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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1 Ley Nº 3.9081 .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 LIBRO PRIMERO1 TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ..... 1 TÍTULO II DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL ...................... 1 CAPÍTULO I DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS ..1 CAPÍTULO II DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN ................... 2 TÍTULO III DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ............ 2 TÍTULO IV DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ........... 3 TÍTULO V DEL DOMICILIO FISCAL ............. 4 TÍTULO VI DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE RESPONSABLES Y DE TERCEROS .................... 4 TÍTULO VII DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ........... 5 TÍTULO VIII DE LA EXTINCIÓN DEL DÉBITO TRIBUTARIO . 6 CAPÍTULO II DE LA COMPENSACIÓN ............ 8 CAPÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN ............. 8 TÍTULO IX DEL TRIBUTARIO PENAL ............ 8 TÍTULO X DEL TRIBUTARIO PROCESAL ......... 11 CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES Y RECURSOS. PROCEDIMIENTOS .............. 11 Recurso de reconsideración a interponer y sustan- ciar ante la Dirección General Rentas (D.G.R) .. .. .. 11 Suspensión de la ejecutoriedad de la decisión .. .. .. 11 Plazo para resolver .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 12 Acción de repetición . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. 12 Medidas para mejor proveer .. .. .. .. .. .. .. .. 12 Resolución . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 12 Aclaratoria . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 13 Demanda ordinaria. Acción contenciosa . .. .. .. .. 13 Disposiciones Transitorias . .. .. .. .. .. .. .. .. 13 Denominación . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 13 Procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Apelación . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 13 CAPÍTULO II DE LA EJECUCIÓN FISCAL .......... 13 TÍTULO XI DISPOSICIONES VARIAS ........... 15 LIBRO SEGUNDO15 TÍTULO I IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 15 CAPÍTULO I DEL HECHO IMPONIBLE ........... 15 CAPÍTULO II DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES ............... 16 CAPÍTULO III DE LA BASE IMPONIBLE ........... 16 CAPÍTULO IV DEDUCCIONES ................ 18 CAPÍTULO V EXENCIONES ................. 19 CAPÍTULO VI PERÍODO FISCAL ............... 21 CAPÍTULO VII LIQUIDACIÓN ................. 22 CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES VARIAS ........... 22 TÍTULO II .................... 23 CAPÍTULO I .................. 23 CAPÍTULO II DE LOS CONTROBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES ............... 23 TABLA DE CONTENIDO APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de San Juan / i

TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

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Page 1: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

TABLA DE CONTENIDO

CÓDIGO TRIBUTARIO1

Ley Nº 3.9081. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

LIBRO PRIMERO1TÍTULO IDE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS . . . . . 1TÍTULO IIDE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓNFISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1CAPÍTULO IDE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS . . 1

CAPÍTULO IIDEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEAPELACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

TÍTULO IIIDE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DELAS LEYES TRIBUTARIAS . . . . . . . . . . . . 2TÍTULO IVDE LOS SUJETOS PASIVOS DE LASOBLIGACIONES FISCALES . . . . . . . . . . . 3TÍTULO VDEL DOMICILIO FISCAL . . . . . . . . . . . . . 4TÍTULO VIDE LOS DEBERES FORMALES DELCONTRIBUYENTE RESPONSABLES Y DETERCEROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4TÍTULO VIIDE LA DETERMINACIÓN DE LASOBLIGACIONES FISCALES . . . . . . . . . . . 5TÍTULO VIIIDE LA EXTINCIÓN DEL DÉBITO TRIBUTARIO . 6CAPÍTULO IIDE LA COMPENSACIÓN . . . . . . . . . . . . 8

CAPÍTULO IIIDE LA PRESCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . 8

TÍTULO IXDEL TRIBUTARIO PENAL . . . . . . . . . . . . 8TÍTULO XDEL TRIBUTARIO PROCESAL . . . . . . . . . 11CAPÍTULO IDE LAS ACCIONES Y RECURSOS.PROCEDIMIENTOS . . . . . . . . . . . . . . 11

Recurso de reconsideración a interponer y sustan-ciar ante la Dirección General Rentas (D.G.R) . . . . . . 11Suspensión de la ejecutoriedad de la decisión . . . . . . 11Plazo para resolver . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Acción de repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Medidas para mejor proveer . . . . . . . . . . . . . . . . 12Resolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Demanda ordinaria. Acción contenciosa . . . . . . . . . 13Disposiciones Transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Denominación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Procedimiento ante el Tribunal Administrativo deApelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

CAPÍTULO IIDE LA EJECUCIÓN FISCAL . . . . . . . . . . 13

TÍTULO XIDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . 15

LIBRO SEGUNDO15TÍTULO IIMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 15CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 15

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 16

CAPÍTULO IIIDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 16

CAPÍTULO IVDEDUCCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . 18

CAPÍTULO VEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

CAPÍTULO VIPERÍODO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . 21

CAPÍTULO VIILIQUIDACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

CAPÍTULO VIIIDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . 22

TÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

CAPÍTULO IIDE LOS CONTROBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 23

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de San Juan / i

Page 2: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

CAPÍTULO IIIDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO IVCÁLCULO DEL IMPUESTO . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO VDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

CAPITULO VIDISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 24

TÍTULO IIIIMPUESTO INMOBILIARIO . . . . . . . . . . . 24CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y DE LAIMPOSICIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . 25

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO . . . . 26

CAPÍTULO VDE LA VALUACIÓN FISCAL Y SUSMODIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . 26

TÍTULO IVIMPUESTOS DE SELLOS . . . . . . . . . . . . 26CAPÍTULO IDE LOS HECHOS IMPONIBLES . . . . . . . 26

CAPÍTULO IILOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 27

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . 27

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 29

CAPÍTULO VDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

CAPÍTULO VIDE LAS ACTUACIONES ANTE LAADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . . . . . . . 32

CAPÍTULO VIIDE LOS PLAZOS . . . . . . . . . . . . . . . . 33

CAPÍTULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 33

TÍTULO VTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS . . . . 33CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES . . . . . 33

CAPÍTULO IISERVICIOS ADMINISTRATIVOS . . . . . . . 33

CAPÍTULO IIIEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

CAPÍTULO IVNORMAS COMUNES DE LASACTUACIONESADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES . . . . . . 35

CAPÍTULO VDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES . . . 35

TÍTULO VIIMPUESTO A LA RADICACIÓN DEAUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . . . 37CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IIDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO IIIDE LA DETERMINACIÓNDEL IMPUESTO . . . . . . . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO IVDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . . 39CAPÍTULO VDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

CAPÍTULO VIDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . 39

CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . 40

TÍTULO VIIIMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DEAUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . . . 40CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 40

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 40

CAPÍTULO IIIDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 40

CAPÍTULO IVDE LOS ÓRGANOS . . . . . . . . . . . . . . 40

CAPÍTULO VDE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO . . . . . . . . . 40

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . 41

TÍTULO VIIIIMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PÚBLICOS 41CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DEDETERMINACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . 41

TABLA DE CONTENIDO

ii / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de San Juan APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 3: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

CAPITULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMASRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 41

CAPITULO IIIDEL ORGANO DE RECAUDACIÓN YFISCALIZACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . 41

TÍTULO IXIMPUESTO AL CONSUMO DE ENERGIAELECTRICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 41

CAPITULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMASRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 41

TÍTULO XIMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DELOTERÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 41

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES YRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 42

TÍTULO XIIMPUESTO SOBRE RIFAS . . . . . . . . . . . 42CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DEDETERMINACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . 42

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 42

CAPÍTULO IIIDE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO . . . . . . . . 42

CAPÍTULO IVDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . 42

CAPÍTULO VDEL ÓRGANO RECAUDADOR YFISCALIZADOR . . . . . . . . . . . . . . . . 42

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . 42

TÍTULO XIIDE LAS RETRIBUCIONES DE MEJORASCAMINERAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

Forma de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44Liquidación de la retribución de mejoras . . . . . . . . . . 45Recaudaciones y fiscalizaciones . . . . . . . . . . . . . . 45Afectación de las propiedades . . . . . . . . . . . . . . . 45

TÍTULO XIIICANON DE RIEGO Y TASAS RETRIBUTIVASDE LOS SERVICIOS HÍDRICOS . . . . . . . . 46CAPÍTULO IDEL CANON DE RIEGO . . . . . . . . . . . . 46

CAPÍTULO IITASAS RETRIBUTIVAS DE LOSSERVICIOS HÍDRICOS . . . . . . . . . . . . 46

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

TÍTULO XIVRETRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS DERIEGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47CAPÍTULO IOBRAS RETRIBUIBLES . . . . . . . . . . . . 47

CAPÍTULO IIDE LA DETERMINACIÓN DEL DÉBITOTRIBUTARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 47

TITULO XVTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS –DIRECCIÓNTRÁNSITO, TRANSPORTES YCOMUNICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . 47CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES . . . . . 47

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES . . . . . . . . . 47

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 47

TÍTULO XVITASAS Y DERECHOS – ESTACIÓN TERMINALDE ÓMNIBUS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS Y DERECHOSRETRIBUIBLES . . . . . . . . . . . . . . . . 48

CAPÍTULO IISUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO . . . 48

CAPÍTULO IIIDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

CAPÍTULO IVDEL ORGANO ENCARGADO . . . . . . . . . 48

CAPÍTULO VRECARGOS, MULTAS Y SANCIONES . . . . 48

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . 48

TÍTULO XVIIDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . 48

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de San Juan / iii

Page 4: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 200751

Ley Nº 7.77851(B.O. del 11/01/2007) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

TÍTULO IIMPUESTO DE SELLOS . . . . . . . . . . . . 51CAPÍTULO IACTOS EN GENERAL . . . . . . . . . . . . . 51

CAPÍTULO IIACTUACIONES ANTE LAADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . . . . . . . 53

TÍTULO IITASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS . . . . 54CAPÍTULO IPODER JUDICIAL . . . . . . . . . . . . . . . 54

REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO YARCHIVO DE LOS TRIBUNALES . . . . . . . 54

CAPÍTULO IIADMINISTRACIÓN PÚBLICA . . . . . . . . . 55

Inspección de personas jurídicas . . . . . . . . . . . . . 55Registro del estado civil y capacidad de las perso-nas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Departamento minería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Dirección general de rentas . . . . . . . . . . . . . . . . 57Dirección de tránsito y transporte . . . . . . . . . . . . . 58Estación terminal de ómnibus . . . . . . . . . . . . . . . 59

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GEODESIAY CATASTRO . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

POLICÍA DE SAN JUAN . . . . . . . . . . . . 61

CAPÍTULO IIIDIRECCIÓN DE DEPORTES,RECREACIÓN Y TURISMO . . . . . . . . . . 61

DEPARTAMENTO DE HIDRÁULICA.CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA. CANONDE RIEGO. TASAS RETRIBUTIVAS DELOS SERVICIOS HÍDRICOS . . . . . . . . . . 61

CAPÍTULO IVSUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE . . 62

CAPÍTULO VTASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES . . 63

TÍTULO IIIIMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DEAUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . . . 63

TÍTULO IVIMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DELOTERÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

TÍTULO VIMPUESTO SOBRE RIFAS . . . . . . . . . . 63

TÍTULO VIDE LAS MULTAS . . . . . . . . . . . . . . . 63

TÍTULO VIIIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOSBRUTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

TÍTULO VIIIIMPUESTO INMOBILIARIO . . . . . . . . . . 65

TÍTULO IXIMPUESTO A LA RADICACIÓN DEAUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . . . 66

TÍTULO XDISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . 67

TÍTULO XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

TÍTULO XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

TÍTULO XIIIDISPOSICIONES COMUNES . . . . . . . . . 74

TABLA DE CONTENIDO

iv / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de San Juan APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 5: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A.Administración: Viamonte 1546, 2º piso, Of. 200 (1055) Capital Federal

Telefax: 4374-5418/6692/8855Ventas: Viamonte 1550 (1055) Capital Federal.

Viamonte 1549 (1055) C.P.C.E.C.F. – Stand Nº 5, Capital Federal.

Dirección Postal: Casilla Postal OCA Nº 7 – Av. Callao 374, Capital FederalWeb: http://www.aplicacion.com.ar

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DIRECCION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA

HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY 11.723 TODOS LOS DERECHOS RESERVADOSDIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº 474.039

COPYRIGHT 1992-2007 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL PORCUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC SIN AUTORIZACION DEL EDITOR

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Page 6: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

CÓDIGO TRIBUTARIO

Ley Nº 3.908

LIBRO PRIMERO

TÍTULO IDE LAS OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS

Artículo 1º–– Las obligaciones consistentes en impuestos,tasas, contribuciones, regalías, cánones, etcétera, y sus acceso-rios, que establezca la Provincia de San Juan con arreglo a laConstitución, se regirán por las disposiciones de este Códigoy por las Leyes Tributarias que en virtud del mismo se dicten.

TÍTULO IIDE LOS ORGANOS DE LAADMINISTRACIÓN FISCAL

CAPÍTULO IDE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

RENTAS

Artículo 2º–– Es competencia de la Dirección General deRentas la aplicación del presente Código y leyes tributariassin perjuicio de las facultades que la Constitución y las leyesatribuyan a otros órganos del Estado.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Direc-ción General de Rentas tiene los siguientes deberes y atri-buciones específicas:1) Formar y actualizar los registros y padrones corres-

pondientes a los distintos conceptos de los recursostributarios.

2) Efectuar la determinación, verificación, recaudación,fiscalización y contabilización de las obligaciones fisca-les.

3) Aplicar las sanciones, dispuestas por este Código o leyesimpositivas.

4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tribu-tarios.

5) Acreditar a pedido del interesado o de oficio, los saldosque resulten a favor de los contribuyentes por pagosindebidos, excesivos o erróneos.

6) Disponer por acción de repetición de los contribuyentes,la devolución de los impuestos pagados indebidamente.

7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se ad-vierta error, omisión, dolo o cualquier maquinaciónfraudulenta en la exhibición o consideración de losantecedentes tomados como base de aquélla.

8) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicarla ley tributaria, dentro de los treinta (30) días de recibi-das.

9) Disponer la percepción de los impuestos y otras obliga-ciones fiscales a través de agentes de retención, Muni-cipios, Bancos y otras Instituciones de Crédito,comprendidas en el régimen legal del Banco Central dela República Argentina, cuando lo considere convenien-te a los intereses fiscales.

10) Disponer las formas y modos de registro de opera-ciones, obligación de emitir facturas, comprobantes odocumentos equivalentes y los requisitos mínimos de losmismos.

11) Ordenar la clausura de establecimientos, según losprocedimientos, plazos y condiciones que establezca lareglamentación.

12) Instrumentar un sistema de denuncias por evasión fis-cal.

13) Establecer sistemas de sorteos, según las modalidades,montos y procedimientos que establezca la Secretaría deHacienda y Finanzas.

14) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de SanJuan, controles fronterizos destinados al control de mer-cadería, remitentes y/o destinatarios de productos queingresen o egresen de la Provincia.

15) 1 Proceder a requerir la documentación respaldatoria delos bienes transportados en vehículos automotores quecirculen dentro del territorio de la Provincia.A efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo anteriorla Dirección General de Rentas podrá requerir el auxiliode la fuerza pública.

Artículo 3º–– Las facultades que este Código y las leyesimpositivas atribuyan a la Dirección General de Rentas,serán ejercidas por el Director, quien es su representanteante los poderes públicos, sujetos pasivos, responsables yterceros.

Artículo 4º–– El Director podrá delegar sus funciones yfacultades en otros funcionarios de la Dirección General deRentas, en forma general o especial, mediante resoluciónfundada.

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 1

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

Page 7: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

Artículo 5º–– Para el cumplimiento de sus funciones laDirección General de Rentas podrá:1) Exigir de los sujetos pasivos, responsables o terceros, la

exhibición de libros y los comprobantes de actos ysituaciones de hecho y de derecho que puedan confor-mar la materia imponible, hasta diez años de realizadoslos mismos.

2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que sedesarrollan actividades obligadas a tributación fiscal, olos bienes que constituyan, por sí, materia imponible.

3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.4) Citar ante la Dirección General de Rentas a los sujetos

pasivos y demás responsables.5) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden

de allanamiento de juez competente para llevar a cabolas funciones que le corresponden, cuando los sujetospasivos, responsables o terceros se opongan o entorpez-can su realización.De todas las actuaciones precedentes, los funcionariosactuantes labrarán acta, la que deberá ser firmada porellos y los interesados sirviendo como elemento deprueba en los procedimientos para la determinación deldébito tributario y en los casos de reconsideración oapelación, como así también en los procedimientos porinfracción a las leyes tributarias.

Artículo 6º–– Donde la Dirección General de Rentas loconsidere conveniente podrá establecer delegaciones y/oreceptorías, para facilitar la fiscalización y percepción de lasobligaciones fiscales.

Artículo 7º––a) Las delegaciones tendrán los deberes y atribuciones que

los incisos 1), 2), del artículo 2º del presente Código,acuerda a la Dirección General de Rentas, debiendorendirá cuentas en la forma y oportunidad que la Direc-ción General de Rentas establezca, cumpliendo las fun-ciones conforme a las pautas que ordene la DirecciónGeneral de Rentas en la correspondiente reglamenta-ción.

b) Las receptorías y delegaciones que la Dirección Generalde Rentas establezca, tendrán a su cargo:1) Recaudar la renta pública de conformidad a los re-

gistros, boletas de emisión y demás valores quereciban de la Dirección General de Rentas.

2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendircuenta en la forma y oportunidad que determine lareglamentación.

Artículo 8º–– Los encargados de las “delegaciones y recep-torias” serán responsables de las cantidades cuya percep-ción les está encomendada y se les hará cargo de lo quedejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubonegligencia por su parte y que han practicado las diligenciasnecesarias para su cobro.

Artículo 9º–– Los agentes fiscales están obligados a acre-ditar su calidad de tales mediante una credencial oficial quelos identifique, cuya exhibición podrá ser exigida por loscontribuyentes y demás obligados, en oportunidad de laactuación de dichos agentes.

Artículo 10–– La Policía de la Provincia debe prestar sucooperación cuando sea solicitada por la Dirección Generalde Rentas, a los efectos del cumplimiento de las disposicio-nes del presente Código.

CAPÍTULO IIDEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

APELACIÓN

Artículo 11–– 1

Artículo 12–– 2

Artículo 13–– 3

Artículo 14–– 4

Artículo 15–– 5

Artículo 16–– 6

Artículo 17–– 7

Artículo 18–– 8

TÍTULO IIIDE LA INTERPRETACIÓN DEL

CÓDIGO Y DE LAS LEYESTRIBUTARIAS

Artículo 19–– En la interpretación de este Código y de lasLeyes Tributarias, sujetas a su régimen se atenderá al fin delas mismas y a su significación económica. Sólo cuando nosea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido oalcance de las normas, conceptos o términos de las disposi-ciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptosy términos del Derecho Administrativo en general y delDerecho Privado.

Las normas que determinen sanciones o exenciones seránde aplicación e interpretación restrictiva.

Artículo 20–– Para determinar la verdadera naturaleza delhecho imponible se atenderá a los actos, situaciones yrelaciones económicas que efectivamente realicen persigano establezcan los contribuyentes.

Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relacionesa formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamen-te las que el Derecho Privado ofrezca o autorice para confi-gurar adecuadamente la cabal intención económica y efec-tiva de los contribuyentes, se prescindirá, en laconsideración del hecho imponible real, de las formas oestructuras jurídicas inadecuadas; y se considerará la situa-ción económica real, como encuadrada en las formas oestructuras que el Derecho Privado le aplicaría, con inde-pendencia de las escogidas por los contribuyentes, o les

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

2 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

1 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).2 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).3 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).4 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).5 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).6 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).7 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).8 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).

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permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención realde los mismos.

TÍTULO IVDE LOS SUJETOS PASIVOS DELAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 21–– Deben pagar las obligaciones fiscales en laforma y oportunidad establecidas en el presente Código yLeyes Tributarias, los contribuyentes, herederos o sucesoresa cualquier título conforme a las disposiciones del CódigoCivil.

Artículo 22–– Son contribuyentes quienes realicen actos,contratos y operaciones, o se encuentren en las situacionesde hecho o de derecho, que la ley considera imponible.Tendrán tal carácter:1) Las personas de existencias visibles;2) Las personas jurídicas;3) Las asociaciones y entidades a las que el Derecho Priva-

do reconoce la calidad de sujetos de derecho;4) Las entidades que, sin reunir las calidades mencionadas

en el inciso anterior, existen de hecho con finalidadpropia y gestión patrimonial autónoma con relación a laspersonas que la constituyan;

5) Las uniones transitorias de empresas y las agrupacionesde colaboración empresaria regidas por la Ley NacionalNº 19.550 y sus modificatorias.

6) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a loestablecido en la Ley Nacional N. 24.441 y los fondoscomunes de inversión no comprendidos en el primerpárrafo del artículo 1º, de la Ley Nacional Nº 24.083 ysus modificatorias.

Las leyes Impositivas anuales establecerán, para cada gra-vamen las normas que contemplen la capacidad contributivade los sujetos. En el caso de personas físicas y sucesionesindivisas se atender a la situación económica de contribu-yente y su grupo familiar.

Quedan exentas del pago de tasas, impuestos y contribucio-nes provinciales, incluido el sellado forense, todas las ac-tuaciones administrativas o judiciales que efecúe el Fiscalde Estado en ejercicio del mandato constitucional previstoen los artículos 263 y 265, de la Constitución Provincial.

La exención alcanza a los profesionales integrantes de laPlanta Permanente de Fiscalía de Estado cuando éstos ac-túen en virtud del mandato ejercido por delegación delFiscal de Estado en los casos previstos por la Ley Nº 5.558.

Artículo 23–– Cuando un mismo hecho imponible searealizado por dos o más personas, todas se consideraráncomo contribuyentes por igual y serán solidariamente obli-gadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvoel derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cadauna de ellas, según su capacidad contributiva.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidadse atribuirán también a otras personas o entidades con lascuales tuviere aquellas vinculaciones económicas o jurídi-cas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultareque ambas personas o entidades puedan ser consideradascomo constituyendo una unidad o conjunto económico,ambas personas o entidades se considerarán como contribu-

yentes codeudores de las obligaciones fiscales con respon-sabilidad solidaria y total.

Artículo 24–– Deben pagar las obligaciones fiscales con losbienes y recursos que administran o de que disponen, comoresponsable del cumplimiento de la deuda tributaria de susrepresentantes, mandantes, acreedores, titulares de los bie-nes administrados o en liquidación, en la forma y oportuni-dad que rijan para aquellos o especialmente se fijen paratales responsables y bajo pena de las sanciones previstas eneste Código y Leyes Impositivas.1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2) Los síndicos y liquidadores de los concursos, repre-

sentantes de las sociedades en liquidación, los adminis-tradores de las sucesiones y a falta de éstos los herederoso sucesores a cualquier título.

3) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios yadministradores de las personas jurídicas, asociacionesy demás sujetos aludidos en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6),del artículo 22, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.

4) Los que participen por sus funciones públicas o en razónde su oficio o profesión en la formalización de actos yoperaciones que la ley considera imponible.

5) Los agentes de retención.

Las personas mencionadas en los incisos 1) y 2) tienen quecumplir, por cuenta de los representantes y titulares de losbienes que administran o liquidan los deberes que esteCódigo y Leyes Impositivas imponen a los contribuyentesen general para los fines de la determinación, verificación yfiscalización de los impuestos.

Las personas mencionadas en el inciso 3) tienen que cumplirlos mismos deberes que para esos fines incumben tambiéna las personas, entidades, etc. con que ellas se vinculan.

Artículo 25–– Responden con sus bienes propios y solida-riamente con los deudores de las obligaciones fiscales y silos hubiere, con otros responsables de las mismas obliga-ciones, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a lasinfracciones cometidas:1) Todos los responsables enumerados en los cuatro prime-

ros incisos del artículo 24 cuando por incumplimientode cualquiera de sus deberes impositivos, no abonaranoportunamente las obligaciones fiscales, si los deudoresno cumplen la intimación de pago para regularizar susituación impositiva. No existirá, sin embargo, esta res-ponsabilidad personal y solidaria con respecto a los quedemuestren debidamente a la Dirección General de Ren-tas que sus mandantes, representados, etcétera, los hancolocado en la imposibilidad de cumplir correcta y opor-tunamente con sus deberes impositivos.

2) Los agentes de retención por el impuesto que omitieronretener o que, retenido dejaron de pagar a la DirecciónGeneral de Rentas dentro de los cinco (5) días siguientesa aquél en que correspondía efectuar la retención, si noacreditaren que los contribuyentes han pagado el grava-men y sin perjuicio de la obligación solidaria que paraabonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimientodel plazo señalado.

3) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo deempresas o explotaciones que este Código y las LeyesImpositivas consideran como una unidad económicasusceptibles de generar íntegramente el hecho imponiblecon relación a sus propietarios y titulares; la respon-sabilidad del adquirente caducar cuando la DirecciónGeneral de Rentas extienda la correspondiente certifica-ción de libre deuda.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 3

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4) Todos aquellos que intencionalmente o por culpa facili-taren u ocasionaren el incumplimiento de las obliga-ciones fiscales del contribuyente y demás responsables.

TÍTULO VDEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 26––1 A los efectos de la aplicación de este Código,leyes fiscales especiales y normas legales complementarias seconsiderará como domicilio fiscal de los contribuyentes ydemás responsables de impuestos, tasas o contribuciones, a losque se establecen en el presente Título, los que se reputaránválidos a todos los efectos administrativos y judiciales.

Artículo 26 bis–– Se considerará domicilio fiscal electrónicoel sitio informático, seguro, personalizado, válido y optativoregistrado por los contribuyentes y demás responsables para elcumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega orecepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Suconstitución, implementación y cambio se efectuará conformea la forma, requisitos y condiciones que establezca la DirecciónGeneral de Rentas, quien deberá evaluar que se cumplan lascondiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementa-ción tecnológica con relación a los contribuyentes y respon-sables.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo losefectos del domicilio constituido, siendo válidas y plenamenteeficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunica-ciones que allí se practiquen por esta vía.

Artículo 26 ter–– 2Son domicilios fiscales, en el orden quese indican los siguientes:A) Sujetos pasivos domiciliados en la Provincia.

a) Personas físicas:1) El lugar de residencia permanente o habitual.2) El lugar del establecimiento.3) El lugar donde se encuentren ubicados los

bienes o se produzcan los hechos sujetos aimposición.

b) Personas jurídicas y demás sujetos de derecho:1) La sede de su dirección o administración.2) El lugar del establecimiento.3) El lugar en que se encuentran ubicados los

bienes o se produzcan los hechos sujetos aimposición.

B) Sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia:1) El último de los domicilios que tenga o haya

tenido de acuerdo con la enunciación anterioro en su defecto el de su agente o representanteen la Provincia.

2) El lugar del establecimiento ubicado en laProvincia.

3) El que elija el sujeto activo cuando exista másde uno de los domicilios enumerados prece-dentemente y sea comunicado al interesado.

Es domicilio del establecimiento el lugar donde se desarro-lle el comercio, industria, profesión, oficio, servicio, etcéte-ra. Entiéndase por establecimiento la casa matriz y/o cadasucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u otraforma de asentamiento permanente físicamente separado o

independiente de casa matriz, cualquiera sea la actividad enellos desarrollada.

Artículo 26 quater––3 Sin perjuicio de lo enunciado en elartículo anterior, son domicilios fiscales especiales, los si-guientes:a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto

inmobiliario.b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a

los efectos de los tributos de justicia y de sellos.c) El denunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad

del Automotor, en el caso del impuesto a la radicaciónde automotores.

d) El especial constituido por los contratantes en el respec-tivo instrumento en relación al impuesto de sellos.

e) El último constituido o denunciado ante la DirecciónGeneral de Rentas para el cumplimiento de obligacionesformales, en cuanto a un impuesto o contribución deter-minados.

f) El lugar donde se constituye especialmente domiciliofiscal por parte del sujeto pasivo, respecto de un tributoo contribución específicos.

Artículo 26 quinquies––4 La Dirección admitirá la consti-tución de un domicilio fiscal especial y podrá exigirlo aaquellos contribuyentes que estén radicados fuera del radiode distribución domiciliaria habitual de la correspondencia.Este domicilio especial deberá estar en la Ciudad de SanJuan, o en el radio de las delegaciones de la DirecciónGeneral de Rentas.

El domicilio fiscal deberá ser consignado en todos losescritos y declaraciones juradas presentadas ante la Direc-ción, debiendo todo cambio ser comunicado dentro de lostreinta (30) días de efectuado.

Su omisión hará incurrir a contribuyentes y responsables en lassanciones previstas por incumplimiento a un deber formal.

Las facultades que se acuerden para la constitución dedomicilio fiscal fuera de la Provincia no alterarán las normasprecedentes ni implicarán declinación de jurisdicción.

TÍTULO VIDE LOS DEBERES FORMALES

DEL CONTRIBUYENTERESPONSABLES Y DE

TERCEROS

Artículo 27–– Los contribuyentes y responsables tienen quecumplir los deberes que este Código o Leyes Tributariasestablezcan con el fin de facilitar la determinación, verifi-cación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas ycontribuciones.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, loscontribuyentes y responsables están obligados:1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles,

atribuidos a ellos por las normas de este Código o Leyes

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

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1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).2 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).3 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).4 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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Impositivas, salvo cuando se disponga expresamente deotra manera.

2) A comunicar a la Dirección General de Rentas dentro delos 15 días de verificado cualquier cambio en su situaciónque pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o mo-dificar o extinguir los existentes.

3) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Direc-ción Generalde Rentas, todos los documentos que de algúnmodo se refieran a las operaciones o situaciones que cons-tituyan los hechos imponiblesy sirvan comocomprobantesde la veracidad de los datos consignados en las declaracio-nes juradas.

4) A responder cualquier pedido de informes y aclaracionescon respecto a sus declaraciones juradas o a las operacionesque, a juicio de la Dirección General de Rentas, puedanconstituir hechos imponibles; y en general, a facilitar contodos los medios a su alcance, las tareas de verificación,fiscalización y determinación impositiva, de conformidada lo dispuesto en el artículo 35.

5) A presentar lasdeclaraciones juradas, cuandoelmonto totalde los ingresos brutos sea igual o superior a la cifra que fijela Ley Impositiva Anual, certificadas porContadorPúblicomatriculado en la Provincia que no se halle en relación dedependencia con la persona, empresa, sociedad, entidad ogrupos de entidades económicamente vinculadas.

Artículo 28–– La Dirección General de Rentaspodrá imponer,con carácter general, a categorías de contribuyentes y respon-sables lleven o no contabilidad rubricada, la obligación deregistrar en uno o más libros las operaciones y los actosrelevantes a los fines de la determinación de las obligacionesfiscales.

Artículo 29–– La Dirección General de Rentas podrá reque-rir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarlestodos los informes que se refieran a hechos que, en elejercicio de sus actividades profesionales o comerciales,hayan contribuído a realizar o debido conocer y que consti-tuyan o modifiquen hechos imponibles según las normas deeste Código u otras leyes tributarias salvo en el caso en quenormas del derecho nacional o provincial, establezcan paraesas personas el deber del secreto profesional.

Artículo 30–– Todos los funcionarios, responsables, agen-tes de la Administración Pública están obligados a suminis-trar informes a requerimiento de la Dirección General deRentas acerca de los hechos que lleguen a su conocimientoen el desempeño de sus funciones y que puedan constituir omodificar hechos imponibles.

Igual obligación tienen, los Escribanos, Abogados, Conta-dores Públicos y todo profesional que con motivo del ejer-cicio de su profesión deban tener conocimiento de hechosque puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Asimismo son agentes de información las entidades autár-quicas, centralizadas, descentralizadas y mixtas, de la Pro-vincia.

Artículo 31–– Ninguna oficina pública tomará razón deactuación o tramitación alguna con respecto a negocio,bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales queimpliquen trasmisión de dominio o constitución de derechosreales, inclusive de fondos de comercios, sino se acreditamediante la certificación pertinente el pago de las obliga-ciones fiscales y exigibles hasta la fecha del otorgamientodel acto.

En el caso de actuaciones judiciales deberá acreditarse laexistencia de deuda tributaria hasta el año inclusive de lafecha de su inscripción.

A los efectos de lo dispuesto en lo párrafos anteriores, losescribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichasobligaciones, mediante el requerimiento del certificado delibre deuda extendido por la Dirección General de Rentas,dejando constancia de los mismos, en los instrumentoslegales que autoricen; a tal efecto están facultados a retenero requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a esefin.

TÍTULO VIIDE LA DETERMINACIÓN DE

LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 32–– Las obligaciones fiscales se determinarán deconformidad con las alícuotas, importes fijos, impuestosmínimos, tasas, cánones, escalas y multas que establezca laLey Impositiva Anual.

Los conceptos mencionados precedentemente, excepto lasalícuotas, podrán expresarse en unidades tributarias (U.T.).

La unidad tributaria constituye un módulo de valor. Aefectos de su expresión en moneda corriente, fíjase al 1º deenero de 1990 el valor base de cada unidad tributaria enAustrales (A 600) el que podrá ser actualizado por la Direc-ción General de Rentas, hasta el límite que resulte de aplicarel índice que refleje la variación de precios Mayorista NivelGeneral operada entre el 1º de enero de 1990 y el penúltimomes anterior a aquel en que se aplique el ajuste.

La determinación de las obligaciones fiscales se efectuarásobre la base de las declaraciones juradas que los contribu-yentes y demás responsables presenten a la Dirección Ge-neral de Rentas, en forma y tiempo que la Ley, el PoderEjecutivo o la Dirección General de Rentas establezcan,salvo cuando éste Código u otra ley tributaria indique ex-presamente otro procedimiento. La declaración jurada de-berá contener todos los elementos y datos necesarios parahacer conocer el hecho imponible y el monto de la obliga-ción fiscal correspondiente.

Artículo 33–– Los declarantes son responsables y quedanobligados al pago de los impuestos y contribuciones que deellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto sinperjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determinela Dirección General de Rentas.

Artículo 34–– La Dirección General de Rentas verificarálas declaraciones juradas para comprobar su exactitud.Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presen-tado declaración jurada o la misma resultare incorrecta, laDirección General de Rentas determinará de oficio la obli-gación fiscal sobre la base cierta o presunta.

Artículo 35–– La determinación sobre base cierta corres-ponderá cuando el contribuyente o los responsables sumi-nistren a la Dirección General de Rentas todos los elementoscomprobatorios de las operaciones o situaciones que cons-tituyan hechos imponibles o cuando este Código u otra leyestablezcan taxativamente los hechos y las circunstancias

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que la Dirección General de Rentas debe tener en cuenta alos fines de la determinación.

En caso contrario corresponderá la determinación sobrebase presunta, que la Dirección General de Rentas efectuaráconsiderando todos los hechos y circunstancias que, por suvinculación o conexión normal con los que este Código olas Leyes Impositivas consideren como hechos imponibles,permitan inducir en el caso particular la existencia y elmonto del mismo.

En los casos de contribuyentes que no presenten declaracio-nes juradas por uno o más períodos fiscales, y la Direcciónconozca por declaraciones o determinación de oficio lamedida en que les ha correspondido tributar gravamen enperíodos anteriores, los emplazar para que dentro de untérmino de quince (15) días presenten las declaracionesjuradas e ingresen el tributo correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaransu situación, la Dirección, sin otro trámite podrá requerirlesjudicialmente el pago a cuenta del impuesto que en defini-tiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a tantasveces el tributo declarado o determinado respecto a cuales-quiera de los períodos no prescriptos cuantos sean los perío-dos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, previaaplicación del mecanismo estructurado por el artículo 439,inciso 1) de éste código partiendo del período en que segeneró el tributo declarado o determinado, que se utilicecomo base.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Direcciónno estará obligada a considerar la reclamación del contribu-yente contra el importe requerido sino por la vía de repeti-ción y previo pago de las costas y gastos del juicio y recargosque correspondan.

Artículo 36–– Con el fin de asegurar la verificación de lasdeclaraciones juradas de los contribuyentes y responsableso el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y susdeberes formales, la Dirección General de Rentas en méritoa las facultades que le confiere el artículo 2º, deberá adoptartodas las medidas pertinentes con el fin de asegurar elprincipio de la justicia tributaria.

Artículo 37–– La determinación que rectifique una decla-ración jurada o la que se efectúe en ausencia de la mismaquedará firme a los diez (10) días de notificada al contribu-yente o responsable cuando éstos se domicilien en la Pro-vincia y dentro de los quince (15) días cuando estén domi-ciliados fuera de ella; salvo que dentro de dichos términosinterpongan recurso de reconsideración ante la DirecciónGeneral de Rentas.

Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior,sin que la determinación haya sido impugnada, la DirecciónGeneral de Rentas no podrá modificarla, salvo el caso enque se descubra error, omisión o dolo en la exhibición oconsideración de datos y elementos que sirvieron de basepara la determinación.

TÍTULO VIIIDE LA EXTINCIÓN DEL DÉBITO

TRIBUTARIO

Artículo 38–– La extinción del débito tributario se producepor:1) Pago.2) Compensación.3) Prescripción.

Artículo 39–– Salvo disposición expresa en contrario deeste Código o Leyes Tributarias, el pago de las obligacionesfiscales que resulten de declaraciones juradas, deberá serefectuado por los contribuyentes o responsables dentro delos plazos generales que la Dirección de Rentas establezcapara la presentación de aquellas.

El pago de las obligaciones fiscales determinadas de oficiopor la Dirección General de Rentas o por decisión delTribunal Administrativo sobre recursos de apelación, debe-rá efectuarse dentro de los quince (15) días a contar de lanotificación.

El pago de las obligaciones fiscales, que en virtud de esteCódigo o Leyes Tributarias no exijan declaración jurada de loscontribuyentes o responsables deberá efectuarse dentro de losquince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo dispo-sición en contrario de este Código o leyes tributarias.

Artículo 40–– Los pagos de las obligaciones fiscales en loscasos de los párrafos primero y segundo del artículo ante-rior, deberán efectuarse mediante depósito a la orden de laDirección General de Rentas en las instituciones bancariasautorizadas por ella o en las oficinas que habilite a tal efecto;o mediante envío de cheque emitido con la cláusula “no ala orden”, giro o valor postal a la orden de la DirecciónGeneral de Rentas, sobre la Ciudad de San Juan.

En los casos aludidos en el párrafo tercero del artículoanterior, el pago se efectuará de la manera establecida paracada tributo en éste Código o leyes tributarias.

Artículo 41–– Cuando el contribuyente o responsable fueradeudor de obligaciones fiscales por diferentes años y efec-tuare pagos parciales los mismos deberán imputarse a ladeuda correspondiente al año más antigüo no prescripto.

Artículo 42––a) Disposiciones Generales: La Direción General de Rentas

podrá conceder a los contribuyentes, facilidades de pago delas obligaciones fiscales en cuotas anuales o períodos meno-res, que comprendan el total o parte de la deuda tributaria ala fecha de presentación de la solicitud respectiva, con losrequisitos, procedimientos y recaudos que aquella establez-ca, más el interés que fije la Secretaría de Hacienda yFinanzas, el que no podrá superar el interés que fije el Bancode la Nación Argentina para las operaciones de descuentosde documentos comerciales, el cual se devengará a partir deldíaposterioraldelapresentación.Alosefectosdedeterminarel capital adeudado, se aplicarán los recargos que estableceel artículo 43 bis, de este Código, hasta el día de la presenta-ción de la solicitud, siempre que se trate de obligacionesvencidas.Lassolicitudesquefuerandenegadasnosuspendenel curso de los recargos.En los casos de planes de pago de hasta cinco (5) cuotasmensuales, la Dirección podrá condonar el interés de

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financiación. Los planes de facilidades de pago, que seconcedan, deberán comprender obligatoriamente la deu-da tributaria más antigüa.

b) Plazos: El término para completar el pago no podráexceder en ningún caso de cinco (5) años.

c) Agentes de Retención y Percepción: No gozarán delbeneficio de las facilidades de pago, los agentes deretención y percepción.

d) Obligaciones en etapa judicial: Quedan incluidas en lapresente norma aquellas obligaciones que se encuentrenen proceso judicial, siempre que el contribuyente seallanare incondicionalmente a la deuda preferida por laDirección General de Rentas, desistiendo y renuncian-do, en su caso, a toda acción y derecho y asumiendo elpago de las costas y gastos causídicos. El allanamientoo desistimiento deberá ser total.

e) Cancelación anticipada. Estando vigente el plan de pago,podrán los contribuyentes proceder a la cancelación delas cuotas no vencidas, disminuidas en el interés definanciación no devengado.

f) Concursos y Quiebras: Autorízase al Poder Ejecutivo aresolver sobre las propuestas que realicen los concursa-dos o fallidos en los respectivos procesos concursales,que consistan en quitas, esperas, o ambas a la vez, sobrela totalidad de los rubros verificados y siempre que seajusten a la normativa concursal aplicable.El término para completar el pago no podrá exceder enningún caso de cinco (5) años.El acto administrativo pertinente será fundado debiendo,antes de su emisión, contará con dictámenes jurídicos yeconómico–financiero.A tal fin se merituará el informe general del Síndico.

g) Medios de Pago: El Poder Ejecutivo podrá aceptar otrosmedios de pago, los que deberán ser especificados, en lanormativa legal pertinente.

h) Garantías: A los efectos de asegurar el cumplimiento delplan de facilidades de pago, la Dirección General deRentas podrá exigir la constitución de una o más garan-tías, a satisfacción del fisco, tales como aval bancario,caución de títulos públicos, hipotecas, prenda con regis-tro, prenda flotante, fianza, depósito en bonos y títulospúblicos, cesión de créditos contra el Estado Nacional oprovincial.

Artículo 42 bis–– 1El plan de facilidades de pago no caducapor el incumplimiento en su pago, de una o más cuotas. Lafalta de pago de una cuota, coloca en mora automáticamentea todo el plan y la Dirección General de Rentas podrá, sinreclamo previo declarar su caducidad.

Producida su caducidad, se determinará la deuda originalconforme con el sistema que establezca la Dirección Generalde Rentas, respetando el criterio de cancelación proporcionaly se procederá a emitir el certificado de deuda para la ejecuciónfiscal.

Detectados errores en la formulación de los planes de facilida-des de pago, se producirá la caducidad automática de losmismos y se determinará la deuda original conforme con elsistema que establezca la Dirección General de Rentas, respe-tando el criterio de cancelación proporcional. La DirecciónGeneral de Rentas procederá a emitir de oficio un nuevo plan,manteniendo las mismas modalidades y condiciones de origen.

En aquellos casos en que el contribuyente solicite la caducidadpara reformularplanesdepagooregímenesespecialesdepago,la Dirección General de Rentas podrá emitir un nuevo plan depago.

Artículo 43–– La resolución definitiva de la DirecciónGeneral de Rentas o la decisión del Tribunal Fiscal quedetermine la obligación impositiva debidamente notificada,o la deuda resultante de declaración jurada que no seaseguida por el pago en los términos establecidos en elartículo 39, dará lugar a su inmediata ejecución sin necesi-dad de intimación alguna.

Artículo 43 bis––

Régimen de actualización:A) Del Crédito Fiscal:

a) Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones uotras obligaciones fiscales, como así también losanticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepcionesy multas, que no se abonen hasta el último día delsegundo mes calendario siguiente a los plazos esta-blecidos al efecto, será actualizada automáticamentey sin necesidad de interpelación alguna mediante laaplicación del coeficiente correspondiente al períodocomprendido entre la fecha de vencimiento y la depago, computándose como mes entero las fraccionesdel mes.

b) La actualización procederá sobre la base de la varia-ción del índice de precios al por mayor, nivel generalelaborado por el I.N.D.E.C., producida entre el mesen que debió efectuarse el pago y el penúltimo mesanterior a aquel en que se lo realice.A tal efecto, será de aplicación la tabla que a losmismos fines elabore la Dirección General Imposi-tiva de la Nación.

c) El monto de la actualización correspondiente a losanticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepcio-nes, no constituye crédito a favor del contribuyenteo responsable contra la deuda del tributo al venci-miento de éste, salvo en los casos en que el mismono fuera adeudado.

d) Cuando el monto de la actualización y/o intereses nofuera abonado al momento de ingresar el tributoadeudado, constituirá deuda fiscal y le será de apli-cación el presente régimen legal desde ese momentohasta el de su efectivo pago, en la forma y plazosprevistos para los tributos.

e) La actualización integrará la base para el cálculo delas sanciones e intereses previstos en este Código.

f) Toda deuda por hechos imponibles anteriores al 1º deenero de 1980, será actualizada en función de la Leyvigente hasta el 31/12/79, hasta tanto corresponda laaplicación del régimen de actualización que adquierevigencia por la presente. A partir de dicha vigencia,los aludidos índices, formarán parte de los estableci-dos por esta ley.

g) Las deudas actualizadas conforme con lo dispuestoen los incisos anteriores, devengarán en concepto deinterés el uno por ciento mensual, el cual se abonarájuntamente con aquellas sin necesidad de interpela-ción alguna.El interés se calculará sobre el monto de la deudaresultante, desde la fecha del comienzo de la actua-lización hasta aquella en que se pague.La obligación de pagar los intereses subsiste noobstante la falta de reserva por parte de la DirecciónGeneral de Rentas al recibir el pago de la deudaprincipal y sin perjuicio de las sanciones que pudie-ran corresponder por infracciones.

h) Por el período durante el cual no corresponde laactualización conforme a lo previsto en el inciso a)las deudas devengarán un interés mensual cuya tasa

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1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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será fijada por el Ministerio de Economía, a travésde la Secretaría de Estado de Hacienda, por Resolu-ción fundada, quedando por la presente facultada alos efectos pertinentes.

B) Del Débito Fiscal:En los casos en que los constituyentes o responsablessolicitaren la devolución, acreditación o compensaciónde importes abonados indebidamente o en exceso, si elreclamo fuere procedente, se reconocerá la actualizacióndesde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarsela resolución que disponga la devolución, o se autoricela acreditación o compensación.El índice de actualización se aplicará de acuerdo con loprevisto en el inciso b).

CAPÍTULO IIDE LA COMPENSACIÓN

Artículo 44–– La compensación a que se refiere el artículo38, inciso 2), se operará en primer término dentro de unmismo recurso y correspondiente a un mismo contribuyen-te; en segundo lugar contra cualquier otro recurso corres-pondiente a un mismo contribuyente; y por último, agotadaslas otras posibilidades, contra cualquier recurso y el contri-buyente que proponga la parte interesada, previo acuerdo,con intervención de la Dirección General de Rentas.

Artículo 45–– Cuando se efectúe compensación el créditodeberá aplicarse al débito más antigüo.

CAPÍTULO IIIDE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 46–– Prescriben a los cinco (5) años las facultadesy poderes de la Dirección General de Rentas para determinarlas obligaciones fiscales, verificar y rectificar las Declara-ciones Juradas de los contribuyentes, responsables y aplicarmultas.� Prescribe a los cinco (5) años la acción para el cobro

judicial de las obligaciones fiscales.� Prescribe a los cinco (5) años la acción de repetición de

las obligaciones fiscales.

Los plazos de prescripción establecidos en el presente artí-culo operan en forma automática, sin necesidad de peticiónde parte interesada o Resolución que la declare cumplida.

Artículo 47–– Los plazos de prescripción comenzarán acorrer desde el primero de enero siguiente al año al cual serefieren las obligaciones fiscales o las infracciones corres-pondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de esteartículo.

El plazo de prescripción para aplicar multas por infraccióna los deberes formales es de cinco (5) años y comenzará acorrer desde la fecha en que se cometió la infracción.

El plazo para la prescripción de la acción para el cobrojudicial de las obligaciones fiscales, comenzará a correrdesde la fecha de notificación de la determinación imposi-tiva o de aplicación de multas o de las resoluciones defini-tivas que decidan los recursos contra aquellas, o en su caso,desde la fecha de las declaraciones juradas.

El plazo de prescripción para la acción de repetición comen-zará a correr desde la fecha de pago.

Los plazos de prescripción establecidos en el artículo ante-rior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan

podido será conocidos por la Dirección General de Rentaspor algún hecho o acto que los exteriorice en la Provincia.

Artículo 48–– La prescripción de las facultades y poderes dela Dirección General de Rentas para determinar las obliga-ciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpir:1)Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del

contribuyente o responsable, de su obligación.2)Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a

obtener el pago.

En el caso del inciso 1) el nuevo plazo de prescripcióncomenzar a correr a partir del primero de enero siguiente alaño en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyenteo responsables se interrumpirá por la interposición de lademanda respectiva.

TÍTULO IXDEL TRIBUTARIO PENAL

Artículo 49–– Los infractores a los deberes formales yobligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este Có-digo u otras leyes especiales, sus Decretos Reglamentariosy Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentastendientes a lograr la cooperación de los contribuyentes,responsables o terceros en las tareas de determinación,verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percep-ción, información o terceros; serán reprimidos con multascuyos topes máximo y mínimo será fijados por la LeyImpositiva Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pu-dieren corresponderle. La infracción formal contemplada enel presente artículo, quedará configurada con el mero ven-cimiento de los plazos por la constatación de los hechos porparte de la Dirección General de Rentas debiendo aplicarselas sanciones correspondientes sin necesidad de acción ad-ministrativa previa, de acuerdo con la graduación y proce-dimiento que mediante Resolución General fije la Direc-ción. Esta Multa deberá ser satisfecha por los responsables,dentro los quince (15) días de notificada.

Habrá reincidencia siempre que el sancionado cometierauna nueva infracción a los deberes formales por el mismotributo, dentro del período correspondiente al Ejercicio Fis-cal vigente.

Artículo 50–– Constituirá omisión y será reprimido conmulta graduable desde un diez por ciento (10%) hasta unciento por ciento (100%) del monto de la obligación omiti-da, el incumplimiento culposo total o parcial de las obliga-ciones fiscales.

No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir totalo parcialmente una obligación fiscal por error excusable en laaplicación en el caso concreto de las normas de este Código,de las Leyes Fiscales Especiales, sus Decretos Reglamentariosy disposiciones de la Dirección General de Rentas.A tal efecto,sólo podrá alegarse que existe error excusable cuando en elcaso concreto se reúnan las siguientes condiciones:a)Complejidad del negocio jurídico.b)Que esa complejidad suscite duda interpretativa sobre su

tratamiento fiscal; y

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c)Que el contribuyente haya observado, en el caso particu-lar, una conducta fiscal satisfactoria.

Artículo 51–– Incurrirán en Defraudación Fiscal y seránpasibles de multa graduable desde un ciento por ciento(100%) hasta un mil por ciento (1000%) del impuesto enque total o parcialmente se defraudare al fisco, sin perjuiciode la responsabilidad penal:a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen

cualquier hecho, aserción, omisión, simulación u ocul-tación y en general, cualquier maniobra dolosa con elpropósito de producir la evasión total o parcial de lasobligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otrossujetos.

b) Los agentes de retención o de percepción que mantenganen su poder impuestos retenidos o percibidos después dehaber vencido los plazos en que debieron hacerlo ingre-sar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de ingre-sarlo por caso fortuito, fuerza mayor o disposición legal,judicial o administrativa.

Artículo 52–– Sin que la presente enumeración pueda con-siderarse taxativa, se presume, salvo prueba en contrario,que existe la voluntad de producir declaraciones engañosaso de incurrir en ocultaciones maliciosas con el propósito deprocurar para sí o para otros la evasión fraudulenta de lasobligaciones fiscales, cuando se presenten cualesquiera delas siguientes circunstancias u otras análogas:a) Medie grave contradicción entre los libros, documentos

y/o demás antecedentes con los datos que surjan de lasdeclaraciones juradas y de la base imponible denuncia-da.

b) Cuando en la documentación indicada en el inciso ante-rior se consignen datos inexactos que pongan una graveincidencia sobre la determinación de la base imponible.

c) Manifiesta disconformidad entre las normas legales yreglamentarias aplicables al caso y de la aplicación quede las mismas hagan los contribuyentes y responsablescuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de lasdeclaraciones juradas, de los elementos documentalesque deben servirles de base o de los importes ingresados.

d) No llevar o exhibir libros de contabilidad, registracionesy documentos de comprobación suficiente, cuando ellocarezca de justificación en consideración a la naturalezao volumen de las operaciones de capital invertido o a laíndole de las relaciones jurídicas y económicas estable-cidas habitualmente a causa del negocio o explotación.

e) Utilizar o hacer valer formas o estructuras jurídicas obien sistemas operativos o documentos inadecuados oimpropios de las prácticas de comercio, siempre que ellooculte o tergiverse la realidad o finalidad económica delos actos, relaciones o situaciones con incidencia directasobre la determinación de los impuestos.

f) No estar inscripto en el tributo respectivo ante la Direc-ción General de Rentas.

g) La existencia de errores o falsedades graves en las res-puestas a los requerimientos que le formule la DirecciónGeneral de Rentas.

Artículo 53–– Las multas contempladas en los artículos 50y 51 se aplicarán mediante Resolución fundada de la Direc-ción o del funcionario a quien se delegue esta facultad, deacuerdo con la graduación y procedimiento que mediante laResolución General fije la Dirección General de Rentas. Atal fin se dispondrá la instrucción de un sumario notificandoal presunto infractor y emplazándolo para que en el términode cinco (5) días presente su defensa y ofrezca las pruebasque hagan a su derecho.

Vencido este plazo se ordenará que se practiquen las dili-gencias probatorias. Transcurridos diez (10) días desde laapertura a prueba, procederá a cerrar el sumario y se correrátraslado al presunto infractor para que en el término de tres(3) días presente su alegato.

Vencido dicho plazo, y se hayan presentado o no los alega-tos, dentro del término de cinco (5) días se resolverá sobrela aplicación de la multa correspondiente a la infraccióncometida.

Si el sumariado, notificado en legal forma no comparecieraen el plazo de cinco (5) días, se continuará el sumario enrebeldía.

Al efecto de la graduación de la multa se considerará que hayreincidencia siempre que el sancionado por Resolución Admi-nistrativa firme, cometiera una nueva infracción del mismotipo y tributo dentro de un período de tres (3) años en el casode las infracciones previstas por el artículo 50 del presentecapítulo, o de cinco (5) años para el caso de DefraudaciónFiscal, prevista por el artículo 51 de este Capítulo.

Artículo 54–– Las Resoluciones que apliquen multas o quedeclaren la inexistencia de las infracciones presuntas, debe-rán ser notificadas a los interesados. Las multas aplicadasdeberán ser satisfechas por los responsables dentro de losquince (15) días de quedar firme la Resolución definitiva.

La acción para imponer multas y las multas aplicadas apersonas físicas, se extinguen por la muerte del infractor.

Cuando el infractor no sea una persona física las sancionesse aplicarán al ente de hecho o de derecho responsable, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 55–– Se aplicará la misma sanción que al respon-sable principal, sin perjuicio de la graduación que corres-ponda:a) A los coautores, cómplices o encubridores, conside-

rándose como tales a los que financien, instiguen ocolaboren de cualquier manera con el autor para larealización del acto punible, según sea el caso.

b) A los Directores, Gerente, Administradores, Repre-sentantes o Mandatarios de entidades de hecho, de dere-cho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado condolo.

c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributa-rios a su cargo, faciliten o silencien una infracción.

La responsabilidad por las sanciones aplicadas a los respon-sables y terceros enunciadas en el presente, es solidaria conel obligado principal y se hará extensiva a todas las costasy gastos causídicos.

Artículo 56–– Las multas previstas en este Capítulo sonindependientes entre sí. Los contribuyentes y demás respon-sables de los impuestos y contribuciones previstos en esteCódigo y leyes especiales, que regularicen espontáneamen-te su situación no serán pasibles de las sanciones estableci-das en los artículos 49, 50 y 51. Esta disposición no seaplicará a los responsables comprendidos en el artículo 51,inciso b). Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender el bene-ficio previsto en el presente cuando lo estime conveniente.

Artículo 56 bis–– 1Los contribuyentes y/o responsablesserán pasibles de las sanciones de multa y clausura, cuandoincurran en algunos de los hechos u omisiones que se

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1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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enuncian expresamente y conforme al procedimiento si-guiente:1) Causales de multa y clausura:

a) No estar inscripto como contribuyente en el impuestosobre los ingresos brutos, cuando estuviere obligadoa hacerlo, en los casos y términos que establezca lareglamentación. En todos los casos el contribuyentedeberá inscribirse dentro de los 5 (cinco) días corri-dos siguientes a la fecha del acta de constataciónaludida en el presente artículo, inciso 4), apartado a).

b) No emitir factura o comprobantes de sus ventas,locaciones o prestaciones de servicios, en la forma,condiciones y plazos que establezca la DirecciónGeneral de Rentas.

c) No conservar los duplicados o constancias de emi-sión de los comprobantes aludidos en el inciso b) olas cintas testigos correspondientes a máquinas re-gistradoras mediante las cuales se hayan emitidotickets como comprobantes de las operaciones reali-zadas, mientras el tributo no esté prescripto.

d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/otriplicado de la factura o documento equivalente y elduplicado existente en poder del contribuyente odetectarse doble facturación o cualquier maniobraadministrativa contable que implique evasión.

e) No acreditar con la factura de compra o documentoequivalente, expedido en legal forma, la posesión enel establecimiento de materias primas, mercaderíaso bienes de cambio o no conservar los comprobantescorrespondientes a los gastos o insumos necesariospara el desarrollo de la actividad, en la forma, con-diciones y plazos que establezca la Dirección Gene-ral de Rentas.

f) No llevar anotaciones o registraciones de las adqui-siciones de bienes o servicios y de las ventas, loca-ciones o prestaciones de servicios en la forma,condiciones y plazos que establezca la DirecciónGeneral de Rentas o no aportarlas cuando las mismashayan sido requeridas por las unidades de fiscaliza-ción de esta Dirección.

g) No mantener en condiciones de operatividad lossoportes magnéticos que contengan datos vinculadoscon la materia imponible, por el término de los añosno prescriptos o no facilitar a la Dirección Generalde Rentas copia de los mismos cuando les seanrequeridos.

h) No dar cumplimiento en forma reiterada, ante reque-rimientos efectuados por la Dirección General deRentas, po r parte del contribuyente o responsable asuministrar en tiempo y forma la información solici-tada. Se entenderá por establecimiento lo definido enel artículo 26 ter, último párrafo.Quedan excluidos de la sanción del presente artículo,inciso 1), los contribuyentes y/o responsables quehayan devengado o devenguen por el desarrollo delas actividades objeto del impuesto sobre los ingre-sos brutos, ingresos por hasta la suma de pesos unmil quinientos ($ 1.500) mensuales.Este beneficio regirá para los contribuyentes y/oresponsables que cumplimenten las condiciones si-guientes:

a) Encontrarse inscripto en el impuesto sobre losingresos brutos a la fecha del acta de constata-ción.

b) Soliciten por escrito la exclusión de la sancióndentro del plazo estipulado en el presente artí-culo, inciso 4), apartado b), y

c) Acrediten tener regularizados y al día, la tota-lidad de los tributos provinciales que les seanaplicables (impuesto sobre los ingresos brutos,

impuesto a la radicación de automotores, im-puesto inmobiliario e impuesto de sellos), ven-cidos a la fecha de solicitud de exclusión. Encaso de acceder a planes de facilidades de pagoel incumplimiento a los mismos dará lugar a lapérdida del beneficio de exclusión, la que ope-rará en forma automática y sin necesidad detrámite previo.

2) Cuantificación de la multa y clausura:Cuando se verifique cualquiera de las infracciones des-criptas en el inciso anterior, los sujetos indicados en elmismo, serán sancionados con multas de tres mil unida-des tributarias (UT 3.000) a doscientas mil unidadestributarias (UT 200.000) y clausura de tres (3) a cinco(5) días corridos del establecimiento.En caso que se detecte más de una infracción en elmismo acto el plazo de la clausura se podrá extenderhasta ocho (8) días corridos.En la segunda y subsiguientes oportunidades, siempreque la primera sanción se encuentre firme, se aplicaráclausura por un plazo de cinco (5) a diez (10) díascorridos y multa de cuatro mil unidades tributarias (UT4.000) a trescientas mil unidades tributarias (UT300.000). Si no hubiese quedado firme el acto queimpuso la clausura en la primera oportunidad, se aplica-rán las sanciones previstas en este inciso, párrafos 1 y 2.

3) Violación de la clausura:La reapertura de un establecimiento con violación deuna clausura impuesta por la Dirección General de Ren-tas y la destrucción alteración de los sellos o cerraduraspuestos por la misma, como la realización de cualquierotra operación destinada a eludir la existencia de elloserá penado con nueva clausura por el doble de tiempode aquella, con más una multa de hasta cincuenta milunidades tributarias (UT 50.000).Salvo prueba en contrario, en los casos mencionadosprecedentemente, se presume la responsabilidad delossujetos pasivos a que se refieren los artículos 21 y 22de este Código.

4) Procedimiento para la aplicación de la clausura:La sanción de multa y clausura será aplicada por eldirector general de rentas o por el funcionario en quiendelegue esa facultad, previo cumplimiento de los trámi-tes que a continuación se indican:a) Habiéndose constatado algunos de los hechos u omi-

siones definidos por el presente artículo, inciso 1), seprocederá a labrar acta por funcionario competente,en la que se dejará constancia de todas las circuns-tancias relativas a los mismos y a su encuadre legal,y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá sersuscripta por los funcionarios actuantes y notificadaa los contribuyentes y/o responsables en el domiciliodel establecimiento, entregándose copia a la personaque deba notificarse, o en su defecto, a cualquierpersona del establecimiento o administración. Si senegaren a firmar o a recibirla, se dejará en el lugardonde se lleva a cabo la actuación, certificándose talcircunstancia en el original del acta.

b) El contribuyente y/o responsable dispondrá de unplazo improrrogable de cinco (5) días hábiles paraalegar las razones de hecho y derecho que estimeaplicables a los fines de evitar la clausura. En lamisma oportunidad deberá acompañar la prueba ins-trumental que obrare en su poder o indicar dónde seencuentra y en qué consiste, no admitiéndose otrotipo de prueba.

c) Vencido el término establecido en el apartado ante-rior, el director general de rentas o el funcionario enquien se delegue tal facultad, dictará resolución en

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término improrrogable de cinco (5) días hábiles con-tados desde aquella fecha.

d) La resolución que impone las sanciones establecidasen el presente artículo, inciso 2), se notificará en eldomicilio del establecimiento y la clausura se ejecu-tará colocándose sellos oficiales y carteles en elacceso al mismo, pudiendo requerirse el auxilio dela fuerza pública.Durante el periodo de clausura cesará totalmente laactividad de los establecimientos, salvo la que fueseimprescindible para la conservación o custodia delos bienes o para la continuidad de los procesos deproducción que no pudieren interrumpirse por cau-sas relativas a su naturaleza.

5) Recurso contra la clausuraLa resolución que impone la sanción de multa al sujetoy clausura del establecimiento, sólo podrá recurrirse anteel director de la Dirección General de Rentas sin efectosuspensivo con las limitaciones previstas en este artícu-lo, por escrito fundado dentro del plazo improrrogablede cinco (5) días hábiles de notificada la resolución quese impugna y presentado en la Mesa de Entrada deDirección o en la delegación correspondiente al domici-lio del establecimiento debiendo cumplir los requisitossiguientes:a) Que el interesado hubiere presentado descargos en el

plazo señalado en el presente artículo, inciso 4),apartado b) y;

b) Que previamente se hubiere cancelado la tasa esta-blecida en la ley impositiva anual.

La aplicación de la sanción de multa al sujeto y clausuraal establecimiento respectivo cuando existiese recursode reconsideración, se diferirá hasta que se expida eldirector de la Dirección General de Rentas. La DirecciónGeneral de Rentas en el término de diez (10) días hábilesacumulará los antecedentes del caso, contestará los agra-vios expresados por el recurrente y podrá disponer lasuspensión o no de la sanción impuesta, conforme laspautas siguientes:a) Si el recurrente hubiese alegado la existencia de un

vicio grave en el acto administrativo o en el proce-dimiento. En este caso, en mérito a las razones invo-cadas y pruebas acumuladas, el director podráordenar la suspensión de la sanción impuesta, conti-nuándose con el procedimiento previsto en el presen-te artículo.

b) Que con la ejecución de la clausura se le cause undaño de difícil o imposible reparación. En este caso,en mérito a las razones invocadas y pruebas presen-tadas por el recurrente, el director podrá ordenar lasuspensión de la clausura, sin perjuicio de la multaaplicada en su caso, continuándose con el procedi-miento previsto en el presente artículo.La resolución que ordene la clausura dispondrá susalcances y el número de días en que deba cumplirse.Firme la resolución, la Dirección procederá a hacerlaefectiva, adoptando los recaudos y seguridades delcaso.Podrá realizar asimismo comprobaciones con el ob-jeto de verificar el acatamiento de la medida y dejarconstancia documentada de las violaciones que seobservaren en la misma.

6) Disposiciones generales:El procedimiento establecido para la aplicación de lasanción de multa y clausura se regirá exclusivamenteconforme con lo previsto en el presente artículo, debien-do observarse, en los aspectos no contemplados, lodispuesto en los artículos 57 a 68 de este Código, en tantosean compatibles con el trámite descripto en las dispo-siciones precedentes.

TÍTULO XDEL TRIBUTARIO PROCESAL

CAPÍTULO IDE LAS ACCIONES Y RECURSOS.

PROCEDIMIENTOS

Recurso de reconsideración a interponer ysustanciar ante la Dirección General Rentas(D.G.R)Artículo 57–– Contra las determinaciones y resolucionesde la Dirección General de Rentas, que determinen total oparcialmente obligaciones tributarias, anticipos, pagos acuenta y sus accesorios, impongan sanciones por infraccio-nes, resuelvan demandas de repetición o exenciones y engeneral cualquier resolución de la Dirección General deRentas, que afecte derechos o intereses de los contribuyen-tes o responsables, el contribuyente o responsable sólopodrá interponer Recurso de Reconsideración en sede ad-ministrativa dentro del término improrrogable de diez (10)días hábiles de su notificación cuando se domicilie en laProvincia y dentro de quince (15) días hábiles cuando sedomicilie fuera de ella.

Cuando no se interpusiera el recurso de reconsideración enel término señalado, las determinaciones y las resolucionesse tendrán por firmes, lo que significa que no podrá dedu-cirse reclamo alguno en la misma instancia Cosa JuzgadaAdministrativa.

A los efectos procesales deberán consignar el domiciliofiscal y un domicilio especial en la Ciudad de San Juan. Eldomicilio procesal o especial es válido a todos los efectostributarios, pero únicamente en la causa para la que fueconstituido. La Dirección podrá, en cualquier momento,exigir la constitución de un domicilio procesal distinto,cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca elejercicio de sus funciones específicas. Con el Recurso de-berán exponerse todos los argumentos válidos contra ladeterminación o resolución impugnada, acompañarse laprueba documental y ofrecerse las restantes pruebas de quepretende valerse, excepto la testimonial.

Suspensión de la ejecutoriedad de la decisiónArtículo 58–– La interposición del Recurso citado suspendela eficacia del acto administrativo recurrido, paralizándoselos efectos ejecutorios de la decisión administrativa, hastala Resolución del Recurso.

La interposición del Recurso de reconsideración suspendela obligación del pago y la ejecución fiscal de los importesno aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actua-lización monetaria e intereses correspondiente. A tal efecto,será requisito para considerar el recurso de reconsideración,que el contribuyente o responsable regularice su situaciónfiscal en cuanto a los tributos que se reclaman y respecto delos cuales no se hubiere recurrido.

Dicho requisito no será exigido cuando en el recurso sediscuta la calidad de contribuyente o responsable.

Artículo 59–– El Recurso de Reconsideración se presentarápor escrito ante el funcionario que haya dictado la resolu-ción impugnada dentro del término establecido en el artículo57, pero se considerará también en término cuando hayasido presentado ante la Mesa de Entradas de la Dirección

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General de Rentas. Se tendrá por presentado en término enlas dos primeras horas del día hábil posterior al vencimientodel plazo establecido en el artículo 57, lo cual deberá serconsignado por el funcionario que lo receptase y acreditadocon la firma del mismo.

Presentado el Recurso de Reconsideración la Direcciónprocederá a examinar si existen efectos formales subsana-bles en la presentación de los recursos, en cuyo caso seintimará al recurrente a fin de que los subsane en el plazode cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por desis-tido del mismo.

Artículo 60–– En el Recurso de Reconsideración deberáncumplirse con las disposiciones siguientes:a) Serán admisibles todos los medios de prueba que se

consideren pertinentes excepto la testimonial, pudiendoagregar informes, certificaciones y pericias producidaspor profesionales con título habilitante dentro de losplazos que fije la Dirección General de Rentas para laapertura a prueba, debiendo ser diligenciadas por elrecurrente.Las pruebas documentales deberán acompañarse con elescrito de presentación; cuando no pudieran presentarseen este acto, deberán individualizarla, indicando su con-tenido y el lugar donde se encuentran. Todas las demásdeberán ofrecerse por escrito.Después de la interposición del Recurso no se le admi-tirán al recurrente sino pruebas de fecha posterior oanteriores demostrando fehacientemente no haber antestenido conocimientos de ellos; en tales casos la Direc-ción resolverá su admisión o no.

b) La Dirección General de Rentas deberá sustanciar laspruebas que considere conducentes ofrecidas por el re-currente y disponer las verificaciones o medidas quecrea necesarias para establecer la real situación de loshechos invocados.

c) Pendiente del Recurso y habiendo formalizado un Plan dePago y/o acogiéndose a los beneficios de leyes que con-templen regímenes especiales por los montos recurridos,implicará el desistimiento liso y llano del Recurso.

d) Resuelto el Recurso a favor del contribuyente, la Direc-ción General de Rentas conforme a las facultades otor-gadas por el Código, rectificará las determinacionesimpositivas restituyendo o acreditando de oficio a peti-ción de parte los saldos que resulten por pagos indebi-dos, excesivos o erróneos, una vez haya quedado firmela resolución respectiva.

e) Plazos: La Dirección General de Rentas tendrá diez (10)días hábiles para aceptar o rechazar formalmente elrecurso, una vez abierta la causa a prueba treinta (30)días hábiles a producir, diligenciarlas , sustanciarlas ydisponer medidas para mejor proveer, clausurado elperiodo de prueba se tendrá treinta (30) días hábiles pararesolver en definitiva.

Plazo para resolverArtículo 61–– La Dirección deberá resolver el Recurso deReconsideración dentro de un plazo de sesenta (60) díashábiles contados desde su interposición. La Resolución esirrecurrible en sede administrativa.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin quela Dirección haya dictado Resolución, el interesado podrápresentar pronto despacho para agotar la vía administrativay transcurridos veinte (20) días hábiles podrá considerardenegado tácitamente el Recurso, quedando habilitada lavía judicial.

El dictado de la resolución denegatoria de la reconsidera-ción en materia de determinación de impuestos y sus acce-sorios, implicará que la resolución se tenga por firme, el actoadministrativo adquirirá fuerza ejecutoria y posibilitará elejercicio de la vía de ejecución fiscal.

La Resolución dictada será notificada al recurrente contodos sus fundamentos y al Fiscal de Estado por nota.

Acción de repeticiónArtículo 62–– Los contribuyentes o responsables podráninterponer acción por repetición de las sumas abonadas porobligaciones fiscales, ocurriendo a su elección por vía judi-cial o administrativa.

Corresponde la acción por repetición por vía administrativacuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por laDirección General de Rentas con Resolución o decisiónfirme.

Artículo 63–– El Reclamo Administrativo por Repeticióndeberá presentarse ante la Dirección General de Rentas yfacultará a esta a verificar la materia imponible, y el cum-plimiento de las obligaciones fiscales hasta el último año noprescripto y dado el caso, exigir el pago de la deuda tribu-taria que resultare.

La Dirección General de Rentas previa sustanciación de laspruebas ofrecidas o de las otras medidas que considereoportuno disponer, deberá dictar Resolución dentro de lossesenta (60) días hábiles de interpuesta la acción adminis-trativa., notificándola al fiscal de Estado y al demandantecon todos sus fundamentos.

La Resolución recaída sobre la acción administrativa porrepetición tendrá todos los efectos de la resolución delRecurso de Reconsideración y será irrecurrible en sedeadministrativa.

Artículo 64–– Antes de dictar Resolución aceptando dene-gando el Recurso de Reconsideración y/o la Acción deRepetición, la Dirección General de Rentas dará interven-ción y requerirá dictamen fundado de Asesoría Técnica y deAsesoría Letrada de la repartición. Resuelto el reclamo afavor del contribuyente se dará intervención a la ContaduríaGeneral de la Provincia.

Artículo 65–– Las partes, sus representantes legales debi-damente acreditados; tendrán acceso a las actuaciones ypodrán tomar conocimiento de las mismas en cualquierestado que se encuentren, pudiendo expedirse copias de lamismas si se solicitaren.

Medidas para mejor proveerArtículo 66–– La Dirección General de Rentas podrá dis-poner medidas para mejor proveer y en especial, convocara las partes, a los peritos y/o a cualquier funcionario de laDirección General de Rentas otros funcionarios de otrosorganismos competentes en la materia de que se trate, paraprocurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.

En todos los casos las medidas para mejor proveer seránnotificadas a las partes quienes podrán controlar su diligen-ciamiento y producción.

ResoluciónArtículo 67–– Vencido el término fijado para la producciónde las pruebas y diligenciadas las medidas para mejor pro-veer que se puedan disponer conforme al Artículo anterior,

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la Dirección General de Rentas deberá pronunciarse dentrodel término establecido en el inciso e), del artículo 60 de lapresente ley, debiendo practicaren al resolución la liquida-ción del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa sicorrespondiere.

AclaratoriaArtículo 68–– Dentro de los cinco (5) días de notificada laResolución podrá el contribuyente o responsable solicitar ala Dirección se aclare cualquier concepto oscuro, se suplacualquier omisión o se subsane cualquier error material dela Resolución, la Dirección resolverá lo que corresponda sinsustanciación alguna.

Demanda ordinaria. Acción contenciosaArtículo 69–– Contra las decisiones definitivas y de últimainstancia de la Dirección General de Rentas, por aplicacióndel procedimiento establecido en el artículo 57 y siguientesde la presente ley, los contribuyentes o responsables podráninterponer demanda contenciosa administrativa ante losJueces Ordinarios con competencia en la materia dentro delos treinta (30) días de notificada la Resolución.

Se podrá interponer las siguientes demandas contenciosas:a) Contra las Resoluciones dictadas en los Recursos de

Reconsideración incoados.b) Contra Resoluciones dictadas en materia de Repetición

de Tributos y sus Reconsideraciones.c) Contra Resoluciones que imponen clausuras previstas en

el artículo 2º, inciso 11), de la Ley Nº 3.908 y susmodificatorias.

d) En el supuesto de no dictarse Resolución administrativadentro de los plazos señalados en el artículo 61.

Será requisito para promover la Demanda Contenciosa Ad-ministrativa ante el poder Judicial el pago previo de lostributos adeudados, su actualización, recargados e interesesmediante depósito bancario en dinero efectivo a la orden dela Dirección General de Rentas. El contribuyente podrásustituir el depósito del dinero efectivo por la contribuyentea favor de la Provincia de San Juan, por si o por tercerapersona de un derecho real de hipoteca sobre uno o variosinmuebles ubicados en la Provincia o aval bancario.

En todos los casos la garantía es accesoria de los impuestosadeudados, su actualización, recargos e intereses liquidadosa la fecha de pago y si aquella resultara insuficiente, laProvincia podrá perseguir el cobro de las diferencias insa-tisfechas con otros bienes conforme el patrimonio del con-tribuyente.

Disposiciones TransitoriasArtículo 70–– Causas en Trámite. Los Recursos y demáscuestiones que a la fecha de entrada en vigencia de lapresente se encuentren en trámite ante el Tribunal Adminis-trativo de Apelaciones, continuarán su tramitación en elestado en que se encuentren, por ante un Tribunal –ad–hoc–que funcionará en la Secretaría de Hacienda y finanzas, serápresidido por el Subsecretario del área e integrado por unAsesor Letrado y por un Contador Público Nacional que se

desempeñe en el ámbito de la Secretaría de Hacienda yFinanzas, ambos profesionales no deberán pertenecer a laDirección General de Rentas. El Tribunal tendrá la compe-tencia de resolver en dichas actuaciones, en un plazo impro-rrogable de noventa (90) días; vencido dicho término elRecurso incoado se tendrá por denegado tácitamente.

DenominaciónArtículo 71–– Cuando en el Código Tributario Provincial, enla Ley de Presupuesto, se hace mención al Tribunal Adminis-trativo de Apelaciones, debe entenderse que se refiere a laDirección.

Artículo 72–– 1

Artículo 73–– 2

Artículo 74–– 3

Artículo 75–– 4

Artículo 76–– 5

Artículo 77–– 6

Artículo 78–– 7

Artículo 79–– 8

Procedimiento ante el TribunalAdministrativo de ApelaciónArtículo 80–– 9

Artículo 81–– 10

Artículo 82–– 11

CAPÍTULO IIDE LA EJECUCIÓN FISCAL

Artículo 83–– La Dirección General de Rentas podrá de-mandar el pago de las obligaciones fiscales, o de cualquierotra obligación escrita que proceda de valores adeudados,por medio del procedimiento establecido en el presentecapítulo y conforme a lo prescripto en el libro tercero, títuloII de la Ley Nº 3.738 y demás concordantes de aplicaciónde la citada ley.

Podrá, solicitar embargo preventivo por la cantidad que presu-miblemente adeuden los contribuyentes o responsables; y losjueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)horas, bajo responsabilidad del Fisco. El embargo caducará si,dentro del término de sesenta (60) días la Dirección Generalde Rentas no iniciará la acción ejecutiva.

Artículo 84–– La Dirección General de Rentas tendrá unaoficina encargada de procurar el pago de las obligacionesfiscales. Contará con un cuerpo de profesionales que repre-sentarán al Fisco en la ejecución.

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1 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).2 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).3 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).4 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).5 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).6 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).7 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).8 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).9 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).10 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).11 Derogado por Ley Nº 7.335 (B.O. del 02/01/2003).

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Artículo 85–– Los procuradores fiscales serán nombradospor el Poder Ejecutivo y deberán poseer título de abogadoo procurador, inscripto en la matrícula respectiva.

Artículo 86–– Los procuradores “podrán” hacerse patroci-nar por el abogado jefe de la oficina de asuntos legales dela Dirección General de Rentas.

Artículo 87–– Los procuradores fiscales tendrán derecho acobrar honorarios al ejecutado vencido en costas.

No podrán ser condenados personalmente en costas por lasactuaciones que promuevan en los recursos que deduzcanen el cumplimiento de sus representaciones, salvo que ha-yan procedido con evidente mala fe o notorio desconoci-miento de las leyes.

Artículo 88–– Los procuradores no podrán percibir fueradel juicio, sumas totales o parciales a cuenta de honorarios.

Artículo 89–– Los procuradores no podrán resistir, transar,conceder esperas ni paralizar los juicios sin autorizaciónescrita del Director General de Rentas y serán perso-nalmente responsables ante el fisco de los valores cuyagestión de cobro se les haya encargado o cuya exigibilidadse prescriba por su culpa o negligencia.

Artículo 90–– En los casos de cobro por acción ejecutiva laDirección General de Rentas podrá conceder facilidades porresolución fundada, siempre que el pago compulsivo de ladeuda o la ejecución de bienes en su caso, pueda, a juicio deaquella, causar un daño grave al contribuyente. En ningúncaso podrá autorizar el levantamiento de medidas precauto-rias ya trabadas.

Artículo 91–– Cuando sea ignorado el domicilio del deudory no se le conozcan bienes ejecutables y el total del débitotributario no exceda de la suma que fije la ley impositivaanual, quedará a criterio del Director de Rentas la conve-niencia de iniciar o no la acción ejecutiva.

Artículo 92–– El título para la ejecución será el certificadode deuda firmado y expedido con todos los requisitos esta-blecidos en este artículo, por el Director de Rentas o Con-tador General de la Provincia, según proceda, la que deberáser remitida a la oficina de Asuntos Legales, cuyo jefeordenará, bajo su firma, la iniciación de aquella por elprocurador que corresponda.

El certificado de deuda contendrá, bajo pena de nulidad:1) Serie y número.2) Nombre del deudor o deudores.3) Naturaleza del crédito, expresada en forma clara y pre-

cisa.4) Importe de la deuda discriminada por concepto.5) Lugar, fecha y domicilio del deudor, cuando sea conoci-

do.

Artículo 93–– Las únicas excepciones admisibles son:1) Incompetencia.2) Falta de personería.3) Pago total.4) Compensación.5) Pendencia de recurso administrativo, siempre que sea de

fecha anterior a la iniciación del juicio ejecutivo.6) Litis - pendencia.7) Prescripción.8) Inhabilidad extrínseca y falsedad material del título.

Artículo 94–– La excepción de compensación a que serefiere el inciso 4º, del artículo anterior, se regirá por lodispuesto en el título VIII, capítulo II.

Artículo 95–– Los jueces no podrán, bajo pena de nulidad,dar curso a otras excepciones que las expresamente enume-radas en el artículo 93, debiendo rechazar de oficio y sindilación alguna las no permitidas.

Artículo 96–– La prueba de las excepciones deberá serofrecida con el escrito en que se opongan.

Artículo 97–– De las excepciones opuestas se correrá tras-lado a la parte actora por el término de cinco (5) días, paraque las conteste y ofrezca prueba.

Artículo 98–– Con la contestación del traslado o sin ella yproducida la prueba dentro de los diez (10) días, en su caso,el juez llamará autos para resolver.

Artículo 99–– No oponiéndose ninguna de las excepcionespermitidas o rechazadas las opuestas, el juez dictará senten-cia y mandará proceder a la venta de los bienes ejecutadosy pago al acreedor del capital reclamado, accesorios y costaslegales.

Artículo 100–– Las costas se impondrán al vencido; salvoel caso de allanamiento del fisco a las excepciones opuestas.

Artículo 101–– El ejecutado sólo podrá apelar la sentenciasiempre que hubiere opuesto en término excepciones auto-rizadas.

La apelación procederá en relación y en ambos efectosdebiendo interponerse en el plazo perentorio de tres (3) días.

Artículo 102–– En las ejecuciones fiscales la perención deinstancia se operará por el transcurso del doble del términofijado por las leyes comunes.

Artículo 103–– En las ejecuciones fiscales cuando se rema-tare un inmueble, se fijará como base a los fines de lasubasta, el avalúo fiscal actualizado. A tal efecto la Direc-ción General de Rentas valuará el inmueble aplicando lasnormas establecidas por este Código “para el ImpuestoInmobiliario”.

Artículo 104–– Cuando en el caso del artículo anterior nohubieren postores, el inmueble se adjudicará al Fisco, que-dando cancelados el importe de la deuda ejecutada y todoslos gravámenes que pesan sobre el mismo.

Artículo 105–– En caso de adjudicación al fisco, el juzgadole dará de inmediato la posesión judicial del inmueble y leotorgará la correspondiente escritura traslativa de dominiopor ante el escribano de gobierno.

Artículo 106–– El ex titular de un inmueble que hubieresido adjudicado al fisco, podrá recobrar la propiedad delmismo abonando la totalidad de los impuestos adeudados,con más los intereses, accesorios legales y demás gastosdentro de los seis (6) meses de la fecha de la adjudicación.

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TÍTULO XIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 107–– Las citaciones, notificaciones e intimacio-nes de pago de carácter administrativo, serán hechos enforma personal por cédula, en el domicilio fiscal o consti-tuido del contribuyente o responsable o por comunicaciónenviada por correo.

Si no pudiere practicarse en la forma antedicha, se efectuarápor medio de edictos publicados por cinco (5) días en elBoletín Oficial, salvo las otras diligencias que la DirecciónGeneral de Rentas pueda disponer para hacer llegar lanotificación a conocimiento del interesado.

Artículo 107 bis–– En los casos de citaciones, notificacio-nes e intimaciones de pago, etcétera, practicadas en la formaprevista en el artículo 107, la firma del Director General deRentas podrá efectuarse con impresión facsimilar, la quedeberá registrarse ante la Escribanía Mayor de Gobierno.

Artículo 108–– Las declaraciones juradas, comunicacioneso informes que los contribuyentes, responsables o tercerospresenten ante la Dirección General de Rentas, son secretos,así como los juicios ante el Tribunal Administrativo deApelación en cuanto en ellos se consignen informacionesreferentes a la situación y operaciones económicas de aque-llos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de laDirección General de Rentas están obligados a mantener lamás estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento enel ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,

salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportu-no, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas comopruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazar-las de oficio, salvo en los procesos penales por delitoscomunes cuando aquellas se hallen directamente relaciona-das con los hechos que se investiguen o que las solicite elinteresado siempre que la información no revele datos refe-rentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de lasinformaciones por la Dirección General de Rentas para lafiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aque-llas para las que fueran obtenidas, ni subsiste frente a lospedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos pro-vinciales, siempre que existan acuerdos que establezcanreciprocidad.

Artículo 109–– A los efectos de la aplicación de esteCódigo y de las leyes tributarias, se consideran ausentes:a) A las personas que residan en el extranjero permanente-

mente o en forma transitoria durante más de tres (3) años,excepto que se encuentren desempeñando comisionesoficiales de la Nación, provincias o municipalidades oque se trate de funcionarios de carrera del cuerpo diplo-mático y consular argentino.

b) Los que son considerados tales por el Derecho Privado.

Artículo 110–– Todos los plazos en días señalados en esteCódigo o Leyes tributarias y sus reglamentaciones se con-siderarán en días hábiles administrativos.

No se tomarán en cuenta las fracciones de pesos ($) quealcancen hasta cincuenta centavos (0,50), computándosecomo un peso ($ 1), los que superen dicho tope.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO IIMPUESTOS SOBRE LOS

INGRESOS BRUTOS

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 111–– El ejercicio habitual y a título oneroso enjurisdicción de la Provincia de San Juan, del comercio,industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,obras o servicios, o de cualquier otra actividad a títulooneroso –lucrativas o no–cualquiera sea la naturaleza delsujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas yel lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferro-viarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,edificios y lugares de dominio público y privado y todo otrode similar naturaleza estará alcanzado con un impuestosobre los ingresos brutos en las condiciones que se determi-nan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuentaespecialmente la índole de las actividades, el objeto de la

empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de lavida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad grava-da el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos uoperaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,con prescindencia de su cantidad o monto, cuando losmismos sean efectuados por quienes hagan profesión detales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despuésde adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódicao discontinua.

Artículo 112–– Se considerarán también actividades alcan-zadas por este impuesto las siguientes operaciones realiza-das dentro de la Provincia sea en forma habitual o esporá-dica:a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,

frutos del país y minerales para industrializarlos o ven-derlos fuera de la Jurisdicción.Se considerar “fruto del país” a todos los bienes quesean el resultado de la producción nacional pertenecien-te a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos poracción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientrasconserven su estado natural, aún en el caso de haberlossometido a algún proceso o tratamiento –indispensable

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o no– para su conservación o transporte (lavado, sala-zón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y lacompra–venta y la locación de inmuebles.Esta disposición no alcanza a:1) Dejado sin efecto (por artículo 1º de la Ley Nº 6.925).2) Ventas de inmuebles efectuada después de los dos

(2) años de su escrituración, en los ingresos corres-pondientes al enajenante, salvo que éste sea unasociedad o empresa inscripta en el Registro Públicode Comercio. Este plazo no será exigible cuando setrate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventasde única vivienda efectuadas por el propio propieta-rio y las que se encuentran afectadas a la actividadcomo bienes de uso.

3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de nomás de diez (10) unidades, excepto que se trate deloteos efectuados por una sociedad o empresa ins-cripta en el Registro Público de Comercio.

4) Transferencias de boletas de compra–venta en gene-ral.

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, fore-stales e ictícolas.

d) La comercialización de productos o mercaderías queentren a la Jurisdicción por cualquier medio.

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análo-gas.

f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garan-tía.

Artículo 113–– Para la determinación del hecho imponible,se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desa-rrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de lacalificación que mereciera a los fines de policía municipalo de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramientoen otras normas nacionales, provinciales o municipales,ajenas a la finalidad de la ley.

Artículo 114–– No constituyen ingresos gravados con esteimpuesto los correspondientes a:a) El trabajo personal ejecutado en relación de depen-

dencia, con remuneración fija o variable;b) Nota de redacción: Derogado por artículo 4º de la Ley

Nº 7.230.c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efec-

tuados por empresas constituidas en el exterior, en esta-dos con los cuales el país tenga suscriptos o suscribaacuerdos o convenios para evitar la doble imposición enla materia, de los que surja, a condición de reciprocidad,que la aplicación de gravámenes queda reservada única-mente al país en el cual estén constituidas las empresas;

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividadconsistente en la venta de productos y mercaderías efec-tuadas por el exportador con sujeción a los mecanismospor la Administración Nacional de Aduanas.Esta exención no alcanza a las actividades conexas detransporte, eslindaje, estibaje, depósito y toda otra desimilar naturaleza.

e) 1

f) 2

g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.h) 3

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Artículo 115–– Son contribuyentes del impuesto las perso-nas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demásentes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuarcomo agentes de retención, percepción o información laspersonas físicas, sociedades con o sin personería jurídica ytoda entidad que intervenga en operaciones o actos de losque deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por elimpuesto.

Artículo 116–– En caso de cese de actividades –incluidotransferencias de fondos de comercio, sociedades y explo-taciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto corres-pondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de ladeclaración jurada respectiva.

Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúapor el sistema de lo percibido deberán computar también losimportes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obliga-toria en los casos de transferencias en las que se verifiquecontinuidad económica para la explotación de la o de lasmismas actividades y se conserve la inscripción como con-tribuyente, supuesto en el cual se considera que existesucesión de las obligaciones fiscales.a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas uni-

personales– a través de una tercera que se forme o porabsorción de una de ellas:

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesarde ser jurídicamente independientes constituyen un mis-mo conjunto económico;

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en lanueva entidad;

d) La permanencia de las facultades de dirección empresa-rial en la misma o mismas personas.

Artículo 117–– En los casos de iniciación de actividadesgravadas los contribuyentes o responsables deberán solici-tar su inscripción como tales en los formularios que a tal finles proporcione la Dirección General de Rentas.

Tanto en la iniciación como en el cese de actividades losimpuestos mínimos y los importes fijos serán proporciona-les al tiempo del ejercicio de la actividad, considerándosecomo mes entero las fracciones de mes.

Las personas o entidades, previo a su inscripción comoproveedores del Estado deberán estar previamente inscrip-tos como contribuyentes o responsables del impuesto sobrelos Ingresos Brutos y encontrarse al día en el pago delgravamen. La Dirección General de Rentas certificará estacircunstancia.

CAPÍTULO IIIDE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 118–– Salvo expresa disposición en contrario elgravamen se determinará sobre la base de los ingresosbrutos devengados durante el período fiscal por el ejerciciode la actividad gravada.

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1 Derogado por Ley Nº 6.229.2 Derogado por Ley Nº 7.230.3 Derogado por Ley Nº 5.352.

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Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valoresmonetarios, en especies o en servicios– devengado en con-cepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obteni-das por los servicios, la retribución por la actividad ejercida,los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos definanciación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas porplazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingresobruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos quevencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financierascomprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se consi-derará ingreso bruto a los importes devengados, en funcióndel tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por los responsables enume-rados en los incisos 1) y 2) del artículo 24 de la Ley Nº 3.908y sus modificaciones y que no tengan obligación legal dellevar libros y formular balances en forma comercial, la baseimponible será el total de los ingresos percibidos en elperíodo.

Artículo 118 bis–– En los fideicomisos constituidos deacuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 24.441 y enlos fondos comunes de inversión no comprendidos en elprimer párrafo del artículo 1º, de la Ley Nacional Nº 24.083y sus modificatorias, los ingresos brutos obtenidos y la baseimponible del gravamen recibirán el tratamiento tributarioque corresponda a la naturaleza de la actividad económicaque realicen.

Artículo 119–– La base imponible estará constituida por ladiferencia entre los precios de compra y de venta, en lossiguientes casos:a) Derogado.b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar

autorizados, cuando los valores de compra y de ventasean fijados por el Estado.Se presume, en el caso de comercialización de billetesde lotería exclusivamente, que ésta se realiza de lasiguiente forma:a) El cuarenta por ciento (40%) por los agencieros, yb) El sesenta por ciento (60%) por los revendedores, en

este caso los agencieros podrán deducir de su baseimponible el importe fijado por el Poder Ejecutivo,que abonan a los revendedores en concepto de comi-sión.

c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos,cigarros y cigarrillos;

d) Las operaciones de compra-venta de divisas;e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos,

efectuadas por cuenta propia por los acopiadores deesos productos;

f) Comercialización de productos medicinales de apli-cación humana efectuados por droguerías, farmaciasy botiquines cuando los valores de compra y ventasean fijados por Estado.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liqui-darse aplicando las alícuotas pertinentes sobre eltotal de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para este régimen lo dispuesto enel último párrafo del artículo 129.

g) Establécese que la base imponible para la actividadde casino, bingo, explotación de máquinas tragamo-nedas y similares, será la resultante de deducir de larecaudación bruta total por la venta de fichas y otrasapuestas, las sumas de dinero pagadas en concepto

de apuestas ganadoras.

Artículo 120–– Para las entidades financieras comprendi-das en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base impo-nible estará constituida por la diferencia que resulte entre eltotal de la suma del haber de las cuentas de resultados y losintereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función desu exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudo-res respectivamente, las compensaciones establecidas en elartículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determi-nados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado textolegal.

Artículo 120 bis–– Para los fideicomisos financieros cons-tituidos de acuerdo con los artículos 19 y 20, de la LeyNacional Nº 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades finan-cieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y losbienes fideicomitidos sean créditos originados en las mis-mas, la base imponible se determinará de acuerdo a lasdisposiciones del artículo 120.

Artículo 121–– Para las compañías de seguros o reaseguros,se considera monto imponible aquel que implique una re-muneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte

a gastos generales, de administración, pago de dividen-dos, distribución de utilidades u otras obligaciones acargo de la institución;

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmueblesy la venta de valores mobiliarios no exentas del grava-men, así como las provenientes de cualquier otra inver-sión de sus reservas.

Artículo 122–– No se computarán como ingresos, la partede las primas de seguros destinadas a reservas matemáticasy de riesgos en curso reaseguros pasivos y siniestros y otrasobigaciones con asegurados.

Artículo 123–– Para las operaciones efectuadas por comi-sionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, repre-sentantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en ope-raciones de naturaleza análoga, la base imponible estarádada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal ylos importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos deoperaciones de compra-venta que por cuenta propia efec-túen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tam-poco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,los que se regirán por las normas generales.

Artículo 124–– En los casos de operaciones de préstamosde dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que nosean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base impo-nible será el monto de los intereses y ajustes por desvalori-zación monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones,no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior alque determine la ley impositiva, se computará este último alos fines de la determinación de la base imponible.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidoscomo parte de pago de unidades nuevas la base imponibleserá la diferencia entre su precio de venta y el monto que sele hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

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Artículo 125–– Para las agencias de publicidad, la baseimponible está dada por los ingresos provenientes de los“Servicios de agencias”, las bonificaciones por volúmenesy los montos proveniente de servicios propios y productosque facturen. Cuando la actividad consista en la simpleintermediación, los ingresos provenientes de las comisionesrecibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consig-natarios, mandatarios, corredores y representantes.

Artículo 126–– De la base imponible no podrán detraerseel laudo correspondiente al personal, ni los tributos queincidan sobre la actividad, salvo los específicamente deter-minados en la Ley.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estaráconstituido por la valuación de la cosa entregada, la locación,el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasade interés, el valor locativo, etcétera, oficiales o corrientes enplaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

CAPÍTULO IVDEDUCCIONES

Artículo 127–– No integran la base imponible, los siguien-tes conceptos:a) Los importes correspondientes a impuestos internos, im-

puesto al valor agregado –débito fiscal–, impuestos paralos fondos: Nacional de autopistas y tecnológico deltabaco y el impuesto sobre los combustibles líquidos ygas natural –Título III– Ley Nº 23.966.Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contri-buyentes de derecho de los gravámenes citados, en tantose encuentren inscriptos como tales. El importe a com-putar será el del débito fiscal o el del monto liquidado,según se trate del impuesto al valor agregado o de losrestantes gravámenes respectivamente y en todos loscasos en la medida en que corresponda a las operacionesde la actividad sujeta a impuesto, realizados en el perío-do fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en loscasos de depósito, préstamos, créditos, descuentos yadelantos y toda otra operación de tipo financiero, asícomo sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperasu otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o formade instrumentación adoptada;

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consigna-tarios y similares, correspondientes a gastos efectuadospor cuenta de terceros, en las operaciones de intermedia-ción en que actúen.Tratándose de concesionarios o agentes oficiales deventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será deaplicación a los del Estado en materia de juegos de azary similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estadonacional y provinciales y las municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes oservicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acor-dados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.g) Los importes que correspondan al productor asociado

por la entrega de su producción, en las cooperativas quecomercialicen producción agrícola únicamente, y el re-torno respectivo.La norma precedente no es de aplicación para las coo-perativas o secciones que actúen como consignatariosde hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior, los importes quecorrespondan a las cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su producción agrícola,y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias deservicios públicos, en el caso de cooperativas o seccio-nes de provisión de los mismos servicios, excluido trans-portes y comunicaciones.

j) Para los asociados de cooperativas de provisión, losimportes equivalentes de las compras efectuadas a lasmismas, de productos directamente vinculados con laactividad gravada del asociado y por la cual la coopera-tiva haya pagado el impuesto. En estos casos, dichascooperativas deberán percibir al momento de perfeccio-narse la compra por parte del asociado el impuesto queresulte de aplicar la alícuota pertinente sobre diez porciento (10%) del monto de la compra, constituyendo estapercepción un crédito fiscal para el asociado imputableal período fiscal en que la misma realice.

Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presenteartículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los concep-tos mencionados en los citados incisos y aplicando lasnormas específicas dispuestas por la Ley Impositiva paraestos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotaspertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Direc-ción General de Rentas, no podrá ser variada sin autoriza-ción expresa del citado organismo. Si la opción no seefectuare en el plazo que determine la Dirección, se consi-derará que el contribuyente ha optado por el método deliquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Artículo 128–– Los ingresos brutos se imputarán al períodofiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo lasexcepciones previstas en la presente Ley:a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el mo-

mento de la firma del boleto, de la posesión o escritura-ción, el que fuere anterior;

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momentode la facturación o de la entrega del bien o acto equiva-lente, el que fuere anterior;

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros,desde el momento de la aceptación del certificado deobra, parcial o total, o de la percepción total o parcial delprecio de la facturación, el que fuere anterior;

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locacionesde obras y servicios -excepto las comprendidas en elinciso anterior-, desde el momento en que se factura otermina, total o parcialmente, la ejecución o prestaciónpactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas seefectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyocaso el gravamen se devengará desde el momento de laentrega de tales bienes;

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas,o prestaciones de servicios cloacales, de desagüe o detelecomunicaciones, desde el momento en que se pro-duzca el vencimiento del plazo fijado para su pago odesde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

f) En el caso de intereses, desde el momento en que segeneran y en proporción al tiempo transcurrido hastacada período de pago del impuesto;

g) En el caso del recupero total o parcial de crédito deduci-dos con anterioridad como incobrables, en el momentoen que se verifique el recupero;

h) En caso, de los ingresos de los profesionales universita-rios, serán imputados a la Declaración Jurada mensualcorrespondiente a la fecha de emisión de la factura orecibo.derecho o la contraprestación.

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i) En los demás casos, desde el momento en que se genereel derecho o la contraprestación.

Artículo 129–– De la base imponible -en los casos en quese determine por el principio general- se deducirán lossiguientes conceptos:a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonifica-

ciones y descuentos efectivamente acordados por épocade pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares,generalmente admitidos según los usos y costumbres,correspondientes al período fiscal que se liquida;

b) El importe de los créditos incobrables producidos en eltranscurso del período fiscalquese liquidayquehayansidocomputados como ingreso gravado en cualquier períodofiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liqui-dación se efectúe por el método de lo percibido.Constituyen índices justificativos de la incobrabilidadcualquiera de los siguientes: la cesantía de pagos, real ymanifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desa-parición del deudor, la prescripción, la iniciación delcobro compulsivo.En caso de posterior recupero, total o parcial, de loscréditos deducidos por este concepto, se considerar queello es un ingreso gravado imputable al período fiscal enque el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderíasdevueltas por el comprador, siempre que no se trate deactos de retroventa o retrocesión.Las deducciones enumeradas precedentemente podránefectuarse cuando los conceptos a que se refieren corres-pondan a operaciones o actividades de los que derivanlos ingresos objeto de la imposición.Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal enque la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugary siempre que sean respaldadas por las registracionescontables o comprobantes respectivos.

CAPÍTULO VEXENCIONES

Artículo 130–– Están exentos del pago de este gravamen:a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los

estados provinciales y las municipalidades, sus depen-dencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.No se encuentran comprendidos en esta disposición losorganismos o empresas que ejerzan actos de comercio oindustrias;

b) La prestación de servicios públicos efectuados directa-mente por el Estado Nacional, los estados provinciales,las municipalidades, sus dependencias, reparticiones au-tárquicas y descentralizadas, cuando las prestacionesefectuadas lo sean en función del Estado como PoderPúblico, y siempre que no constituyan actos de comercioo industria o de naturaleza financiera, salvo los casos detransporte y comunicaciones a cargo de las empresasFerrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamen-te.

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulosvalores y los Mercados de Valores;

d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligacionesy demás papeles emitidos y que se emitan en el futuropor la Nación, las provincias y las municipalidades,como así también las rentas producidas por los mismosy/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.Aclárase que las actividades desarrolladas por los agen-tes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación

con tales operaciones no se encuentran alcanzadas porla presente exención.

e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas entodo su proceso de creación, ya sea que la actividad larealice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Estaexención alcanzar, también, a la distribución y venta delibros y diarios, exclusivamente.

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de lospaíses extranjeros acreditados ante el Gobierno de laRepública, dentro de las condiciones establecidas por laLey Nacional Nº 13.238.

g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformi-dad con la legislación vigente con excepción de la acti-vidad que puedan realizar en materia de seguros.Asímismo, no se encuentran alcanzados con la exención,los ingresos derivados de actos de comercio o industria.

h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas.Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes deprestaciones o locaciones de obras o de servicios porcuenta de terceros, aún cuando dichos terceros seansocios o accionistas o tengan inversiones que no integrenel capital societario.Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativascitadas.

i) Las operaciones realizadas por fundaciones, asociacio-nes, entidades o comisiones de beneficencia, de bienpúblico, asistencia social, de educación e instrucción,científicas, artísticas, culturales y deportivas, institucio-nes religiosas, gremiales, siempre que no persigan finesde lucro y que los ingresos obtenidos sean destinadosexclusivamente al objeto previsto en sus estatutos socia-les, actas de constitución o documento similar y, enningún caso, se distribuyan directa o indirectamenteentre sus asociados.En estos casos se deberá contar con personería Jurídicao gremial, reconocimiento o autorización por autoridadcompetente, según corresponda. La exención a que serefiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutosprovenientes del desarrollo habitual de actividades agro-pecuarias, mineras, industriales, comerciales, bancarias,de seguros, asi como de la industrialización y expendioal público de combustibles líquidos y gas natural.

j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.k) Los establecimientos educacionales privados, incorpo-

rados a los planes de enseñanza oficial y reconocidoscomo tales por las respectivas jurisdicciones.

l) Los ingresos provenientes de la locación de viviendascomprendidas en el régimen de la Ley NacionalNº 21.771, y mientras les sea de aplicación la exenciónrespecto del impuesto a las ganancias.

m) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, conautorización otorgada por autoridad competente, excep-to las de televisión por cable, codificadas, de circuitoscerrados y toda otra forma que haga que sus emisionespuedan ser captadas por sus abonados; en cuyo caso laexención se limita exclusivamente a los ingresos prove-nientes de la locación de espacios publicitarios.

n) 1

ñ) La actividad de expendio al público de combustibleslíquidos y lubricantes derivados del petróleo, siempre ycuando los locales de venta estén instalados en losDepartamentos de Calingasta, Iglesia, J. chal y/o ValleFértil, y a una distancia superior a los cien (100) Kiló-metros de la Plaza 25 de Mayo del Departamento Capi-tal, San Juan.2Los contribuyentes que se encuentren en proceso deconcurso o quiebra y hayan formalizado plan de pagos

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 19

1 Derogado por Ley Nº 6.606.2 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdocon las disposiciones del artículo 42, inciso f) de estaley, podrán solicitar certificado de exención en concor-dancia con las disposiciones de este inciso, siempre queel mencionado plan de pagos se encuentre vigente y quehayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fechade la solicitud de la exención. Dichos contribuyentespodrán solicitar también certificados de exención por losperíodos 2003 a 2006, siempre que cumplan con todoslos requisitos establecidos en el presente inciso.

o) Las actividades de producción primaria.El reconocimiento de la exención prevista en el presenteinciso resultará procedente cuando se verifique que elcontribuyente posee su explotación en actividad, ubica-da en la Provincia de San Juan.En los casos de inmuebles afectados a la explotacióncuya superficie sea superior a 100 Has., los contribuyen-tes a fin de acceder al beneficio deberán cumplir lascondiciones siguientes:1) Tener al día el pago del Impuesto Inmobiliario y del

Impuesto a la Radicación de Automotores, corres-pondientes a los inmuebles y vehículos afectados ala actividad exenta del ejercicio corriente.

2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehí-culos afectados al desarrollo de la actividad que setrate dentro de un plazo de seis (6) meses corridos,computados a partir de la vigencia de la presente ley.

3) No registrar deuda en los Impuestos Inmobiliarios ya la Radicación de Automotores, correspondientes alos inmuebles y vehículos afectados a la actividadexenta por los ejercicios vencidos anteriores a lapresente Ley, en caso de detectarse la existencia dela misma. La Dirección General de Rentas deberárequerir su pago, el cual se podrá regularizar median-te plan de facilidades de pago conforme a las dispo-siciones vigentes.

Los contribuyentes que desarrollen la actividad de ex-plotación de minas y canteras, a los efectos de accederal beneficio, deberán cumplir los requisitos establecidosen los apartados 1, 2 y 3 del párrafo precedente, cual-quiera sea la superficie afectada a la explotación.Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior a loscontribuyentes que desarrollen actividades mineras enel marco del Régimen de Inversiones Mineras vigentes,que hayan obtenido certificado de estabilidad fiscal emi-tido por la Autoridad de Aplicación del referido Régi-men.

p) Las actividades de producción de bienes (industrias ma-nufactureras), excepto los ingresos por ventas a consu-midores finales, que tendrán el mismo tratamiento queel sector minorista.El reconocimiento de la exención prevista en el Incisoresultará procedente cuando se verifique que el contri-buyente posee su establecimiento industrial en activi-dad, ubicado en la Provincia de San Juan.Para gozar de la exención, los contribuyentes deberáncumplir las condiciones siguientes:1) Deberán tener al día el pago del Impuesto Inmobilia-

rio y del Impuesto a la radicación de Automotores,correspondientes a los Inmuebles y vehículos afec-tados a la actividad exenta del ejercicio corriente.

2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehí-culos afectados al desarrollo de la actividad que setrate dentro de un plazo de seis (6) meses corridos,computados a partir de la vigencia de la presente ley.

3) No registrar deuda de los Impuestos Inmobiliarios de laRadicación de Automotores correspondientes a losinmuebles y vehículos afectados a la actividad exenta

por los ejercicios vencidos anteriores a la presenteley. En caso de detectarse la existencia de la misma,la Dirección General de Rentas deberá requerir supago, el cual se podrá regularizar mediante plan defacilidades de pago conforme a las disposicionesvigentes.

A los efectos del reconocimiento de la exención previstaen este Inciso se entiende por producción de bienes(industrias manufactureras) aquella que logra la trans-formación física, química o física–química, en su for-ma o esencia, de materias primas o materiales ennuevos productos, a través de un proceso inducido,mediante la aplicación de técnicas de producción uni-forme, la utilización de maquinarias y equipos, la repe-tición de operaciones o procesos unitarios, llevada acabo en un establecimiento industrial habilitado alefecto.

Se considera consumidor final a la persona física ojurídica que haga uso o consumo de bienes adquiri-dos, ya sea en beneficio propio o de su grupo socialo familiar, en tanto dicho uso o consumo no impliqueuna utilización posterior directa o indirecta, almace-namiento o afectación a proceso de producción,transformación, comercialización o prestación o lo-cación de servicios a terceros.

Esta exención no alcanza en ningún caso:1) A las actividades hidrocarburíferas y sus ser-

vicios complementarios.2) A la industria de la construcción.3) A la actividad de los matarifes (matarife–abas-

tecedor, matarife–carnicero y/o sus similares).4) Al despacho a granel de vino para su fraccio-

namiento fuera de la Provincia de San Juan ya todas las actividades desarrolladas por elcontribuyente que despache vino a granel parasu fraccionamiento fuera de la Provincia deSan Juan, salvo que se conserve el volumen dedespacho a granel registrado al 31 de Diciem-bre de 2002 o que las salidas de vino a granelsean con destino a las Provincias de Mendozaa las Provincias de Mendoza y/o La Rioja.1Los contribuyentes que se encuentren en pro-ceso de concurso o quiebra y hayan formaliza-do plan de pagos de la deuda declaradaverificada o admisible, de acuerdo con las dis-posiciones del artículo 42, inciso f) de esta ley,podrán solicitar certificado de exención enconcordancia con las disposiciones de este in-ciso, siempre que el mencionado plan de pagosse encuentre vigente y que hayan sido pagadastodas sus cuotas vencidas a la fecha de lasolicitud de la exención. Dichos contribuyen-tes podrán solicitar también certificados deexención por los períodos 2003 a 2006, siem-pre que cumplan con todos los requisitos esta-blecidos en el presente inciso.

q) La actividad de locación de inmuebles destinados a vivien-da cuando el valor acumulado de las valuaciones fiscalesde las unidades locativas, no superen los ochenta mil pesos($ 80.000), cuando exceda de dicho monto, se tributará porel total de los ingresos generados por la actividad.

r) Las Cajas Previsionales de Profesionales de la Provinciade San Juan. No alcanza esta exención la distribución deutilidades a sus asociados, ni a los actos de comercio oindustria.

s) Los ingresos atribuidos a fiduciantes cuando posean lacalidad de beneficiarios de fideicomisos constituidos deacuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

20 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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Nº 24.441, en relación exclusivamente a los derivadosde los mencionados fideicomisos.

CAPÍTULO VIPERÍODO FISCAL

Artículo 131–– El período fiscal será el año calendario. Elpago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, enfunción de ingresos calculados sobre base cierta, en lascondiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposi-ciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modi-ficatorias los anticipos y el pago final serán mensuales, convencimiento en fecha a determinar por la Comisión Plenariaprevista en el Convenio citado y que se trasladará al primerdía hábil posterior cuando la fecha adoptada con caráctergeneral recayera en un día que no lo fuera.

Artículo 131 bis–– 1Establécese un Régimen SimplificadoProvincial para contribuyentes locales del impuesto sobrelos ingresos brutos, que se regirá conforme a las normassiguientes:1) Alcance

El Régimen Simplificado Provincial sólo alcanzará aaquellos contribuyentes locales del impuesto sobre losingresos brutos que se encuentren inscriptos en el Régi-men Simplificado para Pequeños Contribuyentes (LeyNº 24.977) de la Administración Federal de IngresosPúblicos (A.F.I.P.).Están excluidos de este Régimen los Profesionales Uni-versitarios que perciban honorarios a través de entidadesintermedias que actúen como agentes de retención y/opercepción y los contribuyentes comprendidos en elConvenio Multilateral del impuesto sobre los ingresosbrutos.

2) Impuesto mensual a ingresar. Categorías.Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplifica-do Provincial quedan obligados a tributar el impuestofijo mensual que surja de los siguientes cuadros, segúnla categoría en que encuadren en el Régimen Simplifi-cado para Pequeños Contribuyentes de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos:

a) Locaciones y prestacionesde servicios: Categoría Régi-men Simplificado A.F.I.P.

Impuesto fijo mensual$

A 30,00

B 35,45

C 68,18

D 116,36

E 190,91

b) Resto de las Actividades:Categoría Régimen. Simplifi-cado A.F.I.P.

Impuesto fijo mensual$

F 30,00

G 35,45

H 68,18

I 107,22

J 176,36

K 281,82

L 368,18

M 459,09

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mesen que se perfeccione la renuncia al Régimen Simplifi-cado para Pequeños Contribuyentes de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, laobligatoriedad de salir del régimen por haber superadoelmonto máximo de la categoría M o hasta el cese defini-tivo de actividades.

4) Fecha y forma de pago.El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los contri-buyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provin-cial, vencerá el día 10 del mes al que corresponda laobligación mensual, en la forma, plazo y condicionesque establezca la Dirección General de Rentas. A talefecto podrá utilizar el régimen de prefacturado o con-venir con el agente recaudador la emisión por cajero delcomprobante de pago. La obligación tributaria mensualno podrá ser objeto de fraccionamiento.

5) Inclusión en el Régimen Simplificado Provincial.La inclusión de los contribuyentes en el Régimen Sim-plificado Provincial se producirá a partir del día de suincorporación en el Régimen Simplificado para Peque-ños Contribuyentes de la Administración Federal deIngresos Públicos, computándose a los fines del pago, elmes entero. La inclusión reviste el carácter de definitiva,debiendo permanecer en este Régimen hasta que seproduzca alguna de las situaciones previstas en el inciso3).Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigenciadel presente régimen ya estén incorporados en el Régi-men Simplificado para Pequeños Contribuyentes de laAdministración Federal de Ingresos Públicos serán in-cluidos en el Régimen Simplificado Provincial a partirdel primer día hábil del mes siguiente al de entrada envigencia de la presente ley.

6) Comunicaciones. Obligatoriedad.Los contribuyentes que se inscriban en el RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes de la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos estarán obliga-dos a comunicar a la Dirección General de Rentas, enlos plazos, tiempo y condiciones que ésta establezca, suinclusión en dicho régimen como así también cualquiercambio que se produzca en el mismo como categoriza-ciones, recategorizaciones o bajas.

7) Exclusiones.Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos delmismo a partir del momento en que sean dados de bajadel Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyen-tes de la Administración Federal de Ingresos Públicos.A partir de la exclusión del Régimen Simplificado Pro-vincial, los contribuyentes deberán dar cumplimiento asus obligaciones impositivas del impuesto sobre losingresos brutos.

8) Comprobantes de las operaciones realizadas.El contribuyente inscripto en el Régimen SimplificadoProvincial está obligado a emitir comprobantes de ven-tas por todas las operaciones que realice y conservar lasfacturas de compras.

9) Fiscalización.Para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Sim-plificado Provincial, la fiscalización de la DirecciónGeneral de Rentas, se limitará hasta el último año calen-dario inmediato anterior a aquel en que la misma seefectúe.Cuando la Dirección General de Rentas, detecte opera-ciones de contribuyentes inscriptos en el Régimen Sim-plificado Provincial, que no se encuentren respaldadaspor los comprobantes respectivos (ventas, compras,obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad)

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 21

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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o bien cuando los ingresos declarados no coincidan conlos comprobantes, se presumirá que los contribuyentestienen ingresos brutos anuales superiores a los declara-dos en oportunidad de su categorización, lo que darálugar a que la Dirección General de Rentas denuncie talhecho a la Administración Federal de Ingresos Públicosy recategorice o excluya de oficio a dichos contribuyen-tes efectuando, además, la determinación impositivacorrespondiente, debiendo los contribuyentes en infrac-ción comenzar a tributar en la categoría en la que seanincluidos por la Dirección General de Rentas o, en casode exclusión, deberá procederse como se dispone en elinciso 7) de la presente.Lo establecido precedentemente se aplicará con inde-pendencia de las sanciones que pudieran corresponderpor aplicación de lo dispuesto en el Título Noveno, LibroPrimero de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.

10) Validez de lo pagado. Impugnaciones.Para los contribuyentes que se categoricen en formacorrecta y cumplan en tiempo y forma con las obliga-ciones fiscales, tanto formales como sustanciales, losimportes abonados serán considerados impuesto defini-tivo.Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exact-itud de los pagos realizados por los períodos anterioresa los señalados en el inciso 9), párrafo 1, salvo que laDirección General de Rentas proceda a impugnar lospagos realizados en el período mencionado en el inciso9), y practique la pertinente recategorización o exclu-sión, en su caso.Si de la impugnación indicada en el párrafo anteriorresultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, laDirección General de Rentas procederá a extender lafiscalización a los períodos no prescriptos.

11) Agentes de percepción o de retención.Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplifica-do Provincial, quedan exceptuados de actuar comoagentes de retención o de percepción del impuesto sobrelos ingresos brutos y del adicional lote Hogar y nopueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.

12) Sanciones.Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, queincurran en las causales detalladas en el presente artícu-lo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientesmultas:a) Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten

operaciones o informaciones que sirvieron de basepara su categorización o recategorización, serán pa-sibles de una multa de cinco mil unidades tributarias(UT 5.000).

b) Todo incumplimiento formal será pasible de unamulta de un mil seiscientas unidades tributarias (UT1.600).

Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los 15(quince) días de su notificación, corresponderá aplicarun descuento del cincuenta por ciento (50%) del montoaplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas amodificar los montos previstos en este inciso.

13) Adicional lote hogar.Los pequeños contribuyentes adheridos al RégimenSimplificado Provincial estarán exceptuados del adicio-nal lote hogar previsto en la Ley Nº 7.577.

14) Descuento por pago en término.Los contribuyentes incluidos en el régimen establecidopor el presente artículo, gozarán del descuento por pagoen término que dispongan las leyes impositivas anualescorrespondientes.

15) Reglamentación.La Dirección General de Rentas, órgano competentepara aplicar las disposiciones del presente régimen, está

facultada para dictar las normas reglamentarias que con-sidere necesarias para su implementación.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar elimpuesto fijo mensual establecido en el inciso 2) y a prorro-gar la fecha establecida en el presente artículo, inciso 5),último párrafo.

CAPÍTULO VIILIQUIDACIÓN

Artículo 132–– El impuesto se liquidará por declaraciónjurada mensual, en los plazos y condiciones que determinela Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimis-mo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentesy demás responsables. Los contribuyentes comprendidos enlas disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 ysus modificaciones, presentarán:a) Con la liquidación del primer anticipo: Una declaración

jurada determinativa de los coeficientes de ingresos ygastos a aplicará según las disposiciones del citadoConvenio, durante el ejercicio.

b) Con la liquidación del último pago: Una declaraciónjurada en la que se resumirán las operaciones de todo elejercicio.

CAPÍTULO VIIIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 133–– Cuando un contribuyente ejerza dos o másactividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto delos ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a laalícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a lasuma de los mínimos establecidos en la Ley ImpositivaAnual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividadprincipal –incluido financiación y ajuste por desvaloriza-ción monetaria– estarán sujetos a la alícuota que para aque-lla, contemple la ley impositiva.

Artículo 134–– Del ingreso bruto no podrán efectuarseotras detracciones que las explícitamente enunciadas en lapresente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadaspor parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho deque no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o enla ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuotageneral [artículo 139, inciso a)].

Artículo135––Entodaregulacióndehonorarioseljuezactuanteordenará la retención que corresponda por aplicación de laalícuota correspondiente, depositando el importe respectivo enla cuenta oficial que al efecto abra la Dirección de Rentas.

Cuando en la causa que da origen a la regulación no existierafondos depositados que permitieran efectuar la retención, eljuzgado actualmente comunicará a la Dirección de Rentasel monto de los honorarios regulados.

Artículo 136–– En las declaraciones juradas mensuales sededucirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndoseen su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.

Artículo 137–– Los contribuyentes que ejerzan actividadesen dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a lasnormas del Convenio Multilateral vigente.

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

22 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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Las normas citadas –que pasan a formar, como anexo, parteintegrante de la presente ley– tendrán, en caso de concurren-cia, preeminencia.

Artículo 138–– El Banco de la Provincia de San Juanefectuará la percepción de los impuestos correspondientesa todos los fiscos que deban efectuar los contribuyentes delConvenio Multilateral del 18/08/77 acreditando en la cuentarespectiva, los fondos resultantes de la liquidación efectua-da en favor de esta provincia y efectuando las transferenciasque resulten en favor de los fiscos respectivos a condiciónde reciprocidad.

Larecaudaciónytransferenciasrespectivas,poringresosdeotrosfiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferenciay los formularios de pagos, serán dispuestos por la ComisiónArbitral del Convenio Multilateral.

Artículo 139–– La Ley Impositiva Anual establecerá lasdistintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcan-zados por la presente ley. A tal fin se fijará:a) Una alícuota general para las actividades de comerciali-

zación y prestación de obras y/o servicios.b) Alícuotas diferenciales, inferiores, para la Industria de

la Construcción y las actividades consideradas de prime-ra necesidad o de baja rentabilidad.

c) Alícuotas diferenciales, superiores a la general para lasactividades con base imponible especial y para activida-des no imprescindibles o de alta rentabilidad.

La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importesfijos a abonar por los contribuyentes, tomando en conside-ración la actividad, la categoría de los servicios prestados oactividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuo-sidad, las características económicas u otros par metrosrepresentativos de la actividad desarrollada.

Artículo 140–– Los contribuyentes por deuda propia y losagentes de retención o percepción ingresarán el impuesto deconformidad con lo que determine al efecto la Dirección deRentas.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de San Juan oen lasentidadesbancariascon lasque seconvenga lapercepción.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recauda-ción del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otrasformas de percepción.

Artículo 141–– Para las actividades gravadas con importesfijos la liquidación del gravamen será efectuada de acuerdoa las condiciones y plazos que a tal fin establezca la Direc-ción General de Rentas.

Artículo 142–– La Dirección General de Rentas podráestablecer, en la forma, modo y condiciones que disponga,un régimen de recaudación del impuesto sobre los IngresosBrutos que se aplicará sobre los importes acreditados encuentas abiertas en las entidades financieras regidas por laLey Nº 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revis-tan el carácter de contribuyentes del tributo.

Los importes recaudados serán tomados como pago a cuentadel gravamen que les corresponda ingresar por la declaraciónjurada mensual en el que fueran efectuados los depósitos.

A efecto de lo previsto en el presente Artículo, resultarán deaplicación las disposiciones pertinentes de este Código re-feridas a la actuación de tales agentes.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Artículo 143–– Los contribuyentes que posean saldos afavor en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (inclusiveaquellos que surjan de declaraciones juradas rectificativaso que se originen en retenciones) podrán compensar dichossaldos acreedores con la deuda emergente de las nuevasdeclaraciones juradas correspondientes al mismo tributo sinnecesidad de recurrir al trámite de solicitud de acreditación,debiendo notificar fehacientemente a la Dirección Generalde Rentas.

La compensación efectuada por el contribuyente tendrá elcarácter de provisional y sujeta a convalidación por laDirección General de Rentas.

Si la compensación resultare improcedente, la Direcciónpodrá reclamar los importes indebidamente compensadoscon más los intereses, recargos, multas y actualizacionesque correspondieren.

Los agentes de retención o de percepción no podrán com-pensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas opercibidas de los contribuyentes.

Artículo 144–– 1

Artículo 145–– 2

CAPÍTULO IIDE LOS CONTROBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLESArtículo 146–– 3

Artículo 147–– 4

Artículo 148–– 5

Artículo 149–– 6

Artículo 150–– 7

Artículo 151–– 8

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 23

1 Suprimido por Ley Nº 4.856.2 Suprimido por Ley Nº 4.856.3 Derogado porLey Nº 4.233.4 Derogado por Ley Nº 4.233.5 Derogado por Ley Nº 4.233.6 Derogado por Ley Nº 4.233.7 Derogado por Ley Nº 4.233.8 Derogado por Ley Nº 4.233.

Page 29: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

CAPÍTULO IIIDE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 152–– 1

Artículo 153–– 2

Artículo 154–– 3

CAPÍTULO IVCÁLCULO DEL IMPUESTO

Artículo 155–– 4

Artículo 156–– 5

CAPÍTULO VDEL PAGO

Artículo 157–– 6

CAPITULO VIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 158–– 7

Artículo 159–– 8

Artículo 160–– 9

Artículo 161–– 10

TÍTULO IIIIMPUESTO INMOBILIARIO

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA

IMPOSICIÓN

Artículo 162–– Por los inmuebles situados en la Provinciade San Juan, urbanos, suburbanos, rurales y subrurales,según la clasificación que efectúe la Dirección Provincialdel Catastro, se pagará un impuesto cuyas alícuotas seránfijadas por la Ley Impositiva Anual sobre la base imponibledeterminada de conformidad con las disposiciones del Ca-pítulo IV. Asimismo ésta establecerá el impuesto mínimopara cada inmueble.

Artículo 163–– En el caso de inmuebles urbanos, baldíos ocon edificaciones precarias no aprobadas por el organismoNacional o Provincial competente, se aplicará un adicionalsobre el impuesto anual correspondiente. La Reglamenta-ción fijará la escala progresiva en función al tiempo duranteel cual los inmuebles se mantengan en tales condiciones, acontar de la vigencia de esta Ley.

En ningún caso el adicional podrá superar el cincuenta porciento (50%) de la valuación fiscal.

Artículo 164–– Los inmuebles rurales o subrurales aptospara el cultivo con derecho de regadío, que estuvieren

abandonados, sin explotar o insuficientemente explotados,estarán gravados además con un Adicional, cuyas alícuotasserán fijadas por la Ley Impositiva Anual.

Se considerarán insuficientemente explotados aquellos pre-dios en que la inversión realizada en ellos no alcance elveinte por ciento (20%) de la valuación fiscal de la tierra.

Se computará como inversión toda mejora, edificación,cultivo, plantación o cualquier clase de gasto de explotaciónincluyendo el valor de las maquinarias y de los semovientesque allí se mantengan.

Artículo 165–– Las obligaciones fiscales establecidas en elpresente Título, nacen y subsisten aunque las valuacionesno hayan sido incorporadas al Catastro, padrón o registro.

Artículo 166–– A los efectos de la liquidación del impuestoestablecido en el presente Título se considerarán como unasola propiedad, las parcelas rurales o subrurales que perte-nezcan a un solo propietario o a una misma razón social ylas urbanas con mejoras, que sean colindantes y destinadasa un mismo fin.

Considérase parcela a toda porción de inmueble sin soluciónde continuidad cerrada por una línea poligonal de propiedadde un solo dueño o varios en condominio; no se tendrán porsoluciones de continuidad las separaciones que dentro deuna parcela creen las líneas ferroviarias, las corrientes deagua, canales o cualquier accidente geográfico, ni las deter-minadas por caminos nacionales, provinciales, especiales ovecinales.

En los inmuebles subvididos se considerarán como parcelasa los fines de la aplicación del Impuesto Inmobiliario, loslotes resultantes del plano de subdivisión debidamente apro-bado.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Artículo 167–– Son contribuyentes del impuesto estableci-do en este Título:a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión

de los nudos propietarios.b) Los usufructuarios.c) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se

hubiere otorgado escritura traslativa de dominio; y losocupantes de tierras fiscales en igual situación.

d) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio porprescripción adquisitiva.

Artículo 168–– Cuando se verifiquen transferencias deinmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa,la obligación o la exención, respectivamente, comenzará elaño siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativode dominio o de la posesión, el que fuere primero.

Artículo 169–– Los contribuyentes Están obligados ante laDirección Provincial del Catastro a:

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

24 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

1 Derogado por Ley Nº 4.233.2 Derogado por Ley Nº 4.233.3 Derogado por Ley Nº 4.233.4 Derogado por Ley Nº 4.233.5 Derogado por Ley Nº 4.233.6 Derogado por Ley Nº 4.233.7 Derogado por Ley Nº 4.233.8 Derogado por Ley Nº 4.233.9 Derogado por Ley Nº 4.233.10 Derogado por Ley Nº 4.233.

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1) Denunciar los aumentos de valor producidos por acce-sión, ampliación, reedificación, refacción o cualquierclase de transformación de las construcciones existentesdentro de los noventa días de la fecha de terminación ohabilitación parcial de los edificios o mejoras;

2) Denunciar los aumentos de valor producidos por planta-ciones o mejoras con determinación precisa de las mis-mas dentro de los noventa días de terminadas.

3) Denunciar la demolición total o parcial de los edificiosdentro de los noventa días de su terminación.

Artículo 170–– La Dirección de Planeamiento y DesarrolloUrbano deberá comunicar a la Dirección Provincial delCatastro las iniciaciones de obra y los casos en que extiendacertificado final de obra, para que esta última reparticiónproceda a la actualización correspondiente.

Artículo 171–– 1Los escribanos públicos están obligados:a) A no otorgar o autorizar escrituras relacionadas con

bienes inmuebles sin obtener de la Dirección General deRentas, el certificado de libre deuda a que se refiere elartículo 31 de este Código. Los contribuyentes que seencuentren en proceso de concurso o quiebra y transfie-ran bienes inmuebles podrán solicitar certificado de libredeuda de dichos bienes inmuebles siempre que la deudaposterior a la fecha de apertura de concurso o quiebra seencuentre cancelada.

b) A requerir de la Dirección Provincial del Catastro antesdel otorgamiento del acto, la copia del plano de Mensuracorrespondiente al inmueble y el certificado catastral.

c) A transcribir en la Escritura o Acta correspondiente laNomenclatura Catastral con las medidas, dimensiones,y las observaciones o aclaraciones que constaren en elplano de mensura y en el certificado catastral.

d) A acompañar con los testimonios correspondientes lacopia del plano de mensura y la minuta, por triplicado,a la fecha de inscripción del dominio en el RegistroGeneral de la propiedad.

Efectuada la anotación pertinente dicha repartición remitirá,a la Dirección Provincial del Catastro, el duplicado de lasminutas referidas y el triplicado a la Dirección General deRentas, con la constancia de la intervención del Registro.

Igualmente en el caso de sentencias judiciales de las cualespor cualquier motivo deban practicarse anotaciones en elRegistro, que se relacionen con el dominio de los bienes,hará conocer el hecho a la Dirección Provincial del Catastroy Dirección General de Rentas. Asimismo informará, en loscasos, que con los Títulos a la vista o por mandato judicial,registre notas marginales rectificatorias.

Artículo 172–– Los Magistrados y Autoridades Judicialesno podrán expedir Testimonio de Cuentas Particionarias ode Hijuelas, Actas Aprobatorias de Testamentos o Senten-cias referentes a Inmuebles, sin previa exigencia de lasconstancias mencionadas en los incisos a), b) y c), delartículo anterior.

Artículo 173–– El Registro General Inmobiliario no insri-birá en la forma establecida por el artículo 9º, inciso b) dela Ley Nacional Nº 17.801, los actos o documentos referen-tes a bienes inmuebles que sean presentados sin previaconstancia de lo establecido en el artículo 171 de la LeyNº 3.908.

Artículo 173 bis–– 2En todo trámite que se inicie ante laDirección de Geodesia y Catastro, con el objeto de solicitaraprobación o visado de divisiones y/o fraccionamiento deinmuebles, se exigirá el correspondiente certificado expedidopor la Dirección General de Rentas en el que conste que elinmueble de que se trate no adeude obligación fiscal alguna.

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES

Artículo 174–– Están exentos del impuesto establecido enel presente Título:a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provin-

cial y de las Municipalidades de la Provincia, sus depen-dencias y reparticiones autárquicas. Cuando hayan sidocedidos en uso, habitación o usufructo a particulares,éstos serán considerados contribuyentes.

b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y susdependencias;

c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructoo que hayan sido cedidos en uso gratuito a AsociacionesCiviles con personería jurídica, cuando dichos bienessean utilizados para los siguientes fines:1) Servicio de Salud Pública, Asistencia Social y de

bomberos voluntarios.2) Instituciones y Uniones Vecinales deportivas, socia-

les culturales.d) Los inmuebles destinados a: escuelas, colegios, biblio-

tecas públicas, universidades populares; institucioneseducacionales y de investigación científica y coopera-tivas escolares; sean que pertenezcan en propiedad ousufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a talesfines:

e) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, deempresarios, o profesionales, cooperativas de cualquiertipo, constituidas de acuerdo a la legislación vigente ycon personería jurídica o gremial; por las asociacionesde fomento o mutualistas con personería jurídica; por lospartidos políticos, siempre que les pertenezcan en pro-piedad, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso ousufructo.

f) Los inmuebles de propiedad del Arzobispado de SanJuan de Cuyo.

Artículo 175–– Están exentos del adicional establecido enel Capítulo I, los inmuebles de las instituciones cuyo objetosea exclusivamente promover la colonización de la tierra,sin fines de lucro y siempre que faciliten a los colonos laadquisición en propiedad de los lotes adjudicados.

Artículo 176–– Para los contribuyentes que acrediten lacondición de Jubilados y/o Pensionados, el Impuesto Inmo-biliario que resulte por la aplicación del presente Código ypor la Ley Impositiva Anual, ser reducido en un cincuentapor ciento (50%), siempre que se verifiquen los siguientesrequisitos:a) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado sea pro-

pietario del inmueble y acredite que es el único inmuebleque posee.

b) Que dicho inmueble sea destinado a vivienda propia deljubilado y/o pensionado.

c) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado no tengaotro ingreso independiente del haber jubilatorio.

d) Que el haber jubilatorio a percibir por el jubilado y/opensionado no supere el monto bruto de cuatrocientoscincuenta pesos ($ 450).

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 25

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).2 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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Artículo 177–– Toda exención, otorgada en virtud de ley,no contemplada en este Título, comenzar a regirá a partirdel 1º de enero del año siguiente al del decreto o resoluciónpertinente.

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

Artículo 178–– La base imponnible del impuesto estable-cido en el Capítulo I, estará constituída por la valuación delos inmuebles determinada de conformidad con las normasde la ley del catastro.

La valuación fiscal, a los efectos de la determinación delpresente impuesto, será la que establezca la Dirección deGeodesia y Catastro para el año inmediato anterior al Ejer-cicio Fiscal vigente.

Artículo 179–– El impuesto establecido en el presenteTítulo, deberá ser pagado anualmente en una o varias cuotas,en las condiciones y términos que la Dirección General deRentas establezca.

Artículo 180–– Las liquidaciones para el pago del impuestoexpedidas por la Dirección General de Rentas sobre la basede declaraciones juradas, no constituyen determinacionesimpositivas.

CAPÍTULO VDE LA VALUACIÓN FISCAL Y SUS

MODIFICACIONES

Artículo 181–– A los efectos del presente Código, lasvaluaciones fiscales de los inmuebles serán registradas enlos padrones respectivos.

La base imponible para las parcelas urbanas edificadas,deberá incluir las mejoras introducidas hasta el 31 de di-ciembre del año inmediato anterior al Ejercicio Fiscal vi-gente. Para las parcelas rurales, se tomar como base lavaluación de la tierra, en toda su extensión, libre de mejoras.

Artículo 182–– El padrón de los bienes inmuebles, al quese ajustará la percepción del impuesto, será el que tienedispuesto a la fecha la Dirección General de Rentas, con lasrectificaciones que la Dirección Provincial del Catastrointroduzca en el mismo, de acuerdo con las normas queestablecen en los artículos siguientes.

Artículo 183–– Los avalúos fiscales podrán ser rectificadoso modificados:a) De oficio cuando se constate:� 1º Error de clasificación o superficie;� 2º Error grave de estimación, que lo ser cuando el

valor atribuido difiera en un veinte por ciento (20%)del valor real actualizado;

� 3º Falta de veracidad en los valores denunciados enoperaciones de transmisión de bienes;

� 4º En caso de infracción al artículo 171.b) A solicitud del o los contribuyentes:� 1º Por subdivisión de inmuebles,� 2º Por accesión o supresión de mejoras;� 3º En caso de transmisión de dominio a cualquier

título;� 4º En cualquiera de los casos previstos en el inciso a).

Artículo 184–– En los casos de mejoras provenientes deplantaciones de frutales, el Poder Ejecutivo establecerá ellapso que debe transcurrir entre la fecha de plantación, que

se considera el de mejoras, y el efecto impositivo del nuevoavalúo.

Artículo 185–– Los contribuyentes, hasta el mes de mayode cada año, podrán interponer reclamos sobre avalúos enforma fundada y aportando pruebas de corroboración de loque alegan. La Dirección Provincial del Catastro resolversobre lo solicitado. Las modificaciones una vez introducidasserán comunicadas a la Dirección General de Rentas.

Artículo 186–– Los contribuyentes dentro de los diez (10)días de notificados sobre lo resuelto en el reclamo interpues-to, podrán apelar por ante el Tribunal Administrativo deApelación.

Artículo 187–– Las modificaciones en el padrón de avalúosse harán con efectos impositivos desde el 1º de enero si-guiente al año en que fueron solicitadas. En los casos delartículo 183, Inciso a), las rectificaciones tendrán efectoretroactivo a la fecha en que se hubiere cometido la infrac-ción o error.

Artículo 188–– En el cómputo del avalúo se considerarásiempre como enteras las fracciones de diez pesos ($10).

TÍTULO IVIMPUESTOS DE SELLOS

CAPÍTULO IDE LOS HECHOS IMPONIBLES

Artículo 189–– Por todos los actos, contratos y operacionesde carácter oneroso que se realizaren en territorio de laProvincia, se pagará el impuesto que establece el presenteTítulo.

Artículo 190–– También se encuentran sujetos al pago deeste impuesto los actos, contratos y operaciones realizadasfuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su textoo como consecuencia de los mismos, resulte que deban seránnegociados, ejecutados o cumplidos en ella.

Se considerarán sujetos al presente impuesto los contratosde seguro que cubran riesgos sobre cosas situadas o perso-nas domiciliadas en la Provincia.

Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás juris-dicciones de distribución de la base imponible en los casos quepor aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de esteartículo el impuesto sea exigible en más de una jurisdicción.

Artículo 191–– Por todos los actos, contratos u operacionesa que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satis-facerse los impuestos correspondientes por el solo hecho desu instrumentación o existencia material, con abstracción desu validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.

Salvo los casos especialmente previstos en este Código o enlas Leyes Impositivas, el hecho de que queden sin efecto losactos o no se utilicen total o parcialmente los instrumentos,no dará lugar a devolución, acreditación o compensación delimpuesto pagado.

Artículo 192–– Si un mismo instrumento contiene variascausas de imposición, el impuesto se determinará separada-

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26 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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mente para cada hecho imponible, salvo disposición expresaen contrario.

Artículo 193–– Cuando en el caso del artículo anterior seformalicen, entre las mismas partes, actos referidos a unmismo objeto y guarden interdependencia entre sí, sólodeberá abonarse el impuesto cuyo monto resulte mayor.

Artículo 194–– Los actos, contratos y operaciones realiza-das por correspondencia epistolar o telegráfica, Están suje-tos al pago del presente gravamen, desde el momento en quese formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se consi-dera como instrumentación del acto, contrato u obligación,la correspondencia en la cual se transcriba la propuestaaceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales quepermitan determinar el objeto del contrato. El mismo crite-rio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestosfirmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes noregirá n cuando se probare que los mismos actos, contratosu obligaciones se hallaren consignadas en instrumentosdebidamente repuestos.

Todos los contratos de compra–ventadeuvas,vinos, aceitunas,cebollas, ajos, tomates y productos análogos, deberán realizar-se por escrito y conservarse por el término de cinco (5) años.En caso de inspecciones y que no se pudiere determinar elcumplimiento del presente impuesto por falta de los contratos,el mismo se determinará en base a la cantidad del productoobjeto de la operación y al precio fijado por las partes; y enausencia de éste se tomará el precio mayorista, oficial o co-rriente en plaza, a la fecha de celebración.

Asimismo, se considerarán las constancias existentes en el Con-sejo de Protección de la Producción Agrícola, según el caso.

Artículo 195–– Las obligaciones sujetas a condición seránconsideradas como puras y simples a los fines de la aplica-ción del impuesto, salvo que la condición esté sujeta alcumplimiento por parte del Estado. Cuando el contratotenga principio de ejecución deberán satisfacerse el total delimpuesto conforme a las prescripciones del presente Códi-go.

Artículo 196–– Toda prórroga expresa de contrato se con-sidera como una nueva operación sujeta a impuesto.

CAPÍTULO IILOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Artículo 197–– Son contribuyentes las personas de existen-cia visible o jurídica que realicen las operaciones, formali-cen los actos o contratos sometidos al presente gravamen.

Artículo 198–– Cuando en la realización del hecho impo-nible intervengan dos o más personas, todas se consideraráncontribuyentes solidariamente por el total del impuesto, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del presenteCódigo, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetirde los demás intervinientes la cuota que le correspondierede acuerdo con su participación en el acto.

Artículo 199–– Si alguno de los intervinientes estuvieraexento del pago de gravámenes por disposición de esteCódigo o leyes impositivas la obligación fiscal se conside-rará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuotaque le corresponde a la persona exenta.

Artículo 200–– Los bancos, sociedades, compañías de se-guro, empresas, etcétera, que realicen operaciones que cons-tituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título,efectuarán el pago total del impuesto correspondiente yretendrán de sus codeudores tributarios la parte pertinente,ajustándose a los procedimientos de percepción que esta-blezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 201–– Sin perjuicio de la responsabilidad fijadapara los intervinientes en la realización de los hechos impo-nibles, en los vales, billetes, pagarés y facturas conforma-das, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor.

Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago,cheques de plaza a plaza y demás instrumentos que dispon-gan transferencias de fondos, el gravamen estará a cargo deltomador si es documento comprado y del emisor en losdemás casos.

Tratándose de actos, contratos y operaciones realizados porlos Bancos y/o cualquier otra Entidad Financiera que operenen la Provincia de San Juan, regidos por la Ley Nº 21.526 ysus modificatorias, el impuesto estará a cargo del deudor uobligado. En las operaciones de depósito de dinero a plazo,el impuesto estará íntegramente a cargo del depositante.

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES

Artículo 202–– Estarán exentos del impuesto de sellos:1) El Estado Nacional, sus dependencias y reparticiones

autárquicas;2) El Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones

autárquicas;3) Las Municipalidades de la Provincia;4)1

5) Toda transmisión de dominio proveniente de expropia-ción por utilidad pública.

6) Entidades para estatales de Derecho Público o Privadoque no tengan fines de lucro.

Artículo 203–– En los casos que a continuación se expresanquedarán exentos, además de los casos previstosporotras leyestributarias, los siguientes actos, contratos y operaciones:a) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de

garantía hipotecaria y las modificaciones en la forma depago del capital o capital e intereses, siempre que no semodifique los plazos contratados.La constitución del derecho real de hipotecas en favordel Instituto Provincial de la Vivienda, realizada por lasentidades promotoras, encuadradas en los regímenes deoperatorias de asistencia financiera, instituidos por di-cho Instituto.

b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional,Provincial o Municipal, en razón del ejercicio de lasfunciones de los empleados públicos.

c) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo elrégimen de la Ley Org nica de Colonización;

d) Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y deconstitución, transmisión, modificación y extinción decualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de laProvincia;

e) Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gra-vados expresamente, que se inserten o transcriban en lasescrituras públicas, así como escrituras públicas en que,exclusivamente se inserten tales documentos;

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 27

1 Derogado por Ley Nº 6.776

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f) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos deo para compra de semillas, acordados a los agricultoresde la Provincia;

g) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argenti-na en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos a),b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 11.684y sus modificaciones;

h) Toda solicitud, gestión o acción administrativa o conten-ciosa, que se origine en la aplicación de las leyes quereglan los arrendamientos rurales y aparcerías.

i) Actos, contratos y operaciones, realizados con motivo dela exportación de frutos y productos agrícolas, ganade-ros, forestales y mineros; en bruto, elaborados o semie-laborados en jurisdicción de la Provincia.

j) Cartas–poderes o autorizaciones para intervenir en lasactuaciones promovidas con motivo de reclamacionesderivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con eltrabajo, otorgadas por empleados u obreros o sus causa-habientes;

k) Contratos de constitución, modificación y disolución desociedades constituidas fuera de la Provincia, siempreque no se transmita, grave o modifique el dominio debienes que se hallen en su jurisdicción;

l) Actos y contratos otorgados por sociedades mutuales conpersonería jurídica o mutual;

ll) Los contratos de seguro referentes a riesgos agríco-las–ganaderos, mientras los productos asegurados nosalgan del poder del productor;

m) Las inhibiciones voluntarias cuando sean garantías dedeudas fiscales;

n) Los recibos que entreguen o firmen los escribanos deregistros con respecto a sumas destinadas al pago deimpuestos, contribuciones y tasas;

ñ) Los actos, contratos y operaciones, realizados por lasEmisoras de Radiodifusión y Televisión, siempre quelos mismos se efectúen en razón o como consecuenciade su actividad específica;

o) Los actos, contratos y operaciones referentes a la cons-titución, otorgamiento, amortización, renovación, ins-cripción o cancelación de préstamos realizados con elBanco Nacional de Desarrollo hasta un máximo que fijela Ley Impositiva Anual para el monto de las opera-ciones;

p) La emisión y percepción de acciones liberadas, o cuotassociales, provenientes de la capitalización del saldo delRevalúo Contable, efectuado de acuerdo con leyes quelegislan sobre la materia.Asimismo las modificaciones de contratos y estatutossociales, que se realicen por la misma causa.

q) Los actos, contratos y operaciones referidos a préstamosrealizados con el Banco Hipotecario Nacional para losfines de adquisición o construcción de la vivienda propiacon destino al uso permanente del titular y su grupofamiliar; siempre que respondan a planes nacionales oprovinciales de viviendas económicas.

r) Los actos, contratos y operaciones referidos a préstamosotorgados por instituciones bancarias para la adquisicióno construcción de la vivienda propia con destino al usopermanente del titular y su grupo familiar; siempre querespondan a planes nacionales o provinciales de vivien-das económicas. De igual exención gozarán la adquisi-ción del terreno y la vivienda con dichos fondos, en laparte correspondiente al adquiriente; y las operacionesy adquisiciones realizadas mediante préstamos otorga-dos por el Instituto Provincial de la Vivienda e InstitutoNacional de Prevención Sísmica (I.N.PRE.S.).

s) Los actos, contratos y operaciones, incluida la consti-tución de garantías, realizado con motivo de operacionesfinancieras y de seguros institucionalizadas, destinadasa los sectores agropecuarios, industrial, minero y de laconstrucción.

t) Los contratos de comercialización de vinos, mostos, fru-tas, hortalizas y demás productos agropecuarios en esta-do natural, elaborado y/o semielaborado.También queda comprendido en el presente Inciso elcontrato denominado a maquila.

u) 1Los actos, contratos y operaciones relativos a fusiones,escisiones, y transformaciones de sociedades comercia-les de acuerdo con los tipos autorizados por la Ley Nº19.550 y sus modificatorias. No quedarán alcanzadospor el beneficio del párrafo anterior aquellos actos con-tratos y operaciones que produzcan los siguientes efec-tos:a) Que el capital de la sociedad subsistente o de la nueva

sociedad fuera mayor que la sumatoria de los capi-tales de la o las sociedades originarias, en cuyo casose abonará el impuesto sobre el aumento de capital.

b) Que se prorrogue el término de duración de la socie-dad subsistente o que el de la nueva sociedad resultesuperior, en ambos casos respecto de la de mayorplazo.

v) Los documentos de emisión y aceptación obligatoria delas Facturas de Crédito, comprendidos en la Ley Nacio-nal Nº 24.760, incluidas la primera transmisión y/o ce-sión.

w) 2Los actos, contratos y operaciones referidos a la pros-pección, exploración y explotación de sustancias mine-rales.

x) Los actos, contratos y operaciones, realizados por lasUniones Vecinales con personería jurídica, siempre quelos mismos se efectúen en razón o como consecuenciade sus actividades deportivas, sociales y culturales.

Artículo 204–– No se pagar el impuesto que se establece eneste Título por las operaciones de carácter comercial obancario en los siguientes casos:a) La emisión de letras y pagarés hipotecarios con notas de

escribano públicos;b) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto

afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesiónde créditos hipotecarios; c) Préstamos o anticipos desueldo a los empleados públicos que acuerden las repar-ticiones oficiales de prevención y los recibos que suscri-ban los prestatarios;

d) Documentación otorgada por sociedades mutuales;e) Cuenta de banco a banco, o los depósitos que un banco

efectúe en otro banco, siempre que no se devenguenintereses y sean realizados dentro de la jurisdicciónprovincial;

f) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados,obreros y jubilados;

g) Recibos que en concepto de pago de indemnización poraccidentes del trabajo otorguen los obreros a las entida-des patronales o compañías aseguradoras;

h) Usuras pupilares;i) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de

dinero, las simples constancias de remisión y entrega demercaderías, notas–pedidos de las mismas.Las facturas que expidan los comerciantes como conse-cuencia de ventas al contado realizadas, directamente alpúblico; la compra–venta de combustibles y lubricantessólidos, líquidos y gaseosos; la compra–venta de ciga-rrillos, cigarros, tabacos y fósforos; la compra–venta de

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28 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).2 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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especialidades medicinales de aplicación humana querealicen las droguerías, farmacias y botiquines; el trans-porte de colectivo de pasajeros y los servicios de taxis;

j) Constancia de pago en los libros de sueldos y jornales;k) Los contratos de seguros cuyo monto no exceda de la

cantidad que fije la Ley Impositiva Anual;l) Las constancias de pago por retiro de utilidades y asig-

naciones en las empresas comerciales;ll) Las operaciones que realicen las Cooperativas con sus

asociados en virtud del cumplimiento de los objetivosestablecidos en los estatutos, excepto en aquellas cuyaactividad principal sea bancaria o financiera, por losdepósitos a plazo fijo nominativos transferibles o no;

m) Los depósitos en Caja de Ahorro;n) Los certificados emitidos de conformidad con la Ley

Nacional Nº 20.663.ñ) Las “Células Hipotecarias Argentinas”, emitidas de

conformidad con la Ley Nacional Nº 21.362.o) Los contratos de locación de servicios realizados con el

Estado por la prestación personal de los mismos hastaun monto mensual, equivalente al sueldo básico deMinistro del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 205–– En las trasmisiones de dominio de inmue-bles se liquidará el impuesto sobre el monto del avalúo fiscalo el precio convenido si fuere mayor que aquél. Igualprocedimiento se adoptará en la transmisión de la nulapropiedad.

Artículo 206–– En los contratos de concesión, sus cesioneso transferencias o sus prórrogas otorgadas por cualquierautoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de laconcesión o de los mayores valores resultantes.

Si no se determinara su valor, el impuesto se aplicará sobreel capital necesario para su explotación, teniendo en cuentala importancia de las obras o inversiones a realizarse o, ensu defecto, los importes representados por todos los bienesdestinados a la explotación y el dinero necesario para sudesenvolvimiento.

Artículo 207–– En las permutas de inmuebles el impuestose aplicará sobre la mitad del valor constituído por la sumade las valuaciones fiscales de los bienes que se permutan oel valor asignado a los mismos, el que fuere mayor.

Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semo-vientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal deaquellos o el mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, elimpuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije laDirección General de Rentas, previa tasación que dispondráesa repartición.

En el caso de comprenderse en la permuta, inmuebles situa-dos fuera de la jurisdicción de la Provincia deberá probarsecon instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos.

Artículo 208–– En las cesiones de derechos y acciones, ytransacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinentese liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal, o sobre el precioconvenido, cuando éste fuera mayor al del referido cincuen-ta por ciento de la valuación. Al consolidarse el dominio

deberá integrarse el total del impuesto y tasa que corres-pondan a toda trasmisión del dominio de inmuebles.

A los efectos de la aplicación de esta disposición si losinmuebles objeto del contrato no estuvieren incorporados alpadrón fiscal, deberá procederse a su inclusión.

Artículo 209–– 1En las transferencias de fondos de comercio,transmisión de establecimientos comerciales, industriales oagrícola-ganaderos, la base imponible será el precio de laoperación o el valor total del patrimonio neto que surja de losestados contables correspondientes al último ejercicio cerradocon anterioridad a la fecha del instrumento o los que sepractiquen al efecto, el que fuera mayor. Los estados contablesdeberán ser confeccionados de acuerdo con las normas conta-bles profesionales vigentes.

Artículo 210–– En las rentas vitalicias el valor para aplicaral impuesto será igual al importe del décuplo de una anua-lidad de renta; cuando no pudiere establecerse su monto setomará como base una renta mínima del siete por ciento(7%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial.

Artículo 211–– En los derechos reales de usufructo, uso yhabitación cuyo valor no esté expresamente determinado, elmonto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículoanterior. En los actos y contratos que tengan por objeto ladeclaración o constitución de derechos reales de servidum-bres, cuando la base imponible no esté determinada en elinstrumento respectivo, la misma se determinará tomandoel décuplo del siete por ciento (7%) del avalúo fiscal delinmueble, vigente a la fecha de declaración o constitución,y en proporción a la superficie afectada a la servidumbre.

Artículo 212–– En los contratos de seguros se aplicarán lassiguientes normas:a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se

asegure el riesgo de muerte;b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije

por la vigencia total del seguro;c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad; los

certificados provisorios; las pólizas flotantes y los con-tratos provisorios de reaseguros, estarán sujetos a unimpuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.

d) En los certificados provisorios, cuando no se emita lapóliza definitiva, dentro del plazo de noventa (90) días,deberá pagarse el impuesto conforme a las normas esta-blecidas en los incisos anteriores.

Artículo 213–– En los contratos de constitución de socie-dades, la base imponible se determinará de acuerdo con lassiguientes normas y se aplicarán las alícuotas que la LeyImpositiva Anual establezca para cada categoría de bienes:a) Cuando se aporten inmuebles se tomará la valuación

fiscal o el valor atribuido en el contrato si fuere mayor.b) En el caso de inmuebles, instalaciones, rodados, semo-

vientes, maquinarias, equipos, etc., se tomará el valorfijado en el contrato.

c) Cuando se aporte el Activo y el Pasivo de una entidadcivil o comercial, se aplicará el siguiente procedimiento:1) En primer término se separarán las distintas catego-

rías de bienes, considerándose su valor de acuerdocon las disposiciones de los incisos a) y b);

2) Luego se deducirán las deudas originadas en cadacategoría de bienes, según las pruebas que se apor-ten;

3) El resto de las deudas se deducirá a prorrata entre losvalores determinados según el apartado 2º.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 29

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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En todos estos casos en los que el aporte de capital se realiceen la forma más indicada, deberá acompañarse a la declara-ción copia autenticada de un balance debidamente firmadopor un Contador Público matriculado en la Provincia, cuyooriginal se agregará a la escritura como parte integrante dela misma.

Artículo 214–– En los Contratos de Constitución de Socie-dades Anónimas el impuesto se determinará sobre el capitalsuscripto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ante-rior.

Artículo 215–– Cuando para la formación de las sociedadesanónimas se adopte la forma de constitución provisional elimpuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva,debiendo abonarse en el acto de la constitución provisionalel impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.

1A efectos de aplicar las disposiciones del presente Capítulo,deberá entenderse como capital social la sumatoria delcapital suscripto, de los aportes irrevocables a cuenta defuturas suscripciones y de los ajustes al capital.

2Para el cómputo del capital social deberá emplearse losvalores que surjan de estados contables intervenidos por elrespectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Artículo 216–– En las disoluciones y liquidaciones desociedad el impuesto se determinará de acuerdo con lanaturaleza de los bienes a distribuirse, observándose lassiguientes reglas:a) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en

un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la trans-misión del dominio de inmuebles, el cual se liquidarásobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto de laadjudicación si fuera mayor al de aquel;

b) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste endinero, títulos de rentas u otros valores o muebles,deberá pagarse el impuesto correspondiente que se liqui-dará sobre el monto de la adjudicación;

c) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impues-to a aplicarse ser el que corresponda a la transferenciade semovientes;

d) En las disoluciones parciales de socied, cuando se retiraun socio quedando a cargo del activo y pasivo más deuno, deberá determinarse el impuesto sobre la parte queretire el socio saliente.

e) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formadapor dos socios y uno retira su parte, haciéndose cargo elotro socio del activo y pasivo social, deberá determi-narse el impuesto sobre el monto de la totalidad de losbienes, de acuerdo con las disposiciones del artículo213.

El impuesto a que se refiere el presente artículo deberápagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienesde otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedadhubiere experimentado pérdida en su capital. De conformi-dad con las normas establecidas en el presente artículo, laliquidación del impuesto en los casos de disoluciones desociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efec-tivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo loestablecido para los bienes inmuebles.

Artículo 217–– En los contratos de préstamos comercial ocivil, garantidos con hipoteca constituida sobre inmueblessituados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin

afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, elimpuesto se determinará sobre el avalúo fiscal del o de losinmuebles situados en la Provincia. En ningún caso elimpuesto podrá liquidarse sobre una base mayor al montodel préstamo, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo192.

Artículo 218–– En los contratos de locación o de subloca-ción de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como montotal de los mismos el importe de dos años de alquileres.

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a unaprórroga del mismo, ésta se computará a los efectos deimpuestos; si se establecen cláusulas con plazos de renova-ción automática o tácita , el monto imponible será igual alimporte de diez (10) años de arrendamiento.

Artículo 219–– En los contratos de locación de serviciosque no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismosel importe de tres (3) años de retribución, sin derecho adevolución, acreditación o compensación en caso de que elcumplimiento del contrato fuere por un término menor.

Las prórrogas o renovaciones tácticas, se juzgarán de acuer-do con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 220–– En los contratos de afirmados celebradosentre empresas y vecinos, el impuesto que correspondaabonar será liquidado con la intervención de la DirecciónGeneral de Rentas, previo asesoramiento técnico de la Di-rección Provincial de Vialidad. El importe de las obras seráel que resulte de la liquidación que a ese efecto se practicaráen el respectivo expediente y el Escribano dejará expresaconstancia de ello en la escritura.

Cuando se trate de otras contratadas entre empresarios yautoridades provinciales o municipales, el escribano pres-cindirá de esa intervención, dando cumplimiento a los de-más requisitos.

Las municipalidades no podrán acordar a esas empresas elpermiso de iniciación de las obras, si éstas no hubierenacreditado previamente la reposición fiscal del o de loscontratos respectivos.

Artículo 221–– En los contratos de suministros de energíaeléctrica que no contengan las cláusulas necesarias paradeterminar el monto imponible en consideración a la retri-bución normal que debe pagar el consumidor durante suvigencia, la Dirección General de Rentas requerirá a laoficina técnica respectiva, practique el cálculo de acuerdocon las tarifas convenidas consultando la importancia delservicio a prestarse.

Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de loscontratos de esta naturaleza, se computarán conforme a laregla del artículo 218.

Artículo 222–– A los efectos de la liquidación del impuestosobre depósitos a plazo se observarán las siguientes dispo-siciones:a) Se procederá a liquidar el impuesto aplicando la alícuota

que fije la Ley Impositiva Anual, tomando como base lacantidad impuesta por cada período de treinta (30) días.Cuando el plazo de imposición difiera del mencionadoen el párrafo anterior, corresponderá el cálculo del im-puesto en forma proporcional.

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

30 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).2 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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En ningún caso el impuesto podrá ser superior al tres porciento (3%) de los intereses.

b) Cuando se hubieren hecho en moneda extranjera; elimpuesto se liquidará previa la reducción que corres-ponda a moneda corriente, tomándose el tipo del día dela liquidación de aquél.

c) Cuando figuren a la orden conjunta o recíproca de dos omás personas, el impuesto se liquidará sobre la base delos numerales que arroje la cuenta, sin que procedasubdivisión alguna en consideración al número de lostitulares.

d) Deberán acumularse los depósitos que estén a la ordende una misma persona y a nombre de otra, quedandoexceptuados de la acumulación los depósitos a nombrede incapaces que estén a la orden de sus respectivostutores o curadores.

Se acumularán los depósitos, los depósitos de cuentas con-juntas o recíprocas, solo en el caso en que los titulares deuna cuenta sean los mismos de otra u otras.

Artículo 223–– A los efectos de la liquidación del impuestosobre los adelantos en cuenta corriente o crédito en descu-bierto, se observarán las siguientes reglas:a) En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la

totalidad de la suma acordada, se haga o no uso delcrédito.

b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el im-puesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto, apli-cándose sobre el saldo mayor.Se entenderá por saldo deudor transitorio aquél quequedare al cerrar las operaciones del día. Si una cuentacorriente tuviere saldo deudor durante todo el día, perofuere cubierto antes del cierre de las operaciones no setomará en cuenta.

c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento de-terminado el impuesto se liquidará por un período deciento veinte (120) días, al vencimiento del cual seliquidará nuevamente por otro período de noventa (90)días, y así sucesivamente hasta su terminación, siempresobre el saldo mayor.

Artículo 224–– En la transferencia de acciones cotizablesen bolsa, el impuesto se determinará independientementesobre el valor de transferencia de cada acción.

En el caso de transferencia de acciones y cuotas sociales yal solo efecto de la determinación de este impuesto el valorde cada acción o cuota se fijará conforme al sistema oprocedimiento que la Dirección General de Rentas establez-ca mediante Resolución fundada.

A tal efecto la Dirección General de Rentas aforará concarácter provisorio el instrumento respectivo, tomandocomo base el valor fijado en el mismo. Los responsables delimpuesto presentarán en el término de cuarenta y cinco (45)días, contados desde la fecha del aforo provisorio, toda ladocumentación necesaria para el reajuste definitivo.

Artículo 225–– En los contratos de compra–venta de frutos,productos o mercaderías en general, en que no se fije plazoy estipule su entrega en cantidades y precios variables, elmonto imponible se determinará tomando el promedio queresulte en un período de cinco (5) años.

Artículo 226–– En los contratos de locación, de depósito,de compra–venta o en cualquier otro acto, contrato u obli-gación, cuyo contenido determine la discriminación de co-sas muebles, inmuebles o semovientes afectados al objeto

principal del monto, se abonará además, el impuesto fijopara los inventarios.

Artículo 227–– En los actos, contratos y obligaciones a oro,la conversión se efectuará al tipo oficial de cambio y si fueraen moneda extranjera, el monto imponible deberá estable-cerse al cambio tipo vendedor a la fecha del otorgamiento.

Artículo 228–– En la inscripción de declaratoria de herederosy partición de herencia, el gravamen respectivo se liquidarásobre el monto total imponible del bien o bienes cuya inscrip-ción se solicita u ordene, sean estos gananciales o no.

Artículo 229–– Salvo disposición expresa en contrario,contenida en el presente Título, en la computación delmonto imponible, se considerarán siempre como enteras lasfracciones de diez pesos ($10,00).

CAPÍTULO VDEL PAGO

Artículo 230–– Los impuestos establecidos en este Títuloy sus accesorios, serán satisfechos con valores fiscales, o deotra forma según lo determine el Poder Ejecutivo o laDirección General de Rentas para cada caso especial. Di-chos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutiliza-dos con el sello fechador de la Dirección General de Rentaso del Banco de San Juan. No se requerirá declaración juradasalvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de esteTítulo o resolución del Poder Ejecutivo o de la DirecciónGeneral de Rentas.

El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva respon-sabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras selimitarán a agregar en cada caso, el sellado que se solicite;salvo cuando exista determinación previa de la DirecciónGeneral de Rentas.

Artículo 231–– En los casos de giros internos y cheques deplaza a plaza, una de las cuales se halle dentro y la otra fuerade la jurisdicción provincial, el impuesto se abonará alemitirse el giro o cheque si la emisión se hace en jurisdicciónprovincial; o al cobrarlo, endosarlo o depositarlo, si estasoperaciones se realizan en jurisdicción provincial con ungiro o cheque emitido fuera de la Provincia.

Cuando intervenga exclusivamente plazas de jurisdicciónprovincial el impuesto se abonará al emitirse el giro ocheque.

Artículo 232–– Los actos, contratos u obligaciones instru-mentados privadamente en papel simple o en papel selladode un valor inferior al que corresponda satisfacer, seránhabilitados o integrados sin multas siempre que se presentenen la Dirección General de Rentas o Banco de San Juandentro de los plazos respectivos.

En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privada-mente y que tengan más de una foja, el pago de su impuestodeberá constar en la primera y en las demás el sellado deactuación.

Artículo 233–– Si la instrumentación se realizara en variosejemplares o copias se observará para con el original, elmismo procedimiento del artículo anterior y en los demásdeberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. Enestos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constan-cia en cada copia y en forma detallada, del pago del impues-to correspondiente al acto, contrato u obligación.

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 31

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Artículo 234–– El impuesto correspondiente a los actos ocontratos pasados por escritura pública, se pagará de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 39 primer párrafo.

Los escribanos presentarán a la Dirección General de Rentasen el plazo que ésta fije, la declaración jurada conjuntamen-te con la boleta de depósito efectuado, los certificadosliberados y demás documentación. La Dirección General deRentas determinará el impuesto de acuerdo con las normasdel Título VII del Libro Primero de este Código. El pago nose considerará firme sin la conformidad expresa de la Direc-ción General de Rentas. La determinación impositiva seconsiderará practicada con respecto a los actos, pasados porescrituras públicas en la visación de los instrumentos res-pectivos que practique el organismo competente de la Di-rección General de Rentas.

CAPÍTULO VIDE LAS ACTUACIONES ANTE LAADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 235–– Las causas o litigios que se inicien por antela Administración de Justicia estarán sujetos al presentegravamen. Las alícuotas serán fijadas por la Ley ImpositivaAnual que se aplicarán en la siguiente forma:a) En relación al monto de la demanda en los juicios por

sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciaciónpecuniaria, y al importe de dos años de alquiler en losjuicios de desalojo de inmuebles;

b) En base al avalúo para el pago del impuesto inmobiliarioen los juicios ordinarios, posesorios, informativos, quetengan por objeto inmuebles;

c) Enbasealactivoqueresultedelaliquidaciónparaelimpuestoal Enriquecimiento Gratuito, en los juicios sucesorios. Si setramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causantese aplicará el gravamen independientemente sobre el activode cada una de ellas. En los juicios de inscripción de decla-ratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción sobreel valor de los bienes que se trasmiten en la Provincia, osometidos a su jurisdicción, aplicándose la misma normaanterior en el caso de transmisiones acumuladas.

d) En base al activo verificado en el concurso (LeyNº 19.550). Cuando se terminen los concursos sin haberllegado a la verificación, en base al activo denunciado.

En los concursos promovidos por acreedores en base almonto del crédito en que se funda la acción. En caso dedeclaración del concurso lo abonado se computará a cuentadel impuesto que le corresponde en total.

Artículo 236–– Las partes que intervengan en los juiciosresponden solidariamente del pago del impuesto, conformea la siguiente regla:a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte

actora deberá pagar el impuesto al iniciar el juicio, sinperjuicio de su derecho de repetir de la parte demandadalo que corresponda;

b) En caso de juicio de jurisdicción voluntaria el impuestoserá pagado íntegramente por el recurrente. Tratándosede juicios contra ausentes, o personas inciertas o segui-dos en rebeldía el gravamen correspondiente a la partedemandada se abonará por el actor a llamarse autos parasentencia;

c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen inmedia-tamente después de pagarse el impuesto al enriqueci-miento gratuito, sin perjuicio de integrarse cualquierdiferencia si se comprobara la existencia de otros bienes;

d) En los concursos (Ley Nº 19.550) iniciados por el deu-dor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la

liquidación e igualmente en los casos de liquidación sinquiebra. En los casos que el concurso termine por con-cordato, al homologarse este último.

e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad del gravamenal promoverse la acción y el resto por el demandado, enla primera oportunidad en que se presente o en su defectoal pedirse la sentencia de remate;

f) En los casos en que se reconvenga se aplicarán a lacontrademanda las mismas normas que para el pago deimpuesto a la demanda, considerándola inde-pendientemente;

g) En los casos no previstos expresamente, el impuestodeberá abonarse en el momento de la presentación.

Artículo 237–– Cuando exista condenación en costas alimpuesto quedará comprendido en ella.

Artículo 238–– 1No se hará efectivo el pago del gravamenen las siguientes actuaciones judiciales:1) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas

de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo,tanto público como privado, en la parte correspondientea empleados u obreros, o sus causahabientes;

2) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolucio-nes de aportes previsionales;

3) Las personas que actúan con beneficio de litigar singastos, incluido el trámite necesario para obtener dichobeneficio.

4) La actuación ante el fuero criminal sin perjuicio derequerirse la reposición pertinente cuando correspondahacerse efectivas las costas de acuerdo a la ley respecti-va.El particular damnificado deberá pagar el impuesto co-rrespondiente a su acción.Los profesionales y peritos que intervengan en el fueropenal quedan sujetos al pago del impuesto cuando eje-cuten sus honorarios o requieran el cumplimiento decualquier medida en su exclusivo interés patrimonial;

5) Las relacionadas con: adopción y tenencia de hijos;tutela, curatela, alimentos, litisexpensas, venia para con-traer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos defamilia que no tengan carácter patrimonial;

6) Las acciones de hábeas corpus, hábeas data y amparo,sin perjuicio de su reposición por quien correspondiere;

7) Las relativas a rectificaciones o aclaraciones de partidasdel Registro Civil;

8) Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras sesustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, sedeberá reponer el tributo correspondiente;

9) Las actuaciones promovidas para informaciones relacio-nadas con la Ley Nacional Nº 13.010;

10) Las copias de oficio o exhorto que quedan en losexpedientes sólo para constancia;

11) Las promovidas por las siguientes asociaciones civilessin fines de lucro siempre que tengan personería jurídi-ca:a) Sociedades científicas, educativas y de defensa del

patrimonio cultural y natural.b) Sociedades vecinales en sus actividades culturales,

beneficencia y deportivas.c) Asociaciones exclusivamente de beneficencia.d) Clubes de ejercicio de tiro.e) Sociedades de bomberos voluntarios.f) Bibliotecas populares.

Artículo 239–– 2No pagarán el impuesto del presente Capí-tulo las actuaciones del Estado Nacional, Provincial, las Mu-nicipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

32 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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autárquicas, salvo aquellas que el Estado organice comoempresas lucrativas.a) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia

de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis - expensas yvenia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones yderecho de familia que no tengan carácter patrimonial;

b) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuera condenado encostas;

c) Las actuaciones relativas a rectificación de partidas ex-pedidas por el Registro Civil de la Provincia;

d) Las actuaciones del Estado Nacional, Provincial, lasMunicipalidades de la Provincia, sus dependencias yreparticiones autárquicas, salvo aquellas que el Estadoorganice como empresas lucrativas.

CAPÍTULO VIIDE LOS PLAZOS

Artículo 240–– Los tributos establecidos en este Título y enel V, deben ser satisfechos dentro de los quince (15) días,salvo disposición expresa en contrario, y a contar desde eldía siguiente de la realización de los actos, contratos yoperaciones si éstos fueren fechados en la capital o depar-tamentos suburbanos y treinta (30) días en los demás depar-tamentos de la Provincia.

En los casos de contratos que deban ser aprobados pordecreto del Poder Ejecutivo, el plazo se computar a partirdel día siguiente al de la fecha de publicación del Decretoen el Boletín Oficial o notificación del contribuyente.

Cuando se trate de instrumentos otorgados fuera de la Pro-vincia sujetos a las disposiciones del artículo 190. El plazopara satisfacer el impuesto será de quince (15) días y secontará a partir del día siguiente en que él mismo deba seránegociado, ejecutado o cumplido en ella.

Artículo 241–– Los gravámenes por servicios establecidosen este Código y leyes tributarias deben ser satisfechos entodos los casos, con anterioridad o al requerirse la prestacióndel servicio.

Artículo 242–– El tributo total correspondiente a los actos,operaciones y contratos que se efectúen durante cada mes,por escritura publica, o no, cuya liquidación se abone me-diante el sistema de Declaración Jurada, se ingresarán hastael día veinte (20) del mes siguiente o primer día hábilposterior, en caso que tal fecha no lo fuera.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicacióncuando se trate de operaciones de depósito de dinero a plazo,en cuyo caso deberá depositarse el impuesto por las opera-ciones celebradas durante el transcurso de una semana,hasta el segundo día hábil de la semana siguiente.

CAPÍTULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 243–– Cuando el valor de los actos sujetos aimpuesto proporcional sea indeterminado, se fijar el selladoen base a una declaración estimativa formulada por laspartes al pie de los mismos, la cual podrá ser aceptada oimpugnada por la Dirección General de Rentas.

En caso de que las partes no hayan formulado dicha estima-ción o que la Dirección General de Rentas las impugne, ellase practicará de oficio con arreglo a los elementos de infor-mación existentes a la fecha del acto.

Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, sedeterminar el impuesto con arreglo al precio de plaza a lafecha del otorgamiento.

A estos efectos las dependencias técnicas del Estado yentidades autónomas asesorarán a la Dirección General deRentas cuando lo solicite.

A la falta de elementos suficientes para practicar una esti-mación aproximada, se aplicará el impuesto fijo que esta-blezca la Ley Impositiva Anual.

Cuando la estimación de las partes sea inferior a la quepractique la Dirección General de Rentas, se integrará sinmulta la diferencia, siempre que los instrumentos se hubie-ren presentado para su aforo dentro del término reglamen-tario de habilitación.

Los contratos de Compra - Venta de productos agrícolas seconsiderarán siempre sujetos a reajuste conforme al proce-dimiento que fije la Dirección General de Rentas.

Artículo 244–– A los efectos de la aplicación del presentegravamen se considerarán: giros internos, todos los proce-dimientos bancarios o de contabilidad cualquiera sean lasformas de su documentación que signifiquen transferenciasde fondos; cheques de plaza a plaza, el fechado o endosadofuera de la plaza donde es cobrado o depositado al cobro;plaza, el perímetro territorial comprendido dentro de unamisma jurisdicción municipal; y sitio de la emisión delcheque, el mencionado en su fecha.

Siempre que el cheque contenga alguna indicación de otrolugar o domicilio distinto de la plaza donde fuere presentadoal cobro, se entender que es de plaza a plaza.

TÍTULO VTASAS RETRIBUTIVAS DE

SERVICIOS

CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES

Artículo 245–– Por los servicios que presta la adminis-tración o la justicia provincial y que por disposición de esteTítulo o de leyes especiales estén sujetos a retribucióndeberán pagarse las tasas cuyo monto fije la ley impositivaanual por quien sea contribuyente de conformidad con loestablecido en el Libro Primero, Título Cuarto, de esteCódigo.

Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente lasdisposiciones del Título anterior.

Artículo 246–– Las tasas serán pagadas con sellos, o de otraforma según lo determine el Poder Ejecutivo o la DirecciónGeneral de Rentas.

CAPÍTULO IISERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 247–– Salvo disposición en contrario, todas lasactuaciones ante la Administración Pública deberán reali-

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 33

12 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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zarse en papel sellado del valor que determine la ley impo-sitiva, o papel común repuesto con estampillas fiscales devalor equivalente. No procede a requerir reposición de fojasen todas aquellas actuaciones en las cuales no se soliciteexpresamente un pronunciamiento o prestación de serviciospor parte del poder público o administrador, en sus relacio-nes con los administrados, ni en los procedimientos segui-dos por la Dirección para la fiscalización de las declaracio-nes juradas y determinación de las obligaciones fiscales ycuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas.

Tampoco procede a requerir reposición en las copias de lostestimonios que se expidan para ser archivadas en la Direc-ción General del Registro de la Propiedad y Registro Públi-co de Comercio, con la expresa declaración de que son paraese único fin.

Artículo 248–– Estarán sometidos también al pago de unatasa retributiva, en particular los servicios que presten elRegistro General de la Propiedad, la Escribanía Mayor deGobierno, la Inspección de Sociedades y en general cual-quier otra repartición cuyos servicios deben ser retribuidosen virtud de disposición legal preexistente.

El monto de estas tasas será el que fije la ley impositivaanual o leyes especiales.

CAPÍTULO IIIEXENCIONES

Artículo 249–– No se hará efectivo el pago de gravamen enlas siguientes actuaciones administrativas:1) Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provin-

cial, las Municipalidades de la Provincia, sus depen-dencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellasentidades que el propio Estado organice como empresaslucrativas;

2) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos, enejercicio de derechos políticos;

3) Licitaciones por títulos de la deuda pública;4) Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen

a los que ejercen profesiones liberales;5) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas

de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, enla parte correspondiente a los empleados u obreros o asus causa–habientes; las denuncias y demás actuacionespromovidas ante la autoridad competente, por cualquierpersona o entidad, sobre infracciones a las leyes obrerase indemnización por despido;

6) Las producidas por aclaración o rectificación de partidasde Registro Civil;

7) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentosque deban agregarse a los mismos, como consecuenciade su tramitación;

8) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento deservicios prestados en la Administración;

9) Las notas–consultas dirigidas a las reparticiones públi-cas;

10) Las originadas por las fianzas de los empleados públi-cos en razón de sus funciones;

11) Pedidos de licencias y justificación de inasistencia delos empleados públicos y certificados médicos que seadjunten, como así también las legalizaciones de losmismos y trámites pertinentes;

12) Los escritos presentados por los contribuyentes acom-pañando letras, giros, cheques y otros documentos delibranza para pagos de impuestos o cualquier otra actua-ción relativa a la percepción de los mismos;

13) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados,siempre que los mismos prosperen;

14) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y losreclamos correspondientes, siempre que se haga lugar alos mismos;

15) Solicitudes por devolución de impuestos, cuando elreclamo prospere;

16) Solicitud de excepciones impositivas presentadas den-tro del término que este Código, leyes especiales o laDirección General estableciera al efecto, y siempre quelas mismas se resuelvan favorablemente;

17) Expedientes por pago de haberes a los empleados pú-blicos;

18) Expedientes iniciados por los beneficiarios del segurocolectivo, otros subsidios y las autorizaciones respecti-vas;

19) Expedientes sobre pagos de subvenciones;20) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía;21) Las promovidas por sociedades científicas, vecinales de

fomento y las que tengan exclusivamente fines de benefi-cencia con personería jurídica, las sociedades de ejerciciode tiro, de bomberos voluntarios, bibliotecas populares ylas que tengan por finalidad exclusivamente el fomento, lacrianza de aves, conejos y abejas, con personería jurídica;

22) Las referentes a gestiones de los empleados públicos yjubilados ante el Banco de San Juan y organismos ofi-ciales de previsión, para la obtención de anticipos desueldos o préstamos hipotecarios y las autorizacionesque se confieran;

23) Las autorizaciones para percibir devoluciones de im-puestos pagados demás y las otorgadas para devoluciónde depósito de garantía;

24) Los duplicados de certificados de deudas por impues-tos, contribuciones o tasas, que se agreguen a los “co-rresponde” judiciales;

25) Cotizaciones de precios a pedidos de reparticiones pú-blicas en los casos de compra directa autorizadas por elPoder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Leyde Contabilidad;

26) Las autorizaciones para intervenir en la tramitación deexpedientes administrativos que se refieren al cobro desumas de dinero que no excedan de la suma que fija laley impositiva anual y para renovación de marcas oseñales de hacienda;

27) Las iniciadas por sociedades mutuales con personeríajurídica;

28) Las actuaciones formadas a raíz de denuncias, siempreque se ratifique por el órgano administrativo que corres-ponda;

29) La documentación que los inspectores de farmaciasrecojan y la que los farmacéuticos les suministren paraprobar la propiedad de sus establecimientos. Exceptúasede la tasa que fije la ley impositiva anual, a la primerafarmacia que se instale en su pueblo;

30) Las informaciones que los profesionales hagan llegar ala Secretaría de Salud Pública comunicando la existen-cia de enfermedades infecto–contagiosas y las que engeneral suministren a la Sección Estadística, como asítambién las notas comunicando el traslado de sus con-sultorios;

31) Las partidas de nacimiento y matrimonio que se solici-tan para tramitar la carta de ciudadanía;

32) Las referentes a certificados de domicilio;33) En las que se soliciten expedición o reclamación de

certificados escolares;34) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado

civil con el siguiente destino:a) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el

servicio militar;b) Para promover demandas por accidente de trabajo;c) Para obtener pensiones;d) Para rectificación de nombres y apellidos;

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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e) Para fines de inscripción escolar;f) Para funcionarios y empleados del Estado compren-

didos en los beneficios referentes a salario familiar;g) Para adopciones;h) Para tenencia de hijos.

Artículo 250–– No pagarán tasa por servicio fiscal de laDirección General del Registro de la Propiedad:1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipa-

lidades de la Provincia, sus dependencias y reparticionesautárquicas, salvo aquellas entidades que el propio Es-tado organice como empresas lucrativas;

2) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantías decréditos fiscales;

3) Las declaraciones o rectificaciones de inscripciones quecorrijan errores imputables a la Administración;

4) Las cancelaciones de hipotecas por precio o saldo deprecio de compra–venta;

5) Las entidades promotoras encuadradas en los regímenesde operatorias de asistencia financiera instituidos por elInstituto Provincial de la Vivienda, por la constitucióndel derecho real de hipoteca en favor del mencionadoInstituto.

Artículo 251–– No pagarán la tasa por servicio fiscal deinspección de sociedades:1) Las sociedades científicas, vecinales, de fomento y las

que tengan exclusivamente fines de beneficencia conpersonería jurídica.

2) Las sociedades de ejercicio de tiro, de bomberos volun-tarios, bibliotecas populares y las que tengan por finali-dad exclusiva el fomento de crianza de aves, conejos yabejas;

3) Las sociedades mutuales con personería jurídica.

CAPÍTULO IVNORMAS COMUNES DE LAS

ACTUACIONESADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

Artículo 252–– Los escritos que se presenten ante cualquierdependencia de la Administración o autoridad judicial, de-berán extenderse en papel sellado del valor correspondienteo integrado en su caso.

Artículo 253–– Cualquier instrumento sujeto a gravámenesque se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamenterepuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientespara extender, en su caso la respectiva resolución.

Artículo 254–– No se dará curso a los escritos que infrinjanlas anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará expe-diente alguno sin que previamente sea repuesto el sellado yfojas del mismo. Se ordenar igualmente la reposición delsellado cuando las resoluciones excedan por su extensión alsellado suministrado por las partes.

Artículo 255–– Ninguna resolución será notificada a laspartes sin las previas reposiciones que correspondan, salvoaquellas resoluciones en las que se establezca expresamen-te, por su índole, que la notificación puede practicarse sin elcumplimiento de aquél requisito y con cargo de oportunareposición.

Artículo 256–– Los funcionarios intervinientes en la trami-tación de actuaciones judiciales o administrativas, deberánfirmar las constancias de fojas repuestas.

Artículo 257–– El gravamen de actuación corresponde porcada hoja de expediente, como asimismo de los exhortos,

certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios,pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas, y demásactos o documentos consecuencia de la actuación aunque nohubiere de incorporarse a los autos o expedientes adminis-trativos.

Artículo 258–– Cuando la Administración Pública actúe deoficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición defojas y demás gravámenes establecidos en el presente Títu-lo, que no se encontraron satisfechos en virtud de la exen-ción legal de que aquella goza serán a cargo de la persona oentidad contra la cual se halla deducido el procedimientosiempre que las circunstancias que la originaran resultaradebidamente acreditada. En caso contrario serán reintegra-dos a los interesados los valores que hubieren empleado endefensa de sus intereses particulares.

Artículo 259–– En los casos de condenación en costas elvencido deberá reponer todo el papel común empleado enel juicio, los impuestos de los actos, contratos y obligacionesestablecidos en el Título IV y que, en virtud de exención nohubiere satisfecho la parte privilegiada.

Artículo 260–– El actuario debe practicar en todos loscasos, sin necesidad de mandato judicial o de petición departe, la liquidación del impuesto de sellos y demás tasascreadas por ese Título que no se hubieren satisfecho en lasactuaciones respectivas. De dicha liquidación deberá darsetraslado con calidad de autos a las partes interesadas, ycumplido dicho procedimiento, el Juez dictará la resoluciónque corresponda sin recurso alguno.

Todo decreto que ordene la reposición de sellos deberáexpresar la parte a quien corresponda y ésta deberá reponer-lo dentro del tercer día. Transcurrido ese plazo se aplicaránlas multas que fijará la Ley Impositiva Anual, procediéndo-se a su cobro por vía ejecutiva.

Artículo 261–– Las actuaciones judiciales no serán eleva-das al superior en los casos de recursos, sin el previo pagode los impuestos y tasas que a la fecha de elevación corres-ponda satisfacer.

CAPÍTULO VDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 262–– Constituyen infracciones y serán sanciona-das de acuerdo con las disposiciones del Libro Primero,Título referente al Tributario Penal:a) Omitir total o parcialmente el sellado;b) Violar las disposiciones referentes al tiempo y forma de

la agregación y pago del mismo.c) Omitir la fecha o el lugar de otorgamiento en la instru-

mentación de las operaciones, actos y contratos;d) Admitirse por funcionarios o empleados, escritos o do-

cumentos violatorios de cualquier disposición del pre-sente Título y del IV.

e) Escribir fuera de línea o margen del papel sellado, salvolas anotaciones marginales de fecha anterior al acto.

f) Adulterar, enmendar o sobrerraspar la fecha o el lugardel otorgamiento en los instrumentos de actos, contratosy obligaciones sujetos a imposición sin perjuicio de laresponsabilidad penal en que hubiere incurrido su autor.

g) Obliterar las estampillas o valores en general, en formaque impida la lectura de su importe, numeración o sello.En este caso la reposición efectuada se considerará nulay sujeto el acto, contrato u obligación al pago de losimpuestos y recargos de ley.

h) En general violar u omitir cualquier disposición de esteCódigo y leyes tributarias.

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Artículo 263–– Por todo retardo en el pago de los graváme-nes establecidos en los Títulos IV y V de este Código seaplicará el recargo previsto en el artículo 49.

Artículo 264–– En los casos de omisión parcial de tributos,los recargos establecidos precedentemente se aplicarán so-bre la suma omitida.

Artículo 265–– Por la inscripción de escritura en el RegistroGeneral de la Propiedad, luego de vencido el plazo estable-cido para ese efecto, se pagará en concepto de multa la sumaque fije la Ley Impositiva Anual.

Artículo 266–– Las personas que como parte o funcionariosintervengan en el otorgamiento de actos, contratos u obliga-ciones ocultando o disminuyendo su monto real, serán res-ponsables solidariamente en el pago de las multas que fijala ley impositiva anual.

Artículo 267–– Cada parte que otorgue, tramite, endose oacepte documentos, actos, contratos u obligaciones queinfrinjan las disposiciones del Título IV y V, será solidaria-mente responsables del pago del impuesto omitido y delrecargo que corresponda. Para la fijación del recargo setendrá en cuenta el sellado omitido en el instrumento uoperación con independencia del número de partes intervi-nientes o firmas asentadas.

Artículo 268–– Los escribanos públicos deberán exigir lareposición previa de los instrumentos privados que se en-contraren en infracción a las disposiciones del presenteCódigo y Leyes Tributarias, cuando le fueren presentadospara su agregación o transcripción en el registro, por cual-quier razón o título, bajo pena de incurrir en una multaequivalente al decúplo del monto del impuesto no abonado,además de la reposición que deberá hacer a su costa. Cuandose hubieren otorgado boletos de compra–venta de inmue-bles los originales de los mismos serán agregados por escri-banos a las respectivas escrituras que se otorguen en base aellos, haciéndose constar en el cuerpo del mismo, número,valor, año y fecha de reposición del valor fiscal respectivo.

Artículo 269–– Las municipalidades o reparticiones autár-quicas de la Provincia, deberán exigir el cumplimiento delas disposiciones de los Títulos IV y V, cuando se presentenante ella; documentos, actos o contratos sujetos a impuestos,o en los casos que con su intervención se otorguen.

Artículo 270–– El Director del Registro General Inmobilia-rio y Archivo de los Tribunales, está obligado a examinarlos documentos y expedientes que se le entreguen, así comoel protocolo de los notarios, antes de ser archivados paracerciorarse de si se han cumplido las disposiciones de losTítulos IV y V, debiendo dar inmediata cuenta a la DirecciónGeneral de Rentas de las infracciones que constatare, a finde que sean aplicadas, a los contraventores, las sancionescorrespondientes.

Artículo 271–– Los grav menes establecidos en los Títulos IVy V se cumplimentarán, en el Registro General de la Propiedady Archivo de los Tribunales, mediante estampillas que seránadheridas al pie del documento respectivo, inutilizándolas conla fecha y firma del jefe de la repartición.

Artículo 272–– El Director del Registro General Inmobilia-rio no inscribir en la forma prevista en el artículo 9º de laLey Nº 17.801 y no expedirá copia ni certificación sin quepreviamente se hayan abonado los gravámenes corres-pondientes.

Artículo 273–– El incumplimiento a lo dispuesto en elartículo 272, dará lugar a la aplicación de una multa igual adiez veces el valor impago y destitución en caso de reinci-dencia.

Artículo 274–– Todo funcionario, empleado público o ac-tuario ante quien se presente una solicitud, escrito o docu-mento que deba diligenciarse y que no lleve el gravamencorrespondiente le pondrá la anotación relacionada “nocorresponde” debiendo el interesado reponer el gravamen,y, en su caso, la multa que corresponda. El funcionario,empleado público o actuario que omitiera la obligaciónexpresada precedentemente se hará pasible al recargo pres-cripto en el artículo 49, sin perjuicio de la pena disciplinariacorrespondiente, que podrá llegar hasta la destitución.Cuando los litigantes, hubieran presentado en papel comúnsolicitudes o escritos con carácter de urgencias quedaránobligados a hacer su reposición dentro de las veinticuatro(24) horas, bajo pena de incurrir “ipso–facto” en los recar-gos prescriptos en el artículo 49, las que conjuntamente conel gravamen omitido, se harán efectivas por intermedio delos agentes fiscales, a quienes se les pasarán los anteceden-tes respectivos y ante el juez que entienda en la causa.

Artículo 275–– Los gravámenes establecidos en los títulosIV y V para los actos, contratos y operaciones serán deaplicación obligatoria para las autoridades judiciales quepor cualquier razón o título deban conocer de los mismos,sea cual fuere su jurisdicción y competencia.

Artículo 276–– Las autoridades judiciales podrán autorizarel uso del papel simple, con cargo de oportuna reposición,en los casos de nombramiento de oficio que no devenguenhonorarios.

Artículo 277–– El pago de la tasa por la anotación deembargos, inhibiciones, litis, o sus reinscripciones o cance-laciones, ordenadas por jueces de extraña jurisdicción de-berá ser satisfecha con un sellado del valor correspondiente.

Artículo 278–– Todo oficio, judicial o administrativo debe-rá ser extendido en el sellado de actuación que corresponda.Si como consecuencia de tales oficios se dispusieran medi-das que importen actos a cumplirse por cualquier autoridadpública, bancos, etcétera, deberá acompañarse con aquéllosel sellado respectivo.

Artículo 279–– No se proveerán peticiones a las partes queadeuden los gravámenes establecidos en los Títulos IV y Vde este Código, hasta tanto no sean satisfechos.

Artículo 280–– La actuación o patrocinio de los defensoresde pobres y ausentes será un papel simple con cargo deoportuna reposición por la parte a la cual correspondiere deacuerdo a derecho.

Artículo 281–– En los casos en que fuera de juicio sesuscitare duda sobre la aplicación de los impuestos y tasasestablecidas en la presente ley o sobre su interpretación,resolverá la Dirección General de Rentas, previo dictamende la Oficina de Asuntos Legales, y su resolución seráapelable ante el Tribunal Administrativo de Apelacióncuando el monto del impuesto en cuestión excediere de lasuma que fije la ley impositiva anual.

Artículo 282–– Cuando se presenten copias simples dedocumentos privados y no se exhiban los originales con elsello legal, o no se demuestre que éstos fueron extendidos

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36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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en dichos sellos se abonarán los sellos y multas corres-pondientes.

Artículo 283–– Cuando se dé curso a un expediente parali-zado en el cual haya sellos para reponer, el actuario que nocertifique esta circunstancia por medio de notas respectivase hará pasible a las sanciones establecidas en el artículo274.

Artículo 284–– Las multas y reposiciones judiciales im-puestas, deberán abonarse dentro del término de tres (3)días, pasados los cuales, los actuarios pondrán el hecho enconocimiento del superior, quien pasar el expediente alMinisterio Fiscal para que gestione el cobro por vía ejecu-tiva.

Artículo 285–– Cuando una multa y la reposición corres-pondiente se hubiere impuesto fuera de juicio y estuvieseejecutoriada, se exigirá su pago por vía ejecutiva, por inter-medio de la Oficina respectiva de la Dirección General deRentas si el infractor no lo abonare voluntariamente.

Artículo 286–– Los escribanos secretarios deberán detenerexpedientes mandados a archivar si hubiere sellos que repo-ner. En cuyo caso certificará tal circunstancia elevando elexpediente al juez a los efectos del artículo 284. La Leyimpositiva anual fijará la multa que corresponderá aplicar alos infractores a esta disposición.

Artículo 287–– La retención indebida de actuaciones judi-ciales que dé motivos a procedimientos compulsivos, serásancionada con una multa que fijará la ley impositiva anual.

Artículo 288–– En caso de ser imposible el pago de lasmultas o reposición de sellos por alguna causa que apreciarael juez, podrá decretarse el archivo sin llenar los requisitosmencionados, previa vista fiscal.

Artículo 289–– El sello o estampilla correspondientes acada contrato, acto o documento sujeto a impuesto. segúnlas prescripciones de este Código, irán en la primera foja delinstrumento constitutivo de la obligación si el acto fueraprivado; si el acto fuere público, ante notario se agregarána la matriz y, si fuera judicial, al escrito o acto que seformulen.

En el primer caso el sello o estampilla se inutilizar en laforma determinada en el artículo 292 y en el segundo ytercero con la palabra “corresponde”, escriturada y rubri-cada por el escribano de registro o el actuario en su caso.

Artículo 290–– A los fines de las inspecciones de lasSecretarías de los Juzgados y de las Notarías a objeto deverificar si se cumplen las disposiciones establecidas en esteCódigo o leyes tributarias, los funcionarios judiciales encar-gados de efectuar las podrán recabar el auxilio de la Direc-ción General de Rentas en la Capital y de la Receptoría deRentas en J chal.

Artículo 291–– En los casos de reposición de papel selladose inutilizará la foja o fojas repuestas, haciendo constar encada una, en grandes letras, el asunto con que se relacionan,la fecha de la reposición y la firma del empleado queintervino, aplicándose además el sello de la oficina respec-tiva.

Artículo 292–– Las estampillas colocadas sobre cualquierdocumento serán inutilizadas con el sello de la oficinarespectiva. En los casos de reposición de sellos por interme-

dio de estampillas éstas se harán en el expediente de laoficina expedidora, inutilizándose con el sello de la mismaoficina. Si no se hiciere se reputará no pagado el gravámeny se aplicará la multa correspondiente.

Artículo 293–– Las estampillas que deben utilizar los pro-fesionales, los recibos de dinero, de cheques y de giros seráninutilizadas por los particulares.

Las estampillas adheridas a tales instrumentos por los par-ticulares, serán inutilizadas con la fecha de los mismos o conla firma de los que los suscriben.

En todos los casos la obliteración de las estampillas por partede los particulares, funcionarios o agentes expendedoresdeberán efectuarse de manera que el sello fechador, o en sucaso. la firma o fecha escrita puesta en el instrumento cubranen parte la estampilla y el papel al que se adhirieron consi-derándose nula la reposición cuando los particulares nohubieren observado este requisito, o cuando la estampillaesté deteriorada, su numeración o serie alteradas o el docu-mento esté fechado independientemente de la fecha escritao estampada con que fue inutilizada la estampilla.

Está prohibido colocar las estampillas una sobre otras. Lasque aparezcan ocultas parcial o totalmente a causa de lasuperposición se reputarán no repuesta en el documento.

Artículo 294–– El papel sellado de actuación deberá serimpreso en el tipo y forma que determine el Poder Ejecutivoy contendrá las siguientes características:1) Número y serie de Orden por valor;2) Nombre de la Provincia y su escudo;3) La enunciación “Impuesto de Sellos”;4) El valor expresado en números y letras;5) Veinticinco renglones de quince centímetros de ancho

por carilla y separados por un centímetro cada uno.

Las estampillas tendrán las cuatro (4) primeras caracte-rísticas.

TÍTULO VIIMPUESTO A LA RADICACIÓN

DE AUTOMOTORES

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 295–– Por la radicación, en la Provincia de SanJuan, de vehículos automotores, se pagará anualmente unimpuesto conforme a las disposiciones de este Título y a loque establezca la Ley Impositiva Anual.

Artículo 296–– Las Municipalidades de la Provincia nopodrán establecer tributos de ninguna naturaleza que afectea los vehículos automotores, ya sea como adicional, derechode peaje, inspección, o bajo cualquier otro concepto odenominación.

El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con las Muni-cipalidades para la fiscalización y control del presente gra-vamen, compensando con un porcentaje sobre las multasque se apliquen por infracciones cometidas.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 37

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Artículo 297–– A los efectos del presente gravamen, seconsidera radicado, todo vehículo que se encuentre: Regis-trado en la Dirección de Tránsito; dentro del territorio de laProvincia, cuyo propietario o poseedor resida o se domicilieen la misma; o cuya registración se encuentre asentada enla Provincia, en el Registro Nacional de la Propiedad delAutomotor.

CAPÍTULO IIDE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 298–– A los efectos de la aplicación del impuestoy su inscripción en el registro de automotores, los vehículosse distinguirán de acuerdo con su naturaleza, en los tiposque se establecen en los artículos siguientes, facultándose ala Dirección Tránsito Transporte y Comunicaciones pararesolver en definitiva sobre los casos de clasificación dudo-sa que pudieran presentarse.

Artículo 299–– 1Los vehículos denominados “Automóvi-les”, se clasificarán en las categorías y subcategorías que,de acuerdo con su peso, modelo-año y características esta-blezca la Ley Impositiva Anual.

A los efectos de la aplicación de las normas referidas aasignación de categorías y subcategorías, tendrá prioridadla nómina de marcas explicitadas taxativamente en la LeyImpositiva.

Para esta clase de vehículos no se admitirá cambio decategoría, sino sólo su transformación en camionetas desti-nadas a transporte de cargas.

Artículo 300–– Los vehículos denominados “camiones” y“camionetas” y “acoplados” destinados a transportes decargas y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros,se clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su pesoy capacidad de carga y modelo, establezca la ley impositivaanual.

Para esta clase de vehículos se admitirá su transformaciónen vehículos de otros tipos según la clasificación contenidaen el presente Capítulo.

Artículo 301–– Los vehículos automotores de caracte-rísticas particulares o destinados a un uso especial se clasi-ficarán de conformidad con las siguientes disposiciones:a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “ca-

mión jaula”, se clasificarán según las categorías que, deacuerdo con su peso y modelo–año, establezca la LeyImpositiva Anual.

b) Los vehículos automotores denominados “camiones ru-rales” o “station–wagon”, cuyo fin principal sea eltransporte de personas se clasificarán en las categoríasque, de acuerdo con su peso y modelo–año, establezcala Ley Impositiva Anual.

c) Los vehículos denominados “autoambulancia” se clasi-ficarán en las categorías que, de acuerdo con su peso ymodelo–año, establezca la Ley Impositiva Anual.

d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotadosde propulsión propia y los acoplados del mismo tipo, seclasificarán según las disposiciones del artículo 300.

e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones secomplementan recíprocamente, constituyen una unidadde las denominadas “semi–remolque” y se clasificaráncomo dos (2) vehículos separados, debiendo conside-rarse el automotor delantero como vehículo de tracción

sujeto a las disposiciones del inciso g) y el vehículotrasero como acoplado, sujeto a las disposiciones delartículo 300.

f) Por los vehículos denominados “microcoupé” y “moto-coupé” se pagará el impuesto que establezca la LeyImpositiva Anual.

g) Por los vehículos destinados a tracción exclusivamentese pagará el impuesto que establezca la Ley ImpositivaAnual.

CAPÍTULO IIIDE LA DETERMINACIÓN

DEL IMPUESTO

Artículo 302–– La Ley Impositiva Anual establecerá elimpuesto para cada tipo de vehículo según la clasificacióna que se refiere el Capítulo II de este Título.

Artículo 303–– La Dirección General de Rentas confeccio-nará las Boletas para el pago del impuesto en base al padrónrealizado de conformidad a las constancias existentes en laDirección de Tránsito y Coordinador Vial o en el RegistroNacional de la Propiedad del Automotor.

Artículo 304–– En caso de nuevas radicaciones al parqueautomotor de la Provincia, el impuesto será determinado enforma proporcional a los meses comprendidos entre la fechade factura y/o documento equivalente y la finalización delejercicio fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.

En los vehículos importados se considerará como fecha defactura la consignada en el Despacho de Aduana como fechade nacionalización.

Serán considerados como modelo, año siguiente al vigente,todos los vehículos que cumplan con las siguientes condi-ciones:a) Que en el título, expedido por el Registro Nacional de la

Propiedad Automotor debe aparecer expresado el “mo-delo–año” del siguiente año.

b) Que el vehículo sea facturado después del 1º de julio delmismo año.Cuando la radicación se origine por un cambio de juris-dicción del automotor, el impuesto correspondiente alaño fiscal en que ocurra dicho acto no será exigible, entanto el responsable acredite que el impuesto corres-pondiente fue abonado en la jurisdicción de origen. Casocontrario, se tributará el gravamen en forma proporcio-nal desde la fecha de radicación y hasta la finalizacióndel ejercicio fiscal.

Artículo 305–– 2Cuando se solicite la baja del automotorpor cualquier causa, el impuesto se abonará en función deltiempo transcurrido entre el inicio del ejercicio fiscal y lafecha de la baja, computándose dichos períodos por mesesenteros.

Si aún no se hubiere dictado la ley impositiva aplicable aese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del añoanterior con carácter de pago único y definitivo.

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1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).2 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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CAPÍTULO IVDE LOS CONTRIBUYENTES Y

DEMÁS RESPONSABLES

Artículo 306–– 1Son contribuyentes del presente gravameny de la deuda que ellos registren; los propietarios de losvehículos automotores.

Son responsables directos del pago del tributo quienes figu-ren como titulares del dominio en los Registros de la Direc-ción Nacional de la Propiedad del Automotor y RegistrosPrendarios por el impuesto devengado durante la vigenciade dicha titularidad, y con anterioridad.

En caso de inscripción de transferencia, el adquirente delautomotor se constituirá en solidariamente responsable conel vendedor, por las deudas del impuesto al automotorexistentes al momento de la inscripción.

Son responsables solidarios del pago del tributo, actuali-zación, recargos y sanciones que pudieren corresponder conlos titulares de los dominios, los poseedores o tenedores delos vehículos sujetos al impuesto que en razón de opera-ciones realizadas los tengan en su poder por cualquiermotivo (comprador, consignatario, revendedor, etcétera),quedando a salvo el derecho de los mismos a repetir contralos deudores por quienes hubieren pagado.

Artículo 307–– 2Los adquirentes que aún no hayan efectua-do la debida transferencia son solidariamente responsablescon el propietario del impuesto que se adeudare.

Quedarán eximidos de tal responsabilidad, los propietariosde automotores que hayan formalizado ante el RegistroNacional de la Propiedad Automotor que corresponda, lacomunicación a la que alude el artículo 27, párrafo 2 delDecreto–Ley Nº 6.582/58.

La mencionada excepción sólo será oponible cuando con-curra el cumplimiento de las siguientes condiciones:a) Que el propietario registral obligado ponga en conoci-

miento, por los medios que la autoridad disponga, lacomunicación de la tradición del automotor ante el Re-gistro Nacional de la Propiedad Automotor que corres-ponda en cometencia a la registración originaria delvehículo.

b) Que la constancia certificada de la comunicación, aludi-da en el inciso anterior, sea puesta en fahaciente cono-cimimento a través de actuaciones administrativas antela Dirección General de Rentas en el plazo de noventa(90) días corridos de la enajenación del vehículo, corres-pondiendo para estos casos la eximisión de respon-sabilidad desde la fecha de enajenación. Cuando lapresentación ante el citado organismo, se realice conposterioridad al plazo ante mencionado, la eximisión deresponsabilidad corresponderá a partir de la fecha deefectiva comunicación a la Dirección General de Rentas.Los que hubiesen realizado la citada comunicación conanterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberánpresentar, en el plazo que fije la Dirección General deRentas, copia certificada de la misma ante ese organismo

recaudador, quedando eximido de su responsabilidadtributaria desde la fecha de la comunicación prevista enel artículo 27 del Decreto Ley Nº 6.583/58.

c) Que en la constancia certificada de la comunicación aque se hace referencia en los incisos anteriores, figure lafecha de enajenación, el nombre del adquiriente, sudocumento de identidad y su domicilio. En caso de nocontar dicha información en la citada comunicación, eldenunciante podrá acreditar los datos requeridos me-diante copia certificada del boleto de compra-venta odocumento equivalente.En caso de error imputable al denunciante, que imposi-bilite la notificación al nuevo responsable, la denunciano tendrá efectos mientras éste no sea salvado.

CAPÍTULO VDEL PAGO

Artículo 308–– El pago del presente impuesto se efectuarádentro del plazo que fije anualmente la Dirección Generalde Rentas, cuando los vehículos estén inscriptos en la pro-vincia y en cualquier otro momento del año, cuando sesolicite de la Dirección de Tránsito, Transporte y Comuni-caciones su inscripción.

La Dirección General de Rentas, con aprobación del PoderEjecutivo podrá acordar bonificaciones hasta un máximodel quince por ciento (15%) para el pago de este impuesto,siempre que el mismo se realice antes de los plazos fijadospor aquella.

Artículo 309–– 3

Artículo 310–– El pago del impuesto se efectuará mediantedepósito en el Banco de San Juan u otros Bancos autorizados.

Artículo 310 bis–– 4Los contribuyentes que se encuentrenen proceso de concurso o quiebra y transfieran vehículosautomotores podrán solicitar certificado de libre deuda dedichos vehículos automotores siempre que la deuda poste-rior a la fecha de apertura de concurso o quiebra se encuentrecancelada.

CAPÍTULO VIDE LAS EXENCIONES

Artículo 311–– Están exentos del presente impuesto:a) Los vehículos automotores del Estado Provincial y sus

reparticiones autárquicas;b) Los vehículos automotores de propiedad de la Nación y

sus reparticiones autárquicas;c) Los vehículos automotores de propiedad de las munici-

palidades de la Provincia;d) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de Cuyo en

San Juan.e) Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos

de bomberos voluntarios y de las instituciones de bene-ficencia pública, siempre que tengan personería jurídicareconocida por el Estado; los de la Cruz Roja Argentina,y en general, los que sean de propiedad de entidades queestén exentas de todo impuesto en virtud de leyes pro-vinciales;

f) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo con-sular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 39

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).2 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).3 Derogado por Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).4 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

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de los estados con los cuales exista reciprocidad y esténal servicio de sus funciones.

g) Los vehículos automotores de propiedad de las fuerzasarmadas de la Nación, afectadas al servicio de sus fun-ciones específicas;

h) Los vehículos patentados en otros países. La circulaciónde estos vehículos se permitirá conforme a lo previstoen la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Con-vención Internacional de París del año 1926;

i) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte depersonas o cosas, aunque a veces deban circular acciden-talmente por la vía pública (máquina de uso agrícola,aplanadoras, grúas, tractores y similares);

j) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas.La existencia de la discapacidad deberá acreditarse me-diante certificado extendido por la Dirección del Disca-pacitado u organismo que la sustituya o reemplace.En caso de que las nombradas personas sean propietariasde más de un vehículo, la exención alcanzará a uno solode ellos. Si el vehículo estuviera a nombre de varioscondóminos, la exención procederá a proporcionalmen-te al percentaje que pertenezca al discapacitado.La exención procederá en forma total en caso que elvehículo pertenezca en condominio con el cónyuge.

k) 1

l) Derogado.m) Los vehículos automotores de propiedad de las entida-

des gremiales que tengan personería jurídica y que esténafectados en forma exclusiva al servicio de actividadessindicales.

n) Suprimido.ñ) Derogado.

CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 312–– Del producido del presente impuesto, sedestinará el diez por ciento (10%) para financiar la construc-ción de Pavimentos firmes y sus obras complementariasrespectivas, en los centros poblados de mayor importanciade cada uno de los Departamentos de la Provincia.

El mencionado porcentaje se depositará a la orden de laDirección Provincial de Vialidad, en el tiempo y forma queestablezca la reglamentación.

Artículo 313–– La Dirección General de Rentas podrádelegar, en la zona rural, la percepción del presente impues-to, en las municipalidades de la Provincia; quienes deberánrendir cuenta detallada a ese organismo durante los primeroscinco (5) días de cada mes, debiendo depositar lo recaudadoen el Banco de San Juan. La falta de cumplimiento darálugar a que el Ministerio del ramo, disponga la retención delos montos de coparticipación, hasta que regularicen susituación.

Artículo 314–– Para la aplicación de sanciones, se atenderáa la reglamentación que en la materia se dicte, y las dispo-siciones del Libro Primero de este Código.

TÍTULO VIIIMPUESTO A LA

TRANSFERENCIA DEAUTOMOTORES

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 315–– Por la transferencia, a cualquier título, deldominio de todo vehículo automotor que deba registrarse enla Provincia, se pagará un impuesto de acuerdo a la alícuotaque fije la Ley Impositiva Anual.

Artículo 316–– No están comprendidas las transferenciasde automotores cuando el que adquiere se ocupe de lacomercialización de los mismos y se encuentren inscriptoscomo tales, debiendo constituir para él un bien de cambio yno un bien de uso.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Artículo 317–– Son contribuyentes los adquirentes.

Artículo 318–– Los vendedores son solidaria e ilimitada-mente responsables del pago del impuesto.

La Dirección General de Rentas podrá designar agentes deretención a los concesionarios, comerciantes, etcétera, quese ocupen de la comercialización de automotores.

CAPÍTULO IIIDE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 319–– La base imponible será el precio o valor detransferencia según las siguientes normas:1) En el caso de compra-venta: el precio estipulado “... o

el fijado por las tablas de la Caja Nacional de Ahorro ySeguro para los seguros de automotores, el que seamayor”.

2) En el caso de adquisición a título gratuito el valor detasación según las normas del Título Segundo de esteLibro.

3) Cuando se adquiera por posesión bienal el valor detasación.

CAPÍTULO IVDE LOS ÓRGANOS

Artículo 320–– La Dirección Tránsito, Transporte y Comu-nicaciones, tendrá a su cargo la fiscalización y control delpresente impuesto.

Artículo 321–– La Dirección General de Rentas tendrá a sucargo la percepción.

CAPÍTULO VDE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO

Artículo 322–– La Dirección General de Rentas efectuarála liquidación del impuesto y el pago será efectuado median-

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

1 Texto según Ley Nº 7.778 (B.O. del 11/01/2007).

Page 46: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

te depósito en el Banco de San Juan o demás bancos auto-rizados.

Artículo 323–– El pago deberá realizarse dentro de losquince (15) días de efectuada la transferencia.

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 324–– La Dirección de Tránsito, Transporte yComunicaciones, exigirá a los responsables la acreditaciónde haber cumplido con el trámite por ante el RegistroNacional del Automotor y acompañar la siguiente docu-mentación:a) Comprobante que certifique la propiedad del vehículo;b) Comprobante de pago del Impuesto a la Radicación de

Automotores del mismo año de la transferencia, aúncuando proceda de otra jurisdicción;

c) Comprobante de pago de las multas que adeudare;

Artículo 325–– A los efectos de las sanciones que pudierancorresponder se aplicarán las disposiciones del Libro Prime-ro de este Código.

TÍTULO VIIIIMPUESTO A LOS

ESPECTACULOS PÚBLICOS

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DE

DETERMINACIÓN

Artículo 326–– 1

Artículo 327–– 2

Artículo 328–– 3

CAPITULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS

RESPONSABLES

Artículo 329–– 4

Artículo 330–– 5

Artículo 331–– 6

Artículo 332–– 7

Artículo 333–– 8

Artículo 334–– 9

CAPITULO IIIDEL ORGANO DE RECAUDACIÓN Y

FISCALIZACIÓN

Artículo 335–– 10

Artículo 336–– 11

TÍTULO IXIMPUESTO AL CONSUMO DE

ENERGIA ELECTRICA

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 337–– 12

CAPITULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS

RESPONSABLES

Artículo 338–– 13

Artículo 339–– 14

Artículo 340–– 15

Artículo 341–– 16

TÍTULO XIMPUESTO A LA VENTA DE

BILLETES DE LOTERÍA

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 342–– La venta de billetes de lotería y quiniela queemita la Caja de Acción Social, quedará gravada con unimpuesto del diez por ciento (10%), que se aplicará sobre elValor Nominal del billete.

Para los certificados de lotería que emita la Caja de AcciónSocial y que sean vendidos en otras jurisdicciones dondeesté gravada su venta de acuerdo a los convenios de recipro-

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 41

1 Derogado por Ley Nº 4.856.2 Derogado por Ley Nº 4.856.3 Derogado por Ley Nº 4.856.4 Derogado por Ley Nº 4.856.5 Derogado por Ley Nº 4.856.6 Derogado por Ley Nº 4.856.7 Derogado por Ley Nº 4.856.8 Derogado por Ley Nº 4.856.9 Derogado por Ley Nº 4.856.10 Derogado por Ley Nº 4.856.11 Derogado por Ley Nº 4.856.12 Derogado por Ley Nº 4.856.13 Derogado por Ley Nº 4.856.14 Derogado por Ley Nº 4.856.15 Derogado por Ley Nº 4.856.16 Derogado por Ley Nº 4.856.

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cidad existentes y/o que se firmen, el impuesto presente nose aplicará.

Artículo 343–– El producido del presente impuesto serádestinado a la Dirección Provincial del Lote Hogar, para laconsecución de los fines de su creación, siendo parte inte-grante del fondo creado por la Ley Nº 5.287, artículo 20.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y

RESPONSABLES

Artículo 344–– Son contribuyentes del presente impuesto,los compradores de los billetes.

Artículo 345–– La Caja de Acción Social es responsabledel impuesto y está obligada a asegurar su pago y depositarsu importe, en la cuenta especial “Fondo Provincial de laVivienda Social”, de acuerdo con las disposiciones de la LeyNº 5.287, artículo 21, dentro de los siete (7) días de surecaudación.

TÍTULO XIIMPUESTO SOBRE RIFAS

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DE

DETERMINACIÓN

Artículo 346–– Por las rifas que se autoricen, en el territoriode la Provincia de San Juan, conforme a las normas queestablezca la reglamentación, se pagará un impuesto propor-cional cuyas alícuotas fijará la Ley Impositiva Anual.

Artículo 347–– A los efectos del artículo anterior, entién-dese por rifas al juego de azar, en el que por sorteos seadjudiquen premios, de cualquier naturaleza, a propietarios,poseedores o tenedores, de números, boletos, bonos decontribución que tengan alguna retribución, opciones ocualquier otro título semejante; como así también cualquiercontribución gratuita, que se compense con premios, porsorteo, entre los contribuyentes, donantes o participantes.

Artículo 348–– La base imponible será el monto totalrecaudado por los responsables en la venta o colocación delos títulos o valores mencionados en el artículo anterior.

A los efectos del pago del impuesto la Dirección podráestablecer un sistema de anticipos determinado sobre el totalde números, boletas, etcétera, autorizados.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Artículo 349–– Las personas físicas, sociedades, asociacio-nes y demás entidades que realicen los sorteos mencionadosen el artículo 347. Están obligados al pago del impuestoestablecido en el presente Título, en el tiempo y forma quedetermine la Dirección, estén o no domiciliados en la Pro-vincia.

Artículo 350–– Todos los responsables mencionados en elartículo anterior, sin excepción deberán gestionar ante laDirección la Correspondiente intervención; la que podrá

exigir toda la documentación que considere necesaria a losfines de la percepción y fiscalización del impuesto.

CAPÍTULO IIIDE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO

Artículo 351–– El impuesto será liquidado por la Direcciónen acta que será conformada por los responsables o susrepresentantes legales.

Artículo 352–– El pago del impuesto se efectuará mediantedepósito en el Banco de San Juan y demás bancos autoriza-dos, dentro del plazo que fije la Dirección, el cual no podráprorrogarse más allá de las cuarenta y ocho (48) horasanteriores a la fecha fijada para el sorteo final.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo precedente a aque-llas rifas que por sus modalidades o características especia-les la venta principal se realice dentro de las cuarenta y ocho(48) horas previas al sorteo.

En tales casos la Dirección de Obras Social fijará el plazodentro del cual se abonará el impuesto.

CAPÍTULO IVDE LAS EXENCIONES

Artículo 353–– Están exentas del pago de este gravamen:a) Las rifas que organicen entidades benéficas con el objeto

de recaudar fondos destinados a adquirir elementos oequipos cuyo beneficiario fuere el Estado Nacional,provincial o las municipalidades.

b) Las rifas organizadas por las cooperadoras escolares,clubes deportivos, uniones vecinales y demás entidadesde beneficencia en que el valor del número, boleta,etcétera, y el monto total a recaudar, no supere el límiteque fije la Ley Impositiva Anual.

c) Las cooperadoras escolares, cuando los fondos obteni-dos por las rifas no tengan el destino previsto en el incisoa), abonarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto.

d) Las rifas organizadas por las Asociaciones Mutuales,constituidas legalmente en la Provincia, que presten susservicios de la misma y estén encuadradas dentro de lasdisposiciones de los Decretos–Leyes Nros. 19.331/73 y20.321/73.

La Dirección de Obra Social deberá exigir la presentaciónde toda la documentación probatoria de los requisitos esta-blecidos en este inciso.

CAPÍTULO VDEL ÓRGANO RECAUDADOR Y

FISCALIZADOR

Artículo 354–– La Dirección de Obra Social de la Provinciatendrá a su cago la aplicación percepción y fiscalización delpresente gravamen, con todas las facultades y atribucionesque este Código acuerda a la Dirección General de Rentas.

Artículo 355–– El producido de la recaudación de esteimpuesto ingresará a la cuenta general del Organismo Re-caudador y se aplicará a la financiación de los servicios quepresta la Dirección de Obra Social.

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 356–– En el caso que las entidades exentas delpago del impuesto no dieran a los fondos recaudados, eldestino manifestado en la solicitud, perderán el beneficio

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

42 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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otorgado debiendo pagar el total del impuesto con más losaccesorios correspondientes.

Artículo 357–– En el caso de las entidades organizadorasde rifas que se encuentren exentas total o parcialmente cuyacomercialización la realicen por intermedio de tercerosintermediarios, la exención sólo cubrirá el beneficio querecibe la institución organizadora debiéndose abonar elimpuesto sobre el derecho reservado a la promotora o co-mercializadora.

TÍTULO XIIDE LAS RETRIBUCIONES DE

MEJORAS CAMINERAS

Artículo 358–– Todas las propiedades ubicadas hasta 4.000mts. a ambos lados de los caminos pavimentados en losradios determinados como Subrurales; hasta 1.600 mts. enlos rurales; hasta 600 mts. en los suburbanos y fronteras alos mismos en los radios urbanos, pagarán una retribuciónpor las mejoras introducidas en concepto de calzada y obrasconexas, en la proporción y forma que más adelante sedetalla.

Esta retribución corresponde a los caminos afirmados omejorados por la Dirección Provincial de Vialidad o por laDirección Nacional de Vialidad, hayan sido llevadas a cabopor contratos o por administración, con excepción de lasobras ejecutadas por el sistema de peaje.

Artículo 359–– Previamente al levantamiento de las zonasafectadas, la Dirección Provincial de Vialidad queda facul-tada para determinar la calidad de los radios que sirven loscaminos (urbanos, suburbanos, rurales y subrurales).

Artículo 360–– Para los caminos urbanos que la DirecciónProvincial de Vialidad declare como integrante de la redarterial, el valor a retribuir será el cincuenta por ciento(50%) del costo total de la obra, excluyendo los de carácterornamental.

Para la Avenida de Circunvalación y vías de penetración ala Ciudad de San Juan, el valor a retribuir será objeto delrégimen que la Dirección Provincial de Vialidad estableceráen cada caso en particular, previa ratificación del PoderEjecutivo.

Artículo 361–– Radio Urbano – Valor a retribuir: el ochentapor ciento (80%) del costo total de la obra. La retribuciónque corresponde a cada propietario en esta zona se determi-nará en la siguiente forma: el importe total del pavimentoen cada cuadra, incluso el de la parte correspondiente a lasbocacalles se dividirá a prorrata entre las propiedades quetengan frente a la calle, con arreglo al número de metroscuadrados que constituyan la superficie de cada propiedadsegún el cálculo de distribución por zonas que se expresanenseguida. Cada metro cuadrado de superficie de la zonacomprendida en la propiedad dentro de la línea del frente yuna paralela a los veinte metros hacia el fondo, se computarácomo una unidad; cada metro cuadrado comprendido entreesta paralela y otra trazada a veinte metros más al fondo, secalculará como media unidad; y cada metro cuadrado com-prendido entre esta última paralela y el fondo límite de lapropiedad hasta 100 metros del total, como cuarto de uni-dad.

Artículo 362–– Cuando la pavimentación comprenda másde una cuadra, la división para el prorrateo se hará tomandopor base el importe total de todas las cuadras que se pavi-menten en iguales condiciones de ancho y material.

Artículo 363–– En las esquinas, los metros comprendidosen la primera zona de la calle transversal hasta veintemetros, se computará como tres cuartos de unidad por cadacalle. En lo demás se procederá como se establece en elartículo 361.

Artículo 364–– Cuando una propiedad tenga frente a dos omás calles pagará el pavimento de acuerdo a los artículos:361, 363 y 375 del presente Código pero sin superponer lassuperficies de primera con segunda zona entre sí.

Artículo 365–– Radio Suburbano: Valor a retribuir: elsesenta por ciento (60%) del costo total de la obra. Al efectose fijan tres zonas paralelas de doscientos metros cada una,a uno y otro lado del camino, debiendo liquidarse en lasiguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) del valor aretribuir lo abonarán las superficies ubicadas en las doszonas de doscientos metros más cercanas al camino a uno yotro lado del mismo; el treinta por ciento (30%) en las dos(2) zonas subsiguientes y el veinte por ciento (20%) en lasdos (2) últimas.

Artículo 366–– Radio Rural: Valor a retribuir: el sesentapor ciento (60%) del costo de la obra. Al efecto se fijancuatro zonas paralelas de cuatrocientos (400) metros cadauna, a uno y otro lado del camino, debiendo liquidarse dichovalor en la siguiente forma: el 50% del valor a retribuir loabonarán las dos (2) zonas adyacentes a uno y otro lado delcamino; el veinticinco por ciento (25%) las dos zonas si-guientes; el quince por ciento (15%) las dos zonas subsi-guientes y el diez por ciento (10%) las dos zonas másalejadas.

Artículo 367–– Radio Subrural: Valor a retribuir: el sesentapor ciento (60%) del costo de la obra. A este efecto se fijancuatro zonas paralelas de mil (1.000) mts. cada una a uno yotro lado del camino, debiendo liquidarse dicho valor en lasiguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) del valor aretribuir lo abonarán las dos zonas adyacentes a uno y otrolado del camino; el veinticinco por ciento (25%) las doszonas siguientes; el quince por ciento (15%) las dos zonassubsiguientes; el diez por ciento (10%) las dos zonas másalejadas.

Artículo 368–– Se considerarán calzadas afirmadas aque-llas en que se hayan realizado pavimento de tipo medio osuperior (tratamiento bituminoso, carpeta asfáltica, hormi-gones simples o armados), o de cualquier otro tipo cuyocosto resulte equivalente, y calzadas mejoradas aquellasenripiadas o en las cuales se hayan realizado una mejor osimilar.

Artículo 369–– El costo de un camino se determinará portramos de la misma categoría, sumando al costo de laejecución propiamente dicha para ese tramo, el que resultepor trabajos complementarios (Alcantarillas, desagües, et-cétera), excluyendo los de carácter ornamental, puentes conluces superiores a quince metros (15 m.); y el vente porciento (20%) adicional de ese total para gastos generales deestudios, proyectos, inspección, catastro y liquidaciones.

Artículo 370–– Los propietarios de terrenos fronteros a loscaminos afirmados o mejorados, deberán construir a suexclusivo cargo las alcantarillas de acceso a sus prediosrurales o urbanos ajustándose a los planos tipos adoptados

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 43

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por la Dirección Provincial de Vialidad para dichas obrasde arte y con las dimensiones que se fijarán en cada caso acuyo efecto deberá solicitarse de aquella, el permiso corres-pondiente bajo pena de destrucción de la obra si no seajustara a las condiciones requeridas.

Artículo 371–– Quedan exentos del pago de retribución porMejoras Camineras las propiedades subrurales que no pu-dieran aprovechar el camino construido, por algún accidentetopográfico o curso de agua de más de cinco metros (5,00m.) de ancho o vía férrea sin paso a nivel que no permita ellibre acceso al camino en un recorrido mayor de tres kiló-metros (3 km.) desde la esquina más próxima de la propie-dad y para los predios rurales que no permitan el libre accesoal camino, en un recorrido mayor de mil seiscientos metrosdesde la esquina más próxima de la propiedad.

Artículo 372–– Si con posterioridad a la aplicación delartículo 371, la construcción de nuevas obras públicas ocualquier otra causa modificará esa circunstancia, la retri-bución por mejoras ser hecha efectiva a partir de ese mo-mento de acuerdo a la nueva situación de la propiedad,aplicando lo establecido en los artículos 366 y siguiente.

Artículo 373–– Queda facultada la Dirección Provincial deVialidad para resolver administrativamente los casos espe-ciales que se presenten al practicar las liquidaciones porretribución de mejoras que no hayan sido previstas en par-ticular por la ley.

Artículo 374–– Estarán exentos del pago de la retribuciónde mejoras establecidas en el presente titulo:a) Los inmuebles de propiedad del Estado Nacional, Pro-

vincial y de las Municipalidades, de sus respectivasdependencias y Reparticiones autárquicas, siempre queestén ocupados por establecimientos públicos de losmismos. No Están comprendidas las empresas del Esta-do, salvo las de transporte.

b) Los inmuebles, que a la fecha de puesta al cobro de laobra respectiva, estén utilizados por templos religiososy sus dependencias directas.

c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructoo que hayan sido cedidos en uso gratuito a Asociacionescon personería jurídica, sin fines de lucro.

d) Los espacios destinados a la venta directa al público, dediarios y revistas.

e) Los inmuebles de propiedad del Instituto Provincial dela Vivienda y los terrenos adquiridos o que se adquieranpor el mencionado Instituto que deban escriturarse a sunombre, y que se destinen únicamente a la construcciónde viviendas.

Artículo 375–– Si como consecuencia del mal estado o porvencimiento de la vida útil de un camino se construyera unonuevo, éste ser cobrado nuevamente de acuerdo a los artí-culos Nros. 359, 361, 365 y 366 y siguientes. A tal fin seconsidera vida útil para los asfaltos quince (15) años y paralos hormigones treinta (30) años, a partir del momento desu liberación al tránsito.

Artículo 376–– El monto de la retribución de mejoras delas zonas surbanas, rurales y subrurales no podrá excederdel treinta por ciento (30%) del valor total de cada propiedadestablecido por la Dirección Provincial del Catastro, corres-pondiente al año en que se pone al cobro la obra; en caso desu superposición de afectaciones por dos o más obras dis-tintas el monto de la retribución no podrá exceder delcincuenta por ciento (50%) del valor establecido en elpárrafo anterior.

En ningún caso se podrá abonar menos del cuarenta porciento (40%) del valor según prorrateo.

Forma de PagoArtículo 377–– Las propiedades ubicadas en radios urbanosabonarán la parte que les correspondan en un plazo de ocho(8) años cuya liquidación se hará en cuotas anuales con labase de un interés que no podrá ser nunca inferior a la mitaddel interés bancario de uso local para operaciones de prés-tamos.

Las propiedades ubicadas en radios suburbanos, rurales ysubrurales abonarán a prorrateo, y según las zonas determi-nadas en los artículos 365, 366 y 367, la parte que lescorresponda en un plazo de diez (10) años, cuya liquidaciónse hará en cuotas anuales con la base de un interés que nopodrá ser nunca inferior a la mitad del interés bancario deuso local para operaciones de préstamos.

También se podrá abonar la parte correspondiente en ocho(8) cuotas bimestrales, para los predios afectados por radiosurbanos de una obra y diez (10) cuotas bimestrales para lossuburbanos, rurales y subrurales.

En caso de acogerse a esta última forma de pago, no seabonarán intereses de ningun especie pero si los recargospor mora establecido por el artículo 380.

Los propietarios que efectuaren el pago total de la deuda enel plazo fijado en la notificación gozarán de un descuentodel veinte por ciento (20%).

Los propietarios que hubieren pagado una o más cuotas ydeseen cancelar la deuda gozarán de un diez por ciento(10%) de descuento sobre las cuotas no vencidas.

Artículo 378–– Las liquidaciones provisorias o definitivascorrespondientes a cada obra se extenderán a partir de lafecha de puesta al cobro, que la Dirección Provincial deVialidad fijar en cada caso, aunque fuese por tramo.

Artículo 379–– El pago íntegro de la tasa, o en su defecto,la primera cuota deberá realizarse dentro de los sesenta díasde la fecha de la notificación respectiva; las siguientesdeberán abonarse indefectiblemente antes del 31 de diciem-bre del año que corresponda. En caso de efectuar el pago encuotas bimestrales según se establece en el artículo 380, lasmismas deberán abonarse indefectiblemente antes del últi-mo día del bimestre que corresponde.

Artículo 380–– Vencidos los plazos señalados por el artí-culo anterior las cuotas atrasadas pagar n una multa del diezpor ciento (10%) acumulativas sobre el importe de cada unade ellas.

Artículo 381–– Cuando una propiedad adeude una (1) cuotaanual o tres (3) cuotas bimestrales, la Dirección Provincialde Vialidad deberá proceder al cobro por la vía ejecutiva.

Artículo 382–– El propietario cedente de cualquier exten-sión de terreno para la apertura o ensanche de un camino,tendrá derecho a que se le compute como pago de la retri-bución de mejoras que le corresponde, el valor del terrenocedido más la justa indemnización por construcciones ocualquier tipo de mejoras que se destruyan.

El valor del terreno cedido se determinará proporcionalmen-te de acuerdo al avalúo fiscal del inmueble en el momentode producirse la cesión, más un veinticinco por ciento (25%)

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

44 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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del avalúo correspondiente a la fracción cedida, o bienteniendo en cuenta el valor básico de zona que haya deter-minado la Dirección Provincial del Catastro.

Liquidación de la retribución de mejorasArtículo 383–– La determinación y clasificación de lasuperficie imponible y la liquidación de las retribuciones demejoras estarán a cargo de la Dirección Provincial de Via-lidad.

Artículo 384–– Los propietarios de los predios afectados alpago de esta retribución facilitarán a las comisiones empa-dronadoras de sus propiedades los datos e informacionesque les sean requeridos exhibiendo los Títulos de Propiedado facilitando un extracto de los mismos. A los efectos de losestudios técnicos y mensura, los funcionarios a quienes seencomiendan dichas tareas tendrán la facultad de penetraren los predios particulares y en caso de oposición requerirla respectiva orden de allanamiento del Juez competente,quien deberá acordarla sin más trámite con uso de la fuerzapública si fuese necesario.

Los que infringieran estas disposiciones o pusieran traba alas que se dictaran para mejor cumplimiento de la ley, seránpasibles de las multas que fija la Ley Impositiva Anual.Dichas multas ingresarán al fondo de Vialidad.

Artículo 385–– A los efectos del pago de la tasa se consi-derará como una sola propiedad aquellas que, aunque contítulo distinto pertenecieran a una sola persona y fuerancolindantes.

Artículo 386–– Los bienes indivisos serán consideradoscomo pertenecientes a un solo propietario, debiendo serpagada la retribución de mejoras por aquel o aquellos quelo posean.

El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho arequerir por vía ejecutiva la contribución de los condómi-nos.

Artículo 387–– La liquidación se practicará exclusivamen-te a nombre de quienes acrediten posesión mediante Títulosde Propiedad o el trámite legal correspondiente y según elque expresa la mensura, el dato obtenido del Registro Realde la Dirección Provincial del Catastro, por la superficiesegún título o la que resulte de sus dimensiones lineales.

Se podrá liquidar, por lotes en fraccionamientos destinadosa la creación de villas o barrios, cuando la venta se hayarealizado con fecha anterior a la de puesta al cobro de la obrarespectiva.

También se podrá fraccionar la liquidación en caso decesión parcial de un inmueble.

Artículo 388–– No se extenderán liquidaciones sobre pre-dios que no tengan dueños conocidos o cuya posesión no sejustifique debidamente, debiendo reunirse los antecedentesnecesarios en cada caso y elevarlos a quien corresponda afin de determinar si el Estado pudiese tener derecho sobrelos mismos.

Artículo 389–– La deducción de superficie ocupada porcaminos públicos y que estén incluidos en los títulos depropiedad particular, se hará cuando el Estado Nacional oProvincial haya tenido efectiva posesión de la misma.

Recaudaciones y fiscalizacionesArtículo 390–– La recaudación de la retribución de mejorasy su fiscalización, estará a cargo de la Dirección Provincialde Vialidad.

Artículo 391–– Para proceder al cobro de la tasa de retribu-ción, la Dirección Provincial de Vialidad pasará una notifi-cación a cada propietario con la liquidación corres-pondiente. El pago íntegro de las tasas o de las cuotasrespectivas deberá realizarse dentro de los plazos señaladospor el artículo 377.

Artículo 392–– La Dirección Provincial de Vialidad llevaráen libros rubricados las cuentas de retribución de mejoras,abriendo para cada obra una cuenta especial, donde constenlas deudas y pagos efectuados por correspondiente a cadapropiedad afectada por la zona de influencia de los caminospavimentados.

Artículo 393–– Los certificados de deuda al día y de LibreDeuda por haber abonado o por no estar afectada la propie-dad; por retribución de mejoras camineras, serán expedidospor la Dirección Provincial de Vialidad gratuitamente apedido del propietario, Escribano o Apoderado.

Afectación de las propiedadesArtículo 394–– Los inmuebles afectados total o parcial-mente por esta Ley, responden al pago de la retribución demejoras e intereses y las multas que aplicare la DirecciónProvincial de Vialidad.

Artículo 395–– No podrá extenderse escritura alguna quetenga por objeto transferir o modificar el dominio de losbienes inmuebles o constituir derechos reales sobre losmismos, sin que se justifique el pago íntegro de la tasarespectiva en la forma que la Dirección Provincial de Via-lidad lo determine.

Podrá, sin embargo, extenderse la referida escritura acredi-tando solamente el pago parcial estando al día en el pago dela cuota actual correspondiente en los siguientes casos:a) División de dominio entre condóminos.b) Bien de Familia.c) Anticipo de herencia.d) Posesión veinteañal y treintañal.e) Inscripción de hijuelas.f) Constitución o modificación de derechos reales sobre

parte de la propiedad, a efectos de garantizar préstamoshipotecarios.

g) La venta de partes indivisas entre condóminos.

Artículo 396–– El Registro General Inmobiliario no efec-tuará ninguna inscripción definitiva relativa a derechos so-bre bienes inmuebles hasta que el interesado presente elCertificado de Libre Deuda, o Deuda al Día por retribuciónde mejoras expedidopor la Dirección Provincial de Vialidad.

Artículo 397–– Las inscripciones ordenadas judicialmentedeberán cumplir lo dispuesto en el artículo 395.

Artículo 398–– El Poder Ejecutivo por intermedio de laDirección Provincial de Vialidad declarará afectados a re-tribución de mejoras las zonas servidas por los caminosmejorados y afirmados.

Artículo 399–– Los profesionales o funcionarios que con-traríen lo dispuesto en el artículo 395 incurrirán en unamulta que fijará la Ley Impositiva Anual por la infraccióny serán solidariamente responsables del pago de la retribu-

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 45

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ción de mejoras camineras que se adeudasen. En igual penaincurrirán los profesionales o funcionarios que mencionenrecibos o certificados de retribución de mejoras con menosáreas que la del inmueble objeto de la escritura o que nocorrespondieran al mismo.

Artículo 400–– En caso que las operaciones catastrales nohubieran comprendido todavía la propiedad cuyo certifica-do se solicita, o no se conozca aún el costo definitivo de laobra que afecta a dicha propiedad, la sección pertinente dela Dirección Provincial de Vialidad tratar de determinar conel plano de mensura proporcionado por el solicitante y conlos planos y antecedentes archivados en las oficinas técnicasde la Provincia, la exacta situación de la misma; si surgieraalguna duda respecto a la verdadera ubicación de la propie-dad se efectuará una liquidación provisoria o se extenderáun certificado condicional con las observaciones pertinen-tes, a fin de resolver en definitiva una vez terminadas lasoperaciones Catastrales.

Si el propietario se negase a abonar la retribución en esascondiciones deberá esclarecer a su costa la exacta situacióndel inmueble mediante la presentación del plano firmadopor un profesional de la matrícula.

Conocido el costo definitivo de la obra, se realizará unreajuste de la liquidación provisoria ya confeccionada, elcual será a beneficio o a costa del vendedor de la propiedaden cuestión.

Artículo 401–– Quedan derogadas las Leyes Nros. 2.324,1.944 y toda otra ley referente al cobro de retribución demejoras en todo lo que se oponga a la presente ley.

Artículo 402–– Todo anuncio de venta de inmuebles situa-dos dentro de las zonas retributivas, efectuado en diarios,carteles de remates u otros sistemas de publicidad, deberáespecificar claramente que se encuentran afectados al pagode esta ley, o en su defecto la declaración expresa que hasido cancelada dicha obligación, a cuyo efecto la DirecciónProvincial de Vialidad expedirá los certificados que sesoliciten.

TÍTULO XIIICANONDERIEGOYTASAS

RETRIBUTIVASDELOSSERVICIOSHÍDRICOS

CAPÍTULO IDEL CANON DE RIEGO

Artículo 403–– Por la concesión del derecho de agua parariego, cualquiera sea la categoría a la que pertenezca, sepagará el canon establecido en este Capítulo de acuerdo alas disposiciones de este Código y de la Ley ImpositivaAnual.

Artículo 404–– El canon se fijará en proporción a la mag-nitud de la respectiva concesión. La reglamentación fijarálos criterios a seguir.

Artículo 405–– Son responsables del pago del canon esta-blecido en este Título:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiadoscon la concesión, excluidos los nudos propietarios;

b) Los usufructuarios;c) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se

hubiere otorgado la escritura traslativa del dominio; ylos ocupantes de tierras fiscales en igual situación;

d) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio porprescripción adquisitiva;

e) Las sucesiones indivisas mientras se mantenga el estadode indivisión hereditaria.

Artículo 406–– El presente tributo es indivisible, y en elcaso de sucesiones indivisas, condominios y sociedades,todos los sucesores, condóminos y copropietarios son soli-daria e ilimitadamente responsables de la obligación tribu-taria y los accesorios que pudieran corresponder.

CAPÍTULO IITASAS RETRIBUTIVAS DE LOS

SERVICIOS HÍDRICOS

Artículo 407–– Todos los trabajos de carácter general oparticular que la Administración realice, para la mejor uti-lización de los recursos hídricos, en concepto de conserva-ción de obras, limpieza y monda de canales, mantenimientode baterías de pozos, etcétera, serán retribuidos por losbeneficiarios en la proporción que establezca la Ley Impo-sitiva Anual.

Artículo 408–– A los efectos de la fijación de las tasas lasJuntas Departamentales de Riego elevarán el cálculo degastos, para la prestación de los servicios retribuibles, alDepartamento de Hidráulica; el que elaborará el antepro-yecto correspondiente.

En todos los casos se tratará que la recaudación probablefinancie exactamente el presupuesto respectivo.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 409–– La determinación del débito tributario sehará según la liquidación que practicará el órgano de per-cepción y fiscalización, quien establecerá los vencimientosgenerales y especiales correspondientes. El pago se harámediante depósito en el Banco de San Juan y demás bancosautorizados.

Artículo 410–– El órgano encargado de la aplicación, per-cepción y fiscalización de los tributos establecidos en esteTítulo será el Departamento de Hidráulica, con todas lasfacultades y atribuciones que este Código acuerda a laDirección General de Rentas.

Artículo 411–– En todo lo que correspondiere serán deaplicación las disposiciones del Libro Primero de este Có-digo. Asimismo serán de aplicación, en cuanto no se opon-ga, las Leyes Nros. 312 y 886.

Artículo 412–– Anualmente, durante el mes de Mayo, elDepartamento de Hidráulica elevará al Poder Ejecutivo, víaMinisterio de Economía, todas las sugerencias y demáselementos que considere deban tenerse en cuenta para laelaboración del proyecto de Ley Impositiva para el añosiguiente, en cuanto se refiere al canon de riego y demástasas retributivas.

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46 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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TÍTULO XIVRETRIBUCIÓN DE MEJORAS

POR OBRAS DE RIEGO

CAPÍTULO IOBRAS RETRIBUIBLES

Artículo 413–– Todas las construcciones y mejoras que elEstado realice para el aprovechamiento, distribución y uti-lización de los recursos hídricos serán retribuidas por losbeneficiarios de acuerdo con las disposiciones de este Có-digo y demás Leyes Tributarias.

CAPÍTULO IIDE LA DETERMINACIÓN DEL DÉBITO

TRIBUTARIO

Artículo 414–– La determinación del débito tributario sehará mediante liquidación que practicará el organismo en-cargado, prorrateando hasta un ochenta por ciento (80%) delcosto de las obras entre los beneficiarios de las respectivaszonas de influencia.

Artículo 415–– Para determinar la zona de influencia de lasdistintas obras se aplicarán los siguientes criterios:1) Construcción de diques y sus mejoras: comprender las

propiedades con derecho de riego definitivo o eventualdel respectivo río.

2) Construcción, ampliación, o impermeabilización de ca-nales y tomas: comprenderá las propiedades directa-mente beneficiadas empadronadas en el caucerespectivo.

3) Defensas rivereñas, rencauces y corrección de márge-nes: comprenderá las propiedades regantes aguas abajode dichas obras.

4) Rectificaciones, profundizaciones y demás construccio-nes para aumentar el caudal que aportan los ríos: Com-prenderá las propiedades regantes y los terrenossaneados según la proporción que establezca la regla-mentación aplicando análogamente los criterios men-cionados en los incisos anteriores.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 416–– El pago de la retribución se efectuará en unplazo no mayor de diez (10) años, debiéndose agregar losintereses correspondientes determinados mediante la apli-cación de la tasa anual que fija el Banco de San Juan paralas operaciones de descuento.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 417–– El órgano encargado de la aplicación, per-cepción y fiscalización de la retribución establecida en esteTítulo será el Departamento de Hidráulica.

Artículo 418–– En todo lo que correspondiere serán de apli-cación supletoria las disposiciones del Título Décimo Tercero.

TITULO XVTASAS RETRIBUTIVAS DESERVICIOS – DIRECCIÓN

TRÁNSITO, TRANSPORTES YCOMUNICACIONES

CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES

Artículo 419–– Por los servicios que preste y las autoriza-ciones que otorgue y los permisos que conceda, la DirecciónTránsito, Transporte y Comunicaciones, se pagarán las cuo-tas que fije la Ley Impositiva Anual con arreglo a lasdisposiciones de este Código.

Artículo 420–– Entre otros, serán retribuidos:a) Los permisos temporarios de tránsito;b) La provisión de chapas, adicionales o plaquetas;c) El otorgamiento de la constancia de inscripción en el

Registro de conductor;d) Las inspecciones mecánicas para inscripciones, transfe-

rencias, libres deudas y servicios públicos;e) Servicios de desinfección por vez y por vehículo;f) Transferencias de licencias de automóviles de alquiler o

derechos de parada;g) Elotorgamientodepermisosprovisoriosodefinitivosdemanejo;h) Por el regrabado de motores;i) El derecho de anotación en los registros de inscripciones,

bajas y transferencias;j) Derechos de anotación en los registros de embargos,

inhibiciones, litis e interdicciones;k) Otorgamiento de certificados de libre deuda.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 421–– Son responsables del pago los beneficiarios delos servicios, derechos y permisos considerados retribuibles.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 422–– El pago de los tributos establecidos en elpresente Título se hará ante la oficina de recaudación quehabilitará la Dirección General de Rentas en las Depen-dencias de la Dirección Tránsito, Transporte y Comunica-ciones. Esta última tendrá la determinación y fiscalizaciónde los mencionados tributos.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 423–– El Organismo de Determinación y Fiscali-zación podrá otorgar permisos temporarios de tránsito, sincargo para vehículos automotores no patentados siempreque no hayan circulado en infracción a las disposiciones delpresente Título.

Estos permisos no podrán otorgarse por más de treinta (30)días, y en ningún caso podrán renovarse gratuitamente.

Artículo424––LaDirecciónGeneraldeRentaspodrádisponerqueelpagodelosTributosestablecidosconformealasdisposicionesdeeste Título sea satisfecho mediante el uso de Sellos Fiscales.

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 47

Page 53: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

Artículo 425–– Las constancias que acrediten la capacidadpara conducir, serán de categoría “profesional” y “particu-lar”; y los otorgará la Dirección Tránsito, Transporte yComunicaciones en la forma que lo establezca la Ley res-pectiva y su reglamentación.

TÍTULO XVITASAS Y DERECHOS –

ESTACIÓN TERMINAL DEÓMNIBUS

CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS Y DERECHOS

RETRIBUIBLES

Artículo 426–– Todos los servicios que presten, derechosque se concedan, y permisos que se otorguen por la EstaciónTerminal de Ómnibus de la Provincia, serán retribuidosconforme a las disposiciones de este Código y a las cuotasque fije la Ley Impositiva Anual.

Artículo 427–– Entre otros, son retribuibles mediante lassiguientes tasas:a) Tasas de uso general: El acceso de los vehículos del

transporte colectivo de pasajeros y uso de las platafor-mas pertinentes; el servicios electromecánico de entraday salida, servicio semafórico, de información al públicousuario y de operación de la Torre de Control.

b) Tasas por mantenimiento de espacios comunes: Servi-cios de iluminación de espacios comunes, mantenimien-to de jardines, calefacción y vigilancia interna,mantenimiento de servicios sanitarios, extinción de in-cendios, limpieza general, y demás servicios análogos.

c) Tasa por mantenimiento de espacios concedidos: Losservicios de limpieza, reparación y demás servicios quepresten directamente a los espacios concedidos. Nocomprende este tributo, el costo de los materiales que seutilicen en la prestación de los servicios, los que serán aexclusivo cargo del beneficiado.

d) Tasa por el uso de espacios publicitarios: Comprende eluso de espacios para publicidad y avisos gráficos.

Artículo 428–– Además de los tributos mencionados, losconcesionarios y permisionarios, según el caso, pagarán:a) Un Canon mensual por el uso de espacios concedidos,

cuyas cuotas fijará la Ley Impositiva Anual. Cuando losconcesionarios hubieren ofrecido u ofrezcan un canonmayor, regirá este último.

b) Una Contribución por derechos de transferencia, cuandoel concesionario o permisionario transfieran su derecho.Esta contribución será igual al veinticinco por ciento(25%) del importe correspondiente a los cánones o per-misos pagados o adeudados durante el año anterior acontar desde la fecha en que se autorice la transferencia.

c) Una Indemnización por Rescisión del contrato igual al diez porciento (10%) del importe correspondiente a la suma de loscánonesperiódicosque tendríanque abonarhasta el términodela concesión o permiso. En el caso de caducidadpor sanción, laindemnización se elevará al cincuenta por ciento (50%).

CAPÍTULO IISUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO

Artículo 429–– Están obligados al pago de los tributosestablecidos en este Título, los concesionarios, permisiona-rios y usuarios.

Artículo 430–– En el caso de transferencia, por cualquiertítulo, el adquirente es solidaria e ilimitadamente respon-sable por lo que adeudare el transmitente, sin perjuicio dela acción de repetición que pueda ejercer contra este último.

CAPÍTULO IIIDEL PAGO

Artículo 431–– El pago de los tributos establecidos en esteTítulo se efectuará mediante depósito en el Banco de SanJuan y demás bancos autorizados, a la orden de la TesoreríaGeneral de la Provincia.

CAPÍTULO IVDEL ORGANO ENCARGADO

Artículo 432–– El órgano encargado de la aplicación, per-cepción, fiscalización y control, será la administración de laEstación Terminal de Ómnibus – San Juan.

CAPÍTULO VRECARGOS, MULTAS Y SANCIONES

Artículo 433–– Por la infracción a las disposiciones conte-nidas en este Título y demás normas pertinentes, se aplica-rán las sanciones previstas en el Libro Primero de esteCódigo, título referente al Tributario Penal y las multasespecíficas que establezca la Ley Impositiva Anual.

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 434–– En todo lo que no se oponga a las disposi-ciones de este Código, son aplicables los Decretos–LeyesNros. 3.809/73 y 3.793/73 y sus Decretos reglamentarios.

Artículo 435–– En todo lo que no se oponga al presenteCódigo, serán de aplicación al Título Décimo Primero, delLibro Segundo las disposiciones de los Decretos–LeyesNros. 2.582 y 3.410 y su Decreto Reglamentario.

Artículo 435 bis–– Hasta tanto se sancione la Ley Imposi-tiva del Ejercicio, regirá con carácter definitivo la del ejer-cicio anterior. Para el caso que se disponga el cobro deanticipos a cuenta, la suma de los mismos no podrá superarel impuesto total que surja por aplicación de la Ley Imposi-tiva Anual del Ejercicio vigente.

TÍTULO XVIIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 436–– 1

Artículo 437–– El Poder Ejecutivo, cuando necesidades deracionalización administrativa, así lo aconsejan y con lafinalidad de asegurar el principio de unidad de caja, podrádisponer que los gravámenes cuya percepción, fiscalización

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

48 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

1 Derogado por Ley Nº 7.335

Page 54: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

y control. Están a cargo de otros organismos, sean percibi-dos y fiscalizados por la Dirección General de Rentas.

Artículo 438–– Las empresas acogidas a regímenes depromoción industrial continuarán gozando de los beneficiosque oportunamente se le acordaran, debiendo, dentro de losnoventa (90) días de publicada esta ley, presentar por antela autoridad competente, todos los antecedentes y demáselementos que sirvieron de presupuesto para el otorgamien-to de las referidas franquicias.

Las empresas que dentro del plazo indicado no dieren cum-plimiento a lo expresado precedentemente, perderán losbeneficios y exenciones que estuvieren gozando.

Artículo 439–– Deróganse: la Ley Nº 2.546 y sus modifi-caciones, todas las leyes y decretos-leyes que otorguen

exenciones especiales o beneficios tributarios, salvo lasLeyes de Promoción Nros. 3.690 y 3.642; y toda otra normalegal, que se oponga a las disposiciones de este Código.

Artículo 439 bis–– 1

Artículo 440–– La presente Ley tiene vigencia desde el 1ºde enero del año 1974.

Artículo 441–– El Poder Ejecutivo reglamentará el presenteCódigo, dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.

Artículo 442–– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 49

1 Derogado por Ley Nº 4.684.

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CÓDIGO TRIBUTARIO;Ley Nº 3.908

50 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

Page 56: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007

Ley Nº 7.778

(B.O. del 11/01/2007)

Artículo 1º—La determinación, liquidación ypercepción de lasobligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de laProvincia, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, correspondientesal año fiscal 2007, se efectuará conforme a las disposiciones delos artículos siguientes:

TÍTULO IIMPUESTO DE SELLOS

CAPÍTULO IACTOS EN GENERAL

SECCIÓN IALÍCUOTAS PROPORCIONALES

Artículo 2º— Todos los actos, contratos y operaciones queno tengan otro tratamiento en este Título, se gravarán conuna alícuota del dos por ciento (2%).

Artículo3º—Los actos, contratos y operaciones que se mencio-nan a continuación se gravarán con las siguientes alícuotas:a) Del uno con cinco décimos por ciento . . . . . 1,5%

1) Toda concesión otorgada por cualquier au-toridad administrativa nacional, provincial omunicipal.

b) Del dos con tres décimos por ciento . . . . . . 2,3%1) La transmisión de dominio de bienes in-muebles adquiridos en remate judicial.2) La readquisición del dominio como conse-cuencia de pactos de retroventa.

c) Todo negocio jurídico sobre transferencias deinmuebles que se instrumente por escritura pú-blica que no esté específicamente gravada conotra alícuota, el impuesto se liquidará confor-me a la siguiente escala progresiva de alícuo-tas y sobre la base del precio convenido o elúltimo avalúo fiscal fijado por la Dirección deGeodesia y Catastro, el que fuera mayor:

Desde Hasta Alicuota$ $ %0 10.000,00 0,11

10.000,01 20.000,00 0,1220.000,01 30.000,00 0,1330.000,01 40.000,00 0,1440.000,01 50.000,00 0,2050.000,01 60.000,00 0,2760.000,01 70.000,00 0,4870.000,01 80.000,00 0,5580.000,01 90.000,00 1,0190.000,01 100.000,00 1,08

100.000,01 en adelante 1,40

d) Del uno con cinco décimos por ciento . . . . . . 1,5%1) Cesión de cuotas de capital, acciones y otrasparticipaciones sociales.2) La cesión de derechos y acciones.3) Las prendas, uso y habitación, declaración oconstitución de derechos de usufructo, anticre-sis y servidumbre.4) Contrato de seguro, sobre el monto del premio.5) En las protocolizaciones de títulos de inmue-bles adquiridos en juicio.6) Transferencia de fondos de comercio, transmi-sión de establecimientos comerciales, indus-triales y/o agrícola-ganaderos, así como laconstitución de sociedades civiles y comercia-les, constitución de agrupaciones de colabora-ción y constitución de uniones transitorias deempresas y la regularización de sociedades.7) Por la constitución de fideicomisos, sobre laretribución pactada a favor del fiduciario mul-tiplicada por el tiempo total estipulado.

e) La constitución de hipotecas tributarán confor-me a la siguiente escala:

Desde Hasta Alicuota$ $ %0 10.000,00 0,10

10.000,01 20.000,00 0,1120.000,01 30.000,00 0,1230.000,01 40.000,00 0,1340.000,01 50.000,00 0,1850.000,01 60.000,00 0,2760.000,01 70.000,00 0,4870.000,01 80.000,00 0,5580.000,01 90.000,00 1,0090.000,01 100.000,00 1,06100.000,01 en adelante 1,38

f) Del cero con setenta centésimos por ciento . 0,70%1) Aumento de capital, aumento de las contribu-ciones destinadas al fondo común operativoen las agrupaciones de colaboración y en lasuniones transitorias de empresas, fusión, esci-sión, transformación, disolución o resoluciónparcial, la prórroga de su duración y la recon-ducción societaria.2) Aportes irrevocables de capital o aportes irre-vocables a cuenta de futuras suscripciones decapital.

g) Del cero con cincuenta centésimos por ciento . 0,50%1) Los contratos de compraventa de semovientesy transferencias de marcas y señales relativasa ellos.2) De fianzas, aval y demás garantías personales.

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 51

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3) De locación y de mutuo.Los contratos de leasing tributarán en la forma si-guiente:a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multi-plicado por la totalidad del plazo estipulado.b) Segunda etapa: sobre el valor de la opción decompra de los bienes.4) De novación.5) De suministro de energía eléctrica.6) Los contratos de capitalización y ahorro efec-tuados por el sistema denominado círculo ce-rrado sobre la base del ahorro total y los decualquier clase otorgados o colocados en laProvincia.7) El otorgamiento de créditos realizados porcompañías financieras para la compra de mer-caderías, especialmente instrumentado me-diante la entrega de bonos y otros tipos de títu-los, cuyo pago debe efectuarse en cuotasmensuales y consecutivas.8) El otorgamiento de créditos bancarios median-te el descuento de pagarés y otros títulos decrédito suscriptos directamente por el benefi-ciario del crédito.9) El descuento de pagarés de terceros y facturasconformadas realizados por entidades banca-rias o financieras. En las condiciones del pre-sente apartado y del apartado inmediato ante-rior, el último endoso no estará sujeto alpresente gravamen.10) La compra de giros o cheques por parte deinstituciones bancarias sobre el importe nomi-nal del cheque o giro.11) Los préstamos personales ya sean en efectivoo especialmente instrumentados mediante laentrega de bonos y otros tipos de títulos y enforma independiente de los plazos en que sereintegrarán dichos préstamos.12) Operaciones de pase y aceptaciones banca-rias.13) Transferencias de créditos y por cada endosode títulos de créditos.14) La transferencia de dominio de vehículos au-tomotores, ante los registros nacionales, labase del gravamen será el precio estipuladoentre las partes o el valor fijado por la tablaque elabore la Dirección General de Rentas,el que sea mayor.El sellado pagado en los boletos privados se toma-rá como pago a cuenta, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 10 de esta ley.15) Las liquidaciones periódicas que las entida-des emisoras de tarjetas de crédito y comprasrealicen a cada usuario.En las liquidaciones que las entidades emisorasproduzcan en función de la utilización realiza-da por cada usuario, la base imponible estaráconstituida por los débitos o cargos del perío-do, netos de los ajustes provenientes de saldosanteriores. Los cargos o débitos a considerarson: compras, cargos financieros, intereses pu-nitorios, cargos por servicios, adelantos defondos y todo otro concepto incluido en la li-quidación resumen, excepto los saldos rema-nentes de liquidaciones correspondientes a pe-ríodos anteriores.No estarán alcanzadas con el impuesto de sellos,las liquidaciones que las entidades emisorasproduzcan a los comercios adheridos.

No se aplicarán para este apartado las disposicio-nes del artículo 4º de la presente ley.16) Los giros (postales, telegráficos, bancarios ycomerciales) y las transferencias de fondosefectuados por cualquier medio, inclusive loselectrónicos por sucursales, filiales, agencias,representaciones, oficinas y similares, desdeesta Jurisdicción Provincial hacia su sede,casa central o casa matriz ubicada en otra ju-risdicción. No se aplicará para este apartadolas disposiciones del artículo 50, inciso f),apartado 1 de la presente ley.17) Los codeudores.

h) Del cero con veinticinco centésimos por ciento 0,25%1) Contratos de seguros individuales de vida, so-bre la prima que corresponda respecto del con-trato.2) Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.

i) Del cero con diez centésimos por ciento . . . . 0,10%1) Los seguros de vida colectivos, con capitalasegurado superior a pesos cinco mil ($5.000), sobre el monto asegurado. Cuandosean por un monto igual o inferior estaránexentos.

SECCIÓN IIIMPUESTO MÍNIMO

Artículo 4º— Por cada uno de los actos, contratos y operacionescomprendidos en la Sección I de este Capítulo, el impuesto nopodrá ser inferior a treinta y cinco unidades tributarias (UT 35),excepto en aquellos actos, contratos y operaciones en que la baseimponible sea inferior a cien pesos ($ 100,00).

SECCIÓN IIIIMPUESTOS FIJOS

Artículo5º— Se gravarán con los impuestos fijos que se indicana continuación, los siguientes actos, contratos y operaciones.a) Ciento sesenta unidades tributarias . . . . UT 160

1) De testamento por acto público o protocoliza-ción de cualquier otro testamento.2) De revocatoria de testamento o donación.

b) Ochenta unidades tributarias . . . . . . . . . . UT 801) Los contratos de compraventa de inmuebles oestablecimientos comerciales o industriales,instrumentados privadamente y en las prome-sas de constitución de derechos reales.2) De inventario, sea cual fuere la naturaleza yforma de instrumentación.3) De representación comercial, consignación ocomisión.

c) Cincuenta y cinco unidades tributarias . . . . UT 551) Comerciales de depósito de bienes muebles osemovientes.2) De actas de protesto, protesta, comprobaciónde hechos, inserción o protocolización de cual-quier instrumento no considerado específica-mente.3) Rescisión de cualquier contrato.4) Por cada contratante en los mandatos y otor-gante en los poderes.5) Los que tengan por objeto aclarar o rectificarerrores de otros sin alterar su valor, término onaturaleza.6) Por cada otorgante de poder general, generalamplísimo o especial otorgado ante escribanopúblico y sustituciones o renovaciones.7) Por cada autorización para ejercer el comercio.

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

52 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

Page 58: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

8) Las revocaciones de poderes y rescisión demandatos, por cada otorgante.9) Por cada unidad funcional en los reglamentosde copropiedad y administración, y en la cons-titución de consorcios en propiedad horizontal.10) De declaratoria o aclaratoria que confirme ac-tos anteriores en los cuales se hayan satisfe-cho los impuestos, o que aclaren cláusulaspactadas en actos, contratos y operaciones an-teriores sin alterar su valor, término o naturale-za y siempre que no modifique la situación deterceros.11) La declaración de aceptación de dominio deinmueble, cuando el que lo adquirió hubiereexpresado en la escritura de compra que la ad-quisición es efectuada para la persona o enti-dad que acepta o, en su defecto, cuando judi-cialmente se disponga tal declaración porhaberse acreditado en autos dichas circuns-tancias.12) Las actas labradas por escribanos no grava-das expresamente.13) Los actos, contratos y operaciones, vincula-dos con la operatoria de tarjetas de crédito ode compras, con excepción de las liquidacio-nes periódicas que las entidades emisoras detarjetas de crédito y compras realicen a cadausuario, según lo establecido en el artículo 3,inciso g), apartado 15.

d) Cinco unidades tributarias . . . . . . . . . . . UT 51) Por cada folio de los que integran los protoco-los de los notarios de número, sin perjuicio dela imposición correspondiente al acto que con-tengan.2) Por cada folio de las copias de escrituras, ac-tuaciones o certificados emitidos por los nota-rios de número.3) Por cada folio de los testimonios expedidospor Escribanía Mayor de Gobierno, a cargodel interesado.

e) Tres unidades tributarias . . . . . . . . . . . . UT 31) Por cada una de las fojas siguientes a la prime-ra y por cada una de las copias y demás ejem-plares de actos, contratos y operaciones, ins-trumentados privadamente de acuerdo con losartículos 232 y 233 del Código Tributario.

f) Una unidad tributaria . . . . . . . . . . . . . . UT 11) Por cada cheque, giro, orden de pago o docu-mento análogo librado dentro de la Provinciao contra bancos domiciliados en la Provincia.

g) Dos mil unidades tributarias . . . . . . . . UT 2.0001) Aquellos cuyo monto imponible no sea sus-ceptible de determinarse al momento de su re-posición. En este caso la determinación seconsiderará sujeta a reajuste.2) Aquellos cuyo monto imponible por su natura-leza no deba contenerlo salvo los gravados es-pecíficamente en este Capítulo.

h) Quinientas unidades tributarias . . . . . . . . UT 5001) Actos contratos y operaciones corres-pondientes a los años 1980 y anteriores.

SECCIÓN IVDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 6º— En todos los actos, contratos y operacionescomprendidas en este Capítulo, se cobrará un adicional paraacción social del veinte por ciento (20%), sobre el impuestode sellos.

CAPÍTULO IIACTUACIONES ANTE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES

Artículo 7º— Las causas o litigios que se inician ante laadministración de justicia y los actos judicial que se enumeran,se gravarán con las siguientes alícuotas:a) Del uno con cincuenta centésimos por ciento . 1,50%

1) Todo proceso judicial por cobro de suma dedinero, en relación al monto de la demanda.2) En los juicios de desalojo, sobre el importe dedos años de alquiler, teniendo en cuenta el úl-timo canon actualizado.3) En todos los juicios de valor económico determi-nable no gravados especialmente con otras alícuotas.

b) Del sesenta centésimos por ciento . . . . . . . 0,60%1) En los juicios sucesorios sobre el valor de losbienes según el avalúo fiscal o pericial, el queresultare mayor.2) La inscripción de declaratoria, testamento o hi-juelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúofiscal de los bienes que se transmiten en laProvincia o sometidos a su jurisdicción.3) En los concursos sobre el activo establecidopor el síndico, o en base al activo denunciadocuando el concurso termine antes de que elsíndico produzca su informe. En las quiebrassobre el valor de realización de los bienes.4) En los concursos promovidos por acreedores, enbase al monto de créditos en que se funda la ac-ción.En el caso de declaración de concurso, lo abona-do se computará a cuenta del impuesto que co-rresponda en total. En los procesos de revi-sión de verificación de créditos y en los deverificación tardía se tomará como base elmonto del propio crédito insinuado.5) En los juicios posesorios e informativos que ten-gan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal.6) En los juicios de mensura, deslinde, amojona-miento y los de división de cosas comunes, so-bre el valor de tasación o avalúo fiscal el quefuere mayor.7) En los procedimientos judiciales sobre reinscrip-ción de hipotecas, en base al importe de la deu-da.8) Sobre la base del activo que resulte de las ope-raciones de inventario y avalúo, tasación peri-cial, balances de liquidación o instrumentosanálogos según sea el que corresponda el quesea mayor, en los juicios de disolución de so-ciedades, incluso la conyugal.

c) Del cincuenta centésimos por ciento . . . . . . 0,50%1) Por cada embargo, inhibición, litis que se de-crete por la justicia sobre la base de la deuda.

SECCIÓN IIIMPUESTO MÍNIMO

Artículo 8º— Por cada una de las actuaciones judiciales com-prendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no seráinferior a veinte unidades tributarias (UT 20).

Artículo 9º— Se gravarán con los impuestos fijos que seindican a continuación las siguientes actuaciones judiciales:a) Setenta y nueve unidades tributarias . . . . . . UT 79

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 53

Page 59: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

1) Por todo asunto judicial de valor económicoindeterminable.

Artículo 10— No se hará efectivo el pago del impuesto desellos cuando se trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resú-menes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos quese hayan realizado como consecuencia de actos y contratosgravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposi-ción el pago del impuesto correspondiente al acto, contrato yoperación del cual derivan, conforme al artículo 193 del Códi-go Tributario.

TÍTULO IITASAS RETRIBUTIVAS DE

SERVICIOS

CAPÍTULO IPODER JUDICIAL

Artículo 11— De acuerdo con lo establecido en el artículo 245del Código Tributario, por los servicios que preste la justiciaprovincial, se pagarán las siguientes tasas:a) Ciento cincuenta y ocho unidades tributarias . UT 158

1) En la aceptación de interventor o adminis-trador judicial.2) Por la toma de razón de testamento en el Re-gistro creado por la Ley Nº 4.077.

b) Setenta y nueve unidades tributarias . . . . . UT 791) En los juicios especiales de tutela o curatelasalvo en lo dispuesto en el artículo 203, incisor) del Código Tributario.2) En los juicios sobre reclamaciones y derechosde familia independientemente del patrimonio.3) Por la expedición de testimonios de actuacio-nes y constancia judicial que no deriven de o-bligaciones legales.4) En la interposición de los recursos de apela-ción y nulidad en materia civil y comercialque no sean por honorarios.5) En la aceptación de todo cargo como auxiliarde justicia que devengue honorarios.6) En toda operación que se practique para cote-jar firmas.7) Todo otro informe, constancia y demás servi-cios que preste el Poder Judicial, no especifi-cado en este Capítulo y que no deriven de o-bligaciones legales.

c) Treinta y cinco unidades tributarias . . . . . . UT 351) Por las legalizaciones.

d) Dos unidades tributarias . . . . . . . . . . . . . UT 21) Por cada firma en los escritos que presenten o ac-tos en los que intervengan los abogados y procu-radores, en razón de su profesión ante los Tribu-nales, Cámara de Diputados y oficinas de laAdministración Pública. En ningún caso se abo-nará la tasa establecida más de una vez por uni-dad de acto procesal que se presente.2) Por cada foja en las actuaciones ante los Tribu-nales del Poder Judicial y Arbitrales. Al ini-ciar el juicio o solicitar el servicio deberá abo-narse un anticipo conforme a los siguientesvalores mínimos:

Clase de juicio Valor equivalentefojas

1. Juicios ejecutivos, sumarísimos, proce-sos voluntarios y tercerías en juicios ejecu-tivos:

15

2. Oposición de excepciones en juicios yexhortos: 20

3. Demandas en juicios sumarios, ordina-rios, especiales, contenciosos, ejercicio deacción civil en procesos penales y terceríasen juicios ordinarios y especiales conten-ciosos:

60

4. Juicios universales: 805. Juicios especiales de jurisdicción volun-taria, procesos penales y todo otro procesojudicial que no tenga otro tratamiento:

20

6. Apelación en relación: 157. Apelación libre: 308. Apelación de honorarios sin sustancia-ción: 4

9. Recursos extraordinarios de casación einconstitucionalidad: 20

10. Otros trámites ante la Corte de Justiciay Cámara de Apelaciones o instancia única: 10

El gravamen por firmas que establece este artículo,inciso d), apartado 1, será satisfecho en el depó-sito previo por un valor equivalente a diez (10)firmas de letrado y diez (10) de procurador.El cómputo de la actuación, se hará en la formaestablecida por el artículo 257 del Código Tri-butario.Registro Público de Comercio

e) Setenta y nueve unidades tributarias . . . . . . UT 791) Por la inscripción en el Registro Público deComercio de cualquier contrato, acta, docu-mento o instrumento.2) Por la inscripción de la matrícula de comer-ciante y por las notas marginales posteriores.3) Por cada autorización para ejercer el comercio.

f) Cincuenta y cuatro unidades tributarias . . . . UT 541) Por cada testimonio que expida, salvo que setrate del primero en cuyo caso no se cobraráesta tasa.2) Por autenticación de firma, autorización de co-pias que se reciban o expidan y por cada infor-me que se suministre por escrito.3) Por cada libro que se rubrique o se cierre paraanular folios.Queda exento por la tributación fijada en los Títu-los I, Capítulo II, Secciones I y II, y II, Capítu-lo I, el cuerpo profesional de Fiscalía de Esta-do en ejercicio y cumplimiento de su funciónde representación y defensa del Estado Provin-cial, de conformidad a lo establecido por el ar-tículo 263 de la Constitución Provincial y LeyNº 5.558.

REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO YARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

Artículo 12— Por los servicios que preste el registro generalinmobiliario y archivo de los tribunales, se pagarán las siguien-tes tasas:a) Ciento sesenta y dos unidades tributarias . UT 162

1) Por cada remisión de expedientes archivadosy en depósito en el Archivo de Tribunales or-denados judicialmente.2) Por cada copia de planos obrantes en expe-dientes archivados o en depósito en Tribunales.

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54 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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3) Por la cesión de derechos y acciones o renun-cias a derechos hereditarios aun cuando no seespecifiquen bienes o montos, o sea de carác-ter gratuito.4) Por la rubricación de libros de cada uno de losLibros de Administración de consorcios depropietarios (artículos 5º, Decreto Nº18.739/49 y 8º, Decreto Nº 53/54).5) Por cada persona o inmueble en la anotaciónde inhibiciones o interdicciones ordenadas ju-dicialmente y embargos preventivos o legales,litis o cualquier otra medida cautelar respecti-vamente.6) La registración sobre aparcerías rurales con-templadas en la Ley Nº 13.246 y las afectacio-nes previstas por las Leyes Nros. 19.274(prehorizontalidad) y 14.005 (venta de inmue-bles en lotes).7) Por cada anotación marginal que se practiquea requerimiento de disposiciones legales vi-gentes.

b) Cincuenta y cuatro unidades tributarias . . . . UT 54.1) Informe que expida el Registro General Inmo-biliario, sobre anotaciones personales o de do-minio, por cada persona o por cada inmueble,respectivamente.En los informes sobre existencia de bienes inmue-bles la tasa dependerá del número de bienesque resulten de la búsqueda, por cada perso-na, y será repuesta previo a ser retirado, el in-forme, por Mesa de Entradas.2) En la anotación de declaratoria de herederospor cada persona declarada heredera.3) Por la cancelación de inhibiciones, interdiccio-nes, embargos o litis ordenadas judicialmente.4) Por la cancelación o extinción de hipotecas yotros derechos reales.5) Por cada foja de los testimonios judiciales oescrituras públicas expedidas por el RegistroGeneral Inmobiliario o el Archivo de los Tri-bunales.6) Por cada solicitud para la extracción de copiasfotográficas o similares, de fojas de expe-dientes o documentos archivados en el Regis-tro General Inmobiliario o Archivo de los Tri-bunales y por cada pieza.7) Por la consulta directa o expedición de fotoco-pias correspondiente al sistema cronológicopersonal o real, por cada inmueble y por cadaprotocolo notarial.8) Por cada formulario correspondiente a la acti-vidad de publicidad y registración.

c) Del dos décimos por ciento . . . . . . . . . . . 0,2%1) Sobre la base del precio convenido, el valor de ad-judicación o el último avalúo fiscal fijado por laDirección de Geodesia y Catastro, el que fueramayor, por la inscripción de todo acto, contrato,constancia o resolución judicial o administrativa,por los que se constituyan, transfieran, reconoz-can o modifiquen el dominio de inmuebles o dere-chos reales sobre los mismos.2)Por la cesión de crédito hipotecario, fideicomi-so financiero (Ley Nº 24.441) y distracto decesiones de crédito.3)Por la anotación de embargos ejecutivos y laconversión de preventivos a ejecutivos o eje-cutorios. En el caso de que el embargante hu-biese actuado provisionalmente exento de se-

llado, la tasa se hará efectiva al momento dela cancelación del embargo o medida cautelar.4)En los certificados expedidos por el RegistroGeneral Inmobiliario conforme al artículo 23de la Ley Nº 17.801 y certificaciones judicia-les y administrativas que originen reserva deprioridad se abonará el cincuenta por ciento(50%) de la alícuota de este inciso.

d) Tasas especiales adicionales de trámite prefe-rencial (siempre sobre la base de posibilida-des de cumplimento del servicio).1) Certificados (expedidos al día siguiente de supresentación) se abonará el cien por ciento(100%) de la alícuota fijada en el inciso ante-rior, punto 4.2) Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864UT, por cada acto, además del monto señala-do en el inciso anterior, puntos 1 y 2.3) Informes de dominio por cada inmueble (expe-didos al día siguiente de su presentación) 162UT.

Artículo 13— Para la aplicación de las normas del artículoanterior, inciso c), se atenderán las siguientes disposiciones:a) En la inscripción de transferencias de partes indivisas

sobre inmuebles, la tasa se liquidará proporcionalmentesobre el último avalúo fiscal fijado por la Dirección deGeodesia y Catastro o sobre el precio convenido por laspartes si fuera mayor.

b) Enelcasodepermuta, la tasasedeterminará tomandocomobase el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor delos bienes permutados o el último avalúo fiscal fijado porla Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.

Artículo 14— Se pagará una sobretasa, de nueve unidadestributarias (UT 9), por cada uno de los formularios y por cadauno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliarioy Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto quedemande la conversión del sistema registral al sistema estableci-do por la Ley Nº 17.801. El producido de este recurso, sedepositaráenunacuentaespeciala laordendelaCortedeJusticiade la Provincia que se denominará cuenta Ley Nº 17.801 - Cortede Justicia.

CAPÍTULO IIADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Inspección de personas jurídicasArtículo 15— Por el servicio de inspección que presta lainspección general de personas jurídicas, se pagará una tasaanual tomando como base el monto total del patrimonio netoque arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con lassiguientes escalas:a) Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente

comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550.

Desde$

Hasta$

TasaUT

0,01 12.000,00 916

12.000,01 60.000,00 1.099

60.000,01 100.000,00 1.282

100.000,01 500.000,00 1.465

500.000,01 1.000.000,00 1.648

1.000.000,01 2.100.000,00 1.740

2.100.000,01 en adelante 1.875

b) Sociedades anónimas, no comprendidas en el régimendel artículo 299 de la Ley Nº 19.550.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 55

Page 61: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

Desde$

Hasta$

TasaUT

0,01 5.000,00 610

5.000,01 12.000,00 671

12.00,01 60.000,00 732

60.000,01 100.000,00 794

100.000,01 500.000,00 855

500.000,01 en adelante 916

c) Las sucursales, agencias, representaciones, etcétera, delas sociedades anónimas, constituidas fuera de la Pro-vincia, abonarán las siguientes tasas:1) Por derecho de inscripción de sociedades cons-tituidas en la Argentina: . . . . . . . . . . UT 312.2) Por derecho de inscripción de sociedades cons-tituidas en el extranjero: . . . . . . . . . UT 610.3) Una tasa anual fija de . . . . . . . . . UT 610.

d) Las entidades civiles con personería jurídica estaránsujetas a la siguiente escala:

Desde$

Hasta$

TasaUT

0,01 1.000,00 250

1.000,01 5.000,00 340

5.000,01 10.000,00 430

10.000,01 100.000,00 520

100.000,01 en adelante 610

Artículo 16— Se pagará una tasa de:a) Un mil doscientas cincuenta unidades tributa-

rias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.2501) Por el trámite de contralor para verificar elcumplimiento de los requisitos legales y fisca-les del acto constitutivo y estatutos sociales delas sociedades anónimas.2) Por cada solicitud de conformación de trámi-tes de transformación, escisión y reduccióndel capital de las sociedades anónimas.3) Por cada solicitud de modificación de estatu-tos, aumento del capital social, prórroga deltérmino de duración interpuesta por socieda-des anónimas, fusión, regularización societa-ria, reconducción societaria, disolución y li-quidación.

b) Seiscientas diez unidades tributarias . . . . . UT 610Por todo trámite de constitución de Fundacionesy Asociaciones Civiles, salvo las exencionesprevistas en el Código Tributario.

c) Treinta y ocho unidades tributarias . . . . . . UT 38Por cada libro de entidades civiles con personeríajurídica que rubrique la inspección general depersonas jurídicas.

d) Ciento veinticinco unidades tributarias . . . . UT 125Por cada consulta solicitada por escrito respectode las sociedades anónimas.

Registro del estado civil y capacidad de laspersonasArtículo 17— Por los servicios que se indican a continuaciónse pagarán las siguientes tasas:a) Cien unidades tributarias . . . . . . . . . . . UT 100

1) Por cada libreta de familia.b) Cincuenta unidades tributarias . . . . . . . . UT 50

1) Por inscripción de partidas de extraña jurisdic-ción.

2) Por la declaración de simple ausencia previstaen el artículo 19 de la Ley Nº 14.394.3) Por cada inscripción de emancipación hechaante escribano público o por vía judicial.4) Por inscripción de sentencia de divorcio.5) Por adición de apellido materno.

c) Veinticinco unidades tributarias . . . . . . . . UT 251) Por expedición de partidas.2) Por inscripción de cada tutela o curatela.3) Por solicitud y certificado negativo de inscrip-ción de nacimiento.4) Por foja agregada.5) Por la inscripción de sentencia que declare in-capacidad para administrar.6) Por cada inscripción en libreta de familia.7) Por cada certificado que se expida, ya sea delestado civil como cualquier otra certificacióninherente a la identidad de las personas.8) Por certificación de firma y fotocopia de parti-da o de documento nacional de identidad.

d) Doscientos cincuenta unidades tributarias . UT 2501) Por celebración de matrimonio, en horas ydías hábiles en oficina.2) Por celebración de matrimonio en domicilio,conforme al artículo 188 de la Ley Nº 23.515,salvo presentación de certificado de pobrezaque acredite fehacientemente esta condición.

e) Ochocientas unidades tributarias . . . . . UT 8001) Por la celebración de matrimonios, fuera de laoficina en horas y días hábiles.

f) Mil unidades tributarias . . . . . . . . . . UT 1.0001) Por la celebración de matrimonios, fuera de laoficina en horas y días inhábiles.

g) Quinientas unidades tributarias . . . . . . UT 5001) Por la celebración de matrimonio, en horasinhábiles en la oficina.

h) Ciento cincuenta unidades tributarias . . . UT 1501) Por cada testigo que exceda los requeridos porley.Cuando la expedición de partidas o certificados sean

extendidos en virtud de un requerimiento legal, quedaráexenta de la presente tasa.Cada partida original expedida, no puede ser retenida

por repartición o institución alguna, debiendo quedarsiempre en poder del interesado de conformidad a la LeyNº 18.327.

Departamento mineríaArtículo 18— Además del viático que pueda corresponderal personal técnico en cuestiones mineras, establécense lassiguientes tasas:a) De los profesionales:

1) Los abogados por firma: . . . . . . . . . . . UT 22) Los procuradores por firma: . . . . . . . . . UT 23) Los ingenieros de minas y geólogos por firma: . UT 2

b) Sellado de actuación y copias:1) Por cada foja de actuación: . . . . . . . . . UT 22) Por cada copia simple de actuación: . . . . UT 90

c) Prórroga de término:1) Las solicitudes de prórroga de los términos enlos casos expresamente permitidos por las le-yes sobre la materia:

1) Prórroga de términos procesales: . . . . UT 152) Prórroga de términos para instalacióny ejecución de trabajos mineros de campaña: UT 600

d) Recursos:1) Pedido de aclaratoria: . . . . . . . . . . . UT 452) Recursos de reconsideración y/o revocatoria: . UT 753) Apelación: . . . . . . . . . . . . . . . UT 150

e) Oposiciones:

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Page 62: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

1) Oposiciones a los pedidos mineros: . . . . UT 250f) Exploración o cateo:

1) Solicitudes de exploración minera: . . UT 1.0002) La inscripción en el Registro de Exploraciónde: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.080� Primera unidad de medida.� A partir de la segunda unidad de medida,

inclusive UT 450g) Manifestaciones de descubrimiento de primera catego-

ría:1) Solicitud (artículo 226 del Código de Minería):

a) Individual (diseminado):.........................UT 22.500b) En compañía (diseminado): .......................UT 37.500c) Otras (todas menos diseminado): UT 5.630

2) La inscripción en el Registro de Minas: UT 1.8803) La inscripción en el Registro de Mensura porcada pertenencia: . . . . . . . . . . . . . . . UT 940

h) Manifestaciones de descubrimientos de segunda catego-ría:1) Solicitud: . . . . . . . . . . . . . . . UT 5.6302) La inscripción en el Registro de Minas: UT 1.8803) La inscripción en el Registro de Mensura porcada pertenencia: . . . . . . . . . . . . . . . UT 940

i) Sustancia de aprovechamiento común, concesiones parauso exclusivo, relaves escoriales:1) Solicitud: . . . . . . . . . . . . . . . UT 5.6302) La inscripción en el Registro de Minas: UT 1.8803) La inscripción en el Registro de Mensura: UT 940

j) Servidumbre minera:1) Solicitud: . . . . . . . . . . . . . . . UT 5.6302) Al otorgamiento de la servidumbre: . UT 1.880

k) Grupos mineros:1) Solicitud: . . . . . . . . . . . . . . . UT 4.0002) La inscripción en los Registros de Minas porcada mina: . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.0003) Inscripción en el Registro de Mensura porcada mina: . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.0004) Solicitud de concesión como vacante: ....................UT 25.0005) Inscripción u otorgamiento vacante: ......................UT 25.000

l) Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:1) Solicitud: . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.8802) La inscripción en el Registro de Minas: UT 1.8803) La inscripción en el Registro de Mensura porcada pertenencia: . . . . . . . . . . . . . . . UT 940

m) Demasías:1) Solicitud: . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.8802) La inscripción en el Registro de Minas: UT 1.8803) La inscripción en el Registro de Mensura: UT 940

n) Socavones:1) Solicitud: . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.880

ñ) Manifestaciones de tercera categoría y canteras fiscales:1) Solicitud: . . . . . . . . . . . . . . . UT 5.3602) Concesión, Registro Canteras, inscripción: ....................UT 3.7503) La inscripción en el Registro de Mensura: UT 940

o) Minas vacantes.1) Las solicitudes de minas diseminado: . UT 5.0002) Solicitudes de otras menos diseminado: UT 3.7503) Otorgamiento de la mina diseminado: UT 3.7504) Otorgamiento de otras menos diseminado: ....................UT 1.880

p) Rescate de minas:1) Las solicitudes de rescate de minas caducaspor falta de pago del canon minero: . . . . . UT 600

q) Servicios administrativos:1) Solicitud de certificados de productorminero: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 5702) Solicitud de certificados de derechos minerospor pedimentos: . . . . . . . . . . . . . . . . UT 803) Solicitud de inscripción en el Registro de Pro-ductores, comerciantes e industrial minero: UT 150

4) Solicitud de inscripción en el Registro de Pro-fesionales habilitados en mensurasde minas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.8805) Solicitud de inscripción en el Registro:

a) De poderes: . . . . . . . . . . . UT 1.500b) De contratos: . . . . . . . . . . UT 1.500c) De transferencias: . . . . . . . . UT 3.000d) De gravámenes y derechosreales: . . . . . . . . . . . . . . . . UT 3.000

6) Solicitud de certificados en general otorgadospor el Departamento de su competencia: . . . UT 807) Certificación de firmas por escribanía de mi-nas, por firmas: . . . . . . . . . . . . . . UT 3808) Certificación de copias de actuaciones:

a) Hasta 10 fojas: . . . . . . . . . . . UT 45b) Hasta 50 fojas: . . . . . . . . . UT 100c) Más de 50 fojas: . . . . . . . . UT 300

9) Certificado o informe:a) Solicitado por superficiario: . . UT 3.000b) Emitidos por escribano: . . . . UT 600

Dirección general de rentasArtículo 19—a) Por los servicios que se indican a continua-

ción, se pagará la tasa de treinta unidades tri-butarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 30

1) Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en padróninmobiliario, actividades lucrativas, actividades confines de lucro e impuesto sobre los ingresos brutos,sellos y radicación de automotores, por cada unidad,excepto las solicitudes por los trámites mencionadosen el presente inciso, apartado 2), que estarán exen-tas. Cuando se trate de solicitudes originadas portrámites a realizar ante la Dirección de Obra Socialde la Provincia, se pagará el veinte por ciento (20%)de la tasa mencionada.

2) Por cada partida de los padrones fiscales en los certifica-dos de deuda por impuesto, contribuciones fiscales otasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.

3) Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobrode impuestos, contribuciones o tasas que expidan lasoficinas públicas a solicitud de los interesados.

4) Por cada partida que resulte de las solicitudes defraccionamiento o subdivisión de los inmuebles ins-criptos en el padrón del impuesto inmobiliario.

5) Por cada fotocopia de certificado de pago y cumpli-miento fiscal del impuesto sobre los ingresos brutosque se legalice.

b) Por el servicio que se indica a continuación,se pagará la tasa de setenta y cinco unidadestributarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 75

1) Por el otorgamiento de certificados de “libre deuda”y de “certificados de pago y cumplimiento fiscal delimpuesto sobre los ingresos brutos”.

2) Por cada solicitud de plan de pago que se presente.3) Por el otorgamiento de certificados de “baja impositiva”

en el impuesto a la radicación de automotores.c) Por el servicio que se indica a continuación, se

pagará la tasa de dos mil quinientas unidadestributarias . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 2.500

1) Por cada recurso de reconsideración u otro previstoen el Capítulo I del Título Décimo del Código Tri-butario, aun cuando las actuaciones se hallen exentasde tasa general.

2) Por cada recurso que se interponga contra la sanciónprevista en el artículo 56 bis de la Ley Nº 3.908 y susmodificatorias.

d) Por los servicios del Registro de Marcas y Señales, sepagarán las siguientes tasas:

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1) Por cada inscripción, reinscripción, rectifica-ción o renovación de marca o señal . . . UT 1252) Por toda rectificación, modificación o adicióna introducir en los certificados de marca o se-ñal o pedigree . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1253) El costo de los talonarios de boletas para loscompradores ambulantes, barraqueros acopia-dores e industriales del cuero será el importefacturado por cada uno de ellos por el BoletínOficial.4) Por cada foja del Libro de Registro de Existen-cias de Cuero, que deban llevar los comprado-res ambulantes, barraqueros acopiadores e in-dustriales del cuero y que debe autorizar yrubricar el Registro de Marcas y Señales . . . UT 65) Por cada foja del Registro de Carneo, que de-ban llevar los mataderos y frigoríficos y quedebe autorizar y rubricar el Registro de Mar-cas y Señales . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 66) Por la inscripción en el Registro de Marcas ySeñales de los compradores ambulantes, barra-queros acopiadores e industriales del cuero . UT 1257) Por la inscripción en el Registro de Mataderosy Frigoríficos . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1258) Por la inscripción en el Registro de Abastece-dores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 125

e) Por el servicio que se indica a continuación, sepagará la tasa de diez unidades tributarias . UT 10

1) Por cada foja que legalice el Departamento Jurídico.Exceptúase del pago previsto en este inciso a quienes

soliciten el beneficio de exención en el impuestoinmobiliario establecido en el artículo 176 de la LeyNº 3.908 y sus modifificatorias.

Dirección de tránsito y transporteArtículo 20— Se pagará una tasa fija por los siguientesservicios que presta la Dirección de Tránsito y Transporte:a) Por el otorgamiento de carnet para

gestores: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 350b) Por las inspecciones mecánicas para el otorga-

miento de permisos únicos de circulación pro-visoria, inscripciones, transferencias, servi-cios públicos:1) Motos, motonetas, motocargas y afines accio-nados por motor: . . . . . . . . . . . . . . . UT 1202) Automotores no comprendidos en el apartadoanterior: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1753) Automotores del servicio público: . . . . UT 2404) Inspecciones de despinte de automotores pres-tadores de servicio público: . . . . . . . . . . UT 1005) Inspección por alta de taller: . . . . . . . UT 1506) Inspección por cambio de agenciade remise: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 2407) Inspección por cambio de unidad de automo-tor afectado al servicio público: . . . . . . . UT 240

Cuando estos servicios deban prestarse fuera de loslugares fijados por la Dirección, deberán abonar las tasasfijadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 con un recargo delcien por ciento (100%).

c) Por los servicios de desinfección se abonarápor vez y por vehículo una tasa de:1) Ómnibus de corta, media y larga distancia: UT 1502) Servicios contratados, turístico y especial:

a) Hasta quince (15) asientos: . . . . UT 100b) Más de quince (15) asientos hastaveinticinco (25) asientos: . . . . . . . UT 130c)Más de veinticinco (25) asientos: . UT 150

3) Transporte escolar: . . . . . . . . . . . . UT 100

4) Automotores prestadores de servicio público:taxi, radio-taxi, remise: . . . . . . . . . . UT 1005) Por cambio de agencia de remise: . . . UT 1006) Por cambio de unidad de automotor afectadoal servicio público de transporte: . . . . . UT 100

d) Por los servicios que se detallan a continua-ción, se abonará la suma de:1) Un mil doscientas cincuenta unidades tributa-rias por año. . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.250Por derecho de inscripciones de transporte esco-lar y servicio contratado.2) Un mil doscientas cincuenta unidades tributa-rias por año. . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.250Por licencia de taxi a cada vehículo afectado alservicio.3) Un mil doscientas cincuenta unidades tributa-rias por año. . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.250Por el otorgamiento y renovación de licencias deradio-taxi, a cada vehículo afectado al servi-cio.4) Un mil doscientas cincuenta unidades tributa-rias por año. . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.250Por el otorgamiento y renovación de licencias deremise a cada vehículo afectado al servicio.5) Un mil doscientas cincuenta unidades tributa-rias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.250Por la transferencia de licencias de transporte es-colar, servicios contratados, taxi, radio-taxi yremise.6) Cien unidades tributarias por la renovación yduplicado de cartones de inspección y desin-fección. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 100Los automóviles afectados al servicio público detransporte en la modalidad de taxi y radio-taxiabonarán por derecho de parada, una tasaanual, conforme a la clasificación, respecto alos grupos y categorías que determine la Di-rección de:� Grupo 1: 1ª Categoría UT 500.� Grupo 2: 2ª Categoría UT 400.

e) Por los servicios que se detallan a continuación, seabonará la suma de:1) Doscientas unidades tributarias por otorga-miento mensual de permisos especiales poraprendizaje en la conducción de automotores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 2002) Ciento cuarenta unidades tributarias por la pro-visión de licencias para conducir por cada añoo fracción menor. Por la solicitud de duplica-do de licencia para conducir, por extravío odeterioro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1403) Ciento noventa unidades tributarias por la pro-visión de licencias profesionales para condu-cir por cada año o fracción menor. Por la soli-citud de duplicado de licencia para conducir,por extravío o deterioro. . . . . . . . . . . UT 190

f) Por el otorgamiento de permiso provisoriopara la circulación de vehículos y permiso pro-visorio para la conducción de vehículos se pa-gará por cada día, diez unidades tributarias .................UT 10

g) Por derecho de anotación en los Registros deInscripciones, Bajas y Transferencias, se abo-nará la suma de:1) Cien unidades tributarias. Motos, motonetas,motocargas y afines con una cilindrada queno exceda los cincuenta centímetros cúbicos(50 cc). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 102) Doscientas unidades tributarias. Motos, moto-netas, motocargas y afines, con una cilindrada

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que exceda de cincuenta centímetros cúbicos(más de 50 cc). . . . . . . . . . . . . . . UT 2003) Doscientas unidades tributarias. Motos, moto-netas, motocargas y afines, 0 km que no exce-dan los cincuenta centímetros cúbicos (50 cc). UT 2004) Cuatrocientas unidades tributarias. Motos, mo-tonetas, motocargas y afines, 0 km que exce-dan los cincuenta centímetros cúbicos (más de50 cc). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 4005) Quinientas unidades tributarias. Vehículos au-tomotores de cuatro o más ruedas para el usode transporte de personas o de carga, hastamil cien kilogramos (1.100 kg) de peso máxi-mo. UT 5006) Seiscientas unidades tributarias. Vehículos au-tomotores de cuatro o más ruedas para el usode transporte de personas o de carga, cuyopeso supere los mil cien kilogramos (1.100kg) de peso, pero inferior a los tres mil qui-nientos kilogramos (3.500 kg). . . . . . . UT 6007) Setecientas unidades tributarias. Vehículos au-tomotores de cuatro o más ruedas para el usode transporte de personas o de carga, cuyopeso supere los tres mil quinientos kilogramos(3.500 kg) de peso pero inferior a los cincomil kilogramos (5.000 kg). . . . . . . . . UT 7008) Ochocientas unidades tributarias. Vehículosautomotores de cuatro o más ruedas para eluso de transporte de personas o de carga, cuyopeso supere los cinco mil kilogramos (5.000kg) de peso pero inferior a los doce mil kilo-gramos (12.000 kg). . . . . . . . . . . . . UT 8009) Novecientas unidades tributarias. Vehículosautomotores de cuatro o más ruedas para eluso de transporte de personas o de carga, cuyopeso supere los doce mil kilogramos (12.000kg) de peso. . . . . . . . . . . . . . . . . UT 90010) Setecientas unidades tributarias. Vehículosautomotores de cuatro o más ruedas para eluso de transporte de personas o de carga, cuyopeso no supere los mil cien kilogramos (1.100kg) de peso máximo, cero kilómetro. . . . UT 70011) Ochocientas unidades tributarias. Vehículos au-tomotores de cuatro o más ruedas para el uso detransporte de personas o de carga, cuyo peso su-pere los mil cien kilogramos (1.100 kg) de peso,pero inferior a los tres mil quinientos kilogra-mos (3.500 kg), cero kilómetro. . . . . . . UT 80012) Novecientas unidades tributarias. Vehículosautomotores de cuatro o más ruedas para eluso de transporte de personas o de carga, cuyopeso supere los tres mil quinientos kilogramos(3.500 kg) de peso, pero inferior a los cincomil kilogramos (5.000 kg), cero kilómetro. UT 90013) Mil unidades tributarias. Vehículos automo-tores de cuatro o más ruedas para el uso detransporte de personas o de carga, cuyo pesosupere los cinco mil kilogramos (5.000 kg) depeso, pero inferior a los doce mil kilogramos(12.000 kg), cero kilómetro. . . . . . . . UT 1.00014) Mil cien unidades tributarias. Vehículos auto-motores de cuatro o más ruedas para el uso detransporte de personas o de carga, cuyo pesosupere los doce mil kilogramos (12.000 kg)de peso, cero kilómetro. . . . . . . . . . . UT 1.100

h)1) Certificados de situación o baja se pagará:Ciento veinticinco unidades tributarias . . UT 125� Por la solicitud.

� Por el otorgamiento de certificados.� Vehículos de tres (3) y cuatro (4) ruedas o más.� Motos, motonetas y afines accionadas a motor.

2) Certificados de prestación de servicios de cho-fer de transporte público. Ciento veinticincounidades tributarias . . . . . . . . . . . . UT 125

i) Por el otorgamiento de las siguientes certificacionesy autorizaciones se pagará:1) Certificaciones de antecedentes de licenciaspara conducir y de propiedad de vehículos: UT 2002) Autorizaciones de cortes de tránsito por ejecu-ción de obras o colocación de carteles por díade corte: . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1003) Autorizaciones de cortes de tránsito para com-petencias deportivas: . . . . . . . . . . . . UT 2504) Autorizaciones de cortes de tránsito para actosciviles o religiosos: . . . . . . . . . . . . . . UT 505) Autorizaciones para carga y descarga, fuerade los horarios establecidos: . . . . . . . . UT 2506) Autorizaciones de viajes especiales de servi-cio contratado y de turismo:

a) Dentro de la Provincia: . . . . . UT 150b) Fuera de la Provincia: . . . . . UT 300

7) Autorizaciones de transporte escolar:a) Permiso mensual: . . . . . . . . UT 100b) Permiso por excursión con escolares,colonias de vacaciones, campamento yafines por solicitud: . . . . . . . . UT 100

j) Por aranceles educativos:1) Por curso básico de choferes para cargas peli-grosas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 2502) Por curso de renovación anual o similarespara choferes de cargas peligrosas: . . . . UT 2003) Por curso básico para choferes de carga gene-rales: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 2504) Por curso de renovación anual de cargas gene-rales: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 2005) Por curso para inhabilitados: . . . . . . UT 1.2006) Por curso básico para conductores profe-sionales de transporte público de pasajeros: UT 2007) Por curso de renovación anual o similarespara conductores profesionales de transportepúblico de pasajeros: . . . . . . . . . . . . UT 1508) Por curso básico para aspirante para licenciade conducir: . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1509) Por curso semicompleto para aspirante de li-cencia de conducir: . . . . . . . . . . . . UT 25010) Por curso completo para aspirante de licenciade conducir: . . . . . . . . . . . . . . . . UT 35011) Por otros cursos no comprendidos en los inci-sos anteriores: . . . . . . . . . . . . . . . UT 300

Estación terminal de ómnibusArtículo 21— A los efectos de lo dispuesto por el TítuloDecimosexto del Código Tributario establécense las siguientestasas y derechos:a) Tasa de uso general que será abonada por mes calendario

vencido de acuerdo al artículo 427, inciso a) del CódigoTributario (Ley Nº 3.908 y modificatoria).1) Servicio de transporte local:

Recorrido en Km Pagarán porunidad y frecuenciaDesde Hasta

0 50 UT 3

51 100 UT 5

101 En adelante UT 17

2) Servicio de transporte interprovincial:

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 59

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Recorrido en Km Pagarán porunidad y

frecuenciaDesde Hasta

0 200 UT 30

201 500 UT 40

501 En adelante UT 70

b) Tasa de mantenimiento de espacios comunes:Según lo determina los artículos 427, inciso b) del Código

Tributario (Ley Nº 3908) y 32 del Decreto Nº 673/87(SP) y por la numeración de los locales y/o módulos quese detallan correspondientes al plano oficial, o la nomen-clatura que la autoridad de aplicación le otorgue sepagarán los siguientes montos por mes anticipado y porlocal o módulo concedido.

Local número Monto en UT1 1.0152 1.015

3, 4, 5, 6 unificados 3.7307 1.9798 1.8779 1.97910 2.89211 2.89212 2.994

13 y 14 unificados 2.96817 860

18 y 19 unificados 7.00720 1.49721 1.44622 1.44623 1.44624 2.87725 2.882

26 y 27 unificados 2.91828 y 29 unificados 2.892

30 1.49731 1.44632 1.44633 1.446

34 y 35 unificados 2.67936 1.190

38 A 42638 B 42639 77340 77341 77342 77343 77345 1.01546 77347 1.37048 1.370

c) Tasa por mantenimiento de espacios concedidos:El monto de esta tasa será establecido por la adminis-tración de la Estación Terminal de Ómnibus, en base alpresupuesto que efectúe para cada caso en particular yal artículo 427, inciso c) del Código Tributario (Ley Nº3.908) y modificatorias.

d) Tasa para el uso de espacios publicitarios:La Administración establecerá el importe único a pagarpor este concepto, que deberá ser oblado anticipadamen-te al momento del uso de la publicidad. Dicho importese estimará en función de la superficie ocupada y eltiempo de duración del permiso, artículo 427, inciso d),Código Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modificatorias).

e) Canon mensual:Según la numeración de los locales y/o módulos que sedetallan correspondientes al plano oficial o a la nomen-clatura que la autoridad de aplicación le otorgue, fíjanselos siguientes montos fijos que serán abonados por mesanticipado [Artículo 30 del Decreto 673/87 (S.P.)].Locales para empresas de transportes

Local número Monto en UT1 1.7402 1.740

3, 4, 5 y 6 unificados 6.3877 3.3938 3.2199 3.393

10 4.95911 4.95912 5.133

13 y 14 unificados 5.08926, 27 unificados 5.002

32 2.47934 y 35 unificados 2.679

37 1.19038 A 42638 B 42639 77340 77341 77342 77343 77345 1.01546 77347 1.37048 1.370

Locales para explotaciones comerciales y lucrativas

Local número Monto en UT18 y 19 unificados 10.511

17 1.22920 2.13821 2.06622 2.06623 2.06624 4.11025 4.118

28 y 29 unificados 4.13230 2.13831 2.06633 2.17536 1.700

Artículo 22— A los efectos establecidos en el artículo 10 delDecreto-Ley Nº 3.793/73, por la no utilización de la EstaciónTerminal en forma y tiempo establecida en el artículo 4º delreferido decreto ley, establécese una multa regulable entrecuatro mil doscientas unidades tributarias (UT 4.200) y catorcemil unidades tributarias (UT 14.000).

Las demás infracciones a la citada ley, según lo establece elartículo 11 de la misma, serán sancionadas con multas dedoscientas treinta y dos unidades tributarias (UT 232) a dosmil trescientas veintisiete unidades tributarias (UT 2.327).

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GEODESIAY CATASTRO

Artículo 23— Se pagará:

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

60 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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a) Diez unidades tributarias . . . . . . . . . . . UT 101) Por cada consulta a legajo de mensura archivado.2) Por cada consulta del legajo parcelario por línea

directa al banco de datos.b) Veinte unidades tributarias . . . . . . . . . . UT 20

1) Por cada consulta que requiere contestación por es-crito.

2) Por cada plano de mensura registrado.3) Por instrucciones para vinculación de parcelas a mar-

cas catastrales.4) Por cada consulta de legajo parcelario archivado.

c) Treinta y cinco unidades tributarias . . . . . . UT 351) Por inscripción en el Registro de Agrimensores para

realizar mensuras oficiales por sorteo.d)Cincuenta unidades tributarias . . . . . . . . . UT 50

1) Por cada presentación de oposiciones de mensura.En todos los casos se deberá abonar el sellado corres-

pondiente a cada foja de actuación.2) Por cada instrucción de mensura.3) Por cada certificado de avalúo.

e) Cien unidades tributarias . . . . . . . . . . . UT 1001) Por reclamo de reconsideración de avalúo.

No se cobrará esta tasa cuando el error de avalúo seade catastro.

POLICÍA DE SAN JUANArtículo24—Por losserviciosquepreste laPolicíadeSanJuan,se pagarán las siguientes tasas:a) Veinte unidades tributarias . . . . . . . . . . UT 20

1) Por cada certificado de antecedentes.2) Por el otorgamiento de la cédula de identidadpara argentinos.3) Por cada certificado de identidad con validezen el país.

b) Treinta y cinco unidades tributarias . . . . . . UT 351) Por el otorgamiento de la cédula de extranje-ría.2) Por cada expedición de copias de exposicio-nes.

c) Sesenta unidades tributarias . . . . . . . . . . UT 601) Por cada duplicado de la cédula de identidadpara argentinos.2) Por cada copia de la cédula de extranjería.3) Por cada certificado de identidad para viajar alexterior.

d) Doscientas cuarenta unidades tributarias . . . UT 2401) Por cada certificado de ingreso al país.2) Por cada certificado de viajes y residencias.

Apartado I

Por los siguientes servicios se abonarán las siguientestasas:

Denominación de servicio Unidades tributarias

Habilitación de Libros para Registro 480

Expedición de copias de actas de choque 70

Certificado de sistema de protección contra in-cendio 200

Informe de pericia y/o inspecciones de sinies-tros hoja 20

Pericias de alcoholimetría 80

Pericias médico/legales 120

Pericias caligráficas 100

Pericias balísticas 100

Pericias fotográficas, por foto 40

Denominación de servicio Unidades tributarias

Pericias de planimetría 120

Planilla prontuarial p/extranjeros de ingreso alpaís 40

Inspección para habilitación de agencias de se-guridad y vigilancia privada 400

Credencial director agencia de seguridad y vi-gilancia privada 100

Credencial de vigilador de agencia de seguri-dad y vigilancia privada 20

Habilitación de entidad bancaria 400

Por la expedición de testimonios de actuacióny constancia policial que no deriven de obliga-ciones legales

20

Apartado II

Quedan exceptuados los requerimientos judiciales pertinentesefectuados en causas de naturaleza criminal o correccional ylos dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer encausas provenientes de otros fueros.

CAPÍTULO IIIDIRECCIÓN DE DEPORTES,RECREACIÓN Y TURISMO

Artículo 25— Por el otorgamiento del derecho de uso de loslagos y diques, se pagará por año:a) Ochocientas setenta y cinco unidades tributa-

rias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 8751) Embarcaciones con motor.

b) Mil doscientas cincuenta unidadestributarias . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 1.2501) Jet-ski, motos y similares.

DEPARTAMENTO DE HIDRÁULICA.CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA. CANONDE RIEGO. TASAS RETRIBUTIVAS DE

LOS SERVICIOS HÍDRICOSArtículo 26— Fíjase en concepto de canon de riego y tasasretributivas de los servicios hídricos, los montos que para cadacaso se indican a continuación:a)

1) En concepto de canon de todo uso de agua la suma dediez pesos: $ 10,00 para toda la Provincia.

2) En concepto de tasas retributivas de servicios hídricospara las concesiones de uso agrícola, la suma de treintapesos: $ 30,00 por hectárea empadronada para la pri-mera ysegunda zona y la sumade quincepesos:$15,00por hectárea empadronada para la tercera zona, com-prendida por los Departamentos de Jáchal, Calingasta,Iglesia y Valle Fértil.

3) En concepto de tasas retributivas de servicios hídricospara las concesiones de uso para abastecimiento depoblaciones; industrial y minero, la suma de cientonoventa pesos ($ 190,00) por litros por segundo. Enconcepto de tasas retributivas de servicios hídricos parausos: medicinales y termales; recreativos; pecuario ypiscícola, la suma de ciento diez pesos ($ 110.00) porcada litro por segundo. Las concesiones de uso otorga-das en litros por segundo, serán transformadas a hectá-reas en los casos que corresponda a los finesadministrativos en razón del coeficiente de 1.0 l/s/ha(un litro por segundo por hectárea).

4) Establecer como contribuciones económicas (canon ytasa retributiva de servicio hídrico), a cargo de losusuarios de usos hidroenergéticos el dos con cincuentapor ciento (2,5%) de la energía generada. El monto quesurja de multiplicar el valor de la energía generadamensualmente por el porcentaje estipulado se abonarádentro del mes siguiente. A los fines de cumplir con los

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 61

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artículos 95 y siguientes del Código de Aguas, (LeyNº 4.392/78 y modificatorias, cuando la potenciainstalada sea menor de quinientos (500 HP) se con-siderará un tiempo de utilización de cuatro mil dos-cientos (4.200) horas anuales a los fines del cálculode la energía anual generada.

b) Se establece el pago anual por canon y tasas retributivasde servicios hídricos, en cinco cuotas iguales con venci-miento el 10 de marzo o día hábil bancario siguiente; el10 de mayo; el 10 de julio; el 10 de septiembre y el 10de noviembre. Se establece un plan de descuentos depago, para aquellos concesionarios y/o usuarios que sepresenten ante el Departamento de Hidráulica a pagarsus obligaciones anticipadas de treinta por ciento: (30%)por pago anual anticipado con vencimiento el 10 demarzo; quince por ciento (15%) por pago anual en dos(2) cuotas iguales, con vencimientos el 10 de marzo y el10 de julio.

CAPÍTULO IVSUBSECRETARÍA DE MEDIO

AMBIENTEArtículo 27— Se pagarán las siguientes tasas ambientalesregidas mediante Ley Nº 6.571, su modificatoria Ley Nº 6.800;Decreto Nº 2.067/97 y Resolución 94/2005 (MITyMA):� Complejidad extraordinaria� Categoría 1: El equivalente a 1.000.000 UT.� Categoría 2: El equivalente a 700.000 UT.� Categoría 3: El equivalente a 500.000 UT.

� Complejidad media� Categoría 4: El equivalente a 300.000 UT.� Categoría 5: El equivalente a 200.000 UT.� Categoría 6: El equivalente a 100.000 UT.

� Complejidad normal� Categoría 7: El equivalente a 50.000 UT.� Categoría 8: El equivalente a 40.000 UT.� Categoría 9: El equivalente a 30.000 UT.� Categoría 10: El equivalente a 20.000 UT.� Categoría 11: El equivalente a 10.000 UT.

� Complejidad mínima� Categoría 12: El equivalente a 7.500 UT.� Categoría 13: El equivalente a 5.000 UT.� Categoría 14: El equivalente a 4.000 UT.� Categoría 15: El equivalente a 2.000 UT.

Los montos que resulten de las categorías precedentes, seránabonados en forma anual, en cuatro (4) cuotas o partes trimes-trales, cuyos vencimientos operarán entre los días 5 al 10 delos meses de: marzo (1º trimestre); junio (2º trimestre), sep-tiembre (3º trimestre) y diciembre (4º trimestre) del períodoanual que corresponda, excepto las tasas fijadas para las cate-gorías 14 y 15 de complejidad mínima que deben ser satisfe-chos al momento de iniciar los trámites abarcados por losmismos, ante la autoridad de aplicación.

Artículo 28— Se pagarán los siguientes aranceles regidosmediante Ley Nº 5.339 y su Decreto Nº 1.296/88 (P.I.C.); enconsecuencia modificase el artículo 17 de la mencionada LeyNº 5.339, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17— Las sumas provenientes de multasaplicadas por transgresiones a la presente ley y susnormas complementarias y también los arancelespor inspección, raleo, limpieza o poda de forma-ción y erradicación de árboles”.

a) Arancel por inspección para raleo, limpieza o poda deformación.� Categoría 1— De uno (1) a nueve (9) árboles el valor

equivalente a: 20 unidades tributarias por árbol.

� Categoría 2— Diez (10) árboles el valor equivalentea: 300 unidades tributarias.

Con más el valor equivalente a: 20 unidades tributarias,por árbol adicional.

b) Arancel por inspección y por autorización para erradica-ción.� Categoría 1— De uno (1) a nueve (9) árboles el valor

equivalente a: 50 unidades tributarias por árbol.� Categoría 2— Diez (10) árboles, el valor equivalente a:

600 unidades tributarias, con más el valor equivalentea: 100 unidades tributarias, por árbol adicional.

Laescala tarifariaestablecidaenelartículo1ºserá incremen-tada en forma proporcional en conformidad al número deejemplares arbóreos según la escala predeterminada.Quedan exceptuados del pago de aranceles, los Munici-pios comprendidos en el territorio provincial.Aranceles a abonar en concepto de inspecciones y autori-zaciones: teniendo en consideración la distancia, en loscasos de actividades de raleo, limpieza, poda de formacióno erradicación del arbolado público, con la finalidad derealizar tareas de mantenimiento en zonas de influencia deconductores eléctricos, líneas telefónicas, de comunica-ción de cualquier tipo o de pasos peatonales, a realizarsepor arte de empresas prestatarias de servicios, en cada unade las situaciones que a continuación se detallan:a) Departamentos del Gran San Juan y hasta 40 km, el

valor equivalente a: 400 unidades tributarias porjornada.

b) Departamentos a más de 40 km, el valor equivalentea: 600 unidades tributarias por jornada.

Artículo 29— Se pagarán los siguientes aranceles regidosmediante la Ley Nº 6.911; Ley Nº 13.273 ratificada medianteLey Nº 1.393:

Establecer como arancel anual de las autorizaciones que seexpidan con las diversas actividades relacionadas con el usoracional de la fauna silvestre, que se detallan para cada rubroo actividad:1) Comerciantes: El valor equivalente a . . . UT 1.2002) Industrias: El valor equivalente a . . . . . UT 1.2003) Criaderos:

a) Autóctonas:1) Al Iniciarse la actividad comocriadero: El valor equivalente a . . UT 1.0002) Desde el comienzo de lacomercialización: El valorequivalente a . . . . . . . . . . . . UT 2.000

b) Exóticas: El valor equivalente a . . . . UT 1.5004) Pajarerías: El valor equivalente a . . . . . UT 1.2005) Curtiembres: El valor equivalente a . . . . UT 1.2006) Acopiadores: El valor equivalente a . . . UT 1.2007) Acuarios: El valor equivalente a . . . . . . UT 1.2008) Zoológicos, parques faunísticos y reservas: el

valor equivalente a . . . . . . . . . . . . . UT 2.0009) Tenedores:

a) Aves autóctonas:1) De 1 a 5 ejemplares: El valor equivalentea 100 unidades tributarias por cada ejemplar.

b) Aves exóticas:1) Sin límite de cantidad, el valor equivalentea 100 unidades tributarias por cada ejemplar.

c) Otras especies autóctonas: De uno (1) a cinco(5) ejemplares:Liebre criolla: El valor equivalente a 100 unida-des tributarias por cada ejemplar.Ñandú: El valor equivalente a 200 unidades tribu-tarias por cada ejemplar.Guanaco: El valor equivalente a 200 unidades tri-butarias por cada ejemplar.

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

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d) Exóticas sin límite de cantidad: el valor equi-valente a 100 unidades tributarias por cadaejemplar.

10) Guías de tránsito: el valor equivalente a 200unidades tributarias por cada una.

11) Guías de leña seca, según especie por tonela-da el valor equivalente entre 20 a 100 unida-des tributarias; según reglamentación de la au-toridad de aplicación.

12) Guías de madera, producto de actividad pri-vada; según especie por tonelada el valor equi-valente entre 20 a 100 unidades tributarias; se-gún reglamentación de la autoridad deaplicación.

13) Por safaris fotográficos en áreas protegidas,el valor equivalente a 2.000 unidades tributa-rias.

14) Permiso de pesca:a) Diario: El equivalente a . . . . . . . . . . UT 30b) Semanal: El equivalente a . . . . . . . . . UT 50c) Mensual: El equivalente a . . . . . . . UT 150d) Semestral: El equivalente a . . . . . . UT 200e) Anual: El equivalente a . . . . . . . . UT 300f) Permiso anual Dique de Ullúm: El equivalentea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 200

CAPÍTULO VTASAS ADMINISTRATIVAS

GENERALESArtículo 30— Se pagará:a) Treinta y cinco unidades tributarias . . . . . . UT 35

1) La primera foja de cada solicitud que se pre-sente ante el Poder Ejecutivo y que importeun pedido de concesión de derechos, exonera-ción o privilegio.2) Por cada solicitud de talaje de montes fore-stales en campos abiertos.

b) Setenta y nueve unidades tributarias . . . . . UT 791) Por los recursos de revocatoria y apelacionesde resoluciones administrativas, aun cuandolas actuaciones se hallen exentas de la tasa ge-neral.2) Por cada copia de plano que autoricen las re-particiones de la Administración Pública o elArchivo de Tribunales.3) Por la primera foja de los Libros de Farmaciaque deban ser rubricados por la autoridad sani-taria de la Provincia.4) Las autorizaciones dadas en expedientes admi-nistrativos.5) Las legalizaciones.

c) Treinta y cinco unidades tributarias . . . . . . UT 351) Por el servicio anual de inspección a las esta-ciones telefónicas de propiedad particular quese realicen por órganos del Poder Ejecutivo.

d) Siete unidades tributarias . . . . . . . . . . . . UT 71) Por cada foja de los testimonios, constancias,certificaciones, informes, etcétera, expedidospor la Administración Pública.2) Por cada foja de las actuaciones producidasante la reparticiones y dependencias de la Ad-ministración Pública, independiente de las so-bretasas de actuación o de retribuciones deservicios especiales que corresponda, exceptolas propuestas de licitaciones y concurso deprecios.

TÍTULO IIIIMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE

AUTOMOTORESArtículo 31— Suspéndase la aplicación mientras dure lavigencia de esta ley, del Título 7º del Libro Segundo delCódigo Tributario.

TÍTULO IVIMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES

DE LOTERÍAArtículo 32— Los certificados que emitan loterías de otrasjurisdicciones y que estén autorizados o que se autorice su ventaen la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por elEjecutivo, la tasa será la que se fije en función de dichosconvenios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximi-ción.

TÍTULO VIMPUESTO SOBRE RIFAS

Artículo 33— Fíjase en el diez por ciento (10%) la alícuotaa la que se refiere el Título Primero, Capítulo I, artículo 346del Código Tributario.

TÍTULO VIDE LAS MULTAS

Artículo 34— Las multas a que se refiere el artículo 49 dela Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, serán graduables entreun mil unidades tributarias (UT 1.000) y quince mil unida-des tributarias (UT 15.000). La Dirección General de Rentasmediante resolución fundada, graduará la multa corres-pondiente.

Artículo 35— Las multas a que se refiere el artículo 262 delCódigo Tributario, serán hasta diez (10) veces el impuestoactualizado dejado de percibir.

Artículo 36— Fíjase en quinientas unidades tributarias (UT500) la multa a la que hace referencia el artículo 265, y decuatrocientos ochenta unidades tributarias (UT 480) para elcaso determinado por el artículo 287 del Código Tributario.

Artículo 37— Las multas a que se refiere el artículo 286 delCódigo Tributario, serán de diez (10) veces el impuesto actua-lizado dejado de percibir.

Artículo 38— Las multas a que se refiere el artículo 384 delCódigo Tributario serán graduables entre doscientas unida-des tributarias (UT 200) y veinticinco mil doscientas unida-des tributarias (UT 25.200).

Artículo 39— Fíjase en dos mil quinientas (UT 2.500) lamulta a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Nº 6.829y su modificatoria, Ley Nº 6.852.

Artículo 40— Fíjase en dos mil quinientas (UT 2.500) lamulta a que hace referencia el artículo 34 de la Ley Nº 6.829y su modificatoria, Ley Nº 6.852.

Artículo 41— Fíjase en dos mil quinientas (UT 2.500) porcada animal incautado, la multa a que hace referencia elartículo 40 de la Ley Nº 6.829 y sumodificatoria, Ley Nº6.852.

Artículo 42— Fíjase en dos mil quinientas (UT 2.500) lamulta a que hace referencia el artículo 54 de la Ley Nº 6.829y su modificatorias, Ley Nº 6.852.

Artículo 43— Fíjase en dos mil quinientas (UT 2.500) lamulta a que hace referencia el artículo 150 de la Ley Nº6.829 y su modificatorias, Ley Nº 6.852.

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 63

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TÍTULO VIIIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS

BRUTOSArtículo 44— Establécese una alícuota general del tres porciento (3%) para todas aquellas actividades que no tenganprevisto un tratamiento especial en esta ley.

Artículo 45— Establécese una alícuota del cero con ochentay tres por ciento (0,83%) para la actividad de industrializaciónde combustibles líquidos derivadas del petróleo y gas natural.

Para la actividad de comercialización de combustibles líquidosderivados del petróleo (excluida la comercialización minoris-ta) y de gas, la alícuota será del uno con sesenta y siete porciento (1,67%).

Para la actividad de comercialización de gas natural compri-mido (G.N.C.), la alícuota será del dos por ciento (2%).

Para la actividad de comercialización de combustibles líquidosderivados del petróleo y gas, efectuada por las empresas quelo industrialicen, ya sea en forma directa o a través de tercerosque lo hagan por su cuenta y orden, la alícuota será del dos concincuenta por ciento (2,50%).

Para la actividad de transporte colectivo de personas realizadapor las empresas concesionarias del transporte público depasajeros, regidas por la Ley Nº 7.536, la alícuota será del ceroochenta y tres por ciento (0,83%).

En la actividad de producción primaria, desarrollada por con-tribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada enla Provincia de San Juan, la alícuota será del uno por ciento(1%), excepto en los casos en que se cuente con la exencióndel artículo 130, inciso o) de la Ley Nº 3.908 y modificatoria.

En la actividad de producción de bienes (industria manufactu-rera), desarrollada por contribuyentes que posean su estableci-miento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de SanJuan, la alícuota será del uno con cincuenta por ciento (1,50%),excepto en los casos en que se cuente con la exención delartículo 130, inciso p) de la Ley Nº 3.908 y modificatoria. Lasventas a consumidores finales no están incluidas en este párra-fo, debiendo aplicárseles la alícuota general.

Para las actividades de los matarifes y abastecedores, laalícuota será del tres por ciento (3%).

Para la actividad desarrollada por empresas de servicioseventuales, según Ley Nº 24.013, la alícuota será del unocon cincuenta por ciento (1.5%).

Para la actividad de comercialización mayorista de productosmedicinales de aplicación humana realizada por contribuyentesinstalados, con domicilio legal y fiscal en la Provincia de SanJuan,debidamenteautorizadosporSaludPública, laalícuotaserádel uno con cincuenta por ciento (1.5%).

Artículo 46— Establécese una alícuota del dos por ciento(2%) para la siguiente actividad:1) Para la actividad de construcción desarrollada por contri-

buyentes inscriptos como constructores en alguno de losregistros oficiales respectivos.

Artículo 47— Establécese una alícuota del cuatro porciento (4%) para las siguientes actividades:1) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terce-

ros, operaciones efectuadas por los bancos y otras insti-tuciones sujetas al régimen de la ley de entidadesfinancieras.

2) Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prenda-ria, real o personal) y descuentos de documentos deterceros excluidas las actividades regidas por la ley deentidades financieras.

3) Empresas o personas dedicadas a la negociación deórdenes de compra.

4) Los servicios prestados por agencias de viajes o empresasde turismo. Excepto por aquellas actividades que se en-cuentren alcanzadas por el artículo 48, inciso 7).

Artículo 48— Establécese una alícuota del cinco por ciento(5%) para las siguientes actividades:1) Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de pla-

nes de ahorro previo para fines determinados y similares.2) Compañías de seguros.3) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar

autorizados.4) Cooperativas o secciones especificadas en el artículo

127, incisos g) y h) del Código Tributario.5) Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y

cigarros.6) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de pro-

paganda filmada o televisada.7) Toda actividad de intermediación que se ejerza perci-

biendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otrasretribuciones análogas.

8) Compraventa de divisas.9) Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling,

etcétera).10) Las comisiones provenientes de las actividades desa-

rrolladas por las administradoras de fondos de jubilacio-nes y pensiones, que como ingresos perciban de susafiliados y beneficiarios.

11) Para la actividad de comercialización efectuada por losasociados de cooperativas de provisión, de los productosque adquieran como asociados de dichas cooperativas,y siempre que las mismas hayan tributado el impuestode este Título por las ventas de los citados productos.

12) Para la actividad de comercialización minorista decombustibles líquidos exclusivamente especificada enel artículo 119, inciso a) del Código Tributario.

13) Concursos por vía telefónica conforme al artículo 126bis del Código Tributario.

14) Ventas por internet.15) Para la actividad de comercialización mayorista de

carnes en general exclusivamente, especificada en elartículo 119, inciso h) del Código Tributario.

16) Servicio de albergue por hora.

Artículo 49— Establécese una alícuota del diez por ciento(10%) para las siguientes actividades:1) Boites, café concert, pubs, dancing, night club y estableci-

mientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.2) Salones, pistas y confiterías bailables.3) Juegos electrónicos.4) Recepción de apuestas en casinos, salas de juego, bingo

y similares.5) Exploración de máquinas tragamonedas.6) Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para

fiestas.

Artículo 50— Establécese una alícuota del quince porciento (15%), para las siguientes actividades:1) Cabarets, espectáculos streaptease y otros establecimientos

análogos, cualquiera sea su denominación.2) Exhibición de películas condicionadas.

Artículo 51— El impuesto mínimo a pagar en cada decla-ración jurada mensual será de doscientas cincuenta unida-des tributarias (UT 250).

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

64 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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Artículo 52— Fíjanse los siguientes impuestos mínimosanuales:1) Cuarenta y ocho mil unidades tributarias (UT 48.000):

Cabarets, espectáculos de streaptease y otros estableci-mientos análogos, cualquiera sea su denominación.

2) Treinta y seis mil unidades tributarias (UT 36.000):Negocios o locales de esparcimiento denominados nightclub, clubes nocturnos, boites, dancing, confiterías bai-lables y establecimientos análogos, cualquiera sea ladenominación usada.

3) Quinientas unidades tributarias (UT 500): Locación decocheras en locales cerrados o playas de estacionamien-to, por cada espacio de tres (3) metros de ancho y cinco(5) metros de largo, que estén ubicados dentro de unradio de un kilómetro a contar de la Plaza 25 de Mayo.

4) Doscientas unidades tributarias (UT 200): Por cada es-pacio igual al indicado en el inciso 3), cuando los localeso playas de estacionamiento se encuentren fuera delradio mencionado en el inciso anterior.

5) Cuatro mil unidades tributarias (UT 4.000): Por cadavehículo afectado al transporte de pasajeros realizadospor taxis.

6) Ocho mil unidades tributarias (UT 8.000): Por cadavehículo afectado al transporte de personas. No se en-cuentra comprendido el transporte de personas legisladoen la Ley Nº 7.536.

7) Recepción de apuestas en casinos, salas de juego ysimilares:a) Por cada mesa de ruleta:.............................UT 22.500b) Por cada mesa de punto y banca: ........................UT 55.125c) Por cada mesa de black jack: ..........................UT 18.000d) Por cada una de cualquiera otra mesade juego:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . UT 51.000e) Por cada máquina tragamoneda: . . . UT 5.250

8) Seiscientas unidades tributarias (UT 600): Servicios deacceso a Internet prestados en cyber, cafés, locutorios,etcétera, por cada computadora.

9) Cuarenta y tres mil doscientas unidades tributarias (UT43.200): Alquiler de salones para fiestas infantiles.

10) Noventa y seis mil unidades tributarias (UT 96.000):Alquiler de salones para fiestas, salvo el caso establecidoen el inciso anterior.

Artículo 53— Por la actividad de servicio de albergue porhora se pagará mensualmente el siguiente impuesto mínimopor habitación:

Habitaciones Unidades tributarias

Hasta 9 habitaciones: 1.000

Desde 10 y hasta 19 habitaciones: 800

Desde 20 y hasta 29 habitaciones: 700

Desde 30 a más habitaciones: 600

Artículo 54— Establécese que el tipo de interés que semenciona en el artículo 124, párrafo 2 del Código Tributario,será el que cobre el Banco de la Nación Argentina en susoperaciones ordinarias por descuentos de documentos a treinta(30) días de plazo.

Artículo 55— Los importes mínimos anuales establecidos enla presente ley, serán de aplicación proporcional en función dela vigencia de la misma.

Artículo 56— Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas,a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponerun descuento por pago en término de hasta el treinta por ciento(30%) del impuesto sobre los ingresos brutos y su adicional,en la medida que el pago se efectúe en instituciones bancariasu otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. El

descuento previsto en el presente artículo no se aplicará alos agentes de retención y/o percepción del impuesto sobrelos ingresos brutos.

TÍTULO VIIIIMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 57— La determinación, liquidación y percepción delimpuesto inmobiliario correspondiente al año fiscal 2007, seefectuará conforme a las disposiciones de los siguientes artí-culos.

Artículo 58— Para la liquidación del impuesto inmobiliariose aplicarán las alícuotas de acuerdo con las siguientesescalas:� Parcelas urbanas edificadas

Valuación fiscal Alícuota

Desde $ 0,00 hasta $ 300 0,55%

Desde $ 300,01 hasta $ 600 0,60%

Desde $ 600,01 hasta $ 1.200 0,65%

Desde $ 1.200,01 hasta $ 2.400 0,70%

Desde $ 2.400,01 en adelante 0,75%

� Parcelas rurales

Valuación fiscal Alícuota

Desde $ 0,01 hasta $ 216 0,90%

Desde $ 216,01 hasta $ 432 1,00%

Desde $ 432,01 hasta $ 1.080 1,10%

Desde $ 1.080,01 hasta $ 2.160 1,20%

Desde $ 2.160,01 en adelante 1,30%

� Terrenos baldíos

Valuación fiscal Alícuota

Desde $ 0,01 en adelante 3,00%

Artículo 59— El impuesto mínimo anual a tributar será desesenta y seis pesos ($ 66,00).

Fíjase en setecientos pesos ($700,00) el monto a que hacereferencia el artículo 176, inciso d) de la Ley Nº 3.908 y susmodificatorias.

Artículo 60— El impuesto deberá ser pagado en una o variascuotas, en las condiciones y términos que establezca la Direc-ción General de Rentas.

Artículo 61— Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finan-zas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, paradisponer un descuento de:a) Hasta el diez por ciento (10%), en el impuesto inmobiliario,

siempre que la cancelación del impuesto correspondientea los años fiscales no prescriptos se efectúe al 31 dediciembre de 2006, en instituciones bancarias u otras auto-rizadas por la Dirección General de Rentas.

b) Hasta el quince por ciento (15%), en el impuesto inmobi-liario, siempre que el ingreso del impuesto anual se efectúehasta la fecha vencimiento que a tal fin establezca laDirección General de Rentas, en instituciones bancariasu otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.La falta de pago en término causará la pérdida automá-tica del beneficio establecido.

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 65

Page 71: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

c) Hasta el cinco por ciento (5%), en el impuesto inmobi-liario, correspondiente a cada semestre en la medida queel ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha devencimiento que a tal fin establezca la Dirección Gene-ral de Rentas, en instituciones bancarias u otras autori-zadas por la Dirección General de Rentas. La falta depago en término causará la pérdida automática del bene-ficio establecido.

d) Hasta el cinco por ciento (5%), en el impuesto inmobi-liario, en la medida que para el ingreso del impuesto seopte por el sistema de débito automático, conforme alprocedimiento que a tal fin establezca la Dirección Ge-neral de Rentas.Los descuentos previstos en el presente artículo, incisosa), b), c) y d) serán aplicados conforme al ordenamientoestablecido en el mismo.

TÍTULO IXIMPUESTO A LA RADICACIÓN DE

AUTOMOTORESArtículo 62— El impuesto a tributar, correspondiente al añofiscal 2007, será el que resulte de aplicar los artículos siguientes.

Artículo 63— Las escalas básicas a aplicar, para los vehículoscategorizables, son las que a continuación se detallan y losimportes del impuesto a tributar están expresados en monedade curso legal enplanillas anexas integrantesde la presente ley:� Anexo I: Camionetas, furgones, jeeps, hasta modelo

1994, inclusive.� Anexo II: Rurales, microcoupés, ambulancias, autos

fúnebres, hasta modelo 1994, inclusive.� Anexo III: Motocicletas, motonetas y similares, hasta

modelo 1994, inclusive.� Anexo IV: Casillas rodantes, hasta modelo 2007, inclu-

sive.� Anexo V: Camiones, tractor de carretera, hasta modelo

2007, inclusive.� Anexo VI: Acoplados, semi-remolques, traillers, etcéte-

ra, hasta modelo 2007, inclusive.� Anexo VII: Colectivos, hasta modelo 2007, inclusive.

Artículo 64— En los vehículos no comprendidos en losAnexos I a VII del artículo anterior (vehículos codificables),el impuesto se determinará aplicando sobre el valor impo-sitivo de los mismos una alícuota del tres por ciento (3%).

El impuesto anual a tributar por los vehículos a que se refiereel párrafo precedente será:a) Vehículos modelo 2007: el que resulte de aplicar la

alícuota del tres por ciento (3%), sobre el valor fijadopor las tablas de valuación y codificación elaboradas yactualizadas por la Dirección Nacional de Registros dela Propiedad del Automotor y Crédito Prendario y/oconforme a lo establecido en el artículo 67.

b) Vehículos modelo 2006 a 1987 (ambos inclusive): el queresulte de aplicar la alícuota del tres por ciento (3%),sobre el valor que figura en planillas analíticas anexasintegrantes de la presente ley.

Artículo 65— Para el caso de casillas rodantes autopropulsadas,éstas tributarán el impuesto que se determine para el vehículosobre el cual se encuentren montadas.

Artículo 66— El impuesto deberá ser pagado en una o variascuotas, en las condiciones y términos que establezca la Direc-ción General de Rentas.

Artículo 67— Facúltase a la Dirección General de Rentas paraque fije losprocedimientos, codificaciones, incorporacionesdemarcas y/o tipo de vehículos no previstos, formas de determi-

nación del valor de los vehículos y correcciones necesariasa las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategori-zaciones, basándose en los siguientes parámetros: valor delvehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada etcé-tera, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esteTítulo.

Artículo 68— No tributarán este impuesto los automotorescuyos modelos correspondan a 1986 y anteriores y losvehículos tipo motocicletas, motonetas y similares cuyosmodelos correspondan a 1986 y anteriores.

Exímase del pago de este impuesto las motocicletas, moto-netas y similares cuya cilindrada sea de hasta 100 cc cuyomodelo corresponda a 1995 y anteriores.

Artículo 69— Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finan-zas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, paradisponer un descuento de:a) Hasta el diez por ciento (10%), en el impuesto a la

radicación de automotores, en la medida que la cancela-ción del impuesto correspondiente a los años fiscales noprescriptos se haya efectuado al 31 de diciembre de2006, en instituciones bancarias u otras autorizadas porla Dirección General de Rentas.

b) Hasta el quince por ciento (15%), en el impuesto a laradicación de automotores, en la medida que el ingresodel impuesto anual se efectúe hasta la fecha de venci-miento que a tal fin establezca la Dirección General deRentas, en instituciones bancarias u otras autorizadaspor la Dirección General de Rentas. La falta de pago entérmino causará la pérdida automática del beneficioestablecido.

c) Hasta el cinco por ciento (5%), en el impuesto a laradicación de automotores, correspondiente a cada se-mestre, en la medida que el ingreso del impuesto seefectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal finestablezca la Dirección General de Rentas, en institucio-nes bancarias u otras autorizadas por la Dirección Gene-ral de Rentas. La falta de pago en término causará lapérdida automática del beneficio establecido.

d) Hasta el cinco por ciento (5%), en el impuesto a laradicación de automotores, en la medida que para elingreso del impuesto se opte por el sistema de débitoautomático, conforme al procedimiento que a tal finestablezca la Dirección General de Rentas.

Los descuentos previstos en el presente artículo, incisos a),b) c) y d) serán aplicados conforme al ordenamientoestablecido en el mismo.

Artículo 70— Facúltase a la Dirección General de Rentasa efectuar un reempadronamiento de todos los vehículosautomotores existentes en la Provincia de San Juan, a losfines de proceder a la depuración de la base de datos delimpuesto del presente Título.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir de labase de datos del impuesto del presente Título, los vehículosque no figuran en la base de la Dirección Nacional deRegistros de la Propiedad del Automotor y Crédito Prenda-rio para la Jurisdicción San Juan.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a interpretar,instrumentar y complementar todo lo concerniente a laaplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 71— El impuesto mínimo anual a tributar será detreinta y tres pesos ($ 33,00), para los vehículos tipo motoci-cletas, motonetas y similares, y de sesenta y seis pesos ($66,00), para el resto de los vehículos.

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66 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan

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TÍTULO XDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 72— La Dirección General de Rentas podrá median-te resolución fundada, aplicar el mínimo establecido en elartículo 34 de esta ley, en aquellas multas que hayan quedadofirmes aplicadas a las personas físicas y/o sucesiones indivisas,cuando medien causas excepcionales y contemplando la capa-cidad contributiva y la situación económica del contribuyentey su grupo familiar.

Artículo 73— Los concesionarios del servicio de distribuciónde energía eléctrica, deberán trasladar al usuario de dichoservicio el descuento previsto en el artículo 56 de la presenteley.

Artículo 74— Facúltase a la Dirección General de Rentasa establecer por resolución fundada, en unidades tributarias(UT), tasas retributivas de servicios que no estén previstasen la ley impositiva anual.

Artículo 75— Facúltase a la Dirección General de Rentas,a autorizar por resolución fundada, a determinados agentespara legalizar fotocopias a presentar en esta Repartición.

TÍTULO XIArtículo 76— En los casos en que la Dirección General deRentas tenga verificaciones integrales pendientes contrabeneficiarios de créditos fiscales de las Leyes Nros. 6.378,6.896 y 7.059, deberá bloquear la disponibilidad del veinti-cinco por ciento25% del total del crédito fiscal otorgado,hasta tanto finalicen dichas verificaciones.

El setenta y cinco por ciento (75%) restante del crédito fiscalserá considerado de libre disponibilidad, por lo que podráser afectado a las solicitudes de transferencia que presenteel beneficiario de dicho crédito.

Artículo 77— El bloqueo establecido en el artículo anteriorno procederá cuando el crédito fiscal se aplique a compen-saciones con obligaciones fiscales del beneficiario de lasleyes citadas.

Artículo 78— Facúltase a la Dirección General de Rentaspara interpretar, instrumentar y complementar todo lo concer-niente a la aplicación de los artículos 76 y 77 respectivamente.

Artículo 79— Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 7.417.

Artículo 79 bis— A los efectos de proceder a la depuraciónde la base de contribuyentes del impuesto sobre los ingresosbrutos, facúltase a la Dirección General de Rentas a concederla baja definitiva en el citado impuesto a aquellos contribuyen-tes que al 31/12/2003 no registraren movimiento alguno (pre-sentación de declaraciones juradas determinativas o informa-tivas, pagos, modificación de datos referenciales o de lainscripción) durante el transcurso de dos años inmediatosanteriores a la fecha citada o que hubiesen solicitado la baja enforma expresa hasta dicha fecha.

Si en los casos previstos en el párrafo anterior se detectare através del Sistema de Administración Tributaria Integral(S.A.T.I.) la existencia de planes de facilidades de pago oregímenes especiales de regularización impositiva que se en-cuentren pendientes de cancelación, siempre que dichos regí-menes incluyan deuda del impuesto sobre los ingresos brutos,se procederá a otorgar la baja correspondiente conforme lo fijela reglamentación emitida por la Dirección General de Rentas.

Para las bajas solicitadas en el impuesto referenciado en losejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, la Dirección Generalde Rentas estará facultada a establecer un régimen especialde fiscalización a aplicar sobre dichos contribuyentes.

Artículo 79 ter— No se considerarán incluidos en las dispo-siciones del artículo anterior:a) Los agentes de retención, percepción y recaudación ban-

caria por las obligaciones emergentes de su condiciónde tales.

b) Aquellos contribuyentes que expresamente sean exclui-dos por resolución de la Dirección General de Rentas.

TÍTULO XIIArtículo 80— Incorpórase al artículo 2º de la Ley Nº 3.908 ysus modificatorias, el siguiente inciso:

“16) Proceder a requerir la documentación respalda-toria de los bienes transportados en vehículos automo-tores que circulen dentro del territorio de la Provincia.A efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo anteriorla Dirección General de Rentas podrá requerir elauxilio de la fuerza pública".

Artículo 81— Modifícase el artículo 26 de la Ley Nº 3.908 ysus modificatorias, el que quedará redactado de la siguienteforma:

“Artículo 26— A los efectos de la aplicación de esteCódigo, leyes fiscales especiales y normas legalescomplementarias se considerará como domicilio fis-cal de los contribuyentes y demás responsables deimpuestos, tasas o contribuciones, a los que se esta-blecen en el presente Título, los que se reputaránválidos a todos los efectos administrativos y judicia-les.

Artículo 26 bis— Se considerará domicilio fiscal elec-trónico el sitio informático, seguro, personalizado,válido y optativo registrado por los contribuyentes ydemás responsables para el cumplimiento de sus obli-gaciones fiscales y para la entrega o recepción decomunicaciones de cualquier naturaleza. Su consti-tución, implementación y cambio se efectuará confor-me a la forma, requisitos y condiciones que establezcala Dirección General de Rentas, quien deberá evaluarque se cumplan las condiciones antes expuestas y laviabilidad de su implementación tecnológica con re-lación a los contribuyentes y responsables.Dicho domicilio producirá en el ámbito adminis-trativo los efectos del domicilio constituido, siendoválidas y plenamente eficaces todas las notificacio-nes, emplazamientos y comunicaciones que allí sepractiquen por esta vía.

Artículo 26 ter— Son domicilios fiscales, en elorden que se indican los siguientes:A) Sujetos pasivos domiciliados en la Provincia.

a) Personas físicas:1) Ellugarderesidenciapermanenteohabitual.2) El lugar del establecimiento.3) El lugar donde se encuentren ubicados

los bienes o se produzcan los hechos sujetosa imposición.

b) Personas jurídicas y demás sujetos de dere-cho:

1) La sede de su dirección o administración.2) El lugar del establecimiento.3) El lugar en que se encuentran ubicados los

bienes o se produzcan los hechos sujetos aimposición.

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan / 67

Page 73: TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

B) Sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia:1) El último de los domicilios que tenga o haya tenidode acuerdo con la enunciación anterior o en su defectoel de su agente o representante en la Provincia.2) El lugar del establecimiento ubicado en la

Provincia.3) El que elija el sujeto activo cuando existamás de uno de los domicilios enumerados pre-cedentemente y sea comunicado al interesado.Es domicilio del establecimiento el lugar dondese desarrolle el comercio, industria, profesión,oficio, servicio, etc. Entiéndase por estableci-miento la casa matriz y/o cada sucursal, agen-cia, depósito, oficina, fábrica, taller u otra for-ma de asentamiento permanente físicamenteseparado o independiente de casa matriz, cual-quiera sea la actividad en ellos desarrollada.

Artículo 26 quater— Sin perjuicio de lo enunciado enel artículo anterior, son domicilios fiscales especia-les, los siguientes:a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto alimpuesto inmobiliario.b) El domicilio real denunciado en los autos per-tinentes a los efectos de los tributos de justicia yde sellos.c) El denunciado ante el Registro Nacional de laPropiedad del Automotor, en el caso del impuestoa la radicación de automotores.d) El especial constituido por los contratantes enel respectivo instrumento en relación al impuestode sellos.e) El último constituido o denunciado ante la Di-rección General de Rentas para el cumplimientode obligaciones formales, en cuanto a un impuestoo contribución determinados.f) El lugar donde se constituye especialmente do-micilio fiscal por parte del sujeto pasivo, respectode un tributo o contribución específicos.

Artículo 26 quinquies— La Dirección admitirá laconstitución de un domicilio fiscal especial y podráexigirlo a aquellos contribuyentes que estén radica-dos fuera del radio de distribución domiciliaria habi-tual de la correspondencia. Este domicilio especialdeberá estar en la Ciudad de San Juan, o en el radiode las delegaciones de la Dirección General de Ren-tas.El domicilio fiscal deberá ser consignado en todos losescritos y declaraciones juradas presentadas ante laDirección, debiendo todo cambio ser comunicadodentro de los treinta (30) días de efectuado.Su omisión hará incurrir a contribuyentes y respon-sables en las sanciones previstas por incumplimientoa un deber formal.Las facultades que se acuerden para la constituciónde domicilio fiscal fuera de la Provincia no alteraránlas normas precedentes ni implicarán declinación dejurisdicción".

Artículo 82— Modifícase el artículo 42 bis de la Ley Nº3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de lasiguiente forma:

“Artículo 42 bis— El plan de facilidades de pago nocaduca por el incumplimiento en su pago, de una omás cuotas. La falta de pago de una cuota, coloca enmora automáticamente a todo el plan y la Dirección

General de Rentas podrá, sin reclamo previo declararsu caducidad.Producida su caducidad, se determinará la deudaoriginal conforme con el sistema que establezca laDirección General de Rentas, respetando el criteriode cancelación proporcional y se procederá a emitirel certificado de deuda para la ejecución fiscal.Detectados errores en la formulación de los planes defacilidades de pago, se producirá la caducidad auto-mática de los mismos y se determinará la deudaoriginal conforme con el sistema que establezca laDirección General de Rentas, respetando el criteriode cancelación proporcional. La Dirección Generalde Rentas procederá a emitir de oficio un nuevo plan,manteniendo las mismas modalidades y condicionesde origen.En aquellos casos en que el contribuyente solicite lacaducidad para reformular planes de pago o regíme-nes especiales de pago, la Dirección General de Ren-tas podrá emitir un nuevo plan de pago".

Artículo 83— Incorpórase a continuación del artículo 56del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modificaciones),el artículo 56 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 56 bis— Los contribuyentes y/o respon-sables serán pasibles de las sanciones de multa yclausura, cuando incurran en algunos de los hechosu omisiones que se enuncian expresamente y confor-me al procedimiento siguiente:1) Causales de multa y clausura:

a) No estar inscripto como contribuyente en elimpuesto sobre los ingresos brutos, cuando es-tuviere obligado a hacerlo, en los casos y térmi-nos que establezca la reglamentación. En todoslos casos el contribuyente deberá inscribirsedentro de los 5 (cinco) días corridos siguientesa la fecha del acta de constatación aludida en elpresente artículo, inciso 4), apartado a).b) No emitir factura o comprobantes de susventas, locaciones o prestaciones de servicios,en la forma, condiciones y plazos que establezcala Dirección General de Rentas.c) No conservar los duplicados o constanciasde emisión de los comprobantes aludidos en elinciso b) o las cintas testigos correspondientesa máquinas registradoras mediante las cuales sehayan emitido tickets como comprobantes de lasoperaciones realizadas, mientras el tributo noesté prescripto.d) Existir manifiesta discordancia entre el ori-ginal y/o triplicado de la factura o documentoequivalente y el duplicado existente en poder delcontribuyente o detectarse doble facturación ocualquier maniobra administrativa contableque implique evasión.e) No acreditar con la factura de compra odocumento equivalente, expedido en legal for-ma, la posesión en el establecimiento de mate-rias primas, mercaderías o bienes de cambio ono conservar los comprobantes corres-pondientes a los gastos o insumos necesariospara el desarrollo de la actividad, en la forma,condiciones y plazos que establezca la Direc-ción General de Rentas.f) No llevar anotaciones o registraciones de lasadquisiciones de bienes o servicios y de lasventas, locaciones o prestaciones de servicios enla forma, condiciones y plazos que establezca laDirección General de Rentas o no aportarlas

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cuando las mismas hayan sido requeridas porlas unidades de fiscalización de esta Dirección.g) No mantener en condiciones de operatividadlos soportes magnéticos que contengan datosvinculados con la materia imponible, por eltérmino de los años no prescriptos o no facilitara la Dirección General de Rentas copia de losmismos cuando les sean requeridos.h)No dar cumplimiento en forma reiterada, anterequerimientos efectuados por la Dirección Ge-neral de Rentas, por parte del contribuyente oresponsable a suministrar en tiempo y forma lainformación solicitada. Se entenderá por esta-blecimiento lo definido en el artículo 26 ter,último párrafo.Quedan excluidos de la sanción del presente artí-culo, inciso 1), los contribuyentes y/o responsablesque hayan devengado o devenguen por el desarro-llo de las actividades objeto del impuesto sobre losingresos brutos, ingresos por hasta la suma depesos un mil quinientos ($ 1.500) mensuales.Este beneficio regirá para los contribuyentes y/oresponsables que cumplimenten las condicionessiguientes:a) Encontrarse inscripto en el impuesto sobrelos ingresos brutos a la fecha del acta de cons-tatación.b) Soliciten por escrito la exclusión de la san-ción dentro del plazo estipulado en el presenteartículo, inciso 4), apartado b), yc) Acrediten tener regularizados y al día, latotalidad de los tributos provinciales que lessean aplicables (impuesto sobre los ingresosbrutos, impuesto a la radicación de automoto-res, impuesto inmobiliario e impuesto de sellos),vencidos a la fecha de solicitud de exclusión. Encaso de acceder a planes de facilidades de pagoel incumplimiento a los mismos dará lugar a lapérdida del beneficio de exclusión, la que ope-rará en forma automática y sin necesidad detrámite previo.

2) Cuantificación de la multa y clausura:Cuando se verifique cualquiera de las infraccionesdescriptas en el inciso anterior, los sujetos indicadosen el mismo, serán sancionados con multas de tresmil unidades tributarias (UT 3.000) a doscientas milunidades tributarias (UT 200.000) y clausura de tres(3) a cinco (5) días corridos del establecimiento.En caso que se detecte más de una infracción en elmismo acto el plazo de la clausura se podrá extenderhasta ocho (8) días corridos.En la segunda y subsiguientes oportunidades, siem-pre que la primera sanción se encuentre firme, seaplicará clausura por un plazo de cinco (5) a diez(10) días corridos y multa de cuatro mil unidadestributarias (UT 4.000) a trescientas mil unidadestributarias (UT 300.000). Si no hubiese quedadofirme el acto que impuso la clausura en la primeraoportunidad, se aplicarán las sanciones previstas eneste inciso, párrafos 1 y 2.3) Violación de la clausura:La reapertura de un establecimiento con violaciónde una clausura impuesta por la Dirección Gene-ral de Rentas y la destrucción alteración de los se-llos o cerraduras puestos por la misma, como larealización de cualquier otra operación destinadaa eludir la existencia de ello será penado con nue-va clausura por el doble de tiempo de aquella, con

más una multa de hasta cincuenta mil unidades tri-butarias (UT 50.000).Salvo prueba en contrario, en los casos mencionadosprecedentemente, se presume la responsabilidad delos sujetos pasivos a que se refieren los artículos 21y 22 de este Código.4) Procedimiento para la aplicación de la clausura:La sanción de multa y clausura será aplicada por eldirector general de rentas o por el funcionario enquien delegue esa facultad, previo cumplimiento delos trámites que a continuación se indican:

a) Habiéndose constatado algunos de los he-chos u omisiones definidos por el presente artí-culo, inciso 1), se procederá a labrar acta porfuncionario competente, en la que se dejaráconstancia de todas las circunstancias relativasa los mismos y a su encuadre legal, y se agregarála prueba de cargo. El acta deberá ser suscriptapor los funcionarios actuantes y notificada a loscontribuyentes y/o responsables en el domiciliodel establecimiento, entregándose copia a lapersona que deba notificarse, o en su defecto, acualquier persona del establecimiento o admi-nistración. Si se negaren a firmar o a recibirla,se dejará en el lugar donde se lleva a cabo laactuación, certificándose tal circunstancia en eloriginal del acta.b) El contribuyente y/o responsable dispondráde un plazo improrrogable de cinco (5) díashábiles para alegar las razones de hecho y de-recho que estime aplicables a los fines de evitarla clausura. En la misma oportunidad deberáacompañar la prueba instrumental que obrareen su poder o indicar dónde se encuentra y enqué consiste, no admitiéndose otro tipo de prue-ba.c) Vencido el término establecido en el aparta-do anterior, el director general de rentas o elfuncionario en quien se delegue tal facultad,dictará resolución en término improrrogable decinco (5) días hábiles contados desde aquellafecha.d) La resolución que impone las sanciones es-tablecidas en el presente artículo, inciso 2), senotificará en el domicilio del establecimiento yla clausura se ejecutará colocándose sellos ofi-ciales y carteles en el acceso al mismo, pudiendorequerirse el auxilio de la fuerza pública.Durante el periodo de clausura cesará total-mente la actividad de los establecimientos, salvola que fuese imprescindible para la conserva-ción o custodia de los bienes o para la continui-dad de los procesos de producción que no pu-dieren interrumpirse por causas relativas a sunaturaleza.

5) Recurso contra la clausuraLa resolución que impone la sanción de multa alsujeto y clausura del establecimiento, sólo podrárecurrirse ante el director de la Dirección Generalde Rentas sin efecto suspensivo con las limitacionesprevistas en este artículo, por escrito fundado dentrodel plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles denotificada la resolución que se impugna y presentadoen la Mesa de Entrada de Dirección o en la delega-ción correspondiente al domicilio del establecimien-to debiendo cumplir los requisitos siguientes:a) Que el interesado hubiere presentado descargos enel plazo señalado en el presente artículo, inciso 4),apartado b) y;

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b) Que previamente se hubiere cancelado latasa establecida en la ley impositiva anual.La aplicación de la sanción de multa al sujeto yclausura al establecimiento respectivo cuandoexistiese recurso de reconsideración, se diferiráhasta que se expida el director de la DirecciónGeneral de Rentas. La Dirección General deRentas en el término de diez (10) días hábilesacumulará los antecedentes del caso, contestarálos agravios expresados por el recurrente y po-drá disponer la suspensión o no de la sanciónimpuesta, conforme las pautas siguientes:a) Si el recurrente hubiese alegado la existenciade un vicio grave en el acto administrativo o en elprocedimiento. En este caso, en mérito a las razo-nes invocadas y pruebas acumuladas, el directorpodráordenar la suspensiónde lasanciónimpues-ta, continuándose conelprocedimientoprevistoenel presente artículo.b) Que con la ejecución de la clausura se lecause un daño de difícil o imposible reparación.En este caso, en mérito a las razones invocadasy pruebas presentadas por el recurrente, el di-rector podrá ordenar la suspensión de la clau-sura, sin perjuicio de la multa aplicada en sucaso, continuándose con el procedimiento pre-visto en el presente artículo.La resolución que ordene la clausura dispondrásus alcances y el número de días en que debacumplirse. Firme la resolución, la Direcciónprocederá a hacerla efectiva, adoptando los re-caudos y seguridades del caso.Podrá realizar asimismo comprobaciones con elobjeto de verificar el acatamiento de la mediday dejar constancia documentada de las violacio-nes que se observaren en la misma.

6) Disposiciones generales:El procedimiento establecido para la aplicación de lasanción de multa y clausura se regirá exclusivamenteconforme con lo previsto en el presente artículo, de-biendo observarse, en los aspectos no contemplados,lo dispuesto en los artículos 57 a 68 de este Código, entanto sean compatibles con el trámite descripto en lasdisposiciones precedentes".

Artículo 84— Incorpórase como artículo 130, inciso o),último párrafo del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y susmodificatorias), con la siguiente redacción:

“Los contribuyentes que se encuentren en procesode concurso o quiebra y hayan formalizado plan depagos de la deuda declarada verificada o admisi-ble, de acuerdo con las disposiciones del artículo42, inciso f) de esta ley, podrán solicitar certificadode exención en concordancia con las disposicionesde este inciso, siempre que el mencionado plan depagos se encuentre vigente y que hayan sido paga-das todas sus cuotas vencidas a la fecha de lasolicitud de la exención. Dichos contribuyentes po-drán solicitar también certificados de exención porlos períodos 2003 a 2006, siempre que cumplan contodos los requisitos establecidos en el presente in-ciso”.

Artículo 85— Incorpórase como artículo 130, inciso p),último párrafo del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y susmodificación, con la siguiente redacción:

“Los contribuyentes que se encuentren en procesode concurso o quiebra y hayan formalizado plande pagos de la deuda declarada verificada o admi-sible, de acuerdo con las disposiciones del artículo42, inciso f) de esta ley, podrán solicitar certifica-do de exención en concordancia con las disposi-ciones de este inciso, siempre que el mencionadoplan de pagos se encuentre vigente y que hayansido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fechade la solicitud de la exención. Dichos contribuyen-tes podrán solicitar también certificados de exen-ción por los períodos 2003 a 2006, siempre quecumplan con todos los requisitos establecidos enel presente inciso”.

Artículo 86— Reemplázase el artículo 131 bis de la Ley Nº3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de lasiguiente forma:

“Artículo 131 bis— Establécese un Régimen Simpli-ficado Provincial para contribuyentes locales del im-puesto sobre los ingresos brutos, que se regirá con-forme a las normas siguientes:1) AlcanceEl Régimen Simplificado Provincial sólo alcanzaráa aquellos contribuyentes locales del impuesto sobrelos ingresos brutos que se encuentren inscriptos enel Régimen Simplificado para Pequeños Contribu-yentes (Ley Nº 24.977) de la Administración Federalde Ingresos Públicos (A.F.I.P.).Están excluidos de este Régimen los Profe-sionales Universitarios que perciban honorariosa través de entidades intermedias que actúencomo agentes de retención y/o percepción y loscontribuyentes comprendidos en el ConvenioMultilateral del impuesto sobre los ingresos bru-tos.2) Impuesto mensual a ingresar. Categorías.Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simpli-ficado Provincial quedan obligados a tributar elimpuesto fijo mensual que surja de los siguientescuadros, según la categoría en que encuadren en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyen-tes de la Administración Federal de Ingresos Públi-cos:

a) Locaciones y prestacio-nes de servicios: CategoríaRégimen SimplificadoA.F.I.P.

Impuesto fijo mensual$

A 30,00B 35,45C 68,18D 116,36E 190,91

b) Resto de las Activida-des: Categoría RégimenSimplificado A.F.I.P.

Impuesto fijo mensual$

F 30,00G 35,45H 68,18I 107,22J 176,36K 281,82L 368,18M 459,09

3) Ingreso del impuesto.El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mesen que se perfeccione la renuncia al Régimen Simplifi-

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cado para Pequeños Contribuyentes de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, laobligatoriedad de salir del régimen por haber supera-do el monto máximo de la categoría M o hasta el cesedefinitivo de actividades.4) Fecha y forma de pago.El pago del impuesto fijo mensual a cargo de loscontribuyentes inscriptos en el Régimen Simplifica-do Provincial, vencerá el día 10 del mes al quecorresponda la obligación mensual, en la forma,plazo y condiciones que establezca la Dirección Ge-neral de Rentas. A tal efecto podrá utilizar el régimende prefacturado o convenir con el agente recaudadorla emisión por cajero del comprobante de pago. Laobligación tributaria mensual no podrá ser objeto defraccionamiento.5) Inclusión en el Régimen Simplificado Provincial.La inclusión de los contribuyentes en el RégimenSimplificado Provincial se producirá a partir del díade su incorporación en el Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes de la Administración Fe-deral de Ingresos Públicos, computándose a los finesdel pago, el mes entero. La inclusión reviste el ca-rácter de definitiva, debiendo permanecer en esteRégimen hasta que se produzca alguna de las situa-ciones previstas en el inciso 3).Los contribuyentes que a la fecha de entrada envigencia del presente régimen ya estén incorporadosen el Régimen Simplificado para Pequeños Contri-buyentes de la Administración Federal de IngresosPúblicos serán incluidos en el Régimen SimplificadoProvincial a partir del primer día hábil del messiguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.6) Comunicaciones. Obligatoriedad.Los contribuyentes que se inscriban en el RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes de laAdministración Federal de Ingresos Públicos esta-rán obligados a comunicar a la Dirección Generalde Rentas, en los plazos, tiempo y condiciones queésta establezca, su inclusión en dicho régimen comoasí también cualquier cambio que se produzca en elmismo como categorizaciones, recategorizaciones obajas.7) Exclusiones.Los contribuyentes de este Régimen serán excluidosdel mismo a partir del momento en que sean dadosde baja del Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes de la Administración Federal de In-gresos Públicos.A partir de la exclusión del Régimen SimplificadoProvincial, los contribuyentes deberán dar cumpli-miento a sus obligaciones impositivas del impuestosobre los ingresos brutos.8) Comprobantes de las operaciones realizadas.El contribuyente inscripto en el Régimen Simplifica-do Provincial está obligado a emitir comprobantesde ventas por todas las operaciones que realice yconservar las facturas de compras.9) Fiscalización.Para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Sim-plificado Provincial, la fiscalización de la DirecciónGeneral de Rentas, se limitará hasta el último añocalendario inmediato anterior a aquel en que la mismase efectúe.Cuando la Dirección General de Rentas, detecte opera-ciones de contribuyentes inscriptos en el Régimen Sim-plificado Provincial, que no se encuentren respaldadaspor los comprobantes respectivos (ventas, compras,obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la activi-

dad) o bien cuando los ingresos declarados no coin-cidan con los comprobantes, se presumirá que loscontribuyentes tienen ingresos brutos anuales supe-riores a los declarados en oportunidad de su catego-rización, lo que dará lugar a que la Dirección Generalde Rentas denuncie tal hecho a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos y recategorice o exclu-ya de oficio a dichos contribuyentes efectuando,además, la determinación impositiva corres-pondiente, debiendo los contribuyentes en infraccióncomenzar a tributar en la categoría en la que seanincluidos por la Dirección General de Rentas o, encaso de exclusión, deberá procederse como se dispo-ne en el inciso 7) de la presente.Lo establecido precedentemente se aplicará con in-dependencia de las sanciones que pudieran corres-ponder por aplicación de lo dispuesto en el TítuloNoveno, Libro Primero de la Ley Nº 3.908 y susmodificatorias.10) Validez de lo pagado. Impugnaciones.Para los contribuyentes que se categoricen en formacorrecta y cumplan en tiempo y forma con las obli-gaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,los importes abonados serán considerados impuestodefinitivo.Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, laexactitud de los pagos realizados por los períodosanteriores a los señalados en el inciso 9), párrafo 1,salvo que la Dirección General de Rentas proceda aimpugnar los pagos realizados en el período mencio-nado en el inciso 9), y practique la pertinente reca-tegorización o exclusión, en su caso.Si de la impugnación indicada en el párrafo anteriorresultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, laDirección General de Rentas procederá a extenderla fiscalización a los períodos no prescriptos.11) Agentes de percepción o de retención.Loscontribuyentes inscriptosenelRégimenSimplificadoProvincial, quedan exceptuados de actuar como agentesde retención o de percepción del impuesto sobre losingresos brutos y del adicional lote Hogar y no puedenser sujetos pasibles de tales regímenes.12) Sanciones.Los sujetos comprendidos en el presente Régimen,que incurran en las causales detalladas en el presen-te artículo, serán pasibles por cada infracción, de lassiguientes multas:

a) Los contribuyentes que falseen, omitan uoculten operaciones o informaciones que sirvie-ron de base para su categorización o recatego-rización, serán pasibles de una multa de cincomil unidades tributarias (UT 5.000).b) Todo incumplimiento formal será pasible deuna multa de un mil seiscientas unidades tribu-tarias (UT 1.600).Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los15 (quince) días de su notificación, corres-ponderá aplicar un descuento del cincuenta porciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a laDirección General de Rentas a modificar losmontos previstos en este inciso.

13) Adicional lote hogar.Los pequeños contribuyentes adheridos al RégimenSimplificado Provincial estarán exceptuados del a-dicional lote hogar previsto en la Ley Nº 7.577.

14) Descuento por pago en término.Los contribuyentes incluidos en el régimen establecidopor el presente artículo, gozarán del descuento por pago

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en término que dispongan las leyes impositivas anua-les correspondientes.15) Reglamentación.La Dirección General de Rentas, órgano competentepara aplicar las disposiciones del presente régimen,está facultada para dictar las normas reglamenta-rias que considere necesarias para su implementa-ción.Facúltase a la Dirección General de Rentas a modi-ficar el impuesto fijo mensual establecido en el inciso2) y a prorrogar la fecha establecida en el presenteartículo, inciso 5), último párrafo".

Artículo 87— Incorpórase como artículo 171, inciso a),párrafo 2 del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modi-ficatorias, con la siguiente redacción:

“Los contribuyentes que se encuentren en proceso deconcurso o quiebra y transfieran bienes inmueblespodrán solicitar certificado de libre deuda de dichosbienes inmuebles siempre que la deuda posterior a lafecha de apertura de concurso o quiebra se encuentrecancelada”.

Artículo 88— Incorpórase a continuación del artículo 173 delCódigo Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, elartículo 173 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 173 bis— En todo trámite que se inicie antela Dirección de Geodesia y Catastro, con el objeto desolicitar aprobación o visado de divisiones y/o frac-cionamiento de inmuebles, se exigirá el corres-pondiente certificado expedido por la Dirección Ge-neral de Rentas en el que conste que el inmueble deque se trate no adeude obligación fiscal alguna”.

Artículo 89— Reemplázase el inciso u) del artículo 203 dela Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redac-tado de la siguiente forma:

“u) Los actos, contratos y operaciones relativos afusiones, escisiones, y transformaciones de socieda-des comerciales de acuerdo con los tipos autorizadospor la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.No quedarán alcanzados por el beneficio del párrafoanterior aquellos actos contratos y operaciones queproduzcan los siguientes efectos:a) Que el capital de la sociedad subsistente o dela nueva sociedad fuera mayor que la sumatoriade los capitales de la o las sociedades originarias,en cuyo caso se abonará el impuesto sobre elaumento de capital.b) Que se prorrogue el término de duración de lasociedad subsistente o que el de la nueva sociedadresulte superior, en ambos casos respecto de la demayor plazo".

Artículo 90— Reemplázase el inciso w) del artículo 203 de laLey Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactadode la siguiente forma:

“w) Los actos, contratos y operaciones referidos a laprospección, exploración y explotación de sustanciasminerales”.

Artículo 91— Sustitúyese el artículo 209 de la Ley Nº 3.908y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“Artículo 209— En las transferencias de fondos decomercio, transmisión de establecimientos comerciales,

industriales o agrícola-ganaderos, la base imponibleserá el precio de la operación o el valor total delpatrimonio neto que surja de los estados contablescorrespondientes al último ejercicio cerrado con ante-rioridad a la fecha del instrumento o los que se practi-quen al efecto, el que fuera mayor. Los estados contablesdeberán ser confeccionados de acuerdo con las normascontables profesionales vigentes”.

Artículo 92— Incorpóranse como párrafos 2 y 3 del artículo215 del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modificatorias,con la siguiente redacción:

“A efectos de aplicar las disposiciones del presenteCapítulo, deberá entenderse como capital social lasumatoria del capital suscripto, de los aportes irrevo-cables a cuenta de futuras suscripciones y de losajustes al capital.Para el cómputo del capital social deberá emplearselos valores que surjan de estados contables interveni-dos por el respectivo Consejo Profesional de CienciasEconómicas".

Artículo 93— Modifícase el artículo 238 de la Ley Nº 3.908y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguienteforma:

“Artículo 238— No se hará efectivo el pago del grava-men en las siguientes actuaciones judiciales:1) Las promovidas con motivo de reclamacionesderivadas de las relaciones jurídicas vinculadas conel trabajo, tanto público como privado, en la partecorrespondiente a empleados u obreros, o sus cau-sahabientes;2) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y de-voluciones de aportes previsionales;3) Las personas que actúan con beneficio de litigarsin gastos, incluido el trámite necesario para obtenerdicho beneficio.4) La actuación ante el fuero criminal sin perjuiciode requerirse la reposición pertinente cuando co-rresponda hacerse efectivas las costas de acuerdo ala ley respectiva.El particular damnificado deberá pagar el impuestocorrespondiente a su acción.Los profesionales y peritos que intervengan en elfuero penal quedan sujetos al pago del impuestocuando ejecuten sus honorarios o requieran el cum-plimiento de cualquier medida en su exclusivo inte-rés patrimonial;5) Las relacionadas con: adopción y tenencia dehijos; tutela, curatela, alimentos, litisexpensas, veniapara contraer matrimonio y sobre reclamaciones yderechos de familia que no tengan carácter patrimo-nial;6) Las acciones de hábeas corpus, hábeas data yamparo, sin perjuicio de su reposición por quiencorrespondiere;7) Las relativas a rectificaciones o aclaraciones departidas del Registro Civil;8) Los que aleguen no ser parte en juicio, mientrasse sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario,se deberá reponer el tributo correspondiente;9) Las actuaciones promovidas para informacionesrelacionadas con la Ley Nacional Nº 13.010;10) Las copias de oficio o exhorto que quedan en losexpedientes sólo para constancia;

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11) Las promovidas por las siguientes asociacionesciviles sin fines de lucro siempre que tengan perso-nería jurídica:

a) Sociedades científicas, educativas y de defensadel patrimonio cultural y natural.b) Sociedades vecinales en sus actividades cultu-rales, beneficencia y deportivas.c) Asociaciones exclusivamente de beneficencia.d) Clubes de ejercicio de tiro.e) Sociedades de bomberos voluntarios.f) Bibliotecas populares".

Artículo 94— Modifícase el artículo 239 de la Ley Nº 3.908y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguienteforma:

“Artículo 239— No pagarán el impuesto del presenteCapítulo las actuaciones del Estado Nacional, Pro-vincial, las Municipalidades de la Provincia, sus de-pendencias y reparticiones autárquicas, salvo aque-llas que el Estado organice como empresaslucrativas”.

Artículo 95— Modifícase el artículo 298 de la Ley Nº 3.908y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguien-te forma:

“Artículo 298— A los efectos de la aplicación delimpuesto y su inscripción en el Registro de Automo-tores, los vehículos se distinguirán de acuerdo con sunaturaleza, en los tipos que se establecen en losartículos siguientes, facultándose a la Dirección Ge-neral de Rentas para resolver en definitiva sobre loscasos de clasificación dudosa que pudieran presen-tarse”.

Artículo 96— Modifícase el artículo 305 de la Ley Nº 3.908y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguien-te forma:

“Artículo 305— Cuando se solicite la baja del auto-motor por cualquier causa, el impuesto se abonará enfunción del tiempo transcurrido entre el inicio delejercicio fiscal y la fecha de la baja, computándosedichos períodos por meses enteros.Si aún no se hubiere dictado la ley impositiva aplica-ble a ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importedel año anterior con carácter de pago único y defini-tivo".

Artículo 97— Sustitúyese el artículo 306 de la Ley Nº 3.908y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“Artículo 306— Son contribuyentes del presente grava-men y de la deuda que ellos registren; los propietarios delos vehículos automotores.Son responsables directos del pago del tributo quienesfiguren como titulares del dominio en los Registros de laDirección Nacional de la Propiedad del Automotor yRegistros Prendarios por el impuesto devengado durantela vigencia de dicha titularidad, y con anterioridad.En caso de inscripción de transferencia, el adquirente delautomotor se constituirá en solidariamente responsableconelvendedor,por lasdeudasdel impuestoalautomotorexistentes al momento de la inscripción.Son responsables solidarios del pago del tributo, ac-tualización, recargos y sanciones que pudieren co-rresponder con los titulares de los dominios, los po-seedores o tenedores de los vehículos sujetos al

impuesto que en razón de operaciones realizadas lostengan en su poder por cualquier motivo (comprador,consignatario, revendedor, etcétera), quedando a sal-vo el derecho de los mismos a repetir contra losdeudores por quienes hubieren pagado".

Artículo 98— Modifícase el artículo 307 de la Ley Nº 3.908y sus modifificatorias, el que quedará redactado de la si-guiente forma:

“Artículo 307— Los adquirentes que aún no hayanefectuado la debida transferencia son solidariamenteresponsables con el propietario del impuesto que seadeudare.Quedarán eximidos de tal responsabilidad, los pro-pietarios de automotores que hayan formalizado anteel Registro Nacional de la Propiedad Automotor quecorresponda, la comunicación a la que alude el artí-culo 27, párrafo 2 del Decreto–Ley Nº 6.582/58.La mencionada excepción sólo será oponible cuandoconcurra el cumplimiento de las siguientes condicio-nes:a) Que el propietario registral obligado ponga enconocimiento, por los medios que la autoridad dis-ponga, la comunicación de la tradición del automo-tor ante el Registro Nacional de la Propiedad Auto-motor que corresponda en competencia a laregistración originaria del vehículo.b) Que la constancia certificada de la comunica-ción, aludida en el inciso anterior, sea puesta enfehaciente conocimiento a través de actuacionesadministrativas ante la Dirección General de Ren-tas en el plazo de noventa (90) días corridos de laenajenación del vehículo, correspondiendo paraestos casos la eximición de responsabilidad desdela fecha de enajenación. Cuando la presentaciónante el citado organismo, se realice con poste-rioridad al plazo antes mencionado, la eximiciónde responsabilidad corresponderá a partir de lafecha de efectiva comunicación a la DirecciónGeneral de Rentas.Los que hubiesen realizado la citada comunicacióncon anterioridad a la vigencia de la presente ley,deberán presentar, en el plazo que fije la DirecciónGeneral de Rentas, copia certificada de la mismaante ese organismo recaudador, quedando eximidosde su responsabilidad tributaria desde la fecha de lacomunicación prevista en el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 6.583/58.c) Que en la constancia certificada de la comuni-cación a que se hace referencia en los incisosanteriores, figure la fecha de enajenación, el nom-bre del adquirente, su documento de identidad y sudomicilio. En caso de no contar dicha informaciónen la citada comunicación, el denunciante podráacreditar los datos requeridos mediante copia cer-tificada del boleto de compraventa o documentoequivalente.d) Que no registre deuda a la fecha que estableceel presente artículo, inciso b), a los fines de exi-mirlo de la responsabilidad tributaria.En caso de error imputable al denunciante, queimposibilite la notificación al nuevo responsable,la denuncia no tendrá efectos mientras éste no seasalvado".

Artículo 99— Derógase el artículo 309 de la Ley Nº 3.908 ysus modificatorias.

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Artículo 100— Incorpórase a continuación del artículo 310del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modificatorias,el artículo 310 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 310 bis— Los contribuyentes que se en-cuentren en proceso de concurso o quiebra y transfie-ran vehículos automotores podrán solicitar certifica-do de libre deuda de dichos vehículos automotoressiempre que la deuda posterior a la fecha de aperturade concurso o quiebra se encuentre cancelada”.

Artículo 101— Derógase el inciso k) del artículo 311 de laLey Nº 3.908 y sus modificatorias.

Artículo 102— Facúltase a la Dirección General de Rentaspara interpretar, instrumentar y complementar todo lo con-cerniente a la aplicación del presente Título.

TÍTULO XIIIDISPOSICIONES COMUNES

Artículo 103— La vigencia de la presente ley, desde el TítuloI al X para los distintos impuestos, tasas y contribucionesreguladas por la misma, será a partir del 1º de enero de 2007.

La vigencia de la presente ley para los Títulos XI y XII, seráa partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 104— De forma.

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2007;Ley Nº 7.778

74 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de San Juan