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MATERIAL DE APOYO UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA Elaborado por: Lic. Doryan Rodas MATERIAL DE APOYO UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CUNOC - USAC TEORIA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Teoria de Las Sociedades Mercantiles

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TEORIA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

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TEORIA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

EXISTEN 2 TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES1. SOCIEDADES DE PERSONAS2. SOCIEDADES DE CAPITALES

Dentro de las Sociedades de Personas se encuentran las siguientes: La Sociedad Colectiva La Sociedad En Comandita Simple

Dentro de las Sociedades de Capitales están: La Sociedad Anónima La Sociedad En comandita por acciones

Cabe señalar que la Sociedad de Responsabilidad Limitada, es una Sociedad considerada como una Sociedad intermedia entre la Sociedad de Personas y la Sociedad Anónima (de capitales).

LA SOCIEDAD COLECTIVA

Esta forma de sociedad mercantil fue conocida desde la Edad Media, con el nombre de "compañía colectiva" en el Derecho español; "sociedad en nombre colectivo" en el Derecho francés y mexicano; y "sociedad colectiva" en el Derecho guatemalteco. Pese a esas diferentes denominaciones, las características fundamentales de esta sociedad son las mismas en el Derecho Comparado, al menos en los de inspiración latina.

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

El origen de la sociedad colectiva, como primigenia expresión del Derecho societario, tiene su nacimiento en la práctica mercantil medieval que, entre otros aportes, consolidó, a la par de la sociedad en comandita, a la compañía o sociedad colectiva que durante largo tiempo fue la sociedad tipo en el Derecho Mercantil.El antecedente de la sociedad colectiva hay que buscarlo en la copropiedad que ejercían los herederos de un comerciante sobre el patrimonio relicto, por el cual adquirían una responsabilidad común, cuantitativa y cualitativamente, frente a los acreedores del causante. Esta comunidad hereditaria es, en el Derecho romano, el germen de lo que posteriormente devino en una sociedad prevista para servir en el campo civil y en el campo mercantil.

En el comercio medieval la sociedad del Derecho romano se convirtió en la llamada "compañía", asentándose su finalidad lucrativa, su domicilio propio, su razón social como forma de identificarse, su patrimonio propio y la responsabilidad ilimitada de los socios.

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A partir de esta reestructuración, la sociedad colectiva generó casi todo el original Derecho de sociedades.

En el Derecho guatemalteco, desde el Código de Comercio de 1877 hasta el vigente, la sociedad colectiva ha sido tratada como una forma de sociedad que debe considerársele de naturaleza mercantil, en obsequio a su origen y tradición histórica. Pero su regulación jurídica, muy amplia en el código de 1877, ha sido mermada considerablemente por el legislador, al grado que en el Código de Comercio que nos rige únicamente se le dedican nueve artículos: del 59 al 67, inclusive, estando afecta a todas las normas generales que el código tiene para cualquier tipo de sociedad.

En la actualidad, podemos afirmar que la sociedad colectiva ha perdido importancia, sobre todo por haberse fortalecido en definitiva el concepto de responsabilidad limitada del socio frente a las obligaciones sociales, concepto que también trata de abrirse campo en el terreno de la empresa individual. Y es que en este aspecto, la sociedad colectiva ofrece muy poco atractivo, pues los socios prefieren no correr los riesgos que implica la responsabilidad ilimitada que se adquieren en la sociedad colectiva, en la que se compromete el aporte y el patrimonio particular; al contrario de la responsabilidad limitada, en las que únicamente se compromete el aporte al capital social. Esta situación fundamental ha determinado que la sociedad colectiva haya caído en desuso; y si bien la ley la contempla, aunque sea en forma escueta, la doctrina en gran parte se inclina por vaticinar su desaparición. Este fenómeno lo confirma la práctica mercantil: de todas las sociedades que se organizan en Guatemala, un reducidísimo número son colectivas; la gran mayoría son sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas.

2. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE ESTA SOCIEDADDesde el punto de vista de la organización empresarial, a la sociedad colectiva se le atribuyen ventajas y desventajas que reseñamos a continuación:

2.1 VENTAJASa) su organización es fácil y económica;b) la responsabilidad ilimitada de los socios es una garantía para los acreedores sociales;c) el crédito personal del socio puede contribuir al éxito económico de la empresa;d) tiene una administración flexible; ye) su funcionamiento no es complicado.

2.2 DESVENTAJASa) la responsabilidad ilimitada no es atractiva para los socios;b) por su carácter personalista, la falta de unidad en el criterio social, crea dificultades y divergencias que hacen incierta e inefectiva su existencia.1

3. CONCEPTOTomando en cuenta lo que afirma en la doctrina y lo que se establece en el Código de Comercio de Guatemala, podemos dar un concepto de sociedad colectiva, así:"Es una sociedad mercantil, de tipo personalista, que se identifica con una razón social, en la que los socios, por las obligaciones sociales, responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente".

Analicemos ese concepto en sus elementos:

3.1 ES UNA SOCIEDAD MERCANTIL

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Decimos que es una sociedad mercantil y lo es por su forma, independiente de la actividad a que se dedique.

3.2 ES DE TIPO PERSONALISTAPorque sin olvidar la importancia del capital para la vida de cualquier sociedad, la calidad personal del socio contribuye a que las relaciones de la sociedad con terceros sean sólidas, lo que se evidencia en el procedimiento usado para formar la razón social. De ahí que se afirme que la sociedad colectiva es una sociedad intuito personae. Ver Organización y financiamiento de empresas de Antonio Mañero, p. 95.

3.3 SE IDENTIFICA CON RAZÓN SOCIAL

La razón social es a la colectiva, lo que el nombre es a la persona individual: su forma o modo de identificarse frente a las demás sociedades.

Según el artículo 61 del Código de Comercio, se integra: "...con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y Cía. S.C".

El origen de la razón social debemos encontrarlo en el recíproco mandato de los socios, primero expreso y luego sobreentendido, que se daba en la compañía medieval resultante de un contrato en la que los socios unían sus nombres para identificar a la sociedad. Posteriormente se fue simplificando su formación al permitirse que se usara el nombre de los socios, con el agregado y «compañía», como es usual en la actualidad. Por otro lado, la idea de incluir los nombres de los socios en la razón social, tiene como fin dar a conocer a terceros, total o parcialmente, cuál es la composición individual de la persona jurídica. El tratadista Joaquín Rodríguez, con relación a la razón social, nos dice que se encuentra sujeta a dos principios: de veracidad y de objetivación. Por el primero, se entiende que la sociedad debe expresar en su razón social la forma en que está integrada en el terreno individual. Es decir, que los terceros sabrán así quiénes son los socios; o al menos conocerán a uno o alguno de ellos. Este principio se encuentra implícito en el artículo 62 de nuestro código, pues si una persona que no es socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, adquiere responsabilidades patrimoniales como si realmente lo fuera. Por otro lado, si un socio se retira de la sociedad o fallece, y su nombre o apellido sigue formando parte de la razón social, porque así conviene a los socios, debe agregársele la palabra "sucesores", lo que permite que los terceros sepan que la composición individual de la sociedad ha variado; que los socios que originalmente la fundaron, ya no son los mismos. Esta palabra puede abreviarse "Sucs.". Como se puede notar, la previsión de la ley tiende a garantizar la veracidad de la razón social y es un elemento que da seguridad a las relaciones jurídicas en que interviene la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones. Por el segundo, o sea el principio de objetivación, la razón social adquiere crédito y fama comercial frente al público, al grado de constituir un bien sujeto a valoración; y es determinante en el éxito económico de la empresa. Estos principios son valederos para toda sociedad.

3.4 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, ILIMITADA Y SOLIDARIA POR LAS OBLIGACIONES SOCIALESCuando se habla de responsabilidad del socio, debemos entender como tal la que tiene el socio frente a terceros por todas las obligaciones que contrae la sociedad. Esta

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responsabilidad se da con tres características en el socio colectivo, a saber: es subsidiaria, es ilimitada y es solidaria. Explicaremos cada uno de estos caracteres.

3.4.1 SUBSIDIARIAPor subsidiaria debemos entender que la responsabilidad del socio única-mente adquiere el carácter de principal, cuando la sociedad está incapacitada económicamente para responder con sus bienes, de las obligaciones sociales. Es decir, que la obligación del socio deviene en defecto de la sociedad. Esto tiene singular importancia porque, en todo caso, el socio puede alegar orden y excusión en el momento que se quisiesen ejecutar sus bienes, si antes no se ha ejecutado el haber social y establecida su insuficiencia para el pago. Pero, debe quedar claro que si bien la responsabilidad es subsidiaria en cuanto a la posible ejecución del patrimonio particular del socio, la legitimación para ser demandado debe tenerse como principal y así lo debe entender el acreedor, quien debe accionar en contra del conjunto (sociedad y socio) para evitar un nuevo proceso.

3.4.2 ILIMITADAComo tal debemos entender que la responsabilidad del socio colectivo se extiende a su patrimonio particular, además de su aporte de capital, pero con carácter subsidiario; contrario a lo que sucede en otro tipo de sociedades en que el socio responde únicamente con su aporte. Esta ilimitación de la responsabilidad es de carácter imperativo y ningún efecto produce frente a terceros, si se pacta lo contrario. Sin embargo, dentro de los mismos socios y con efecto exclusivo para ellos, pueden acordarse limitaciones a la responsabilidad (Art. 60).

3.4.3 SOLIDARIAEn contraposición a la responsabilidad simple que resulta de las obligaciones mancomunadas, la responsabilidad del socio colectivo deviene en obligaciones solidarias, lo que, según Rodríguez y Rodríguez, quiere decir dos cosas: "Una, que cualquiera de los socios responde del importe total de las obligaciones; y otra, que todos ellos responden solidariamente con la sociedad".3 Completando lo expuesto anteriormente, podemos decir que si se-pactó una limitación de la responsabilidad entre ellos mismos, el socio que paga la totalidad de una obligación tiene derecho a repetir en contra de los demás socios para que Le reintegren las cantidades a que cada uno se obligó; de lo contrario, la responsabilidad es en proporción igual para todos.

4. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

4.1 ÓRGANO DE SOBERANÍAEn esta sociedad, la voluntad social se expresa por medio de la «junta general de socios», la que toma las resoluciones que le corresponden de conformidad con la ley y su escritura social. La convocatoria a junta general la pueden hacer los administradores o cualquier socio, siendo suficiente para el efecto una simple citación por escrito con cuarenta y ocho horas de anticipación, en la que se exprese con claridad los asuntos que se van a tratar. Si se cumplen estos presupuestos, se puede decir que la junta general está legalmente convocada y sus resoluciones tienen fuerza de ley entre los socios. A dichas juntas los socios pueden comparecer por sí o por medio de representante acreditado con mandato o carta poder, salvo pacto en contrario.

No obstante lo anterior, en la sociedad colectiva puede darse, accidental¬mente, la llamada junta totalitaria, la que se celebra cuando todos los socios, sin excepción, se

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encuentran reunidos por sí o por medio de representantes debidamente acreditados; no han sido citados previamente para el efecto; deciden celebrar sesión o junta de socios; y, aprueban la agenda por unanimidad. Esta junta no es necesario que esté prevista en la escritura social como forma de deliberación, porque es un accidente de la vida social, permitida por la ley y sólo es válida y trascendente si se cumplen fielmente los requisitos indicados en este párrafo.

4.2 ÓRGANO ADMINISTRATIVOLa administración de la sociedad puede ser confiada a una o más personas que pueden o no ser socios, debiendo constar en la escritura constitutiva el nombre o los nombres de los sujetos que desempeñarán dicha función, tal como lo establece el Código de Notariado. La designación no es indispensable ni se vicia el instrumento público al omitirla, ya que el Código de Comercio establece que a falta de señalamiento expreso, todos los socios son administradores.

4.3 ÓRGANO DE VIGILANCIACon el objeto de controlar los actos de la administración, cuando hay socios que no desempeñan tal función, se puede nombrar un delegado que a costa de los designantes controle los actos de los administradores. Este órgano se diluye en una función de los socios cuando todos son administradores, ya que se vigilarían entre sí por su actuación conjunta.

BASE LEGALArtículos del 59 al 67Del Decreto 2-70 emitido por el Congreso de la República de GuatemalaCódigo de Comercio de Guatemala

IILAS SOCIEDADES EN COMANDITA

Las sociedades en comandita constituyen un tipo especial de sociedad mercantil, que se sale de las formas tradicionales, sobre todo en lo que se refiere a la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales. Esta sociedad tiene, por un lado, mucho parecido con la colectiva; y por otro, con la limitada y con la anónima. La reunión aparente de dos estructuras societarias diferente hace que sean de complicado

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funcionamiento, al grado de que, desaparecidas las motivaciones de su origen, es una clase de sociedad que ha entrado en franca decadencia. Pero, por ser una sociedad de histórico abolengo mercantil, las legislaciones la siguen regulando, aunque muy escuetamente.

1. ORIGEN HISTÓRICO

La mayoría de mercantilistas que se han ocupado de la sociedad en comandita coinciden en que el origen de esta sociedad es el antiguo contrato de "commenda", que era en la Edad Media, el contrato por el que una persona confiaba en otra un capital en efectivo o en otra clase de bienes, con el objeto de realizar una explotación económica y dividirse posteriormente las ganancias. Aun cuando este contrato más pareciera el germen de lo que hoy se conoce como contrato de participación o de cuentas en participación, se dice que la sociedad comanditaria no es más que el perfeccionamiento del contrato de commenda.

En la Edad Media esta sociedad cumplió una función bastante específica y permitía que, indirectamente, toda persona que tuviese impedimento moral o jurídico para dedicarse al comercio, pudiera hacerlo por medio de la sociedad en comandita, la que se manifestaba frente a terceros única y exclusivamente por medio del socio gestor o comanditado. Los derechos medievales, el canónico por ejemplo, prohibían el interés producido por el préstamo, o sea que el dinero no debía generar dinero; pero con la sociedad en comandita el interés se presentaba en forma de dividendos y con ello no se violaban tales prohibiciones. Así también, por mucho tiempo, la actividad comercial fue considerada en forma despectiva y la nobleza no se dedicaba directamente al comercio, pudiéndolo hacer por medio de la sociedad en comandita. Luego llegó a considerarse que la sociedad comanditaria permitía la colaboración del capital aportado por el socio comanditario o capitalista y el trabajo aportado por el socio comanditado o industrial.

Con el desarrollo del Derecho Mercantil fueron apareciendo otras socieda¬des de más simple estructura, al extremo que son pocas las sociedades que se forman como comanditarias. Lo más complicado, a nuestro juicio, es la coexistencia de socios que tienen una posición jurídica diferente. Y la práctica comercial que se inclina por la facilidad en el fluir de sus relaciones, ha ido eliminando paulatinamente a la sociedad en comandita.

En el Derecho guatemalteco vigente, la sociedad en comandita se encuentra contemplada en sus dos formas: comandita simple y comandita por acciones.

La sistematización del Código de Comercio nos indica que el legislador ha querido semejar, a la simple, con la sociedad colectiva; y a la accionada, con la anónima. Esto lo decimos porque la simple está regulada inmediatamente después de la sociedad colectiva (artículos 68 al 77), mientras que la comandita accionada está regulada después de la sociedad anónima (artículos 195 al 202). La idea, que tiene su lógica, no me parece del todo acertada, pues siendo que la sociedad comanditaria, en sus dos formas, tienen rasgos comunes, lo mejor hubiese sido redactar un capítulo dedicado exclusivamente a la sociedad comanditaria, dividiéndolo en tres secciones: la primera para regular lo que es común a ambas sociedades; la segunda para la comandita simple en lo que le es propio; y la tercera para la comandita por acciones.

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La sistematización del código, pues, podría cambiarse, porque al fin y al cabo, en lo que a la accionada se refiere, únicamente hay un artículo, el 196, que la relaciona con la sociedad anónima, en lo que fuere compatible. Esta relación lo mismo daría que estuviese regulada en otra parte del código. De acuerdo con esta idea, en esa forma sistematizaremos el estudio de la sociedad en comandita.

2. CONCEPTO GENERALPodemos decir que la sociedad en comandita es una sociedad mercantil de tipo personalista, que se identifica con razón social, que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad.

Es una sociedad mercantil por su forma, ya que en el sistema jurídico guatemalteco esa circunstancia es la que califica la mercantilidad de la sociedad, sin tomar en cuenta a qué actividades se dedica.

Es de tipo personalista. Ya ha quedado aclarado que las sociedades llamadas personalistas son aquellas que se organizan tomando en cuenta circunstancias personales de los socios, como por ejemplo, el crédito comercial. Esta sociedad se puede considerar dentro de ese grupo de sociedades, ya que el elemento personal de los socios comanditarios es predominante.

La sociedad en comandita por ser una sociedad de inspiración persona-lista, se identifica con razón social; esta razón se forma con los nombres y apellidos de uno o más socios comanditados, en el mismo orden que se establece para la sociedad colectiva y con el agregado "y Compañía, Sociedad en Comandita"; esta expresión puede abreviarse así: "y Cía., S. en C". Ahora bien, como hay dos clases de sociedades en comandita, la anterior forma de razón social se adapta a la comandita simple; y para la accionada sería: "y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones", expresión que se puede abreviar: "y Cía. S.C.A.". En todo caso, debe tenerse muy en cuenta que en la razón social es prohibido incluir nombres de los socios comanditarios; y si se diera este hecho o se omitiera decir en la razón social que se trata de una sociedad en comandita, el comanditario adquiere las mismas responsabilidades del socio comanditado.

4. ELEMENTOS COMUNES DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA

1. Es común en ambas sociedades la existencia de dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad.

2. Para las dos sociedades existe la obligatoriedad de identificarse con razón social, y ésta únicamente se puede formar con los nombres y apellidos de los socios comanditados.

3. En las dos sociedades la administración está confiada exclusivamente a los socios comanditados; y los comanditarios tienen prohibición expresa de ejecutar actos de administración. Por lo tanto, la representación de la sociedad la tiene con exclusividad el o los socios comanditados.

5. LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

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Repetimos que una nota distintiva de esta sociedad comanditaria es que su capital se forma por aportes que no se representan por títulos; únicamente constan en la escritura. Todo lo dicho en los aspectos generales es aplicable a la sociedad en comandita simple. Nos interesa, entonces, hacer resaltar los elementos propios de esta forma societaria.

5.1 CAPITAL

El capital social en esta sociedad debe pagarse completo. Por eso se dice que es de capital fundacional total y el pago del mismo es requisito indispen¬sable para poderse otorgar la escritura constitutiva.

5.2 ÓRGANO DE SOBERANÍA El órgano deliberante de la sociedad es la junta de socios y debe reunirse mediante convocatoria anticipada para tomar las determinaciones que le compe-tan conforme la ley y la escritura social. Es de advertir que a estas juntas de socios concurren tanto los comanditados como los comanditarios, pero éstos últimos no tienen derecho a voto. En esta sociedad puede darse también la junta totalitaria.

5.3 ÓRGANO ADMINISTRATIVO

La administración de la sociedad está confiada a los socios comanditados, pero la escritura puede autorizar que desempeñen esa función personas extrañas a la sociedad. En todo caso, hay prohibición expresa para que el socio comanditario administre la sociedad. Con relación a esto último, hay una excepción en el artículo 75 del Código de Comercio, en donde se establece que, ante la ausencia de administradores, si no se pactó la forma de sustituirlos, el socio comanditario puede ejercer actos de administración durante un mes, contado a partir de la fecha de la vacancia de la administración. Esta disposición existe para que la sociedad no quede acéfala por falta de administrador. El socio comanditario, sin embargo, no es ajeno totalmente al desarrollo de la empresa social. Por eso la ley le faculta para realizar una serie de actos que por imperativo legal no se consideran funciones administrativas. A eso se refiere el artículo 74 del Código de Comercio, en donde se dice que dicho socio puede:

a) Asistir a las juntas de socios, con voz, pero sin voto;b) Examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los

administradores;c) Celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad, siempre que los

mismos no afecten la libre administración de la sociedad;d) Dar autorizaciones, dictámenes e informes para determinadas operaciones

sociales; ye) Participar en la liquidación de la sociedad.

Con relación a los socios comanditados, en la escritura deberá establecerse el nombre o los nombres de las personas que van a ejercer la administración, en caso contrario, lo serán todos.

5.4 ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN

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Puede esta sociedad tener un consejo de vigilancia con el objeto de fiscalizar la acción de los administradores. En caso que no se establezca, la fiscalización la ejercen todos los socios comanditarios. Y, aunque la ley no lo dice expresamente, debe inferirse que el consejo de vigilancia se nombra con la participación única de socio comanditario, porque su finalidad es fiscalizar al comanditado administrador.

BASE LEGALArtículos del 68 al 77Del Decreto 2-70 emitido por el Congreso de la República de GuatemalaCódigo de Comercio de Guatemala

LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

La característica de la sociedad comanditaria consiste en que el capital social se divide y representa por títulos llamados acciones; por lo tanto, el régimen jurídico de la sociedad anónima en lo que fuere compatible, norma a esta sociedad. Por lo demás, todo lo dicho con anterioridad es aplicable a la comanditaria accionada, con las características propias siguientes:

6.1 CAPITAL

El capital fundacional puede ser parcial, al igual que en la anónima, el que debe pagarse en una cantidad no menor de Q 5,000.00; y lo aportan los socios comanditarios o los

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comanditados y los comanditarios a la vez. Este capital, como ya se dijo, se representa y se divide en acciones.

6.2 ÓRGANO DE SOBERANÍA

En esta sociedad el órgano deliberante se llamaría «asamblea general» y su forma de operar se rige por las normas de la asamblea en la sociedad anónima.

6.3 ÓRGANO ADMINISTRATIVO

La administración de la sociedad está siempre a cargo del socio comandi¬tado, quien ejerce su función conforme al régimen jurídico de los adminis¬tradores de la sociedad anónima. Estos administradores pueden ser removidos por la asamblea general de socios, la que también tiene facultades para sustituir a los que por cualquier causa hayan cesado en sus cargos. La ley dice que el socio comanditado que hubiese sido removido o sustituido de la administración, mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a la administración.

6.4 ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN

Una peculiaridad de la sociedad en comandita por acciones es la obligato¬riedad de constituir el órgano de fiscalización, el que deberá integrarse por uno o varios contadores, auditores o comisarios, personas que son nombradas exclusivamente por los socios comanditarios y cuya función se rige por las disposiciones de la sociedad anónima en materia de fiscalización.

6.5 LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO

Como el derecho al voto es uno de los que se conceden a los socios en general, en esta sociedad la ley prevé una limitación al ejercicio del mismo en cuanto al socio comanditado. Este socio, conforme al artículo 202 del Código de Comercio, no puede votar cuando se trate del nombramiento o remoción de los fiscalizadores, para el caso de que se les deduzcan acciones de responsabilidad y cuando se trate de aprobar los actos de la administración. Esto es explicable porque en los tres casos el socio comanditado tiene interés directo y su intervención desvirtuaría cualquier imparcialidad en el esclarecimiento de su actuación al frente de la sociedad.

BASE LEGALArtículos del 195 al 202Del Decreto 2-70 emitido por el Congreso de la República de GuatemalaCódigo de Comercio de Guatemala

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IIILA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

1. ORIGEN

A fines del siglo XIX las sociedades colectivas, las comanditarias y las anónimas eran los tipos de sociedades mercantiles más frecuentes en la práctica comercial. La colectiva, que servía para negocios de poco volumen, tenía el inconveniente de establecer una responsabilidad que comprometía al patrimonio particular del socio; y la anónima, estaba reservada para los grandes negocios. Ante esa disyuntiva y la necesidad de encontrar un tipo de sociedad que limitara la responsabilidad del socio y fuera apropiada para pequeñas empresas, surgió la "sociedad de responsabilidad limitada", como una forma intermedia entre la colectiva y la anónima, elemento que constituye el fundamento de su naturaleza jurídica.

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Los primeros países que practicaron esta forma de sociedad fueron: Alemania en el año de 1892, con el nombre de sociedad de responsabilidad ilimitada; e Inglaterra en el mismo año, con el nombre de compañía. Después, este tipo societario se extendió a todas las legislaciones; y, en la actualidad constituye una de las sociedades más importantes por el número que se organizan y porque representa el tipo ideal para las empresas pequeñas que quieren simplificar su organización y limitar la responsabilidad del socio, cuidando la legislación de que estas características esenciales están preservadas.

2. NATURALEZA JURÍDICAEn cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad de responsabilidad limitada, se han vertido varios criterios que los resumimos así:

a) debido a la limitación de la responsabilidad del socio trente a las obligaciones sociales, se dice que la sociedad de responsabilidad limitada es una variedad de la sociedad anónima: que os una sociedad anónima sin acciones: o bien, una sociedad anónima de estructura simplificada:

b) es una sociedad de perfil propio y no tiene equivalente mediato o inmediato en los demás tipos de sociedad, por lo que debe ser explicada por su particular naturaleza: y

c) por último, se dice que es una sociedad constituida como un punto intermedio entre la sociedad colectiva y la sociedad anónima. Por lo tanto, es personalista y capitalista a la vez. Este criterio encuentra su justificación en los motivos que impulsaron su aparecimiento y en lo que las legislaciones modernas esti¬pulan con respecto a esta sociedad. En el Derecho guatemalteco es evidente que la sociedad de responsabilidad limitada sea un ente intermedio entre la anónima y colectiva. Así, por ejemplo, el artículo 80 del Código de Comercio establece que la sociedad de responsabilidad limitada puede denominarse con razón social o con denominación, lo que demuestra su carácter intermedio. Así también, el hecho de que el artículo 78 limite el número de socios a veinte y que el artículo 82 excluya la existencia del socio industrial, permite que los socios se conozcan entre sí (como sucede en la colectiva) y hace que el capital se integre únicamente con bienes efectivamente aportados (como sucede en la anónima). En conclusión, nuestro derecho se inclina por considerar que la naturaleza jurídica de esta sociedad es la de ser un ente intermedio entre la colectiva (sociedad personalista) y la anónima (sociedad capitalista).

3. CONCEPTOConforme la ley mercantil guatemalteca, la sociedad de responsabilidad limitada, es una sociedad mercantil que se identifica con razón social o con denominación; que tiene un capital fundacional dividido en aportes no representables por títulos valores; y en la que los socios limitan su responsabilidad por las obligaciones sociales., hasta el momento de sus aportaciones y de otras sumas que hayan convenido en la escritura social (Art. 78 del Código de Comercio).

Decimos que es una sociedad mercantil, y lo es por su forma, cualquiera que sea la actividad a que se dedique. Así también cabe decir que esta sociedad, al igual que la anónima, en toda su historia legislativa comparada, siempre ha sido considerada como sociedad mercantil, circunstancia que no se da en otro tipo de sociedades.

En cuanto a su identificación, esta sociedad puede tener razón social o denominación. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de

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dos o más de ellos; y la denominación se forma libremente, con la obligatoriedad de hacer referencia a la actividad social principal. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra "limitada", o la leyenda "y compañía limitada", que pueden abreviarse "Ltda." o "Cía. Ltda.", según el caso. Si se omiten estos agregados, el efecto producido es que los socios responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones de la sociedad, como si fueran socios de una colectiva, lo que ha sido introducido por el legislador en protección de terceros que tienen derecho a saber con qué tipo de sociedad están contratando. (Art. 80 del Código de Comercio). Sin embargo, creemos que el párrafo segundo del artículo que regula el procedimiento de identificación de la sociedad limitada, no debiera hablar de responsabilidad subsidiaria, porque ésta se sobreentiende al tenor del artículo 30 del Código de Comercio.

Veremos a continuación algunas formas de razones sociales o denominaciones que podrían presentarse en la práctica comercial. Antes comentamos que en la cátedra de Derecho Mercantil de la Universidad de San Carlos, hemos discutido el tenor del artículo 80 que habla de «el apellido de dos o más de ellos», y sobre cómo debe interpretarse este párrafo. Haciendo un procedimiento de integración y acorde con la redacción de la norma, cabe concluir que debe entenderse que el apellido se tomará en sus dos elementos, como lo manda el Código Civil, pues así están concebidos los artículos 61 y 69 del Código de Comercio, que se refieren al mismo problema. Los ejemplos, pues, serán así:

Denominación:"Confecciones de Ropa El Cóndor Limitada"."Confecciones de Ropa El Cóndor y Compañía Limitada".

Razón Social:"Manuel Pérez Sobral y Compañía Limitada"."Pérez Sobral-García Calderón y Compañía Limitada".Advertimos que, de conformidad con nuestro derecho, si una persona extraña permite, no siendo socio, que su nombre figure en la razón social de la sociedad limitada, se le considera responsable de las operaciones sociales hasta por el monto mayor de las aportaciones. Esta disposición hace efectivo el principio de veracidad que inspira a la razón social y sirve de garantía a terceros que deben estar ciertos sobre la verdadera composición personal de una sociedad.

Decimos que tiene un capital fundacional dividido en aportes que no pueden representarse por ningún título ni llamársele acciones. Una sociedad es de capital fundacional cuando la ley establece montos totales o parciales que deben realmente pagarse para considerar que la sociedad queda fundada. En el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, la ley establece que todo el capital debe estar pagado o sea que es de capital fundacional total. Para el efecto, el artículo 81 del Código de Comercio dice que no podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad si no consta de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado; y la violación de este imperativo genera la nulidad del contrato y una responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros que sufrieren daños y perjuicios por la falta de pago total del capital. Esta obligación del pago íntegro del aporte subsiste durante toda la vida de la sociedad, de manera que si se va a aumentar el capital, también es obligatorio el pago total del aumento. Ahora bien, ¿cómo se constata el pago fehaciente del aporte? Si se trata de aporte dinerario, depositando en un banco los aportes a nombre de la sociedad en formación, debiendo transcribirse en la escritura social el comprobante bancario que

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pruebe tal circunstancia; y si se trata de aporte no dinerario, se detallarán y justipreciarán en inventario contable notarial o en la misma escritura, e inscribir esos aportes a nombre de la sociedad, según se trate de bienes que estén sujetos a registro, como el de la propiedad o el industrial para el caso de las marcas y patente de invención. En cuanto a la prohibición de representar los aportes por medio de títulos, la ley hace esta previsión para no semejar a esta sociedad con la anónima; de manera que, si queremos saber el monto de los aportes, tendremos que recurrir al instrumento o escritura que contiene el negocio constitutivo.

En cuanto al capital de la sociedad de responsabilidad limitada, la ley no establece un monto mínimo de capital. Se argumentaría que establecer un mínimo es contrario a la finalidad de esta sociedad que se reserva para pequeñas empresas. A pesar de esta razón, opinamos que sí debería existir un monto mínimo, porque eso garantizaría en cierta forma la solvencia de la sociedad frente a terceros. La otra solución que podría dársele a este problema sería que el Registro Mercantil tuviese facultades para no inscribir una sociedad cuando su capital no esté acorde con la magnitud del objeto social. Esto permitiría la realidad del capital y no daría la posibilidad de que se organicen sociedades de raquítico capital.

En esta sociedad los socios tienen una responsabilidad limitada, o sea que, por las obligaciones sociales, sólo se responde con lo que el socio haya aportado a la cifra del capital social; ante una reclamación a la sociedad, será únicamente el patrimonio de ésta, el que se verá afectado por la misma. Sin embargo, la ley prevé aportes suplementarios para responder de las obligaciones sociales, los que también deben estar delimitados ya sea en cantidades expresas o bien en porcentajes determinados. El aporte suplementario, pues, no rompe el carácter limitado de la responsabilidad del socio, ni es obligatorio que se pacten, de manera que puede existir una sociedad en que no se acuerde la obligación de ese aporte.Los aportes o cuotas son los valores dinerarios o no dinerarios que cada socio entrega para formar el capital social. Las diferencias cuantitativas entre los aportes no determinan poder político diferente, de manera que el socio tiene un solo voto, porque éste se ejerce por persona. En legislaciones diferentes a la de Guatemala está previsto que pueden dividirse los aportes que integran el capital, de manera que, con un valor uniforme, un socio puede adquirir o ser partícipe de varios aportes; y así tendrían varios votos. En tal caso, como sucede en el Derecho argentino, la diferencia de la limitada con la anónima viene a ser la ausencia de acciones. En la práctica notarial se ha pretendido normar esta división de aportes; pero consideramos que no es correcto al tenor del artículo 41 del Código de Comercio.

En resumen, conforme el Derecho de Guatemala, únicamente en las socieda¬des accionadas —anónima y comandita accionada— puede darse la posibilidad de que un socio tenga más de un voto, según su número de acciones; en las demás, la fórmula es: un socio, un voto. 4. LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

4.1 ÓRGANO DE SOBERANÍAAl igual que en la colectiva, la junta general de socios reunida conforme la ley y el contrato, es el órgano que expresa la voluntad social. Los requisitos previos a la celebración son los mismos que en la colectiva y puede darse también la junta totalitaria.

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4.2 ÓRGANO ADMINISTRATIVOEn esta sociedad la ley no suple la forma de administrarla en el caso de que se hubiese omitido este aspecto en la escritura social. De manera que es obligatorio determinar la forma de administración y el nombre o los nombres de las personas que van a desempeñar esa función.

4.3 ÓRGANO DE FISCALIZACIÓNLa fiscalización de la sociedad limitada puede hacerse por medio de un consejo de vigilancia cuya conformación y facultades se determinarán en la escritura social. Si hubiese omisión sobre este consejo o vigilancia, la ley le asigna un derecho a cada socio para solicitar de los administradores cualquier informe sobre el desarrollo de los negocios de la sociedad y para consultar los libros en que se operen las relaciones mercantiles, siendo nulo cualquier pacto que limite ese derecho. Y es aplicable a esta sociedad lo establecido en el artículo 64 del Código de Comercio, en donde se dice que la fiscalización también podrá ejercerse mediante nombramiento de un delegado que controle los actos de administración, siendo innecesario nombrarlo en la escritura social, porque su calidad emanaría de una junta de socios.

BASE LEGALArtículos del 78 al 85Del Decreto 2-70 emitido por el Congreso de la República de GuatemalaCódigo de Comercio de Guatemala

IVLA SOCIEDAD ANÓNIMA

SECCIÓN PRIMERA: ASPECTOS GENERALES

1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA La sociedad anónima constituye una de las formas societarias más importantes de la actualidad, juntamente con la sociedad de responsabilidad limitada. Quizá a ninguna sociedad se le han reconocido tantos méritos y tantos defectos, como a la anónima; y de ninguna se ha escrito tanta doctrina como de la que ahora nos ocuparemos. Su función práctica de captar pequeños capitales y crear sólidos fondos de inversión le ha permitido ser el prototipo de sociedad mercantil, propio para el desarrollo y explotación de grandes negocios. Y dentro de la economía capitalista, es la sociedad anónima la que mejor le sirve, al grado de que la suerte de esta sociedad ha estado ligada al desenvolvimiento de la economía liberal en todo su proceso histórico.

El antecedente de esta sociedad se suele encontrar en el Derecho romano, aunque hay quienes lo postergan hasta la Edad Media. En el primero se dice que existieron sociedades autorizadas por el Estado para recolectar impuestos, que tenían su capital dividido en partes cedibles entre los particulares; en la segunda, existieron instituciones bancarias como el Banco de San Jorge, fundado en Génova en 1409, cuya organización era muy parecida a lo que hoy conocemos como sociedad anónima. Sin embargo, el

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verdadero origen se encuentra en las sociedades que se formaron para las empresas de descubrimiento, conquista y colonización, las que con el auxilio del Estado, fueron generando la forma actual de la sociedad.

"El mundo se extendió en sus horizontes, dice el maestro Cervantes Ahumada, y entonces la técnica jurídica al servicio del Estado de aquel tiempo no producía los elementos suficientemente aptos para lograr la realización de la gran aventura de la conquista. Surgen entonces en auxilio del Estado, las grandes sociedades mercantiles: las sociedades que organizaron las flotas para los descubrimientos; las sociedades que trajeron a tierra de América los primeros bancos".

La Real Compañía Holandesa de las Indias y la Real Compañía Inglesa de Indias, son embriones de la sociedad anónima en algunas de sus características peculiares: su personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad del socio.

Con el triunfo del liberalismo y el advenimiento de la Revolución Francesa, esta sociedad fue encontrando mejores posibilidades para su organización, las que se vieron definitivamente incrementadas con el Código de Comercio de Napoleón en 1807. A partir de este código, la formación de sociedades anónimas se desplazó a la empresa privada, reservándose el Estado su autorización y control permanente. De la ley napoleónica pasó a otras legislaciones, introduciéndole las innovaciones que la práctica mercantil ha ido aconsejando. En todo caso, podemos decir que el Código de Napoleón, en el aspecto comercial, es el ascendiente directo de la sociedad anónima de la actualidad.

En Guatemala, la sociedad anónima apareció en el Código de Comercio de 1877, promulgado durante la administración del General Justo Rufino Barrios, teniendo como ejemplo el Código de Comercio de Chile. Hasta 1942, fecha en que se emitió un nuevo Código de Comercio, el legislador no hizo más que sistematizar mejor el articulado, que se vio ampliado por una serie de leyes complementarias posteriores. En la época actual la sociedad anónima se rige por el Decreto 2-70 del Congreso de la República, que contiene el nuevo Código de Comercio, en donde la sociedad que tratamos ocupa uno de los lugares más importantes, adaptada a la vez, a la doctrina mercantil más conocida.

2. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y NATURALEZA JURÍDICA

La sociedad anónima es una sociedad formalmente mercantil, de carácter capitalista, se identifica con denominación, tiene un capital dividido representado en títulos llamados acciones, y los socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su propiedad.

Expliquemos el concepto que hemos concebido al tenor de los que prescribe el Código de Comercio. Decimos que es una sociedad formalmente mercantil, porque es una de las formas reconocidas en nuestro Derecho. Pero hay que hacer notar que la sociedad anónima, en toda su historia, siempre ha sido conocida como de naturaleza mercantil, y esa calidad no se le ha discutido. Agregamos que es una sociedad capitalista porque lo importante para organizaría es el elemento pecuniario; quién sea el socio no interesa; lo que tiene relevancia es su aporte. La forma de identificarse frente a terceros es por medio de la "denominación", que es a la sociedad lo que el nombre es a la persona individual. La denominación puede ser un nombre caprichoso y se forma libremente, a voluntad de los socios, debiéndosele agregar la leyenda "sociedad anónima" que podrá abreviarse "S.A.". En la denominación puede también incluirse el nombre de un socio

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fundador o los apellidos de dos o más de ellos, siendo obligatorio siempre incluir la actividad principal a que se dedicará la sociedad. Esta modalidad de formar la denominación tiene como fin permitir que se dé a conocer por medio de sus socios fundadores que tengan prestigio comercial individual, con el supuesto de que se indique el objeto de la sociedad, debiéndose tener muy claro que ese hecho no convierte la denominación en razón social. La denominación podría presentarse entonces así:

"El Cóndor, Transportes Urbanos, Sociedad Anónima" "Juan Martínez Saca, Industria Textil, Sociedad Anónima" "Serra Rojas-Lopez Tirzo, Transportes Terrestres, S.A.".

En cuanto al capital social, decimos que se encuentra dividido y representado por títulos llamados acciones, o sea que para saber cuál es la cifra de ese capital, basta con sumar el valor nominal de los mismos. Y por último, afirmamos que el socio limita su responsabilidad al monto nominal de las acciones que son de su propiedad, ya que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada; o sea que, por las obligaciones de la sociedad, no responde con su patrimonio particular. Tómese en cuenta en todo caso, que la responsabilidad limitada no la relacionamos con el hecho de la suscripción, como lo hace el código, sino con el hecho de la propiedad, ya que así incluimos al socio que tiene esa calidad por habérsele transmitido títulos anteriormente suscritos por otra persona. Esta limitación a la responsabilidad tiene sus excepciones en el Derecho Comparado, pues en el Código de Comercio de Nueva York y en el de Canadá, si se trata de responder de obligaciones laborales, el socio tiene responsabilidad ilimitada, disposición sumamente acertada y que debe tomarse en cuenta para una futura reforma al Código de Comercio de Guatemala.

En cuanto a las características propias de la sociedad anónima la doctrina le asigna las siguientes:

a) es una sociedad capitalista;b) el capital se divide y representa por títulos valores llamados acciones;c) la responsabilidad del socio es limitada;d) hay libertad para transmitir la calidad de socio mediante la transferencia de las

acciones; pero esa libertad se puede limitar contractualmente cuando se trata de títulos nominativos;

e) los órganos de la sociedad funcionan independientemente y cada uno tiene delimitadas sus funciones; y,

f) se gobierna democráticamente, porque la voluntad de la mayoría es la que da fundamento a los acuerdos sociales, sin perjuicio de los derechos de las minorías. Pero en este aspecto la doctrina peca de ingenua. Nosotros afirmamos que la sociedad anónima se gobierna plutocráticamente, porque en las asambleas de socios predomina y determina las resoluciones el socio que es dueño de la mayoría del capital.

Por último, para explicar la naturaleza jurídica de la sociedad anónima, se han dado dos teorías que me parecen las más importantes: la teoría contractual y la teoría institucional. Para la primera así como el concepto general de sociedad mercantil gira en torno a la idea del contrato, también la sociedad anónima se puede decir que es un contrato. La teoría institucional, en cambio, prescinde del acto contractual, que sólo sirve de punto de partida, y afirma que la sociedad anónima es una institución que se desenvuelve en un medio comercial determinado. Esta teoría, tomada del Derecho Público, es la que mejor explica todas las relaciones jurídicas que se originan ante la

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existencia de una sociedad, la que si bien surge de un contrato, tiene la cualidad de ser una persona jurídica que es sujeto de imputación dentro del sistema jurídico.

3. SISTEMAS DE FUNCIONAMIENTO

La sociedad anónima ha acaparado siempre la atención del poder público y se ha tratado de ejercer control sobre su existencia jurídica. No son pocos los argumentos vertidos para justificar dicho control, sobre todo si se toma en cuenta que esta sociedad, por sus especiales características, ha sido el vehículo apropia-do para desvirtuar la pretendida buena fe comercial y para violentar la libertad de competencia. El mayor o menor control que el Estado ejerza en materia de sociedad anónima ha determinado que se hable de sistemas de funcionamiento, dentro de los cuales se estudian tres: sistema liberal, sistema de autorización y control permanente, y de normatividad imperativa. Explicaremos más en detalle cada uno.

El sistema liberal podemos decir que es aquel en que las sociedades anónimas se organizan contractualmente con la sola intervención de los particulares.

Celebrar un contrato para formar una sociedad es un acto confiado a la autonomía de la voluntad, como celebrar un contrato de compraventa. El Estado no tiene ninguna injerencia en la formación de la sociedad, aun cuando exista una dependencia administrativa, como el Registro Mercantil, que lleva el registro de cada sociedad que se organiza. Al Estado no le es dable considerar si el capital de la sociedad es proporcional al tipo de negocios que se van a realizar; si conviene o no a los intereses del país la existencia de determinada sociedad; si se trata o no de un monopolio. Su función en este sistema, que regularmente se ejerce por medio de un registro, se contrae a comprobar la legalidad de la constitución; a establecer si el instrumento público que contiene el contrato, reúne los requisitos formales que la ley ordene dentro de su carácter solemne. Este sistema es el que, en términos generales, se sigue en Guatemala; aunque debemos recordar que hay algunas sociedades anónimas que, por su carácter especial, se encuentran sujetas al Estado, tal es el caso de los bancos, las empresas de seguros, las sociedades financieras privadas y los almacenes generales de depósito, que están bajo control de la Superintendencia de Bancos, tanto en su nacimiento como en su existencia y extinción.

En el sistema de autorización y control permanente, la sociedad, como persona jurídica, no tiene ninguna explicación contractual; la sociedad surge como tal cuando el Estado la autoriza. Este sistema, en parte, era el que seguía nuestra legislación anterior, pero sólo para la sociedad anónima, ya que las demás se organizaban sin intervención estatal. La base de este procedimiento se encuentra en la teoría del intervencionismo del Estado en la actividad privada, con el objeto de evitar que el afán de ganancia no cause perjuicio a la sociedad. A esto se le suma el hecho de que el Estado mantiene un control permanente sobre la sociedad para que ésta ajuste su conducta al ordenamiento jurídico. Este sistema fue abandonado en Guatemala, con el pretexto de que el trámite burocrático que se seguía en el Ministerio de Gobernación para obtener la autorización gubernativa de una sociedad anónima, era una limitación para organizar esta clase de sociedades. Pero, si bien es cierto que los trámites administrativos son lentos; también lo es que hay valores jurídicos de superior jerarquía que reclaman una adecuada protección.

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La sociedad anónima puede ser, y de hecho lo es, un medio eficaz para la concentración del poder económico que en innumerables casos hace nugatoria la libertad de comercio. Por eso decía un político norteamericano:

"La libertad no está segura en una democracia si el pueblo permite el incremento del poder de los particulares hasta el grado de llegar a ser más fuerte que el Estado democrático mismo".

Y si bien la actividad comercial requiere de un sistema jurídico anti formalista, no por eso el Estado va a convertirse en un simple observador del sencillo orden de la libertad natural.

En cuanto al sistema que llamamos de normatividad imperativa, se caracteriza por la existencia de un conjunto de disposiciones jurídicas que puedan constar en un Código de Comercio o en una ley especial, en las que se establecen los aspectos que la sociedad debe cubrir para poder tener existencia legal, sin ninguna posibilidad de pactar lo contrario por los particulares. Este sistema tendría razón de ser si la estructura imperativa del régimen jurídico estuviera orientada a evitar los desmanes que se cometen al amparo de una sociedad anónima; de lo contrario, no tiene ninguna justificación. El sistema no debe valer por su imperatividad, sino por los fines que persiga. La obligación de cumplir un sistema normativo debe ir aparejada con un conjunto de disposiciones que eviten aquellos actos que afectan a terceros y que han creado desconfianza para con esta sociedad.

4. FORMAS DE CONSTITUCIÓN

Para organizar una sociedad anónima existen dos procedimientos o formas de constitución: constitución sucesiva y constitución simultánea. Hay legislaciones que contemplan las dos formas, y así estaba regulado en el Código de Comercio derogado. Pero en el nuevo únicamente se conoce la forma simultánea.

En el sistema de constitución sucesiva la sociedad no queda fundada en un solo momento. Previamente a la celebración del contrato, preceden una serie de actos organizativos y preparatorios que van a converger en el momento de la fundación de la sociedad y que tienen relevancia para la existencia de la persona jurídica. Regularmente un grupo de socios fundadores desarrollan esos actos previos y se dedican a colocar las acciones entre el público; y cuando se han cubierto los requisitos que correspondan y se tiene el capital necesario, entonces se constituye la sociedad. Este procedimiento con mucho acierto, fue abandonado en el nuevo Código de Comercio, porque se daba el caso de engañar al inversionista que compraba acciones de la futura sociedad, la que nunca llegaba a organizarse, porque personas sin escrúpulos se apropiaban del capital recolectado.

El sistema de constitución simultánea se caracteriza porque el acto de fundar una sociedad anónima es uno solo: se celebra el contrato con la comparecencia de todos los socios fundadores y se paga el capital en forma total o en los porcentajes establecidos en la ley. Creemos que esta forma de constitución es más adecuada, sobre todo por los defectos que se le atribuyen al sucesivo.

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5. LA ESCRITURA SOCIAL Y LOS ESTATUTOS

En la parte general de este libro se habló del carácter solemne del contrato de sociedad y se dijo que todo lo que incida en su existencia jurídica, debe constar en escritura pública para que tenga validez legal. La idea de ampliar el tema obedece a que el Código de Notariado, en sus artículos 46 y 47, establece requisitos especiales para el contrato de sociedad anónima, de manera que la escritura debe contener lo siguiente:

1) nombres, datos personales y domicilio de los socios;2) enunciación clara y completa del objeto de la empresa o negocio del que tome su

denominación;3) capital de la compañía, número de valores y clases de acciones en que se divide,

las preferencias en el pago de dividendos y amortizaciones de las-distintas series de acciones, si las hubiere; las primas que se establecen en el caso de redención y la forma y plazo en que los socios deben consignar su importe en la caja social;

4) el monto del capital suscrito en el momento de la organización de la sociedad y la parte que esté efectivamente pagada;

5) la forma de administración; forma de nombrarlos y facultades de los administradores; atribuciones de la junta general de accionistas;

6) fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de la junta general de accionistas;

7) época en que debe formarse el inventario, el balance de inventario o cuadro del estado financiero y fecha en que se acordarán los dividendos;

8) parte de las utilidades que formarán el fondo de reserva; y9) el tanto por ciento de pérdida de capital social que causará la disolución de la

sociedad antes de su vencimiento.

Fuera de que la terminología que usa el Código de Notariado no es la adecuada, hay que hacer notar que algunas exigencias no son necesarias en la escritura pública, porque el Código de Comercio las tiene reguladas en forma imperativa. Por ejemplo, la pérdida de más de sesenta por ciento del capital social, aunque no conste en la escritura, provoca la disolución de la sociedad antes que expire el plazo; así también, si no se estableciera el porcentaje de utilidades que deben retenerse para formar el fondo de reserva, se entenderá que es el cinco por ciento como mínimo. Ahora bien, si los socios deciden ampliar las previsiones de la ley, es lógico que sí debe hacerse constar en el contrato; empero, la sociedad ajustará su actuación a la ley mercantil, al contrato y a los acuerdos sociales que tome la asamblea de socios dentro de sus facultades específicas.

En cuanto a los estatutos, viene a ser un complemento de la escritura constitutiva para regir la vida interna de la misma. En el anterior código era imperativo formular estatutos, que se hacían dentro de la escritura o en documento aparte; en el actual código, una sociedad anónima puede o no tener estatutos; no es requisito indispensable. Esto obliga a que, cuando se omiten, la escritura constitutiva debe ser toda una reglamentación de la sociedad, de manera que el notario tiene que ser cuidadoso en su elaboración para que no quede ningún aspecto sin contemplar y su funcionamiento sea lo mejor posible.

BASE LEGALArtículos del 86 al 194Del Decreto 2-70 emitido por el Congreso de la República de GuatemalaCódigo de Comercio de Guatemala

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SUERTE EN SUS EXAMENESQUE DIOS ILUMINE SU MENTE Y LES DE SABIDURÍA

ID Y ENSEÑAD A TODOS

Bibliografía utilizada para la elaboración de este materialDecreto 2-70 Código de Comercio de GuatemalaDERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO TOMO ISéptima EdiciónRené Arturo Villegas Lara.

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