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TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO (Apunte en base al libro Teoría General del Acto Jurídico de Víctor Vial del Rio y material del Prof. Eduardo Darritchon Pool) INTRODUCCION: En el siglo XVIII, por influencias ilustradas, el hombre se veía libre en todo su actuar. Como supremo juez en sus actos, sólo se compromete si así lo quiere, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, siendo libre para determinar qué actos celebra, sus contenidos y sus efectos. La autonomía de la voluntad es la piedra angular de la teoría general del acto jurídico. En nuestro código civil no se regula expresamente una figura general del acto jurídico. Sin embargo, se logra construir una figura unitaria, pues el libro cuarto “De las obligaciones en general y de los contratos”, contiene normas que pueden aplicarse a todos los actos jurídicos, a menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten a los contratos. NOCIONES GENERALES Y PRECISIONES CONCEPTUALES: a) HECHO JURÍDICO: Se denomina hecho jurídico a cualquier suceso, circunstancia, situación o acto al cual el ordenamiento jurídico le reconoce la creación de efectos jurídicos, esto es, hacer nacer (crear), modificar o extinguir derechos subjetivos. Para que un hecho jurídico produzca consecuencias de derecho es menester que la ley le haya atribuido tal virtud. En doctrina se le da la denominación de supuesto de hecho o supuesto jurídico a los hechos y circunstancias que la norma legal prevé, y a los cuales atribuye la producción de efectos jurídicos. Será simple o complejo, según si para que se produzca el efecto previsto por la norma se requiere un solo hecho (muerte), o si se necesita más de uno (matrimonio). b) HECHO SIMPLE O MATERIAL: A los acontecimientos que no producen consecuencias jurídicas, se les llama hechos simples o materiales, los que carecen de toda relevancia jurídica. CATEGORIAS DE HECHOS JURIDICOS: 1.- HECHOS JURIDICOS PROPIAMENTE TALES: Son aquellos hechos o sucesos de la naturaleza que producen efectos jurídicos. No son hechos o actos voluntariamente realizados por el hombre sino que son hechos de la naturaleza, de allí que también se les denomine “hechos jurídicos naturales o de la naturaleza”. 1

TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO

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Page 1: TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO

TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO(Apunte en base al libro Teoría General del Acto Jurídico de Víctor Vial del Rio y material del Prof. Eduardo Darritchon Pool)

INTRODUCCION: En el siglo XVIII, por influencias ilustradas, el hombre se veía libre en todo su actuar. Como supremo juez en sus actos, sólo se compromete si así lo quiere, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, siendo libre para determinar qué actos celebra, sus contenidos y sus efectos. La autonomía de la voluntad es la piedra angular de la teoría general del acto jurídico.En nuestro código civil no se regula expresamente una figura general del acto jurídico. Sin embargo, se logra construir una figura unitaria, pues el libro cuarto “De las obligaciones en general y de los contratos”, contiene normas que pueden aplicarse a todos los actos jurídicos, a menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten a los contratos.

NOCIONES GENERALES Y PRECISIONES CONCEPTUALES:

a) HECHO JURÍDICO: Se denomina hecho jurídico a cualquier suceso, circunstancia, situación o acto al cual el ordenamiento jurídico le reconoce la creación de efectos jurídicos, esto es, hacer nacer (crear), modificar o extinguir derechos subjetivos.Para que un hecho jurídico produzca consecuencias de derecho es menester que la ley le haya atribuido tal virtud. En doctrina se le da la denominación de supuesto de hecho o supuesto jurídico a los hechos y circunstancias que la norma legal prevé, y a los cuales atribuye la producción de efectos jurídicos. Será simple o complejo, según si para que se produzca el efecto previsto por la norma se requiere un solo hecho (muerte), o si se necesita más de uno (matrimonio).

b) HECHO SIMPLE O MATERIAL: A los acontecimientos que no producen consecuencias jurídicas, se les llama hechos simples o materiales, los que carecen de toda relevancia jurídica.

CATEGORIAS DE HECHOS JURIDICOS:

1.- HECHOS JURIDICOS PROPIAMENTE TALES: Son aquellos hechos o sucesos de la naturaleza que producen efectos jurídicos. No son hechos o actos voluntariamente realizados por el hombre sino que son hechos de la naturaleza, de allí que también se les denomine “hechos jurídicos naturales o de la naturaleza”.Por ejemplo se pueden mencionar; el nacimiento (marca el comienzo de la personalidad); la muerte (marca el fin de la personalidad y da curso a la sucesión por causa de muerte); el transcurso del tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva; muta la condición jurídica de las personas naturales, que de infantes se transforman en impúberes, luego en menores adultos y finalmente en mayores de edad).

A la clasificación tradicional hecha en doctrina, Vial del Rio distingue en su libro, respecto a los hechos jurídicos entre: NATURALES Y VOLUNTARIOS: Según si consisten en un acontecimiento de la naturaleza (nacimiento, muerte, demencia, mayoría de edad) o en un acto del hombre. Si bien es cierto que en el suicidio, por ejemplo, interviene el hombre, igualmente se puede hablar de hecho natural, pues tal intervención es secundaria, ya que sin ella, los efectos del hecho natural igualmente ocurrirían. POSITIVOS Y NEGATIVOS: Según si se producen como consecuencia de que ocurra algo o de que no ocurra. En verdad, las consecuencias de los hechos jurídicos negativos, ocurren porque se vinculan a hechos positivos. CONSTITUTIVOS, EXTINTIVOS E IMPEDITIVOS: Los primeros tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo; los segundos, ponen fin a una relación jurídica; los terceros obstan la eficacia de los constitutivos.

HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE (ACTOS HUMANOS): Hay autores, y legislaciones como la argentina, que clasifican los hechos del hombre en actos voluntarios y actos involuntarios en atención a si el sujeto pudo o no darse cuenta del acto y apreciar sus consecuencias. Sin embargo, se estima que esta clasificación carece de trascendencia, teniendo la calidad de hechos o actos del hombre solo los ejecutados voluntariamente; los involuntarios se asimilan a los hechos jurídicos naturales.

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CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS HUMANOS: a) Atendiendo a que el acto puede o no conformarse con el derecho: ACTOS LÍCITOS E ILÍCITOS: Los actos lícitos son aquellos que se conforman con el derecho. Los ilícitos, en cambio, son aquellos que contravienen al derecho.Sólo los primeros están protegidos por el derecho, y producen los efectos deseados. Frente a los ilícitos, el ordenamiento responde de dos maneras: 1) Impidiendo que el acto produzca los efectos queridos por el autor o las partes; 2) Ordenando reparar los daños causadosb) Atendiendo a que los efectos del acto pueden o no surgir como consecuencia inmediata y directa de la manifestación de voluntad: NEGOCIOS JURÍDICOS Y ACTOS JURÍDICOS: A los negocios jurídicos los caracteriza el hecho de que los efectos por él producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal modo que dichos efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la manifestación de voluntad. En el acto jurídico, los efectos que éste produce no van necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores y, muchas veces, son independientes de ella. En opinión de Vial del Rio, la doctrina nacional desconoce tal clasificación, distinguiendo entre los actos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos y los actos voluntarios realizados sin dicha intención, denominando actos jurídicos solo a los primeros.

CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS JURÍDICOS: a) ADQUISICIÓN: Se adquiere una relación jurídica cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico, b) MODIFICACIÓN: Se hacen cambios a cierta relación, sin hacerla perder su identidad, que la vuelve sustancialmente diferente. Pueden cambiar los sujetos de la relación, o su objeto; por disposición legal o por voluntad del hombre, c) EXTINCIÓN: Un derecho subjetivo se extingue cuando desaparece de la realidad jurídica, cuando muere; ya por disposición legal o por voluntad del hombre. La pérdida de un derecho implica solo un cambio de titular.

DESDE QUÉ MOMENTO SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LOS HECHOS JURÍDICOS: El hecho jurídico produce los efectos que le son propios desde que cumple los requisitos exigidos por el supuesto legal. Solo una vez que han ocurrido todos los acontecimientos previstos por el supuesto complejo operan los efectos propios del hecho jurídico (Ej.: prescripción adquisitiva: 1) posesión del prescribiente, 2) inercia del dueño, 3) transcurso del tiempo).La doctrina llama estado de pendencia a la incertidumbre que se produce mientras no se han verificado todos los hechos que configuran al supuesto complejo. Ej.: hecho jurídico sujeto a condición: donación (aun así en este periodo pueden darse algunos efectos menores o “prodrómicos”)

RETROACTIVIDAD DE LOS EFECTOS DE UN HECHO JURÍDICO: La retroactividad puede tener como fuente la ley o la voluntad de las partes. En la retroactividad legal, por una ficción del legislador, se supone que los efectos que no habían tenido lugar en cierto momento, se consideran más tarde, realizados desde entonces (por regla general, se da en supuestos complejos). Por excepción, tienen lugar en supuestos simples; en hechos jurídicos que solo tienen valor subsidiario en relación con otros hechos (por ejemplo, la ratificación del dueño en la venta de cosa ajena)

2.- HECHOS VOLUNTARIAMENTE REALIZADOS POR EL HOMBRE PERO SIN LA INTENCION DE PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS: Son aquellos actos en los cuales quien los ejecuta o realiza no tiene la intención de que produzcan efectos jurídicos . En todos estos hechos, los efectos jurídicos se producen por disponerlo así el ordenamiento, independientemente del efecto querido o perseguido por el que lo ejecutó.Entre otros se pueden mencionar aquí los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. Así, el homicida mata voluntariamente, pero su intención no está en que tal acto produzca consecuencias jurídicas, no tiene la intención de que posteriormente se le aplique una pena por el delito cometido. De la misma forma, quien interviene en un accidente de tránsito etc.

3.- ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS: Son los hechos voluntariamente realizados por el hombre con la intención de producir efectos jurídicos o consecuencias de derecho.Vial del Rio señala que algunos autores entienden como conceptos distintos acto y un negocio jurídico, en razón al mayor o menor poder de la voluntad en la regulación de las consecuencias de éste.Así, el pago sería un acto jurídico por cuanto es una manifestación de voluntad, pero ocurre que el derecho previamente determina qué se tiene que pagar, cómo debe pagarse, por lo cual el juego de la voluntad esta constreñido por las reglas objetivas. Distinto sería el caso del testamento, en que la voluntad del testador tiene mayor libertad pudiendo nombrar herederos, desheredar a sus asignatarios forzosos, imponer legados, etc.

NOCION GENERAL DEL ACTO JURIDICO

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CONCEPTO DE ACTO JURIDICO: Es la manifestación de voluntad de una o más partes realizada con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.Vial del Rio define al acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. La doctrina moderna lo define como la manifestación de voluntad que se dirige a un fin práctico tutelado por el ordenamiento (Ferrara)

CARACTERISTICAS DEL ACTO JURIDICO: En opinión de Vial del Rio la doctrina atribuye las siguientes características al acto jurídico:

a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad: La voluntad debe ser exteriorizada de una forma que permita conocerla; implica un elemento interno (voluntad) y uno externo (su manifestación). Ambos elementos, de forma separada, no son idóneos para originar un acto jurídico.

b) La manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado: Para la doctrina tradicional, tal propósito debe ser jurídico. Las partes pretenden efectos de derecho, esto es, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. Sin embargo, para la doctrina moderna, la manifestación de voluntad persigue solo un fin práctico, denominado propósito empírico o práctico. Vial concilia las teorías: una apunta a cómo el derecho ve el propósito perseguido; y otra a cómo las partes ven dicho propósito. El derecho toma en cuenta ese fin práctico para regular los efectos jurídicos de la respectiva institución.

c) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes, porque el derecho la sanciona: En relación con la causa eficiente de los efectos jurídicos o antecedente generador de los mismos, la doctrina se encuentra dividida.Para algunos, los efectos jurídicos del acto encuentran su antecedente en la voluntad del autor o de las partes. Para otros, tal antecedente es el ordenamiento jurídico. “La voluntad no es soberana ni independiente para producir efectos, pues otra voluntad, la de la ley – que sí es soberana e independiente - autoriza para celebrar actos jurídicos, produciéndose los que ella determina” (Santoro Passarelli)Para Vial, los actos jurídicos producen los efectos jurídicos que les son propios, tanto por el derecho como por la voluntad de las partes.Los efectos de los actos jurídicos derivan en forma inmediata de la voluntad, y mediata, de la ley que permita la libertad jurídica.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Existen variadas clasificaciones, atendiendo a diversos aspectos o puntos de vista, llamados en doctrina “criterios directivos”: 1.- Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme:

ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren solamente la manifestación de voluntad de una parte. (Ej.: testamento, la oferta, la aceptación, confirmación de un acto nulo, ratificación del mandante al mandatario que ese extralimitó del poder, la ratificación del dueño de la venta de una cosa ajena, la aceptación de la herencia, etc.)

Los actos unilaterales se clasifican, a su vez, en: a) Simples: Es aquel que emana de la voluntad de una sola persona. (Ej.: testamento)

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b) Complejos: Es aquel que procede de varias personas físicas que, no obstante, están manifestando una voluntad común. (Ej.: La oferta que hacen varias personas de venta de una casa que son propietarios en común)Se llama autor a la parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento el acto jurídico unilateral. Es importante afirmar que no altera el carácter de unilateral de un acto jurídico la circunstancia de que éste, para producir la plenitud de sus efectos, pueda requerir, en ciertos casos, la manifestación de voluntad de otra persona que no sea el autor. (Ej.: testamento y la aceptación de la herencia).

ACTOS JURÍDICOS BILATERALES: Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de dos o más partes. (Ej.: contratos, tradición, el pago efectivo o solución, el matrimonio, la novación).El término “partes” se reserva para aquellas personas que teniendo intereses antagónicos o contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídico bilateral.Cabe señalar que esta clasificación no hace referencia al “número de personas” que intervienen en la manifestación voluntad, sino a las partes (es posible que varias personas manifiesten una sola voluntad, no dejando de ser unilateral el acto).

En doctrina, se les llama a los actos jurídicos bilaterales “convención”. Se define a la convención como el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos . Aquí, en el acto jurídico bilateral, existen dos partes que tienen intereses diversos, sin embargo, logran ponerse de acuerdo, manifiestan su voluntad y se crea un acto jurídico nuevo. Cuando el acuerdo de voluntades tiene por finalidad crear derechos y obligaciones, estamos ante un contrato, por lo que se entiende que todo contrato es una convención. A modo de ejemplo; la tradición, como modo de adquirir dominio, exige la voluntad del tradente como del adquiriente. En los artículos 1437 y 1438 el legislador trata como sinónimos convención y contrato, es decir, en nuestro Código, el legislador los entiende indistintamente como igual cosa. La doctrina, en cambio, diferencia claramente la convención del contrato, estableciendo entre ambos una relación de género a especie. Por tanto, no toda convención es un contrato, pero si todo contrato es una convención, al crear derechos y obligaciones. La doctrina moderna agrega a la clasificación clásica los actos jurídicos plurilaterales; que son aquellos actos jurídicos que para nacer requieren la manifestación de voluntad de más de dos partes. (Ej.: novación por cambio de acreedor)

2.- Atendiendo a que la producción de los efectos del acto jurídico puede o no encontrarse subordinada a la muerte del autor o de una de las partes:

ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS: Son aquellos que para producir los efectos que le son propios no requieren por su misma naturaleza la muerte del autor o de una de las partes.Son aquellos que están destinados a producir efectos en vida de su autor o de las partes. En este sentido, se dice que son aquellos en los que la función económico-social que cumplen se realiza en la práctica de la vida diaria de los hombres

ACTOS JURÍDICOS POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA: Son aquellos que por su misma naturaleza requieren como supuesto necesario e indispensable para producir plenos efectos, la muerte del autor o de una de las partes. (Ej.: el testamento y el mandato). En el caso del mandato, es un acto entre vivos, pues no requiere por naturaleza, la muerte del autor. Es más, la muerte del autor o de alguna de las partes acarrea, por regla general, su extinción. La ley contempla, sin embargo, la posibilidad de que el mandato suponga, precisamente, la ejecución de un acto que necesariamente deba realizarse después de la muerte del mandante, en cuyo caso los efectos propios del mandato están subordinados a la muerte de éste (art. 2169 Código Civil). La generalidad de los contratos son actos entre vivos, pues todos ellos, por su misma naturaleza, producen efectos sin que sea necesaria la muerte. Ello no obsta a que las partes otorguen el carácter de mortis causa a un acto o contrato que por su naturaleza no lo es, como ocurriría, por ejemplo, con el contrato de compraventa en que se estipula que la

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obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa vendida o la obligación del comprador de pagar el precio se hará exigible solo después de la muerte de uno u otro.

3.- Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el acto jurídico para quienes lo ejecutan:

ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO GRATUITO: Son aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o una parte. Es típico el contrato de donación, el cual se produce por mera liberalidad del donante, hacia el donatario.

ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO ONEROSO: Son aquellos que se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes (Ej.: el contrato de compraventa).

4.- Atendiendo a que el acto jurídico puede o no producir sus efectos de inmediato y sin limitaciones:

ACTOS JURÍDICOS PUROS O SIMPLES: Son aquellos que producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones desde que se otorgan o celebran.

ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDAD: Son aquellos cuyos efectos están sujetos a ciertas circunstancias especiales o clausulas restrictivas.La modalidad se ve como una cláusula, la cual se incorpora al acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales. Las principales modalidades son la condición, el plazo y el modo. La doctrina agrega la representación y la solidaridad pues alteran los efectos normales del acto jurídico en el que inciden.

5.- Atendiendo al contenido de los actos jurídicos:

ACTOS JURÍDICOS DE FAMILIA: Son aquellos que atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. Por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento que hace el padre, la madre o ambos de la filiación no matrimonial del hijo, la adopción.

ACTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES: Son aquellos que tiene por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario.Por ejemplo: el contrato de mutuo o el pago de una deuda.

6.- Atendiendo a que el acto pueda o no subsistir por sí mismo:

ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES: Son aquellos que subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o de apoyo. Por ejemplo; la compraventa.

ACTOS JURÍDICOS ACCESORIOS: Son aquellos que para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o de apoyo. Se clasifican en actos jurídicos de garantía: Son las denominadas “cauciones”. Las cauciones se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella (art. 46 del Código Civil). Por ej.: la prenda, la hipoteca, la fianza. Actos jurídicos dependientes: Son aquellos que si bien no pueden subsistir sin un acto principal, no persiguen asegurar el cumplimiento de obligación alguna. Por ejemplo, una capitulación matrimonial. Los actos jurídicos accesorios no pueden subsistir sin un acto jurídico principal, sin embargo, su existencia jurídica puede ser anterior al acto principal (caso de la hipoteca para asegurar obligaciones futuras). No obstante, las cauciones o garantías se constituyen con posterioridad o coetáneamente al acto principal.

7.- Atendiendo a que la ley puede o no exigir formalidades para su celebración:

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ACTOS JURÍDICOS SOLEMNES: Son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, sea para la existencia misma del acto, sea para su validez, de tal modo que su omisión trae como consecuencia la inexistencia o nulidad del acto.(Ej.: compraventa de bienes raíces, que debe ser otorgada por escritura pública, según art. 1801).

ACTOS JURÍDICOS NO SOLEMNES: Son aquellos que no están sujetos a requisitos externos o formales para su existencia o para su validez.

8.- Atendiendo a que el acto puede o no encontrarse regulado por la ley:

ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS O TÍPICOS: Son aquellos que por su trascendencia socioeconómica están regulados por ley, lo que significa que es ésta la que señala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos. Ej.: Todos los contratos reglamentados por el Código Civil.

ACTOS JURÍDICOS INNOMINADOS O ATÍPICOS: Son aquellos que pese a no estar reglamentados por ley, pueden adquirir existencia jurídica, en aplicación del principio de autonomía privada. Los actos innominados o atípicos que no atenten contra la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes, rigiéndose en lo no previsto por ellas por las reglas generales a que se sujetan los actos y las declaraciones de voluntad. Han surgido así contratos no tipificados por la ley, como aquel a través del cual “se transfiere” a un futbolista profesional de un club a otro.

ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO

CONCEPTOS GENERALES: Según lo dispuesto en el art. 1444 del Código Civil, se distinguen tres clases de elementos que pueden concurrir en los actos jurídicos: de la esencia, de la naturaleza y accidentales.

1.- ELEMENTOS ESENCIALES: Son aquellos sin los cuales, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente.Vial del Rio citando a Stolfi dice que son los elementos necesarios y suficientes para la constitución de un acto jurídico. La omisión de uno de estos elementos produce que acto o contrato no produzca efecto alguno, es la nada o inexistencia jurídica.Estos elementos esenciales, a su vez, pueden ser COMUNES O GENERALES que son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie (Ej.: la voluntad) y ESPECIALES O ESPECÍFICOS que son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial (Ej.: contrato de compraventa se estipule el precio en dinero, de lo contrario degenera en otro, se configuran los elementos de la esencia del contrato de permuta).En doctrina no hay uniformidad acerca de los elementos de la esencia. Hay quienes dicen que estos elementos son solamente voluntad y causa; para la doctrina anticausalista es sólo la declaración de la voluntad y para la doctrina tradicional es la voluntad, la causa y el objeto. El Código Civil, en el art. 1444, define que son cosas de la esencia de un acto o contrato aquellas “sin las cuales no produce efecto alguno o degenera en otro distinto”, pero no menciona cuáles son esas cosas esenciales. El art. 1445 señala varios requisitos para que una persona se obligue para con otra, pero sólo la voluntad, el objeto y la causa son esenciales.No tienen la calidad de esenciales los restantes requisitos enumerados por el art. 1445 (capacidad, voluntad sin vicios, objeto lícito y causa lícita), pues en el acto en que inciden estos produce todos los efectos que le son propios, pero con un vicio que autoriza su declaración de nulidad.

2.- ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: Son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, pero las partes pueden, si así lo quieren, excluirlos del acto jurídico mediante clausula expresa.

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Stolfi los define como las consecuencias del acto que tienen por disposición de la ley, en vista del silencio de los interesados; por tanto no es necesaria la voluntad de éstos para que tengan lugar, pero si es indispensable para modificarlos o extinguirlos Vial del Rio señala que parte de la doctrina considera que no existen tales elementos de la naturaleza (no pueden ser las consecuencias de un acto elementos del mismo), sino que más bien hay “efectos naturales del acto jurídico”, es decir, aquellos que la ley subentiende y que no requieren declaraciones de voluntad para existir, voluntad que si es necesaria si las partes quieren modificarlos o extinguirlos. Nuestro Código Civil no habla de elementos de la naturaleza, sino que dice que en todo acto o contrato se distinguen “cosas” de la esencia, de la naturaleza y accidentales. Efectivamente existen “cosas” y no elementos de la naturaleza, siendo éstas aquellos efectos que la ley subentiende sin la necesidad de cláusula especial.Ejemplo de efectos de la naturaleza de la compraventa; es la obligación que pesa sobre el vendedor de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios. Pueden las partes, manifestando voluntad, sacarle ese peso al vendedor Se concluye que solamente son elementos del acto jurídico los de la esencia, pues nunca pueden faltar.

3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule.Los elementos accidentales del acto jurídico se denominan modalidades del acto jurídico, siendo los principales: condición, plazo y modo. Algunos autores agregan la solidaridad y la representación. Las cosas accidentales que suelen incorporarse se refieren generalmente a la “existencia de los derechos que emanan del acto”, a la “exigibilidad” o a la “extinción de los actos”. Así las partes pueden formular una declaración expresa de voluntad, en la cual agregan al acto jurídico algo que la ley no subentiende ni considera como elemento esencial, señalando que su omisión impedirá que el acto nazca y produzca efectos. Por tanto, las cosas “accidentales” pueden darse tanto para la exigibilidad de los derechos (Ej: en un contrato de compraventa, el vendedor está obligado a la tradición de la cosa inmediatamente después del contrato, a menos que se haya estipulado un plazo para exigirlo, una condición suspensiva, respecto a la existencia del mismo, o una cláusula que prevea la extinción de los derechos, como podría ser una condición resolutoria o un plazo extintivo respecto del mismo).

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURIDICOS: Se hace una distinción tradicional en doctrina entre: requisitos de existencia y requisitos de validez.

I.- REQUISITOS DE EXISTENCIA: Son aquellos indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho. De faltar, el acto jurídico es inexistente.

Son requisitos de existencia: 1.- VOLUNTAD2.- OBJETO3.- CAUSA 4.- SOLEMNIDADES EN LOS CASOS QUE LA LEY LOS EXIJA

En algunos casos omiten como requisito las solemnidades, pues en actos solemnes, la voluntad se declara a través del cumplimiento de la solemnidad requerida.

II.- REQUISITOS DE VALIDEZ: Son aquellos que, si bien posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho, éste adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado.

Son requisitos de validez: 1.- VOLUNTAD EXENTA DE VICIADA2.- OBJETO LÍCITO3.- CAUSA LÍTICA4.- CAPACIDAD

En ciertos casos la ley exige una solemnidad como requisito de validez del acto jurídico. (Ej.: presencia de testigos hábiles en el testamento).

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LA VOLUNTAD JURÍDICA

CONCEPTO: En términos generales, la voluntad es la actitud o disposición moral para querer algo. Es la intención decidida de hacer o no hacer algo.

VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO: En los actos jurídicos unilaterales, se habla propiamente de “voluntad”, mientras que en los actos jurídicos bilaterales ésta toma el nombre de “consentimiento”, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico.

REQUISITOS DE LA VOLUNTAD:

1.- DEBE MANIFESTARSE2.- DEBE SER SERIA3.- DEBE ESTAR EXENTA DE VICIOS

1.- DEBE MANIFESTARSE: Para que la voluntad produzca efectos debe exteriorizarse, o sea, manifestarse, darse a conocer al mundo exterior. Mientras permanece en el fuero interno del individuo, mientras no trasciende su persona, la voluntad resulta indiferente para el derecho.

FORMAS DE MANIFESTAR LA VOLUNTAD: La voluntad puede manifestarse en forma expresa o tácita.

EXPRESA: Es aquella que se formula explícitamente, vale decir, cuando la voluntad se hace perceptible mediante signos externos que revelan inequívocamente la concertación de un negocio jurídico, como la palabra, la escritura, gestos o indicaciones. Esta declaración de voluntad no es concebible sin un destinatario y debe ser clara, sin ficciones ni ambigüedades. Esto supone un deber para el declarante quien debe soportar las consecuencias de su falta de claridad. Es también llamada explícita o directa. Por ejemplo; art. 1511 inc. 3º, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley; no hay solidaridad tácita del deudor. Art. 1946, contrato de arrendamiento: para ceder o subarrendar, se requiere una facultad expresa (inversa es la solución en el marco de la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, en el caso de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año: en ella, conforme al artículo 5º, el arrendatario siempre podrá subarrendar, salvo cláusula expresa que se lo prohíba; en este último caso, el arrendatario podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte)

TÁCITA: Es aquella que se formula de modo implícito, vale decir, cuando la voluntad no se expresa por medios encaminados a exteriorizarla, pero puede deducirse indirectamente, con seguridad, de un comportamiento externo.Es un comportamiento que no va dirigido a un destinatario, del cual se puede extraer a través de una deducción lógica, una conclusión inequívoca y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta. Esa conducta en doctrina es llamada “conducta concluyente”Respecto a la voluntad tácita y el hecho del cual se deduce, éste debe cumplir tres requisitos:1.- El hecho que supone la manifestación de la voluntad debe ser concluyente (por ejemplo, art. 1241, aceptación de una herencia)2.- El hecho debe ser inequívoco: es decir, que no pueda ser interpretado de manera diferente (por ejemplo, el mismo art. 1241; o artículo 1956, en el contrato de arrendamiento de un inmueble, cuando opera la “tácita reconducción”)

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3.- Que sea incompatible con una voluntad contraria (por ejemplo, arts. 1654, remisión tácita de la deuda; 2124, aceptación tácita del mandato; 2164, cuando estamos ante la revocación tácita de un mandato; o artículo 1516, a propósito de la renuncia a la solidaridad hecha por el acreedor)

LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EN EL CÓDIGO CIVIL: Para nuestro Código Civil, ambos tipos de manifestación tienen el mismo valor.Sobre la manifestación tácita, en ciertas situaciones previstas por el legislador, no es considerada como suficiente y expresa que la voluntad sea declarada expresamente (Ej.: arts. 1060 y 1023 en el testamento y art. 1511 en la solidaridad, en aquellos casos en que no esté establecida por ley, deberá declararse expresamente) También las partes, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, pueden determinar que para cierto acto o contrato la manifestación de voluntad tácita no sea suficiente, requiriendo que la voluntad se manifieste expresamente.

EL SILENCIO Y LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD: La regla general es que el silencio no constituye manifestación de voluntad en ningún sentido.Puede ocurrir que una persona no formule declaraciones ni ejerza una conducta concluyente, sino que simplemente guarde silencio. Esto se determina como “reticencia” de quien, teniendo la posibilidad de obrar en un determinado sentido, no lo hace.El silencio en sí, es siempre inequívoco, no traduce voluntad alguna. Excepcionalmente las partes, el juez o la ley pueden establecer que el silencio tenga el valor de manifestación de voluntad.Las partes pueden hacerlo, a modo de ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en donde se estipula que al vencimiento del plazo del contrato, sino se manifiesta la voluntad de darle término, este se entiende como renovado.La ley hace excepciones en el art. 1233 (repudio de la herencia) y 2125 (aceptación de encargo que una persona ausente hace a una persona que por su profesión u oficio se encarga de negocios ajenos), del Código Civil.El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad, cuando las circunstancias de hecho del caso de que conoce lo permitan. Esto es lo que se llama “silencio circunstanciado”. Este debe ir necesariamente acompañado de antecedentes externos que permitan interpretarlo como una manifestación de voluntad.

REGLAMENTACIÓN APLICABLE AL SILENCIO: El silencio está sujeto a las mismas reglas que cualquier manifestación de voluntad.Así, si este es considerado como una manifestación, se puede suponer que se encuentra viciado por error, fuerza o dolo. Por ello, si una persona calla por engaño o amenazas, podrá sustraerse a las consecuencias del silencio demostrando el dolo o la fuerza; o si ese silencio es resultado de una falsa interpretación de la realidad, podrá alegar ser víctima del error.No es lo mismo el silencio visto como una manifestación, que la reticencia de una persona que debía manifestarse explícitamente por mandato de la ley. (Ej.: silencio del vendedor respecto a los vicios redhibitorios, que en conformidad al art. 1858 y siguientes del Código Civil, por lo general, surge la obligación de indemnizar los perjuicios al comprador).

2.- DEBE SER SERIA: Es aquella que se emite por persona capaz y con el propósito de crear un vínculo jurídico; es decir, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho. No es voluntad seria, en consecuencia, la que se manifiesta por mera cortesía, complacencia o en broma, y en general cualquier manifestación de la que el juez pueda claramente desprender la falta de seriedad.

DIVERGENCIA ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACION

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VOLUNTAD REAL Y VOLUNTAD DECLARADA: Cuando la declaración de voluntad es la exteriorización fiel de la voluntad real o interna, ninguna dificultad surge.Pero cuando hay desacuerdo entre una y otra, esto es, entre la voluntad declarada y la voluntad real, aparece el problema. Lo corriente es que la voluntad real, se manifieste externamente por medio de una declaración, donde lo querido y lo declarado coinciden. Sin embargo puede ocurrir que la manifestación no refleje exactamente la voluntad real. Ello ocurre cuando:

a) El sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo. Su manifestación no refleja lo que habría querido de no mediar el vicio respectivo.

b) La disconformidad entre la voluntad real y la declarada ha sido deliberadamente buscada. El sujeto quiere en su fuero interno una cosa, pero declara otra distinta.

Existe tal discordancia, a su vez, en lo que se denomina la reserva mental, que es aquellos casos en que una de las partes contratantes desea o quiere una cosa internamente pero declara una diversa con el objeto de hacer consentir a la otra parte, si se trata de un acto bilateral, pero sin que ésta conozca ese hecho. Se entiende que este querer interno no viciaría la voluntad, siendo válido el acto jurídico

TEORIAS SOBRE EL ROL DE LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURIDICOS: Ahora bien, la pregunta a resolver es cuál de las voluntades debe preponderar cuando existe divergencia entre la real y la declarada. Para responderla se han señalado diversas teorías:

TEORÍA DE LA VOLUNTAD O DOGMA DE LA VOLUNTAD: Savigny y sus seguidores consideran que la esencia del acto jurídico es la voluntad real, es decir, el querer interno del individuo. La declaración no es más que un instrumento a través del cual se revela la voluntad interna. En caso de conflicto entre la voluntad real y la declaración prima necesariamente aquella.

TEORÍA DE LA CULPA IN CONTRAHENDO: Ihering coincide en líneas generales con la teoría de la voluntad, aunque reconoce los posibles abusos o excesos que podría conducir en la práctica (declarante). Postula que las partes adquieren responsabilidad en la relación jurídica una vez formada, como también en las tratativas previas, cuando la relación jurídica se está formando. Si dolosamente no coincide la voluntad declarada con la real, hay responsabilidad que se hace efectiva en la indemnización de perjuicios.Winscheid señala que si hay discrepancia sin dolo en la voluntad del declarante, no se anula el acto.

TEORIA DE LA DECLARACIÓN: Nace en contraposición a la teoría de la voluntad. Postula en síntesis, que la declaración que proviene de una persona capaz produce plenos efectos jurídicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante.

PENSAMIENTO DE HARTMANN: Estima que es solución equitativa del conflicto buscar una regla o principio de aplicación general. En concepto de este autor corresponde al juez analizar las circunstancias particulares del caso y determinar si hubo buena fe o no en las partes sobre la base de la observación de la actitud hipotética que tendría el “hombre ideal” en circunstancias similares, soportando todas las consecuencias del acto realizado, aunque su declaración no coincida con la voluntad manifestada. Ferrara comenta que “el pensamiento vital de la teoría de Hartmann, o sea, que si bien de ordinario lo normal es la voluntad de las partes, no se atiende, sin embargo, a la divergencia interna cuando lo prohíben la buena fe y la seguridad del comercio jurídico, es acogido generalmente por los escritores más autorizados y gana terreno cada día”.

CONCLUSIONES:

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1) Se critica la teoría volitiva, porque obliga a averiguar la intención psicológica perteneciente al fuero interno del individuo y ajena al derecho, siendo la labor del juez más que jurídica, sicológica. A su vez, se deja al destinatario en una situación de desmedro en relación a la del declarante que puede pedir la invalidez del acto alegando que no corresponde a su querer real, lo cual atenta contra la seguridad del comercio.2) Se critica por su parte la teoría de la declaración atribuye a las meras palabras o declaraciones efectos jurídicos con absoluta prescindencia de la voluntad real del autor o de las partes. 3) Ferrara reconoce como correcta la teoría de la responsabilidad, que mejor equilibra los intereses en pugna. El juez no está obligado a doblegarse frente a las palabras que constituyen la declaración, sino por el contrario, debe indagar la intención real de las partes, no la intención que se mantuvo en el fuero interno y que, por lo mismo, es ajena al derecho, sino que la intención que se exteriorizó o manifestó de alguna manera.

El PROBLEMA EN EL CODIGO CIVIL CHILENO: Nuestro Cogido Civil se dictó en pleno auge de la teoría volitiva, revelando en distintas disposiciones el rol relevante que atribuye a la voluntad real (arts. 1445, 1437, 1069 y 1560). Se cita el art. 1560 para reafirmar la idea de que la intención o voluntad real de las partes, aun oculta, prima sobre la declaración.Según Vial del Rio, no es ese el alcance que debe darse a la norma. Dicho precepto obliga a indagar la voluntad de las partes, pero siempre que esta sea “conocida”, o sea, que se haya exteriorizado por algún medio. No corresponde al intérprete buscar en el fuero interno del individuo. El Código no resuelve el problema que se presenta cuando una de las partes por negligencia o dolo formula una declaración que no corresponde con la voluntad real, declaración que la otra parte, de buena fe, cree que refleja el querer o sentir interno de quien la emite. Ferrara afirma que el declarante doloso no podría sustraerse a los efectos de acto alegando que su declaración no refleja su querer interno. Ello porque la conducta dolosa o negligente no lo haría merecedor de protección o de tutela del ordenamiento jurídico.Según Betti, en distintas fases o etapas del acto jurídico puede observarse el elemento subjetivo con connotaciones diferentes:1.- La primera etapa es para llegar al acto jurídico. El sujeto decide si quiere vincularse o no, para lo cual debe representarse una necesidad cuya satisfacción solo se da en base a la vinculación con otros. El elemento subjetivo es el “querer” (vincularse, ejercer su autonomía, regular sus intereses, etc.). Así, manifiesta su voluntad hacia el mundo exterior de forma objetiva y perceptible por el resto, sabiendo cuales son sus consecuencias. Esto es lo que se llama voluntad de la declaración. 2.- El sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el derecho. Su declaración se encamina hacia ese fin. Esto se llama voluntad del contenido o voluntad negocial.3.- Exteriorizada la voluntad, ésta se objetiviza y adquiere vida independiente. Es la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico al que le reconocen su significado y valor. La doctrina italiana la llama voluntad normativa. (ver Victor Vial del Rio, Teoria General del Acto Juridico, pags. 54 y 55)

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

CONCEPTOS GENERALES:1.- La TGAJ descansa sobre dos pilares fundamentales: libertad y voluntad. El hombre es libre de vincularse o no a otros, y si lo hace es por su propia voluntad.2.- Además, suponiendo que todos los hombres son iguales y libres, se entiende que todo contrato libremente convenido por las partes es necesariamente equitativo; y cualquier control por parte del legislador compromete ese equilibrio e implica una injusticia.3.- Los conceptos de libertad y voluntad en que coinciden los filósofos y juristas del S. XVIII dan nacimiento al denominado principio de la autonomía de la voluntad, piedra angular del derecho civil y como tal reconocido por el Código de Napoleón. Así se configura este principio determinando que “el hombre es árbitro de sí mismo y de lo suyo, de forma que puede hacer todo lo que no esté prohibido, respetando el orden público y las buenas costumbres”.4.- La voluntad individual, además de predominar en las relaciones humanas, lo hace en el ordenamiento jurídico.CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: 1.- El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace es por su propia voluntad. 2.- Es hombre es libre para renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (art. 12 Código Civil) 3.- El hombre es libre

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para determinar el contenido de los actos jurídicos que realice, siendo estos igual de obligatorio que una ley. Esto se desprende del art. 1545.Cada vez que surjan dudas de las consecuencias o el significado de esas manifestaciones, debe atenderse al querer real de las partes. Esto se refleja en el art. 1560.

LA AUTONOMÍA PRIVADA: Se llama en doctrina autonomía privada a la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento, sean estas ventajosas u onerosas.El acto jurídico es el instrumento que regula estos intereses. Es un instrumento de la autonomía privada.La autonomía supone la libertad del individuo para vincularse, y de querer hacerlo puede tomar la iniciativa de celebrar actos jurídicos. Por ende, la iniciativa es una consecuencia de la libertad.A esto se vincula el concepto de autorresponsabilidad, donde son las partes las que están en la obligación de soportar las consecuencias que emanan del acto jurídico.LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA PRIVADA: Estas se manifiestan en los siguientes aspectos:1.- Tiene como límite natural la autonomía de las demás personas. 2.- Para que produzca los efectos que busca debe ajustarse a lo establecido por la ley. 3.- Hay límites a la facultad para crear actos jurídicos que no correspondan exactamente a la figura típica descrita por el legislador. Tal cosa ocurre en materias en que está comprometido el interés público (por ej. los modos de adquirir el dominio), o en lo relativo a las relaciones familiares (por ej. el matrimonio, las personas son libres de casarse o no, pero de hacerlo debe ser según lo determina la ley). 4.- El orden público y las buenas costumbres. El orden público es la organización necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad, el estado y sus instituciones (definición jurisprudencial). Las buenas costumbres son un aspecto particular del orden público y corresponderá al juez determinar que actos jurídicos son contrarios al orden público o a las buenas costumbres, siendo la sanción la nulidad absoluta.En el caso de actos jurídicos innominados, estos no deben ser arbitrarios ni caprichosos. Deben perseguir un fin práctico de convivencia social

LA AUTONOMÍA PRIVADA EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Nuestro Código reconoce la autonomía privada pero con ciertas limitaciones, al igual que en el Código Civil francés.Reconoce valor de ley solo a los contratos legalmente celebrados (art. 1545) y limita la voluntad en relación a las leyes, el orden público y las buenas costumbres (arts. 1445, 1461, 1467)REACCIONES CONTRA EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Estas aparecen en el siglo XIX, ya que algunos consideran que la autonomía de la voluntad no es capaz de crear obligaciones, puesto que la voluntad por sí sola no es capaz de crear obligaciones, ya que solo la sociedad tiene este poder.Refutan la tesis del liberalismo de que todo contrato en ejercicio de la autonomía es justo, ya que la experiencia demostraba lo contrario, siendo los contratos no necesariamente justos ni equitativos, constituyendo muchas veces el aplastamiento del más débil por el mas fuerte. La doctrina moderna ve a la autonomía de la voluntad como figura suprema del derecho privado, pero cuyo ejercicio va en pos del bien común, como medio de servicio del derecho.Así surge el contrato dirigido, que es la “intervención del Estado en los contratos que celebran los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan, por diferencias económicas, sociales y aún sicológicas” (A. León). Nuestra legislación no escapa a esto, siendo un ejemplo el contrato de trabajo.

LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURIDICOS BILATERALES

EL CONSENTIMIENTO: En los actos jurídicos bilaterales la voluntad toma el nombre de consentimiento, entendiendo a éste último, como el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral. El consentimiento es un requisito esencial para la existencia del acto jurídico bilateral, el cual no debe adolecer de vicio (art. 1445).

FORMACION DEL CONSENTIMIENTO: El Código Civil no reglamenta la formación del consentimiento, es el Código de Comercio el que regula su formación, arts. 97 al 108, distinguiéndose dos actos jurídicos sucesivos para su formación: LA OFERTA y LA ACEPTACIÓN

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1.- LA OFERTA: La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración de un acto o contrato en términos tales, que para que éste quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte.

La persona que hace la oferta recibe el nombre de oferente, proponente o policitante.

REQUISITOS: Como acto jurídico que es, debe cumplir los requisitos de existencia y validez que se establecen en la ley y constituirse como una manifestación de voluntad seria. Además, la oferta deberá ser COMPLETA, es decir, estar formulada en términos tales que baste la simple aquiescencia de la persona a quien va dirigida para que la convención propuesta se perfeccione. Si el contrato es nominado, esta es completa, si contiene los elementos esenciales del contrato propuesto. (Ej.: En la compraventa: cosa y precio).Algunos autores mencionan también como requisito de la oferta: 1) Debe formularse por una persona capaz; 2) Debe hacerse con la intención de producir un vínculo jurídico; 3) Debe exteriorizarse; 4) Debe ser voluntaria; 5) Debe estar exenta de vicios; y 6) Debe ser dirigida a un destinatario y comunicarse a éste.Si no señala elementos esenciales, de modo que no basta con la mera aceptación del destinatario, es una oferta incompleta, la cual se considera como una pretensión de negociación de la cual podría derivar una oferta completa.Si la oferta incompleta se responde con una contraoferta completa, que es aceptada por el primitivo oferente, se forma consentimiento.La respuesta del destinatario de la propuesta primitiva formulando, a su vez, una oferta, se llama contraoferta.

CLASIFICACION DE LA OFERTA: La oferta puede ser expresa o tácita; hecha a persona determinada o hecha a persona indeterminada.

EXPRESA: Es aquella contenida en una declaración en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención. Puede ser verbal o escrita.

- Verbal: Es aquella que se manifiesta por palabras o por gestos que hagan inequívoca la proposición de celebrar una convención.

- Escrita: Es aquella que se hace a través de la escritura.

TÁCITA: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.

OFERTA HECHA A PERSONA DETERMINADA: Es aquella que va dirigida a un destinatario que se encuentra individualizado.

OFERTA HECHA A PERSONA INDETERMINADA: Es aquella que no va dirigida a ninguna persona en especial, sino que al público en general. (Ej.: catálogos, ofertas en periódicos, etc.) (art. 105 Código de Comercio).

PERSONA DE QUIEN PUEDE EMANAR LA OFERTA: Puede emanar del futuro acreedor o futuro deudor, es indiferente. 2.- LA ACEPTACIÓN: La aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

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CLASIFICACION: La aceptación se clasifica en expresa o tácita; y en pura y simple o condicionada.

EXPRESA: Es aquella que se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella. La aceptación expresa puede ser verbal o escrita.

- Verbal: Es aquella que se manifiesta por palabras o por gestos que hagan inequívoca la conformidad con la propuesta.

- Escrita: Es aquella que se hace por la escritura.

TÁCITA: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentimiento a la oferta.

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE: Es aquella en que el destinatario de la propuesta manifiesta su conformidad o asentimiento a ésta en los mismos términos en que se le formuló.

ACEPTACIÓN CONDICIONADA: Es aquella en que el destinatario de la propuesta introduce a ésta modificaciones, o sólo se pronuncia parcialmente con respecto a la misma. Esto último corresponde a una contraoferta del destinatario al proponente, en conformidad al art. 102 del Código de Comercio, y para que se forme el consentimiento, el primitivo oferente debe adherir a las condiciones o modificaciones que constituyen la contraoferta.

ACEPTACION PARCIAL CUANDO LA OFERTA COMPRENDE VARIAS COSAS: Puede ocurrir que la oferta comprenda varias cosas y que el destinatario se pronuncie solamente con respecto a alguna de éstas. Para determinar los efectos de la aceptación parcial se distinguen dos situaciones:

a) La intención del proponte era formular una oferta divisible, con lo cual se entiende que ha hecho varias ofertas, y se consideran solo aquellas que el destinatario ha aceptado.

b) La intención del proponente era formular una oferta indivisible, con lo cual la aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento y tendría solo el alcance de una contraoferta.

REQUISITOS:

1.- LA ACEPTACION DEBE SER PURA Y SIMPLE2.- LA ACEPTACION DEBE SER EN TIEMPO OPORTUNO3.-LA ACEPTACION DEBE SER MIENTRAS LA OFERTA SE ENCUENTRE VIGENTE

1.- ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE: El destinatario de la oferta debe aceptarla tal como se formuló, sin introducir a ésta modificaciones o emitir pronunciamientos parciales. La aceptación que no es pura y simple se mira como una nueva oferta con las consecuencias que de ello se derivan (artículos 101 y 102 Código de Comercio).

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2.- ACEPTACIÓN EN TIEMPO OPORTUNO: Se da en tiempo oportuno cuando se manifiesta dentro del plazo que eventualmente hubiera señalado el oferente. A falta de tal designación, dentro del plazo establecido por la ley (art. 97 y 98 del Código de Comercio).

- Si la oferta es verbal: La aceptación se debe manifestar en el acto de ser conocida la oferta por la persona a quien se dirige.- Si la oferta es por escrito:

- Destinatario reside en mismo lugar que el proponente debe aceptar la oferta dentro del plazo de 24 horas.- Destinatario reside en lugar distinto debe aceptar a vuelta de correo.

El alcance de los términos “residir en el mismo lugar” o el plazo implícito en el término “a vuelta de correo” es una cuestión de hecho que corresponde determinar al juez. Por otro lado, el oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea.En el caso de la aceptación extemporánea (la que se da una vez que se vence el plazo que eventualmente hubiera designado el oferente, o a falta del tal plazo, el designado por la ley), el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daño y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación (art. 98 Código de Comercio).La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que ha sido dentro del plazo, a menos que se prueba lo contrario.

3.- ACEPTACIÓN MIENTRAS LA OFERTA SE ENCUENTRA VIGENTE: La oferta puede dejar de estar vigente por dos causas: por la retractación y por la caducidad.

Hay retractación cuando el oferente revoca o deja sin efecto la oferta y habrá caducidad cuando el proponente muere o se incapacita legalmente.Tanto una como otra impiden la formación del contrato, si se producen antes que se manifieste la aceptación, conforme al art. 101 del Código de Comercio.

RETRACTACION: El oferente puede arrepentirse entre el tiempo del envió de la propuesta y la aceptación (art. 99 Código de Comercio). El arrepentimiento no se presume.Excepcionalmente le está vedada la posibilidad de retractarse: 1.- Si al hacer la oferta se hubiera comprometido a esperar contestación del destinatario; 2.- Si se hubiera comprometido a no disponer del objeto del contrato sino después de desechado o trascurrido un determinado plazo.La oferta irrevocable mientras no se deseche o transcurra un determinado plazo no ha de confundirse con el llamado contrato o pacto de opción. Mientras la primera consiste en una declaración unilateral de voluntad que vincula al proponente por un determinado tiempo, el segundo es un acto convencional, pues la partes acuerdan que una de ellas quede vinculada a su propia declaración y la otra tenga la facultad de aceptar o no la propuesta o de llevar a efecto o no el contrato.

EFECTOS DE LA RETRACTACIÓN: Para determinar los efectos de la retractación es necesario distinguir entre:

RETRACTACIÓN TEMPESTIVA: Es aquella que se produce antes que el destinatario acepte la oferta. En esta situación la aceptación pasa a ser irrelevante, pero se deben indemnizar los gastos, daños y perjuicios que pudiera haber sufrido el destinatario. El proponente se puede eximir de esto si acepta cumplir el contrato propuesto, o sea, si deja sin efecto su retractación (art. 101 Código de Comercio).

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RETRACTACIÓN INTEMPESTIVA: Es aquella que se produce con posterioridad a la aceptación. En este caso, la retractación no producirá efecto alguno y el proponente no podrá exonerarse de cumplir la obligación.

CADUCIDAD: Hay caducidad cuando el proponente muere o se incapacita legalmente. Claro Solar señala que “la ley se refiere a la muerte o incapacidad legal del proponente que en su oferta había manifestado su voluntad de contratar, porque es el caso en que la duda puede presentarse, ya que el heredero representa a la persona del difunto; pero si una persona puede perseverar hasta su muerte en la misma voluntad que había manifestado, tal voluntad no puede sobrevivirle; se extingue y desaparece con su muerte”. Y agrega que; “en cuanto a la persona a quien fue hecha y que muere o se hace legalmente incapaz sin haber manifestado voluntad, es evidente que no puede transmitir a sus herederos o dar a sus representantes legales la facultad de aceptar la oferta. En consecuencia, el contrato no puede tampoco perfeccionarse, cuando aquel a quien se propone fallece o se hace incapaz antes de aceptarlo”.

MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: Determinar el momento en que se forma el consentimiento tiene importancia práctica:a) En lo que respecta a la capacidad de las partes: Las partes deben ser capaces al momento de contratar.b) En lo que respecta al objeto del contrato: El objeto debe ser lícito al momento de contratar.c) En lo que respecta a las leyes que se aplicaran al contrato: Según el art. 22 de la LER, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.d) En lo que respecta a los efectos del contrato: El contrato empieza a producir sus efectos desde el momento en que se perfecciona.e) En lo que respecta a la retractación del oferente: Una vez formado el consentimiento, el oferente no puede retractarse válidamente, estando obligado a cumplir el contrato.

Para saber el momento en que se forma el consentimiento se debe distinguir si se trata de contratos entre presentes o de contratos entre ausentes:En cuanto a que se entiende por contrato entre presentes: Arturo Alessandri estime contratos entre presentes aquellos en que la aceptación puede ser conocida por la otra parte al tiempo o inmediatamente de ser emitida, de manera que serán contratos entre ausentes aquellos en que la aceptación puede ser conocida por el oferente sólo después de cierto tiempo, más o menos largo, de ser formulada.Somarriva estima que son contratos entre presentes los que se celebran entre personas que se encuentran reunidas en un mismo lugar, entre personas que están una frente a la otra; y contratos entre ausentes aquellos que se celebran entre personas que se encuentran en distintos lugares.Tratándose de contratos entre presentes, como la aceptación es conocida por el oferente al tiempo de ser emitida, el consentimiento se forma al en el momento en que se da la aceptación.En cuanto al contrato celebrado por teléfono se perfecciona al momento de la aceptación. Cabe decir que se trata de un contrato entre presentes ya que la propuesta es verbal y la aceptación llega a conocimiento del oferente inmediatamente de ser emitida. En consecuencia, se aplica la regla del artículo 97 del Código de Comercio. Sin embargo, en cuanto al lugar, el contrato celebrado por teléfono es entre ausentes.Tratándose de los contratos entre ausentes, existen distintas teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento:

TEORIAS PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: El consentimiento se forma en el momento en que según:

1.- TEORÍA DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O DE LA APROBACIÓN: El destinatario acepta la oferta, aunque ésta sea ignorada por el proponente.2.- TEORÍA DE LA EXPEDICIÓN: El destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación, debe ser dirigida al oferente y no es necesario que la haya recibido.3.- TEORÍA DE LA RECEPCIÓN: La carta que contiene la aceptación llegue al domicilio del oferente.

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4.- TEORÍA DEL CONOCIMIENTO O DE LA INFORMACIÓN: El oferente toma conocimiento de la aceptación.El Código de Comercio opta, en un principio por la teoría de la expedición, criterio que fue sustituido por la Teoría de la declaración, como se desprende de sus arts. 99 y 101.Exc.: Código Civil; donaciones entre vivos (no basta la sola aceptación).

LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: El contrato se rige por la ley del lugar en que éste se forme, determinando esto último a su vez, la costumbre que se aplica a ciertos contratos (ej.: contrato de arrendamiento art. 1940 y 1944) como también en algunos casos, el tribunal competente (art. 135 Nº2 del COT). Dispone el Código de Comercio que residiendo los interesados en distinto lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la modificada.En consecuencia, determinar el lugar en que se forma el consentimiento tiene importancia en relación a: 1) Fijar la competencia de los tribunales2) Determinar la legislación aplicable3) En los casos en que la voluntad de las partes puede interpretarse por los usos o la costumbre, el lugar del perfeccionamiento señala el uso o costumbre que tiene cabida

3.- DEBE ESTAR EXENTA DE VICIOS: El elemento esencial de todo acto jurídico es la voluntad, si esta no existe o si adolece de algún vicio el acto es susceptible de ser anulado. Se diferencia entre la falta de voluntad o ausencia de voluntad y la voluntad viciada, estableciéndose que el acto en que falta la voluntad no existe, es la nada, en cambio aquel en que incide un vicio de la voluntad, existe, pero puede ser invalidado.

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD.-

CONCEPTO: Son aquellas circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un acto o negocio jurídico, de forma que hacen que no existe correspondencia entre la manifestación exterior de voluntad y la voluntad efectiva de los sujetos, o bien, influyen sobre la formación de la voluntad. El art. 1451 del Código Civil establece que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son:

I.- EL ERROR II.- LA FUERZA III.- EL DOLO

A pesar que dicho precepto habla de “consentimiento”, tanto en los actos jurídicos unilaterales como bilaterales puede encontrarse viciada la voluntad.

I.- El ERROR: Es la ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad o de una norma jurídica.Vial del Rio nos dice que es la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias. Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad para la celebración de un acto jurídico es el conocimiento que tenga de la realidad, de manera que la manifestación surge como consecuencia de ese conocimiento.

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IGNORANCIA Y EQUIVOCACION: Aún cuando no son lo mismo, nuestro Derecho equipara al ignorante con el que incurre en error. En sentido estricto, el primero no conoce algo; el segundo, lo conoce mal.Como dice Claro Solar, en derecho lo mismo da ignorar en absoluto una cosa que tener un concepto errado de ella.Distinta de la ignorancia o la equivocación es la duda. Se afirma que la duda excluye el error, pues se admite que en la hipótesis de la duda el sujeto tiene conciencia de que su representación de la realidad puede ser falsa, sin que ello lo inhiba a actuar, tiene conciencia de correr un riesgo, en cambio el que alega error, cree ciertamente que su posición errónea es la correcta. Solo la duda objetiva se acepta que es de la naturaleza del contrato, no excluyendo el campo de aplicación del error y sus efectos. (Ej.: “transacciones obra de arte”).

EL ERROR RECAE SOBRE HECHOS QUE CONSTITUYEN LA REALIDAD: Solo se aplica la teoría del error a cosas o hechos presentes, no correspondiendo aplicarla respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen siendo, en consecuencia, imposible reconocerlas. Ese es el error de previsión y no vicia el consentimiento.Se define error de previsión como una equivocación, un yerro de la mente al proyectarse al futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de manifiesto.

EL ERROR ES UN VICIO DEL CONOCIMIENTO: La manifestación de voluntad que supone todo acto jurídico debe motivarse en un conocimiento de la realidad. Si dicho conocimiento es equivocado o errado, se dice que está viciado, privando de eficacia a la manifestación de voluntad.

LA TEORIA DEL ERROR EN EL CODIGO CIVIL CHILENO: El Código Civil lo regula en varias disposiciones. Del art. 1451 al 1455 (vicio del consentimiento en los actos o declaraciones de voluntad), en el art. 1057 (error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario), en el art. 677 (error en la tradición) y en el art. 2455 (error en la transacción).

CLASES DE ERROR:

ERROR DE DERECHO: Es la ignorancia o falso concepto que se tiene de la ley. Puede definirse el error de derecho, a su vez, como la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto. El art. 1452 del Código Civil señala que no vicia el consentimiento, surgiendo como consecuencia lógica de la ficción legal que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos (art. 8 del Código Civil)Hoy en día, la tendencia de las legislaciones modernas es la inversa. Ello por cuanto se considera que quien "alega el error de derecho como vicio del consentimiento no está tratando de vulnerar la ley”. "Lo que pretende es que porque no conocía bien las reglas de derecho, prestó un consentimiento o dio una voluntad, de modo que de haber sabido cual era la verdadera situación no habría celebrado el negocio jurídico". Por lo anterior existen códigos como el italiano de 1942 que bajo determinadas circunstancias consideran al error de derecho vicio del consentimiento.

Se establecen como excepciones los arts. 2297 y 2299 ubicados entre las disposiciones que regulan el cuasicontrato de pago de lo no debido.Según Vial del Rio, lo que estas disposiciones establecen no se refiere a que el error de derecho que ellas suponen vicie la voluntad, sino un efecto distinto, que es que la víctima del error de derecho pueda sustraerse legítimamente a las consecuencias jurídicas que emanan de la declaración de voluntad, que no hubiere efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica.

SITUACIÓN DEL ART. 2297: “Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural”.

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El error en la creencia de una obligación que en la realidad no existe impide que el pago produzca sus efectos, sirviendo como fundamento a la denominada acción de repetición, que es la que la ley flanquea a quien paga lo que no debe para exigir la restitución de lo pagado.En relación al art. 1452 y su interpretación rigurosa, podría conducir a la estimación de que sólo el error de hecho y no el de derecho haría posible la acción de repetición, problema que soluciona expresamente el art. 2297. SITUACIÓN DEL ART. 2299: “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”.El problema de interpretación puede presentarse en caso de que la persona que recibe de otra lo que no se le debe pretendiera retener la cosa bajo el pretexto que se le ha donado. Sin embargo, el artículo citado se encarga de precisar tal situación. El “perfecto conocimiento” que menciona la ley para que pueda presumirse la donación se opone, ciertamente, al error que pudiera haber sufrido la persona que da a otra lo que no debe, error que inclusive puede ser de derecho, como se desprende de la norma en cuestión. (Ej.: donación institución de beneficencia – franquicia tributaria)

ERROR DE HECHO: Es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho.En una aproximación a un concepto unitario del error esencial podría entenderse como la discrepancia entre lo querido y lo declarado.Lo anterior no se presenta en el error obstativo u obstáculo (que se constituye en dos hipótesis: en una, las partes yerran respecto al contrato que celebran, ej.: compraventa – donación, y en la otra yerran en la cosa objeto del contrato, ej.: caballo – vaca) en que lo que cada parte quiere corresponde a lo que declara, siendo los planteamientos o posiciones de las partes diametralmente opuestos. Doctrinariamente surge así la primera clasificación del error de hecho; error obstativo u obstáculo y error vicio. El primero no permite la formación del contrato y el segundo, vicia la voluntad.Se propone al legislador por parte de la doctrina dos criterios para reglamentar las hipótesis de error de hecho relevantes:El criterio objetivo que consiste en describir el tipo o hipótesis de error y atribuir los efectos propios de éste a toda conducta que pueda encuadrarse en el tipo, con prescindencia de la influencia que el error pudiera tener concretamente en el conocimiento del agente.El criterio subjetivo que consiste en atribuir los efectos del error a todas las situaciones en que se compruebe una falsa representación de la realidad que hubiere sido determinante para la actuación del agente.

CLASIFICACION: En los artículos 1453, 1454 y 1455, el Código Civil describe y reglamente las hipótesis de error de hecho que estima relevantes.

EL ERROR ESENCIAL U OBSTACULO: Dice el art. 1453; “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.

Se reglamentan en dicho artículo dos supuestos de error:

a) El error que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra (Ej.: una parte entiende que hay arrendamiento y la otra comodato).

b) El error que recae sobre la identidad de la cosa específica que se trata (Ej.: una parte cree estar vendiendo el caballo “Petronio” y la otra comprando el caballo “Remolino”, lo que constituye una falsa representación de la identidad de la cosa objeto del contrato).

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En doctrina, se entiende que se configura en este artículo el denominado error obstativo u obstáculo. En Chile, se prefiere hablar de error esencial, término que la doctrina utiliza para el error relevante o error vicio.

SANCION DEL ERROR ESENCIAL: El error esencial impide el acuerdo de voluntades. Por ende, a juicio de algunos, el error esencial no produciría la nulidad relativa sino la inexistencia del acto o contrato o al menos la nulidad absoluta.Para otros, sin embargo, los casos de error esencial producen nulidad relativa, al igual que tratándose de los restantes casos de error (substancial, accidental y en las personas), puesto que el art. 1454 expresa que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento...”, y se refiere a casos de error sustancial que, de acuerdo al art. 1682, producen nulidad relativa. La palabra “asimismo” evidenciaría que el error esencial del artículo 1453 vicia “de la misma manera” el acto o contrato que el error substancial del artículo 1454.

EL ERROR SUSTANCIAL: Dice el inciso primero del artículo 1454: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”.Substancia es la materia de que se compone el objeto sobre el que recae la obligación. Cualidades esenciales son las que dan al objeto una fisonomía propia que la distingue de los demás. Un ejemplo de error en la sustancia, sería el que proporciona el Código, al decir “...como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”; un ejemplo de error en una cualidad esencial del objeto, sería como si por alguna de las partes se supone comprar un caballo de carrera, y el caballo es de tiro (en este caso, las partes no se equivocan en cuanto al caballo, sino a una cualidad esencial del mismo).HISTORIA DEL ARTÍCULO: El Código Civil Francés sólo considera el error sustancial. Pothier piensa que es posible la existencia de casos en que la sustancia no haya sido el motivo que indujo el contrato, por ello debe otorgarse mayor relevancia al concepto de calidad esencial. Bello incorpora el pensamiento de Pothier, ya que incorpora en el Código Civil al error sobre la calidad esencial.Por lo tanto, para nuestro Código Civil lo importante es la calidad esencial y no solamente la sustancia. Por los problemas de interpretación que involucra el término “sustancia” Vial propone la eliminación del artículo 1454. De hecho, la doctrina moderna no habla del error de sustancia, sino del error sobre “las cualidades relevantes de una cosa”, entendiéndose por tales las determinantes y atrayentes para las partes, las que inducen a contratar y sin las cuales una de ellas, a lo menos, no habría contratado

El error sustancial puede recaer entonces no sólo sobre la composición de la cosa u objeto, sino también sobre cualquiera otra cualidad que es esencial de éste.Ahora bien, en cuanto a que se entiende por calidad esencial, existe discusión en doctrina:

1) Algunos estiman que para determinar la calidad esencial debe estarse a lo que entienden las partes, aquella cualidad que para las partes fue determinante para contratar. Esta es la que siguen los autores chilenos, de manera que definen el error sustancial como el error que versa sobre cualquiera cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar.

2) Otra parte de la doctrina cree que hay que estarse a lo que la generalidad de las personas entiendan, de manera que exista un criterio objetivo y no subjetivo como el anterior.

3) Para Avelino León, deberá estarse a las circunstancias que rodean el acto, además de lo que entiendan la generalidad de las personas.

PRESUNCION LEGAL DEL ART. 1454: El artículo 1454 induce a pensar que en él existe una presunción simplemente legal de que la sustancia es lo que determina a contratar.Es decir, quien lo alega no necesitaría probar que para él la sustancia constituía una cualidad esencial.

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Esto significaría que el consentimiento estaría viciado por el mero hecho objetivo de que la cosa tuviera una sustancia distinta a la que la víctima del error le atribuye.Pero esto admitiría prueba a contrario, lo que daría pie a que la otra parte comprobara que la sustancia materia no era relevante para quien alega haber sufrido el error.

SANCION DEL ERROR SUSTANCIAL: Dice el artículo 1454 del Código Civil que el error sustancial vicia la voluntad, por tanto, se produce la nulidad relativa del acto o contrato.

ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES: Dice el inc. 2 del artículo 1454; “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”.

En efecto, cualidades accidentales de una cosa son aquellas que normalmente son irrelevantes, en el sentido de que la consideración de que la cosa las tenga no determina a contratar ni abstiene de hacerlo.Para saber que cualidades son accidentales es menester proceder por exclusión, son aquellas que no son esenciales.

Por regla general, el error accidental no vicia el consentimiento, a menos que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Esa cualidad hubiere sido el motivo determinante para contratar. 2) Ello haya sido conocido por la otra parte. (Según A. León este conocimiento puede haber sido adquirido de cualquier manera, no sólo por declaración expresa)

SANCION DEL ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES: Por regla general no vicia el consentimiento, salvo en los casos que el error accidental cumpla los requisitos antes señalados, situación en la cual produce la nulidad relativa del acto o contrato.

LABOR DEL JUEZ CUANDO SE ALEGARE POR UNA DE LAS PARTES EN UN CONTRATO QUE HA SIDO VICTIMA DE ERROR SOBRE LAS CALIDADES O CUALIDADES DE UNA COSA: El juez debe extraer de las circunstancias del contrato, las cualidades de la cosa que la mayoría de las personas en circunstancias similares hubieren considerado esenciales, de manera que si estas cualidades faltasen no hubieran contratado.Si coincide el error que alega la víctima con el resultado de la deducción del juez, cabría considerar que el consentimiento prestado por la víctima se encuentra viciado, por lo que procedería la rescisión del contrato. A menos que la otra parte probara que aquella igual hubiera celebrado el contrato si conociera la ausencia de esa calidad en la cosa.Con respecto a la calidad accidental existe una presunción contraria a la de la calidad esencial, por lo que la víctima debe probar que la calidad accidental fue el principal motivo que tuvo para contratar y que la otra conocía el motivo determinante.

ERROR EN LA PERSONA: El inciso primero del art. 1455 dispone que; “El error acerca de la persona con quien se tiene intención en contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato”.

La víctima del error in persona yerra en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de dicha persona. La regla general es que este error es irrelevante. Sólo es relevante cuando el contrato se ha celebrado en consideración de una persona determinada, “hasta el punto de que la misma ha sido la razón principal – o exclusiva – de la declaración de voluntad”.Son los llamados contratos “intuito personae”, aquellos en que el otro contratante no habría contratado si se hubiere tratado de otra persona o el autor del acto jurídico unilateral no lo habría otorgado, si sus efectos se hubieran radicado en otra persona.

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En estos casos, el error en la persona viciará el consentimiento. Pero a su vez, la persona con quien erradamente se contrató, tendrá derecho a solicitar que se le indemnicen los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.Como ejemplos de actos intuito personae se pueden señalar: actos de familia (matrimonio, adopción, reconocimiento de hijos, etc.). La regla general es que los contratos patrimoniales no sean de carácter intuito personae, pero existen excepciones: contratos gratuitos (donación, depósito y comodato), contratos onerosos que importan confianza de una persona específica (mandato).El concepto de error en la persona formulado por la Doctrina Moderna dice relación a que siempre que por razón de la persona el negocio no satisfaga o no pone fin al conflicto de intereses . Según la doctrina moderna hay error en la persona por una serie de criterios objetivos que se prueban en el caso concreto: tipo de contrato, cualidades del contratante, circunstancias, intereses en juego, confianza, etc., siendo asi un Es un concepto más amplio que el de intuito personae (Doctrina tradicional).

Error en las cualidades relevantes de una persona: Se entiende por cualidades relevantes de una persona aquellos caracteres objetivos de índole estable o permanente que configuran la personalidad. Se discute el error en el matrimonio respecto a si el error es sólo sobre la identidad física del contrayente o es extensivo también a otro tipo de condiciones o cualidades que configuran la identidad de la persona.Se dan como ejemplo de cualidades irrelevantes en relación al matrimonio: Equivocada apreciación del carácter o temperamento de uno de los contrayentes, si tiene una u otra profesión, su mayor o menos inteligencia o belleza física, su situación económica.Como cualidades relevantes se presentan: Haber sufrido condenas penales, reputar sano al cónyuge que padece de una enfermedad contagiosa.

SANCION DEL ERROR EN LA PERSONA: Por regla general es irrelevante y solo viciará el consentimiento en contratos en que la causa principal de contratar es la consideración de la persona. Se sanciona con nulidad relativa (art. 1682).Declarada la nulidad del contrato la otra persona tiene derecho a que la indemnicen siempre y cuando haya actuado de buena fe.

EL ERROR EN LOS ACTOS JURIDICOS UNILATERALES: La regla general es que el error pueda invocarse en todos los actos jurídicos (bilaterales como unilaterales).Casos regulados por el Código Civil de error en actos jurídicos unilaterales: La asignación motivada por error de hecho (art. 1058), error en el nombre o calidad del asignatario testamentario (art. 1057), aceptación de una herencia (art. 1234).

EL ERROR COMÚN: Es aquel que consiste en la creencia generalizada que tiene todo un grupo social o una comunidad sobre un hecho o sobre una situación a la que estiman como verdadera no siéndolo realmente.En tal situación, no hay un vicio del consentimiento, sino que por el contrario, el acto jurídico se considera válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la ley.Se fundamenta el error común en el interés social, se prefiere fiarse de las apariencias compartidas por todos o por un considerable número de personas.Para la doctrina, tres son los requisitos que deben reunirse para estar ante el error común:1.- Debe ser compartido por todas o la mayoría de las personas en el lugar en que el acto jurídico se realiza.2.- Debe ser un error excusable, descansar en un justo motivo.3.- Debe haber buena fe en aquellos que incurren en el error.En nuestra legislación, estarían inspirados en el error común, por ejemplo, los arts. 704 Nº 4 (el título meramente putativo); 1576, 2º (en el pago); 1013 (en el testamento, habilidad putativa de un testigo); 2058 (contrato de sociedad); 51 de la ley de Matrimonio Civil (referido al matrimonio putativo).

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II.- LA FUERZA: Se define la fuerza como los “apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de una acto jurídico”. Es un vicio de la voluntad que se opone a la libertad, ya que la voluntad supone una manifestación libre y sin coacciones.

CLASIFICACION:

FUERZA FISICA O ABSOLUTA: Consiste en el empleo de procedimientos violentos o materiales ejercidos sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Tratándose de la fuerza material, hay supresión total de la voluntad de la víctima, se reduce a ésta a un estado puramente pasivo. Por lo tanto, hay falta de voluntad y no simplemente consentimiento viciado. En tal situación, el sujeto ha pasado a ser objeto y ha sido empleado como cosa, con lo cual no existe voluntad que pueda ser eficaz para perfeccionar o formar un acto jurídico.

FUERZA MORAL: Consiste en la amenaza actual de un mal futuro ejercida sobre una persona a fin de que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Sí hay manifestación de voluntad del sujeto, pero esta no ha sido libre. La manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. El sujeto prefiere el mal menor, evitando la amenaza de un mal mayor. Frente a la fuerza moral se puede elegir entre tres alternativas: aceptar celebrar el acto, rehusar celebrar recibiendo la amenaza o defenderse de la amenaza. El estudio de la fuerza como vicio de la voluntad se restringe a la fuerza moral (apremios que producen a la víctima miedo o temor de sufrir un mal).

REQUISITOS DOCTRINARIOS PARA QUE LA FUERZA MORAL VICIE LA VOLUNTAD: a) Fuerza moral importante: Es aquella que influye de manera significativa en el ánimo de la víctima. Para determinar dicha influencia se toma en consideración a un tipo medio de persona sensata, considerando edad, sexo y otras condiciones (como cultura por ej.) b) Fuerza moral injusta: Que la fuerza sea injusta significa que el mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario al derecho; o bien, no siendo en sí mismo ilícito, que se enlace a la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta.No es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. (ej.: amenaza de embargo)Sin embargo, aun cuando se tenga el derecho de ejercer la amenaza, ésta sería injusta en cuanto sirva para obtener beneficios injustos; o sea, beneficios a los que no se tiene derecho. Por ejemplo, el apremio o coacción se constituye ilícito cuando recurre el acreedor a un acto que crea intimidación en el deudor, con el objeto de procurarse condiciones más ventajosas o amenazar el acreedor con denunciar un delito cometido por el deudor, a efectos de que pague.

DE QUIEN PUEDE PROVENIR LA AMENAZA: La amenaza debe provenir necesariamente de una persona que puede ser:1.- Unas de las partes en una convención2.- El destinatario de una declaración unilateral3.- Un tercero (sin que importe que la contraparte o el destinatario de la declaración unilateral sean cómplices o estén en conocimiento de la amenaza fraguada por el tercero)No importa que quien ejerza la fuerza no tenga intención de concretarla, ni que con la amenaza se busque un resultado justo o lícito. El único requisito es que la amenaza se haya realizado con la voluntad y conciencia de determinar al otro sujeto al negocio.

HECHOS QUE NO CONSTITUYEN FUERZA MORAL: Cuando la víctima por error se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente.Tampoco hay fuerza moral con el temor reverencial, el cual lo define el inc. 2 del artículo 1456 como “el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto” y determina que no vicia el consentimiento.

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No se puede alegar como fuerza el deber de sumisión y respeto. El consentimiento no se encuentra viciado por esta circunstancia.

LA FUERZA EN EL CODIGO CIVIL CHILENO: El Código Civil se refiere a la fuerza como vicio del consentimiento en los artículos 1456 y 1457.El artículo 1456, en su inc.1, señala los requisitos de la fuerza para viciar el consentimiento: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”.

REQUISITOS:

1.- DEBE SER GRAVE: Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.Corresponde al juez determinar si la fuerza cumple con este requisito. Una misma amenaza puede producir en una persona una impresión fuerte y en otra no. Por lo tanto, la víctima debe probar:1.- La existencia de amenaza2.- La gravedad de la misma. Excepción: La ley presume la gravedad cuando hay un justo temor de verse expuesta a ella, el consorte, ascendientes o descendientes.

2.- DEBE SER INJUSTA: Que la fuerza sea injusta significa que debe ser contraria a la ley, no debe ser aceptada por el derecho. La amenaza de proceder al ejercicio legítimo de un derecho no constituye vicio del consentimiento. Por eso la amenaza de ejercitar una acción judicial en contra de un deudor no constituye fuerza.

3.- DEBE SER DETERMINANTE: Este requisito se desprende de la parte final del artículo 1457: La fuerza puede provenir de cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento.La doctrina nacional agrega como tercer requisito para que la fuerza vicie el consentimiento que sea determinante, entendiendo que el consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ésta, de modo que sin la fuerza la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó.

DE QUIENES PUEDE PROVENIR LA FUERZA: Dice el artículo 1457; Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza quien es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. La ley no distingue, pudiéndola ejercer una de las partes del contrato o un tercero ajeno al mismo. No se exige que la fuerza provenga de una persona que es beneficiada por ella.

EFECTOS DE LA FUERZA MORAL: El acto en que incide la fuerza moral sí existe, pero se expone a ser invalidado. La sanción es la nulidad relativa (art. 1682 inc. final)

EL ESTADO DE NECESIDAD: Se entiende por la “situación en que el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre, para evitar el daño que teme en su persona o en sus bienes, adopta un determinado comportamiento, que produce un perjuicio a terceros o resulta perjudicial para los propios intereses del sujeto”. Se plantea una hipótesis semejante a lo que ocurre en la fuerza. Pero se diferencian en que: 1.- En el estado de necesidad la coacción psicológica puede derivar de un hecho natural o humano, en tanto que en la fuerza proviene necesariamente del hombre.

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2.- El apremio de la fuerza va dirigido directamente a obtener el consentimiento de la víctima. En el estado de necesidad el apremio no está encaminado a la manifestación de voluntad.EFECTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD: En caso de que el mal lesione los intereses de terceros, la persona que actúa en estado de necesidad no queda obligado a reparar los daños que produzca a terceros. En caso de que el mal lesione los intereses propios, la persona ha escogido entre dos males, el mal que cree menor. La doctrina alemana e italiana excluyen la responsabilidad en caso de estado de necesidad, existiendo en la legislación italiana norma expresa. En nuestro Código Civil no existe ninguna disposición en relación, por lo que el contrato celebrado por estado de necesidad no es rescindible (tampoco sería rescindible por lesión, ya que ésta es permitida en casos expresamente determinados por ley, en los cuales no se considera la lesión creada por estado de necesidad).

III.- EL DOLO:

CONCEPTOS GENERALES: Se formulan doctrinariamente diversas definiciones del dolo, tradicional en la cátedra es aquella que dice que “el dolo es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato”A su vez, el dolo está definido en el art. 44 como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.Tanto en el error como en el dolo existe una falsa representación de la realidad. La diferencia es que en el dolo, la falsa representación de la realidad se hace en forma no espontánea y sí provocada por las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otra persona para engañar o inducir a error al sujeto. Vial del Rio concluye que “el dolo es un engaño provocado”. “Es un vicio del consentimiento distinto del error y es una causa de por sí relevante para anular un acto”.Aún cuando el error provocado por dolo sea irrelevante, el acto en que este incide va a ser ineficaz por haber tenido como causa el dolo.

CLASIFICACION:

DOLO BUENO: “Comportamiento lícito, realizado con astucia, halagos o incitaciones que se consideran permitidas en la vida de los negocios o en las relaciones sociales jurídicas”. Es producto de las exageraciones normales del mundo del comercio. DOLO MALO: “Supone un comportamiento ilícito constituido por un engaño que una persona hace a otra para inducir a esta última a una manifestación de voluntad que sin el dolo no se habría efectuado o se abría efectuado en condiciones menos onerosas”

DOLO POSITIVO: “Engaño que se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o suprimir o alterar las verdaderas”.DOLO NEGATIVO: “Ocultar sagazmente la verdad de los hechos”. El autor del dolo “se escuda en una omisión de actividad como es el silencio o reticencia” . Resulta difícil precisar con caracteres generales cuando el silencio o reticencia importa dolo. Sin embargo, se puede establecer como regla que el silencio constituirá dolo cuando con la intención de dañar se calle u omita algo que diciéndolo sería la única vía de conocer el hecho omitido por parte de aquél que es víctima del silencio.Existen casos excepcionales en que la ley expresamente ha reglamentado la reticencia. Tal ocurre, por ejemplo, en materia de Contratos de Seguro, artículo 557 Nº 1 del Código de Comercio, el cual establece la rescisión del contrato por reticencias del asegurado.

DOLO DETERMINANTE, PRINCIPAL O INDUCTIVO: “Es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar”.DOLO INCIDENTAL: “Es aquel que no determina a una persona a ejecutar o celebrar un acto o contrato, pero sí a concluirlo en condiciones diversas, usualmente más onerosas”.

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El dolo incidental no vicia el consentimiento y el acto en que incide es plenamente válido. La sanción del dolo incidental al tenor del inciso 2º del artículo 1.458, es la obligación de indemnizar los perjuicios causados por parte de quien o quienes lo han fraguado y de quienes se han aprovechado de él

EL DOLO EN EL CODIGO CIVIL CHILENO: El legislador lo conoce con tres acepciones o significados diferentes:a) Como uno de los vicios de que puede adolecer la voluntad.b) Como una circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación emanada de un contrato. El deudor que infringe su obligación dolosamente responde de los perjuicios directos previstos como de los imprevistos.c) Como uno los elementos que integran el supuesto de hecho del delito civil, y que consiste en la intención de causar daño (art. 2284).

EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: Está regulado en los arts. 1458 y 1459. En el inciso primero del art. 1458 se establece que el dolo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no habrían contratado. Este artículo hace referencia a los actos jurídicos bilaterales (contratos), pero también puede viciarse la voluntad en los actos jurídicos unilaterales. El Código admite la posibilidad de dolo en la aceptación o repudiación de una herencia (arts. 1234 y 1237); la renuncia de los gananciales hecha por la mujer o por sus herederos (art. 1782) y el testamento (art. 968 n° 4). En razón de la naturaleza de los actos jurídicos unilaterales para que el dolo vicie el consentimiento basta que sea determinante. Necesariamente el dolo debe ser fraguado por un tercero, sin importar si resulta o no beneficiado con el acto celebrado.El dolo siempre es sancionado por la ley, si se dan los supuestos legales necesarios.

REQUISITOS DEL DOLO:

1.- DEBE SER DETERMINANTE: Esto implica que el dolo haya determinado la concurrencia al acto jurídico de la víctima de él, en términos tales que de no existir dolo no hubiese celebrado el acto.En caso de controversia corresponderá al Juez calificar si el dolo es determinante, fundado para ello en la gravedad del engaño y el consecuente error sufrido. Ello permitirá calificar si la víctima del dolo solo consintió en razón de él o si por el contrario hubiese consentido igual en el acto jurídico y no obstante el dolo.De lo anterior se colige entonces que el dolo debe producirse con anterioridad o al momento de la celebración del acto jurídico, siendo irrelevante para los efectos de determinar si el consentimiento está viciado, el dolo en que se ha incurrido con posterioridad al nacimiento del acto jurídico.

2.- DEBER SER OBRA DE UNA DE LAS PARTES: En el dolo debe haber intervenido una sola de las partes, si se trata de un acto jurídico bilateral. Si hubo dolo por parte de ambos contratantes no procede la revisión del contrato (por aplicación del principio en virtud del cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo).En esto existe una diferencia con la fuerza la cual vicia el consentimiento tanto si es obra de una de las partes, como si es obra de un tercero.Se señalan como razones de dicha diferencia que tratándose del dolo la víctima estaría en mejor posición de defensa que lo que experimenta la víctima de la fuerza.Asimismo, se dice que tratándose del vicio de fuerza existe un interés general comprometido, lo que no ocurrirá en el caso de dolo en el cual lo único comprometido es el interés particular de las partes del acto jurídico.Doctrinariamente, para que el dolo vicie el consentimiento, debe reunir los requisitos: a) Existencia de un engaño o artificio, b) Que a dicho engaño se recurra para inducir a una persona a celebrar un acto jurídico, c) La víctima debe celebrar el acto al que se la indujo, siendo el acto consecuencia inmediata y directa del dolo (maquinaciones engañosas deben tener éxito). d) Si el acto es bilateral, el dolo debe provenir o ser conocido por la otra parte. Si el dolo fuera obra de un tercero, no vicia el consentimiento de la parte que celebró el contrato, a menos que aquella hubiera

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estado en conocimiento del engaño del tercero, caso en el cual debió informar a la víctima, constituyendo su silencio un dolo negativo que vicia el consentimiento de la parte que lo sufrió si fuera determinante para ésta. EFECTOS: - C y D no vician el consentimiento, sólo dan a la víctima derecho a indemnización de perjuicios. - Si el dolo vicia el consentimiento, es indiferente que la víctima haya o no sufrido perjuicios, la existencia de éstos no se requiere para demandar la rescisión del contrato. - En los casos en que el dolo no vicia el consentimiento, es esencial la existencia de perjuicios, pues sin ellos no es posible demandar la indemnización.

EFECTOS QUE ATRIBUYE EL CODIGO CIVIL AL DOLO: El dolo debe ser determinante y obra de una de las partes para viciar el consentimiento, teniendo como sanción la rescisión o nulidad relativa (art. 1682). No reuniendo el dolo los requisitos expresados no hay nulidad, pero en conformidad al inc. 2 del art. 1458; “En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo”.Sobre el particular, nuestra jurisprudencia ha precisado que es innecesario que aquellos que se han aprovechado del dolo tengan conocimiento del mismo o que el acto jurídico del cual se obtiene el beneficio, diga relación con el dolo: siempre habrá que responder hasta el monto del provecho

DE QUÉ PERSONAS PUEDE PROVENIR EL DOLO: En actos jurídicos unilaterales, el dolo debe provenir necesariamente de una persona que no es parte del acto (Ej.: disposición testamentaria motivada por actuar doloso de un tercero beneficiado o no por ésta).En los actos jurídicos bilaterales, el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que la parte que haya conocido el dolo del tercero no lo haya puesto en conocimiento de su contraparte. Esta reticencia de ser determinante, viciaría el consentimiento.En los actos jurídicos plurilaterales, el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. La nulidad por dolo solo puede solicitarla la parte directamente engañada, no invalidándose el acto o contrato, sino que solo respecto de aquella que fue víctima del dolo, “salvo el caso que la participación de ésta en el contrato deba considerarse esencial para las otras”.

PRUEBA DEL DOLO: Dispone el art. 1459 que el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.La regla general es que el dolo debe probarse por quien alega haber sido víctima de él.La ley excepcionalmente presume el dolo en ciertos casos (Ej.: art. 968 Nº5 indignidad para suceder, causantes que dolosamente han detenido u ocultado un testamento)

CONDONACION DOLO: En conformidad al art. 1465, no puede perdonarse o condonarse el dolo anticipadamente, es decir, antes que se cometiere. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con nulidad absoluta. Pero esto no obsta a que se condone el dolo una vez que se haya cometido y haya sido conocido por la victima (art.12).

LA LESION

CONCEPTO: Se define la lesión como el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio para obtenerla.Su campo de aplicación se restringe a los contratos onerosos conmutativos, estando constituida por la desigualdad entre las prestaciones recíprocas de las partes, de modo tal que una recibe más y otra menos de lo que da.

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NATURALEZA JURIDICA DE LA LESION: CRITERIO SUBJETIVO: Para algunos, es un vicio del consentimiento propio y específico diferente el error, fuerza, y dolo, que consiste en un apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero. Críticas: 1) A simple vista parece antijurídico que cualquiera persona pueda pedir la nulidad de un contrato por la sola circunstancia de haber consentido en él por la imperiosa necesidad de dinero. 2) Bastaría a la victima anular el contrato que le pareció excesivamente oneroso comprobando la existencia del error, la fuerza o el dolo que determino la desigualdad en las prestaciones, con lo que la lesión seria inútil.Por tanto, la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas obligan a desechar este criterio subjetivo porque si bien se contrata en condiciones desfavorables, no se pierde por ello la voluntad de contratar, no se coarta la libertad de decidir que supone toda manifestación de voluntad válida. CRITERIO OBJETIVO: La lesión opera cuando la desigualdad de las prestaciones supera el límite permisible, sin tomar consideraciones subjetivas. El legislador debe establecer aquellos límites o el denominado por algunos “quantum”. La desigualdad es tolerada, pasando a ser ilícita la que excede de dichos límites establecidos. CRITERIO MIXTO: Es una fusión de los dos criterios anteriores. La desigualdad de las prestaciones debe superar el límite legal, pero además, ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, que la deja en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa.

LA LESION EN EL CODIGO CIVIL CHILENO: El art. 1451 no menciona entre los vicios del consentimiento a la lesión. El Código Civil limita el campo de aplicación de la lesión a determinados actos jurídicos como:

a) LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES: El art. 1888 establece que se puede rescindir el contrato por lesión enorme, precisando el art. 1889 que no habrá lugar a tal situación respecto a bienes muebles ni en las ventas hechas por el ministerio de la justicia. El art. 1889 dice que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella (limite a la falta de equivalencia en las prestaciones). Los efectos de la lesión respecto a la compraventa están señalados en el art. 1890, que dice a la letra: “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte”.

VENDEDOR: 1) Consentir en ella Precio venta: $100 Juez declara Comprador Justo precio: $300 rescisión 2) Completar el precio con deducción de la décima parte

Justo precio: $300 /deducción 10% = $270 (precio deducido)

Precio deducido ($270) - Precio venta: ($100) = $170 Monto a completar.

COMPRADOR: 1) Consentir en ella Precio compra: $300 Juez declara Vendedor Justo precio: $100 rescisión 2) Restituir el exceso recibido consistente en la diferencia entre el justo precio aumento en 10% y $300.

Justo precio: $100 /aumentado 10% = $110 (justo precio aumentado 10%)

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Precio venta: ($300) - Justo precio aumentado 10% ($110) = $190 Monto a restituir. La regla general que rige los efectos de la nulidad encuentra en esta materia una calificada excepción, toda vez que la parte en contra de quien se pronuncia la rescisión como consecuencia de haber acogido el juez la demanda de la otra parte que sufrió la lesión, puede evitar que se produzcan los efectos de la nulidad no obstante la sentencia que declara el acto nulo.

b) LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE PERMUTA DE BIENES RAÍCES: El art. 1900 hace aplicables a la permuta todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

c) LESIÓN EN LA CLÁUSULA PENAL ENORME: Se regula en los arts. 1535 y siguientes. Se llama cláusula penal enorme a aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor. Si la pena que se establece es excesiva, se producen los efectos señalados en el art. 1544 que establece: “Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él”. (En relación al tema ver, Víctor Vial del Rio, Teoría General del Acto Jurídico, quinta edición actualizada, nota al pie, pag.130).

d) LESIÓN EN LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA: Dice el art. 1234: “La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla…”. Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad. El heredero puede pedir la rescisión de la aceptación, la cual una vez declarada judicialmente, queda sin efecto.

e) LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE BIENES: Dice el art. 1348; “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.El que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, podrá demandar la nulidad de la partición, y así, dejarla sin efecto.

f) LESIÓN EN EL MUTO CON INTERESES EXCESIVOS: El legislador establece el máximo que se puede estipular por intereses en el contrato de mutuo. Es el denominado interés convencional máximo (interés corriente aumentado en 50%). La estipulación no es nula. El interés estipulado se rebaja al corriente.

g) LESIÓN EN LA ANTICRESIS: La anticresis en un contrato por el que se entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con sus frutos (art. 2435) . Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad o hasta la concurrencia de valores. Los intereses que se estipularen, si se presenta lesión enorme, estarán sujetos a la misma reducción que en caso del mutuo.

EFECTOS DE LA LESION: Los efectos de la lesión no son uniformes, ya que en algunos casos produce la rescisión o nulidad relativa del acto jurídico (aceptación de una herencia, en la partición, en la permuta, y en la compraventa de bienes raíces, salvo la restitución que puede operar

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en esta última) mientras que en otros sin afectar la validez, trae como consecuencia la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos por el legislador.

EL OBJETO

CONCEPTOS GENERALES: Es requisito de existencia del acto jurídico y doctrinariamente muy controvertido. Para quienes definen el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos, el objeto estaría constituido, precisamente, por los derechos y obligaciones que el acto, crea, modifica o extingue (el objeto es lo querido por el autor o por las partes del acto jurídico).Para otros, el objeto del acto jurídico sería la prestación, es decir, la cosa que debe darse o entregarse, o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse (objeto del contrato y objeto de la obligación serian lo mismo). Ferrara define al objeto como “la materia, las utilidades o las relaciones que caen bajo la voluntad de las partes”. Nuestro Código Civil requiere para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, que dicho acto o declaración recaiga en un objeto lícito (art. 1445) . A su vez, establece el art. 1460 que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, agregando que el mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. Por tanto, se desprende del tenor literal del art. 1460, que el objeto del acto jurídico es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse.El legislador identifica el objeto del acto jurídico con el objeto de la obligación, que también es la cosa que en virtud de la relación de obligación debe darse o entregarse o el hecho que debe o no ejecutarse. Cabe destacar, que en otras disposiciones el Código da un alcance distinto y que pareciera coincidente con la doctrina moderna, que identifica al objeto con la materia sobre la cual versa el acto o el contenido del mismo (art. 1463; derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de donación o contrato alguno).

REQUISITOS: Para precisar los requisitos del objeto es necesario distinguir entre: a) Requisitos que debe reunir la cosa que se trata de dar o entregar:

1.- REAL 2.- DETERMINABLE3.- COMERCIABLE

b) Requisitos que debe reunir el hecho que se debe o no ejecutar:1.- DETERMINADO2.- FISICA Y MORALMENTE POSIBLE

En todo caso, no podemos dejar de mencionar que ciertos autores prefieren referirse en general a los requisitos del objeto sin hacer esta distinción, y en este sentido mencionan como tales los siguientes: a) Determinación del objeto: El objeto debe ser determinado al momento de la conclusión del acto jurídico o al menos determinable, estableciendo desde ese momento al menos una “medida objetiva” de determinación, no dejada a la voluntad de las partes. b) Posibilidad del objeto: El objeto debe ser posible tanto en el hecho como en el derecho. Se opone a este requisito la imposibilidad que puede ser de hecho o jurídica. La imposibilidad de hecho, material o física, que se tiene por ejemplo en la venta de cosas inexistentes, no debe confundirse con la llamada imposibilidad subjetiva, que es la imposibilidad relativa al sujeto al momento del acto o contrato. La imposibilidad jurídica se debe a razones o causas jurídicas (Ej.: venta al extranjero de mercaderías que está prohibida su exportación, prenda sobre bienes inmuebles, hipoteca sobre bienes muebles que no sea nave o aeronave). c) Licitud del objeto: El objeto debe ser lícito, es decir, no debe ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. El objeto que contraviene a la ley o al orden público es “ilegal”, y el que contraríe las buenas costumbres es “inmoral”

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(Ej.: renuncia de la acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa o en los pactos para disponer en forma distinta que la legal de la cosa dada en prenda).Según Ferrara “son ilícitos los contratos o negocios que tienen por objeto la realización de una acción delictuosa o la promesa de recomendación, a cambio de una compensación a las autoridades de instancia, aspiraciones, los contratos de prostitución, etc.”

a) Requisitos que debe reunir la cosa que se trata de dar o entregar:

1.- COSA REAL: Debe existir al momento de la declaración de voluntad o, al menos, esperarse que exista. Así lo establece el inciso primero del art. 1461, que dice que no sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1813, la venta de una cosa que no existe, pero que se espera que exista, se entiende hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir, a menos que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.Por consiguiente, la regla general es que la venta de cosas futuras es condicional, condición que consiste en que la cosa llegue a existir.La condición constituye un elemento de la naturaleza de la compraventa, la que sin embargo posee dos excepciones:

1.- Que la compraventa de cosa futura no debe subordinarse a la condición de que ésta llegará a existir 2.- Que por la naturaleza de la compraventa, se compra “la suerte” más que la cosa misma.Por otra parte, si se vende una cosa que se supone que existe al momento de perfeccionarse el contrato, y que en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (art.1814).

2.- COSA COMERCIABLE: Se dice que una cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los particulares, o bien cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley. Para Avelino León tienen la calidad de incomerciables tiene las siguientes cosas:

- Aquellas excluidas del comercio humano por su naturaleza: alta mar, aire, cosas comunes a todos los hombres (art. 585). - Aquellas que por su destinación (mientras la conserven) no son susceptibles de dominio o posesión por los particulares: Los bienes nacionales, de uso público como calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas.

Agrega Avelino León que según un criterio muy generalizado – del que él no participa- se consideran incomerciables aquellas cosas se excluyen del comercio humano por razones de orden público o en resguardo de la moral y de las buenas costumbres, citando como ejemplos entre otras, las cosas cuya enajenación debe hacerse cumpliendo ciertos requisitos, como es el caso de drogas, armas, o productos explosivos. Vial concuerda con Avelino León en cuanto a que la incomerciabilidad de una cosa guarda exclusivamente relación con la naturaleza o destinación de la misma.

3.- COSA DETERMINADA: La cosa que debe darse o entregarse debe estar determinada, a lo menos, en cuanto a su género (art.1461). Una cosa puede estar determinada como especie o cuerpo cierto o como género. En el primer caso se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado. La determinación es genérica cuando se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado (Ej.: un automóvil, dos caballos). Cuando la cosa está determinada en género, se debe señalar la cantidad, es decir el número de cosas objeto de la declaración de voluntad estando expresamente determinado por las partes y si nada

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dicen, el acto debe contener los datos o fijar reglas que sirvan para determinarlo. Se dice en este caso que la cantidad es determinable. En cuanto a la calidad, a falta de expresión en este punto, deberá ser la cosa, a lo menos, de una calidad “mediana”.

b) Requisitos que debe reunir el hecho que se debe o no ejecutar:

1.- HECHO DETERMINADO: El hecho objeto de la declaración de voluntad debe encontrarse determinado, especificándose de tal manera que evite toda ambigüedad, en cuanto a que es lo que debe hacerse o no. 2.- HECHO FÍSICA Y MORALMENTE POSIBLE: El hecho objeto de la declaración de voluntad debe ser física y moralmente posible. Según el art. 1461, es físicamente imposible el hecho cuando es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. No debe olvidarse a este respecto, que la imposibilidad ha de ser absoluta. Si la imposibilidad es relativa, es decir, si el hecho es físicamente imposible para la persona obligada, pero no lo es para otros, el acto jurídico es existente y válido.Tal sería el caso por ejemplo, de un constructor que tiene pocos obreros se obliga a ejecutar una gran obra en poco tiempo.En tal caso, dicha imposibilidad relativa no afecta la existencia y validez del acto jurídico, y el efecto de ello será que el deudor imposibilitado de cumplir la prestación deberá indemnizar a su acreedor, a menos que hubiese habido negligencia de este último.

SANCION POR FALTA DE OBJETO: Doctrinariamente el acto sin objeto es inexistente. Así lo da a entender el artículo 1814, al hablar de la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. La falta de producción de los efectos propios de la compraventa a que alude la disposición, constituye precisamente lo que la doctrina entiende como la necesaria consecuencia de la inexistencia de un acto o contrato.Para los autores que no admiten la teoría de la inexistencia en el Código Civil, la sanción por falta de objeto es la nulidad absoluta, pues se habría omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto, en consideración a su naturaleza o especie.

EL OBJETO ILICITO

CONCEPTOS GENERALES: El art. 1445 exige para la validez del acto que el objeto sea lícito. Aunque el objeto sea ilícito, adquiere existencia jurídica, pero el acto nace con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado por la declaración de nulidad absoluta. Según Claro Solar, objeto lícito es el reconocido por la ley, que lo protege y lo ampara. A contrario sensu, el objeto ilícito es aquel que no se conforma con la ley; o bien aquel que infringe la ley o contraviene el orden público y las buenas costumbres. Este concepto de objeto ilícito se obtendría del artículo 1461 inciso final, que se refiere al objeto moralmente imposible, y aplicando por analogía el art. 1467, referido a la causa ilícita. Para Eugenio Velasco Letelier, en cambio, objeto ilícito es aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, tanto cuando éste consiste en una cosa como en un hecho. A contrario sensu, el objeto es lícito cuando la cosa o el hecho reúne los requisitos legales.Avelino León, en cambio, señala que es objeto ilícito el que versa sobre cosas incomerciables o hechos o contratos prohibidos por las leyes, o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Vial del Rio plantea que es irrelevante el concepto de objeto lícito como aquel que se conforma con la ley, siendo lo importante establecer cuando el objeto es ilícito . Según el art. 1445 cuando enumera los requisitos para que una persona obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, no dice que el acto debe ser lícito, sino que el objeto del acto debe ser lícito.

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Si se considera que el objeto del acto consiste en una cosa o un hecho, solo podría formularse un juicio de ilicitud cuando el acto tenga por objeto un hecho, ya que las cosas, por sí mismas no son lícitas ni ilícitas. Hay objeto ilícito según Vial entonces, cuando el objeto del acto o contrato consiste en la ejecución de un hecho ilícito, siendo aquel el que contravienen la ley, concepto que coincide con el de moralmente imposible (art. 1461 inc. final). La ilicitud del objeto no sólo consiste en un hecho ilícito, sino que también a que el acto o contrato sea considerado reprobable. Tales son, en primer lugar, la causal general de objeto ilícito que establece el art. 1466, en todo contrato que la ley prohíbe, y la causal que contempla el artículo 1464 en la enajenación de las cosas que la disposición señala. En resumen, Vial entiende en términos generales que “es ilícito el objeto cuando éste consiste en la ejecución de un hecho que atenta contra la ley, el orden publico, la moral y las buenas costumbres, ya que el reproche de ilicitud se formula específicamente en consideración al hecho que constituye el objeto del acto, como sería matar a otro, lo que contamina, por así decirlo, con el vicio de ilicitud al acto que tiene por objeto tal hecho.” Esto afirma que es el acto mismo el que configura la causal de objeto ilícito.

El Código no define el objeto ilícito, solo señala algunos casos en que se presenta con especial relevancia la ilicitud del objeto:

1) ACTOS QUE CONTRAVIENEN EL DERECHO PÚBLICO CHILENO

2) PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS

3) ENAJENACIÓN DE COSAS ENUMERADAS EN EL ART. 1464

4) ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, A LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES

1) ACTOS QUE CONTRAVIENEN EL DERECHO PUBLICO CHILENO: Dispone el art. 1462 que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno, señalando como ejemplo, la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción extranjera no reconocida por las leyes chilenas. Se ha discutido en doctrina la validez de la sumisión a una jurisdicción extranjera pactada entre particulares. Algunos estiman que tal pacto desconocería las normas de competencia y jurisdicción del Código Orgánico de Tribunales (fallo Corte Suprema). Sin embargo, hay quienes piensan que lo que prohíbe el art. 1462 es “someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas”, debiendo tener en cuenta que las jurisdicciones extranjeras se encuentran reconocidas por las leyes chilenas, como lo revela el Código de Procedimiento Civil, que contiene normas relativas al cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros. Se agrega que las estipulaciones por las que las partes contratantes se someten a una jurisdicción extranjera es perfectamente legítima dentro de ámbito de derecho internacional privado (art. 318 Código de Bustamante).Para Vial el tema es discutible en razón del Decreto Ley Nº 2349 de 1978, que estipula que es necesaria la dictación de una ley especial para autorizar los pactos de sumisión a derecho extranjero de los contratos internacionales o a las estipulaciones a través de las cuales los diferendos derivados de tales contratos se someten a la jurisdicción de tribunales extranjeros, en que sea parte el Estado de Chile o sus organismos, instituciones o empresas.El problema de interpretación subsiste en relación con los referidos pactos en contratos celebrados en Chile, en que no son parte el Estado o sus organismos, instituciones o empresas.

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2) PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legitima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título de las Asignaciones Forzosas (art. 1463).

Se puede inferir del artículo señalado los siguientes comentarios:

a) El derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso.

b) La redacción del inc. 2 del art. 1463 induce a pensar que la regla general del inc. 1 tiene una excepción constituida por las convenciones entre el que debe una legítima y el legitimario relativas a la misma legitima o mejores, convenciones que serian válidas. Sin embargo estos pactos no se encuentran autorizados en el Titulo de las Asignaciones Forzosas, siendo la única autorizada la contenida en el art. 1204, pacto de no disposición de la cuarta de mejoras, que señala que “Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor”.

c) Del art. 1204 se desprende que la única convención permitida es la no de no disponer de la cuarta de mejoras. La ley prevé la infracción a dicho pacto, consistente en que la parte que se obligó a no hacerlo dispone de la cuarta de mejoras en su testamento, en cuyo caso la sanción no es la nulidad de este instrumento, sino que simplemente la ineficacia de la disposición de la cuarta de mejoras, pero solamente en lo que representa perjuicio para el asignatario que fue parte de dicho pacto, constituido por lo que dejo de percibir si el causante hubiera cumplido su promesa.Siendo este pacto la única excepción respecto a los pactos sobre sucesión futura, Vial plantea que la ley autoriza otra convención relativa a legítimas o mejoras: La donación irrevocable hecha en razón de legítimas o de mejoras a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil.

d) La ley prohíbe las convenciones que tengas por objeto el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva, siendo perfectamente validas las convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes por haber muerto el causante (cesión de derechos hereditarios, art. 1909 y siguientes).

3.- ENAJENACION DE LAS COSAS ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 1464: Dice el art. 1464: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1. De las cosas que no están en el comercio; 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio”.Antes de entrar en el estudio particular de cada una de las enajenaciones mencionadas en el art. 1464, es menester precisar algunos conceptos:

a) QUÉ SE ENTIENDE POR ENAJENACIÓN: El acto por el cual se enajena una cosa es la tradición, definida por la ley como un modo de adquirir las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la intención y la facultad de trasferir el

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dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. En consecuencia la tradición es sinónimo de tradición. En cuanto a las finalidades que puede desempeñar la enajenación se puede tomar en un sentido amplio o restringido.En un sentido amplio, la enajenación designa a la tradición, la cual sirve para transferir el dominio o para constituir cualquier otro derecho real. En sentido restringido, la enajenación se refiere solo a la transferencia del derecho real de dominio. Se discute en doctrina el alcance que debe darse al término enajenación contenido en el artículo 1464. Para algunos, cuando la ley habla de enajenación por lo general se refiere a la tradición que hace posible la transferencia del dominio y no a la enajenación en un sentido amplio, lo que desprende de varias disposiciones en que se distingue entre “enajenar y gravar” o “enajenar y gravar con hipotecas, censos o servidumbres”. Para otros, cuando la ley dice enajenar no necesariamente restringe el alcance de este término a la tradición que permite la transferencia de dominio, y el artículo 1464 es uno de los casos en que dicha palabra debe tomarse en un sentido amplio.En consecuencia, en los casos enumerados por el artículo 1464 adolece de objeto ilícito la tradición de las cosas que en ellos se señala, sin que tenga para tal efecto relevancia alguna que la tradición se haya hecho con la intención de transferir el dominio o de cualquier otro derecho real.

b) ¿SE PUEDEN VENDER LAS COSAS CUYA ENAJENACIÓN ADOLECE DE OBJETO ILÍCITO SEGÚN EL ARTÍCULO 1464? : Se puede inferir de tal artículo que lo que se sanciona con objeto ilícito es la tradición, y no los contratos que pudieran tener por objeto tales cosas (Ej.: arrendamiento). En el caso de la compraventa, que necesariamente necesita de la tradición para efectuarse, sigue siendo la tradición la que adolece de objeto ilícito y no la compraventa de las mismas cosas. Ello, en primer lugar, porque la norma es excepcional y solo se aplica en el caso de las enajenaciones; y segundo, porque la tradición es una convención totalmente diferente de la compraventa.Sin embargo, la compraventa que tuviera por objeto alguna de las cosas que señala el art. 1464 adolece de objeto ilícito al igual que la enajenación de las mismas, no en virtud de dicha disposición, sino porque constituye un contrato que la ley prohíbe, lo que resulta de concordar el art. 1810, que establece que pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley, con el art. 1464 que menciona las cosas cuya enajenación está prohibida por ley y el art.1466 que dice que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

Algunos autores estiman que el art. 1464 no tiene el alcance de una norma prohibitiva respecto a todos los casos enumerados en tal artículo, solo respecto a los números 1 y 2, no teniendo tal carácter respecto a los números 3 y 4 ya que bajo ciertas circunstancias (permiso del juez que conoce el litigio o autorización del acreedor) la enajenación de dichas cosas es válida. El alcance del art.1810 es solo parcial (referido a los números 1 y 2) de modo tal que la venta de cosas embargadas o de las especies cuya propiedad se litiga no adolecería de objeto ilícito por no ser aplicable el art. 1466.La opinión mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia es que el art. 1464 debe ser interpretado como una norma prohibitiva.

ESTUDIO PARTICULAR DE LOS CASOS ENUMERADOS POR EL ARTÍCULO 1464:

3.1.- ENAJENACIÓN DE LAS COSAS QUE NO ESTÁN EN EL COMERCIO: Las cosas que no están en el comercio humano son aquellas que no susceptibles de dominio o posesión por los particulares (Ej.: cosas comunes a todos los hombres y bienes nacionales de uso público).El art. 1461 determina que es requisito del objeto, cuando este consiste en una cosa, que sea comerciable y que de no serla, no podría constituir el objeto de un acto o contrato ya que faltaría una

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cualidad esencial del objeto. Mientras que el art. 1464 determina que sería ilícito, pudiéndose desprender de tal artículo, que aunque la cosa este fuera del comercio, puede constituir el objeto de la enajenación. Así la enajenación de cosa incomerciable no sería inexistente, sino que se sancionaría con nulidad absoluta, por aplicación del art. 1682.Vial concuerda con Claro Solar al entender que el Nº 1 del art. 1464 revela una confusión de ideas del legislador, consecuencia de que no distingue entre requisitos de existencia y validez.Vial entiende que si la cosa no existe, o no se encuentra determinada o está fuera del comercio, falta un requisito o cualidad esencial del objeto, lo que implica que si se llegara a celebrar un contrato en que la cosa debida no existe o es incomerciable o indeterminada, no cabe sino concluir que tal acto carece de objeto y, como tal, no produce efecto alguno, pues el objeto es un elemento de la esencia. Podría argumentarse a su vez, que la declaración que tiene por objeto una cosa incomerciable, tiene un objeto, constituido por la misma cosa, lo que no ocurre cuando no existe o cuando se encuentra indeterminada. Dicho en otros términos, constituirían requisitos o cualidades esenciales de la cosa objeto del acto jurídico solamente que ésta exista y que se encuentre determinada. Se contra argumenta a esto que la absoluta indeterminación del objeto revela que no existe una intención seria de obligarse, y esto es lo que ocurriría también en los actos que recaen sobre cosas incomerciables.

Llama la atención que los únicos actos que la ley expresamente declara que tienen un objeto ilícito sean la compraventa y la enajenación (sanción nulidad absoluta). El código no menciona que otros actos que tengan por objeto una cosa incomerciable adolezcan de objeto ilícito, o conlleven su nulidad absoluta, siendo posible a su respecto llegar a una sanción más drástica como la inexistencia jurídica. Sustenta esta tesis, en primer lugar, el art. 1461, del cual se desprende que no puede ser objeto de una declaración de voluntad una cosa incomerciable, y segundo, el art. 1444 cuando dice que sin las cosas de la esencia del contrato no produce efecto alguno.

Sin duda es extraño que otros contratos como el arrendamiento y el comodato, se sancionen con la inexistencia jurídica, en circunstancias que la venta de la misma cosa produzca efectos mientras no se declare su nulidad absoluta. Esta incongruencia se le atribuye a un error del mismo código en el art. 1464 al especificar que se trata de la enajenación y no de cualquier acto que tenga por objeto una cosa incomerciable.

3.2.- ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS QUE NO PUEDEN TRANSFERIRSE A OTRAS PERSONAS: El Código se refiere en el Nº 2º del art. 1464 a los derechos personalísimos, que son aquellos que no pueden transferirse a otras personas, como por ejemplo, los derechos de uso y habitación (art. 819) y el derecho a pedir alimentos (art.334).Hay quienes consideran que esta disposición es redundante, ya que los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas estarían fuera del comercio humano, aplicándose la regla del Nº 1 del artículo 1464, entendiendo equivocada tal interpretación, ya que si se encontrarían dentro del comercio humano, toda vez que son susceptibles de dominio o de posesión por los particulares, lo que ocurre es que son inalienables, lo que significa que el titular de dichos derechos no puede transferirlos a otra persona.En consecuencia, no sería redundante el Nº 2 del art. 1464 ya que todas las cosas incomerciables son inalienables, pero no todas las cosas inalienables son incomerciables (como sucede con los derechos personalísimos) pues pueden ser susceptibles de dominio o de posesión por los particulares.

3.3.- ENAJENACIÓN DE LAS COSAS EMBARGADAS POR DECRETO JUDICIAL: La ley no define el embargo. Una sentencia de la Corte Suprema dice que el embargo opera en el juicio

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ejecutivo y consiste en “la aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y que desde el momento en que se verifica, tales bienes quedan sujetos a la autoridad del juez”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que tienen la calidad de embargada no solamente la cosa con respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, sino que también aquella que se encuentra afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.

La enajenación de cosas embargadas plantea una serie de interrogantes que se pasan a exponer a continuación:

a) Desde que momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada: Se hace necesario distinguir entre las partes litigantes y los terceros ajenos al juicio:

a.1) Respecto a las partes litigantes en el juicio que se ha declarado el embargo, desde el momento en que notificada la resolución que ordena requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes si no paga en el momento del requerimiento, el ministro de fe quien corresponde efectuar la diligencia del embargo practica éste sobre bienes específicos del deudor.

a.2) Respecto a terceros hay que distinguir si recae sobre:a.2.1) bienes muebles: Solo desde el momento que han tenido conocimiento del mismo.a.2.1) bienes inmuebles: Solo una vez que se ha inscrito el embargo en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces (arts. 297 y 453 del Código de Procedimiento Civil). La enajenación de un inmueble embargado adolece de objeto ilícito aunque no se haya inscrito el embargo, solo será necesaria para que la sentencia de nulidad absoluta sea oponible a terceros.

b) Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito: Debe existir al momento de la enajenación para que ésta adolezca de objeto ilícito.

c) ¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?: Algunos autores como Avelino León y Claro Solar (y a la cual también adhiere Vial del Rio) consideran que es válida, porque en el Nº 3 del art. 1464 la ley sanciona la ilicitud que revela la conducta de la persona que transfiere el dominio de la cosa embargada a un tercero voluntariamente, y no aquellas conductas que no requieren el consentimiento del deudor y que pueden producirse inclusive contra su voluntad, como lo son las ordenadas por el juez (ver ejemplo pág. 179-180).

Otros piensan que por no distinguir la ley entre enajenación forzada y voluntaria, cualquiera de ellas adolecería de objeto ilícito.

d) ¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?: El art. 1464 Nº 3 establece dos maneras:

d.1) Autorización judicial: Debe darla el mismo juez que decretó la prohibición o embargo. Si varios jueces lo han decretado, la autorización debe ser dada por todos ellos. d.2) Autorización del acreedor: En cuanto al acreedor, éste puede renunciar a su derecho como acreedor embargante, en virtud del art. 12 (se puede renunciar a un derecho mientras éste sea en beneficio propio y no sea prohibido por la ley). Si hubiere más de un acreedor, la autorización la deben dar todos ellos. En ambos casos, la autorización debe darse antes de la enajenación, pues si fuera a posteriori vendría a constituir un saneamiento del vicio de nulidad absoluta que la ley no contempla.

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3.4.- ENAJENACIÓN DE LAS ESPECIES CUYA PROPIEDAD SE LITIGA SIN PERMISO DEL JUEZ QUE CONOCE DEL LITIGIO: Las especies cuya propiedad se litiga son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio.Esto no debe confundirse con la enajenación de un derecho litigioso, que es válida (arts. 1911 y sgts.). El objeto de la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga es la cosa misma; en cambio, el objeto de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis . Se está cediendo la “suerte”, la posibilidad de que se gane o pierda el juicio, dependiendo de ello la ventaja o desventaja que proporcionará la cesión al cesionario.El art. 296 del Código de Procedimiento Civil incorpora un requisito adicional para que se entienda que se trata de una especie cuya propiedad se litiga a efectos de su enajenación cuando dice: “Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4 del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos”, agregando el art. 297 del mismo Código que “cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros. Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato, pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas”.Esto no modifica el art. 1464 en opinión de Vial, pues la inscripción que aquel contempla no se requiere para que el objeto materia del juicio quede comprendido en el dicho número 4º, sino para que la prohibición produzca efectos respecto de terceros, atribuyendo la ley a tal inscripción el mismo alcance que a la inscripción del embargo, antes comentada.

OTROS CASOS DE OBJETO ILÍCITO

1.- ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, A LA MORAL O A LAS BUENAS COSTUMBRES: Se encuentran contemplados en los arts. 1465 y 1466.

1.1.- CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO: Dice el art. 1465 que “el pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”. La condonación del dolo futuro es reprobada por la ley porque supone que una de las partes de la convención acepta anticipadamente que la otra la haga víctima de engaños o que infrinja un contrato con la intención de dañar al acreedor, y porque implica una renuncia a perseguir la responsabilidad de la parte que actuó con dolo, lo que pugna contra principios esenciales del derecho como son la buena fe y la responsabilidad por los actos ilícitos. Esto no obsta a que el dolo pueda ser condonado una vez que se haya ejecutado el engaño o la infracción de obligación dolosa y siempre que la persona que condona haya conocido el engaño o dolo del deudor que fue víctima.La condonación del dolo debe ser una declaración en que se manifieste en términos explícitos y directos su intención de condonar el dolo específico de que ha sido víctima.

1.2.- DEUDAS CONTRAÍDAS EN JUEGOS DE AZAR: El Código reglamenta el juego y la apuesta como contratos aleatorios de los cuales deriva una obligación que afecta a la parte que perdió el juego o la apuesta (art. 2259 a 2263). El juego se clasifica en lícito e ilícito:a) Son lícitos aquellos juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal (Ej.: carreras a caballo), siempre que no contravengan a las leyes o a los reglamentos de policía y aquellos juegos en que predomina la destreza o habilidad mental (Ej.: ajedrez).b) Son ilícitos los denominados juegos de azar, que son aquellos en que la contingencia incierta de ganar o perder depende principalmente de la suerte. Excepcionalmente la ley autoriza y

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legitima ciertos juegos de azar, como lo son los que se practican en casinos específicamente determinados o los de lotería también específicamente determinados. El contrato de juego y el de apuesta tienen por objeto la cosa que una de las partes (la que perdió el juego o apuesta) debe dar a la otra.El contrato de juego que se celebra en relación a un juego en que predomina la fuerza o destreza corporal y el contrato de apuesta que se celebra en relación con el mismo, engendran obligaciones perfectas, quien gana el juego o la apuesta tiene acción para exigir el pago convenido con el perdedor. No así los juegos de destreza intelectual, donde no se crean obligaciones perfectas en razón de que el ganador carece de acción para recibir el pago. No obstante, si el perdedor paga lo que debe, no puede pedir la restitución de lo pagado, a menos que le hayan ganado con dolo. A pesar de lo señalado en el art. 1466, Vial del Rio cree que el objeto ilícito existe en el contrato de azar o en el de apuesta que se celebra en relación con un juego de azar, lo que determina que es anulable por objeto ilícito el contrato que engendró la deuda, la cual se extingue declarada judicialmente la nulidad del contrato.La legitimación que puede hacer la ley de un determinado juego de azar sin limitar el alcance de su autorización a la exención de la responsabilidad, debe entenderse que legitima dicho juego para todos sus efectos y no teniendo esta autorización un único efecto como es el de impedir la aplicación de la sanciones penales, como estiman algunos autores.

1.3.- VENTA DE LIBROS CUYA CIRCULACIÓN SE ENCUENTRA PROHIBIDA O DE DETERMINADOS OBJETOS CUYO TRÁFICO ATENTA CONTRA LA MORAL O LA LEY: Se trata de la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa. La disposición debe interpretarse en forma restrictiva.

1.4.- CONTRATOS PROHIBIDOS POR LA LEY: El art. 1464 termina incluyéndolo que se constituye como la regla general, estableciendo que habrá objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (Ej.: compraventa de cosas cuya enajenación está prohibida por ley o la compraventa entre cónyuges). LA CAUSA

CONCEPTOS GENERALES: La doctrina clásica (causalista) considera que para la existencia jurídica de un acto o contrato no sólo es necesario una manifestación de voluntad y un objeto, sino que también una causa, y que requiere para la validez del mismo que dicha causa sea lícita.Por otra parte, la doctrina anticausalista considera suficiente para la existencia del acto jurídico la manifestación de voluntad y el objeto sobre el cual ésta recae, y que estima que la exigencia de una causa impone un requisito artificial y prescindible.

La principal dificultad que presenta la causa para los intérpretes y tratadistas está en sus variadas acepciones:

a) CAUSA EFICIENTE: Es el elemento generador del efecto, el que da vida a lo que antes no existía. En este sentido, se puede afirmar que la fuente de las obligaciones, esto es, los hechos jurídicos que les dan origen, son su causa eficiente. (Ej.: causa eficiente de la obligación del vendedor de entregar la cosa es el contrato de compraventa mismo).

b) CAUSA FINAL: Es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato

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y que es siempre idéntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie. (Ej.: la causa o fin del comprador es incorporar la cosa a su patrimonio y del vendedor procurarse dinero).

c) CAUSA OCASIONAL: Es el fin lejano y variable de un acto, siendo de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo ya que es el móvil, la razón que lo impulsa a celebrar un determinado acto o contrato en determinadas circunstancias. De ahí que una misma especie de actos pueda tener infinitas causas, según sea el fin perseguido por las partes (Ej.: La causa del vendedor puede ser la necesidad de cubrir una obligación y la del comprador la necesidad de hacer un regalo de matrimonio con la cosa comprada).

EVOLUCION HISTORICA DE LA NOCION DE CAUSA: Se dice que la noción se origina en el pensamiento de los canonistas medievales quienes consideraron que no bastaba para crear obligaciones el solo consentimiento de las partes, sino que sería necesario además, que este encuentre razón en un motivo lícito y moral.En los tiempos modernos surge Domat quién da los elementos o piezas fundamentales de la teoría clásica de causa, para lo cual se centra en la causa de la obligación que contrae una de las partes que celebra un contrato, y descarta por completo la causa del contrato que engendra la obligación. Dicha teoría es perfeccionada y completada en el S.XVIII por Pothier y es la que orienta a los redactores del Código Civil Francés o Código de Napoleón. Tal como decíamos antes, causalistas y anticausalistas representan las dos vertientes que se pueden encontrar en torno al tema. Los primeros pueden subdividirse, a su vez, en quienes creen que la causa debe configurarse con un criterio estrictamente objetivo (causa eficiente) y otros que la consideran con un criterio eminentemente subjetivo (causa motivo).

CRITERIOS O DOCTRINAS ELABORADOS EN RELACION A LA CAUSA:a) DOCTRINA TRADICIONAL O CLÁSICA DE LA CAUSA: Domat y sus seguidores se formulan la pregunta en torno a cuál es la causa de la obligación que contrae una de las partes en un contrato. Para esto diferencian entre contratos bilaterales, contratos reales y contratos gratuitos.En los bilaterales la causa de la obligación es la obligación correlativa de la otra parte. Se aprecia, por lo tanto, un criterio objetivo.En los reales la causa de la obligación de restitución de la cosa que contrae una de las partes es la entrega de la misma que se le hizo por la parte en virtud de un título que obligaba a su restitución. Por ejemplo, el comodatario se obliga a restituir la cosa porque se le entregó en comodato, lo que determina que la entrega de la cosa constituye la causa de la obligación de restituir que adquiere una de las partes en todo contrato de comodato.En los contratos gratuitos la obligación se funda en algún motivo racional y justo. Éste motivo desempeña el papel de causa por quien recibe y no da nada.

b) DOCTRINA ITALIANA: Pese a coincidir con la doctrina tradicional en cuanto a que debe existir una causa y que esta debe analizarse por un criterio objetivo, los italianos consideran que la causa surge como requisito del acto jurídico y no de la obligación.Para Betti “la causa del negocio es, propiamente, la función económico – social que caracteriza al tipo de negocio como acto de autonomía privada (típica en este sentido) y determina su contenido mínimo necesario”.

c) DOCTRINA DEL MÓVIL O MOTIVO DETERMINANTE: Difiere de las dos anteriores al considerar que la causa debe analizarse bajo un criterio eminentemente subjetivo. Además, difiere de la doctrina tradicional al considerar que la causa es requisito del acto jurídico y no de la obligación, siendo la causa del acto o contrato “el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes a su celebración”.Según esta teoría no es posible formular un concepto de causa abstracto aplicable a una misma especie o categoría de actos jurídicos, ya que al estar constituida la causa por móviles psicológicos ésta podrá ser distinta en cada acto o contrato.

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El móvil o motivo determinante para la celebración de un acto debe ser conforme a derecho, de lo contrario, el acto puede invalidarse.En los contratos gratuitos, basta que el móvil ilícito exista en el autor de la liberalidad para que pueda anularse el contrato, sin que sea necesario que sea conocido o compartido por el destinatario, en cambio en los contratos onerosos, el móvil ilícito, si no es compartido por la otra parte, al menos conocido por ésta, impide anular el contrato.

d) DOCTRINA ANTICAUSALISTA: Planiol critica la noción de causa de la teoría clásica, la cual tilda de “falsa e inútil a la vez”.Señala que hay falsedad en la causa abstracta de cada una de las clases de contratos distinguidos por Domat.En los contratos sinalagmáticos, dice que la obligación de una parte no puede ser la causa de la obligación de la otra, ya que nacen al mismo tiempo. Estas además son el objeto que la otra parte tuvo para contratar, por lo que si falta, a una obligación faltaría el objeto y esto haría a la obligación ineficaz.En los contratos reales, dice que la entrega de la cosa no puede ser la causa, ya que es un requisito esencial para que el contrato se perfeccione.En los contratos gratuitos, dice que se confunde la causa de la obligación con la intención que tuvo el sujeto para obligarse. De forma tal, que si se tiene en cuenta la intención de efectuar una liberalidad como causa de la obligación, no hay intención que constituya al consentimiento, por lo que el contrato no produce efectos.

e) EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA FRANCESA: Al igual que la teoría clásica considera necesario determinar la causa de la obligación, pero también que es importante saber cuál es la causa del acto jurídico o contrato que da origen a la obligación.Dicen que la causa del contrato consiste en el motivo psicológico que lleva al sujeto a contratar; y que en la causa de la obligación se mantienen los postulados de Domat. Este planteamiento doctrinario surge a raíz de que la sola causa de la obligación no sirve para formular el reproche de ilicitud a ciertas obligaciones, por lo que habrá que indagar en el móvil determinante que indujo a las partes a contratar, el cual si es ilícito, el contrato puede ser anulado por tal razón.

LA TEORIA DE LA CAUSA EN EL CODIGO CIVIL CHILENO: Se refieren a la causa los artículos 1445, 1467 y 1468. Dice el art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario… 4º que tenga una causa lícita”. Expresa por su parte el art. 1467: No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.Y agrega el art. 1468: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.

Las disposiciones transcritas han hecho surgir varios problemas de interpretación:

¿QUE ES LO QUE DEBE TENER CAUSA?, ¿EL ACTO O CONTRATO O LA OBLIGACION? a) ARGUMENTOS DE QUIENES SOSTIENEN QUE LA OBLIGACIÓN Y NO EL ACTO DEL CUAL ÉSTA EMANA REQUIERE CAUSA:

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1) Tenor literal del art. 1445; que requiere para que una persona se obligue a otra una causa lícita y el inc. 1 del art. 1467 cuando dice, “no puede haber obligación sin una causa…”2) Época de dictación del Código; pleno auge de la doctrina clásica.

b) ARGUMENTOS DE QUIENES SOSTIENEN QUE EL ACTO O CONTRATO DEBE TENER UNA CAUSA:1) El Nº 4 del art. 1445 exige en realidad una causa lícita para el acto que engendra la obligación. En efecto al decir el Código “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario…que tenga una causa lícita” está requiriendo una causa lícita para el acto mismo y no para la obligación. 2) La redacción del art. 1467 que define causa.3) Corrobora esta interpretación el art. 2057 que se refiere a las sociedades nulas por ilicitud de la causa, del cual se desprende que la sociedad, esto es, el contrato, es lo que debe tener una causa lícita.

¿QUE CRITERIO ADOPTA EL CODIGO EN MATERIA DE CAUSA?, ¿UNO OBJETIVO U OTRO SUBJETIVO?

a) ARGUMENTOS DE QUIENES SOSTIENEN QUE EL CÓDIGO SIGUE EL CRITERIO OBJETIVO DE LA DOCTRINA TRADICIONAL:1) Argumento histórico: La doctrina clásica era la que imperaba al momento de la dictación del Código.2) Si el art. 1467 requiere una causa real y lícita, es porque pueden existir obligaciones sin causa. Si el Código hubiera abordado la causa con un criterio subjetivo, mal podría haber requerido la existencia de causa, pues jamás falta el motivo psicológico que puede inducir a una persona a realizar un acto o contrato, salvo que éste sea realizado por un enajenado.3) Los ejemplos que coloca el Código en el inc. final del art. 1467. A mayor abundamiento, al decir el Código en el inc. 1 del art. 1467 que la pura liberalidad es causa suficiente, transcribe textualmente el pensamiento de Pothier en lo relativo a la causa en los contratos gratuitos.4) El legislador define la causa como el motivo que induce al acto o contrato, por una simple omisión que se debe a que seguramente no lo estimó relevante en relación a que no señala que dicho motivo es abstracto o con exclusión del que pudiera tener el sujeto, lo que hubiera resultado, por ejemplo, si hubiera dicho que causa es el motivo jurídico que induce al acto o contrato. Sin embargo, tal omisión no constituye obstáculo para dar a la palabra motivo que emplea tal disposición el sentido de motivo abstracto con que ésta debe interpretarse y que refleja el espíritu de la ley.

b) ARGUMENTOS DE QUIENES SOSTIENEN QUE EL CÓDIGO CIVIL INNOVÓ EN MATERIA DE CAUSA, APARTÁNDOSE DE LA DOCTRINA TRADICIONAL:1) El concepto de causa – motivo existía desde la Edad Media. No cabe duda que esta concepción era conocida por Bello, constituyendo su fuente de inspiración a pesar de estar en boga los postulados de la teoría clásica.2) Definición expresa del Código (motivo).3) El Código establece que la mera liberalidad es motivo suficiente, pero con ello no está señalando que adopta la teoría tradicional, sino que en las donaciones o demás actos gratuitos basta como motivo la intención de efectuar una liberalidad.4) Al exigir el Código una causa real y lícita, esta facultando al juez para indagar por el motivo que realmente determinó a la celebración del acto o contrato, establecido el cual podrá concluir si es o no ilícito.

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5) En la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, que constituye ejemplo de la falta de causa, no es posible desconocer el motivo que induce a formular la declaración y que está constituido, precisamente por la creencia de que existe una obligación.

En opinión de Vial para analizar la causa se hace necesario distinguir entre:

a) CAUSA DEL ACTO O CONTRATO: Es el motivo que induce a su celebración. La palabra motivo, según el uso general que ésta tiene, es la causa o la razón que induce a algo, y la razón que induce a algo son los motivos psicológicos, individuales y subjetivos que se ha representado el sujeto y que lo inducen a actuar.b) CAUSA DE LA OBLIGACIÓN: La interpretación que corresponde dar a la causa de la obligación es la que sustenta la teoría clásica, lo que determina la necesidad de analizar la causa de la obligación con un criterio objetivo, que lleva a un concepto de causa abstracto e idéntico para cada categoría de contratos.

REQUISITOS: De acuerdo al artículo 1467 del Código Civil, la causa debe reunir dos requisitos: ha de ser real y además lícita. No necesita expresarse sin embargo.

1.- LA CAUSA DEBE SER REAL: Se entiende por tal, aquella que efectivamente existe. La existencia de la causa debe ser objetiva; no basta que exista solamente en el fuero interno de la persona. No interesa saber si subjetivamente existe para el autor o la parte una causa, porque ello implicaría caer en la causa ocasional. El acto jurídico no producirá otro efecto que el correspondiente a su estructura jurídica, cualquiera que sea la idea que al respecto tengan las partes. Esta objetividad es la que distingue la causa de los motivos.

En opinión de Vial hay falta de causa en dos casos:

a) Falta de causa en los actos simulados: Se distinguen dos etapas, primero aquella en que los contratantes se ponen de acuerdo en ocultar su voluntad real para la simulación y, segundo, aquel momento en que lo celebran. Según Vial, respecto al contrato simulado el motivo que sirve de causa es el interés de las partes de engañar a terceros. Respecto a la simulación absoluta no existe ningún motivo real que induce a las partes a celebrarlo y en la relativa, si bien existe un motivo real para el contrato disimulado (que es lo que realmente quieren las partes) pero no existe un motivo real para el contrato simulado.

b) Falta de causa en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación: El declarante se representa como motivo determinante de la declaración una obligación que, en realidad, no existe. Se presenta una causa falsa, lo que equivale a decir que carece de causa real, por lo tanto, debe considerársele inexistente.

2.- LA CAUSA DEBE SER LÍCITA: La exigencia de ilicitud de la causa, que formula el artículo 1467, permite a los tribunales mantener el control de la moralidad de los contratos. La autonomía de la voluntad, que posibilita a los particulares una absoluta libertad contractual, está necesariamente limitada por el interés general que exige reprimir la inmoralidad.Según nuestro Código, hay causa ilícita cuando el acto:1º Está prohibido;2º Es contrario a las buenas costumbres; y3º Es contrario al orden público

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LABOR DEL JUEZ EN RELACION CON LA DETERMINACION DE LA CAUSA REAL Y LÍCITA: El juez, sobre la base de las pruebas allegadas en el proceso, una de las cuales está constituida por las presunciones que éste pudiera constituir, debe llegar al motivo real que indujo a celebrar el acto jurídico para solo entonces apreciar si dicho motivo es contrario a la ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Dicho motivo puede ser lícito o ilícito, a diferencia de lo que presume la ley respecto a la licitud de la causa.

RELACIONES DE LA CAUSA CON OTROS ASPECTOS DEL ACTO JURIDICO:

a) RELACIÓN ENTRE LA CAUSA Y EL ERROR: Existe entre la causa y las hipótesis de error relevante o error – vicio, en donde la causa de que la víctima haya contratado (motivo determinante) es la creencia de que la cosa tenía una determinada sustancia o cualidad, o la consideración de una persona determinada.Otra cosa distinta es el llamado error en los motivos, el cual se traduce en una intelección defectuosa de hechos extraños al esquema negocial. Supone inexacta representación de las razones o móviles personales que inducen a contratar, las propias creencias, propósitos individuales y fines buscados son objeto de yerro y equivocación.

b) RELACIÓN ENTRE LA CAUSA Y LA FUERZA O DOLO: Desde el momento que la fuerza y el dolo surgen como el motivo principal o determinante del acto o contrato, quiere decir que constituyen la causa del mismo, causa que por no conformarse con el derecho tiene el carácter de ilícita. ¿A cuáles normas debe acudir la victima de la fuerza o el dolo para impugnar el acto? ¿A las relativas a los vicios del consentimiento o a las relativas a la causa? Esto es importante en razón a que la sanción de uno y otro es diversa (vicios del consentimiento = nulidad relativa, causa ilícita = nulidad absoluta).En opinión de Vial tal opción no puede quedar al arbitrio de la víctima, debiéndose optar por las normas relativas a los vicios del consentimiento al ser especiales por sobre las que regulan la causa.

SANCION PARA LA FALTA DE CAUSA Y PARA LA CAUSA ILICITA: El acto jurídico en que falta la causa es, doctrinariamente, inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para su existencia jurídica. Para los autores que niegan cabida a la inexistencia jurídica como máxima sanción dentro del Código Civil, el acto en que falta la causa se sanciona con la nulidad absoluta. En lo que respecta a la causa ilícita, el Código la sanciona expresamente con la nulidad absoluta (art. 1682).

LA SIMULACIÓN

CONCEPTO: Es la discordancia querida entre la voluntad declarada y la voluntad real, esto es, lo verdaderamente querido por los declarantes.Ferrara define la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.Ferrara distingue entre lo que es “simular” (mostrar una cosa que realmente no existe) y “disimular” (ocultar al conocimiento de los demás una situación existente). El elemento común en ambos es el engaño.De esta definición es posible extraer los requisitos que supone toda simulación: a) Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partesb) Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes

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c) El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros

CLASIFICACION DE LA SIMULACIÓN:

SIMULACIÓN LÍCITA E ILÍCITA: La simulación lícita es aquella en que las partes no persiguen el perjuicio de terceros. La simulación ilícita en cambio, tiene como móvil el perjuicio de terceros o la violación de la ley, siendo dicho motivo el que inspira a las partes a cometerlo. Si bien en la simulación lícita existe el ánimo de inducir a error o engañar a terceros, no hay ánimo de perjudicarlos, mientras que en la ilícita si existe tal ánimo de perjudicarlos.

SIMULACIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA: La simulación absoluta se produce cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real y que es ficticio en su totalidad.La simulación relativa se produce cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad (compraventa – donación) o parcialmente (contrato establece beneficio distinto al real).

FORMAS DE SIMULACIÓN: Ferrara distingue tres formas principales de simulación:

1.- En cuanto a la existencia del acto jurídico, la partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe (simulación absoluta).

2.- En cuanto a la naturaleza del acto jurídico, las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por las partes (simulación relativa)

3.- En cuanto a las persona de los contratantes, las partes celebran un acto real, en cuanto a su existencia y contenido, sin embargo, atribuyen la calidad de partes a personas que en realidad no la tienen (simulación relativa).

DESDE QUE MOMENTO EXISTE LA SIMULACIÓN: Hay autores que estiman consumada la simulación solo una vez que las partes pretendan hacer oponible a terceros el acto simulado. Ferrara no comparte esta opinión, señalando que el momento mismo de la celebración del contrato simulado, esta queda perfecta.

SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL: La reserva mental es el pensamiento de una parte, la que en secreto contradice a la declaración, mientras que en la simulación es compartida por ambas partes.Se diferencian a su vez, en que la intención en la reserva mental es engañar a la contraparte, y en la simulación es engañar a terceros. Por último, la reserva no atenta contra la validez del acto jurídico, mientras que la simulación sí.

LA SIMULACIÓN Y FRAUDE A LA LEY: Doctrinariamente se distingue entre simulación y el fraude a la ley, conceptos que para algunos autores son sinónimos.Señala Ferrara que con el acto en fraude a la ley se pretende eludir un precepto legal; mientras con la simulación se pretende esconder u ocultar la violación de un precepto legal. El negocio simulado quiere producir una apariencia, el negocio fraudulento una realidad; los negocios simulados son ficticios, no queridos, los negocios in fraudem son serios, reales y realizados en tal forma por las partes para conseguir un resultado prohibido; la simulación nunca es un medio para eludir la ley, sino para ocultar su violación.

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LA SIMULACIÓN RELATIVA: En la simulación relativa existen dos actos jurídicos:

a) El simulado o fingido, que es el acto declarado por las partes.

b) El disimulado u oculto, que es el que refleja la verdadera intención de las partes y que se encuentra encubierto por el primero.

En la simulación relativa se simula algo por una parte (se inventa la apariencia de un acto que no es real) y por otra se disimula (bajo ese acto aparente se oculta un acto real) a diferencia de la simulación absoluta en que se simula algo y no se disimula nada. La simulación no se sanciona en sí misma (simulación licita), sino que puede ser sancionado el acto disimulado, si este último persigue perjudicar a terceros o infringe la ley.

CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN: Si la simulación es absoluta, una vez establecida ésta el acto jurídico será inexistente.Respecto a la simulación es relativa, si se establece, se desvanece el acto y queda inexistente, pero luego queda determinar si el acto disimulado tiene una causa lícita o ilícita y se sancionará según los vicios que en él se adviertan. Si no adolece de vicios y cumple con los requisitos de existencia y validez determinados por la ley, producirá válidamente sus efectos.

LIBERALIDAD DISFRAZADA BAJO LA FORMA DE UN CONTRATO ONEROSO: Uno de los casos más frecuentes de simulación relativa está constituido por la liberalidad que se disfraza de contrato oneroso (donación – compraventa).Ejemplo: Se realiza un contrato de compraventa, pero en realidad se quiere donar algo, celebrándose la compraventa a efectos de evitar la insinuación en la donación (art. 1401, autorización judicial previa a donar). Al efectuarse la compraventa se recibe la cosa pero no se entrega el precio, surge la pregunta: ¿Es válido este acto?Comprobada la simulación corresponde establecer si el acto o contrato real o disimulado cumple con los requisitos de existencia y validez, debiéndose llegar a la conclusión que tal donación sería nula, pues se habría omitido un requisito de validez (insinuación). Para la mayoría de la doctrina seria inválido el acto en razón de la omisión de tal requisito de validez (la insinuación), aunque un sector de la doctrina considera válido el acto simulado aun cuando falte la solemnidad que para él prescribe la ley.

SIMULACIÓN EN EL CONTENIDO DEL CONTRATO: OBJETO, PRECIO, FECHA, MODALIDADES Y PACTOS ACCESORIOS: Respecto al objeto se disimula el real objeto bajo la apariencia de otro; en relación al precio se disimula precio real bajo la apariencia de otro; en cuanto a la fecha las partes fingen una fecha distinta a la verdadera, suponiendo que éste se ha celebrado en tiempo pasado (antidata) o en una fecha posterior a la verdadera (postdata) adecuándola a sus intereses y en relación a las modalidades o pactos accesorios de un contrato las partes simulan, por ejemplo, plazos en circunstancias que la obligación es pura y simple.

SIMULACION EN LOS SUJETOS O INTERPOSICION FICTICIA DE PERSONAS: Se trata de hacer figurar como partes de un contrato a personas que no tienen dicha calidad.Según Ferrara se produce esta forma de simulación cuando deben ser titulares del negocio jurídico personas distintas de aquellas que indican las palabras de la declaración. Aquí la simulación esta en los sujetos del negocio, que parecen ser otros de los que son en realidad.

EFECTOS DE LA SIMULACIÓN: Los efectos de la simulación se pueden analizar:

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1.- ENTRE LAS PARTES: La regla general es que prima la voluntad real por sobre la declarada. En este sentido, es frecuente que las partes acompañen al contrato una contraescritura con su voluntad real, constituyendo así un medio que facilite la prueba en juicio de la voluntad de los contratantes.La falta de un documento de un documento que deje constancia de la voluntad real de las partes puede dificultar en la práctica la prueba de ésta, pero no es obstáculo para que tal voluntad pueda acreditarse por otros medios.

2.- RESPECTO DE TERCEROS: La regla general es que la voluntad real de las partes, que mantuvieron encubierta, no afecta a los terceros, sino solo el acto simulado que da cuenta de la voluntad declarada de las partes.Sin perjuicio de lo anterior pueden existir terceros que tenga interés en que prevalezca la voluntad real de las partes que contrataron, para cual deberán probar que tal contrato en su totalidad o en parte. Por lo tanto, para analizar los efectos que produce la simulación respecto a terceros, hay que distinguir dos tipos de terceros:

a) Los que quieren aprovecharse de la voluntad real

b) Los que quieren aprovecharse de la voluntad declarada

a) TERCEROS QUE QUIEREN PREVALECERSE DE LA VOLUNTAD REAL: Los terceros a quienes perjudica el contrato simulado pueden solicitar al juez de que éste no coincide con lo que realmente querían las partes, y que puede ser no celebrar contrato alguno o bien celebrar uno distinto.Respecto a la simulación absoluta, la resolución judicial que establece que el contrato es simulado, deja en evidencia que este es ficticio en su totalidad, impidiendo que este produzca efecto alguno entre terceros.Respecto a la simulación relativa, la resolución judicial deja en evidencia el real contrato celebrado entre las partes, dándose la posibilidad que el tercero que solicito al juez la declaración de la voluntad real de las partes tenga en que el contrato antes mencionado produzca a su respecto todos los efectos que está naturalmente destinado a producir; o bien, que no produzca dichos efectos (Ej.: acreedor /deudor/ arrendamiento / donación) (acreedor /deudor/ compraventa/ donación/ insinuación)

b) TERCEROS QUE QUIEREN PREVALECERSE DE LA VOLUNTAD DECLARADA EN EL ACTO SIMULADO: En esta situación se encuentran los terceros que haciendo fe del acto ostensible, han adquirido de una de las partes una determinada relación jurídica (Ej.: A vende a B simuladamente, en circunstancia que quería entregarla en comodato. Z compra la cosa a B quien se la vende como dueño de la misma).

Respecto a esta situación se plantean dos hipótesis:

a) En la hipótesis que el contrato de compraventa constara por escritura publica y que también la contraescritura que deja constancia del comodato fuera otorgada por escritura pública o por instrumento privado del que se ha tomado razón al margen de la escritura pública y del traslado, en cuya virtud obró el tercero, cualquiera de las partes puede imponer a éste el contrato que las vincula. La venta que realiza B a Z es de cosa ajena, pues B es un mero tenedor de la cosa (comodato), justificando la acción reivindicatoria que pueda entablar A en contra de Z para recuperar la posesión de la cosa.

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b) En la hipótesis de que no una de las partes, sino que un tercero que ejerce la acción tendiente a que el juez declare la voluntad real de las partes que aparecen celebrando un contrato simulado, pretendiera imponer ésta sobre la declarada en el contrato simulado, de una de cuyas partes otro tercero adquirió una relación jurídica. (Ej.: A vende una cosa a B, con el objeto de sustraerla del acreedor de A. Luego B vende a Z)En el ejemplo descrito se encuentran en conflicto los intereses de los terceros que quieren prevalecerse de la voluntad real (acreedor de A), con los intereses de los terceros que quieren prevalecerse del acto aparente u ostensible (el adquiriente Z).

¿CUÁLES INTERESES SON LOS QUE CORRESPONDE PRIVILEGIAR?: La doctrina en forma unánime señala que las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecta a otros terceros de buena fe, y que por ende, la voluntad real solo puede oponerse a terceros que sabían o debían saber sin negligencia de su parte que sus derechos derivaban de un titulo simulado.Como comenta Ferrara, “frente a terceros de buena fe la apariencia legítima de titularidad determina la adquisición y perdida de los derechos”.

ACCION DE SIMULACIÓN: La doctrina da la denominación de acción de simulación a la que ejercen los terceros a quienes la simulación perjudica para que el juez declare la voluntad real de las partes.

REQUISITOS:

a) El actor debe tener un interés jurídico

b) El actor debe probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado.

El Código nada dice respecto a la prescripción de esta acción. Hay autores que consideran que tal acción no se extingue por su no ejercicio, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo y sea cual fuere el transcurrido desde la celebración del contrato; otros en cambio, no divisan razón alguna para no aplicar la regla general que determina la prescriptibilidad de las acciones y derechos, principio que sólo encuentra excepción en aquellos casos expresamente determinados por ley.Vial se inclina por la interpretación que propugna la prescriptibilidad de la acción de simulación, por considerarla más adecuada con el espíritu general de la legislación. El tiempo de prescripción seria el general de las acciones personales (5 años), a menos que se estimara que la acción de simulación emana de un delito civil, en cuyo caso el plazo de prescripción seria de 4 años, contados desde la fecha del contrato simulado.

EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY

CONCEPTO: Se dice que el acto en fraude a la ley consiste en procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.

ELEMENTOS:a) El elemento material u objetivo que es el resultado que la ley no quiere, constituido por la similitud o equivalencia práctica del resultado prohibido por la norma.b) El elemento intencional o subjetivo que es la intención de defraudar o burlar la ley.

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Se discute en doctrina si ambos elementos deben necesariamente coexistir para que se configure un fraude a la ley, no siendo para algunos necesario el elemento intencional, dándose casos en que no existe dicha intención. Para otros en cambio, es de la esencia del fraude a la ley el ánimo fraudatorio, que es el móvil que induce a adoptar una determinada postura jurídica vinculándose así con al concepto de causa.

SANCION DEL FRAUDE A LA LEY: Doctrinariamente hay coincidencia en que el fraude a la ley se sanciona con la nulidad absoluta del acto o complejo de actos fraudulentos. Dicha nulidad es consecuencia del hecho que tales actos se equiparan a los actos contra legem.

LAS FORMALIDADES

CONCEPTO: Las formalidades son ciertos requisitos de forma o externos que exige la ley para la celebración de determinados actos jurídicos.Según la enseñanza más difundida, existe entre los conceptos de formalidad y solemnidad una relación de género a especie, en el sentido que la solemnidad es una especie de formalidad. Por ello todo acto jurídico solemne es formal, pero no todo acto jurídico formal es solemne.Por formalidad debe entenderse una modalidad externa o un requisito exterior al cual debe sujetarse el acto jurídico y que la ley exige con diversas finalidades.Solemnidad en cambio, es la formalidad que la ley exige cumplir para la formación o perfeccionamiento del acto jurídico, de manera tal que omitiéndose, el acto jurídico no se perfecciona o no es válido. La sanción a la omisión de la solemnidad será la inexistencia o la nulidad absoluta, según se acepte o no la inexistencia como sanción en nuestro ordenamiento civil.

CLASIFICACION: Atendiendo a los objetivos perseguidos por la ley las formalidades se clasifican en:

1.- FORMALIDADES PROPIAMENTE TALES O SOLEMNIDADES: La ley las exige para la existencia o para la validez de un acto o contrato.

a) SOLEMNIDADES REQUERIDAS PARA LA EXISTENCIA DE UN ACTO JURÍDICO: Son los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, sin los cuales el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno. Son un requisito esencial, mas algunos piensan que no son un requisito independiente de la voluntad, ya que entienden que este tipo de solemnidades son la “forma de manifestación” de la voluntad.La regla general en el derecho moderno (a diferencia del derecho primitivo en que primaba la solemnidad) es que los actos sean consensuales, pero por excepción subsisten actos solemnes, constituyendo la solemnidad un requisito de existencia de los mismos. Si falta la solemnidad, el acto no existe: no produce efecto alguno.

Las solemnidades no se presumen, requieren para su existencia un texto expreso de la ley. Sin perjuicio de esto, las partes, mediante la autonomía de la voluntad, pueden convenir que un contrato no se entienda perfeccionado mientras no se cumpla una solemnidad (Ej.: art. 1802 compraventa, art. 1921 arrendamiento, 1554 Nº 1 promesa necesariamente debe constar por escrito, art. 1801 compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y de una sucesión hereditaria no se reputa perfecto mientras no se ha otorgado la escritura pública).

SANCION: La omisión una solemnidad requerida para la existencia del acto impide que éste exista, pues sin esta solemnidad no hay voluntad.

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b) SOLEMNIDADES REQUERIDAS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Son los requisitos externos que la ley exige como requisitos de validez de los actos jurídicos cuya omisión no impide que el acto se perfeccione ni que produzca sus efectos, los que sólo cesan si se declara la nulidad absoluta por la causal de omisión de la solemnidad (Ej.: testamento abierto cerrado requiere la presencia del numero de testigos hábiles que señala la ley, arts. 1014 y 1021, la insinuación en las donaciones, art. 1401).

SANCION: La omisión de una solemnidad requerida para la validez del acto jurídico no impide que el acto nazca a la vida del derecho, pero hace que tenga un vicio el cual lo hace susceptible que sea declarado nulo.

2.- FORMALIDADES HABILITANTES: Son requisitos que la ley exige para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo.

Por lo general, estas formalidades habilitantes consisten en la autorización de una persona determinada o una autorización judicial. (Ej.: art. 254 requiere como formalidad habilitante de protección, autorización judicial con conocimiento de causa para enajenar o hipotecar los bienes raíces del hijo de familia).En teoría, algunos autores distinguen tres tipos de formalidades habilitantes según el incapaz de que se trate:1° Autorización: Es el permiso que confiere el representante legal de un relativamente incapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre un acto jurídico. Algunos casos: arts. 254; 393; 402, 2; 398, etc.2° Asistencia: Consiste en la concurrencia del representante legal, al acto que el relativamente incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. La asistencia y la autorización suponen la actuación del propio incapaz, y sólo difieren en que la segunda es un asentimiento dado de antemano, mientras que la primera implica un asentimiento coetáneo al acto mismo. En la práctica, son lo mismo. Un ejemplo de asistencia encontramos en el artículo 1721, respecto a las capitulaciones matrimoniales convenidas por el menor adulto con 16 años cumplidos.3° Homologación: Es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo control de su legitimidad. Sólo después de este control y la aprobación consiguiente, el acto adquiere eficacia. Así, art. 1342 del Código Civil, la partición en que intervienen determinadas personas. El juez debe examinar si se han respetado las exigencias legales que tienden a resguardar los intereses de las personas protegidas por la ley. Lo mismo ocurre en el caso del artículo 2451, que dispone que “La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial”. Igualmente, la aprobación por el juez de familia, en el caso de los acuerdos que se adopten ante el mediador (artículo 76, inciso 2º de la Ley de Matrimonio Civil).

SANCION: La omisión de las formalidades habilitantes no impide la formación y nacimiento del acto, a diferencia de lo que ocurre con las solemnidades, pero éste nace viciado y la omisión de dichas formalidades se sanciona con la nulidad relativa, por tratarse de la omisión de un requisito o formalidad establecida por la ley en atención al estado o calidad de las personas que ejecutan el acto (artículo 1682).

3.- FORMALIDADES POR VÍA DE PRUEBA: Las formalidades por vía de prueba están constituidas por determinadas formas o requisitos externos que sirven como el principal medio de prueba de un acto jurídico y que de no emplearse el legislador priva a éste de un determinado medio de prueba.Así por ejemplo, se puede citar como una formalidad por vía de prueba la que establece el artículo 1709, en cuanto exige que consten por escrito los actos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.La formalidad, que en este caso está constituida por la escrituración ("que conste por escrito"), se exige por vía de prueba por cuanto la sanción a su omisión es que si el acto que debiendo constar por escrito no se escritura no puede probarse por testigos (artículo 1.708).Como se puede apreciar, en este caso la ley no exige la formalidad de la escrituración en razón del nacimiento o perfeccionamiento del acto sino en función de su prueba. Por ello en dicho caso la escrituración no es una solemnidad sino una formalidad exigida por vía de prueba.Otro caso que se puede citar como ejemplo de formalidad por vía de prueba es la escrituración del Contrato de Trabajo (artículo 9 del Código del Trabajo).

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SANCION: La omisión impide, simplemente, que el acto pueda probarse por determinado medio de prueba, lo que no obsta a que la existencia del acto pueda acreditarse por otros medios probatorios, como seria, por ejemplo: la confesión.

4.- FORMAS O MEDIDAS DE PUBLICIDAD: Son aquellas que tienen por objeto proteger a los terceros que puedan verse afectados por las consecuencias de un acto jurídico celebrado por otros. Con este propósito la ley exige la inscripción del acto en un registro público, su publicación en un periódico, etc.

Las formas o medidas de publicidad pueden ser:

a) DE SIMPLE NOTICIA: Son aquellas que tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas, en que pueden tener interés (Ej.: notificación al público por medio de tres avisos publicados en un periódico de los decretos de interdicción provisoria o definitiva del demente y del disipador, arts. 447 y 461). Vial del Río citando a Luis Claro Solar estima que la inscripción del decreto de interdicción, es una formalidad de publicidad de simple noticia. Otros autores, en cambio, sostienen que se trata de una formalidad de publicidad sustancial, de manera que mientras no se practique la inscripción, la interdicción sería inoponible a terceros. Defienden esta doctrina, entre otros, José Clemente Fabres y Manuel Somarriva: véase la obra “Tratado de los Derechos Reales”, de Alessandri-Somarriva-Vodanovic, Tomo I, Quinta Edición (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, año 1993), págs. 237 a 239.

b) SUSTANCIALES: Son aquellas que tienen por objeto precaver a los terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes de los actos que éstas celebren (Ej.: la notificación que debe hacerse al deudor de la cesión de un crédito).

SANCION: La omisión de una medida de publicidad de simple noticia da derecho a la persona afectada a deducir demanda de indemnización de perjuicios. Ello, porque el responsable de la omisión ha cometido un delito o cuasidelito civil, que obliga a su autor a indemnizar en razón de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual. La omisión de una medida de publicidad sustancial es la inoponibilidad, esto es, la ineficacia con respecto a terceros del derecho que ha nacido como consecuencia de la celebración del acto jurídico.

ACTOS SOLEMNES POR DETERMINACIÓN DE LAS PARTES: La ley es la que da a un acto el carácter de solemne o no solemne. Las partes, sin embargo, pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no tiene tal naturaleza. Por ejemplo, si se pacta que la compraventa de ciertos bienes muebles se celebrará por escrito: art. 1802 del CC. En este caso, la ley confiere a las partes el derecho a retractarse de la celebración del contrato.Por lo demás, si las partes celebran el contrato sin cumplir con la formalidad voluntariamente acordada, se entenderá que han renunciado tácitamente a la señalada formalidad.

LA CAPACIDAD

CONCEPTO: Es la aptitud para ser sujeto de derechos y poder ejercerlos por si mismo.

CLASIFICACION:

CAPACIDAD DE GOCE: Es la aptitud o facultad para ser titular de derechos y obligaciones.La capacidad de goce constituye un atributo de la personalidad en cuanto toda persona por el hecho de ser tal goza de la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.

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Por el carácter de atributo de la personalidad que la capacidad de goce reviste, es que no resulta posible que puedan existir incapacidades de goce generales. De ser ello posible, dicha situación importaría desconocer al sujeto que estuviese en dicha situación el carácter de persona.

CAPACIDAD DE EJERCICIO: Es la aptitud o facultad para ser titular de derechos y obligaciones y de poder ejercerlos por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otra persona. Se dice que se ejercita un derecho mediante la celebración de un acto jurídico destinado a producir a su respecto determinados efectos. ALGUNAS PRECISIONES EN TORNO A LA CAPACIDAD:

a) Las normas que regulan la capacidad son de orden público, y en consecuencia, no pueden ser modificadas en un acto jurídico.

b) La capacidad debe existir al momento de perfeccionarse el acto jurídico.

c) La incapacidad de ejercicio es excepcional: Conforme al art. 1446; Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. La capacidad es entonces la regla general y la incapacidad excepcional. La capacidad se presume por ende, y quien alega incapacidad propia o de otra persona, debe probar tal circunstancia. No hay más incapaces que aquellos señalados expresamente por la ley.

CLASES DE INCAPACIDAD DE EJERCICIO: Se distingue entre absolutamente incapaces y relativamente incapaces (art. 1447).

INCAPACIDAD ABSOLUTA: Los absolutamente incapaces carecen de voluntad, de suficiente juicio o discernimiento. Son tales los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

1.- LOS DEMENTES: La Corte Suprema ha sostenido que debe entenderse por tales a todos los que tengan de un modo permanente sus facultades mentales sustancialmente deterioradas, todos aquellos que se encuentran privados de razón.La expresión “dementes” que utiliza la ley no debemos interpretarla en su sentido técnico, de acuerdo al significado que le asigna la psiquiatría, sino en su sentido natural y obvio.

INEFICACIA DE LOS ACTOS DE LOS DEMENTES: El Código Civil contempla reglas especiales relativas a la curaduría de los dementes, en sus arts. 456 a 468. Para determinar los efectos de los actos del demente, debemos distinguir entre:

a) Los actos realizados antes de la declaración de interdicción por causa de demencia:En cuanto a los actos realizados por el demente con anterioridad al decreto de interdicción, serán válidos, a menos que se pruebe que al ejecutarlos o celebrarlos, ya estaba demente (art. 465, 2º). No existiendo interdicción declarada, nos encontramos ante una presunción simplemente legal: puede probarse que la persona, al celebrar el acto jurídico, estaba demente.

b) Los actos realizados con posterioridad a la declaración de interdicción por causa de demencia: Si estos son realizados por el demente por sí solo, serán nulos, excluyéndose la posibilidad de alegar que se realizaron en un intervalo lúcido (art. 465, 1º). En este caso, mediando

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decreto de interdicción, nos encontramos ante una presunción de derecho: no se admite probar que la persona no estaba demente.

El art. 468 regula lo concerniente a la rehabilitación del demente. Deberá probarse que ha recobrado permanentemente la razón.

2.- LOS IMPÚBERES: El art. 26 establece que son impúberes los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años.Los impúberes se clasifican en infantes (todo el que no ha cumplido 7 años) e impúberes propiamente tales. La distinción tiene importancia, tratándose de la posesión de bienes muebles y en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En lo que se refiere a la posesión de los bienes muebles, establece el art. 723, 2º, que los dementes y los infantes son incapaces de adquirir dicha posesión. A contrario sensu, los impúberes propiamente tales sí podrán adquirirla. En lo relativo a la responsabilidad extracontractual, el art. 2319 dispone que son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles los infantes y los dementes. Por ende, los impúberes propiamente tales sí podrán ser capaces de delito o cuasidelito. Quedará a la prudencia del juez determinar si el menor de 16 años cometió el delito o cuasidelito sin discernimiento, caso en el cual estará exento de responsabilidad. Si el menor tiene 16 o más años, será plenamente capaz de delito o cuasidelito civil.

3.- LOS SORDOS O SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER CLARAMENTE: El fundamento de esta incapacidad absoluta reside en la imposibilidad de conocer, con una mínima certeza, la voluntad del individuo. De ahí que la ley los proteja. Cabe consignar que hasta la publicación de la Ley número 19.904, del 3 de octubre de 2003, el Código consideraba como absolutamente incapaz al sordomudo que no podía darse a entender por escrito, lo que suponía una evidente discriminación que afectaba al sordomudo analfabeto. Hoy, la situación es diferente, en dos sentidos:

a) Se alude tanto al sordomudo como al que sólo padece de sordera; y

b) Se aceptó expresamente la “lengua de señas”, como un medio idóneo para conocer la voluntad del discapacitado (el artículo 1019, que regula el otorgamiento del testamento abierto por parte del sordo o sordomudo que puedan darse a entender claramente, establece que tratándose de estas personas, “la primera y la segunda lectura deberá efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma”. A su vez, dispone el artículo 13 de la Ley de Matrimonio Civil, si “…uno o ambos contrayentes … fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas”(el precepto, en verdad, debió aludir también al que sólo es “sordo”). Finalmente, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone en sus incisos 3º y 4º: “Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos”.

CARACTERÍSTICAS COMUNES A LOS ABSOLUTAMENTE INCAPACES (art. 1447):

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a) Nunca pueden actuar por sí mismos en el mundo jurídico, sino que siempre representados (art. 43).

b) Si actúan por sí mismos, el acto jurídico adolece de nulidad absoluta: art. 1682. Para algunos autores, la sanción no sería la nulidad sino la inexistencia jurídica, por falta de voluntad.

c) Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (art. 1470) y no admiten caución (art. 46).

d) Sus actos no pueden ser ratificados (art. 1683).

e) Las obligaciones generadas por actos de los absolutamente incapaces no pueden ser novadas (art. 1630).

INCAPACIDAD RELATIVA: Los relativamente incapaces tienen voluntad, pero el legislador considera que carecen de experiencia o prudencia en el actuar. Son tales los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. La incapacidad relativa permite actuar por sí mismo, pero siempre que se cuente con la autorización previa del representante del incapaz.

1.- LOS MENORES ADULTOS (art. 26): Normalmente, los menores están sometidos a la potestad del padre y la madre (quienes ejercen la potestad parental, que incide en la persona del menor, y la patria potestad, que incide en los bienes del menor), o a la curaduría o tutela, según sean púberes o impúberes.

Los menores pueden actuar:

a) Personalmente, pero debidamente autorizados por sus padres o guardadorb) A través de sus representantes legalesc) Excepcionalmente, por sí solo, sin autorización: arts. 251 (administrar y gozar de su peculio profesional o industrial), 262 (disponer de sus bienes por testamento y reconocer hijos), 723 (adquirir la posesión de bienes muebles), 2128 (para actuar como mandatario).Sin embargo, en ciertos casos la ley exige el cumplimiento de requisitos adicionales, en resguardo de los intereses del menor. Generalmente, consistirán en la autorización judicial (por ejemplo, arts. 254, 255, 393 y 397); la aprobación judicial (por ejemplo, arts. 400, 1326, 1342); y la venta en pública subasta (art. 394).La ley permite también que el menor actúe por sí solo, en el caso de ejercer cualquier empleo o profesión liberal, industria u oficio (artículo 251). En estos casos, los bienes adquiridos por el menor conforman su patrimonio profesional o industrial. Se presume que si el menor es capaz de obtener emolumentos, también tiene el suficiente juicio y experiencia para administrarlos por sí mismo. Con todo, para enajenar o hipotecar los bienes raíces y sus derechos hereditarios, se requiere autorización judicial (art. 254).

2.- Los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo: Los arts. 442 y siguientes reglamentan lo relativo a la curaduría del disipador. La disipación debe ser reiterada, de manera que se demuestre una falta total de prudencia. El art. 445, 2º, señala algunos casos de disipación.La interdicción puede ser definitiva o sólo provisoria, mientras se decide la causa (art. 446).Los decretos de interdicción provisoria o definitiva (al igual que tratándose del demente), deben inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar y notificarse al público por medio de tres avisos. La inscripción y las publicaciones deben reducirse a expresar que determinado individuo no tiene la libre administración de sus bienes (arts. 447 del CC. y 52 Nº 4 del Reglamento Conservatorio).

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Todos los actos jurídicos realizados por el disipador antes de dictarse el decreto de interdicción, son válidos. Los realizados con posterioridad, adolecerán de nulidad.

La interdicción del disipador o del demente, debe solicitarse, en forma de juicio, por determinadas personas, generalmente el cónyuge y ciertos parientes. En todo caso, tratándose de un loco furioso, cualquiera persona puede solicitar la interdicción (arts. 443 y 459).

CARACTERÍSTICAS COMUNES A LOS RELATIVAMENTE INCAPACES:

a) Pueden actuar personalmente, previa autorización de sus representantes, o a través de éstos últimos.

b) Si actúan por sí mismos, sin estar previamente autorizados, sus actos adolecerán de nulidad relativa (art. 1682).

c) Los actos de los menores adultos producen obligaciones naturales (art. 1470 Nº 1); no así tratándose de los actos de los disipadores, porque éstos últimos carecen del suficiente juicio y discernimiento

d) Los actos de los relativamente incapaces admiten caución.

e) Los actos de los relativamente incapaces pueden ser ratificados (art. 1684).

f) Las obligaciones naturales producidas por los actos de los menores adultos, pueden ser novadas (art. 1630).

INCAPACIDADES ESPECIALES O PARTICULARES: Se trata de algunas prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar determinados actos jurídicos.La infracción a dichas prohibiciones no acarrea una sanción uniforme, y para determinarla, debemos atender a si se trata de normas prohibitivas o imperativas. En el primer caso, la infracción ocasionará nulidad absoluta por objeto ilícito (arts. 10 y 1466). En el segundo caso, por regla general la sanción será la nulidad relativa.Ejemplo de norma imperativa: art. 412, 1º, nulidad relativa. Ejemplos de normas prohibitivas: arts. 412, 2º; 1796 a 1798, nulidad absoluta.En otros casos, la sanción puede ser distinta a la nulidad, como acontece en el art. 114.

La doctrina se refiere a todas estas incapacidades particulares como casos de ausencia de legitimación para un negocio jurídico, y resalta sus diferencias con la incapacidad propiamente tala) La incapacidad propiamente tal dice relación con la carencia de una aptitud intrínseca del individuo, mientras que la legitimación para el negocio es una relación entre el sujeto y el objeto del acto jurídico. b) La capacidad depende de un modo de ser del sujeto en sí, mientras que la legitimación resulta de un modo de ser frente a otra persona. c) La capacidad de ejercicio revela la idoneidad del sujeto para actos jurídicos en general, idoneidad que se mide en relación con un grado de desarrollo psíquico general, en tanto la legitimación considera la idoneidad para un acto singular que se mide conforme a circunstancias particulares.

En definitiva, a las incapacidades particulares están expuestos accidentalmente sujetos con capacidad plena, es decir con capacidad de ejercicio.Así las cosas, podemos concluir que las incapacidades particulares o prohibiciones, afectan la capacidad de goce de un individuo, porque le impiden, en ciertas circunstancias y respecto de determinadas personas, la adquisición de derechos y la asunción de obligaciones.

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EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

CONCEPTOS GENERALES: La doctrina tradicional entiende como los efectos del acto jurídico al conjunto de derechos y obligaciones que de él emanan. Según Betti, los efectos de los actos jurídicos corresponden “según la apreciación legislativa, a la finalidad económico – social del tipo de negocio y son, al mismo tiempo, los que parecen más adecuados a la reglamentación de intereses que las partes normalmente han tenido en cuenta”.Vial concluye que los efectos de los actos jurídicos constituyen entonces la forma a través de la cual la ley interpreta a términos jurídicos lo que las partes de un acto jurídico quieren lograr a través o por intermedio de él; señalan, en suma, la conversión del fin práctico en un fin jurídico.

En principio, los actos jurídicos sólo producen efectos (derechos y obligaciones) entre las partes que lo celebran. Sin perjuicio de lo anterior, en ciertos casos, el acto jurídico puede producir efecto respecto a terceros.Algunos actos jurídicos por su propia naturaleza producen efectos respecto de todos. Se les denomina actos erga omnes. En general, los actos de familia y los relacionados con el estado civil producen efectos erga omnes.

De hace de suyo necesario, para analizar lo antes expuesto, estudiar la noción de parte y tercero en un acto jurídico.

a) PARTE: Son aquellos que directamente o representados concurren con su voluntad a la formación del acto jurídico. Respecto a ellos, el acto jurídico produce todos sus efectos (art. 1545 del Código Civil).Como se ha dicho, una parte puede estar conformada por una o más personas, que conforman una sola voluntad común (art. 1438 del Código Civil).Generalmente, se llama autor a la persona que genera, al manifestar su voluntad, un acto jurídico unilateral, mientras que se reserva la expresión parte, a los que concurren para que se perfeccione un acto jurídico bilateral.Precisando aún más los conceptos, se habla de partes o de autor para referirse a quienes generan con su voluntad el acto jurídico, siendo este el elemento decisivo para que tal hecho acontezca. Distinta es la situación de aquellos que si bien también concurren a la ejecución o celebración del acto jurídico, al otorgamiento del mismo, lo hacen cumpliendo otras finalidades, especialmente relativas a las solemnidades o las formalidades: tal ocurre, por ejemplo, con el Notario, los testigos, etc., los que obviamente no son “autores” ni “partes”.

b) TERCEROS: Son aquellos que no han concurrido ni directamente o ni por medio de un representante a la generación del acto jurídico.En general, se entiende por tercero toda persona, que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Se trata de todos aquellos que aun habiendo participado físicamente en el acto jurídico, su voluntad no ha sido determinante para la generación del mismo.

CLASIFICACIÓN:

b.1) TERCEROS ABSOLUTOS: Son aquellos que en forma alguna se verán afectados por los actos jurídicos celebrados por otras partes. Respecto a los terceros absolutos, el acto jurídico no produce efectos, principio que constituye la contrapartida a la norma del art. 1545 respecto de las partes del contrato.

b.2) TERCEROS RELATIVOS: Son aquéllos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o por disposición de la ley. La doctrina establece a su vez quienes pueden ser terceros relativos:

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HEREDEROS, SUCESORES O CAUSAHABIENTES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellos que suceden al difunto en la totalidad de sus bienes o en una cuota de ellos. Son terceros en relación con los actos que hubiera realizado el causante, pudiendo verse afectados o beneficiados por éstos. Se ven afectados cuando los actos del causante tuvieron por objeto hacer salir bienes de su patrimonio y, se ven beneficiados cuando dichos actos se realizaron para incorporar bienes. Todos los actos jurídicos del causante les aprovechan o perjudican, excepto aquellos personalísimos o inherentes a su persona, como los derechos de uso o habitación o el derecho de alimentos.En todo caso, dicho beneficio o perjuicio sólo se hace efectivo cuando muere el causante, ya que antes lo que se tiene es una mera expectativa de sucederlo.

SUCESORES O CAUSAHABIENTES A TÍTULO SINGULAR: Por su parte, los causahabientes a titulo singular solamente se benefician con las facultades o sólo contraen las cargas que correspondan al derecho o bien en que han sucedido.

ACREEDORES DE LAS PARTES: El art. 2465 del Código Civil consagra el llamado derecho de prenda general de los acreedores. Ahora bien, siendo los acreedores de un deudor ajenos al acto jurídico que éste celebra, sufren sin embargo los efectos del mismo, desde el momento que puede afectar o disminuir el conjunto de bienes del deudor con los cuales responder al derecho de prenda general mencionado. En todo caso, también pueden verse beneficiados, si a consecuencia de los actos o contratos celebrados por el deudor, se incrementa su patrimonio. En este contexto, también debemos tener presente que los acreedores comunes tienen ciertas acciones, destinadas a proteger sus intereses, como son la acción pauliana o revocatoria (art. 2468 del CC) y la acción oblicua o subrogatoria. La tendencia de la doctrina moderna, es considerar a los acreedores de una de las partes contratantes como terceros absolutos, y no como terceros relativos.

CLASIFICACION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS:

a) EFECTOS ESENCIALES: Son aquellos que determina la ley, y que se producen como obligada consecuencia de su celebración.

b) EFECTOS NO ESENCIALES O NATURALES: Son aquellos que estando establecidos por la ley, pueden eliminarlos, siendo por ende, posible sustraerse a su aplicación.

c) EFECTOS ACCIDENTALES: Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los actos jurídicos.

OTRA CLASIFICACIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS: a) Efectos directos: Son aquellos que surgen como consecuencia directa e inmediata de la celebración de un acto jurídico (pagar el precio en la compraventa, por ejemplo) y b) Efectos indirectos: Son aquellos que no surgen como consecuencia directa e inmediata al celebrar un acto, sino que derivan de relaciones creadas por dicho acto (alimentos en cónyuges al contraer matrimonio, por ejemplo).

LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS

CONCEPTOS GENERALES: Lo normal en un acto o contrato es que la manifestación de voluntad sea efectuada por la propia persona a favor o a cargo de la cual se quieren producir los efectos del negocio jurídico, pero en ciertos casos esa manifestación de voluntad es realizada por una persona distinta, caso en el cual nos encontraremos ante lo que genéricamente se denomina representación. El art. 1448 establece que “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”

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Se entiende por representación entonces a la institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.En la representación, como lo pone de manifiesto la definición, intervienen dos personas: el representante y el representado. El representante es quien celebra el acto jurídico a nombre o en lugar de otra persona.El representado es la persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.

PODER DE REPRESENTACIÓN: Se define el poder de representación como la autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.En doctrina, los términos “poder” y “facultad”, que en lenguaje corriente son sinónimos, designan dos cosas diferentes entre sí, pues en derecho se habla de facultad para designar toda acción lícita que la persona ejecuta en función de sus propios intereses (interviniendo de hecho en las cosas que le pertenecen), mientras que el término poder designa, en cambio, la potestad de una persona para realizar actos relacionados a intereses de terceros. El término poder es el idóneo cuando hablamos de representación, y se habla de “apoderamiento” cuando se hace referencia al acto mediante el cual se otorga dicho poder.

CLASES DE REPRESENTACION: En atención a que el poder de representación puede derivar de la ley o de la voluntad de interesado, la representación se puede clasificar en:

REPRESENTACIÓN LEGAL: Es aquella concedida por la ley a determinadas personas para actuar por otras que se encuentran incapacitadas de obrar por si mismas. Surge a partir de la incapacidad de una persona para ejercer su autonomía privada, de lo que se sigue la imposibilidad de disponer de sus intereses jurídicamente relevantes. El representante legal es quien determina la ley, no pudiendo el representado elegirlo. Como condición se pide la plena capacidad de este representante.

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: Es aquella concertada por un acto de voluntad a favor del representante, en virtud del cual, éste actuará en lo sucesivo a nombre del representado. A diferencia de la anterior, supone la libertad del interesado para decidir si actúa o no personalmente. En caso de optar por la representación, puede libremente elegir al representante, quien incluso puede ser una persona incapaz.

MANDATO Y REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: La doctrina tradicional considera que existe una estrecha relación entre mandato y la representación voluntaria, en términos tales que no se concibe la existencia de representación voluntaria sin mandato.Sin embargo, Vial del Rio los considera por separado, sin concebir como indispensable la existencia de aquel para que surja la representación voluntaria, aunque en la práctica se admita su interrelación.El mandato es un contrato (art. 2116), y como tal no se concibe sin el acuerdo de voluntades de ambas partes, mientras que la representación voluntaria surge de un acto unilateral de parte del representado (apoderamiento), siendo suficiente para adquirir existencia jurídica. Se diferencian a su vez en que: 1) La representación voluntaria no supone necesariamente un mandato. 2) Para ejercer la representación voluntaria se requiere necesariamente aceptar y ejecutar el mandato, que se supone ofrecido tácitamente en ésta. 3) La potestad de representar no es de la esencia del mandato, ya que es plausible que el mandatario no represente al mandante.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN: Existen diversas teorías en doctrina para explicar la razón que hace posible que los efectos del acto o contrato que celebra una persona no se radiquen en ésta, que es lo que constituye la regla general, sino que en otra persona, a nombre de la cual actúa la primera. Ellas son las siguientes:

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TEORÍA DE LA FICCIÓN DE LA LEY: Sostenida por Pothier, afirma que los efectos de la representación recaen en el representado y no en el representante, pues por medio de una ficción de la ley se entiende que es aquel quien manifiesta su voluntad en el acto jurídico.Esta teoría ha sido abandonada por cuanto no logra explicar los casos de representación legal del demente o del impúber, ya que resulta imposible admitir que el representante expresa la voluntad de éstos, ya que la ley les da precisamente un representante porque carecen de voluntad.

TEORÍA DEL NUNCIO O MENSAJERO: Atribuida a Savigny, sostiene que el verdadero sujeto del acto jurídico es el representado y no el representante, porque este actúa como un intermediario del “verdadero” contratante, siendo un mero portador de su declaración de voluntad.Al igual que la teoría de la ficción de la ley, es criticada porque no logra explicar los casos de representación legal del demente o del impúber señalados anteriormente.

TEORÍA DEL DOBLE CONTRATO (Thol): Thol discrepa de la doctrina de Savigny, en cuanto a que el representante sea un mero portador de la declaración del principal. Thol postula que la voluntad contractual nace sólo a partir de la voluntad ajena del mandatario, por medio de la cual nace la voluntad contractual en el mandante. Los derechos y obligaciones se radican en el representado gracias a dos contratos: el primero es el que celebra el representante con el tercero valiéndose del poder de representación; el segundo, el que celebra el representado con el tercero a consecuencia del anterior.

TEORÍA DE LA COOPERACIÓN DE VOLUNTADES (Mitteis): En la representación existe un solo acto jurídico, el que representante y representado celebran en conjunto. Se sostiene que la voluntad declarada en el negocio representativo se encuentra repartida entre ambos, siendo la declaración de apoderamiento parte integrante del negocio principal.

TEORÍA QUE CONSIDERA RELEVANTE LA ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE: A diferencia de Mitteis, Hupka considera que la manifestación de voluntad necesaria para la existencia del contrato proviene del representante, pues es a él a quien corresponde como actividad jurídica declarar la voluntad inmediata y completa de realizar el negocio jurídico, siendo el poder tan sólo la condición y el límite para la eficacia de la voluntad del representante.

TEORÍA DE LA MODALIDAD: Considera que es el representante quien directamente manifiesta su voluntad en el acto jurídico. Sin embargo, por ser la representación una modalidad (cláusula que se incorpora en un acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales), los efectos del acto no recaen directamente en la persona que lo celebró, sino en el representado, aún cuando no haya intervenido directamente en la celebración del acto, cumpliendo la función de alterar la regla general de que los efectos del mismo se radican en la persona que lo celebró.

TEORÍA QUE SIGUE NUESTRO CÓDIGO CIVIL: En conformidad a la relación que se puede establecer entre las normas que regulan la representación en el Código Civil se entiende que sigue la teoría de la representación modalidad del acto jurídico. Se desprende tal conclusión en torno a que:

a) Los mismos términos del art. 1448 aparece claramente que es el representante el que celebra el acto, pero atribuyéndole los mismos efectos que si hubiese sido ejecutado por el representado; no considera la ley que el acto ha sido consentido por el representado, sino que estima que solo los efectos del acto se radican en el representado.

b) Así se desprende también de la ubicación del mismo art. 1448, pues se encuentra junto a otras dos disposiciones que también establecen excepciones en que los actos celebrados por una persona afectan a otra (arts. 1449 y 1450)

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c) Numerosos artículos ponen de manifiesto que es la voluntad del representante la que la ley requiere cuando hay representación. Por ejemplo: artículos 672, 673, 678; de acuerdo a estas disposiciones, la tradición requiere del consentimiento del tridente o su representante y del adquirente o su representante; y el error del mandatario o representante invalida la tradición.Conforme al inciso 1° del artículo 721 “si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su conocimiento.” INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL ACTO JURIDICO: El determinar quién es la persona que manifiesta su voluntad en el acto jurídico en que hay representación tiene importancia práctica, en relación a las consecuencias jurídicas que se derivan, dependiendo de cuál de las teorías recién expuestas se asuma. Como criterio orientador, Hupka propone lo siguiente: “El conocimiento del representante no perjudica al principal más que cuando un interés preferente de la otra parte o de un tercer participante lo exige; mientras que, por otro lado, su propio conocimiento solo deja de perjudicarle cuando por razones de hecho o de derecho no estuviere en condiciones de impedir al apoderado la conclusión del negocio”.

Los casos más característicos son:

1.- EN RELACIÓN CON LA CAPACIDAD: En lo relativo a la capacidad del representado, cuando se trata de representación legal, el representado la requiere por carecer de voluntad, siendo por lo común un incapaz absoluto o relativo; tratándose de representación voluntaria, el representado debe ser capaz, por ser un requisito para la eficacia apoderamiento, de lo contrario éste sería inválido.En lo concerniente a la capacidad del representante, al tratarse de representación legal éste debe ser capaz, en cambio, tratándose de representación voluntaria, el representante puede ser incapaz, bastando con que tenga juicio y discernimiento, siempre y cuando sus actos obliguen a terceros con el mandante. Las obligaciones que contraiga el mandatario incapaz con el mandante o con terceros y que no cuenten con la autorización de su representante legal, se consideraran nulas en virtud de la regla general (art. 2128).

2.- EN RELACIÓN CON LAS FORMALIDADES QUE EXIGE LA LEY PARA LOS ACTOS DE CIERTAS PERSONAS: a) Si las formas tienen como misión dificultar los actos de las personas sometidas a ellas y asegurar su contenido, deben ajustarse asimismo al precepto formal de que se trate los negocios celebrados por un representante en nombre de esas personas. 2) Mientras que los negocios jurídicos que esas personas realizan como representantes de otras no se encuentran sujetas a formalidades, no deben guardar éstas.

3.- EN RELACIÓN CON LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Vial del Rio distingue: 1) El error del representante vicia el consentimiento siempre que dicho error sea también relevante para el representado. 2) La fuerza o dolo determinante que se ejerciera sobre el representante vicia el consentimiento y permite rescindir el contrato en el que existió el vicio.3) El error relevante del representado, o la fuerza o dolo que se hubiera ejercido sobre él, hace anulable el poder, y a través de este, anula el acto de representación.4) En caso inverso, en el que el representante o representado ejercieran fuerza o dolo contra el otro contratante, sin importar de cuál de los dos provenga, viciará el consentimiento, si para la contraparte des determinante.

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4.- EN RELACIÓN CON LA BUENA O MALA FE DEL SUJETO: La mala fe del representado hace imposible que este adquiera la posición regular, aun cuando el representante haya actuado de buena fe. Ahora bien, cuando la mala fe del representante no es compartida por el representado, se entiende por regla general que sí afecta a este último, aunque se encuentre de buena fe.Cuando la mala fe proviene del representado, sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el contrato, por objeto o causa ilícita, éste no podría alegar nulidad absoluta ni repetir lo pagado, según los arts. 1683 y 1468 respectivamente. En cambio, cuando la mala fe proviene del representante y no del representado, no existe una visión dominante. El autor se inclina por la idea que da la doctrina extranjera, según la cual al representado se le permitiría alegar la nulidad absoluta o repetir lo pagado, dado que la persona debe sufrir los perjuicios que emanen de su propio actuar, y no del de otros.

5.- EN RELACIÓN CON LAS IMPUGNACIONES DE LAS ENAJENACIONES DEL DEUDOR: Si existe fraude pauliano en el deudor representado (conocimiento de parte del deudor del mal estado de sus negocios), el acreedor podrá a través de la acción pauliana revocar la enajenación que hizo el representante del deudor, sin importar si conoce o no del fraude. En cambio, si es el representante quien actuó fraudulentamente, Vial es de la opinión de que debe verse perjudicado el representado, buscando con ello indemnizar los perjuicios de que fue víctima la otra parte. REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN:

1.- EL REPRESENTANTE DEBE DECLARAR SU PROPIA VOLUNTAD: Esto es necesario para dar vida al acto jurídico que celebra a nombre de otro, lo que resulta obvio tratándose de representación legal, donde el representado es un incapaz relativo o absoluto, pero también procede en el caso de la representación voluntaria, donde el representante tiene un mínimo de libertad decidir su consentimiento y establecer las formas que el acto jurídico celebrado conlleva.

2.- EL REPRESENTANTE DEBE ACTUAR A NOMBRE DE OTRO, A NOMBRE DEL QUE ESTÁ OBRANDO: Esta regla conocida como “contemplatio domini”, constituye un requisito esencial de la representación, y se guía por la reglamentación general sobre la manifestación de la voluntad, de lo que se deduce que la contemplatio domini puede ser expresa (cuando se dice o se escribe que se actúa a nombre de otro), o tácita (cuando se actúa de tal forma que se da a entender que se está obrando inequívocamente a nombre de otro). Existe el mandato sin representación, el que omite la contemplatio domini, también llamado “comisionista”. En este si bien el mandatario actúa en interés de otra persona, lo hace a nombre propio, por lo que no es una certeza que el mandante vaya a obtener lo estipulado en el mandato, dado que sin apoderamiento, si el mandatario se niega, tendrá que forzarlo por medio de una sentencia judicial que determine que efectivamente hubo mandato.

3.- EL REPRESENTANTE DEBE TENER PODER DE REPRESENTACIÓN: La autorización para actuar a nombre del representado, debe ser anterior a la celebración del acto en que se ejerce dicho poder. Hay dos casos en los que, pese a no existir poder de representación, se considera como si existiera:1) Si el acto jurídico celebrado por un agente oficioso o gestor de negocios ajenos ha sido útil para el interesado, se entiende que éste lo ha aceptado en el momento en que se realizó.2) Cuando el interesado ratifica el acto con posterioridad a su celebración.

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La revocación del poder es un acto unilateral, al igual que el que le da origen. Entre las causales de revocación se encuentran la muerte del representado, la muerte del representante, y la incapacidad sobreviniente del representante.

EXCESO O DEFECTO DE PODER DE REPRESENTACIÓN: Tiene lugar cuando la actividad a nombre de otro no sea conforme al poder de representación, ya sea porque éste sea más reducido o falte completamente. El Código establece reglas en relación al mandatario que excede los límites del poder o falta el mismo:

1) El art. 2160, inciso primero se refiere al mandatario que actúa a nombre del mandante. Lo que el Código llama límites del mandato, equivale al contenido del poder de representación. El acto jurídico es inoponible al representado si el representante se ha extralimitado o ha actuado en ausencia de poder de representación.

2) El art. 2173 establece una excepción a la regla general que se desprende del art. 2160. El acto concluido por quien actuó a nombre de otra persona, como si el poder de representación continuara vigente, será oponible a ésta siempre que la otra parte esté de buena fe.

3) En el art. 2154 se expresan dos situaciones: En primer lugar, si “B” dice ser representante de “A”, o si siéndolo no tiene el poder suficiente, y celebra un acto con un tercero que desconoce esta situación, el acto es inoponible a “A”, y sólo “B” responderá respecto al tercero, por haber actuado de mala fe al no cumplir con el deber de informar la verdadera condición de su poder. En el segundo caso, se supone que el tercero no puede ignorar (sin incurrir en negligencia), que “B” no era representante de “A”, o que no tenía el poder suficiente, por lo que “B” no tendrá responsabilidad frente al tercero, salvo que se obligue personalmente.

4) En el art. 2160, inciso segundo se establece que la ratificación es una excepción al principio general de que los actos generados en exceso o defecto de poder son inoponibles a la persona a nombre de la cual se celebran.

LA RATIFICACIÓN: Es el acto mediante el cual el interesado hace por sí eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre. Siendo un acto unilateral, debe emanar del interesado, o en caso del fallecimiento de éste, debe emanar de los herederos, quienes incorporan el derecho de ratificar que tenía el causante en su patrimonio, como parte de los derechos y obligaciones que suceden de éste. Si la persona en nombre de la cual el mandatario contrató no ratifica, éste se hará responsable frente a la contraparte.Una vez que la persona frente a la cual es otorgada toma conocimiento de ella, la ratificación es irrevocable. La ratificación puede ser expresa o tácita, aplicándosele las reglas generales para la manifestación de la voluntad. Por último, la ratificación opera con efecto retroactivo: por medio de una ficción de ley se considera que un acto obliga a quien lo ratifica desde la celebración del mismo, y no desde su ratificación.

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

CONCEPTOS GENERALES: Un acto jurídico es ineficaz en sentido amplio, cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa.Vial del Rio entiende el concepto de ineficacia, en un sentido amplio, como aquel que comprende todos los casos en que la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto disconforme; efectos que “se eliminan, se reducen o se perturban”.

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CLASES O ESPECIES DE INEFICACIA:

1.- INEFICACIA POR INEXISTENCIA: Un acto jurídico puede ser ineficaz porque se omitió un requisito esencial para su existencia jurídica, lo que determina que no produzca efecto alguno, pues se estima que no llegó a constituirse como tal. Esta clase de ineficacia se llama inexistencia.

2.- INEFICACIA POR NULIDAD: La ineficacia puede provenir de la omisión de un requisito de validez. En este caso, si bien produce efectos, dichos efectos cesan cuando es declarada su nulidad o invalidez. Esta clase de ineficacia se llama nulidad.

3.- INEFICACIA DE UN ACTO JURIDICO VALIDAMENTE FORMADO: Por último, la ineficacia puede incidir en un acto válidamente formado, pero por ciertas circunstancias se va a ver privado de efectos. El acto pierde la eficacia propia que habría tenido si dichas circunstancias no se hubieran verificado.Entre dichas circunstancias podría citarse, por vía de ejemplo, el hecho de que falle una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de un derecho, cumplimiento de una condición resolutoria, la omisión de algún trámite que la ley prescribe para que un acto produzca efecto respecto a terceros (con lo cual los efectos quedan limitados a las partes e ineficaces a terceros).En relación a esto último, se hace referencia a los actos jurídicos impugnables que son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de terceros, por circunstancias extrínsecas, a menudo supervinientes, a las que el ordenamiento da relevancia. Producen todos sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial. Se diferencias de los actos anulables ya que su ineficacia se debe a una circunstancia extrínseca al acto. También, porque no opera, normalmente, con efecto retroactivo.

Otros autores distinguen entre ineficacia en sentido amplio, entendiendo que es ineficaz aquel acto jurídico que no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, dentro de la cual consideran la inexistencia y la nulidad (con mayor o menor discusión en razón a la consagración de la inexistencia como sanción en nuestra legislación) y la ineficacia jurídica en sentido estricto, la cual supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce efectos o queda privado de ellos, a consecuencia de un hecho posterior a la ejecución o celebración del acto, ajeno al acto mismo, como por ejemplo en el caso de la resolución, la revocación, la caducidad, la inoponibilidad, etc.

1.- LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO:

CONCEPTOS GENERALES: Una de las discusiones tradicionales en la doctrina nacional ha sido la controversia sobre si el Código sanciona o no con la inexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia, perfilándose sobre dos posturas. La primera, liderada por Luis Claro Solar, que señala que la inexistencia tiene aplicación en el Código. La segunda, encabezada por Arturo Alessandri Rodríguez, que señala que la inexistencia sólo sería aceptable en doctrina.

POSICIÓN DE CLARO SOLAR: Claro Solar sostiene que nuestro Código Civil recoge la teoría de la inexistencia jurídica, en términos tales que “si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el acto jurídico no puede existir, no puede producir efecto alguno; es la nada.” Señala que la inexistencia y la nulidad son conceptos diferentes, y esta diferenciación está formulada por el Código Civil en diversas disposiciones:

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a) En los arts. 1444 y 1681, el legislador distinguiría la inexistencia de la nulidad. En el art. 1444, se expresa que el acto jurídico “no produce efecto alguno” y no que sea “nulo”; en el art. 1681 señala que “Es nulo.... para el valor”, en lugar de decir “para su existencia”; lo que permite concluir que la nulidad sólo se refiere a la falta de requisitos de validez y no de existencia.

b) El art. 1701, que señala que la falta de instrumento público en los actos o contratos en que la ley requiera de esta solemnidad, trae como consecuencia que se miren como “no ejecutados o celebrados”, es decir, como inexistentes, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal, cláusula que no tendrá efecto alguno.

c) En el art. 1801 en su inc.2 establece que “La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. La frase “perfectas ante la ley”, se interpreta como “existentes ante la ley”.

d) El art. 1809, que establece que en caso de no convenirse el precio, no habrá venta.

e) En el art. 1814, en la venta de una cosa que se supone existir al contratar pero en realidad no existe, la expresión “no produce efecto alguno” aludiría a una venta inexistente.

POSICIÓN DE ALESSANDRI: Señala que la máxima sanción que establece el Código es la nulidad absoluta. Los principales argumentos son:

a) El Código no contempla la inexistencia como sanción, ni menos reglamenta sus consecuencias. En cambio, en el Título XX del Libro IV, denominado “De la Nulidad y Rescisión”, el Código determina los efectos que produce la omisión de algún requisito que la ley prescribe para su validez.

b) El art. 1681 del Código Civil solo sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, no refiriéndose a la inexistencia.

c) Corrobora lo anterior el inc. 2 del art. 1682 que establece que se sanciona con nulidad absoluta los actos celebrados por los absolutamente incapaces. Si el Código Civil hubiera acogido la inexistencia, hubiera declarado tales actos inexistentes, pues la demencia implica la falta de voluntad.

RÉPLICA DE CLARO SOLAR:a) El Código Civil reglamenta la nulidad como uno de los modos de extinguir obligaciones, lo que explica que no se haya referido a la inexistencia, si se considera que un acto inexistente no produce obligaciones.

b) El artículo 1681 al señalar que es nulo todo acto o contrato a que falta uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, no está significando que es nulo el acto en que se ha omitido un requisito de existencia, sino que se refiere a la omisión de requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la expresión valor como sinónimo de validez.

c) Respecto a los actos de los incapaces absolutos, esta clase de persona no consienten en el acto o contrato que ejecutan y podría decirse que falta en el acto o contrato el consentimiento no pudiendo perfeccionarse; pero como pueden “aparentemente consentir”, la ley declara que este consentimiento adolece de nulidad absoluta.

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En opinión de Vial del Rio el problema radicaría en que el legislador chileno no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y requisitos de validez de los actos jurídicos lo que lleva a confundir ambos conceptos. Cree, sin embargo, que el legislador implícitamente distingue entre requisitos de validez y existencia. De no ser así, carecería de sentido el conjunto de artículos que cita Claro Solar, especialmente el art. 1444. El hecho de que el Código Civil no mencione la palabra inexistencia jurídica ni diga que la omisión de un requisito de existencia se sanciona con la inexistencia del acto, no es causal suficiente como para afirmar que la teoría de la inexistencia no tiene acogida dentro de nuestra legislación. Agrega Vial del Rio a su argumentación lo establecido en la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, en su art. 6 y posterior reforma, contenida en la Ley Nº 19499 del año 1997 que establece la denominada “nulidad de pleno derecho” a las sociedades anónimas que no cumplen la solemnidad requerida para su existencia jurídica, que en opinión de este autor, viene a reafirmar la idea de la consagración de la inexistencia jurídica en nuestro ordenamiento.

Carlos Ducci, por su parte, considera que carece de lógica la oposición entre actos inexistentes y actos nulos. Señala que no puede haber un acto inexistente, es una contradicción de términos . Si se ha emitido una declaración de voluntad en vista de producir un efecto jurídico, el acto existe; el problema que se presenta es saber si ha cumplido los requisitos de forma y fondo para producir efectos. Si no es así, el acto no es inexistente, es nulo.Agrega Ducci que la noción de inexistencia es incierta e inútil, recordando que, por lo demás, nuestra Corte Suprema ha fallado que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y validez.Finalmente, cabe indicar que en el derecho comparado, la tendencia es incluir la inexistencia dentro de la nulidad absoluta

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE EL ACTO INEXISTENTE Y EL ACTO NULO: Según una parte de la doctrina, serían las siguientes:

1.- La inexistencia opera de pleno derecho a diferencia de la nulidad que debe ser declarada por sentencia judicial: Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa que adolece de nulidad, la parte que pretenda la devolución de la cosa debe pedir primero que se declare la nulidad del contrato. En cambio, tratándose de una venta inexistente (por ejemplo, por falta de precio), se podría solicitar de inmediato la restitución de la cosa, interponiendo la acción reivindicatoria (lo que supone, obviamente, que se desconoce el contrato).En ambos casos se deberá recurrir a los tribunales, aunque con un objetivo diferente.

2.- El acto inexistente no produce efecto alguno, mientras que el nulo produce todos sus efectos: Así, el acto jurídico nulo producirá todos sus efectos mientras un tribunal no declare la nulidad, lo que no ocurre con el acto inexistente.

3.- El acto nulo puede sanearse con el transcurso del tiempo lo que no ocurre respecto al acto inexistente.

4.- La inexistencia no puede ratificarse a diferencia de la nulidad relativa que si puede ratificarse.

5.- La nulidad puede alegarse como acción o excepción, mientras que la inexistencia sólo como excepción: En efecto, mientras se contempla la acción para obtener que se declare nulo un acto jurídico, no hay acción para solicitar que se declare la inexistencia de un contrato. Por ello, ésta última sólo podrá deducirse como excepción contra el demandante.

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6.- La inexistencia puede ser alegada por cualquier persona a diferencia de la nulidad que puede ser alegada por determinadas personas: Situación que se da en menor o mayor amplitud, según se trate de la nulidad absoluta o nulidad relativa.

7.- La nulidad judicialmente declarada, produce efectos sólo en relación a las partes en cuyo favor se ha decretado lo que no ocurre con la inexistencia, constatada judicialmente, que permite a todo interesado aprovecharse de ella.

2.- LA INEFICACIA POR NULIDAD EN EL CODIGO CIVIL CHILENO:

CONCEPTOS GENERALES: La nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o calidad y estado de las partes (art. 1681 inc. 1º).El Código Civil reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. Sin embargo, cabe hacer presente que la nulidad no extingue, propiamente, la obligación, sino que destruye el acto o declaración de voluntad que engendró la obligación; extinguiéndose ésta por consecuencia.

PRINCIPIOS APLICABLES:

a) La nulidad es una sanción de derecho estricto, lo que implica que no puede ser aplicada por analogía.

b) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente, porque con ella se protegen los intereses superiores de la colectividad.

c) Cuando dos a más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

d) La nulidad puede hacerse valer en juicio como acción o como excepción.

CLASIFICACION: La nulidad puede ser absoluta o relativa (art. 1681).

LA NULIDAD ABSOLUTA

CONCEPTO: De lo dispuesto en el art. 1681 se desprende que la nulidad absoluta es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA: (art. 1682)

a) El objeto ilícito;b) La causa ilícita;c) La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos según la naturaleza de los mismosd) La incapacidad absoluta de alguna de las partes.

Para quienes no aceptan la teoría de la inexistencia, se deberían agregar:a) La falta de voluntad;b) La falta de objeto;

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c) La falta de causa;d) El error esencial; (sin perjuicio de que algunos, como veíamos en el error; lo sancionan con la nulidad relativa).e) La falta de solemnidades requeridas para la existencia de los actos jurídicos.

LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA: El artículo 1683 establece las distintas maneras por las cuales se puede llegar a la declaración judicial de la nulidad absoluta de un acto o contrato. De este artículo se desprende que el juez puede declarar la nulidad absoluta porque dicha declaración se le pide determinadamente por alguna de las personas a quienes la ley autoriza para ello; o bien, el juez la declara de oficio.

1.- DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA A PETICIÓN DE UNA PERSONA QUE TIENE INTERÉS EN ELLO: Lo normal, y lo más frecuente, es que el juez declare la nulidad absoluta de un acto o contrato a petición de la persona que tiene interés en ello.La regla general de que puede pedir la nulidad absoluta cualquiera persona que tenga interés en ello, tiene una excepción establecida en el artículo 1683, y que consiste en que carece de tal facultad la persona que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Ahora bien, si uno se pregunta qué personas tienen interés requerido por la ley para pedir la declaración de la nulidad absoluta, surgen naturalmente como titulares de dicho interés el autor del acto jurídico unilateral o cualquiera de las partes de la convención. La nulidad absoluta puede solicitarse, por ende, no sólo por una de las partes, sino también por un tercero, siempre que tenga interés en su declaración.Debe tratarse de un interés pecuniario, avaluable en dinero, y no un interés puramente moral. El interés, así entendido, exige además los siguientes requisitos:

1.- Debe existir al tiempo de producirse la nulidad, es decir, al verificarse la infracción que acarrea la sanción, lo que acontecerá al ejecutar o celebrar el acto o contrato.2.- Debe existir también al momento de pedir la declaración de nulidad;3.- El interés debe tener su causa jurídica y necesaria en la lesión o perjuicio producido por la infracción.Cabe señalar que nuestra jurisprudencia permite pedir la declaración de nulidad a terceros, que tengan el interés antes descrito. En tal sentido, se afirma en un fallo de la Corte de Santiago, de agosto de 1939, que “Basta tener interés en la declaración de nulidad absoluta; y no es necesario haber intervenido en el contrato cuya validez se impugna”.Pero no todos pueden pedir la declaración de nulidad. Se priva de este derecho a quienes conocieron o debieron conocer el vicio que invalidaba al acto jurídico.La jurisprudencia ha señalado que la palabra “sabiendo” supone el conocimiento personal del vicio de nulidad, mientras que las expresiones “debiendo saber” aluden a la obligación de conocer el vicio, deducible de otros preceptos legales (o, agregamos nosotros, de situaciones de hecho, como en el caso de un abogado). Los tribunales también han concluido que el conocimiento del vicio debe ser real y efectivo y no el presunto o ficto a que se refiere el art. 8° del Código Civil, lo que resulta de toda lógica, pues una conclusión contraria, en la práctica impediría a cualquiera de los contratantes pedir la declaración de nulidad. En tal sentido, un fallo de la Corte Pedro Aguirre Cerda, de enero de 1988, deja en claro que “En el artículo 1683 del Código Civil no se trata de la presunción de conocimiento de la ley establecida en el artículo 8º del mismo Código. Por el contrario, se trata del conocimiento material, real y efectivo del vicio que afecta al acto o contrato. Esto es tan evidente que, de no ser así, nunca podrían los que ejecutan o celebran un acto o contrato alegar por su parte la nulidad absoluta, ya que siempre la ley los consideraría como sabedores del vicio que contaminaría al negocio jurídico” (Repertorio, Tomo VI, pág. 234).

En la doctrina, se ha discutido si la prohibición aludida se extiende al representado o mandante, cuando actuaron a través de representante o mandatario que conocieron o debieron conocer el vicio; o a los herederos o cesionarios de aquél que ejecutó el acto o contrato sabiendo

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o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Así, por ejemplo, cabe preguntarse si el mandante podría solicitar la nulidad del contrato celebrado por su mandatario, si éste actuó dolosamente. Mayoritariamente, los autores consideran que puede solicitar la declaración de nulidad, puesto que el conocimiento es personal de quien efectivamente ejecutó o celebró el acto o contrato.La jurisprudencia, sin embargo, en lo que respecta a los representantes o mandatarios, no ha sido uniforme. En algunos fallos de la Corte Suprema (diciembre de 1923, diciembre de 1930 y julio de 1938), se concluye negativamente, porque de acuerdo al art. 1448, lo hecho por el representante se estima hecho por el representado. La doctrina sustentada por estas sentencias es la siguiente: “Cuando la ley dispone que no puede alegar la nulidad el que ha intervenido a sabiendas en el acto nulo, se refiere también a los que obran representados por otro, porque la ley no distingue y porque lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado él mismo. No procede sostener que el legislador en el artículo 1683, al establecer la inhabilidad para alegar la nulidad respecto del que intervino en el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, ha querido sancionar el dolo del contratante directo y que por ser personalísimo dicho dolo, la privación de acción de nulidad no puede referirse a otro que a ese contratante, pues si ello es verdad en lo penal, no lo es en lo civil”(Repertorio, Tomo VI, págs. 244 y 245).Pero en otros fallos, la misma Corte Suprema (diciembre de 1904, 29 de julio de 1941 y 12 de enero de 1954) y algunas Cortes de Apelaciones (Corte de Concepción, agosto de 1912; Corte de Valdivia, agosto de 1924; Corte de Concepción, diciembre de 1930) establecen que el representado puede pedir la nulidad absoluta del acto celebrado con dolo por su representante, porque el dolo es un acto personalísimo y porque el representante sólo está autorizado para ejecutar actos lícitos y no ilícitos (cabe aclarar que la causal de la nulidad absoluta no es el dolo, obviamente, pero éste impide alegarla en principio). La doctrina de estos fallos, se sintetiza como sigue: “El artículo 1683 traduce el principio del Derecho Romano de que “nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza”, y establece una verdadera incapacidad o inhabilidad, que, como tal, siendo una regla de excepción, debe interpretarse restrictivamente al único caso a que la ley literalmente se refiere (...) El dolo, que es lo que la ley castiga negando la acción de nulidad, es un acto personalísimo. La representación autoriza al representante para ejecutar actos lícitos a nombre del representado, pero no para ejecutar actos ilícitos violatorios de la ley. En consecuencia, el representado que no intervino personalmente en el acto absolutamente nulo, celebrado a sabiendas de esta nulidad por su representante, puede deducir la acción respectiva, ya que no puede imputarse a él la nulidad del acto” (Repertorio, Tomo VI, Pág. 245). En el mismo sentido, la Corte de Talca expresó en un fallo que “la prohibición para demandar la nulidad que establece el art. 1683 se refiere al que ha intervenido directamente en el acto o contrato, pero no al que ha sido representado convencional o legalmente, a menos que se compruebe la concurrencia inequívoca de su voluntad”.

En cuanto a los herederos o cesionarios, los tribunales han señalado, mayoritariamente, que no pueden alegar la nulidad en la hipótesis planteada, por dos razones fundamentales:El causante o cedente no tenía tal derecho, y por lo tanto, mal pudo transmitirlo o transferirlo;Se tiene presente también que cuando un incapaz incurre en dolo, ni éste ni sus herederos o cesionarios pueden alegar la nulidad (art. 1685). Por ende, con mayor razón no podrían alegarla los herederos o cesionarios de una persona capaz.

La jurisprudencia mayoritaria (Corte de Talca, julio de 1898 y marzo de 1899; Corte de Valparaíso, julio de 1899; Corte de Valdivia, mayo de 1910, mayo de 1911, julio de 1912; Corte de Concepción, octubre de 1913, diciembre de 1931; Corte Suprema, septiembre de 1920, septiembre de 1927, julio de 1930, octubre de 1934 y octubre de 1938) se sintetiza en los siguientes términos: “Están inhabilitados para alegar la nulidad absoluta los herederos del que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Los herederos no podrían invocar por una parte el carácter de herederos para demostrar el interés que tienen para pedir la declaración de la nulidad absoluta del acto, y desentenderse de ese carácter para evitar que le alcance la prohibición que gravita sobre sus antecesores para alegar la nulidad. Los herederos representan y continúan la persona del difunto sin solución de continuidad alguna; le suceden en todos sus derechos y obligaciones contractuales y transmisibles con las mismas calidades y vicios; salvo ciertas situaciones personalísimas del de cujus, son la misma persona que él, no pueden ni más ni menos que éste en lo que actúan en su representación y sin derecho propio: el muerto vive en el heredero. No procede conferir al heredero un derecho que no sólo no radicaba en su causante, sino que le empecía a él una expresa prohibición (...) Si se facultara a los herederos para alegar la nulidad por no haber tenido injerencia en el dolo que la origina, con la misma lógica habría que concederles la facultad para excepcionarse sosteniendo que la nulidad que se solicita en su contra es consecuencia de un dolo que no han cometido y no les debe perjudicar. Si aún tratándose de incapaces que han inducido con dolo al acto o contrato, no se les permite a ellos ni a sus herederos o cesionarios alegar la nulidad, con mayor razón debe sostenerse que tal prohibición abarca también a los herederos y cesionarios de los capaces” (Repertorio, Tomo VI, pág. 240).

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Sin embargo, existen fallos que sustentan la doctrina minoritaria (Corte de Valparaíso, abril de 1933, julio de 1935; Corte de Temuco, agosto de 1935; Corte de Santiago, noviembre de 1952, septiembre de 1958 y noviembre de 1960), y que posibilitan pedir la declaración de nulidad a los herederos y cesionarios, expresando al respecto: “La regla del artículo 1683 del Código Civil en cuanto prohíbe alegar la nulidad absoluta al que pacta un contrato a sabiendas del vicio que lo invalidaba, o no pudiendo menos de conocerlo, establece una excepción al principio general contenido en el mismo precepto, en virtud del cual la acción de nulidad compete a todo el que tenga interés en ello. Siendo ésa una excepción, la incapacidad o inhabilidad especial que establece no puede aplicarse a otras personas que a aquellas que señala determinadamente el texto de la ley; de lo que sigue que, como el tenor del artículo 1683 no priva de un modo expreso y categórico de ejercitar la nulidad de un contrato al heredero de quien lo celebró, conociendo o debiendo conocer el vicio que lo anulaba, todo intento de extender a él la mencionada inhabilidad o incapacidad significa una extralimitación de la norma especial, cuyo alcance, por ser de excepción, no puede ampliarse más allá del radio precisado por su tenor literal. (Repertorio, Tomo VI, pág. 241).En todo caso, en las hipótesis anteriores, y aún cuando una o ambas partes estén impedidas de impetrar la nulidad absoluta, el juez, cuando aparezca de manifiesto el vicio, o el ministerio público judicial, si el asunto está sometido al conocimiento de las cortes, podrán declarar y solicitar que se declare, respectivamente, la nulidad absoluta.

2.- DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA A PETICIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1683, el ministerio público puede pedir al juez la declaración de nulidad absoluta en un acto o contrato, en sólo interés de la moral o la ley. El interés que faculta al ministerio público no es pecuniario, sino que en el sólo interés de la moral o de la ley. Cabe consignar que el ministerio público judicial puede pedir la declaración de nulidad aunque ella no aparezca de manifiesto en el acto o contrato.Conforman el ministerio público judicial el fiscal de la Corte Suprema y los fiscales de las Cortes de Apelaciones (arts. 350 y siguientes del COT). No existen en los juzgados de letras (en 1927 se suprimió el cargo de promotores fiscales).No debemos confundir el ministerio público judicial, con el ministerio público de la reforma procesal penal. El Código Civil se refiere al primero de ellos.

3.- DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO POR EL JUEZ: Es un principio procesal de carácter general el que determina que en materia civil el juez puede actuar sólo a petición de parte, siendo muy calificadas las excepciones que lo facultan para actuar de oficio. Una excepción la constituye el artículo 1683, que faculta al juez para declarar la nulidad del acto o contrato, y más aún, lo obliga a ello cuando aparece de manifiesto. La ley no establece cuando el vicio aparece de manifiesto. La jurisprudencia ha señalado que tiene tal calidad el vicio que aparece en forma evidente y clara con la sola lectura del acto o contrato que ha sido acompañado al juicio como fundamento de las acciones o excepciones entabladas por las partes.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA: Según dispone el artículo 1683, la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes; ni por el lapso de tiempo que no pase de diez años.La ley impide que las partes validen el acto o contrato anulable por un vicio de nulidad absoluta, lo que es concordante con el principio de que la nulidad absoluta se encuentra establecida en el interés general, dado que existe un interés moral y social que prima sobre la voluntad de las partes. Excepcionalmente, la Ley N° 19.499, sobre saneamiento de vicios formales de sociedades, permite subsanar la nulidad absoluta de que puede adolecer una sociedad, otorgando una escritura de saneamiento, lo que en la práctica viene a ser un acto de ratificación.

Algunos autores agregan, como características de la nulidad absoluta, que: 1) la acción para solicitar la declaración de nulidad absoluta es irrenunciable, porque se trata de una institución de orden público, establecida en el interés general y no particular. 2) La acción de nulidad absoluta se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo (así lo ha entendido la jurisprudencia de la

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Corte Suprema); y 3) La nulidad absoluta no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente.

LA NULIDAD RELATIVA

CONCEPTOS: Según el art. 1681, la nulidad relativa es la sanción a todo acto o contrato a que falta algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes.

CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA: La nulidad relativa es la regla general, se tipifican específicamente las de nulidad absoluta, todo lo demás pasa a ser nulidad relativa.

Las causales de nulidad relativa son las siguientes:

1) Los actos de los relativamente incapaces2) El error sustancial3) El error en la calidad accidental cuando dicha calidad haya sido el principal motivo para contratar y eso fue conocido por la otra.4) El error en la persona, en los casos que es relevante.5) La fuerza o violencia moral grave, injusta y determinante6) El dolo determinante, que en los actos bilaterales, es obra de una de las partes.7) La omisión de algún requisito formal que la ley prescribe para la validez del acto, en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan8) La lesión, en ciertos casos previstos por la ley.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA: Según el art. 1684, solo la pueden alegar las partes en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios. La nulidad relativa no puede ser declarada de oficio, ni tampoco por cualquier persona que tenga interés.Solo la pueden alegar las partes en cuyo beneficio la ha establecido la ley, de tal forma, por ejemplo, pueden solicitar la declaración de nulidad las víctimas del error, la fuerza o del dolo, o aquellas personas en cuyo favor se estableció por la ley la formalidad habilitante (por ejemplo, art. 1757, respecto de la mujer casada en sociedad conyugal).

SITUACIÓN EXCEPCIONAL DEL INCAPAZ QUE NO PUEDE DEMANDAR LA RESCISIÓN DEL ACTO O CONTRATO: El art. 1685 establece que si de parte del incapaz hubo dolo para inducir a ejecutar o celebrar el acto o contrato, quedará impedido, igual que sus herederos, para alegar la nulidad. Sin embargo, el art. 1685 establece una contraexcepción: la aserción (o sea, la afirmación) de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. Como se observa, la ley castiga aquí al que contrató con el incapaz sin indagar con la debida diligencia si éste era capaz.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA: Dice el art. 1691 que el plazo para pedir rescisión durará 4 años, se contará en caso de violencia desde que hubiese cesado; en caso de error o dolo, desde el día de celebración del contrato; cuando proviene de incapacidad legal desde que haya cesado la incapacidad.

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1.- SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO: La persona no realiza rescisión en el plazo de 4 años, entonces desaparece el vicio entendiéndose que jamás existió (art. 1691).Para determinar en qué momento se cuenta el plazo de 4 años, la ley distingue:

a) En caso de violencia o fuerza; el cuadrienio se cuenta desde el día en que hubiera cesado.Se produce una situación especial tratándose de la nulidad del matrimonio, pues conforme al artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil, prescribe la acción para impetrar la nulidad, en el plazo de tres años, y no de cuatro, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que originó la fuerza. b) En caso de error o dolo; el cuadrienio se cuenta desde la celebración del acto o contrato.El citado artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil, establece que la acción de nulidad de matrimonio fundada en el error, prescribe en el plazo de tres años, y no de cuatro, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que originó el error.

c) En caso de incapacidad legal; el cuadrienio se empieza a contar desde el día en que haya cesado la incapacidad. En todo caso, preceptos especiales del Código Civil pueden designar otros plazos, como acontece, por ejemplo:En el art. 1757 del CC., respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido en contravención a los arts. 1749, 1754 y 1755: el cuadrienio se contará desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos; en el caso del artículo 1759, en el cual el cuadrienio se cuenta desde que cesó el hecho que motivó la curaduría del marido; en el caso del artículo 1782 la acción de la mujer para pedir la rescisión del acto mediante el cual hubiese renunciado a los gananciales, prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad conyugal;

SITUACION QUE SE PRODUCE CUANDO LA PERSONA QUE PUEDE DEMANDAR LA RESCISION MUERE: El art. 1692 señala que los herederos mayores de edad gozarán el cuatrienio entero, si no hubiese empezado a correr, si no disfrutaran de su residuo. En los herederos menores corre el tiempo desde que son mayores, pero hasta el límite de 10 años.

a) SITUACIÓN DE LOS HEREDEROS MAYORES DE EDAD: El art. 1691 inc. 1º señala: “los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere empezado a correr; y gozarán del residuo en el caso contrario”.Si son mayores de edad y el cuatrienio no corre, tendrán cuatro años desde que murió.Si son mayores y está corriendo, el tiempo que falte desde que se murió pasa al heredero.

b) SITUACIÓN DE LOS HEREDEROS MENORES DE EDAD: El art. 1691 inc. 2º establece que “a los herederos menores de edad empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor”. Es preciso hacer notar que la suspensión del plazo procede sólo respecto de incapaces menores de edad y con un límite en el tiempo que no será superior a diez años.En el caso del pródigo interdicto, se produce una situación especial: como el art. 1692 señala expresamente respecto de los herederos menores, que no podrán demandar la rescisión pasados diez años, hay que preguntarse qué pasa con los incapaces por otra causal. Así surge la duda de lo que ocurre con el demente. En este caso, el art. 1691 dice que el plazo se contará desde que cese la incapacidad, por lo que perfectamente pueden transcurrir más de diez años hasta que empiecen a contabilizarse los cuatro años sin tener aplicación el inc. 3 del art. 1692, que como se dijo, se refiere expresamente a los menores de edad. De esta forma se concluye que puede demandarse la rescisión al cesar la incapacidad, sin importar cuánto tiempo haya pasado. Sin embargo, en la práctica los alcances de esta interpretación son por lo general inoperantes, ya que en el mismo plazo, puede completarse el tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción adquisitiva.

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2.- SANEAMIENTO POR LA RATIFICACIÓN O CONFIRMACIÓN DEL ACTO RESCINDIBLE: El acto que adolece vicio de nulidad relativa, se puede sanear o validarse por la confirmación o ratificación. Nuestro código usa la palabra ratificación. Es un acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, sanando el vicio.Esta renuncia por la confirmación obedece al art. 12 del Código Civil, donde cualquier derecho es renunciable siempre que no esté prohibido por ley.

CLASIFICACIÓN:

a) CONFIRMACIÓN EXPRESA: Se produce cuando la parte formula una declaración, en términos explícitos y directos.b) CONFIRMACIÓN TÁCITA: Consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contraída (art. 1695).

ANALISIS DE ALGUNOS PROBLEMAS DOCTRINARIOS EN RELACIÓN CON LA CONFIRMACIÓN TÁCITA:

1.- ¿Qué significa ejecución voluntaria de la obligación?: Para algunos autores, consideran que a la ejecución voluntaria de la obligación aquella que se realiza libre y espontánea con ausencia de vicios. Para otros, en cambio, consiste en el obrar con conocimiento de los vicios que la invalidan, el confiriente a sabiendas realiza su obligación de igual manera.Vial se adhiere a la segunda hipótesis ya que la confirmación debe ser hecha con conocimiento de la realidad, debe saber el vicio que la invalidaba para renunciar a pedir la rescisión.

2.- ¿Podría otro hecho, además de la ejecución voluntaria de la obligación, importar confirmación tácita?: Se puede confirmar tácitamente, cuando la parte que puede demandar la rescisión (y que la sabe) pide plazo para el pago, esto es, que se encuentra llano a ejecutarla.Además de la ejecución voluntaria, una conducta de la cuál se desprende la renuncia del derecho también es válida.La confirmación y la renuncia van de la mano, pero se diferencian en que la confirmación involucra una renuncia, pero no toda renuncia involucra una validación del acto . En este caso, una renuncia puede validar el acto con una confirmación posterior o por el paso del tiempo.Para la confirmación tácita, basta que el acto se ejecute en su totalidad o en una parte.Nuestro Código Civil no distingue, basta con cualquier obligación sin importar que queden otras pendientes.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONFIRMACIÓN:

a) Es un acto jurídico unilateral, solamente requiere de la voluntad de una parte.b) Es un acto jurídico accesorio, ya que no subsiste sin un acto jurídico principal, es dependiente.c) Es irrevocable, quien lo reconoce ya no puede retractarse.d) Opera con efecto retroactivo, confirma un acto por una la ficción de que el acto nunca ha adolecido de ningún vicio.

REQUISITOS DE LA CONFIRMACIÓN:

a) La confirmación solo opera tratándose de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa.

b) Debe provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad relativa.

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c) El confirmante debe ser capaz de contratar, ya que es un acto jurídico, y requiere cumplir con los requisitos establecidos para éstos.

d) Debe hacerse en tiempo oportuno, o sea, entre la celebración del acto y la declaración judicial de nulidad, ya que una vez declarado nulo, nunca existió.

e) Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez, ya que si se confirma cuando la causa está vigente, se confirmaría un acto anulable posteriormente.

f) Cuando es expresa debe cumplir con las mismas solemnidades que la ley establece para el mismo acto que se confirma

DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA:

a) En relación a las personas que pueden pedir la declaración judicial de nulidad: La nulidad absoluta puede ser pedida por todo el que tenga interés pecuniario en ello, salvo el que ejecutó el acto a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba. La nulidad relativa solo puede alegarse por quien en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o por los cesionarios o herederos

b) En relación con la declaración de nulidad de oficio, por el juez: La nulidad absoluta debe ser declara por el juez de oficio cuando esta manifiesta en el acto o contrato. La nulidad relativa solo puede ser declarada a petición de partes y nunca de oficio, aún cuando sea manifiesta.

c) En relación con el saneamiento por el transcurso del tiempo: La nulidad absoluta se sanea en 10 años desde la fecha de celebración. La nulidad relativa se sanea en 4 años que se cuentan según lo visto anteriormente.

d) Saneamiento por confirmación: La nulidad absoluta no se sanea. La nulidad relativa se sanea por confirmación.

NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL: El acto puede ser afectado por nulidad relativa o absoluta en su totalidad o en parte. Es total cuando afecta a todas las partes y cláusulas de un acto jurídico y será parcial cuando afecta solo a una parte o a ciertas cláusulas.

PRINCIPIOS DOCTRINARIOS APLICABLES A LA NULIDAD PARCIAL:

1.- La parte o cláusula inválida se separa y aparta del acto jurídico

2.- La parte inválida se tiene por no existente

3.- Lo anterior no se puede aplicar si la parte del acto jurídico que no está afectada directamente por la invalidez es por naturaleza dependiente o accesoria respecto a la inválida, o de cualquier manera es tal que para el ordenamiento jurídico no puede tener existencia autónoma.

4.- Tampoco es posible la aplicación cuando se prueba que sin la parte o cláusula el acto jurídico no se habría realizado o que sin la parte invalidada no se hubiese estipulado la que quedo.

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INVALIDEZ PARCIAL EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: El Código no contiene normas que solucione expresamente el problema de la invalidez parcial. Sin embargo, en el código subyace el principio de no hacer extensiva la nulidad a todo un acto jurídico.

EFECTOS DE LA NULIDAD

CONCEPTOS GENERALES: La nulidad absoluta y relativa no producen efecto ipso-iure, o sea de pleno derecho. Para que se produzcan efectos se necesita la declaración judicial.Con anterioridad a la dictación, el acto es anulable pero produce plenos efectos y engendra obligaciones, pero dichos efectos serán efímeros, porque la acción de nulidad tiene por objeto declarar como que nunca existió tal acto. La rescisión y la nulidad absoluta producen los mismos efectos.

1.- EFECTOS QUE PRODUCE LA NULIDAD PARA LAS PARTES QUE CELEBRARON EL ACTO O CONTRATO NULO: El art. 1687 inc 1º, estable que se restituyen al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo provenido por objeto o causa ilícita.Un acto anulable produce plenos efectos, pero una vez declara la nulidad, esta impide estos efectos para el futuro y hacia el pasado con efecto retroactivo, en consecuencia se pretende que las personas que celebraron el acto o contrato, vuelvan al mismo estado en que se hallarían con anterioridad.La nulidad extingue las obligaciones.Como debe efectuarse las restituciones mutuas, se establece en el Libro II título XII “de la reivindicación”.

EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 1687:

a) Nulidad por causa u objeto ilícito: El Art. 1687 advierte sobre esto. Se debe buscar la salvedad en el Art. 1468, donde no se podrá repetir lo pagado cuando se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Una vez declarada la nulidad el que a sabiendas contrató no puede pedir la restitución. De esta manera la ley sanciona la inmoralidad.

b) Situación del poseedor de buena fe en la restitución de frutos: Junto con la restitución de la cosa, procede la restitución de los frutos, salvo que el poseedor sea de buena fe, en este caso no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda.

c) Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por la incapacidad de una de ellas: Se establece en el art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley existe, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso del que gastó o pagó en virtud del contrato, sino cuando probare que el incapaz se hizo más rico.Esto quiere decir que si el incapaz se gastó la plata, el otro no puede ser restituido, esto es una protección al incapaz. Si se hizo más rico, como ahorrándola o comprando algo necesario, si se puede pedir restitución. Sin embargo, si las cosas pagadas siguen en poder del incapaz, se pide restitución. Si las cosas pagadas o adquiridas, que no son necesarias, no están en su poder, no se restituye.

d) Situación de la persona que adquiere el dominio de la cosa por prescripción: No está obligada a restituir la cosa que recibió en virtud del acto o contrato nulo la parte que, habiendo

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adquirido la posesión de la misma, ha ganado el dominio de ésta por el modo de de adquirir prescripción adquisitiva.

2.- EFECTOS DE LA NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA EN RELACIÓN CON TERCEROS: La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (art. 1689).Esto se explica por el efecto retroactivo de la nulidad, por lo que si una persona B compra a A cosa y luego la vendió a C. Si se anula el primer contrato entre A y B, la cosa nunca salió del patrimonio de A por lo que la cosa no es de C, y A tiene acción reivindicatoria contra C para recuperar su cosa. Ya que A es siempre el dueño y C es solo poseedor.No importa que los terceros estén o no de mala fe.

EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DEL ART. 1689:

a) Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitivaSi el tercero tiene la cosa en su poder, ha ganado posesión que le permitirá obtener la prescripción adquisitiva, que supone la poseer la cosa por un cierto lapso de tiempo.Si el poseedor llega a adquirir el dominio por esta vía, quiere decir que el anterior titular ha perdido dicho derecho, por lo que no lo puede reivindicar.

b) Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herenciaEl art. 974 establece que cuando se declara la indignidad del heredero, es obligado a la restitución de la herencia.Si el indigno ha enajenado los bienes que adquirió, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción contra los terceros de mala fe solamente.

c) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enormeLas enajenaciones o gravámenes que hubiere hecho el comprador sobre la cosa adquirida antes que se pronunciara sentencia, no quedan sin efecto. Por eso el Art. 1895 obliga al comprador que se halle en caso de restituir la cosa a purificarla de todos los derechos reales que hubiere sobre ella.

CONVERSIÓN DEL ACTO NULO

CONCEPTOS GENERALES SOBRE LA CONVERSIÓN: Es el medio en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituya al primero, en la medida de lo posible, salvaguardando con ello hasta ese límite, el fin perseguido por las partes. Para que opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales en que se convierte.

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA CONVERSIÓN: Para que el acto nulo se transforme en válido, se requiere que:

1.- Que el acto nulo cumpla con todos los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se transforma.

2.- Que las partes tengan conocimiento de la ineficiencia del primer acto.

Ej.: Si una compraventa de bien inmueble se hace por documento privado no vale, pero si valdría como promesa de compraventa. Un mutuo ineficaz por no entrega de la cosa puede derivar como promesa de mutuo.

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LA TEORÍA DE LA CONVERSIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: El Código no contempla norma que permita la conversión. El Art. 1444, al señalar los elementos de la esencia, dice que una omisión puede degenerar en otro, por lo que a simple vista se podría pensar que la legislación actual considera a la conversión. Solo se permite conversión en los casos en que la ley la permite.

EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ

CONCEPTOS GENERALES DEL ERROR COMÚN: La aplicación irrestricta de los principios generales en materia de nulidad puede llevar a injusticias. Como por ejemplo; que dos partes concurran en el acto que consideran válido, pero que era plenamente nulo como la escritura pública ante un notario incompetente, ignorando estas circunstancias, por lo que se considera el principio del error común.

FUNDAMENTO DE LA TEORÍA DEL ERROR COMÚN:a) Fundamento histórico: Se aceptaba que el error común sobre la causa de invalidez, era efecto validante, “error communis facit ius” en el derecho romano.b) Fundamento jurídico: 1.- La tendencia del legislador de proteger la buena fe, aún la que se da en el error cuando no es común. Y con mayor razón debe tutelarse la buena fe con errores colectivos . 2.- La nulidad impone como sanción a quienes celebran el acto jurídico que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para su validez, por lo que obliga a suponer culpa o negligencia, aunque sea mínima. Es malo constreñir a personas que observaron la ley.

REQUISITOS DEL ERROR PARA VALIDAR UN ACTO NULO:

1.- Debe ser común: Es decir, compartido por la generalidad de los que se hallen en las mismas circunstancias que las partes en el tiempo y lugar en que el acto ha sido concertado.

2.- Debe ser excusable: Debe existir un justo motivo de error, una apariencia que justificadamente induzca a error.

3.- Debe existir buena fe o justa causa de quienes incurren en el error.

DOCTRINA QUE RECHAZA EL EFECTO VALIDANTE DEL ERROR COMÚN COMO PRINCIPIO GENERAL:a) En relación al argumento histórico, resulta tal interpretación de de una deformación histórica de algunos pasajes del Digesto.b) En relación con el argumento jurídico, no es efectivo que la nulidad sea sanción para las partes, constituye una sanción de carácter objetivo, que no importa la fe de la partes para invalidar el acto.

LA TEORÍA DEL ERROR COMÚN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Nuestro Código no contempla ninguna norma que reconozca expresamente y en términos generales el efecto validante del error común, sin embargo se puede desprender de algunos artículos como el 1013, 704 Nº y 1576. No obstante la falta de una disposición expresa, el efecto validante del error común constituye un principio general aceptado por nuestro derecho, aplicable inclusive a las hipótesis que no estén especialmente previstas por el legislador.

LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

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CONCEPTOS GENERALES: Se definen como las cláusulas que se insertan en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce. Operan al ser incorporadas por las partes a un acto que ni esencial ni naturalmente las contempla, pero en virtud de la autonomía privada puede hacerse y constituyen elementos accidentales en dicho acto.

PRINCIPALES MODALIDADES: Las principales modalidades son la condición, el plazo y el modo. Sin embargo, hay situaciones en que la ley establece un plazo o condición para ciertos actos jurídicos, caso en el cual no tienen el carácter de modalidades. Un ejemplo de condición legal es la condición resolutoria tácita del art. 1489, según la cual se resuelve el contrato bilateral si uno de los contratantes no cumple lo pactado (opera como elemento de la naturaleza, por lo que puede eliminarse previo acuerdo de las partes).La doctrina además agrega la representación y la solidaridad teniendo que ser ambas voluntarias, ya que el concepto de modalidad exige expresamente una manifestación expresa de voluntad. Por esto, la representación legal y la solidaridad legal quedan excluidas.

LA CONDICIÓN

CONCEPTOS GENERALES: Se define como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Que sea futuro significa que debe verificarse en el provenir; que sea incierto significa que no debe ser posible prever si el hecho va a suceder o no.El art. 1071 establece que si la condición existe o ha existido al momento del contrato, se mira la disposición como no escrita debiéndose cumplir la obligación y, si no existe o no ha existido, se tendrá por no válida no debiéndose cumplir ésta.

CLASES DE CONDICIÓN:

a) CONDICIONES POSITIVAS Y CONDICIONES NEGATIVAS: La primera consiste en que acontezca una cosa; la segunda en que una cosa no acontezca (art. 1474).

b) CONDICIONES POSIBLES Y CONDICIONES IMPOSIBLES: El art. 1475 señala que la condición positiva es físicamente imposible cuando es contraria a las leyes de la naturaleza física y que es moralmente imposible cuando consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Dice también que se mirará como imposible la que esté concebida en términos ininteligibles. De esto se desprende que la condición positiva es posible cuando no sea física o moralmente imposible o no esté formulada en términos ininteligibles. El art. 1476 se refiere al caso de la condición negativa señalando que si ésta es físicamente imposible, la obligación será pura y simple; y si consiste en una abstención del acreedor de realizar un hecho inmoral o prohibido, la disposición estará viciada.

c) CONDICIONES POTESTATIVAS, CONDICIONES CASUALES Y CONDICIONES MIXTAS: Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (suceso imprevisto); mixta le que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (art. 1477).La doctrina distingue las condiciones potestativas en:

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1.- Simplemente potestativa: Son aquellas cuyo cumplimiento depende de un hecho voluntario del acreedor o del deudor.

2.- Meramente potestativas: Consisten en la pura o mera voluntad de una de las partes.

Refiriéndose a las condiciones meramente potestativas, el Código señala que será nula la obligación que dependa de la sola voluntad del deudor, no así la que dependa de la sola voluntad del deudor. Y refiriéndose a las simplemente potestativas, señala que estas valdrán sea que el hecho deba ser realizado por el acreedor o por el deudor (art. 1478).El legislador permite que la condición que consiste en la ejecución de un hecho pueda depender del deudor, pero no ocurre lo mismo con aquella que depende de su mera voluntad. Se explica porque el cumplimiento de la condición simplemente potestativa no depende de la sola voluntad del deudor (que quiera o no quiera cumplir) sino que de realizarse el hecho, aunque sea por circunstancias imprevistas y ajenas a su voluntad, lo quiera o no. Lo que rechaza la doctrina son las condiciones meramente potestativas que dependan del deudor cuando son suspensivas (te doy mi auto si quiero), no así las resolutorias (te doy mi auto y me lo devuelves si quiero).

d) CONDICIONES SUSPENSIVAS Y CONDICIONES RESOLUTORIAS: Las primeras consisten en el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la adquisición de un derecho, en tanto que las segundas consisten en el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.

LA CONDICION SUSPENSIVA

ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA CONDICION SUSPENSIVA:

Estados en que puede encontrarse la condición suspensiva positiva:

1.- Pendiente: Esto es en el tiempo que media entre el día de la celebración del contrato en que una de las partes contrajo una obligación sujeta a condición suspensiva y el día en que la condición se realiza, o en que ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o en que se ha cumplido el plazo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado (art. 1482).

2.- Cumplida: Ocurre el día en que se verifica el hecho en que ésta consiste.

3.- Fallida: Esto es el día en que llega a ser cierto que dicho hecho no se va a realizar o en que vence el plazo establecido por la ley o por las partes para que el acontecimiento se verifique, y no se ha verificado.

La condición suspensiva negativa, en tanto, puede encontrarse en los mismos estados:

1.- Pendiente: Remitirse a la condición positiva en estado pendiente.

2.- Cumplida: Esto ocurre cuando la condición positiva falla (el acontecimiento que no debía ocurrir efectivamente no se produce).

3.- Fallida: Esto ocurre cuando la condición positiva se produce (el hecho que no debía ocurrir se verifica).

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La condición puede operar dentro de un plazo, el cual puede ser fijado por las partes, o a falta de éstas por la ley. El plazo legal no se encuentra en ningún artículo, sino que se desprende del mensaje del Código, el cual señala que “en general se reputan fallidas (las condiciones suspensivas y resolutorias) si tardan más de treinta años en cumplirse”. Este plazo a que se refiere el mensaje, es el que establecía el CC para la prescripción, el cual en los últimos años ha variado llegando a ser en la época actual de diez años, por lo cual se entiende que las condiciones que no se cumplen en dicho plazo se entienden fallidas. Algunos discuten esta solución respecto del plazo legal, señalando como fundamento el art. 739 que establece un plazo de cinco años. Finalmente se desecha la solución de la norma citada por estar exclusivamente referida al fideicomiso. Respecto al plazo que pueden fijar las partes, se dice que este no puede superar al plazo legal, ya que se estima que el límite puesto por el legislador es la regla fundamental en esta materia y no debe ser posible su derogación por la voluntad de las partes.

EFECTOS DERIVADOS DEL ESTADO EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA CONDICIÓN:

1.- Pendiente: El derecho del acreedor no ha nacido, se encuentra en suspenso. Por esto el pago del deudor antes de verificarse la condición constituye pago de lo no debido y puede repetirse (art. 1485). Sin embargo en el intervalo, la ley reconoce al acreedor condicional un germen de derecho, lo que se evidencia por lo prescrito en el art. 1492 inc. 3º. Al cumplimiento de la condición, esta opera con efecto retroactivo al momento en que se contrajo la obligación condicional.

2.- Cumplida: Nace el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación e igualmente nace para el deudor la obligación de cumplir con esta. Esta condición opera con efecto retroactivo, por lo que se entiende cumplida desde el momento en que se contrajo la obligación. Este efecto encuentra fundamento en el art. 1492 inc. 1º, ya que si la condición se encuentra pendiente al fallecer el causante, no puede transmitir derechos relacionados con ésta a sus herederos por carecer de ellos, pero al cumplirse ésta, en virtud del efecto retroactivo, se entiende que el sujeto tenía esos derechos desde el momento en que se contrajo la obligación, por lo que si puede transmitir tales derechos a sus sucesores.En la situación prevista por dicha norma, se contempla que la obligación del deudor siempre se transmite a los herederos; en cambio, la transmisión del derecho del acreedor presenta dos excepciones (art. 1492 inc. 2º): en el caso de las asignaciones testamentarias y las donaciones entre vivos, ya que éstas se realizan en consideración a personas determinadas.

3.- Fallida: En este caso el germen de derecho que tenía el acreedor desaparece. Al igual se entiende que nunca existió obligación para el deudor. Además en el caso de haberse decretado providencias conservativas a petición del acreedor condicional estas quedarán sin efecto.

LA CONDICIÓN RESOLUTORIA:

ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA CONDICION RESOLUTORIA:

1.- Pendiente: Esto es dentro del espacio de tiempo que media entre la celebración del contrato y el momento en que el hecho previsto se realiza, o la fecha en que llega a ser cierto que el hecho no se va a realizar, o en que se cumple el plazo fijado por las partes o la ley para que el hecho se verifique sin que se hubiera verificado. Lo que aquí ocurre es que desde que el contrato se celebra nace un derecho para una de las partes que justifica el poder exigir la prestación debida por el deudor, pero

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este derecho adquirido puede llegar a extinguirse al producirse una de las situaciones descritas con anterioridad.

2.- Cumplida: Si la condición es positiva, se encuentra cumplida si se verifica el hecho en que ella consiste; si es negativa, se encuentra cumplida si no se verifica tal hecho. Aquí se extingue el derecho que había nacido con el contrato, lo que opera con efecto retroactivo, por lo que se entiende que el derecho nunca existió.

Respecto al efecto de la condición resolutoria cumplida: Entre las partes, al cumplirse la condición (al igual que sucede con la nulidad) la ley otorga el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallaban antes del contrato. Con respecto a los frutos percibidos en el tiempo intermedio estos no deben ser restituidos a menos que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario (art. 1488). En la nulidad, en cambio, debe restituirlos el contratante que está de mala fe. Por otro lado, los efectos de esta condición respecto de terceros son que se otorga acción reivindicatoria sólo contra terceros poseedores de mala fe, a diferencia de lo que ocurre en la nulidad en que también procede contra los terceros de buena fe.

3.- Fallida: Se encuentra en este estado cuando llega a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado para la extinción del derecho. Puede ocurrir por un hecho que así lo revele, o bien cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no ha sido así. Este tiempo debe ser fijado por las partes y, en su defecto por la ley, lo que implica un plazo de diez años. Finalmente, al fallar la condición resolutoria, desaparece el riesgo de extinción del derecho, el cual se radica en su titular.

CLASES DE CONDICIÓN RESOLUTORIA:

1.- ORDINARIA: Es aquella constituida por cualquier hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, bajo el entendido de que tal hecho no es el incumplimiento de obligación alguna de las partes que celebran un contrato, pues en tal caso nos encontraríamos en presencia de una condición resolutoria tácita o de un pacto comisorio.

La extinción del derecho en este caso se produce por el sólo hecho de cumplirse la condición, es decir, opera de pleno derecho sin necesidad de una sentencia judicial, ya que la ley no requiere de ella.

2.- TÁCITA: Es aquella establecida por la ley para los contratos bilaterales y en la cual el hecho futuro e incierto del cual depende la resolución del contrato es el incumplimiento de alguna obligación emanada de éste. Esta condición, como se dijo, se aplica a los contratos bilaterales. Además se considera una cosa de la naturaleza del contrato, por lo que las partes pueden excluirla mediante una expresa manifestación de voluntad.

Aquí se habla de resolución del contrato y no de extinción de un derecho que la parte infractora adquiere como contrapartida de la obligación, ya que la resolución es una de las causales de ineficacia de la relación contractual, lo que implica la extinción de los derechos y obligaciones que el contrato genera para ambas partes y no solamente para la parte que infringe su obligación.

La condición resolutoria tácita se entiende cumplida cuando se produce la infracción de la obligación de una de las partes, pero en este caso el incumplimiento no acarrea de pleno derecho la resolución del contrato, sino que se hace necesario obtener que se declare en forma judicial la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de una de las partes.

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Es posible que por el sólo incumplimiento de la obligación no se produzca la resolución del contrato. Esto en virtud de lo dispuesto por el art. 1489. De tal norma se desprende que el contratante que ha cumplido tiene dos opciones: una es demandar la ejecución forzada de la obligación, ya que tiene interés aún en el contrato y, la otra es que demande la resolución del contrato, para lo cual deberá interponer la denominada “acción resolutoria”. Sea que demande la una o la otra, puede además pedir la indemnización de los perjuicios.

Hay que recordar que se infringe la obligación cuando ésta no se cumple, se cumple en parte o en forma tardía. Además ésta condición opera sólo para contratos bilaterales.

LA ACCIÓN RESOLUTORIA: La acción resolutoria es aquella que tiene el llamado contratante diligente, que es el que ha cumplido o está llano a cumplir las obligaciones que para su parte engendra el contrato bilateral. Esta busca que se declare la resolución del contrato, pudiendo además pedirse indemnización de perjuicios. Aquí la causa de pedir es la infracción de la obligación de la contraria. Puede ejercerse en el plazo de cinco años desde que la obligación se ha hecho exigible, conforme con la regla general de prescripción de las acciones personales (art. 2515).El hecho de interponer la acción resolutoria no significa que será acogida, aunque efectivamente haya existido una infracción a la obligación de la contraparte. Esto puede ocurrir ya que la acción puede ser enervada pagando el contratante negligente lo que debe más la correspondiente indemnización de perjuicios. Este pago es posible procesalmente, en primera instancia, durante la secuela del juicio hasta la citación para oír sentencia; y, en segunda, hasta la vista de la causa.Se debe tener presente que el hecho de optar por el otro camino, esto es, demandar la ejecución forzada, no impide posteriormente interponer la acción resolutoria.

3.- EL PACTO COMISORIO: En un sentido amplio el pacto comisorio es una convención accesoria al contrato celebrado, por medio de la cual las partes estipulan que el incumplimiento de la obligación de una de ellas traerá como consecuencia la resolución del contrato.

El pacto comisorio puede ser típico o regulado por ley y atípico o no regulado por ley . El primero consiste en una convención accesoria al contrato de compraventa, por la cual las partes estipulan que el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio, trae como consecuencia la resolución del contrato (art. 1877). El segundo, por su parte, consiste en aquella convención accesoria a cualquiera contrato mediante la cual las partes estipulan que el incumplimiento de cualquiera obligación de una de las partes (que no sea de la de pagar el precio en la compraventa), acarreará la resolución del contrato.

EFECTOS DEL PACTO COMISORIO TÍPICO: Este puede ser simple o calificado.

PACTO COMISORIO SIMPLE: Aquí la estipulación de las partes viene a constituir un llamado de advertencia al comprador por el cual se le previene que no pagar el precio “puede” producir la resolución del contrato. Produce los mismos efectos que la condición resolutoria tácita, puesto la acción comisoria puede enervarse (pagando el precio más las correspondiente indemnización) en los mismos plazos, por lo que se estima pacto comisorio simple carece de importancia práctica. A pesar de esto, la única razón que lo explica es poner en conocimiento del comprador la posibilidad de llegar a la resolución del contrato.

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PACTO COMISORIO CALIFICADO: Es aquella estipulación con la cual las partes dejan constancia de que el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio produce “necesariamente” la resolución del contrato. En este caso la acción comisoria puede enervarse (pagando el precio más las correspondiente indemnización) dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la de la notificación de la demanda de resolución del contrato.

EFECTOS DEL PACTO COMISORIO ATÍPICO Como aquí precisamente no hay regulación legal se plantean dos criterios por la doctrina:

1.- Unos estiman que a este tipo de pactos se aplican las normas de los arts. 1877 y ss.

2.- Otros (entre ellos Vial) rechazan la postura anterior señalando que dichas normas son excepcionales y concluyen que los efectos de los pactos comisorios atípicos serán los que las partes determinen, o los que en su silencio indique el juez interpretando la intención que tuvieron con la estipulación. Así habrán dos posibilidades: una es que las partes quieran efectivamente que con el incumplimiento, el contrato se resuelva de pleno derecho operando el pacto como una condición resolutoria “ordinaria” cumplida (esto será irreversible); y la otra es que las partes quieran que para que el contrato sea resuelto, sea necesaria la dictación de una sentencia operando como una condición resolutoria tácita, pudiendo enervarse la acción comisoria mediante la forma y en las instancias ya vistas.

Dice Vial que a pesar de señalar las partes que el contrato se resuelva de pleno derecho, es posible seguir con él, esto es, demandar la ejecución forzada, pero sólo en el caso de que el pacto se haya estipulado en el interés del contratante diligente.

Determinar los efectos que las partes quisieron con el pacto comisorio atípico es una cuestión de hecho que queda entregada a la decisión del juez.

LA ACCIÓN COMISORIA: La acción comisoria es aquella mediante la cual uno de los contratantes demanda la resolución del contrato por el incumplimiento del otro. Esta acción sirve para los pactos típicos y atípicos, salvo aquellos en que opera efectivamente la resolución de pleno derecho en que no es necesaria.

Esta acción prescribe para los pactos comisorios típicos en el plazo que determinen los contratantes, si no pasare de cuatro años. Transcurrido este tiempo, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno. Los cuatro años son contados desde la celebración del contrato (art. 1880).

Hay que agregar que si la acción ha prescrito para un caso concreto, aún se puede contar con la acción resolutoria que emana de la condición resolutoria tácita del art. 1489, ya que su plazo empieza a correr desde que la obligación se hace exigible.Para los pactos comisorios atípicos la acción prescribe en el plazo de cinco años desde que la obligación se ha hecho exigible, conforme con la regla de prescripción para las acciones personales (art. 2515).

EFECTOS QUE SE PRODUCEN UNA VEZ EXTINGUIDO EL DERECHO O RESUELTO EL CONTRATO POR EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA:

1.- En los casos en que no se produce la resolución de pleno derecho (ya se vieron los casos) se entiende que el contrato nunca se celebró, por lo que no se adquirió ningún derecho.

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2.- En el caso de la condición resolutoria ordinaria y del pacto comisorio atípico que produce los efectos de aquella no se requiere demandar judicialmente por su carácter de ipso jure. Tratándose de un contrato unilateral se entenderá que el contrato nunca se celebró; pero en el caso de un contrato bilateral que tenía una condición resolutoria ordinaria de cuyo cumplimiento dependía la extinción de un derecho de una sola de las partes (del que lo adquirió), sólo esa parte deberá restituir a la otra lo que recibió por lo contrato. Sin perjuicio de esto, se admite que pueda pactarse una condición de la que depende la extinción del derecho de ambas partes.

EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS: Estos se producen cuando una persona que no tiene la calidad de parte en el contrato en que existe la condición, adquiere la cosa que una de las partes obtuvo como consecuencia de la celebración del mismo. Los efectos respecto de terceros se contemplan en los arts. 1490 y 1491.

La razón de ser del art. 1490 es que el legislador se guió por razones de justicia y equidad, teniendo como presupuesto la buena fe en el tercero, que estará constituida por el hecho de no haber tenido conocimiento éste último al contratar de la existencia de una condición resolutoria y, por el contrario, la mala fe consistirá en haberla conocido en ese momento.

En el caso del art. 1491 (a diferencia del art. 1490) se atiende a un factor objetivo para solucionar el conflicto de intereses que puede presentarse entre los sujetos: si la condición consta o no en el contrato.

Comentario: A pesar de que ambos arts. parecen contemplar situaciones diversas no es así. Ambos se refieren a una causal de ineficacia que permiten resolver el contrato. Hay que agregar, además, que los dos contemplan la posibilidad de reivindicar en contra del tercero adquirente.

ANÁLISIS DE LOS ARTS. 1490 Y 1491 EN LO QUE SE REFIERE A LOS EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA RESPECTO DE TERCEROS: El criterio con que el legislador resuelve un posible conflicto de intereses es el mismo que con la condición resolutoria.

MODO EN QUE DEBEN CUMPLIRSE LAS CONDICIONES: El art. 1484 señala que las condiciones deben cumplirse en la forma descrita en el contrato, en el evento de que efectivamente se haya determinado. De lo contrario, se hará en la forma más racional que han entendido las partes (art. 1483). Esto se aplica tanto a las condiciones suspensivas como a las resolutorias.

EL PLAZO:

CONCEPTO: Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

DIFERENCIAS ENTRE EL PLAZO Y LA CONDICIÓN

1.- En el plazo el hecho futuro es cierto, en cambio, en la condición el hecho futuro es incierto.

2.- Del plazo puede depender el ejercicio o extinción de un derecho, en cambio, de la condición puede depender el nacimiento o extinción de un derecho.

3.- En cuanto a los estados en que pueden hallarse.

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4.- El plazo cumplido opera sólo hacia el futuro, en cambio, la condición cumplida opera efecto retroactivo.

5.- La condición resolutoria cumplida no opera por regla general de pleno derecho requiriéndose sentencia judicial, en cambio, el plazo cumplido opera de pleno derecho.

6.- Lo que se paga mientras está pendiente una condición suspensiva puede repetirse, ya que no se sabe si la condición su cumplirá, en cambio, lo que se paga pendiente el plazo no se puede repetir, ya que se sabe que necesariamente el plazo ha de llegar.

CLASIFICACIÓN DEL PLAZO:

1.- PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO EXTINTIVO: El primero es aquel que mientras no se cumple suspende el ejercicio de un derecho, es decir, se adquiere pero no es exigible; el segundo es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho.

2.- PLAZO LEGAL, PLAZO JUDICIAL Y PLAZO CONVENCIONAL: El primero es el establecido directamente por la ley; el segundo es el que fija el juez para el cumplimiento de una obligación en aquellos casos en que la ley lo faculta expresamente para ello (art. 1494); el tercero es el que estipulan las partes en un contrato.

3.- PLAZO EXPRESO Y PLAZO TÁCITO: El primero es aquel que aparece establecido en forma explícita en una declaración de voluntad o en una disposición legal; el segundo es aquel que subentiende la ley a falta de estipulación de las partes, es el indispensable para cumplir la obligación.

ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE EL PLAZO: Puede hallarse pendiente y cumplido. Para determinar los efectos que producen uno y otro, hay que distinguir entre el plazo suspensivo y el plazo extintivo.

1.- Cuando el plazo suspensivo está pendiente nace el derecho del acreedor y la obligación del deudor, pero el acreedor no puede ejercer su derecho ni tampoco exigirlo mientras el plazo está pendiente. Sin embargo, el deudor si quiere puede cumplir en forma anticipada.

2.- Cuando el plazo suspensivo se encuentra cumplido el acreedor puede ejercer su derecho y reclamar la prestación debida.

3.- Cuando el plazo extintivo se encuentra pendiente el derecho del acreedor y la obligación del deudor han nacido, pudiendo el primero ejercer su derecho y reclamar la prestación debida.

4.- Cuando el plazo extintivo se encuentra cumplido se extingue el derecho por el solo ministerio de la ley. Si el derecho se trataba de una cosa debe ser restituido.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL PLAZO: Cumplimiento, vencimiento o llegada del día prefijado en él.

Renuncia anterior al vencimiento del plazo: Esta puede ser formulada solamente por la persona en cuyo beneficio fue estipulado. Puede ser expresa o tácita (pago pendiente el plazo). La regla general es que el deudor pueda renunciar al plazo, salvo en los casos contemplados en el art. 1497. Si el

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plazo está establecido en beneficio de ambas partes, para renunciar a él el deudor, necesita el consentimiento del acreedor.

CADUCIDAD: Es una institución en virtud de la cual el acreedor puede exigir al deudor el pago de la obligación antes de que haya vencido el plazo establecido en beneficio de éste, cuando concurren ciertas causales establecidas en la ley o en el contrato . La caducidad puede ser de dos clases:

a) Legal: Se encuentra establecida en el art. 1496 y contempla dos causales. La primera se refiere al deudor en quiebra o en notoria insolvencia. La ley permite al acreedor cobrar antes, ya que si espera la llegada del plazo puede que los otros acreedores del fallido lo dejen sin bienes donde dirigirse él después. La segunda causal se refiere al deudor cuyas cauciones se han extinguido o disminuido considerablemente de valor por su culpa. En este caso hay una verdadera sanción para él, pero se le permite hacer valer el plazo si renueva las cauciones o mejora las existentes.

b) Convencional: Es aquella que permite a las partes del contrato contemplar causales distintas de las establecidas por la ley para que opere la caducidad, permitiendo al contratante diligente exigir el cumplimiento anticipado de la obligación.

EL MODO

CONCEPTO: No hay una definición legal de lo que es el modo. Además, a pesar de que el título IV del Libro Cuarto se denomina “De las obligaciones condicionales y modales” no trata las segundas. Sin embargo, en el art. 1493 se remite a disposiciones sobre asignaciones testamentarias modales del Libro Tercero, señalando que son aplicables a las convenciones.Ahora, de lo dispuesto por el art. 1089 podemos decir que el modo “es una modalidad de los actos jurídicos que se establece en el testamento o en una convención en virtud de la cual el asignatario o la parte que adquiere una cosa debe aplicarla a un fin especial, como el de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas”. Las obligaciones modales son las que contienen esta modalidad.

EFECTOS QUE PRODUCE LA INFRACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MODAL: Para determinarlos hay que distinguir:

1.- Si la obligación modal se establece en una asignación testamentaria no acarrea la extinción del derecho que adquiere sobre la cosa, salvo que el testador haya establecido una cláusula resolutoria, con lo que el incumplimiento de la obligación modal extingue el derecho. La cláusula resolutoria es aquella que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

2.- Con respecto a la obligación modal que se establece en un contrato la ley no menciona los efectos, pero en virtud del art. 1493 se aplicarían en este caso las normas del Libro Tercero. De esta forma la infracción no extinguiría el contrato, salvo que haya una estipulación semejante a la cláusula resolutoria en el testamento, que sería aquí un pacto comisorio que señale que el incumplimiento de la obligación modal obliga a la parte infractora a restituir la cosa y los frutos.

Vial estima que otro camino para llegar a la extinción del derecho es la condición resolutoria tácita cuando la infracción del modo constituye el incumplimiento de una obligación de una parte en los contratos bilaterales. Además dice que en los contratos unilaterales también puede demandarse la resolución por incumplimiento (a pesar de lo claro del art. 1489) aduciendo que la ley lo permite en la donación.

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