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  • REGULACIN NORMATIVA DEL TITULO PRELIMINAR EN EL ORDENAMIENTO JURDICO NACIONAL

    Juan Espinoza Espinoza

  • Cdigo Civil

    Art. I.- La ley se deroga por otra ley. La derogacin se produce por declaracin expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ste es ntegramente regulada por aqulla.Por la derogacin de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.Constitucin

    Art. 103 (tercer prrafo).-

    La ley se deroga slo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

  • Cdigo Civil

    Art. II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisin abusivos de un derecho. Al demandar indemnizacin u otra pretensin, el interesado puede solicitar medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.Constitucin

    Art. 103 (cuarto prrafo).-

    La Constitucin no ampara el abuso del derecho.

  • Cdigo Civil

    Art. III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Per.Constitucin

    Art. 103 (segundo prrafo).- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.Art. 2121 c.c.- A partir de su vigencia, las disposiciones de este Cdigo se aplicarn inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes.

  • Cdigo Civil

    Art. IV.-

    La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analoga.Constitucin

    Art. 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

    Inc. 9.- El principio de inaplicabilidad por analoga de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

  • Cdigo Civil

    Art. V.-

    Es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres.

    Cdigo Civil

    Art. 219.- El acto jurdico es nulo:

    Inc. 8.- En el caso del artculo V del Ttulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancin diversa.

  • Cdigo Civil

    Art. VI.- Para ejercitar o contestar una accin es necesario tener legtimo inters econmico o moral.El inters moral autoriza la accin slo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposicin expresa de la ley.Cdigo Procesal Civil

    Art. IV (primer prrafo).- El proceso se promueve slo a iniciativa de parte, la que invocar inters y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Pblico, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

  • Cdigo Civil

    Art. VII.-

    Los jueces tienen la obligacin de aplicar la norma jurdica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda.Cdigo Procesal Civil

    Art. VII - El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

  • Cdigo Civil

    Art. VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.Constitucin

    Art. 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

    Inc. 8.- El principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley.En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

  • Cdigo Civil

    Art. IX.-

    Las disposiciones del Cdigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.Leyes especiales

    Art. 2 y 5del Cdigo de ComercioArt. 4 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Ley Orgnica de la SBS.Art. 116 de la Ley General de Cooperativas.Art. 9 de la Ley del Mercado de Valores.Art. VII del Ttulo Preliminar del Cdigo del Nio y del Adolescente.

  • Cdigo Civil

    Art. X.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantas Constitucionales y el Fiscal de la Nacin estn obligados a dar cuenta al Congreso de los vacos o defectos de la legislacin.Tienen la misma obligacin los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.Leyes especiales

    Art. 21 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Arts. 4 y 66, inc. 4 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico