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titulo preliminar
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REGULACIN NORMATIVA DEL TITULO PRELIMINAR EN EL ORDENAMIENTO JURDICO NACIONAL
Juan Espinoza Espinoza
Cdigo Civil
Art. I.- La ley se deroga por otra ley. La derogacin se produce por declaracin expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ste es ntegramente regulada por aqulla.Por la derogacin de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.Constitucin
Art. 103 (tercer prrafo).-
La ley se deroga slo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
Cdigo Civil
Art. II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisin abusivos de un derecho. Al demandar indemnizacin u otra pretensin, el interesado puede solicitar medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.Constitucin
Art. 103 (cuarto prrafo).-
La Constitucin no ampara el abuso del derecho.
Cdigo Civil
Art. III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Per.Constitucin
Art. 103 (segundo prrafo).- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.Art. 2121 c.c.- A partir de su vigencia, las disposiciones de este Cdigo se aplicarn inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes.
Cdigo Civil
Art. IV.-
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analoga.Constitucin
Art. 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:
Inc. 9.- El principio de inaplicabilidad por analoga de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
Cdigo Civil
Art. V.-
Es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres.
Cdigo Civil
Art. 219.- El acto jurdico es nulo:
Inc. 8.- En el caso del artculo V del Ttulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancin diversa.
Cdigo Civil
Art. VI.- Para ejercitar o contestar una accin es necesario tener legtimo inters econmico o moral.El inters moral autoriza la accin slo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposicin expresa de la ley.Cdigo Procesal Civil
Art. IV (primer prrafo).- El proceso se promueve slo a iniciativa de parte, la que invocar inters y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Pblico, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Cdigo Civil
Art. VII.-
Los jueces tienen la obligacin de aplicar la norma jurdica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda.Cdigo Procesal Civil
Art. VII - El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Cdigo Civil
Art. VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.Constitucin
Art. 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:
Inc. 8.- El principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley.En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
Cdigo Civil
Art. IX.-
Las disposiciones del Cdigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.Leyes especiales
Art. 2 y 5del Cdigo de ComercioArt. 4 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Ley Orgnica de la SBS.Art. 116 de la Ley General de Cooperativas.Art. 9 de la Ley del Mercado de Valores.Art. VII del Ttulo Preliminar del Cdigo del Nio y del Adolescente.
Cdigo Civil
Art. X.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantas Constitucionales y el Fiscal de la Nacin estn obligados a dar cuenta al Congreso de los vacos o defectos de la legislacin.Tienen la misma obligacin los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.Leyes especiales
Art. 21 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.
Arts. 4 y 66, inc. 4 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico