega Luna, Defensor del

Pueblo.

- Oficio N° 0091-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión a la Dra. Eda Adriana Rivas Franchini,

Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

- Oficio N° 0089-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor José Antonio Peláez Bardales,

Fiscal de la Nación.

- Oficio N° 0092-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor José Antonio Peláez Bardales,

Fiscal de la Nación.

- Oficio N° 0093-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Eduardo Vega Luna, Defensor del

Pueblo.

- Oficio N° 0088-2012-2013-CJDH-CR de fecha 10 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Dr. Cesar San Martin Castro, Presidente

del Poder Judicial

- Oficio N° 0119-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión a la Raúl Chanamé Orbe, Decano del

Colegio de Abogados de Lima.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

- Oficio N° 0120-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Dr. Dante Ludwig Apolin Meza.

- Oficio N° 0122-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión a la Dra. Ana Maria Arrarte Arrisnabarreta.

- Oficio N° 0121-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión a Doctora Eugenia Maria Ariana Deho.

- Oficio N° 0123-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Dr. Juan Luis Avendaño Valdez.

- Oficio N° 0124-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Dr. Jorge Isaías Carrión Lugo.

- Oficio N° 0125-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Hugo Cavero Ruiz.

- Oficio N° 0126-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Héctor Lama More.

- Oficio N° 0127-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión a la Doctora. Marianella Ledesma Narváez.

- Oficio N° 128-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Dr. Bruno Marchese.

- Oficio N° 0129-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Rolando Martell Chang.

- Oficio N° 0130-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Carlos Alberto Matheus Lopez.

- Oficio N° 0131-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Mauricio Raffo La Rosa.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

- Oficio N° 0132-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Dr. Fernando Meléndez Fernandez

- Oficio N° 0133-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Dr. Nelson Ramirez Jiménez

- Oficio N° 0134-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Dr. Juan Monroy Gálvez.

- Oficio N° 0135-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Juan Eulogio Morales Godo.

- Oficio N° 0136-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor. Enrique Palacios Pareja.

- Oficio N° 0137-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión Giovanni Priori Posada.

- Oficio N° 0138-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Enrique Ghersi Silva

- Oficio N° 0139-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Adrián Simmons Pino.

- Oficio N° 0140-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor José Tam.

- Oficio N° 0141-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Javier Villa García Vargas.

- Oficio N° 0142-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Cesar San Martin Castro.

Presidente del Poder Judicial

- Oficio N° 0143-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor José Antonio Peláez Bardales.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

- Oficio N° 0144-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión al Doctor Eduardo Vega Luna Defensor del

Pueblo.

- Oficio N° 0145-2012-2013-CJDH-CR de fecha 12 de Setiembre de 2012,

por el que se solicita opinión a la Doctora Adriana Rivas Franchini

Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

2.2. OPINIONES E INFORMACIÓN RECIBIDA EN RELACION A LOS

PROYECTOS DE LEY 1324/2011-PE Y 1326-PE

Respecto de los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, se han recibido

las opiniones siguientes:

- La Fiscalía de la Nación mediante Oficio 38021-2014-MP-FN-SEGPN de

fecha 28 de Febrero de 2014, suscrito por el señor Eduardo Vladimir Cueva

Poma, Secretario General de la Fiscalía de la Nación, remite el Oficio Circular

18570-2012-PJFSDJL-MP-FN suscrito por la Dra. Ana Maria Navarro

Plasencia, en el cual se manifiesta que con el presente Código Procesal Civil

a diferencia del anterior Código de Procedimientos Civiles, el Ministerio

Público sólo tiene participación en determinados procesos como parte (en los

juicios de divorcio) y dictaminador (en los casos de prescripción adquisitiva).

Asimismo, indica que en la Responsabilidad Civil de los Jueces, antes de

proveerse la demanda, el Ministerio Publico debe emitir dictamen sobre la

procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad, siendo

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

apelable con efecto suspensivo la resolución que declara improcedente la

demanda.

Con relación a la declaratoria de incompetencia señalada en el artículo 35, se

señala que esta no podría ser sancionada con la nulidad de todo lo actuado y la

consecuente conclusión del proceso, ya que el efecto de la incompetencia, sería

el de la remisión al Juzgado que se considere competente, en los casos en los

que esta sea declarada de oficio o a través de la excepción correspondiente.

De otro lado, expresa que para que surjan los efectos pretendidos por el proyecto

de eliminar la declaratoria de nulidad y de conclusión del proceso, se plantea la

modificación de la primera parte del artículo 451.5 del Código Procesal Civil, que

mantiene como consecuencia del amparo de una excepción de incompetencia, la

anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso, si entre otras, se

declara fundada la citada excepción.

Como medida necesaria para el tema de competencia se propone el

establecimiento de un límite en el tiempo del proceso para declarar la

incompetencia de oficio, así podría pensarse que tal facultad solo puede

efectuarse hasta la etapa del saneamiento y luego de transcurrida tal etapa

quedar prohibida dicha declaratoria, debiendo continuarse con la tramitación del

proceso más aún si las partes no han cuestionado la competencia del Juez.

En igual sentido, se propone incluir un procedimiento que debe seguirse en caso

de competencia negativa, esto en razón que el Juez al cual se le ha remitido la

causa por considerarlo competente, también considere que es incompetente para

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

conocer de tal proceso, por lo que puede establecerse que para tales supuestos,

el expediente debe ser elevado al Superior para que dirima tal conflicto

competencial.

De igual manera, a la modificatoria del artículo 50.6 del Código Procesal Civil, se

plantea la corrección en los deberes de los jueces en el proceso, señalados en la

propuesta legislativa, debiéndose restituir el respeto al principio de congruencia.

En lo referido a la pretendida modificatoria del artículo 157 del Código Procesal

Civil, se plantea especificar en la propuesta legislativa, algunos decretos que

corresponden al otorgamiento de derechos como el contemplado en el tercer y

cuarto párrafo del artículo 373 del Código Procesal Civil, el cual confiere traslado

a la otra parte del escrito de apelación, así como la posibilidad de adherirse a la

apelación.

Se muestra disconformidad, a la pretendida modificatoria del artículo 200 del

Código Procesal Civil, debido a que podría generar confusiones y crear

distorsiones en aquellos casos en los que, si bien no se acredita la pretensión,

existen medios probatorios que sí han acreditado un hecho, pero que por el

consiguiente rechazo de la demanda o reconvención, puede generarse la

confusión de creer que tal prueba tampoco resulte ser verdadera y ser valorada

en otro proceso, lo cual estaría generando un contrasentido con la propia

realidad, y, en relación a la prueba extemporánea, el Juez atendiendo a la

necesidad de encontrar la verdad legal, está obligado a admitir los medios

probatorios documentales de fecha cierta que surjan en fecha posterior al plazo

probatorio, o que no hayan sido posible adquirirlos oportunamente.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Si bien se asiente la modificación de lo referido a la determinación de las costas,

señaladas en el artículo 412, se plantea la precisión de la exclusión de los costos

del proceso, ya que el Juez debe ordenar el pago del monto de los honorarios

que el vencedor hubiere efectuado con su abogado en forma objetiva, por

consiguiente las partes deben acreditar los extremos del contrato de honorarios

que el vencedor hubiere efectuado con su abogado en forma objetiva, por

consiguiente las partes deben acreditar los extremos del contrato de honorarios

en la demanda y/o contestación y/o apersonamiento y/o adeudo.

Finalmente, respecto al artículo 536 del Código Procesal Civil, se manifiesta a

favor de suspender el remate bajo responsabilidad del juez, con la sola

interposición de la tercería, fundada en documentos de fecha cierta con la

respectiva garantía. Si los documentos presentados por el tercerista son falsos, el

Juez remite copias al Fiscal para la formalización de la denuncia respectiva.

Siguiendo con lo anterior esta medida evitaría la corrupción que muchas veces

se sucede en la práctica judicial.

- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) mediante el Oficio

606-2012-JUS-DM de fecha 17 de setiembre de 2012, suscrito por la Ministra

Eda Rivas Franchini, remite copia del Informe N 237- 2012-JUS/AT emitido

por el doctor Jorge Pando Vílchez, jefe del gabinete de asesores del Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos, en el cual se manifiesta su conformidad al

proyecto remitido, por tratarse de un proyecto de ley propuesto por el Poder

Ejecutivo a iniciativa de este sector.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

- La Defensoría del Pueblo mediante Oficio 0064-2014-DP de fecha 28 de

Febrero de 2014 suscrito por Claudia Del Pozo Goicochea, primera adjunta

encargada del Despacho del Defensor del Pueblo, donde manifiesta que la

temática que motiva el citado proyecto de ley se encuentra fuera del ámbito de

las actuales líneas de trabajo institucional razón por la cual no es posible

atender a la solicitud de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del

Congreso, en esta oportunidad.

- El doctor Enrique Palacios Pareja, mediante carta s/n de fecha 24 de

setiembre de 2012 en al cual se manifiesta que:

En relación a las modificaciones de los artículos 35, 427 y 451 del Código

Procesal Civil; el especialista no muestra conformidad con la

incorporación del último párrafo del artículo 35, debido a que el Juez solo

puede hacerlo cuando se declare liminarmente incompetente.

Respecto a La Ley 28544 que modificó el inciso 6 del artículo 451 del

Código Procesal Civil, manifiesta su crítica por su inconstitucionalidad,

debido a que éste otorgó validez a todo lo actuado ante un Juez

incompetente, obligando al demandado a litigar sobre el fondo ante un

Juez incompetente, violando así frontalmente su derecho al Juez Natural

predeterminado por la ley mediante reglas de competencia y por lo tanto,

su derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva.

De igual forma, expresa que la incompetencia debería tener como

consecuencia la improcedencia de la demanda y la conclusión del

proceso, en todos los casos. Sin embargo, si como consecuencia de la

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

declaración de incompetencia se quiere crear el efecto de remitir lo

actuado al Juez competente, deberá disponerse que este – en todos los

casos – emplace nuevamente con la demanda a los demandados y,

además, regular los eventuales conflictos negativos de competencia.

Para el artículo 85 sugiere que se precise “2. Cuando las pretensiones

sean de competencia de jueces distintos en razón del grado, en cuyo

caso…. “La solución que propone el texto es aplicable solo a ese

supuesto, lo que conviene precisar.

En el artículo 200 propone agregar lo que se indica en negritas: “Si la

parte no acredita con medios probatorios o con sucedáneos de estos

los hechos que ha afirmado “puede haber casos en que no haya prueba

directa, sino indicios o presunciones suficientes para declarar la

fundabilidad de la demanda.”

Respecto al último párrafo del artículo 301 plantea se precise que la

actuación del medio probatorio, mientras se resuelve su eficacia, es sólo

aplicable para el caso de tachas. Ello porque en las oposiciones lo que se

busca es evitar la actuación del medio probatorio y aunque resulte obvio,

mientras ello se resuelve no tiene sentido que se actué el medio de

prueba un aunque ello resulte obvio, mientras ello se resuelve no tiene

sentido que se actúe el medio de prueba pues la oposición pues la

oposición carecería ya de interés.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Con el artículo 458 se propone que el supuesto de la rebeldía no sea la

no contestación de la demanda, sino la incomparecencia. Es decir que

aquel demandado se apersona pero no contesta la demanda, no es

declarado rebelde, no es declarado rebelde. Se está permitiendo que el

demandado incumpla la carga de contestar a la demanda, sin ninguna

consecuencia. Es de la opinión que la no contestación debe seguir siendo

el presupuesto de la rebeldía. No veo que esta propuesta aporte a la

celeridad y modernización del proceso.

- El doctor Oscar Fernando Massey Samaniego, mediante carta s/n de fecha

11 de octubre de 2012 en al cual se manifiesta que:

De acuerdo a lo que estable el Código Procesal Civil, se debe proveer los

escritos por estricto orden de ingreso a mesa de partes y no a despacho

para lo cual plantea la modificación del numeral 3 del artículo 50 del

Código Procesal Civil, con el propósito de rescatar la cultura de la

igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y en particular ante el Poder

Judicial (lo que en atención de sus casos se refiere), al ejercer de manera

efectiva el Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva.

- Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los

Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE.

Asistieron a dicha reunión:

o José Álvaro Quiroga León (Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos)

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

o Cecilia Chumbe (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)

o Héctor Lama ( Poder Judicial)

o Rolando Martel ( Poder Judicial)

o Bruno Marchese

o Benjamín Morón

o Hugo Cavero Ruiz.

o Carlos Alberto Matheus López.

o Fernando Meléndez Fernandez.

o Eugenia Maria Ariano Deho.

Se realizaron aportes en relación a los proyectos de ley materia de este

dictamen.

- Por correo electrónico de fecha 10 de Abril de 2014 la Secretaria Técnica

de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, Joanna Soto Barzola

remite el Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326

referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal para su

respectivo análisis y actualización del dictamen que está en la Agenda de

la sesión del 15.04.14.

- Con fecha 08 de Mayo de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la

Republica por Oficio 2419-2014-P-PJ remite el Informe 084-2014-GA-P-

PJ, que contiene la opinión institucional solicitada con respecto a los

Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1324/2011-PE que propone

modificaciones al Código Procesal Civil.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

III. CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS:

En el Proyecto de Ley 1324/2011-PE, se propone establecer un sistema

moderno de publicación de las notificaciones por edictos desarrollados en los

procesos judiciales tramitados al amparo del Texto Único Ordenado del Código

Procesal Civil, señalándose que en caso no pueda darse lugar a la notificación

valida a alguna de las partes, ya sea porque se trata de personas inciertas o

porque se desconoce su domicilio y siendo el propósito el simplificar y reducir los

costos de las notificaciones, se debe proceder con la notificación por Edictos, los

que son publicados en dos diarios, uno de ellos el oficial y otro de mayor

circulación, indicándose los hechos en los cuales la publicación de estos Edictos

pueda ser realizada por el Portal Web del Poder Judicial.

El Proyecto de Ley 1326/20112-PE, busca proponer herramientas de mayor

celeridad al proceso civil y, a la vez, modernizar algunos de sus requisitos y

formalidades, a través de la modificación de los artículos del Código Procesal

Civil, con la finalidad de mejorar el desarrollo de los procesos judiciales.

III. MARCO NORMATIVO

Legislación Nacional

- Código Procesal Civil

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

IV. ANALISIS DE LOS PROYECTOS DE LEY 1324/2011-PE Y 1326/2011-

PE:

De los Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326 /2011-PE:

El proyecto de ley es el resultado del trabajo de identificación de aquellas

normas que generan demora o ineficacia los problemas prácticos de

forma que su modificatoria permita dar celeridad y eficacia a los procesos.

4

Dentro de los problemas que se presentan en el desarrollo del proceso

judicial es la existencia de casos en los que las demandas son

rechazadas de manera liminar y que podrían haber sido admitidas al

levantarse la observación.5

Marianella Ledesma Narvaez en Comentarios al Código Procesal Civil

expresa que: “La competencia es un presupuesto necesario a contemplar

para la validez de una relación procesal. Ella es materia de examen por

las partes y por el propio juez”6

En algunos ocasiones el ejercicio del derecho constitucional a la crítica de

las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139°, numeral 20 de la

Constitución Política del Perú, permitió detectar resoluciones que si bien

se han expedido respetando el principio de “jerarquía de normas”, no

siempre han resultado compatibles con el principio de competencia

4 Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley

1324/2011-PE y 1326/2011-PE.

5 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE

6 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 114

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

funcional establecido por la Constitución, ni a la reserva de ley orgánica,

establecida por los artículos 66 y 106 de la Constitución, 7 entre otros

afectándose adicionalmente el artículo 38 de la Constitución, conforme al

cual, todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender el

ordenamiento jurídico del país. El Dr. Lama More señalo en la mesa

técnica de trabajo del 21 de Setiembre de 2012 que debía especificarse la

declaración de incompetencia de oficio por parte de los jueces aporte que

fue recogido en la norma. Por su parte Eugenia Maria Ariano Deho,

comento que debía restituirse la vigencia del anterior artículo 36 del

Código Procesal Civil aporte tomado por esta Comisión.8

La institución regulada por el artículo 108 de acuerdo a lo que advierte

Juan Monroy citado por Marianella Ledesma Narvaez, esta institución no

forma parte ni es una variante de la intervención de terceros en el

proceso, sin embargo se incorporo en la medida que supone la presencia

de una persona distinta en el proceso después de la notificación de la

demanda.9 Ledesma Narváez expresa que se entiende por sucesión

procesal a la mutación de los aportes en un proceso pendiente fundado

en quien ingres adquiere titularidad del derecho material a un titulo

oneroso gratuito.10

7 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 8 Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE.

9 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta

Jurídica pp. 267 10

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Junio 2011. Tomo I.

Gaceta Jurídica pp. 267.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

En el tema de la Sucesión Procesal del artículo 108 actual no define de

manera especifica el cómo deben actuar los jueces, en estos casos, pues

son los sucesores los que deben comparecer, de lo contrario el

magistrado deberá designar un curador procesal a fin de evitar, que en

estos supuestos den lugar a demoras y otros que colisionen con el trámite

oportuno y de acuerdo a ley en el proceso. El Poder Judicial propone en

el proyecto que el Juez pueda nombrar al curador de oficio, lo cual podría

afectar, en el caso de que el demandante sea quien tenga que solicitar la

designación, el derecho a la libertad de la parte de elegir si continúa con

el trámite del proceso o no; en este caso sería el Juez el que decida a

continuación el proceso, tal vez en contra de la voluntad del demandante.

En este caso se propone que el nombramiento sea de oficio, solo en el

caso que quien no haya perdido la titularidad del derecho o haya devenido

en incapaz, sea el demandado. Guardamos coincidencias con el Poder

Judicial en este punto.11

La doctora Ledesma Narvaez expresa que los oficios son comunicaciones

escritas a los órganos judiciales y a los funcionarios públicos que no sean

parte de él, suscritos según los casos, por los jueces o por los secretarios

de manera excepcional. 12

Actualmente el proceso judicial mantiene diversos actos formales que en

la actualidad responden a varios elementos y factores tradicionales por

11

Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 12

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 342

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

cuanto contribuyen con la demora y no van de la mano con nuestra actual

tecnología. Es innecesario que la comunicación entre jueces se realice

mediante oficios, cuando puede realizarse a través de un correo

electrónico con dominio oficial que puede y debe ser utilizado para el

cumplimiento de sus funciones. De tal manera que la comunicación entre

jueces se lleve a cabo vía correo electrónico. En el Poder Judicial existe

el sistema denominado Novell - Group Wise por el que la mayoría de los

Jueces poseen correo electrónico. Con esta modificación se reducirán

costos y tiempo. Concordamos con esta modificación.13

La demora por parte de la Central de Notificaciones para devolver las

constancias de notificación genera innecesariamente la dilación en los

procesos habida cuenta que el Juez para resolverlos debe tener certeza

que las partes fueron notificadas con sus decisiones a efectos de no

vulnerar el derecho a la defensa. Ledesma Narvaez señala que la

notificación por cedula es un acto judicial realizado en el domicilio de las

partes o de sus representantes legales y es practicada por un auxiliar de

justicia, llamado notificador, mediante el cual se pone en conocimiento de

la resolución judicial para puedan hacer valer su defensa y tener un punto

de referencia en el computo de los plazos procesales.14 El artículo 121

del Código Procesal Civil nos define los actos procesales del Juez,

decretos, autos y sentencias, no todos los decretos que son resoluciones

de mero trámite importan la necesidad de que esta sea notificada por

13

Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 14

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 355

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

cedula, es en ese sentido que solo los decretos que establecen plazos

deban notificarse usando este instrumento judicial. Concordamos con la

posición del Poder Judicial en este punto.15 A través del dictamen

aprobado sobre notificaciones electrónicas Proyecto de Ley 1600/2011-PJ

se busca regular este a través de la casilla judicial electrónica razones por

las cuales no se toma este punto en el texto sustitutorio.

El Código Procesal Civil debe contener normas que establezcan

lineamientos para el desarrollo de los diversos procesos, las cuales no

deben basarse en aspectos de carácter operativo, como es el determinar

la forma y contenido de la cedula de notificación, ya que por tratarse de un

elemento administrativo y técnico podría sufrir variación en el tiempo para

adecuarse a los nuevos requerimientos del proceso, al fijarse el formato a

ser utilizado como cedula de notificación, ya no resulta necesario ni

corresponde que en el cuerpo normativo se enumeren los distintos

elementos que contendrá. El Poder Judicial a través del Consejo Ejecutivo

normara el contenido de este formato. Del mismo modo el Ejecutivo

propone continuar progresivamente con las notificaciones por vía

electrónica, proyecto de ley que ha sido priorizado en la Comisión de

Justicia y Derechos Humanos. De este modo se acoge lo señalado por el

Poder Judicial y propone que sea redactado de la siguiente forma:

La cédula se entregará únicamente en la casilla física correspondiente del

abogado patrocinante en la Oficina de Casillas Judiciales del distrito

15

Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Judicial o del Colegio de Abogados respectivo. Para este efecto, el

abogado patrocinante, deberá contar con la casilla respectiva.

Del mismo modo Ledesma Narvaez, expresa que el Edicto es el

mandamiento que por orden del Juez competente se inserta en

publicaciones privadas y boletines oficiales o se fija en lugares públicos,

para citar a una persona determinada o indeterminada o de domicilio

ignorado o para comunicarle una resolución que le pueda interesar.16 El

Poder Judicial ha planteado la publicación en el portal web del Poder

Judicial y de no ser posible en los diarios de mayor circulación. No exigir

la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” pues en la práctica, el

número de lectores del diario oficial es reducido). Buscar el objetivo de

tener el mayor alcance de la publicación, ya que desde cualquier parte

del mundo podrán apreciarse las publicaciones y reducir los costos

eliminándose de esta manera barreras para la administración de justicia.

Así de esta manera acogemos las modificaciones propuestas para el

artículo 167 del Código Procesal Civil.17

Es posible garantizar la posibilidad que se actúen medios probatorios

incluso a nivel de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia,

siempre que se garantice que las partes puedan ejercer su derecho a la

contradicción. En estos casos se estima posible permitir que se ejerza

ante el mismo órgano, un tipo de recurso de reconsideración. El Poder

Judicial busca garantizar el contradictorio en segunda instancia. En

16

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Junio 2011. Gaceta

Jurídica pp. 372 17

Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

relación a eso es que se toma la propuesta del Poder Judicial para este

artículo.18

El principio dispositivo ha sufrido una variación en materia probatoria.

Tradicionalmente se sostenía que la decisión debía, basarse única y

exclusivamente, en los medios de convicción aportados por las partes,

habida cuenta que el Juez carecía de poderes para disponer

oficiosamente de la práctica de pruebas.19

En Comentarios al Código Procesal Civil, Ledesma Narváez expresa; “La

carga de la prueba la tiene tanto el demandante como el demandado en

función de los hechos que afirma. “Lo que se debe probar son los hechos

que sustentan la pretensión”20 si se cumple con esa condición. la

demanda será amparada. Un derecho no es nada sin la prueba del hecho

material que se deriva. En sentido amplio, probar es establecer la

exactitud de una proposición cualquiera en sentido judicial, probar es

establecer es someter al Juez (que conoce el proceso) elementos de

convicción propios para confirmar un hecho alegado por una parte y

negado por la otra.21 Couture citado por Ledesma Narvaez22 señala que

18

Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 19

Tomado de Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 441 20

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 468 21

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 468 22

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 468

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

es un método jurídico de verificación de las proposiciones de las partes.

23”

El problema se origina porque el texto del artículo 200 del C.P.C. parte de

considerar que la carga de la prueba le corresponde solo al demandante.

En ese sentido el Poder Ejecutivo ha buscado establecer una regla

general aplicable al no cumplimiento de la carga de la prueba de cualquier

de las dos partes, para que tal situación este clara, evitando

interpretaciones que perjudiquen a alguna de las partes. El Poder Judicial

señala que se puede generar una interpretación abierta y extensiva que

traería como consecuencia la desestimación de la demanda o

contestación por hechos ajenos a los que sustentan la pretensión. El

Poder Judicial desestima esta modificación. 24

El artículo 204 actualmente expresa como rige el principio de oralidad lo

que permite que los actos procesales se realicen a viva voz, en

audiencias que luego requieren se plasmen en un documento25 Un

elemento importante que debe hacer referencia el acta, es dejar

constancia que la audiencia se ha realizado de manera publica, salvo las

circunstancias que justifiquen que sea privada.26

23

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 468 24

Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 25

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 484 26

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 484

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

La propuesta plantea como obligatorio el registro en audio y video de las

audiencias de pruebas, lo cual se incluirá en el expediente y se entregara

copia a cada una de las partes. Debido a que los interrogatorios se hacen

con preguntas elaboradas meses antes estos no son capaces de obtener

la información requerida, en tanto se limita con la transcripción la eficacia

de las declaraciones. De ahí que el interrogatorio deberá realizarse en el

momento por los abogados. En la regulación de la libertad del

interrogatorio.

De la misma manera Ledesma Narváez expresa: “La norma regula el

honorario del perito a su labor realizada”27 (…) La producción y pago de la

prueba pericial es asumida por cuenta de cada parte que ofreció la prueba

y para cada perito.” 28Y reseña de la misma manera en su libro lo que

propone el Proyecto de Ley del Ejecutivo. “Uno de los vacios que

presenta el CPC es el referido a la oportunidad del pago que tiene la parte

que ha ofrecido la pericia. Usualmente los jueces la admiten y ordena

ejecutar la pericia, sin otorga un plazo previo al oferente para que empoce

el honorario del perito generando con ello la dilación del proceso hasta

cuando la parte requerida para el pago del honorario tenga la buena

voluntad de cumplir con ella.”29

27

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 595 28

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 595 29

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 595

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

El Código Procesal Civil no determina un criterio único objetivo para el

señalamiento de los honorarios profesionales de los peritos, únicamente

señala que estos serán fijados por el Juez pero no se brinda los

lineamientos técnicos para tal determinación por lo cual se dan distintos

casos de pagos de honorarios diferenciados en procesos que podrían ser

similares. Se propone que los honorarios profesionales de los peritos sean

fijados en base a la tabla de los honorarios de los Colegios Profesionales

respectivos, lo que permitirá uniformar los mismos. Si el pago del

honorario de la pericia es incumplido el Juez podrá ordenar la

prescindencia del medio probatorio a fin de que se cumpla el pago salvo

que la otra parte se ofrezca voluntariamente a asumir dicho pago para la

admisión de la pericia. Se plantea que ante el caso de que una de las

partes no cumpla con el requerimiento, cuando son requeridas ambas

partes para el pago del honorario del perito este incumplimiento no puede

originar perjuicio a la otra parte ni retrasar el desarrollo del proceso, por

ello se plantea que una de las partes pueda asumir el pago total de los

honorarios requeridos, con cargo a exigir la repetición posteriormente, ya

sea mediante el señalamiento de costas o inclusive a través de medida

cautelar.

En las cuestiones probatorias Ledesma Narváez refiere que la

impugnación procesal puede ser recursiva, impugnatoria, o remedial.30

Los remedios están referidos al vicio, que puede incurrir el Juez, motu

propio o hacerlo incurrir la parte. La tacha y la oposición son medios de

30

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011.

Gaceta Jurídica pp. 646

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

impugnación remedial, que buscan cuestionar la eficacia probatoria del

medio de prueba postulado.31

El Poder Ejecutivo propone que en las cuestiones probatorias no se

cumpla con un requisito subsanable, se debe conceder el plazo para

hacerlo, dejando de lado, con ello la rígida sanción establecida por la

norma procesal de rechazar liminarmente la tacha u oposición.

En el artículo 301 el Poder Judicial propone sustituir la palabra prueba por

“medio probatorio” o “medio de prueba”.32

El artículo 320 del Código Procesal Civil actualmente como lo señala

Ledesma Narváez son situaciones que se consideran pueden hacer

peligrar el éxito del proceso por lo cual es atendible que se suspenda el

proceso hasta que se pueda despejar tales inconvenientes o trabas, entre

ellos cita los casos del llamamiento por fraude o colusión, el tramite de la

inhibitoria y las tercerías.33

Cuando exista relación entre lo discutido entre uno o más procesos se

tiene tanta relación con lo resuelto que uno puede influir en lo resuelto por

otro, lo que genera la posibilidad de sentencias contradictorias. En ese

caso se suspenden los procesos por prejudicialidad a fin de no dilatar la

extensión del trámite de los mismos se propone que el proceso que

31

Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 643 32 El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 33 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 676

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

dependa de lo que se vaya a decidir en otro se suspenda pero solo si

llega al momento del dictado de la sentencia.34

El Poder Judicial plantea en el primer párrafo agregar la conjunción

disyuntiva “o” que es la correcta, en vez de la conjunción copulativa “y”.

Ademas propone redactar un segundo párrafo, en el que se regula la

suspensión en la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la

pretensión planteada en dicho proceso dependa directamente de lo que

se va a decidir en otro. Por ejemplo: una tercería o ejecución de garantía

respecto de una reivindicación o prescripción adquisitiva de dominio.35

La intervención del Juez en la dirección del conciliatorio es un tema

polémico hasta hoy en la doctrina. Se dice que dicha tarea debe ser

asignada a un conciliador y no al Juzgador. Este conciliador, ajeno al juez

tradicional, debe ser un funcionario preparado para ese fin, excluyendo al

Juez en la tarea conciliatoria o interviniendo al lado del juez, quien será el

quien prepare y proponga a las partes la solución al conflicto. 36 Gozaini

citado por Ledesma Narvaez considera que es saludable el rol dual que

asume el juez frente al conflicto judicializado. Señala la presencia del juez

en la audiencia significa contar con sensibilidades distintas en el ánimo de

los participes, por cuanto coincide un elemento de prudencia y consejo

que sin generar prejuzgamiento, permite conocer cierta postura ante los

hechos que afronta. En dichos términos radica el justo camino para la

34

Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 35 El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el dictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 36 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 690

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

conciliación; ser un acto poder para el Juzgador y un derecho

absolutamente dispositivo para las partes.3738

La modificación del artículo 324 permite al magistrado de manera

expresa, ordenar una audiencia de conciliación antes de la expedición de

la sentencia a fin de tener más formas de poder solucionar una

controversia, la propuesta incluye una formula destinada a evitar que esa

opción sea usada con fines dilatorios.39

El Poder Judicial propone que se faculta al Juez si lo considera

adecuado, para que de oficio o a pedido de parte, pueda convocar a una

audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, y además

recomienda modificar el nombre de audiencia complementaria, ya que el

término complementaria significa que se va a completar o perfeccionar

algo, en este caso, una audiencia de conciliación previa, la misma que ya

no existe en el Código Procesal Civil. Por ello, el nombre adecuado debe

ser “audiencia de conciliación”. 40

En los procesos sumarísimos y de ejecución no se pueden incorporar

medios probatorios lo que responde a un esquema de celeridad que en la

práctica no existe y que deviene en desventaja injustificada para las

causas tramitadas en estas vías. El Poder Judicial propone que se elimine

37 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 690 38 Gozaini Osvaldo “La conciliación en el Código Procesal Civil, teoría y técnica, en Revista Peruana de Derecho Procesal.”T1 Lima, Marzo 1998, p 407. 39 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 40 El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

la restricción de esta facultad sólo para los procesos abreviados y de

conocimiento, pues con ello se acaba con una distinción que generaba un

trato desigual ante la ley, al momento de resolver un caso en justicia. De

ahí se incluye eliminar la prohibición de incorporar medios probatorios

sobre hechos nuevos en procesos sumarísimos.4142

Actualmente como lo señala Ledesma Narváez la norma dispone que el

auxiliar jurisdiccional remita por facsímil u otro medio, copia completa y

legible de las piezas indicadas por el Juez para la formación del cuaderno

de apelación, para lo cual se establece plazos breves para ello, esto es,

cinco días antes de notificado el concesorio, bajo responsabilidad.43

Las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo pueden ser remitidas

con copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez al

momento de dictar el concesorio de la apelación, además del oficio

firmado por este último. Sin copias legibles ni completas muchas veces el

Superior devuelve el cuaderno para su conformación correcta. Es así que

se modifica para que el Superior solicite los documentos que considere

necesarios para tal efecto, sin enervar la facultad que tiene el Juez de

primera instancia para precisar los actuados que deben elevarse. Además

permite elevar un cuaderno de apelación virtual. 44

41 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE 42El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 43 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Junio 2011. Gaceta Jurídica pp. 812 44 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Se han tomado las propuestas del proyecto de ley para los artículos 412,

414, 415, 416, 417,419 y 423 en los términos del proyecto de ley.

La modificación del artículo 424, no se contempla sobre la posibilidad del

correo electrónico del abogado por cuanto se vienen haciendo esfuerzos

para establecer el uso de de tecnologías de la información y comunicación

en el sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de

las resoluciones judiciales. En esta modificación como lo señala el Poder

Judicial se elimina el inciso que establece el requisito la consignación de

la vía procedimental por cuanto es el Juez quien debe establecer la via

por la que se tramitara el proceso.45

El Poder Judicial informa y sugiere para el artículo 425 propuesto que en

los incisos 3 y 4 de la propuesta se cambie la denominación prueba por

medios probatorios o medios de prueba, toda vez que prueba es ya el

convencimiento a que llega el Juez sobre el hecho que se busca acreditar.

Señala que se elimina el requerimiento del pliego interrogatorio en

atención a la modificación propuesta para el artículo 208, toda vez que la

lectura de los pliegos interrogatorios no ayudan al esclarecimiento de los

casos.46

45

El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización

y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.

46

El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad

procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

La redacción del inciso 5, debe empezar de la siguiente manera: “Si el

demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describirá su (…)”.

La propuesta es incluida en el texto sustitutorio.

El Poder Judicial señala en su informe que en la propuesta del artículo

426 se elimina la causal de incorrecta determinación de la vía

procedimental, en la medida que también ha sido propuesta su

eliminación como requisito legal en el artículo 424. Se agrega como

causal de inadmisibilidad la indebida acumulación de pretensiones, toda

vez que es un vicio subsanable, por lo que corresponde su inclusión como

causal de inadmisibilidad.47

El Poder Judicial en el artículo 427 manifiesta que se elimina como

causales de improcedencia la incompetencia y la indebida acumulación de

pretensiones. En el primer caso, a fin de favorecer la tramitación del

proceso es necesario que al advertir un juez su incompetencia para

conocer de una caso, disponga la remisión del mismo al Juez que

considere es el competente, con ello se ahorran costos a los litigantes y

favorece la solución de las controversias en forma rápida y económica. En

el caso de la indebida acumulación de pretensiones, se trata de un vicio o

error que admite subsanación, por lo que debe ser considerada como una

causal de inadmisibilidad y no de improcedencia.

47

El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

El Poder Judicial precisa que cuando la causal de improcedencia alcance

a una o algunas de las pretensiones, se dispondrá la declaración de

improcedencia sólo de las que adolezcan del defecto, manteniéndose el

trámite del proceso sobre los demás.48

Del mismo modo se han tomado los cambios y modificaciones propuestos

en el artículo 428, numeral 6) del artículo 451.

El Dr. Bruno Marchese señala en la Reunión de Trabajo de fecha 21 de

Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley 1324/2011-PE y

1326/2011-PE que la rebeldía debe producirse por no contestar la

demanda y no por el apersonamiento. El Dr. Hugo Cavero señala que

contestar la demanda no es un deber sino una carga y que en ese

sentido, no contestar la demanda debe solo perjudicar a quien no lo haga.

En virtud de esas razones no se toma lo sugerido en el proyecto para la

modificación de los artículos 458 ni el 461.

El Poder Judicial sugiere que en las pretensiones de separación de

cuerpos y divorcio ulterior por las causales comprendidas en los inciso 1

al 12 del artículo 333 del Código Civil, se propone como requerimiento

que las partes anexen una propuesta respecto de la tenencia, régimen de

visitas y alimentos, y en base a las coincidencias en ellas el Juez podrá

emitir su fallo.49 Propuesta que se recoge en el texto sustitutorio

48

El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad

procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 49

El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad

procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

De la Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación

a los Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, el Dr. Lama More

50expreso que el proyecto de ley buscar recuperar el original del artículo

533 del Código Procesal Civil, actualmente la norma señala que no

proceden las tercerías contra las hipotecas, lo que concuerda con un texto

más claro y orientador que el texto original. El texto original del Código ha

sido replanteado por el Dr. Quiroga del Minjus51 el que expresa que el

texto actual no refleja la institución de la tercería y que además hoy tiene

una funcionalidad limitada. El Dr. Rolando Martel Chang 52sugiere que el

texto del artículo 533 del Código Procesal Civil se mantenga por cuanto

este es un texto más preciso y sistematizado que el anterior. La propuesta

del Poder Judicial señala que se propone eliminar el último párrafo pues

dicho supuesto opera en el caso que un deudor hipoteque un bien que ya

no es de su propiedad. En este caso, si el adquiriente inscribe la

propiedad antes que se constituya la hipoteca, esta no podrá ser inscrita,

por lo que en ese supuesto no se necesita demandar la tercería. Si la

hipoteca se inscribe primero, el adquirente podrá inscribir el bien pero con

la carga de la hipoteca, supuesto en el que la tercería no puede operar.

En consecuencia resulta inútil mantener el segundo párrafo del artículo

50

Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley

1324/2011-PE y 1326/2011-PE.

51

Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley

1324/2011-PE y 1326/2011-PE. 52

Reunión de Trabajo de fecha 21 de Setiembre de 2012 en relación a los Proyectos de Ley

1324/2011-PE y 1326/2011-PE.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

53353 La Comisión plantea no tomar en cuenta la redacción del proyecto

por cuanto esta modificación es de fondo y no va de la mano con el

objetivo de celeridad procesal.

Del mismo modo se han tomado los cambios y modificaciones propuestos

en los artículos 534, y 559 del Código Procesal Civil.54

Anexamos un cuadro comparativo Con el texto Proyecto De Ley

1326/2011-PE y 1324/2011-PE – Textos Propuestos por el Poder

Judicial.

V. CONCLUSIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos

Humanos, recomienda por UNANIMIDAD/MAYORIA la APROBACIÓN de los

Proyectos de Ley 1324/2011-PE y 1326-2012-PE, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 70, inciso b) del Reglamento del Congreso de la

República, con el siguiente:

53 El Informe del PJ no oficial sobre los P de Ley 1324 y 1326 referidos a la Ley de modernización y celeridad procesal sobre el predictamen que está en la Agenda de la sesión del 15.04.14. 54 Exposición de motivos 1324/2011-PE y 1326/2011- PE

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

TEXTO SUSTITUTORIO

El Congreso de la República

Ha dado la ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PROCESAL

CIVIL A FIN DE PROMOVER LA MODERNIDAD Y LA CELERIDAD

PROCESAL

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto modificar el Código Procesal Civil a fin de brindar

herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez modernizar

algunos requisitos y formalidades.

Articulo 2. Modificación de los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158,

162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374,

377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6) del

artículo 451, 480, 534, y 559 del Código Procesal Civil.

Modificanse los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200,

204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415,

416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6) del artículo 451, 480,

534, y 559 del código procesal civil con los siguientes textos:

“Artículo 35. Incompetencia

La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta

última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada

como excepción.”

“Artículo 36. Efectos de la incompetencia

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su

incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la

inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere

competente.

Si en los casos indicados en el artículo 35 el juez a quien se remite el

proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:

1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano

jurisdiccional superior de la especialidad.

Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos

judiciales, se remite a la sala correspondiente de la corte suprema;

2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la sala civil de la corte

superior correspondiente.

3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil

correspondiente de la corte superior o de la corte suprema, según

corresponda.”

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

“Artículo 85. Requisitos de la acumulación objetiva

Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:

1. Sean de competencia del mismo juez;

2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y

3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.

También son supuestos de acumulación los siguientes:

1. Cuando las pretensiones sean tramitados en distinta vía

procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se

tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de

las pretensiones acumuladas.

2. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos,

en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones

acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor

grado.”

“Artículo 86. Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones

Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un

mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas;

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

además, se deben cumplir con los requisitos del artículo 85, en cuanto sean

aplicables.”

“Articulo 88. Acumulación objetiva sucesiva

La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;

2. Cuando el demandado reconviene; y

3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos

4. Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura

Artículo 108. Sucesión procesal.

Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al

reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la

sucesión procesal cuando:

1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;

2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.

En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

Sera nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes

perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le

pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el

sucesor al proceso, el juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a

pedido de parte.”

“Artículo 148. Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos.

A los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios

públicos que no sean parte en él.

La comunicación entre jueces se hace también mediante oficios o por correo

electrónico, teniendo la misma validez. De realizarse la notificación por

correo electrónico, se deja constancia de tal hecho en el expediente,

anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación, fecha

que se considerara para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.”

“Artículo 158. Contenido y entrega de la cédula

La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder

Judicial.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la

notificación electrónica que determine en cada especialidad el CONSEJO

EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL, la cédula se entrega únicamente en la

casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de

casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo.

Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva

casilla.

Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa

cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.”

“Artículo 162.- Notificación por comisión

La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado

dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial

correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de

notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el juez

disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede

instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la

documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la

notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de

los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante

diplomático o consular del Perú en este.”

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

“Artículo 167. Notificación por Edictos.

La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder

Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía

del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor

circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en

la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en

la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres

días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la

constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario

judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal

institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las

publicaciones realizadas en los diarios.”

“Artículo 194. Pruebas de Oficio

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para

formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar

la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

Excepcionalmente, el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad

con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

Cuando la prueba se actúe en segunda instancia, debe garantizarse el

contradictorio.”

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Artículo 200. Improbanza de la pretensión

Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado

en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su

demanda será declarada infundada.

Artículo 204. El acta de la audiencia

La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte

individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las

partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los

casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual

contendrá:

a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que

corresponde.

b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.

c. Resumen de lo actuado.

Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición precisión o rectificación de

alguna incidencia.

Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar

cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.

El acta será suscrita por el juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno

se negará a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se

conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario

incorporar al expediente copia autorizada por el juez

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

“Artículo 208. Actuación de pruebas

En el día y hora fijados, el juez declara iniciada la audiencia y dispone la

actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las

observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen

directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera

ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el juez podrá formular

preguntas.

(…)”

“Artículo 271. Honorario

El juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que

ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el juez le señale, éste

puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra

parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir.

Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será

pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte

faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.”

“Artículo 301. Tramitación

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que

establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los

tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. La

absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose

los medios probatorios correspondientes.

La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos

indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor

de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las

absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.

La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas,

iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias.

El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia

sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e

inimpugnable.”

“Artículo 320. Suspensión legal y judicial.

Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en

los casos previstos legalmente o cuando a criterio del juez sea necesario.

El juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un

proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente

de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra

pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la

pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumulados, caso

contrario, deberá disponerse su acumulación.”

“Artículo 324. Formalidad de la conciliación

La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las

partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier

etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera

formular en esta audiencia.

Los jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una

audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de

violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas

partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa

de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).”

“Articulo 374. Medios probatorios en la apelación de sentencias.

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el

escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios,

únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos

relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de

concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del

proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con

anterioridad.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los

medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará

fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el juez menos

antiguo, si el superior es un órgano colegiado.”

“Artículo 377. Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.

La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo

anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo

y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al

superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio

de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere

necesarios.

Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a

la apelación y, de considerarlo, pedir al juez que agregue al cuaderno de

apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa

respectiva.

El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo

responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por

el juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación

virtual, además del oficio de remisión firmado por el juez, agregando el original al

expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y dejando

constancia de la fecha del envío.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la

posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de

las piezas procesales.

En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias

partes ó personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo

responsabilidad.

Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta

comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En

este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin

perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que

informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución

apelada.

Artículo 412. Principios de la condena en costas y costos

La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada

y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada

de la exoneración.

La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la

resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a

reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica

también para lo que se resuelva en casación.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide

únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor.

En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la

vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial.

La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas

judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial a la parte

ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al

Poder Judicial.

La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas

judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos

judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los

honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al

finalizar el proceso.

Articulo 414. Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos.

Cuando la parte condenada en costas y costos este conformada por una

pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente.

De manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada regula

la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la

actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal

puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión

debidamente fundamentada.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Articulo 415. Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la

transacción y conciliación

Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el

proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no es oponible

para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas

generales.

De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se

entiende que cada parte asume las propias.

Artículo 416. Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono

Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la

pretensión, quien se desista es condenado en costas y costos, salvo pacto

en contrario.

El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del

demandante.

Articulo 417. Liquidación de las costas

Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la

parte acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de éstas.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

La liquidación atenderá a las partidas citadas en el artículo 410 debiendo

incorporar sólo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones

legalmente autorizadas.

La parte condenada tiene tres días para observar la liquidación, con medio

probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la

liquidación es aprobada por resolución inimpugnable.

Interpuesta la observación, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con

su absolución o sin ella, el Juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto

suspensivo.

Artículo 419. Reembolso de las costas y costos.

El reembolso de las costas y costos se exige ante el juez de la ejecución y

se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las

aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales.

Artículo 423. Pago de multa.

La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario,

devengan intereses legales.

El juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de

haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado

el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la

oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.

Artículo 424. Requisitos de la demanda.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

La demanda se presenta por escrito y contendrá:

1. La designación del juez ante quien se interpone.

2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal

del demandante en una casilla de la central de notificaciones de la

corte superior de justicia o del colegio de abogados respectivo.

3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del

demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.

4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta

última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá

prestado con la presentación de la demanda.

5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se

pide.

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en

forma precisa, con orden y claridad.

7. La fundamentación jurídica del petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.

9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.

10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y

la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de

alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del

demandante analfabeto.

Artículo 425. Anexos de la demanda

A la demanda debe acompañarse:

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

1. Copia legible al momento del documento de identidad del demandante y

en su caso, del representante.

2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actué

por apoderado.

3. Los medios probatorios que acredite la representación legal del

demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden

comparecer por sí mismas.

4. Los medios probatorios de calidad de heredero, cónyuge, curador de

bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del titulo con que

actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de

interes y en el caso del procurador oficioso.

5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de

alguno de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando

con precisión el lugar donde se encuentran y solicitándo las

medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos

judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.

Artículo 426. Inadmisibilidad de la demanda

El juez declara inadmisible la demanda cuando:

1. No tenga los requisitos legales;

2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.

3. El petitorio sea incompleta o impreciso.

4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

En estos casos el juez ordenara al demandante subsane la omisión o defecto en

un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado

a criterio del juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.

Artículo 427.Improcedencia de la Demanda

El juez declara improcedente la demanda cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.

3. Advierta la caducidad del derecho.

4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio ó.

5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.

Si el juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara

así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los

anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración

de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido

por el juez.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el juez pone en

conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que

resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Artículo 428. Modificación y ampliación de la demanda.

El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.

Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre

que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue

objeto del procedimiento conciliatorio.

Puede también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia

vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional,

siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se

consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará

únicamente con traslado a la otra parte.

Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula

la reconvención.

Artículo 451. Efectos de las excepciones.

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las

excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se

agrega al principal y produce los efectos siguientes:

(…)

6. Remitir los actuados al juez que corresponda, si se trata de la excepción de

incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial

relativa, el juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en

que este se encuentre y si lo considera pertinente, aún cuando la audiencia de

pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.

En los demás casos el juez debe proceder a emplazar nuevamente con la

demanda.

Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales

señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al

trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este

subcapítulo.

Estos procesos solo se impulsaran a pedido de parte.

Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el

demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta

respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El

juez evalua las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la

naturaleza de las pretensiones, puede citar a una audiencia complementaria

conforme lo establece el artículo 326 del código procesal civil, en la cual

oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.

El juez evalua las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un

criterio de razonabilidad, asimismo tomara en consideración la conducta

procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas

pretensiones.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Artículo 534. Oportunidad.

La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se

inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al

acreedor.

El juez competente es el juez del proceso en el que se interviene.

Artículo 559.Improcedencias

En este proceso no son procedentes:

1. La reconvención.

2. Los informes sobre los hechos

Disposiciones complementarias finales

Única. Vacatio legis

La presente ley entra en vigencia a los treinta días calendario de su publicación

en el diario oficial El Peruano, a excepción del artículo 167, el cual entra en

vigencia a los ciento veinte días calendario. Los procesos judiciales iniciados

antes de la entrada en vigor, se adecuan a la presente ley en el estado en que se

encuentren, para lo cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias.

Salvo mejor parecer

Dese cuenta

Sala de la Comisión

Lima, Junio de 2014

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

CUADRO COMPARATIVO CODIGO PROCESAL CIVIL CON LOS TEXTOS DE LOS PROYECTOS DE LEY 1324/2011-PE Y 1326/2011-PE Y SUGERENCIAS DEL PODER JUDICIAL

CODIGO PROCESAL CIVIL TEXTO PROYECTO DE LEY 1326/2011-PE

Comentarios PJ TEXTO SUSTITUTORIO

"Artículo 35.- Incompetencia

La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción." (*) (*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Articulo 35.- Incompetencia

La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno o territorio esta última cuando sea improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. El Juez al declarar su incompetencia dispone su remisión al órgano jurisdiccional que considere competente.

Modificación: El Juez conoce el derecho sustantivo y el adjetivo. La remisión por parte del Juez genera un ahorro de tiempo y dinero en la tramitación del proceso.

Se dispone que sea el Juez, en cualquiera de los supuestos de incompetencia, quien disponga la remisión del proceso al órgano jurisdiccional que considere competente y se favorece la continuación del proceso.

Ello además de ahorrar tiempo, genera una reducción de costos al demandante en la medida que al no declararse la improcedencia, no se tendría que presentar nuevamente la demanda pagando los costos que ello acarrea.

Empero, existe una deficiencia al regular los efectos de la declaración de incompetencia en dos normas

. “Artículo 35. Incompetencia

La incompetencia por razón de materia,

cuantía, grado, turno y territorio, esta última

cuando es improrrogable, se declarará de

oficio al calificar la demanda o en cualquier

estado y grado del proceso, sin perjuicio de

que pueda ser invocada como excepción.”

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

(artículos 35 y 36), lo cual es redundante.

Se propone como fórmula alternativa: “La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

"Artículo 36.- Efectos de la incompetencia

Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451." (*) (*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Articulo 36.- Efectos de la incompetencia

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente si el Juez al calificar la demanda se considera incompetente, lo declarara en resolución debidamente motivada y dispondrá la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.

La modificación de esta norma va en la misma línea de la variación de la norma anterior.

Ahora el Juez ya no da por concluido el proceso sino que remite los actuados al Juez que considera competente.

Se propone como nueva fórmula legal: Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, el Juez al declarar su incompetencia lo hará en resolución debidamente motivada y dispondrá la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere

“Artículo 36. Efectos de la incompetencia Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. Si en los casos indicados en el artículo 35 el juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas: 1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

competente.

correspondiente de la corte suprema; 2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la sala civil de la corte superior correspondiente. 3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la corte superior o de la corte suprema, según corresponda.”

Deberes.- Artículo 50.-

Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.

Articulo 50.- Deberes

Son deberes de los Jueces en el proceso: (…)

6. Fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas, coherencia y consistencia normativa. (…)

Se agrega a la redacción del inciso 6°, el respeto a los principios de coherencia y consistencia normativa y se elimina la congruencia.

La coherencia supone una actitud lógica y consecuente con una posición anterior; en la teoría argumentativa supone correspondencia de las ideas expresadas; por su parte el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las

NO SE INCLUYE MODIFICACION

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partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.

Por consiguiente, se propone que se mantenga el principio de congruencia.

El informe 84/2014-GA-P-PJ propone que se agregue a la fórmula planteada un párrafo referido a la circular referida a la regulación del reenvió en los órganos jurisdiccionales revisores.

“Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-

Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente

Articulo 85.- Requisitos de acumulación objetiva

Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas:

1. Sean de competencia del mismo Juez; y,

2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente

Se plantea que también se puedan acumular pretensiones tramitables en vías procedimentales distintas y cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos.

Se propone se precise que este caso sólo puede darse cuando la distinción es jerárquica, mas no por especialización.

“Artículo 85. Requisitos de la acumulación objetiva (…)

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código.

También son supuestos de acumulación los siguientes:

1. Cuando las pretensiones sean tramitados en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

establecidos en este Código y por ley.”

establecidos en este Código. También son supuestos de acumulación los siguientes:

1. Cuando las pretensiones sean tramitables en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitarán en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

2. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

2. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.”

Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones.- Artículo 86.- Esta acumulación es

procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan

Artículo 86.-

Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas; además, será necesario que se cumplan con los

Se agrega al final del primer párrafo, la frase “en cuanto sean aplicables”, para que su interpretación sea acorde con la modificación del artículo 85.

Artículo 86. Requisitos de la acumulación

subjetiva de pretensiones

Esta acumulación es procedente siempre que

las pretensiones provengan de un mismo

título, se refieran a un mismo objeto o exista

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

los requisitos del Artículo 85. Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

requisitos del artículo 85, en cuanto sean aplicables.

Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

conexidad entre ellas; además, se deben

cumplir con los requisitos del artículo 85, en

cuanto sean aplicables.”

“Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente

Articulo 87.- Acumulación Objetiva Originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser: autónoma, subordinada, alternativa, accesoria o condicional. Es autónoma cuando el resultado de la pretensión no depende de ninguna otra. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir. Es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Es condicional, cuando el amparo de una de las pretensiones depende de que se ampárela principal, sin que este hecho sea razón suficiente para amparar la planteada como condicional.

Se plantean dos nuevas formas de acumulación la autónoma y la condicional que van de la mano con la modificación del artículo 85.

La acumulación autónoma, las pretensiones son independientes unas de otras. En un proceso contencioso administrativo se puede pedir la bonificación del D.U 037-94 (Sector Salud) y además la bonificación del 30% o la que se otorga por trabajo en zona urbano marginal.

La subordinada que en la que el Juzgador se pronunciará por la subordinada sólo en el caso que se desestime la principal.

La alternativa cuando el demandado tiene la posibilidad de elegir cuál de las pretensiones

NO SE INCLUYE EN EL TEXTO SUSTITUTORIO

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prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.

55"

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse éstas hasta la realización de la audiencia previa. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. Las formas de acumulación de pretensiones previstas en este artículo no restringen la posibilidad de que las partes puedan acumular pretensiones de otras maneras, siempre que se explique con claridad el modo en que estas han sido acumuladas. Si la forma de acumulación de pretensiones no se encuentra establecida en el escrito en el que se proponen, o si ésta , a criterio del Juez no es clara o correcta, el Juez declarará inadmisible el escrito

propuestas, cumplirá.

La accesoria, que se amparará en el caso que se acoja la principal. Por ejemplo se demanda el pago de remuneraciones devengadas y accesoriamente el pago de los intereses legales)

La condicional, la pretensión propuesta como condicional se amparará siempre que se haya amparado la principal, pero no necesariamente en todos los casos se amparará la condicional. Por ejemplo: se demanda la nulidad de un acto administrativo y la restitución en el puesto de trabajo, a diferencia de las pretensiones accesorias, la condicional tiene que ser fundamentada, ya que el amparo de la principal no implica necesariamente el amparo de la condicional. En el caso civil, el reconocimiento de una servidumbre de paso y destrucción de lo

55

Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada

en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

concediendo un plazo no mayor a cinco días para que se establezca, precise, o corrija el modo de la acumulación propuesto.

edificado por obstrucción de paso.

Se abre la posibilidad de innovar nuevas formas de acumulación. Ello podría traer como consecuencia arbitrariedades al momento de calificar la demanda y provocar el rechazo de las mismas por indebida acumulación.

Lo mismo ocurre con la propuesta del último párrafo, pues si el Juez considera que no es clara la nueva forma de acumulación propuesta, rechazará la demanda. El otorgamiento de plazo para corregir, precisar o establecer el modo de acumulación traerá como consecuencia una demora que perjudicará a las partes. Quedará al libre arbitrio del juez el conceder sucesivos plazos o rechazar la demanda.

El riesgo es el enfrascamiento en discusiones bizantinas, cuando se podría tener más orden al referirse sólo a las formas establecidas, que con las incorporaciones efectuadas amplían los ámbitos de la

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

acumulación procesal.

Acumulación objetiva sucesiva.- Artículo 88.-

Se presenta en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;

2. Cuando el demandado reconviene; y

1. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.

Articulo 88.- Acumulación objetiva sucesiva

La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante amplía su demanda, agregando una o más pretensiones;

2. Cuando el demandado reconviene;

3. Cuando de oficio o a

petición de parte se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y,

4. Cuando el demandado formula aseguramiento de pretensión futura.

Se propone integrar a los supuestos el de aseguramiento de la pretensión futura.

Con esta figura no se persigue que el denunciado ayude al denunciante o que lo reemplace, sino que el tercero quede obligado ante el denunciante, por lo que sea condenado. Por ejemplo: Una persona celebra un contrato de obra, llegada la fecha de cumplimiento, éste no se produce, porque los trabajos de carpintería que se subcontrataron no se han concluido. En este punto existe la alternativa que se presenten dos procesos en secuencia: 1) el que le inician a quien incumplió con el contrato de obra, y una vez condenado, 2) surge su derecho de demandar a los subcontratistas (carpintero).

“Articulo 88. Acumulación objetiva

sucesiva

La acumulación objetiva sucesiva se presenta

en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando el demandado formula el

aseguramiento de la pretensión futura

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.- Artículo 89.- La acumulación

subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas. La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos: 1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o 2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único. En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.

Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.

La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas. La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos: 1. Cuando un tercero legitimado

incorpora al proceso otra u otras pretensiones.

2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.

En este último caso, si los procesos acumulados se tramitan en vías procedimentales distintas, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.

Se plantea en el último párrafo que si los procesos acumulados se plantean en vías procedimentales distintas, el Juez podrá disponer su desacumulación en el trámite. Se propone una precisión al respecto, en referencia a la modificación del artículo 85 en el que se plantea que podrá haber acumulación aún en el caso que los procesos se tramiten en vía procedimentales distintas.

En todo caso, podría eliminarse la causal de desacumulación por tramitación en vías procedimentales distintas y sólo quedarse con la de conexidad, establecida en el texto vigente del artículo 89.

NO SE INCLUYE EN EL TEXTO SUSTITURIO.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Sucesión procesal.-

Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al

Artículo 108.- Sucesión Procesal

Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea

parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición en contrario ;

2. Al extinguirse o fusionarse una

persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

3. El adquirente por acto entre

vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al

Se propone en el proyecto que el Juez pueda nombrar al curador de oficio, lo cual podría afectar, en el caso de que el demandante sea quien tenga que solicitar la designación, el derecho a la libertad de la parte de elegir si continúa con el trámite del proceso o no; en este caso sería el Juez el que decida a continuación el proceso, tal vez en contra de la voluntad del demandante.

En este caso se propone que el nombramiento sea de oficio, solo en el caso que quien no haya perdido la titularidad del derecho o haya devenido en incapaz, sea el demandado.

Artículo 108. Sucesión procesal.

Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:

1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;

2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o

4. Cuando el plazo del derecho

discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.

En los casos de los numerales 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez deberá designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte.

litisconsorte de su sucesor; o

4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.

En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

Sera nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido,

siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte.”

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.- Artículo 148.- A los fines del

proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él. La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios.

Artículo 148.- Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.

A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte de él. La comunicación entre Jueces se realiza mediante oficios o por correo electrónico, teniendo la misma validez. De realizarse notificación por correo electrónico, se dejara constancia de tal hecho en el expediente anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación fecha que se considerará para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.

“Artículo 148. Oficios a otros poderes y a

funcionarios públicos.

A los fines del proceso, los jueces se dirigen

mediante oficio a los funcionarios públicos

que no sean parte en él.

La comunicación entre jueces se hace

también mediante oficios o por correo

electrónico, teniendo la misma validez. De

realizarse la notificación por correo

electrónico, se deja constancia de tal

hecho en el expediente, anexándose el

reporte que acredite la recepción de la

comunicación, fecha que se considerara

para el cómputo de los plazos a que

hubiere lugar.”

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

“Notificación por Cédula Artículo 157.- La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.”

Artículo 157.- Notificación por cedula La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias y aun en la Corte Suprema, se realiza mediante cedula excepto los decretos de mero trámite. No están comprendidos en la excepción los decretos mediante los cuales se le otorga un determinado plazo al litigante. Respecto a las notificaciones de los decretos de mero trámite, las partes procesales quedarán notificadas al día siguiente del descargo de la sumilla o síntesis de la resolución en el sistema informático del Poder Judicial. De no ser posible el descargo de la información en el sistema informático del Poder Judicial (SIJ o Sistema Integrado Judicial) el notificador exhibirá diariamente una relación impresa de los decretos

Se propone exceptuar de la notificación por cédula a los decretos de mero trámite, salvo los que establecen plazos. Las notificaciones de los decretos se harán a través del Sistema Informático del Poder Judicial.

NO SE INCLUYE EN EL TEXTO SUSTITURIO.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

indicando el numero de expediente, el numero de la resolución y la síntesis o sumilla la cual adherirá una parte visible al publico en el local del Juzgado. Las partes procesales quedan notificadas al dia siguiente de dicha exhibición dejándose una copia en el archivo del juzgado.

Contenido y entrega de la cédula.- Artículo 158.-

La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá: 1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste; 2. Proceso al que corresponda; 3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;

Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula

La forma de la cedula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los demás casos y considerando la paulatina aplicación de la notificación electrónica que será determinada en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entregara únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de Casillas Judiciales del Distrito Judicial o del Colegio de Abogados respectivo. Para este efecto, el

Se hace referencia en el proyecto de ley que además de lo establecido en la norma vigente: “En los demás casos y considerando la paulatina aplicación de la de la notificación electrónica (…)”.

Se considera que no es necesaria hacer esa referencia y se propone que el segundo párrafo quede redactado de la siguiente manera: “En los lugares donde aún no se haya establecido la notificación electrónica, según lo determine el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entregará únicamente en la casilla física

Artículo 158. Contenido y entrega de la cédula

La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso; 5. Fecha y firma del secretario; y 6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación. La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.

abogado patrocinante, deberá contar con la respectiva casilla. Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiere defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.

correspondiente del abogado patrocinante en la Oficina de Casillas Judiciales del Distrito Judicial o del Colegio de Abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, deberá contar con la respectiva casilla”.

Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.”

Notificación por exhorto.- Artículo 162.- La notificación a

quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto. Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar

Artículo 162.- Notificación por comisión

La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado dentro del país se realizará por la Central de Notificaciones del Distrito Judicial correspondiente al domicilio donde se efectuará dicho acto por el Servicio de Notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio que

Se propone como nuevo nombre la notificación por comisión en vez de notificación por exhorto. Sólo habrá exhorto para los casos en que la parte a notificar se encuentre fuera del país.

Con ello, las notificaciones del Juez de una localidad ya no se enviarán al Juez de la localidad donde reside la persona a notificar, sino que se

Artículo 162.- Notificación por comisión

La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede instaurar, en estos casos,

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163. Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.

el Juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial podrá instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realizará mediante exhorto, el cual se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este.

harán directamente al destinatario

mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de los órganos

jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este.”

Publicación de los edictos.-

Artículo 167.- La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación. A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,

Artículo 167.- Notificación por

Edictos. La publicación de los Edictos se hace en el portal Web Oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el Edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el Edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. En todos los casos, las publicación

Artículo 167. Notificación por Edictos.

La publicación de los edictos se hace en el

portal web oficial del Poder Judicial. Si

ello no fuera posible por las condiciones

tecnológicas o lejanía del órgano

jurisdiccional, el edicto se publica en el

diario de mayor circulación de la

circunscripción. A falta de diarios, la

publicación se hace en la localidad más

próxima que los tuviera, debiéndose además

fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.

deberá efectuarse por un periodo de tres (3) días hábiles acreditándose su realización agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.

los sitios que aseguren su mayor difusión.

En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.”

Pruebas de oficio.- Artículo 194.- Cuando los medios

probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

Artículo 194.- Pruebas de Oficio

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. Cuando la prueba se actúe en segunda instancia, deberá garantizarse el contradictorio.

Se garantiza el contradictorio en segundo grado. La modificación busca garantizar el derecho de defensa de las partes.

Artículo 194. Pruebas de Oficio

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. Cuando la prueba se actúe en segunda instancia, debe garantizarse el contradictorio.”

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Improbanza de la pretensión.- Artículo 200.- Si no se prueban

los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

Artículo 200.- Improbanza de la pretensión

Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.

La propuesta trata sobre los hechos consignados en la demanda o reconvención. Se podría generar una interpretación abierta y extensiva, que traería como consecuencia la desestimación de la demanda o reconvención por hechos ajenos a los que sustentan la pretensión.

Se propone que se consigne la frase “hechos que sustentan la pretensión contenida en la demanda o reconvención”.

Artículo 200. Improbanza de la pretensión

Si la parte no acredita con medios

probatorios los hechos que ha afirmado en

su demanda o reconvención, estos no se

tendrán por verdaderos y su demanda será

declarada infundada.

El acta de la audiencia.- Artículo 204.- El Secretario

respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá: 1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde; 2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, 3. Resumen de lo actuado.

Artículo 204.- El acta de la audiencia La audiencia de pruebas será registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorporara al expediente. Se entregará una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levantará el acta

respectiva, la cual contendrá: 1. Lugar y fecha de la audiencia,

así como el expediente al que

Se registrará la audiencia en audio y video. Este cambio resulta positivo en procura de lograr la modernidad en nuestro sistema de impartición de justicia.

Artículo 204. El acta de la audiencia

La audiencia de pruebas es registrada en

video o en audio, en soporte

individualizado que se incorpora al

expediente. Se entrega una copia a las

partes dejándose constancia en el

expediente de dicha entrega. En los casos

en que esto no sea posible, se levanta el

acta respectiva, la cual contendrá:

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.

corresponde. 2. Nombre de los intervinientes y,

en su caso, de los ausentes ; y, 3. Resumen de lo actuado. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta o su grabación, el Secretario respectivo

puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negará a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.

a. Lugar y fecha de la

audiencia, así como el

expediente al que

corresponde.

b. Nombre de los

intervinientes y, en su caso,

de los ausentes.

c. Resumen de lo actuado.

Los intervinientes pueden sugerir al juez la

adición precisión o rectificación de alguna

incidencia.

Para la elaboración del acta o su grabación,

el secretario respectivo puede usar cualquier

medio técnico que la haga expeditiva y

segura.

El acta será suscrita por el juez, el secretario

y todos los intervinientes. Si alguno se negará

a firmarla, se dejará constancia del hecho. El

original del acta se conservará en el archivo

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

del juzgado, debiendo previamente el

secretario incorporar al expediente copia

autorizada por el juez

“Artículo 208.- Actuación de pruebas

En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: 1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; 2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración; 3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos; 4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado. Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial,

Articulo 208.- Actuación de las pruebas

En el día y hora fijados, el Juez declarara iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: (…) 2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas. (…)

No habrá pliego interrogatorio, sino que las preguntas se harán en el momento por los abogados. Este sistema se aplica además en los sistemas orales en los que no se adjunta previamente un pliego interrogatorio.

Artículo 208. Actuación de pruebas

En el día y hora fijados, el juez declara

iniciada la audiencia y dispone la actuación

de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumen sus

conclusiones y responden a las

observaciones hechas por las partes a sus

informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al

interrogatorio que los abogados le

realicen directamente, comenzando por el

abogado de la parte que lo hubiera

ofrecido. Luego de las preguntas de los

abogados, el juez podrá formular

preguntas.

(…)”

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante. No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio."

Honorario.- Artículo 271.- El Juez fijará el

honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es

Artículo 271.- Honorario

El Juez fijara el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez

Error en la redacción: (…). Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba, si no lo hiciera (…).

Se precisa que el incumplimiento de

Artículo 271. Honorario

El juez fija el honorario de los peritos,

estando obligada al pago la parte que ofrece

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.

le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra pate ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir. Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.

algunas de las partes, cuando el honorario del perito tenga que ser cubierto por ambas, faculta a la otra a asumir le pago con la posibilidad de repetir contra la otra.

la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo

que el juez le señale, éste puede ordenar

que se prescinda del medio probatorio,

salvo que la otra parte ofrezca efectuar el

pago, con cargo a repetir.

Cuando el medio probatorio es ordenado

de oficio, el honorario será pagado

proporcionalmente por las partes. El

incumplimiento de una parte faculta a la

otra a efectuar el pago con cargo a

repetición.”

"Artículo 301.- Tramitación

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en

Artículo 301.- Tramitación

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo,

En el primer párrafo debe sustituirse la palabra prueba por “medio probatorio” o “medio de prueba”.

Artículo 301. Tramitación

La tacha u oposición contra los medios

probatorios se interponen en el plazo que

establece cada vía procedimental, contado

desde notificada la resolución que los tiene

por ofrecidos, precisándose con claridad los

fundamentos en que se sustentan y

acompañándose los medios probatorios

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes. La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo. La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias. El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable." Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para

anexándose los medios probatorios correspondientes. La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo. La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias. El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.

respectivos. La absolución debe hacerse de

la misma manera y en el mismo plazo,

anexándose los medios probatorios

correspondientes.

La tacha, la oposición o sus absoluciones que

no cumplan con los requisitos indicados

serán declaradas inadmisibles,

concediéndose un plazo no mayor de tres

días para subsanar los defectos. Estos

requisitos no se exigen a las absoluciones

realizadas en el proceso sumarísimo.

La actuación de los medios probatorios se

realiza en la audiencia de pruebas,

iniciándose esta por la actuación de las

cuestiones probatorias.

El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país.

Suspensión legal y judicial.-

Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario.

Artículo 320.- Suspensión legal y judicial.

Se puede declarar suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El Juez a pedido de parte, suspenderá la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que

En el primer párrafo se agrega la conjunción disyuntiva “o” que es la correcta, en vez de la conjunción copulativa “y”.

Se agrega un segundo párrafo, en el que se regula la suspensión en la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en dicho proceso dependa directamente de lo que se va a decidir en otro. Por ejemplo: una tercería o ejecución de garantía

Artículo 320. Suspensión legal y judicial.

Se puede declarar la suspensión del proceso,

de oficio o a pedido de parte, en los casos

previstos legalmente o cuando a criterio del

juez sea necesario.

El juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

deba resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumulados, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.

respecto de una reivindicación o prescripción adquisitiva de dominio.

siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumulados, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.

"Artículo 324.- Formalidad de la conciliación

La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia."

Artículo 324.- Formalidad de la conciliación

La conciliación se llevara a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. Los jueces, de oficio o a solicitud de parte, podrán citar a una audiencia complementaria de conciliación judicial antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia complementaria fuera a petición de

Se faculta al Juez si lo considera adecuado, para que de oficio o a pedido de parte, pueda convocar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia.

No obstante ello, se recomienda modificar el nombre de audiencia complementaria, ya que el término complementaria significa que se va a completar o perfeccionar algo, en este caso, una audiencia de conciliación previa, la misma que ya no existe en el Código Procesal Civil. Por ello, el norte adecuado debe ser “audiencia de conciliación”.

Artículo 324. Formalidad de la conciliación

La conciliación se lleva a cabo ante un centro

de conciliación elegido por las partes; no

obstante, si ambas lo solicitan, puede el juez

convocarla en cualquier etapa del proceso. El

Juez no es recusable por las manifestaciones

que pudiera formular en esta audiencia.

Los jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

parte y ésta no concurre a la misma, se le aplicará una multa de entre 3 y 6 URP.

(URP).

Medios probatorios en la apelación de sentencias.- Artículo 374.- Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros

legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y, 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Articulo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios; únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios

estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos

expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con autoridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el Superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si

Se elimina la restricción de esta facultad sólo para los procesos abreviados y de conocimiento, con ello se acaba con una distinción que generaba un trato desigual ante la ley, al momento de resolver un caso en justicia.

Articulo 374. Medios probatorios en la

apelación de sentencias.

Las partes o terceros legitimados pueden

ofrecer medios probatorios en el escrito

de formulación de la apelación o en el de

absolución de agravios, únicamente en los

siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios

estén referidos a la ocurrencia de

hechos relevantes para el derecho o

interés discutido, pero acaecidos

después de concluida la etapa de

postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos

expedidos con fecha posterior al inicio del

proceso o que comprobadamente no se

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la Audiencia Respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el Superior es un órgano colegiado.

hayan podido conocer y obtener con

anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la

audiencia respectiva, la que será dirigida por el juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado

Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-

Artículo 377.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar. Dentro de tercero día de notificado

Artículo 377.- Tramite de la apelación sin efecto suspensivo.

La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisará los actuados que deben ser enviados al Superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios. Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede

En el primer párrafo se agrega la posibilidad de que el Superior que va a resolver la apelación propuesta, pueda pedir además de los actuados que se señalen en la resolución que concede el recurso, documentos adicionales que considere necesarios a fin de reducir la posibilidad que el superior tenga la posibilidad de anular por no haberse resuelto sin observar medios probatorios necesarios para resolver en forma adecuada.

Se abre la posibilidad de formar un cuaderno de apelación virtual, con lo que se conseguirá reducir el uso de papel y la pérdida de tiempo en sacar copias. Asimismo, si varias

Artículo 377. Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.

La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior,

considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios.

Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío. Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o

adherirse a la apelación y, de considerarlo pedir al Juez que agregue al cuaderno de la apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el Juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el Juez, agregando el original al expediente principal que elevará en cd y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío. En los casos en que los órganos jurisdiccionales que no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remitirá las fotocopias de las piezas procesales. En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes y/o personas, se formará un solo cuaderno de

partes apelan de una misma resolución, se formará un solo cuaderno. Estos cambios son positivos y son acordes con los principios de economía y celeridad procesal.

El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además

del oficio de remisión firmado por el juez, agregando el original al expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y

dejando constancia de la fecha del envío. En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales.

En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes ó personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad.

Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede

informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.

apelación, bajo responsabilidad. Recibido el cuaderno por la instancia que resolverá la apelación, esta a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.

específicas contenidas en la resolución apelada.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Principio de la condena en costas y costos.-

Artículo 412.- El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor. "En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial." (*)

Artículo 412.- Principios de la condena en costas y costos.

La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y será de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida será condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en Casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena versará únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganador, la vencida será condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. La parte vencida en un incidente

En el primer párrafo se modifica el término reembolso por el de imposición. En el segundo párrafo se agrega la tramitación del reembolso de las costas y costos en los incidentes.

Artículo 412. Principios de la condena en

costas y costos

La imposición de la condena en costas y

costos no requiere ser demandada y será

de cargo de la parte vencida, salvo

declaración judicial expresa y motivada de la

exoneración.

La condena en costas y costos se establece

por cada instancia, pero si la resolución de

segunda revoca la de primera, la parte

vencida será condenada a reembolsar las

costas y costos de ambas instancias. Este

criterio se aplica también para lo que se

resuelva en casación.

Si en un proceso se han discutido varias

pretensiones, la condena versará

únicamente sobre las que han sido acogidas

para el vencedor.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

deberá reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida será condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. La parte vencida en un incidente deberá reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se consideraran los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realizará al finalizar el proceso.

En los casos en que se hubiera concedido

auxilio judicial a la parte ganadora, la

vencida es condenada a reembolsar las

tasas judiciales al Poder Judicial.

La parte vencida en un incidente debe

reembolsar a la vencedora las tasas

judiciales, los honorarios de los órganos

de auxilio judicial a la parte ganadora, la

vencida es condenada a reembolsar las

tasas judiciales al Poder Judicial.

La parte vencida en un incidente debe

reembolsar a la vencedora las tasas

judiciales, los honorarios de los órganos

de auxilio judicial y demás gastos

judiciales incurridos durante su

tramitación. No se considera los

honorarios del abogado. La liquidación

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

correspondiente se realiza al finalizar el

proceso.

Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-

Artículo 414.- El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.

Articulo 414.- Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos.

Cuando la parte condenada en costas y costos este conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente. De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regulará la proporción que deberá pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal podrá ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada.

Se establece la posibilidad de eximir, mediante resolución debidamente motivada, a los sujetos procesales del pago de la condena al pago de costas y costos, atendiendo a la conducta procesal de las partes.

Articulo 414. Pluralidad de sujetos y

condena en costas y costos.

Cuando la parte condenada en costas y

costos este conformada por una

pluralidad de sujetos, la condena al pago

los obliga solidariamente.

De manera excepcional, el juez en

resolución debidamente motivada regula

la proporción que debe pagar cada sujeto

procesal atendiendo a la actividad

procesal desplegada. Por el mismo

motivo, un sujeto procesal puede ser

eximido de la condena en costas y costos,

por decisión debidamente fundamentada.

Acuerdo sobre costas y costos.- Artículo 415.- Las partes deben

Articulo 415.- Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la transacción y conciliación

Se precisa que en caso no se haya acordado sobre el reembolso de las costas y costos, se entenderá que

Articulo 415. Acuerdo sobre reembolso de

las costas y costos en la transacción y

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales

Las partes deberán convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no será oponible para quienes no participaron del mismo, quienes se someterán a las reglas generales. De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entenderá que cada parte asumirá las propias.

cada parte asumirá las propias. Con esto se llena un vacío legal o normativo, en los casos de reembolso de costas y costos en las conciliaciones o transacciones.

conciliación

Las partes deben convenir sobre el

reembolso de las costas y costos cuando el

proceso concluye por transacción o

conciliación. Dicho acuerdo no es oponible

para quienes no participan del mismo,

quienes se someten a las reglas generales.

De omitirse el acuerdo sobre el reembolso

de las costas y costos, se entiende que

cada parte asume las propias.

Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-

Artículo 416.- Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del

Artículo 416.- Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono

Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la pretensión, quien se desista será condenado en costas y costos, salvo el pacto en contrario.

Se agrega a la norma la condena al pago de costas y costos para el demandante, en caso el proceso caiga en abandono. Con ello se busca sancionar el desinterés en la continuación del proceso, con ello se desincentivaría la presentación demandas maliciosas, o sin la previsión debida.

Artículo 416. Condena en costas y costos

en el desistimiento y el abandono

Si el proceso concluye por desistimiento, ya

sea del proceso o de la pretensión, quien

se desista es condenado en costas y

costos, salvo pacto en contrario.

El abandono del proceso determina la

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

proceso. El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.

El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del demandante.

condena en costas y costos del demandante.

Liquidación de las costas.-

Artículo 417.- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado. La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.

Articulo 417.- Liquidación de las costas.-

Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la parte acreedora tendrá la carga de presentar una liquidación de éstas. La liquidación atenderá a las partidas citadas en el articulo 410 debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. La parte condenada tendrá tres días para observar la liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por

El dictamen pericial ya no será el

único medio probatorio que se

admita en a observación, sino que

ahora se hace referencia a un

medio probatorio idóneo, lo que

amplía la libertad de las partes para

cuestionar la liquidación.

Articulo 417. Liquidación de las costas

Luego de quedar firme la resolución que

impone la condena en costas la parte

acreedora tiene la carga de presentar una

liquidación de éstas.

La liquidación atenderá a las partidas

citadas en el artículo 410 debiendo incorporar

sólo los gastos judiciales realizados y

correspondientes a actuaciones legalmente

autorizadas.

La parte condenada tiene tres días para

observar la liquidación, con medio

probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin

que haya observación, la liquidación es

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable.

tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.

aprobada por resolución inimpugnable.

Interpuesta la observación, se confiere

traslado a la otra parte por tres días. Con su

absolución o sin ella, el Juez resuelve. La

resolución es apelable sin efecto suspensivo.

Pago de las costas y costos.- Artículo 419.- Las costas y costos

deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales. El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables.

Artículo 419.- Reembolso de las costas y costos.

El reembolso de las costas y costos se exige ante el Juez de la ejecución y se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales.

Se establece que el reembolso de

las costas y costos se exige al Juez

de la ejecución y se fija un plazo de

tres días como máximo para

efectuar el pago, pasado dicho

plazo se generan intereses legales.

En la norma anterior se exigía el

pago al Juez de la demanda y el

Artículo 419. Reembolso de las costas y

costos.

El reembolso de las costas y costos se

exige ante el juez de la ejecución y se

efectúa dentro del tercer día de quedar

firme la resolución que las aprueba.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

pago debía hacerse

inmediatamente.

Vencido el plazo, la falta de pago genera

intereses legales.

Pago de la multa.-

Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación.

Artículo 423.- Pago de multa.

La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devenga intereses legales. El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.

Se establece un plazo de 10 días

para el pago de la multa. El plazo

propuesto resulta excesivo teniendo

en cuenta que en los procesos de

ejecutivos o de ejecución se

otorgan plazos de 03 a 05 días para

el cumplimiento de la obligación,

además en el caso del reembolso

de las costas y cotos se establece

un plazo de 03 días. Se propone,

estando a lo expuesto que se

reduzca el plazo de 10 a 03 días.

Se establece que el cobro de la

multa debe estar a cargo de la

oficina correspondiente, sin

embargo no se especifica cuál es

esta oficina. En consecuencia, no

debe modificarse la norma respecto

al cobro de la multa que debe estar

a cargo del Juez.

Artículo 423. Pago de multa.

La multa debe pagarse inmediatamente

después de impuesta. En caso contrario,

devengan intereses legales.

El juez de la causa requiere al multado del

pago. Si luego de diez días de haber sido

notificado con la resolución

correspondiente no se ha abonado el valor

de la misma, se transfiere la resolución de

multa para su cobro en la oficina

correspondiente, la que dispone de

facultades coactivas.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Requisitos de la demanda.-

Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

Artículo 424.- Requisitos de la demanda.

La demanda se presenta por escrito y contendrá:

1. La designación del Juez ante quien se interpone.

2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante en una Casilla de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia o del Colegio de Abogados respectivo, y correo electrónico del abogado patrocinante.

3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.

4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la

Se añade a la dirección procesal del

demandante que consigne la casilla

de la Central de Notificaciones de la

Corte Superior o del Colegio de

Abogados y el correo electrónico

del abogado patrocinante. Esta

modificación va conforme a la

propuesta de notificaciones

electrónicas que ya se ha

implementado para los procesos

contenciosos administrativos.

Asimismo, se elimina el inciso que

establece como requisito la

consignación de la vía

procedimental. El señalamiento de

la vía procedimental es una

exigencia intrascendente en

atención a que el Juez es quien

debe de establecer la vía por la que

se tramitará el proceso.

Artículo 424. Requisitos de la demanda.

La demanda se presenta por escrito y

contendrá:

1. La designación del juez ante quien

se interpone.

2. El nombre, datos de identidad,

dirección domiciliaria, domicilio

procesal del demandante en una

casilla de la central de

notificaciones de la corte superior

de justicia o del colegio de

abogados respectivo.

3. El nombre y dirección domiciliaria del

representante o apoderado del

demandante, si no puede

comparecer o no comparece por sí

mismo.

4. El nombre y dirección domiciliaria del

demandado. Si se ignora esta

última, se expresará esta

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y "11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los

presentación demanda.; 5. El petitorio, que

comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.

7. La fundamentación jurídica del petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

9. El ofrecimiento de todos

los medios probatorios; y

10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la

circunstancia bajo juramento que se

entenderá prestado con la

presentación de la demanda.

5. El petitorio, que comprende la

determinación clara y concreta de lo

que se pide.

6. Los hechos en que se funde el

petitorio, expuestos

enumeradamente en forma precisa,

con orden y claridad.

7. La fundamentación jurídica del

petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no

pudiera establecerse.

9. El ofrecimiento de todos los

medios probatorios.

10. La firma del demandante o de su

representante o de su apoderado

y la del abogado, la cual no será

exigible en los procesos de

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto."

huella digital del demandante analfabeto.

alimentos. El secretario

respectivo certificará la huella

digital del demandante analfabeto.

Anexos de la demanda.- Artículo 425.- A la demanda debe acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;

Artículo 425.- Anexos de la demanda A la demanda debe acompañarse:

A la demanda debe acompañarse:

1. Copia legible al momento del documento de identidad del demandante y en su caso del representante.

2. El documento que contiene el poder de iniciar el

Se recomienda que en los incisos 3

y 4 de la propuesta se cambie la

denominación prueba por medios

probatorios o medios de prueba,

toda vez que prueba es ya el

convencimiento a que llega el Juez

sobre el hecho que se busca

acreditar.

Se elimina el requerimiento del

pliego interrogatorio en atención a

la modificación propuesta para el

Artículo 425. Anexos de la demanda

A la demanda debe acompañarse:

1. Copia legible al momento del

documento de identidad del

demandante y en su caso, del

representante.

2. El documento que contiene el poder

de iniciar el proceso, cuando se

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

3.La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; “4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;” 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el

proceso, cuando se actué por apoderado;

3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas.

4. La prueba de calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del titulo con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.

5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de alguno de ellos, describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar donde se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes

artículo 208, toda vez que la lectura

de los pliegos interrogatorios no

ayudan al esclarecimiento de los

casos.

La redacción del inciso 5, debe

empezar de la siguiente manera: “Si

el demandante no dispusiera de

algún medio probatorio, describirá

su (…)”.

actué por apoderado.

3. Los medios probatorios que

acredite la representación legal del

demandante, si se trata de personas

jurídicas o naturales que no pueden

comparecer por sí mismas.

4. Los medios probatorios de calidad

de heredero, cónyuge, curador de

bienes, administrador de bienes

comunes, albacea o del titulo con

que actúe el demandante, salvo que

tal calidad sea materia de un

conflicto de interes y en el caso del

procurador oficioso.

5. Los documentos probatorios. Si el

demandante no dispusiera de

alguno de algún medio probatorio,

describe su contenido, indicando

con precisión el lugar donde se

encuentran y solicitándo las

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. "7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo." (1)(2)

para su incorporación al proceso.

6. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.

medidas pertinentes para su

incorporación al proceso.

6. Copia certificada del acta de

conciliación extrajudicial, en los

procesos judiciales cuya materia se

encuentre sujeta a dicho

procedimiento previo.

Inadmisibilidad de la demanda.- Artículo 426.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:

1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

En estos casos el Juez ordenará al

Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda

El Juez declarara inadmisible la demanda cuando:

1. No tenga los requisitos legales;

2. No se acompañan los anexos exigidos por ley;

3. El petitorio sea incompleta o impreciso; o

4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

En la propuesta se elimina la causal

de incorrecta determinación de la

vía procedimental, en la medida que

también ha sido propuesta su

eliminación como requisito legal en

el artículo 424.

Se agrega como causal de

inadmisibilidad la indebida

acumulación de pretensiones, toda

vez que es un vicio subsanable, por

lo que corresponde su inclusión

como causal de inadmisibilidad.

Artículo 426. Inadmisibilidad de la

demanda

El juez declara inadmisible la demanda

cuando:

1. No tenga los requisitos legales;

2. No se acompañan los anexos

exigidos por ley.

3. El petitorio sea incompleta o

impreciso.

4. Contenga una indebida

acumulación de pretensiones.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente .

En estos casos el Juez ordenara al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechazara la demanda y ordenará el archivo del expediente.

En estos casos el juez ordenara al

demandante subsane la omisión o defecto en

un plazo no mayor de diez días. Si el

demandante no cumpliera con lo ordenado a

criterio del juez, este rechaza la demanda y

ordena el archivo del expediente.

Improcedencia de la demanda.- Artículo 427.-

El Juez declarará improcedente la demanda cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

3. Advierta la caducidad del derecho;

4. Carezca de competencia;

Artículo 427.- Improcedencia de la Demanda

El Juez declarará improcedente la demanda cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

3. Advierta la caducidad del derecho;

4. No exista conexión lógica entre los hechos y el

Se elimina como causales de

improcedencia la incompetencia y la

indebida acumulación de

pretensiones. En el primer caso, a

fin de favorecer la tramitación del

proceso es necesario que al advertir

un juez su incompetencia para

conocer de una caso, disponga la

remisión del mismo al Juez que

considere es el competente, con

ello se ahorran costos a los

litigantes y favorece la solución de

las controversias en forma rápida y

económica. En el caso de la

indebida acumulación de

Artículo 427.Improcedencia de la Demanda

El juez declara improcedente la demanda

cuando:

1. El demandante carezca

evidentemente de legitimidad para

obrar.

2. El demandante carezca

manifiestamente de interés para

obrar.

3. Advierta la caducidad del derecho.

4. No exista conexión lógica entre los

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

5. No exista conexión lógica

entre los hechos y el petitorio;

6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o

7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas

petitorio ó; 5. El petitorio fuese jurídica o

físicamente imposible. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limitará a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Si la resolución que declara la

pretensiones, se trata de un vicio o

error que admite subsanación, por

lo que debe ser considerada como

una causal de inadmisibilidad y no

de improcedencia.

Se precisa que cuando la causal de

improcedencia alcance a una o

algunas de las pretensiones, se

dispondrá la declaración de

improcedencia sólo de las que

adolezcan del defecto,

manteniéndose el trámite del

proceso sobre los demás.

hechos y el petitorio ó.

5. El petitorio fuese jurídica o

físicamente imposible.

Si el juez estima que la demanda es

manifiestamente improcedente, la declara así

de plano expresando los fundamentos de su

decisión y devolviendo los anexos. Si el

defecto se refiere a alguna de las

pretensiones, la declaración de

improcedencia se limita a aquellas que

adolezcan del defecto advertido por el

juez.

Si la resolución que declara la improcedencia

fuese apelada, el juez pone en conocimiento

del demandado el recurso interpuesto. La

resolución superior que resuelva en definitiva

la improcedencia, produce efectos para

ambas partes.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

partes.

improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

Modificación y ampliación de la demanda.- Artículo 428.- El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que

Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda.

El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del

Se propone la posibilidad de

modificar las pretensiones

planteadas en la demanda siempre

que las nuevas pretensiones se

refieran a la misma controversia

que fue objeto del procedimiento

conciliatorio. Con ello se busca

precisar las posibilidades de

variación de la demanda.

Artículo 428. Modificación y ampliación de

la demanda.

El demandante puede modificar la demanda

antes que ésta sea notificada.

Es posible modificar las pretensiones

planteadas en la demanda, siempre que

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención.

procedimiento conciliatorio. Puede, también ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitara únicamente con un traslado a la otra parte. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula la reconvención.

las nuevas pretensiones se refieran a la

misma controversia que fue objeto del

procedimiento conciliatorio.

Puede también, ampliar la cuantía de lo

pretendido si antes de la sentencia vencieran

nuevos plazos o cuotas originadas en la

misma relación obligacional, siempre que en

la demanda se haya reservado tal derecho.

A este efecto, se consideran comunes a la

ampliación los trámites precedentes y se

tramitará únicamente con traslado a la otra

parte.

Iguales derechos de modificación y

ampliación tiene el demandado que formula

la reconvención.

Efectos de las excepciones.-

Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones

Artículo 451.- Efectos de las excepciones

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna

Se propone que la remisión de los

actuados al Juez que sea

competente debe darse en todos

los casos que se plantee la

Artículo 451. Efectos de las excepciones.

Una vez consentido o ejecutoriado el auto

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: (…) "6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.” (*)

de las excepciones enumeradas en el artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: (…)

1. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el Juez competente continuara con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aún cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50. En los demás casos el Juez deberá proceder a emplazar nuevamente con la demanda.

excepción de incompetencia, salvo

en el caso de la excepción de

incompetencia territorial relativa.

Con ello se favorece la tramitación

del proceso antes que darlo por

concluido y así forzar a los

justiciables a presentar una nueva

demanda lo que les originaría

gastos adicionales y pérdida de

tiempo.

que declara fundada alguna de las

excepciones enumeradas en el Artículo 446,

el cuaderno de excepciones se agrega al

principal y produce los efectos siguientes:

(…)

6. Remitir los actuados al juez que

corresponda, si se trata de la excepción de

incompetencia. En el caso de la excepción

de incompetencia territorial relativa, el juez

competente continúa con el trámite del

proceso en el estado en que este se

encuentre y si lo considera pertinente, aún

cuando la audiencia de pruebas hubiera

ocurrido, puede renovar la actuación de

alguno o de todos los medios probatorios,

atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 50. En los demás casos el juez

debe proceder a emplazar nuevamente

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

con la demanda.

“Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte."

Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Procesal Civil, se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsaran a pedido de parte. Cuando haya hijos menores de edad, tanto al demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evaluará las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la

En las pretensiones de separación

de cuerpos y divorcio ulterior por las

causales comprendidas en los

incisos 1 al 12 del artículo 333 se

propone como requerimiento que

las partes anexen una propuesta

respecto a la tenencia, régimen de

vistas y alimentos, y en base a las

coincidencias en ellas el Juez podrá

emitir su fallo.

Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y

de divorcio por las causales señaladas en los

numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código

Civil, se sujetan al trámite del proceso de

conocimiento, con las particularidades

reguladas en este subcapítulo.

Estos procesos solo se impulsaran a pedido

de parte.

Cuando haya hijos menores de edad, tanto

el demandante como el demandado

deberán anexar a su demanda o

contestación una propuesta respecto a las

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

naturaleza de las pretensiones, podrá citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescente sobre los cuales versará el acuerdo. El Juez evaluara las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomara en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones.

pretensiones de tenencia, régimen de

visitas y alimentos. El juez evalua las

coincidencias entre las propuestas y

atendiendo a la naturaleza de las

pretensiones, puede citar a una audiencia

complementaria conforme lo establece el

artículo 326 del código procesal civil, en la

cual oirá a los niños, niñas y adolescentes

sobre los cuales versa el acuerdo.

El juez evalua las coincidencias entre las

propuestas atendiendo a un criterio de

razonabilidad, asimismo tomara en

consideración la conducta procesal de

aquel que haya frustrado el acto

conciliatorio respecto a dichas

pretensiones.

“Artículo 533.- Fundamento

La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la

Artículo 533.- Fundamento

La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del

Se propone eliminar el último

párrafo. Dicho supuesto opera en el

caso en que un deudor hipoteque

un bien que ya no es de su

NO SE INCLUYE TEXTO SUSTITUTORIO

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación."

bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor. El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene.

propiedad. En ese caso, si el

adquirente del bien inscribe la

propiedad antes que se constituya

la hipoteca, ésta no podrá ser

inscrita, por lo que en ese supuesto,

no se necesita demandar tercería.

Si la hipoteca se inscribe primero, el

adquirente podría inscribir el bien,

pero con la carga de la hipoteca,

supuesto en el que la tercería no

puede operar. En consecuencia

resulta inútil mantener el segundo

párrafo del artículo 533.

Oportunidad.- Artículo 534.- La tercería de

propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.

Artículo 534.- Oportunidad

La terceria de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor. El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene.

Se agrega la precisión que el Juez

competente para conocer la tercería

es el que conoce el proceso en el

cual se está afectando el derecho

del tercerista. Ello en razón a que

dicho Juez es quien tiene el

conocimiento de los hechos, sabe

del estado y la etapa en la que está

el proceso primigenio y evita la

demora en la tramitación de la

suspensión de ser el caso.

Artículo 534. Oportunidad.

La tercería de propiedad puede interponerse

en cualquier momento antes que se inicie el

remate del bien. La de derecho preferente

antes que se realice el pago al acreedor.

El juez competente es el juez del proceso

en el que se interviene.

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Improcedencias.- Artículo 559.- En este proceso no son procedentes: 1. La reconvención; 2. Los informes sobre hechos; 3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y 4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440.

Artículo 559.- Improcedencias

En este proceso no son procedentes:

1. La reconvención. 2. Los informes sobre los

hechos

Se propone que en los procesos

sumarísimos sean procedentes el

ofrecimiento de medios probatorios

en segunda instancia y las

disposiciones contenidas en los

artículos 428, 429 y 440 del Código

Procesal Civil, como son la

modificación de la cuantía,

ofrecimiento de medios probatorios

referidos a hechos nuevos después

de la interposición de la demanda, o

el ofrecimiento de medios

probatorios sobre algún

pronunciamiento en la contestación

o reconvención, respecto de hechos

no expuestos en la demanda. Dicha

propuesta es acorde con las

propuestas de modificación

anteriores sobre el ofrecimiento de

los medios probatorios, que son

necesarias para la solución de la

controversia.

Artículo 559.Improcedencias

En este proceso no son procedentes:

1. La reconvención.

2. Los informes sobre los hechos

Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326/2011-PE, con un texto sustitutorio por el que se propone una ley que modifica diversos artículos del código procesal civil y la celeridad procesal.

Disposición Complementaria Final

Única.- Vacatio Legis. La presente ley entra en vigencia a los treinta días calendario de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor , se adecuaran a la presente Ley en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dictara las medidas necesarias.

Disposiciones complementarias finales Única. Vacatio legis

La presente ley entra en vigencia a los treinta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano, a excepción del artículo 167, el cual entra en vigencia a los ciento veinte días calendario. Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se adecuan a la presente ley en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias.