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suplemento de 04 de Enero de 2012 final - Yucatán · tanto de la victimología, la cual se le conoce como una de las disciplinas más recientes dentro del ámbito de las ciencias

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PÁGINA 2 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 4 DE ENERO DE 2012.

-SUMARIO-

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 489

LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO

PARA EL ESTADO DE YUCATÁN.......................................................................... 3

DECRETO NÚMERO 490

LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y TERCEROS INVOLUCRADOS EN EL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN ................................. 26

MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 4 DE ENERO DE 2012. DIARIO OFICIAL PÁGINA 3

GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 489

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO: “EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

PRIMERA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente,

estimamos que las iniciativas de Ley que se dictaminan, encuentran sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en donde se otorga la facultad a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los diputados de poder iniciar leyes o decretos.

De igual forma, es preciso señalar que, con fundamento con el artículo 43

fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene competencia para estudiar, analizar y dictaminar, las iniciativas que nos ocupan, ya que versan sobre asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia y la seguridad pública.

SEGUNDA.- En la mayoría de los estudios de la criminalidad el protagonista

principal siempre ha sido el delincuente, para dilucidar: ¿por qué delinque?, ¿cómo sancionarlo?, ¿cómo perjudica a la sociedad?, ¿cómo disuadirlo para que ya vuelva a delinquir?, etcétera; ocasionando que, la víctima ha sido el ‘‘no- sujeto’’1, el ‘‘personaje olvidado’’2, ‘‘el sujeto de reivindicación’’3 de la justicia penal; aquél que ha sido expropiado en sus derechos a pesar de ser quien sobrelleva las consecuencias de los delitos, de la violencia. 1 Messuti de Zabala, Ana. “La víctima y el ‘no sujeto de derecho’’. Fundación Mexicana de Asistencia a Víctimas IAP, Serie victimológica, año II, núm. 1, enero-marzo de 1994, p. 27. 2 Sangrador, José Luis. ‘‘La victimología y el sistema jurídico penal’’, en Jiménez Burillo, Florencio (coordinador) “Psicología social y sistema penal”. Madrid, Alianza, 1986, p. 61. 3 García Ramírez, Sergio. “La reivindicación del ofendido: un tema de justicia penal’’. Revista Mexicana de Procuración de Justicia, México, Procuraduría General de la República, vol. 1, núm. 1, febrero de 1996, p. 13.

PÁGINA 4 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 4 DE ENERO DE 2012.

Indudablemente, se podría decir que, la historia del derecho penal es la historia del delincuente; mientras tanto, la víctima quedó hasta cierto punto olvidada de los estudios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y conducta del sujeto activo; es con el pensamiento de la ilustración y la incorporación del ‘‘bien jurídico4’’ que reaparece en la escena penal: ‘‘Como fundamento del merecimiento de castigo penal de una conducta, al legislador no puede bastarle la referencia a la vulneración de una norma ética, antes bien, tiene que demostrar la lesión de un bien jurídico, es decir, tiene que presentar una víctima y mostrar que a la misma le han sido lesionados bienes o intereses5’’. Sin embargo, este concepto, al igual, contribuyó a distanciar a la víctima del centro del proceso penal, ya no es la violación que la víctima ha sufrido en su persona, sino es un bien jurídico de carácter más bien abstracto el que ha sido violado por el acto delictuoso.

La expropiación del papel central de la víctima, que hemos aludido, produjo

que sus posibilidades de intervenir en el proceso penal sean muy reducidas. No obstante que el derecho penal se haya convertido en un protector de los

derechos del delincuente, no significa que se haya perdido el derecho a no ser víctima (deber de todo Estado de garantizar los derechos fundamentales del individuo), y a reclamar protección para el caso en que se adquiera tal calidad.

Ahora bien, para el estudio de las leyes que nos ocupan, es preciso estar al

tanto de la victimología, la cual se le conoce como una de las disciplinas más recientes dentro del ámbito de las ciencias penales, algunos penalistas la ubican dentro de la criminología, otros dicen que es tan diferente de ésta última como diferente es la víctima del delincuente, sin embargo, lo que sí es relevante es la importancia que ha tomado después de su surgimiento en la segunda mitad del siglo XX, y los numerosos estudios que se han realizado en el mundo sobre su materia.

Esta ciencia, nace como reacción a la macro-victimización de la segunda

guerra mundial, y en particular, como respuesta de los judíos versus el holocausto hitleriano. Es importante citar, que también derivado de este holocausto hitleriano surge, al término de la segunda mundial la Organización de las Naciones Unidas, misma que proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos6, instrumento internacional que serviría de antecedente y base para la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder7, constriñendo a los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, a incorporar y adecuar los marcos constitucionales a sus disposiciones en el ámbito local, representando esto un gran avance, en el reconocimiento de los derechos de las víctimas.

4 Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Derecho Penal. Parte General”. Con la colaboración de Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p. 465; Roxin Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, Javier Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997, p. 55 5 Hassmer, Winfried. “Fundamentos del Derecho penal”. Barcelona. Bosh Casa Editorial, 1984. p. 37 y 38. 6 Proclamada y aprobada en fecha 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas “la Declaración Universal de Derechos Humanos”. Tras ese acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios. 7 Adoptada en fecha 29 de noviembre de 1985, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 40/34,” la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”

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Sin embargo, los precursores de la victimología, el criminólogo alemán, Hans Von Hentig, junto con Benjamín Mendelsohn, considerados como los padres de la victimología, porque clasificaron los tipos de víctimas conforme al papel que éstas desempeñan ante un hecho criminal, a pesar de que vislumbraron a la victimología como una ciencia autónoma y lucharon para que así se le considere, hoy en día esta concepción ha variado, pues se considera a la victimología como una rama de la criminología.

Al tenor de lo anterior, vemos que el objetivo principal de la victimología, es el

estudio de la víctima y las secuelas que se generan del delito, procurando a la vez, coadyuvar con la impartición de justicia, haciendo valer los derechos de quien se ha constituido en víctima de un hecho criminógeno, a pesar de la poca importancia que se le ha dado a lo largo de la historia, desde su aparición.

TERCERA.- En cuanto a la atención de las víctimas en nuestro País, como

bien lo afirma Reyes Calderón y León Dell8, tenemos que México es pionero pragmático en implementar disposiciones para la atención a las víctimas de delito, con la emisión en el año de 1969, de la Ley sobre el Auxilio a las Víctimas del Delito del Estado de México, disposición que iniciaría una serie de normatividad para la protección y apoyo asistencial a las víctimas de delito, propiciando así, que el derecho victimal en México, se vaya integrando mediante sendas reformas constitucionales al artículo 20 Constitucional en los años de 1993 y 2000, la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder, las leyes de Apoyo y Atención a Víctimas de Delito suscritas por las entidades federativas, sus reglamentos, leyes orgánicas de la Procuraduría General de la República y de las 33 procuradurías de los estados, Distrito Federal y Militar, así como sus reglamentos, las leyes que protejan en particular los datos y generales de las víctimas de delito, códigos penales y de procedimientos penales federal y de las entidades federativas.

Ahora bien, a pesar de esa completa estructura del marco jurídico tanto

federal como estatal a favor aparente de las víctimas, la opinión pública estimaba que las leyes, las autoridades y aún las instituciones encargadas de proteger los derechos humanos asistían y favorecían los derechos de los imputados, en tanto que los que sufrían las consecuencias de los delitos, es decir, las víctimas, no tenían reconocidos los derechos mínimos elementales, ya que no recibían ninguna asistencia ni material, ni jurídica, porque no se les daba la atención adecuada, dejándolos indefensos ante los procesos, debido a que no tenían conocimiento de lo que se desarrollaba en él, o no se les proporcionaba el auxilio asistencial suficiente y tampoco se les eran reparados los daños que se les causaban, lo que los llevaba a considerar que ante la injusticia que sufrían y la falta de atención y cuidado, acudir a la autoridad equivale a perder el tiempo infructuosamente y representa un perjuicio adicional al daño sufrido, de ahí, que muchos no se acerquen a la autoridad a denunciar los hechos delictivos, lo que propicia la impunidad, la falta de credibilidad en la autoridad y, consecuentemente, la injusticia.

8 Reyes Calderón, José Adolfo y Rosario León-Dell. “Victimología”. Edición 2. Editor Impresos Caudal. 1997, págs. 322.

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Ante ello, es preciso señalar que, con las recientes reformas constitucionales, en materia de Justicia y Seguridad Pública, de fecha 18 junio de 2008, se eleva a rango de garantía constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido, mediante la adición al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de un apartado C, en donde se consagran puntualmente los derechos de éstos.

Siendo que, a partir de esa reforma constitucional, la víctima o el ofendido

adquieren robustecidos y nuevos derechos, tales como el de recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica; asesoría jurídica; a que se le repare el daño causado; al resguardo de su identidad y datos personales; a solicitar medidas cautelares y providencias necesarias para proteger y restituir sus derechos; y, a impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Advirtiéndose, que con esa transformación del proceso penal que se instaura,

la víctima asume un rol principal dentro del sistema de impartición de justicia, lo que marca una notable diferencia con respecto al procedimiento penal del sistema anterior, en donde la víctima, tenía un carácter marginal, y pasaba simplemente a constituirse en un elemento cuya actuación estaba subordinada al poder punitivo, principalmente en lo que se refiere a la notificación del delito, a su participación como testigo y, en general, como colaborador en la producción de las pruebas, dejando atrás un sistema anacrónico escrito, secreto y fundado en principios inquisitivos, desarrollando en su reemplazo, procesos penales con base a principios acusatorios de publicidad, oralidad, presunción de inocencia, entre otros.

CUARTA.- En cumplimiento a la reforma constitucional antes citada, este

Congreso del Estado, se dio a la labor de homologar esas disposiciones constitucionales a las normas locales, iniciando primeramente con reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, el 17 de mayo de 2010, reconociendo esa fecha como el inicio de la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Yucatán, por lo que derivado de esas reformas, se ha llevado a cabo la creación, abrogación y modificación de diversas leyes del marco jurídico estatal enfocadas a la implementación, tales como el nuevo Código Procesal Penal, reformas al Código Penal, las nuevas Ley de Fiscalía General, Ley del Instituto de Defensa Pública, Ley de Ejecución de Sanciones, Ley de Justicia para Adolescentes y Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, todas para el Estado de Yucatán.

Originando con todas esas leyes previamente citadas, una transformación de

la justicia penal en el Estado, las cuales, en concordancia con la Constitución Federal, exigen a los órganos estatales establecer las condiciones necesarias para la nueva estructura de los procesos penales. En este sentido, y de acuerdo con el tema que hoy nos ocupa con el presente dictamen, los órganos estatales, adquieren como nueva obligación el de brindar atención, protección y seguridad necesaria a los intervinientes en el proceso penal, en especial a víctimas; así como también a los testigos.

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QUINTA.- Del estudio a las iniciativas de Ley, turnadas a esta Comisión Permanente, cabe mencionar, que ambas mantienen similitud en el contenido de sus disposiciones, sin embargo, se considera pertinente denotar algunas precisiones, con el afán de enriquecer el proyecto de Ley que se dictamina.

En virtud de lo anterior, consideramos en primera instancia, delimitar el

término de víctimas u ofendidos por únicamente víctimas, lo anterior, de acuerdo con el criterio esgrimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que señala:

“Sexta Época Registro: 261173 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, XLIII Materia(s): Penal Tesis: Página: 59

OFENDIDO Y VICTIMA DEL DELITO. Es conveniente precisar que dentro de la técnica del derecho penal no puede identificarse el concepto de la víctima del delito con el del ofendido, pues aunque bien es cierto que en la mayoría de los casos víctima y ofendido se reúnen en una sola persona, no sucede así en otros, sirviendo de ejemplo el homicidio, delito en el cual la víctima se identifica con el sujeto privado de la vida y el ofendido con sus familiares o aquellas personas que se encuentran en relación de dependencia económica con él. También resulta interesante, para los efectos de la sentencia, el precisar que no debe de ninguna manera confundirse el resultado en el delito con el daño causado con el delito y menos aún con los efectos de éste. En sentido amplio, el resultado se refiere a la realización de un estado de hecho en relación al principio de la causalidad, mientras que, en sentido restringido, se le pone en relación necesaria con la acción humana. Mientras por efecto del delito se entiende toda consecuencia, aun el más indirecto o remoto de la actividad humana, el resultado es sólo aquel efecto que tiene relevancia para el derecho penal o sea el que el derecho toma en consideración y a cuya verificación conecta consecuencias de carácter jurídico (consumación del delito o agravación de la pena). En cuanto al daño, se le identifica como un efecto del delito, pero no como un efecto natural sino de naturaleza esencialmente jurídica; así, por ejemplo, Antolisei estima que aunque en realidad el daño está incluido en el concepto del delito y se identifica con él, según nuestro modo de ver, no hay dificultad ninguna, ni lógica ni práctica en ver las relaciones entre el delito y el daño desde el punto de vista causal y, consiguientemente, en considerar el daño como un efecto del delito, con tal de que quede bien claro que no se trata de un efecto natural, sino de un efecto jurídico del delito mismo. La lesión del interés, aun suponiendo siempre la existencia de un suceso natural, es sin duda un hecho jurídico; por tanto, ninguna crítica puede dirigirse a los autores que consideran el daño precisamente como un efecto jurídico del delito

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y en general del acto ilícito (La acción y el resultado en el delito, página 126, México, 1959). Tomando como base las ideas apuntadas, con relación al concepto de daño como efecto jurídico del delito y su identidad con el de interés, resulta fácil deducir que tal daño constituye un derecho patrimonial que pertenece tanto a la víctima como al ofendido. Aceptando que la reparación del daño exigible a terceros constituye un derecho patrimonial, por cuanto es apreciable en dinero, se debe recordar que patrimonio es, según la opinión clásica, el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero y formando una universalidad. De tal concepto se infiere que todo patrimonio consta de un activo y de un pasivo, el primero representado por los derechos o bienes y el segundo por las obligaciones o deudas; que el patrimonio es inalienable e imprescriptible y sólo se transmite con la muerte de la persona titular, por lo que el acontecimiento de muerte resulta el instante en que la persona deja de tener posibilidad de acrecentar su patrimonio por ser éste insuperable de la persona misma”.

De lo anterior se colige que, las denominaciones de víctima y ofendido del

delito pudieran considerarse como sinónimos; sin embargo, la primera tiene una connotación más extensa porque no sólo comprende al agraviado sino también a otras personas, ya que con motivo de la perpetración de delitos, si bien se causa daño al sujeto pasivo, es factible que también se produzcan lesiones de cualquier índole a otras personas, de ahí que la ley debe protegerlas porque también son víctimas de los delitos.

En ese contexto, y sin el ánimo de desconocer que jurídicamente tiene

diversas acepciones, en el ámbito del derecho penal debe ser reconocido que el término víctima, debido a que es más amplio y el Estado no debe concretarse a proteger al sujeto pasivo del delito, sino al ofendido que es el que directamente sufre un daño a consecuencia de la comisión de un delito, a las que indirectamente sufrieron las consecuencias del delito, ya fuesen sus familiares o terceros dependientes económicamente del pasivo, así como aquéllos que sufren lesiones, daños, pérdidas patrimoniales o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones sancionadas por las leyes penales.

Otro de los aspectos a señalar, es en cuanto a la iniciativa de Ley presentada

por la Diputada Alicia Magally del Socorro Cruz Nucamendi, toda vez, que el contenido de su propuesta, propone diversos derechos a favor de las víctimas del delito cuando sean niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas de edad avanzada, personas con discapacidad y personas extranjeras, al respecto consideramos, que los derechos de estas personas, ya se encuentran contemplados en su Ley específica de la materia, por lo que es suficiente mencionar en un artículo que estas personas se les deberá reconocer sus derechos conforme a la ley en la materia, ya que resulta innecesario volver a regularlos.

En ese mismo sentido, concebimos los apartados referentes a los derechos de

la víctima u ofendido en el procedimiento penal y la reparación del daño, debido a que éstos ya se encuentran previstos en el nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán, publicado en fecha 8 de junio de 2011.

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Asimismo, de la iniciativa anterior mencionada, se extrae la propuesta de crear un Centro de Atención Primaria de Denuncias y Querellas, un Centro Estatal de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito, y una Red Estatal de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito, sin embargo, en la Ley que se dictamina, se establece que la Fiscalía General del Estado, es la obligada de crear todas las medidas de atención y protección a víctimas de delitos, así como implementar los programas, lineamientos y procedimientos administrativos a efecto de que éstas se hagan efectivas, es por ello que consideramos pertinente dejar esa facultad a criterio de la propia Fiscalía, para que pueda discernir y valorar, de acuerdo con el presupuesto que cuente; así como la magnitud de la atención y protección de la víctima, las unidades organizacionales, mecanismos y acciones que se requiera para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

Sin embargo, con objeto de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la

Ley que se dictamina, consideramos viable crear un Comité Técnico Interinstitucional para la Atención y Protección de las Víctimas del Delito, como un órgano de asesoría, apoyo, evaluación y consulta del Gobierno del Estado, de carácter permanente, el cual promoverá, propondrá y concretará acciones a favor de la atención y protección de las víctimas del delito en el Estado. Este Comité Técnico estará integrado por el Titular del Poder Ejecutivo, quien será el que lo presida; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; un integrante del Poder Legislativo; el Secretario General de Gobierno; el Consejero Jurídico; el Secretario de Salud; el Secretario de Educación; el Secretario de Seguridad Pública; el Fiscal General; el Secretario de Fomento Turístico; el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia; el Titular del Instituto de Equidad y Género y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, todos los del Estado de Yucatán. Estos integrantes, serán de carácter honorario, por lo que no recibirán remuneración alguna adicional por su participación y los servicios que presten en el mismo.

De igual forma se prevé, para el adecuado funcionamiento del Comité

Técnico, que cuente con un Secretario Técnico de carácter permanente, quien será el que vele por la debida ejecución de las funciones, el cuál será el Vice Fiscal de Prevención del Delito, de Justicia Restaurativa y Atención a Víctimas.

SEXTA.- Esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, del

estudio y análisis de las iniciativas presentadas ante este H. Congreso y considerando las recientes reformas de justicia a nivel federal y estatal en materia de víctimas del delito, considera viable dictaminar la Ley de Atención y Protección a las Víctimas del Delito para el Estado de Yucatán, integrándose por 39 artículos, divididos en VIII capítulos y 6 artículos transitorios.

Esta Ley, se presenta como un ordenamiento que contiene los elementos para

implantar una cultura de protección a los ciudadanos víctimas de un delito, para tal efecto, se establece en ella, las medidas de atención y protección a las víctimas. Asimismo, es necesario establecer los fundamentos organizacionales que pudieran iniciar la instrumentación de la citada cultura de protección a los ciudadanos víctimas de un delito, siendo que con esos fundamentos, se incrementan las obligaciones que en materia de seguridad se les imponen a las autoridades encargadas de la procuración de justicia en el Estado.

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Si bien es cierto, que se establece en esta Ley como obligación general que las medidas de atención y protección a víctimas del delito, deberán ser instrumentadas y aplicadas, de acuerdo al ámbito de su competencia, por las dependencias e instancias públicas del Estado, sin embargo es la Fiscalía General del Estado, quien a través de la Vice Fiscalía de Prevención del Delito, de Justicia Restaurativa y Atención a Víctimas, la que tendrá la obligación de brindar la efectiva atención y protección a las víctimas, mediante la implementación de programas, lineamientos y procedimientos administrativos para que éstas se hagan efectivas.

Por lo que considerando, la importancia de conllevar esa obligación, y a efecto

de garantizar los derechos de la víctima, se prevé facultar al Sistema de Salud del Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes deberán instrumentar las acciones requeridas para la debida observancia de la Ley, así como auxiliar a la Fiscalía General del Estado, en la prestación de los servicios de atención y protección a las víctimas del delito.

Asimismo, se obligan a las agencias investigadoras del Ministerio Público, a

coadyuvar en la prestación de los servicios referidos, previa comunicación con la Vice Fiscalía, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez.

Ahora bien, sin contravenir los derechos de las víctimas contenidos en el

apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecieron como derechos de las víctimas en la Ley, los siguientes:

• Ser informado directa, oportuna y adecuadamente de los derechos a su favor; • Ser tratada con la atención y el debido respeto a su dignidad humana, sin

ninguna forma de discriminación; • Recibir asesoría jurídica gratuita desde el inicio de la investigación para la

defensa de sus intereses y solicitar justificadamente a la Vice Fiscalía, el reemplazo del defensor público asignado. Tratándose de miembros de los pueblos y comunidades indígenas, la asesoría que se le asigne será en su propio idioma, asegurándose la comprensión de la dinámica y alcances del procedimiento;

• Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial, a través de sus denuncias, querellas, solicitudes de investigación, solicitud para constituirse como parte coadyuvante y cualquier intervención durante el proceso;

• Recibir, desde que sea afectada por el delito, atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia;

• No ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje, si no lo desea, a menos que exista autorización jurisdiccional solicitada por el Ministerio Público;

• A que la exploración física, la atención médica, psiquiátrica, en su caso ginecológica o de cualquier tipo, esté a cargo de un facultativo de su mismo sexo, cuando lo solicite;

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• Recibir apoyo y otorgamiento material de bienes en los casos procedentes; • A la reparación del daño cuando legalmente proceda. • A que la autoridad investigadora o jurisdiccional, dicte las medidas cautelares

y medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluso, la de sus familiares directos, cuando existan datos que hagan presumir que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados;

• No ser presentada ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento;

• Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los términos que señale la Ley en la materia;

• Impugnar las resoluciones del Ministerio Público en relación con la investigación, solicitar la reapertura del procedimiento en caso de archivo provisional o suspensión e interponer recursos, en los términos del Código Procesal Penal;

• Ser informada sobre el derecho que tiene para constituirse como parte coadyuvante con el Ministerio Público y ejercerlo, en los términos previstos por el Código Procesal Penal;

• Ser informada por la autoridad investigadora, de las actuaciones y del estado que guarde el proceso penal y obtener copias de las mismas;

• Estar presente en el desahogo de los actos y diligencias en que intervenga el imputado o su defensor;

• Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando no conozca o no comprenda bien el idioma español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia para acceder a la justicia en los términos que establece la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia;

• Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

• En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, el juez o el ministerio público tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en el Código Procesal Penal, y

• A recibir orientación tratándose de delitos que admitan la celebración de convenios de solución de controversias, acerca de las consecuencias de carácter legal y patrimonial que implique dicha celebración; así mismo, informar con precisión cuáles son las condiciones y términos previstos en la legislación penal para tal efecto.

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La víctima del delito, así como se ve afectada tanto física como psicológica, también es afectada en sus bienes materiales o patrimoniales, por lo que, considerando esos perjuicios en su persona, se prevé un Fondo General de Reparaciones a las Víctimas del Delito, el cual estará constituido por los recursos económicos y presupuestales necesarios, para satisfacer los derechos de la víctima del delito en materia de asesoría jurídica, asistencia médica y psicológica y la reparación del daño. Este Fondo, será operado a través de un fideicomiso bancario, que administre la Fiscalía General, asimismo se establece que en ningún caso este Fondo, podrán ser destinado a gasto corriente o pago de salarios.

Se establece que el patrimonio del Fondo que se menciona, se integrará con

las asignaciones presupuestales anuales, que no deberán ser inferiores al 2.5% del presupuesto anual de la Fiscalía General del Estado; las cantidades que se recaben por concepto de medidas cautelares de garantía económica, cuando se hicieren efectivas; las cantidades que por concepto de pago de la reparación del daño se cubran a las personas que por su carácter de Víctima, hayan recibido apoyo económico en términos de Ley, en la parte que corresponda a los servicios prestados; el 50% del importe obtenido en las subastas públicas de la Fiscalía General, respecto de los objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello; las donaciones de personas físicas y morales; las reasignaciones presupuestales de otros programas; los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos del Fondo, y los demás ingresos que por ley le sean asignados.

Por último, se establece que los servidores públicos que contravengan las

disposiciones de la Ley, se sujetarán a las responsabilidades que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, sin perjuicio de las sanciones a que sean merecedores en términos de lo dispuesto por la legislación penal del Estado.

SÉPTIMA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente de

Justicia y Seguridad Pública, por todo lo anterior mencionado, podemos concluir que, a través de la evolución del derecho penal se fueron perdiendo muchos de los derechos con los que contaba la víctima, convirtiéndose el derecho penal mexicano hasta cierto punto en protector de los derechos del acusado o inculpado, desprotegiendo a la víctima; sin embargo, con esta Ley de Atención y Protección a las Víctimas del Delito para el Estado de Yucatán, concatenada con todas las demás reformas y leyes estatales expedidas recientemente para implementar el nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Yucatán, se le revalora y restituye en sus derechos a la víctima, otorgándole un papel preponderante dentro del proceso penal, mejorando considerablemente su situación respecto a la que tenía, convirtiéndola en actor principal del nuevo proceso.

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente

de Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar la Ley de Atención y Protección a las Víctimas del Delito para el Estado de Yucatán, por todos los razonamientos expresados en este dictamen. En tal virtud con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 4 DE ENERO DE 2012. DIARIO OFICIAL PÁGINA 13

LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Aplicación y Objeto de la Ley. Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social, es de observancia general en el Estado y tiene por objeto establecer las medidas de atención y protección a las víctimas de una conducta tipificada como delito; así como garantizar el pleno ejercicio de sus garantías y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables. Definiciones. Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Código Procesal Penal: el Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán; II.- Comité Técnico: el Comité Técnico Interinstitucional para la Atención y Protección de las Víctimas del Delito; III.- Estado: al Estado Libre y Soberano de Yucatán; IV.- Fiscalía General: la Fiscalía General del Estado de Yucatán; V.- Fondo: el Fondo General de Reparaciones a las Víctimas del Delito; VI.- Ley: la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Yucatán; VII.- Vice Fiscalía: la Vice Fiscalía de Prevención del Delito, de Justicia Restaurativa y Atención a Víctimas, y VIII.- Víctima: los sujetos señalados en el artículo 99 del Código Procesal Penal. La condición de Víctima es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito y de cualquier relación de parentesco, laboral o afectiva que exista con él; por tanto, la Víctima gozará de las garantías, derechos, protección y asistencia que esta Ley y la demás normatividad aplicable señalen. Principios rectores de la Ley. Artículo 3.- Para la interpretación y aplicación de esta Ley, se tendrán como principios rectores el respeto de los derechos de las víctimas del delito, el reconocimiento de su calidad como sujetos de derecho, así como los demás previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, y demás disposiciones aplicables.

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Regla de interpretación de la Ley. Artículo 4.- En caso de conflicto entre las disposiciones contenidas en esta Ley y otras normas que tengan por objeto la atención y protección a las víctimas del delito, habrá de aplicarse aquella que resulte más favorable a éstas. Instrumentación y aplicación de medidas de atención y protección a víctimas. Artículo 5.- Las medidas de atención y protección a víctimas del delito, a que se refiere esta Ley, serán instrumentadas y aplicadas por las dependencias e instancias públicas del Estado, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Medidas de atención y protección. Artículo 6.- Las medidas de atención y protección a víctimas de delitos, serán brindadas por la Fiscalía General, a través de la Vice Fiscalía, que implementará los programas, lineamientos y procedimientos administrativos a efecto de que éstas se hagan efectivas. La Fiscalía General, para la prestación de los servicios de atención y protección a las víctimas del delito, podrá auxiliarse del Sistema de Salud del Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes instrumentarán las acciones requeridas para la debida observancia de esta Ley, de acuerdo con los ordenamientos aplicables en la materia. Vice Fiscalía de Prevención del Delito, Justicia Restaurativa y Atención a Víctimas. Artículo 7.- La Vice Fiscalía, será la unidad administrativa encargada de vigilar el cumplimiento de los derechos de atención y protección a las víctimas del delito, reguladas por la presente Ley, incluyendo la ejecución de acuerdos y demás determinaciones emitidas por el titular de la Fiscalía General. Asimismo, deberá proporcionar los servicios de protección, atención, asistencia jurídica y representación legal de las víctimas a través de los asesores jurídicos que ésta designe. Las agencias investigadoras del Ministerio Público coadyuvarán a la prestación de los servicios referidos, previa comunicación con la Vice Fiscalía, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez. Celebración de acuerdos y convenios administrativos. Artículo 8.- Las autoridades estatales y municipales, podrán celebrar toda clase de acuerdos y convenios administrativos mediante los cuales se establezcan los mecanismos de coordinación, colaboración y concertación que permitan la participación de los sectores público, social y privado en materia de atención y protección a víctimas del delito. Requerimientos de la Fiscalía General. Artículo 9.- La Fiscalía General, podrá requerir a las autoridades y servidores públicos del Estado, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen acciones necesarias para el oportuno y eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley.

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CAPÍTULO II Derechos y Medidas a favor de la Víctima del Delito

Derechos de la Víctima del delito. Artículo 10.- La Víctima de delito, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, tendrá los derechos siguientes: I.- Ser informado directa, oportuna y adecuadamente de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia; II.- Ser tratada con la atención y el debido respeto a su dignidad humana, sin ninguna forma de discriminación; III.- Recibir asesoría jurídica gratuita desde el inicio de la investigación para la defensa de sus intereses y solicitar justificadamente a la Vice Fiscalía, el reemplazo del defensor público asignado. Tratándose de miembros de los pueblos y comunidades indígenas, la asesoría que se le asigne será en su propio idioma, asegurándose la comprensión de la dinámica y alcances del procedimiento; IV.- Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial, a través de sus denuncias, querellas, solicitudes de investigación, solicitud para constituirse como parte coadyuvante y cualquier intervención durante el proceso; V.- Recibir, desde que sea afectada por el delito, atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia; VI.- No ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje, si no lo desea, a menos que exista autorización jurisdiccional solicitada por el Ministerio Público. Esta autorización en ningún caso facultará el uso de la fuerza pública. En todo caso, queda prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza física para estos efectos; VII.- A que la exploración física, la atención médica, psiquiátrica, en su caso ginecológico o de cualquier tipo, esté a cargo de un facultativo de su mismo sexo, cuando lo solicite; VIII.- Recibir apoyo y otorgamiento material de bienes en los casos procedentes; IX.- A la reparación del daño cuando legalmente proceda; X.- A que la autoridad investigadora o jurisdiccional, dicte las medidas cautelares y medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluso, la de sus familiares directos, cuando existan datos que hagan presumir que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados; XI.- No ser presentada ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento; XII.- Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los términos que señale la Ley en la materia;

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XIII.- Impugnar las resoluciones del Ministerio Público en relación con la investigación, solicitar la reapertura del procedimiento en caso de archivo provisional o suspensión e interponer recursos, en los términos del Código Procesal Penal; XIV.- Ser informada sobre el derecho que tiene para constituirse como parte coadyuvante con el Ministerio Público y ejercerlo, en los términos previstos por el Código Procesal Penal; XV.- Ser informada por la autoridad investigadora, de las actuaciones y del estado que guarde el proceso penal y obtener copias de las mismas; XVI.- Estar presente en el desahogo de los actos y diligencias en que intervenga el imputado o su defensor; XVII.- Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando no conozca o no comprenda bien el idioma español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia para acceder a la justicia en los términos que establece la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia; XVIII.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; XIX.- En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, el juez o el ministerio público tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en el Código Procesal Penal; XX.- A recibir orientación tratándose de delitos que admitan la celebración de convenios de solución de controversias, acerca de las consecuencias de carácter legal y patrimonial que implique dicha celebración; así mismo, informar con precisión cuáles son las condiciones y términos previstos en la legislación penal para tal efecto, y XXI.- Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima del Delito

Derechos de la Víctima en materia de Protección y Seguridad Artículo 11.- En materia de protección y seguridad de la víctima, estos tendrán los derechos siguientes: I.- Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando ésta conviva con aquel, considerando la naturaleza del delito; esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;

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II.- Solicitar que se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección de su persona, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado; III.- A recibir protección especial de su integridad física y psíquica. IV.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, privación ilegal de la libertad o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; V.- A contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica; VI.- A no ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento, para proteger su intimidad; VII.- A que los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los demás servidores públicos, así como los defensores que intervengan durante el procedimiento penal, no puedan informar a terceros no legitimados acerca de su identidad en protección de sus derechos; VIII.- A que la autoridad realice las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas cuando exista un riesgo para su vida o integridad corporal; IX.- A ser notificado previamente de la libertad o fuga del autor o autores del delito del que fue víctima y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma; X.- A la restricción de la publicidad dentro del proceso penal, en los casos de excepción que determine la ley, en función de su protección, y XI.- Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Establecimiento de líneas de apoyo, orientación y asistencia a las víctimas. Artículo 12.- La Fiscalía General, establecerá líneas telefónicas gratuitas y confidenciales que permitan brindar apoyo, orientación y asistencia a las víctimas del delito, así como mantener en su página electrónica un sitio en el que se permita recibir información y dar seguimiento a los casos. Atención médica, psicológica o psiquiátrica a la Víctima. Artículo 13.- La atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia a que tiene derecho la Víctima, será prestada preferentemente por las instituciones públicas del Estado y de los municipios. Las instituciones privadas o particulares de salud también tienen la obligación señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de la posterior remisión de la Víctima a otras instituciones públicas o privadas.

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Las instituciones de salud pública o privada, según sea el caso, podrán reclamar como terceros con derecho a la reparación del daño, los gastos ocasionados por la prestación de las medidas de urgencia que hubieren prestado en favor de la Víctima.

Protección especial de Victimas de grupos vulnerables Artículo 14.- Cuando las víctimas del delito sean niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y personas adultos mayores, éstas deberán ser atendidas conforme a lo que al respecto disponga esta Ley y la ley especial que protege sus derechos como grupos vulnerables.

Cuando se trate de víctimas de delitos, de nacionalidad extranjera, se les

darán todas las facilidades para comunicarse a la embajada o consulado de su país y, en su caso, podrán contar con un intérprete, así como todos los demás derechos que le otorguen las demás leyes aplicables.

CAPÍTULO IV

Comité Técnico Interinstitucional para la Atención y Protección de las Víctimas del Delito

Naturaleza y objeto del Comité Técnico Artículo 15.- El Comité Técnico Interinstitucional para la Atención y Protección de las Víctimas del Delito, es un órgano de asesoría, apoyo, evaluación y consulta del Gobierno del Estado, de carácter permanente, el cual tiene por objeto promover, proponer y concretar acciones a favor de la atención y protección de las víctimas del delito en el Estado. Integrantes del Comité Técnico Artículo 16.- El Comité Técnico, se integrará de la siguiente manera: I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; III.- Un diputado del Poder Legislativo del Estado, que será el Presidente de la Comisión en materia de Justicia; IV.- El Secretario General de Gobierno del Estado; V.- El Consejero Jurídico del Estado; VI.- El Secretario de Salud del Estado; VII.- El Secretario de Educación del Estado; VIII.- El Secretario de Seguridad Pública del Estado; IX.- El Fiscal General del Estado; X.- El Secretario de Fomento Turístico del Estado;

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XI.- El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado; XII.- El Titular del Instituto de Equidad y Género del Estado de Yucatán; XIII.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; XIV.- Un profesor investigador de alguna de las instituciones de educación superior con sede en el Estado, cuya línea de investigación esté relacionada con la atención y protección a las víctimas del delito, y XV.- Un representante de las organizaciones civiles cuyo objeto sea la realización de actividades encaminadas a prevenir y combatir la trata de personas o hayan realizado actividades para hacerlo. Los representantes a que se refieren las fracciones XIV y XV del presente artículo serán a invitación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Invitación a participar Artículo 17.- El Comité Técnico, podrá invitar a las personas, instituciones, organismos, dependencias o entidades federales, estatales o municipales que por su experiencia, conocimientos o atribuciones, se vinculen con la materia, previa aprobación de sus integrantes. Secretario Técnico del Comité Técnico Artículo 18.- Para un adecuado funcionamiento, el Comité Técnico, contará con un Secretario Técnico de carácter permanente, que velará por la debida ejecución de las funciones del Comité Técnico, el cuál será el Vice Fiscal de Prevención del Delito, de Justicia Restaurativa y Atención a Víctimas. Voz y voto de los integrantes Artículo 19.- Los integrantes del Comité Técnico, tendrán derecho a voz y voto. Los invitados y quienes asistan para efectos consultivos, solamente tendrán derecho a voz.

Suplentes de los integrantes del Comité Técnico Artículo 20.- Los titulares de las dependencias que integran el Comité Técnico, podrán designar por escrito a un suplente para que los represente en las sesiones, quien deberá ostentar como mínimo, cargo de director o su similar.

Cargo honorario Artículo 21.- Los cargos de los integrantes del Comité Técnico, serán de carácter honorario, por lo que no recibirán remuneración alguna adicional por su participación y los servicios que presten en el mismo.

Atribuciones del Comité Técnico Artículo 22.- El Comité Técnico, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Diagnosticar sobre la situación de las víctimas del delito en el Estado;

II.- Proponer acciones para su efectiva atención y protección a las víctimas del delito;

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III.- Desarrollar campañas que fomenten el respeto a los derechos humanos;

IV.- Evaluar el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades de las acciones o medidas que se implementen a favor de la víctima;

V.- Coordinar las acciones interinstitucionales para la atención y protección a las víctimas del delito;

VI.- Fomentar la cooperación de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil en la atención y protección de las víctimas del delito;

VII.- Crear comisiones o grupos de trabajo específicos, de carácter temporal o permanente que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;

VIII.- Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil, vinculadas con la prevención, protección y atención a las víctimas de delitos;

IX.- Recopilar, con la ayuda de instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva, con la finalidad de utilizarlos en la toma de decisiones y para la elaboración de los programas en la materia;

X.- Servir de órgano asesor para los tres poderes del Estado en materia de atención y protección de las víctimas; XI.- Establecer los mecanismos necesarios para la implementación de una Red para la Atención y Protección a Víctimas del Delito, mediante una coordinación interinstitucional que facilite la capacitación permanente del Servidor Público y de la población en general respecto a los derechos humanos de estas, a fin de brindar servicios de orientación, atención médica, psicológica y jurídica, entre otras, y

XI.- Las demás que el Comité Técnico considere necesarias para el cumplimiento de esta Ley. Sesiones del Comité Artículo 23.- El Comité Técnico, sesionará ordinariamente cada tres meses a convocatoria de su Presidente, y de manera extraordinaria cada vez que lo solicite el Presidente o a petición de las dos terceras partes de sus integrantes.

Los acuerdos que se tomen en las sesiones del Comité Técnico, serán válidos cuando participen en ellas la mitad más uno de sus integrantes, quedando obligados los demás a su cumplimiento.

El Presidente del Comité Técnico o quien lo supla legalmente contará, con el

voto de calidad en caso de empate.

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CAPÍTULO V Autoridades Competentes de Proporcionar

Protección y Atención a las Víctimas

Autoridades que deberán proporcionar atención y protección a las víctimas Artículo 24.- Están obligados a proporcionar atención y protección a las víctimas del delito, en sus respectivos ámbitos de competencia, las autoridades estatales siguientes:

I.- La Fiscalía General;

II.- La Secretaría de Salud;

III.- La Secretaría de Política Comunitaria y Social;

IV.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;

V.- Los organismos públicos que presten servicios médicos y de salud y las instituciones privadas de salud con quienes se suscriba convenio o acuerdo con el Estado, y

VI.- Los municipios del Estado de Yucatán.

Atribuciones de la Vice Fiscalía Artículo 25. La Vice Fiscalía, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquellas conferidas por otros ordenamientos, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Elaborar y ejecutar programas especiales para brindar protección y auxilio a víctimas en las áreas de psicología, médica, jurídica y social;

II.- Proponer al Fiscal General del Estado, la celebración de convenios con instituciones públicas y privadas de educación y de asistencia social, especialmente con aquéllas que tengan a su cargo la prestación de servicios de salud en la Entidad;

III.- Proponer al Fiscal General programas, acuerdos generales, protocolos, lineamientos y demás normatividad, necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

IV.- Diseñar los programas tendientes a mejorar la calidad y eficiencia de la investigación y procuración de justicia a cargo del Ministerio Público, en la materia a que se refiere esta Ley;

V.- Establecer mecanismos para ampliar la cobertura de protección a las víctimas del delito, particularmente cuando en éstos se encuentren involucrados menores de edad y personas que no tienen capacidad para comprender o resistir el significado del hecho;

VI.- Llevar a cabo acciones con instituciones públicas o privadas para prestar las medidas de atención y protección que no esté en posibilidades de proporcionar directamente, y

VII.- Las demás que le confieren esta Ley y otras disposiciones aplicables.

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Asesoría jurídica Artículo 26.- La Vice Fiscalía contará con personal especializado para proporcionar a las víctimas asesoría jurídica, mediante profesional en derecho.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, sin perjuicio de las

facultades y obligaciones impuestas por otros ordenamientos, prestará a las víctimas asesoría jurídica cuando éstas sean personas menores de dieciocho años o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, así como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, cuando se trate de personas de escasos recursos económicos.

Servicios de salud y asistencia social Artículo 27.- Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las instituciones de salud y asistencia social, estatales y municipales, deberán brindar la más amplia ayuda a las víctimas cuando se encuentren en precaria situación económica y hubiesen sufrido a consecuencia del delito severo daño físico o material.

CAPÍTULO VI

Fondo General de Reparaciones a las Víctimas del Delito

Constitución del Fondo. Artículo 28.- Para la correcta aplicación de esta Ley, se constituye el Fondo, cuya administración corresponderá a la Fiscalía General.

El Fondo, estará constituido por los recursos económicos y presupuestales

necesarios, para satisfacer los derechos de la víctima en materia de asesoría jurídica, asistencia médica y psicológica y la reparación del daño.

Fondo para el pago de la reparación del daño. Artículo 29.- En los casos en que exista sentencia firme en la que se condene al pago de la reparación del daño a favor de la víctima y el sentenciado no pueda pagar o garantizar su pago, el Fondo, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias hará el pago correspondiente a la víctima, ello con independencia de que el ministerio público se subrogue en los derechos de la víctima reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta Ley, y pueda hacerlo exigible al sentenciado.

Administración del Fondo Artículo 30.- Para disponer del Fondo con transparencia y agilidad, será operado a través de un fideicomiso bancario, que administre la Fiscalía General, en los términos de la legislación aplicable.

En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser

destinados a gasto corriente o pago de salarios.

Patrimonio del Fondo Artículo 31.- El patrimonio del Fondo se integra con:

I.- Las asignaciones presupuestales anuales, que no deberán ser inferiores al 2.5% del presupuesto anual de la Fiscalía General;

II.- Las cantidades que se recaben por concepto de medidas cautelares de garantía económica, cuando se hicieren efectivas;

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III.- Las cantidades que por concepto de pago de la reparación del daño se cubran a las personas que por su carácter de Víctima, hayan recibido apoyo económico en términos de esta Ley, en la parte que corresponda a los servicios prestados;

IV.- El 50% del importe obtenido en las subastas públicas de la Fiscalía General, respecto de los objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello;

V.- Las donaciones de personas físicas y morales;

VI.- Las reasignaciones presupuestales de otros programas;

VII.- Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos del Fondo, y

VIII.- Los demás ingresos que por ley le sean asignados.

CAPÍTULO VII Procedimiento para el Otorgamiento de

Beneficios a las Víctimas del Delito

Información a las víctimas sobre sus derechos y beneficios. Artículo 32.- Desde el inicio de la investigación, los fiscales del Ministerio Público darán a conocer a las víctimas, los derechos y beneficios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Procesal Penal y la presente Ley, informándoles que podrán solicitarlos a su entera libertad. De lo anterior, los fiscales deben dejar constancia en la carpeta de investigación y remitir dicha actuación a la Vice Fiscalía para su conocimiento y efectos correspondientes.

Las medidas podrán ser otorgadas de oficio o a solicitud de la parte

interesada.

Procedencia de los beneficios a favor de las víctimas. Artículo 33.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la Vice Fiscalía deberá obtener la información conducente que le permita determinar la procedencia de los beneficios correspondientes, así como a elaborar el estudio socioeconómico para determinar la necesidad del otorgamiento del beneficio solicitado.

Para tal efecto, la Vice Fiscalía, procurará otorgar preferentemente los

beneficios a favor de aquellas víctimas que acrediten o demuestren, que:

I.- Se encuentran en condición de extrema necesidad económica y sin ningún otro medio para resolver su situación;

II.- No sean derechohabientes de ningún servicio de seguridad social, y

III.- No estén protegidos por ningún seguro que cubra los beneficios que esta Ley otorga.

Resolución sobre la procedencia de los beneficios a favor de la Víctima. Artículo 34.- Recibida la información señalada en el artículo anterior, la Vice Fiscalía procederá a emitir de inmediato una resolución definitiva en la que se

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establecerá la procedencia del otorgamiento parcial o total de los beneficios solicitados, la cual deberá notificarse personalmente a la Víctima.

Contra esa resolución que niegue la procedencia del otorgamiento de los beneficios o disminuya lo solicitado, la Víctima podrá impugnarla ante el Juez de Control.

Recursos para el otorgamiento de beneficios Artículo 35.- Los recursos económicos y materiales para el otorgamiento de los beneficios contemplados por esta Ley, correspondientes al ámbito competencial de la Fiscalía General, serán proporcionados por conducto del Fondo, conforme a su disponibilidad presupuestaria.

Suspensión de beneficios. Artículo 36.- Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada a la Vice Fiscalía por el solicitante de beneficios, ésta podrá suspender cualquier apoyo y beneficio otorgado, sin perjuicio de fincar las responsabilidades correspondientes.

Subrogación en los derechos de reparación del daño. Artículo 37.- Cuando se otorgue protección a la Víctima, el Estado, a través de la Fiscalía General, podrá subrogarse en los derechos de la reparación del daño por el costo total de la protección otorgada en contra del obligado o, en su caso, de la compañía aseguradora que haya expedido la póliza correspondiente.

Expediente de la Víctima. Artículo 38.- La Vice Fiscalía integrará el expediente de la Víctima e informará inmediatamente a las instancias que integren el sistema para que, en la esfera de su correspondiente competencia y conforme a lo establecido esta Ley, brinden los apoyos requeridos.

CAPÍTULO VIII Infracciones y Sanciones

Infracciones y sanciones. Artículo 39.- Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de la presente Ley, estarán sujetos a las responsabilidades que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, sin perjuicio de las sanciones a que sean merecedores en términos de lo dispuesto por la legislación penal del Estado.

Las personas que incumplan lo dispuesto por esta Ley, serán sancionadas conforme a la legislación vigente y aplicable.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, proveerá en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley y propondrá las asignaciones presupuestales correspondientes, hasta en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.

MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 4 DE ENERO DE 2012. DIARIO OFICIAL PÁGINA 25

ESTA HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE DEL DECRETO POR EL CUAL EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN PROMULGA LA LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL ESTADO DE YUCATÁN.

ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Fiscalía General, a través de la Vice Fiscalía, deberá implementar las medidas, programas, lineamientos y procedimientos administrativos, para la efectiva atención y protección de las víctimas.

ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las autoridades señaladas como obligadas a proporcionar atención y protección a las víctimas del delito, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán instrumentar las acciones requeridas para la debida observancia de esta Ley, de acuerdo con los ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO QUINTO.- A la entrada en vigor de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado instruirá a la Fiscalía General del Estado, para que proceda a la constitución del Fideicomiso a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, para la creación del Fondo General de Reparaciones a las Víctimas del Delito.

ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

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GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 490

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO: “EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y TERCEROS INVOLUCRADOS EN EL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

PRIMERA.- El testimonio1 es un instrumento legalizado en que se da fe de un hecho, y representa “el más fácil y más común de los medios de prueba desde que existen los hombres y desde que tienen pretensión de hacer justicia.2

Su importancia dentro de los sistemas de justicia penal en todos los países

del mundo ha sido discutida históricamente por los teóricos debido a la multiplicidad de factores que intervienen en el momento que una persona decide exponer su verdad.

Francois Gorphe destacado jurista francés, opina que la complejidad del

testimonio3 tiene que ver con puntos de vista objetivos y subjetivos intervinientes, como el tiempo de observación, perspectiva, iluminación del momento en que ocurre el hecho, atención, emoción, integridad cerebral (heridas, embriaguez, etc.), conservación de los recuerdos, sugestiones recibidas por parte de otros testigos e incluso de los medios de comunicación y deposiciones anteriores como estado del espíritu del testigo (embriaguez, proximidad de la muerte, etc.) y su libertad de hablar; carácter más o menos serio del juramento; seguridad de las declaraciones; si fueron hechas a pregunta y qué clase de preguntas y en dónde fueron hechas (sobre el lugar de autos o en otra parte).

Empero, debido a la instauración de sistemas acusatorios en la aplicación de la justicia penal, el tema de la urgencia de someter al testimonio a una valoración crítica, se encuentra de nueva cuenta en el tintero. _____________________________

1 http://es.thefreedictionary.com/testimonio 2 La crítica del Testimonio, Francois Gorphe, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México 2005, pág 1. 3 La crítica del Testimonio, Francois Gorphe, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México 2005, pág. 306.

MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 4 DE ENERO DE 2012. DIARIO OFICIAL PÁGINA 27

Los testigos “son los ojos y los oídos de la justicia”,4 pero su definición puede variar según el ordenamiento jurídico de que se trate. Así, para efectos de la protección, lo pertinente es la función del testigo (como persona en posesión de información importante para las actuaciones judiciales o el proceso penal) y no su condición jurídica ni la forma del testimonio. Con respecto al momento procesal en el que una persona es considerada testigo, el juez o el fiscal no necesitan declarar oficialmente esa condición para que se apliquen las medidas de protección.

Los testigos pueden clasificarse en colaboradores de la justicia, testigos-

víctimas y otros tipos de testigos. Los colaboradores de la justicia, quienes en mayor medida participan en los programas de testigos, son aquellas personas que habiendo participado en un delito relacionado con una organización delictiva, se presta a informar sobre la estructura de la organización, métodos de funcionamientos, actividades y nexos con otros grupos delictivos locales extranjeros a cambio de obtener la inmunidad, reducción de penas y protección física para ellos y sus familias.

Los testigos-víctimas pueden ser quienes interpongan la demanda o pueden ser testigos de cargo y pueden ser incluidos en un programa de protección de testigos para evitar su revictimización, ofreciéndoles protección policial; reubicación temporal en zonas seguras; normas probatorias o medidas de protección al testificar ante el tribunal (anonimato, mamparas de protección, videoconferencia), así como asistencia financiera moderada.

Los otros tipos de testigos pueden ser transeúntes inocentes, testigos- expertos y otros cuya relación con una causa penal puede poner en peligro su vida, como jueces, fiscales, agentes secretos, intérpretes e informadores.

La utilización de informadores y suministradores de inteligencia por parte de la policía es un elemento importante en la investigación y prevención de los delitos. Pero su función es diferente a la de testigos, puesto que no son llamados a testificar en el tribunal y, en algunos países, no es necesario comunicar la asistencia que prestan.

En Australia, Austria, Canadá, Letonia, los Países Bajos, Noruega y el Reino Unido de Bretaña e Irlanda del Norte, los informadores pueden ser admitidos en los programas de protección de testigos. La situación es diferente en Alemania, Eslovaquia y los Estados Unidos, donde sólo pueden acogerse a la protección los testigos que participen en el proceso penal y testifiquen.5

Cuando se trata de testigos que se encuentran dentro del sistema penitenciario, se buscan sistemas para proteger su vida como la separación de la población general de la prisión, la utilización de un nombre diferente para los presos que son testigos y disposiciones especiales de transporte para prestar testimonio en el tribunal y aislamiento de dependencias de detención separadas dentro de la prisión o incluso en prisiones especiales.

_____________________________

4 Jermie Betham, Traite des preuves judiciares (publle par Et. Dumont) 33; Tomo II; pág. 93, Paris, Bossange 1823,

mencionado en La Crítica del Testimonio, Francois Gorphe, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México 2005. 5 http://www.unodc.org/documents/organized-crime/V0852046%20WP%20Good%20Practices%20(S).pdf

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“Testigo” o “participante” es cualquier persona, con independencia de su condición jurídica (informador, testigo, funcionario judicial, agente infiltrado u otro), que, conforme a la legislación o las políticas del país en cuestión, tenga derecho a que se examine su posible inclusión en un programa de protección de testigos, según el Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada.6 SEGUNDA.- La figura del testigo protegido, tiene su origen en los Estados Unidos de América en la década de mil novecientos setenta, esto como procedimiento legalmente autorizado que se había de utilizar junto con un programa para el desmantelamiento de las organizaciones delictivas de tipo mafioso. Hasta entonces, predominaba sin excepción entre los miembros de la mafia el “código de silencio” no escrito (conocido como “omertá u omertá”), que amenazaba de muerte a quien rompiera filas y cooperara con la policía.

En 1970, en la Ley de control de la delincuencia organizada se concedieron poderes al Ministro de Justicia de los Estados Unidos para velar por la seguridad de los testigos que hubiesen accedido a testificar sinceramente en los casos que guardasen relación con la delincuencia organizada y otras formas de delitos graves. En virtud de esa potestad del Ministro de Justicia, el Programa de Seguridad de Testigos (WITSEC) de los Estados Unidos garantiza la seguridad física de los testigos que se hallen en situación de riesgo, predominantemente mediante su reasentamiento en un lugar de residencia nuevo y secreto, con un nombre distinto y una nueva identidad.

En 1984, después de más de un decenio de operaciones, con la Ley de reforma de la seguridad de los testigos se trataron de subsanar algunas deficiencias que había experimentado el Programa. Los problemas de los que se ocupaba esa Ley se siguen considerando en el núcleo de todos los programas de protección de testigos, a saber:

a) Criterios de admisión estrictos, en particular una evaluación de los riesgos

que pueden suponer para el público los ex-delincuentes reubicados; b) Constitución de un fondo para indemnizar a las víctimas de los delitos perpetrados por los participantes después de su admisión en el programa; c) Firma de un memorando de entendimiento en el que se expongan sucintamente las obligaciones del testigo después de ser admitido en el programa; d) Formulación de los procedimientos que se han de seguir en caso de que el participante infrinja el memorando; e) Establecimiento de procedimientos para comunicar información sobre los participantes en el programa y de sanciones por revelarla sin autorización; f) Protección de los derechos de los terceros, especialmente satisfacción de las deudas del testigo y cumplimiento de los derechos de custodia o de visita de los progenitores no reubicados.

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6 Ídem.

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Para que un testigo pueda acogerse al Programa, el caso en cuestión ha de ser sumamente importante, el testimonio del testigo ha de ser decisivo para que se pueda llevar a cabo con éxito el enjuiciamiento y no debe haber ningún modo alternativo de garantizar la seguridad física del testigo. También existen otras condiciones, como el perfil psicológico del testigo y su capacidad de respetar las normas y restricciones impuestas por el programa. Con los años, se han ampliado las personas que pueden acogerse al Programa, dando cabida además de los testigos de delitos de tipo mafioso a testigos de otros tipos de delincuencia organizada, como la perpetrada por los cárteles de la droga, las bandas de motoristas, las bandas de prisiones y las bandas callejeras violentas.

En nuestro país, derivado precisamente del fenómeno conocido como “Delincuencia Organizada” , que se caracteriza por esta organización y violencia en los grupos criminales, principalmente, los cárteles de la droga, en mil novecientos noventa y seis, surgió la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del cual México, adoptó diversos instrumentos internacionales en la materia, como la Convención de Viena, en mil novecientos noventa y ocho, referente a “la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional” y con el fin de establecer vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los estados. La necesidad de una legislación que en particular abordara el problema, se debió también a que las medidas para el combate implementadas hasta ese entonces, fueron diseñadas para otro tipo de delincuencia, la llamada tradicional o común y, por ende, resultaban ineficaces.

Conforme surge el fenómeno de la globalización, la mafias también se contagiaron de tal fenómeno, por tanto, también la delincuencia organizada comenzó cada vez más a internacionalizarse, lo que ocasionó que las medidas adoptadas por un Estado en particular, resultaran igualmente inoperantes.

A partir de la creación de esta ley, en ese afán de combatir eficazmente el crimen organizado, y como ya se dijo, atendiendo a criterios planteados en el plano internacional, como es la mencionada Convención de Viena de mil novecientos noventa y ocho, y la Convención de Palermo en dos mil (cuyo propósito fue promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional), las cuales obligaban a nuestro país a implementarlas. Se introdujeron varias medidas, entre otras, las intervenciones a medios de comunicación privada; el aumento del plazo del arraigo, el aseguramiento y decomiso de bienes; la protección de jueces, testigos y fiscales; la utilización de agentes infiltrados; la reserva de identidad de testigos; la reducción o remisión parcial de la pena, que son beneficios para los colaboradores de la justicia.

Sin duda, una parte sensible para la mejora de los esquemas de la justicia criminal, es la debida regulación de la figura de la protección a las personas, la cual ha sido tema de diversas reuniones y eventos internacionales la cual se encuentra contemplada por diversos países desarrollados, y de los que se encuentran en vía de desarrollo y las organizaciones internacionales, han unido esfuerzos, para realizar acciones tendentes al combate de la delincuencia, por lo

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que el 15 de noviembre del año 2000, se llevó a cabo la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, también conocida como “Convención de Palermo”, misma que fue firmada por México el 13 de diciembre de 2000, aprobada por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002, y entró en vigor para México el 29 de septiembre de 2003, en ella los estados participantes se comprometieron a adoptar entre otras, las medidas necesarias para la protección de testigos y víctimas de delitos.

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, promovió una

“Ley Modelo sobre Protección de Testigos, versión para América Latina”, por lo que expertos internacionales representantes de los Ministerios Públicos de Chile, Colombia, Costa Rica, Honduras, México, Nicaragua, Uruguay y de la ONUDD, se reunieron en Chile del 16 al 18 de junio de 2008, para elaborar la “Ley Modelo sobre Protección de Testigos”.

Derivado de los compromisos adquiridos por México en la “Convención de

Palermo”, y buscando un equilibrio entre las garantías del debido proceso y los derechos que tienen quienes cumplen con su deber legal de testificar o acceder a colaborar con la procuración de justicia, el 18 de junio de 2008, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha, en las que se contempla la protección a víctimas, ofendidos, testigos y en general a todos los sujetos que intervengan en el proceso.

Considerando que para la debida procuración e impartición de justicia, los

fiscales, jueces, magistrados y ministros requieren de testimonios verídicos, eficaces y oportunos, que permitan la identificación del o los probables responsables al establecer un vínculo entre éstos y el delito, es necesario que los testigos, puedan rendir su declaración sin ser vulnerables ante la delincuencia que ejerce sobre ellos, familiares y personas cercanas actos de intimidación, privando a los órganos de procuración e impartición de justicia allegarse de elementos probatorios claves para el enjuiciamiento criminal, por lo que atendiendo a los lineamientos apuntados en la “Ley Modelo Sobre Protección de Testigos” las reformas al artículo 20 constitucional y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como la Ley General de Combate al Delito de Secuestro es necesario establecer una efectiva protección a las personas que intervienen en un procedimiento judicial ya sea en su calidad de testigos, peritos, agentes del Ministerio Público, jueces, o bien que por su vínculo o cercanía con alguna de estas personas, también se encuentre en una situación inminente de riesgo.

TERCERA.- La inclinación en los sistemas de justicia penal, en numerosos países, tiende a la instauración del sistema acusatorio adversarial. México no es la excepción, pues con motivo de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 a los artículos 16, 22 y 73, se ha establecido formalmente dicho sistema, pero al mismo tiempo ha fortalecido un derecho de excepción en torno al combate contra la delincuencia organizada.

Con el propósito de poner en marcha la reforma, nuestro país transita no

sólo en su instauración material, sino en la búsqueda de los instrumentos operativos que la hagan viable, como la protección de testigos.

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Muchas fueron las razones para dar un giro radical del sistema inquisitorio al acusatorio, pero resalta el clamor social de juicios rápidos, justos y con la asistencia del juez en todos los actos del proceso, privilegiando además la presunción de inocencia como piedra angular del sistema penal garantista.

También destacan ciertos artículos constitucionales de los que nos ocuparemos brevemente, en lo que al tema tratado interesa, pues impactan o habrán de hacerlo una vez que la reforma opere en todos sus aspectos.

El párrafo noveno del artículo 16 constitucional señala:

Artículo 16.- … … Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

El texto constitucional restringe el concepto de delincuencia organizada,

pues elimina lo que antaño se denominaba “el simple acuerdo de organizarse” para cometer ciertos delitos, que implicaba sancionar por una conducta que en sí misma no era un hecho delictivo, toda vez que no se materializaba.

La protección de personas, sin distinción, se aborda en el párrafo octavo del numeral comentado, que prevé:

Artículo 16.- … … La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

El párrafo transcrito indirectamente enuncia el tema en estudio, pero no

precisa quiénes son sujetos de protección cuando se decrete el arraigo por delitos de delincuencia organizada.

El artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada también es vago, pues reitera lo dispuesto en la norma constitucional relativa a que el arraigo de una persona podrá decretarse por cuarenta días, siempre que sea necesario proteger a una persona o algún bien jurídico, o exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, plazo que podrá prorrogarse por cuarenta días más.

Al hablar de protección de personas lato sensu, podemos partir de que un “testigo” cuya integridad esté en riesgo por proporcionar información en contra de algún miembro del crimen organizado (artículo 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada), no sólo será sujeto de protección a través de la reserva de identidad, sino que incluso diversa persona podría ser arraigada para preservar la integridad física del protegido.

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En otro orden, en los casos de delincuencia organizada, la autoridad competente podrá restringir las comunicaciones telefónicas de los inculpados o sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor (artículo 18, párrafo noveno, de la Constitución); imputados a quienes de oficio y a petición del Ministerio Público se les decretará la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes, entre otras, para la protección de testigos (artículo 19, párrafo segundo constitucional).

El artículo 20 de la Carta Magna consagra el proceso penal acusatorio y

oral acorde a un Estado democrático de derecho, que se rige bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

En materia de delincuencia organizada prevé disposiciones que si bien no

son novedosas, sí constituyen un parteaguas al elevarse a rango constitucional y ser explícitas para regular el derecho penal de excepción.

El apartado B, fracción III, del numeral invocado alude a los derechos del

imputado y a la facultad potestativa del juzgador para mantener en reserva el nombre y datos del acusador. A simple vista pareciera que esta disposición pugna con las fracciones V y VI del propio artículo 20, apartado A, toda vez que rompe el equilibrio con los principios generales del proceso oral que privilegian la igualdad procesal para la acusación y la defensa, y en lo relativo a que el juzgador no podrá tratar asuntos sin la presencia de alguna de las partes, aunque tal disposición acepta salvedades.

Otro tema relevante lo encontramos en el párrafo segundo, fracción III,

apartado B, del artículo 20 constitucional, que menciona los beneficios del inculpado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada, y que debemos entender como negociación de la pena.

Por otra parte, resalta el derecho del imputado de gozar de una defensa

adecuada (fracción VIII), que por supuesto lleva implícita la posibilidad de ofrecer toda clase de pruebas y, para lograrlo, deberán facilitarle los datos que solicite y que consten en el proceso (fracción VI), como por ejemplo la recepción de testigos e inclusive la posibilidad de que se le auxilie para obtener su comparecencia (fracción IV, todas del apartado y artículo invocados).

No obstante tales garantías, lo cierto es que podrán restringirse ciertos

principios de la oralidad, como el de publicidad de las audiencias cuando se trate de protección de testigos, si se pone en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para ello (fracción V, apartado B).

En diverso tenor, lo actuado en la fase de investigación de los asuntos

vinculados con la delincuencia organizada podrá tener valor probatorio a pesar de que no pueda ser reproducido en juicio, si existe riesgo para los testigos o víctimas (artículo 20, apartado B, fracción V, segundo párrafo, de la Norma Fundamental).

Un tópico novedoso lo constituyen los registros de investigación que tienen

por objeto llevar un registro de las personas detenidas y los motivos que dieron lugar a su detención (artículos 193 Quater a 193 Octavus del Código Federal de

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Procedimientos Penales y 112 a 116 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública), los que serán confidenciales y reservados salvo para el detenido y su abogado, a quienes se les proporcionarán los datos para el ejercicio del derecho de defensa.

En el apartado C del multicitado artículo 20 que se ocupa de los derechos

de la víctima u ofendido, ya se prevé el resguardo de identidad, entre otros casos si se trata de delincuencia organizada, pero sobre todo la obligación del Ministerio Público de garantizar la protección de testigos con el consiguiente deber del juez de vigilar el cumplimiento de tal mandato (fracción V, párrafos primero y segundo).

Por su parte, el artículo 21 constitucional dispone que la seguridad pública

es una función compartida y coordinada por los tres órdenes de gobierno y comprende la prevención, investigación y persecución de delitos (párrafos noveno y décimo).

La extinción de dominio es un aspecto digno de mención, en el caso, por proceder en los supuestos de delincuencia organizada (artículo 22, fracción II, párrafo segundo de la Constitución).

Sin lugar a dudas la reforma incide en el Derecho penal de excepción, por cuyas características corresponde al Congreso la facultad de legislar, así como de establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal (artículo 73, fracciones XXI y XXIII, de la Ley Fundamental).

Al inicio de este apartado dejamos constancia de que la reforma consti

tucional incide o incidirá en materia de delincuencia organizada y por supuesto de la protección de testigos, toda vez que aún no son aplicables algunas disposiciones de los artículos comentados, dado que forman parte del sistema procesal penal acusatorio que, según el artículo segundo transitorio del decreto de 18 de junio de 2008, entrará en vigor cuando lo establezca la ley secundaria, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto.

CUARTA.- El secreto en la protección de testigos tiene como fin ocultar la identidad de una persona que declara con tal calidad hasta que legalmente se estime que ya no es necesaria la confidencialidad.

Son dos los objetivos de la reserva: salvaguardar la seguridad del declarante y/o garantizar el éxito de la averiguación.

El secreto se manifiesta en forma contraria al deber de declarar e incide en

el principio de publicidad, puesto que al esconder la identidad de una persona que declara en contra de otra se veda la posibilidad de conocer a quien realiza la imputación, derecho que tradicionalmente se consagró en diversas fracciones del artículo 20, apartado A, constitucional (anterior a la reforma).

Sin embargo, la nueva disposición del numeral citado, apartado B, fracción

III, dispone que tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en sigilo el nombre y datos del acusador e incluso que

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excepcionalmente se omita la publicidad en las audiencias por razones de protección de testigos y cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente resguardados (fracción V del mismo apartado).

Secreto y protección coinciden en un mismo fin, cuidar el anonimato e

integridad personal del testigo que declara en contra de un probable delincuente que pertenezca al crimen organizado; sin embargo, la protección va más allá, pues se ocupa también de la custodia del testificante que se puede extender a diversos sujetos ligados con aquél.

La tradición jurídica mexicana se ha preocupado por proteger los derechos

subjetivos públicos de todo imputado, dado que para ejercer el derecho de defensa debe estar perfectamente enterado de los hechos que se le atribuyen, que en delincuencia organizada inciden en áreas prioritarias del Estado como la economía, salud pública, seguridad nacional, etc.

Sin embargo la realidad nos rebasa y los derechos tradicionales evolucio-

nan; así en la ley especial se habla por primera vez de la protección de testigos en los siguientes términos:

Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.

De la transcripción se advierte que la protección surge en el ámbito de

procuración de justicia para resguardar al testigo y, en consecuencia, a la información privilegiada que permita el éxito en la investigación del delito y del delincuente, de una célula o de un cártel delictivo.

El artículo 34 de esa ley prevé el apoyo y protección, entre otros, a testigos.

Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se requiera.

Hasta aquí podemos advertir que es obligación del Estado la protección de

todos los que estén vinculados con asuntos de criminalidad organizada.

Los artículos transcritos no tendrían sustento válido si no es por la reforma constitucional que brevemente comentamos, pues incluye disposiciones que respaldan la reserva y protección.

En efecto, ahora será posible resguardar la identidad del “acusador”, que

limitará el derecho del imputado relativo a facilitarle todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, lo que no se salva con la posibilidad de que la reserva de las actuaciones sea oportunamente revelada para no afectar dicho derecho, máxime cuando la publicidad de las audiencias puede restringirse por razones de protección a testigos.

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La reforma además de restringir el derecho de defensa en aras de preservar la seguridad de personas, traslada similares garantías a la víctima u ofendido, puesto que en el apartado C del 20 constitucional se prevé el resguardo de identidad del denunciante (fracción V) en delitos de delincuencia organizada, constituyendo un deber del Ministerio Público garantizar la protección bajo la vigilancia del juez.

Si bien con la norma constitucional se acalla la discusión que durante más de una década subsistió en torno a la constitucionalidad de la reserva de actua- ciones y protección de testigos, lo cierto es que estamos como al principio.

Me refiero a la falta de regulación que trae aparejada la institución, pues al no existir un programa real de protección de testigos que delimite el apoyo, se crea un vacío legal que impide conocer a ciencia cierta quiénes son sujetos de protección, cuál es el auxilio acorde a cada caso en particular, el alcance del apoyo institucional, los derechos y obligaciones del protegido, los límites de la protección y el presupuesto con que se cuenta para cumplir con tales fines. QUINTA.- Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, los integrantes de esta Comisión Permanente, compartimos la misma visión y con el propósito de llenar los vacíos legales en materia de protección, procurando un equilibrio entre la aplicación de los mecanismos que garanticen la efectiva protección a los testigos y las personas que por su intervención en el procedimiento penal así se requiera y el respeto a los derechos fundamentales del todo investigado y procesado, la presente iniciativa prevé las figuras procesales que la experiencia nacional e internacional han calificado de necesarias en materia de protección.

Por lo tanto, con la presente Ley se busca también persuadir de un posible accionar desleal o negligente a quienes tienen a su cargo la responsabilidad de velar por la seguridad de las personas cuya vida o integridad corporal puede estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal.

Asimismo, es necesario, una institución fuerte, con gente altamente capacitada en su personal, en su quehacer investigatorio y de protección, junto con una regulación clara de cómo y en qué condiciones las autoridades deben captar y valorar los testimonios, como sucede en Italia y la Corte Europea que exigen que los testigos protegidos, sean tratados con absoluto cuidado y no sean manipulados por la autoridad que los tiene a su cargo.

Por ello, esta iniciativa propone crear un Programa para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada. Dicho Programa es completamente ajeno al procedimiento penal en el que interviene o ha intervenido la persona.

Es así, y toda vez que el fin último del Estado es salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, los integrantes de esta Comisión Permanente, sometemos a la elevada consideración de esta Honorable Cámara la presente iniciativa comprometida a establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal.

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Y a efecto de hacer la Ley más clara y precisa, los integrantes de esta Comisión Permanente coincidimos con la propuesta legislativa, ya que las leyes deben ser coincidentes entre sí para que el marco normativo penal sea congruente, y por tanto los gobernados no se encuentren en estado de indefensión y como consecuencia los aplicadores del derecho puedan sustentar sus resoluciones en leyes que creen certidumbre jurídica. SEXTA.- La iniciativa de Ley de Protección a Testigos y Terceros Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Yucatán, que se dictamina, está conformada por 5 Capítulos, 26 artículos y 2 transitorios.

En el Capítulo I, denominado “Disposiciones Generales”, se clarifica el objeto de la ley y los mecanismos de protección establecidos en la misma, dirigidos a garantizar la seguridad y eficaz participación en un proceso penal; la definición de testigo en riesgo, necesaria para determinar a los intervinientes procesales que se consideran acreedores de los derechos y las medidas que se establecen en la presente iniciativa; la dependencia responsable de garantizar que se brinden los servicios correspondientes, que es la Fiscalía, a través de la Dirección de Atención a Víctimas de la Fiscalía General del Estado y se determinan los servicios que deberán ser gratuitos.

En el Capítulo II, denominado “De las autoridades competentes”, se reitera

que la Fiscalía General del Estado es la institución responsable de la protección a los testigos y se determinan cuáles son las atribuciones que corresponden a la Dirección de Atención a Víctimas para cumplir sus funciones, las cuales en términos generales, consisten en la elaboración del Programa de Protección a Testigos en riesgo y Terceros Involucrados en el Proceso; el Programa Operativo Anual que contenga las actividades y recursos necesarios para lograr sus objetivos; así como las medidas de protección adecuadas y proporcionales; mantener una comunicación eficaz, oportuna y completa con los sujetos a esta ley; y para solicitar la colaboración de otras instancias públicas y privadas en la prestación de los servicios, entre otras.

También se dispone que la Fiscalía General del Estado no podrá aplicar

discrecionalmente algunas medidas, sino que para ello deberá previamente realizar las gestiones necesarias para contar con la autorización de la autoridad jurisdiccional, fundamentalmente cuando se trate del resguardo de la identidad y de otros datos personales de los testigos.

En el propio Capítulo II se otorga a la Fiscalía General del Estado la facultad de celebrar acuerdos y convenios con otras dependencias, autoridades, organismos o instituciones sean de naturaleza pública o privada, a fin de que cuente con mayores instrumentos para lograr los objetivos de proteger a testigos y demás sujetos a que se refiere esta Iniciativa de Ley, y se precisa la obligación de las instancias antes mencionadas, de mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieren o manejen, debido a su participación en las actividades de colaboración.

El Capítulo III, denominado “De las Medidas de Protección”; se refiere a las

medidas de protección que deben aplicarse en favor de los testigos y se establece como principio que las medidas deberán ser inmediatas, efectivas, proporcionales

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al riesgo, provisionales e idóneas, es decir, deben ser: inmediatas porque se deben de aplicar en el primer instante en que sea posible, siempre que previamente se hayan determinado cuál o cuáles de las medidas que marca la misma ley serán aplicables al caso concreto; efectivas, porque deben contener en sí mismas la posibilidad de cumplir con los objetivos de la medida; proporcionales, porque deben corresponder a la intensidad del riesgo eventual; provisionales, porque deberán estar sujetas a un plazo que puede exceder de la misma duración del proceso penal, pero que no pueden ser indeterminadas; e idóneas, porque se deberá aplicar la que mejor se ajuste a la protección del riesgo.

También se establecen criterios orientadores que servirán de instrumento a la Dirección de Atención a Víctimas, para determinar la medida o las medidas correspondientes, con base en los principios mencionados en el párrafo anterior, siempre procurando imponer la medida menos lesiva de derechos de terceros, en particular los del imputado.

Entre las medidas previstas en esta iniciativa de Ley, están las relativas a la custodia personal o residencial; al cambio de residencia o a la reubicación temporal o definitiva del beneficiario en otra entidad o fuera del país; al suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, y reinserción laboral; así como a los trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables y modificación de rasgos físicos, entre otras.

Conviene precisar que el resguardo de la identidad y de otros datos

personales, son medidas que debe conceder la autoridad jurisdiccional cuando el caso lo amerite, puesto que se refieren a aspectos importantes para la seguridad de los sujetos a que se refiere este proyecto de Ley.

Asimismo, un aspecto importante a considerar en la aplicación y

conservación de las medidas, son las condiciones legales o administrativas que debe cumplir el beneficiario. En este orden de ideas, éste deberá colaborar con la procuración y administración de justicia, acatar las recomendaciones que le sean formuladas y utilizar correctamente las instalaciones y recursos proporcionados, entre otros.

En el Capítulo IV, denominado “Del Procedimiento para la Aplicación de

Medidas de Protección”, establece un procedimiento sencillo y eficaz, de acuerdo a los mismos principios señalados en el Capítulo II, que determina como procederá el Ministerio Público al recibir la solicitud del beneficiario para fijar las medidas correspondientes, así como la posible impugnación que podrán interponer el solicitante de la protección, el beneficiario y el imputado.

Finalmente, en el Capítulo V, denominado “De las Sanciones”, aborda lo relativo a las sanciones que deben imponerse a quien no cumpla con el objeto de la Ley y con las disposiciones contenidas en la misma, para lo cual se prevé que, cuando se trate de servidor público, éste debe ser sancionado en términos de lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, con independencia de las sanciones penales y civiles que su actuación pueda ocasionar.

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SÉPTIMA.- Por todo lo anterior, esta Comisión Permanente coincide tanto con el espíritu así como con los fines y razones que animan el proyecto que se analiza. En consecuencia, consideramos procedente su aprobación. Cabe mencionar que se realizaron modificaciones de técnica legislativa, para otorgarle mayor claridad y precisión a su contenido.

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar la Ley de Protección a Testigos y Terceros Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Yucatán, por todos los razonamientos en este dictamen. En tal virtud con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución Política, y 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y TERCEROS INVOLUCRADOS EN EL

PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Objeto de la ley Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los mecanismos de protección y asistencia a testigos en riesgo, a fin de garantizar su seguridad y eficaz participación en un proceso penal.

La protección que se establece en esta Ley se debe extender a los terceros involucrados en el proceso y allegados de los testigos en riesgo. Catálogo de definiciones Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I.- Allegados: los parientes en línea recta y colaterales hasta el tercer grado del testigo en riesgo y aquellas personas que se encuentren unidas a éste por un vínculo afectivo. En ambos casos los parientes y personas también deben encontrase en situación de riesgo; II.- Beneficiarios: aquellos testigos en riesgo, sus allegados o terceros involucrados en el proceso que aceptan la ejecución de alguna medida de protección establecida en esta Ley; III.- Dirección: la Dirección de Atención a Víctimas; IV.- Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Yucatán; V.- Ley: la Ley de Protección a Testigos y Terceros Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Yucatán;

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VI.- Terceros involucrados en el proceso: los peritos y personas que deben intervenir en el proceso penal para efectos probatorios de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán; VII.- Testigo en riesgo: la persona que pueda verse intimidada, amenazada o presionada por razón de su participación en el proceso penal, por su participación, presente o futura, como testigo, y VIII.- Vínculo afectivo: la relación que surge entre el testigo en riesgo y la o las personas con las que tiene una íntima amistad, relación sentimental, se encuentran a su cargo, o viven juntos. Responsabilidad de los sentenciados Artículo 3.- El o los imputados que resulten condenados por sentencia firme, deben responder al Estado de los gastos y erogaciones efectuados con motivo de la aplicación de las medidas de protección otorgadas al Testigo en riesgo, a sus Allegados, o a los Terceros involucrados en el proceso, con motivo del delito por el que fueron condenados. Gratuidad de la protección Artículo 4.- Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione al Testigo en riesgo, a sus Allegados y a los Terceros involucrados en el proceso, debe ser gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes corresponda proporcionarlo, no pueden exigir remuneración alguna por ello.

CAPÍTULO II De las Autoridades Competentes

Competencia Artículo 5.- Las medidas de protección a que se refiere esta Ley deben ser brindadas por la Fiscalía, a través de la Dirección, la cual es la encargada de implementar los programas, lineamientos y procedimientos administrativos necesarios para que aquellas se hagan efectivas. Facultad de la Fiscalía Artículo 6.- La Fiscalía puede requerir a las autoridades y servidores públicos del Estado, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen acciones necesarias para el oportuno y eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley. Facultades de la Dirección Artículo 7.- La Dirección, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y, sin perjuicio de aquellas comprendidas en otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones:

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I.- Elaborar el Programa de Protección a testigos en riesgo, a sus Allegados y Terceros Involucrados en el proceso, a largo plazo.

Este programa debe, al menos, establecer el diagnóstico, sus objetivos generales y específicos, las estrategias y acciones que, anualmente, se implementarán a través del mismo. II.- Elaborar un proyecto de presupuesto anual para la ejecución del Programa de Protección a testigos en riesgo, a sus Allegados y Terceros involucrados en el proceso; III.- Desarrollar protocolos de evaluación sobre el grado de riesgo y la proporcionalidad de las medidas de protección; IV.- Disponer de las medidas de protección adecuadas y proporcionales al riesgo, escuchando siempre al beneficiario; V.- Explicar a los testigos en riesgo, a sus Allegados y a los Terceros involucrados en el proceso sobre la importancia de su participación en el proceso y sus obligaciones, y derechos con respecto a su participación; VI.- Solicitar la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para la ejecución de las medidas de protección; VII.- Mantener una línea telefónica de emergencia en operación para atender Testigos en riesgo, a sus Allegados y a los Terceros involucrados en el proceso; VIII.- Llevar un sistema de registro y estadísticas para garantizar la transparencia del servicio, y IX.- Las demás que señale la Ley y demás ordenamientos. Competencia del Poder Judicial del Estado Artículo 8.- Corresponde al Poder Judicial del Estado dictar las medidas para el resguardo de la identidad y otros datos personales del o los testigos en riesgo, a sus Allegados y de los Terceros involucrados en el proceso en los términos de esta Ley, y vigilar el cumplimiento del Ministerio Público en el otorgamiento de las medidas de protección y que no se violente el ejercicio de defensa con las mismas. Facultad de la Fiscalía para celebrar convenios Artículo 9.- La Fiscalía puede celebrar toda clase de acuerdos y convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales, que permitan lograr los objetivos de esta Ley.

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Todas las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, y demás dependencias, organismos o instituciones privadas con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiere el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en la Ley.

Las instancias mencionadas están obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad, toda la información que adquieren en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley. Facultad de la Fiscalía para solicitar colaboración Artículo 10.- La Fiscalía puede solicitar la colaboración de cualquier autoridad para garantizar de manera efectiva, completa y oportuna la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de los testigos en riesgo, sus Allegados y de los Terceros involucrados en el proceso en los términos de la presente Ley. Intervención de los cuerpos de seguridad Artículo 11.- Los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, como órganos auxiliares del Ministerio Público, deben establecer las medidas de vigilancia para la protección y asistencia a los testigos en riesgo, a sus Allegados y a los Terceros involucrados en el proceso, que sean necesarias y proporcionales. Previsiones presupuestarias Artículo 12.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de los órganos que integran la Administración Pública, debe solicitar anualmente las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley. Administración de los fondos Artículo 13.- Los recursos para la protección y asistencia a que se refiere la presente Ley, deben ser administrados por la Dirección de Administración de la Fiscalía.

En el presupuesto estatal, se debe incorporar una partida destinada a asegurar el pago de los gastos por concepto de asistencia y protección a testigos en riesgo, a sus Allegados y a los Terceros involucrados en el proceso, así como también para financiar la ejecución de programas, acciones o servicios de protección, asistencia y atención.

CAPÍTULO III

De las Medidas de Protección Cualidades de las medidas de protección Artículo 14.- Las medidas de protección deben ser inmediatas, efectivas, proporcionales al riesgo, provisionales e idóneas.

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En la aplicación de las medidas se debe optar por aquella que resulte menos lesiva o restrictiva para el Testigo en riesgo, los Allegados o para los Terceros involucrados en el proceso.

Temporalidad de las medidas de protección Artículo 15.- Las medidas de protección que se establecen en esta Ley pueden ser modificadas, sustituidas o canceladas cuando las circunstancias que llevaron a su imposición se hubieren modificado. Criterios orientadores para la aplicación de las medidas de protección Artículo 16.- Las medidas de protección, deben ser aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores: I.- La presunción de un riesgo o peligro para la integridad de un Testigo en riesgo, de los Allegados o de los Terceros involucrados en el proceso; II.- La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección; III.- La urgencia del caso, y IV.- La trascendencia de la intervención en la investigación o en el proceso penal, del sujeto a protección. Catálogo de las medidas de protección Artículo 17.- Además de las medidas establecidas en el Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán, para garantizar la protección de los testigos en riesgo, de los Allegados y de los Terceros involucrados en el proceso, el Ministerio Público puede disponer la ejecución de las siguientes medidas: I.- La custodia personal o residencial, ya sea mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad; II.- El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección; III.- El cambio de residencia; IV.- Reubicación temporal o definitiva del beneficiario en otro Estado o fuera del país; V.- El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada para obtenerlos por sus propios medios;

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VI.- La asistencia para la reinserción laboral y para recibir servicios de educación; VII.- El cambio de identidad y la documentación que la acredite. Esta medida debe aplicarse de acuerdo a la legislación aplicable para tal efecto; VIII.- Modificación de rasgos físicos; IX.- Vigilancia policial del beneficiario o de su domicilio; X.- Escolta a los Beneficiarios a las dependencias donde deba practicar alguna diligencia o a su domicilio y facilitación de contactos de emergencia; XI.- Cambio del número telefónico del beneficiario y entrega de teléfonos celulares; XII.- Consultas telefónicas periódicas del personal de la Dirección al beneficiario; XIII.- Suministro de dispositivos electrónicos de alarma y teléfonos móviles con números de emergencia; XIV.- Instalación de dispositivos de seguridad en el hogar del beneficiario, y XV.- Las demás que sean necesarias para garantizar la vida, así como seguridad física, psicológica, laboral y la integridad de las personas. Resguardo de identidad y otros datos personales Artículo 18.- El resguardo de identidad y de otros datos personales, es una medida de excepción otorgada por el Juez de Control en el proceso penal que se debe imponer desde la primera actuación hasta el fin del proceso o hasta que se considere conveniente, sólo en los casos de violación, secuestro, trata de personas o cuando sean testigos menores de edad.

En cualquier otro caso, el Ministerio Público debe solicitar al Juez de Control la imposición del resguardo, cuando estime que corre riesgo de peligro la vida, integridad física o psicológica de los testigos en riesgos, sus Allegados, o Terceros involucrados en el proceso, o las víctimas. Mecanismos para el resguardo de identidad Artículo 19.- Los mecanismos para el resguardo de la identidad y de otros datos personales deben consistir en: I.- La preservación durante la investigación o el proceso penal y después del mismo, en su caso, de la identidad, domicilio, profesión, lugar de trabajo y otros datos, sin perjuicio de que la defensa se oponga a la medida;

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II.- La adopción de formas de control para su identificación en las actuaciones procesales y en sus registros, mediante numeraciones, claves o mecanismos electrónicos automatizados; III.- La recepción de sus testimonios en sesión privada o bien, mediante videoconferencia, en la cual se podrá distorsionar la voz del declarante y ocultar su rostro, siempre que lo autorice el Juez o Tribunal a petición del fiscal o cuando lo ordene oficiosamente siempre que se refieran a los delitos de violación, secuestro, homicidio, trata de personas, o para el caso de las personas menores de edad; IV.- La fijación como domicilio para recibir toda clase de citaciones y notificaciones, la Dirección, y V.- Cualquier otro mecanismo tendiente a su protección siempre que no se perjudique el derecho a la defensa ni se quebranten los principios del sistema acusatorio. Otorgamiento y mantenimiento de las medidas Artículo 20.- El otorgamiento de las medidas y su mantenimiento, dependen de que el beneficiario acepte las medidas de protección y las condiciones que se señalan en este artículo y las que en cada caso se determinen.

Se deben suspender o cancelar las medidas de protección, cuando el beneficiario haya incurrido en falsedad o incumpla con las condiciones aceptadas para tal efecto o alguna de las siguientes razones: I.- Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo; II.- Acatar las recomendaciones que les sean formuladas en materia de seguridad; III.- Utilizar correctamente las instalaciones y demás recursos proporcionados a su disposición; IV.- Abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad; V.- Colaborar para que su protección se desarrolle en condiciones dignas; VI.- Abstenerse de consumir sustancias embriagantes y sicotrópicas; VII.- Colaborar y someterse a los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación;

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VIII.- Mantener comunicación constante con el Ministerio Público, por conducto de las personas que le fueren asignadas, o IX.- Las demás condiciones que en su caso le sean impuestas. Línea telefónica de emergencia Artículo 21.- El titular de la Dirección, debe establecer y mantener una línea telefónica de emergencia, las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado, quienes realizarán todas las acciones necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas por los testigos en riesgo, a sus Allegados y a los Terceros involucrados en el proceso.

De todas las llamadas se conservará un registro de audio y se hará un registro de todas las acciones adoptadas para atender la llamada.

Los registros a los que se refiere el párrafo anterior debe considerarse información confidencial.

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento para la aplicación de Medidas de Protección Obligación del Ministerio Público Artículo 22.- Los fiscales del Ministerio Público deben informar, en la primera entrevista que sostengan con los testigos, sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de que sean informados sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en la investigación o en el proceso penal.

Las medidas de protección pueden ser otorgadas de oficio o a solicitud de la parte interesada.

Cumplido lo anterior, el Ministerio Público debe decidir el otorgamiento de medidas de conformidad a los criterios señalados en esta Ley y las aplicará de la forma más inmediata posible para garantizar la protección de los testigos en riesgo, sus Allegados y de los Terceros involucrados en el proceso. Impugnación de la resolución Artículo 23.- El solicitante de la protección, el beneficiario de la misma y el imputado, cuando consideren que se vulnera su derecho de defensa, pueden impugnar la resolución del Ministerio Público sobre la imposición o la negativa de otorgamiento de medidas ante:

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I.- El Juez de Control, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio oral; II.- El Tribunal de Juicio Oral, cuando, habiéndose dictado el auto de apertura a juicio oral, no se haya pronunciado la sentencia firme, III.- El Juez de Ejecución de sentencias, si el proceso se encuentra en etapa de ejecución, o IV.- La Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, cuando ha concluido la etapa de ejecución o si se trata de una medida impuesta o negada por la autoridad jurisdiccional. Interposición de la impugnación Artículo 24.- La impugnación debe promoverse por el interesado, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la resolución del Ministerio Público o de la autoridad judicial, a la que se oponga.

La interposición de la impugnación no suspende la ejecución o efectos de la medida de protección impugnada. Resolución de la impugnación Artículo 25.- La resolución que se dicte sobre la impugnación de la medida puede confirmarla, negarla o, en su caso, modificarla.

Esta resolución debe ser ejecutada inmediatamente y es irrecurrible.

CAPÍTULO V De las Sanciones

Sanciones Artículo 26.- Cuando algún servidor público incumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley será sancionado en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.

Lo señalado en el párrafo anterior es con independencia de las sanciones penales o civiles que deban imponerse por la infracción a lo establecido en esta Ley.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

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ESTA HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE DEL DECRETO POR EL CUAL EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN PROMULGA LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y TERCEROS INVOLUCRADOS EN EL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado debe proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de las previsiones contenidas y propondrá las asignaciones presupuestales correspondientes, dentro del plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.” Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

IMPRESO EN LOS TALLERES CM IMPRESORES

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