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Para nosotros la Patria es América Año XXXII – Número 2563 Lima, 28 de agosto de 2015 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. PROCESO 081-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, República de Colombia. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 10, 13, 19 y 23 de la misma Decisión 331 y de los artículos 5, 6 y 7 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Demandante: BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. Caso: Caducidad y prescripción de la acción derivada del contrato de transporte multimodal. Proceso interno 1100131030116200300657. .................................................. 2 PROCESO 118-IP-2014 Aclaración a la Interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 118-IP-2014 de 23 de enero de 2015. Interpretación, a solicitud del Consultante, del artículo 135 literal k) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, República del Perú. Emplazada: SOCIEDAD RICAVA S.A.C. Nombre comercial: LA CASA DEL PISCO (mixto).. .................... ............................................................................. 20 PROCESO 119-IP-2014 Interpretación prejudicial a petición de la autoridad administrativa consultante del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 135 literales j) y k), 190, 194 literal c) y 214 de la Decisión 486. Órgano nacional consultante: Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), de la República del Perú. Accionante: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Emplazada: RICAVA S.A.C. Nombre Comercial: “PISCO BAR y logotipo” (mixto). Expediente Interno: 541695-2013... .................... .................. 25

SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA …intranet.comunidadandina.org/Documentos/Gacetas/GACE2563.pdf · de la acción derivada del contrato de transporte multimodal. Proceso interno

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Para nosotros la Patria es América  

Año XXXII – Número 2563 Lima, 28 de agosto de 2015  

SUMARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Pág.

PROCESO 081-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, República de Colombia. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 10, 13, 19 y 23 de la misma Decisión 331 y de los artículos 5, 6 y 7 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Demandante: BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. Caso: Caducidad y prescripción de la acción derivada del contrato de transporte multimodal. Proceso interno 1100131030116200300657. .................... .............................. 2

PROCESO 118-IP-2014 Aclaración a la Interpretación prejudicial expedida

dentro del Proceso 118-IP-2014 de 23 de enero de 2015. Interpretación, a solicitud del Consultante, del artículo 135 literal k) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, República del Perú. Emplazada: SOCIEDAD RICAVA S.A.C. Nombre comercial: LA CASA DEL PISCO (mixto).. .................... ............................................................................. 20

PROCESO 119-IP-2014 Interpretación prejudicial a petición de la autoridad

administrativa consultante del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 135 literales j) y k), 190, 194 literal c) y 214 de la Decisión 486. Órgano nacional consultante: Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), de la República del Perú. Accionante: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Emplazada: RICAVA S.A.C. Nombre Comercial: “PISCO BAR y logotipo” (mixto). Expediente Interno: 541695-2013... .................... .................. 25

GACETA OFICIAL 28/08/2015 2 de 42    

PROCESO 081-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, República de Colombia. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 10, 13, 19 y 23 de la misma Decisión 331 y de los artículos 5, 6 y 7 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Demandante: BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. Caso: Caducidad y prescripción de la acción derivada del contrato de transporte multimodal. Proceso interno 1100131030116200300657. Magistrada ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince. VISTOS: El Oficio No. C-991 de 23 de mayo de 2014, por medio del cual el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el Exhorto No. 003. El Memorando I-GAUC-14-016537 de 3 de junio de 2014, mediante el cual el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Quito, el Exhorto No. 003. El Oficio SECQT14-419 de 18 de junio de 2014, por medio del cual la Embajada de la República de Colombia remite: “(…) el oficio No. I-GAUC-14-016537 de 3 junio de 2014, remisorio del Exhorto Nº. 003 de 23 de mayo de 2014, librado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario No. 1100131030116200300657 iniciado por BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. contra GRANPORTUARIA S.A., en el que se solicita que el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proceda a emitir la correspondiente interpretación sobre la aplicación del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina (…)”. El Exhorto No. 003 remitido por el Secretario de la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se solicita la interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El auto de 6 de noviembre de 2014, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante.

A. ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

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Partes en el proceso interno.

Demandante: Sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. Demandada: Sociedad GRANPORTUARIA S.A.

A. Hechos. De los hechos descritos en el Exhorto Nº. 003 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil se desprenden los siguientes hechos:

1. El 8 de agosto de 2002, la sociedad BECTON DICKINSON INTERNATIONAL SALES vendió a la sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. 200.000 jeringas de Insulina de 1 ml 29 G por el valor de US$ 9.156.20 FOB Houston. Las jeringas fueron embaladas en 400 cajas, cargadas en el contenedor de 20 pies ICSU 472530 1.

2. El 18 de agosto de 2002, la sociedad demandada GRANPORTUARIA S.A. celebró

contrato de trasporte multimodal con la sociedad BECTON DICKINSON INTERNATIONAL SALES como embarcador y BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. como consignatario para transportar las cajas de jeringas entre la ciudad de Nueva York y Bogotá D.C. de acuerdo con el Conocimiento de Embarque APLU 500088774, expedido ese mismo día por el operador.

3. La sociedad GRANPORTUARIA S.A. contrató con la sociedad TRÁFICOS Y FLETES

S.A. el trasporte terrestre del contenedor entre la ciudad de Cartagena de Indias, Bolívar y Bogotá D.C. Para lo cual se expidió la remesa número 1026763 y el Manifiesto de Carga 82324, para ser llevado en el vehículo con placas TKL 656.

4. El 1 de septiembre de 2002, cuando el mencionado vehículo transitaba por la Vía Troncal

del Caribe a la altura entre el “Burro y Pelaya”, fue interceptado por desconocidos, quienes lo intimidaron con una pistola y un revolver obligándolo a detenerse. Uno de los sujetos tomó el control del camión y otro se ubicó al lado derecho del conductor, bajándolo del vehículo un kilómetro más adelante, lo que conllevó al apoderamiento del vehículo y de la carga.

5. La sociedad TRÁFICOS Y FLETES S.A. a su vez citó en la misma calidad a SEGUROS

DEL ESTADO S.A. quienes alegaron, entre otras cosas, la prescripción de la acción derivada del contrato de trasporte multimodal, la cual fue desestimada por la sentencia de primera instancia.

6. El 19 de septiembre de 2003, la sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA.

interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad GRANPORTUARIA S.A. con el fin de que se declare a dicha sociedad civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de transporte multimodal celebrado entre ellas. En consecuencia, la obliga al pago de $ 32’473.178.00 pesos colombianos como daño emergente.

7. El 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Desconexión de

Bogotá D.C. emitió Sentencia de Primera Instancia desfavorable para la sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA.

8. La sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. interpuso recurso de

apelación.

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9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por providencia de 15 de mayo de 2014, suspendió el procedimiento y solicitó la interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

B. Fundamentos de la demanda. La sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. presentó su demanda bajo los siguientes argumentos:

9. Solicita que se declare que la sociedad GRANPORTUARIA S.A. es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de transporte multimodal, celebrado el 18 de agosto de 2002, entre “BECTON DICKINSON como embarcador, GRANPORTUARIA S.A. como Operador de Transporte Multimodal y BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. como consignatario” para transportar entre Nueva York y Bogotá 400 cajas con 200.000 jeringas de insulina.

10. Igualmente, solicita que se declare que la sociedad GRANPORTUARIA S.A. debe pagar a BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. la suma de $ 32.473.178 (treinta y dos millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento setenta y ocho pesos colombianos). Así como la depreciación monetaria.

11. Hace un recuento de los hechos de la siguiente manera:

a. El 8 de agosto de 2002, la sociedad BECTON DICKINSON INTERNATIONAL SALES vendió a la sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. 200.000 jeringas de Insulina de 1 ml 29 G por el valor de US$ 9.156.20 FOB Houston. Las jeringas fueron embaladas en 400 cajas, cargadas en el contenedor de 20 pies ICSU 472530 1.

b. El 18 de agosto de 2002, la sociedad demandada GRANPORTUARIA S.A. celebró contrato de trasporte multimodal con la sociedad BECTON DICKINSON como embarcador y BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. como consignatario para transportar, entre la ciudad de Nueva York y Bogotá D.C., las cajas de jeringas y seis pallets o skid, con 400 cajas o piezas con suministros médicos, de acuerdo con el Conocimiento de Embarque APLU 500088774, expedido el mismo día por el Operador de Transporte Multimodal.

c. El 18 de agosto de 2002, APL CO. PTE. LTDA. AMERICAN PRESIDENT LINES LTD. contrató con BECTON DICKINSON, el trasporte marítimo entre los puertos de Nueva York y Cartagena de 400 cajas con 200.000 jeringas de insulina y 6 pallets o skid con 400 cajas o piezas con insumos médicos, mercancías consignadas a BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. y/o GRANPORTUARIA S.A. y/o DEPÓSITO DE ADUANAS SNEIDER & CIA.

d. El 30 agosto de 2002, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, expidió la D.T.A. N°. 01429 de las mercancías amparadas con el Conocimiento de Embarque No. APLU 5000088774 expedido el 18 de agosto de 2002, para introducir hasta Bogotá las mercancías embaladas.

e. La sociedad GRANPORTUARIA S.A. contrató con la sociedad TRÁFICOS Y FLETES S.A. el trasporte terrestre del contenido del contenedor entre la ciudad de Cartagena de Indias, Bolívar y Bogotá D.C. Para lo cual se expidió la remesa número 1026763 y el Manifiesto de Carga 82324, para amparar dicho transporte terrestre con destino al Depósito de Aduanas SNEIDER.

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f. El contendor fue cargado en el vehículo TKJ 656, conducido por el señor Gonzalo Restrepo Cardona.

g. El 1 de septiembre de 2002, cuando el mencionado vehículo transitaba por la Vía Troncal del Caribe a la altura entre el “Burro y Pelaya”, fue interceptado por una camioneta con 6 sujetos desconocidos, quienes lo intimidaron con una pistola y un revolver obligándolo a detenerse. Uno de los sujetos tomó el control del camión y otro se ubicó al lado derecho del conductor, bajándolo del vehículo un kilómetro más adelante, apoderándose del camión y de la carga.

h. El señor Gonzalo Restrepo Cardona presentó denuncia penal ante la Inspección Central de Policía, Municipio de Aguachica, Departamento del César.

i. El 2 de septiembre de 2002, la sociedad TRÁFICOS Y FLETES S.A. comunicó a la sociedad GRANPORTUARIA S.A. el robo del vehículo.

j. El 11 de septiembre de 2002, la Administración de riesgo de GRANPORTUARIA S.A. informó a la Gerente de Logística de BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. en relación a las operaciones de Continuación de Viajes Nos. 01429, 01135 y 01023 que “tratándose de una situación prevista por la reglamentación colombiana como causal de fuerza mayor dada la causa extraña ajena a la voluntad y al curso del contrato de transporte celebrado entre ambas partes, y por ende, exonerativa de responsabilidad del transportador, creemos que esa empresa debe hacer efectiva su póliza de seguros para lo cual fue contratada”.

k. El 16 de septiembre de 2002, BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. certificó en la suma de $ 32.473.178 (treinta y dos millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento setenta y ocho pesos colombianos) el costo de la mercancía robada, amparada por el B/L No. 500088774 y embalada en el contenedor No. ICSU 472530 1, consistente en 200.000 jeringas de insulina.

l. El 26 de septiembre de 2002, una Funcionaria de Importaciones de BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. remitió a GRANPORTUARIA S.A. la liquidación del producto robado, cuyo transporte se realizaba bajo la responsabilidad de GRANPORTUARIA S.A. y solicita hacer los trámites necesarios para que el valor $ 32.473.178 les sea restituida, para dar por terminada la reclamación.

C. Fundamentos de la contestación a la demanda.

12. La sociedad GRANPORTUARIA S.A. al contestar la demanda manifiesta que:

13. No conocía la calidad, características, peso y cantidad de la mercancía pues la unidad se

encontraba sellada y su embalaje lo hizo el embarcador extranjero, sin que hubiera ninguna participación de mi representado.

14. No está probado el contrato. 15. Plantea como excepción de fondo la existencia de una causa extraña exonerante de

responsabilidad. 16. El conductor estimó el valor del camión en la suma de treinta y cinco millones de pesos y,

respecto a la carga, afirmó que no conocía su valor.

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17. El hecho del asalto al camión por parte de delincuentes constituye una circunstancia extraña, fuera de todo control y totalmente ajena a la actividad del transportador terrestre que no fue generado por su negligencia y resultó inevitable.

18. Tanto para la empresa GRANPORTUARIA S.A. como TRÁFICOS Y FLETES S.A. los

hechos ocurridos fueron súbitos y sorpresivos, por lo que, procede la excepción de causa extraña.

19. En el caso en que se pruebe la celebración de un contrato de transporte y su

incumplimiento, dicha responsabilidad patrimonial fue limitada por las partes a US$ 500 por bulto, paquete o unidad de flete, lo cual significa que la condena no podría ir más allá US$ 500 o su equivalente en pesos colombianos.

20. En las cláusulas de los contratos se señala claramente que el transportador indemnizará

hasta por el valor de las mercancías siempre y cuando éste haya sido especificado en el cuerpo del conocimiento de embarque, de lo contrario se pacta el límite máximo de indemnización de que se habla en la excepción anterior.

21. Si se pretendiera una mayor indemnización, después de probar la existencia del contrato,

la carga que se dice haber transportado y su incumplimiento, la indemnización que pretende no puede ir más allá del 75% del valor declarado de las mercancías en los documentos de transporte.

D. De la SOCIEDAD TRÁFICOS Y FLETES S.A.

22. La sociedad TRÁFICOS Y FLETES S.A. llama en garantía a la compañía SEGUROS

DEL ESTADO S.A. 23. En los hechos manifiesta que el transporte de la mercancía contenida en el contenedor

encargado a la empresa TRÁFICOS Y FLETES S.A. se amparó en la póliza de seguro 3338, en el trayecto comprendido entre Cartagena de Indias y Bogotá.

24. En virtud del contrato de seguro, la compañía de seguros llamada en garantía responde

de acuerdo con la cobertura y amparos acordados, contando con un límite máximo asegurado por despacho de $ 200’000.000 millones de pesos colombianos.

25. La compañía GRANPORTUARIA S.A. pidió citar como llamada en garantía a la empresa

TRÁFICOS Y FLETES S.A. a efecto de que sea condenada en fallo que ponga fin al proceso, al pago de la suma de dinero que se encuentre probada dentro del proceso que adelanta la sociedad demandante BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. en contra de GRANPORTUARIA S.A. por la pérdida de mercancías de acuerdo con los hechos ilícitos sucedidos.

26. El contrato de seguro 3338 se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del

siniestro. 27. Le corresponde a la compañía de seguros llamada en garantía, proceder a indemnizar o

reembolsar el pago en caso de que se condene a TRÁFICOS Y FLETES S.A. Por lo tanto, llama en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. para que proceda a indemnizar el perjuicio.

E. De la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A.

28. Comparece para contestar la demanda y el llamamiento en garantía, presentando como excepción de mérito o de fondo la prescripción de la acción de conformidad con las

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Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las cuales regulan las operaciones de transporte multimodal.

29. La demandante admitió que el transporte se realizó bajo la modalidad de transporte

multimodal, actuando GRANPORTUARIA S.A. como OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL, y de otro lado que TRÁFICOS Y FLETES S.A. fue subcontratado para el cumplimiento del Contrato de Transporte Multimodal por parte de GRANPORTUARIA S.A. Cita los artículos 22 y 23 de la Decisión 331.

30. Hace referencia a la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, de

acuerdo con el artículo 993 del Código de Comercio. Y, a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio.

31. Presenta como otra excepción de mérito la causa extraña, descrita en el artículo 992 del

Código de Comercio como causal exonerativa de la responsabilidad del transportador. Ya que, a pesar de la diligencia de la compañía TRÁFICOS Y FLETES S.A., el hecho de la pérdida de la mercancía se debió a actos delincuenciales que configuran circunstancias de fuerza mayor.

32. Otra excepción: Limitación de la responsabilidad del operador de transporte multimodal y

por ende, del transportador terrestre y de la aseguradora de este transportador. En el contrato las partes acordaron como límite de la responsabilidad $US 500 por bulto, paquete o unidad de flete.

33. De acuerdo con los documentos aportados, el operador de transporte multimodal y el

transportador terrestre habrían recibido una unidad cerrada y sellada, cuyo contenido desconocían.

34. Otra excepción: Sanción legal por inexistencia de valor declarado de la mercancía, de

acuerdo con el artículo 1031 del Código de Comercio. 35. Otra excepción: Límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora, en el evento

de una sentencia desfavorable a la Aseguradora, ésta no podrá comprender riesgos no cubiertos por la póliza o riesgos expresamente excluidos del Contrato de Seguros.

F. La sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA.

36. La sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. contesta las excepciones de

mérito, señalando:

37. Respecto a la causa extraña exonerante, el fin del contrato es la entrega de la mercancía, por lo que, la demandante es culpable del incumplimiento ya que debió tomar las medidas necesarias para que la mercancía llegue a su destino.

38. Sobre el límite de la responsabilidad patrimonial, “se debe comentar respecto a la

cláusula mencionada por la pasiva, se encuentra insertada en un típico contrato de adhesión, en el que la parte dominante le impone las acondiciones consignadas previamente en el formato de contrato, por lo que no se deben tener por aceptadas y menos aún las cláusulas abusivas”.

39. Sobre el cobro de más de lo debido, el Código de Comercio menciona que si existe valor

declarado, el transportador responderá hasta esa suma de dinero, incrementándose en un 25% por concepto de lucro cesante.

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40. Igualmente, de acuerdo con el Código de Comercio en el caso en que no se declare el valor de las mercancías el transportador está obligado a pagar el 80% del valor de las mercancías en el lugar de destino.

G. La sociedad GRANPORTUARIA S.A.

41. La sociedad GRANPORTUARIA S.A. interpone excepción previa de CLÁUSULA COMPROMISORIA

CLÁUSULA COMPROMISORIA

“GRANPORTUARIA S.A. es una sociedad comercial con domicilio en Bogotá, y los contratos que celebra en ejercicio de su objeto social como OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL, estipulan en su Cláusula 18.- Law and Jurisdiction: LA CLÁUSULA COMPROMISORIA con el fin de que las diferencias que surjan de la interpretación, celebración o ejecución de (los) contratos, sean dirimidas por un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres árbitros designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio con sede en Bogotá. Por lo tanto, aunque no está probado de conformidad con los artículos 1578 y 1634 del Código de Comercio el contrato de transporte multimodal que legitimaría al actor para reclamar los presuntos perjuicios a mi mandante, puesto que no ha aportado la demanda ORIGINAL del conocimiento del embarque ‘BILL OF LADING’, se observa que mi mandante en sus contratos ha pagado la Cláusula Compromisoria para dirimir cualquier litigio derivado de la ejecución de un contrato de transporte. En consecuencia, si la demandante lograre probar la celebración del contrato de transporte multimodal fundamento de su demanda, las partes pactaron cláusula compromisoria para que un Tribunal de Arbitramiento dirima el litigio propuesto por la sociedad BECTON DICKINSON COLOMBIA LIMITADA. Como prueba de esta excepción se aporta un Conocimiento de Embarque en Blanco de los que utiliza mi mandante, ‘anulado y no negociable’, en idioma inglés para su traducción al Castellano, en particular la ‘Clausula 18 Law and Jurisdiction’”.

H. La sociedad BECTON DICKINSON COLOMBIA LTDA.

42. La sociedad BECTON DICKINSON COLOMBIA LTDA. contesta a la excepción previa de

CLÁUSULA COMPROMISORIA manifestando:

43. El Contrato de Transporte Multimodal bajo Conocimiento de Embarque (Bill Of Lading) es un contrato de adhesión.

44. No se puede considerar que el consignatario o destinatario de las mercancías ha

aceptado las condiciones estipuladas por el transportador en el Conocimiento de Embarque, puesto que no es a él a quien el transportador le entrega el Conocimiento de Embarque en el puerto de origen y, en consecuencia, desconoce absolutamente el contenido de sus cláusulas.

45. El conocimiento de Embarque no se encuentra firmado por GRANPORTUARIA S.A., ni

se acompaña el documento idóneo que demuestre su autorización a AGENCIA MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. para firmarlo en su nombre. De la misma manera

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los conocimientos de embarque no se encuentran firmados por BENEX LIMITED, como embarcador o remitente, ni por BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA.

46. La doctrina ha señalado que la cláusula compromisoria insertada en un contrato de

adhesión es nula. Además, en el texto no aparece la firma de su representante legal en señal de aceptación de la cláusula compromisoria. En otras palabras, no dio su consentimiento de la cláusula compromisoria.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

47. Que, el artículo 22 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación ha sido solicitada, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

48. Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros;

49. Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos:

Solicitado: 22 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena1. De oficio: 3, 4, 6, 7, 8, 10, 13, 19 y 23 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena2. Y, 5, 6 y 7 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena3. Por ser los artículos aplicables al caso concreto.

                                                                                                                         1 “Artículo 22.- Salvo acuerdo expreso en contrario, el Operador de Transporte Multimodal quedará

exonerado de toda responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión si no se entabla acción judicial o arbitral dentro de un plazo de nueve meses contados desde la entrega de las mercancías o, si éstas no han sido entregadas, desde la fecha en que las mercancías hubieran

2 “Artículo 3.- El Operador de Transporte Multimodal, al tomar las mercancías bajo su custodia, emitirá por escrito un Documento de Transporte Multimodal el que, a elección del expedidor, será negociable o no negociable. Este documento deberá ser firmado por el Operador de Transporte Multimodal o por una persona autorizada al efecto por él. La firma podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico. Artículo 4.- En el Documento de Transporte Multimodal deberán constar los datos siguientes: a) La naturaleza general de las mercancías; las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso; el número de bultos o de piezas; y, el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el expedidor; b) El estado aparente de las mercancías; c) El nombre y el establecimiento principal del Operador de Transporte Multimodal; d) El nombre del expedidor; e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el expedidor; f) El lugar y la fecha en que el Operador de Transporte Multimodal tome las mercancías bajo su custodia; g) El lugar de entrega de las mercancías; h) La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega, si en ello han convenido expresamente las partes; i) Una declaración por la que se indique si el Documento de Transporte Multimodal es negociable o no negociable; j) El lugar y la fecha de emisión del Documento de Transporte Multimodal; k) La firma del Operador de Transporte Multimodal o de la persona autorizada al efecto por él; (…) Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal

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                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Artículo 6.- La responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por las mercancías abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento que las entrega. Artículo 7.- El Operador de Transporte Multimodal será responsable de las acciones y omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones fuesen propias. Artículo 8.- El Operador de Transporte Multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos necesarios para que las mercancías sean entregadas: a) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en una forma negociable "al portador", a la persona que presente uno de los originales del Documento; b) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma negociable "a la orden", a la persona que presente uno de los originales del Documento debidamente endosado; c) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma negociable a nombre de una persona determinada; a esta persona, previa prueba de su identidad y contra presentación de uno de los originales del Documento. Si tal documento ha sido endosado "a la orden" o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el literal b); d) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma no negociable, a la persona designada en el documento como consignatario, previa prueba de su identidad; y, e) Cuando no se haya emitido ningún documento sobre papel, a la persona que se designe en las instrucciones recibidas del expedidor o de una persona que haya adquirido los derechos del expedidor o del consignatario, para dar tales instrucciones, según el Contrato de Transporte Multimodal. (…) Limitación de la Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal Artículo 13.- A menos que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados por el expedidor antes de que el Operador de Transporte Multimodal las haya tomado bajo su custodia y que hayan sido consignados en el Documento de Transporte Multimodal, la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías estará limitada a una suma máxima equivalente a 666,67 DEG por bulto o por unidad o a 2,00 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor. (…) Artículo 10.- Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería razonable exigir de un Operador de Transporte Multimodal diligente. Si las mercancías no han sido entregadas dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de entrega, determinada de conformidad con el párrafo anterior, el consignatario o cualquier otra persona con derecho a reclamar las mercancías podrá, a falta de prueba en contrario, considerarlas perdidas. (…) Artículo 19.- El Operador de Transporte Multimodal no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción u omisión imputable a él, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso. (…) Artículo 23.- Las normas de la presente Decisión se aplicarán a todas las reclamaciones que se dirijan contra el Operador de Transporte Multimodal en relación con el cumplimiento del Contrato de Transporte Multimodal, independientemente que la reclamación se funde en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual. Asimismo, se aplicarán a todas las reclamaciones relacionadas con el cumplimiento del Contrato de Transporte Multimodal que se dirijan contra cualquier empleado o agente del Operador de Transporte Multimodal o contra cualquier otra persona a cuyos servicios éste recurra para el cumplimiento de dicho contrato, independientemente que tales reclamaciones se funden en la responsabilidad contractual o extracontractual. La responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal y de sus empleados, agentes u otras personas contratadas por aquél no excederá de los límites establecidos en los artículos 13 a 19. (…)”.

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C. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.

1. La solicitud de interpretación prejudicial directa ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

2. El Transporte Multimodal: el contrato de transporte multimodal y el documento de transporte multimodal.

3. Límites de la Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal. 4. Prescripción de una acción derivada de un contrato de transporte multimodal.

D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.

1. La solicitud de interpretación prejudicial directa ante el Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

50. La presente solicitud de interpretación prejudicial fue presentada de la siguiente manera:

Por Oficio No. C-991 de 23 de mayo de 2014, por medio del cual el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el Exhorto No. 003. Por Memorando I-GAUC-14-016537 de 3 de junio de 2014, el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Quito, el Exhorto No. 003.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 3 Artículo 5.- Sustituir el artículo 9 de la Decisión 331, por el siguiente texto: “Artículo 9.- El Operador de Transporte Multimodal será responsable de los daños y perjuicios

resultantes de la pérdida o el deterioro de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que causó la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en los términos del artículo 6, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes, o cualquiera otra de las personas a que se refiere el artículo 7, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

No obstante, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de los daños y perjuicios resultantes del retraso en la entrega, a menos que el expedidor haya hecho una declaración de interés en la entrega dentro de un plazo determinado y ésta haya sido aceptada por el Operador de Transporte Multimodal”. (…) Artículo 6.- Sustituir el artículo 11 de la Decisión 331, por el siguiente texto:

“ Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías transportadas, si prueba que el hecho que ha causado tales pérdidas deterioro o retraso ha sobrevenido durante ese transporte, por una o más de las circunstancias siguientes: - Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su representante o agente; - Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías; - Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el expedidor,

el consignatario o por su representante o agente; - Vicio propio u oculto de las mercancías; - Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera

del control del Operador del Transporte Multimodal, debidamente comprobados. (…)”. Artículo 7.- Sustituir el artículo 16 de la Decisión 331, por el siguiente texto: “Artículo 16.- Cuando la pérdida o el deterioro de las mercancías se hayan producido en una fase determinada del Transporte Multimodal, respecto de la cual un convenio internacional aplicable o la ley nacional imperativa hubiera establecido un límite de responsabilidad más alto que el previsto entre las partes, se aplicará dicho límite”.

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Por Oficio SECQT14-419 de 18 de junio de 2014, la Embajada de la República de Colombia remite: “(…) el oficio No. I-GAUC-14-016537 de 3 junio de 2014, remisorio del Exhorto Nº. 003 de 23 de mayo de 2014, librado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario No. 1100131030116200300657 iniciado por BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. contra GRANPORTUARIA S.A., en el que se solicita que el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proceda a emitir la correspondiente interpretación sobre la aplicación del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina (…)”.

El Exhorto No. 003 remitido por el Secretario de la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se solicita la interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

51. En este sentido, el Tribunal sobre la base de la interpretación prejudicial 149-IP-2011, de 10 de mayo de 2012, publicada en la G.O.A.C. Nº. 2069 de 5 de julio de 2012, marca: PRADAXA (denominativa), donde se determinaron las características de la figura de la interpretación prejudicial, precisa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en próximas oportunidades debe solicitar interpretación prejudicial directamente ante este Tribunal Comunitario sin necesidad de exhorto, en vista a que la normativa jurídica comunitaria así lo dispone. Incluso puede enviar las solicitudes de interpretación prejudicial directamente al correo electrónico del Tribunal [email protected].

52. Para un mejor entendimiento del tema, el Tribunal adjunta la Nota Informativa sobre el

Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, publicada en la G.O.A.C. N°. 694. 2. El Transporte Multimodal: el contrato de transporte multimodal y el documento de

transporte multimodal.

53. En el presente caso, el Tribunal considera oportuno referirse al tema ya que el problema central de la controversia versa sobre el contrato de transporte multimodal, sin embargo este tema debe ser ligado al transporte multimodal y al documento de transporte multimodal.

54. El Acuerdo de Cartagena tiene como objetivos primordiales promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes. En consecuencia, el Acuerdo Subregional Andino tiene como objetivo fundamental el mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.

55. Dentro de este contexto, el comercio intrasubregional y extrasubregional se desarrollan en un marco de apertura y liberalización que supone la inserción de los Países Miembros dentro de un nuevo orden económico internacional, en el que el transporte internacional es también materia de modernización.

56. Dentro del contexto internacional, la doctrina ha señalado la importancia del Transporte

Multimodal manifestando:

“Indudablemente el transporte multimodal ha contribuido al incremento y desarrollo del comercio nacional e internacional, ya que ha facilitado la conducción de mercancías, no

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sólo desde el punto de vista operativo sino jurídico; en cuanto al aspecto operativo, el transporte multimodal y los servicios conexos a este se han constituido en motores fundamentales para la realización de otras actividades, como la logística de la distribución física de mercancías, la creación de centro de transferencia multimodal y de terminales interiores e carga o puertos secos, lo mismo que el auge en la transmisión electrónica de documentos y en las nuevas tecnologías informáticos y de telecomunicaciones aplicadas al seguimiento automático de la carga y de la gestión diaria de los diferentes protagonistas que intervienen en un sistema integrado de transporte (…). Desde el punto de vista jurídico, el transporte multimodal presenta una serie de características que mejoran sustancialmente la posición de los dueños de la carga, respecto a los modos tradicionales de transporte, ya que este sistema integrado de transporte, conocido con el nombre de ‘puerta a puerta’, permite la conducción de las mercancías de los sitos de producción a los centros de consumo, utilizando una sola unidad de carga, un contrato único y un solo responsable de toda la operación (…)4”.

57. En ese orden de ideas y sin ser ajeno al contorno internacional, la Comisión del Acuerdo de

Cartagena adopta la Decisión 331 sobre Transporte Multimodal, la cual fue modificada por la Decisión 393 también de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Ambas normas crearon las condiciones jurídicas adecuadas para fomentar y estimular la oferta y prestación de los servicios de transporte multimodal. Dentro de estas condiciones jurídicas se tiene uno de los principales instrumentos del Transporte Multimodal, cual es el Contrato de Transporte Multimodal.

58. Por lo tanto, se debe partir del concepto de Transporte Multimodal, el cual se encuentra

descrito en el artículo 3 de la Decisión 331, como “El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designada para su entrega”.

59. El Capítulo III, de la Decisión 331 titula DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

MULTIMODAL, sin embargo, en el primer subtítulo y en el desarrollo del Capítulo, la norma comunitaria, se refiere al Documento de Transporte Multimodal, sin hacer ninguna distinción entre Contrato y Documento. Para aclarar esta situación debemos remitirnos a las definiciones de estos dos conceptos dados por la misma norma comunitaria.

60. De acuerdo con las definiciones contenidas en la Decisión 331, el Contrato de Transporte Multimodal es aquél “en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías”. Por su parte, el Documento de Transporte Multimodal es aquél que “prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato. Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y ser emitido en forma: a) negociable; o, b) no negociable, con expresión del nombre del consignatario”.

61. Por lo tanto, este Tribunal considera que el Contrato de Transporte Multimodal se encuentra contenido en el Documento de Transporte Multimodal, el cual cuenta con los principios establecidos en su propia definición.

                                                                                                                         4 SARMIENTO GARCÍA, Manuel Guillermo. EL TRANSPORTE MULTIMODAL FRENTE AL

TRATADO DE LIBRE COMERCIO en DERECHO INTERNACIONAL DE LOS NEGOCIOS. Tomo III. Universidad Externado de Colombia. Págs. 348 y 349).

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62. De esta manera, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 331 el Documento de Transporte Multimodal, tiene las siguientes características:

a. Forma: es un documento jurídico suscrito por el Operador de Transporte

Multimodal. Si el Documento no puede ser firmado por el Operador tendrá que ser firmado por una persona expresamente autorizada para el efecto.

b. Momento: se lo debe suscribir cuando el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia.

c. Posible condición: Podrá ser un Documento negociable o no, a elección del mismo Operador de Transporte Multimodal.

d. Firma: podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.

e. Contenido: el artículo 4 transcrito contiene los datos que deben constar en el Documento. La omisión de uno o varios datos no afectará la naturaleza jurídica del documento de Transporte Multimodal.

63. En el caso de autos se observa que:

1. La sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. celebró contrato con la

sociedad GRANPORTUARIA S.A. para el transporte de mercancías entre New York y Bogotá.

2. A su vez, la sociedad GRANPORTUARIA S.A contrató a la sociedad TRÁFICOS Y FLETES S.A. el transporte terrestre de la mercancía entre Cartagena de Indias y Bogotá.

3. La sociedad TRÁFICOS Y FLETES S.A. a su vez, contrató como aseguradora a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A.

64. La sociedad GRANPORTUARIA S.A. en su escrito de contestación a la demanda

manifiesta que el contrato no está probado; y, que en el caso de probarse, la responsabilidad patrimonial fue limitada. El Tribunal verifica que el tema de los límites patrimoniales no consta en la norma comunitaria. Por lo tanto, este tema u otros que pudiesen ser controvertidos y no consten desarrollados por la norma comunitaria deberán ser resueltos a través del principio de complemento indispensable. Este principio deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. Sin embargo, esta legislación no puede establecer, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

65. En el caso concreto, independientemente de las empresas que se hayan contratado para realizar el transporte interno de la mercancía o de la aseguradora que se haya contratado, el juez consultante deberá verificar si el Contrato de Transporte Multimodal celebrado entre la sociedad BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA, como consignataria y la sociedad GRANPORTUARIA S.A. como Operador de Transporte Multimodal, contiene los requisitos descritos en la presente interpretación prejudicial. 4. Límites de la Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal.

66. Los límites de la responsabilidad del operador de transporte multimodal se encuentran normados en los artículos 13 al 20 de la Decisión 331 y 5 al 8 de la Decisión 393. En primer término se debe definir que entiende la norma comunitaria por operador de transporte multimodal y de este modo es necesario remitirse al artículo 2 de la Decisión 393 que

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sustituyó el artículo 1 de la Decisión 331 respecto a la definición de “Operador de Transporte Multimodal” manifestando que Operador de Transporte Multimodal es “Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento”.

67. De acuerdo a las definiciones de contrato multimodal, documento multimodal y operador del Transporte multimodal se infiere que el principio general es que la responsabilidad recae sobre dicho operador por las mercancías puestas en su custodia. De acuerdo al artículo 5 de la Decisión 331, los datos que estén contenidos en el Documento de Transporte Multimodal establecen la presunción, salvo prueba en contrario que el operador de transporte, ha recibido las mercancías tal como estás descritas en el documento. Salvo, que en el propio documento exista una indicación en contrario, como ser: peso, naturaleza y número declarados por el cargador, contenedor llenado por el cargador, etc.

68. De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 331, la responsabilidad del Operador de

Transporte Multimodal de las mercancías a su cargo, abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su cargo hasta el momento en que las entrega.

69. Por su parte, es natural que el Operador de Transporte Multimodal se haga directamente responsable de la mercancía, de acuerdo al artículo 7 de la Decisión 331, es responsable de las acciones y omisiones de:

a. sus empleados; b. sus agentes en el ejercicio de sus funciones; c. cualquier otra persona cuyos servicios se requiera para el cumplimiento del contrato. Es de importancia recalcar que, el Operador se hará responsable de las acciones y omisiones como si fuesen propias.

70. El artículo 8 de la Decisión 331 establece las situaciones que obligan al Operador de Transporte Multimodal a ejecutar o hacer ejecutar los actos necesarios para que las mercancías sean entregadas.

71. Por su parte, el artículo 9 de la Decisión 331 sobre la responsabilidad de los daños y

perjuicios ocasionados por la pérdida o deterioro de la mercancía, fue modificado por el artículo 5 de la Decisión 393, por lo que, este artículo 5 es el que resulta aplicable. De acuerdo con la norma citada, la responsabilidad, resultante:

1. De los daños y perjuicios por la pérdida o deterioro de las mercancías; y, 2. El retraso en la entrega de las mercancías,

72. Será responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal:

- Si el hecho que causó la pérdida, deterioro o el retraso se produjo cuando la

mercancía estaba bajo custodia del Operador de Transporte Multimodal (de acuerdo con el artículo 6 de la Decisión 331).

- A menos que se pruebe, que el Operador de Transporte Multimodal, sus empleados o agentes o cualquier persona de acuerdo con el artículo 7 de la Decisión 331, adoptaron todas las medidas que “razonablemente” podían exigirse para evitar el hecho.

73. En el caso de autos, se controvierte el hecho de que la mercancía no pudo ser entregada

debido a que en el tramo de Cartagena de Indias a Bogotá, donde el Operador de

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Transporte Multimodal contrató a la sociedad TRÁFICOS Y FLETES S.A. para que realice dicho transporte, el vehículo que transportaba la mercancía fue víctima de un asalto por parte de delincuentes, lo cual constituye, a criterio de la demandante sociedad GRANPORTUARIA S.A. una circunstancia extraña fuera de todo control.

74. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 sobre la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal, el artículo 11 de la Decisión 331, modificado por el artículo 6 de la Decisión 393, dispone que el operador de transporte multimodal queda eximido de responsabilidad, es decir no será responsable de la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías si prueba que el hecho que ha causado tales pérdidas, tal deterioro o tal retraso ha sobrevenido durante ese transporte por una o más de las circunstancias expresamente señalas, que son:

1. Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su representante o agente; 2. Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías; 3. Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante o agente; 4. Vicio propio u oculto de las mercancías; 5. Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal, debidamente comprobados.

75. En este punto, las causales que relevan al Operador de Transporte Multimodal de su

responsabilidad en la entrega de mercancías son específicas y claras para cada caso, de donde se desprende que el caso concreto no calza específicamente dentro de las causales 1 a 4 y primera parte del 5, sin embargo, sí podría enmarcarse dentro de la última parte del literal 5 que da apertura a otro tipo de circunstancias que exoneran la responsabilidad.

76. Al respecto, la doctrina ha señalado:

“En primer lugar, respecto al convenio de Ginebra de 1980 cabe señalar que teniendo en cuenta que esta normativa ha adoptado el sistema de culpa presunta, Cesario que una vez constatada la pérdida o daño de las mercancías o el retraso en su entrega, se realice al porteador un reproche de responsabilidad. En efecto se debe establecer si el daño, la pérdida o la avería se encuentran justificados y si no es así, el operador de transporte multimodal no quedará exonerado. Ciertamente, se debe advertir que este Convenio no ha señalado expresamente alguna situación que le permita al operador del transporte excluirse de responsabilidad. Sólo se limita a señalar que el operador de transporte multimodal será responsable por los daños ocasionados, cuando los casos de pérdida, retraso y daño hayan ocurrido por su culpa o negligencia (art. 16).

Entonces, de lo anterior se puede inferir que el operador no será responsable cuando demuestre que a pesar de que su actuar fue diligente, de todas formas ocurrieron los hechos que produjeron la pérdida, el retraso o el daño de las mercancías que le fueron encomendadas. En concreto, podría afirmarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio de Ginebra de 1980, la responsabilidad del operador se verá limitada por el caso fortuito y la fuerza mayor (…) es decir aquellos casos que no hubieran podido preverse por el operador o que, pudiéndose prever, no pudieron evitarse en virtud de la diligencia que se podía exigir al porteador.

En segundo lugar, respecto a las Reglas UNCTAD/ICC es necesario señalar que aun cuando tampoco han enumerado una lista de causas de exoneración, sí han otorgado al operador de transporte multimodal la posibilidad de invocar ciertas causas típicas del modo marítimo (…).

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En tercer lugar, en cuanto a los supuestos de exoneración contemplados en las diferentes normativas unimodales, hay que decir que su influencia en la normativa del transporte multimodal, dependerá de si se ha escogido el sistema de responsabilidad de red o el uniforme. Es así que si se opta por el sistema de red se puede conocer de antemano los principios de responsabilidad que probablemente se le aplicarán al operador de transporte multimodal. Sin embargo, si se escoge el sistema uniforme la probabilidad desaparece y sólo hay paso a la seguridad ya que estos principios son invariables”5.

77. Por lo tanto, para dilucidar el caso de autos, es importante detenerse para examinar qué se

entiende por “otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal”, entendiéndose que son todos aquéllos actos sobrevenidos e inesperados sobre los que el Operador no tenga un control objetivo y real, es decir, son actos cuya realización no se encuentra al alcance del Operador.

78. Dentro de estos casos podemos incluir al caso fortuito o de fuerza mayor, sobre lo que la doctrina ha manifestado “En que no pueden ser fundamento de responsabilidad aquellos acontecimientos naturales que van más allá de la diligencia del porteador y que provocan daño a las mercancías6.Mo hay que establecer diferencias entre caso fortuito y fuerza mayor pues la ley no establece ninguna lo cual indica que tienen iguales efectos. Así, según la jurisprudencia el caso fortuito y la fuerza mayor, para que puedan ser alegados como causa de exoneración deben tener la característica de ser imprevisibles o en todo caso irresistibles, lo cual suponer que el agente hay puesto toda la diligencia exigible, no sólo en su actuar normal, sino también prever y evitar la interferencia”7.

79. Por lo tanto, independientemente de las diferentes causas de exoneración, como en el caso de la norma comunitaria “los actos fuera de control del Operador de Transporte Multimodal” deberán ser probados, correspondiendo la carga de la prueba al Operador que alega que la mercancía no fue entregada debido a la concurrencia de actos que estuvieron fuera de control del Operador, pues desde un inicio se presume la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal mientras no se pruebe lo contrario.

80. Finalmente, en el caso de ser necesario, existe el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria que consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”8, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

                                                                                                                         5 Transporte Multimodal: Régimen jurídico y responsabilidad del porteador. Tesis doctoral.

Rodríguez Burbano Aura Yolima. Pág. 258-259. 6 Para aclarar el concepto hay que remitirse a JORDANO FRAGA, F., La responsabilidad …, cit.,

págs.. 216-220, en las que se indica que no es importante realizar una diferencia normativa entre caso fortuito y fuerza mayor. No obstante, se realiza un análisis del concepto de caso fortuito en el que el autor indica que los requisitos con que normalmente se identifica esta causa de exoneración, en el plano de la causación de la imposibilidad sobrevenida, son los de la imprevisibilidad y la inevitabilidad, jugando un papel trascendental el segundo pues lo importante es que el agente haya adoptado las medias exigibles para evitar el hecho dañoso. En los términos, URÍA, R., Derecho Mercantil…, cit., págs... 490-492. Señala que en el caso de fuerza mayor hay que tener en cuenta el art. 1105 del C.C.

7 Ídem. P. 261. 8 Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas de

clausura. Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que éstas “tienen por función completar un determinado sistema normativo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”. “NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS”. Disponible en Internet:

http://www.udg.edu/LinkClick.aspx?fileticket=iAxcO%2FcGINQ%3D&tabid=9724&language=ca-ES.

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81. El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ’estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ (…) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’”.9

82. Los conceptos esgrimidos en la presente interpretación prejudicial deberán ser analizados por el Juez nacional a la luz de las medidas razonables que le permitan llegar a la conclusión de que el Operador de Transporte Multimodal adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que el hecho y sus consecuencias se hayan llevado a cabo.

83. Por “medida razonable” se debe entender todo hecho, acción u omisión del que, por vía de

inferencia, se pueda generar una gran probabilidad de que el operador de transporte multimodal realizó o no realizo las medidas necesarias para evitar un hecho. Para lo cual, la carga de la prueba le corresponde al operador de transporte multimodal, quien deberá probar que adoptó todas las medidas que razonablemente podrían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

84. Por lo tanto, de conformidad con los criterios esgrimidos, corresponde al Juez consultante determinar si el hecho fáctico sucedido en el proceso interno (asalto al vehículo que transportaba la mercancía) encuadra o no en los casos de exoneración de responsabilidad por parte del Operador de Transporte Multimodal. Igualmente, y después de verificar este hecho, el juez consultante determinará si en el caso de corresponder la responsabilidad al Operador de Transporte Multimodal, sociedad GRANPORTUARIA S.A., será necesario llamar a la empresa TRÁFICOS Y FLETES S.A. y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. para responder de acuerdo con el citado principio de complemento indispensable, ya que la forma en la que debe llamarse a responder a las aseguradoras no se encuentra desarrollado por la norma comunitaria. 3. Prescripción de una acción derivada de un contrato de transporte multimodal.

85. El artículo 22 de la Decisión 331 dispone:

“Salvo acuerdo expreso en contrario, el Operador de Transporte Multimodal quedará exonerado de toda responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión si no se entabla acción judicial o arbitral dentro de un plazo de nueve meses contados desde la entrega de las mercancías o, si éstas no han sido entregadas, desde la fecha en que las mercancías hubieran debido ser entregadas o desde la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 párrafo final, la falta de entrega de las mercancías hubiere dado al consignatario el derecho a considerarlas perdidas”. (El subrayado es nuestro).

                                                                                                                         9 Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. No. 1139 de 12 de noviembre de 2004, marca FRUCOLAC,

citando al Proceso 02-IP-96, publicado en la G.O.A.C. No. 257 de 14 de abril de 1997, marca: MARTA.

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86. De acuerdo con este artículo, el Operador de Transporte Multimodal queda exonerado de toda responsabilidad si no se traba acción, ya sea judicial o arbitral dentro de los 9 meses contados desde la fecha en que las mercancías hubiesen sido entregadas o desde la fecha en que, de acuerdo, con el artículo 10 párrafo final10 la falta de entrega de las mercancías hubiere dado al consignatario el derecho a considerarlas perdidas.

87. En el caso de autos se manifiesta que el señor Gonzalo Restrepo Cardona, conductor del vehículo que transportaba la mercancía y fue objeto de robo, presentó denuncia penal ante la Inspección Central de Policía, Municipio de Aguachica, Departamento del César, sin embargo, no consta la fecha.

88. Por lo tanto, el juez consultante deberá verificar en el Contrato de Transporte Multimodal

la fecha en la que la mercancía debía ser entregada de acuerdo con el artículo 22 de la Decisión 311 y, a continuación, deberá verificar la denuncia presentada y su validez y, de esta manera, determinar si la acción prescribió o no. En virtud de lo anteriormente expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, emite el siguiente, PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puede solicitar la interpretación prejudicial sin necesidad de exhorto y de acuerdo con la norma comunitaria, debe realizarse de manera directa. Incluso puede enviar las solicitudes de interpretación prejudicial directamente al correo electrónico del Tribunal [email protected]. El Tribunal adjunta la Nota Informativa sobre el Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, publicada en la G.O.A.C. N°. 694.

SEGUNDO: El Contrato de Transporte Multimodal es aquél en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías.

TERCERO: Se entiende por “otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal”, todos aquéllos actos sobrevenidos, imprevisibles e inesperados sobre los que el Operador no tenga un control objetivo y real, es decir, son actos cuya realización no se encuentra al alcance del Operador.

Independientemente de las diferentes causas de exoneración, como en el caso de la norma comunitaria “los actos fuera de control del Operador de Transporte Multimodal” deberán ser probados, correspondiendo la carga de la prueba al Operador que alega que la mercancía no fue entregada debido a la concurrencia de actos que estuvieron fuera de control del Operador, pues desde un inicio se presume la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal mientras no se pruebe lo contrario.

Corresponde al juez consultante determinar si el hecho fáctico sucedido en el proceso interno (asalto al vehículo que transportaba la mercancía) encuadra o no en los casos de exoneración de responsabilidad por parte del Operador de Transporte Multimodal. Igualmente, y después de verificar este hecho, el juez consultante, determinará si en el

                                                                                                                         10 Si las mercancías no han sido entregadas dentro de los noventa días calendario siguientes a la

fecha de entrega, determinada de conformidad con el párrafo anterior, el consignatario o cualquier otra persona con derecho a reclamar las mercancías podrá, a falta de prueba en contrario, considerarlas perdidas.

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caso de corresponder la responsabilidad al Operador de Transporte Multimodal, sociedad GRANPORTUARIA S.A., sería necesario llamar a la empresa TRÁFICOS Y FLETES S.A. y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. para responder de acuerdo con el citado principio de complemento indispensable, ya que el tema del llamamiento a la aseguradora no se encuentra desarrollado por la norma comunitaria.

CUARTO: El juez consultante deberá verificar en el Contrato de Transporte Multimodal la fecha en la que la mercancía debía ser entregada de acuerdo con el artículo 22 de la Decisión 311 y, a continuación, deberá verificar la denuncia presentada y su validez y, de esta manera, determinar si la acción prescribió o no. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo

MAGISTRADA MAGISTRADA

José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO

De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta (e) y el Secretario.

Leonor Perdomo Perdomo Gustavo García Brito PRESIDENTA (e) SECRETARIO

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

PROCESO 118-IP-2014

Aclaración a la Interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 118-IP-2014 de 23 de enero de 2015. Interpretación, a solicitud del Consultante, del artículo 135 literal k) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, República del Perú. Emplazada: SOCIEDAD RICAVA S.A.C.

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Nombre comercial: LA CASA DEL PISCO (mixto). Magistrada Ponente: Dra. Cecilia L. Ayllón Q. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince. I. ANTECEDENTES: 1. La solicitud de aclaratoria de interpretación prejudicial formulada por la Dirección de

Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, República del Perú, a través del Oficio 883-2015/DSD-INDECOPI, de 30 de abril de 2015, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el 4 de mayo de 2015, en el que solicita la interpretación prejudicial del artículo 135 literal k) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

2. En dicho escrito se solicitó lo siguiente:

“En el caso concreto, nos encontramos ante una solicitud de nulidad de registro de nombre comercial, tramitada bajo el expediente No. 541694-2013, por medio de la cual se pretende aplicar una causal de prohibición de registro de marcas (el nombre comercial incluye una denominación protegida para bebidas espirituosas). Al respecto, tenemos que el inciso k) del artículo 135 de la Decisión 486, dispone que no podrán registrarse como marcas los signos que contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas. Bajo este contexto, es que solicitamos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se sirva emitir una aclaración de la Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 118-IP-2014, a efectos de determinar si en un procedimiento de nulidad del registro de un nombre comercial, es posible aplicar la prohibición de registro contenida en el inciso k) del artículo 135 de la Decisión 486”.

II. CONSIDERACIONES:

3. La Interpretación Prejudicial de 20 de noviembre de 2014, expedida en el marco del proceso 121-IP-2014, consagró la figura de la aclaración de las interpretaciones prejudiciales de la siguiente manera:

“En principio la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos o la Comisión de Signos Distintivos es aplicable a lo largo del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, sin perjuicio que la Sala de Propiedad Intelectual o las autoridades judiciales realicen una nueva consulta, particularmente, en los siguientes casos: 1. Se solicita interpretación prejudicial sobre diferentes normas del ordenamiento

jurídico comunitario. 2. Existen pruebas o documentos en el proceso que determinan la aparición de

nuevos elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar la interpretación prejudicial.

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3. Si a criterio del Consultante existen temas o asuntos sobre los que el Tribunal no se pronunció.

4. Si a criterio del Consultante es necesaria la ampliación o la aclaración de la interpretación prejudicial.” (subrayado por fuera del texto).

4. En relación con el último supuesto planteado, se considera que es posible solicitar

la aclaración cuando la Interpretación Prejudicial contenga puntos ambiguos o dudosos; se puede solicitar la ampliación cuando sea necesario interpretar ciertas normas comunitarias, o agregar o ahondar ciertos asuntos o puntos no tenidos en cuenta al interpretar la normativa comunitaria, siempre y cuando lo anterior fuese necesario para resolver el asunto particular.

5. En el presente caso si bien la División de Signos Distintivos del INDECOPI

presentó una solicitud de aclaración, una vez el Tribunal estudió la naturaleza del pedido le dará el trámite de una ampliación, ya que no se está ante puntos dudosos o ambiguos en la providencia expedida en el proceso 118-IP-2014. En este contexto se interpretará el literal k) del artículo 135.

6. El literal k) del artículo 135 de la Decisión 486 establece lo siguiente:

“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas

espirituosas”.

7. En reciente jurisprudencia, el Tribunal ha manifestado: “Lo primero que observa el Tribunal es que a diferencia de la causal contenida en el literal j), el legislador comunitario no generó ningún parámetro de calificación de la conducta. Esto quiere decir que es irregistrable un signo solicitado como marca si contiene una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas. En consecuencia, al aplicar la causal de irregistrabilidad estudiada, la oficina de registro marcario no deberá analizar la posibilidad de que se genere riesgo de confusión, asociación y uso parasitario.

El Tribunal advierte que la anterior disposición es una concreción de la previsión contenida en el artículo 23.2 del Acuerdo, sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 23 Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas. (…) 2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen”. (…)”.

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Como se puede observar, el artículo 135 literal k) de la Decisión 486 viabiliza que los Países Miembros de la Comunidad Andina le otorguen el trato especial y reforzado a las denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas, en concordancia con la normativa multilateral.

Sobre el trato especial y diferenciado mencionado, la OMC a través de la nota informativa sobre “Propiedad Intelectual: Indicaciones Geográficas y Biodiversidad”, manifestó lo siguiente:

“Las indicaciones geográficas son topónimos (en algunos países son también palabras asociadas con un lugar) que se utilizan para identificar productos que proceden de determinados lugares y tienen determinadas características (por ejemplo, “Champagne”, “Tequila” o “Roquefort”). De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, todas las indicaciones geográficas han de protegerse como mínimo para impedir que se induzca al público a error y para evitar la competencia desleal (artículo 22). Los vinos y bebidas espirituosas gozan de un nivel de protección más elevado o mayor (artículo 23): a reserva de varias excepciones, estas indicaciones tienen que protegerse incluso en el caso de que el uso indebido no induzca al público a error”. Subrayado por fuera del texto1.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal advierte que el artículo 135 en sus literales j) y k) siguen la misma lógica de los artículos 22 y 23 del ADPIC, es decir, una previsión general para las denominaciones de origen y una específica con una protección especial y diferenciada para aquellas que recaen sobre vinos y bebidas espirituosas. Por lo tanto, el cuestionamiento que surge consiste en definir qué significa una bebida espirituosa.

Con el ánimo de crear armonía conceptual en el escenario internacional, y como quiera que el tráfico comercial de bebidas espirituosas tiene una incidencia alta tanto en América como en Europa, el Tribunal considera adecuado adoptar una definición de bebidas espirituosas, basándose, de manera general, en la consagrada en la normativa comunitaria europea (artículo 2 del Reglamento CE 110/2008)2. En el campo de las denominaciones de origen esto es muy

                                                                                                                         1 https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dda_s/status_s/gi_s.htm 2 Artículo 2

Definición de bebida espirituosa 1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «bebida espirituosa» la bebida alcohólica: a) destinada al consumo humano; b) poseedora de unas cualidades organolépticas particulares; c) con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol; d) producida: i) bien directamente, mediante: — la destilación, en presencia o no de aromas, de productos fermentados de modo natural, y/o — la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico

de origen agrícola y/o destilados de origen agrícola, y/o las bebidas espirituosas en el sentido del presente Reglamento, y/o

— la adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes enumerados en el punto 3 del anexo I y/u otros productos agrícolas y/o alimenticios al alcohol etílico de origen agrícola y/o a destilados de origen agrícola y/o a bebidas espirituosas según la definición del presente Reglamento,

ii) o bien por mezcla de una bebida espirituosa con uno o más de los siguientes productos: — otras bebidas espirituosas, y/o — alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola, y/u

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importante por la reciprocidad como parámetro de protección en los diferentes escenarios globales. El Tribunal observa que una “bebida espirituosa” no se puede definir simplemente como bebida alcohólica, ya que la categoría de los vinos también entra dentro de dicha definición, lo que impide “lógicamente” hacer esta afirmación. Como se mencionó, la intención del legislador comunitario y multilateral es dar un tratamiento diferente a estas dos bebidas de contenido alcohólico. En este sentido, la Comunidad Andina se debe expresar en el mismo lenguaje en cuanto a los productos protegidos; es un primer paso firme para la protección de las denominaciones de origen comunitarias andinas en el exterior y las extranjeras en el territorio comunitario. Esta necesidad es patente si se tiene en cuenta que sobre la base del artículo 23.4 se está negociando un sistema de registro de denominaciones de origen para los vinos y las bebidas espirituosas.3 Por tal razón, una bebida espirituosa será aquella que goza de las siguientes características:

1. Es una bebida alcohólica con un grado mínimo de alcohol volumétrico de

15%. 2. Destinada al Consumo humano. 3. Con cualidades organolépticas4 particulares. Es decir, con aspectos

específicos que se pueden captar por los sentidos. 4. Obtenida por destilación, en presencia o no de aromas, de productos

naturales fermentados, o por maceración de sustancias vegetales, con adición o no de aromas, azúcares, otros edulcorantes u otros productos agrícolas.

5. Se puede obtener por mezcla con otras bebidas espirituosas, alcohol etílico o destilados de origen agrícola, otras bebidas alcohólicas o no alcohólicas”. (Aclaración emitida dentro del Proceso 120-IP-2014, aprobada el 3 de junio de 2015).

Para contestar claramente a la pregunta del consultante, el Tribunal determina que es posible aplicar la causal de prohibición enunciada en el artículo 135 literal k) de la Decisión 486, en el procedimiento de nulidad de registro de nombre comercial, teniendo en cuenta las definiciones plasmadas en la presente providencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, emite el siguiente, PRONUNCIAMIENTO:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

— otras bebidas alcohólicas, y/o — bebidas. 2. No obstante, no se consideran bebidas espirituosas las que se incluyen en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.

3 Nota informativa sobre “Propiedad Intelectual: Indicaciones Geográficas y Biodiversidad”: “Negociación: el registro multilateral de vinos y bebidas espirituosas Esta negociación, que tiene lugar en reuniones específicas del Consejo de los ADPIC en “Sesión Extraordinaria”, tiene por objeto crear un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas, que en la actualidad gozan de un nivel de protección más elevado que el otorgado a otras indicaciones geográficas”.

4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Dicho de una propiedad de un cuerpo: Que se puede percibir por los sentidos

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Ampliar la Interpretación Prejudicial expedida dentro del Proceso 118-IP-2014 el 23 de enero de 2015, agregando la parte motiva de la presente providencia, y la siguiente conclusión: El Tribunal determina que se puede aplicar la causal de prohibición enunciada en el artículo 135 literal k) de la Decisión 486, en el procedimiento de nulidad de registro de nombre comercial, teniendo en cuenta las definiciones plasmadas en la presente providencia. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el procedimiento interno, la Autoridad Consultante deberá adoptar la presente interpretación prejudicial. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Sentencia los Magistrados que participaron en su adopción.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA

José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO

De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Sentencia la Presidenta (e) y el Secretario.

Leonor Perdomo Perdomo Gustavo García Brito

PRESIDENTA (e) SECRETARIO Notifíquese la presente Sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto.

PROCESO 119-IP-2014 Interpretación prejudicial a petición de la autoridad administrativa consultante del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 135 literales j) y k), 190, 194 literal c) y 214 de la Decisión 486. Órgano nacional consultante: Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), de la República del Perú. Accionante: Instituto Nacional de Defensa de

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la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Emplazada: RICAVA S.A.C. Nombre Comercial: “PISCO BAR y logotipo” (mixto). Expediente Interno: 541695-2013. Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince. VISTOS: La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI- de la República del Perú, mediante Oficio 1089-2014/DSD-INDECOPI de 22 de agosto de 2014, recibido vía correo electrónico por este Tribunal el mismo día, por medio de la cual solicita la interpretación prejudicial del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esta solicitud ha sido formulada dentro del proceso interno 541695-2013, como consecuencia de la acción de nulidad de oficio del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), por medio de la cual se pretende aplicar la causal de prohibición absoluta de registro de marcas o nombres comerciales que incorporen una denominación de origen protegida. El auto emitido por este Tribunal el 17 de septiembre de 2014, debidamente notificado el 18 del mismo mes y año, a través del cual se le otorgó a la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI de la República del Perú el plazo de 15 días para acreditar su legitimidad activa para solicitar Interpretación Prejudicial. La comunicación 1391-2014/DSD-INDECOPI, de 3 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. Ray Augusto Meloni García, Director de la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, a través del cual da contestación a la providencia antes citada. El Auto de 19 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial. La sentencia de interpretación prejudicial de 20 de noviembre de 2014 recaída dentro del Proceso 121-IP-2014, en la que este Tribunal decidió lo siguiente: “(…) PRIMERO: En la primera oportunidad en la que un órgano o entidad administrativa realice una consulta con el propósito de obtener la interpretación prejudicial, ésta deberá acreditar que: 1) se ha constituido por mandato legal, 2) se trata de un órgano permanente, 3) el carácter obligatorio de sus competencias, 4) el deber de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias, 5) el carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso; y, 6) la imparcialidad de sus actos. SEGUNDO: La Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos son órganos dentro de la estructura orgánica del Indecopi constituidas por mandato legal con carácter permanente, cuya jurisdicción es obligatoria, asumiendo competencia primaria exclusiva para conocer y resolver el procedimiento aplicando la normativa andina. Asimismo, el presente procedimiento respeta el debido proceso y posee el carácter

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contradictorio, además de que debido a su autonomía funcional queda garantizada su imparcialidad. En el presente caso se ha verificado que la Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi actúan como “juez nacional”, de conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, por lo que ha quedado verificada su legitimidad activa para solicitar interpretación prejudicial facultativa. (…)”.

A. ANTECEDENTES Partes Accionante: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Emplazada: RICAVA S.A.C. 2. ANTECEDENTES Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

1. El 24 de febrero de 2009, a través de Resolución 2432-2009/DSD-INDECOPI, la

Dirección de Signos Distintivos, concedió a favor de la empresa RICAVA S.A.C., el registro del nombre comercial denominado “PISCO BAR y logotipo” (mixto), para distinguir actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de restauración (alimentación), de la Clase 43 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registros de las Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza).

2. Mediante oficio 541695 de 31 de julio de 2013, la Secretaria Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, decidió iniciar de oficio la acción de nulidad del registro del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), inscrito con certificado 4301, otorgado a favor de RICAVA S.A.C. de Perú, a través de Resolución 2432-2009/DSD-INDECOPI, de 24 de febrero de 2009.

3. A través de la providencia de 27 de agosto de 2013, se corrió traslado a la empresa para que dentro del plazo de dos meses, conteste la acción de nulidad de oficio presentada en contra de su nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto).

4. RICAVA S.A.C., contestó la acción de nulidad el 25 de octubre de 2013.

5. Con providencia de 29 de octubre de 2013, la Secretaría de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, da por contestada la acción de nulidad.

6. Que con oficio 1089-2014/DSD-INDECOPI, el Director de Signos Distintivos del INDECOPI, solicitó Interpretación Prejudicial, fundamentada en la condición de Autoridad Nacional Competente por facultad primaria atribuida por ley, al estar acreditado a resolver conflictos intersubjetivos de intereses en aspectos relacionados con la aplicación de la normativa andina en materia de Propiedad Intelectual.

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a. Argumentos de la acción de nulidad.

7. La Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI en su oficio 541695 expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

- Que mediante Resolución 2432-2009/DSD-INDECOPI, de 24 de febrero de 2009, la

Dirección de Signos Distintivos, otorgó a favor de RICAVA S.A.C., de Perú, el registro del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), para amparar actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de restauración (alimentación), de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

- Que se ha verificado que el nombre comercial registrado contiene entre sus elementos a la denominación “Pisco”, la cual constituye una denominación de origen peruana.

- Que el artículo 194, inciso c) de la Decisión 486, prohíbe el registro de signos que puedan causar confusión respecto de los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice.

- Aduce que el artículo 172 de la Decisión 486, faculta a que la autoridad competente decrete de oficio o a petición de parte la nulidad absoluta de un registro de marca, cuando hubiese sido concedido en contravención con los artículos 134 primer párrafo y 135 de la Decisión 486.

- Solicita que se determine si corresponde iniciar de oficio una acción de nulidad en contra del registro del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto) y evaluar la oportunidad si dicho registro ha sido o no concedido en contravención de las normas vigentes.

- Iniciar de oficio la acción de nulidad del registro del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto).

b. Argumentos de la contestación a la acción de nulidad.

8. RICAVA S.A.C., en su contestación a la acción de nulidad, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

9. Distintividad del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), motivo por el cual fue concedido.

10. Afirma que: “(…) a diferencia de la marca y otros signos distintivos, el registro de un nombre comercial tiene sólo efecto declarativo, pues los derechos sobre dicho signo se adquieren en virtud de su uso real y efectivo en el mercado con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga. Es el uso lo que permite que se consolide como tal y se mantenga el derecho de exclusiva sobre aquél”.

11. Acompañaron documentos como facturas, material publicitario, para ratificar el uso de su nombre comercial.

3. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

12. Que, de conformidad con el artículo 1 literal c) del Tratado de Creación del Tribunal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma cuya interpretación se solicita forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

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13. En el presente caso, la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI solicitó la interpretación del artículo 1721 de la Decisión 486.

14. Procede la interpretación solicitada y, además, se interpretarán de oficio los artículos 135 literales j) y k), 190, 194 literal c) y 2142 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

4. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:

I. La finalidad y efectos de la Interpretación Prejudicial Facultativa. II. Ámbito de protección del nombre comercial. III. La Denominación de Origen. Protección jurídica. Legítimo interés. Protección

comunitaria. IV. Las bebidas espirituosas V. De la nulidad de oficio de un signo. I.- La finalidad de la interpretación prejudicial facultativa:

15. La finalidad última de la interpretación prejudicial consiste en la aplicación uniforme del Derecho comunitario en los Países Miembros de la Comunidad Andina a través de este órgano comunitario. Esta facultad es una competencia exclusiva del Tribunal. En efecto, el artículo 121 del Estatuto del Tribunal señala que: “Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”.

                                                                                                                         1 Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. 2 Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; (…) Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Artículo 194.- No podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: (…) c) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice; o, (…) Artículo 214.- La protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

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16. Su finalidad reside en generar uniformidad, tanto en la interpretación como en la aplicación de la normativa andina, puesto que es un elemento fundamental para la construcción del proceso de integración andino.

17. El artículo 122 del Estatuto del Tribunal regula la consulta facultativa de la siguiente manera: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso” (lo subrayado es nuestro). Esto significa que, tal como lo señala su propio enunciado, es una facultad de la Autoridad y no un derecho de las partes.

18. Adicionalmente, la interpretación prejudicial facultativa sirve para garantizar que la

norma comunitaria sea interpretada y aplicada de manera uniforme en toda la extensión del territorio de la Comunidad Andina sin entrar al fondo de la cuestión consultada, que es de competencia exclusiva del consultante. El Tribunal es el único encargado de pronunciarse sobre el alcance de la norma andina sustantiva, la misma que servirá para dilucidar el proceso y asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

19. Cabe advertir que no todos los procedimientos administrativos llegan a la sede judicial, por lo que la consulta solicitada en sede administrativa resulta ser de utilidad al estar acorde con el objetivo y finalidad de la interpretación prejudicial. Ante la duda de la entidad administrativa antes de resolver, el Tribunal es el encargado de aclarar y dilucidar el sentido e interpretación de las normas a ser aplicadas.

20. Cabe señalar que la facultad de solicitar la interpretación prejudicial es precisamente para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

21. En el presente caso ha quedado acreditado que la Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi actúan como “juez nacional”, de conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, por lo que ha quedado verificada su legitimidad activa para solicitar la presente interpretación prejudicial facultativa.

22. Según el artículo 127 del Estatuto del Tribunal, la Dirección de Signos Distintivos y la

Comisión de Signos Distintivos que conozcan del proceso interno en que se formuló la consulta, deberán adoptar en su resolución la interpretación del Tribunal. Emitida la interpretación prejudicial, la Dirección de Signos Distintivos o la Comisión de Signos Distintivos tienen la obligación de acatarla en la Resolución que vayan a adoptar en el caso concreto. La Resolución de la Dirección de Signos Distintivos o de la Comisión de Signos Distintivos podrá ser apelada en sede administrativa, debiendo decidir sobre tal apelación la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Agotada la vía administrativa, las partes que no estén de acuerdo con las Resoluciones emitidas por la Sala de Propiedad Intelectual podrán presentar demanda contencioso administrativa con el fin de obtener la nulidad de las mencionadas resoluciones.

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23. En ese momento surge el cuestionamiento sobre si la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos será aplicable a las fases posteriores.

24. En principio la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos o la Comisión de Signos Distintivos es aplicable a lo largo del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, sin perjuicio de que la Sala de Propiedad Intelectual o las autoridades judiciales realicen una nueva consulta, particularmente, en los siguientes casos:

1. Se solicita interpretación prejudicial sobre diferentes normas del ordenamiento

jurídico comunitario.

2. Existen pruebas o documentos en el proceso que determinan la aparición de nuevos elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar la interpretación prejudicial.

3. Si a criterio del Consultante existen temas o asuntos sobre los que el Tribunal no

se pronunció.

4. Si a criterio del Consultante es necesaria la ampliación o la aclaración de la interpretación prejudicial.

25. Por lo tanto, se podrá realizar una nueva consulta especificando claramente cuáles

son los puntos sobre los que desea que este Tribunal se pronuncie. Cabe indicar que la interpretación prejudicial será obligatoria cuando se trate de la única o última instancia ordinaria y no exista una interpretación prejudicial facultativa anterior, sea en el marco del procedimiento administrativo o en la primera instancia judicial. Finalmente, cabe precisar que este Tribunal se reserva el derecho de evaluar cada caso concreto sometido a su conocimiento.

II. Ámbito de protección del nombre comercial.

26. La Decisión 486 en su artículo 190 protege al nombre comercial.

27. De acuerdo con la mencionada Decisión, el nombre comercial es “cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil (…)”.

28. En efecto, el nombre comercial identifica a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica, dentro del giro comercial o industrial, y la distingue o diferencia de otras idénticas o semejantes en el mismo ramo.

29. Este Tribunal ha manifestado, en cuanto al nombre comercial, que “Se entiende por nombre comercial al elemento identificador que permite a su titular distinguir o diferenciar un negocio o actividad comercial, de otros idénticos o similares que desarrollan sus competidores; el signo que constituye un nombre comercial puede coincidir con la denominación o razón social de la empresa”3.

30. Este Órgano Jurisdiccional ha interpretado que la protección del nombre comercial se enmarca dentro del sistema declarativo, es decir, el derecho nace con el uso. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: “Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial,

                                                                                                                         3 Proceso 145-IP-2004, sentencia de 25 de noviembre de 2004, marca: “BIMBO”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA.

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se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores”4.

31. Asimismo, los artículos 191 a 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial goza de las siguientes características, conforme lo ha determinado este Órgano Comunitario en su jurisprudencia, a saber:

a. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso. Lo anterior quiere decir

que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo.

b. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, efectivo y constante en el mercado.

32. Conforme a la disposición establecida en el artículo 191 de la Decisión 486, la

protección al nombre comercial en el Derecho Comunitario Andino no deriva solamente de un registro, tal como es el caso de las marcas, sino que basta el uso del mismo. Sin embargo, “Si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos de marcas, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial”. Quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa administrativa o en el ámbito jurisdiccional “que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad (...). La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario”5.

33. Para que un nombre comercial sea susceptible de registro, debe cumplir las mismas condiciones que reúne una marca, es decir, que sea distintivo y susceptible de representación gráfica, además de no incurrir en las causales enunciadas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

III. La Denominación de Origen. Protección jurídica. Legítimo interés. Protección comunitaria.

34. En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, inició de oficio la acción de nulidad en contra del registro del Nombre Comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), por contener la denominación de origen “PISCO”.

35. Por ello, es pertinente traer a colación el Proceso 76-IP-20076 que desarrolló el tema de la protección de la denominación de origen en el ámbito de la Comunidad Andina.

                                                                                                                         4 Proceso 45-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 581 de 12 de julio de 2000, marca: “IMPRECOL”. TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.  5 Proceso Nº 3-IP-98; caso: “BELLA MUJER”, publicado en la G.O.A.C. Nº 338 de 11 de mayo de 1998. TRIBUNAL

DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 6 Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 76-IP-2007, publicada en la G.O.A.C. Nº 1557, de 05 de noviembre de

2007, sobre la marca “TEQUILA”.

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36. El Título XII, Capítulo I, de la Decisión 486 regula lo relativo a las Indicaciones Geográficas, las que son utilizadas en el tráfico económico para identificar el origen geográfico de los productos a distinguir con el signo.

37. Desde el punto de vista de una clasificación funcional, las Indicaciones Geográficas pueden distinguirse entre: i) Indicaciones de Procedencia; y, ii) Denominaciones de Origen. Mientras las primeras son indicaciones geográficas cuya función consiste en brindar información sobre el lugar en el que el correspondiente producto es extraído, producido, cultivado o elaborado; las segundas son indicaciones geográficas que además de proporcionar información sobre la procedencia geográfica del producto, son signos distintivos que sirven para distinguir un producto proveniente de una zona determinada, siendo que las calidades del producto provienen exclusiva y esencialmente de dicho medio geográfico.

38. El artículo 201 de la Decisión 486 establece que: “Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos”.

39. De dicha definición se desprenden dos elementos que individualizan el concepto de denominación de origen, el primero de ellos es el de la denominación de origen esté constituida por el nombre de un país o región, o el de una denominación que sin ser la de un país o región, refiera a uno de ellos. El criterio para determinar los límites de dicha referencia deberá ser analizado de acuerdo con el caso concreto, considerando que se tenga suficientemente acreditado que en la vida del tráfico comercial se emplea dicha denominación para distinguir al producto objeto de protección.

40. En el segundo elemento es condición que la reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico referido con la denominación, es decir, que el producto protegido como denominación de origen sea producto de factores culturales, naturales y humanos, lo que significa, que si el producto no se produjera, elaborara, extrajera o cultivara en la región geográfica determinada con dichos factores, no tendría las mismas características y, por tanto, constituiría un producto diferente.

Protección jurídica

41. El artículo 214 de la Decisión 486 establece las características de protección territorial de las denominaciones de origen, incluyendo en tales características: el inicio de la protección y los casos de infracción a éste derecho concedido. La denominación de origen se protege en el país donde es presentada la solicitud, desde la declaración que a tales efectos emita la autoridad competente. En este sentido, en principio, la norma reconoce la protección territorial de la denominación de origen.

42. De otro lado, el citado artículo reconoce que todo uso no autorizado de la denominación constituye una infracción al derecho de marcas. Éste no sólo es sancionado en casos de usos como denominación de origen, sino como signo distintivo, o como descripción referencial de las características del producto, es decir, no se podrá utilizar la denominación protegida en referencias que incluyan indicaciones como “género, tipo, imitación”, o similares.

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Legítimo interés

43. El artículo 203 de la Decisión 486 establece “La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener 91 legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones”. Por lo tanto, estas son las personas legítimamente autorizadas por la normativa comunitaria que pueden pedir la declaración de protección de una denominación de origen.

44. Por otra parte, la norma comunitaria establece en el artículo 212 de la Decisión 486, que “La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación”, asimismo, que “Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión ‘DENOMINACION DE ORIGEN’”, y finalmente que “Son aplicables a las denominaciones de origen protegidas las disposiciones de los Artículos 155, 156, 157 y 158, en cuanto corresponda”.

45. Esta última disposición impide el uso de la denominación de origen a terceras personas, de manera que la denominación de origen solo puede ser utilizada por quienes realicen las actividades señaladas en la norma, siempre y cuando tales actividades se lleven a cabo en la localidad o región del País Miembro, aplicándose las mismas disposiciones del uso exclusivo del derecho de marcas.

46. A diferencia de la figura de la “marca colectiva”, mediante el reconocimiento y protección de una denominación de origen no se protege sólo el interés de los citados productores, fabricantes o artesanos, sino que se entiende que la protección contempla, además, los intereses del país al que pertenece la región reivindicada con la denominación de origen. Todo ello sin perjuicio que las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, o aquellas designadas al efecto, dispongan los mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas, de conformidad con el artículo 213 de la Decisión 486.

Protección comunitaria

47. El artículo 218 de la Decisión 486 establece que “Las oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos”, y que “Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen”.

48. En este sentido, la Declaración Oficial de reconocimiento que puede otorgar un País Miembro a una denominación de origen de otro País Miembro es título suficiente para que los efectos de su protección se apliquen de la misma manera en el país en que se otorga tal reconocimiento.

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49. Dicho reconocimiento implica la protección de la denominación de origen y por lo tanto, la exclusividad de su uso a los titulares del derecho reconocido en el país donde nace el mismo, así como el ius prohibendi del registro de la denominación como signo distintivo en su territorio, tal como lo establece el artículo 135 de la Decisión 486: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marca los signos que: (…) j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad”. (lo subrayado es nuestro).

50. En el presente caso, la autoridad consultante deberá determinar si es que existió o no un aprovechamiento injusto de la notoriedad de la denominación de origen “Pisco”, siendo que justamente la denominación de origen presupone la existencia de notoriedad, reputación o fama del producto que constituye la denominación de origen y si el Nombre Comercial registrado dentro de sus actividades comerciales puede crear confusión o asociación con la denominación de origen declarada.

IV. Las bebidas espirituosas.

51. Entre una de las prohibiciones para el registro de un signo se encuentra la causal determinada en el artículo 135 literal k) de la Decisión 486, la cual hace alusión a aquellos signos que contentan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas.

52. Como ya se pronunció este Tribunal en la aclaratoria al Proceso 120-IP-2014 de 3 de junio de 2014:

“El literal k) del artículo 135 de la Decisión 486 establece lo siguiente:

“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas”.

Lo primero que observa el Tribunal es que a diferencia de la causal contenida en el literal j), el legislador comunitario no generó ningún parámetro de calificación de la conducta. Esto quiere decir que es irregistrable un signo solicitado como marca si contiene una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas. En consecuencia, al aplicar la causal de irregistrabilidad estudiada, la oficina de registro marcario no deberá analizar la posibilidad de que se genere riesgo de confusión, asociación y uso parasitario.

El Tribunal advierte que la anterior disposición es una concreción de la previsión contenida en el artículo 23.2 del Acuerdo, sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 23 Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas. (…)

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De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen”.

(…)”.

Como se puede observar, el artículo 135 literal k) de la Decisión 486 viabiliza que los Países Miembros de la Comunidad Andina le otorguen el trato especial y reforzado a las denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas, en concordancia con la normativa multilateral.

Sobre el trato especial y diferenciado mencionado, la OMC a través de la nota informativa sobre “Propiedad Intelectual: Indicaciones Geográficas y Biodiversidad”, manifestó lo siguiente:

“Las indicaciones geográficas son topónimos (en algunos países son también palabras asociadas con un lugar) que se utilizan para identificar productos que proceden de determinados lugares y tienen determinadas características (por ejemplo, “Champagne”, “Tequila” o “Roquefort”). De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, todas las indicaciones geográficas han de protegerse como mínimo para impedir que se induzca al público a error y para evitar la competencia desleal (artículo 22). Los vinos y bebidas espirituosas gozan de un nivel de protección más elevado o mayor (artículo 23): a reserva de varias excepciones, estas indicaciones tienen que protegerse incluso en el caso de que el uso indebido no induzca al público a error”. Subrayado por fuera del texto7.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal advierte que el artículo 135 en sus literales j) y k) siguen la misma lógica de los artículos 22 y 23 del ADPIC, es decir, una previsión general para las denominaciones de origen y una específica con una protección especial y diferenciada para aquellas que recaen sobre vinos y bebidas espirituosas. Por lo tanto, el cuestionamiento que surge consiste en definir qué significa una bebida espirituosa.

Con el ánimo de crear armonía conceptual en el escenario internacional, y como quiera que el tráfico comercial de bebidas espirituosas tiene una incidencia alta tanto en América como en Europa, el Tribunal considera adecuado adoptar una definición de bebidas espirituosas, basándose, de manera general, en la consagrada en la normativa comunitaria europea (artículo 2 del Reglamento CE 110/2008)8. En el campo de las denominaciones de origen esto es muy

                                                                                                                         7 https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dda_s/status_s/gi_s.htm 8 Artículo 2

Definición de bebida espirituosa 1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «bebida espirituosa» la bebida alcohólica: a) destinada al consumo humano; b) poseedora de unas cualidades organolépticas particulares; c) con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol; d) producida: i) bien directamente, mediante: — la destilación, en presencia o no de aromas, de productos fermentados de modo natural, y/o — la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico de origen agrícola y/o

destilados de origen agrícola, y/o las bebidas espirituosas en el sentido del presente Reglamento, y/o

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importante por la reciprocidad como parámetro de protección en los diferentes escenarios globales. El Tribunal observa que una “bebida espirituosa” no se puede definir simplemente como bebida alcohólica, ya que la categoría de los vinos también entra dentro de dicha definición, lo que impide “lógicamente” hacer esta afirmación. Como se mencionó, la intención del legislador comunitario y multilateral es dar un tratamiento diferente a estas dos bebidas de contenido alcohólico. En este sentido, la Comunidad Andina se debe expresar en el mismo lenguaje en cuanto a los productos protegidos; es un primer paso firme para la protección de las denominaciones de origen comunitarias andinas en el exterior y las extranjeras en el territorio comunitario. Esta necesidad es patente si se tiene en cuenta que sobre la base del artículo 23.4 se está negociando un sistema de registro de denominaciones de origen para los vinos y las bebidas espirituosas.9 Por tal razón, una bebida espirituosa será aquella que goza de las siguientes características:

1. Es una bebida alcohólica con un grado mínimo de alcohol volumétrico de

15%. 2. Destinada al Consumo humano. 3. Con cualidades organolépticas10 particulares. Es decir, con aspectos

específicos que se pueden captar por los sentidos. 4. Obtenida por destilación, en presencia o no de aromas, de productos

naturales fermentados, o por maceración de sustancias vegetales, con adición o no de aromas, azúcares, otros edulcorantes u otros productos agrícolas.

5. Se puede obtener por mezcla con otras bebidas espirituosas, alcohol etílico o destilados de origen agrícola, otras bebidas alcohólicas o no alcohólicas.

Para contestar claramente a la pregunta del consultante, el Tribunal determina que es posible aplicar la causal de prohibición enunciada en el artículo 135 literal k) de la Decisión 486, en el procedimiento de nulidad de registro de nombre comercial, teniendo en cuenta las definiciones plasmadas en la presente providencia”.

53. El Juez consultante en el presente caso, deberá verificar si la denominación de origen PISCO se encasilla como bebida espirituosa, y en caso de así serlo, sería plenamente aplicable la causal determinada en el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486 para declarar la nulidad de un registro de un nombre comercial.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

— la adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes enumerados en el punto 3 del anexo I y/u otros productos agrícolas y/o alimenticios al alcohol etílico de origen agrícola y/o a destilados de origen agrícola y/o a bebidas espirituosas según la definición del presente Reglamento,

ii) o bien por mezcla de una bebida espirituosa con uno o más de los siguientes productos: — otras bebidas espirituosas, y/o — alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola, y/u — otras bebidas alcohólicas, y/o — bebidas. 2. No obstante, no se consideran bebidas espirituosas las que se incluyen en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.

9 Nota informativa sobre “Propiedad Intelectual: Indicaciones Geográficas y Biodiversidad”: “Negociación: el registro multilateral de vinos y bebidas espirituosas Esta negociación, que tiene lugar en reuniones específicas del Consejo de los ADPIC en “Sesión Extraordinaria”, tiene por objeto crear un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas, que en la actualidad gozan de un nivel de protección más elevado que el otorgado a otras indicaciones geográficas”.

10 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Dicho de una propiedad de un cuerpo: Que se puede percibir por los sentidos

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V. De la nulidad de oficio de un signo.

54. Dentro del Proceso 90-IP-2010 de 7 de septiembre de 2010 este Tribunal señaló lo siguiente:

“(…)

55. El régimen de la acción de nulidad ha tenido importantes modificaciones. Los cambios de la Decisión 313 a la Decisión 486 se resumen en el siguiente cuadro11:

Artículo 102 de la Decisión 313

Artículo 113 de la Decisión 344

Inciso primero y segundo del artículo 172 de la Decisión 486

Clases de nulidad Hace referencia a una sola clase de nulidad

Hace referencia a una sola clase de nulidad

Diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Sujeto legitimado para interponer la acción de nulidad

La parte interesada. De oficio por la Autoridad Nacional.

La parte interesada. De oficio por la autoridad nacional.

Para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa, cualquier persona. De oficio por la autoridad nacional competente. Para la nulidad relativa el interesado.

Prescripción de la acción

No establece término de prescripción.

No establece término de prescripción. Establece: “Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.”

Para la nulidad absoluta no prescribe la acción. Para la nulidad relativa prescribe en 5 años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Causales de nulidad

La norma señala una causal general “si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión”.

La norma señala tres causales: “a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión b) El registro se hubiere otorgado sobre la base de

La norma distingue entre las causales para la nulidad absoluta y para la relativa, de la siguiente manera: Causales de nulidad absoluta: cuando el registro de una marca se hubiese concedido en contravención de

                                                                                                                         11 El cuadro es tomado de la Interpretación Prejudicial emitida el 1 de abril de 2009, dentro del Proceso 10-IP-2009.

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datos o documentos declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales. c) El registro se haya concedido de mala fe”.

los artículos 134 primer párrafo12, y 135 de la Decisión 486. Causales de nulidad relativa: cuando el registro se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

56. Como se observa en el cuadro anterior, uno de los cambios fundamentales que

introdujo el artículo 172 de la Decisión 486 se centra en la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Dicha distinción se acompaña con una figura de gran magnitud: la prescripción de la acción de nulidad de un registro de marca.

57. La nulidad absoluta está concebida para la protección del ordenamiento jurídico, y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo.

58. La nulidad relativa tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona, la acción debe ejercerse dentro de un plazo específico, se consagra la prescripción de la acción de 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

59. De conformidad con lo anterior y en relación con los actos administrativos que conceden o deniegan registros de marcas, son inaplicables las normas locales que establezcan términos de prescripción para las acciones de nulidad, ya que dicho asunto, como se advirtió, es regulado por la normativa comunitaria.

60. Además de lo anterior, el operador jurídico nacional debe aplicar todo el régimen de la acción de nulidad previsto en la Decisión 486, de conformidad con lo indicado en el cuadro anteriormente presentado.

61. Cuando la norma comunitaria utiliza el término “acción”, se está refiriendo a cualquier

acción judicial que tenga por finalidad anular o declarar la ilegalidad de los actos administrativos que conceden o deniegan el registro de una marca; por lo tanto, es muy común que en derecho interno se le dé otras denominaciones, de conformidad con su régimen contencioso administrativo; se pueden llamar: recurso de anulación, acción subjetiva o de plena jurisdicción, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o simplemente acción contenciosa. Lo importante en este asunto, es que el procedimiento general que se aplica a dichas acciones es el establecido por las normas contencioso administrativas de cada País Miembro, respetando eso sí, los parámetros regulados por la normativa comunitaria.

62. Lo anterior convierte a las acciones interpuestas en “acciones especiales de nulidad”, por los siguientes motivos:

                                                                                                                         12 Esta norma consagra los requisitos para el registro de marca: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica,

así como con el requisito de perceptibilidad implícito en la noción de marca.

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1. El procedimiento en general, lo que incluye la denominación de la acción, es regulado por la normativa interna. 2. Asuntos procesales específicos, como la prescripción de la acción y la legitimación activa, son regulados por la normativa comunitaria y, en consecuencia, la normativa interna en estos aspectos es inaplicable. 3. La normativa sustancial aplicable, por lo general, es la comunitaria andina. 4. De conformidad con los dos puntos anteriores, el juez o la autoridad administrativa competente, al enfrentarse a una acción cuya finalidad sea anular el acto administrativo que concede o deniega el registro de una marca, independiente de su denominación, deberá dar el trámite procesal correspondiente a una “acción especial”, soportada, por un lado, en las normas procesales del derecho interno y, por otro, en las normas procesales y sustanciales comunitarias andinas. La Autoridad Nacional Competente para conocer de esta acción no está limitada a la rama judicial, ya que dicha función jurisdiccional podría ser atribuida a una autoridad administrativa, si así lo dispone la legislación interna de los Países Miembros. Esta posición está en concordancia con el segundo párrafo del artículo 273, que establece: “Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia”. (…)”.

63. En el presente caso, el 24 de febrero de 2009 la Dirección de Signos Distintivos,

concedió a favor de la empresa RICAVA S.A.C. el registro del Nombre Comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), para actividades relacionadas con prestación de servicios de restauración (alimentación), de la Clase 43 de la Clasificación de Niza, signo que al momento se encuentra en trámite de acción de nulidad de oficio por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, al considerar que incurre en la prohibición de registro de los artículos 135 primer párrafo y 135 de la Decisión 486, y en aplicación del artículo 172 del antes citado cuerpo legal, inició de oficio la nulidad del mismo.

64. Al respecto, el artículo 172 de la Decisión 486 señala que: “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135”.

65. En el presente caso la autoridad consultante debe comprobar que el nombre comercial registrado “PISCO BAR y logotipo” (mixto), incurrió en las causales de prohibición del artículo 135 literales j) y k) de la Decisión 486, y si crea riesgo de confusión en el público consumidor, respecto de la denominación de origen “PISCO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA emite el siguiente: PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En ese momento surge el cuestionamiento sobre si la interpretación

prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos será aplicable a las fases posteriores.

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En principio la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos o la Comisión de Signos Distintivos es aplicable a lo largo del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, sin perjuicio que la Sala de Propiedad Intelectual o las autoridades judiciales realicen una nueva consulta, particularmente, en los siguientes casos: 1. Se solicita interpretación prejudicial sobre diferentes normas del ordenamiento jurídico comunitario. 2. Existen pruebas o documentos en el proceso que determinan la aparición de nuevos elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar la interpretación prejudicial. 3. Si a criterio del Consultante existen temas o asuntos sobre los que el Tribunal no se pronunció. 4. Si a criterio del Consultante es necesaria la ampliación o la aclaración de la interpretación prejudicial.

SEGUNDO: Se entiende por nombre comercial al elemento identificador que permite a

su titular distinguir o diferenciar un negocio o actividad comercial, de otros idénticos o similares que desarrollan sus competidores. El signo que constituye un nombre comercial puede coincidir con la denominación o razón social de la empresa.

Para que un nombre comercial sea susceptible de registro, debe cumplir las mismas condiciones que reúne una marca, es decir, que sea distintivo y susceptible de representación gráfica, además de no incurrir en las causales enunciadas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: Desde el punto de vista de una clasificación funcional, las Indicaciones Geográficas pueden distinguirse entre: i) Indicaciones de Procedencia; y, ii) Denominaciones de Origen. Mientras las primeras son indicaciones geográficas cuya función consiste en brindar información sobre el lugar en el que el correspondiente producto es extraído, producido, cultivado o elaborado; las segundas son indicaciones geográficas que además de proporcionar información sobre la procedencia geográfica del producto, son signos distintivos que sirven para distinguir un producto proveniente de una zona determinada, siendo que las calidades del producto provienen exclusiva y esencialmente de dicho medio geográfico.

El artículo 135 de la Decisión 486 determina que: No podrán registrarse como marca los signos que: (…) j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad”. (lo subrayado es nuestro).

En el presente caso, la autoridad consultante deberá determinar si es que existió o no un aprovechamiento injusto de la notoriedad de la denominación de origen “Pisco”, siendo que justamente la denominación de origen presupone la existencia de notoriedad, reputación o fama del producto que constituye la denominación de origen y si el nombre comercial registrado dentro de sus actividades comerciales puede

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crear riesgo de confusión o asociación con la denominación de origen declarada.

CUARTO: Es plenamente aplicable la causal de prohibición enunciada en el artículo

135 literal k) de la Decisión 486, en el procedimiento de nulidad de registro de un nombre comercial, para lo cual el Juez consultante, deberá verificar que la denominación PISCO cumpla los requisitos enunciados en la presente interpretación prejudicial.

QUINTO: La nulidad absoluta está concebida para la protección del ordenamiento

jurídico, y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo.

El artículo 172 de la Decisión 486 señala que: “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135”.

La autoridad consultante debe comprobar que el nombre comercial registrado “PISCO BAR y logotipo” (mixto), incurrió en las causales de prohibición del artículo 135 de la Decisión 486, y si crea riesgo de confusión en el público consumidor, respecto de la denominación de origen “PISCO”.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el consultante, al emitir la resolución en el procedimiento interno, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA

José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO

De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta (e) y el Secretario.

Leonor Perdomo Perdomo Gustavo García Brito

PRESIDENTA (e) SECRETARIO

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú