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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS CHILE CIRCULAR BANCOS N° 2.495 FINANCIERAS 866 Santiago, 6 de noviembre de 1989 SEÑOR GERENTE: Modificaciones introducidas a la Ley General de bancos y a la Ley Orgánica de esta Superintendencia por las Leyes Nºs. 18.576, 18.707 y 18.818. Esta Superintendencia, mediante Circular Nº2.221- 644, de 27 de noviembre de 1986, dio a conocer y comentó las modificaciones introducidas a la Ley General de Bancos y a la Ley Orgánica de esta Superintendencia, por la Ley Nº 18.576 de esa misma fecha. En atención a que los citados cuerpos legales fueron objeto de nuevas modificaciones por las leyes Nºs. 18.707, de 19 de mayo de 1988 y 18.818, del 1º de agosto de 1989, se ha resuelto remplazar la mencionada Circular a fin de incorporar a su texto las disposiciones contenidas en esas leyes. En esta nueva versión, al igual que en la ante- rior, se comentan las normas de la Ley General de Bancos y de la Ley Orgánica de esta Superintendencia que han sido modi- ficadas o incorporadas a ellas por las leyes señaladas, salvo aquellas que dieron lugar a la dictación de instrucciones para su aplicación. Se ha tratado que los comentarios que contiene esta Circular sean lo más completos posible, aunque en ningún caso pretenden agostar la materia, sobre los alcances de las modificaciones que resultan de esos textos legales. I.- SECRETO Y RESERVA BANCARIOS. La única norma positiva sobre secreto bancarios que regía hasta la dictación de la Ley Nº18.576 era la del artículo 1º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que establecía que el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos estaban sometidos a estricta reserva,

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SUPERINTENDENCIA DE BANCOSE INSTITUCIONES FINANCIERAS

C H I L E

CIRCULAR

BANCOS N° 2.495FINANCIERAS N° 866

Santiago, 6 de noviembre de 1989

SEÑOR GERENTE:

Modificaciones introducidas a la Ley General de bancos y a laLey Orgánica de esta Superintendencia por las Leyes Nºs.18.576, 18.707 y 18.818.

Esta Superintendencia, mediante Circular Nº2.221-644, de 27 de noviembre de 1986, dio a conocer y comentó lasmodificaciones introducidas a la Ley General de Bancos y a laLey Orgánica de esta Superintendencia, por la Ley Nº 18.576de esa misma fecha.

En atención a que los citados cuerpos legalesfueron objeto de nuevas modificaciones por las leyes Nºs.18.707, de 19 de mayo de 1988 y 18.818, del 1º de agosto de1989, se ha resuelto remplazar la mencionada Circular a finde incorporar a su texto las disposiciones contenidas en esasleyes.

En esta nueva versión, al igual que en la ante-rior, se comentan las normas de la Ley General de Bancos y dela Ley Orgánica de esta Superintendencia que han sido modi-ficadas o incorporadas a ellas por las leyes señaladas, salvoaquellas que dieron lugar a la dictación de instruccionespara su aplicación.

Se ha tratado que los comentarios que contieneesta Circular sean lo más completos posible, aunque en ningúncaso pretenden agostar la materia, sobre los alcances de lasmodificaciones que resultan de esos textos legales.

I.- SECRETO Y RESERVA BANCARIOS.

La única norma positiva sobre secreto bancariosque regía hasta la dictación de la Ley Nº18.576 era la delartículo 1º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias yCheques, que establecía que el movimiento de la cuentacorriente y sus saldos estaban sometidos a estricta reserva,

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salvo para el cuentacorrentista o para quien éste hubierafacultado expresamente. La misma disposición permitía a losTribunales de Justicia ordenar la exhibición de determinadaspartidas de la cuenta corriente en causas civiles ocriminales seguidas con el librador.

La existencia de esta disposición permitía quealgunos sostuvieran que el resto de las operaciones de losbancos eran absolutamente secretas o que otros mantuvieranque ninguna otra lo era.

La Superintendencia, por Circular Nº 1.695, de 23de julio de 1980, dio a conocer una respuesta que habíaemitido sobre la materia, en la que se intentó adoptar unaposición de equilibrio sobre este punto.

La Ley Nº 18.576 agrega un artículo 20 a la LeyGeneral de Bancos, sobre secreto y reserva bancarios, dejandoen todo caso vigente la disposición ya citada de la Ley sobreCuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

En primer término, el referido artículo declarasujetos a secreto los depósitos y captaciones de cualquiernaturaleza que reciban los bancos. Estos sólo pueden dar aconocer antecedentes relativos a dichas operaciones a sustitular o a quien haya sido expresamente autorizado por él oa la persona que lo represente legalmente. La infracción aesta obligación de secreto tiene sanción penal.

Las demás operaciones del banco quedan sujetas areserva, esto es, a un grado menor de confidencialidad, yaque los bancos solamente puedan darlas a conocer a quiendemuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsibleque el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar dañopatrimonial al cliente. La excepción será entonces que unbanco está facultado para dar a conocer tales operaciones aterceros; pero podrá hacerlo si se cumplen copulativamenteambos requisitos.

El mismo artículo permite que los bancos puedandar acceso a firmas especializadas al conocimiento detalladode las operaciones sujetas a reserva (no a las secretas), conel objeto de evaluar la situación de la instituciónfinanciera. Estas firmas deberán estar aprobadas por laSuperintendencia en su carácter de firmas especializadas einscritas en un registro especial que debe mantenerse paraestos efectos. En todo caso, la firma que tome conocimientode operaciones determinadas queda sujeta a la misma reservaque rige para el banco.

También, como excepción a las normas de secreto yreservas, los bancos quedan facultados para dar a conocer susoperaciones, en términos globales, no personalizados niparcializados, sólo para fines estadísticos o de información.

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Podrán hacer esto último sólo si la Superintendencia hadeterminado que existe un interés público o general comprome-tido.

Finalmente, al igual que en la Ley sobre CuentasCorrientes Bancarias y Cheques, se faculta a la justicia or-dinaria y, además, expresamente a la militar, en las causasque estuvieren conociendo, para que puedan ordenar la remi-sión de aquellos antecedentes relativos a operaciones especí-ficas que tengan relación directa con el proceso, sobre losdepósitos, captaciones u otras operaciones cualquier natu-raleza que haya efectuado quienes tengan el carácter de par-te, inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, sifuere necesario.

De la historia fidedigna del establecimiento dela ley se desprende que la remisión a la justicia ordinaria ya la militar tuvo por objeto específico negar esta facultad ala justicia arbitral y que, por otra parte las autoridadesque están facultadas por leyes especiales para ordenar que seles proporcionen datos sobre cuentas corrientes, no tienenigual facultad para recabar antecedentes sobre los depósitosy captaciones amparados por secreto bancario en virtud de lanueva disposición.

II.- INFORMACION A AUTORIDADES Y AL PUBLICO.

Relacionada con el secreto y reserva bancarios,se encuentra la información que los bancos deben proporcionana las autoridades y al público sobre sus operaciones.

El artículo 13 bis, que se agregó al Decreto LeyNº 1.097, Ley Orgánica de la Superintendencia viene a llenarun vacío que existía en nuestra legislación sobre la materia.

El referido artículo parte de la base que se hareglamentado en el artículo 20 de la Ley General de Bancos,el secreto y la reserva que deben mantener los bancos sobresus operaciones. Por otra parte, el mismo artículo suponeque, en virtud de las facultades otorgadas a la Superin-tendencia por el artículo 12 del D.L. Nº 1.097, ni para ellani para sus funcionarios existen operaciones secretas oreservadas en las instituciones sometidas a su fiscalización.Por último, también sirve de antecedente el artículo 7º delD.L. Nº 1.097, que impone obligación de secreto a los funcio-narios de este Organismo.

Sobre las bases anteriores, la ley establece unamayor transparencia en las actividades bancarias, con elobjeto de permitir a los particulares y a los inversionistasinstitucionales favorecer con decisiones individuales, fun-dadas y responsables, a las instituciones financieras queestimen más eficientes y seguras.

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El inciso primero del artículo 13 bis señala laobligación de la Superintendencia de proporcionar informaciónsobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, alConsejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central deChile, con la importante limitación de que tal información nopuede extenderse a las operaciones que están sujetas asecreto bancario (depósitos y captaciones).

En seguida, la ley obliga a la Superintendencia adar a conocer al público, a lo menos tres veces al año,información sobre las colocaciones, inversiones y demás acti-vos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación yevaluación conforme a su grado de recuperabilidad. Estainformación necesariamente deberá comprender la de todas lasreferidas entidades.

La ley permite que se imponga a las empresas,mediante instrucciones de carácter general, la obligación deentregar al público informaciones permanentes u ocasionalessobre las mismas materias.

Al comentar el artículo 20 de la Ley General deBancos, se hizo referencia al registro de firmas especializa-das que la Superintendencia debe mantener. El artículo 13bis, en su inciso tercero, permite a la Superintendencia dara conocer a dichas firmas especializadas que demuestren uninterés legítimo, la nómina de los deudores de los bancos,los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayanconstituido. Debe tenerse presente, además, que el artículo94 de la Ley 18.045 sobre mercado de Valores obliga a losbancos y sociedades financieras a someter a clasificación deriesgo sus valores de oferta pública.

El mismo inciso establece que la Superintendenciadebe mantener una información permanente y refundida sobreesta materia para el uso de las instituciones financierassometidas a sus fiscalización. Esto no es más que la consa-gración legal de la información sobre deudores que desdelargo tiempo ha mantenido la Superintendencia para los bancosy sociedades financieras.

Tanto las firmas especializadas que obtenganinformación, como las instituciones financieras y su personalquedan sujetas a la prohibición de dar a conocer esta infor-mación a terceros y constituye delito su infracción.

Finalmente, el artículo independiza la obligaciónde dar a conocer al público los hechos esenciales de la cir-cunstancia de que las acciones de la institución financierase encuentren o no inscritas en el Registro de Valores,debiendo cumplir la entidad en todo caso con lo dispuesto enel artículo 9º de la Ley de Mercado de Valores. Se agregaque, si una institución no da cumplimiento oportuno a estaobligación, la Superintendencia queda facultada para propor-cionar la información.

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Relacionado con la transparencia de las institu-ciones financieras, se encuentra el artículo 14 del D.L. Nº1.097. Dicho artículo establece que el Superintendente fijaránormas para la presentación de los balances y otros estadosfinancieros de las instituciones fiscalizadas y la forma enque deberán llevar su contabilidad. Se agrega que dichas nor-mas deben ser generales y que es obligación del Superinten-dente velar por que la aplicación de tales normas permitareflejar la real situación de la empresa.

III. FACULTADES DE LAS SUPERINTENDENCIAS.

Algunas han sido ya examinadas en relación conotras materias. A continuación se reseñan disposiciones delD.L. N° 1.097, de 1975, Ley Orgánica de la Superintendencia,relacionadas con las materias que en cada caso se señalan:

1.- Obligación de denunciar hechos delictuales yfacultad de querellarse.

El artículo 10, contiene una norma que explícitala obligación de denunciar y la facultad de querellarse quetiene el Superintendente respecto de los hechos delictualesde que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su fun-ción fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigi-lancia, para los cual pueden solicitar la intervención delConsejo de Defensa del Estado.

Como ya se ha insinuado, esta facultad y deberhan existido siempre y su consagración en la legislaciónpositiva tiene la ventaja de señalar y facilitar los procedi-mientos.

2.- Remisión a las facultades legales estable-cidas para la Superintendencia de Valores ySeguros y facultades sobre auditores exter-nos.

El inciso primero del artículo 18 tiene un dobleobjeto. El primero es actualizar la remisión legal que desdelargo tiempo existe para la Superintendencia de Bancos e Ins-tituciones Financieras a las facultades que las leyes otorgana la Superintendencia de Valores y Seguros.

El segundo es aclarar también que la Superinten-dencia de Bancos e Instituciones Financieras tiene directasfacultades sobre los auditores externos de las institucionesque ella fiscaliza, en la misma medida que dichas facultadesemanan para la Superintendencia de Valores y Seguros de supropia Ley Orgánica o de la Ley de Sociedades Anónimas y,consecuencialmente, de su Reglamento.

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3.- Sanciones aplicables a las entidades fiscali-zadas.

El artículo 19, contempla las sanciones generalesaplicables a las instituciones fiscalizadas que incurrierenen alguna infracción a la Ley que las rigen, a sus leyesorgánicas, a sus estatutos o a las órdenes legalmente impar-tidas por el Superintendente, que no tengan señalada una san-ción especial.

Asimismo, contempla la posibilidad de sancionarcon amonestación, censura o multa a los directos, gerentes yfuncionarios en general que resulten responsables de lasinfracciones cometidas. La multa tiene un máximo de 1.000Unidades de Fomento por persona e infracción. En estos casos,deberá comunicarse la multa al infractor y al gerente generalde la empresa.

El inciso tercero impone al directorio la obli-gación de dar cuenta a la junta de accionistas más próxima(sea ordinaria o extraordinaria) de las sanciones de que hansido objeto la sociedad o sus funcionarios.

4.- Prohibición parcial o total de realizar de-terminados actos.

El artículo 19 bis, agregado por la Ley Nº18.022, de 19 de agosto de 1981, se reestructuró sin que sele introduzcan modificaciones que afecten el propósito perse-guido al dictarlo.

En primer lugar, se exige resolución fundada paraimponer alguna de las medidas restrictivas que contiene y selimita el plazo de duración de la medida a seis meses,renovable por una solo vez por el mismo período. Ello noquita que la medida pueda volver a aplicarse después devencido el plazo original o su prórroga. La imposición deestas medidas restrictivas se hace reclamable ante la CorteApelaciones, como se verá al referirse al artículo 21 delmismo texto legal.

En seguida se señalan las medidas limitativas oprohibitivas que puede imponer el Superintendente cuando unainstitución presente inestabilidad financiera o administra-ción deficiente. Entre las operaciones que puedan prohibirseestán los contratos entre el Banco y personas relacionadas aél. También se incluyen limitaciones adicionales al cre-cimiento del Banco en préstamos e inversiones financieras.

En el inciso segundo se señalan diversos hechosque en todo caso hacen presumir que un empresa presentainestabilidad financiera o administración deficiente.

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5.- Reclamaciones en contra de las resolucionesde la Superintendencia.

El artículo 21, trata exclusivamente de las prin-cipales reclamaciones que pueden interponerse en contra dediversas resoluciones de la Superintendencia, del procedi-miento a que se sujetará dicho reclamo y de los efectos queproduce la interposición del mismo.

En cuanto a la reclamación de multas son todasreclamables, previo pago y comprende también la reclamaciónde multas aplicadas a personas que prestan servicios en laempresa.

Son, además, reclamables, las resoluciones quedesignen inspector delegado o administrador provisional orenueven esa designación y se agrega la posibilidad dereclamación de las resoluciones en que la Superintendenciaimponga las prohibiciones o limitaciones contenidas en elartículo 19 bis, que revoquen la autorización de existencia oresuelvan la liquidación forzosa. En todos estos casos, lareclamación debe interponerse dentro de los diez días si-guientes a la fecha de comunicación de la resolución y deberáser suscrita por la mayoría de los directores de la empresaafectada, aun cuando sus funciones hayan quedado suspendidaso terminadas por efecto de la resolución reclamada.

IV.- SUCURSALES Y SUBSIDIARIAS DE LOS BANCOSCHILENOS EN EL EXTERIOR.

La ley Nº 18.576 introdujo algunas modificacionesmenores al régimen de sucursales de bancos chilenos en elexterior y, en cambio, ha reglamentado prolijamente laposibilidad de que bancos chilenos adquieran acciones de ban-cos constituidos en el extranjero. Las negativas experienciasque arrojó el funcionamiento de filiales no se consideró unarazón suficiente para suprimir la posibilidad de estable-cerlas, pero si de crear controles indirectos a través de élo los bancos chilenos accionistas, que eviten la repeticiónde problemas ya experimentados.

A las sucursales de bancos chilenos en el extran-jero se les permite operar con personas domiciliadas en Chiley, en el caso de las sociedades bancarias filiales o subsi-diarias, se limitan los riesgos de la casa matriz.

1.- Créditos a personas domiciliadas o residentesen Chile.

Las modificaciones introducidas a la Ley Generalde Bancos por la Ley Nº18.576, permiten a las sucursales delos bancos nacionales en el exterior, conceder créditos apersonas domiciliadas o residentes en Chile, debiendo éstosmantenerse dentro de los márgenes que la ley establece para

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los bancos que operan en el país, los cuales se calculan eneste caso sobre el capital asignado a la sucursal.

De ese modo, la legislación pretende liberar alas sucursales externas de los bancos nacionales de las tra-bas que impedían su desarrollo, y consecuencialmente, dotaral país de un mecanismo adecuado para la captación derecursos externos. Tales disposiciones se encuentran en losN°s. 2 y 3 del Artículo 31 bis que se refieren a estamateria.

2.- Inversiones en acciones de bancos extran-jeros.

El Nº 15 bis del artículo 83 de la Ley General deBancos, que trata de las operaciones que pueden efectuar losbancos, faculta a las empresas bancarias nacionales parainvertir en acciones de bancos extranjeros, inversión quedebe quedar comprendida en el límite de inversiones de unavez el capital pagado y reservas del banco local y que re-quiere autorización tanto de la Superintendencia como delBanco Central de Chile.

3.- Limitaciones a las operaciones que realicenlos bancos nacionales con los bancos extran-jeros de los cuales son accionistas.

El artículo 83 bis regula de manera detallada lasinversiones señaladas en el número anterior. Esta norma, quesólo puede aplicarse al banco local por cuanto al filial ex-tranjera se rige por las normas vigente en su país sede,dispone lo siguiente:

1º La suma máxima que una empresa bancaria chi-lena puede invertir en acciones de un banco extranjero es el20% de su capital pagado y reservas.

2º El banco extranjero en que el chileno esaccionista no puede adeuda a este último, por ningún con-cepto, incluso por depósitos, más de un 25% del capitalpagado y reservas del banco extranjero.

3º Se prohibe al banco chileno otorgar avales ofianzas o de cualquier modo compromete su responsabilidad porobligaciones de su subsidiaria.

4º Impone restricciones al endeudamiento de lasubsidiaria en forma individual o general con el resto delsistema bancario chileno.

5º El banco nacional accionistas del extranjeroqueda obligado a proporcionar periódicamente a la

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Superintendencia o en la oportunidad que ella lo requiera,información sobre el banco extranjero.

6º El banco accionista deberá velar porque elbanco extranjero no conceda crédito a deudores relacionadoscon la propiedad o gestión del primero.

7º Por último, extiende las normas generales so-bre sanciones a las infracciones que cometa el banco nacionalo sus respectivas subsidiarias, sin perjuicio de la facultadde la Superintendencia para obligar, en tales casos, al bancoaccionista a enajenar las acciones del banco extranjerodentro de un plazo que determine al efecto. También aclaraque los márgenes y limitaciones antes señalados, no excluyenla aplicación de las normas del artículo 84 de la Ley.

V.- ADMINISTRACION DE LOS BANCOS.

La ley contempla diversas normas relativas alsistema de administración de los bancos, la mayoría de lascuales se han incorporado a las normas e instrucciones que haimpartido esta Superintendencia, de modo que resultaría ocio-so referirse a ella. Por consiguiente, sólo se comenta lorelativo al informe que debe conocer el Directorio sobre lasoperaciones de crédito cursadas.

En el artículo 44 de Ley General de Bancos seenuncia que el gerente o quien haga sus veces debe poner enconocimiento del directorio, en cada sesión ordinaria quecelebre, todos los créditos concedidos desde la reuniónanterior, con los antecedentes que los justifiquen y demásinformaciones que solicite el directorio. Se agrega que, enla misma oportunidad, deberá dar cuenta de toda adquisición oenajenación de bienes muebles o inmuebles, acciones y valoresmobiliarios.

VI.- ADQUISICION DE ACCIONES DE UN BANCO.

La Ley General de Bancos permite al Superinten-dente denegar la formación de un banco, sin necesidad deexpresa causa. Naturalmente que entre los antecedentes quese consideran para denegar dicha autorización, se encuentrala calidad de las personas que lo organizan y que van a sersus principales accionistas.

Se ha estimado incongruente que, después de rea-lizado este examen, las acciones de bancos puedan venderselibremente a terceros y que el banco pueda pasar a ser pro-piedad de dichas personas sin que se las someta a una mínimaprueba de antecedentes económicos, financieros y morales.

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Viene a llenar este vacío el Nº18 del artículo 65de la Ley General de Bancos.

Este número, porque importa una restricción a laadquisición de bienes por particulares, se consideró norma dequórum calificado, según el artículo 19 Nº23 de la Constitu-ción Política de la República y, por ello, fue encabezado conla frase "por exigirlo el interés nacional".

El precepto expresa que ninguna persona podráadquirir, directamente o a través de terceros, acciones de unbanco que, por sí solas o sumadas a las que ya posea, repre-senten más del 10% del capital de éste, sin que previamentehaya obtenido autorización de la Superintendencia. Esto es,que si una persona va a adquirir acciones que representen másdel 10% del capital de un banco o posee ya acciones quesumadas a las que propone adquirir, le van a dar un porcen-taje superior al indicado en la propiedad de la empresa ban-caria, tiene que previamente a celebrar el contrato, sea desuscripción, venta, permuta, donación, etc., solicitar unaautorización de esta Superintendencia.

La Superintendencia sólo podrá denegar la auto-rización en los casos que expresamente contempla la ley,deberá hacerlo por resolución fundada, dentro del plazo máxi-mo de quince días hábiles contado desde la fecha en que se lehayan acompañado los antecedentes necesario para resolveracerca de las circunstancias que impedirían la adquisición.

Los casos en que se denegará la autorización,cuya justificación es evidente, son lo que se indican a con-tinuación:

a) Que el adquirente sea un fallido no rehabi-litado, esto es, una persona declarada en quiebra que no hayaobtenido su rehabilitación por lo justicia;

b) Que haya sido condenado o se encuentre pro-cesado por delito contra la propiedad o la fe públicarelacionado con la administración de una institución finan-ciera;

c) Que se encuentre en estado de insolvencia,esto es, que esté en una imposibilidad de pagar sus obliga-ciones;

d) Que registre protestos de documentos (che-ques, letras de cambio, pagarés) no aclarados, en los últimoscinco años en número o cantidad considerable. De lo anteriorse desprende que los protestos deben ser, a lo menos, dos deun monto considerable o un número mayor, cualquiera que seael monto de los documentos.

e) Que haya sido, en los últimos quince años,director o gerente, o bien accionista principal, directamenteo a través de terceros, de una entidad bancaria que haya sidodeclarada en liquidación forzosa o sometida a administraciónprovisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Centralde Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se

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considera esta causal respecto de las personas que hayanparticipado en el banco durante un plazo inferior a un año.

Cuando una sociedad de cualquiera naturaleza esla dueña de las acciones de un banco, la ley impone unalimitación a los socios o accionistas de la sociedad, con elobjeto de evitar que, a través de la cesión de las acciones oderechos en esa sociedad se cedan las acciones bancarias queésta posea. De acuerdo a la norma, la ley presuma que cedermás de un 10% de la sociedad equivale a ceder un 10% de lasacciones del banco e impone la obligación de solicitar auto-rización a la Superintendencia para efectuar la cesión deacciones o derechos en la sociedad. Para determinar las rela-ciones entre dos o más sociedades accionistas de un banco sehacen aplicables expresamente las normas o presunciones quecontiene el artículo 84 Nº 2 de la Ley General de Bancos.Como contrapartida, se permite que la Superintendencia me-diante normas generales, excluya de estas obligaciones lassociedades en que, por el gran número de socios o accionistasu otros factores, pueda presumirse que no tienen una influen-cia significativa en sus decisiones.

Cuando una persona que se encuentre obligada porla ley a pedir autorización no lo haga, o en una sociedad sussocios o accionistas efectúen cesiones sin obtener la debidaautorización la sanción que aplica la ley es que las accionesafectadas quedan privadas del derecho a voto hasta que seobtenga la autorización correspondiente. La Superintendencia,cuando toma conocimiento de la infracción declara esta exclu-sión y la comunica la banco para su cumplimiento y anotaciónen el Registro de Accionistas.

Corresponderá a este respecto a las propiasentidades bancarias advertir a las sociedades que sean accio-nistas del banco, acerca del cumplimiento de esa exigencialegal cada vez que se efectúe una cesión de acciones o departicipación en el capital de la sociedad, siempre que elmonto de la cesión sea igual o superior al 10% de su capitalpagado.

Cabe observar que este precepto legal parte de lapresunción de que a cada socio o accionista de una sociedadque posee acciones de un banco se le estima poseedor de laproporción correspondiente de esas acciones a prorrata de susderechos o acciones en la sociedad. Por ello, cada vez que unsocio ceda tales derechos o acciones en su sociedad, deberíacalificarse esa cesión. Sin embargo, lo anterior resulta inú-til y, por lo tanto, la cesión queda exenta de calificarsecuando por efecto de la presunción, el socio o accionistaestá cediendo derechos o acciones en la sociedad que afectena menos de un 10% de las acciones totales del banco.

Es necesario tener presente que, aun cuando lanorma en referencia es tan amplia que incluso podríasostenerse que ella se aplica al modo de adquirir llamadosucesión por causa de muerte, las características especiales

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de éste y la sana lógica indican que su ámbito se encuentrarestringido a las adquisiciones por acto entre vivos.

VII. DIVIDENDOS.

Existen tres disposiciones relativas a los divi-dendos que pueden repartir los bancos, las que se analizan acontinuación:

a) Un inciso del artículo 75 de la Ley Generalde Bancos prohibe repartir dividendos con cargo a utilidadesdel ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de esereparto el banco infringe los márgenes de crédito señaladosen el artículo 84 o la proporción que fija el artículo 81.La única excepción a esta norma es el reparto de dividendosobligatorios fijados por la ley.

b) El artículo 76 prohibe el reparto de dividen-dos provisionales, esto es, dividendos que no correspondan ala utilidad de un determinado ejercicio. Se iguala así la si-tuación de los bancos nacionales con la de las sucursales debancos extranjeros a las que, desde otra modificación legal,se les había impedido remesar utilidades a su casa matriz sinque correspondieran a un ejercicio determinado.

c) El artículo 77 establece la responsabilidadsolidaria de los directores o gerentes de un banco de ladevolución de los dividendos provisionales que, encontravención a las normas propongan repartir.

VIII.- OPERACIONES PERMITIDAS A LOS BANCOS.

A pesar de que los bancos son empresas privadas,no rige para ellos el principio que impera en el ámbito delDerecho Privado, en virtud del cual se pueden realizar todoslos actos que la ley no prohibe. Los bancos sólo pueden efec-tuar las operaciones que la ley les faculta en forma expresa.

En razón de que los bancos negocian, no con fon-dos propios, sino que con fondos pertenecientes a los depo-sitantes, se entiende que sus atribuciones deben esta categó-ricamente señaladas en la ley.

El artículo 83 de la Ley General de Bancoscontiene en forma taxativa las operaciones permitidas a lasempresas bancarias.

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1.- Operaciones "underwriting".

El Nº 15 del citado artículo 83 mantiene laposibilidad de efectuar operaciones "underwriting" sólo convalores de renta fija.

Se ha estimado que la adquisición por parte losbancos de documentos de renta fija (letras de crédito, bonos,pagarés a largo plazo, etc.), cumple la misma función que uncrédito, razón por la cual esta operación también debe quedarsujeta a los límites individuales que establece el artículo84 Nº 1 de la Ley, y no al margen que para el conjunto de lasinversiones señala el Art. 83 de la Ley General de Bancos.Al respecto, cabe señalar que un banco efectúa financiera-mente la misma operación, sea que descuente una letra a uncomerciante o adquiera un bono a 2 años emitido por unasociedad anónima.

El "underwriting" de acciones, entendiéndose portal facultad de los bancos de garantizar tanto la emisión,como la colocación o servicio de estos documentos, no estápermitido. Si la regla general es que los bancos no puedanadquirir acciones, no parece lógico que ello sea posible através de este mecanismo. En cambio puede realizarse el"underwriting" para los instrumentos de renta fija, perodebiendo éste enmarcarse dentro de los límites individualesde crédito que establece el Art. 84, Nº 1.

2.- Límite de inversiones.

Los incisos finales del citado Art. 83 establecenque el límite de una vez el capital pagado y reservas paralas inversiones que pueden efectuar los bancos, se aplicaráexclusivamente a los bienes a que se refieren los Nºs. 11bis, 15 bis, 16 y 17 del mismo artículo; es decir únicamentea los bienes físicos y a las acciones y no a los valoresmobiliarios de renta fija.

Debe tenerse presente que las inversiones en oroque los bancos, pueden realizar, conforme a lo expuesto en elNº13 del artículo 83, también deben sumarse para establecerel margen general de una vez el capital pagado y reservas.

La infracción al margen de inversión señalado sesanciona con una multa que se ha establecido en un 10% sobreel exceso de la inversión realizada, por cada mes calendarioque lo mantenga.

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IX.- MEDIDAS PARA REGULARIZAR LA SITUACION DELOS BANCOS Y LIQUIDACION FORZOSA (Título XVde la Ley).

El título XV de la Ley General de Bancos contem-pla diversas disposiciones que permiten efectivamente regula-rizar la situación de un banco, antes de tener que llegar amedidas extremas. Este título está íntimamente relacionadocon el artículo 80 bis que establece un sistema especial deencaje y reserva técnica para los depósitos y obligaciones ala vista.

Como una manera de entender más fácilmente lasideas matrices que inspiraron estas normas introducidas porla Ley Nº18.576, resulta necesario reproducir in extensoalgunos párrafos del Informe Técnico con que se acompañó elproyecto de esa ley, sin perjuicio de entrar enseguida a unanálisis de las disposiciones mismas.

"En la elaboración de las normas relativas a estepunto, la presente iniciativa legal ha tenido en considera-ción los siguientes criterios fundamentales:

"a) Los depósitos bancarios a la vista debentener un tratamiento distintos que los depósitos a plazo encuanto a su pago en los casos de insolvencia de la entidadfinanciera deudora. En efecto, la falta de pago oportuno delos depósitos a la vista afecta gravemente y de inmediato lanormalidad de las transacciones de la economía, razón por lacual el proyecto les asegura el pago del 100% de su monto,mientras que los depósitos a plazo constituyen una inversiónrentable, la que, por estar sujeta a un plazo de exigibi-lidad, debe correr con los riesgos propios de toda inversión.

"b) Para los efecto de asegurar el pago total yoportuno a los depositantes a la vista, el proyecto estableceque los fondos que reciban en este carácter las empresasbancarias, en la medida que excedan de dos veces su capitalpagado y reservas, deberán mantener en caja o inmovilizadosen el Banco Central. Estos recursos quedan, en consecuencia,afectados para asegurar el pago total de los depósitos a lavista en caso de insolvencia de la entidad financieradeudora. Si estos recursos resultan insuficientes para elfin indicado, se establece la obligación del Banco Central deproporcionar los recursos faltantes. Para ser absolutamenteconsecuente con el aseguramiento del 100% de los depósitos ala vista, el proyecto debería contemplar una inmovilizacióntotal de ellos. Sin embargo, se ha optado por limitar dichaexigencia a los depósitos a la vista en la medida que excedande dos veces el capital pagado y reservas, dejando el restode los depósitos a l vista y los a plazo sometidos al encajenormal que deben mantener las empresas bancarias enconformidad a la Ley General de Bancos. Para proceder en estaforma, se ha tenido presente que una exigencia mayor habíadisminuido en exceso los fondos que los bancos puedendestinar a sus colocaciones, acentuando, de esta manera, sudependencia del Banco Central. Por otra parte, el

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congelamiento total de estos fondos aumentaría en formaconsiderable los costos de su manejo, los que inevitablementeserían trasladados a los cuentacorrentistas y demásdepositantes a la vista.

"c) Como contrapartida de la asunción del riesgoque asume el depositante a plazo, el proyecto parte de labase de que las operaciones bancarias deben ser transparen-tes, para cuyo efecto las instituciones financieras estánobligadas a proporcionar al público información suficienteque le permita apreciar el riesgo de la respectiva institu-ción depositaria.

"d) En concordancia con el criterio señalado enla letra a), el proyecto dispone una derogación paulatina dela garantía total del Estado de que actualmente gozan losdepósitos en instituciones financieras, en conformidad a laLey Nº18.203. Con este objeto se propone una modificación aese texto legal y la derogación tanto de la Ley Nº18.080 quereguló un seguro voluntario de depósito que no ha operado enla práctica, como del decreto ley Nº 1.683, de 1977 queotorgó garantía a los pequeños ahorrantes.

"e) Atendido que la Ley General de Bancos sóloestablece como solución para las empresas bancarias que caenen insolvencia, la liquidación forzosa de ellas, se ha esti-mado pertinente crear mecanismos alternativos que permitannormalizar la situación de la empresa, para cuyo efecto elproyecto contempla 1) un aumento obligatorio de capital y 2)la posibilidad para estas entidades de proponer convenios asus acreedores que no sean a la vista. Sin perjuicio de lasdos medidas indicadas, que estamos ciertos evitarán malesmayores en el futuro en el sistema financiero, esta inicia-tiva legal mantiene la liquidación forzosa, pero sujeta a unanueva reglamentación que corrige los vacíos existentes. Encuanto a la quiebra se le ha considerado innecesaria atendidoque el proceso de liquidación forzosa cumple iguales objeti-vos. Excepcionalmente se ha contemplado la posibilidad dequiebra para las instituciones financieras que se encuentranen "liquidación voluntaria".".

1.- Tratamiento de los depósitos a la vista y aplazo.

De acuerdo al artículo 80 bis, los depósitos encuenta corriente y los demás depósitos y captaciones a lavista que un banco reciba como asimismo las sumas que debedestinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentrode su giro financiero en la medida que excedan de dos y mediaveces su capital pagado reservas (la ley aumento a estacantidad las dos veces que proponía el proyecto) deberánmantenerse en caja o en una reserva técnica. Dicha reservatécnica consiste en depósitos en el Banco Central de Chile oen documentos emitidos por esta institución o el Servicio deTesorerías, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días.

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Agrega la Ley que los documentos emitidos por elBanco Central constitutivos de la reserva técnica seránrescatados por éste por el valor de capital adeudado, másintereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recep-ción, en caso de producirse proposiciones de convenio odecretarse la liquidación forzosa, conforme a los párrafos 2ºy 3º del Título XV.

Esta disposición califica como depósitos y obli-gaciones a la vista a los mismos que el artículo 78 consideracomo tales para los efectos del encaje ordinario, esto es,aquellos cuyo pagado pueda ser requerido en forma incondi-cional, de inmediato o dentro de un plazo inferior a treintadías. Pero, aunque no lo son, el precepto en comentario seña-la que tienen el mismo carácter los depósitos y captaciones aplazo a contar desde el décimo día que preceda al de suvencimiento. Esto último encuentra su justificación porque aeste tipo de acreencias les resta un plazo mínimo para hacerefectiva su exigibilidad. Por otra parte, negarles unaprotección igual que la ofrecida a los depósitos a la vista,produciría los mismo efectos nocivos descritos en el punto a)del párrafo precedente.

La ley señala, por otra parte, que los préstamosque el banco haya recibido de otro se considerarán siemprecomo obligaciones a plazo para los efectos de este artículo.Cabe destacar, que la referirse expresamente a los préstamosinterbancarios, la ley ha querido dar a los depósitos que unbanco reciba de otro el mismo trato que si fueren efectuadopor un particular.

El artículo aclara que los depósitos y obligacio-nes que queden sometidos al encaje o reserva técnica espe-cial, por exceder de dos y media veces el capital pagado yreservas del banco, no están sujetos adicionalmente al encajenormal del articulo 78. Lo anterior indica que los depósitosa l vista, en la medida que no excedan e esa suma, quedannaturalmente sujetos a las disposiciones de dicho artículo.Por otra parte, la ley deja expresa constancia que los depó-sitos que un banco haga en el Banco Central para constituirencaje especial no sirven para computar el normal. Obvioresulta agregar que las sumas que se tengan en caja sóloservirán para uno de los dos tipos de encaje y nunca para elcómputo de ambos.

Para una mejor garantía, señala que los títulosque conformen la reserva técnica no son susceptibles degravamen y que no pueden embargarse ni ser objeto de medidasprecautorias los depósitos que el banco haya constituido enel Banco central ni los documentos que haya adquirido, todoello en virtud de este artículo.

Si la empresa bancaria incurre en déficit, en elencaje o reserva técnica especial de que trata el artículo 80bis, se impone al gerente la obligación de dar cuenta delhecho al Superintendente en el día hábil siguiente a aquél enque haya ocurrido, debiendo además, referirse en el informe alas medidas que ha de tomar para ajustarse.

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En todo caso, el banco incurrirá en una multa quese calculará aplicando a cada déficit diario, la tasa de in-terés máximo convencional para obligaciones no reajustablesmientras la situación deficitaria se mantenga.

No obstante lo anterior, el Superintendente quedafacultado para no aplicar la multa siempre que le déficit nohaya sobrepasado tres días hábiles consecutivos y que laempresa no haya incurrido en igual falta dentro del mismo mescalendario.

Finalmente, la subsistencia de un déficit por másde quince días, obliga al directorio de la empresa a presen-tar proposiciones de convenio conforme al artículo 119, sinperjuicio de que el Superintendente pueda designar adminis-trador provisional a la empresa o resolver su liquidación.

2.- Reposición de capital (Párrafo 1º del TítuloXV).

La obligación de reponer el capital de un bancocuando éste se hubiera reducido a una cantidad inferior almínimo legal no es suficiente para regularizar la inestabi-lidad que se produce a una empresa bancaria cuando, no obs-tante mantener un capital superior al mínimo, haya experimen-tado pérdidas y como consecuencia de ellas, su endeudamientono guarde la relación necesaria con su capital pagado yreservas.

El artículo 116 de la Ley General de Bancos, queconforme el párrafo 1º del Título XV, "De la Capitalizaciónpreventiva", complementa esa disposición y establece todo unsistema para que el directorio del banco convoque a junta deaccionistas para reponer el capital.

El inciso establece que, si en un banco ocurrenhechos que afectan su situación financiera, el directoriotendrá un plazo de treinta días para normalizarla. Este plazose cuenta desde la fecha de presentación del estado finan-ciero en que aparezca dicha situación.

Vencido el referido plazo sin que el banco hayaquedado normalizado, el directorio deberá proceder a convocara junta de accionistas, dentro del quinto día hábil, contadodesde el vencimiento del plazo de treinta días ya referido.La junta debe celebrarse dentro de los treinta días hábilessiguientes a la fecha de la convocatoria y su objeto seráacordar el aumento de capital necesario para el normalfuncionamiento del banco. La Superintendencia debe examinarpreviamente el plazo, forma, condiciones y modalidades en quese emitirán las acciones y se enterará el aumento de capitaly es requisito condicionante que tales elementos cuenten consu aprobación. En caso de rechazo, la Superintendencia debe-rá fundar su resolución.

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El hecho de que la Superintendencia no apruebelas condiciones de la convocatoria propuestas por el direc-torio, que la junta de accionistas rechace el aumento decapital en la forma propuesta o que, aprobado el aumento, nose entere dentro del plazo establecido, tienen un mismoefecto y es que el banco no podrá aumentar el monto global desus colocaciones que aparezca del estado financiero quereflejó la situación anómala, ni podrá efectuar inversiones,salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central.

Se establecen dos presunciones que dan lugar for-zosamente a la sucesión de medidas previstas en el artículo116:

a) Si los depósitos y obligaciones exceden de 20veces el capital pagado y reservas, al primero de enero delaño correspondiente, más la corrección monetaria del períodotranscurrido, después de deducidas las pérdidas no provisio-nadas que aparezcan de un estado financiero. Se entiendenpor pérdidas no provisionadas aquellas que la Superintenden-cia haya definido como tales en forma general para lasinstituciones financieras.

La ley aclara que esta presunción no se producesi la proporción entre depósitos y capital ha resultado de unsimple aumento de los depósitos y captaciones, ya que en talcaso procede aplicar la multa que señala el artículo 81 de laLey General de Bancos.

Por su parte, el artículo 115 de la Ley Generalde Bancos, que rige a las financieras, señala que, para estosefectos y para los de la letra b), que se examinará acontinuación, rige la proporción de quince veces, propia dedichas sociedades.

b) La segunda presunción se refiere a que puedapreverse, por las pérdidas no provisionales que aparezcan dedos estados financieros consecutivos, que los depósitos yobligaciones llegarían a exceder el límite de veinte o quinceveces, según corresponda, de mantenerse la proporción deaumento de tales pérdidas en los siguientes seis meses.

3.- Insolvencia y Proposiciones de Convenio (Pá-rrafo 2º del Título XV).

Los dos primeros artículos de este párrafo (Arts.117 y 118) se refieren a que no existirá quiebra de lasempresas bancarias, por las razones que se dieron en elinforme técnico, parcialmente reproducido. La excepción laconstituye un banco que se encuentre en liquidación volunta-ria y que, por lo tanto, ya no opera como tal, cuando presen-te alguna causal que en la legislación común permita declararla quiebra.

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El artículo 118 reglamenta el caso de la cesaciónde pagos en un banco, en una forma muy semejante a la delartículo 101, inciso segundo, de la Ley de Sociedades Anó-nimas, que rige las sociedades abiertas. Obliga al gerente adar aviso inmediato a la Superintendencia y ésta debe deter-minar si la solvencia de la institución subsiste. Si así noocurre, deberá adoptar la medida que mejor se ajuste a lasituación, entre las que le franquea la ley. El mismo artícu-lo permite a cualquier acreedor afectado por la cesación depagos de un banco recurrir a la Superintendencia, a fin deque ésta adopte las medidas que resulten pertinentes.

Los artículos 119 y siguientes se ocupan de lasproposiciones de convenio a los acreedores, que es una medidaverdaderamente nueva en nuestra legislación bancaria.

Sobre la base de que el artículo 80 bis, yaexaminado, distingue entre la situación de los depósitos yobligaciones a la vista y los que son a plazo, se contemplala posibilidad de que un banco que tenga problemas desolvencia pueda hacer proposiciones de convenio a susacreedores a plazo, sin perjuicio de que continúe recibiendoy pagando depósitos y obligaciones a la vista.

Para estos efectos, el artículo 120 suspende elpago de las obligaciones a plazo mientras se adopta unaresolución sobre el convenio propuesto y establece que elBanco Central a petición del banco y previo informe favorablede la Superintendencia sobre la procedencia de habersepresentado proposiciones de convenio, deberá poner a disposi-ción del banco las sumas que resulten necesarias par el pagode los depósitos y obligaciones no comprendidos en dichasproposiciones, en la medida en que sus fondos disponiblessean insuficientes para tal efecto.

La misma disposición establece una regla parapagar los depósitos a plazo, que se consideran a la vistapara estos efectos, de acuerdo con el Art. 80 bis. Se paganlos depósitos a plazo, con cargo a las sumas que proporcionael Banco Central o a los fondos disponibles, cuando su venci-miento ocurra dentro de los diez días siguientes a la fechaen que el banco haya presentado proposiciones de convenio.

En el período comprendido entre la presentaciónde las proposiciones de convenio y la decisión de losacreedores, los depósitos a la vista que reciba el banco noquedan afectos a la suspensión de pago y deben llevarse encontabilidad separada.

La obligación de presentar proposiciones deconvenio queda radicada en el directorio de la empresa, elque debe cumplir con dicha obligación en el plazo de diezdías desde que se haya detectado la falta de solvencia.(Art. 119). El convenio que se proponga debe ser calificadopor la Superintendencia en cuanto a sus efectos en elmejoramiento real de la institución financiera y también ensi es indispensable la remisión de parte de las deudas que se

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haya propuesto. La Superintendencia tiene cinco días hábilespara pronunciarse y si no lo hacer, puede proponer elconvenio. Si la Superintendencia formula objeciones dentrodel plazo, el directorio tiene dos días hábiles paraaceptarlas. Si no hay acuerdo, se propone el convenio tipode que se tratará más adelante. (Art. 120).

Para la presentación de convenio a losacreedores, se han configurado en el artículo 119 dospresunciones, las que son reveladoras de insolvencia y no desimple inestabilidad como las que conduce a la reposición decapital. En todo caso, hay que recordar que el artículo 80bis establece un hecho objetivo que obliga a presentarproposiciones de convenio y que consiste en haberse producidoun déficit de encaje o reserva técnica especial por más dequince días hábiles consecutivos.

La primera presunción de que un banco presentaproblemas de solvencia ocurre cuando el valor de sus activosmenos provisiones deducidas las pérdidas no provisionales ymenos sus pasivos exigibles, sea igual o inferior al 40% desu capital pagado y reservas al 1º de enero del añocorrespondiente más la corrección monetaria por el períodotranscurrido. La naturaleza y características de los activosy pasivos y las pérdidas no provisionadas que deberánconsiderarse, los determinará la Superintendencia mediantenormas de carácter general. Esta presunción no rige si,considerando la reducción del capital pagado y reservas, larelación deuda-capital de la empresa (Art. 81 y 115) resultainferior a diez veces.

La segunda presunción se relaciona con los prés-tamos de urgencia que concede el Banco Central a las insti-tuciones financieras. De acuerdo con la legislación vigente(Ley Nº18.440) el Banco Central puede imponer normas deadministración financiera a los bancos que recurran a dichospréstamos. Si una institución las infringe en forma reite-rada, se presume que presenta problemas de liquidez perma-nente. La reiteración definidas por la ley para este caso,consiste en que la infracción a las normas de administraciónfinanciera impuesta por el Banco Central de Chile, ocurra dosveces en un mismo ejercicio o, dicho de otra manera, en unmismo año calendario.

El artículo 120 dispone que las proposiciones deconvenio deberán ser las mismas para todos los acreedores quese sujetarán a él, por lo que el convenio que se apruebe nopodrá contener en caso alguno normas diferentes para losacreedores.

Las proposiciones, al igual que en los conveniosde quiebras, pueden versar sobre la capitalización total oparcial de los créditos, la ampliación de plazos, la remisiónde parte de las deudas y cualquier otro objeto lícitorelativo al pago de las deudas.

La institución financiera presenta las proposi-ciones a sus acreedores y forma una nómina de ellos. En la

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nómina se señala el valor de cada acreencias, estos es, saldodel capital, intereses y reajustes.

La nómina no es pública sólo puede exhibirse aquienes sean acreedores con derecho a votar el convenio, paralo cual se mantiene en todas las oficinas de la empresa a sudisposición.

Cuando se presenta el convenio, la instituciónfinanciera, con el informe favorable de la Superintendencia,pide al Banco Central que ponga a su disposición las sumasnecesarias para el pago de las obligaciones que la leyconsidera a la vista, en la medida que no cuente con fondosdisponibles.

Las circunstancia de haberse presentado lasproposiciones de convenio, la fecha de dicha presentación, unextracto de las proposiciones y una referencia a la nómina deacreedores se insertan en un aviso que debe publicarse al díasiguiente hábil en el Diario Oficial y en un diario decirculación nacional. Para fines exclusivos de información,los acreedores residentes en el extranjero, además de serincluidos en la nómina, serán notificados por télex, cable ocualquier otro medio equivalente, dirigido al domicilio queregistren en la empresa.

Según el artículo 121, pueden votar el conveniolos acreedores cuyos créditos figuren en la nómina y los quehagan reconocer sus créditos antes de iniciarse la votación.La Superintendencia debe resolver administrativamente cual-quier discrepancia que se presente respecto de la nómina, amás tardar el segundo día que preceda al término del períodode votación.

La votación no se produce en un solo acto, sinoque la ley permite a los acreedores votar durante los quincedías siguientes a la fecha de la publicación del aviso en elDiario Oficial. El banco señalará las oficinas que recibiránla votación que será presenciada por un Notario u otroministro de fe. El escrutinio será practicado por el mismofuncionario.

La aprobación del convenio requiere del votoconforme de acreedores que representen la mayoría absolutadel total del pasivo con derecho a voto, según aparezca delas nóminas.

La Superintendencia, además de resolver adminis-trativamente los problemas con los acreedores a que se hizoalusión anteriormente, deberá dictar las normas por las quese regirán las votaciones de los convenios y resolver admi-nistrativamente cualquiera cuestión que se suscite durante sudiscusión, votación, aceptación o rechazo. Estas resolucionesno pueden ser impugnadas ante ninguna otra autoridad, encuanto lo resuelto diga relación con la validez o nulidad delconvenio.

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Esta facultad de la Superintendencia no excluyepor supuesto, la posibilidad de recurrir a la justicia ordi-naria si, por ejemplo, una persona ha sido excluida de lavotación en el convenio, pero sostiene ser acreedor para losefectos del pago de su crédito.

En dos circunstancias la ley prevé que se presen-te un convenio mínimo o convenio tipo. La primera es no exis-ta acuerdo sobre los términos del convenio entre el direc-torio y la Superintendencia dentro del procedimiento descritoanteriormente. La otra ocurre en caso de rechazo del conveniopresentado por el directorio. El convenio tipo tiene porobjeto rebajar los depósitos y obligaciones del banco paracon terceros a catorce veces, mediante la capitalización decréditos. Si se trata de una sociedad financiera, la rebajaes a diez veces. Se aplican las mismas normas de publicidady votación. Si este convenio es rechazado debe procederse ala liquidación forzosa.

La ley aclara que las normas de la Ley de Quie-bras no se aplican a los convenios regidos por el párrafo quese está examinando.

Dentro de las normas sobre convenios, el artículo122 contempla expresamente la situación de los acreedores porletras de crédito y de la cartera hipotecaria correspon-diente, mejorando la norma que contenía el artículo 55 de laLey General de Bancos. Con tal objeto se ha suprimido larigidez que significa vender la cartera hipotecaria a otrainstitución que necesariamente debe pagar su valor par y sepermite, en cambio, procurar hacerlo a un valor de mercado.En efecto, si las ofertas recibidas por esta cartera fuereniguales o superiores al monto acordado pagar a los demásacreedores en el convenio, se vende la cartera a la mejoroferta y se reduce el valor para de las letras al porcentajeque ofrece el adjudicatario. La ley detalla los plazos y laforma en que se hará la licitación y la repetición que deberáefectuarse si no hay oferentes. En último término, si laslicitaciones fracasan, los tenedores de letras deben atenersea los términos del convenio.

Tanto la forma de fijar el precio mínimo de laadjudicación como la circunstancia de que si la licitaciónfalla se aplique el convenio a los acreedores por letras decrédito, ha determinado que estos acreedores deban necesaria-mente ser admitidos a votar las proposiciones de convenio.Por las misma razones, mientras se licita la cartera, quedansuspendidos los pagos a los acreedores por letras de crédito.

El artículo 123 establece un sistema práctico detransferencia de la cartera hipotecaria. Consulta la obliga-ción de hacer publicaciones en el Diario Oficial y en undiario de circulación nacional, para una mejor información delos afectados y del público en general.

El artículo 124 se pone en el caso de que unainstitución que presente proposiciones de convenio, hayapropuesto que sus acreedores a plazo capitalicen y que ello

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esté aceptado. En tal situación, se faculta al directoriopara acordar la emisión de acciones y, con el sólo mérito desu acuerdo, legalizan el aumento de capital. Una vez emitidaslas acciones, se debe convocar a la junta de accionistas paraque elija un nuevo directorio.

La ley establece una norma para la emisión de lasacciones en este caso y expresa que se estimarán conforme auna operación matemática consistente en dividir el patrimoniodel banco, calculado en la forma prescrita en el artículo119, letra a) (primera presunción de falta de solvencia) a lafecha en que debió proponerse el convenio original, por lenúmero de acciones suscritas y pagadas. Agrega el artículoque esto sólo se aplica si el patrimonio es positivo.

La ley confiere un derecho a los accionistas quese incorporen mediante capitalización de créditos para exigirque el banco les compre sus acciones al valor libro en lamedida que arroje utilidades. También da una norma para lacapitalización de créditos por personas naturales o jurídicasextranjeras cuyas obligaciones estén en moneda extranjera, alas que concede la posibilidad de exigir que se acoja laoperación a las normas del Decreto Ley Nº600, Estatuto delInversionista.

Siempre preocupado de la capitalización de crédi-tos, el artículo 125 se pone en el caso de que sea acreedorauna institución que tenga prohibición o limitación legal paraadquirir acciones. Por excepción, se alzan tales limitacioneso prohibiciones, pero la institución adquirente debe ena-jenarlas dentro del plazo de tres años, contados desde lacapitalización. Además, si el acreedor que capitaliza fuereel Fisco o el Banco Central, mientras las acciones san de supropiedad no tendrán derecho a voto en la elección dedirectores de la empresa que propuso el convenio. Obvioresulta que estas acciones podrán votar en los demás acuerdosde junta.

El artículo 126, que contiene una norma comúnrelacionada con las presunciones que conducen tanto a lareposición del capital como a las que pueden originar la pre-sentación de proposiciones de convenio, establece un recursoespecial en cuanto a las facultades de la Superintendenciapara calificar en forma general los activos del banco.Normalmente va a ser una calificación de esta naturaleza laque va a determinar que operen las presunciones contempladasen los artículos 116 y 119 y que han sido ya analizadas.

Se permite al banco afectado solicitar una recon-sideración de la calificación general de sus activos, la quese interpone ante la Superintendencia dentro del plazo decinco días hábiles, contado desde la fecha en que comunicada.La Superintendencia debe pronunciarse dentro un plazo nosuperior a quince días, contado desde que se hayan acompañadotodos los antecedentes. La participación del recurso consisteen que la Superintendencia no puede rechazarlo, total o par-cialmente, sino con aprobación del Comité Ejecutivo del BancoCentral.

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El recurso se tramita poniendo la Superintenden-cia su contenido en conocimiento del Comité Ejecutivo delBanco Central dentro del segundo día de presentado y elComité debe pronunciarse a más tardar en el décimocuarto díay, si no lo hace, la Superintendencia queda en libertad pararesolver.

El efecto de la presentación del recurso essuspender ya sea el plazo de treinta días que, para regu-larizar la situación de inestabilidad, establece el artículo116, inciso primero, o bien el plazo de diez días que elartículo 119 concede al Directorio para presentar convenio alos acreedores de la empresa.

4.- Liquidación forzosa (Párrafo 3º Título XV).

En los artículos 127 y siguientes se ha recogidola experiencia práctica de los últimos años y se ha buscadoperfeccionar el régimen de la liquidación forzosa, el cual,como no contemplaba la quiebra como sistema supletorio,adolecía de vacíos en materias fundamentales, entre otras lasreferentes a la verificación de créditos, exigibilidad inme-diata de las obligaciones de la empresa y calificación de laliquidación forzosa.

En cuanto a las normas mismas sobre liquidaciónforzosa, pueden resumirse como sigue:

a) Además de las causales, como la falta de sol-vencia de un banco para continuar operando o la seguridad desus depositantes u otros acreedores, se encuentra el rechazode las proposiciones de convenio. Se establece que siempre ladeclaración de liquidación forzosa irá acompañada de la revo-cación de la autorización de existencia de la entidad. Seexige resolución fundada del Superintendente y acuerdo previodel Comité Ejecutivo del Banco Central y, como se señaló altratar de los recursos contra la resoluciones de la Superin-tendencia, se hace esta resolución reclamable ante la Cortede Apelaciones. Lo señalado se encuentra en el artículo 127.

b) Se precisa que el Superintendente puede asu-mir por sí mismo la liquidación o designar un liquidador yque, cuando la asume personalmente, puede delegar todas o al-gunas de sus facultades en uno o más delegados.

Se fija al liquidador un plazo de tres años,renovable por períodos sucesivos de un año, siempre que hayaresolución fundada y una rendición pública de cuentas delliquidador.

Por último le señala las facultades, deberes yresponsabilidades de los liquidadores de sociedades anónimas.

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Lo expuesto en esta letra está contenido en elartículo 128.

c) Declarada la liquidación forzosa, se producenuevamente la distinción entre depositantes y acreedores a lavista y depositantes y acreedores a plazo (artículo 129).

A los primeros, estos es, a los comprendidos comotales en el Art. 80 bis, se les paga de inmediato con losfondos en caja o con los que conforman el encaje o reservatécnica especial, sin que les sean aplicables ninguno de losprocedimientos de pago o las limitaciones que rigen elproceso de liquidación forzosa. Si los fondos son insuficien-tes el liquidador puede enajenar los activos que resultennecesarios para el pago o pedir al Banco Central que le pro-porcione los fondos que requiera para pagar a estos acreedo-res. El Banco Central podrá, a su elección, adquirir activosdel banco o concederle préstamos.

Esta disposición contiene una norma que es comúna las proposiciones de convenio y a la liquidación forzosa yque es de gran importancia para el Banco Central como sumi-nistrador obligado de liquidez. El Banco Central, en amboscasos goza de una preferencia especial que pasa por sobre losacreedores valistas de incluso sobre los preferentes decualquier grado.

Los demás acreedores de la institución entran apagarse con los fondos generales de la liquidación.

El artículo 129 permite al liquidador transferircuentas corrientes y depósitos a la vista a otra institución,que se haga cargo de tales operaciones como sucesor legal yhasta concurrencia de los fondos entregados con tal objeto.

El último inciso de normas para evitar que unacreedor del banco que deba quedar en la liquidación y quehaya obtenido compensación o pago de sus acreencias duranteel período de suspensión de pagos, pueda, además, cobrar susacreencias a la vista hasta concurrencia de la compensación opago obtenidos en tales condiciones.

d) El artículo 130 impone obligaciones especia-les al liquidador. En primer término, debe confeccionar unanómina de acreedores en una forma muy semejante a l que seprepara en el caso de las proposiciones de convenio y conigual publicidad. En este caso, en cambio, las reclamacionesdeben hacerse siempre al juez civil del domicilio del bancoen liquidación.

La nómina definitiva equivale a la nómina decréditos verificados.

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Además, el liquidador debe informar anualmente desu administración a los accionistas y acreedores y rendir lacuenta final en la forma prevista en la Ley sobre SociedadesAnónimas.

Se define que los repartos efectuados a losacreedores tienen una carácter definitivo y que el acreedorque hay reconocer su derecho por sentencia judicial sólopuede participar en repartos futuros mientras haya fondosdisponibles. Se agrega que dos años después de la publicaciónde la nómina no se admiten nuevas demandas contra la liquida-ción por obligaciones anteriores a su declaración.

e) El artículo 131 establece la forma de proce-der con los acreedores por letras de crédito. La normas esuna adaptación de la que se señaló en caso de proposicionesde convenio, con dos variantes propias del estado de liquida-ción. La primera licitación sólo puede adjudicarse si eladquirente se hace cargo del pago de a lo menos el 90% delvalor para de las letras de crédito. Si las ofertas noalcanzan a dicha suma el liquidador debe convocar a lostenedores de letras a una votación. La aceptación requieredel voto favorable de acreedores que representen la mayoríaabsoluta del valor no amortizado de las letras de crédito. Sino hay postulantes en la primera licitación, debe convocarsea una nueva. En definitiva, si fracasa la venta, lostenedores de letras quedan como acreedores de la liquidación.

f) La liquidación impide dar curso a accionesejecutiva y que se decreten embargos o medidas precautoriaspor obligaciones anteriores a la resolución (Art. 132).

g) El artículo 133 declara que la resolución queordene la liquidación forzosa de un banco produce la exigibi-lidad inmediata de todos los créditos existentes en su con-tra, salvo lo expresado anteriormente respecto de las letrasde crédito.

Los pagos durante la liquidación se hacen a medi-da de que existen fondos disponibles y respetando las prefe-rencias legales. A los acreedores valistas se les efectúanlos repartos a prorrata de sus créditos.

El Superintendente entregará la liquidación a losaccionistas, cuando estén pagados los depósitos y demásacreedores y cubiertos los gastos de la liquidación.

h) El artículo 134 permite al Superintendenteautorizar por un determinado plazo a la empresa en liquida-ción para continuar operando sus cuentas corrientes bancariaso la recepción de depósitos a la vista, que se llevan encontabilidad separada. Es ésta una alternativa a los dispues-to en el artículo 129, de transferir cuentas corrientes ydepósitos a la vista a otra institución en funcionamiento.

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i) El artículo 135 establece un sistema simpli-ficado de transferencia de activos de la empresa que seencuentra en liquidación o que haya acordado su disolución aotra entidad financiera, con la sola limitación de que setrate de una parte sustancial de los activos. Se definen comosustanciales los activos que correspondan a lo menos a latercera parte del valor de contabilización de los mismos. Seemplea en este caso la misma medida de publicidad consistenteen sendos avisos en el Diario Oficial y en un diario decirculación nacional.

j) Finalmente, en este párrafo, el artículo 136mantiene la antigua disposición que establecía que laliquidación forzosa no procede si una institución financieraha suspendido transitoriamente sus operaciones o el pago desus obligaciones por huelga legal del personal o por fuerzamayo que impida su funcionamiento.

5.- Capitalización de un banco por el sistemafinanciero (Párrafo 4º Título XV).

El artículo 137 contiene una norma para procurarel rescate de un banco que presente problemas de inestabi-lidad o de solvencia, por el resto del sistema financiero.

El procedimiento consiste en que se le otorgue unpréstamo a dos año plazo, que tendrá la característica espe-cial de quedar pospuesto a los demás acreedores incluso losvalistas en caso de concurso de acreedores.

Las condiciones de este préstamo requieren laaprobación del Directorio de ambas instituciones y de laSuperintendencia y su monto no puede exceder del 25% delcapital pagado y reservas del banco prestamista. La empresaprestamista puede imponer condiciones a l prestataria.

Atendida la particular situación de este prés-tamo, se permite computarlo como capital de la empresaprestataria para los efectos de los márgenes legales.

Este préstamo sólo se pagará en la medida que laempresa deudora se encuentre debidamente capitalizada, sinconsiderar el préstamo.

Si el préstamo no es pagado en el plazo, se dantres alternativas:

a) Puede ser capitalizado previamente en caso deque se acuerde la fusión de ambas empresas intervinientes;

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b) Puede utilizarse para enterar un aumento decapital acordado por la empresa prestataria, pero lasacciones que se emitan no puede adquirirlas el acreedor, nilas personas vinculadas a su propiedad o gestión, sino siem-pre un tercero. El banco que capitaliza el crédito debeacordar las condiciones del financiamiento de las accionescon los terceros que suscriban.

c) Puede utilizarse para suscribir y pagar unaumento de capital de la empresa deudora. En tal caso elbanco prestamista es el suscriptor de las acciones y debeenajenarlas en un mercado secundario formal dentro del plazode 180 días, salvo que las reparta antes de esa fecha entresus accionistas como dividendo opcional. Si no hay postoresen el remate, las acciones deben ser subastadas en cada mescalendario.

Los adquirentes de acciones deben ser calificadosconforme al artículo 65 Nº18 y se rebajan los quórum de lasjuntas de accionistas que aprueben las actuacionescontempladas en esta disposición.

Se prohibe que efectúen estos préstamos el Bancodel Estado de Chile y los bancos sometidos a administraciónprovisional. Si participan dos o más bancos en la operaciónde préstamo, tampoco pueden hacerlo si tienen accionistascomunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoríade sus acciones.

6.- Delitos relacionados con la liquidación for-zosa (Párrafo 5º Título XV).

El párrafo 5º del Título XV tiene por objetollenar un vacío legal existente en el texto anterior. Enefecto, si se declaraba la liquidación forzosa de un banco,que equivalía en gran medida a una quiebra, no existía unproceso de calificación de los actos que habían conducido ala liquidación forzosa, como tampoco sanciones para quienesresultaren responsables.

Atendido que se ha suprimido la posibilidad dequiebra de un banco en funcionamiento, se han adaptado lasdisposiciones pertinentes de la Ley de Quiebras para que seaposible iniciar un proceso de calificación, sin un bancoentre en liquidación forzosa. Se ha seguido en el artículo138 el sistema de presunciones meramente legales, señalandoal efecto once tipos que dan lugar a calificar de fraudulentoel manejo del banco liquidado. En esto, la nueva legislaciónse ha apartado de la Ley de Quiebras, ya que no ha hecho undistingo entre situaciones de culpa y de fraude, dejandotodos estos casos, que se han estimado suficientementegraves, como presunciones de dolo.

El artículo en referencia declara que existeacción pública para perseguir este delito.

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En el artículo 139 se establece la pena por eldelito y las personas que se estiman responsables de él, comoasimismo la penalidad si existe concurso con otro delito.

El artículo 140 señala la participación procesalque pueden o deben tener en los procesos que se originen poreste delito la Superintendencia y el Consejo de Defensa delEstado.

7.- Garantía permanente del Estado para elpequeño ahorrante (Párrafo 6º del Título XV).

En el párrafo 6º (artículo 141 a 150) del TítuloXV se establece una garantía parcial del Estado para losdepósitos y captaciones, que no van a quedar en el sistema depago de los depósitos y captaciones a la vista a que serefiere el artículo 80 bis.

Esta garantía cubre los depósitos y captaciones aplazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos oa la orden, de propia emisión de bancos y sociedades fi-nancieras.

De lo dicho se desprende, desde luego, que losdocumentos al portador no quedan bajo la garantía, por lo queno gozarán de ella las letras de crédito al portador.

En seguida, la garantía se limita a favorecer alas personas naturales y nunca a las jurídicas y cubre sóloel 90% del monto de la obligación. Se considera como una solaobligación, para los efectos de quedan amparada por la garan-tía, el conjunto de depósitos y captaciones que tenga en unaentidad financiera un mismo acreedor.

El artículo 142 añade copulativamente una limita-ción más, cuando dispone que ninguna persona podrá ser bene-ficiaria de esta garantía en una misma institución o en todoel sistema financiero por obligaciones superiores a 120 Uni-dades de Fomento en cada año calendario. Todo lo anterior lorefuerza el Art. 146.

De tal manera, se concluye que si una personanatural tiene dos depósitos en un banco al que le aplica lagarantía, que suman 150 Unidades de Fomento, se le pagará,por concepto de garantía, el 90% de las 120 unidades deFomento, esto es 180 Unidades de Fomento. Por otra parte, siesa misma persona, tiene otro depósito en un banco al que sele aplique la garantía durante el mismo año calendario, ya nopodrá cobrar suma alguna por ese concepto.

El artículo 143, en su inciso primero, estableceprimeramente la presunción de que si un documento está anombre de más de una persona natural, el pago de la garantíase entiende hecho a prorrata del número de personas,

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cualquiera que sea la relación o convención que les rija.Añade, lo que es importante, que el solo hecho de figurar enun documento una persona jurídica, lo deja excluido del pagode la garantía.

El inciso segundo presume que, si un documento ala orden es representativo de una obligación garantizada, elpago se hará al primer beneficiario del documento, salvo quese haya registrado uno o más endosos en la respectiva entidadantes de la fecha de la suspensión de pagos.

El artículo 144 aclara que el pago de unaobligación a plazo dentro del sistema regulado por elartículo 80 bis, excluye a esa obligación de la garantía delEstado. Debe recordarse que este caso se refiere a losdepósitos a plazo a los que faltan diez días o menos para suvencimiento y que se consideran a la vista para los efectosde su pago.

El artículo 145 establece que la garantía delEstado se hace exigible por resolución de la Superinten-dencia, lo que ocurrirá cuando se apruebe un convenio conlos acreedores de una institución financiera o cuando se ladeclare en liquidación forzosa. En el primer caso, el pago lohace la Superintenencia y en el segundo, el liquidador.

El artículo 146 fue comentado junto con losartículos 140 y 141. El 147, por su parte innovando lo queregía en las garantías anteriores, no exige que las obliga-ciones lleguen a su vencimiento para que se pague lagarantía. Esta, en todo caso, comprende el monto de la obli-gación original o de su última renovación y los reajustes eintereses que se devenguen hasta la fecha del pago.

El artículo 148 pone en una alternativa al bene-ficiario de la garantía. Este debe resignarse a renunciar apercibir el saldo e las obligaciones o de la parte de ellasque originen el pago de la garantía. Vale decir, debe perderel 10% de la obligación no cubierto con dicha garantía. Sino acepta eso, no pierde sus derechos para hacer valer eltotal de la obligación ya sea en el convenio o en laliquidación, según corresponda.

Por su parte, el Fisco, de acuerdo con elartículo 149, una vez pagada la garantía, se subroga por elsolo ministerio de la ley en los derechos del beneficiario dela garantía, en la parte que haya concurrido a dicho pago.

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De esto se desprende que, cuando haya pago de garantía, un10% de las obligaciones no lo cobrará ni el beneficiario niel Fisco y favorecerá, por lo tanto, a la masa de acreedoresque participen en el convenio o se paguen en la liquidación.

X.- DEROGACION.

Se deroga la Circular N° 2.221-644 de 27 denoviembre e 1986, de esta Superintendencia.

Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELLSuperintendente de Bancos eInstituciones Financieras