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Superintendencia de Educación
APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA EDUCACIONAL, SANCIONA Y ORDENA NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL ESCUELA PARTICULAR SANTA CATALINA DE SIENA, RBD Nº4660, UBICADO EN CALLE ERRÁZURIZ, COMUNA DE CONCEPCIÓN, CUY A ENTIDAD SOSTENEDORA ES LA CONGRECIÓN DOMINICAS SAGRADA FAMILIA, RUT Nº 82. 972.000-0, O QUIEN LO SUCEDA O REEMPLACE, REPRESENTADA LEGALMENTE POR DON(ÑA} MARTA OTILIA ALVAREZ SANTIBAÑEZ, RUN , O QUIÉN LO SUBROGUE O REPRESENTE LEGALMENTE.
RESOLUCIÓN EXENTANº 2018/PA/08/ 0 Q 1 3 9 2 Concepción,
2 8 SET. 2018 VISTO:
Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 /19 .653,
de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado; la Ley Nº 19 .880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio
de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, Ley General de
Educación, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005; el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija Texto Refundido Coordinado y
Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Subvención
del Estado a Establecimientos Educacionales; el Decreto Supremo Nº 315 de 2010 del Ministerio de
Educación, y sus modificaciones, que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del
Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvulario, Básica y
Media; el Decreto Supremo Nº 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones; la Ley Nº
20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvulario,
Básica y Media y su Fiscalización; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2012, del Ministerio de Educación,
que crea las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación; la Resolución Nº 290 de l 7 de
abril de 2013, del Superintendente de Educación, que fija modelo de Fiscalización de Hallazgos de la
Superintendencia de Educación; Resolución Nº 630 de fecha 24 de junio de 2014. y Resolución Nº 830 de
fecha 19 de agosto de 2014, que delega facultades del Superintendente de Educación a los Directores
Regionales; el Ordinario Nº 1292, de 21 de diciembre de 2015, del Superintendente de Educación, de la
Jefa de la División Jurídica de la Superintendencia de Educación; el Ordinario Nº1304, de 24 de diciembre
de 2015, del Superintendente de Educación, que dispone modificación en la tramitación de los
Procedimientos Administrativos Sancionatorios, en la forma que indica; la Resolución Exenta Nº 1820, de
fecha 30 de diciembre de 2015, del Superintendente de Educación, que dispone modificación en la
tramitación de los procedimientos administrativos sancionatorios , en la forma que indica; la Resolución
Exenta N°7, de 18 de enero de 2018. que establece orden de subrogación de Encargados de Unidades de
la Dirección Regional del Bio Bio de la Superintendencia de Educación; la Resolución Nº 1 .600 de 2008 de la 1
Contraloría General de la República; el acta de fiscalización Nºl 80800824 de fecha 27-04-2018, la Resolución
que instruye Proceso administrativo y designa fiscal Nº 2018/PA/08/0687 de fecha 15 de mayo de 2018, del
Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación, Región del Biobío; y Acto Administrativo
Nº 2018/FC/08/V-0420 de fecha 17-05-2018, antecedentes que constan en el expediente administrativo.
CONSIDERANDO:
1} Que, por Resolución Exenta Nº 20 l 8/PA/08/0687 de
fecha 15 de mayo de 2018, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación, Región
del Biobío, se ordenó instruir Proceso Administrativo, al establecimiento educacional ESCUELA PARTICULAR
SANTA CATALINA DE SIENA, RBD N°4660, ubicado en calle ERRÁZURIZ, COMUNA DE CONCEPCIÓN, cuya
entidad sostenedora es la CONGRECIÓN DOMINICAS SAGRADA FAMILIA, RUT N° 82.972.000-0, o quien lo
suceda o reemplace, representada legalmente por don(ña) MARTA OTILIA ALVAREZ SANTIBAÑEZ, RUN
Nº o quién lo subrogue o represente legalmente, por presuntas contravenciones a la normativa
educacional, a partir de los hechos consignados en el acta de fiscalización Nº180800824 de fecha 27-04-
2018, la que se tiene por reproducida para todos los efectos legales, formando porte del proceso.
2) Que, con fecha 31-05-2018, se notificó por correo
electrónico, al establecimiento educacional ESCUELA PARTICULAR SANTA CATALINA DE SIENA, RBD Nº4660,
ubicado en calle ERRÁZURIZ, COMUNA DE CONCEPCIÓN, cuya entidad sostenedora es lo CONGRECIÓN
DOMINICAS SAGRADA FAMILIA, RUT Nº 82.972.000-0, o quien lo suceda o reemplace. representada
legalmente por don(ña) MARTA OTILIA ALV AREZ SANTIBAÑEZ, RUN , o quién lo subrogue o
represente legalmente, enviándosele copia íntegra de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/08/0687 de fecha
15 de mayo de 2018. que ordena instruir el respectivo proceso administrativo y designa fiscal.
3) Que, con fecha 4 de julio de 2018, se notificó por correo
electrónico al establecimiento educacional ESCUELA PARTICULAR SANTA CATALINA DE SIENA, RBD N°4660,
ubicado en calle ERRÁZURIZ, COMUNA DE CONCEPCIÓN, cuya entidad sostenedora es la CONGRECIÓN
DOMINICAS SAGRADA FAMILIA, RUT Nº 82.972.000-0, o quien lo suceda o reemplace, representada
legalmente por don(ña) MARTA OTILIA ALVAREZ SANTIBAÑEZ, 5, o quién lo subrogue o
represente legalmente, enviándosele copia íntegra de acto administrativo Nº 2018/FC/08/V-0420 de fecha
17-05-2018 que formula el siguiente cargo:
CARGO l. HALLAZGO: 73 ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES
DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR
SUSTENTO 73.02 Establecimiento no aplica correctamente reglamento Interno
Norma transgredida: Artículo 1 O y 11 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de
Educación.
Tipo infraccional: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la Ley Nº 20.529.
CARGO 2. HALLAZGO: 74 ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y /O NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
SUSTENTO 74.01 Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la
comunidad educativa
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Norma transgredida: Artículo 1 O y 11 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de
Educación.
Tipo infraccional: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la Ley Nº 20.529.
4) Con fecha 14 de junio 2018, bajo Exp 1 6695/2018, de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley Nº20.529, de oficina de partes de la Superintendencia de
Educación de la Región del Bío Bío.
Los descargos se pueden resumir en lo siguiente:
En cuanto al cargo 1 :
En relación a los cargos expuestos previamente, cabe hacer notar que la denuncia de la situación ocurrida
con la estudiante ro fue efectuada directamente a esta Superintendencia por parte de
los apoderados o tutores de la estudiante, sino que se habría generado de información extraída desde redes
sociales, específicamente desde página de Facebook, según lo expuesto en acta de fiscalización. Desde
dicho sitio se mencionó erróneamente que la lesión de la estudiante en cuestión había sido causada por
compañeras de curso que le hacían bullying desde hace bastante tiempo, frente a lo cual la escuela no
habría tornado medida alguna. Lo señalado fue desestimado por la Superintendencia de Educación, pues
las evidencias aportadas por nuestra escuela indican claramente no hubo terceras personas involucradas en
provocar la caída de la estudiante por tanto solo se trató de un lamentable accidente escolar. Este primer
análisis permite establecer que la(s) persona(s) que realizaron la acusación, por intermedio de las redes
sociales, lo hicieron precipitadamente y sin tener un claro conocimiento de la situación vivida por la niña en
el colegio. Por otro lado, y de acuerdo a acta de fiscalización, la cual refiere que "El establecimiento habría
calificado el accidente en forma leve, erróneamente, ya que según descripción propia de la unidad
educativa y lo mostrado por grabación de cámara, el accidente en condiciones de caída libre y con fuerza
habría sido un hecho que debió considerarse serio o grave como lo describe su protocolo de accidente
escolar, es decir, haber derivado a la alumna a un centro de emergencia". En relación a este punto, es
necesario señalar que el protocolo de accidente escolar del establecimiento, cataloga los accidentes en las
categorías de: leve, serio o fatal. En este caso, se consideró como un accidente leve, dado los síntomas que
presentaba la estudiante la cual fue atendida inicialmente por una herida abrasiva en su rodilla, la cual es
revisado, luego limpiada y curada. Posteriormente lo estudiante manifiesta dolor en la rodilla perlo que se
decide contactar telefónicamente a la apoderada reiteradamente sin tener éxito. Cabe enfatizar que en
ningún momento la estudiante exterioriza dolor en las muñecas o brazos. Al respecto y como se puede
apreciar en los grabaciones, de acuerdo al ángulo de la imagen, no es posible constatar fehacientemente
que el golpe fue en las muñecas, ni tampoco inferir la velocidad e intensidad de fuerza de caída (remitirse a
anexo entregado, grabación de la caída), motivo por el cual se formula un cargo, esto es, no haber aplicado
el reglamento adecuadamente. Es decir, creemos que difícilmente el personal a cargo podría haber
categorizado como grave este accidente si los evidencias y manifestaciones de lo estudiante no lo indican.
También creemos que se genera una duda razonable que debe ser revisada. La estudiante manifiesta dolor
en la rodilla producto de la caída, no menciona dolor en los brazos, sin embargo, considerando que el
resultado final fue una fractura, la estudiante debiese haber manifestado, en el corto plazo, un dolor intense
que incluso no le permitiera mover sus brazos o realizar alguna acción como tomar su mochila o abrochar sus
zapatos. No obstante, la estudiante, come ya se ha señalado, en ningún momento manifestó estos síntomas,
los que si habrían sido claros para catalogar el accidente como grave y derivarla inmediatamente a un centro
asistencial en compañía de personal de la escuela, aunque el contacto telefónico fuese sido frustrado, como
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generalmente se efectúa en otros casos (Ver anexo entrevista de inspectora) Par lo tanto, si la estudiante es
llevada del establecimiento sin síntomas de malestar eri sus brazos, alrededor de las 13:45 horas, llegando al
hogar de su tía en donde se encontraba su madre aproximadamente a las 14:00 horas, se genera un lapso
de tiempo (que no es consignado en el acta de fiscalización) en el cual la estudiante estuvo en su hogar sin
ser aparentemente tornado en cuenta su malestar o lesión par parte de las padres, ya que la estudiante fue
recién ingresada en el servicio de urgencia a las 18:00 horas como lo explicita la Epicrisis realizada a la menor
cuando ingresa al centro asistencial (remitirse a anexo Epicrisis de la estudiante).
En este lapso de tiempo de aproximadamente cuatro horas, el establecimiento desconoce lo sucedido con
la estudiante, par tanto es válido preguntarse respecto del origen o atención otorgada a la lesión de la
estudiante durante este periodo de tiempo, pudiendo elucubrarse otras causas de dicha lesión o bien
negligencia parental. Sumado a esto, se reitera el mecanismo informal utilizado por quienes realizaron la
denuncia y manifestaron su malestar, sin previamente acercarse al establecimiento a indagar sobre la
situación.
Por otra parte, cabe comunicar que en ningún momento el establecimiento se desentiende de sus
obligaciones con la estudiante coma refieren los cargos, pues estuvo constantemente la preocupación de
derivar a la menor a su casa con personal que trabaja para la escuela (conductora del furgón escolar) a
quien se le instruye para informar claramente a su madre de lo sucedido y posteriormente informar al colegio.
Al siguiente día por la mariana, se vuelve a realizar llamada telefónica a la apoderada para conocer la
situación de la estudiante, acción que siempre se realiza con los estudiantes que han sufrido accidentes
escolares o enfermedad durante la jornada escolar. Finalmente, y a modo de aprendizaje de la situación
expuesta, hemos considerado la revisión y actualización de la descripción de los accidentes escolares,
detallar con mayor profundidad las condiciones que debiese cumplir un accidente para ser considerado
leve, serio o fatal, con el objetivo de que en próximas situaciones se pueda tomar decisiones con mayor
fundamento. Asimismo, frente a accidentes escolares se ha considerado la opinión de a lo menos dos
funcionarios para clasificar un accidente, instaurándose además una derivación más constante de los
estudiantes a centros asistenciales coma forma de prevenir que se repita situaciones tan lamentables coma
la ocurrida.
5) Que, con fecha 26 de septiembre 2018, el Fiscal Instructor
emitió Informe, proponiendo confirmar los cargos Nº 1 y 2. habida consideración a los fundamentos que se expresarán y que le han permitido arribar a su convicción:
En cuanto al Cargo 1:
SUSTENTO 73.02 Establecimiento no aplica correctamente reglamento interno
Hechos Constatados: Durante la fiscalización se constató que establecimiento no aplica correctamente
reglamento interno. El Establecimiento habría calificado el accidente en forma leve, erróneamente, ya que
según descripción del propio informe de la unidad educativa y lo mostrado por grabación de cámara, el
accidente en condiciones de caída libre y con fuerza habría sido un hecho que debió considerarse serio o
grave como lo describe su protocolo de accidente escolar, es decir, haber derivado a la alumna a un centro
de emergencia.
En cuanto al cargo 2: SUSTENTO 74.01 Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la
comunidad educativa Hechos Constatados: Durante la fiscalización se constató que establecimiento vulnera derechos y/o no
cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa. Según informe de los hechos el
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Establecimiento acoge, investiga y resuelve la denuncia de accidente de la alumna, sin embargo, la deriva
a su domicilio con la tía del furgón escolar para que informara a la apoderada sobre el accidente,
desentendiéndose de sus obligaciones como establecimiento con la estudiante y no garantizando su
derecho de haber sido derivada a un centro de salud o emergencia por la gravedad del accidente.
Se analizarán ambos cargos conjuntamente por provenir de un mismo hecho:
l. La denuncia ingresada vía presencial por parte de Apoderada el día 28-03-2018. la cual refiere lo
siguiente: "Apoderada manifiesta que su pupila habría sufrido un accidente escolar, hecho
acontecido en el colegio y en donde según el establecimiento (seguro escolar, textual: Alumna se
cae de frente golpeando el piso con su rodilla izquierda y sus dos manos). El establecimiento habría
llamado por teléfono a la mamá, no teniendo un resultado positivo. Posterior a ello, el establecimiento
a través del furgón del colegio lleva a la niña a la casa, se la entregan con documento de seguro
escolar, posterior a esto, lleva la apoderada a la niña al hospital y le diagnostican fractura de ambos
antebrazos, lesión que aparentemente tendría índole de gravedad, quedando la niña hospitalizada
por un día".
2. Antecedentes aportados por la apoderada, hoja de atención de denuncia.
3. Antecedentes aportados por el establecimiento a la Unidad de Comunicaciones y Denuncias: Que,
la escuela habría aportado con toda la documentación requerida para el estudio del caso, ya sean:
Hoja de Vida de la Alumna Afectada 2017-2018, entrevista a la madre y apoderada, Certificado de
Accidente Escolar, Descargos de las profesionales señaladas en denuncia, Protocolo de Accidente
Escolar, Documentación Médica, Registro de Llamadas telefónicas hacia la madre y apoderada,
Informe sobre posible Bullying, Informe sobre posible Accidente Escolar y hoja entrevista hacia
Director y Encargada de Convivencia.
4. Que, la unidad de comunicación y denuncia, resume los antecedentes en lo que sigue: según
evidencia presentada por el colegio, en donde, mediante cámara circuito cerrado se muestra la
grabación en donde la niña afecta, haciendo uso de recreo, junto a otra compañera, corriendo se
cae, golpeándose, en primera instancia, las rodillas, para luego, caer cuerpo completo, apoyándose
de sus manos. Se pude señalar que, según se muestra en imágenes, que dicha caída sufrida hacia la
alumna no habría intervenido un tercero, vale decir otro alumno. Que, el establecimiento
educacional, habría intentado en dos ocasiones comunicarse con la madre y apoderada de la
alumna afectada. Que, el accidente escolar el colegio lo habría graduado de Leve, para el cual
habría seguido el procedimiento sugerido para dicho accidente. Que, el colegio habría otorgado el
Certificado Declaración de Accidente Escolar a la alumna, ya que se habría intentado comunicar
con la apoderada siendo infructuoso dicho trámite. Que, el mismo día del accidente la madre y
apoderada toma conocimiento del accidente y la tía del furgón escolar habría entregado dicha
Declaración de Accidente. Que, con fecha 27 de marzo, el colegio se habría comunicado vía
telefónica con la madre de la alumna afectada, con el objeto de conocer estado de salud de la
alumna, quien habría informado que su hija habría sido intervenida en ambos brazos por fractura.
Que, en entrevista a la encargada del furgón escolar, esta habría señalado que habría trasladado a
la alumna a su casa, no encontrándose la madre y apoderado, acto seguido, la habría ido a dejar
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donde su tía, hermana de su madre. en donde se encontraba la apoderada. quien habría sido
informada del accidente, del cual solo la alumna presentaría dolor en sus rodillas. haciéndole entrega de la libreta de comunicaciones de la alumna en donde se encontraba en Certificado Declaración
de Accidente Escolar. Que, según informe del colegio, la alumna habría sido trasladada a su casa y posteriormente dejada en casa de su tía, hasta las 14:00 Hrs. que, sin embargo, desde que toma
conocimiento la madre de la alumna afectada, del accidente, según el colegio, la madre la habría
llevado a un centro de urgencia siendo las 18:00 Hrs. Que, el establecimiento educacional, habría
aplicado su protocolo de accidente escolar, quien atiende prestando apoyo a la estudiante desde
el momento de su caída, a será tendida por encargada de primeros auxilios, seguido de varios
intentos de posibilitar comunicarse con la madre y apoderado de la alumna afectada, graduándose
la lesión y haciendo entrega del Certificado Declaración de Accidente escolar a la alumna. Que,
por otro lado, en relación a denuncia de posible Bullying, según antecedentes proporcionados por el colegio, Hoja de Vida de la alumna afectada periodos 2017 hasta marzo 2018. este informaría que
no habría antecedentes que permitan acreditar que la alumna afectada habría sido objeto de
Bullying por otras alumnas, ni registros por parte de la madre ni por la alumna afectada. Que, si bien
es cierto que, el colegio habría actuado en forma correcta según lo que le habría indicado su
protocolo de accidente escolar, prestando los apoyos necesarios en favor de la alumna afectada,
no es menos cierto que, habría graduado el accidente en forma errónea. Que, según informes del
colegio, producto del accidente este habría reconocido y adquirido compromisos en hacer mejoras
en su Protocolo de Accidente escolar, ya que habría elementos no contemplados, como es el caso
de: Si no se logra comunicar con la apoderada y en categorizar de mejor forma las lesiones o
accidentes producidos a los alumnos.
5. Respecto a los descargos acompañados y la documentación, se encuentra en el expediente, el
sostenedor indica que, En este caso, se consideró como un accidente leve, dado los síntomas que
presentaba la estudiante la cual fue atendida inicialmente por una herida abrasiva en su rodilla. la
cual es revisada, luego limpiada y curada. Posteriormente la estudiante manifiesta dolor en la rodilla
per lo que se decide contactar telefónicamente a la apoderada reiteradamente sin tener éxito.
Cabe enfatizar que en ningún momento la estudiante exterioriza dolor en las muñecas o brazos. Al
respecto y como se puede apreciar en las grabaciones, de acuerdo al ángulo de la imagen, no es
posible constatar fehacientemente que el golpe fue en las muñecas, ni tampoco inferir la velocidad
e intensidad de fuerza de caída (remitirse a anexo entregado, grabación de la caída), motivo por el
cual se formula un cargo, esto es, no haber aplicado el reglamento adecuadamente. Es decir,
creemos que difícilmente el personal a cargo podría haber categorizado como grave este accidente
si las evidencias y manifestaciones de la estudiante no lo indican. También creemos que se genera
una duda razonable que debe ser revisada. La estudiante manifiesta dolor en la rodilla producto de
la caída, no menciona dolor en los brazos, sin embargo, considerando que el resultado final fue una
fractura, la estudiante debiese haber manifestado, en el corto plazo, un dolor intense que incluso no
le permitiera mover sus brazos o realizar alguna acción como tomar su mochila o abrochar sus
zapatos. No obstante, la estudiante, come ya se ha señalado, en ningún momento manifestó estos
síntomas, los que si habrían sido claros para catalogar el accidente como grave y derivarla
inmediatamente a un centro asistencial en compañía de personal de la escuela, aunque el contacto
telefónico fuese sido frustrado, como generalmente se efectúa en otros casos (Ver anexo entrevista
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de inspectora) Par lo tanto, si la estudiante es llevada del establecimiento sin síntomas de malestar
en sus brazos, alrededor de las 13:45 horas, llegando al hogar de su tía en donde se encontraba su
madre aproximadamente a las 14:00 horas, se genera un lapso de tiempo (que no es consignado en
el acta de fiscalización) en el cual la estudiante estuvo en su hogar sin ser aparentemente tornado
en cuenta su malestar o lesión par parte de las padres, ya que la estudiante fue recién ingresada en
el servicio de urgencia a las 18:00 horas como lo explicita la Epicrisis realizada a la menor cuando
ingresa al centro asistencial (remitirse a anexo Epicrisis de la estudiante). En este lapso de tiempo de
aproximadamente cuatro horas, el establecimiento desconoce lo sucedido con la estudiante, par
tanto es válido preguntarse respecto del origen o atención otorgada a la lesión de la estudiante
durante este periodo de tiempo, pudiendo elucubrarse otras causas de dicha lesión o bien
negligencia parental. Sumado a esto, se reitera el mecanismo informal utilizado por quienes realizaron
la denuncia y manifestaron su malestar, sin previamente acercarse al establecimiento a indagar
sobre la situación. Por otra parte, cabe comunicar que en ningún momento el establecimiento se
desentiende de sus obligaciones con la estudiante coma refieren los cargos, pues estuvo
constantemente la preocupación de derivar a la menor a su casa con personal que trabaja para la
escuela (conductora del furgón escolar) a quien se le instruye para informar claramente a su madre
de lo sucedido y posteriormente informar al colegio. Al siguiente día por la mariana, se vuelve a
realizar llamada telefónica a la apoderada para conocer la situación de la estudiante, acción que
siempre se realiza con los estudiantes que han sufrido accidentes escolares o enfermedad durante la
jornada escolar. Finalmente, y a modo de aprendizaje de la situación expuesta, hemos considerado
la revisión y actualización de la descripción de los accidentes escolares, detallar con mayor
profundidad las condiciones que debiese cumplir un accidente para ser considerado leve, serio o
fatal, con el objetivo de que en próximas situaciones se pueda tomar decisiones con mayor
fundamento. Asimismo, frente a accidentes escolares se ha considerado la opinión de a lo menos
dos funcionarios para clasificar un accidente, instaurándose además una derivación más constante
de los estudiantes a centros asistenciales coma forma de prevenir que se repita situaciones tan
lamentables coma la ocurrida.
6. El artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación, enumera los
requisitos que deben cumplir los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los
niveles de educación parvulario, básica y media para obtener el reconocimiento oficial del Ministerio
de Educación, dicho artículo en su literal f) establece coma requisito contar con "un reglamento
interno que regule las relaciones entre el establecimiento y las distintos actores de la comunidad
escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de
prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan
falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De
igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán
incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la
aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual
deberá estar establecido en el reglamento."
7. Asimismo, el artículo 8, del Decreto Supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, prescribe
que, a la solicitud de reconocimiento oficial, el sostenedor debe acompañar una copia del
7
Reglamento interno. el cual debe regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores
de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que se contemplen
sanciones. Este Reglamento debe respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de
la República y no puede contravenir la normativa educacional vigente. El Reglamento deberá
señalar las normas de convivencia en el establecimiento, las sanciones y reconocimientos que origina
su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las
conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes. El reglamento y sus
modificaciones deben publicarse en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible
en dicho recinto para los estudiantes. padres y apoderados y solo podrán aplicarse sanciones o
medidas disciplinarias contenidas en el Reglamento Interno. Las disposiciones de los reglamentos
internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de
fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los
miembros de la comunidad educativa.
8. Además, el Ordinario Nº 02, de fecha 03 de enero de 2013, de la Superintendencia de Educación,
que entrega instructivos sobre Reglamento de Convivencia y Reglamento interno de los
establecimientos educacionales y el Ordinario Nº 476, de fecho 29 de noviembre de 2013, que
actualiza dicho instructivo señalan que: "El Reglamento debe cantor con protocolos de actuación
frente a situaciones de denuncias, de manera de tener claro anticipadamente y con criterios
objetivos la forma coma deben ser abordadas".
9. La misma normativa indica que, los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que
les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención y educación
adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser
discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su
opinión y a que se respete su integridad física y moral. no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o
degradantes y de maltratos psicológicos (ort 10 letra a) DFL 2 de 2009 Ministerio de Educación).
Asimismo, el art. 11 en su Inciso final indica que, ni el Estado, ni los establecimientos educacionales
podrán discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar a los estudiantes y demás miembros de
la comunidad educativa.
1 O. Toda la normativa anteriormente citada se debe analizar en concordancia con el artículo 19 Nº 3 de
la Constitución Política de la República y los artículos 2, 4, 28 y 29 de la Convención Internacional de
Derechos del Niño.
11. Ahora en materia de accidentes escolares propiamente tal. el Decreto 313 en su artículo 11. señala
que: Todo accidente escolar deberá ser denunciado al Servicio Nacional de Salud, o al respectivo
organismo administrador en el caso del inciso final de/ artículo l.º, en un formulario aprobado por
dicho Servicio. Estará obligado a denunciar los accidentes de esta especie el Jefe del
establecimiento educacional respectivo, ton pronto como tenga conocimiento de su ocurrencia.
Igualmente, deberá hacer la denuncia respectivo todo médico a quien corresponda conocer y
tratar un accidente escolar, en el mismo acto en que preste atención al accidentado. En caso de
que el establecimiento no efectuare lo denuncia respectiva, dentro de los 24 horas siguientes al
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accidente, podrá hacerla el propio accidentado o quien lo represente. La denuncia también podrá
ser hecha por cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos. En el caso de
accidentes ocurridos a estudiantes que sean al mismo tiempo trabajadores por cuenta ajena, los
empleadores o patrones estarán obligados a proporcionar dentro de tercero día, contado desde la
fecho en que reciban la notificación respectiva, los antecedentes relativos a la afiliación e
imposiciones que le sean solicitados por el organismo administrador. Asimismo, el artículo 12, del
mismo Decreto señala que, El Setvício Nacional de Salud determinará las causas del accidente y su
calidad de accidente escolar para lo cual acumulará todos los antecedentes relacionados con el
hecho.
12. Cabe tener presente, solo para conocimiento, que la Superintendencia de Seguridad Social en su
dictamen 49451 /2016 indica que "Lo anterior, tal como está dicho, en el evento que el accidente se
haya calificado como un accidente escolar, según lo establecido en el artículo 12 del referido D.S.
Nº 313 y previa la denuncia del siniestro, la que - es menester puntualizar- debe efectuar/a el Jefe del
establecimiento educacional, pero en el caso que éste no la hiciere, también la puede efectuar el
propio accidentado o quien lo represente o cualquier persona que haya tenido conocimiento de los
hechos. El médico que conozca y trate el accidente escolar, también debe efectuar la denuncia
respectiva. Clarificado lo anterior, debe puntualizarse que la calificación del accidente fen cuanto
a si éste reviste el carácter de escolar/, debe efectuarla la respectiva Secretaría Regional Ministerial
de Salud, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud
(que correspondía al artículo 14 C de D.L. Nº 2.763, de 1979, intercalado por el artículo 1° Nº 11 de la
Ley Nº 19. 937). Al efecto, se hace presente que este Organismo, mediante su Oficio Ord. Nº 6.203, de
2005, expresó que " ... el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serón de competencia del
Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que
correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de
sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que
no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin
perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.". A su vez, a los SeTYicios de Salud les
corresponde el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 7 del citado D.S.
Nº 13. En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, este Organismo
Fiscalizador debe manifestar que en la situación planteada corresponde que la respectiva Secretaría
Regional Ministerial de Salud como ya se ha precisado, dando aplicación o lo normativo antes
individualizada, proceda luego de la investigación del caso o calificar el siniestro sufrido por la menor
antes individualizada, emitiendo paro tales efectos la correspondiente resolución, la que deberá ser
notificada a los interesados, para que éstos en el evento de no estor de acuerdo con lo que se
resuelva, puedan apelar ante esta Superintendencia".
13. En conclusión, como se indica, se trata de una menor que se encontraba en tercero básico y que de
acuerdo a la grabación y la misma declaración individual de accidente escolar, se indica que la
alumna cae de frente golpeando el piso con su rodilla izquierda y sus dos manos; que si bien la epicrisis
indico que como hora de ingreso 18 horas, dentro de la evolución o comentario indica que paciente
escolar ayer sufre caída a nivel, con apoyo de ambas muñecas en extensión resultando con fractura
Salter Harris 11 de radio distal derecho y fractura metafisodiafisiaria distal de radio distán izquierdo con
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angulación volar se recíbe en urgencias y durante el tuno se realiza reducción ortopédica y yeso
broquipolmar bilateral. Evoluciona en buenas condiciones clínicas, sin signos de complicaciones.
14. Cabe tener presente que la buena fe se presume de la menor de 3er año básico, va que, con los
antecedentes anteriores, cabe inferir que las fracturas derivaron de la caída descrita y no atribuir (sin
ningún antecedente) a otra causa o negligencia parental ambas fracturas, como indica la
sostenedora.
15. Que. por todo los señalado, es dable indicar que no hubo lo suficiente diligencia por parte del
establecimiento. no fue una situación menor la ocurrida: debió haber sido derivada de inmediato al
servicio de salud correspondiente, atendiendo además a que no se pudieron comunicar
telefónicamente con la apoderada v la apoderada no se encontraba en su casa.
16. La menor es retirada del establecimiento y se encuentra siendo alumna regular de otro
establecimiento escolar, en 3ro básico.
17. Que, luego de analizado los antecedentes aportados por la parte denunciante y los aportados por el
Establecimiento, y en el contexto de los hechos denunciados. ha logrado constatarse que el
Establecimiento si bien realizó las gestiones de acuerdo a su protocolo. esto es, activó seguro de
accidentes escolares. etc.: erró respecto a la medida tomada con la menor de tercero básico.
considerando que no fue suficientemente diligente. por lo que no garantiza íntegramente los derechos
de la menor. medida tomada no fue lo más acertada, que sin embargo, el establecimiento indica
que, hará la revisión y actualización de los accidentes escolares.
18. Por todo lo anterior, se pide al establecimiento mayor rigurosidad y un monitoreo permanente, a toda
la comunidad educativa. con el debido enfoque de derechos, dado la gran cantidad de alumnos
con que cuenta el establecimiento. para evitar todo tipo de discriminación o vulneración de
derechos, aplicando el reglamento actualizado y correctamente.
19. Que. para la aplicacíón de la sanción se tendrá en cuenta el beneficio económico obtenido con
ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de
circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la
infracción (293 alumnos) y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente.
excluidas las donaciones.
20. Que, se aplica la atenuante del artículo 79 letra b) de la Ley Nº 20.529. considerando que se trata de
una infracción de carácter menos grave.
21. Que. en consideración a su naturaleza y especialmente, en virtud de lo expuesto anteriormente es
que, la fiscal instructora. propone por el cargo l formulado y confirmado, la sanción de amonestación
por escrito.
6) Que, este Director Regional de la Superintendencia de
Educación de la Región del Biobío. resguardando el debido proceso y dentro del marco de sus atribuciones,
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en cumplimiento de los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia, con sujeción a la sana crítica,
manifiesta estar de acuerdo con el informe de proceso propuesto por el fiscal instructor.
RESUELVO:
1. APRUÉBASE, Proceso Administrativo ordenado instruir a
través de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/08/0687 de fecha 15 de mayo de 2018, del Encargado Regional
de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío al Establecimiento
Educacional ESCUELA PARTICULAR SANTA CATALINA DE SIENA, RBD Nº4660, ubicado en calle ERRÁZURIZ,
COMUNA DE CONCEPCIÓN, cuya entidad sostenedora es la CONGRECIÓN DOMINICAS SAGRADA FAMILIA,
RUT Nº 82.972.000-0, o quien lo suceda o reemplace, representada legalmente por don(ña) MARTA OTILIA
AL V AREZ SANTIBAÑEZ, RUN N , o quién lo subrogue o represente legalmente.
2. APLÍQUESE al Establecimiento Educacional ESCUELA
PARTICULAR SANTA CATALINA DE SIENA, RBD N°4660, ubicado en calle ERRÁZURIZ, COMUNA DE
CONCEPCIÓN, cuya entidad sostenedora es la CONGRECIÓN DOMINICAS SAGRADA FAMILIA, RUT Nº
82.972.000-0, o quien lo suceda o reemplace, representada legalmente por don(ña) MARTA OTILIA ALV AREZ
SANTIBAÑEZ, RUN N , o quién lo subrogue o represente legalmente, por los Cargos 1 y 2 formulados
y confirmados la sanción de amonestación por escrito siendo la presente resolución exenta suficiente para
materializar la aplicación de la sanción indicada.
3. DÉJESE CONSTANCIA, que el sostenedor dispone del
recurso de reclamación establecido en el artículo 84 de la Ley Nº 20.529, el cual deberá deducirse dentro
de un plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, ante la Fiscalía.
ubicada en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Bio Bío, cuya
dirección corresponde a calle Freire l 093, comuna de Concepción, de lunes a viernes desde las 08:30 horas
hasta las 14:00 horas. 4. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución Exenta, en
conformidad con lo prescrito en los artículos 68 y 84 de la Ley Nº 20.529, dejando constancia en el expediente
administrativo del trámite realizado.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.
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