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TOCA CIVIL No. 340/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. PERLA NÁJERA CORPI
Saltillo, Coahuila, a veintisiete (27) de enero dos mil dieciséis
(2016).
V I S T O para resolver el toca civil número 340/2015, formado
con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
Licenciado **********, abogado patrono de **********, y en forma
adhesiva por el Licenciado **********, abogado patrono de los
demandados **********y **********, en contra de la sentencia
definitiva de fecha tres (3) de septiembre de dos mil quince
(2015), dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en
Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en
esta ciudad, dentro de los autos del expediente número
**********, relativo al juicio ordinario civil sobre interdicto de
retener la posesión promovido por ********** en contra de
**********y **********; y,
R E S U L T A N D O:
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. La parte actora ********** no probó que los codemandados realizaran actos perturbatorios respecto a la
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posesión del bien litigioso, y por ende, no justificó la acción ejercida.- SEGUNDO. Se absuelve a los codemandados **********y **********, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en este proceso jurisdiccional.- TERCERO. Se condena a la parte actora al pago de los gastos y costas generadas en esta instancia, a favor de los codemandados.- Notifíquese personalmente. […]
II. Inconforme con el fallo antes mencionado, el Licenciado
**********, abogado patrono de **********, interpuso recurso de
apelación, mismo que le fue admitido por el a quo en el efecto
devolutivo mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del dos
mil quince (2015).
Del mismo modo, el Licenciado **********, abogado patrono de
los demandados **********y **********, interpuso recurso de
apelación adhesiva, la cual le fue admitida por el a quo
mediante acuerdo de fecha veintiocho (28) de octubre del citado
año.
Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera
instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciados que
fueron los citados recursos, se citó a las partes para oír
sentencia, la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Dispone el artículo 865 del Código Procesal Civil
vigente en el Estado que al resolver el recurso de apelación el
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Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la sentencia
recurrida, si estima fundados los agravios de los apelantes; o
bien, confirmar la resolución apelada si considera infundados
dichos agravios.
Por su parte, el artículo 874, fracciones I y II, del citado
ordenamiento establece en lo conducente que la parte que
obtuvo sentencia favorable puede adherirse a la apelación
interpuesta por la contraparte, al contestar los agravios de la
apelación principal, expresando los razonamientos tendientes a
acreditar las deficiencias o la indebida motivación o
fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante
serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, de
estimarse atendibles, al dictarse resolución en la apelación
principal.
SEGUNDO. Los agravios formulados por el Licenciado
**********, abogado patrono de **********, son del tenor literal
siguiente:
“UNICO.- El primer agravio lo comete el Juez de Primera
Instancia en el considerando primero de la sentencia que se
apela al determinar que no se acreditaron los actos
perturbatorios en una primera parte porque según dicho Juez
no quedaron acreditadas las mediciones y trazos en la calle de
acceso a su domicilio, ya que según el con el testimonio de la
C. ********** y las demás pruebas desahogadas en su momento
no se acredito el hecho mencionado, y basa lo anterior en una
tesis Aislada de Jurisprudencia, que se refiere al estado de
México; y hace una interpretación equivocada de los artículos
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1745, 1753, 1755 y 1756 del Código Civil para el Estado de
Coahuila en relación con el numeral 682 de la Legislación
Procesal Aplicable:
Lo anterior es así porque el Juez confunde la acción
intentada que es Interdicto de retener la posesión por actos
perturbatorios, e invoca para ello actos y hecho que son propios
de una cuestión de despojo y no perturbatorios, y pasa por alto
que el propio artículo que invoca que es el 1745 del Código Civil
del Estado el cual en su segundo párrafo establece claramente
que la perturbación es todo acto que manifiesta la intención de
inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que este tenga
fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado;
ahora bien en autos contra lo manifestado por el Juez,
quedaron ACREDITADOS los extremos de dicha acción
perturbatoria, pues es obvio que sí se desahogaron las
testimoniales de la C. **********, ********** y **********, quienes
coincidieron con el actor, en el sentido de que el demandado les
comunico a todos, la misma intención de iniciar el proceso para
desposeerlos de la calle de acceso a sus propiedades, y que la
propia C. **********declaro haberlo visto poniendo marcas y
medidas en la calle mencionada, y que su testimonio no está
contradicho por ninguna prueba, y por el contrario la propia
autoridad le otorga valor probatorio pleno a dicho testimonio así
como a las demás declaraciones que obran en autos, luego
entonces contra lo manifestado por el Juez, dichas
manifestaciones hechas por el demandado no son meras
afirmaciones y amenazas, pues como ya se estableció de
acuerdo con el artículo 1745 del Código Civil invocado en su
segundo párrafo, establece claramente que basta la intención
de inquietar al poseedor del inmueble para que se constituya la
hipótesis de la acción interdictal intentada, y no es cierto que se
necesitan actos privativos o de perturbación posesoria, pues es
obvio que el Juez se basó en una Legislación diferente a la del
Estado de Coahuila, para concluir erróneamente como lo hace,
que no se acredito la acción intentada, cuando en autos consta
todo lo contrario.
A todo lo anterior no le resulta óbice el hecho de que la
inspección judicial y la pericial no hayan tenido por objeto la
demostración de la existencia de los actos del despojo o
tendientes al despojo ya que dichas pruebas se ofrecieron para
acreditar la falsedad de las declaraciones de la contraparte, y la
existencia de la calle objeto del Juicio; pero además el Juez no
analiza la actitud procesal de las partes, sobre todo la de ambos
demandados en el sentido de manifestar no conocer ni al actor
ni a los testigos, no obstante que tienen relación de vecindad,
que el inmueble lo adquirieron de un de los testigos y que la C.
**********se atrevió a afirmar que no tiene ninguna propiedad en
el lugar objeto del Juicio, cuando en autos consta lo contrario, e
inclusive en la inspección judicial se dio fe de la existencia del
inmueble propiedad de dicha persona, luego entonces resulta
TOCA CIVIL 340/2015 5
obvio que contra lo manifestado por el Juez, en autos quedaron
acreditados los elementos necesarios y suficientes para tener
por probada la existencia de los actos perturbatorios tendientes
a la desposesión del inmueble objeto del Juicio, pues los
testigos acreditaron con su dicho, las amenazas y actos
perturbatorios y tendientes al despojo, ya que el dicho de los
tres testigos coincide en el sentido de la intención del C.
********** de llevar a cabo el despojo del inmueble, y la actitud
que guarda C. **********tanto al contestar la demanda como al
desahogar la prueba confesional a su cargo de negar inclusive
conocer a dichos testigos o ser propietaria del inmueble en el
lugar objeto del Juicio, cuando en autos está acreditado lo
contrario, se acredita la intención de causar el daño o despojo
al actor, sin importarles mentir ante una Autoridad en ejercicio
de sus funciones por las razones ya mencionadas, porque lo
solicito se revoque la sentencia impugnada y se pronuncie una
nueva en la que se determinen que quedaron acreditados los
elementos de la acción intentada, con las consecuencias
legales que ello implica.”
Mientras que los formulados en apelación adhesiva por parte
del Licenciado **********, abogado patrono de los demandados
**********y **********, son del siguiente tenor literal:
“En un Primer término se hace valer la incorrecta
fundamentación y motivación de la sentencia impugnada en
cuanto el Juzgador dice incorrectamente que la prueba
testimonial a cargo de **********, ********** y ********** testigos
ofrecidos por la parte actora tiene un valor probatorio.
Contrario a lo establecido por el Juzgador la prueba
testimonial desahogada carece de valor probatorio, pues en
cuanto del desahogo de la prueba testimonial a cargo de
********** se desprende que la testigo no conoce por si el hecho
tal como lo señala en su contestación a la pregunta número
ocho (8) realizada por la parte demandada, si no que sabe de
ello por medio de inducciones o referencias de otro sujeto, lo
cual la hace carecer de eficacia probatoria ya que lo convierte
en un testigo de meras oídas, incumpliendo de esta forma con
el requisito de que el testigo conozca el hecho por sí mismo.
Por su parte el testigo **********igualmente hace notar su
falta de conocimiento propio de los hechos ya que al contestar
el interrogatorio en la pregunte siete (siete) manifiesta que: “…
en el año 2014 tuve contacto con ********** porque él fue con mi
hermana **********, en casa de ella y dijo que iba a cerrar la
calle en su totalidad …” es decir este testigo carece de eficacia
probatoria toda vez que no satisface el requisito de que el
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testigo conozca el hecho por si, ya que solamente se limita a
repetir las cosas supuestamente sabidas por otro o bien
adquiere el conocimientos porque otro le relató el suceso.
Por lo que hace al testigo ********** es de señalar que en la
contestación al interrogatorio hace notar que tiene un interés
específico, razón por la cual es de restarle valor probatorio a su
declaración.
En tales términos es de establecer que el Juez de los
autos omite realizar una correcta valoración de la prueba
testimonial incurriendo en tales términos en una incorrecta
fundamentación y motivación, así como en la violación del
principio de debida valoración de la prueba acorde a la sana
lógica, debiendo señalar que los tres testigos al dar
contestación a las repreguntas formuladas por la parte
demandada de manera unánime manifiestan que el camino de
acceso no se ha interrumpido en ningún momento, que
respecto del mismo no está construida ninguna parad o barda y
que las supuestas amenazas consistían en señalar con pintura
roja en el pavimento.”
TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por el
Licenciado **********, abogado patrono de **********, son
infundados en unos aspectos e inoperantes en otros; mientras
que los formulados en forma adhesiva por el Licenciado
**********, abogado patrono de los demandados **********y
**********, son infundados; por lo que se CONFIRMA la
sentencia impugnada. Lo anterior por las razones que
enseguida se exponen.
Por mera cuestión de orden, en primer término serán
analizados los agravios formulados en la apelación principal,
para enseguida ocuparse de los expresados en la apelación
adhesiva.
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Así, en su único agravio se duele el apelante principal de que el
resolutor natural haya determinado que no se acreditaron los
actos perturbatorios atribuidos a la demandada, al considerar
que con el testimonio de ********** y las demás pruebas
desahogadas no se demostraron las mediciones y trazos en la
calle de acceso al domicilio del accionante, pues dice el
inconforme que dicho juzgador se basó para ello en una tesis
aislada de jurisprudencia que se refiere a la legislación del
Estado de México y en una interpretación equivocada de los
artículos 1745, 1753, 1755 y 1756 del Código Civil, en relación
con el numeral 682 del Código Procesal Civil del Estado.
Explica el disidente que el juez de origen confundió la acción
intentada en la especie, que es el interdicto de retener la
posesión por actos perturbatorios, al invocar actos y hechos
que son propios de una cuestión de despojo y no perturbatorios,
con lo que pasó por alto que el propio artículo 1745 del Código
Civil del Estado, que citó para el efecto, establece claramente
que la perturbación es todo acto que manifiesta la intención de
inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que este tenga
fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.
Dice el recurrente que, en contra de lo considerado por el juez,
en autos quedaron acreditados los extremos de dicha acción
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perturbatoria, puesto que se desahogaron las testimoniales de
**********, **********y **********, quienes coincidieron con el actor
en el sentido de que el demandado les comunicó a todos la
misma intención de iniciar el proceso para desposeerlos de la
calle de acceso a sus propiedades; en tanto que la primera de
las mencionadas testigos declaró también haberlo visto
poniendo marcas y medidas en la calle mencionada.
Aduce el impetrante del recurso que el citado testimonio no fue
contradicho por ninguna prueba, sino por el contrario, la propia
autoridad judicial le otorgó valor probatorio pleno a dicho
testimonio y a las demás declaraciones que obran en autos, de
manera que, contra lo considerado por el a quo, las
manifestaciones hechas por el demandado no son meras
afirmaciones y amenazas, pues como ya se estableció, de
acuerdo con el mencionado artículo 1745 del Código Civil del
Estado basta la intención de inquietar al poseedor del inmueble
para que se constituya la hipótesis de la acción interdictal
intentada, sin que se requieran actos privativos o de
perturbación posesoria; lo que evidencia que el juez se basó en
una legislación diferente a la del Estado de Coahuila para
concluir erróneamente que no se acreditó la acción intentada, a
pesar de que en autos consta todo lo contrario.
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Alega el promovente de la alzada que no obsta a lo anterior que
la inspección judicial y la pericial no hayan tenido por objeto la
demostración de la existencia de los actos del despojo o
tendientes al despojo, ya que dichas pruebas se ofrecieron para
acreditar la falsedad de las declaraciones de la contraparte y la
existencia de la calle objeto del juicio.
Lo anterior aunado a que, continúa manifestando el apelante, el
resolutor natural no analizó la actitud procesal de las partes,
sobre todo la de ambos demandados, quienes manifestaron no
conocer ni al actor ni a los testigos a pesar de que tienen
relación de vecindad y de que el inmueble lo adquirieron de uno
de dichos deponentes; además de que la codemandada
**********se atrevió a afirmar que no tiene ninguna propiedad en
el lugar objeto del juicio, cuando en autos consta lo contrario,
pues inclusive en la inspección judicial se dio fe de la existencia
del inmueble propiedad de dicha persona.
De tal suerte que, finaliza el inconforme, en contra de lo que el
juez de origen consideró, en autos quedaron acreditados los
elementos necesarios y suficientes para tener por probada la
existencia de los actos perturbatorios tendientes a la
desposesión del inmueble objeto del juicio, pues los testigos
acreditaron con sus declaraciones las amenazas y actos
TOCA CIVIL 340/2015 10
perturbatorios y tendientes al despojo, ya que el dicho de los
tres testigos coincide en el sentido de que la intención del
demandado ********** era llevar a cabo el despojo del inmueble;
lo que aunado a la actitud asumida por **********, tanto al
contestar la demanda como al desahogar la prueba confesional
a su cargo, de negar inclusive conocer a dichos testigos o ser
propietaria de un inmueble ubicado en el lugar objeto del juicio,
cuando en autos se demostró lo contrario, evidencía la
intención de causar el daño o despojo al actor, sin importarles
mentir ante una autoridad en ejercicio de sus funciones, por lo
que solicita se revoque la sentencia impugnada y se pronuncie
una nueva en la que se determine que quedaron acreditados
los elementos de la acción intentada, con las consecuencias
legales que ello implica.
Como se anticipó, los motivos de inconformidad así reseñados
son infundados en unos aspectos, pues como bien lo estimó el
resolutor de primer grado y contrario a lo que sostiene el
apelante, con las pruebas rendidas en autos no quedaron
acreditados los elementos de la acción interdictal intentada en
la especie.
En efecto, por principio de cuentas es de señalar que en contra
de lo que aduce el recurrente, no se advierte que el resolutor
natural haya confundido la acción intentada en la especie, que
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es el interdicto de retener la posesión por actos perturbatorios,
ni que haya referido o exigido la demostración de actos y
hechos propios de un despojo, pues de la lectura de la
sentencia impugnada se aprecia que en todo momento realizó
el estudio de la acción con base en los hechos narrados por el
accionante, tan es así que a foja 155 de los autos
expresamente señaló que los actos perturbatorios atribuidos al
demandado se hicieron consistir en que éste había realizado
mediciones y trazos en la calle de acceso al domicilio del actor
y que había amenazado con construir una pared en dicho lugar
que le impidiera acceder al inmueble, que es justamente lo que
refirió el actor en su demanda, por lo que lo alegado al respecto
por el apelante resulta infundado.
En todo caso, lo que determinó a ese respecto el juzgador es
que para probar la realización de las referidas mediciones y
trazos en la calle de acceso al predio del actor resultaron
insuficientes las pruebas desahogadas, pues consideró que si
bien del testimonio de **********, al que otorgó valor probatorio
pleno, se desprendía que ésta afirmó haber visto las marcas
donde pensaba poner la barda el codemandado, puesto que el
mismo se las mostró, y que sólo puso pintura roja en el
pavimento; dicho atesto carecía de eficacia demostrativa
porque aun y cuando la deponente refirió la existencia de
marcas mostradas por el codemandado, no describió quien las
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llevó a cabo, nada manifestó respecto a las mediciones
referidas por el actor, y fue la única testigo que se refirió a las
marcas.
Sin embargo, el recurrente no controvierte dichas
consideraciones, es decir, no expresa razonamiento alguno que
tienda a desvirtuar las razones a que atendió el juzgador para
demeritar el alcance probatorio de dicho atesto, pues ni siquiera
refiere si la citada deponente explicó o no quien habría
realizado las mencionadas marcas, si se refirió o no también a
las mediciones, ni si con el resto de los testigos o con alguna
otra prueba se demostró la realización de tales marcas; por lo
que al resultar inoperante el agravio expresado en ese aspecto,
lo así razonado por el juez debe permanecer intocado y con
suficiencia para continuar rigiendo el sentido del fallo en lo que
a la valoración de la mencionada probanza se refiere. Lo que
así se considera con apoyo en la tesis jurisprudencial que
enseguida se transcribe:
Novena Época Registro digital: 202838 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Abril de 1996 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/48 Página: 271
PRUEBA. DEBEN COMBATIRSE RACIONALMENTE TODOS LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAN SU VALORACION.
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Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir, el recurrente debe impugnar a través de razonamientos jurídicos y demostrar la ilegalidad de todos y cada uno de los razonamientos fundamentales que sirvieron de base al juzgador para desestimar determinado medio de convicción ya que, de lo contrario, las consideraciones que no son combatidas ni desvirtuadas deben considerarse firmes y por su naturaleza fundamental estimarse suficientes para sostener la valoración realizada del medio de prueba, teniendo el alcance de continuar rigiendo el sentido del fallo en lo conducente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 370/91. Alejandro Delgado Zúñiga. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 192/92. Yolanda Flores Pérez de León. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 194/93. Francisco Netzáhuatl Rodríguez. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 33/94. Adolfo César de la Chaussee Acuña. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 78/96. Higinio Calderón Jiménez. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.
Pero además, como bien lo estimó el juzgador, no obra en el
sumario medio de prueba alguno que corrobore el dicho de la
mencionada testigo respecto de la realización de las marcas por
parte del demandado, ni que evidencie que éste hubiera
realizado las mediciones referidas por el actor en su demanda,
pues en las confesionales y declaraciones de parte a cargo de
los codemandados éstos negaron la existencia de los actos
perturbatorios que se les imputaron; los restantes testigos nada
dijeron al respecto; y en la inspección judicial y dictámenes
periciales no se dio fe de ello ni se incluyó como punto de
análisis.
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Tan es así que el propio apelante reconoce en sus agravios que
la inspección judicial y la pericial rendidas en autos no tenían
por objeto la demostración de la existencia de los actos del
despojo o tendientes al despojo, y que solo la citada testigo
********** habría hecho mención de la colocación de las marcas.
De ahí que no pueda tenerse por acreditado que los
demandados o alguno de ellos hayan realizado mediciones y
trazos en la calle de acceso al domicilio del actor, como lo
afirmó éste en su demanda.
Ahora bien, respecto de la amenaza o manifestaciones del
demandado de construir una pared en el camino objeto de litis
que le impidiera al accionante acceder a su propiedad, el a quo
destacó que **********expuso en su testimonio que en la única
ocasión que habló con el codemandado éste le dijo que iba a
cerrar la calle en su totalidad (preguntas 7 y 8); que el diverso
testigo **********señaló que el demandado andaba diciendo que
recuperaría el acceso de la calle en comento porque se la
habían vendido, aunque en esa ocasión no vio ninguna barda
en ese lugar (preguntas 5 y 6 y repregunta 2); y que **********
declaró sobre la intención del demandado de cerrar la referida
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calle, pero que precisó que la misma no se ha cerrado ni
interrumpido (pregunta 12 y repreguntas 5, 6 y 7).
A dichas declaraciones les otorgó el juzgador valor probatorio
pleno, pues estimó que se trataba de testigos directos que
fundaron la razón de su dicho y que fueron coincidentes en
declarar que el demandado ********** dijo tener la intención de
levantar una barda en el acceso a que se ha hecho mención.
Sin embargo, consideró el a quo que las manifestaciones así
hechas por el demandado representaban meras afirmaciones y
amenazas que no constituían actos privativos o de perturbación
posesoria, ya que estos deben trascender materialmente en la
realidad y no quedarse en una simple intención, lo que fundó en
la tesis aislada de rubro “INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.
PARA SU PROCEDENCIA SE REQUEIRE DE ACTOS DE
PERTURBACIÓN REALES Y CONCRETOS, NO SÒLO INTENCIONALES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO); por lo que concluyó que
no quedó acreditado que los codemandados hayan realizado
actos perturbatorios respecto del bien objeto de litis, y que en
consecuencia el actor no justificó la acción que ejercitó.
De lo que se advierte que si bien el juez de primer grado tuvo
por demostrado que el codemandado ********** dijo tener la
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intención de levantar una barda en el acceso objeto de litis,
también consideró que tales manifestaciones no constituían
actos de perturbación posesoria por tratarse de meras
intenciones que no trascendieron materialmente en la realidad.
Conclusión que, contrario a lo que asevera el inconforme,
resulta acorde a lo dispuesto en los artículos 1745, 1753, 1755
y 1756 del Código Civil, en relación con el numeral 682 del
Código Procesal Civil del Estado.
Ello por cuanto en tales numerales se señala, en lo que aquí
interesa, que perturbación es toda alteración de la posesión
realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor, que no
llegue a constituir despojo y que también lo es todo acto que
manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor,
de tal manera que éste tenga fundados motivos para creer
que será inquietado o perturbado; que los interdictos de
retener y de recuperar la posesión podrán ejercitarse contra los
causantes de la lesión posesoria, sean autores materiales o
intelectuales de ella, y contra sus causahabientes universales o
singulares; que los interdictos de retener o recuperar no
proceden en favor de aquél que con relación al demandado
poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero sí contra
el poseedor despojante que transfirió el uso y aprovechamiento
TOCA CIVIL 340/2015 17
del bien por medio de contrato; que al perturbado en la
posesión originaria o derivada de un bien inmueble compete el
interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que
mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y
directamente se aproveche de ella, así como contra sus
sucesores universales y particulares; que el objeto de este
interdicto es poner término a la perturbación, indemnizar al
poseedor, que el demandado garantice no volver a perturbar y
que sea conminado con multa o arresto para el caso de
reincidencia; y que la procedencia de este interdicto requiere
que la perturbación consista en actos preparatorios
tendientes directamente a la usurpación violenta o a
impedir el ejercicio del derecho, que se reclame dentro de un
año, y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su
contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Esto es, de los propios dispositivos legales de cuya errónea
interpretación se duele el apelante se desprende que, como
bien lo estimó el a quo, los actos perturbatorios deben ser actos
tales que se traduzcan en la exteriorización de una conducta
actual y real encaminada a producir una obstrucción en la
posesión del accionante, de tal manera que éste tenga
fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado,
pues la perturbación debe consistir en actos preparatorios
tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el
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ejercicio del derecho, tal y como se desprende del contenido de
los citados numerales 1745 del ordenamiento sustantivo civil y
682 de la legislación procesal de la materia. Lo que así se
considera con apoyo en la tesis que enseguida se transcribe y
que fue citada por el propio juzgador de primer grado:
Novena Época Registro digital: 189690 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.276 C Página: 1157
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE ACTOS DE PERTURBACIÓN REALES Y CONCRETOS, NO SÓLO INTENCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Los presupuestos que deben ser acreditados por el actor para que pueda prosperar el interdicto para retener la posesión, conforme lo dispone el artículo 488, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, son: a) Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de un derecho; b) Que se reclame dentro de un año; y c) Que el poseedor no haya obtenido la posesión de un contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos. De lo anterior se desprende que los actos desplegados por el demandado deben ser una manifestación de voluntad directamente encaminada a producir una perturbación en la posesión con consecuencias jurídicas, es decir, que para que pueda considerarse cierta su existencia deben ser reales y externados esos actos, y no quedarse en la sola intención, puesto que la esencia de esta figura jurídica estriba en la necesidad de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos; es decir, su objeto es poner término a dicha perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. En ese orden de ideas, para que de acuerdo con su génesis se actualice la acción interdictal que nos ocupa, es obvio que el demandado debe desplegar actos que trasciendan al mundo material de manera efectiva, lesionándose el derecho real de posesión que dice tener el actor sobre el inmueble, pues el orden jurídico no se ocupa de conductas internas del individuo, sino de manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una consecuencia legal; en esas condiciones, resulta claro que si no existen dichas manifestaciones de voluntad, no puede considerarse que existan actos perturbatorios del derecho de posesión que amerite tutela jurisdiccional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Amparo directo 918/2000. Irma Aurora Aguilar Reyes. 13 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina.
Sin que obste a lo anterior que la tesis en cita se refiera a la
legislación de una entidad federativa distinta, como es el Estado
de México, pues la disposición legal que en la misma se
interpreta es similar al artículo 682 del Código Procesal Civil
vigente en el Estado y por tanto la interpretación que de dicha
norma se hace aplica de igual forma al presente caso, por lo
que en nada causa perjuicio al apelante que fuera invocada
como sustento de la determinación definitiva impugnada y por
ello lo alegado al respecto resulta también infundado.
En esa virtud, tal y como lo concluyó el juzgador de origen y
atendiendo al criterio federal en cita, debe decirse que los actos
perturbatorios requeridos para la procedencia del interdicto de
retener la posesión, como el intentado en la especie, no pueden
quedarse en la sola intención, sino que deben acompañarse de
un principio de ejecución o de vías de hecho encaminadas a
producir una perturbación en la posesión del accionante, puesto
que la esencia del interdicto de retener estriba en la necesidad
de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos,
de modo que no puede considerarse que existan actos
perturbatorios del derecho de posesión que ameriten tutela
TOCA CIVIL 340/2015 20
jurisdiccional cuando se trata de meras intenciones que no se
despliegan materialmente contra el bien materia de la posesión.
En esta línea de ideas, es claro que para la procedencia del
interdicto de retener la posesión el demandante debió acreditar
que los codemandados desplegaron actos que trascendieron al
mundo material de manera efectiva, y que con ello se lesionó su
posesión sobre el inmueble al impedirle su libre ejercicio, pero
sin llegar al despojo; de manera que si ello no ocurrió porque
en la especie solo se evidenciaron amenazas y afirmaciones, la
acción no fue justificada, habida cuenta que el orden jurídico no
se ocupa de conductas internas del individuo, sino de
manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una
consecuencia legal.
Tan es así que la parte final del artículo 1745 del Código Civil
vigente en el Estado expresamente exige que el poseedor
tenga motivos fundados para creer que será inquietado o
perturbado, lo que no se alcanza con meras expresiones
verbales que solo generan una inquietud subjetiva, pero no
necesariamente fundada de que realmente se alterará la
posesión.
De ahí que meras amenazas o expresiones verbales, no
acompañadas de un principio de ejecución o de actos
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materiales que hagan fundada la creencia de que efectivamente
se alterará la posesión, no pueden ser consideradas como
actos perturbatorios en los términos que los mencionados
dispositivos legales lo requieren. Lo que así se considera con
apoyo en la tesis que a continuación se transcribe:
Séptima Época Registro digital: 253975 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 86, Sexta Parte Materia(s): Civil Página: 49 Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 29, página 381.
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACTOS PREPARATORIOS QUE LO INTEGRAN (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
Al disponer el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila que el objeto del interdicto de retener la posesión es: a) Poner término a la perturbación; b) Indemnizar al poseedor; c) Que el demandado afiance no volver a perturbar; y d) Que sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia, está implicando que los actos de perturbación deben ser positivos, dinámicos, y aun cuando son preparatorios, estando encaminados a la desposesión violenta del inmueble respecto de su posesión o a la privación del ejercicio de su derecho, deben ser directos e inmediatos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 274/75. José Guadalupe de los Santos y coagraviados. 6 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACTOS PREPARATORIOS QUE LO INTEGRAN.".
En esa virtud, tal y como se sostuvo en el fallo, el hecho de que
la parte demandada se haya constituido en el lugar materia de
litis y que haya dicho que iba a construir una pared sobre la
calle porque era dueña de esa parte de terreno, ya que lo había
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adquirido, no constituye por sí mismo un acto de perturbación
en los términos que han quedado indicados, pues no se
advierte que tales expresiones se hubieren acompañado de un
principio de ejecución o de vías de hecho encaminadas a alterar
la posesión del accionante.
Sin que abone a sostener lo contario el hecho de que la testigo
********** haya afirmado haber visto las marcas donde pensaba
poner la barda el codemandado, puesto que el mismo se las
mostró, y que sólo puso pintura roja en el pavimento; pues
como se dijo previamente, no obra en el sumario medio de
prueba alguno que corrobore el dicho de la mencionada testigo.
Lo que hace que, como se anunció, el agravio formulado en ese
sentido resulte infundado.
Finalmente, en lo que al estudio de la apelación principal se
refiere, es cierto que el resolutor natural no analizó la conducta
procesal de las partes y particularmente la de los demandados,
quienes manifestaron no conocer ni al actor ni a los testigos a
pesar de que tienen relación de vecindad y de que el inmueble
lo adquirieron de uno de dichos deponentes; además de que la
codemandada **********afirmó que no tiene ninguna propiedad
en el lugar objeto del juicio, cuando en autos consta lo contrario.
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Sin embargo, la conducta así asumida por los demandados no
conduce a tener por acreditado que los mismos hayan realizado
actos materiales dirigidos directamente a la perturbación del
lote que posee el demandante, pues no hay disposición legal
alguna, otro medio de prueba, ni relación lógica o de inferencia
que así lo justifique, pues en todo caso únicamente se
desprendería eventualmente de su actitud que falsearon u
omitieron información referente a su vecindad con el inmueble
objeto de litis y a su conocimiento de quienes intervinieron en el
juicio, lo que por sí mismo no es indicativo de que hayan
realizado actos perturbatorios a la posesión del accionante, y de
ahí lo infundado del agravio formulado al respecto.
Concluido de esta manera el análisis de los agravios
formulados por el apelante principal, procede ocuparse de los
expresados en forma adhesiva por el Licenciado **********,
abogado patrono de los demandados **********y **********; lo
que se hace en los siguientes términos.
Así, sostiene el citado apelante en sus agravios que el resolutor
natural incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación
de la sentencia impugnada al otorgar valor probatorio a la
prueba testimonial ofrecida por la actora a cargo de **********,
**********y **********, pues dice que dicha probanza carece de
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valor probatorio en virtud de que del testimonio rendido por la
primera de las mencionadas se advierte que dicha deponente
no conoció por sí el hecho sobre el que declaró, tal como lo
señaló en su contestación a la pregunta número ocho de las
que le fueron formuladas por la parte demandada, sino que
sabe de ello por medio de inducciones o referencias de otro
sujeto, lo cual la hace que carezca de eficacia probatoria ya que
la convierte en un testigo de meras oídas, incumpliendo de esta
forma con el requisito de que el testigo conozca el hecho por sí
mismo.
De igual forma, continúa manifestando el disidente, el diverso
testigo ********** también hizo notar su falta de conocimiento
propio de los hechos sobre los que declaró, ya que al contestar
a la pregunta siete manifestó: “… en el año 2014 tuve contacto
con ********** porque él fue con mi hermana **********, en casa
de ella y dijo que iba a cerrar la calle en su totalidad …”, es
decir, dicho testimonio carece de eficacia probatoria porque no
satisface el requisito de que el testigo conozca el hecho por sí,
ya que solamente se limitó a repetir las cosas supuestamente
sabidas por otro, o bien adquirió el conocimiento porque otro le
relató el suceso.
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Mientras que, aduce el inconforme, respecto del diverso testigo
********** es de señalar que en la contestación al interrogatorio
hizo notar que tiene un interés específico, razón por la cual es
de restarle valor probatorio a su declaración.
De manera que, concluye el recurrente, el resolutor de origen
omitió realizar una correcta valoración de la prueba testimonial
e incurrió por ello en una incorrecta fundamentación y
motivación, así como en la violación del principio de debida
valoración de la prueba conforme a la sana lógica; ello amén de
que al dar contestación a las repreguntas formuladas por la
parte demandada los tres testigos de manera unánime
manifestaron que el camino de acceso no se ha interrumpido en
ningún momento; que respecto del mismo no está construida
ninguna pared o barda; y que las supuestas amenazas
consistían en señalar con pintura roja en el pavimento.
Como también se anticipó, son infundados los motivos de
inconformidad así reseñados, pues en contra de lo que sostiene
el apelante adherente, de la lectura integral del testimonio
rendido por ********** se advierte que ésta sí conoció por sí
misma y no por inducciones o referencias de otras personas los
hechos sobre los que declaró; tan es así que en su respuesta a
la pregunta décimo primera de las que le fueron formuladas por
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el oferente, que contiene las manifestaciones que
específicamente valoró el juzgador, expresamente señaló que
fue el codemandado ********** el que le comentó su intención de
poner una barda y quien le mostró las marcas donde pensaba
ponerla; mientras que en su respuesta a la pregunta ocho, a la
que se refiere el apelante, si bien señaló que ********** le
comentó que el citado codemandado fue a notificarle que iba a
poner una barda, también manifestó que a ella igualmente le
dijo que iba a poner ahí la barda.
Lo que igual acontece con el testimonio de **********, pues la
respuesta que dio a la pregunta siete que destaca el recurrente,
en la que manifestó que: “… en el año 2014 tuve contacto con
********* porque él fue con mi hermana **********, en casa de ella
y dijo que iba a cerrar la calle en su totalidad …”, revela que ella
tuvo contacto con el demandado y que éste dijo que iba a cerrar
la calle en su totalidad, independientemente de que tal
encuentro se haya verificado en casa de su hermana y ante su
presencia.
Finalmente, no se advierte que el diverso testigo ********** tenga
un interés específico en el presente juicio que lleve a
desestimar su testimonio, pues si bien al ser interrogado por el
abogado de los demandados manifestó tener la creencia de que
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demandó a ********** o la señora; amén de que se trataría de
una causa distinta a la presente, no especificó siquiera el tipo
de juicio ni existen en el sumario elementos para determinarlo.
En esa virtud, no se aprecia que el resolutor de origen haya
hecho una incorrecta valoración de la prueba testimonial o que
hubiere incurrido en una incorrecta fundamentación y
motivación al otorgar valor probatorio pleno a dichos atestos,
independientemente de que no les haya otorgado el alcance
que pretendió su oferente o que no los hubiera estimado
suficientes para justificar la procedencia de la acción intentada;
mientras que, por lo demás, el juez sí destacó que los referidos
testigos coincidieron en señalar que el camino de acceso no se
ha interrumpido en ningún momento y que no está construida
ninguna pared o barda.
Motivos los anteriores por los que, se reitera, los agravios
expresados por el apelante adherente resultan infundados
Concluido así el estudio de los agravios formulados por ambos
apelantes y al resultar los mismos ineficaces para variar el
sentido de lo resuelto, lo procedente es confirmar la sentencia
impugnada.
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CUARTO. En virtud de que el apelante principal se colocó en el
supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil
vigente, puesto que obtuvo en su contra dos sentencias
conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, al
haberse confirmado la de primer grado, se le condena al pago
de las costas causadas en ambas instancias.
Sin que sea el caso de condenar a ello al apelante adherente,
pues amén de que su apelación fue meramente adhesiva, no
obtuvo en su contra dos sentencias adversas conformes de
toda conformidad, al serle favorable la de primer grado.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135 al
137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y
22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se
resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia definitiva de primera
instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados
en el proemio de la presente resolución.
SEGUNDO. Se condena a ********** al pago de las costas
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causadas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; al tenor de lo dispuesto
por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil
vigente; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos originales al juzgado de su procedencia y en su
oportunidad, archívese el Toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,
ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GREGORIO ALBERTO
PÉREZ MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo
ponente el último de los nombrados, actuando ante la
Licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA
RORÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da
fe. - DOY FE.-
MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR
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MAG. MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN
MAG. ALMA LETICIA
GÓMEZ LÓPEZ
MAG. GREGORIO ALBERTO
PÉREZ MATA
MAG. GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
LIC. MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ
Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha.
Conste.-
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite
de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago
constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75
fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del
Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información
considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla Nájera
Corpí, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez