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SOCIEDADES Antecedentes históricos En el DERECHO ROMANO, a través de su derecho común incorporaba diferentes clases de “societas”. Durante los siglos XV, XVI y XVII fueron muy utilizadas las “Compañías” cuya finalidad era la NAVEGACION Y COLONIZACION. A partir del siglo XVII las normas relativas al comercio y a las sociedades comienzan a ser ordenadas y sistematizadas: - ordenanza Francesa, incorpora 2 formas de ejercer el comercio en forma colectiva: sociedad general y sociedad en comandita. - Ordenanza de Bilbao, profundizan la legislación relativa a la sociedad en general. - Código de Comercio Francés, se ocupa de las sociedad colectivas (o generales) y sociedades por acciones (S.A y en comandita por acciones). A nivel nacional, el Código de Comercio, reunió todas las normas relativas al comercio. En el siglo XX comenzó un proceso de descodificación, introduciéndose las nuevas normas de sociedades a través de diferentes leyes: - ley de sociedades cooperativas agrícolas y sociedades cooperativas - ley de SRL - reglamentación de sociedades de economía mixta - ley SA con participación estatal mayoritaria - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES 19.550 SOCIEDADES Desde un punto de vista AMPLIO: existe cuando 2 o mas personas acuerdan contribuir con dinero, bienes o trabajo, para llevar a cabo una actividad económica licita, con la FINALIDAD de ganar dinero para repartírselo entre ellas. SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES Civiles: art 1648CC: … cuando 2 o mas personas se hubiesen mutuamente obligado, cada uno con una prestación, con el FIN de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre si, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. Comerciales: Art 1 Ley 19,550:… cuando dos o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas. Se diferencia de una EMPRESA: que el concepto de sociedad es jurídico y el de la EMPRESA económico; que la estructura de la sociedad se integra por 2 o mas personas ; en la empresa no hay definición legal y sociedad si. Diferencias 1) instrumento constitutivo: las SCom pueden ser constituidas por INSTRUMENTO PUBLICO o INSTRUMENTO PRIVADO (salvo SA solo x publico). Las SCiv SIEMPRE deben ser constituidas por ESCRITURA PUBLICA. 2) Inscripción: las SCom deben inscribirse en el REGISTRO PUBLIC DE COMERCIO, las SCiv no.

Sociedades

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SOCIEDADES

Antecedentes histricos

En el DERECHO ROMANO, a travs de su derecho comn incorporaba diferentes clases de societas.

Durante los siglos XV, XVI y XVII fueron muy utilizadas las Compaas cuya finalidad era la NAVEGACION Y COLONIZACION.

A partir del siglo XVII las normas relativas al comercio y a las sociedades comienzan a ser ordenadas y sistematizadas:

ordenanza Francesa, incorpora 2 formas de ejercer el comercio en forma colectiva: sociedad general y sociedad en comandita.

Ordenanza de Bilbao, profundizan la legislacin relativa a la sociedad en general.

Cdigo de Comercio Francs, se ocupa de las sociedad colectivas (o generales) y sociedades por acciones (S.A y en comandita por acciones).

A nivel nacional, el Cdigo de Comercio, reuni todas las normas relativas al comercio. En el siglo XX comenz un proceso de descodificacin, introducindose las nuevas normas de sociedades a travs de diferentes leyes:

ley de sociedades cooperativas agrcolas y sociedades cooperativas

ley de SRL

reglamentacin de sociedades de economa mixta

ley SA con participacin estatal mayoritaria

LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES 19.550 SOCIEDADESDesde un punto de vista AMPLIO: existe cuando 2 o mas personas acuerdan contribuir con dinero, bienes o trabajo, para llevar a cabo una actividad econmica licita, con la FINALIDAD de ganar dinero para repartrselo entre ellas.

SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES

Civiles: art 1648CC: cuando 2 o mas personas se hubiesen mutuamente obligado, cada uno con una prestacin, con el FIN de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirn entre si, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.

Comerciales: Art 1 Ley 19,550: cuando dos o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas. Se diferencia de una EMPRESA: que el concepto de sociedad es jurdico y el de la EMPRESA econmico; que la estructura de la sociedad se integra por 2 o mas personas ; en la empresa no hay definicin legal y sociedad si. Diferencias

1) instrumento constitutivo: las SCom pueden ser constituidas por INSTRUMENTO PUBLICO o INSTRUMENTO PRIVADO (salvo SA solo x publico). Las SCiv SIEMPRE deben ser constituidas por ESCRITURA PUBLICA.2) Inscripcin: las SCom deben inscribirse en el REGISTRO PUBLIC DE COMERCIO, las SCiv no.3) Socios: solo algunas sociedades COM son INTUITU PERSONAE ( teniendo en cuenta quienes son los socios); las sociedades CIVILES SIEMPRE son intuitu personae. 4) Contabilidad: las SCom deben llevar un SISTEMA DE CONTABILIDAD para registrar las operaciones realizadas, respetando ciertos requisitos. En las SCiv los SISTEMAS DE CONTABILIDAD NO estn sujetos a requisitos especficos. 5) Responsabilidad: en algunas SCOm, los socios responden SOLIDARIAMENTE por las obligaciones de la sociedad (sociedades de persona). En las SCiv regulares, los socios NO RESPONDEN SOLIDARIAMENTE (salvo pacto expreso). 6) Jurisdiccin: los conflictos ENTRE SOCIOS, o entre ESTOS Y LA SOCIEDAD se debatirn en FUERO COMERCIAL si son SCom y n FUERO CIVIL si son SCiv.Clasificacin

1) SOCIEDADES REGULARES: adoptan alguno de los tipos previstos en la ley (cumplen todos los requisitos relacionados a su constitucin)2) CONSTITUIDAS IRREGULARMENTE: no cumplen con todos los requisitos(clasificacin doctrinaria, a ambas se les aplica el mismo rgimen): sociedades irregulares, cuenta con un CONTRATO escrito y adopta uno de los tipos de la ley PERO no fueron INSCRIPTAS en el Registro Publico de Comercio. sociedades de hecho, NO cuentan con CONTRATO escrito, o fueron constituidas a travs de un CONTRATO CON CLAUSULAS BASICAS.NO fueron adaptadas a ningn TIPO SOCIAL, ni INSCRIPTAS en el RCP.

Diferencia entre las REGULARES y CONSTITUIDAS IRREGULARMENTE:

1) En las SR los socios pueden OPONER a terceros las ventajas del tipo social que eligieron.

En las SCI los socios deben responden en forma solidaria, ilimitada y no subsidiaria frente a terceros.

2) en las SR los socios pueden invocar las clausulas contractuales entre ellos, y ante la sociedad.

En la SCI no pueden invocar entre si las clausulas contractuales.

SOCIEDADES REGULARES

1) sociedades de inters: los socios sueles responder por las obligaciones sociales en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria. Cuentan con pocos socios, pero son constituidas teniendo en cuenta la personalidad de estos. a) Colectiva: responden en forma solidaria e ilimitada pero cuentan con el BENEFICIO DE EXCUSION, por lo tanto pueden exigirle a los acreedores que ataquen primero el patrimonio de la sociedad antes que el de ellos. b) En comandita simple: tiene socios COMANDITADOS (responden en forma solidaria e ilimitada) y socios COMANDITARIOS ( solo responden con los aportes efectuados a la sociedad). La administracin puede ser ejercida por socios comanditados y por terceros, pero no comanditarios. c) De capital e industria: tiene socios CAPITALISTAS que aportan con obligaciones de dar y responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales; los socios INDUSTRIALES aportan con obligaciones de hacer y responden con las ganancias no percibidas. d) Accidental o en participacin: se constituye para realizar una o mas operaciones especificas. Si bien se trata de una sociedad, ante los ojos de terceros no lo parece ya que acta un solo socio (gestor) el cual realiza las operaciones con los aportes de los dems, pero respondiendo con su patrimonio personal por las obligaciones contradas. 2) sociedades por cuotasa) SRL: su capital social se divide en cuotas. Cada cuota representa un voto en la toma de decisiones de la sociales por lo tanto, el socio que mas cuotas haya aportado ser quien tenga mayor poder de decisin. Los socios RESPONDEN solo hasta el monto de las cuotas que hayan suscripto e integrado. 3) sociedades por acciones: el capital se divide en acciones y estn representadas en TITULOS que pueden transmitirse. Sus socios son ACCIONISTAS.a) S.A: El capital se divide en acciones y los socios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscripto. b) S. E comandita por acciones: tiene socios COMANDITADOS que responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales; y los COMANDITARIOS, donde el capital aportado por estos se divide en acciones y limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscripto.

A estas sociedades se le aplican las normas de S.A pero SUPLETORIAMENTE se le aplican las de sociedades en comandita simple.

NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO

Para dar nacimiento a una sociedad, es indispensable que dos o mas personas se pongan de acuerdo. Existen diversas teoras en cuanto a la naturaleza jurdica del acto por medio del cual se constituyen.

1) Contrato bilateral, aquel entre 2 partes bien diferenciadas; todos los socios por un lado, y la sociedad por el otro. Quienes la critican se basan en que la sociedad no puede ser parte ya que al momento de celebrarse todava no existe. 2) Contrato plurilateral de organizacin, las partes del contrato son los diferentes socios. Es plurilateral ya que las partes pueden ser mas de 2; es de organizacin ya que en el suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios y las normas internas de la sociedad. 3) Teora de la institucin: la sociedad es una institucin. Los intereses de la sociedad prevalecen por sobre los intereses de los socios o accionistas. Los socios siempre debe subordinarse al inters de la sociedad (anticontractualista). Esta teora explica la naturaleza jurdica de la sociedad, no del acto constitutivo. La ley 19.550 adopta el contrato plurilateral de organizacin, a travs de los artculos:

4,5 y 89 referentes al CONTRATO CONSTITUTIVO

16 y 91 referentes al CONTRATO PLURILATERALSin embargo, tambin incorpora algunos elementos de la teora de la institucin al establecer algunas medidas tendientes a proteger la sociedad y su continuidad (art. 90,114 y 251).

CARACTERES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 1) plurilateral, cantidad ilimitada de socios, su objetivo es acumular CAPITALES. No se permiten sociedades de 1 solo socio.2) Consensual, produce sus efectos por el solo hecho del consentimiento. 3) Conmutativo, al momento de dar el consentimiento ya saben cuales son las ventajas y sacrificios que les deparara dicho contrato. 4) Oneroso, contribuir al fondo comn con un aporte correspondiente.5) ejecucin continuada, son constituidas para realizar actividades sucesivas, no una sola operacin. 6) Organizacin, en el contrato quedan reglamentadas las relaciones entre socios y las normas internas de la sociedad. ELEMENTOS ESPECIFICOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL

1) pluralidad de socios. Personas fsicas o jurdicas. No acepta sociedades de un solo socio, EXCEPCIONALMENTE si una sociedad queda accidentalmente reducida a un socio, tiene un plazo de 3 meses para incorporar uno o mas socios. Durante los 3 meses el socio nico responde SOLIDARIA E ILIMITADAMENTE por las obligaciones. Una vez vencido el plazo, debe liquidarse.Art 94 inc 8: la sociedad se disuelve por reduccin a 1, siempre que no se incorporen nuevos socios en el termino de 3 meses. En este lapso el socio nico seria responsable por las obligaciones sociales contradas. 2) Organizacin. Debe estipularse las obligaciones de cada socios, funcin de cada rgano, distribucin de las ganancias, etc. 3) Tipicidad. Se debe optar por uno de los 7 tipos de sociedades establecidos en la ley, lo cual otorga seguridad jurdica a las operaciones comerciales ya que aquel que contrate podr saber que tipo de responsabilidades tienen los socios y su funcionamiento interno. 4) Aportes. En dinero o en especie. La sumatoria de todos los aportes es el CAPITAL SOCIAL O FONDO COMUN de la sociedad. Pueden ser OBLIGACIONES DE DAR o de HACER, pero SIEMPRE valuadas en dinero para poder determinarse el monto del capital social. 5) fin societario. Produccin o intercambio de bienes o servicios.6) participacin en los beneficios y soportacion de las perdidas. Las GANANCIAS (dividendos) son repartidas por el administrados. Con respecto a las PERDIDAS, las formas de afrontarlas dependen del tipo de sociedad que se trate. En las sociedades de personas responden ilimitada y solidariamente; en las sociedades de capital solo responden con lo que hayan aportado a la sociedad.

en que proporcin deben soportar las perdidas?

si el ESTATUTO establece alguna forma especial, la forma ser esa.

S el estatuto establece solo la FORMA DE DISTRIBUIR las ganancias, se aplicara esa proporcin. Sl no establece ni la forma de distribuir las ganancias ni como soportar las perdidas, las soportaran en la misma proporcin que los aportes efectuados. 7) Affectio societatis. Predisposicin de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitucin de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio comn (fue incorporado por la doctrina, no surge de la ley). ELEMENTOS GENERALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

1) SUJETO

CAPACIDAD (persona fsica o jurdica)

Menores. Incapaces para ejercer el comercio, por lo tanto no pueden constituir sociedades; los mayores de edad tienen capacidad para ejercer el comercio, pudiendo constituir sociedades.

La emancipacin por habilitacin de edad y la autorizacin para ejercer el comercio pierde sentido ya que la ley 26.579 estableca que al llegar a las 18 la persona era plenamente capaz, sin necesidad de ser autorizada. En la actualidad existen 2 excepciones:

a) menor emancipado por matrimonio, puede constituir cualquier tipo de sociedad.

b) menor heredero de establecimiento comercial sujeto a indivisin, el heredero menor solo puede asumir una responsabilidad limitada dentro de la sociedad.

Corredores, no pueden constituir ningn tipo de sociedad. Martilleros, pueden constituir cualquier tipo de sociedad pero de estar integrada solo por martilleros y solo para realizar actos de remate. Cnyuges. (Art. 27) Si llegan a ser socios en otra sociedad, tienen 2 opciones:a) transformar la sociedad en el plazo de 6 meses

b) que cualquiera de los esposos ceda su parte a un tercero u otro socio en el plazo de 6 meses. si dejan transcurrir los 6 meses la sociedad ser nula y deber liquidarse (art. 29). Sin embargo, la doctrina critica esta solucin ya que es contradictoria al art 16 la nulidad que afecte el vinculo de alguno de los socios no producir la nulidad, anulacin o resolucin del contrato. Por lo tanto lo correcto seria excluir de la sociedad al ultimo cnyuge que adquiri la calidad de socio. Sociedades (una sociedad es socia en otra sociedad). Limitaciones en sus art 30 a 32:a) las SA y en comandita por acciones solo puede formar parte de sociedades por acciones.

b) La sociedad participante (socia) tiene un limite de monto para participar en otra sociedad: no puede exceder de sus reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales. (CUADRO)

De esta manera se intenta proteger el capital de la sociedad participante y la consecucin de su objeto social.

Si excede ese monto en su participacin, debe retirar el excedente dentro de los 6 meses siguientes a la aprobacin de su balance. Si no lo retira pierde el derecho a voto y el derecho a las utilidades correspondientes a esa participacin en exceso (art. 31).

Ej: la sociedad participante esta autorizada a aportar hasta $100 lo cual configura un 20% dentro de la sociedad participada. Sin embargo, viola la ley y aporta $150 lo cual configura 30% dentro de la sociedad participada. SI dentro de los 6 meses no retira ese excedente, solo podr votar y recibir utilidades por el 20%.

c) Estn prohibidas las participaciones reciprocas. De esta forma se evita la utilizacin de CAPITAL APARENTE (ej: si la sociedad A aporta $100 en la B, y sta aporta en la A, inevitablemente los balances de ambas indicaran un aumento de capital inexistente, lo cual perjudicar a 3 que confen en la solvencia de dichas sociedades. La constitucin de este tipo de sociedades es NULA.

d) No puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta, por un monto superior, al de sus reservas. (art.32)

2) OBJETO: pretensiones de dar y de hacer a la que se comprometen efectuar los socios. (no debe confundirse con el objeto social, consistente en los actos a los cuales se va a dedicar la empresa). 3) CAUSA: finalidad que tuvieron los constituyentes. Siempre es la OBTENCION DE GANANCIAS a travs de la actividad de la sociedad. 4) FORMA: conjunto de solemnidades que prescribe la ley, y que deben realizarse al tiempo de la formacin del contrato. Art. 4: por INSTRUMENTO PUBLICO o PRIVADO: principio general. Siempre debe realizarse por escrito, otorgadas por instrumento publico o privado, SALVO las sociedades POR ACCIONES que debe constituirse siempre por INSTRUMENTO PUBLICO. Art. 165: las sociedad se constituye siempre por instrumento publico (SA)

CONTENIDO DEL CONTRATO Y ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD

Art. 11: el instrumento de constitucin debe contener1) Individualizacin de los socios: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y DNI.2) Denominacin de la sociedad: razn social o denominacin.. (es un requisito esencial, no tipificante).RAZON SOCIAL: nombre societario que incorpora el nombre de uno o mas socios ( Perez y Gimenez; Mentasti e hijos). DENOMINACION SOCIAL: nombre de fantasa + siglas correspondientes ( El Rodillo S.A)

Las SA y SRL deben utilizar la DENOMINACION SOCIAL. Tambin pueden incluir el nombre de una o varias personas fsicas.

Las sociedades COLECTIVAS, en COMANDITA SIMPLE, de CAPITAL E INDUSTRIAL y en COMANDITA POR ACCIONES, pueden elegir uno u otro. Si eligen denominacin social, solo puede tratarse de un nombre de fantasia. Estas ultimas solo pueden utilizar la RAZON SOCIAL ya que sirve para identificar a los socios en aquellas sociedades donde estos tienen responsabilidad solidaria e ilimitada. 3) Domicilio: domicilio de la sociedad. El domicilio de las sociedades comerciales es la ciudad, pueblo o jurisdiccin donde se encuentra la sede social de la empresa. No es necesario que figure la direccin exacta en el contrato, pero al momento de inscribirla en el RPC se deber indicar la direccin precisa (sede social) ya que all se recibir todas las notificaciones e intimaciones judiciales y extrajudiciales. 4) Objeto social: la designacin de su objeto, que debe ser preciso y determinado. El objeto social es la categora de actos que la sociedad se propone cumplir para lograr su finalidad. Debe ser:LICITO, las sociedades que tengan un objeto ilcito son nulas (Art.18: las sociedades que tengan objeto ilcito son nulas de nulidad absoluta). POSIBLE, si es absolutamente imposible debido a una causa anterior al contrato social, la sociedad es nula. Si la imposibilidad surge despus de constituirse la sociedad, provoca la disolucin (Art 94 inc 4: la sociedad se disuelve por consecucin del objeto para la cual se formo, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo) PRECISO Y DETERMINADO, debe estar enunciado en forma clara y exacta.

Funciones:

Su estipulacin en el contrato es una garanta para los tercero y para los socios, ya que los actos que realice el representante que sean notoriamente extraos al objeto social, no responsabilizaran a la sociedad.

Art. 58: el administrador o representante, que de acuerdo al contrato o por disposicin de la ley, tenga la representacin de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraos al objeto social.

Impide que los fondos de la sociedades sean destinados a otras actividades no relacionadas con el objeto social.

5) Capital social: deber ser expresado en moneda argentina, y la mencin del aporte de cada socio. cifra constante que expresa el valor de los aportes que hace cada uno de los socios !Al comienzo de la sociedad, el capital social esta conformado por la suma de todos los aportes.

Esta profundamente relacionado al OBJETO SOCIAL ya que para que este ultimo pueda ser llevado a cabo, los fondos deben ser suficientes (capital debe adecuarse al objeto)

Funciones:

Productividad, sirve como base patrimonial para emprender las actividades.

Medicin, sirve para medir y calcular la participacin de c/ socio.

Garanta, da garanta a los 3 de que la sociedad tiene fondos para afrontar sus obligaciones.

6) Plazo de duracin: debe ser determinado. Esto otorga seguridad a los socios ya que pueden saber en que momento recibirn su cuota liquidatoria; y otorga seguridad jurdica a los acreedores ya que saben en que momento podrn cobrarse de la cuota liquidatoria que estos reciban. No hay un mnimo ni un mximo establecido, se suele poner 99 aos. El vencimiento del plazo provoca la disolucin de la sociedad (Art. 94 inc 2: la sociedad se disuelve por expiracin del termino por el cual se constituyo)7) Organizacin administrativa: organizacin de la administracin (forma de gestin) , fiscalizacin (control) y reuniones de los socios (toma de decisiones). El contrato constitutivo debe establecer como van a funcionar los rganos de la sociedad y de que forma se llevaran a cabo las reuniones de los socios.

Segn el tipo de sociedad que se trate, debe establecerse la forma en que se organizara la fiscalizacin.8) Reglas para distribuir las utilidades y soportar las perdidas: en caso de silencio, ser en proporcin de los aportes. Si se prev solo la forma de distribucin de utilidades, se aplicara para soportar las perdidas y viceversa. Esta prohibido que un socio quede excluido de soportar las perdidas. 9) Derechos y obligaciones de los socios: las clausulas necesarias para que puedan establecerse con precisin los derechos y obligaciones de los socios entre si y respecto de terceros.10) Funcionamiento y liquidacin: clausulas atinentes al funcionamiento, disolucin y liquidacin de la sociedad. Los primeros 7 requisitos NO PUEDEN FALTAR NUNCA, sino es posible que se declare nulo al contrato constitutivo.

Art. 17: es nula la constitucin de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisin de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podr subsanarse hasta su impugnacin judicial.

PUBLICIDAD Y REGISTRACION

PUBLICIDAD

Antes de inscribir el contrato en el RPC debe publicarse un EDICTO (por un da) en el Boletn Oficial. Este debe contener un EXTRACTO O RESUMEN del contrato constitutivo, cuyo contenido aparece en el art. 10: las SRL y las sociedades por acciones deben publicar por un da en el diario de publicaciones legales correspondientes un aviso que deber contener.. (este requisito solo es exigido a las sociedades de capital).

Si no se publica el edicto, tendr las siguientes consecuencias:

No se podr inscribir a la sociedad en el RPC

La limitacin de responsabilidad de los socios ser inoponible frente a los 3 que contraten con la sociedad.

Todas las posteriores MODIFICACIONES tambin deben ser publicadas en el Boletn Oficial.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Art. 7: la sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripcin en el RPC.

Es el momento a partir del cual tiene EFICACIA. La inscripcin sirve como MEDIO DE PUBLICIDAD, para dar a conocer a terceros la existencia y caractersticas de tales actos. Una vez inscriptos, se PRESUMEN CONOCIDOS POR TODOS, tornndolos oponibles a terceros, por lo tanto nadie puede alegar el desconocimiento de dichos documentos ni su contenido. Adems, sirve como control por parte del Estado. Para que un tercero averige los datos inscriptos, debe dirigirse a la autoridad que tenga a cargo el RPC, y pedir el legajo de dicha sociedad. En capital federal, el RCP esta a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA(norma general que regula todos los procedimientos societarios). !Plazo para la inscripcin

Tienen 15 das, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo.

Si se inscribe dentro del plazo, el contrato surte efectos desde el da de su celebracin. Tiene efectos retroactivos. Si se inscribe luego de vencido el plazo, surte efectos desde la fecha de inscripcin.REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Art.6: el juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondr la toma de razn y la previa publicacin que corresponda.

Por lo tanto, si el funcionario observa que falta algn requisito, deber rechazarlo (omisin de nombre societario, falta de publicacin en el BO cuando corresponda, etc).

La aprobacin del contrato por dicho funcionario no sana los vicios que este pueda tener ya que, si el contrato fue inscripto pese a omitir algn requisito formal, luego puede ser declarado nulo por la justicia. PERSONALIDAD JURIDICA

Las sociedades son consideradas personas jurdicas ya que as lo establece el C.Civ:

Art. 33: las personas jurdicas pueden ser de carcter publico o privadotienen carcter privado las sociedades civiles y comerciales.

El art. 2 de la ley de sociedades comerciales, establece: la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley ratifica el criterio del art 33 del CC). Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, por eso la sociedad debe ser considerada como una persona DIFERENTE A LOS SOCIOS QUE LO COMPONEN. Todos los derechos y obligaciones que la sociedad adquiera, deben ser imputados a ella, y no a cada uno de los socios.

Atributos de la personalidad jurdica

1) Nombre: sirve para identificar a la sociedad. 2) Capacidad: aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones (capacidad de derecho, ser titular de derechos u obligacin)-3) Capital social: propio, diferente al de los socios que lo integran. Las sociedades responden por sus propias deudas con todos su patrimonio, y los socios en principio no estn obligados a pagar con sus bienes esas deudas. 4) Domicilio: ciudad, pueblo o jurisdiccin. 5) Responsabilidad: surge cuando la sociedad no cumple con sus obligaciones. En este caso, debe responder la sociedad con su patrimonio (no los socios, SALVO que tengan responsabilidad ilimitada). Nacimiento de la personalidad jurdica

La sociedad adquiere personalidad jurdica desde el momento en que se CELEBRA EL ACTO constitutivo, no desde la inscripcin. Por lo tanto, las sociedades irregulares y de hecho tambin tienen personalidad jurdica.

Desestimacin de la personalidad jurdica. Anlisis del art 54

Teora del Velo societario

La sociedad es una persona distinta de los socios con un patrimonio propio. Pero en aquellos casos donde la sociedad es utilizada (como velo) para violar la ley o buena fe, o frustrar derechos de terceros u obtener fines ajenas a la sociedad, el juez puede ROMPER EL VELO, dejar de lado la personalidad y penetrar en la realidad, atribuyendo a los hombres que actan detrs, la responsabilidad solidaria por los actos antijurdicos. Permite la imputacin de responsabilidad directa a los socios ( no a la persona jurdica). Antes de la ley 22.903 la aplicacin de esta teora surga de: Art. 2 : es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. En los casos donde la sociedad NO FUERA UTILIZADA PARA LOS FINES PERMITIDOS POR LA LEY, se restringa el alcance de su personalidad jurdica.

Con la sancin de la ley 22.803 se reformo la ley y se incorporo el art. 54.Este articulo prev la inoponibilidad de la personalidad jurdica en los siguientes casos

Cuando los actos de la sociedad encubran la obtencin de fines extra societarios. Cuando este orientado a un fin que no sea la PRODUCCION O INTERCAMBIO DE BIENES O SERVICIOS. No hace falta que el acto sea ilegitimo o con intencin de perjudicar a alguien. ( ej: aquella que compra inmuebles solo para ser titular de estos)

Cuando la actuacin sea un recurso para violar la ley, el orden pblico o la buena fe.Aquella que tenga como objetivo transgredir una ley o burlar la lealtad u honradez de terceros o de algn integrante de la sociedad.

Cuando la actuacin sea un medio para frustrar derechos de terceros.

Cuando una persona sustrae algn bien de su patrimonio personal para incorporarlo al patrimonio de una sociedad, y as defraudar a un acreedor propio.

Efectos, En caso de que la actuacin de la sociedad se ajuste a alguna de las situaciones anteriormente analizadas:

Imputacin de dichos actos a los socios o controlantes, como si los hubieran realizado ellos mismos.

Los socios debern responder por los daos y perjuicios que hayan ocasionado.REGIMEN DE NULIDADES

La nulidad es la SANCION LEGAL que priva a un acto jurdico de sus efectos propios o normales, a raz de un VICIO existente en el MOMENTO DE SU CELEBRACION.

Diferencias con el rgimen del cdigo civil

NULIDAD VINCULAR: la que afecta el vinculo de alguno de los socios, no produce la anulacin del contrato.

EFECTOS DE LA NULIDAD: la declaracin de nulidad del contrato de sociedad no produce efectos retroactivos.

Nulidad vincularEl PRINCIPIO GENERAL es que si se declara nulo el vinculo, la sociedad sigue en pie con el resto (art. 16). La nulidad del vinculo puede provenir de la INCAPACIDAD o de un VICIO EN SU VOLUNTAD.

EXCEPCIONALMENTE SERA NULO (art. 16) :

Participacin o prestacin esencial: si la participacin del socio era esencial, la nulidad de su vinculo provoca la nulidad del contrato.

Sociedad de 2 socios: el vicio en la voluntad de uno de ellos hace anulable el contrato.

Mayora de capital: el contrato ser anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayora del capital. (si una sociedad cuyo capital es $1000 cuenta con 3 socios. Si hay un vicio en la voluntad de un socio que aporto $600, la sociedad puede ser declarada nula).

Nulidad por el tipo

Si una sociedad fue inscripta sin adoptar ninguno de los tipos sociales de la ley, es NULA.(art 17)Es importante que haya sido INSCRIPTA, sino se tratara de una sociedad constituida irregularmente, en donde la sociedad no seria nula.

Nulidad por el objeto

1) Objeto ilcito (art 18): No es usual encontrarse con este tipo de casos, ya que es difcil que alguien pretenda inscribir una sociedad con un objeto ilcito.

Consecuencias:

Sociedad debe ser declarada nula.

Se procede a la LIQUIDACION por medio de un liquidador nombrado por el juez.

Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros, ni tampoco para reclamar la restitucin de aportes, la divisin de ganancias ni la contribucin a las perdidas.

Los 3 de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que estos puedan oponer la nulidad.

Los 3 de mala fe no pueden demandar a los socios ni a la sociedad.

2)Objeto prohibido (art 20): Son aquellas sociedades cuyo objeto es prohibido debido a TIPO SOCIAL que adoptaron. Consecuencias: son las mismas que para las sociedades de objeto ilcito. Se diferencia en que TODOS LOS SOCIOS tienen DERECHO A SU CUOTA LIQUIDATORIA, sin necesidad de acreditar su buena fe. Nulidad por actividad

Art. 19: DISOLUCION y LIQUIDACION a pedido de parte o de oficio Las consecuencias de este tipo de sociedad son las mismas que en las sociedades de objeto ilcito.

Solo existe una diferencia: cuando los socios acrediten su buena fe, quedan excluidos de la responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas sociales y los perjuicios ocasionados. Adems, tendrn derecho a cobrar su cuota liquidatoria en caso de que , luego de la liquidacin exista un remanente.

Esto se debe a que en la sociedad de actividad ilcita puede haber socios de buena fe; en la sociedad de objeto ilcito no ya que ninguno puede desconocer el objeto social.

Nulidades de clausulas en el contrato constitutivo. Clausulas leoninas: aquellas que eliminan el riesgo que supone toda sociedad, y destruye la igualdad jurdica de los socios. Son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA (art 13). De aparecer alguna de estas clausulas en el contrato social, ser NULA LA CLAUSULA, no el contrato ni la sociedad.

SOCIEDADES NO REGULARMENTE CONSTITUIDAS (Art 21) SOCIEDAD IRREGULAR: CONTRATO ESCRITO + TIPO SOCIAL; no fue debidamente inscripta en el RPC.SOCIEDAD DE HECHO: NO CONTRATO ESCRITO O CONSTITUIDO CON CLAUSULAS BASICAS. No esta adaptada a ningn tipo social ni inscripta en el RPC.

El supuesto mas comn es que varias personas se pongan de acuerdo verbalmente, estableciendo las actividades que van a llevar a cabo, los aportes que har cada uno, etc.

Responsabilidad y relacin con tercerosSOLIDARIA (responde por el total de la deuda), ILIMITADA Y NO SUBSIDIARIA (puede atacarse el patrimonio de la sociedad o personal): todos los socios y aquellos que hayan contratado en nombre de la sociedad, quedan obligados por las operaciones que realice la sociedad. No pueden invocar el beneficio de excusin. (Art. 23) Esto quiere decir que no se puede exigir al acreedor cobrarse primero de los bienes sociales, sino que antes puede cobrarse de los bienes personales.Inoponiblidad del contrato social: las clausulas que figuren en el contrato social son inoponibles a terceros, no se pueden hacer valer frente a ellos. (Art. 23 segundo prrafo) Si sern oponibles los contratos celebrados con terceros. El contenido del contrato social no se le puede oponer al 3, porque este no tiene forma de conocerlo. En cambio, el tercero conoce perfectamente el contenido de un contrato que el mismo celebro y por eso le es oponible.

Representacin en la sociedad: cualquiera de los socios puede representar frente a terceros la sociedad, sin poder o autorizacin expresa. (Art. 24)Relacin entre acreedores sociales y particularesArt. 26: las relaciones entre los acreedores sociales y particulares, inclusive en casos de quiebra, se juzgara como si se trata de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registracin.

Al igual que en cualquier sociedad regular, los acreedores particulares de los socios no pueden cobrase de los bienes pertenecientes a la sociedad, ni siquiera en caso de quiebra. PRINCIPIO GRAL: Los acreedores de los socios no son los acreedores de la sociedad

EXCEPCION: cuando se trate de bienes registrables hay una prioridad de los acreedores particulares sobre los de la sociedad.

Relacin entre los socios

Inoponiblidad del contrato social: las clausulas que figuren en el contrato son inoponibles entre los socios. Disolucin de la sociedad: cualquiera puede exigir la disolucin de la sociedad.

Regularizacin de la sociedad (art 22): medio a travs del cual una sociedad constituida IRREGULARMENTE pasa a funcionar como una SOCIEDAD TIPICA debidamente constituida, por haber satisfecho todos los requisitos de forma que requiere la ley. Adoptar uno de los TIPOS SOCIALES + celebrar el CONTRATO SOCIAL + INSCRIBIRLO EN EL RPC.

Art. 22, 1 prrafo: se produce por la adopcin de uno de los tipos previstos en la ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. Va de accin, CUALQUIERA DE LOS SOCIOS puede requerir a los dems su intencin de regularizar la sociedad, en CUALQUIER MOMENTO. Debe comunicarlo en forma fehaciente. Luego se har una reunin entre los socios, donde decidirn que hacer

Aceptan regularizarla: deben solicitar la inscripcin registral en el RPC dentro de los 60 das, desde la ultima comunicacin o notificacin del socio que pidi la misma. Se requiere el voto de la mayora de los socios (EL VOTO CUENTA POR SOCIO). No aceptan regularizarla: cualquier socio puede exigir la disolucin, sin que los dems puedan pedir nuevamente la regularizacin (cuando no se logra la mayora o no se solicita en trminos la inscripcin)Via de excepcin, la decisin surge frente a la voluntad disolutoria de uno de los socios. A partir que este comunica la INTENCION DE DISOLVER LA SOCIEDAD, el resto cuenta con 10 das para decidir la regularizacin. Se requiere el voto de la mayora. Si deciden regularizarla, deben solicitar la inscripcin registral en el RPC dentro de los 60 das dsd la ultima notificacin del socio que pidi la disolucin.

Esta va permite regularizar la sociedad a los socios que se hayan viso sorprendidos por un pedido de disolucin de otro socio. La regularizan y evitan la disolucin.

Derecho de quienes votan en contra (Art 22, 3 prrafo): Los socios que votan en contra pueden desvinculares. Principio de identidad

Con la regularizacin, no nace una nueva sociedad, sino que es la misma pero regular.

Prueba (Art. 25): De esta manera se protege los derechos de los acreedores de la sociedad (pueden acreditar fcilmente la existencia de la sociedad). Adems protegen los derechos de los mismos socios.

EL SOCIO :persona fsica o jurdica que cumpliendo los requisitos de la ley de acuerdo a cada tipo societario, adquiere derechos y obligaciones, que le dan status de parte integrante de una persona de existencia ideal constituida como sociedad.

Capacidad: persona fsica o jurdica

Requisitos: requisitos de capacidad

Derechos y obligaciones: status del socio.ESTADO DE SOCIO: situacin en la que se encuentra una persona por el simple hecho de formar parte de una sociedad. dicho estado puede adquirirse:

Por la intervencin en el contrato constitutivo de la sociedad.

Por la incorporacin posterior (compra de acciones por ejemplo).

OBLIGACIONES

Art 36: los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.

Realizar aportes: cada socio debe efectuar los aportes que se haya obligado a realizar. Existen graves sanciones en caso de incumplimiento establecidas en el (art 37)

Incluso en las sociedades de inters y las SRL la sociedad podr excluir al socio o exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte. En cambio para las sociedades por acciones rige el art. 193 el cual establece diversas sanciones.

Adecuar sus conductas a las necesidades de la sociedad (affectio societaris): predisposicin de los socios de orientas sus conductas en favor de los intereses de la sociedad. por ello se les exige los siguientes deberes:- Deber de lealtad. En las sociedades de personas, los socios tienen prohibicin de competir con la sociedad que integran.

En la SRL y SA la prohibicin de competencia solo se les exige a los administradores y directores respectivamente.

Abstencin de votar, en aquellas cuestiones en las que tengan intereses opuestos a los de la sociedad.Abstencin de utilizar la sociedad con fines extra societarios.Abstencin de utilizar los fondos de la sociedad. aquel que lo haga debe incorporar a la sociedad las ganancias resultantes de la utilizacin de esos fondos. Si no consigui ganancias, deber resarcir las perdidas ocasionadas

Art. 54: el socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de terceros esta obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las perdidas de su cuenta exclusiva. - Deber de administracinEn las sociedades de personas, cuando el contrato no organiza el rgimen de administracin, todos los socios estn obligados a administrarla; sino podr ser excluido.

Art. 127: el contrato regulara el rgimen de administracin. En su defecto, administrara cualquiera de los socios indistintamente.

Art. 91 segundo prrafo: habr justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones.

En las SRL (Gerencia) y SA (Directorio) la ley les exige la organizacin del rgano de administracin dentro del contrato o estatuto. Contribuir en las perdidas

En las sociedades de personas responden solidaria, ilimitada y subsidiariamente por lo cual, los acreedores podrn cobrarse del patrimonio social y del patrimonio personal de los socios.

En las sociedades de capital las perdidas estn limitadas: solo responden con lo aportado a la sociedad.

DERECHOS DEL SOCIO

Derechos polticos

1) Derecho de informacin: derecho de conocer y estar interiorizados de lo que ocurre en la sociedad a travs de: la presentacin de EECC , pedido de informes y exmenes de libros, derecho de voz y exhibicin de actas.En las sociedades por acciones existe una importante fuente de informacin: informe del sindico, que describe la situacin econmica y financiera de la sociedad y dictamina sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados de la sociedad. 2) Derecho de receso: derecho de retirarse cuando por decisin del rgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto, encontrndose aquel con una sociedad diferente en la cual resolvi oportunamente integrar. Adems, puede exigir una suma de dinero que represente el valor de su participacin social actualizada. 3) Derecho de voto: los socios participan en el gobierno de la sociedad, en la toma de decisiones. Esta relacionado con el derecho de informacin. 4) Derecho de preferencia: asegura a todos los socios o accionistas la posibilidad de mantener la misma participacin durante la existencia de la sociedad pese a que haya aumentos de capital (art 194). En caso de aumento de capital, cada socio tendr el derecho a suscribir en la misma proporcin que posee (ej: en sociedad de 5 socios cada uno aporta 20% del capital social. Si deciden aumentar el capital, cada socio tendr derecho a suscribir el 20% de dicho aumento, antes que cualquier otro socio o tercero). Cada socio tiene el derecho preferente sobre su proporcin, si este decide no suscribir, puede suscribir otro socio o un tercero. 5) Derecho de acrecer: suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros socios que han decidido no suscribir dicho aumento de capital. Esto intenta preservar el elenco original de los socios, evitando que ingresen terceros en la sociedad. 6) Derecho de convocatoria: derecho de los socios a convocar una asamblea de acciones o reunin de socios. Solo puede ser ejercida por quienes posean al menos 5% del capital social. (art. 235). Derechos patrimoniales

1) Derecho al dividendo: derecho de los socios a PERCIBIR LAS GANANCIAS de la sociedad al final de cada ejercicio(derecho al reparto anual ya que el ejercicio es un periodo de tiempo de aprox 12 meses).Existen 3 requisitos para la percepcin de estos dividendos:

Que las ganancias surjan de un balance, confeccionado de acuerdo a la ley y al estatuto social. Y debe ser aprobado por el rgano de gobierno. Ganancias REALIZADAS (surgir de la diferencia entre ganancias y perdidas) y LIQUIDADAS (convertidas en dinero o fcilmente convertibles) El rgano de gobierno debe decidir la distribucin de las ganancias. 2) Derecho a la cuota liquidatoria: derecho al reembolso de una suma de $ proporcional a la participacin societaria, en caso de existir un REMANENTE LUEGO DE LA REALIZACION DEL ACTIVO Y LA CANCELACION DEL PASIVO DURANTE LA ETAPA LIQUIDATORIA. Una vez que la sociedad se DISUELVE, se pasa al proceso liquidatorio. Durante la LIQUIDACION se venden bienes que componen el activo social, se pagan deudas y posteriormente si HAY UN SALDO FAVORABLE se distribuye entre los socios la CUOTA LIQUIDATORIA. La CUOTA DE LIQUIDACION es el remanente del patrimonio social una vez que fueron canceladas las obligaciones con terceros.

TRANSFERENCIA DEL CARCTER DE SOCIO

1) Entre vivos

Sociedades de personas, para transferir a otro socio o tercero, se necesita el CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS, excepto que hubieran pactado algo diferente en el contrato (al ser constituidas sobre la base de la personalidad de sus fundadores)Art. 131: toda modificacin del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Srl, las cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo pacto en contrario. El contrato social puede limitar la transmisibilidad, pero NUNCA PROHIBIRLA.

Art. 152: las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposicin contraria del contrato

Art. 153: el contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas pero no prohibirlas.

LIMITES

Derecho de veto, exclusin con justa causa al socio adquirente.

Art. 152: ... la sociedad o el socio podrn excluir por justa causa al socio as incorporado Derecho de preferencia, da prioridad a los restantes socios para adquirir tales participaciones.

Clausula que exija una mayora especial o unanimidad para aceptarla.

Art. 153: son licitas las clausulas que requieran la conformidad mayoritaria o unnime de los socios o que confiera un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si esta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.Sociedades por acciones, la transmisibilidad es libre (Art. 214: la transmisin de las acciones es LIBRE. El ESTATUTO puede LIMITARLA, sin que pueda importar la PROHIBICION de su transferencia)2) Mortis causa

Sociedades de personas y srl

PRINCIPIO GRAL: la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato (art.90). Los herederos del socio muerto no tienen derecho a ingresar a la sociedad, solo pueden exigir que se les reembolse el valor de la participacin el causante.

EXCEPCION: en las S. en comandita simple y SRL, el contrato social puede prever que la sociedad contine con los herederos del causante (art 90). Art. 155: si el contrato previera la incorporacin de los herederos del socio, el pacto ser obligatorio para estos y para los socios. Su incorporacin se har efectiva cuando acrediten su calidad.Sociedades por acciones, la muerte de un accionista no resuelve parcialmente el contrato.

SOCIO APARENTE Y SOCIO OCULTO

Socio aparente: aquel que, sin ser realmente socio, PRESTA SU NOMBRE para figurar como tal en el contrato social (art 34) Frente a los verdaderos socios: no podr invocar su condicin de socio (todos saben que realmente no integra la sociedad).

Frente a los terceros: es considerado como un socio. Debe responder por las obligaciones sociales como si realmente integrara la sociedad.

El socio aparente posee una accin destinada a exigirle a los verdaderos socios el reembolso de lo que haya pagado.

Socio oculto (art 34): verdadero TITULAR DEL INTERES, utiliza al prestanombre para que figure como socio en su lugar. Esconde su condicin de socio frente a los terceros. Es aquel que se encuentra atrs del prestanombre.AMBOS CASOS son una SIMULACION LICITA ya que no estn prohibidos por la ley.

SOCIO DEL SOCIO: un socio, a travs de un contrato, le da a un 3 una participacin de las ganancias recibidas de la sociedad (art 35) El socio participe CARECE de todo DERECHO EN LA SOCIEDAD.

El tercero NO se encuentra comprometido a SATISFACER LAS OBLIGACIONES que el socio haya dejado de cumplir frente a la sociedad.

Entre socio y el tercero se regirn por las normas de sociedades accidentales o en participacin.

Rgimen de aportes

En todas las sociedades los socios tienen la obligacin de APORTAR, ya sea en dinero o en especie (carcter oneroso). Adems, la mencin de los aportes de cada uno de los socios constituye un elemento especifico del contrato de sociedad, y por lo tanto nunca puede faltar en el.

1) Prestaciones de dar: Solo estn permitidas en las sociedades donde los socios tienen responsabilidad limitada. Los socios pueden comprometerse a efectuar prestaciones de hacer pero no sern consideradas como aportes sino como PRESTACIONES ACCESORIAS. Aportes en uso y goce, el socio conserva la propiedad del bien que aporta, y solo le permite a la sociedad utilizar dicho bien. Solo estn permitidas en las sociedades de personas. Aportes en propiedad, el socio transfiere la utilizacin del bien y de la propiedad. Se desprende totalmente del bien. Es imprescindible que el contrato social aclare en forma expresa si el bien fue aportado en uso y goce o en propiedad. Si NADA DICE; se PRESUME que fue aportado en PROPIEDAD (Art. 45: se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce) 2) Prestaciones de hacer: realizacin de trabajos especficos. Solo estn permitidos en sociedades donde los socios tienen responsabilidades solidaria e ilimitada.

Valuacin de los aportes en especie (art 51 y 52)Cuando los aportes no son dinerarios, es necesario establecer su valor, a fin de conocer el monto del capital social, y la participacin que le corresponde a cada socio dentro de la sociedad.

En la sociedad de personas los socios pueden elegir el mtodo de valuacin y expresarlo en el contrato social. Si no lo hace, los aportes se valuaran por los precios de plaza o por peritos designados por el juez de la inscripcin.

En las SRL y SCS el contrato social deber indicar los antecedentes o datos que justifiquen la valuacin.

En las sociedades por acciones la ley otorga la facultad de valuar los bienes a la autoridad de control de la sociedad. Debe basarse en los valores de plaza, o pedir una valuacin pericial.

ORGANOS SOCIETARIOS

La sociedad es una PERSONA JURIDICA, por lo tanto necesita de rganos que la administren y la representen frente a terceros.

Administracin: GESTION INTERNA de los negocios sociales. Representacin: medio por el cual la sociedad se manifiesta frente a terceros. Los derechos y obligaciones emergentes de dicha actuacin se imputan directamente a la sociedad.

Teoria del mandato y Doctrina del rgano

Teora del mandato: consideraba que los administradores y representantes no pertenecan a la sociedad, ya que eran considerados como mandatarios de ella. Doctrina del rgano: adoptada por la ley 19.550: la administracin y la representacin sor rganos de la sociedad y son parte integrante de ella. Son funcionarios, es la sociedad misma la que acta frente a terceros, mediante la actuacin de una persona fsica. Organizacin segn el tipo social

1) En las sociedades de personas y en las sociedades en comandita por acciones:

Si el contrato no regula la forma, cualquier socio esta facultado para administrar y representar a la sociedad.

Si el contrato designa a varios administradores sin especificar funciones, cualquiera puede administrar y representar a la sociedad.

El contrato puede establecer la forma plural conjunta, en cuyo caso deber establecerlo expresamente.

2) En la SRL la ADMINISTRACION esta a cargo de la Gerencia. La REPRESENTACION es ejercida por el presidente de la gerencia.3) En las SA la ADMINISTRACION esta a cargo del DIRECTORIO. La REPRESENTACION es ejercida exclusivamente por el presidente del directorio, salvo que el estatuto autorice en forma expresa a otros directorios.

Art. 59: los administradores y representantes que faltaren a sus obligaciones son RESPONSABLES ILIMITADA y SOLIDARIAMENTE, por daos y perjuicios que resultaren de su accin u omisin.

Rgimen de administracin (Art. 58 Si los actos celebrados son notoriamente extraos la sociedad no queda obligada.

Si los actos celebrados por el representantes NO son notoriamente extraos al objeto social, la sociedad queda obligada. Todos los actos que el representante celebre con terceros y que estn relacionados con el objeto social, obligan a la sociedad frente al tercero contratante.

En caso de DUDA la sociedad debe responder frente al tercero, aunque luego puede ejercer acciones contra aquel que realizo el acto en nombre de la sociedad.

Art. 58: los contratos celebrados en infraccin al rgimen de representacin plural son inoponibles a la sociedad. PRINCIPIO GENERAL.

Por ejemplo, si en una sociedad se prev en el contrato un rgimen de representacin plural, por el cual para celebrar un contrato con terceros se necesita la firma de todos los representantes de la sociedad; en caso que firme uno solo, el tercero no podr hacer valer dicho contrato.

EXCEPCION: las obligaciones contradas por ttulos valores, contratos entre ausentes, contratos de adhesin o concluidos mediante formularios, si son oponibles.

Designacin de los administradores: Puede ser efectuada en el contrato constitutivo o posteriormente y ESTA A CARGO de los socios. El principio general es que pueden ser designados socios o no socios. Registracin (art 60) : Debe inscribirse en el RPC la DESIGNACION Y LA CESACION de los administradores.En las SRL y Sociedades por acciones: INSCRIPCION + PUBLICACION.Qu sucede si no realizan la inscripcin? Art. 60: la falta de inscripcin hara aplicable el art. 12 (inoponibles a terceros). La INSCRIPCION tiene efectos declarativos:

El administrador comienza a serlo desde su designacin, pero la validez es oponible solo desde su inscripcin.

El administrador deja de serlo desde su renuncia o remocin, pero la invalidez de su cargo ser oponible solo desde que dicho acto se inscriba.

cesacinRenuncia, varia segn el tipo social

En las sociedades de personas: pueden renunciar en CUALQUIER MOMENTO, SALVO que el contrato establezca lo contrario. En caso de ser dolosa o intempestiva, debe resarcir los perjuicios que esta provoque (Art. 130: puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva) En las SRL y SA: los administradores pueden presentar la renuncia, pero esta solo tendr efectos cuando: no afecte el funcionamiento regular de la GERENCIA O DIRECTORIO; no sea dolosa e intempestiva. Remocin, en principio los socios pueden remover a los administradores sin necesidad de invocar causa, con el voto de la mayora en la reunin de socios.

En la sociedad de personas y SCA: el contrato puede prever la necesidad de invocar justa causa para remover a los administradores. Si el administrador negara la justa causa, se necesitara sentencia judicial. Hasta ese momento conservara el cargo.

En las SRL: en PRINCIPIO existe libertad para remover a los gerentes. PERO cuando la designacin haya sido una CONDICION EXPRESA PARA CONSTITUIR LA SOCIEDAD solo puede ser removido con JUSTA CAUSA y por ACCION JUDICIAL.

En las SA: el estatuto social no puede suprimir la libre revocabilidad de los directores. Debe ser decretada por ASAMBLEA.

DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD (art. 61 a 73).

La necesidad de llevar REGISTROS CONTABLES surge del art. 53 del Cdigo de Comercio: todo comerciante esta obligado a llevar cuenta y razn de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verdico de sus negocios y una justificacin clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registracin contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentacin respectiva. Fundamento de los registros contables PROTEGER LA COMUNIDAD, en casos de concurso o quiebra, permite la rpida reconstruccin de su patrimonio.

MEJORAR EL TRAFICO MERCATIL, quien quiera contratar con la sociedad, podr conocer antes la situacin de sus negocios y patrimonio.

BENEFICIAR AL COMERCIANTE, permite conocer la evolucin de la sociedad.

INFORMAR A LOS SOCIOS, acerca de los negocios de la sociedad y la gestin de los administradores.

Encargados de los registros contables: ADMINISTRADOR

La tarea de llevar a cabo la contabilidad y respectiva documentacin en las sociedades comerciales, es obligacin exclusiva de los administradores. Si no, ser JUSTA CAUSA para que se los REMUEVA.

ENCARGADO DE CONTOLAR LA LEGALIDAD: SINDICO

ENCARGADO DE APROBAR LOS EECC: ASAMBLEALibros de comercio art. 44: obligatorios para los comerciantes y sociedades comerciales.

Libro diario: se asienta da por da todas las operaciones que haga el comerciante y en gral todo lo que recibe o entregue por cuenta propia o ajena. Cada asiento contable debe dejar en claro quien es deudor y quien acreedor.Libro de inventario y balance : se abre con una descripcin detallada del DINERO, BIENES y CREDITOS QUE CONFORMAN EL CAPITAL al momento de iniciar su actividad. Posteriormente debe registrarse todo el ACTIVO y PASIVO que posee al cierre de cada ejercicio econmico. Libros auxiliares: son necesarios para lograr un rgimen de contabilidad adecuado.

Estados contables

Adems del deber de llevar los estados contables en los libros anteriores, la ley impone otras obligaciones para las sociedades por acciones (SA y SCA) y las SRL cuyo capital alcance la suma prevista del art.299 inc 2 (superior a $10.000.000). Deben llevar:

Balance: descripcin grafica de carcter esttico de la situacin econmica, financiera y patrimonial de la sociedad en un MOMENTO DADO, que permite conocer la COMPOSICION DE SU PATRIMONIO y la SOLVENCIA para el cumplimiento de sus obligaciones. Refleja la situacin patrimonial de la sociedad en una fecha determinada. Para confeccionarlo se utiliza el principio de PARTIDA DOBLE:

Activo, bienes y derechos de los que es titular la sociedad.

Pasivo, todo lo que la sociedad adeuda a 3 o propios socios.

Pautas para confeccionar el balance:

1) Permitir la distincin entre activo corriente/activo no corriente y entre pasivo corriente/no corriente.

Es corriente cuando su vencimiento o realizacin se produce dentro de 1 ao, desde la fecha del balance general.

2) Debe indicarse cuales son los derecho y obligaciones documentados

3) El activo y pasivo en moneda extranjera debe mostrarse por separado.

4) No pueden compensarse las distintas partidas entre si.

Estado de resultado ! (cuenta de ganancias y perdidas): documento en el cual se exponen, en FORMA DETALLADA, los INGRESOS y EGRESOS de la sociedad. Informa sobre los resultados del ejercicio. Se lo debe dividir en 2 partes:

1 parte debe detallar ciertos rubos2 parte debe informar sobre el estado de evolucin del patrimonio neto. Deben incluirse las causas de los cambios producidos, en cada uno de los rubros del patrimonio neto.

Notas complementarias y cuadros anexos: documentos que describen aspectos operativos y contractuales de la sociedad. Su confeccin es INDISPENSABLE cuando dicha informacin no surja del balance, estado de resultados o notas adjuntas.

a) Notas complementarias deben referirse a:

Bienes de disponibilidad restringida.

Activos grabados con hipotecas, prendas u otro derecho real

Criterio utilizado para la valuacin de los bienes de cambio.

Procedimientos utilizados en caso de revaluacin de activos.

Cambios en procedimientos contables, etc.

b) Cuadros anexos, contiene informacin numrica referida a:

Bienes de uso y sus amortizaciones.

Bienes inmateriales y sus amortizaciones Inversiones en ttulos valores y participaciones en otras sociedades (quien emite el titulo, cual es la sociedad en que participa, etc)

Previsiones y reservas

Costo de mercaderas y productos vendidos

Activo y pasivo en moneda extranjera.

Memoria del ejercicio !: documento (forma parte de EECC) a travs del cual los administradores informan a los socios o accionistas sobre la situacin de la sociedad en las distintas actividades que desarrolla, describiendo las dificultades habidas durante el ejercicio, xitos obtenidos y dems aspectos que sirvan para ilustrar la situacin PRESENTE y FUTURA de la sociedad (art. 66). Informe de la sindicatura: documento que debe presentar el rgano de control a la Asamblea Ordinaria y a travs del cual deber describir la situacin econmica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados. Debe ser presentado por ESCRITO y FUNDAMENTO. .Art. 294 inc 5: deberes del sindico presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situacin econmica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados.

Preparacin y aprobacin de los estados contables

La obligacin de CONFECCIONARLOS corresponde a los ADMINISTRADORES o DIRECTORES de la sociedad (Salvo el informe de la sindicatura). Para su aprobacin:

1 los CONTADORES confeccionan los EECC y los presentan a los administradores.

2 los ADMINISTRADORES se renen para APROBAR O NO. En esa misma reunin CONFECCIONAN la MEMORIA Y CONVOCAN a una ASAMBLEA GENERAL.

3 en la ASAMBLEA, los socios evaluaran y eventualmente aprobaran los documentos presentados y recin ah, los EECC adquieren los efectos jurdicos que la ley les asigna.

Disponibilidad (art 67): los ADMINISTRADORES debe PONER A DISPOSICION de los socios o accionistas COPIAS de los EECC). Una vez puestos a disposicin de los socios, podrn EXIGIR A LOS ADMINISTRADORES todas las EXPLICACIONES que considere necesarias para poder emitir un voto fundado en la aprobacin de los mismos.

Aprobacin e impugnacin (art. 69): el DERECHO a la APROBACION E IMPUGNACION es IRRENUNCIABLE y cualquier convencin en contrario es nula. Por eso, si la Asamblea aprueba los EECC cualquiera de los socios podr recurrir a la justicia para impugnar de nulidad la resolucin, cuando estos hayan sido falsos o irregulares. LIBROS SOCIETARIOS (reflejan las actuaciones internas de la sociedad). Libro de actas de rganos colegiados

Permite reconstruir los movimientos de la sociedad desde su constitucin.

Libro de actas de asamblea: debe transcribirse el resumen de las manifestaciones realizadas durante las deliberaciones de la Asamblea, forma que se vota y resultados. (art. 249).Debe ser confeccionada y firmada dentro de los 5 das, por el presidente y los socios. Libro de actas de directorio: deben transcribirse las manifestaciones realizadas durante las reuniones de directores, sus votaciones y decisiones adoptadas por el rgano de administracin.

Debe ser firmada por los asistentes.Libro de registro de asistencia a asambleas de accionistas

Deben registrarse los accionistas que tengan intencin de concurrir a la Asamblea. Deben inscribirse con 3 das hbiles de anticipacin (art. 238).

Al momento de reunirse, aquellos accionistas que concurran debern firmar este libro, en el cual dejaran constancia de sus domicilios, DNI y numero de votos que le correspondan.

La finalidad de este libro es acreditar el QUORUM necesario para llevar a cabo el acto.

Libro de registro de acciones

Debe asentarse toda la informacin referida a las acciones de las sociedades: clases, derechos y obligaciones, nombre de quien las suscribe, transferencias, d reales, etc (art. 213).

Es importante ya que el carcter de accionista solo se adquiere desde la inscripcin de la transferencia en este libro (art. 215).

DISOLUCION PARCIAL- DISOLUCION Y LIQUIDACION

RESOLUCION PARCIAL: desvinculacin de 1 o mas de sus socios, subsistiendo la sociedad con el resto de sus integrantes. Solo afecta al socio desvinculado y su relacin con el ente.

Causales

causas establecidas por estipulacin contractual (art 89)muerte de socio

PRINCIPIO GENERAL: la muerte resuelve parcialmente el contrato en sociedades de personas y SRL, quedando la sociedad obligada a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos (art.90). ya que al ser considerados como tercero por la ley no los obliga a reemplazar al fallecido en su calidad de socio.

EXCEPCION: hay casos donde debe reemplazar al fallecido en su calidad de socio.

en la sociedad colectiva o SCS: los socios pueden pactar que , en caso que uno de ellos fallezca, la sociedad contine con los herederos. Aunque es obligatorio para estos, pueden poner como condicin que su parte se transforme en comanditaria.

En la SRL los socios tambin pueden pactar que en caso de que fallezca alguno la sociedad contine con sus herederos, PERO TIENEN LA POSIBILIDAD DE CEDER SUS CUOTAS. En este ultimo caso, la sociedad o los restantes socios tendrn DERECHO a la OPCION DE COMPRA por el mismo precio. Deben hacerlo dentro de los 15 das desde que el heredero haya comunicado el propsito de ceder.

En las SA la muerte no interesa a la sociedad.

exclusin del socio: socio en sociedades de personas y SRL y los socios comanditados en las SCA pueden ser excluidos siempre que exista JUSTA CAUSA (art. 91). Si se excluye se debe reembolsar el valor de su parte al socio excluido.

La JUSTA CAUSA son 2:

Causales objetivas, incapacidad, inhabilitacin declaracin en quiebra o concurso. Solo se constituyen en las sociedades de personas. Grave incumplimiento de obligaciones de socio, oposicin a iniciativas de dems socios, desviacin del patrimonio en provecho propio, etc. Se constituyen en las sociedades de personas y SRL.

la ACCION DE EXCLUSION siempre es necesaria para excluir a un socio por GRAVE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.

1 se interpone la accin, 2 el juez debe dictar sentencia. El socio solo puede ser excluido cuando la SENTENCIA JUDICIAL LO DISPONGA.

Pueden interponerla la sociedad (decidido por el rgano de gobierno e interpuesto por el representante de la sociedad) o cualquiera de los socios (cuando la exclusin se refiera al presidente) , dentro de los 90 das desde que se conoci el hecho justificativo de la exclusin. Efectos (art 92)DISOLUCION (fin de la vida activa de la sociedad)Momento social en el cual al verificarse una causa legal o contractual, se pone fin a la etapa normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa final, denominada liquidacin que concluye con la extincin de la sociedad como sujeto de derecho. (abre el camino a la liquidacin).

Causales (art. 94: no taxativa)

Causales legales

Causales contractuales (art. 84): los socios pueden prever otras, no previstas en la ley.Otras causales

Perdida de la affectio societatis Realizacin de actividades ilcitas con objeto licito Desarmonas entre socios Sentencia de nulidad del estatuto o contrato social, etc. Revocacin de la disolucin: los socios tiene la posibilidad de revocar la causa, logrando la reactivacin de la sociedad. Se basa en el principio de conservacin de la empresa y el inters general; evita la perdida de numerosas fuentes de trabajo y se logra la subsistencia de entidades productivas de bienes y servicios.

Reconduccin de la sociedad: cuando los socios se olvidan el plazo de duracin de la sociedad, dejndolo vencer, sin tener intencin de disolver la sociedad.

El art. 95 concede la posibilidad de que con posterioridad al vencimiento, revoquen dicha causal a travs de la reconduccin y eviten la liquidacin. Debe ser resuelta por el ORGANO DE GOBIERNO.

Efecto de la disolucin

El principal objeto es el cambio de objeto de la sociedad. Surte efectos para la SOCIEDAD Y LOS SOCIOS, desde su causa generadora ( ej, vencimiento del plazo) y FRENTE A TERCEROS desde su inscripcin en el RPC. LIQUIDACION: Proceso por el que debe transitar una sociedad luego de haber cado en estado de disolucin, y mediante el cual los LIQUIDADORES debern REALIZAR EL ACTIVO y CANCELAR EL PASIVO para posteriormente, y en caso de saldo positivo, REEMBOLSAR EL CAPITAL APORTADO POR LOS SOCIOS Y DISTRIBUIR EL REMANENTE. La sociedad en liquidacin conserva su personalidad juridica. Liquidadores

Designacin

PRINCIPIO GENERAL: la liquidacin esta a cargo del rgano de administracin (art. 102).

EXCEPCIONES:

Estipulacin contractual, los socios pueden prever que este a cargo de alguien distinto.

Quiebra, a cargo del SINDICO CONCURSAL.

Objeto ilcito, actividad ilcita u objeto prohibido, funcionario designado por juez.

Ser nombrado por mayora de votos dentro de los 30 das de haber entrado la sociedad en liquidacin; sino CUALQUIERA puede solicitar al juez el nombramiento. Inscripcin: debe inscribirse en el RPC para que sea oponible frente a terceros. Obligaciones (103)Derechos

Representar a la sociedad, facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realizacin del activo y cancelacin del pasivo (art. 105). Percibir remuneracin, debe ser fijada por los socios. Responsabilidad: les aplica el art. 59 (obligacin de lealtad y diligencia) y el art 274 (cumplir con la ley y el estatuto, no ocasionar daos con dolo, etc).Particin y distribucin parcial

El art.107 autoriza a los liquidadores a realizar una PARTICION y DISTRIBUCION PARCIAL aunque todava no haya concluido la liquidacin. Con esto se ASIGNA Y DISTRIBUYE A CADA UNO DE LOS SOCIOS DE LO PRODUCIDO por la venta de bienes sociales. Debe ser a pedido de los socios y todas las obligaciones deben estar suficientemente garantizadas (garantizar a acreedores el pago de sus crditos).

Antes de la DISTRIBUCION se debe publicar el ACUERDO DE DISTRIBUCION para que los acreedores puedan ejercer su derecho de oposicin.

Balance final y proyecto de distribucin

Balance final, el liquidador informa acerca de todas las operaciones realizadas durante su gestin. Pone de manifiesto si existen o no remanentes.Proyecto de distribucin, el liquidador indica como debera repartirse el remanente.

Una vez que el liquidar presenta estos documento, los socios tienen 15 dias para impugnarlos.

Reembolso del capital y distribucin del remanente

Una vez que se inscribe en el RPC el balance y el proyecto se reembolsa el capital a cada uno de los socios y distribuye entre ellos el remanente. La distribucin se har en proporcin a la participacin de cada socio en las ganancias.Puede suceder que algn socio no reclame por lo que transcurridos los 90 das, esos importes se depositaran en un banco oficial a disposicin de sus titulares. Luego de 3 aos que no fueron reclamados, se atribuirn a la autoridad escolar de la jurisdiccin correspondiente al domicilio social .

Cancelacin de inscripcin: finalizada la liquidacin, se debe cancelar la inscripcin del contrato en el RPC, de manera tal que se extingue la personalidad jurdica de la sociedad .Conservacin de libros y papeles: durante 10 aos.

INTERVENCION JUDICIAL: Medida cautelar societaria tendiente a evitar que, mientras se lleva adelante la accin de remocin de los administradores, puedan continuar ejerciendo libremente la administracin de la sociedad.

Es un remedio que el legislador brinda a los socios en defensa del patrimonio societario, cuando se acredita que el/los administradores realicen actos o incurren en omisiones que pongan en peligro grave la entidad. Los socios tiene la posibilidad de pedirle al juez, durante el proceso de remocin de los administradores, la intervencin .De esta manera, si el juez considera procedente la medida, evitara que dicho administrador siga ejerciendo libremente sus funciones.

Requisitos !(art. 113 y 114). Ante el pedido del socio interesado, el juez decretara la intervencin como medida sin or a la contraparte. Para ello el socio debe cumplir: Acreditar su calidad de socio, a travs del contrato, posesin de titulo o cualquier otra documentacin. Acreditar que agoto la va societaria, que cumpli con los recursos internos de la sociedad para remover al administrador. Promover accin de remocin, iniciar el juicio tendiente a lograr la remocin definitiva. Demostrar existencia de peligro y gravedad, el hecho que el administrador contine ejerciendo libremente sus funciones puede generar un peligro en la subsistencia de la sociedad. El mismo se prueba indicndole al juez aquellos actos en que haya incurrido el administrador; y en caso de que contine, los repita o no le sean impedidos, ocasionara la destruccin de la sociedad. Clases (art. 115)

Designacin de mero veedor. Debe informar al juez sobre la situacin de la sociedad y constatar las irregularidades denunciadas. Designacin de uno o varios coadministradores, debe ejercer la administracin de la sociedad junto con los administradores sin destituirlos (tiene facultades para actuar) Designacin de uno o varios administradores, los administradores son sustituidos por los que designe el juez. Tendrn TEMPORALMENTE los mismos derecho y obligaciones que los administradores destituidos. Atribuciones del interventor: Son fijados por el juez, de acuerdo a la funcin que le asigne. Sin embargo, nunca pueden ser mayores que las otorgadas a los administradores. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERONACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES. Existen por un lado teoras QUE ADMITEN LA NACIONALIDAD y otras que la NIEGAN.Quienes la ADMITEN, buscan que a las sociedades se les aplique la ley de su nacionalidad.

Quienes la NIEGAN buscan que a las sociedades se les aplique la ley del lugar de actuacin o del lugar donde constituyo domicilio (ej: sociedad con capitales ingleses que acta en arg, s ele debe aplicar la ley argentina).

Criterios para asignar la nacionalidad

nacionalidad de los socios: los verdades hombres son quienes la manejan y se mueven detrs de ella. lugar de autorizacin: adopta la nacionalidad del Estado que le dio autorizacin para funcionar. lugar de constitucin: adquiere la nacionalidad del pas donde fue constituida. lugar de la sede social: adopta la nacionalidad del pas dnd tiene sede social. centro principal de explotacin: se le asigna la nacionalidad de aquel lugar donde desarrolla la mayor parte de su actividad econmica. Doctrina Irigoyen: adoptada por las teoras que niegan la nacionalidad

En Sta fe se dicto una ley donde se estableca que TODOS LOS BILLETES EMITIDOS POR LOS BANCOS DEBIAN TENER SU RESPALDO EN ORO. En ese entonces operaba all una sucursal del BANCO DE LONDRES la cual se neg a acatar dicha ley por lo tanto, las autoridades argentinas ordenaron el cierre y liquidacin. Ante eso, el representante diplomtico ingles presento una protesta y envi una nave de guerra. Irigoyen respondi que dicho banco es una persona jurdica que existe con un fin determinado, y que estas deben su existencia al pas que las autoriza y por lo tanto ellas no son ni nacionales ni extranjeras;. La SA es una persona jurdica distinta de los individuos que la forman y aunque este formada por ciudadanos extranjeros, no tiene derecho a la proteccin diplomtica.

Nuestra legislacin : No se atribuye nacionalidad a las sociedades; solo se distingue entre sociedades constituidas en nuestro pas y sociedades constituidas en el extranjero. ACTUACION EN NUESTRO PAIS

Formas de actuar

a) realizar ACTOS AISLADOS y ESTAR EN JUICIO sin necesidad de cumplir con ningn tramite (Art 118 , 2 prrafo)puede REALIZAR ACTOS AISLADOS, actos espordicos, accidentales y desprovistos de permanencia que no forman parte de la actividad habitual de la sociedad (compra de una maquina).

Puede ESTAR EN JUICIO EN NUESTRO PAIS sin necesidad de satisfacer ningn tipo de tramite o inscripcin. b) realizar en forma habitual su actividad (art 118, 3 prrafo)Puede realizar los actos comprendidos en su objeto social, establecer una sucursal, un asiento o cualquier otra especie de representacin permanente.

Para esto, debe cumplir los siguientes requisitos:

acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su pas (art 118 inc 1): como adjuntar un documento del rgano registral de su pas del cual surja la existencia de la sociedad. fijar domicilio en nuestro pas (art 118 inc 2): calle, n y piso donde de la representacin o sucursal. cumplir publicacin del art 10 (art118 inc 2): publicacin de edictos con datos requeridos por el art 10. inscribirse en el RPC: con todos los antecedentes requeridos por la ley. justificar la decisin de crear la representacin o sucursal: copia del acta de la reunin donde se decidi instalar la representacin o sucursal. designar al representante (art 118 inc 3): por lo gral se hace durante la misma reunin en donde se decide instalar la representacin o sucursal. determinar capital asignado (art 118 inc 3): solo en caso de establecerse una SUCURSAL. El cumplimiento de todos estos requisitos deben acreditarse ante el RPC. Si NO SE INSCRIBE la sancin ser la inviolabilidad de la actuacin por lo tanto, los actos realizados por el representante no podrn ser atribuidos a la sociedad.

c) constituir o participar en una sociedad local (art 123)La sociedad constituida en el extranjero podr a su vez constituir o participar en una sociedad de nuestro pas.

constituir, puede fundar nueva sociedad (junto a otra u otras sociedades)

participar, puede adquirir partes de inters, cuotas o acciones de una sociedad ya existente.Para ambas cosas se deben cumplir con ciertos requisitos y su debida inscripcin en el RPC acreditar ante el juez del registro que fue creado de acuerdo con las leyes de su pas

inscribir en el RPC su contrato social, reformas y dems docu habilitante.

Inscribir en el RPC toda la documentacin relativa a sus representantes legales.

d) tener domicilio o principal objeto en nuestro pas (art 124)sern tratadas como sociedades locales a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitucin o de su reforma y contralor de funcionamiento.

SOCIEDAD CON SEDE EN NUESTRO PAIS: constituida en el extranjero pero que fijo su domicilio en Argentina.

SOCIEDAD CON PRINCIPAL OBJETO EN NUESTRO PAIS: si bien fue constituida en el extranjero, su principal objeto esta destinado a cumplirse exclusivamente en nuestro pas. Este caso es una excepcin al art 118 segn el cual la existencia y forma de las sociedades constituidas en el extranjero se rigen por la ley del LUGAR DE SU CONSTITUCION.

SOCIEDADES POR PARTE DE INTERES: Aquellas donde predominan las caractersticas personales de los socios sobre el capital que aportan. Las partes DE INTERES son fraccionadas en ALICUOTAS no necesariamente iguales, y de transmisibilidad restringida (solo con consentimiento unnime de todos los socios). SOCIEDAD COLECTIVA : sociedad de personas donde todos los socios son responsables ILIMITADA Y SOLIDARIAMENTE por las obligaciones de la sociedad.

Responsabilidad

ILIMITADA, los acreedores puede cobrarse del patrimonio de la sociedad y del patrimonio personal.

SUBSIDIARIA, los socios pueden oponer ante el acreedor el beneficio de excusin para que SOLO PUEDA EJECUTAR EL PATRIMONIO PERSONAL LUEGO DE EJECUTAR EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD. Para que esto caiga, el acreedor debe demostrar que el patrimonio de la sociedad es insuficiente. SOLIDARIA, el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los socios. Luego, quien haya pagado tendr acciones de reintegro contra los dems socios.Constitucin: por INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO (art.4). puede actuar por:

denominacin social

razn social

Capital social: se puede aportar CUALQUIER TIPO DE BIENES para conformar el capital. Al suscribir e integrar el capital social los socios pasan a ser titulares de participaciones societarias (partes de inters). Para transferir estas partes de inters a un 3 o a otro socio, se debe reformar el contrato social. Por este motivo se necesita del consentimiento de los restantes socios. Las partes de inters son fracciones alcuotas no necesariamente iguales, y de transmisibilidad restringida.

Administracin y representacin

Quienes cumpla la funcin de ADMINISTRADORES son tambin REPRESENTANTES: obligan a la sociedad cada vez que contratan a su nombre.

Pueden DESIGNARSE tanto a SOCIOS como a TERCEROS (art 129) El REGIMEN DE ADMINISTRACION esta regulado por el CONTRATO SOCIAL, los socios son libres para designarlos y fijar sus funciones (art. 127). Si se pone a cargo de VARIOS SOCIOS sin determinar sus funciones, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto (art 128). Si se establece que un administrador no puede hacer nada sin el otro, ninguno puede actuar individualmente (art 128). Si el contrato nada establece, todos tendrn derecho a administrar y representar (art. 127) Remocin: por decisin de la mayora, en cualquier momento y sin necesidad de invocar justa causa, siempre que el contrato no establezca lo contrario. (art. 129). Si se requiere justa causa y el administrador niega la existencia, se necesitara de una sentencia judicial.Renuncia: en cualquier momento puede hacerlo, SALVO que el contrato establezca lo contrario. Si es DOLOSA o INTEMPESTIVA debe resarcir perjuicios ocasionados. Resoluciones sociales

El ORGANO DE GOBIERNO donde se adoptan las resoluciones es la REUNION DE SOCIOS.

aquellas que NO MODIFICAN EL CONTRATO, se adoptan por mayora (mayora absoluta del capital: voto favorable de los socios que representen el 50% + 1 del capital social).

aquellas que MODIFICAN EL CONTRATO, unanimidad.

Resolucin parcial

1) muerte, el principio general es que resuelve parcialmente el contrato (art. 90). PERO en las SOCIEDADES COLECTIVAS y SCS hay una excepcin por la cual los socios pueden pactar que en el caso de fallecimiento, la sociedad contine con sus herederos. 2) Exclusin, cualquier socio puede serlo con JUSTA CAUSA (art. 91). SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA (art 134 a 140): existen dos categoras de socios, los capitalistas y los industriales, diferentes en cuanto a sus derechos u obligaciones.

a) Socio capitalista, efectan prestaciones de dar, aportando el capital. b) Socio industrial, efectan prestaciones de hacer, aportando su trabajo. Solo aportan hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

Constitucin

denominacin social

razn social: esta prohibido que figure el nombre o nombres de socios industriales.

Al momento de constituirla se debe determinar la parte que le corresponde al socio industrial en los beneficios sociales y, si el contrato nada dice se fijara judicialmente.

Capital social: Los socios capitalistas aportan el capital y los socios industriales solo aportan su trabajo. Administracin y representacin: Puede estar a cargo de cualquiera de los socios pero NUNCA A CARGO DE UN TERCERO. uando el socio industrial no ejerza la administracin y se produzca la muerte, incapacidad, inhabilitacin o quiebra de todos los administradores, el socio industrial podr ejercer actos urgentes de administracin sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. Se debe regularizar en 3 meses, sino debe disolverse.

Resoluciones judiciales

El socio industrial tiene derecho de voto en todas las decisiones de la sociedad. Si el contrato no fija el valor del voto del socio industrial tendr mismo valor que el de los capitalistas con menor aporte.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE : sociedad de personas en donde coexisten dos categoras de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados.- Socios comanditados, responden por obligaciones sociales en forma ILIMITADA, SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA (art. 134). Son quienes ejercen la ADMINISTRACION Y REPRESENTACION de la sociedad.

- Socios comanditarios, responden en forma LIMITADA por las obligaciones sociales, solo con el capital que aportaron o que se obligaron a aportar ( art. 134).

Constitucin: denominacin social o razn social

Capital social

Los socios comanditados pueden realizar cualquier tipo de aportes.

Los socios comanditarios solo pueden aportar obligaciones de dar. (art. 135)

Administracin y representacin (art 136).

El SOCIO COMANDITARIO NO PUEDEN INMISCUIRSE EN LA ADMINISTRACION.

En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitacin de todos los socios comanditados, el socio comanditario puede realizar actos urgentes mientras se regulariza la situacin, sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. Si en 3 meses no se regulariza ni transforma, la sociedad debe disolverse. Resoluciones judiciales

El ORGANO DE GOBIERNO es la reunin de socios, y se adoptan las mismas reglas que para la SC (Art. 131 y 132). El art 139 agrega que los socios comanditarios tendrn voto en la consideracin de estados contables y designacin del administrador.

SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACION (art 361 a 366): para realizar una o mas operaciones determinadas y transitorias, mediante aportes comunes, pero A NOMBRE PERSONAL DEL SOCIO GESTOR. gestores, tienen responsabilidad ILIMITADA; si acta mas de un gestor su responsabilidad ser SOLIDARIA.participes, socios ocultos cuya responsabilidad se limita al valor de su aporte. Pero, si autorizan al gestor a dar a conocer a terceros su participacin en la sociedad, quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia terceros.

Carece de personalidad jurdica ya que no es sujeto de derecho. quien contrata con los terceros es el socio gestor a titulo personal (art.361).

Su OBJETO es la realizacin de una o mas operaciones determinadas y transitorias, las cuales se llevan a cabo con los aportes de todos los socios a nombre personal del gesos.

No debe inscribirse en el RPC (art. 361)

Administracin y representacin

a cargo del SOCIO GESTOR, quien conservara sus funciones hasta que concluya el objeto de la sociedad.

Su RENUNCIA O REMOCION requieren JUSTA CAUSA ya que su actuacin es esencial.

El contrato social puede prever un mecanismo de control de la administracin, por parte de los socios participes.

Los socios participes tienen derecho de exigir la rendicin de cuentas al socio gestor, sobre su desempeo en la administracin de la sociedad.

La labor del socio gestor es remunerada.

Resoluciones judiciales: El GOBIERNO est a cargo de TODOS LOS SOCIOS. Las mayoras para adoptar las resoluciones sern las establecidas en el contrato social; salvo que no establezca ningn rgimen de mayoras, por lo cual ser aplicable el de las SC (art 131 y 132). Resolucin parcial, disolucin y liquidacinLa MUERTE resuelve parcialmente el contrato, debindose restituir el valor de la parte del socio fallecido a los herederos.Su EXCLUSION tambin resuelve parcialmente el contrato.

La DISOLUCION se rige por las reglas de SColectiva (art 366).

La LIQUIDACION esta a cargo del socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los participes.

SRL : de carcter mixto, cuyo capital se divide en CUOTAS , y en donde los socios limitan su responsabilidad a la integracin de las cuotas que suscriban o adquieran.

Es MIXTO ya que la personalidad de los socios no es esencial al constituir la sociedad pero tampoco es indiferente.

A NIVEL MUNDIAL la legislacin tiene su origen en ALEMANIA y en el IMPERIO AUSTRO HUNGARO. Luego se difundi por toda Europa. En nuestro pas fue receptada por primera por la ley 11.645 donde comienza a ser utilizado por pequeas y medianas empresas que buscaban limitar la responsabilidad de sus socios. Mas tarde se dicta la ley 16.732 y luego la ley 19.550 que introdujo una regulacin mas detallada de la SRL. Esta ley es modificada por la 22.903 la cual fija un criterio para diferenciar a los subtipos de SRL, crendose 2 regmenes distintos: SRL con capital menor a $10.000

SRL con capital de $10.000 o mayor.

Aspectos fundamentales

el capital social se divide en CUOTAS socios con responsabilidad LIMITADA a la INTEGRACION DE CUOTAS que suscriban o adquieran.

El numero de socio es limitado, no puede excederse de 50. La administracin y representacin estn a cargo de la GERENCIA (unipersonal o plural) que puede estar integrada por socios o terceros.

Denominacin social.

Constitucin

instrumento constitutivo: constituirse y modificarse por INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO (art. 4). integracin de los aportes: los aportes en dinero deben integrarse en un 25% como mnimo, al momento de constituirse la sociedad, y el resto debe completarse en un plazo de 2 aos.(quien se obliga a aportar $1000, debe depositar como mnimo $250 al celebrar el contrato constitutivo).

Los aportes en especie deben integrarse totalmente al constituirse la sociedad.

denominacin social: nombre de fantasa o incluir nombre de uno o mas socios. Siempre debe incluir la indicacin de sociedad de responsabilidad limitada o su abreviatura o sigla SR: su omisin har responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos asi celebrados. Responsabilidad: Limitan su responsabilidad a la INTEGRACION DE LAS CUOTAS QUE SUSCRIBIERON O ADQUIRIERON (si se suscribi cuotas por $1000 ese ser el limite de su responsabilidad). el socio NO PUEDE SER DEMANDADO POR ACREEDOR para el COBRO DE DEUDA SOCIAL, solo puede demandar a la sociedad.

La QUIEBRA de la SRL no implica QUIEBRA DE SOCIOS.

Solo responden solidaria e ilimitadamente en 2 casos:

a) por aportes en dinero que falten integrar.

b) por sobrevaluacin de los aportes en especie.

Capital social: Es necesario que el monto del capital social sea SUFICIENTE Y ADECUADO al real movimiento de la sociedad; sino la sociedad podra ser utilizada como instrumento de fraude.

Rgimen de aportes: Los socios solo pueden realizar aportes que consistan en PRESTACIONES DE DAR (dinero o bienes susceptibles de ejecucin forzada). En las SRL el capital debe SUSCRIBIRSE (obligarse a realizar el aporte) en su totalidad en el acto de constitucin de la sociedad; su INTEGRACION (realizar efectivamente el aporte) depende de la clase de aportes:

en dinero, debe integrarse como mnimo en un 20% al celebrar el acto constitutivo y el resto en un plazo no mayor a 2 aos. en especie, debe integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo. Cuotas sociales

El capital social se divide en cuotas, las cuales debern tener IGUAL VALOR ($10 o mltiplos) y cada una dar DERECHO A UN VOTO.

( en una sociedad con capital de $200000 los socios pueden optar por dividir el capital en 20000 cuotas de $10 o 2000 cuotas de $100 o 200 cuotas de $1000).

el grado de participacin de cada socio depende de la cantidad de cuotas que posea.

Acreditacin: como titular de cuotas por la constancia de su inscripcin en el RPC del contrato constitutivo o convenio posterior de cesin.Efectos de titularidad: otorga la calidad de socio; adquiere derechos y obligaciones correspondientes. Ejecucin de cuotas: los acreedores personales de los socios pueden ejecutar las cuotas sociales a estos (art. 57) conforme al rgimen del art 153.Cuotas suplementarias: el contrato puede autorizar la emisin de estas cuotas (art. 151). La decisin de emitirlas debe ser por acuerdo de socios que represente mas de la mitad del capital social. Una vez que este haya sido publicado e inscripto, deben integrar las cuotas suplementarias. Transferencia de cuotas

Las cuotas son libremente transmisibles, SALVO DISPOSICION CONTRARIA (art 152): el contrato social puede incluir clausulas que limiten la transferencia de cuotas pero nunca prohibirlas.

El efecto principal de la trasferencia es la TRANSMISION DE LA CALIDAD DE SOCIO y todos los derecho y obligaciones correspondientes a dichas cuotas. NO TRANSMITE LA CONDICION DE GERENTE.Oponibilidad

frente a la sociedad, desde que el cedente o adquirente de las cuotas entreguen a la GERENCIA un ejemplar del titulo de cesin o transferencia. frente a terceros, desde la inscripcin en el RPC del titulo de cesin o transferencia. Clausulas