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trabajo academico alas peruanas
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Dirección Universitaria de Educación a DistanciaEscuela Académico Profesional deDerecho
EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE TESIS
2015-1A Docente: Dr. Walter Mendizábal AnticonaNota:
Ciclo: XI Módulo I
Datos del alumno:
Apellidos y nombres: SALCEDO BELLOTA GABRIELA MARINA
Código de matricula: 2002170122
Uded de matricula: AREQUIPA
ALAS PERUANAS Página 1
PREGUNTAS DE TRABAJO ACADÉMICO:
1.- MATRIZ DE CONSISTENCIA DE ACUERDO AL EJEMPLO COLGADO EN LA PRIMERA SEMANA (CUALITATIVA, CUANTITATIVA O MIXTA)
(3 puntos)MATRIZ DE CONSISTENCIA
“PROTECCIÓN LEGAL A PERSONAS DECLARADAS EN ESTADO DE MUERTE CEREBRAL”
PROBLEMA PREGUNTAS OBJETIVOS HIPÓTESIS VARIABLES METODOLOGÍA
PROTECCIÓN LEGAL A
PERSONAS DECLARADAS EN
ESTADO DE MUERTE
CEREBRAL
A. PREGUNTAS GENERALES:
- ¿Cuándo se produce la muerte cerebral en la legislación interna?
- ¿Cuáles son los criterios generales para determinar la muerte cerebral?
- ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la muerte cerebral?
- ¿Cómo se concibe a la muerte en la legislación comparada?
B. PREGUNTAS ESPECÍFICAS:
- ¿Cuál es la protección jurídica actual que se
A.OBJETIVO PRINCIPAL1. Determinar jurídicamente y
proponer el nivel de protección jurídica adecuado de las “personas” con muerte cerebral, con la finalidad de proteger la dignidad de la persona con muerte cerebral, y los derechos de sus familiares.
B.OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Aproximarnos hacia una explicación razonada sobre la protección a las personas con muerte cerebral por considerar que sufren vulneración a su esfera legal y constitucional de protección de sus derechos
A. HIPÓTESIS GENERALNo existe una protección jurídica adecuada a las personas con muerte cerebral, por lo que sus no está protegida su esfera constitucional de sus derechos y los de sus familiares, lo que hace imprescindible la propuesta de regulación en el ámbito penal en especial y otros de orden del Derecho Público y Privado.
B. HIPÓTESIS SECUNDARIA
1. Determinación de que el Estado, ya sea
A. VARIABLES INDEPENDIENTE:Muerte cerebral
B. VARIABLES DEPENDIENTES:-Causas comunes que producen la muerte cerebral.-Utilización de instrumentos tecnológicos para determinar la muerte cerebral.-Tiempo en el cual puede permanecer una persona en estado cerebral bajo responsabilidad de la intervención médica.-Factores en torno a la
TÉCNICA:
Análisis documental
INSTRUMENTO:
Fichas
ALAS PERUANAS Página 2
brinda a las personas con muerte cerebral?
- ¿Qué aspectos relevantes ocasiona los actos cometidos contra las personas que están muertas?
- ¿Qué sucede en el embarazo e persona con muerte cerebral y la sobrevida del feto?
- ¿Merecen una protección especial las personas con muerte cerebral o debe adaptarse los cuerpos legislativos a modificatorias para la protección jurídica de las personas con muerte cerebral?
2. Determinar cuáles son las principales acciones que generan o provocan daños en las personas con muerte cerebral y en sus familiares.
3. Establecer un tipo de responsabilidad, especialmente en el ámbito penal, en el Estado, ya sea representado por autoridades y funcionarios públicos, así como de particulares en la realización de acciones que produzcan daño a las personas con muerte cerebral y en sus familiares.
representado por autoridades y funcionarios públicos, así como de particulares tienen responsabilidad, especialmente en el ámbito penal, en la realización de acciones que produzcan daño a las personas con muerte cerebral y en sus familiares
2. Optimización de los protocolos para el procedimiento de los especialistas en la salud cuando se encuentre una persona en estado de muerte cerebral, ex ante y ex post.
3. En nuestro país, los criterios para el diagnóstico de muerte cerebral no están actualizados y son susceptibles de mejorarse en aspectos de diagnóstico médico, jurídico y bioética.
prestación del servicio de salud individualizado
ALAS PERUANAS Página 3
VARIABLES
MUERTE CEREBRAL
CUANTITATIVAS
CONTINUAS
Personas con diagnóstico de muerte cerebral
Número de personas que han sido diagnosticadas con muerte cerebral en la región Arequipa
Número de varones con muerte cerebral
Número de mujeres con muerte cerebral.
Número de personas que permanecen en cuidados luego de ser diagnosticadas por muerte cerebral
Número de varones con muerte cerebral
Número de mujeres con muerte cerebral
Número de personas con muerte cerebral que les han sido practicas extracción de órganos y tejidos para donarlos
Número de varones con muerte cerebral
Número de mujeres con muerte cerebral
Número de personas con muerte cerebral que son incapaces
Número de menores de edad bajo tutela.
Número de mayores de edad bajo curatela.
DISCRETAS Promedio de personas con muerte cerebral por aneurisma
Varones mayores de edad
Mujeres mayores de edad
Varones menores de edad
Mujeres menores de edad
Promedio de personas por infarto Varones mayores de edad
Mujeres mayores de edad
Varones menores de edad
Mujeres menores de edad
Promedio de personas en cuidados en clínicas privadas luego de ser diagnosticadas con muerte cerebral.
Varones mayores de edad
Mujeres mayores de edad
Varones menores de edad
Mujeres menores de edad
Promedio de personas en cuidados en hospitales del Estado luego de ser diagnosticadas con muerte cerebral.
Varones mayores de edad
Mujeres mayores de edad
Varones menores de edad
Mujeres menores de edad
CUALITATIVAS
Principales causas que conllevan a la muerte cerebral
Tipos de protección jurídica de las personas con muerte cerebral
Tipos de muerte que ponen fin a la persona
Tipos de procedimientos para la declaratoria de muerte cerebral
Condición social de las familia con uno de sus miembros en muerte cerebral
Formas de conservar a una persona con muerte cerebral con los órganos en funcionamiento
Tipos de procedimiento para realizar la donación de órganos y tejidos de las personas con muerte cerebral
Principales ordenamientos jurídicos que prevén un marco punitivo para proteger a las personas con muerte cerebral.
ALAS PERUANAS Página 4
2.- ELABORAR EL INFORME FINAL QUE CONTENDRÁ:
(SI ES CUANTITATIVA O MIXTA):
- Carátula- Dedicatoria.- Agradecimientos- Resumen- Abstract- Introducción.
ALAS PERUANAS Página 5
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
“PROTECCIÓN LEGAL A PERSONAS DECLARADAS
EN ESTADO DE MUERTE CEREBRAL”
Presentado por: Salcedo Bellota ,Gabriela Marina
Asesor Docente: Cecil Marcos Zevallos Portilla
AREQUIPA-PERU2015
ALAS PERUANAS Página 1
Dedico este trabajo a mi familia que con tanto amor y comprensión han apoyado mi esfuerzo en este largo
camino de superación.
ALAS PERUANAS Página 2
AGRADECIMIENTOS
- En primer lugar quiero agradecer a Dios por ser razón suprema de mi existencia .
- A mi madre Marina ,a mi hermano Arturo y a mi hija Fernanda … mi familia ,por su apoyo incondicional y por ser el motor de mi vida.
- A mi padre Jorge Salcedo Garibay ,por enseñarme la realidad de la vida ,por ser ejemplo de superación, y por ser motivo de seguir adelante, y sobretodo agradecer por ser el angel que guía mis pasos.
- A los unos ,por enseñarme el camino correcto y a los otros , por enseñarme a no ser como ellos .
GRACIAS A TODOS
ALAS PERUANAS Página 3
CONTENIDO
Pág.
Carátula …………………………………………………………………………...1
Dedicatoria………………………………………………………………………...2
Agradecimiento……………………………………………………………….…..3
Contenido ………………………………………………………………………....4-6
Presentación…………………………………………………………………........7
Abstract……………………………………………………………………….…..8
Introduccion……………………………………………………………………....9
CÁPITULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA…..……….……..…..10
1. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA…………………………….………10
1.1. ENUNCIADO DEL PROBLEMA……………………………………………10-11
1.2. DESCRIPCION DEL PROBLEMA…………………………………………..11
1.2.1. CAMPO Y AREA DE INVESTIGACIÓN…………………………………11
1.2.2. ANALISIS DE VARIABLES……………………………………………….12-14
1.2.3. FORMULACIÓN DE INTERROGANTES BÁSICAS DE LA
INVESTIGACIÓN…………………………………………………………......15
1.2.4.DELIMITACIÓN DEL TIPO DE PROBLEMA…………………..………..15-16
2. JUSTIFICACIÓN…………………………………………………………….16-17
3. VIABILIDAD………………………………………………………………….17
4. OBJETIVOS…………………………………………………………………..17
4.1. OBJETIVO PRINCIPAL……………………………………………………..17
4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS…………………………………………………17
5. HIPOTESIS……………………………………………………………………18
5.1. GENERAL……………………………………………………………………18
ALAS PERUANAS Página 4
5.2. SECUNDARIA……………………………………………………………….18
6. PLANTEAMIENTO OPERACIONAL……………………………………..18
6.1. UNIDADES DE ESTUDIO…………………………………………………..18
6.2. CAMPO DE VERIFICACION……………………………………………….18-19
6.3. TECNICAS E INSTRUMENTOS …………………………………………...19
6.4. CRONOGRAMA…………………………………………………………….20
CÀPITULO II: MARCO TEORICO…………………………………………..21
2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÒN…………………………..21
2.2. MARCO HISTORICO…………………………………………………......22
2.2.1. La Concepción de la Muerte en la Edad Antigua………………………….22-23
2.2.2. La Concepción de la Muerte en la Edad Media…………………………...23-24
2.2.3. La Concepción de la Muerte en la Edad Moderna………………………...24-25
2.2.4. La Concepción de la Muerte en la Edad Contemporánea…………………25-28
2.2.5. Historia de la Concepción de la Muerte en la legislación peruana………..28-33
2.3. MARCO CONCEPTUAL……………………………………………..…..33
A. MUERTE CEREBRAL……………………………………………………..33
A.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………..…..33-49
A.2. ETIOLOGÍA Y FISIOPATOLOGÍA……………………………………... 49-53
A.3. DIAGNÓSTICO…………………………………………………………...53-54
A.4. CRITERIOS NEUROLÓGICOS DE MUERTE CEREBRAL……………54-66
B. SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA CON MUERTE
CEREBRAL……………………………………………………………...…66-72
C. LA MUERTE ENCEFALICA: LEY N° 28189 Y LEY 26842…………..72-100
D. ASPECTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES…………………........100
ALAS PERUANAS Página 5
I. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN EL DERECHO
INTERNACIONAL………………………………………………………..100
II. LA MUERTE CEREBRAL EN EL DERECHO COMPARADO……….. 101-113
E. PROTECCIÓN JURÍDICA AL PACIENTE CON MUERTE
CEREBRAL……………………………………………………………………..113-116
F. PROPUESTA DE PROTECCIÓN JURÍDICA ………………………..116-120
CÀPITULO III:
ANALISIS E INTERPRETACIÒN DE LOS RESULTADOS………………120-121
CÀPITULO IV:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES……………………………….121-123
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………….124
ANEXOS…………………………………………………………………………125
ALAS PERUANAS Página 6
PRESENTACIÓN
El diagnóstico de muerte cerebral es uno de los dilemas éticos más complejos de la
medicina actual. Desde hace algunas décadas el interés en reflexionar sobre la muerte
debido a la incorporación de la tecnología de la ventilación mecánica.
Por primera vez los pacientes con una destrucción masiva del cerebro y apnea
consiguiente, pueden ahora ser ventilados artificialmente. Como resultado, las
contracciones cardíacas y otras funciones vitales pueden ser mantenidas
transitoriamente. Estos pacientes en coma y en apnea espontánea, constituyen una nueva
forma de existencia desconocida e imposible de darse en el pasado reciente, sobre la
cual no hay consenso absoluto de los derechos que le asisten y las implicancias morales
que tienen las decisiones que se adopten.
¿Es la muerte del individuo el momento en que presenta el paro cardiorrespiratorio
irreversible o cuando se certifica la muerte cerebral?. Actualmente, se estima que habría
un consenso bastante extendido en el mundo occidental para aceptar la muerte cerebral
como la muerte del individuo.
Durante siglos, la ausencia irreversible de la función cardiorrespiratoria espontánea se
consideró la única manera de diagnosticar la muerte del individuo. Sin embargo, con el
desarrollo de los cuidados intensivos fue posible suplir aquellas funciones reconocidas
hasta ese momento como vitales. Esto creó una verdadera revolución en el concepto de
muerte y la atención se desplazó hacia definiciones basadas en la pérdida definitiva de
las funciones integradoras del encéfalo. Así surge el concepto de muerte cerebral, el que
debiera ser considerado actualmente sinónimo de la muerte del individuo. Para
comprender los alcances de los dos criterios actualmente en uso para diagnosticar la
muerte de la persona -muerte encefálica y paro cardiorrespiratorio irreversible- es
necesario tener presente que la muerte no es un acto, sino que es un proceso que tiene
diversas etapas.
ALAS PERUANAS Página 7
ABSTRACT
The diagnosis of brain death is one of the most complex ethical dilemmas of modern
medicine. For several decades the interest in reflecting on death due to the incorporation
of technology of mechanical ventilation.
For the first time patients with massive brain destruction and subsequent apnea can now
be artificially ventilated. As a result, cardiac contractions and other vital functions can
be kept temporarily. These patients in a coma and spontaneous apnea, are a new form of
unknown and impossible to be in the recent past existence, about which there is no
absolute consensus of his rights and moral implications of decisions to be taken.
Is the death of the individual when presenting irreversible cardiac arrest or when brain
death is certified ?. Currently, it is estimated that there would be a widespread
consensus in the Western world to accept brain death as the death of the individual.
For centuries, the irreversible absence of spontaneous cardiorespiratory function was
considered the only way to diagnose the individual's death. However, with the
development of intensive care it was possible to supply those functions hitherto
recognized as vital.
This created a revolution in the concept of death and the focus shifted to definitions
based on the definitive loss of the integrative functions of the brain. So the concept of
brain death occurs, which should now be considered synonymous with the death of the
individual. To understand the scope of the two criteria currently used to diagnose the
death of the brain-death and irreversible cardiac arrest is necessary to remember that
death is not an act, but a process that has different stages.
ALAS PERUANAS Página 8
INTRODUCCION
La vida humana independiente constituye el bien jurídico tutelado en el delito de
homicidio y el de mayor importancia en nuestro ordenamiento jurídico-penal,
distinguiéndose entre vida humana dependiente y vida humana independiente. La
primera es el objeto de protección en el delito de aborto y sus modalidades;
mientras que la segunda, el bien jurídico tutelado en los delitos de homicidio,
parricidio, asesinato, homicidio por emoción violenta, infanticidio, homicidio
culposo, homicidio a petición e instigación y ayuda al suicidio.
Con todo, el tema del bien jurídico vida humana independiente –que aparentemente
no presenta mayores dificultades– no está exento de problemas dogmáticos. Sobre
él se presentan hasta tres puntos a tratar. Así, en primer lugar, se ha discutido
arduamente sobre el contenido de dicho bien jurídico y se hace pregunta de si la
protección jurídico-penal de la vida debe responder a una consideración de la
misma como una entidad natural –es decir, si su contenido debe determinarse desde
un punto de vista físico-biológico–, o, si, por el contrario, es posible introducir
juicios valorativos en la protección punitiva que recae sobre ella. En segundo lugar,
se erige la discusión, motivada por la variedad de opiniones manifestadas al
respecto, acerca de la determinación de los límites, mínimo y máximo, de su
protección jurídico-penal en nuestro ordenamiento normativo. Y, en tercer lugar,
existe una gran discusión en torno a si la vida humana puede ser objeto de
disposición por parte de su titular. En el presente trabajo sólo nos ocuparemos de
manera breve de la primera y de la segunda de las cuestiones descritas, pues,
teniendo en cuenta el amplio tratamiento que le ha brindado la doctrina a la
ALAS PERUANAS Página 9
eutanasia, el problema de la disponibilidad de la vida supondría la elaboración de
un trabajo que únicamente se limitara a dicho punto.
CÁPITULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA1. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA
1.1. ENUNCIADO DEL PROBLEMA
“PROTECCIÓN LEGAL A PERSONAS DECLARADAS EN
ESTADO DE MUERTE CEREBRAL”
A. Hecho o situación problemática:
La definición de muerte ha evolucionado al mismo tiempo que las técnicas de soporte
vital y la conciencia ética, dentro de su desarrollo científico está la situación de la
“muerte cerebral” que es la expresión con la que se designa la pérdida de todas las
funciones del encéfalo. Esta definición permite certificar la muerte aunque se encuentre
funcionando la mayor parte de los órganos del cuerpo.
Sin embargo, una vez declarado con muerta cerebral una persona, el nivel de protección
al sujeto que permanece aún conectado ya sea por voluntad de los familiares, por
motivos de investigación, o incluso por la disposición de los médicos, no encuentra
protección jurídica suficiente para el estado en el cual permanece por ser considerado
sólo un objeto de derecho y no un sujeto de derecho, dejando de lado los conceptos
axiológicos de los derechos fundamentales y la dignidad que pertenecen al ser humano,
los cuales no le son considerados.
Qué situación jurídica corresponde en los casos oficiales de reversión del estado de
muerte cerebral. Qué protección se tiene ante un caso de embarazo de mujer con muerte
cerebral. Qué pasa si el embarazo es consecuente con la declaratoria de muerte cerebral.
Sin duda es una investigación que va más allá de un simple análisis legalista el que nos
llevará a desarrollar el problema de la protección de la persona con muerte cerebral.
ALAS PERUANAS Página 10
Ello demostrará la carencia de una protección jurídica de las personas con muerte
cerebral y determinará la importancia de regular conforme se expondrá en la
investigación.
B. Especificidad: Regulación jurídica del problema planteado en el ámbito del
Derecho Penal Peruano.
C. Ámbitos espacial y temporal: El ámbito espacial corresponde al derecho
nacional interno. El ámbito temporal corresponde a la vigencia de la Ley
General de Salud de 20 de julio de 1997 que contempla la muerte cerebral; y las
normas de rango constitucional, infraconstitucional, legal y reglamentarias a la
actualidad.
D. Unidades de estudio: Constitución política del Perú. Código Penal, Código
Civil, Código del niño y adolescente, Ley General de Salud, Ley general de
Donaciones y Trasplantes de Órganos y/o tejidos humanos, Jurisprudencia
internacional.
1.2. DESCRIPCION DEL PROBLEMA
1.2.1. CAMPO Y AREA DE INVESTIGACIÓN
a. CAMPO DE INVESTIGACION: DERECHO PÚBLICO Y DERECHO
PRIVADO
b. AREA DE INVESTIGACION: CONSITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ,
CÓDIGO PENAL, LEY GENERAL DE SALUD,
c. LINEA: La línea de investigación orienta a definir el tema de investigación y
las temáticas sobre las cuales se cuenta con los antecedentes necesarios para
facilitar los procesos de investigación, en la presente serán:
i. PROTECCIÓN JURÍDICA ACTUAL PARA PERSONAS EN ESTADO DE
MUERTE CEREBRAL.
ALAS PERUANAS Página 11
ii. DESENVOLVIMIENTO FÁCTICO ANTECEDENTES, CONCOMITANTES
Y CONSECUENTES DE LAS PERSONAS INTERVINIENTES EN LOS
CASOS DE PERSONAS CON MUERTE CEREBRAL.
1.2.2. ANALISIS DE VARIABLES
VARIABLESMUERTE CEREBRAL
CUANTITATIVAS
CONTINUAS
Personas con diagnóstico de muerte cerebral
Número de personas que han sido diagnosticadas con muerte cerebral en la región Arequipa
Número de varones con muerte cerebral
Número de mujeres con muerte cerebral.
Número de personas que permanecen en cuidados luego de ser diagnosticadas por muerte cerebral
Número de varones con muerte cerebral
Número de mujeres con muerte cerebral
Número de personas con muerte cerebral que les han sido practicas extracción de órganos y tejidos para donarlos
Número de varones con muerte cerebral
Número de mujeres con muerte cerebral
Número de personas con muerte cerebral que son incapaces
Número de menores de edad bajo tutela.
Número de mayores de edad bajo curatela.
DISCRETAS Promedio de personas con muerte cerebral por aneurisma
Varones mayores de edad
Mujeres mayores de edad
Varones menores de edad
Mujeres menores de edad
Promedio de personas por infarto
Varones mayores de edadMujeres mayores de edadVarones menores de edadMujeres menores de edad
Promedio de personas en cuidados en clínicas privadas luego de ser diagnosticadas con muerte cerebral.
Varones mayores de edad
Mujeres mayores de edad
Varones menores de edad
Mujeres menores de edad
Promedio de personas Varones mayores de edad
ALAS PERUANAS Página 12
en cuidados en hospitales del Estado luego de ser diagnosticadas con muerte cerebral.
Mujeres mayores de edad
Varones menores de edad
Mujeres menores de edad
CUALITATIVASPrincipales causas que conllevan a la muerte cerebral
Tipos de protección jurídica de las personas con muerte cerebral
Tipos de muerte que ponen fin a la persona
Tipos de procedimientos para la declaratoria de muerte cerebral
Condición social de las familia con uno de sus miembros en muerte cerebral
Formas de conservar a una persona con muerte cerebral con los órganos en funcionamiento
Tipos de procedimiento para realizar la donación de órganos y tejidos de las personas con muerte cerebral
Principales ordenamientos jurídicos que prevén un marco punitivo para proteger a las personas con muerte cerebral.
OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES TEÓRICAS, INTERMEDIAS Y EMPÍRICAS
ALAS PERUANAS Página 13
ALAS PERUANAS Página 14
OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLESVARIABLE TEÓRICA O ABSTRACTAS
VARIABLE INTERMEDIA O DIMENSIONES
VARIABLES EMPÍRICAS
Protección jurídica en la muerte cerebral.- Es decir, el ordenamiento jurídico nacional o internacional protege los bienes jurídicos de las personas (salud, vida, patrimonio) ¿Puede proteger a las personas con muerte cerebral? ¿A quienes protege?
Protección jurídica constitucional, tiene como base el servicio del Estado para la protección de la dignidad del ser humano.
Protección jurídica penal, tipifica como delitos la ofensa a la memoria de los ancestros: Artículo 318“Será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años:1.- El que profana el lugar donde reposa un muerto o públicamente lo ultraja2.- El que turba un cortejo fúnebre3.- El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o los exhuma sin la correspondiente autorización,
Debemos determinar quien es el sujeto pasivo: muerto, familiares, colectivo, etc.
Protección jurídica civilEl código establece el que causa daño a otro está obligado a indemnizarlo.Además no sólo protege al esfera de la persona en su aspecto biofísico, sino también su patrimonio.
El servicio público de los cementerios a cargo del Estado o mediante delegación a un privado. Respeto de la dignidad de los familiares.
Número de procesos sobre el delito de ofensa a la memoria de los muertos.
Número de personasQue presentan una denuncia en representación de un muerto cerebral.
Número de sentencias, jurisprudencias, casaciones, acuerdos plenarios nacionales, regionales que declaran a un muerto como sujeto pasivo o agraviado en un proceso penal
Crecimiento o disminución de casos de sustracción de cadáver para su comercialización o experimentación sin autorización.
Número de procesos penales por faltas contra el patrimonio por atentarse contra el cadáver.
Procesos civiles en que se considere demandante una una persona con muerte cerebral o mediante representación a favor de esta en el caso de un daño provocado.
¿Protección al daño a la persona en la persona con muerte cerebral? Número de sentencias, procesos y casos.
Casos de responsabilidad civil por daños contra el patrimonio (bien mueble:
1.2.3. FORMULACIÓN DE INTERROGANTES BÁSICAS DE LA
INVESTIGACIÓN
Las interrogantes de la presente investigación son:
a. Interrogantes generales:
¿Cuándo se produce la muerte cerebral en la legislación interna?
¿Cuáles son los criterios generales para determinar la muerte cerebral?
¿Cuáles son los efectos jurídicos de la muerte cerebral?
¿Cómo se concibe a la muerte en la legislación comparada?
b. Interrogantes específicas:
- ¿Cuál es la protección jurídica actual que se brinda a las personas con
muerte cerebral?
- ¿Qué aspectos relevantes ocasiona los actos cometidos contra las
personas que están muertas?
- ¿Qué sucede en el embarazo e persona con muerte cerebral y la
sobrevida del feto?
- ¿Merecen una protección especial las personas con muerte cerebral o
debe adaptarse los cuerpos legislativos a modificatorias para la
protección jurídica de las personas con muerte cerebral?
1.2.4. DELIMITACIÓN DEL TIPO DE PROBLEMA
a) Por su finalidad: De acuerdo al propósito de la investigación, naturaleza de los
problemas y objetivos formulados en el trabajo, el presente estudio reúne las
condiciones suficientes para ser calificado como una investigación pura o básica;
en razón a que para su desarrollo haremos un estudio dogmatico, jurídico,
sociológico y valorativo de la protección jurídica que se brinda a las personas
con muerte cerebral.
ALAS PERUANAS Página 15
b) El tiempo: Seccional o sincrónica, en la presente investigación se analiza la
legislación vigente en cuanto a la protección que se brinda a las personas con
muerte cerebral, se trata de establecer los alcances de esta, y la necesidad de
cambiar el ámbito de protección.
c) Profundidad: Descriptiva-explicativa, el tema de nuestra investigación nos lleva
a estudiar la estructura del problema en cuanto a la protección de las personas
con muerte cerebral, descubriremos las consecuencias de la protección actual
que se brinda.
d) Amplitud: Macro investigación, es objeto de la investigación la legislación
jurídica nacional en cuanto a las personas con muerte cerebral, no tomamos un
ámbito especifico, sino un todo.
e) Ámbito: De campo- De laboratorio-Documental, buscaremos información acerca
de la incidencia y tratamiento en los hospitales de las personas con muerte
cerebral, además por tratarse este tema de investigación de discusión, análisis y
su correspondiente consecuencia de la posibilidad de ampliar el ámbito de
protección que actualmente se brinda a las personas con muerte cerebral, este
amerita necesariamente la recolección de información y su posterior debate.
f) Enfoque: Multidisciplinaria, en el presente estudio integraremos varias
especialidades como son, la medicina, la sociología, la filosofía, entre otros.
2. JUSTIFICACIÓN:
Este trabajo se realiza con el fin de tener claridad de los tipos de estados que provocan
la muerte cerebral. Las consecuencias jurídicas que llegan a provocar este estado y
como es que se debería de proteger los derechos de estas “personas”. Analizar e
interpretar sistemáticamente el ordenamiento jurídico nacional, encontrando en la
norma, los principios y los criterios axiológicos el fundamento de la necesidad de
ALAS PERUANAS Página 16
nuestra propuesta de la investigación. De esta forma pretende contribuir a un correcto
ordenamiento de instituciones tan importante como son la de la donación de órganos,
políticas de mejor eficiencia en el campo de la salud.
3. VIABILIDAD
La presente investigación es viable, ya que dispone de los recursos necesarios para
llevarla a cabo. Asimismo cuenta con la accesibilidad al análisis normativo legal,
jurisprudencial y doctrinario. No obstante tiene la dificultad de tener datos empíricos
actualizados debido al poco acceso a la información pública por la lentitud y
burocratización de las entidades a cargo de la información para cumplir con su función.
4. OBJETIVOS
4.1. OBJETIVO PRINCIPAL
2. Determinar jurídicamente y proponer el nivel de protección jurídica adecuado de
las “personas” con muerte cerebral, con la finalidad de proteger la dignidad de la
persona con muerte cerebral, y los derechos de sus familiares.
4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
4. Aproximarnos hacia una explicación razonada sobre la protección a las personas
con muerte cerebral por considerar que sufren vulneración a su esfera legal y
constitucional de protección de sus derechos
5. Determinar cuáles son las principales acciones que generan o provocan daños en
las personas con muerte cerebral y en sus familiares.
6. Establecer un tipo de responsabilidad, especialmente en el ámbito penal, en el
Estado, ya sea representado por autoridades y funcionarios públicos, así como de
particulares en la realización de acciones que produzcan daño a las personas con
muerte cerebral y en sus familiares.
ALAS PERUANAS Página 17
5. HIPOTESIS
5.1. GENERAL
No existe una protección jurídica adecuada a las personas con muerte cerebral, por
lo que sus no está protegida su esfera constitucional de sus derechos y los de sus
familiares, lo que hace imprescindible la propuesta de regulación en el ámbito penal
en especial y otros de orden del Derecho Público y Privado.
5.2. SECUNDARIA
1) Determinación de que el Estado, ya sea representado por autoridades y
funcionarios públicos, así como de particulares tienen responsabilidad,
especialmente en el ámbito penal, en la realización de acciones que produzcan
daño a las personas con muerte cerebral y en sus familiares
2) Optimización de los protocolos para el procedimiento de los especialistas en la
salud cuando se encuentre una persona en estado de muerte cerebral, ex ante y
ex post.
3) En nuestro país, los criterios para el diagnóstico de muerte cerebral no están
actualizados y son susceptibles de mejorarse en aspectos de diagnóstico médico,
jurídico y bioética.
6. PLANTEAMIENTO OPERACIONAL:
6.1. UNIDADES DE ESTUDIO:
El universo que está conformado por todos los pacientes cuyas historias clínicas
registraron el diagnostico de muerte cerebral. Historias clínicas de los pacientes con
Muerte Cerebral desde su regulación jurídica hasta la actualidad.
6.2. CAMPO DE VERIFICACION
a. AMBITO:
ALAS PERUANAS Página 18
El presente estudio se llevara a cabo en el Hospital Regional Honorio Delgado
Espinosa, el Hospital Goyeneche, clínicas privadas y centros de investigación de la
salud.
b. TEMPORALIDAD:
Durante los periodos anuales comprendidos desde enero 2000 a enero del 2014.
c. ESTRATEGIA:
Se aplicará una ficha de recolección de datos. Solicitaremos el permiso del director del
Hospital Regional Honorio Delgado Espinosa y el Hospital Goyeneche. Asimismo, por
medio del Departamento de Estadísticas obtener las historias clínicas con el diagnostico
de pacientes con Muerte Cerebral.
Los datos obtenidos serán registrados en una ficha de recolección de datos.
6.3. TECNICAS E INSTRUMENTOS
Técnica InstrumentoPrincipales
ventajas
Principales
desventajas
Entrevista Guía de entrevista,
Permite profundizar
los aspectos
interesantes.
Solo aplicable a un
número pequeño.
Difícil y costoso.
Análisis
documentalFichas Muy objetiva.
Limitada a fuentes
escritas.
Observación de
campo
Guía de
observación de
campo.
Contacto directo del
investigador con la
realidad.
Aplicación limitada
a aspectos fijos.
ALAS PERUANAS Página 19
6.4. CRONOGRAMA
Desarrollo de actividades para la investigación:
ActividadesFecha
Abril 2014 Mayo 2014 Junio 2014
1º
S
E
M
A
N
A
2º
S
E
M
A
N
A
3º
S
E
M
A
N
A
4º
S
E
M
A
N
A
1º
S
E
M
A
N
A
2º
S
E
M
A
N
A
3º
S
E
M
A
N
A
4º
S
E
M
A
N
A
1º
S
E
M
A
N
A
2º
S
E
M
A
N
A
3º
S
E
M
A
N
A
4º
S
E
M
A
N
A
Diseño de investigación
y procedimientosX X X
Consultas a archivos y
revisión de libros
jurídicos
X X X
Recopilar datos X X
Clasificación y análisis
de datosX X
Revisión de información
con asesorX X
Entrevista con expertos X X
Redacción de informe
finalX X X
Presentación de informe
finalX
ALAS PERUANAS Página 20
CÀPITULO II: MARCO TEORICO
Nuestro marco teórico conceptual está centrado en la muerte cerebral como fin de la
persona, la muerte cerebral en la legislación peruana y su ámbito de protección.
2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÒN
En virtud a este aspecto es importante mencionar que nos resultó dificultoso investigar
los documentos existentes respecto al tema, toda vez que no hemos encontrado muchas
investigaciones que traten el tema de la muerte cerebral y el ámbito de protección a la
“persona” declarada en tal estado.
Continuando con este aspecto a continuación mencionaré un antecedente de
investigación entorno a este tema desarrollado por Luis Deza Bringas1, en esta
investigación se hace un análisis de la Ley General de Donación y Trasplante de
órganos y/o Tejidos Humanos y la definición contenida en esta sobre la muerte cerebral,
y es que el autor como médico neurólogo, interesado por la formación profesional en el
tema, ha considerado pertinente analizar específicamente el contenido del título II, que
trata del «Diagnóstico de muerte», y opinar acerca de las características del mismo,
señalando sus virtudes y también los errores detectados, que lamentablemente son
varios, con el fin de contribuir a optimizar en nuestro país la normatividad jurídica sobre
asuntos de tanta significación, como son la determinación de la muerte y los criterios
que deben usarse para certificar su diagnóstico, ya sea mediante la verificación del cese
irreversible de la función cardiorrespiratoria (cuyo protocolo diagnóstico ha sido
ignorado en la reciente ley) o la desaparición de la actividad encefálica, denominada
muerte encefálica, en el mencionado Título II.
1LUIS DEZA BRINGAS. "Diagnóstico de muerte encefálica en la legislación peruana actual". Servicios de Salud de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Academia Nacional de Medicina. Academia Nacional de Medicina - Anales 2006).
ALAS PERUANAS Página 21
2.2. MARCO HISTORICO
A lo largo de la historia de la humanidad el ser humano ha intentado descifrar
incógnitas sobre diversos fenómenos naturales, tales como la lluvia, el trueno, el
nacimiento y la muerte.
En la medida en que el desarrollo del pensar lo permitió tales acontecimientos
obtuvieron prioridades en el orden de las preocupaciones, ocupando un lugar
privilegiado dentro del sistema y que trasciende hasta nuestros días, la muerte.
La primera interpretación que de ella se hizo por los hombres primitivos era basada en
razonamientos sobrenaturales y mágicos, asumiendo una actitud de temor.
En peldaños superiores de la experiencia humana fue acogido con dolor y pena la
desaparición de los allegados. Costumbres practicadas en determinados pueblos así lo
demuestran.
2.2.1. La Concepción de la Muerte en la Edad Antigua
a) En Grecia
El mito2 nos dice a la letra: “En la mitología griega, Tánatos (en griego Θάνατος
Thánatos, ‘muerte’) era la personificación de la muerte no violenta. Su toque era suave,
como el de su hermano gemelo Hipnos, el sueño. La muerte violenta, por el contrario,
era el dominio de sus hermanas amantes de la sangre, las Keres, asiduas al campo de
batalla. Su equivalente, en la mitología romana era Mors. Era una criatura de una
oscuridad escalofriante, hijo de Nix, la noche, y gemelo de Hipnos. Se decía que ambos
hermanos discutían cada noche quién se llevaría a cada hombre, o que el Sueño anulaba
cada noche a los mortales en un intento de imitar a su hermano mayor”. Para los
antiguos griegos, hace 25 siglos, el ser humano sintetizaba en su naturaleza la
2HERODOTO. “Antología de las historias / HERODOTO; introducción, notas y comentarios por Jaime Berenguer Amenós”. Barcelona: Bosch, 1960. Págs. 202 y sgtes
ALAS PERUANAS Página 22
integración de tres tipos de funciones: 1) Las funciones naturales o vegetativas
(nutrición, crecimiento, reproducción), con sede en el abdomen, 2) Las funciones vitales
o animales (pulso y respiración), radicadas en el tórax, y 3) Las funciones intelectivas o
espirituales (pensamiento y voluntad), con sede en el cráneo. De acuerdo a este
pensamiento, los espíritus reunidos en el hombre eran tres, el natural, el vital y el
espiritual. Para los griegos la muerte consistía de la pérdida del espíritu denominado
vital, radicado principalmente en el corazón, de ahí que la muerte haya coincidido
tradicionalmente con la ausencia de pulso y respiración espontáneas. El criterio griego
de muerte es el cardiopulmonar.
Sin embargo, ellos se planteaban también la cuestión de qué sucedería si el espíritu
intelectivo pereciera antes que el vital; por ejemplo, por una herida del cerebro. ¿Sería
esto una muerte? Respondían afirmativamente a esta interrogante. Galeno decía que el
proceso de morir puede seguir dos vías, una ascendente, que comienza por la pérdida
del espíritu vital (muerte cardiorrespiratoria) y termina por la pérdida del espíritu
intelectivo (muerte cerebral), y otra descendente, que se inicia con la pérdida del
espíritu intelectivo y finaliza con el paro cardiorrespiratorio.
b) En Roma
En Roma, la muerte resulta ser “el factum biológico con ineludibles consecuencias
jurídicas, influyen la capacidad jurídica del hombre extinguiéndola por completo, por
ello, el Sujeto de Derecho llamado Persona Física que ya no existe, no podrá ser en lo
sucesivo reconocida con aptitud para ser sujeto de una relación jurídica y por la misma
razón no podrá realizar en el futuro actos jurídicos eficaces”3.
2.2.2. La Concepción de la Muerte en la Edad Media
3 Ibídem.
ALAS PERUANAS Página 23
En esta época, se creía que la muerte se presentaba como un hecho “antinatural”, es
decir, que la muerte era un mal que se sufría y que en sí misma, ésta carecía de sentido,
por cuanto constituía el opuesto a la vida.
Sin embargo, también podemos decir que la muerte puede ser considerada como un
hecho natural en tanto todos los días hay personas que fallecen a diario, porque nuestros
cuerpos se desgastan, siendo esto percibido de manera natural por nuestra conciencia.
Esto es una paradoja que conviene descifrar, tal y como nos lo argumenta José Ángel
García Cuadrado4.
Tomás de Aquino nos da dos afirmaciones sobre la muerte: “La muerte es la privación
de la vida”5 y, por otro lado, “la muerte es la separación del alma y del cuerpo”6. Así,
podemos apreciar un doble concepto: privación y separación. Con esto podemos deducir
que la unidad sustancial de la persona humana se pierde dramáticamente en el momento
de la muerte.
2.2.3. La Concepción de la Muerte en la Edad Moderna
Según Friedrich Hegel: Para Hegel7, la razón rige el mundo y, por tanto, la historia ha
transcurrido racionalmente, para él la razón es la sustancia de la historia y así mismo la
historia ha transcurrido racionalmente, esto significa que ha transcurrido de acuerdo con
unas categorías o leyes. Una de estas categorías es la negatividad, en la cual Hegel da
una idea de muerte, ya que explica que el espíritu en su recorrido histórico no cesa de
destruirse y construirse constantemente. Es decir que las etapas históricas tienen un
desarrollo interno dialéctico que las hace desaparecer para transformarlas en otras más
4 GARCÍA CUADRADO, José Ángel. “Antropología Filosófica: Una Introducción a la Filosofía del Hombre”. Pamplona, Navarra: EUNSA, Ediciones Universidad de Navarra, S.A., 2001. Pág. 228.5 TOMÁS DE AQUINO. “Suma Teológica”, III, q.53, a. 1, ad 1.6 TOMÁS DE AQUINO. “Comentario al III Libro de las Sentencias”, d. 21, a. 3.7 HEGEL, Georg Wilhelm Friedrich. “Lecciones sobre la filosofía de la historia universal”. –1º Edición – Madrid: Alianza Editorial, 1999.
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ricas y potentes: es la dialéctica aplicada a la historia. Cada estadio histórico se muestra
como un individuo y, como tal, nace, florece, madura, decae y muere.
Según Francis Bacon: Francis Bacón, a pesar de ser más antiguo que Hegel, este
filósofo inglés desarrolló su planteamiento en su libro Ensayos8en el cual pasa a
explicarnos que para él, los hombres temen la muerte como los niños temen adentrarse
en la oscuridad; y al igual que ese miedo natural de los niños se acrecienta con los
cuentos, así ocurre a los primeros. En verdad, la contemplación de la muerte es como el
supuesto precio del pecado y tránsito al otro mundo. Sin embargo, en las meditaciones
religiosas hay cierta mezcla de vanidad y superstición. Por ejemplo, en todo ese
contexto se veía claramente en términos de cómo era la mortificación de los frailes que
creían que un hombre pensara para sí cuan doloroso es que tuviera las puntas de los
dedos oprimidas o torturadas; y de ahí imagina cuales son los dolores de la muerte
cuando todo el cuerpo se corrompe y disuelve; cuando muchas veces pasa la muerte con
menos dolor que la tortura de un miembro, porque las partes más vitales no son las de
sensibilidad más rápida. Y por él, que habla sólo como filósofo y hombre natural, bien
se dijo: Pompa mortis magisterret, quammorsipsa. Los gemidos y convulsiones, la
palidez del rostro, las lágrimas de los amigos, lutos, exequias y demás presentan terrible
a la muerte.
2.2.4. La Concepción de la Muerte en la Edad Contemporánea9
En la vida el problema eterno es el control del dolor físico o psíquico, que termina
finalmente con el proceso de morir.
8 BACON, Francis. “Ensayos”. Buenos Aires: Aguilar, 1961. 9Edgar Morales Landeo. “MUERTE CEREBRAL EN PEDIATRÍA ESCALA MORLAN PARA DIAGNÓSTICO CUANTITATIVO DE MUERTE CEREBRAL”. Acta méd. Peruana 2002; 19(4): 30 – 48. Web: http://sisbib.unmsm.edu.pe/bvrevistas/acta_medica/2002_n4/cerebral.htm.
ALAS PERUANAS Página 25
A través del tiempo la muerte ha sido definida de manera subjetiva y basada en valores
que tratan de distinguir la muerte biológica y la muerte de la persona o del individuo
singular. Así mismo se ha reconocido que sólo nuestros genes son inmortales
garantizando a la nueva generación el reemplazo biológico. No todas las partes del
organismo mueren simultáneamente; algunos órganos serían indispensables para la
supervivencia, cuestionándose la ausencia del pulso y la respiración como definiciones
de muerte.
En 1600, el médico PaulusZachias escribió que ningún signo diferente al de la
putrefacción lograba diferenciar con certeza entre el vivo y el muerto. Por los años 1740
y 1767, en Francia se iniciaron las maniobras de respiración artificial, para reanimar a
los ahogados y sofocados.
En 1774 comenzó la resucitación eléctrica en humanos.
En 1786 se introdujo la anestesia inhalatoria, haciéndose más confusos los criterios que
diferencian la vida de la muerte.
En el siglo XVIII hubo un esfuerzo en determinar la muerte, usando el espejo, la vela o
la pluma frente a la nariz y la inmersión en el agua, para detectar burbujas de la
respiración. Se generalizó el empleo del estetoscopio, inventado por René Laennec en
1819; se recurrió a la palpación del pulso, su auscultación, la sección de arterias, la
observación de livideces y la depresión ocular. Otras pruebas incluían la ausencia de
respuesta a sustancias inflamatorias sobre la piel, sonido de trompetas al oído. A fin de
siglo ganó aceptación como criterio de muerte la no-respuesta a la ventilación mecánica.
El miedo a diagnósticos errados y a funerales prematuros, progresivamente obligó a los
médicos a diagnosticar y calificar muertas a las personas, con pruebas cada vez más
ALAS PERUANAS Página 26
complicadas, para el hombre común, llevando al médico a monopolizar
profesionalmente los criterios de muerte cerebral.
El Papa Pío XII en 1957 se dirige a los anestesiólogos encargándoles una definición
clara y precisa de muerte y del momento de morir. Menciona que "no es obligatorio
continuar empleando medidas extraordinarias por tiempo indefinido en casos sin
esperanza". No existe enseñanza bíblica o de la iglesia que prohíba emplear la muerte
cerebral como signo suficiente de la muerte de la persona. En la fe judía, una vez
certificada la muerte cerebral, no existe obligación de mantener soporte artificial para el
organismo.
En 1959 se introduce el concepto de muerte cerebral, cuando el "coma depassé" se
usaba para describir el daño cerebral irreversible.
A partir de 1967, cuando Christian Barnard al Sur de, África, en ciudad del Cabo,
realizó el primer trasplante cardíaco, con un donante que aún conservaba funciones
vitales, pero sin función cerebral, se hizo imperioso establecer criterios para definir la
muerte cerebral.
En 1968 se dan a conocer los Criterios de Harvard, establecidos por el comité ad-hoc en
muerte cerebral. Y en 1980 se establece un modelo legal de muerte cerebral, por la
Comisión Presidencial de EE.UU. que permite a la Asociación Americana de Medicina
(AMA) aceptar en 1981 como "muerto" al individuo que presenta: cese irreversible de
funciones circulatorias y cardiacas o cese irreversible de todas las funciones del cerebro
incluyendo el tallo cerebral. La determinación deberá realizarse de acuerdo con los
parámetros médicos aceptados.
Las razones para delimitar los criterios de muerte buscan poderla diagnosticar y declarar
muerta a la persona, facultando a la sociedad para iniciar los procesos de duelo, los ritos
ALAS PERUANAS Página 27
religiosos, los funerales y aceptar la muerte biológica. Legalmente pueden entonces
leerse los testamentos, disponer de las herencias, reclamar seguros, establecer nuevas
uniones y darles curso a diferentes procesos legales. Médicamente puede suspenderse el
cuidado, y si hay criterios plenos de muerte cerebral, procederse a la donación de
órganos.
La declaración de muerte a partir de los criterios de muerte cerebral, ha sido la
consecuencia lógica de la evolución de los cuidados intensivos médicos en el siglo XX.
2.2.5. Historia de la Concepción de la Muerte en la legislación peruana10
En 1967 se tiene el Código Sanitario, sin promoción de los trasplantes.
En 1982 se da la Ley 23415 (Los Transplantes de Órganos y Tejidos de cadáveres, así
como los transplantes de órganos y tejidos de personas vivas estarán regidos por la
presente Ley), del 1ro de junio. De los 13 artículos se leen errores graves como: la
muerte era cerebral y/o cardio respiratoria" o "la idea de que los restos humanos son de
los parientes, como parte de una herencia": El artículo 5 de la misma calificó como
muerte —«[...] para los fines de la presente Ley»— tanto el cese definitivo e irreversible
de la actividad cerebral —no se utilizó la entonces común denominación de muerte
cerebral— como la ausencia, sin retorno, de la función cardiorrespiratoria. Se destacó
de esta manera que la muerte o término de la vida de una persona, aunque es un hecho
singular, admite sin embargo que para determinar su ocurrencia, sean aceptables
cualquiera de los dos diagnósticos clínicos citados:
Artículo 2°.- Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se
convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de acuerdo a ley.
10Edgar Morales Landeo. “MUERTE CEREBRAL EN PEDIATRÍA ESCALA MORLAN PARA DIAGNÓSTICO CUANTITATIVO DE MUERTE CEREBRAL”. Acta méd. Peruana 2002; 19(4): 30 – 48. Web: http://sisbib.unmsm.edu.pe/bvrevistas/acta_medica/2002_n4/cerebral.htm.
ALAS PERUANAS Página 28
Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo
establecido por esta Ley.
Artículo 3°.- Todo órgano o tejido de un cadáver puede ser utilizado para la
prolongación o conservación de la vida humana o con fines de investigación
científica.
Artículo 5°.- Para los efectos de la presente ley, se considera muerte, a la
cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral. Su constatación es
de responsabilidad del médico que la certifica.
Artículo 6°.- Para declarar la muerte de una persona, por cesación definitiva
e irreversible de la actividad cerebral o da la función cardio-respiratoria, se
requerirá el acuerdo unánime de una junta integrada por: el Director o
representante de la Clínica u Hospital en que se encuentre el paciente, el
médico tratante y un especialista neurólogo, acuerdo que constará en acta
firmada para tal efecto.
Pero en la ley 23415 no se incluyeron los recomendables protocolos o criterios
específicos que debían cumplirse y exigirse legalmente para diagnosticar la muerte de
una persona, mediante la verificación del cese irreversible de la función
cardiorrespiratoria o de la función cerebral, confiando únicamente la responsabilidad de
la constatación al médico que certificaba el hecho. De otro lado, al haberse incluido,
expresamente, la aceptación jurídica de la muerte (cerebral) entre las normas aplicables
a los transplantes de órganos, se llegó a la equívoca situación en la cual una persona
declarada en muerte cerebral en el Perú no estaba legalmente muerta para todos sus
efectos, sino únicamente para los fines de la ley de trasplantes. Luego, el Código Civil
peruano promulgado en 19844 trató el tema muy escuetamente, señalando llanamente
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que la muerte pone fin a la persona, sin extenderse en consideraciones acerca de la
definición de la muerte y los criterios para su diagnóstico, remarcando únicamente que
ella debía ser certificada por un médico.
Cabe recordar que ni el Código Civil ni la ley 23415 reconocieron, taxativamente, a la
muerte cerebral como muerte de la persona, sino solo en lo concerniente a las
necesidades de los transplantes de órganos y tejidos en humanos.
Pero además, en la redacción de los citados documentos no se señalaron los criterios
que debían cumplirse para validar la certificación de la muerte cerebral. En oposición,
esta importante norma era infaltable en esos años en todos los países en los cuales se
reconocía legalmente a la muerte cerebral como muerte de la persona, ya que el estricto
acatamiento de tales criterios fortalecía la requerida profesionalización del diagnóstico
médico, mermaba las ocasionales suspicacias éticas que podían suscitarse en la materia,
y por cierto reducía no pocas e injustificadas denuncias judiciales.
La mencionada ley 23415 de 1982 siguió vigente en el Perú hasta junio de 1987, en que
la ley 24703 modificó varios de sus artículos. Esta nueva norma fue completada en
mayo de 1988 al publicarse el texto del Reglamento de la Ley de Transplantes 23415 y
su modificatoria ley 24703. El capítulo III contiene, detallado, el protocolo exigido para
validar el diagnóstico de muerte cerebral en nuestro país, el cual debía ser siempre
certificado con la firma de tres médicos, quienes debían realizar dos evaluaciones
consecutivas, la segunda no antes de las seis horas. Tal disposición, de cumplimiento
obligatorio, cubrió el reclamado vacío en la normatividad jurídica peruana sobre los
criterios de diagnóstico que debían cumplirse para verificar la muerte cerebral.
Pero por otro lado, al seguir incluyendo a la muerte cerebral en la ley de transplantes, se
mantuvo la falta de claridad precedente con respecto de las personas declaradas en
ALAS PERUANAS Página 30
muerte cerebral, pero cuyos órganos no estaban disponibles para transplantes, las cuales
podrían ser entonces consideradas legalmente vivas. Pero además, el reglamento de la
ley 23415 tuvo varios deplorables errores conceptuales y de redacción, mayormente
notorios al fundamentarse el tópico de los criterios para constatar la muerte cerebral. A
ellos aludimos en un detallado artículo, publicado poco tiempo después de la
promulgación del precepto legal citado,15 siendo ahora innecesario recordarlos.
Finalmente, en julio de 1997 se promulgó la Ley General de Salud, ley 26842. Este
importante documento derogó varias disposiciones anteriores sobre la salud en nuestro
país, entre ellas el antiguo Código Sanitario 17505, aportando de otro lado precisas y
oportunas normas sobre los deberes, derechos y responsabilidades concernientes a la
salud individual y colectiva. El título tercero «Del fin de la vida», en su artículo 108
dice lo siguiente: La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese
definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o
tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante,
injerto o cultivo. El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral
verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de
paro cardiorrespiratorio irreversible confirma la muerte. A partir de este conciso
precepto, la muerte cerebral fue por fin admitida en el Perú como muerte legal de la
persona, para todos sus efectos y no solo para amparar judicialmente a los transplantes
de órganos cadavéricos. Es pertinente referir que cuando una persona es catalogada en
el estado de muerte cerebral, o usando otros términos, si una persona es declarada
muerta por cumplir con los criterios exigidos para tal diagnóstico, el médico que
certifica el hecho debe, por motivos obvios, disponer lo conveniente para evitar el
mantenimiento innecesario de las, además, costosas medidas terapéuticas hospitalarias
que estaban en uso hasta ese momento, incluyendo la conexión al equipo de ventilación
ALAS PERUANAS Página 31
mecánica. Luego, al expedirse el indispensable certificado de defunción, el cadáver es
usualmente encaminado hacia una de dos opciones: la primera, que es la más frecuente,
termina rápidamente con la entrega del fallecido a sus familiares, para el velorio y la
inhumación correspondiente; y la segunda, ciñéndose desde luego de modo irrestricto al
mandato de la correspondiente ley, puede convertir a alguno de tales cadáveres en
donantes de órganos o tejidos antes de su entierro.
Es pues evidente que la determinación de la muerte cerebral es un diagnóstico médico
cuya validación es regulada legalmente y que la donación y el trasplante de órganos son
una opción que puede o no darse de acuerdo a ciertas circunstancias, asimismo
ordenadas por ley. Otro aspecto encomiable del artículo 108 de la Ley General de Salud
es la precisión en su redacción, cuando dice que la muerte pone fin a la persona y que el
cese irreversible de la actividad cerebral se considera ausencia de vida. Esta idea es
exacta, ya que en último término la muerte de la persona llega cuando el cerebro deja de
funcionar totalmente y de manera irremediable.
Desde el 19 de mayo del 2000, se precisan las donaciones o trasplantes en la Ley de
Fomento de las Donaciones, Ley General de Salud, Código Civil, con relación al
instante de la muerte, comprobación de la muerte y disposición del cadáver; según estas
disposiciones, todos somos donantes potenciales (dejamos disponer los órganos),
porque toda ley "no puede ir detrás de la vida, sino delante de ella".
La ley 28189, llamada Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos
Humanos, expedida el 16 de marzo de 2004, y su reglamento contenido en el decreto
supremo 014-2005-SA, publicado en mayo de 2005, son los nuevos instrumentos
legales que regulan en nuestro país las actividades y procedimientos relacionados con la
ALAS PERUANAS Página 32
obtención y utilización de órganos y/o tejidos humanos para fines de donación y
trasplante y su seguimiento.
2.3. MARCO CONCEPTUAL
A. MUERTE CEREBRAL
A.1. DEFINICIÓN
La definición de muerte1 ha evolucionado al mismo tiempo que las técnicas de soporte
vital y la conciencia ética; sin embargo es indudable que el principal motor del
desarrollo de este concepto es la necesidad de obtener órganos viables para trasplante.
“Muerte cerebral” es la expresión con la que se designa la pérdida de todas las
funciones del encéfalo. Se declara cuando los reflejos del tronco cerebral, las respuestas
motoras y la actividad respiratoria están ausentes en un individuo comatoso
normotérmico, con lesión cerebral masiva e irreversible, que no haya recibido drogas o
fármacos que actúen en el sistema nervioso central y que no tenga otros factores que
contribuyan al cuadro clínico.
Esta definición permite certificar la muerte aunque se encuentre funcionando la mayor
parte de los órganos del cuerpo. Sólo es posible establecer este diagnóstico en el medio
hospitalario (unidades de reanimación o de cuidados intensivos), y requiere un
protocolo extremadamente riguroso, la intervención de personal experto y la realización
de pruebas confirmatorias objetivas y fiables. Además, para aumentar la seguridad, se
fija un periodo de observación cuya duración depende de la edad del paciente.
EL PROBLEMA DE LA MUERTE: DIVERSAS CONCEPCIONES
1) Concepción Biológica Tal y como nos lo dice el Diccionario Ilustrado de Términos
Médicos11, la muerte es el “cese de la vida indicado por la ausencia de latido cardíaco o
11 Diccionario Ilustrado de Términos Médicos: “Medciclopedia”. Extraído de la Web del Instituto de Investigación y Desarrollo Químico – Biológico: http://www.iqb.es/institut/home.htm el 29 de setiembre del 2006.
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respiración”. Sin embargo, esta concepción de muerte biológica, o “celular” como la
llaman algunos actualmente, queda totalmente desfasada ya que ésta da por entendido
que la muerte de este tipo se da de manera instantánea, cuando ésta es resultado de todo
un proceso. Así, la persona puede haber sido declarada muerta, pero existen células
como las de las uñas y de los cabellos, que siguen creciendo en el cadáver, continuando
una vida independiente, diferente a la del organismo antes existente.
Tal y como lo expresa Espinoza12, la muerte biológica o celular puede ser entendida
como “aquella que se determina con la cesación definitiva de todas las células del
cuerpo humano, ya sea por descomposición, putrefacción, o simplemente porque dejan
de existir”. En la misma línea, Tobías13 nos dice que la muerte, biológicamente
hablando, “el pasaje de la vida a la muerte no constituye un fenómeno instantáneo o de
un momento, sino algo que sucede de manera gradual”, es decir, un proceso con fases
sucesivas, ya que “cesan de vivir singularmente en un orden gradual que depende de la
resistencia de cada grupo de células a la falta de oxígeno. De aquí, se desprende lo que
afirmamos anteriormente sobre las células del cabello y de las uñas.
2. Concepción Antropológica: La muerte como proceso cultural
Para partir en una concepción antropológica de la muerte tendríamos que definir en
primer lugar sobre lo que es la religión, pero tomando a esta última como un sistema de
creencias (creencias y prácticas)14.Como afirman muchos antropólogos esto surge de
acuerdo a diversos niveles de espiritualidad que existe en diversas culturas, para dar
explicación a diversos fenómenos, uno de los que afirman tal tesis es Tylor, que con el
“animismo” trata de abarcar todas las forma de creencias en seres espirituales y la
12 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derecho de las Personas”. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. –4º Edición Pág. 618. 13 TOBÍAS, José. “Fin de la existencia de las personas físicas”. Buenos Aires: Astrea, 1988. Pág. 7.14 MEIR, Lucy. ”Introducción a la Antropología Social”.Alianza Editorial.1982.; Pág. 205.
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división en dos clases principales: la “doctrina de las almas”, o idea de que los seres
humanos poseen un alma, que sobrevive a su muerte, y la “doctrina de los espíritus”, o
idea de que existen seres espirituales (personalizados); por eso, sabemos que todo esto
es en relación con la muerte y la creencia de que haya una existencia más allá de esta,
tomando en cuenta de que cada cultura tiene sus propios seres animistas distintivos y su
elaboración específica de su concepto de alma. Para hablar de tal punto se hace
necesario explicar que existen culturas como las que creen que con la muerte la
persona tienen dos o más almas, mientras que otros creen que todo esto depende de cada
individuo. Tomemos como ejemplo a los “jíbaros” del este de Ecuador (Harnes, 1982),
quienes creen que con la muerte el alma abandona el cuerpo y experimenta una serie de
cambios, y es aquí donde se reconocen tres tipos de almas: una ordinaria o “verdadera”,
una alma arutam y una alma mursak15.
También existieron culturas como las de los aztecas que tenían una forma muy
peculiar de rendirle culto a la muerte. "El pueblo mexicano tiene dos obsesiones: el
gusto por la muerte y el amor a las flores. Antes de que nosotros "habláramos castilla"
hubo un día del mes consagrado a la muerte; había extraña guerra que llamaron florida y
en sangre los altares chorreaban buena suerte." (Carlos Pellicer)
Para los antiguos mexicanos, la oposición entre muerte y vida no era tan absoluta como
para nosotros. La vida se prolongaba en la muerte, y a la inversa. Esta afirmación de
Octavio Paz, en su conocido ensayo sobre el mexicano titulado “El Laberinto de la
Soledad”, encuentra plena confirmación en los testimonios escritos y arqueológicos que
nos hablan de cómo los pueblos nahuas concebían la muerte.
3. La muerte como fenómeno social
15 HARRIS, Marvin “Introducción a la Antropología Social”. Alianza Editorial — 6ª Edición – Pág. 559.
ALAS PERUANAS Página 35
La muerte del hombre como destino final inexorable trasciende el mero proceso
biológico para plantear importantes repercusiones desde los puntos de vista
antropológico, moral, filosófico, etc. Es una situación ante la que la neutralidad o la
indiferencia resultan muy difíciles.
El profesional sanitario se va a enfrentar al fenómeno de la muerte en su trabajo
cotidiano y va a proyectar todo su bagaje de ideas, creencias y experiencias en el
enfermo agonizante. Debe conocer hasta qué punto su actitud ante la muerte no es el
fruto de una impregnación cultural, que puede actuar, en muchos casos, más como un
factor de enrarecimiento que de ayuda. En cada momento, debe ser capaz de realizar un
análisis crítico de las respuestas sociales y descubrir la mejor forma de ayudar al
enfermo agonizante enfrentarse con su situación.
Las relaciones institucionalizadas, los procesos de psicología social y los valores y
actitudes sociales, en el marco de los procesos de socialización, configuran una teoría
social de la agonía. La cultura de cualquier sociedad no puede evitar enfrentarse al
fenómeno de la muerte, integrándolo en un sistema de creencias, que tienen como
finalidad ayudar al individuo enfrentarse a su destino. Como todos los temas
trascendentes y nucleares, éste ha sido, es y será objeto de manipulaciones que buscan
una utilidad para el grupo social donde se desenvuelve el hombre y tiene, en muchos
casos, la finalidad de consolidar la estructura social. Esta puede definirse como “la
ordenación permanente de la persona en relaciones definidas y controladas por normas o
pautas de comportamiento establecidas socialmente”.
4. Concepción Médica
La muerte clínica es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del sistema
nervioso central, este último concepto es el que recoge el mayor número de adhesiones
ALAS PERUANAS Página 36
en la actual doctrina médico-legal. La muerte clínica significaría el momento de la
muerte para todos los efectos jurídicos, a partir del cual es también posible practicar los
trasplantes de órganos.
Definiendo el instante de la muerte cabe preguntarse por el o los métodos adecuados
para cerciorarse del hecho de la muerte clínica. La doctrina nos presenta al respecto una
pluralidad de métodos, unos clínicos y otros instrumentales. Así, al método tradicional,
al diagnóstico clínico de la muerte, se añade en nuestros días la contribución del método
electrocardiográfico y del método electroencefalográfico. Este último, ofrecería, en el
momento actual, la certeza de haberse producido la muerte clínica. Como afirma un
destacado jurista16, “el inicio y simultaneidad de las condiciones requeridas para
verificar el estado de muerte –coma profundo, ausencia de respiración espontánea-
requieren de una verificación de ininterrumpida continuidad por doce horas; pero la
hora cero: es decir, el momento de la muerte, no se ubica al final de la verificación, sino
más bien en el instante en el cual las circunstancias surgieron, con el indicado carácter
de simultaneidad”. En todo caso, queda abierto al futuro, con el desarrollo de la ciencia
y tecnología, la posibilidad de que otros métodos más precisos y sofisticados puedan
sumarse hasta los hoy conocidos y aplicados.
Problemas arduos de resolver, son aquellos vinculados con la determinación de la
muerte clínica, al menos en el caso de que la vida de la persona subsista solo en base a
especializados aparatos de reanimación. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia
debaten actualmente sobre las diversas implicancias del tema.
5. Concepción Jurídica
16 FERNANDEZ SESSAREGO, Derecho de las Personas. Exposición de motivos y comentarios al Código Civil Peruano, Librería Studium Editores, Lima. 1986. Pág. 132.
ALAS PERUANAS Página 37
La persona es un centro de imputación de derechos y obligaciones, en otras palabras, es
un sujeto de derecho. El ser humano durante su vida es relación coexistencial con otros
seres humanos, pero cuando esta relación se termina, culmina su finalidad como ente
vigente (ser existencia y coexistencia a la vez), deja de ser sujeto de derecho, también
culmina como tal muere. En el caso de las personas colectivas y las organizaciones de
personas no inscritas no cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro
de imputación de derechos y obligaciones, más propiamente cabría decir que su fin llega
como la extinción a que lleguen estos sujetos de derecho.
La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. Es importante
porque con su delimitación se va a dar lugar a que surjan derechos como los de suceder
(Art.660 del C.C.) y al protección jurídica de la memoria del difunto, así como la de su
cadáver.
El Art.108 de la Ley General de Salud. Ley N. 26842, del 20.07.97, establece que:
“La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la
actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos
mantengan actividad biológica y puedan ser utilizados con fines de trasplante, injerto o
cultivo.
El diagnostico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte.
Cuando no es posible establecer tal diagnostico la contestación de paro cardio-
respiratorio irreversible confirma la muerte. Ninguno de estos criterios demuestra por
diagnostico o corroboran por constatación de la muerte del individuo, podrán figurar
como causa de la misma en los documentos que la certifiquen”. Recordemos que dentro
de este orden de principios que el Art.5 de la derogada Ley de Transplantes de órganos
y tejidos. Ley N. 23415 antes de su reforma, indicaba lo siguiente:
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“Se considera muerte, para los efectos que la presente Ley, a la cesación definitiva e
irreversible de la actividad cerebral o de la función Carpio-respiratoria. Su constatación
es de responsabilidad del médico que lo certifica”.
La Ley N 24703, que modifico a la Ley N. 23415, describía a la muerte como “La
cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral”. La Ley N.28189, Ley
General de Donaciones y Transplantes de Órganos y/o tejidos humanos de 18/03/04,
define a la muerte como “el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas”.
El código civil en sus Art. 15 y 16, protege la memoria o la declaración de voluntad en
vida, de una persona que ya falleció.
En relación con el Derecho de Familia, la muerte de uno de los cónyuges produce la
disolución del matrimonio. Con respecto a la muerte, el número 61del código civil nos
prescribe que:
“La muerte pone fin a la persona humana”
Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en un titulo independiente, el
presente numeral también debió referirse al mismo.
Suele entre civilistas y penalistas una diversidad de conceptos entorno a la muerte, lo
cual genera no pocos problemas para los operadores jurídicos por ello creemos
importante tener un concepto unitario de muerte, tal y como lo señala Espinoza17.
Hipótesis: Concepción Integral de la Muerte
Tal y como nos lo dice el biólogo NasifNahle18, para poder tener una definición de
MUERTE, tenemos que también tener una definición de lo que es VIDA. La vida no es
17 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pág. 623.18Nahle, Nasif. “Muerte Biológica”, en el artículo publicado el 27 de Julio del 2004 en la Web: http://biocab.org/Biological_Death_sp.html
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un aliento divino, sino una cualidad térmica de una restringida organización de la
materia que no puede ser transferida, infundida o introducida, sino continuada.
La vida solamente puede ser mantenida por las estructuras que se han derivado de
estructuras vivientes preexistentes. Así, la muerte siempre ocurre como un evento
determinístico porque todos los seres vivientes moriremos. Tal y como lo dijo el
biólogo Nasif, estamos seguros de que Usted, nuestros familiares, nuestros vecinos y
nosotros, moriremos algún día. Los sueños sobre una vida eterna son solo eso, sueños.
Sin embargo, no podremos considerar el concepto biológico para completar nuestra
concepción integral acerca de la muerte, ya que su complejidad, como hemos podido
ver, nos ciñe en un campo demasiado amplio como para explorarlo en un acápite como
éste, que lo que busca es dar concepciones que nos ayudarán a dilucidar como
entenderemos nosotros el término “muerte” cuando hablemos de éste. Por ello, nos
centraremos en los demás conceptos para poder realizar una integración de estos que
nos ayude para efectos de explicar de lo que es la “muerte”.
Tal y como lo refiere Rico Lara19, citando al filósofo católico Karl Rahner: “El morir y
la muerte son temas obligados de la biología, la medicina, la filosofía, el derecho, la
teología; temas que ninguna de estas ciencias puede confiar despreocupadamente en
cualquiera de las otras. Cada una de ellas tiene su propio saber acerca del morir, y de la
muerte, que no coincide de manera adecuada con el concepto que las demás tienen de
esta realidad, pero que tampoco les es indiferente”. En efecto, lo dicho por este filósofo,
nos traslada a pensar que cada rama del saber que se preocupa del estudio de lo que la
muerte significa para la sociedad, desde distintos puntos de vista, tiene su mira puesta
19 Rico Lara, Manuel. “Transplantes de órganos en cuerpo humano” En: Revista de Derecho Judicial, n° 41. Madrid, Pág. 42.
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en fijar un concepto de ésta; haciéndolo con las virtudes que posee cada una de dichas
ramas, pero también con sus defectos y limitaciones.
Así, podemos citar a Morales Godo20, quien nos dice que “la muerte es uno de los
hechos ciertos e inevitables en la existencia del ser humano, ha sido objeto de distintas
nociones a través de la historia y, en la actualidad, existen simultáneamente diferentes
concepciones que es necesario comprender para arribar a la noción jurídica de la
misma”.
Por tanto, podemos decir, basados en la unidad de todos los conceptos que hemos
desarrollado previamente, que se tiene que llegar a una noción global de lo que muerte
significa.
DIFERENCIA ENTRE MUERTE CEREBRAL, ESTADO DE COMA Y OTROS
ESTADOS SIMILARES
Estado de Coma: Se define el estado de coma como una situación que se caracteriza
por la inconsciencia total resistente a los estímulos externos, es decir es una persona que
tiene estupor profundo y no responde, ni siquiera al dolor.
Es un síndrome y no una enfermedad en sí, ya que es provocado por alguna enfermedad,
lesión o daño cerebral que puede o no ser tratable, según sea el caso. El nivel de
conciencia cerebral depende de los grupos neuronales tronco encefálicos que forman el
sistema reticular activador ascendente o SARA y para que se produzca un estado de
coma, la lesión o enfermedad tiene que afectar este sistema de forma bilateral, es decir
en los dos hemisferios y de forma extensa.
20 Morales Godo, Juan. “Hacia una Concepción Jurídica Unitaria de la Muerte”. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1997. Biblioteca de Derecho Contemporáneo, Vol. 7. Pág. 19.
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Muerte Cortical: La muerte cortical, tiene la condición discriminante entre vida y
muerte, está marcada por la capacidad de autoconciencia o por la posibilidad de poder
desarrollar una actividad simbólica y la traducción de este criterio al ámbito axiológico
implica la negación de la calificación al encéfalo como persona. La aceptación del
criterio de la muerte cortical como indicador de la muerte de la persona crea una especie
de pendiente resbaladiza (slipperyslope en inglés), o se iría más allá de las intenciones
originales y en el caso en cuestión se puede hacer referencia, por ejemplo, a los
enfermos en estado vegetativo persistente o con graves daños neurológicos y a los
ancianos en estado demencial.
Muerte Encefálica o Cerebral: Actualmente, el término de “muerte cerebral” ha sido
sustituido por el de “muerte encefálica” (M.E.) por ser este último término más
consistente con su definición. Así, en el proceso de diagnóstico de la muerte de un ser
humano (desde la pérdida inicial de la conciencia hasta la aparición de los fenómenos
cadavéricos), definimos como Muerte Encefálica el momento a partir del cual podemos
demostrar que se ha producido un cese irreversible de las funciones de todo el encéfalo.
En este diagnóstico la mayor dificultad consiste en demostrar que el proceso es
irreversible. Tal y como lo hemos mencionado anteriormente, la muerte encefálica,
conocida como muerte cerebral, hace referencia a la cesación definitiva e irreversible de
toda función cerebral. Sin embargo, debemos mostrarnos críticos ante esta definición,
puesto que, tal y como lo señala Espinoza21: “Si apuntamos a un concepto unitario de la
muerte, que denominaremos muerte clínica, vale decir, el cese definitivo e irreversible
de la actividad cerebral, se verifica la muerte “real” del ser humano. En efecto, tal y
como lo hemos sostenido a lo largo del trabajo, es preferible poseer un término único y
global de lo que muerte significa, ya que evitaría confusiones entre el concepto de
21 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pág. 621.
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muerte que estamos proponiendo y otros estados que son similares, pero que no pueden
ser denominados como MUERTE. Por ello, concordamos con lo que dice estudioso
argentino22 cuando manifiesta que “el término muerte “cerebral” o muerte “encefálica”
es, por consiguiente, impropio y equívoco y a la “situación descrita”23 con esa
terminología cabe catalogarla como “muerte”, sin ninguna clase de adjetivaciones”
La muerte, ya sea Natural o Presunta extingue:
Los derechos reales de segunda clase (uso, usufructo, habitación) solo duran la vida del
titular.
En Contratos, si muere el mandante, extingue el Contrato de Mandato, porque ya no se
pude seguir representado a una cosa. Si muere el mandatario, por excepción, sus hijos
pueden continuar con el mandato en asuntos de suma urgencia.
En Obligaciones, la responsabilidad es intuito personae, muerto el sujeto obligado se
extingue el contrato.
En materia de sucesiones, la muerte del albacea, cosa encargada en testamento,
encargar. Es la persona encargada de cumplir la última voluntad del testador y de
custodiar sus bienes. Es el ejecutor testamentario) determina el fin del albaceazgo.
En materia familiar:
La muerte pone fin al matrimonio. La muerte cambia el estado civil del cónyuge
supersite (Del lat. supersters, -itis. Superviviente, que sobrevive.)
La muerte termina con la patria potestad (Autoridad que según la ley tienen los padres
sobre los hijos no emancipados.)
22 TOBÍAS, José. Op. Cit. Pág. 21.23 Cuando hablamos de esta “situación descrita”, hacemos referencia a la “cesación de toda actividad cerebral en el cuerpo humano”.
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La muerte extingue la tutela sobre menores incapaces, sobre mayores impedidos
declarados enfermos mentales
La muerte extingue la curatela (Tutela sobre los Bienes de incapaces. Institución de
guarda legal que tiene por objeto la intervención del curador en aquellos actos que
señala la ley o la sentencia de incapacitación.)
En Derecho Penal, extingue la pena
En materia laboral la muerte pone fin a la relación obrero-patronal. Provoca efectos de
seguridad social.
En materia mercantil la muerte pone fin a la labor de un, defensor. Es la Persona
encargada de liquidar el activo y el pasivo del deudor, en una junta de acreedores o en
una quiebra.) De una empresa que ha entrado en liquidación por quiebra. También pone
fin a aun sociedad de capitales pequeños.
La muerte cerebral no es un simple cambio biológico, sino que constituye además todo
un proceso social que en los últimos años ha pasado a involucrar a un mayor número de
individuos, incluyendo a los profesionales de la salud que definen este estado y, como
no solía suceder, a todo el núcleo familiar trasladando estas circunstancias desde el
hogar al hospital. La conducta ante la muerte varía dependiendo del contexto en que
ocurre. La muerte cerebral requiere de un manejo bioético dinámico que permita
adaptarse a la realidad del paciente y de su familia. Conlleva no sólo el término de las
funciones vitales, sino que el término de la vida y del rol como persona que para efectos
legales significa el término de la vida.
Cuando hablamos de esta “situación descrita”, hacemos referencia a la “cesación de
toda actividad cerebral en el cuerpo humano”.
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La muerte no se comprende como un momento, sino como un proceso gradual y
complejo que excede lo puramente biológico y médico donde todo acuerdo sobre este
punto necesita, además de una intensa indagación filosófica, ética, legal y social, ser
asumido y comprendido por toda la sociedad. Sin embargo, el conflicto surge al intentar
definir un marco que pueda poner límite a la condición de muerte cerebral, que hoy se
encuentra bajo la decisión médica a partir de normas que a veces resultan demasiado
amplias y que obliga a decidir sobre la condición vital de terceros y que impone una
responsabilidad a veces excesiva. La ley concede al equipo médico la facultad de
decidir el momento de la muerte de una persona y señala que la certificación de muerte
tradicionalmente ha sido entregada a los expertos y decretada según los criterios propios
de la medicina. Esta responsabilidad entregada por el legislador a los profesionales
médicos no conlleva criterios específicos al respecto, desligándose de la decisión que es
traspasada al paciente, su representante legal o familia y al equipo médico.
La medicina es la encargada de establecer el diagnóstico y los criterios conductuales. En
este punto el derecho se apoya y descansa en las definiciones científicas establecidas.
Por ello debieran ser éstas las que originen la adaptación legal a la nueva definición,
generando las modificaciones necesarias al estado jurídico que se le da actualmente a la
muerte. Creemos que además de los aspectos técnicos, la participación de la sociedad en
este debate es muy necesaria e imprescindible por la problemática que inside en la
conceptualización de la vida y la muerte que no es solamente dependiente de un
ordenamiento moral, médico o jurídico, sino que implica la preservación del derecho a
morir o vivir de cada individuo. Si la muerte cerebral es concebida como un fenómeno
exclusivamente médico, no se plantea en su totalidad al excluir a la sociedad del debate
y conclusiones en las que debe participar porque el tema le atañe absoluta y
completamente. El consenso social, moral, médico y legal que debe producirse sobre las
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decisiones respecto de la muerte debieran cumplir principios fundamentales como: el
pleno conocimiento de la sociedad sobre la necesidad de establecer un límite en la
atención médica en determinadas circunstancias tales como la muerte cerebral; el
respeto por las preferencias del paciente; y que la aplicación de alguna norma no
obligue o permita arbitrariamente la muerte programada.
La antigua definición jurídica que asociaba la muerte de una persona con el cese de la
actividad del corazón y de la respiración seleccionó aquellos momentos del proceso del
fallecimiento, que simbolizaban la muerte de una persona de acuerdo con el estado
médico de entonces. Hoy este cese puede ser reversible y la vida puede mantenerse por
medio de equipamiento tecnológico. Los clásicos criterios de muerte fundados en el
cese de las funciones cardiorrespiratorias perdieron vigencia, por cuanto éstas pueden
ser mantenidas largamente, aunque el encéfalo esté destruido. Esto ha hecho puntualizar
que la muerte de una persona no está en la extinción de la función cardiorrespiratoria,
sino que en su cerebro, el que tiene íntima relación con la condición de irreversibilidad
del daño. El cerebro no puede ser reemplazado por aparatos.
Cuando hablamos de que una persona se encuentra en muerte cerebral debemos aceptar
que su cerebro se encuentra irremediablemente alterado y sin vida y que es dable
concluir que un cerebro muerto no tiene capacidad de recuperación, a pesar de que el
cuerpo que lo aloja pueda mantener alguna función vital, como actividad cardíaca y
respiratoria con el apoyo de maquinarias externas simulando vida.
La muerte cerebral ocurre cuando el daño irreversible es tan significativo que el
organismo es incapaz de recuperarse e incapaz de mantener la ho-meostasis interna, y
provoca la destrucción celular, a pesar de la existencia de dispositivos mecánicos que
puedan preservar otros órganos y funciones por un tiempo. Un cuerpo "cerebralmente
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muerto", a pesar de los cuidados, desarrollará insuficiencia de la circulación general,
pérdida de los posibles órganos de trasplante y, de todas maneras, en unos cuantos días
el latido cardíaco cesará.
Frente a una muerte cerebral o coma irreversible, deben considerarse situaciones
médicas específicas además aquel ético-socio judicial tales como:
Que, para tener éxito, los programas de transplante requieren de la donación de órganos
sanos;
Que la muerte cerebral se entiende cuando el sistema nervioso central compuesto de dos
hemisferios cerebrales y tallo cerebral está dañado y se pierde la función de todo el
SNC. La descerebración, en cambio, expresa el daño sólo de los hemisferios cerebrales
manteniendo el tallo cerebral indemne y, por lo tanto, se mantienen numerosas
funciones esenciales para la vida.
En el informe Harvard1 el diagnóstico de muerte cerebral surge como un límite
convencional que limita la asistencia médica y fue acordada con fines utilitarios. Este
informe marcó un hito al admitir la interrupción del tratamiento en la atención médica y
nace por motivos históricos en la necesidad de determinar la muerte.
Se evaluó la carga o el peso que los pacientes con coma irreversible significaban y/o
para otros (familia, hospitales, falta de camas para pacientes recuperables) y por la
controversia surgida al no estar determinado con claridad cuándo era razonable efectuar
el retiro de órganos para trasplantes.
O sea los conceptos de muerte cerebral o coma sobrepasado nacen de criterios
utilitaristas. La Pontificia Academia de Ciencias designó en 1989 un comité para
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discutir este asunto y concluyó que " A la luz de las reflexiones precedentes, sólo puedo
recomendar que la Iglesia rechace explícitamente la identificación de la muerte con
muerte cerebral"2, lo que afortunadamente para los programas de trasplante no fue
considerado por Juan Pablo II.
Es por lo anterior que la muerte cerebral tiene implicancias múltiples, entre las médicas
existen las de orden clínico, legales y éticas. Por otra parte existen una serie de
consecuencias que devienen con la muerte de una persona y que tienen relación con
aspectos legales no médicos, principalmente de orden patrimonial, pero que también se
reflejan en decisiones médicas, como ser la voluntad o no de donar.
Recientemente, se ha legislado sobre la donación de órganos, estableciendo la
"donación universal" en la idea de tener un mayor número de órganos disponibles para
trasplantes. Esta situación sin embargo, no se ha reflejado en los primeros meses de
aplicación de la ley, observándose que una cantidad no menor de personas se ha
registrado como no donantes.
Medicamente y legalmente, corresponde a Neurólogos o Neurocirujanos, ser parte del
equipo que certifique una muerte cerebral, es por eso que debemos tener presentes las
exigencias que se establecen en la ley y su reglamento:
En primer lugar, que exista una causa suficiente y necesaria, que nos permita atribuir a
esta la muerte de la persona, en caso de ser una encefalopatía hipóxica isquémica
debemos recurrir a la complementación con el Electroencefalograma.
En segundo lugar, la existencia de un coma, sin ningún reflejo del tronco cerebral (coma
depasee6, coma bulbar o coma carus).
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En tercer lugar, la existencia de una prueba de apnea positiva, esto es que no se
observen movimientos respiratorios, por lo que el paciente debe ser observado durante
tal prueba y no basarse sólo en gasometrías.
En cuarto lugar, que no exista una condición que interfiera con el diagnóstico, como ser:
hipotermia, relajantes musculares, drogas depresoras, etc.
Finalmente señalar que aún cuando la ley o su reglamento no lo disponga, podemos y
debemos solicitar los exámenes complementarios que se crean satisfactorios para tener
la certeza del procedimiento.
En este punto, a pesar de la molestia que pueda significar para los equipos de
procuramiento, somos la última salvaguarda del evaluado y tenemos que actuar con el
más amplio criterio y conocimiento, ya que el legislador nos ha puesto en esta situación.
Nuestros alumnos en programas de formación de las dos especialidades mencionadas,
circunstancialmente también pueden ser llamados a actuar en este campo, ya que la ley
señala "profesionales médicos que se desempeñen en los campos de la Neurología o
Neurocirugía", lo que hace que legalmente puedan participar en este proceso. Aquí es
obligación de nosotros, de los formadores, de prestar la preocupación en entregarles las
herramientas y darles la asesoría necesaria.
A.2. ETIOLOGÍA Y FISIOPATOLOGÍA
La muerte cerebral implica siempre la lesión estructural del encéfalo,2‐5 que en gran
parte de los casos suele ser primaria, inicialmente localizada y supratentorial, por
ejemplo: hemorragia intracerebral espontánea, traumatismo cerebral, infarto cerebral,
hemorragia subaracnoidea y tumores cerebrales. Menos del 15% de las lesiones
encefálicas son globales, supratentoriales e infratentoriales, casi siempre secundarias a
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un paro cardiaco o respiratorio que provoca anoxia encefálica, y con menor frecuencia
debidas a infección del sistema nervioso central y edema celular ocasionado por tóxicos
o trastornos hidroelectrolíticos.
La fisiopatología evolutiva que lleva a la muerte cerebral es común a todas las lesiones
estructurales encefálicas, ya sean supratentoriales, infratentoriales o globales,
independientemente de sus características de inicio.
Se produce edema global del parénquima encefálico, con el consiguiente aumento de la
presión intracraneal, que iguala a la presión de perfusión encefálica. Esto ocasiona paro
circulatorio intracraneal y conduce a infarto encefálico total y a isquemia global del
encéfalo; el estadio final es la necrosis de toda la masa encefálica.
La pérdida de las funciones del tronco del encéfalo sigue casi siempre una secuencia
rostrocaudal. Se inicia en el mesencéfalo y finaliza en el bulbo. Su fase clínica final
suele distinguirse por la caída brusca y significativa de la presión arterial sistémica,
tanto sistólica como diastólica.
El paro circulatorio intracraneal completo puede ocurrir simultáneamente o más tarde,
pero nunca antes. El infarto completo del bulbo raquídeo se comporta funcionalmente
como una sección completa de la médula espinal, a la altura de la unión cervico
medular.
Por debajo de la unión cervico medular, segmento C‐1, la médula espinal sigue
funcionando, y puede estar preservado cualquier tipo de reflejo espinal, superficial o
profundo, de extremidades, abdominales, cremasteriano y priapismo.
Los reflejos espinales suelen disiparse en el momento en que acontece la pérdida de la
función bulbar, cuando ésta se ve precedida de hipotensión arterial sistémica intensa o
asistolia reversible.
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Este episodio se caracteriza por la pérdida transitoria de los reflejos espinales y su
reaparición gradual en sentido ascendente, si se mantiene la adecuada perfusión del
cadáver y, por tanto, de la médula espinal.
El reflejo espinal que puede observarse con más frecuencia es el de flexión plantar y el
de flexión‐retirada de la pierna o triple retirada, ambos desencadenados por estímulos en
la planta del pie ipsilateral; menos comunes son el reflejo de respuesta extensora
plantar, o signo de Babinski, y el reflejo de flexión ondulante de los dedos del pie.
En las extremidades superiores, un reflejo típico de muerte encefálica es el de
extensión‐pronación del brazo ipsilateral en respuesta a estímulos superficiales de
presión o nociceptivos sobre la axila o la porción anterior del brazo, que generalmente
aparece a partir de las seis horas de la muerte encefálica, e incluso entre 12 y 72 horas
después.
Suele haber reflejos simpáticos. El incremento de la presión arterial sistémica puede
producirse mediante: la flexión pasiva del cuello, el aumento de la presión de la vejiga,
la incisión del peritoneo, o simplemente presionando el abdomen.
El diagnóstico de muerte casi siempre es clínico, no instrumental. La mayor parte de las
veces el diagnóstico de muerte cerebral puede realizarse exclusivamente mediante
exploración neurológica. Antes de comenzar el protocolo clínico diagnóstico, es
obligatorio conocer la causa de la lesión encefálica y excluir la existencia de
determinados factores que por sí solos podrían explicar la arreactividad neurológica
completa, como: los hemodinámicos, los metabólicos, los farmacológicos, los tóxicos y
las enfermedades neurológicas primarias, como los síndromes de enclaustramiento,
Guillain Barré y Fisher.
ALAS PERUANAS Página 51
Factores que pueden simular muerte encefálica
Es importante realizar un diagnóstico rápido de muerte cerebral por dos causas:
1) permite retirar el tratamiento y todas las medidas de soporte, incluida la ventilación
mecánica, evitando la utilidad terapéutica, la ansiedad de la familia y el consumo de
recursos innecesarios y
2) el diagnóstico oportuno evita el mantenimiento prolongado y optimiza el manejo del
donante multiorgánico.
En la práctica clínica la mayor dificultad diagnóstica viene dada por la utilización de
fármacos sedantes, fundamentalmente barbitúricos, que en dosis elevadas invalidan la
exploración neurológica y los resultados del electroencefalograma. En estos casos la
legislación vigente y las guías de práctica clínica obligan a usar métodos diagnósticos
auxiliares. Es imprescindible hacer una investigación exhaustiva y excluir los factores
que potencien el déficit neurológico reversible, como: hipotensión, hipotermia,
alteraciones metabólicas graves y fármacos o tóxicos depresores del sistema nervioso
central.
El estado de choque hemodinámico o la hipotermia grave pueden provocar, per se,
arreactividad neurológica completa con carácter potencialmente reversible, si se
corrigen. Una presión arterial sistólica inferior a 80 mmHg o una temperatura
corporal central menor a 32°C puede semejar un cuadro clínico de muerte encefálica, o
añadir o potenciar un cuadro de déficit neurológico ocasionado por una lesión
encefálica conocida. La hipoglucemia, la hiponatremia y la acidosis intensas, así como
las alteraciones metabólicas ocasionadas por la insuficiencia renal y hepática pueden
dar lugar, per se, a arreactividad neurológica completa, y pueden tener carácter
reversible completo.
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En la unidad de cuidados intensivos es habitual el uso de fármacos depresores del
sistema nervioso central, por lo general en dosis elevadas. En pacientes con lesiones
encefálicas graves, en especial con traumatismo craneocefálico, es común la
administración de barbitúricos en dosis depresoras con el propósito de disminuir la
presión intracraneal del paciente. También es frecuente la utilización de otros fármacos
sedantes: opiáceos, benzodiacepinas y relajantes musculares.
Cuando un paciente es hospitalizado, y antes de que transcurran 12 horas, deben
valorarse y cuantificarse los fármacos y tóxicos depresores del sistema nervioso central
o bloqueadores del sistema neuromuscular que pudieran habérsele administrado con
fines terapéuticos, ya sea por parte del equipo médico, o con carácter voluntario –como
en el caso de las sobredosis por intento de suicidio– o accidental.
A.3. DIAGNÓSTICO
El diagnóstico de muerte cerebral exige una certeza absoluta, por lo cual debe seguirse
un protocolo sistemático, estricto y riguroso.
Los tres pilares diagnósticos son:
a) conocer la causa de la lesión encefálica,
b) descartar los trastornos que pudieran simular la muerte encefálica (condiciones
hemodinámicas, metabólicas, farmacológicas y tóxicas actuales o relativamente
recientes) y
c) efectuar una exploración neurológica reglada.
Conocer la causa estructural
El conocimiento de la lesión estructural es el requisito sine qua non para iniciar el
protocolo diagnóstico de la muerte. La lesión encefálica se objetiva mediante técnicas
de neuroimagen. La más usada es la tomografía computarizada, que puede revelar
herniación encefálica, infecciones del sistema nervioso central e intoxicaciones. En
ALAS PERUANAS Página 53
todas ellas, la lesión predominante es el edema. En la anoxia encefálica en etapas
avanzadas suelen ser características las múltiples imágenes hipodensas de forma
redondeada y tamaños diferentes, así como el edema.
Condiciones hemodinámicas, metabólicas, farmacológicas y tóxicas
En la exploración neurológica de la muerte, el sujeto debe estar en condiciones
adecuadas de presión arterial y temperatura; es decir, la presión arterial sistémica debe
ser igual o superior a 80 mmHg y la temperatura corporal de 32 °C.
La hipotensión y la hipotermia son epifenómenos habituales de la muerte encefálica y
constituyen dos signos adicionales de ésta. Antes de iniciar la exploración neurológica
diagnóstica debe suspenderse la administración de cualquier fármaco depresor del
sistema nervioso central o, en todo caso, dejar que transcurra el tiempo necesario para
que se metabolice, en función del tipo y de la dosis administrada. La cuantificación
sérica del fármaco puede ser de gran utilidad. También, antes de iniciar la exploración
diagnóstica de muerte, hay que corroborar la ausencia de hiponatremia, hipoglucemia y
alteraciones metabólicas graves debidas a insuficiencia renal o hepática.
A.4. CRITERIOS NEUROLÓGICOS DE MUERTE CEREBRAL
La exploración neurológica para diagnosticar la muerte incluye tres fases de
verificación: de la ausencia absoluta de la conciencia, de la ausencia de respuestas
motoras y de la ausencia de reflejos del tronco del encéfalo, incluso de apnea.
Ausencia absoluta de conciencia
El paciente carece de conciencia; no responde a estímulo alguno. Se explora
sistemáticamente la ausencia de respuesta a estímulos lumínicos, acústicos y dolorosos
estandarizados: presión en el lecho ungueal, articulación temporo mandibular y
escotadura supraorbitaria.
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1) Coma arreactivo: no hay ningún tipo de movimientos ante estímulos aplicados por
encima del agujero occipital (Escala de Coma de Glasgow de tres puntos). Puede haber
movimientos espinales reflejos.
2) Paciente en asistencia respiratoria mecánica.
3) Causa: conocida, estructural, irreparable. Lesión estructural comprobada por el
médico (en urgencias, unidad de cuidados intensivos, recuperación posanestésica)
mediante tomografía axial computarizada de cráneo o vista directamente por el
neurocirujano durante la intervención quirúrgica.
4) Estabilidad hemodinámica con PAS de 90 mmHg, intercambio gaseoso con PaO2 de
100 mmHg, temperatura central de 32°C, estado metabólico con glucosa de 80, sodio de
160 a 120 mEq/L, ácido‐base con pH de 7.6 y 7.2. Esta estabilidad puede ser espontánea
o inducida por drogas vasoactivas.
5) Ausencia de sustancias paralizantes o depresoras del sistema nervioso que puedan
provocar coma o contribuir al cuadro clínico. Si se sospecha o existe intoxicación por
fármacos o sustancias depresoras, no puede realizarse el examen clínico del tronco
cerebral, en especial la prueba de apnea, hasta que se compruebe que la depresión
farmacológica no modifica la respuesta por lesión estructural. El tiempo de espera varía
de acuerdo con la vida media de los fármacos o sustancias coexistentes y las
condiciones biológicas del paciente. En estos casos, solamente una prueba auxiliar que
corrobore la ausencia de flujo cerebral permitirá evitar la espera y realizar el diagnóstico
de muerte cerebral.
Si el coma cumple con las características mencionadas, se procede a la evaluación
clínica del tronco cerebral. La demostración de ausencia total de la función del tronco
cerebral (inexistencia de reflejos y apnea) completa el diagnóstico de muerte cerebral;
en estos casos no es necesario efectuar ningún examen confirmatorio.
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Ausencia del reflejo del tronco encefálico
Todos los reflejos del tronco tienen que estar abolidos, incluida la respiración
espontánea. Se exploran en forma secuencial, en sentido rostrocaudal y bilateralmente
los reflejos del tronco y del centro respiratorio. No debe haber movimientos
espontáneos de las pupilas ni de los globos oculares. Las pupilas pueden ser intermedias
o midriáticas.
Reflejos de tronco. La estimulación se lleva a cabo con un foco de luz. En condiciones
normales, las pupilas se contraen. En la muerte cerebral, las pupilas pueden ser
redondas, ovales o discóricas y de tamaño medio o midriáticas (de 4 a 9 mm), ya que las
conexiones entre el músculo dilatador y las vías simpáticas cervicales permanecen
intactas y no reaccionan a la luz; tampoco debe haber respuesta consensual.
Reflejo fotomotor. Puede alterarse a causa de traumatismos oculares, operaciones
quirúrgicas y administración de agentes anticolinérgicos –tipo tropicamida– y atropina
intravenosa; por esta razón, este reflejo se explorará siempre antes de realizar el test de
atropina. Debe recordarse que la semivida de una dosis de atropina administrada por vía
intravenosa es de 4 horas, aunque para que tenga efectos sobre la pupila deben
inyectarse al menos 1‐2 mg. En los casos en que la atropina se administrara previamente
por vía tópica en los ojos, los efectos midriáticos y ciclopléjicos pueden durar varios
días (excepcionalmente hasta dos semanas). También se ha de tener en cuenta la
posibilidad de lesiones anteriores del III par craneal y anomalías o cirugía previas del
iris.
Algunos autores han mencionado que después de la ingestión de altas dosis de
dopamina y adrenalina, las pupilas se observan fijas y dilatadas; así, pues, en un
paciente tratado con catecolaminas en dosis elevadas, la midriasis arreactiva puede ser
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de causa farmacológica y no un signo de herniación uncal. Los bloqueadores
neuromusculares no alteran el tamaño pupilar.
Reflejo corneal. Se estimula la córnea con una gasa o torunda de algodón. En
condiciones normales se aprecia contracción palpebral e incluso lagrimeo; pero en la
muerte cerebral no existe ningún tipo de respuesta.
Reflejo oculocefálico. Se denomina también reflejo propioceptivo de torsión cefálica o
fenómeno de “ojos de muñeca”. Se mantienen abiertos los ojos del paciente y se gira
rápidamente la cabeza en sentido horizontal; en condiciones normales se observa una
desviación ocular conjugada opuesta al lado del movimiento, antes de que los ojos
vuelvan a su posición de reposo. También puede explorarse provocando movimientos
de la cabeza en sentido vertical; cuando se flexiona el cuello, los ojos se desvían hacia
arriba. En la muerte cerebral, la mirada permanece centrada y fija; no hay ningún tipo
de movimiento ocular.
Reflejo oculovestibular. Inicialmente se debe hacer una exploración otoscópica para
comprobar que no existen tapones de cerumen ni perforación timpánica. Se eleva la
cabeza 30º de la posición horizontal, de manera que el conducto semicircular lateral se
encuentre vertical y la estimulación pueda provocar una respuesta máxima. A través de
una sonda, se inyectan 50 cc de suero frío en el conducto auditivo externo. En
condiciones normales se aprecia un nistagmo con el componente lento hacia el oído
irrigado y el componente rápido alejado de éste. El nistagmo es regular, rítmico y dura
menos de dos o tres minutos, con una ligera desviación del ojo fuera de la línea media.
Conviene esperar cinco minutos antes de examinar el reflejo en el lado contrario, para
permitir que el sistema oculovestibular se estabilice. En la situación de ME, los ojos
permanecen completamente fijos después de esperar un minuto. Este reflejo puede
inhibirse por el efecto de sustancias y fármacos con efecto sedante vestibular, entre los
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que se incluyen alcohol, fenitoína, lidocaína, benzodiacepinas, barbitúricos, baclofén,
fármacos con efecto anticolinérgico, los antibióticos aminoglucósidos y algunos
antineoplásicos (cisplatino, vimblastina y vincristina), entre otro. También pueden
desaparecer en caso de fracturas de la base del cráneo.6
Reflejo nauseoso. Mediante una sonda se estimula el velo del paladar blando, la úvula y
la orofaringe; en condiciones normales se producen náuseas, en la muerte cerebral no
hay ninguna respuesta.
Reflejo tusígeno. Se introduce una sonda a través del tubo endotraqueal para provocar
el reflejo de la tos, pero en la muerte cerebral no ocurre ningún movimiento.
Prueba (test) de atropina. Explora la actividad del décimo par craneal (neumogástrico o
vago) y de sus núcleos troncoencefálicos (núcleos vágales). El fenómeno de resistencia
al efecto parasimpaticolítico de la atropina se ha considerado un criterio más para el
diagnóstico de muerte cerebral. Se mide la frecuencia cardiaca antes y después de la
inyección de 0.04 mg/kg de sulfato de atropina intravenosa. En la muerte cerebral, la
frecuencia cardiaca no debe superar 10% de las cifras basales. Hay que procurar no
inyectar la atropina por la misma vía venosa donde se administren drogas vasoactivas,
como la dopamina, que pudieran producir taquicardia y alterar los resultados.20 La
atropina provoca dilatación pupilar, por lo que hay que llevar a cabo este test después de
la exploración del reflejo fotomotor. El incremento brusco de la frecuencia cardiaca en
pacientes con hipertensión endocraneal severa que aún no están en muerte cerebral
puede elevar de manera peligrosa la presión intracraneal, por eso se recomienda evaluar
antes todos los reflejos troncoencefálicos.
Centro respiratorio - Prueba de apnea
Se valora la respuesta del centro respiratorio a un estímulo supramáximo: hipercapnia
mayor a 60 mmHg.
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Las contraindicaciones para efectuar la prueba son: EPOC, insuficiencia respiratoria
aguda, inestabilidad hemodinámica, térmica y metabólica, o administración de fármacos
depresores del sistema nervioso central.
Es aconsejable que el individuo mantenga una volemia apropiada, que esté
normotérmico, con temperaturas próximas a los 36ºC, y que su tensión arterial sistólica
sea igual o superior a 90 mmHg. Antes de la realización de la prueba hay que oxigenar
al paciente con O2 al 100% durante 15 minutos, y modificar adecuadamente los
parámetros del respirador para corregir la hiperventilación. Esto permitirá obtener un
valor de PaCO2 igual o superior a 40 mmHg, lo que abreviará la prueba y evitará la
apnea poshiperventilación. Los pasos a seguir en el test de apnea son los siguientes:
1. Se realiza una gasometría arterial (después de haber híperoxigenado al paciente y de
corregir la PaCO2) para comprobar los valores previos y calcular el tiempo que tiene
que estar desconectado del respirador.
2. Se desconecta al sujeto del respirador y se introduce por un tubo endotraqueal un
catéter conectado a una fuente de oxígeno a tres litros por minuto, con el fin de oxigenar
por difusión. En situaciones de normotermia, y partiendo de una PaCO2 de 40
mmHgpreapnea, el tiempo de desconexión debe ser de 8 a 10 minutos.
3. Durante el tiempo que permanezca desconectado de la ventilación mecánica, se
observará el tórax y el abdomen del sujeto para corroborar que no exista ningún
movimiento respiratorio. Se controlará la saturación de oxígeno mediante oximetría de
pulso continua, y se vigilará en el monitor la tensión arterial y el ritmo cardiaco. El
tiempo de desconexión del respirador puede variar y estará en función de los valores
previos de PaCO2 y de la temperatura del paciente. Al no haber movimientos
respiratorios no se produce, por tanto, la ventilación, y se elevan las cifras de PaCO2
aproximadamente 2 a 3 mmHg por cada minuto de desconexión.
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4. Se hace una gasometría arterial al término del lapso programado de desconexión del
respirador, y se reconecta la ventilación mecánica. Al final de la prueba, la PaCO2 debe
ser superior a 50‐60 mmHg, cifra suficiente para estimular el centro respiratorio. Los
criterios ingleses recomiendan valores de PaCO2 mayores de 50 mmHg, mientras que
los elaborados por la Comisión Presidencial y la Academia Americana de Neurología
fijan cifras de 60 mmHg.
La prueba se suspenderá si se produce hipotensión (PAS <90 mmHg) o arritmias –las
más frecuentes son las extrasístoles y la taquicardia ventriculares–, o si el pulsioxímetro
muestra una desaturación por debajo del 90%; en estos casos, se procura realizar una
gasometría arterial y se vuelve a conectar al paciente al respirador.
En pacientes respiratorios crónicos, retenedores de CO2, se necesita alcanzar valores
mayores de CO2 para estimular el centro respiratorio, lo que estará en función de los
lineamientos previos con los que se manejaba al enfermo; en estos casos no hay
recomendaciones concretas para realizar la prueba de apnea.
Prueba de apnea modificada
Si la situación clínica no permite desconectar al paciente, una opción viable es la
hipoventilación controlada, que se logra reduciendo la frecuencia respiratoria a cuatro
respiraciones por minuto, sin alterar el resto de los parámetros del ventilador. Se puede
así mantener la presión positiva en la vía aérea y minimizar el riesgo de hipoxemia,
mientras se evalúan los movimientos respiratorios; si éstos no se perciben una vez que
la PaCO2 es de 60 mmHg, aproximadamente, se desconecta al paciente durante un
minuto. Si al término de la prueba siguen sin manifestarse los movimientos, se
considerará positiva para el diagnóstico de muerte encefálica; en caso contrario, será
negativa para el diagnóstico de muerte cerebral.
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En los pacientes sometidos a respiración asistida, es relativamente frecuente el uso
previo de midazolam, propofol o barbitúricos. El midazolam tiene una semivida que no
supera las 4 horas. La del propofol es de unas 8 horas. Ambos se eliminan transcurrido
ese tiempo, una vez que dejan de administrarse. En el caso de los barbitúricos se deben
determinar los niveles plasmáticos hasta que sean indetectables, aunque en algunos
centros se admite la aparición de niveles por debajo o incluso dentro del intervalo
terapéutico; se debe tener en cuenta que en los neonatos pretérmino, estos niveles
considerados terapéuticos son suficientes para producir una depresión neurológica
grave. También hay que considerar que la hipotermia reduce la actividad de algunas
enzimas hepáticas, lo que puede prolongar la semivida de distintos fármacos, de forma
importante en el caso de los mórficos. Siempre que se considere necesario se realizarán
análisis de detección de fármacos y se podrán utilizar antagonistas como el flumacenil o
la naloxona.
PERIODO DE OBSERVACIÓN
En la encefalopatía anoxico‐isquémica, el periodo de observación será de 24 horas. En
el resto de las situaciones clínicas el lapso será, por consenso, de 90 minutos. Si al
repetirse el examen el resultado coincide con el primero, se diagnostica muerte cerebral,
y la hora del fallecimiento es la de la primera prueba de apnea positiva, aunque sólo se
establece luego de realizada la segunda.
Puede prescindirse del periodo de observación, o acortarse, si el diagnóstico de muerte
cerebral se confirma mediante pruebas instrumentales irrefutables.
TÉCNICAS CONFIRMATORIAS
Las técnicas confirmatorias de la muerte encefálica son técnicas artificiales que evalúan
determinados aspectos de la función del sistema nervioso central o de la circulación
arterial intracraneal. Aportan datos adicionales o indicativos. Como su nombre destaca,
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son confirmatorias; este concepto implica la realización previa y sin excepción del
protocolo de examinación neurológica del paciente.
Se pueden clasificar en dos grupos:
a) las que evalúan la actividad eléctrica del sistema nervioso, como el EEG y los
potenciales evocados, y
b) las que evalúan la circulación arterial craneal, como la arteriografía de los cuatro
vasos encefálicos, verte‐brales y carótidas internas, la gammagrafía encefálica
hexametil‐propilenoaminooxima (HMPAO) y el dopplertranscraneal (DTC):
Pruebas confirmatorias que valoran la función neuronal - Electroencefalograma.
Se realiza en condiciones de hipotermia e hipotensión severas, y en ausencia total de
sedantes o hipnóticos. El silencio eléctrico se define como la falta de actividad eléctrica
de origen cerebral superior a 2 microvoltios. El trazado no debe durar más de 30
minutos; los electrodos se colocan en las regiones frontales, temporales, occipitales y
parietales, con una separación no mayor de 10 cm, mientras se estimula de manera
dolorosa al paciente. Si no se registran movimientos, se concluye que hay silencio
eléctrico cerebral, también llamado trazado nulo o electroencefalograma plano.
Esta prueba sólo estudia la actividad bioeléctrica de la corteza cerebral en la convexidad
de los hemisferios cerebrales, pero no de la corteza de la base ni de la profundidad de
los hemisferios ni, por supuesto, del troncoencéfalo; por tanto, la asociación
“electroencefalograma plano igual a muerte encefálica”, muy difundida en la sociedad e
incluso entre personal médico inexperto en la materia, es un grave error. La principal
limitación de esta técnica es que su resultado es influido por fármacos depresores del
sistema nervioso central, motivo por el cual no puede usarse en sujetos a quienes se
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administró este tipo de tratamiento o que están en coma barbitúrico como medida para
controlar su presión intracraneal.
Potenciales evocados. Los potenciales evocados son la respuesta del sistema nervioso
central a un estímulo externo. La estimulación de diversas vías sensitivas provoca o
“evoca” una señal eléctrica cortical de muy pequeño voltaje. Para registrar los
potenciales evocados se utilizan técnicas de procesamiento computarizado de promedios
que permiten sustraerlos del resto de la actividad eléctrica; para conseguir esto, es
necesario inducir cientos de estímulos que se visualizan en un osciloscopio de rayos
catódicos y se registran posteriormente en papel. Según el estímulo sensorial provocado,
pueden obtenerse potenciales evocados visuales, auditivos troncoencefálicos y
somatosensoriales. Para el diagnóstico de muerte cerebral se prefieren los
somatosensoriales del nervio mediano; en esta situación sólo persisten las ondas
generadas en el plexo braquial y la médula espinal, y desaparecen las originadas
intracranealmente. Entre las ventajas de los potenciales evocados hay que destacar que
es una técnica no invasora que puede realizarse a “pie de cama”, lo que facilita apreciar
su evolución clínica. Salvo casos muy excepcionales, los potenciales evocados no son
abolidos por fármacos depresores del sistema nervioso central.
Pruebas que evalúan el flujo sanguíneo cerebral – Dopplertranscraneal
Es una técnica ultrasónica no invasora que mide la velocidad y la dirección de la sangre
local en la porción proximal de las grandes arterias intracraneales. No calcula el flujo
sanguíneo cerebral global ni regional, sino la velocidad del flujo sanguíneo de las
arterias intracraneales. Cuando un paciente con lesión intracraneal tiene un aumento
incontrolado de la PIC y una reducción paralela de la presión de perfusión cerebral, se
produce progresivamente un cese del flujo sanguíneo cerebral, o paro circulatorio
cerebral, que provoca la muerte encefálica. Para diagnosticar el paro circulatorio
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cerebral en la muerte encefálica, se recomienda realizar dos exploraciones doppler con
un intervalo de separación mínimo de 30 minutos, con equipo adecuado y personal
capacitado. El criterio diagnóstico de paro en la circulación cerebral tiene un rango de
sensibilidad de 70.5 a 100% y especificidad de 97.4 a 100%. El dopplertranscraneal de
la arteria basilar y la cerebral media para determinar muerte cerebral muestra una
consistencia significativa.
Arteriografía cerebral. La arteriografía cerebral de los cuatro vasos es el patrón de
referencia para evaluar el flujo sanguíneo cerebral y de la fosa posterior, pero tiene la
desventaja de que es necesario trasladar al enfermo; además, se usa contraste
intravenoso, el cual puede ocasionar daño renal. En individuos con muerte cerebral hay
obstrucción del flujo en la arteria carótida interna y las arterias vertebrales debido al
incremento de la presión intracraneal.
Angiografía por tomografía computarizada. El angio‐Tc, con o sin estudio de
perfusión cerebral, es una técnica rápida, mínimamente invasora, fácil de realizar, con
disponibilidad de 24 horas, y que confirma la ausencia de circulación intracraneal. Es
especialmente adecuada para pacientes que requieren pruebas instrumentales “de flujo”,
ya que en sus resultados no interfieren alteraciones metabólicas o farmacológicas.
Gammagrafìa cerebral con Tc99 (SPECT). En muchos países se recomiendan las
pruebas de flujo sanguíneo cerebral cuando la evaluación clínica y el
electroencefalograma no son confiables. El gammagrama con Tc99 SPECT provee una
imagen multiplanar de la perfusión del tejido cerebral. Puede servir como patrón de
referencia en la confirmación de la muerte cerebral por cuatro razones: a) no es
invasora, b) muestra una imagen clara del cráneo vacío de perfusión, c) revela la
perfusión tisular, que es el núcleo de la evaluación de la viabilidad cerebral y d) define
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de manera adecuada la muerte cerebral, que muestra la ausencia de perfusión cerebral
por debajo del foramen, y puede repetirse sin causar daño en pacientes sin muerte
cerebral.
DIAGNÓSTICO DE LA MUERTE ENCEFÁLICA EN LOS NIÑOS MENORES
DE 2 AÑOS
Los criterios hasta ahora expuestos son los que se exigen para el diagnóstico de ME en
los adultos y en los niños mayores de 2 años. En niños menores de esta edad son algo
diferentes. En los niños de entre 1 y 2 años sólo cambia el período de observación entre
la primera y la segunda exploración, que ha de ser de 12 horas en lugar de 6; en caso de
encefalopatía anóxica, este período de observación es de 24 horas, al igual que en los
adultos. Los períodos de observación pueden reducirse si se dispone de una prueba
complementaria adicional.
Entre los dos meses y el año de vida se deben hacer dos exploraciones clínicas y dos
EEG separados al menos 24 horas. La segunda exploración y el EEG pueden omitirse si
se detecta ausencia de Flujo Sanguíneo Cerebral (FSC) mediante una prueba
complementaria adecuada. En los neonatos, especialmente en los pretérmino nacidos
antes de la semana 32 de gestación, pueden no haberse desarrollado, o ser de aparición
irregular, algunos reflejos del tronco. Además, la exploración debe incluir el examen de
los reflejos de succión y de búsqueda. En el caso de los neonatos pretérmino, la actual
legislación establece que, aunque no existen recomendaciones internacionalmente
aceptadas, deben realizarse dos exploraciones clínicas y dos EEG separados al menos
48 horas, aunque este período puede reducirse si el primer examen y el EEG se
complementan con una prueba de FSC que demuestre ausencia del mismo. En los recién
nacidos a término y en los lactantes de hasta 2 meses se exige realizar dos exploraciones
–que incluyan también los reflejos de succión y de búsqueda– y dos EEG separados al
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menos 48 horas. Al igual que en el caso anterior, este período de observación puede
también reducirse si se realiza una prueba diagnóstica que muestre ausencia de FSC.
Una circunstancia que debemos considerar en los recién nacidos es que durante la
primera semana de vida puede darse ausencia de actividad eléctrica con presencia de
flujo sanguíneo, lo que se atribuye a una distensibilidad notablemente mayor del cráneo
durante este período, que puede impedir el bloqueo circulatorio debido al aumento de la
PIC. Por éstas y otras consideraciones, son temas controvertidos el diagnóstico de ME y
la utilización de los órganos en los neonatos pretérmino, durante la primera semana de
vida y en los niños anencefálicos.
B. SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA CON MUERTE
CEREBRAL
CONCEPTO DE PERSONA
Primero debe definirse el concepto de persona, dentro de los conceptos más
tradicionales se encuentra el de Kelsen que lo define como: "Las personas o los sujetos
del derecho son los destinatarios del derecho objetivo, el centro de imputación de las
normas jurídicas". Por lo tanto, las personas son capaces de contraer derechos y
obligaciones.
Sin embargo, cabe diferenciar entre persona y sujeto de derecho, Siendo sujeto de
derecho: el centro de imputación de derechos y deberes y en última instancia a la vida
humana. La doctrina jurídica reconoce a dos tipos de personas: La persona humana o
individual y la persona colectiva o persona jurídica. Nosotros analizaremos a la primera.
Persona natural es una persona que ya cuenta con existencia propia, es sujeto de derecho
capaz de adquirir derechos, deberes y obligaciones. La persona humana es sujeto de
derecho desde su nacimiento.
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CONCEPTO DE MUERTE CEREBRAL
Una vez definido la persona, debemos analizar el concepto de muerte y específicamente
el de muerte cerebral. Según el Artículo 61 “ La muerte pone fin a la persona”. Por ello
es ineludible desarrollar cuando se produce este fin.
En una concepción biológica señala Espinoza que la muerte biológica o celular puede
ser entendida como "aquella que se determina con la cesación definitiva de todas las
células del cuerpo humano, ya sea por descomposición, putrefacción, o simplemente
porque dejan de existir". En la misma línea, Tobías nos dice que la muerte,
biológicamente hablando, "el pasaje de la vida a la muerte no constituye un fenómeno
instantáneo o de un momento, sino algo que sucede de manera gradual", es decir, un
proceso con fases sucesivas, ya que "cesan de vivir singularmente en un orden gradual
que depende de la resistencia de cada grupo de células a la falta de oxígeno.
En un aspecto jurídico señala que la muerte es el momento en que desaparece la
persona en cuanto tal, con sus atributos y cualidades, cesando de ser centro de poder y
de responsabilidad, se extinguen los derechos y relaciones personalísimos o vitalicios
que le competían; y se abre la sucesión en los restantes, transformándose el patrimonio
en herencia y el cuerpo en una cosa: el cadáver.
En lo relativo al momento en el que se produce la muerte, tradicionalmente se da por
muerto al organismo que tiene el corazón parado y la circulación y respiración
detenidas. Pero la ciencia médica conoce hoy que el individuo puede estar muerto antes
de que todo ello ocurra, porque tenga el cerebro en silencio, sin estimulaciones, lo que
permitirá el trasplante de órganos.
Debemos entonces definir de forma exacta la muerte cerebral para que podamos
determinar cuál es su condición jurídica. Surge durante las últimas décadas el concepto
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de muerte cerebral o muerte encefálica. Según este criterio, se puede declarar
clínicamente muerta a una persona que ha perdido en forma total e irreversible sus
funciones cerebrales aún si permanece con actividad cardiaca y ventilatoria gracias al
soporte artificial en una unidad de cuidados intensivos. La muerte encefálica implica el
cese irreversible de la actividad vital de todo el encéfalo incluido el tallo cerebral
(estructura más baja del encéfalo encargada de las más importantes funciones vitales,
como la respiración y el control cardiaco), comprobada mediante protocolos clínicos
neurológicos bien definidos y apoyada por pruebas especializadas.
Este concepto de muerte encefálica debe diferenciarse de otras figuras parecidas:
Estado de Coma, Se define el estado de coma como una situación que se caracteriza por
la inconsciencia total resistente a los estímulos externos, es decir es una persona que
tiene estupor profundo y no responde, ni siquiera al dolor.
Es un síndrome y no una enfermedad en sí, ya que es provocado por alguna enfermedad,
lesión o daño cerebral que puede o no ser tratable, según sea el caso. El nivel de
conciencia cerebral depende de los grupos neuronales troncoencefálicos que forman el
sistema reticular activador ascendente o SARA y para que se produzca un estado de
coma, la lesión o enfermedad tiene que afectar este sistema de forma bilateral, es decir
en los dos hemisferios y de forma extensa.
Muerte Cortical, la muerte cortical, tiene la condición discriminante entre vida y muerte,
está marcada por la capacidad de autoconciencia o por la posibilidad de poder
desarrollar una actividad simbólica y la traducción de este criterio al ámbito axiológico
implica la negación de la calificación al anencéfalo como persona. La aceptación del
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criterio de la muerte cortical como indicador de la muerte de la persona crea una especie
de pendiente resbaladiza (slipperyslope en inglés), o se iría más allá de las intenciones
originales y en el caso en cuestión se puede hacer referencia, por ejemplo, a los
enfermos en estado vegetativo persistente o con graves daños neurológicos y a los
ancianos en estado demencial.
Muerte Encefálica o Cerebral, actualmente, el término de muerte cerebral ha sido
sustituido por el de muerte encefálica (M.E.) por ser este último término más
consistente con su definición. Así, en el proceso de diagnóstico de la muerte de un ser
humano (desde la pérdida inicial de la conciencia hasta la aparición de los fenómenos
cadavéricos), definimos como Muerte Encefálica el momento a partir del cual podemos
demostrar que se ha producido un cese irreversible de las funciones de todo el encéfalo.
En este diagnóstico la mayor dificultad consiste en demostrar que el proceso es
irreversible.
Tal y como lo hemos mencionado anteriormente, la muerte encefálica, conocida como
muerte cerebral, hace referencia a la cesación definitiva e irreversible de toda función
cerebral. Sin embargo, debemos mostrarnos críticos ante esta definición, puesto que, tal
y como lo señala Espinoza Si apuntamos a un concepto unitario de la muerte, que
denominaremos muerte clínica, vale decir, el cese definitivo e irreversible de la
actividad cerebral, se verifica la muerte real del ser humano. Por lo cual, para una mayor
coherencia debe definirse a la muerte como la establecida en la muerte cerebral, sin
diferenciarla, por ser este concepto el que permanece dentro de nuestro paradigma
científico actual.
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Por qué determinar cuando se produce la muerte, porque la muerte tiene relevancia
jurídica, cuando es determinada clínicamente. Es importante porque con su delimitación
se va a dar lugar a que surjan derechos como los de suceder (Art.660 del C.C.24) y a la
protección jurídica de la memoria del difunto, así como la de su cadáver.
El Art.108 de la Ley General de Salud. Ley N. 26842, del 20.07.97, establece que "La
muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la
actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos
mantengan actividad biológica y puedan ser utilizados con fones de trasplante, injerto o
cultivo.
El diagnostico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte.
Cuando no es posible establecer tal diagnostico la contestación de paro cardio-
respiratorio irreversible confirma la muerte.
Ninguno de estos criterios demuestra por diagnostico o corroboran por constatación de
la muerte del individuo, podrán figurar como causa de la misma en los documentos que
la certifiquen."
Ley N.28189, Ley General de Donaciones y Transplantes de Órganos y/o tejidos
humanos de 180304, define a la muerte como el cese definitivo e irreversible de las
funciones encefálicas.
Con respecto de los efectos jurídicos que pueden suscitar la muerte de una persona,
el código civil en sus Art. 15 y 16 protege la memoria o la declaración de voluntad en
vida, de una persona que ya falleció.25
24Artículo 660.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. 25 Artículo 15.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
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En relación con el Derecho de Familia, la muerte de uno de los cónyuges produce la
disolución del matrimonio. Por lo tanto, aparecen los derechos hereditarios de uno de
los cónyuges, el fin de la sociedad de gananciales, derechos con respecto de los hijos y
terceros.26 Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en un título
independiente, el presente numeral también debió referirse al mismo.
Es así que vemos diferentes consecuencias jurídicas que operan una vez muerta la
persona e incluso se pueden proteger sus derechos que tenía aun en vida, habiendo
fallecido.
Por lo tanto, concluimos que la persona con muerte cerebral, ya no es sujeto de derecho,
sino objeto de derechos. El cadáver de la persona que ha muerto, puede considerarse,
según algunos autores, dentro de los bienes muebles y que algunas acciones que se
realicen en contra de estos puede acarrear daños y ser susceptibles de responsabilidad
penal y civil. La naturaleza jurídica del cadáver es un tema muy discutido entre los
doctrinarios nacionales y extranjeros, siendo muy importante poder arribar a una
Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.Artículo 16.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.),26 Artículo 318.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:1.- Por invalidación del matrimonio.2.- Por separación de cuerpos.3.- Por divorcio.4.- Por declaración de ausencia.5.- Por muerte de uno de los cónyuges.6.- Por cambio de régimen patrimonial.
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conclusión, porque es a partir de allí de donde se pueden deducir cuáles son los
derechos lícitos que se pueden ejercer sobre el cadáver y qué alcances tienen los
mismos. Cifuentes sostiene que con la muerte de la persona se produce una "
incomunicación hacia el exterior y con los seres vivos aislándolo, de forma tal que se
convierte en un objeto despojado de los más indispensables atributos humanos, que son
aquellos que definen a una persona."
C. LA MUERTE ENCEFALICA: LEY N° 28189 Y LEY 26842
La persona es un sujeto de derecho. El ser humano durante su vida es relación
coexistencial con otros seres humanos, pero cuando esta relación se termina, culmina su
finalidad como ente vigente, deja de ser sujeto de derecho, culminando con la muerte.
La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. Es importante
porque con su delimitación se va a dar lugar a que surjan derechos como los de suceder.
(Art.66027 del Código Civil) y al protección jurídica de la memoria del difunto, así como
la de su cadáver.
El Código Civil Peruano en el artículo 61º señala claramente que la muerte pone fin a
la persona por lo que la doctrina dominante ha llegado a la conclusión que el cadáver
restante pasa a convertirse en un objeto de derecho sui generis, que de acuerdo a la
legislación vigente no contiene valor económico –patrimonial.
1. En julio de 1997 se promulgó la Ley General de Salud, ley 26842. Este importante
documento derogó varias disposiciones anteriores sobre la salud en nuestro país,
entre ellas el antiguo Código Sanitario 17505, aportando de otro lado precisas y
oportunas normas sobre los deberes, derechos y responsabilidades concernientes a la
27 Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
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salud individual y colectiva. El Título Tercero «Del fin de la vida», en su artículo
108 dice lo siguiente:
Ley General de Salud, Ley n° 26842, título tercero: Del fin de la vida de
la persona; Artículo 108º.- La muerte pone fin a la persona. Se considera
ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral,
independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan
actividad biológica y puedan ser usados con fines de trasplante, injerto o
cultivo.
El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica
la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la
constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.
Ninguno de estos criterios que demuestran por diagnóstico o corroboran
por constatación la muerte del individuo, podrán figurar como causas de
la misma en los documentos que la certifiquen.
Resulta interesante observar la evolución del diagnóstico de muerte a lo largo de la
historia: cuando no había otros elementos, la muerte se diagnosticaba por la
putrefacción: cuando el cadáver comenzaba a hendir, la muerte era una certeza y se lo
podía enterrar. También el diagnóstico se basó en la respiración: se objetivaba con un
espejo frente a la nariz y la boca del sujeto, si no se empañaba, no había aliento y por lo
tanto el sujeto había fallecido. Posteriormente se relacionó al pulso con la vida: la
ausencia de pulso verificaba la muerte. René ThéophileLaënnec (1781 – 1826) fue uno
de los médicos clínicos más grandes de todos los tiempos. Él desarrolló el estetoscopio
y fue un instrumento con el cuál se pudo objetivar el latido cardíaco y los ruidos
respiratorios por la auscultación del tórax.
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Por lo tanto a partir de Laënnec, la ausencia de latido cardíaco, junto a la ausencia de
pulso y de la respiración, sumada a la pérdida de la conciencia, fue la forma de
diagnosticar la muerte.
A partir de este conciso precepto, la muerte cerebral fue por fin admitida en el Perú
como muerte legal de la persona, para todos sus efectos y no solo para amparar
judicialmente a los trasplantes de órganos cadavéricos. Es pertinente referir que cuando
una persona es catalogada en el estado de muerte cerebral, o usando otros términos, si
una persona es declarada muerta por cumplir con los criterios exigidos para tal
diagnóstico, el médico que certifica el hecho debe, por motivos obvios, disponer lo
conveniente para evitar el mantenimiento innecesario de las, además, costosas medidas
terapéuticas hospitalarias que estaban en uso hasta ese momento, incluyendo la
conexión al equipo de ventilación mecánica. Luego, al expedirse el indispensable
certificado de defunción, el cadáver es usualmente encaminado hacia una de dos
opciones: la primera, que es la más frecuente, termina rápidamente con la entrega del
fallecido a sus familiares, para el velorio y la inhumación correspondiente; y la segunda,
ciñéndose desde luego de modo irrestricto al mandato de la correspondiente ley, puede
convertir a alguno de tales cadáveres en donantes de órganos o tejidos antes de su
entierro.
Es pues evidente que la determinación de la muerte cerebral es un diagnóstico médico
cuya validación es regulada legalmente y que la donación y el trasplante de órganos son
una opción que puede o no darse de acuerdo a ciertas circunstancias, asimismo
ordenadas por ley. Otro aspecto encomiable del artículo 108 de la Ley General de
Salud es la precisión en su redacción, cuando dice que la muerte pone fin a la persona y
que el cese irreversible de la actividad cerebral se considera ausencia de vida. Esta
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idea es exacta, ya que en último término la muerte de la persona llega cuando el cerebro
deja de funcionar totalmente y de manera irremediable.28
2. La Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Nº
28189, del 16.03.04, como ya se dijo, ha derogado tanto la Ley Nº 23415, la Ley Nº
24703, así como su Reglamento.
Se considera muerte, a la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral”.
En la actualidad, el artículo 3 de la Ley General de Donación y Trasplante de
Órganos y/o Tejidos Humanos, Nº 28189, del 16.03.04, establece que “el diagnóstico
y certificación de la muerte de la persona se basa en el cese definitivo e irreversible
de las funciones encefálicas”.
Por su parte La Ley N° 28189, Ley general de donación y trasplante de órganos y/o
tejidos humanos de 18/03/2004, define a la muerte como “el cese definitivo e
irreversible de las funciones encefálicas”:
28 Las patologías de naturaleza mortal que afectan al hombre son múltiples. No obstante, pueden separarse en dos grupos: el primero se caracteriza porque las diversas lesiones causantes dañan directamente el cerebro provocando la llamada muerte cerebral o muerte encefálica. Esta se caracteriza por el compromiso global de los hemisferios cerebrales, las zonas vecinas subcorticales, el cerebelo y el tronco encefálico; por tal motivo hay pérdida de las funciones del sistema nervioso, incluidas las relacionadas con el control de la respiración, la circulación de la sangre y la temperatura corporal. Es entonces comprensible que al producirse la muerte encefálica, salvo circunstancias excepcionales o por mediación de los métodos de cuidados médicos intensivos ya mencionados, el proceso deletéreo avance progresivamente en muy corto tiempo hasta comprometer al resto de órganos. De otro modo, en el segundo grupo las igualmente incurables patologías causan indirectamente la muerte del cerebro y desde luego de la persona, debido a que deprimen o suprimen el aporte de oxígeno y nutrientes, que en cantidad y calidad crítica por unidad de tiempo necesita continuamente el tejido cerebral para funcionar. Si el trastorno no es revertido oportunamente, en cuestión de minutos empieza la irremediable necrosis de la masa encefálica y luego en secuencia temporal, el proceso deletéreo avanza progresivamente al resto de tejidos y órganos del cuerpo, cuyo tiempo.
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Ley Nº 28189, Artículo 3.- El diagnóstico y certificación de la muerte de
una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones
encefálicas de acuerdo a los protocolos que establezca el reglamento y
bajo responsabilidad del médico que lo certifica.
Ley Nº 28189, Artículo 4.- Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la
persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y
respetan de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, con
las limitaciones establecidas por el donante.
Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según
lo establecido en la presente Ley.”
El diagnóstico de muerte cerebral es hecho por un Neurólogo o Neurocirujano
especialista. La muerte cerebral está basada en una serie de condiciones clínicas y de
laboratorios muy precisos y estrictos.
La ley 28189, llamada Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos
Humanos, expedida el 16 de marzo de 2004, y su reglamento contenido en el decreto
supremo 014-2005-SA, publicado en mayo de 2005, son los instrumentos legales que
regulan en nuestro país las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y
utilización de órganos y/o tejidos humanos para fines de donación y trasplante y su
seguimiento.
Decreto Supremo Nº 014-2005-SA, Artículo 2.- Para efectos de la
interpretación y aplicación de la Ley y el presente Reglamento se tendrán
como válidos los siguientes términos y definiciones:
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(…) 10. Donante.- Aquel que autoriza, de acuerdo a ley y a este
reglamento, la disposición de sus órganos y tejidos para efectos de
trasplante, pudiendo ser un donante vivo o un donante cadavérico. (…)
17. Muerte encefálica.- Diagnóstico y certificación del cese definitivo e
irreversible de las funciones encefálicas (…).
El acta de comprobación de la muerte encefálica es de responsabilidad del director del
establecimiento o su representante, el neurólogo o neurocirujano y el médico tratante
(art. 4º).
Artículo 4.- Muerte encefálica
Se considera muerte encefálica al cese irreversible de las funciones del
tronco encefálico cuyo protocolo de diagnóstico se establece en los
artículos 7 y 8 del presente Reglamento. El Acta de Comprobación de la
muerte encefálica es responsabilidad del Director del Establecimiento o
su representante, el Neurólogo o Neurocirujano y el Médico tratante.
En el artículo 7 y 8 del Reglamento de la Ley 28189, Ley General de Donación y
Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos de 18 de marzo de 2004 se establece el
protocolo para la certificación de muerte encefálica.
Artículo 7.- Protocolo de diagnóstico de muerte encefálica
El diagnóstico de muerte encefálica se efectuará de acuerdo al protocolo
siguiente:
a) Determinación de la causa básica.
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b) Coma arreactivo29estructural e irreversible, con asistencia respiratoria
mecánica, y estabilidad hemodinámica ya sea espontánea o con ayuda de
drogas vaso activas, u otras sustancias, descartando la presencia de
hipotermia, sustancias depresoras del sistema nervioso central, o
paralizantes que puedan ser causantes del coma o contribuir al cuadro
clínico.
c) Ausencia de reflejos en el tronco encefálico:
1) Pupilas midriáticas o en posición intermedia, sin respuesta a
estimulación fótica intensa30.
2) Reflejo oculocefálico31 (no realizar si hay sospecha de fractura
cervical).
3) Reflejo óculo-Vestibular32 (no realizar en presencia de otorragia u
otorraquia)
4) Reflejo nauseoso.
5) Reflejo tusígeno.
6) Reflejo corneal33.
d) Ausencia de respiración espontánea
29Coma arreactivo e irreversible, cuya etiología debe ser conocida. Este estado debe mantenerse en ausencia de causas potencialmente reversibles que interfieran en el diagnóstico: intoxicación por fármacos depresores del SNC (barbitúricos, benzodiazepinas), alteraciones metabólicas y electrolíticas, hipotermia inferior a 32,2 oC, shock, alteración neurológica periférica o muscular debida a enfermedad o relajantes musculares.30Estimulación fótica: Estimulación del cerebro a través de una luz parpadeante o intensa o alternando patrones de luz y oscuridad.31Se moviliza enérgicamente la cabeza en forma lateral (óculo-cefálicos horizontales, integrados en protuberancia) y en forma vertical (óculo-cefálicos verticales, integrados en mesencéfalo). Normalmente al realizar estos movimientos los ojos quedan, por fracciones de segundos, en el sentido contrario. En muerte cerebral los ojos quedan fijos en línea media.32En pacientes en muerte cerebral, el estímulo de los tímpanos con agua fría o caliente no provoca movimiento de los ojos.33Con algodón se estimula enérgicamente la cornea de cada ojo, debe existir ausencia de contracción de los músculos periorbiculares.
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e) Prueba de apnea34.
f) Prueba de la atropina.
g) Opcional al diagnóstico clínico de muerte encefálica, es permisible los
estudios de flujo sanguíneo cerebral, en aquellos centros que cuenten con
dichos procedimientos.
Artículo 8.- Protocolo de diagnóstico de muerte encefálica en caso de
niños.
Para efecto del diagnóstico de muerte encefálica en caso de niños,
adicionalmente a los criterios señalados en el artículo precedente, es
indispensable:
a. Hacer el diagnóstico diferencial con: trastornos metabólicos,
intoxicaciones, síndrome Guillian Barré hiperagudo35, botulismo,
síndrome de casi ahogamiento, hipotermia.
b. Se realizará un período de observación en función a la edad:
c. Existen condiciones que obligan a la realización de exploraciones
complementarias:
Electroencefalograma, flujo sanguíneo cerebral o gammagrafía de
perfusión, para el diagnóstico de Muerte Cerebral:
34Se realiza para determinar si un estímulo metabólico intenso, la hipercarbia, logra estimular neuronas de los núcleos respiratorios del bulbo raquídeo. Se debe hacer una vez se cumplan las 4 condiciones para el diagnóstico de muerte cerebral35Es un trastorno grave que ocurre cuando el sistema de defensa del cuerpo (sistema inmunitario) ataca parte del sistema nervioso por error. Esto lleva a que se presente inflamación del nervio que ocasiona debilidad muscular y otros síntomas.
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* Niños menores de 1 año.
* Ausencia de lesión estructural del encéfalo, demostrable por evidencia
clínica o por neuroimagen.
* Lesiones infratentoriales.
En el articulo 7 y 8 se establece un protocolo para el diagnostico de muerte cerebral, no
obstante ello no se establece un protocolo para el caso de la certificación de la muerte
basada en la ausencia irreversible de la función cardiorrespiratoria, bastando para su
aceptación diagnostica la responsable verificación de un solo medico. Según Deza, “esta
segunda modalidad de certificación de muerte ha sido redactada, posiblemente
pensando que su aplicación es y será solo para los casos de transplantes de tejidos con
exclusión de los transplantes de órganos cadavéricos”.
Artículo 5.- La Certificación de Muerte Encefálica, previa a los
procedimientos destinados a la utilización de órganos o componentes
anatómicos con fines de trasplante, será indispensable sólo en caso de
trasplante de riñón, corazón, hígado, páncreas, intestino y pulmones. En
caso de tejidos como piel, córnea, huesos, tendones y articulaciones será
suficiente la certificación usual de muerte, por parte del médico.
En cuanto al acta de comprobación de muerte encefálica el artículo 9 del Reglamento de
la Ley 28189, Ley General de Donación y Transplante de Órganos y/o Tejidos
Humanos, establece como deberá formularse esta:
Artículo 9.- El Acta de Comprobación de muerte encefálica se levantará
en el formato que figura como Anexo Nº 1 del presente Reglamento, la
misma que será suscrita por los profesionales a que se hace referencia en
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el artículo 4 del presente Reglamento, de acuerdo al protocolo
establecido en los artículos 7 y 8 precedentes.
Para el caso de la disposición de partes, órganos o tejidos del cuerpo, a efectos de
trasplante o de injerto, no se puede hablar de “donación” por cuanto, pese a que se trata
de una disposición a título gratuito, su naturaleza es aquella propia de un contrato, el
cual se establece para crear, modificar o extinguir, relaciones jurídicas patrimoniales
artículo 1351 del CC. Como se observa, este tipo de disposiciones no tiene un carácter
contractual, siendo más adecuado el concepto de “cesión”, que carece de connotación
patrimonial.
En efecto, basta dar una lectura al artículo 1621 CC para entender que “por la donación
el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”.
Hay quienes sostienen que es preferible utilizar los términos de “dador y receptor”
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El artículo 10 de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos
Humanos, Nº 28189, del 16.03.04, prescribe:
Artículo 10.- Embalsamamiento o incineración del cadáver
Cuando por disposición de la persona en vida o por voluntad de sus
familiares se proceda al embalsamamiento o incineración del
cadáver, es permisible la ablación de tejidos no regenerables con
fines de trasplante.
El segundo párrafo del artículo 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, del
15.07.97, establece que:
“La disposición de órganos y tejidos de seres humanos vivos está
sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. Los
representantes de los incapaces, comprendidos dentro de los alcances
del artículo 4 de esta ley, carecen de capacidad legal para otorgarlo.
El artículo 12 de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos
Humanos, Nº 28189, del 16.03.04, prescribe:
Artículo 12.- Autorización para donar
Toda persona mayor de 18 años podrá autorizar, para después de su
muerte, la ablación de sus propios órganos o tejidos para ser
implantados en seres humanos dentro de un proceso de trasplante de
órganos y/o tejidos con fines de estudio e investigación.
Artículo 14.- Ausencia de voluntad expresa del fallecido
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En caso de muerte natural o accidental y ante la ausencia de voluntad expresa
del fallecido, la autorización a que hace referencia el artículo 12 del presente
Reglamento podrá ser otorgada en forma
excluyente y en el siguiente orden por:
a) El ó la cónyuge
b) Descendientes mayores de edad
c) Ascendientes
d) Hermanos
DISPOSICIÓN CORPORAL PARA TRASPLANTES
a. DISPONIBILIDAD CORPORAL
Se refiere al acto dispositivo del cuerpo humano vivo. Es necesario
diferenciar las partes renovables de las no renovables del cuerpo humano.
Partes renovables del cuerpo humano.-Son aquellas partes que son
susceptibles de regeneración, como: el cabello, la sangre, la leche materna,
el semen, etc. Respecto a estas partes anatómicas renovables el hombre
puede disponer de ellos pero respetando los limites establecidos por el
Código Civil.
Estas partes renovables una vez que ya sea separado del cuerpo humano
constituye una “cosa” capaz de ser objeto de actos jurídicos.
Por consiguiente, cuando se trata de partes renovables del cuerpo humano,
el individuo podrá disponer de ellas siempre y cuando en una ley específica
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sobre dichas partes, no se prohíba la transmisión de ellas, una vez separadas
del cuerpo, podrán ser objetos de actos jurídicos onerosos o gratuitos.
El artículo 26 de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos
Humanos, Nº 28189, del 16.03.04, prescribe:
Artículo 26.- Requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos
regenerables
Son requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos
regenerables:
a. Los criterios de elegibilidad de un individuo específico para la
donación de tejidos regenerables, está basada en la historia médica y
social, examen físico, otros medios de apoyo diagnóstico, así como
la condición clínica del mismo.
b. Los criterios de edad del donante para cada tipo de trasplante
estarán establecidos en los Protocolos correspondientes, los mismos
que deberán contar con la aprobación de la ONDT36.
c. Previo al consentimiento expreso de parte del donante, éste
deberá estar informado de manera precisa, que no existe riesgo para
su vida, salud o sus posibilidades de desarrollo. Esta decisión se
asentará en el formulario del Anexo Nº 2 del presente Reglamento.
d) Los menores de edad o incapaces podrán ser donantes siempre
que los padres o tutores, con el Juez competente, otorguen la
autorización correspondiente. Esto no es aplicable cuando se trata de
donación de sangre de cordón umbilical.36 Organización Nacional de Donación y Trasplantes
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e. Para el caso de menores de edad o Incapaces, el receptor será el
hermano o hermana del donante.
El consentimiento al trasplante con especial atención a los denominados
incapaces:
Engisch opina acerca de la situación que se presentaría en el caso de que
menores o incapaces sean cedentes de órganos, al expresar que: “Para
personas incapaces de prestar su consentimiento –especialmente infantes
y dementes– podría aceptarse la competencia del encargado de cuidarlos
–padre, madre, guardador–. Sin embargo, correspondiendo a estas
personas encargadas el cuidado de otros, el deber de velar por los
intereses del dador, la autorización para retirar un órgano aparece
fácilmente como un abuso del derecho de cuidado, lo que privaría al
consentimiento de sus efectos jurídicos, y daría al retiro del órgano, con
esta autorización, un carácter inmoral. Lo dicho valdrá, especialmente,
cuando el afectado no puede prestar el consentimiento; pero que en
sentido natural de voluntariedad se opone al intento”. Comparto el
criterio que propone, en línea de principio, que los menores y los
incapaces mayores de edad, no pueden ceder sus órganos y/o tejidos, por
cuanto el representante no puede asumir una voluntad inexistente en
estos sujetos, en un acto dirigido a atentar contra su integridad física.
Caso distinto se presenta cuando el menor o el incapaz mayor de edad, es
un receptor: se encuentra en peligro su vida, o esta requiere de mejores
condiciones para desarrollarse. Aquí sí es permisible, por cuanto el
derecho a la integridad del beneficiario cede ante el derecho a la vida del
mismo sujeto.
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La ley italiana es clara al prever en el artículo 2, par. 2, Ley n. 458, en
tema de trasplante de riñón entre vivos, que: “la donación de un riñón
puede ser autorizada, a condición que el donante haya obtenido la
mayoría de edad, esté en posesión de la capacidad de entender y de
querer, esté en conocimiento de los límites de la terapia del trasplante del
riñón entre vivos y sea consciente de las consecuencias personales que su
sacrificio importa”. En el mismo sentido también la Ley española n.
30/1979, del 27 de octubre, sobre extracción y trasplantes de órganos,
cuyo artículo 4 establece que si el donante está vivo, deberá ser mayor de
edad, gozar de todas sus facultades, estar informado y que el órgano sea
destinado a persona determinada; pero con la garantía del anonimato del
receptor.
En el Perú, el derogado Reglamento de la Ley Nº 23415, modificada por
la Ley Nº24703 (también derogada) D.S. Nº 014-88-SA era más
categórico, cuando en el artículo 4 prescribía que:
“Todo acto de cesión o disposición gratuita de órganos o tejidos
entre personas, o para después de la muerte, responde a una
decisión libre y corresponde, única y exclusivamente, al propio
sujeto”.
Pero todas las reglas tienen sus excepciones: pensemos en el caso de dos
padres que tengan un hijo único, que además padece de leucemia, que
solo podrá ser salvado con un trasplante de médula compatible y que, por
estos motivos, la madre decida tener otro hijo con la finalidad de
someterlo a la ablación como cedente en beneficio del hermanito mayor.
Del punto de vista de la bioética, esto puede ser admitido, o no, según las
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intenciones de los padres, vale decir, si su voluntad está finalizada de
todas maneras al nacimiento del nuevo ser, aunque el embarazo no
resulte compatible con el receptor potencial. Creo que se deben valorar
de manera diversa la extracción de tejidos y el trasplante de órganos: se
deberá considerar lícita la autorización que haga el representante legal
para la ablación de tejidos al sujeto sometido a su cuidado en este tipo de
casos o en situaciones análogas. Sin embargo, para la extracción de
órganos esto será inadmisible, por cuanto los tejidos se regeneran, cosa
que no sucede con los órganos.
Un caso que mueve a comentario es aquel de la bebé norteamericana
nacida acéfala el 21.03.92 en un hospital de Florida. De sólito una
enfermedad del género lleva a la muerte aún antes del nacimiento o
pocos minutos (o segundos) después del parto. Cuando nació la niña, en
los primeros días el movimiento de los pulmones había sido ayudado por
un respirador; pero cuando la máquina había sido sacada, la pequeña
continuó respirando sola. Los padres querían ceder los órganos vitales de
su hija para ayudar al menos a salvar otro neonato. El hospital rechazó
poner las manos sobre el cuerpo de la niña, dada la particularidad de la
situación y dos jueces de Florida bloquearon la extracción sosteniendo
que la niña “estaba aún con vida”. Después de haber hecho recurso
contra la decisión de los magistrados, la Corte Suprema de Florida se ha
negado a examinar el caso. “La niña debe morir antes que se pueda hacer
cualquier cosa” ha sido la decisión de los jueces. Los padres pueden
decidir sobre qué cosa se hará con el cuerpo de su hija después de su
muerte, pero resulta inadmisible que dispongan de ella estando aún con
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vida. El hecho de ser acéfalo no es motivo para sustraer a un sujeto el
derecho a la vida y a la integridad y a un tratamiento digno e igualitario.
No son discursos válidos aquellos que sostienen que en estos casos solo
el cuerpo está vivo y no la persona. Se ha dicho ya que nosotros somos
una unidad y como tal, no podemos ser considerados en función de una
determinada actividad orgánica: si el encéfalo no ha tenido un desarrollo
normal, pero las otras funciones vitales continúan operando (no importa
si por poco o mucho tiempo), existe por consiguiente un ser humano que
debe ser protegido y respetado. Prueba de eso es que cualquier
legislación que regula la determinación del momento de la muerte a los
efectos de los trasplantes de órganos, no se limita a la simple cesación de
la actividad cerebral. Resumiendo: los representantes no tienen el
derecho de disponer –bajo ninguna razón– de los órganos de los menores
o de los incapaces mayores, que estén a su cuidado.
Sin embargo, opera como excepción autorizar la extracción de tejidos de
los sujetos incapaces en el caso que se trate de un pariente cercano y en
la medida de no ocasionar una considerable disminución, sea física y/o
psíquica. Resulta importante constatar que es en este sentido que se ha
orientado la legislación nacional. Inicialmente, la Ley de fomento de la
donación de órganos y tejidos humanos, Ley Nº 27282, del 07.06.00,
permitía la cesión de médula ósea, según el artículo 13.2, que a la letra
dice:
“Podrán ser donantes las personas incapaces a que se refieren los
artículos 43 inciso 1) y 44 inciso 1) del Código Civil, siempre que
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mantengan con el receptor vínculos de parentesco consanguíneo en
línea recta o colateral hasta el segundo grado. Se requiere
autorización firmada de sus padres o tutores y del juez competente,
así como cumplir con los exámenes establecidos y que no exista
riesgo para su salud”.
La Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos
Humanos, Nº 28189, del 16.03.04, Así, se prescribe que:
“Los menores de edad o los incapaces podrán ser donantes
siempre que los padres o tutores, con el juez competente,
otorguen la autorización correspondiente”.
El artículo 29 de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos
Humanos, Nº 28189, del 16.03.04, prescribe:
Artículo 29.- Requisitos del donante vivo de órganos
Son requisitos del donante vivo de órganos:
a. Ser mayor de edad.
b. Certificación del estado de salud físico y mental del donante, que
será realizado por los especialistas luego de evaluación médica y
psicológica completa.
c. Contar con el Consentimiento Informado, el cual deberá ser
firmado, conjuntamente con un testigo y el médico tratante, de
acuerdo al formulario del Anexo Nº 3 del presente Reglamento.
d. Otorgar su consentimiento por escrito ante Notario Público, de
manera libre, consciente y desinteresada.
a. Edad
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El Código Civil peruano manifiesta que se obtiene mayoría de edad a los 18
años, lo cual representa que todavía a esa edad se adquiera capacidad plena.
Nuestra ley exige la mayoría de edad a los 18 años para ser dador, los
menores por lo tanto están inhabilitados.Doctrinariamente hay quienes niegan
la posibilidad de que los menores de la edad mínima exigida por la ley sean
dadores, y otros que determina que la ley podría haber reducido
permitiéndoles a los menores ser dadores.
Los primeros manifiestan que la capacidad no puede ser reemplazada por los
apoderados porque no es posible que estos adopten decisiones que
perjudiquen la integridad corporal de los menores de edad.
Inclinados a la segunda opinión aparece Germán Bidart Campos, quien
expresa que la vida y la salud son bienes muy valiosos protegidos
constitucionalmente, hay un derecho a la vida y otro a la salud y en este caso
el titular de estos derechos es la persona enferma con riesgo de muerte.
b. Facultades mentales
El art. 11de la Ley de trasplante de órganos manifiesta que sólo será
permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de
trasplantes cuando cumple el requisito de ser mayor de edad, gozar de plenas
facultades mentales y de un estado de salud adecuado, debidamente
certificado por médicos especialistas distintos de los que vayan a efectuar la
extracción y el trasplante, que les permita expresar su voluntad de manera
indubitable.
Los representantes de los menores e incapaces no tienen la facultad para
brindar consentimiento para extraer órganos y/o tejidos de sus representados.
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Capaz para la ley significa que el dador posea plenas facultades mentales, es
decir que su discernimiento le permite comprender el acto médico que va a
soportar.
La información que se le proporciona al dador debe haber sido comprendida
para que tome libremente la decisión referida a la disposición corporal, una
persona sin discernimiento no podrá comprender esa información brindada
por los médicos. Así se precisa un consentimiento discernido, libre y
espontáneo para que el acto sea eficaz.
d. se establece el consentimiento por escrito ante notario.
Para el profesor Avendaño Hubner, el consentimiento “es la expresión
deliberada, consciente y libre de la voluntad respecto a un acto externo,
deseado y espontáneo. Para el dador es la expresión de su deseo de ceder un
órgano de su cuerpo, aun con los riesgos inherentes; y para el receptor es la
aceptación del mismo y de su acuerdo para que se verifique el trasplante”
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ANEXO 03
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Yo, ............................................................................. Identificado (a) con: (DNI) ………………………. autorizo a los médicos tratantes la siguiente intervención quirúrgica, procedimiento y/o tratamiento:
………………………………………………….. Por lo que habiendo sostenido una reunión con el médico tratante:
1. Declaro que se me ha informado, amplia y completamente sobre la intervención quirúrgica, sobre las ventajas y desventajas, riesgos, consecuencias, precauciones y advertencias de cada uno de los tratamientos y medicamentos que se me administren incluyendo intervenciones quirúrgicas y procedimientos relacionados. Y sobre las consecuencias, lo cual se me ha explicado teniendo en consideración mi condición clínica, física y social.
2. Consiento la ejecución de operaciones y procedimientos quirúrgicos, además de los ahora previstos o diferentes de ellos, tanto si se deben a afecciones imprevistas actualmente o no, que mi médico tratante o su equipo médico, puedan considerar necesarios o convenientes en el curso de la operación.
3. Doy mi consentimiento para la administración de Anestesia Local o general según lo que el anestesiólogo y mi médico tratante consideran aconsejable. Reconozco que siempre hay riesgos para la vida y salud relacionado con la anestesia y que tales riesgos se me han explicado.
4. Comprendo completamente la autorización que estoy dando, las razones por las cuales hay que administrar el tratamiento, sus ventajas, los peligros y complicaciones posibles y las alternativas.
Estimo que para ofrecer una mayor garantía el consentimiento debería ser
refrendado por el director del nosocomio en el que se va a realizar el
trasplante. La Academia Mexicana de Ciencias Penales sostiene que “el
consentimiento debe ser libre y siempre revocable, ya que de otra suerte se
atentaría a la irrestricta libertad de las personas en esta materia y se permitiría
la disposición por parte de terceros de su cuerpo”
Para este caso no se puede hablar de “donaciones”, por cuanto no se refieren a
relaciones patrimoniales. De lo que se trata es de una cesión, vale decir, una
disposición a título gratuito de carácter no contractual.
RECEPTOR
Los receptores ven aminoradas sus posibilidades de recibir un órgano si no
poseen un pariente o una persona con quien convivan sin estar casados legalmente.
No hay norma alguna en la ley de transplantes que limite las condición del
receptor, solo los recaudos médicos serán los que tendrán que contemplarse.
No hay mínimos ni máximos en cuanto a la edad para recibir un órgano o
material anatómico prefijado normativamente; ni se requiere que el receptor
posea capacidad para recibir el elemento anatómico necesario.
a. Edad
La ley no puede disponer de un mínimo de edad para recibir un
transplante porque se trata que el paciente salve su vida o recupere su salud y no
de la disposición corporal. Las edades limites para ser dador de uno de ellos
varia. Las condiciones de cada paciente y el órgano disponible serán
contempladas al momento de la intervención quirúrgica.
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b. Facultades Mentales
En el dador la ley exigía el pleno uso de las facultades mentales, en el receptor
esa exigencia es innecesaria por que se trata de salvar la vida de una persona.
Partes no renovables del cuerpo humano.-Referente a las partes no
renovables del cuerpo humano, el sujeto tendrá que someter su voluntad
sobre disposición de ellas a la Ley de Trasplantes cuando sean destinadas a
la ablación de órganos o material anatómico para su implantación de
cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos o para fines de
estudio o investigación científica.
En caso de que el individuo acepte o decida dar sus órganos para los
objetivos establecidos en la Ley de Trasplantes, este acto no podrá ser
oneroso producto de la prohibición expresa emitida por la ley.
Después de la separación de la parte no renovable del cuerpo humano, cuya
ablación se haya efectuado en virtud de que razonablemente no causaría
grave perjuicio a la salud del dador y existirían perspectivas de éxito para
conservar la vida y mejorar la salud del receptor, no es susceptible de ser
objeto de un acto jurídico, prohibiéndose toda clase de comercialización.
“Son requisitos y condiciones del donante vivo de órganos y/o tejidos no regenerables,
los siguientes:
1. Existir compatibilidad entre el donante y el receptor para
garantizar la mayor probabilidad de éxito del trasplante.
2. Ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales y de un
estado de salud adecuado, debidamente certificado por médicos
ALAS PERUANAS Página 93
especialistas distintos de los que vayan a efectuar la extracción y el
trasplante, que les permita expresar su voluntad de manera
indubitable. Los representantes de los menores o incapaces no tienen
facultad para brindar consentimiento para la extracción de órganos
y/o tejidos de sus representados.
3. Ser informado previamente de las consecuencias previsibles de su
decisión.
4. Otorgar su consentimiento por escrito ante notario público, de
manera libre, consciente y desinteresada.
5. Se deberá garantizar que las funciones del órgano o tejido a
extraer serán compensadas por el organismo del donante de manera
que no se afecte sustancialmente su vida o salud.
6. El donante tiene derecho a revocar su consentimiento en cualquier
momento, lo que no da lugar a ningún tipo de indemnización.
7. En ningún caso se procederá a la extracción, cuando medie
condicionamiento o coacción de cualquier naturaleza.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, deberá facilitarse al
donante vivo la asistencia médica necesaria para su
restablecimiento”.
Revocación del trasplante
El consentimiento del dador, puede ser revocado incluso en el instante
mismo de la intervención quirúrgica, siempre y cuando goce de capacidad
para expresar su voluntad y de acuerdo a ella se practicara o no la ablación.
ALAS PERUANAS Página 94
Esta retractación no ocasiona obligación de ningún tipo, así toda revocación
debe ser planteada con discernimiento, intención y libertad, para que ella
produzca sus efectos.
En caso de los mayores de 18 años su voluntad afirmativa no puede ser
revocada por un tercero, por el contrario, si la ablación de médula ósea se
efectuara a un menor de 18 años, los representantes legales que concedieron
el consentimiento son los que podrán manifestar la revocabilidad de la
decisión.
b. DISPONIBILIDAD CADAVÉRICA
Respecto a la disponibilidad del cadáver, la persona tiene derecho a decidir
sobre sus propios restos mortales, como también podrá hacerlo por el
cadáver de un tercero.
Sobre el cadáver propio
En este caso el sujeto puede manifestar su voluntad sobre el futuro de
sus restos. Sin embargo esa decisión es revocable hasta el último
minuto. Si el sujeto decidió que su cadáver tendría un fin determinado
comprometiéndose con un tercero y esos fines no son contrarios a la
ley, la parte perjudicada podría solicitar que se le indemnicen los daños
ocasionados por la revocación de la voluntad del disponente.
Debemos recalcar que la doctrina y la jurisprudencia predominante en
la materia hacen prevalecer la voluntad del causante sobre la de sus
parientes en cuanto a la disposición de sus restos mortales.
Sobre el cadáver ajeno
ALAS PERUANAS Página 95
Con referencia al cadáver ajeno, este podrá ser dispuesto por terceros y
se hace con los fines determinados en la ley de trasplantes. La ley
establece un orden de allegados al difunto con legitimación para
autorizar la extirpación de sus partes o la totalidad de él.
El derecho que se tiene sobre el cadáver
Al respecto, el profesor Fernández Sessarego, opina: “Que no encuentra
valedero ningún argumento tendiente a privar a la persona del derecho
subjetivo en referencia, el que ha de ejercerse, como está dicho, dentro de
las limitaciones impuestas por el orden público y las buenas costumbres...
Toda persona tiene derecho a disponer, en vida, sobre el destino de su futuro
cadáver... Ni el Estado ni los familiares del causante están facultados para
impedir la voluntad de este... No existe, como hemos especificado, un
derecho de propiedad sobre el cadáver... El Estado puede reservarse el
derecho de disponer del cadáver para fines de interés social como serían
aquellos de carácter científico o de enseñanza”.
Al ser el cadáver un objeto de derecho de carácter sui géneris, en vista que
fue parte de la unidad psicosomática que es el hombre, merece un especial
tratamiento y cuidado, vale decir, que, en caso de ablación de órganos o
tejidos, este sea tratado como si fuese un ser vivo, por el especial cuidado
que se merece por ser quien fue y en atención a sus familiares, que luego lo
velarán o inhumarán. El numeral 31 del derogado Reglamento de la Ley Nº
23415, modificado por la Ley Nº 24703, establecía que:
“La extracción de órganos de personas fallecidas se efectuará de
modo de evitar mutilaciones o disecciones innecesarias. El
ALAS PERUANAS Página 96
cadáver debe ser recompuesto con el mayor esmero que la
naturaleza exige”.
Los parientes –como ya se dijo– solo tienen un derecho a la cura (cuidado)
que se debe dar en el entierro del cadáver, al respeto de la memoria de la
persona del fallecido. Esta es una decisión “personalísima”. El derecho
tutela, más allá de la existencia de las personas, determinadas situaciones
jurídicas, vale decir, la intimidad, la identidad, la reputación y esto sucede
independientemente de los intereses que puedan tener sus parientes. Aquel
que ha vivido es protegido en cuanto tal: la muerte de un sujeto no es una
suerte de desaparición instantánea en el mundo de las relaciones jurídicas. Si
en estos casos no se puede hablar de “derechos”, no se puede decir lo mismo
por cuanto respecta a la protección “ultraexistencial” del sujeto. Si un sujeto
muere no se puede ignorar la esfera privada que ha tenido y divulgar
noticias íntimas sobre su vida, ni se puede alterar la proyección social que su
personalidad tenía en vida, entre otros aspectos.
En este orden de ideas, la elección hecha por el sujeto en mérito a sus
futuros restos mortales, debe ser respetada. No ciertamente el hecho de
pasar de ser un sujeto de derecho a un objeto de derecho sui géneris cual es
el cadáver, permite ignorar la última decisión que el individuo toma en vida.
La valoración que se trate de una decisión solidaria o no, es una decisión
íntima del sujeto. Una vez manifestada su voluntad de manera indubitable,
debe ser reconocida y respetada. Ni el Estado ni los parientes tienen derecho
alguno a hacer prevalecer los propios intereses sobre la decisión libremente
manifestada en vida del sujeto difunto.
ALAS PERUANAS Página 97
El Reglamento de la Ley 28189, Ley General de Donación y Transplante de Órganos
y/o Tejidos Humanos, establece lo siguiente:
Condiciones y requisitos del donante cadavérico:
Artículo 35.- Condiciones y requisitos del donante cadavérico
Son condiciones y requisitos del donante cadavérico las siguientes:
a) Para el caso de mayores de edad y capaces civilmente, incluido el
incapaz relativo señalado en los incisos 4, 5 y 8 del Artículo 44 del Código
Civil, esto es, los pródigos, los que incurren en mala gestión y los que
sufren pena que lleva anexa la interdicción, respectivamente, si la voluntad
de donar todos o algunos de sus órganos para después de su muerte, no
consta de manera indubitable, el consentimiento podrá ser otorgado por los
familiares más cercanos que se hallen presentes, en concordancia a lo
contemplado en el artículo 14 del presente reglamento.
b) Podrán otorgar y/o revocar su consentimiento para la extracción de
órganos y/o tejidos del cadáver de sus representados, con fines de
donación, los representantes legales de los absolutamente incapaces
comprendidos en el artículo 43 del Código Civil, esto es, los menores de
dieciséis años, los que se encuentren privados de discernimiento, los
sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su
voluntad de manera indubitable; así como los representantes legales de los
relativamente incapaces señalados en los incisos 1, 2, 3, 6 y 7 del Artículo
44 del mismo Código, esto es, los mayores de dieciséis y menores de
dieciocho años de edad, los retardados mentales, los que adolecen de
deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los ebrios
ALAS PERUANAS Página 98
habituales y los toxicómanos, a quienes se les haya diagnosticado su
muerte.
c) El consentimiento para la extracción de órganos y/o tejidos de los cadáveres
de las personas señaladas en los literales precedentes, no requiere de
autorización judicial.
Información a los familiares:
Artículo 36.- La Información sobre el estado de muerte encefálica del potencial
donante, será proporcionada a los familiares o representantes, por el médico
tratante.
Obligación del procurador de órganos.
Artículo 37.- La solicitud de la donación, será realizada por el procurador de
órganos (Coordinador Hospitalario) quien proporcionará a los familiares o
representantes del fallecido, la información relativa a los objetivos y fines de la
donación, extracción y trasplantes, así como también del destino final del
cadáver.
Mantenimiento del donante cadavérico:
Artículo 38.- Confirmada la muerte encefálica, podrá mantenerse la circulación
y respiración de la persona fallecida por medios artificiales, al efecto de asegurar
que los órganos y/o tejidos se encuentren en óptimas condiciones para el
trasplante.
Apoyo necesario al procurador de órganos y tejidos:
Artículo 39.- En el caso de muerte accidental y/o cuando medie una
investigación judicial, la fiscalía de turno brindará el apoyo necesario al
ALAS PERUANAS Página 99
procurador de órganos y tejidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del
presente Reglamento.
D. ASPECTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
I. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
El Derecho Internacional mantiene la protección del derecho a la vida de la persona
hasta que deja de existir; por muy precario que sea su estado vital, así tenemos:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona.
Toda persona, sin excepción tiene el derecho a la vida y a vivir en libertad y en
condiciones de seguridad.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto
de San José)
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
II. LA MUERTE CEREBRAL EN EL DERECHO COMPARADO
EN ESPAÑA
ALAS PERUANAS Página 100
En 1986, la Sociedad Española de Fisioneurología Clínica definió la muerte cerebral del
modo siguiente: “Un sujeto en estado de muerte cerebral es aquel en que se ha
producido el cese irreversible de todas las funciones de los hemisferios cerebrales y del
tronco del encéfalo, pero en el que se mantiene el funcionamiento del sistema
cardiovascular y respiratorio con la ayuda de procedimientos artificiales (...). La muerte
del encéfalo es equivalente a la muerte del individuo como conjunto”37.
En el segundo apartado del artículo 10 del Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre,
se reconoce el doble estándar para el diagnóstico de la muerte: La muerte del individuo
podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones
cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas.
En el Anexo I del Decreto 90 se especifican tanto las condiciones para diagnosticar la
muerte encefálica como la cardiorrespiratoria. Llama la atención, en primer lugar, el
nivel de detalle que ofrece la normativa en cuanto a las pruebas exigidas para el
diagnóstico de la muerte. En segundo lugar, se elimina la necesidad de realizar pruebas
instrumentales confirmatorias (aquellas en las que se emplea instrumental técnico para
el diagnóstico, tales como la electroencefalografía, el doppler, la angiografía o los
potenciales evocados), siendo suficientes las pruebas clínicas (exploración neurológica
que incluye la ausencia de reflejos del troncoencéfalo y el test de apnea91). Por último,
la legislación española, al referirse al diagnóstico de la muerte cardiorrespiratoria, no
exige, a diferencia de la normativa francesa, una verificación de la inexistencia de
funciones neurológicas persistentes. Esto resulta llamativo y preocupante pues, en los
protocolos de donación en asistolia, se han dado casos de pacientes declarados muertos
37 Sociedad Española de Fisioneurología Clínica, Diagnóstico neurofisiológico de muerte cerebral, Sanes, Madrid, 1986, p. 11
ALAS PERUANAS Página 101
por el criterio cardiorrespiratorio que han mostrado indicios de conservar conciencia en
el quirófano, cuando se les iban a extraer los órganos.
EN FRANCIA
El primer documento legal francés que se pronuncia sobre la declaración de la muerte
data de 1947. Se trata de un decreto que fue severamente cuestionado por permitir la
realización de autopsias y extracciones con fines científicos o terapéuticos sin el
consentimiento de la familia. El texto obvia toda mención acerca del criterio para
determinar la muerte. Simplemente exige que “dos médicos del centro deberán firmar el
certificado de fallecimiento relatando la hora y la fecha de éste”.
El siguiente texto legal es la CirculaireJeannenay (del entonces ministro francés de
Salud) del 24 de abril de 1968. En esta circular se sobreentiende que el criterio del
Decreto de 1947 era el cardiorrespiratorio: “Estos procedimientos estaban basados en el
paro del corazón y de la circulación sanguínea”. Este texto resulta fundamental para la
introducción de la muerte cerebral en Francia, pues en él se critica el carácter erróneo
del criterio cardiorrespiratorio, que es completado por un criterio neurológico:
“[El criterio de la parada del corazón y de la circulación sanguínea]
resulta hoy doblemente infiel. Por una parte, es insuficiente porque los
medios actuales de reanimación, como el masaje cardíaco, permiten
devolver la vida a enfermos cuyo corazón se ha parado. Por otra parte,
en algunos enfermos, el mantenimiento por dispositivos artificiales de
ciertos órganos, en particular el conjunto corazón–pulmón, es posible
aunque otros órganos esenciales para la vida, como el sistema nervioso
estén ya muertos de forma irreversible”38.
38Circulaire JEANNENAY, 24 Avril 1968, Le concoursmédical du 29 VI- 1968- 90- 26
ALAS PERUANAS Página 102
Este texto jurídico resulta fundamental en la historia de la muerte cerebral, ya que es
anterior al informe del Comité Ad Hoc de Harvard, que ha pasado a la historia por ser el
organismo que introdujo la idea de la muerte cerebral. Este olvido importante de los
historiadores sobre la muerte cerebral sólo se explica porque los debates bioéticos sobre
este tema han estado fundamentalmente localizados en Estados Unidos. Es significativo,
además, que en la CirculaireJeannenay se conciba la muerte cerebral como un criterio
complementario de la muerte cardiorrespiratoria: “Si los antiguos procedimientos
citados siguen siendo válidos para la mayoría de las constataciones de fallecimiento,
pueden ya no ser aplicables a algunos de los casos que acaban de ser recordados. Para
estos casos, es indispensable recurrir a nuevos criterios de la muerte”. De acuerdo con la
circular, tratándose de sujetos sometidos a una reanimación prolongada, el certificado
de la muere se establecerá, tras consultar a dos médicos, secundados eventualmente por
un especialista en electroencefalografía, basándose en la destrucción “irremediable de
las alteraciones del sistema nervioso central en su conjunto”. De acuerdo con las
pruebas que exige ese diagnóstico, el criterio incluía la necesidad de certificar que la
respiración fuera enteramente artificial, la abolición de todo reflejo, hipotonía y
midriasis, y la desaparición de toda señal electroencefalográfica, tanto espontánea como
provocada por cualquier estímulo.
En cuanto a los criterios para determinar la muerte y ser donante de órganos, esta ley y
sus decretos de aplicación se basan en la circular citada del 24 de abril de 1968. Los
requisitos legales para determinar la muerte en Francia no sufren ningún cambio hasta
1996, en el decreto de aplicación de la llamada loi de Bioéthique. Este decreto96
introduce una importante novedad, al especificar las pruebas necesarias, tanto para el
diagnóstico de la muerte cardiaca, como para el diagnóstico de la muerte cerebral. En la
actualidad, sigue siendo la referencia para el diagnóstico de la muerte en Francia. No
ALAS PERUANAS Página 103
voy a describir detalladamente las pruebas exigidas por este decreto para la certificación
de la muerte de acuerdo con cada criterio. Simplemente mencionaré las dos
características más significativas (para los propósitos de este trabajo) que diferencian
este reglamento del español.
En primer lugar, para la muerte cardiorrespiratoria, la normativa francesa exige, además
de la ausencia de latido y de movimiento respiratorio, una ausencia total de la
conciencia y de la actividad motriz espontánea; en segundo lugar, una abolición de
todos los reflejos del tronco cerebral. Los primeros dos requisitos indican que, en
Francia, la parada cardiorrespiratoria se asimila a la muerte por virtud de la muerte
cerebral. Esto es fundamental, pues, por un lado, se sume que la muerte
cardiorrespiratoria es expresión del mismo fenómeno que la muerte cerebral. Por otro
lado, y esto es, si cabe, más importante –al menos para los protocolos de donación en
asistolia– se exige que haya habido una pérdida total de la conciencia, condición que la
normativa española, tal y como se ha visto, no exige. Pero esta no es la única
característica que hace de la legislación francesa una legislación más conservadora y
exigente que la española en cuanto a las condiciones para determinar la muerte y
convertir a un paciente en un potencial donante de órganos. El decreto n°96–1041, de
1996 contempla una serie de pruebas para la objetivación de la muerte cerebral que son
más exigentes que las que contempla la normativa española: en Francia son necesarios
dos electroencefalogramas planos efectuados con un intervalo de cuatro horas, o una
angiografía, que objetiva la inexistencia de flujo de sangre al cerebro. Pese a que desde
1996 queda claro que la muerte puede ser declarada tanto cuando se cumplen las
condiciones de muerte encefálica como cuando se dan las circunstancias de muerte
cardíaca, el 2 de agosto de 2005 apareció en Francia un nuevo decreto en el que se
especifica la posibilidad de extraer órganos de donantes a corazón parado:
ALAS PERUANAS Página 104
Art. R. 1232–4–1. – Las extracciones de órganos de una persona
fallecida no pueden realzarse a no ser que ésta esté siendo asistida por
una ventilación mecánica y conserva la función hemodinámica. Pese a
ello, las extracciones de órganos que figuran en la lista[…] pueden
realizarse en personas fallecidas que presentan un paro cardíaco y
respiratorio persistente”39.
EN ESTADOS UNIDOS
El informe del Comité Ad Hoc de Harvard había señalado cuatro pruebas clínicas para
verificar el nuevo criterio para determinar la muerte:
1. Ausencia de receptividad y de respuesta ante todo estímulo externo
2. Ausencia de movimientos respiratorios espontáneos durante tres minutos tras ser
desconectado el respirador.
3. Ausencia de reflejos (corneales, deglución, etc.).
4. Se recomendaba además la verificación de la inactividad electroencefalográfica,
aunque no se exigía como una prueba absolutamente necesaria.
Desde entonces, el diagnóstico de la muerte cerebral en EEUU se realiza, salvo los
casos de difícil diagnóstico (por posible enmascaramiento de las funciones cerebrales en
circunstancias de intoxicación con fármacos, hipotermia o tratándose de niños), sobre la
única base de las pruebas clínicas.
En 1971, tres años después de la publicación del informe del Comité de Harvard,
Mohandas y Chou formularon el llamado “Código de Minnesota” para la muerte
cerebral. Querían inscribir en la ley de ese estado un criterio para determinar la muerte
39Décret nº 2005-949 du 2 août 2005 relatifauxconditions de prélèvement des organes, des tissus, et des cellules et modifiant le livre II de la premièrepartie du code de la santé publique (Dispositionsréglementaires). JournalOfficiel de la RépubliqueFrançaise, 6 août 2005 : 12898
ALAS PERUANAS Página 105
cerebral basado en la muerte del tronco cerebral. De nuevo, no mencionaban la
necesidad de pruebas instrumentales para el diagnóstico de la muerte. El diagnóstico de
muerte troncal (lowerbraindeath) ha dejado de ser el más habitual en Estados Unidos,
donde por muerte cerebral se entiende la muerte de todo el encéfalo. En cambio, sigue
siendo el criterio aceptado en el Reino Unido. Implícitamente, sin embargo, al
considerar que las pruebas clínicas bastan para objetivar la muerte cerebral, los
médicos estadounidenses están asumiendo el criterio británico, pues tales pruebas sólo
sirven para valorar el estado del tronco encefálico.
Durante la década de los 70, otros estados americanos fueron adoptando leyes sobre la
muerte cerebral. Sin embargo, cada legislación la entendía de una manera particular.
Peter Black llamó la atención sobre la falta de consenso sobre la determinación de la
muerte señalando hasta 30 criterios diferentes vigentes en las diferentes normativas
estatales. Esto creaba la paradoja de que un mismo paciente pudiera estar legalmente
vivo en un Estado y muerto si viajaba a otro Estado. En 1981 se creó una Comisión
Presidencial cuyo cometido sería “estudiar y recomendar formas por las cuales los
estándares legales tradicionales podrían ser actualizados, para frecer unos principiosguía
para determinar si esos cuerpos están vivos o muertos”99. Se pretendía que, tras ese
análisis, el organismo impulsara una política federal con criterios unificados para
determinar la muerte humana. En el informe DefiningDeath, la Pressident’sCommission
afirmaba lo siguiente:
La muerte es un fenómeno unitario que puede ser adecuadamente
demostrado, o bien sobre la base tradicional del cese irreversible
de las funciones del corazón y de los pulmones o sobre la base de
ALAS PERUANAS Página 106
un cese irreversible de todas las funciones del conjunto del
cerebro40.
En uno de los apéndices del informe, se detallaba una serie de recomendaciones sobre
las pruebas que debían emplearse en la práctica para comprobar el cumplimiento de
ambos criterios.
El diagnóstico de fallecimiento por criterio cardiorrespiratorio requiere la
comprobación de una ausencia de respuesta, de latido cardiaco y de esfuerzo
respiratorio. En ciertas circunstancias, se requiere, además, una prueba
confirmatoria (electrocardiograma). Para asegurar la irreversibilidad de tal
condición es necesaria la persistencia del paro cardiorrespiratorio “durante un
período apropiado de observación y/o de intento terapéutico”. El informe habla
de “unos minutos” (a few minutes) en particular para aquellos casos en los que
la parada cardiorrespiratoria es esperada, no repentina.
El diagnóstico de fallecimiento por criterio neurológico requiere: 1. evidencia
de que las funciones de los hemisferios cerebrales están ausentes102 y 2.
evidencia de que las funciones del tronco encefálico están ausentes.
40 En el informe se aboga por una definición de la muerte cerebral basada en la pérdida definitiva de todas las funciones del cerebro, es decir, el criterio actualmente vigente en la mayoría de las normativas internacionales, que se conoce como wholebraindeath. Se ofrecían las siguientes cinco razones para haber elegido este criterio: 1. Esta ley establecería la legalidad del pronunciamiento de la muerte basada en un criterio cerebral 2. El uso de un estándar basado en el cerebro cuando el estándar del corazón y el pulmón no es aplicable, protegería a los pacientes ante pronunciamientos de la muerte mal informados o idiosincrásicos. 3. El reconocimiento de un estándar basado en el cerebro eliminaría las dudas que existen en algunos estados acerca del uso de pacientes sin funciones cerebrales como donantes de órganos 4. Un único conjunto de estándares para pronunciar la muerte es apropiado para toda clase de propósitos legales (abarcando la cuestión de la herencia, los impuestos y lo juicios criminales, así como el tratamiento médico); y 5. Mantener un cuerpo fallecido con sistemas de soporte artificial consume recursos médicos escasos y podría reducir innecesariamente los recursos emocionales y económicos de la familia. El significado de este criterio y otros, como el lowerbraindead y el higherbraindead , así como las disputas que cada uno de ellos ha generado, será explorado en la parte segunda de este trabajo.
ALAS PERUANAS Página 107
En colaboración con otros organismos, como la Asociación Americana de Medicina o la
American Bar Association, la Pressident’sCommission fue determinante para que se
promulgara la UniformDetermination of DeathAct, de 1981. Esta ley ha sido adoptada
por casi todos los estados de Estados Unidos, con alguna excepción. De esta ley cabe
señalar, en primer lugar, que asume por completo el doble estándar para el diagnóstico
de la muerte recomendado por la President’sCommission. En segundo lugar, que
subraya la elección del criterio wholebrain, llegando a especificar que los pacientes en
estado vegetativo, que sólo tienen afectado el neocórtex, no son considerados cadáveres.
Por último, que se abstiene de mencionar las pruebas o procedimientos médicos
necesarios para el diagnóstico, dejando en manos de la profesión médica esta elección,
que debe evolucionar de acuerdo a los últimos conocimientos diagnósticos y a la
tecnología de diagnóstico disponible. La ley tan sólo señala que la determinación de la
muerte –por el criterio que sea– se debe realizar “de acuerdo a los estándares médicos
aceptados”. En Estados Unidos, la práctica más frecuente es no emplear medidas
instrumentales de diagnóstico. Por un lado, estas medidas no son totalmente sensibles
(algunas veces dan falsos negativos) ni totalmente específicas (pueden dar falsos
positivos). Por otro lado, se confía en los estudios que concluyen la suficiente fiabilidad
de las pruebas clínicas.
EN MÉXICO
En el ámbito del derecho administrativo la Ley General de Salud regula la muerte
cerebral en el Código Sanitario publicado el 13 de marzo de 1973 en el Diario Oficial
Federal que entró en vigor el 12 de abril del 1973, establece en el Art. 208 que en la
obtención de órganos para transplante que proceden de cadáveres se deberá contar con
la certificación de muerte de la persona. Para hacer operativas las disposiciones del
Código Sanitario al respecto se expidió el Reglamento Federal de la Disposición de
ALAS PERUANAS Página 108
Órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos publicado en el Diario Oficial Federal
de 25 de octubre de 1976 de entrada en vigor el 23 de abril de 1977, establece en los
artículos 64 y 65 criterios para a comprobación de pérdida de la vida de los lineamientos
técnicos y científicos de la muerte cerebral.
Ley General de Salud, publicada el 07 de febrero de 1983.
LEY GENERAL DE SALUD VIGENTE LEY GENERAL DE SALUD 7 FEBRERO
1984
Artículo 343.- Para efectos de este Título, la
pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de
muerte:
a. La ausencia completa y
permanente de la conciencia;
b. La ausencia permanente de
respiración espontánea.
c. La ausencia de reflejos en el
tallo cerebral y ,
d. El paro cardiaco irreversible.
Articulo 317.- Para la certificación de la pérdida
de la vida, deberá comprobarse previamente la
existencia de los siguientes signos de muerte:
I. La ausencia completa y permanente
de conciencia.
II. La ausencia permanente de la
respiración espontánea;
III. La falta de percepción y respuesta a
los estímulos externos;
IV. La ausencia de los reflejos de los
pares craneales y de los reflejos
medulares;
V. La atonía de todos los músculos;
VI. El término de la regulación
fisiológica de la temperatura
corporal;
VII. El paro cardiaco irreversible, y
VIII. Las demás que establezca el
reglamento correspondiente.
Artículo 344.- La muerte cerebral se presenta
cuando existen los siguientes signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de
conciencia y de respuesta a
estímulos sensoriales;
II. Ausencia de automatismo
respiratorio y
III. Evidencia de daño irreversible del
tallo cerebral, manifestado por
arreflexia pupilar, ausencia de
Artículo 318.- En el caso de trasplantes, para la
correspondiente certificación de
pérdida de la vida, deberá comprobarse la
persistencia por doce horas de los signos a que se
refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo
anterior, y además las siguientes circunstancias:
I. Electroencefalograma isoeléctrico
que no se modifique con estímulo
alguno dentro del tiempo indicado, y
II. Ausencia de antecedentes
ALAS PERUANAS Página 109
movimientos oculares en pruebas
vestibulares y ausencia de respuesta
a estímulos nociceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean
producto de intoxicación aguda por narcóticos,
sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las fracciones anteriores
deberán corroborarse por cualquiera de las
siguientes pruebas:
I. Angiografía cerebral bilateral que
demuestre ausencia de circulación
cerebral, o
II. Electroencefalograma que
demuestre ausencia total de
actividad eléctrica cerebral en dos
ocasiones diferentes con espacio de
cinco horas.
inmediatos de ingestión de
bromuros, barbitúricos, alcohol y
otros depresores del sistema
nervioso central, o hipotermia.
Si antes de ese término se presentará un paro
cardiaco irreversible, se determinará de inmediato
la pérdida de la vida.
La certificación de muerte respectiva será
expedida por dos profesionales distintos de los
que integren el cuerpo técnico que intervendrá en
el trasplante
Artículo 345.- No existirá impedimento alguno
para que a solicitud o autorización de las
siguientes personas: el o la cónyuge, el
concubinario, la concubina, los descendientes, los
ascendientes, los hermanos, el adoptado o el
adoptante; conforme al orden expresado; se
prescinda de los medios artificiales que evitan que
en aquel que presenta muerte cerebral
comprobada se manifiesten los demás signos de
muerte a que se refiere la fracción II del artículo
343.
EN IBEROAMÉRICA
Todos los países de Iberoamérica, excepto Nicaragua, que no tiene legislación
específica, aceptan la Muerte Cerebral como la muerte del individuo. Este
reconocimiento se encuentra recogido en las leyes de donación de trasplante y órganos.
ALAS PERUANAS Página 110
El número de médicos necesario para certificar la Muerte Cerebral es muy variable;
México es el único país que requiere solamente un médico, en Guatemala no se
especifica el número, en diez países (50%) son necesarios 2 médicos, y en ocho países
(40%) se aprecian tres médicos, En la mayoría de los casos se requiere la presencia de
especialistas en Neurocirugía o Neurocirugía. Excepto en El Salvador, Guatemala y
Perú, la norma recoge explícitamente que los médicos que realizan el diagnostico de
Muerte Cerebral no deben pertenecer al equipo de trasplante.
La mayoría de los países tienen ley de consentimiento presunto para la donación de
órganos, aunque esta condición no se aplica en la práctica clínica, ya que de forma casi
unánime se solicita a la familia la opinión del fallecido y su autorización para la
extracción de órganos.
Una vez confirmado el diagnóstico de Muerte Cerebral, si no hay donación de órganos,
en cinco países (Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Venezuela) no se procede a retirar
la ventilación mecánica, ya que este hecho no está explícitamente recogido en su
normativa. En el resto, existe una gran variabilidad; la mayoría de los países refiere que
no se retiran las medidas de soporte, aunque existen grandes diferencias según áreas
geográficas, hospitales, casos clínicos o edad del fallecido, y existe más rechazo de
retirar la ventilación asistida en el caso de los niños. En algunos países como España o
Portugal, la retirada de las medidas de soporte es una práctica sistemática y mayoritaria.
Todos los países tienen algunas indicaciones básicas en la Ley/Reglamento sobre cómo
debe realizarse el diagnóstico. España y Cuba tienen indicaciones diagnósticas extensas
y precisas en anexos al Reglamento. En Brasil, Colombia España, Panamá, Portugal,
Uruguay y Venezuela además de la ley existen guías diagnósticas elaboradas por
colegios de médicos o sociedades científicas (de Neurología, Neurocirugía o Medicina
ALAS PERUANAS Página 111
intensiva), que marcan los criterios diagnósticos en el país. En Argentina y en Ecuador
estas recomendaciones están elaboradas por los organismos nacionales responsables de
la donación y el trasplante de órganos.
OTRAS LEGISLACIONES EN EL PANORAMA INTERNACIONAL
Existen algunas excepciones a la generalización de que los países desarrollados asumen
el doble estándar para la determinación de la muerte: En Japón, el criterio de la muerte
cerebral no se ha aprobado legalmente hasta 1997, por muchos motivos que incluyen los
escándalos sociales protagonizados por los médicos trasplantadores en los años setenta,
una concepción animista de la vida –según la cual el alma no se localiza en el cerebro
sino que está esparcida por la totalidad del cuerpo, o incluso en el de otros seres–, o la
creencia en valores opuestos o incompatibles con el individualismo y el utilitarismo
occidentales. De hecho, actualmente, quienes se encuentran en muerte cerebral no son
considerados como muertos a no ser que ellos mismos lo hayan indicado previamente, y
sólo si sus familiares están de acuerdo. En Japón, al paciente que reconoce la muerte
cerebral como la muerte del individuo se le atribuye un status particular, que ni es la
vida ni la muerte a todos los efectos108. Quienes aceptan el diagnóstico de la muerte
son quienes previamente han expresado su deseo de donar sus órganos. Pero aun en ese
caso sus familiares tienen que estar de acuerdo. Y si estos deciden que los tratamientos
deben continuar, la ley los respalda, obligando a los médicos a no declarar la muerte del
paciente, en contra de sus deseos, y a continuar los tratamientos intensivos. En la
práctica, esa discrecionalidad de los pacientes y sus familias implica que dos pacientes
en idénticas condiciones clínicas pueden ser considerados uno muerto y otro vivo en
función de que quieran o no ser donantes de órganos.
Alemania y Dinamarca son otros dos países en los que la muerte cerebral no ha sido
aceptada sin dificultades. En Alemania, la ley ha aceptado la extracción de órganos de
ALAS PERUANAS Página 112
pacientes en muerte cerebral, pero no dice explícitamente que la muerte cerebral sea la
muerte. En Dinamarca, el Consejo Danés de Ética afirmó durante años que la muerte
cerebral no equivale a la muerte y que, para aceptarse, la extracción de órganos debería
justificarse de algún otro modo. Por último, ciertas comunidades religiosas no asimilan
la muerte cerebral a la muerte del individuo. Por ejemplo, algunos judíos ortodoxos
consideran que el soplo (el mantenimiento de la respiración) es vital, y no consideran
que el paciente esté muerto sólo porque una máquina esté ayudando a realizar esa
función. Ciertos “católicos fundamentalistas” también se oponen a la muerte cerebral y
piensan que extraer los órganos de un paciente en ese estado es tan reprensible como la
eutanasia.
E. PROTECCIÓN JURÍDICA AL PACIENTE CON MUERTE CEREBRAL
CRÍTICA Y FUNDAMENTOS
El tercer artículo del reglamento inicia la más reciente disposición promulgada en el
Perú, con el fin de reducir los precedentes vacíos de nuestra legislación acerca del tema
en discusión y, asimismo, optimizar su contenido.
Artículo 3°. Diagnóstico de muerte
Se considera muerte para efectos del presente Reglamento al cese irreversible de
la función encefálica o la función cardiorrespiratoria, de acuerdo con los
protocolos que establecen en el presente Reglamento. El diagnóstico de la muerte
de una persona es de responsabilidad del médico que la certifica.
Luego, el Código Civil peruano promulgado en 19844 trató el tema muy escuetamente,
señalando llanamente que la muerte pone fin a la persona, sin extenderse en
consideraciones acerca de la definición de la muerte y los criterios para su diagnóstico,
remarcando únicamente que ella debía ser certificada por un médico.
ALAS PERUANAS Página 113
Por tal motivo, en 1985 publicamos un extenso artículo que abarcó diversos aspectos
médicos y legales de la muerte cerebral en el Perú.5 Este documento se enriqueció con
el abundante material bibliográfico internacional acerca del tema, obtenido,
mayormente, mediante el valioso apoyo de la biblioteca de la Universidad de Texas. Su
idea central fue la de reclamar la necesidad de incorporar en la legislación peruana las
normas que fijaran claramente la identificación de la muerte cerebral con la muerte de la
persona. A partir de tal reconocimiento, recién podrían hacerse efectivas las
innumerables consecuencias jurídicas que ocasiona la ausencia de vida, siendo solo una
de ellas, en los casos aplicables, las relacionadas a los trasplantes de órganos
cadavéricos. De otro lado, solicitamos el perfeccionamiento de la ley de trasplantes,
mediante la inclusión en ella del faltante protocolo que debía exigirse para aceptar el
diagnóstico de muerte cerebral, el cual además debía tener características diferentes en
adultos y en niños.
Cabe recordar que ni el Código Civil ni la ley 23415 reconocieron, taxativamente, a la
muerte cerebral como muerte de la persona, sino solo en lo concerniente a las
necesidades de los transplantes de órganos y tejidos en humanos.
Pero además, en la redacción de los citados documentos no se señalaron los criterios
que debían cumplirse para validar la certificación de la muerte cerebral.
Finalmente, en julio de 1997 se promulgó la Ley General de Salud, ley 26842.16 Este
importante documento derogó varias disposiciones anteriores sobre la salud en nuestro
país, entre ellas el antiguo Código Sanitario 17505, aportando de otro lado precisas y
oportunas normas sobre los deberes, derechos y responsabilidades concernientes a la
salud individual y colectiva. El título tercero «Del fin de la vida», en su artículo 108
dice lo siguiente:
ALAS PERUANAS Página 114
La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese
definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de
sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados
con fines de transplante, injerto o cultivo. El diagnóstico fundado de cese
definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible
establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardiorrespiratorio
irreversible confirma la muerte.
A partir de este conciso precepto, la muerte cerebral fue por fin admitida en el Perú
como muerte legal de la persona, para todos sus efectos y no solo para amparar
judicialmente a los transplantes de órganos cadavéricos. Es pertinente referir que
cuando una persona es catalogada en el estado de muerte cerebral, o usando otros
términos, si una persona es declarada muerta por cumplir con los criterios exigidos para
tal diagnóstico, el médico que certifica el hecho debe, por motivos obvios, disponer lo
conveniente para evitar el mantenimiento innecesario de las, además, costosas medidas
terapéuticas hospitalarias que estaban en uso hasta ese momento, incluyendo la
conexión al equipo de ventilación mecánica.
Es evidente, pues, que en la legislación peruana está bien precisada la definición de
muerte de la persona o el fin de la vida, estando además puntualizado que ella puede ser
determinada tanto por el diagnóstico de muerte cerebral como por el cese de la función
cardiorrespiratoria. No obstante, en nuestra normatividad hay todavía un vacío jurídico
parcial en lo concerniente a los protocolos o criterios que deben cumplirse para validar,
separadamente, cualquiera de las dos posibilidades.
El protocolo de diagnóstico de muerte encefálica en el Perú comprende nueve ítems,
cada uno de ellos identificado con letras que van de la a hasta la g.
ALAS PERUANAS Página 115
Antes de comentar los dos primeros, me parece oportuno mencionar que desde que se
definió el concepto de muerte cerebral, en la década del 60 del siglo pasado, fue
evidente que los criterios legales para certificarla tenían algunas diferencias de un país a
otro, aunque tal desigualdad no era significativa en los esenciales criterios generales
mostrados en el recuadro, sino en algunos procedimientos complementarios del
diagnóstico.
Tal característica se mantiene hasta la actualidad, no obstante que con el tiempo, tanto
en el Perú como en otros lugares, los criterios para certificar la muerte cerebral han
incorporado razonables modificaciones. Así, en una publicación del año 2002 se
reportaron algunos datos interesantes obtenidos al revisar el juicio diagnóstico de
muerte cerebral, correspondiente a ochenta países.20 Se encontró que 55 de las ochenta
naciones —es decir, un 69%— contaban con leyes específicas para normar el trasplante
de órganos cadavéricos.
Y en setenta de ellas (88%), el diagnóstico de muerte cerebral se sustentaba en lo
establecido por ley. Por otro lado, se descubrió que no existía el recomendable consenso
global entre los criterios de diagnóstico aceptados en cada lugar, siendo destacable tal
desigualdad, básicamente, en algunos de los procedimientos para diagnosticar la muerte
cerebral, tales como el tiempo de espera en las reevaluaciones, el requerimiento del test
de apnea y el uso de pruebas auxiliares confirmatorias del diagnóstico. El autor de la
citada inspección opinó justificadamente que debía considerarse la opción de adoptar
criterios estándar en el ámbito internacional, para diagnosticar la muerte encefálica.
F. PROPUESTA DE PROTECCIÓN JURÍDICA
Reconocemos que todo ser humano posee dignidad de persona, sin discriminación de
raza, cultura, religión, condiciones de salud o situación socioeconómica. Esa dignidad,
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fundada en la misma naturaleza humana, constituye un valor inmutable e intocable, que
no puede depender de las circunstancias existenciales concretas, ni puede subordinarse
al juicio de nadie.
Aun reconociendo como deber propio de la medicina, al igual que de la sociedad, la
búsqueda de la mejor calidad de vida posible para todo ser humano, consideramos que
no puede y no debe constituir el criterio definitivo de juicio sobre el valor de la vida de
un hombre.
Reconocemos que la dignidad de toda persona puede expresarse también a través del
ejercicio de opciones autónomas; sin embargo, la autonomía personal nunca puede
llegar a justificar decisiones o actos contra la vida humana propia o ajena, pues sin vida
no puede haber libertad.
Sobre la base de estas premisas, sentimos el deber de afirmar que el paciente con muerte
cerebral es persona humana y, en cuanto tal, tiene derecho al pleno respeto de sus
derechos fundamentales, el primero de los cuales es el derecho a la vida y a la tutela de
la salud.
La propuesta de esta tesis con respecto a la persona declarada con muerte cerebral es
que este paciente tiene derecho a:
Una valoración correcta y profunda de diagnóstico, con el fin de evitar posibles
errores y orientar del mejor modo posible las intervenciones de rehabilitación.
Una asistencia fundamental, que abarque hidratación e higiene.
La prevención de las posibles complicaciones y el control de cualquier signo de
recuperación.
Ser tratado como cualquier otro paciente, con la debida asistencia .
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Eso requiere que se renuncie a decisiones de abandono fundadas en juicios de tipo
probabilista, dada la insuficiencia y la incertidumbre de los elementos de pronóstico
disponibles hasta hoy.
A los derechos del paciente en estado vegetativo corresponde el deber, por parte de los
agentes sanitarios, de las instituciones, y más en general de la sociedad civil, de
asegurar todo lo necesario para su tutela, incluso a través de la garantía de suficientes
recursos económicos y la promoción de una investigación científica orientada a la
comprensión de la fisio-patología cerebral y de los mecanismos sobre los que se basa la
plasticidad del sistema nervioso.
Además, es necesario que las instituciones organicen modelos de asistencia
especializados para la atención de estos pacientes, de manera especial cuando se trate de
madres gestantes, esparcidos por el territorio, y garanticen la formación de personal
competente y especializado.
Al paciente con muerte cerebral no se le puede considerar una "carga" para la sociedad;
más bien, debería reconocérsele como una llamada a la realización de modelos de
asistencia sanitaria y de solidaridades sociales nuevas y más eficaces.
Quien afirma que la muerte cerebral es el final de la persona está diciendo que el
individuo está muerto. Ya no queda margen alguno para afirmar que su cuerpo aún se
mantenga con vida .De lo contrario, el ser del hombre sería divisible. Más allá de la
muerte pueden continuar viviendo células e incluso órganos aislados durante algún
tiempo, y también es posible que puedan mantenerse sistemas orgánicos completos con
capacidad funcional mediante determinados procedimientos técnicos.
De otro lado, ¿qué cantidad de miembros y órganos pueden amputarse sin poner en
peligro la totalidad del organismo todavía vivo? ¿Dónde están los límites entre los
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sistemas orgánicos que continúan funcionando y un cuerpo que todavía conserva su
integridad? ¿Se pueden encontrar esos límites?
Existen casos registrados de personas diagnosticadas con muerte cerebral que
reaccionan justo antes de ser intervenidas para donar sus órganos. Tal es el caso de
ZackDunlap, joven estadounidense que a los 21 años, tras un accidente, fue
diagnosticado con muerte cerebral; estando ya preparado para la cirugía de extracción,
éste recuperó inesperadamente la consciencia. Luego de meses de terapia y tratamiento,
Zack se recuperó totalmente. Este caso en particular causó polémica respecto a los
parámetros para este tipo de diagnósticos, pues en términos médicos no hubo
explicación a su repentina recuperación.
Si bien los casos símiles al de Dunlap representan un porcentaje mínimo en las
estadísticas e investigaciones, la realidad es que fortalecen la reflexión latente acerca de
lo «irreversible» de la muerte, y sobre si la ciencia médica y los fundamentos legales
deben profundizar en el estudio de esta afección antes de dejar todo tratamiento y
considerar al paciente un potencial donador de órganos.
Si bien es cierto que el legislador se ha apoyado en médicos especialistas para la
regulación de este tema, también lo es que los criterios cambiantes entre países
dificultan unificar definiciones y, aún más, unificar las pruebas que deben considerarse
indispensables para corroborar este diagnóstico.
Queda mucho por concretar médicamente y mucha tecnología por desarrollar;
asimismo, en el ámbito jurídico hay aún trabajo por hacer: la tarea del legislador debe
ser la de salvaguardar al ser humano tanto del encarnizamiento terapéutico como de una
muerte provocada; encontrar un equilibrio entre la procuración de la calidad de vida y la
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prevención de negligencias que, por falta de escrutinio, lleven a la muerte a una persona
con posibilidades de vivir.
Es indispensable la creación de un equipo de médicos y juristas que no sólo logren
armonizar los criterios, sino que establezcan requisitos estrictos para poder realizar un
diagnóstico tan severo como lo es el tema tratado en estas líneas y, de la misma forma
estricta, exijan su cumplimiento.
CÀPITULO III:ANALISIS E INTERPRETACIÒN DE LOS RESULTADOS
LA PROTECCIÓN JURÍDICA A PACIENTES CON MUERTE CEREBRAL
Todo ser humano posee dignidad de persona, sin discriminación de raza, cultura,
religión, condiciones de salud o situación socioeconómica.
La persona declarada con muerte cerebral tiene derecho a:
Ser tratado como cualquier otro paciente, con la debida asistencia
Se debe hacer una valoración correcta y profunda de diagnostico, con el fin de
evitar, posibles errores y orientar del mejor modo posible las intervenciones de
rehabilitación.
Debe de haber una asistencia fundamental, que abarque hidratación e higiene.
La prevención de las posibles complicaciones y el control de cualquier signo de
recuperación.
Al paciente con muerte cerebral no se le puede considerar una llamada a la realización
de modelos de asistencia sanitaria y de solidaridades sociales nuevas y más eficaces.
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Queda por concretar medicamente y mucha tecnología por desarrollar; asimismo, en el
ámbito jurídico hay aun trabajo por hacer:
• la tarea del legislador debe ser la de salvaguardar al ser humano tanto del
encarnizamiento terapéutico como de una muerte provocada; encontrar un
equilibrio entre la procuración de la calidad de vida y la prevención de
negligencias que, por falta de escrutinio, lleven a la muerte a una persona con
posibilidades de vivir.
Es indispensable la creación de un equipo de médicos y juristas:
• Para que no sólo logren armonizar los criterios.
• Sino, que establezcan requisitos estrictos para poder realizar un diagnóstico tan
severo como lo es el tema tratado en estas líneas y, de la misma forma estricta,
exijan su cumplimiento
CÀPITULO IV: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
4.1. CONCLUSIONES:
Muerte cerebral es la expresión con la que se designa la pérdida de todas las
funciones del encéfalo. Esta definición certifica la muerte aunque se encuentre
funcionando la mayor parte de los órganos del cuerpo, en cuanto solo es posible
establecer este diagnóstico en el medio hospitalario y requiere un ´protocolo
extremadamente riguroso.
Una persona con muerte cerebral que se encuentra aún conectado no encuentra
protección jurídica suficiente para el estado en el cual permanece, por el hecho
de ser considerado un objeto de derecho y no un sujeto de derecho.
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El presente trabajo tiene como finalidad determinar y proponer un nivel de
protección jurídica adecuado para las personas con muerte cerebral, a la vez
proteger la dignidad de la persona con muerte cerebral y los derechos de sus
familiares.
Consideramos que las personas con muerte cerebral sufren vulneraciones a su
esfera legal y constitucional, en nuestra investigación llegamos a establecer un
tipo de responsabilidad, especialmente en el ámbito penal, contra quienes
realizan acciones que produzcan daños a las personas con muerte cerebral y en
sus familiares.
La muerte tiene cierta relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente,
en cuanto dará lugar a que surjan ciertos derechos. Según el código civil señala
que la muerte pone fin a la persona, por lo que el cadáver pasa a convertirse en
un objeto de derecho.
En cuanto a le ley general de donación y trasplante de órganos y/o tejidos
humanos, se define a la muerte como en cese definitivo e irreversible de las
funciones encefálicas o de la función Carpio respiratoria.
El diagnóstico de muerte cerebral es hecho por un Neurólogo o Neurocirujano
especialista. La muerte cerebral está basada en una serie de condiciones clínicas
y de laboratorios muy precisos y estrictos.
La ley concede al equipo médico la facultad de decidir el momento de la muerte
de una persona y señala que la certificación de muerte tradicionalmente ha sido
entregada a los expertos y decretada según los criterios propios de la medicina.
4.2. RECOMENDACIONES:
Según nuestro trabajo de investigación las personas con muerte cerebral, que se
encuentran aún conectadas deberían de gozar de una protección jurídica
ALAS PERUANAS Página 122
suficiente, para el estado en el cual permanece, es por ello que buscamos dar una
protección jurídica adecuada para las personas que se encuentran con muerte
cerebral.
Tratamos de evitar que las personas con muerte cerebral, no sufran
vulneraciones a su esfera legal y constitucional, ya que no solo son afectadas, en
sí mismas como sujeto u objeto de derecho, ya que los daños se dan en contra de
la dignidad de las personas con muerte cerebral y en contra de los derechos de
sus familiares.
Consideramos que el tratamiento a personas con muerte cerebral, debería de ser
mas riguroso y estricto en cuanto al protocolo medico de los especialistas, ya
que si se conoce a la muerte como el cese definitivo e irreversible de las
funciones encefálicas, se sabe que gran perta de sus órganos aún pueden estar en
buen estado para ser trasplantados a otras personas.
Es necesario que se dé una protección penal en cuanto a las personas, quienes
han sido vulneradas, esta acción del derecho penal debe ser impuesta en contra
de las personas que realizan acciones que produzcan daños a las personas con
muerte cerebral, así mismo afectan la dignidad de las personas con muerte
cerebral y los derechos de sus familiares.
BIBLIOGRAFIA
http://www.notarioslalibertad.org/Jurisprudencia/
Normas_Actualizadas/Civil/
ALAS PERUANAS Página 123
REGLAMENTO_DE_LA_LEY_DE_TRANSPLANTE_DE_ORGANO
S_DS_04-2005-SA.pdf
http://blog.pucp.edu.pe/item/167491/donacion-de-oganos-y-tejidos
escuela.med.puc.cl/publ/Cuadernos/2000/pub_05_2000.html
ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS
Por Víctor Guevara Pezo.
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y de la
Universidad Femenina del Sagrado Corazón
DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS EN EL PERU
Especial sobre la nueva ley de Donación de Órganos ¿Avance o
retroceso)
Actualidad Jurídica. Tomo 125. Abril 2004.
LA NUEVA REGULACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE
TRASPLANTE DE ÓRGANO
Por Juan Espinoza Espinoza
Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de la Pontificia
Universidad Católica del Perú y de universidad de lima
ALAS PERUANAS Página 124
ANEXOS
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MATRIZ DE CONSISTENCIA
“PROTECCIÓN LEGAL A PERSONAS DECLARADAS EN ESTADO DE MUERTE CEREBRAL”
PROBLEMA PREGUNTAS OBJETIVOS HIPÓTESIS VARIABLES METODOLOGÍA
PROTECCIÓN LEGAL A
PERSONAS DECLARADAS EN
ESTADO DE MUERTE
CEREBRAL
C. PREGUNTAS GENERALES:
- ¿Cuándo se produce la muerte cerebral en la legislación interna?
- ¿Cuáles son los criterios generales para determinar la muerte cerebral?
- ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la muerte cerebral?
- ¿Cómo se concibe a la muerte en la legislación comparada?
D. PREGUNTAS ESPECÍFICAS:
- ¿Cuál es la protección jurídica actual que se brinda a las personas con muerte cerebral?
- ¿Qué aspectos relevantes ocasiona los
C.OBJETIVO PRINCIPAL3. Determinar jurídicamente y
proponer el nivel de protección jurídica adecuado de las “personas” con muerte cerebral, con la finalidad de proteger la dignidad de la persona con muerte cerebral, y los derechos de sus familiares.
D.OBJETIVOS ESPECÍFICOS
7. Aproximarnos hacia una explicación razonada sobre la protección a las personas con muerte cerebral por considerar que sufren vulneración a su esfera legal y constitucional de protección de sus derechos
8. Determinar cuáles son las principales acciones que generan o provocan daños en
C. HIPÓTESIS GENERALNo existe una protección jurídica adecuada a las personas con muerte cerebral, por lo que sus no está protegida su esfera constitucional de sus derechos y los de sus familiares, lo que hace imprescindible la propuesta de regulación en el ámbito penal en especial y otros de orden del Derecho Público y Privado.D. HIPÓTESIS SECUNDARIA
1. Determinación de que el Estado, ya sea representado por autoridades y funcionarios públicos, así como de particulares tienen responsabilidad,
B. VARIABLES INDEPENDIENTE:Muerte cerebral
B. VARIABLES DEPENDIENTES:-Causas comunes que producen la muerte cerebral.-Utilización de instrumentos tecnológicos para determinar la muerte cerebral.-Tiempo en el cual puede permanecer una persona en estado cerebral bajo responsabilidad de la intervención médica.-Factores en torno a la prestación del servicio de salud individualizado
TÉCNICA:
Análisis documental
INSTRUMENTO:
Fichas
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actos cometidos contra las personas que están muertas?
- ¿Qué sucede en el embarazo e persona con muerte cerebral y la sobrevida del feto?
- ¿Merecen una protección especial las personas con muerte cerebral o debe adaptarse los cuerpos legislativos a modificatorias para la protección jurídica de las personas con muerte cerebral?
las personas con muerte cerebral y en sus familiares.
9. Establecer un tipo de responsabilidad, especialmente en el ámbito penal, en el Estado, ya sea representado por autoridades y funcionarios públicos, así como de particulares en la realización de acciones que produzcan daño a las personas con muerte cerebral y en sus familiares.
especialmente en el ámbito penal, en la realización de acciones que produzcan daño a las personas con muerte cerebral y en sus familiares
2. Optimización de los protocolos para el procedimiento de los especialistas en la salud cuando se encuentre una persona en estado de muerte cerebral, ex ante y ex post.
3. En nuestro país, los criterios para el diagnóstico de muerte cerebral no están actualizados y son susceptibles de mejorarse en aspectos de diagnóstico médico, jurídico y bioética.
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