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UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CARRERA DERECHO P.E.T.A.E.N.G.
TRABAJO DIRIGIDO
“IMPLEMENTACIÓN DEL DOCUMENTO DIGITAL EN EL
SERVICIO NOTARIAL”
Alumno: MARCO ANTONIO MENA LÓPEZ
Tutor: Dr. Rubén Ramiro Rodríguez Gemio
La Paz – Bolivia
2020
ii
DEDICATORIA Dedicado a mis padres Félix (Ɨ) y Yolanda, mis hijos Takeshi y Uziel, pilares fundamentales para superarme cada día, ser mi fortaleza y razón de seguir adelante.
iii
AGRADECIMIENTO A Dios por la vida y la oportunidad de servir a los demás. A la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas UMSA, por ser la entidad que me inculco conocimientos. A mi Tutor, por su paciencia y apoyo incondicional durante el desarrollo del presente trabajo.
iv
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 1
I) DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ................................................................... 2
1. ENUNCIADO DEL TÍTULO DEL TEMA: .................................................... 2
“IMPLEMENTACIÓN DEL DOCUMENTO DIGITAL EN EL SERVICIO
NOTARIAL”.......................................................................................................... 2
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA. ........................................................ 2
3. PROBLEMATIZACIÓN. ............................................................................. 4
4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ................................................ 5
4.1. Temática. ................................................................................................ 5
4.2. Temporal. ............................................................................................... 5
4.3. Espacial. ................................................................................................. 5
5. FUNDAMENTACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN. ........... 5
6. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. ..................................................... 7
6.1. Objetivo General ..................................................................................... 7
6.2. Objetivos Específicos ............................................................................. 8
7. MÉTODOS UTILIZADOS EN LA INVESTIGACIÓN. ................................. 8
7.1. General ................................................................................................... 8
7.2. Específicos ............................................................................................. 9
8. TÉCNICAS UTILIZADAS EN LA INVESTIGACIÓN ................................... 9
8.1. Entrevistas .............................................................................................. 9
8.2. Revisión Documental ............................................................................ 10
II) DESARROLLO DEL DISEÑO DE PRUEBA. ................................................. 11
CAPÍTULO I ....................................................................................................... 11
CONTEXTO HISTÓRICO .................................................................................. 11
9. ANTECEDENTES DERECHO NOTARIAL EN BOLIVIA ......................... 11
10. EL NOTARIADO EN LA REPÚBLICA .................................................. 12
11. EL NOTARIADO EN EL ESTADO PLURINACIONAL. ......................... 13
11.1. Morfología legal ................................................................................. 13
v
12. LA RED INTERNET - ORIGEN HISTÓRICO ........................................ 14
13. NACIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN .................. 16
CAPITULO III ..................................................................................................... 17
MARCO TEÓRICO ............................................................................................ 17
14. DERECHO NOTARIAL ......................................................................... 18
15. SISTEMA ANGLOSAJÓN .................................................................... 19
16. SISTEMA LATINO ................................................................................ 20
17. FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL. .............................................. 21
18. PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL ........................................... 21
19. DERECHO INFORMÁTICO .................................................................. 26
19.1. Características .................................................................................. 27
19.2. Objeto ................................................................................................ 28
19.3. Fuentes ............................................................................................. 29
20. INFORMÁTICA JURÍDICA ................................................................... 29
20.1. Informática Jurídica Documental ....................................................... 29
20.2. Informática Jurídica de Gestión ......................................................... 30
20.3. Informática Jurídica Decisional .......................................................... 30
CAPITULO III ..................................................................................................... 32
MARCO CONCEPTUAL .................................................................................... 32
21. SEGURIDAD DE INTERNET ............................................................... 32
21.1. Formas de Seguridad ........................................................................ 32
21.2. Criptografía........................................................................................ 33
21.3. Clasificación de métodos criptográficos ............................................ 35
22. LA FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRÓNICA ..................................... 38
23. FIRMA ELECTRÓNICA ........................................................................ 38
24. FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA .................................................... 39
25. FIRMA DIGITAL ................................................................................... 39
25.1. Funciones y Efectos .......................................................................... 40
26. CAMPO DE APLICACIÓN .................................................................... 42
26.1. Procedimiento de la Firma Digital ...................................................... 43
vi
26.2. La Técnica Criptográfica Utilizada para Firmas Digitales .................. 44
27. CERTIFICADO DIGITAL ...................................................................... 45
27.1. Autoridades de certificación .............................................................. 45
27.2. Función del Certificado ...................................................................... 45
27.3. Responsabilidad de la autoridad de certificación .............................. 46
27.4. Empresas a nivel internacional de certificación ................................. 47
27.5. Validez internacional de los certificados ............................................ 47
CAPÍTULO IV .................................................................................................... 49
MARCO LEGAL ................................................................................................. 49
28. LEGISLACIÓN NACIONAL .................................................................. 49
28.1. Constitución Política del Estado Plurinacional ................................... 49
28.2. Ley del Notariado y Reglamento ....................................................... 50
28.3. Normas de Gobierno Electrónico ...................................................... 52
28.4. Ley de Telecomunicaciones y Reglamento ....................................... 52
28.5. La Firma Digital valor probatorio ....................................................... 55
28.5.1. Características y Validez ................................................................... 56
28.5.2. Principios de la Firma Digital ............................................................. 58
28.5.3. Actos Excluidos de Usar La Firma Digital ......................................... 58
28.5.4. Autoridad de Certificación y Certificado Digital.................................. 59
28.6. Infraestructura de la Firma Digital ..................................................... 60
28.7. Servicio de Certificación .................................................................... 61
28.7.1. Titular, derechos y obligaciones del Certificado Digital ..................... 61
29. LEGISLACIÓN COMPARADA .............................................................. 63
29.1. Argentina ........................................................................................... 63
29.2. Chile .................................................................................................. 66
29.3. Colombia ........................................................................................... 66
29.4. Ecuador ............................................................................................. 67
29.5. Perú ................................................................................................... 68
29.6. Uruguay ............................................................................................. 70
vii
CAPITULO V ..................................................................................................... 70
MARCO PRÁCTICO .......................................................................................... 70
30. IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INFORMÁTICO DEL NOTARIADO
PLURINACIONAL. ......................................................................................... 70
30.1. Contribución del Sistema Informático del Notariado Plurinacional al
Gobierno Electrónico. ..................................................................................... 71
30.2. Objetivos del Sistema Informático del Notariado Plurinacional ......... 71
30.3. Alcance Sistema Informático del Notariado Plurinacional ................. 71
30.4. Procedimientos de Gestión de Documentos Notariales Digitales ...... 72
30.5. Configuración de formularios de registro de actuaciones notariales . 72
30.6. Uso y consumo de valores notariales digitales.................................. 72
30.7. Portal externo de registro de contenidos notariales .......................... 73
30.8. Elaboración y emisión de documentos notariales digitales ............... 73
30.9. Procedimiento elaboración y emisión de documentos protocolares .. 74
30.10. Procedimiento elaboración y emisión de documentos extra-
protocolares .................................................................................................... 75
30.11. Consulta y verificación de documentos notariales digitales. ............. 77
31. INSTRUCTIVO No.029/2019 DIRNOPLU ............................................ 78
CONCLUSIONES .............................................................................................. 79
RECOMENDACIONES ...................................................................................... 83
CAPITULO VI .................................................................................................... 84
PROYECTO....................................................................................................... 84
ÍNDICE TABLAS ................................................................................................ 86
ÍNDICE FIGURAS .............................................................................................. 87
REFERENCIAS ................................................................................................. 88
ANEXOS ............................................................................................................ 92
1
INTRODUCCIÓN
En nuestro país, la actividad notarial fue regulada inicialmente por la Ley del
Notariado de fecha 5 de marzo de 1858, misma que por ser anacrónica e
insuficiente a los tiempos modernos en los que nos encontramos,
necesariamente tuvo que ser abrogada, por la Ley Nº 483 del Notariado
Plurinacional, misma que moderniza el Servicio Notarial, conteniendo principios
rectores del Notariado Latino.
Entre algunos principios y fines de la Ley del Notariado Plurinacional, tenemos
los señalados por el artículo 2 Par. I y II, sobre el Servicio Notarial, mismo que se
entiende como un servicio a la sociedad, debe contribuir a la cultura de paz,
además debe garantizar la seguridad de los actos jurídicos y con la garantía de
implementación tecnológica para un servicio integral.
El tema de implementación tecnológica, es lo que nos motiva al estudio del
presente trabajo, considerando que nos aprestamos a la pronta implementación
del Sistema Informático del Notariado Plurinacional, en las Notarías de Fe Pública
a nivel nacional, sistema que servirá para contribuir a la emisión de documentos
notariales digitales.
Es necesario indicar que esta implementación está contemplada dentro la
modernización de la administración pública, en el marco de las políticas de
gobierno electrónico, con la utilización de la firma y certificado digital, el cual el
Servicio Notarial no está exento, pero aquí nace varias interrogantes que a través
de la presente investigación, pretendemos establecer con toda claridad, en el
sentido que si la norma dispone que los requirentes o usuarios podrán usar la
tecnología de la firma digital en los documentos notariales digitales.
2
I) DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
1. ENUNCIADO DEL TÍTULO DEL TEMA:
“IMPLEMENTACIÓN DEL DOCUMENTO DIGITAL EN EL
SERVICIO NOTARIAL”
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA.
En nuestro país evidenciamos que existen cambios con respecto al uso y acceso
de las tecnologías de información y comunicación, promocionando su aplicación
por ejemplo en la modernización de la administración pública con la incorporación
del gobierno electrónico y la ciudadanía digital, como así también la aplicación
de la firma y certificado digital, como un medio moderno y seguro, que puede ser
usado en los negocios y actos jurídicos, permitiendo la realización de diversos
actos jurídicos en línea, con validez legal con la garantía que brinda la firma
digital, como un medio seguro que goza de autenticidad, no repudio e integridad.
La actividad notarial no queda exenta del avance tecnológico, toda vez que en el
Servicio Notarial se aplicara los procedimientos de uso, implementación y
medidas de seguridad del Sistema Informático del Notariado Plurinacional, en las
Notarías de Fe Pública a nivel nacional, donde los Notarios de Fe Pública
deberán utilizar de forma obligatoria la firma digital, con la autorización y
redacción de documentos digitales notariales.
En la Ley Nº 483 de Notariado Plurinacional, acerca de la función notarial, señala
que está debe interpretarse como un Servicio Notarial, mismo que debe prestarse
respetando y preservando el interés colectivo, atendiendo a la población con
calidad y calidez, definiendo al Servicio Notarial como aquella potestad del estado
de conferir fe pública, autenticidad y legalidad a los instrumentos emitidos por el
Notario de Fe Pública además de estar facultado para tramitar la creación,
3
modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria. (Ley del
Notariado Plurinacional. Ley Nº 483, 2014)
Al ser tan vital e importante el Servicio Notarial, en las relaciones jurídicas de las
personas naturales y jurídicas, ante la implementación del documento notarial
digital, surge una interrogante en relación a los requirentes del Servicio Notarial,
en el sentido que los requirentes que ya cuentan con firma digital, podrán firmar
documentos digitalmente en el marco y aplicación del Sistema Informático del
Notariado Plurinacional, en ese contexto identificamos un problema, reflejado a
través de la siguiente interrogante:
➢ ¿Podrán los requirentes del Servicio Notarial, utilizar la firma digital con
certificado digital, en la redacción de documentos digitales notariales,
cuando entre en plena vigencia el Sistema Informático del Notariado
Plurinacional?
Sin duda esta interrogante nace de la revisión la Ley Nº 483, sus modificaciones
y reglamentos, toda vez que no encontramos articulo especifico, para que los
usuarios o requirentes del Servicio Notarial, puedan utilizar la firma digital en los
documentos a ser elaborados en el Sistema Informático del Notariado
Plurinacional.
Situación que preocupa si consideramos que en nuestro país la firma digital y
certificado digital, se encuentra regulado por la Ley de Telecomunicaciones
desde el año 2011, misma que cuenta con decretos reglamentarios y
modificatorios que a la fecha se encuentra en plena vigencia y el uso de la misma
en distintas reparticiones de la administración pública como ser la Aduana
Nacional e Impuestos Nacionales.
4
3. PROBLEMATIZACIÓN.
El problema identificado, sobre la utilización de firma digital por los requirentes o
usuarios del Servicio Notarial, sirvió para que germinen las siguientes
interrogantes:
➢ ¿Cuáles serán los documentos públicos, que los requirentes del
Servicio Notarial podrán suscribir utilizando su firma digital?
➢ ¿Qué documentos del Servicio Notarial, los requirentes no podrán
firmar digitalmente?
➢ ¿Qué ventajas brindara la implementación del Documento Digital
Notarial, para los requirentes que firmen digitalmente los documentos
notariales?
➢ ¿Cuáles son los principales obstáculos para que los requirentes no
firmen digitalmente los documentos notariales digitales?
Ante esas interrogantes, revisada la normativa referente al documento digital,
firma digital y certificado digital, tenemos identificado que en la Ley de
Telecomunicaciones y reglamento correspondiente, existe normativa que
efectivamente regula al documento digital, con mecanismos de seguridad como
son la firma digital y certificado digital.
En base a la problemática planteada, consultaremos las normas que permitan a
los requirentes del Servicio Notarial, utilizar la firma digital que tengan habilitada,
en el nuevo Sistema Informático, a ser implementado en las Notarías de Fe
Pública en nuestro territorio.
Como también estudiaremos que documentos del Servicio Notarial, no pueden
ser firmados digitalmente, por expresa prohibición de la norma.
5
4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
4.1. Temática.
A efectos de sustentar la investigación en forma precisa y organizar los elementos
contenidos en la descripción del problema, con el fin de encontrar los
lineamientos teóricos que explican los hechos y los fenómenos del problema
seleccionado, consideramos necesario introducirnos en las principales teorías del
Derecho Notarial y Derecho Informático, mismos que servirán de base para
encontrar las soluciones al problema planteado.
4.2. Temporal.
La investigación está desarrollada con información retrospectiva, en el período
comprendido del año 2014 a la actualidad, en consideración que a partir de ese
año se promulgó la Ley del Notariado Plurinacional Ley Nº 483 de fecha 25 de
enero de 2014 y el Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional Decreto
Supremo Nº 2189 de 19 de noviembre de 2014, normas que establecen la
implementación del Sistema Informático y la gestión de documentos notariales
protocolares y extra-protocolares en soportes digitales.
4.3. Espacial.
Con referencia al espacio geográfico, la presente investigación tomó en cuenta
al territorio boliviano, como modelo de investigación se consideró a la ciudad de
La Paz, debido a que en ésta ciudad se encuentran las entidades estatales
encargadas de la emisión de firmas y certificado digital, además existen Notarias
de Fe Pública con mayor cantidad de requirentes, y por ser ésta sede de gobierno
donde se encuentran instituciones públicas, banca y entidades comerciales
particulares que tienen estrecha relación con la problemática planteada.
5. FUNDAMENTACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN.
La Ley del Notariado Plurinacional Ley Nº 483, en su Título III, Capítulo I, señala
el alcance y naturaleza jurídica del Servicio Notarial, específicamente en el
6
artículo 28, señala que el alcance del Servicio Notarial, como aquella potestad
del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los
instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros
actos extrajudiciales (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2014).
Entonces, el Servicio Notarial está facultado para tramitar la creación,
modificación o extinción de relaciones jurídicas en todos los actos notariales.
Además el servicio que brinda el Notario de Fe Pública en la intervención y
emisión de los documentos protocolares y extra-protocolares, son de vital
importancia para el tráfico jurídico de la sociedad; este servicio se perfecciona,
con el uso de las nuevas tecnologías de información y comunicación, acorde a
las necesidades de los requirentes del mundo digital, es decir que los Notarios
podrían ampliar los servicios que brindan con el uso de las nuevas tecnologías,
suscribiendo y emitiendo documentos digitales notariales, con su firma digital y
también con firma digital de los requirentes del servicio todo digitalmente.
Las nuevas tecnologías de información y comunicación, como son el documento
digital y firma digital, regulada en nuestro país desde la aprobación de la Ley de
Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación Ley Nº 164 del
8 de agosto de 2011, establece que el documento digital con la firma digital,
cumplen los requisitos de autenticidad, no repudio y la integridad, firma digital
que identifica a su titular (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia,
2011).
En la actualidad la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información
en Bolivia (ADSIB), es la entidad encargada de prestar el servicio de certificación
de la firma digital para el sector público y la población general de Bolivia.
De la revisión del texto de la Ley del Notariado, reglamentos y modificaciones
respectivas, lamentablemente no encontramos un capítulo en específico referido
al Documento Digital, que en otras legislaciones es llamado Documento
Electrónico, con la salvedad que por Decreto Supremo Nº 3946 de fecha 19 de
7
junio de 2019, modifica el Reglamento a la Ley Nº 483 Decreto Supremo Nº 2189
(Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2019), por el cual se incorpora
los procedimientos del Sistema Informático del Notariado Plurinacional, para la
emisión de documentos notariales digitales.
En cumplimiento a la disposición transitoria segunda del Decreto Supremo Nº
3946 de fecha 19 de junio de 2019; mediante Resolución Administrativa
DIRNOPLU Nº121/2019 de fecha 23 de agosto de 2019 (Dirección del Notariado
Plurinacional, 2019), la Dirección del Notariado Plurinacional aprobó los
procedimientos de uso, implementación y medidas de seguridad del Sistema
Informático del Notariado Plurinacional en las Notarías de Fe Pública a nivel
nacional, que servirá para contribuir a la emisión de documentos notariales
digitales, dentro el marco de las políticas de gobierno electrónico, con la
implementación de la firma digital, con el fin que los Notarios de Fe Pública,
entidades públicas, privadas y la población en general dispongan mediante una
herramienta tecnológica que permita verificar la autenticidad, vigencia o
revocación e integridad de los contenidos de los documentos notariales.
La Resolución referida, estaría acorde a los avances tecnológicos y en uso de las
Tecnologías de Información y Comunicación, aplicadas al Servicio Notarial,
mismas que por sus características brindaran muchas ventajas en especial tema
de seguridad de los instrumentos notariales, empero, que ocurre con los
requirentes del servicio que cuenten con firma digital y certificado emitidos por la
autoridad de certificación legal, podrán utilizar su firma en la elaboración de
instrumentos notariales, tema que creemos presentaría muchos beneficios y
obstáculos, extremos que pretendemos dilucidar con la presente investigación.
6. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
6.1. Objetivo General
➢ Determinar si los requirentes del Servicio Notarial, utilizaran la firma digital
con certificado digital, en la redacción de documentos digitales notariales,
8
cuando entre en plena vigencia el Sistema Informático del Notariado
Plurinacional.
6.2. Objetivos Específicos
➢ Identificar los documentos públicos, que los requirentes del Servicio Notarial
podrán suscribir utilizando su firma digital.
➢ Conocer que documentos del Servicio Notarial los requirentes no podrán
firmar digitalmente.
➢ Describir las ventajas de la implementación del documento digital notarial,
para los requirentes que firmen digitalmente los documentos notariales.
➢ Determinar los principales obstáculos para que los requirentes no firmen
digitalmente los documentos notariales digitales.
7. MÉTODOS UTILIZADOS EN LA INVESTIGACIÓN.
Teniendo en cuenta que el propósito de la investigación es analizar las ventajas
y dificultades de la firma digital por parte de los requirentes o usuarios en la
implementación del documento digital notarial, fue necesario recurrir a los
siguientes métodos:
7.1. General
Analítico-sintético: Este método permitió examinar la doctrina existente en
relación con a la firma digital y Servicio Notarial, la legislación relativa al tema,
así como interpretar los resultados obtenidos mediante la aplicación de las
técnicas de recopilación de información.
El análisis es la separación material o mental del objeto de investigación en sus
partes integrantes con el propósito de descubrir los elementos esenciales que lo
conforman; por su parte la síntesis consiste en la integración material o mental
de los elementos o nexos esenciales de los objetos, con el objetivo de fijar las
cualidades y rasgos principales inherentes al objeto (Rodriguez, 1984, pág. 34).
9
7.2. Específicos
Método exegético: A través de este método se analizó las disposiciones legales
relativas a Ley del Notariado y reglamento, Ley de Telecomunicaciones y
reglamento, incluidas las modificaciones, con la finalidad de hallar las limitaciones
y vacíos que presenta la normativa vigente. El método exegético para Ramos
(2005) constituye el estudio lineal de las normas tal como ellas aparecen
dispuestas en el texto legislativo.
Método dogmático: Este método fue de utilidad para analizar los alcances de la
firma digital y certificado digital, permitiendo conocer la forma en que proceden
algunos países de la región en relación a este aspecto. Mientras que la exégesis
trabaja fundamentalmente con normas legales, la dogmática recurre a la doctrina
nacional y extranjera, el Derecho comparado y, ocasionalmente, a la
jurisprudencia (Ramos Nuñez, 2005).
8. TÉCNICAS UTILIZADAS EN LA INVESTIGACIÓN
Las técnicas de investigación fueron indispensables para alcanzar los fines
trazados en el estudio. En ese sentido, las técnicas que se utilizaron fueron las
siguientes:
8.1. Entrevistas
En el caso de este estudio, la entrevista ayudó a conocer la opinión de las
personas especialistas en el tema con respecto a los hechos ya suscitados, es
decir, se entrevistó a profesionales como ser Abogados, Notarios e Informáticos
con el fin de obtener el criterio jurídico – técnico adecuado para la gestión de
propuesta.
La entrevista, una de las herramientas para la recolección de datos más utilizadas
en la investigación cualitativa, permite la obtención de datos o información del
sujeto de estudio mediante la interacción oral con el investigador (Vargas
Jimenez, 2012).
10
8.2. Revisión Documental
La revisión documental es una técnica que radica en “…detectar, obtener y
consultar la bibliografía y otros materiales que pueden ser útiles para los
propósitos de estudio, de donde se debe extraer y recopilar la información
relevante y necesaria que atañe al problema de investigación” (Hernández
Sampieri, Fernández Collado, & Baptista Lucio, 2006, pág. 65).
La utilización de esta técnica se debió a que el presente estudio se basó
esencialmente en la investigación de documentación relacionada con los sucesos
históricos y científicos. Para un adecuado uso de dicha técnica, se recurrió a las
fichas, principalmente de resumen y bibliográficas. La ficha de resumen “…sirve
para recoger información resumida o trascripción textual de ideas más
importantes y relevantes extraídas de un texto teórico” (Machicado Mostajo,
2005, pág. 56).
11
II) DESARROLLO DEL DISEÑO DE PRUEBA.
CAPÍTULO I
CONTEXTO HISTÓRICO
9. ANTECEDENTES DERECHO NOTARIAL EN BOLIVIA
Para este efecto, nos referimos a lo señalado por el autor boliviano Villarroel
Claure (2005), quien señala que los primeros escribanos que ejercieron la función
fedataria fueron en un principio personas naturales de la Península (España) y
después, paulatinamente, los criollos nacidos en américa. Por su efecto los
documentos de escribanía tenían que ser elaborados en papel sellado, con letra
clara y en castellano, sin abreviaturas ni guarismos y en acto de presencia del
escribano una vez redactados los documentos el escribano tenía obligación de
leerlos íntegramente, dando fe de conocimiento y la firma de los otorgantes,
refrendado con su firma y signo.
Desde esa época la escribanía fue una función pública, realizada por un particular
con características públicas porque el escribano recibía un nombramiento
especial y autorización para usar sello y signo otorgada por el Rey (Villarroel
Claure, 2005).
El documento notarial tenía pleno valor probatorio (presunción iuris et de iure)1.
El signo del Escribano era fijado por el Rey siendo condición sine qua non para
la validez del documento habida cuenta de que ese signo representaba la
autoridad del Estado.
1 La presunción “iuris et de iure” puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda, por su reconocimiento o prueba, que no admite prueba en contrario.
12
Posteriormente, se designó con la palabra “Notario” a los Escribanos
eclesiásticos que tenían como ámbito de su cometido los asuntos concernientes
a la actividad e intereses de la Iglesia de los obispados y parroquias.
10. EL NOTARIADO EN LA REPÚBLICA
Siguiendo a Villarroel Claure (2005), señalamos que culminado el proceso
independentista, el país se dio a la tarea de organizar su estructura jurídica y lo
hizo con la Constitución de 1826 que organizó los poderes del Estado y entre
ellos el órgano jurisdiccional. Después de la batalla de Ayacucho, el Alto Perú
quedó bajo la dependencia de los ejércitos libertadores a cuyo mando se
encontraba el Mariscal José Antonio de Sucre, cuyo primer paso en materia
jurídica, fue establecer en Chuquisaca la Corte Superior de Justicia, fijándole
jurisdicción y atribuciones que tenía la antigua Audiencia. Se dispuso que los
tribunales de justicia, y obviamente la función notarial, en la forma de proceder
“se arreglaran a las leyes del gobierno español”, sin determinar cuáles eran esas
leyes.
Es el Libertador Simón Bolívar quien salva la situación, y por Decreto del 21 de
diciembre de 1825 determinó que los procesos judiciales se sujetaran en la forma
de proceder a la ley de las Cortes Españolas, mientras se arreglen los Códigos
Civil y Penal. El 28 de octubre de 1830, por Decreto Supremo expedido por el
gobierno del Presidente Andrés de Santa Cruz, se promulgaron los Códigos Civil
y Penal de la República. El Código Civil crucista, que estuvo vigente hasta el 2
de abril de 1976, se hallan explícitas las funciones notariales, aunque no se
menciona específicamente al Notariado (Villarroel Claure, 2005).
El 5 de marzo de 1858 se promulga la Ley del Notariado que refunde en un cuerpo
legal, a nivel de Ley de la República, todo lo expuesto precedentemente como
prescripción del Código Civil. Introduce además una definición del Notario como
funcionario público establecido para autorizar todos los actos y contratos a que
13
las partes quieran dar el carácter de autenticidad con sujeción a las
prescripciones de la ley.
11. EL NOTARIADO EN EL ESTADO PLURINACIONAL.
El 25 de enero del año 2014, se promulgó la Ley N° 483 Ley del Notariado
Plurinacional, que reemplaza a la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, que
estuvo vigente por más de 150 años, la nueva Ley tiene por objeto establecer la
organización del Notariado Plurinacional y regular el ejercicio del servicio notarial,
al que le apremiaba una actualización.
11.1. Morfología legal
Contiene: 115 artículos, 7 disposiciones transitorias 2 disposiciones finales, 2
disposiciones abrogatorias y derogatorias.
Entre los cambios que se generan con la nueva ley, se encuentran los siguientes:
➢ El Notario de Fe Pública conforme a la definición que se realiza, debe ser de
profesión Abogado, hecho que no ocurría en la anterior ley, ya que sólo se
requería ser ciudadano en ejercicio.
➢ Se crea la carrera notarial que permitirá al notario su permanencia, siempre
que demuestre capacidad aprobando los exámenes a los que serán
sometidos cada dos años.
➢ Se promueve la capacitación y actualización del notario, quién deberá contar
con estudios en Derecho Notarial.
➢ Se exige al notario la contratación de un seguro de responsabilidad civil y
deberá prestar como fianza una garantía real, previa a su posesión.
➢ Respetando el principio de elección, se prohíbe a los notarios realizar
convenios acuerdos con instituciones públicas o privados.
➢ Se instituyen nuevos conceptos como el del Servicio Notarial - Servicio
Notarial Indígena y el de la vía voluntaria Notarial.
14
➢ Se constituye un Régimen Disciplinario con el fin de que los notarios
respondan disciplinariamente por la comisión de faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones, estableciéndose un sumariante disciplinario y un
tribunal de apelación.
➢ Se otorga a los notarios atribuciones judiciales en materia civil-sucesoria y
familiar, para procesos voluntarios.
12. LA RED INTERNET - ORIGEN HISTÓRICO
Siguiendo al autor Arce (2003), sobre el origen del Internet señalamos que éste
comenzó a gestarse a raíz de una reacción norteamericana, luego del
lanzamiento del Satélite Ruso “Spuntink” con 184 libras de peso aproximado, del
tamaño aproximado de una pelota de Baloncesto, éste satélite fue lanzado al
espacio mediante el uso de cohetes soviéticos; éste hecho al decir de muchos
autores no solamente comenzó la era del espacio, sino la del ciberespacio.
El efecto que provoco éste lanzamiento provoco que el Presidente de los Estados
Unidos de Norteamérica Dwight D. Eisenhower, ordenará que se iniciara un
proyecto encargado de todo lo referido al espacio y que al mismo tiempo se
encargará de las investigación de misiles, logrando la aprobación del Congreso
para iniciar el proyecto llamado “ARPA” que era la Agencia Avanzada de
Investigaciones y Proyectos (Advance Research Projects Agency).
El programa del espacio e investigación de mísiles fue dividida en dos, dando
lugar a la “National Aeronautics and Space Administration” NASA y ARPA,
quedando ésta última en manos del pentágono para la promoción de la
investigación de: la ciencia de la computación y el tratamiento de la informática.
El tratamiento informático de ese entonces era un campo relativamente nuevo;
Stephen Segaller, indica que fue la oficina de Tratamiento de Información
Técnica, una división de ARPA, la encargada de construir el prototipo del Internet
original y que daría las bases de lo que hoy es la era de las redes. El invento
original fue por primera vez descubierto en 1969 y fue llamado ARPAnet, que fue
15
una red ordinaria de computación privada conectada al departamento de Defensa
de los Estados Unidos con Universidades claves en el campo de la investigación
y laboratorios del gobierno.
Fundado por el Pentágono, ARPAnet estaba diseñado para facilitar a una
cantidad de investigadores a intercambiar ideas e información, ahorrando dinero
mediante el soporte compartido de los costos de duración del equipo y
computación por medio de un sistema de red.
En 1972, los pioneros del Internet descubrieron el E-mail (Correo Electrónico),
donde las personas podían tener sus propias casillas de correo y dejar mensajes
para otras personas en la misma computadora; Ray Tomilson logro un programa
de simple transferencia de archivos para abrir una conexión, así también invento
el signo de la @ para el E-mail (Arce Jofre, 2003).
Todos estos descubrimientos no se popularizaron hasta 1990, cuando el
ingeniero Tim Berners-Lee especialista en Software, creo un vehículo para
hacerlo mucho más fácil y virtualmente gratis, logrando localizar información de
todas partes en de la red, esto fue conocido como el “World Wide Web”. La
innovación más grande de Berner-Lee, fue diseñar normas del software para
directorios, relacionando y transfiriendo documentos de multimedia hacia la
Internet. Pero, para que realmente la Internet se desarrolle en un conjunto de
herramientas para la investigación, comercio y comunicaciones, se necesitaron
tres inventos más el Web-browser (curiosear), era una pieza de software que
realmente ayudó al Internet a transformarse en forma de televisión. Permitiendo
a cualquier persona exponer lo que estaba en sus directorios del Web, para que
luego de escribir en un directorio del Web o apretar un hipervinculo (hyperlink),
una pantalla llena de palabras o gráficos de multimedia aparezcan (Arce Jofre,
2003)
Berners-Lee creó un "browser" ordinario para hacer que funcione el trabajo del
World Wide Web, pero el pionero del browser comercial, llamado Mosaic, fue
16
puesto en marcha por el técnico Marc Andreessen en 1993. Suplantado un año
después por un producto mucho más sofisticado llamado Netscape Navigator. El
crecimiento del Netscape provoco una profunda caída en los precios de las
computadoras, así como también en las llamadas telefónicas. Provocando
también una caída en los costos de creación, mandando y almacenando
información, mientras que se incrementa grandemente su disponibilidad.
Asimismo Internet rompe los monopolios de información (Arce Jofre, 2003).
De lo manifestado, claramente se evidencia que Internet emergió como una red
privada, con fines científicos, luego se popularizo con los buscadores y
metabuscadores, convirtiendo a ésta red privada en una red pública a nivel
mundial, sin reglas, ni fronteras, dentro del cual se consuma la creación,
comunicación, almacenamiento de la información y la realización de actividades
comerciales a través de transacciones de bienes y servicios.
Cabe señalar que en nuestro medio a la fecha se cuenta con la red de fibra digital
instalada, el sistema inalámbrico y el lanzamiento de Internet 4G, que permitirá
realizar las videoconferencias en tiempo real y con mayor calidad de imagen.
13. NACIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Esta Sociedad de la Información, surge por las profundas transformaciones que
dieron lugar las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) y las Nuevas
Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC). Los cambios a nivel
comercial, económico, social y jurídico se han producido hace más de tres
décadas, con el uso generalizado de la información pero de bajo costo, con el
almacenamiento de datos, con las nuevas tecnologías de transmisión, todas ellas
han generado entre otros hechos la denominada Sociedad de la Información.
Por otra parte la Información permitió que las fronteras conocidas de siglos
anteriores, ahora desaparezcan, logrando cambios en nuestras relaciones
personales, hábitos de vida, y la concepción del pensamiento. El Internet permite
nuevas formas de deliberación mediante asambleas electrónicas que permiten a
17
grupos de discusión (foros y chat), instaurarse de hecho en una nueva y
verdadera democracia directa (Armagnague, Ábalos, & Arrabal de Canals, 2002).
La Sociedad de la Información está evolucionando a un ritmo tan acelerado e
increíble en el que la convergencia de las telecomunicaciones, la radiodifusión,
la multimedia y las TIC; generan nuevos productos y servicios, así como nuevas
formas de gestionar negocios y aplicaciones comerciales; abriéndose al mismo
tiempo los mercados a la competencia a la inversión extranjera y a la
participación, proliferando oportunidades comerciales y laborales nunca antes
vistos (Armagnague, Ábalos, & Arrabal de Canals, 2002)
El siglo XXI aparece con nuevas características por la irrupción de la red Internet
que proporciono entre muchas cosas la información con rapidez, a bajo costo,
con acceso masivo y simple. Podemos reafirmar que esta sociedad se denomina
de la Información, por el poder importante que poseen los medios de
comunicación en general, especialmente Internet, capaces de modificar
conductas, hábitos de vida e incluso el propio entendimiento.
CAPITULO III
MARCO TEÓRICO
18
Con el objeto de entender la problemática planteada, para una mejor elaboración
lógica y coherente del plan teórico de investigación, se tiene por conveniente
elaborar el marco teórico en base a las principales teorías del Derecho Notarial y
Derecho Informático.
Teorías que nos servirán para analizar los datos de tal forma que con los
resultados y el marco metodológico nos permitirán hacer un análisis cualitativo.
14. DERECHO NOTARIAL
La vida del Derecho es un continuo enlazamiento entre los hechos con las
normas, esto es, que éstas aparecen cuando los hechos demandan normativas
para la organización pacífica y legal de las relaciones humanas. La sociedad
demanda un sistema de regulación de los asuntos jurídicos, destinados a
garantizar derechos y obligaciones, el cual debe tener la seguridad de
instrumentación documental a través de un especialista que de forma y fe al
instrumento público, tratase de una actividad adjetiva, estrictamente profesional
y distinta a otras ramas del Derecho (Villarroel Claure, 2005).
Cuando se estudia el Derecho Notarial, es decir los actos que efectúa el Notario
y lo que produce, el instrumento público, evidenciamos que hay una complejidad
de conceptos que al ser jurídicos no pueden ser incluidos dentro las
clasificaciones del Derecho Civil, ni dentro del Derecho Procesal, menos en el
Derecho Administrativo. La actividad del Notario y las normas que rigen su
función no pueden acomodarse en ninguna de las ramas en las que suele
dividirse el Derecho. Es por eso que se tiene la necesidad de crear un sistema
propio, especifico, que estudie la actividad del Notario, denominado Derecho
Notarial (Villarroel Claure, 2005)
Para Carlos Nicolás Gattari, citado por Ovalle, el Derecho Notarial es: “El conjunto
de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y funcionalmente la función notarial”
(Cuba Ovalle, 2006).
19
Para Enrique Giménez Arnau, citado por Villarroel, el Derecho Notarial: “Es el
conjunto de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y
la teoría formal del instrumento público” (2005, pág. 23)
Los actos o negocios jurídicos se crean y configuran según las normas del
derecho material, vale decir Civil o Mercantil, pero han de perfeccionarse
adquiriendo forma en términos que permitan acreditar su verdad y legalidad,
estas garantizadas por la fe pública.
Al notario le corresponden tradicionalmente dos cometidos desempeñados con
un esmero que ha sido la razón de su prestigio; uno comprobar la realidad de los
hechos, y el otro legitimar el negocio jurídico, dejando todo ello acreditado en el
documento notarial, que tiene la característica de ser irreductible.
Los sistemas notariales con el transcurso del tiempo han impuesto hegemonía
hasta el punto que en la actualidad casi todos los países están adscritos a uno
de ellos, esto son el sistema Anglosajón y el Sistema Latino.
15. SISTEMA ANGLOSAJÓN
El sistema anglosajón está vigente en Inglaterra, Estados Unidos de
Norteamérica, colonias, regiones canadienses y países cuya legislación se basa
en el sistema de la oralidad, de jurisprudencia casuística y de costumbres,
sometido a la decisión de un jurado, donde la prueba documental se halla
subordinada a la prueba oral (Mercado Pacheco M. I., 2019)
El sistema anglosajón otorga libertad absoluta a las partes para realizar todo tipo
de contratos por lo que la asistencia jurídica a quienes pretenden efectuar actos,
contratos o negocios, es asumida por los “Barriesters” o asesores consejeros que
actúan ante los tribunales y los “Solicitors” que actúan directamente con los
clientes y ante las demás dependencias públicas (procuradores). El llamado
“Notary Public”, en Inglaterra, es empírico, no necesita título ni conocimientos
jurídicos, pero debe tener experiencia en prácticas notariales, su nombramiento
20
está sujeto a un tiempo determinado y se constituye en una actividad adicional a
la propia y principal (Mercado Pacheco M. I., 2019).
16. SISTEMA LATINO
El sistema Latino rige en todos los países que siguen la historia y tradición jurídica
romano germánica que integran la Unión Internacional del Notariado Latino
“UINL”, del cual Bolivia es miembro al igual que todos los países hispanos,
latinoamericanos. Se caracteriza porque los contratos son libremente
consentidos entre partes, gozan de protección jurídica destinada a mantener la
equidad entre ellas y otorgar seguridad jurídica (Mercado Pacheco M. I., 2019).
La actividad notarial surge de una necesidad social de contar con una persona
de reconocida solvencia moral, conducta intachable y conocedora del Derecho
que pueda “dar fe” de los hechos, actos y negocios jurídicos que se realicen ante
él, quien inspire confianza y garantice imparcialidad y seguridad jurídica. Siendo
el protagonista y objeto del derecho notarial -junto al instrumento notarial, el
Notario, un profesional de derecho que asume la función pública delegada por el
Estado para la formación, conservación, reproducción y autenticación del
documento notarial y certificación de los hechos (Mercado Pacheco M. I., 2019)
El Notario latino, cumple una doble función: dar fe y dar forma. Esta es la esencia
de su función, ser el autenticador y depositario de la fe pública y otorgarle la forma
o solemnidad que la ley exige para la validez del documento a través de
instrumentos públicos con plena fe probatoria. La culminación al proceso de
formalización de un acto, contrato o negocio jurídico a través de una Escritura
Pública, es la autorización notarial, que se constituye en la manifestación del
poder o autoridad del notario. Su responsabilidad comprende también la tarea de
guarda, custodia y conservación de la matriz protocolar. Estando facultado para
expedir reproducciones originales o fotocopias autenticadas, previo mandato
judicial (Mercado Pacheco M. I., 2019).
21
17. FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL.
Como toda rama del derecho en general, se tiene que añadir que la fuente del
Derecho Notarial que es propia del derecho latino en general es la Ley, es decir
el derecho escrito.
La ley, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del derecho, los
principios específicos del derecho y la costumbre, con fuentes del Derecho
Notarial.
18. PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL
Un principio es una ley o regla que se cumple o debe seguirse con cierto con el
propósito de lograr un objetivo.
Según Mercado Pacheco (2019), etimológicamente principio deriva del latín
principium “comienzo”, primera parte; en materia jurídica es el fundamento o idea
rectora en cuya esfera se encuentran los principios del derecho. Entonces
particularmente, siguiendo a la autora nos señala que en materia notarial cuando
hablamos de Principios rectores de la Función Notarial, estos se clasifican bajo
los siguientes criterios:
a) Principios que se refieren al instrumento:
➢ Principio de forma: Se traduce en la obligación de ajustar el
instrumento a los preceptos legales y formalidades expresa, cuya
finalidad es lograr el perfeccionamiento del documento notarial sin
observaciones, ni susceptibles de nulidades o anulabilidades.
➢ Principio de la escritura: Traducido en la materialización en papel de
los actos y hechos que toma conocimiento, constituye la forma esencial
del instrumento, garantizando su existencia y contenido. La escritura
contiene la suma, encabezamiento, comparecencia, parte expositiva,
parte dispositiva, otorgamiento, autorización y firma.
22
➢ Principio de reproducción: Consiste en la reproducción de la matriz
mediante copias o testimonios, los cuales tienen el mismo valor legal
que los originales.
➢ Principio de publicidad: Consiste en la publicidad que se le da al acto
que se autorizó o del hecho que se certificó, dándole accesibilidad a
las partes y mantenerse en secreto frente a terceros toda vez que la
matriz es única y no debe ingresar al tráfico jurídico.
➢ Principio de conservación: Propio del documentos protocolares, se
refiere a que el Notario debe conservar la matriz original y documentos
originales en el protocolo.
➢ Principio de matricidad o protocolo: Que debe ser aplicado por el
Notario en documentos protocolares, conservándose la matriz y
documentos anexos. En documentos extra-protocolares se debe
archivar los originales. El protocolo (entendido como el archivo notarial)
está conformado por minutas, escrituras públicas (matrices), poderes,
protestos y actas de notoriedad.
b) Principios que se refieren a la actuación del notario:
➢ Principio de legalidad: Este principio busca el Notario actúe dentro
del marco legal y las fuentes del derecho, por ello, califica la legalidad
del acto jurídico, así como los hechos, actos y otras circunstancias,
además de la capacidad legal y la identidad de los comparecientes. El
Notario debe desarrollar su labor obligatoriamente dentro del marco de
la Ley, negándose a prestar sus servicios y actuar contra la ley.
➢ Principio de imparcialidad: Este principio es una garantía del orden
contractual, consiste en no parcializarse con ninguna de las partes, por
el contrario debe actuar en interés de ambas partes manteniendo su
neutralidad frente a ellos, tiene el deber de explicarles el valor y las
consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, de ahí que no
23
es Notario de una sola de las partes, no es Notario del acreedor ni del
deudor en una relación jurídica, es un tercero imparcial que los auxilia.
Adicionalmente el Notario no debe actuar a favor de su cónyuge,
parientes, ni en actos propios donde tenga algún interés directo o
indirecto.
➢ Principio de profesionalidad: Referido a que el Notario debe ser un
profesional de derecho debiendo contar necesariamente con título de
Abogado y que debe buscar la especialización y actualización
constantes. Asimismo debe mantener su probidad y precisión con la
que debe brindar su servicio a todos los que lo requieran, brindando
asesoramiento jurídico.
➢ Principio testimonial: A través del cual el Notario da fe de un
documento protocolizable, con el objeto de acreditar la exigencia,
contenido o valor de ciertos documentos, así como asegurar la
identidad de una persona o, en su caso, dar fe de un acto determinado
o de autenticar una firma.
➢ Principio de autoría o redacción: Este principio se expresa en el
hecho de los autores del documento intelectuales son las partes
requirentes y el autor material del documento es el Notario. Los
primeros manifiestan los objetivos, características y motivos del
contenido instrumental y el segundo es el responsable de la redacción
y contenido del documento con las formalidades para su validez.
Con la implementación de la nueva Ley del Notariado Plurinacional, el
Notario de Fe Pública puede prescindir de la minuta y ser el único autor
de la Escritura Pública, del mismo modo como es autor innato en la
elaboración de poderes donde se aplica el principio de autoría y
redacción ya que el Notario es quien confecciona dicho documento
siendo el único responsable de la emisión del mismo, hasta la
otorgación del testimonio, salvo la existencia de una instructiva.
24
➢ Principio de legitimación: El legitimado es aquel que interviene
directamente o por interpósita persona, y será el Notario de Fe Pública
que admita la intervención por sí o mediante apoderado de personas
físicas en el instrumento notarial identificando a los sujetos que se
presentan y acreditan estar legitimados para efectuar cualquier acto,
contrato o negocio jurídico a nombre propio o de tercero. La
intervención notarial supone también una actuación adecuada a la
voluntad de las partes con fines legítimos, que él autoriza.
➢ Principio de la fe pública: Significa que la Fe Pública de la que está
investido el Notario por el Estado, a su persona, no puede ser delegada
a otra persona, toda vez que su actuación es autónoma y responde a
la confianza del compareciente únicamente a él.
➢ Principio de sanción o autorización: Expresado en que en el acto
notarial, este funcionario autentica y da legalidad al instrumento sólo
con su firma, y le confiere la calidad de documento público auténtico y
valedero. Es la última acción formal del instrumento que, con la firma
del Notario, se convierte en instrumento público.
➢ Principio de interpretación: En función a este principio el Notario
debe interpretar la intención de las partes, su verdadera voluntad, su
finalidad es que a través del conocimiento de las disposiciones legales
el Notario pueda adecuar al tipo de documento a efectuarse así como
prever sus alcances y efectos jurídicos
➢ Principio de secreto profesional: Atañe al Notario, por ser
depositario de la confianza manifestada por las partes, guardar reserva
de lo manifestado y otorgado ante su presencia, ya que debe cuidar
sigilosamente, por ética y moral, no sólo el contenido del documento,
sino la intimidad de los requirentes que fueren expresados. Este
principio se extiende a los colaboradores y secretarias.
25
Es así que debe entenderse como resultado de la actividad propia de
este funcionario en el marco móviles del acto, salvando los motivos
ilícitos o actos ilegales de los cuales debe abstenerse y negar su
actuación de la confidencialidad con relación a todos los actos en que
interviene.
➢ Principio de asesoramiento: Corresponde al Notario como
profesional de Derecho asesorar a quienes reclaman su ministerio y
aconsejarles los medios jurídicos más idóneos para el logro de sus
fines lícitos.
La labor de asesoramiento debe estar compatibilizada con el interés
privado de las partes, sin parcializarse por ninguna de ellas y si bien
actúa a rogación y de acuerdo a la Ley de Notariado, está obligado a
prestar sus servicios a quienes lo solicitan, pudiendo negar sus
servicios si el acto en el cual se le pide su intervención es contrario al
orden público y a las leyes.
c) Principios que se refieren al acto notarial:
➢ Principio de inmediación: Se refiere a la relación de proximidad entre
las partes que intervienen en el acto notarial. Se desarrolla entre el
Notario, las partes intervinientes y el documento que autoriza,
destacándose los aspectos de actuar directamente con los solicitantes
y, a rogación, ya que el Notario no actúa de oficio; en la fórmula: “Ante
mí” que utiliza en el instrumento notarial.
➢ Principio de notoriedad: Basado en los fundamentos de juicio que
debe tener e Notario. Aquí podemos distinguir tres fases: a) Juicios
sobre la identidad y capacidad de los comparecientes. b) Juicios
basados en el testimonio de las personas, testigos, peritos y
traductores. c) Juicios por medio de los documentos idóneos aportados
al instrumento.
26
➢ Principio de unidad de acto: Ligado al principio de inmediación,
supone la presencia de los sujetos básicos del instrumento notarial en
un solo acto, es decir que todos los comparecientes deben permanecer
de principio a fin ante el notario, dándose curso a la lectura íntegra del
instrumento, luego de lo cual firmarán todos al pie del documento.
Sin embargo este principio en la práctica diaria de la función notarial,
ha sido superado, ante la imposibilidad de su aplicación, por lo que se
aplica el proceso de firmas que es la manifestación del principio del
acto sucesivo, el cual se halla inmerso en la artículo 56 inc. g) de la
Ley del Notariado Plurinacional.
Ahora bien habiendo abordado algunos aspectos importantes del Derecho
Notarial, por las características del tema y la interrelación que hay con la
tecnología corresponde ver en el punto siguiente a la otra materia que es parte
de la problemática planteada.
En la actualidad existe una relación entre las computadoras, las redes, la
información, las telecomunicaciones, su automatización, su tratamiento lógico,
llevándonos a que se origine como respuesta del Derecho a la problemática de
las Tecnologías de la Información y Telecomunicación nuevas ramas como son
el Derecho Informático, la Informática Jurídica y por último el Derecho Telemático.
19. DERECHO INFORMÁTICO
Esta nueva disciplina mereció varias definiciones desde diferentes puntos de
vista, entre ellas tenemos importantes como las vertidas por autores como
Carrascosa López, quien considera al Derecho Informático, como “…el conjunto
de normas que regulan las acciones, procesos, productos y relaciones jurídicas
surgidas en torno a la informática y sus aplicaciones” (Arce Jofre, 2003, pág. 28).
27
Julio Téllez, dice que el Derecho Informático “…es el conjunto de leyes, normas
y principios aplicables a los hechos y actos derivados de la Informática” (Arce
Jofre, 2003, pág. 28).
El autor español Pérez Luño, (1996, pág. 18) define a la materia, señalando que:
El Derecho informático o Derecho de la informática es una materia inequívocamente jurídica; conformada por el sector normativo de los sistemas jurídicos contemporáneos integrados por el conjunto de disposiciones dirigido a la regulación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, es decir la informática y telemática.
Además el autor Pérez Luño (1996), señala que integran el derecho informático
todos los razonamientos de los teóricos del derecho que tiene por objeto analizar
e interpretar, exponer, sistematizar o criticar el sector normativo de que disciplina
la informática y la telemática y el conjunto de disposiciones dirigidas a su
regulación.
De las definiciones expuestas ésta última resultaría la más importante y aceptada
por la mayoría de los estudiosos de la materia.
19.1. Características
Las fuentes y estructura temática del Derecho Informático afectan claramente a
algunas otras ramas del Derecho tradicional, por ejemplo, en el ámbito del
derecho público:
El problema del flujo internacional de los datos informatizados, que interesa al
Derecho Internacional Público;
La libertad informática o defensa de las libertades frente a eventuales agresiones
perpetradas por las TIC, objeto de especial atención por parte del Derecho
Constitucional y Administrativo;
Los delitos informáticos, que tienden a configurar un ámbito propio en el Derecho
Penal actual.
28
También inciden directamente en el Derecho Privado los contratos sin el soporte
de papel, la firma no autógrafa u ológrafa, temas que definitivamente innovan los
objetos tradicionales de los Derechos Civil y Comercial.
El objeto normado por el Derecho Informático para Pérez Luño (1996), es la
tecnología informática, la misma que condiciona las estructuras normativas
tendentes a su regulación, cuya eficacia dependerá precisamente de su
idoneidad para captar el significado y problemática de la realidad que pretende
reglamentar.
Por tanto nos encontramos ante una nueva disciplina jurídica y no de un mero
rotulo para reagrupar una serie de problemas conexos con un campo de estudio
peculiar.
19.2. Objeto
El autor Pérez Luño (1996), nos indica que existe un objeto delimitado constituido
por la propia tecnología de las computadoras, que son la información y
comunicación, cuyas implicaciones económicas y sociales, culturales y políticas
son tan profundas como evidentes, hasta el punto de que el derecho no puede
desentenderse de su reglamentación.
Si la Informática constituye el objeto inmediato del derecho informático, su objeto
mediato es la propia información.
La información constituye un bien inmaterial, el producto autónomo y previo a
todo el procesamiento y transmisión que de ella pueda realizarse. La información
se desglosa en dos momentos, el primero tendente a dar forma y significado a
un determinado mensaje, el segundo dirigido a su transmisión. Se trata de dos
etapas de una función única que consiste en transmitir mensajes, conocimientos
e ideas es decir la comunicación (Perez Luño, 1996).
29
19.3. Fuentes
Existe a nivel internacional diversas fuentes: legislativas, jurisprudenciales y
doctrinales del Derecho de la informática, que en los países más avanzados
están conduciendo a la planificación de cursos universitarios regulares
encaminados a organizar su enseñanza, así como la continua celebración de
congresos, coloquios y seminarios dirigidos al estudio de estos materiales
normativos (Perez Luño, 1996).
Una importancia decisiva para la sistematización y perfeccionamiento de las
fuentes del Derecho de la informática corresponde a la doctrina. A ella le atañe
la elaboración de esas disposiciones legales y de la jurisprudencia, así como el
análisis crítico de sus eventuales lagunas, insuficiencias e imperfecciones (Perez
Luño, 1996).
20. INFORMÁTICA JURÍDICA
A efectos de identificar la diferencia entre derecho informático e informática
jurídica, podemos inferir que ésta última tiene por objeto la aplicación de las
tecnologías de la información al derecho. La informática jurídica tiene por objeto
de estudio la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, en el
derecho su desarrollo y aplicación, además del tratamiento automatizado de las
fuentes del conocimiento jurídico, las fuentes de producción jurídica y los
procesos de organización de la infraestructura (Perez Luño, 1996).
La informática jurídica se divide en tres áreas de estudio: informática jurídica
documental, de gestión y decisional.
20.1. Informática Jurídica Documental
Tiene por objeto la automatización de los sistemas de información relativos a las
fuentes de conocimiento jurídico: legislación, jurisprudencia y doctrina.
La gran cantidad de normas es uno de los fenómenos característicos de las
sociedades tecnológicamente avanzadas del presente. El flujo incesante de leyes
30
y decisiones jurisprudenciales, cuyo conocimiento es imprescindible para el
funcionamiento correcto del sistema jurídico, hace materialmente imposible su
discernimiento, interpretación y aplicación por los operadores jurídicos, sólo
puede ser, a su vez, contrarrestada poniendo en juego medios proporcionados,
a través del adecuado empleo de la tecnología informática y los sistemas de tele
documentación.
20.2. Informática Jurídica de Gestión
Es uno de los sectores que registran un desarrollo más decidido en los últimos
años, inscribe a todos los avances tendentes a la automatización de las tareas
rutinarias que se llevan a cabo en cualquier oficina y en las oficinas o despachos
jurídicos.
Se trata de la realización, a través de soportes informáticos o telemáticos, de
operaciones destinadas a recibir y transmitir comunicaciones de cualquier tipo,
de leer y escribir textos; de formar, organizar y actualizar archivos y registros;
exigir y recibir pagos; estipular condiciones y controlar su cumplimiento.
20.3. Informática Jurídica Decisional
Integrada por los procedimientos dirigidos a la sustitución o reproducción de las
actividades del jurista, como las de proporcionar decisiones y dictámenes, es
decir, a ofrecerle soluciones de problemas y no mera documentación sobre
problemas.
Actualmente es uno de los sectores más dinámicos y en constante evolución. La
informática jurídica decisional se refiere a la aplicación al Derecho, de la
inteligencia artificial y los sistemas expertos. La inteligencia artificial es el
conjunto de actividades informáticas que si fueran realizadas por el hombre se
considerarían producto de su inteligencia. La propia amplitud de estas
operaciones que abarcan desde la comprensión de lenguajes naturales, el
reconocimiento de imágenes o sonidos, hasta una amplia y diversa gama de
31
juegos y simulaciones, han determinado una necesidad de acotar y delimitar su
ámbito (Perez Luño, 1996).
32
CAPITULO III
MARCO CONCEPTUAL
21. SEGURIDAD DE INTERNET
En el caso de las grandes corporaciones, organizaciones empresariales y los
usuarios mismos, existe preocupación por la seguridad de Internet, porque todos
ellos necesitan proteger la confidencialidad de la información reservada, como
así lo referente a la protección de sus datos, la identidad de las fuentes y
destinatarios de los mismos, las operaciones con banca electrónica, ya que las
cuentas bancarias en Internet no son más que bases de datos y, como tales,
están expuestas a su interceptación o modificación.
La seguridad en Internet consiste en implementar mecanismos para que cuando
se reciba un mensaje o se realice una transacción por medios electrónicos, se
asegure la integridad del contenido y la identidad del remitente y del receptor.
Las contraseñas y palabras clave ya no son un mecanismo suficientemente fiable
y seguro, ya que éstas pueden ser interceptadas durante su transmisión.
Pero existen soluciones seguras, en el plano técnico puede dar seguridad a los
contenidos y la identidad de las partes que se comunican y realizan transacciones
en Internet. La técnica puede garantizar una seguridad casi total.
21.1. Formas de Seguridad
Podemos decir que la seguridad se puede dividir en interna y externa. La
seguridad interna es aquélla que intenta mantener privados y accesibles sólo
para los usuarios autorizados, aquellos datos internos o sensibles. La práctica de
la seguridad interna se basa en la utilización de políticas de contraseñas,
encriptado de material sensible y control de acceso a los contenedores de
información.
33
La seguridad externa puede parecer más compleja de controlar, aunque realidad
no lo es tanto, ya que los usuarios externos no utilizan el sistema interno de la
empresa, aunque sea a nivel de visitante. Los Firewall o muros de seguridad,
permiten aislar la red interna de la externa, con control del protocolo que circula,
su origen y destino. Los sistemas de correo en cualquiera de los programas que
utilizamos habitualmente pueden mentarse con mecanismos de encriptación de
datos y firma (Pantigoso Silva, 2001).
Las transacciones comerciales pueden estar protegidas por sistemas de
encriptación. Los usuarios que acceden desde el exterior y que requieren acceso
a los servicios internos de la red de la organización pueden utilizar canales de
comunicación, dentro del propio Internet, encriptados, las llamadas redes
privadas virtuales.
Es muy recomendable e imprescindible para la presente investigación, incluir
dentro este capítulo lo referido a la criptografía, por ser ésta una de las principales
formas de protección y seguridad.
21.2. Criptografía
La creciente expansión y difusión de las redes de comunicación requería que
deba protegerse toda la información personal que fluía en ellas, porque a falta de
ella se veía amenazada la privacidad. Las redes informáticas son vulnerables
debido a ciertas características de su estructura; en primer lugar porque no existe
una conexión física entre el emisor y el receptor; en segundo lugar no se podría
asegurar la inmediata transmisión entre ambos y por último no se garantiza que
la transmisión llegue a producirse (Sarra, 2001).
Consecuentemente para que la protección pudiera hacerse efectiva fue
necesario recurrir a la técnica de la criptografía, que es la herramienta más
importante para lograr la seguridad y confiabilidad en las comunicaciones
electrónicas.
34
La criptografía fue utilizada históricamente por cuatro grupos de personas: los
militares, el cuerpo diplomático, los diaristas y los amantes, de éstos los militares
fueron los que han desarrollado con mayor profundidad las técnicas
criptográficas.
Las técnicas criptográficas son utilizadas conforme señala Sarra (2001), para los
siguientes propósitos:
➢ Mantener la confidencialidad, es decir, hacer que la información
transmitida a través de una red o almacenada en un sistema informático,
sea totalmente ilegible para quién no posea la clave para hacerla legible.
➢ Garantizar la autenticidad del emisor/receptor, es decir permitir al
destinatario asegurarse de que el mensaje fue enviado totalmente por
quién dice ser.
➢ Asegurar la integridad de la información, de manera que ésta no pueda
ser modificada o alterada, intencional o accidentalmente. El mensaje debe
de llegar a destino sin alteraciones en su contenido.
➢ Permitir el no repudio, para probar fehacientemente que el usuario ha
enviado o recibido un mensaje, de modo que de ninguna de las partes
pueda alegar que no efectuó la transmisión.
➢ Posibilitar el control de acceso, de modo que sólo los usuarios
autorizados y debidamente identificados puedan obtener permiso de
acceso al sistema y a determinados datos.
➢ Garantizar la disponibilidad, es decir, asegurar que la información y los
sistemas se encuentren disponibles cuando sean requeridos.
La criptografía clásica se ocupaba solamente de la confidencialidad, pero no
ofrecía garantías de que el mensaje recibido, era el que realmente había sido
enviado y que emisor y receptor eran quienes decían ser.
35
En 1976 se introdujo la criptografía de clave pública, que se ocupó también de
los otros dos aspectos. La diferencia entre la criptografía clásica y la de clave
pública radica en la seguridad. La primera goza de una seguridad probable y
mientras que la segunda debe de contar con una seguridad matemáticamente
demostrable. El objetivo de la seguridad de las redes no debe ser únicamente el
de proteger los datos trasmitidos sino, también evitar el acceso a los diversos
elementos de la red que pudieran ser atacados (Sarra, 2001).
21.3. Clasificación de métodos criptográficos
En cuanto a la clasificación de los métodos criptográficos, una de ellas es la que
se basa en las claves utilizadas y se desglosa en métodos simétricos y
asimétricos.
➢ Los métodos simétricos son aquellos que la clave de cifrado coincide
con la de descifrado, por lo que debe permanecer secreta. Los
inconvenientes que presenta el método simétrico son:
Tanto el emisor como el receptor deben de conocer las claves
(trasmitiéndosela personalmente, o bien por canal como la red abierta). No
hay la posibilidad de firmar digitalmente los mensajes, sino solo de
hacerlos ilegibles.
36
Figura No.1
Nota. Muestra del método con criptografía simétrica (GB-ADVISORS, 2018)
➢ Por otro lado, los métodos asimétricos, son aquellos en los que la clave
de cifrado es diferente a la de descifrado, por lo que la de descifrado puede
ser libremente conocida, permitiendo el intercambio de información
secreta por canales inseguros.
El criptosistema de cifrado asimétrico o de clave pública, utiliza un par de
claves. Una es pública y la otra es secreta o privada. Cada clave efectúa
una transformación unívoca sobre el mensaje y es función inversa de la
otra, de modo de que cada par de claves puede descifrar solo lo que su
par correspondiente cifro.
37
Figura No.2
Nota. Muestra del método con criptografía asimétrica (GB-ADVISORS, 2018)
En la siguiente tabla podemos realizar una comparación de los métodos
criptográficos, el cual nos lleva a la conclusión que el cifrado asimétrico goza de
autenticación total.
Tabla No.1
Comparación de prestaciones entre cifrado simétrico y asimétrico
Cifrado simétrico Cifrado asimétrico
Confidencialidad Confidencialidad
Cierto grado de autenticación Autenticación total
Sin firma figital Con firma digital
Alta velocidad Baja velocidad
Nota. Esta tabla fue extraído de la autora Sarra (2001, pág. 61).
38
En los puntos correspondientes a la Firma Digital y Certificado Digital
analizaremos con mayor profundidad estos aspectos del cifrado asimétrico.
22. LA FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRÓNICA
En las legislaciones y proyectos, se advirtió el uso de los términos: Firma
Electrónica, Firma Digital y Firma Electrónica Avanzada, lo que requiere una
explicación.
La firma electrónica es un generó, caracterizado por el soporte: todo modo de
identificación de autoría basado en medios electrónicos es firma electrónica.
Luego vienen las especies que en general se caracterizan por agregar elementos
de seguridad que la sola firma electrónica no posee.
Las legislaciones reconocen el género de firma electrónica y luego eligen a una
especie, que denominan Firma Digital, que es la que utiliza un sistema
generalmente criptográfico de claves, que da seguridad a las transacciones y
comunicaciones realizadas por medios electrónicos.
23. FIRMA ELECTRÓNICA
La firma electrónica en un sentido muy amplio es: “cualquier método o símbolo
basado en medios electrónicos, utilizado o adoptado por una parte con la
intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o
algunas de las funciones características de la firma manuscrita” (Bauza, 2003).
En la ley modelo de Uncitral se utiliza el concepto general y flexible (Artículo7)
que identifica la Firma con un método que tiene por función identificar al iniciador
del mensaje y confirmar que el iniciador aprueba la información en él consignada.
El grado de seguridad que se puede lograr debe ser tan fiable como sea
apropiado a los fines para los que se generó o comunico el mensaje de datos, a
la luz de las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
(Lorenzetti, 2001, pág. 78).
39
24. FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
La Directiva europea y varias leyes como la ley española, recogen el concepto
de firma electrónica avanzada, definiéndola como:
La firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esta vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos (Lorenzetti, 2001, pág. 78).
25. FIRMA DIGITAL
La Firma Digital es aquella:
Firma electrónica que utiliza una técnica criptográfica asimétrica, basada en el uso de un par de claves único, asociadas a una clave privada y una clave pública relacionada matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada (Lorenzetti, 2001, pág. 78).
La Firma Digital vendría a ser el resultado de la transformación de un documento
digital por medio de un sistema informático, que generalmente cumple con los
siguientes requisitos:
➢ Exclusiva del signatario;
➢ Susceptible de verificación;
➢ Estar bajo resguardo y control absoluto del signatario;
➢ El documento digital este encriptado con la clave privada del signatario, de
manera tal que, si el mensaje sufre alguna modificación, la firma quede
invalidada;
➢ Que la persona que posea el documento digital inicial, el digesto
encriptado y la clave pública del signatario pueda determinar con certeza
que la transformación fue realizada utilizando la clave privada
correspondiente a dicha clave pública y que el documento digital no ha
sido modificado desde que se efectuó;
40
➢ Que haya sido adoptado como norma por no menos de dos de las
siguientes organizaciones la UIT, ANSI, ISO, UNCITRAL;
➢ Que la transformación del mensaje se haya realizado empleando un
criptosistema asimétrico.
25.1. Funciones y Efectos
Las funciones que se persiguen con este sistema son:
➢ Garantizar la autoría: ésta es la función esencial de la firma, por cuanto
permite relacionar un documento con su autor, imputándole a su esfera de
intereses los efectos jurídicos de la declaración que obra en un soporte
determinado. La firma escrita es dependiente del documento que la recibe
y conserva; en cambio, la Firma Digital implica una secuencia de números
y bits independientes del documento, ya que contiene, por sí sola, la
información suficiente para que pueda ser conocido el titular y determinar
si hubo alteraciones; el soporte documental no es indispensable.
➢ Mantener la confidencialidad del mensaje: en el soporte electrónico, la
confidencialidad es un elemento imprescindible, puesto que existen
riesgos importantes en relación con su captura por parte de terceros.
➢ Posibilitar el control de acceso limitado: Como no hay firma ológrafa,
es necesario que las partes puedan verificar la exactitud de las claves
utilizadas.
➢ Mantener la integridad de la información: En el medio electrónico existe
el riesgo de modificación por parte de terceros, de modo que el mensaje
llega, es imputado al autor, pero no es la misma declaración.
➢ Asegurar la validez probatoria y los plenos efectos de la firma escrita:
Este aspecto tiene relación con la celeridad de los negocios y la
disminución de los costos de transacción; es necesario que la firma sea
suficiente prueba de la autoría, porque de lo contrario sería muy costoso
el tráfico jurídico.
41
En cuanto a los efectos que se asigna a la firma, están en relación directa con
las funciones que el legislador se propone.
En general, la Firma Digital tiene los mismos efectos que la escrita y no se le
puede negar validez sobre la sola base de que no está en forma escrita. Se le
adjudican los siguientes efectos:
➢ Presunción de autenticidad: La firma electrónica que cumple con los
requisitos de certificación se presume auténtica y correspondiente al autor,
y revela su intención de obligarse
➢ Presunción de integridad: Se presume que los datos no han sido
alterados desde el momento en que la firma electrónica fue añadida a
ellos. En efecto: la "Firma Digital" sólo existe en la medida en que se envíe
con un documento digital.
En el mundo material es concebible la existencia de una firma manuscrita sobre
un papel en blanco y que en el papel se escriba luego de firmado. Cuando se
firma digitalmente, nada puede ponerse en el documento con posterioridad a ser
firmado, porque la vinculación entre "documento" y firma lo hace un todo
indisoluble. Si algo se altera, el certificado lo avisa. Si se manda un correo
electrónico firmado digitalmente, éste no puede abrirse y cambiarse su contenido
sin afectar su vinculación con la firma certificada. Con que sólo se intente este
supuesto, el certificado avisaría que el mensaje fue violado y la firma perdería su
validez. La carga de la prueba corresponderá a la parte que niegue su validez.
Las partes intervinientes no podrán rechazar las obligaciones contractuales
derivadas del negocio llevado a cabo, salvo en el caso de que demuestren que
concurre algún vicio del consentimiento previsto en la legislación nacional, o
cualquier otra prueba que desvirtúe la presunción.
La legislación debe prever los procedimientos de impugnación de los
documentos firmados bajo coacción, mala fe, fuerza o engaño.
42
26. CAMPO DE APLICACIÓN
➢ Fuentes Convencionales y Legales
Hasta aquí se puede decir que no hay ninguna norma que prohíba el uso de
firmas digitales, de modo que las partes pueden utilizar la forma que mejor les
parezca y deseen. La configuración de las normas no son de prohibición, sino de
permisión. Esto significa que las partes pueden acordar que en sus relaciones
darán validez a documentos y firmas electrónicas, ese acuerdo no puede ser
rechazado judicialmente sobre la sola base de que no requiere la forma escrita.
Sin embargo, para disminuir los costos de transacción y para darle al acuerdo
oponibilidad frente a los terceros, es necesaria la ley. La ley debe precisar el
campo de aplicación de la Firma Digital.
➢ Actos Excluidos
En general, la Firma Digital tiene su campo principal de utilidad en las relaciones
comerciales entre empresas y consumidores, por ello la legislación internacional
existente, excluye su aplicación a: las disposiciones por causa de muerte; los
actos jurídicos del derecho de familia; los actos personalísimos en general; los
actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades
incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de
disposiciones legales o de acuerdo de partes.
Ahora bien, es importante recordar que cuando se habla de la “firma”, no se esta
hablando de la que está constituida por trazos manuales del autor, sino por
CLAVES, que le pertenecen sin duda alguna.
El fundamento técnico lo da la criptografía, que como se ha manifestado
anteriormente se encarga de la ocultación, disimulación o cifrado de la
información. A diferencia de la firma manual, ésta no necesita los trazos y signos
de la escritura, sino de claves y bits.
43
26.1. Procedimiento de la Firma Digital
La firma digital es un tema esencialmente ligado al tema de la autoría, recordando
que cuando hablamos de firma digital hablamos de un par de claves que le
pertenecen a su signatario.
El procedimiento de firma digital, según Lorenzetti (2001, pág. 70), básicamente
consiste en:
La transformación de un mensaje, utilizando un sistema de cifrado asimétrico, de manera que la persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante pueda determinar en forma fiable si dicha transformación se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública del firmante, y si el mensaje ha sido alterado desde el momento que se hizo la transformación.
Figura No.3
Procedimiento de la firma digital
44
Nota. Esta tabla fue extraído de la autora Sarra (2001, pág. 62).
26.2. La Técnica Criptográfica Utilizada para Firmas Digitales
La utilidad que la criptografía otorgada a la firma, consiste en que da un conjunto
de símbolos cuyo significado es conocido por pocos, con lo que permite que se
creen textos que serán incomprensibles a los que no conozcan los parámetros
de interpretación previamente fijados. Entonces, si las claves no pueden ser
conocidas por terceras, es un medio seguro.
Es importante reiterar e que consiste un cifrado de datos:
➢ El cifrado simétrico es una técnica muy sencilla, de clave única, el
algoritmo de clave simétrica se llama DES, es rápido y fácil de emplear,
pero tiene el inconveniente que la clave de descifrado es compartida por
todos los usuarios.
45
➢ El sistema de cifrado asimétrico emplea técnicas más complejas, porque
genera un par de claves, privada y pública como se ha dicho, que están
asociadas matemáticamente, la clave privada debe ser mantenida en
secreto, la clave pública es accesible para todos, utiliza el algoritmo de
clave asimétrica RSA.
27. CERTIFICADO DIGITAL
Para el autor argentino Lorenzetti (2001), la firma digital requiere un marco
institucional que produzca confianza, evidentemente puede haber una firma de
este tipo mediante un acuerdo celebrado entre dos partes, las cuales se obligan
a reconocerla según los criterios que los contratantes fijen, y ello no ofrece
ninguna dificultad. Sin embargo, el costo de negociar estos acuerdos es alto entre
partes que no se conocen o que están situadas en lugares lejanos y no tienen
referencias; por ello, para que exista un uso difundido, rápido, se utiliza un tercero
que certifica.
La figura del tercero otorga confianza y disminuye los costos de transacción. El
problema es quién es ese tercero, qué hace y con qué extensión.
27.1. Autoridades de certificación
Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro
público de contratos u organismo público que expide certificados o presta otros
servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello,
otorgada por la autoridad de aplicación.
Sus funciones son emitir certificados digitales de acuerdo con lo establecido en
sus políticas de certificación, identificar inequívocamente los certificados digitales
emitidos y mantener copia de todos ellos.
27.2. Función del Certificado
El Certificado Digital tiene por función básica la de autorizar la comprobación de
la identidad del firmante, pero además debe permitir que el titular lo reconozca
46
indubitablemente y conozca su período de vigencia; determinar que no ha sido
revocado; reconocer claramente la inclusión de información no verificada;
especificar tal información; contemplar la información necesaria para la
verificación de la firma; identificar claramente al emisor.
27.3. Responsabilidad de la autoridad de certificación
La responsabilidad de las autoridades de certificación ha sido largamente
debatida en el derecho comparado.
En la legislación de la Unión Europea, por ejemplo al decir del autor Lorenzetti
(2001), se prevé que respondan por los daños que causen a cualquier persona,
en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone
la ley o actúen con negligencia. Es decir, se adopta un sistema de
responsabilidad por culpa que será contractual frente a las partes y
extracontractual frente a los terceros. Los supuestos de responsabilidad más
relevantes son:
➢ fallas en la veracidad de las afirmaciones que contiene el certificado en el
momento de su expedición;
➢ fallas en la garantía de que obran en poder del firmante identificados los
datos de creación de la firma a que hace referencia el certificado; es decir,
concretamente, que la autoridad de certificación comprobó en forma
deficiente que el solicitante tiene la clave privada correspondiente a la
clave pública del sujeto del certificado (Lorenzetti, 2001).
También este autor afirma que el certificador que emita un Certificado Digital es
responsable por los incumplimientos a las previsiones señaladas en ley, por los
errores y omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no
haberlos revocado en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las
consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos técnicos de
certificación exigibles.
47
Entonces las terceras partes de confianza o autoridades de certificación o
prestadores de servicios de certificación o entidades de certificación, son tan
importantes dentro de nuestra temática, porque su rol principal el de asociar de
un modo inequívoco la identidad de una persona a una clave determinada.
Estas terceras partes son de confianza son necesarias, debido a que el juego de
claves utilizadas en la Firma Digital no tienen esa relación interna con nadie y es
por eso que aparecen éstas que certifican que la persona está asociada con ese
par de claves y estos es lo que complementa a todo ese manejo de seguridad
sobre la Firma Digital basada en criptografía asimétrica de clave pública.
27.4. Empresas a nivel internacional de certificación
En el contexto internacional podemos mencionar a las siguientes empresas,
dedicadas a la delicada tarea de certificación:
➢ ENTRUST, de origen canadiense, cuya cuota en el mercado es el mejor,
además de ser el inventor del concepto PKI.
➢ SYMANTEC, dedicado al enfoque de servicios de certificación para
servidores.
➢ SAFELAYER, de origen español que apoya al mercado con la
certificación.
➢ RSA, que son los pioneros de la utilización de la técnica criptografía.
27.5. Validez internacional de los certificados
En el caso de los certificados, estos pueden haber sido expedidos por una
autoridad de certificación establecida fuera del país, empero cabe señalar que
el Certificado Digital tiene la validez transfronteriza o equivalencia legal de los
certificados.
Los certificados expedidos por una autoridad de certificación establecida en un
estado diferente y que se expide como reconocidos según la legislación de ese
48
estado, pueden ser considerados como equivalentes a los expedidos por la
autoridad de certificación establecida en ese otro país.
49
CAPÍTULO IV
MARCO LEGAL
28. LEGISLACIÓN NACIONAL
28.1. Constitución Política del Estado Plurinacional
En cuanto a la normativa consultada es importante señalar que el artículo 20 de
la Constitución Política del Estado Plurinacional, dispone que toda persona tiene
derecho al acceso universal y equitativo de los servicios básicos de agua potable,
alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Asimismo, señalar que en el parágrafo I, artículo 103 determina que el Estado
garantizara el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y
tecnológica en beneficio del interés general.
En el parágrafo II, artículo 103, se determina que el Estado asumirá como política
de estado, la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y las
nuevas tecnologías de la información y comunicación.
También debemos señalar que el numeral 2 del Parágrafo II del artículo 298 del
texto constitucional, establece como una competencia exclusiva del nivel central
del Estado, el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.
De las normas referidas entendemos que el texto constitucional claramente indica
que toda persona tiene derecho a las telecomunicaciones, garantizando el
desarrollo de la tecnología, asumiendo como política de estado la
implementación de estrategias para incorporar las nuevas tecnologías de la
información y comunicación, y que la misma es de competencia exclusiva del
nivel central del Estado, por tanto dejando estructuras para sobre ellas proyectar
normas que regulen su aplicación.
50
28.2. Ley del Notariado y Reglamento
En cuanto a la normativa notarial tenemos que la Ley Nº 483, de 25 de enero de
2014, del Notariado Plurinacional, tiene por objeto establecer la organización del
Notariado Plurinacional y regular el ejercicio del Servicio Notarial.
En el artículo 28 de la Ley Nº 483, se señala que el Servicio Notarial es la potestad
del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los
instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros
actos extra judiciales. El Servicio Notarial está facultado también para tramitar la
creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria
notarial.
El artículo 40 de la Ley Nº 483, dispone que los documentos notariales se
clasifican en protocolares y extra-protocolares. Los mismos tendrán carácter de
documentos públicos con independencia del medio en que se extiendan, sea
papel o soporte electrónico.
El reglamento a la Ley Nº 483, en el inciso g) del artículo 9 del Decreto Supremo
Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, establece como una de las funciones de
la Dirección del Notariado Plurinacional, desarrollar y administrar el Sistema
Informático del Notariado Plurinacional.
El artículo 14 del Decreto Supremo Nº 2189, señala que el Sistema Informático
del Notariado Plurinacional está orientado a coadyuvar a la prestación del
Servicio Notarial; el control y seguimiento institucional de las actuaciones
notariales; el seguimiento y control sobre los valores y aranceles notariales
captados por la entidad bancaria pública; el registro del régimen disciplinario, de
las sanciones impuestas y su cumplimiento; ofrecer una plataforma informática
del Servicio Notarial; publicitar la guía actualizada de notarías y de notarios en el
ejercicio de la función, con base a la información histórica; y otras establecidas
por la Dirección del Notariado Plurinacional.
51
Mediante Decreto Supremo Nº 3946 de 19 de junio de 2019, modificó el Decreto
Supremo Nº 2189, modificando el artículo 14 del citado Decreto, y otros artículos
que tienen por misión la regulación relacionada a la emisión de documentos
notariales en soporte electrónico, tanto de documentos protocolares y extra-
protocolares, y todas las actuaciones con firmas digitales certificadas por
autoridad de certificación, en el marco de las políticas del gobierno electrónico
del Estado Plurinacional de Bolivia.
El Decreto Supremo Nº 3946, en su disposición transitoria segunda señala que
la AGETIC y DIRNOPLU, deberán emitir los procedimientos que incluyan y
garanticen las medidas de seguridad informática para la aplicación del Sistema
Informático del Notariado Plurinacional en el plazo de 60 días a partir de su
publicación.
Mediante Resolución Nº 121/2019 de fecha 23 agosto de 2019, se aprobaron los
procedimientos de uso, implementación y medidas de seguridad del Sistema del
Notariado Plurinacional, mismo que se encuentra compuesto por cuatro capítulos
con un anexo.
Con la emisión de dicha Resolución se activó la disposición transitoria tercera del
Decreto Supremo Nº 3946, por el cual da el plazo de 120 días en capitales de
departamento y 270 días posteriores a este plazo dentro el resto del territorio
nacional, en provincias y ciudades intermedias.
Como se colige tanto la Ley Nº 483 y el Decreto Supremo Nº 2189 con sus
respectivas modificaciones, establecen la implementación del Sistema
Informático y la gestión de documentos notariales protocolares y extra-
protocolares en soportes digitales.
52
28.3. Normas de Gobierno Electrónico
Es importante señalar que el Decreto Supremo Nº 3525, de 4 de abril de 2018
tiene por objeto Establecer la Política de Atención a la Ciudadanía: Bolivia a tu
Servicio y el Portal de Trámites del Estado; y Normar el archivo digital, la
interoperabilidad y la tramitación digital.
El referido Decreto supremo los Parágrafos I y II del Artículo 12 del Decreto
Supremo Nº 3525, de 4 de abril de 2018, disponen que las instituciones públicas
deberán priorizar en todos sus trámites el uso de tecnologías de información y
comunicación a efecto de digitalizar, automatizar, interoperar y simplificar la
tramitación de los asuntos que son de su competencia; para facilitar la realización
de trámites a la ciudadanía, las entidades públicas, en observancia de su
normativa específica, deberán intercambiar entre ellas datos e información
mediante interoperabilidad. Los mecanismos y condiciones de publicación y
acceso a los servicios de interoperabilidad serán establecidos por el Ente Rector
de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (Gaceta
Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2018).
28.4. Ley de Telecomunicaciones y Reglamento
La firma digital fue normada desde la aprobación de la Ley Nº 164, Ley General
de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación de fecha 8
de agosto de 2011, misma que tiene por objeto establecer el régimen general de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del sistema
postal y el sistema de regulación.
Asimismo, es importante señalar que el artículo 2, en sus numerales 2, 3 y 5 de
la Ley Nº 164, señala como objetivos los siguientes:
➢ asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los
servicios de telecomunicaciones;
➢ garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y
tecnologías de información, y
53
➢ promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación para
mejorar las condiciones de vida de las bolivianos y bolivianos.
Asimismo, el artículo 71 de la citada Ley, declara prioridad nacional la promoción
del uso de las tecnologías de información y comunicación para procurar el vivir
bien.
El decreto reglamentario para el Desarrollo de las Tecnologías de Información y
Comunicación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1793, de 13 de noviembre
de 2013, tiene por objeto reglamentar el acceso, uso y desarrollo de las
Tecnologías de Información y Comunicación – TIC, misma que en su artículo 2
establece que el reglamento se aplicara a personas naturales y jurídicas, públicas
y privadas que realicen actividades o presten servicios relacionados con la
certificación digital, gobierno electrónico, software libre, correo electrónico y el
uso de documentos y firmas digitales en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Decreto Supremo que tuvo que ser adecuado, para el desarrollo de Tecnologías
de Información y Comunicación, con el propósito de incentivar el desarrollo y
despliegue de la firma digital en el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el
Decreto Supremo Nº 3527, de fecha 11 de abril de 2018.
Ahora bien, es importante señalar que en la Ley Nº 164 en el numeral 5 del Par.
IV del artículo 6, se define a la firma digital, de la siguiente manera:
Es la firma electrónica que identifica únicamente a su titular, creada por métodos que se encuentran bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, susceptible de verificación y está vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2013).
Asimismo el Decreto Supremo Nº 1793 Reglamenta la Ley Nº 164 para el
desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación de fecha 13 de
noviembre de 2013; define en el inciso d) de parágrafo III del artículo 3, que la
firma electrónica: “…es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o
54
asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario
como su medio de identificación, que carece de alguno de los requisitos legales
para ser considerada firma digital” (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de
Bolivia, 2013).
Ante las definiciones de las normas citadas, nos adscribimos a lo señalado por la
Dra. Karina Ingrid Medinaceli Díaz (2016), quien señala que entre tales
definiciones prácticamente sólo se encuentra una total igualdad en el
reconocimiento de la firma electrónica como datos en firma electrónica,
consignados o asociados a otros datos electrónicos y que sirven para identificar
al que firma.
Se trata, al igual que la firma manuscrita, de un instrumento cierto de atribución
de paternidad a una declaración de voluntad. Por medio del mismo se conoce la
persona que emite la declaración y se establece con positiva certeza que la
declaración emitida corresponde a la voluntad o conocimiento declarado del
remitente (Medinaceli Diaz, 2016).
Es importante señalar que el uso de la firma digital a la fecha está siendo
certificado por la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Información en
Bolivia (ADSIB), misma que depende de la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de las Telecomunicaciones Transportes (ATT) y la Agencia de
Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información (AGETIC).
El artículo 83 de la Ley Nº 164, determina que la ADSIB, prestará el servicio de
certificación para el sector público y la población en general, y velara la
autenticidad, integridad y no repudio entre las partes. Entidad que hasta la gestión
2019, emitió un total de 14.176 certificados digitales y en la gestión 2019 se tenía
cerca de 4.300 Certificados Digitales vigentes y en uso, conforme se acredita en
el Informe a la Gestión 2019. (Ver Anexo 2)
55
28.5. La Firma Digital valor probatorio
La firma digital provee un nivel de seguridad máximo para proteger la identidad
del signatario y la integridad a los documentos firmados, sea contratos, facturas,
notificación de expedientes, historia clínica, etc.
En tal virtud, podemos indicar que el artículo 78 de la Ley Nº 164, otorga la validez
jurídica y probatoria a la firma digital, regulando de esta forma la equivalencia
funcional. (Neutralidad tecnología - Se utiliza en cualquier proceso en el que se
cuestiona la validez jurídica con un documento digital).
La firma digital es un conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o
asociados de manera lógica a un documento digital, o un correo electrónico, que
certifica la identidad del signatario y la integridad del documento digital firmado.
La Ley Nº 164 en su artículo 87 nos señala sobre la valoración de la firma:
Artículo 87 (VALORACIÓN) I. Los documentos digitales carentes de firma digital, serán admisibles como principio de prueba o indicios. II. Se tomará en cuenta la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado el documento digital, la forma en que se haya conservado la integridad de la información, y la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2011).
Por su efecto señalamos que un documento firmado digitalmente tiene la misma
validez jurídica que otro firmado con la firma manuscrita, tal cual establece el
parágrafo I, del precitado artículo.
Al respecto, al momento de valorar la prueba digital podemos ampararnos al
Código Procesal Civil en su artículo 145, señala: “…II. Las pruebas se apreciaran
en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada de las producidas y de
acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la ley
disponga una regla de apreciación distinta” (Gaceta Oficial del Estado
Plurinacional de Bolivia, 2013).
56
En este caso salvedad se encuentra en la Ley Nº 164 y Decreto Supremo
reglamentario. Seguidamente el mismo artículo 145 (Valoración de la prueba),
señala “…III. En la valoración de los medios de prueba la autoridad judicial
apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se haya
generado el medio probatorio” (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia,
2011).
En este caso la realidad cultural, vendría a ser la sociedad de la formación donde
debería valorarse la prueba.
28.5.1. Características y Validez
Para acotar más señalamos que el Decreto Supremo Nº 1793 de fecha 13 de
noviembre de 2013, en sus artículos 33 (características de la firma digital) y 34
(validez de la firma digital), señalan que los mensajes electrónicos de datos o
documentos digitales ambos con firma digital adquiere plena validez jurídica
probatoria.
ARTÍCULO 33.- (CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA DIGITAL). Debe cumplir mínimamente las siguientes condiciones:
a) Estar vinculada a un certificado digital de manera que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable;
b) Haber sido creada durante el periodo de vigencia del certificado digital válido del firmante;
c) Haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable;
d) Ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control y la firma sea controlada por la persona a quien pertenece;
e) Contener información vinculada exclusivamente a su titular;
f) Permitir verificar unívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos técnicos de comprobación;
57
g) Que el método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual fue generado un registro de creación de la firma;
h) Que los datos sean susceptibles de verificación por terceros;
i) Que al momento de creación de la firma digital, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario;
j) Que la firma digital sea controlada por la persona a quien pertenece.
k) En el caso de Firma Digital Automática, debe utilizarse en condiciones técnicamente seguras y confiables, que eviten su uso por terceros no autorizados.
ARTÍCULO 34.- (VALIDEZ DE LA FIRMA DIGITAL). I. Cuando una firma digital ha sido inscrita en un documento digital o mensaje electrónico de datos, se presume la voluntad del titular de la firma digital para acreditar ese documento digital o mensaje electrónico de datos, y se adscribe y vincula con el contenido de la información de los mismos.
II. Los mensajes electrónicos de datos o documentos digitales ambos con firma digital adquieren plena validez jurídica probatoria bajo las siguientes condiciones:
a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;
b) Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante procedimientos de autenticación y de seguridad y esté conforme a la normativa vigente;
c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado;
d) Que al momento de creación de la firma digital, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario;
e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.
f) En el caso de la Firma Digital Automática, que al momento de su creación, los datos con los que se creare sea controlados por medios que permitan evitar de forma técnicamente segura y confiable su uso por terceros no autorizados, para otros fines que no se encuentren establecidos en su certificado digital.
58
III. Una firma digital pierde validez cuando la vigencia del certificado digital ha expirado o éste haya sido revocado (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2013).
28.5.2. Principios de la Firma Digital
Es importante señalar que la Ley Nº 164, en su artículo 4 sobre los principios,
señala que los documentos digitales con firma digital se regirán por los siguientes
principios:
a) Autenticidad: La información del documento digital y su firma digital si
corresponden con la persona que ha firmado. Esta es una característica
intrínseca de la firma digital, en donde el autor del mensaje queda
acreditado, puesto que permite verificar la identidad del emisor de un
documento digital;
b) Integridad: Característica única del mensaje electrónico de datos o
documento digital ambos con firma digital, que indica que los mismos no
han sido alterados en el proceso de transmisión desde su creación por
parte del emisor hasta la recepción por el destinatario;
c) No repudio: Es la garantía de que un mensaje electrónico de datos o
un documento digital ambos firmados digitalmente, no puedan ser
negados en su autoría y contenido.
28.5.3. Actos Excluidos de Usar La Firma Digital
En general, la Firma Digital tiene su campo principal de utilidad en las relaciones
comerciales entre empresas y consumidores, por ello la Ley de
Telecomunicaciones, excluye su aplicación a: las acto del derecho de familia,
actos donde sea necesariamente la presencia física de alguna de las partes,
actos y negocios jurídicos señalados por ley, es decir las formalidades exigidas
por el Código Civil
Es importante señalar que la Ley Nº164, en su artículo 79, señala los actos en lo
que no se puede usar la firma digital:
59
Artículo 79. (EXCLUSIONES). Se exceptúan los siguientes actos y hechos jurídicos de su celebración por medios electrónicos:
1. Los actos propios del derecho de familia.
2. Los actos en que la Ley requiera la concurrencia personal física de alguna de las partes.
3. Los actos o negocios jurídicos señalados en la Ley que, para su validez o producción de determinados efectos, requieran de documento físico o por acuerdo expreso de partes. (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2011)
28.5.4. Autoridad de Certificación y Certificado Digital
En nuestro territorio la entidad Certificadora autorizada para la emisión de
Certificado Digital es la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la
Información ADSIB, entidad pública de servicios tecnológicos, creada para
desarrollar políticas, estrategias y acciones para brindar servicios fiables,
innovadores y de calidad en el ámbito de las Tecnologías de la información y
Comunicación.
La Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia
(ADSIB), de acuerdo a la Ley N° 164 General de Telecomunicaciones,
Tecnologías de la Información y Comunicación, es la Entidad Certificadora
Pública encargada de prestar el servicio de certificación digital para el sector
público y la población en general de Bolivia. Entidad que tiene bajo su cargo
además, prestar servicio en:
➢ Administrar el Servicio de Registro y Renovación de Dominios
(https://nic.bo),
➢ Administrar el Servicio de Certificación Digital como Entidad Certificadora
Pública (www.firmadigital.bo),
➢ Administrar el Repositorio Estatal de software Libre
(https://softwarelibre.gob.bo), y
➢ Servicio de envió de notificaciones (https://notificaciones.bo).
60
Debemos señalar que un Certificado Digital, valido es un archivo firmado
digitalmente por la ADSIB, que permite al usuario titular realizar firmas digitales y
autenticar su identidad con validez legal, vinculando un documento digital o
mensaje electrónico de datos y garantizando la integridad del documento digital
o mensaje electrónico con firma digital.
Al respecto, en el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 1793, nos señala:
Artículo24. (CERTIFICADO DIGITAL) Los certificados digitales deben ser emitidos por una entidad certificadora autorizada, responder a formatos y estándares reconocidos internacionalmente y fijados por la ATT, contener como mínimo los datos que permitan identificar a su titular, a la entidad certificadora que lo emitió, su periodo de vigencia y contemplar la información necesaria para la verificación de la firma digital. (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2013)
28.6. Infraestructura de la Firma Digital
El Decreto Supremo Nº 1793, se encarga de establecer los niveles de
infraestructura, siendo el primero la Entidad Certificadora Raíz, el segundo las
Entidades de Certificación, el tercero nos señala las Entidades de Registro y en
el cuarto los signatarios.
En el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 1793, se señalan los cuatro niveles de
la infraestructura, siguientes:
➢ Primer nivel: Entidad Certificadora Raíz. La ATT es la entidad de
certificación de nivel superior dentro de la Jerarquía Nacional de
Certificación Digital que auto firmará su certificado y emitirá certificados
digitales a las entidades certificadoras pública y privadas subordinadas.
➢ Segundo nivel: Entidades Certificadoras. Son las entidades certificadoras
públicas o privadas subordinadas de la Entidad Certificadora Raíz. La
entidad certificadora pública es la ADSIB y las entidades certificadoras
privadas, son todas aquellas autorizadas por ATT a prestar Servicios de
61
Certificación, cumpliendo los requisitos exigidos para la autorización de
prestación del servicio.
➢ Tercer nivel: Agencia de Registro. Es la agencia dependiente de una
entidad certificadora, encargada de realizar el registro y la identificación
de la persona natural o jurídica en forma fehaciente y completa, debe
efectuar los trámites con fidelidad a la realidad. Además es quién se
encarga de solicitar la aprobación o revocación de un certificado digital.
Su objetivo primario es asegurarse de la veracidad de los datos que fueron
utilizados para solicitar el certificado digital.
➢ Cuarto nivel: Signatarios. Son todos los usuarios y usuarias finales a
quienes se les ha emitido un certificado por una entidad certificadora,
dentro de la Jerarquía Nacional de Certificación Digital.
28.7. Servicio de Certificación
Como señalamos la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información
en Bolivia (ADSIB), es la Entidad Certificadora Pública encargada de prestar el
servicio de certificación digital para el sector público y la población en general de
Bolivia.
Conforme al artículo 41 del Decreto Supremo Nº 1793, dice que las entidades
certificadoras deberán prestar los siguientes servicios:
a) Servicio de certificación digital: Consiste en emitir, revocar y administrar los certificados digitales utilizados para generar firmas digitales;
b) Servicio de registro: Consiste en comprobar y validar la identidad del solicitante de un certificado digital, y otras funciones relacionadas al proceso de expedición y manejo de los certificados digitales.
28.7.1. Titular, derechos y obligaciones del Certificado Digital
Conforme al artículo 52 Decreto Supremo Nº1793, en cuanto a los titulares de la
firma digital y del certificado digital, estos son las personas naturales y las
personas jurídicas a través de sus representantes legales, que soliciten por sí y
para sí una certificación que acredite su firma digital.
62
El artículo 54 del citado Decreto, sobre derechos de los titulares de los
certificados, nos dice que el titular del certificado digital tiene los siguientes
derechos:
a) A ser informado por la entidad certificadora, de las características generales, de los procedimientos de creación y verificación de firma digital, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y toda información generada que guarde relación con la prestación del servicio con carácter previo al inicio del mismo, así como de toda modificación posterior;
b) A la confidencialidad de la información proporcionada a la entidad certificadora;
c) A recibir información de las características generales del servicio, con carácter previo al inicio de la prestación del mismo;
d) A ser informado, antes de la suscripción del contrato para la emisión de certificados digitales, acerca del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de las limitaciones de uso, de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o los que se acordaren;
e) A que la entidad certificadora le proporcione la información sobre su domicilio legal en el país y sobre todos los medios a los que el titular pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del servicio contratado, o la forma en que presentará sus reclamos;
f) A ser informado, al menos con dos (2) meses de anticipación, por la entidad certificadora del cese de sus actividades, con el fin de hacer valer su aceptación u oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otra entidad certificadora (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2018).
Por ultimo en cuanto a las obligaciones que tiene el titular del certificado digital,
conforme al art 55 del Decreto Supremo Nº 1793, son:
a) Proporcionar información fidedigna y susceptible de verificación a la entidad certificadora;
b) Mantener el control y la reserva del método de creación de su firma digital para evitar el uso no autorizado;
c) Observar las condiciones establecidas por la entidad certificadora para la utilización del certificado digital y la generación de la firma digital;
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d) Notificar oportunamente a la certificadora que los datos de creación de su firma digital han sido conocidos por terceros no autorizados y que podría ser indebidamente utilizada, en este caso deberá solicitar la baja de su certificado digital;
e) Actuar con diligencia y tomar medidas de seguridad necesarias para mantener los datos de generación de la firma digital bajo su estricto control, evitando la utilización no autorizada del certificado digital;
f) Comunicar a la entidad certificadora, cuando exista el riesgo de que los datos de su firma digital sean de conocimiento no autorizado de terceros, por el titular y pueda ser utilizada indebidamente;
g) No utilizar los datos de creación de firma digital cuando haya expirado el período de validez del certificado digital; o la entidad de certificación le notifique la suspensión de su vigencia o la conclusión de su validez (Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, 2013).
29. LEGISLACIÓN COMPARADA
29.1. Argentina
La Resolución 45/97 de la Secretaría de la Función Pública, incorpora la
tecnología de la firma digital a los procesos de información del sector público,
adoptando las conclusiones el 30 de setiembre de 1996 del Subcomité de
Criptografía y Firma Digital del Comité de Usuarios de Procesamientos e
Imágenes (CUPI) autorizando la tecnología sugerida en el ámbito de la
Administración Pública.
A través del Decreto 427/1998 publicado en el Boletín Oficial del 21 de abril de
1998, el Poder Ejecutivo dispuso promover el uso de la firma digital en toda la
Administración Pública Nacional, estableciendo que el documento electrónico
cumple con la condición de no repudio, lo que posibilita la prueba inequívoca de
que una persona firmó efectivamente un documento digital, y que tal documento
no sufrió alteración alguna desde el momento de la firma.
La Ley N° 25.506 de firma digital sancionada por el Parlamento Argentino el 14
de noviembre del 2001 y promulgada de hecho el 11 de diciembre al no haber
64
sido observada por el Poder Ejecutivo. La ley fue publicada en el Boletín Oficial
el 12 de diciembre del dicho año.
Dicha Ley consta de 11 capítulos. En el capítulo primero referente a Condiciones
Generales se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su
eficacia jurídica en las condiciones que establece la ley.
En el capítulo II regula los certificados digitales y en el III define al certificador
licenciado, sus funciones y obligaciones. En el capítulo IV se establecen los
derechos y obligaciones del titular de un certificado digital. En los capítulos V y
VI se consagra la organización institucional y la autoridad de aplicación
respectivamente. Los capítulos siguientes regulan el sistema de auditoría, la
comisión asesora para la infraestructura de la firma digital, responsabilidades y
sanciones.
El Decreto Reglamentario 2628/2002 consta de 46 artículos y otro Glosario de
términos técnicos. Reconoce validez de certificados digitales emitidos por
certificadores no licenciados. Faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros a
determinar normas y procedimientos técnicos (Autoridad de Aplicación). Regula
la integración y cometidos de la Comisión Asesora para la Infraestructura de
Firma Digital. Crea el Ente Administrador de Firma Digital, el que por decreto
posterior se disolvió, pasando su competencia a la Oficina Nacional de
Tecnologías de la Subsecretaría de la Gestión Pública (Decreto Supremo
1028/2003). Regula el Sistema de Auditoría y la revocación de certificados
digitales. Estatuye requisitos y obligaciones para los certificadores licenciados.
Por Decreto Supremo N° 1028/03, de 6 de noviembre de 2003, se asigna a la
Oficina Nacional de las Tecnologías de la información, entre otras funciones:
a) actuar como Autoridad Certificante de los Organismos del Sector Público Nacional,
b) intervenir en el otorgamiento de licencias habilitantes para acreditar a los certificadores de Firma Digital y fiscalizar el cumplimiento de las
65
normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados
c) proponer el rechazo de las solicitudes y la revocación de las licencias de Firma Digital otorgadas a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos en la normativa
d) intervenir en la aprobación de las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, el cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores de Firma Digital solicitantes de la licencia o licenciados
e) solicitar los informes de auditoría y realizar inspecciones a los certificadores licenciados de Firma Digital
f) elevar propuestas de homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos, por la normativa vigente
g) elevar un registro que contenga los domicilios, números telefónicos, direcciones de Internet y certificados digitales de los certificadores de Firma Digital licenciados y de aquellos cuyas licencias hayan sido revocadas, y difundir los mencionados datos en forma permanente e ininterrumpida, a través de Internet
h) elaborar y proponer las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios en el marco del régimen de Firma Digital
i) supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados de Firma Digital que discontinúan sus funciones; y la ejecución de planes de contingencia de los mismos
j) recibir, evaluar y elevar propuestas de resolución de los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.
Entonces, si un documento firmado digitalmente es verificado correctamente, se
presume salvo prueba en contrario, que proviene del suscriptor del certificado
asociado y que no fue modificado.
La mencionada ley de firma digital prevé la posibilidad de otorgar actos y
contratos, con pleno valor jurídico, mediante documentos digitales y firmarlos
digitalmente. Así entonces, se equipara la validez del soporte electrónico a los
documentos manuscritos tradicionales exigidos como forma escrita, y la firma
digital se erige como modo para suscribirlos.
66
El Código Civil y Comercial dispone:
ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
Artículo 288.-Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
29.2. Chile
En Chile el empleo y validez de los documentos con firma electrónica está
respaldado por la Ley Nº19.799, sobre documentos electrónicos, firmas
electrónicas y servicios de certificación de dicha firma y por el Auto acordado de
la Corte Suprema de Justicia del 13 de Octubre del 2006 que norma lo
concerniente al uso de documentos y firma electrónica por Notarios,
Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.
Desde noviembre del año 2014, la Asociación de Notarios dispone de una
plataforma digital que le permite a los usuarios realizar trámites notariales en
línea. Para este efecto, sólo debe completar el formulario respectivo y enviarlo a
alguna de las 280 notarías que cuenta con este servicio.
29.3. Colombia
La firma digital o firma electrónica es el mecanismo técnico que identifica a una
persona en un sistema de información y consiste en un procedimiento
matemático que, dentro de ese sistema electrónico, permite establecer con
certitud la autoría de quien la utiliza, y si tal información ha sido o no alterada.
67
La Ley 527 de 1999 definió y reglamento "el acceso y uso de los mensajes de
datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales", la Unión Colegiada del
Notariado Colombiano “U.C.N.C”, adelantó las acciones necesarias para que
cada notario dispusiera de la firma digital para estar acorde con los preceptos de
la mencionada norma y las posteriores sobre la materia, para así, cuando se
reglamentara legalmente, pudiera darle trámite eficiente y fehaciente al correo
electrónico.
Es por eso que desde hace ya varios años muchos los notarios de Colombia
cuentan con ésta herramienta electrónica.
Firma electrónica – Mecanismo Técnico, que identifica a una persona
ante un sistema de información siempre y cuando sea confiable y
apropiable.
Firma Digital – Procedimiento matemático que adherido a información
electrónica permite establecer la autoría de dicha información y si ésta ha
sido alterada.
La firma digital puede adquirirse directamente con CERTICÁMARA S.A. o
tramitarlo por intermedio de la “U.C.N.C.”. De acuerdo con el convenio que la
“U.C.N.C.” tiene con ésa entidad.
29.4. Ecuador
En Ecuador a partir del año 2002, más precisamente el 17 de abril, se aprobó la
Ley Nº. 67 sobre Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos. Al igual que
los demás Estados, en esta Ley observamos el principio de equivalencia
funcional, ya que le confiere en su artículo 2, a los documentos electrónicos que
se perfeccionen a través de la red, el mismo valor jurídico que los documentos o
contratos tradicionales.
Introdujo y modificó infracciones, delitos y penas dentro de su Código Penal,
actualizándolo a la nueva realidad que imponen los avances tecnológicos,
68
tipificando figuras tales como los siguientes: delito de fraude informático, de daño
informático, de falsificación electrónica, de intromisión indebida a los sistemas de
información o telemáticos.
Se reconoce y regula en forma muy pormenorizada la existencia y
funcionamiento de entidades certificadoras, las que quedan legalmente
facultadas para generar firmas electrónicas, siguiendo la guía de la ley modelo
de la CNUDMI, estableciendo varios requisitos que deberán cumplir todos
aquellos que quieran ser considerados proveedores de servicios de certificación.
29.5. Perú
El Decreto Legislativo N° 681 del 14 de octubre de 1991 y la Ley N° 26.612 del
21 de mayo de 1996, son normas que relativas las bases de la contratación
electrónica.
Las Leyes N° 27269 del 26 de mayo del 2000 y la N° 27291 del 23 de junio del
mismo año regulan de manera directa la seguridad en la Contratación
Electrónica.
La primera de ellas Ley de Firmas y Certificados Digitales, tiene por objeto regular
la utilización de la firma electrónica dándole la misma validez y eficacia jurídica
que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de
voluntad, establece el concepto de firma y certificados digitales y garantiza en
forma universal la autenticidad, integridad, confidencialidad y el no repudio de las
transacciones electrónicas.
Esta Ley a su vez sufrió modificaciones, siendo una de ellas la establecida en la
Ley Nº 27310, que modifica su artículo 11. Su nueva redacción le da una
equivalencia recíproca a los Certificados de Firmas Digitales emitidos por
Entidades Extranjeras, otorgándoles la misma validez y eficacia jurídica
reconocidas a los nacionales, siempre y cuando tales certificados sean
reconocidos por la autoridad administrativa competente.
69
En el año 2002 se aprueba el Decreto Reglamentario de la Ley de Firmas y
Certificados Digitales de Perú Nº 19/2002, que va a permitir poner en marcha y
difundir el uso de las firmas electrónicas, así como las firmas y certificados
digitales.
A su vez por este Decreto se designa al Instituto Nacional de Defensa dela
Competencia y Ia Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como la
autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el Artículo 15
de la Ley Nº 27269, que se encargará del Registro de Entidades de Certificación
y Entidades de Registro o Verificación.
En fecha 23 de junio de 2000 se promulgó la Ley Nº 27291 que modifica el Código
Civil peruano, permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la
comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma
electrónica.
Se modifican los artículos 141 y 1374 del Código Civil en lo que se refiere a la
manifestación de voluntad y al conocimiento y contratación entre ausentes
respectivamente.
Según el artículo 141 se incluye los medios electrónicos u otros análogos como
forma de manifestación de voluntad expresa y en los casos en que la ley
establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna
formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada
a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar
constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior
consulta.
A su vez el artículo 1374 refiere a que cuando el consentimiento se realiza a
través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción
de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.
70
29.6. Uruguay
Existen avances de incorporación de las Tecnologías Información y
Comunicación, con la incorporación del Soporte Notarial Electrónico y la
utilización de firma electrónica en el ejercicio de la función notarial, con la
aprobación de la Ley 18.600 de 21/9/2009, y su Decreto Reglamentario 436/011
de 8/12/2011, se reguló la firma electrónica, diferenciando dos tipos de firmas: la
firma electrónica y la firma electrónica avanzada. La "Firma electrónica" fue
definida en el Artículo 2 de dicha norma como “los datos en forma electrónica
anexos a un documento electrónico o asociados de manera lógica con el mismo,
utilizados por el firmante como medio de identificación”.
La misma norma define la "Firma electrónica avanzada" como “la firma
electrónica que cumple los siguientes requisitos:
1) Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca;
2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control;
3) ser susceptible de verificación por terceros;
4) estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable; y
5) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.”
CAPITULO V
MARCO PRÁCTICO
30. IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INFORMÁTICO DEL NOTARIADO
PLURINACIONAL.
A través de la Resolución Nº 121/2019 de fecha 23 agosto de 2019, se
aprobaron los procedimientos de uso, implementación y medidas de seguridad
71
del Sistema del Notariado Plurinacional, mismo que se encuentra compuesto por
cuatro capítulos con un anexo, cuya aplicación será de carácter obligatorio por
todas las Notarías de Fe Pública a nivel nacional, así como por los servidores
públicos, consultores y personal eventual dependientes de la Dirección del
Notariado Plurinacional y usuarios externos que por la interoperabilidad de las
funciones que ejercen serán designados como usuarios del sistema.
30.1. Contribución del Sistema Informático del Notariado Plurinacional al
Gobierno Electrónico.
El Sistema Informático del Notariado Plurinacional, está diseñado para contribuir
con la emisión de documentos notariales en el marco de políticas del Gobierno
Electrónico del Estado Plurinacional de Bolivia, así como la emisión de
Documentos Notariales con Firma Digital a fin que las Notarías de Fe Pública,
entidades públicas, privadas y la población en general dispongan de una
herramienta mediante la cual se pueda verificar la autenticidad, vigencia o
revocatoria e integridad de los contenidos de los documentos notariales que
gestionan los notarios públicos a nivel nacional.
30.2. Objetivos del Sistema Informático del Notariado Plurinacional
Conforme a la Resolución Administrativa DIRNOPLU Nº 121/2019 de fecha 23
agosto de 2019, en su punto 1 del procedimiento, señala que tiene por objetivo
establecer las funciones, restricciones y condiciones de uso, implementación y
seguridad del Sistema Informático del Notariado Plurinacional en el marco del
Decreto Supremo N° 3946 del 19 de junio de 2019.
30.3. Alcance Sistema Informático del Notariado Plurinacional
Conforme al punto 2 del procedimiento, señala que los procedimientos serán
aplicados por las Notarías de Fe Pública en ejercicio de funciones, los servidores
públicos, consultores, personal eventual de la Dirección del Notariado
Plurinacional y usuarios externos por interoperabilidad, que por las funciones que
ejerce sean designados como usuarios del sistema Informático.
72
30.4. Procedimientos de Gestión de Documentos Notariales Digitales
Los procedimientos de gestión se encuentra en el capítulo II los mismos son:
➢ Configuración de formularios de registro de actuaciones notariales
➢ Uso y consumo de valores notariales digitales
➢ Portal externo de registro de contenidos notariales
➢ Elaboración y emisión de documentos notariales digitales
➢ Elaboración y emisión de segundos traslados de documentos notariales
digitales
➢ Consulta y verificación de documentos notariales digitales
30.5. Configuración de formularios de registro de actuaciones notariales
Según el punto 13 del procedimiento, la información y contenidos sobre los
hechos, actos o negocios jurídicos que contiene un documento notarial digital
deberán ser registrados por las Notarías de Fe Pública en los formularios de
registro de actuaciones notariales habilitados en el Sistema Informático del
Notariado Plurinacional.
Los formularios de registro de actuaciones notariales para su diseño,
configuración y publicación, previamente señala el punto en análisis, deberán ser
aprobados mediante Resolución Administrativa, que defina la denominación del
acto, hecho o negocio jurídico que será procesado a través del formulario, la
matriz protocolar o archivo protocolar que corresponda y los tipos de valores
notariales digitales bajo los cuales se generara el documento notarial.
30.6. Uso y consumo de valores notariales digitales
Conforme al punto 14 del procedimiento, todo documento notarial elaborado en
el Sistema Informático será generado y emitido en valores notariales digitales
habilitados en el sistema de la DIRNOPLU, cada documento notarial tendrá un
costo en valores notariales digitales, mismo que, con la emisión de la firma digital
73
del documento, será descontado del saldo disponible de cada Notaría de Fe
Pública, cuyos saldos están registrados mediante sistema.
La DIRNOPLU establecerá los tipos de valores notariales digitales, sus
características, normas de seguridad y costo para su uso y consumo a través del
Sistema Informático del Notariado, en el marco del artículo 44 del Decreto
Supremo Nº 2189 modificado por el Decreto Supremo Nº 3946.
30.7. Portal externo de registro de contenidos notariales
Conforme al punto 15 del procedimiento, los documentos notariales a ser
emitidos por el Sistema Informático, podrán ser registrados en línea desde un
portal externo habilitado para el efecto que se vincula con el sistema.
El registro de contenidos notariales en el portal externo podrá ser ingresado, de
forma preliminar, generando una clave que permita su recuperación, la clave será
entregada al Notario de Fe Pública para efectuar la recuperación de contenidos
redactados o desarrollados en los formularios de registro de actuaciones
notariales habilitados en el Sistema Informático.
30.8. Elaboración y emisión de documentos notariales digitales
El manual de procedimientos en su punto 16, señala que todo acto protocolar
deberá ser elaborado, emitido, registrado y firmado digitalmente por los usuarios
Notarios de Fe Pública en el sistema Informático del Notariado Plurinacional,
debiendo regirse éste procedimiento para documentos notariales protocolares y
para documentos extra-protocolares notariales.
En cuanto a los requisitos para la tramitación de documentos notariales,
protocolares y extra-protocolares, que pudieran verificarse mediante
mecanismos de interoperabilidad u otro medio digital autorizado, deberán ser
admitidos por el Notario de Fe Pública cuya información será incorporada al
documento notarial digital; asimismo, los documentos de respaldo o requisitos
del documento notarial que no pudieran verificarse mediante los mecanismos
74
referidos deberán ser recepcionados y serán incorporados al archivo físico de la
notaria.
Todo documento notarial emitido mediante el sistema Informático, se almacenara
en el sistema vinculado al archivo digital de la notaria que haya sido emitido.
También señala que a fin de garantizar la integridad y seguridad de todo
documento notarial emitido mediante el Sistema Informático, una vez firmado
digitalmente por el usuario Notario de Fe Pública, cada documento será sometido
a procedimientos de cifrado y encriptación para su almacenamiento en la base
centralizada del sistema.
El Sistema Informático, una vez cerrada la actuación notarial con la firma digital
del Notario de Fe Pública, descontará el costo del trámite por el uso de valores
notariales digitales, almacenará el documento notarial digital en su base
centralizada como documento concluido, registrará y publicará las posibles
referencias y vinculaciones que se hayan establecido con otros documentos
notariales digitales.
30.9. Procedimiento elaboración y emisión de documentos protocolares
El procedimiento establecido para la actuación notarial de elaboración de
documentos protocolares estaría establecido del numeral 1) al 9) del punto 16 del
procedimiento, entre los cuales destacamos los pertinentes para el objeto de la
investigación:
➢ En el numeral 5) señala que el documento matriz luego de haber
registrado la información del acto notarial en los formularios de registro de
actuaciones notariales, generando los valores notariales, con los
contenidos ingresados, deberá ser revisado, firmado de forma manuscrita
y otorgado por las partes intervinientes del acto notarial y autorizado por
la Notaria de Fe Pública. En caso de existir alguna observación o solicitud
de modificación a los contenidos del documento, el usuario Notario de Fe
75
Pública, podrá editar los mismos en el sistema y volver a generarlo para
su respectiva revisión y firma por los actores señalados.
➢ En el numeral 6) señala que recepcionada la firma de todos los
intervinientes en el documento matriz, el usuario Notario de Fe Pública,
procederá de manera inmediata y a través de su firma digital a cerrar la
actuación notarial en el Sistema Informático, con cuyo cierre el sistema
generara valores notariales el respectivo testimonio notarial con los
contenidos del documento matriz su código de seguridad y la firma digital
del usuario Notario de Fe pública.
➢ En el numeral 7) señala que el documento matriz firmado por las partes y
toda la documentación física recabada y generada en la actuación notarial,
deberá ser guardado e insertado en el protocolo físico de la Notaria
El usuario Notario de Fe Pública podrá consultar, desde el sistema, los
documentos notariales digitales emitidos en su Notaria únicamente
mediante el ingreso y verificación de la contraseña de su certificado digital.
30.10. Procedimiento elaboración y emisión de documentos extra-
protocolares
Los documentos extra-protocolares están señalados en el punto 15 inciso b, del
procedimiento señala que éstos deberán ser registrados en el Sistema
Informático, aun cuando exista documento físico por haberse emitido el acto de
manera previa e independiente al sistema.
➢ En el punto 3) señala que el Notario de Fe Pública cuando corresponda
vinculara el documento notarial con otros documentos notariales digitales
emitidos mediante el Sistema Informático, a través de la verificación de
códigos de seguridad. La vinculación se efectuara en casos de
ampliaciones, aclaraciones, adiciones, complementaciones,
modificaciones, rectificaciones, cancelaciones, revocatoria o anulaciones
judiciales a otros documentos notariales previamente emitidos a través del
Sistema Informático.
76
➢ El numeral 4) dice que el Sistema Informático generara, en valores
notariales digitales, el documento notarial extra-protocolar íntegro con los
contenidos ingresados en los formularios de registro de actuaciones
notariales, incorporando de forma automática el número y fecha de
registro del documento en el Sistema, su código de seguridad, su código
hash notarial y su encabezamiento y conclusiones.
El encabezamiento será generado e incorporado de forma automática al
documento por el sistema Informático, en base la información registrada o
validada en los formularios de registro de actuaciones notariales, que
contendrá como mínimo la actuación, fecha y lugar del acto.
➢ El numeral 5) el documento notarial extra-protocolar que haya sido
emitido de forma previa e independiente al sistema, será registrado por el
Notario de Fe Pública. Cuando corresponda encontrándose en presencia
de las partes intervinientes, estas procederán a revisar en su caso firmar
el documento físico, en caso de existir alguna observación o solicitud de
modificación los contenidos del documento, el usuario Notario de Fe
Pública podrá editar los mismos en el sistema y volver a generarlo para su
revisión.
➢ El numeral 6) señala que en todos los casos el usuario Notario de Fe
Pública procederá, a través de su firma digital, a cerrar la actuación notarial
en el Sistema Informático. Cerrada la actuación y si corresponde se
procederá a la entrega del documento notarial extra-protocolar con su
código de seguridad a los interesados, en digital o copias impresas de
acuerdo a requerimiento. El documento notarial extra-protocolar y toda la
documentación física recabada y generada en la actuación notarial deberá
ser guardada en el archivo físico de la notaria.
➢ El numeral 7) dice que el documento notarial extra-protocolar una vez
concluido podrá ser consultado o verificado en línea desde un portal del
sistema Informático o mediante mecanismos de interoperabilidad,
únicamente a través de su código de seguridad de acuerdo a lo
77
establecido en el punto 18 del presente documento. El usuario Notario de
Fe Pública, podrá consultar, desde su Notaria únicamente mediante el
ingreso y verificación de la contraseña de su certificado digital.
30.11. Consulta y verificación de documentos notariales digitales.
Conforme al punto 18 los documentos digitales notariales, una vez emitidos en el
Sistema Informático del Notariado Plurinacional, podrán ser verificados mediante
su código de seguridad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo V del art 14
del Decreto Supremo Nº 2189, modificado por el Decreto Supremo Nº 3946.
Dicho articulado señala que el código de seguridad permitirá verificar la
autenticidad y contenido del documento bajo mecanismos de seguridad a:
a) Partes intervinientes
b) Terceros que acrediten su interés legal.
c) Instituciones públicas que en virtud al ámbito de su competencia,
requieran para la prosecución de un proceso o trámite administrativo o
judicial y;
d) Otras Instituciones competentes previstas por Ley.
e) Las personas a las que se otorgue el código de seguridad de un
testimonio notarial serán responsables de su custodia.
La consulta y verificación de documento digital notarial mediante su código de
seguridad se podrá efectuar en línea desde el portal de consulta externa del
sistema Informático Plurinacional, cuyo acceso estará disponible en la página
web institucional o mediante mecanismos de interoperabilidad a través de la
plataforma de interoperabilidad del Estado en el marco de la Ley 483 Decreto
Supremo Nº 2189 modificado parcialmente Decreto Supremo Nº 3946 y Decreto
Supremo Nº 3525, en su caso convenios interinstitucionales suscritos por al
DIRNOPLU con otras entidades estatales al efecto.
78
Las partes intervinientes de un acto de cual emerja un documento notarial digital
será notificado mediante Ciudadanía Digital u otros medios autorizados por la
DIRNOPLU en caso que dicho documento hubiere sido consultado.
31. INSTRUCTIVO No.029/2019 DIRNOPLU
Mediante el Instructivo departamental DIRNOPLU/DDLP/No.029/2019 de fecha
27 de febrero de 2019, la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional de
La Paz, designo a 19 Notarias de Fe Pública de la ciudad de La Paz, a brindar
colaboración, para la realización del estudio económico e información estadística,
a la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y
Comunicación - AGETIC, todo con el fin de implementar el Sistema Informático
del Notariado Plurinacional.(Ver Anexo 1)
Es importante señalar que la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de
la Información y Comunicación - AGETIC, implementara la utilización del Sistema
Informático del Notariado Plurinacional.
79
CONCLUSIONES
❖ Identificamos que el Servicio Notarial va contribuir al desarrollo de la sociedad
de la información, otorgando seguridad jurídica a todos los actos notariales,
considerando que la sociedad de la información se encuentra en una fase
donde emergen nuevos avances tecnológicos que el derecho debe normar y
la actividad notarial debe estar a la par de las normativas renovándose
constantemente.
❖ Determinamos que la normativa existente, como ser la Ley de
Telecomunicaciones, regula al Documento Digital con mecanismos
adecuados para dar seguridad jurídica, como son la Firma Digital y Certificado
Digital, en la actualidad en plena vigencia y cuyo valor legal tiene plena
eficacia.
❖ Establecimos que la Firma Digital es un conjunto de datos electrónicos
integrados, ligados o asociados de manera lógica a un Documento Digital, o
un correo electrónico, que certifica la identidad del signatario y la integridad
del documento digital firmado, con sustento legal establecido en la Ley de
Telecomunicaciones y Decreto Supremo Reglamentario, y puede ser utilizado
por personas naturales y jurídicas, dentro sector público y privado, teniendo
todo valor legal y constituyendo plena prueba, tal cual una firma ológrafa, lo
cual hace procedente su utilización por los requirentes del Servicio Notarial
en documentos digitales notariales.
80
❖ Evidenciamos que la Resolución Administrativa que pretende implementar el
Documento Digital Notarial con Firma Digital para que los Notarios de Fe
Pública firmen en todas las actuaciones notariales, tanto en los actos
protocolares y extra-protocolares, empero, no existe la posibilidad que los
usuarios o requirentes del servicio puedan utilizar la firma digital que tiene con
su dispositivo, debido a que el sistema informático no lo permite, toda vez que
solo podrán firmar digitalmente los Notarios Públicos en las actuaciones
notariales en el Sistema Informático Plurinacional.
❖ Evidenciamos que los requirentes del Servicio Notarial, amparados en una
modificación a la Ley del Notariado, podrían utilizar su Firma Digital en los
actos protocolares y extra-protocolares, pudiendo firmar juntamente a los
Notarios de Fe Pública con firma digital, teniendo por su efecto los
documentos digitales notariales, el mismo valor legal que los instrumentos
suscritos en soporte papel, siempre y cuando el mismo este ajustado a una
norma específica que habilite su expedición y cuente con certificado de
autoridad certificante conforme a ley.
❖ Identificamos que conforme a las exclusiones establecidas de la Ley de
Telecomunicaciones, los requirentes del Servicio Notarial no podrán usar la
Firma Digital para los trámites a ser efectuados en la Vía Voluntaria Notarial,
en casos de materia familiar, como en el proceso voluntario de Divorcio de
mutuo acuerdo, y Permiso de viaje al exterior de menores solicitados por
ambos padres, en materia civil, como son los trámites de retención yo
recuperación de la posesión de bienes inmuebles, deslinde amojonamientos
de predios urbanos, divisiones y particiones inmobiliarias, y aclaración de
límites y medianerías, también en los trámites en materia sucesoria, proceso
sucesorio sin testamento, división y partición de herencia y apertura de
testamentos cerrados, actos de última voluntad, testamento abierto otorgado
ante notario donde el testador debe acudir a la oficina notarial acompañado
de sus testigos testamentarios, actos jurídicos o negocios jurídicos que creen
81
modifiquen o extinguen derechos, que se deban realizar, estipulado por
acuerdo entre partes, mediante documento físico.
❖ Identificamos entre las ventajas tenemos que la utilización del Documento
Digital con Firma Digital en el Servicio Notarial, que el uso contendrá
autenticidad y legalidad de los instrumentos donde se consignen los hechos,
actos y negocios jurídicos, tal cual se los estuviera con una firma ológrafa, en
tiempo real y cuya entrega será de forma inmediata en formato digital.
❖ Los requirentes del Servicio Notarial no tendrán que afrontar el viacrucis de
esperar trasladarse a oficinas notariales y esperar horas para firmar sus
documentos, puesto que con la Firma Digital se acortara distancias, y podrán
tener sus Documentos Digitales en línea y presentarlos también en línea
donde corresponda o en su caso imprimirlos con las seguridades del sistema,
con el conocimiento que la información que contiene el instrumento digital
goza de autenticidad, integridad y el cual no puede ser repudiado, teniendo
toda validez jurídica y probatoria.
❖ Identificamos como desventajas que la Ley del Notariado y Resolución
Administrativa que implementa las medidas de seguridad del Sistema
Informático del Notariado Plurinacional, no contempla la posibilidad que los
requirentes, tanto en los documentos protocolares y extra-protocolares firmen
los mismos con Firma Digital en el mismo Sistema Informático.
82
83
RECOMENDACIONES
Primero: A las autoridades estatales el deber de acortar más la brecha digital,
profundizando la implementación de la ciudadanía digital, para que estas nuevas
tecnologías de información y comunicación, sean de total utilidad y beneficio para
desarrollo de actividades, en especial uso del Documento Digital con Firma
Digital en el Servicio Notarial.
Segundo: A la Dirección del Notariado Plurinacional, debe capacitar a los
Notarios de Fe Pública, para extender Documentos Digitales Notariales, haciendo
uso de la Firma Digital; pudiendo identificar y recibir documentos digitales
firmados digitalmente por los requirentes con la verificación de firmas a través de
certificados digitales.
Tercero: A los Notarios de Fe Pública, deben asumir el reto de cambio de soporte
papel a soporte digital, dando forma legal a la voluntad de la partes en medio
digital, brindando asesoramiento, redactando los documentos idóneos que doten
de autenticidad y velando por el otorgamiento eficaz que aquellos actos que por
su rigurosidad normativa no puedan ser afectados en forma digital.
Cuarta: Los entes estatales, encargados de la emisión de firmas digitales, deben
informar a los ciudadanos que los Documentos Digitales que cuenten con Firma
Digital y Certificado Digital, cuentan con un carácter de identificación e
inalterabilidad, por tanto los notarios públicos, deben permitir el uso por parte de
los requirentes del Servicio Notarial, reconociendo su total aplicación, sin dejar
de lado que la intervención notarial debe cumplir los principios notariales juicio de
capacidad de las partes, la legitimación de la partes para constituir los actos
protocolares y extra-protocolares.
84
CAPITULO VI
PROYECTO
DECRETO SUPREMO Nº
JEANINE AÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, tiene
por objeto establecer la organización del Notariado Plurinacional y regular el
ejercicio del servicio notarial.
Que el artículo 28 de la Ley Nº 483, señala que el servicio notarial es la potestad
del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los
instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros
actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación,
modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial.
Que el artículo 40 de la Ley Nº 483, dispone que los documentos notariales se
clasifican en protocolares y extra-protocolares. Tendrán carácter de documentos
públicos con independencia del medio en que se extiendan, sea papel o soporte
electrónico.
Que el inciso g) del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre
de 2014, establece como una de las funciones de la Dirección del Notariado
Plurinacional, desarrollar y administrar el Sistema Informático del Notariado
Plurinacional.
85
Que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 2189, señala que el Sistema
Informático del Notariado Plurinacional está orientado a coadyuvar a la prestación
del servicio notarial; el control y seguimiento institucional de las actuaciones
notariales; el seguimiento y control sobre los valores y aranceles notariales
captados por la entidad bancaria pública; el registro del régimen disciplinario, de
las sanciones impuestas y su cumplimiento; ofrecer una plataforma informática
del servicio notarial; publicitar la guía actualizada de notarías y de notarios en el
ejercicio de la función, con base a la información histórica; y otras establecidas
por la Dirección del Notariado Plurinacional.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 3525, de 4 de
abril de 2018, disponen que las instituciones públicas deberán priorizar en todos
sus trámites el uso de tecnologías de información y comunicación a efecto de
digitalizar, automatizar, interoperar y simplificar la tramitación de los asuntos que
son de su competencia; para facilitar la realización de trámites a la ciudadanía,
las entidades públicas, en observancia de su normativa específica, deberán
intercambiar entre ellas datos e información mediante interoperabilidad. Los
mecanismos y condiciones de publicación y acceso a los servicios de
interoperabilidad serán establecidos por el Ente Rector de Gobierno Electrónico
y Tecnologías de Información y Comunicación.
Que la Ley Nº 483 y el Decreto Supremo N° 2189, establecen la implementación
del sistema informático y la gestión de documentos notariales protocolares y
extra-protocolares en soportes digitales; sin embargo, debe complementarse la
regulación relacionada a la emisión de documentos notariales en soporte
electrónico, con firmas digitales certificadas por autoridad de certificación, en el
marco de las políticas del gobierno electrónico del Estado Plurinacional de Bolivia
para lo cual se requiere su modificación:
EL CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
86
ARTÍCULO 1 (OBJETO) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar
el Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la
Ley Nº 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional.
ARTÍCULO 2 (INCORPORACIÓN) Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 15
del Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente
texto:
“III. En los instrumentos notariales a ser generados por medios digitales, el
requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital,
que asegure indubitablemente la autoría e integridad en el instrumento, firma
digital creada con un procedimiento matemático que requiere información
exclusiva del firmante y bajo su control, misma que debe ser verificada por
terceras partes, para detectar cualquier alteración del documento digital.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto
Supremo
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: El señor Ministro de Estado en el Despacho de
Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz
ÍNDICE TABLAS
Fig.3 Procedimiento de la firma digital…………………………..47
87
ÍNDICE FIGURAS
Fig.1 Criptografía Simétrica………………………………………39
Fig.2 Criptografía Asimétrica……………………………………..40
88
REFERENCIAS
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de la Información. Revista Lex(18), 85.
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y del Proceso Familiar. Ley Nº 603. La Paz: Gaceta Oficial de Bolivia.
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No.2189 Reglamento a La Ley Nº 483 . La Paz: Gaceta Oficial de Bolivia.
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Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. (2014). Decreto Suremo
No.2189 Reglamento a la Ley Nº 843. La Paz: Gaceta Oficial de Bolivia.
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. (2014). Ley No.1115 Ley
modifica la Ley Nº 483. La Paz: Gaceta Oficial de Bolivia.
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. (2014). Ley del Notariado
Plurinacional. Ley Nº 483. La Paz: Gaceta Oficial de Bolivia.
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. (2018). Decreto Supremo Nº
3527. Modificaciones al DECRETO SUPREMONº 1793. La Paz: Gaceta
oficial de Bolivia.
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No.3525 de 4 de abril de 2018. Gaceta Oficial de Bolivia.
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92
ANEXOS