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 INDICE Introducción……………………………………………………………………….3 I. Concepto…………………………………………………………………….…..4 II. Sujetos que intervienen en la sucesión…………………………………..6 1. El causante…………………………………………………………………….6 2. El sucesor……………………………………………………………………...6 3. Heredero…………………………………………………………………….…7 4. Legatario…………………………………………………………….…………8 5. Legatario de parte alícuota………………………………………….……...8 III. Herencia………………………………………………………………………9 IV. Sucesión legitima…………………………………………………………..12 V. Sucesión testamentaria……………………………………………………14 1. El testamento………………………………………………………………....14 a. Testamento abierto………………………………………………………….16 a.1.Testamento abierto privilegiado…………………………………………18 b. Testamento cerrado…………………………………………………………18 VI. El albacea……………………………………………………………………..20 a. Albacea provisional………………………………………………………….21 b. Albacea definitivo…………………………………………………………….21 VII. Sucesorio en sede notarial………………………………...……………..22 a. Formalidades del expediente………………………………………………23 b. Perdida de competencia en sede notarial……………………………….25 c. Procedimiento en sede notarial……………………………………………26 d. Honorarios del notario………………………………………………………30 Conclusiones…………………………………………………………………….31

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INDICE

Introducción……………………………………………………………………….3

I. Concepto…………………………………………………………………….…..4

II. Sujetos que intervienen en la sucesión…………………………………..6

1. El causante…………………………………………………………………….6

2. El sucesor……………………………………………………………………...6

3. Heredero…………………………………………………………………….…7

4. Legatario…………………………………………………………….…………8

5. Legatario de parte alícuota………………………………………….……...8

III. Herencia………………………………………………………………………9

IV. Sucesión legitima…………………………………………………………..12

V. Sucesión testamentaria……………………………………………………14

1. El testamento………………………………………………………………....14

a. Testamento abierto………………………………………………………….16

a.1.Testamento abierto privilegiado…………………………………………18

b. Testamento cerrado…………………………………………………………18

VI. El albacea……………………………………………………………………..20

a. Albacea provisional………………………………………………………….21

b. Albacea definitivo…………………………………………………………….21

VII. Sucesorio en sede notarial………………………………...……………..22

a. Formalidades del expediente………………………………………………23

b. Perdida de competencia en sede notarial……………………………….25c. Procedimiento en sede notarial……………………………………………26

d. Honorarios del notario………………………………………………………30

Conclusiones…………………………………………………………………….31

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INTRODUCCION

El objetivo del presente trabajo es tener una visión de lo que es una

sucesión en sede notarial y cómo poder llevarla a cabo. Es casi un manual de

referencia.

Para ello inicia estableciendo qué es una sucesión en doctrina, sus tipos,

las partes que en ella intervienen, los tipos de testamento que existen, pasando

por determinar qué es un proceso de jurisdicción voluntaria y cómo se debe

realizar en sede notarial.

Para terminar se hace un recuento de la forma que debe tener el

expediente de una sucesión en sede notarial y se adjuntan, como anexos, dos

ejemplos de ese tipo de procesos: uno testamentario y otro ab intestato.

Además, en el transcurso del trabajo, se hacen citas doctrinales, así como de la

legislación costarricense aplicable, con el fin de que el lector tenga una

referencia concreta y pueda acudir a las normas respectivas a ampliar los

temas aquí tratados.

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SUCESION EN SEDE NOTARIAL

I. CONCEPTO DE SUCESION:

En términos generales, la sucesión es el cambio de titular subjetivo de un

derecho. Desde este punto de vista, puede darse una sucesión inter vivos o

una sucesión mortis causa.

Nuestro tratadista Don Alberto Brenes Córdoba dice sobre el concepto de

“sucesión mortis causa”:

“Se entiende por sucesión, la transmisión de los bienes,

derechos y obligaciones de una persona que fallece, a uno o

más individuos. Con el mismo término suele designarse

también el patrimonio dejado por el muerto; y en tal sentido

la voz sucesión es sinónimo de herencia.” 1

Las sucesiones mortis causa se han regulado en el derecho positivo

como una respuesta a la necesidad de que, al fallecimiento de una persona,

sus bienes sean traspasados a quien corresponda, ya que debe dársele una

continuidad a sus relaciones jurídicas. Si esto no se diera, se produciría una

situación de incerteza e inseguridad jurídica, nocivas para la sociedad en

general y el Estado de Derecho.

En este estudio lo que interesa es determinar qué es una sucesión

mortis causa y su proceso notarial en Costa Rica.

Así tenemos que, en el libro “Curso de Derecho Civil IV”, coordinado por 

Bernardo Moreno Quesada, se dice:

“La sucesión es mortis causa cuando, a consecuencia de la

muerte, una o varias personas pasan a ocupar la posición

1 BRENES CORDOBA, Alberto. TRATADO DE LOS BIENES. Editorial Juricentro. San José, CostaRica, 2001, pág. 347.

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Rica, 2001, pág. 347.

 jurídica del fallecido en las relaciones jurídicas transmisibles

dejadas vacantes por éste.” 2 

La sucesión mortis causa puede ser universal, cuando existe solo un

heredero, quien adquiere la totalidad de los bienes del causante.

En nuestro derecho positivo se establece que la sucesión de una

persona se abre una vez acaecido su fallecimiento y que no se puede estipular 

nada sobre los derechos a su sucesión mientras esté vivo, aunque se

consiente (artículo 520 del Código Civil).

Aclarando lo anterior, Brenes Córdoba explica:

“Antes de sobrevenir la muerte del causante, los

que le han de suceder carecen en absoluto de todo

derecho a los bienes del mismo, motivo por el cual 

ni la aceptación ni la renuncia de la herencia, ni 

cualquier convenio que hicieren respecto a la

 porción hereditaria que esperan recibir, tiene valor a

los ojos de la ley; eso aún en el caso de que la

  persona de cuya herencia se trata se halle de

acuerdo con lo convenido, porque aún ella misma,

en forma alguna, está capacitada para privarse de

la libertad en orden a la disposición de sus bienes

  por causa de muerte. Además, como hasta el 

momento de morir, uno tiene entera facultad para

disponer de lo que le pertenece del modo que guste

y por cualquier título, claro está que la eficacia del 

convenio que se celebrara a propósito de la

sucesión, dependerá por completo de la voluntad 

del causante, lo que es inadmisible en derecho.” 3

2 MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, José Manuel y otros. CURSO DEDERECHO CIVIL IV. Tirant lo Blanch. Valencia, 2002. pág. 363.3 BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 350.

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BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 350.

II. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA SUCESION:

1.-) El causante:

Es la persona que muere. También se le llama de cuius, que viene del

término is de cuius hereditate agitar. El causante siempre es una persona

física y una sola persona.

2.-) El sucesor:

Es la persona que hereda. Puede ser una a varias personas. A su vez

el sucesor puede ser heredero o legatario, cuando existe un testamento que

contiene la última voluntad del causante. Esta cualidad depende de la forma en

que se dispone de los bienes y no tanto de los vocablos utilizados por el

causante. Depende de la voluntad del causante. Al respecto, el artículo 596 del

Código Civil dice que el instituido por el testador como heredero de una cosa

cierta y determinada, es tenido por legatario de ella y el instituido como

legatario de parte alícuota de la herencia es heredero.

Sobre este punto, la obra mencionada “Curso de Derecho Civil IV”, para

poder explicar lo anterior, nos indica:

“…Para averiguar esta voluntad, casi siempre será

elemento decisivo el contenido mismo de la disposición,

la forma en que el testador haya dispuesto de los bienes,

si bien ese elemento puede no ser único, debiendo, en

caso de duda, atenderse a los efectos económicos y 

sociales que el testador ha querido producir. Cuando

aparezca claro que lo querido por el testador ha sido

investir, al designado, de la posición jurídica de sucesor 

a título universal (subrogado en su posición patrimonial,

responsable de sus deudas, gravado con legados, etc.)

éste será heredero, independientemente de los bienes a

que haya sido llamado y de la forma en que se le hayan

atribuido.” 4

4 MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel y otros. Op. Cit. Pág. 373

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MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel y otros. Op. Cit. Pág. 373

3.-) Heredero:

Cuando el sucesor hereda en forma universal todo el haber hereditario o

todos los bienes y derechos del causante, es un heredero. Es un sucesor a

título universal. Su derecho nace por voluntad del causante o por disposición

de la ley. El heredero puede suceder al causante tanto en sus deudas como

en sus derechos. El artículo 597 del mismo cuerpo legal establece que los

herederos instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad.

4.- Legatario:

El sucesor es legatario cuando se le transmite uno o varios bienes

determinados. Percibe derechos concretos y sólo adquiere deudas en el caso

de que el causante se lo imponga como carga.

5.- El legado de parte alícuota:

Al respecto, nuestro Código Civil en el artículo 596, dispone que la

persona instituida como legatario de parte alícuota de la herencia, es un

heredero y no legatario.

En el mismo sentido, el “Curso de Derecho Civil IV”, ya citado, nos dice:

“El legado de parte alícuota es aquella disposición en cuya

virtud el testados atribuye a un apersona, a título de

legado, una cuota de la herencia…ordenado un legado de

 parte alícuota de la herencia, esto es, del conjunto del 

activo y del pasivo del caudal hereditario, el favorecido por 

tal llamamiento es un heredero, aunque el testador le haya

llamado legatario…aquella presunción admite prueba en

contrario, la cual se producirá siempre que se pruebe que

la voluntad del testador fue llamar, al favorecido, a

sucederle a título singular, y atribuirle, en consecuencia, la

condición de legatario…El legatario de parte alícuota no

responde de las deudas hereditarias, aunque le afectan

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indirectamente, pues su participación en la herencia

disminuye…” 5 

III. LA HERENCIA:

Este es un concepto que puede tener dos acepciones: puede verse como el

haber hereditario (conjunto o universalidad de bienes y derechos del causante.

Es una comunidad hereditaria) o como fenómeno sucesorio o sucesión

(procedimiento por el cual se tramita la herencia).

El artículo 521 de nuestro Código Civil, se refiere al concepto de herencia al

establecer que "la sucesión comprende todos los bienes, derechos y

obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser 

meramente personales, se extinguen con la muerte."

Sobre este punto es necesario aclarar que lo que se transmite a los

herederos son los derechos sobre los bienes y no los bienes en sí mismos, por 

cuanto puede haber diferentes derechos sobre un mismo bien, como por 

ejemplo: derechos reales como nuda propiedad, servidumbre, etc.

Dentro de la herencia, se transmiten derechos personalísimos como

derechos de autor, derechos de filiación o relaciones de hecho con

trascendencia en el ámbito legal, como la prescripción o usucapión ya

iniciadas.

También forman parte de la herencia algunas relaciones jurídicas que no

formaban parte de los bienes o derechos del causante, pero que nacen a la

vida jurídica precisamente con su muerte o con la apertura del proceso

sucesorio, como por ejemplo, las cargas hereditarias o los gastos que se

deben pagar justamente para poder tramitar ese proceso.

Pueden existir derechos nuevos creados por la voluntad del causante, que

nacen con su muerte, como por ejemplo un derecho de usufructo creado por 

vía testamentaria sobre un bien integrado a la herencia. Asimismo hay algunos

5 MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel. Op. Cit. Pág. 374.

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MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel. Op. Cit. Pág. 374.

derechos que eran titularidad del difunto y otros que surgen nuevos que, por 

causa de su muerte, se adjudican a determinadas personas que no están

incluidas dentro de la sucesión o que no son sucesores o legatarios. Son

derechos que no forman parte de la herencia, como por ejemplo: las pensiones

de viudedad u orfandad, seguros de vida, etc., que pasan a los beneficiarios

declarados por el causante o a quien la ley indica.

En cuanto a los derechos y obligaciones que no entran en la herencia,

tenemos que en la obra citada supra “Curso de Derecho Civil IV”, se dice:

“…quedan excluidas de la herencia todas aquellas

relaciones jurídicas del causante que se extingan por su 

muerte…, tanto las patrimoniales (p. ej., los derechos de

usufructo, uso y habitación, por razón de su carácter 

vitalicio y personalísimo de los dos últimos, o las

relaciones contractuales consideradas intiuto personae)

como las extramatrimoniales (derechos ligados

directamente al estado civil y de familia: la condición de

cónyuge, la condición de hijo, los derechos derivados de la

nacionalidad o vecindad civil, etc.)…” 6 

Por lo expuesto, tenemos que la herencia confiere derechos y crea

obligaciones para el sucesor por lo que, necesariamente, se debe contar con

su aceptación totalmente voluntaria y expresa y no se le puede imponer por la

fuerza. Esta aceptación de la herencia no puede ser en parte, a plazo o

condicionada. Si se acepta, debe ser en los términos dispuestos por el

causante.

El artículo 527 del Código Civil establece que la aceptación y la renuncia

de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni

con término, ni bajo condición, ni porque no tenga libre administración de sus

bienes.

6 MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel y otros. Op. Cit. Pág. 367.

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MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel y otros. Op. Cit. Pág. 367.

Si el sucesor acepta la herencia, luego no puede renunciarla. Sin

embargo, al respecto, el Código Civil indica que el heredero no responde por 

las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de

ésta. Aceptada la herencia pura y simplemente, el heredero debe probar que

no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas. Si la herencia se

acepta a beneficio de inventario, deben ser los acreedores los que prueban que

existen otros bienes que se pueden perseguir para el pago de las deudas,

además de los inventariados.Mientras la herencia no haya sido aceptada, se

denomina “herencia yacente”.

En cuanto a la renuncia de la herencia, es menester aclarar que también

debe ser expresa y que los acreedores del renunciante, en los casos y durante

el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con

perjuicio de ellos, pueden impugnar la herencia y hacer efectivos los derechos

que le corresponden a su deudor (artículo 537 del Código Civil).

La condición de heredero o legatario no se pierde porque éste muera antes

de la aceptación de la herencia, ya que sus propios sucesores pueden entrar 

en la sucesión del causante, en calidad de representantes del heredero

premuerto.

IV. SUCESION LEGITIMA:

Este tipo de sucesión se da cuando el causante fallece sin dejar testamento,

o cuando, habiendo dejado uno, el mismo no contiene todos los bienes de su

propiedad al momento de su muerte, o en el caso de que existiendo

testamento, éste sea anulado o caducare por alguna de las causales

dispuestas por la ley. También podría darse cuando el sucesor renuncia a la

herencia sin que tenga un sustituto o que el heredero sea incapaz de heredar,

aunque esto no está así establecido en el artículo 571 del Código Civil.

Se caracteriza por ser una sucesión a título universal y porque es la ley la

que establece las personas que tienen el derecho de heredar, así como el

orden en que lo hacen, sin que exista la declaración de voluntad del causante.

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Si el causante fue costarricense, pero no tuvo domicilio en el país, su

sucesión legítima judicial, se tramitará en el Juzgado de la jurisdicción donde

estuviera la mayor parte de sus bienes.

El artículo 572 del Código Civil es la norma que regula el orden de las

personas llamadas a heredar en este tipo de sucesión, las cuales entran a la

herencia con el mismo derecho individual y sólo cuando falta alguna de las que

indica el inciso anterior, entran las que establece el inciso siguiente, salvo en el

caso de la representación (artículo 573 del Código Civil). Así, tenemos:

En primer término se encuentran los hijos, los padres y el cónyuge o el

conviviente en unión de hecho, con las siguientes salvedades o

aclaraciones:

No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente

separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la

separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado

de hecho, respecto de bienes adquiridos por el causante

durante la separación de hecho.

Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a

éstos falta para completar una porción igual a la que

recibiría no teniéndolos.

En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo

heredará cuando lo hubiere reconocido con su

consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese

consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos

durante dos años consecutivos por lo menos.

El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho

cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y

una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio (es

decir, que tengan libertad de estado) y que esa relación se

haya mantenido en forma pública, singular y estable

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durante tres años, al menos, respecto de los bienes

adquiridos durante la unión.

En segundo lugar heredan los abuelos y demás ascendientes legítimos.

La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se

consideran herederas legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte

de padre legítimo.

En tercero puesto heredan los hermanos legítimos y los naturales por 

parte de madre.

En cuarto lugar heredan los hijos de los hermanos legítimos o naturales

por parte de madre; y los hijos de la hermana legítima o natural por parte

de madre.

En el quinto puesto tenemos que heredan los hermanos legítimos de los

padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la

madre o del padre legítimo.

En sexto lugar y en defecto de todos los anteriores, la herencia legítima

pasará a manos de las Juntas de Educación correspondientes a los

lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos

en su jurisdicción. Estas Juntas no podrán tomar posesión de la

herencia sino hasta que exista una resolución judicial que así lo

disponga, por lo que solamente pueden tramitarse en esta vía y no en la

vía notarial.

V. SUCESION TESTAMENTARIA:

La sucesión testamentaria se da cuando el causante establece las

disposiciones de su última voluntad mediante el otorgamiento del documento

denominado como “testamento”, en alguna de sus diferentes modalidades.

1. El testamento:

Don Alberto Brenes Córdoba dice, sobre el concepto de “testamento”:

“Testamento es un acto jurídico revocable, revertido de

ciertas formalidades especiales, en que se consigna la

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última voluntad de una persona, tocante al destino que

debe darse a sus bienes después de su muerte.” 7 

De conformidad con lo establecido en el artículo 577 de nuestro Código

Civil, el testamento no puede hacerse por procurador, es decir, que es un acto

personalísimo, emanado en forma directa y expresa del testador. Tampoco

puede depender el testamento de la voluntad de otra persona que no sea quien

dispone de su última voluntad, ni en cuanto a la designación del objeto de la

herencia o legado, ni en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de sus

disposiciones.Tampoco es válida en nuestro derecho positivo la disposición

que depende de instrucciones dadas o recomendaciones hechas en secreto a

otra persona, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a

favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas

(artículo 578 Código Civil). Asimismo, si el testamento contiene un motivo

contrario a derecho, conlleva la nulidad de la disposición (artículo 581 mismo

cuerpo de leyes).

El testamento es un acto jurídico formal y solemne que, para que surta

sus efectos, debe necesariamente hacerse observando todas las formalidades

y conteniendo todos los requisitos que establece la ley. Estas formalidades y

requisitos no son solamente “ad probationem” (para probar que el acto jurídico

se realizó, sino que son “ad solemnitatem” (para la existencia misma del acto),

de manera tal que si faltan, el testamento es nulo.

Sobre el punto, Brenes Córdoba indica:

“Con referencia a los testamentos como de igual manera a

todo instrumento público, existen dos vicios –nulidad y 

falsedad-, que si bien tienen de común la circunstancia de

ocasionar la invalidación del acto o de la cláusula en que se

cometen, difieren en cuanto a su condición jurídica y a la

índole de las causas que los producen. Hay nulidad cuando

7 BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 391.

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BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 391.

falta algún requisito que la ley preceptúa para la validez del 

instrumento, o cuando en él figuran personas que están

absoluta o relativamente incapacitadas para intervenir en su 

otorgamiento. Ocurre falsedad, cuando se altera la verdad o

se falta a ella con malicia y en perjuicio de otro…” 8 

El Código Civil indica que en Costa Rica existen varios tipos de

testamentos, a saber:

a.- Testamento abierto:

El testamento es abierto cuando el testador manifiesta las disposiciones

de su última voluntad en presencia de las personas que deban autorizar el

acto, las cuales se enteran de lo que él dispone.

El testamento abierto se debe otorgar, necesariamente y según lo que

indica el artículo 583 del Código Civil:

Ante un cartulario (notario) y tres testigos; pero si el mismo testador 

escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.

Ante cuatro testigos sin cartulario, si el testador lo escribe; o ante seis

testigos, si el testador no lo escribe.

El testamento abierto se puede hacer en lengua extranjera ante cartulario,

pero para ello se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el

testador, que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte. Si se

hace en lengua extranjera solamente ante testigos, en las condiciones

indicadas atrás, basta con que los testigos comprendan la lengua en que el

testamento se escribe.

Para otorgar en forma válida un testamento abierto, se deben observar las

formalidades que indica el artículo 585 del Código Civil, que deben ser 

practicadas en acto continuo y son:

Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año en

que se otorgue.

8 BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 403.

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BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 403.

Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona

que éste indique o por el cartulario. Si el testador es sordo pero sabe

leer, deberá leer su testamento, pero si no sabe leer debe designar la

persona que lo leerá en su lugar.

Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos. Si el

testador no sabe o puede firmar, lo declarará así en el mismo

testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante

cartulario y tres en el testamento ante testigos solamente, deben firmar 

el testamento abierto. El testamento debe mencionar cuáles testigos no

firman y porqué no lo hacen.

a.1. Testamento abierto privilegiado:

Por estado excepcional en que se encuentran, los militares y los

navegantes pueden otorgar testamento abierto, de acuerdo con el artículo 586

del Código Civil. Este tipo de testamentos debe hacerse de la siguiente forma:

Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen

en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder el enemigo,

pueden otorgar testamento válido ante dos testigos y un jefe u oficial,

siempre que el testador escriba el testamento.

Los navegantes pueden otorgar testamento válido ante el capitán o

quien tenga el mando de la nave y dos testigos, siempre que el testador 

escriba el testamento.

Este tipo de testamentos también deben observar las formalidades

indicadas en el artículo 585 del Código Civil y solamente pueden hacerse valer 

si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta

días inmediatos siguientes.

b.- Testamento cerrado:

Sobre este tipo de testamento, Brenes Córdoba nos dice:

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“Testamento cerrado, místico o secreto, es el que el 

testador firma y cierra de modo que nadie se entere de

su contenido antes de tiempo.” 9

El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, ya que puede

estar escrito a máquina o por otra persona, pero sí debe estar firmado por él.

Esto hacer que la persona que no sabe leer ni escribir, esté impedida para

otorgar testamento cerrado.

Este testamento deberá ser presentado en un sobre cerrado a un notario

público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el

testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el

número de hojas que contiene, si está escrito por él o no, si está firmado por él

y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o alguna nota.

En el sobre que contiene el testamento, el notario debe consignar una

razón que indique que el mismo contiene el testamento de la persona que lo

presenta, el lugar, la hora y la fecha del otorgamiento de la escritura, así como

su número, tomo y folio del protocolo donde se asiente el instrumento público.

Además, el notario debe tomar las providencias necesarias para asegurar que

el sobre esté cerrado, de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la

escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos

testigos instrumentales. Concluida la diligencia, el notario debe devolver el

testamento al testador.

El testamento cerrado deberá abrirse hasta después de la muerte del

testador (art.588 Código Civil), siguiendo los procedimientos establecidos en

los artículos 911 a 914 del Código Procesal Civil.

VI. EL ALBACEA:

9 BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 400.

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BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 400.

Es la persona encargada de hacer cumplir la última voluntad del causante o

lo que la ley dispone para disponer de los bienes de éste, de conformidad con

lo que dispone la ley.

En nuestro derecho, el albacea participa del mandato y es una institución

similar a la curatela del concurso de acreedores. Sin embargo, el albacea no

es un apoderado del causante, ni de sus herederos: es un representante de la

comunidad de bienes o entidad denominada “sucesión”. Así, el artículo 548 del

Código Civil dice que el albacea es el administrador y el representante legal de

la sucesión así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un

mandatario con poder general, con algunas restricciones.

De conformidad con el artículo 549 del Código Civil, el albacea necesita

autorización especial de los herederos, para los siguientes actos:

Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca

indivisa.

Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se

cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles

valorados en más de diez mil colones.

Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de

diez mil colones.

Continuar o no con el comercio del difunto.

El albacea puede ser destituido si no cumple a cabalidad con su labor o

cuando no ofrezca confianza a los herederos. Si el albacea ejecuta actos que

requieran autorización, sin ésta, los mismos serán absolutamente nulos.

No pueden ser albaceas:

Quienes no pueden obligarse.

Quien tenga domicilio fuera de Costa Rica.

Quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la

administración de cosa ajena.

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El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo, pero si lo acepta,

está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al

mandatario excusarse del suyo. El albacea tiene derecho a percibir honorarios

por su labor, de conformidad con los artículos 557 y 558 del Código Civil.

El albacea debe presentar, en forma mensual, un informe del estado de la

administración de la sucesión, de los ingresos y gastos y, al cesar en su cargo,

debe rendir un estado de cuentas final.

a.- Albacea provisional:

Hay albaceas provisionales o albaceas definitivos. Los albaceas

provisionales son nombrados por el juez o el notario que tramite la sucesión,

mientras no se verifique el nombramiento del albacea definitivo o si éste no

puede ejercer aún su cargo. El nombramiento de albacea provisional se hará

de entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de

circunstancias al cónyuge supérstite, al padre o a la madre del causante. En

los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en

contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, se nombrará un

albacea específico que lo reemplace.

El albacea provisional cesará en sus funciones cuando el albacea

definitivo acepte el cargo.

b.- Albacea definitivo:

Como su nombre lo indica, es el que ejercerá, en forma definitiva, el cargo

de albacea de la sucesión. Su nombramiento es por tiempo indefinido, hasta

que el trámite sucesorio quede concluido

VII. SUCESION EN SEDE NOTARIAL:

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De conformidad con los artículos 129 y siguientes del Código Notarial,

así como las Directrices 010-1999 y 2001-005 de la Dirección Nacional de

Notariado, los notarios públicos están facultados para realizar procesos no

contenciosos, siguiendo los procedimientos establecidos en el Código Procesal

Civil, según lo manda el artículo 130 del Código Notarial.

El Código Notarial denomina este tipo de procesos como “actividad

 judicial no contenciosa”, igual que el Código Procesal Civil lo incluye con ese

mismo nombre dentro de su articulado. Sin embargo, es importante aclarar 

que esta función desarrollada por los notarios públicos en Costa Rica, no es

  jurisdiccional, porque no resuelve conflictos. No hay litigio, no hay intereses

contrapuestos que armonizar, no existe una pretensión y una oposición a ella.

Los actos de la actividad judicial no contenciosa son de comprobación, de

legitimidad y de autorización. En ella actúan “interesados” y no “partes”. Es

por ello que se dice que más que actividad judicial, ésta es una actividad

administrativa, mientras se desarrolla en la sede notarial.

Estos procesos deben reunir varios requisitos para poder tramitarse en esta

sede, a saber:

Es un procedimiento optativo, depende de la voluntad de las partes.

Puede ser extraprotocolar.

Quien lo requiera debe solicitarlo expresamente al notario, mediante

acta hecha al efecto.

No debe existir contención.

No pueden ser parte del proceso menores de edad ni incapaces.

Debe existir un expediente numerado y con todas las formalidades

establecidas en las directrices indicadas.

Cuando el proceso finalice, debe entregarse el expediente a la Dirección

Nacional de Notariado, para que ésta lo envíe al Archivo Judicial.

Todas las actuaciones dentro del expediente, deben hacerse en papel

de seguridad del notario.

Sólo pueden tramitarse asuntos cuyos efectos se produzcan en Costa

Rica.

El notario tiene competencia en todo el territorio nacional.

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a.- Formalidades del expediente:

Se encuentran contenidas en la Directriz No. 2001-005 de la Dirección

Nacional de Notariado y son las siguientes:

El expediente se compone de una carátula, el índice de actuaciones

como primer folio y los siguientes folios que contienen las actuaciones

del notario y las partes intervinientes, así como cualquier otro documento

agregado a los autos y una contratapa. La carátula y la contratapa

deberán ser de cartulina gruesa, no menor de veinte micras u de un

calibre de diez a doce.

La carátula frontal debe contener la siguiente información:

• Número de expediente.

• Año de inicio.

• Nombre completo del notario.

• Número de carné.

• Asunto del que se trata.

• Nombre completo de todas las partes.

• Señalamientos para notificaciones.

• Fecha de inicio.

• Fecha de conclusión.

• Debe tener una reserva de espacio en la parte inferior, para

consignar el número de remesa y de archivo del Archivo Judicial.

La numeración del expediente debe ser así: en la parte superior 

izquierda de cada folio se consignará el número, el cual estará formado

por cuatro dígitos; en el extremo superior derecho se deberá indicar el

año en que inicia la tramitación, utilizando para ello cuatro dígitos. Cada

año, la numeración consecutiva iniciará con el cero cero cero uno.

Cuando un notario reciba un expediente iniciado en un despacho

  judicial, lo numerará según lo dispuesto en el punto anterior,

manteniendo el orden consecutivo correspondiente.

Para la conformación del expediente, se seguirán las siguientes

indicaciones:

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• Para todas sus actuaciones, el notario utilizará papel de

seguridad.

• Los folios del expediente deben estar cosidos, no prensados, a la

carátula frontal y la contratapa.• Cada folio debe contener en su esquina superior derecha, el sello

blanco del notario tramitador y el número respectivo de folio.

También deben foliarse los documentos originales aportados y

copias de otros documentos.

• Si por alguna razón no puede adjuntarse al expediente un

documento original, deberá aportarse una copia certificada,

indicando el motivo que impide contar con el documento original.

• El expediente se debe conformar con un único juego de los

documentos originales y las copias que deban agregarse. No

forman parte del expediente los duplicados de los documentos

originales, ni las copias destinadas a la notificación de las partes.

Las actuaciones del notario pueden ser protocolares o

extraprotocolares, sin embargo, si la ley exige que la actuación sea en

forma protocolar, así deberá hacerse.

Cuando la ley contemple audiencias a las partes o instituciones públicas,

el notario deberá dictar una resolución que así lo disponga, efectuando

la correspondiente notificación. En esa resolución debe indicarse el

lugar donde se encuentra ubicada su notaría, a fin de que se puedan

hacer los apersonamientos.

Las protocolizaciones de piezas del expediente pueden hacerse por 

parte del notario tramitador o por otro notario, siendo lo anterior decisión

de las partes intervinientes.

Para el nombramiento de peritos, el notario podrá realizar la

designación, siguiendo las normas vigentes en la materia. Sin embargo,

se recomienda utilizar las listas de peritos oficiales que tiene la Dirección

Ejecutiva del Poder Judicial.

b.-) Pérdida de competencia en sede notarial:

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El notario perderá su competencia y deberá trasladar el asunto a los tribunales,

si sobreviene alguna de los siguientes hechos:

Que algún interesado solicite el traslado a la vía judicial.

Que surja alguna contención u oposición entre o de las partes.

Que exista contención entre las partes y el notario.

Que exista declinatoria de las partes.

Que un tribunal lo ordene así a solicitud de parte.

Cuando aparezca como interesado un menor o incapaz.

Cuando surja una causal de incompetencia territorial.

c.- Procedimiento de una sucesión en sede notarial:

En la obra denominada “Curso de Derecho Privado”, se aclara el objetivo

perseguido al desarrollar un procedimiento sucesorio, así:

“…antes de proceder a la adjudicación de los bienes…se

constituye lo que denominada la comunidad hereditaria, que

configura una cotitularidad entre los llamados a la herencia que

inicia con la apertura y cesa con la partición.

Como toda comunicad, acaba con la división de su activo pero al tratarse de un patrimonio relicto y en liquidación, la disolución

requiere la realización de una serie de operaciones específicas

cuyo fin es el de poder saldar las deudas que en vida había

adquirido el causante y adjudicar posteriormente los bienes

restantes a los herederos…” 10 

Como se expuso atrás, por mandato del artículo 130 del Código Notarial,se deben seguir los procedimientos establecidos en la ley, los cuales, para el

caso de sucesiones, se encuentra en los artículos 899 y siguientes del Código

Procesal Civil.

Entonces, el procedimiento a seguir es el siguiente:

La sucesión se inicia con la prueba del fallecimiento o de la muerte

presunta, mediante certificado de defunción. Sin embargo, si no existe

10 BELTRAN SANCHEZ, Emilio M. ORDUÑA MORENO, Francisco Javier y otros. Curso de DerechoPrivado. 5ta. Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2001, pág. 728 y 729.

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Privado. 5ta. Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2001, pág. 728 y 729.

dicho certificado, la muerte puede probarse por algún otro medio, con

carácter provisional, mientras se aporta aquél documento al expediente.

Como un paso previo a la apertura del sucesorio se pueden hacer 

Diligencias de Aseguramiento de Bienes, a mi criterio dentro del mismo

expediente de la sucesión, las cuales tienen por objeto realizar un

inventario de los bienes y proceder a asegurarlos, mediante el

nombramiento de un depositario notarial o guardándolos bajo llave,

siempre con el ánimo de su conservación. Artículos 907 a 910 del

Código de Procedimientos Civiles.

En el caso de que se trate de una sucesión testamentaria, de previo al

inicio del proceso sucesorio y dentro del mismo expediente abierto al

efecto, el notario debe realizar Diligencias de Comprobación de

Testamento Abierto, de conformidad con lo que establecido en los

artículos 911 a 914 del Código de Rito mencionado. Estas diligencias

deben efectuarse tanto en el caso de que exista testamento abierto

como testamento cerrado.

La sucesión se inicia con la prueba del fallecimiento o de la muerte

presunta, mediante certificado de defunción. Sin embargo, si no existe

dicho certificado, la muerte puede probarse por algún otro medio, con

carácter provisional, mientras se aporta aquél documento al expediente.

Las partes deben presentar al notario todos los documentos requeridos

como por ejemplo: certificaciones de nacimiento, de matrimonio, de

bienes inscritos en los diferentes registros y que deban inventariarse

dentro de la sucesión, etc.

Una vez realizadas las diligencias mencionadas atrás, en su caso y

presentados los documentos dichos, se realizará el acta de solicitud de

las partes para que se inicie el proceso. Esta acta deberá contener 

todos los requisitos del artículo 915 del Código Procesal Civil (salvo el

inciso 4), así:

• Nombres y calidades del causante.

• Nombres y calidades del solicitante y de los presuntos herederos.

• Si el causante ha dejado hijos de diferentes matrimonios.

• Si existe o no testamento y si ha sido debidamente comprobado.

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• El inventario de los bienes que ha dejado el causante y su valor 

aproximado.

• Además y aunque no se contemplen en dicho artículo, en aras de

tramitar el proceso en forma más rápida es necesario indicar:nombramiento de albacea propietario, solicitud de nombramiento de

perito valuador, solicitud de publicación de edicto citando

interesados.

• Considero que, si es posible, el albacea nombrado puede

comparecer en la misma acta de apertura aceptando el cargo y

 juramento cumplirlo bien y fielmente.

• El interesado debe señalar lugar para oír notificaciones.

Luego de lo anterior, el notario debe dictar el auto de apertura de la

sucesión, emplazando a los posibles interesados a que se apersonen a

la notaría a hacer valer sus derechos. Se ordena la publicación del

edicto de ley. Se nombra perito y se fijan sus honorarios. Este auto,

como todos los que dicte el notario dentro del expediente, debe

notificarse a las partes, elaborando para ello la correspondiente acta de

notificación.

Por disposición de la Procuraduría General de la República, no es

necesario efectuar la notificación a esa institución.

Se realiza la publicación del edicto y se espera a que transcurra el

tiempo en él dispuesto para apersonamientos de posibles interesados.

Cuando ha pasado el término para apersonamientos, se dicta otro auto

haciendo la declaratoria de herederos y legatarios, de conformidad con

el artículo 920 del Código de Procedimientos Civiles y según los

herederos apersonados que han aceptado la herencia, quienes deberán

señalar lugar para oír notificaciones.

Una vez depositados sus honorarios por parte de los interesados, el

perito presenta el avalúo de los bienes dentro del plazo de quince días

después de que ha aceptado el cargo y el notario debe dictar auto

poniendo en conocimiento de las partes el mismo por un plazo de cinco

días, para oír oposiciones. Si no hay oposiciones, se debe aprobar el

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mismo, mediante otro auto dictado al efecto. Como se dijo atrás, todos

los autos deben notificarse a las partes, en el lugar señalado.

Si se trata de una sucesión ab intestato, luego de todo lo anterior, las

partes, mediante escrito al efecto, solicitan al notario la autorización para

separarse de la prosecución del proceso y para adoptar los acuerdos

que consideren pertinentes. El notario dicta un auto autorizando la

separación y lo notifica.

Luego de lo anterior, en la sucesión ab intestato, las partes comparecen

ante el notario, que puede ser el mismo que tramita el expediente o

cualquier otro que decidan las partes y toman los acuerdos que deseen.

Si estamos ante una sucesión testamentaria, una vez hecha la

declaratoria de herederos y aprobado el avalúo, el notario dicta una

resolución realizando la adjudicación de bienes, de conformidad con lo

dispuesto en el testamento. Luego, una vez firme la anterior resolución,

el notario realiza la correspondiente protocolización de piezas en su

protocolo.

Para terminar con el proceso, se debe dictar una resolución que

establezca que el proceso ha terminado y que se envía a la Dirección

Nacional de Notariado, para su posterior archivo en el Archivo Judicial.

d.- Honorarios del notario:

De acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de la Directriz 2001-05 de

la Dirección Nacional de Notariado, el notario tendrá derecho a percibir sus

honorarios de conformidad con lo dispuesto en el arancel vigente y los artículos

137 y 166 del Código Notarial. En caso de que el asunto no pueda seguirse

tramitando en sede notarial, por cualquier causa, el notario podrá cobrar sus

honorarios de conformidad con la labor desplegada hasta ese momento.

Si el notario realiza las escrituras de partición de la herencia o de

protocolización de piezas, en caso de sucesión testamentaria, podrá cobrar por 

aparte lo relativo a estos actos protocolares.

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CONCLUSION

Luego de realizado el estudio anterior, así como sus anexos, vista la

legislación atinente y la doctrina que ampara este tipo de procedimientos, se

llega a concluir que, en Costa Rica, el legislador acordó que los notarios

públicos pudieran realizarlos, en calidad casi de jueces, como una forma de

descongestionar los tribunales y, además porque en realidad, al no existir 

contención alguna entre las partes, no se trata de un asunto que deba ser 

ventilado en la vía judicial, sino que cae dentro de la esfera de la voluntad de

las partes.

Sin embargo, el notario público que realiza la tramitación de una

sucesión en sede notarial, es responsable de sus actuaciones, de conformidad

con lo dispuesto por el Código Notarial, en estos temas, por lo que debe ser 

sumamente cuidadoso en lo que hace, para no causar perjuicio alguno a las

partes intervinientes.

Además, en aras de protegerse y proteger a las partes, en el momento

en que surja el más mínimo problema o contención entre éstas, el notario debe

dictar una resolución que acuerde enviar el proceso a la vía jurisdiccional, para

que sean los tribunales de la República, los que decidan en definitiva.

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EXPEDIENTE EN SEDE NOTARIAL

Índice de Actuaciones

I. Solicitud de Apertura

II. Certificado de Declaración de Defunción

III. Testamento Abierto

IV. Certificados:

1. Certificado de propiedad del vehiculo

2. Certificado de nacimiento de Paula Rodríguez Guzmán

3. Certificado de nacimiento de Daniel Rodríguez Guzmán

4. Certificado de Defunción

V. Copias:

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1. Copia de la cédula de identidad de Paula Rodríguez Guzmán

2. Copia de cédula de identidad de Daniel Rodríguez Guzmán

VI. Auto Inicial

VII. Aceptación de Cargo de Albacea

VIII. Solicitud de dispensa del cargo de Albacea

IX. Nombramiento de nuevo Albacea

X. Aceptación de cargo de nuevo Albacea

XI. Edicto

XII. Copia de Publicación de edicto en el Boletín Judicial

XIII. Declaratoria de Herederos

XIV. Cesión de derechos sucesorios

XV. Aprobación de cesión de derechos sucesorios

XVI. Inventario de Bienes

XVII. Sustitución de avalúo pericial y autorización de separación

del proceso

XVIII. Terminación del proceso sucesorio

XIX. Solicitud de retiro sin inscribir de escritura de protocolización

de piezas

XX. Retiro sin inscribir y escritura de protocolización de piezas

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Numero Ciento Cuarenta y Cinco: Ante mi Giuliana Alvarado

Chacon,, notaria público con oficina abierta en San José, barrio

Escalante costado sur de la rotonda el farolito, comparecen los

señores: Maria Leon Jiménez, mayor de edad, viuda una vez, ama

de casa, vecina de Santa Ana, Urbanización Loma Linda, casa numero

uno, portadora de la cédula de identidad número uno – quinientos

cincuenta y cinco – ochocientos ochenta y ocho;   Juan Amoroso

Nomeimporta, mayor de edad, publicista, vecino de Rohrmoser, cien

metros oeste de canal siete, portador de la cédula de identidad

número cuatro – ciento veintiuno –doscientos doce; y Gloriana

Alvarado Chacon, mayor, casado una vez, vecino de Tres Ríos

Residencial Los Tulipanes casa número dos, portador de la cédula de

identidad número uno – novecientos noventa y tres – quinientos doce

 Y DICEN: Que de conformidad con el artículo ciento veintinueve del

Código Notarial y con la sección sétima del capítulo once del Código

Procesal Civil, solicitan al suscrito notario la tramitación del proceso

sucesorio extrajudicial de quien en vida fuera su padre, el señor

xxxxEduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad, viudo una vez,

albañil, vecino de San José, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los

Condes, casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento

setenta y cinco – doscientos once; Declaran los comparecientes que

no existen hijos de otros matrimonios, ni menores, ni incapaces, ni

ausentes, interesados en el presente proceso. No tiene concocimiento

de que exista otro testamento. Como único bien hereditario existe la

Finca del Partido de San José, matrícula de folio real número

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO

CERO, que es terreno con dos casas de habitación, situadas en el

distrito segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José,

linderos Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor

Salazar Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos

ochenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a

que le corresponde el plano catastrado bajo el número SJ -

novecientos treinta y tres mil - novecientos noventa. Como prueba del

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fallecimiento aportamos: Certificado de defunción del causante

emitido por el Registro Civil. Además aportamos, testimonio original

de la escritura pública número ciento tres, que es testamento abierto

emitido por la Notaria Pública Emilia Peña Corrales, a las quince horas

del doce de febrero del dos mil cuatro, copia de nuestros documentos

de identificación, copia de nuestros certificados de nacimiento y

certificación del Registro Nacional de la finca. Finalmente, solicitamos

que se declare abierto el presente proceso sucesorio, se nombre

como albacea provisional a la compareciente Paula Rodríguez

Guzmán, de calidades antes indicadas, se ordene publicar el edicto

de ley y se notifique a los herederos en su vecindario, solicito las

comisiones de notificación para diligenciarlas personalmente. Ambos

comparecientes señalamos para notificaciones nuestra casa de

habitación sito en Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes,

casa número diez. El suscrito notario advertí a los comparecientes del

valor y trascendencia legal de lo estipulado. Leído lo escrito a los

comparecientes lo aprobaron y todos firmamos en la ciudad de San

  José a las once horas del día primero de julio del año dos mil

cinco.------------ FIRMA ILEGIBLE -------------- FIRMA ILEGIBLE

----------------------- FIRMA ILEGIBLE ------ LO ANTERIOR ES COPIA FIEL Y

EXACTA DE LA ESCRITURA NUMERO CIENTO CUARENTA Y CINCO

VISIBLE AL FOLIO CIENTO SESENTA FRENTE DEL TOMO PRIMERO DEL

NOTARIO ANTONIO GUARDIA SANZ. CONFRONTADA CON SU

ORIGINAL RESULTA CONFORME Y LO EXPIDO COMO UN PRIMER

  TESTIMONIO EN EL MISMO ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA

ESCRITURA MATRIZ.

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REGISTRO CIVIL

REPUBLICA DE COSTA RICA

CERTIFICADO DE DECLARACIÓN DE DEFUNCIÓN

N° 22385

DIFUNTO

Eduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad, viudo una vez,

albañil, vecino de San José, Escazu, Bello Horizonte, Condominio los

Condes, casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento

setenta y cinco – doscientos once.

Murio en el Hospital Calderón Guardia a las 3:05 pm del 5 de mayo

del 2003. Enterrado en el Cementerio Obrero.

San José 17 julio del 2005.

SELLO

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NÚMERO CIENTO TRES: Ante mí, Emilia Peña Corrales, Notaria Publica

con oficina en San José, comparece el señor Eduardo Rodríguez

Alvarado, mayor de edad, viudo una vez, albañil, vecino de San José,

Escazu, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez,

portador de la cédula número uno - ciento setenta y cinco –

doscientos once, para hacer constar las disposiciones de su última

voluntad, que ordena como sigue: PRIMERO: Que instituye por únicos

y universales herederos suyos a sus cuatros hijos procreados dentro

de matrimonio que son: Paula Rodríguez Guzmán, mayor de edad,

soltera, empresaria, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes,

casa número diez, portadora de la cédula de identidad número uno –

mil ciento veinte – ochocientos tres; Daniel Rodríguez Guzmán,

mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, vecino de Escazú, Bello

Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la

cédula de identidad número uno – mil ciento veinte –ochocientos

cuatro, los cuales herederán todos los bienes que tenga a su

fallecimiento, por partes iguales. SEGUNDO: Que nombra como

Albacea Propietario de su sucesión a Ernesto Rodriguez Silva,

mayor, casado una vez, vecino de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes

casa número dos, portador de la cédula de identidad número uno –

novecientos noventa y tres – quinientos doce y como Albacea

Suplente, Marcela Sanabria Iglesias, mayor, casada una vez,

vecina de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes casa número dos,

portadora de la cédula de identidad número uno – mil ciento trece –

cuatrocietos. TERCERO: Que deja sin ningún efecto y por ende,

REVOCA cualquier disposición testamentaria que hubiere otorgado

anteriormente. Es todo. Expido un primer testimonio en el acto de

otorgamiento. Leído lo escrito a la otorgante ante los testigos

instrumentales: LAUREANO SALAS TORRES, mayor, divorciado una

vez, consulto ambiental, vecino de Barrio Escalante, de la Iglesia cien

metros sur, portador de la cédula de identidad número dos –

setecientos treinta - doscientos treinta , MONICA BUENAVENTURA

SOLÍS, mayor, soltera, estudiante, cedula de identidad número uno –

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mil ochenta – doscientos diez y vecina de Escazu Centro de la Mutual

un kilómetro al sur y CARMELA PÉREZ MONTERO, mayor, viuda una

vez, secretaria, cedula de identidad número dos – tresceintos

cincuenta y ocho – cuatrocientos veinticinco vecina de Pavas del

Instituto Nacional de Seguros cien metros sur. Leído lo anterior al

compareciente, resulta conforme, lo ratifica y todos firmamos en San

  José a las quince horas del doce de febrero del dos mil

cuatro------------------ Firma Ilegible ---------------- Firma Ilegible --------------

Firma Ilegible ---------- Firma Ilegible ------------Firma Iegible -------- LO

ANTERIOR ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA ESCRITURA NUMERO

CIENTO TRES VISIBLE AL FOLIO CUARENTA Y SIETE VUELTO DEL

  TOMO SEGUNDO DE MI PROTOCOLO. CONFRONTADA CON SU

ORIGINAL RESULTA CONFORME Y LO EXPIDO COMO UN PRIMER

  TESTIMONIO EN EL MISMO ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA

ESCRITURA MATRIZ PARA EL COMPARECIENTE.

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REGISTRO NACIONAL DE COSTA RICA

SECCION BIENES INMUEBLES

CERTIFICA

 

25/10/2005 REGISTRO NACIONAL PARTIDO DE SAN JOSE08:56 INFORME REGISTRAL MATRICULA 25571 000

NATURALEZA: PARA CONSTRUIR CON 2 CASASSITUADA EN D I S T R I T O 04 SAN RAFAEL C A N T O N

03 TIBAS DE LA P R O V I N C I A DE SAN JOSELINDEROS :

NORTE :MARIA SAUMA LOPEZSUR :CALLE PUBLICA

ESTE :VICTOR SALAZAR AGUILAROESTE :CALLE PUBLICA

MIDE : DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN DECIMETROSCUADRADOS

PLANO: SJ-933-990

VALOR FISCAL: ***12300000.00 COLONES

P R O P I E T A R I O:EDUARDO RODRIGUEZ ALVAR.

CEDULA IDENTIDAD 1-0175-0211ESTADO CIVIL: VIUDOESTIMACION O PRECIO: DIEZ MILLONES COLONESDUEÑO : DEL DOMINIOPRESENTACION: 526-10633-01CAUSA ADQUISITIVA: COMPRAFECHA DE INSCRIPCION:07-11-1993

ANOTACIONES SOBRE LA FINCA: **N O...H A Y**

G R A V A M E N E S: **N O...H A Y**

ANOTACIONES DEL GRAVAMEN : **N O H A Y**EL PRESENTE INFORME SE EXPIDE COMO COPIA AUTENTICA CONFORME AL ARTICULO 74 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO EN LA CIUDAD DE CURRIDABATA LAS 08:57 HORAS DEL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2005

********************** A D V E R T E N C I A ************************* ESTE INFORME NO SURTE LOS EFECTOS DE UNA CERTIFICACION Y ES NULO****** SI NO CONSTAN LOS DERECHOS CANCELADOS EN SOLICITUD ADJUNTA ******

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*********************************************

********************** U L T I M A L I N E A ***********************

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REPÚBLICA DE COSTA RICA

REGISTRO CIVIL

CERTIFICA

Paula Rodríguez Guzmán

Que en el Registro de Nacimientos de la Provincia de San José

Al Tomo:uno

Folio: mil ciento veinte

Asiento: ochocientos tres;

Fecha de nacimiento: 11 enero 1981

Padre: Eduardo Rodríguez Alvarado

Nacionalidad del padre: costarricense

Madre: Rosaura Guzmán Coto

Nacionalidad de la madre: costarricense

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REPÚBLICA DE COSTA RICA

REGISTRO CIVIL

CERTIFICA

Daniel Rodríguez Guzmán

Que en el Registro de Nacimientos de la Provincia de San José

Al Tomo:uno

Folio: mil ciento veinte

Asiento: ochocientos cuatro

Fecha de nacimiento 24 marzo 1981

Padre: Eduardo Rodríguez Alvarado

Nacionalidad del padre: costarricense

Madre: Rosaura Guzmán Coto

Nacionalidad de la madre: costarricense

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

Auto Inicial

Antonio Guardia Sanz, Notario Público. En San José, a las nueve

horas y quince minutos del día veinticuatro de julio del año dos mil

cinco.

Una vez comprobado el fallecimiento del señor Eduardo Rodríguez

Alvarado, se declara abierto su proceso de sucesorio. En este mismo

acto se designa, como se estableció en el testamento, como albacea

al señor, Ernesto Rodriguez Silva a quien se le previene de

comparecer ante este Notario dentro del plazo de cinco días aceptar y

 jurar el cargo, lo que puede realizar por medio de un escrito, bajo el

apercibimiento de que si no lo hace dentro del plazo indicado, se

entenderá que no lo acepta. Se cita y emplaza a todos los interesados

por 30 días para que se apersonen a hacer valer sus derechos.

Publíquese el edicto de ley. Licenciado Antonio Guardia Sanz, Notario

Público. Notifíquese.

 ______________________ 

Lic. Antonio Guardia S

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ACTA DE NOTIFICACIÓN

Al ser las nueve horas del veintiseis de julio de dos mil cinco,

notifiqué la presente resolución al promovente Paula Rodríguez

Guzmán, quien para constancia firma.

ACTA DE NOTIFICACIÓN

Al ser las diez horas del veintiseis de julio de dos mil cinco, notifiqué

la presente resolución a la promovente Daniel Rodríguez Guzmán

personalmente, quien para constancia firma.

ACTA DE NOTIFICACIÓN

Al ser las trece horas del veintiseis de julio de dos mil cinco, notifiqué

la presente resolución al albacea Ernesto Rodriguez Silva

personalmente, quien para constancia firma.

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EDICTO

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en

vida fue el señor Eduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad,

viudo una vez, albañil, vecino de San José, Escazú, Bello Horizonte,

Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula

número uno - ciento setenta y cinco – doscientos once, para que en el

plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este

edicto, comparezcan ante esta notaria ubicada en el 5 piso de Torre

Mercedes a reclamar sus derechos los que crean tener derecho a la

HERENCIA, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo,

aquella pasará a quien corresponda. EXPEDIENTE NÚMERO DOS MIL

CINCO – DOSCIENTOS VEINTITRÉS. Licenciado Antonio Guardia Sanz.

Notario Público. (Publicar una vez). San José, tres de agosto de dos

mil agosto.

 __________________ 

Lic. Antonio Guardia S.

EDICTO

La convocatoria correspondiente fue publicada en el Boletín Judicial

número noventa y siete, página número siete frente, el día diez de

agosto del año dos mil cinco. Licenciado Antonio Guardia Sanz.

Notario Público

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

Aceptación del Cargo de Albacea

ANTONIO GUARDIA SANZ, Notario Público con oficina abierta en la

ciudad de San José, a las quince horas y veintidós minutos del treinta

y uno de julio del dos mil cinco, certifico que esta presente en esta

Notaría el señor Ernesto Rodríguez Silva, mayor, casado una vez,

vecino de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes casa número dos,

portador de la cédula de identidad número uno – novecientos noventa

y tres – quinientos doce, quien en este acto es juramentado y acepta

el cargo de albacea dentro del presente proceso sucesorio.

Continuará recibiendo notificaciones en su casa de habitación y al fax

número 221-7280.

  ____________________ ________________

Ernesto Rodríguez S. Lic. Antonio Guardia S.

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

 Yo, Ernesto Rodríguez Silva, albacea propietario de calidades en autos

conocidas, con todo respeto manifiesto:

Dentro del término de ley, formulo el inventario del único bien

hereditario existente, inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad

Inmueble a nombre del causante que se describe de la siguiente

manera: Finca del Partido de San José, matrícula de folio real número

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO

CERO, que es terreno con dos casas de habitación, situadas en el

distrito segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José,

linderos Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor

Salazar Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos

ochenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a

que le corresponde el plano catastrado bajo el número SJ -

novecientos treinta y tres mil - novecientos noventa.

Igualmente solicito se sirvan hacer el nombramiento de un perito que

valore el inmueble relacionado.

Los honorarios respectivos serán depositados de inmediato con esa

finalidad.

San José, 6 de agosto de 2005.

Ernesto Rodríguez Silva

Es Auténtica:

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

Al ser las nueve horas del día ocho de agosto del año dos mil cinco:

Se tiene por presentado el inventario de bienes hereditarios del

causante Eduardo Rodríguez Alvarado preparado por el albacea

propietario, señor Ernesto Rodríguez Silva. De conformidad con la

solicitud hecha por el albacea propietario se nombra perito para

valorar los bienes inventariados al Ingeniero-Topógrafo José Mario

Quirós Fallas, localizable por medio del teléfono 235-2473, fax

número 223-1170. Prudencialmente se fijan sus honorarios en la

suma de trescientos mil colones, los cuales deben depositarse

previamente a la realización de su trabajo. Licenciado Antonio

Guardia Sanz. Notifíquese.

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ACTA DE NOTIFICACIÓN

Al ser las trece horas del veintiséis de julio de dos mil cinco, notifiqué

la presente resolución al albacea Ernesto Rodríguez Silva

personalmente, quien para constancia firma.

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

NUMERO CIENTO CATORCE: El suscrito, Antonio Guardia Sanz

Notario Público de la ciudad de San José, debidamente autorizado

para el efecto, procedo a protocolizar en lo literal el Inventario de

Bienes dentro de la Sucesión de Eduardo Rodríguez Alvarado, emitida

por Ernesto Rodríguez Silva a las nueve horas del día ocho de agosto

del año dos mil cinco: “ Yo, Ernesto Rodríguez Guzmán, de calidades

en autos conocidos, atenta digo: Dentro del término de ley, formulo

inventario del único bien hereditario existente, el cual es Finca del

Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es

terreno con cuatro casas de habitación, situadas en el distrito

segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José, linderos

Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar

Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres

metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a que le

corresponde el plano catastrado bajo el número SJ - novecientos

treinta y tres mil - novecientos noventa. En este acto se encuentran

presentes los promoventes los cuales manifiestan que aprueban el

inventario presentado por el albacea propietario, señor Ernesto

Rodríguez Guzmán.” Es todo. Leo el documento preinserto, lo

comparo con su original, es conforme y expido un primer testimonio

para incorporarlo al expediente de la sucesión. Firmo en la ciudad de

San José a las diez horas quince minutos del diez de agosto del dos

mil cinco.

Antonio Guardia Sanz

Lo anterior es copia fiel y exacta de la escritura número dos, visible al

folio dos frente del tomo dos del protocolo de la suscrita notario.

Confrontado con su original resultó conforme y la expido como primer

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testimonio en el mismo acto de otorgarse la matriz.

EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

  Yo, José Mario Quirós Fallas, mayor de edad, casado una vez,

Ingeniero-Topógrafo, José Mario Quirós Fallas, portador de la cédula

de identidad número cuatro - novecientos trece - quinientos

veintiséis, vecino de Cartago, acepto el nombramiento conferido y

 juro su fiel cumplimiento.

San José, 13 de agosto de 2004.

 José Mario Quirós Fallas

Ingeniero Civil. IC 2113

Es auténtica:

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

  Yo, José Mario Quirós Fallas, mayor de edad, casado una vez,

Ingeniero-Topógrafo, portador de la cédula de identidad número

cuatro - novecientos trece - quinientos veintiséis, vecino de Cartago,

manifiesto que después de haber visitado y medido la finca del

Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es

terreno con cuatro casas de habitación, situadas en el distrito

segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José, linderos

Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar

Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres

metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a que le

corresponde el plano catastrado bajo el número SJ - novecientos

treinta y tres mil - novecientos noventa, manifiesto que el inmueble

anteriormente descrito tiene un valor de cuatro millones de colones.

San José, 14 de agosto de 2005.

 José Mario Quirós Fallas

Ingeniero Civil. IC 2113

 

Es auténtica:

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Al ser las quince horas del día diecinueve de agosto del año dos mil

cinco, el Ingeniero José Mario Quirós Fallas presenta el informe

pericial de la finca del Partido de San José, matrícula de folio real

número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO -

CERO CERO CERO, quedando así rendido el avalúo de dicho inmueble.

Licenciado Antonio Guardia Sanz. Notifíquese.

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ACTA DE NOTIFICACIÓN

Al ser las trece horas del veintiséis de agosto de dos mil cinco,

notifiqué la presente resolución al albacea Ernesto Rodríguez Silva

personalmente, quien para constancia firma.

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

Al ser las catorce horas del día veinte de agosto del año dos mil cinco:

Se tiene por aprobado el avalùo presentado por el Ingeniero José

Mario Quirós Fallas sobre la finca del Partido de San José, matrícula de

folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y

UNO - CERO CERO CERO. Licenciado Antonio Guardia Sanz.

Notifíquese.

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

San José, a las trece horas del quince de octubre del año dos mil

cinco.

Publicado el Edicto de ley y habiendo transcurrido el plazo de treinta

días sin que se hubiera presentado a este despacho ningún reclamo

u oposición, SE DECLARAN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

a Paula Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltera, empresaria,

vecina de Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa

número diez, portadora de la cédula de identidad número uno – mil

ciento veinte – ochocientos tres; Daniel Rodríguez Guzmán, mayor

de edad, soltero, ingeniero industrial, vecino de Escazú, Bello

Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la

cédula de identidad número uno – mil ciento veinte –ochocientos

cuatro, “ hijos del causante”, con el fin de que el único bien del haber

hereditario sea inscrito a su nombre, lo anterior sin perjuicio de

terceros de mejor o igual derecho. (F). Lic.Antonio Guardia Sanz.

Notario Público.

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NUMERO CIENTO VEINTE: Ante mi, ANTONIO GUARDIA SANZ,

Notario Público con oficina abierta en San José, comparecen Paula

Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltera, empresaria, vecina de

Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez,

portadora de la cédula de identidad número uno – mil ciento veinte –

ochocientos tres; Daniel Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltero,

ingeniero industrial, vecino de Escazú, Bello Horizonte, Condominio

los Condes, casa número diez, portador de la cédula de identidad

número uno – mil ciento veinte –ochocientos cuatro, DICEN: Que

habiendo sido declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en

la resolución dictada en su notaría, al ser las trece horas del quince

de octubre del año dos mil cinco del causante EDUARDO

RODRIGUEZ ALVARADO, mayor de edad, viudo una vez, albañil,

vecino de San José, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes,

casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento setenta

y cinco – doscientos once. EL PRIMER COMPARECIENTE se adjudica un

derecho del cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble; que

correspondía a Eduardo Rodriguez Alvarado, en la finca del Partido de

San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es terreno con

dos casas de habitación, situadas en el distrito segundo, del cantón

de Tibás, de la Provincia de San José, linderos Norte: María Sauma

López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar Aguilar, Oeste: Calle

Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres metros con veintiún

decímetros cuadrados, inmueble a que le corresponde el plano

catastrado bajo el número SJ - novecientos treinta y tres mil -

novecientos noventa. EL SEGUNDO COMPARECIENTE, se adjudica el

resto sea un derecho al cincuenta por ciento del relacionado inmueble

que le correspondía a su padre el causante, con los mismos linderos,

medida, plano catastrado y situación anteriormente indicados. Para

efectos de la adjudicación se estima cada derecho ahora adjudicado

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en la suma de dos millones de colones. El Notario Autorizante con

vista del expediente número dos mil cinco doscientos veintitrés,

tramitado en esta notaría, dan fe de que las resoluciones notariales

se encuentran firmes. Que el edicto de ley fue publicado en el Diario

Oficial “Boletín Judicial” número noventa y siete, página número siete

frente, el día diez de agosto del año dos mil cinco. Que el bien

inmueble, finca matrícula DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, fue valorada en la suma de

cuatro millones y fueron adjudicadas por el valor dado por el experto

designado por esta notaria con esa finalidad en este proceso

sucesorio en sede notarial, Ingeniero Civil señor José Mario Quirós

Fallas, cédula de identidad número cuatro - novecientos trece -

quinientos veintiséis, carné IC-dos mil ciento trece, de acuerdo a lo

establecido en el artículo novecientos cuarenta y siete del Código de

Comercio; además de que en este proceso sucesorio no existen

menores, incapaces ni hubo controversias. ES TODO. Expido para los

comparecientes un primer testimonio. Leído lo escrito a los

comparecientes y estando conforme, lo aprueban y firmamos en San

 José a las diecisiete horas del día veinte de octubre del año dos mil

cinco. ----Paula Rodríguez Guzman----------------------Daniel Rodríguez

Guzman.------------------------Antonio Guardia Sanz------------Lo anterior es

copia fiel de la escritura número ciento veinte iniciada y visible al folio

diez del tomo primero de mi protocolo. Confrontada con su original

resultó conforme y lo expido como un primer testimonio para los

interesados al firmarse la escritura matriz.

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EXPEDIENTE 2005-223

Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado

Notaría de Antonio Guardia Sanz

San José, a las ocho horas del quince de octubre del año dos mil

cinco.

Se tiene por terminado este proceso sucesorio notarial y se dispone

su inmediata remisión al Archivo Judicial para su custodia definitiva,

sin perjuicio de las diligencias que por ley, resulten susceptibles de

ser inscritas en los respectivos registros.

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NÚMERO DE EXPEDIENTE 2005 –223 223678 678678678

AÑO DE INICIO 2005

NOTARIO: Antonio Guardia SanzCARNET: 13328ASUNTO: Sucesorio TestamentarioCAUSANTE: Eduardo Rodriguez Alvarado

TIPO DE PROCESO: SUCESORIO TESTADO

PARTES NOTIFICACIONES

FECHA DE INICIO:1ero julio 2005

FECHA DE CONCLUSIÓN: 15 Octubre 2005

REMESA:

ARCHIVO:

Albacea: Ernesto Rodríguez

Silva  Tres Rios Residencial Los

 Tulipanes casa número dos.

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