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CASO N° 01: CASACIÓN N° 4226-2009 LORETO I. CAS. N° 4226-2009 LORETO. Mejor Derecho de Propiedad. Lima. seis de octubre del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos veintiséis dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Javier Hernán Bazán Álava mediante escrito de fojas seiscientos treinta y seis, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, obrante a fojas seiscientos nueve. su fecha catorce de julio del año dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos cinco que declara fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, declara el mejor derecho de propiedad de la demandante Cooperativa de Servicios Múltiples "Kukulí" Limitada sobre el lote cuatro "A" de la manzana "W" del Pueblo Joven Agrupamiento de Viviendas Teniente Manuel Clavero. Etapa Primera, distrito de Puchana, Registrado en la Partida número P doce millones veintidós mil ciento cincuenta del Registro de Predios de Maynas (antes Registro Predial Urbano), sin costas ni costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha cinco de marzo del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa material y procesal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I) La Sala Superior aplica lo dispuesto en el artículo dos mil veintidós del Código Civil, sin tener en cuenta la disposición contenida en el artículo dos mil catorce del mismo cuerpo normativo, norma que otorga derecho preferente a quién adquiere a título oneroso y de buena fe un derecho inscrito, supuesto que no se cumple en el caso de la actora, pues ésta ha adquirido el inmueble a título de donación y actuando con comprobada mala fe. La Cooperativa demandante obró de mala fe, ya que al adquirir el bien sus representantes tenían pleno conocimiento que el terreno en controversia se encontraba ocupado por el extinto hermano del recurrente, Rogelio Bazán Alava, cuya posesión era pública y permanente, lo cual se ha acreditado con el testimonio rendido ante el Juzgado por Marly Rosario ArcentalesPezo en la Audiencia de Pruebas, corroborado con las escrituras públicas de compra venta de fechas seis de enero y trece de setiembre del año mil

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CASO N° 01:

CASACIÓN N° 4226-2009 LORETO

I. CAS. N° 4226-2009 LORETO.

Mejor Derecho de Propiedad.

Lima. seis de octubre del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos veintiséis — dos mil

nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley,

emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por

Javier Hernán Bazán Álava mediante escrito de fojas seiscientos treinta y seis,

contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de

Justicia de Loreto, obrante a fojas seiscientos nueve. su fecha catorce de julio del

año dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos cinco

que declara fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, declara el mejor

derecho de propiedad de la demandante Cooperativa de Servicios Múltiples

"Kukulí" Limitada sobre el lote cuatro — "A" de la manzana "W" del Pueblo Joven

Agrupamiento de Viviendas Teniente Manuel Clavero. Etapa Primera, distrito de

Puchana, Registrado en la Partida número P doce millones veintidós mil ciento

cincuenta del Registro de Predios de Maynas (antes Registro Predial Urbano), sin

costas ni costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado

procedente por resolución de fecha cinco de marzo del año dos mil diez, por la

causal de infracción normativa material y procesal prevista en el artículo

trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil modificado por la Ley número

veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en virtud de lo cual el recurrente

denuncia: I) La Sala Superior aplica lo dispuesto en el artículo dos mil veintidós del

Código Civil, sin tener en cuenta la disposición contenida en el artículo dos mil

catorce del mismo cuerpo normativo, norma que otorga derecho preferente a quién

adquiere a título oneroso y de buena fe un derecho inscrito, supuesto que no se

cumple en el caso de la actora, pues ésta ha adquirido el inmueble a título de

donación y actuando con comprobada mala fe. La Cooperativa demandante obró

de mala fe, ya que al adquirir el bien sus representantes tenían pleno conocimiento

que el terreno en controversia se encontraba ocupado por el extinto hermano del

recurrente, Rogelio Bazán Alava, cuya posesión era pública y permanente, lo cual

se ha acreditado con el testimonio rendido ante el Juzgado por Marly Rosario

ArcentalesPezo en la Audiencia de Pruebas, corroborado con las escrituras

públicas de compra venta de fechas seis de enero y trece de setiembre del año mil

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novecientos noventa y nueve, en cuyos instrumentos se indican que el terreno

colindaba por los lados derecho e izquierdo con la propiedad restante de Luzmila

Espinoza Lázaro (la primigenia propietaria); ambas escrituras públicas se

encuentran inscritas en la misma partida. Asimismo, no se ha tomado en cuenta

que Manuel Godomar Tejeda, persona a quien Marly Rosario ArcentalesPezo

transfirió en venta el terreno de cuarenta y seis metros cuadrados, según escritura

pública de fecha trece de setiembre del año mil novecientos noventa y nueve, era

en aquel entonces el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa

de Servicios Múltiples "Kukuli" Limitada, según consta del Testimonio de

Constitución de Sucursal de la indicada Cooperativa, obrante a folios dieciocho,

siendo aquél quien finalmente transfirió en donación el inmueble a favor de la

actora; II) Se infringen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso

por falta de valoración de los medios, probatorios, por cuanto: a) La Sala Superior

no ha valorado las pruebas ofrecidas por la parte demandada, puesto que no

tuvieron en cuenta la declaración testimonial de Marly Rosario ArcentalesPezo en

la Audiencia de Pruebas, en su condición de primigenia propietaria del lote sub

judice, quién señaló que el terreno vendido a Manuel Godomar Tejeda se ubicaba

entre el terreno ocupado por su extinto hermano Rogelio Bazán Álava y el terreno

de Luzmila Espinoza Lázaro; b) Tampoco valoraron el dictamen pericial corriente

en autos, en el cual se concluye que la actora deberá rectificar el área de su

terreno al estar acreditado el derecho del demandado, así como no se ha tenido en

consideración que los planos de trazado y lotización registrados de folios

trescientos treinta y nueve fueron rectificados con posterioridad a los actos de

transferencia, consecuentemente fueron elaborados conforme a lo consignado en

el registro según se indica en el asiento siete de la copia literal de dominio

respecto del lote cuatro que corre en autos; c) Por último, no se ha valorado la

escritura pública celebrada entre Luzmila Espinoza Lázaro y su extinto hermano

Rogelio Bazán Álava en la cual consta el terreno materia de litis. colinda con el lote

número cinco, es decir, en la parte final del terreno que era propietaria Luzmila

Espinoza Lázaro; en cambio en la escritura pública de compra venta celebrada

entre Marly Rosario ArcentalesPezo con Manuel Godomar Tejeda no indica que el

terreno limite por el lado izquierdo con el lote número cinco. Agrega se ha

declarado el mejor derecho de propiedad sobre un predio no reclamado pues es

distinto al adquirido por Manuel Godomar Tejeda, y que fuera donado a la

Cooperativa demandante.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, existiendo denuncias por infracciones normativas in iudicando e in

procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no estas últimas,

pues en caso de ser estimadas, se dispondría el reenvío de la causa al estadio

procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas

materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;

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Segundo.- Que, mediante escrito de fojas treinta y tres, Cooperativa de Servicios

Múltiples "Kukuli" Limitada, solicita se declare a su favor el mejor derecho de

propiedad sobre el inmueble sito con frente a la Calle Manco Cápac, Manzana "W',

Limitada cuatro - A, Pueblo Joven Agrupamiento de Viviendas Teniente Manuel

Clavero, Etapa Primera, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento

de Loreto. Sostiene que el inmueble fue adquirido por la Cooperativa vía donación

mediante escritura pública de fecha dieciséis de setiembre del año mil novecientos

noventa y nueve, otorgada por su propietario Manuel Godomar Tejeda, quien a su

vez lo adquirió de su anterior propietaria, Marly Rosario ArcentalesPezo, mediante

Escritura Pública de compra venta de fecha trece de setiembre del año mil

novecientos noventa y nueve, conforme obra en la Partida respectiva del Registro

Predial Urbano de Loreto (Partida número P doce millones veintidós mil ciento

cincuenta que acompaña de fojas seis a diez);

Tercero.- Que, al contestar la demanda a fajas sesenta y uno, Rogelio Bazán

Alava refiere que mediante escritura pública de compra venta de fecha veintisiete

de junio del año mil novecientos noventa y siete adquirió cuarenta y seis metros

cuadrados de un inmueble de mayor extensión (trescientos setenta y tres punto

setenta y cinco metros cuadrados) de propiedad de la señora Luzmila Espinoza

Lázaro, y si bien por una omisión involuntaria no inscribió su derecho en el

registro, fue porque el terreno no estaba independizado. Es el caso que con fecha

nueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete la misma señora

Luzmila Espinoza Lázaro vendió a los esposos Máximo Romero Gonzáles y

Maribel ArcentalesPezo de Romero un área también de cuarenta y seis metros

cuadrados ubicado al costado de su propiedad, según puede cotejarse de ambas

escrituras obrantes a fojas cincuenta y uno y cincuenta y siete, pues los linderos y

medidas perimétricas detalladas no son las mismas. Asimismo, refiere que los

esposos Romero-Arcentales vendieron su inmueble a Marly Rosario

ArcentalesPezo, quien tuvo un problema con el Presidente del Consejo de

Administración de la Cooperativa, que no es otro que el señor Manuel Godomar

Tejeda, pues la Cooperativa había adquirido el terreno restante de la señora

Luzmila Lázaro Espinoza (trescientos veintisiete punto setenta y cinco metros

cuadrados) pero cercó y ocupó también el terreno de MarlyArcentales, por lo que

finalmente la Cooperativa decidió adquirir su inmueble. En consecuencia, sostiene

el hecho de que la demandante tenga inscrita su propiedad en el registro carece

de relevancia, pues no se trata de la misma propiedad;

Cuarto.- Que, el Juez de la causa mediante resolución número cincuenta y cuatro,

su fecha veintisiete de junio del año dos mil siete, tal como se desprende a fojas

quinientos cinco, ha declarado el mejor derecho de propiedad sobre el bien sub

litis a favor de la Cooperativa demandante, por cuanto: i) Con la copia literal de la

escritura pública de fecha nueve de diciembre del año mil novecientos noventa y

siete se acredita que Luzmila Espinoza Lázaro transfirió a favor de Máximo

Romero Gonzales y Maribel ArcentalesPezo de Romero una parte del inmueble de

Page 4: Trabajo para repartir

mayor extensión ubicado en la manzana "W' lote cuatro del Pueblo Joven

Agrupamiento de Viviendas Teniente Manuel Cavero. En virtud a dicha

transferencia se independizó el lote cuatro — "A", desmembrándose una extensión

de cuarenta y seis metros cuadrados, inscribiéndose este nuevo lote en la Ficha

que actualmente corresponde a la Partida número P doce millones veintidós mil

ciento cincuenta del Registro Predial Urbano, en el que se consigna que dicho

predio colinda por el lado izquierdo con el lote cinco y por el lado derecho con el

lote cuatro (predio matriz). Mediante escritura pública del trece de setiembre del

año mil novecientos noventa y nueve, los esposos Romero - Arcentales vendieron

el lote cuatro — "A" a favor de Manuel Godomar Tejeda, y finalmente, el dieciséis

de setiembre del mismo año, el mencionado Godomar Tejeda transfirió a la

demandante dicho lote cuatro — "A"; ii) De otro lado, se tiene que por escritura

pública de fecha veintisiete de junio del año mil novecientos noventa y siete,

Luzmila Espinoza Lázaro vendió a favor de Rogelio Bazán Alava una parte del

mismo lote cuatro, con una extensión superficial de cuarenta y seis metros

cuadrados, transferencia que no fue registrada por su comprador. por lo que el

inmueble matriz (lote cuatro) se mantuvo como una unidad a nombre de Luzmila

Espinoza Lázaro; iii) El Informe pericial de fojas trescientos sesenta y dos concluye

que existe identidad entre el inmueble descrito en la Partida P — doce millones

veintidós mil ciento cincuenta (Lote cuatro — "A", registrado a favor de la

demandante) con el de la escritura pública otorgada a favor del demandado,

aunque indebidamente realizan una calificación jurídica de los efectos de las

transferencias realizadas; iv) En consecuencia. teniendo en cuenta que estamos

ante una adquisición que ha sido registrada (en el caso del demandante) y una

adquisición que no ha sido registrada (en el caso del demandado), es de

aplicación el artículo dos mil veintidós del Código Civil que regula que para oponer

derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre

los mismos es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad

al de aquél a quien se opone;

Quinto.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Civil Mixta de la Corte

Superior de Justicia de Loreto mediante resolución número sesenta y seis, su

fecha catorce de julio del año dos mil nueve, tal como se desprende a fojas

seiscientos nueve confirmo la apelada, por cuanto: i) Merituando las pruebas

presentadas por los justiciables y las actuadas en el proceso, como la inspección

judicial, dictamen pericial, planos y títulos y copia literal de los mismos, se tiene

que por Escritura Pública de fecha veintisiete de junio del año mil novecientos

noventa y siete Luzmila Espinoza Lázaro vendió a favor del demandado parte del

lote cuatro con una extensión de cuarenta y seis metros cuadrados; sin embargo

dicha venta no fue registrada ni independizada; ii) La empresa demandante

adquirió por donación el inmueble sub litis, el cual se encuentra registrado en la

Ficha número nueve mil doscientos cuarenta y cinco, asiento cinco (trasladado a la

Ficha número veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y uno y luego a la Partida

número P doce millones veintidós mil ciento cincuenta del Registro Predial Urbano,

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por tanto encontrándose el inmueble inscrito a favor de la accionante, es de

aplicación lo preceptuado en el artículo dos mil veintidós del Código Civil; iii) De los

actuados también se infiere que la parte demandada no ha acreditado que en las

ventas realizadas haya existido mala fe de las partes o cualquier hecho fraudulento

en aquello que haga presumir que dichos actos devienen en nulos;

Sexto.- Que, en como sustento de la causal de infracción normativa procesal a

que se refiere el punto II) de los fundamentos del recurso, acápites a), b) y c), el

recurrente sostiene que la Sala Superior no ha valorado las siguientes pruebas: la

testimonial de Marly Rosario Arcentales prestada en la Audiencia de Pruebas, que

acreditaría que el inmueble que transfirió a Manuel Godomar Tejeda es distinto al

que ocupa el demandado; el dictamen pericial, que concluye que la actora debe

rectificar el área de su terreno; los planos de trazado y lotización que fueron

rectificados con posterioridad a los actos de transferencia y que fueron elaborados

conforme a lo consignado en el registro; y, por último, las escrituras públicas de

transferencia celebradas por Luzmila Espinoza Lázaro a favor de Rogelio Bazán

Álava, y Marly Rosario ArcentalesPezo a favor de Manuel Godomar Tejeda, todo lo

cual acreditaría que se ha declarado el mejor derecho de propiedad sobre un

predio no reclamado. En efecto, la defensa de la parte demandada, a lo largo de

todo el proceso, ha partido del hecho de que el inmueble que ocupa no es el

mismo que adquirió la Cooperativa demandante vía donación, pues la descripción

que se detalla en los títulos de transferencia, que acreditarían el tracto sucesivo a

favor de la actora, identifican que el predio transferido a favor de aquella era en

realidad uno que se ubicaba al costado del suyo, mas no el que finalmente se

inscribió como Lote cuatro "A" de la Manzana "W' del Pueblo Joven

Agrupamiento de Viviendas Teniente Manuel Clavero, Etapa Primera, distrito de

Punchana;

Séptimo.- Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y

comprende cinco derechos específicos: a) El derecho de ofrecer las pruebas en la

etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) El derecho a que se

admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) El derecho a

que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) El

derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y

controlar la actuación regular de éstas; y, e) El derecho a una valoración conjunta

y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana

crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos

sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la

actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una

motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración

conjunta y razonada de la prueba:

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Octavo.- Que, revisada la sentencia recurrida se advierte que la Sala Superior se

ha limitado a detallar en forma genérica las fechas de celebración de las escrituras

públicas de compra venta en que se sustentan los derechos de ambas partes,

declarando el mejor derecho de propiedad a favor de quien inscribió primero tal

derecho en el registro, pero finalmente no ha determinado si el inmueble

transferido a favor de los esposos Romero -Arcentales (que diera lugar a la

independización del Lote cuatro "A" del predio matriz) fue el mismo que finalmente

se inscribió en los Registros Públicos con los linderos y medidas perimétricas que

allí se detallan; en otras palabras, no se ha determinado si en efecto existía la

superposición del área vendidas por Luzmila Espinoza Lázaro a favor de Rogelio

Bazán Álava, con el área vendida por la misma Espinoza Lázaro a favor de los

esposos Romero Arcentales; aun cuando en la sentencia de primera instancia,

punto dos punto ocho del segundo considerando se hubiera afirmado que el

Informe pericial! de fojas trescientos sesenta y dos concluye que existe identidad

entre el inmueble descrito en la Partida número P doce millones veintidós mil

ciento cincuenta con el descrito en la escritura pública otorgada a favor del

demandado, pues lo cierto es que en ningún extremo de dicho dictamen pericial se

consigna tal conclusión y, por el contrario, se pone en evidencia que según la

linderación de los terrenos se habrían enajenado inmuebles distintos, conforme al

plano que obra a fojas trescientos sesenta y seis. Cabe agregar que si bien en la

Audiencia Complementaria. cuya acta obra a fojas cuatrocientos once, los peritos

al absolver la cuarta pregunta señalaron que el lote materia de inspección (Lote

cuatro "A") es el mismo que se encuentra registrado en la Partida número P doce

millones veintidós mil ciento cincuenta, ello no quiere decir que se trate del mismo

inmueble descrito en la escritura pública otorgada a favor de los esposos Romero -

Arcentales. A ello abona la declaración testimonial de Marly Rosario

ArcentalesPezo prestada en la Audiencia de Pruebas, cuya acta obra a fojas

ciento cinco, según la cual el inmueble que ocupaba (y que transfirió a

ManuelGodomar Tejeda) era distinto al que ocupaba el demandado, el cual se

ubicada al lado izquierdo del suyo;

Noveno.- Que. este análisis pone de manifiesto que los Magistrados Superiores

no han cumplido con su deber de valorar razonadamente la prueba actuada,

además de hacerlo en forma aislada, sin confrontarla debidamente con los demás

elementos probatorios, con la finalidad de establecer si existe identidad entre los

inmuebles transferidos por la primigenia propietaria Luzmila Lázaro Espinoza a

favor de Rogelio Bazán Alava y los esposos Romero - Arcentales. esto es,

deberán determinar si se trata del mismo inmueble (doble venta) o de inmuebles

distintos. En todo caso, la Sala Superior debe señalar con claridad y precisión si

las instrumentales referidas generan o no prueba a favor de la parte demandada o

si la sola independización e inscripción del Lote cuatro "K a favor de los esposos

Romero -Arcentales, sin atender al contenido del título que le dio origen ni a las

linderaciones que en él se señalan, es suficiente para desvirtuar las pruebas que

abonan a favor de la defensa del demandado, toda vez que la valoración conjunta

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de las pruebas que propugna el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal

Civil se efectúa sin perjuicio de que el Magistrado utilice para ello su apreciación

razonada;

Décimo.- Que, siendo así, la sentencia de vista no cumple con el requisito de la

motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta

en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al

proceso; por tanto, se trata de una resolución que no se ajusta al mérito de lo

actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código

Procesal Civil, así como el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la

Constitución Política del Estado;

Décimo Primero.- Que, al verificarse la causal de infracción normativa procesal y,

particularmente, la contravención del deber de motivación suficiente y el derecho

de prueba, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo

dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del citado

Código Procesal, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción

normativa material, siendo así declararon: FUNDADO el recurso de casación

interpuesto por Javier Hernán Bazán Álava mediante escrito de fojas seiscientos

treinta y seis; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia.

NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos nueve, su fecha 'catorce de julio

del dos mil nueve; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución

conforme a derecho y a lo actuado; DECLARARON que carece de objeto

pronunciarse sobre las causal de infracción normativa material; DISPUSIERON se

publique la presente. resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo

responsabilidad; en los seguidos por Cooperativa de Servicios Múltiples "Kukull"

Limitada contra Rogelio Bazán Álava, sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los

devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.-

SS. TICONA POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, PALOMINO GARCIA,

MIRANDA 'MOLINA, ARANDA RODRIGUEZ C-605062-317

Publicado 28-02-2011 Página 29698

II. COMENTARIO

De la lectura de la resolución transcrita se puede advertir que en un proceso de

mejor derecho propiedad el demandante interpuso recurso de casación

amparándose en la causal de infracción normativa material y procesal declarada

procedente en su oportunidad – cuestionando así la resolución de la sala superior

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que aplica el cuerpo normativo que otorga derecho preferente a quien lo adquiere

por título oneroso y de buena fe supuesto que no se cumple en este caso.

El fundamento del recurso casatorio radica en los siguientes hechos

concretos:

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos veintiséis — dos mil

nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley,

emite la siguiente sentencia;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado

procedente por resolución de fecha cinco de marzo del año dos mil diez, por la

causal de infracción normativa material y procesal prevista en el artículo

trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil modificado por la Ley número

veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en virtud de lo cual el recurrente

denuncia: I) La Sala Superior aplica lo dispuesto en el artículo dos mil veintidós del

Código Civil, sin tener en cuenta la disposición contenida en el artículo dos mil

catorce del mismo cuerpo normativo, norma que otorga derecho preferente a quién

adquiere a título oneroso y de buena fe un derecho inscrito, supuesto que no se

cumple en el caso de la actora, pues ésta ha adquirido el inmueble a título de

donación y actuando con comprobada mala fe. La Cooperativa demandante obró

de mala fe, ya que al adquirir el bien sus representantes tenían pleno conocimiento

que el terreno en controversia se encontraba ocupado por el extinto hermano del

recurrente, Rogelio Bazán Alava, cuya posesión era pública y permanente, lo cual

se ha acreditado con el testimonio rendido ante el Juzgado por Marly Rosario

ArcentalesPezo en la Audiencia de Pruebas, corroborado con las escrituras

públicas de compra venta de fechas seis de enero y trece de setiembre del año mil

novecientos noventa y nueve, en cuyos instrumentos se indican que el terreno

colindaba por los lados derecho e izquierdo con la propiedad restante de Luzmila

Espinoza Lázaro (la primigenia propietaria); ambas escrituras públicas se

encuentran inscritas en la misma partida. Asimismo, no se ha tomado en cuenta

que Manuel Godomar Tejeda, persona a quien Marly Rosario ArcentalesPezo

transfirió en venta el terreno de cuarenta y seis metros cuadrados, según escritura

pública de fecha trece de setiembre del año mil novecientos noventa y nueve, era

en aquel entonces el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa

de Servicios Múltiples "Kukuli" Limitada, según consta del Testimonio de

Constitución de Sucursal de la indicada Cooperativa, obrante a folios dieciocho,

siendo aquél quien finalmente transfirió en donación el inmueble a favor de la

actora; II) Se infringen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso

por falta de valoración de los medios, probatorios, por cuanto: a) La Sala Superior

no ha valorado las pruebas ofrecidas por la parte demandada, puesto que no

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tuvieron en cuenta la declaración testimonial de Marly Rosario ArcentalesPezo en

la Audiencia de Pruebas, en su condición de primigenia propietaria del lote sub

judice, quién señaló que el terreno vendido a Manuel Godomar Tejeda se ubicaba

entre el terreno ocupado por su extinto hermano Rogelio Bazán Álava y el terreno

de Luzmila Espinoza Lázaro; b) Tampoco valoraron el dictamen pericial corriente

en autos, en el cual se concluye que la actora deberá rectificar el área de su

terreno al estar acreditado el derecho del demandado, así como no se ha tenido en

consideración que los planos de trazado y lotización registrados de folios

trescientos treinta y nueve fueron rectificados con posterioridad a los actos de

transferencia, consecuentemente fueron elaborados conforme a lo consignado en

el registro según se indica en el asiento siete de la copia literal de dominio

respecto del lote cuatro que corre en autos; c) Por último, no se ha valorado la

escritura pública celebrada entre Luzmila Espinoza Lázaro y su extinto hermano

Rogelio Bazán Álava en la cual consta el terreno materia de litis. colinda con el lote

número cinco, es decir, en la parte final del terreno que era propietaria Luzmila

Espinoza Lázaro; en cambio en la escritura pública de compra venta celebrada

entre Marly Rosario ArcentalesPezo con Manuel Godomar Tejeda no indica que el

terreno limite por el lado izquierdo con el lote número cinco. Agrega se ha

declarado el mejor derecho de propiedad sobre un predio no reclamado pues es

distinto al adquirido por Manuel Godomar Tejeda, y que fuera donado a la

Cooperativa demandante.

Primero.- Que, existiendo denuncias por infracciones normativas in iudicando e in

procediendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no estas últimas,

pues en caso de ser estimadas, se dispondría el reenvío de la causa al estadio

procesal correspondiente.

Segundo.- Que, mediante escrito de fojas treinta y tres, Cooperativa de Servicios

Múltiples "Kukuli" Limitada, solicita se declare a su favor el mejor derecho de

propiedad sobre inmueble Sostiene que el inmueble fue adquirido por la

Cooperativa vía donación mediante escritura pública de fecha dieciséis de

setiembre del año mil novecientos noventa y nueve.

Tercero.- Que, al contestar la demanda. Rogelio Bazán Alva refiere que mediante

escritura pública compra una propiedad de la señora Luzmila Espinoza Lázaro, y

si bien por una omisión involuntaria no inscribió su derecho en el registro, fue

porque el terreno no estaba independizado. Es el caso que con fecha nueve de

diciembre del año mil novecientos noventa y siete la misma señora Luzmila

Espinoza Lázaro vendió a los esposos Máximo Romero Gonzáles y Maribel

ArcentalesPezo de Romero un área también de cuarenta y seis metros cuadrados

ubicado al costado de su propiedad, según puede cotejarse de ambas escrituras

obrantes a fojas cincuenta y uno y cincuenta y siete, pues los linderos y medidas

perimétricas detalladas no son las mismas. Asimismo, refiere que los esposos

Romero-Arcentales vendieron su inmueble a Marly Rosario ArcentalesPezo, quien

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tuvo un problema con el Presidente del Consejo de Administración de la

Cooperativa, que no es otro que el señor Manuel Godomar Tejeda, pues la

Cooperativa había adquirido el terreno restante de la señora Luzmila Lázaro

Espinoza (trescientos veintisiete punto setenta y cinco metros cuadrados), pues no

se trata de la misma propiedad;

Cuarto.- Que, el Juez de la causa mediante resolución número cincuenta y

cuatro, su fecha veintisiete de junio del año dos mil siete, tal como se desprende a

fojas quinientos cinco, ha declarado el mejor derecho de propiedad sobre el bien

sub litis a favor de la Cooperativa demandante, por cuanto y En consecuencia,

teniendo en cuenta que estamos ante una adquisición que ha sido registrada (en el

caso del demandante) y una adquisición que no ha sido registrada (en el caso del

demandado).

Quinto.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Civil Mixta de la Corte

Superior de Justicia de Loreto mediante resolución número sesenta y seis, su

fecha catorce de julio del año dos mil nueve, tal como se desprende a fojas

seiscientos nueve confirmo la apelada, por cuanto: i) Merituando las pruebas

presentadas por los justiciables y las actuadas en el proceso, como la inspección

judicial, dictamen pericial, planos y títulos y copia literal de los mismos, se tiene

que por Escritura Pública de fecha veintisiete de junio del año mil novecientos

noventa y siete Luzmila Espinoza Lázaro vendió a favor del demandado parte del

lote cuatro con una extensión de cuarenta y seis metros cuadrados; sin embargo

dicha venta no fue registrada ni independizada; ii) La empresa demandante

adquirió por donación el inmueble sub Litis. De los actuados también se infiere que

la parte demandada no ha acreditado que en las ventas realizadas haya existido

mala fe de las partes o cualquier hecho fraudulento en aquello que haga presumir

que dichos actos devienen en nulos;

Sexto.- se ha declarado el mejor derecho de propiedad sobre un predio no

reclamado. En efecto, la defensa de la parte demandada, a lo largo de todo el

proceso, ha partido del hecho de que el inmueble que ocupa no es el mismo que

adquirió la Cooperativa demandante vía donación.

Séptimo. Que, este análisis pone de manifiesto que los Magistrados Superiores no

han cumplido con su deber de valorar razonadamente la prueba actuada, además

de hacerlo en forma aislada, sin confrontarla debidamente con los demás

elementos probatorios, con la finalidad de establecer si existe identidad entre los

inmuebles transferidos por la primigenia propietaria Luzmila Lázaro Espinoza a

favor de Rogelio Bazán Alava y los esposos Romero - Arcentales. esto es,

deberán determinar si se trata del mismo inmueble (doble venta) o de inmuebles

distintos. En todo caso, la Sala Superior debe señalar con claridad y precisión si

las instrumentales referidas generan o no prueba a favor de la parte demandada o

si la sola independización e inscripción del Lote cuatro "K a favor de los esposos

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Romero -Arcentales, sin atender al contenido del título que le dio origen ni a las

linderaciones que en él se señalan, es suficiente para desvirtuar las pruebas que

abonan a favor de la defensa del demandado, toda vez que la valoración conjunta

de las pruebas que propugna el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal

Civil se efectúa sin perjuicio de que el Magistrado utilice para ello su apreciación

razonada;

Octavo.- Que, siendo así, la sentencia de vista no cumple con el requisito de la

motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta

en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al

proceso; por tanto, no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso

tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, así como el inciso

quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado;

Décimo - Que, al verificarse la causal de infracción normativa procesal y,

particularmente, la contravención del deber de motivación suficiente y el derecho

de prueba, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo

dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del citado

Código Procesal, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción

normativa material.

CASO N° 02

CASACIÓN N° 1211-00 LIMA

I. CAS. Nº 1211-00 LIMA

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Lima, 09 de noviembre del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública el 8 de noviembre del año en curso emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Victoria Nigeo Singer de Goryn y don Elías GorynRotstain, representados por don Wilde Peña Callirgos, contra la resolución de vista de fojas 178, su fecha 31 de enero del 2000, que declara nulo el concesorio de fojas 165, su fecha 3 de diciembre de 1999, e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los mismos impugnantes, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante ejecutoria de fecha 26 de junio del 2000 ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, basado en que ambos recurrentes han actuado en conjunto y no en forma individual al tener un solo interés respecto de la pretensión ejercitada en su contra en su condición de avalistas, ambos constituyen una sociedad conyugal y por ello un patrimonio autónomo, razón por la cual su interés de litisconsortes pasivos no puede ser dividido al exigírseles que ambos abonen cada uno el recibo de la tasa correspondiente por el ejercicio del derecho de apelar, pues de acuerdo a la correcta aplicación del artículo 92 del Código adjetivo dicha tasa debe ser pagada considerando que los recurrentes tienen un solo interés en el proceso, pues lo contrario implicaría una vulneración del derecho de éstos a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad de aplicación de las normas procesales, asimismo, agrega que la Sala aplica automáticamente el artículo 367 del mismo Código, sin considerar que dichos recurrentes han señalado un domicilio común y bajo el patrocinio de un mismo letrado, que como reiteran son un patrimonio autónomo al ser integrantes de una sociedad conyugal por ellos formada, y al denegárseles el recurso de apelación interpuesto se afecta su derecho de defensa constitucional a la instancia plural.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, de conformidad con el artículo 65 del C.P.C., existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica, tal es el caso, entre otros patrimonios autónomos de la sociedad conyugal, en la que titularidad y calidad de parte material recae en un ente distinto a quienes lo conforman y eventualmente lo representan (Ana María Ariznabarreta, sobre Litisconsorcio y la intervención de terceros y su tratamiento en el Código Procesal Civil Peruano, Revista Peruana de Derecho Procesal, Tmo 1, pág. 135).

Segundo.- Que, de acuerdo a la segunda disposición y final de la Resolución Administrativa N° 1074-CME-PJ, en materia de pago de tasas judiciales cuando concurran en el proceso varias personas como demandantes o demandados,

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pagarán el arancel respectivo por cada titular de la pretensión salvo las sociedades conyugales cuando los cónyuges conformen una misma parte, es decir, asumen la defensa de un patrimonio autónomo.

Tercero.- Que, los recurrentes alegan ser integrantes de la sociedad conyugal por ellos conformada y siendo un patrimonio autónomo no están obligados a presentar el recibo de pago de la tasa judicial con motivo del ejercicio del recurso de apelación por cada uno de ellos, siendo válido el único pago practicado en autos y que corre acompañado al citado recurso.

Cuarto.- Que, la situación de la sociedad conyugal es la consecuencia jurídica del matrimonio cuya existencia debe acreditarse con la copia certificada de la partida del registro del estado civil, tal como dispone el artículo 269 del Código Civil, empero, en el caso de autos no se ha acompañado dicho documento ni constituye una cuestión de hecho fijada en sede de instancia, lo que implica que la aseveración de los impugnantes de tener la condición de cónyuges no puede ser corroborada por la ausencia del instrumento aludido, pese a ello, es menester examinar el agravio al vigor de las normas que regula el Código material sobre la prueba del matrimonio, preceptos que tiene ciertamente contenido procesal en tanto están orientadas a la estimación probatoria de la existencia del vínculo matrimonial, ergo, sobre la existencia de la sociedad conyugal como patrimonio autónomo, así como observando los principios que regulan la tutela jurisdiccional efectiva respecto a la intervención de los impugnantes en el curso del proceso y el interés que los une en la relación sustancial.

Quinto.- Que, del contexto del proceso se aprecia que la demanda fue interpuesta por el Banco ejecutante contra los recurrentes como avalistas de los pagarés materia de ejecución, siendo emplazados en un mismo domicilio real, quienes a su vez mediante su escrito de apelación de fojas 154 se apersonaron al proceso designando un mismo domicilio real, igualmente, mediante la copia de fojas 182 del testimonio de la escritura pública del poder otorgado por la impugnante Victoria Niego Singer a favor de su apoderado se advierte que señala ser casada con el impugnante Elías GorynRotstain, lo que válidamente conllevaría a concebir que ambos impugnantes se encuentran en una posesión constante de casados, situación contemplada en el artículo 273 del citado Código, que por extensión permite resolver a favor de la preexistencia del matrimonio de los citados cónyuges por lo menos para los efectos de sus afirmaciones sostenidas en el presente recurso; siendo así, al ser integrantes de un patrimonio autónomo a ellos no les es atribuible la condición de parte sino al patrimonio en sí mismo considerando como un ente jurídico distinto de quienes lo conforman, lo que justificaría el hecho del pago de una sola tasa judicial.

Sexto.- Que, de otro lado, aún cuando pueda estimarse que la prueba del matrimonio es insuficiente ya que su preexistencia requiere de otra discusión orientada a verificar el vínculo matrimonial pues finalmente tal situación estrictamente no compete determinarse en esta sede, cabe detenerse sin embargo en los criterios que regulan la tutela jurisdiccional efectiva que no son pautas generales "abstractas" sino reglas de aplicación prácticas y "concretas" que debe observar todo juez a fin de no afectar el derecho al debido proceso de los justiciables.

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Sétimo.- Que, la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido de derechos, principios y garantías procesales que la integran, cuya infracción podrá ocurrir de múltiples formas, siendo una de ellas, la aplicación de excesivos formalismos que impiden el acceso a la jurisdicción a través de la restitución del derecho a la doble instancia, claro está que las formas procesales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legitima de establecer las garantías procesales necesarias, para los litigantes, siendo así, se advierte que los recurrentes cuando menos han litigado como litisconsortes necesarios pues siendo avalistas de la ejecutada principal Fabritex Peruana Sociedad Anónima tienen un interés común en el resultado de la litis, pues como señala el procesalista Adolfo Rivas, "coinciden básicamente en propiciar el rechazo de la pretensión" (Adolfo Rivas, Tratado de las Tercerías, Buenos Aires, Editorial Abaco, 1996, tomo 2, página 198); por consiguiente, vienen litigando con una sola parte, como advierte de los escritos presentados por ambos.

Octavo.- Que, por consiguiente, estando a ese interés común de haber actuado como una sola parte en este proceso, cabe admitir que estén obligados al pago de una sola tasa judicial, interpretación que en cada caso concreto debe hacerse conforme a la luz de los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, en el sentido de entender los requisitos y presupuestos procesales en el modo más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, en este caso, a obtener la posibilidad de que el superior pueda conocer de la sentencia apelada en virtud del principio de la doble instancia.

Noveno.- Que, siendo así, cabe amparar el recurso a efecto de que la Sala de Revisión absuelva el grado conforme a ley.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Victoria Nigeo Singer de Goryn y don Elías GorynRotstain; NULA la resolución de vista de fojas 178, su fecha 31 de enero del 2000, emitida por la Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, MANDARON que dicha Sala emita una nueva resolución absolviendo el recurso de apelación interpuestos por los citados recurrentes conforme a ley, en los seguidos por el BANKBOSTON N.A. Sucursal del Peru, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

C- 24357

Fecha de Publicación: 02-01-01

II. COMENTARIO:

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CAS. Nº 1211-00 LIMA

Lima, 09 de noviembre del 2000.

DEMANDANTE:doña Victoria Nigeo Singer de Goryn (esposa) y

don Elías GorynRotstain (esposo),

representados por don: Wilde Peña Callirgos

DEMANDADO:

1. ANTECEDENTES:

De la lectura de la resolución transcrita se advierte que en un proceso de nulidad

de sentencia por la causal relativa a la contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, los demandantes interpusieron el

recurso de casación amparándose en la causal de contravención a las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso que declara nulo el concesorio de fojas

165, su fecha 3 de diciembre de 1999, e inadmisible el recurso de apelación

interpuesto por los mismos impugnantes, con lo demás que contiene

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Primero.- La Corte mediante ejecutoria de fecha 26 de junio del 2000 ha estimado

procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, basado en que ambos recurrentes han

actuado en conjunto y no en forma individual al tener un solo interés respecto de la

pretensión ejercitada en su contra en su condición de avalistas, ambos constituyen

una sociedad conyugal y por ello un patrimonio autónomo.

Segundo.- razón por la cual su interés de litisconsortes pasivos no puede ser

dividido al exigírseles que ambos abonen cada uno el recibo de la tasa

correspondiente por el ejercicio del derecho de apelar, pues de acuerdo a la

correcta aplicación del artículo 92 del Código adjetivo dicha tasa debe ser pagada

considerando que los recurrentes tienen un solo interés en el proceso, pues lo

contrario implicaría una vulneración del derecho de éstos a la tutela jurisdiccional

efectiva y del principio de legalidad de aplicación de las normas procesales,

asimismo, agrega que la Sala aplica automáticamente el artículo 367 del mismo

Código, sin considerar que dichos recurrentes han señalado un domicilio común y

bajo el patrocinio de un mismo letrado, que como reiteran son un patrimonio

autónomo al ser integrantes de una sociedad conyugal por ellos formada, y al

denegárseles el recurso de apelación interpuesto se afecta su derecho de defensa

constitucional a la instancia plural.

Tercero.- Que, de conformidad con el artículo 65 del C.P.C., existe patrimonio

autónomo cuando dos o más personas tienen derecho o interés común respecto

de un bien, sin constituir una persona jurídica, tal es el caso, entre otros

patrimonios autónomos de la sociedad conyugal.

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Cuarto.- Que, los recurrentes alegan ser integrantes de la sociedad conyugal por

ellos conformada y siendo un patrimonio autónomo no están obligados a presentar

el recibo de pago de la tasa judicial con motivo del ejercicio del recurso de

apelación por cada uno de ellos, siendo válido el único pago practicado en autos y

que corre acompañado al citado recurso.

Quinto.- Que, la situación de la sociedad conyugal es la consecuencia jurídica del

matrimonio cuya existencia debe acreditarse con la copia certificada de la partida

del registro del estado civil., tal como dispone el artículo 269 del Código Civil,

empero, en el caso de autos no se ha acompañado dicho documento ni constituye

una cuestión de hecho fijada en sede de instancia, lo que implica que la

aseveración de los impugnantes de tener la condición de cónyuges no puede ser

corroborada por la ausencia del instrumento aludido.

Sexto.- Que, del contexto del proceso se aprecia que la demanda fue interpuesta

por el Banco ejecutante contra los recurrentes como avalistas de los pagarés

materia de ejecución, siendo emplazados en un mismo domicilio real, quienes a su

vez mediante su escrito de apelación de fojas 154 se apersonaron al proceso

designando un mismo domicilio real, igualmente, mediante la copia de fojas 182

del testimonio de la escritura pública del poder otorgado por la impugnante.

Sétimo.- pues siendo avalistas de la ejecutada principal Fabritex Peruana

Sociedad Anónima tienen un interés común en el resultado de la litis, pues como

señala el procesalista Adolfo Rivas, "coinciden básicamente en propiciar el

rechazo de la pretensión" (Adolfo Rivas, Tratado de las Tercerías, Buenos Aires,

Editorial Abaco, 1996, tomo 2, página 198); por consiguiente, vienen litigando con

una sola parte, como advierte de los escritos presentados por ambos.

Octavo.- Que, por consiguiente, estando a ese interés común de haber actuado

como una sola parte en este proceso, cabe admitir que estén obligados al pago de

una sola tasa judicial, interpretación que en cada caso concreto debe hacerse

conforme a la luz de los preceptos establecidos en la Constitución Política del

Estado.

3. La CAS. N° 1211-00 LIMA del 09 de noviembre del 2000 señala que los cónyuges

sólo requieren presentar una tasa judicial.

Otro supuesto discutible, es el referido a la defensa del patrimonio conyugal:

¿requiere la actuación conjunta o indistinta de los cónyuges?. El Art. 65° CPC

(modificado por el Decreto Legislativo 861 del 22 de octubre de 1996 y luego

restituido en su texto original por la Ley N° 26827 del 29 de junio de 1997), señala

en su segundo párrafo, que “la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos

son representados por cualquiera de sus partícipes si son demandantes. Si son

demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman,

siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93° [litisconsorcio necesario]‖. El

sustento de dicha norma no puede ser otro, que considerar que cuando la

sociedad conyugal actúa como demandante basta la actuación de uno de los

cónyuges, por tratarse de actos de conservación del patrimonio social (actos de

gestión ordinaria); mientras que cuando los cónyuges son demandados, se

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requiere la actuación conjunta por tratarse de actos de disposición (actos de

gestión extraordinaria). Así lo ha establecido una profusa jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia.

III. BASE LEGAL.

1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

“Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley,

ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada

por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al

efecto, cualquiera sea su denominación‖.

2. CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CÓDIGO ADJETIVO).

“Artículo 65°.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe

patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés

común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.

La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por

cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la

representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación,

en este caso, el Artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se

estará a lo dispuesto en el Artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a

un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor

de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo

dispuesto por el Artículo 4."

“Artículo 92°.- Litisconsorcio activo y pasivo.-

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como

demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus

pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una

pudiera afectar a la otra‖.

“Artículo 367°.- Admisibilidad e improcedencia.- La apelación se interpone

dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada,

acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan

fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de

plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

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Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente

subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera

advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación,

en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente,

si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la

apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será

declarado inadmisible.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano

jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y

será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si

advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso,

además, declarará nulo el concesorio.”

3. CÓDIGO CIVIL (CÓDIGO SUSTANTIVO).

“Artículo 269°.- Prueba del matrimonio

Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada

de la partida del registro del estado civil.

La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana

cualquier defecto puramente formal de ésta.‖

“Artículo 273°.- Dudas de la celebración del matrimonio

La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su

preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del

estado de casados.‖

CASO N° 03:

EXPEDIENTE N° 08974-2006-PHC/TC LIMA HÁBEAS CORPUS

I. EXP. N.° 08974-2006-PHC/TC

LIMA FÉLIX MATOS CÁMAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO

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Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Matos

Cámac contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 22 de agosto de 2006 que, declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES

El recurrente interpone, con fecha 7 de junio de 2006, demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Justo Romero Palacios, emplazando posteriormente a doña Marisol Chávez Ariza, solicitando que se disponga la destrucción de las construcciones realizadas frente al inmueble de su propiedad, sito en la Manzana D, Lote 1, El Pedregal, Quebrada de Canto Grande, San Juan de Lurigancho. Refiere que con fecha 16 de febrero de 1994 se le adjudicó el terreno mencionado por la Comunidad Campesina de Jicamarca, lugar en el cual funciona actualmente la Empresa de Transportes Especial Solidaridad S.A., en donde actualmente el actor ejerce el cargo de Director Gerente. Señala también que, dado el giro del negocio de la empresa aludida, es necesario utilizar las tres puertas con las que cuenta dicha propiedad, a fin de que puedan ingresar los vehículos y las personas que transitan por dicho terminal; sin embargo, de manera intempestiva los demandados han ocupado el terreno contiguo que se ubica frente a la puerta que accede a la Avenida Túpac Yupanqui, iniciando construcciones clandestinas sin autorización municipal o legal, lo que impide al demandante circular libremente por dicha zona, vulnerando de esa manera su derecho al libre tránsito.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del demandante, quien se ratifica en su dicho. Asimismo se recibe la declaración de la demandada Marisol Chávez Ariza, quien señala que los vehículos de la referida empresa del recurrente nunca han transitado por su predio, habiéndole sido adjudicado por la Comunidad Campesina de Jicamarca representada por su Presidente, señor Germán Cárdenas León, por lo que se encuentra facultada para construir sobre dicho terreno. Señala también que la posesión que tiene sobre el predio es anterior a la construcción de la puerta que accede a la avenida Túpac Yupanqui, contando el demandante con dos salidas en su propiedad, por lo que considera que la demanda debe ser desestimada.

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de julio de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no podía ser analizada en un proceso de hábeas corpus, toda vez que exige una actuación probatoria que no es propia del presente proceso constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto solicitar la paralización y demolición de las construcciones realizadas frente a la propiedad del recurrente, ubicada en la

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Manzana D, Lote 1, El Pedregal, Quebrada de Canto Grande, San Juan de Lurigancho, permitiendo además la circulación de los vehículos de transporte público de la empresa de transportes Solidaridad (que funciona en la propiedad mencionada), así como el libre tránsito de las personas. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites a su ejercicio

2. Como lo ha señalado este Tribunal [Cfr. Exps. N° 3482-2005-PHC/TC y N° 1090-2004-AA/TC] la libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela mediante el hábeas corpus, uno de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal.

3. Siendo el derecho de tránsito o locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas.

4. Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).

5. El primer supuesto explícito implica que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por autoridad judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar al cual quiere desplazarse y el modo para llevarlo a efecto, queda claro que cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que lo dirige. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que, con el libre tránsito de tal persona, no puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es, pues, que el derecho se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la necesidad

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de que el servicio de justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales.

6. El segundo supuesto, mucho más explicable, y en parte advertido desde la propia idea que el derecho de locomoción sólo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a nuestro estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la Ley de Extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son reconocidos universalmente, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales, como la soberanía del estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, puede hacer distingos entre quienes forman parte del mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de viabilizar el goce de dichos atributos. Supuesto similar ocurre, en el ámbito de los derechos políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y la obligación de tutela de derechos fundamentales para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.

7. Una manifestación legítima de sus restricciones a la libertad de tránsito de personas extranjeras es que el derecho a entrar y salir del territorio nacional, no implica ni puede implicar discriminación alguna respecto del uso de medios de transporte ni de ningún otro medio de locomoción.

8. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal caso, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, la restricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.

9. Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, se relaciona con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado, circunstancias en las que es posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o locomoción. En dicho contexto, lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente

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indispensables para la consecución de objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para cuyo efecto ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.

10. Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no, por ello, inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe de prevalecer. Un caso específico de tales restricciones se da precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es posible limitar el derecho aquí comentado. Análisis del caso concreto

11. Este Tribunal advierte que si bien se alega el derecho a la libertad de tránsito, existe también un conflicto relativo a la legitimidad de la transferencia de dominio del terreno sobre el que ha sido levantada la construcción que se cuestiona en el presente proceso. Así, la demandada señala que el referido terreno le ha sido válidamente adjudicado, ante lo cual el demandante también ha replicado (mediante escrito de fojas 76) alegando falta de representación de quien le habría adjudicado el terreno a nombre de la comunidad de Jicamarca. Se trata, evidentemente, de aspectos que no le compete dilucidar a este Tribunal. Antes bien, al margen de la determinación de la legitimidad de la adquisición del inmueble, le corresponde a este Tribunal –en el marco de un proceso de hábeas corpus– el determinar si el hecho cuestionado impide el libre ejercicio de la libertad de tránsito. Esto es, el libre acceso a la vía pública.

12. Asimismo, tampoco corresponde determinar a este colegiado si la construcción que obstruye la salida por una de la puertas del inmueble propiedad del demandante ha sido edificada sobre una vía pública o sobre propiedad privada, correspondiendo determinar tal aspecto a los gobiernos locales.

13. No obstante lo dicho, cabe señalar que, conforme al texto de la demanda y sus anexos, el terreno que es propiedad del demandante tiene un área de 2500 metros cuadrados y varias salidas. Es por ello que, en tanto la cuestionada construcción –según lo señalado en la demanda– obstruye el paso a la vía pública únicamente por una de sus salidas, ello no impide realmente el paso del demandante a la vía pública, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. SS.

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LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

II. COMENTARIO:

1. ANTECEDENTES:

Del Recurso de agravio constitucional, el demandante interpuso demanda de Hábeas Corpus, el que se declaró improcedente. El fundamento de la demanda de Hábeas Corpus radica en los siguientes hechos concretos:

- El primer supuesto explícito implica que ninguna persona puede ser restringida en

su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por autoridad

judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la opción de decidir el

lugar al cual quiere desplazarse y el modo para llevarlo a efecto, queda claro que

cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden

verse afectados a instancias de la autoridad judicial que lo dirige. Aunque tal

restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede

o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se

encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que, con el

libre tránsito de tal persona, no puede verse perjudicada o entorpecida la

investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales

circunstancias no es, pues, que el derecho se torne restringido por un capricho del

juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de justicia y los derechos que ella

está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente,

puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos

constitucionales.

- El segundo supuesto, mucho más explicable, y en parte advertido desde la propia

idea que el derecho de locomoción sólo le corresponde a los nacionales o

extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a nuestro

estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a

ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la Ley de Extranjería.

La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos

fundamentales son reconocidos universalmente, cuando se trata de aquellos cuyo

ámbito de ejecución trastoca principios esenciales, como la soberanía del estado o

la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una

equilibrada ponderación, puede hacer distingos entre quienes forman parte del

mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen de tal vínculo. En tales

circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a

quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino

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que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio

cumplimiento a efectos de viabilizar el goce de dichos atributos. Supuesto similar

ocurre, en el ámbito de los derechos políticos, donde el Estado se reserva el

reconocimiento y la obligación de tutela de derechos fundamentales para el caso

específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o

desconocida la regla de igualdad.

- El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente

justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse

restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal caso, de lo que se

trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro

derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la persona

que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría ocurrir en el caso

de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona

o sector del territorio del país. En tales circunstancias, la restricción al derecho de

tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está

obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.

- Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, se

relaciona con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional

contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen

encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida

del Estado, circunstancias en las que es posible limitar en cierta medida el ejercicio

de determinados atributos personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o

locomoción. En dicho contexto, lo que resulta limitable o restringible no es el

ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino

de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de

objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para cuyo

efecto ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la

razonabilidad y la proporcionalidad.

Siguiendo con los límites objetivos tenemos a las causales de improcedencia de dichos procesos constitucionales: Están determinadas en el artículo 5 del Código, donde menciona:

- Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al

contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Debemos entender que indirectamente se reiteran los alcances de la finalidad de estos procesos, cual es de proteger solamente derechos constitucionales y no derechos de inferior nivel, pero además que la agresión sea directa al derecho constitucional materia de la protección. En resumen, entendemos que la demanda de Hábeas Corpus en este caso fue declarada improcedente porque no se ha demostrado que el hecho cuestionado

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impida el libre ejercicio de la libertad de tránsito. Esto es, el libre acceso a la vía Pública. Donde se debió determinar si la construcción que obstruye la salida por una de las puertas del inmueble propiedad del demandante ha sido edificada sobre una vía pública o sobre propiedad privada, en la cual correspondía determinar tal aspecto a los gobiernos locales. Por tanto el terreno que es propiedad del demandante tiene un área de 2500 metros cuadrados y varias salidas. Es por ello que, en tanto la cuestionada construcción según lo señalado en la demanda obstruye el paso a la vía pública únicamente por una de sus salidas, ello no impide realmente el paso del demandante a la vía pública, estos fueron los motivos que conllevaron a declarar infundada dicha demanda de Hábeas Corpus. La idea central de la acción de Hábeas Corpus, es la defensa de la libertad individual, más propiamente entendida como libertad física o corporal, frente a un arresto o detención indebida y como medio de defensa que concede la constitución u Ordenamiento Jurídico del Estado, para enfrentar los excesos represivos del poder de las autoridades, principalmente políticas y policiales. El hecho de establecerse una contradicción entre la norma constitucional o legal que concede la garantía y las actitudes de los gobernantes, significa el reconocimiento tácito de los riesgos y mal uso del poder político en sus diferentes esferas y niveles y conlleva la necesidad de conceder a la ciudadanía un medio de defensa concreto, inmediato y en lo posible eficaz y ese es el Hábeas Corpus. Por ello ahí damos algunos conceptos generales de lo que es la acción de Hábeas Corpus.

III. PROCESO ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS.

Según LINARES QUINTANA, el Hábeas Corpus ―es el remedio jurídico que tiene

derecho a interponer ante Juez competente por sí o por intermedio de otro, todo

individuo, que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad constitucional,

porque la orden no es legal o porque ha sido emitida por quien no es autoridad

competente para que se examine su situación, y comprobando que su detención

es arbitraria, se ordene su inmediata libertad.1

El profesor Argentino NÉSTOR PEDRO SAGUES, en el prólogo de su tratado

sobre Hábeas Corpus dice: ―…. Lo cierto es que resulta el instrumento más

elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del

poder‖ y continúa diciendo: ―Las excelencias del Hábeas Corpus, por lago

ciertamente es tan apreciado, derivan del bien jurídico que sustancialmente tutela,

esto es, la libertad ambulatoria.2

1 LINARES QUINTANA, Segundo. Pág. 342

2 SAGUES, Linares Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Astrea. 2° Edición. Buenos

Aires. 1988.

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Sin ésta extinguida o restringida, poco puede hacer el hombre. El Hábeas Corpus,

en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita,

merced a la obtención de la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades

humanas. De allí que sea herramienta básica de todo habitante y el mecanismo

jurídico más odiado por el despotismo‖.

FINALIDAD

El fin inmediato que persigue la acción de Hábeas Corpus, es el restablecimiento

de la libertad personal vulnerada o amenazada. Esto significa regresar a la

situación anterior en que se encontraba el sujeto, en uso de su libertad.

Este propósito resulta perfectamente claro, tratándose de la libertad corporal,

frente a un arresto, pero resulta un tanto impreciso, por no decir menos efectivo,

cuando se trata de otros aspectos de la libertad personal, como por ejemplo, en la

omisión de otorgar pasaporte o de ser asistido por un abogado, en caso de

encontrarse detenido ilegalmente o en caso de incumplimiento de una

excarcelación ya ordenada.

LEGISLACIÓN VIGENTE

- Es una acción de garantía Constitucional.

- Es de naturaleza Procesal.

- Es de procedimiento Sumario.

- Sirve para defender la libertad personal.

1. -Es una acción de garantía Constitucional.

Esto significa la concurrencia de una persona y el obrar procesalmente de la

misma ante un organismo jurisdiccional ordinario o ante un organismo

jurisdiccional Constitucional, según sea el caso, para conseguir la protección de su

libertad personal.

Esta terminología de acción y no recurso, como algunas veces se ha empleado en

el Perú y en el derecho comparado, es la más correcta, ya que el término recurso

se reserva para los medios impugnativos que se emplean para las resoluciones

jurisdiccionales o administrativas. También nos permite distinguir un derecho, de

un mecanismo para defender ese derecho, como lo es una acción de garantía, y

ahora en el Código Procesal Constitucional se le denomina Proceso.

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2.- Es de naturaleza Procesal.

En efecto el Hábeas Corpus no es una institución de derecho sustantivo, sino de

derecho Procesal o adjetivo, pues implica el desarrollo de un procedimiento

judicial, con la única particularidad que es especial, por la libertad que se cautela y

por la naturaleza del mismo procedimiento, que tiene un sentido preferencial y

urgente. Entonces el Hábeas Corpus, no es un derecho, es una garantía, y su

desarrollo lo convierte en proceso.

3. - Es de procedimiento Sumario.

Quizá si deberíamos calificarlo como sumarísimo, pues su tramitación es muy

breve o sumamente breve y abarca todo cuanto se trata de aplicar para el caso de

restablecer la libertad ambulatoria, frente a una detención arbitraria. Y aquí

nuevamente insistimos en el carácter especial y extraordinario que tiene el valor de

la libertad, que exige un remedio inmediato y afectivo.

El carácter sumario de este procedimiento exige referencialidad por parte de los

Jueces, cuando los accionantes recurren en uso del Hábeas Corpus, se prohíbe

toda clase de articulaciones que entorpecen el desenvolvimiento de la acción.

4. - Sirve para defender la libertad personal.

Efectivamente la acción de Hábeas Corpus, exclusivamente sirve para defender la

libertad individual y dentro de ella preferentemente, la libertad corporal, física o

ambulatoria. Este objetivo específico tuvo y ha tenido desde su creación con la ley

inglesa de 1679 y en el Perú desde la ley de 1897, que la introdujo por primera vez

en nuestro país.

Hacemos la precedente aclaración, porque, los constituyentes que nos dieron la

Constitución de 1933 y cuando todavía no teníamos la Acción de Amparo, se le dio

a la acción de Hábeas Corpus, un mayor campo de aplicación. El artículo 69 de

esa constitución, estableció que: Todos los derechos individuales y sociales

reconocidos por la Constitución, dan lugar a la Acción de Hábeas Corpus. Tal

amplitud duró hasta la Constitución de 1979 y después de los ensayos y

experiencias que confrontó el Gobierno del General Velasco Alvarado que dio una

legislación delimitadora para la acción de Hábeas Corpus, a fin de que pudiera

darse diferente procedimiento, cuando se refería a los otros derechos y libertades,

que no fuera la libertad personal.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

En el actual ordenamiento jurídico en el Perú, tanto en el nivel constitucional como

en el nivel procesal, se tiene precisado el radio de acción de Hábeas Corpus, tanto

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del punto de vista de los derechos que cautela, cuando de las personas a quienes

se demanda, así como las conductas contra las cuales se emprende la acción.

Así podemos desglosar este ámbito de aplicación en la siguiente forma:

- Protege y ampara la libertad individual.

- Se aplica contra actos u omisiones que vulneran o amenazan la libertad

individual.

- Se aplica contra autoridades, funcionarios o personas particulares.

PROTECCIÓN A LA LIBERTAD INDIVIDUAL.

El artículo 25 del Código señala que, procede el Hábeas Corpus ante la acción u

omisión que amenace u vulnere los siguientes derechos que enunciativamente,

conforman la libertad individual:

1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o a tratos

inhumanos o humillantes, ni violentando para obtener declaraciones.

2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento no compelido a declarar o

reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3) El derecho de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia

firme.

4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por

mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

5) El derecho del extranjero, a quien se le haya concedido asilo político, de no

ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase

su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar,

transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la

Ley de Extranjería o de Sanidad.

7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o

por autoridades policiales en caso de flagrante delito, o si ha sido detenido, a

ser puesto dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, a

disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite ―F‖ del

inciso 24) del artículo 2°de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que

en él se consignan.

8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la

ley de la materia.

9) El derecho a no ser detenido por deudas.

10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de

obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal

―g‖ del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución.

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12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde

que es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.

13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y suspender el seguimiento

policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.

14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad

haya sido declarada por el Juez.

15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del

procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99° de

la Constitución.

16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.

17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de

razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que se

cumple el mandato de detención o pena.3

También procede el Hábeas Corpus en defensa de los derechos Constitucionales

conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la

inviolabilidad del domicilio.

PROCESO

Nos referimos enseguida a los principales elementos del proceso:

1. Legitimidad

Es elemental señalar que los sujetos principales de todo proceso son el Juez y las partes. Si hablamos de la parte demandante, tenemos que precisar, sobre todo quien tiene personería o legitimidad activa para demandar la acción de Hábeas Corpus. La norma procesal del artículo 26° del Código Procesal Constitucional al ocuparse de la legitimación, puntualiza que: la demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tal amplitud concedida por la norma procesal se debe a las dificultades elementales que enfrenta una persona vulnerada en su libertad personal, con mayor razón si se trata de su libertad ambulatoria y el hecho de encontrarse sometida a un arresto, a una detención, a una incomunicación, circunstancias que hacen imposible que accione personalmente el Hábeas Corpus.4

3CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. LEY N° 28237. Jurista Editores. 2009 Pág. 669. 4 ORTECHO VILLLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Código Procesal

Constitucional. Editorial RODHAS. 9na Edición – 2004. Pág.124.

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2.Competencia

Conoce de la acción de Hábeas Corpus cualquier Juez penal del lugar (provincia) donde se encuentra el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida, o del lugar donde se haya citado.

Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso a aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpone la demanda, éste dictará orden perentoria para que el Juez de Paz del distrito en que se encuentra detenido cumpla en el día bajo responsabilidad, con hacer verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación. Si se trata de detención arbitraria, atribuida a la orden de un Juez, la acción se interpondrá ante la Sala Penal, la que designará otro Juez penal, quien decidirá en el término de 24 horas. Si se trata de una provincia donde hay varios juzgados penales, como es el caos de las Capitales de Departamento o de la Capital de la República, la demanda se puede interponer en cualquiera de esos jueces penales, sin observar turnos.5

3.Forma

La acción de Hábeas Corpus, está exenta de formalidades. No requiere poder, en el caso que sea interpuesta por persona distinta al agraviado, no se exigen las tasas judiciales de ningún tipo ni firma de letrado. Puede formularse por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida por correo o a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Son explicables estas facilidades, en razón que el detenido está impedido materialmente de hacerlo y quienes lo hagan en su nombre también podrían tener dificultades, si es que a esta acción se le rodeara de la exigencias que se le impone a las acciones judiciales comunes.

5 ORTECHO VILLLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Código Procesal

Constitucional. Editorial RODHAS. 9na Edición – 2004. Pág.124-125.

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Y por otra parte, significa la valoración y preferencialidad que se le da a la libertad personal.6

4.Procedimiento

El procedimiento para la acción de Hábeas Corpus ahora tiene tres alternativas, según se trate de una detención arbitraria, de una desaparición forzada o de la vulneración de los otros derechos conexos a la libertad individual.7

5.Resoluciones

No obstante que el procedimiento del Hábeas Corpus, por su propia naturaleza e importancia es brevísimo, las resoluciones que ponen fin a cada instancia, en el fondo constituyen sentencias de primera, de vista y de definitiva y última instancia.8

6 ORTECHO VILLLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Código Procesal

Constitucional. Editorial RODHAS. 9na Edición – 2004. Pág.125. 7 ORTECHO VILLLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Código Procesal

Constitucional. Editorial RODHAS. 9na Edición – 2004. Pág.125-126. 8 ORTECHO VILLLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Código Procesal

Constitucional. Editorial RODHAS. 9na Edición – 2004. Pág.128.