TEMA 4 Personalidad Juridica

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TEMA 4

PERSONALIDAD JURDICA Se entiende por personalidad jurdica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociacin, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurdica, frente a s mismos y frente a terceros. La personalidad jurdica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona fsica, sino que es ms amplio y permite actuaciones con plena validez jurdica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas. Se entiende por personalidad jurdica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociacin o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurdica, frente a s mismos y frente a terceros. La personalidad jurdica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona fsica, sino que es ms amplio y permite actuaciones con plena validez jurdica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas. La personera jurdica o personalidad jurdica es el reconocimiento a una persona, organizacin, empresa o entidad para contraer obligaciones y desarrollar actividades que generan plena responsabilidad jurdica frente a s misma y frente a terceros. La regulacin de la personera jurdica depende de cada pas. A nivel general, puede decirse que la personera jurdica nunca coincide necesariamente con la persona fsica, sino que la nocin es ms amplia y abarca actuaciones con plena validez jurdica por parte de conjuntos de personas o empresas. La persona jurdica, por lo tanto, es un sujeto de derechos y obligaciones creado por una o ms personas fsicas. Una persona jurdica puede actuar como sujeto de derecho y ejercer acciones judiciales. La personera jurdica nace a partir de un acto jurdico (el acto de constitucin) que incluye el reconocimiento por parte de una autoridad u rgano administrativo. Lo habitual es que dicho acto constitutivo incluya la inscripcin de la personera en un registro pblico. La responsabilidad penal por un delito no sola recaer en una persona jurdica, sino en las personas fsicas que estaban detrs. En ese caso, la persona jurdica slo era responsable por los daos y perjuicios, ya que tena responsabilidad civil y no penal. Actualmente hay ordenamientos que aceptan la sancin penal a la persona jurdica. Aunque obviamente no se le pueden imponer todo tipo de penas, algunas sanciones penales s son pertinentes, como las inhabilitaciones por delitos econmicos. En cualquier caso, la responsabilidad penal depende del ordenamiento jurdico de cada pas.

LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD. En la lengua de derecho, la persona es un sujeto de derechos y de obligaciones, es la que vive la vida jurdica. La personalidad en la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y de obligaciones. La personalidad. Los derechos subjetivos concedidos y delimitados por el legislador. Las personas en sentido jurdico, unas llamadas personas fsicas, son seres fsicos, otras llamadas personas morales, son seres colectivos, ya sean grupos, ya sean musas de los bienes dotados de autonoma. Solamente los seres humanos son personas fsicas y nicamente el hombre est dotado de la personalidad. Todo ser humano es una persona jurdica, todo ser humano goza de una personalidad. Es apto para ser sujeto de derecho y de obligaciones, en principio toda persona tiene capacidad de goce. Nacimiento de la personalidad. La criatura humana recibe la personalidad desde su nacimiento, o incluso desde su concepcin, con la condicin de que nazca viva y viable. Cuando el padre muere durante el embarazo de la madre, el hijo recoge la sucesin si nace vivo y viable, incluso si muere algunos instantes despus de su nacimiento. Desde su nacimiento, y dentro de esas condiciones el nacido goza de la personalidad. Tiene tambin aptitud para recibir derechos desde su concepcin, por aplicacin del concepto el concebido se tiene por nacido para todo lo que sea favorable. Esa regla permite con la condicin de nacer viva y viable, recibir cualquier sucesin en especial la de su padre, cuando se produzca entre la concepcin y el nacimiento del hijo. La personalidad dura hasta la muerte. El ser humano es una persona jurdica desde su nacimiento y cada vez que su inters lo quiera, desde su concepcin hasta su fallecimiento o muerte natural. Persona, (Concepto): Son personas todos los entes susceptibles, capases de adquirir derechos o contraer obligaciones. Clases de Persona: Personas de existencia visible o fsicas (el hombre), todos los entes que presenten signos caractersticos de humanidad sin distincin de cualidades a accidentes, son personas de existencia visible. Personas de existencia ideal, entes formados por agrupaciones de hombres, tales como las sociedades, asociaciones, fundaciones, etc., a los cuales la ley les reconoce la personalidad, todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no sean personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurdicas. Atributos de la Persona: La ley le otorga a las personas ciertas facultades o derechos, que son inseparables de ella y que constituyen la base y esencia de su personalidad, estos atributos son: el nombre, la capacidad, el domicilio, el patrimonio y el estado.

Comienzo de la existencia de las Personas: Nuestro cdigo considera que el comienzo de la persona humana tiene lugar desde el momento de su concepcin en el seno materno, es decir es persona estando concebida, aun no habiendo nacido, desde la concepcin en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido.

Personas por Nacer: Son personas por nacer los que no habiendo nacido, estn concebidos en el seno materno, su condicin jurdica es la siguiente: pueden adquirir derechos pero dicha personalidad est sujeta a una condicin, es que nazcan con vida, si mueren antes de estar separados completamente del seno materno, se considera como si no hubiesen existido, si naciese con vida aunque sea por unos instantes adquiere irrevocablemente los derechos. Derechos que pueden Adquirir: Las personas por nacer pueden adquirir ciertos derechos, pero a travs de un representante legal. A travs de sus representantes, pueden adquirir bienes por donacin o herencia, la doctrina considera que tambin pueden adquirir bienes por medio de legados, alimentos, cargos impuestos a terceros, indemnizaciones a raz de daos contra ellos o sus parientes y seguros. Concepcin y Embarazo: La concepcin es el hecho de la formacin de un nuevo ser en el seno materno, la poca o momento en el cual se produce la concepcin es de suma importancia, pues de l depende el estado de la familia del concebido y la suerte de determinados derechos. A raz de la teora de la cual se considera que se produjo la concepcin. la poca de concepcin de los que naciesen vivos queda fijada en todo espacio de tiempo comprendido entre el mximo y el mnimo de la duracin del embarazo. el mximo es de 300 das y el mnimo es de 180 das, excluyendo el da del nacimiento. Esta presuncin admite pruebas en contra. Entre el mximo y el mnimo nos queda un periodo de 120 das, en el cual se presume que ha ocurrido la concepcin. Se presume entonces que la concepcin ha ocurrido en los primeros 120 das de los 300 anteriores al parto. El periodo de concepcin es importante para determinar el estado de familia del nacido, pues permite saber si es hijo extramatrimonial, si un hijo pertenece al primer o segundo matrimonio; en el caso de que la viuda contraiga nueva nupcias antes de los 300 das de la muerte del primer marido. Acreditacin del embarazo: Dice se tendr por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaracin de ella o del marido, o de otras partes interesadas. Son partes interesadas para este fin: 1) los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubiesen de pertenecer sino sucediere el parto, 2) los acreedores de la herencia, 3) el Ministerio de Menores (la doctrina entiende de esta enunciacin es taxativa). Posibles fraudes: a) ocultacin o supresin del parto (ocultar o dar muerte al recin nacido); b) suposicin del parto: consiste en simular un parto que en realidad no ha tenido lugar; c) sustitucin del parto: sustituir el propio hijo muerto por otro recin nacido.

Medidas de seguridad: no tendr jams lugar el reconocimiento del embarazo, ni deposito, ni guarda de la mujer. Nacimiento: El acto de nacer consiste en que el nio sea separado completamente de la madre. Nacimiento con vida: Consiste en que al ser separado de su madre, el nio comience a vivir por si mismo. Al respecto del Cdigo Civil establece las siguientes reglas: a) necesario que el hijo este completamente separado de la madre, aunque sea por unos instantes viva despus de su separacin; b) no hay diferencias entre el nacimiento que se produce con intervencin quirrgica y l espontneo; c) prueba de nacimiento, se admite todo tipo, incluso testigos que hayan observado signos de vida d) en caso de duda, se presume que naci vivo. Incumbiendo la prueba que alegase lo contrario. Importante: el Cdigo Civil no exige viabilidad. Nacimiento plural: el cdigo contempla el caso de que nazcan varios hijos (mellizos o gemelos) en un mismo parto. Si nace ms de un hijo en un solo parto, los nacidos son considerados de igualdad o casi igualdad de derechos para los casos de institucin o sustitucin a los hijos mayores. PERSONA NATURAL Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a ttulo personal. Al constituir una empresa como Persona Natural, la persona asume a ttulo personal todos los derechos y obligaciones de la empresa. Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estn a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa. Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna deuda, la persona deber hacerse responsable por ella a ttulo personal y, en caso de no pagarla, sus bienes personales podran ser embargados. PERSONA JURDICA Persona Jurdica es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de sta. Al constituir una empresa como Persona Jurdica, es la empresa (y no el dueo) quien asume todos los derechos y las obligaciones de la empresa. Lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, estn garantizadas y se limitan slo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre (tanto capital como patrimonio). Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna deuda, sta se pagar slo con los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, sin poder obligar al dueo o dueos a tener que hacerse responsable por ella con sus bienes personales. Persona Natural: En el derecho contemporneo se entiende por persona natural todo individuo de la especie humana, sin restriccin alguna. Y califica el concepto de moderno, simplemente para expresar que no siempre se ha predicado del mismo el alcance sealado. Pinsese, por ejemplo, en las legislaciones que aceptaron la esclavitud, en las cuales el esclavo fue considerado como un hombre, pero no fue estimado, en cambio, como persona por el

mundo del derecho y, por consiguiente estuvo desprovisto de los atributos que le hubieran correspondido de ser calificado como tal. Ahora bien, si slo las personas pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, slo ellas tienen personalidad, es necesario determinar en qu momento comienza la existencia jurdica de las personas y en qu instante concluye, con el objeto de poder determinar en el tiempo el mbito de dicha aptitud. Sobre el comienzo de la persona existen distintas teoras vinculadas a momentos biolgicos determinados o a circunstancias caprichosas agregadas a ellos, en un momento dado, por unas u otras legislaciones. Admtese, aparentemente sin discusin, que la existencia biolgica de las personas comienza con la concepcin, esto es, con la fecundacin que se produce en el vulo por la presencia en l de un espermatozoide. Legislaciones hay entonces que reconocen la existencia de la persona a partir de ese momento. Otras que toman en consideracin el momento mismo del nacimiento, esto es, el de la expulsin del feto por parte de la madre, exigiendo que se encuentre vivo y agregando, en veces, la necesidad de que se produzca una separacin completa, esto es, se lleva a cabo el corte del cordn umbilical. Legislaciones hay tambin que, a ms de exigir la vitalidad anteriormente mencionada, es decir, la circunstancia de que la criatura nazca viva, demandan algunas condiciones adicionales enderezadas a precisar que la criatura est en condiciones de sobrevivir, para lo cual exigen, por ejemplo, que sobreviva en efecto un determinado nmero de horas. Es esta la teora denominada de la viabilidad. Otras hay, por ltimo, para no extendernos innecesariamente sobre el punto, que exigen la presencia de ciertas condiciones intrnsecas, sin las cuales se considera que la criatura viva no estara en condiciones de desarrollar el nivel de inteligencia indispensable para sobrevivir y sobre todo para integrarse socialmente. Desde luego, las legislaciones suelen mezclar unas y otras pero podramos sostener que la teora ms extendida es la de la vitalidad que, como dijimos, implica el que la criatura nazca viva y, por regla general, se separe integralmente de la madre. Sin embargo, y an en legislaciones que consagran la teora de la viabilidad, se encuentran disposiciones enderezadas a proteger los derechos del que est por nacer, es decir, del ente concebido an no nacido, de manera que en caso de que nazca se le atribuya los derechos y obligaciones que le hubieren correspondido de haber nacido a la fecha en que estos derechos y obligaciones pudieron radicarse en su cabeza. Cundo termina, de otra parte, la existencia jurdica de esa persona? En primer lugar por la muerte real, vale decir, la cesacin de la vida que se presenta cuando las funciones biolgicas u orgnicas dejan de operar dndose la extincin de la vida fisiolgica en el ser humano. Se califica la muerte de real para distinguirla de la muerte civil, de conformidad con la cual se tena por muerta una persona en determinadas circunstancias, bien por decisin suya, como cuando ingresaba a un convento formulando votos solemnes o cuando por la comisin de delitos atroces la condena penal inclua la sancin civil de la muerte as calificada, que lo marginaba como ente de Derecho para el Estado. Podemos afirmar que la institucin resulta anacrnica en la actualidad. Pero adems de la muerte real, que puede acreditarse en forma efectiva e inequvoca, hay casos en que ella puede inferirse. Es la denominada, por la doctrina y las legislaciones,

muerte presunta. Suele resultar de una decisin judicial, luego del adelantamiento del proceso correspondiente, sobre el presupuesto de hecho consistente en la desaparicin de la persona, sin que se tenga noticia de su paradero y sin que responda a los llamamientos que en distintas formas se le formulen. Por tanto, y en orden a mantener una adecuada seguridad jurdica para la comunidad, la ley tiene por muerta a la persona, con todas las consecuencias derivadas del tal circunstancia. Sobrevenida la muerte de la persona natural y dentro de nuestros sistemas, se abra la sucesin, modo peculiar de adquirir los bienes del difunto, que confiere a los llamados a sucederle un Derecho real y universal, al mismo tiempo, sobre todos ellos o una cuota de los mismos, segn se trate de uno o varios herederos o legatarios. En el reconocimiento del Derecho de Sucesin juega, ante todo, la ficcin de prolongar la personalidad jurdica del causante, esto es, que a su desaparicin fsica ocupen su lugar aquellas personas que, por virtud de la ley o por decisin del fallecido, sean llamados a adquirir sus derechos y a asumir sus obligaciones. En esta forma no slo tienden a repartirse los bienes siguiendo el orden que surge de los vnculos familiares, con lo cual se estimula su mantenimiento, sino que se evita una solucin de continuidad por el simple hecho de la muerte, ya que los herederos pasan a cumplir su papel de tales desde que ella se produce. La nocin simple comentada, deja por fuera, desde luego, toda la discusin doctrinaria sobre la razn de ser y la justificacin de la sucesin y el derecho que pudiere tener el Estado, eventualmente, de limitar la posibilidad de disponer de los bienes por causa de muerte; tema complejo que escapa a la finalidad de este captulo. La Persona Fsica o Natural es todo individuo con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos. Todo ser humano est dotado de una cualidad: la personalidad jurdica, esta personalidad es la capacidad o aptitud para ser titular de relaciones jurdica, es decir, ser sujeto de derechos y obligaciones. El nacimiento determina la personalidad jurdica de los individuos. Sin embargo, no basta el hecho de nacer. El artculo 30 del Cdigo civil establece que para ser considerado persona y, por tanto, adquirir personalidad, el nacido debe cumplir dos requisitos: Tener figura humana. Vivir 24 horas separado del claustro materno. A este requisito se le denomina viabilidad. Con estas condiciones la persona fsica adquiere la denominada personalidad jurdica propia e individual. 1. El nacimiento de la Persona Natural: concepto y prueba La persona natural es la separacin del feto con respecto al cuerpo de la madre, ya sea el nacimiento antes de los nueve meses y por cualquier medio que se emplee, natural o intervencin quirrgica. La medicina legal es la ciencia encargada de determinar si un nio ha nacido o no. Al respecto, la doctrina dominante ha afirmado que el nacimiento se ha producido cuando el nio o nia haya salido totalmente del seno materno, aunque no se haya cortado an el cordn umbilical. Prueba: El medio legal por excelencia para probar el nacimiento de una persona es la partida de nacimiento o en su defecto la sentencia supletoria que lo afirme.

Segn el artculo 457 del Cdigo Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en el mencionado cdigo tendrn el carcter de autnticos. 2. Teoras Relativas al Comienzo de la Vida Independiente del Ser Humano Teora de la Concepcin: Esta teora es sostenida por Casajus en Espaa y tiene su basamento en que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepcin, por lo que la personalidad jurdica del ser humano comienza desde el momento de la concepcin. La crtica ms fuerte a esta teora se basa en que existe gran dificultad para probar y determinar el momento de la concepcin, y es esta una de las razones por la cual esta teora no est consagrada en el derecho positivo. Teoras del Nacimiento: Estas teoras consideran que la personalidad jurdica del ser humano comienza desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de ste no existe vida independiente. Algunos de los seguidores de estas teoras han llegado inclusive a afirmar que el feto es una parte de la madre (porto mulieris). Esta presuncin es totalmente falsa, debido a que biolgicamente ha sido comprobado que el feto constituye un organismo que tiene una vida diferente al de la madre. Estas teoras han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de las teoras del nacimiento se pueden distinguir: a) Teora de la Vitalidad: slo exige que el feto haya nacido vivo para reconocerle personalidad jurdica. b) Teora de la viabilidad: esta teora adems de exigir de que el feto nazca vivo, debe ser viable, es decir apto o hbil para la vida o fuera del seno materno, porque de lo contrario no constituira una vida independiente. Esta teora es criticada por la dificultad de determinar si un nio nacido vivo es viable o no y de probarlo despus. Para tales efectos el Cdigo Civil Italiano de 1.865 estableci una presuncin iuris tantum, es decir que el feto nacido vivo se considera viable, salvo que se probara lo contrario. - Teora de la Figura Humana: sostiene que aunque el feto haya nacido vivo y viable, para otorgar personalidad jurdica se exige que el feto tenga figura humana, con lo cual se quera excluir a los monstruos y prodigios. Esta teora no es acogida por nadie porque como dice Aguilar Gorrondona, se sabe que es la generacin, mas no la figura lo que va a determinar la condicin humana del nacido. Teora Eclctica del Derecho Comn Europeo: Esta teora combina las teoras de la concepcin y del nacimiento. De manera que, la personalidad jurdica comienza con el nacimiento del nio o nia, pero que se tendr por nacido cuando se trate de su bien. ATRIBUTOS DE PERSONALIDAD EN LA PERSONA NATURAL:' Atributo de personalidad es la cualidad que poseen los seres y que los diferencian de los dems siendo esenciales e inherentes a cada persona. Sin ellos, la vida del hombre sera confusa. Los atributos de personalidad de las personas fsicas o naturales son: 1) Nombre: Es la denominacin por la cual se individualiza a una persona. Est formado por el nombre propio (nombre de pila) y el nombre patronmico o apellido (o de familia). El primero es determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronmico est ligado a la filiacin y revela los orgenes del individuo.

El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificacin correspondiente por uno de los padres dando origen a su partida de nacimiento. En algunos casos el nombre de pila puede ser cambiado, previa autorizacin de un juez alegando menoscabo moral o material. El sobrenombre que a veces podemos usar para denominar a un amigo carece de valor jurdico en tanto el seudnimo se encuentra amparado en nuestra legislacin por la ley de propiedad intelectual. 2) Domicilio: Es el lugar de permanencia del individuo. Es de carcter libre y ayuda a completar la identificacin de la persona. Existen tres tipos de domicilio: El voluntario, el convencional, que lo fijan las personas para determinadas obligaciones, y el domicilio legal, el cual es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones. La residencia es el lugar de hecho donde una persona habitualmente vive, en tanto que la habitacin es el lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio. El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones, determina el lugar de celebracin del matrimonio civil, y debe corresponder el Registro Civil al domicilio de uno de los cnyuges. 3) Capacidad jurdica: Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurdicas. Esta capacidad puede ser de goce , la cual surge en el momento del nacimiento y est indisolublemente ligada a la personalidad, y la capacidad de ejercicio, la cual poseen las personas aptas con discernimiento para actuar por s mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como tambin administrar sus bienes. 4) Estado civil: Situacin particular de las personas en relacin con la institucin del matrimonio (soltero, casada, viuda, etc.) y con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.). El estado civil de una persona tiene las siguientes caractersticas: toda persona tiene un estado civil, es uno e indivisible, es permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro) y las leyes del estado civil son de orden pblico, es decir, no se transfieren, no se transmiten y no se renuncia. 5) Nacionalidad: Es la situacin o vnculo de carcter jurdico, que tiene la persona con el Estado, pudiendo ser nacional o extranjero. De all se desprende su calidad de ciudadano o no. La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad puede perderse cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por cancelacin de la carta de nacionalizacin entre otras. 6) Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse econmicamente. La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte: Los requisitos para la existencia legal son: -Que haya nacimiento. Es decir, que la criatura sobreviva al parto. -Que el nio sea separado completamente de su madre. Es decir, que su cuerpo salga ntegramente del vientre de su madre. -Que la criatura haya sobrevivido de la separacin un momento siquiera. Estos requisitos se tornan significativos en muchas instancias legales como los relativos a la herencia.

Persona jurdica Nocin: El reconocimiento y la existencia de las personas jurdicas han sido largamente controvertidos. No ha sido fcil admitir la existencia de organismos que, a ms de ser simples apndices o instrumentos de gestin de las personas naturales, puedan tener, ellos mismos, condiciones tales que legitimen y expliquen su propia autonoma conceptual y su reconocimiento como sujetos de derecho. Es ms, puede afirmarse que en la prctica existen, por lo menos, tres grupos de teoras sobre el particular, las negativas, las de la ficcin y las de la realidad, vemoslas. Teoras negativas. No admiten la existencia de las personas morales o jurdicas y consideran innecesario su reconocimiento como tales, pues estiman que las finalidades que, en sentir de otras escuelas, justifican su recibo como sujetos de derecho, pueden obtenerse a travs de otros mecanismos o instituciones jurdicas. Teoras de la ficcin. Tampoco reconocen la existencia real de personas morales pero admiten que cabe al legislador hacer una ficcin y otorgarles atributos y prerrogativas a algunas formas de organizacin, que llenen ciertos requisitos, a fin de que sirvan al logro de los objetivos esperados por sus inspiradores. Teoras de la realidad. Afirman que las personas jurdicas son entidades reales, diferentes de las personas naturales que las crean o que participan en su desarrollo en su condicin de socios o asociados y que, como tales, tienen derecho, por as decirlo, a gozar de los atributos de la personalidad compatibles con su naturaleza y peculiaridad. Dentro de las teoras y legislaciones que aceptan, por ficcin o realidad, la existencia jurdica de estas personas, su razn de ser radica en la necesidad del individuo de comprometerse en la bsqueda de empeos superiores y ms duraderos de los que el mismo podra realizar, para lo cual precisa, generalmente, del concurso de otros individuos que comulguen con l sobre las mismas inquietudes y quieran participar en la empresa. Para no limitarla, sin embargo, por la mutabilidad de sus miembros o de sus gestores, la entidad tiene una personalidad distinta de la de sus constituyentes o componentes, segn sea el caso. Hoy puede afirmarse, en toda caso, que el concepto de persona moral, jurdica o social, que as tambin se le conoce, se encuentra largamente extendido y es prcticamente universal. Clasificacin. Las personas jurdicas se clasifican en primer trmino y siguiendo la tradicional clasificacin del Derecho en personas jurdicas de derecho pblico y personas jurdicas de derecho privado. Aquellas se conciben como los entes colectivos creados para atender las supremas finalidades del Estado, bien que se trate de personas polticas correspondientes a la organizacin central, ya que se trate de entidades creadas especficamente para atender parte de esas funciones y realizar determinados fines, dentro de esquemas ms o menos descentralizados y con funciones ms o menos autnomas. Se

trata en todo caso de realizar, como se dijo, funciones que han sido asignadas a los distintos rganos del poder pblico, por corresponder a las altas finalidades cuya obtencin corres a cargo del Estado o, simplemente, de aquellas en las que participa actuando como lo haran los particulares o en colaboracin con ellos. Las personas jurdicas de derecho privado, son entes colectivos que nacen de la iniciativa particular dentro de los cnones sealados por la ley. Las personas jurdicas de derecho privado se clasifican, a su turno, en personas jurdicas sin nimo de lucro, es decir, instituciones de utilidad comn o para determinadas finalidades culturales o recreativas, en donde es el logro de estos fines extramatrimoniales y no la obtencin de un beneficio lo que mueve a su constitucin y, de otra parte, personas con nimo de lucro, denominadas genricamente sociedades y que corresponden precisamente a la modalidad escogida por los comerciantes, en la medida en que no estn dispuestos o interesados o en capacidad de realizar sus operaciones y actividades como entes individuales. Llmanse, a su vez y dentro de estas ltimas, sociedades de personas, a aquellas en las cuales el elemento primordial y determinante para la aportacin de esfuerzos, patrimonios e intereses, es la consideracin de los individuos que de ella van a formar parte. Son sociedades de capitales, en cambio, aquellas en las cuales la realizacin del objeto social implica contar con un volumen determinado de recursos para cuya obtencin es necesario invitar a un nmero generalmente elevado de accionistas; importantes y considerados como necesarios para la sociedad en cuanto tengan la capacidad patrimonial requerida, pero en donde su estimacin como personas resulta secundaria. En otras palabras, si en unas y otras existe una aportacin de capital o esfuerzos para obtener una finalidad lucrativa, en las sociedades de personas dicha finalidad espera realizarse cabalmente en consideracin a las condiciones personales de las personas que han concurrido a celebrar el contrato social, mientras en las sociedades de capitales esa consecucin se estima posible en virtud de los recursos aportados por los accionistas, con prescindencia de las calidades individuales de cada uno de ellos. Desde luego que esta distincin implica un conjunto de consecuencias jurdicas de gran importancia que caracterizan ms precisamente a una y otras y de las cuales podramos citar algunos ejemplos. Por la forma de administracin, en primer trmino, las sociedades de personas suelen ser administradas por todos y cada uno de sus socios, bien que ellos puedan delegar esta facultad en un tercero, socio o extrao; las sociedades de capitales por el contrario, suelen estar representadas por rganos sociales consagrados por la ley o los estatutos a los que corresponde directamente, no a los socios, la administracin de la sociedad. En lo que toca con la responsabilidad patrimonial frente a terceros, usualmente se predica en las sociedades de personas la obligacin indefinida de los socios con los actos de la sociedad, esto es, la necesidad de responder con la totalidad de su patrimonio, frente a terceros, por las obligaciones contradas por la sociedad, en la medida en que los recursos patrimoniales de sta resulten insuficientes. En las sociedades de capitales, por el contrario, la responsabilidad de los socios est limitada al monto de las cantidades aportadas. Es decir, que ante el eventual incumplimiento de la sociedad en la atencin de sus obligaciones corrientes, slo cabr para los accionistas la posibilidad de ver desaparecer su inters patrimonial en la sociedad, en la medida en que la totalidad de los recursos deba ser

destinada a atender derechos y acreencias de terceros, sin que reste suma alguna para reembolsarles sus aportes. Las sociedades de capital estn habitualmente sometidas a controles mas estrictos por parte del estado, entre otras cosas, porque dada la estructura que le es propia, las sociedades de personas suelen estas destinadas a realizar pequeos negocios, a veces familiares pero, en todo caso, con la participacin de un reducido nmero de personas, lo que, en principio, por lo menos, no les permite acometer empresas de la misma magnitud que aquellas que pueden empearse las grandes sociedades de capital. Vinculando estas ltimas a un gran nmero de ahorristas, a travs de la mecanica de acciones colocadas en el mercado, encuentra el legislador necesario tutelar este inters general mediante mayores restricciones para su creacin y ms severos controles sobre la ejecucin de sus actos, entre otras posibilidades. El nacimiento de las personas jurdicas de derecho privado reviste condiciones mas o menos estrictas en los distintos sistemas legislativos, lo que a su turno las gradan teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad, su objeto social, el inters que pueda tener para la comunidad, su contacto mas o menos cercano con actividades de servicio pblico, etc. Partiendo de la base de que por definicin la creacin de personas jurdicas de derecho privado corresponde a la iniciativa individual, analicemos rpidamente algunos sistemas establecidos para el reconocimiento de su personalidad. el simple concurso de la voluntad privada, expresado en la forma prevista por la ley, es suficiente para que la sociedad nazca a la vida jurdica. Para existir o poder funcionar es necesario, adems de constituirse de acuerdo con lo establecido por la ley, llenar un conjunto de requisitos adicionales, como ser inscrita en el denominado registro pblico de comercio con el objeto, adems, de dotarla de publicidad frente a terceros, y Para existir o para funcionar es preciso que, a ms de haberse constituido en la forma establecida y llenando los requisitos adicionales, como el mencionado anteriormente, la sociedad obtenga una expresa autorizacin del Estado. En el ltimo caso, el sistema se establece para que la autoridad estatal constate si los particulares han llenado los distintos requisitos previstos por la norma positiva. En caso afirmativo cabe a los particulares introducir las modificaciones que resulten pertinentes, de conformidad con las glosas formuladas por la entidad administrativa, o controvertir su decisin ante la jurisdiccin, en orden a impugnar sus razonamientos y su conclusin. Este aspecto tiene particular relevancia en tratndose del Derecho Bancario y, ms concretamente, del nacimiento de los establecimientos de crdito, por cuanto en aquellos pases en que estn sometidos a una tutela especial, por su importancia en la vida econmica o porque se haya asignado la prestacin del servicio al Estado y delegado, mediante concesin temporal, a los particulares, la autorizacin reviste, generalmente, el carcter de esencial. Esto significa, entonces, que la sociedad o establecimiento de crdito no puede nacer a la vida jurdica sino en la medida en que exista una autorizacin especfica del Estado, a diferencia de otras sociedades en relacin con las cuales la autorizacin es requisito para funcionar, pero no propiamente para existir. Con su agravante, consiste en que en estos casos la distincin estatal usualmente no tiene que someterse a normas superiores de manera que, en ltimas,

constituye una decisin discrecional que no puede ser discutida por los particulares ni controvertida ante ningn tribunal. De donde puede deducirse que el nacimiento de las sociedades, es decir, su reconocimiento como personas jurdicas y la posibilidad consecuente de realizar todos los actos y contratos relacionados con su objeto depende de una gama distinta y amplia de posibilidades, diversa segn los pases y en atencin a los factores que enunciamos ms atrs, que oscila entre el reconocimiento pleno de la autonoma de la voluntad privada como suficiente para hacerla nacer, hasta la intervencin esencial del Estado sin cuya aquiescencia este nacimiento resulta imposible. Las personas jurdicas denominadas sociedades se organizan de conformidad con la ley y se estructuran de acuerdo con ella misma y con los estatutos que han sido establecidos por los socios que comparecen a su constitucin. En su estructura pueden existir distintos rganos a los cuales se asignan funciones, bien por la ley, ya por los estatutos y para la realizacin de los actos y contratos que permitan desarrollar plenamente el objeto social, actan a travs de representantes legales ante la imposibilidad fsica de poder actuar por s mismas en forma diferente. As como las sociedades nacen mediante su constitucin en la forma prevista por la ley y dentro de las posibilidades ms o menos complejas que tuvimos ocasin de analizar ms atrs, est previsto que puedan terminar, esto es, que se extinga su personalidad jurdica por distintas causales. Entre ellas podemos citar, siempre dentro de la ley y los estatutos, la voluntad de los socios enderezada a ponerle fin; la disminucin de su nmero cuando la ley exija uno determinado para poder subsistir o cuando el nmero plural desaparezca para concentrarse el inters social o las partes de capital en una sola cabeza; cuando se cumpla el plazo previsto por los estatutos sin que oportunamente provean los social a su prolongacin; cuando desaparezca el objeto para el cual fueron creadas o cuando este objeto resulte imposible de realizar; y, en fin, cuando exista una decisin judicial que as lo imponga. En todos estos supuestos, o en los dems que puedan concebirse, disuelta la sociedad es preciso proceder a su liquidacin, como la muerte de las personas naturales origina la apertura de la sucesin. Slo que en este caso la liquidacin tiene un contenido exclusivamente patrimonial y ya no tiene esa finalidad meta-econmica consistente en prolongar la personalidad del difunto. Busca entonces la liquidacin repartir los bienes, previa la realizacin de los activos y la cancelacin de los pasivos externos, reembolsando a los socios los aportes verificados con los incrementos, no repartidos hasta entonces, que resulten del desarrollo de los negocios sociales. Atributos de la personalidad. De la personalidad de los sujetos de derecho se predican un conjunto de atributos o cualidades que lo acompaan desde el nacimiento hasta la muerte, vale decir, por lo que toda con las personas jurdicas, desde su constitucin hasta su extincin. No todos los autores reconocen que se trate de derivados naturales de la personalidad, pero, sin entrar a discutir las distintas teoras. Mencionaremos los que tradicionalmente se consideran como ms importantes y significativos.

Nombre. Por nombre se entiende el atributo de la personalidad que permite a un sujeto de derecho identificarse individualmente de manera que se distinga inequvocamente de los dems. En otras palabras, el nombre hace que un individuo indeterminado se torne en uno e inconfundible entre sus congneres y, al exteriorizar su personalidad, seala un punto indiscutido de referencia que permite radicar en un sujeto de derecho, especficamente determinado, el total de derechos y obligaciones que pueda adquirir o contraer, como consecuencia de su aptitud para hacerlo. Por lo que dice con las personas naturales y dentro de nuestros sistemas legislativos, inspirados en el derecho continental europeo, la nombre es un compuesto formado por el nombre o prenomen, de una parte y el apellido o nomen propiamente dicho, de otra parte. A diferencia de lo que pudo ocurrir en otras pocas, en la actualidad la regulacin del nombre propiamente dicho o apellido, se encuentra rgidamente controlada y reglamentada por el legislador, a travs de disposiciones de orden pblico, esto es, no modificables por iniciativa particular, que determinan la imposicin del apellido como consecuencia de los lazos sanguneos o ms genricamente, si quisiera as presentarse, lo relacionan con el marco familiar dentro del cual nace el individuo. Regulacin lgica si se advierte, adems, que los vnculos exteriorizados por ese apellido son determinantes para precisar los derechos y obligaciones que las relaciones familiares imponen y, muy especialmente, los derechos que por va sucesoral pueden corresponder a los causantes de un persona fallecida. La determinacin o escogencia del prenombre, en cambio, se deja a la simple voluntad de los progenitores por regla general, con la reserva, sin embargo, de que en la mayora de las legislaciones es posible que el titular de ese prenombre pueda obtener su modificacin mediante un procedimiento establecido por la ley. El nombre de las personas jurdicas en cambio y, concretamente, el de las sociedades, obedece a la determinacin libre que del mimo hagan los constituyentes en el acto respectivo, con algunas restricciones. Legislaciones hay que suelen exigir o que slo permiten, segn el caso, la utilizacin del nombre de la persona natural en una sociedad cuando quiera se trate de sociedades de personas o mejor de aquellas en las cuales los socios, pero muy especialmente aquel cuyo nombre figura en el de la sociedad, deban responder en la forma indefinida con su patrimonio por las obligaciones contradas por la persona jurdica. Pero adems, se establece comnmente que el nombre asignado a la persona jurdica, cuando esta es sociedad, se encuentre acompaado de algunas expresiones que indiquen la naturaleza jurdica de la misma, como sociedad annima o sociedad en comandita, por ejemplo. En esta forma, busca la ley que los terceros que con ellas contratan tengan noticias, por la simple enunciacin del nombre, de la naturaleza jurdica de la entidad y, como consecuencia, de las peculiares caractersticas que distinguen a una sociedad desde el apunto de vista de su estructura, su mecnica operativa, la existencia de determinados rganos, sus restricciones legales, etc. Debe anotarse, sin embargo, que la libertad de escogencia y denominacin de la sociedad se ven restringidas, eventualmente, en las sociedades mercantiles, cuando el nombre escogido corresponde a una persona jurdica preexistente, en especial cuando tiene objeto social igual o similar.

En relacin con las sociedades se suele distinguir entre razn y denominacin social, entendindose por la primera la indicacin del nombre y apellido o el solo apellido de uno o ms socios y por la segunda una referencia al objeto desarrollado por la sociedad. Una u otra constituyen el nombre comercial de las sociedades. Ahora bien, si algunos lo identifican nicamente con la designacin usada por el comerciante en el giro ordinario de sus negocios, nombre comercial en sentido subjetivo, otros consideran que sirva adems para identificar el establecimiento, nombre comercial en sentido objetivo, denominado este ltimo en algunas legislaciones ensea. Por este aspecto puede ser diferente de la razn o denominacin social y mltiple, esto es, que una persona jurdica puede tener varios nombres comerciales, en sentido objetivo, para distinguir, por ejemplo, sus distintos establecimientos de comercio. No sobra, finalmente, hacer alguna breve referencia a las diferencias entre el nombre civil, que podramos llamar el nombre comercial o mercantil. Ellas pueden sintetizarse as, por que dice con las ms importantes: El nombre civil es distintivo de la persona en todas sus actividades jurdicas, mientras el nombre comercial slo distingue a su titular como sujeto de actividades mercantiles. El nombre civil es eminentemente subjetivo, mientras el comercial tiende cada vez ms a objetivarse y, como consecuencia, hoy en da no slo distingue a su titular, el comerciante, sino a su empresa, su establecimiento, eventualmente sus productos, etc., pudiendo permanecer vinculado a stos an si el propietario, persona jurdica o natural, cambia por otro. El nombre civil no tiene contenido patrimonial. Es por ello que frente a tesis encontradas se sostiene, generalmente, aquella segn la cual es una emanacin de la personalidad que hemos acogido. El nombre comercial, en cambio, tiene usualmente un contenido econmico y en esta forma hace parte del activo de su titular o de la organizacin empresarial. En consecuencia, es transmisible como cualquier otro activo, bien por acto entre vivos, ya por mortis causa. Nacionalidad Se entiende por nacionalidad el atributo de la personalidad que establece para un sujeto de derecho un vnculo con un Estado determinado, produciendo, como consecuencia inmediata, la sumisin a su autoridad y a sus leyes. Permite, entonces, distinguir a las personas nacionales de las extranjeras. La nacionalidad se adquiere, segn las distintas legislaciones, por causas o circunstancias que son de diversa naturaleza. Concese, en primer trmino, la llamada nacionalidad de origen, que se atribuye comnmente a la existencia de uno de dos factores: El nacimiento en el Estado respectivo o el nacimiento en sitio distinto, pero de padres o de padre o madre del Estado que brinda la nacionalidad. Se acepta tambin la llamada nacionalidad voluntaria, para quien, no teniendo la de origen, la solicita y obtiene de un determinado Estado. Y, finalmente, se concibe tambin la llamada nacionalidad forzosa que viene a

imponerse al individuo que goza ya de una nacionalidad, como consecuencia de hechos externos que le son ajenos como, por ejemplo, la conquista o la anexin en casos de guerra, la transferencia jurdica de una porcin como resultado de tratados sobre fronteras, etc. La nacionalidad tiene sealada importancia para las personas, no slo porque las sujeta inicialmente a la autoridad y legislacin de un Estado, en la medida en que en l permanezcan, sino porque, incluso, en relacin con determinadas materias, suele proyectar sobre ellas las disposiciones legales, sujetndolas a su imperio, an en el caso de que no se encuentren o vivan dentro del territorio de dicho Estado. Tal, por ejemplo, lo que ocurre usualmente con las normas sobre el Estado civil de las personas. Domicilio: El domicilio se concibe, simplemente, como el lugar de residencia habitual o permanente de una persona. Desde el punto de vista jurdico es el sitio en el cual se presume que ejerce sus derechos y responde por sus obligaciones y, por consiguiente, es el lugar donde se ubica geogrficamente a la persona y en donde se presume por los terceros y para la ley, que puede ser encontrado. Por cuanto toda persona debe tener un domicilio, la ley generalmente establece que, de no presentarse los requisitos de fondo establecidos para tenerlo como tal, se tenga por domicilio la simple residencia, es decir, el lugar donde fsicamente se encuentre en un momento dado. Estos requisitos de fondo o, mejor, los signos que exteriorizan la existencia de un domicilio, estn usualmente vinculados con el sitio donde la persona vive establecida y acompaada de su familia o tiene el asiento principal de su actividad profesional o comercial. En este ltimo caso, tanto para personas naturales como para personas jurdicas. El domicilio reviste diversas modalidades, pero su esquema ms simplificado lo divide en domicilio voluntario, que es aquel que la persona puede escoger y determinar libremente, establecindose en un lugar o tomando la decisiones que exterioricen su nimo de permanecer en l, como ya lo dijimos, y domicilio legal, que es aquel que se impone a determinadas personas en consideracin a sus circunstancias particulares. Tal es el caso, por ejemplo, en muchos pases, del domicilio de la mujer casada que sigue al de su marido, el domicilio de los hijos, de los pupilos, de los criados o empleados domsticos, que sigue el de sus padres, tutores o patrones, etc. Aparte de stos, concese tambin el llamado domicilio especial que es aquel que, generalmente por va contractual, establecen las partes para el cumplimiento de determinadas obligaciones o la satisfaccin de ciertos derechos. El domicilio de las personas jurdicas es el establecido en sus estatutos y en defecto del mismo, en la mayora de las legislaciones, aquel en el cual tengan la sede principal de sus negocios o la administracin social. Esta vinculacin del individuo con una porcin determinada del territorio, esta ubicacin especfica de un lugar donde la ley presume que se encuentra permanentemente para ejercitar derechos o contraer obligaciones, tiene su importancia ms relevante en materia de competencia por cuanto, por regla general, las controversias que contra un individuo se adelanten, deben llevarse a cabo ante uno de los jueces de su domicilio.

Estado civil. Por estado civil se entiende el atributo de la personalidad que define la situacin jurdica de la persona en la familia y en la sociedad; posicin de la cual se derivan, como es natural, una serie de derechos y obligaciones. En otras palabras, es la posicin entre el nacimiento y la muerte ocupa la persona en el mbito del derecho privado, concebida como formando parte de una familia. Nacimiento, matrimonio y muerte son los tres momentos determinantes de estado civil, desde que se le asigna por primera vez a una persona hasta que desaparece con su extincin y de los mismos dan cuenta las actas del estado civil, que son documentos pblicos levantados ante determinados funcionarios, sealados por la legislacin, dentro de ciertos plazos y, usualmente, por iniciativa de las personas generadoras del hecho, como los padres, en el caso del nacimiento, o participantes en el acto, como los contrayentes, en el caso del matrimonio. En relacin con el estado civil es necesario anotar que, a diferencia de los dems atributos de la personalidad, que son comunes para unas y otras, ste slo se predica de las personas naturales por cuanto, como es lgico, las personas jurdicas carecen de familia, factor determinante, como vimos, del estado civil. Patrimonio. Por patrimonio se entiende el conjunto de relaciones jurdicas activas y pasivas pertenecientes a una persona que tengan una utilidad econmica y sean susceptibles de estimacin pecuniaria. Sobre el patrimonio existen dos teoras principales que parece conveniente resear en forma rpida. De una parte, la teora subjetivista clsica que ve en el patrimonio un reflejo directo de la personalidad y que, estimndolo como nocin abstracta, permite comprender en l tanto los derecho y las obligaciones de un sujeto existentes en un momento dado, como la aptitud para adquirir los primeros y contraer las segundas. Se tiene, entonces, como una universalidad jurdica directamente emanada de la personalidad cuyo contenido, ms que real, es potencial. Como consecuencia de esta teora toda persona tiene un patrimonio y solamente las personas pueden tenerlo. Nadie tiene ms que un patrimonio y el mismo es inseparable e inalienable. Pueden contraerse nuevas obligaciones, adquirir nuevos derechos o cederse unas y otros, pero el patrimonio como atributo potencial continuar vinculado indefinidamente a la persona mientras subsista como tal. Pero al lado de dicha teora o contra la misma, por ciertos aspectos, existe la llamada teora objetiva o econmica, que le reconoce al patrimonio una individualidad jurdica propia y lo concibe como una afectacin de una cierta cantidad de riqueza a un fin determinado, reconocida por la sociedad y jurdicamente protegida. Se explican as los llamados patrimonios autnomos o separados que tienen relevancia jurdica en s mismos considerados, sin requerir por lo tanto del sustento personal propio de la doctrina clsica. Esta nocin de los patrimonios autnomos tiene una importancia indudable en el derecho

moderno para explicar ciertas situaciones jurdicas en las cuales la teora tradicional tropezaba con algunas dificultades. En especial y para referirnos al objeto de nuestro estudio, puede traerse como ejemplo interesante, desde ahora, el de la nocin de patrimonio autnomo, acogida por algunas legislaciones latinoamericanas para calificar jurdicamente los bienes transferidos en fideicomiso que, si bien figuran en cabeza del fiduciario, suelen ser tenidos como parte integrante de un patrimonio separado para muchos efectos. Del concepto de patrimonio se excluyen todos aquellos derechos que no tienen un contenido pecuniario, como ciertos derechos personalsimos, el derecho a la vida, al honor, etc., algunos derechos familiares y los derechos polticos, como el derecho al voto. Por el contrario, se incluyen todos los derechos de contenido pecuniario en su clasificacin tradicional ms significativa, a los cuales no referiremos ms a espacio en el prximo punto. Capacidad. Aun cuando la capacidad es uno de los presupuestos esenciales del acto jurdico y sobre ella volveremos al estudiar los contratos, no sobra hacer una rpida mencin de la institucin con el objeto de tener una visin global de los atributos de la personalidad. Se entiende por capacidad la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo en una relacin jurdica. La nocin de capacidad comprende, en verdad, dos conceptos: La capacidad jurdica o de goce y la capacidad de ejercicio. La capacidad jurdica o de goce corresponde a todos los hombres por el hecho de serlo y en este sentido se confunde casi con la nocin de personalidad. Toda persona natural o jurdica, por el hecho de ser reconocida como tal, tiene la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, que unos y otros figuren como parte integrante de su patrimonio. La capacidad de ejercicio, en cambio, se refiere, ya no a esa facultad propia de todos los seres en el mundo del derecho, sino a la posibilidad de poder ejercitar directamente esos derechos, es decir, adquirirlos por si mismo o contraer, en la misma forma, obligaciones. Esta capacidad de ejercicio es la regla general y nos sugiere, entonces, a travs del estudio de las excepciones, la nocin de incapacidad. Como acertadamente lo expresa el profesor Angarita, la incapacidad no es la falta de derecho sino la imperfeccin en el obrar: el derecho existe pero puede estar limitado por falta de aptitud. La incapacidad se clasifica por los autores en absoluta o relativa, segn que la ley niegue a las personas toda aptitud para ejercer sus derechos o que les reconozca, en cambio, un principio de capacidad, relevante jurdicamente en determinadas circunstancias. Las incapacidades se vinculan, usualmente, a determinadas condiciones de edad, razn o estado mental, situacin fsica y an, eventualmente, estado civil, cuando, por mandato de la ley, esta circunstancia puede traducirse en una forma de incapacidad. Sobre el tema volveremos ms a espacio al tratar los elementos esenciales de los contratos y la ineficacia de los actos jurdicos.

ADQUISICIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES En el derecho venezolano todas las sociedades mercantiles tienen personalidad jurdica. Es la misma solucin del derecho francs y del derecho espaol. En el derecho italiano solo tienen personalidad jurdica las sociedades de capital (la annima, la de responsabilidad limitada y la comandita por acciones) as como tambin la sociedad cooperativa. No la tienen las sociedades de personas (la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita simple). En el derecho ingles y en el norteamericano la personalidad jurdica es atributo de la corporacin y no de las partnerships o de las companies. Lo mismo ocurre en Alemania con la Aktiengellschaft (sociedad annima) y con las Gesellschaften mit beschrankter Haftung (sociedad de responsabilidad limitada). El sistema del artculo 1.651 del Cdigo Civil, conforme al cual las sociedades civiles adquieren personalidad jurdica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Publico de su domicilio. Si las sociedades revisten forman una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurdica y tendrn efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Cdigo de Comercio. No es el sistema de la personalidad real, segn el cual la personalidad jurdica proviene del acto o negocio que da origen a la sociedad, sino que se aproxima a la teora de la ficcin. El efecto del pronunciamiento legislativo sobre personalidad seria un efecto constitutivo (un efecto de concesin); no un efecto de reconocimiento o de homologacin, propio de la teora de la realidad. LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO, INICIO Y FIN. Comienzo de la personalidad de las personales naturales. El nacimiento y su prueba. La persona por nacer. Situacin del concebido y de la persona por concebir. Clculo de la concepcin. La personalidad del ser humano. "Todos los individuos de la especie humana son personas naturales" (C.C art. 16), y aunque no lo diga expresamente la ley, slo los seres humanos son personas naturales. Como hemos visto en el captulo anterior, no siempre ha sido as: en otras pocas, el Derecho ha negado personalidad a ciertas categoras de seres humanos (esclavos, muertos civiles), y la ha atribuido en cambio a los animales (a efectos honorficos o penales). El tema central es la determinacin del comienzo de la personalidad del ser humano. En el prximo se tratar de determinar el momento de la extincin de esa personalidad. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS. INDIVIDUALES: TEORAS Todas las teoras propuestas al respecto coinciden en sealar como inicio de la personalidad del ser humano, el momento en que ste adquiere una vida independiente. Las divergencias surgen porque no existe acuerdo acerca de cundo el hombre adquiere vida independiente. Las principales teoras son:

I. teora DE LA CONCEPCIN. Sostenida por Casajs en Espaa y con remotos antecedentes en la doctrina de los Santos Padres, esta teora sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepcin y que por ello la personalidad jurdica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la prctica esta teora no ha sido consagrada en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepcin. II. teoras DEL NACIMIENTO. Sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Sus partidarios ms extremistas llegan a sostener que el feto no es sino una parte de la madre, unaportio muliers, lo que es falso puesto que biolgicamente est demostrado que el feto no es parte del organismo de la madre y desde luego, tiene una vida diferente de la vida de ella. Estas teoras del nacimiento, a veces atenuadas o complementadas, han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de ellas podemos distinguir: 1 La teora de la vitalidad, que slo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad. Esta teora es, entre todas las teoras del nacimiento, la que predomina desde los tiempos de Justiniano. 2 La teora de la viabilidad, que exige que el feto nazca vivo y viable (vitae-babilis literalmente: hbil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente. Acogieron esta teora entre otros, el Cdigo Civil francs, el italiano de 1865 (no el vigente) y el espaol. El gran inconveniente que presenta esta teora deriva de la doble dificultad de determinar si un nio nacido vivo es viable o no, y de probarlo despus. Para obviar tal inconveniente, el Cdigo Civil italiano de 1865 estableca una presuncin jurs tantum de viabilidad, o sea, que consideraba que todo nio nacido vivo haba nacido viable, salvo que se probara lo contrario. El Cdigo Civil espaol estableci en cambio una presuncin juris et de jure de que es viable todo nio que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo es, el que no sobreviva dicho plazo. Este sistema de determinar la viabilidad por la supervivencia del nio, no corresponde a la realidad, ya que puede ser viable un nio que muera a las pocas horas de nacido (p. ej.: por un accidente), y no serlo un nio que fallezca al segundo o tercer da de nacido. y La teora de la figura humana que sostena que, en todo caso, acptese la teora de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurdica presupona que el nacido tuviera figura humana. Con ello se pretenda excluir a los "prodigios" o "monstruos", pero hoy da nadie adhiere a la teora porque se sabe que es la generacin y no la figura lo que determina la condicin humana del nacido. III. LA TEORA ECLCTICA DEL DERECHO COMN EUROPEO. Combina las teoras de la concepcin y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero aade que el concebido se tiene por ya nacido

en cuanto se trate de su bien (infans conceptas pro iam natum habetur quoties de ens commods agitur). EL NACIMIENTO Y SU PRUEBA. Entre nosotros, la personalidad jurdica del ser humano, a reserva de lo que diremos respecto de las personas por nacer, comienza con el nacimiento, o como dice el B.G.B. con la terminacin del nacimiento siempre que el nio nazca vivo, aunque no sea viable. As pues, en principio, se ha acogido la teora de la vitalidad. Conviene aclarar que no obstante las expresiones equvocas de algunos autores, nadie ha sostenido que la personalidad del ser humano comienza con la inscripcin en el Registro Civil. Nacimiento es la separacin del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (o sea, antes del final de la gestacin normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsin natural, intervencin quirrgica, etc.). Corresponde a la Medicina Legal determinar si un nio ha nacido o no. La opinin dominante es que para considerar nacido al nio, basta que ste haya salido (totalmente) del seno materno, aun cuando todava no haya sido cortado el cordn umbilical. Tambin es cuestin de hecho que corresponde resolver a la Medicina Legal, la de si un nio ha nacido vivo o no. En Roma, los proculeyanos exigan que el nio manifestara su vitalidad media voce (por medio de la voz), mientras que los sabinianos, cuya tesis fue acogida por Justiniano, sostenan que bastaba cualquier manifestacin vital (aun cuando no fuera el "grito"). Modernamente, las pruebas mdico legales ms frecuentes para determinar si un nio actualmente fallecido naci vivo son las llamadas docimasias, que son diversos procedimientos para averiguar si el nio lleg a respirar (existen docimasias pulmonares hidrosttica, ptica, histolgica, digestiva, etc.). El medio legal por excelencia para probar el nacimiento es la partida de nacimiento y, en su defecto, la sentencia supletoria correspondiente. La carga de la prueba de que el nio naci con vida corresponde a quien lo afirma, o sea, que corresponde probar que el nio naci y que naci vivo, a quien fundamente una pretensin en el hecho de que el nio naci vivo. En nuestro Derecho no existe la presuncin del Cdigo Civil austriaco de que, en la duda, debe considerarse que el nio naci vivo. Igualmente debe sealarse que quien alega un derecho que depende del momento del nacimiento de una persona y, en particular, del orden cronolgico en que ocurrieron los nacimientos de dos o ms personas, tiene la carga de probar el momento del nacimiento y, en su caso, el orden cronolgico de los nacimientos en cuestin. No existe presuncin alguna en esta materia. LA PERSONA POR NACER. A pesar de que nuestro Derecho acoge en principio la teora de la vitalidad, tambin toma en cuenta a la persona por nacer (.nascturus, literalmente: el que habr de nacer), tanto cuanto ya est concebido (conceptus), como cuando est an por concebir (.concepturus), literalmente: el que habr de ser concebido). 1 Noticias histricas y de derecho comparado.

A) En el curso de la evolucin del Derecho romano aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la proteccin del conceptus: a) la suspensin de la ejecucin de la mujer encinta hasta despus del parto; b) la institucin de la cratela al vientre mediante la cual se encomendaba a una persona (curator ventris) la misin de proteger al feto en determinados casos especialmente contra la posibilidad del aborto voluntario; c) el reconocimiento del derecho del hijo postumo de ser instituido como heredero en testamento; y d) la aparicin de frmulas doctrinarias que acordaban una amplia proteccin al feto, aunque la realidad del Derecho Positivo no era tan generosa (as, p. ej.: Paulo exageraba al decir que "quien est en el tero materno es guardado lo mismo que si viviera cuantas veces se trate de proteger los intereses del parto mismo, por ms que no pueda aprovechar a otros antes de que haya nacido"). B) El Derecho comn europeo consagr el conocido principio de que nfans conceptus pro iam natum babetur quoties de eus commods agitur. C) En el Derecho Contemporneo se pueden distinguir tres posiciones tpicas respecto de la proteccin del feto: a) Algunas legislaciones, inspiradas en la vieja idea de que el feto es una simple portio muliers, no le acuerdan prcticamente ninguna proteccin. Tal es el principio tradicional hoy mitigado- en los sistemas angloamericanos. b) En otros Derechos, como el francs y el alemn, la ley incluye normas expresas protectoras del feto para ciertos efectos determinados, especialmente para permitirle recibir por sucesin. Dentro de este sistema la interpretacin extensiva y la aplicacin analgica de las normas dichas conducen a conceder al feto una proteccin general. c) En otros Derechos, la ley consagra expresamente un principio general de proteccin al feto. Tal es el caso del Cdigo Civil espaol, italiano del 42 y venezolano vigente. Como puede apreciarse por lo expuesto, la diferencia entre este sistema y el anterior es slo de tcnica legislativa pues conduce al mismo resultado prctico. 2 Situacin del concebido en el Derecho Civil Venezolano. En nuestro Derecho, "El feto se tendr por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo" (C.C., art. 17). Al respecto observemos que: A) Por "feto", en el sentido del Cdigo Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepcin. As pues el trmino "feto" no debe entenderse aqu en el sentido mdico de la palabra, de acuerdo con el cual el concebido no se llama feto sino a partir de las 8 semanas de la ovulacin o de las 10 semanas a partir de la ltima menstruacin de la madre.

B) El sentido de la ley al establecer que el feto se tendr por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendr por nacido cuando ello lo favorezca. El caso ms tpico es la adquisicin gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donacin o sucesin; pero puede tratarse de cualquier mejora de condicin jurdica. As, por ejemplo, el feto puede ser reconocido por su padre natural, lo que en s mismo no implica que adquiera un derecho, pero le confiere la ventaja de poder probar quien es su padre. La posibilidad de reconocer al feto, sealada por la doctrina como consecuencia de la norma que comentamos, fue expresamente reconocida con posterioridad por el hoy derogado artculo 3 de la Ley sobre Proteccin Familiar y luego por el Cdigo Civil reformado (art. 223). Por lo dems, la norma del artculo 17 del Cdigo Civil implica que el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable; pero puede quedar obligado caso contrario, lo que ocurre cuando resulta necesario quedar obligado para adquirir derechos inseparables de dichas obligaciones, pero que son superiores a ellas (p. ej.: el feto puede quedar obligado a consecuencia de una herencia cuyo activo sea superior al pasivo). C) Por ltimo, la eficacia definitiva de la equiparacin del feto al nacido est subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido. 3 Explicacin de la situacin jurdica del feto entre la concepcin y el nacimiento: teoras Es difcil explicar la condicin o situacin jurdica del feto entre el momento de la concepcin y el momento del nacimiento, porque la ulterior consideracin del feto va a variar segn que posteriormente nazca vivo o no. En efecto, en el primer caso se lo reputa persona desde el momento de la concepcin, mientras que en el segundo se considera como si nunca hubiera existido. Para explicar esa situacin se ha propuesto, entre otras, las siguientes teoras: A) Teora de la ficcin. Segn esta teora, cuyo principal defensor fue Savigny, la ley reconoce personalidad al feto, a sabiendas de que no es persona, con el fin de proteger intereses eventuales que le parecen dignos de proteccin; pero hace cesar esa ficcin cuando llega a tener la seguridad de que tales intereses no se actualizarn, lo que ocurre cuando el feto nace sin vida. Esta teora se critica porque nada aade a lo que dice ya la ley misma. B) Teoras que no reconocen personalidad al feto. La mayora de los autores sostienen que el feto no es persona, aunque difieren sus explicaciones sobre la situacin del mismo entre el nacimiento y la concepcin. a) Algunos consideran que entre la concepcin y el nacimiento los derechos que hubieran sido atribuidos al feto, caso de estar vivo, quedan sin titular. Si el feto nace vivo los adquiere, si no, los adquiere la persona a quien hubieran correspondido a falta del feto. A esta explicacin se critica que no se conciben derechos sin sujeto, ya que todo derecho

subjetivo implica una facultad de hacer algo y no se concibe que exista una facultad de hacer algo si no hay quin la tenga. b) Otros sostienen que en el perodo indicado los derechos de referencia tienen sujeto indeterminado. A poco que se profundice esta teora, se cae en cuenta de que coincide con la anterior. c) Para otros, en el perodo indicado los derechos de referencias se atribuyen al feto bajo condicin suspensiva de que nazca vivo. Con ello implcitamente se reconoce la personalidad del feto, ya que se le reconoce la posibilidad de que tenga derechos, aunque sean condicionales. d) Para otros, los derechos en referencia se atribuyen a la persona a quien hubieran correspondido caso de no haber feto, bajo la condicin resolutoria de que ste nazca vivo. Esta teora cae implcitamente en la anterior. C) Teoras que reconocen personalidad al feto. Otros autores sostienen que entre la concepcin y el nacimiento, el feto tiene personalidad jurdica, slo que su capacidad jurdica est limitada. Se objeta que de acuerdo con la ley, cuando el feto no nace vivo se considera que no hay transmisin de derechos entre el feto y la persona a quien se atribuye el derecho, lo que implicara negar que el feto hubiera sido persona. Pero si se piensa que el feto slo puede tener derechos condicionales y que la condicin produce efectos retroactivos, estos efectos de la condicin bastan para explicar que no haya la transmisin arriba indicada, sin necesidad de negar la personalidad del feto (A Aun cuando adherimos a la teora de que el feto es persona, no debemos ocultar que la opinin dominante es la contraria. II. SITUACIN DE LA PERSONA POR CONCEBIR (CONCEPTURUS). El Derecho tambin toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados. 1 "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todava no se hayan concebido" (C.C. art. 1.443, encab.). Para aceptar la donacin "los hijos no concebidos sern representados por el padre o por la madre indicados por el donante segn el caso" (C.C. art. 1.443, ap.l). Por lo dems, "a menos que el donante disponga otra cosa, la administracin de los bienes donados la ejercer l, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caucin" (C.C. art. 1.443, ap. 2). 2 Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estn concebidos todava (C.C. art.

840, ap. 1). As, por ejemplo, una persona puede nombrar como heredero a los hijos de su nica hermana, incluyendo expresamente a los que sta llegue a concebir en lo futuro. Aunque la ley no lo diga en materia de sucesiones, ninguna duda cabe de que, por aplicacin analgica de las normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador aceptar la herencia o legado en representacin del no concebido. En cuanto a la administracin de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre disposiciones testamentarias condicionales (C.C. art. 925), mientras el concepturus no llegue a ser concebido ni quede excluida la posibilidad de que llegue a serlo. 3 Por ltimo, puede constituirse hogar en favor de los descendientes inmediatos (o sean, los hijos) por nacer de una persona determinada (C.C. art. 633). CLCULO DE LA CONCEPCIN. I. importancia. Existe un gran inters jurdico en poder determinar el momento en que ocurre la concepcin, no slo para saber cuando comienza la proteccin del feto sino tambin para otros efectos jurdicos, tales como la determinacin de la paternidad de los hijos. II. dificultad. Sin embargo, no es posible determinar cientficamente, ni mucho menos probar despus, el momento exacto de la concepcin, lo que constituye un secreto, incluso para los padres. Por esa razn, se ha tenido que establecer una presuncin para determinar el momento de la concepcin. Para ello se parte del hecho cierto del nacimiento y se resta de la fecha de ste la duracin del embarazo; pero como esa duracin es variable sin que pueda determinrsela con seguridad en cada caso, no puede sealarse una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debi ocurrir la concepcin. III. derecho comparado. El antiguo Derecho francs dejaba a la libre apreciacin de los jueces determinar la duracin del embarazo para establecer consecuencialmente la poca de la concepcin. De hecho, los jueces abusaron de este poder (incluso en un caso concreto llegaron a admitir que el embarazo haba durado 17 meses). El Cdigo Napolenico, sobre la base de la experiencia mdica, estableci que la duracin mxima del embarazo de un nio que naciera vivo era de 300 das y la mnima de 180. El B.G.B. presumi como tiempo de la concepcin el comprendido entre los 181 y 302 das anteriores al nacimiento, ambos inclusive, pero admiti que se pudiese probar mdicamente que el embarazo haba durado ms de 302 das en atencin a que algunos gineclogos admiten esa posibilidad. IV. derecho VENEZOLANO.

Entre nosotros no existe una norma expresa para calcular el lapso de la concepcin a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableci una disposicin expresa para efectuar dicho clculo a los efectos de determinar la filiacin, cualquiera que sea su origen. As actualmente el Cdigo establece en la seccin "Presunciones relativas a la filiacin" que "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepcin tuvo lugar en los primeros ciento veintin (121) das de los trescientos (300) que preceden al da del nacimiento" (C.C. art.213). De all se concluye que el legislador consider que, salvo prueba en contrario, la duracin mnima de la gestacin de un nio que nace vivo es de 180 das y la mxima de 300. En efecto, entre los das 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 das (300-179=121). Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presuncin es aplicable a todo efecto legal en que interese determinar la poca en que una persona fue concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepcin vare segn el efecto jurdico de que se trate porque la materia es de naturaleza biolgica en la cual el efecto jurdico no tiene ninguna influencia. Esta opinin tiene particular fuerza en nuestro Derecho porque, de acuerdo con la reforma del 82, "A los efectos sucesorios la poca de la concepcin se determinar por las presunciones legales establecidas en los artculos 201 y siguientes para la determinacin de la filiacin paterna" (C.C. art. 809, 2a disp.). EXTINCIN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES. LA MUERTE Y SU PRUEBA. En el Derecho vigente la nica causa de extincin de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biolgico de la palabra. No siempre ha sido as. Mientras existi la esclavitud, el hecho de caer en ella extingua la personalidad del ser humano; y mientras existi la institucin de la muerte civil, la personalidad, por lo menos en el mbito del Derecho Civil, se poda perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna declaracin o presuncin de muerte que se dicte sin estar probada la muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo. Por muerte en sentido biolgico debe entenderse la cesacin de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La determinacin de si un individuo ha muerto o no, es una cuestin de carcter mdico-legal. Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defuncin, y a falta de sta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratar al estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su caso, la carga de la prueba del momento en que ocurri, corresponden a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma. PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA. I. introduccin

A veces interesa determinar cul de dos o ms sujetos ha muerto primero que el otro, lo que resulta peculiarmente difcil cuando dichos sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden en que ocurrieron las muertes. Las legislaciones resuelven el problema adoptando el sistema de la premoriencia o el de la conmoriencia. II. sistema de premoriencia. De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la presuncin de que sobrevive el ms fuerte, y se determina quin es el ms fuerte a base de criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad. Dicho sistema tuvo su origen en el Derecho romano, el cual estableca presunciones de premoriencia: 1) Cuando la duda se refera a ascendientes y descendientes; y 2) Cuando una persona era pber y la otra impber. El Derecho comn europeo aument las presunciones de la premoriencia. El Cdigo Civil francs estableci que si se dudaba acerca del orden de las muertes entre varias personas llamadas a sucederse recprocamente y que haban perecido en un mismo acontecimiento, ese orden deba determinarse por las circunstancias y en su defecto por el sexo y la edad. El propio Cdigo, incluy una serie de reglas para presumir la supervivencia, de acuerdo con el sexo y la edad. Al sistema de premoriencia se le critica que determina el orden de las muertes en forma arbitraria, ya que: 1) en muchos casos la supervivencia no tiene relacin directa con la fortaleza; y 2) adems del sexo y de la edad, existen otras circunstancias cuya enumeracin completa parece imposible y que sin embargo, tiene estrecha relacin con la capacidad del sujeto para hacer frente a los peligros de muerte (defectos fsicos o mentales, estado de salud, etctera). III. sistema de conmoriencia. La crtica del sistema anterior ha llevado a la mayora de las legislaciones modernas a acoger el sistema de la conmoriencia, segn el cual a falta de pruebas, se considera que todas las personas murieron al mismo tiempo. En Venezuela el sistema est consagrado en los siguientes trminos: "Si hubiera duda sobre cul de los dos o ms individuos llamados recprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deber probarla. A falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisin de derechos de uno a otro" (C.C. art. 994). Parte de la doctrina considera que la norma transcrita establece una presuncin de conmoriencia, mientras que otro sector sostiene que se trata de la simple aplicacin de las reglas normales sobre pruebas, segn las cuales el que alega un derecho debe probar el hecho o acto del cual deriva ese derecho. Por lo dems, la doctrina dominante considera que la regla de referencias, aunque est dictada expresamente para el caso de personas llamadas a sucederse recprocamente, es aplicable, por analoga, a todo caso en que se dude acerca del orden de dos o ms muertes. EFECTOS JURDICOS DE LA MUERTE.

Los principales efectos jurdicos de la muerte son los siguientes: I. Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podr ser titular de derechos o deberes. Pero: 1 No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, as: A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de valoracin econmica), que tena el sujeto, salvo las excepciones que se indicarn "infra", no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del Derecho Sucesoral; y B) Entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. Es de advertir que el Derecho permite a los hombres regular en una amplia medida la situacin jurdica posterior a su muerte, no slo en la esfera patrimonial sino tambin en la esfera personal. 2 La extincin de la personalidad tampoco impide que en inters de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuacin de la personalidad del difunto. En efecto: A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219); B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del ao que sigue a su muerte (C.Com. art. 930); C) El comerciante fallido puede ser rehabilitado despus de su muerte (C. Com., art. 1.068); y, D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun despus de la muerte del reo en los casos que establece la ley (C.O.P.P., art. 463). II. Se abre la sucesin del difunto. Al morir el individuo su patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tena el difunto. Esta situacin es lo que se llama apertura de la sucesin. III. Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales (o sea, no susceptibles de valoracin econmica) y, en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto (a diferencia de los dems que se transmiten por sucesin). IV. Comienza la tutela jurdica especfica del cadver y de la memoria del difunto. En efecto, en el Cdigo Penal existen normas para la proteccin de los cadveres y sepulturas, as como de la memoria del difunto. CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

El derecho de la personalidad se divide segn Bonnecase en tres partes: a. Existencia e individualizacin de las personas fsicas: en este punto estn comprendidas dos ideas:

La existencia y la duracin de la personalidad fsica: En materia doctrinaria este punto genera cierta dificultades, por cuanto no en todos los casos hay coincidencia de la personalidad con la existencia real del hombre, as por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte. Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepcin, y en algunos casos, siguiendo la teora de las substituciones permitidas y de la institucin contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepcin de los seres que la tendrn. Individualizacin de las personas fsicas: Comprende los signos que hacen distincin de una personalidad a otra, y cuyas diferencias y distinciones estn determinadas por el nombre, el domicilio, el estado de la persona y por las actas del estado civil.

a. Capacidad de las personas fsicas Son dos los puntos a resaltar: b.1. Los lineamientos de la organizacin de la capacidad de las personas fsicas y de sus variaciones, lo cual comprende:

La nocin de capacidad en sus dos formas: capacidad de goce y de ejercicio y sus relaciones con la nocin de personalidad. Los lmites de la capacidad de ejercicio y lo referente a las causas de incapacidad, ya sean causas fsicas, fisiolgicas, legales. La extensin de las diversas especies de incapacidad, ya sea general o especial. La representacin del incapaz y su asistencia, que logra que el incapaz franquee los lmites de su incapacidad y puedan participar en la vida jurdica. Enumeracin y distincin de las instituciones que se basan de representacin del incapaz, como corresponde a la patria potestad, tutela, entre otros. Enumeracin y distincin de las instituciones que se basan en la asistencia de los incapaces, como la curatela.

b.2. El estudio de los organismos destinados a suplir la incapacidad de las personas fsicas, lo cual comprende el estudio de los organismos de representacin y de asistencia que suplen la incapacidad de las personas fsicas y el funcionamiento de los mismos. c) Existencia, individualizacin y capacidad de las personas morales o jurdicas. 1. Persona: ente apto para ser titular de deberes o derechos jurdicos.

El Cdigo Civil Venezolano en su artculo15 establece que las personas son naturales o jurdicas. El artculo 16 eiusdem determina que "todos los individuos de la especie humana son personas naturales". Y el artculo 19 eiusdem establece que "son personas jurdicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: " 1. La Nacin y las entidades polticas que la componen. 2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carcter pblico. 3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lcitas de carcter privado...." Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurdicos. El artculo 17 del cdigo en comento, reza que el feto se tendr como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su concepcin, la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepcin, y en algunos casos, siguiendo la teora de las substituciones permitidas y de la institucin contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepcin de los seres que la tendrn. Con respecto a las personas jurdicas determinadas en el artculo 19 eiusdem se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lcitas de carcter privado adquirirn la personalidad con la protocolizacin de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro... Capacidad: es la medida de esa aptitud para ser titular de derechos o deberes jurdicos. Por ejemplo, el artculo 18 del Cdigo Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) aos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales". Estas excepciones estn englobadas en las causales de incapacidad. Sujeto de Derecho: aquel que actualmente tiene un derecho o deber. En este orden de ideas, se puede abstraer que la personalidad no admite grados, por cuanto se tiene o no se tiene personalidad. Pero la capacidad jurdica si puede variar dependiendo de la persona.

Con respecto a la persona y sujeto de derecho, la doctrina plantea distinciones por cuanto el contenido del concepto de persona es ms amplio debido a que comprende tambin a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Sin embargo los autores coinciden en la idea de que si se toma la expresin sujeto de derecho en sentido abstracto, sin hacer referencia a ningn derecho o deber en concreto, coincide como sinnimo de persona. 2. Distincin entre Sujeto de Derecho, Persona, Capacidad Jurdica y Personalidad. 3. Sujeto de Derecho a. Aquel que actualmente tiene un derecho o deber. b. Concepto c. El sujeto de Derecho en la Relacin Jurdica Para el desarrollo de este punto es necesario dejar claro qu es una relacin jurdica. Para tales efectos, sta se puede entender en dos sentidos: a) como la vinculacin establecida por una norma jurdica entre la condicin y la consecuencia, por lo que el conocimiento de la consecuencia imputa a la condicin, y b) como la vinculacin establecida por la norma jurdica entre el deber y la obligacin de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, para integrar ambos la consecuencia jurdica. Para Savigny la relacin jurdica consiste en una vinculacin entre dos o ms personas que es determinada por una norma jurdica. En este sentido, la idea de este autor es de vital importancia porque plantea las relaciones jurdicas entre sujetos de derechos. Es decir, que el sujeto de derecho se relaciona jurdicamente por ser titular de un derecho o deber pautado o regido por una norma jurdica. 1. En el derecho vigente se considera que todos los individuos de la especie humana tienen personalidad jurdica, es decir, que la personalidad del individuo esta vinculada con la existencia de ste, y no a su conciencia o a su voluntad, como lo afirman Ripert y Boulanger. Sin embargo, en el derecho romano no se consideraba a la personalidad y capacidad jurdica por el hecho de ser una persona humana, sino que dependa del estado o status. As por ejemplo, el esclavo no tena personalidad porque no posea el status libertatis; el extranjero a los efectos del ius civiles tampoco tena personalidad porque carecan del status civitatis; y los alienijuris, que estn sujetos a la potestad de otro, carecan de personalidad porque no tenan el status familiae. Adicionalmente el derecho vigente reconoce personalidad jurdica a entes diferentes de la especie humana, por ejemplo, al estado y a las sociedades mercantiles, porque se considera que stos buscan fines humanos. Este doctrina nace elaborada y distinguida en la etapa Bizantina del Derecho Romano bajo Teodosio II. Sin embargo, su desarrollo se dio en la etapa medioeval, donde se mezclaron elementos

del Derecho Romano, Germnico y Cannico, pero no se pudo crear una doctrina coherente, motivo por el cual el Cdigo de Napolen no las regula. La reglamentacin legislativa expresa de las personas jurdicas tuvo su origen en el siglo pasado, en el Cdigo Civil Chileno de 1855, y luego le siguieron otros cdigos como el Cdigo Civil Portugus. Es importante destacar que el derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales, las cuales reconocan personalidad jurdica a ciertos entes, como por ejemplo, el derecho vigente no reconoce a los animales personalidad, pero los emperadores romanos concedieron honores a ciertos animales y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales. No debe confundirse este hecho con las disposiciones protectoras de los animales y vegetales que existen en el derecho vigente, porque esto ni significa la concesin de derechos a tales seres, sino que constituyen normas que son dictadas en proteccin de intereses humanos. Tampoco puede considerarse que el derecho vigente imponga a los animales el cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando los dueos de stos puedan llegar a