Trabajo Originl de Concursal (2)

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DERECHO

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procedimiento concursal preventivo

Universidad Nacional Toribio Rodrguez de Mendoza Amazonas

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA

CURSO : Derecho Concursal

ALUMNO :Chvez Vsquez Alicia Sadit Cruz Vilca Melisa Beatriz Fernndez Marinas Yesenia Valqui Ramrez Araceli MarlithDOCENTE: Abg. Ventura Arista

CICLO: IX

CHACHAPOYAS 2014

INDICEDEDICATORIA4INTRODUCCIN5PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO6I.REQUISITOS PARA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTOS61.1. ANLISIS DEL ARTCULO 103. 1 DE LA LGSC6.2. ANLISIS DEL ARTCULO 103,2 DE LA LGSC10II.ADMISIN DE LA SOLICITUD12III.ACREEDORES HBILES PARA PARTICIPAR EN JUNTA14IV.EFECTOS DE LA APROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN194.1.ANOTACIONES PRELIMINARES204.2.UNA REMISIN INNECESARIA PERO PRAGMTICA204.3.LOS CRDITOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACION224.4.EL CONTENIDO MNIMO DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN234.4.1.El Cronograma de Pagos234.4.2.La Tasa de Inters254.4.3.Las Garantas254.5.EL DESTINO DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN Y SUS CONSECUENCIAS264.5.1.La Aprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin y sus Efectos26V.PRRROGA DE LA APROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN265.1.ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL TRMITE CONCURSAL PREVENTIVO265.2.LA FORMA DE APROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN275.3.EL PLAZO DE APROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN275.4.LOS 15 DAS SON CALENDARIOS O HBILES?285.5.POSIBILIDADES DE ACTUACIN DE LA JUNTA DE ACREEDORES295.6.LA SUSPENSIN DE LA JUNTA Y LA INALTERABILIDAD DEMITACIN30VI.SUSPENSIN DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES30VII.DESAPROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN33VIII.INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN378.1.OBLIGACIONES CUYO INCUMPLIMIENTO DETERMINA LA RESOLUCIN AUTOMTICA DEL ACUERDO GLOBAL388.2.LA RESOLUCIN AUTOMTICA DEL ACUERDO GLOBAL388.3.EL CARCTER TUITIVO DEL ARTCULO 110 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL408.4.EL CARCTER IMPERATIVO DEL ARTCULO 110 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL418.5.DEL COBRO DE LOS CRDITOS UNA VEZ RESUELTO EL ACUERDO GLOBAL43IX.PRESENTACIN DE INFORMACIN FALSA44X.PERIODO DE INHIBICIN45CONCLUSIONES48REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS49

DEDICATORIA

A Dios por darnos la vida y a nuestros padres por el apoyo incondicional que nos brindan todos los das.

INTRODUCCIN

El Per es uno de los pases en los cuales los procedimientos concursales son competencia de una autoridad administrativa. En este caso los procesos concursales son competencia exclusiva de INDECOPI, aplicando la ley general de sistema concursal ley n 28618; estando muy vinculada con el quehacer concursal no solo en la legislacin sino tambin en doctrina, la ley abarca los procedimientos concursales ordinario y preventivo, el presente trabajo se centra en el procedimiento concursal preventivo la cual desarrollaremos en adelante

PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO

I. REQUISITOS PARA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTOS

ARTCULO 103.- Requisitos para Acogerse al Procedimiento103.1.Cualquier deudor podr solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que se regir por el presente Ttulo y supletoriamente por el Captulo V del Ttulo II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer prrafo del artculo 24.103.2.Con este propsito, deber presentar una solicitud a la Comisin, adjuntando la documentacin e informacin sealadas en el artculo 25, en lo que resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud. 1.1. ANLISIS DEL ARTCULO 103. 1 DE LA LGSC

El Ttulo IV de la Ley regula el denominado Procedimiento Concursal Preventivo que es el otro tipo o clase de procedimiento concursal que contiene el sistema concursal peruano. A diferencia del Procedimiento Concursal Ordinario que afronta las crisis empresariales manifiesta y a niveles de insolvencia patrimonial o dificultades graves de liquidez, el Procedimiento Concursal Preventivo tiene como finalidad lidiar con crisis empresariales incipientes, crisis que an no han llegado a su nivel de gravedad de acuerdo con los trminos y parmetros que tal situacin significa para la Ley, por lo tanto, el deudor no requiere cambios drsticos para solucionar su situacin. En otras palabras, el Procedimiento Concursal Preventivo es la herramienta jurdica concursal a usar por el deudor para prevenir crisis coyunturales y, a su vez, para resolver crisis principalmente de carcter temporal. Como indic la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI 1. JIMNEZ CHOCANO seala que El procedimiento preventivo busca evitar que la crisis coyuntural por la que atraviesa la empresa se convierta en una situacin de insolvencia absoluta que la termine por retirar del mercado. No obstante en el procedimiento preventivo, la crisis no se presenta como estructural por lo que, a diferencia del procedimiento de reestructuracin, nicamente requiere adoptar algunos correctivos temporales a efectos de superarla, descartndose cualquier posible intervencin de los acreedores en la administracin y en los rganos societarios del deudor .

1 Resolucin N Q810-2006/TDC-INDECOPI de fecha 12 de junio de 2006 por medio de la cual la Sala de Defensa de la Competencia resolvi la impugnacin al Acuerdo Global de Refinanciacin de la empresa Textil San Cristbal S.A. interpuesta por sus acreedores Banque BNP Paribas - Andes S.A. y Standard Chartered Bank en el marco del Procedimiento Concursal Preventivo de la referida empresa, p. 9.Precisamente, la naturaleza de este tipo de procedimientos est en su prevencin de crisis graves o insolvencias, pues de aparecer estas, el concurso ser uno de naturaleza ordinaria el cual podr probablemente servir nicamente para retirar a deudor del mercado y liquidar su patrimonio.Ahora bien, resulta importante recordar que este tipo de procedimientos concrsales de naturaleza preventiva, apareci con la dacin de la Ley de Reestructuracin Patrimonial aprobada por el Decreto Legislativo N 845 bajo la denomina del Concurso Preventivo. La justificacin para su creacin fue contar con un rgimen concursal que fuera accesible a todos los agentes del mercado, de manera tal que estos pudieran acogerse a un procedimiento concursal que ms se adecuara su realidad2. Es decir, el legislador tom en consideracin que no todas las crisis son iguales, no todas tienen la misma gravedad, y que no todas empiezan ni se manifiestan de la misma forma y oportunidad, por lo tanto, no todas podran ser medidas con un nico procedimiento concursal de talla nica como lo era el entonces llamado Procedimiento de Insolvencia (hoy Procedimiento Concursal ordinario). As, para las crisis incipientes se cre el Concurso Preventivo como la herramienta jurdica concursal a seguir en dichos casos, pues de usarse en los mismos las reglas del procedimiento concursal ordinario, la cura sera peor que la enfermedad; en efecto, con un solo procedimiento concursal de naturaleza ordinaria se limitaba la posibilidad de que deudores con crisis incipientes pudieran resolverlas antes de que se convirtieran en graves o muy graves. Igualmente, de acogerse a un deudor con una crisis incipiente a un Procedimiento de Insolvencia, el resultad, podra haber sido infortunado en tanto las sanciones que impone este tipo de procedimientos concrsales son drsticas, como el desapoderamiento y la prdida de control de la empresa por parte de los accionistas y la administracin designada por estos por aquellas que los acreedores elijan en el caso de una reestructuracin patrimonial, o finalmente por la liquidacin y salida del mercado del deudor concursado si es lo que los acreedores as lo deciden.Por eso, los requisitos y efectos del entonces denominado Concurso Preventivo resultaban sin lugar a dudas ms flexibles respecto de aquellos previstos para el Procedimiento de Insolvencia y era nicamente el deudor quien se encontraba facultado para que a su libre albedro decida qu clase de procedimiento concursal era el que usara para resolver con sus acreedores la situacin de su crisis. Ellos se entenda bajo el concepto o criterio del deudor responsable en el uso de los procedimientos concrsales, lo cual implicaba que un deudor responsable razonablemente se acogera a un Concurso Preventivo cuando comprenda que la crisis por la que atravesaba era temporal o incipiente y, en cambio, razonablemente utilizara el deudor el Procedimiento de Insolvencia cuando estuviera pasando por una crisis estructural o grave o de difcil resolucin en el corto plazo.

2 Exposicin de motivos del decreto legislativo N 854-Ley De Reestructuracin Patrimonial publicada por el diario oficial El Peruano el 21 de septiembre de 1996. p. 142786 Pero el uso indistinto de los procedimientos concrsales preventivos por parte de los deudores determin, en la prctica que bajo la vigencia de la referida Ley de Reestructuracin Patrimonial, diversos deudores dejaron de ser usuarios responsables, puesto que lejos de usar razonablemente los procedimientos concursales como herramientas jurdicas que coadyuven a resolver la verdadera gravedad de sus crisis en inters del colectivo de acreedores, prefirieron utilizarlo nicamente en su propio y nico inters, esto es, que aun cuando los sntomas de sus crisis eran la de ser una grave y coyuntural, no se acogieron al Procedimiento de Insolvencia como corresponda, pues se ha dicho que los efectos jurdicos de este procedimiento o la toma de control de la empresa por parte de sus acreedores mediante el desapoderamiento de la administracin del deudor, no le convenan, y dichos efectos simplemente no existan en el Concurso Preventivo. Entonces, siendo las sanciones para el deudor acogido a un Concurso Preventivo menos rgidas que aquellas del Procedimiento de Insolvencia, el uso del primero se volvi para las grandes empresas de crisis en indiscriminado, quitando prediccin y seguridad jurdica al sistema concursal.De all, que el Procedimiento Concursal Preventivo que la vigente Ley contempla ya no es tan flexible en cuanto a los requisitos sustanciales para su ingreso y ya no son entonces los deudores quienes, absoluta y arbitrariamente, determinan a qu tipo de procedimiento concursal se acogen.Ciertamente, en la actualidad bajo la vigencia de la Ley existen requisitos y limites que deben cumplirse para que el deudor pruebe de manera previa que su crisis no es tan grave en los trminos que la Ley lo seala. Ciertamente, en la exposicin de Motivos del Proyecto de Ley N 3155 que contena el Proyecto de la Ley general del Sistema Concursal vigente, seal lo siguiente:En la Ley se ha previsto una regulacin con un enfoque diferente, de modo tal que no se restrinja el procedimiento a uno de talla nica, pero que, a la vez, no implique que el rgimen se convierta en uno tan permisivo que abandone o deje de lado la seguridad jurdica necesaria. Desde que se dej la puerta abierta para ingresar a los procedimientos concrsales sin requerir al solicitante que se ubique en situacin declarada de falta de insolvencia se perdi el carcter preventivo de los mismos. De este modo, cualquier persona poda usar el rgimen preventivo o Amplificado siendo totalmente insolvente. Esa utilizacin del Concurso Preventivo por parte de deudores que se encontraban en una situacin ms grave y distinta a aquellas para la cual fue concebido tal procedimiento alternativo incidi de manera notoria la en la prdida de efectividad del mismo, as como en la merma en su credibilidad por parte de los diversos operadores del mercado. Por ese motivo, la Ley introduce una innovacin consistente en fijar la lnea demarcatoria que separa a aquellos individuos que estn aptos para acogerse al Procedimiento Concursal preventivo respecto de los que no lo estn por hallarse ya en una situacin de crisis manifiesta. As, mediante la creacin de barreras de acceso al procedimiento preventivo, se restringe el uso de este tipo de procedimientos a deudores cuya crisis econmica tiene una mayor magnitud.

Conforme se puede anotar, las barreras que la Ley ha impuesto para el uso del procedimiento Concursal Preventivo por parte del deudor es que precisamente este no se encuentra en ninguno de los supuestos que permita su ingreso, a su solicitud, a un procedimiento concursal Ordinario y que son aquellos supuestos contemplados en el primer prrafo del artculo 24 de la ley que ya fue objeto de comentario. Esto significa que si el deudor se encuentra en alguno de los supuestos del dispositivo mencionado su nica alternativa ser acudir a un procedimiento concursal ordinario, pues al criterio del legislador esta ya no es temporal y leve sino manifiesta y estructural.Sobre el particular, resulta apropiada la solucin de la ley de imponer barreras o filtros legales para que los deudores se acojan al Procedimiento Concursal Preventivo cuando corresponda y evitar as que los acreedores se vean obligados a desaprobar acuerdos en el Procedimiento Concursal Preventivo, puesto que claramente observan que la crisis del deudor es grave, como ocurra bajo la vigencia de la Ley de Reestructuracin Patrimonial. No obstante, otro aspecto ser analizar si los lmites o barreras que la Ley impone son realmente los apropiados para medir que la crisis es manifiesta o incipiente. En todo caso, cabe recordar que los supuestos en los cuales no puede encontrarse el deudor que quiera solicitar su ingreso a un Procedimiento Concursal Preventivo, son los siguientes:(i) Que ms de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un periodo mayor a treinta (30) das calendario.(ii) Que tenga prdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.Con estas barreras, el deudor sabe ya ex ante la aparicin de una crisis que cuando estas ocurran, si espera demasiado y no toma las medidas preventivas a tiempo, como la de solicitar su sometimiento a un Procedimiento Concursal Preventivo, puede perder esa gran oportunidad que la Ley le confiere precisamente para evitar su insolvencia y, entonces, el duro camino del Procedimiento Concursal Ordinario ser su alternativa.Las reglas del juego concursal eficientes o no estn dadas. Incluso, sabiendo que las reglas para ingresar a un Procedimiento Concursal Ordinario son las antes anotadas, el deudor podra revertir su situacin patrimonial y de liquidez que lo llevaran a un Concurso Ordinario si estas o alguna de estas fueran desfavorables para poder cumplir con los requisitos sustanciales de ingreso al procedimiento preventivo como, por ejemplo, revertir su dficit patrimonial mediante capitalizacin de crditos, la reduccin del capital social y nuevos aportes, la condonacin de acreencias, entre otras.Es importante destacar que, a diferencia del Procedimiento Concursal Ordinario, que puede ser iniciado de manera hostil por los acreedores del deudor, el inicio del Procedimiento Concursal Preventivo nicamente puede ser solicitado por el propio deudor, vale decir, siempre es un concurso voluntario por parte del deudor Efectivamente, al tener naturaleza preventiva, corresponde exclusivamente al deudor poder medir en qu momento debe usar esta herramienta jurdica, y no a sus acreedores, pues adems, es el deudor, el nico con informacin exacta y actual sobre la situacin de la gravedad de su crisis. En conclusin, no est permitido el comienzo involuntario del Procedimiento Concursal Preventivo.Por otra parte, el artculo 103. 1 materia de estudio ha sealado que el Procedimiento Concursal Preventivo se rige por las disposiciones contenidas en el propio Ttulo de la Ley que regula el mencionado procedimiento y supletoriamente por el Captulo V del Ttulo II de la Ley, que se refiere a las normas de Reestructuracin Patrimonial reguladas dentro del Procedimiento Concursal Ordinario. Entonces, cabe cuestionarse cules son esas disposiciones de Reestructuracin Patrimonial que supletoriamente se aplican al Procedimiento Concursal Preventivo. Si bien dicha norma de alguna manera se repite o reitera en el artculo 113 de la Ley por lo tanto, corresponder analizar sus alcances al momento en que se comente la misma, s se puede mencionar al menos que de acuerdo con los criterio expuestos por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Propiedad Intelectual del INDECOPI en la ya citada' 2006/TDC-INDECOPI de fecha 12 de junio de 20063, para la aplicacin de las normas de Reestructuracin Patrimonial al Procedimiento Concursa la concurrencia de dos requisitos que son:(i) Que el supuesto de hecho no est regulado en las disposiciones referidas Procedimiento Concursal Preventivo; y(ii) Que la norma de Reestructuracin Patrimonial cuya aplicaciones pretende que resulte compatible con la naturaleza del Procedimiento Concursal preventivo con los principios que sustentan el rgimen concursal.As, la Resolucin de la Sala de Defensa de la Competencia en cuestin concluyo que el artculo 69. 3 de la Ley comprendido precisamente en el captulo V Ttulo II (Reestructuracin Patrimonial) y que prev que los crditos no reconocidos se paguen luego del plazo estipulado para el pago de los crditos reconocido, no resulta aplicable al Procedimiento Concursal Preventivo, toda vez que si bien es un supuesto de hecho no contemplado en las normas del Procedimiento concursal Preventivo (cumplindose as el primero de los requisitos), es una norma que no resulta compatible con la naturaleza del indicado Procedimiento ya que contraviene los principios de colectividad e igualdad de trato entre los acreedores que rigen el procedimiento concursal, en tanto en el Procedimiento Concursal preventivo los acreedores no reconocidos se subordinaran de manera absoluta al pago de los crditos oportunamente reconocidos sin derecho a subsanar tal omisin, como si ocurre en el caso de las Reestructuraciones Patrimoniales donde cabe el reconocimiento de crditos tardos.Queda claro entonces que para determinar con exactitud cules son las normas de la Reestructuracin Patrimonial que se aplican al Procedimiento concursal preventivo, deber efectuarse el anlisis que la autoridad concursal administrativa mxima ya ha sealado, verificando si en cada caso, concurren o no los requisitos precedentemente comentados.

.2. ANLISIS DEL ARTCULO 103,2 DE LA LGSC

Este artculo determina de manera genrica cules son los requisitos de la admisibilidad que el deudor debe cumplir a efectos de presentar su solicitud de inicio al Procedimiento Concursal Preventivo. Al respecto, la solicitud que presente debe ir acompaada de aquella documentacin e informacin que el artculo 25 de la ley establece para el caso de los Procedimientos Concrsales ordinario y en tanto estos resulten aplicables con el propio procedimiento preventivo. La sancin a la falta de presentacin de dicha informacin y documentacin es que la autoridad concursal declara inadmisible la solicitud de inicio del Procedimiento concursal preventivo.Entonces, el problema ser determinar cul ser la informacin y documentacin sealada en el artculo 25 que se aplique al procedimiento preventivo para evitar que la solicitud que el deudor presente a la autoridad concursal sea declarada inadmisible.La respuesta, de alguna manera, le ha conferido a la propia autoridad concursal en el Texto nico de Procedimientos Administrativos del INDECOPI en la cual precisa en el numeral 3 Procedimiento Concursal Preventivo, que el deudor debe presentar Toda la documentacin exigida para el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario a Pedido del Deudor, con excepcin de los requisitos detallados en los numerales 2 y 3 que son los siguientes:2) Sealar si la causal de inicio del procedimiento es la establecida en inicio a) o b) del artculo 24. 1 de la Ley General del Sistema Concursal; y3) La solicitud presentada por el Deudor deber expresar la peticin de llevar a cabo una reestructuracin patrimonial o una disolucin y liquidacin.Ambos requisitos, en realidad, no son solicitados por el artculo 25 de la ley, por lo que, en principio, el TUPA del INDECOPI est dando a entender que el deudor que quiera solicitar el inicio de su Procedimiento Concursal Preventivo debe acompaar toda la informacin y documentacin contemplada en el referido artculo de la Ley sin excepcin alguna, pero obviamente entendindose que, por ejemplo cuando el inciso a) del artculo 25. 1 seala que se debe adjuntar la copia del acta de la Junta de Accionistas o del rgano correspondiente del deudor en la que se conste en acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal Ordinario, debe interpretarse como el acta para acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo respectivamente.No existe pues en la Ley flexibilidad en cuanto a la informacin y documentacin que debe presentar el deudor al Procedimiento Concursal Preventivo respecto del procedimiento ordinario, por lo que se debe comprender que la intencin del legislador fue otorgar el mismo grado de transparencia y de informacin a los acreedores cualquiera que sea el procedimiento concursal que se vaya a seguir sin discutir su naturaleza y ello sin afectar los requisitos sustanciales que el deudor debe acreditar en cada tipo de procedimiento para legitimar su solicitudPor ltimo, habra que agregar que si bien no est en el artculo 25 de la ley, el artculo 108 que ms adelante ser objeto de comentario, indica deber indicar si solicita el inicio de su procedimiento de carcter preventivo con la correspondiente suspensin de la exigibilidad de sus obligaciones con la publicacin de la difusin del referido procedimiento, por lo que constituye un requisito que el deudor debe cumplir con indicar en su solicitud si es que quiere lograr dicho efecto jurdico, de no solicitarlo expresamente el deudor , y si bien no constituye un requisito de admisibilidad, se entender que el deudor no est solicitando que se suspenda la exigibilidad de sus obligaciones.

II. ADMISIN DE LA SOLICITUD

ARTCULO 104. Admisin de la SolicitudVerificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artculo precedente, la Comisin admitir a trmite la solicitud y dispondr la publicacin del aviso mencionado en el artculo 32.

Presentada la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal Preventivo por parte del deudor se inicia la etapa pre-concursal del referido Procedimiento, puesto que an no existe concurso en s, dado que ni siquiera ha ocurrido la difusin del procedimiento.Entonces, el artculo bajo comentario establece que una vez que la Comisin de los procedimientos Concrsales reciba la solicitud con todos los requisitos de admisibilidad que fueron comentados en el artculo 103, verificar si tal cumplimiento es cierto, y de serlo, emitir una resolucin admitiendo a trmite la solicitud presentada por el deudor y dispondr la publicacin del Procedimiento Concursal Ordinario en los trminos que el artculo 32 refiere.En algunas ocasiones, la Comisin, luego de verificar la solicitud y la informacin y documentacin que se le alcanza, requiere al deudor para que complemente los referidos documentos o informacin, o que precise determinados aspectos de los mismos y que para la autoridad concursal pudieran no haber estado precisados o suficientemente determinados o sustentados. De no cumplir el deudor con dichos requerimientos, la Comisin declarar inadmisible la solicitud del deudor.Es importante mencionar que la publicacin del artculo 32 ocurre en el mismo aviso en que se publican los Procedimientos Concrsales Ordinarios, pero con la anotacin de que se trata de uno de carcter preventivo. Es tambin el aviso en cuestin el medio por el cual concluye la etapa pre-concursal del Procedimiento Concursal Preventivo y se inicia la concursal o mal llamada post-concursal que concluir con la aprobacin o desaprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin de obligaciones1. Igualmente con dicho aviso se informa a los acreedores si es que el deudor solicit el inicio de su procedimiento con la consecuente inexigibilidad de sus obligaciones, o si, por el contrario, el deudor no lo ha solicitado bajo esa modalidad, y se trata entonces de un Procedimiento Concursal Preventivo sin la suspensin de la exigibilidad de sus obligaciones como lo permite el artculo 108 de la Ley que ser materia de comentario.Dado que el Procedimiento Concursal Preventivo solo puede ser iniciado a solicitud del deudor (inicio voluntario del Procedimiento), la participacin en la etapa pre-concursal del procedimiento corresponder en exclusiva al deudor solicitante y a la autoridad concursal, es decir, que la etapa pre-concursal de estos procedimientos preventivos tiene el carcter de bilateral, no permitindose la participacin de acreedores ni de terceros. De all que cuando la autoridad concursal ya verific que el deudor cumpli con los requisitos de admisibilidad y sustanciales que la Ley le exige y, en consecuencia, difunde el procedimiento preventivo, otro tipo de circunstancias como eventuales pedidos de oposicin de acreedores ex post la apertura del procedimiento debieran en principio ser rechazados por la Comisin para evitar la dilacin injustificada del procedimiento preventivo.Sobre el particular, es importante comentar lo resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en la Resolucin N 0639 2005/TDC-INDECOPI de fecha 6 de junio de 2005 ante el pedido de nulidad del Procedimiento Concursal Preventivo de Textil San Cristbal S.A. (Expediente N 11 CP-2003/CCO-ODI-ESN) por parte de su acreedor Banco Standard Chartered, quien se opuso al inicio del Procedimiento Concursal Preventivo argumentando que la informacin que la empresa textil haba presentado a la autoridad concursal para que fuera admitido su procedimiento, era presumiblemente falsa o errada, en otras palabras, que el deudor habra realizado operaciones que le estaran permitiendo reflejar en sus Estados Financieros una posicin patrimonial sana, cuando su realidad, era la de ser una empresa que contara con un patrimonio negativo y que, por lo tanto, debiera ser sometida a un Procedimiento Concursal Ordinario con liquidacin.En el caso en mencin, el Tribunal confirm la Resolucin de primera instancia que desestim la nulidad del Procedimiento Concursal Preventivo de Textil San Cristbal S.A. presentada por el banco acreedor, bajo el sustento que la declaracin de nulidad solo procede, cuando se verifique o acredite fehacientemente que el deudor con nimo de defraudar a sus acreedores present informacin relevante no acorde con su realidad patrimonial, situacin que no se prob en el caso en cuestin y que, adicionalmente, el hecho de que los acreedores hayan tenido la oportunidad de evaluar la informacin y la hayan considerado conforme para efecto de aprobar mayoritariamente el Acuerdo Global de Refinanciacin respectivo, determina que la mayora del colectivo de los acreedores confan en la misma y, por ello, respaldaron al deudor con su voto a favor del programa de refinanciacin de obligaciones propuesto.Si bien lo resuelto no fue considerado como un Precedente de Observancia Obligatoria por parte de la autoridad concursal, s determina un criterio que el Tribunal adopt, que aun cuando la informacin que presente el deudor concursado a la autoridad concursad pudiera ser presumiblemente falsa errada, debe probarse el nimo fraudulento del deudor contra sus acreedores, pero si estos aceptan dicha informacin como vlida y sobre la base de ello, acuerdan aprobar el Acuerdo global de Refinanciacin, el rol de la autoridad concursal es subsidiario y no podra ir en contra de lo acordado por la mayora de los acreedores y el deudor.Si bien esta resolucin pudiera ser controvertida, creemos que no debiramos interpretar lo resuelto por el rgano concursal mximo como una carta blanca para que los deudores y la mayora de los acreedores acuerden aceptar que se presente informacin falsa o errada con la nica finalidad de calificar para un Procedimiento Concursal Preventivo, porque a ambos por diversos motivos les interesa, ya que eso vulnerara Indirectamente los filtros o barreras de acceso creados por la ley para cada uno de los procedimientos concursales y, en consecuencia vulneraran tambin la finalidad para la cual cada uno de los procedimientos concursales fue creado. Consideramos que la gravedad de una crisis no se resuelve por el hecho que los acreedores y el deudor no quieran verla. En todo caso ,si estas situaciones se llegaran a presentar de manera continua en el sistema concursal peruano, el legislador y la autoridad concursal, debern revisar si realmente los filtros o barreras de acceso a uno y otro procedimiento , son los adecuados y eficientes para resolver las crisis empresariales o si por el contrario, , el sistema concursal y sus filtros pudieran ser una traba para resolver en el marco de una realidad empresarial cambiante principalmente por las reglas de la globalizacin.

III. ACREEDORES HBILES PARA PARTICIPAR EN JUNTA

ARTCULO 105.-Acreedores Hbiles para Participar en Junta105.1. Slo tendrn derecho a participar en la Junta del procedimiento Concursal Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de crditos en los trminos establecidos en el artculo 34. 1. No procede el reconocimiento de crditos que se presenten fuera de dicho plazo.105.2. El procedimiento de reconocimiento de crditos se sujetar a lo dispuesto para tales efectos en el artculo 38."

De conformidad con lo establecido en el numeral 34.1 del artculo 34 de la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal y la primera parte del numeral 105.1del artculo 105 de esta ley, los nicos acreedores habilitados para participar con derecho a voz y voto en la junta de acreedores del procedimiento concursal preventivo son aquellos cuyas solicitudes de reconocimiento de crdito fueron presentadas dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha de publicacin del aviso que inform sobre la situacin de concurso, ms el trmino de la distancia, y que hayan obtenido su reconocimiento por parte de la Comisin de Procedimientos concrsales o la correspondiente Comisin Delegada.A diferencia del procedimiento concursal ordinario, en el procedimiento concursal preventivo no es posible el reconocimiento de crditos cuya solicitud se present tardamente. En efecto, conforme con las normas mencionadas en el prrafo precedente, la presentacin extempornea o tarda de solicitudes de reconocimiento de crditos o de solicitudes de ampliacin de crditos en un procedimiento concursal preventivo, vale decir, con posterioridad a los 30 das desde que se public la situacin de concurso, debe ser declarada improcedente por la autoridad concursal.Por qu en un procedimiento concursal preventivo no se reconocen crditos cuyo reconocimiento o ampliacin se solicit fuera de plazo? La respuesta es simple. El procedimiento concursal preventivo es un procedimiento sumario, rpido. La fecha de corte para la presentacin de solicitudes de reconocimiento de crditos es crucial para delimitar los porcentajes de participacin en la junta de acreedores en la cual se decidir sobre la aprobacin del acuerdo global de refinanciacin. Para el legislador, solo los crditos cuyo reconocimiento se solicit oportunamente participaran en la junta de acreedores del concursado y solo estos crditos determinaran la aprobacin o desaprobacin del acuerdo global de refinanciacin.Lo anterior, por cierto, no significa que los crditos cuyo reconocimiento o ampliacin se solicit fuera de plazo no existan. Los crditos cuyo reconocimiento o ampliacin se solicit tardamente se diferencian de los crditos solicitados oportunamente en que el titular de aquellos no tiene derecho de voz y voto en la junta de acreedores, pero no significa que dichos crditos (los invocados tardamente) no existan o no sean pagados. Como lo seala el numeral 106.2 del artculo 106 de la Ley N 27809, los crditos cuyo reconocimiento o ampliacin se solicit de manera tarda se pagarn conforme con lo acordado en el acuerdo global de refinanciacin1.Como se ha visto, tratndose de un procedimiento concursal preventivo, la Ley N 27809 ha establecido un requisito de forma para el reconocimiento de crditos, que no es otro que su solicitud oportuna, estableciendo con carcter imperativo que no procede pronunciarse sobre solicitudes de reconocimiento o ampliacin de crditos presentadas fuera de plazo.Queda claro, en consecuencia, que el numeral 105.1 del artculo 105 de la Ley N 27809 establece una regla formal de ineludible cumplimiento por parte de la autoridad concursal: toda solicitud de reconocimiento o ampliacin de crditos presentada extemporneamente debe ser declarada improcedente. Lo cual, como se ha sealado, no significa que dichos crditos no existan o que no vayan a ser pagados.Un acreedor solicitar fuera de plazo el reconocimiento o ampliacin de un crdito por diversas razones: porque se olvid de solicitarlo oportunamente, por calcular incorrectamente la fecha de corte, por una interpretacin errnea de la norma, porque estaba esperando adjuntar documentacin sustentadora, etc. Independientemente de cul haya sido el motivo por el cual un acreedor solicit tardamente el reconocimiento de su crdito o la ampliacin de su crdito, el artculo 105. 1 de la Ley N 27809 establece una regla rgida: la improcedencia.Sin perjuicio de ello, a continuacin comentaremos un caso en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Repblica ha considerado que si un acreedor invoca de manera incorrecta su solicitud de reconocimiento de crditos y luego presenta una aclaracin fuera del plazo de los 30 das antes mencionado, la autoridad concursal debe proceder al reconocimiento conforme con la aclaracin planteada y no considerar que el acreedor formul una solicitud de ampliacin de crditos.El caso trata de la solicitud de reconocimiento de crditos presentada por la empresa Caterpillar Financial Services Corporation (en adelante, Caterpillar) en el marco del procedimiento concursal preventivo de la empresa Cosapi S.A. tramitado2 ante la Comisin Delegada de Procedimientos Concrsales del Indecopi en la Pontificia Universidad Catlica del Per (en lo sucesivo, la Comisin).El 14 de octubre de 2002 se public el acogimiento de Cosapi S.A. al procedimiento concursal preventivo. De conformidad con el plazo establecido en el artculo 34 de la Ley N 27809, sus acreedores tenan hasta el 26 de noviembre de 2002 para presentar oportunamente sus solicitudes de reconocimiento de crdito. El ltimo da del referido plazo, Caterpillar solicit el reconocimiento de crditos ascendentes a US$ 803 519,76 por concepto de capital y $ 382 608,64 por concepto de intereses, derivados de las cuotas vencidas de 9 contratos de reconocimiento de deuda.Tres meses despus, el 24 de febrero de 2003, Caterpillar present un escrito denominado aclaracin, sealando que por un error involuntario omiti solicitar el reconocimiento de los crditos derivados de las cuotas no vencidas, ascendentes a US$ 1 190 442,87 por concepto de capital y US$ 47 882,25 por concepto de intereses, dando un total, conjuntamente con los oportunamente solicitados, de US$ 2 424 452,49.La Comisin se pronunci mediante Resolucin N 0572-2003/CCO-ODI-PUC de fecha 06 de marzo de 2003, reconociendo solo los crditos invocados oportunamente y calificando el escrito de aclaracin de fecha 24 de febrero de 2003 como una solicitud de ampliacin de reconocimiento de crditos, el cual fue declarado improcedente por haber sido presentado fuera de plazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 105.1 del artculo 105 de la Ley N 27809.Caterpillar apel el pronunciamiento de la Comisin, argumentando, bsicamente, que el monto total de los crditos invocados, es decir, tanto las cuotas vencidas como las no vencidas, se desprendan de las escrituras pblicas de los contratos de reconocimiento de deuda y los pagars que haba presentado para sustentar dichos crditos, instrumentos pblicos y ttulos valores que fueron presentados dentro del plazo de ley. Caterpillar insisti en que por un error material no incluy en su solicitud de noviembre de 2002 las cuotas no vencidas y aleg que los crditos invocados deban reconocerse por el solo mrito de estar sustentados en instrumentos pblicos y ttulos valores, en aplicacin del artculo 39 de la Ley N 27809; adicionalmente, mencion que corresponda a la Comisin investigar por todos los medios la existencia y origen de los crditos invocados. El acreedor tambin aleg que el deudor, Cosapi S.A., haba reconocido como deuda tanto las cuotas vencidas como las no vencidas.Mediante Resolucin N 643-2003/SCO-INDECOPI de fecha 31 de julio de 2003, la Sala Concursal del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi (en adelante, el Tribunal) confirm lo resuelto por la Comisin. El Tribunal consider que, si bien la existencia de la totalidad de los crditos invocados (oportunos y tardos) se poda verificar de la documentacin presentada por Caterpillar, esta debi solicitar el reconocimiento de todos los crditos (incluyendo las cuotas no vencidas) dentro del plazo establecido en el numeral 34.1 del artculo 34 de la Ley N 27809, no pudiendo la Comisin sustituir la voluntad de dicho acreedor expresada en su solicitud de noviembre de 2002, en aplicacin del principio de congruencia procesal previsto en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil.El Tribunal seal que la autoridad concursal solo investigar por todos los medios la existencia y origen de los crditos invocados oportunamente. En el mismo sentido, mencion que la documentacin presentada en sustento de los crditos invocados, aun cuando se tratara de instrumentos pblicos y ttulos valores, as como la conciliacin de dichos crditos entre acreedor y deudor, solo sern merituadas por la autoridad concursal si se cumple el presupuesto de la presentacin oportuna de la solicitud de reconocimiento de crditos.El tribunal en la va del proceso contencioso administrativo, en esta va judicial, mediante sentencia, de fecha 31 de mayo del 20053, la segunda sala especializada en lo contencioso administrativo de la corte superior de justicia de lima declaro fundada la demanda, anulando las resoluciones nmeros 0572-2003/ CCO-ODI-PUCP Y 0643-2003/SCO- INDECOPI, dicha sentencia fue confirmada por la sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la republica mediante resolucin de fecha 05 de septiembre de20064. La autoridad jurisdiccional consider que Caterpillar cometi un error al momento de invocar el reconocimiento de sus crditos en noviembre de 2002, por lo que su escrito de febrero de 2003 era una aclaracin y no una solicitud de ampliacin de crditos. El razonamiento esgrimido por las instancias judiciales se bas sustancialmente en la aplicacin del principio administrativo de verdad material.Segn el principio de verdad material, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Tratndose de un procedimiento administrativo trilateral, como es el caso de una solicitud de reconocimiento de crditos, segn dicho principio, la autoridad administrativa est facultada para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitucin del deber probatorio que corresponde a estas5.

3Expediente N 2139-2003. 4 Expediente APEL N 641-2005.5 Numeral 1.11 del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Para la primera instancia judicial, corresponda el reconocimiento de las cuotas no vencidas por las siguientes razones: (i) eran obligaciones originadas con anterioridad a la fecha de publicacin del concurso6; (ii) se encontraban sustentadas en ttulos valores (pagars) e instrumentos pblicos (las escrituras pblicas de los contratos de reconocimiento de deuda), por lo que deba aplicarse el numeral 39.3 del artculo 39 de la Ley N 278097; (iii) haban sido reconocidas por el deudor (Cosapi S.A.); (iv) y, finalmente, si la Comisin tena dudas, debi investigar su existencia, origen, legitimidad y cuanta por todos los medios, de conformidad con lo establecido en el numeral 38.5 del artculo 38 de la referida ley. Para la segunda judicial fue decisivo que las cuotas no vencidas se sustentaran en ttulos valores e instrumentos pblicos, as como el reconocimiento efectuado por Cosapi S.A.Si bien para la judicatura existan elementos de juicio para considerar que Caterpillar habra cometido un simple error al solicitar en noviembre de 2002 nicamente las cuotas vencidas8, nos preocupa las consideraciones esgrimidas en las resoluciones judiciales, las que mal entendidas podran distorsionar la correcta aplicacin de la exigencia formal estipulada en el numeral 105.1 del artculo 105 de la Ley N 27809.Para empezar, no debe perderse de vista que el principio de verdad material centra su actuacin sobre la actividad probatoria. Dicho principio acta sobre las pruebas aportadas por los administrados, de modo que si para la autoridad administrativa ellas son insuficientes para esclarecer los hechos, de oficio dispondr la obtencin y actuacin de las pruebas que considere pertinentes.Un primer lmite del principio de verdad material es que su aplicacin no puede alterar el petitorio del administrado. As, por ejemplo, si un acreedor solicita que se le reconozcan crditos ascendentes a US$ 10 000,00, adjuntando como medio probatorio la copia de una letra de cambio, por el principio de verdad material la autoridad concursal no puede reconocer US$ 20 000,00, aunque esta cifra aparezca en el ttulo valor. Ello en aplicacin del principio de congruencia procesal reconocido en el artculo VII del Ttulo Preliminar de Cdigo Procesal Civil, segn el cual la autoridad no puede ir ms all del petitorio. Por el principio de verdad material, la autoridad podr actuar pruebas adicionales para cerciorarse de que el crdito en realidad asciende a US$ 10 000,00, pero de ninguna manera reconocer un monto mayor al solicitado.6 Ley N 278097 Artculo 39.- Documentacin sustentatoria de los crditos39.3. Los crditos que se sustenten en ttulos valores o documentos pblicos sern reconocidos por la Comisin por el solo mrito de la presentacin de dichos documentos, suscritos por el deudor, siempre que su cuanta se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor informacin.8 Sin embargo, en mi opinin, una lectura atenta del escrito que contena la solicitud de reconocimiento de crditos de fecha 26 de noviembre de 2002 evidencia que no hubo ningn error. En este escrito se (i) solicit expresamente el reconocimiento de las cuotas vencidas, (ii) el monto total cuyo reconocimiento se solicit coincida con las cuotas vencidas, (iii) la exclusin de las cuotas no vencidas coincida con el monto cuyo reconocimiento se solicitaba y (iv) la suma de la liquidacin que apareca en el Anexo 1-A de la solicitud coincida con el monto solicitado y guardaba perfecta congruencia con los montos parciales que la componan. Todo el escrito en su conjunto apuntaba a sealar que se solicit slo el reconocimiento de las cuotas vencidas. As en dicho ejemplo, es posible que el deudor ya haya pagado US$ 10 000,00, por que el acreedor solo estara invocando el monto pendiente de pago ascendente a US$ 10 000,00. En este caso, si la autoridad reconociera US$ 20 000,00, simplemente porque esta cifra aparece en el ttulo valor, su pronunciamiento ultrapetita sera nulo. Cuando un acreedor invoca el reconocimiento de un crdito sustentado en un ttulo valor o instrumento pblico, lo relevante es que el monto solicitado para reconocimiento sea igual o menor (en cuanto al capital) al monto consignado en el ttulo valor o la escritura pblica. Ello toda vez que un crdito, especialmente sujeto al pago de cuotas, puede estar pagado en parte, de modo que el reconocimiento se centra en el saldo pendiente de pago y no en la deuda original.Por ello es importante distinguir el petitorio de la documentacin sustentatoria del petitorio. El principio de verdad material no se aplica para alterar el petitorio, sino para verificar la consistencia entre el petitorio y la documentacin sustentatoria.Un segundo lmite al principio de verdad material es el principio de legalidad. Si el numeral 105.1 del artculo 105 de la Ley N 27809 establece que las solicitudes presentadas luego de 30 das de comunicado el inicio del procedimiento concursal deben ser declaradas improcedentes, no hay forma de que, en virtud del principio de verdad material, se viole dicho dispositivo legal. El principio de verdad material no puede alterar los plazos establecidos por normas de orden pblico.La jurisprudencia analizada no puede ser interpretada en contraposicin a la exigencia formal prevista en la norma bajo comentario. En un procedimiento concursal ordinario, toda solicitud de reconocimiento o ampliacin de crditos presentado fuera de plazo debe ser declarada improcedente. Cosa distinta ocurre cuando el acreedor comete un simple error material o error de clculo, supuesto en el cual puede presentar, incluso con posterioridad a dicho plazo, un escrito de aclaracin, pues as lo habra validado la referida jurisprudencia. Para que proceda la rectificacin deben existir elementos de juicio que generen conviccin en la autoridad concursal de que el acreedor cometi un simple error material o error de clculo13, por lo que no debe tratarse de una solicitud de ampliacin de crditos.

IV. EFECTOS DE LA APROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN

ARTCULO 106.-Efectos de la Aprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin106.1. La Aprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin se regir por las disposiciones contenidas en el artculo 53. 1.106.2. El Acuerdo Global de Refinanciacin deber contemplar necesariamente todos los crditos reconocidos, as como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusin del procedimiento, y ser oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la ley.106.3. El Acuerdo Global de Refinanciacin deber detallar cuando menos:a) El cronograma de los pagos a realizar, en el cual se deber precisar, bajo sancin de nulidad del Acuerdo Global de Refinanciacin, que de los fondos o recursos que se destinen al ao para el pago de los crditos, por lo menos un 30% se asignar en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia, conforme al artculo 42. La determinacin del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en funcin al nmero total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelacin1.b) La tasa de inters aplicable.c) Las garantas que se ofrecern, de ser el caso.106.4. La aprobacin o desaprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin determina la conclusin del Procedimiento Concursal Preventivo, con excepcin del supuesto previsto en el artculo 109. 106.5. El mismo efecto descrito en el artculo 106.4 se producir en caso de que la Junta de Acreedores no se instale en las fechas previstas o instalada no se pronuncie sobre la propuesta de Acuerdo Global de Refinanciacin dentro del plazo mximo establecido en el artculo 107.4.1. ANOTACIONES PRELIMINARES

Ya se ha dicho que cuando un deudor cae en insolvencia y se acoge al amparo de la Ley General del Sistema Concursal, su suerte puede inclinarse hacia dos supuestos: ingresar al Procedimiento Concursal Preventivo o ingresar al Procedimiento Concursal Ordinario.Habindose tratado el Procedimiento Concursal Ordinario corresponde ahora ahondar algo en el trmite preventivo.El Procedimiento Concursal Preventivo es el que se dirige a refinanciar las deudas del insolvente, de modo que permanezca desempeando sus actividades en el mercado. Dicho procedimiento se inicia a pedido del propio deudor -tal como lo consagra el artculo 103. 1 de la ley-, y se encamina a la elaboracin de un Acuerdo Global de Refinanciacin de manera que el deudor pueda, cumpliendo los nuevos compromisos, honrar sus deudas con todos y cada uno de sus acreedores.Entonces, el Acuerdo Global de Refinanciacin es resultado de la inmersin del deudor en un Procedimiento Concursal Preventivo. Y la evaluacin y ulterior aprobacin de tal Acuerdo le corresponde a la Junta de Acreedores conformada para la tramitacin de dicho procedimiento, tal y como se puede observar en el artculo 44. 1 de la ley.

4.2. UNA REMISIN INNECESARIA PERO PRAGMTICA

El artculo en estudio comienza encaminando la aprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin hacia las disposiciones contenidas en el artculo 53. Como bien se recuerda, el artculo 53. 1. nos ensea que los acuerdos de la Junta de Acreedores referidos a las atribuciones del literal a) del artculo 51. 1, as como los acuerdos referidos a la aprobacin del Plan de Reestructuracin, del Convenio de Liquidacin y del Acuerdo Global de Refinanciacin incluyendo sus modificatorias adems de los acuerdos para los cuales la Ley General de Sociedades pida mayoras calificadas, solamente se podrn adoptar, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen crditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los crditos reconocidos por la Comisin.Y cuando se trate de una segunda convocatoria los acuerdos se adoptarn con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de crditos asistentes.O sea, las mayoras calificadas son exigidas por la ley para la aprobacin de eventos que van a trascender en cualquiera de los procedimientos concrsales. O en otros trminos, tales mayoras particularizadas aluden a acontecimientos notables al interior del procedimiento. Pues en el caso de tratarse de disposiciones no especiales, los acuerdos se rigen por una mayora simple en virtud del artculo 53.2 de la ley.A nuestro parecer, la regla contenida en el inciso 106.1 se toma en innecesaria, pues, como bien se puede ver, ya el artculo 53. 1 ha estipulado claramente que Ce ando se trate de acuerdos trascendentes se requerir contar con las mayoras calificadas all reguladas.Y como el inciso 106.1 habla del Acuerdo Global de Refinanciacin, queda claro que dicho acuerdo se encontrara contemplado en los hipotticos de eventos primordiales que requieren de una mayora calificada para su aprobacin. Es ms, por si hubiera duda alguna, el propio artculo 53. 1 acoge taxativamente el supuesto del Acuerdo Global de Refinanciacin.Estando, entonces, a que al regularse en la ley las atribuciones de la Junta de Acreedores ya se dispuso la materializacin de las mayoras calificadas para la aprobacin de acuerdos trascendentes, se toma en redundante la remisin bajo estudio.Sin embargo, redundancia no es lo mismo que inutilidad. O sea, el legislador puede haber acogido el inciso 106.1 con su remisin respectiva a efectos facilitar la lectura al operador, de modo que se le evitara ir en bsqueda de un artculo especfico a lo largo de toda la ley,

Lo dicho guarda congruencia cuando en la misma ley se consagra igual una remisin al artculo 53 para el caso del Plan de Reestructuracin aj 66.5) as como para el Convenio de Liquidacin (artculo 77).4.3. LOS CRDITOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACION

El reconocimiento de crditos es una fase al interior de la ley por la cual los acreedores que consideren que gozan de alguna acreencia se enfrentan al de efectos de que este cuestione o no la calidad de sus crditos, luego de lo cual tendrn por incorporados o rechazados de la tramitacin concursal. Toda esta prosecucin es detallada en el artculo 38 de la ley, lugar a donde nos reenva - caso del Procedimiento Preventivo- el inciso 105.2 de la ley.En el inciso bajo estudio se estipula que el Acuerdo Global de refinanciacin deber contemplar, como es evidente, todos los crditos reconocidos.No obstante, se agrega que tambin se debern incorporar los crditos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado h fecha de difusin del procedimiento.Como bien se conoce, con la difusin del procedimiento se da publicidad a la tramitacin de modo que los acreedores que no participen oportunamente no pueden escudarse escudarse en que no tuvieron conocimiento del trmite. En sentido contrario todos los dems acreedores podrn participar en el Procedimiento Preventivo a que sus acreencias no hayan sido verificadas por la autoridad concursal.Este aspecto difiere en algo con lo regulado para el caso del Procedimiento ordinario. Y ello encuentra explicacin en que no estamos necesariamente ante un trmite que desembocar en un destino inevitable del deudor (como sera la Restructuracin o la Disolucin-Liquidacin), sino que ms bien estamos ante una institucin de orden provisorio y anticipado que bien puede facilitar la permanencia del insolvente en el mercado.En efecto, en un Procedimiento Ordinario, los acreedores con crditos tardos pueden participar en la Junta de Acreedores pero carecern de derecho a voz y voto (artculos 34. 1 y 34.3), mientras que en el Procedimiento Preventivo ni siquiera procede el reconocimiento de crditos extemporneos (artculo 105. 1).Es decir, si bien el artculo en estudio consagra la incorporacin, en un trmite preventivo, de los crditos no verificados por la autoridad concursal siempre que se hubiesen devengado hasta la fecha de difusin del procedimiento, no se debe perder de vista que, conforme con el inciso 105.1 no existen crditos tardos al interior de procedimiento preventivo, sea nicamente podrn conformar la junta de acreedores de un proceso concursal preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de crditos hasta dentro de los 30 das posteriores a la fecha de publicacin del aviso que informa sobre la situacin de concurso sin que proceda el reconocimiento fuera de plazo.En suma, todos los crditos debern ser incorporados al Acuerdo Global de Refinanciacin, siempre que hayan acontecido hasta el instante de la difusin del procedimiento, estn o no verificados por la autoridad concursal.Para ir culminando, la ltima parte del inciso bajo examen indica que el Acuerdo Global de Refinanciacin ser oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la ley.Como es innegable desde el momento en que se hace publicidad del procedimiento, creemos que todo lo acontecido goza de una estabilidad incuestionable ante todos los sujetos3. Pese a ello, nuestra ley ha sido un tanto timorata al insinuar que la oponibilidad operara exclusivamente para los sujetos intervinientes en el acuerdo.Nuestro razonamiento tendra acogida desde que en el inciso 108.4 se refiere que el Acuerdo Global de Refinanciacin aprobado por la Junta de Acreedores obliga al concursado y a los acreedores, inclusive cuando algunos de estos se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus crditos.4.4. EL CONTENIDO MNIMO DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN

Por mandato del inciso 106.3, el Acuerdo Global de Refinanciacin deber detallar cuando menos tres aspectos: el cronograma de pagos, la tasa de inters y las garantas a ofrecerse.Por la redaccin del articulado pareciera ser que estos tres rubros son de obligatoria inclusin en el acuerdo, por lo que se podra inferir que lo contrario acarreara su nulidad. Sin embargo, de una lectura sistemtica con el inciso 66.3 para el Plan de Reestructuracin y el artculo 76 para el Convenio de Liquidacin, que sancionan con nulidad expresa la no inclusin de algunos rubros, parece ser que ella (la nulidad) no operara para el caso del Acuerdo Global de Refinanciacin.Nosotros creemos que el nico asunto a incorporarse ineludiblemente sera el cronograma de pagos, puesto que la tasa de inters podra ser suplida por mandato legal, mientras que las garantas no necesariamente tendrn que proponerse.En el caso de la omisin del cronograma de pagos, creemos que operara una nulidad virtual, dado que la ley no sanciona expresamente tal ausencia con dicha figura, pero, adems, porque la omisin del cronograma de pagos desnaturalizara sin reservas al Acuerdo Global de Refinanciacin.En fin, lo dicho, a su vez, implica que no existe bice para la incorporacin de otros aspectos adems de los tres indicados por el articulado.

4.4.1. El Cronograma de Pagos

Es innegable que si estamos ante un Procedimiento Preventivo, el cronograma de pagos se toma en una herramienta ineludible para el cometido de dicho trmite, pues el concurso preventivo apunta a evitar la disolucin y ulterior quiebra del moroso; de all su nombre.El cronograma de pagos se encauza al honramiento de las deudas del insolvente a favor de sus acreedores. Y siendo que tal cronograma cobra vida prcticamente por los propios acreedores, su contenido debe ser lo ms detallado posible incluyendo una calendarizacin exacta de los montos a ir saldndose.Originalmente, el inciso 106.3 estipulaba que el Acuerdo Global de Refinanciacin debera detallar simplemente el cronograma de los pagos a realizar. Pero, posteriormente, por obra del artculo 1 de la Ley N 28709 publicada el 12 abril 2006, se modific el literal al texto con el que ahora contamos.Como la intencin del Acuerdo Global de Refinanciacin es mantener en pie al insolvente, su contenido prever el destino de los fondos con que se cuenta. En tal sentido, queda claro que no todos los recursos se destinarn para el pago de las deudas, puesto que ello desembocara en una insolvencia insubsanable del deudor.Los recursos debern ser dispuestos de modo que se vayan saldando las acreencias y, a su vez, se vaya logrando un buen funcionamiento de la entidad en el mercado. O sea, los recursos tambin se dirigen al reflotamiento del insolvente. Por lo tanto, debe resaltarse que no todos los recursos se destinarn al pago de las acreencias.Por otro lado, si bien se recuerda, el artculo 42 de la ley consagra un orden de preferencia para efectos de las cancelaciones de las deudas segn la calidad del crdito a favor de cada acreedor. Y si bien esta prelacin ha sido prevista para el supuesto de disolucin-liquidacin, la ley se vale de tal gradacin en diversos acpites normativos.El articulado sub examine exige que el cronograma de pagos debe precisar que de los fondos o recursos que se destinen al ao para el pago de los crditos, por lo menos un 30% se asignar en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia, conforme con el artculo 42.Siendo los crditos laborales de notable envergadura se tomaba necesaria una regulacin protectora de ellos, pues debe recordarse que junto a ellos existen otros acreedores que tambin conforman el primer orden en el pago de crditos. Y con la regulacin anterior, estos otros acreedores podran haberse visto beneficiados en desmedro de los acreedores laborales.Por tal razn, la ley fue modificada exigiendo una reserva de cuando menos el 30% de los fondos destinados al pago de crditos a efectos de que sean utilizados para saldar las acreencias de ndole laboral.Finalmente, la expresin en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia es aclarada por el propio articulado cuando se expresa que la determinacin del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se fijar en funcin del nmero total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelacin.Bastara agregar que la modificatoria introducida en este literal sanciona con nulidad la inobservancia de este requerimiento. O sea, si en un Acuerdo Global de Refinanciacin no se precisase el modus operandi para efectuar la reserva del 30 c en la calendarizacin del pago de deudas, dicho acuerdo devendra en nulo.4.4.2. La Tasa de Inters

Por el literal b) se estipula que el Acuerdo Global de Refinanciacin debe contar con la tasa de inters aplicable.Estas tasas de inters se refieren a todas las deudas pendientes de cancelar, pues como son acreencias pactadas mediante un acto jurdico inicial, las tasas de inters originales quedan sin efecto y se acordarn unas nuevas.Hay que aadir que las tasas originales quedan sin efecto siempre y cuando el Acuerdo Global de Refinanciacin sea cumplido cabalmente, pues en caso contrario, las acreencias primigenias reviven con las condiciones originalmente pactadas (artculo 110).Ahora bien, a nuestro criterio, la exigencia de contener las tasas de inters en el acuerdo no se toma en un requisito ineludible, pues bien se conoce que los intereses, en caso de no ser pactados convencionalmente son, supletoriamente, estatuidos por la ley.En conclusin, pese a que el articulado exige la inclusin de la tasa de inters, estamos convencidos de que su omisin no ocasionara consecuencia alguna que conlleve a la nulidad del acuerdo.4.4.3. Las Garantas

Finalmente, el literal c) exige que el Acuerdo Global de Refinanciacin debe incluir las garantas que se ofrecern, de ser el caso.Entendemos que tales garantas aluden al pago de las acreencias pendientes hacia los acreedores. Es decir, si se parte de que el deudor se compromete a cumplir con la recalendarizacin de sus deudas, los acreedores ante la alta contingencia de una insolvencia de mayor grado a la actual- pueden exigir la instalacin de garantas que avalen tales compromisos.Pero, al igual que en el caso anterior, no creemos que la inclusin de las garantas sea un requisito ineludible que conlleve a la invalidez del acuerdo, pues no en todos los casos ser necesario contar con una garanta que afiance el pacto.Por lo tanto, aunque la ley exija mnimamente la inclusin de las garantas en el Acuerdo Global de Refinanciacin, ellas pueden ser obviadas sin desmedrar dicho acuerdo. El propio artculo as parece denotarlo cuando agrega la expresin de ser el caso al final del inciso.

4.5. EL DESTINO DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN Y SUS CONSECUENCIAS

4.5.1. La Aprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin y sus Efectos

Aprobado el Acuerdo Global de Refinanciacin, el Procedimiento Concursal Preventivo concluye. Y concluye porque en su contenido se encuentra el modo en que se operar para saldar las deudas pendientes que es, a fin de cuentas, lo que interesa

V. PRRROGA DE LA APROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN

ARTCULO 107.-Prrroga de la Aprobacin del Acuerdo Global de RefinanciacinLa Junta podr prorrogar la aprobacin del Acuerdo Global de Refinan dacin por nica vez hasta por un plazo mximo de quince (15) das posteriores a su instalacin. Para estos efectos, la Junta se entender suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebracin de sta y la nueva fecha acordada.

5.1. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL TRMITE CONCURSAL PREVENTIVO

Un sujeto inmerso en actividades al interior del mercado puede ver que su estabilidad peligra debido al cmulo de deudas que lo aquejan.La Ley N 27809 persigue que todo deudor en estado de insolvencia se someta bajo su influjo, a efectos de que se negocie con los acreedores para llegar a un acuerdo que le permita continuar operando o, en caso de no ser posible, para intentar una salida ordenada del mercado (artculo II).As las cosas, el objetivo del Procedimiento Concursal Preventivo apunta, bsicamente, a refinanciar las deudas del insolvente, de modo que permanezca desempeando sus actividades en el mercado.Pero para que ello proceda, el deudor debe estar inmerso en el supuesto del artculo 103. 1, o, en mejores trminos, no debe estar comprendido en alguno de los hipotticos contenidos en el artculo 24 de la ley.Cumpliendo con ello, el Procedimiento Preventivo se iniciar si es que el propio deudor as lo peticiona, presentando la solicitud respectiva a la Comisin (artculo 103). Verificados los requisitos de la solicitud, la Comisin proceder a darle trmite disponiendo la difusin del procedimiento (artculos 32 y 104).Hecho lo propio, los acreedores que alcancen al reconocimiento de sus crditos conformarn la Junta de Acreedores que se encargar, esencialmente, de la aprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin.Ya tambin se sabe que este Acuerdo Global de Refinanciacin se constituye en el instrumento a travs del cual el deudor puede, cumpliendo la recalendarizacin, honrar sus deudas con todos y cada uno de sus acreedores.El indicado Acuerdo, entonces, es producto de la introduccin del moroso en un Procedimiento Concursal Preventivo y la evaluacin y ulterior aprobacin de tal Acuerdo le corresponde a la Junta de Acreedores instalada para llevar adelante la tramitacin preventiva (artculo 44. 1).

5.2. LA FORMA DE APROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN

Como ya se anticip, instalada la Junta de Acreedores al interior de un Procedimiento Concursal Preventivo, su labor primordial se encamina a la aprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin cuyo contenido se detalla en el artculo 106.2.Dicho acto de acogimiento del Acuerdo se lleva a cabo con el voto favorable de acreedores que representen crditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los crditos reconocidos por la Comisin, en el caso de primera convocatoria, y con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de crditos asistentes, en caso de tratarse de una segunda convocatoria (artculos 106. 1 y 53. 1).

5.3. EL PLAZO DE APROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN

Siendo que el principal encargo de la Junta de Acreedores al interior de un trmite preventivo consiste en la aprobacin o eventual desaprobacin del Acuerdo de Refinanciamiento, para ello se cuenta con un plazo.La Junta est compelida a pronunciarse sobre la viabilidad del Acuerdo al momento de su instalacin, obviamente, respetando las mayoras indicadas lneas arriba. Sin embargo, el artculo bajo estudio contempla una salvedad a lo dicho.En efecto, excepcionalmente, la Junta puede prorrogar su pronunciamiento sobre el Acuerdo Global de Refinanciacin por nica vez.Al respecto, la ley no estatuye ni redondea los lineamientos de los hipotticos que autoricen tal suspensin, los cuales, pensamos, podrn abarcar supuestos de distinta naturaleza, siempre que su acaecimiento sea de envergadura.Estando bajo el supuesto en que no se pudo llevar a cabo la aprobacin, o mejor dicho la votacin final sobre el Acuerdo Global de Refinanciacin pues recurdese que puede ser desaprobado (artculo 106.4), el plazo excepcional que concede la ley es mximo de 15 das posteriores a la instalacin.Por lo tanto, instalada la Junta se cuenta hasta con 15 das adems del da de la instalacin como tiempo mximo para pronunciarse sobre el Acuerdo Global de Refinanciacin.Y decimos esto porque la Junta est forzada a aprobar el citado Acuerdo al momento mismo de su instalacin, pero en caso de no hacerlo se cuenta con 15 das ms para lo propio. Con lo dicho, baste recordar que el plazo temporal excluye el da inicial (el da de instalacin de la Junta) e incluye el da del vencimiento.Y como se trata de un plazo temporal mximo, no existe bice alguno para que la Junta pueda reunirse antes del vencimiento de los 15 das.

5.4. LOS 15 DAS SON CALENDARIOS O HBILES?

Una interrogante, por cierto nada despreciable, podra apuntar a la averiguacin de la naturaleza de los das fijados en el artculo 107 de la ley.Se conoce que el cmputo de plazos temporales comprende la utilizacin jurdica de dos tipos de das: los naturales y los hbiles.La utilizacin de la voz das naturales alcanza absolutamente a todos y cada uno de los das que contiene el calendario gregoriano acogido por nuestro ordenamiento. De all que tambin se utilice la voz de das calendarios.Mientras tanto, los das hbiles o tiles incorporan solamente a los das laborables para la administracin pblica, por lo que se excluyen en su cmputo los das sbados, domingos y feriados, sean que estos ltimos se refieran a un da festine nacional, regional o local, o a un da declarado no laborable por mandato oficia como suele ocurrir en caso de duelo o ante las secuelas de eventos naturales c - e ocasionen desastres.

Se podra pensar que los 15 das estatuidos en el artculo 107 bajo anlisis deben ser tenidos como das naturales. Ello debido a que los agentes conformantes de la Junta de Acreedores son sujetos privados, y todo pacto entre sujetos privados se rige por das calendarios, a menos que ellos mismos estipulen otra cosa2.Si bien tal razonamiento es plausible, no debemos olvidar que estamos hablando de disposiciones al interior de un procedimiento al mando de una Comisin, la de Procedimientos Concrsales del INDECOPI (artculo Io literal b), por lo cual nos encontramos inmersos ante una actuacin que est vigilado por una Administracin Pblica3, por lo tanto, los das no podran ser concebidos como calendarios sino como tiles.Por otro lado, se nos podra cuestionar recurriendo a la regulacin comn, donde en virtud del artculo 183 inciso 1 del Cdigo Civil al contemplar la regulacin del plazo temporal los plazos sealados en das se computan por das naturales calendarios.Sin embargo, tambin se contempla una salvedad y es que, en general, los plazos temporales se refieren a das naturales, a menos que la ley diga lo contrario. Y para el caso que nos ocupa es la propia Ley N 27809 la que dispone el uso de das tiles.Efectivamente, el artculo 137. 2 de la ley es claro al sentenciar que siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se sealen en das, estos deben ser entendidos como hbiles. Y como en el artculo 107 de la ley nada dice sobre la calidad de los 15 das, entenderemos que nos enfrentamos a das tiles.

5.5. POSIBILIDADES DE ACTUACIN DE LA JUNTA DE ACREEDORES

En lneas generales, instalada la Junta de Acreedores se debe pronunciar sobre el Acuerdo Global de Refinanciacin.Puede acontecer que la Junta apruebe dicho Acuerdo con lo cual se finaliza el Procedimiento Preventivo, ya que son los propios acreedores quienes han dado p e para ello, propiciando la permanencia de la entidad en el mercado. Adems, el indicadoAcuerdo comprende el cronograma de pagos a favor de cada uno de los acreedores (artculo 106.3) que es, a fin de cuentas, el asunto de ellos, naturalmente, si es que se llega a cumplir.Pero puede acontecer que el Acuerdo Global de Refinanciacin sea cumplido, con lo cual queda resuelto y se tiene como si nunca se hubiera realizado, dando lugar a una situacin en la que cualquier acreedor pueda exigir su crdito por la va que considere y en las condiciones originalmente pactadas.Desde otra ptica, el Acuerdo Global de Refinanciacin con la consecuente conclusin del trmite preventivo y ello debido a que el procedimiento carecera de sentido al no poder cumplir su objetivo como es el de prevenir un estado de insolvencia mayor al que tiene el concursado, a su vez, conlleva a retomar al estado inicial antes del comienzo, de la tramitacin dejando a salvo, de ser el caso, la posibilidad del inicio de un trmite ordinario.Finalmente, si la Junta no se instala dentro del plazo que fije la comisin o si instalada no cumple con pronunciarse sobre la vialidad de la propuesta del Acuerdo Global de Refinanciacin sometida a su juicio dentro del plazo de los 15 das tiles a que hemos aludido, el Procedimiento preventivo inevitablemente concluye, por la desidia de los propio acreedores.5.6. LA SUSPENSIN DE LA JUNTA Y LA INALTERABILIDAD DEMITACIN

En la ltima parte del artculo en estudio se anota que la junta se entender suspendida por el tiempo que medie entre el da de celebracin de esta y la fecha acordada.Siendo que se tiene hasta 15 das mximos para la nueva reunin de la junta a fin de pronunciarse sobre el Acuerdo Global de Refinanciacin se dispone que instalada esta y citando para un nuevo momento, hasta el instante en que no se lleve a cabo la segunda reunin o, mejor dicho, hasta la fecha en que se acord la nueva convocacin, la Junta se tendr por suspendida.En definitiva, esta suspensin solamente implica que la junta ha paralizado su labor, quedando pendientes sus atribuciones y deberes, con lo cual no sera dable que se altere la situacin que envuelve a la tramitacin, como podra darse, con el intento de inclusin de nuevos acreedores o nuevos crditos (artculo 105. 1) o con la tentativa de exigibilidad de las obligaciones del concursado.VI. SUSPENSIN DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES

ARTCULO 108.- Suspensin de la Exigibilidad de las Obligaciones108.1. Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicacin a que se refiere el artculo 32 suspender la exigibilidad de todas las obligaciones que el concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya una novacin de tales obligaciones. La suspensin antes mencionada durar hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciacin en el que se establecern las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de inters aplicable, de ser el caso.108.2. En caso de que el deudor no solicite la suspensin de la exigibilidad dad de las obligaciones a que se refiere el prrafo anterior, ser la presentacin del Acuerdo Global de Refinanciacin, debidamente certificado por el representante de la Comisin, la que determine las nuevas condiciones de refinanciacin de todas las obligaciones del deudor devengadas hasta la publicacin a que se refiere el artculo 32.108.3. Para los efectos a que se refieren los prrafos precedentes son de aplicacin las disposiciones contenidas en los artculos 17, 18 22 y 67, en lo que resulte pertinente.

108.4. El Acuerdo Global de Refinanciacin aprobado por la Junta obliga al concursado y a todos sus acreedores, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus crditos, con las limitaciones establecidas en el artculo 68.Frente a la solicitud de inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, el deudor tiene dos escenarios, cada uno con efectos y consecuencias distintas para l y sus acreedores, dependiendo de la opcin adoptada:a) Solicitar la Suspensin de la Exigibilidad de todas las obligaciones concrsales, es decir, aquellas devengadas hasta la fecha del aviso concursal, conforme con lo previsto en el artculo 32 de la LGSC1.De ese modo, el concursado gozar, a partir de la fecha de publicacin acotada, de dos efectos gravitantes respecto de su patrimonio y de las acciones de sus acreedores y terceros:(i) La suspensin de pagos, cuyas manifestaciones son: (a) la suspensin de cualquier pago adeudado por el concursado, lo que en modo alguno implica eximirlo de tal deber; (b) el no devengo de intereses moratorios, por cuanto se halla suspendida la exigibilidad de la obligacin; y (c) la ausencia de la capitalizacin de crditos, por la misma razn anterior.

(ii) La proteccin patrimonial, cuyas manifestaciones son: (i) el freno a la degradacin o detrimento del patrimonio del deudor, razn por la cual se impone a los jueces, rbitros y dems autoridades competentes, obligaciones en lo atingente a medidas cautelares ordenadas o trabadas contra bienes del concursado, declarndose que en ningn caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podr ser objeto de ejecucin forzada; y (ii) la suspensin de todo procedimiento seguido contra el concursado, en su etapa de ejecucin, justamente con la finalidad de evitar el menoscabo de su patrimonio.El escenario descrito durar hasta que la Junta de Acreedores apruebe el Acuerdo Global de Refinanciacin (en adelante, AGR), instrumento concursal a travs del cual se establecern los nuevos trminos y condiciones de las relaciones jurdicas entabladas entre el concursado y sus acreedores. Lo anterior es lgico, toda vez que las exigencias y eventuales acciones de ejecucin de los acreedores estarn marcadas por lo que el AGR determine, relegando -salvo que ocurra el incumplimiento de este instrumento- a las obligaciones originalmente pactadas por el deudor frente a cada acreedor, visto individualmente.Para terminar, en cuanto a este primer escenario se refiere, cabe advertir que la desaprobacin del AGR bajo este esquema puede conducir al deudor a un Procedimiento Concursal Ordinario, siempre que se presenten los requisitos previstos en la LGSC2.El segundo escenario, supone que el deudor no haga uso de la suspensin de pagos ni de la proteccin patrimonial. En puridad, una persona que se acoge a un Procedimiento Concursal Preventivo, no tendra mayores razones para ubicarse en el primer escenario, en vista de que no se halla en las bandas patrimonialmente ms complicadas propias del Procedimiento Concursal Ordinario3, donde s se requiere gozar temporalmente de los privilegios anteriores, con el propsito de asegurar la efectividad del procedimiento.

El Procedimiento Concursal Preventivo, bajo este escenario, nos muestra con mayor claridad la esencia de un Derecho Pre-concursal, entendido como un sistema preventivo que permite la solucin de dificultades financieras de empresas en riesgo de crisis. Se garantiza por esta va la adopcin de remedios tendientes a evitar que tal crisis se tome irreversible.La regulacin de un mecanismo concursal preventivo, traducido principalmente bajo este segundo escenario, se orienta a la consecucin de eficiencia ex ante en el uso de las herramientas concrsales, antes que alcanzar una eficiencia ex post como naturalmente ocurre en los procedimientos de insolvencia u ordinarios.Como sealramos en un trabajo anterior, la eficiencia ex ante que planteamos se extiende a conductas e incentivos que tiene el deudor, previo a la crisis para seguir una actuacin acorde con el inters de los acreedores, como por ejemplo: seguridad y clculo de riesgos para la inversin, transparencia en la informacin financiera, el freno a la liquidacin anticipada de activos, entre otros En ese sentido, se llama a una entrada oportuna de la empresa en dificultades, todava no insolvente, a un procedimiento concursal.En ese orden de ideas, el segundo numeral del artculo bajo comentario rescata el sentido de los procedimientos preventivos de crisis, en los que el concursado no requiere tratamientos especiales, ni para sus obligaciones ni para su patrimonio, tan solo un espacio de negociacin amplio con sus acreedores que le permita refinanciar, con alcance general y oponible, sus pasivos u obligaciones estructurales a los efectos de un cabal cumplimiento.

En palabras del INDECOPI, el otro mecanismo (refirindose al procedimiento preventivo) tiene por objeto refinanciar o reprogramar las obligaciones del deudor con el concurso de sus acreedores, quienes son los llamados a aceptar o no los nuevos trminos en la relacin contractual propuestos por el propio deudor. Este mecanismo, de naturaleza bsicamente preventiva a la crisis patrimonial, no supone un desapoderamiento ni prdida de gestin en vista que su fin no es restar facultades a la Junta de Accionistas o su equivalente, sino permitir un adecuado refinanciamiento de las obligaciones del deudor bajo el esquema concursal.Por otro lado, encontramos en el numeral tercero del artculo 108 una norma que tiene el afn de precisar qu artculos de la parte general y especial de la LGSC se aplican a cada uno de los escenarios elegidos por el deudor.Simplificando, la aplicacin se orienta de la siguiente forma:

Tan solo al primer escenario se le aplican los artculos 17 y 18 referidos a los efectos concrsales de suspensin de pagos y proteccin patrimonial, que ya han sido materia de explicacin lneas arriba.A ambos escenarios, en cambio, se aplicarn los artculos 22 y 67 de la LGSC en lo que fuera pertinente, esto, en tanto se haya logrado la aprobacin del AGR. Al respecto, el artculo 22 est referido a la inscripcin, entre otros, del acuerdo por el cual la Junta de Acreedores aprob el AGR; en tanto el artculo 67 tiene una regulacin prolija respecto de los efectos de la aprobacin e incumplimiento del Plan de Reestructuracin. Con relacin a esta ltima disposicin -y sin perjuicio del anlisis correspondiente- podemos asegurar que, salvo el numeral cuarto relativo a las consecuencias que acarrea el incumplimiento del Plan, las dems normas contempladas en el artculo 67 son de plena aplicacin para el AGR aprobado por la Junta.Atendiendo a lo anterior, resulta hasta cierto punto ociosa la disposicin prevista en el numeral 4 del artculo 108 (referida a la oponibilidad del AGR), toda vez que su fraseo es casi idntico al del primer numeral del artculo 67, al que la LGSC ya cumpli con remitir. No debemos olvidar, adems, que una de las caractersticas esenciales de cualquier instrumento concursal es su carcter oponible, siendo que su campo de accin embarga al deudor y a todos sus acreedores concrsales, sin importar el comportamiento que tuvieron en la formacin del acuerdo. Por esta razn, los instrumentos concrsales aprobados con las formalidades de ley son de cumplimiento obligatorio para todos los acreedores del concurso, en cualquier supuesto.Sobre este particular, la autoridad concursal ha sido enftica a travs del siguiente pronunciamiento:los acuerdos que pudieran haber adoptado el deudor y acreedor sobre la exigibilidad de sus crditos o la forma de cancelacin de los mismos, quedan sujetos, una vez iniciado el concurso, a los trminos del Acuerdo Global de Refinanciacin que apruebe la correspondiente Junta. En consecuencia, la oponibilidad del mencionado Acuerdo a los crditos que sean objeto del procedimiento es incuestionable.

VII. DESAPROBACIN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIN

ARTCULO 109.- Desaprobacin del Acuerdo Global de Refinanciacin109. 1. De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciacin, en el caso en que el deudor solicit la suspensin de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicacin establecida en el artculo 32 la Comisin emitir resolucin disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que, de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 53.2 del artculo 53, ms del 50% del total de crditos reconocidos o asistentes, en la Junta donde se desaprob el Acuerdo Global de Refinanciacin, acordaran el ingreso a dicho procedimiento. En este caso, la Comisin dispondr la publicacin a que se refiere el artculo 32. La resolucin emitida por la Comisin es inimpugnable.109. 2. En el supuesto sealado en el numeral anterior, en tanto la Comisin emita la resolucin que disponga el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario y difunda dicha situacin de conformidad con el artculo 32, se mantendr en vigencia las medidas legales de suspensin de exigibilidad de obligaciones y de proteccin del patrimonio sealadas en los numerales 108.1 y 108.3 del artculo 108o2.109.3. Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerir nuevas solicitudes de reconocimiento de crditos de aquellos acreedores que concurrieron al Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliacin de sus crditos.

Los presupuestos del concurso son situaciones o hechos reveladores, reconocidos por la legislacin concursal que, por su sola ocurrencia permite, en tanto sean acreditados ante la autoridad competente, desplegar los efectos concrsales sobre los patrimonios en crisis.A lo largo de la historia, estos estados o hechos se revelaban de diferentes maneras. As, a modo de ejemplo, la fuga del comerciante, el ocultamiento de bienes, el hurto, la falta de pago, la confesin del deudor, o la ruptura del banco en la plaza pblica (acto que simbolizaba la clausura del negocio y que, dicho sea de paso, dio lugar a la palabra bancarrota) se constituyeron en estas manifestaciones variopintas de la insolvencia3.La LGSC regula cuatro presupuestos o hechos reveladores para la apertura del concurso ordinario, a saber:1. Cesacin de Pagos: Concepto que no equivale al mero incumplimiento de obligaciones, sino la capacidad del patrimonio del deudor para afrontar sus obligaciones, exigindose en estas ltimas, ciertas caractersticas particulares, dependiendo del agente solicitante de la apertura de concurso de su deudor.As, de tratarse de un pedido de acreedor o acreedores por el supuesto de cesacin de pagos, el artculo 26 de la LGSC exige que los crditos que den lugar a la declaracin legal de concurso sean exigibles y se encuentren vencidos por ms de treinta das hbiles, y que su cuanta supere las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.Por otro lado, si el supuesto de cesacin de pagos para acceder al concurso es invocado por el propio deudor, se requiere que ms de las dos terceras partes del total de sus obligaciones se encuentren impagas y vencidas por ms de treinta das calendario.

2. Reduccin o Insuficiencia Patrimonial:Concepto que tiene incidencia en la situacin financiera y contable de la empresa. En el caso peruano, conforme con el artculo 24 de la LGSC, el sujeto legitimado para solicitar la apertura del concurso por este hecho es nicamente el deudor, siempre que presente en sus estados financieros, prdidas acumuladas, deducidas sus reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.

3. Inexistencia de Bienes:este presupuesto, referido a la aplicacin del artculo 692-A del Cdigo Procesal Civil (anteriormente, contemplado en el artculo 703 del Cdigo Procesal Civil, el cual fue objeto de muchas modificaciones con los mltiples cambios en la legislacin concursal)4. Concretamente, el artculo 30 y la Segunda Disposicin Modificatoria de la LGSC lo regulan, previendo que el apercibimiento hecho efectivo por el juez, en aplicacin del artculo 692-A del Cdigo citado, es la declaracin de disolucin y liquidacin del deudor, debiendo el INDECOPI limitarse a publicar en el Diario Oficial El Peruano dicho estado derivado de la declaratoria judicial, con el fin de iniciar el proceso liquidatorio en sede concursal.

4. Desaprobacin del AGR:Este supuesto, regulado en el artculo 109 de la LGSC que comentamos, requiere la confluencia de tres requisitos para su procedencia:(i) La desaprobacin del AGR presentado por el concursado a su Junta de Acreedores al interior del Procedimiento Concursal Preventivo. Aunque no se seala expresamente, consideramos que el acuerdo de Junta por el cual se desaprueba dicho AGR debe estar firme o consentido; es decir, debe: (a) haberse definido en sede administrativa concursal las impugnaciones y apelaciones presentadas con respecto a l; o (b) haber transcurrido el plazo de impugnaciones y nulidades de acuerdos de Junta, previstos en el artculo 118 de la LGSC. Consideramos esto ltimo indispensable, toda vez que de lo contrario, podramos tener una decisin de la Comisin, cuya causa -el acuerdo de desaprobacin del AGR- an sigue siendo revisada por la autoridad competente o, incluso, es potencialmente revisable y, por lo tanto, en ambos casos, puede ser modificada.

(ii) La preexistencia de los efectos del concurso sobre el patrimonio del concursado, esto implica que, a la hora de presentar su solicitud de acogimiento al Procedimiento Concursal Preventivo, el deudor haya pedido que se le otorguen tales efectos, una vez que se publique el aviso informando al mercado su estado concursado. Para lo dems, nos remitimos al anlisis efectuado cuando comentamos el artculo anterior.(iii) El acuerdo oportuno de una mayora simple de sus acreedores. Al respecto, dos precisiones: (a) el acuerdo debe ser oportuno por cuanto debe adoptarse en la misma Junta en la que se rechaz el AGR, siendo que dicha decisin no puede ser reservada por los acreedores para una reunin posterior, ni menos an tomada en sesin previa a la que se someta el AGR a consideracin; y (b) el acuerdo requiere un nmero legal de votos para ser vlido; si bien el texto original de esta norma exiga ms del 50% de sus acreedores, afortunadamente esta imprecisin fue corregida con el Decreto Legislativo N 1050 que, modificando el artculo 109, precisa que esta exigencia se orienta no al nmero de acreedores, sino al porcentaje de crditos que ellos representan. En ese sentido, la imprecisin de esta disposicin ha sido subsanada. En consecuencia, para tomar el acuerdo en cuestin, se requerir, en primera convocatoria, el voto favorable de acreedores representantes de ms del 50% del monto total de crditos reconocidos por la Comisin; en tanto que, en segunda convocatoria, solamente se requerir el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los crditos asistentes.A rengln seguido, el numeral primero del artculo 109, modificado por el Decreto Legislativo N 1050, exige a la Comisin la publicacin de la nueva situacin concursada del deudor. Ello, porque si bien el procedimiento administrativo ante el INDECOPI contina, este ha tomado un camino diferente, dejando atrs un concurso preventivo -con caractersticas y consecuencias propias- para ingresar a un concurso ordinario, el que tiene igualmente caracteres particulares, que lo diferencian del anterior. En ese sentido, es necesario informar al mercado de esta nueva circunstancia para que acreedores y terceros a la empresa -ahora en un rgimen de concurso ordinario- sepan qu hacer y a qu atenerse a partir de esa fecha.La parte final del numeral primero del artculo 109 termina sealando que la resolucin de la Comisin que dispuso el inicio del Procedimiento Concursal Preventivo es inimpugnableEsta disposicin es correcta por dos razones esenciales:(i) Porque la resolucin de la Comisin es una de mero trmite, que no constituye ni determina situaciones jurdicas ni derechos. En efecto, a diferencia de la resolucin de la Comisin donde, luego de la constatacin respectiva, se pronuncia acerca del estado de concurso de un deudor en vista de su insuficiencia patrimonial o su cesacin de pagos, en esta hiptesis, tal estado es dado por los acreedores, siempre que confluyan los requisitos antes aludidos. En ese orde