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TITULO III DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIAS DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS CAPITULO I ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO CONTRIBUYENTES NACIMIENTO DE LAOBLIGACION TRIBUTARIA Artículo 335. Establecimiento Del Impuesto. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Se establece un impuesto que grava: 1) La transferencia de bienes industrializados. 2) La importación de bienes industrializados. 3) La prestación y la locación de servicios. Artículo 336. Definiciones. A los fines de este impuesto, los términos y conceptos que se indican a continuación, tienen el siguiente significado: 1) Bienes industrializados. Aquellos bienes corporales muebles, que hayan sido sometidos a algún proceso de transformación. 2) Transferencia de bienes industrializados. La transmisión de bienes industrializados nuevos o usados a título oneroso a título gratuito. Se incluye dentro de este concepto, el retiro de bienes para el uso o consumo personal del dueño, administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su actividad. Se asimilan al concepto de transferencia los contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión de dominio o la propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convención o acto respectivo, ni de la forma o denominación que adopte. 3) Importación. La introducción al territorio aduanero de bienes para uso o consumo definitivo. 4) Persona. Cualquier persona natural, sociedad o empresa, nacional o extranjera. 5) Alquiler. El arrendamiento de bienes corporales muebles, con o sin promesa de venta. 6) Actividad Gravada. Cualquier transferencia, importación, servicio, alquiler de bienes corporales muebles u otra actividad especificada en el artículo 335. Párrafo. (Agregado por Art.18 Ley 495-06) En ningún caso podrán deducirse del impuesto bruto del periodo, el ITBIS pagado en la adquisición de bienes que serán incorporados o para formar parte de un bien de Categoría 1. Artículo 337. Contribuyentes. a) A los fines de este impuesto, son contribuyentes:

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  • TITULO III

    DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIAS DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y

    SERVICIOS

    CAPITULO I

    ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO CONTRIBUYENTES NACIMIENTO DE

    LAOBLIGACION TRIBUTARIA

    Artculo 335. Establecimiento Del Impuesto. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de

    diciembre del 2000). Se establece un impuesto que grava:

    1) La transferencia de bienes industrializados.

    2) La importacin de bienes industrializados.

    3) La prestacin y la locacin de servicios.

    Artculo 336. Definiciones. A los fines de este impuesto, los trminos y conceptos que se

    indican a continuacin, tienen el siguiente significado:

    1) Bienes industrializados. Aquellos bienes corporales muebles, que hayan sido sometidos a

    algn proceso de transformacin.

    2) Transferencia de bienes industrializados. La transmisin de bienes industrializados nuevos

    o usados a ttulo oneroso a ttulo gratuito. Se incluye dentro de este concepto, el retiro de bienes

    para el uso o consumo personal del dueo, administradores y empleados de la empresa para

    cualquier fin diferente al de su actividad. Se asimilan al concepto de transferencia los contratos,

    acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, o se utilicen para la

    transmisin de dominio o la propiedad de bienes gravados por este impuesto,

    independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convencin o acto respectivo, ni de

    la forma o denominacin que adopte.

    3) Importacin. La introduccin al territorio aduanero de bienes para uso o consumo definitivo.

    4) Persona. Cualquier persona natural, sociedad o empresa, nacional o extranjera.

    5) Alquiler. El arrendamiento de bienes corporales muebles, con o sin promesa de venta.

    6) Actividad Gravada. Cualquier transferencia, importacin, servicio, alquiler de bienes

    corporales muebles u otra actividad especificada en el artculo 335.

    Prrafo. (Agregado por Art.18 Ley 495-06) En ningn caso podrn deducirse del impuesto

    bruto del periodo, el ITBIS pagado en la adquisicin de bienes que sern incorporados o para

    formar parte de un bien de Categora 1.

    Artculo 337. Contribuyentes.

    a) A los fines de este impuesto, son contribuyentes:

  • 1- Personas que transfieren bienes. Las personas naturales, sociedades o empresas, nacionales o

    extranjeras que realicen transferencias de bienes industrializados en ejercicio de sus actividades

    industriales, comerciales o similares.

    2- Importadores de bienes. Quienes importen bienes gravados por ste impuesto, por cuenta

    propia o ajena, estn o no comprendidos en el acpite anterior.

    3- Prestadores o locadores de servicios gravados. Las personas que presten o sean locadores de

    servicios gravados por este impuesto.

    b) Derogado por el artculo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000, por

    efecto del artculo 6 de la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001.

    c) Disposiciones Especiales para pequeos contribuyentes. El Poder Ejecutivo podr dictar

    Reglamentos estableciendo disposiciones especiales para los pequeos contribuyentes. Estos

    Reglamentos podrn disponer una menor frecuencia en la presentacin de declaraciones juradas,

    as como la simplificacin de otros requisitos establecidos por este ttulo y sus reglamentos.

    La disposicin anterior es un tratamiento opcional, pudiendo el contribuyente presentar por el

    procedimiento ordinario establecido por este Ttulo, siempre que est amparado por los registros

    y documentos contables exigidos por la Administracin.

    d) Carga de la Prueba sobre la Persona Envuelta en la Actividad Gravada. Corresponder a las

    personas que realicen transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es

    contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente.

    e) Combinacin de dos o ms Personas. Cuando dos o ms personas naturales, sociedades o

    empresas, en cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, realicen transferencias de

    bienes o presten servicios gravados por este impuesto y tales actividades son o controladas por la

    misma persona o personas, (naturales o jurdicas, empresas o combinadas), la Administracin

    Tributaria conforme lo establezca el Reglamento podr requerir, que dichas personas sean

    tratadas como un solo contribuyente. En caso de que una persona natural posea, controle o

    administre varios negocios y/o establecimientos gravados por este impuesto sern considerados

    como un slo contribuyente.

    Artculo 338. Nacimiento De La Obligacin Tributaria. La obligacin tributaria nace en las

    distintas formas que se expresan a continuacin:

    1) Transferencia de Bienes. En el momento que se emita el documento que ampare la

    transferencia, o desde que se entregue o retire el bien, si dicho documento no existiese.

    2) Importacin. En el momento en que los bienes estn a disposicin del importador, de acuerdo

    con la Ley que instituye el rgimen de las aduanas.

  • 3) Servicios. En la prestacin y locacin de servicios, desde la emisin de la factura o desde el

    momento en que se termina la prestacin o desde la percepcin total o parcial del precio, el que

    fuere anterior.

    4) Alquiler. En el momento de la firma del contrato de alquiler o en el momento de la entrega de

    la cosa alquilada al arrendatario, lo que suceda primero. En el caso de arrendamientos a largo

    plazo o de arrendamientos de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimiento de la cuota

    de alquiler o del cobro de la misma, lo que suceda primero, segn se establezca en el

    Reglamento.

    Prrafo. Transferencias Nulas. Si la transferencia se anula en un plazo no mayor de 30 das,

    contados a partir del momento en que se emita el documento que ampara la transferencia o desde

    el momento de la entrega del bien, por consentimiento de las partes, con la devolucin del bien

    por parte del comprador y la restitucin a ste del precio pagado, se anular tambin la

    obligacin tributaria. Pero si la restitucin del precio slo se hiciera de manera parcial,

    continuar vigente el impuesto en la proporcin que corresponda a la parte no restituida. Esta

    disposicin ser aplicable adems en los casos de contratos de alquiler o arrendamiento.

    CAPITULO II

    BASE IMPONIBLE Y TASA

    Artculo 339. Base Imponible. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del

    2000). La base imponible de este impuesto ser:

    1) Bienes transferidos: (Modificado por Art.19 Ley 495- 06) El precio neto de la transferencia

    ms las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes

    e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, ms el importe de los impuestos

    selectivos que sean aplicables, menos las bonificaciones y descuentos.

    2) Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la aplicacin de los derechos

    arancelarios, todos los tributos a la importacin o con motivo de ella.

    3) Servicios: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.

    Artculo 340. Reglas Especiales.

    a) Retiro de Bienes. En caso de retiro de bienes realizados por los dueos de los establecimientos

    comerciales o industriales, la base imponible ser el valor que el propio contribuyente le tenga

    asignado a los bienes, que no podr ser inferior a su costo.

    b) Estimacin por la Direccin General de Impuestos Internos en ciertos casos. Cuando no se

    conozca el precio de un bien, o ste no sea fidedigno, la Direccin General de Impuestos Internos

    podr estimarlo para los fines de este impuesto segn lo establezca el Reglamento.

    c) Base Imponible en el Caso de Alquiler de Bienes Corporales Muebles y de Bienes Muebles e

    Inmuebles en conjunto. En caso de alquiler de cosas muebles o de muebles e inmuebles en

  • conjunto, la base imponible es el valor del alquiler. Cuando su duracin exceda de un mes, los

    reglamentos podrn establecer que el impuesto se pague en cuotas, cobradas sobre el monto de

    las mensualidades percibidas.

    d) (Agregado por Art.20 Ley 495-06) La Direccin General de Impuestos Internos podr

    establecer un Rgimen Simplificado para personas fsicas, sin contabilidad organizada, cuyos

    ingresos brutos anuales no excedan dos (2) veces la exencin contributiva anual establecida para

    fines del Impuesto Sobre la Renta.

    Prrafo. (Agregado por Art.20 Ley 495-06) El Poder Ejecutivo por va reglamentaria o la

    Administracin Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecer el procedimiento,

    frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para la aplicacin del Rgimen de

    Estimacin Simplificado (RES).

    d) (Agregado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012) Para el caso de las

    empresas del sector hotelero de todo incluido, los valores que se hayan determinado de acuerdo

    con el literal a) del Prrafo V del artculo 281 bis de este Cdigo Tributario servirn de base para

    la determinacin de este Impuesto en las operaciones que corresponda.

    Artculo 341. Tasa. (Modificado por el Artculo 10 de la Ley 288-04, de fecha 28 de

    septiembre del 2004). Este impuesto se pagar con una tasa del 16%* sobre la base imponible,

    segn se establece en el artculo 339 del presente Cdigo.

    *Nota: La tasa aplicable para este artculo en segn lo establecido en el artculo 345 de este Cdigo que fue modificado por el

    artculo 23 de la Ley No. 253-12.

    Prrafo. (Derogado por Art.21 Ley 495-06)

    Artculo 342. Tasa Cero Para Los Exportadores. (Modificado por el Artculo 8 de la Ley

    No. 557-05 de fecha 13 de diciembre del ao 2005). Quedan gravados con tasa cero los bienes

    que se exporten. Los exportadores de los mismos tendrn derecho a deducir de cualquier otra

    obligacin tributaria, el valor del impuesto que se hubiere cargado al adquirir bienes y servicios

    destinados a su actividad de exportacin. Si quedare un saldo a favor del exportador ste ser

    devuelto por la DGII, en la forma establecida en este cdigo y sus reglamentos.

    Prrafo.- En el caso de que una empresa no exporte la totalidad de su produccin, cuando no

    pueda discriminarse en qu medida los servicios cuyo impuesto se pretende deducir han sido

    destinados a su actividad de exportacin, dicha deduccin se efectuar en la proporcin

    correspondiente al monto de sus exportaciones sobre el total de sus operaciones en el perodo de

    que se trate. La Direccin General de Impuestos Internos podr verificar la proporcin de la

    produccin exportada con los documentos de embarque depositados por el exportador en la

    Direccin General de Aduanas, entre otros mtodos.

  • CAPITULO III

    EXENCIONES

    Artculo 343. Bienes Exentos. (Modificado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre

    del 2012). La transferencia y la importacin de los bienes que se detallan a continuacin estarn

    exentas del impuesto establecido en el artculo 335. En el caso de que el bien exento forme parte

    de una subpartida del Arancel de Aduanas de la Repblica Dominicana que incluya otros bienes,

    estos ltimos no se consideraran exentos:

    Cdigo Arancelario Descripcin

    Animales Vivos

    01. 01 Caballos, asnos, mulos y burdganos vivos

    01. 02 Animales vivos de la especie bovina

    01. 03 Animales vivos de la especie porcina

    01. 04 Animales vivos de las especies ovina o caprina

    01. 05

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y

    pintadas, de las especies domsticas, vivos

    01. 06 Los dems animales vivos

    Carnes Frescas, Refrigeradas y Congeladas

    02. 01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    02. 02 Carne de animales de la especie bovina, congelada

    02. 03

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o

    congelada

    02.06

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,

    caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados, excepto los de las

    partidas 0206 80 y 02. 06. 90.

    0207. 11 Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado

    0207. 12 Carne de gallo o gallina sin trocear congelado

    0207. 13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

    0207. 14 Trozos y despojos congelados

    Pescado de Consumo Popular o Reproduccin

    03. 01 Peces vivos

    03. 02

    Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y dems carne de pescado de la

    partida 03 04

    Leche, Lcteos y Miel

    04. 01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adicin de azcar ni otro edulcorante

    Leche en polvo, grnulos o dems formas slidas con contenido de materias grasas

    inferior o igual a 1.5% en pesos

    0402. 10. 10

    Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido

    neto inferior o igual a 2.5kg

    0402. 10. 90 Las dems

  • 0402. 21.10

    Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido

    neto inferior o igual a 2.5kg

    0402. 21. 90 Las dems

    0402. 91. 10 Leche evaporada

    0406. 10 Queso fresco (sin madurar), incluido el de lacto suero, y requesn

    04. 07 Huevos de ave con cascara (cascarn), frescos, conservados o cocidos.

    0409. 00. 00 Miel Natural

    Otros Productos de Origen Animal

    0511. 10. 00 Semen de bovino

    0511. 99. 30 Semen de animales, excepto de bovino

    Plantas para Siembra

    06. 01

    Bulbos, cebollas, tubrculos, races y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en

    reposo vegetativo, en vegetacin o en flor, plantas y races de achicoria, excepto

    las races de la partida no. 12. 12.

    06. 02 Las dems plantas vivas (incluidas sus races), esquejes e injertos, miscelneos.

    Legumbres, Hortalizas, Tubrculos sin procesar de Consumo Masivo

    07. 01 Papas frescas o refrigeradas

    07. 02 Tomates frescos o refrigerados

    07. 03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros, y dems hortalizas aliceas frescos o refrigerados

    07. 04

    Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos

    comestibles similares del gnero Brssica, frescos o refrigerados

    07. 05

    Lechugas y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia, frescas o

    refrigeradas.

    07. 06

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifes, apionabos, rbanos y

    races comestibles similares, frescas o refrigeradas

    07. 07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

    07. 08 Hortalizas de vainas, aunque estn desvainadas, frescas o refrigeradas

    07. 09 Las dems hortalizas, frescas o refrigeradas

    07. 13 Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estn mondadas o partidas

    07. 14

    Races de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas, batatas, boniato o

    camote y races tubrculos similares ricos en fcula o inulina, frescos,

    refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets "; mdula de sag

    Frutas sin procesar, de Consumo Masivo

    0801. 11. 00 Cocos secos

    0801. 12. 00 Cocos con cascaras internas (endocarpio)

    0801. 19. 00 Los dems cocos

    0803. 00 Bananas, incluidos los pltanos (plantains), frescos o secos

    0804. 30. 10 Pias frescas

  • 0804. 40. 00 Aguacates

    0804. 50. 11 Guayabas frescas

    0804. 50. 21 Mangos frescos

    0804. 50. 30 Mangostanes

    0805. 10. 11 Naranjas dulces

    0805. 10. 12 Naranjas agrias

    0805. 20 Mandarinas, clementinas, wilkings e hbridos similares de agrios.

    0805. 50 Limones y limas

    0805. 40. 00 Toronjas y pomelos

    0805. 90. 00 Los dems agrios (ctricos) frescos o secos

    08. 07 Melones, sandas y papayas, frescos

    0809. 29. 00 Las dems cerezas

    0810. 10. 00 Fresas (frutillas)

    0810. 90. 10 Chinolas, granadillas (maracuy, parchas y dems frutas de la pasin)

    0810. 90. 20 Limoncillos (quenepas o mamoncillos)

    0810. 90. 30 Guanbanas

    0810. 90. 40 Mameyes

    0810. 90. 50 Zapotes y zapotillos

    0810.90. 60 Tamarindos

    0810. 90. 70 Jobos

    Caf

    0901. 11. 00 Caf sin tostar sin descafeinar

    0901. 90. 20 Cscara y cascarilla de caf

    Cereales, Harinas, Granos Trabajados

    10. 01 Trigo y morcajo (tranquilln)

    10. 04 Avena

    10. 05 Maz

    10. 06 Arroz

    Productos de Molinera

    1101.00. 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquilln)

    11. 02 Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquilln)

    11. 03 Graones, smola y "pellets ", de cereales.

    11. 04

    Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida No.

    10.06, germen de cereales entero, aplastados, en copos o molidos.

    1109. 00. 00 Gluten de trigo, incluso seco

    Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales

    12. 01 Habas de soya, incluso quebrantadas

    12. 02 Cacahuates (manes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cscara o quebrantados)

    12. 03 Copra

  • 12. 04 Semilla de lino, e incluso quebrantada

    12. 05 Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada

    12. 06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.

    12. 07 Las dems semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

    12. 08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la Harina de mostaza

    12. 09 Semillas, frutos y esporas, para siembra

    1213. 00. 00

    Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados molidos o prensados o en

    "pellets "

    12. 14

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, races forrajeras, heno, alfalfa, trbol,

    esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares,

    incluso en "pellets "

    Embutidos

    1601. 00. 21 Salchichas, salamis y salchichones de aves de la partida 01.05

    1601. 00. 29 Los dems salchichas, salamis y salchichones

    1601.00. 30 Chorizos, longanizas y mortadelas

    1601. 00. 40 Morcillas y butifarras

    2106. 90. 30 Hidrolizados de protenas

    3504. 00. 10 Peptonas y sus derivados

    3917. 10. 00

    Tripas artificiales de protenas endurecidas o de plsticos

    celulsicos

    3917. 39.10 Tripas sintticas de plsticos coextruido para embutidos

    Cacao

    18. 01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

    18. 02 Cascara, pelculas y dems residuos de cacao

    Alimentos Infantiles, Pastas, Pan.

    1901. 10. 10 Leche maternizada o humanizada, para la venta al por menor

    1902. 11.00

    Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra

    forma, que contengan huevo

    1905. 10. 00 Pan crujiente llamado "Knackebrot"

    1905. 20. 00 Pan de especias

    Bebidas

    2201.10 00

    Agua natural y agua mineral natural embotellada o no, excluida el agua mineral

    artificial y la gaseada, sin adicin de azcar u otro edulcorante ni aromatizados,

    hielo y nieve u otro edulcorante ni aromatizados, hielo y nieve.

    Insumos Pecuaria

    1518. 00. 10 Grasa amarilla

    2301. 20. 10 Harina, polvo y "pellets " de pescado

    2302. 30. 00

    Salvados, moyuelos y otros residuos del cernido, de trigo

    soya, incluso molidos o en "pellets"

    2304. 00. 00

    Tortas y dems residuos slidos de la extraccin del aceite de soya, incluso

    molidos o en "pellets"

  • 2305. 00. 00

    Tortas y dems residuos slidos de la extraccin del aceite de cacahuate

    (cacahuete, man), incluso molidos o en "pellets"

    2306.10. 00

    Tortas y dems residuos slidos de la extraccin de grasas o aceites de semillas de

    algodn

    2306. 20. 00

    Torta y dems residuos slidos de la extraccin de grasas o aceites de semillas de

    lino

    2306. 30. 00

    Torta y dems residuos slidos de la extraccin de grasas o aceites de semillas de

    girasol

    2306. 40. 00

    Torta y dems residuos slidos de la extraccin de grasas o aceites de semilla

    nabina o de colza

    2309. 90. 10 Preparacin forrajeras con adicin de melazas o de azcar

    2309. 90. 20

    Pre mezclas para la elaboracin de alimentos compuestos completos o de

    alimentos "complementarios "

    2309. 90. 30 Alimentos para aves

    2309. 90. 40 Alimentos para peces

    2309. 90. 90 Los dems

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y

    subproductos vegetales, incluso en "pellets", de los tipos utilizados para la

    alimentacin de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

    2308. 90. 10 De residuos slidos secos de la extraccin de jugos ctricos

    2308. 90. 20 De cascaras de agrios (ctricos) secos

    Combustibles

    27. 01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles slidos similares, obtenidos de la hulla.

    Hullas, incluso pulverizada, pero sin aglomerar.

    2701. 11. 00 Antracitas

    2701. 12. 00 Hulla bituminosa

    2701. 19. 00 Las dems hullas

    2701. 20. 00 Briquetas, ovoides, y combustibles slidos similares, obtenidos de la hulla

    27. 02 Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache.

    2702.10. 00 Lignitos, incluso pulverizados, pero sin Aglomerar

    2702. 20. 00 Lignitos aglomerados

    2709. 00. 00 Aceites crudos de petrleo o de mineral Bituminoso

    2710. 12. 11 Gasolina de aviacin

    2710. 12. 19 Las dems gasolinas

    2710. 12. 20 Carburantes tipo gasolina, para reactores y Turbinas

    2710. 12. 30 Espritu de petrleo ("White Spirit")

    2710. 12. 41 Queroseno

    2710. 12. 49 Los dems Carburantes tipo queroseno

    2710. 12. 50 Gasoil (gasleo)

    2710. 12. 60 Fueloil (fuel)

    2711. 11. 00 Gas natural, licuado

  • 2711. 12. 00 Propano, licuado

    2711. 13. 00 Butanos, licuados

    2711. 14. 00 Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados

    2711. 19. 00 Los dems gases de petrleo licuados

    2711. 21. 00 Gas natural, en estado gaseoso

    2711. 29. 00 Los dems gases de petrleo en estado gaseoso

    2716. 00. 00 Energa elctrica

    Medicamentos

    30. 01

    Glndulas y dems rganos para usos opoterpicos, desecados, incluso

    pulverizados; extractos de glndulas o de otros rganos o de sus secreciones, para

    usos opoterpicos; heparina y sus sales; las dems sustancias humanas o animales

    preparadas para usos teraputicos o profilcticos, no expresadas ni comprendidas

    en otra parte.

    30. 02

    Sangre humana; sangre animal preparada para uso teraputicos, profilcticos o de

    diagnstico, antisueros (sueros con anticuerpos), dems fracciones de la sangre y

    productos inmunolgicos, incluso modificados u obtenidos por proceso

    biotecnolgico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las

    levaduras) y productos similares

    30. 03

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30 02, 30.05 o 30 06)

    constituidos por productos mezclados entre s, preparados para usos teraputicos o

    profilcticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

    30. 04

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30 05 o 30.06)

    constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos

    teraputicos o profilcticos, dosificados (incluidos los administrados por va

    transdrmica) o acondicionados para la venta al por menor

    30. 05

    Guatas, gasas, vendas y artculos anlogos (por ejemplo apsitos, esparadrapos,

    sinapismos),impregnados o recubiertos de sustancias farmacuticas o

    acondicionados para la venta al por menor con fines mdicos, quirrgicos,

    odontolgicos o veterinarios

    30. 06 Preparaciones y artculos farmacuticos a que se refiere la Nota 4 del Captulo 30

    Abonos y sus Componentes

    2302. 10. 00 Salvado o Afrecho de maz

    2507. 00. 00 Caoln y dems arcillas caolnicas, incluso calcinados.

    2518. 10. 00 Dolomita sin calcinar ni sintenzar, llamada cruda

    2530. 20. 00 Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

    28. 25

    Hidrazina e hidroxilamina y sus salesinorgnicas, las dems bases inorgnicas, los

    dems xidos, hidrxidos y perxidos de metales.

    2833. 11. 00 Sulfatos de disodio

    2833. 19. 00 Los dems sulfatos de sodio

    2833. 21. 00 De magnesio

    2833. 22. 00 De aluminio

    2833. 24. 00 De nquel

    2833. 25. 00 De cobre

  • 2833. 27. 00 De bario

    2833. 29. 10 De cromo

    2833. 29. 20 De cinc

    2833. 29. 30 Ferroso

    2833. 29. 90 Los dems

    2833. 30. 00 Alumbres

    2833. 40. 00 Peroxosulfatos (persulfaltos)

    2834. 10. 00 Nitritos

    2834. 21. 00 Nitratos de potasio

    2834. 29. 00 Los dems nitratos

    2835. 25. 00 Hidrgeno ortofosfato de calcio (fosfato diclcico)

    2835. 26. 00 Los dems fosfatos de calcio

    2835. 29. 10 Fosfatos de trisodio

    2835. 29. 90 Los dems fosfatos

    2841. 70. 00 Molibdatos

    2930. 40. 00 Metionita

    3101. 00. 00

    Abonos de origen animal o vegetal incluso mezclados entre s o tratados

    qumicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento qumico de

    productos de origen animal o vegetal

    3102. 10. 00 Urea, incluso en disolucin acuosa

    3102. 21. 00 Sulfato de amonio

    3102. 30. 00 Nitrato de amonio, incluso en disolucin acuosa

    3102. 40. 00

    Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias

    inorgnicas sin poder fertilizante

    3102. 50. 00 Nitrato de sodio

    3102. 80. 00 Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolucin acuosa o amoniacal

    3103. 10. 00 Superfosfatos

    3103. 90. 20 Escorias de desfosforacin

    Abonos minerales o qumicos fosfatados

    3103. 90. 10 Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flor superior o igual al 0.2%

    3103. 90. 90 Los dems abonos minerales o qumicos fosfatados

    Abonos minerales o qumicos potsicos

    3104. 90. 20 Carnalita, silvinita y dems sales de potasio naturales, en bruto

    3104. 20. 00 Cloruro de potasio

    3104. 30. 00 Sulfato de magnesio y potasio

    3104. 90. 90 Los dems abonos minerales o qumicos potsicos

    Abonos minerales o qumicos con dos o tres de los elementos fertilizantes

    nitrgeno, fsforo y potasio; los dems abonos, productos de este Captulo en

    tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

    3105. 10. 00

    Productos de este Captulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso

    bruto inferior o igual a 10kg

  • 3105. 20. 00

    Abonos minerales o qumicos con los tres elementos fertilizantes nitrgeno,

    fsforo y Potasio

    3105. 30. 00 Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamnico)

    3105. 40. 00

    Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamnico), incluso mezclado con

    el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamnico)

    Los dems abonos minerales o qumicos con los dos elementos fertilizantes

    nitrgeno y fsforo.

    3105. 51. 00 Que contengan nitratos y fosfatos

    3105. 59. 00 Los dems

    3105. 60. 00 Abonos minerales o qumicos con los dos elementos fertilizantes fsforo y potasio

    3105. 90. 10

    Los dems.

    Nitrato sdico potsico (salitre)

    3105. 90. 20

    Los dems abonos minerales o qumicos con los dos elementos fertilizantes:

    nitrgeno y potasio

    3105. 90. 90 Los dems

    Agentes de superficie orgnica, incluso acondicionados para la venta al por menor.

    3402. 11. 00 Amnicos

    Insecticidas, Raticidas y Dems Anti roedores, Fungicidas, Herbicidas

    3808. 91 Insecticidas

    3808. 92 Fungicidas

    3808. 93 Herbicida, inhibidores de germinacin y reguladores del crecimiento de las plantas

    3808. 94 Desinfectantes

    3808. 99 Los dems productos similares

    Otros Insumos o Bienes de Capital Agropecuarios

    3920. 49. 10 Revestimientos biodegradables para uso agrcola

    3923. 21. 10

    Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polmeros de etileno impregnados para

    proteccin de racimos de banano

    3923. 29. 10

    Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los dems plsticos impregnados para

    proteccin de racimos de banano

    4823. 70. 10 Bandejas o continentes alveolares para envases de huevos

    5407. 20. 10

    Tejidos fabricados con tiras o formas similares de sarn (policloruro de

    vinilideno), para uso agrcola

    6306. 12. 20 Toldos de sarn (policloruro de vinilideno), para uso agrcola

    7612. 90. 10 Envases (bidones) para el transporte de leche

    8201. 90. 20 Las dems herramientas para desarmes, seleccin y deshojes de banano

    8419. 31. 00 Secadores para productos agrcolas

    8419. 50. 10 Pasteurizadores

    8419. 50. 20

    Condensadores de uso agroindustrial para la elaboracin de concentrados de jugos

    de frutas u otros vegetales

  • 8419. 89. 10 Pasteurizadores

    8419. 89. 31

    Evaporadores de uso agroindustrial para la elaboracin de concentrados de jugos

    de frutas u otros vegetales

    8419. 89. 40 Aparatos y dispositivos para torrefaccin de caf

    8419. 89. 50 Deshidratadores de vegetales, continuos o en baches

    8424. 81. 11 Sistema de riego

    8424. 81. 12 Equipo para fumigacin agrcola

    8432. 10. 00 Arados

    8432. 21. 00 Gradas (rastras) de discos

    8432. 29. 10 Las dems gradas

    8432. 29. 20 Escarificadores y extirpadores; escarbadores y Binadoras

    8432. 29. 30 Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores)

    8432. 30. 00 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

    8432. 40. 00 Espaciadores de estircol y distribuidores de Abonos

    8433. 20. 00 Guadaadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

    8433. 51. 00 Cosechadoras-trilladoras

    8433. 52. 00 Las dems mquinas y aparatos para trillar

    8433. 53. 00 Mquina de cosechar races o Tubrculos

    8433. 59. 10 Mquinas para cosechar

    8433. 59. 20 Desgranadoras de maz

    8433. 60

    Mquinas para la limpieza o clasificacin de huevos, frutas u otros productos

    agrcolas

    8433. 60. 10 Clasificadoras de huevos

    8433. 60. 20 Clasificadoras de frutas u otros frutos y de hortalizas

    8433. 60. 90 Las dems clasificadoras

    8433. 90. 00 Partes

    8434. 10. 00 Mquinas de ordear

    8434. 20. 00

    Mquinas y aparatos para la industria lechera, exceptuando cubos, bidones y

    similares

    8434. 90. 00 Partes para mquinas y aparatos de la industria lechera

    8435. 10. 00

    Mquinas y aparatos para la produccin de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas

    similares

    8435. 90. 00 Partes

    8436. 10. 00 Mquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

    8436. 21.00 Incubadoras y criadoras

    8436.29 10 Bebederos automticos

    8436. 29. 90 Las dems mquinas y aparatos para la avicultura

    8436. 91.00 Partes de mquinas y aparatos para la avicultura

    8436. 99. 00 Las dems partes

    8437. 10. 10 Mquinas clasificadora de caf

  • 8437. 10. 90

    Mquinas para la limpieza, clasificacin o cribado de semillas, granos u hortalizas

    de vaina seca

    8437. 80. 11

    Mquinas y aparatos para la trituracin o molienda de los cereales de consumo

    pecuario

    8437. 80. 19 Las dems mquinas y aparatos para la trituracin o molienda

    8437. 80. 91 Las dems mquinas y aparatos para el tratamiento de arroz

    8437. 80. 99 Las dems mquinas y aparatos de la partida 84 37

    8438. 60. 00 Mquinas y aparatos para la preparacin de frutos u hortalizas

    8438. 80. 10 Descascarilladoras y despulpadoras de caf

    8438. 80. 20

    Mquinas y aparatos para preparar pescados, crustceos y moluscos y dems

    invertebrados acuticos

    8701. 10. 00 Motocultores

    8701. 90. 10 Tractores agrcolas de ruedas

    9406. 00. 40 Invernaderos de sarn (policloruro de vinilideno) para uso agrcola

    Libros y Revistas

    4901. 10. 00

    Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido

    cientfico, didctico y educativo

    4901. 91. 00 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascculos

    4901. 99. 00 Los dems libros, folletos, impresos y similares

    4902. 10. 00 Publicaciones peridicas que se publiquen cuatro veces por semana como mnimo

    4902. 90. 00

    Las dems publicaciones peridicas, siempre que sean de contenido cientfico,

    didctico y educativo

    4903. 00. 00

    lbumes o libros de estampas para nios y cuadernos infantiles para dibujar o

    colorear

    Material Educativo a Nivel Preuniversitario

    4820. 20. 00 Cuadernos

    4911. 91. 10 Estampas, grabados y fotografas para la Enseanza

    9608. 10. 20 De funda o capuchn de plstico

    96. 09

    Lpices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y carboncillos

    (Excluidos el jaboncillo de sastre)

    9610. 00. 00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

    Otros Productos

    87. 13

    Sillones de rueda y dems vehculos para invlidos, incluso con motor de

    propulsin

    9021. 31. 00 Prtesis articulares

    1) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de

    derechos de importacin, con sujecin a los regmenes especiales relativos a equipaje de viaje de

    pasajeros, de personas con discapacidad, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de

  • personal del servicio exterior de la Nacin y de cualquier otra persona a la que se dispense ese

    tratamiento especial.

    2) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de

    importacin por las instituciones del sector pblico, misiones diplomticas y consulares,

    organismos internacionales y regionales de los que la Repblica Dominicana forma parte.

    3) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos

    de importacin.

    4) Las importaciones de bienes amparadas en rgimen de internacin temporal.

    5) Las importaciones de mquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e

    insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas industriales de

    exportacin, directamente vinculada con su actividad industrial.

    6) Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a)- (j) del artculo 13 de la

    Ley No. 14-93 y sus modificaciones.

    Prrafo I. Cuando la importacin hubiere gozado de un tratamiento especial en razn del

    destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres aos a contar del momento

    de la importacin, el importador de los mismos cambiare su destino, nacer para ste la

    obligacin de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral 2) del

    artculo 338 de este Ttulo, la tasa a la que hubiere estado sujeta en su oportunidad de no haber

    existido el referido tratamiento. Este pago deber ejecutarse dentro de los diez das de realizado

    el cambio.

    Prrafo II. Los nitratos de potasio, de amonio, sodio, mezcla de urea con nitrato de amonio,

    cloruro de potasio y productos similares, que se destinen a la formulacin de explosivos, fuegos

    artificiales, quedan excluidos de la lista de bienes exentos prevista en el presente artculo.

    Prrafo III. Las materias primas, material de empaque e insumos utilizados directamente en la

    produccin de los siguientes bienes estarn exentos del pago del impuesto establecido en el

    artculo 345, siempre que sean importados o adquiridos en el mercado local por los propios

    productores.

    Cdigo Arancelario Descripcin

    Leche

    Leche en polvo, grnulos o dems formas slidas con contenido de materias

    grasas inferior o igual a 1.5% en peso:

    0402. 10. 10

    Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de

    contenido neto inferior o igual a 2.5kg

    0402. 10. 90 Las dems

    0402. 21. 10

    Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de

    contenido neto inferior o igual a 2.5kg

  • 0402. 21. 90 Las dems

    0402. 91. 10 Leche evaporada

    Cereales y Productos de Molinera

    10. 06 Arroz

    1101. 00. 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquilln)

    11. 02 Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquilln)

    11. 03 Graones, smola, y "pellets", de cereales

    11. 04

    Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida

    No. 10.06, germen de cereales entero, aplastados, en copos o molidos

    1109. 00. 00 Gluten de trigo, incluso seco

    Habichuelas

    07. 13 Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estn mondadas o partidas.

    Pollo y Embutidos

    0207. 11 Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado

    0207. 12 Carne de gallo o gallina sin trocear congelado

    0207. 13 Trozos y despojos frescos o refrigerados

    0207. 14 Trozos y despojos congelado

    1601. 00. 21 Salchichas y salchichones de aves de la partida 01.05

    1601. 00. 29 Los dems salchichas y salchichones y salamis

    1601. 00. 30 Chorizos, longanizas y mortadelas

    1601. 00. 40 Morcillas y butifarras

    3808. 91 Insecticidas

    3808. 92 Fungicidas

    3808. 93

    Herbicida, inhibidores de germinacin y reguladores del crecimiento

    de las plantas

    Material Educativo

    4901. 10. 00

    Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido

    cientfico, didctico y educativo

    4820. 20. 00 Cuadernos

    Prrafo IV. Estn exentas del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y

    Servicios (ITBIS) las importaciones y adquisiciones en el mercado local las materias primas,

    material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionados

    con la fabricacin o produccin de medicinas para uso humano y animal, fertilizantes,

    agroqumicos y alimentos para animales cuando sean adquiridos por los propios laboratorios

    farmacuticos, fbricas de fertilizantes, agroqumicos y alimentos de animales, los insumos para

    la fabricacin de fertilizantes, e insumos para produccin de alimentos de animales, de acuerdo

    con lo que dicte el reglamento de aplicacin de los ttulos II y III del Cdigo Tributario de la

    Repblica Dominicana. En caso de que la importacin se realice para fines distintos a los

    contemplados en este prrafo, la Direccin General de Aduanas proceder al cobro de los

    derechos arancelarios y a la penalizacin del importador conforme lo establecido en la Ley de

    Aduanas vigente.

  • Prrafo V. La Administracin Tributaria reglamentar la aplicacin de los prrafos anteriores.

    Artculo 344.- Servicios Exentos. (Modificado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de

    noviembre del 2012.) La provisin de los servicios que se detallan a continuacin est exenta

    del pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios.

    1) Servicios financieros, incluyendo seguros.

    2) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.

    3) Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.

    4) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.

    5) Servicios de alquiler de viviendas.

    6) Servicios de salud.

    7) Servicios educativos y culturales.

    8) Servicios funerarios.

    9) Servicios de Salones de Belleza y Peluqueras.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIN DEL IMPUESTO

    Artculo 345. Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley No. 253-12 de fecha 09 de noviembre

    del 2012). La tasa a aplicar a las transferencias gravadas y/o servicios prestados ser como se

    indica a continuacin;

    i) 18% para el ao 2013;

    ii) 18% para el ao 2014;

    iii) 16% a partir del ao 2015;

    Prrafo I. La reduccin contemplada en la parte capital de este artculo se aplicara en la medida

    que permita alcanzar y mantener la meta de presin tributaria al ao 2015, conforme lo establece

    el indicador 3.25, del artculo 26 de la ley No. 01-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo.

    Prrafo II. Se establece una tasa reducida del Impuesto a la Transferencia de Bienes

    Industrializados y Servicios (ITBIS) para los bienes que se indican a continuacin.

    Cdigo

    Arancelario Descripcin

    Tasas por Ao

    2013 2014 2015

    A

    partir

    de

    2016

    Derivados Lcteos

    0403. 10. 00 Yogurts 8% 11% 13% 16%

    0403. 90. 00 Los dems 8% 11% 13% 16%

    0405. 10. 00 Mantequilla (manteca) 8% 11% 13% 16%

  • Caf

    09. 01

    Caf, incluso tostado o descafeinado, sucedneos

    del caf que contengan caf en cualquier proporcin,

    excepto caf sin tostar ni descafeinar de la partida

    0901 11 00 y cascara y cascarilla de caf de la

    partida 0901 90 20 8% 11% 13% 16%

    Grasas Animales o Vegetales Comestibles

    15. 07

    Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado,

    pero sin modificar qumicamente 8% 11% 13% 16%

    15. 08

    Aceite de cacahuate y sus fracciones (man),

    incluso refinado, pero sin modificar qumicamente. 8% 11% 13% 16%

    15. 11

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado,

    pero sin modificar qumicamente 8% 11% 13% 16%

    15. 12

    Aceite de girasol, de crtamo o de algodn y sus

    fracciones, incluso refinado, pero sin modificar

    qumicamente. 8% 11% 13% 16%

    15. 13

    Aceite de coco (copra), de almendra de palma o de

    babas y sus fracciones, incluso refinado, pero sin

    modificar qumicamente 8% 11% 13% 16%

    1515. 21. 00 Aceite de maz en bruto 8% 11% 13% 16%

    1515. 29. 00 Los dems aceite de maz y sus fracciones 8% 11% 13% 16%

    1517. 10. 00 Margarina, con exclusin de la margarina lquida 8% 11% 13% 16%

    Azcares

    1701. 11. 00 Azcar de caa en bruto 8% 11% 13% 16%

    1701. 12. 00 Azcar de remolacha en bruto 8% 11% 13% 16%

    1701. 99. 00 Los dems azcares 8% 11% 13% 16%

    Cacao y Chocolate

    1805. 00.00

    Cacao en polvo sin adicin de azcar ni otro

    edulcorante. 8% 11% 13% 16%

    1806. 10. 00

    Cacao en polvo con adicin de azcar u otro

    edulcorante 8% 11% 13% 16%

    1806. 32. 00 Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar. 8% 11% 13% 16%

    Artculo 346. Deducciones Del Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27

    de diciembre del 2000). El contribuyente tendr derecho a deducir del impuesto bruto los

    importes que por concepto de este impuesto, dentro del mismo perodo, haya adelantado:

    1) A sus proveedores locales por la adquisicin de bienes y servicios gravados por este impuesto.

    2) En la aduana, por la introduccin al pas de los bienes gravados por este impuesto.

    Artculo 347. Documentacin Necesaria Para Efectuar Deducciones. Ser requisito

    indispensable para admitir las deducciones mencionadas en el artculo 346, que el impuesto

  • cargado en las compras locales y/o importaciones est respaldado por los documentos sealados

    por este impuesto y el Reglamento para su aplicacin.

    Artculo 348. Impuestos No Deducibles. (Derogado por el artculo 11 de la Ley 147-00, de

    fecha 27 de diciembre del ao 2000, por efecto del artculo 6 de la Ley No.12-01, del 17 de

    enero del 2001).

    Artculo 349. Deducciones Cuya Imposicin No Este Clara. Cuando no pueda discriminarse si

    las importaciones o adquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en

    operaciones gravadas o exentas, la deduccin de los impuestos que le hayan sido cargados, se

    efectuar en la proporcin correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total

    de sus operaciones en el perodo de que se trate.

    Artculo 350. Deducciones Que Exceden Al Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley

    No.253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012). Cuando el total de los impuestos deducibles

    por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferir, como

    deduccin, a los perodos mensuales siguientes, esta situacin no exime al contribuyente de la

    obligacin de presentar su declaracin jurada conforme lo establezca el reglamento.

    Los exportadores que reflejen crditos por impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos

    para su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensacin de stos dentro

    de un plazo de seis (6) meses.

    Para la compensacin o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente artculo, la

    Administracin Tributaria tendr un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de

    recepcin de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2)

    meses la Administracin Tributaria no ha emitido su decisin sobre el reembolso o

    compensacin solicitada, el silencio de la Administracin surtir los mismos efectos que la

    autorizacin y el contribuyente podr aplicar la compensacin contra cualquier impuesto, segn

    el procedimiento que ms adelante se indica. La solicitud se har primero en el rgano de la

    Administracin donde se origin el crdito.

    El sujeto pasivo realizar la compensacin presentando a la Administracin Tributaria la

    declaracin jurada y/o liquidacin del impuesto contra el cual se compensa, especificando el

    saldo a favor y anexndole copia recibida de la solicitud o informacin fehaciente sobre el plazo

    transcurrido desde la fecha de recepcin de la solicitud. En adicin, se adjuntar copia o

    informacin fehaciente sobre la declaracin jurada donde se gener el saldo y copia o

    informacin fehaciente sobre la declaracin jurada del perodo posterior a la presentacin de

    solicitud de compensacin En caso de que la compensacin sea efectuada contra alguna

    obligacin tributaria originada ante la Direccin General de Aduanas (DGA), el sujeto pasivo

    deber notificar concomitantemente a la Direccin General de Impuestos Internos (DGII) de la

    compensacin. El sujeto pasivo nunca podr compensar el crdito contra un impuesto retenido

    por cuenta de otro contribuyente.

    La Direccin General de Impuestos Internos (DGII) podr reglamentar el procedimiento de

    compensacin anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por va electrnica,

  • siempre respetando los plazos sealados en este artculo, el carcter automtico de la

    compensacin ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente ante el rgano

    en el cual se origin el crdito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligacin

    tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuestos selectivos al consumo, con la excepcin de

    impuestos retenidos por cuenta de terceros.

    El hecho de que se produzca la compensacin o el reembolso no menoscaba en modo alguno las

    facultades de inspeccin, fiscalizacin y determinacin de la Administracin Tributaria sobre los

    saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podr interpretarse como renuncia a

    su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la

    responsabilidad del exportador.

    CAPITULO V

    ADMINISTRACION, REGISTRO, PERIODO FISCAL, DECLARACION JURADA,

    PAGO, DOCUMENTACIONY REGISTROS CONTABLES

    Artculo 351. Administracin De Este Impuesto. (Modificado por el artculo 1 de la Ley 43-

    99, de fecha 20 de mayo del 1999). Este impuesto ser administrado por la Direccin General

    de Impuestos Internos. En consecuencia, su aplicacin, incluyendo el recaudo en las aduanas, se

    har conforme a las normas establecidas en este Ttulo, los Reglamentos y la Direccin General.

    Prrafo I. La Direccin General de Impuestos Internos podr disponer de sorteos peridicos

    entre los contribuyentes de este impuesto, en los cuales stos tendrn derecho a obtener los

    premios o beneficios que dicha direccin.

    Prrafo II. A tales fines, todas las empresas o establecimientos que vendan bienes o presten

    servicios gravados por este impuesto, y conforme a lo dispuesto en el Artculo 335, debern

    entregar al contribuyente, al momento de pago del impuesto, las facturas correspondientes y/o

    boletos representativos del valor del impuesto pagado, que darn derecho a participar en los

    sorteos que regularmente se efectuarn a estos fines.

    Prrafo III. Se establecer un sistema especial de sorteos y beneficios en el que participarn los

    importadores de bienes industrializados gravados con este impuesto.

    Prrafo IV. La Direccin General de Impuestos Internos reglamentar todo lo relacionado a la

    organizacin y realizacin del sistema de sorteos, premios, beneficios, boletos, facturas,

    informacin al pblico, controles, as como cualquier medida o procedimiento que garantice el

    eficaz funcionamiento de este sistema.

    Artculo 352. Registro. Los contribuyentes de este impuesto debern inscribirse en el Registro

    Nacional de Contribuyentes. La Secretara de Estado de Finanzas o la Direccin General de

    Impuestos Internos, si as le fuere delegado por la primera, establecer y mantendr al da un

    Registro que contenga una relacin de todos los contribuyentes a que se refiere el artculo 337.

    a) Plazo para inscribirse en el Registro. Los contribuyentes de este impuesto debern inscribirse

    en dicho registro dentro de los 30 das a partir del inicio de sus actividades gravadas.

  • Artculo 353. Periodo Fiscal Y Declaracin Jurada.

    a) El perodo fiscal es el mes calendario.

    b) Obligacin de presentar declaracin jurada. Los contribuyentes de este impuesto debern

    presentar una declaracin jurada de las actividades gravadas, en la forma y condiciones que

    establezca el Reglamento.

    c) Plazo para la presentacin y pago del impuesto. La declaracin deber ser presentada en el

    transcurso de los primeros veinte (20) das de cada mes, aun cuando no exista impuesto a pagar.

    Artculo 354. Forma De Pago En Caso De Importaciones. En el caso de la importacin de

    bienes el impuesto se liquidar y pagar conjuntamente con los impuestos aduaneros

    correspondientes, en la forma y condiciones que establezcan los Reglamentos.

    Artculo 355. Documentacin.

    a) Documentacin requerida en todos los casos. Los contribuyentes estn obligados a emitir

    documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos.

    b) (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Impuesto y precio

    separados. En los documentos que se refiere el literal a) debe figurar el impuesto separado del

    precio.

    c) Registros Contables. El Reglamento establecer los registros contables necesarios para la

    aplicacin de este impuesto.

    CAPITULO VI

    DISPOSICIONES VARIAS

    Artculo 356. Mantenimiento De Responsabilidades. Las responsabilidades por impuestos o

    sanciones establecidas en virtud de la Ley No.74, de fecha 15 de enero de 1983, para cualquier

    perodo anterior a la fecha de derogacin, se regirn por la Ley 74, sus modificaciones,

    reglamentos y dems disposiciones vigentes, hasta su liquidacin final.

    Artculo 357. Transferencias De O A Zona Francas. Los bienes transferidos desde el territorio

    nacional a una Zona Franca Industrial que se encuentren sujetos a este impuesto, sern tratados

    como si hubiesen sido exportados. Los bienes transferidos desde una Zona Franca Industrial al

    territorio sern tratados como si hubiesen sido importados.

    Artculo 358. Aprobacin Del Reglamento Para La Aplicacin De Este Impuesto. El Poder

    Ejecutivo dictar el reglamento para la aplicacin de este impuesto dentro de los noventa (90)

    das siguientes a la promulgacin de este Cdigo.

  • Artculo 359. Ajuste De Valores Monetarios. Los valores expresados en moneda nacional en

    este ttulo, se reajustarn segn la variacin ocurrida en el ndice de precios al consumidor que

    elabora el Banco Central. La Administracin Tributaria en base a la evolucin de los ndices de

    precios publicar los valores actualizados en moneda nacional.

    Artculo 360. Normas Generales, Procedimientos, Infracciones Y Sanciones. Las normas

    generales, procedimientos, infracciones y sanciones aplicables a las diferentes modalidades de

    incumplimiento de las obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos para facilitar la

    aplicacin de este impuesto, estn regidos por el ttulo I de este Cdigo.