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R R R E E E V V V I I I S S S T T T A A A D D D E E E L L L E E E X X X D D D A A A T T T A A A S S S . . . A A A . . . www.lexdata.com.ar Nº 4/2004 2004 © Lexdata S. A.

Suplemento 4 23660

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Nuevo Ordenamiento Laboral Lexdata S. A. 1 RRREEEVVVIII SSSTTTAAA DDDEEE LLLEEEXXXDDDAAATTTAAA SSS...AAA... www.lexdata.com.ar N 4/2004 OBRAS SOCALES OBRAS SOCALES OBRAS SOCALES OBRAS SOCALES

2004 Lexdata S. A. Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 2 OBRAS SOClALES OBRAS SOClALES OBRAS SOClALES OBRAS SOClALES Ley N 23.660 Ley N 23.660 Ley N 23.660 Ley N 23.660 Rgimen de aplicacin Rgimen de aplicacin Rgimen de aplicacin Rgimen de aplicacin Artculo 1 Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: a)Lasobrassocialessindicalescorrespondientesalasasociacionesgremialesdetrabajadoresconpersonera gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; b)Los institutos deadministracinmixta, las obrassocialesylasreparticionesu organismosqueteniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nacin; c)LasobrassocialesdelaadministracincentraldelEstadoNacionalysusorganismosautrquicosy descentralizados; (lnciso sustituido por art. 1 de la Ley N 23890 B.O. 30/10/90). d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado; e) Las obras sociales del personal de direccin y de las asociaciones profesionales de empresarios; f)Lasobrassocialesconstituidasporconvenioconempresasprivadasopblicasylasquefueronoriginadasa partir de la vigencia del artculo 2 inciso g) punto 4 de la ley 21.476; g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Polica Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo mbito, cuando adhieran en los trminos que determine la reglamentacin; h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrndose en la enumeracin precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley. Art. 2 Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artculo 1 funcionarn como entidades de derecho pblico no estatal, con individualidad jurdica, financiera y administrativa y tendrn el carcter de sujeto de derecho, con el alcance que el Cdigo Civil establece para las personas jurdicas; las obras sociales sealadas en los incisos a), e) y f) de dicho artculo funcionarn con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrn el carcter de sujeto de derecho con el alcance que el Cdigo Civil establece en el inciso 2 del segundo apartado del artculo 33. Lasobrassocialessealadasenelincisob)delartculo1,creadosporleyesespecialesalefecto,vigentesala sancindelapresenteley,mantendrnsusmodalidadesadministrativas,contables yfinancierasconformealas leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artculos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley. Art.3Lasobrassocialesdestinarnsusrecursosenformaprioritariaaprestacionesdesalud.Debern, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.En lo referente a las prestaciones de salud formarn parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan. Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 3 Art. 4 Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administracin presentarn anualmente, en loreferenteasuresponsabilidadcomoagentesdelseguro,lasiguientedocumentacinantelaAdministracin Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL): a) Programa de prestaciones mdico-asistenciales para sus beneficiarios; b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecucin del programa; c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del perodo anterior; d)Copialegalizadadetodosloscontratosdeprestacionesdesaludquecelebreduranteelmismoperodo,a efectos de confeccionar un registro de los mismos. Art. 5 Las obras sociales debern destinar como mnimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos losaportesalFondoSolidario deRedistribucincreadoenjurisdiccin de la ANSSAL,alaprestacin de los servicios de atencin de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios. Las obras sociales que recauden centralizadamente debern remitir mensualmente el setenta por ciento (70%) de lorecaudadoencadajurisdiccinparaatenderlasnecesidadesdesaluddesusbeneficiariosresidentesenla mismajurisdiccin.Asimismoasegurarnensusestatutosmecanismosderedistribucinregionalsolidariaque asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningn tipo. Art. 6 Las obras sociales comprendidas en el rgimen de la presente ley, como agentes del Seguro de Salud, debern inscribirse en el registro que funcionar en el mbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario. Elcumplimientodeesterequisitosercondicinnecesariaparaaplicarlosfondospercibidoscondestinoalas prestaciones de salud. Art.7LasresolucionesqueadoptenlaSecretaradeSaluddelaNacinylaANSSAL,enejerciciodelas funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislacin, sern de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atae a su condicin de agentes del Seguro de Salud. Art. 8 Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a)Lostrabajadoresqueprestenserviciosenrelacindedependencia,seaenelmbitoprivadooenelsector pblicodelPoderEjecutivooensusorganismosautrquicosydescentralizados;enempresasysociedadesdel Estado,enlaMunicipalidaddelaCiudaddeBuenosAiresyenelTerritorioNacionaldelaTierradelFuego, Antrtida e lslas del Atlntico Sur; (lnciso sustituido por Art. 2 de la Ley N 23.890 B.O. 30/10/1990). b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales. Art. 9 Quedan tambin incluidos en calidad de beneficiarios: Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 4 a)Losgruposfamiliaresprimariosdelascategorasindicadasenelartculoanterior.Seentiendeporgrupo familiarprimarioelintegradoporelcnyugedelafiliadotitular,loshijossolteroshastalosveintinaos,no emancipadosporhabilitacindeedadoejerciciodeactividadprofesional,comercialolaboral,loshijossolteros mayores de veintin aos y hasta los veinticinco aos inclusive, que estn a exclusivo cargo del afiliado titular que cursenestudiosregularesoficialmentereconocidosporlaautoridadpertinente,loshijosincapacitadosyacargo delafiliadotitular,mayoresdeveintinaos;loshijosdelcnyuge;losmenorescuyaguardaytutelahayasido acordada por autoridad judicial o administrativa, que renan los requisitos establecidos en este inciso; b)Laspersonasqueconvivanconelafiliadotitularyrecibandelmismoostensibletratofamiliar,segnla acreditacin que determine la reglamentacin. La Direccin Nacional de Obras Sociales podr autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusin como beneficiarios,deotrosascendientesodescendientesporconsanguinidaddelbeneficiariotitularyquese encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan. Art. 10. El carcter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artculo 8 y en los incisos a) y b) del artculo 9 de estaleysubsistirmientrassemantengaelcontratodetrabajoolarelacindeempleopblicoyeltrabajadoro empleado reciba remuneracin del empleador, con las siguientes salvedades: a)Encasodeextincindelcontratodetrabajo,lostrabajadoresquesehubierandesempeadoenforma continuada durante ms de tres (3) meses mantendrn su calidad de beneficiarios durante un perodo de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligacin de efectuar aportes; b) En caso de interrupcin del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendr su calidaddebeneficiarioduranteelplazodeconservacindelempleosinpercepcinderemuneracin,sin obligacin de efectuar aportes; c)Encasodesuspensindeltrabajadorsingocederemuneracin,stemantendrsucarcterdebeneficiario duranteunperododetres(3)meses.Silasuspensinseprolongaremsalldedichoplazo,podroptarpor continuar manteniendo ese carcter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribucin a cargo del empleador; d)Encasodelicenciasingocederemuneracinporrazonesparticularesdeltrabajador,stepodroptarpor mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribucin a cargo del empleador; e)Lostrabajadoresdetemporadapodrnoptarpormantenerelcarcterdebeneficiariosduranteelperodode inactividadymientrassubsistaelcontratodetrabajocumpliendoduranteeseperodoconlasobligacionesdel aporte a su cargo y de la contribucin a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesar a partir del momento en que, en razn de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los trminos previstos en el artculo 8 inciso a) de la presente ley; Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 5 f)Encasoqueeltrabajadordebaprestarserviciomilitarobligatorioporllamadoordinario,movilizacino convocatoriasespeciales,duranteelperodoqueaqulnopercibaremuneracinporestacausamantendrla calidad de beneficiario titular, sin obligacin de efectuar aportes; g) La mujer que quedare en situacin de excedencia podr optar por mantener su calidad de beneficiaria durante elperododelamisma,cumpliendoconlasobligacionesdelaporteasucargoydelacontribucinacargodel empleador que establece la presente ley; h)Encasodemuertedeltrabajador,losintegrantesdesugrupofamiliarprimariomantendrnelcarcterde beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artculo. Una vez vencido dicho plazo podrn optarporcontinuarenesecarcter,cumpliendoconlosaportesycontribucionesquehubierencorrespondidoal beneficiariotitular.Estederechocesarapartirdelmomentoenqueporcualquiercircunstanciaadquieranla calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley. Enlossupuestosdelosincisosprecedentes,elmantenimientodelacalidaddebeneficiariodeltrabajadoren relacin de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario. La autoridad de aplicacin facultada para resolver los casos no contemplados en este artculo, como tambin los supuestosycondicionesenquesubsistirelderechoalgocedelasprestaciones,derivadosdeloshechos ocurridosenelperododuranteelcualeltrabajadorosugrupofamiliarprimariorevestanlacalidadde beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando as lo considere. Art. 11. Cada obra social elaborar su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentar ante la Direccin Nacional de Obras Sociales para su registro. Art. 12. Las obras sociales comprendidas en el rgimen de la presente ley sern administradas conforme con las siguientes disposiciones: a)Lasobrassocialessindicalessonpatrimoniodelostrabajadoresquelascomponen.Sernconducidasy administradasporautoridadcolegiadaquenosupereelnmerodecinco(5)integrantes,cuyosmiembrossern elegidosporlaasociacinsindicalconpersoneragremialsignatariadelosconvenioscolectivosdetrabajoque corresponda,atravsdesusecretariadonacional,consejodirectivonacionaloasambleageneraldedelegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existir incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el rgimen de la presente ley y la correspondiente asociacin sindical; b)Lasobrassocialeseinstitutosdeadministracinmixta,creadosporleyesespecialesalefecto,vigentesala sancindelapresenteley, continuarndesarrollandosusfuncionesconformealasdisposicioneslegalesquele dieron origen, con las salvedades especificadas en los artculos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley; c)LasobrassocialesdelaadministracincentraldelEstadoNacionalydesusorganismosautrquicosy descentralizados sern conducidas y administradas por un presidente propuesto por la Subsecretara de Salud de laNacin,cuatro(4)vocalesenrepresentacindelEstadopropuestosporelrespectivoorganismoautrquicoo descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representacin de los beneficiarios que sern propuestos Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 6 por la asociacin sindical, con personera gremial pertinente. Todos sern designados por el Ministerio de Salud y Accin Social; (lnciso sustituido por Art. 3 de la Ley N 23.890 B.O. 30/10/1990). d)LasobrassocialesdelasempresasysociedadesdelEstadosernconducidasyadministradasporun directoriointegradosegnlasnormasdelincisoc).Enestoscasoslamitaddelosvocalesestatalessern designadosapropuestadelarespectivaempresa.ElpresidenteserdesignadoporelMinisteriodeSaludy Accin Social; e)Lasobrassocialesdelpersonaldedireccinydelasasociacionesprofesionalesdeempresariossern administradasporunaautoridadcolegiadadehastacinco(5)miembrosenrepresentacindelosbeneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos; f)Lasobras socialesconstituidas por convenio con empresasprivadaso pblicas-alafechade la presenteley- sern administradasde conformidadconlo dispuesto enlosrespectivosacuerdosodisposicionesmientrasdure su vigencia; g) Las asociaciones de obras sociales sern conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el nmero de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociacin; h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrn su propio rgimen de administracin y gobierno. Art. 13. Los miembros de los cuerpos colegiados de conduccin de las obras sociales debern ser mayores de edad,notenerinhabilidadeseincompatibilidadescivilesnipenales,sumandatonopodrsuperareltrminode cuatro (4) aos y podrn ser reelegidos. Sern personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilcitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasin del ejercicio de las funciones de conduccin y administracin de dichas entidades. Art.14.Lasobrassocialespodrnconstituirasociacionesdeobrassocialesqueabarquenlosbeneficiarios residentesenelmbitodefuncionamientodelaasociacineintegrensusrecursosafindeotorgarlas prestaciones mdico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del Seguro de Salud. Constituidalaasociacintendrlamismacapacidad,derechosyobligacionesquelasobrassocialesencuanto actan en calidad de agentes del Seguro de Salud. Art. 15. Cuando la Administracin Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalizacin en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artculos 7, 8, 9, 21 y concordantes de la Ley del Seguro Nacional de Salud, aqullas facilitarn el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misin. Art. 16. Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales segn la presente ley: a)Unacontribucinacargodelempleadorequivalentealcincoporciento(5%)(*)(*)(*)(*)delaremuneracindelos trabajadores que presten servicios en relacin de dependencia; (lnciso sustituido por art. 23 de la Ley N 25.239 B.O. 31/12/1999). Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 7 (*)Nota:porart.80delaLeyN25.565B.O.21/3/2002,serestituyelaalcuotadel6%enconceptode(*)Nota:porart.80delaLeyN25.565B.O.21/3/2002,serestituyelaalcuotadel6%enconceptode(*)Nota:porart.80delaLeyN25.565B.O.21/3/2002,serestituyelaalcuotadel6%enconceptode(*)Nota:porart.80delaLeyN25.565B.O.21/3/2002,serestituyelaalcuotadel6%enconceptode contribucin patronal al Sistema de Obras Sociales) contribucin patronal al Sistema de Obras Sociales) contribucin patronal al Sistema de Obras Sociales) contribucin patronal al Sistema de Obras Sociales) b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relacin de dependencia equivalente al tres por ciento(3%)desuremuneracin.Asimismo,porcadabeneficiarioacargodelafiliadotitular,aqueserefiereel artculo 9 ltimo apartado, aportar el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneracin; c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribucin para el sostenimiento de la obra social no podrserinferior,enmonedaconstante,alpromediodelosdoce(12)mesesanterioresalafechade promulgacin de la presente ley. Asimismo, mantendrn su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinadosalsostenimientodelasobrassocialesdeterminadosporleyes,decretos,convencionescolectivasu otras disposiciones particulares. Mantienensuvigencialosmontosoporcentajesdelosactualesaportesy/ocontribucionesestablecidosenlas convencionescolectivasdetrabajouotrasdisposiciones,cuandofuerenmayoresquelosdispuestosenla presenteley,comoastambinlosrecursosdedistintanaturalezaacargodelasmismaspartesodeterceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales. Art. 17. Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artculo anterior no podrn ser aumentados sino por ley. Art. 18. A los fines del artculo 16 de la presente ley, se entiende por remuneracin la definida por las normas del rgimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relacin de dependencia. Alosefectosdeestablecerlosaportesycontribuciones,laremuneracinnopodrserinferioralafijadaen disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribucin normal de la actividad de que se trate. Establcese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones debern calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mnima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categora laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicndose sobre veintids (22) das mensuales de dicha jornada mnima, para el personal jornalizado. Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mnimos sern calculados sobre las remuneraciones establecidasenlosconvenioscolectivosdetrabajoparalaactividadydeacuerdoalacategoralaboraldel trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorizacin legal o convencin colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribucin menor. Art.19. Losempleadores, dadoresdetrabajooequivalentes en sucarcterdeagentesderetencindebern depositarlacontribucinasucargojuntoconlosaportesquehubierandebidoretener-alpersonalasucargo-, dentro de los quince (15) das corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneracin: Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 8 a) A la orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR ClENTO (90%) de la suma de la contribucin ylosaportesqueprevnlosincisosa)yb)delartculo16deestaLey,cuandolasremuneracionesbrutas mensualesseandehastaPESOSUNMlL($1.000.-)inclusive,ydelOCHENTAYClNCOPORClENTO(85%) cuandodichasremuneracionessuperenlosPESOSUNMlL($1.000.-).ParaelcasodelasObrasSocialesdel Personal de Direccin y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje ser del OCHENTA YClNCOPORClENTO(85%)cuandolasremuneracionesbrutasmensualesseandehastaPESOSUNMlL($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR ClENTO ($ 80%) cuando superen ese tope; (lnciso sustituido por art. 21 del Decreto Nacional N 486/2002 B.O. 13/2/2002) b)Conformelosnivelesremunerativosmencionados,elDlEZPORClENTO(10%)oelQUlNCEPORClENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribucin y los aportes que prevn los incisos a) y b) del artculo 16 deestaLey,ycuandosetratedelasObrasSocialesdelPersonaldeDireccinydelasAsociaciones ProfesionalesdeEmpresarios,elQUlNCEPORClENTO(15%)oelVElNTEPORClENTO(20%), respectivamente,dela suma adepositarsesedestinarnalFondoSolidario deRedistribucin,a laorden delas cuentasrecaudadorasquedeterminelareglamentacin.(lncisosustituidoporart.21delDecretoNacionalN 486/2002 B.O. 13/2/2002) c) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prev la presente ley en su artculo 16, a la orden de la obra social correspondiente; d) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prev la presente ley en su artculo 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos trminos que los indicados en el inciso b) precedente; e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicacin podr constituir a entidades en agentes de retencin de contribuciones y aportes calculados sobre la produccin, que equivalgan y reemplacenaloscalculadossobreelsalario,acuyoefectoaprobarlosconveniosdecorresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales. Art.20.Losaportesacargodelosbeneficiariosmencionadosenlosincisosb)yc)delartculo8sern deducidos de los haberes jubilatorios de pensin o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidacin de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentacin. Art.21Paralafiscalizacinyverificacindelasobligacionesemergentesdelapresenteleyporpartedelos responsablesyobligados,losfuncionarioseinspectoresdelaDireccinNacionaldeObrasSocialesydelas obrassocialestendrn,enlopertinente,lasfacultadesyatribucionesquelaleyasignaalosdelaDireccin Nacional de Recaudacin Previsional. Lasactasdeinspeccinlabradasporlosfuncionarioseinspectoresmencionadosenelprrafoanteriorhacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido. Art.22.Lasobrassocialesdestinarnasusgastosadministrativos,excluidoslosoriginadosenlaprestacin directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 9 deRedistribucin creadoporlaley delSistemaNacionaldelSegurodeSalud. Lareglamentacin establecerel plazo dentro del cual las obras sociales debern ajustarse a esa proporcin de gastos administrativos. Art. 23. Los fondos previstos por la presente ley como tambin los que por cualquier motivo correspondan a las obrassocialesdeberndepositarseeninstitucionesbancariasoficialesnacionales,provincialesomunicipalesy sern destinados exclusivamente a la atencin de las prestaciones y dems obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento. Lasreservasydisponibilidadesdelasobrassocialesslopodrnserinvertidasenoperacionesconlas institucionesbancariasmencionadasenelprrafoanteriory/oenttulospblicos,congarantadelEstado,que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentacin. Art. 24. El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se har por la va de apremio prevista en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, sirviendo de suficiente ttulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aqullas hubieran delegado esa facultad. SerncompetenteslosJuzgadosFederalesdePrimeralnstanciaenloCivilyComercial.EnlaCapitalFederal ser competente la Justicia Nacional del Trabajo. Las acciones para el cobro de los crditos indicados en el prrafo anterior prescribirn a los diez (10) aos. Art.25.CraseenelmbitodelMinisteriodeSaludyAccinSocial-SecretaradeCoordinacindeSaludy Accin Social- la Direccin Nacional de Obras Sociales que actuar como autoridad de aplicacin de la presente ley, con jurisdiccin sobre las obras sociales del artculo 1. Art. 26. La Direccin Nacional de Obras Sociales tendr como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuar tambin como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales. Art. 27. Para el cumplimiento de estos fines tendr las siguientes atribuciones: 1 Requerir y aprobar la memoria anual y balances de las obras sociales. 2RequerirysuministrarinformacinadecuadaparaelmejorcontralordelasobrassocialesalaDireccin Nacional de Recaudacin Previsional y a la ANSSAL. 3 Propondr al Poder Ejecutivo Nacional la intervencin de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento. En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarn mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 10 4 Llevar un Registro de Obras Sociales en el que debern inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicacin. 5 A los efectos de la verificacin del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y dems normascomplementarias,laDireccinNacionaldeObrasSocialespodrsolicitardelasobrassocialesla informacinnecesaria,suampliaciny/oaclaraciones.SinperjuiciodeellopodrrequeriralaANSSALla colaboracindesusindicaturaparaque,constituidaenlaentidad,constatey/uobtengalainformacinque expresamente le recabe la Direccin Nacional de Obras Sociales. 6Resolverlosconflictossobreencuadramientodelosbeneficiariosdelasobrassociales,determinandoel destino de los aportes y contribuciones. Art.28.Lasviolacionesalasdisposicioneslegalesyreglamentariasolasqueestablezcaelrganode aplicacinharnpasiblesalasobrassocialesdelassiguientessanciones,sinperjuiciodelasquepudieren corresponder por otras leyes: a) Apercibimiento; b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mnimo de jubilacin ordinaria del rgimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relacin de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mnimo de dicha jubilacin vigente al momento de hacerse efectiva la multa; c) lntervencin. Elrganodeaplicacin dispondrlassancionesestablecidasenlosincisosa)y b),gradundolasconformeala gravedadyreiteracindelasinfraccionesylaprevistaenelincisoc)serdispuestaporelPoderEjecutivo Nacional. Laintervencindelaobrasocialimplicarlafacultaddelinterventordedisponerdetodoslosfondosquele correspondan en virtud de esta ley y se limitar al mbito de la misma. Art.29.Solamentesernrecurribleslassancionesprevistasenlosincisosb)yc)delartculo28deestaley dentrodelosdiez(10)dashbilesdenotificadasporelrganodeaplicacinodesdelapublicacindelacto pertinenteporelPoderEjecutivoNacional, en sucaso,antelaCmaraNacionaldeApelaciones en lo Federaly ContenciosoAdministrativoolaCmaraNacionaldeApelacionesdelTrabajodelaCapitalFederalaopcindel recurrente.Elrecurso deber interponerse yfundarse dentrodeltrminoaludido anteel rganodeaplicacin,el que remitir las actuaciones al tribunal competente sin ms trmite. Enlasjurisdiccionesprovinciales,sercompetentelaCmaraFederalconjurisdiccineneldomiciliodel sancionado. La sancin prevista en el artculo anterior, inciso c), ser recurrible al solo efecto devolutivo. Art.30.LosbienespertenecientesalaadministracincentraldelEstado,organismosdescentralizados, empresasysociedadesdelEstado,paraestatalesodeadministracinmixtaafectadosalaprestacindelos servicios mdico-asistenciales del Seguro Nacional de Salud, sern transferidos a la obra social correspondiente. Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 11 Art.31.Dispneselacondonacindeladeudaquelasobrassocialesylasasociacionesdeobrassociales mantienenconellnstitutoNacionaldeObrasSociales(FondodeRedistribucin)porlosconceptosenumerados en el artculo 21 inciso c) de la ley 18610 y artculo 13 incisos a) y b) de la ley 22.269, contrada hasta el ltimo da del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgacin de la presente. Art.32.Losbienesafectadosalfuncionamientodelasobrassocialescuyodominiopertenezcaauna asociacinsindicaldetrabajadorescontinuarnenelpatrimoniodelaasociacin,perolasrespectivasobras sociales no reconocern usufructos a ttulo oneroso por la utilizacin de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administracin y funcionamiento. Art.33.Lasobrassocialesdelrgimendelaley22.269actualmenteexistente,cualquieraseasunaturaleza jurdica,continuarnensudesenvolvimientoduranteelperododelaadecuacinalasdisposicionesdela presente ley. Art. 34. Las obras sociales debern adecuarse al rgimen de la presente ley dentro del plazo de un (1) ao a contardelafechadesuvigencia.EsteplazopodrserprorrogadoporelPoderEjecutivoNacionalsilas circunstancias lo hicieren necesario. Art. 35. Durante el perodo comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalizacin de las obras sociales, la administracin de las mismas ser: a)Enlasobrassocialessindicalescorrespondientesasindicatosqueestnnormalizados,dichossindicatos designarnunadministradorqueserreconocidoporlaDireccinNacionaldeObrasSocialescomo representante legal de la obra social. Delmismomodoseprocederamedidaquelasdemsasociacionessindicalescompletensunormalizacin institucional; b)Lasobrassocialesconstituidasporleyesespecialessenormalizarnconformealodispuestoporestaley, dentro de los cien (100) das corridos contados a partir del siguiente al de su promulgacin. c)LasobrassocialesdelaadministracincentraldelEstadonacionalsusorganismosautrquicosy descentralizados ydelPoder Judicialsernconducidasporunacomisinnormalizadora conformadade acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artculo 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado; d) En las obras sociales del personal de direccin, las actuales autoridades sern las encargadas de continuar con la administracin debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley. Art.36.Lasautoridadesprovisionalesaquehacereferenciaelartculoanteriorprocedernaelaborarlos estatutos de la obra social, que elevarn para su registro a la Direccin Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que sta dicte. Art. 37. Sustityese el artculo 5 de la ley 19.772, el que queda as redactado: Artculo5-Ladireccinyadministracindelaobrasocialestaracargodeundirectorio,designadoporel Ministerio de Salud y Accin Social, con observancia de los recaudos previstos en el artculo 7 de la presente ley, Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 12 integradoporunpresidente,unvicepresidenteycuatrodirectores,todosellosapropuestadelaConfederacin General de Empleados de Comercio de la Repblica Argentina y dos directores en representacin del Estado. El MinisteriodeSaludyAccinSocialdeberdesignaralosintegrantesdeldirectorioconformealprrafoanterior, dentro del trmino de treinta (30) das de recibida la propuesta. Art. 38. Sustityese el artculo 4 de la ley 18.299, el que quedar redactado as: Artculo 4 - La administracin del lnstituto estar a cargo de un consejo de administracin el que ser integrado por un presidente propuesto por el consejo de administracin, seis (6) vocales en representacin del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrn del sindicato obrero y uno (1) por elsindicatodeempleados,dos(2)vocalesenrepresentacindelosempleadores,quesernpropuestospor entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representacin del Estado, propuestos por la Secretara de Estado de Salud de la Nacin. Todos ellos sern designados por el Ministerio de Salud y Accin Social. Losvocalespodrnserreemplazadosporsusrepresentados,encuyocasoelnuevovocalejercersumandato hasta la finalizacin del perodo que le correspondiere al sustituido. Art.39.Sustityeseelartculo5delaley19.032,modificadaporsussimilares19.465;21.545;22.245y 22.954, el que queda as redactado. Artculo 5 - El gobierno y administracin del lnstituto estarn a cargo de un directorio integrado por un presidente en representacin del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representacin de los beneficiarios, dos (2) en representacin de los trabajadores activos y seis (6) en representacin del Estado, designados todos ellos por el ministerio de Salud y Accin Social. Ladesignacindelosdirectoresenrepresentacindelosbeneficiariosseharapropuestadelasentidades representativas y debern ser jubilados o pensionados del Rgimen Nacional de Previsin. Ladesignacindelosdirectoresenrepresentacindelostrabajadoresactivos,seharapropuestadela Confederacin General del Trabajo de la Repblica Argentina. El presidente y los directores durarn cuatro (4) aos en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarn de la remuneracin que establezca el Presupuesto. Art. 40. Sustityense los artculos 5 y 7 de la ley 19.518, los que quedan as redactados: Artculo5-Ellnstitutoserdirigidoyadministradoporundirectoriointegradoporun(1)presidente,un(1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) sndico. Artculo 7 - Los directores del lnstituto sern designados por el Ministerio de Salud y Accin Social a propuesta de las siguientes entidades: uno (1) por la Asociacin Argentina de Compaas de Seguros, uno (1) por la Asociacin de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociacin Argentina de Sociedades de Capitalizacin, uno(1)porlaAsociacindeAseguradoresExtranjerosenlaArgentina,seis(6)porlaasociacinprofesionalde Suplemento de Legislacin N4/2004Lexdata S. A. 13 trabajadoresconpersoneragremialrepresentativa delasactividadescomprendidas ydos(2)enrepresentacin del Estado, a propuesta de la Secretara de Salud de la Nacin. El sndico ser designado por el Ministerio de Salud y Accin Social a propuesta de la ANSSAL. Art.41.Lasobrassocialesporconvenioaqueserefiereelartculo1'incisof),existentesenlaactualidad, continuarndesarrollandosuactividaddentrodelsistemadelapresenteley,salvoquedentrodelplazode noventa (90) das cualquiera de las partes denunciara el respectivo acuerdo ante la Direccin Nacional de Obras Sociales. Art.42.Apartirdelafechadepromulgacindelapresenteleylasfuncionesyatribucionesprevistasparala DireccinNacionaldeObrasSocialessernasumidaspor ellnstitutoNacionaldeObrasSociales(lNOS),hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo. El personal del lnstituto Nacional de Obras Sociales tendr garantizada su continuidad laboral en el mbito de la Administracin Pblica Nacional. Art. 43. Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inciso b) del artculo 1' de la presenteleypodrnonoserconfirmadosensuscargosporlasautoridadesconstitucionalesqueasumanenel ao1989.Tantolosconfirmadoscomolosreemplazantescompletarnlosperodoslegalesqueencadacaso corresponda. Art. 44. Derganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposicin que se oponga a lo regulado por la presente ley. Art. 45. De forma.