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Ley
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TITULO III
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIAS DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y
SERVICIOS
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO CONTRIBUYENTES NACIMIENTO DE
LAOBLIGACION TRIBUTARIA
Artculo 335. Establecimiento Del Impuesto. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de
diciembre del 2000). Se establece un impuesto que grava:
1) La transferencia de bienes industrializados.
2) La importacin de bienes industrializados.
3) La prestacin y la locacin de servicios.
Artculo 336. Definiciones. A los fines de este impuesto, los trminos y conceptos que se
indican a continuacin, tienen el siguiente significado:
1) Bienes industrializados. Aquellos bienes corporales muebles, que hayan sido sometidos a
algn proceso de transformacin.
2) Transferencia de bienes industrializados. La transmisin de bienes industrializados nuevos
o usados a ttulo oneroso a ttulo gratuito. Se incluye dentro de este concepto, el retiro de bienes
para el uso o consumo personal del dueo, administradores y empleados de la empresa para
cualquier fin diferente al de su actividad. Se asimilan al concepto de transferencia los contratos,
acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, o se utilicen para la
transmisin de dominio o la propiedad de bienes gravados por este impuesto,
independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convencin o acto respectivo, ni de
la forma o denominacin que adopte.
3) Importacin. La introduccin al territorio aduanero de bienes para uso o consumo definitivo.
4) Persona. Cualquier persona natural, sociedad o empresa, nacional o extranjera.
5) Alquiler. El arrendamiento de bienes corporales muebles, con o sin promesa de venta.
6) Actividad Gravada. Cualquier transferencia, importacin, servicio, alquiler de bienes
corporales muebles u otra actividad especificada en el artculo 335.
Prrafo. (Agregado por Art.18 Ley 495-06) En ningn caso podrn deducirse del impuesto
bruto del periodo, el ITBIS pagado en la adquisicin de bienes que sern incorporados o para
formar parte de un bien de Categora 1.
Artculo 337. Contribuyentes.
a) A los fines de este impuesto, son contribuyentes:
1- Personas que transfieren bienes. Las personas naturales, sociedades o empresas, nacionales o
extranjeras que realicen transferencias de bienes industrializados en ejercicio de sus actividades
industriales, comerciales o similares.
2- Importadores de bienes. Quienes importen bienes gravados por ste impuesto, por cuenta
propia o ajena, estn o no comprendidos en el acpite anterior.
3- Prestadores o locadores de servicios gravados. Las personas que presten o sean locadores de
servicios gravados por este impuesto.
b) Derogado por el artculo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000, por
efecto del artculo 6 de la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001.
c) Disposiciones Especiales para pequeos contribuyentes. El Poder Ejecutivo podr dictar
Reglamentos estableciendo disposiciones especiales para los pequeos contribuyentes. Estos
Reglamentos podrn disponer una menor frecuencia en la presentacin de declaraciones juradas,
as como la simplificacin de otros requisitos establecidos por este ttulo y sus reglamentos.
La disposicin anterior es un tratamiento opcional, pudiendo el contribuyente presentar por el
procedimiento ordinario establecido por este Ttulo, siempre que est amparado por los registros
y documentos contables exigidos por la Administracin.
d) Carga de la Prueba sobre la Persona Envuelta en la Actividad Gravada. Corresponder a las
personas que realicen transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es
contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente.
e) Combinacin de dos o ms Personas. Cuando dos o ms personas naturales, sociedades o
empresas, en cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, realicen transferencias de
bienes o presten servicios gravados por este impuesto y tales actividades son o controladas por la
misma persona o personas, (naturales o jurdicas, empresas o combinadas), la Administracin
Tributaria conforme lo establezca el Reglamento podr requerir, que dichas personas sean
tratadas como un solo contribuyente. En caso de que una persona natural posea, controle o
administre varios negocios y/o establecimientos gravados por este impuesto sern considerados
como un slo contribuyente.
Artculo 338. Nacimiento De La Obligacin Tributaria. La obligacin tributaria nace en las
distintas formas que se expresan a continuacin:
1) Transferencia de Bienes. En el momento que se emita el documento que ampare la
transferencia, o desde que se entregue o retire el bien, si dicho documento no existiese.
2) Importacin. En el momento en que los bienes estn a disposicin del importador, de acuerdo
con la Ley que instituye el rgimen de las aduanas.
3) Servicios. En la prestacin y locacin de servicios, desde la emisin de la factura o desde el
momento en que se termina la prestacin o desde la percepcin total o parcial del precio, el que
fuere anterior.
4) Alquiler. En el momento de la firma del contrato de alquiler o en el momento de la entrega de
la cosa alquilada al arrendatario, lo que suceda primero. En el caso de arrendamientos a largo
plazo o de arrendamientos de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimiento de la cuota
de alquiler o del cobro de la misma, lo que suceda primero, segn se establezca en el
Reglamento.
Prrafo. Transferencias Nulas. Si la transferencia se anula en un plazo no mayor de 30 das,
contados a partir del momento en que se emita el documento que ampara la transferencia o desde
el momento de la entrega del bien, por consentimiento de las partes, con la devolucin del bien
por parte del comprador y la restitucin a ste del precio pagado, se anular tambin la
obligacin tributaria. Pero si la restitucin del precio slo se hiciera de manera parcial,
continuar vigente el impuesto en la proporcin que corresponda a la parte no restituida. Esta
disposicin ser aplicable adems en los casos de contratos de alquiler o arrendamiento.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE Y TASA
Artculo 339. Base Imponible. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del
2000). La base imponible de este impuesto ser:
1) Bienes transferidos: (Modificado por Art.19 Ley 495- 06) El precio neto de la transferencia
ms las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes
e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, ms el importe de los impuestos
selectivos que sean aplicables, menos las bonificaciones y descuentos.
2) Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la aplicacin de los derechos
arancelarios, todos los tributos a la importacin o con motivo de ella.
3) Servicios: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.
Artculo 340. Reglas Especiales.
a) Retiro de Bienes. En caso de retiro de bienes realizados por los dueos de los establecimientos
comerciales o industriales, la base imponible ser el valor que el propio contribuyente le tenga
asignado a los bienes, que no podr ser inferior a su costo.
b) Estimacin por la Direccin General de Impuestos Internos en ciertos casos. Cuando no se
conozca el precio de un bien, o ste no sea fidedigno, la Direccin General de Impuestos Internos
podr estimarlo para los fines de este impuesto segn lo establezca el Reglamento.
c) Base Imponible en el Caso de Alquiler de Bienes Corporales Muebles y de Bienes Muebles e
Inmuebles en conjunto. En caso de alquiler de cosas muebles o de muebles e inmuebles en
conjunto, la base imponible es el valor del alquiler. Cuando su duracin exceda de un mes, los
reglamentos podrn establecer que el impuesto se pague en cuotas, cobradas sobre el monto de
las mensualidades percibidas.
d) (Agregado por Art.20 Ley 495-06) La Direccin General de Impuestos Internos podr
establecer un Rgimen Simplificado para personas fsicas, sin contabilidad organizada, cuyos
ingresos brutos anuales no excedan dos (2) veces la exencin contributiva anual establecida para
fines del Impuesto Sobre la Renta.
Prrafo. (Agregado por Art.20 Ley 495-06) El Poder Ejecutivo por va reglamentaria o la
Administracin Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecer el procedimiento,
frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para la aplicacin del Rgimen de
Estimacin Simplificado (RES).
d) (Agregado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012) Para el caso de las
empresas del sector hotelero de todo incluido, los valores que se hayan determinado de acuerdo
con el literal a) del Prrafo V del artculo 281 bis de este Cdigo Tributario servirn de base para
la determinacin de este Impuesto en las operaciones que corresponda.
Artculo 341. Tasa. (Modificado por el Artculo 10 de la Ley 288-04, de fecha 28 de
septiembre del 2004). Este impuesto se pagar con una tasa del 16%* sobre la base imponible,
segn se establece en el artculo 339 del presente Cdigo.
*Nota: La tasa aplicable para este artculo en segn lo establecido en el artculo 345 de este Cdigo que fue modificado por el
artculo 23 de la Ley No. 253-12.
Prrafo. (Derogado por Art.21 Ley 495-06)
Artculo 342. Tasa Cero Para Los Exportadores. (Modificado por el Artculo 8 de la Ley
No. 557-05 de fecha 13 de diciembre del ao 2005). Quedan gravados con tasa cero los bienes
que se exporten. Los exportadores de los mismos tendrn derecho a deducir de cualquier otra
obligacin tributaria, el valor del impuesto que se hubiere cargado al adquirir bienes y servicios
destinados a su actividad de exportacin. Si quedare un saldo a favor del exportador ste ser
devuelto por la DGII, en la forma establecida en este cdigo y sus reglamentos.
Prrafo.- En el caso de que una empresa no exporte la totalidad de su produccin, cuando no
pueda discriminarse en qu medida los servicios cuyo impuesto se pretende deducir han sido
destinados a su actividad de exportacin, dicha deduccin se efectuar en la proporcin
correspondiente al monto de sus exportaciones sobre el total de sus operaciones en el perodo de
que se trate. La Direccin General de Impuestos Internos podr verificar la proporcin de la
produccin exportada con los documentos de embarque depositados por el exportador en la
Direccin General de Aduanas, entre otros mtodos.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artculo 343. Bienes Exentos. (Modificado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre
del 2012). La transferencia y la importacin de los bienes que se detallan a continuacin estarn
exentas del impuesto establecido en el artculo 335. En el caso de que el bien exento forme parte
de una subpartida del Arancel de Aduanas de la Repblica Dominicana que incluya otros bienes,
estos ltimos no se consideraran exentos:
Cdigo Arancelario Descripcin
Animales Vivos
01. 01 Caballos, asnos, mulos y burdganos vivos
01. 02 Animales vivos de la especie bovina
01. 03 Animales vivos de la especie porcina
01. 04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01. 05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y
pintadas, de las especies domsticas, vivos
01. 06 Los dems animales vivos
Carnes Frescas, Refrigeradas y Congeladas
02. 01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02. 02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02. 03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o
congelada
02.06
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,
caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados, excepto los de las
partidas 0206 80 y 02. 06. 90.
0207. 11 Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado
0207. 12 Carne de gallo o gallina sin trocear congelado
0207. 13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207. 14 Trozos y despojos congelados
Pescado de Consumo Popular o Reproduccin
03. 01 Peces vivos
03. 02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y dems carne de pescado de la
partida 03 04
Leche, Lcteos y Miel
04. 01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adicin de azcar ni otro edulcorante
Leche en polvo, grnulos o dems formas slidas con contenido de materias grasas
inferior o igual a 1.5% en pesos
0402. 10. 10
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido
neto inferior o igual a 2.5kg
0402. 10. 90 Las dems
0402. 21.10
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido
neto inferior o igual a 2.5kg
0402. 21. 90 Las dems
0402. 91. 10 Leche evaporada
0406. 10 Queso fresco (sin madurar), incluido el de lacto suero, y requesn
04. 07 Huevos de ave con cascara (cascarn), frescos, conservados o cocidos.
0409. 00. 00 Miel Natural
Otros Productos de Origen Animal
0511. 10. 00 Semen de bovino
0511. 99. 30 Semen de animales, excepto de bovino
Plantas para Siembra
06. 01
Bulbos, cebollas, tubrculos, races y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en
reposo vegetativo, en vegetacin o en flor, plantas y races de achicoria, excepto
las races de la partida no. 12. 12.
06. 02 Las dems plantas vivas (incluidas sus races), esquejes e injertos, miscelneos.
Legumbres, Hortalizas, Tubrculos sin procesar de Consumo Masivo
07. 01 Papas frescas o refrigeradas
07. 02 Tomates frescos o refrigerados
07. 03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros, y dems hortalizas aliceas frescos o refrigerados
07. 04
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos
comestibles similares del gnero Brssica, frescos o refrigerados
07. 05
Lechugas y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia, frescas o
refrigeradas.
07. 06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifes, apionabos, rbanos y
races comestibles similares, frescas o refrigeradas
07. 07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
07. 08 Hortalizas de vainas, aunque estn desvainadas, frescas o refrigeradas
07. 09 Las dems hortalizas, frescas o refrigeradas
07. 13 Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estn mondadas o partidas
07. 14
Races de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas, batatas, boniato o
camote y races tubrculos similares ricos en fcula o inulina, frescos,
refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets "; mdula de sag
Frutas sin procesar, de Consumo Masivo
0801. 11. 00 Cocos secos
0801. 12. 00 Cocos con cascaras internas (endocarpio)
0801. 19. 00 Los dems cocos
0803. 00 Bananas, incluidos los pltanos (plantains), frescos o secos
0804. 30. 10 Pias frescas
0804. 40. 00 Aguacates
0804. 50. 11 Guayabas frescas
0804. 50. 21 Mangos frescos
0804. 50. 30 Mangostanes
0805. 10. 11 Naranjas dulces
0805. 10. 12 Naranjas agrias
0805. 20 Mandarinas, clementinas, wilkings e hbridos similares de agrios.
0805. 50 Limones y limas
0805. 40. 00 Toronjas y pomelos
0805. 90. 00 Los dems agrios (ctricos) frescos o secos
08. 07 Melones, sandas y papayas, frescos
0809. 29. 00 Las dems cerezas
0810. 10. 00 Fresas (frutillas)
0810. 90. 10 Chinolas, granadillas (maracuy, parchas y dems frutas de la pasin)
0810. 90. 20 Limoncillos (quenepas o mamoncillos)
0810. 90. 30 Guanbanas
0810. 90. 40 Mameyes
0810. 90. 50 Zapotes y zapotillos
0810.90. 60 Tamarindos
0810. 90. 70 Jobos
Caf
0901. 11. 00 Caf sin tostar sin descafeinar
0901. 90. 20 Cscara y cascarilla de caf
Cereales, Harinas, Granos Trabajados
10. 01 Trigo y morcajo (tranquilln)
10. 04 Avena
10. 05 Maz
10. 06 Arroz
Productos de Molinera
1101.00. 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquilln)
11. 02 Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquilln)
11. 03 Graones, smola y "pellets ", de cereales.
11. 04
Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida No.
10.06, germen de cereales entero, aplastados, en copos o molidos.
1109. 00. 00 Gluten de trigo, incluso seco
Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales
12. 01 Habas de soya, incluso quebrantadas
12. 02 Cacahuates (manes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cscara o quebrantados)
12. 03 Copra
12. 04 Semilla de lino, e incluso quebrantada
12. 05 Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada
12. 06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
12. 07 Las dems semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
12. 08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la Harina de mostaza
12. 09 Semillas, frutos y esporas, para siembra
1213. 00. 00
Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados molidos o prensados o en
"pellets "
12. 14
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, races forrajeras, heno, alfalfa, trbol,
esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares,
incluso en "pellets "
Embutidos
1601. 00. 21 Salchichas, salamis y salchichones de aves de la partida 01.05
1601. 00. 29 Los dems salchichas, salamis y salchichones
1601.00. 30 Chorizos, longanizas y mortadelas
1601. 00. 40 Morcillas y butifarras
2106. 90. 30 Hidrolizados de protenas
3504. 00. 10 Peptonas y sus derivados
3917. 10. 00
Tripas artificiales de protenas endurecidas o de plsticos
celulsicos
3917. 39.10 Tripas sintticas de plsticos coextruido para embutidos
Cacao
18. 01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
18. 02 Cascara, pelculas y dems residuos de cacao
Alimentos Infantiles, Pastas, Pan.
1901. 10. 10 Leche maternizada o humanizada, para la venta al por menor
1902. 11.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
forma, que contengan huevo
1905. 10. 00 Pan crujiente llamado "Knackebrot"
1905. 20. 00 Pan de especias
Bebidas
2201.10 00
Agua natural y agua mineral natural embotellada o no, excluida el agua mineral
artificial y la gaseada, sin adicin de azcar u otro edulcorante ni aromatizados,
hielo y nieve u otro edulcorante ni aromatizados, hielo y nieve.
Insumos Pecuaria
1518. 00. 10 Grasa amarilla
2301. 20. 10 Harina, polvo y "pellets " de pescado
2302. 30. 00
Salvados, moyuelos y otros residuos del cernido, de trigo
soya, incluso molidos o en "pellets"
2304. 00. 00
Tortas y dems residuos slidos de la extraccin del aceite de soya, incluso
molidos o en "pellets"
2305. 00. 00
Tortas y dems residuos slidos de la extraccin del aceite de cacahuate
(cacahuete, man), incluso molidos o en "pellets"
2306.10. 00
Tortas y dems residuos slidos de la extraccin de grasas o aceites de semillas de
algodn
2306. 20. 00
Torta y dems residuos slidos de la extraccin de grasas o aceites de semillas de
lino
2306. 30. 00
Torta y dems residuos slidos de la extraccin de grasas o aceites de semillas de
girasol
2306. 40. 00
Torta y dems residuos slidos de la extraccin de grasas o aceites de semilla
nabina o de colza
2309. 90. 10 Preparacin forrajeras con adicin de melazas o de azcar
2309. 90. 20
Pre mezclas para la elaboracin de alimentos compuestos completos o de
alimentos "complementarios "
2309. 90. 30 Alimentos para aves
2309. 90. 40 Alimentos para peces
2309. 90. 90 Los dems
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y
subproductos vegetales, incluso en "pellets", de los tipos utilizados para la
alimentacin de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte
2308. 90. 10 De residuos slidos secos de la extraccin de jugos ctricos
2308. 90. 20 De cascaras de agrios (ctricos) secos
Combustibles
27. 01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles slidos similares, obtenidos de la hulla.
Hullas, incluso pulverizada, pero sin aglomerar.
2701. 11. 00 Antracitas
2701. 12. 00 Hulla bituminosa
2701. 19. 00 Las dems hullas
2701. 20. 00 Briquetas, ovoides, y combustibles slidos similares, obtenidos de la hulla
27. 02 Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache.
2702.10. 00 Lignitos, incluso pulverizados, pero sin Aglomerar
2702. 20. 00 Lignitos aglomerados
2709. 00. 00 Aceites crudos de petrleo o de mineral Bituminoso
2710. 12. 11 Gasolina de aviacin
2710. 12. 19 Las dems gasolinas
2710. 12. 20 Carburantes tipo gasolina, para reactores y Turbinas
2710. 12. 30 Espritu de petrleo ("White Spirit")
2710. 12. 41 Queroseno
2710. 12. 49 Los dems Carburantes tipo queroseno
2710. 12. 50 Gasoil (gasleo)
2710. 12. 60 Fueloil (fuel)
2711. 11. 00 Gas natural, licuado
2711. 12. 00 Propano, licuado
2711. 13. 00 Butanos, licuados
2711. 14. 00 Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados
2711. 19. 00 Los dems gases de petrleo licuados
2711. 21. 00 Gas natural, en estado gaseoso
2711. 29. 00 Los dems gases de petrleo en estado gaseoso
2716. 00. 00 Energa elctrica
Medicamentos
30. 01
Glndulas y dems rganos para usos opoterpicos, desecados, incluso
pulverizados; extractos de glndulas o de otros rganos o de sus secreciones, para
usos opoterpicos; heparina y sus sales; las dems sustancias humanas o animales
preparadas para usos teraputicos o profilcticos, no expresadas ni comprendidas
en otra parte.
30. 02
Sangre humana; sangre animal preparada para uso teraputicos, profilcticos o de
diagnstico, antisueros (sueros con anticuerpos), dems fracciones de la sangre y
productos inmunolgicos, incluso modificados u obtenidos por proceso
biotecnolgico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las
levaduras) y productos similares
30. 03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30 02, 30.05 o 30 06)
constituidos por productos mezclados entre s, preparados para usos teraputicos o
profilcticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30. 04
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30 05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos
teraputicos o profilcticos, dosificados (incluidos los administrados por va
transdrmica) o acondicionados para la venta al por menor
30. 05
Guatas, gasas, vendas y artculos anlogos (por ejemplo apsitos, esparadrapos,
sinapismos),impregnados o recubiertos de sustancias farmacuticas o
acondicionados para la venta al por menor con fines mdicos, quirrgicos,
odontolgicos o veterinarios
30. 06 Preparaciones y artculos farmacuticos a que se refiere la Nota 4 del Captulo 30
Abonos y sus Componentes
2302. 10. 00 Salvado o Afrecho de maz
2507. 00. 00 Caoln y dems arcillas caolnicas, incluso calcinados.
2518. 10. 00 Dolomita sin calcinar ni sintenzar, llamada cruda
2530. 20. 00 Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)
28. 25
Hidrazina e hidroxilamina y sus salesinorgnicas, las dems bases inorgnicas, los
dems xidos, hidrxidos y perxidos de metales.
2833. 11. 00 Sulfatos de disodio
2833. 19. 00 Los dems sulfatos de sodio
2833. 21. 00 De magnesio
2833. 22. 00 De aluminio
2833. 24. 00 De nquel
2833. 25. 00 De cobre
2833. 27. 00 De bario
2833. 29. 10 De cromo
2833. 29. 20 De cinc
2833. 29. 30 Ferroso
2833. 29. 90 Los dems
2833. 30. 00 Alumbres
2833. 40. 00 Peroxosulfatos (persulfaltos)
2834. 10. 00 Nitritos
2834. 21. 00 Nitratos de potasio
2834. 29. 00 Los dems nitratos
2835. 25. 00 Hidrgeno ortofosfato de calcio (fosfato diclcico)
2835. 26. 00 Los dems fosfatos de calcio
2835. 29. 10 Fosfatos de trisodio
2835. 29. 90 Los dems fosfatos
2841. 70. 00 Molibdatos
2930. 40. 00 Metionita
3101. 00. 00
Abonos de origen animal o vegetal incluso mezclados entre s o tratados
qumicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento qumico de
productos de origen animal o vegetal
3102. 10. 00 Urea, incluso en disolucin acuosa
3102. 21. 00 Sulfato de amonio
3102. 30. 00 Nitrato de amonio, incluso en disolucin acuosa
3102. 40. 00
Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias
inorgnicas sin poder fertilizante
3102. 50. 00 Nitrato de sodio
3102. 80. 00 Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolucin acuosa o amoniacal
3103. 10. 00 Superfosfatos
3103. 90. 20 Escorias de desfosforacin
Abonos minerales o qumicos fosfatados
3103. 90. 10 Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flor superior o igual al 0.2%
3103. 90. 90 Los dems abonos minerales o qumicos fosfatados
Abonos minerales o qumicos potsicos
3104. 90. 20 Carnalita, silvinita y dems sales de potasio naturales, en bruto
3104. 20. 00 Cloruro de potasio
3104. 30. 00 Sulfato de magnesio y potasio
3104. 90. 90 Los dems abonos minerales o qumicos potsicos
Abonos minerales o qumicos con dos o tres de los elementos fertilizantes
nitrgeno, fsforo y potasio; los dems abonos, productos de este Captulo en
tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
3105. 10. 00
Productos de este Captulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso
bruto inferior o igual a 10kg
3105. 20. 00
Abonos minerales o qumicos con los tres elementos fertilizantes nitrgeno,
fsforo y Potasio
3105. 30. 00 Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamnico)
3105. 40. 00
Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamnico), incluso mezclado con
el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamnico)
Los dems abonos minerales o qumicos con los dos elementos fertilizantes
nitrgeno y fsforo.
3105. 51. 00 Que contengan nitratos y fosfatos
3105. 59. 00 Los dems
3105. 60. 00 Abonos minerales o qumicos con los dos elementos fertilizantes fsforo y potasio
3105. 90. 10
Los dems.
Nitrato sdico potsico (salitre)
3105. 90. 20
Los dems abonos minerales o qumicos con los dos elementos fertilizantes:
nitrgeno y potasio
3105. 90. 90 Los dems
Agentes de superficie orgnica, incluso acondicionados para la venta al por menor.
3402. 11. 00 Amnicos
Insecticidas, Raticidas y Dems Anti roedores, Fungicidas, Herbicidas
3808. 91 Insecticidas
3808. 92 Fungicidas
3808. 93 Herbicida, inhibidores de germinacin y reguladores del crecimiento de las plantas
3808. 94 Desinfectantes
3808. 99 Los dems productos similares
Otros Insumos o Bienes de Capital Agropecuarios
3920. 49. 10 Revestimientos biodegradables para uso agrcola
3923. 21. 10
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polmeros de etileno impregnados para
proteccin de racimos de banano
3923. 29. 10
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los dems plsticos impregnados para
proteccin de racimos de banano
4823. 70. 10 Bandejas o continentes alveolares para envases de huevos
5407. 20. 10
Tejidos fabricados con tiras o formas similares de sarn (policloruro de
vinilideno), para uso agrcola
6306. 12. 20 Toldos de sarn (policloruro de vinilideno), para uso agrcola
7612. 90. 10 Envases (bidones) para el transporte de leche
8201. 90. 20 Las dems herramientas para desarmes, seleccin y deshojes de banano
8419. 31. 00 Secadores para productos agrcolas
8419. 50. 10 Pasteurizadores
8419. 50. 20
Condensadores de uso agroindustrial para la elaboracin de concentrados de jugos
de frutas u otros vegetales
8419. 89. 10 Pasteurizadores
8419. 89. 31
Evaporadores de uso agroindustrial para la elaboracin de concentrados de jugos
de frutas u otros vegetales
8419. 89. 40 Aparatos y dispositivos para torrefaccin de caf
8419. 89. 50 Deshidratadores de vegetales, continuos o en baches
8424. 81. 11 Sistema de riego
8424. 81. 12 Equipo para fumigacin agrcola
8432. 10. 00 Arados
8432. 21. 00 Gradas (rastras) de discos
8432. 29. 10 Las dems gradas
8432. 29. 20 Escarificadores y extirpadores; escarbadores y Binadoras
8432. 29. 30 Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores)
8432. 30. 00 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras
8432. 40. 00 Espaciadores de estircol y distribuidores de Abonos
8433. 20. 00 Guadaadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor
8433. 51. 00 Cosechadoras-trilladoras
8433. 52. 00 Las dems mquinas y aparatos para trillar
8433. 53. 00 Mquina de cosechar races o Tubrculos
8433. 59. 10 Mquinas para cosechar
8433. 59. 20 Desgranadoras de maz
8433. 60
Mquinas para la limpieza o clasificacin de huevos, frutas u otros productos
agrcolas
8433. 60. 10 Clasificadoras de huevos
8433. 60. 20 Clasificadoras de frutas u otros frutos y de hortalizas
8433. 60. 90 Las dems clasificadoras
8433. 90. 00 Partes
8434. 10. 00 Mquinas de ordear
8434. 20. 00
Mquinas y aparatos para la industria lechera, exceptuando cubos, bidones y
similares
8434. 90. 00 Partes para mquinas y aparatos de la industria lechera
8435. 10. 00
Mquinas y aparatos para la produccin de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas
similares
8435. 90. 00 Partes
8436. 10. 00 Mquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
8436. 21.00 Incubadoras y criadoras
8436.29 10 Bebederos automticos
8436. 29. 90 Las dems mquinas y aparatos para la avicultura
8436. 91.00 Partes de mquinas y aparatos para la avicultura
8436. 99. 00 Las dems partes
8437. 10. 10 Mquinas clasificadora de caf
8437. 10. 90
Mquinas para la limpieza, clasificacin o cribado de semillas, granos u hortalizas
de vaina seca
8437. 80. 11
Mquinas y aparatos para la trituracin o molienda de los cereales de consumo
pecuario
8437. 80. 19 Las dems mquinas y aparatos para la trituracin o molienda
8437. 80. 91 Las dems mquinas y aparatos para el tratamiento de arroz
8437. 80. 99 Las dems mquinas y aparatos de la partida 84 37
8438. 60. 00 Mquinas y aparatos para la preparacin de frutos u hortalizas
8438. 80. 10 Descascarilladoras y despulpadoras de caf
8438. 80. 20
Mquinas y aparatos para preparar pescados, crustceos y moluscos y dems
invertebrados acuticos
8701. 10. 00 Motocultores
8701. 90. 10 Tractores agrcolas de ruedas
9406. 00. 40 Invernaderos de sarn (policloruro de vinilideno) para uso agrcola
Libros y Revistas
4901. 10. 00
Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido
cientfico, didctico y educativo
4901. 91. 00 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascculos
4901. 99. 00 Los dems libros, folletos, impresos y similares
4902. 10. 00 Publicaciones peridicas que se publiquen cuatro veces por semana como mnimo
4902. 90. 00
Las dems publicaciones peridicas, siempre que sean de contenido cientfico,
didctico y educativo
4903. 00. 00
lbumes o libros de estampas para nios y cuadernos infantiles para dibujar o
colorear
Material Educativo a Nivel Preuniversitario
4820. 20. 00 Cuadernos
4911. 91. 10 Estampas, grabados y fotografas para la Enseanza
9608. 10. 20 De funda o capuchn de plstico
96. 09
Lpices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y carboncillos
(Excluidos el jaboncillo de sastre)
9610. 00. 00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados
Otros Productos
87. 13
Sillones de rueda y dems vehculos para invlidos, incluso con motor de
propulsin
9021. 31. 00 Prtesis articulares
1) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de
derechos de importacin, con sujecin a los regmenes especiales relativos a equipaje de viaje de
pasajeros, de personas con discapacidad, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de
personal del servicio exterior de la Nacin y de cualquier otra persona a la que se dispense ese
tratamiento especial.
2) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de
importacin por las instituciones del sector pblico, misiones diplomticas y consulares,
organismos internacionales y regionales de los que la Repblica Dominicana forma parte.
3) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos
de importacin.
4) Las importaciones de bienes amparadas en rgimen de internacin temporal.
5) Las importaciones de mquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e
insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas industriales de
exportacin, directamente vinculada con su actividad industrial.
6) Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a)- (j) del artculo 13 de la
Ley No. 14-93 y sus modificaciones.
Prrafo I. Cuando la importacin hubiere gozado de un tratamiento especial en razn del
destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres aos a contar del momento
de la importacin, el importador de los mismos cambiare su destino, nacer para ste la
obligacin de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral 2) del
artculo 338 de este Ttulo, la tasa a la que hubiere estado sujeta en su oportunidad de no haber
existido el referido tratamiento. Este pago deber ejecutarse dentro de los diez das de realizado
el cambio.
Prrafo II. Los nitratos de potasio, de amonio, sodio, mezcla de urea con nitrato de amonio,
cloruro de potasio y productos similares, que se destinen a la formulacin de explosivos, fuegos
artificiales, quedan excluidos de la lista de bienes exentos prevista en el presente artculo.
Prrafo III. Las materias primas, material de empaque e insumos utilizados directamente en la
produccin de los siguientes bienes estarn exentos del pago del impuesto establecido en el
artculo 345, siempre que sean importados o adquiridos en el mercado local por los propios
productores.
Cdigo Arancelario Descripcin
Leche
Leche en polvo, grnulos o dems formas slidas con contenido de materias
grasas inferior o igual a 1.5% en peso:
0402. 10. 10
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 2.5kg
0402. 10. 90 Las dems
0402. 21. 10
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 2.5kg
0402. 21. 90 Las dems
0402. 91. 10 Leche evaporada
Cereales y Productos de Molinera
10. 06 Arroz
1101. 00. 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquilln)
11. 02 Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquilln)
11. 03 Graones, smola, y "pellets", de cereales
11. 04
Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida
No. 10.06, germen de cereales entero, aplastados, en copos o molidos
1109. 00. 00 Gluten de trigo, incluso seco
Habichuelas
07. 13 Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estn mondadas o partidas.
Pollo y Embutidos
0207. 11 Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado
0207. 12 Carne de gallo o gallina sin trocear congelado
0207. 13 Trozos y despojos frescos o refrigerados
0207. 14 Trozos y despojos congelado
1601. 00. 21 Salchichas y salchichones de aves de la partida 01.05
1601. 00. 29 Los dems salchichas y salchichones y salamis
1601. 00. 30 Chorizos, longanizas y mortadelas
1601. 00. 40 Morcillas y butifarras
3808. 91 Insecticidas
3808. 92 Fungicidas
3808. 93
Herbicida, inhibidores de germinacin y reguladores del crecimiento
de las plantas
Material Educativo
4901. 10. 00
Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido
cientfico, didctico y educativo
4820. 20. 00 Cuadernos
Prrafo IV. Estn exentas del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y
Servicios (ITBIS) las importaciones y adquisiciones en el mercado local las materias primas,
material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionados
con la fabricacin o produccin de medicinas para uso humano y animal, fertilizantes,
agroqumicos y alimentos para animales cuando sean adquiridos por los propios laboratorios
farmacuticos, fbricas de fertilizantes, agroqumicos y alimentos de animales, los insumos para
la fabricacin de fertilizantes, e insumos para produccin de alimentos de animales, de acuerdo
con lo que dicte el reglamento de aplicacin de los ttulos II y III del Cdigo Tributario de la
Repblica Dominicana. En caso de que la importacin se realice para fines distintos a los
contemplados en este prrafo, la Direccin General de Aduanas proceder al cobro de los
derechos arancelarios y a la penalizacin del importador conforme lo establecido en la Ley de
Aduanas vigente.
Prrafo V. La Administracin Tributaria reglamentar la aplicacin de los prrafos anteriores.
Artculo 344.- Servicios Exentos. (Modificado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de
noviembre del 2012.) La provisin de los servicios que se detallan a continuacin est exenta
del pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios.
1) Servicios financieros, incluyendo seguros.
2) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
3) Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.
4) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
5) Servicios de alquiler de viviendas.
6) Servicios de salud.
7) Servicios educativos y culturales.
8) Servicios funerarios.
9) Servicios de Salones de Belleza y Peluqueras.
CAPITULO IV
DETERMINACIN DEL IMPUESTO
Artculo 345. Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley No. 253-12 de fecha 09 de noviembre
del 2012). La tasa a aplicar a las transferencias gravadas y/o servicios prestados ser como se
indica a continuacin;
i) 18% para el ao 2013;
ii) 18% para el ao 2014;
iii) 16% a partir del ao 2015;
Prrafo I. La reduccin contemplada en la parte capital de este artculo se aplicara en la medida
que permita alcanzar y mantener la meta de presin tributaria al ao 2015, conforme lo establece
el indicador 3.25, del artculo 26 de la ley No. 01-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo.
Prrafo II. Se establece una tasa reducida del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS) para los bienes que se indican a continuacin.
Cdigo
Arancelario Descripcin
Tasas por Ao
2013 2014 2015
A
partir
de
2016
Derivados Lcteos
0403. 10. 00 Yogurts 8% 11% 13% 16%
0403. 90. 00 Los dems 8% 11% 13% 16%
0405. 10. 00 Mantequilla (manteca) 8% 11% 13% 16%
Caf
09. 01
Caf, incluso tostado o descafeinado, sucedneos
del caf que contengan caf en cualquier proporcin,
excepto caf sin tostar ni descafeinar de la partida
0901 11 00 y cascara y cascarilla de caf de la
partida 0901 90 20 8% 11% 13% 16%
Grasas Animales o Vegetales Comestibles
15. 07
Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar qumicamente 8% 11% 13% 16%
15. 08
Aceite de cacahuate y sus fracciones (man),
incluso refinado, pero sin modificar qumicamente. 8% 11% 13% 16%
15. 11
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar qumicamente 8% 11% 13% 16%
15. 12
Aceite de girasol, de crtamo o de algodn y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
qumicamente. 8% 11% 13% 16%
15. 13
Aceite de coco (copra), de almendra de palma o de
babas y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar qumicamente 8% 11% 13% 16%
1515. 21. 00 Aceite de maz en bruto 8% 11% 13% 16%
1515. 29. 00 Los dems aceite de maz y sus fracciones 8% 11% 13% 16%
1517. 10. 00 Margarina, con exclusin de la margarina lquida 8% 11% 13% 16%
Azcares
1701. 11. 00 Azcar de caa en bruto 8% 11% 13% 16%
1701. 12. 00 Azcar de remolacha en bruto 8% 11% 13% 16%
1701. 99. 00 Los dems azcares 8% 11% 13% 16%
Cacao y Chocolate
1805. 00.00
Cacao en polvo sin adicin de azcar ni otro
edulcorante. 8% 11% 13% 16%
1806. 10. 00
Cacao en polvo con adicin de azcar u otro
edulcorante 8% 11% 13% 16%
1806. 32. 00 Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar. 8% 11% 13% 16%
Artculo 346. Deducciones Del Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27
de diciembre del 2000). El contribuyente tendr derecho a deducir del impuesto bruto los
importes que por concepto de este impuesto, dentro del mismo perodo, haya adelantado:
1) A sus proveedores locales por la adquisicin de bienes y servicios gravados por este impuesto.
2) En la aduana, por la introduccin al pas de los bienes gravados por este impuesto.
Artculo 347. Documentacin Necesaria Para Efectuar Deducciones. Ser requisito
indispensable para admitir las deducciones mencionadas en el artculo 346, que el impuesto
cargado en las compras locales y/o importaciones est respaldado por los documentos sealados
por este impuesto y el Reglamento para su aplicacin.
Artculo 348. Impuestos No Deducibles. (Derogado por el artculo 11 de la Ley 147-00, de
fecha 27 de diciembre del ao 2000, por efecto del artculo 6 de la Ley No.12-01, del 17 de
enero del 2001).
Artculo 349. Deducciones Cuya Imposicin No Este Clara. Cuando no pueda discriminarse si
las importaciones o adquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en
operaciones gravadas o exentas, la deduccin de los impuestos que le hayan sido cargados, se
efectuar en la proporcin correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total
de sus operaciones en el perodo de que se trate.
Artculo 350. Deducciones Que Exceden Al Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley
No.253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012). Cuando el total de los impuestos deducibles
por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferir, como
deduccin, a los perodos mensuales siguientes, esta situacin no exime al contribuyente de la
obligacin de presentar su declaracin jurada conforme lo establezca el reglamento.
Los exportadores que reflejen crditos por impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos
para su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensacin de stos dentro
de un plazo de seis (6) meses.
Para la compensacin o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente artculo, la
Administracin Tributaria tendr un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de
recepcin de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2)
meses la Administracin Tributaria no ha emitido su decisin sobre el reembolso o
compensacin solicitada, el silencio de la Administracin surtir los mismos efectos que la
autorizacin y el contribuyente podr aplicar la compensacin contra cualquier impuesto, segn
el procedimiento que ms adelante se indica. La solicitud se har primero en el rgano de la
Administracin donde se origin el crdito.
El sujeto pasivo realizar la compensacin presentando a la Administracin Tributaria la
declaracin jurada y/o liquidacin del impuesto contra el cual se compensa, especificando el
saldo a favor y anexndole copia recibida de la solicitud o informacin fehaciente sobre el plazo
transcurrido desde la fecha de recepcin de la solicitud. En adicin, se adjuntar copia o
informacin fehaciente sobre la declaracin jurada donde se gener el saldo y copia o
informacin fehaciente sobre la declaracin jurada del perodo posterior a la presentacin de
solicitud de compensacin En caso de que la compensacin sea efectuada contra alguna
obligacin tributaria originada ante la Direccin General de Aduanas (DGA), el sujeto pasivo
deber notificar concomitantemente a la Direccin General de Impuestos Internos (DGII) de la
compensacin. El sujeto pasivo nunca podr compensar el crdito contra un impuesto retenido
por cuenta de otro contribuyente.
La Direccin General de Impuestos Internos (DGII) podr reglamentar el procedimiento de
compensacin anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por va electrnica,
siempre respetando los plazos sealados en este artculo, el carcter automtico de la
compensacin ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente ante el rgano
en el cual se origin el crdito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligacin
tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuestos selectivos al consumo, con la excepcin de
impuestos retenidos por cuenta de terceros.
El hecho de que se produzca la compensacin o el reembolso no menoscaba en modo alguno las
facultades de inspeccin, fiscalizacin y determinacin de la Administracin Tributaria sobre los
saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podr interpretarse como renuncia a
su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la
responsabilidad del exportador.
CAPITULO V
ADMINISTRACION, REGISTRO, PERIODO FISCAL, DECLARACION JURADA,
PAGO, DOCUMENTACIONY REGISTROS CONTABLES
Artculo 351. Administracin De Este Impuesto. (Modificado por el artculo 1 de la Ley 43-
99, de fecha 20 de mayo del 1999). Este impuesto ser administrado por la Direccin General
de Impuestos Internos. En consecuencia, su aplicacin, incluyendo el recaudo en las aduanas, se
har conforme a las normas establecidas en este Ttulo, los Reglamentos y la Direccin General.
Prrafo I. La Direccin General de Impuestos Internos podr disponer de sorteos peridicos
entre los contribuyentes de este impuesto, en los cuales stos tendrn derecho a obtener los
premios o beneficios que dicha direccin.
Prrafo II. A tales fines, todas las empresas o establecimientos que vendan bienes o presten
servicios gravados por este impuesto, y conforme a lo dispuesto en el Artculo 335, debern
entregar al contribuyente, al momento de pago del impuesto, las facturas correspondientes y/o
boletos representativos del valor del impuesto pagado, que darn derecho a participar en los
sorteos que regularmente se efectuarn a estos fines.
Prrafo III. Se establecer un sistema especial de sorteos y beneficios en el que participarn los
importadores de bienes industrializados gravados con este impuesto.
Prrafo IV. La Direccin General de Impuestos Internos reglamentar todo lo relacionado a la
organizacin y realizacin del sistema de sorteos, premios, beneficios, boletos, facturas,
informacin al pblico, controles, as como cualquier medida o procedimiento que garantice el
eficaz funcionamiento de este sistema.
Artculo 352. Registro. Los contribuyentes de este impuesto debern inscribirse en el Registro
Nacional de Contribuyentes. La Secretara de Estado de Finanzas o la Direccin General de
Impuestos Internos, si as le fuere delegado por la primera, establecer y mantendr al da un
Registro que contenga una relacin de todos los contribuyentes a que se refiere el artculo 337.
a) Plazo para inscribirse en el Registro. Los contribuyentes de este impuesto debern inscribirse
en dicho registro dentro de los 30 das a partir del inicio de sus actividades gravadas.
Artculo 353. Periodo Fiscal Y Declaracin Jurada.
a) El perodo fiscal es el mes calendario.
b) Obligacin de presentar declaracin jurada. Los contribuyentes de este impuesto debern
presentar una declaracin jurada de las actividades gravadas, en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento.
c) Plazo para la presentacin y pago del impuesto. La declaracin deber ser presentada en el
transcurso de los primeros veinte (20) das de cada mes, aun cuando no exista impuesto a pagar.
Artculo 354. Forma De Pago En Caso De Importaciones. En el caso de la importacin de
bienes el impuesto se liquidar y pagar conjuntamente con los impuestos aduaneros
correspondientes, en la forma y condiciones que establezcan los Reglamentos.
Artculo 355. Documentacin.
a) Documentacin requerida en todos los casos. Los contribuyentes estn obligados a emitir
documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos.
b) (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Impuesto y precio
separados. En los documentos que se refiere el literal a) debe figurar el impuesto separado del
precio.
c) Registros Contables. El Reglamento establecer los registros contables necesarios para la
aplicacin de este impuesto.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artculo 356. Mantenimiento De Responsabilidades. Las responsabilidades por impuestos o
sanciones establecidas en virtud de la Ley No.74, de fecha 15 de enero de 1983, para cualquier
perodo anterior a la fecha de derogacin, se regirn por la Ley 74, sus modificaciones,
reglamentos y dems disposiciones vigentes, hasta su liquidacin final.
Artculo 357. Transferencias De O A Zona Francas. Los bienes transferidos desde el territorio
nacional a una Zona Franca Industrial que se encuentren sujetos a este impuesto, sern tratados
como si hubiesen sido exportados. Los bienes transferidos desde una Zona Franca Industrial al
territorio sern tratados como si hubiesen sido importados.
Artculo 358. Aprobacin Del Reglamento Para La Aplicacin De Este Impuesto. El Poder
Ejecutivo dictar el reglamento para la aplicacin de este impuesto dentro de los noventa (90)
das siguientes a la promulgacin de este Cdigo.
Artculo 359. Ajuste De Valores Monetarios. Los valores expresados en moneda nacional en
este ttulo, se reajustarn segn la variacin ocurrida en el ndice de precios al consumidor que
elabora el Banco Central. La Administracin Tributaria en base a la evolucin de los ndices de
precios publicar los valores actualizados en moneda nacional.
Artculo 360. Normas Generales, Procedimientos, Infracciones Y Sanciones. Las normas
generales, procedimientos, infracciones y sanciones aplicables a las diferentes modalidades de
incumplimiento de las obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos para facilitar la
aplicacin de este impuesto, estn regidos por el ttulo I de este Cdigo.