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Sesión Ordinaria # 19-99 Acuerdo: Artículo Quinto Fecha: 15-06-99 Hora: 17:00 Expediente No. 15-98 Denunciante: Comisión para Promover la Competencia, Investigación de Oficio. Denunciado: Cámara de Frijoleros. Asunto: Prácticas Monopolísticas Absolutas y Relativas. Presidente Comisión: Ronald Rees Acevedo Director Unidad Técnica: Lic. Randall Salazar Solórzano COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, San José, a las diecisiete horas del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve. ARTICULO QUINTO: Se conoce la segunda parte del informe correspondiente a la investigación de oficio a la Cámara de frijoleros. SE ACUERDA: Aprobar la recomendación de la Unidad Técnica y emitir Resolución en los siguientes términos: RESULTANDO PRIMERO: Según consta en Acuerdo quinto del Acta de Sesión Ordinaria, número 18-98 de las 17:00 horas del 16 de junio de 1998, la Comisión para Promover la Competencia, aprobó la apertura de un procedimiento administrativo contra los Miembros de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines que se nombran a continuación: - Agrícola Industrial Ojo de Agua, Agroindustrias Gaval Ltda., Comercios de El Barreal S.A., Comercializadora de Granos Básicos, Empaques Agroindustriales S.A., C.C. Inversiones Agroindustriales S.A., Compañía Nacional de Granos, Inversiones 5000, Procesadora de Granos Básicos, Procesadora Jinca y Semillas del Norte, por la supuesta fijación horizontal de precios para la bolsa de 900 gramos de frijol negro, acción catalogada como un práctica monopolística absoluta por la ley No. 7472 en su artículo 11 inciso a); en contra del señor Eduardo Elizondo, y el señor Alvaro Vargas, ambos funcionarios de la empresa HORTIFRUTI S.A, en su calidad personal, la empresa HORTIFRUTI, el Ingeniero Rolando Castro Loría funcionario del Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L., el Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L., el señor José Alberto Oller Alpirez de la empresa Pedro Oller, en su calidad personal, La empresa PEDRO OLLER, S.A y los Miembros de Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines, citados anteriormente por el supuesto intercambio de información que puede conducir a manipular o a concertar el precio de compra para el frijol a granel. Estas acciones son catalogadas como prácticas monopolísticas absolutas en el artículo 11 inciso a) de la Ley 7472; y finalmente contra el Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L., y la empresa HORTIFRUTI S.A por la supuesta división de territorio para la compra de frijol a granel. Estas acciones son catalogadas como prácticas monopolísticas absolutas en el artículo 11 inciso c) de la Ley 7472. Para éste efecto se nombró a la Unidad Técnica de Apoyo, como el Órgano Director del Procedimiento Administrativo. A las 9:00 horas del 10 de agosto del año 1998, la Unidad Técnica emitió el acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario, en el cual se comunicó a las partes la intimación del procedimiento y se convocó a la comparecencia oral y privada para el día cinco de octubre de 1998. En esa misma resolución, con el fin de conocer y evaluar los hechos investigados, se solicitó información a

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Sesión Ordinaria # 19-99

Acuerdo: Artículo Quinto

Fecha: 15-06-99

Hora: 17:00

Expediente No. 15-98

Denunciante: Comisión para Promover la Competencia, Investigación de Oficio.

Denunciado:

Cámara de Frijoleros.

Asunto: Prácticas Monopolísticas Absolutas y Relativas.

Presidente Comisión: Ronald Rees Acevedo

Director Unidad Técnica: Lic. Randall Salazar Solórzano

COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, San José, a las diecisiete horas del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

ARTICULO QUINTO:

Se conoce la segunda parte del informe correspondiente a la investigación de oficio a la Cámara de frijoleros.

SE ACUERDA: Aprobar la recomendación de la Unidad Técnica y emitir Resolución en los siguientes términos:

RESULTANDO

PRIMERO: Según consta en Acuerdo quinto del Acta de Sesión Ordinaria, número 18-98 de las 17:00 horas del 16 de junio de 1998, la Comisión para Promover la Competencia, aprobó la apertura de un procedimiento administrativo contra los Miembros de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines que se nombran a continuación: - Agrícola Industrial Ojo de Agua, Agroindustrias Gaval Ltda., Comercios de El Barreal S.A., Comercializadora de Granos Básicos, Empaques Agroindustriales S.A., C.C. Inversiones Agroindustriales S.A., Compañía Nacional de Granos, Inversiones 5000, Procesadora de Granos Básicos, Procesadora Jinca y Semillas del Norte, por la supuesta fijación horizontal de precios para la bolsa de 900 gramos de frijol negro, acción catalogada como un práctica monopolística absoluta por la ley No. 7472 en su artículo 11 inciso a); en contra del señor Eduardo Elizondo, y el señor Alvaro Vargas, ambos funcionarios de la empresa HORTIFRUTI S.A, en su calidad personal, la empresa HORTIFRUTI, el Ingeniero Rolando Castro Loría funcionario del Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L., el Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L., el señor José Alberto Oller Alpirez de la empresa Pedro Oller, en su calidad personal, La empresa PEDRO OLLER, S.A y los Miembros de Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines, citados anteriormente por el supuesto intercambio de información que puede conducir a manipular o a concertar el precio de compra para el frijol a granel. Estas acciones son catalogadas como prácticas monopolísticas absolutas en el artículo 11 inciso a) de la Ley 7472; y finalmente contra el Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L., y la empresa HORTIFRUTI S.A por la supuesta división de territorio para la compra de frijol a granel. Estas acciones son catalogadas como prácticas monopolísticas absolutas en el artículo 11 inciso c) de la Ley 7472. Para éste efecto se nombró a la Unidad Técnica de Apoyo, como el Órgano Director del Procedimiento Administrativo.

A las 9:00 horas del 10 de agosto del año 1998, la Unidad Técnica emitió el acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario, en el cual se comunicó a las partes la intimación del procedimiento y se convocó a la comparecencia oral y privada para el día cinco de octubre de 1998. En esa misma resolución, con el fin de conocer y evaluar los hechos investigados, se solicitó información a

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las partes. En los meses de agosto y setiembre se recibió y analizó la información solicitada con el fin de investigar la verdad real de los hechos.

El día 5 de octubre de 1998, a la hora fijada, se llevó a cabo la comparecencia oral y privada en las oficinas de la Unidad Técnica. En esta comparecencia el señor Rolando Castro Loría interpone incidente de nulidad absoluta de notificación contra la resolución de las 9:00 horas del 10 de agosto de 1998 y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Por resolución de las 9:00 horas del 22 de octubre de 1998, se acoge el recurso, se declara la nulidad del acto recurrido por el señor Castro y se declara la nulidad de la audiencia realizada el día lunes 5 de octubre de 1998. Consecuentemente, mediante resolución de las 9:00 horas del 6 de noviembre de 1998, se realiza una nueva citación para la comparecencia oral y privada para las 9:00 horas del día 16 y 17 de diciembre en las oficinas de la Unidad Técnica.

A las 9:00 horas del 16 de diciembre de 1998, se lleva a cabo la comparecencia oral y privada, referente a la supuesta fijación de precios para la bolsa de 900 gramos de frijol negro, contra los Miembros de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines. A dicha comparecencia asistieron las empresas y agentes involucrados que se citan a continuación: por Agrícola Industrial Ojo de Agua, Luis Araujo Castillo y como representante legal el señor Virgilio Calvo; por Agroindustrias Gaval Ltda, Arnoldo García J. y como representante legal el señor Alfredo García V.; por Comercios de El Barreal S.A., la representante legal Jeannyna Saborío; por Comercializadora de Granos Básicos el representante legal el señor Oscar Madrigal Jiménez; por Empaques Agroindustriales S.A. el señor José Humberto Vargas y su asesor legal; por Inversiones Agroindustriales, el señor Donaldo Campos Calderón; por Compañía Nacional de Granos, el representante legal el señor Roberto Leiva Pacheco; por Inversiones 5000 Ltda., la representante legal Jeannyna Saborío; por Procesadora Jinca, el señor Gilberto Jiménez H. Además se contó como testigo con el señor Jorge Chaves. No participaron representantes de las empresas Procesadora de Granos Básicos, ni de Semillas del Norte.

A las 9:15 horas del 17 de diciembre de 1998, se inicia la audiencia oral y privada, contra los Miembros de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines y otros agentes económicos por presunta práctica monopolística absoluta en el mercado de compra de frijol y por una presunta división de mercados para la compra de materia prima. Asisten las empresas y agentes involucrados que se citan a continuación: por Comercios del Barreal S.A., la representante legal Jeannyna Saborío; por Compañía Nacional de Granos, el representante legal el señor Roberto Leiva Pacheco; por Inversiones 5000 Ltda., la representante legal Jeannyna Saborío; por Hortifruti S.A., el representante Fabián Volio E ; por Pedro Oller S.A, el representante Aldo Milano; por el Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L., el señor Orlando Arias S. y como representante legal Carlos Herrera; por el señor José Alberto Oller el representante Aldo Milano; los señores Eduardo Elizondo R. y Alvaro Vargas Q, y como representante el señor Fabián Volio; por el señor Rolando Castro L. su representante el señor Luis Diego Herrára. Además se contó como testigo con el señor Jorge Chaves. No se presento ningún representante de las empresas Agrícola Industrial Ojo de Agua, Agroindustrias Gaval, Ltda, Comercializadora de Granos Básicos, Empaques Agroindustriales, S.A, Inversiones Agroindustriales, Procesadora de Granos Básicos, Procesadora Jinca y Semillas del Norte.

Por resolución de las 14:00 horas del 26 de febrero de 1999, el Órgano Director resuelve dar por suficientemente instruido el presente procedimiento administrativo y se dispone trasladarlo a la Comisión para Promover la Competencia, para que proceda a resolver sobre el fondo.

SEGUNDO: Que en el expediente público constan las siguientes pruebas documentales: 1) Información periodística folios 1,2,3. 2) Acta constitutiva Cámara Nacional de Procesadores de frijol y afines folios 04 al 19; 3) Información y Actas de la Cámara de la número 10 a la 16 folios 19 al 57; 4) Actas del Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L. folios 62 al 137; 5) Copia del Acuerdo de Apertura de Procedimiento Administrativo Ordinario contenido en el Artículo QUINTO del Acta de Sesión Ordinaria no. 18-98, de la CPC. Folios 182 al 184; 6) Información remitida por la empresa Pedro Oller, folios 234 al 240; 7) Información remitida por la empresa Procesadora de Granos Básicos, folios 248 al 255; 8) Información remitida por la empresa Compañía Nacional de Granos, folios 256 al 273; 9) Información remitida por el Consorcio de Comercialización Cooperativo, folios 278 al 304; 10) Información remitida por la empresa Hortifruti S.A., folios 305 al 315; 11) Información remitida por la empresa Inversiones Agroindustriales, folios 323 al 326; 12) Información remitida por la empresa Empaques Agroindustriales, folios 327 al 334; 13) Información presentada por la empresa Comercios del Barreal S.A., folios 336 al 342; 14) Información remitida por la empresa Procesadora Jinca, folios 343 al 350; 15) Escritos e información presentada por la Licenciada Jeannyna Saborio, folios 352 al 358; 16) Notificación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia referente al Recurso de Amparo presentado por el señor Rolando Castro Loría, folio 426; 17) Copia de Recurso de Amparo presentado por el señor Rolando Castro Loría contra la UTA, folios 427 al 428; 18) Escrito presentado por el Coordinador de la

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UTA ante la Sala Constitucional, folios 431 al 433; 19) Información aportada por Hortifruti, S.A folios 561 al 563; 20) Lista de asistencia audiencia del día 17 de diciembre folios 566 al 567; 21) Estudios del Consejo Nacional de Producción sobre el producto de frijol, folios 609 al 625; 22) Actas de las audiencias efectuadas los días 16 y 17 de diciembre, folios 637 al 647; 23) Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recurso de amparo interpuesto por Rolando Castro Loría, folio 677. Igualmente constan 6 casetes de 90 minutos cada uno.

El expediente administrativo confidencial está integrado por cuatro tomos, el Tomo I, lo conforma: 1) Información remitida por José Eduardo Álvarez, folios 23 al 26; 2) Información remitida por Humberto Alvarez, folio 27; 3) Información remitida por Angelo Campos folios 28-30; 4) Información remitida por Elicio Montoya, folios 31 al 33; 5) Información remitida por Arnoldo García, folio 34; 6) Información remitida por Gilberto Jiménez, folios 35 al 39; 7) Información remitida por la empresa Comercializadora de Granos Básicos, folios 40 al 58; 8) Información remitida por la empresa Pedro Oller, folios 59 al 62; 9) Información remitida por la empresa Inversiones Cinco Mil, folios 63 al 70; 10) Información remitida por la empresa Procesadora de Granos Básicos, folios 71 al 74; 11) Información remitida por la Compañía Nacional de Granos, folios 75 al 79; 12) Información remitida por el Consorcio de Comercialización Cooperativo, folios 80 al 106; 13) Información remitida por la empresa Hortifruti, folios 107 al 110; Información remitida por la empresa Comercios de El Barreal, folios 111 al 117; 14) Información remitida por la empresa Semillas del Norte, folios 118 al 126; 15) Información remitida por la empresa Inversiones Agroindustriales folios 127 al 131; 16) Información remitida por la empresa Pedro Oller, folios 132 al 141; 17) Información remitida por la empresa Empaques Agroindustriales, folios 142 al 144; 18) Información remitida por la empresa Procesadora Jinca, folios 145 al 151; 19) Información remitida por la empresa Inversiones Agroindustriales, folios 152 al 171; 20) Información remitida por la empresa Inversiones Cinco Mil y Comercios del Barreal, folios 173 al 176; 21) Información remitida por la empresa Hortifruti, folios 177 al 181; 22) Información remitida por la Compañía Nacional de Granos, folios 182 al 240; 23) Información remitida por la empresa Pedro Oller, folios 241 al 245; 24) Información remitida por la empresa Empaques Agroindustriales folios 246 al 270; 25) Información remitida por la empresa Semillas del Norte, folios 271 al 339. El Tomo II lo integra: 1) Información remitida por la empresa Agrícola Industrial Ojo de Agua, folios 01 al 107, 2) Información remitida por la empresa Procesadora de Granos Básicos, folios 108 al 203; 3) Información remitida por la empresa Inversiones Agroindustriales, folios 204 al 343, 4) Información remitida por la empresa Inversiones Cinco Mil, folios 344 al 509. En el Tomo III lo conforma: 1) Información remitida por la empresa Agroindustrias Gaval, folios 01 al 104; 2) Información remitida por la empresa Procesadora Jinca, folios 105 al 211, 3) Información remitida por la empresa Comercializadora de Granos Básicos, folios 212 al 402; 4) Información remitida por la empresa Inversiones Cinco Mil, folios 403 al 548. En el Tomo IV lo integra: 1) Información remitida por la empresa Comercializadora de Granos Básicos, folios 101 al 242; 2) Información remitida por la empresa Comercios del Barreal, folios 243 al 382; 3) Información remitida por la empresa Hortifruti, S.A. folios 383 al 576.

TERCERO: En el proceso todas las partes tuvieron derecho a presentar, solicitar y evacuar toda la prueba que se considero pertinente y relevante para la verificación real de los hechos investigados y tanto en las audiencias orales y privadas, como en forma escrita procedieron a realizar una serie de alegatos y conclusiones en relación con las prácticas monopolísticas investigadas.

En relación con la práctica monopolística de fijación de precios de venta, los argumentos fueron los siguientes:

Se argumentó una falta de legitimación pasiva por no haberse dado una comunicación formal del acuerdo de precios, lo que implica que éste no se comunicó. En este sentido, se afirmó que dicho acuerdo nunca se llevó a la práctica lo que quedara demostrado con el análisis de las facturas de venta de frijol para ese periodo.

Por otra parte, se argumentó que el acuerdo no fue vinculante para los que no participaron de las reuniones ni mucho menos para los que no asistieron a la reunión donde se tomo el acuerdo para fijar el precio. Igualmente se indicó que cuando se habló de un monto para la bolsa de frijol, fue una información que se comento, pero no se puede interpretar como si fuera una fijación de precios.

Específicamente algunas empresas expusieron los siguientes alegatos:

El representante de la Compañía Nacional de Granos, señala que su empresa solamente presta los servicios de maquila y que no realiza la comercialización del frijol, ya que esta actividad la realiza el Grupo Constenla S.A.

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El representante de la empresa Agrícola industrial Ojo de Agua, señala que su empresa es una planta arrocera y que la que procesa frijoles es la empresa denominada "Frijoles los Surcos"

En relación con el intercambio de información de compra las partes se centraron en los aspectos siguientes:

Con la desaparición del CNP los empresarios se han visto en la obligación de luchar por el desabastecimiento del producto del frijol. El intercambio de información se dio como resultado de dos fenómenos; el primero fue de carácter natural conocido como el "Niño" y que provocó una gran disminución de la cantidad producida y el segundo fue un proceso de especulación por parte de algunos productores con el fin de lograr altos precios para su producto.

Los intercambios de información se dieron igualmente con el fin de tratar el problema de la baja del arancel con el fin de poder importar y beneficiar al consumidor. Si bien existió un intercambio de información, éste intercambio de información no generó daños a nivel de la competencia, además se debe de evaluar los beneficios que se generó para los consumidores. Específicamente las discusiones sobre precios y cantidades de compra de frijol nunca tuvieron como fin manipular el precio.

Los agentes económicos investigados insistieron en que para que el intercambio de información pueda ser catalogado como práctica monopolística debe de demostrarse la existencia de daño.

Por su parte la empresa Consorcio de Comercialización, señaló que ellos cumplen la función de velar por el abastecimiento nacional del grano, papel que les delegó el Consejo Nacional de Producción y que si se ha dado intercambio de información ha sido con la sana intención de tener un conocimiento pleno del mercado con el fin de cumplir su obligación.

En cuanto a la práctica monopolística absoluta por una posible división de mercados entre las empresas Hortifruti S.A y el Consorcio de Comercialización, los alegatos principales fueron los siguientes:

El Consorcio de Comercialización Cooperativo alegó que ellos deben de asumir un papel delegado por el CNP en cuanto al frijol y señalaron que previo a las compras se discute con las distintas organizaciones los lugares de compra donde asistir. En ocasiones generado por la imposibilidad económica del Consorcio, se debe delinear las áreas en que se va a comprar y las que no. Si en algunas ocasiones no pueden entrar a ciertas áreas pueden impulsar que empresas relacionadas puedan brindar el servicio de compra y así beneficiar a los productores, ya que el objetivo es que éstos tengan una opción de venta para sus productos.

En cuanto al acuerdo sobre la división de mercados, indicó que el mismo no existió y lo que se pretendía decir era que el Consorcio en ese momento, no tenía la capacidad económica para comprar en esa zona y dado que lo que se pretende es que el productor tenga una opción de venta de su producto y esto se estaba logrando, entonces, optaron por no comprar. Asimismo señaló que en las zonas donde intervinieron existían una serie de agentes económicos que estaban comprando y si en algún lugar no pueden comprar es por la incapacidad material, pero donde lo hacen participan con otros agentes económicos.

Los alegatos de Hortifruti S.A. se centraron en exponer con información gráfica y cuadros las compras realizadas tanto en la Zona Norte como en la Zona Sur para el frijol rojo y negro. Además destacó la imposibilidad de poder concretar un acuerdo de esa índole o de una división de mercados, ya que el 93% de la producción de frijol nacional está en la Zona Norte, por lo que es poco lógico pensar que la empresa se centrara en establecerse en la Zona Sur. Aunado a lo anterior, se señalo que la empresa realizó compras proporcionales tanto en la zona Norte como en la Zona Sur del país.

CUARTO: Dentro del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso y respetado los principios del debido proceso.

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CONSIDERANDOS

PRIMERO: RECURSOS DE FONDO, INCIDENTES, y EXCEPCIONES QUE DEBEN RESOLVERSE EN SENTENCIA.

El señor José Alberto Oller Alpirez, presenta a título personal, escrito el día 1 de octubre de 1998, según consta a folio 363, en el cual alega que las prácticas monopolísticas absolutas son acuerdos, convenios, contratos o conductas que agentes económicos competidores entre sí alcancen, y que por lo tanto no siendo él partícipe de actividad económica alguna como comprador en su condición personal, no es susceptible de ser tenido como parte denunciada. Dentro de la informalidad del procedimiento y de lo que meridianamente se desprende de dicho escrito se tiene que el gestionante opone la excepción de falta de legitimación pasiva.

En relación con dicha excepción la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en su artículo 2° define el término de agente económico de la siguiente manera: "En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho que participe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero." En forma complementaria, el artículo 67 de la Ley establece que la Comisión para Promover la Competencia podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes económicos que no corresponden a la realidad de los hechos investigados.

Asimismo, el artículo 11 de la Ley estipula que las prácticas absolutas sólo las podrán cometer agentes económicos competidores entre sí.

Ahora bien, según los artículos antes citados es necesario definir el mercado relevante donde se comete la posible práctica monopolística, con el propósito de definir qué agentes económicos participan en él y son competidores entre sí. De conformidad con los hechos investigados en este caso, el mercado de interés, para esta práctica específica del intercambio de información, lo que interesa es el mercado de compra de frijol a granel en cualquier presentación y se considerarán como agentes económicos competidores entre sí a todas las personas físicas de hecho o de derecho públicas o privadas, que participen como compradoras o demandantes de frijol a granel, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sea importado o nacional.

Es importante destacar que la condición de agente económico es una condición dada por la relación con el mercado, participando de cualquier forma de actividad económica, con lo cual cualquier persona que a nombre propio o ajeno compre o demande bienes o servicios debe ser catalogado como agente económico.

En el caso que nos ocupa, de conformidad con los hechos investigados, los artículos supra citados, y el mercado relevante definido anteriormente, es claro que el señor José Alberto Oller, asistió a las reuniones de la Cámara como representante de la empresa Pedro Oller, y en dichas reuniones fungió como tal. Por tal motivo es que el señor Oller Alpirez es un agente económico competidor si consideramos que actuó como comprador o demandante de frijol, en nombre de la empresa Pedro Oller que participa en el mercado de compra de frijol a granel en cualquier presentación. Ahora bien, el artículo 25 inciso h), de la Ley 7472, establece una sanción a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o de derecho, por lo tanto, no es de recibo el argumento presentado y se considera que efectivamente el señor José Alberto Oller Alpirez debe ser tenido como parte de este procedimiento por una posible responsabilidad personal, según el artículo 25 de la Ley supra citada. Se rechaza así su excepción de falta de legitimación pasiva.

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En este mismo sentido, el señor Eduardo Elizondo y el señor Alvaro Vargas, Gerente de la División de Granos de Hortifruti S.A. y Jefe Administrativo de la División de Granos de Hortifruti, respectivamente, presentaron a título personal, escritos el día 18 de enero de 1999, visibles a folios del 592 al 608, alegando no ser agentes económicos, ni haber actuado en las sesiones de la Cámara por cuenta propia, sino que todos los actos relacionados con esta causa fueron realizados para la empresa para la cual trabajan, por lo que interponen la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva.

Como se señaló anteriormente, de conformidad con los hechos investigados, los artículos supra citados y el mercado relevante definido anteriormente, es claro que tanto el señor Eduardo Elizondo como el señor Alvaro Vargas, asistieron a las reuniones de la Cámara como representantes de la empresa Hortifruti, y en dichas reuniones fungieron como tales. Por tal motivo es que los señores Eduardo Elizondo y señor Alvaro Vargas son agentes económicos competidores si consideramos que actuaron como compradores o demandantes de frijol a nombre de la empresa Hortifruti que participa en el mercado de compra de frijol a granel en cualquier presentación, por lo tanto, no es de recibo el argumento presentado y se considera que efectivamente deben ser tenidos como partes de este procedimiento por una posible responsabilidad personal.

La Licenciada Jeannyna Saborío Zúñiga, representante de las empresas Comercios del Barreal representada por el señor Elicio Montoya e Inversiones Cinco Mil representada por el señor Armando Castillo Soto, hace los siguientes alegatos:

1) Opone excepción de falta de legitimación pasiva. Lo anterior por considerar que no existe un solo acuerdo entre los miembros en que se fije el precio de venta, sino que lo que existe es un acuerdo de la Cámara de informar a los miembros. La determinación del precio nunca fue adoptada por ninguno de los miembros y menos por sus representadas.

2) En relación con la práctica de intercambio de información alega falta de derecho, ya que la Comisión está tratando de sancionar dos veces la misma conducta. El artículo 11 inciso a) contempla varias conductas que son excluyentes entre sí.

De los alegatos esgrimidos se debe señalar lo siguiente:

El artículo 11 inciso a) de la ley 7472 establece que: "Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos: a) Fijar, elevar, concertar, o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.(...)"

En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Licenciada Saborío, de conformidad con lo señalado anteriormente, es claro que tanto de las empresas Comercios del Barreal representada por el señor Elicio Montoya e Inversiones Cinco Mil representada por el señor Armando Castillo Soto, asistieron a las reuniones de la Cámara y son agentes económicos competidores si consideramos que actuaron como compradores o demandantes de frijol y participan en el mercado de compra de frijol a granel en cualquier presentación. Asimismo, se debe señalar que en el acta de la Sesión No. 13 de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines existen muchos indicios de que se acordó presuntamente la fijación de un precio de venta al público y las representadas de la Licenciada Saborío estuvieron presentes y participaron en dicha sesión. Por todo lo anterior, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.

En cuanto al intercambio de información y la falta de derecho alegada, se debe señalar que la Comisión no está investigando o sancionando dos veces la misma conducta, sino que en el caso sub examine, según lo establecido en artículo 11 inciso a) de la ley 7472, se están investigando dos conductas distintas por un lado la fijación del precio de venta para la bolsa de 900 gramos de frijol negro y por otro

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lado el intercambio de información que pueda conducir a manipular o a concertar el precio de compra para el frijol a granel, por lo que se rechaza la falta de derecho alegada.

El señor Luis Monge Chinchilla, en su condición de apoderado especial del señor José Humberto Vargas Venegas, apoderado generalísimo de la empresa Empaques Agroindustriales opone:

1. Excepción de Falta de Derecho y sine actio agit, por cuanto no existen bases para la acusación y la presente acusación quebranta el principio constitucional de libertad de reunión.

2. Incidente de nulidad por violación al Debido Proceso, por cuanto el presente proceso quebranta el principio constitucional del debido proceso, por fundamentarse en prueba espúrea, ya que se recibió prueba quebrantando garantías.

3. Incidente de nulidad de todo lo actuado, dado que la fuente material probatoria usada en este proceso quebranta el principio de no declarar contra sí mismo.

Al respecto se debe señalar lo siguiente:

En relación con la Excepción de Falta de Derecho y la general sine actio agit, las mismas no son de recibo, por cuanto las conductas investigadas como prácticas monopolísticas absolutas, están descritas en el artículo 11 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y la realización de dichas conductas conlleva la sanción correspondiente de acuerdo al artículo 25 de la Ley supra citada y la Comisión para Promover la Competencia es quien tiene la potestad de investigar y sancionar las prácticas prohibidas en esta Ley, según lo estipula su artículo 24.

Asimismo se debe señalar que esta Comisión reconoce plenamente el derecho de toda persona a reunirse pacíficamente y sin armas, derecho consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Política, derecho constitucional que no es absoluto es limitado cuando se infringen normas de orden público como lo son las consagradas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, sin embargo, se debe aclarar, que en el presente procedimiento el hecho sancionable son los actos que violentan la libre competencia y concurrencia de los agentes económicos en el mercado, no así el hecho de reunirse o no, o de pertenecer o no a una asociación.

Es así, como la misma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en su artículo 6, establece claramente que:

"Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes económicos."

En cuanto al Incidente de Nulidad por violación al Debido Proceso, por fundamentarse en prueba espúrea, se rechaza por cuanto las pruebas contenidas en el expediente administrativo no son falsas ni han sido alteradas, las actas de la Cámara de Procesadores de Frijol y Afines y del Consorcio de Comercialización Cooperativo, que se incorporaron como prueba en el expediente administrativo fueron

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solicitadas conforme a las potestades otorgadas a la Comisión para Promover la Competencia, según los artículos 24 y 64 de la Ley 7472 y la Ley General de la Administración Pública, por lo tanto, no se ha violado el Debido Proceso, por lo que se rechaza el Incidente interpuesto.

En relación con el Incidente de nulidad de todo lo actuado interpuesto, en el que se alega que la fuente material probatoria usada en este proceso quebranta el principio de no declarar contra sí mismo, se rechaza por cuanto se ha cumplido con el debido proceso y no se ha causado indefensión a ninguna de las partes y la empresa Empaques Agroindustriales no ha declarado contra sí misma, sino que el indicio que motivo la apertura del procedimiento son las actas y documentos que fueron aportadas por la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines que fueron solicitadas con fundamento en el artículo 64 de la LPCDEC.

En la comparecencia oral y privada (visible a folios 637 al 647), el representante de la empresa Agrícola Industrial Ojo de Agua opone la excepción de falta de acción alegando que dicha empresa está dedicada al comercio del arroz y que la empresa que se dedica a la comercialización del frijol es "Frijoles Los Surcos", que también es de su propiedad.

En cuanto al alegato presentado, esta Comisión considera que no es de recibo por cuanto existe prueba en el expediente que demuestra que la empresa Agrícola Industrial Ojo de Agua, al momento de llevarse a cabo los hechos investigados se dedicaba al comercio del frijol. Lo anterior por cuanto Agrícola Industrial Ojo de Agua integraba la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines y aparece como miembro activo y su representante es el señor Luis Araujo Castillo (ver folio 54 del expediente), en segundo lugar, en el cuadro de importaciones mensuales para 1998 del producto del frijol, elaborado por el CNP, con informaciones del MAG, en los meses de enero, febrero y julio aparecen registradas importaciones de frijol a nombre de la empresa Agrícola Industrial Ojo de Agua. Además no se registra ninguna importación a nombre de "Frijoles Los Surcos". (ver folio 611). Aunado a lo anterior, se rechaza la excepción interpuesta, ya que está demostrado que para la fecha de los hechos la empresa estaba relacionada con la actividad del frijol y por el contrario no existe evidencia en el expediente que demuestre lo contrario.

El representante de la empresa Empaques Agroindustriales, en la comparecencia oral y privada, (folios 637 al 647), alega excepción de falta de derecho, ya que no se ha producido ningún daño al consumidor, ni se afectaron otros agentes económicos, por lo que no se viola el artículo 11 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece que las prácticas monopolísticas absolutas son nulas de pleno derecho y se sanciona a los agentes que incurran en ellas; el análisis de su ilegalidad se realiza de conformidad con lo que se conoce como la "regla per se", según la cual son prohibidas bajo cualquier circunstancia y se consideran ilícitas por sí mismas. El daño es un criterio a valorar para graduar la sanción de conformidad con el artículo 26 de la LPCDEC, por lo tanto, se rechaza la excepción falta de derecho alegada.

En la comparecencia oral y privada (folios 637 al 647), del día 16 de diciembre de 1998, el representante de la empresa Agroindustrias Gaval interpone excepción de caducidad y de falta de legitimación pasiva, en relación con la supuesta práctica de fijación del precio para la bolsa de 900 gramos de frijol negro.

La Ley General de la Administración Pública estipula en su artículo 340, que la caducidad del procedimiento se producirá cuando éste se paralice por más de seis meses, por causa imputable al interesado que lo ha promovido. En el caso en cuestión, se debe aclarar, que el procedimiento no ha estado detenido y ha seguido su curso normal cumpliendo con los plazos establecidos en la ley, por lo tanto, no ha operado la caducidad del procedimiento en el caso de marras, por consiguiente se rechaza la excepción de caducidad interpuesta.

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En relación con la falta de legitimación pasiva, se debe indicar que según lo estipulado en el artículo 2 de la ley 7472, es necesario definir el mercado relevante donde se comete la posible práctica monopolística, con el propósito de definir qué agentes económicos participan en él y cuáles son competidores entre sí. Para esta práctica específica de fijación del precio para la bolsa de 900 gramos de frijol negro, el mercado de interés, es el mercado de venta de frijol negro empacado en presentaciones de 900 gramos o su equivalente y se considerarán como agentes económicos competidores entre sí a todas las personas físicas de hecho o de derecho públicas o privadas, que participen como oferentes o vendedores de frijol negro empacado en su presentación de 900 gramos o su equivalente, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sea importado o nacional.

Es claro, que la empresa Agroindustrias Gaval

es un agente económico competidor si consideramos que actuó como oferente o vendedor de frijol, que participa en el mercado de venta de frijol negro empacado en presentaciones de 900 gramos o su equivalente, por lo tanto se rechaza la excepción interpuesta y se considera que efectivamente dicha empresa debe ser tenida como parte de este procedimiento.

SEGUNDO: HECHOS PROBADOS.

Para la correcta resolución del presente procedimiento se tienen como hechos probados los siguientes, los cuales se agrupan según la práctica monopolística relacionada:

Referente a la práctica sobre la fijación del precio de venta de la bolsa de frijol de 900 gramos, se logró determinar los siguientes aspectos:

1. Como resultado del fenómeno natural denominado el "Niño" se generó una escasez del producto de frijol, que llevo a un aumento de precios, resultando en precios mayores para el consumidor final. Véase manifestaciones de la empresa Hortifruti S.A. en acta de Audiencia en folio 641, y del señor Eduardo Elizondo en acta de Audiencia visible a folio 640, así como las informaciones periodísticas citadas en la documentación que consta en el expediente.

2. Durante la sesión No. 13 de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines, llevada a cabo el día veinte de febrero de 1998, en las oficinas de la Cámara, y estando presentes los señores Elicio Montoya Fernández, Arnoldo García Jiménez, Marco Tulio Ramírez Chang, Gilberto Jiménez Herrera, José Humberto Vargas Venegas, Alvaro Castillo Soto, Jorge Chavez Rojas, Ing. Eduardo Elizondo Ruiz, Jose Alberto Oller Alpírez, Armando Castillo Soto, Ing. Rolando Castro Loría, y el Ing. Roberto Herrera Carazo., se tomó en forma unánime el siguiente acuerdo: "Enviar una nota a cada uno de los miembros de la Cámara informándoles que a partir del lunes 23 de febrero el nuevo precio de la bolsa de frijol de 900 gramos va a ser ¢230.-" Véase folio 31.

3. La comunicación del acuerdo se dio por medio de carta con fecha del 23 de febrero, dirigida a los Miembros de la Cámara, donde se comunicó los alcances del acuerdo antes indicado, esto se llevó a cabo mediante el oficio número 016-CF-1998, visible a folio 46.

En cuanto a la práctica de intercambio de información para la compra de frijol a granel se logró determinar lo siguiente:

1. Que en el mes de enero de 1998, los denunciados previeron una posible situación de escasez del grano de frijol, por lo que se temió que algunos productores e intermediarios de la Zona Norte pretendieran acaparar el producto en busca de mayores precios. Este hecho es confirmado según varias manifestaciones contenidas en las actas números 9, 10, 11, 12 y 13. (Visibles a folios 43 al 35). Entre estas manifestaciones se destacan las siguientes: Acta N° 10. "El señor Arnoldo García Jiménez expresa que se da por un hecho que va a haber desabastecimiento." (Visible a folio 040); "El señor Juan Bautista González indica, que en la zona norte habían alrededor de 40,000 ha., pero con los problemas que ha habido se ha perdido al menos 10,000 ha." (Visible a folio 040). "El señor Alvaro Vargas de la empresa Hortifruti, S.A., manifiesta que van a tener problemas de abastecimiento por lo que seguramente hay que traer." (Visible a folio 039). "El Ing. Eduardo Elizondo Ruiz manifiesta, que en la zona norte se han arrancado alrededor de 15,000 a 20,000 hectáreas y agrega que hay gente que funciona como intermediarios que

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están comprando para acaparar. Menciona que él ofreció pagar a ¢8,000 el quintal puesto en la bodega." (Visible a folio 026). "El señor Elicio Montoya F. expresa, que hay que tomar la decisión de que se va a hacer con el precio de compra." (Visible a folio 026).

2. Con el fin de enfrentar la problemática de la actividad frijolera la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines invitó a reuniones a sus Miembros para comentar aspectos relacionados con aranceles, importaciones, precios. En ocasiones y a petición de la propia Cámara, asistieron a las reuniones otros agentes externos relacionados con la actividad. En este sentido véase agendas de las sesiones 09 a la 15 de la Cámara, en folios 43, 40, 37, 34, 30, y 27 respectivamente.

3. Que los miembros de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines, específicamente Agroindustrias Gaval Ltda, Procesadora Jinca, Empresa Empaques Agroindustriales,S.A., Inversiones 5000, Comercializadora de Granos Básicos., Comercios del Barreal, Inversiones Agroindustriales, Agrícola industrial Ojo de Agua, y Semillas del Norte; y otros agentes competidores como Pedro Oller S.A, Hortifruti S.A, Consorcio de Comercialización se generó un intercambio de información, durante varias sesiones de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines. Este intercambio de información no sólo fue para tratar los aspectos de importación de grano y de aranceles sino que también se dio en cuanto a precios de compra del producto y con la necesidad de buscar mecanismos para enfrentar el aumento significativo en los precios. Véase principalmente Acta N° 13 visible a folios 34 a 31. Se citan textualmente las siguientes manifestaciones: "El señor Elicio Montoya Fernández consulta, que si hay un acuerdo del Consorcio de Pagar ¢9,000 el quintal, si los miembros están dispuestos a pagar ese precio"; "El señor Elicio Montoya Fernández menciona que se conoce que hay un equilibrio entre el precio de venta de ¢9,000.00 y ¢9,200.00, pero que eso no va a parar ahí porque los agricultores tienen muchas expectativas." El señor Eduardo Elizondo Ruiz manifiesta que: "considera peligroso seguir subiendo el precio, considera que este debe ser ajustado e indica que se debería comunicar que la Cámara acepta un precio de ¢9,200.00 puesto aquí". "El señor Alvaro Castillo Soto expresa, que es mejor que el Consorcio compre para sacar a Agro Latin, e indica que si el Consorcio compra a ¢9,200.00, se le puede pagar a ¢9,300.00". Finalmente una de las manifestaciones más claras en relación con este hecho probado es la siguiente: "El señor Elicio Montoya Fernández menciona que entrando en un arreglo con el Consorcio, el agricultor va a ver que hay una sola opción de venta, pero si va cada uno por aparte a pagar los precios que están pidiendo, éstos van a seguir subiendo."

4. El Consorcio de Comercialización en la sesión Extraordinaria N° 57, llevada a cabo el día veinte de febrero de 1998 en el Pavón de los Chiles, tomó el acuerdo de pagar el frijol a ¢9.000,00 el quintal a los productores de Los Chiles, en la Zona Norte, y de instalar agencias de compra en esa zona. (folio No. 103)

5. Se logró determinar que los señores José Alberto Oller A., Eduardo Elizondo R., Alvaro Vargas y Rolando Castro Loría, participaron activamente en la consumación de esta práctica monopolística absoluta, promoviendo y facilitando el intercambio de información con el objeto de fijar o manipular el precio de compra del frijol a granel no solamente como funcionarios de las empresas Pedro Oller S.A., Hortifruti S.A., y el Consorcio de Comercialización, sino también en forma personal.

6. Que en las sesiones de la Cámara se dio a conocer el acuerdo del Consorcio, se discutió sobre la posibilidad de que el Consorcio asumiera en solitario las compras en la Zona Norte, para evitar una especulación en el precio que los aumentara aún más. (Véase folios 31 al 34 principalmente en cuanto al acta N°13.)

En cuanto a la práctica sobre la división de mercados, para la compra de frijol a granel se logró determinar lo siguiente:

1. Que en la zona norte se produce poco más del 93% del total del frijol que se produce en el país y que la Zona Sur produce cerca del 7% del total. (Véase manifestaciones en el acta de la Audiencia efectuadas los días 16 y 17 en folios 632 al 647)

2. Que el Consorcio durante el período investigado no realizó compras en la zona sur. (Hecho Probado conforme la documentación que corre en el expediente confidencial)

3. Que según documentación aportado por Hortifruti S.A. esta empresa realizo compras tanto en la Zona Norte como en la Zona Sur. (Hecho Probado conforme la documentación que corre en el expediente confidencial)

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TERCERO: HECHOS NO PROBADOS DE IMPORTANCIA EN EL DICTADO DE ESTA RESOLUCION.

Como hechos no probados de importancia en el dictado de la presente resolución se pueden indicar los siguientes:

1. No existe evidencia en el expediente que demuestre que la nota del 23 de febrero, fue recibida por los Miembros de la Cámara ausentes en la reunión del día 20 de febrero, ni de que éstos tuvieron conocimiento de dicho acuerdo.

2. No existe evidencia de que se llegara conjuntamente a concertar un precio para la compra del frijol a granel en la Zona Norte, ni que se llegara a un acuerdo a nivel de agentes económicos para permitir que el Consorcio asumiera el papel de único comprador. Lo único que se logró confirmar, tal y como se indica en el considerando que analiza los hechos probados, es el intercambio de información sobre el precio de compra del frijol a granel.

3. No se logró determinar la existencia de algún tipo de acuerdo entre la empresa Hortifruti S.A. y el Consorcio de Comercialización, para la división de mercados de compra de materia prima. (Frijol a granel)

CUARTO: ANALISIS DE FONDO: PRACTICAS MONOPOLÍSTICAS ABSOLUTAS

De acuerdo a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del consumidor artículo 11, inciso a y c pueden catalogarse como prácticas monopolísticas absolutas, entre otras, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí con el propósito de fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes y servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto. Así también como dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.

En la fijación horizontal de precios y la repartición de mercados siempre pierde el consumidor y en algunos casos también los competidores más débiles o aquellos excluidos del acuerdo. Se dice, que en el fondo el problema de los acuerdos es la exclusión discrecional de participantes, sean consumidores o competidores, de manera que las intenciones o deseos de los excluidos no puedan manifestarse libremente en el mercado.

También el hecho de que los agentes económicos puedan actuar coordinadamente, pueden tender a comportarse como un verdadero monopolio, y por consiguiente tener prácticamente los mismos efectos perjudiciales en la economía. Desde el momento en que éstos agentes se niegan a competir, el consumidor sufre las consecuencias de un aumento en los precios, una disminución en la calidad y el servicio, o una reducción en la oferta. Igualmente, la actuación coordinada de los agentes económicos competidores podría tener como finalidad el desplazamiento de otros agentes del mercado.

En reiteradas ocasiones esta Comisión ha sostenido que estas prácticas son consideradas por nuestra legislación y por la doctrina del Derecho de la Competencia como las más perjudiciales al proceso de competencia y libre concurrencia y es precisamente por el efecto perjudicial que tienen dichas conductas, que el legislador les atribuyó el carácter de nulas de pleno derecho. Es decir, las prácticas absolutas, son por sí mismas nocivas al proceso de competencia y libre concurrencia. Para determinar la ilegalidad de estas prácticas, no es necesario valorar el tamaño del agente económico involucrado, ni sus motivaciones o justificaciones, ni el tamaño del mercado afectado, basta que se compruebe el supuesto que establece el artículo 11, para determinar su ilegalidad. Estos elementos sólo se tomarán en cuenta para determinar la graduación de la sanción que se le impondrá al agente económico, pero no para determinar la ilicitud de su conducta.

La mayoría de las leyes antimonopolio son muy estrictas con los acuerdos de carteles o de prácticas horizontales donde se puede actuar como un monopolio. En los Estados Unidos al igual que en nuestro país, un acuerdo de cartel es ilegal per se, o en sí mismo, esto significa que ningún argumento puede justificar un acuerdo de cartel y no se requiere prueba de daño.

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En este mismo sentido, la doctrina mexicana ha señalado lo siguiente:

"La Ley de Competencia prohibe este tipo de monopolios, a través de una presunción juris et de jure: una vez comprobada la existencia de uno de los anteriores supuestos normativos, implica para la ley la presencia de una práctica monopolística absoluta que es per se nociva para la competencia y libre concurrencia. Para ello no existe la posibilidad legal de probar lo contrario. La consecuencia jurídica de una práctica monopolística de esta especie es la nulidad absoluta; el acto afectado pierde sus efectos ipso iure, amen que los responsables se hacen acreedores de las sanciones pecuniarias que establece la ley de competencia, independientemente de la tipificación de algún delito."

Otro de los aspectos importantes de comentar en que los acuerdos de precios deben de ser realizados entre agentes económicos competidores entre sí, en este sentido la ley 7472, en su artículo 2 define a los agentes económicos como:

"toda persona física de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero"

Es así como el carácter de agente económico está más en función de la relación económica con el mercado que con su condición jurídica. El mercado determinará cuales son los agentes competidores entre sí. En el caso de la fijación de precios de venta de la bolsa de frijol negro de 900 gramos, el mercado será definido en función de dicha venta, por el contrario en el caso de la compra de frijol a granel, será ésta la actividad determinante del mercado relevante y se podrá identificar los competidores en dichos mercados.

QUINTO: ANALISIS SOBRE: FIJACION DE PRECIOS.

De la prueba documental y testimonial recolectada durante el procedimiento ordinario, se evidencia claramente la existencia de un acuerdo para fijar precios entre agentes competidores para la bolsa de frijol negro de 900 gramos. La principal prueba de dicho acuerdo, esta contenida en el folio 31 y 46 del expediente de marras; asimismo en el folio 31 se puede observar en el acuerdo primero inciso a) que corresponde a la Sesión Ordinaria número trece celebrada por la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines, el viernes 20 de febrero de 1998, donde se acuerda por unanimidad: "Enviar una nota a cada uno de los miembros de la Cámara informándoles que a partir del lunes 23 de febrero el nuevo precio de la bolsa de frijol de 900 gramos va a ser ¢230". (véase Considerando sobre Hechos Probados). Este acuerdo fue incluido en una nota dirigida a los miembros de la Cámara (visible a folio 46) en la que se indicaba claramente el acuerdo de precios al decir textualmente: " Por lo anterior esta Cámara, en la Sesión Ordinaria Número Trece celebrada el día 20 de febrero, acordó que a partir del lunes 23 de febrero de 1998 el nuevo precio para la bolsa de 900 grs. de frijol negro será de 230 colones".

Es así como estaríamos en el presente caso, ante la existencia de un acuerdo de precios explícito, el cual, fue avalado por la totalidad de los presentes, en la sesión de la Cámara que se indico anteriormente y que consistió en establecer un precio de ¢230 por bolsa de 900grs de frijol negro.

Las pruebas anteriores son innegables y contundentes y no deja la menor duda de la existencia real del acuerdo. En los alegatos presentados, no se encontró evidencia razonable que pusiera en duda el hecho anterior, sino que estos se orientaron a ciertos aspectos particulares de la participación o no del agente en el acuerdo, los cuales serán evaluados en su momento.

La Ley 7472, tipifica que la fijación de precios es un acto nulo de pleno derecho, a partir de lo anterior, lo que queda por demostrar es la participación de los eventuales agentes en esta práctica determinando

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cuales son competidores entre sí, lo que permitiría sentar las respectivas responsabilidades del caso y así imponer las sanciones establecidas en el artículo 25 de la citada Ley.

Para el análisis de esta práctica se consideran agentes económicos competidores entre sí a todas las personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o privadas, que participen como comercializadores de frijol negro en bolsa de 900 gramos, ya sea actuando en nombre propio o por cuenta ajena, independientemente de que el producto sea importado o nacional.

De todas las empresas denunciadas por esta práctica, la única que se puede considerar como agente no competidor a nivel de venta del producto de frijol es la empresa Compañía Nacional de Granos, empresa la cual no vende frijol sino que únicamente presta un servicio de maquila al Grupo Constenla S.A. (Este hecho se fundamenta en prueba existente en Expediente Confidencial Tomo I folios 23 al 26). Por todo lo anterior esta empresa será excluida, de esta práctica.

En cuanto al alegato de la empresa Agrícola Industrial Ojo de Agua, que señaló que no es una empacadora de frijol sino que es una arrocera y que la empresa que se encarga del empacado de frijol es la denominada "Frijoles Los Surcos S.A."; nos remitimos a los argumentos expuestos en el Considerando Primero al resolver la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva. En síntesis se señalan como elementos de prueba para considerarle como agente económico competidor en el mercado de venta de frijol en bolsa de 900 gramos, los siguiente: a) Lista de los integrantes de la Cámara que se solicitó en folio 61, con fecha del 17 de abril y que se recibió a principios de mayo, donde ésta empresa aparece como miembro activo y donde su representante es el señor Luis Araujo Castillo, (véase folio 54). b) Nota de la Cámara dirigida al señor Luis Araujo Castillo, con fecha del 16 de enero de 1998 donde la empresa de referencia que se indica es Agrícola Industrial Ojo de Agua, y se le solicita al señor Luis Araujo, que brinde un informe de tesorería a la Cámara. (véase folio 49) c) Cuadro con importaciones mensuales para 1998 del producto de frijol, elaborado por el CNP, con información del MAG, en los meses de enero, febrero, y julio aparecen registradas importaciones de frijol a nombre de dicha empresa, además no se registra ninguna importación a nombre de "Frijoles Los Surcos". (Véase folio 611) .

A partir de lo anterior se determina que es válido incluir a la empresa Agrícola Industria Ojo de Agua como competidora, ya que está demostrado que para esa fecha aún estaba relacionada de alguna manera con la actividad del frijol y no existe evidencia que demuestre que en esa fecha no compitiera en ese mercado.

En cuanto a la determinación de la participación de los agentes en el acuerdo, del folio 54 del expediente administrativo, se desprende que la Cámara en esa fecha estaba integrada por un total de 11 miembros activos, y donde se puede identificar el nombre de la empresa, la actividad que realiza, así como el representante de la firma. Del folio 34 del expediente de marras se desprende quienes de los miembros de la Cámara estaban presentes y fueron los que acordaron establecer el respectivo precio para la bolsa de frijol negro. Entre estos miembros se identifican las siguientes personas Arnoldo García Jiménez, de la empresa Agroindustrias Gaval Ltda; Gilberto Jiménez Herrera, de la empresa Procesadora Jinca; José Humberto Vargas Venegas, de la Empresa empaques Agroindustriales S.A.; Alvaro Castillo Soto, de la empresa Inversiones 5000; Jorge Chaves Rojas, de la empresa Comercializadora de Granos Básicos, y Elicio Montoya Fernández, de la empresa Comercios de el Barreal.

En cuanto a la participación en el acuerdo de las restantes cuatro empresas, se indica lo siguiente: C.C. Inversiones Agroindustriales, si bien no se determinó la presencia de ningún representante en la sesión en cuestión, se debe indicar que de acuerdo al folio 57 del expediente, el representante legal de dicha empresa fungía como secretario de la Junta Directiva de la Cámara y le correspondía firmar junto con el Presidente, las actas respectivas de las sesiones. Es así como el acta de la sesión número trece (y las demás actas) tiene sus respectivas firmas (ver folio 31) con lo cual es claro que él tuvo conocimiento del acuerdo.

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En cuanto a Agrícola Industrial Ojo de Agua, Procesadora de Granos Básicos y Semillas del Norte no se ha logrado determinar hasta el momento si tuvieron o no conocimiento del acuerdo, si bien es cierto el análisis de las facturas de venta aportadas por las empresas permiten identificar una homogeneidad a nivel de los precios tendiendo al precio establecido en el acuerdo, no es lo suficientemente acertado para determinar de manera implícita que conocieron el acuerdo y que lo pusieron en práctica. (información en expediente confidencial)

Con base en los criterios antes expuestos se debe declarar con lugar los cargos por la práctica monopolística absoluta de fijación de precios para la bolsa de frijol negro de 900 gramos, y sancionar a las empresas Agroindustrias Gaval Ltda, Procesadora Jinca, Empaques Agroindustriales S.A., Inversiones 5000, Comercializadora de Granos Básicos, Comercios de El Barreal y, C.C. Inversiones Agroindustriales y eximir de sanción a las empresas Compañía Nacional de Granos; Agrícola Industrial Ojo de Agua, Procesadora de Granos Básicos y Semillas del Norte.

SEXTO: SANCION Y GRADUACION DE LA PENA POR FIJACION DE PRECIOS

En cuanto a la determinación de la sanción correspondiente a los agentes participantes en la fijación del precio para la bolsa de frijol negro de 900 gramos, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece en el artículo 25 inciso e) la multa de 0 a 680 veces el monto del menor salario mínimo. De conformidad con el artículo 26 para la graduación de esta sanción se deben tener en cuenta los siguientes elementos: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica en el mercado, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago.

1. En relación con la gravedad de la infracción, se considera que las prácticas monopolísticas absolutas, y en especial, la fijación de precios, son las que ocasionan mayores efectos negativos a la sociedad, al obligar al consumidor o algún otro agente dentro de la cadena de comercialización a pagar un precio distinto de aquel que hubiese prevalecido bajo un esquema de libre competencia. En este caso se califica como de grave la infracción realizada por los miembros de la Cámara al proceso de competencia.

2. Con respecto a la amenaza o el daño causado a la sociedad al verse eliminado el proceso de competencia, la consecuencia más significativa es el daño a los consumidores, quienes se vieron obligados a pagar un precio mayor establecido por un acuerdo y no como resultado de un proceso de libre competencia entre agentes económicos. Asimismo, el análisis de las facturas realizado determinó que los precios de las distintas empresas denunciadas para la bolsa de 900 gramos de frijol negro tendieron a ser homogeneizados, hecho que perjudico a los consumidores quienes vieron limitadas sus opciones de compra en cuanto a la diversidad de precios. Adicionalmente puede señalarse como nocivo al proceso de competencia el hecho de que este tipo de acuerdos limita las posibilidades de los demás agentes económicos de poder manifestar sus pretensiones en el mercado. Por todo lo anterior, se considera que las implicaciones acarreadas por este acto han sido graves y significativas.

3. En cuanto a los indicios de intencionalidad, se considera que existió una intención clara y directa por parte de los miembros de la Cámara que acordaron fijar el precio para la bolsa de frijol negro, de afectar el mercado donde participan, de controlar o manipular el precio de compra de frijol a granel, controlar el precio de venta al detalle, y hasta la posibilidad de sacar del mercado a un agente competidor.

4. En relación a la participación de los infractores y al tamaño del mercado afectado, se debe indicar que el porcentaje de participación de los denunciados con relación a la venta total de frijol es superior al 50% del mercado total, según lo indicaron los propios miembros.

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5. Respecto a la duración de la práctica, si se considera que los precios empezaron a regir a partir del 23 de febrero de 1998 se determina como corto el periodo de duración de la práctica.

6. En cuanto a la reincidencia de los infractores se debe decir que revisada la base de datos de la Comisión, no existen procedimientos anteriores que involucren a ninguno de los denunciados en prácticas monopolísticas.

7. Con relación a la capacidad de pago de los denunciados para hacer frente a una eventual sanción, se debe señalar, que se tomaron en consideración los estados financieros y las declaraciones de ventas aportadas por la mayoría de las empresas denunciadas, con el fin de adecuar el monto de la sanción a las posibilidades de pago de cada empresa.

Una vez valorados todos los criterios en forma individual para cada empresa y dentro del rango de 0 a 680 salarios establecidos en el artículo 25 inciso e, se impone como sanción para los distintos agentes económicos las siguientes multas expresadas en salarios mínimos:

Agroindustrias Gaval Ltda , 29 veces el salario mínimo;

Procesadora Jinca, 29 veces el salario mínimo;

Empaques Agroindustriales S.A., 22 veces el salario mínimo;

Inversiones 5000, 29 veces el salario mínimo;

Comercializadora de Granos Básicos, 37 veces el salario mínimo;

Comercios de el Barreal, 37 veces el salario mínimo, y

C.C. Inversiones Agroindustriales, 37 veces el salario mínimo.

Así mismo se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo establecido y se ordena a los denunciados abstenerse de ejecutar actos similares u algún otro de los prohibidos en la Ley 7472.

SETIMO: ANALISIS SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACION.

En el considerando de hechos probados se indicó claramente la existencia de una serie de hechos que llegan a demostrar la existencia de un intercambio de información sobre precios para la compra de frijol a granel. La principal prueba de dicho intercambio de información, está contenida entre los folios 19 y 43 que comprende la copia de las actas (desde la número diez a la dieciséis) de las sesiones de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines, las cuales contienen intervenciones u opiniones de los distintos agentes económicos, discutiendo sobre la problemática que enfrentaba la actividad.

Existe también en el folio 47, una nota de invitación dirigida a los Miembros de la Cámara, para participar de la reunión del 20 de febrero y donde se indica que el objetivo de la misma es,

"...analizar la problemática que se está presentando con el precio de compra al productor, en las zonas de producción y las expectativas en torno a esto.".

Lo que queda por determinar es si este acto de intercambio de información, puede catalogarse como contrario a lo estipulado por la ley 7472 en su artículo 11. De contravenir la Ley, lo que quedaría posteriormente es determinar cuáles de los agentes económicos denunciados tienen participación en dicho intercambio y posteriormente sentar las respectivas responsabilidades sancionatorias si así se requiere.

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En cuanto a los parámetros por considerar para catalogar este intercambio, el artículo 10, señala que,

"Se prohiben y deben sancionarse de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley, los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas, que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él...).

Es así como una categorización del acto de intercambio de información, desde el punto de vista de las implicaciones que tenga al proceso de competencia, es el aspecto más significativo a considerar, donde se debe evaluar si el intercambio realizado de información podía resultar con efectos contrarios a la libre competencia y a la libre concurrencia de los agentes económicos al mercado. Aplicándolo al caso sub examine, se debe de considerar sancionable aquel acto de intercambio de información si tuviera como fin o efecto, impedir o limitar la competencia o libre concurrencia de otros agentes económicos en el mercado de compra de frijol a granel.

En el considerando sobre hechos probados se tiene por demostrado que en el mes de enero de 1998 los denunciados previeron una posible situación de escasez del grano de frijol. Con el fin de enfrentar la problemática de la actividad frijolera la Cámara Nacional de procesadores de Frijol y Afines hizo invitaciones a reuniones a sus Miembros para comentar aspectos relacionados con aranceles, importaciones, precios. En ocasiones y a petición de la propia Cámara, asistieron a las reuniones otros agentes externos relacionados con la actividad. En este sentido véase agendas de las sesiones 09 a la 15 de la Cámara, en folios 43, 40, 37, 34, 30, y 27 respectivamente. Toda esta situación generó un intercambio de información, no sólo para tratar los aspectos de importación de grano y de aranceles, sino que también se dio en cuanto a información relacionada con precios de compra del producto y con la necesidad de buscar mecanismos para enfrentar el aumento significativo en los precios. En esta forma el intercambio de información de precios de compra-venta entre competidores es siempre perjudicial para el proceso de competencia y el cual debe tutelar esta Comisión.

En el intercambio de información se emitieron opiniones tan claras como las del señor José Alberto Oller Alpírez, quien en el Acta de la Sesión N°13 manifestó "...la cámara debe fijar un precio de compra e indica que eso es lo sano"; posteriormente en la Sesión N°15 manifiesta "...lo llamaron para ofrecerle 15,000 quintales de frijol a ¢11,500 / quintal, pero considera que no se puede pagar tanto, agrega que se compromete a no pagar más de ¢11,000.00 puesto en San José". En el Considerando de Hechos Probados se sustenta en forma aún más clara los argumentos y las pruebas correspondientes.

Consecuencia de todo este manejo de información y el flujo que de dicha información se dio hacia el Consorcio de Comercialización, éste último en una de sus reuniones tomó el acuerdo de pagar el frijol a ¢9.000,00 el quintal a los productores de Los Chiles, en la Zona Norte, y de instalar agencias de compra en esa zona. (folio No. 103). Consecuencia de ello, en las sesiones de la Cámara, al conocer el acuerdo del Consorcio, se discutió sobre la posibilidad de que éste, asumiera en solitario las compras en la Zona Norte, para evitar una especulación en el precio que fuera a aumentar aún más los precios de compra y poder así controlar el precio de compra a los agricultores. (Véase folios 31 al 34 principalmente en cuanto al acta N°13.)

En el expediente no existe evidencia de que efectivamente se llegara a un acuerdo o que se negociara con el Consorcio alguna propuesta para llevar acabo lo planteado. Sin embargo, si queda de manifiesto, que entre los fines que tenía el intercambio de información estaba latente el aspecto de lesionar al proceso de competencia y la libre concurrencia de los agentes económicos en el mercado y deja de manifiesto lo fácil que podría ser a futuro una manipulación de precios del frijol, cuando se comentan sobre aspectos y variables como los señalados anteriormente.

La posible lesión al proceso de competencia se ve reflejada por un lado en la exclusión de otros agentes de las decisiones a considerar tal es el caso de los propios productores y de otros agentes competidores en la compra que podrían verse perjudicados con estas acciones y que estaban comprando en la Zona.

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Los alegatos presentados en el sentido de que se discutía una información con carácter público se debe decir, que si bien es cierto, parte de la información que se discutía puede ser catalogado pública, existe una serie de comentarios referentes a precios de compra que pueden ser utilizadas para distorsionar el buen funcionamiento del mercado. En este sentido la Doctrina Española ha señalado que la competencia en los precios puede ser restringida si los competidores se intercambian información sobre precios facilitando así unas políticas de precios coordinadas lo anterior ya que se elimina la incertidumbre y se reemplazan los riesgos de la competencia y los azares de las reacciones espontáneas de los competidores por la cooperación.

De acuerdo a los argumentos de defensa es innegable que se dio un factor externo que fue el fenómeno del niño y que posiblemente algunos productores lo vieron como una buena opción para obtener un mejor precio para su producto. Se comenta que si no se recurren a esa medida de presión los precios podían haber llegado a ¢15.000,00 colones y no se niega que existía una preocupación por los altos precios que pagarían a los productores. Pero ningún hecho es justificante para la realización de acciones que perjudiquen al proceso de competencia ya que las decisiones sobre precios que se puedan considerarse razonables bajo una circunstancia específica pudiera no ser para un tiempo después si varían las condiciones y las acciones que se realizan bajo una coyuntura específica podría permitir que se dieran los intercambios de información sin justificante alguna y podría lesionar no sólo los intereses de los consumidores, sino de productores y otros partícipes en la actividad.

En cuanto a la determinación d el mercado de interés, para esta práctica específica del intercambio de información, lo que interesa es el mercado de compra de frijol a granel en cualquier presentación y se considerarán como agentes económicos competidores entre sí a todas las personas físicas de hecho o de derecho públicas o privadas, que participen como compradoras o demandantes de frijol a granel, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sea importado o nacional. De acuerdo a lo anterior y para esta práctica específica, la mayoría de las empresas y personas denunciadas son competidoras entre sí a nivel de compra de frijol.

Con relación a las empresas investigadas la única que no puede considerarse como agente económico competidor es la Compañía Nacional de Granos, ya que no existen hechos que permitan determinar con claridad si efectivamente compra o demanda materia prima, bajo esta premisa y aplicando el principio de derecho sancionatorio administrativo "In dubio pro administrado", se le debe eximir de sanción en esta práctica. Por el contrario, la evidencia existente parece indicar que las transacciones de compra y de venta las realiza el Grupo Constenla S.A. Por lo anterior, la Compañía Nacional de Granos será excluida de la práctica en cuestión.

En referencia a los alegatos presentados por algunas empresas investigadas referente a que las personas físicas demandadas no pueden considerarse como agentes económicos ya que no son partícipes de actividad económica como compradores. Es importante destacar que la condición de agente económico es una condición dada por su relación con el mercado, participando de cualquier forma de actividad económica, con lo cuál cualquier persona que a nombre propio o ajeno compre o demande bienes o servicios debe ser catalogado como agente económico competidor.

Lo que queda por determinar es la participación real de los agentes económicos en los intercambios de información que se dieron y se generaron durante las sesiones de la Cámara. El análisis de las sesiones permite observar que es en la sesión número 11 donde se empieza a comentar los aspectos de precios de compra del frijol a granel.

En las demás sesiones el intercambio se incrementa a excepción de la número catorce donde se comentan principalmente los aspectos de la Bolsa de Productos Agropecuarios y temas no relacionados con aspectos de precios de compra. Por esto se consideran partícipes del intercambio de información los asistentes denunciados que estuvieron presentes en las sesiones números 11,12,13,15,16., dichos agentes económicos son:

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Arnoldo García Jiménez, de la empresa Agroindustrias Gaval Ltda. presente en las sesiones 11,13,15,16; Gilberto Jiménez Herrera, de la empresa Procesadora Jinca presente en las reuniones 12,13,15,16; José Humberto Vargas Venegas, de la Empresa Empaques Agroindustriales,S.A. presente en las sesiones 12,13,15,16; Alvaro Castillo Soto, de la empresa Inversiones 5000;presente en las sesiones 11,12,13,15; Jorge Chaves Rojas, de la empresa Comercializadora de Granos Básicos presente en las sesiones 11,12,13,15,16; Elicio Montoya Fernández, de la empresa Comercios de el Barreal., presente en las sesiones 11,12,13,16; Luis Araujo Castillo, de la empresa Agrícola industrial Ojo de Agua, en la sesión 15; Luis Claudio Cordero Vargas, de la empresa Semillas del Norte, presente en las sesiones 11,15,16; Angelo Campos Calderón, de la empresa Inversiones Agroindustriales, en las sesiones 12,16; Jose Alberto Oller A., de la empresa Pedro Oller S.A, en las sesiones 11,12,13,15,16; Eduardo Elizondo , de la empresa Hortifruti S.A en las sesiones 12,13,15,16; Alvaro Vargas, de Hortifruty, S.A., en las sesiones 11,16; José Orlando Arias, del Consorcio de Comercialización en la sesión 12 y Rolando Castro Loría , del Consorcio en la sesión 12 .

Con base en los criterios antes expuestos se debe declarar con lugar los cargos por la práctica monopolística absoluta de intercambio de información de precios compra y venta del frijol a granel, y sancionar a las empresas Agroindustrias Gaval Ltda, Procesadora Jinca, Empresa Empaques Agroindustriales,S.A., Inversiones 5000, Comercializadora de Granos Básicos, Comercios de El Barreal, Inversiones Agroindustriales, Agrícola industrial Ojo de Agua, Semillas del Norte, Pedro Oller S.A, Hortifruti S.A., y el Consorcio de Comercialización y eximir de sanción a la empresa Procesadora de Granos Básicos por cuanto no se determinó la participación de ningún representante en ninguna de las sesiones indicadas de la Cámara, con lo cuál se excluye de esta práctica; y a la empresa Compañía Nacional de Granos se le excluye por no ser competidor.

En relación con las acciones de algunas personas físicas y conforme como se expone en los hechos probados, se debe considerar como reprochable la conducta de todos aquellos funcionarios de las empresas involucradas en este proceso administrativo que facilitaron y promovieron el intercambio de información con la finalidad de fijar el precio de compra del frijol a granel. Corresponde ordenar de conformidad del artículo 25 inciso a) de la Ley 7472, la suspensión y supresión de estos actos.

En este sentido se declara la nulidad de pleno derecho del acto establecido y se ordena en general tanto a las personas físicas como jurídicas denunciadas abstenerse de ejecutar actos similares u algún otro de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 7472.

OCTAVO: SANCION Y GRADUACION DE LA PRUEBA POR INTERCAMBIO DE INFORMACION

En cuanto a la determinación de la sanción correspondiente a los agentes participantes en el intercambio de información de precios de compra o venta del frijol a granel, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece en el artículo 25 inciso e) la multa de 0 a 680 veces el monto del menor salario mínimo. De conformidad con el artículo 26 para la graduación de esta sanción se deben tener en cuenta los siguientes elementos: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica en el mercado, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago.

1. En relación con la gravedad de la infracción, se considera que las prácticas monopolísticas absolutas, son las que mayores efectos negativos ocasionan a la sociedad, al permitir a un grupo de competidores entre sí controlar o manipular en este caso el precio de compra o venta del mercado de frijol a granel. En este caso se califica como de grave la infracción realizada por los agentes económicos denunciados al proceso de competencia.

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2. Con respecto a la amenaza o el daño causado al mercado, se debe señalar que a pesar de las implicaciones negativas al proceso de competencia que pudo acarrear el intercambio de información y dado que no se llego a concertar explícitamente los precios para el frijol a granel se determina que las implicaciones del acto son relativamente graves.

3. En cuanto a los indicios de intencionalidad, se considera que existió una intención clara por parte de los agentes involucrados para manipular el precio del frijol a granel en el mercado donde participan.

4. Con relación a la participación de los infractores y al tamaño del mercado afectado, se debe indicar que es muy significativo el porcentaje de participación de los denunciados, ya que si a la participación de los miembros de la Cámara que ronda por encima del 50% se suma las otras tres empresas denunciadas (Hortifruti S.A, Pedro Oller y el Consorcio) aumenta significativamente y podría alcanzar un porcentaje superior al 70% del mercado total. Además en la zona donde se pretendía realizar las compras representa en producción nacional poco más del 90% de la producción. Por ello la participación de los infractores y el tamaño del mercado son muy elevados.

5. Respecto a la duración de la práctica se determina como corto el periodo de duración de la práctica.

6. En cuanto a la reincidencia de los infractores, tal y como se indicó para la práctica anterior se debe decir que no existen procedimientos anteriores que involucren a ninguno de los denunciados en este tipo de prácticas.

7. Con relación a la capacidad de pago de los denunciados para hacer frente a una eventual sanción, se debe señalar, que se tomaron en consideración los estados financieros y las declaraciones de ventas aportadas por la mayoría de las empresas denunciadas, con el fin de adecuar el monto de la sanción a las posibilidades de pago de cada empresa.

Una vez valorados todos los criterios en forma individual para cada empresa y dentro del rango de 0 a 680 salarios establecidos en el artículo 25 inciso e, se impone como sanción para los distintos agentes económicos las siguientes multas expresadas en salarios mínimos:

Agroindustrias Gaval Ltda, 31 veces el salario mínimo;

Procesadora Jinca, 31 veces el salario mínimo;

Empaques Agroindustriales, S.A. , 33 veces el salario mínimo;

Inversiones 5000, 31 veces el salario mínimo;

Comercializadora de Granos Básicos, 38 veces el salario mínimo;

Comercios de El Barreal, 38 veces el salario mínimo;

Inversiones Agroindustriales, 38 veces el salario mínimo;

Agrícola industrial Ojo de Agua, 31 veces el salario mínimo;y

Semillas del Norte, 12 veces el salario mínimo;

Pedro Oller S.A, 51 veces el salario mínimo;

Hortifruti S.A., 44 veces el salario mínimo;y

Consorcio de Comercialización, 39 veces el salario mínimo;

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Se exime de responsabilidad de los cargos por intercambio de información a las siguientes empresas: Compañía Nacional de Granos, y Procesadora de Granos Básicos

NOVENO: ANALISIS SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL Y DE MERCADOS

En cuanto a esta práctica específica de división de mercados, se determinó que la interpretación de los indicios no se ajusta a la verdad real de los hechos. Si bien en el acto de apertura se inició procedimiento administrativo contra el Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L., y la empresa HORTIFRUTI S.A por la supuesta división de territorio para la compra de frijol a granel, acciones catalogadas como prácticas monopolísticas absolutas en el artículo 11 inciso c) de la Ley 7472, la verdad real de dicho hecho, principio público rector del procedimiento administrativo, indica que nunca se intentó realizar una división territorial en los términos del inciso c) del artículo 11. Por lo anterior, se exonera de toda responsabilidad a la empresa Hortifruti S.A y a la empresa Consorcio de Comercialización Cooperativo R.L., así como a los funcionarios de ambas empresas involucrados en la práctica de división de mercados.

POR TANTO

Se imponen las siguientes sanciones, según el monto establecido por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 26537-MTSS, publicado en Alcance N° 60 a la Gaceta N° 241, del lunes 15 de diciembre de 1997, que establece que para el primer semestre de 1998, el salario mínimo mensual corresponde a la suma de cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta colones netos, (¢55,860.00):

1° Por la violación del artículo 11 inciso a, en lo referente a la práctica de fijación del precio de la bolsa de 900 gramos de frijol, y de conformidad con los criterios de valoración enunciados en el artículo 26 de la Ley 7472 y dentro del rango de 0 a 680 salarios establecidos en el artículo 25 inciso e, se impone como sanción para los distintos agentes económicos las siguientes:

-Agroindustrias Gaval Ltda , 29 veces el salario mínimo; equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA COLONES (Ë 1.619.940,0)

-Procesadora Jinca, 29 veces el salario mínimo; equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA COLONES(Ë 1.619.940,0)

-Empaques Agroindustriales S.A., 22 veces el salario mínimo; equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE COLONES (Ë 1.228.920,0)

-Inversiones 5000, 29 veces el salario mínimo; equivalente A UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA COLONES (Ë 1.619.940,0)

-Comercializadora de Granos Básicos, 37 veces el salario mínimo; equivalente a DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE COLONES (Ë 2.066.820,0)

-Comercios de el Barreal, 37 veces el salario mínimo, equivalente a DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE COLONES (Ë 2.066.820,0) y

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-C.C. Inversiones Agroindustriales, 37 veces el salario mínimo equivalente A DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE COLONES (Ë 2.066.820,0).

2° Por la violación del artículo 11 inciso a, en lo referente a la práctica de intercambio de información para la fijación del precio de compra del frijol a granel, y de conformidad con los criterios de valoración enunciados en el artículo 26 de la Ley 7472 y dentro del rango de 0 a 680 salarios establecidos en el artículo 25 inciso e, se impone como sanción para las empresas investigadas las siguientes:

-Agroindustrias Gaval Ltda, 31 veces el salario mínimo; equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA COLONES (Ë 1.731.660,00)

-Procesadora Jinca, 31 veces el salario mínimo; equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA COLONES (Ë 1.731.660,00)

-Empaques Agroindustriales S. A., 33 veces el salario mínimo; equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA COLONES (Ë 1.284.780,00)

-Inversiones 5000, 31 veces el salario mínimo; equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA COLONES (Ë 1.731.660,00)

-Comercializadora de Granos Básicos, 38 veces el salario mínimo; equivalente a DOS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA COLONES (Ë 2.122.680,00)

-Comercios de el Barreal, 38 veces el salario mínimo; equivalente a DOS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA COLONES (Ë 2.122.680,00)

-Inversiones Agroindustriales, 38 veces el salario mínimo; equivalente a DOS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA COLONES (Ë 2.122.680,00)

-Agrícola industrial Ojo de Agua, 31 veces el salario mínimo; equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA COLONES (Ë 1.731.660,00) y

-Semillas del Norte, 12 veces el salario mínimo; equivalente a SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE COLONES (Ë 670.320,00)

-Pedro Oller S.A, 51 veces el salario mínimo; equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA COLONES (Ë 2.848.860,00)

-Hortifruti S.A., 44 veces el salario mínimo; equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA COLONES (Ë 2.457.840,00) y

-Consorcio de Comercialización, 39 veces el salario mínimo; equivalentes a DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA COLONES (Ë 2.178.540,00)

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3° Se ordena a todas las personas participantes en la práctica monopolística absoluta de intercambio de información, pero en especial a las siguientes personas físicas: José Alberto Oller A, funcionario de la empresa Pedro Oller S.A; Eduardo Elizondo R. y Alvaro Vargas funcionarios de Hortifruti S.A.; y Rolando Castro Loría, funcionarios del Consorcio de Comercialización, suspender y abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto violatorio tanto del artículo 11 inciso a) como de la Ley 7472 en general.

Para efecto de la sanción impuesta a las personas jurídicas antes indicadas, se les confiere el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación del presente acuerdo para que efectúen depósitos a favor del Estado mediante entero del Gobierno en el Banco Crédito Agrícola de Cartago, por la suma equivalente a la multa, la cual será calculada a razón de ¢55,860 por cada salario mínimo impuesto. Este adeudo es establecido según el monto indicado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 26537-MTSS, publicado en Alcance N° 60 a la Gaceta N° 241, del lunes 15 de diciembre de 1997, que establece que para el primer semestre de 1998, el salario mínimo mensual corresponde a la suma de cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta colones netos (¢55,860.00), según se mencionó. Depositada la suma adeudada remítase comprobante a la Comisión para Promover la competencia ubicada en el Edificio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, frente a la Librería Lehman, avenida central, antiguo Edificio CODESA, Segundo Piso. De no ser depositada dicha suma, se procederá de acuerdo con el artículo 25 párrafo final, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

De conformidad con los artículos 61 de la Ley de Promoción de la Competencia y defensa Efectiva del Consumidor, y 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le confiere a las partes el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente resolución para interponer ante este órgano el recurso de reconsideración o de reposición, si así lo consideran conveniente.

Notifíquese. (Exp. # 15-98)"

Ronald Rees Acevedo, Percival Kelso Baldioceda, Jaime Carvajal, Juan Rafael Vargas Brenesy Luis Diego Vargas Ch.

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