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SINTESIS TEORICO 9 CAPACIDAD CIVIL – INCAPACIDAD Jueves 31/10/2013 Hoy vamos a comenzar a tratar aspectos que hacen a la esfera del Derecho Civil. Cuestiones que tienen que ver con el Fuero Civil en lo que a tratamiento de la materia se refiere. Hasta el presente nosotros hemos tratado aspectos generales que hacen a todos los fueros como Proceso Judicial y en las últimas clases, tanto en lo que respecta a teoría del delito, menores infractores a la ley penal como a Tratamiento penitenciario, estábamos situados en la órbita penal.Que nosotros veamos estas cuestiones en este momento está bien si tenemos en cuenta el recorrido que hemos hecho hasta la fecha. Digo esto en virtud de que ustedes han incorporado una diversidad de conceptos, nociones, aspectos y términos que les resultarán familiar en algunos pasajes de lo que vayamos viendo a partir de esta clase. Asì, podemos por ejemplo acordar que a esta altura de la cursada, ustedes tienen elementos varios para poder configurarse en qué escenario se sucederán algunas de las situaciones que comprende el Derecho Civil. Tengan presente que en algunas de las primeras clases – específicamente cuando hablamos de ámbitos, fueros y pericias – habíamos circunscripto uno de los Fueros dentro del Ambito Tribunalicio en el que se tramitaban una diversidad de problemáticas que resultaban competencia en materia civil. Entre otros, mencionamos juicios por tenencia, alimentos, régimen de visita, daños y perjuicios, suspensión o supresión de patria potestad, insania, inhabilitaciones y otras que están delimitadas en lo que constituye el Derecho Civil y el Derecho de Familia. Acá una aclaratoria ya que puede prestarse a confusión algunas consideraciones que pudieran surgir, sean estas por presupuestos o por la forma en la que pueden aparecer en alguna ficha o texto. Hasta no hace muchos años, todo lo que hoy trata un juez o tribunal de familia cursaba por el Fuero Civil. Efectivamente cuando hablamos de asuntos o materia de actuación en esos juzgados, pertenecen a lo que se considera Derecho Civil, por ejemplo procedimiento en adopciones, acciones de filiación, separación , nulidad y divorcio, inhabilitación y rehabilitaciòn y otras que hacen a los aspectos a tratar derivados de las relaciones de familia pero constituyen una especialidad que entendida como tal a fines de los ochenta, generó una acordada de la Corte Suprema de Justicia de 1989 que establecía el desagregado del Fuero Civil asignando a los Juzgados y Tribunales de Familia no sólo el carácter de especialidad dentro del Derecho sino la exclusiva competencia para cuestiones como las que he mencionado. Entonces está claro que cuando hablamos de Derecho de Familia estamos hablando de una competencia civil-asistencial no existiendo posibilidad alguna por la que alguien pudiera asociarla a otros fueros.

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SINTESIS TEORICO 9

CAPACIDAD CIVIL – INCAPACIDAD Jueves 31/10/2013

Hoy vamos a comenzar a tratar aspectos que hacen a la esfera del Derecho Civil. Cuestiones que tienen que ver con el Fuero Civil en lo que a tratamiento de la materia se refiere. Hasta el

presente nosotros hemos tratado aspectos generales que hacen a todos los fueros como Proceso Judicial y en las últimas clases, tanto en lo que respecta a teoría del delito, menores infractores a la ley penal como a Tratamiento penitenciario, estábamos si tuados en la órbita

penal.Que nosotros veamos estas cuestiones en este momento está bien si tenemos en cuenta el recorrido que hemos hecho hasta la fecha. Digo esto en virtud de que ustedes han incorporado una diversidad de conceptos, nociones, aspectos y términos que les resultarán

familiar en algunos pasajes de lo que vayamos viendo a partir de esta clase. Asì, podemos por ejemplo acordar que a esta altura de la cursada, ustedes tienen elementos varios para poder configurarse en qué escenario se sucederán algunas de las situaciones que comprende el

Derecho Civil. Tengan presente que en algunas de las primeras clases – específicamente cuando hablamos de ámbitos, fueros y pericias – habíamos circunscripto uno de los Fueros dentro del Ambito Tribunalicio en el que se tramitaban una diversidad de problemáticas que

resultaban competencia en materia civil. Entre otros, mencionamos juicios por tenencia, alimentos, régimen de visita, daños y perjuicios, suspensión o supresión de patria potestad,

insania, inhabilitaciones y otras que están delimitadas en lo que constituye el Derecho Civil y el Derecho de Familia. Acá una aclaratoria ya que puede prestarse a confusión algunas consideraciones que pudieran surgir, sean estas por presupuestos o por la forma en la que

pueden aparecer en alguna ficha o texto. Hasta no hace muchos años, todo lo que hoy trata un juez o tribunal de familia cursaba por el Fuero Civil. Efectivamente cuando hablamos de asuntos o materia de actuación en esos juzgados, pertenecen a lo que se co nsidera Derecho Civil, por

ejemplo procedimiento en adopciones, acciones de filiación, separación , nulidad y divorcio, inhabilitación y rehabilitaciòn y otras que hacen a los aspectos a tratar derivados de las relaciones de familia pero constituyen una especialidad que entendida como tal a fines de los

ochenta, generó una acordada de la Corte Suprema de Justicia de 1989 que establecía el desagregado del Fuero Civil asignando a los Juzgados y Tribunales de Familia no sólo el carácter de especialidad dentro del Derecho sino la exclusiva competencia para cuestiones como

las que he mencionado. Entonces está claro que cuando hablamos de Derecho de Familia estamos hablando de una competencia civil-asistencial no existiendo posibilidad alguna por la que alguien pudiera asociarla a otros fueros.

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Decíamos que al hablar de estado de las personas, el estado es el atributo de una persona que

fija una posición, sea dentro de la familia (padre, madre, cónyuge, hijo, hermano, etc.) o en la sociedad (casado, divorciado, ciudadano, habitante, etc.) y este estado queda sujeto a una

suerte de emplazamiento en el que encontramos una serie de normas que asignan a la persona facultades e incapacidades como así también derechos y deberes.

Cuando hablamos de capacidad civil o capacidad jurídica – se acepta de ambas formas y de hecho, se utilizan indistintamente ambos términos - debemos tener en cuenta que dicho concepto no pertenece al discurso psicológico , al discurso de nuestra disciplina. El concepto de

Capacidad Civil emana del discurso jurídico. Precisamente desde esa perspectiva jurídica la capacidad civil está contemplada en el Código Civil y en el Procesal Civil definiéndola por un lado y delimitando los alcances de las intervenciones judiciales por el otro, conforme el

ordenamiento jurídico que en materia legislativa tenemos vigente en nuestro sistema.

Hecha esta aclaración podemos definir a la Capacidad Civil como un conjunto de condiciones jurìdicas y psicològicas que posibiliten a un sujeto su desenvolvimiento en sociedad. Cuando

decimos un conjunto de condiciones psìquicas, jurìdicas , nos referimos a que la propia ley entiende que la existencia de tales condiciones otorgan a la persona la aptitud para la

realización de determinados actos en la vida social. Cabe aclarar que cuando hablamos de “actos” para el Derecho los actos humanos son juzgados como voluntarios en la medida en que los mismos sean realizados con discernimiento,

intención y libertad. Así lo establece el Art. 897 de Código Civil Argentino. Los mencionados son tres aspectos o componentes que comprende la voluntad de un individuo. Y fíjense que – volviendo a lo que les decía al principio sobre cuestiones que ustedes ya han aprendido – si

recuerdan el Art. 34 inc. 1ª, en el mismo – aún tratándose de materia penal – se focaliza en la comprensión o discernimiento de la crimininalidad del acto, en poder determinar si tal o cual sujeto pudo discernir al momento del hecho. Entonces, es importante retener esos tres

componentes que mencionábamos antes, como condición para la valoración de un acto como acción humana voluntaria. Esto quiere decir que la inexistencia o caída de alguno de ellos (discernimiento, intención y voluntad) determinaría que un acto resulte involuntario. Similar

situación teníamos en materia penal cuando tratábamos la teoría del delito.

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Entonces, cuando nos referimos a la capacidad de la persona no lo hacemos identificando tal o

cual capacidad o capacidades para, sino a partir del enfoque jurídico que por un lado veíamos recién otorga “aptitud” para accionar en la sociedad definiendo persona como un ente susceptible para adquirir derechos y contraer obligaciones que es lo que da sentido al

primer enunciado en la medida en que la capacidad civil posibilita a un sujeto para ejercer y gozar de determinados derechos por sí misma.

La personalidad está entendida como la cualidad de la persona, destacándose esa “aptitud” para la titularidad de derechos y obligaciones en tanto la capacidad importa respecto de la medida de esa aptitud para dicha titularidad. Se entiende por Sujeto de Derecho todo aquél que

en el presente posee derechos y deberes jurídicos. Ser sujeto de derecho en términos de poseer, tener o conservar reviste importancia en cuanta legislación o directrices podamos consultar en materia de Derechos. Si ustedes recuerdan cuando trabajamos con el tema de

“menores” yo les decía que todos los tratados internacionales (Directrices de RIAD, Reglas de Beijin, Convenciòn, etc) dejan expresamente determinada la condición de sujeto prevalerte de derechos, sujeto portador de derechos, sujetos titular de derechos. Es decir que no es un tema

menor el de la titularidad de derechos y parte de lo que vayamos viendo en el tema de hoy involucra tales aspectos, sobretodo cuando una persona por determinadas circunstancias se

encuentra limitada o restringida en el ejercicio o goce de algunos de ellos. Yo les había indicado o sugerido seguir la lectura de algunos textos que tienen en la unidad

nro.8., a partir de lo que trabajan autores como J. Llambías y Grimson, Alvarez. respecto de una gradualidad y progresividad en la adquisición de derechos y deberes que se va dando en el desarrollo de un individuo. Cuando decimos que es gradual y progresivo referimos que conforme

lo establecen los ordenamientos jurídicos, a partir de la concepción y aún antes de su nacimiento puede adquirir determinados derechos. Nuestro código civil expresa en ese sentido y asiste también en la titularidad de derechos de aquellos nacidos que lamentablemente tuvieron un

breve lapso de vida. Así, la capacidad civil es algo que se adquiere progresivamente desde la concepción hasta alcanzar la mayoría de edad, momento en el cual se entiende la persona tiene plena capacidad.

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Es J. Llambías quien en su trabajo toma los antecedentes históricos inherentes a esa forma

gradual y progresiva que encontramos en el Derecho Civil. Uno de los aspectos vinculados a la capacidad civil de las personas decíamos que parte de la concepción de que los actos voluntarios lo son en la medida en que se ejecuten con discernimiento, libertad e intención.

Que se entiende por discernimiento? Por discernimiento se entiende la aptitud de comprender, de conocer. Es la aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de

lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de los actos. Es la versión jurídica de lo que los filósofos denominan entendimiento o inteligencia. El discernimiento es propio de la naturaleza humana y va creciendo con el curso de los años y

se puede perder por determinados causales, uno de ellos, la enfermedad mental. Esto de que el discernimiento va aumentando en forma gradual y progresiva lo van a ver en el texto de Llambías en la reseña que hace respecto de la clasificación o categorización propia del

Derecho Romano Clásico.

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Van a encontrar que una primera categoría (infantes) establecía que hasta los 7 años una

persona carecía de todo discernimiento. Luego una segunda categoría (infantiae proximi) que comprendía a personas desde los 7 años hasta los 9 ½ años en las mujeres y 10 ½ años para

el caso de los varones a los que se le atribuía discernimiento para actos ilícitos ventajosos. Cerca de la edad en que se fijaba la pubertad (pubertati proximi) discernimiento en relación a los ilícitos, en esa época vinculados más a la ofensa y atentado contra el honor, y una cuarta etapa

(púberes) para aquellas mujeres con más de 12 años y aquellos varones que superaren los 14 años a los que se le atribuía discernimiento para todo tipo de actos.

Esta categorización fue variando en el tiempo y en la doctrina. Yo les decía que hay legislaciones que utilizan un modelo rígido y otras que utilizan un modelo flexible. El sistema rígido es lo más parecido al Derecho Romano Clásico ya que estima el conocimiento de un acto en función

de la edad del menor, sin más. El sistema o modelo flexible supone que un menor, independientemente de su edad puede tener discernimiento sobre determinados actos de la misma manera que asume que sin perjuicio de la edad alcanzada, pueden existir factores que

imposibiliten de dicho discernimiento. Esto nos lleva a lo que en términos jurídicos se denominan causas obstativas y si buscan el significado de este término encontrarán algunos como “contrario” - “opuesto” “contrario a

derecho” entre otros. En el uso de estilo para la aplicación doctrinaria, las causas obstativas implican causales por los

que el elemento cae o excluye la facultad. Para el caso del discernimiento, tenemos como causas obstativas la inmadurez y la falta de

salud mental o insanidad. Con respecto a la inmadurez veníamos planteando ese nivel o grado de conocimiento que una

persona va alcanzando en forma creciente sujeto a sus condiciones personales, su medio, su cultura etc., posibilitando la comprensión de sus actos. Yo refería modelos rígidos y flexibles. En nuestro sistema opera el rígido basado en los códigos de otros países tomados por Vélez

Sarsfield, tales como el germano, el código de Brasil y el de Chile y establece que por debajo de los catorce años no hay discernimiento en el menor. Nosotros sostenemos que este sistema es discutible y por ello reviste importancia la tarea del

psicólogo jurídico en la examinación respecto de la capacidad para discernir. La otra causa obstativa es la falta de salud mental, debiéndose tener en cuenta que nuestro código no sólo considera sin discernimiento a la persona que presenta una enfermedad mental

(dementes) sino aquellas personas que a causa de un determinado evento circunstancial puede encontrarse privado de su facultad de entendimiento. Por ejemplo en casos de intoxicaciones, alcoholismo, accidentes.

Esto es importante en la medida en que dicho esquema en el que advertimos como en forma

gradual se iba confiriendo capacidad, el mismo refleja la situación de incapacidad determinada por la edad de las personas y ya veremos que en el presente se conserva esa concepción de incapacidad ligada al grado de maduréz que puede haber alcanzado un sujeto , es decir que una

de las causas sobre las que se funda incapacidad es el grado de inmaduréz si bien es observable el hecho de que la misma sea sólo entendida po r la edad alcanzada. La otra causa de la que hablaremos luego tiene que ver con la salud de la persona o mejor dicho, por su

enfermedad, enfermedad mental. Entonces, son CAUSAS OBSTATIVAS del DISCERNIMIENTO, la inmaduréz y la insanidad

mental.

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Inmaduréz en la medida que el hombre hasta cierta edad no alcanza la maduréz intelectual para apreciar el alcance de sus acciones.

Insanidad mental: Entendiendo por ello la falta de salud mental, sea por causales orgánicos sea por la eventuall privación de la razón derivada de causas accidentales (intoxicación,

traumatismos, embriaguéz, hipnosis) hechos que en nuestro código civil el art. 921 lo expresa como “hechos sin descernimiento”.

Otro de los componentes de los considerados actos voluntarios dijimos que es:

La Intención. Cuando la norma se refiere a intención asocia a ese término el propósito de una persona en la ejecución de un acto. La intencionalidad supone una correspondencia o concordancia entre el propósito y el resultado final.

Y son CAUSAS OBSTATIVAS DE LA INTENCION :

Error o ignorancia y dolo. El código civil establece que no puede ser considerado con intención todo acto realizado por error o ignorancia. Es decir que si la intención supone una

concordancia entre el propósito de la persona y el resultado obtenido, aquí lo que tenemos es una no correspondencia o discordancia entre ambos. Eso que habitualmente escuchamos como obrar de buena fe “yo compré de buena fe” o “yo hice

tal cosa de buena fe” aparece muchas veces en transacciones comerciale s, ventas, compras, contratos, etc. en los que convencida la persona que estaba adquiriendo una cosa, resultó otra. Pero situaciones que pueden presentarse en las que ese error es promovido por otro con fines

no lícitos, el engaño, la estafa, la inducción “para” nos lleva a otra figura legal que hemos mencionado antes. El dolo. Aquí ya no se trata de la intencionalidad de la persona ejecutora del acto, sino la que le corresponde a quien manipula o incide en la voluntad de la primera.

El tercer componente de los actos voluntarios es:

La Libertad: Entendida como la facultad de una persona para la elección. Consiste en la espontaneidad de la determinación de la persona. La existencia de una conducta ajena que suprima mi espontaneidad, determina que mis actos son realizados sin libertad. La coacción es

una de las formas por las que una persona puede llegar a la realización de actos careciendo de libertad. De esta manera, la interpretación jurídica desestima la acción judicial sobre mi accionar toda vez que se considera un acto involuntario. La acción en este caso (el de coacción) recae en

el agente que propulsó mi accionar. Entonces, la coacción es causa obstativa de la libertad. Habíamos visto en un ejemplo (padre de la novia armado) la distinción entre matrimonio por acto

voluntario (se supone con discernimiento porque entiendo de qué se trata, con intención porque está en mi deseo contraer matrimonio y obro en efecto y con libertad en la medida en que la elección y decisión proviene de mi capacidad para ello) de aquel acto que se podría sustanciar a

partir de maniobras de coacción por parte de un tercero, motivo por el cual, se eliminan uno o más de los componentes señalados en el primero de los casos.

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Así como Nuestra legislación en materia civil de fine capacidad como ese conjunto de

condiciones que ya mencionamos, define incapacidad a partir de la oposición, es decir a partir de la carencia o ausencia de condiciones jurídicas y psíquicas para ejercer o gozar de derechos, para contraer determinados deberes jurìdicos, determinadas obligaciones. Pero

primeramente vamos a trabajar con Capacidad y aquí tenemos dos formas:

Capacidad de Hecho

Capacidad de Derecho Capacidad de Hecho: Refiere a la “aptitud” de una persona para ejercer un derecho. Yo les

mencionaba que una ley puede establecer que cosas debo hacer o cómo debo hacerlas, sin perjuicio de aquellas que ustedes ya saben, determinan que cosas no debo hacer, las prohibitivas. No obstante, que una ley me diga que cosas puedo o debo hacer no sentencia que

yo esté obligado a hacerlo. Un ejemplo de ello es el matrimonio. Yo puedo ejercer el derecho de contraer matrimonio pero de ninguna manera la ley me obliga a ello. En tal caso, podemos decir que la ley sí me dice que requerimientos debo cumplir en caso de que decida casarme, cuáles

son los pasos a seguir, etc.). Lo mismo si pensamos en la adopción. Puedo tener el deseo de adoptar y la ley establece el procedimiento para dicho acto para dicho instituto pero la ley no dice

que estoy obligado a adoptar. En ambos ejemplos puedo ejercer o no ese derecho. Capacidad de Derecho: Determinada a partir de la aptitud de una persona para gozar de un

derecho, como por ejemplo el derecho a la vida, a la libertad o a la seguridad social. Este Código Civil al que hacía mención fue elaborado por Vélez Sarfield en el año 1869.

Estamos refiriendo a un proyecto que fue sancionado con fuerza de ley en setiembre de 1869 aunque los antecedentes indican que el mismo no fue tratado a libro abierto con lo cual se sanciona en ese momento sin modificatorias. Se sanciona como Ley 340 pero hay que decir que

dicha ley entra en plena vigencia dos años mas tarde, es decir en 1871, enero de 1871. Este proyecto de Vélez Sarfield se apoya sobre las bases de otros códigos que influenciaron como fuentes al autor, entre ellos el Còdigo de Napoleón, el Còdigo de Chile, el de Brasil a partir del

Tratado de Freitas y por supuesto el Derecho Romano, constituyendo hasta el presente el ordenamiento jurídico en materia civil mas allá de todas las reformas y modificaciones que se practicaron sobre el mismo, en las cuales no vamos a detenernos en esta clase, pero sí

mencionar que hubo varias y algunas de importancia como la de 1968 que introdujo en el Código Civil mediante el Art. 152bis la figura de “inhabilitación” determinando que se podrá inhabilitar a toda persona que a causa de un estado de embriaguéz habitual o consumo de estupefacientes

puedan accionar en la vida civil de tal forma que pongan en riesgo su persona o su patrimonio. Lo mismo para personas que sin llegar a la demencia (disminuídos en sus facultades mentales)

y a los pródigos que pongan en riesgo su patrimonio o el de su familia. Cuando se habla de Incapacidad Civil decíamos que por ello se entiende la falta de

condiciones jurídica y psíquicas que determinan la aptitud de una persona para la libre realización de actos en la sociedad. Del mismo modo que la capacidad comprende Hecho y Derecho, la Incapacidad involucra ambos

términos.

Incapacidad de Hecho

Incapacidad de Derecho

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Incapacidad de Hecho: Esta incapacidad puede ser “relativa” o “absoluta”

Incapacidad de Hecho Relativa: La norma visualiza en la persona una capacidad sólo para determinados actos que la misma autoriza a realizar. Se incluye en esta categoría aquellos que el Código Civil define como Menores Adultos. Esta es

una figura que van a encontrar en los articulados de nuestro Código Civil el cual califica como tales a toda persona cuya edad comprenda desde los 14 hasta alcanzar la mayoría de edad. Se trata de una incapacidad de hecho relativa en virtud de que limita la realización de actos por

cuenta propia hasta tanto logre la mayoría de edad, momento en el que cesa la incapacidad. El Código lo expresa así: Art. 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los

actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

Es decir que antes de cumplir la mayoría de edad, en la franja de los 14 a 17, la realización de

determinados actos sólo es posible si media autorización de los responsables del menor de edad y ello define el carácter de relativo en la incapacidad de hecho.

En este punto debe detenerme y hacer una aclaratoria. Por lo general tenemos incorporado que la mayoría de edad se alcanza a los 21 años. De hecho, nosotros habíamos visto que en materia

penal, la mayoría de edad se establece a los 18 años. Es decir que cuando hablamos de punibilidad, teníamos una punibilidad absoluta a partir de esa edad. Ello interesa en la medida que un Código Penal establece que un sujeto es pasible de considerarse plenamente

responsable a los 18 años en tanto el Código Civil supone absoluta capacidad a partir de los 21. Bueno, sepan ustedes que una reforma legislativa en el año 2009 modificó el artículo específico, estableciendo la norma modificada que una persona alcanza la mayoría de edad a los 18 años.

Es decir que ambos Códigos (Penal y Civil) hoy establecen la edad de 18. Y lo expresa de la siguiente manera: Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los

DIECIOCHO (18) años. Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

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Entonces la incapacidad de los menores finaliza al cumplir los 18 años (mayoría de edad) pero

también al emanciparse. Nosotros hemos mencionado que un menor puede emanciparse por matrimonio a los 16 años en el varón y a los 14 en la mujer. Otros casos de emancipación prevé

la norma como la habilitación que pueden otorgar los responsables o quienes ejerzan la patria potestad.

Una reforma del código civil argentino por medio de la ley 17.711 en el año 1968 incorporó el Art.

152 bis que establece que podrá inhabilitarse jurídicamente: A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestosa obtener actos

jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. A los disminuidos en sus facultades cuando el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad

pueda resultar presumiblemente daño de su persona o patrimonio. A quienes por la prodigalidad de los actos de administración y disposición de sus bienes

expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviera cónyuge, ascendientes o descendientes y si hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio.

Decíamos sobre este punto que de esta manera se tiende a proteger más a la familia directa del

pródigo que al mismo.

El Código Civil refiere situación de incapacidad de hecho relativa para los condenados a penas

de prisión o reclusión. En este punto yo les decía que piensen que salvo casos de inhabilitación, un interno, un sujeto privado de libertad en Establecimiento Penitenciario no puede realizar determinados actos por cuenta propia pero sí a través de representantes legales dispuestos a tal

fin con excepción de aquellos casos en los que medie impedimento o decisión judicial en contrario conforme al interés que la disponibilidad de algún patrimonio afecte en la causa. Por fuera de esos casos, los condenados pueden EJERCER determinados derechos y agrego en la

reconstrucción de esta síntesis algunos como por ejemplo, contraer matrimonio, trabajar (como suele darse al otorgársele la semilibertad, medida por la cual el condenado sale a trabajar en iguales condiciones de aquellos que gozan de la libertad pero regresa al Establecimiento

finalizada su jornada), acceder a un curso o materia a través del beneficio de las (salidas transitorias). Se encuadra dentro de las incapacidades de hecho relativa toda vez que la realización de determinadas acciones están sujetas al otorgamiento, control y supervisión de la

autoridad judicial y en algunos casos como vimos en la Libertad Condicional o en la Libertad Asistida, sometidos al control del organismo oficial perteneciente al Poder Ejecutivo como es el caso del Patronato de Liberados.

Incapacidad de Hecho Absoluta: En esta categoría habíamos visto que el Código Civil

establece 4 (cuatro) situaciones: 1.- Las personas por nacer.

2.- Los menores impúberes 3.- Los dementes 4.- Los sordomudos que no sepan darse a entender por medio escrito

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Personas por nacer: Desde su concepción cobra entidad de persona por lo cual, la norma contempla la posibilidad de que dicha persona antes de nacer pueda gozar de algunos derechos

al igual que otra que ya ha nacido. Este punto me viene bien para una aclaración en virtud de una consulta que alguna vez me hicieron y tal inquietud radicaba en no tener muy en claro cuál es la diferencia entre “ejercer” un

Derecho y “gozar” de un derecho. Bueno, ye le decía al compañero que más allá de las cuestiones semánticas, terminológicas o de formas propias del Derecho las cuales son variadas y muchas veces no se entienden bien su sentido, debemos entender que EJERCER tiene más

que ver con la capacidad de ejercitar los derechos y contraer obligaciones en forma personal en tanto que GOZAR de Derechos viene más de la mano de lo que estábamos diciend o respecto de la titularidad de esos Derechos.

Para dar un ejemplo siguiendo este punto. Una persona por nacer puede estar en condiciones jurídicas para recibir una herencia, pero difícilmente una persona por nacer pueda disponer de la misma. De la misma manera, los infantes podrían ser propietarios de un bien inmueble pero el

“ejercicio” el “ejercer” el derecho a venderla aún está restringido.

Menores impúberes: Conforme lo establece nuestro Código Civil, son aquellos que no han alcanzado la edad de los 14 años.

Dementes: Entendiendo por tales a toda persona que sea declarada incapaz en virtud de presentar enfermedad mental y que a causa de esta no pueda dirigir su persona o administrar sus bienes. Fíjense que estamos diciendo que debe ser “declarada” y esto es importante en la

medida que constituye un acto jurídico que lo determine. Este acto jurídico constituye lo que hemos mencionado como declaración de insania o declaración de demencia. Se trata entonces de un juicio que ya mencionamos se tramita por ante el fuero civil una vez, conforme los

requerimientos que establece la ley Art. 141 del Código Civil, pueda probarse que la persona no tiene aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Volviendo a cuestiones que ya hemos tratado en otros teóricos, recuerden que el Estado , la ley protege bienes jurídicos lo cual

es relevante en este punto habida cuenta de que estamos frente a casos en los que tanto la persona en sí misma como su patrimonio son alcanzados por la protección jurídica, ahí cuando se valora la imposibilidad de su titular para gobernar ambas. Si nos remitimos al Art. 140 del

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Código Civil – no les voy a pedir que memoricen artículos de la ley pero es importante saberlo la

norma establece con absoluta claridad que ninguna persona será considerada demente sin previo dictamen médico que certifique dicho estado y la declaración jurídica que emana de una

sentencia de juez competente.

En ese sentido, tenemos ya dos aspectos a tener en cuenta para la declaración de insania o

declaración de demencia. 1.- La comprobación de la enfermedad mental 2.- La Sentencia

Pero un tercer aspecto que veíamos en la primer clase es aquél que la propia ley establece respecto de quienes pueden iniciar el interdicto. Cuáles son las personas habilitadas por el

Código para la solicitud de este juicio. Y referimos: Parientes del demente Esposa o esposo no divorciados

Ministerio Público (Asesor de Menores e incapaces) Cónsul cuando se trate de una persona enferma que fuera extranjera

Y cualquier otra persona toda vez que la persona enferma represente peligro para sí o para terceros. De esta manera el procedimiento queda establecido con la siguiente secuencia:

1.- Personas que pueden solicitar el juicio 2.- Dictámenes médicos que certifiquen la existencia de tal enfermedad

3.- Sentencia. Respecto de las personas solicitantes que ya hemos mencionado antes, las mismas deben

presentarse ante juez competente para manifestar los hechos que motivan tal pedido, acompañados de dos certificados médicos que den cuenta del estado actual de la persona sobre la cual se pretende la medida. Esto lo veíamos en el power respecto de lo procedimental

que incluye cuestiones de fondo y cuestiones de formas en las que teníamos los aspectos formales a cumplir en la tramitación. En ese sentido si los familiares o persona que se presente al juzgado no cuenta con los certificados médicos, decíamos que será el juez quien debe ordenar

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la internación del supuesto enfermo para los exámenes correspo ndientes o bien adoptar

medidas cautelares una vez se hayan cumplimentado las pericias - que para su realización, el magistrado podrá designar de oficio a tres médicos psiquiatras – que determinen el estado

mental de la persona y de ser necesario su internación cuando se considere necesaria a los efectos de proteger a la misma.

Destacábamos que algunas cuestiones respecto de lo procedimental van cambiando a partir de nuevas legislaciones como en el caso de la Ley Nacional de Salud Mental (26.657) que no sòlo se ajusta a todos los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos , promoción y

protección de la salud mental , etc., sino que además nos posiciona como profesionales de la salud en otro escenario. Se jerarquiza nuestra profesión al punto d e estar ahora habilitados para el ejercicio de cargos directivos que históricamente fueron ocupados por la medicina. Por otra

parte, todo lo inherente a medidas precautorias, cautelares, de internación, entre otras, exige la intervención de equipos interdisciplinarios y ahora en los juicios de insania eso es lo que está sucediendo. Por ello, una de las cosas que cambian es que antes – tal como he referido en el

párrafo anterior – quien promovía la acción se presentaba munido de certificados médicos que dictaminaban el estado anormal de la persona o bien el magistrado, en uso de sus facultades podía ordenar de oficio la peritación , pero fíjense que consigné “tres peritos médicos

psiquiatras”.

El juez competente – en el marco del proceso – puede designar a un curador provisional que dijimos es aquel que ejerce la custodia , resguardo de los bienes de la persona supuesta insana. Esta función puede ser ejercida por algún pariente del enfermo y en aquellos casos en los que

no aparezcan referentes, parientes, etc. el Ministerio Público puede proveer de un curador oficial, función que cumplen abogados de la matrícula pertenecientes a esa cartera.

Incapacidad de Derecho : Consiste en no poder ser titular de derechos En nuestro sistema jurídico sólo existe incapacidad de Derecho Relativa .

Piensen en qué casos podríamos decir que hay incapacidad de derecho absoluta. Alumno: Guantánamo Bueno, en algún punto tendría relación con eso.

Rpta: los esclavos La esclavitud sería y de hecho ha sido una forma de incapac idad de derecho absoluta y si rastreamos en el mismo Derecho Romano encontraremos antecedentes de los cuales se

desprenden que los esclavos no tenían personalidad sino que se los reducía a bienes propiedad de un dueño, por lo tanto tenemos ahí una suerte de cosificación humana toda vez que los esclavos ingresaban en esa categoría de cosa y no de persona.

Page 13: SINTESIS TEORICO 9 CAPACIDAD CIVIL INCAPACIDAD · que tienen que ver con el Fuero Civil en lo que a tratamiento de la materia se ... Es J. Llambías quien en su trabajo toma los antecedentes

Entonces la incapacidad de derecho Es siempre relativa, y está establecida expresamente por

la ley. Por ejemplo, los cónyuges no pueden vender, permutar, comprar, alquilar entre si; los padres no pueden contratar con sus hijos menores de edad que se encuentren bajo se patria potestad.

Respecto de la situación jurídica del declarado incapaz por juicio de inasania, es un caso en el que podemos encontrar por un lado una incapacidad de hecho absoluta ya que no tiene aptitud

para ejercer por cuenta propia determinados derechos y obligaciones y por el otro, incapacidad de derecho relativa en la medida en que sí puede gozar de determinados derechos.

Hasta aquí creo haber llegado.

Prof. Lic. Claudio Ghiso Ps. Jurídica Cat. I