365
TEMA I DERECHO PROCESAL, LEY PROCESAL Y TRIBUNALES A.- CONCEPTO, CONTENIDO, CARACTERÍSTICAS, CLASIFICACIÓN. 1.-Concepto. Es aquella rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entrega a su conocimiento. 2.- Contenido. El Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio en derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional. Derecho Procesal Orgánico En él se aborda el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia. Las principales normas de derecho procesal orgánico son: a) La Constitución Política de la República, particularmente en su capítulo VI referente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Público. b) El Código Orgánico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y 5T de la CPR es la ley orgánica constitucional del Poder Judicial, y como tal requiere de un quórum especial de reforma, control obligatorio preventivo de constitucionalidad, es indelegable su regulación y en su modificación debe ser oída la Corte Suprema. Sin embargo, debemos entender que el carácter de una ley como orgánica constitucional depende no del cuerpo normativo en que está contenido, sino a la materia a que se refiere. Es por ello que sólo revisten el carácter de leyes orgánico constitucionales de carácter procesal, según el art. 77 CPR, las que se refieren a: 1

Todo derecho Procesal Examen de grado

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Todos los derechos procesales para estudiar para el grado.

Citation preview

TEMA I

TEMA IDERECHO PROCESAL, LEY PROCESAL Y TRIBUNALESA.- CONCEPTO, CONTENIDO, CARACTERSTICAS, CLASIFICACIN.

1.-Concepto.

Es aquella rama del derecho que estudia la organizacin y atribuciones de los tribunales y las reglas a que estn sometidos en su tramitacin los asuntos que se han entrega a su conocimiento.

2.- Contenido.

El Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio en derecho procesal orgnico y derecho procesal funcional.

Derecho Procesal Orgnico

En l se aborda el estudio de las normas referentes a la funcin jurisdiccional y a la competencia, la organizacin y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administracin de justicia.

Las principales normas de derecho procesal orgnico son:

a) La Constitucin Poltica de la Repblica, particularmente en su captulo VI referente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Pblico. b) El Cdigo Orgnico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y 5T de la CPR es la ley orgnica constitucional del Poder Judicial, y como tal requiere de un qurum especial de reforma, control obligatorio preventivo de constitucionalidad, es indelegable su regulacin y en su modificacin debe ser oda la Corte Suprema. Sin embargo, debemos entender que el carcter de una ley como orgnica constitucional depende no del cuerpo normativo en que est contenido, sino a la materia a que se refiere.

Es por ello que slo revisten el carcter de leyes orgnico constitucionales de carcter procesal, segn el art. 77 CPR, las que se refieren a: i.-La que determina la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia. ii.- La que determina las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el nmero de aos que deben haber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombrados como Ministros de Corte o jueces letrados. Adicionalmente, el art. 82 CPR establece que deben tener el carcter de LOC las materias referentes a: i.- La organizacin y atribuciones del Ministerio Pblico.

ii.- Las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento.

iii.- Las causales de remocin de los fiscales adjuntos en lo no contemplado por la CPR.

iv.- El grado de independencia, autonoma y responsabilidad que tendrn los fiscales en la direccin de la investigacin y en el ejercicio de la accin penal pblica, en los casos que tengan a su cargo.

Por otro lado, hay materias procesales que deben necesariamente ser reguladas por una ley comn, tales son: i.- Las que son objeto de codificacin, () procesal, art. 63 n3 CPR.

ii.- Las que sealen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema, art. 63 n 17 CPR.

Derecho Procesal Funcional

En l se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de resolver, las controversias sometidas a la decisin jurisdiccional mediante la dictacin de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada.

Las principales normas de derecho procesal funcional se encuentran contenidas en:

a) La Constitucin Poltica de la Repblica, especialmente en sus arts. 19 n 3, 19 n 7, 20, 21, 48 n 2, 49 n 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y 80.

b) El Cdigo de Procedimiento Civil.

c) El Cdigo de Procedimiento Penal.

d) El Cdigo Procesal Penal.

3. Caractersticas del Derecho Procesal.

i) Pertenece al derecho pblico, porque organiza y fija las atribuciones de un poder del Estado, como es el Judicial, regula las relaciones de las partes frente al Juez, precisa los efectos de las sentencias pronunciadas por ste como acto de soberana, etc.

ii) Es de orden pblico. Normas de "orden pblico" son aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, de consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia. Por regla general, las normas procesales son de orden pblico, salvo algunas que son de orden privado.

As, las relativas a la organizacin del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitucin misma del Estado, son de orden pblico. Tambin lo son las que fijan las atribuciones de los tribunales en materia de competencia absoluta; en cambio, las de competencia relativa en materia contenciosa civil pueden ser objeto de convenio y, aun, de renuncia.

iii) Es instrumental, por cuanto es el medio de que se vale el Estado para conseguir el resguardo de la observancia del derecho material, de las leyes de fondo.

iv) Es eminentemente formal, en oposicin al derecho sustancial; porque el derecho procesal no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino la forma de las actividades que se deben realizar para obtener del Estado la garanta de aquel goce.

v) Es adjetivo, ya que necesita de normas sustantivas para operar.

vi) Es autnomo, aunque algunos le niegan el carcter adjetivo y sostienen su autonoma porque, en su concepto, est desvinculado de la norma material y tiene normas, doctrina e instituciones propias y con existencia independiente.

vii) Constituye una unidad, ya que en l existen principios y normas bsicas comunes.

4.- Clasificacin del derecho procesal.

a) Por el contenido de las normas procesales, se clasifica en derecho procesal orgnico y derecho procesal funcional, como vimos atrs.

b) Segn el contenido de las normas materiales, se clasifica en derecho procesal civil, derecho procesal penal, derecho procesal laboral, derecho procesal de menores, etc.

B. RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.

Con el Derecho constitucional. La Constitucin consagra las normas y principios bsicos de la Administracin

de Justicia. En la CPR se pueden apreciar varias normas relativas a la jurisdiccin y al proceso:

- Se establece el principio fundamental de la independencia de la judicatura.- Establecimiento y regulacin del Poder judicial como ente encargado de resolver el conflicto (art. 76 CPR)- Organizacin y atribuciones de los tribunales, entregado a una LOC (art. 77 CPR; en tanto no se dicta esta LOC es el COT)- Otorga a la judicatura una de sus herramientas, el imperio, esto es, la facultad para hacer cumplir sus resoluciones con el auxilio de la fuerza pblica incluso forzadamente (art. 76 CPR)- Se consagran las directrices de la organizacin del Poder judicial, como las relativas al nombramiento de quienes integran el escalafn primario formado por ministros y jueces.- Reconocimiento del derecho al debido proceso (art. 19 N3 CPR)

- Consagracin de la inavocabilidad: los otros poderes no pueden conferirse las atribuciones del Poder judicial (arts. 76, 6 y 7 CPR)- Consagracin de acciones constitucionales tuteladoras de derechos fundamentales (por ejemplo, la accin de proteccin y amparo o habeas corpus), que dan lugar a procesos constitucionales (arts. 20 y 21)

Con el Derecho internacional pblico. Especialmente con los derechos procesales fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de DDHH (Pacto inter- nacional de Derechos civiles y polticos, Pacto de San Jos de Costa Rica).

Con el Derecho Privado en general. El Derecho procesal es el instrumento para el ejercicio de los derechos y obligaciones civiles y comerciales. Adems, durante el proceso, se verifican varios actos de naturaleza civil (la prescripcin, la transaccin, el pago, etc.)

Con el Derecho penal. El Derecho procesal es el instrumento para la aplicacin de la pena al individuo acusado de haber cometido un ilcito penal. Adems, muchos de los principios del Derecho penal tienden a resguardar los derechos fundamentales del sujeto pasivo penal.

Con el Derecho Administrativo. Los integrantes del poder Judicial estn sometidos a las normas del Estatuto administrativo. Adems, ciertos rganos pertenecientes a la Administracin del Estado son facultados por la ley para desarrollar funciones jurisdiccionales (por ej., aunque se discute que sea un efectivo caso de ejercicio de jurisdiccin, el caso de las reclamaciones tributarias conocidas en primera instancia por la Direccin Regional del Servicio de Impuestos Internos). Por ltimo, forma parte del estudio del Derecho administrativo lo contencioso administrativo que aborda conflictos de relaciones jurdicas en los que una de las partes es la Administracin Pblica, generndose procesos contenciosos administrativos.

C. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

1.- Concepto de fuente del derecho procesal: medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar una norma procesal.

2.- Clasificacin.

Ellas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas. Son fuentes directas, aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la norma jurdica procesal. La nica fuente directa es la ley, entendindola en un sentido amplio como CPR, y dems leyes. Son fuentes indirectas, aquellos actos o hechos de carcter jurdico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolucin, la interpretacin, la aplicacin o la integracin de la norma jurdica procesal.

Fuentes directas:

La CPR. Demostracin de ello son los arts. 19N3 (debido proceso), 19N7 (garantas penales), arts. 76 a 80 (estructura y organizacin bsica del Poder judicial), arts. 83 a 91 (Ministerio pblico, rgano persecutor en materia penal).

Los tratados internacionales. Suscritos y ratificados por Chile los tratados internacionales son fuente directa del Derecho procesal. Especial importancia poseen los tratados sobre derechos humanos, ejemplos de ellos vimos algunos prrafos atrs, que recogen derechos procesales fundamentales, sirviendo para reforzar el contenido de los derechos que ha fijado nuestro constituyente (art. 5 i.2 CPR).

La Ley procesal. Sin perjuicio de lo que ms adelante se dice sobre esta fuente directa del Derecho procesal, cabe precisar que lo que interesa es su contenido, su materia, no su ubicacin en determinado Cdigo o ley que regula materias preferentemente procesales. Formalmente la Ley procesal es igual a las dems leyes, de modo que es su contenido lo que constituye su particularidad: regular la actividad jurisdiccional del Estado organizando al Poder judicial, determinando la competencia de los tribunales y estableciendo la actuacin del juez y de las partes en el proceso. Desde luego que destacan los Cdigos como fuente directa del Derecho procesal: COT (1942); CPC (1903); C. de PP (1907); CPP (2000). Tambin destacan como leyes que tambin poseen contendido procesal: C. del trabajo, C. Tributario, C. de Justicia Militar, sin perjuicio de otras mltiples leyes que contienen normas procesales (ej. Ley N18.175, Ley de quiebras; Ley N19.969, que cre los tribunales de familia, entre muchas otras).

Los Auto Acordados. Son normas jurdicas dictadas en ejercicio de las facultades econmicas de nuestros tribunales superiores de justicia con la finalidad de velar por un mejor servicio de justicia, as como para complementar materias no expresamente reguladas por la ley. La facultad de dictarlos se les da exclusivamente a los tribunales superiores de justicia. Desde luego que una bsica exigencia es que ellos deben someterse a la ley y a la Constitucin, aunque algunos de ellos debe decirse se han dictado expresamente por mandato legal (AA sobre la forma de las sentencias) o constitucional (AA sobre recurso de proteccin). Los AA admiten al menos una doble clasificacin:- Segn su alcance: De acuerdo a este criterio pueden distinguirse AA meramente internos y AA externos que son los que establecen o regulan procedimientos.- Segn el tribunal del cual emanan: Segn este criterio puede distinguirse entre AA dictados por la Corte Suprema y aqullos dictados por alguna Corte de Apelaciones. La diferencia entre ambos es que mientras los primeros tienen efectos en todo el territorio nacional (y deben ser publicados en el Diario Oficial, art. 96 COT), los segundos poseen efectos en su respectivo territorio jurisdiccional.

Caractersticas:

Son normas jurdicas.

Estn destinadas a sealar un tipo de comportamiento.

Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que el AA se refiere.

Su contenido es normalmente de aplicacin general.

Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley les ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerrquico.

Algunos consideran a los AA como fuente indirecta, a excepcin de aquellos emanados de la Corte Suprema y publicados por el Diario Oficial, los cuales se consideran como fuente directa.

Fuentes indirectas:

La jurisprudencia. Se la define como las reiteradas interpretaciones que de las normas jurdicas hacen los tribunales superiores de justicia. Es fuente indirecta en cuanto carece de carcter obligatorio. Sin perjuicio de este carcter no obligatorio, la verdad es que la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema est muy cerca de ser fuente directa para los tribunales inferiores, adems de ser un elemento muy importante para las partes a la hora de fundamentar sus alegaciones. En este punto cabe agregar que con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos contradictorios existe el recurso de casacin en el fondo (arts. 764 y ss. CPC) y se ha establecido la especializacin de las salas de la Corte Suprema.

La doctrina. Son los estudios efectuados por los autores de Derecho procesal por los cuales hay una creacin, sistematizacin e interpretacin de las normas jurdicas procesales.

Las prcticas y usos procesales. Si bien no existe una norma que se remita a la costumbre, en la prctica ante los tribunales resulta muy importante conocer los usos y prcticas procesales, varias de las cuales se hacen efectivas aun existiendo un mandato legal que dispone otra cosa. Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo y nacen por una necesidad prctica que la ley procesal no satisface (p. ej.: la recomposicin del expediente civil). Las prcticas consisten en la forma en cmo se realizan los actos procesales por el juez y por las partes.

El derecho comparado. Su conocimiento ha ayudado a nuestro legislador procesal a buscar soluciones a los problemas de funcionamiento de nuestro sistema procesal. Ejemplo de ello fue la reforma al proceso penal.

3.- La ley procesal como fuente del derecho procesal.

a) Interpretacin.

Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. El CC (arts., 19 a 24) establece los elementos de interpretacin: gramatical, lgico, histrico y sistemtico). La interpretacin de las normas procesales se rige tambin por las reglas del CC.

Ahora, si bien las normas de interpretacin del CC son aplicables hay un matiz. Mientras en la interpretacin de los contratos debe buscarse por el juez la intencin de las partes, en la interpretacin de las leyes procesales debe buscar la finalidad de la ley y la intencin del legislador; encontrar el fin de la funcin para que fue creada la norma procesal.

Finalmente cabe apuntar que en la tarea de interpretacin de la Ley procesal mucha importancia llevan los denominados principios formativos del procedimiento que orientan al juez en esta labor. Adems, el juez deber recurrir a los principios generales del Derecho y a la observancia de las garantas constitucionales del debido proceso.

El procedimiento es el conjunto de formalidades a que deben de someterse el juez y las partes en la tramitacin del proceso. Pues bien, en el establecimiento de estas formalidades el legislador no es completamente libre. En efecto, el legislador debe respetar un ncleo bsico que no puede faltar y que est constituido por los principios del proceso, vale decir por aquellos principios sin los cuales un procedimiento no puede llegar a configurar un proceso. Son los derechos que se comprenden en la garanta del debido proceso (entre ellos, el principio de audiencia y el principio de igualdad de armas). Fuera de este ncleo esencial, intocable, el legislador suele tener opciones a la hora de regular un procedimiento; estas opciones son los principios formativos de los procedimientos, a saber:

i) Principios dispositivo e inquisitivo.

Para saber cual principio est presente hay que responder a estas dos preguntas: Quin est facultado para dar inicio al proceso? y quin fija y determina el objeto del proceso?

Regir el principio dispositivo cuando sean las partes las encargadas de iniciar el proceso y sean tambin stas las que con sus alegaciones fijan y determinan el objeto procesal. Si el Tribunal u otro organismo pblico (por ej. el MP) pueden iniciar el proceso y fijar y determinar el objeto del mismo, el principio predominante ser el principio inquisitivo. El fundamento del principio dispositivo debe encontrarse en que en ciertos asuntos (por regla general, los asuntos civiles) no existe el compromiso de un inters de la comunidad o sociedad, sino que el asunto interesa exclusivamente a las partes. El aforismo latino nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) da parcial cuenta de este principio y sus consecuencias.

Las partes fijan y determinan lo que constituye el tema del debate o controversia, el objeto procesal (ej. arts. 253, 254, 309 y 768 N4 CPC). El tema es fijado por las partes correspondindole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en su contestacin: as queda constituida la materia sobre la cual el juez deber dar su sentencia. En el procedimiento penal lo constituyen la acusacin y el pronunciamiento que en relacin a ella adopte el acusado (en materia penal se habla de principio acusatorio).

Por el contrario, cuando rige el principio inquisitivo el inicio, contenido y terminacin del proceso no depende slo de la voluntad de las personas afectadas. Impera en aquellas materias en que se considera prevaleciente el inters de la comunidad, el inters pblico.

ii) Principios de aportacin de parte y de investigacin de oficio.

Tratndose de estos principios la pregunta relevante es Quin posee iniciativa probatoria?

Lgicamente, cuando se trata de un procedimiento gobernado predominantemente por el principio de aportacin de parte, la iniciativa recae en las partes. El juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio tendientes a acreditar hechos del debate limitndose a lo que aparezca de las solicitudes realizadas por las partes.

Cuando el procedimiento est gobernado predominantemente por el principio de investigacin de oficio, el que las partes tengan iniciativa probatoria no cierra la puerta a que el tribunal tambin la tenga.

Dems est apuntar la estrecha relacin que existe entre los principios dispositivo y de aportacin de parte y los principios inquisitivo y de investigacin de oficio, aunque ha quedado establecido que no se trata de lo mismo.

iii) Principios de oralidad y escrituracin.

En punto a estos principios la primera cuestin que hay que destacar es que ms que principios que deban ser analizados aisladamente ellos configuran, cada uno, verdaderos subsistemas procesales, acompaados de una serie de principios conexos o asociados. De manera tal que la opcin de legislador en esta materia acarrea importantes consecuencias en la configuracin el procedimiento.

As las cosas, la opcin por la vigencia predominante del principio de la oralidad implicar tambin que se recoja con predominancia los principios de concentracin procesal, inmediacin judicial y publicidad general. A contrario sensu, la opcin por el principio de escrituracin implicar que se recoja con predominancia los principios de desconcentracin o dispersin procesal, mediacin judicial y secreto.

- Oralidad:

Oralidad en sentido estricto: Implica, en principio, que la sentencia se dictar en base al material que se ha producido en forma oral. Por este principio, debe fallar el juez conforme a lo visto y odo directamente en la audiencia de prueba.

Concentracin procesal: De acuerdo a este principio se busca que la actividad procesal se concentre en una o el mnimo de audiencias posibles, concentrando en ellas el planteamiento de las cuestiones accesorias o incidentales evitando de ese modo la dispersin de la actividad procesal en una serie de fases o etapas que atenta contra la duracin razonable del enjuiciamiento. Asimismo, el predominio de este principio posibilita que los jueces dicten sentencia con el recurso cercano de la prctica probatoria.

Inmediacin judicial: Este principio no slo significa que debe existir un contacto directo y frontal entre el juez y las partes y sus medios de prueba (inmediacin en sentido lato), sino tambin que debe ser este juez, el que presenci y dirigi la prctica de las pruebas el que debe finalmente la sentencia (inmediacin judicial en sentido estricto). La vigencia efectiva de este principio impide la delegacin de funciones judiciales.

Publicidad general: Con su vigencia se busca que las actuaciones generales sean pblicas no para las partes (que ya tienen garantizada esta publicidad por la garanta del debido proceso) sino para los terceros.

- Escrituracin:

Escritura en sentido estricto: Implica, en principio, que la sentencia se dictar exclusivamente en base al material que se recoge en el expediente escrito. Sin perjuicio de que rija este principio con predominancia pueden preverse actuaciones orales, sin embargo stas tienen un carcter puramente accesorio como ocurre actualmente segn algunos con los alegatos en materia civil. Siempre el juez deber fallar el caso de acuerdo a lo que figura en el expediente.

Desconcentracin y dispersin procesal (preclusin): Quiere decir que el proceso se desenvuelve o desarrolla en una serie de fases o etapas. La actividad procesal no est concentrada en una o pocas audiencias.

Como consecuencia de esta dispersin y como una forma de asegurar el avance del proceso, surge ligado el principio de la preclusin segn el cual si la parte no realiza la actuacin dentro del plazo legal precluye sta. Esta regla de preclusin obliga asimismo a que las partes formulen en sus respectivos escritos peticiones diversas, ya que si las separaren y la primera de ellas fuere rechazada, la segunda ya no podra formularse por haber precluido la oportunidad. Esta situacin es lo que se denomina la acumulacin eventual. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultnea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

Mediacin judicial: Ocurre justamente lo contrario a aquellos procedimientos gobernados por el principio de la inmediacin, vale decir, no existe un contacto directo y frontal entre el juez, las partes y sus medios de prueba, afectndose en consecuencia la valoracin de estos ltimos ya que han sido rendidos no ante el juez sino ante funcionarios que han actuado por delegacin de ste. El juez termina fallando conforme a lo recogido en las actas levantadas de dichas actuaciones, en definitiva, termina fallando conforme al mrito del expediente.

Secreto: Una consecuencia del carcter predominantemente escrito del procedimiento y del reinado del expediente es la dificultad que encuentra la publicidad general. Tanto es as que se suele sealar como principio asociado al principio de la escritura al secreto no obstante la existencia de normas legales que expresamente consagren la publicidad de las actuaciones judiciales como ocurre en nuestro sistema en el art. 9 del COT.

iv) Principio de economa procesal.

Segn Chiovenda, es la obtencin del mximo resultado posible con el mnimo de esfuerzo. Este principio de refiere no slo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.

El proceso al igual que el Derecho procesal- no es un fin en s mismo, es un medio, un instrumento. Por esta razn no puede resultar ms oneroso que la cuanta del asunto que se debe resolver. De all que de acuerdo a este principio el legislador deba regular los procedimientos con razonabilidad estableciendo algunos para los asuntos de cuanta mayor y otros para los de cuanta menor.

v) Principio de buena fe o probidad.

Se refiere a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administracin de justicia.

El principio se refiere a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de ste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento. Manifestaciones de este principio:

Sanciones al litigante temerario a travs de la condena en costas;

Impedimentos para transformar los incidentes en instrumentos meramente dilatorios, a travs de la consignacin previa;

El juramento y la tacha de testigos;

Las implicancias y las recusaciones.

b) Integracin.

Se habla de integracin de la Ley cuando existen lagunas en el ordenamiento jurdico, cuando falta una norma expresa que regule una determinada materia.

En materia de integracin de la Ley procesal cabe atender primero a lo dispuesto por el art. 10.2 COT conforme al cual reclamada la intervencin de los tribunales en forma legal y en negocios de su competencia no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni an por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisin.

Qu debe hacer el juez en este caso? El artculo anterior debe relacionarse con el art. 170 N5 CPC en el cual se prescribe que toda sentencia definitiva debe contener la enunciacin de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Vale decir, los principios de equidad integran la laguna.

Adems, tambin resultan tiles los principios formativos del procedimiento y los principios o garantas del proceso.

c) Eleccin de la ley procesal.

i.- La ley procesal en el tiempo.

Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no todos los hechos son instantneos, sino que hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determinarse la aplicacin de las leyes nuevas o antigua que rigen la materia.

Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad de la ley, art. 19 n 3 CPR, 9 CC y 18 CP.

Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debe analizarse la cuestin desde un doble punto de vista:

1.- El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley.

El juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley:

a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la nueva ley, lo que emana del art. 73 CPR y 9 CC.

b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nueva ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y todo es regulado por ella.

c) El proceso se encuentra en tramitacin y pendiente de resolucin al dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realiz durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dictacin se ajustarn a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que estableca la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella. Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por medio de disposiciones transitorias.

En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes procesales penales sern aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones ms favorables al imputado, art. 11 NCPP.

Sin embargo, en este caso hay que tener presente que la reforma procesal penal slo se aplica a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. 2.- La naturaleza jurdica de las leyes procesales.

En estas hay que distinguir:

a) Las leyes de organizacin: por ser de orden pblico rigen in actum.

b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden pblico rigen in actum.

c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materia contenciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo previo celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto al naturalmente competente. Pero en el caso de que no exista acuerdo, rigen in actum.

d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua ley deben respetarse, rigindose las posteriores por la nueva ley.

Legislacin positiva chilena acerca de la aplicacin de la ley procesal en el tiempo.

La ley de efecto retroactivo de las leyes contiene en sus arts. 22, 23, y 24 las disposiciones que regulan el conflicto temporal de las leyes.

El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de procedimiento. Tambin el art. 24 ratifica lo anterior al decir: las leyes concernientes a la substanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como:

a) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la nueva, se rigen por la antigua. Si los trminos no han comenzado su curso a la poca de la nueva ley, rige sta, art. 24. b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendrselos como actuaciones.c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se rigen por la ley antigua segn el art. 24. d) Prueba: est regido por el art. 23. Se debe distinguir si el medio de prueba es slo y nicamente eso, un medio probatorio, o es el fundamento mismo de la pretensin.

ii.- La ley procesal en el espacio.La Ley procesal, al igual que cualquier ley, tiene una limitacin espacial. En principio, siendo la jurisdiccin una funcin pblica, derivada de la soberana, debe regir en el mismo radio de sta, en el territorio nacional. Por tanto, la Ley procesal slo rige en el territorio del Estado chileno, no puede regir ms all de este lmite; a contrario sensu, las leyes procesales extranjeras no rigen en Chile.

Lo normal es la territorialidad de la ley procesal.

La regla general es la territorialidad de la Ley procesal (arts. 1 y 5 COT). La Ley procesal se aplica por los tribunales nacionales dentro de los lmites del territorio de la repblica y respecto de todos quienes se encuentren en el territorio, sean nacionales o extranjeros. A su turno, los tribunales extranjeros no pueden ejercer su imperio dentro del territorio nacional chileno.

Sin embargo, existen algunas excepciones:

Art. 6 COT. En los casos que regula los tribunales chilenos conocen de asuntos producidos fuera de Chile. Se trata de hechos cometidos en el extranjero (ciertos delitos) que son conocidos por los tribunales chilenos por afectar al Estado, al Fisco o a la Sociedad chilena.

Para que se aplique este art. 6 deben cumplirse estos requisitos:- Que se trate de alguno de los delitos que taxativamente enumera el art. 6 COT.- Que la persona no haya sido sometida a un proceso y condenada o absuelta por los tribunales del pas en que cometi el delito. Esto por aplicacin del principio non bis in dem.- Que la persona se encuentre en Chile, ya sea porque esta ac voluntariamente o porque fue extraditado.Respecto de estos casos algunos plantean que, en realidad, no existe aplicacin extraterritorial de la Ley procesal chilena ya que los tribunales chilenos aplican la Ley nacional dentro de su territorio. El cumplimiento de sentencias de tribunales extranjeros en Chile. Estas sentencias, en principio, no pueden cumplirse en Chile por- que emanan de una jurisdiccin extranjera. Sin embargo, los arts. 242 y ss. del CPC permiten, al amparo de un sistema que se ha calificado de liberal y tolerante por la doctrina (ya que reconoce valor a las sentencias extranjeras sin entrar a distinguir acerca del tribunal que la ha dictado), ejecutarlas en Chile siempre que cumplan las condiciones que all se prescriben. A falta de tratados y reciprocidad, nuestro sistema reconoce valor a las sentencias extranjeras concurriendo los requisitos de regularidad internacional que recoge el art. 245 CPC, vale decir, que la sentencia extranjera no contravenga las leyes de la Repblica, que no se oponga a la jurisdiccin nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la accin y que est ejecutoriada. Previamente la Corte Suprema declarar si debe o no darse cumplimiento a tal sentencia (a travs de un trmite que se llama exequtur). Si se acepta se pedir su ejecucin al tribunal a quien habra correspondido conocer del asunto, en primera o nica instancia, si el proceso se hubiere promovido en Chile (art. 251 CPC).

D. LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

1.- Concepto de tribunales de justicia.

Son los rganos pblicos establecidos en la ley, para los efectos de ejercer la funcin jurisdiccional, a travs del debido proceso.

2.- Clasificacin de los tribunales.

a) Segn su naturaleza:

i.- Tribunales Ordinarios: son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional, art. 5 inc.1 COT.

Revisten el carcter de tribunales ordinarios los jueces de letras, los tribunales unipersonales de excepcin, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, etc.

ii.- Tribunales Especiales: aquellos a quienes les corresponde nicamente el conocimiento de las materias que el legislador especficamente les ha encomendado en atencin a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en l intervienen.

Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares de tiempo de paz.

iii.- Tribunales Arbitrales: aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso, art. 222 COT.

b) De acuerdo a su composicin:

i.- Tribunales unipersonales: son aquellos que estn constituidos por un solo juez, sea que acte cono titular, subrogante, suplente o interino. Vg.: la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales que ejercen su competencia en asuntos de nica o primera instancia.

ii.- Tribunales colegiados: aquellos que se encuentran constituidos por ms de un juez y deben ejercer la funcin jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el qurum de instalacin y decisin previsto por la ley. Los tribunales colegiados, deben ejercer la funcin jurisdiccional para resolver las materias entregadas a su conocimiento en Pleno o en Sala. Vg.: generalidad de los tribunales ordinarios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en segunda instancia.

c) Segn la extensin de su composicin.

i.- Tribunales de competencia comn: aquellos tribunales ordinarios que estn facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza.

ii.- Tribunales de competencia especial: aquellos tribunales ordinarios que estn facultados para conocer slo de los asuntos determinado que la ley les ha establecido.

La regla general que rige respecto de los tribunales en nuestro pas, es la de competencia comn, sin perjuicio de poder apreciar que claramente la tendencia de estos ltimos aos es ir hacia la especializacin antes indicada.

d) Conforme a su estabilidad:

i.- Tribunales permanentes: aquellos que se encuentran siempre y continuamente a disposicin de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento.

ii.- Tribunales Accidentales: aquellos que no se encuentran siempre y continuamente a disposicin de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado en los casos previstos por la ley.

Revisten el carcter de tribunales accidentales los tribunales unipersonales de excepcin y los jueces rbitros.

Debemos tener presente, que a partir de la dictacin de la Ley 19.810, las Cortes de Apelaciones respecto de los jueces que ejercen jurisdiccin en materia penal en su territorio jurisdiccional pueden ordenar que se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitacin de causas de su tribunal relativas a la investigacin y juzgamiento de uno o ms delitos en los que se encontrare comprometido un inters social relevante o que produzcan alarma pblica, o que el juez titular de un juzgado de letras de competencia comn se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal, arts. 66 ter, 66 ter A, 66 ter B, y 66 ter C CPP.

Estos jueces de dedicacin exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian de los tribunales unipersonales de excepcin, atendido a que el origen de su funcionamiento procede de una resolucin que debe ser pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones y deben conocer slo de los procesos penales que se contemplen en dicha resolucin que se encuentran sido conocidos por l, en cambio, los tribunales unipersonales de excepcin se encuentran contemplados en la ley.

Por otra parte, los jueces de dedicacin exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian de los Ministros en visita extraordinaria, dado que en el caso del Ministro en Visita siempre acta como tal un Ministro de Corte de Apelaciones o Corte Suprema y nunca un juez de letras, el que debe ser designado por los tribunales superiores, art. 559 COT, siendo las causas que justifican su nombramiento las previstas en el artculo 560 del COT. La designacin de Ministro en Visita siempre se efecta por un tiempo determinado, art. 562 COT), debiendo el Ministro visitador dar cuenta de su visita cuando lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente, art. 563 COT.

En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la actuacin de jueces de letras de dedicacin exclusiva o funcionamiento extraordinario, ni tampoco se contempla la participacin de los tribunales unipersonales de excepcin y de los ministros en visita conforme a la modificacin introducida a los artculos 50,51, 52 y 559 COT. La nica excepcin la podramos encontrar respecto del tribunal unipersonal de excepcin Ministro de la Corte Suprema para conocer de los delitos de jurisdiccin de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la Repblica con otro Estado, al no haberse eliminado el N 2 del art. 52 del C.O.T. por la Ley 19.665.

iii.- Tribunales Temporales: los que tienen un tiempo determinado de duracin, como algunos jueces rbitros.

e) Conforme a su jerarqua.

i.- Tribunales superiores de Justicia: Revisten el carcter de tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, correspondindole al Senado resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades polticas o administrativas, art. 53 N3 CPR.

ii.- Tribunales Inferiores: Revisten el carcter de tribunales inferiores los juzgados de garanta, los tribunales de juicio oral en lo penal, los jueces de letras y los tribunales unipersonales, correspondindole a la Corte Suprema resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades polticas o administrativas.

D. TRIBUNALES ORDINARIOS EN NUESTRA LEGISLACIN.

1.- Tribunales ordinarios: tienen una estructura jerrquica de carcter piramidal, en cuya cspide se encuentra la Corte Suprema, y en su base los jueces de letras, los jueces de garanta y los tribunales orales en lo penal. Segn el art. 5 COT son:

a.- La Corte Suprema: es el mximo tribunal de la Repblica y posee la superintendencia correctiva direccional y econmica sobre todos los dems tribunales, en conformidad al art. 82 CPR. Ejerce su competencia sobre todo el territorio de la Repblica y tiene su sede en la capital de la misma, de conformidad al art. 94 COT.

Sede y Funcionamiento de la Corte Suprema.

La Corte Suprema tiene su sede en la capital de la Repblica, art. 94 y puede tener un funcionamiento ordinario o extraordinario, art. 95 y 101 COT.

Funcionamiento Ordinario: La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en tres salas especializadas o en pleno, art. 95.

Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el art. 98 (asuntos que deben ser conocidos en sala), la Corte funcionar ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondindole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.

En cualquier caso, las salas debern funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos, no podr haber mayora de abogados integrantes.

Funcionamiento Extraordinario: El funcionamiento extraordinario se producir cuando la Corte Suprema as lo determine conforme a lo contemplado en el artculo 95 COT.

Durante este funcionamiento extraordinario, la Corte Suprema se divide en cuatro Salas especializadas. No podr haber mayora de abogados integrantes.

Competencia de la Corte Suprema: La Corte puede funcionar en salas o en pleno, ordinariamente o extraordinariamente, cuya especializacin fue fijado por el Auto Acordado de 2001. Para determinar su competencia hay que distinguir:

Funcionamiento Ordinario

Para tal efecto, dicho Auto Acordado estableci en su nmero primero que "durante el funcionamiento ordinario de la Corte Suprema, en el que se dividir en tres Salas, stas conocern:

- Primera sala o sala civil: principalmente de cuestiones civiles y recursos de proteccin de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.

- Segunda sala o sala penal: principalmente de cuestiones penales y los recursos de proteccin de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Copiap, La Serena, Antofagasta y Valparaso.

- Tercera sala o sala de asuntos constitucionales y contencioso administrativo: causas de origen constitucional, administrativo, tributario y los recursos de amparo econmico y proteccin de las Cortes de Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chilln y Concepcin.

Funcionamiento Extraordinario

En el n 2 del Auto Acordado, se establece que durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, ella se dividir en cuatro Salas:

- Primera sala civil: mismas materias que la ordinaria.

- Segunda sala penal: mismas materias, pero las protecciones slo de las Cortes Rancagua, Talca, Chilln y Concepcin.

- Tercera sala de asuntos constitucionales: las mismas materias y las protecciones slo de las Cortes de Santiago y San Miguel.

- Cuarta sala laboral o previsional: materias laborales, aguas, minas, menores, y las protecciones de las Cortes de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiap, La Serena y Valparaso.

Materias de competencia del Pleno de la Corte Suprema: Ellas son, entre otras:

i.- Apelaciones de desafueros de Senadores y Diputados.

ii.- Apelaciones en juicio de amovilidad conocidos en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o el Presidente de la Corte Suprema.

iii.- Reclamacin prdida nacionalidad, art.12 CPR.

iii.- Declaracin de injustificado o errneo sometimiento a proceso o condena para efectos tener derecho a indemnizacin, art. 19 n7 letra i) CPR.

iv.- Ejercicio facultades disciplinarias econmicas y administrativas.

Materias de competencia de una Sala de la Corte Suprema: Ellas son, entre otras:

i. De los recursos de casacin en el fondo;

ii. De los recursos de casacin en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por rbitros de derecho en los casos en que estos rbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;

iii. De los recursos de nulidad interpuestos en el nuevo sistema procesal penal contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio oral, cuando el recurso se fundare en la cual de haberse pronunciado la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantas asegurados por la Constitucin o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y cuando en la sentencia se hubiere hecho una errnea aplicacin del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la aplicacin del derecho impugnada existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.(Arts 374 y 376 NCPP).

iv. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de proteccin;

v. De los recursos de revisin y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de captulos;

vi. De los recursos de queja, pero la aplicacin de medidas disciplinarias ser de la competencia del tribunal pleno;

Finalmente, debemos tener presente que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casacin en el fondo, de forma, de queja, de proteccin, de amparo y de revisin no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaracin, rectificacin y enmienda que establece el artculo 182 del CPC.

Asuntos de la competencia privativa o exclusiva de la Corte Suprema: Corresponde privativamente a ella:

a) Conocer de los recursos de casacin en el fondo.

B) Conocer de los recursos de revisin.

b.- Las Cortes de Apelaciones: existen 17 cortes de apelaciones, art. 54 COT, las que tienen como superior jerrquico a la Corte Suprema y son ellas superiores jerrquicos de los jueces de letras, los tribunales orales y de los jueces de garanta de su respectiva jurisdiccin. Tienen el carcter de tribunales letrados y colegiados y ejercen su competencia generalmente respecto de una Regin, art. 55 COT.

Caractersticas

Las Cortes de Apelaciones presentan las siguientes caractersticas:

Son tribunales ordinarios.

Son tribunales colegiados, compuestos por un nmero variable de miembros llamados Ministros.

Son tribunales letrados y de derecho.

Son tribunales permanentes, puesto que sus miembros permanecen en el cargo mientras dure su buen comportamiento.

Ejercen sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, que generalmente es una Regin o parte de una Regin.

Tiene la plenitud de la competencia en segunda instancia.

Son tribunales de competencia comn, pues conocen indistintamente de causas Civiles, Laborales, etc.

Sus miembros estn afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y poltica.

Funcionamiento ordinario y extraordinario.

El COT distingue entre el funcionamiento en Pleno y en Sala; y adems el funcionamiento ordinario y extraordinario, generndose est ltimo segn si existe o no retardo (Se entiende que lo hay cuando dividido el total de las causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el nmero de Salas, el cuociente es superior a ciento, conforme a la regla del art. 62 COT).

En funcionamiento ordinario, las Cortes trabajan en Pleno. An cuando esta regla se enuncia como general, ella en la prctica constituye la excepcin. Lo normal es que funcionen en salas compuestas por tres Ministros, a excepcin de la primera de cuatro, sorteados anualmente.

En el funcionamiento extraordinario, las Cortes de Apelaciones sesionan dividindose en Salas de tres miembros cada una. Para los efectos de completar el nmero de tres miembros, las Salas se integran con sus Fiscales Judiciales y con los abogados integrantes (art.62). Las salas en las Cortes de Apelaciones no pueden funcionar con mayora de abogados integrantes.

El qurum necesario para el funcionamiento del Pleno es, como lo expresa el art.67, "la mayora absoluta de los miembros que se componga la Corte". En cambio, con arreglo al mismo precepto legal, "las Salas no podrn funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mnimo". En todo caso, la Sala representa a la Corte en los asuntos que conoce de acuerdo a lo previsto en el inc.2 del art.66 del COT.

Competencia:

En Pleno y en nica instancia: de estas materias se pueden destacar:

a) Recurso de casacin en la forma que se interponga en contra de sentencias pronunciadas por jueces de letras de su territorio o uno de sus ministros o en contra de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces rbitros;

b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal.

c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de Polica local, jueces rbitros, y rganos que ejerzan jurisdiccin dentro de su territorio jurisdiccional.

d) De la extradicin activa.;

e) Recursos de hecho;

f) Recusaciones contra jueces de letras, uno de sus ministros y peritos nombrados por ella (art. 204 del C.O.T. y 113 C.P.C.);

g) Contiendas de competencia en su caso (art. 190 C.O.T y 2 transitorio letra b de la Ley 19.708.);

En Sala y en primera instancia:

a) Recursos de amparo

b) Recursos de proteccin

c) Dems asuntos que las leyes le encomienden conocer en primera instancia.

En Pleno y en primera instancia:

a) Juicios de amovilidad contra jueces de letras.

b) Desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 61 de la Constitucin Poltica

c) Ejercicio de facultades disciplinarias, Administrativas y econmicas

En Sala y segunda instancia:

a) Apelacin y consulta de causas civiles y criminales y apelacin de actos no contenciosos y sentencias laborales conocidos en primera por los jueces de letras, juez del trabajo o uno de sus ministros; y apelaciones contra sentencia de rbitros de derecho en asuntos de competencia de los jueces de letras. En el nuevo proceso penal, slo se conoce de las apelaciones interpuestas en contra de ciertas y determinadas resoluciones dictadas por un juez de garanta, no contemplndose nunca la consulta. Por otra parte, la consulta y la apelacin no se contemplan en contra de la sentencia dictada por un tribunal de juicio oral en lo penal.

b) Recurso de apelacin contra ciertas sentencias de Jueces de Polica Local y del Director de Impuestos Internos cuando este acta como tribunal de primera instancia;

c) Dems asuntos que las leyes le encomiendan conocer en esta instancia.

En Pleno y en segunda instancia:

a) Calificaciones, art. 275 inc.3

b) Apelacin, casacin en la forma y consulta en Competencia Especial Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago.

c) Juicios de amovilidad, acusaciones y demandas civiles contra Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, conocidas por su presidente en primera instancia.

c.- Los Juzgados de Letras.

Tienen como superior jerrquico a la Corte de Apelaciones respectiva y ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de las materias en primera y nica instancia. Tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comn o agrupacin de comunas.

Competencia.Competencia en razn de la instancia

En nica instancia:

a. Causas civiles cuya cuanta no exceda de 10 UTM.(Unidades Tributarias Mensuales.)

b. Causas de comercio cuya cuanta no exceda de 10 UTM.-

En Primera instancia:

a. Causas civiles y de comercio cuya cuanta excede de 10 UTM.-

b. Causas del Trabajo y de Menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de Letras del Trabajo y Menores respectivamente.

c. Conocer de todos los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuanta, salvo designacin de curador Ad-litem que puede efectuarla el tribunal que conoce de las causas.

Competencia en razn de la materia

Los Jueces de Letras tienen competencia para conocer, en primera instancia en razn de la materia, de los siguientes asuntos civiles:

a) Causas de Minas cualquiera sea su cuanta (arts.45 N 2 letra b) y 146 del COT.).

b) De las causas del trabajo y de menores, cuando no existieren en el lugar juzgados de letras del trabajo y de menores.

c) Juicios de Hacienda, art. 48 COT.

d) Juicios Posesorios, art.143 COT.

e) Juicios de distribucin de aguas, art. 144 COT.

f) Juicios de quiebras y cuestiones relativas a convenios entre el deudor y los acreedores, art. 131 N 2 COT.

g) Juicios sobre derechos de goce de rdito sobre capital acensuado, art. 131 n 1 COT.

Competencia en razn del fuero o persona

Los Jueces de Letras tienen competencia en primera instancia para conocer en razn de la calidad o estado de los litigantes, de las causas civiles y de comercio, de cuanta inferior a 10 UTM, en que sean partes o tengan inters las personas que enumera el art. 45 N2 letra g) del COT, a saber:

1.- Los Comandantes en Jefe del Ejrcito, de la Armada y de la Fuerza Area, y el General Director de Carabineros.

2.- Los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, Los Fiscales de estos Tribunales y los jueces letrados.

3.- Los prrocos y viceprrocos.

4.- Los Cnsules Generales y los Cnsules o vicecnsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la Repblica.

5.- Las corporaciones y fundaciones de derecho pblico o los establecimientos pblicos de beneficencia.

Estas normas de competencia en razn de la materia y del fuero menor carecen en la actualidad de relevancia, por cuanto con la supresin de los jueces de distrito y subdelegacin siempre les corresponde conocer a los jueces de letras. Slo tienen importancia en cuanto siempre ellas deben ser conocidas en primera instancia y no en nica instancia como correspondera naturalmente en atencin a la cuanta.

d.- Juzgados de Garanta.Tribunales letrados conformados por uno o ms jueces, que tienen como superior jerrquico la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal, consistentes en la aseguracin de los derechos del imputado y dems intervenciones en el nuevo proceso penal y dentro del procedimiento simplificado y abreviado, tiene su competencia dentro de una comuna o agrupacin de comunas, arts. 14 a 16 COT.

Competencia.

a) Asegurar los derechos del imputado y dems intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal.-

b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal.

c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal, del cual conocen en primera instancia.

d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, del cual conocen en nica instancia.

e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Ttulo I del Libro IV del Cdigo Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de alcoholes, cualquiera sea la pena que a ella les asigne, del cual conocen en nica instancia.

f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecucin, de conformidad a la ley procesal penal; y

g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Cdigo y la ley procesal penal les encomienden.

e.- Tribunales Orales en lo Penal.Tribunales colegiados y letrados, cuyo superior es la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la resolucin de los juicios orales en el nuevo proceso penal en nica instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupacin de comunas, arts. 27 a 40 COT.

Competencia.

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garanta;

b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisin preventiva de los acusados puestos a su disposicin.

c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y

d) Conocer y resolver los dems asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

F. BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS TRIBUNALES.

1.- Concepto.

Son aquellas normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial, sin las cuales no podra existir una correcta y eficiente administracin de justicia.

Son 15 estos principios o normas fundamentales, no teniendo todos ellos igual valor o jerarqua. Algunos de ellos reciben consagracin al ms alto nivel. Este criterio que atiende al nivel de su consagracin (constitucional o legal) es el que emplearemos para el anlisis de estas bases (CPR), otros solo a nivel legal.

2.- Bases recogidas en la CPR.

a) Base de la Legalidad.

Este principio se traduce, en primer trmino, en que debe ser la ley la que establezca los tribunales, su organizacin y atribuciones y los procedimientos. En segundo trmino, los jueces tanto en la tramitacin de los procesos como en la dictacin de sus fallos, deben actuar con estricta sujecin a la legalidad.

De esto se desprende que esta base comprende dos aristas o facetas:

i) Legalidad Orgnica: La organizacin de los tribunales se encuentra establecida en la CPR, fundamentalmente en los Art. 76 y 77, en los cuales consagra: i) la existencia de los tribunales; ii) normas bsicas referentes al nombramiento de los jueces, y; iii) que la organizacin y atribuciones de los tribunales ser determinada a travs de una LOC, disponiendo el art. 5 transitorio que mientras se dicta esa ley har las veces de tal el actual COT.

ii.- Legalidad Funcional: los Tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dndole a ella la correspondiente aplicacin.

a) Los Art.6 y 7 de la CPR se encargan de establecer la existencia del Estado de Derecho, debiendo los tribunales como rganos pblicos actuar dentro de la rbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley. El marco dentro del cual pueden actuar los tribunales se encuentra establecido por la ley, al tratar de la competencia en los Art.108 y siguientes del COT, adoleciendo de nulidad los actos apartndose de sus atribuciones.

b) Por otra parte, los asuntos que se encuentran sometidos a su decisin deben ser fallados por los Tribunales aplicando la ley que se encuentra vigente.

b) Base de la independencia.

El ejercicio de la funcin jurisdiccional est reservado al Poder Judicial, estando prohibido su ejercicio a cualquier otro poder, art. 76 CPR.

Para asegurar que sean los tribunales los que realmente resuelvan los conflictos a travs de las resoluciones que ellos pronuncian, es indispensable que gocen de una efectiva independencia desde dos puntos de vista:

- Independencia del rgano mismo, en forma tal que sus resoluciones no puedan ser dejadas sin efecto por una autoridad no jurisdiccional (denominada independencia funcional).

- Independencia de la persona de los jueces, de modo que las resoluciones que pronuncien sean el reflejo del convencimiento que ellos han adquirido a travs del procedimiento legal respectivo y no la consecuencia de presiones de terceros (llamada independencia personal o subjetiva del juez).

Esta base se desprende de los Art. 76 (concordante con el Art. 7) y 81 de la CPR, Art. 12 COT.

c) Base de la Responsabilidad.

En un Estado de derecho, y como cualquier otro ciudadano, los jueces son responsables de sus actos, no slo en lo que dice relacin con sus actuaciones funcionarias (ministeriales), sino tambin por sus simples actos como particulares.

En este sentido, puede haber varias especies de responsabilidad:

- Responsabilidad comn: Debe sealarse que este tipo de responsabilidad no forma parte en rigor- del contenido de la base de la jurisdiccin. La razn est en que este tipo de responsabilidad corresponde a la de toda persona que comete un ilcito penal. Se trata de actos u omisiones que realiza el juez no como funcionario del Poder Judicial, sino como un ciudadano ms.

Tratndose de la responsabilidad penal comn, cabe anotar que los jueces tienen fuero, lo que produce una alteracin en las reglas de competencia.

- Responsabilidad disciplinaria: La organizacin jerrquica de nuestro sistema procesal posibilita, entre otras cosas, hacer valer este tipo de responsabilidad, donde los superiores ejercen facultades disciplinarias en los inferiores (facultades conexas a la jurisdiccin).

- Responsabilidad poltica: Slo dice relacin con los magistrados de los tribunales superiores de justicia, vale decir de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema. Comprende una causal especfica, pero bastante discutida: el notable abandono de deberes (artculo 52 N2, letra c) de la CPR). De las acusaciones de la Cmara de Diputados conocer el Senado, como jurado, limitndose a declarar si el acusado es o no culpable del notable abandono de deberes que se le imputa.

- Responsabilidad ministerial (funcionaria): Corresponde a los efectos jurdicos de actos o resoluciones que los jueces realizan o pronuncian en el ejercicio de sus funciones.

A su faceta civil se refieren precisamente los Art. 324 y siguientes del COT. A su faceta penal, los Art. 223 y siguientes del CP y, 424 y siguientes del CPP, ltimo grupo de normas que se hacen cargo de la regulacin de la querella de captulos.

En todo caso, el Art. 331 del COT consagra una norma que precisa muy bien los efectos que puede tener (o no tener, mejor dicho) la condena de un juez por su responsabilidad funcionaria: Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterar la sentencia firme.

Finalmente, podemos decir que la responsabilidad a que se refiere la CPR en el Art. 76 es a la ministerial, lo cual no obsta a que se puedan producir otro tipo de responsabilidades para los jueces, debiendo hacerse siempre la distincin anterior.

d) Base de la Inexcusabilidad.

Se encuentra consagrada en el Art. 76.2 de la CPR, aunque ya lo encontrbamos en el Art. 10.2 del COT. La norma constitucional dispone, en su inciso 2: Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin.

Este principio se traduce en que todos los tribunales estn obligados a ejercer su autoridad aun en caso de falta de ley que resuelva la contienda sometida a su conocimiento. Pues bien, tratndose de materias civiles, en el caso que no exista ley, se deber fallar el caso conforme a los principios de equidad, segn lo dispone el Art. 170 N5 del CPC. En materia penal, como se sabe, rige el principio de legalidad por el cual el tribunal no debe conocer de un asunto si la ley no lo ha tipificado como delito.

Adems, la base en comento tambin es recogida en el Art. 112 del COT, como una de las reglas generales de competencia: Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

3.- Bases recogidas a nivel legal.

a) Base de la Jerarqua o Grado.

Los tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a los jueces ordinarios de menor jerarqua (Jueces de Garanta, jueces de tribunal oral en lo penal y Jueces de Letras) y va subiendo hasta llegar a la cspide, donde se encuentra la Corte Suprema.

En nuestro ordenamiento, la organizacin jerrquica tiene importancia para diversos efectos. Entre ellos: la distribucin de competencia de los tribunales; permite la existencia de las instancias (Art. 188 y 189 del COT); determina las distintas facultades disciplinarias de los tribunales; y, determina los recursos que corresponde entablar.

Finalmente, el principio de la jerarqua determina tambin la regla general de la competencia llamada de la jerarqua o grado, a que se refiere el art. 110 COT.

b) Base de la Publicidad.

El art. 9 COT se encarga de establecer el principio de la publicidad respecto de los actos de los tribunales: "los actos de los tribunales son pblicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".

Existen excepciones a esta base, denominadas genricamente como secreto.

El secreto y sus clasificaciones

Este principio de la publicidad reconoce excepciones dentro de nuestro derecho, en el sentido de que el legislador ha establecido procesos o actuaciones que son secretas para las partes y/o para los terceros.

De acuerdo con ello, se ha clasificado por la doctrina el secreto de la siguiente manera:

i) Secreto Absoluto: Aquel en que la norma legal impide tener acceso a un expediente o actuacin a las partes y a los terceros que no tengan inters en l. (El secreto es para todos los miembros de la sociedad).

Casos de secreto absoluto:

- Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema (ahora tambin los tribunales orales en lo penal).

- El libro de pasajes o palabras abusivos

- Antiguamente, el sumario criminal (la fase de investigacin del procedimiento penal antiguo) el cual era secreto tanto para las partes como para los terceros.

ii) Secreto Relativo: Es aquel en que la norma legal impide a los terceros tener acceso a un expediente o actuacin, pero no a las partes de l.

Casos de secreto relativo:

- El art. 289 del CPP prescribe que la audiencia del juicio oral ser pblica. Pero se contemplan ciertas medidas de restriccin para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que tome parte del juicio, o bien, para evitar la divulgacin de un secreto protegido por la ley.

- La distribucin de causas en las Cortes. Se deja constancia de ella en un libro, que no puede ser examinado sin autorizacin del tribunal.

- Los procedimientos de separacin, nulidad de matrimonio o divorcio son secretos, slo los conocen las partes (art. 86 Ley de Matrimonio Civil).

c) Base de la territorialidad.

El principio de la territorialidad consiste en que cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley. Se encuentra establecido en el art. 7 COT: "Los tribunales slo podrn ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado".

Ahora bien, el propio artculo seala que ello no implica que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio. Tal comunicacin se verifica a travs de exhortos, los que en estricto rigor- no constituyen excepcin a la regla o principio de la territorialidad. Sin embargo existen excepciones establecidas en la ley:

- Art. 43 del COT respecto a los juzgados civiles de la Regin Metropolitana a los cuales se les ha fijado un territorio jurisdiccional exclusivo.

- Art. 403 del CPC respecto a la inspeccin personal del tribunal.

- Art. 70 del CPP que, refirindose a las autorizaciones que debe recabar el ministerio pblico del juez de garanta para realizar actuaciones que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de los derechos asegurados por la Constitucin, seala que cuando ellas debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garanta del procedimiento y se tratare de diligencias urgentes, podr pedirse la autorizacin directamente al juez del juzgado de garanta del lugar, caso en el cual el ministerio pblico deber dar cuenta a la brevedad al juez de garanta del procedimiento.

d) Base de la pasividad o impulso procesal.

Los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. As lo dispone el artculo 10 del COT.

Este principio de ejercicio de la jurisdiccin guarda estrecha relacin con el principio formativo del procedimiento denominado "dispositivo", el que consiste en que la intervencin del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condicionada a la actuacin y requerimiento de las partes, es decir, que el impulso procesal radica en las partes.

Como contrapartida al principio dispositivo, se encuentra el principio inquisitivo, el cual, implica que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de ste todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos, teniendo las partes una intervencin limitada con el carcter de coadyuvantes de l, si se puede as decir.

En nuestro derecho, existe una primaca de la pasividad de los tribunales y de la aplicacin del principio dispositivo en el procedimiento, aunque no alcanza, an en materia civil, las caractersticas de regla general que se le pretende dar.

Excepciones a esta base en materia civil (entre otras):

- La declaracin de oficio respecto a la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (art. 1683 del CC).

- Art. 256 CPC: El juez puede negarse a dar curso a la demanda que no cumple con los tres primeros requisitos que se establecen en el art. 254 del CPC.

- Art. 442 CPC: El juez denegar la ejecucin si el ttulo presentado tiene ms de 3 aos, contados desde que la obligacin se haya hecho exigible.

- Art. 159 CPC: Los jueces pueden decretar de oficio medidas para mejor resolver.

- Art. 84 CPC: Los jueces pueden corregir de oficio los errores que observen en la tramitacin del expediente, y pueden tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento.

- Art. 775 CPC: Casacin de oficio (forma y fondo).

TEMA II

JURISDICCIN Y COMPETENCIA

A.- LA JURISDICCIN.

1) Concepto.

Poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que stos dentro de sus atribuciones y como rganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse segn las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin, los conflictos de intereses de relevancia jurdica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica.

Elementos de la definicin.

i.- Es un poder deber del Estado.

ii.- El ejercicio de la funcin jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley.

iii.- Los tribunales deben ejercer su funcin jurisdiccional actuando dentro de su competencia.

iv.- Los jueces, que son quienes actan en representacin del rgano jurisdiccional, deben ser imparciales.

v.- La jurisdiccin debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal.

vi.- El ejercicio de la funcin jurisdiccional y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte.

vii.- La sentencia que se dicte en un proceso requiere que ste se haya desarrollado segn las normas de un racional y justo procedimiento.

La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurdica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin.

viii.- Tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurdica que se promuevan en el orden temporal.

ix.- Adems, dichos conflictos deben promoverse dentro del territorio de la Repblica.

Etimologa.

Proviene del latn iurisdictionis, que significa accin de decir o de indicar el derecho.

Diversas acepciones.

-Como mbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente de lo que constituye la jurisdiccin.

- Como competencia: diversos preceptos legales confunden la jurisdiccin con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bien existe respecto de ellos una relacin de totalidad a parte.

- Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran dotados los diferentes rganos del poder pblico. Pero, tratndose de los rganos jurisdiccionales la sola nocin de poder no permite delimitar el concepto de jurisdiccin. En efecto, la jurisdiccin no slo implica poder, sino que tambin deber que requiere ser ejercido por el rgano para resolver los conflictos que le promuevan las partes.

- Como funcin: la jurisdiccin es una funcin que debe ser ejercida para resolver los conflictos de relevancia jurdica que se promuevan en el orden promuevan en el orden temporal. Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a rganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, la Contralora General de la Repblica, etc.

2) Caractersticas.

i) Tiene un origen constitucional, art. 76 CPR.

ii) Es una funcin pblica.

iii) Es un concepto unitario. Slo existe una concepcin de jurisdiccin. Las clasificaciones que de ella se hacen corresponden ms bien a la competencia. Todos los tribunales tienen jurisdiccin, pero no todos tienen la misma competencia.

iv) El ejercicio de la jurisdiccin es eventual.

v) Corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia establecidos por ley.

vi) Es indelegable. Los tribunales no pueden traspasar su poder ni entregar su funcin jurisdiccional a otros rganos a los que la ley no se los ha dado. Lo que s permite es la delegacin de actos aislados de competencia como es la prctica de ciertas diligencias procesales fuera del territorio de su competencia, mediante los exhortos.

vi) Es improrrogable: Las partes no pueden traspasar el poder jurisdiccional que la ley ha otorgado a un tribunal a otro rgano o persona al que la ley no se la ha dado. Lo que se permite es la prrroga de la competencia respecto de asuntos contenciosos civiles, en primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio.

vii) Su ejercicio est limitado por la competencia. Tanto la materia, la cuanta y el fuero como el elemento territorio circunscriben el ejercicio de la facultad jurisdiccional de cada tribunal.

viii) Sus efectos tienen la autoridad de cosa juzgada. El poder jurisdiccional permite construir un proceso cuya finalidad es resolver una controversia jurdica a travs de una sentencia, la que, una vez ejecutoriada produce cosa juzgada.

ix) La jurisdiccin debe ser ejercida a travs del debido proceso, el que debe tramitarse a travs de normas de un racional y justo procedimiento.

3)- Clasificacin.

Se clasifica slo en contenciosa y no contenciosa.

Es jurisdiccin contenciosa cuando se busca determinar el derecho de cada parte en un conflicto con el de la otra.

Es no contenciosa cuando la ley exige un procedimiento judicial para declarar o constituir un derecho, sin que ello importe un conflicto con un tercero. Sin perjuicio de ello, pueden los procedimientos no contenciosos transformarse en contenciosos, si a la pretensin del solicitante se opone un tercero que pasa a ser contraparte.

4) La Jurisdiccin contenciosa.

a) Los Momentos Jurisdiccionales.

Dicen relacin con las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de dicha funcin, los que en definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser ste el nico medio a travs del cual la jurisdiccin puede vlidamente ejercerse.

Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecucin de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los Art. 73 CPR y 1 COT.

i.- La fase de conocimiento.

Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realizacin de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan.

En el procedimiento civil esta etapa est conformada por la demanda y la contestacin de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusacin que debe efectuar el fiscal y la acusacin particular del querellante si lo hubiere y la contestacin por parte del acusado.

En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la propia iniciativa del juez.

ii.- La fase de juzgamiento.

Es la ms relevante y caracteriza la misin del juez. Implica reflexin, estudio y anlisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisin, anlisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaracin de voluntad que es la sentencia.

En nuestro derecho la labor de raciocinio y anlisis ya de la situacin fctica, ya de la situacin jurdica, se realiza en las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia definitiva. Es tambin el antecedente directo e inmediato de la resolucin.

iii.- La fase de ejecucin.

Es el cumplimiento de la sentencia, la "ejecucin de lo juzgado", conforme al art.1 COT, para lo cual el tribunal dispone de "imperio", que es la facultad de emplear la fuerza pblica para llevar a cabo materialmente lo resuelto.

Se realiza mediante un juicio ejecutivo, en procedimiento "con citacin", llamado por algunos "incidental", o en procedimiento "ejecutivo ordinario" (231 a 241 y 434 ss CPC).

Es un momento contingente, eventual.

5) Lmites de la jurisdiccin.

a) Concepto: son los diversos factores que delimitan el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

b) Clases de lmites.

Los lmites jurisdiccionales pueden ser:

i.- Limites internos.

- Segn la materia: la jurisdiccin se ejerce slo respecto de materias de orden temporal y no respecto de materias de naturaleza moral o espiritual.

- Segn la persona que la ejerce: Est limitada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no pudiendo ser objeto de prrroga ni de delegacin.

- Segn el perodo durante el cual se ejerce: La norma general es que los tribunales como rganos sean permanentes; la excepcin est constituida por los rbitros, quienes mantienen el ejercicio de la jurisdiccin por el perodo acordado por las partes y a la falta de acuerdo, por dos aos. Tambin tienen lmites de esta naturaleza los tribunales unipersonales de excepcin, los que mantienen la jurisdiccin durante el perodo que en cada caso se les asigna, el que puede ser limitado a un perodo determinado o a uno indeterminado, que es el de la dictacin de la sentencia definitiva;

- Segn su competencia: De los varios tribunales existentes se distribuye el ejercicio de la jurisdiccin de acuerdo con las normas de competencia absoluta (materia, cuanta y fuero) o relativa (territorio).

ii.- Lmites externos de la jurisdiccin:

) El territorio del Estado: Como sealamos anteriormente, la jurisdiccin como emanacin de la soberana est afecta a los lmites de sta; como la soberana slo se ejerce dentro del territorio de la Repblica, igual norma se aplica a la jurisdiccin, salvo los casos de excepcin que contempla el Derecho Internacional.

Al respecto el art. 1 del CPP seala esta excepcin y el art. 6 del COT seala que quedan sometidos a la jurisdiccin de los tribunales chilenos los siguientes delitos cometidos en el extranjero, entre otros:

- Los cometidos por un agente diplomtico o consular chileno en el ejercicio de sus funciones;

- La malversacin de caudales pblicos, fraudes y exacciones ilegales, infidelidad en la custodia de documentos, violacin de secretos y el cohecho, cometidos por funcionarios pblicos chilenos al servicio de la Repblica;

- Los delitos contra la soberana o contra la seguridad exterior del Estado cometidos por chilenos y los contemplados en el ttulo VI del libro II del Cdigo Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de los habitantes de la Repblica;

- Los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o a bordo de un buque de guerra chileno en cualquier parte;

- Los cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin haber sido castigado en el pas en que delinqui;

- La piratera;

) Las inmunidades de jurisdiccin:

La regla general es que todos los habitantes de la Repblica, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdiccin de los tribunales chilenos; sin embargo, existen ciertas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional que son las siguientes:

Los Estados extranjeros:

Cualquier rgano del Estado, incluso las empresas que formen parte de su organizacin interna, est protegido por la inmunidad de jurisdiccin.

La doctrina ha estimado que es necesario distinguir si los actos llevados a cabo por el Estado lo han sido en el ejercicio de su soberana o como sujeto del Derecho Privado, estimando que la inmunidad slo se aplica respecto de los actos de soberana.

En todo caso, estas inmunidades son renunciables, salvo la inmunidad de ejecucin respecto de los bienes muebles e inmuebles destinados a una misin diplomtica o consular o a la residencia del jefe de ellas.

El Jefe de Estado y los agentes diplomticos y consulares:

El Jefe de Estado extranjero goza de inmunidad total tanto en la jurisdiccin civil como penal; los agentes diplomticos, sus familiares y miembros de la misin gozan de inmunidad tanto en materia civil como penal, con algunas salvedades.

Los agentes consulares y los empleados tambin gozan de inmunidad, con la limitante de que no se trate de actos no concertados como agentes consulares u otros sealados expresamente en la Convencin de Viena, como respecto de los daos causados en accidentes del trnsito.

Misiones especiales y organizaciones internacionales:

Gozan de inmunidad de jurisdiccin; en materia penal ella es absoluta; en materia civil existen excepciones que contempla la Convencin de Viena.

Fuerzas armadas extranjeras:

Tienen inmunidad de jurisdiccin cuando se encuentran estacionadas en el territorio nacional con autorizacin del gobierno.

B. ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

1.- Concepto.

Art. 817 CPC: Son actos judiciales no contenciosos aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

2.- Puesta en relacin de la jurisdiccin voluntaria con el concepto de jurisdiccin y proceso.

No cabe utilizar la expresin jurisdiccin voluntaria, porque en los asuntos no contenciosos no se ejerce la jurisdiccin por no existir conflicto entre partes y porque no existe verdaderamente una actividad voluntaria, no de parte de los interesados ni del tribunal.

Tampoco cabe la expresin jurisdiccin no contenciosa, porque no cabe hablar de ejercicio de la funcin jurisdiccional donde no existe conflicto.

De all que se ha sealado que los actos judiciales no contenciosos no importan ms que el ejercicio de una funcin administrativa.

3.- Caractersticas

Ellas son:

a) En ellos no se promueve conflicto algunos entre partes.

b) Si a la solicitud presentada se hace oposicin por legtimo contradictor, se har contencioso el negocio y se sujetar a los trmites del juicio que corresponda, art. 823 CPC.

c) No se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal, art. 133 inc.2 COT y 827 CPC.

d) Su conocimiento corresponde a los jueces letrados en primera instancia.

e) El juez competente para conocer de ellos en razn del elemento territorio es el que cumple con la regla especial, y a falta de ella, la general del domicilio del interesado. En estas materias no es procedente la prrroga de competencia, art. 182 COT.

f) En cuanto a su tramitacin debe aplicarse el procedimiento especial, y a falta de ste, el general, conforme al cual el asunto puede ser resuelto de plano, si la ley no ordena actuar con conocimiento de causa; o con conocimiento de causa en los casos en que la ley lo requiera. En estos casos los antecedentes son proporcionados al tribunal mediante informaciones sumarias.

g) Se aplica el procedimiento inquisitivo, art. 820 CPC: decretarn de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes.

h) El tribunal aprecia el mrito de las justificaciones y de las pruebas que se produzcan prudencialmente, estos es, conforme a un sistema de apreciacin prudencial y no legal de la prueba, art. 819 CPC.

i) La sentencia definitiva debe reunir las especificaciones del art. 826 CPC y proceden los recursos de apelacin y casacin por las reglas generales, art. 822 CPC.

j) Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada, sino que el desasimiento del tribunal para que modifique su resolucin. Debiendo distinguirse: i) las resoluciones positivas: pueden revocarse o modificarse por el tribunal que la dict si varan las circunstancias y estando pendiente su ejecucin; ii) las resoluciones negativas: pueden revocarse o modificarse si varan las circunstancias sin hacer distincin alguna acerca de su ejecucin, art. 821 CPC.

C. ATRIBUCIONES CONEXAS DE LA JURISDICCIN.

1.- Concepto.

Son: atribuciones vinculadas con el ejercicio de la funcin jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley. El art. 3 COT se refiere a ellas: Los tribunales tienen, adems, las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos ttulos de este Cdigo.

2.- Facultades conservadoras.

Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitucin en el ejercicio de la funcin legislativa y por la proteccin y amparo de las garantas y derechos que se contemplan en la Constitucin.

Diversas manifestaciones de las facultades conservadoras

i.- El respeto de la Constitucin y las leyes.

Resolver las contiendas de competencia que se susciten ente las autoridades polticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, segn el art. 53 n 3 CPR y 191 COT.

ii.- Proteccin de garantas constitucionales

a) Conocimiento del recurso de proteccin, art. 20 CPR.

b) Amparo ante el juez de garanta, art. 95 NCPP.

c) Reclamacin por desconocimiento de la nacionalidad, art. 12 CPR.

d) Acceso a los tribunales, derecho constitucional a la accin, art. 19 n 3 inc. 1 y 2 CPR.

e) Privilegio de pobreza, art. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200 CPP y ley 19.718 de Defensora Penal Pblica.

f) Abogados y procuradores de turno, art. 598 inc.1 COT.

iii.- Otras manifestaciones.

a) Desafuero, art. 611 a 622 CPP y 416 a 423 NCPP.

b) Visitas a los lugares de detencin, semanales, art. 567 CPP y semestrales, art. 578, a 580 COT.

3.- Facultades Disciplinarias.

Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantencin y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales.

El principio que rige en esta materia consiste en que las mximas facultades disciplinarias se ejercen a mayor jerarqua del tribunal, as la Corte Suprema le corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias sealadas en los Art. 77.3 y 79 CPR y 540 COT.

Los Art. 530 y siguientes se encargan de regular la jurisdiccin disciplinaria de los tribunales.

Diversas manifestaciones.

i.- Aplicacin de facultades de oficio. Ellas estn descritas para los diversos tribunales en los correspondientes cdigos procesales.

ii.- Aplicacin de medidas disciplinarias a peticin de parte.

a) La queja disciplinaria, art. 544m 547 y 551 COT.

b) El recurso de queja, Art. 545, 548 y 549 COT.

iii.- Sanciones a los abogados, Art. 546 COT y 287 NCPP.

iv. Medios indirectos.a) Visitas, las cuales pueden ser ordinarias, art. 555 a 558 COT o extraordinarias, art. 559 COT.

b) El Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de comenzar la relacin ante los tribunales colegiados, art. 373.1 COT.

4.- Facultades econmicas

Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la funcin jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligacin de otorgar una pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica, Art. 74 y 79 COT.

Diversas manifestaciones

a) Discurso del Presidente de la Corte Suprema, art. 102 n 4 COT.

b) Intervencin en el nombramiento, art. 282 y siguientes COT.

c) Escalafn, art. 264 y siguientes COT.

d) Confeccin de listas, art. 278 COT.

e) Instalacin de jueces, art. 300 COT.

f) Traslados y permutas, art. 310 COT.

g) Autos