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 2014 UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULCTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS 24/03/2014 DERECHO AMBIENTAL 

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2014

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS

ANGELES DE CHIMBOTE

FACULCTAD DE DERECHO Y

CIENCIAS POLITICAS

24/03/2014

DERECHO AMBIENTAL 

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Facultad

de Derecho y

Ciencias

Políticas 

Escuela Profesional de Derecho 

Departamento de Derecho 

DOCENTE: 

Humberto Z. Gutiérrez Gonzales

CURSO: 

“Derecho Ambiental” 

CICLO: 

TURNO: 

Mañana –“ A” 

ALUMNA: 

 Neyra Díaz Susana 

CHIMBOTE – PERÚ 

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1 DERECHO AMBIENTAL

En todo sistema de derecho ambiental es posibledistinguir tres tipos de normas jurídicas, cuyasdiferencias se explican por el proceso de suformación histórica.La “legislación común de relevancia ambiental”

o “legislación de relevancia ambiental casual”,integrada por las normas jurídicas expedidas sinningún propósito ambiental, pero que regulan conductas que inciden

significativamente en la protección del medio ambiente. Sus orígenes datandel siglo XIX.

La “legislación sectorial de relevancia ambiental”, integrada por las normas jurídicas expedidas para la protección de ciertos elementos ambientales opara proteger el medio ambiente de los efectos de algunas actividades, quees propia de las primeras décadas del siglo XX .La “legislación propiamente ambiental”, integrada por las normas jurídicasexpedidas con arreglo a la moderna concepción que visualiza al medioambiente como un todo organizado a la manera de un sistema.Hay que advertir que, a pesar de los avances que se han hecho en los últimosaños en materia de legislación propiamente ambiental, los asuntosambientales en nuestra región están regidos, principalmente, por la legislaciónsectorial de relevancia ambiental y, en una medida importante, por lalegislación común de relevancia ambiental. En efecto, la verdad es que estosavances son solo como el inicio de un proceso de renovación de la legislaciónambiental porque los cuerpos de la norma en que se expresan hasta ahora,se superpone a la legislación preexistente de carácter sectorial o casual,regulando el medio ambiente en su conjunto y modificando la legislaciónanterior solo en algunos puntos, pero no reemplazándola del todo.

La legislación sectorial de relevancia ambiental se ocupa básicamente de tresgrandes temas:

1)  La protección de los recursos naturales como el agua, el mar, el suelo,los recursos forestales, la flora y fauna silvestre, el mar y otros recursospesqueros, los minerales y los recursos energéticos y otros.

2) 

La ordenación del ambiente constituido por el hombre, como losasentamientos humanos y las actividades que se realizan en interior.

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3) 

La protección de la salud humana de los efectos ambientales.

2 CONSTITUCIONA

LISMO

AMBIENTAL EN

EL DERECHO

COMPARADO

La compleja historia política reciente degran mayoría de los 20 países quecomponen América Latina ha llevado auna renovación de sus instituciones, lo que se ha reflejado, entre otras cosas,en cambios constitucionales. En efecto, entre 1972 y 1999, 16 de los 20 paísesde la región se han dado nuevas Constituciones Políticas, que de diversasmaneras han procurado incorporar las modernas preocupaciones de lasociedad latinoamericana. Esto ha permitido, entre otras muchas novedades,que en estas nuevas Constituciones figuren un número importante dedisposiciones que se refieren a la preocupación por la protección delmedio ambiente y la promoción de un modelo de desarrollo sostenible,que han venido a “enverdecer” estas Leyes Fundamentales. 

Así ha ocurrido con las Constituciones de Panamá (1972), Cuba (1976), Perú(1993), Ecuador (1979,sustituida en 1998), Chile (1980), Honduras (1982), ElSalvador (1983), Guatemala (1985), Haití (1987), Nicaragua (1987), Brasil

(1988), Colombia (1991), Paraguay (1992), Argentina (1994), RepúblicaDominicana (1994) y Venezuela (1999). Doce de estas dieciséisConstituciones fueron promulgadas entre 1972 y 1992, estos es, en el períodode veinte años que medió entre la Conferencia de Estocolmo y laConferencia de Río.

Algunas veces estos principios han sido incorporados por modificacionesintroducidas a las cuatro Constituciones anteriores a 1972, como ha sucedidocon la Constitución mexicana de 1917 (reformada En 1987 y en 1999), conla Constitución costarricense de 1949 (reformada en 1994), con la

Constitución boliviana de 1967 (reformada en 1994) y con la Constituciónuruguaya de 1966 (reformada en 1996). Otras veces, los principiosambientales establecidos han sido profundizados, como ha sucedido conlas Constituciones Políticas de Panamá y Cuba.

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  1972 PANAMÁ  1976 CUBA  1979 PERÚ (sustituida en

1993)  1979 ECUADOR (sustituida

en 1998) 

1980 CHILE  1982 HONDURAS  1983 EL SALVADOR  1985 GUATEMALA  1987 HAITÍ  1987 NICARAGUA  1988 BRASIL  1991 COLOMBIA 

1992 PARAGUAY

El constitucionalismo ambientallatinoamericano no es unfenómeno nuevo, sino que seencuentra inserto dentro de una verdadera tradición constitucional deprotección de los recursos naturales, que se remonta a la Constituciónmexicana de 1917 y que se extiende a las posteriores, perviviendo en lasnuevas Constituciones.

En efecto, desde 1917 la Constitución de México prescribe que “la Nacióntendrá en todo tiempo el derecho de regular la propiedad privada y el

aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación,con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y paracuidar su conservación...”, así como que se deben dictar las medidasnecesarias, entre otros fines, “para evitar la destrucción de los elementosnaturales y los daños a la propiedad privada” (artículo 27, hoy reformado).

Este tipo de precepto se ha venido reproduciendo prácticamente entodas las Constituciones posteriores, lo que es explicable en una regiónexcepcionalmente rica en recursos naturales y cuyo desarrollo económico haestado históricamente vinculado a la explotación de los mismos. Las materias

ambientales reguladas en la actualidad en las Constituciones Políticas sonmuchas. Simplificando, puede decirse que los cambios constitucionalesprincipales, que incluso muestran una determinada progresión histórica, sonlos siguientes: primero, se establece el deber del Estado de proteger el medioambiente; luego, este deber se extiende a la sociedad en su conjunto y seautorizan restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales; al mismotiempo, se comienza a incorporar el derecho a un medio ambienteapropiado junto con los demás derechos fundamentales y a garantizar su

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ejercicio; más tarde, se inicia el establecimiento de la vinculación que existeentre el medio ambiente y el desarrollo, prescribiéndose que la economíadebe orientarse hacia un modelo de desarrollo sostenible; y, finalmente, seentra a regular la protección de ciertos componentes específicos del medioambiente: el patrimonio genético, la flora y fauna silvestres, ciertas regionesespecíficas del territorio como la Amazonía y otros, así como a establecer

ciertas bases constitucionales en temas específicos que serán desarrolladaspor la legislación ambiental, tales como la evaluación previa del impactoambiental, la prohibición del ingreso de residuos peligrosos, los efectosambientales de la minería, la localización de las industrias que tenganreactores nucleares y muchas otros.

A continuación, se reseñan algunos de los componentes delconstitucionalismo ambiental latinoamericano que aparecen en lasdécadas de los años 1970 y 1980 bajo la influencia de la Conferencia deEstocolmo de 1972 y del Informe Bruntland de 1987, que en la década de los

años 1990 se continuarán desarrollando, ahora bajo el signo de laConferencia de Río. De esta reseña se excluyen las Constitucionescolombiana de 1991 y paraguaya de 1992, dado que ellas son,ideológicamente hablando, un producto de los prolegómenos de laConferencia de Río.Lo primero que cabe analizar es la idea del desarrollo sostenible, en relacióncon el deber del Estado y la sociedad de proteger el medio ambiente. Entoda Constitución subyace un modelo de desarrollo económico, que seestablece mediante un conjunto de disposiciones que configuran lo que sellama la “constitución económica”. La idea de desarrollo que se encuentrapresente en las Constituciones Políticas de América Latina se comenzó a

enriquecer en la década de los años 1980 con la incorporación de laidea del desarrollo sostenible, que de acuerdo con la conocida fórmula delInforme Brundtland es un modelo de crecimiento que satisface lasnecesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de lasgeneraciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.La prescripción constitucional de que el Estado y la sociedad civil debenproteger el medio ambiente implica, por si misma, la idea de que laConstitución promueve un modelo de desarrollo sostenible. Sin embargo, estaidea se comenzó a hacer explícita en 1985 en la Constitución de Guatemalay en 1998 en la Constitución de Brasil.

A partir de la década de los años 1990 la referencia al desarrollo sosteniblepasó a ser común en las nuevas Constituciones latinoamericanas y, enalgunos casos, se incorporó a las anteriores a 1992.En lo que se refiere al deber del Estado de proteger el medio ambiente, ésteapareció por primera vez en la Constitución de Panamá de 1972. Esta idea sereprodujo en todas las Constituciones de esa década, bajo distintas fórmulas.En efecto, la Constitución cubana de 1976 estableció que “...el Estado y la

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sociedad protegen la naturaleza...”. (Artículo 27, hoy reformado). Una fórmula

similar fue utilizada por la Constitución chilena, cuando estableció que “esdeber del Estado velar para que este derecho (a vivir en un ambiente libre decontaminación) no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza(artículo 19, N° 8°). En las demás Constituciones de la década de los años1980, este deber del Estado de proteger el medio ambiente fue previsto de

distintas maneras. Por su parte, el deber de la sociedad de proteger el medioambiente apareció por primera vez en la Constitución de Cuba de 1976,en los siguientes términos: “Para asegurar el bienestar de los ciudadanos,el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganoscompetentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidaslimpias las aguas y la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna(artículo 27).A partir de esa época, el deber de la sociedad de proteger el medioambiente comenzó a incorporarse en a otras ConstitucionesEs importante hacer notar que, ciertas veces, este deber se vincula a otras

prescripciones, que son algo así como su necesario corolario. Me refiero aaquellas disposiciones que, como consecuencia de la consagración delmencionado deber, autorizan el establecimiento de restricciones al ejerciciode ciertos derechos fundamentales cuando ello sea necesario para laprotección del medio ambiente, en especial cuando se trata del ejerciciodel derecho de propiedad. Este tipo de prescripciones aparece por primeravez en un Acta Constitucional de 1976 en Chile, que más tarde fuereproducida en la Constitución de 1980 de ese país, donde se dice que “la ley

podrá establecer restricciones específicas de determinados derechos olibertades para proteger el medio ambiente”  (artículo 19). Este modelo fueseguido por Ecuador, donde por reforma de 1983 se incorporó una disposición

similar a la Constitución de 1979 (coincidentemente, también en su artículo19).De manera simultánea, las Constituciones Políticas del mismo períodocomenzaron a reconocer la función ambiental de la propiedad, como unaderivación de la función social general del derecho de propiedad.Así ocurrió con la Constitución de Chile de 1980, donde se prescribe que laley establecerá las limitaciones y obligaciones que deriven de la “función

social” de la  propiedad, agregando que esta función comprende, entreotras cosas, las exigencias de “la conservación del patrimonio ambiental”(artículo 24).

En estrecha correspondencia con el establecimiento del deber de todas laspersonas de proteger el medio ambiente, se comenzó a reconocer elderecho a un medio adecuado. Así ocurrió en Perú, Chile, Ecuador,Nicaragua y Brasil.Al mismo tiempo, en algunas Constituciones se estableció expresamente lagarantía procesal necesaria para hacer efectivo este derecho.Asimismo, en algunas de las Constituciones Políticas de las décadas de losaños 1970 y 1980 se prescribió el deber del Estado de proteger ciertos

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componentes específicos del medio ambiente. Este es el caso la protecciónde la fauna y la flora, la protección del patrimonio genético y de la diversidadbiológica, la protección de ciertas zonas geográficas del país y elestablecimiento de áreas naturales protegidas , para citar sólo algunosejemplos. El artículo 225 de la Constitución brasileña de 1988 contieneademás disposiciones sobre la evaluación del impacto ambiental, las

actividades y sustancias peligrosas, la enseñanza ambiental, los efectosambientales de la minería y la localización de las industrias que tenganreactores nucleares.La protección del patrimonio cultural es otro tema de las ConstitucionesPolíticas de las décadas de los años 1970 y 1980, como lo justifica tanto laimportancia de ese patrimonio, especialmente el patrimonio culturalprecolombino, como por los peligros a que siempre ha estado sometido suintegridad. En ese sentido, destacan las disposiciones de la Constitución deGuatemala de 1985, que entran a detallar la composición del patrimoniocultural de la Nación (“los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos,

históricos y artísticos del país”), declarando que ese patrimonio está “ba jo laprotección del Estado” y prohibiendo, además, “su enajenación, exportación

o alteración, salvo los casos que determine la ley” (artículo 60). La responsabilidad por el daño ambiental es otro tema importante quecomenzó a formar parte de las Constituciones Políticas latinoamericanas, apartir de la década de los años 1980. Así lo hace la Constitución de Brasil de1988, que incorporó por primera vez una regla sobre la materia, al disponerque “las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambientesujetan a los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales yadministrativas, independientemente de la obligación de reparar el dañocausado” (artículo 225).

3 CONSTITUCIONALISMO AMBIENTAL EN

EL PERÚ

El artículo 2 inc. 22 de la Constitución Política del Estado, contempla comoderecho fundamental, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado yadecuado al desarrollo de la vida, el cual se complementa con elartículo 67 de la citada Carta Fundamental, en el sentido, que el Estado

determina la política nacional del ambiente, en base a ello el ConsejoNacional del Ambiente y el Fondo Nacional del Ambiente, eran las entidadesencargadas de ejercer las funciones del recién creado mediante DecretoLegislativo 1013, Ministerio del Ambiente, que tendrá como función generaldiseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorialambiental, asumiendo la rectoría con respecto a ella. Asimismo, los artículos66 y 69 han previsto un capitulo denominado, del Ambiente y los RecursosNaturales, promueven el uso racional de los Recursos Naturales y el

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reconocimiento de conservar la diversidad biológica, además, la obligacióndel Estado de promover el desarrollo de la Amazonía mediante unalegislación adecuada, ya que es considerada como uno de los pocospulmones del mundo.El cuidado del ambiente ha sido la preocupación de organizaciones dedefensa de intereses difusos, del Ejecutivo y de las autoridades involucradas

en la administración de justicia, especialmente, ha sido de interés de nuestroTribunal Constitucional. Es así que en diversas sentencias del TribunalConstitucional de los últimos años sobre materia de defensa delambiente se han establecido definiciones sobre los términos: Naturaleza,medio ambiente, recursos naturales, y áreas naturales protegidas. Asimismoha desarrollado el contenido del Derecho a un medio ambiente equilibradoy adecuado y la Responsabilidad que tiene el Estado para que ello seaposible.

El contenido del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al

desarrollo de la vida, se encuentra definido en el Fundamento 17 y 31 del Exp.0048-2004-PI/TC:Fundamento 17. “…el contenido del derecho fundamental a un medioambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona estádeterminado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozarde ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente sepreserve.

En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medioambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultadde las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus

elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural yarmónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponeruna alteración sustantiva de la interrelación que existe entre loselementos del medio ambiente.

Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sinoúnicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de sudignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se veríafrustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el

medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medioambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para lospoderes públicos, de mantener los bienes ambientales en lascondiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, talobligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón aaquellos cuyas actividades económicas inciden, directa oindirectamente, en el medio ambiente…” 

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Fundamento 31. El artículo 67º dela Constitución establece laobligación perentoria del Estadode instituir la política nacional delambiente. Ello implica unconjunto de acciones que el

Estado se compromete adesarrollar o promover, con el finde preservar y conservar elambiente frente a lasactividades humanas quepudieran afectarlo.

Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas para laacción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación delambiente- debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones

de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambienteadecuado para el bienestar de su existencia.Esta responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto en elartículo 2º, inciso 22) de la Constitución, que reconoce el derechofundamental de toda persona “a gozar de un ambiente equilibrado y

adecuado al desarrollo de la vida”. 

Dicha política debe promover el uso sostenible de los recursos naturales;ergo, debe auspiciar el goce de sus beneficios resguardando elequilibrio dinámico entre el desarrollo socioeconómico de la Nación yla protección y conservación de un disfrute permanente” 

Como es de verse nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina jurisprudencial sobre el contenido del derecho un medio ambienteequilibrado y adecuado, disgregándolo en dos elementos, orientado al gocey preservación del ambiente.De igual forma, exalta la Responsabilidad del Estado en cuanto a la PolíticaNacional del ambiente para su preservación, lo que se vendría cumpliendocon la creación del Ministerio del Ambiente., Aunque no debemos olvidar,que también existe una Responsabilidad de la sociedad, que es en lo quetambién ha insistido el Tribunal Constitucional, en el sentido que aunado a las

obligaciones del Estado, se requiere la participación de la ciudadanía, pues,el ambiente no sólo constituye un sector de la realidad nacional, sino un todointegral de los sectores y actividades humanas, así los problemas ycuestiones ambientales deben ser considerados y asumidos globalmente,(Fundamento 3/Exp. 0002-2003-CC/TC).Nuestras autoridades jurisdiccionales, también han mostrado un gran interés,tal como se aprecia en las reuniones de Johannesburgo y México.