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TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS
MIL DIECISIETE.
VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera
instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL, expediente número 1714/2015, promovido por
********** en contra de **********, por el pago de $50,000.00
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por
concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un
título de crédito denominado pagaré, de fecha 31 DE ENERO DE
2013; y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió en
la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por
********** en contra de **********, por el pago de la cantidad de
$50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones,
fundando la acción en un pagaré, cuyo pago reclama.
Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo
y se formara expediente, así como requerir al demandado, por el
pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y
de no hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran
bienes de su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado,
debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada
por la actora y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le
hiciera entrega de la cédula de notificación, del auto de
radicación, así como una copia legible del acta levantada con
motivo de la diligencia respectiva, y para que en su contestación
ofreciera pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones
en ésta ciudad, apercibiéndolo que de no hacerlo, las posteriores
notificaciones les serían practicadas por los estrados del Juzgado,
aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias
simples de Ley, se le emplazara para que dentro de un plazo de
ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u
oponerse a la ejecución si tuvieren excepciones legales que hacer
valer.
2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, que se llevó a cabo el día 8 de abril de 2016, en
la que se requirió de pago personalmente al demandado **********
quien manifestó que SI reconoce la firma estampada en la copia
simple del documento que se le muestra como suya por haberla
estampado por su propio puño y letra, más no así reconoce el
total de la cantidad requerida, ya que fue por un arreglo que
hicieron por cambio de una camioneta ********** modelo **********,
de ocho cilindros, misma que al no habérsela pagado se la
regrese y éste no me regresó el pagaré; hecho lo cual, se le
emplazó a juicio en los términos indicados con antelación, y por
auto de fecha 5 de octubre de 2016, se le tuvo en tiempo al
demandado ********** dando contestación a la demanda, de la
cual, se dio vista al actor para que dentro del término de tres días,
contestara lo que a su derecho conviniese, y por auto de fecha 9
de noviembre de 2016, se tuvo al actor dando contestación a la
vista que se le dio con motivo de la contestación, así mismo, se
abrió el juicio a desahogo de pruebas, por el término de quince
días, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes, y se
señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista por
el artículo 1401 del Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el
día 01 de diciembre de 2016, en la que se desahogaron las
pruebas admitidas a las partes y por auto de fecha 4 de abril de
2017, se abrió el juicio a periodo de alegatos, por el término de 02
dos días comunes y perentorios para ambas partes, habiéndolos
formulado únicamente la parte demandada, finalmente por auto
de fecha 12 de mayo de 2017, se turnó el expediente para
sentencia final, misma que el día de hoy se emite; Y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, con
residencia en ésta ciudad de Tepic, Nayarit, es competente para
resolver el juicio, por haberse suscrito el documento en esta
ciudad de Tepic, Nayarit; además del sometimiento expreso de las
partes, el del actor al entablar la demanda, y el demandado
**********, al contestarla en tiempo y forma. Artículos 1090, 1092,
1094, 1104 del Código de Comercio.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al
ser un presupuesto procesal que debe analizarse aún de oficio
por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la
legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere
propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las
partes para ser actora o demandada, ya que si no están
satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar
nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es
lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la
sentencia.
Y, en éste caso, la personalidad del actor **********, se acredita
con el pagaré base de la acción, en cuyo reverso consta el
endoso en propiedad otorgado en su favor por parte de la
beneficiaria del mismo **********, el cual, cumple con los requisitos
previstos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; pero además, conforme al artículo 139
de la Ley en cita, el que paga, no tiene facultad de exigir que se le
compruebe la autenticidad del endoso, máxime que al ser en
propiedad, le da calidad para demandar, por la facultad y
legitimación que se genera de dicho endoso.
En tanto que la personalidad del demandado **********, se justifica
con el mismo pagaré base de la acción, además de la aceptación
de la deuda y firma que obra en los documentos fundatorios de la
acción, así como de las diversas actuaciones, de las que deriva
su legitimación y calidad para ser demandada. Artículo 1061 del
Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley
exige para ésta clase de juicio, según se observa de autos, se han
cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda en
un título de crédito denominado pagaré que cumple los requisitos
establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de Títulos
Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV al 1407 del
Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor **********,
reclama al demandado, el pago de las siguientes
PRESTACIONES:
“1).- POR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $50,000.00 (cincuenta mil pesos
00/100 moneda nacional), como suerte principal, que ampara el título de
crédito denominado pagaré.
2).- POR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS vencidos a razón
del 006% mensual a partir del que el demandado se constituyó en mora.
3).- POR EL PAGO DE GASTOS, COSTAS que se generen por la
tramitación del presente juicio.
HECHOS
1.- En esta ciudad de Tepic, Nayarit, se suscribió un pagaré el día 31 de
enero del año 2013, que suscribió como deudor principal el **********, dicho
documento mercantil se suscribió a favor de la señora **********, mediante el
cual el deudor se obligó al pago de la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil
pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, pactando
además en dicho pagaré un intereses moratorio a razón del 6% seis por
ciento mensual, teniendo su fecha de vencimiento el día 31 de marzo de
2013.
2.- Al haberse pactado un pago de interés moratorio a razón del 06% seis por
ciento mensual en el documento denominado pagaré y llegarse la fecha de
vencimiento que fue precisamente el día 31 de marzo del año 2013, al no
haber sido dicho pagaré, me fue debidamente endosado en propiedad el
citado pagaré documento de la acción, y dada la negativa de pago es que
comparezco a ejercitar la presente acción en la vía y forma propuesta.
3.- En virtud de que hasta la fecha no ha sido posible el pago de dicho
pagaré no obstante de su obvio vencimiento de los mismos, y de las
gestiones que en la vía y forma extra judicial se han planteado motivo por el
cual decidí demandar por esta vía, para que en sentencia definitiva se
condene al demandado al pago de cada una de las prestaciones”
A lo que el demandado **********, al dar contestación a la
demanda manifestó, en cuanto a las PRESTACIONES lo
siguiente:
“RESPECTO A LAS PRESTACIONES:
A).- Es procedente.
B).- Es improcedente el pago del 6% de intereses moratorios mensuales, en
razón de que al momento de suscribir el documento fundatorio de la acción,
NOSE ESTIPULO INTERESES MORATORIOS MENSUALES, estando rubro
vació, es decir, en blanco al momento de suscribir el título de crédito pagaré.
C).- Es improcedente.
CONTESTACIÓN AL CAPITÚLO DE HECHOS
Al hecho I.- Es parcialmente cierto, en razón de que con fecha 32 de Enero
del 2013 suscribí título de crédito pagaré en favor de C.********** por la
cantidad de $50,000.00 pesos (Cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) por
concepto de suerte principal, sin embargo es falso que hayamos estipulado
en dicho título en interés moratorio a razón del 6% mensual, lo anterior en
razón de que éste espacio se dejó en blanco, tal y como lo acreditará con los
medios de prueba idóneos pues, el C. ********** y la C. ********** presenciaron
este suceso. La C. ********** por la amistad que nos une y en razón de que el
expone necesitaba de urgencia el dinero decidimos no pactar intereses por el
préstamo en comento, es decir, solo se pactó como préstamo el capital que
se reclama, por lo que la inscripción del número 6 que hace referencia a los
intereses moratorios mensuales fue puesto de manera unilateral por ella
misma o por el hoy beneficiario del documento, es decir, el 6 que parece en
el rubro de los interés moratorios mensuales fue plasmado con posterioridad
a la suscripción y al llenado total del documento tal y como lo demostrare en
el momento oportuno.
AL HECHO II.- Es totalmente falso ya que no se pactó interés moratorio a
razón del 6% mensual como lo refiere la parte actora. La anterior beneficiaria
y amiga del que expone, dejamos en blanco el espacio de los intereses
moratorios mensuales, es inverosímil que de manera unilateral ésta haya
puesto esa cifra de intereses, pues insisto, por la amistad que nos une no
pudo haber ella consignado de manera unilateral el número 6 que parece en
ese rubro. Cabe señalar a su Señoría que la diferencia en las tintas del
llenado total del documento contra la tinta que aparece en el número del
apartado de los intereses moratorios mensuales resulta discrepante pues, a
simple vista se puede observar que no existe homogeneidad en el llenado,
es decir, que el número 6 que aparece en el rubro de los intereses fue
llenado unilateralmente por el nuevo endosatario y/o beneficiario del
documento, pues del propio título de crédito se pueden observar dos tipos de
letra en el llenado total del documento, una letra de la denominada cursiva y
otra que conocemos como “manuscrita”, y que pertenecen respectivamente a
la C. ********** y la manuscrita a la persona que inscribió el endoso que
aparece en el reverso del documento fundatorio de la acción, así mismo de
estos momentos asevero que el documento inscriptor que se utilizó para
realizar el endoso que aparece en el reverso del título también fue utilizado
para plasmar el número 6 que parece en el rubro de los intereses moratorios
mensuales, intereses que pretenden cobrar sin haberse pactado
originalmente.
AL HECHO III.- Es falso, en ningún momento he sido requerido del pago de
manera extrajudicial que quien así lo expresa en el presente demanda.”
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, el
actor **********, demanda a **********, por el pago de la cantidad
de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que
derivan de un título de crédito denominado pagaré, firmado por
dicho demandado, a favor de **********, el día 31 de enero de
2013, el cual tiene fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2013,
plazo que se venció, sin que se haya pagado, incumplimiento del
que se genera su derecho a demandar la acción ejercitada.
A lo que el demandado **********, responde oponiéndose a la
acción, la cual dice que es improcedente, por no deber la cantidad
que se le reclama, además manifiesta que no se pactó el pago de
intereses moratorios.
Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma
como base lo previsto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, que establece: El que afirma está obligado a probar.
En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones. Precepto del que deriva que la carga de la prueba
para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en
tanto que la misma carga procesal, recae en el demandado para
la justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable
que cuando el actor no acredite su acción, ésta no puede
prosperar, independientemente de que los demandados hayan o
no opuesto excepciones.
En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento
base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del
juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación
patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y
es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un
procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así
como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza
suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su
finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer
efectivos los que se hallen consignados en el documento o en
actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,
prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que
esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las
partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la
mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio
ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de
un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el
establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente
reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que
concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,
y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace de
un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está
determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento
a la obligación contraída.
Y, en éste caso, la existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, se acredita con la documental privada
consistente en un pagaré, adjuntado como base de la acción, que
se resguarda en el secreto de éste juzgado, de donde se extrae
para su valoración, de cuyo contenido, se observa que está
debidamente requisitado, y es de plazo cumplido, suscrito en esta
Ciudad de Tepic, Nayarit, por el demandado **********, el día 31
DE ENERO DE 2013 conteniendo la obligación de pagar a favor
de **********, la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, que es lo que se reclama, en el
que se estipuló, que en caso de incurrir en mora, se pagarían
intereses moratorios equivalentes al 5% mensual, Instrumento
privados, que por su contenido literal, reúne los requisitos
previstos y exigidos por el artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto, es título ejecutivo,
que trae aparejada ejecución, al encontrarse en el supuesto de la
fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por no
haber en el juicio prueba en contrario; por ello, conforme a lo
establecido por el artículo 1296 del Código de Comercio, al no
haber sido desvirtuado por el demandado MAGDALENO RAMOS
CASAS, merece valor pleno, para demostrar la acción, por
justificarse plenamente con dicho pagaré, la existencia del mismo,
como título de crédito, que consigna la cantidad líquida en total de
$50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, que es el adeudo que se reclama, el cual, es
exigible, por la falta de cumplimiento del demandado en el pago
en la fecha pactada, lo cual se presume con la sola presentación
de la demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa
del actor en dicha demanda, lo cual merece valor pleno, para
demostrar la acción.
Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182,
página 902; cuyo rubro y texto señalan:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y
fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el
pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada
ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la
acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el
demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de
la prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo
1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de
igual manera que corresponde al actor la demostración de los
hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y
con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que
este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción
legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la
dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos
mercantiles es para que la parte demandada acredite sus
excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario”.
En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA ejercitada por el actor, toda vez que conforme a lo
establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de
aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o
cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de
quiebra o de concurso. Hipótesis normativas, de las cuales
encuadra al caso en análisis, la falta de pago del demandado
**********, por estar demostrado que incumplió con lo pactado en
el pagaré suscrito el día 31 DE ENERO DE 2013, a favor de
**********, con quien se obligó a pagar en diferentes fechas de
vencimiento, la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, que es la cantidad total que se
reclama; pactándose, asimismo que en caso de morosidad se
pagarían intereses mensuales equivalentes al 6% mensual, lo
cual consta en el propio documento, en el que el actor funda los
hechos de demanda, además de que, al tratarse de un hecho
negativo correspondía al demandado demostrar lo contrario, es
decir, que cumplió con el pago convenido en la fecha pactada, lo
cual no hizo, sino que por el contrario aceptó el adeudo que se
le reclama y se sujetó a negar el adeudo reclamado, bajo el
argumento de que cuando se suscribió el documento éste no
contenía el pacto de intereses moratorios, lo cual, demostró en
el juicio y no lo exonera de su obligación de pago, tal como luego se
precisará, por ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del
derecho que se reclama, por definir al acreedor y a la deudora y
determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y
condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en
el título, que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido suscritos en ésta
ciudad de Tepic, Nayarit, el día 31 DE ENERO DE 2013,
conteniendo la obligación de pagar a favor de **********, endosante
del actor, la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, da derecho al tenedor para ejercitar
el derecho literal en ellos consignados, conforme al artículo 5 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que se ve
robustecido con la Confesional a cargo del demandado, a quien
mediante audiencia de fecha 1 de diciembre de 2016, se le tuvo
aceptando que conoce a la endosante **********, que en fecha 31
de enero de 2013 suscribió un pagaré a favor de
**********;**********Que no cumplió al vencimiento con el pago de
dicho pagaré que firmó en carácter de deudor principal a favor de
**********; Que a la fecha no ha pagado la suerte principal del valor
del pagaré ni los intereses moratorios generados por el título de
crédito denominado pagaré, agregando que no ha pagado porque
se le cobran intereses moratorios; confesión a la cual, se le
concede valor probatorio pleno en términos del artículo 1287 del
Código de Comercio, probanza de la cual se advierte que el
demandado aceptó el adeudo que se le reclama; lo cual se
encuentra robustecido con la Instrumental de actuaciones, la
cual, en términos del artículo 1294 del Código de Comercio, merece
valor pleno, para confirmar la acción, puesto que de lo actuado, se
demuestra la existencia del adeudo que deriva de un título de
crédito denominado pagaré, debidamente requisitado y de plazo
cumplido, cuyo contenido no fue desvirtuado en el juicio, ni su
exigibilidad, por la falta de demostración del demandado del pago
reclamado; por ello, el pagaré, adquiere carácter de prueba
preconstituida, ya que el simple hecho de haber estampado su
firma en el mismo, lo hace deudor, por no haber dato alguno que
desvirtúe dicha firma, ni su contenido; en las mismas circunstancias
valorativas está la Presuncional en su doble aspecto legal y
humana la cual, conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código
de Comercio, merece valor pleno, para demostrar la actualización
del elemento que constituye la acción, ya que con la misma queda
corroborado de manera clara, precisa y fehaciente la existencia del
título de crédito que contiene cantidad líquida, la cual es
exigible por la falta de pago, ya que con los medios de prueba ya
valorados, se obtiene que es incuestionable la suscripción del
pagaré cuyo plazo para el pago fijado, se cumplió, sin que el
demandado justifique haberlos realizado, máxime que dicho
documento se encuentra en posesión del actor, lo que hace
exigible, por no haber dato alguno que desvirtúe su contenido.
Cabe hacer mención que también fue ofrecida la prueba testimonial
a cargo de **********, misma que fue desahogada en audiencia de
fecha 1 de diciembre de 2016, de la cual se desprende que la
testigo manifestó; Que conoce al señor **********, Que ella llenó en
su totalidad el documento base de la acción; Que en la suscripción
del documento base de la acción se pactó el pago de un interés del
6% mensual y que el señor ********** aceptó pagar el 6% de interés
mensual. Testimonial a la cual no es procedente conceder valor
probatorio alguno ya que la misma no cumple con los requisitos
necesarios y establecidos por el artículo 1302 del Código de
Comercio, el cual establece que; El valor de la prueba testimonial
queda al arbitrio del juez quien nunca puede considerar
probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no
haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las
siguientes condiciones:… dispositivo legal que establece que no
se pueden considerar probados los hechos sobre los cuales han
versado los testimonios cuando no haya por lo menos dos testigos;
por su parte el artículo 1304 del mismo ordenamiento legal
establece la única excepción y al respecto se establece que: “Un
solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes
personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar
por su dicho”, caso de excepción que no se ajusta a las
circunstancias particulares de la presente prueba, de ahí que ésta
autoridad estima no concederle valor probatorio a dicha testimonial.
Respecto a la defensa del demandado **********, éste reconoce el
adeudo que se le reclama más sin embargo manifiesta que al
momento de suscribir el documento base de la acción, éste se
encontraba en blanco, para corroborar lo anterior, exhibió la
prueba documental consistente en el documento fundatorio de la
acción, el cual ya fue extraído del secreto de este juzgado,
ratificando el valor probatorio que ya le fue concedido en términos
del artículo 1296 del Código de Comercio, es decir, se le concede
valor probatorio pleno, documental que a la vez se encuentra
robustecida con la PERICIAL a cargo del perito ********** ahora
bien, para efectos de conceder el valor probatorio correspondiente
a dicho dictamen, en términos del artículo 1301 del código de
comercio, que otorga facultades a este juzgador para valorar en
forma discrecional la prueba pericial, atendiendo a la sana crítica,
del contenido del dictamen pericial se observa que el perito se
sujeta a los puntos cuestionados; haciendo un planteamiento del
problema el cual desglosó en tres puntos a saber; Determinar si la
escritura del lleno total del pagaré cuestionado procede un mismo
origen gráfico (por el puño y letra de la misma persona) y si fue
elaborado en un solo o más tiempos; Determinar si el lleno
manuscrito del pagaré cuestionado fue realizado con un solo
instrumento inscriptor (pluma); Determinar si el lleno manuscrito del
pagaré cuestionado presenta o no alteración. Explicando la
metodología utilizada, para establecer sus conclusiones; señalando
con precisión y amplitud los datos e instrumentos que les sirven
como base para llegar al resultado obtenido, es decir, dicho perito
como experto de la materia expuso las razones en las que
fundamentan su opinión, concluyendo que La escritura del lleno
total del pagaré cuestionado, procede de dos orígenes gráficos
distintos, es decir del puño y letra de dos personas distintas y si fue
elaborado en dos tiempos gráficos diferentes; el lleno manuscrito
del pagaré cuestionado fue realizado con dos instrumentos
inscriptores (plumas) distintas y El lleno manuscrito del pagaré
cuestionado presenta alteración en su llenado manuscrito por
ADICION, es decir que fue agregado en un tiempo posterior al
llenado inicial, el trazo semi cursivo ascendente del número
“6”, que inicialmente era “0”, y después de que se le agregó
dicho trazo quedó en “6”.
Por su contenido resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial sustentada por
los Tribunales Colegiados de Circuito, en su Novena Época, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de
2004, bajo Tesis: I.3o.C. J/33, Página: 1490 cuyo rubro y texto señalan:
“PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la
valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y
pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son
aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia
probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de
Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300,
1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los
instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el
testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos
requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las
presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento
que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por
otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan
en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto
entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica
con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que
pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un
conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se
encuentran previstos en el artículo 402 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que
los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en
su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y
de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos
de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en
aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una
prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es,
sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las
reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una
operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto
como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto,
el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le
conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La
sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta
apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo
hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la
valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la
experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el
rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se
apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de
carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por
personas distintas de las partes del proceso, especialmente
calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos
o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos
y razones para la formación de su convencimiento respecto de
ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo
entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y
requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción
y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de
sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación
e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble
función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren
conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la
cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y,
por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia
especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez
sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda
mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en
materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en
una presunción concreta, para el caso particular de que el perito
es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una
persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que
forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha
estudiado cuidadosamente el problema sometido a su
consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del
material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su
concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas
se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas
de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma
explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor
probatorio de un peritaje depende de si está debidamente
fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para
que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o
la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean
convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que
las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta
credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de
unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y
éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el
dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le
corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No
obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos,
puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones
de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero
si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas
generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción
de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o
que son contradictorias o evidentemente exageradas o
inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los
fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras
pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane
de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que
las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque
el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis
equivocada. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que
los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de
acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica
lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle
la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento
exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros
medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle
esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son
absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones
del dictamen”.
Así como la diversa tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo
Primer Circuito, Instancia Tribunales colegiados de Circuito, publicado en
el Tomo XIII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa
y cuatro, página 288, de la octava época, del Semanario Judicial de la
Federación, que impone:
“PRUEBA PERICIAL. APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA
MERCANTIL. La circunstancia de que el artículo 1301 del Código
de Comercio otorgue a los jueces autorización para calificar la fe
de los juicios periciales, distintos de los avalúos, e incluso el
cotejo de letras, no debe estimarse conferida como facultad
irrestricta, porque del señalamiento de ese mismo precepto, de
que la calificación se hará según las circunstancias, debe
entenderse que la apreciación de la prueba debe estar apoyada
en los restantes datos y medios de convicción de autos.”
Dictamen que es congruente con las actuaciones que existen en
autos ya que de las mismas se advierte que el demandado en todo
momento negó el acto de intereses manifestando incluso que fue
por dicho cobro indebido que él se ha negado a realizar el pago;
prueba pericial a la cual se le otorga valor probatorio pleno y se
encuentra debidamente robustecida con la Testimonial a cargo de
los testigos **********; probanza que fue desahogada en auto con
fecha 1 de diciembre de 2016; de la cual se desprende, que en
cuanto al primer testigo éste manifestó; Que conoce a ********** ya
que la ha visto varias veces, Que sabe que el señor ********** le
adeuda dinero a la señora ********** , Que sabe que se le adeuda la
cantidad de $50,000.00 cincuenta mil pesos 00/100 moneda
nacional, Que sabe que en el pagaré no se pactó interés alguno;
por su parte la diversa testigo **********, manifestó que conoce a la
señora **********, Que sabe que el señor ********** tiene un adeudo
con **********, Que dicho adeudo es por $50,000.00 cincuenta mil
pesos 00/100 moneda nacional; Que estuvo presente el momento
del préstamo que le hiciera la señora ********** al señor **********y
que sabe y le consta que por dicho préstamo los señores no
pactaron interés moratorio. Testimonial a la cual se le concede valor
probatorio pleno a cada uno de ellos en lo particular en términos del
artículo 1302 y 1303 del Código de Comercio, lo anterior al ser dos
testigos, mayores de edad, con conocimiento de los hechos siendo
uniformes en los hechos que deponen además de fundar la razón
de su dicho; lo que además se robustece con la instrumental de
actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y
humana las cuales conforme a lo establecido por el artículo 1294,
1305 y 1306 del Código de Comercio, se les concede valor
probatorio pleno, ya que son eficaces para demostrar la defensa
alegada respecto de no haberse pactado intereses moratorios en
el documento base de la acción, puesto que de autos se colige
con las declaraciones vertidas por el demandado, los testigos y el
dictamen pericial, consta de manera fehaciente la existencia de
una alteración al documento base de la acción únicamente en el
sentido de haberse agregado el pacto de un interés moratorio del
6% mensual, intereses que no fueron pactados por las partes si
no que agregado con posterioridad a la suscripción del mismo.
Por lo tanto, resulta procedente la excepción opuesta por el
demandado, consistente en la alteración del documento base
de la acción, lo anterior, en virtud de que aportó pruebas idóneas
para soportar dicha excepción, pues como ya se dijo en líneas
anteriores fue debidamente comprobada la alteración que sufrió el
documento base de la acción únicamente en el sentido de
haberse agregado un interés moratorio del 6% mensual, mismo
que no fue pactado por ambas partes al momento de la
suscripción del documento.
En consideración a lo señalado, se declara que el actor **********,
justificó parcialmente su acción y el demandado **********, probó
su excepción.
Se condena al demandado ********** a pagar a **********, la
cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal.
Se absuelve al demandado ********** del pago de intereses
moratorios solicitado por la parte actora.
VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo del actor de
los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del
juicio, es procedente la condena en contra del demandado, ya que
por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por el
artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece
que siempre serán condenados al pago de costas, el que
fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si no
obtiene sentencia favorable, supuesto en el que se ubicó el
demandado razón por la cual, se condena al demandado
**********, a pagar a favor del actor los gastos y costas (incluyendo
honorarios profesionales a que tiene derecho el autorizado del
actor, el licenciado **********) generados con motivo de la
tramitación del juicio, cuya cuantificación deberá determinarse en
la vía incidental respectiva.
En su oportunidad, y previos los trámites de ley, embárguese
bienes propiedad del demandado **********, hágase trance y
remate de los mismos y con su producto páguese al acreedor.
Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,
por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal
asciende a la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en
el artículo 1340 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084 Fracción
III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y III, 1104 Fracción I,
1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción IV al 1414 del
Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes
puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción
ejercitada por el actor **********en contra de **********, por lo que:
SEGUNDO. Se declara que el actor **********, justificó
parcialmente su acción y el demandado **********, probó su
excepción, en consecuencia:
TERCERO. Se condena al demandado ********** a pagar a
**********, la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal.
CUARTO. Por los razonamientos expuestos en el quinto (V)
considerando del presente fallo, se absuelve al demandado
********** del pago de intereses moratorios solicitado por la parte
actora.
QUINTO. Se condena al demandado al pago de GASTOS y
COSTAS incluyendo honorarios profesionales a que tiene
derecho el autorizado del actor, el licenciado **********, cuya
cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
SEXTO. En su oportunidad, y previos los trámites de ley,
embárguese bienes propiedad del demandado **********, hágase
trance y remate de los mismos y con su producto páguese al
acreedor.
SEPTIMO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte
principal asciende a la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA
MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así
establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL DÍA DE SU
FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN CARLOS
GUARDADO MARQUEZ JUEZ PRIMERO, DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE LA LICENCIADA
EN DERECHO YADIRA ELIZABETH LOPEZ PIÑA,
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.