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ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 21 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS NÚMERO 15/2017 Y SUS ACUMULADAS 16/2017, 18/2017 Y 19/2017 ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y NUEVA ALIANZA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK) IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y RESOLUCIÓN. PÁGINAS. 3 A 92 EN LISTA

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ÍNDICE

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 21 DE AGOSTO DE 2018

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

NÚMERO

15/2017 Y SUS ACUMULADAS 16/2017, 18/2017 Y 19/2017

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y NUEVA ALIANZA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK)

IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y

RESOLUCIÓN. PÁGINAS.

3 A 92 EN LISTA

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL PLENO

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 21 DE AGOSTO DE 2018

ASISTENCIA: PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO:

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SEÑORES MINISTROS:

ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EDUARDO MEDINA MORA I. JAVIER LAYNEZ POTISEK ALBERTO PÉREZ DAYÁN

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 10:50 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión. Señor

secretario, por favor, denos cuenta.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro

Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de

la sesión pública número 82 ordinaria, celebrada el lunes veinte de

agosto del año en curso.

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señoras Ministras, señores

Ministros, está a su consideración el acta. ¿Alguna observación?

¿No tienen observaciones? ¿En votación económica se aprueba,

entonces? (VOTACIÓN FAVORABLE).

QUEDA APROBADA EL ACTA. Continuamos, señor secretario.

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí

señor Ministro Presidente. Se somete a su

consideración el proyecto relativo a las

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2017 Y SUS ACUMULADAS 16/2017, 18/2017 Y 19/2017, PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y NUEVA ALIANZA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Bajo la ponencia del señor Ministro Laynez Potisek y conforme a

los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor secretario.

Señoras y señores Ministros, continua en análisis este primer

planteamiento que hace el proyecto del señor Ministro Laynez,

ponente, en relación con el apartado A, que se denominó así:

¿Puede la Ciudad de México ampliar derechos humanos y

reconocer derechos nuevos? Está a su consideración. Señor

Ministro Medina Mora.

SEÑOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Gracias señor Ministro

Presidente. En primer lugar, como han hecho mis compañeros,

titulares de este Tribunal Pleno, quisiera felicitar al Ministro

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ponente por su proyecto, y lo digo genuinamente, no

necesariamente porque esté en acuerdo o en desacuerdo con sus

planteamientos, sino porque, ante un tema tan complejo, expresar

un proyecto –digamos, para decirlo coloquialmente– que se deja

leer muy bien y permite, por consecuencia, entender los

problemas y posicionarse no es una tarea sencilla, y eso –sin

duda– es muy agradecible.

En relación con este apartado A, quisiera expresar mi posición. La

reforma al artículo 122 de la Constitución y el nacimiento de la

Ciudad de México como una entidad federativa es –obviamente–

una cuestión de extraordinaria relevancia para el orden

constitucional; se verificó una modificación radical al estatus

constitucional del antiguo Distrito Federal y creó un nuevo orden

normativo parcial. Esto nos obliga, como Corte de

constitucionalidad, a definir las nuevas competencias y límites de

la Ciudad de México, así como su relación con el orden

constitucional y los demás órdenes parciales.

La Ciudad de México no es un Estado ni puede ser equiparado a

uno, ya que tiene características específicas derivadas de su

condición de sede de la residencia de los poderes federales,

capital de la República, y respecto de las cuales la Federación

ejerce facultades específicas en materia de finanzas públicas y

seguridad pública.

No obstante, se trata de un nuevo orden gubernamental distinto al

del Distrito Federal que tiene nuevas reglas de interacción con los

demás órdenes; si bien, la ciudad –como se dijo– no es un Estado,

también lo es que la intención, detrás de la reforma, es que se

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asemejara lo más posible uno, siempre tomando en cuenta su

condición de capitalidad.

El artículo 122, apartado A, fracción I, de nuestra Constitución,

establece algo que puede leerse como una limitante sobre la

competencia legislativa de la Ciudad de México en materia de

derechos humanos; en específico, se señala que la Constitución

Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las

garantías para el goce y la protección de los derechos humanos

reconocidos en el artículo 1° constitucional.

El texto que refiero dice a la letra: “La Constitución Política de la

Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el

goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de

su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta

Constitución.” De lo anterior, se desprende que existe una

competencia legislativa para establecer normas y garantías a los

derechos humanos establecidos en el artículo 1° constitucional.

Por tanto, en una lectura descontextualizada, parecería que la

Ciudad de México podría carecer de competencia para establecer

o crear derechos humanos a nivel legislativo y solamente puede

definir mecanismos para garantizarlos; no obstante, me parece

que es necesario atender a la intención detrás de la reforma y,

sobre todo, al contexto constitucional en la que se verifica la

problemática constitucional con un Distrito Federal es que

generaba un tratamiento diferenciado para sus habitantes respecto

de los habitantes de los Estados, puesto que se entiende que ellos

sólo podían votar por representantes federales.

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Si bien, esta circunstancia dio nacimiento a un régimen híbrido en

el cual se lograron muchos avances en materia de elección de

funcionarios y legisladores y otro tipo de derechos, se hizo

evidente la necesidad de generar un nuevo estatus político para

igualar a los ciudadanos de la Ciudad en derechos y obligaciones

respecto de los demás Estados.

No creo, por ello, que sea posible, en materia de acceso a

derechos a hacer una distinción entre ciudadanos de primera clase

y ciudadanos de segunda. Si los habitantes de los Estados pueden

gozar de más derechos por determinación legislativa, esto debe

ser aplicable para los habitantes de la Ciudad de México.

De esta manera es necesario explicitar en el proyecto que los

límites competenciales establecidos por el artículo 122 deben ser

entendidos de manera restrictiva y, en función del principio pro

homine, en el sentido de que la limitación conceptual competencial

se entiende relativa a lo que la Ciudad de México puede hacer

respecto de los derechos humanos establecidos en la Constitución

y en los tratados, pero sin que esto signifique que carece de

competencia para legislar en esta materia.

Esta limitación competencial, establecida por el artículo 122, no se

puede entender en forma separada de los contenidos de los

artículos 39, 40, 41, 73, 74, 76, 89, 104, 105, 107, 115, 116, 117,

118, 129 y 121 de la Constitución General, como ocurre con

cualquier entidad federativa.

Recordemos que, de conformidad con el 124 constitucional, las

facultades que no están expresamente reservadas por la

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Constitución a la Federación se entienden reservadas a la Ciudad

de México, en este caso; por tanto, la Ciudad de México tiene

competencia residual para legislar en materia de derechos

humanos dentro de los límites establecidos por la propia

Constitución General y nuestra jurisprudencia.

De esta forma, la Ciudad de México tiene competencia para

legislar sobre derechos humanos, siempre y cuando lo haga

dentro de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales

aplicables, de conformidad con el artículo 1º, –el de los derechos

humanos– compete a todas las autoridades, dentro de sus propios

ámbitos competenciales, sin que esto pueda ser entendido como

una habilitación completa para legislar indiscriminadamente en la

materia; por tanto, existen competencias normativas o en

ejecución de la competencia conferida por la norma, es decir,

operativas; éstas se definen en atención al órgano que las puede

ejecutar o ejercer dentro de sus atribuciones, en este sentido, no

existe una competencia omnímoda para optimar los derechos.

Un derecho humano no se configura como una habilitación

competencial autorreferente e ilimitada. Las competencias para

definir una materia son establecidas por el orden constitucional, y

las mismas no son disponibles bajo el argumento de que se

optimizan derechos humanos; no obstante, creo que los derechos

humanos tienen las características de ser transversales a todo el

ordenamiento jurídico y, por ende, pueden tener alcances en su

vertientes individuales o colectivas que competen a diversos

órdenes de gobierno; esta transversalidad no puede ser

confundida como una habilitación competencial, puesto que, el

hecho de que sobre una materia se puede establecer un derecho

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humano no faculta en automático a cualquier orden gubernamental

para hacerlo.

La competencia para legislar en materia de derechos humanos se

define en función de las competencias conferidas al orden

constitucional y a los demás órdenes competenciales. Por tanto,

esta no es la materia de materias, sino una competencia con una

condición de residualidad específica que, por lo mismo, se

encuentra sujeta a los límites expresos y condiciones definidas en

la Constitución General.

El Constituyente de la Ciudad de México es competente para

legislar sobre derechos humanos –de eso no tengo duda–, pero

esta competencia se encuentra limitada en atención a lo siguiente:

primero, lo que la Constitución General confirió, de manera

exclusiva, al orden constitucional o al orden federal, artículos 73,

74, 76, 89, 104 y 107, entre otros; segundo, lo que la Constitución

General prohibió o limitó a las entidades federativas, —a todas—

artículos 117, 118 y 121, lo que la Constitución General ha

definido como concurrencia entre órdenes normativos; tercero,

este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015,

con mayoría de ocho votos, definimos que la atribución de

derechos humanos estatal se encuentra sujeta a las modalidades

expresas de concurrencia a nivel constitucional, tal como sucede

con determinados derechos, como el de la educación y al medio

ambiente; cuarto, los contenidos de derechos humanos que no

son disponibles para las entidades federativas, en la lógica de

generar un mínimo de uniformidad en la materia, según los

resuelto en las acciones de inconstitucionalidad citadas aquí, en

intervenciones previas —75/2015 y 87/2015—, ya que el

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legislador estatal carece de competencia para establecer

condiciones de derechos humanos que son reconocidos por la

Norma Suprema.

En este sentido, estoy —insisto— de acuerdo en que la Ciudad de

México es competente para legislar en la materia de derechos

humanos, pero no creo que sea posible definir ex ante cuál es el

alcance de este ejercicio competencial, puesto que será necesario

determinar, en atención a la materia que se aborde, si existe una

prohibición constitucional expresa concurrente con otros órdenes

normativos o una plena libertad configurativa.

En este sentido, creo que es importante para el futuro definir

cuáles son las reglas de operación de este nuevo orden normativo

respecto de los demás órdenes parciales y del mismo orden

constitucional, y no tanto establecer si existe o no una prohibición

o permisión absoluta para crear o modular derechos humanos.

Así, estimo infundado el concepto de invalidez planteado por la

Procuraduría General de la República, en el sentido de que el

artículo 122 constitucional limita la competencia de la Ciudad de

México para definir derechos humanos y, por ende, considero que

se debe declarar la validez de las normas impugnadas.

Por último, en atención al concepto de invalidez planteado, validez

de las normas en el sentido de que existe —como lo plantea el

proyecto— competencia para la Ciudad de México para establecer

normas sobre estos temas, pero en atención al concepto de

invalidez planteado, estimo necesario que se conteste el

planteamiento en el sentido de si es o no competente la Ciudad de

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México para legislar en materia de derechos humanos y, en

consecuencia, si esto lleva a reconocer o no la validez de los

artículos 3, numerales 1 y 2, y 4 a 14 de la Carta de Derechos.

En síntesis, señor Ministro Presidente, estoy con el proyecto, en el

sentido de que existe competencia de la Ciudad de México; que

esta competencia es restringida, como lo es para todas las

entidades federativas, que no se puede distinguir —por virtud de

esta disposición del artículo 122— a la Ciudad de México de otros

Estados, en términos de las habilitaciones competenciales y las

limitaciones.

Me aparto –obviamente– de consideraciones en el razonamiento

que hago, y me parece que es pertinente pronunciarnos sobre la

validez o invalidez de estos artículos impugnados: el 3, numerales

1 y 2, y 4 a 12 de la Constitución impugnada, entendiendo que en

el tema voté porque el artículo 3, numerales 1 y 2 deberían

abordarse en esta parte. Gracias señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Medina

Mora. Señor Ministro Zaldívar, por favor.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias

señor Ministro Presidente. Primeramente quiero felicitar al Ministro

ponente por el estupendo proyecto que nos ha presentado a

consideración. Me parece que es un proyecto muy bien escrito,

ordenado, con una metodología consistente con los

planteamientos que sostiene, y también que tiene argumentos, es

decir, tiene una sólida construcción argumentativa —que puede

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compartirse o no—, sobre la cual hay que definirse y

contraargumentar.

De tal suerte que, me parece que esto ayuda mucho para poder ir

fijando las posiciones de cada uno de nosotros, pero

adicionalmente quiero decir que estoy de acuerdo con el proyecto,

con gran parte de sus consideraciones, y tengo algunas

consideraciones adicionales y distintas en algunos aspectos, y

esto es así porque he votado en este sentido reiteradamente en el

Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 350/2009 y la

acción de inconstitucionalidad 87/2015, también lo manifesté en mi

voto particular en las acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y

62/2009, en las que mantuve mi postura de que las entidades

federativas pueden ampliar derechos fundamentales, desarrollar

nuevos, crear otros derechos o extender los efectos protectores a

los derechos ya tutelados en la Constitución General.

En el mismo sentido voté en la Primera Sala, en los amparos

directos en revisión 3557/2014, 1705//2014, 3550/2014, 598/2015,

6283/2015 y 6641/2015, entre otros precedentes.

Y quiero aclarar que en la acción de inconstitucionalidad 75/2015

voté por la invalidez, pero no porque se afectara el parámetro de

regularidad de constitucionalidad, sino porque –en mi opinión– se

afectaba el control para ese parámetro de regularidad

constitucional que no era disponible y no es disponible para las

entidades federativas.

En ese voto concurrente, dije: “aunque que el control difuso es una

materia establecida en el orden constitucional o nacional, lo cierto

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es que corresponde al Congreso de la Unión precisar los detalles

del mecanismo procesal correspondiente a través de la legislación

correspondiente. En consecuencia, la competencia para emitir una

ley reglamentaria del control difuso de constitucionalidad, cuyo

fundamento se encuentra en los artículos 1º y 133 de la

Constitución, es exclusiva del Congreso de la Unión, de la misma

manera en que este órgano es el competente para legislar sobre

las vías procesales a través de las cuales se realiza el control

concentrado de constitucionalidad, como son el juicio de amparo,

las controversias constitucionales y las acciones de

inconstitucionalidad”.

De la misma manera, en la acción de inconstitucionalidad 87/2015

voté por la invalidez, pero sobre la base de que una ley local, ni

siquiera una constitución, estaba disponiendo de la definición de

periodista, que no tenía competencia para hacerlo, pues esto era

competencia federal.

Y en las acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009,

relativas al derecho a la vida, establecí que las legislaturas de los

Estados pueden crear un nuevo sujeto de derecho, pero no

pueden redefinir el derecho de persona como titular de los

derechos humanos; de tal suerte que mis votaciones han sido

consistentes con la forma en que votaré el día de hoy.

Estoy a favor del proyecto, por las siguientes razones: primero.

Por una razón histórica, desde la primera Constitución Federal de

1824, se ha entendido que la creación y el desarrollo de los

derechos fundamentales puede ser realizado por las entidades

federativas.

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Esta primera Constitución –como ustedes saben– no tenía un

catálogo de derechos, como no lo tenía la Constitución original de

los Estados Unidos de América y, consecuentemente, lo mismo

que sucedió en Estados Unidos, las constituciones locales de

aquella época, fueron creando y desarrollando o reconociendo y

desarrollando estos primeros derechos fundamentales o derechos

humanos.

Desde entonces, siempre se ha entendido que las entidades

federativas tienen atribuciones para poder desarrollar derechos

humanos, e incluso, para crear otros, por la simple y sencilla razón

de que se ha entendido que los derechos humanos o derechos

fundamentales establecidos en la Constitución General son un

mínimo que no limita –en modo alguno– el haz de posibilidades de

protección por parte de las entidades federativas.

De tal suerte que, me parece que en esta Suprema Corte hemos

sostenido —creo que de manera reiterada— que se pueden

desarrollar estos derechos humanos por las legislaturas de los

Estados. Claro, siempre y cuando el desarrollo de este derecho

humano, que está en el bloque de constitucionalidad, no esté

reservado a una ley general o a una ley federal; los derechos

humanos, –como ustedes saben– en ocasiones, el legislador

Constituyente establece que serán desarrollados por ley federal a

veces por ley general, a veces hay concurrencia y a veces

simplemente no dice nada y hay que entrar en una cuestión

interpretativa.

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Por otro lado, me parece que el artículo 122 reformado, no es el

fundamento para que la Ciudad de México pueda crear nuevos

derechos. Este artículo dice: “La Constitución Política de la Ciudad

de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la

protección de los derechos humanos en los ámbitos de su

competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta

Constitución”.

Esta norma remite al 1º constitucional, lo que le permite es

establecer normas y garantías, cuando la Constitución General le

da atribución o lo deja abierto para desarrollar y proteger estos

derechos que están en el artículo 1º y que son los de fuente

propiamente constitucional y los establecidos en tratados

internacionales que son parte de la propia Constitución.

En mi opinión, la atribución de la Ciudad de México, como de las

otras entidades federativas, deriva del artículo 124; no hay una

facultad expresa reservada a la Federación para reconocer, crear

o desarrollar derechos humanos; consecuentemente, lo pueden

hacer todas las entidades federativas, incluyendo a la Ciudad de

México, y esto –obviamente, para mí– es una facultad, incluso,

mucho más amplia que la que se pretende interpretar –de modo

acotado– del artículo 122 constitucional.

Ahora bien, estos derechos humanos establecidos por las

entidades federativas y, en este caso, por la Ciudad de México, en

modo alguno, afectan el parámetro de regularidad constitucional,

dirá porque tienen una jerarquía diferente, el bloque de

constitucionalidad formado por los derechos humanos

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constitucionales y constitucionalizados de fuente internacional son

la Norma Suprema de la Unión.

Los derechos humanos establecidos en la Constitución de la

Ciudad de México, son derechos humanos que tienen eficacia y

vigencia para los habitantes de la Ciudad de México, pero que

siempre estarán supeditados a lo que marca, no solamente el

bloque de constitucionalidad, sino la Constitución General de la

República.

De tal suerte que no veo que haya –en modo alguno– una

afectación entre este bloque de constitucionalidad local o este

parámetro de regularidad constitucional local, con el parámetro de

regularidad constitucional de todo el orden jurídico nacional.

Por supuesto que también coincido en que los derechos no

siempre se presentan como principios, hay veces que son

principios, también hay veces que se nos presentan como reglas o

parte de ellos como reglas, pero la mayoría de las veces tienen

una configuración compleja; de tal suerte que, creo que –quizás–

esto pudiera ser matizado.

Ahora bien, creo que derivado del propio federalismo, es otro

argumento, –digamos histórico–, un argumento jurídico

interpretativo y un argumento —digamos— de la concepción del

federalismo que –obviamente– por naturaleza, los Estados, las

entidades federativa deben tener este derecho, porque si bien el

federalismo reparte el poder, también reparte facultades, y

también cada región que es distinta, cada entidad federativa que

es distinta, puede provocar o producir que se puedan reconocer

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derechos humanos diferenciados para un Estado o una entidad

federativa específica.

Creo que esto es connatural al sistema federal, el que –

precisamente– mientras no se afecte el pacto federal, los Estados

pueden desarrollar derechos y –obviamente– reconocer otro tipo

de derechos; para no entrar en el debate, si los derechos se crean,

se reconocen, etcétera; por creo que nuestra Constitución ya tomó

una postura sobre el reconocimiento de los derechos.

Ahora bien, —desde mi punto de vista— estos derechos humanos,

de carácter local, que puede crear el Constituyente de la Ciudad

de México, y –en mi opinión— cualquier Constituyente de los

Estados tiene ciertos límites; primero, creo que estos derechos no

pueden afectar un derecho humano que forme parte del bloque de

constitucionalidad del orden jurídico nacional; no sólo al contenido

esencial del derecho —como se sostiene en el proyecto—, sino –

me parece– que el derecho como tal, el derecho como ha sido —

por ejemplo— conceptualizado por esta Suprema Corte o por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, nada de lo que el

derecho es puede ser tocado por una norma de carácter inferior; y

por supuesto, estos derechos de índole local no pueden prestarse

como limitaciones o restricciones a los derechos humanos de

fuente propiamente constitucional.

En segundo lugar, me parece que estos derechos no pueden

afectar las facultades de la Federación o de otras entidades

federativas; bien sea porque el desarrollo de un derecho o el

reconocimiento de un derecho, la Constitución lo da a otro tipo de

ley –general o federal–; o bien sea porque hay ciertas facultades

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de la Federación que se ven afectadas, simplemente, aunque no

sean facultades que tienen que ver con derechos, con el

otorgamiento o reconocimiento de este tipo de derechos.

En tercer lugar, algo que ya establecimos en la Primera Sala —a

propósito de la educación gratuita—, se reconoció que en varios

precedentes, que los Estados pueden ampliar el ámbito de niveles

en donde se da educación gratuita por parte del Estado, pero

tratándose de derechos sociales, económicos, culturales y

ambientales, es muy importante que, si no se trata de facultades

concurrentes o de facultades derivadas de la Constitución

General, estos nuevos derechos tengan que satisfacerse con el

presupuesto de la entidad federativa que lo reconoce, los crea o

los amplía.

Por último, –algo que ya había adelantado, pero voy a reiterar

aquí– los Estados y el Distrito Federal no puede –so pretexto de

reconocer un derecho o desarrollarlo– cambiar al titular de

derechos humanos entendido como persona, ¿se pueden generar

nuevos titulares? Sí, no voy a entrar al debate, si puede haber

titulares de derechos en seres no humanos, es un debate que ahí

está; por supuesto que acepto que pueden —como lo hace, de

hecho, la Constitución que estamos analizando— establecerse

como titulares de derechos humanos a entes colectivos, a

colectividades o a grupos; pero lo que no se puede hacer es

redefinir el concepto de persona, porque este concepto es una

atribución de la Constitución General que no puede ser disponible

para los Estados.

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De tal suerte que estoy de acuerdo con el proyecto, me parece

que las entidades federativas, incluyendo a la Ciudad de México,

pueden ampliar, desarrollar, crear y reconocer nuevos derechos,

siempre y cuando se respeten los ámbitos de competencia de la

de Federación, de las otras entidades federativas; y, obviamente,

el contenido de los derechos humanos que forman parte del

bloque de constitucionalidad.

Me parece que, por lo demás, aunque es difícil –a veces– pensar

qué nuevos derechos se pueden crear, cuando uno ve todos los

tratados en materia de derechos humanos, todos los tratados que,

aunque no sean en materia de derechos humanos contienen

derechos, y los que ya están en las constituciones modernas; lo

cierto es que la realidad, la dinámica social, siempre va avanzando

con mayor velocidad que el derecho, y siempre se tiene que dejar

la puerta abierta para que, tanto el Estado Nacional como las

entidades federativas, incluyendo la Ciudad de México, puedan

hacer frente al reconocimiento o creación de nuevos derechos que

vengan a satisfacer necesidades personales o sociales de quienes

integran sus comunidades.

Por estas razones, estoy a favor del proyecto y formularé un voto

concurrente para ampliar estas consideraciones. Gracias señor

Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro.

Señores Ministros, está a su consideración. Señor Ministro Franco.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor

Ministro Presidente. Trataré de ser muy breve por dos razones:

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porque creo que aquí ya se han expresado muchísimas de las –

digamos– premisas sobre las cuales me basaría y, por otro lado,

porque estoy un poco afectado de la voz; entonces, los dos

gravitan en mi intervención.

Me sumo al reconocimiento que se ha formulado de manera

generalizada al ponente y al trabajo que realizó para presentarnos

este proyecto. Me parece que lo fundamental es que nos ha

permitido tener este intercambio de opiniones de manera

ordenada, con una serie de cuestiones que pueden ser

compartidas o no, pero que han permitido que cada uno de

nosotros podamos posicionarnos al respecto.

Me acerco más a quienes consideran que este es un problema

estrictamente competencial; evidentemente, con varias aristas

sistémicas, pero competencial. Me explico. Como aquí se ha

expresado por algunos de los que me han precedido en el uso de

la palabra, el sistema que rige a la ahora Ciudad de México no

puede entenderse más que a través de la evolución histórica que

ha habido respecto de lo que ahora ya se connota como una

entidad federativa autónoma, no soberana; aquí siempre ha

habido puntos de vista de cómo debe entenderse esa expresión

de la Constitución respecto a la soberanía de los Estados, y

curiosamente se usa la misma expresión, pero con un concepto

diferente, son soberanos en cuanto a su régimen interior; ahora la

ciudad de México es autónoma en cuanto a su régimen interior

también; hasta dónde esto debe ser –digamos– un problema de

debate, no lo veo en el presente caso; siempre he sostenido que el

hecho de que se denominara soberanos a los Estados obedece –

para su régimen interior– precisamente al régimen federal que

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tenemos, porque gozaban –de mucho mayor manera en sus

orígenes– de un amplísimo marco interno en donde el gobierno

federal no intervenía y, consecuentemente, dentro del marco del

federalismo se decidió usar este concepto; ahora se ha usado el

concepto de autonomía para la Ciudad de México, y creo que esto

también tiene una implicación importante, quiere decir que se le

reconoce que puede actuar dentro de lo que corresponde a su

gobierno interior, y en las especificidades que le ha dado el

Constituyente a su regulación orgánica y funcional de manera

autónoma. Creo que este es uno de los aspectos –en mi opinión–

en donde se inscribe este tema que estamos abordando.

También convengo que, –básicamente– dentro de todo el grupo

de artículos –que también aquí ya se han mencionado varias

veces– que permiten establecer –precisamente– las facultades y

qué tipo de facultades tienen las entidades, en particular, la

entidad, Ciudad de México, deriva este asunto, particularmente el

124; aquí convengo con quienes así lo han expresado, porque es

el que siempre ha marcado las facultades residuales.

Ahora bien, creo que para poder llegar a un punto de consenso,

tendríamos también que ver cómo incrustamos en el sistema

constitucional mexicano el nuevo marco de la Ciudad de México,

en particular, el artículo 122, y esa expresión que se incorporó

para solo esta entidad federativa, no para los Estados, que señala:

“La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las

normas y las garantías para el goce y la protección de los

derechos humanos en los ámbitos de su competencia, –sigue

circunscribiendo el problema a la competencia– conforme a lo

dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución.”

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Desafortunadamente no tenemos en los precedentes legislativos

ninguna directriz clara de qué se pretendía al incorporar este

párrafo porque, además, a lo largo de los trabajos –que como

saben fue durante muchos años– esto fue modificándose y,

finalmente, se introdujo –sin ninguna explicación– en el texto

actual; pero me parece que no se puede vaciar de contenido este

precepto y hay que darle un sentido y un alcance, porque eso

facilitaría entender todo el resto de la temática que tenemos que

dilucidar.

Consecuentemente, estimo que a la luz de un análisis

fundamentalmente competencial y tomando en cuenta todos los

factores –que aquí también se han mencionado y que no abundo

en ellos– que enmarcan la organización y funcionamiento hoy de

la Ciudad de México a partir de la reforma de enero de dos mil

dieciséis, se puede dilucidar que –como también he sostenido– las

entidades federativas tienen la capacidad jurídica para –

precisamente– generar –inclusive– el reconocimiento de

modalidades de derechos humanos o eventualmente –hasta ahora

no he identificado ninguno– que podamos llamar como un derecho

humano verdaderamente nuevo, sino lo que he visto son

desdobles de los ya existentes para protegerlos mejor, pero que

tengan esa capacidad jurídica, puesto que –efectivamente– no hay

ninguna mención en nuestra Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que le dé la facultad exclusiva a la Federación.

Pero como nuestro sistema federal –hoy en día– y el sistema de

relaciones que existe entre los distintos órdenes de gobierno y los

distintos niveles jurídicos que tenemos definidos por este Pleno de

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es sumamente

complejo; entonces, tenemos que entrar al análisis en cada caso

concreto y definir si la forma y el tratamiento que –en este caso, la

Ciudad de México– le dio a los derechos humanos en su

Constitución es constitucional a la luz de todo este marco.

Creo que esto es lo más importante y, por consecuencia, también

me inclinaría a que declaremos infundados los conceptos de

invalidez que se hicieron valer en esto, y sigamos una línea

trazada metodológicamente y, además, apuntada por varios de

ustedes, para analizar lo que sigue que ya es concretamente lo

que se ha establecido en la Ciudad de México respecto de los

derechos humanos. Gracias señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Franco.

Está a su consideración, señores Ministros. Señor Ministro Pardo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor

Ministro Presidente. Inicio mi intervención sumándome al

reconocimiento y felicitación a la ponencia y, desde luego, al señor

Ministro Laynez por el muy minucioso trabajo que se ha realizado

en relación a estos asuntos tan complejos y con tantos temas que

se ponen a discusión en este Tribunal Pleno.

Quisiera mencionar –de manera muy breve y muy sintética– que

me encuentro a favor de la propuesta del proyecto en este punto;

es decir, coincido en el sentido de que la Ciudad de México puede

en su Constitución ampliar derechos humanos establecidos en la

Constitución Federal, o –si esto fuera posible– reconocer algunos

nuevos o algunos diferentes.

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Desde luego, me aparto de distintas consideraciones del estudio;

desde mi perspectiva, la problemática que se presenta –de inicio–

en relación con el tema competencial, creo que se resuelve

directamente con el texto del artículo 122 de la Constitución, en la

fracción I, párrafo último, –que ha sido leída en muchas

ocasiones– y que debe interpretarse de manera amplia para poder

establecer que hay facultades concedidas de manera expresa por

la Constitución Federal para la Ciudad de México, en el sentido de

que en su Constitución se pueden ampliar, desarrollar y –desde

luego– maximizar los derechos humanos, y también –incluso– el

de proporcionar mayores garantías para hacer efectivo su

ejercicio.

En relación con el tema de los límites a ese ejercicio de

producción normativa por parte de la Ciudad de México, coincido

con la propuesta general del proyecto en el sentido de que esta

posibilidad no es ilimitada, desde luego que está sujeta a distinto

límite.

El proyecto enuncia tres directrices muy concretas en este sentido;

–para mí– el límite radica esencialmente en el hecho de que la

ampliación o reconocimiento de derechos humanos y de sus

garantías, –decía– el límite consiste en que no impida el pleno

ejercicio y disfrute de los distintos derechos humanos que ya

reconoce la Constitución Federal, ni se oponga a las restricciones

expresas que también considera el pacto federal.

En cuanto a algunas afirmaciones que se hacen en el proyecto, en

el sentido de considerar la posibilidad de que todas las entidades

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federativas tengan esta facultad dentro de sus respectivas

constituciones, en este caso me centraría a la solución del análisis

concreto, que es el análisis sobre el régimen que establece la

Constitución Federal, concretamente en relación con la Ciudad de

México, y reservaría pronunciarme respecto –en general– de la

posibilidad de que lo puedan hacer –sin que lo niegue– todas las

entidades federativas.

Otro punto que quisiera también precisar en mi postura es que –

desde mi perspectiva– la propuesta que se nos presenta en este

proyecto, no contraviene los precedentes que hemos establecido

en este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad que

se han señalado; en primer lugar, creo que en ninguno de estos

precedentes se había presentado la temática que ahora estamos

abordando, es decir, el planteamiento general sobre la posibilidad

o la competencia de una entidad federativa –en este caso

concreto, de la Ciudad de México– para expedir normas que

reconozcan derechos humanos.

En la acción de inconstitucionalidad 84/2015, –que es una de las

que se ha hecho mención– se analizaron distintos preceptos de la

Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de

Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, es decir, se

trata de una norma secundaria, no de una norma constitucional de

orden local. En esta ley y en esta acción se determinó la invalidez

del artículo 5, fracción XI, bajo la consideración de que el órgano

legislativo local sustituyó la facultad del Constituyente para

reconocer y dotar de contenido a un derecho humano que ya se

encuentra tutelado a nivel constitucional federal, y esta fue la

temática sobre la que bordó ese precedente. Debo decir que –

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incluso– en las tres acciones que se han señalado, he formulado

voto concurrente para separarme de varias consideraciones.

Por lo que hace a la distinta acción de inconstitucionalidad

87/2015, en la misma se estableció –de manera expresa– que la

posibilidad de que los Estados puedan legislar respecto a los

derechos humanos de fuente constitucional, es posible –siempre y

cuando– no se afecte el contenido esencial de los derechos

humanos reconocidos en la Norma Suprema y, por otro lado,

también se reconoció la posibilidad de que los legisladores

estatales, –de acuerdo a sus respectivas atribuciones

competenciales– puedan desarrollar o –incluso– ampliar el

contenido de un derecho humano, previsto en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales sobre esa base, es decir,

que no se altere el contenido esencial previsto en la Constitución

Federal.

También se precisó en este precedente que esta facultad no

implica que las legislaturas estatales puedan introducir en sus

respectivas leyes definiciones específicas, respecto a un derecho

humano reconocido en algún ordenamiento de fuente

constitucional; ello se acotó a los casos en que el contenido y

alcance del derecho específico de que se trate, se encuentre

tutelado y delimitado por la propia Norma Suprema Federal.

Así que, cuando en la referida acción de inconstitucionalidad

87/2015, se estableció que “este Tribunal Pleno considera que el

legislador estatal carece de competencia para establecer

definiciones de derechos humanos que son reconocidos por la

norma suprema, ya que al derivar del orden constitucional, su

contenido y alcance no resulta disponible para las entidades

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federativas, pues de lo contrario se desnaturalizaría su función

normativa, jerárquica, universal y de contenido superior respecto al

resto de las normas del orden jurídico”; en mi concepto, ello no

impide –por los menos no voté con esa idea– que el Constituyente

local y –en el caso– el Constituyente de la Ciudad de México

puedan reconocer nuevos derechos humanos a favor de sus

habitante o ampliar los derechos reconocidos por la Constitución

Federal.

Lo único que –para mí– se determinó en ese precedente es que, lo

que está prohibido para el legislador o constituyente local, es

redefinir o cambiar la definición de derechos humanos,

conceptualizados en el pacto federal o en tratados internacionales,

sobre la base de que dicho ejercicio impediría el contenido y

alcance fijado de esos derechos.

Por otra parte, y en relación con el distinto precedente, la acción

de inconstitucionalidad 75/2015; en este caso, se analizó el

artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que

permitía a los tribunales locales garantizar el control de

convencionalidad de los derechos humanos en todas sus

actuaciones; en ese caso, mi voto fue en el sentido –sumándome

a la mayoría– de que existía incompetencia del órgano legislativo

local para legislar sobre una materia definida y regulada por el

artículo 1º constitucional; es decir, el sistema de control de

convencionalidad a nivel federal, que está establecido en el propio

artículo 1° constitucional.

Sobre esta base, –y como señalaba, compartiendo muchas de las

ideas del proyecto, pero no la totalidad– llego a la conclusión de

que los conceptos de invalidez, que se analizan en este apartado,

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son infundados; reconocer la competencia de la Ciudad de México

para que, a través de su Constitución, pueda ampliar o reconocer

nuevos derechos humanos; finalmente, anunciaré un voto

concurrente para separarme de aquellos argumentos que no

comparto. Esa sería mi postura en este punto. Gracias señor

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro.

Señora Ministra Luna, por favor.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Presidente.

Bueno, si no felicito al señor Ministro me voy a ver muy mal,

entonces, lo felicito porque, además, considero que fue un trabajo

–de veras– exhaustivo, tuvo que dividir en dos este trabajo para

sacar –incluso– de manera rápida todo lo relacionados con las

cuestiones electorales. Lo felicito y, además, le reconocemos.

En esta parte de la Constitución que se combate, lo que se está

tratando de determinar es si el Constituyente de la Ciudad de

México tiene facultades para establecer un catálogo de derechos

humanos que va, desde un simple modo declarativo de establecer

derechos humanos hasta el incremento de nuevos derechos; o

sea, si puede establecer todo esto, desde algo muy simple

declarativo, hasta la creación de nuevos derechos.

En el proyecto que nos presenta el señor Ministro ponente, –de

manera muy puntual y exhaustiva– contesta esta interrogante a

través de la resolución de cuatro temas importantísimos, que

concluyen diciendo que sí es factible, a partir de tres limitantes y

dos condiciones. Las tres limitantes son, en primer lugar, de orden

competencial, siempre y cuando no se invada la facultad del

Congreso de la Unión; que no se altere el núcleo de los derechos

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humanos, en lo esencial, de lo establecido por la propia

Constitución, y que –desde luego– no se obstaculice la función de

los poderes federales, ya que en la Ciudad de México se

encuentra ─precisamente─ el asiento de estos.

Las condiciones que solamente son exigibles en el ámbito de la

Ciudad de México, con las especificidades y particularidades de

cada caso, que –además– deben calcularse las consecuencias y

las cuestiones de carácter administrativo, financiero y de política

pública.

Difiero un poquito de la concepción que se ha mencionado, pero

coincido con el resultado, porque creo que hay un consenso

mayoritario, ─hasta lo que hemos escuchado en este momento─

en el sentido de que es factible que el Constituyente de la Ciudad

de México pueda crear nuevos derechos humanos. Para empezar,

diría: crear los derechos humanos es bien complicado, no digo que

sea imposible, y a lo mejor podemos encontrar algunos, pero si

vemos el catálogo de derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales, pues es una gama

amplísima de derechos humanos y es difícil pensar en otros

distintos, no digo que no existan, pero la mayoría de los derechos

que realmente son derechos humanos están ─de alguna manera─

reconocidos en ellos.

Entonces, aquí la idea fundamental es determinar: ¿se pueden

crear distintos a estos o se pueden matizar o se pueden

conceptualizar o se pueden desarrollar, como se ha mencionado?

Pues diría: conceptualizar, matizar, desarrollar, regular para su

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aplicación, no le veo ningún problema, creo que eso es

perfectamente establecible.

La situación es ─en mi opinión─ única y exclusivamente

problemática en relación con la creación de derechos nuevos, de

derechos humanos distintos a los reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales.

Ahora, tenemos dos artículos a los que todos nos hemos referido y

hemos interpretado cada quien desde su punto de vista, algunos

coincidentes, otros no tanto, porque hay quienes dicen que la

facultad para crear nuevos derechos humanos del Congreso

Constituyente de la Ciudad de México es producto de lo que

establece el artículo 124 constitucional, porque se considera una

facultad residual; y hay quienes dicen: no, el artículo 122, apartado

A, fracción I, párrafo último, se está estableciendo esta posibilidad.

Primero que nada, recordemos que este artículo 122 ─como lo

mencionó el Ministro Medina Mora─ se reformó hace

relativamente poco tiempo, esto fue el veintinueve de enero de dos

mil dieciséis, donde se cambia ─prácticamente─ el régimen

jurídico del entonces Distrito Federal, y se convierte en lo que hoy

conocemos como la nueva Ciudad de México.

En este cambio de esta reforma constitucional, también

recordemos que no existía una Constitución como existe en los

diferentes Estados de la República ¿qué había aquí? Las normas

constitucionales de la Constitución Federal y el Estatuto de

Gobierno, que era lo que regía ─prácticamente─ al entonces

Distrito Federal.

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Entonces ¿qué sucedió? Pues si vemos, en los trabajos

legislativos que se llevan a cabo en esa ocasión, pues lo que se

pretendió fue: “es lo suficientemente relevante para que este

Órgano Revisor de la Constitución la modifique en el sentido

propuesto por la Minuta, lo que resulta además procedente en

virtud de que no solo no se provocará con ello una regresión en el

goce de los derechos de las personas, sino la ampliación de tales

derechos”; o sea, la Constitución Federal estaba estableciendo la

posibilidad de que en la nueva Constitución los derechos

humanos, reconocidos en la Constitución y en los tratados,

pudieran ampliarse, y esto desde los trabajos legislativos así se

entendió. Además, se dijo: “se erige como mecanismo jurídico a

través del cual los habitantes del Distrito Federal dejarán der ser

«ciudadanos de segunda» y se convertirán en ciudadanos que

tendrán los mismos derechos que los mexicanos de los otros

estados”.

Un parrafito más que es importante, dice: “Asimismo, es de

destacarse con fundamento en el artículo 122, apartado A,

fracción II, la Ciudad de México tendrá su propia Constitución

Política que regirá la conducción del Estado; lo cual proporcionará

estabilidad a las reglas que determinan la forma en que se ejerce

el poder público por parte de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y

Judicial de la Ciudad y a su vez, dotará de una herramienta

política para reconocer y proteger los derechos fundamentales,

preservar las libertades y dotar de seguridad a la sociedad del aún

Distrito Federal”.

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Entonces, estas fueron las razones que se dieron en ese momento

para la realización de la reforma constitucional, y el artículo 122,

ya reformado, en el párrafo que se ha leído en numerosas

ocasiones a partir de esta discusión, y que no voy a poder más

que volverlo a leer, porque es bien importante para mi reflexión,

dice: “La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá

las normas y las garantías para el goce y la protección de los

derechos humanos en los ámbitos de su competencia, ─pero aquí

viene la parte importante─ conforme a lo dispuesto por el artículo

1o. de esta Constitución”. ¿Y qué nos dice el artículo 1°

constitucional? “En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su

protección,” y luego nos da cuáles son los principios y, además,

nos dice que todas las autoridades están obligadas a promoverlos,

a respetarlos y a protegerlos.

Si el artículo 122 no está estableciendo –de manera específica–

que tenga la facultad la Ciudad de México de establecer derechos

humanos, tampoco la derivo del artículo 1° constitucional, está

diciendo que son los derechos reconocidos en la Constitución y en

los tratados internacionales, no en las constituciones de los

Estados. Y esto tiene una razón de ser, –en mi opinión, y lo digo

con el mayor de los respetos─, ¿cuál es la razón de ser? Pues –

precisamente– respetar el principio de universalidad de los

derechos humanos para que todos los mexicanos gocen de los

mismos derechos humanos en toda la República, esa es la razón

de ser. Pero esto no quiere decir que los Estados no puedan

legislar en sus constituciones al respecto. ¿Qué es una

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Constitución? Ya se estableció en la reforma, hay que determinar

la Constitución en la Ciudad de México porque no tenía.

Por primera vez, en la historia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ─al menos en el tiempo en el que he estado─ nos toca

juzgar una Constitución completas, siempre hemos juzgado

reformas constitucionales, pero una Constitución completa es la

primeras vez que se presenta para efectos de su discusión.

Ahora, todas las constituciones ¿qué implican? Pues el régimen

jurídico político de la Ciudad de México o de una entidad estatal, o

bien, de la Constitución Federal para toda la República, todas las

constituciones, tomamos en consideración que tienen una parte

orgánica y una parte dogmática.

Ahora, si los derechos humanos establecidos en la Constitución y

en los tratados conforme al artículo 1°, son los que tienen derecho

todos los mexicanos a gozar, podríamos hasta llegar a la situación

de que las constituciones de los Estados y de la Ciudad de México

podrían no tener un catálogo de derechos humanos, basta con

que estén reconocidos en la Constitución.

Sin embargo, la costumbre legislativa que se ha regido en materia

de constituciones locales, ha sido que al igual que la federal,

contiene su parte orgánica y su parte dogmática, y en esta parte

dogmática es donde están –precisamente– consagrados antes las

llamadas garantías individuales, hoy los derechos humanos.

Entones, se ha establecido esa posibilidad; sin embargo, no veo ni

en el artículo 124 ni en el artículo 122 la posibilidad de creación de

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nuevos derechos. Sin embargo, la posibilidad de promover,

respetar, proteger, garantizar, no quiere decir que no puedan

ampliarlos, que no puedan regularlos, que no puedan concretarlos,

que no puedan hacerlos efectivos, que no puedan hacerlos

entendibles, que no puedan –de alguna manera– establecer

desdoblamientos del propio derecho humano establecido en la

Constitución para hacerlos efectivos, esa es la razón de ser del

artículo 122.

Entonces, –en mi opinión– estas facultades se dan y las tiene

conforme al artículo 122, y –desde luego– conforme a lo que esta

propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, la

ampliación de estos derechos se ha reconocido en innumerables

precedentes, ya los han señalado los señores Ministros; lo que

nosotros hemos establecido en relación en que no es disponible

para los Estados es –precisamente– que –de alguna manera–

definan un derecho humano de manera contraria a lo que ya se

estableció en la Constitución, y así se dijo en alguno de los

precedentes que dice: “este Tribunal Pleno considera que el

legislador estatal carece de competencia para establecer

definiciones de derechos humanos que son reconocidos por la

norma suprema, ya que al derivar del orden constitucional, su

contenido y alcance no resulta disponible para las entidades

federativas, pues de lo contrario se desnaturalizaría su función

normativa, jerárquica, universal y de contenido superior respecto al

resto de las normas”.

Entonces, por esa razón, me parece que la definición de estos

derechos está en la Constitución, pero esto no quiere decir –de

ninguna manera– que no se puedan reconocer, conceptualizar,

matizar, ampliar, desarrollar en las constituciones locales; para mí,

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lo único que no está disponible para el legislador local, llámese de

la Ciudad de México o de cualquiera de los Estados es la creación

de derechos humanos distintos a los reconocidos en la

Constitución y en los tratados, –para mí– eso no es factible, creo

que ahí está mi diferencia con el resto de la señora y de los

señores Ministros.

Sin embargo, en el caso concreto, al igual que lo mencionó el

señor Ministro Franco, coincido con él, no veo en este catálogo

que se establece en la Constitución Política de la Ciudad de

México ningún derecho humano distinto, todos son

desdoblamiento, todos son conceptualización, son desarrollo de

los que reconoce la Constitución, hasta el artículo 14 que es el

catálogo que se está analizando en esta primera parte, o derivan

del derecho a la salud, o derivan del derecho a la libertad o

derivan de muchos derechos pero ya reconocidos tanto en la

Constitución como en los tratados internacionales.

Entonces, no es que se esté creando nuevos derechos, simple y

sencillamente, para efectos de la aplicación y efectividad en la

Ciudad de México, lo que están determinando es cómo los

conceptualizan, cómo los entienden y cómo los hacen efectivos,

que eso está perfectamente establecido y regulado –en mi

opinión– en el artículo 122 de la Constitución y, por esa razón,

creo que los artículos –que se están analizando– son factibles de

establecerse por el Constituyente de la Ciudad de México.

Me apartaría de algunas situaciones relacionadas de manera

específica, por ejemplo, con el artículo 4, en donde se dice: “En la

Ciudad de México las personas gozan de los derechos humanos y

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garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en los tratados”, que es realmente lo que se

está diciendo que sean parte en esta Constitución, porque ya

dijimos no están inventando el hilo negro, simplemente están

desdoblando lo que ya –de alguna manera– se ha establecido en

la Constitución y en los tratados pero, si no, en las normas

generales y locales. Esto lo suprimiría y simplemente me aparto

para dejarlo en mi voto concurrente.

Por otro lado, me parece que es motivo de interpretación lo que se

dice en el apartado B de este artículo 4, relacionado; en el numeral

1, sobre los principios rectores de los derechos humanos, que –de

alguna manera– varía de los establecidos por la Constitución, y

que –eventualmente– pudieran llegar a dar motivo a alguna

confusión, pero podría ser materia de una interpretación conforme.

Por otro lado, en el numeral 2, dice: “Los derechos humanos son

inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, irrevocables y

exigibles”. Creo que son exigibles, de otra manera no tendríamos

los medios de control constitucional –precisamente– para hacerlo;

esa es la razón de ser del juicio de amparo y de los juicios

constitucionales que se establecen en las constituciones locales;

pero esto hay que entenderlo en la aplicación y en la efectividad

de los derechos humanos, porque si lo aplicamos de manera

literal, parecería que si al ser irrenunciables, y les pongo un

ejemplo, si no hace uso el particular de ese derecho humano o lo

hace oponible al Estado en el momento en que se lo vulneran,

pues el Estado tendría que actuar oficiosamente, y creo que no lo

podríamos entender de esa manera.

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Para mí, los derechos humanos, efectivamente, son inalienables,

imprescriptibles, irrenunciables, pero a futuro y en abstracto.

Cuando ingresan a nuestro patrimonio especial y jurídico, a

nuestra esfera jurídica, el particular es libre de determinar si los

hace efectivos o no; y pongo un ejemplo tan sencillo en materia

laboral: si en el momento en que firmo mi contrato de trabajo, me

hacen firmar una carta de renuncia en blanco, estoy incurriendo en

uno de estos problemas, me están haciendo renunciar a mi

derecho al trabajo; entonces, aquí opera, éste es irrenunciable, sí,

a futuro y en abstracto, pero en el momento en que hay un

problema de despido, tengo la posibilidad de oponerlo al Estado a

través de los medios de impugnación respectivos, pero también

puedo no hacerlo, si no quiero; entonces, ¿cuándo se vuelve

irrenunciable?, pues cuando ingresa a mi esfera jurídica, entonces

esto –en mi opinión– también sería motivo de interpretación. No se

puede así, –de manera literal– tomarlo como una doctrina

específica de aplicación para los derechos humanos; desde luego,

hay otros artículos en esta misma parte, hasta el 14, que –como

ustedes saben– se vienen impugnando de manera individual y que

nos referiremos en cada uno de los apartados que más adelante

estaremos.

De tal manera, señor Ministro Presidente, estoy de acuerdo con el

resultado que nos da el proyecto del señor Ministro Laynez, en el

sentido de declarar infundados los conceptos de invalidez

expresados por la Procuraduría General de la República en este

apartado, pero por razones totalmente distintas, que expresaré en

un voto concurrente. Gracias señor Ministro Presidente.

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra.

También quiero pronunciarme brevemente.

Estoy de acuerdo, sustancialmente, con la propuesta, aunque me

aparto de algunas consideraciones que haré valer –desde luego–

en el voto concurrente que corresponda, porque considerando que

el parámetro de regularidad de los derechos humanos, en este

país, se integra no sólo por los reconocidos en la Constitución y en

los tratados internacionales, sino también porque los Estados

pueden emitir normas de regulación, siempre que no alteren el

contenido esencial y observen las obligaciones generales

establecidas respecto de ellos.

A partir de esta lógica, concluyo que, incluso, cuando se habla de

creación o establecimiento de un derecho nuevo, dentro de la

consulta, se hace referencia –en realidad– a aquellos que derivan

o se desarrollan justamente a partir de las previsiones contenidas

en la Ley Fundamental, justamente como instrumentos

internacionales que, de otra forma, no podrían servir como

parámetro de éstos ni entenderse como sus límites, y no en el

sentido propio de crear, sino de reconocerlos, y esto es así porque

los derechos humanos, al ser inherentes al ser humano, no

pueden ser creados como si antes no existieran los derechos

humanos, por ser del ser humano, tienen que ser sólo

reconocidos, no pueden crearse como si los seres humanos

anterior a esta creación, no los tuvieran.

De esta manera, no es posible, dada la universalidad, que es

piedra angular –dice el Alto Comisionado de las Naciones Unidas

para los Derechos Humanos– la universalidad de los derechos

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humanos, no es posible que en un Estado se cree o se reconozca

un derecho que en otros Estados no. De tal modo que pueda

decirse que en un Estado un sujeto tiene unos derechos humanos

mejores que en otro.

Por eso, –para mí– éstos deben estar establecidos en la

Constitución Federal, esto, máxime que los derechos

fundamentales reconocidos en la Constitución Federal, –así lo dice

expresamente el artículo 1º constitucional– incluidos –desde

luego– los derechos humanos, deben interpretarse en un sentido

amplísimo, con la idea de que los conceptos que enarbolan,

constituyen el techo al que deberán ajustarse las normas locales

cuando desarrollen los principios contenidos en la Constitución

Federal.

Así, es en la Ley Fundamental en donde cabemos todos, y todos

somos igualmente valiosos para ella, por lo que no caben

interpretaciones maniqueas respecto de su contenido, el cual, por

el contrario, debe ser de tal amplitud y alcance que nos permita a

todos gozar de su protección, con independencia de nuestras

condiciones, circunstancias particulares o lugar de residencia.

Desde esta dimensión, coincido en que la legislación de desarrollo

o instrumentación expedida por las legislaturas locales sobre

derechos humanos, siempre que se ajusten a este techo

normativo, previsto por la Constitución General, será compatible

con los principios de universalidad, progresividad y seguridad

jurídica, por lo que no podría considerarse inconstitucional

cualquier regulación general en esta materia, pues la calificación

respectiva sólo podría darse al hacer un ejercicio de contraste

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entre los derechos establecidos en la ley estatal y en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para robustecer esta argumentación mía, mencionaría que debe

tenerse en consideración este repetido artículo 122 de la

Constitución, que si me permite la señora Ministra, repetiría

también, que prevé un mandato constitucional en el sentido de que

la Constitución de la Ciudad debe contener un catálogo de

derechos humanos, cuando habla de normas para el goce y

protección de los derechos humanos, que —insisto— deben

desprenderse de los establecidos en la Ley Fundamental y en los

tratados y respetar el contenido esencial que en ellos se define, y

así, en el párrafo que nos interesa, el artículo 122 dice: “La

Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las

normas y las garantías para el goce y la protección de los

derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a

lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución”.

Esto es, los derechos humanos prexistentes, o sea, el goce y el

disfrute de los derechos tienen que ser con base en aquellos que

ya reconoce la Constitución Federal. Aquí no entiendo –de

ninguna manera–, ni reconocerlos de otra forma, ni crearlos,

mucho menos, por lo que –para mí– es imposible crear un derecho

humano cuando éste, por su naturaleza, es inherente al ser

humano.

De esta manera, lo que estaríamos estableciendo es una

instrumentación del ejercicio del derecho humano y de su goce

para poder disfrutarlo.

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En relación con esto, vale la pena mencionar que considero que

categorizar a la Ciudad de México como una entidad autónoma y

no soberana, no implica que deba restársele o limitársele la

posibilidad de regular en relación con los derechos humanos, que

serán vigentes en ella, pues el procedimiento que dio origen a la

reforma constitucional del 122, es posible desprender que la

intención de los legisladores fue transformar de fondo la

naturaleza jurídica del entonces Distrito Federal, para que pudiera

dotar su régimen interior en condiciones similares a las demás

entidades federativas, manteniendo dos características

específicas: ser la capital de la República y la sede de los Poderes

de la Unión.

De esta perspectiva, entre los puntos rectores, conforme a los

cuales se desarrolló la modificación a este precepto, se estableció

que en la propia Ley Fundamental y, concretamente en este

artículo 122, se incluirían –de manera puntual– las bases para que

la Ciudad dictara –como el resto de los Estados– su propia

Constitución, dentro de lo que quedaría contenida la facultad para

definir todo lo concerniente a su régimen interior, tomando en

cuenta las prohibiciones y límites que se prevén para el resto de

los Estados.

Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Diputados, la

Revisora, se estableció —en lo que interesa destacar de mi

propuesta— que, con la reforma al artículo constitucional, en

comento, la Ciudad de México, a la que se reconoce como entidad

autónoma en lo concerniente a su régimen interior, tendría su

propia Constitución para regir la conducción de Estado, reconocer

y proteger derechos fundamentales, preservar las libertades y

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dotar de seguridad a los integrantes de la sociedad. De esta

forma, no encuentro, ni dentro del texto constitucional ni en el

proceso legislativo, una previsión o argumento del que se

desprenda o que pueda sostenerse y justificar, en cualquier

sentido, que el carácter autónomo de la Ciudad es una limitación

para que lleve a cabo un desarrollo normativo de instrumentación

de los derechos humanos reconocidos por la Constitución.

Por tanto, —a mi juicio— válidamente puede regular respecto de

los derechos humanos, siempre que no alteren su contenido

esencial y observen las obligaciones generales establecidas

respecto de ellos en la Ley Fundamental; reconociendo así, la

posibilidad indicada a la luz de la limitación general –que señalé–

y, aun cuando me parece que esto sería suficiente para resolver el

concepto de invalidez –que ahora analizamos–, podría coincidir

también con las directrices que se proponen en torno a esta

facultad.

Ahora bien, la posición que he expresado es congruente con lo

que he sostenido en distintos precedentes, acciones de

inconstitucionalidad, desde la 11/2009 y 62/2009, así como la

controversia constitucional 104/2009. En las que he sostenido –

medularmente– que nuestro sistema constitucional no permite a

las constituciones de los Estados o entidades de la República,

establecer derechos fundamentales ni crearlos ni siquiera

reconocerlos de manera distinta, como lo hace la Constitución

Federal, en la idea de que no pueden contravenir lo previsto en el

pacto federal, ni con tener aspectos, que por su naturaleza

universal e inherente al ser humano, sólo corresponden a la

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Constitución General de la República y, consecuentemente, son

de la exclusiva competencia del Constituyente Permanente.

Por tanto, he sostenido que, en principio, resultará inválida toda

norma de una constitución estatal, que pretenda determinar, crear

o establecer principios relacionados con los derechos humanos,

pues estos sólo son materia de la Ley Fundamental y los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y –desde

esta perspectiva– considero que lo que las entidades federativas

pueden realizar, es la instrumentación –como dice el 122– para el

goce y disfrute de esos derechos ya reconocidos por la

Constitución Federal.

Esto es, aun cuando pienso que las constituciones locales no

podrán tener un contenido declarativo, mediante el cual pueden

definir conceptualmente derechos humanos y, consecuentemente,

darles contenidos diferentes y alterar su esencia o establecer

conceptos independientes para atender situaciones políticas o

sociales particulares de cada Estado, estoy convencido de que

pueden legislar en relación con ellos, ampliándolos o –inclusive–

reglamentándolos y en algunos casos siempre que no alteren su

concepto –insisto–, creen una definición diversa a la prevista por la

Norma Suprema; pues ello alteraría la uniformidad de estas

instituciones universales y nacionales y, consecuente, violaría –

para mí– la seguridad jurídica.

Así me pronuncié –por ejemplo– en la sesión de catorce de junio

de dos mil dieciséis, en el estudio de la acción de

inconstitucionalidad 75/2015, cuando señalé –creo– que las

legislaturas pueden legislar respecto de estos conceptos, lo que

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no pueden –según mi punto de vista– es cambiar el concepto

mismo, o sea, la sustancia del concepto del derecho a la libertad o

el derecho a ciertas instituciones establecidas en la Constitución

que, por eso, están en la Constitución Federal para darle

uniformidad nacional y universalidad, pueden ser legisladas y

pueden ser ampliadas, pueden ser –inclusive– reglamentadas,

como –por ejemplo– el principio y el reconocimiento del derecho a

la educación, es un principio universal del ser humano, lo que se

puede instrumentar y regular –por ejemplo– es en qué términos

podrá ser gratuita, en qué instituciones se puede o se debe

otorgar, pero eso ya es una cuestión instrumental que no es

sustantiva al derecho que se tiene a la educación.

Me alejo de otras consideraciones que se formulan en el apartado

relacionado con las facultades de las entidades en derechos

humanos, que se enmarcan en un proceso de descentralización

en la materia, como –por ejemplo– las desarrolladas en los

párrafos 88, 89 y 90, en los que se llega a alguna conclusión

abstracta en relación con el sentido o la razón de los distintos

cambios en la regulación de los derechos fundamentales del país.

En el apartado en el que se analiza, no existe la vulneración a los

principios de universalidad y progresividad, y me apartaría de

algunas consideraciones que hacen a partir de la doctrina y

algunas consideraciones que se formulan como ejemplos o

conclusiones en los párrafos 96 a 98 y 105.

Insisto, –desde esta perspectiva– comparto la propuesta de

manera general, sólo me aparto de estas consideraciones, como

también lo haré respecto de los párrafos 109 a 124, relacionados

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con la distinción entre soberanía de los Estados y autonomía de la

Ciudad de México, y también me apartaré de lo señalado en el

párrafo 135, en relación con las implicaciones que acarrea a la

autoridad el establecimiento de derechos subjetivos dentro de la

Constitución Política de la Ciudad de México.

En resumen: también considero —como lo propone el proyecto—

que son infundados los conceptos de invalidez, pero con algunas

argumentaciones divergentes de las propuestas. Señor Ministro

Laynez.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Gracias Ministro

Presidente. He escuchado con mucha atención todas las

opiniones vertidas; el tema es complejo, —como ya se ha

señalado aquí— es inédito también porque —como lo dijimos al

inicio— estamos analizando por primera vez una norma

fundacional de una entidad federativa, como es la Ciudad de

México y, además, los argumentos y el número de impugnaciones

fueron numerosas.

Primero, a manera de explicación, de manera decidida el proyecto

no quiso abordar el problema desde una óptica competencial

inicial o pura, porque consideramos que eso no daría respuesta a

los argumentos de la Procuraduría General de la República, como

accionante.

Creo que la Procuraduría General de la República conoce

perfectamente que la Ciudad de México es un orden jurídico

distinto que tiene sus competencias, me parecería descabellado

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que ignorara que en el artículo 124, con la reforma de dos mil

dieciséis se incluyó a la Ciudad de México.

Sus argumentos son que, a pesar de esto, en materia de derechos

humanos no tendría esa competencia reconocida; por lo tanto,

teníamos que señalar que no es una materia distribuible, que no

es una materia como tal, pero tampoco contraponer competencia

frente a derechos humanos o derechos humanos en prevalencia

frente a una competencia porque somos un Estado federal.

En ese sentido, creo que el proyecto también recoge, no soslaya

la competencia, —lo decimos en varias ocasiones— uno de los

pilares fundamentales fue que se revirtió el sistema de facultades

expresas y limitadas del Distrito Federal y se incluyó a la Ciudad

de México en el artículo 124.

Uno de los límites, el primero que estamos proponiendo, tiene que

ver con el régimen competencial establecido en la Constitución, es

a manera de explicación; por lo tanto, —al menos en la

metodología del proyecto— lo mantendré en ese punto.

Por el contrario, quiero proponerle al Pleno, que se haga una

modificación que tiene que ver con los precedentes y que haría en

engrose, mismo que traería a aprobación los precedentes, y creo

que eso es muy importante, sobre todo, para futuras acciones de

inconstitucionalidad, —no tanto para este proyecto— sino las

futuras impugnaciones en normas locales que tengamos o la

legislación secundaria de la Ciudad de México, que está siendo

emitida, pero no en el sentido de apartarnos de esos precedentes

que se mencionan en el proyecto, pero creo que —voy a utilizar la

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expresión del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, como él bien lo dijo—

que se hablara con el proyecto, dos fundamentales, el 87/2015,

porque en este precedente, no lo voy a leer todo, pero es

fundamentalmente –como lo dije en mi introducción original– leo

esta parte: “Estas consideraciones llevan a este Tribunal Pleno a

reconocer la posibilidad de que el legislador estatal de acuerdo

con sus respectivas atribuciones competenciales, pueda

desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano

previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los tratados internacionales.”

Luego viene el “sin embargo”, dice: “Sin embargo, esta facultad no

implica que las legislaturas estatales puedan introducir en sus

respectivas leyes, definiciones específicas respecto a un derecho

humano, […] no obstante que el contenido y alcance del derecho

ya se encuentra tutelado y delimitado por la propia norma suprema

de la cual dimana”.

Esto es, que los precedentes —yo sugeriría— se tomen en el

contexto de las normas impugnadas en el momento; y aquí fue —

recordarán ustedes— que el Estado de Quintana Roo,

pretendiendo llevar una protección mayor a activistas de derechos

humanos y periodistas, pretendiendo ampliar, redefinió el concepto

de libertad de expresión; y fue ahí donde —diría mayoritariamente

todos votamos y dijimos, no— en la redefinición, primero, omitiste

—lo dijo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos— una

categoría sospechosa; y segundo, ese Tribunal en Pleno dijo:

además, estás acotando conceptos que jurisprudencialmente este

Tribunal en Pleno ya definió.

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Por eso, se declaró la inconstitucionalidad; entonces, en ese

sentido, creo que tenemos que hacer que este precedente se

hable con el proyecto –que hoy estoy presentando a su

consideración–; haría lo mismo con la acción de

inconstitucionalidad 75/2015, que explicó de manera muy

detallada el Ministro Zaldívar; no estábamos analizando el

parámetro de regularidad constitucional; sino que, cuando el

Estado de Jalisco crea un sistema de tribunal constitucional local,

establece un artículo, cuyo texto va dirigido a los tribunales, dice:

“Los tribunales garantizarán el control de convencionalidad de los

derechos humanos en todas sus actuaciones, favoreciendo

siempre éste sobre las leyes federales o estatales salvo en caso

de que existan restricciones constitucionales o jurisprudencia que

manifieste lo contrario”.

Y qué dijimos: —consecuentemente— “no corresponde a las

Legislaturas de los Estados’ reglamentar, matizar o de cualquier

manera referirse a el parámetro de control constitucional”, —

pareciera que estamos hablando del control de regularidad—, pero

luego dijimos: “no solamente porque carecen de competencia para

ello, sino porque, de permitirse esa regulación, podría generar un

esquema diferenciado y múltiple en cada una de las entidades

federativas, lo que lejos de coadyuvar a la generación de criterios

uniformes y homogéneos en materia de la protección de derechos

humanos en el Estado mexicano, se traduciría en el detrimento de

tales derechos”.

“Habida cuenta que tal situación podría generar un sistema

verdaderamente complejo en el que sea cada Constitución local la

que defina su propio sistema de control del parámetro de

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regularidad de la Constitución Federal, generando de esta manera

una incertidumbre jurídica respecto a los requisitos y alcances a

los que se sujeta ese ejercicio jurisdiccional”.

Entonces, estábamos hablando de los medios de control,

instrumentos de control del bloque, no de la substancia del bloque,

aunque —incluyéndome— hay otros párrafos como los leyó el

Ministro Pérez Dayán, donde pareciera que estábamos hablando

del bloque, que dio lugar a votos particulares o concurrentes.

Entonces, si me permiten, únicamente introducir éstos y los demás

precedentes, pero no para separarnos, sino explicar en qué

contexto fueron emitidos, y así, para futuro tendríamos ya –más el

precedente del día de hoy– una armonización en los precedentes

de la Suprema Corte; insisto, no estoy proponiendo separarnos,

sino traerlos al engrose y leerlos de esta manera. Esa sería la

propuesta, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro.

Entonces, someteríamos a votación la propuesta con las

argumentaciones que cada quien dio; y con el agregado que ahora

propone el señor Ministro ponente de unos precedentes que ha

mencionado. ¿Están de acuerdo? Vamos a tomar votación, señor

secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro

Presidente.

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SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor del

proyecto modificado, reservándome el derecho a emitir un voto

concurrente una vez que haya visto el engrose.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Estoy en contra de la manera

en que se lleva a cabo el estudio; creo que, tanto el planteamiento

de la Procuraduría como la forma en la que está concebido

nuestro sistema federal nos lleva a tener que entender estos

problemas en clave competencial; al final de cuentas, llego a la

misma conclusión que el Ministro Laynez en su proyecto, pero por

razones diametralmente diferentes. Creo que esa es la manera en

la que debiéramos abordar estos temas, lo cual haré valer en un

voto concurrente.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Estoy de acuerdo con el

sentido, como acabo de manifestar en mi participación, me

apartaría de todas las consideraciones, porque llego a ese sentido

con una interpretación totalmente diferente; y yéndome más

también al aspecto competencial; pero, además, estableciendo

que no se pueden crear derechos distintos en las constituciones

locales, distintos de los ya establecidos en la Constitución y en los

tratados. Solamente se pueden reglamentar o ampliar y, en todo

caso, si se definen, tienen que ser acordes con la Constitución y

los tratados.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Con el

sentido, separándome de consideraciones, y anuncio voto

concurrente.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el

proyecto, separándome de algunas consideraciones, y anuncio

voto concurrente.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En los mismos

términos.

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SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: Estaría con el sentido

del proyecto, estaría de acuerdo –concretamente– con los párrafos

61 a 64, y me apartaría de diversas consideraciones.

SEÑOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Estoy a favor del sentido

en la lógica de que resulta infundado el concepto de invalidez

planteado por la accionante; hay competencia para la Ciudad de

México, y esto me parece que hay que leerlo también desde una

lógica competencial atada a los límites que plantea la propia

Constitución y nuestros precedentes; en ese sentido, me aparto de

las consideraciones del proyecto respecto de estos temas.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con el proyecto

modificado.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto modificado

al coincidir –precisamente– con esas modificaciones.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUILAR MORALES:

También con el proyecto modificado, estableciendo mi

coincidencia con lo infundado, que son los conceptos de invalidez,

pero con una interpretación diversa del artículo 122 constitucional,

como lo expliqué en mi exposición.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro

Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de once

votos a favor del sentido de la propuesta modificada, con las

siguientes particularidades: el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena

reserva su derecho a formular voto concurrente; el señor Ministro

Cossío Díaz, por razones diferentes y anuncia voto concurrente; la

señora Ministra Luna Ramos en contra de consideraciones y con

precisiones sobre el alcance de la competencia de la Ciudad de

México para regular lo relativo a los derechos humanos; el señor

Ministro Franco González Salas en contra de consideraciones, con

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anuncio de voto concurrente; el señor Ministro Zaldívar Lelo de

Larrea en contra de algunas consideraciones, y anuncia votos

concurrente, al igual que el señor Pardo Rebolledo; la señora

Ministra Piña Hernández a favor de las consideraciones de los

párrafos 61 a 64, y en contra del resto de consideraciones; el

señor Ministro Medina Mora, precisiones en cuanto al alcance de

la competencia respectiva y en contra de consideraciones; y el

señor Ministro Presidente Aguilar Morales en contra de algunas

consideraciones, con interpretación diversa, y anuncio de voto

concurrente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien. CON ESO QUEDA APROBADA ESTA PARTE DE LA PROPUESTA, CON LA VOTACIÓN SEÑALADA Y CON LOS VOTOS QUE SE GENERARÁN POR LOS SEÑORES MINISTROS, QUE ASÍ LO CONSIDEREN.

Si es tan amable, señor Ministro Laynez, continuamos con la

presentación, por favor.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: El apartado B, son las

impugnaciones relacionadas con la invasión de competencias, que

refiere la accionante en este apartado.

Una vez aprobado, en este caso, la Ciudad de México puede

establecer este catálogo, iniciamos el estudio de la impugnación

concreta que se hizo a cada uno de estos derechos y, toda vez

que también ya votamos que uno de los límites es –precisamente–

el Estado federal y el sistema competencial.

Voy a ser muy breve, señor Ministro Presidente, con esta

instrucción porque creo importante explicar cuál fue la metodología

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o la lógica que está siguiendo el proyecto como propuesta para

declarar válida o inválidas las argumentaciones o la validez de

estos derechos.

Todos sabemos que el federalismo en México –el sistema federal–

se ha vuelto –por decir lo menos– extremadamente complejo, que

se ha visto inmerso en un movimientos en los últimos años

excesivamente centralizador, con diferentes arreglos

constitucionales en la manera en que se regulan las distintas

materias en la Constitución.

Ese federalismo –digamos– inicial, que nos hablaba de facultades

expresas e implícitas para el sistema federal, aunque las implícitas

rara vez se utilizaron por el Estado, toda vez que en el régimen o

en el pasado, pues era mucho más fácil modificar la Constitución

que interpretar que la Federación tenía tal o cual facultad, pero

teníamos el régimen de facultades exclusivas de la Federación,

expresas o implícitas.

Y luego, aplica el sistema residual del artículo 124 y las

prohibiciones específicas en el artículo 117 y el artículo 118 para

los Estados; agregaría las facultades concurrentes que –

discrecionalmente así, arbitrariamente– he llamado de primera

generación porque sólo eran cuatro: educación, salud, medio

ambiente y asentamientos humanos, y ese era –digamos– el

marco constitucional que llevaban al juzgador a analizar una

invasión de competencias con este marco, pero –como lo

señalaba– este marco se ha vuelto muy complejo y ha dificultado

la interpretación del mismo, porque a estos concurrentes se han

agregado –digamos– facultades de la segunda generación:

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turismo, cultura física y deporte, pesca, víctimas y electoral; y

después se agregaron las coordinadas donde no estamos

propiamente en un reparto de competencia, sino en una

coordinación de acción y seguridad pública, cultura y protección

civil.

Después, la legislación única en el que el Congreso emite una

regulación que todos deben aplicar, desde luego, ya existía la

materia laboral; lo tenemos ahora en proceso penal, ejecución de

penas, justicia de adolescentes, procesal, civil y familiar; y

después, leyes que crean sistemas, que coordinan acciones, no

son totalmente distributivas pero que tratan de crear sistemas con

leyes generales, como transparencias y anticorrupción.

Después, las leyes de armonización más recientes, donde se

sientan las bases de determinadas materias aplicables para los

tres niveles de gobierno: contabilidad, disciplina financiera,

registros públicos, etcétera; en fin, el sistema federal se ha vuelto

complejo porque, además, cada una de estas categorías lleva una

lógica distinta, y la explicación que nos va dando el Constituyente

Permanente obedece a distintos objetivos y tiene una racionalidad

distinta; por eso, lo tenemos que ver siempre en caso por caso.

Lo que el proyecto propone es que se tiene que tomar –tomando

en cuenta estas especificidades, y en ánimo o con el objetivo de

respetar este régimen competencial– en cuenta cuando

únicamente la facultad en favor de la Federación sea clara y

contundente, cuando se permita un margen de interpretación, el

proyecto propone una cierta deferencia interpretativa hacia los

Estados, hacia las entidades federativas y, en este caso, hacia la

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Ciudad de México para la regulación de estos temas; por ejemplo,

excluimos el que, por la denominación de una ley o la amplitud de

una materia, salubridad general, donde –lógicamente– regulada,

además, en una legislación secundaria puede entrar

absolutamente todo, o ciencia y tecnología o migración; por eso,

se propone que esta competencia tenga que ser clara,

contundente en favor de la legislatura, y cuando no pueda tenerse

esta especie –le llamo– de deferencia para las entidades

federativas. Y es así como está construido el proyecto, desde

luego, es una propuesta y tendremos que analizar –como ya lo

dije– punto por punto.

Siendo esta la explicación, entendería que entraríamos al primer

punto. La primera impugnación es el artículo 9, apartado D,

numeral 7, y quinto transitorio de la Constitución, ese artículo dice

expresamente: “A toda persona se le permitirá el uso médico y

terapéutico de la cannabis sativa, índica, americana o marihuana y

sus derivados, de conformidad con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.”

Más el artículo quinto transitorio, dice que “Las disposiciones

sobre el uso médico y terapéutico de la cannabis sativa, índica y

americana o marihuana y sus derivados, previstas en el artículo 9,

apartado D, párrafo 7 de esta Constitución, entrarán en vigor

cuando la ley general en la materia lo disponga.”

Los argumentos de la Procuraduría General de la República es

que el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar en

materia de salubridad general y las autoridades federales las

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encargadas de regular los estupefacientes, conforme a la Ley

General de Salud.

En el proyecto se considera que tiene razón la Procuraduría en

considerar que –efectivamente– la regulación de estupefacientes,

conforme a la ley general es exclusiva de la Federación; sin

embargo, consideramos que la Asamblea Constituyente no

interfirió, en este caso, con atribuciones federales, que el artículo 7

no realizó una función prescriptiva sobre la forma y términos en

que deben prestarse los servicios relacionados con

estupefacientes, sino que reconoce y remite a los contenidos de la

legislación aplicable, que no es otra, sino la federal, además de

que el artículo transitorio impugnado condiciona la entrada en

vigor a lo que disponga la ley federal; en este sentido, el ejercicio

normativo podría ser innecesario, pero no inconstitucional.

Quisiera ser muy breve para permitir mejor el debate. Gracias

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Tiene

la palabra el señor Ministro Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias señor Ministro

Presidente. Me atreví a solicitar esta participación, en tanto estaba

sujeta a la determinación que este Alto Tribunal alcanzara en

función del capítulo que se votó y en la forma en que fue

aprobado, y esto lo hago –precisamente– porque en la inicial

exposición del señor Ministro ponente nos expresó que la

temática, por abordar, comprendía inicialmente un esquema de

carácter general, y luego, si éste era –de alguna manera–

solventado, –como el propio proyecto lo proponía– pasar –como

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muchas de las intervenciones sugirieron– al examen específico de

lo que denominado “CARTA DE DERECHOS”, pudiera llevarnos a

entender si los argumentos de invalidez demuestran o no un

desbordamiento, una incompetencia o cualquier otra razón de

invalidez de estos derechos.

Reitero que la decisión tomada por este órgano jurisdiccional, que

se orienta en el sentido de que esta posibilidad deriva ya del

artículo 124, ya del artículo 122 pero, finalmente, –en palabras de

la señora Ministra Luna– es factible –y eso creo que es muy

conveniente resaltar–, la propia mecánica del proyecto nos lleva

artículo por artículo de los cuestionados, comenzando en el 9.

Mi interés es sólo destacar, si es que este Alto Tribunal decidiera o

no abordar esta cuestión, en tanto la acción de

inconstitucionalidad es genérica, esto es, abstracta, la posibilidad

de analizar el artículo 4. Si ustedes llegaran a considerar que esto

no debe ser motivo de pronunciamiento, por lo menos tendré la

tranquilidad de haberlo expresado así, y reitero que lo hago en

este momento porque el proyecto no lo atiende porque no fue

hecho valer, pero la mecánica de la acción de inconstitucionalidad

lo permite. Si ustedes decidieran reservar este tema para después

o –incluso, como se los dije– no tocarlo, lo que más me importaría

sería resaltarlo.

Comienzo por decir: –y de manera muy breve, aterrizaré mi

conclusión– aquí se estableció la posibilidad factible de que se

introduzcan derechos a través de una disposición habilitante como

–para mí– lo es el artículo 122.

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Si analizan el conjunto de iniciativas que dio lugar a la reforma del

artículo 122 y, en general, a la reforma global de la Ciudad de

México, en ninguna de ellas se dio una explicación de por qué

introducir al artículo 122, la redacción del segundo párrafo de la

fracción I, ¿por qué la Constitución Política de la Cuidad de México

pudiera reconocer derechos humanos?, ninguna de las iniciativas

lo contempló, ¿en dónde surgió? En la discusión misma en el

Senado y ¿por qué surgió?, recojo dos participaciones previas a

que ésta cristalizara en la propia iniciativa, que luego, en forma de

dictamen, se llevó a la Cámara de Diputados, y con la que corrió la

suerte constitucional de ser aprobada por las entidades

federativas.

Una de ella dijo: “es conveniente establecer un principio de

progresividad y no regresividad en materia derechos humanos, me

parece fundamental que los derechos humanos que hemos

conquistado en la Ciudad de México no puedan tener ningún tipo

de retroceso; al contrario, debemos ampliarlos para quienes

vivimos y disfrutamos de esta ciudad –una de las participaciones–

segunda, y muy clarificadora en el sentido que aquí se trata

descubrir: “el Distrito Federal y la Asamblea Legislativa han

configurado una serie de reformas importantes, garantistas que

tienen que seguir preservándose –por mencionar algunas,

solamente me referiré a éstas. Coinciden con las que aquí se

acaban de señalar– me parece que esos avances –continúa la

cita– que se tienen en la legislación del Distrito Federal, deben

quedar inscritos en función de lo que determina el artículo 122 de

la Constitución Federal, para que no haya una regresión en lo que

se ha logrado”, ¿cuál fue la voluntad de quienes discutieron este

proyecto? Tratar de incorporar los avances que a materia local, a

través de la Asamblea se habían obtenido en derechos humanos,

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elevados al texto constitucional de la Constitución de la Ciudad de

México, permitidos con la adición al 122 de la Constitución

Federal. Ninguna otra explicación hay en todo el proceso

legislativo de por qué el 122 constitucional, incorporó esta

disposición que tanto nos hizo meditar.

No es ninguna otra que decir: todo aquel conjunto de derechos

que por vía local la Asamblea consiguió, colóquenlos en la

Constitución Política de la Ciudad de México. Es por ello que

aparece esta disposición en el artículo 122 constitucional y, a partir

de esto, genera lo que –para mí– es una competencia específica

que justifica y fundamenta lo hecho por el Constituyente de la

Ciudad de México; efectivamente, lo hizo el Constituyente de la

Ciudad de México, sin embargo, en mi concepto, lo desbordó.

Para nosotros ha quedado claro que es esta voluntad del

Constituyente federal entregar al Constituyente de la Ciudad de

México, en la elaboración de la Constitución la del reconocer

derechos humanos, ampliarlos, no desbordarlos, no redefinirlos,

no bloquearlos, no limitarlos, por eso es que la discusión terminó

en lo que aquí decidimos.

¿Qué dice el artículo 4, apartado A, numeral 1? “En la Ciudad de

México las personas gozan de los derechos humanos y garantías

reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, –no lo dudamos– en los tratados e instrumentos

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, –

tampoco lo dudamos– en esta Constitución –ya lo resolvimos– y

en las normas generales y locales. Los derechos humanos, en su

conjunto, conforman el parámetro de regularidad constitucional

local.” Aquí, el Constituyente de la Ciudad de México, entendiendo

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que los derechos humanos y garantías de las personas, son los

reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en los tratados y en esta Constitución, agregó en las

normas locales, esto es, cualquiera otra que derive de la

Asamblea Legislativa –antes de ser Congreso de la Ciudad de

México–, creo que esta posibilidad justificada y aceptada, y ahora

–incluso– por una decisión de este Alto Tribunal, en tanto se

quiere revisar punto por punto de la forma en que se ejecutó esta

facultad, fue desbordada; para mí, es inconstitucional haber

abierto el catálogo de derechos humanos, no sólo a lo que dice la

Constitución Federal, no sólo a lo que dicen los tratados

internacionales, no sólo a lo que dice la Constitución de la Ciudad

de México, sino también a las leyes locales. Este es un

desbordamiento que me parece patente, y creo en la obligación

constitucional que me corresponde desde esta posición, era –por

lo menos– importante destacarlo; insisto, ya será voluntad de este

Tribunal Pleno si quisiera o no abordar oficiosamente este tema.

No hay un solo punto en el que pudiera tratarse; si ustedes

consideraran que luego de analizar punto por punto, cada uno de

los artículos que aquí se dan, pudiéramos revisarlo, en la

eventualidad de que así lo fuera, qué bueno, en la circunstancia

que no lo fuera, era –para mí– importante destacar éste, que me

parece un desbordamiento del Constituyente de la Ciudad de

México. Gracias señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Antes

de dar la palabra a los señores Ministros que me la han pedido, el

Ministro Laynez quiere hacer una aclaración.

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SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Únicamente para tratar

de dar dirección a la discusión. No validamos todo lo que estuviera

artículo por artículo del capítulo de derechos, por eso precisamos

muy bien la respuesta a la pregunta que se hizo, porque la

impugnación de la Procuraduría tenía que ver con una cuestión

competencial; es decir, no puedes establecer eso, le dijimos: sí se

puede, pero ─incluso─ cuidamos muy bien no de decir y, por lo

tanto, del 4 al 14 es válido; no, serán objeto de impugnación en un

futuro, podrán ser objeto de impugnación en momento.

Lo que sugeriría es entrar a las impugnaciones concretas de los

artículos impugnados, sin demérito de que si alguien de las

Ministras o de los Ministros consideran que por extensión, luego

veamos artículos impugnados, pero que también deben

analizarse, lo podamos hacer. Esa sería la aclaración que quería

hacer. Gracias señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Señor Ministro Presidente, en

el punto anterior,─ por eso quise explicitar mi voto─, me parece

que lo que la mayoría ─si no cuento mal, fuimos seis─ nos

expresamos por una condición competencial, y me parece que

esto hace una enorme diferencia acerca de cómo nos vamos a

pronunciar en el asunto. En este caso concreto, el artículo 9 ─por

eso lo dejé, para verlo aquí─ creo que es ─precisamente─ donde

se advierte la situación.

Nos explicaba el señor Ministro Laynez ─y con mucha claridad─

que el artículo 9 determina que se trata de una competencia

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federal, pero como esa competencia federal no se ve afectada en

tanto son regulaciones de segundo término, etcétera, no se

produce la invalidez.

Creo entonces que es importante, para no ir “jaloneándonos” en

este sentido a lo largo de los 67 temas que nos quedan por

revisar, que definamos cuál va a ser la metodología. Entiendo que

la posición del proyecto de los derechos de los derechos o la

totalidad de la totalidad, es una posición que sólo tiene tres votos.

Creo que la posición de las competencias tiene seis votos, y se me

va a decir: bueno, pues cada quien que vote como quiera ─eso

está bien, y así lo haremos con seguridad– pero, más allá de eso,

queda una condición de cuáles son las razones, no sólo para este

asunto, sino en la condición de precedente que van a sustentar

estos mismos elementos. Entonces, me explico respecto de este

caso concreto, dejando esto, que me parece que es una definición

a tratar.

El artículo 9, apartado D, numeral 7, dice: “A toda persona se le

permitirá el uso médico y terapéutico de la cannabis sativa índica y

americana o mariguana, y sus derivados, de conformidad con la

Constitución y la legislación aplicable”.

El artículo 73 ─lo sabemos─ en la fracción XVI, establece que la

salubridad general de la República es una competencia de

carácter federal. Entonces, aquí se presenta un problema

importante, el Congreso Constituyente de la Ciudad de México

tomó tres cuestiones: uso médico y terapéutico y después

estableció cuatro sustancias vinculadas ─voy a hablar así

genéricamente, entiendo que hay diferencias importantes─ con la

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mariguana. Entonces, ¿o tiene la Federación la facultad de

establecer estas competencias o no la tiene?

Ahora bien, si se me dijera: no, es que la tiene también la Ciudad

de México; entonces, se presenta un problema importante ¿por

qué únicamente se le permitirá el uso médico y terapéutico y no el

uso lúdico u otro tipo de restricciones? Entonces, si la Federación

tiene la competencia, no la tiene la Ciudad de México. Si la Ciudad

de México tiene la competencia, me parece que es subinclusiva de

las condiciones en las cuales se puede utilizar estas sustancias,

no sólo en su uso médico y no sólo en el uso terapéutico, hay otro

tipo de consideraciones que hemos establecido en la Primera Sala

─no viene al caso para efectos de esta condición establecer─,

pero me parece que debiéramos tomar un momento para que se

definiera cuál es la condición que va a quedar en la primera parte,

en lo que le llamó el proyecto, el apartado A del proyecto, cuáles

son las razones; insisto, creo que somos seis –al menos– de la

votación clara que nos gustaría que las razones primordiales del

proyecto, pueden ser en la condición de un engrose, no se trata de

tener esta cuestión en este momento, fuera esta situación, y no la

idea de: primero construyamos el derecho, y luego veamos su

relación con el sistema federal, primero definamos sistema federal

y después veamos su relación.

Insisto, creo que esta es la posición mayoritaria, y siendo

mayoritaria debiera prevalecer, lo dejo como una pregunta, pero

en esta parte no estoy de acuerdo, no tiene competencia la Ciudad

de México, sólo la Federación; y si tiene la competencia la Ciudad

de México, me parece que su artículo 9, de protección, es

subinclusivo, tiene condiciones médicas, terapéuticas y sólo

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determinadas modalidades, si efectivamente tiene esa

competencia, bueno, que regule una condición equitativa y en una

condición amplia y no haciendo estas diferenciaciones, pero creo

que debiéramos, primero, ponernos de acuerdo en esta situación

de cómo el proyecto, –e insisto─ no estoy pretendiendo que se

haga ahora, tampoco estoy pidiendo que se detenga, simplemente

que se nos diga, vamos a estar varias sesiones aquí, metidos en

este asunto, creo que se podrían ir haciendo las adecuaciones.

Gracias señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío.

Antes de darle la palabra al señor Ministro Gutiérrez, el señor

Ministro Laynez también pidió la intervención.

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: También con ánimo de

facilitar la discusión. Este apartado B y sus impugnaciones

relacionadas con invasión de competencias, aquí vamos a

competencias en contraste con la Constitución; la Procuraduría

separó también totalmente en su acción de inconstitucionalidad, la

parte conceptual que ya vimos y dijo: ahora entro,

independientemente si pudiera, esto invade competencias,

entonces creo que no es necesario revisitar nada, sugeriría, esto

va como régimen competencial.

Entonces, la propuesta se hace en el sentido de, es federal

totalmente, no puede, lo hizo, se dio o no, que es el primer límite

que fijamos, para no tener que revisitar ningún tema. Gracias

señor Ministro Presidente.

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro

Laynez. Señor Ministro Gutiérrez, por favor.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias señor

Ministro Presidente. Comparto parcialmente la propuesta del

proyecto; en mi opinión, en contra de lo propuesto en la consulta,

debe declararse la invalidez de la porción normativa, consistente

en el médico y terapéutico. Mi voto entonces, será por las validez

del resto de la porción normativa del artículo 9, apartado D,

numeral 7, de la Constitución local para quedar: “A toda persona

se le permitirá el uso médico y terapéutico de la cannabis sativa

índica, americana o marihuana y sus derivados, de conformidad

con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la

legislación aplicable”.

Las razones de mi posición son las siguientes. Considero que

debe declararse la invalidez del fragmento normativo médico y

terapéutico, porque este uso específico de las mencionadas

sustancias ha sido regulado en la Ley General de Salud, con el

propósito de remover de los Estados su reglamentación. Esto

imposibilita a las entidades federativas, no sólo a regular cualquier

cuestión relacionada con dicha cuestión ─valga la redundancia─,

sino que incluso carecerían de competencia para replicar

literalmente el texto de la ley general.

En la Ley General de Salud, artículo 3º establece que “En los

términos de esta Ley, es materia de salubridad general: […] XXI.

La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el

programa contra la farmacodependencia”; el artículo 234 de la

misma ley precisa que: “Para los efectos de esta Ley, se

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consideran estupefacientes: […] CANNABIS sativa, índica y

americana o mariguana, su resina, preparados y semillas”. Y,

finalmente, el artículo 13, apartado A, fracción II, establece que

ese ámbito de salubridad general corresponde a la Federación y

no a los Estados.

Ahora bien, cabría la pregunta de si los Estados retienen alguna

competencia residual para regular el uso médico de la cannabis,

siempre que lo hagan de una forma respetuosa lo previsto en la

ley general.

En mi opinión, sin embargo, esa interrogante debe resolverse en

sentido negativo porque el artículo 235 establece que todas las

actividades relacionadas con dicha sustancia, deben entenderse

sujetas a la referida ley, estableciendo que: “La siembra, cultivo,

cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento,

adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma,

prescripción médica, suministro, uso, consumo y, en general, todo

acto relacionado con estupefacientes o cualquier producto que los

contenga queda sujeto a: I. Las disposiciones de esta Ley y sus

reglamentos.”

Por lo tanto, todos los usos posibles de las sustancias son materia

de reglamentación de la ley general, y su regulación se hace

reservado a la Federación; por tanto, es irrelevante que las

normas impugnadas reconozcan el derecho al uso médico de la

cannabis, precisando que tal cuestión queda condicionada por lo

dispuesto en las leyes aplicables. La asamblea constituyente local

carece de competencia para replicar lo previsto en esas leyes.

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Ahora bien, me parece que no todos los hábitos de la conducta

humana relacionados con la referida sustancia deben estar

proscritos por su regulación en los Estados; en realidad, lo único

que tiene reservado la Federación es la regulación en materia de

estupefacientes cuando tengan una conexión con la salubridad.

De esta manera, lo establecido en el citado artículo 235 de la Ley

General de Salud, debe ser interpretado a la luz de la materia que

reserva al Congreso de la Unión y no con otras; en otras

apalabras, si bien la Ley General de Salud pretende abarcar toda

la regulación de cualquier acto relacionado con estupefacientes,

esto debe interpretarse a la luz de los alcances de la propia

legislación, los efectos que tales actos o sustancias puedan tener

en la salubridad.

Dicho lo anterior y tomando en cuenta el propio arreglo

competencial de la Ley General de Salud, se estima que, con

fundamento en el artículo 124 de la Constitución Federal, las

entidades federativas tienen competencia para regular todo lo

relativo a estupefacientes que no se relacione de manera directa o

indirecta con la salubridad, siempre y cuando no se frustren los

mandatos de la Ley General de Salud. Así, existe lo que puede

denominarse un reductor residual de competencia para las

entidades federativas en torno a los actos relacionados con

estupefacientes como la mariguana.

Bajo esta lógica, se estima que el precepto impugnado supera un

examen de regularidad constitucional, ya que, una vez que sea

expulsado del ordenamiento jurídico el vocablo médico o

terapéutico, su objetivo es el reconocimiento del derecho al

consumo de la cannabis o mariguana en los espacios del

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quehacer humano, donde la Ciudad de México tiene competencias

para regular el desarrollo del derecho humano a la intimidad o el

libre desarrollo de la personalidad, cuando dicho consumo no

afecte o se relacione con la salud pública.

El reconocimiento del derecho al consumo lúdico de la mariguana,

cuando no tiene repercusiones sociales evidentes, realizado en el

ámbito de intimidad, se establece por la Primera Sala de esta

Suprema Corte y por la Segunda Sala de la Suprema Corte, como

una modalidad del derecho humano al libre desarrollo de la

personalidad y de intimidad; al resolver el amparo en revisión

234/2014, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince,

asunto en el cual derivó la tesis de rubro:

“INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL

CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA

PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD.”

Por lo tanto, si la referida modalidad lúdica de la mariguana

escapa al ámbito de salubridad pública y conforma una vertiente

de un derecho humano, se deben reconocer competencias a la

Ciudad de México para desarrollar su contenido; además, la

norma reclamada no frustra o contradice el contenido de la ley

general, pues –precisamente– condiciona el derecho concedido a

la Constitución y a la legislación aplicable; en otras palabras, debe

entenderse que este ejercicio de competencia tendrá efectos

únicamente en los ámbitos de competencia de las entidades

federativas, valorando que la norma reclamada no incide de

manera directa o indirecta en la normatividad de la Ley General de

Salud, ni frustra sus contenidos, ya que la prerrogativa se sujeta a

la legislación aplicable como la Ley General de Salud.

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Por estas razones, habiendo suscrito la premisa del proyecto de

que los Estados tienen competencia para ampliar y desarrollar

derechos humanos cuando no supriman su contenido esencial,

siempre y cuando no invadan un ámbito, materia exclusiva de la

Federación y no nulifiquen la eficacia normativa de otro derecho,

mi voto es por la validez de la norma impugnada con la supresión

por inconstitucional de la porción normativa: médico y terapéutico.

Muchas gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor

Ministro Medina Mora.

SEÑOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Gracias señor Ministro

Presidente. En primer lugar, quisiera referirme a lo que manifestó

el Ministro Cossío.

Con mucho cuidado, quiero señalar que no se trata de revisitar

nada, simplemente de disectar cuál fue el sentido mayoritario del

voto en las consideraciones que nos llevaron a coincidir con el

proyecto en el sentido de que el argumento del accionante

resultaba infundado; creo que hay una mayoría en el sentido

competencial, no sé si esto sea posible abordarlo en engrose, pero

–digamos– creo que, aunque –con toda claridad– el Ministro

ponente señala que este apartado se refiere exclusivamente a

temas competenciales –y en eso convengo–, desde luego esta

primera idea permea en el análisis de los sesenta temas que

tenemos frente a nosotros; con mucho cuidado y respeto para el

ponente, eso me parece que es el punto central.

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En el tema concreto, he escuchado con atención lo que ha dicho el

señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, y me parece que es difícil

abstraer el desarrollo conceptual y jurisdiccional jurisprudencial de

esto, relacionado con el libre desarrollo de la personalidad, de lo

que se aborda en el apartado, que es el derecho o la posibilidad

de la competencia para regular salubridad. La ley general, desde

luego, admite –ahora– un uso terapéutico de los psicoactivos de

esta sustancia, no de la sustancias en sí.

Es curioso como la propia Constitución de la Ciudad, en el quinto

transitorio –que también está impugnado– señala que estas

disposiciones entrarán en vigor cuando se modifique la ley

general; en esta lógica puedo pensar que, tal vez no sea muy

afortunado el abordamiento que hace la Constitución Política de la

Ciudad de México, porque –obviamente– es la ley general, que es

competencia exclusiva de la Federación, la que va a definir

cuándo y cómo se pueden utilizar estas sustancias; convengo con

el Ministro Gutiérrez de que la distinción entre médico y terapeuta

–el cuál hace la ley– respecto de los psicoactivos y la podrá hacer

o no; claro, están los precedentes de la Primera Sala y un

precedente que sólo aborda un aspecto de esto, de la Segunda

Sala, que terminará eventualmente visitando este asunto de frente

y viendo si hay un tema que amerita que el Congreso revisite este

asunto como lo hemos planteado –me parece– en las dos Salas.

Sobre esta base, la reglamentación de los artículos impugnados

es desafortunada, está sujeta a la ley general, está sujeta a

cuando entre en vigor, en su caso, lo que señala la ley federal, eso

no me parece que sea inconstitucional, podría obviarse, no creo

que la Ciudad de México tenga competencia para legislar en

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materia de salud y salubridad general, pero no me parece que,

siendo desafortunada, sea inconstitucional.

He dicho en otras intervenciones, en otros temas, que no todo lo

impertinente es inconstitucional. Gracias señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro.

Señores Ministros está a su consideración. ¿No hay

observaciones? Señor Ministro Franco.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor

Ministro Presidente. Creo que, efectivamente, como lo han

mencionado los dos Ministros que me antecedieron, parte de la

discusión o el debate respecto del apartado anterior, era el

enfoque que debería preferirse.

También tengo la impresión de que hubo una mayoría respecto al

enfoque preferentemente competencial; porque esto,

efectivamente, es la base para que, a partir de ahora, –como lo

mencioné, y viendo caso por caso las impugnaciones– pudiera

abordar cada quien la porción que considera debe tomar en

relación a los puntos concretos que se desarrollan; entonces, creo

que esto, si el señor Ministro ponente nos lo quiere aclarar, porque

veo que tiene una tarjeta en la mano, pues sería conveniente para

todos nosotros, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Laynez.

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SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Gracias. Ministro

Presidente, voy a leer el concepto de violación. Décimo sexto. Con

la misión de los artículos 9, apartado D, numeral 7 y quinto

transitorio de la Constitución de la Ciudad de México, se invade “la

esfera de competencias del Congreso de la Unión para legislar en

materia de salubridad general, específicamente, aspectos

concernientes al uso médico y terapéutico del cannabis sativa,

indica, americana o mariguana y sus derivados; así como el inicio

de la vigencia de tal disposición”.

Conforme al estudio realizado en el apartado que antecede —dice

la PGR— el parámetro de regularidad constitucional en el presente

concepto lo conforma el artículo 4º, párrafo cuarto, de la

Constitución. Derecho a la salud y la facultad del Congreso de la

Unión para legislar en toda la República en materia de salud y

salubridad general.

Me parece que definamos si, conforme a esto se viola la

competencia de la Federación para legislar o para abordar este

tema, sin entrar si está o no ampliando derechos, o sea,

simplemente este capítulo son impugnaciones competenciales.

Lo que solicito es lo que nos corresponde ver lo que está

planteando la accionante y es lo que propone el proyecto, que

analicemos si a la luz de la Constitución y de la ley general se

viola la competencia de la Federación en la materia.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien. Señor Ministro Cossío.

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SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Lamento no haberme dado a

entender. Creo que la preocupación que tenemos es sobre las

argumentaciones que van a sostener el apartado A.

En el apartado A, básicamente se está manteniendo en el anterior,

en el punto específico general, la metodología de análisis. Insisto,

podría decir todo el tiempo, pues por competencia o por lo que

fuera, pero me parece importante, toda vez que se tratan de

acciones cuyos argumentos generan obligatoriedad y no una

condición jurisprudencial, esa cuestión que se precisara.

Insisto, creo que la mayoría, en el apartado A, sostuvimos que

esto debía analizarse competencialmente; quedará raro, entonces,

un proyecto en el que la mayoría de nosotros dijimos que el

análisis era competencial; el proyecto sostiene un punto de partida

y es el que prevalece, sino para el análisis individualizado de las

competencias —como muy bien lo acaba de señalar el señor

Ministro Laynez al leernos el concepto de invalidez— si como —

voy a ponerlo así— teoría general del propio proyecto. Creo que

eso es a lo que nos estábamos refiriendo. Nada más eso.

La cuestión —insisto— no se trata de pedir ahora que se nos

quite, simple y sencillamente que se entienda que esas razones

que están contenidas no tienen un respaldo mayoritario por parte

de –al menos– seis de los integrantes de este Tribunal.

Esta era la cuestión, por eso no quería hacer una discusión sobre

la misma, simplemente que se quedaran todas estas reservas

para que no prevalezcan después en el propio proyecto o en el

caso de su engrose. Era todo.

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Y tiene toda la razón el Ministro Laynez, a partir de aquí vamos a ir

competencialmente avanzando conforme a un criterio de

competencias, en ese no tengo problema, ya me pronuncié, ya se

pronunciaron varios, cómo estamos viendo el sentido de las

competencias, pero creo que es esta reflexión sobre el apartado A

y esta forma de construir una teoría general de aproximación al

fenómeno. Era toda la cuestión, señor Ministro Presidente,

gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío.

Está, entonces, a su consideración señoras Ministras, señores

Ministros. Señora Ministra Piña. Perdón, creo que el señor Ministro

Franco formuló una pregunta, interrumpió su razonamiento, y si es

tan amable, señora Ministra, que el señor Ministro complete su

idea.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor

Ministro Presidente. Considero que, en este caso, enfrentamos un

problema específico de competencia —como aquí se ha dicho—

pero, adicionalmente, un problema de si una entidad federativa, en

el caso, la Ciudad de México, aun con la autorización del 122, que

no hemos —digamos— definido propiamente, pero que existiría la

posibilidad de interpretarlo ampliamente, puede, en un caso, en

donde es claramente competencia de la Federación, como es

expedir la Ley General de Salud, establecer un caso hipotético a

futuro.

Porque –por ejemplo– fue muy interesante la intervención del

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena —desde mi punto de vista—;

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sin embargo, lo que pensé es que íbamos a invalidar una porción

normativa de un precepto que está sujeto a otro que no existe en

la realidad, me parece que esto es complicado. Y, por estas

razones, me inclinaría a invalidar este precepto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Por esas razones, más allá de

la competencia.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Sí señor,

bueno, que se basan en la competencia, no esencialmente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Pero por el condicionamiento

a otra norma.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Perdón,

señor Ministro Presidente, aclaro, no quería abundar más para

dejar que el debate fluya, me he posicionado –ustedes lo

recordarán– en diversas ocasiones que, cuando simplemente se

repite un precepto, eso no lo torna inconstitucional, puesto que –

en mi opinión– no se está invadiendo la competencia, hay un

criterio mayoritario en contra del que sostengo y así lo he

respetado, por eso no quise abundar en esto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor

Ministro Gutiérrez.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias señor

Ministro Presidente. Quisiera nada más aclarar mi

posicionamiento, hemos discutido y debatido mucho en la Primera

Sala los alcances del derecho al libre desarrollo de la

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personalidad, y hemos establecido el libre desarrollo de la

personalidad como un parámetro de control constitucional, tan lo

hemos hecho que hemos declarado inconstitucional artículos de la

Ley General de Salud.

Esos artículos de la Ley General de Salud –que ya hemos

declarado inconstitucional– no pueden ser parámetros de control

constitucional de la Constitución Política de la Ciudad de México,

porque ya los declaramos inconstitucionales, por lo menos ya los

hemos estudiado, ya los hemos votado y ya los declaramos

inconstitucionales por ser –como dijo el Ministro Cossío–

sobreinclusivos.

Entonces, aquí tenemos una norma en la Constitución Política de

la Ciudad de México, cuya redacción es subinclusiva, entonces

¿cómo logramos esa regularidad constitucional? Tomando el

parámetro de control, –desde mi punto de vista– de libre

desarrollo de la personalidad y contrastándolo con la norma del

texto de la Ciudad de México.

Esa regularidad constitucional –desde mi punto de vista– se logra

expulsando las porciones que la vuelven subinclusiva porque, si

no, tendríamos la particularidad de que una norma de la

Constitución Política de la Ciudad de México, está generando una

restricción a un derecho que ya hemos reconocido como

constitucional, y si usamos la ley de salud como parámetro de

Constitución, vamos a usar –precisamente– los artículos de la ley

de salud que hemos declarado inconstitucionales; entonces,

tenemos un parámetro de control inconstitucional, ya declarado –

por lo menos, por la Primera Sala– y en un asunto –tengo

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entendido– por la Segunda Sala, ese es básicamente mi

planteamiento, espero no haber confundido más mi propuesta

inicial. Gracia señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro.

Señora Ministra Piña, por favor.

SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: En el inicio del

apartado B, nos vuelve a decir que éste no va a ser un análisis de

competencias tradicional, sino que va a estar en función de la

materia de las materias, que son los derechos humanos, y que, en

ese sentido, se va a ir realizando de esta manera, me apartaría

del apartado B, por todas las razones que lo forman.

Ahora, lo que se está presentado, y no es una cuestión menor a

partir de lo que señaló el Ministro Gutiérrez, son dos cuestiones;

nosotros partimos como primera cuestión, si los órganos eran

competentes para legislar sobre derechos humanos. La

conclusión a la que llegó la mayoría es que tendría que ver, en

función de su competencia para legislar.

Entonces, estamos en un doble plano, no toda la regla en sí va a

ser un derecho humano, puede estar que subyace en la regla,

ejemplo: no se puede decir que como derecho humano, toda

persona tiene derecho a fumar mariguana, ese no es el derecho

humano; el derecho humano que subyace y que se ha

pronunciado en la Primera Sala, es el de libre desarrollo de la

personalidad, pero ¿puede legislar, en tratándose de libre

desarrollo de la personalidad? Sí puede ¿en dónde? En las

materias de su competencia.

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Lo que está diciendo el proyecto —porque así se acotó en la

primera parte la materia de la competencia, atendiendo al

federalismo— y parte de la competencia, dice: es una

competencia exclusiva de la Federación, pero es válido ¿por qué?,

y hace una interpretación —a mi juicio— conforme porque remite a

las condiciones de la materia que se disponga en la Constitución y

en la legislación aplicable, y concluye diciendo que esa legislación

aplicable es la Ley General de Salud; por lo tanto, está replicando

lo que dice la Ley General de Salud. Ese es el esquema del

proyecto. ¿SÍ?

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Sí.

(EN ESTE MOMENTO SALE DEL SALÓN DE PLENOS EL

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA)

SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: Entonces, por eso

planteaba desde ayer que tendríamos que retomar en función –ya

estamos la mayoría de acuerdo o por lo menos ese era mi

esquema para analizar el asunto— de competencias, y creo que

tenemos muy claras las residuales y las concurrentes.

La última precisión que dije, en función de las exclusivas; en sí, el

hecho de esta interpretación conforme de replicar a la legislación

aplicable, que el proyecto lo toma como ley general, y que al

condicionar a la ley general, por eso no es inconstitucional, porque

lo remite a esa ley, o bien con el criterio que ha tomado el Pleno

en muchos precedentes, en el sentido de que ni siquiera puede

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legislar al respecto ni remitir a la ley general a constituir una ley

general.

Ahora, lo que está planteando el señor Ministro Gutiérrez Ortiz

Mena, es otra cuestión. Aquí es: podría decir que, efectivamente,

es inconstitucional en función de los precedentes de la Primera

Sala, porque no permite el uso lúdico, pero tendríamos que partir

primero, si son competentes las entidades federativas para legislar

al respecto; si no son competentes, entonces no sólo el hecho de

quitarle “médico” y “terapeuta” con eso ya va a ser constitucional o

válida la norma, porque lo que se está rompiendo es la

competencia.

Por eso, como presupuesto para analizar la validez, en primer

lugar, sería la competencia. Estoy de acuerdo porque así me he

pronunciado en la Primera Sala, en función del libre desarrollo de

la personalidad está permitido el uso lúdico de la mariguana.

Ahora, ¿quién puede autorizarlo, una autoridad que no es

competente? Esas porciones normativas que le quitaríamos,

quedaría una norma dictada por autoridad incompetente porque

son facultades exclusivas de la Federación.

Nada más lo señalo en función de que va ligado el apartado A, con

el apartado B. La entrada del apartado B no la comparto en sus

términos, desde ayer precisé cómo iba a ser mi estudio, y –

precisamente– en este tipo de normas, era donde se nos iba a

presentar el problema, no en las concurrentes ni en las residuales,

en este tipo de normas de facultad exclusiva de la Federación, y

aquí era donde teníamos que decidir si replicaba el hecho de

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mandarla a una legislación, sin que la Constitución precise cuál,

nada más desde la legislación aplicable, el hecho de replicar y

remitir y nosotros interpretamos, en el quinto transitorio dice la

legislación aplicable, la Ley General de Salud.

Ya con eso en remitir y, por eso hizo alusión el Ministro Franco

que siempre se ha pronunciado en el sentido de que pueden

replicar y que eso no es legislar. Este es el problema de la norma.

Gracias señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias. Está a su

consideración, entonces, señores Ministros. ¿No hay más

participaciones? Pasaríamos entonces a tomar la votación, espero

al señor Ministro Zaldívar, por si quiere participar. Señora Ministra

Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Presidente.

Nada más volviendo a lo que ya se había mencionado con

anticipación del apartado A, ya está votado, no tenemos ningún

problema con eso; creo que la intervención del Ministro Cossío,

nada más era en el sentido de que en los argumentos que se

presentaron, antes de la votación, hubo en su conteo más

argumentos relacionados con competencia que con las

argumentaciones del proyecto, y que sobre esa base debería

engrosarse con argumentaciones de competencia; esa fue la

propuesta.

El Ministro Pérez Dayán hizo otra observación, también

relacionada con esta primera parte, y me hace cita un poco porque

lo traje a colación. Esta primera parte es genérica del catálogo

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establecido, en función a las argumentaciones que di en relación

con lo que será mi voto concurrente, que fueron diferentes a lo que

será el engrose, sea por competencia o sea por las razones que

tiene el proyecto, de todas maneras estoy separada de

consideraciones en función de mis argumentaciones como en el

artículo 4; se está estableciendo prácticamente el reconocimiento

de los derechos humanos, parte como lo dice el artículo 1°, pero

parte como lo establece de manera específica el Constituyente de

la Ciudad de México, donde involucra a la propia Constitución de

la Ciudad de México y a otras leyes; ahí es donde dije, en mi

participación, tomando en consideración que —para mí— esto no

puede ser porque tienen que estar establecidos por la Constitución

y por los tratados, y se entiende por la Constitución Política de la

Ciudad de México en función de que está haciendo un

desdoblamiento, regulación de los derechos humanos

establecidos en la Constitución.

Entonces, por esa razón, me meto directamente con el artículo 4 a

realizar algunas supresiones y algunas interpretaciones, en

función de mis argumentaciones; entonces, también hago esa otra

aclaración. Y por lo que hace a esta parte, en relación con el

apartado B, que es un preámbulo –prácticamente– a la entrada;

como es mi costumbre, me aparto de los preámbulos para entrar

directamente al análisis de la inconstitucionalidad o de la

constitucionalidad del artículo.

Ahora, en cuanto a la constitucionalidad del artículo, la

Constitución Política de la Ciudad de México, dice: derecho a la

salud, y creo que eso es muy importante, que se tome en

consideración, no estamos en otro tipo de derechos, la

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Constitución se está refiriendo en este apartado D, numeral 7, al

derecho a la salud, es lo que se está regulando.

Entonces en el numeral 7 es donde establece –precisamente–

esta razón: “A toda persona se le permitirá el uso médico y

terapéutico de la cannabis sativa, índica, americana o marihuana y

sus derivados, de conformidad con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable”.

Aquí creo que, todo lo relacionado con este tipo de

estupefacientes, –no hay duda– la competencia no es del

Constituyente de la Ciudad de México, es competencia federal,

porque así lo establece la Ley General de Salud; primero, el

artículo 73 constitucional, fracción XVI, establece de manera

enfática, que todo lo relacionado con salud, en este aspecto, es

competencia del Congreso Federal.

Y luego, la Ley General de Salud, en el artículo 235 dice lo

siguiente: “La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación,

acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en

cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso,

consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes

o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a: I. Las

disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; II. Los tratados y

convenciones internacionales; […] III. Las disposiciones que

expida el Consejo de Salubridad General”; —y luego dice en el

último párrafo— “Los actos a que se refiere este artículo sólo

podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán

autorización de la Secretaría de Salud”.

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Entonces, el artículo está refiriendo justamente a esta regulación;

no sé si la Primera Sala ya declaró inconstitucionales estos

artículos –entendí–, por la participación; bueno, en la Segunda,

creo que no.

Entonces, lo que el artículo está mencionando es que puede

utilizarse para usos medicinales, en términos de lo establecido en

la Constitución y en la legislación aplicable, que no se dice cuál es,

que entendemos es la Ley General de Salud, pero nunca se

establece cuál es; aparte se dice, en el artículo quinto transitorio,

que también está impugnado: “Las disposiciones sobre el uso

médico y terapéutico de la cannabis sativa, índica y americana o

marihuana y sus derivados, previstas en el artículo 9, apartado D,

párrafo 7 de esta Constitución, entrarán en vigor cuando la ley

general en la materia lo disponga.” ¿Qué fue lo que sucedió? Esta

reforma de la Constitución, creo que fue anterior a la Ley General

de Salud, o sea, no estaba estableciendo estas circunstancias

cuando surge; entonces, por esa razón, se dice: ¿cuándo?

Cuando salga la ley; entonces, ¿qué es lo que determina? Dice:

no está invadiendo ninguna competencia, porque simplemente le

está dando un uso médico, en términos de lo que establece la ley.

Dijo algo el Ministro Medina Mora que me llama mucho la

atención: no necesariamente todo lo que no resulta pertinente es

inconstitucional. Lo cierto es que aquí se está estableciendo –

desde mi punto de vista– inseguridad jurídica, porque se está

diciendo: pueden utilizarla para usos médicos, en términos de lo

que señale la Constitución, no sabemos en qué parte, porque creo

que la Constitución no dice nada del uso de la mariguana –al

menos no he visto ningún artículo expreso–; por otro lado, también

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dice: y la ley aplicable. ¿Cuál es la ley aplicable? Claro,

entendemos, probablemente es la Ley General de Salud, ¿pero

esto es para el resto de la gente así de entendible? ¿Para todo

mundo es la ley de salud? Entonces, –en un momento dado– esto

–desde mi punto de vista– es un problema de seguridad jurídica

donde se está regulando la aplicación o el uso de una substancia;

primero, que no está establecida para la competencia de la Ciudad

de México; y segundo, además no se está haciendo una referencia

a una legislación aplicable específica, sino que se está dejando a

la Constitución y a la ley aplicable; entonces, me parece que esto

da una gran inseguridad jurídica.

Entiendo que hay precedentes donde se estableció que por el libre

desarrollo de la personalidad, esto podría entenderse –incluso–

hasta para uso lúdico; pero aquí se está regulando como derecho

a la salud, no como libre desarrollo de la personalidad; el capítulo

en el que deriva esto, es en el derecho a la salud, o sea, estamos

justamente en esa situación; entonces, –me parece– por esa

razón, si bien es cierto que la norma, primero, no está dentro de

las competencias de esta autoridad y, segundo, si se dijera: de

todas maneras, está remitiendo a las disposiciones de la autoridad

competente; aun cuando se dijera eso y, por esa razón, no invade

competencias, porque no está yendo más allá, lo cierto es que no

sabemos cuáles son las disposiciones, no las especifica.

Entonces, en esas circunstancias, me parece que por dos

situaciones: una estás legislando una materia que no te

corresponde; dos, aun cuando quisiera subsanarlo con remitir a

otra legislación que es la correspondiente, pues no dices cuál es;

quizás porque en ese momento no estaba, muy bien, no estaba;

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pero, al final de cuentas, hay un problema de inseguridad jurídica

en cuanto a su regulación. Por esas razones, me parece que

debiera declararse inconstitucional. Gracias señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra.

Señor Ministro Zaldívar, por favor.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias

señor Ministro Presidente. Primeramente, sugeriría al señor

Ministro ponente que se reformulada el párrafo 213, porque la

Primera Sala no se ha hecho cargo de este tema desde el punto

de vista del uso medicinal de la cannabis, nos hemos referido

exclusivamente al uso lúdico de la mariguana como una vertiente

del derecho al desarrollo libre de la personalidad; entonces, creo

que esta cita tendría que corregirse.

En segundo lugar, si bien es cierto que en este Pleno –en lo

particular– hemos votado en otros temas que las legislaturas de

los Estados –aquí se incluyen obviamente las Constituciones–,

cuando repiten una competencia que no es de ellos es

inconstitucional, lo hemos hecho, –al menos yo– porque hay un

texto expreso en la Constitución, primero, tratándose de

coaliciones en que la Constitución establece que la ley general

tiene que hacer un sistema uniforme de coaliciones, y segundo, en

el Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde

claramente la Constitución excluye todo lo que sea procedimiento

penal de la regulación de los Estados, no estamos en ese

supuesto.

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Entonces, me parece que, simplemente establecer un derecho en

el cual se remite a que sea ejercido conforme a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación

aplicable, no es inconstitucional, lo sería si pretendiera regular ese

derecho por sí mismo, porque obviamente no tiene esa

competencia.

Por otro lado, hemos dicho –en estas sesiones– que los Estados

tienen facultad de desarrollar los derechos establecidos en el

bloque de constitucionalidad, crear o reconocer otros derechos,

pero de aquí no se sigue –al menos desde mi punto de vista– que

tengan una obligación de hacerlo, porque esos derechos de todas

maneras ya están en la esfera jurídica de los particulares, es cierto

que la norma es subinclusiva porque habla sólo del uso médico y

terapéutico y no habla del uso lúdico, pero no tiene el

Constituyente local ninguna obligación de desarrollar un derecho

que deriva directamente de la Constitución General de la

República, tal como ha sido interpretada por lo menos por la

Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

digo por lo menos esta Primera Sala porque entiendo que la

Segunda Sala, por las peculiaridades del asunto que resolvieron

tomaron una vertiente distinta; entonces, al menos, no tengo claro

cuando llegara un asunto sobre este tema, qué resolvería.

Pero –desde esa óptica– no creo que la Constitución local tenga la

obligación de repetir derechos, simplemente repite, como en este

caso, un derecho que, si bien no está de manera expresa, se

deriva de una interpretación por mayoría de razón de la que ya ha

hecho la Primera Sala del uso lúdico de la mariguana, no le veo

ningún vicio de inconstitucionalidad, esto no se puede interpretar

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que está autorizado el uso médico y terapéutico conforme a las

leyes; pero el uso lúdico no está autorizado ni conforme a las leyes

ni conforme a la jurisprudencia de la Corte, me parece que esta

sería una interpretación extralógica del precepto, el precepto dice

sólo lo que dice, y al ser no creación de un derecho nuevo, sino

simplemente remite a la Constitución y a las leyes reglamentarias,

creo que no se le puede exigir decir otra cosa, es una cuestión de

política legislativa, que en el Congreso Constituyente de la Ciudad

de México decidieron incluir esto y decidieron no incluir lo otro.

Tampoco quiere decir que hay una manifestación del

Constituyente en contra del uso lúdico de la mariguana que, en

ese momento, cuando se discute había sólo un precedente de

esta Suprema Corte y era un tema en el cual pues todavía no

había claridad hacia donde iba avanzar el criterio jurisdiccional, y

ya no digamos la legislación correspondiente. De tal suerte que

estoy de acuerdo con la propuesta del proyecto. Gracias señor

Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor

Ministro Pardo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor

Ministro Presidente. De manera muy breve y ajustándonos a lo

que está planteado en la acción de inconstitucionalidad que nos

ocupa. Desde luego, como ya se ha señalado, resulta un tanto

extraño advertir que se está estableciendo un derecho humano

que está sujeto a una legislación, que –incluso– en el momento en

que se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México aún

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no permitía el uso medicinal de la mariguana o de las sustancias

que vienen aquí establecidas.

La expedición de la Constitución que analizamos fue el cinco de

febrero de dos mil diecisiete, y las reformas a la Ley General de

Salud –que desde luego autorizan el uso medicinal de la

mariguana– son del diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Al

día de hoy, evidentemente está regulado y tiene sentido la

disposición que ahora se cuestiona.

Me parece que, aunque resulta cuestionable –insisto– establecer

un derecho humano que depende de lo que determine otra

legislación, no creo que tenga un vicio por sí misma de

inconstitucionalidad, está establecida esa posibilidad, hace

depender ese derecho humano de lo que establezca una

legislación diversa, y aquí la problemática pudiera presentarse

cuando –por ejemplo– pudiera nuevamente reformarse la Ley

General de Salud y volver a prohibir este uso medicinal, y

entonces enfrentaríamos un problema de regresividad cuando

analizáramos esa circunstancia en relación con este precepto;

pero, en fin, el proyecto presenta un conflicto de competencia, y

aquí advierto que lo que se estableció en el apartado A, que fue la

posibilidad –en general– de legislar sobre la ampliación de

derechos humanos, con base en el artículo 122, dice “en el ámbito

de sus competencias”, refiriéndose a la Ciudad de México. ¿Esto

qué implica? Que está respetando un ámbito competencial y que

no puede invadir –aunque tenga esa posibilidad de ampliar ese

ejercicio– la competencia federal, porque el propio artículo 122 es

expreso al señalar “en el ámbito de sus competencias”.

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Entonces, partiendo de esa base, en este caso, la propia

Constitución Política de la Cuidad de México y –desde luego– el

proyecto que estamos analizando, reconoce que esa materia es

de competencia federal, y el análisis que hace el proyecto es decir:

a ver, no se está invadiendo ese ámbito de competencia, por el

contrario, se está reconociendo en la medida en que el propio

precepto que analizamos y el transitorio respectivo lo hace

depender de lo que se establezca en la ley federal.

En esa virtud, –y retomando el concepto del señor Ministro Medina

Mora– pudiera resultar un tanto incorrecto o un tanto sui generis el

reconocer un derecho que, a su vez, está sujeto a una ley federal,

en este caso; no le advierto un vicio de inconstitucionalidad porque

no se está legislando sobre el contenido y alcance de este

derecho, sino que todo se está haciendo depender de la

legislación federal, que es la competente para regularla.

En relación con las consideraciones sobre que es subinclusiva y

sobre que debiera también reconocer el tema del uso lúdico de la

mariguana, independientemente de que no he compartido el

criterio mayoritario de la Primera Sala, me parece que la

desvinculación del tema del uso lúdico con los temas de

salubridad no se ha establecido en los precedentes, hasta donde

tengo entendido; se ha dicho en los precedentes que el uso lúdico

de la mariguana puede causar un daño en la salud, y lo que se ha

hecho es un análisis de proporcionalidad en la medida de que se

dice, pero la prohibición absoluta resulta excesiva porque puede

haber otras medidas que, respetando el ejercicio del libre

desarrollo de la personalidad, no lleguen a una prohibición

absoluta, pero la vinculación con los temas de afectación a la

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salud es la base de la que surge el estudio al que ha llegado la

Primera Sala.

Desde esta perspectiva, no compartiría la postura de desvincular

los temas del uso lúdico a los temas de salubridad general, es

decir, se sigue reconociendo que es competencia federal; lo que

se ha señalado en los precedentes de la Primera Sala –que no he

compartido, pero que asumo como la decisión institucional de la

Sala– es que es desproporcional la prohibición absoluta, pero eso

ni siquiera conlleva el que pudiera, a través de una autorización,

garantizarse ese uso lúdico, a través de la protección al libre

desarrollo de la personalidad, incluso, establecer algún otro tipo de

sanciones que no lleven a la prohibición absoluta en todos los

casos.

Por este motivo veo lo temas totalmente distintos, en este caso, es

el reconocimiento de un derecho humano al uso médico y

terapéutico de la mariguana, que –aparte de lo que es la litis del

asunto– simpatizo con esa idea, me parece que el uso medicinal

de la mariguana está plenamente justificado y está estrechamente

vinculado con los temas de salubridad general y con los temas de

protección a la salud.

Bajo esta perspectiva y reconociendo que es un tanto sui generis

este reconocimiento, comparto la propuesta del proyecto, en la

inteligencia de que es competencia federal y que esta disposición

está estrechamente vinculada con lo que establezca la legislación

competente en la materia. Gracias señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pardo.

Señora Ministra Luna.

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SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Presidente.

Creo que las últimas intervenciones me han hecho reflexionar una

situación. Para el uso medicinal no tendría ningún problema, lo

otro no me he pronunciado, en su momento lo haré, pero ahorita

no se está discutiendo esa situación.

Las últimas intervenciones me hacen reflexionar al respecto y creo

que para uso medicinal debiera establecerse, ¿qué sucedió? –

como bien lo señaló el Ministro Pardo y de alguna manera lo había

señalado en mi intervención–. Cuando se emite la Constitución de

la Ciudad de México no estaba todavía la Ley General de Salud,

es posterior; se habló incluso de fechas –que no tenía en ese

momento– cinco de febrero de dos mil diecisiete, la Constitución

de la Ciudad de México, y diecinueve de junio de dos mil

diecisiete, la Ley General de Salud; o sea, unos meses después,

por eso dijeron: ¿a cuál? A la legislación aplicable.

Entonces, así como se explica la parte relacionada con la

competencia, donde dice: no estoy asumiendo una competencia

que no me corresponde, la estoy trasladando a quien la tiene; es

cierto, está estableciéndose que –de alguna manera– se subsana

el problema porque está regulada en otra legislación, que es la

competente de acuerdo a lo que se establece en el artículo 73 de

la Constitución Federal por el Congreso de la Unión.

Entonces, si el señor Ministro ponente quisiera, me parece que

puede quedar el proyecto en los términos que está, con un

agregado; precisamente en este sentido que, cuando se emitió la

Constitución, no estaba todavía emitida la Ley General de Salud

que, al momento en que estamos resolviendo existe, y que –de

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alguna manera– en el pie de página se están estableciendo los

artículos que la regula, explicar cómo y por qué procede esta

aplicación de la ley general en cuanto al uso medicinal y cómo se

regula su aplicación. Sobre esa base, estaría de acuerdo con la

propuesta, nada más con el agregado de que no estaba, que ya

está en este momento, y cómo funciona conforme a la Ley

General de Salud. Gracias señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra Luna.

Señor Ministro Medina Mora.

SEÑOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Gracias señor Presidente.

Perdón por intervenir de nuevo, me disculpo.

Insisto en este punto, esta es una materia federal, lo que diga la

ley local, la Constitución de la Ciudad de México resulta

irrelevante; puede ser que haya –una vez que la ley general

autorice o no ciertas cosas– elementos de política pública que

puedan facilitar, porque cuando la ley general lo haga, lo hará de

una manera regulada; en ese sentido puede haber una derivación;

insisto, la norma es impertinente o innecesaria, pero no

necesariamente inconstitucional; simplemente difiero, la Ley

General de Salud modificada, no autoriza el uso medicinal de la

mariguana en ninguna de sus variedades, autoriza el uso de los

psicoactivos para la fabricación de medicamentos, que es muy

diferente. Entonces, este punto que plantea el transitorio quinto de:

“entrarán en vigor cuando la ley general en la materia lo disponga”,

me parece que para éste –como dice el Ministro Zaldívar, dice lo

que dice–, y “A toda persona se le permitirá el uso médico y

terapéutico de la cannabis sativa”, eso no autoriza la Ley General

de Salud hoy; autoriza que el uso de los psicoactivos pueda

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producir medicamentos que atiendan ciertas necesidades; es

decir, hay una regulación distinta, eso es en el ámbito federal.

Entonces, ─insisto en este asunto─ si ha entrado en vigor o no

─creo que no─ porque no se autoriza esto en la ley general, pero

independientemente de eso, sería –quizá– más limpio o más claro

que no estuviera, pero está, y no me parece que sea, por ello,

inconstitucional. Es cuanto, señor Ministro Presidente. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Medina

Mora. Está a su consideración.

También traía un punto de examen en contra de la propuesta, por

distinta razón, pero sustancialmente por la cuestión competencial.

He escuchado muy interesantes participaciones de las que podría

decir que he tomado un poco de algunos de los señores Ministros

para señalar mi posición, pero les pediría ─si no tienen

inconveniente─ que lo pudiéramos continuar el próximo jueves

─son veinte para las dos─, y que me permitieran, por favor,

reflexionar sobre todo lo que he escuchado para poderme

pronunciar ─que no lo he hecho─ en este capítulo, y lo votemos,

entonces, el jueves en la próxima sesión pública ordinaria.

En consecuencia, voy a levantar la sesión; los convoco, señoras y

señores Ministros, a la sesión pública ordinaria, el próximo jueves

a las 10:30 de la mañana, por favor, para que celebremos la

sesión y continuemos con este análisis. Se levanta la sesión

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 13:40 HORAS)