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SRE-PSD-487/2015 PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional PARTE INVOLUCRADA: Víctor Amado López Hernández Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en el Estado de Oaxaca, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y su otrora candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral Francisco Martínez Neri. MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIOS: Xavier Soto Parrao y Carmen Daniela Pérez Barrio Í N D I C E A N T E C E D E N T E S I. Proceso electoral federal 1. Federal 2. Campaña electoral federal Página 2 Página 2 II. Sustanciación en el INE Página 2 1. Denuncias Página 2 2. Radicación 3. Acumulación Página 3 Página 3 4. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares Página 3 5. Audiencia Página 4 6. Acuerdo de sala 7. Contestación al requerimiento Página 4 Página 4 III. Trámite en la Sala Especializada Página 4 1. Turno a ponencia Página 5 2. Radicación Página 5 C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERO. Competencia Página 5 SEGUNDO. Causales de improcedencia TERCERO. Planteamiento de las irregularidades y defensa Página 5 Página 7 CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria SEXTO. Estudio de fondo Página 9 Página 9 Página 19 R E S U E L V E PRIMERO SEGUNDO A TERCERO Página 33 Página 34

SRE-PSD-487/2015 PROMOVENTE: Partido … · 2015-07-20 · En igual fecha Valente Alejandro Juárez García, representante ... Revolución Democrática en San Jacinto Amilpas, en

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SRE-PSD-487/2015

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional PARTE INVOLUCRADA: Víctor Amado López Hernández Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en el Estado de Oaxaca, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y su otrora candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral Francisco Martínez Neri. MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIOS: Xavier Soto Parrao y Carmen Daniela Pérez Barrio

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S I. Proceso electoral federal

1. Federal 2. Campaña electoral federal

Página 2 Página 2

II. Sustanciación en el INE Página 2 1. Denuncias Página 2 2. Radicación 3. Acumulación

Página 3 Página 3

4. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares Página 3 5. Audiencia Página 4 6. Acuerdo de sala 7. Contestación al requerimiento

Página 4 Página 4

III. Trámite en la Sala Especializada Página 4

1. Turno a ponencia Página 5 2. Radicación Página 5

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia Página 5 SEGUNDO. Causales de improcedencia TERCERO. Planteamiento de las irregularidades y defensa

Página 5 Página 7

CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria SEXTO. Estudio de fondo

Página 9 Página 9 Página 19

R E S U E L V E PRIMERO SEGUNDO A TERCERO

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2

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-487/2015 PARTES PROMOVENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTES INVOLUCRADAS: VÍCTOR AMADO LÓPEZ HERNÁNDEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN JACINTO AMILPAS EN EL ESTADO DE OAXACA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y SU OTRORA CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 08 DISTRITO ELECTORAL FRANCISCO MARTÍNEZ NERI. MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO Y CARMEN DANIELA PÉREZ BARRIO

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil quince.

Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación1 dicta SENTENCIA en el procedimiento

especial sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes

antecedentes y consideraciones.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral.

1. Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el

proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al

Congreso de la Unión.

1 En adelante Sala Especializada.

SRE-PSD-487/2015

2

2. Campaña electoral federal. El cinco de abril del año en curso,

comenzó la campaña electoral para diputados, en términos del

artículo 251 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

II. Sustanciación en el Instituto Nacional Electoral.2

1. Denuncias. El cuatro de mayo de dos mil quince, Mario Guillermo

Martínez Leyva, representante suplente del Partido Acción Nacional

ante el 08 Consejo Distrital del Instituto, en el Estado de Oaxaca3,

presentó queja en contra de Víctor Amado López Hernández

Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en la referida entidad

federativa, por la supuesta realización de un evento el treinta de abril

del año en curso en favor de la campaña de Francisco Martínez Neri,

entonces candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral

mediante la entrega de juguetes a los niños del municipio, así como

la realización de manifestaciones de apoyo al mencionado

candidato, en inobservancia al principio de imparcialidad.

En igual fecha Valente Alejandro Juárez García, representante

propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el citado

Consejo Distrital, presentó escrito de denuncia en contra del

Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en el estado de

Oaxaca, así como de los Partidos de la Revolución Democrática y

del Trabajo y su otrora candidato a diputado federal por el 08 distrito

electoral Francisco Martínez Neri, por la supuesta realización de

conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de

recursos públicos.

2 En adelante Instituto. 3 En adelante Consejo Distrital

SRE-PSD-487/2015

3

2. Radicación y requerimiento. El cinco de mayo del presente año,

la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el Estado de Oaxaca4

radicó las denuncias con las claves

JD/PE/PAN/JD08/OAX/PEF/6/2015 y

JD/PE/PRI/JD08/OAX/PEF/7/2015. Asimismo, requirió información al

Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas y al entonces

candidato a diputado federal Francisco Martínez Neri.

Al respecto, el siete de mayo siguiente, las partes involucradas

dieron respuesta al requerimiento formulado por la autoridad

instructora.

3. Acumulación. El ocho de mayo del año en curso, la Junta

Distrital, acumuló los expedientes por considerar la existencia de

conexidad en la causa.

4. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares. En la propia

fecha, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento

especial sancionador y ordenó emplazar a las partes involucradas a

la audiencia de pruebas y alegatos.

Asimismo, respecto de la petición hecha por Mario Guillermo

Martínez Leyva representante del Partido Acción Nacional relativo a

la adopción de medidas cautelares, referente al supuesto evento

realizado el treinta de abril del año en curso, se concluyó que por ser

un acto consumado e irreparable, dicha solicitud se declaró

improcedente.

4 En adelante Junta Distrital

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4

5. Audiencia. El once de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos.

6. Acuerdo de Sala. El veintiuno de mayo del año en curso, esta

Sala Especializada, devolvió el expediente en cita con el fin de

requerir a las partes involucradas y contar con mayores elementos

para su debida resolución.

7. Contestación al requerimiento. En cumplimiento a lo anterior, el

veintiocho de mayo del año en curso, los representantes de los

Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como el

Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la

Revolución Democrática en San Jacinto Amilpas, en el Estado de

Oaxaca, y el otrora candidato a diputado federal Francisco Martínez

Neri, dieron contestación al requerimiento formulado por esta

autoridad instructora.

III. Trámite en la Sala Especializada

1. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El

veintinueve de junio del presente año, el Consejo Distrital remitió a la

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto5 el

expediente de la queja y el informe circunstanciado, respectivos.

El ocho de julio del presente año, la Unidad Técnica remitió a la

oficialía de partes de esta Sala Especializada el expediente del

procedimiento, así como el informe circunstanciado correspondiente.

2. Turno a ponencia. El quince de julio de dos mil quince, el

Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-

5 En adelante Unidad Técnica.

SRE-PSD-487/2015

5

487/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela

Villafuerte Coello.

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Ponente radicó el

expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el

procedimiento especial sancionador tramitado por el Consejo

Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo

cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470

párrafo 1, inciso a) y 475 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Lo anterior, porque en la denuncia se aduce la supuesta realización

de un evento pagado con recursos del Ayuntamiento de San Jacinto

Amilpas, en el Estado de Oaxaca, a favor de la entonces candidatura

a diputado federal Francisco Martínez Neri postulado por la coalición

de los Partidos Revolución Democrática y del Trabajo, en

contravención al principio de imparcialidad en la utilización de

recursos públicos.

SEGUNDO. Causales de improcedencia

En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y

alegatos, los representantes de los Partidos de la Revolución

Democrática y del Trabajo, solicitaron se desechen de plano las

SRE-PSD-487/2015

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quejas presentadas por los representantes de los Partidos

Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por estimar que son

frívolas, ya que a su consideración las manifestaciones hechas por

parte de los quejosos no hacen prueba plena de los hechos

denunciados y por tanto carecen de fundamentos legales.

En este sentido, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso

d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley

General, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando

sea evidentemente frívola; esto es, que la queja se promueva

respecto a hechos que carezcan de soporte probatorio o que no

puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente

la queja o denuncia.

En el asunto, se estima que no le asiste la razón a la parte

involucrada, ya que, a través de sus escritos de queja, los

denunciantes expresaron hechos que estiman son susceptibles de

constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas

que a su juicio son aplicables y al efecto, aportaron los medios de

convicción que encontraron pertinentes para acreditar la conducta

objeto de procedimiento.

De esta forma, se aprecia que la queja contiene los elementos

indispensables para su procedencia y, el pronunciamiento atinente a

lo fundado o infundado de sus planteamientos será motivo de

análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, aunado a

que las partes denunciadas tuvieron la oportunidad de contestar las

imputaciones formuladas en su contra y ejercieron su derecho de

defensa, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia.

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TERCERO. Planteamiento de las irregularidades y defensas.

En los escritos origen del procedimiento especial sancionador, los

denunciantes manifestaron que el día treinta de abril de dos mil

quince, se llevó a cabo un evento en la explanada municipal de San

Jacinto Amilpas, en el estado de Oaxaca, convocado por la

Presidencia Municipal, con el fin de celebrar el día del niño, en el

que se regalaron juguetes con recursos públicos, y en el cual Víctor

Amado López Hernández, Presidente Municipal del referido cabildo

realizó actos proselitistas a favor del otrora candidato, por la

coalición de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo

al distrito electoral 08 en la citada entidad federativa Francisco

Martínez Neri, con la finalidad de posicionarlo, promover el voto y

difundir propaganda electoral, en contravención al principio de

imparcialidad en la contienda electoral.

En su contestación, al momento de comparecer a la audiencia de

pruebas y alegatos, el representante del Partido de la Revolución

Democrática y del entonces candidato a diputado federal Francisco

Martínez Neri, señaló que el evento del día del niño fue organizado

por el Comité Ejecutivo Municipal del referido instituto político en San

Jacinto Amilpas.

Asimismo manifestó, como quedó establecido en la contestación al

requerimiento hecho por la autoridad instructora, el otrora candidato

a diputado federal Francisco Martínez Neri, fue invitado al citado

evento por Manuel Xavier García Ramírez, Presidente del citado

Comité Ejecutivo Municipal.

En ese sentido, exhibió el escrito mediante el cual se solicitó el

préstamo para el uso de la explanada municipal de veinte de abril

SRE-PSD-487/2015

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del año en curso, dirigida a Víctor Amado López Hernández,

Presidente Municipal del referido cabildo.

De igual modo, declaró que de las pruebas aportadas (fotografías),

por los denunciantes no se puede apreciar la entrega de algún

producto o regalo.

A su vez, el representante del Partido del Trabajo señaló que su

entonces candidato a diputado federal Francisco Martínez Neri, solo

acudió como invitado a dicho evento y que en ningún momento dio

algún mensaje de proselitismo, toda vez, que solamente felicitó a los

niños por su día.

Por lo que hace al representante del Partido Acción Nacional, no

compareció personalmente a la audiencia de pruebas y alegatos, sin

embargo exhibió escrito de alegatos, el cual se tuvo por no

presentado ya que dicho escrito carecía de número de identificación

y fecha. Asimismo del escrito que obra en autos se advierte la falta

de firma autógrafa; no obstante lo anterior, se agregó al expediente

como constancia.

Por otra parte, el representante del Partido Revolucionario

Institucional y Víctor Amado López Hernández Presidente Municipal

de San Jacinto Amilpas, tampoco comparecieron a la audiencia de

pruebas y alegatos de manera personal o representante legal, ni

presentaron escrito alguno.

No obstante lo anterior, el aludido Presidente Municipal hizo

manifestaciones mediante oficio PMSJA/126/2015 de siete de mayo

de este año, las cuales se valoraran más adelante.

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CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento.

Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del

procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada

consiste en dilucidar si en el caso, se acredita o no, la inobservancia

a lo dispuesto en los artículos 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los

artículos 470, párrafo 1, inciso a); el 443, párrafo 1, inciso n); 445,

párrafo 1, inciso f), 449, párrafo 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al

Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en el Estado de

Oaxaca, los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo,

así como a su entonces candidato de coalición, a diputado federal

por el 08 distrito electoral en la referida entidad federativa, Francisco

Martínez Neri.

QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración

probatoria y estudio de fondo.

Al momento de la presentación de la queja (cuatro de mayo de dos

mil quince), Francisco Martínez Neri contaba con la calidad de

candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el

08 distrito electoral en el estado de Oaxaca, postulado por la

coalición del Partido de la Revolución Democrática y Partido del

Trabajo, en términos del acuerdo INE/CG162/2015 del Consejo

General del Instituto, de cuatro de abril de dos mil quince, sin que tal

situación sea materia de controversia.

Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se

encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las

pruebas aportadas por las partes involucradas y de las diligencias

practicadas por la autoridad sustanciadora:

SRE-PSD-487/2015

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1. Documentales públicas

a. Certificación realizada por personal de la Junta Distrital en la

que hace constar la existencia de las fotografías contenidas

en la página electrónica

http://sanjacintoamilpas.gob.mx./DG2015/, señalada por el

representante del Partido Revolucionario Institucional en su

escrito inicial, como se ilustra:

SRE-PSD-487/2015

11

Del contenido de las fotografías se puede observar a Víctor Amado

López Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas,

rodeado de diferentes personas en diversas actividades

relacionadas con el Ayuntamiento.

b. Acta notarial número treinta y ocho mil trescientos cincuenta y

dos (38352), de treinta de abril del año en curso, en la que se

asentó tener a la vista la página electrónica de la red social

denominada “Twitter”, específicamente en la dirección

@fmartínezneri, en la que se aprecian diversas fotografías,

entre ellas, una imagen en la que se observa la leyenda:

“Acompañando a el presidente municipal de San Jacinto

Amilpas y los #niños festejando su día #ConNeriSí

#TuVozEsMiVoz”, como se aprecia a continuación:

Las citadas documentales públicas constituyen prueba plena

respecto a lo que hizo constar el personal de la Junta Distrital y el

Notario Público número treinta y dos Guillermo César Vera Díaz en

la ciudad de Oaxaca de Juárez, de conformidad con el artículo 462,

párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

SRE-PSD-487/2015

12

Cabe destacar que en la fe de hechos, en la que se da cuenta de la

red social de Twitter identificada como @fmartinezneri, se realizan

manifestaciones atribuidas al entonces candidato a diputado federal

Francisco Martínez Neri, en relación con su asistencia a un evento;

sin embargo de dicha acta no es posible vincular al titular de la

cuenta con el referido candidato, menos aún, se puede sostener

categóricamente que Francisco Martínez Neri, hubiera formulado

dichas manifestaciones.

En este sentido, no existe elemento probatorio del que se pueda

demostrar fehaciente que las declaraciones formuladas en la referida

red social puedan ser atribuidas al ciudadano denunciado, dado la

facilidad de acceso, apertura y edición con la que cualquier persona

puede iniciar una cuenta en las redes sociales a nombre propio o a

cuenta de terceros.

Consecuentemente, el acta notarial aportada, cuenta con valor

probatorio pleno, respecto de la existencia de los contenidos que

hace constar; no así, por lo que hace a su atribuibilidad a los sujetos

involucrados.

c. Copia certificada de la solicitud de permiso de veinte de abril del

dos mil quince, realizada por Manuel Xavier García Ramírez,

Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de San Jacinto

Amilpas del Partido de la Revolución Democrática, para el uso de

la explanada municipal en San Jacinto Amilpas, el treinta de abril

de dos mil quince, en un horario de dieciséis a veinte horas, con

motivo de la celebración del día del niño.

d. Oficio PMSJA/112/2015, mediante el cual Víctor Amado López

Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, en el

SRE-PSD-487/2015

13

estado de Oaxaca, autorizó la utilización de la explanada

municipal el treinta de abril del año en curso, para la realización

del evento solicitado por el Presidente del Comité Ejecutivo del

Partido de la Revolución Democrática, a que se refiere el inciso

anterior.

e. Copia certificada de la invitación efectuada por Manuel Xavier

García Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de

San Jacinto Amilpas del Partido de la Revolución Democrática,

dirigida al Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, con el

fin de asistir al citado evento del día del niño.

2. Documentales privadas

a. Contestación al requerimiento formulado por la autoridad

instructora mediante acuerdo de cinco de mayo del año en curso:

• Víctor Amado López Hernández, Presidente Municipal de San

Jacinto Amilpas, en el Estado de Oaxaca.- Mediante oficio

PMSJA/126/2015 de siete de mayo del año en curso, señaló que el

treinta de abril de dos mil quince se llevó a cabo un evento en la

explanada del Palacio Municipal con motivo de la celebración del día

del niño; sin embargo, afirmó que no fue de carácter oficial, ya que

el asistió a dicho evento por la invitación realizada por el

Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la

Revolución Democrática de San Jacinto Amilpas, Oaxaca,

extremo que acredita con la invitación al referido evento.

Asimismo, manifestó que por parte del Ayuntamiento de San Jacinto

Amilpas no se utilizaron recursos humanos, materiales y

económicos.

SRE-PSD-487/2015

14

Por otra parte, declaró que Francisco Martínez Neri participó en el

evento a través de un mensaje de felicitación dirigido a los niños por

su día.

Adicionalmente, refirió que se repartieron juguetes y se rifaron dos

bicicletas, los cuales no fueron adquiridos con recursos del

Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas.

• Francisco Martínez Neri, otrora candidato a diputado federal por el

08 distrito electoral en Oaxaca.- El siete de mayo del año en curso,

el citado candidato dio contestación. Señaló que se realizó un evento

del día del niño el treinta de abril del presente año en la explanada

del Palacio Municipal, al cual fue invitado por Manuel Xavier García

Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la

Revolución Democrática de San Jacinto Amilpas, en el estado de

Oaxaca; de lo cual anexa la invitación, así como la solicitud de

permiso para el uso de la explanada de la referida Presidencia

Municipal y su autorización.

Por otra parte, declaró que su participación consistió en saludar y

felicitar a los niños por su día, y señaló que no erogó recurso

material ni humano ya que no tuvo ninguna intervención en la

realización del evento en mención.

b. Original de la invitación dirigida a Francisco Martínez Neri, con el

fin de que asistiera al evento del día del niño el treinta del abril del

año en curso en la explanada del municipio de San Jacinto Amilpas.

c. Contestación al requerimiento formulado por la autoridad

instructora mediante acuerdo de veintiséis de mayo del año en

curso:

SRE-PSD-487/2015

15

• Manuel Xavier García Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo

Municipal del Partido de la Revolución Democrática.- Señaló que si

se entregaron juguetes a los niños asistentes al evento del treinta de

abril del año en curso, en la explanada municipal de San Jacinto

Amilpas, y que los juguetes obsequiados fueron donados por

Gervacio Eloi García Martínez, Dirigente del Frente Amplio de Lucha

Popular y por el diputado federal y Presidente del Comité Ejecutivo

Estatal del Partido de la Revolución Democrática, Carol Antonio

Altamirano, lo que acredita con las copias certificadas de los escritos

de veinte de abril del presente año, mediante el cual se solicita a las

personas antes mencionadas su apoyo con juguetes, con motivo de

la celebración del día del niño (fojas 200 a 203).

Asimismo, manifestó que respecto de las bicicletas que fueron

rifadas en el mismo evento, fueron compradas por Dulce María

Vázquez Carrasquedo, Presidenta del Tianguis Nuevo México, para

lo cual anexa copia certificada del ticket de compra (foja 204).

• Mediante escrito de veintiocho de mayo de dos mil quince, los

representantes del Partido de la Revolución Democrática y del

Trabajo, así como el entonces candidato a diputado federal por el 08

distrito electoral en Oaxaca, manifestaron que no tienen certeza

respecto de la entrega de juguetes y bicicletas en el evento realizado

el treinta de abril del año en curso, toda vez que el organizador del

evento fue el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido

de la Revolución Democrática en San Jacinto Amilpas, por tanto no

pueden negar ni afirmar los hechos denunciados, por no ser un

hecho propio.

SRE-PSD-487/2015

16

3. Pruebas técnicas

Las partes denunciantes aportaron como prueba cuatro impresiones

fotográficas relativas al supuesto evento realizado el treinta de abril

del año en curso en San Jacinto Amilpas, a saber:

FOTOGRAFÍAS

Del contenido de las fotografías, se puede apreciar la presencia de

Víctor Amado López Hernández, Presidente Municipal de San

Jacinto Amilpas, así como el entonces candidato a diputado federal

Francisco Martínez Neri, el cual, se encuentra arriba de la tarima

ubicada en lo que parece ser la explanada del Palacio Municipal del

referido ayuntamiento.

Asimismo, se puede observar que el citado candidato, al parecer

hizo uso de la palabra a través del micrófono, con el fin de dirigir

unas palabras a los asistentes del evento en cuestión.

SRE-PSD-487/2015

17

En ese sentido, cabe señalar que las citadas impresiones

constituyen una prueba técnica, por lo que dada su naturaleza,

tienen carácter imperfecto –ante la relativa facilidad con que se

pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para

demostrar, de modo absoluto o indudable, las alteraciones que

pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas,

para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba

con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o

corroborar de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia

4/2014 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON

INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE

MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se

encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las

pruebas aportadas por el quejoso y de las diligencias practicadas por

la autoridad sustanciadora.

Lo anterior, en razón que la acreditación de los hechos resulta ser la

premisa fundamental que precede al análisis de las infracciones a la

normativa electoral, ya que el estudio sobre su actualización, no

procede en lo abstracto, sino que es admisible únicamente en casos

concretos, previamente acreditados.

Del caudal probatorio, esta Sala Especializada tiene certeza sobre la

realización de un evento partidista el día treinta de abril del año en

curso, en la explanada Municipal de San Jacinto Amilpas, en el

Estado de Oaxaca, particularmente por lo manifestado por las partes

involucradas, así como del oficio PMSJA/112/2015 por el que se

SRE-PSD-487/2015

18

autoriza, al Partido de la Revolución Democrática, la celebración de

un evento con motivo del día del niño.

La naturaleza proselitista del aludido acto se corrobora también con

las invitaciones realizadas por el Presidente del Comité Ejecutivo

Municipal, dirigidas a Víctor Amado López Hernández, Presidente

Municipal de San Jacinto Amilpas y al entonces candidato a diputado

federal Francisco Martínez Neri, en las que solicitó su

comparecencia al citado evento el treinta de abril de dos mil quince,

a las cinco de la tarde.

De igual forma, en autos consta la aceptación por parte de Víctor

Amado López Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto

Amilpas y del otrora candidato a diputado federal Francisco Martínez

Neri, respecto a su asistencia a dicho evento, por tanto, se tienen

elementos suficientes para tener por acreditada la presencia de los

citados ciudadanos en el mencionado evento.

Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional carece de elementos para

acreditar que el evento celebrado el treinta de abril del año en curso,

se llevó a cabo con recursos públicos, o se haya distribuido

propaganda gubernamental.

Esto, porque de las fotografías y fe de hechos ofrecidas por los

denunciantes, no se observa algún elemento que permite establecer

que dicho evento se realizó con recursos públicos, tales como la

imagen o logotipo del Ayuntamiento.

Por otra parte, en respuesta al requerimiento mediante oficio

INE/08/VS/312/2015 de veintiséis de mayo del año en curso, Manuel

Xavier García Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal

SRE-PSD-487/2015

19

del Partido de la Revolución Democrática en San Jacinto Amilpas, se

tiene por acreditado la entrega de juguetes en el evento realizado el

treinta de abril del año en curso, los cuales fueron donados por

Gervacio Eloi García Martínez, Dirigente del Frente Amplio de Lucha

Popular y por el diputado federal y Presidente del Comité Ejecutivo

Estatal del Partido de la Revolución Democrática, Carol Antonio

Altamirano.

Respecto de las bicicletas que fueron rifadas en el mismo evento,

señaló que fueron otorgadas por Dulce María Vázquez Carrasquedo,

Presidenta del Tianguis Nuevo México.

Bajo este panorama fáctico, es válido señalar que el caudal

probatorio revela que si bien la naturaleza del acto fue proselitista,

ningún indicio hay en autos que éste fuera organizado por el

Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, no obstante su

asistencia a dicho evento, o que se erogaran recursos públicos del

Ayuntamiento.

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO

Marco normativo

A fin de estar en posibilidad de determinar si los hechos

denunciados objeto del procedimiento especial que se resuelve se

encuentran o no en los márgenes constitucionales y legales, acorde

a lo planteado por los promoventes, se procede, en principio, a llevar

a cabo el análisis del marco normativo aplicable.

El artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en sus tres últimos párrafos, prevé que:

SRE-PSD-487/2015

20

Todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad

los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en

la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

Igualmente, dispone que cualquiera que sea la modalidad de

comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos

autónomos, las dependencias y entidades de la administración

pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá

tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de

orientación social y, en ningún caso deberá incluir nombres,

imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada

de cualquier servidor público.

Por último, que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación

garantizarán el estricto cumplimiento de lo antes mencionado,

incluyendo el régimen de sanciones a que dé lugar.

Las reglas descritas permiten apreciar que su finalidad es:

- Establecer mayores controles en el manejo de recursos

públicos, sin influir en las contiendas;

- Prohibir que los servidores públicos emplearan la

propaganda oficial a fin de promocionarse, y

- Fijar ámbitos de aplicación para conocer de la violación a

dicho precepto y sanciones para los infractores

Con motivo de la reforma electoral, se incorporó la tutela de dos

bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas

democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores

públicos y la equidad en los procesos electorales.

SRE-PSD-487/2015

21

Así, podemos decir que se instituyen como principios rectores del

servicio público, mandamiento claro respecto a que la propaganda

gubernamental, bajo cualquier modalidad de comunicación social

que difundan las entidades públicas, deberá tener carácter

institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación

social; asimismo se estableció que en ningún caso dicha

propaganda tendría que incluir nombres, imágenes, voces o

símbolos que implicaran la promoción personalizada del servidor

público.

En tal sentido, estamos frente a un deber de absoluta neutralidad;

por un lado, a que se aplicaran los recursos públicos con

imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro,

que se realizara propaganda estrictamente institucional, por parte de

los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y

entidades de la administración pública, así como para cualquier ente

de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos.

El precepto en cita refiere que los servidores públicos de la

Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito

Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de

aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los

partidos políticos.

Estos principios se fundamentan, principalmente, en la finalidad de

evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda

gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los

ciudadanos, a través de la promoción de la imagen, nombre, o voz

de los servidores públicos con miras a ocupar un cargo de elección

SRE-PSD-487/2015

22

popular o proyección partidista, ya sea a favor o en contra de

determinado partido político.

Si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los

recursos públicos y la propaganda gubernamental, sean utilizados

sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la

exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores

públicos, con el objeto que ningún partido, candidato o coalición

obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio que debe

imperar en una contienda electoral.

Resulta de suma importancia subrayar que la imparcialidad, es un

principio rector de la actuación de los servidores públicos, de ahí que

sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad

los principios de imparcialidad y equidad, máxime si está en curso un

proceso electoral, ya que por las características y el cargo que

desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a

influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como

consecuencia violentar los citados principios.

De forma congruente con lo anterior, el artículo 449, párrafo 1,

incisos c), e) y f), de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, dispone que:

Artículo 449. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: […] c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los

SRE-PSD-487/2015

23

partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; […] e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Como lo refiere la Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el

expediente SUP-JDC-903/2015 y acumulado SUP-JDC-904/2015[1],

el objetivo de tutelar la imparcialidad con que deben actuar los

servidores públicos es que el poder público, sin distinción alguna

en cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la

función, con sus recursos económicos, humanos y materiales,

influencia y privilegio, no sea utilizado con fines electorales, a fin de

salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.

En ese sentido, para tener por actualizadas las hipótesis en

comento, el marco jurídico exige, en lo destacable al asunto, que el

objeto de la inconformidad recaiga sobre difusión de propaganda

gubernamental que afecte, o bien, traiga como consecuencia la

posible inobservancia al principio de imparcialidad en la contienda

que deben respetar, en todo momento, los poderes públicos.

De igual manera, previene una hipótesis específica de infracción,

cuando los servidores públicos utilicen programas sociales y de sus

recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal,

con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a

favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

[1] Disponible en http://www.te.gob.mx

SRE-PSD-487/2015

24

Derecho a la libertad de expresión y asociación de los

servidores públicos

La libertad de expresión como derecho fundamental previsto en los

artículos 6º constitucional, 13 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos

Políticos y Civiles; para efectos políticos se encuentra

estrechamente vinculado con el derecho de asociación

contemplado en los artículos 9, de la Constitución Federal, 15 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues es a través del

ejercicio de la libertad de expresión como los militantes de los

partidos políticos tienen la posibilidad de generar, al interior del

partido, un debate abierto de ideas que permitan el dinamismo y la

participación de los afiliados en los asuntos de interés general, lo

cual se extiende a las opiniones que se reproduzcan hacia el exterior

del partido.

No obstante, el ejercicio de esos derechos no es absoluto, pues

encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas

con aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública,

al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona.

Las limitaciones a dichos derechos deben encontrarse previstas en

la legislación, y ser propias de una sociedad democrática, esto es,

necesarias para permitir el desarrollo social, político y económico del

pueblo, así como de la propia persona.

Ambos derechos, libertad de expresión y asociación, tienen un papel

relevante dentro de una democracia, como lo ha señalado la Corte

Interamericana de Derechos Humanos quien ha indicado que la

libertad de expresión es condición indispensable para que los

SRE-PSD-487/2015

25

partidos políticos y en general quienes deseen influir sobre la

colectividad puedan desarrollarse plenamente.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos al señalar que la libertad de expresión

constituye uno de los principales fundamentos de una sociedad

democrático y una de las condiciones más importantes para su

progreso y desarrollo individual.

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que si bien los

servidores públicos cuyos cargos son de elección popular tienen

derecho a participar en la vida política (interna y externa), de sus

respectivos partidos políticos, su actuación se debe guiar bajo los

límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a

efecto que no implique un abuso respecto del desempeño de sus

funciones como servidor público6.

En ese sentido, como parte del ejercicio de libertad de expresión y

asociación en materia política de los ciudadanos, la Sala Superior ha

reconocido el derecho de los servidores públicos a asistir en días

inhábiles a eventos de proselitismo político, a fin de apoyar a

determinado partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no

implique el uso indebido de recursos del Estado.

Este es precisamente el límite de los derechos de libertad de

expresión y asociación de los servidores públicos en relación con el

artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Federal.

6 Criterio sostenido en los SUP-RAP-4/2014 y SUP-RAP-52/2014 y acumulados

SRE-PSD-487/2015

26

Caso Concreto

De las denuncias presentadas por los representantes de los Partidos

Revolucionario Institucional y Acción Nacional ante la Junta Distrital,

se advierte que aducen la supuesta infracción al principio de

imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la

Constitución Federal, y como consecuencia la presunta coacción o

inducción del voto de los ciudadanos, ya que a su consideración el

evento denunciado se realizó con recursos del Municipio de San

Jacinto Amilpas, lo que, desde su perspectiva constituye una medida

de apoyo público por parte de la referida autoridad hacia la entonces

candidatura de Francisco Martínez Neri, postulado por la coalición

de los partidos de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.

Al respecto, de las constancias que obran en autos, se tiene por

acreditado la celebración de un evento partidista organizado por el

Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución

Democrática, en la explanada de la Presidencia Municipal de San

Jacinto Amilpas, el treinta de abril del año en curso, con motivo de la

celebración del día del niño; al cual, asistieron Víctor Amado López

Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en el Estado

de Oaxaca y Francisco Martínez Neri, otrora candidato a diputado

federal por el 08 distrito electoral en la referida entidad federativa.

En este sentido, se cuenta con elementos que nos llevan a afirmar

que el referido evento, de forma alguna, constituye una trasgresión a

la normatividad electoral, toda vez que de conformidad con lo

establecido por el artículo 245 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, los partidos políticos pueden llevar a

cabo ese tipo de reuniones.

SRE-PSD-487/2015

27

Esto, porque tal y como se aprecia en el caso, a partir del escrito de

veinte de abril del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo

Municipal del Partido de la Revolución Democrática, solicitó el uso

de la explanada municipal de San Jacinto Amilpas con motivo de la

celebración del día del niño, dirigido al Presidente Municipal del

referido cabildo, el cual, el veintiuno de abril siguiente, mediante

oficio PMSJA/112/2015, autorizó el uso de dicha explanada (con un

horario de dieciséis a veinte horas), por tanto, el evento partidista en

cuestión, cumple con los requisitos establecidos en la citada Ley

General.

En ese sentido, queda acreditado que el evento realizado con motivo

de la celebración del día del niño, se llevó a cabo por el Comité

Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en San

Jacinto Amilpas, por consecuencia podemos establecer que se

carece de elementos para considerar que el evento en mención se

llevó a cabo con recursos públicos pertenecientes al Ayuntamiento

del Municipio de San Jacinto Amilpas.

Del mismo modo, tampoco se puede tener por acreditado el uso de

recursos públicos en la entrega de artículos, así como la difusión

propaganda gubernamental, esto, porque como quedó establecido,

fue un evento partidista.

En ese orden de ideas, se cuenta con indicios que concatenados,

nos llevan a demostrar que el evento en mención tiene carácter

proselitista, ya que se realizó durante la campaña electoral federal,

por el Comité Ejecutivo Municipal de San Jacinto Amilpas del Partido

de la Revolución Democrática, en la explanada del Palacio Municipal

del citado municipio, la que se encuentra dentro de la demarcación

territorial correspondiente al 08 distrito electoral federal, y al cual,

asistieron militantes del partido político en cita, así como el entonces

SRE-PSD-487/2015

28

candidato a diputado federal, por dicho distrito y postulado por la

citada coalición.

Circunstancias que llevan a esta autoridad jurisdiccional, a concluir

que se trata de un evento proselitista al haberse organizado por un

partido político, en periodo de campaña federal, con la participación

de su militancia y de su entonces candidato a diputado federal por

dicho distrito.

Ahora bien, de los datos que obran en el expediente, se tiene que al

citado evento partidista asistió, como invitado, Víctor Amado López

Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, y su

presencia en el referido evento fue en día y hora hábil; ello porque

se celebró el treinta de abril (jueves), en un horario de dieciséis a

veinte horas, conforme a la relatoría de hechos y material probatorio

valorado.

En ese sentido, cabe destacar el artículo 281 del Código Federal

Procedimientos Civiles que establece “Las actuaciones judiciales se

practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del

año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son

horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve”.

Por tanto, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, dispone que para la sustanciación y resolución de los

medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se

estará a lo dispuesto en el Código Federal Procedimientos Civiles.

SRE-PSD-487/2015

29

A su vez, el artículo 441, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, señala que se aplicará supletoriamente

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

De ahí que, está acreditado que el Presidente Municipal de San

Jacinto Amilpas asistió, en día hábil, a un evento proselitista del

Partido de la Revolución Democrática, en el que participó el

candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral federal

Francisco Martínez Neri, postulado por la coalición de los partidos de

la Revolución Democrática y del Trabajo, de ahí que se inobservara

el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

La referida situación, su sola asistencia en un día hábil, constituye

una conducta injustificada contraria al principio de imparcialidad, sin

que ese hecho se encuentre justificado, dado que la regla general

para los funcionarios públicos es que no deben asistir en días

hábiles a actos de proselitismo político electoral, precisamente, por

la situación de riesgo que se puede provocar a los principios rectores

del proceso electoral que pueden generar en su papel de servidores

públicos.

Lo anterior, es una restricción debida de los derechos a las

libertades de expresión y asociación, u otro derecho humano de los

servidores públicos, pues la prohibición de asistir en días hábiles a

actos proselitistas en circunstancias que pueda incidir en la

contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el propio artículo 134

constitucional, que establece que en todo tiempo, tienen la

obligación de observar el principio de imparcialidad.

SRE-PSD-487/2015

30

Abona a lo dicho, lo establecido por la Sala Superior, en la sentencia

del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-

RAP-52/2014 y acumulados, en el sentido que “la asistencia de

servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-

electoral cuando se trate de cargos de elección popular, supone un

ejercicio indebido de la función pública, sin que el uso de figuras

legales, como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables,

licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o

cualquier otra, a efecto de justificar su asistencia a actos proselitistas

en días hábiles, sea suficiente para eximir al servidor público de lo

dispuesto en los mencionados preceptos constitucionales y legales,

dado que podría configurarse un fraude a la ley, al evadir el

cumplimiento de la restricción constitucional”.

Bajo este parámetro, consideró el conjunto de normas y principios

constitucionales que rigen la materia electoral, así como los

derechos a las libertades de expresión y asociación, de las personas

que desempeñan un cargo público, por tanto, estableció que es

válido que los servidores públicos asistan a un acto de carácter

proselitista, sin que ello vulnere, por sí mismo, lo dispuesto en el

párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, siempre que ocurra

en un día y hora inhábil, tal como se desprende de la jurisprudencia

14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA

SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS

INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA

LEY”7.

Aunque, es importante resaltar, que si bien la asistencia de los

servidores públicos a un acto proselitista en días y horas inhábiles es

parte de sus derechos a la libertad de expresión y de asociación en

7 Jurisprudencia consultable en Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx

SRE-PSD-487/2015

31

materia política, tal proceder está condicionado a que no hagan uso

de recursos públicos o que lleven a cabo conductas que se

equiparen a ello, que trastoquen los principios de imparcialidad y

equidad que deben regir en cualquier proceso electoral.

No obstante, en el caso, el Presidente Municipal involucrado asistió

en día y hora hábil, por tanto, existió un comportamiento

injustificado, contrario al principio de imparcialidad, y a la neutralidad

gubernamental a la que están obligados los servidores públicos, de

ahí la inobservancia al 134 de la Constitución Política de los Estado

Unidos Mexicanos.

Por cuanto hace a la conducta atribuida a los partidos de la

Revolución Democrática y del Trabajo, así como a su entonces

candidato al 08 distrito electoral federal, en el Estado de Oaxaca,

resulta inexistente, toda vez que, como se señaló, el evento

realizado el treinta de abril del año en curso, se trató de un evento

proselitista del Partido de la Revolución Democrática el cual, en

atención a la temporalidad en la que se llevó a cabo (durante el

periodo de la campaña federal), resulta conforme a Derecho.

Comunicación a las autoridades competentes sobre la conducta

del funcionario público.

El citado Presidente Municipal inobservó el artículo 449 párrafo 1

inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, en relación con el diverso 134 párrafo séptimo de la

Constitución Federal, por haber asistido en día hábil a un evento

proselitista del Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto, en términos del artículo 457, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales lo que corresponde es dar

SRE-PSD-487/2015

32

vista a su superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos

de las leyes aplicables.

Así, en el caso, Víctor Amado López Hernández, Presidente

Municipal de San Jacinto Amilpas en el Estado de Oaxaca, como se

dijo es servidor público municipal, por tanto, lo procedente es dar

vista al Congreso del Estado de Oaxaca; acorde a lo previsto en el

artículo 115 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, en relación con el diverso 64 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios de Oaxaca, con copia certificada de la presente

resolución, así como de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda

conforme a derecho, por ser el encargado de los procedimientos

para la aplicación de las sanciones relacionadas con el

incumplimiento a las responsabilidades de los servidores públicos.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo 115.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la Administración Pública Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 64.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de sus servidores públicos, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 56, así como para aplicar las sanciones

SRE-PSD-487/2015

33

establecidas en el presente Título Cuarto, Capítulo anterior, por conducto del superior jerárquico, en los términos de los artículos 59 fracción IV y 106 fracción III de la correspondiente Ley Orgánica. Lo propio hará el Congreso del Estado, respecto a sus servidores públicos y conforme a la legislación respectiva; siendo también competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, tratándose de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, así como para aplicarles las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Víctor

Amado López Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto

Amilpas en el Estado de Oaxaca, por las razones expuestas en el

considerando sexto de esta sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia, se da vista al Congreso del Estado de

Oaxaca, en los términos definidos en la parte final del considerando

sexto de esta ejecutoria.

TERCERO. Son inexistentes las conductas atribuidas al Partido de

la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y su otrora candidato

a diputado federal por el 08 distrito electoral en el Estado de Oaxaca,

Francisco Martínez Neri, en los términos precisados en esta

sentencia.

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación

que corresponda.

SRE-PSD-487/2015

34

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los

Magistrados y Secretario General de Acuerdos en Funciones de

Magistrado, autorizado mediante acuerdo de diez de julio de dos mil

catorce del Magistrado Presidente de la Sala Regional

Especializada, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones,

quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE

MAGISTRADO

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO