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TOCA CIVIL 69/2016
MAGISTRADA:
ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ.
SECRETARIA:
JESSICA NAILEA GALLEGOS GONZÁLEZ.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (20) veinte de abril de (2016)
dos mil dieciséis.
Visto para resolver el toca civil 69/2016, relativo al
recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la
sentencia definitiva de fecha (10) diez de diciembre de (2015)
dos mil quince, pronunciada por el C. Juez Segundo de
Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Río
Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras,
Coahuila, en los autos del Juicio Ordinario Civil de Nulidad
de Testamento, expediente **********, promovido por el
recurrente, en contra de **********, ********** y del licenciado
**********, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ********** DEL
DISTRITO NOTARIAL DE RIO GRANDE; y,
R E S U L T A N D O:
I. Que la sentencia recurrida en apelación
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y
tramitada.
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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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SEGUNDO. La parte actora **********, no acreditó los
elementos constitutivos de su acción, en consecuencia,
se absuelve a la parte demandada de **********,
********** y licenciado **********, Notario Público número
**********, de las prestaciones que la parte actora le
reclamó en éste juicio.
TERCERO. Se condena a la parte actora al pago de
los gastos y costas originados en el presente juicio.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE.-…
II. Inconforme con la mencionada sentencia,
**********, la recurrió en apelación que le fue admitida por el A
quo en el efecto devolutivo.
Recibidos en esta Sala los autos originales de la
primera instancia, se formó el Toca correspondiente y,
sustanciado que fue el recurso, se citó a las partes para
sentencia, la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Que de conformidad con el artículo
865 del Código Procesal Civil vigente, al resolver el recurso
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de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar
la sentencia recurrida, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. Los agravios expresados por
**********, son del tenor literal siguiente:
PRIMER AGRAVIO. Me causa agravio en el
considerando tercero donde el juez de la causa solo
VIO los artículos, 37, 780, 78, 1115, 1899, 1903, 1915,
2151, 2152, 2154, 2155 y 2156 del código civil vigente
de Coahuila. Fojas 121, 122 y 123 de la sentencia
recurrida y los artículos inobservados por el juez de la
causa los artículos 781, dice están incapacitados para
heredar: y la fracción II que a la letra dice: los que
habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal
juicio.
Como tampoco se tomó en cuenta los artículos 788,
782 al 786, 787, 788, 791, del código civil de Coahuila
y artículo 19 fracción IV, del código civil procesal de
Coahuila, y el ARTÍCULO 788. TODAS LAS
PERSONAS TIENEN CAPACIDAD PARA HEREDAR
Y NO PUEDEN SER PRIVADAS DE ELLA DE UN
MODO ABSOLUTO; PERO CON RELACIÓN A
CIERTAS PERSONAS Y A DETERMINADOS BIENES,
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PUEDEN PERDERLA POR ALGUNA DE LAS
CAUSAS SIGUIENTES:
I. FALTA DE PERSONALIDAD.
II. DELITO.
III. PRESUNCIÓN DE INFLUENCIA CONTRARIA A
LA LIBERTAD DEL TESTADOR O A LA VERDAD O
INTEGRIDAD DEL TESTAMENTO.
IV. ORDEN PÚBLICO.
V. RENUNCIA O REMOCIÓN DE ALGÚN CARGO
CONFERIDO EN EL TESTAMENTO.
EL ARTÍCULO 791 DICE: POR RAZÓN DE DELITO
SON INCAPACES DE ADQUIRIR POR:
En su fracción x dice:
X. EL QUE USARE DE VIOLENCIA, DOLO O
FRAUDE CON UNA PERSONA PARA QUE HAGA,
DEJE DE HACER O REVOQUE SU TESTAMENTO,
TESTAMENTO O POR INTESTADO:
Y ARTÍCULO 797. POR PRESUNCIÓN DE
INFLUENCIA CONTRARIA A LA LIBERTAD DEL
TESTADOR, SON INCAPACES DE HEREDAR POR
TESTAMENTO, EL MEDICO QUE HAYA ASISTIDO A
AQUEL DURANTE SU ÚLTIMA ENFERMEDAD, SI
ENTONCES HIZO SU DISPOSICIÓN
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TESTAMENTARIA, ASÍ COMO EL CÓNYUGE, O LA
PERSONA CON QUIEN VIVIA MARITALMENTE,
COMPAÑERO CIVIL, LOS ASCENDIENTES,
DESCENDIENTES Y HERMANOS O MEDIOS
HERMANOS DEL FACULTATIVO, A NO SER QUE
LOS HEREDEROS INSTITUIDOS SEAN TAMBIÉN
HEREDEROS LEGITIMOS.
Es decir que el demandado actuado con dolo y a la vez
con influencia contraria a la libertad de su testadora, ya
que en el estado en que se encontraba mi mamá, tal
como se puede con las constancias que obran en
autos al firmar dicho testamento.
SEGUNDO AGRAVIO: Me causa agravio el hecho de
que el juez de la causa menciona en los considerandos
número cuarto, (foja 123) que en consideración los
hechos que el actor funda su demanda a los quien
resuelve se remite en repeticiones el examen médico
de convicción que obran en autos esta autoridad llega
al (sic) conclusión de que en el presente caso, no pude
(sic) prosperar, toda vez como se verá, la parte actora
no prueba que la testadora careciera de capacidad
para (sic) otorgara el testamento respectivo, mucho
menos que sea heredero testamentario de ********** y
se le haya excluido de la herencia.
Respecto a lo anterior quiero precisar que en dicho
testamento el cual se puede ver en foja número 18 al
21, dice en su el (sic) II párrafo del testamento
impugnado, que el heredero de **********, en la foja 18,
hace mención que contrajo matrimonio con el c.
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********** y de ese matrimonio procrearon cinco hijos de
nombres **********, **********, **********, ********** y
**********, de apellidos **********, y en el III, párrafo
sigue declarando la testadora señora **********, que es
posesionaria de varios muebles e inmuebles y que es
su voluntad disponer de esos bienes y derechos
presentes y futuros que integran su patrimonio al
momento de ocurrir su fallecimiento, en la forma
términos siguientes…..
Después lo anterior quiero precisar que el juez de la
causa no tomó en cuenta los documentos que obran
en autos, tampoco tomó en cuenta que se pidió traer el
expediente **********, para que se pudiera colaborar
que bienes se tenía por parte de la testadora,
omitiendo esta petición, como acta de defunción de la
testadora y el motivo de su fallecimiento y el tiempo en
que se hizo el testamento, es decir solo hizo una
narración sin valorizarlos minuciosamente, es decir que
los muebles e inmuebles son a favor del demandado
que no se describe dichos bienes que la testadora
tienen en posesión, y es por eso que en la demanda
que un servidor interpuse en contra de la demandada y
otros, especifique que solo existe un bien inmueble y a
la vez anexe a destiempo un documento donde la
testadora **********, hace una donación a la c.
**********, mucho tiempo atrás del testamento otorgado
por la antes mencionada.
TERCER AGRAVIO: Me causa agravio en los
considerandos número cuarto, en la foja 124, el hecho
de que el juez de la causa en que se admitieron las
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pruebas documentales como valorización oftalmológica
de la doctora ********** así como los exámenes de
laboratorio, pero hace mención que dicho examen de
(sic) no cuenta con la firma de la doctora, es decir que
ese documento es falso? Es decir el juez de la causa
no motiva ni fundamenta dicha desacreditación del
documento presentado y validado, es por ello que
menciona el juez de la causa, Es decir, no obstante
que si bien se refiere que se le realizó a la edad de 86
años, no se corrobora que efectivamente fuese así,
mucho menos que lo práctico (sic) la doctora **********.
Dado que no firma la valoración respectiva.
Respeto (sic) a lo anterior quiero precisar, donde
queda la acta de defunción de la testadora y donde
queda el testamento impugnado, ya que obra en autos,
cuando se hizo el testamento y en el acta de defunción
indica de que falleció y cuantos años tenía al momento
de fallecer la testadora, es decir No estaba física y
mentalmente bien, en la misma foja número 124, el
juez de la causa dice: no obstante eso, suponiendo sin
conceder que realmente estuviera efectuada en cuanto
a su vista, dicha circunstancia no es obstáculo para
que una persona pudiera tener según artículo 994 del
código civil del estado de Coahuila.
En relación a lo antes mencionado solo quiero precisar
que como se puede ver el testamento otorgado por la
testadora se hace mención que firman dos testigos,
quiero mencionar que el juez de la causa al omitir
mandar traer el expediente **********, no deja sin
probar que bienes tenía la testadora, ya que en autos
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del expediente **********, la testadora firma de recibido
la demanda de juicio intestamentario de su esposo, es
decir ella podía firmar y como se puede ver en autos
NUNCA se anexó documento donde ante notario firmó
la testadora, solo para saber que efectivamente fue
así, presentó la firma de de (sic) la testadora en
instrumento que se pido (sic) al notario demandado, tal
como lo hizo en esa ocasión.
Así mismo los testigos admitidos por la parte
demandada no asistieron a la audiencia de desahogo
de pruebas, y mucho menos eran idóneos para estar
como testigos, ya uno de ellos no sabía firmar y esto
deja mucho que desear, por las partes demandadas,
ya que si estás seguro de lo (sic) haces y dices, pues
tus pruebas son desahogadas sin problema alguno.
Cosa contrario a lo que se puede ver en autos.
Hora (sic) bien el juez de la causa hace mención en la
foja número 125, al reverso de esta que: para apoyar lo
antes razonado, se toma en cuenta las circunstancias
del estado mental de una persona puede ser advertido
por el común de los genes, sin que sea indispensable
innecesario que se determine por un experto, de ahí
que es innecesario que el notario se apoye de peritos
médicos para juzgador la capacidad mental del
testador, mucho menos existe disposición legal que así
lo exija.
En la misma foja 125, hace mención el juez de la
causa que el notario debe de apoyarse en sus testigos
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de los que se hace auxiliar, los cuales también
advierten dichas circunstancias.
En relación a lo antes mencionado quiero hacer
mención que si hay disposición legal para una persona
que no está mentalmente bien, enferma o inducirla que
se les firme un testamento de forma dolosa. Artículos
782.783 y demás relativos del código civil de Coahuila,
y lo segundo quiero precisar que en dicho testamento
el notario no menciona que los testigos les consta que
la testadora se encuentra en perfecta salud, y solo
menciona el notario en el testamento impugnado.
Se apoya en las siguientes jurisprudencias:
TESTAMENTO, NULIDAD DE. LOS DIAGNÓSTICOS
MÉDICOS E HISTORIAS CLÍNICAS RELACIONADAS
CON EL ESTADO DE SALUD MENTAL DEL
TESTADOR, PUEDEN CONSTITUIR PRUEBA
SUFICIENTE DE SU INCAPACIDAD.- (Se transcribe).-
….
TESTAMENTO, NULIDAD DEL, POR CELEBRARSE
ANTE TESTIGOS NO IDONEOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO).- (Se transcribe).-…
CUARTO AGRAVIO: Me causa agravio en los
considerandos número cuarto, en la foja 126, al
reverso de la foja, y foja 127, el hecho de que el juez
de la causa en que hace mención que:
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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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Por otro lado, que de autos no se advierte que la parte
actora hay (sic) sido instituido como heredero ni dentro
del estamento (sic), no dentro de la primera sección
sucesorio testamentario extrajudicial a bienes de
**********, en ese sentido, es preciso mencionar que de
autos únicamente se encuentra probado con la copia
certificada por notario público de escritura número
********** de fecha y treinta uno de mayo de dos mil
catorce la apertura y conclusión de la primera sección
juicio testamentario extrajudicial a bienes de **********
en que se declaró su validez de su testamento y se
instituyó como heredero a ********** y a ********** como
albacea, quienes manifestaron su inconformidad y con
las designaciones.
Sin que obre constancia alguna que dicha sucesión
haya concluido por sus demás etapas.
Es decir que aún en que existe el documento que se
pretende impugnar el juez de la causa solo hace
mención que el procedimiento no ha terminado y que
dicha nulidad de dicho documento no es en ese
momento en que se deba impugnar ya que no se ha
probado que se esté dentro del mismo testamento
extrajudicial como heredero, pero si se me reconoce
como heredero de la testadora como hijo, es decir el
juez de la causa deja a un lado los artículos que a
continuación expondré:
Artículos inobservados por el juez de la causa,
artículos 770 al 88, capítulo IX de la nulidad,
revocación y caducidad de los artículos testamentos
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sección primera de la nulidad 957 al 966 y 987 al 998.
Del código civil de Coahuila vigente.
ARTICULO 958. ES NULO EL TESTAMENTO
OTORGADO POR INTIMIDACIÓN O VIOLENCIA, O
CAPTADO POR DOLO O MALA FE,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL
TESTAMENTO SE BENEFICIE O NO A PERSONA
DISTINTA DEL AUTOR DE LA VIOLENCIA, DEL
DOLO O DE LA MALA FE.
ARTÍCULO 980. TANTO EL NOTARIO COMO LOS
TESTIGOS QUE INTERVENGAN EN CUALQUIER
TESTAMENTO DEBERAN CONOCER AL TESTADOR
O CERCIORARSE DE ALGUN MODO DE SU
IDENTIDAD Y DE QUE SE HALLA EN SU CABAL
JUICIO Y LIBRE DE TODO COACCIÓN.
ARTÍCULO 982. NO TENDRA VALIDEZ EL
TESTAMENTO MIENTRAS NO SE JUSTIFIQUE LA
IDENTIDAD DEL TESTADOR.
ARTÍCULO 983. SI SE RECURRE A TESTIGOS DE
IDENTIDAD, ESTOS DEBERAN SER CONOCIDOS
DEL NOTARIO O DE LOS TESTIGOS
INSTRUMENTALES.
QUINTO AGRAVIO: Me causa agravio en donde
resuelve el juez de la causa de la sentencia
impugnada, en la foja 128, y donde hace mención el
hecho de que:
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PRIMERO:…………………..
SEGUNDO: La parte actora **********, no acreditó los
elementos constitutivos de su acción, en consecuencia,
se absuelve a la parte demandada de **********,
********** y licenciado **********, notario público número
**********, de las prestaciones que la parte actora le
reclamó en este juicio.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de
gastos y costas originadas en el presente juicio.
Quiero mencionar que c. un servidor **********, solo
pedí al H. juzgado y juez de la causa, la impugnación y
anulación dicho instrumento testamentario, ya que
como se pude (sic) ver en autos, NO se cumplieron
todos los requisitos formales que se hacen valer en la
demanda recurrida, además ni o estoy de acuerdo en
pagar gastos y costas del presente juicio, ya que no se
actuó de mala fe, de falsedad o sin derecho. Ya que
basado en los artículos anteriores del código civil y
código procesal civil de Coahuila, se hizo que mi
madre fuera o firmara otorgara un testamento,
sabiendo que mi madre no estaba bien de salud,
actuando de mala fe y con dolo, sabiendo que estaba
sola y cieguita.
Por ello que me da mucha impotencia, saber que
hechos como este le haya pasado a mi madre y los
demás hijos de ella sin saber, ya que como se dijo, no
se nos avisó de tal suceso, así mismo estaría de
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acuerdo en que la mayoría de mis hermanos y yo
hubiéramos sabido de su testamento por las
condiciones en que se encontraba, si ella en presencia
de nosotros sus hijos decidía darle a un sobrino
estaríamos de acuerdo, sé que actuaron con alevosía y
ventaja al no querer darles aviso de mis hermanos lo
que mi cuñada sobrino y mi hermano pretendían hacer
ante notario, quizás no necesitaban avisarnos pero
como hermanos y al no tener que ocultar algo, se (sic)
no podía avisar, independientemente en el estado que
estuviera mi mamá.
Artículos. 17, constitucional, 142 y 1187 del Código
Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
TERCERO. Los motivos de inconformidad
expuestos por el apelante, y transcritos en el considerando
inmediato anterior, mismos que serán estudiados en orden
diverso al que fueron planteados, resultan unos inoperantes y
otros infundados, siendo procedente CONFIRMAR la
sentencia de primera instancia, lo anterior atendiendo a lo
siguiente:
En su primer agravio, el recurrente señala que el
juzgador inobservó los artículos 781 fracción II, 788, 782 al
786, 787, 788, 791, del Código Civil del Estado y 19 fracción
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IV, del Código Procesal Civil, señalando que el demandado
actuó con dolo y a la vez con influencia contraria a la libertad
de la testadora, por el estado en que se encontraba su mamá
al firmar dicho testamento, como se puede observar con las
constancias que obran en autos.
Los anteriores motivos de inconformidad devienen
inoperantes pues el impetrante no impugna o confronta las
consideraciones vertidas por el A quo en que apoyó su
veredicto.
Al efecto, como puede apreciarse de la sentencia
recurrida y del escrito impugnatorio, el disidente en forma
alguna controvierte la estimación del juzgador en lo relativo a
las razones por las que no se decreta la nulidad del
testamento a bienes de **********, es decir, no impugna la
parte toral de la resolución en cuanto dicha cuestión en la cual
el juez A quo estimo que consiste en dilucidar si la señora
**********, otorgó o no el instrumento público número **********
de fecha (21) veintiuno de abril de (2004) dos mil cuatro,
pasado ante la fe del Notario Público número (**********)
********** en ejercicio notarial en Piedras Negras, Coahuila, en
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uso de sus facultades y capacidades, concretándose a
señalar el apelante que el juzgador inobservó los artículos
781 fracción II, 788, 782 al 786, 787, 788, 791, del Código
Civil del Estado y 19 fracción IV, del Código Procesal Civil, y
que el demandado actuó con dolo e influencia contraria a la
libertad de la testadora por el estado en el que se encontraba
la misma, sin que ataque lo que el A quo determina en su
sentencia, pues solo se limita a mencionar de forma general
su inconformidad.
Ello es así, pues conforme a lo dispuesto por el
artículo 870 del Código Procesal Civil del Estado, la expresión
de agravios debe contener una relación clara y precisa de los
puntos de la resolución recurrida que los cause; y las leyes,
interpretación jurídica y principios generales del derecho que
estime violados, circunstancias que, como ya se dijo, no
acontecen en la especie, ya que el agraviado se contrae a
señalar que el Juez inobservó los artículos mencionados y
que el demandado actuó con dolo e influencia en contra de la
libertad de la testadora por el estado en el que se encontraba
la misma, sin expresar ningún razonamiento jurídico concreto
para impugnar la sentencia que emitió el Juzgador; por lo que
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al no haberlo hecho así, resulta innegable que sus agravios
devienen inoperantes.
Lo anterior, encuentra sustento en las tesis de
jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Primer Circuito y aislada del Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Primer Circuito, la primero, visible en la página 1932
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XX, Octubre de 2004, Novena Época, Tesis XI.2o. J/27, y la
segunda visible en la página 163 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Enero de 1994, Octava
Época, Tesis XXI.1o.28 K; cuyo rubro y texto son los
siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 263/89. **********. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco. Amparo en revisión 131/2001. **********. 13 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.
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Amparo en revisión 304/2001. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero. 24 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco. Incidente de suspensión (revisión) 459/2002. **********. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: María Cristina Pérez Pintor. Amparo en revisión (improcedencia) 324/2004. Gasolinera Servicio Yurécuaro, S.A de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS
QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE
LA SENTENCIA RECURRIDA. Si en la sentencia recurrida, el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones, el inconforme se concreta a esgrimir una serie de argumentos, sin impugnar directamente los razonamientos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 241/93. **********. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchis Sierra. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.
En una parte de su segundo motivo de
inconformidad, el apelante señala que le causa agravio el
hecho de que el Juez de la causa no tomó en cuenta los
documentos que obran en autos, el acta de defunción de la
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testadora, el motivo de su fallecimiento y el tiempo en que se
hizo el testamento.
Refiere que solo hizo una narración sin valorizarlos
minuciosamente, es decir, sin analizar que los muebles e
inmuebles son a favor del demandado, que no se describen
dichos bienes que la testadora tiene en posesión.
Así mismo, en una parte de su tercer agravio, el
apelante señala que en el testamento otorgado por la
testadora se hace mención que firman dos testigos, y en
autos del expediente **********, la testadora firma de recibido
la demanda de juicio intestamentario de su esposo, es decir,
que podía firmar y como se puede ver, según el recurrente, en
autos nunca se anexó documento alguno donde ante notario
firmó la testadora, solo para saber que efectivamente firmó en
el instrumento que se pidió al notario demandado.
Argumentos los anteriores que resultan
inoperantes, tomando en cuenta que los mismos atacan
cuestiones que no formaron parte de la litis, pues no es
jurídicamente posible abordar el estudio de hechos o
Toca Civil 69/2016
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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circunstancias que no tienen relación directa con la sentencia
recurrida, ya que sostener lo contrario, sería tanto como
aceptar que a través de la apelación es posible variar el fallo
impugnado al introducir para su estudio el análisis de
aspectos novedosos respecto de los cuales no se ocupó el
inferior al emitir la resolución respectiva, ello al no estar
obligado, puesto que la cuestión que hoy se estima como
agravio que lo es que los muebles e inmuebles están a favor
del demandado, que no se describen dichos bienes que la
testadora tienen en posesión y la supuesta falta de firma de la
testadora, no se adujo en la demanda, además, de proceder
su examen, se desatendería la técnica que rige el recurso de
apelación que lo es analizar los errores u omisiones en que se
hayan incurrido en dicha resolución, técnica que por lógica
prohibe invocar y analizar cuestiones que no formaron parte
de la litis del juicio de origen y por ende, tampoco de la
resolución de primer grado.
Ello aunado a que el apelante no expone
argumento jurídico alguno que ponga de manifiesto de qué
manera, al haberse analizado y valorado de una forma
diferente las pruebas a que se refiere, incidiría en la
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sentencia, esto es, cual es el alcance probatorio de las
documentales mencionadas y la forma en que la misma
trascendería de manera diversa en el fallo, por lo que al no
haberlo hecho así, resulta innegable que sus agravios
devienen inoperantes.
Lo anterior, encuentra sustento en las tesis de
jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal,
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la
primera, visible en la página 52 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005,
Novena Época, Tesis: 1a./J. 150/2005, y la segunda visible en
la página 310 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, Octava Época, Tesis: VI.2o.
J/23; y la tercera visible en la página 783 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de
2000, Novena Época, Tesis: VI.2o.C. J/185, cuyo rubro y texto
son los siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS
QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO
INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE,
CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA
REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene
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la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.
Amparo directo en revisión 1419/2004. **********. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo en revisión 623/2005. Agencia Aduanal Viñals, S.C. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en revisión 688/2005. Fiscalistas Asesores de México, S.A. de C.V. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo directo en revisión 671/2005. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 603/2005. Sterling Trucks de México, S.A. de C.V. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 150/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2007-PL en que participó el presente criterio.
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CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES,
CUANDO ATACAN CUESTIONES QUE NO
FORMARON PARTE DE LA LITIS DE PRIMERA
INSTANCIA. Aunque el tribunal de apelación indebidamente haya resuelto al contestar los agravios aducidos, sobre determinado punto que no fue materia de la litis de primera instancia, los conceptos de violación que en el amparo directo se enderecen en contra de tal pronunciamiento, son inoperantes, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en la sentencia sólo deben de tratarse las acciones deducidas y las excepciones opuestas.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 320/90. **********. 24 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo directo 186/93. **********. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 217/93. **********. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 66/95. **********. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 294/95. **********. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE
ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE
PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS
MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así
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como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 351/96. **********. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 231/98. Maderas Cocoyotla, S.A. de C. V. y otro. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 395/99. **********. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez. Amparo directo 671/99. Urbano Chocolatl Cielo. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 98/2000. **********. 27 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
No obstante lo anterior debe decirse que contrario
a lo dicho por el apelante, el Juzgador sí tomó en cuenta los
documentos en mención al momento de emitir su sentencia,
haciendo el estudio y análisis de las mismas atendiendo lo
establecido en la ley, ya que les otorgó el valor probatorio y la
eficacia demostrativa que, a su criterio, derivan de ellas, por lo
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tanto, si los medios de prueba ofrecidos por el actor no le
fueron aptos y suficientes para demostrar su dicho, ello no
quiere decir que el juzgador valoró de manera errónea las
citadas probanzas o que no las tomara en cuenta para emitir
su resolución, pues una correcta apreciación de estas, no
implica el que tenga que otorgárseles el valor convictivo
pretendido por el impetrante.
En otra parte de su segundo motivo de disenso, el
compareciente señala que le causa agravio que el Juzgador
omitió la petición de traer el expediente ********** para que se
pudiera corroborar qué bienes se tenía por parte de la
testadora.
Las anteriores disertaciones devienen inoperantes,
tomando en cuenta que las mismas van orientadas a combatir
violaciones procesales que se produjeron en el juicio natural,
y no a desvirtuar las consideraciones en que precisamente el
A quo apoyó su decisión definitoria; dado que no existe
precepto legal alguno, que autorice al tribunal de apelación
analizar en la sentencia de segundo grado violaciones
procesales, pues de conformidad con lo dispuesto en el
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numeral 865 del ordenamiento legal en cita, al resolver el
recurso de apelación, el tribunal de alzada podrá revocar o
modificar el auto o sentencia recurridos, si estiman fundados
los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución
apelada, si consideran infundados dichos agravios; es decir,
su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que
se hayan incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los
cometidos fuera de la misma, salvo los casos en que la ley,
como el caso de la apelación preventiva, o la jurisprudencia
autoricen expresamente al tribunal de alzada para emprender
ese examen, lo que no acontece en la especie, aunado al
hecho de que la hoy apelante no impugnó tal cuestión
mediante el recurso idóneo para ello; de ahí que los motivos
de disenso en estudio resulten inoperantes.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de
jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal, visible
en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001, Novena Época, Tesis:
Tesis: 1a./J. 8/2001, cuyo rubro y texto son los siguientes:
APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE
EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES
PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA
SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423
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DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios. Contradicción de tesis 8/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 8/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de febrero de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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En su tercer motivo de inconformidad, el apelante
se duele que el Juez de la causa no motiva ni fundamenta la
desacreditación del documento consistente en la valorización
oftalmológica de la doctora ********** así como los exámenes
de laboratorio.
Los anteriores motivos de inconformidad resultan
infundados.
En efecto, contrario a lo referido por el apelante, el
juzgador sí motiva y fundamenta la desacreditación de los
documentos consistentes en valoración oftalmológica de la
doctora **********, así como los exámenes de laboratorio de
fecha (14) catorce de octubre de (2011) dos mil once, pues al
emitir su fallo, en relación a las mismas, dijo:
Así las cosas, a efecto de sustentar los extremos de su acción, la parte actora ofreció y se le admitió como de su intención las pruebas documentales consistentes en valoración oftalmológica de la doctora **********, así como solicitud de exámenes de laboratorio, así como resultados de exámenes de laboratorio de fecha catorce de octubre de dos mil once, pruebas que no obstante que fueron objetadas en cuanto a su alcance probatorio, se les otorga valor de conformidad con los artículo 455, 457 y 513 del Código Procesal civil del Estado.
Sin embargo, con los mismos no se puede acreditar que efectivamente al momento en que la señora ********** otorgó el testamento, no contaba con la
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capacidad para testar, ello en atención a que si bien es cierto del primer documento antes mencionado, se advierte la valoración de la testadora, dicha valoración carece de fecha en que fue realizada.
Es decir, no obstante que si bien refiere que se le realizó a la edad de 86 años, no se corrobora que efectivamente fuese así, mucho menos que lo practicó la doctora Solís Hinojosa, dado que no firma la valoración respectiva. Por lo que hace a los exámenes de laboratorio, de fecha 14 de octubre de dos mil once, dicha prueba es insuficiente para determinar la incapacidad mental de la testadora, dado que dicho examen fue realizado en una época posterior al otorgamiento del testamento, es decir, de la fecha en que se realizó la voluntad de la testadora (2004), a la fecha en que se le realizaron los exámenes, transcurrieron siete años, por lo que el actor, debió de ofrecer pruebas que se adminicularan con dicha documental, para romper la presunción iuris tantum por parte del fedatario público que hizo constar la capacidad de ********** para testar; amén que la edad para testar según nuestra legislación es a partir de la mayoría de edad, pero superada dicha limitante, no hay impedimento que sea para que puedan testar a cualquier edad, a menos que carezca de capacidad de ejercicio no se encuentre en su cabal juicio.
De donde se advierte que el juzgador sí señaló el
porqué, aunque les otorgó valor probatorio conforme a los
artículos 455, 457 y 513 del Código Procesal Civil, no fueron
eficaces para acreditar el dicho del accionante, argumentos
que no fueron combatidos por el recurrente; de ahí lo
infundado del agravio en estudio.
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Refiere en el mismo tercer agravio que del acta de
defunción de la testadora y del testamento impugnado se
indica de qué falleció y cuántos años tenía al momento de
fallecer la testadora, es decir no estaba física y mentalmente
bien.
Las anteriores disertaciones devienen infundadas.
Ello se considera así, pues del acta de defunción
de **********, de fecha (22) veintidós de abril de (2014) dos mil
catorce, solo se acredita que la mencionada persona falleció
el día (**********) ********** de abril de (**********) **********, a
las (**********) **********, en el Hospital General de Zona 11,
en Piedras Negras, Coahuila y que la causa de la muerte fue
neumonía hipostática, multinfarto cerebral isquémico e
hipertensión arterial sistémica, y del testamento público
abierto que otorga la señora **********, de fecha (21) veintiuno
de abril de (2004), del cual se solicita su nulidad, sólo se
desprende que instituye como único y universal heredero al
momento de ocurrir su fallecimiento a **********, que designa
como albacea y ejecutor testamentario a **********, pero de
ninguno de los documentos en mención se advierte que la
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señora ********** no estaba ni física ni mentalmente bien al
momento de efectuar el testamento en cita y, que por ende,
carecía de capacidad para testar, como ahora lo quiere hacer
ver el impetrante; de ahí lo infundado del agravio en estudio.
En otra parte de su tercer agravio, el apelante se
duele de que el juez determinó que es innecesario que el
notario se apoye de peritos médicos para juzgar la capacidad
mental del testador, que no existe disposición legal que así lo
exija y que el notario debe de apoyarse en sus testigos de los
que se hace auxiliar, los cuales también advierten dichas
circunstancias, puesto que, a decir del recurrente, en primer
lugar, sí hay disposición legal para una persona que no está
mentalmente bien, enferma o inducirla a que se les firme un
testamento de forma dolosa, siendo estos los artículos 782 y
783 del Código Civil del Estado, y en segundo, precisa que en
dicho testamento el notario no menciona que los testigos les
consta que la testadora se encuentra en perfecta salud.
Los anteriores motivos de inconformidad resultan
infundados.
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En efecto, contrario a lo referido por el recurrente,
no existe disposición alguna que establezca que el notario
debe apoyarse de peritos y médicos para juzgar la capacidad
mental del testador, pues los artículos que menciona sólo se
refieren a que es válido el testamento hecho por un demente
en un intervalo de lucidez, con tal de que se observen las
prescripciones establecidas y que siempre que un demente
pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor
y en defecto de éste cualquier miembro de la familia de aquél,
presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda, y
el artículo 33 de la Ley del Notariado establece que para que
el Notario dé fe de conocer a los comparecientes y de que
tienen capacidad legal, bastará con que sepa su nombre y
apellido, que no observe en ellas manifestaciones patentes de
incapacidad natural y que no tenga noticias de que están
sujetos a incapacidad civil, pero de dichas disposiciones no se
advierte que para que una persona pueda testar, el Notario
debe cerciorarse mediante dictámenes médicos u otro medio
científico, de la capacidad del testador.
Por otra parte, el hecho de que no se plasme en el
testamento a que nos hemos referido, que a los testigos les
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consta que la testadora se encuentra en perfecto estado de
salud, no conlleva a estimar que ello no es así, pues los
mismos, al firmar el testamento con dicho carácter, avalan lo
asentado en el documento, y al no referir alguna circunstancia
anómala en relación a la salud de la testadora **********, debe
señalarse que la misma contaba con capacidad para testar,
como lo asentó el Notario en el documento y como
correctamente lo determinó el Juez en su sentencia; de ahí lo
infundado del agravio en estudio.
En su cuarto motivo de inconformidad, el apelante
refiere que le causa agravio el hecho de que aunque existe el
documento que se pretende impugnar, el juez de la causa
determina que no se ha probado que se esté dentro del
mismo testamento extrajudicial como heredero, pero que si se
le reconoce como heredero de la testadora.
Los anteriores motivos de inconformidad resultan
infundados.
En efecto, contrario a lo referido por el apelante, el
juzgador en momento alguno lo reconoce como heredero de
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la testadora **********, pues lo que se señaló en la sentencia
fue:
En relación al tercer elemento de la acción, consistente en que el actor acredite que es heredero testamentario o legítimo y fue excluido dentro del juicio sucesorio de **********, el mismo deviene por demás improbado, por las siguientes circunstancias: En primer lugar, tenemos que es cierto que **********, resulta ser heredero y albacea de la sucesión de **********, según se acreditó en suprapárrafos. Por otro lado, que de autos no se advierte que la parte actora, haya sido instituido como herederos ni dentro del testamento, ni dentro de la primer sección del juicio sucesorio testamentario extrajudicial a bienes de **********.
De donde se advierte que el A quo señaló que el
apelante acreditó ser heredero de **********, más no de
**********; de ahí lo infundado del presente agravio.
En su quinto agravio, el apelante manifiesta que
no está de acuerdo en pagar gastos y costas del presente
juicio, pues no se actuó de mala fe, de falsedad o sin derecho.
Los anteriores argumentos resultan inoperantes,
en virtud de que parten de una hipótesis que resulta
incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que el
juzgador en momento alguno condena al apelante al pago de
costas por haber actuado de mala fe, con falsedad o sin
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derecho, como lo afirma el inconforme, pues lo que se
determinó fue que:
Estimando que el caso a estudio se encuentra comprendido en los supuestos previstos por el artículo 130 de Código Procesal Civil, toda vez que, esta acción es mixta, es decir, contiene tanto pretensiones declarativas como de condena (daños y perjuicios), por tanto, ha lugar a condenar al actor, al pago de los gastos y costas causados en esta instancia. Todo ello con apoyo además, en los artículos 241 fracción IV, 242, 243, y demás relativos del Código Procesal de la Materia.
Mas no por haber actuado de mala fe, por lo tanto,
resulta inoficioso su examen, pues aun de ser fundado el
argumento, en un aspecto meramente jurídico, sostenido con
base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría
con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de
una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para
obtener la revocación de la sentencia recurrida; de ahí la
inoperancia del agravio en estudio.
Lo anterior, en lo que concierne a la invocación de
argumentos que parten de una premisa falsa, encuentra
sustento en la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la página
1769 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
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Tomo XIII, Marzo de 2001, Novena Época, Tesis: Tesis: 1a./J.
8/2001, cuyo rubro y texto son los siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN
FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN
EN PREMISAS INCORRECTAS. Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 16/2005. Administradora Local Jurídica de Monterrey, Nuevo León. 8 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.
Corolario de las consideraciones que anteceden
es la conclusión de que, al ser unos infundados y otros
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inoperantes los motivos de inconformidad que hace valer
**********, deberá CONFIRMARSE la sentencia recurrida en
apelación.
CUARTO. En virtud de que el recurrente se colocó
en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código
Procesal Civil vigente, puesto que obtuvo en su contra dos
sentencias conformes de toda conformidad en su parte
resolutiva, ha lugar a condenarlo al pago de las costas
causadas en esta segunda instancia.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además
en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de
Primera Instancia cuyos datos han quedado debidamente
precisados en el proemio de esta resolución.
SEXTO. Se condena a ********** al pago de las
costas causadas en esta segunda instancia.
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Notifíquese personalmente y lístese, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal
Civil vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos originales al juzgado de su procedencia y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente
concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos lo resolvieron
los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada Civil y
Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la
sesión celebrada el día (20) veinte de abril de (2016) dos mil
dieciséis, por ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe.
Alejandro Huereca Santos Gabriel Aguillón Rosales
(Presidente).
Martha Elena Aguilar Durón Gregorio Alberto Pérez Mata
Alma Leticia Gómez López María Blanca Estela Subealdea Rodríguez
(Ponente). Secretaria de Acuerdo y Trámite.
En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos. Conste.
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La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de
la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Jessica Nailea
Gallegos González, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez