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TITULOS DE CREDITO Concepto y naturaleza Los títulos y operaciones de crédito están regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). En el artículo 1° de dicha ley se establece que “los títulos de crédito son cosas mercantiles” y el artículo 5 estipula que son “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos consigna”. Ahora bien, los títulos de crédito son cosas mercantiles, esto no significa que su mercantilidad se altere porque no sean comerciantes quienes los suscriban o posean. Su importancia radica en que agilizan, facilitan y aseguran la circulación tanto de derechos como de bienes. El crédito es el acto por el cual un acreedor entrega a un deudor un bien bajo la promesa de que este último le devolverá al vencimiento de la obligación el bien entregado o su equivalente. La naturaleza de los títulos de crédito puede analizarse en dos aspectos: como documento y como prueba preestablecida, lo que se desprende del tratamiento que le da la Ley. El título de crédito como documento tiene características especiales que lo distinguen de cualquier otro, en principio el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que son cosas mercantiles, lo que significa que en tales documentos se incorporan derechos de naturaleza mercantil, no civil, con lo que se marca la división entre ambas ramas del Derecho. Los títulos de crédito como prueba preestablecida “son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna” de acuerdo con el artículo 5o. de la citada Ley, lo cual significa que estos documentos se caracterizan por consignar una deuda cierta, exigible y líquida y que, por sí solos, constituyen una prueba preestablecida respecto de la existencia de un crédito, que se encuentra incorporado en el mismo documento.

Titulos de Credito

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Page 1: Titulos de Credito

TITULOS DE CREDITO

Concepto y naturaleza

Los títulos y operaciones de crédito están regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). En el artículo 1° de dicha ley se establece que “los títulos de crédito son cosas mercantiles” y el artículo 5 estipula que son “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos consigna”.

Ahora bien, los títulos de crédito son cosas mercantiles, esto no significa que su mercantilidad se altere porque no sean comerciantes quienes los suscriban o posean. Su importancia radica en que agilizan, facilitan y aseguran la circulación tanto de derechos como de bienes.

El crédito es el acto por el cual un acreedor entrega a un deudor un bien bajo la promesa de que este último le devolverá al vencimiento de la obligación el bien entregado o su equivalente.

La naturaleza de los títulos de crédito puede analizarse en dos aspectos: como documento y como prueba preestablecida, lo que se desprende del tratamiento que le da la Ley. El título de crédito como documento tiene características especiales que lo distinguen de cualquier otro, en principio el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que son cosas mercantiles, lo que significa que en tales documentos se incorporan derechos de naturaleza mercantil, no civil, con lo que se marca la división entre ambas ramas del Derecho. Los títulos de crédito como prueba preestablecida “son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna” de acuerdo con el artículo 5o. de la citada Ley, lo cual significa que estos documentos se caracterizan por consignar una deuda cierta, exigible y líquida y que, por sí solos, constituyen una prueba preestablecida respecto de la existencia de un crédito, que se encuentra incorporado en el mismo documento.

Acciones, obligaciones o bonos

Tanto las acciones como las obligaciones son títulos de crédito que nacen a la luz de las sociedades de capital; las acciones surgen de la sociedad anónima y de la sociedad en comandita por acciones, mientras que las obligaciones de la sociedad anónima, sin embargo, los requisitos y la función económica de cada documento, es lo que va a marcar las características que los distinguen. Como generalidades de ambos títulos podemos afirmar que en el caso de la acción, su poseedor legítimo se acredita como miembro de la sociedad emisora, ya que representa una parte del capital social aportado, mientras que en el caso de la obligación, su legítimo poseedor se acredita como acreedor de la sociedad emisora ya que el título representa parte de un crédito colectivo otorgado a esa sociedad.

La acción es un título de crédito nominativo, expedido por una sociedad mercantil determinada, que representa parte de su capital social y otorga a su legítimo poseedor la calidad de socio.

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Las acciones desempeñan una función económica importante en las sociedades llamadas de capital, ya sea en el caso de las sociedades anónimas o en la de comandita por acciones, el capital está representado por estos documentos a los que se les denomina acciones, constituyendo pieza fundamental en la existencia de estos tipos sociales; así se desprende del artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que señala: “Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”, y en el caso del artículo 207 del mismo ordenamiento se establece que la: “Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones”. De ambos preceptos se coligen los siguientes puntos:

1. Que la acción es un documento que representa parte del capital social de la sociedad emisora y que ha sido aportado por el titular de dicho título de crédito.

2. Que la acción va a otorgar a su legítimo titular los derechos que incorpora el título de crédito, como es el caso de considerarlo miembro de una sociedad, lo que le permite: tomar decisiones, derecho a formar parte del quórum en las asambleas, a votar las decisiones que se pongan a consideración, etc., y tener participación económica, como recibir utilidades o el derecho a la cuota de liquidación.

3. Que la acción viene a establecer para los socios un régimen de responsabilidad limitado al pago de sus acciones, por oposición a las sociedades de personas, como la de nombre colectivo o la comandita simple, que en el caso de sus socios comanditados responderán de sus obligaciones sociales de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada.

El artículo 111 de la ley mencionada establece que el capital de una sociedad anónima estará representado por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio y se regirán por las disposiciones relativas a los valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por esa misma ley. Si bien las acciones están reglamentadas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, por ser títulos de crédito, también se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Cada acción es indivisible y en consecuencia cuando haya varios propietarios de una, deberán nombrar un representante común y si no se pusieren de acuerdo, la designación será hecha por el juez competente. Las acciones como títulos formales que son, deben reunir los requisitos que la Ley exige, sin embargo, si la sociedad emisora aún no ha hecho al socio la entrega de éstas, deberá otorgarle temporalmente un documento denominado certificado provisional, el cual posteriormente será canjeado por las acciones, siendo el objeto de ambos documentos representar el monto de una aportación a la sociedad por parte de su poseedor, y deberán reunir los mismos requisitos legales.

Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, no obstante, podrá estipularse en el contrato social que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, pero siempre sin exclusión de uno o varios socios de la participación en las ganancias (artículo 17, LGSM).

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Prohibiciones a la sociedad emisora de las acciones

La Ley General de Sociedades Mercantiles prohíbe expresamente a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal, es decir, no deben expedirse acciones cuya suma consignada sea inferior al valor nominal que aparezca en el contrato social. También tienen prohibido adquirir sus propias acciones, salvo que sea por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En este caso, la sociedad deberá vender dichas acciones dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; si no lo hiciere así, esas acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital. Durante el tiempo que las acciones pertenezcan a la sociedad no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas, es decir, no tendrán voto. Otra prohibición para la sociedad anónima emisora es que no podrá hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones. Las acciones únicamente serán liberadas cuando su valor esté totalmente cubierto y cuando se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de revaluación, en este último caso, previamente tienen que estar registradas en los estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas, además del requisito anterior, tratándose de reservas de valuación o de revaluación, éstas deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por especialistas independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados. El artículo 124 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital, y durante el lapso previo a la entrega de la acción, se entregará al socio el certificado provisional que ya hemos comentado.

Título representativo del capital y su circulación

La acción puede verse desde dos puntos de vista, el primero como documento representativo de capital y el otro como título de crédito; analicemos el primero. El artículo 112 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señala que las acciones serán de igual valor y conferirán derechos iguales, sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, siempre observándose lo dispuesto en el artículo 17 de la ley en comento, que prohíbe estipular que uno o más socios queden excluidos de la participación de las ganancias. Entre los requisitos para constituir una sociedad anónima, en las fracciones III y IV del artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se establece que se exhiba en dinero, cuando menos, 20% del valor de cada acción pagadera en numerario, íntegramente el valor de cada acción que deba pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario, sin embargo, el artículo 141 de la ley en comento establece ciertas disposiciones para este último caso, al señalar que esas acciones deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en ese plazo aparece que el valor de los bienes es menor en 25% del valor por el cual fueron aportados, el accionista que así haya aportado su capital está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el

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valor de las acciones depositadas. La sociedad anónima o en comandita por acciones tiene un patrimonio formado por las aportaciones que los socios hacen representadas en las acciones, las cuales van a conceder a su legítimo poseedor tanto derechos como obligaciones que pueden variar dependiendo del tipo de acción, ya que éstas pueden ser de diversos alcances. El artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la acción es un título que representa una porción del capital social: “Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio…”. Del concepto que hemos dado de acción se desprende que es un documento nominativo, es decir, que se expide en favor de persona determinada y, además que, la sociedad que la emita deberá llevar un registro de acciones, cuya finalidad es crear un enlace jurídico entre la acción y la sociedad emisora y de esta manera tener precisado el nombre o nombres del titular de la acción y socio de la emisora. Así, con ese control, si bien la acción como título de crédito que es puede entrar en circulación por vía del endoso, el nombre de quien la transfiera debe estar indicado no sólo en el título de crédito, sino en el registro de acciones, de tal forma que para ponerlo en circulación se requiera además el endoso, la anotación en el registro del tercero o terceros a los que se les transmita. El libro de registros debe contener un mínimo de requisitos que establece el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El artículo 129 de la Ley marca el rigor que debe prevalecer en el registro de acciones al establecer que la sociedad emisora sólo considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en dicho registro, es decir, si el titular de la acción lo transfiere a un tercero y lo hace únicamente por medio del endoso sin inscribir esa entrega en el registro de acciones, dicha sociedad no reconocerá como dueño del documento a quien lo posea, sino a la persona que figure como tal en el registro (artículo 24, LGTOC).

La acción, por ser un título nominativo, para su circulación requiere:

Su endoso. Entrega del documento La anotación de dicha transmisión en el libro de registro de acciones de la sociedad

emisora

La falta de uno u otro requisito hace que ningún acto u operación referente al crédito surta efecto contra el emisor o contra los terceros (artículo 24, LGTOC). Si la acción se transmite por un medio diverso al endoso, dicha circunstancia deberá anotarse en la acción, atendiendo el principio de literalidad, para ello el tenedor del título puede acudir en jurisdicción voluntaria ante el juez competente para que haga constar la transmisión en el documento o en hoja adherida en él (artículo 28, LGTOC).

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Puede ser el caso de que las acciones sólo puedan transmitirse con la autorización del consejo de administración y, en este supuesto, el consejo puede negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado (artículo 130, LGSM).

Obligaciones

Las obligaciones son títulos de crédito nominativo o al portador expedidos por una sociedad anónima para representar la participación individual de sus tenedores, llamados obligacionistas, en un crédito colectivo de la cual es deudora.

Comenzaremos el análisis con la afirmación de que el pagaré como título de crédito, es una de las formas más sencillas para garantizar un contrato de préstamo de dinero y certificar que el suscriptor (deudor) cumplirá su obligación cambiaria con el tenedor legítimo del título (acreedor), pagando la cantidad consignada en dicho documento. Sin embargo, cuando el objetivo de una sociedad anónima es la captación de grandes sumas de dinero para atender necesidades determinadas como podría ser su crecimiento, el pago de deudas, etc., ese documento queda rebasado, superado, y no cubre las expectativas ni de la sociedad anónima que requiere recursos económicos, ni de aquellas personas que le proporcionarían el préstamo de esa suma de dinero, la pregunta entonces es ¿qué título de crédito resulta el instrumento apropiado para tales fines? En efecto, la respuesta es las obligaciones, las cuales no tienen nada que ver con las analizadas en el campo del Derecho civil, en nuestra materia nos referimos a las obligaciones como los títulos de crédito que surgen ante la necesidad de documentar crediticiamente grandes sumas de capital que en concepto de préstamo recibe una sociedad anónima.

Del concepto que proporcionamos, se desprenden algunas características de estos documentos cambiarios:

Desde el punto de vista de su circulación, dicho concepto nos indica que las obligaciones son documentos nominativos o por excepción al portador, por regla general serán expedidas en favor de una persona determinada cuyo nombre debe consignarse en la obligación, y para entrar en circulación requieren el endoso, la entrega material del título y la anotación en el libro del emisor. En los casos de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se colocan en el extranjero entre el gran público inversionista, podrán emitirse al portador

Las obligaciones llevan adheridos cupones, los cuales se van a tener como nominativos, cuando estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con la obligación

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorguen las obligaciones

Son dos las partes que intervienen: la sociedad anónima y los obligacionistas; la primera es la emisora del título y deudora del crédito colectivo que en él se consigna y los segundos

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son quienes han proporcionado los recursos económicos a la sociedad, es decir, son los acreedores de la sociedad emisora.

La importancia de este título de crédito trasciende al ente jurídico que las emite, pues va a constituir un medio eficaz para la captación de “dinero nuevo y fresco” para atender el logro de los fines propios del objeto social, para ampliar su margen de acción o para enfrentar deudas vencidas o de vencimiento próximo.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala en el artículo 210 los requisitos que deben contener las obligaciones:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior;

II. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora: III. El importe del capital pagado de la sociedad emisora, el de su activo y su pasivo, según el

balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;IV. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las

obligaciones que se emitan; V. El tipo de interés pactado; VI. El término señalado para el pago de interés y capital, y los plazos, las condiciones y la

manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;VII. El lugar del pago;VIII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la

emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;IX. El lugar y la fecha de la emisión, con especificación de la fecha y el número de la

inscripción relativa en el Registro de Comercio; X. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la

firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora: y

XI. La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora