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TRABAJOS PRESENTADOS EN LA COMISIÓN Nº 2 · 2012-01-17 · Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario . ... en nuestro país se adopta el sistema de radios territoriales,

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Ciudad de Mar del Plata 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2011

Estas Jornadas han sido declaradas DE INTERÉS NACIONAL

por la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, según Resolución General Nro. 1372/2011

AUTORIDADES

Comité Ejecutivo

Presidente:

Dr. Guillermo M. Vinitzky.

Secretario Técnico:

Dr. César R. Litvin.

Prosecretarios Técnicos:

Dres. Santiago Sáenz Valiente y Martín R. Caranta.

Comité Organizador

Dres. Rubén A. Marchevsky (coordinador),

Rubén Veiga, Ricardo H. Ferraro, Omar A. Pantanali, Carmen I. de Avendaño,

Pablo S. Varela, Daniel G. Pérez, Fernando D. García.

Comité de Selección de Trabajos

Dres. Juan Oklander (coordinador),

Teresa Gómez, Jorge Rinaldi, Osvaldo Balán, María de los Angeles Jáuregui,

Andrea Sericano, Félix Rolando, Susana Carelli.

COMISIÓN DIRECTIVA del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas

Presidente Vinitzky, Guillermo Mario

Vicepresidente 1ro. Sabor, Ricardo Héctor

Vicepresidente 2do. Marchevsky, Rubèn Alberto

Secretario Veiga, Leandro Sebastián

Prosecretario Vecino, Raùl

Tesorero Pannunzio, Roque Adolfo

Protesorero Medina, Rodolfo Sergio

Vocales titulares: Galarce, Rafael Augusto

Gonzalez, Nèstor Rubèn

Ghiglione, Luis Marìa

Benitez, Flavia Daniela

Capurro, Jorge Horacio

Vocales Suplentes Contino, Azucena Rosa

Ponce de León, Fernando

Liberman, Alejandro Marcelo

Revisores de cuentas: Safarano, Josè M.

Scaglione, Alberto Antonio

Martocq, Marcelo Jorge

COMISIÓN DE ESTUDIOS IMPOSITIVOS del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas Presidente: LITIVI, Cesar R. Vicepresidente: SAENZ VALIENTE, Santiago Secretarios: CARANTA, Martín R. Vocales: ALMADA, Héctor D. ANDRADE, Jorge A. AROSTEGUY, Jorge Hernan ASIAIN, Jorge ATCHABAHIAN, Adolfo BALAN, Osvaldo BALDO, Alberto BATTILANA,Carlos A. BERTAZZA,Humberto J. BIANCHI, José BONACINA, Milton BRODSKY,Sergio Pedro CACERES,Alberto CALLEA,Pedro CARELLI, Susana CARUSO,Jose M. CASAL,Alejandro CASTIÑEIRA B. , Manuel CHICOLINO, Ricardo CONDOLEO, Roberto COTTA RAMUSINO, Antonio D´ AGOSTINO, Jose DANERI, Silvia I. DE AVENDAÑO, Carmen I. DOMINGUEZ, Sebastian DURAN, Juan FENOCHIETTO, Ricardo FERNANDEZ, Oscar FERRARO, Ricardo FRUSTACI, Claudio GARCIA , Fernando D. GOLDEMBERG, Cecilia GOMEZ , Teresa GOMEZ SABAINI, Juan C. GONZALEZ CASTILLON, Débora HANSEN,Leonardo H. IGLESIAS ARAUJO, Fabiana IRIBARNE, Arnaud JAUREGUI, María de los Angeles KAPLAN,Hugo E. KOSS,Ricardo H. LAMAGRANDE,Alfredo J. LANDAU, Silvia G.R. De LISICKI,Elias

LITVAK,Jose LLANOS, Eduardo LOPEZ TOUSSAINT,German LUTERSTEIN,Jacobo MACON,Jorge MAGUITMAN,Karina MALVESTITI,Daniel MARCHEVSKY, Rubén MARTIN, Julián MENENDEZ, Fabián MOLAS de GUIDO, Liliana MUSCILLO,Jorge NORYMBERG, Alfredo OKLANDER,Juan PAGANI,Pedro Jose PANTANALI, Omar A. PANTANALI, Rubén PARERA,Marina Ines PEREIRA,Omar O. PERELLI,Eduardo L. PEREZ, Daniel G. PRADA,Carlos RINALDI,Jorge RODRIGUEZ USE,Guillermo RODRIGUEZ, Daniel RODRIGUEZ, Marcelo ROLANDO,Felix ROVITO,Oscar E. SALADINO, Andrés C. SANCHEZ SETTEMBRINI, Ariel SANTACRUZ,Lidia M. SCALONE,Enrique SCAPOLLA,Pedro Enrique SCHNEIR, Alejandra SCHWARTZMAN,Daniel M. SERICANO, Andrea V. SERICANO,Roberto STERNBERG,Alfredo TORASA, Marcos URETA, Dèborah VARELA, Pablo Sergio VEGA Gerardo VEGAS, Ricardo VIVES,Maria L.

AUSPICIOS ACADÉMICOS

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas

Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas

Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires

Universidad FASTA

Universidad de Morón

Universidad de Palermo

Universidad Nacional de Entre Ríos

Universidad de la Marina Mercante

Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad Austral

Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Mar del Plata

Facultad de Cs. Económicas de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Santa Fe – Cámara Primera

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Santa Fe – Cámara Segunda

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba

Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Santa Fé

Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario

Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán

Unión Industrial Argentina

TEMARIO: COMISIÓN Nº 1: LA ACTUACIÓN DEL PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS ANTE EL DELITO DE LAVADO DE DINERO. Temario: 1. Nuevo régimen penal:

1.1. Tipificación del delito de lavado de activos 1.2. Bien Jurídico protegido 1.3. La evasión fiscal como delito precedente 1.4. Régimen penal administrativo

2. Régimen de previsión y control: 2.1. Facultades de la UIF 2.2. Sujetos obligados 2.3. Reporte de operaciones sospechosas 2.4. Secreto profesional y secreto fiscal 2.5. Actuación de los profesionales

Autoridades: Presidente: Dr. Humberto J. Bertazza. Relator: Dr. Daniel M. Schwartzman. Secretario: Dra. Karina A. Maguitman. Panelistas: Dres. Vicente Oscar Díaz, Marta Nercellas, Raúl Plee (Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal), Carlos Cearras (Fiscal Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires) y Enrique Fowler Newton. COMISIÓN Nº 2: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL. LOS MUNICIPIOS ANTE LAS NECESIDADES DE FINANCIAMIENTO. Temario:

1. El poder tributario municipal - Alcance y límites Análisis de los posibles conflictos entre la Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales

2. Requisitos para sostener la legitimidad de los recursos municipales 3. Administración tributaria municipal. Propuestas armonizadoras: Eficiencia administrativa, equidad

tributaria e imposición ajustada a derecho. Posibilidades recursivas. 4. Responsabilidad fiscal - Tributación y necesidades públicas (Servicios y políticas) 5. Importancia relativa de recursos coparticipados en el financiamiento de los municipios. Recursos

tradicionales y otras fuentes de financiamiento Autoridades: Presidente: Dr. Carlos Battilana. Relator: Dr. Jorge H. Arosteguy. Secretario: Dr. Sebastián Dominguez. Panelistas: Dres. Mariano Pérez Rojas (Secretário de Economía y Hacienda de la Municipalidad General Pueyrredón), Milton Bonacina, Pablo Revilla, Juan Dogliani y Lic. Carlos Walter (Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos de la CABA).

SEMINARIO Nº 1: RECURSOS EN EL ÁMBITO ADUANERO Coordinador: Dr. Andrés C. Saladino. Expositor: Dr. Mario J. Bibiloni SEMINARIO Nº 2: LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. IMPLICANCIAS EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Coordinadora: Dra. Carmen I. de Avendaño. Expositores: Dr. Carlos Grecco (Vocal de la Sala III en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal) y Dr. Rubén Marchevsky. MESA REDONDA: PRESENTE Y FUTURO DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA Expositores: Dres. Juan Carlos Bonzón Rafat y Hernán de Llano. Coordinador: Dr. César R. Litvin.

SUMARIO GENERAL TRABAJOS Y COMUNICACIONES TÉCNICAS COMISIÓN Nº 2

Titulo del Trabajo Autor/es

CONTRIBUCIÓN MUNICIPAL AL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA (USUARIOS DIRECTOS): ¿UN NUEVO IMPUESTO QUE ATENTA CONTRA LA INVERSIÓN EMPRESARIA? Sosa Mariela C. RECURSOS TRIBUTARIOS Y FINANCIAMIENTO MUNICIPAL: ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA DE LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Pirani Marisa y

Rodríguez Ciprian Maria MUNICIPIOS. PODER TRIBUTARIO, ACUERDOS FISCALES Y LA NECESIDAD DE UN NUEVO PARADIGMA. Eterovich Nancy. LOS MUNICIPIOS ANTE LA NECESIDAD DE FINANCIAMIENTO Bello Alberto. COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL UNIFICADO Krivocapich Germán

ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL. POSIBILIDADES RECURSIVAS Magno Analía y

Greco Marcelo

XXLLII JJOORRNNAADDAASS TTRRIIBBUUTTAARRIIAASS

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TRABAJOS PRESENTADOS EN LA COMISIÓN Nº 2

Título del Trabajo:

Los Municipios ante la necesidad de financiamiento.

Autor/es.:

Dr. (C.P.) Alberto M. Bello.

INDICE

I. El poder tributario municipal. Alcances y límites. Análisis de los posibles conflictos entre Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales.

I.1. Caracterización del municipio. I.2. Naturaleza, Alcance y Límites de las potestades tributarias de los municipios. I.3. Problemática de los conflictos entre la Constitución Nacional y las Constituciones

Provinciales. I.4. Distribución de las potestades tributarias. I.5. Sistemas de coordinación tributaria.

I.5.1. Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. I.5.2. Convenio Multilateral. I.5.3. Pacto Fiscal Federal para el empleo, la producción y el crecimiento.

II. Requisitos para sostener la legitimidad de los recursos municipales.

II.1. Aspectos relacionados con la legitimidad de los recursos municipales. II.1.1. Naturaleza jurídica de las tasas. II.1.2. La potencialidad del servicio. II.1.3. La carga de la prueba de la prestación. II.1.4. La implementación del servicio. II.1.5. El destino de los fondos. II.1.6. La validación de la cuantía del tributo. II.1.7. La capacidad contributiva frente al costo del servicio o beneficio.

III. Administración tributaria municipal. Propuestas armonizadoras: Eficiencia administrativa, equidad tributaria e imposición ajustada a derecho.

IV. Resumen.

V. Conclusiones propuestas.

VI. Bibliografía.

I. El poder tributario municipal. Alcances y límites. Análisis de los posibles

conflicto entre Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales.

I.1. Caracterización del municipio.

A los efectos de identificar la naturaleza, alcances y límites del poder tributario municipal, debe en primera instancia definirse el concepto de municipio. Al respecto, Rosatti ha definido al municipio como “una institución gubernamental autónoma que posee territorio, población y gobierno propio para la autogestión, con el objetivo de atender las necesidades de los vecinos, mejorar la calidad de vida en paz, y propiciar el progreso integral de la Ciudad o distrito que represente”1

Debe contemplarse que en determinadas provincias que autorizan a las municipalidades a dictarse su propia carta orgánica coexisten éstas con las de ley orgánica, debido a que ciertas municipalidades no cumplen con las condiciones requeridas para poder dictarse su propia ley orgánica, o por no hacer uso de dicha facultad

. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por dicho autor, se distinguen los conceptos de Ciudad, Municipio y Municipalidad, considerando a la Ciudad como una realidad social, territorial, económica y política; Municipio como una realidad que surge de atribuciones tales como delimitación de un status jurídico, delimitación de competencias, etc.; y Municipalidad como la representación institucional del municipio.

Por su parte, Urresti define los tres elementos fundamentales que integran el Municipio, tales son: el territorio, la población y el régimen institucional.

Con respecto al elemento territorio, en nuestro país se adopta el sistema de radios territoriales, que comprende dos sistemas, a saber: i) Sistema de partido-división política; ii) Sistema de ejido. El sistema de partido-división política se caracteriza por dividir el territorio en partidos o departamentos con un gobierno único en su cabecera, como centro de decisiones políticas, y el Sistema de Ejido por su parte, limita el territorio por el ámbito hasta donde se extiende la prestación de servicios municipales, siendo utilizado por la mayoría de las provincias argentinas y en general es fijado por Ley Provincial. Por su parte, el elemento población es el más utilizado por las constituciones y leyes provinciales, para constituir municipalidades u otras formas de gobierno local, y finalmente, el elemento régimen institucional que caracteriza a los municipios comprende dos sistemas: i) Ley Orgánica; y ii) Carta o Convención. El Sistema de Ley Orgánica, a través de la cual las constituciones provinciales establecen que una ley de la legislatura determine las atribuciones y responsabilidades de las municipalidades, fijando el funcionamiento, organización, atribuciones y competencias de las mismas. El sistema de Carta Orgánica se diferencia del sistema citado precedentemente, por ser los propios integrantes del municipio quienes, previa convocatoria o convención constituyente, determinen la organización y competencia de la municipalidad.

2

.

I.2. Naturaleza, Alcance y Límites de las potestades tributarias de los municipios.

1 Rosatti, Horacio; Tratado de Derecho Municipal, T.I., Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1997. 2 Urresti, Estaban J.; “Reflexiones acerca de la posibilidad de codificar de manera uniforme el procedimiento tributario en las municipalidades argentinas”; en obra: “Los procedimientos Tributarios, Provinciales y

El art. 5 de la Constitución Nacional establece que cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Carta Magna, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Para comenzar a analizar la naturaleza, alcance y límites de las potestades de los municipios nos tenemos que remontar al año 1853, ya que las Constituciones provinciales sancionadas a partir de dicho año comenzaron a incluir un capítulo referido al régimen municipal, fijando sus bases institucionales, mientras que su organización quedaba sujeta al dictado de leyes de las respectivas legislaturas3

Al respecto, se entiende por autonomía de primer grado, a aquella donde las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución en el gobierno federal (art. 121 de la Constitución Nacional), teniendo en cuenta que la autonomía provincial es uniforme, ya que confiere el status jurídico igual para todos los estados provinciales, mientras que la autonomía municipal admite diversos grados

. Ahora bien, definido el alcance de las municipalidades, podemos observar que las mismas carecían de autonomía pura, ya que no poseían de facultades para crear sus propias instituciones, con la excepción de los municipios de convención, los cuales asimismo poseían autonomía institucional. Las Constituciones provinciales a partir del año 1957 comenzaron a reconocer expresamente la autonomía de sus municipios, tal era el caso de las Constituciones de Chubut, Río Negro, Formosa, Neuquén, Misiones, Santiago del Estero, San Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Córdoba y San Luis. Finalmente, la reforma constitucional de 1994 ha completado este proceso de reconocimiento de la autonomía de los municipios a través de la modificación del art. 123 de la Constitución Nacional, estableciendo que cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Spisso aclara que las “Constituciones provinciales sólo les otorgan autonomía plena a los municipios de primera categoría, o sea, a los que poseen una determinada cantidad de habitantes, careciendo los demás de autonomía institucional para dictarse su carta orgánica, que les es dada por la legislatura provincial, por lo que aquí no puede producirse conflicto entre la provincia y el municipio en el ejercicio por parte de éste de sus facultades tributarias”.

4

A mayor abundamiento, Villegas

. En este contexto, la doctrina ha mantenido criterios encontrados respecto a la

naturaleza y alcance del régimen municipal, pronunciándose los autores a favor de la autonomía de los municipios o adoptando la posición contraria sosteniendo la autarquía de los mismos, o adoptando posiciones intermedias.

5

Municipales y ante la Comisión Arbitral y Federal de Impuestos”; Coordinado por Naveira de Casanova, Gustavo, J.; Ed. Ad-Hoc; 2003. 3 Spisso, Rodolfo R.; “Derecho Constitucional Tributario”; Ed. Depalma, 2da. Edición; Pags. 55-56; Buenos Aires. 4 Uslengui, Alejandro J.; “La naturaleza jurídica del municipio según la Corte Suprema”; Revista de Derecho Administrativo Nro. 3; Pag. 121; Depalma; 1990; 5 Villegas, Hector B.; Curso de Finanzas. Derecho Financiero y Tributario; 7ª.edición ampliada y actualizada; Ediciones Depalma; Buenos Aires; 2001.

menciona dos corrientes de pensamiento muy bien diferenciadas, una de las cuales sostiene que existe un ente superior (Estado) como ente

soberano, en segundo orden se ubican las provincias que son consideradas autónomas por la propia Carta Magna, y las municipalidades se encuentran en un tercer orden de ente estatal. En consecuencia, los municipios al estar subordinados no poseen capacidad jurídica, y por lo tanto, son considerados entes autárquicos.

Esta línea de pensamiento es compartida por Milton S. Bonacina6

La segunda corriente doctrinaria citada por Villegas, y sostenida por Giuliani Fonrouge

, quien define la autonomía municipal como la facultad que tienen los gobiernos locales para dictarse sus propias leyes, crear sus propias instituciones, regirse por ellas, y no reconocer control alguno que pueda desvirtuar tales potestades. En este sentido, manifiesta que la autonomía municipal definida por la Constitución nacional es meramente discursiva, ya que los municipios no tienen potestades originarias sino derivadas, dependiendo siempre de las provincias o de la nación, y suponiendo que no dependan de ellos, normas de orden superior actuaran como valladar sobre el poder de los municipios, tal es el caso de la Ley de Coparticipación Federal, el Convenio Multilateral, etc.

En consecuencia, dicho autor abandona la teoría autonomista mantenida por la

doctrina, inclinándose a favor de la teoría autárquica de los municipios, al enfatizar “que los municipios son tan autárquicos ahora como lo eran antes de la reforma constitucional del año 1994”.

7

Al respecto, la corte define a los municipios como “meras delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto, y sujetas a su propia legislación (art. 5), por lo cual ejercen también facultades impositivas limitadas y coextensivas en la parte del poder que para este objeto le acuerdan las constituciones y leyes provinciales”

se basa en que las municipalidades son entidades de derecho público estatal que poseen capacidad para dictar sus propias normas dentro del marco normativo general y sin sujeción a las normas provinciales, siendo por ello consideradas entes autónomos.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño ha sostenido

que las municipalidades no poseen autonomía, y más precisamente desde el año 1911 donde ha pronunciado que las municipalidades no son más que delegaciones de los poderes provinciales, en la causa “Municipalidad de la Plata c/Ferrocarril Sud”. A través de dicho fallo, la Corte sienta precedente respecto al carácter autárquico de los municipios, que luego será sostenida por diversos pronunciamientos.

8

La doctrina de la Corte ha dado un giro sustancial en la causa “Rivademar”

.

9

6 Milton S. Bonacina, “Autonomía Municial: un sueño que no se hace realidad. El anhelo de los gobiernos locales vs. Preceptos de la Constitución nacional”, PET Nro. 340 de fecha 12/01/2006, Pags. 9-11. 7 Giliani Fonrouge, Carlos M.; Derecho Financiero; t.1; 4ª edición, Buenos Aires; 1987; 8 Causa “Ferrocarril del Sud c/Municipalidad de la Plata s/cobro de impuestos. Recurso extraordinario. Competencia”; CSJN-Sentencia del 1/7/1991; Fallos: 114:282; 9 Causa “Angela Digna Balbina Martinez Galván de Rivademar c/Municipalidad del Rosario”; CSJN; Sentencia del 21/3/1989; Fallos: 312:326;

, aunque sin reconocerles expresamente carácter autónomo a los municipios, establece que la necesaria existencia del régimen municipal requerida por el art. 5º de la Constitución Nacional, requiere que las leyes provinciales no pueden legalmente omitir establecer el régimen municipal, sino que especialmente, y no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de sus funciones, considerando la Corte como atribuciones la de fijar la planta de su personal, designarlo y renovarlo, ya que de lo contrario, si se encontrasen sujetos en dichos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña, aunque esta sea la provincial, ésta podría impedirle el cumplimiento de sus funciones esenciales.

Bullit Goñi10

Los fundamentos sostenidos por la Corte en dicho fallo, contrarios a la concepción autonómica de los municipios son los siguientes

hace un análisis de la sentencia de la causa “Rivademar” identificando los fundamentos en que se apoyo la Corte para resolver, siendo estos que los municipios son autónomos respecto del poder provincial, que la norma provincial no pudo privarlos de atribuciones esenciales que pongan en riesgo su propia existencia, y que la ley provincial al momento de adoptarse la medida impugnada no había sido ratificada ni expresa, ni implícitamente por la legislatura, y en consecuencia, dicha ley no regía.

Al respecto, la Procuradora Fiscal luego de efectuar un análisis de la jurisprudencia

de la Corte, la cual sostenía la concepción autárquica del municipio, llega a la conclusión que esa doctrina no puede mantenerse en la actualidad con carácter único y uniforme, reconociendo el carácter autónomo de los municipios, siendo dicha autonomía plena cuando estén autorizadas a dictar sus propias cartas orgánicas, o semiplena, en caso contrario.

11

a) Los entes municipales son autónomos por su origen constitucional frente al meramente legal de las entidades autárquicas;

:

b) La base sociológica dada por la población en los municipios no existe en los entes autárquicos;

c) Los municipios no pueden ser suprimidos, ya que la Constitución Nacional asegura su existencia, y es por ello que son autónomos. Mientras tanto, los entes autárquicos pueden ser suprimidos;

d) El carácter de la legislación local de los ordenamientos municipales afirma el carácter autonómico respecto a las meras resoluciones administrativas de los entes autárquicos;

e) Los entes municipales pueden crear entidades autárquicas, mientras que bajo la concepción autárquica no es posible;

f) Los municipios son autónomos, ya que eligen a sus propias autoridades, mientras que en los entes autárquicos ello es inconcebible;

g) Los entes municipales son personas jurídicas de derecho público, y de carácter necesario. Los entes autárquicos son de carácter posible o contingente.

En consecuencia, dichos fundamentos han sentado precedente de significativa

consideración, ya que a raíz de dicho fallo, los ordenamientos provinciales no podrán reconocer a los municipios como meros entes autárquicos, ya que de lo contrario, estarían desnaturalizando su verdadera esencia de ente autónomo, y pondría en riesgo su subsistencia. Cada nivel de gobierno, para poder ser puramente autónomo, debe poder decidir sobre sus institutos recaudatorios (tributos, etc.) y erogatorios (presupuesto), no existiendo autonomía política sin autonomía financiera. En este sentido, la Corte sostiene que “juega un papel preponderante el principio de suficiencia como principio financiero general que vincula ingresos y gastos, pues los recursos que se les debe asignar y/o reconocer a cada órgano de la estructura institucional del Estado debe ser suficiente para respaldar los gastos que demande su actividad, fijada por el propio orden jurídico”12

Gianotti, se alinea a una tercera corriente de pensamiento que se enrola en la autonomía relativa de los municipios, sosteniendo: “Creemos que debiera aceptarse que la autonomía tiene distintos grados, conforme sean las atribuciones o potestades que posean las municipalidades de cada provincia. Ello deriva en forma lógica de nuestro ordenamiento, ya que si las provincias son autónomas y estas deben reconocer el régimen municipal,

.

10 Bulit Goñi, Enrique “Autonomía o Autarquía de los municipios”; Revista Jurídica Argentina; La Ley 1989; 11 Garcia Belsunce, Horacio; “La autonomía ….”; Enfoques sobre Derecho y Economía, Ediciones Depalma; Buenos Aires; 1998. 12 Corti, Horacio G.; “Derecho Constitucional Presupuestario”; Ed. Abeledo Perrot; 2007; Buenos Aires; Pag. 98-99.

reglando el alcance de su autonomía, es claro que aquéllas se encuentran en un grado superior a los municipios, por lo que dicha autonomía será, como lo denominan algunos autores, “relativa”, “de segundo grado”, “semiplena” o simplemente “municipal”, distinta a la provincial y de grado inferior”13

Asimismo, Rosatti sostiene “…El artículo 123 dice mucho más que la cláusula originaria del artículo 5 (que habla del régimen municipal a secas) pero no tanto como para uniformar nacionalmente a una realidad tan compleja y rica en matices… en modo alguno significa decir que todos los Municipios de provincia del país deben gozar del mismo status jurídico. Corresponderá a cada provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las comunidades locales dentro del parámetro de autonomía señalado…”

.

14

En este contexto, Bullit Goñi

.

En nuestra opinión, los municipios tienen autonomía, pero la misma es una autonomía delegada por las provincias, no siendo una autonomía propia, ya que la autonomía municipal depende de la voluntad de las provincias que ejercen su control, reglando el alcance y contenido de las mismas, y en consecuencia estamos en presencia de una autonomía relativa, dependiendo la misma del alcance y contenido que disponga cada Constitución provincial. I.3. Problemática de los conflictos entre la Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales.

Hasta aquí hemos debatido respecto a la naturaleza del poder tributario municipal (autarquía, autonomía, autonomía relativa o semiplena, etc.), cuestiones que han sido trasladadas por la doctrina al ámbito tributario, al analizar el alcance del poder tributario, diferenciando entre potestades originarias y derivadas.

15

Ahora bien, la Corte a través de la causa “Rivademar” ha generado una gran incertidumbre en el ámbito tributario, al sostener la autonomía de los municipios, ya que podría interpretarse que los mismos poseen potestades tributarias originarias, de acuerdo al análisis desarrollado en los párrafos precedentes, y ello implicaría que los mismos podrían desconocer los convenios suscriptos por las provincias con el Estado nacional, a través de los cuales se comprometieron en nombre propio y de los municipios, tales como el régimen

sostiene que la Constitución reconoce de manera directa las potestades tributarias de la Nación y las provincias, y por ello las denomina potestades originarias, mientras que las facultades de los municipios, no se encuentran reconocidas directamente por la Constitución, sino que ésta se limita a disponer la obligación a las provincias de establecer el régimen municipal de los municipios, y en consecuencia, se las denomina potestades derivadas.

Si relacionamos la naturaleza y el alcance del poder tributario municipal, podríamos

sostener que las provincias serían autónomas, porque se administran y gobiernan por sí mismas, y por lo tanto, su potestad tributaria sería originaria. Mientras tanto, los municipios serían autárquicos, ya que deben suscribirse a las prescripciones que les impongan las normas provinciales, y es por ello, que su potestad tributaria sería derivada, al no ser reconocidas directamente por la Constitución Nacional, sino indirectamente a través de normas provinciales.

13 Gianotti, Germán Luis; Tributos Municipales: Efectos distorsivos sobre las actividades empresariales; Editorial La Ley; Buenos Aires; 2002. 14 Rosatti, Horacio D. y Otros, “La Reforma de la Constitución”; Ed. Rubinzal-Culzuni, Santa Fé, 1994, pág. 222, citado por Cogorno, Juan P. en “La matriz tributaria municipal a la potestad municipal”; Revista Impuestos; 2009-13; Pág. 974. 15 Bullit Goñi, “Autonomía o autarquía de los municipios”; Revista Jurídica La Ley; 1989; Pags. 1053 y ss.

de coparticipación federal de la ley 23.548 y el convenio multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

No obstante ello, Bullit Goñi sostiene que los municipios tienen potestad tributaria

derivada, pero ello no implica que en caso de sostenerse lo contrario se cuestione la subordinación al ordenamiento provincial.

En dicho orden de ideas, la Procuradora llegó a la conclusión que el Régimen Municipal establecido por el art. 5 de la Constitución Nacional requiere la implementación en cada municipio de la institución del mismo, con personalidad diferenciada del resto de la administración provincial, dotado de atribuciones suficientes para llevar a cabo la administración y gobierno de los asuntos comunales, quedando reservada la determinación del modo o intensidad de la descentralización (régimen autárquico o autónomo) a la discreción del legislador provincial.

Por lo tanto, se podrá sostener que los municipios son autárquicos o autónomos, en

mayor o menor medida, pero ello no implica que los municipios no deban respetar las autolimitaciones tributarias que les han sido impartidas a través de los convenios suscriptos por las provincias en su nombre, ello se puede discutir, ya que las normas provinciales delimitan las atribuciones y competencias de la potestad tributaria municipal, sin que ello prive a los municipios de sus facultades tributarias mínimas y esenciales que aseguren su existencia16

Ahora bien, la Corte en la causa “Municipalidad de Rosario c/Provincia de Santa Fe”

. Hasta aquí hemos analizado la evolución de la jurisprudencia respecto a la

naturaleza y alcance de las potestades tributarias de los municipios hasta la sentencia de la causa “Rivademar” (fallo de carácter no tributario), y si trasladamos dicha sentencia al ámbito tributario, el carácter de autónomos de los municipios que surge del mismo implicaría que los municipios poseen potestades originarias.

17

16 Villegas, Hector B.; Curso de Finanzas. Derecho Financiero y Tributario; 7ª.edición ampliada y actualizada; Ediciones Depalma; Buenos Aires; 2001. 17 Causa “Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/Provincia de Santa Fé”; CSJN; Sentencia del 4/6/1991; Fallos: 314:495.

ha venido a despejar en parte la incertidumbre citada en el párrafo precedente, ya que no obstante reconocer que la necesaria existencia de un régimen municipal, según surge del art. 5º de la Constitución Nacional determina que las leyes provinciales no sólo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas indispensables para cumplir con su cometido (conclusiones tomadas de la causa “Rivademar”). Asimismo, se aparta de dicho fallo, al establecer que el alcance y límites de las facultades municipales surgen de la Constitución y las leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre sí no incumbe decir a la Nación, en tanto ellas no violen los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución nacional, la cual se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias, pero en manera alguna les ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias locales, conforme a los artículos 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional

En consecuencia, en la causa “Municipalidad de Rosario c/Provincia de Santa Fe”, la

Corte convalida lo sostenido en la causa “Rivademar”, respecto a que a los municipios no se los puede privar de las atribuciones mínimas necesarias para cumplir con su cometido, pero no obstante ello, respecto a la autonomía de los municipios, sostiene la corte que las facultades de los mismos deben someterse a las limitaciones establecidas por las constituciones y leyes provinciales.

De esta manera, compartimos la postura sostenida por Villegas, respecto a que dicho precedente municipal tiene como límite la normativa provincial, y principalmente los compromisos asumidos por las provincias en nombre de los municipios mediante leyes convenios18

La corte en la causa “Municipalidad de la Plata”

.

19

Al respecto, compartimos la posición de la Corte respecto a que una decisión provincial puede afectar la suficiencia municipal, sin que ello automáticamente implique poner en peligro la existencia misma del municipio

reitera lo sostenido en “Municipalidad de Rosario c/Provincia de Santa Fe”, al establecer que el art. 123 de la Constitución nacional no confiere a los municipios poder para reglar las materias que le son propias, sin sujeción a límite alguno, pero no obstante ello, las provincias tienen la obligación de asegurar dicha autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que estas conservan con el mayor grado posible de atribuciones municipales.

Asimismo, la corte requirió la demostración de los extremos probatorios de los actos

emanados del gobierno provincial que ponga en peligro la existencia misma del municipio, y en función de ello la Corte consideró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora, al sostener que la medida adoptada por la Provincia de Buenos Aires no era desproporcionada respecto a la finalidad perseguida.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene una visión contraria a la Corte, al sostener que

el régimen de retención de fondos coparticipados por parte de la provincia de Buenos Aires, atenta contra la autonomía financiera y presupuestaria del municipio, afirmando que lo atinente a la elaboración del presupuesto y el destino de sus recursos son atribuciones previstas en la Constitución provincial como inherentes al régimen municipal, y en caso de admitir dichas condiciones se lesionaría la personalidad y las atribuciones de los municipios y se pondría en riesgo su subsistencia. Pero, no obstante ello, la Corte no ha receptado el dictamen de dicho Ministerio Público.

20

Por su parte, en la causa “Ponce” la corte reconoce la autonomía de los municipios, asegurada por el artículo 123 de la Constitución Nacional, y analiza las facultades que esta confirió a las provincias, admitiendo que el límite fundamental para determinar el ámbito de legitimidad y legalidad de las autonomías de los municipios esta dado por el principio de razonabilidad, en los términos del art. 28 de la Constitución nacional, que establece que las constituciones provinciales no pueden trasponer los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de los municipios

.

21

En la causa “Municipalidad de Córdoba v. Provincia de Córdoba”

.

22

18 Villegas, Hector B.; Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario; 7ª edición, ampliada y actualizada, pag. 233-234, ediciones Depalma, Buenos Aires; 2001. 19 Causa “Municipalidad de la Plata s/Inconstitucionalidad del Decreto Ley 9111”; Sentencia del 28 de mayo de 2002; Fallos: 325:1249. 20 Corti, Horacio G.; Derecho Constitucional Presupuestario; Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires; 2007; Pag. 283. 21 Causa “Ponce, Carlos A. c/Provincia de San Luis”; CSJN; Sentencia del 24/2/2005; Fallos: 328:175. 22 Causa “Municipalidad de Córdoba c/Provincia de Córdoba-Plantea conflicto externo de poderes”; Sentencia del 6/12/2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, resolvió en un conflicto entre la Provincia y el Municipio de Córdoba, sosteniendo que no se pretende imponer límites al poder autónomo de los municipios, sino por el contrario, lo que se trata es de restringir las atribuciones propias de las autonomías municipales, de manera tal de lograr un equilibrio entre la actuación de los poderes públicos, en cumplimiento del mandato constitucional.

Asimismo, sostiene que la actividad financiera de los municipios tiene significativamente relevancia para el cumplimiento de los objetivos, y privarlos de ella o afectarla en demasía, podría poner en riesgo de subsistencia el régimen municipal que la provincia está obligada a asegurar.

En consecuencia, el Tribunal resolvió aplicar el límite fijado por la Corte para

determinar la confiscatoriedad de un tributo, debiendo la provincia de Córdoba descontar de los fondos a percibir por los municipios hasta el 33% (treinta y tres por porciento) de dichos fondos, adoptando la doctrina de la corte en materia de confiscatoriedad de tributos.

I.4. Distribución de las potestades tributarias. Cada provincia debe garantizar un régimen municipal, el cual tiene autonomía

administrativa, económica y financiera de acuerdo a lo prescripto por la Constitución nacional, pero ello no quiere decir que los municipios tomen para sí la atribución de crear tributos que vulneren los principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, igualdad, generalidad, proporcionalidad, progresividad, equidad, no confiscatoriedad, razonabilidad y capacidad contributiva, entre otros), ya que dichos municipios deben actuar bajo los límites fijados tanto por la Constitución nacional como por las constituciones provinciales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de nuestra Carta Magna que establece que esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales. En función de la autonomía administrativa, económica y financiera que debe asegurar cada provincia a sus municipios, citada precedentemente, Baistrocchi23

No obstante ello, compartimos la opinión de Cogorno

desarrolla dos teorías, la Teoría de la permisión y la Teoría de la prohibición. De acuerdo a la Teoría de la permisión, los municipios tendrían competencia para crear tributos, siempre y cuando no se encuentre prohibida por la normativa provincial o supramunicipal, mientras tanto, según la Teoría de la prohibición, los municipios no podrían crear ningún tributo, excepto que la normativa provincial lo permite específicamente. Al respecto, dicho autor se manifiesta a favor de la Teoría de la permisión, sosteniendo que de lo contrario el art. 123 de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, no tendría significado.

24

En la relación provincia-municipio, debe contemplarse la Teoría de la revocabilidad automática de las facultades delegadas, que establece que si la entidad delegante (en nuestro caso, las provincias) ejerce el poder delegado (en los municipios), ello implica la revocación automática del poder delegado. En dicho orden de ideas, Bonacina

, que se pronuncia por una tercer teoría (Teoría mixta), a través de la cual los municipios tendrán potestad de crear tributos que estén expresamente permitidos por las Provincias a que pertenecen, pero dentro de las limitaciones que las mismas provincias puedan establecer a través de sus normas locales.

25

23 Baistrocchi, Eduardo; “La autonomía de los municipios de provincia: sus posibles consecuencias tributarias”; La Ley; T. 1996-D, pag. 1186. 24 Cogorno, Juan P.; “La matriz tributaria municipal. El límite provincial a la potestad municipal”; Revista Impuestos; 2009-13; Ed. La Ley; Pag. 974. 25; Bonacina, Milton S. en “Autonomía Municipal: un sueño que no se hace realidad. El anhelo de los gobiernos locales vs. Preceptos constitucionales”; PET/Doctrina; 12/01/2006; Pag. 11; Ed. La Ley, citando a Martín; José María y Rodríguez Use, Guillermo F..

, sostiene que la coexistencia de impuestos provinciales y municipales sobre una misma manifestación

de capacidad contributiva, generándose una doble imposición derivada de la superposición de impuestos provinciales y municipales, será inconstitucional, en los términos de la Teoría de la revocabilidad automática de las facultades delegadas. Casás, se opone a dicha teoría, sosteniendo que la revocación de los poderes impositivos otorgados por las provincias a sus municipios será posible, pero con la salvedad de que, muchas de ellas, no podrán inferirse tácitamente de la aplicación de un gravamen provincial análogo al municipal vigente, sino que requerirá de una enmienda constitucional, en caso de ser dicho instrumento que otorgó facultades a los municipios26

Por su parte, Cogorno

. Al respecto, dicho autor define como “requisito de la compatibilidad” al previsto en las Constituciones provinciales obligando a los municipios a armonizar su régimen impositivo con el provincial.

27

Sin embargo, dichas Leyes convenio aún no han sido dictadas por el Congreso de la Nación, ya que se sigue aplicando el régimen de coparticipación federal establecido por la Ley 23.548, el cual debe ser respetado por los municipios, de acuerdo a las facultades derivadas de que gozan estos, con respecto a la nación y las provincias

sostiene que las normas provinciales al contemplar el requisito de la compatibilidad nos permiten definir el marco de su poder tributario, el cual estará representado por la “Matriz Tributaria Municipal” definida por dicho autor, determinando la frontera provincial al poder de imperio municipal, compuesta por las normas de las Constituciones Provinciales, Leyes Orgánicas Municipales y Leyes de Coparticipación de cada provincia. En función de dicha matriz podremos definir los alcances y límites a las potestades tributarias de los municipios a los efectos de determinar los tributos que podrá imponer cada municipio, teniendo en cuenta que dicha matriz estará integrada no solo por las Constituciones de cada Provincia, sino que asimismo se extiende a las leyes orgánicas de las municipalidades, y leyes de coparticipación internas.

Asimismo, debe contemplarse que la reforma constitucional de 1994 reconoció la existencia de las leyes de coparticipación federal, denominadas leyes convenio por el art. 75, inc. 2, de la Constitución nacional, a través de la cual se han fijado los alcances de las potestades tributarias de la nación y de las provincias, fijándose que los impuestos indirectos son concurrentes y los impuestos directos son potestad exclusiva de las provincias, salvo la potestad que tiene la Nación de imponerlos por tiempo determinado, por razones de defensa, seguridad común y bien general del Estado.

28

Los municipios al participar de la distribución por coparticipación de los impuestos provinciales y nacionales, por la teoría de los actos propios, están aceptando tácitamente los

.

Por su parte, los municipios de acuerdo a las potestades delegadas por las provincias pueden crear tributos, los cuales tendrán validez legal siempre y cuando cumplan con determinados requisitos constitucionales. Al respecto, únicamente podrán crear tasas, ya que en el caso de corresponder a un impuesto estarían vulnerando el principio de legalidad.

En dicho sentido, la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales no permite a los municipios cobrar impuestos análogos a los nacionales coparticipados, solo admitiendo percibir tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.

26 Casás, José O.; “Restricciones al Poder Tributario de los Municipios de Provincia a partir de la Ley de Coparticipación Tributaria” en Derecho Tributario Municipal; Ed. Ad-Hoc; 2001. 27 Cogorno, Juan P.; “La matriz tributaria municipal. El límite provincial a la potestad municipal”; Revista Impuestos; 2009-13; Ed. La Ley; Pag. 974. 28 Marcos Sequeira y Martín Fernando Zemma, “Facultades tributarias de los municipios: Límites difusos o concretos, tras la reforma constitucional de 1994”, PET Nro. 386 de fecha 26/12/2007, Pags. 1-4.

convenios suscriptos por las provincias con el Estado nacional, a través de los cuales aquellas se comprometieron en nombre de los municipios (Ley de Coparticipación Federal, Convenio Multilateral, etc.), no pudiendo desentenderse de las obligaciones impuestas por dichos regímenes, y al mismo tiempo aceptar los fondos coparticipados29

Sin embargo, las municipalidades se han ido apartando de las limitaciones a sus potestades tributarias mediante la creación de tributos que vulneran el principio de legalidad, por corresponder a verdaderos impuestos encubiertos bajo el nombre de tasas, cuando en realidad corresponden a tasas por servicios no prestados o innecesarios y que se perciben en función de la capacidad contributiva de los beneficiarios de dichos servicios, y no tienen ninguna relación con el costo de servicios

. Ahora bien, en el hipotético caso que un municipio goce de autonomía plena y decida

gozar del producto de la coparticipación de impuestos provinciales y nacionales, podrá desconocer las limitaciones al ejercicio de las facultades tributarias, sin necesidad de armonizar su sistema tributario, en detrimento de los convenios suscriptos por la provincia en nombre del municipio.

No obstante ello, estimamos que dichos extremos son muy poco factibles, ya que los

municipios históricamente, y más aún en los últimos tiempos vienen incumpliendo los acuerdos suscriptos citados precedentemente, mediante el establecimiento de tributos que corresponden a verdaderos impuestos, y de ninguna manera corresponden a tasas por servicios efectivamente prestados, afectando el principio de legalidad, entre otros, y todo ello sin renunciar a la coparticipación de tributos provinciales y nacionales.

Por lo tanto, las potestades tributarias municipales dependerán del alcance que

dispongan las Constituciones y leyes provinciales pertinentes, atento a que los municipios tienen autonomía relativa, de manera tal, que determinados municipios podrán contar con potestades tributarias amplias, y otros restringidas.

30

29 Spisso, Rodolfo R.; “Derecho Constitucional Tributario”; Ed. Depalma, 2da. Edición; Pags. 55-56; Buenos Aires. 30 Spisso, Rodolfo R.; Ob. Cit.

.

I.5. Sistemas de coordinación tributaria Ante la concurrencia de competencias tributarias entre Nación, provincias y municipios que surgen de nuestra organización federal derivada de nuestra Constitución Nacional, se generan problemas de doble o múltiple imposición interna, y a los efectos de evitar dicho fenómeno es necesario coordinar las facultades tributarias de los tres órdenes de gobierno citados precedentemente. Para ello, se han implementado sistemas de coordinación tributaria mediante la distribución de potestades tributarias en forma vertical (entre Nación, provincias y municipios) y horizontal (entre provincias y entre municipios). El mecanismo de coordinación vertical se encuentra regulado por la Ley 23.548 (Ley de coparticipación de Impuestos), a través del cual el Estado Nacional percibe impuestos nacionales (directos e indirectos), y distribuye la masa de impuestos coparticipables entre la Nación y las provincias (distribución primaria), y luego en una segunda etapa se realiza una distribución secundaria entre las provincias.

Por su parte, el mecanismo de coordinación horizontal se encuentra regulado por el Convenio Multilateral, a través de la distribución de bases imponibles entre los fiscos provinciales.

No obstante ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido la doble o múltiple imposición por concurrencia de poderes tributarios, la cual no es inconstitucional en tanto no supere los límites de la confiscatoriedad.

I.5.1. Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. La ley de Coparticipación Federal de Impuestos actualmente vigente, a través de la

Ley 23.548, es una ley-convenio, sancionada por el Congreso, y a la cual han adherido las provincias adquiriendo el derecho a participar en la distribución de los tributos nacionales, asumiendo por sí y por sus municipalidades la obligación de no sancionar impuestos locales análogos a los participados.

Al respecto, Bulit Goñi establece que la denominación de leyes convenio, aceptada

por la doctrina y también por la jurisprudencia, reconoce las dos facetas esenciales que revisten los regímenes de este tipo, constituyendo leyes en sentido estricto, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, ya que es una ley la emanada del Congreso, y son leyes las que dictan las legislaturas provinciales para adherirse31. Asimismo, dicho autor sostiene que los pactos contienen directivas generales de política fiscal en general, y tributaria, en particular, que se proyectan sobre los tres niveles de gobierno32

Dicha normativa se encuadra dentro de las denominadas “leyes convenio”, a las cuales adhieren las legislaturas provinciales por leyes locales, configurando según la doctrina de la Corte el derecho intrafederal, incorporándose al derecho público local una vez aceptada la voluntad de los niveles provinciales mediante las adhesiones contenidas en sus leyes, a través de la ratificación de sus legislaturas, ubicándose con rango normativo específico dentro del derecho federal, al surgir de una acuerdo entre Nación y provincias, y no siendo posible su derogación unilateral por cualquier de las partes

.

33

Al respecto, la Corte sostuvo “que no obstante el armónico equilibrio que doctrinariamente presupone el funcionamiento regular de las dos soberanías, nacional y provincial, en sus actuaciones respectivas dentro del sistema rentístico de la Constitución,

. Ahora bien, con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994, se ha discutido

si los regímenes de coparticipación eran constitucionales, y al respecto sostiene Giuliani Fonrouge que en dichos convenios las provincias sólo conservan la facultad de administrar y recaudar los tributos, pero no han renunciado, ni delegado el poder de imposición en la Nación.

En contraposición a dicha postura, Jarach sostiene que dichos convenios son

inconstitucionales, porque se encuentra prohibido por la Constitución Nacional la renuncia por parte de las provincias a su poder de imposición, afirmando que su participación se agota con su adhesión al régimen de coparticipación, quedando el poder de imposición exclusivamente en manos de la Nación.

En la causa “Sociedad Anónima Simón Mataldi Ltda. c/Provincia de Buenos Aires”, la

Corte ya en el año 1927 se hacía eco de los debates imperantes de la época respecto a la doble imposición de gravámenes y a los problemas de coordinación, planteando la necesidad de una ley de coparticipación, entre otras alternativas.

31 Bulit Goñi, Enrique G.; “Acerca de las obligaciones de las partes en la ley de coparticipación Federal”; La Información; Tomo LXII; 1990. 32 Bulit Goñi, Enrique G.; “Sistemas de coordinación de potestades tributarias a distintos niveles de gobierno en el régimen federal argentino” en “Tratado de Tributación”; Derecho Tributario; Tomo I; Vol. I; Ed. Astrea; 2003. 33 Abalos, María Gabriela; “Federalismo fiscal y la potestad tributaria municipal”; La Ley Gran Cuyo; Diciembre 2009; Ed. La Ley; Pag. 1022

no puede desconocerse que su régimen efectivo determina una doble imposición de gravámenes con la que se afectan en determinadas circunstancias importantes intereses económicos y se originan conflictos de jurisdicciones fiscales que no siempre es dado a dirimir con la eficacia debida. De ahí la constante requisición colectiva traducida en múltiples estudios del sistema rentístico, iniciativas que abarcan desde la reforma de la Constitución hasta la nacionalización de los impuestos en cuanto a su percepción, a base de coparticipaciones proporcionales y equitativas entre la Nación y los Estados federales”34

Bullit Goñi, al referirse a la coparticipación federal en la reforma constitucional de 1994 sostenía que “toda estructura federal debe razonar como indisoluble la ecuación de los ingresos y gastos, por un lado, con su proyección a los distintos niveles estatales que reconozca, por el otro, asegurando los más adecuados mecanismos de coordinación: entre los gastos y los ingresos, y entre los distintos fiscos y el conjunto de ellos, a nivel vertical y horizontal”

.

35

La Corte ha admitido la constitucionalidad del régimen de coparticipación en la causa “Madariaga Anchorena, Carlos Juan”

.

36, al señalar que el ordenamiento vigente en el país admite que las provincias puedan restringir convencionalmente el ejercicio de sus poderes impositivos mediante acuerdos entre sí y con la nación37

Garcia Belsunce, se pronunció a favor de la constitucionalidad de los regímenes de coparticipación, sosteniendo su postura “particularmente porque la Corte Suprema de Justicia al no pronunciarse en su contra, ”obiter dictum”, los ha legitimado al tratarlos y no cuestionar su validez”

.

38

Gianotti

.

39

La corte en la causa “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires”

interpreta que dichos convenios no implican la delegación de potestades tributarias propias de las Provincias a la Nación, sino que sólo responden a una abstención en el ejercicio de dichas potestades, las cuales han sido aceptadas en forma voluntaria por las provincias mediante la adhesión a la ley-convenio. Asimismo, sostiene que la Nación ya poseía las potestades tributarias con anterioridad a la vigencia del régimen de coparticipación, las cuales le han sido expresamente conferidas por mandato constitucional.

Con la reforma constitucional del año 1994, se ha superado dicha controversia, ya que el art. 75, inciso 2) de la Constitución Nacional ha incorporado expresamente en su texto al régimen de coparticipación, legitimándose la coparticipación al mencionar expresamente que las contribuciones directas e indirectas son coparticipables.

40

34 Causa “Sociedad Anónima Mataldi Ltda. c/Provincia de Buenos Aires”; CSJN; 1927; Fallos: 149:260). 35 Bullit Goñi, Enrique; “La Coparticipación Federal en la reforma constitucional de 1994”; LL 1995-D-977; Ed. La Ley; Buenos Aires; 1995. 36 Causa “Carlos Juan Madariaga Anchorena”; Fallos: 242:280; sentencia del 21 de noviembre de 1958. 37 Spisso, Rodolfo; “La ley de coparticipación tributaria: el federalismo en cautiverio”. 38 Garcia Belsunce, Horacio; “El nuevo régimen constitucional tributario”; Comunicación efectuada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en la sección privada del 8 de junio de 1995; en Doctrina del Boletín de la AAEF (1994-1998); Ed. AAEF; Buenos Aires; 1999; Pag. 32. 39 Gianotti, Germán Luis; Tributos Municipales: Efectos distorsivos sobre las actividades empresariales; Editorial La Ley; Buenos Aires; 2002. 40 Causa “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires”; Fallos: 324-4226; sentencia del 7 de diciembre de 2001.

sostuvo que a partir de la reforma constitucional del año 1994, el régimen de coparticipación de impuestos tiene rango constitucional, al sostener “que el art. 75 de la Constitución Nacional introdujo modificaciones sustanciales en el tratamiento de la coparticipación federal de impuestos, entre las que adquiere la mayor relevancia la asignación de rango constitucional a dicha materia”.

En la causa “Unilever de Argentina S.A. c/Municipalidad de Río Cuarto”41

No obstante ello, la justicia provincial, en este caso particular el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba, en la causa “Fleischmann Argentina Incorporated c/Municipalidad de Córdoba”

, la Corte por aplicación del fallo citado en el párrafo precedente, habilitó la competencia del fuero federal para entender en dicha causa, ante la presentación de una acción declarativa de certeza presentada por la actora contra la aplicación de una contribución sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, por superponerse con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos, y colisionar con la Ley 23548 de Coparticipación Federal. Dicha contribución es exigida a empresas que carecen de local dentro del ejido municipal, verificando la Municipalidad que la empresa ejerza actividad comercial en dicho ejido, liquidando el tributo en función de la base imponible de ingresos brutos correspondiente a la jurisdicción provincial, en los términos del art. 35 del Convenio Multilateral. Al aplicarse la contribución referida sobre una empresa que no posee local dentro del ejido municipal, la prestación de los servicios divisibles requerida para encuadrarla como tasa se torna impracticable, correspondiendo encuadrarlo como un impuesto, y dicho impuesto es análogo al impuesto provincial sobre los ingresos brutos, encontrándose los municipios imposibilitados por el art. 9º, inc. b) de la Ley de Coparticipación Federal.

42, ha convalidado el cobro de esta clase de tributos, desconociendo la opinión de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte43

García Cozzi, sostiene respecto a los límites que impone el art. 9º citado en el párrafo precedente, que las provincias y los municipio no pueden aplicar impuestos análogos a los impuestos nacionales que se les coparticipa, y ello implica toda clase de tributos no importando su denominación, siendo las excepciones para las municipalidades, las tasas retributivas de servicios, concluyendo, que si un tributo que se aplica sobre un municipio no se denomina tasa, por no retribuir un servicio concreto, efectivo e individualizado, y se superpone con impuestos nacionales, al afectar las mismas materias imponibles y estructurándose con hechos y bases imponibles idénticas, dicho autor no duda en considerarlo inconstitucional

. Ahora bien, respecto a los tributos municipales, el art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal establece que la adhesión de cada Provincia se efectuará mediante una ley que disponga: a) que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas; b) que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley. Dicha obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.

44

Dicho art. 9º de la Ley de Coparticipación Federal establece las siguientes limitaciones para los municipios: a) No podrán gravar materias imponibles sujetas a

.

41 Causa “Unilever de Argentina S.A. c/Municipalidad de Río Cuarto s/acción declarativa de certeza”, sentencia del 6/9/2005; CSJN; Fallos: 328:3340. 42 Causa “Fleischmann Argentina Incorporated c/Municipalidad de Córdoba”; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sentencia de fecha 20/2/2001. 43 Luna Requena, Alvaro C.; “Importante fallo de la Corte Suprema de Justicia: posibilidad de impugnar tributos municipales ante la justicia federal”; PET/Doctrina Nro. 333; 30/09/2005; Ed. La Ley; Pags. 4-7. 44 José M. García Cozzi; “La tribtuación municipal hace necesario un nuevo régimen de coparticipación que sea cumplido (a propósito de recaudar como se pueda y de donde se pueda); PET Nro. 315; 30/12/2004; Pag 6

impuestos nacionales coparticipados, ya sea bajo cualquier característica o denominación; b) Sólo podrán aplicar tasas retributivas de servicios efectivamente prestados. En conclusión, en el corto plazo deberíamos replantearnos la asignación de los niveles de coparticipación, a los efectos de apaciguar la voracidad fiscal de los municipios ante sus insaciables necesidades de financiamiento, para luego implementar en el mediano plazo cambios estructurales, que contemplen la posibilidad de celebrar nuevos acuerdos entre la Nación y las Provincias, cuyos compromisos asumidos involucren también a sus municipios, mediante la coordinación de las necesidades particulares de cada uno de los niveles estatales. Por su parte, deberíamos priorizar la necesidad de armonizar las potestades tributarias nacionales, provinciales y municipales, y restringir en la medida de lo posible dichas potestades, y para ello deberíamos realizar un análisis del sistema tributario vigente, a los efectos de compensar dicha restricción mediante la búsqueda de aspectos de capacidad contributiva que no hayan sido absorbida por las jurisdicciones provincial y nacional45

Al respecto, deben adecuarse los condicionamientos técnicos de las tasas municipales a las pautas tradicionales, como bien sugiere Bulit Goñi, a los efectos de evitar que los municipios continúen aplicando tributos encubiertos bajo la denominación de tasas, sin que se presten efectivamente los servicios públicos divisibles, o que omitan considerar la razonable y discreta proporción que debe existir entre el monto del tributo exigido y el costo del servicio

.

46

45 Lenardón, Fernando Roberto; “La potestad tributaria de los municipios entrerrianos en la nueva Constitución”; Revista Impuestos; 2010-12; Ed. La Ley; Pág. 91. 46 Bulit Goñi, Enrique; Constitución Nacional y Tributación Local; Tomo I; Ed. Ad-Hoc; 2009; Pags. 592-593

. I.5.2. Convenio Multilateral.

Este instrumento de coordinación tributaria ha sido implementado a los efectos de

evitar la doble o múltiple imposición, por parte de dos o más provincias que alcancen los ingresos brutos de un mismo contribuyente que se verá perjudicado por desarrollar una actividad en dos o más jurisdicciones.

El artículo 9º, inciso d) de la Ley de Coparticipación Federal (Ley 23.548) asegura la

aplicación del Convenio Multilateral al establecer que el mismo no sea modificable sino por unanimidad de las partes.

Ahora bien, el art. 35 del Convenio Multilateral se refiere a la determinación de la

base de imposición sobre la cual inciden los tributos que establecen los municipios, tomando como base imponible a los ingresos brutos, y más precisamente, cuando los ingresos se generan en diversas jurisdicciones municipales.

Dicho artículo es aplicable tanto en el orden provincial, como municipal,

encontrándose los municipios obligados a cumplir las disposiciones del mismo, por la adhesión que han suscripto las provincias en nombre de ellos, siendo aplicable cuando se trate de sujetos que además de actuar en diversos municipios de una misma provincia, se encuentren alcanzados por el Convenio Multilateral, por actuar en dos o más jurisdicciones.

Revilla, sostiene que el Convenio Multilateral ha sido aprobado por cada una de las jurisdicciones provinciales, mediante leyes formales dictadas por sus respectivas legislaturas, y es por ello que ha sido incorporado al ordenamiento positivo47

En la causa “Industrias John Deere S.A. c/ Municipalidad de Victoria, Provincia de Entre Ríos”

. Al respecto, el art. 35 del Convenio Multilateral establece en su primer párrafo que

“en el caso de actividades objeto del presente convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales, similares, de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación le sea permitida por las leyes locales sobres los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio”.

Por su parte, el segundo párrafo de dicho artículo establece que “la distribución de

dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas se hará con el arreglo a disposiciones previstas en este convenio si no existiere un acuerdo inter-jurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida”.

Finalmente, su tercer párrafo afirma que “cuando las normas legales vigentes en las

municipalidades, comunas y otros entes locales o similares de las jurisdicciones adheridas, solo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial”.

En consecuencia, el artículo 35 del Convenio Multilateral fija los límites a la potestad

tributaria municipal, estableciendo pautas precisas al respecto: a) los municipios que pertenezcan a una misma provincia no podrán gravar en su conjunto, más ingresos que los que corresponda aplicar por aplicación del convenio; b) la distribución de dichos ingresos entre los municipios, luego de aplicar el límite citado en el punto precedente, será realizado en función de las disposiciones del Convenio Multilateral, siempre y cuando, no hubiere un acuerdo municipal; c) en el caso de que las normas locales permitan únicamente aplicar el tributo en los municipios donde hubiere local habilitado, dichos municipios en que el contribuyente posea local, podrán gravar en conjunto, el total de los ingresos atribuidos a la provincia.

Existen pronunciamientos divergentes de los organismos de aplicación, respecto al

tratamiento a suministrar al art. 35 del Convenio Multilateral, por un lado respecto a los ingresos a distribuir aplicando las normas del convenio entre los municipios que ejerzan su actividad, sin considerar si se posee o no establecimiento propio, en los términos de los párrafos primero y segundo del art. 35 dicho convenio.

Por otra parte, los organismos de aplicación, se han pronunciado también a favor de

la distribución de ingresos imponibles entre los municipios que posean local habilitado en una misma jurisdicción, en los términos del tercer párrafo del art. 35 del convenio.

48

47 Revilla, Pablo; “Sobre el alcance de la coordinación horizontal a nivel municipal (art. 35 del convenio multilateral)” en BULIT GOÑI, Enrique G., Coordinador; Derecho Tributario Provincial y Municipal; Primera Edición; Ed. Ad-Hoc; 2002, pag. 142. 48 Causa “Industrias John Deere S.A. c/Municipalidad de Victoria, Provincia de Entre Ríos”; Res. (CA) 39/06 del 13/9/06.

, dicha sociedad manifiesta que no posee local habilitado, ni tampoco sustento territorial en el ejido municipal, y en consecuencia, se agravia aduciendo que la municipalidad no pudo haber prestado el servicio que pretende cobrar. Mientras tanto, la Comisión Arbitral sostiene que “es posible carecer de local y quedar sujeto a la potestad tributaria de un fisco, porque el gravamen recae sobre la actividad, aunque ésta se realice

desvinculada de un espacio físico cierto; y por otro lado, también puede darse que se disponga de un local, pero que allí no se realice actividad alguna”.

La Comisión Arbitral llega a la conclusión que el hecho de que la sociedad no posea

local habilitado es un hecho irrelevante, ya que las normas establecidas en el art. 35 del convenio no exigen dicho requisito como condición para aplicar la tasa, interpretando dicha norma de manera tal que implícitamente considera que la distribución de ingresos se realice aunque no posea local. Asimismo, dicha conclusión ha sido confirmada por la Comisión Plenaria.

Por su parte, debe contemplarse que no es suficiente que los municipios de una

provincia incluyan la previsión respecto a la obligatoriedad de poseer locales en dichos municipios, para así resultarle aplicable el tercer párrafo del art. 35, sino que debe surgir necesariamente de normas de carácter superior impartidas por las provincias y que obliguen a todos los municipios que posean locales habilitados, las cuales dispondrán, de corresponder, la aplicación de tributos sólo en los municipios donde existan locales, de lo contrario, cualquier municipio podría apartarse de la previsión referida a la obligatoriedad de poseer local habilitado.

En la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Municipalidad de Concepción del

Uruguay”49

Como bien sostiene Bulit Goñi

, la Corte sostiene que “es evidente que el Convenio no prevé la posibilidad de acrecentamiento de la porción gravable de una jurisdicción frente a la falta de prueba de pago del tributo en otra u otras”.

50

Al respecto, los municipios se han apropiado de base imponible que excede la actividad ejercida dentro de su ámbito, y para ello, se basan en una interpretación del tercer párrafo del art. 35 del convenio que consideramos incorrecta, ya que dicha norma no prevé el acrecentamiento de la porción gravable de una jurisdicción, frente a la falta de local habilitado en otra u otras

, el tercer párrafo del art. 35 del convenio surgió ante la necesidad de regular la aplicación del gravamen sobre los ingresos obtenidos por un contribuyente que posea local o establecimiento habilitado, no siendo incompatible, sino complementario, respecto de los dos primeros párrafos del art. 35 del convenio.

51

Ahora bien, los organismos de aplicación, exigen que el contribuyente que pretenda aplicar los párrafos primero y segundo del art. 35, deberán probar mediante medios fehacientes el sustento territorial que justifique que tributa la tasa en otros municipios, y en caso de no poder probar que tributó en otra jurisdicción, se le aplica el acrecentamiento de dicha porción gravable en la jurisdicción fiscalizada. Por lo tanto, dicha jurisdicción debería ejercer su potestad tributaria limitándose a su ámbito de aplicación, sin pretender apropiarse

. En consecuencia, la interpretación que consideramos correcta del art. 35 del

convenio es que la distribución de la base imponible para el cálculo de la tasa se debe realizar en función de los dos primeros párrafos de dicho artículo, entre todos los municipios, sin considerar la presencia de local habilitado, siendo aplicables las disposiciones del tercer párrafo de dicho artículo, cuando una norma de carácter provincial limite la potestad tributaria de las municipalidades respecto a la existencia de local habilitado.

49 Causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Municipalidad de Concepción del Uruguay”; sentencia del 7/2/2006; CSJN; Fallos: 329:5. 50 Bulit Goñi, Enrique; Convenio Multilateral; Ed. Depalma; 1992; Pag. 168. 51 Almada, Lorena y Matich, Cecilia; “Las tasas municipales en el ámbito tributario (doctrina y jurisprudencia); Ed. La Ley; 2009; Pag. 193.

de base imponible que corresponde al ámbito de aplicación de otros municipios, aunque se haya omitido ingresar la obligación tributaria en los mismos52

El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, firmado el 12/8/1993, a través del Anexo I del Decreto 1807/93 y ratificado luego por las provincias, en su segundo punto del acto declarativo primero establece el compromiso de derogar las tasas municipales, haciendo un distingo entre las que recaigan sobre los mismos hechos económicos que alcanzan ciertos impuestos provinciales detallados en el mismo acto declarativo, y las que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o cuando excedan el costo que derive de su prestación

. I.5.3. Pacto Fiscal Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

53

Al respecto, la Comisión Federal de Impuestos a través de la Resolución 60/98

. Dicho Pacto Federal reafirma los dos caracteres esenciales que le otorgan validez a

las tasas, al constituir una retribución por servicios efectivamente prestados, y que su monto no exceda el costo de la prestación del servicio.

54

No obstante ello, Rodolfo Spisso sostiene que “no cabe argüir que el pacto federal no genera un derecho subjetivo en cabeza del contribuyente y que sólo constituye una disposición no operativa que necesita del dictado de normas específicas en el ámbito provincial que lo tornen efectivamente aplicable. Los compromisos se han hecho para cumplirlos y no para dejarlos de lado, según las cambiantes circunstancias e intereses sectoriales”

, deja planteada su inquietud respecto a la ordenanza fiscal examinada, al sostener que la misma no hace ninguna referencia a la prestación de servicios por parte del fisco municipal, quedando la incertidumbre de poder ser caracterizado como un impuesto o como una tasa, y más aún, establece “que la aludida precisión, en cuanto a que no se trata de una tasa retributiva de servicios, sino lisa y llanamente de un impuesto, cobre relevancia en orden a las previsiones del art. 9º, inc. b, de la ley 23.548, norma decisiva para resolver…”.

Dicho pacto federal para poder regir en una provincia determinada debe ser ratificado por su legislatura, y una vez ratificado por esta, se incorpora al derecho público interno del Estado provincial, y no puede ser modificado unilateralmente por ninguna de las partes firmantes.

Ahora bien, se plantean dudas respecto a la operatividad de dicho pacto federal a nivel municipal, ya que ante la falta de disposición expresa del municipio, o de la provincia, según las atribuciones acordadas por su constitución provincial, parecería ser que las disposiciones de dicho pacto no tendrían efectos respecto de los contribuyentes.

55

5252 Almada, Lorena M. y Matich, Cecilia C.; “Tasas de registro e inspección o similares y el requisito de establecimiento”; PET/Doctrina; 26/12/2006; Ed. La Ley; Pag. 6-8. 53 Milton S. Bonacina, “La potestad tributaria municipal”, PET Nro. 319 de fecha 28/02/2005; Ed. La Ley, págs. 7. 54 Causa “EDESSA c/Municipalidad de Rivadavia, Provincia de San Juan”; Comisión Federal de Impuestos, sentencia del 7/5/1998, Resolución Plenaria 60/98. 55 Spisso, Rodolfo R.; Las tasas municipales de inspección, seguridad e higiene y su no disimulada violación de los principios constitucionales de la tributación”; Derecho Tributario; T. XVI, pag. 1.

. En definitiva, el Pacto Fiscal Federal viene a reflejar la problemática generada por la aplicación de tributos que bajo la apariencia de tasas encubren su verdadera naturaleza de impuestos, y en consecuencia, se requiere una solución a dicha problemática acorde con los principios establecidos por la Constitución Nacional.

II. Requisitos para sostener la legitimidad de los recursos municipales.

I. 1.1. Naturaleza Jurídica de las tasas.

En los últimos tiempos hemos observado una tendencia cada vez más generaliza del Estado Nacional a delegar en las provincias funciones sin asignación presupuestaria, y a su vez éstas últimas han delegado las mismas en los municipios, los cuales amparándose en las funciones delegadas por las provincias, han creado una gran cantidad de tasas, impuestos y contribuciones, muchos de las cuales vulneran el principio de legalidad.

Los tributos se clasifican en tasas, impuestos y contribuciones especiales, definiéndose a las tasas como toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al pago. Asimismo, se define como impuesto a toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestación, respecto del contribuyente relacionado con dicha prestación. Mientras tanto, las contribuciones especiales se refieren a toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, por beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos56

- Impuestos: no pueden, ya que los mismos son la base del financiamiento de los servicios públicos indivisibles;

.

En consecuencia, los municipios están legitimados para cobrar tributos de acuerdo al siguiente esquema:

- Tasas: sí pueden, puesto que financian servicios públicos divisibles; - Contribuciones: también pueden, siempre y cuando financien servicios públicos

divisibles57

.

Ahora bien, la tasa es el tributo que posee mayores dificultades para su caracterización, siendo definida por Valdez Costa como el tributo cuya obligación está vinculada jurídicamente a determinadas actividades del Estado, relacionadas directamente con el contribuyente, y al ser un tributo, la obligación de pagarlo debe ser creada por ley y nace en cuanto se verifica el presupuesto de hecho, que está constituido por una actividad del Estado que afecta de modo particular al contribuyente58

1. Divisibilidad: el servicio debe ser susceptible de dividirse a los efectos de poder individualizar a los contribuyentes beneficiarios de dichas prestaciones;

. El Modelo de Código Tributario para América Latina (Mod. C. T. A. L.) define en su art. 16 el concepto de tasa, estableciendo que “tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado”. Asimismo, Valdez Costa clasifica los elementos particulares de tasa en seis clases, a saber:

56 Catalina Garcia Vizcaino, “Derecho Tributario. Consideraciones económicas y jurídicas”, Ed. Depalma, 1996. 57 Marcos Sequeira y Martín Fernando Zemma, “Facultades tributarias de los municipios: Límites difusos o concretos, tras la reforma constitucional de 1994”, PET Nro. 386 de fecha 26/12/2007, Pags. 1-4. 58 Valdés Costa, Ramón; Curso de Derecho Tributario; Ed. Temis; Bogotá-Colombia; 2001.

2. Naturaleza jurídica de la prestación estatal, distinguiéndose entre una función inherente al Estado, o un servicio prestado por razones de conveniencia u oportunidad;

3. Efectividad: No basta con la potencialidad del servicio, sino que el servicio debe efectivamente prestarse en cabeza del contribuyente;

4. Ventaja: que el contribuyente pueda obtener de la prestación del servicio; 5. Voluntad: entre las partes, respecto al prestador y prestatario del servicio; 6. Destino de la recaudación y su equivalencia: debe existir una razonable equivalencia

entre las prestaciones recibidas por el servicio público y el costo total de las actividades desarrolladas por el mismo.

En la causa “Compañía Swift de La Plata c/Nación”59

Existen discrepancias respecto al carácter de la prestación de servicios realizadas por los municipios, respecto a si la misma debe ser potencial o efectiva. Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado favorablemente en favor de la efectiva e individualizada prestación del servicio para la procedencia de la tasa, siendo uno de sus principales precedente, la causa “Compañía Swift de la Plata c/Nación”

, la Corte ha reconocido la naturaleza tributaria de las tasas, estableciendo que “todo tributo es una contribución obligatoria en dinero, destinado a fines públicos; las tasas no son objetables sino válidas por corresponder a un servicio que es también de beneficio general. Este beneficio general no impide, por otra parte, que el servicio se preste concretamente a determinados contribuyentes, como ocurre con la provisión de agua, la limpieza de calles, la recolección de residuos, el alumbrado y aun el sellado de actuación, porque es esa la manera con que la higiene, la seguridad y la paz pública se tutelan. Es por eso que la exigencia del gravamen a tales concretos contribuyentes se justifica racionalmente”.

II.1.2. La potencialidad del servicio.

60

Al respecto, en la causa “Compañía Química SA c/Municipalidad de Tucumán”

. En dicha causa, referida a la pretensión del municipio de cobrar una tasa por tareas de inspección sanitaria, la Corte sentenció que dichas tareas corresponden a servicios públicos que se caracterizaban por poseer un interés general, y en consecuencia, sostiene que dicha tasa es legítima, aunque el particular carezca de interés en gozar de la prestación de dichos servicios.

61

No obstante ello, otra postura sostiene que se debe admitir la prestación de servicios potencial, encontrándose los contribuyentes obligados a pagar el tributo con la puesta a disposición del servicio, aunque éste no los utilice efectivamente. Dicha postura es sostenida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Nobleza Piccardo SAIC y F. c/Municipalidad de General San Martin”

la Corte sentenció que “al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”.

62

En la causa “General Motors de Argentina SRL”

.

63

59 Causa “Compañía Swift de La Plata SA c/Nación”; Fallos: 251:50. 60 Causa “Compañía Swift de La Plata SA c/Nación”; Fallos: 251:50. 61 Causa “Compañía Química SA c/Municipalidad de Tucumán”, sentencia del 3/9/1989; Fallos: 312:1515. 62 Causa “Nobleza Piccardo SAIC y F. c/Municipalidad de General San Martin”; sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del 18/11/1995. 63 Causa “General Motors de Argentina SRL”, sentencia del 9/5/2007 de la Justicia Federal de Bell Ville de la Provincia de Córdoba.

, la justicia federal de Bell Ville declaró inaplicable el tributo que gravó la actividad comercial, industrial y de servicios

establecida por la Municipalidad de Villa María, por no corresponder dicho tributo a una tasa, al no existir contraprestación o equivalencia entre el pretendido cobro del tributo y los servicios que el municipio dice haber prestado. A ello debe adicionarse que la sociedad no poseí establecimiento propio dentro del ejido municipal, lo cual implica que el servicio no se pudo individualizar en el contribuyente, además de superponerse dicho tributo con el impuesto sobre los ingresos brutos, vulnerando la ley 23548 de Coparticipación Federal, respecto a lo establecido en el art. 9 de dicha norma.

En igual sentido, falló la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en la causa

“Laboratorios Bagó S.A.”64, declarando inaplicable el tributo sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios, sosteniendo: “en esta inteligencia resulta irrazonable aceptar la postura de la demandada de cobrar a la actora la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, pues de ser así se estaría gravando la actividad del laboratorio actor que provee –entre otros productos-, medicamentos en el país, cuando en realidad los únicos beneficiarios son –prima facie- los aludidos comercios minoristas, que contando con local en el ámbito de la jurisdicción municipal de la Ciudad de Villa María y por ende, destinatarios de sus servicios, resultan por ello, -en principio, reitero- sujetos pasivos directos del hecho imponible”65

Naveira de Casanova, afirma que el concepto de potencialidad de la prestación de servicios ha sido mal utilizado por parte de la doctrina y jurisprudencia, que entendían que no era necesario que el servicio se hubiere prestado, puesto que dicha prestación era potencial por parte del municipio, sin importarles que dicho servicio esté organizado. Al respecto, compartimos la opinión de dicho autor, ya que de ninguna manera podría cobrarse la tasa, ante la inexistencia de la prestación del servicio, al no cumplirse con el requisito de concreta, efectiva e individualizada prestación de dicho servicio

.

66

A mayor abundamiento, debe contemplarse que la existencia de establecimiento propio es un requisito indispensable para que se configure la prestación del servicio individualizado en el contribuyente. Sin embargo, los municipios continúan haciendo caso omiso a dicho requisito, confundiendo la configuración del hecho imponible con el requisito de sustento territorial, argumentando que la norma municipal prescinde expresamente de la necesidad de local habilitado, pero no obstante ello, omiten considerar que lo que realmente debe contemplarse es el presupuesto de hecho que configura la obligación tributaria, o sea, la prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente, no obstante exista local o establecimiento

. En consecuencia, solo debe admitirse la procedencia de la tasa cuando estemos en

presencia de una efectiva e individualizada prestación de servicios por parte del municipio, y siempre y cuando el contribuyente posea local en la jurisdicción donde se preste dicho servicio, ya que de lo contrario s estarían aplicando tributos en forma arbitraria, al pretender los municipios cobrar tasas sin contraprestación, o sin que el servicio pueda ser individualizado en el contribuyente.

67

64 Causa “Laboratorios Bagó S.A.”, sentencia del 28/9/2007 de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala “A”, revocando la setencia del juzgado federal de Bell Ville. 65 Vidal Quera, Gastón; “Las tasas municipales sobre la actividad comercial, sin exigir local ni prestar servicio efectivo e individualizado: saludables fallos de la justicia federal”; PET/Doctrina; 5/6/2008; Ed. La Ley; Pag. 4-5. 66 Naveira de Casanova, Gustavo J.; “El tributo denominado “tasa”, la consideración del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”; Revista Impuestos; 2010-7; Ed. La Ley. 67 Baglini, Verónica; “Las tasas de inspección, seguridad e higiene, el sustento territorial y la divisibilidad en la prestación del servicio: el sinuoso camino de la jurisprudencia”; PET 2011-1; Pag. 459.

.

Compartimos con Sequeira y Zemma, que la respuesta a dicho problema requerirá una solución política, a través del poder judicial, quien se encargará de restablecer el orden, como ya lo ha hecho en los fallos citados precedentemente68

. Ahora bien, como bien sostienen Almada y Matich

.

II.1.3. La carga de la prueba de la prestación. Desde antaño, la Corte ha venido sosteniendo la carga de la prueba sobre el

demandante, quien debía probar que el servicio no había sido efectivamente prestado.

69 a partir de la causa “Llobet de Delfino, María T. c/Provincia de Córdoba”70

Al respecto, Giuliani Fonrouge sostiene que “se ha invertido la carga de la prueba de la prestación de los servicios, lo que a juicio del comentarista es conclusión correcta, porque la tesis contraria importa obligar a probar un hecho negativo, muy difícil o imposible de realizar, porque los comprobantes se hallan siempre en poder de la demandada, en tanto que para ésta no hay dificultad alguna…”

, la Corte cambio su criterio invirtiendo la carga de la prueba, sosteniendo respecto a la tasa de servicios por inspección y veterinaria preventiva, que la demandada no acreditó, como le correspondía, la efectividad de los servicios que invoca, ya que de lo contrario, el demandante se encontraría obligado a probar un hecho negativo, puesto que la documentación se encontraba en poder del municipio.

71

En la causa “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/Municipalidad de General San Martín”

.

72

La procuradora en la causa “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba” ha definido la tasa “como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no

, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha desplazado la carga probatoria sobre el municipio, por encontrarse este en mejores condiciones de probanza, sosteniendo que “la carga de probar el costo del servicio de mantenimiento de calles pavimentadas y de tierra no puede imponerse a la empresa de transportes, pues constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial”.

En consecuencia, compartimos con la jurisprudencia citada precedentemente, la

postura de aplicar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, mediante la cual se produce un desplazamiento de la carga de la prueba en cabeza de quien esté en mejores condiciones de producir dicha prueba, y dicha doctrina es utilizada usualmente por los jueces para probar hechos negativos, y es en este aspecto que los municipios se encuentran en mejores condiciones de aportar las pruebas del caso, ya que cuentan con la documentación necesaria para ello, ya que de lo contrario, dicha probanza quedaría inconclusa si recayera sobre los contribuyentes.

II.1.4. Implementación del servicio.

68 Sequeira, Marcos y Zemma, Martín Feranando; “Facultades tributarias de los municipios: Límites difusos o concretos, tras la reforma constitucional de 1994”; PET/Doctrina; 26/12/2007; Ed. La ley; Pag. 1-4. 69 Almada, Lorena y Matich, Cecilia; “Las Tasas Municipales en el Ambito Tributario (Doctrina y Jurisprudencia); Ed. La Ley; 2009. 70 Causa “Llobet de Delfino, María T. c/Provincia de Córdoba”; sentencia del año 1969; Fallos: 275:407. 71 Sentencia del. 28/11/1969 en Revista Impuestos, t. XXVIII, pág. 303, con nota de C. M. Giuliani Fonrouge) 72 Causa “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/Municipalidad de General San Martin”; Fallos: 166:591.

haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general”73

En comentario a dicha causa, García Etchegoyen sostiene que la contribución pretendida por el municipio es arbitraria y no razonable, vulnerando el art. 16 de la Constitución Nacional (principio de igualdad), ya que el municipio pretende cobrar una tasa, sin prestación de servicio, excediendo el ámbito del hecho imponible hasta alcanzar los principios del derecho tributario sustantivo

. En la causa citada precedentemente, la Corte resuelve por unanimidad revocar la sentencia del Tribunal Superior de Justica de la Provincia de Córdoba, que avaló al municipio a percibir la contribución sobre el comercio, la industria y los servicios, sin considerar que Laboratorios Raffo no tenía local en la jurisdicción del Municipio de Córdoba.

74

Sin embargo, en la causa “Nidera Semillas SA c/Municipalidad de Río Cuarto”

.

75

En la causa “Y.P.F. SA c/Municipalidad de Laguna Larga (Provincia de Córdoba)”

, la Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la Ciudad de Río Cuarto, se aparta de la doctrina de la Corte en “Laboratorios Raffo SA”, sin hacer mención alguna a dicha causa.

76

En conclusión, compartimos la opinión de Lemme

, la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba, se aparta de la doctrina de la Corte sentada por el precedente “Laboratorios Raffo”, reiterando que “ni la Corte ni la norma aplicable exigen la existencia de local, sino de bien o actividad individualizada del contribuyente que se beneficie efectivamente por los servicios municipales que la norma enumera”.

77

El monto recaudado en concepto de tasa debe destinarse a cubrir el costo del servicio prestado que dio origen al mismo, no pudiendo destinarse a una finalidad ajena al

respecto a los fundamentos de la Procuradora Fiscal en la causa “Laboratorios Raffo” que han sido receptados por la Corte para resolver denegando la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios (CCIES) exigida por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, por carecer de local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el territorio del municipio, ya que de lo contrario se estará vulnerando un requisito fundamental que caracteriza a las tasas, como es que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

No obstante ello, no compartimos la sentencia de la Cámara de Apelaciones

Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba en la causa “Y.P.F. c/ Municipalidad de Laguna Larga”, que somete a tributación municipal a Y.P.F. que no contaba con establecimiento, depósito o local en jurisdicción municipal, sino más bien que la operatoria realizada por dicha empresa se realizaba a través de intermediarios que explotaban las estaciones de servicios instaladas en dicha jurisdicción.

II.1.5. El destino de los fondos.

73 Causa “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”, CSJN; sentencia del 23/06/2009. 74 García Etchegoyen, Marcos F.; “Doctrina judicial sobre tasas municipales: nota de fallo “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”; PET 2009-7; Ed. La Ley; Pag. 4. 75 Causa “Nidera Semillas SA c/Municipalidad de Río Cuarto”; sentencia del 20/7/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Río Cuarto; Sentencia 44. 76 Causa “Y.P.F. SA c/Municipalidad de Laguna Larga (Provincia de Córdoba)”; sentencia del 27/10/2009 de la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba. 77 Lemme, Alejandro F.; “Un retroceso en materia de tasas municipales. Los órganos de justicia provincial se apartan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dictada en Laboratorios Raffo SA c/Municiaplidad de Córdoba”; Nota de Fallo; Revista Impuestos; Nro. 24; Diciembre 2009; Ed. La Ley;

servicio que le ha dado origen, ya que en caso contrario se produciría la desnaturalización de dicha especie tributaria, vulnerándose el derecho de propiedad. Dicha posición ha sido sostenida por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en la causa “Gas Natural Ban SA c/Municipalidad de la Matanza”78

En la causa “Nobleza Piccardo SAIC c/Municipalidad de General San Martín”

. No obstante ello, la doctrina se ha manifestado en desacuerdo, en parte, con la

afectación del producido de la tasa a la financiación del servicio prestado, pronunciándose en contra de la afectación específica de dichos recursos, y a favor de su afectación a rentas generales para financiar indiscriminadamente todos los servicios que presta el municipio. Dicha posición es mantenida por Jarach y Villegas, entre otros, y se encuentra sustentada por el principio de no afectación de recursos aplicable en el derecho presupuestario que establece que los recursos no pueden ser utilizados para gastos determinados.

Por su parte, dicha doctrina es partidaria de que los municipios destinen los recursos

obtenidos a rentas generales, admitiendo que sería prácticamente inadmisible afectar los mismos por la prestación de un determinado servicio al costo del mismo, ya que en tal caso, tendríamos gran cantidad de servicios deficitarios que los municipios no podrían realmente prestar.

No obstante ello, los recursos obtenidos mediante tasas deberían ser destinados

para financiar los servicios que le han dado origen, ya que de lo contrario dichas tasas se encontrarían totalmente desnaturalizadas, encontrándose afectado el principio de razonabilidad.

II.1.6. La validación de la cuantía del tributo. En la exposición de motivos del Modelo de Código Tributario para América Latina

(Mod. C. T. A. L.) se establece que “si la razón que sirve de fundamento jurídico a la tasa es la prestación de un servicio estatal, es menester que el producto tenga como único destino el servicio mismo, entendido éste en términos amplios. No se trata de una adecuación al costo, que es un concepto de medición de la tasa que ha sido desechado, sino de una limitación en cuanto al destino de los fondos que se recauden, para evitar que las tasas se transformen en impuestos disimulados”.

Asimismo, la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la no existencia de una

notoria desproporción entre el producto de la tasa y el costo total del servicio, prevaleciendo la razonable equivalencia por sobre la equivalencia estricta.

79

Por su parte, en la causa “Gas Natural Ban SA c/Municipalidad de la Matanza”

, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires estableció que no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio o el monto del gravamen, ya que mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que lo presta, ya que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera.

80

78 Causa “Gas Natural Ban SA c/Municipalidad de la Matanza sobre acción meramente declarativa, medida cautelar”; Sentencia del 2/9/2000 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I. 79 Causa “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/Municipalidad de General San Martin”; Fallos: 166:591. 80 Causa “Gas Natural Ban SA c/Municipalidad de La Matanza”; sentencia del 2/9/2000; Fallos:

, la Cámara Federal de San Martín, Sala I, sostuvo que a fin de juzgar la validez del monto determinado de una tasa en particular habrá de apreciarse su adecuación a un grado razonable y prudente de proporcionalidad entre el monto y el servicio prestado, más que a

tratar de establecer una correlación matemática entre costo (directo e indirecto) y prestación, lo que sería casi imposible de determinar con alguna exactitud. Finalmente, la Corte sentenció que la tasa de seguridad e higiene liquidada en función de los ingresos brutos devengados, no posee una razonable y prudente proporcionalidad con el servicio prestado, importando la determinación de un monto ilegítimo por resultar violatorio de los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad.

Asimismo, Garcia Belsunce al referirse a la cuantía de la tasa ha sostenido que

“cuando la cuantía global de la tasa (la recaudación) exceda más allá de lo discreto y razonable, el costo del servicio elegido como causa de la tributación, más la proporción que corresponda asignarle en los costos indirectos del organismo municipal, el contribuyente podrá oponer la defensa de falta parcial de causa, en cuanto con la suma que está obligado a pagar está retribuyendo otras actividades del Estado que aquellas sindicadas en la norma legal como causa de su contribución. Esta falta parcial de causa vicia de inconstitucionalidad a la tasa, porque lesiona el principio constitucional de legalidad, al violar la ley de creación de la tasa, destinando su producido a un servicio distinto del indicado en la norma”81

Al respecto, compartimos con Arruvito que la cuantía de la tasa debe ser proporcional al costo del servicio y no puede ser fijado, en principio, recurriendo a las mismas técnicas de los impuestos, ya que la capacidad contributiva puede ser un índice adecuado de razonabilidad y proporcionalidad respecto del servicio prestado, pero no obstante ello, el monto de la tasa debe guardar una relación razonable con el costo del servicio particularizado en el contribuyente

.

82

En la causa “Banco de la Nación Argentina c/Municipalidad de San Rafael”

. II.1.7. La capacidad contributiva frente al costo del servicio o beneficio.

La doctrina está a favor de la regulación de la cuantía en función de la capacidad

contributiva del contribuyente, ya que no obstante ser utilizada con mayor frecuencia en los impuestos, puede también ser utilizada en otros tributos, pero siempre y cuando, se respete como límite global aquel que impongan las necesidades del servicio y la cuantía individual no sea arbitraria respecto a las características del servicio prestado.

83, la Corte

ha admitido fijar la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, no solo en función del costo efectivo de dichos servicios, sino también respecto a la capacidad contributiva de cada contribuyente. Asimismo, Tarsitano afirma que “el principio de capacidad contributiva, al igual que el resto de los principios constitucionales, tiene plena vigencia respecto de todos los tributos”84

81 Garcia Belsunce, Horacio A.; en comentario al fallo “Nobleza Piccardo c/Municipalidad de General San Martín”; Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires; 28/11/95; en “Impuestos y Tasas Municipales. El monto de la tasa”; El Derecho. 82 Arruvito, Pedro Adolfo; “Tasas municipales sobre la radiodifusión. Cobro por utilización del espacio público aéreo a las empresas de TV por cable”; PET/Doctrina; 12/9/2006; Pag. 11. 83 Causa “Banco de la Nación Argentina c/Municipalidad de San Rafael”, sentencia del 16/5/1956; Fallos: 234:663. 84 Alberto Tarsitano; “El principio constitucional de capacidad contributiva”, en Estudios de derecho constitucional tributario, en Homenaje al profesor J. C. Luqui, coordinado por H. Garcia Belsunce, Buenos Aires; Ed. De Palma; 1994, Pag. 307 y sig.

. No obstante ello, existen posturas encontradas respecto al principio de capacidad

contributiva como base de cuantía de las tasas, ya que parte de la doctrina sostiene que dicho principio de capacidad contributiva debería ser utilizado para fijar la cuantía de los impuestos, pero no de las mismas.

No compartimos las posiciones contrarias a la aplicación del principio de capacidad contributiva citadas en el párrafo precedente, ya que no encontramos impedimento alguno para utilizar dicho principio respecto a la determinación de la cuantía de las tasas, pero siempre y cuando, la misma no exceda el costo total del servicio prestado, y no resulte confiscatorio en caso de absorber una parte sustancial de la renta o patrimonio.

III. Administración tributaria municipal. Propuestas armonizadoras: Eficiencia administrativa, equidad tributaria e imposición ajustada a derecho.

Las necesidades humanas pueden dividirse en individuales, materiales inmateriales, y asimismo, hay necesidades que surgen de la vida en comunidad, tales como las necesidades colectivas y públicas.

Al respecto, las necesidades colectivas pueden ser delegadas a particulares o a

entidades paraestatales, cuyo origen surge de la ley, y se caracterizan por la ausencia de coerción, en contraposición con las necesidades públicas que tienen su origen en la constitución, son indelegables y requieren de poder coercitivo estatal.

Para la satisfacción de dichas necesidades colectivas o públicas, el Estado debe

obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos o erogaciones que requieren dichas necesidades, y en consecuencia, estamos en presencia de la actividad financiera desarrollada por el Estado. Dicha actividad financiera comprende la previsión de los recursos y gastos, obtención de recursos y ejecución del presupuesto de los gastos públicos85

Sostiene Giuliani Fonrouge que la actividad financiera del Estado se caracteriza por obtener ingresos y realizar gastos públicos, con el objeto de lograr la satisfacción de las necesidades públicas

.

86

Ahora bien, los municipios al depender de transferencias provinciales, deberían enfocarse en asegurar la autonomía presupuestaria, y asimismo también cobrarían plena vigencia los principios de suficiencia y solidaridad, de manera tal que cada municipio disponga de recursos suficientes para cumplir con el régimen jurídico provincial (principio de suficiencia), y a su vez, las provincias respondan por la suficiencia financiera de los municipios que no puedan sustentarse con sus propios recursos (principio de solidaridad)

. Por su parte, la Constitución Nacional reconoce determinados principios

presupuestarios que son la fuente de la actividad financiera pública, los cuales se encuentran enunciados en su art. 75, inc. 2º, párrafo 3º que establece “la distribución entre la nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.

87

85 Palacio, Susana Beatriz; “Finanzas Públicas y Administración Financiera (Derecho Presupuestario)”; Ed. Estudio; 2008. 86 Giuliani Fonrouge, Carlos M.; “Derecho Financiero”; Depalma; 1990; Tomo I. 87 Corti, Horacio E.; “Derecho Constitucional Presupuestario”; Ed. Abeledo Perrot; 2007.

. Corti destaca la interrelación conceptual que se genera entre la autonomía municipal, suficiencia y solidaridad, destacando que la organización municipal debe insertarse en el conjunto del ordenamiento jurídico nacional, encontrándose el derecho municipal jerárquicamente subordinado al derecho constitucional, al derecho federal e interfederal, y al derecho provincial e interprovincial, siendo la autonomía relativa, suficiencia y solidaridad los ejes que deben guiar el análisis de la cuestión municipal.

Los municipios como consecuencia de la descentralización de funciones y

actividades, han recurrido cada vez con mayor frecuencia a la utilización de artilugios financieros para compensar el desfasaje generado por erogaciones no correspondidas por los recursos necesarios, siendo el contribuyente el principal afectado por ello.

Ante dicha problemática, impera la necesidad de implementar un sistema tributario

que se focalice en la eficiencia administrativa y la equidad tributaria, garantizando los principios establecidos por la Constitución Nacional.

IV. Resumen.

El objetivo central del presente trabajo está enfocado en profundizar el estudio de la tributación municipal que asegure el financiamiento de los municipios respetando las normas legales y los principios generales de tributación, minimizando los perjuicios que actualmente sufren los particulares y empresas, y reduciendo al mínimo posible los litigios que se sustancien por aplicación del principio solve et repete, que pueden comprometer el normal funcionamiento de dichos municipios.

Asimismo, debe contemplarse que el Estado Nacional ha procedido a descentralizar

funciones y actividades, las cuales han sido asignadas en primera instancia a las provincias, y luego estás las han delegado en los municipios, sin la correspondiente transferencia de recursos que requieren dichas actividades.

Ello ha traído aparejado que los municipios cobren tasas sin la correspondiente

prestación de servicios, y en caso de que dicho servicio sea prestado realmente, estaríamos en presencia de un impuesto, y el mismo debería repercutir sobre los particulares, y no sobre las empresas.

En este contexto, nuestra Carta Magna hace referencia a la autonomía de los municipios en los art. 5 y 123, debiendo contemplarse que este último ha sido modificado luego de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994.

El art. 5 establece que cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Mientras tanto, el art. 123 establece que cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, asegurando la autonomía municipal.

De acuerdo a lo citado precedentemente, los municipios tienen autonomía, pero la misma es una autonomía delegada por las provincias, no siendo una autonomía propia, ya que la autonomía municipal depende de la voluntad de las provincias que ejercen su control, reglando el alcance y contenido de las mismas, y en consecuencia estamos en presencia de una autonomía relativa, dependiendo la misma del alcance y contenido que disponga cada Constitución provincial.

Asimismo, debe contemplarse que la reforma constitucional de 1994 reconoció la existencia de las leyes de coparticipación federal, denominadas leyes convenio por el art. 75, inc. 2 de la Constitución nacional, a través de la cual se han fijado los alcances de las potestades tributarias de la nación y de las provincias, fijándose que los impuestos indirectos son concurrentes y los impuestos directos son potestad exclusiva de las provincias, salvo la potestad que tiene la Nación de imponerlos por tiempo determinado, por razones de defensa, seguridad común y bien general del Estado.

Dichas leyes convenio aún no han sido dictadas por el Congreso de la Nación, se siguiéndose aplicando el régimen de coparticipación federal establecido por la Ley 23.548, el cual debe ser respetado por los municipios, de acuerdo a las facultades derivadas de que gozan los mismos, con respecto a la nación y las provincias.

La doctrina ha desarrollado dos teorías a los efectos de cumplir con el mandato constitucional de asegurar la autonomía administrativa, económica y financiera, la Teoría de la permisión y la Teoría de la Prohibición. Según la Teoría de la permisión, los municipios tendrían competencia para crear tributos, siempre y cuando no se encuentre prohibida por la normativa provincial o supramunicipal, mientras que según la Teoría de la prohibición, los municipios no podrían crear ningún tributo, excepto aquellos que la normativa provincial admita específicamente. Al respecto, nos pronunciamos por una tercera teoría (Teoría mixta), a través de la cual los municipios tendrán potestad de crear tributos que estén expresamente permitidos por las Provincias a que pertenecen, pero dentro de las limitaciones que las mismas puedan establecer a través de sus normas locales. Por su parte, la Teoría de la revocabilidad automática de las facultades delegadas, establece que cuando una provincia (entidad delegante) ejerza el poder delegado en los municipios, automáticamente se considerara revocado el poder delegado, por ser inconstitucional, ya estaríamos en presencia de una superposición de impuestos provinciales y municipales sobre una misma manifestación de capacidad contributiva. Ahora bien, dicha para que dicha Teoría sea aplicable, requerirá de una enmienda constitucional, a la cual Casas define como “requisito de la compatibilidad” al establecido por las Constituciones provinciales, a través del cual se obliga a los municipios a armonizar su régimen impositivo con el provincial. Las normas provinciales al contemplar el “requisito de la compatibilidad” nos permiten definir el alcance y límites a las potestades tributarias de los municipios a los efectos de determinar los tributos que podrá imponer cada municipio, y para ello, debemos integrar las normas de las Constituciones provinciales, leyes Orgánicas Municipales y leyes de Coparticipación interna de cada provincia. De esta manera, las potestades tributarias municipales dependerán del alcance que dispongan las Constituciones y leyes provinciales pertinentes, ya que los municipios tienen autonomía relativa, de manera tal que determinados municipios podrán tener potestades tributarias amplias, y otros restringidas.

Sin embargo, los municipios se han apartado de dichas limitaciones a sus potestades tributarias mediante el establecimiento de tributos que corresponden a verdaderos impuestos bajo la denominación de “tasas” que vulneran el principio de legalidad, y de ninguna manera corresponden a tasas por servicios efectivamente prestados.

Ante la concurrencia de competencias tributarias entre Nación, provincias y municipios, se generan problemas de doble o múltiple imposición interna, y a los efectos de evitar dicho fenómeno surge la necesidad de coordinar las potestades tributarias de los tres niveles de gobierno. Para ello, se han implementado sistemas de coordinación tributaria mediante la distribución de dichas potestades en forma vertical (entre Nación, provincias y municipios) y horizontal (entre provincias y entre municipios).

Al respecto, debe contemplarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han

admitido la doble o múltiple imposición por la concurrencia de poderes tributarios, admitiendo que no es inconstitucional, siempre y cuando, no supere los límites de la confiscatoriedad determinados por la jurisprudencia de la Corte. Con respecto a los sistemas de coordinación vertical, ha de destacarse la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, a la cual han adherido las provincias, asumiendo por sí, y para sus municipios la obligación de no sancionar impuestos locales análogos a los coparticipados.

Ley de Coparticipación Federal, en su artículo 9, establece las siguientes

limitaciones para los municipios: a) No podrán gravar materias imponibles sujetas a impuestos nacionales coparticipados, ya sea bajo cualquier característica o denominación; b) Sólo podrán aplicar tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.

En consecuencia, en el corto plazo deberíamos replantearnos la asignación de los niveles de coparticipación, a los efectos de apaciguar la voracidad fiscal de los municipios ante sus insaciables necesidades de financiamiento, para luego implementar en el mediano plazo cambios estructurales, que contemplen la posibilidad de celebrar nuevos acuerdos entre la Nación y las Provincias, cuyos compromisos asumidos involucren también a sus municipios, mediante la coordinación de las necesidades particulares de cada uno de los niveles estatales.

Deberíamos priorizar la necesidad de armonizar las potestades tributarias nacionales, provinciales y municipales, y restringir en la medida de lo posible dichas potestades, y para ello deberíamos realizar un análisis del sistema tributario vigente.

Asimismo, deben adecuarse los condicionamientos técnicos de las tasas municipales a las pautas tradicionales, a los efectos de evitar que los municipios continúen aplicando tributos encubiertos bajo la denominación de tasas, que en realidad corresponden a tributos por servicios no prestados o innecesarios, que se perciben en función de la capacidad contributiva de los beneficiarios de dichos servicios, y no tienen ninguna relación con el costo del servicio.

Por su parte, el Convenio Multilateral es otro mecanismo de coordinación, en este caso horizontal, y es a través del artículo 35 que fija los límites a la potestad tributaria municipal, estableciendo pautas precisas al respecto: a) los municipios que pertenezcan a una misma provincia no podrán gravar en su conjunto, más ingresos que los que corresponda aplicar por aplicación del convenio; b) la distribución de dichos ingresos entre los municipios, luego de aplicar el límite citado en el punto precedente, será realizado en función de las disposiciones del Convenio Multilateral, siempre y cuando, no hubiere un acuerdo municipal; c) en el caso de que las normas locales permitan únicamente aplicar el tributo en los municipios donde hubiere local habilitado, dichos municipios en que el contribuyente posea local, podrán gravar en conjunto, el total de los ingresos atribuidos a la provincia.

Debe contemplarse que no es suficiente que los municipios de una provincia incluyan

la previsión respecto a la obligatoriedad de poseer locales en dichos municipios, para así resultarle aplicable el tercer párrafo del art. 35, sino que debe surgir necesariamente de normas de carácter superior impartidas por las provincias y que obliguen a todos los municipios que posean locales habilitados.

La interpretación que consideramos correcta del art. 35 del convenio es que la

distribución de la base imponible para el cálculo de la tasa se debe realizar en función de los dos primeros párrafos de dicho artículo, entre todos los municipios, sin considerar la presencia de local habilitado, siendo aplicables las disposiciones del tercer párrafo de dicho artículo, cuando una norma de carácter provincial limite la potestad tributaria de las municipalidades respecto a la existencia de local habilitado.

Por su parte, los organismos de aplicación, exigen que el contribuyente que pretenda aplicar los párrafos primero y segundo del art. 35, deberán probar mediante medios fehacientes el sustento territorial que justifique que tributa la tasa en otros municipios, y si no puede probar que tributo en otra jurisdicción, se le aplica el acrecentamiento de dicha porción gravable en la jurisdicción fiscalizada. Por lo tanto, dicha jurisdicción debería ejercer su potestad tributaria limitándose a su ámbito de aplicación, sin pretender apropiarse de

base imponible que corresponde al ámbito de aplicación de otros municipios, aunque haya omitido ingresar la obligación tributaria en los mismos.

El Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento reafirma los dos caracteres esenciales que le otorgan validez a las tasas, al constituir una retribución por servicios efectivamente prestados, y que su monto no exceda el costo de la prestación del servicio. Dicho pacto federal para poder regir en una provincia debe ser ratificado por su legislatura, y una vez ratificado por esta, se incorpora al derecho público interno del Estado provincial, no pudiendo ser modificado unilateralmente. Ahora bien, se plantean dudas respecto a la operatividad de dicho pacto federal, ya que ante la falta de disposición expresa del municipio, o de la provincia, según las atribuciones acordadas por su constitución provincial, parecería ser que las disposiciones de dicho pacto no tendrían efectos respecto de los contribuyentes. El Pacto Fiscal Federal viene a reflejar la problemática generada por la aplicación de tributos que bajo la apariencia de tasas encubren su verdadera naturaleza de impuestos, y en consecuencia, se requiere una solución a dicha problemática acorde con los principios establecidos por la Constitución nacional.

En los últimos tiempos hemos observado una tendencia cada vez más generaliza del Estado Nacional a delegar en las provincias funciones sin asignación presupuestaria, y a su vez éstas últimas han delegado las mismas en los municipios, los cuales amparándose en las funciones delegadas por las provincias, han creado innumerables tasas, impuestos y contribuciones, muchos de las cuales vulneran el principio de legalidad.

Existen discrepancias sobre el carácter de la prestación de servicios realizadas por los municipios, respecto a si la misma debe ser potencial o efectiva. Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado favorablemente en favor de la efectiva e individualizada prestación del servicio para la procedencia de la tasa. No obstante ello, otra postura sostiene que se debe admitir la prestación de servicios potencial, encontrándose los contribuyentes obligados a pagar el tributo con la puesta a disposición del servicio, aunque éste no los utilice efectivamente.

Al respecto, solo debe admitirse la procedencia de la tasa cuando estemos en presencia de una efectiva e individualizada prestación de servicios por parte del municipio, y siempre y cuando el contribuyente posea local en la jurisdicción donde se preste dicho servicio.

Respecto a la carga de la prueba de la prestación, se debe aplicar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, mediante la cual se produce un desplazamiento de la carga de la prueba en cabeza de quien esté en mejores condiciones de producir dicha prueba, y es en este aspecto que los municipios se encuentran en mejores condiciones de aportar las pruebas del caso, ya que cuentan con la documentación necesaria para ello, ya que de lo contrario, dicha probanza quedaría inconclusa si recayera sobre los contribuyentes.

La tasa retributiva de servicios públicos debe ser abonada desde el momento en que se implemente el servicio, pero siempre y cuando se posea local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el territorio del municipio, ya que de lo contrario se estará vulnerando un requisito fundamental que caracteriza a las tasas, como es que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

La doctrina se ha manifestado en desacuerdo, en parte, con la afectación del

producido de la tasa a la financiación del servicio prestado, pronunciándose en contra de la

afectación específica de dichos recursos, y a favor de su afectación a rentas generales para financiar indiscriminadamente todos los servicios que presta el municipio. Dicha posición se encuentra sustentada por el principio de no afectación de recursos aplicable en el derecho presupuestario que establece que los recursos no pueden ser utilizados para gastos determinados.

No obstante ello, los recursos obtenidos mediante tasas deberían ser destinados

para financiar los servicios que le han dado origen, ya que de lo contrario dichas tasas se encontrarían totalmente desnaturalizadas, encontrándose afectado el principio de razonabilidad.

A su vez, parte de la doctrina es partidaria de que los municipios destinen los recursos obtenidos a rentas generales, admitiendo que sería prácticamente inadmisible afectar los recursos obtenidos por la prestación de un determinado servicio al costo del mismo, ya que en tal caso, tendríamos gran cantidad de servicios deficitarios que los municipios no podrían realmente prestar. A pesar de ello, los recursos obtenidos mediante tasas deberían ser destinados para financiar los servicios que le han dado origen, ya que de lo contrario dichas tasas se encontrarían totalmente desnaturalizadas, encontrándose afectado el principio de razonabilidad.

Para la validación de la cuantía del tributo, nos pronunciamos a favor de la no existencia de una notoria desproporción entre el producto de la tasa y el costo total del servicio, prevaleciendo la razonable equivalencia por sobre la equivalencia estricta.

Existen posturas encontradas respecto al principio de capacidad contributiva como base de cuantía de las tasas, ya que parte de la doctrina sostiene que dicho principio de capacidad contributiva debería ser utilizado para fijar la cuantía de los impuestos, pero no así para las tasas, ya que la utilización desmesurada de dicho principio desnaturalizaría la naturaleza de las mismas.

Al respecto, no compartimos las posiciones contrarias a la aplicación del principio de

capacidad contributiva citadas en el párrafo precedente, ya que no encontramos impedimento alguno para utilizar dicho principio respecto a la determinación de la cuantía de las tasas, pero siempre y cuando, la misma no exceda el costo total del servicio prestado, y no resulte confiscatorio en caso de absorber una parte sustancial de la renta o patrimonio.

V. Conclusiones propuestas.

1. Los municipios tienen autonomía relativa, dependiendo la misma del alcance y contenido que disponga cada Constitución provincial, ya que la misma es una autonomía delegada por las provincias, no siendo una autonomía propia.

2. Cada provincia debe garantizar un régimen municipal, el cual tiene autonomía administrativa, económica y financiera de acuerdo a lo prescripto por la Constitución nacional, pero ello no quiere decir que los municipios tomen para sí la atribución de crear tributos que vulneren el principio de legalidad, entre otros, ya que los mismos deben actuar bajo los límites fijados tanto por la Constitución nacional como por las constituciones provinciales.

3. La reforma constitucional de 1994 reconoció la existencia de leyes de coparticipación federal, denominadas leyes convenio por el art. 75, inc. 2 de la Constitución nacional, a través del cual se han fijado los alcances de las potestades tributarias de la nación y de las provincias, y el cual debe ser respetado por los municipios, pero a pesar de ello, dichas leyes convenio aún no han sido dictadas por el Congreso de la Nación, siguiendo aplicándose el régimen de coparticipación federal.

4. Dicho régimen de coparticipación federal debería ser redefinido, mediante la implementación nuevas propuestas de redistribución de fuentes tributarias basadas en el principio de solidaridad, o reformulando el sistema de coparticipación vigente.

5. En el corto plazo deberíamos replantearnos la asignación de los niveles de coparticipación, a los efectos de apaciguar la voracidad fiscal de los municipios, para luego implementar en el mediano plazo cambios estructurales que contemplen la posibilidad de celebrar nuevos acuerdos entre la Nación y las Provincias, cuyos compromisos asumidos involucren también a sus municipios, mediante la coordinación de las necesidades particulares de cada uno de los niveles estatales.

6. Deberían adecuarse los condicionamientos técnicos de las tasas municipales a las pautas tradicionales, a los efectos de evitar que los municipios continúen aplicando tributos encubiertos bajo la denominación de tasas, sin que se presten efectivamente los servicios públicos divisibles, o que omitan considerar la razonable y discreta proporción que debe existir entre el monto del tributo exigido y el costo del servicio prestado.

7. No es suficiente que los municipios de una provincia incluyan la previsión respecto a la obligatoriedad de poseer locales en dichos municipios, para así resultarle aplicable el tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral, sino que debe surgir necesariamente de normas de carácter superior impartidas por las provincias y que obliguen a todos los municipios que posean locales habilitados.

8. El Pacto Fiscal Federal viene a reflejar la problemática generada por la aplicación de tributos que bajo la apariencia de tasas encubren su verdadera naturaleza de impuestos, y en consecuencia, se requiere una solución a dicha problemática acorde con los principios establecidos por la Constitución Nacional.

9. Los municipios se han apropiado de base imponible que excede la actividad ejercida dentro de su ámbito, y para ello, se basan en la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 de Convenio Multilateral, pero no obstante ello, dicha norma no prevé el acrecentamiento de la porción gravable de una jurisdicción, frente a la falta de local o establecimiento en otra u otras.

10. Existen discrepancias sobre el carácter de la prestación de servicios realizadas por los municipios, respecto a si la misma debe ser potencial o efectiva, y en consecuencia, solo debe admitirse la procedencia de la tasa ante la presencia de una efectiva e individualizada prestación de servicios por parte del municipio, y siempre y cuando, el contribuyente posea local en la jurisdicción donde se preste dicho servicio.

11. Se debe aplicar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, mediante la cual se produce un desplazamiento de la carga de la prueba en cabeza de quien esté en mejores condiciones de producir la misma, y es en este aspecto que los municipios

se encuentran en mejores condiciones de aportar las pruebas del caso, ya que cuentan con la documentación necesaria para ello.

12. La tasa retributiva de servicios públicos debe ser abonada desde el momento en que se implemente el servicio, pero siempre y cuando se posea local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el territorio municipal.

13. Los recursos obtenidos mediante tasas deberían ser destinados para financiar los servicios que le han dado origen, ya que de lo contrario dichas tasas se encontrarían totalmente desnaturalizadas, encontrándose afectado el principio de razonabilidad.

14. La cuantía de la tasa debe ser proporcional al costo del servicio y no puede ser fijado, en principio, recurriendo a las mismas técnicas de los impuestos, puesto que la capacidad contributiva puede ser un índice adecuado de razonabilidad y proporcionalidad respecto del servicio prestado, pero no obstante ello, el monto de la tasa debe guardar una relación razonable con el costo del servicio particularizado en el contribuyente.

15. No encontramos ningún impedimento en utilizar el principio de la capacidad contributiva respecto a la determinación de la cuantía de las tasas, pero siempre y cuando, la misma no exceda el costo total del servicio prestado, y no resulte confiscatorio.

16. Ante la problemática de la necesidad de financiamiento de los municipios, impera la necesidad de implementar un sistema tributario que se focalice en la eficiencia administrativa y la equidad tributaria, garantizando los principios establecidos por la Constitución Nacional.

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[25] Bonacina, Milton S. en “Autonomía Municipal: un sueño que no se hace realidad. El anhelo de los gobiernos locales vs. Preceptos constitucionales”; PET/Doctrina; 12/01/2006; Pág. 11; Ed. La Ley, citando a Martín; José María y Rodríguez Use, Guillermo F.. [26] Casás, José O.; “Restricciones al Poder Tributario de los Municipios de Provincia a partir de la Ley de Coparticipación Tributaria” en Derecho Tributario Municipal; Ed. Ad-Hoc; 2001. [27] Cogorno, Juan P.; “La matriz tributaria municipal. El límite provincial a la potestad municipal”; Revista Impuestos; 2009-13; Ed. La Ley; Pág. 974. [28] Marcos Sequeira y Martín Fernando Zemma, “Facultades tributarias de los municipios: Límites difusos o concretos, tras la reforma constitucional de 1994”, PET Nro. 386 de fecha 26/12/2007, Págs. 1-4. [29] Spisso, Rodolfo R.; “Derecho Constitucional Tributario”; Ed. Depalma, 2da. Edición; Págs. 55-56; Buenos Aires. [30] Spisso, Rodolfo R.; Ob. Cit. [31] Bulit Goñi, Enrique G.; “Acerca de las obligaciones de las partes en la ley de coparticipación Federal”; La Información; Tomo LXII; 1990. [32] Bulit Goñi, Enrique G.; “Sistemas de coordinación de potestades tributarias a distintos niveles de gobierno en el régimen federal argentino” en “Tratado de Tributación”; Derecho Tributario; Tomo I; Vol. I; Ed. Astrea; 2003. [33] Abalos, María Gabriela; “Federalismo fiscal y la potestad tributaria municipal”; La Ley Gran Cuyo; Diciembre 2009; Ed. La Ley; Pag. 1022 [34] Causa “Sociedad Anónima Mataldi Ltda. c/Provincia de Buenos Aires”; CSJN; 1927; Fallos: 149:260). [35] Bullit Goñi, Enrique; “La Coparticipación Federal en la reforma constitucional de 1994”; LL 1995-D-977; Ed. La Ley; Buenos Aires; 1995. [36] Causa “Carlos Juan Madariaga Anchorena”; Fallos: 242:280; sentencia del 21 de noviembre de 1958. [37] Spisso, Rodolfo; “La ley de coparticipación tributaria: el federalismo en cautiverio” [38] Garcia Belsunce, Horacio; “El nuevo régimen constitucional tributario”; Comunicación efectuada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en la sección privada del 8 de junio de 1995; en Doctrina del Boletín de la AAEF (1994-1998); Ed. AAEF; Buenos Aires; 1999; Pag. 32. [39] Gianotti, Germán Luis; Tributos Municipales: Efectos distorsivos sobre las actividades empresariales; Editorial La Ley; Buenos Aires; 2002. [40] Causa “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires”; Fallos: 324-4226; sentencia del 7 de diciembre de 2001. [41] Causa “Unilever de Argentina S.A. c/Municipalidad de Río Cuarto s/acción declarativa de certeza”, sentencia del 6/9/2005; CSJN; Fallos: 328:3340. [42] Causa “Fleischmann Argentina Incorporated c/Municipalidad de Córdoba”; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sentencia de fecha 20/2/2001. [43] Luna Requena, Alvaro C.; “Importante fallo de la Corte Suprema de Justicia: posibilidad de impugnar tributos municipales ante la justicia federal”; PET/Doctrina Nro. 333; 30/09/2005; Ed. La Ley; Pags. 4-7. [44] José M. García Cozzi; “La tribtuación municipal hace necesario un nuevo régimen de coparticipación que sea cumplido (a propósito de recaudar como se pueda y de donde se pueda); PET Nro. 315; 30/12/2004; Pag 6 [45] Lenardón, Fernando Roberto; “La potestad tributaria de los municipios entrerrianos en la nueva Constitución”; Revista Impuestos; 2010-12; Ed. La Ley; Pág. 91. [46] Bulit Goñi, Enrique; Constitución Nacional y Tributación Local; Tomo I; Ed. Ad-Hoc; 2009; Pags. 592-593 [47] Revilla, Pablo; “Sobre el alcance de la coordinación horizontal a nivel municipal (art. 35 del convenio multilateral)” en BULIT GOÑI, Enrique G., Coordinador; Derecho Tributario Provincial y Municipal; Primera Edición; Ed. Ad-Hoc; 2002, pag. 142. [48] Causa “Industrias John Deere S.A. c/Municipalidad de Victoria, Provincia de Entre Ríos”; Res. (CA) 39/06 del 13/9/06.

[49] Causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Municipalidad de Concepción del Uruguay”; sentencia del 7/2/2006; CSJN; Fallos: 329:5.Bulit Goñi, Enrique; Convenio Multilateral; Ed. Depalma; 1992; Pag. 168. [50] Almada, Lorena y Matich, Cecilia; “Las tasas municipales en el ámbito tributario (doctrina y jurisprudencia); Ed. La Ley; 2009; Pag. 193. [51] Almada, Lorena M. y Matich, Cecilia C.; “Tasas de registro e inspección o similares y el requisito de establecimiento”; PET/Doctrina; 26/12/2006; Ed. La Ley; Pag. 6-8. [52] Milton S. Bonacina, “La potestad tributaria municipal”, PET Nro. 319 de fecha 28/02/2005; Ed. La Ley, págs. 7. [53] Causa “EDESSA c/Municipalidad de Rivadavia, Provincia de San Juan”; Comisión Federal de Impuestos, sentencia del 7/5/1998, Resolución Plenaria 60/98. [54] Spisso, Rodolfo R.; Las tasas municipales de inspección, seguridad e higiene y su no disimulada violación de los principios constitucionales de la tributación”; Derecho Tributario; T. XVI, pag. 1. [55] Catalina Garcia Vizcaino, “Derecho Tributario. Consideraciones económicas y jurídicas”, Ed. Depalma, 1996. [56] Marcos Sequeira y Martín Fernando Zemma, “Facultades tributarias de los municipios: Límites difusos o concretos, tras la reforma constitucional de 1994”, PET Nro. 386 de fecha 26/12/2007, Págs. 1-4. [57] Valdés Costa, Ramón; Curso de Derecho Tributario; Ed. Temis; Bogotá-Colombia; 2001. [58] Causa “Compañía Swift de La Plata SA c/Nación”; Fallos: 251:50. [59] Causa “Compañía Swift de La Plata SA c/Nación”; Fallos: 251:50. [60] Causa “Compañía Química SA c/Municipalidad de Tucumán”, sentencia del 3/9/1989; Fallos: 312:1515. [61] Causa “Nobleza Piccardo SAIC y F. c/Municipalidad de General San Martin”; sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del 18/11/1995. [62] Causa “General Motors de Argentina SRL”, sentencia del 9/5/2007 de la Justicia Federal de Bell Ville de la Provincia de Córdoba. [63] Causa “Laboratorios Bagó S.A.”, sentencia del 28/9/2007 de la Cámara Federal de Apelaciones de Causa Córdoba, Sala “A”, revocando la setencia del juzgado federal de Bell Ville. [64] Causa Vidal Quera, Gastón; “Las tasas municipales sobre la actividad comercial, sin exigir local ni prestar servicio efectivo e individualizado: saludables fallos de la justicia federal”; PET/Doctrina; 5/6/2008; Ed. La Ley; Pag. 4-5. [65] Naveira de Casanova, Gustavo J.; “El tributo denominado “tasa”, la consideración del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”; Revista Impuestos; 2010-7; Ed. La Ley. [66] Baglini, Verónica; “Las tasas de inspección, seguridad e higiene, el sustento territorial y la divisibilidad en la prestación del servicio: el sinuoso camino de la jurisprudencia”; PET 2011-1; Pág. 459. [67] equeira, Marcos y Zemma, Martín Feranando; “Facultades tributarias de los municipios: Límites difusos o concretos, tras la reforma constitucional de 1994”; PET/Doctrina; 26/12/2007; Ed. La ley; Pág. 1-4. [68] Almada, Lorena y Matich, Cecilia; “Las Tasas Municipales en el Ambito Tributario (Doctrina y Jurisprudencia); Ed. La Ley; 2009. [69] Causa “Llobet de Delfino, María T. c/Provincia de Córdoba”; sentencia del año 1969; Fallos: 275:407. Sentencia del. 28/11/1969 en Revista Impuestos, t. XXVIII, pág. 303, con nota de C. M. Giuliani Fonrouge) [70] Causa “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/Municipalidad de General San Martin”; Fallos: 166:591. [71] Causa “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”, CSJN; sentencia del 23/06/2009. [72] García Etchegoyen, Marcos F.; “Doctrina judicial sobre tasas municipales: nota de fallo “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”; PET 2009-7; Ed. La Ley; Pag. 4.

[73] Causa “Nidera Semillas SA c/Municipalidad de Río Cuarto”; sentencia del 20/7/2009 de la [74] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Río Cuarto; Sentencia 44. [75] Causa “Y.P.F. SA c/Municipalidad de Laguna Larga (Provincia de Córdoba)”; sentencia del 27/10/2009 de la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba. [76] Lemme, Alejandro F.; “Un retroceso en materia de tasas municipales. Los órganos de justicia provincial se apartan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dictada en Laboratorios [77] Raffo SA c/Municiaplidad de Córdoba”; Nota de Fallo; Revista Impuestos; Nro. 24; Diciembre 2009; Ed. La Ley; [78] Causa “Gas Natural Ban SA c/Municipalidad de la Matanza sobre acción meramente declarativa, medida cautelar”; Sentencia del 2/9/2000 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I. [79] Causa “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/Municipalidad de General San Martin”; Fallos: 166:591. [80] Causa “Gas Natural Ban SA c/Municipalidad de La Matanza”; sentencia del 2/9/2000; Fallos: Garcia Belsunce, Horacio A.; en comentario al fallo “Nobleza Piccardo c/Municipalidad de General San Martín”; Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires; 28/11/95; en “Impuestos y Tasas Municipales. El monto de la tasa”; El Derecho. [81] Arruvito, Pedro Adolfo; “Tasas municipales sobre la radiodifusión. Cobro por utilización del espacio público aéreo a las empresas de TV por cable”; PET/Doctrina; 12/9/2006; Pag. 11. [82] Causa “Banco de la Nación Argentina c/Municipalidad de San Rafael”, sentencia del 16/5/1956; Fallos: 234:663. [83] Alberto Tarsitano; “El principio constitucional de capacidad contributiva”, en Estudios de derecho constitucional tributario, en Homenaje al profesor J. C. Luqui, coordinado por H. Garcia [84] Belsunce, Buenos Aires; Ed. De Palma; 1994, Pag. 307 y sig. [85] Palacio, Susana Beatriz; “Finanzas Públicas y Administración Financiera (Derecho Presupuestario)”; Ed. Estudio; 2008. [86] Giuliani Fonrouge, Carlos M.; “Derecho Financiero”; Depalma; 1990; Tomo I. [87] Corti, Horacio E.; “Derecho Constitucional Presupuestario”; Ed. Abeledo Perrot; 2007.

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TRABAJOS PRESENTADOS EN LA COMISIÓN Nº 2

Título del Trabajo:

Municipios. Poder Tributario, Acuerdos Fiscales y la Necesidad de un Nuevo Paradigma.

Autor/es.:

Dra. (C.P.) Nanci Eterovich.

MUNICIPIOS. PODER TRIBUTARIO, ACUERDOS FISCALES Y LA NECESIDAD DE UN NUEVO PARADIGMA.

Autora: Dra. CPN Nanci Eterovich INDICE: I – INTRODUCCIÓN II – EVOLUCIÓN HISTÓRICA III – EL RÉGIMEN MUNICIPAL CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL IV- LA AUTONOMÍA MUNICIPAL V – PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL VI – LIMITACIONES AL PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL

1) La Constitución Nacional 2) Los tratados internacionales 3) Las leyes nacionales 4) Constitución y leyes provinciales 5) Leyes convenio, acuerdos y pactos federales de coordinación financiera

interjurisdiccional. 5.1) El Convenio Multilateral 5.2) La Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos 5.3) El Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento 5.4) Ley 25.917 Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal

VII – ALCANCES DEL PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL: REQUISITOS PARA SOSTENER LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURSOS MUNICIPALES VIII – RECURSOS Y FUNCIONES (O RECURSOS VS. NUEVAS FUNCIONES IX – AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACIÓN X – CONCLUSIONES XI – PROPUESTAS XII – ANEXO: INFORMACIÓN PRESUPUESTO 2011 CIUDAD DE ROSARIO XIII – RESUMEN XIV – NOTAS Y CITAS BIBLIOGRAFICAS

I - INTRODUCCIÓN

El análisis del alcance y los límites del poder tributario municipal remite inexorablemente al

repaso del antiguo e intenso debate sobre el carácter autónomo o autárquico de los

municipios en nuestro país.

Con esa intención, este trabajo recurre a la amplia y rica doctrina sobre el tema a los fines

de introducir sobre los antecedentes históricos del régimen municipal en Argentina, para

luego desarrollar las corrientes de opinión sobre la naturaleza del poder tributario refiriendo

a su abundante jurisprudencia.

Sobre estas bases, expondremos los pilares constitucionales sobres los que se emplaza la

autonomía municipal y las normas que se imponen con prelación emanada de la Carta

Magna limitando el poder tributario, fundamentalmente en virtud de acuerdos de

coordinación financiera vertical y horizontal.

Por último, expondremos nuestra crítica al régimen vigente, la falta de correspondencia de

las normas de coordinación con las necesidades actuales que provocan serias asimetrías en

el sistema fiscal nacional, proponiendo nuevos acuerdos basados en principios modernos de

descentralización municipal.

Como material ilustrativo, se acompaña en Anexo el presupuesto de recursos y gastos del

ejercicio 2011 de la Municipalidad de la ciudad de Rosario con ponderaciones de su

composición al que haremos referencia en algunos pasajes de este trabajo.

II- EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Con el propósito de introducir en el tema desde sus orígenes, haremos un repaso de la

evolución histórica de los municipios en nuestro país, siguiendo el estudio de María

Candelaria López Ghío1

Señala que el origen se remonta a la colonia (1776-1819) donde el gobierno local estaba a

cargo de los cabildos. La fundación de las ciudades que el rey autorizaba en las Indias traía

aparejada la designación de los integrantes del cabildo por parte de sus propios fundadores,

a quienes el monarca confiaba expresamente esa facultad.

quien recopila reconocida doctrina y recorre minuciosamente la

historia del régimen municipal en Argentina.

2

Con el movimiento de emancipación de 1810, los cabildos asumieron una importancia

política vital en la nación, que superaba sus atribuciones de gobierno local.

3 La creciente

influencia del cabildo en la vida institucional –que evidenciaba cierta descentralización

política- fue recogida en numerosos proyectos de Constitución nacional que sucesivamente

se fueron gestando.4

Posteriormente, en 1821, durante el gobierno de Martín Rodríguez -Gobernador de la

provincia de Buenos Aires-, los cabildos fueron suprimidos por ley en la provincia de Buenos

Aires, por influencia de Bernardino Rivadavia, quien impulsaba una definida política

centralista y unitaria. Los cabildos fueron reemplazados por juntas de representantes y salas

de capitulares, y sus funciones encomendadas a distintas instituciones dependientes del

poder administrador provincial. A partir de este antecedente, otras provincias suprimieron

también sus cabildos, dejando atrás el sistema descentralizado de gobierno local, heredado

del derecho hispano. Hacia 1833 el municipio había sido reemplazado por autoridades

provinciales.

Así fue hasta que en 1853, con la sanción de la Constitución Nacional, se restableció el

régimen municipal en Argentina.5

El artículo 5º de la Constitución Nacional de 1853 señala que las provincias deben asegurar,

entre otras condiciones, el “régimen municipal” para que el Estado nacionales les garantice

el goce y ejercicio de sus instituciones. En cumplimiento de esa manda constitucional, todas

las provincias argentinas han regulado, aunque en forma disímil, el régimen municipal en

sus respectivas Constituciones, y sus principios fundamentales se han desarrollado en leyes

orgánicas municipales.

En consonancia con esta evolución, considera López Ghío que los constituyentes de 1853

entendieron al municipio como un ente natural, toda vez que la referida disposición no

impone a las provincias su creación o el establecimiento del régimen municipal, sino que

coloca a cargo de éstas la obligación de asegurarlo6

La posterior realidad política del país, con irrupciones de gobiernos de facto centralizando el

poder, condujo a un régimen municipal con principios débiles, de aplicación inconstante

hasta la recuperación de la democracia en 1983. A partir de 1986 comenzaron a reformase

las Constituciones provinciales con una marcada tendencia al reconocimiento de la

autonomía municipal.

.

La reforma de la Constitución en 1994 siguió esa línea, al establecerse la autonomía

municipal en forma expresa en su artículo 123:

“Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º

asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden

institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

De esta forma, sostiene la autora con cita a Adolfo Korn Villafañe, el juego de esta última

disposición y del artículo 5º permite considerar la existencia en la Argentina de un municipio

necesario y autónomo, que debe seguir el régimen representativo y republicano.7

III - EL RÉGIMEN MUNICIPAL CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Con anterioridad a la reforma constitucional del 1994, la expresión “asegurar el régimen

municipal” contenida en el artículo 5º fue objeto de dispares interpretaciones, configurando

una amplia gama de situaciones disímiles que dieron motivo a arduas controversias en la

doctrina y jurisprudencia argentinas8

Las corrientes doctrinarias han argumentado en opuestas direcciones sobre esta cuestión

tan fundamental que resulta la naturaleza jurídica del poder municipal. Así, Giuliani

Founrouge

.

9 ha dicho que los municipios no constituyen meras divisiones administrativas;

son por el contrario entes de gobierno con poderes originarios, si bien concretados a sus

funciones según la delimitación constitucional de facultades. En concordancia, juristas como

Bidart Campos, Bernard, Hernández, Korn Villafañe y Mouchet, se inclinan por un gobierno

municipal autónomo, basado en la forma de “régimen” que la Constitución nacional atribuye

al Municipio.10

En sentido contrario, Jarach

11

En sentido similar, otros autores administrativistas como Bielsa, Marienhoff, Cassagne y

Altamira interpretan la expresión “régimen” como gobierno local autárquico

considera que el régimen municipal es de carácter

administrativo y no político, y que la obligación de asegurar el régimen municipal no

demuestra que las municipalidades tengan un poder fiscal originario, antes bien es cierto lo

contrario: la obligación del artículo 5° de la Constitución Nacional demuestra que los

municipios derivan su potestad tributaria de la ley o de las leyes, que las provincias dicten en

cumplimiento de la obligación constitucional.

12

Carlos J. Gallo

. Para ellos, la

autonomía implica a capacidad de autogobernarse o autoadministrarse con base en normas

emanadas de un poder superior. 13

Spisso

resume que de resultas de ambas corrientes tenemos dos conclusiones

distintas en cuanto al poder tributario municipal. Siguiendo la primera de ellas podemos

pensar en un poder tributario municipal como originario, mientras que por la segunda

hablaremos un poder tributario derivado, consecuencia de una delegación que por vía

legislativa realiza la Provincia. 14

Al respecto, corresponde destacar a importante doctrina

sostiene que existe un criterio generalizado que, en el ámbito tributario relaciona la

autarquía con el carácter delegado de los poderes tributarios y a la autonomía con el

carácter originario de tales facultades, naturaleza esta última que importaría la capacidad de

crear impuestos como regla y las restricciones a esa capacidad como una excepción. 15 que advierte no debe

necesariamente vincularse autonomía y autarquía con poder tributario originario y poder

tributario derivado por cuanto la discusión sobre autonomía o autarquía se halla ligada a la

posibilidad de darse sus propias normas de gobierno y administración con independencia de

todo otro poder, sin revisión ni autorización por parte de otra entidad; en cambio, el carácter

originario o derivado del poder tributario hace referencia a la norma de la cual emana dicho

poder: si lo hace en forma directa será originario, o si es en forma indirecta, a través de la

obligada existencia de otra norma que lo regule u otorgue, será derivado.

En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema, Casás16

En la causa Rivademar

clasificó los pronunciamientos

en familias de fallos que han tenido con respecto a los municipios estos criterios: 1) doctrina

tradicional: meras delegaciones de los poderes provinciales circunscriptas a fines y límites

administrativos; 2) organismos de carácter esencial que tienen un ámbito propio a

administrar; 3) la Constitución Nacional no ha prefijado el sistema económico financiero al

que deben sujetar las Provincias la organización comunal por ser ello del resorte propio de

los gobiernos locales, con la sola reserva del art. 5 de la CN. 17

La Procuradora

(1989) se produce un hito en la doctrina de la Corte por cuanto se

asume que importa una variación de postura a partir de la cual se sostiene el carácter

autónomo de los municipios. 18 en los considerandos del fallo se aboca a la cuestión del “régimen

municipal” consagrado por la Constitución Nacional afirmando que para garantizar el

gobierno federal a la provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, queda

desnaturalizado si -como en el caso- la legislatura local establece el estatuto y escalafón del

personal municipal, ya que esta facultad resulta de importancia fundamental para la

administración de la comuna. Para ello, se adentra en el análisis de las corrientes

doctrinarias y formula una detallada crítica de la tesis que definía a los municipios como

entes administrativos autárquicos.19

Así relata los antecedentes desde 1870 donde la Corte Suprema subrayó la independencia

de las Provincias para darse sus propias instituciones, incluido el derecho municipal,

reiterando esta doctrina de (autonomía provincial y autarquía municipal en 1911 y 1916.

Pero, en 1929 las llama organismos de gobierno y las define como entidades esenciales,

destacando entonces una cierta individualidad en ellas frente al resto de la Administración

local, en la que no pueden ser confundidas con una oficina administrativa más.

En 1930 se dijo que el gobierno municipal consiste en la administración de las materias que

solo conciernen a los habitantes del distrito sin afectar a la Nación, de modo tal que debe

tener la capacidad para normar sobre buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad y

sancionar (reprimir) en consecuencia. Es decir, las atribuciones suficientes para regular la

vida vecinal, el “gobierno de propios” en la tradición hipano-colonial. Destaca en el

pronunciamiento que los reglamentos de los ediles deben sujetarse a las normas generales,

amplias y orgánicas, que vienen dadas por la ley provincial. Esta referencia, permite inducir

que sigue firme hasta este momento -1930-, en el tribunal, la concepción autárquica del

municipio.

En 1933 el Tribunal Supremo admitió la facultad de crear impuestos del Concejo

Deliberante, dentro de las atribuciones que la ley le confiera.

A partir de 1944 destaca la Corte que el alcance y los límites de las facultades municipales

surgen de la Constitución y las leyes provinciales y es una materia que resulta ajena a la

Nación en tanto no se violen los principios de la Carta Fundamental.

Así, el art. 5 de la Constitución Nacional se traduce en el establecimiento del Municipio como

requisito esencial para la efectividad de la autonomía provincial, pero ello no importa de

manera alguna prefijar el sistema económico-financiero al que deba sujetarse, cuestión esta

última que es una potestad propia de cada provincia. Sin embargo, en 1996 el Tribunal

vuelve a referirse a los municipios como meras delegaciones de poder provincial.

Al completar la reseña de antecedentes de su dictamen en “Rivademar”, la Procuración

señala que no es posible sostener en ese momento -1989- el carácter autárquico de las

municipalidades, con carácter único y uniforme para todo el ámbito de la República, porque

no puede dejar de computarse que, a partir de 1957, la evolución del constitucionalismo

provincial muestra una tendencia a otorgar a los municipios una categoría superior, con un

inequívoco carácter autónomo. Con base en tales razones se concluye que la exigencia del

art. 5 de la Constitución Nacional se cumple con implementar en cada jurisdicción la

institución municipio, con una personalidad diferenciada del resto de la administración

provincial y con atribuciones suficientes para el gobierno y administración de los asuntos

comunales, pero sin que ello importe una definición en cuanto al grado de independencia

que se le debe acordar, quedando reservado al constituyente o legislador de provincia el

establecer el modo e intensidad que revestirá la descentralización.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Corte dicta sentencia en “Rivademar” con un

fallo que importa una variación de postura a partir de la cual se sostiene el carácter

autónomo de los municipios

IV - LA AUTONOMÍA MUNICIPAL

La reforma constitucional de 1994 intentó cerrar la discusión respecto del alcance del

término “régimen” municipal en el artículo 5º inclinando la balanza a favor del carácter

autónomo de los municipios; ya existente en consideración de parte importante de la

doctrina, ratificada por la evolución jurisprudencial y de las nuevas constituciones

provinciales.

Al respecto, opina Álvaro García Orsi20

El constitucionalista Daniel Sabsay

que la reforma constitucional de 1994, al imponer la

autonomía municipal en el artículo 123 como una condición que las Provincias deben

asegurar, no ha venido a zanjar definitivamente la cuestión provocando un desplazamiento

de las argumentaciones que con similares armas se enfrentan hoy alrededor de otros

conceptos. Afirma que la adjudicación de una naturaleza autónoma a los municipios, en

desmedro de la figura de la autarquía a partir de 1994, ha girado la discusión hacia los

contenidos del concepto de autonomía. 21 define a la autonomía como: “la facultad que tiene la

autoridad para darse sus propias normas, elegir sus autoridades y administrarse a sí misma,

dentro del marco de su competencia territorial y material”. Es decir, el nivel de gobierno

autónomo puede autogobernarse y dictar sus propias normas.

De acuerdo al texto constitucional (art. 123), el alcance y contenido de la autonomía debe

referirse a distintos órdenes de los asuntos locales, ellos son22

1.

:

Institucional

2.

: supone la posibilidad del dictado por parte del municipio de su propia Carta

Orgánica. Al respecto, las provincias entendiendo las realidades locales podrán determinar

qué municipios detentarán esta facultad y cuáles no (autonomía plena o semiplena).

político

3.

implica la facultad de elegir sus propias autoridades y el modo de destitución de

las mismas; de escoger entre diferentes formas de gobierno (Intendente - Concejo, la figura

del Gerente); distintos sistemas electorales (lo relativo a la representatividad territorial

asignada a los concejales); mayor o menor participación ciudadana (por ejemplo, la

participación en la elección de directores de escuela, hospitales, comisarios, etc.); entre

otras facultades. Consideramos parte de estas facultades las experiencias de presupuesto

participativo llevadas a cabo por algunos municipios.

administrativo:

4.

importa la potestad de prestar servicios públicos, realizar obras públicas,

ejercer el poder de policía y demás actos de administración local sin interferencia de

autoridad de otro orden de gobierno, como por ejemplo el provincial.

económico y financiero:

Álvarez Echagüe

principalmente comprende las atribuciones relacionadas con la

imposición de tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y su recaudación a fin de

autofinanciarse. 23

Define el autor la autonomía municipal como la capacidad que tienen las comunas de

dictarse su propia ley, darse sus propias instituciones y de gobernarse por medio de ellas,

sin que ningún otro órgano ejerza sobre ellas autoridad alguna que desnaturalice dicha

potestad; aún cuando debe dejarse sentada la facultad constitucional de las provincias de

reglar su alcance y contenido, en virtud de la supremacía que otorga el sistema federal de

gobierno.

advierte que debe diferenciarse claramente entre autonomía e

independencia; y señala que la facultad autonómica de los municipios no se refiere en el

sentido de poderes independientes, sino como integrantes e integrados a un sistema federal

de gobierno donde coexisten tres entes estatales con potestades diferentes, pero que deben

ejercer las mismas en forma coordinada con el resto con el objetivo de no romper la idea

básica de los constituyentes: una nación unida.

Entre los requisitos para considerar autónomo un municipio cita a Rosatti24

Autonormatividad constituyente: capacidad de darse su propia norma fundamental. (orden

institucional)

, quien sostiene

que debe reunir las siguientes cualidades: (que en este trabajo vinculamos con la

clasificación de los distintos órdenes impuestos por la Constitución)

Autocefalía: capacidad de elegir sus propias autoridades (orden político)

Autarcia: autosatisfacción económica y financiera, derivada de poseer recursos

propios.(orden económico financiero)

Materia propia: reconocimiento de facultades de legislación, ejecución y jurisdicción. (orden

administrativo)

Autodeterminación política: reconocimiento de garantías frente a las presiones políticas.

(orden político)

En cambio María Gabriela Ábalos25

Autonomía plena: los municipios pueden dictar su propia carta orgánica

, diferencia distintas categorías de la autonomía

municipal:

Autonomía semiplena: los municipios no pueden dictar su propia carta orgánica

Según el grado de autonomía que le asigne cada constitución provincial clasifica a los

municipios autónomos en tres categorías aunque las dos últimas serían una subdivisión de

la autonomía plena ya que se les permite la redacción de su carta orgánica.

1. Autonomía municipal semiplena

2.

: no reconoce la autonomía en el orden institucional, es

decir, no poseen capacidad de dictarse su propia carta orgánica, sin perjuicio de ostentar

autonomía en los demás ámbitos, aunque con matices. En este grupo podemos incluir a las

Constituciones de Mendoza (1916), Santa Fe (1962), y Buenos Aires (1994), las cuales

confieren al Poder Legislativo provincial la facultad de dictar la ley orgánica que regirá a los

municipios. La autora menciona en este grupo a Entre Ríos (1933), actualmente reformada

en 2008, y Tucumán (1990) reformada en 2006, provincias que añadimos al grupo de

autonomía plena.

Autonomía municipal condicionada, limitada o restringida

3.

: en estos casos se reconoce la

autonomía institucional pero se exige que la carta orgánica municipal sea aprobada por el

Poder Legislativo provincial. En este grupo encontramos a las Constituciones de Chubut

(1994), Neuquén (2005) y Salta (1986/98), aunque presentan distintos matices.

Autonomía municipal plena

Orlando Pulvirente

: se reconoce autonomía en todos los ámbitos enumerados en

el artículo 123. En este grupo podemos incluir a las Constituciones de Misiones (1958/64),

San Juan (1986), La Rioja (2008), Jujuy (1986), San Luis (1987), Córdoba (1987),

Catamarca (1988), Río Negro (1988), Formosa (1991 reformada en 2003), Tierra del Fuego

(1991), Corrientes (1993 reformada en 2007), La Pampa (1994), Chaco (1994), Santa Cruz

(1994), Santiago del Estero (2005), Tucumán (2006) y Entre Ríos (2008) las cuales

reconocen y con algunos matices, a algunos municipios, en general a los denominados de

"primera categoría", la facultad de dictar su propia carta orgánica, sin perjuicio, de reglar

también la autonomía en los demás órdenes (político, administrativo, económico-financiero). 26 abraza un concepto mucho más amplio de autonomía descalificando

los argumentos que explican recortes de competencias municipales (no sólo recursos sino

de la ejecución de ellos) en términos de “autonomía relativa” y afirmando que en esos casos

se trataría entonces de autarquía pura.

En tal sentido, compartimos los argumentos de Álvarez Echaqüe27, quien en coincidencia

con Bulit Goñi y Losa,28

sostiene que en virtud del principio de la primacía de la Constitución

Nacional (art. 31) y de la adecuación que a ella deben atender las constituciones

provinciales (art. 5º), las leyes fundamentales locales cuyas normativas no establezcan la

autonomía de las comunas mediante la capacidad de dictarse sus propias cartas orgánicas,

(Buenos Aires, Mendoza, Santa Fe) son inconstitucionales, debiendo ser adecuadas a la

normativa de la Carta Magna. Cada municipio ha quedado facultado para dictar su propia

carta orgánica, que, en definitiva, constituye una constitución comunal o constitución de

tercer grado, pues una de los caracteres esenciales de la autonomía radica en la facultad

del ente de que se trate para dictarse sus propias normas reguladoras, darse sus propias

instituciones y gobernarse por medio de ellas, todo lo cual debe ser llevado a cabo a través

de la sanción de su norma fundamental. Sostiene el autor que aún cuando resulta válido

establecer categorías de municipios con mayores o menores atribuciones, no resulta

jurídicamente sostenible que sólo los municipios de mayor grado puedan contar con la

facultad de dictarse su carta orgánica.

V - PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL La autonomía municipal implica, entre otros requisitos definidos por Rosatti y mencionados

en el apartado anterior, la autarcia, o el reconocimiento de facultades de orden económico y

financiero, es decir la posibilidad de auto satisfacerse en dicha materia.

Señala acertadamente Álvarez Echagüe29

En el orden nacional o provincial no existe ninguna norma de corte constitucional que

restrinja la facultad de delegar poderes tributarios amplios a los municipios, esto es, de crear

impuestos, tasas y contribuciones. En este sentido, ha dicho García Belsunse

que esto debe entenderse no sólo en el sentido

de poder administrar sus propios recursos, sino que los municipios deben contar con

ingresos suficientes para hacer frente a las funciones que le son inherentes, así como a

aquellas que le han sido, y están siendo transferidas por parte de la Nación y las provincias.

Si se entiende que a mayor cantidad de funciones asignadas más ingresos deben poseer los

municipios, esos mayores recursos deben provenir de un mayor poder tributario con el que

deben contar.

30 (en 1972)

que han sido superadas las teorías financieras que sostenían la tesis de que el poder

tributario municipal se hallaba limitado sólo a percibir tasas por prestaciones de servicios y

establecer contribuciones especiales de mejoras como principales recursos financieros, ya

que la facultad de crear impuestos era reservada a la nación o a las provincias. No existe

fundamento extralegal ni financiero que limite la delegación de poder tributario a los

municipios exclusivamente a las tasas.

Jarach31

Como consecuencia del ciclo de reformas en las constituciones provinciales con anterioridad

a 1994, se admitió en casi todos los casos, y en materia tributaria, facultades a los

municipios para establecer impuestos, tasas y contribuciones, siempre que ello no se

superpusiera con el ejercicio del poder tributario del gobierno federal o las provincias,

respetando al armonización de los sistemas de imposición. Este requisito, en opinión de

Garat

había opinado con anterioridad que es inexacto que el único poder fiscal que

pueden ejercer las municipalidades es el de establecer tasas. Esto significa delimitar en

forma excesiva las facultades municipales, desvirtuando los principios políticos de la

distribución de las cargas fiscales y la propia autonomía municipal, tornado anémicas las

finanzas comunales.

32

VI - LIMITACIONES AL PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL

fue previsto expresamente en las Constituciones de Córdoba (art.188), Corrientes

(reformada en 2007; art. 229.1), Chaco (art.196), Entre Ríos (art.244), Neuquén (reformada

con designación expresa de los tributos), Río Negro (art. 231), Santiago del Estero (art. 221)

Tucumán (art. 135.1), y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (art. 179 inc.2);

resulta implícito en los textos constitucionales de Buenos Aires, Santa Fe, y Mendoza que

no contemplan todavía la autonomía municipal, y también en las demás provincias, como

consecuencia de los principios generales que regulan la relación entre las esferas de poder

provincial y municipal.

En concordancia con lo expresado por la destacada doctrina que mencionamos en el punto

anterior, los municipios en Argentina tienen competencia para establecer tanto impuestos

como tasas y contribuciones por cuanto –en principio, y en razón de las normas hasta aquí

comentadas- no existen limitaciones de índole constitucional para ello.

No obstante, y retomando lo señalado por Álvarez Echagüe, autonomía no significa

independencia; y ello implica que el poder tributario municipal se inserta en el sistema

republicano y federal de gobierno del cual derivan una serie de restricciones a las cuales

debe ceñirse. Por ello, si bien se reconoce el poder tributario municipal en forma amplia,

éste sólo puede ejercerse en una estricta armonización con los regímenes provinciales y

nacionales que resultan de jerarquía superior.

La Constitución Nacional establece la estructuración jerárquica normativa en su artículo 31

estableciendo la supremacía del derecho federal sobre el derecho local (provincial y

municipal):

“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso

y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las

autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera

disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la

Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del 11 de noviembre de 1859.”

La norma transcripta regula las cuestiones de sustancial relevancia en la organización

jurídica de nuestro Estado de Derecho33

1) El principio de supremacía de la Constitución: determina la necesidad de

subordinación de todas las normas y actos, tanto públicos como privados, a las

prescripciones explícitas o implícitas contenidas en nuestra Carta Magna

:

2) El orden de prelación de las leyes: establece la relación jerárquica entre la

Constitución, leyes y tratados y, en especial, entre estos dos últimos, ya que por el

principio de supremacía de la Constitución, tanto leyes como tratados deben

subordinarse a ésta.

En razón de ello, se desgranan una cadena de ordenamientos que se imponen con

supremacía sobre el poder municipal estableciendo los límites que sus normativas fiscales

deben respetar. Ellos se encuentran en34

1) La Constitución Nacional, en sus siguientes aspectos:

:

1.1) Competencia exclusiva de la Nación para gravar con derechos de importación

y exportación (art. 4 y 75 inc. 1 C.N.).

1.2) La cláusula comercial (art. 75 inc. 13 C.N.) por la cual le corresponde al

Congreso de la Nación reglar el comercio con las naciones extrajeras y de las

provincias entre sí, entendiéndose como limitación al poder tributario, tanto

provincial como municipal que interfiera en el comercio interjurisdiccional de

bienes y servicios.

1.3) Cláusula del progreso y de la justicia social (art. 75 inc.18 y 19 C.N.) permite

al Congreso Nacional dictar normas que prohíban el ejercicio de facultades

provinciales y municipales en pos de la prosperidad del país y, entre lo que

puede prohibirse o limitarse se encuentran las potestades tributarias.

1.4) Establecimientos de utilidad nacional (art. 75 inc. 30), sobre los cuales se

instituye potestad del Poder Legislativo Nacional para su regulación,

desplazando el poder de imposición provincial o municipal cuando el ejercicio

del mismo interfiera con el cumplimiento de ese fin.

1.5) Principios constitucionales financieros que emanan de la Constitución

aplicables tanto a nación, provincias y municipios: reserva de ley, igualdad,

proporcionalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, generalidad,

equidad, razonabilidad

2) Los tratados internacionales:

La reforma de 1994 receptó la jurisprudencia en materia de subordinación a tratados

internacionales y creó un orden de prelación donde algunos tratados tienen jerarquía

superior a las leyes pero inferior a la Constitución y otros –los referidos a derechos

humanos- tienen su misma jerarquía aunque menor rigidez (art. 75 inc.22)35

3) Las leyes nacionales:

.

Las leyes dictadas por el Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas

por la Constitución Nacional en su artículo 75 (inc. 12, 13, 18, 19 y 30) pueden

condicionar el ejercicio de potestades tributarias locales. A modo ilustrativo, Almada y

Matich36

4) Constitución y leyes provinciales:

citan las leyes 19.798 de telecomunicaciones; 14.772, 15.336 y 24.065 que

regulan la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; y la ley 24.076

relativa a extracción, transporte y distribución de gas. No obstante, señalan las autoras,

que tales limitaciones no implican evitar la doble imposición y en general la posibilidad

restrictiva de las leyes nacionales se encuentra limitada; por cuanto para ello habrá que

atender a la naturaleza de la medida y la finalidad perseguida en razón del carácter

excepcional de la injerencia federal en la legislación local, no podría admitirse con

carácter absoluto.

Conforme se establece en la Constitución Nacional, cada provincia deberá dictar su

propia Constitución que asegure el régimen municipal, reglando el alcance y contenido

de su autonomía.

Las leyes orgánicas que se dictadas en consecuencia por los gobiernos locales

regulando el alcance de las facultades municipales, no deberán imponer límites que

restrinjan la autonomía que debe asegurarse de acuerdo a la Constitución Nacional y los

fallos de la Corte Suprema.

En la actualidad, coexisten en nuestro país diferentes tipos de regulaciones dependiendo

del grado de autonomía reconocida a los municipios en cada Constitución provincial.

Remitimos al desarrollo del punto IV (Autonomía Municipal) donde se expone la

clasificación de las provincias en función del grado de autonomía derivado de las

respectivas leyes fundamentales provinciales, que se diferencian en tres grupos de

provincias: 1) municipios que dictan sus Cartas Orgánicas (autonomía plena); 2) las

Cartas Orgánicas municipales requieren aprobación de la legislatura provincial

(autonomía restringida), 3) las legislaturas provinciales dictan las leyes orgánicas de

municipios (autonomía semiplena) y las reflexiones en torno a su eventual

inconstitucionalidad.

Estas normas, en tanto no desnaturalicen el régimen municipal, constituyen marcos de

regulación a los cuales deben ajustarse el ejercicio del poder tributario municipal.

Las leyes provinciales podrán imponer límites a las potestades tributarias municipales,

siempre que no desnaturalicen el alcance de su autonomía económico financiera.

5) Leyes convenio, acuerdos y pactos federales de coordinación financiera interjurisdiccional:

Se tratan de mecanismos tendientes a evitar la doble imposición y coordinar las

competencias tributarias en sentido vertical (nación, provincia, municipio) y en sentido

horizontal (provincias entre sí, y municipios entre sí). La Constitución Nacional en el art.

125(37) reconoce la facultad de las provincias de celebrar tratados, son acuerdos de

voluntad entre dos o más provincias a fin de regular distintas materias allí tratadas. Por

otra parte, las leyes convenio constituyen leyes en sentido estricto, tanto desde el punto

de vista formal cuanto sustancial: es una ley del Congreso, y son leyes que dictan las

legislaturas provinciales para adherirse.(38

5.1.) El Convenio Multilateral:

)

Es el acuerdo de coordinación tributaria en sentido horizontal para evitar que el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos de las provincias, Municipalidad de Buenos Aires y Territorio

Nacional (hoy provincia) de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en los

casos de actividades interjurisdiccionales, graven más de una vez la misma materia

imponible. Su objetivo es distribuir base imponible evitando la múltiple imposición

cuando una misma actividad se desarrolla en más de una provincia o territorio. Sostiene

Bulit Goñi(39) en disidencia con Althabe(40) que el Convenio no se enrola en la facultad

constitucional de las provincias establecida por el art 107 (hoy 125) para celebrar

tratados parciales para fines de intereses económicos, por cuanto éstos requieren dar

“conocimiento” al Congreso Nacional, recaudo que no fue cumplido y que nunca se ha

pretendido que fuera óbice para su validez. Se trata de un acuerdo o convenio celebrado

entre jurisdicciones con poderes tributarios propios, que tiene por objeto armonizar o

coordinar aspectos referidos a un gravamen que todos esos fiscos han sancionado en

ejercicio de sus competencias tributarias. Es un acuerdo entre fiscos que integra el

derecho local a partir de su ratificación por cada cuerpo legislativo con una rigidez y

permanencia mayores que lo hace prevalecer sobre la legislación local pura en caso de

discordancia.(41

Los municipios no son partes contratantes directas del Convenio Multilateral, no obstante

lo cual están obligadas por sus disposiciones, dado que éste al ser ratificado por ley de

la provincia pasa a ser parte integrante del orden jurídico provincial que les resulta

)

aplicable en lo pertinente. Asimismo, el artículo 35 se refiere expresa y directamente a

ellos imponiéndoles obligaciones que deben acatar, y los organismos del Convenio

tendrán intervención en los casos concretos que los afecten.(42

5.2) La ley 23.548(

)

43

Es el mecanismo de coordinación financiera interjurisdiccional arbitrado en sentido

vertical que vincula a la nación y las provincias, para disciplinar el ejercicio de sus

respectivas atribuciones, especialmente en el amplio campo en el cual son concurrentes

y para evitar superposiciones impositivas.(

) de Coparticipación Federal de Impuestos:

44) Se trata de una ley-convenio que se

incorpora al derecho público local una vez ratificada por la legislatura, pero con jerarquía

superior dentro del derecho federal conferida por su condición de ser expresión de la

voluntad común de los órganos superiores de la organización nacional: nación y

provincias.(45

Mediante esta ley-convenio las provincias delegan en el gobierno federal la facultad de

establecer ciertos impuestos, que luego serán distribuidos, primariamente entre Nación y

provincias, y secundariamente entre las provincias. Posteriormente las provincias

distribuyen parte de lo recaudado a los Municipios.

)

En el artículo 9º de La ley de Coparticipación se determina la adhesión por parte de las

provincias sin reservas a ella, y la obligación que asumen por sí, y por sus organismos

administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, de no aplicar

gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. En

cumplimiento de esta obligación, indica la norma, no se gravarán por vía de impuestos,

tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación,

las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias

primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere

esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente

prestados, estableciendo también una serie de exclusiones a la limitación (impuesto

inmobiliario, ingresos brutos, automotores, sellos y otros imponiendo los parámetros a

los que deben ajustarse). A su vez, cada provincia se obliga a derogar los gravámenes

provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el

régimen de esta ley.

La reforma constitucional del año 1994 ha incorporado dentro de su normativa al

Régimen de Coparticipación de impuestos (art. 75 inc.2) estableciendo la necesidad de

su existencia así como una serie de parámetros a los cuales deberá ajustarse la

legislación que reemplace a la existente; disponiendo en la cláusula transitoria sexta que

el nuevo régimen de coparticipación debía establecerse antes de la finalización del año

1996, obligación que a punto de cumplirse los quince años de su plazo aún sigue sin ser

respetada.

En razón de lo expuesto, Álvarez Echagüe(46

5.3) El Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento:

) opina que actualmente no existe en la

República Argentina un régimen de coparticipación válido, sino que se sigue

distribuyendo el total de lo recaudado sobre la base de una ley que ha caducado y que

no se ajusta a los nuevos parámetros establecidos por la Constitución Nacional. Ello

implica, a criterio del autor, que no existe para los municipios una limitación derivada de

la Ley de Coparticipación.

Celebrado el 12/8/1993, ratificado por Decreto (PEN) 1807/93, convalidado por leyes

24.699, 24.919, 25063 y 25239, contiene disposiciones que restringen las atribuciones

municipales en materia tributaria operando como límites a su poder de imposición

configurando una manifestación del federalismo de concertación.

Sobre la naturaleza del Pacto Fiscal, Soler(47

El Pacto establece la derogación de los impuestos provinciales a la transferencia de

combustibles, gas, energía eléctrica y servicios sanitarios e insta a promover la

derogación de las tasas municipales que afecten esos mismos hechos económicos. Igual

actitud debe seguirse respecto de las tasas municipales en general, en los casos que no

constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos

en los que excedan el costo que derive de su prestación. Asimismo establece límites a

las alícuotas y bases imponibles de los tributos municipales sobre la propiedad

inmobiliaria y automotores.

) remarca la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que lo considera parte del "derecho público intrafederal"

en el que se enmarca el "sistema de las leyes-convenio"; y una vez aprobado por la

Legislatura, se incorpora al "derecho público interno" de cada estado provincial aunque

con la diversa jerarquía que le otorga la condición de ser expresión de la voluntad común

de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: Nación y provincias;

por ello se encumbra en un rango superior a las leyes internas de cada provincia, pero

no alcanza rango constitucional.

El Pacto Fiscal fue prorrogado en forma sucesiva y “encadenada” a través de leyes

nacionales, acuerdos federales y, por último, a través de la Ley 26.078 de Presupuesto

de la Administración Nacional correspondiente al ejercicio 2006.

Esta última disposición no fue ratificada por la totalidad de las jurisdicciones, provocando

un “mapa asimétrico” en el cumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de las

provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (48)(49

En efecto, y en virtud de esta última norma, muchas provincias han abandonado en

sucesivas reformas a sus códigos fiscales las exenciones acordadas en cumplimiento

del acuerdo; comportamiento que importa la renuncia unilateral por parte de las

jurisdicciones adheridas y que, en opinión de Osvaldo Soler(

).

50), sólo sería viable en el

caso de la celebración de un nuevo tratado que deje sin efecto las obligaciones

asumidas.

A juicio de de Bertea(51

Con argumento en la caducidad del Pacto, en razón de no haber adherido a la prórroga,

algunas provincias (Santa Fe, San Luis, Chubut, Corrientes) presentaron demandas

contra la Nación ante la Corte Suprema en reclamo por la detracción de fondos

coparticipables correspondientes al fondo creado para financiar la autarquía de la

Administración Federal de Ingresos Públicos; por el mencionado 15% para solventar la

ANSES;y por la detracción realizada a partir del acuerdo del año 2002, donde se

modifica el reparto del impuesto a los débitos y créditos bancarios.

), para recuperar sus plenas facultades las provincias debieran

previamente denunciar el Pacto, y simultáneamente dejar de aportar a la Anses el 15%

de la masa coparticipable (compromiso allí establecido). Afirma que no es susceptible de

sostener en el tiempo la conducta ambivalente que mantienen las jurisdicciones de

incumplir el Acto Declarativo eliminando exenciones y continuar contribuyendo a sistema

de seguridad social aportando el 15%.

5.4) Ley 25.917. Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal:

El Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, es un régimen de adhesión voluntaria

para las provincias, que tiene por objeto transparentar la gestión pública y lograr

solvencia fiscal sostenible en el tiempo en los distintos niveles de la administración

pública (Nación, Provincias, Municipios). Las normas que lo regulan: en todo el ámbito

Nacional Ley Nacional Nº 25917, "Régimen de Responsabilidad Fiscal" y el decreto

1731/2004.

El término transparencia hace referencia a la difusión de la información pública en el

sentido de la publicación mediante el acceso irrestricto por internet de manera uniforme

a los presupuestos y su ejecución que permite la evaluación de calidad de las políticas

públicas, sus alcances y resultados. En ese sentido, la transparencia tiene como

principal objetivo generar un adecuado acceso a la información fiscal que permita

comparar la información entre las jurisdicciones que lo componen(52

En materia de solvencia fiscal, la ley 25.917 fija el crecimiento del Producto Bruto Interno

(PBI) como límite a la expansión del Gasto Primario y prescribe pautas para el cálculo de

ingresos y la ejecución equilibrada del presupuesto marcando pautas para su medición.

Para las Provincias, establece un límite al endeudamiento de forma tal que los servicios

de la deuda no superen el 15% de los recursos corrientes (deducidas las transferencias

por coparticipación a municipios) de la jurisdicción y se insta a las provincias a crear

fondos fiscales de carácter anticíclico. El Gobierno Nacional queda facultado para

concordar programas de financiamiento con las provincias que lo requiriesen, siempre y

cuando se cumplieran las pautas definidas en la Ley de Responsabilidad Fiscal. Se crea

).

el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, un organismo destinado a fiscalizar la

aplicación de esta ley, integrado por representantes de la Nación y las provincias,

facultado para imponer sanciones por incumplimiento. Finalmente, las provincias deben

invitar a sus municipios a adherir al presente régimen.

Actualmente el régimen argentino de responsabilidad fiscal está vigente en el Gobierno

Nacional y 21 jurisdicciones provinciales, a saber: Buenos Aires, Catamarca, Chaco,

Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, Mendoza; Misiones,

Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, Santa Fe, Santa Cruz, Santiago del Estero, Tierra

del Fuego y Tucumán, cuya ejecución presupuestaria puede consultarse en las

respectivas páginas de internet.

Las provincias de La Pampa y San Luis no han adherido al régimen federal de

responsabilidad. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires por su parte, si bien adhirió al

régimen en un principio a través de la Ley Nº 1.726 de julio de 2005, se desvinculó del

mismo por la Ley Nº 3.297 del 26 de noviembre de 2009.

Asimismo, por Ley 26.530 (B.O. 24/11/2009) se establecieron excepciones al

cumplimiento de determinados límites en las erogaciones para los ejercicios 2009 y

2010; disposiciones prorrogadas para el ejercicio 2011 por el decreto 2054/2010 (B.O.

29/12/2010)(53

Con relación a la incorporación de los municipios a este régimen, según el Consejo

Federal de Responsabilidad Fiscal(

)

54

En los hechos, a partir de la norma provincial mediante la cual las provincias adhieren al

Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, se observan tres modalidades respecto al

tratamiento de los municipios(

), siguió en general una modalidad similar que la

establecida entre la norma nacional y las provincias y la CABA, esto es, la adhesión

voluntaria. Por otro lado, se da la posibilidad que, en caso de adherir, las reglas de

aplicación a los municipios puedan instituirse con especificaciones adicionales respecto

a las previstas en el Régimen Federal, con el fin de adaptar las mismas a las

particularidades de ese nivel de gobierno.

55

1) Se invita a los municipios a adherir al régimen (16 casos): Buenos Aires, Catamarca,

Chubut, Corrientes, Córdoba, Entre Ríos, Jujuy, La Rioja, Misiones, Neuquén, San Juan,

Santa Cruz, Santiago del Estero, Santa Fe, Tucumán, Tierra del Fuego.

):

2) La ley de adhesión provincial tiene alcance a los municipios (2 casos): Formosa,

Mendoza

3) No se hace mención alguna de los municipios (2 casos): Chaco, Río Negro

Si bien la modalidad más común es invitar expresamente a los municipios a adherir a la

norma provincial, en las provincias de Buenos Aires, y Jujuy, las leyes de adhesión al

régimen federal instituyen, en la misma norma, un régimen de responsabilidad fiscal para

el sector municipal. En tanto, la legislación de adhesión de las provincias de Mendoza y

Formosa la sanción de la norma provincial explicita que los municipios quedan bajo el

alcance de la misma.

VII - ALCANCES DEL PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL: REQUISITOS PARA SOSTENER LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURSOS MUNICIPALES. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, podríamos simplificar el análisis diciendo:

1) El régimen municipal en Argentina goza de autonomía reconocida por la Constitución

Nacional debiendo las provincias asegurarlo y establecer su alcance.

2) La autonomía municipal implica la facultad del gobierno local para autodeterminarse

en materia financiera y tributaria permitiendo contar con los recursos suficientes para

atender las funciones que les son inherentes.

3) No existe valla constitucional para que los municipios en ejercicio de su poder

tributario puedan establecer impuestos, además de las tasas y contribuciones; salvo

las restricciones que sobre el particular puedan precisar las respectivas

constituciones provinciales o sus leyes orgánicas, siempre asegurando la autonomía

municipal.

4) No obstante lo anterior, los sucesivos pactos y leyes convenio de coordinación

financiera entre la nación y las provincias (detallados en el apartado pertinente) han

impuesto en forma paulatina limitaciones al poder tributario, cercenando su

capacidad de contar con recursos genuinos generando una alta dependencia de los

regímenes de coparticipación.

Sin perjuicio de las salvedades expuestas en los apartados respectivos con relación a la

vigencia y/o legalidad de la Ley Federal de Coparticipación y del Pacto Federal para el

empleo, la Producción y el Crecimiento, resulta que en función de tales normas se

establecen las siguientes limitaciones al poder tributario municipal:

1) Por disposición de la Ley de Coparticipación Federal 23.548, los municipios no

pueden establecer tributos análogos a los impuestos nacionales coparticipables,

excepto que se traten de “tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”.

2) Asimismo, conforme al Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento,

las tasas municipales deben constituir la retribución de un servicio efectivamente

prestado, no pudiendo exceder el costo que derive de su prestación.

3) En materia de impuestos, los municipios se ven impedidos de gravar idéntica materia

imponible que los impuestos nacionales coparticipables, motivo por el cual la facultad

de imponerlos se encuentra reducida a la mínima expresión. Interpreta Álvarez

Echagüe56

Los municipios tradicionalmente han orientado la obtención mayoritaria de recursos a la

aplicación de tasas, y actualmente, en función de las limitaciones impuestas por los pactos

celebrados, resultarán legítimas en la medida que constituyan la retribución del servicio

efectivamente prestado y no excedan el costo que derive de su prestación.

que solamente les quedaría habilitada la posibilidad de establecer

impuestos ecológicos y mineros.

Concepto de tasa

Jarach

: 57

Bulit Goñi

define la tasa como un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público

individualizado hacia el sujeto pasivo. Se entiende que, como tributo, es un recurso

obligatorio cuya fuente es la ley y tiene carácter coercitivo; no tiene, pues, el carácter de

precio. 58

El Modelo de Código Tributario para América Latina recoge definiciones elaboradas por la

doctrina y establece en su artículo 16 que la “tasa es el tributo cuya obligación tiene como

hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en

el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el

presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de

servicios no inherentes al Estado”.

entiende por tasa a la prestación pecuniaria coactiva que el Estado puede exigir

mediante ley, a cambio de la prestación efectiva de servicios públicos divisibles, y

guardando razonable y discreta proporción con el costo global de los mismos.

Es requisito esencial de la tasa que la prestación que se exige sea contrapartida de la

realización por parte del Estado de servicios públicos divisibles, es decir susceptibles de ser

divididos en unidades de consumo o de uso y siempre que esas unidades puedan ser

asignadas a los sujetos pasivos en virtud de ciertos parámetros de asignación

Retribución del servicio

59

Sin embargo, la tasa no se caracteriza por generar un beneficio o ventaja para el sujeto

pasivo (es el caso de la contribución), sino que basta la prestación del servicio para que sea

viable la exigencia del pago. No siempre el sujeto pasivo obtiene una ventaja originada en la

prestación del servicio público divisible, y ello no importa en la facultad del estado para

percibirla. El Máximo Tribunal

. Señala

Álvarez Echagüe que la tasa y el impuesto se diferencian por la divisibilidad o no del servicio

que se financia.

60

Relacionado con ello resulta la aplicación del principio de capacidad contributiva para

determinar su cuantía, cuestión que resulta concordante en la doctrina y ha sido ratificada

ha sentenciado que el pago de la tasa es obligación que

impone la solidaridad con la existencia misma del servicio estatal, incluso por parte de

quienes no lo aprovechan rigurosamente.

por el Alto Tribunal61

En nuestra opinión, resulta de suma importancia no perder de vista la condición de recurso

tributario que asume la tasa, vinculada con la actividad estatal que se despliega en beneficio

social legitimado en el poder de imposición, donde prevalece siempre el interés general

sobre el individual bajo la premisa de la solidaridad, por tal motivo siempre su determinación

debe ponderar principios de equidad y capacidad contributiva. El respeto del requisito

“retribución del costo del servicio” no implica la relación unívoca individual por cada sujeto

pasivo, sino que en la medida que la tasa no se convierta en confiscatoria, debe cumplir con

la satisfacción total del costo global de los servicios y con la existencia de tales servicios.

al considerar que dicho parámetro tiene plena vigencia y el hecho que

deba guardar relación con el costo del servicio que justifica su cobro no impide que el monto

para cada contribuyente se establezca teniendo en cuenta el interés económico a que se

refiere, en cada caso, el servicio público prestado.

Al respecto, Spisso62

La jurisprudencia en nuestro país admite que el monto de la tasa debe guardar razonable

proporción con el costo del servicio que retribuye, sin que ello implique una equivalencia

estricta entre ambos conceptos, imposible de verificar, por lo que la impugnación judicial

contra el monto de una tasa, por considerarla exorbitante, se debe juzgar del punto de vista

de su posible carácter confiscatorio.

señala que en el caso de las tasas existirá confiscatoriedad no sólo

cuando el gravamen absorba una parte substancias de la renta o del capital sino también

cuando no guarde adecuada proporción con el costo global de la actividad específica

asumida por el Estado.

63

En cuanto a la afectación de lo recaudado, afirma Valdés Costa

64

La jurisprudencia coincide en que estos recursos no pueden ser fuente de ingresos fiscales

para cubrir erogaciones extrañas al servicio que constituye su causa

que deben destinarse a la

financiación del servicio, con la limitación de la razonable equivalencia.

65

No obstante el requisito de relación entre recaudación y costo del servicio, debe tenerse en

cuenta los principios presupuestarios de generalidad, unidad de caja y no afectación

específica de recursos a gastos públicos: “el presupuesto debe ser único e incluir en él todos

los gastos y recursos de la hacienda pública, sin compensación entre ellos y sin afectación

específica particular de los segundos a los primeros” corroborado por el artículo 23 de la ley

nacional de Administración Financiera y Sistemas de Control Nº 24.156.

.

66

Art. 23. — No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:

:

a) Los provenientes de operaciones de crédito público; b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado nacional, con destino específico; c) Los que por leyes especiales tengan afectación especifica.

En concordancia con lo anterior se admite la tasa cuando está legítimamente graduada, es

prudente y razonable, y con lo que recauda por el conjunto de los ingresos, se cubren

adecuadamente los servicios a que se compromete la comuna vinculándolos con ella y

dentro de un presupuesto equilibrado.67

Con el propósito de ilustrar estos conceptos y aplicarlos en forma práctica a un caso

concreto, se expone en el Anexo que acompaña este trabajo un detalle del presupuesto

general del ejercicio 2011 de la Municipalidad de Rosario analizando el origen de los

recursos tributarios y su afectación. Respecto al tema que abordamos en esta sección,

verificamos que los recursos presupuestados en concepto de tasas, derechos y contribución

de mejoras suman $ 656 millones (efectuamos el análisis global incluyendo contribuciones

de mejoras en razón de la exposición global de la aplicación en el presupuesto de gastos),

cifra que cubre gastos presupuestados en Servicios a la comunidad, gastos de la

Administración Central y parte de los gastos sin clasificar (total $675 millones); concluyendo,

de la lectura a priori del documento, que los ingresos en concepto de tasas, derechos y

contribuciones cubren razonablemente en forma global los costos presupuestados por los

servicio que presta. Remitimos al lector al referido Anexo donde evaluamos en froma gráfica

la composición de los recursos y gastos presupuestados.

Una importante cuestión que ha dado lugar a pronunciamientos de la doctrina y

jurisprudencia está referida al aspecto procesal de los reclamos de impugnación de las tasas

por no guardar la prudente y razonable proporción con el costo del servicio, es la admisión

por parte del Máximo Tribunal68 del concepto de la carga probatoria dinámica en materia

tributaria. Como principio general del derecho, quien alega o demanda tiene la carga de

probar sus dichos. Este principio se revierte cuando se trata de una alegación seria y

fundada, pero carece de elementos necesarios suficientes para avalar su postura,

transfiriéndose la carga de la prueba al sujeto que se encuentra en mejor posición para

llevarla a cabo. En el caso que nos ocupa, es el estado municipal quien se encuentra en una

posición privilegiada para probar la existencia o no de la proporcional del costo, ya que se

trata de quien cuenta con todos los elementos documentales que hacen a su conformación.

Por tal motivo, ante una pretensión de impugnación correctamente fundada resulta de plena

aplicación la inversión de la carga de la prueba en cabeza del municipio, conforme destaca

importante doctrina y fallos de la justicia.69

La reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el

cobro de la tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada

prestación de un servicio público.

Efectivamente prestado

70

Por su parte, el Modelo de Código Tributario para América Latina considera en su artículo

16º el concepto de tasa estableciendo que “…es el tributo cuya obligación tiene como hecho

generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el

contribuyente…”.

De acuerdo con esta última definición, resultan supuestos admisibles para el cobro de la

tasa tanto cuando la prestación del servicio se da de manera efectiva en el contribuyente, o

bien cuando se presta de manera potencial, donde no interesa si el contribuyente hace uso

o no del servicio, sino que basta que éste se mantenga o se brinde para que esté obligado a

pagarlo.

Sobre el particular, Jarach71

Villegas

afirma que la mera existencia teórica de un servicio que no se

individualiza efectivamente hacia el sujeto, no constituye base suficiente para crear una tasa

y ésta no puede ser válidamente exigida. 72 sostiene que la actividad debe ser efectivamente prestada y no meramente

potencial, y Valdes Costa73

Giuliani Fonrouge

admite que es suficiente con que el servicio se ponga

disposición de todos los contribuyentes aunque no resulte efectivamente prestado respecto

de algunos de ellos. 74

Con igual criterio, Juan Manuel Álvarez Echagüe

estima que la potencialidad no es un elemento que se prescinda al

afirmar que “…en realidad, sólo se atiende a la existencia de un servicio organizado o

creado por el ente administrativo (no a la efectividad de su prestación y, menos aún, en

favor del sujeto de la prestación)”. 75, Lorena Almada y Cecilia Matich76

En tal sentido, convenimos en que la tasa resulta legítima en la medida que el servicio se

encuentre efectivamente organizado y prestado en forma concreta por el estado, aún

cuando el interesado pueda no utilizarlo o beneficiarse en forma directa. Esta postura no

significa afirmar ni convalidar los “potenciales” servicios genéricos y abstractos o aquellos

no prestados en forma concreta mediante los cuales determinados municipios pretenden

legitimar el cobro de tasas por servicios que finalmente no resultan divisibles. Tampoco

aquellos casos en que el municipio asume el compromiso de prestar determinado servicio al

establecer la tasa pero no concreta su prestación efectiva.

afirman citando a los anteriores autores, que la tasa se torna exigible siempre que el servicio

se preste en forma efectiva, aún cuando no se particularice en una persona.

Es éste el sentido que interpretamos sobre el alcance que ha pretendido darle el Modelo de

Código Tributario de América Latina al concepto de “prestación efectiva o potencial”.

La potencialidad del servicio, bajo este criterio, está referida a la relación con los

contribuyentes de la tasa que no utilizan ese servicio pero eventualmente podrán hacerlo, o

porque se trata de una actividad a requerimiento; pero siempre que exista el desarrollo

efectivo de la actividad estatal respecto a prestaciones concretas y determinadas. Por

ejemplo, la tasa general de inmuebles retribuye además de los servicios de alumbrado,

barrido y limpieza, la conservación de plazas y paseos (servicio concreto y determinado).

Es muy posible que no todos los habitantes del municipio deseen utilizar los parques

públicos o no lo hagan por motivos de distancia comodidad o directamente porque no les

interese. No obstante, aún cuando no los utilice, los parques y plazas se encuentran

potencialmente al servicio de ese ciudadano cuando decida utilizarlo. El hecho de no tomar

el servicio prestado por el estado no quita legitimad a la tasa y no da lugar al reclamo para

evitar su pago. Diferente es el caso en que esos servicios no se prestan, no están

organizados o su prestación es deficiente, situación en la cual el servicio deja de cumplir con

el recaudo de estar efectivamente prestado.

VIII - RECURSOS Y FUNCIONES (O RECURSOS VS. NUEVAS FUNCIONES)

Hemos intentado hasta aquí desgranar los aspectos legales que enmarcan el régimen

municipal en Argentina, y advertimos, por un lado en materia política el reconocimiento de

autonomía no es uniforme en todas las provincias, hasta inconstitucional en ciertos casos

por no adecuar los plexos constitucionales otorgando plena autonomía a los municipios; y en

materia tributaria altamente dependientes de recursos coparticipables en función de las

limitaciones impuestas por los pactos y leyes-convenio aún en jurisdicciones donde se haya

reconocido plena autonomía.

En relación con la distribución de ingresos entre el gobierno central, las provincias y los

municipios, es importante analizar su relación conforme las funciones que cada uno de ellos

está llamado a desempeñar.

De acuerdo señala un trabajo del Instituto de Investigaciones Económicas de la Facultad de

Ciencias Económicas (UNR)77

Coincidimos con los autores en que esta distribución de funciones necesita incorporar una

nueva visión, acorde con las tendencias que se han ido marcando como consecuencia del

proceso de globalización mundial y de urbanización generalizado que trae consigo nuevas

problemáticas que deben abordarse desde lo local (como ciudad o región). Por todo ello, se

plantean a los gobiernos locales nuevos problemas vinculados a la vivienda, al medio

ambiente, a la promoción económica, a la pobreza, todo ello en virtud de su proximidad, alto

grado de legitimidad y representación. Destaca el trabajo que frente a este escenario se

presentan estructuras rígidas basadas en un fuerte poder central que reconoce a los

gobiernos locales autonomía sólo desde el plano teórico. Se observa un acentuado traslado

, desde un enfoque tradicional, corresponde al gobierno

central atender aquellos gastos que hacen a la satisfacción de necesidades públicas que

responden a una exigencia uniforme en todo el territorio nacional, en el sentido de generarse

como consecuencia de la vida en comunidad –defensa, justicia, educación, entre otras- y

cuya satisfacción, en función del interés público predominante debe ser cubierta en este

ámbito; al gobierno provincial le corresponde la satisfacción de necesidades vinculadas con

obras de infraestructura, sanidad pública, provisión de servicios públicos como energía y

agua y finalmente a los municipios les compete resolver problemas relacionados con

iluminación pública, control de tránsito, comunicaciones urbanas, barrido y limpieza de

calles, etc.

de funciones y descentralización de servicios pero las mismas se enfrentan con una gran

centralización financiera que imposibilita la resolución de los nuevos desafíos.

En nuestra opinión, actualmente no se concibe que las competencias del gobierno municipal

se limiten exclusivamente a la limpieza de calles, alumbrado, controles de higiene salubridad

y de tránsito, sino que existe demanda ciudadana concreta para la obtención de respuestas

referidas al crecimiento económico inclusivo, soluciones habitacionales, atención de salud,

política ambiental, desarrollo cultural, etc. Estos nuevos roles han sido recogidos en algunas

de las modernas constituciones de provincias que consagran la plena autonomía municipal

(Corrientes, art .225; La Rioja, art. 172; o Río Negro, art 229).

Remitimos nuevamente al Anexo que acompaña el trabajo, referido al presupuesto del

ejercicio 2011 de la Municipalidad de la ciudad de Rosario, donde se verifica la alta

proporción que representan en el total de gastos presupuestados la atención en estas

competencias para el municipio.

El 57% del presupuesto de gastos excluida la deuda pública ($1128 millones), se encuentra

afectado a la atención de demandas de servicios indivisibles tendientes a satisfacer

necesidades sociales, de salud, promoción cultural y desarrollo económico. Se evidencia en

el presupuesto la satisfacción de necesidades de la población que exceden ampliamente la

prestación de servicios públicos divisibles destacándose con mayor relevancia el gasto total

en salud (28% total). Estos gastos resultan financiados con los recursos tributarios de otras

jurisdicciones (coparticipación) que representan el 61% de ese total y el resto con recursos

no tributarios.

IX – AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN

Compartimos la idea del municipio que no agota su cometido siendo un ente prestador de

servicios, ya que cumple una función política esencial cual es la conducción de los intereses

comunes y su articulación con el Estado Nacional y Provincial es sumamente compleja pero

no imposible.78

Muchos municipios han extralimitado sus facultades tributarias en búsqueda de lograr mejor

financiamiento, incumplimiento las premisas que imponen las normas y principios a que

deben ajustar su autonomía, fatigando a los contribuyentes con excesivas cargas fiscales.

No obstante, consideramos que es posible reconocer la autonomía desde el aspecto

práctico y armonizar el sistema de imposición con los demás de niveles de gobierno

evitando la múltiple imposición vertical y horizontal. Para ello se requiere de nuevos

paradigmas, abandonar el concepto centralista que dominan las gestiones de gobierno

desde los orígenes del Estado, a contramano de los principios consagrados en la

Constitución Nacional. Para ello, deben sincerarse los acuerdos y armonizar primero

competencias y funciones en forma coordinada, para luego establecer la correcta

distribución de los recursos priorizando los objetivos de un estado que responde a complejas

necesidades urbanas en forma eficiente.

En sintonía con una tendencia internacional, y en marco del proceso de democratización en

América Latina a fines del siglo pasado, se ha acuñado el concepto de la necesidad de

descentralizar hacia los municipios o regiones aspectos políticos, económicos y sociales.

Este proceso se encuentra en línea con el reconocimiento de la autonomía municipal, y

consideramos que debería darse primero los consensos en la descentralización de

funciones y luego un serio acuerdo financiero que acompañe, armonice y permita a los

gobiernos locales cumplir con las responsabilidades de su competencia a que son llamados.

La descentralización encuentra opuestas definiciones de acuerdo a diferentes miradas

ideológicas: en un extremo desde un concepto neoliberal se encuentra ligada a la búsqueda

de la eficiencia y disminución del gasto público a través de la concesión de los servicios

públicos a empresas privadas; y desde la perspectiva socio-participacionista la

descentralización permite una renovación de la gestión pública “desde abajo” y una mayor

priorización de las necesidades populares.79

Este último concepto es el que nos interesa abordar y consideramos acorde a la realidad

social, política y económica actual, teniendo en cuenta que Argentina ya experimentó en

forma negativa y traumática el proceso de privatizaciones. El camino que interpretamos hay

que recorrer es la descentralización como la transformación global de la estructura estatal

con el objetivo de acercar la gestión a los ciudadanos, resolviendo sus problemas de

manera eficiente y equitativa, permitiendo participación de la sociedad civil en instancias de

toma de decisiones que los involucren y habilitando mecanismos de control de la acción de

gobierno. La descentralización, desde este punto de vista, es un proceso administrativo,

político y social mediante el cual se transfieren funciones, competencias y recursos desde

una administración central hacia entes públicos de menor jurisdicción territorial. Debe

advertirse que la transferencia de funciones debe efectuarse siempre de manera

armonizada y coordinada evitando la duplicidad de competencias, acercando el poder de

resolución y los recursos al lugar donde se origina la necesidad, sin perder de vista la

posición armonizadora del gobierno central .

En este proceso, adquiere singular relevancia el financiamiento genuino indispensable para

el alcanzar ese objetivo. La necesidad de dotar de mayores recursos financieros a los

municipios no se opone a la existencia del estado central, y nuestra propuesta no se

encamina a legitimar “libertinaje” fiscal por parte de cada gobierno local, provincial o

nacional propio de la falta de coordinación intrafederal e interfederal, sino en el papel

primordial de las regulaciones económicas y sociales que garanticen la solidaridad territorial

a través de mecanismos de redistribución financiera que aseguren el equilibrio y la igualdad

en la prestación de servicios en las regiones de menor desarrollo económico y capacidad

contributiva.

Si bien todos esos objetivos se encuentran plasmados en los actuales convenios de

coordinación (Ley de Coparticipación, Pactos fiscales, Convenio Multilateral), no están

preparados para resolver la actual coyuntura, acentúan el problema fiscal y no responden al

nuevo paradigma de las funciones que el estado en sus diferentes niveles debe cumplir

frente al contexto social y económico.

En nuestro país, se advierte un estado confuso en cuanto a competencias y recursos. Los

servicios públicos son atendidos o desatendidos en forma concomitante por los estados

nacional, provincial y municipal, financiados de manera anárquica, con superposición de

tributos en los mismos contribuyentes y asignación de recursos entre los distintos niveles de

gobierno de acuerdo a reglas previstas para otro contexto social y económico y provenientes

de la ley de coparticipación no adecuada al mandato constitucional de 1994.

La descentralización y fortalecimiento de la democracia local, alega Batista Domínguez80

, en

lugar de debilitar el Estado nacional, lo fortalece, en la medida en que los espacios locales y

regionales ganan la capacidad de resolver problemas sociales y económicos, y tengan

mayor representación e incentivación política y de capacitación ciudadana. Se trata de un

proceso gradual, contradictorio y escalonado, que debe responder a una estrategia

construida con base en consensos, concertaciones, convergencias y capacidades de unidad

para lograr la descentralización efectiva y el desarrollo de democracias locales.

X – CONCLUSIONES La reforma constitucional en 1994 ha quedado inconclusa. Con ella se impusieron una serie

de transformaciones que los estados en sus distintos niveles de gobierno debieron llevar

adelante. Sin embargo, resultan pendientes de cumplimiento las siguientes imposiciones:

1) Autonomía municipal: las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Mendoza, no

adecuaron sus Constituciones reconociendo autonomía plena a sus municipios, esto

es, la facultad de auto gobernarse estableciendo sus propias instituciones a través

de Cartas Orgánicas. Otras, como Chubut, Neuquén y Salta exigen que sus Cartas

Orgánicas sean ratificadas por la Legislatura. El resto admite la autonomía con

matices, dependiendo del tipo o grado del municipio.

2) Coparticipación: no se ha cumplido con el mandato de establecer un Régimen de

Coparticipación de acuerdo con el artículo 75.2 con nuevos parámetros de

distribución. Por tal motivo, no obstante su aplicación práctica ante la inexistencia de

otro régimen, la no resultan válidas las disposiciones de la Ley 23.548. Sumado a

ello, existen disputas judiciales en materia de distribución.

El Convenio Multilateral es una herramienta válida de distribución horizontal entre los

estados provinciales. Sin embargo, su texto ha quedado desactualizado y en razón de su

falta de previsión frente a los nuevos hechos económicos, se suscitan conflictos que

demandan esfuerzos de interpretación para los órganos de aplicación generando alta

incertidumbre en la aplicación de sus normas.

Los gobiernos locales han sido llamados a atender nuevas demandas de la sociedad, no es

uniforme la autonomía efectivamente reconocida a los municipios, y éstos se encuentran

con rígidas restricciones en materia de recursos y amplias competencias de servicios a

cumplir.

Las herramientas de armonización financiera (especialmente Ley de Coparticipación 23.548

y el Pacto Fiscal) en la actualidad no responden ni solucionan los conflictos que

pretendieron resolver. Con el transcurso del tiempo se han acentuado las asimetrías entre

las distintas provincias. El Convenio Multilateral merece una revisión para evitar conflictos en

su interpretación que redundan en la múltiple imposición horizontal, tanto provincial como

municipal de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 35.

La Ley de Responsabilidad Fiscal 25.917 ha logrado un cumplimiento satisfactorio, a pesar

de la falta de incorporación de algunas jurisdicciones. Las provincias y municipios adheridos

han uniformado la presentación de sus presupuestos y éstos se publican en internet con

libre acceso a los ciudadanos facilitando el control y transparencia en la ejecución

presupuestaria.

Teniendo en cuenta esta experiencia positiva, consideramos que las limitaciones en materia

de endeudamiento y crecimiento del gasto deberían revisarse a los fines de evaluar si

responden a las necesidades actuales en el marco de un nuevo acuerdo que se propone en

consenso de todas las jurisdicciones.

XI - PROPUESTAS

Propiciamos y reclamamos un nuevo acuerdo federal, desde abajo hacia arriba.

Para ello urge el reconocimiento efectivo de la autonomía municipal plena en todas las

jurisdicciones, esto es la facultad de auto gobernarse y dictarse sus normas orgánicas

fundamentales respetando competencias con alcance estrictamente territorial, evitando el

solapamiento de facultades concurrentes. En tal sentido compete a las provincias que aún

no han adecuado sus constituciones cumplir con el mandato que impone el artículo 123 de

la Constitución Nacional.

Asumir la descentralización como la transformación global de la estructura estatal con el

objetivo de acercar la gestión a los ciudadanos, resolviendo sus problemas de manera

eficiente y equitativa, transfiriendo competencias y recursos. La descentralización no implica

quitarle atribuciones al estado, al contrario, implica reforzar las fortalezas de los gobiernos

locales en funciones en las que puede dar mejor y más rápida respuesta, y reservar el poder

central en cuestiones que requieren decisión uniforme en todo el territorio, con la

responsabilidad de coordinación de las políticas federales.

Reconocer el poder tributario municipal que permita atender sus nuevas competencias y

limitado a los acuerdos de armonización tributaria a nivel provincial o nacional propios del

régimen federal de gobierno.

Esta adecuación no implica generar mayor presión fiscal, al contrario, hará más eficiente la

asignación de gastos y recursos evitando la superposición territorial.

Las provincias, además de asegurar la plena vigencia del régimen municipal autónomo

deben asumir la responsabilidad de coordinar los sistemas financieros en sentido horizontal

(entre los municipios de la misma provincia) y vertical (relación provincia municipio) a través

de nuevas leyes concordadas con los respectivos gobiernos locales, electos conforme a sus

propias Cartas Orgánicas, asegurando la satisfacción equitativa de las necesidades fiscales

de todos los municipios compensando las asimetrías derivadas del distinto grado de

desarrollo regional o municipal.

Logrado lo anterior, las provincias y el Estado Nacional deben cumplir definitivamente con el

mandato de dictar una nueva ley de coparticipación que sin cercenar las atribuciones locales

descentralice funciones de manera coordinada y asegure el federalismo garantizando

equidad e igualdad en el desarrollo de las regiones.

Consideramos que este proceso no es utópico. Pensarlo como imposible paraliza a los

actores dueños de la decisión política de llevarlo adelante. El desafío es fijar un nuevo

horizonte respetando las diferencias y anteponer criterios de solidaridad y equidad territorial.

La existencia y funcionamiento de centros de estudios integrados por representantes de los

gobiernos en materia tributaria como el CeATS (Centro de Estudios de Administraciones

Tributarias Subnacionales), los antecedentes en materia de interpretación del convenio

Multilateral (Comisión Arbitral y Plenaria), La Comisión Federal de Impuestos, los estudios

del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, los Consejos Federales constituidos en las

distintas jurisdicciones para la coordinación en cuestiones de gobierno, las comisiones

coordinadores de municipios en las provincias, demás órganos, centros de estudios o

comisiones conformados con similares características cuentan con experiencias para

aportar y deben ser llamados a consulta para la formulación de nuevos convenios de

coordinación. Existe una rica experiencia armonizadora que debe aprovecharse sin

egoísmos territoriales.

En ese trayecto, resulta alentador que el CeATS, haya abordado la necesidad de avanzar en

el diseño y redacción de un Código Tributario Municipal Armonizado.81 Esta herramienta, de

concretarse, resultará muy importante a los fines de suprimir distorsiones y asimetrías

facilitando el cumplimiento de los contribuyentes.

La globalización y la modernidad trajeron nuevos desafíos para los gobiernos, pero junto a

ella también llagaron la inmediatez en la comunicación y las nuevas tecnologías como

importantes herramientas que facilitan este proceso.

Sostenemos que es posible alcanzar nuevos acuerdos en beneficio del conjunto de los

estados, sólo es necesaria la decisión política de poner en marcha el proceso para alcanzar

los convenios federales que nos hacen falta.

XII - ANEXO: INFORMACIÓN PRESUPUESTO 2011 CIUDAD DE ROSARIO La Municipalidad de Rosario es el municipio de mayor población de la provincia de Santa Fe

con aproximadamente un millón de habitantes en una superficie de 176 km2.

Se exponen a continuación los presupuestos de gastos (clasificación por finalidades) y

recursos (clasificación por rubros) del ejercicio 2011 y la recaudación por rubros

acumuladas a septiembre de 2011.

El total presupuestado asciende a $1.963 millones, y se encuentra recaudado al mes de

septiembre 2011 $1.494 millones (76%), los gastos ejecutados a junio 2011 (último

publicado) es de $ 1.032 millones (52%). En proporción con los meses transcurridos sobre el

total ejecutado se verifica que se encuentra ajustado a lo presupuestado con un desvío del

1%.

Un primera cuantificación en relación a la cantidad de habitantes indica que el municipio

prevee un gasto anual aproximado de $ 1.963 por cada habitante, de los cuales el 28%, es

decir $550 por habitante se destina a sanidad.

Del total de recursos el 46% proviene de otras jurisdicciones (coparticipación nacional y

provincial), mientras que el 37% corresponde a ingresos tributarios de jurisdicción municipal

(tasas y derechos 95%, contribuciones y otros 5%).

Entre las tasas y derechos la participación es la siguiente (recaudados a septiembre):

1. Tasa General de Inmuebles: 28%

2. Derecho de Registro e Inspección: 62%

3. Otras Tasas y Derechos: 10%

Participación de los Gastos por rubros presupuestados 2011

Gastos por finalidades 2011 millones $ Administración General 253 13% Sanidad 549 28% Servicios a la Comunidad 386 20% Promoción cultural y educativa 106 5% Desarrollo de la economía 211 11% Bienestar social 262 13%

Deuda pública 160 8% Gastos a clasificar 36 2% TOTAL 1963

El presupuesto de ingresos tributarios de jurisdicción municipal para todo el año 2011, estos

es Derechos, Tasas y contribuciones asciende a $656 millones (33% del total

presupuestado para el ejercicio).

Si pretendemos vincular lo recaudado por tasas con el costo de los servicios prestados,

podemos afimar que se relaciona en razonable, cubriendo gastos presupuestados en

Servicios a la comunidad, gastos de la Administración Central y parte de los gastos sin

clasificar (total $675).

El 57% del presupuesto de gastos excluida la deuda pública ($1128 millones), se encuentra

afectado a la atención de demandas de servicios indivisibles tendientes a satisfacer

necesidades sociales, de salud, promoción cultural y desarrollo económico. Se evidencia la

importancia que adquiere en este presupuesto la satisfacción de necesidades de la

población que exceden ampliamente la prestación de servicios públicos divisibles

destacándose con mayor relevancia el gasto en salud (28% total). Estos gastos resultan

financiados con los recursos tributarios de otras jurisdicciones (coparticipación) que

representan el 61% de ese total y el resto proviene de recursos no tributarios.

Fuente: Sitio oficial de la Municipalidad de Rosario. http://www.rosario.gob.ar/sitio/informacion_municipal/administracion.jsp?nivel=InfoMuni&ult=I_5

Fuente: Sitio oficial de la Municipalidad de Rosario. http://www.rosario.gob.ar/sitio/informacion_municipal/administracion.jsp?nivel=InfoMuni&ult=I_5

Fuente: Sitio oficial de la Municipalidad de Rosario. http://www.rosario.gob.ar/sitio/informacion_municipal/presupuestos/recursos.jsp

RECURSOS POR RUBROS: RECAUDADO HASTA SEPTIEMBRE 2011 (Fuente: www.rosario.gob.ar)

XIII - RESUMEN En el objetivo de analizar el alcance y los límites del poder tributario municipal repasamos el

debate sobre el carácter autónomo o autárquico de los municipios en nuestro país.

Con esa intención, este trabajo introduce sobre los antecedentes históricos del régimen

municipal en Argentina, para luego desarrollar las corrientes de opinión sobre la naturaleza

del poder tributario refiriendo a su abundante doctrina y jurisprudencia.

Finalmente en 1994 la reforma de la Constitución ratifica el estatus jurídico autónomo de los

municipios debiendo las provincias asegurarlo y reglar su alcance y contenido en el orden

institucional, político, administrativo, económico y financiero; derivando la discusión actual

hacia cuál es el alcance de dicha autonomía.

Las Constituciones Provinciales han reconocido en forma dispar la autonomía municipal en

un proceso que se iniciara antes de la reforma de 1994, y referenciamos el actual estado de

situación en las distintas provincias.

La autonomía municipal implica la facultad del gobierno local para auto determinarse en

materia financiera y tributaria permitiendo contar con los recursos suficientes para atender

las funciones que les son inherentes. No obstante, el poder tributario municipal se encuentra

limitado por las normas que se imponen con prelación emanada de la Carta Magna,

fundamentalmente en virtud de acuerdos de coordinación financiera vertical y horizontal.

Nos ocupamos de enumerar tales normas y acuerdos, detallando conceptos fundamentales

y situación actual en cada uno de ellos, en especial, Convenio Multilateral, Pacto Fiscal, Ley

de Coparticipación Federal y Ley de Responsabilidad Fiscal por interpretar que son los

mayores conflictos de intereses hoy nos presentan.

Concluimos que de acuerdo con la Constitución Nacional, los municipios están válidamente

legitimados para establecer todo tipo de tributos en su jurisdicción, pero los sucesivos

acuerdos intrafederales han restringido esa facultad a la mínima expresión.

En ese contexto, el recurso más utilizado por las municipalidades es el cobro de tasas, pero

éstas, por indicación de aquellos acuerdos; deben consistir en la retribución de un servicio

efectivamente prestado, no pudiendo exceder el costo que derive de su prestación.

Definimos el concepto de tasa y evaluamos cuándo se consideran cumplidos los requisitos

de “prestación efectiva” y “costo del servicio” que permiten considerar legítima una tasa.

Por último, expondremos nuestra crítica al régimen vigente, la falta de correspondencia de

las normas de coordinación con las necesidades actuales que provocan serias asimetrías en

el sistema fiscal nacional. Compartimos la idea del municipio que no agota su cometido

siendo un ente prestador de servicios, ya que cumple una función política esencial cual es la

conducción de los intereses comunes y su articulación con el Estado Nacional y Provincial

es sumamente compleja pero no imposible.

CONCLUSIONES

La reforma constitucional en 1994 ha quedado inconclusa. Con ella se impusieron una serie

de transformaciones que los estados en sus distintos niveles de gobierno debieron llevar

adelante pero se encuentran pendientes de cumplimiento:

1) Autonomía municipal: algunas provincias no reformaron sus constituciones y en otras el

alcance es dispar. 2) Coparticipación: no se ha cumplido con el mandato de establecer un Régimen de

Coparticipación de acuerdo con el artículo 75.2 con nuevos parámetros de distribución. Por

tal motivo, no resultan válidas las disposiciones de la Ley 23.548. El Convenio Multilateral ha quedado desactualizado y en razón de su falta de previsión

frente a los nuevos hechos económicos, se suscitan conflictos que demandan esfuerzos de

interpretación para los órganos de aplicación.

Los gobiernos locales han sido llamados a atender nuevas demandas de la sociedad y los

municipios se encuentran con rígidas restricciones en materia de recursos y amplias

competencias de servicios a cumplir. Las herramientas de armonización financiera en la

actualidad no responden ni solucionan los conflictos que pretendieron resolver.

PROPUESTAS

Propiciamos un nuevo acuerdo federal, desde abajo hacia arriba.

Para ello urge el reconocimiento efectivo de la autonomía municipal plena en todas las

jurisdicciones, esto es la facultad de auto gobernarse y dictarse sus normas orgánicas

fundamentales respetando competencias con alcance estrictamente territorial, evitando el

solapamiento de facultades concurrentes. En tal sentido compete a las provincias que aún

no han adecuado sus constituciones cumplir con el mandato que impone el artículo 123 de

la Constitución Nacional.

Asumir la descentralización como la transformación global de la estructura estatal con el

objetivo de acercar la gestión a los ciudadanos, resolviendo sus problemas de manera

eficiente y equitativa, transfiriendo competencias y recursos. La descentralización implica

reforzar las fortalezas de los gobiernos locales en funciones en las que puede dar mejor y

más rápida respuesta, y reservar el poder central en cuestiones que requieren decisión

uniforme en todo el territorio, con la responsabilidad de coordinación de las políticas

federales.

Reconocer el poder tributario municipal que permita atender sus nuevas competencias y

limitado a los acuerdos de armonización tributaria a nivel provincial o nacional propios del

régimen federal de gobierno.

Esta adecuación no implica generar mayor presión fiscal, al contrario, hará más eficiente la

asignación de gastos y recursos evitando la superposición territorial.

Las provincias, además de asegurar la plena vigencia del régimen municipal autónomo

deben asumir la responsabilidad de coordinar los sistemas financieros en sentido horizontal

(entre los municipios de la misma provincia) y vertical (relación provincia municipio) a través

de nuevas leyes concordadas con los respectivos gobiernos locales, electos conforme a sus

propias Cartas Orgánicas, asegurando la satisfacción equitativa de las necesidades fiscales

de todos los municipios compensando las asimetrías derivadas del distinto grado de

desarrollo regional o municipal.

Logrado lo anterior, las provincias y el Estado Nacional deben cumplir definitivamente con el

mandato de dictar una nueva ley de coparticipación que sin cercenar las atribuciones locales

descentralice funciones de manera coordinada y asegure el federalismo garantizando

equidad e igualdad en el desarrollo de las regiones.

Consideramos que este proceso no es utópico. Pensarlo como imposible paraliza a los

actores dueños de la decisión política de llevarlo adelante. El desafío es fijar un nuevo

horizonte respetando las diferencias y anteponer criterios de solidaridad y equidad territorial.

XIV - NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS

1 López Ghio María Candelaria:”Argentina: Algunos aspectos del Régimen Municipal”, en “Régimen Jurídico Municipal en Iberoamérica” coordinado por Cienfuegos Salgado, David. (en línea), México, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. 2008 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2545/5.pdf ISBN 978-970-32-5358-6 2 Hérnandez, Antonio M. (h) “Derecho Municipal”, Buenos Aires, Depalma, 1997 citado por López Ghio María Candelaria. Ob.cit.1 3 Bernard, Tomás D. “Régimen Municipal Argentino” Buenos Aires, Depalma, 1976, citado por López Ghío M.C. ob .cit. 4 Menciona proyectos de Constitución de 1812, 1815, 1817, 1819 con cita Hernández Antonio, ob.cit.1 5 Hérnandez, Antonio M. (h) ob. Cit; citado por López Ghío, ob. Cit.1 6 López Ghio María Candelaria ob cit.1 7 López Ghio María Candelaria ob cit.1 8 López Ghio María Candelaria ob cit.1 9 Giuliani Founrouge, Carlos M.:”Derecho Financiero” Ediciones de Palma – Bs As. 1987 10 Bidart Campos, Germán: Derecho constitucional, Bs As, Ediar, 1964; Bernard Tomás D.; Régimen municipal argentino, Bs As, Depalma, 1976; Hernández, Antonio M. (h): Derecho municipal, Bs As, Depalma, 1997; Korn Villafañe, Adolfo: Derecho Público político. La República representativa municipal, La Plata, 1941 ; Mouchet, Carlos: Las ideas de Echeverría, de Alberdi y de los constituyentes de 1853 sobre el régimen municipal; citados por López Ghío op. cit. Nota1 11 Jarach, Dino: “Finanzas Públicas y Derecho Tributario” Editorial Abeledo Perrot – Bs As. 1996 12 Bielsa, Rafael: Estudios de Derecho Público, Bs As, Depalma, 1952; Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Bs As, Abeledo-Perrot, 1975; Cassagne, Juan C.: Derecho Administrativo, Bs As, Abeledo-Perrot, 1983; Altamira, Pedro, G.: Curso de derecho administrativo, Bs As, Depalma, 1971. Citados por López Ghio op.cit 1. 13 Gallo Carlos J: “Derecho de Registro e Inspección de la Ciudad de Rosario: Breve Estudio” Publicación de la Cátedra Impuestos II. Facultad de Cs. Económicas. UNR. 1996 14 Spisso, Rodolfo R.:“Sistemas Tributarios Locales y Coparticipación. Potestad Tributaria de los Municipios y su sujeción a los acuerdos de armonización tributaria federal”. “Derecho Tributario Provincial y Municipal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002 15 Almada Lorena y Matich Cecila:”Las tasas municipales en el ámbito tributario (Doctrina y Jurisprudencia)” – Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009 ISBN 978-98703-1409-7 citando a Casás, José O.; De Juano, Manuel; Bulit Goñi, Enrique G. Naveira de Cassanova, Gustavo y Villegas, Héctor B.

16 Casás, José Osvaldo: “Naturaleza Jurídica de los Municipos de Provincia – Una trascendente modificación en la doctrina jurisprudencial de la CSJN (Causa Rivademar) y sus implicancias en el campo tributario” Doctrina Tributaria, Errepar, T.X, 1990; citado por Gallo Carlos Jorge, op.cit. 17 Rivademar, Angela Digan Balbina Galván de c/Municipalidad de Rosario s/Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdicción” CSJN,312:326, 21/03/1989. 18 Reiriz, María G., Procuradora Fiscal a dictaminar en “Rivademar, Angela C/Municipalidad de Rosario, CSJN 21/3/89, LL 1989-C, 47; 19 Aramburu, Guillermo R.: “La autonomía municipal. El caso “Rivademar” y el nuevo artículo 123 de la Constitución Nacional” en Derecho Constitucional Administrativo 2, Dirección de Luis Armando Carello, Ed. Juris, 2000 20 García Orsi, Alvaro: “Potestades Tributarias Municipales”: Jornada Virtual de la Escuela de Abogados de la Administración Pública. Asesoría General de Gobierno del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. 21 Sabsay, D, Garcia, M., Napoli, A. y Ryan, D. “Hacia la Construcción de una Región Metropolitana Sustentable” Documento de Diagnóstico y Recomendaciones. FARN, Septiembre, 1999. en Böhm, Reta y Banille: “Autonomía Municipal en la provincia de Mendoza” Documentos de Trabajo 1/2007, Fundación Libertador, Mendoza 2007 22 Abalos, María Gabriela. “Derechos Público Provincial y Municipal” en Böhm, Reta y Banille: ob.cit. 23 Álvarez Echagüe, Juan Manuel: “Los Municipios, las tasas y la razonable proporcionalidad entre lo recaudado y el costo del servicio” en: Casás, José O.(coord.) "Derecho Tributario Municipal" Editorial Ad-Hoc, 2002 24 Rosatti, Horacio: “Tratado de Derecho Municipal”, Culzoni Editores, Santa Fe; cita de Álvarez Echagüe, Juan Manuel: ob. Cit.23 25 Abalos, María Gabriela. “Derechos Público Provincial y Municipal” en Böhm, Reta y Banille: “Autonomía Municipal en la provincia de Mendoza” Documentos de Trabajo 1/2007, Fundación Libertador, Mendoza 2007 26 Pulvirenti, Orlando: “Autonomía Municipal en Iberoamérica” (en línea) www.munileg.com\autonomías _municipales.pdf 27 Álvarez Echagüe, Juan Manuel: “La potestad tributaria a partir del concepto constitucional de autonomía” Periódico Económico Tributario, Editorial La Ley, 2005 (abril-322) 28 Bulit Goñi, Enrique, en "Autonomía o autarquía de los municipios (sobre las implicancias tributarias de un reciente fallo de la Corte Suprema nacional)", La Ley: 1989-C, 1053, y Losa, N. O., "El derecho municipal en la Constitución vigente", Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, 1995, citados por Álvarez Echagüe, ob cit.27 29 Álvarez Echagüe, Juan Manuel: ob. Cit. 23 30 García Belsunce, Horacio A.:”Impuestos y tasas municipales”, Primeras Jornadas de Tributación de la Cámara de Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1972, publicado en Derecho Fiscal, T. XXII citado por Almada L. y Matich C. ob.cit.15 31 Jarach, Dino: Curso superior de derecho tributario, Liceo Profesional Cima, Buenos Aires, 1969 citado por Almada L. y Matich C. ob. Cit.15 32 Garat, Pablo María: “El sistema de coparticipación federal en la organización constitucional argentina”. (en línea) Revista Latinoamericana de Derecho, Número 9-10 Enero-Diciembre 2008 ISSN 1870-0608 Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. (UNAM) www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revlad/cont/9/cnt/cnt3.pdf 33 Sabsay Daniel A. y Onaindia José M.:”La Constitución de los Argentinos”. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009 34 Álvarez Echagüe, Juan Manuel: ob. Cit. 23 Almada L. y Matich C. ob. Cit.15 profundizan doctrina y jurisprudencia relevante a cada uno de los aspectos señalados. 35 Sabsay Daniel A. y Onaindia José M.: ob cit 33 36 Almada Lorena y Matich Cecilia: op cit.15 37 Antes de la reforma art. 107 C.N 38 Bulit Goñi, Enrique G.: “Acerca de las obligaciones de las partes en la ley de coparticipación federal”, La información, tomo LXII, septiembre 1990, citado por Almada y Matich ob. Cit.15 39 Bulit Goñi, Enrique G.: “Convenio Multilateral: Distribución de Ingresos Brutos” Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1992 40 Althabe, Mario Enrique;”El Convenio Multilateral: su necesidad jurídica para circunscribir la imposición local sobre actividades interjurisdiccionales”, Derecho Fiscal, T. XXX, en Bulit Goñi: ob. cit.39 41 Bulit Goñi, Enrique: ob. cit.39

42 Bulit Goñi, Enrique: ob. cit 39 43 B.O. 26/1/1988: Régimen Transitorio 44 Bulit Goñi, Enrique: ob. cit 39 45 Almada Lorena y Matich, Cecilia: ob cit. 15 46 Álvarez Echagüe, Juan Manuel: ob. Cit 23 47 Soler, Osvaldo H. :”Pretendida derogación de exenciones a operaciones financieras por parte de los fiscos neuquino y salteño”: (en línea). Doctrina Tributaria Errepar. T.XXX. 2011. www.errepar.com 48 Bertea, Aníbal O.: “Pacto Fiscal: cumplimiento asimétrico” (en línea) Jornadas Internacionales de Derecho Público Córdoba 2010. http://www.federalismofiscal.com/2011/09/1500/ 49 Provincias que ratificaron la ley26.078: Buenos Aires, Chaco, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, Mendoza y Misiones. Bertea, Aníbal O.: ob. cit 48 50 Soler, Osvaldo H.: ob. cit. 47 51 Bertea, Aníbal O.: ob. cit 48 52 Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal. Comité Ejecutivo: “Informe Técnico Nº 40: Transparencia en la Gestión Fiscal. La senda asumida en 2004” (en línea) Mayo 2011. http://www2.mecon.gov.ar/cfrf/presentaciones/InformeN40TransparenciaFiscal.pdf 53El D.2054/2010 establece disposiciones complementarias a la prórroga del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por la Ley Nº 26.546, que operó en función del artículo 27 de la Ley de Administración Financiera 24.156. 54 Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal: Documento de Investigación Nº2: “El Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal en el Sector Municipal.” (en línea) http://www2.mecon.gov.ar/cfrf/e-books/pdf/documentodeinvestigacion_num2.pdf 55 Información extraída del documento anteriormente citado. 56 Âlvarez Echagüe, Juan Manuel: “La potestad tributaria a partir del concepto constitucional de autonomía” Períodico Económico Tributario, 2005, citado por Almada y Matich, ob cit. 57 Jarach, Dino: ob cit 11 58 Bulit Goñi, Enrique: “Acerca de la tributación local en Argentina” en Ollero, Gabriel Casado (coord.): “La financiación de los Municipios. Experiencias comparadas.” Editorial Dykinson, Madrid, 2005 59 Álvarez Echagüe, Juan Manuel: ob.cit, con cita a Valdés Costa, Ramón:”Curso de Derecho Tributario” Editorial Depalma –Marcial Pons 1996 60 “Fallos:251-222, del 8/11/1961 citado por Almada y Matich ob. cit.15 61 “Banco Nación c/Municipalidad de San Rafael” Fallos 234-663, 16/5/1956; “Coplinco SA c/Municipalidad de Lanús, 6/11/1973 62 Spisso, Rodolfo: “Hacienda Municipal. Su régimen jurídico y el alcance de sus potestades tributarias en la jurisprudencia de la República Argentina” en en Ollero, Gabriel Casado (coord.) ob cit.58 63 Bodegas y Viñedos Graffigna S.A. Ltda c/pcia de San Juan (18/5/1945); Banco de la Nación c/Municip. De San Rafael 16/5/1956); DE Gregorio Vda. de Cipriano, Cándida y otros (3/10/1956) y otros citados por Almada y Matich ob.cit.15 64 Valdés Costa, Ramón ob cit 59 65 Ver jurisprudencia comentada por Almada y Matich ob cit 15 Pag 114 a 117 66 Álvarez Echagüe, Juan Manuel: ob cit, 23 con cita a Atchabahian, Adolfo:”Régimen Jurídico de la gestión y del control en la hacienda pública”, Depalma, 1996. 67 Villegas, Héctor B. “Principales cuestiones de la tributación en las Municipalidades de Provincia”; Impuestos LV-C-3310, citado por Álvarez Echagüe ob.cit. 23 68 Llobet de Delfino, María c/Pcia de Córdoba, 28/11/1969; Fallos 275-407 69 Al respecto: Álvarez Echagüe, ob. cit 23; Almada y Matich, ob cit.15 profundizan doctrina y jurisprudencia. 70 “Compañía Swift de la Plata, 11/10/1961, Fallos 251-51; Cía Química c/Municipalidad de Tucumán, 3/9/1989, Fallos 315-1515, más recientemente el Laboratorios Raffo c/Municipalidad de Córdoba, 23/06/2009 71 Jarach, Dino, Ob cit 11 72 Villegas, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Buenos Aires, 1983. Editorial Depalma 73 Valdés Costa; Ramón: ob cit 59 74 Giuliani Founrouge, Carlos M. “Derecho Financiero”, Editorial Depalma. Buenos Aires, 1990 75 Álvarez Echagüe, ob. cit.23 76 Almada y Matich, ob. cit.15 77 Sciara, Angel; Ameriso, Claudia; Beren, Teresa; Goytia, Marisa; Maceratesi, Georgina; Ocaranza, Andrea; Orellano, Julia: “Financiamiento de los Gobiernos Locales en la Provincia de Santa Fe”

Insitituto de Investigaciones Económicas de la Escuela de Economía, Facultad de Ciencias Económicas, Universidad Nacional de Rosario, 8º Jornadas de Investigación, Rosario, Noviembre de 2003. 78 Ameriso, Claudia; Benítez, Elida; Francescutti, Marina: “ Las potestades tributarias de los municipios santafesinos a la luz de la reforma legislativa propuesta” 4tas Jornadas Nacionales Tributarias, Previsionales, Laborales y Agropecuarias. CGCE. Rosario 2006 79 Villarreal Federico: “La descentralización en un municipio rural. El caso del municipio de San Carlos, Salta” Tesis bajo la dirección de Manzanal, Mabel. FLACSO Argentina 80 Batista Domínguez, Abel Abilio: “Panamá. Régimen jurídico del municipio” en Cienfuegos Salgado, David (coord.) :“Régimen Jurídico municipal en Iberoamérica” (en línea). México. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. ISBN 970-32-5358-6 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2545 81 VIII Evento Regional del Centro de Administraciones Tributarias Subnacionales (CeATS)

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TRABAJOS PRESENTADOS EN LA COMISIÓN Nº 2

Título del Trabajo:

Comentarios sobre el proyecto de Código Tributario Municipal Unificado.

Autor/es.: Dr. (C.P.) German Krivocapich.

INTRODUCCION

En el marco del Tema Central de la Comisión No 2 de estas XLI Jornadas Tributarias

organizadas por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, respondemos a la convocatoria desde la Administración Tributaria

Municipal, para que, en el contexto de los Municipios ante las necesidades de

financiamiento, analicemos el estado actual de propuestas armonizadoras como disparador

de rangos de eficiencia administrativa, equidad tributaria e imposición local ajustada a

derecho.

El informe preliminar de Relatoría da cuenta de la problemática cuyo análisis nos convoca.

Anticipa con acierto el Relator, Dr. Jorge H. Arosteguy que estamos frente a una cuestión

intrincada. Con tal panorama, se nos congrega con un ambicioso objetivo, pues es intención

de las autoridades de estas Jornadas y de la Comisión en particular, que surjan de las

Conclusiones y Recomendaciones fruto del desarrollo de la faena, no solo la enumeración

de problemas, sino también propuestas superadoras e ideas para la mejora del estado de

situación, que deberán considerar adecuadamente las distintas cuestiones que deberán

articularse.

En este sentido, el análisis intentará poner en un punto de equilibrio los aspectos reseñados

por las Directivas del Relator, tanto las crecientes necesidades públicas a las que deben

hacer frente los municipios como la necesidad inexorable de imposición ajustada a derecho.

Dicho de otro modo, las necesidades de recursos compatibilizadas con el respecto al

contribuyente, actuando como contrapesos de un esquema equilibrado y armónico.

Con el objeto de cumplir con la tarea propuesta, desarrollaremos brevemente los

antecedentes de la codificación tributaria provincial y municipal, reflexionaremos acerca de

la posibilidad de codificar de manera uniforme el procedimiento tributario y por último

presentaremos el proyecto de Código Tributario Municipal Armonizado en el que estamos

trabajando activamente en el marco del CeATS.

LA CODIFICACION TRIBUTARIA

Paradójicamente, el tema de la armonización fiscal y la codificación subnacional, no es un

nuevo, de modo que no pretenderemos ser originales con el presente trabajo.

Ya a principios de la década pasada, con la realización del Segundo Seminario Internacional

sobre el Régimen Tributario de los Gobiernos Locales, la cuestión fue abordada por el

profesor José O. Casás.i

En esa oportunidad, explicaba que la codificación tributaria tiene en

vista:

a) Sistematizar los principios fundamentales;

b) Orientar al legislador al tiempo de las ulteriores reformas, permitiendo su inserción

orgánicamente en el lugar apropiado, dentro de un ordenamiento sistemático y

permanente que afianza la seguridad jurídica, protegiendo, de tal modo la confianza

legítima de los contribuyentes; y

c) Guiar al intérprete – contribuyentes, fiscos y jueces – en la búsqueda de las

soluciones para los casos concretos.

Diez años después, compartimos esta perspectiva, y sobre esta base ratificamos la más

absoluta actualidad de estos preceptos. Nada ha cambiado, al menos para bien, y las

circunstancias contemporáneas tornar aún más urgente avanzar en un proyecto de

codificación en materia tributaria municipal.

No se nos escapa, además, que la codificación tributaria tendrá el mérito de depurar el

ordenamiento positivo, el que como bien cita Casás, denota una inflación jurídica que,

como la de la moneda, produce su desvalorización, lo que denuncia una tendencia

común verificable en numerosos países.ii

Así, se garantiza la seguridad jurídica, cuyo principio recaba, en este sector del

ordenamiento, la existencia de una legislación que sea, cuanto menos, claramente

identificable y que por sí misma repela el confusionismo, tanto en forma de lagunas o

vacíos normativos como de promiscuidad legislativa.iii

Pero pareciera que la preocupación que nos gobierna ante tanto exceso de derecho,

viene de larga data. De muy larga data. Cuenta Casás que hace dos mil años, entre los

hebreos, sólo se contaban trescientos sesenta y cinco leyes condensadas en muy pocas

hojas, pese a lo cual el apóstol San Pedro ya las tuvo por intolerables.iv

Ya decía Victor Hugo que “En Francia hay más de diez mil leyes entre nosotros y la

libertad”, pues la mentada depreciación por inflación normativa se convierte en una

fuente de inseguridad jurídica y “el derecho ya no aparece como una protección, sino

como una amenaza”.v

A pesar de tantos argumentos a favor de la codificación, algo ocurrió para que hasta hoy

no se encolumnaran todos los actores necesarios detrás de un proceso de codificación

fiscal sustentable.

Claro está que codificar no es simplemente recopilar. Se trata de una tarea más

ambiciosa, es la reunión de todas las normas a las que se refieren a una determinada

rama jurídica en un solo cuerpo, con unidad de criterio y de tiempo, de tal modo que el

código sea un cuerpo de normas racionalmente formado y asentado sobre principios

armónicos y coherentes. Será así una obra nueva que recoge la tradición jurídica que

debe ser conservada.

ANTECEDENTES HISTORICOS EN MATERIA DE CODIFICACION TRIBUTARIA

El 19 de diciembre de 1919 la codificación se concreta en Alemania a partir de su

Ordenanza Tributaria elaborada por el jurista Enno Becker.

Este código tributario es considerado como el origen del derecho tributario moderno, que

tuvo el mérito primitivo de superar la dispersión normativa y uniformar el procedimiento

impositivo en todo el territorio germano.

A partir de esta experiencia, la doctrina fue abrumadora a favor de la codificación de la

parte general del derecho tributario. De ello da cuenta la “Primera Jornada

Latinoamericana de Derecho Tributario”, celebrada en Montevideo en el año 1956.vi

Dos años más tarde, en las “II Jornadas Latinoamericanas”, celebradas en México en el

año 1958 se recomendó específicamente: “Qué se establezcan códigos tributarios en

cada uno de los países latinoamericanos, que fijen sistemáticamente y ordenadamente

los principios generales del derecho tributario y que incluyan las normas procesales que

garanticen los derechos individuales y permitan la adecuada aplicación de aquellos”.

Sería imperdonable no hacer mención al Modelo de Código Tributario para América

Latina, fruto del Programa Conjunto de Tributación de la Organización de Estados

Americanos y Del Banco Interamericano de Desarrollo, del año 1967, más conocido

como Modelo de Código Tributario OEA-BID. Fue redactado por Carlos M. Giuliani

Fonrouge de Argentina, Rubens Gomes de Sousa de Brasil y Ramón Valdés Costa de

Uruguay. Este Modelo fue confeccionado con la premisa de legislar de modo común

exclusivamente la parte general del derecho tributario.

En este punto, podemos dar una conclusión anticipada del trabajo, que se refleja

claramente como una aspiración común en la relación fisco- contribuyente y que se

expresa en la Exposición de Motivos del Modelo OEA-BID: “La obtención de un equilibrio

adecuado entre ambas partes es un problema de muy difícil solución, pero a juicio de la

Comisión él debe emanar de la aplicación de los principios fundamentales de la legalidad

y la jurisdiccionalidad, es decir, que Fisco y contribuyente están sometidos por igual a la

ley y a la jurisdicción, que “no hay tributo sin ley que lo establezca” y que “nadie puede

ser juez en su propia causa”.

Estos principios vinculados a la teoría clásica de la división de poderes y funciones y de

las garantías individuales, constituyen la base del Proyecto, y , en tal carácter,

fundamentan muchas de sus disposiciones que no se justificarían en ausencia de

aquéllos; por ejemplo: las relativas a la interpretación de las normas tributarias, al uso de

la analogía y al régimen de infracciones y sanciones”.vii

Luego vendrían las “VI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario”celebradas

durante el año 1970 en Punta del Este en el que fue tratado el Modelo OEA-BID,

respecto del cual se consideró en forma unánime que constituía un instrumento de alto

valor científico en la tarea de codificar sistemáticamente los principios generales del

derecho tributario.

El Modelo de Código Tributario del CIAT, elaborado a instancias del Centro

Interamericano de Administradores Tributarios en el año 1997 fue objeto de severas y

fundadas críticas, del cual solo hacemos mención de su existencia.

LA CODIFICACION EN LA ARGENTINA

NIVEL NACIONAL

Siguiendo las enseñanzas del Profesor Esteban Juan Urrestiviii, identificamos como

antecedente en Argentina el “Anteproyecto de Código Fiscal”, realizado a título por el Dr.

Carlos María Giuliani Fonrouge, en 1942. Posteriormente, se encargó al mismo autor la

elaboración de un “Proyecto de Código Tributario Nacional”, que fue remitido a

consideración de las autoridades en 1964 y sometido a una comisión asesora, nunca se

expidió.

No escapa a las características de la codificación la Ley 11.683, al margen de las críticas

fundadas que se le han formulado.

Podemos considerar también, como antecedente de codificación a nivel nacional, el

anteproyecto de Código AFIP/BID de 1999, que fuera presentado por el entonces

Administrador Federal de Ingresos Públicos, Lic. Carlos Silvani.

Este proyecto mereció la crítica unánime de los profesores de las Facultades de

Derecho, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el Consejo Profesional

de Ciencias Económicas, la Asociación Argentina de Estudios Fiscales, la Universidad

Notarial Argentina, la Unión Industrial Argentina, entre otras entidades, y en definitiva no

tuvo concreción legislativa.

NIVEL PROVINCIAL

En cuanto a las experiencias de Codificación del Derecho Tributario en el nivel provincial

de gobierno, es reconocido como el aporte más importante, el realizado por el Profesor

Dino Jarach en 1948, al sancionarse la ley 5246, como el Código Fiscal de la Provincia

de Buenos Aires.

Este Código siguió el criterio de la codificación amplia.

Luego, fue replicado por la mayoría de las Provincias Argentinas, y los municipios a

través del esquema de Ordenanza Fiscal e Impositiva.

METODOS DE CODIFICACION TRIBUTARIA

Llegado a este punto, y antes de introducirnos en el estado actual de la codificación

tributaria a nivel municipal, consideramos de provecho repasar rápidamente los distintos

métodos de codificación tributaria.

En tal sentido, siguiendo el desarrollo de los Profesores Casás y Urresti, los métodos de

codificación en materia fiscal, pueden ser:

a) Limitada, cuando se comprenden en ella solamente los principios generales del

derecho tributario sustantivo, administrativo, procesal y sancionatorio.

b) Amplia, cuando además de los anteriores, son objeto de sistematización, además,

las disposiciones específicas sobre los gravámenes que integran el sistema

tributario, de modo que se enuncian los elementos estructurales de los tributos, en

sus aspectos material, personal, temporal y espacial.

c) Total, consistente en sancionar un solo cuerpo legal todas las normas, incluyendo las

alícuotas o cuotas fijas que deban pagarse como tributos. Ergo se avanza, inclusive,

en los elementos cuantitativos, como la base imponible, tipos, tarifas, montos fijos y

otros elementos como mínimos exentos, no imponibles, deducciones, exclusiones,

etc.

LA CODIFICACION TRIBUTARIA MUNICIPAL

Tal como lo comentáramos en la breve reseña de la codificación en el nivel provincial, las

municipalidades argentinas han regulado la normativa tributaria local a través de las

llamadas “ordenanzas fiscales” que se complementan con las “ordenanza impositivas”u

“ordenanzas tarifarias”, los que en algunos pocos casos, dieron en llamarse

recientemente “Códigos Tributarios Municipales”.

Bajo este esquema normativo, la ordenanza o código fiscal municipal suele constar de

dos partes. Una parte general, que contiene los principios generales del derecho tributario

de la relación jurídica fisco-contribuyente, los deberes fiscales, las reglas de

interpretación; los sujetos pasivos de la obligación tributaria, el procedimiento

determinativo de dicha obligación, las facultades de verificación y fiscalización, el régimen

recursivo, el régimen de la prescripción , etc. Pedagógicamente diríamos que regula los

aspectos sustantivos, administrativos, procesales y penales del Derecho Tributario.

La parte especial, al igual que en los Códigos Fiscales Provinciales, se regulan los

aspectos generales de los tributos municipales en particular vigentes en el municipio de

que se trate.

En tanto que la Ordenanza Impositiva o Tarifaria Anual establece las alícuotas, los

montos fijos, mínimos, etc.

LA CODIFICACION TRIBUTARIA MUNICIPAL EN UN ESTADO FEDERAL

Con el objeto de avanzar hacia la idea central de este trabajo, no debemos perder de

vista el contexto institucional en que se enmarcan los municipios de nuestro país.

Tengamos en cuenta pues:

1º) Que la Nación Argentina adoptó para sí la forma republicana federal (artículo 1º de la

Constitución Nacional);

2º) Con un esquema que consagra que las provincias conservan todo el poder no

delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan

reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación en los términos del

artículo 121 CN

3º) Que cada Provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el

Artículo 5º de la CN asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y

contenido en el orden institucional, político, administrativo; económico y financiero, con

arreglo al artículo 123 de la CN

Así, vivimos en el marco de un Estado de característica Plural que despliega sus

competencias, servicios y funciones asignadas a cada plano de gobierno, contando para

ello con la correspondiente asignación de recursos.

El curso natural de las cosas ha querido que en este esquema de potestad tributaria

normativa múltiple, se produjera una múltiple y diversa gestión de verificación,

fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes municipales, que impacta

sobre un mismo sujeto contribuyente.

Esta circunstancia conduce a la proliferación normativa y, a que un contribuyente medio

deba conocer la regulación tributaria de diversos poderes de imposición, lo que se torna

en la realidad una tarea prácticamente imposible.

LA SOLUCION PROPUESTA: UN CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL ARMONIZADO

Frente a las experiencias vividas hasta nuestros días, y luego de años de experiencia en

la gestión fiscal municipal, hemos advertido el grado de dificultad que se provoca a un

contribuyente que debe lidiar con más de dos millares de regímenes fiscales municipales

en todo el país. Ello nos motivó a promover una propuesta de codificación tributaria como

elemento de uniformidad y armonización de los distintos planos de gobierno, siempre en

el marco de nuestro sistema Federal de Gobierno, y respetando obviamente las

disposiciones contenidas en la Carta Magna.

Luego de desarrollar los aspectos salientes de una propuesta armonizadora antecedente,

e intentar explicar el motivo por el cual entendemos que no prosperó, procederemos a

formular las características sustanciales del proyecto de Código Tributario Municipal

Armonizado que se encuentra en etapa de elaboración en el CeATS.

COMENTARIO SOBRE ALGUNA PROPUESTA ANTECEDENTE

En el marco del IV Congreso A.B.D.A. el Dr. Gustavo A. Mammoni, relator del Tribunal

Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, presentó ante la Comisión de trabajo sobre

“Potestad Tributaria de los Municipios” la Ponencia: “Código Fiscal Municipal Uniforme

en la Provincia de Buenos Aires”.

En dicho trabajo, sugirió como conclusión que: “La Legislatura de la Provincia de Buenos

Aires, debería suprimir de la Ley Orgánica de Municipalidades el Capítulo VI (De los

recursos municipales) e incorporar como Anexo, un Código Fiscal Municipal Uniforme,

que contemple una Parte General y otra Especial (siguiendo la técnica empleada por el

Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires). Este Código, resultaría de aplicación

obligatoria para todos los Municipios, quienes solamente podrían fijar las alícuotas

tributarias en las respectivas Ordenanzas Impositivas que dicten, siempre que ello no

conlleve la modificación del Código Fiscal Municipal Uniforme, bajo apercibimiento de

nulidad.”

Para así proponerlo, desarrollo las siguientes ideas rectoras:

Que “Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, con el devenir del tiempo, han

dictado sus Ordenanzas Fiscales, en las cuales afloran distintos tipos de tributos (tasas,

contribuciones especiales, derechos, etc). Estas normas, se han establecido en el marco

de las previsiones del Capítulo VI (artículo 226 y ss) de la Ley Orgánica de

Municipalidades (Dto. Ley 6769/58, en adelante “LOM”).

Que “La LOM encuentra su fundamento en la Constitución de la Provincia de Buenos

Aires, que regula el “Régimen Municipal” en su sección séptima (artículo 190 y ss.),

previendo el dictado de una Ley que establezca diversos aspectos de los Municipios.”

Que “Es del caso analizar, si la previsión de la Constitución Provincial, luce ajustada al

texto de la Constitución Nacional luego de la reforma constitucional del año 1994. Ello,

dependerá de la respuesta que se brinde a una pregunta que surge previa: los

Municipios, de acuerdo a la Constitución Nacional, ¿son autónomos o autárquicos?”

Que “La doctrina ha debatido en abundancia respecto de la autarquía o autonomía

municipalix, sin embargo, compartimos lo expuesto en el sentido que “En el plano de la

normatividad constitucional, existen dos niveles que determinan el carácter y los alcances

del régimen municipal en nuestro país, a saber: 1) La Constitución Nacional: ella impone

el régimen municipal, como uno de los cinco requisitos del art. 5, que son verdaderos

presupuestos de la ‘autonomía’ de las provincias; 2) La Constitución Provincial, que es la

norma-marco o norma cuadro: ella dará la medida del real ‘status’ de los municipios.”x

Que “Esta posición -creemos- encuentra su fundamento en el fallo “Municipalidad de

Rosario c. Santa Fe, Provincia de s. inconstitucionalidad y cobro de australes”, de fecha

04/06/1991 (Fallos: 314:495) , donde la Corte Suprema de Justicia Nacional sostuvo: “4)

Que en lo relativo al alcance y límites de las facultades municipales, ha señalado esta

Corte que éstas surgen de la Constitución y las leyes provinciales, cuya correlación,

interdependencia y conformidad entre sí, no incumbe decidir a la Nación, en tanto ellas

no violen los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional,

las leyes de la Nación o los tratados con las potencias extranjeras (art. 31 de la

Constitución Nacional). La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento

del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las

provincias (art. 5), pero en manera alguna les ha prefijado un sistema económico-

financiero al cual deba ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro

de la órbita de las facultades propias locales conforme a los arts. 104, 105 y 106 de la

Constitución (Fallos: 199:423; ‘Cía. Swift de La Plata SA c/Municipalidad de San Miguel

de Tucumán s/cobro de pesos’, fallo del 17 de febrero de 1961).”.

Que “Si bien puede observarse que el fallo es anterior a la reforma constitucional de

1994, entendemos que la nueva redacción brindada al artículo 123 de la Constitución

Nacional (luego de la reforma), es poco feliz y en nada modifica la situación anterior, toda

vez que sostiene “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto

por el art. 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el

orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

Que “La afirmación efectuada en el párrafo precedente, ha sido confirmada por la Corte

Nacional en la causa C.835.XXXVII. “Cadegua S.A. c/ Municipalidad de Junín”, fallado el

día 5 de Octubre de 2004, donde el Superior Tribunal Nacional compartió las

consideraciones expuestas por el Sr. Procurador General de la Nación — Dr. Nicolás

Eduardo Becerra— quien sostuvo que “A mi juicio, dichos antecedentes permiten

sostener que la facultad de reglamentar los juegos de azar está reservada a las

jurisdicciones provinciales, en virtud del principio general que rige la distribución de

competencias que surge de la Constitución Nacional, según el cual, los poderes de las

provincias son originarios e indefinidos (Artículo 121), en tanto que los delegados a la

Nación son definidos y expresos (Artículo 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros).

Dentro de este contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan

de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (cfr. doctrina de Fallos:

321:1052) y que, por lo tanto, es atribución del Poder Constituyente provincial y de su

legislación otorgar esta facultad a los municipios, ya sea en forma exclusiva o en

concurrencia con otros territorios o servicios estatales, o bien, como propias o delegadas

por el Estado Provincial.”

Que “Se observa, sin dificultad alguna, que son las Provincias quienes regulan los

alcances del régimen municipal, razón por la cual no puede sostenerse -sin más- la

denominada «autonomía municipal», sobre la base de los artículos 5 y 123 de la

Constitución Nacional, toda vez que deberá analizarse -en cada caso- la Constitución

Provincial respectiva.”

Que “Expuesto lo que antecede, es posible sostener que la regulación que efectúa la

Provincia de Buenos Aires en su Constitución y en la LOM, es ajustada al texto de la

Constitución Nacional, aún luego de la reforma operada en 1994.”

Que “Siendo ello así, es dable analizar si existe alguna posibilidad de armonizar y

unificar los tributos municipales existentes en la Provincia de Buenos Aires.”

Que, “En tal sentido, a poco que se observa el artículo 226º de la LOM, se comprende

que dicho cuerpo normativo realiza una enumeración de los recursos municipales,

agregando en el inciso 31º del artículo citado, que constituirá recurso municipal

“Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad con

arreglo a las disposiciones de la Constitución”.

Que, “Sin embargo, el Capítulo VI de la LOM puede ser eliminado y en su lugar, es

posible establecer -como Anexo a dicha LOM- un Código Fiscal Municipal Uniforme, de

aplicación obligatoria para todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, con una

técnica similar a la prevista en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley

10.397 y modificatorias).”

Que “Este Código Fiscal Municipal Uniforme, debería contemplar una Parte General,

vinculada con la aplicación de las normas tributarias, interpretación de las mismas,

Autoridad de Aplicación, sujetos pasivos tributarios, domicilio fiscal, derechos y deberes

de los contribuyentes, procedimiento de determinación de las obligaciones fiscales,

infracciones fiscales, sistemas de notificación, entre otras cuestiones.”

Que “A su vez, debería prever una Parte Especial que regule cada uno de los

tributos (tasas y contribuciones especiales): los sujetos pasivos, el hecho

imponible, la base imponible, exenciones, liquidación y pago, etc.”

Que “Los Municipios, tendrían que aplicar obligatoriamente dicho Código Fiscal Municipal

Uniforme, pudiendo establecer mediante las respectivas Ordenanzas Impositivas, las

distintas alícuotas tributarias, como así también aquellas cuestiones que el Código Fiscal

Municipal Uniforme les delegue expresamente.”

Que “Así, se unificarían los tributos municipales existentes en la Provincia de Buenos

Aires, se afianzaría la seguridad jurídica, se garantizaría el conocimiento de las normas

tributarias municipales (muchas de las cuales no se encuentran publicadas), se impediría

la modificación continua de las normas fiscales municipales y la sorpresiva creación de

tributos (muchos de los cuales resultan inconstitucionales), establecería un sistema

tributario municipal simple, armónico y equilibrado, mejoraría la defectuosa técnica

legislativa en materia tributaria municipal y establecería procedimientos de determinación

tributaria uniformes (conscientes de las dificultades que acarrean los disímiles

procedimientos previstos -en la actualidad- en las distintas Ordenanzas Fiscales).”

Que “A lo expuesto, debe sumarse que de tal forma, se daría cumplimiento a la previsión

del artículo 9, incisos e), f) y g) de la Ley 23.548 (de Coparticipación Federal de

Impuestos).”

Que “Por último, agregamos que toda modificación al Código Fiscal Municipal Uniforme

que se pretenda a través de Ordenanzas Municipales, será nula, de conformidad a lo

establecido en el artículo 240 de la LOM.”

Luego de su tratamiento en el marco de la Comisión donde fue presentada la ponencia

cuyos rasgos centrales hemos transcripto, se declaró que no era procedente la

derogación del Capítulo VI (De los Recursos Municipales) de la Ley Orgánica Municipal

para incorporarle como Anexo un Código Fiscal Municipal uniforme de aplicación

obligatoria para los municipios, quienes solo podría fijar así en las Ordenanzas

Impositivas las alícuotas tributarias, por entender que tal supuesto así enunciado, afecta

la autonomía municipal consagrada en el artículo 123 de la Constitución Nacional y las

disposiciones de los artículos 192, inciso 5º y 193 inciso 2º de la Constitución Provincial,

sin dejar de considerar las disímiles realidades y situaciones locales, que no admiten

soluciones de carácter general.

LINEAMIENTOS GENERALES DE LA NUEVA PROPUESTA

Con el estado de cosas que hemos descripto a lo largo de este trabajo, hemos llegado a

la siguiente conclusión: En nuestro régimen federal fiscal, no es admisible pretender

armonizar la parte general de los ordenamientos fiscales municipales, en la medida que

ello podría estar en pugna con las expresas disposiciones contenidas en los artículso 5º y

123º de la Constitución Nacional.

Contrariamente a lo propuesto por Gustavo Mammoni, consideramos que no es viable

unificar los tributos en los municipios de la Provincia de Buenos Aires. Menos aún, en

todo el territorio de la Nación.

Sin embargo, le adjudicamos mucho valor a la propuesta antecedente cuyos aspectos

más destacados hemos transcripto, puesto que ha encarado el tema correctamente,

desde la perspectiva del Régimen Municipal en nuestra Constitución Nacional, los

precedentes jurisprudenciales que le dieron sostén a la reforma constitucional de 1994 y

su proyección en el régimen fiscal.

Claro está, que no estimamos acertado avanzar en la propuesta que deliberadamente

hemos marcado en negrita. Esto es en prever una Parte Especial que regule cada uno

de los tributos (tasas y contribuciones especiales): los sujetos pasivos, el hecho

imponible, la base imponible, exenciones, liquidación y pago, etc

Por lo expuesto, en el marco del CeATS hemos recibido favorable acogida para difundir y

promover un proyecto que armonice, como sugieren Casas y Urresti, los aspectos

sustantivos del derecho tributario, principios generales y las cuestiones atinentes al

derecho tributario sustantivo, administrativo, procesal e infraccional.

De ello se compone esta propuesta, que como hemos anticipado, no es que resulte

original, sino tiene por objeto corregir en una primera instancia las asimetrías formales

que hemos detectado en los distintos regímenes fiscales municipales de nuestro país.

Siguiendo esta premisa, se encuentra en plena gestación el proyecto de Código

Tributario Municipal Armonizado, cuyo ejemplar en estado embrionario e inclusive con los

comentarios u observaciones formuladas por los actores de esta faena, adjuntamos como

anexo a este trabajo.

Pretendemos que el Código se redacte con normas claras, transparentes, evitando su

opacidad y con vocación de permanencia en el tiempo.

Aprovechamos para ello, la sugerencia del Profesor Urresti, que propone como primera

alternativa, a su juicio, en aquellas organizaciones municipales que se rigen por el

sistema llamado de ley orgánica, la introducción de esta codificación armonizada en

materia sustantiva, administrativa, procesal y penal.

Siguiendo su razonamiento, una ley de la legislatura provincial podría regular todo e

procedimiento y la parte general del ordenamiento fiscal municipal, que regiría

obligatoriamente en todas las municipalidades de la provincia de que se trate.

En Conclusión,

1) Se considera conveniente la redacción de un código uniforme tributario con vigencia

para todas las municipalidades argentinas.

2) El Código debería realizarse según el sistema de codificación limitada, que contenga

exclusivamente las normas referidas al derecho tributario sustantivo, administrativo,

procesal y penal.

3) El Código debería seguir las recomendaciones de las jornadas especializadas

referenciadas en este trabajo y los principios del Modelo de Código Tributario

OEA/BID

4) En su redacción debería evitar el reenvío a otras regulaciones, salvo excepción

5) El Código deberá respectar los principios constitucionales que regulan la tributación,

tanto en la Constitución Nacional como en las Provinciales, y el principio de

supremacía constitucional y prelación normativa consagrada en el artículo 31 de la

Constitución Nacional.

6) El Código se redactará de modo tal que propenda a eliminar las asimetrías formales

observadas en el sistema tributario municipal vigente

i Casás, José O. en “Derecho Tributario Provincial y Municipal”coordinado por Enrique G. Bulit Goñi, Editorial Ad.Hoc, septiembre de 2002. ii Martín Queralt, Juan; Lozano Serrano, Carmelo; Casado Ollero, Gabriel y Tejerizo López, José M: “Curso de derecho financiero y tributario”, 6º edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1995, citado por Casás, José O. Obra citada. iii Ob citada, Lección 8: “Las fuentes del ordenamiento financiero”, “La codificación en el ordenamiento financiero”, página 181. iv Palma Fernández, José L: La seguridad jurídica ante la abundancia de normas” Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 1997, Capítulo II: “Evolución de la amenaza a la seguridad jurídica” v Palma Fernandez, José L: “La seguridad ….” vi En sus conclusiones sostuvo que “Las normas jurídicas tributarias sustanciales, formales y procesales, deben ser agrupadas sistemáticamente en cuerpos jurídicos orgánicos”. vii Modelo de Código Tributario para América Latina, 1º edición, Unión Panamericana, Secretaría General, Organización de Estados Americanos, Washington DC, 1967 viii Urresti Esteban J. “Reflexiones acerca de la posibilidad de codificar de manera uniforme el procedimiento tributario en las municipalidades argentinas”en “Los Procedimientos Tributarios Provinciales, Municipales y ante las Comisiones Arbitral y Federal de Impuestos”coordinado por

Gustavo J. Naveira de Casanova, Editorial Ad-Hoc 2003, página 308 ix Ver el Tomo I, capítulo II, Naturaleza Jurídica del Municipio, en Rossatti, Tratado de Derecho Municipal. Editorial Rubinzal Culzoni S.C.C., Año 1987, Santa Fé, donde se encuentran desarrolladas las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. x Jorge Reynaldo Vanossi. El Municipio en el Régimen Constitucional Argentino. En El Municipio, obra colectiva, Editorial Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Año 1996, pagina 128.

Resumen final de la temática desarrollada

1°) Trata sobre un proyecto de Código Tributario Municipal que ha sido elaborado con la intervención de los sectores privados, académicos y públicos. 2°) El proyecto sólo regula los principios generales del derecho tributario, sustantivo, administrativo, procesal y penal, sin afectar el poder de imposición propio de los Municipios respecto de los tributos en particular. 3°) El objetivo principal es lograr una norma común que concentre con carácter uniforme los principios generales del derecho tributario municipal y que recepte los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia, tales como los criterios adoptados en materia de procedimientos de determinación fiscal de la obligación tributaria, etc.. 4°) El objetivo tiende además lograr un instrumento que le permita al sector privado intervenir en los sistemas tributarios locales mediante la aplicación de normas generalizadas. 5°) Esta iniciativa ha sido receptada por el Centro de Administraciones Tributarias Subnacionales (CeATS) en el entendimiento que se trata de un paso más que tiende a la armonización tributaria municipal. 6°) Como se trata de un tema novedoso, el CeATS ha presentado el proyecto en diversos encuentros y jornadas para conocer la capacidad del mismo para lograr la adhesión de las administraciones tributarias interesadas, como asimismo para conocer la opinión de los especialistas en materia tributaria

Conclusiones propuestas

1) Se considera conveniente la redacción de un código uniforme tributario con vigencia para todas las municipalidades argentinas.

2) El Código debería realizarse según el sistema de codificación limitada, que contenga exclusivamente las normas referidas al derecho tributario sustantivo, administrativo, procesal y penal.

3) El Código debería seguir las recomendaciones de las jornadas especializadas referenciadas en este trabajo y los principios del Modelo de Código Tributario OEA/BID

4) En su redacción debería evitar el reenvío a otras regulaciones, salvo excepción 5) El Código deberá respectar los principios constitucionales que regulan la tributación,

tanto en la Constitución Nacional como en las Provinciales, y el principio de supremacía constitucional y prelación normativa consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

6) El Código se redactará de modo tal que propenda a eliminar las asimetrías formales observadas en el sistema tributario municipal vigente.

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DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Los tributos que establezca la Municipalidad se regirán por las disposiciones de este Código Tributario Municipal y las demás Ordenanzas Fiscales o de índole tributaria. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud del presente Código y/o una Ordenanza Fiscal u otra ordenanza de índole tributaria que necesariamente deben: a) Definir el hecho imponible de la obligación tributaria. b) Establecer el sujeto pasivo. c) Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo. d) Establecer incentivos, exenciones, reducciones, deducciones y otros

beneficios. e) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. f) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la

verificación, fiscalización, determinación y recaudación de la obligación tributaria.

Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas en los apartados a) a e), no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de reglamentación. CAPÍTULO II OBLIGACIONES FISCALES Artículo 2. La Municipalidad debe establecer los recursos tributarios observando el alcance y contenido que les fije la Constitución Provincial y la Ley Orgánica Municipal. Debe respetar los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal. Artículo 3. Dentro de sus recursos, la Municipalidad se encuentra facultada para percibir impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones de acuerdo con lo que establecen las Ordenanzas Fiscales. Artículo 43. Son tributos municipales las prestaciones pecuniarias que el Municipio, en ejercicio de su poder de imperio, puede exigir con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Artículo 54. Impuesto municipal es el tributo cuya obligación de dar tiene como hecho generador una situación independiente de la actividad estatal del Municipio relativa al contribuyente, establecidas por este Código o en las Ordenanzas Fiscales o de índole tributaria.

Comentario [W1]: Aclaramos que la integración por analogía está expresamente prohibida en el Derecho Tributario Sustantivo y Penal. Por eso es que mantenemos el texto propuesto, modificándolo en lo que respecta al Derecho Procesal Tributario

Comentario [W2]: La redacción original es neutra pensando en su aplicación al régimen municipal de todas las provincias argentinas. Para el caso de la Provincia de Buenos Aires, donde se goza de una autonomía muy restringida, se sugiere el texto

Comentario [W3]: Modificamos el orden del artículo, pues del otro modo estaba intercalado entre las especies tributarias

Comentario [W4]: Aclaramos expresamente que no existe prohibición alguna para que un municipio cobre impuestos. Por ej. Los ecológicos.

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Artículo 5. Dentro de sus recursos, la Municipalidad se encuentra facultada para percibir impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones de acuerdo con lo que establecen las Ordenanzas Fiscales. Artículo 66. Son tasas municipales los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. Artículo 77. Son derechos o canones municipales las obligaciones fiscaleslos tributos que se originen como consecuencia del otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones de cualquier naturaleza, ya sea para el uso u ocupación de bienes del dominio público municipal o que trascienda ésta, como así también permisos de otra índole. Artículo 88. Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que por disposición de las Ordenanzas Fiscales están obligados a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras por obras o servicios públicos generales en los bienes de su propiedad o por las personas que los detenten a cualquier título. CAPÍTULO III METODO DE INTERPRETACIÓN Artículo 9. En la interpretación de las disposiciones del presente Código y/o de las demás Ordenanzas Fiscales, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. Artículo 10. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen. Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de

Comentario [W5]: Entendemos que es fundamental dejar en claro que el hecho generador de la obligación tributaria en la tasa sea también la prestación potencial del tributo. Asimismo, por cuestiones vinculadas al derecho presupuestario, es que sugerimos eliminar el requisito de que el producto no tenga un destino ajeno al servicio.

Comentario [W6]: Nada impide, diferenciar al derecho dentro de la especie tasa, como subespecie también causada, con la particularidad del tipo de prestación por parte del Estado, y la consiguiente forma de proporcionar el monto del derecho, no ya al costo del servicio divisible prestado – porque no lo hay en el mismo sentido que en la tasa– , sino a otro elemento como podría ser, por ejemplo, el beneficio recibido por el obligado al pago del derecho

Comentario [W7]: Entendemos que las Ordenanzas que disponen contribuciones de mejoras, siempre son Ordenanzas Fiscales, aún cuando se les de cualquier otra denominación.

Comentario [W8]: Las normas, conceptos o términos son derecho tributario. Por ello es que se aplicaría subsidiariamente el derecho privado. Se trata del principio de significación económica de la Ley 11683 y Código Fiscal Pcia. de Bs. As.

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la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real CAPÍTULO IV ORGANOS, FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO FISCAL Artículo 11. Todas las facultades y funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, establecidos por este Código y las demás Ordenanzas Fiscales corresponden al Departamento Ejecutivo u Organismo Fiscal que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquél, tenga competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y por las demás Ordenanzas Fiscales. Artículo 12. El Organismo Fiscal estará a cargo de un Director General del funcionario en quien se delegue su dirección, quiene tendrá las funciones, atribuciones y deberes establecidos por este Código y demás Ordenanzas Fiscales. El Director Generalfuncionario designado representa legalmente al Organismo Fiscal en todos los actos y contratos que requieran su intervención. Artículo 13. El Organismo Fiscal tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Establecer y modificar su organización interna, y reglamentar el

funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Departamento Ejecutivo.

b) Verificar, fiscalizar, determinar y recaudar los recursos tributarios, así como también sus intereses, legislados en las respectivas Ordenanzas Fiscales.

c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás Ordenanzas Fiscales.

d) Tramitar las solicitudes de repetición, compensación y exenciones con relación a los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Municipalidad, y resolver las vías recursivas previstas en este Código en las cuales sea competente.

e) Fiscalizar los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas de la Municipalidad, como así también reglamentar los sistemas de percepción y control de los mismos.

Las funciones establecidas en los incisos b) c) y d), únicamente serán ejercidas por el Director General en su carácter de Juez Administrativo o, en su caso, por los funcionarios que éste o el Departamento Ejecutivo designe con ese carácter. Artículo 14. Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo Fiscal tiene las siguientes facultades:

Comentario [W9]: Incorporamos en amarillo, como alternativa, la sugerencia de aplicar el Art.8 de la OF de Morón. Debería evaluarse la frase “traduzca en una disminución de la cuantía”…Se trata del principio de realidad económica consagrado también la Ley 11683 y el CF de la Pcia. de Bs. As.

Comentario [W10]: Este titulo podría titularse FACULTADES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

Comentario [W11]: El organismo fiscal puede estar dentro o fuera del organigrama de la Ley 11727 de la Pcia. de Bs. As. Puede regularse por medio del esquema de la agencia autárquica o del organigrama convencional.

Comentario [W12]: Este artículo su dificultad para compatibilizar con el régimen de La ley 11727. Dependiendo de a casuística de cada municipio, será el Secretario de Hacienda, Subsecretario, Director General o inclusive director. Para el caso que el organismo fiscal adquiera la figura de agencia, será un Administrador como en ARBA o AGIP

Comentario [W13]: Cuando se habla de organismo fiscal se refiere a una figura la suficientemente amplia como para que sea aplicable a todos los municipios, al margen de quien recaiga en definitiva.

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a) Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.

c) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos, operaciones o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan objeto de tributación, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable.

d) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de dicho Organismo Fiscal tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.

e) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento el que nunca será inferior a diez (10) días3 días.

f) Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas físicas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscales. En tales circunstancias, los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fijare el que nunca podrá ser inferior a diez (10) días. No se deberá suministrar la información requerida cuando ello implicara el incumplimiento de un deber legal de mantener la confidencialidad de la misma.

g) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.

h) Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal el Organismo Fiscal podrá imponer, a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.

i) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda.

j) Requerir a los contribuyentes y/o responsables, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos, información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador del Organismo Fiscal podrá utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento

Comentario [W14]: Las entidades representativas de contribuyentes en general piden el plazo mínimo de 10 días. Sin embargo entendemos que el mismo resulta una limitación para la administración fiscal muy gravosa. Por ello hemos limitado el plazo mínimo a 3 días con argumento en que es el menor plazo que otorga el CPCC, por ejemplo para articular revocatorias.

Comentario [W15]: El principio es que la información de nuestros registros es pública, salvo norma expresa que exija la confidencialidad, por ej.: el secreto fiscal, en cuyo caso es requisito su levantamiento expreso por vía judicial.

Comentario [W16]: Intervenir no es secuestrar.

Comentario [W17]: Esta facultad supone la de obligar a llevar libros especiales para determinadas actividades (por ej. Agropecuarias), y existe en el ordenamiento nacional y provincial.

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informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos, el personal verificador deberá limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización. La inobservancia de la presente precaución por parte del personal verificador será considerada como una grave falta en el ejercicio de sus funciones.

k) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable.

l) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.

m) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución o acreditación a cuenta de futuros pagos de los tributos pagados indebidamente.

n) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.

En los supuestos de los incisos (j), (k) y (l) deberá darse, en forma previa a la decisión del Organismo Fiscal, intervención a la Asesoría Letrada de la Municipalidad. Artículo 15. En todos los casos en que se hubiera hecho ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. Estas constancias escritas deberán ser labradas y firmadas por los funcionarios actuantes, y también deberán ser refrendadas por el contribuyente y/o responsable, aún cuando se refieran a sus manifestaciones verbales. En caso de negarse, de que no pudiese o no supiese firmar, se dejará constancia de ello. En todo caso se entregará copia de dichas constancias al contribuyente y/o responsable. Las constancias en cuestión constituirán elementos de prueba en las actuaciones respectivas. Artículo 16. El Organismo Fiscal podrá requerir bajo su responsabilidad el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuera necesario para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecución de órdenes de clausura. Artículo 17. El Organismo Fiscal podrá solicitar orden de allanamiento al Juez competente, siempre y cuando la misma tenga por objeto posibilitar el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización enumeradas en el Artículo 14, y los contribuyentes, responsables o terceros se hubieren

Comentario [W18]: El inc. l) sugerimos eliminarlo por considerar que no sería conveniente declarar de oficio los saldos a favor ni la prescripción de las deudas. Estas últimas subsisten como obligación natural. Asimismo, la doctrina del Tribunal de Cuentas ha dictaminado que las comunas deben mantener en sus activos las deudas totales de los contribuyentes, incluyendo las de los períodos prescriptos dado la imposibilidad de otorgar la prescripción de oficio. Cabe aclarar, que a partir de la sanción de la Ley 13536, del 24/10/2004, se otorga la “facultad” a los municipios disponer la condonación de las deudas cuyas acciones se encuentren prescriptas a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley. (Consultas realizadas al Tribunal de Cuentas: Exp. 4004-45424/10 del 03/08/2010, Exp. 4108-57895/06 del 29/03/2007 y Exp. 4009-2939/06 del 31/03/2006).

Comentario [W19]: Consideramos viable esta alternativa para quienes continúan siendo contribuyentes del Fisco municipal, y así evitamos desembolsos de recursos futuros.

Comentario [W20]: Es claro que siempre es mediante el auxilio de la fuerza pública y ello solo lo puede ejercer la justicia. El organismo fiscal solo puede “requerírselo” justamente al poder judicial

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opuesto ilegítimamente a su realización o existan motivos fundados para suponer que se opondrán ilegítimamente a la realización de tales actos. Artículo 18. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes o responsables y/o terceros presenten ante el Organismo Fiscal, las obrantes en los juicios de naturaleza tributaria en cuanto consignen aquellos datos o informaciones, así como toda información emanada de las tareas de verificación o fiscalización llevadas a cabo por el Organismo Fiscal, son secretos, y deberán ser consideradas como información confidencial a los fines de la legislación pertinente. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION MUNICIPAL, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION MUNICIPAL, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.

Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.

No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION MUNICIPAL, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

Comentario [W21]: Se elimina provisionalmente a instancia de la propuesta que a continuación del mismo artículo ha sido efectuado, y que entendemos debe ser puesta a consideración de los miembros del CeATS

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b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

c) Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION MUNICIPAL encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.

d) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:

1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;

2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y

3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. CAPÍTULO V CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 19. Los contribuyentes y/o responsables se encuentran obligados a abonar los recursos tributarios tributos en la forma y oportunidad en que lo establezca este Código Tributario Municipal y las Ordenanzas Fiscales respectivas. Artículo 20. Son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible establecido para cada tributo, en la medida y condiciones necesarias que prevean para que surja la obligación tributaria:

Comentario [W22]: Deberíamos evaluar la alternativa de sustituir el artículo 18 propuesto por el que se ha copiado a continuación

Comentario [W23]: Ponemos a consideración de los miembros del CEATS la sustitución de este artículo por el Artículo 9º de la OF de Morón

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Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y en las modificatorias o complementarias que pudieren dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Se reputarán tales:

a) Las personas de existencia visible capaces o incapaces según el

derecho privado; b) Las personas jurídicas del Código Civil; c) Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades

enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible;

d) Las sucesiones indivisas hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad;

e) Los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las empresas o entidades de propiedad o con participación estatal.

Artículo 21. Están obligados a abonar los tributos municipales y sus accesorios con los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables: a) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados; b) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos

civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos;

c) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 20, incisos (b), (c) y (e);

d) Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas Ordenanzas Fiscales con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente;

e) Los agentes de retención y los de percepción. Asimismo, están obligados a pagar el tributo correspondiente los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las Ordenanzas Fiscales.

f) En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias sobre bienes inmuebles, los escribanos públicos intervinientes actuarán como

Comentario [W24]: Hemos recibido la propuesta de eliminar como contribuyentes al Estado Nacional ,Provincial o Municipal, pero entendemos que no es conveniente, al menos con carácter general, y al margen de que en muchos supuestos luego se los exima.

Comentario [W25]: Sugerimos mantenerlo para los supuestos de abuso de mandato, de lo contrario no tendríamos generado el vínculo jurídico tributario. Además, repárese que el Art. 21 refiere al responsable por cuenta ajena

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agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.

Artículo 22. Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran y/o liquidan, los deberes que las Ordenanzas Fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos. Artículo 23. Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los incisos (a) a (d) del Artículo

21 cuando por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores principales no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

b) Los agentes de retención o de percepción designados por las Ordenanzas Fiscales: 1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten

que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas;

2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.

c) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de las Ordenanzas Fiscales, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado. se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley nacional sobre transferencias de fondos de comercio.

c)d) Asimismo, se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario

Comentario [W26]: Podría incorporarse de este modo la responsabilidad del Escribano. Se deberían evaluar textos alternativos.

Comentario [W27]: Se incorpora esta presunción. Deberemos analizar su procedencia y, en tal caso, si debe incorporarse en el capítulo dedicado a contribuyentes o generarlo en el de presunciones.

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anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo. Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:

1. Cuando el Organismo Fiscal hubiese expedido certificado de libre deuda o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de tres (3) meses;

2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir;

3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa al Organismo Fiscal la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes;

d)e) Los terceros que aún cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.

Artículo 24. La solidaridad establecida en este Código y/o en las demás Ordenanzas Fiscales tendrá los siguientes efectos: a) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de

los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos, a elección del Organismo Fiscal;

b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados;

c) La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera o beneficia a todos los obligados.

Artículo 25. Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los artículos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados, estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan. Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por (o esté en relación con) dos (2) o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la

Comentario [W28]: 1)Se sugiere eliminar el párrafo relativo a la no expedición del certificado de deuda dentro de los 3 meses, ya que respecto al tema del plazo en última instancia al contribuyente le asiste el derecho de presentar un pronto despacho tal cual lo establece el art. 79 de la ordenanza de procedimiento, el cual reza “Vencidos los plazos previstos por el art. 77, inciso g) (decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir de la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales) el interesado podrá solicitar pronto despacho y transcurridos dos meses desde esta reclamación se presumirá la existencia de resolución denegatoria., o bien también lo establece el Código en lo Contencioso Administrativo.

Comentario [W29]: Hoy en día existen variadas alternativas de fianza, seguro de caución, aval bancario, garantía real, o personal, etc. siempre a satisfacción del fisco acreedor

Comentario [W30]: En este aspecto, deberíamos evaluar la introducción del régimen de responsabilidad con que cuenta la Municipalidad de San Isidro

Comentario [W31]: ¿Incorporación de la responsabilidad del Escribano?

Comentario [W32]: Sugerencia de incorporación sin ubicación normativa.

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totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total. Habrá conjunto económico, cuando distintas sociedades -en los términos, alcances y condiciones del Art. 33 de la Ley 19.550-, o unidades de producción económica, se encuentren encaminadas bajo una dirección, tendiente a enderezar la actividad de todo el conjunto económico, en pos de un objetivo común.- Quedan exceptuados de lo establecido en los dos últimos párrafos anteriores, los Consorcios de Cooperación, creados y constituidos en los términos de la Ley Nacional 26.005.- Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación al Derecho por Publicidad y Propaganda a que refiere el Título V (artículos 155 a 164) de la presente Ordenanza CAPÍTULO VI REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES Artículo 26. La persona que se presente en las actuaciones administrativas que tramiten por ante la Municipalidad por un derecho o interés que no sea propio, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada en la primera presentación. En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar dichos documentos, el Organismos Fiscal podrá acordar un plazo razonable para la subsanación de dicho requisito el cual no podrá ser inferior a diez (10) días. Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y quien lo haga en nombre de su cónyuge, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas. La parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán libre acceso al expediente durante todo su trámite. Artículo 27. Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento público correspondiente o copia simple del mismo, debidamente suscripta por el mandante o en su defecto con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por escribano público o autoridad competente. En caso de que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que tramite en la Municipalidad bastará la certificación correspondiente. Artículo 28. El mandato también podrá otorgarse por acta ante el Organismo Fiscal la que contendrá una simple relación de la identidad y

Comentario [W33]: Aunque se sugiere su eliminación, entendemos que la norma no puede presuponer la comisión de delito. Tal es así, que las actuaciones por apoderado en la Justicia Nacional, en el fuero federal, la justicia provincial y de faltas, no le exige ni nada dice de esto los CPCC

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domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero, u otra facultad especial que se le confiera. Artículo 29. Cuando sea necesario la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los sesenta (60) días, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido. Artículo 30. Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal. CAPÍTULOS VII DEL DOMICILIO FISCAL CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO. PLAZOS Artículo 31. El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos del pago de los tributos u otras obligaciones hacia la Municipalidad, tratándose de personas de existencia visible será el domicilio real. Tratándose de otros obligados, el domicilio será el legal.

Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de sus obligaciones tributarias para con la Municipalidad, a excepción de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por Servicios Generales, al domicilio real o legal conforme legisla el Código Civil, con ajuste a lo normado en la presente Ordenanza.

Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de las Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por Servicios Generales, a los efectos de sus obligaciones tributarias para con la Municipalidad a aquel donde están situados los negocios y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles. El domicilio fiscal de los contribuyentes y los demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene carácter de domicilio constituido, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones administrativas y/o judiciales que allí se realicen.

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Comentario [W34]: En este capítulo se sugiere definir, en primer lugar qué se entiende por “domicilio fiscal”, para luego adentrarnos en los temas inherentes a la materia en tratamiento. Asimismo, se propone el régimen adoptado por Municipio de Morón en la Ordenanza Fiscal (art.13). Dicho régimen al momento de definir el domicilio fiscal, contempla si el hecho imponible está siempre vinculado a un inmueble ubicado en el partido o no necesariamente; y en función de esa característica lo clasifica en dos grupos: en el primero ubica a la Tasa por Servicios Generales y a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y en consecuencia establece como domicilio fiscal a aquel donde “están situados los negocios y/o bienes generadores de los hechos imponibles”; y en el segundo grupo ubica al resto de los tributos, asimilando el domicilio fiscal al domicilio real o legal, según se trate de personas físicas o jurídicas.

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Artículo 3132. Toda persona que comparezca ante el Organismo Fiscal, sea por sí o en representación de terceros, deberá constituir domicilio en el primer escrito o presentación personal. El interesado deberá además manifestar su domicilio real que, en el caso de personas jurídicas será el de su sede social. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real. Artículo 3233. Solamente podrá constituirse domicilio fuera del ejido municipal en los casos en que el domicilio real se encontrare fuera del mismo. En estos casos, la Municipalidad podrá repetir del interesado los costos ocasionados por las notificaciones que fueran necesarias. Podrá admitirse la constitución de un domicilio especial cuando se considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo podrá exigirse la constitución de un domicilio especial cuando se trate de contribuyentes que posean su domicilio fuera del ejido municipal. Artículo 3334. La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando correspondiere. Artículo 3435. Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de notificarlo en lo sucesivo en el domicilio del Organismo Fiscal. Cuando se comprobase que el domicilio real no es el previsto o fuere físicamente inexistente o quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, se dejará constancia de tal circunstancia en la actuación y se hará efectivo el apericibmiento de notificación en el domicilio del Organismo Fiscal Artículo 3536. El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro. Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y

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Comentario [W35]: En este punto se ha receptado una propuesta que tiende a brindar mayor discrecionalidad a la administración a la hora de admitir la constitución de domicilios.

Comentario [W36]: De este modo se evitan las dilaciones innecesarias en torno a la existencia o no del domicilio real

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plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía DOMICILIO FISCAL Artículo 36. El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos del pago de los tributos u otras obligaciones hacia la Municipalidad, tratándose de personas de existencia visible será el domicilio real. Tratándose de otros obligados, el domicilio será el legal. Artículo 37. Todo cambio de domicilio debe ser comunicado fehacientemente dentro de los 15 (quince) días en la forma y modo que específicamente establezca la reglamentación. Para el caso que se indique un cambio de domicilio en otras presentaciones o formularios distintos a los que establezca la reglamentación se considerará subsistente el último domicilio constituido. La omisión se reputará infracción a los deberes formales y será sancionado con las multas pertinentes. Sin perjuicio de ello, se considerará subsistente el último domicilio constituido.

PLAZOS Artículo 3738. Todos los plazos previstos en este Código y en las demás Ordenanzas Fiscales, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se cuentan por días hábiles administrativos y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente. Artículo 3839. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la Municipalidad, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código y las demás Ordenanzas Fiscales a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien. Artículo 3940. Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas de la Municipalidad lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos cuatro (42) primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

Comentario [W37]: DOMICILIO FISCAL ELECTRONICO (sugerencia sin ubicación normativa)

Comentario [W38]: Se procedió a su eliminación, ya que por considerarlo de mejor técnica legislativa, ha sido incorporado al nuevo artículo 31º

Comentario [W39]: Hemos recibido la propuesta de incorporar el régimen de cambio de domicilio. Habría que analizar la conveniencia y necesariedad del mismo. La pregunta es : ¿Qué ocurre si no estuviera legislado?

Comentario [W40]: Este plazo aplica no solamente para el contribuyente sino también para la administración. Por ej.: un contribuyente que debe ser notificado de un ajuste en derecho de PyP que tiene domicilio en San Luis. Corre la ampliación de plazo del CPCC

Comentario [W41]: Aplicable tal como está previsto en el CPCC de la Pcia de Bs As

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Artículo 4041. Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal. Artículo 4142. Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la Municipalidad, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento. Artículo 4243. Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, el Organismo Fiscal podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Exceptuase de lo dispuesto a los plazos establecidos para interponer los recursos regulados en este Código, los cuales son improrrogables y una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos. No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término deberá ser considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste confirmar, revocar o anular el acto impugnado. Artículo 4344. Los términos se interrumpen por la interposición de los recursos regulados en este Código, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria. Artículo 4445. Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable éste será de quince diez (1510) días. CAPÍTULO VIII NOTIFICACIONES Artículo 4546. Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas que tramiten por ante el Organismo Fiscal deberán contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente. Artículo 4647. Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente firmando el interesado ante el Organismo Fiscal, previa justificación de identidad; o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, carta documento o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de la identidad del receptor de la notificación, y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, a su domicilio real. Si la notificación se efectuare mediante cédula, el funcionario designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula. La cédula indicará si posee documentos adjuntos y, en tal caso, la cantidad de fojas que tales documentos poseen. Una de las copias la

Comentario [W42]: Los plazos para interponer recursos siempre son improrrogables, pues aplica el principio de preclusión procesal que causa estado. No así con los demás descargos, que sí pueden ser prorrogados en forma reglada y no discrecional (por ej.: el art. 16 y sstes. de procedimiento de determinación de oficio en la Ley 11683)

Comentario [W43]: Se considera un plazo ordinario razonable para esta norma residual.

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entregará a la persona a la cual deba notificar o en su defecto a cualquiera de la casa. persona a la cual deba notificar o en su defecto a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el funcionario no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente. Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica, que deberá agregarse al expediente. Si no supiese firmar podrá hacerlo a su ruego un tercero, Si el destinatario no estuviere o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en los dos ejemplares. En días siguientes, no feriados, el empleado o funcionario concurrirá nuevamente al domicilio para practicar la notificación. Si tampoco fuera hallado, dejará la cédula en sobre cerrado a cualquier persona que se encontrare en el domicilio, haciendo que esta la suscriba Artículo 4748. Se notificarán en los términos de los Artículos 45 y 46 solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado. Cuando se realicen notificaciones que deban ser dirigidas al domicilio real a contribuyentes o responsables que no posean domicilio en jurisdicción de la Municipalidad, las mismas deberán estar acompañadas de los documentos que le sirven de antecedentes y no podrá suplirse este requisito con la remisión al expediente administrativo, ni con la citación del interesado a tomar vista de las actuaciones. Cuando se notifiquen actos administrativos susceptibles de ser recurridos por el administrado, la notificación deberá indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto, el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, el lugar y horario de presentación, junto con la cita y transcripción de las normas involucradas. En los supuestos que se notifiquen actos que agotan la instancia administrativa, deberán indicarse las vías judiciales existentes para la impugnación del acto, los tribunales competentes y el plazo para ocurrir a la instancia judicial. La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. Artículo 4849. Con excepción de los domicilios constituidos por los contribuyentes y/o responsables, en ningún caso serán válidas las notificaciones efectuadas por el Organismo Fiscal en establecimientos donde no se desarrolle efectivamente actividad comercial. Tampoco serán válidas las notificaciones que se efectúen en aquellos lugaraquellos lugares cuya función sea la de soporte de infraestructura técnica (antenas, estructuras fijas, cajeros automáticos, etc.)

Comentario [W44]: Hemos receptado la sugerencia de la firma a ruego

Comentario [W45]: Hemos receptado la sugerencia del régimen de 2da. visita

Comentario [W46]: Hemos receptado la incorporación de fé pública

Comentario [W47]: Se sugiere la eliminación de esta restricción. Habría que analizar la posibilidad de aplicar el criterio del Artículo 118 del CPCC

Comentario [W48]: Este recaudo ya lo cumple actualmente AGIP y en algunos casos ARBA

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Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por dos (2) días consecutivos en dos (2) diarios del Partido o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del Partido. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco (5) días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones. Artículo 4950. Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula y el funcionario notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la Municipalidad. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos. CAPÍTULO IX DEBERES DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE Artículo 50. Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que este Código y las demás Ordenanzas Fiscales establezcan para facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los recursos tributarios que percibe el Municipio. Artículo 51. Sin perjuicio de los que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a: a) Presentar declaraciones juradas de los tributos municipales cuando se

establezca ese procedimiento para su determinación y recaudación o cuando sea necesario, para la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.

b) Comunicar a la Municipalidad, dentro los treinta (30) días de verificado cualquier cambio en su situación tributaria que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes.

c) Conservar durante un plazo de cinco (5) años y presentar a la Municipalidad todos los documentos que les sean requeridos, cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causas de obligaciones tributarias o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas.

d) Contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas en general, sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones tributarias y a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes.

e) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, la documentación que acredita la habilitación municipal o la constancia de encontrarse en trámite.

Comentario [W49]: Se sugiere incorporar la publicación de edictos para el caso de domicilio incierto o desconocido, según lo estipulado en el Art. 66, ampliando el plazo a dos días..

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f) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, los comprobantes de pago, correspondientes a los tributos municipales.

Artículo 52. El Organismo Fiscal podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o que hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones tributarias, según las normas de este Código y de las demás Ordenanzas Fiscales, salvo el caso en que las normas jurídicas vigente establezcan el secreto fiscal. CAPÍTULO X DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE Artículo 53. Los contribuyentes y/o responsables tienen derecho a:

a) Ser informados y asistidos por el Organismo Fiscal en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.

b) En la sustanciación y resolución de cualquier reclamo o petición que interpongan, les sea respetado el derecho de defensa y el debido proceso.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte y a tomar vista de las actuaciones en cualquier estado en que se encuentren.

d) Conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio del Organismo Fiscal, así como también los actos que los han designado en sus cargos.

e) Solicitar certificación y copia de las declaraciones, documentación y escritos que presenten ante la Municipalidad.

f) Acceder sin restricciones a las normas municipales y a obtener copias de ellas sin dilaciones de ninguna índole, a su costa.

g) Ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio del Organismo Fiscal.

h) Formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier estado del proceso y a que sean tenidos en cuenta por los órganos competentes, sin perjuicio de la aplicación que el organismo fiscal haga del principio de preclusión procesal.

i) Ser informado, al inicio de las actuaciones de verificación o fiscalización llevadas a cabo por el Organismo Fiscal, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos por el presente Código y las demás Ordenanzas Fiscales.

j) Derecho a que no se prolongue innecesariamente el procedimiento conducente al dictado de una resolución, ya sea con motivo de actuaciones iniciadas por el Organismo Fiscal o por el contribuyente o responsable y a no cargar con las consecuencias de la dilación o demora en el dictado de la resolución.

Comentario [W50]: De lo contrario se podría generar un estado de anarquía procedimental y procesal inconveniente tanto para el fisco como para el contribuyente.

Comentario [W51]: Se sugiere la eliminación por aplicación del principio de interpretación del silencio de la administración como denegatoria de lo requerido por el administrado

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CAPÍTULO XI DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Artículo 54. La determinación de las obligaciones tributarias se podrá efectuar de la siguiente manera: a) Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes

y/o responsables. b) Mediante determinación directa del gravamen. c) Mediante determinación de oficio. Artículo 55. La determinación de las obligaciones tributarias por el sistema de declaración jurada, se efectuará mediante presentación de la misma ante el Organismo Fiscal, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los importes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que el Organismo Fiscal determine en definitiva. Artículo 56. Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en un error de hecho o de derecho, quedando sin efecto la anterior presentada, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Artículo 57. Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la obligación tributaria se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, conforme la liquidación efectuada por el Organismo Fiscal. Dicho pago tiene por efecto liberar al contribuyente de la obligación correspondiente del tributo de que se trate por el período fiscal al que el mismo esté referido. Artículo 58. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, el Organismo Fiscal procederá a determinar de oficio la materia imponible, y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Artículo 59. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes y/o responsables suministren al Organismo Fiscal todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles establecidos en las respectivas Ordenanzas Fiscales. Artículo 60. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Organismo Fiscal practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que,

Comentario [W52]: Esta mención refiere al efecto liberatorio del pago, habría que analizar el caso para la liquidación por el Fisco y que no genere inconsistencias que generen enriquecimiento incausado en el contribuyente (supuestos de error o fraude)

Comentario [W53]: Procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta y presunta

Comentario [W54]: Base cierta

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por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. El Organismo Fiscal debe agotar todos los medios que permitan reconstruir la materia imponible sobre base cierta y recién comprobada la imposibilidad de ello, se encuentra facultado para recurrir al método de determinación sobre base presunta que es excepcional y subsidiario. Podrán servir especialmente como indicios: a) Las declaraciones de otros gravámenes municipales cualquiera sea la

jurisdicción a que correspondan. b) Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión

social, obras sociales, etcétera. c) El capital invertido en la explotación. d) La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes

de utilidad normales en la explotación. e) Los montos de compras o ventas efectuadas. f) La existencia de mercaderías. g) Los gastos generales de alquileres pagados por los contribuyentes o

responsables. h) Los depósitos bancarios y de cooperativas y toda otra información que

obre en poder del Organismo Fiscal o que le proporcionen otros contribuyentes y/o responsables, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y personas físicas.

h)i) Asimismo, se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.

Artículo 61. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en tareas de verificación y fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa, la que sólo puede ser efectuada por el funcionario competente conforme a lo estipulado en el Artículo 11 de este Código. Artículo 62. De las diferencias consignadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en la fiscalización de los tributos, se dará pre-vista a los contribuyentes y/o responsables para que en el plazo improrrogable de diez (10) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de

Comentario [W55]: Base presunta

Comentario [W56]: Esta presunción deberá reflejarse en este inciso o en el Artículo 23 - Inciso d; NO EN LOS DOS

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una declaración jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación de oficio para el Organismo Fiscal. Artículo 63. En caso de que el contribuyente no conformase la pre-vista de las diferencias establecida en el Artículo 62 el Organismo Fiscal deberá dar inicio al procedimiento de determinación de oficio. El mismo, se iniciará con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se le formulen, con entrega de las copias pertinentes, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. En la vista conferida deberán indicarse, cuanto menos los siguientes aspectos: nombre, domicilio del contribuyente y/o responsable, los períodos involucrados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán acceso al expediente administrativo durante todo su trámite. Serán admisibles como prueba todos los medios reconocidos por las ciencias jurídicas, con excepción de las pruebas testimonial y confesional de los funcionarios o empleados municipales. De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que recaerá sobre el contribuyente y/o responsable. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias. La prueba deberá ser producida en el término de treinta (30) días desde la notificación de la apertura a prueba. Antes del vencimiento del período probatorio, el contribuyente y/o responsable podrá solicitar la ampliación de su plazo por única vez y por un plazo adicional de treinta (30) días. El Organismo Fiscal se encuentra facultado para, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios por multas, disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que prudencialmente fije para su producción. Evacuada la vista o transcurrido el término del período de prueba y si correspondiere, el Organismo Fiscal dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. La resolución deberá contener los siguientes elementos, bajo pena de nulidad: la indicación del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o de los sujetos pasivos; la imputación precisa del carácter en que se imputa la obligación; indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsable; su fundamento; discriminación de los montos exigidos por tributos y accesorios; las vías recursivas existentes y los plazos previstos al efecto y la firma del funcionario competente.

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Si se hubiera producido el rechazo de pruebas manifiestamente inconducentes y dilatorias, se expondrán fundadamente las razones de dicho rechazo. La determinación de oficio deberá contar, como antecedente previo a su dictado, con el dictamen jurídico de la Asesoría Letrada de la Municipalidad, que deberá ser firmado por un funcionario con título de abogado, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto de determinación de oficio, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por el presente Código y/o las demás Ordenanzas Fiscales. En el supuesto que transcurrieran noventa ciento ochenta (18090) días desde la evacuación de la vista sin que el Organismo Fiscal dictare resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta sesenta (3060) días de tal requerimiento, sin que la resolución fuere dictada o se ordenase la apertura a prueba, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Organismo Fiscal podrá iniciar -por única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del Departamento Ejecutivo, que analizará las razones que motivaron el evento y adoptará las medidas correspondientes en el orden interno. En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los Artículos 72, 73 y 74 deberá estarse a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes del presente Código. Artículo 64. El procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria prevista en los Artículos 23, 24, y/o 25. Artículo 65. La determinación de oficio efectuada por el Organismo Fiscal, en forma cierta o presuntiva, una vez notificada al contribuyente y/o responsable, sólo podrá ser modificada en su contra en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa

constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.

Artículo 66. Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual ordenará el archivo de las actuaciones.

Comentario [W57]: Refleja el procedimiento de determinación de oficio de la Ley 11683. Por la casuística local se sugiere elevar los plazos a 180 y 60 días respectivamente.

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CAPÍTULO XII INTERESES Artículo 67. La falta total o parcial de pago temporáneo de los tributos municipales devengará desde la fecha de vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna un interés resarcitorio. Las multas devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por el Departamento Ejecutivo. Dicho mecanismo, en ningún caso, podrá implicar la capitalización periódica de los intereses, salvo el caso contemplado en el Artículo 69. El tipo de interés que se fije no podrá exceder el doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.de la Provincia de Buenos Aires Artículo 68. La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. Artículo 69. Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago. CAPÍTULO XIII INFRACCIONES Artículo 70. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente Capítulo. Artículo 71. Las infracciones que sanciona este Código son:

1. Incumplimiento de los deberes formales. 2. Omisión fiscal. 3. Defraudación Fiscal.

Artículo 72. Cuando existiere obligación de presentar declaraciones juradas, suministrar información requerida por el Organismo Fiscal o comparecer ante las autoridades, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales establecidos en la legislación se considerará infracción formal y podrá ser sancionada con una multa de hasta $ 2.500. Artículo 73. El que omitiere el pago de tasas, derechos y demás contribuciones mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el 5% y el 50% del tributo dejado de pagar. Esta multa se aplicará en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

Comentario [W58]: Previendo la aplicación inicial del modelo en la Pcia. de Buenos Aires

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Artículo 74. El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa u otra conducta dolosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de uno (1) hasta diez (10) veces el importe del tributo dejado de pagar. Artículo 75. No incurrirá en las infracciones de este Capítulo quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente la obligación cuyo incumplimiento se le imputa por error excusable de hecho o de derecho. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo las circunstancias particulares de la causa. Artículo 76. Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas en este capítulo se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, mediante acta o por resolución del Organismo Fiscal, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días, prorrogables por un plazo igual a su requerimiento, presente su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a seguir el sumario en rebeldía. El procedimiento del sumario se regirá por lo establecido en el Capítulo XI y concordantes. Artículo 77. En el acta o resolución mediante la cual se disponga la instrucción del sumario administrativo referido en el artículo anterior, deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor, así como también los hechos y el derecho que dieron lugar a la instrucción, las normas que se consideran prima facie infringidas, las normas que establecen la sanción que motiva el sumario, las restantes normas aplicables, el plazo para presentar la defensa y el lugar y horario de la oficina que receptará la misma. Artículo 78. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, en todas sus partes, con clara expresión de los hechos y el derecho en que se fundan. Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o tercero, según corresponda, dentro de los quince (15) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recursos. Artículo 79. El contribuyente y/o responsable que regularice espontáneamente su situación dando cumplimiento a sus deberes y obligaciones, quedará liberado de las multas que le pudieran resultar aplicables conforme a lo establecido en el presente capítulo, siempre que no fuere reincidente en la infracción estipulada en el Artículo 74 y que no hubiere mediado intimación, requerimiento o actos de verificación o fiscalización por parte del Organismo Fiscal

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Artículo 80. Si el contribuyente y/o responsable presta conformidad con las impugnaciones o cargos formulados al otorgársele la prevista del Artículo 62 o antes de corrérsele la vista del Artículo 63 y no es reincidente en la infracción del Artículo 74, las multas que le pudieren resultar aplicables conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) de su mínimo legal. Si el contribuyente y/o responsable presta conformidad con las impugnaciones o cargos formulados en oportunidad de otorgársele la vista del Artículo 63 pero antes de operarse el vencimiento del plazo acordado para contestarla, las multas que le pudieren resultar aplicables conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo se reducirán de pleno derecho a dos tercios (2/3) de su mínimo legal. Si el contribuyente y/o responsable presta conformidad con la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal, las multas que le pudieran resultar aplicables conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo se reducirán de pleno derecho al mínimo legal. CAPÍTULO XIV CLAUSURA Artículo 81. Sin perjuicio de las multas que correspondieran, el Organismo Fiscal puede disponer la clausura, por un término de tres (3) a diez (10) días corridos, de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y de sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe la falta de inscripción ante el Organismo Fiscal de contribuyentes y/o responsables, en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo.

b) Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones que exija el Organismo Fiscal.

Para la aplicación de esta sanción se seguirá el procedimiento previsto en los artículos siguientes. Artículo 82. Los hechos u omisiones previstos en el artículo anterior serán objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios intervinientes dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente y/o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa. Dicha audiencia no podrá fijarse para una fecha anterior a los diez (10) días de notificada el acta en cuestión. El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al contribuyente y/o responsable. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se notificará de la misma en el domicilio fiscal por alguno de los medios estipulados en el Artículo 46. El Organismo Fiscal se pronunciará sobre la procedencia de la sanción dentro del plazo de diez (10) días de celebrada la audiencia. El

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contribuyente y/o responsable podrá presentar por escrito su defensa ha esta la fecha fijada para la audiencia. Artículo 83. Si el Organismo Fiscal dictara la correspondiente resolución que establece la clausura, dispondrá asimismo sus alcances y los días en que deba cumplirse, una vez que la misma se encontrare firme. El Organismo Fiscal por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la clausura cuando la misma se encontrare firme, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran a la misma. Artículo 84. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados por la medida, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción o despacho que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. El contribuyente y/o responsable que quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble del tiempo. Artículo 85. La sanción de clausura será recurrible mediante la interposición de los recursos previstos en el Capítulo XVI del presente Código. Artículo 86. La resolución que agote la vía administrativa será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados competentes, conforme la legislación aplicable. Artículo 87. En caso de que la resolución del Organismo Fiscal aplicando clausura, no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de pleno derecho a un (1) día. CAPÍTULO XV EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Artículo 88. El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en las Ordenanzas Fiscales, deberá ser efectuado por los contribuyentes y/o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan en las respectivas Ordenanzas. Artículo 89. Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tasas, derechos, contribuciones, intereses y/o multas, y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse por el Organismo Fiscal a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por los intereses y las multas, en ese orden.

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Artículo 90. El Organismo Fiscal podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades de pago de los tributos municipales, sus actualizaciones en caso de corresponder, recargos o intereses y/o multas en cuotas que comprendan lo adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan. Artículo 91. El Organismo Fiscal deberá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes y/o responsables los saldos acreedores que éstos tuvieren cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. Artículo 92. Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo. CAPÍTULO XVI RECURSOS Artículo 93. Contra las resoluciones que dicte el Organismo Fiscal que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones, denieguen exenciones, repeticiones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes y/o responsables, estos podrán interponer recurso de reconsideración por escrito, personalmente o por correo, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado, dentro de los quince (15) días de su notificación. En el mismo escrito deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y/u ofrecer todas las pruebas pertinentes que hagan a su derecho. El Organismo Fiscal fijará un término prudencial para la producción de la prueba que considerase pertinente, la cual estará a cargo del recurrente. Artículo 94. Interpuesto en término el recurso de reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y dispondrá las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho, dictando resolución fundada dentro de los noventa (90) días desde la interposición del recurso o de vencido el plazo para producir la prueba. Dicha resolución deberá ser notificada mediante alguna de las formas previstas en el Capítulo VIII. Artículo 95. El recurso de reconsideración comprende el de nulidad, que deberá fundarse en la inobservancia por parte del Organismo Fiscal de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión o valoración o sustanciación de pruebas.

Comentario [W59]: En muchos casos la renuncia a la prescripción es un requisito de procedencia de la compensación.

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La resolución que decida sobre los recursos de reconsideración deberá contar, como antecedente previo a su dictado, con dictamen jurídico de la Asesoría Letrada de la Municipalidad que deberá ser firmado por un funcionario con título de abogado, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto de que se trate, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por el presente Código y/o las demás Ordenanzas Fiscales. Artículo 96. La resolución que resuelva el recurso de reconsideración quedará firme y ejecutoriada a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese plazo se interponga recurso jerárquico ante el Intendente Municipal, por escrito, personalmente o por correo. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, deberá procederse conforme a lo estipulado en el Artículo 42 último párrafo. Con el recurso deberán exponerse los agravios que cause al recurrente la resolución apelada, debiendo el Intendente Municipal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito. Artículo 97. Interpuesto el recurso jerárquico en tiempo y forma, el Organismo Fiscal elevará las actuaciones dentro de los cinco (5) días de recibido al Intendente Municipal, quien dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso. Dicha resolución deberá ser notificada mediante alguna de las formas previstas en el Capítulo VIII. La decisión recaída en el recurso jerárquico agota la vía administrativa. Artículo 98. La interposición del recurso de reconsideración y/o jerárquico en tiempo y forma suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados en el recurso, pero no interrumpe el curso de los intereses que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el presente Código. Artículo 99. Dentro de los quince (15) días de notificada la resolución del recurso de reconsideración y/o jerárquico, podrá el contribuyente y/o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la misma. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, se resolverá lo que corresponda sin substanciación. Artículo 100. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé el presente Código.

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CAPÍTULO XVII DE LA REPETICIÓN Artículo 101. Los contribuyentes y/o responsables tienen acción para repetir los tributos, tasas, derechos y contribuciones que hubieren abonado de más, así como sus intereses y multas. Cuando no hubiere mediado resolución determinativa por parte del Organismo Fiscal, deberán interponer reclamo administrativo fundado de repetición ante el Organismo Fiscal, ofreciendo la prueba de la que intenten valerse. Contra la resolución denegatoria, el contribuyente o responsable podrá optar por interponer los recursos previstos en el Capítulo XVI o interponer demanda de repetición ante los juzgados competentes. Esta última opción también podrá ser ejercida en el caso de que no se dictara resolución fundada dentro de los noventa (90) días de presentado el reclamo. Artículo 102. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde. Artículo 103. Cuando el reclamo se refiera a tributos, tasas, derechos y contribuciones para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes del Organismo Fiscal, renacerán estos últimos respecto de los tributos y períodos fiscales a que se refiera el reclamo de repetición y hasta el límite del importe por el que la repetición prospere, compensando en su caso ambas deudas. Artículo 104. No será necesario agotar la instancia administrativa cuando:

a) el tributo repetido hubiera sido determinado por el Organismo Fiscal. b) se repitan pagos efectuados en el marco de un juicio de apremio. c) mediare una clara conducta del Organismo Fiscal que haga presumir

la ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación o cuando, en atención a particulares circunstancias del caso, exigirla resultare para el interesado una carga excesiva o inútil.

d) La acción de repetición se fundare exclusivamente en la inconstitucionalidad de Ordenanzas Fiscales, decretos y/o leyes provinciales o nacionales y, en general, tratándose de aquellas normas respecto de las cuales el Organismo Fiscal y/o el Departamento Ejecutivo no resulten competentes para proceder a su derogación y/o revocación. En estos supuestos la acción de repetición podrá plantearse directamente ante el juez competente. El reclamo de repetición devengará intereses desde la fecha de su interposición, debiendo los mismos ser liquidados a la tasa que se consignará en la resolución que haga lugar al mismo. Tal resolución, una vez firme, da derecho al contribuyente a exigir la devolución o

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hacer compensación con cualquier otro tributo municipal. La opción podrá ser ejercida en forma total o parcial.

CAPÍTULO XVIII PRESCRIPCIÓN Artículo 105. Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los tributos, recargos e intereses prescriben por el transcurso de cinco (5) años. Las acciones y poderes para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas clausuras así como la acción de repetición, también prescriben por el transcurso de cinco (5) años. Artículo 106. Comenzará a correr el término de prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y facultades accesorias al mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1ro. de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen. Artículo 107. Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1ro. de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible. El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga. Artículo 108. El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes. Artículo 109. El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1ro. de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento o desde el 1ro. de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido. Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede. No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refieren los párrafos anteriores, la acción de repetición del contribuyente y/o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

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Artículo 110. Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para exigir el pago intimado, desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente. Artículo 111. La prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria. b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. c) Por solicitud de otorgamiento de prórroga o facilidades de pago. d) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente y/o

responsable.

En los casos de los incisos (a) y (b), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1ro. de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1ro. de enero siguiente al año en que se cumpla el plazo solicitado y otorgado o se hubiera producido la caducidad del plan, según el caso. Artículo 112. La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. La prescripción para aplicar multa se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable. Artículo 113. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se suspenderá por un año por la interposición del reclamo administrativo de repetición. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda judicial de repetición. CAPÍTULO XIX DE LAS EXENCIONES PRINCIPIOS GENERALES Artículo 114. Las exenciones establecidas en las Ordenanzas Fiscales se regirán, en su aspecto general, por los principios que se mencionan en el presente Capítulo. Respecto de cada tributo en particular serán de aplicación los términos establecidos en cada caso. Las exenciones operarán de pleno derecho, respecto de cada tributo, en tanto las normas del mismo así lo dispongan expresamente. En los restantes casos, el reconocimiento de las exenciones deberá ser solicitado por quien resulte presunto beneficiario, las cuales serán reconocidas, de acuerdo con lo establecido en cada caso y en forma

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permanente o transitoria. En oportunidad de solicitar el reconocimiento de la exención se deberán acreditar, en forma fehaciente, los argumentos de hecho y de derecho que las fundamenten. Artículo 115. La resolución de los pedidos mencionados en el último párrafo del artículo anterior estará a cargo del Organismo Fiscal. La resolución de la solicitud deberá ser resuelta en un plazo de treinta (30) días. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por un plazo igual mediante resolución fundada. A efectos de emitir la respectiva resolución el Organismo Fiscal podrá requerir toda la documentación e información adicional que resulte conducente. La falta de cumplimiento a tales requerimientos, dentro de los plazos acordados, dará lugar al archivo de las actuaciones. Artículo 116. Las exenciones reconocidas en forma temporal podrán ser renovadas a su vencimiento, a pedido del beneficiario, en tanto subsistan la normativa y los hechos o situaciones por las cuales fueron reconocidas. La solicitud de renovación deberá efectuarse con una anticipación de sesenta (60) días corridos de la fecha de expiración del término. En dicha oportunidad el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el primer párrafo del presente. La resolución por la cual se reconozca la nueva exención deberá indicar el plazo de vigencia de la misma. Artículo 117. Las resoluciones que reconozcan exenciones y sus renovaciones tendrán carácter declarativo y efecto a partir del día en que se efectuó la solicitud. Artículo 118. Las exenciones se extinguen: a) Por derogación de la norma que la establezca salvo que se hubiera

otorgado por tiempo determinado en cuyo caso la derogación no tendrá efecto hasta el vencimiento de dicho término.

b) Por el vencimiento del término por el cual fue reconocida. c) Por la desaparición de las circunstancias o hechos que las originan. En

este caso se requiere una resolución del Organismo Fiscal, la cual tendrá efectos en forma retroactiva al momento en que desaparecieron las circunstancias o hechos que originaron la exención.

d) Por la comisión de fraude en la obtención de la exención.

Artículo 119. A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán: a) Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con

carácter de declaración jurada donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación.

b) Respecto de las restantes exenciones: copia de la resolución del Organismo Fiscal que reconoció la exención.

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A todos los efectos los terceros deberán conservar en archivo la documentación mencionada anteriormente. CAPÍTULO XX JUICIO DE APREMIO Artículo 120. El cobro de los impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, sus intereses y multas firmes, se realizará por medio del procedimiento ejecutivo de apremio de acuerdo con las disposiciones que establece el Código Fiscal dea tal efecto la Provincia de Buenos Aires. A tales efectos, queda entendido que los organismos y funcionarios municipales sustituyen a los provinciales, consignados en dichas normas. Artículo 121. En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de los tributos mencionados en el artículo anterior, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho lo reclamado en concepto de capital, accesorios y costas. Artículo 122. La boleta de deuda deberá contener mínimamente los siguientes recaudos formales: 1. Lugar y fecha de la emisión. 2. Nombre del contribuyente y/o responsable. 3. Indicación precisa del concepto e importe del crédito con

especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés.

4. Individualización del expediente respectivo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones.

5. Nombre y firma del funcionario que emitió el documento con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizado al efecto.

Artículo 123. Se puede ejecutar por vía de apremio la deuda de los recursos enumerados en el Artículo 120 y resultantes de:

1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.

2. Declaraciones juradas. 3. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no

sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser liquidados por el Organismo Fiscal.

Artículo 124. El cobro de los tributos por vía de apremio tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos. Artículo 125. En los casos de contribuyentes y/o responsables que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal conozca por declaraciones o determinación de oficio la

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medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen los importes adeudados. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes y/o responsables no regularizan su situación, el Organismo Fiscal sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente por vía de apremio el pago de una suma equivalente al tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos. Esta suma tendrá el carácter de pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponde abonar. Artículo 126. El Departamento Ejecutivo y/o el Organismo Fiscal podrá resolver fundadamente el no inicio o no prosecución de determinados juicios de apremio. Del mismo modo y dentro de los límites que establezca la Ordenanza que así lo autorice, podrá establecer planes de facilidades de pago y/o de regularización de deudas en ejecución, incluso mediante quitas en los importes reclamados. CAPÍTULO XXI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 127. Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código las disposiciones que regulen el procedimiento administrativo provincial y el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo que resulte de aplicación. Asimismo, en materia de infracciones será aplicable el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal provincial aplicable.

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TRABAJOS PRESENTADOS EN LA COMISIÓN Nº 2

Título del Trabajo:

Administración Tributaria Municipal. Posibilidades Recursivas.

Autor/es.:

Dra. (C.P.) Analía P. Magno Dr. (C.P.) Marcelo A. Greco.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL. POSIBILIDADES RECURSIVAS

RESUMEN

Nuestro trabajo se centrará en el análisis de normativa de 4 municipios de la Provincia de

Buenos Aires.

En primer lugar indicaremos la fuente de recursos municipales con los que cuentan los

gobiernos locales para poder afrontar los gastos de las necesidades públicas.

Luego analizaremos las vías recursivas previstas por la normativa de las municipalidades

de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora y Almirante Brown.

Se distingue que la Municipalidad de Avellaneda en materia de recursos se remite a los

previstos en la Ordenanza General 267/80 que es de aplicación para todos los partidos de la

provincia de Buenos Aires y cuya fecha de sanción en La Plata es el 22 de febrero de 1980.

Los otros municipios analizados disponen una vía recursiva especial.

Es importante destacar que si el contribuyente o responsable no utiliza las vías

dispuestas en las ordenanzas fiscales de los municipios, los actos administrativos dictados

por el Departamento Ejecutivo quedarán firmes y pasarán en autoridad de cosa juzgada, lo

que habilitará a los fiscos municipales a ejecutar judicialmente la deuda tributaria.

I. PROPUESTAS: 1) Crear un código tributario municipal unificado para los municipios de la Provincia de

Buenos Aires, a los efectos de generar una normativa procesal común en cuestiones

procedimentales, plazos y específicamente en las vías recursivas aplicables para la

impugnación administrativa de los actos dictados por los departamentos ejecutivos de cada

municipio.

2) Ampliar la competencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos

Aires, que entenderá como última instancia administrativa sobre cuestiones relativas a la

materia tributaria municipal. De esta manera resolverá los recursos que se interpongan con

relación a los tributos y sanciones cuya determinación, fiscalización y devolución

corresponda a los municipios de la Provincia de Buenos Aires, como vía alternativa y

excluyente a la interposición de recursos en sede municipal.

3) Propiciar la participación para la creación del código tributario municipal unificado y

para la ampliación de la competencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de

Buenos Aires a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, Colegios de

Graduados en Ciencias Económicas, Colegios Públicos de Abogados y a las Facultades de

Ciencias Económicas y de Derecho.

4) Crear un Boletín Oficial Municipal de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de

publicar las Ordenanzas Fiscales e Impositivas y los actos de alcance general de los

municipios.

5) Evaluar la posibilidad de modificar el artículo 108 inc. 2 de la Ley Orgánica de las

Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires Decreto-Ley 6769/58 y el artículo 125 de la

Ordenanza 267/80 de Procedimiento Administrativo para los partidos que conforman la

Provincia de Buenos Aires disponiendo la publicación de las normas en el Boletín Oficial

Municipal de la Provincia de Buenos Aires.

6) Crear páginas web de los Municipios, rápidas y accesibles, que contengan un Centro

de Información Jurídica con la finalidad que los contribuyentes, responsables y ciudadanos

puedan consultar las Ordenanzas Fiscales e Impositivas, como así también cualquier otra

normativa de aplicación supletoria o complementaria de cada año.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL. POSIBILIDADES RECURSIVAS

Sumario: I. INTRODUCCION.- II. FUENTE DE RECURSOS MUNICIPALES.- III. TRIBUTOS

PREVISTOS EN LAS ORDENANZAS FISCALES DE LOS MUNICIPIOS ANALIZADOS 1)

MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA 2) MUNICIPALIDAD DE LANUS 3) MUNICIPALIDAD

DE LOMAS DE ZAMORA 4) MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN.- IV. PUBLICIDAD

DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y PROCEDIMENTALES MUNICIPALES.- V.

IMPUGNACION ADMINISTRATIVA: VIAS RECURSIVAS. 1) MUNICIPALIDAD DE

AVELLANEDA 2) MUNICIPALIDAD DE LANUS 3) MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE

ZAMORA 4) MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN.- VI IMPUGNACION JUDICIAL.-

VII PROPUESTAS.- ANEXO: CUADRO COMPARATIVO VIAS RECURSIVAS.-

II. INTRODUCCIÓN

Nuestro trabajo se centrará en el análisis de normativa de 4 municipios de la Provincia

de Buenos Aires. En la actualidad dicha región del país cuenta con 135(1) municipios, 30 de

los cuales conforman el Gran Buenos Aires (2

Asimismo la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires

Decreto-Ley 6769/58(

). El resto de los municipios se los considera

como la “zona interior” de la Provincia de Buenos Aires.

La Constitución de la Nación Argentina en el artículo 123 reza que cada provincia dicta

su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía

municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo,

económico y financiero.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires en el artículo 190 dispone que la

administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos

que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un

departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que

no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones,

renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los

senadores y diputados, en la forma que determine la ley.

3) establece que la Administración local de los Partidos que forman la

Provincia de Buenos Aires está a cargo de una Municipalidad compuesta de un

Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un

Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.

Asimismo la sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con

exclusividad al Concejo Deliberante. Las disposiciones que adopta el Concejo se denominan

Ordenanzas cuando crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo

cumplimiento compete a la Intendencia Municipal. Las Ordenanzas serán consideradas ley

en sentido formal y material. Corresponde a la función deliberativa municipal las siguientes

funciones a) reglamentarias, b) sobre creación de establecimientos, delegaciones y

divisiones del municipio y c) sobre recursos y gastos. En base a su función reglamentaria

dicta la Ordenanza que determina las facultades del Municipio y las obligaciones de los

vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad, entre otras y con respecto a los

recursos y gastos corresponde al Concejo sancionar las Ordenanzas Impositivas y la

determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad.

Entonces podemos decir que una ordenanza es una norma jurídica, y está subordinada

a la Constitución Provincial.

Según el Diccionario de la Real Academia Española la definición de Ordenanza es la

siguiente: “(De ordenar).

1. f. Conjunto de preceptos referentes a una materia. U. m. en pl.

2. f. Conjunto de preceptos para el régimen de los militares y buen gobierno en las tropas, o

para el de una ciudad o comunidad. U. m. en pl.

3. f. Mandato, disposición, arbitrio y voluntad de alguien.

4. f. Método, orden y concierto en las cosas que se ejecutan.

5. f. Ordenación de las piezas de cada edificio.

6. f. Distribución conveniente de las figuras de un cuadro.

7. f. Mil. Soldado que está a las órdenes de un oficial o de un jefe para los asuntos del

servicio. U. m. c. m.

8. f. ant. Escuadrón de caballería.

9. com. Empleado que en ciertas oficinas desempeña funciones subalternas.”

Creemos que la acepción más adecuada para el tema que estamos tratando es la de

“Conjunto de preceptos referentes a una materia”.

En épocas de faltantes de fondos para financiar las necesidades de los habitantes de los

distintos distritos locales, los gobiernos municipales recurren a modificar sus Ordenanzas

Impositivas a los efectos de aumentar la recaudación a través de la suba, creación o

modificación de los tributos. Sin embargo se le resta importancia a mejorar los

procedimientos tendientes a ejercer las facultades de verificación, fiscalización y

recaudación de los recursos municipales y las vías recursivas para garantizar el derecho de

defensa consagrado constitucionalmente.

En primer lugar indicaremos la fuente de recursos municipales con los que cuentan los

gobiernos locales para poder afrontar los gastos que demandan las necesidades públicas.

Luego analizaremos las vías recursivas previstas por la normativa de las municipalidades

de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora y Almirante Brown.

Es importante destacar que si el contribuyente o responsable no utiliza las vías previstas

en las ordenanzas municipales, las resoluciones quedarán firmes y pasarán en autoridad de

cosa juzgada, lo que habilitara a los fiscos municipales a ejecutar judicialmente la deuda

tributaria.

III. FUENTE DE RECURSOS MUNICIPALES

Las municipalidades al tener autonomía cuentan con poderes para crear impuestos.

Al respecto el Dr. Rodolfo R. Spisso sostiene que “el poder tributario de la Municipalidad

cabe calificarlo de originario. Giuliani Fonrouge participa de la teoría de los poderes

tributarios originarios de las municipalidades, considerando que la facultad de imponer es

consecuencia de la existencia de gobierno, que no reconoce limitaciones de categoría sino

de grado. Para este autor, todos los gobiernos tiene igual categoría institucional; los poderes

impositivos –sostiene- pueden clasificarse de amplios, como los tienen las provincias, o

restringidos, como los que corresponden a los gobiernos nacional y municipios, pero todos

son originarios.” (4

8° Colocación de avisos en el interior y exterior de tranvías, vehículos en general,

estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos, y demás establecimientos públicos,

colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remates,

)

Según lo establecido en el artículo 226 de la Ley orgánica de las municipalidades

Decreto-Ley 6769/58 los Recursos Municipales son:

“1° Alumbrado, limpieza, riego y barrido con excepción de los casos en que la prestación

se haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a

servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.

2° Derecho de faenamiento e inspección veterinaria, que se abonará en el municipio

donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población,

cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la carne o subproductos,

frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan de otros partidos, que los que

paguen los abastecedores locales ni prohibir la introducción de los mismos.

3° Inspección y contraste anual de pesas y medidas.

4° Venta y arrendamiento de los bienes municipales; permisos de uso de playas y riberas

en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y servicios

municipales que produzcan ingresos.

5° En jurisdicción municipal, explotación de canteras, extracción de arena, cascajo,

pedregullo, sal y demás minerales.

6° Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos.

7° Edificación, refecciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras.

escudos, volantes, y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral hecha o visible en la

vía pública con fines lucrativos y comerciales.

9° Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos; rifas

autorizadas con fines comerciales; teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos

en general.

10° Patentes de vehículos automotores, para el transporte de pasajeros y carga, de

carruajes, carros, tranvías y en general todo vehículo de tracción mecánica o a sangre y el

derecho de registro de conductores.

11° Patente de animales domésticos.

12° De mercados y puestos de abasto.

13° Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general.

14° Patentes de cabarets.

15° Derecho de piso en los mercados de frutos del país y ganado.

16° Funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general.

17° Inscripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan

bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio.

18° Desinfecciones.

19° Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión en lotes.

20° Colocación o instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica,

aguas corrientes, obras sanitarias, tranvías o ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y

toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general.

21° Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, de departamentos,

cabarets, garajes de alquiler y establos.

22° Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copias, signaturas de

protestos.

23° Derechos de cementerio y servicios fúnebres.

24° Registros de guías y certificados de ganados, boletos de marca o señal, sus

transferencias, certificaciones o duplicados y la inspección y contralor del transporte de la

producción local de cereales en caminos de jurisdicción municipal

25° Licencias de Caza y pesca con fines comerciales.

26° Inspección y contraste de medidores, motores, generadores de vapor o energía

eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren

sujetas al contralor municipal.

27° Porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de la Provincia y

los que le correspondan por la participación que a ésta se le otorgue sobre el producido de

impuestos nacionales.

28° Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad y la

que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas.

29° Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales.

30° Las donaciones, legados o subvenciones que acepten los concejos deliberantes.

31° Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad

con arreglo a las disposiciones de la Constitución.

Asimismo el artículo 227 establece que la denominación "Impuestos" es genérica y

comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio

imponga al vecindario en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en esta ley y

los principios generales de la Constitución.

El artículo 228 dispone que la percepción de impuestos municipales es legítima en virtud

de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del

gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que

deban pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que las que

resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas.

En esta materia, las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y

en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas

no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que

dispongan sus poderes legalmente constituidos.

El artículo 229 señala que las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su

origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos son

inembargables. Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre

de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público

determinado, al solo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o explotación.

IV. TRIBUTOS PREVISTOS EN LAS ORDENANZAS FISCALES DE LOS MUNICIPIOS ANALIZADOS

1) MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA 1. Tasa por Servicios Generales.

2. Tasa por Fiscalización Riesgo Ambiental.

3. Patentes de Motovehículos e Impuesto al Automotor transferido por Ley Provincial

Nº13.010.

4. Tasa por Inspección para Habilitación de Comercios, Industrias, Servicios y demás

Actividades Económicas.

5. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

6. Tasa por Inspección de Instalaciones Térmicas, Eléctricas, Mecánicas y/o

Electrónicas, afectadas al uso comercial, industrial o de servicios, que requieran la

presentación de planos y/o pruebas de seguridad.

7. Tasa por Inspección de Instalaciones Térmicas, Mecánicas, Eléctricas, Electrónicas,

de uso comercial o de servicios que requieran la presentación de planos o no,

afectadas al uso en Parques Infantiles y/o Centros recreativos o de Diversión.

8. Tasa Por Servicios de Pesaje de Vehículos de Carga.

9. Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene Urbana.

10. Tasa Única de Explotación de Vías de Acceso Rápido (Autopistas).

11. Tasa por Servicios Asistenciales.

12. Derechos de Publicidad y Propaganda.

13. Derechos y Contribuciones por Ocupación y/o Uso del Espacio Público.

14. Derechos de Construcción.

15. Derechos por Estructuras para Publicidad

16. Derechos de Espectáculos Públicos.

17. Derechos de Cementerio.

18. Contribución Por Mejoras – Obras con Recobro Municipal.

19. Tasas por Servicios Varios.

20. Tasa por los Servicios Adicionales de la Policía de Tránsito.

21. Derechos de Oficina.

22. Fondo Bingo.

2) MUNICIPALIDAD DE LANÚS 1. Tasa por Servicios Generales

2. Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias

3. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

4. Derechos por Publicidad y Propaganda

5. Derechos de Oficina

6. Derechos de Construcción

7. Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos

8. Derechos a los Espectáculos Públicos

9. Patente de Rodados

10. Tasa por Control de Marcas y Señales

11. Derechos de Cementerio

12. Tasa por Servicios Varios

3) MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE ZAMORA 1. Tasa por Servicios Generales

2. Tasa por Servicios Especiales de Limpieza E Higiene

3. Tasa por Habilitación de Locales y Establecimientos

4. Tasa de Salud, Seguridad e Higiene

5. Derechos por Publicidad y Propaganda

6. Tasa por Servicios de Inspección Veterinaria y Bromatología

7. Derechos de Oficina

8. Derechos de Construcción

9. Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos

10. Derecho a Los Espectáculos Públicos

11. Patente de Rodados

12. Tasa por Control De Marcas y Señales

13. Derechos de Cementerio

14. Tasa por Servicios Asistenciales

15. Tasa por Servicios Varios

16. Régimen Especial Para Fomento De Empleo, Preservación del Medio Ambiente y

Simplificación de la Administración. Tributaria

17. Tasa por Inspección del Uso Indebido de los Espacios de estacionamiento Publico

Tarifado

4) MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN 1. Tasa por Servicios Generales

2. Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene

3. Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias

4. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

5. Derechos por Publicidad y Propaganda

6. Impuesto Automotor

7. Derechos de Oficina

8. Derechos de Construcción

9. Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos

10. Derechos a los Espectáculos Públicos

11. Patentes de Rodados

12. Tasa por Control de Marcas y Señales

13. Derechos de Cementerio

14. Tasa por Inspección de Pesas y Medidas

15. Tasa por Servicios Varios

16. Tasa por Servicios Asistenciales

17. Tasa por Fiscalización Riesgo Ambiental

18. Cualquier otra Contribución, Tasa, Derecho o Gravamen que imponga la

Municipalidad con arreglo a disposiciones legales.

V. PUBLICIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y PROCEDIMENTALES

MUNICIPALES

Con respecto a la publicidad de la normas tributarias la Ley Orgánica de las

municipalidades establece en el Articulo 108 “Constituyen atribuciones y deberes en general

del Departamento Ejecutivo: (…) 2. - Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o

vetarlas dentro de los diez días hábiles de su notificación.(…) A su vez la Ordenanza

General 267/805

VI. IMPUGNACION ADMINISTRATIVA: VIAS RECURSIVAS

en el Artículo 125, dispone “Los reglamentos administrativos producirán

efectos jurídicos a partir del día siguiente al de su publicación por el medio que determine el

Departamento Ejecutivo”.

Es dable traer a colación lo resuelto en la Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de

Buenos Aires, 25 de Agosto de 1998 en autos “Gallardo, Alicia Angela c/ Municipalidad de

Colón s/ Demanda contencioso administrativa” “(…) La Ley Orgánica Municipal atribuye al

Departamento Ejecutivo la promulgación y publicación de ordenanzas y, consecuentemente,

cabe reconocerle atribuciones para determinar razonablemente el medio a utilizar. Tal

conclusión haya adecuado sustento en lo dispuesto por el art. 125 de la Ordenanza General

267 (procedimental de los municipios) pues dicha norma prevé que los reglamentos

administrativos producirán efectos a partir del día siguiente al de su publicación por el medio

que determine el Departamento Ejecutivo (…)”

No obstante la discrecionalidad con la que cuenta el Departamento Ejecutivo de los

municipios de elegir el medio que utilizará para publicar sus normas, siendo la vía más

utilizada la publicación del Número de Ordenanza promulgada en un periódico local del

partido y como asi también la puesta a disposición del texto de la misma en el área de

Legislación y Digesto municipal, es necesaria la existencia de un Boletín Oficial Municipal

de la Provincia de Buenos Aires donde se publiquen las Ordenanzas Municipales.

Según Cassagne el recurso es “(…) toda impugnación en término de un acto

administrativo o reglamento tendiente a obtener del órgano emisor del acto, de su superior

jerárquico o de quien ejerce el control llamado a tutela, la revocación, modificación o

saneamiento del acto impugnado.”(6

1) MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA

)

Es importante destacar que si el contribuyente o responsable no utiliza las vías

dispuestas en las ordenanzas fiscales de los municipios, los actos administrativos dictados

por el Departamento Ejecutivo quedarán firmes y pasarán en autoridad de cosa juzgada, lo

que habilitará a los fiscos municipales a ejecutar judicialmente la deuda tributaria.

Para el año 2011 la Ordenanza Fiscal vigente es la registrada bajo el Número 22759.

En relación a las vías recursivas la Ordenanza Fiscal del municipio establece en el

artículo 94 una remisión a la Ordenanza General 267/80 de Procedimiento Administrativo de

los partidos de la Provincia de Buenos Aires. Las normas de la Ordenanza General regulan

el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la administración municipal

y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria en las

tramitaciones administrativas municipales con regímenes especiales.

Recursos Ordenanza Nº 267/80. Procedencia: Resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen gravámenes,

impongan multas y demás sanciones, liquiden intereses o denieguen exenciones u otro tipo

de peticiones y toda otra decisión municipal en materia tributaria para la que no se halle

previsto un procedimiento especial.

Recurso de revocatoria: Procede contra todas las decisiones administrativas que

reúnan los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ordenanza Nº 267/80 (7). Deberá

ser fundado por escrito.(8)

Plazo para la interposición: Dentro del plazo de diez (10) días directamente ante la

autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado. El recurso de revocatoria

deberá resolverse sin sustanciación por el órgano que produjo el acto, salvo medidas para

mejor proveer. El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio, únicamente

en los casos de las decisiones referidas en el artículo 92 de la Ordenanza Nº 267/80 (9

Plazo para la interposición: Dentro del plazo de diez (10) días ante la autoridad que

emitió el acto impugnado, elevándose las actuaciones al superior. Cuando hubiera vencido

).

Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria, deberán elevarse las actuaciones, y dentro

de las 48 horas de recibido el expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o

ampliar los fundamentos de su recurso.

Recurso jerárquico: Procede contra los actos administrativos finales y los que resuelvan

las peticiones del interesado, excepto las que originen providencias de mero trámite. Deberá

ser fundado por escrito cuando no se hubiere deducido recurso de revocatoria.

el plazo establecido para resolver la revocatoria y la administración guardare silencio, el

interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superior para que se avoque al

conocimiento y decisión del recurso.

Efectos del Recurso: La interposición del recurso tiene por efecto: 1) Interrumpir el plazo

del artículo 92 aunque haya sido deducido con efectos formales o ante órgano

incompetente. 2) Facultar a la administración a suspender la ejecución del acto impugnado

cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado invoque fundadamente

perjuicio irreparable. 3) Impulsar el procedimiento, haciendo nacer los plazos que los

funcionarios públicos tienen para proveerlo y tramitarlo.

2) MUNICIPALIDAD DE LANUS

Para el año 2011 la Ordenanza Fiscal vigente es la registrada bajo el Número 7244/91

modificada por Ordenanza Número 10983 texto ordenado según decreto Número 137/11. El

artículo 38 determina las vías recursivas.

Recurso de reconsideración: Procedencia: Contra las resoluciones el Departamento Ejecutivo que determinen total o

parcialmente obligaciones tributarias, impongan multas, liquiden intereses, o denieguen

exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada.

Plazo para la interposición: Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos

municipales de su notificación.

Efectos del Recurso: La interposición del recurso de reconsideración faculta a la

Administración a disponer la suspensión de la obligación de pago y del inicio de la ejecución

fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de los recargos e

intereses ni impide la continuación de los apremios que se hubieren iniciado.

Efectos de la no interposición de recurso: La decisión administrativa quedará firme y

consentida al día siguiente de vencido el plazo prescripto precedentemente.

Pago Previo: Será requisito, para interponer el recurso de reconsideración, que el

Contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le

reclamen y respecto de los cuales presta conformidad. Este requisito no será exigible

cuando en el recurso se discuta la calidad de Contribuyente o responsable.

Documentación a acompañar: Con el recurso deberá acompañarse la prueba

documental y ofrecerse todas aquellas con las que el recurrente intentare valerse. Si no

tuviera la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su

contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra. Luego de

la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos

acaecidos posteriormente.

Medios de prueba: Son admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar

informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin

perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones

administrativas sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las

constancias de sus libros y documentos de contabilidad.

Producción de prueba: El plazo para la producción por el recurrente de la prueba

ofrecida será de diez (10) días, a contar desde la fecha de declaración de admisibilidad de

las pruebas. Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento

de dictar resolución, la autoridad municipal podrá realizar todas las verificaciones,

inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de

los hechos.

Las partes y los letrados apoderados, o autorizados por aquellos, podrán tener conocimiento

de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a

Resolución definitiva.

Errores de cálculo: Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por

la autoridad municipal se limite a errores de cálculo, se resolverá el recurso sin

sustanciación.

Procedimiento: Vencido el período de prueba o desde la interposición del recurso, la

autoridad municipal dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días.

Previo, al dictado de la resolución, el Departamento Ejecutivo deberá requerir dictamen

jurídico al servicio de Asesoría Legal.

La Resolución deberá dictarse con los siguientes recaudos de orden formal:

a) la indicación del lugar y fecha en que se practique.

b) el nombre o razón social del Contribuyente.

c) en su caso el período fiscal a que se refiere.

d) la base imponible.

e) las disposiciones legales que se apliquen.

f) los hechos que la sustentan.

g) el examen de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el Contribuyente o

responsable y su fundamento.

h) el gravamen adeudado, dejando expresa constancia del carácter parcial de la

determinación, de corresponder.

i) el plazo dentro del cual deberá abonarlo.

j) la firma de la autoridad competente.

Se notificará al recurrente, con todos sus fundamentos.

Recursos admisibles: Contra las Resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo

como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto previamente, solo cabrán los

recursos de nulidad, por error evidente o vicio de forma, y de aclaratoria, que deberán

interponerse dentro de los cinco (5) días de la fecha de notificación.

Pasado este término, la Resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva

y solo podrá ser impugnada mediante la demanda contencioso-administrativa, ante la

Justicia en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Partido de Lanús,

de acuerdo con el Código respectivo.

3) MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE ZAMORA

Para el año 2011 la Ordenanza Fiscal vigente es la registrada bajo el Número 8180. Los

artículos 66 al 73 establecen las acciones y procedimientos recursivos.

Recurso de reconsideración: Procedencia: Contra las resoluciones que determinen las tasas, derechos, patentes y

demás contribuciones, sus actualizaciones, recargos, multas e intereses.

Plazo para la interposición: Dentro de los quince (15) días de su notificación ante el

Departamento Ejecutivo, por nota o por correo mediante carta certificada con recibo de

retorno.

Efectos de la no interposición de recurso: Las resoluciones quedarán firmes.

Efectos del Recurso: La interposición del recurso, suspende la obligación de pago pero

no interrumpe el curso de las actualizaciones, recargos e intereses. Durante la pendencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación. Documentación a acompañar: Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos

contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se

tuvieran, salvo las que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la

determinación no hubieren sido exhibidas por el contribuyente o responsable, no

admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos excepto que correspondan a hechos

posteriores. Medios de Prueba: Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar

informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen. Producción de la prueba: El Departamento ejecutivo sustanciará las pruebas que

considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real

situación de hecho y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición

del recurso, notificándola al contribuyente. El plazo para la producción de la prueba a cargo

del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar desde la fecha de

interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el

término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.

Liberación de la deuda Condicional: Pendiente el recurso, a solicitud del contribuyente

o responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la

obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

Recursos Admisibles: La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración

quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este término el

recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Departamento

Ejecutivo.

Recurso de nulidad: Procede por omisión de los requisitos que reglamentariamente se

establezcan, defectos de forma en la resolución, vicios de procedimiento o por falta de

admisión o sustanciación de las pruebas. El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria

deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la

resolución recurrida, debiéndose aclarar la procedencia del mismo cuando se omita dicho

requisito.

En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar

nuevas pruebas salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la

interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de

impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.

Efectos del Recurso: La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero

no interrumpe el curso de las actualizaciones y demás accesorios, pudiendo el

Departamento Ejecutivo eximir de su pago cuando la naturaleza de la cuestión o las

circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.

Plazos para la Resolución: Presentado el recurso en término, si es procedente, el

mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la

resolución al recurrente con todos sus fundamentos. En caso de que el Municipio no

conteste en el plazo estipulado el contribuyente estará en condiciones de iniciarle juicio en

defensa de sus pretensiones.

4) MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN

Para el año 2011 la Ordenanza Fiscal vigente es la registrada bajo el Número 9107 dado

que la Ordenanza Número 9343 prorroga la vigencia de la Ordenanza del año 2010.Los

artículos 45 a 49 disponen las vías recursivas disponibles por los administrados. Recurso de reconsideración: Procedencia: La determinación del hecho y/o la base imponible realizada mediante una

inspección u otro procedimiento, como así también los importes de las deudas que por todo

concepto surgieran de la misma.

Plazo para la interposición del recurso: Dentro de los cinco (5) días de la fecha de la

notificación. En este caso, incumbe al contribuyente demostrar en forma fehaciente que el

hecho y/o la base imponible determinados no son correctos, no pudiendo limitar esa

reclamación a la sola impugnación de los hechos, sino que deberá exponer todos los

argumentos y acompañar nuevas pruebas que no hubiesen podido presentarse

oportunamente.- Efectos de la interposición del recurso: La interposición del recurso de

reconsideración no suspende la obligación del pago. El rechazo del recurso interpuesto dará

lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo “Infracciones a las

Obligaciones y Deberes Fiscales” Medios de prueba: Podrán agregarse informes, certificaciones y pericias realizadas por

profesionales con título habilitante. La Municipalidad podrá disponer las verificaciones que

crea necesarias para establecer la real situación fiscal. Los mismos pueden provenir de

Organismos públicos o privados. Resolución del Recurso: La resolución que adopte el Departamento Ejecutivo, como

consecuencia del recurso de reconsideración, será definitiva, debiendo notificarse al

recurrente. Si correspondiere, en el mismo acto de esta notificación, se le intimará el pago

pertinente dentro de los cinco (5) días. Si dentro de este plazo, el contribuyente no abonara

o consolidara la deuda, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la iniciación del cobro por

vía de apremio. La Secretaria Coordinación de Gabinete y Hacienda –Dirección de Apremio-

, deberá iniciar la acción judicial correspondiente dentro de los quince (15) días de recibida

la liquidación de deuda respectiva. Iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará

obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sin

previo pago de las costas y gastos del juicio.

A modo de resumen se agrega ANEXO “Cuadro comparativo vías recursivas”.

Ahora bien, se puede concluir que cada uno de los municipios analizados dispone de

distintos recursos, efectos y plazos para su interposición por lo que consideramos necesario

para facilitar el ejercicio del derecho de defensa de los interesados que los municipios de

una misma región geográfica unifiquen su normativa procedimental.

Finalmente, debe reconocerse la experiencia con la que cuenta el país con el

funcionamiento de tribunales administrativos, especializados en cuestiones tributarias, que

actúan como última instancia administrativa. Razón por la cual propiciamos la ampliación de

la competencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires para

resolver los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones cuya

determinación, fiscalización y devolución corresponda a los municipios de la Provincia de

Buenos Aires, como vía alternativa y excluyente a la interposición de recursos en sede

municipal.

VII. IMPUGNACION JUDICIAL:

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece en su artículo 166 in fine que

será la ley la que “...establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía

administrativa”. Según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos

Aires será necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la

pretensión procesal. El plazo perentorio para su interposición es de noventa (90) días

contados desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto

definitivo y que agota la vía administrativa. (10) Al respecto queremos agregar la siguiente jurisprudencia de la Cámara de Apelación en

lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, de fecha 27 septiembre de 2005

en autos “Bonopera, Aída Iris c/Municipalidad de Lincoln s/pretensión anulatoria” “(….)

Respecto del acta 0003, labrada por los inspectores municipales mencionados, por tratarse

de un acto administrativo, como principio, y siempre que no se den los casos del artículo 14,

inc. a) del CCA, en forma previa a su impugnación judicial, debe agotarse la vía

administrativa mediante la interposición de los recursos previstos en la ordenanza general

267/70 (…)” Asimismo el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos

Aires establece como requisito de admisibilidad el pago previo a la interposición de la

demanda, sin perjuicio que dispone algunas excepciones. (11) En este aspecto, es dable tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires ha sostenido que: “…peticiones como la planteada requieren que

se evalúe la situación patrimonial concreta de los obligados puesto que sólo de ese modo

puede apreciarse si ese pago previo se traduce en un real menoscabo de la defensa en

juicio. No basta, por consiguiente, atender únicamente a la desproporción entre el importe

exigido y el patrimonio sino mas bien, a la posibilidad de que se torne ilusorio en función del

desapoderamiento de bienes que podría significar” (cfr. causa B. 65.684, "Albezan S.R.L. y

otros“, res. del 24-VIII-2005 y causa B. 64768, I. 27-IX-2006 y esta Cámara in re: "LOREAL

ARGENTINA S.A.”, causa Nº 905, sentencia de fecha 30-IV-07; y “C.C.B.A. S.A.”, causa Nº

906/07, sentencia de fecha 22/06/07).(12

VIII. PROPUESTAS:

)

1) Crear un código tributario municipal unificado para los municipios de la Provincia de

Buenos Aires, a los efectos de generar una normativa procesal común en cuestiones

procedimentales, plazos y específicamente en las vías recursivas aplicables para la

impugnación administrativa de los actos dictados por los departamentos ejecutivos de cada

municipio.

2) Ampliar la competencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos

Aires, que entenderá como última instancia administrativa sobre cuestiones relativas a la

materia tributaria municipal. De esta manera resolverá los recursos que se interpongan con

relación a los tributos y sanciones cuya determinación, fiscalización y devolución

corresponda a los municipios de la Provincia de Buenos Aires, como vía alternativa y

excluyente a la interposición de recursos en sede municipal.

3) Propiciar la participación para la creación del código tributario municipal unificado y

para la ampliación de la competencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de

Buenos Aires a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, Colegios de

Graduados en Ciencias Económicas, Colegios Públicos de Abogados y a las Facultades de

Ciencias Económicas y de Derecho.

4) Crear un Boletín Oficial Municipal de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de

publicar las Ordenanzas Fiscales e Impositivas y los actos de alcance general de los

municipios.

5) Evaluar la posibilidad de modificar el artículo 108 inc. 2 de la Ley Orgánica de las

Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires Decreto-Ley 6769/58 y el artículo 125 de la

Ordenanza 267/80 de Procedimiento Administrativo para los partidos que conforman la

Provincia de Buenos Aires disponiendo la publicación de las normas en el Boletín Oficial

Municipal de la Provincia de Buenos Aires.

6) Crear páginas web de los Municipios, rápidas y accesibles, que contengan un Centro

de Información Jurídica con la finalidad que los contribuyentes, responsables y ciudadanos

puedan consultar las Ordenanzas Fiscales e Impositivas, como así también cualquier otra

normativa de aplicación supletoria o complementaria de cada año.

ANEXO: CUADRO COMPARATIVO VIAS RECURSIVAS

Vía Recursiva

Municipalidad de Avellaneda Municipalidad de Lanús Municipalidad de Lomas de Zamora

Municipalidad de Almirante Brown

Recurso de Revocatoria (Ordenanza General 267/80)

Procedencia: Resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen gravámenes, impongan multas y demás sanciones, liquiden intereses o denieguen exenciones u otro tipo de peticiones y toda otra decisión municipal en materia tributaria

Plazo: dentro de los diez (10) días de notificado

Recurso Jerárquico (Ordenanza General 267/80)

Procedencia: actos administrativos finales y los que resuelvan las peticiones del interesado

Plazo: dentro del plazo de diez (10) días ante la autoridad que emitió el acto impugnado

Efectos del Recurso: (…) Facultar a la administración a suspender la ejecución del acto impugnado cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable.

Vía Recursiva

Municipalidad de Avellaneda Municipalidad de Lanús Municipalidad de Lomas de Zamora

Municipalidad de Almirante Brown

Recurso de Reconsideración

Procedencia: resoluciones el Departamento Ejecutivo que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan multas, liquiden intereses, o denieguen exenciones

Procedencia: resoluciones que determinen las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones, sus actualizaciones, recargos, multas e intereses.

Procedencia: La determinación del hecho y/o la base imponible realizada mediante una inspección u otro procedimiento, como así también los importes de las deudas que por todo concepto surgieran de la misma.

Plazo: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos municipales de su notificación

Plazo: dentro de los quince (15) días de su notificación

Plazo: dentro de los cinco (5) días de la fecha de la notificación.

Efectos del Recurso: la suspensión de la obligación de pago y del inicio de la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de los recargos e intereses ni impide la continuación de los apremios que se hubieren iniciado.

Efectos del Recurso: suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de las actualizaciones, recargos e intereses. Durante la pendencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación.

Efectos del Recurso: La interposición del recurso de reconsideración no suspende la obligación del pago. El rechazo del recurso interpuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”

Vía Recursiva

Municipalidad de Avellaneda Municipalidad de Lanús Municipalidad de Lomas de Zamora

Municipalidad de Almirante Brown

Recurso de Reconsideración

Medios de Prueba: son admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale (…)

Medios de Prueba: Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes y certificaciones.

Medios de Prueba: Podrán agregarse informes, certificaciones y pericias realizadas por profesionales con título habilitante.

Producción de Prueba: El plazo para la producción por el recurrente de la prueba ofrecida será de diez (10) días, a contar desde la fecha de declaración de admisibilidad de las pruebas

Producción de Prueba: El Departamento ejecutivo sustanciará las pruebas que considere conducentes, (….) y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso, (…) El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar desde la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor, (…)

Vía Recursiva

Municipalidad de Avellaneda Municipalidad de Lanús Municipalidad de Lomas de Zamora

Municipalidad de Almirante Brown

Recurso de Nulidad

Procedencia: Contra las Resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto previamente

Procedencia: procede por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defectos de forma en la resolución, vicios de procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas.

Plazo: deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de la fecha de notificación.

Plazo: quince (15) días de notificada la resolución que resuelva el recurso de reconsideración

(1) A través de la ley provincial 14087 del año 2009 se creó el Partido de Lezama a

partir de tierras del partido de Chascomús que eligió su primer intendente en las

elecciones del 23 de octubre de 2011.

(2) Según información de la pagina web de la Provincia de Buenos Aires

www.gba.gov.ar los municipios del Gran Buenos Aires son: 1) Almirante Brown 2)

Avellaneda 3) Berazategui 4) Esteban Echeverría 5) Escobar 6) Ezeiza 7) Florencio

Varela 8) General Rodríguez 9)General San Martín 9) Hurlingham 10) Ituzaingó 11)

José C. Paz 12) La Matanza 13) Lanús 14) Lomas de Zamora 15) Malvinas Argentinas

16) Marcos Paz 17) Merlo 18) Moreno 19) Morón 20) 21) Pilar 22) Presidente Perón

23) Quilmes 24) San Fernando 25) San Isidro 26) San Miguel 27) San Vicente 28)

Tigre 29) Tres de Febrero 30 ) Vicente López (3) Promulgación Decreto N° 44.346 del 15-11-47 Publicación :B.O. 30/04/58 N° 13.676 (4 ) Spisso, Rodolfo R, “ Derecho Constitucional Tributario”, 3ra edición, Ed.

LexisNexis, Año 2007.

(5) La Ordenanza 267/80 de Procedimiento Administrativo es de aplicación para todos

los partidos de la provincia de Buenos Aires y cuya fecha de sanción en La Plata es el

22 de febrero de 1980.

(6 ) Cassagne Juan Carlos, “Derecho Administrativo” Tomo II, 6ta edición, Ed. Abeledo-

Perrot, Año 2000.

(7) Artículo 86.- Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite que

lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o importe una transgresión

de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es

impugnable mediante los recursos establecidos en este Capítulo.

(8) Recurso de revocatoria. Fundamento del derecho invocado o fundamento expreso.

21.100-31413/02 artículo 89 decreto-ley 7647/70 dictamen n° 113.384 – 4 secretaria

letrada i (….) cabe destacar que si bien es cierto que en materia administrativa rige el

principio de formalismo moderado (conf. artículo 88 del Decreto-Ley 7647/70), esta

Asesoría General de Gobierno estima que la presentación que motiva la intervención

de autos resulta insuficiente a los efectos de considerar que ha mediado una

impugnación debidamente fundada contra los actos administrativos antes citados.(…)

Sobre el tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha sostenido en

reiteradas oportunidades que “En el escrito en que se deduce el recurso de revocatoria

debe fundarse el derecho invocado y rebatirse los fundamentos de la resolución

impugnada, y si bien no requiere términos sacramentales, se deben plantear cuanto

menos claramente las objeciones que luego han de servir para el examen de la Corte,

en su caso, atento a su competencia revisora” (B-47.375, Maiztegui de Barrera

Nicholson c/Municipalidad de Berazategui”, 25-8-78, D.J.B.A., T. 116, pág. 111;

B49007, S 29/11/88; B52280, S 13/09/94).(…) www.asesoria.gba.gob.ar

(9) Artículo 92.- El recurso jerárquico procederá contra los actos administrativos finales

y los que resuelvan las peticiones del interesado, excepto las que originen

providencias de mero trámite. Deberá ser fundado por escrito cuando no se hubiere

deducido recurso de revocatoria e interponerse dentro del plazo de diez (10) días ante

la autoridad que emitió el acto impugnado, elevándose las actuaciones al superior.

(10) Ley 12.008 ARTICULO 14º: (Texto según Ley 13101) Requisitos de admisibilidad

de la pretensión. Supuestos de agotamiento de la vía administrativa.

1. Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente Código, será

necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión

procesal en todos los casos salvo los siguientes supuestos:

a) Cuando el acto administrativo definitivo de alcance particular hubiera sido

dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o

por el órgano con competencia delegada sea de oficio o con la previa

audiencia o intervención del interesado.

b) Cuando mediare una clara conducta de la demandada que haga presumir la

ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación o cuando,

en atención a particulares circunstancias de caso, exigirla resultare para el

interesado una carga excesiva o inútil. La interposición de la demanda

importará la interrupción de los plazos de caducidad para la presentación de

los recursos en sede administrativa.

c) Cuando se impugnare directamente un acto administrativo de alcance general

emanado de la autoridad jerárquica superior o del órgano con competencia

delegada por aquella.

d) En los casos previstos en los artículos 12 incisos 4) y 5) y 16) del presente

Código.

2. La falta de impugnación directa o su desestimación, de un acto de alcance general,

no impedirá la impugnación de los actos individuales de aplicación. La falta de

impugnación de los actos individuales que aplican un acto de alcance general,

tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los

actos individuales que se encuentren firmes o consentidos.

ARTICULO 18°: (Texto Ley 13101) Plazo para deducir la pretensión. La pretensión de

anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla, la de restablecimiento o

reconocimiento de derechos o intereses tutelados y la de cese de una vía de hecho

administrativa, deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días,

contados de la siguiente manera:

a) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance particular, desde

el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y

que agota la vía administrativa. En caso de haberse deducido contra el citado acto

un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al

de la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace aquel

recurso.

b) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance general, desde

el día siguiente a la fecha de su publicación o, en su caso desde el día siguiente al

de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía

administrativa.

c) Si se pretendiere la anulación de un acto de alcance general juntamente con la

impugnación de los actos administrativos que les hayan dado aplicación, desde el

día siguiente al de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía

administrativa.

d) Si se tratare de las pretensiones reguladas en el artículo 12 inciso2) desde el día

siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que

agota la vía administrativa.

e) Si se tratare de una vía de hecho administrativa, desde que fuere conocida por el

afectado.

(11) ARTICULO 19°: (Texto Ley 13101) Pago previo en materia tributaria.

1. Será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda, cuando se

promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga una obligación

tributaria de dar sumas de dinero.

2. Antes de correr traslado de la demanda, el Juez verificará el cumplimiento de

este requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al demandante el pago de la

suma determinada, con exclusión de las multas y recargos, dentro del plazo de diez

(10) días, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión.

3. El pago previo no será exigible cuando:

a) Su imposición configurase un supuesto de denegación de justicia.

b) Se deduzca una pretensión meramente declarativa. En este supuesto, la

autoridad provincial o municipal tendrá derecho a promover contra el

demandante el correspondiente juicio de apremio.

(12) Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín, 6 de julio de

2007 en autos “KRAFT FOODS ARGENTINA S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/

Pretensión anulatoria”

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TRABAJOS PRESENTADOS EN LA COMISIÓN Nº 2

Título del Trabajo:

Recursos Tributarios y Financiamiento Municipal: Análisis de la Problemática de los Municipios de la

Provincia de Buenos Aires.

Autor/es.:

Dra. (C.P.) María Eugenia Rodríguez Ciprián Dra. (Abog.) Marisa Pirani.

MENCIONES El presente trabajo surge del análisis que, a la luz de la temática y pautas

de relatoría de la presente Comisión, hemos realizado, en base a parte de

la información obtenida para la materia “Tributos Locales: provinciales,

municipales y procedimiento”, en el marco de la Carrera de

Especialización en Derecho Tributario (Facultad de Derecho, Universidad

de Buenos Aires) a cargo de su Director el Dr. Esteban Juan Urresti. A él

nuestro agradecimiento y especial mención, quien por su tesón hubo

logrado que no abdiquemos en la tarea de obtener los presupuestos

municipales, utilizados como punto de partida para este trabajo.

Un agradecimiento especial, va a todo el personal del Honorable Tribunal

de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, quienes nos hubieron

atendido con suma amabilidad, poniendo a nuestra disposición sus

instalaciones, personal y elementos necesarios para realizar nuestro

cometido.

Especialmente mencionamos al Dr. Eduardo Benjamín Grinberg, su

Presidente, al Contador Roberto Anastasio Vicente, Secretario General y

al Dr. Juan Pedro Giuliano, Prosecretario de Asuntos Institucionales. Al

personal del Archivo, por sus atenciones y esmero en el cuidado de los

expedientes, Leonardo, Alejandro y Gustavo.

RECURSOS TRIBUTARIOS Y FINANCIAMIENTO MUNICIPAL: ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA DE LOS MUNICIPIOS DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

INTRODUCCION “Sófocles compuso sus obras durante el siglo de Pericles y de la democracia ateniense. En este período, el teatro era una actividad central para la ciudad de Atenas. Las obras se presentaban en las fiestas religiosas que se celebraban anualmente en la polis. El teatro se consideraba una actividad educadora y el Estado se hacía cargo de su organización y financiación, mediante un impuesto que pagaban los ricos”. “El hombre, dirá Pitágoras, “es la medida de todas las cosas”. El hombre, con su inteligencia, puede gobernar y administrar correctamente la ciudad, sin preocuparse por fuerzas trascendentes”. Texto extraído como introducción para este trabajo de tributación en los gobiernos municipales, su financiamiento, de “Edipo Rey” (1). Demás está decir que los tipos básicos de drama desarrollados por los griegos siguen siendo los utilizados al día de hoy, lo que certifica los frutos que dan las políticas públicas ejecutadas como directrices y parte de un programa de gobierno.

TRIBUTACION Y NECESIDADES PUBLICAS – RESPONSABILIDAD FISCAL

Las necesidades públicas nos remiten al estudio de las finanzas cuyo aspecto tradicional nos sitúa frente al Estado como sujeto de la actividad financiera, atribuyéndosele la función de productor de servicios públicos y redistribuidor de riquezas. Hoy el enfoque debe abarcar los requerimientos de una sociedad con crecimiento poblacional exponencial que genera mayores necesidades, no solo del sector público sino del privado también. El modelo de estado que se necesita en la actualidad debe ceñirse a nuestra sociedad básicamente para poder centrar los esfuerzos de analizar cuál es el papel de la tributación y su rol frente a las necesidades públicas. Algo similar a lo que ocurre en el mundo de las finanzas públicas, ocurre en el mundo de la economía. Citamos a un joven autor, economista, Sebastián Campanario que ha escrito “La Economía de lo Insólito” quien en el capítulo “Economía, vida cotidiana y alienación” hace referencia a un sitio de humor sobre economistas, denominado JokEc y remarca la frase “para los economistas, la vida real es un caso especial”. Una de las salidas humorísticas de la profesión es la colección de respuestas que genera la pregunta: ” ¿cuántos economistas se necesitan para cambiar una lamparita?. En la página de internet figuran las respuestas a la pregunta del foquito y se acumulan de a decenas. Un economista neoclásico, diría: Si realmente el cambio es necesario, las fuerzas del mercado harán que se concrete. ¿Cuántos economistas teóricos? Dos: uno para suponer la existencia de una escalera y el otro para cambiarla. ¿Y cuántos economistas marxistas? Ninguno, porque la lamparita contiene en sí el germen de su propia revolución.(2)

Siguiendo esta idea, en este trabajo, primero señalaremos a los clásicos de las finanzas públicas y adaptaremos luego las necesidades públicas a nuestro país, porque tal como dijo Simon Kuznets, “Existen cuatro tipos de países: los desarrollados, los subdesarrollados, Argentina y Japón”.(3) En las finanzas públicas clásicas (4) las funciones que deben estar a cargo del Estado se resumen del siguiente modo: defensa exterior, seguridad interior y promoción del bien común mediante la educación, la justicia y la obra pública- (A.Smith)-. Otros como Wagner, insertan una función extrafiscal mediante el uso de los derechos aduaneros como protectores de importaciones y por el otro lado potenciando el efecto redistributivo como principio rector de la carga social presupuestaria. Entre los teóricos, ubicamos a Keynes quien a diferencia de las finanzas clásicas ve la posibilidad de equilibrio con desempleo. Dentro de los marxistas o más bien socialistas podemos ubicar a Pareto para quien el Estado es una simple pantalla detrás de la cual se esconde una minoría gobernante, con sus intereses e ideologías. En Argentina, citando a José Ariel Núñez, contador público quien entre otros cargos se desempeñó como Secretario de Hacienda de la Municipalidad de La Plata y de Florencio Varela además de ser Contador General y Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, “las finanzas públicas en Latinoamérica no han sido estudiadas suficientemente. Es que se han olvidado los aspectos relativos a su historia y su esencia. Así, el gasto público nacional ha ocupado casi toda la atención de aquellos que han incursionado en el estudio de las finanzas públicas de las naciones de América Latina y el Caribe. Conforme a ello, los organismos multilaterales que regulaban las políticas financieras de la región dedicaron toda su capacidad para mejorar los presupuestos nacionales de los respectivos países en lo que hace a su estructura, equilibrio y registro del Presupuesto Público. Mientras tanto, ello no ha ocurrido con los gobiernos locales, carentes de toda orientación sobre la materia y generalmente regidos por normas institucionales y financieras del siglo XIX”. (5) Este autor, enumera las funciones provinciales y municipales bajo el siguiente esquema: 1) administración de justicia; 2) educación; 3) salud; 4) obra pública (infraestructura regional); 5) deporte; 6) cultura; 7) empleo; 8) vivienda; Salvo la administración de justicia, todas las restantes funciones son asumidas también por las municipalidades. Por su lado los artículos 122 y 123 de la Constitución Nacional, fijan que las provincias: 1) se dan sus propias instituciones locales;

2) asegurarán la autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden político, administrativo y económico. Todo ello conforme el art. 28 C.N.: “Los principios, garantías y derechos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por leyes que reglamentan su ejercicio”. Según las Naciones Unidas, la mayoría de los seres humanos estará viviendo en las próximas décadas, en vastas zonas urbanas –posibles megaciudades y extensiones suburbanas- con poblaciones de 10 millones de habitantes o más. Nos hemos convertido en “Homo Urbanos”. “En la República Argentina, el 90% de los habitantes vivimos en ciudades. Sufrimos en las ciudades el deterioro constante de nuestra calidad de vida, porque no se nos ofrecen buenos servicios públicos, no se protege nuestra vida ni nuestros bienes y la ciudad ha perdido su sentido comunitario”. (6) A nivel municipal, se viene dando una descentralización de funciones que en realidad es una “desconcrentración operativa” de las funciones que corresponde sean ejercidas por las provincias, sin haberse previsto los recursos necesarios para que los municipios pudieran afrontarlos. Por lo demás, la ley orgánica de municipalidades data de 1958 sumado ello a que el sistema de partidos resultó útil para el época de la “conquista del desierto” lo cual permitió avanzar en la “civilización” –criterio que cuestionamos por la masacre que significó-y que respondió a establecer un fuerte en la cabecera donde se concentraba la autoridad militar, el gobierno la justicia y la policía, hoy no resulta adecuada para el desarrollo de las zonas perisféricas. Por esta razón encontramos, centros urbanos mayores a 50.000 habitantes que no tienen gobierno propio y por otro lado hay municipios con sólo 2000 habitantes con gobierno propio. En el primer caso, El Barrio de Los Hornos en La Plata y en el segundo caso, General Lavalle. Esto es demostrativo que debe darse una nueva distribución y asignación de funciones del Estado Federal, de los Estados Provinciales y de las Municipalidades. En buen castellano significa, que quien deba ejercer el gobierno del nivel que sea, debe contar con los recursos originarios para afrontarlo. Para gobernar no solo es necesario tener poder político, sino poder fiscal también, de lo cual hoy carecen nuestros municipios. En todo cuanto hace a la tributación y a las necesidades públicas nos detenemos a señalar que “…los pueblos en la medida que avanzan en civilización tienen mayores requerimientos de atención de servicios, para suplir necesidades individuales, tanto en el orden de las que pueden abastecer los individuos directamente en el sector privado como de lo que ellos esperan de los gobiernos, es que el fenómeno del crecimiento constante de la denominada presión tributaria o sea del porcentaje que los impuestos representan sobre el producto bruto, ha sido otro fenómeno constatado de acuerdo con investigaciones ….Los impuestos pues, deben trazarse dentro del sistema tributario respondiendo a esos objetivos modernos de provisión de recursos y de posibilitar una flexible acción gubernamental con fines económicos; la estabilidad y el desarrollo económico son hoy materia de particular preocupación de los gobiernos y al logro de ellas puede contribuir el adecuado uso de los impuestos;”(7)

Esto debe ser pensado dentro del siguiente marco: Argentina elige una forma de gobierno representativa, republicana, federal. Dentro de esos tres tópicos deben satisfacerse las necesidades de nuestra sociedad en los diferentes niveles de gobierno. La idea de adoptar la centralización de la recaudación de impuestos, tiene correlación directa con la forma federal que adoptamos. Cada nivel de gobierno en vez de intentar cumplir con todas las funciones del sector público, debe abocarse a cumplir lo que mejor y para lo que mejor esté preparado para hacer. Así se evita por ejemplo, que nuestros ciudadanos “voten con los pies” cuando se mudan, o cambian de residencia o deben moverse a otra jurisdicción donde se le prestan los servicios que necesitan. Acá entra en juego el concepto de “representativa”, justamente el nivel municipal es el que permite el mejor acercamiento a las autoridades electas. Se ve y se palpa lo que se hace en la intendencia en general, o en las delegaciones de las mismas en aquellos casos de los municipios grandes. Dentro del concepto “Federal” y conforme el mandato del art. 28 de nuestra Constitución Nacional, debe moverse sin alterar el espíritu de la forma de gobierno la centralización de la hacienda total y el manejo de la redistribución –por lo que no necesariamente deben ser transferencias, monetarias o no- sino la redistribución en torno a planes de política fiscal que el Estado Federal con mayores recursos puede y debe administrar y dejar descentralizado todo lo que corresponda a la acción social directa que requiere justamente inmediatez y utilizarse sistemas de coordinación para la particularización de determinados servicios, el manejo de economía de escala y los efectos de derrame. El efecto derrame (8) resulta adecuado para la recomendación de la prestación de un servicio en forma centralizada, manejado por un gobierno superior. Es lo que ocurre por ejemplo con la defensa. Luego, hilando más fino se puede definir conforme la administración que requiere cada tributo en su aplicación y recaudación, cuál es el nivel adecuado para la asignación de dichas tareas. Hoy tenemos, las famosas “tasas al maletín” recaudadas y creadas a nivel municipal con la utilización de bases imponibles de un tributo provincial como lo es el IIBB. Ello trae pobreza a la larga, dadas las distorsiones que acarrea en la toma de decisiones especialmente modifica la localización de las personas y/o de los capitales. Por ello, no puede y lo remarcamos, hacerse transferencia de funciones sin la correspondiente fuente de financiamiento. Lo curioso que se da en nuestro país, es que a pesar de haberse adoptado el sistema federal que adoptara EE.UU, el gobierno federal central en EE.UU, gozaba de facultades muy limitadas, y no podía remediar en sus orígenes muchos de los problemas comerciales e internacionales de la época. Por ello, en 1786, el Congreso de los Estados Unidos pidió que los estados enviaran delegados a una Convención a desarrollarse en la

ciudad de Filadelfia, para proponer enmiendas y fortalecer a la entonces, confederación. Así nace la Constitución norteamericana propiamente dicha, en 1786 en adelante en lo que hace a este trabajo, con una enmienda X, similar a nuestro art. 121 C.N. la cual reza: “…Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos, ni prohíbe a los Estados, quedan reservados a los Estados respectivos o al pueblo”. (9) Por su lado nuestro art. 121CN referido al poder de la provincias dice “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”, o sea, que no se refiere “al pueblo” como la enmienda X. Esa referencia “al pueblo” no fue tomada en nuestro país, lamentablemente, porque lleva insita la semilla de la participación ciudadana en los asuntos públicos, y fue incorporada pensando justamente en los gobiernos locales. Históricamente, “Cuando los colonos establecieron sus legislaturas coloniales, ellos siguieron la costumbre inglesa de elegir a un representante por cada pueblo rural y sector urbano para representar a los ciudadanos de aquel pueblo o sector. Por eso, los legisladores coloniales se identificaron con su distrito electoral y dependían de los votos de ese distrito. Esa práctica de elegir a los legisladores por circunscripciones uninominales, continuó …”. “En otras palabras, los grandes partidos políticos de los Estados Unidos son esencialmente coaliciones de partidos estatales, y éstos, a su vez, son coaliciones de partidos locales. Poca gente sabe quienes son los presidentes nacionales (national chairmen) de los partidos demócratas o republicano, porque sus cargos no son fuentes de poder. Los chairmen son más coordinadores y administradores que líderes; sus títulos y su anonimato reflejan la base local de sus respectivos partidos”.(10) La falta de representatividad impide que se sinceren las necesidades públicas municipales y que se actúe en consecuencia. Vamos a ilustrar esta situación, si bien lo que señalaremos se da a nivel nacional viene a colación del punto que intentamos desarrollar. En el diario de emisión masiva nacional, “El Cronista Comercial”, de fecha 7 de octubre de 2011 dentro de su semanario We, que se publica los días viernes, la nota de tapa dice: “los proyectos insólitos del Congreso”. Remitimos a los interesados a ubicar la nota, dada su extensión, pero señalamos que “De 5485 iniciativas presentadas este año, más de la mitad son resoluciones que poco tienen que ver con los problemas del país”. Entre las propuestas encontramos, un reclamo a la comunidad internacional para combatir el hambre en Africa y un repudio al uso de Viagra por parte de los soldados de Libia….”. Esta circunstancia invita al tributarista a desarrollar, investigar, proponer las nuevas doctrinas del derecho tributario, que fueran señaladas en 1982 por Dino Jarach.

Este eximio autor, en el prólogo de su obra “El hecho Imponible”, por todos conocida, señala que “Parte de la doctrina actual en Italia no acepta el agotamiento del poder tributario en el momento legislativo; considera que el poder tributario, llamado, más bien, potestad tributaria por los autores que se acogen a esta doctrina, como Gian Antonio Michelo, Federico Maffezzoni, Andrea Fedelo y algunos otros, abarca todo el derecho tributario en su faz de procedimiento administrativo y jurisdiccional tendiente a su realización”. (11) Por ello antes de señalar, el punto de responsabilidad fiscal, coincidimos con este autor cuando dice “Así, por ejemplo, Micheli en sus Lecciones de Derecho Tributario escribe: “”…se debe subrayar la exigencia del estudio sistemático de la potestad de imposición en el cuadro general de la actividad financiera del ente público y especialmente el Estado…”…”Se trata, pues, de un complejo de normas bastante heterogéneas, pero que se unifican en la consideración del fenómeno tributario”. (12). Por último, señalamos que el 1º de enero de 2005 entró en vigencia la Ley Nº 25.917 (publicada el 24/8/2004) por la cual se consagra un Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal por medio del cual se homogeneizan las reglas de juego fiscales y financieras para la Nación y las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida de su adhesión. Varios son los objetivos de esta normativa, solo queremos señalar que es obligación de los fiscos publicar en su respectivas páginas web el Presupuesto Anual (art. 7). La ley de responsabilidad fiscal, también obliga a incluir en las proyecciones los recursos a coparticipar a los municipios.

IMPORTANCIA RELATIVA DE LOS RECURSOS COPARTICIPABLES

I Con la reforma constitucional de 1994, quedó consagrada en la Constitución Nacional la autonomía municipal, al disponer el artículo 123 que “...Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero...”. Por lo tanto, cada Provincia debe establecer cuál es el nivel de autonomía que le otorga a cada uno de sus municipios. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su Sección VII – Capítulo Unico contempla lo atinente al Régimen Municipal que regirá en su territorio. El art. 192 del citado ordenamiento establece las atribuciones inherentes a los municipios, disponiendo en el inciso 5 la facultad de votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo. A su vez, indica que el Departamento Ejecutivo es el encargado de proyectarlo y debe remitirlo al Concejo Deliberante para su tratamiento antes del 31/10 de cada año, no estando habilitado para incrementar su monto. Sólo en el caso en que el presupuesto no sea remitido al Concejo Deliberante en el plazo establecido, podrá el Departamento Deliberativo proyectarlo y sancionarlo con la limitación de que su cálculo total no podrá exceder la recaudación habida en el ejercicio inmediato anterior. Del mismo modo, si vencido el ejercicio administrativo el Concejo Deliberante no aprueba el presupuesto de gastos, el intendente deberá

regirse por el sancionado para el ejercicio anterior y toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá también establecer los recursos para financiarlos. El régimen jurídico municipal de la Provincia de Buenos Aires, la cual está conformada por 134 municipios, está regulado por el Decreto-Ley 6769/58 y leyes modificatorias (Ley Orgánica de las Municipalidades), el cual en su Capítulo VI se refiere a los recursos genuinos que pueden obtener los municipios a través de la aplicación de impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas. La enumeración que hace el art. 226 de la citada norma no es taxativa ya que en su inciso 31 extiende la definición a “... cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Constitución...” . Cabe destacar que el art. 227 extiende la denominación de “impuesto” a todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga, excluyendo expresamente el art. 106 de esta denominación a las tarifas de los servicios de vehículos automotores, transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, teléfono, gas, electricidad y análogos. No obstante lo mencionado en los párrafos precedentes, los municipios bonaerenses tienen limitaciones a la hora de obtener recursos genuinos. Ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la Ley de Coparticipación provincial ( Ley 10.559 y modificatorias) respecto a que los Municipios de la Provincia no podrán imponer ningún tipo de gravamen que recaiga sobre los Ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Sin embargo, quedan excluidos expresamente de esta limitación los siguientes tributos: Tasa por Derechos de Construcción o Delineación; Tasa por Derecho a los Espectáculos Públicos; Tasa de Habilitación; Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene; Tasa por extracción de minerales;

En caso de que la base de medición de estos tributos sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos, la norma prevé que corresponderá la aplicación de lo previsto en el art. 35 del Convenio Multilateral, en relación a la distribución de la base imponible. Otra limitación a los municipios para hacerse de recursos propios surge de la propia Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante Ley 10.650, que en su art. 9 inciso b) obliga a las Provincias a que los municipios de su jurisdicción no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados, ni sujeten a imposición las materias primas utilizadas en la elaboración de productos alcanzados por los tributos a los que se refiere la norma, quedando excluidas de esta limitación las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, con algunas particularidades. Entre las exclusiones a la obligación estipulada por la citada ley se encuentran los siguientes impuestos provinciales: Ingresos Brutos; Propiedad Inmobiliaria; Propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores; Sellos; Transmisión gratuita de bienes;

En agosto de 2004 se sancionó la Ley 25.917 que estableció el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal “... con el objeto de establecer reglas generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a la gestión pública...”, según reza su art. 1°. La Provincia de Buenos Aires se encuentra adherida a esta norma por Ley 13.295, invitando a los municipios que la integran a adherir también al citado régimen, el cual entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 2005, salvo para los municipios que adhieran posteriormente, en cuyo caso regirá a partir de la fecha de adhesión. La adhesión al régimen mencionado, implica para los municipios el deber de adoptar determinados lineamientos para la confección de sus presupuestos, entre los cuales se pueden enumerar los siguientes: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá presentar al Concejo

Deliberante, junto con el Proyecto de Presupuesto las proyecciones de presupuestos plurianuales para el trienio siguiente;

Cada Municipio deberá publicar en su página web el presupuesto

una vez aprobado;

El cálculo de recursos de un ejercicio se deberá basar, en general,

en el presupuesto ejecutado del ejercicio anterior;

La tasa nominal de incremento del Gasto Público Primario (sumatoria de los gastos corrientes y de capital, excluidos intereses de la deuda pública, gastos financiados con préstamos de organismos internacionales y gastos de capital para infraestructura social básica) no podrá superar la tasa de aumento nominal del PBI prevista en el marco macrofiscal referido por la Ley 25.917 en su art. 2° inciso d.: política salarial e impositiva a implementar y proyecciones de las variables precios, PBI y tipo de cambio nominal;

Para acceder a operaciones de endeudamiento deberán contar con

la aprobación de la operación por parte del Ministerio de Economía de la Provincia;

Todos los Municipios deberán aplicar el Régimen de Administración

Financiera y Recursos Reales para los Municipios de la Provincia de Buenos Aires;

Los presupuestos deberán incluir estimaciones del gasto tributario

incurrido en virtud de la aplicación de políticas impositivas;

Del mismo modo, para que los municipios puedan cumplir con estas pautas, la ley, en su art. 13 prevé que el Poder Ejecutivo Provincial deberá presentar ante el Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal (creado por la norma) la proyección de recursos de origen provincial a distribuir entre cada uno de los municipios a través del régimen de coparticipación.

La Ley 13.295 fue reglamentada recién en el año 2007 a través del Decreto 2580, el cual definió algunos conceptos incluidos en la ley mencionada, a saber:

Deuda Pública: endeudamiento que resulta de las operaciones de

crédito público en diversas modalidades; Servicios de la Deuda: gastos destinados al pago de intereses,

amortizaciones y todo otro concepto para cancelar deudas públicas; Gasto Público Primario: suma de gastos corrientes y de capital,

excluidos pagos por intereses de la deuda pública;

Gasto Corriente Primario: gasto corriente neto del pago de intereses de la deuda;

Gastos de Capital destinados a infraestructura Social Básica:

erogaciones para servicios sociales, económicos y de seguridad;

Recursos Corrientes Netos: recursos corrientes de libre disponibilidad;

Gasto Tributario: recursos que se dejan de percibir en virtud de un

tratamiento impositivo diferencial con el fin de beneficiar ciertas actividades, zonas, sujetos y/o consumos, como ser exenciones, deducciones, reducción de alícuotas, diferimientos de pago, etc.

A su vez, este Decreto Reglamentario invita a los Municipios bonaerenses a publicar en sus páginas web las Ordenanzas Fiscales e Impositivas y los llamados a Concursos de precios y licitaciones. Asimismo, dispone que el Régimen de Administración Financiera y Recursos Reales para los Municipios de la Provincia de Buenos Aires es el establecido por el Decreto Provincial 2980/00 o aquel que en el futuro lo complemente o reemplace. Cabe destacar que con la sanción en el año 2000 del Decreto 2980 se inició el proceso de reforma de la administración municipal, recogiendo, como se expone en los considerandos del mismo, los postulados básicos previstos por la Ley Nacional 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional vigente desde el año 1992. Esta reforma se basa en la elaboración del presupuesto en forma descentralizada a nivel de los distintos organismos de ejecución de las distintas tareas que se llevan a cabo en los municipios e incluye la utilización de un software de aplicación denominado R.A.F.A.M. (Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal de la Provincia de Buenos Aires) desarrollado por el Ministerio de Economía provincial que permite acceder en línea a la información contable, presupuestaria y de ejecución. En una primera etapa se seleccionaron municipios piloto para la implantación del nuevo sistema en los cuales comenzó a aplicarse a partir del ejercicio 2001 y paulatinamente se fueron incorporando otros. El referido Decreto 2980 estableció que sus disposiciones debían ser aplicadas en el resto de los municipios bonaerenses en un plazo que no excediera, como máximo, de 5 ejercicios fiscales a partir de la vigencia de las mismas en los municipios piloto. No obstante, hacia fines del año 2007 sólo aproximadamente el 62% de los municipios se encontraban adheridos.

II

El presupuesto municipal es el instrumento a través del cual el Departamento Ejecutivo estima los ingresos del ejercicio y propone la distribución de los mismos entre las distintas áreas de la comuna de conformidad a las políticas públicas a implementar. Una vez que el Concejo Deliberante aprueba el proyecto a través de una Ordenanza, el Departamento Ejecutivo ordena la gestión de los fondos. Constituye una herramienta de gestión de suma importancia que tiene por finalidad una adecuada utilización de los recursos públicos para permitir con posterioridad evaluar los resultados alcanzados en la implementación de las políticas públicas y si se cumplieron los objetivos propuestos. De conformidad con el Manual de Clasificadores Presupuestarios para el Sector Público Provincial, a los efectos del análisis del presupuesto municipal se distingue primeramente entre ingresos o recursos y gastos. Por lo tanto, nos encontramos con un clasificador de recursos y con un clasificador de gastos, dispuesto en una estructura similar a la de un Plan de Cuentas. El Clasificador de Recursos

1.

reúne a las cuentas de ingresos en dos categorías:

Por Rubro

Tiene una codificación múltiple de seis dígitos agrupados en 4 campos, a saber:

: que presenta a los recursos públicos en función de los distintos tipos de acuerdo a la naturaleza y el carácter de las transacciones que los originan.

1er. Campo: de un dígito, indica si el ingreso es de origen provincial o nacional; 2do. Campo: de dos dígitos, indica el Tipo de recurso (Tributario, No Tributario, Transferencias, etc.); 3er. Campo: de un dígito, indica la Clase de recurso (Tasas, Derechos, etc.); 4to. Campo: de dos dígitos: indica el Concepto

2.

del recurso (por ejemplo Tasa de Seguridad e Higiene, Derechos de Construcción, etc.); Así, la estructura de presentación de los recursos presupuestarios se hará en este orden: ORIGEN TIPO CLASE CONCEPTO

Por Carácter Económico

Ingresos Corrientes, Ingresos de Capital y Fuentes Financieras. Los Ingresos Corrientes incluyen los ingresos tributarios, los no tributarios y las rentas de la propiedad. Los Ingresos de Capital son los recursos provenientes de la venta de bienes que componen el activo fijo municipal y de los reintegros y amortizaciones de préstamos otorgados por el gobierno provincial. Las Fuentes Financieras son cuentas de financiamiento presupuestario para cubrir necesidades derivadas de recursos corrientes y de capital insuficientes. Incluyen la disminución de la inversión financiera y el endeudamiento público.

: que presenta a los recursos públicos divididos en:

De acuerdo al Manual de Clasificadores referido, los gastos públicos son aquellas transacciones financieras que efectúa el Estado a los fines de transferir los recursos recaudados a los distintos agentes económicos. Por lo tanto, el Clasificador de Gastos

De acuerdo a este clasificador, los gastos se pueden agrupar de la siguiente forma:

es un instrumento fundamental para evaluar la gestión pública.

1. Por Objeto del Gasto

Principales, Partidas Subprincipales, Partidas Parciales y Partidas Subparciales.

: presenta cuatro niveles de cuentas expuestas en Partidas

Generalmente expone la información para los siguientes rubros: GASTOS EN PERSONAL BIENES DE CONSUMO SERVICIOS NO PERSONALES BIENES DE USO TRANSFERENCIAS ACTIVOS FINANCIEROS SERVICIOS DE LA DEUDA Y DISMINUCIÓN DE OTROS PASIVOS OTROS GASTOS GASTOS FIGURATIVOS

2. Por Carácter Económico

Capital y Aplicaciones Financieras.

: divide a los gastos en Gastos Corrientes, Gastos de

3. Por Finalidad y Funciones

los servicios que se brindan a la comunidad. Por ejemplo: Administración Central, Servicios de Seguridad, Servicios Sociales, Deuda Pública, etc.

: presenta el gasto público de acuerdo a la naturaleza de

4. Por Categoría de Programas

los distintos programas en los que se encuentra dividido el presupuesto de gastos (por ejemplo Saludo Pública, Educación, etc.).

: implica la asignación de recursos de conformidad a

Como cada programa refleja una política de gobierno determinada, el esquema variará de un municipio a otro en función de la implementación de la misma.

5. Por Fuente de Financiamiento

genéricos de recursos utilizados para su financiamiento, a saber:

: presenta los gastos públicos según los tipos

RENTAS GENERALES RECURSOS PROPIOS RECURSOS CON AFECTACIÓN ESPECIFICA

Cabe destacar que en lo que respecta al clasificador de gastos, es útil utilizar las distintas clasificaciones en forma combinada para obtener una visión integral de la gestión pública.

Efectuada esta breve descripción del Manual de Clasificadores Presupuestarios y previo a adentrarnos en el análisis de los presupuestos

municipales seleccionados a los fines del presente trabajo, cabe efectuar las siguientes aclaraciones en relación a ciertos criterios y conceptos utilizados para la elaboración del presupuesto: En general, la información contable se prepara siguiendo el criterio

de lo “Percibido” en relación a los ingresos y de lo “Devengado” en relación a los gastos;

Las etapas principales de la estimación y ejecución presupuestaria de gastos son las siguientes:

• Autorizado o vigente

: representa el importe proyectado para ser gastado por el municipio durante el ejercicio en las distintas partidas que componen el presupuesto, una vez incorporadas y deducidas las ampliaciones y reducciones, respectivamente, a los montos originalmente estimados; Devengado o comprometido

: representa el importe definitivo gastado, que se materializa al momento de emitir la orden de compra; Pagado

Las etapas principales de la estimación y ejecución presupuestaria de los recursos son las siguientes:

: representa aquellos importes comprometidos por los cuales se ha emitido la correspondiente orden de pago;

• Autorizado o vigente

: representa los ingresos que el municipio proyecta percibir como consecuencia del ejercicio de sus facultades tributarias, de los regímenes de coparticipación, de los aportes no reintegrables efectuados por la Nación, la Provincia de Buenos Aires u otros Entes, etc., una vez incorporadas y deducidas las ampliaciones y reducciones, respectivamente, a los montos originalmente estimados; Devengado

: se genera cuando nace el derecho crediticio a favor del municipio a percibir ese ingreso; Percibido

: representa el momento en el que ese crédito a favor del municipio se cancela, quedando la suma correspondiente a disposición del Tesoro Municipal;

Los gastos comprometidos y no pagados al cierre del ejercicio se imputan al ejercicio siguiente como “deuda flotante”;

De conformidad con el Manual de Clasificadores Presupuestarios para el Sector Público Provincial referido precedentemente, los recursos corrientes que percibe el municipio se clasifican en tres grandes rubros, a los que define de acuerdo a lo siguiente:

• Ingresos Tributarios:

son aquellas entradas de dinero que no suponen una contraprestación efectiva por parte del municipio y que se originan en la potestad que tiene el Estado para establecer gravámenes. Se incluyen aquí a los importes que recibe en concepto de coparticipación y las transferencias. Ingresos No Tributarios:

son aquellos recursos clasificados de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación que efectúa el municipio y que provienen de fuentes “no impositivas”. Se incluyen aquí a las Tasas, los Derechos y a la Contribución de Mejoras. Rentas de la Propiedad: son los ingresos que recibe por arrendamientos de tierras, terrenos, etc., intereses por préstamos, por depósitos, y en general por derechos derivados de la propiedad de activos fijos, intangibles y financieros por parte del municipio.

En algunos de los presupuestos analizados se incluyen las Contribuciones por

Mejoras en el rubro “Recursos de Capital”, como transferencias de capital de terceros, y no dentro de los “Ingresos No Tributarios” junto a las Tasas y los Derechos, tal como lo prevé el Manual.

A los efectos del análisis se eligieron 6 municipios con características geográficas, demográficas y económicas distintas, de acuerdo a lo siguiente: Del Conurbano Bonaerense

• :

San Isidro

superficie de 48 Km2 y cuenta con 292.878 habitantes, lo cual representa una densidad de población de 6101, 6 hab. por Km2.

: situado en la zona norte del Conurbano bonaerense, tiene una

Posee un alto nivel de urbanización y su actividad económica preponderante es la comercial y de servicios.

• Ezeiza

superficie de 223 Km2 y cuenta con 163.722 habitantes, lo cual representa una densidad de población de 734,2 hab. por Km2.

: situado en la zona oeste del Conurbano bonaerense, tiene una

Su actividad económica preponderante es la de servicios.

Del Interior de la Provincia de Buenos Aires

:

• Bragado

2212 Km2, con una población total de 41.336 habitantes, lo que da una densidad de población de 18,5 hab. por Km2.

: situado en el centro de la Provincia, tiene una superficie de

Su actividad económica está basada predominantemente en el sector agropecuario. Los niveles de ocupación de la superficie por actividad se estiman en un 70% para agricultura – ésta se asienta sobre la producción de soja, siendo este su principal cultivo-, 20% para ganadería – donde prevalece la cría - y 10% para producción mixta con predominio agrícola.

• Saladillo

Aires, posee una superficie de 2736 Km2, con una población total de 32.103 habitantes, lo cual representa una densidad de población de 11,7 hab. por Km2.

: situado también en la zona central de la Provincia de Buenos

Su actividad económica principal es la ganadería.

• Carmen de Patagones

Provincia de Buenos Aires, tiene una superficie de 13.600 Km2, con una población de 30.207 habitantes, lo que implica una densidad de población de 2,2 Km2.

: se halla localizado en el extremo sur de la

Su principal actividad económica se basa en la explotación agrícolo-ganadera extensiva, donde prevalece el cultivo de trigo y la cría de bovinos. Es el municipio más grande en superficie de la Provincia y el que menor densidad de población posee.

• Coronel de Marina Leonardo Rosales

de la Provincia de Buenos Aires, tiene una superficie de 1312,2 Km2 continentales a los que se deben sumar aproximadamente 400 Km2 correspondientes a las Islas del Embudo, Bermejo y Trinidad, las cuales están bajo la tenencia y administración del municipio. Cuenta con una población de 62.152 habitantes, lo que representa una densidad de población de 47,4 hab. por Km2. El sector terciario es el más importante de la economía local, contando con talleres especializados en la fabricación, reparación y mantenimiento de la flota de mar, en el centro naval. También es importante la actividad de transporte de petróleo y sus derivados y la actividad turística en las localidades balnearias.

: se encuentra ubicado en el sudoeste

III

Una vez efectuada esta breve descripción de las características más importantes de los municipios elegidos, se detallan a continuación, para una mejor visualización, una serie de gráficos con las principales aperturas tanto de los recursos como de los gastos, que representan un promedio de las distintas variables a considerar por los años 2005 a 2008. Asimismo, se incorpora como Anexo al presente trabajo un resumen del “Cálculo de Recursos” y del “Presupuesto de Gastos” de cada municipio por los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

BRAGADO

18,80%

80,80%

0,41%

Recursos MunicipalesRecursos Otras Jurisdicciones (incluye Transferencias)Otros

Gráfico N° 1 – Recursos por Fuente (Promedio años 2005 – 2008)*

*El rubro “Otros” incluye Recursos de Capital y Fuentes Financieras

CARMEN DE PATAGONES

17,12%

76,93%

5,95%

Recursos MunicipalesRecursos Otras Jurisdicciones (incluye Transferencias)Otros

EZEIZA

37,37%

62,57%

0,06%

Recursos MunicipalesRecursos Otras Jurisdicciones (incluye Transferencias)Otros

SALADILLO

34,55%

65,29%

0,16%

Recursos MunicipalesRecursos Otras Jurisdicciones (incluye Transferencias)Otros

SAN ISIDRO

54,05%

42,23%

3,73%

Recursos MunicipalesRecursos Otras Jurisdicciones (incluye Transferencias)Otros

Del análisis de los presupuestos referidos se puede concluir que las principales fuentes de ingresos que obtienen los municipios provienen de los recursos genuinos de origen municipal que pueda generar la propia comuna, los que derivan de la coparticipación y los que se originan en las transferencias de los gobiernos provincial y nacional. El mayor volumen de recursos de jurisdicción municipal que obtienen los municipios seleccionados provienen, de acuerdo a los datos recabados – ver cuadros incorporados como anexos -, de las siguientes Tasas y Derechos: En primer lugar se ubica, en todos los casos, a excepción del

Municipio de Saladillo, la denominada, en general, Tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza*

En el caso de Saladillo el principal recurso de origen municipal proviene de la

, con distinta incidencia en relación al total del cálculo de recursos, tal como surge de los cuadros anexos.

Tasa por Control de Marcas y Señales y otros tributos relacionados con la actividad agropecuaria

*

Bragado: “Tasa por Servicios Urbanos” (Ordenanza Fiscal 2008);

Carmen de Patagones: se encuentra desdoblada en la “Tasa por Servicios Urbanos” y la “Tasa por Alumbrado Público” (Ordenanza Fiscal 2008); Coronel Rosales: “Tasa por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Servicios Generales” (Ordenanza Fiscal 2008); Ezeiza: “Tasa por Servicios Generales” (Ordenanza Fiscal 2010); San Isidro: “Tasa por Alumbrado, Limpieza,

Conservación y Reconstrucción de la Vía Pública” (Ordenanza Fiscal 2010).

En segundo lugar se ubica la denominada genéricamente Tasa por

Inspección Seguridad e Higiene* (San Isidro, Ezeiza y Coronel Rosales), la Tasa por Conservación de la Red Vial Municipal* ( Bragado y Carmen de Patagones en los años 2005 y 2006), la Tasa por Servicios Asistenciales (Carmen de Patagones en los años 2007 y 2008) y la Tasa por Servicios Sanitarios

(Saladillo).

*En San Isidro se la denomina “Tasa por Inspección de Comercios e Industrias” (Ordenanza Fiscal 2010). *Carmen de Patagones: “Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal” (Ordenanza Fiscal 2008); Bragado

*Denominada según la Ordenanza Fiscal 2003 “Tasa por Obras Sanitarias”. : “Tasa por Servicios Rurales” (Ordenanza Fiscal 2008).

La “Tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza”, con sus distintas denominaciones de acuerdo al municipio de que se trate, tiene como hecho imponible, en general, la prestación del servicio de barrido, alumbrado público, riego, limpieza, conservación de la vía pública, higiene urbana, tratamiento y disposición de residuos sólidos urbanos, poda y conservación de espacios comunes. Se abona por cada inmueble beneficiado por dichos servicios. La “Tasa por Control de Marcas y Señales” se abona por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados de operación de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remates a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, etc. La base imponible se calcula por cabeza, cuero o documento, según sea el caso. La “Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene” se cobra por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal. Se abona por cada local y su base imponible está constituida por los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. En el caso del municipio de San Isidro, la base imponible se calcula por superficie del establecimiento y personal ocupado, según distintas categorías. La “Tasa por Conservación de la Red Vial Municipal” se cobra por la prestación de los servicios de conservación y mejorado de calles y caminos rurales municipales en base a la cantidad de hectáreas. La “Tasa por Servicios Asistenciales” se cobra por la prestación específica de los servicios de salud que se instrumenten a través de los establecimientos municipales. Por ejemplo: servicios de ambulancia en zona urbana o fuera de ella, servicios de hidroterapia, etc. La base imponible va a depender del servicio que se preste (por Km., por sesión, etc.) y serán contribuyentes aquellos que soliciten el servicio. La “Tasa por Servicios Sanitarios” es la que se abona por tener a disposición los servicios de agua corriente y desagües cloacales. La base imponible está constituida por cada unidad de dominio. La participación de estas Tasas respecto del Total de Recursos presupuestado se mantiene más o menos uniforme a lo largo del periodo 2005-2008, salvo en los casos de Bragado y Ezeiza donde la misma disminuyó a partir del año 2006 y del año 2008 respectivamente. Ello, por el incremento en las Transferencias del Sector Público Nacional y Provincial, en especial relacionadas con el Plan Federal de Viviendas, que

en el caso particular del Municipio de Bragado representó, en los años 2006 y 2007, el 47,82% y el 49,01% respectivamente del total del Presupuesto de Recursos. Es dable destacar la preponderancia de las Tasas por Alumbrado, Barrido y Limpieza y por Inspección de Seguridad e Higiene, en aquellos municipios cuya actividad económica preponderante son el comercio y los servicios (caso de San Isidro, Ezeiza y Coronel Rosales) y la preeminencia de las Tasas relacionadas con la actividad agropecuaria en aquellos municipios agrícolo-ganaderos.

BRAGADO

29,21%

1,84%68,94%

Coparticipación ley 10.559 Otras Participaciones Transferencias

Gráfico N° 2 – Recursos de Otras Jurisdicciones (Promedio años 2005 – 2008)*

*El rubro “Otros” incluye otras participaciones, como ser: Programa Descentralización Tributaria, Aportes no Reintegrables, etc.

CARMEN DE PATAGONES

68,41%

12,59%

18,99%

Coparticipación ley 10.559 Otras Participaciones Transferencias

CORONEL ROSALES

76,37%

8,71%

14,92%

Coparticipación ley 10.559 Otras Participaciones Transferencias

EZEIZA

27,89%

4,95%67,16%

Coparticipación ley 10.559 Otras Participaciones Transferencias

SALADILLO

55,00%

5,65%

39,36%

Coparticipación ley 10.559 Otras Participaciones Transferencias

SAN ISIDRO

50,70%

9,79%

39,51%

Coparticipación ley 10.559 Otras Participaciones Transferencias

Como se señaló precedentemente, los municipios también obtienen

recursos derivados de la coparticipación y de transferencias provenientes de los gobiernos provincial y nacional. En un régimen federal como el que rige en nuestro país se ha diseñado un sistema de transferencia de recursos de la Nación a las Provincias (regulado por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos) y de éstas a sus municipios (regulado por cada provincia en particular). El objetivo de este sistema es transferir más recursos a las zonas menos desarrolladas a fin de intentar disminuir los desequilibrios regionales existentes, los cuales se traducen en diferentes niveles de recaudación de los recursos de origen municipal. En el caso bajo análisis, del 100% de los recursos que percibe, la Provincia de Buenos Aires coparticipa a los municipios un 16,14%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Coparticipación provincial N° 10.559 y modif. Dicha masa de recursos se compone de lo que la provincia obtiene en concepto de : Impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizado al ámbito

municipal; Impuesto Inmobiliario Urbano; Impuesto a los Automotores; Impuesto de Sellos; Tasas Retributivas de Servicios; Coparticipación Nacional (recursos que transfiere la Nación a la

Provincia);

El importe que resulta de la aplicación de dicho porcentaje se distribuye a cada uno de los municipios por medio de un coeficiente que tiene en cuenta ciertos parámetros, de conformidad con lo que fija la ley de coparticipación provincial. Así, cada municipio recibe: 58% en relación a la población, la capacidad tributaria* y la

superficie del distrito

: ese total se divide de la siguiente forma:

*La Ley de Coparticipación Provincial define en su artículo 2° lo que se entiende por “capacidad tributaria” a cada Municipalidad: la suma de las recaudaciones potenciales que resulte de aplicar las bases imponibles y alícuotas homogéneas de las Tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Conservación, reparación y mejorado de la

red vial municipal, Inspección de Seguridad e Higiene y Control de Marcas y Señales.

• 62% en proporción directa a la población*

: con lo cual si un municipio es más poblado que otro recibe más recursos;

*La Ley de Coparticipación Provincial dispone que para el caso de los Municipios de la Costa, Pinamar, Villa Gesell y Monte Hermoso, se considera como población a la suma de los residentes permanentes en el lugar más la doceava parte del caudal turístico receptado en cada uno de ellos en el año base, de acuerdo a la información suministrada por la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires.

• 23% en forma inversamente proporcional a la capacidad

tributaria “per cápita”, ponderada por la población

: es decir que aquellos municipios con baja capacidad contributiva recibirán más recursos;

• 15% en proporción directa a la superficie del Partido

: cuanto más grande en superficie es el municipio, recibe más recursos;

37% para aquellos municipios que posean establecimientos oficiales para la atención de la salud, ya sean unidades con internación o sin internación

;

5% entre aquellos municipios que deban cubrir funciones o servicios

transferidos (excepto el sector Salud Pública

): por ejemplo educación.

Es decir, todos los municipios participan de la distribución en relación a la población, la capacidad tributaria y la superficie del distrito, en tanto que algunos, además reciben fondos adicionales por tener establecimientos de salud y/o por prestar servicios de los que antes se hacía cargo la Provincia. No obstante, estos fondos adicionales no tienen afectación específica sino que son de libre disponibilidad, con lo cual el municipio puede decidir utilizarlos para cubrir otras erogaciones, distintas a las originadas por la prestación de servicios de salud y/o de otros servicios transferidos por la Provincia. Además, el artículo 3° de la Ley de Coparticipación Provincial prevé que el producido de la explotación de Casinos que le corresponda a la Provincia de Buenos Aires, se distribuirá del siguiente modo: 6% del total de beneficios brutos obtenidos por las salas de juego a

los municipios donde se encuentren ubicadas las mismas; 18% del total de beneficios brutos obtenidos por las salas de juego

a la Administración Central; La diferencia entre el producido de la explotación de Casinos que le

corresponda a la Provincia y los importes que surjan de la aplicación de los porcentajes referidos, a las municipalidades que posean establecimientos oficiales de salud.

Por fuera de la Ley de Coparticipación Provincial, los municipios también reciben recursos en concepto de Transferencias ya sea del Estado

Nacional como de la propia Provincia, condicionando su asignación al cumplimiento de objetivos específicos de política económica y social. En general, se trata de ingresos con asignación específica para financiar inversión pública y para bienestar social (Por ejemplo: construcción de caminos, de viviendas, programas sociales, etc.). El problema asociado con este tipo de recursos es que no se puede determinar con claridad cuáles son los criterios utilizados para el reparto de los fondos.

La autonomía de un municipio depende de la recaudación de recursos genuinos de jurisdicción municipal que pueda generar, la que a su vez depende de la capacidad contributiva de sus habitantes y de la capacidad recaudatoria que tenga el propio municipio. Se considera también como recurso propio a lo que reciben en concepto de coparticipación provincial, ya que son fondos que por ley le corresponden al municipio.

En aquellos municipios con mayores dificultades de desarrollo económico, lo que reciben en concepto de coparticipación provincial sumado a las transferencias de recursos por fuera de la misma, en la mayoría de los casos supera a los recursos generados por el propio municipio. En los casos analizados para el presente trabajo, sólo San Isidro supera con sus recursos de jurisdicción municipal a los ingresos que recibe en concepto de coparticipación y de transferencias, en los años 2005 y 2008, representando los mismos un 67,83% y un 55,94% del total del Cálculo de Recursos respectivamente. El resto de los municipios bajo estudio presentan una fuerte dependencia de los fondos que reciben de otras jurisdicciones (coparticipación + transferencias). En particular, el caso de Ezeiza, donde en el año 2008 los importes recibidos en concepto de Transferencias por fuera de la coparticipación alcanzaron el 50,54% del presupuesto total de recursos, o el de Bragado, donde en los años 2006, 2007 y 2008 dicho concepto ascendió al 67,13%, 66,40% y 67,16% del total de recursos, respectivamente.

*El rubro “Otros” incluye Devolución de Tributos y Deuda Flotante. En el caso de Ezeiza el promedio se efectuó considerando los presupuestos correspondientes a los años 2005 a 2007, debido a la forma de exposición del presupuesto 2008 cuyos datos no resultan exactamente comparables a los efectos del cálculo pretendido.

Gráfico N° 3 – Gastos por Finalidad y Programas (Promedio años 2005 – 2008)*

BRAGADO

0,93% 11,95%

12,05%

65,98%

3,99%

3,27%

1,83%

H.C.D. Administración General Salud Pública

Servicios Especiales Urbanos Infraestructura Vial Rural Bienestar Social

Otros

CARMEN DE PATAGONES

2,03% 8,29%

21,83%

37,06%

12,05%

15,98%

2,76%

H.C.D. Administración General Salud Pública

Servicios Especiales Urbanos Bienestar Social Actividades Centrales

Partidas no Asig. A Prog.

CORONEL ROSALES

3,50% 17,48%

20,66%28,33%

3,24%

6,82%

16,40%

3,56%

H.C.D. Administración GeneralSalud Pública Servicios Especiales UrbanosInfraestructura Vial Bienestar SocialActividades Centrales Partidas no Asig. A Prog.

EZEIZA

1,97%25,42%

18,83%40,46%

1,86%

8,23%

3,24%

H.C.D. Administración GeneralSalud Pública Servicios Especiales UrbanosInfraestructura Vial Bienestar SocialOtros

SALADILLO

1,65%30,10%

4,50%23,92%

4,49%

7,04%

5,20%

0,45%

20,87%

1,78%

H.C.D. Administración GeneralSalud Pública Servicios Especiales UrbanosInfraestructura Vial Rural Bienestar SocialActividades Centrales Partidas no Asig. A Prog.Cuentas Afectadas Otros

SAN ISIDRO

2,01%18,70%

23,90%26,69%

23,53%

4,57%

0,31%

0,29%

H.C.D. Administración General Salud PúblicaServicios Especiales Urbanos Bienestar Social Actividades CentralesPartidas no Asig. A Prog. Otros

La clasificación del Presupuesto de Gastos por Finalidad intenta brindar una información más amplia acerca de la forma en que se emplean los recursos. Los presupuestos elegidos contienen cuatro finalidades principales, las cuales a su vez se subdividen en diferentes programas, a saber: Finalidad 1:

Administración General

Incluye aquellos gastos relacionados con las tareas administrativas del municipio, que sirven de estructura para que se puedan llevar a cabo el resto de las finalidades. Los programas en los que se desagrega la misma pueden variar de un municipio a otro pero en general incluye entre otros:

Cultura y Educación; Deportes, Recreación y Turismo; Seguridad y Policía; Desarrollo Local; Adm. Justicia Municipal;

Finalidad 2:

Salud Pública

Incluye los gastos asignados al funcionamiento de centros de salud. En general, se desagrega en los siguientes programas:

Atención Médica en Unidades con Internación; Atención Médica en Unidades sin Internación;

Finalidad 3:

Servicios Especiales Urbanos

Incluye los gastos asociados a la provisión de servicios tales como el alumbrado público, barrido, la recolección de residuos, etc. En general, se desagrega en los siguientes programas:

Alumbrado Público; Recolección y eliminación de residuos; Barrido; Provisión de Agua Corriente y Desagües Cloacales; Cementerio; Construcción, Conservación y Señalamiento de la Vía

Pública;

Finalidad 4:

Bienestar Social

Incluye los gastos asociados a acciones de asistencia social. En general, se desagrega en los siguientes programas:

Atención de Menores en establecimientos municipales; Cuidado comunitario; Atención social Directa;

En algunos municipios se agrega la Finalidad denominada “Infraestructura Vial Rural” que incluye programas tales como “Conservación de Caminos Rurales”, “Construcción y Conservación de Obras Hidráulicas”, etc. Otros municipios, como el caso de Carmen de Patagones incluye esta Finalidad como un programa dentro de “Servicios Especiales Urbanos”.

Como puede observarse en los gráficos precedentes, tres finalidades implican más del 58% del presupuesto de gastos, llegando en algunos casos (Bragado) a representar más del 89% del mismo - las tres finalidades representan en promedio: Bragado:

89,98%; Carmen de Patagones: 67,18%; Coronel Rosales: 66,47%; Ezeiza: 84,71%; Saladillo: 58,52%; San Isidro: 69,29% -. Ellas son “Administración General”, “Servicios Especiales Urbanos” y “Salud Pública”, siendo la de mayor importancia la segunda de ellas, salvo en el caso de Saladillo en donde prevalece la primera.

El gasto en obra pública se incluye, en general, en la Finalidad “Servicios Especiales Urbanos” y su importancia en los periodos analizados se debe a la incidencia del Plan Federal de Viviendas. Los fondos afectados a inversión pública, como se dijo en oportunidad de referirnos a los recursos, provienen del Estado Nacional o Provincial (Transferencias).

BRAGADO

23,12%

16,26%

1,13%56,28%

3,21%

Gastos en PersonalBienes y Servicios (Gtos. Funcionamiento)Inversión en BienesTrabajos PúblicosOtros

Gráfico N° 4 – Gastos por Clasificación Económica (Promedio años 2005 – 2008)* *El rubro “Otros” incluye Devolución de Tributos, Deuda Flotante, Amortización de la Deuda, Crédito Adicional.

CARMEN DE PATAGONES

40,44%

32,63%

10,64%

12,49% 3,80%

Gastos en PersonalBienes y Servicios (Gtos. Funcionamiento)Inversión en BienesTransferenciasOtros

CORONEL ROSALES

61,61%19,87%

8,14%

1,50%

4,40%

4,48%

Gastos en Personal Bienes y Servicios (Gtos. Funcionamiento)

Inversión en Bienes Trabajos Públicos

Int. y Gtos. de la Deuda y Dism. Otros Pasivos Otros

EZEIZA

19,77%

32,15%13,82%

21,71%

8,57% 3,98%

Gastos en Personal Bienes y Servicios (Gtos. Funcionamiento)

Inversión en Bienes Trabajos Públicos

Transferencias Otros

SALADILLO

37,56%20,50%

4,68%

5,77% 17,89%9,42%

2,54%

1,64%

Gastos en PersonalBienes y Servicios (Gtos. Funcionamiento)Inversión en BienesTrabajos PúblicosCuentas AfectadasTransferenciasServicios de la DeudaOtros

SAN ISIDRO

35,84%

33,77%

2,04%

5,21%20,24%1,62%

1,28%

Gastos en PersonalBienes y Servicios (Gtos. Funcionamiento)Inversión en BienesTrabajos PúblicosTransferenciasAmortización de la DeudaOtros

Esta clasificación de los gastos permite determinar los distintos rubros a los que se aplican los recursos. En todos los casos se presenta un fuerte incidencia de los Gastos en Personal sobre el presupuesto total, los cuales sumados a los Gastos de Funcionamiento implican, en general, más del 39% del gasto total, llegando hasta el 81% del mismo en el caso del municipio de Coronel Rosales*. *Los Gastos en Personal sumados a los Gastos de Funcionamiento

representan en promedio: Bragado: 39,38%; Carmen de Patagones: 73,07%; Coronel Rosales: 81,48%; Ezeiza: 51,92% ; Saladillo: 58,06%; San Isidro: 69,61%.

Esta circunstancia le confiere al presupuesto municipal un alto nivel de rigidez a la hora de planificar y de tratar de modificar el destino de los recursos obtenidos.

Otra variable interesante para analizar es la relación entre los Gastos en Personal y los Recursos de origen municipal respecto del presupuesto total. Lo mencionado se puede visualizar en el siguiente gráfico:

Gráfico N° 5 – Gastos en Personal Vs. Recursos de Origen Municipal (Promedio años 2005 – 2008):

GASTOS EN PERSONAL VS. RECURSOS DE ORIGEN MUNICIPAL

23,12%

40,44%

61,61%

19,78%

37,56%

35,84%

18,80%

17,12%

35,75%

37,37%

34,55%

54,05%

0,00% 10,00%

20,00%

30,00%

40,00%

50,00%

60,00%

70,00%

BRAGADO

CARMEN DE PATAGONES

CORONEL ROSALES

EZEIZA

SALADILLO

SAN ISIDRO

Recursos de Origen Municipal

Gastos en Personal

Como puede apreciarse, sólo San Isidro y Ezeiza pueden cubrir con recursos de origen local el pago de sueldos. El resto de los municipios analizados requiere de los fondos que obtiene de la coparticipación para afrontar dichas erogaciones.

Toda la información hasta aquí considerada se basó en los datos obtenidos a partir de los presupuestos vigentes o autorizados, el cual es el que se obtiene como consecuencia de agregar al presupuesto original estimado todas las modificaciones (ampliaciones y reducciones) aprobadas por el Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo. Estas modificaciones se realizan para responder a cambios que se producen en el transcurso de la ejecución del presupuesto. Se pueden deber a incrementos en recursos que provienen de la coparticipación, incrementos de alícuotas de tributos de jurisdicción municipal, acuerdos por aumento de salarios para el personal municipal, renegociación de los contratos de prestación de servicios públicos, etc. En los casos analizados, se presenta tanto la sub-ejecución como la sobre-ejecución del presupuesto, tal como puede apreciarse en los Gráficos N° 6 y 7.

En los casos en que el presupuesto ejecutado es superior al presupuesto vigente o autorizado, si bien ese aumento en los gastos es compensado por un aumento en el cálculo de recursos, esta situación implica que el presupuesto pierda su valor como instrumento de planificación y de control del gasto, lo cual dificulta su seguimiento. Respecto a los casos en que el presupuesto ejecutado es inferior al presupuesto vigente, ello se debe en gran medida a que originalmente se estimó recibir fondos, en general por Transferencias por fuera de la Coparticipación, que posteriormente no fueron girados al Municipio.

4,56%

-48,69%Presupuesto Vigente Devengado

BRAGADO

Variación % respecto del Presupuesto Original Estimado

Gráfico N° 6 – Variación porcentual respecto del Presupuesto de Gastos Original Estimado (Promedio años 2005 – 2008):

42,24%

40,45%

Presupuesto Vigente Devengado

CARMEN DE PATAGONES

Variación % respecto del Presupuesto Original Estimado

13,30%

9,16%

Presupuesto Vigente Devengado

CORONEL ROSALES

Variación % respecto del Presupuesto Original Estimado

47,08%

55,81%

Presupuesto Vigente Devengado

SALADILLO

Variación % respecto del Presupuesto Original Estimado

33,12%

40,75%

Presupuesto Vigente Devengado

SAN ISIDRO

Variación % respecto del Presupuesto Original Estimado

4,56%

-52,63%

Presupuesto Vigente Percibido

BRAGADO

Variación % respecto del Cálculo de Recursos Original

Gráfico N° 7 – Variación porcentual respecto del Cálculo de Recursos Original (Promedio años 2005 – 2008):

42,24%

40,96%

Presupuesto Vigente Percibido

CARMEN DE PATAGONES

Variación % respecto del Cálculo de Recursos Original

13,30%

9,06%

Presupuesto Vigente Percibido

CORONEL ROSALES

Variación % respecto de Cálculo de Recursos Original

28,28%

-12,45%

Presupuesto Vigente Percibido

EZEIZA

Variación % respecto del Cálculo de Recursos Original

47,08%

45,01%

Presupuesto Vigente Percibido

SALADILLO

Variación % respecto del Cálculo de Recursos Original

33,12%

38,75%

Presupuesto Vigente Percibido

SAN ISIDRO

Variación % respecto del Cálculo de Recursos Original

1. Los municipios de la Provincia de Buenos Aires tienen muy pocas alternativas para aumentar los ingresos que obtienen de jurisdicción municipal con el marco jurídico vigente;

CONCLUSIONES

2. Dependen en gran medida de los recursos que reciben por la Coparticipación de la Provincia de Buenos Aires (no obstante ser éste un ingreso que les corresponde legítimamente por estar establecido por ley), que en general representan más del 50% del total de su presupuesto;

3. A lo anterior se suman las Transferencias que obtienen, tanto del Gobierno Nacional como Provincial, que si bien son en su mayoría recursos con asignación específica a un destino determinado (bienestar social, obra pública, etc), no existen pautas claras que permitan determinar el criterio que se utiliza para su distribución, lo cual favorece la discrecionalidad en el reparto;

4. En general, no alcanzan a financiar el pago de salarios con recursos de jurisdicción municipal. Por lo tanto, si no recibieran fondos por coparticipación no tendrían como afrontar sus Gastos en Personal.

5. Los recursos adicionales por coparticipación que reciben aquellos municipios que poseen establecimientos de salud no tienen afectación específica sino que son de libre disponibilidad, con lo cual el municipio puede decidir utilizarlos para cubrir otras erogaciones, distintas a las originadas por la prestación de dichos servicios;

6. Las mayoría de las Tasas que recaudan no tienen asignación específica, con lo cual los importes percibidos no están destinados a financiar la prestación del servicio por el cual la misma se recauda sino que pueden ser utilizados para cubrir otras erogaciones;

7. A todo lo mencionado se agrega la falta de accesibilidad a la información presupuestaria. De los 6 municipios analizados sólo San Isidro tiene publicados en su página web (parcialmente) los Cálculos de Recursos y de Gastos y la Rendición de Cuentas correspondiente para los periodos examinados;

8. Asimismo, se observó una falta de homogeneidad en la presentación de la información presupuestaria, de un año a otro, en un mismo municipio, lo cual dificulta su análisis y comparación;

9. Como puede observarse de los cuadros incorporados como anexo al presente trabajo, algunos municipios presentan un porcentaje importante de “Gastos sin Discriminar” dentro de las respectivas finalidades, lo cual dificulta el control y el seguimiento de las distintas partidas involucradas;

10. Subestimación de los recursos presupuestarios. 11. Si bien el Honorable Tribunal de Cuentas efectúa una

auditoria de la rendición de cuentas que presenta cada municipio, no hay un organismo autónomo a nivel municipal que controle la ejecución del presupuesto municipal. El Concejo Deliberante es el que autoriza el presupuesto enviado por el Departamento Ejecutivo y es al mismo tiempo quien aprueba la rendición de cuentas.

PROPUESTAS

En el presente trabajo se proponen dos medidas. La primera se entiende como adecuada a la época actual y es la de organizar a nivel municipal, presupuestos participativos. Nos alegra señalar que hay varias intendencias argentinas que lo han implementado y otras lo están realizando. La experiencia en el mundo demuestra que hay tres fases en el desarrollo de esta herramienta. La primera es donde se inventan las nuevas formas de gestionar los recursos públicos. En Brasil, en Porto Alegre y Santo Andrés, y en Uruguay, en Montevideo, la población fue invitada a orientar el uso de los recursos QUINQUENALES del Municipio. En otros continentes como Asia y Oceanía se fueron dando procesos que derivaron finalmente en el presupuesto participativo. Metodológicamente, el presupuesto participativo debe incluir las siguientes características:

a) Discusión explícita de la dimensión financiera o presupuestaria; b) El presupuesto debe ser organizado a nivel ciudad o de un distrito descentralizado con un concejo de distrito elegido y administración propia; c) Tiene que consistir en un PROCESO, no una sola reunión; d) Debe prever deliberaciones PUBLICAS, no reuniones cerradas;

En Europa, dada la crisis financiera reinante, desde 2008 se ha acelerado la idea de desarrollar y controlar los presupuestos como consecuencia de la desconfianza reinante luego de los sucesos de la “burbuja financiera”, por lo que hoy se manifiestan como una suerte de democracias o medios de participación directa o semidirecta del pueblo en “sus” asuntos.

En África existe una organización denominada ONG ASSOAL especializada en observatorios locales de los compromisos electorales. Esta organización, se ocupó durante el año 2003 de un proyecto de presupuesto piloto participativo con las alcaldías de Batchman y Edzendouan, en Camerún.

En estas jurisdicciones, durante los cinco (5) años que duró esta experiencia de presupuesto participativo pusieron en marcha un Centro Multimedia, un Centro de Entrenamiento Profesional, se desarrolló infraestructura básica y se han identificado, y equipado rutas y lugares de interés turístico y arqueológico. Para ello los municipios adoptaron mapas sociales, campañas de información, compromisos por parte de los consejos municipales, entrenamiento de técnicos municipales y voluntarios para la creación de un reglamento de funcionamiento.

Experiencias similares se han dado en Bangladesh, Tailandia y Corea del Sur. En Japón se ha concedido un importante poder a la población para proponer referéndums locales, mejoras o eliminación de ordenanzas, así como para dimitir al alcalde o concejales.

Más cercanas a nuestra cultura son las experiencias de Recife, Porto Alegre, Belém y Belo Horizonte en Brasil; la delegación de Cuahtémoc del Distrito Federal de México; Montevideo en Uruguay; Villa El Salvador en Perú; la Ciudad de Cuenca en Ecuador; Puerto Asís en Colombia. En Europa, la Ciudad de Córdoba, en España, y Saint-Denis en Francia. En Italia, la ciudad de Pieve Emanuele y en Alemania, la ciudad de Rheinstetten.

En nuestro país encontramos la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ciudad de Rosario. Se ha implementado recientemente lo que se denomina RAPP que responde a la Red Argentina de Presupuestos Participativos dentro de los cuales se incluyen 40 municipios. Durante el pasado mes de mayo se realizó un encuentro nacional de esta organización en la Ciudad de Corrientes.

La segunda propuesta, que entendemos se estila actualmente en Chile –para referirnos a América Latina- es la implementación de un sistema de gestión de la calidad en la administración tributaria. Hoy, parte de los servicios públicos de Chile se encuentran certificados bajo la ISO 9001. Entendemos que nuestra idiosincrasia argentina es muy particular y muy poco permeable a este tipo de mecanismos, pero debe llegar el momento. Actualmente entre nosotros, el Juzgado Civil Nº7 de la Capital Federal, se encuentra certificado y calificado como el más ágil y eficiente. Por qué no propender a algo similar en cuanto hace a la administración pública, del nivel que sea.

RESUMEN

Este trabajo nos permite, como primera aproximación a las Finanzas Públicas municipales, observar que aún se rigen por principios en materia presupuestaria que no responden a su historia, a su esencia ni facilitan su desarrollo actual. Se debe volver a que cada jurisdicción municipal pueda proyectar sus presupuestos conforme a las características locales propias de su población, actividad económica y nivel de desarrollo, en consonancia directa con las competencias y servicios, con criterios objetivos de reparto. Para ello, los modelos de presupuesto participativo lograrían un acercamiento entre los habitantes y su comuna, de modo que ésta se encuentre en relación directa con las necesidades de sus pobladores, encauzando de este modo el bien común en la tributación. Una suerte de vuelta del sentido comunitario de nuestra sociedad.

Urge además la reglamentación del artículo 75 inciso 2 de nuestra Constitución Nacional por la que se establezca una nueva distribución de las facultades tributarias, que respete los distintos niveles de gobierno y una nueva asignación de funciones de las Finanzas Públicas, agiornadas a la actualidad. No es posible la transferencia de funciones sin la consecuente transferencia de recursos. El sistema tributario debe estar pensado para el logro de la estabilidad y el desarrollo económico a través de su uso adecuado. A los efectos de que el presupuesto participativo sea de utilidad para la población se requeriría que “Educación y Cultura” deje de ser simplemente un programa más dentro de la Finalidad “Administración General” para pasar a ser una Finalidad en sí misma. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ CIPRIAN MARISA PIRANI

(1) Autor: Sófocles – Obra: “Edipo Rey, Edipo en Colono y Antígona, de SÓFOCLES. Editorial Colihue, 2008, página X y XI, introducción a la obra escrita por Jimena Schere.

(2) Autor: Sebastián Campanario.- Obra: “La Economía de los Insólito”, Los descubrimientos que hoy revolucionan el mundo de los negocios y las políticas de los gobiernos”- Editorial Planeta – Edición 2005 - Capítulo 6, página 131.

(3) Obra citada en nota 2, Capítulo 12, Página 241. (4) El enfoque que le daremos a las finanzas públicas en el presente trabajo

está enfocado en el estudio del fenómeno financiero como actividad del Estado. Es sabido que la actividad financiera tiene diversos aspectos, los cuales exceden el marco que nos convoca.

(5) Autor: José Ariel Nuñez. –Obra: Manual de Finanzas Municipales, Aporte al federalismo fiscal. , Ediciones RAP, año 2008.

(6) Obra citada en nota 5, página 31. (7) Opinión del Dr. Enrique Jorge Reig, en SISTEMATICA TRIBUTARIA Y

PROCESO DE LA LEY FISCAL, Derecho Fiscal, Tomo XIX, página 417, año 1969.

(8) El efecto derrame hubo sido tratado por Jorge Macón, en las X Jornadas de Finanzas Públicas de la Universidad de Córdoba, 1977.

(9) Autor: Robert S. Barker.- Obra: “La Constitución de los Estados Unidos y su dinámica actual”. Editada por la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, Edición 2005, Página 25.

(10)Obra citada en nota 9, páginas 25 y 26. (11)Autor: Dino Jarach. Título “El hecho imponible”, Editorial Abeledo-Perrot, año 1982, Página XI. (12) Obra cita en nota 10, página XII.

*1- Fuente: elaboración propia en base a la información presupuestaria suministrada por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires. En todos los casos se tomaron los datos del presupuesto vigente, autorizado o definitivo (neto de ampliaciones y deducciones).

CUADROS ANEXOS*1

RESUMEN CALCULO DE RECURSOS Y PRESUPUESTO DE GASTOS

AÑOS 2005 – 2006 – 2007 –2008

BRAGADO

CARMEN DE PATAGONES CORONEL DE MARINA L. ROSALES

EZEIZA SALADILLO SAN ISIDRO

RECURSOS

RECURSOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

DE JURISDICCION MUNICIPAL $ 9.108.638,45 33,18% $ 12.607.534,90 14,21% $ 16.423.380,37 14,58% $ 20.158.580,14 13,21%

TRIBUTOS MUNICIPALES $ 6.270.565,50 22,84% $ 7.592.240,34 8,56% $ 9.785.000,00 8,69% $ 12.553.480,73 8,22%

ALUMBRADO PUBLICO, BARRIDO, ETC. $ 2.030.000,00 7,39% $ 2.452.000,00 2,76% $ 3.005.000,00 2,67% $ 3.410.000,00 2,23%

TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE $ 440.000,00 1,60% $ 575.000,00 0,65% $ 610.000,00 0,54% $ 920.000,00 0,60%

CONSERVACION DE RED VIAL MUNICIPAL $ 1.680.000,00 6,12% $ 1.650.000,00 1,86% $ 1.950.000,00 1,73% $ 2.376.000,00 1,56%

MARCAS Y SEÑALES $ 280.000,00 1,02% $ 330.000,00 0,37% $ 370.000,00 0,33% $ 400.000,00 0,26%

DERECHOS DE CONSTRUCCION $ 120.000,00 0,44% $ 150.000,00 0,17% $ 300.000,00 0,27% $ 350.000,00 0,23%

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA $ 15.000,00 0,05% $ 30.000,00 0,03% $ 25.000,00 0,02% $ 30.000,00 0,02%

TASA SERVICIOS ASISTENCIALES $ 600.000,00 2,19% $ 987.000,00 1,11% $ 1.650.000,00 1,46% $ 2.400.000,00 1,57%

CONTRIBUCION DE MEJORAS $ 282.565,50 1,03% $ 378.740,34 0,43% $ 620.000,00 0,55% $ 790.000,00 0,52%

OTROS $ 823.000,00 3,00% $ 1.039.500,00 1,17% $ 1.255.000,00 1,11% $ 1.877.480,73 1,23%

OTROS INGRESOS $ 2.838.072,95 10,34% $ 5.015.294,56 5,65% $ 6.638.380,37 5,89% $ 7.605.099,41 4,98%

CONVENIO DESCENT. ADMINISTRATIVA $ 890.000,00 3,24% $ 1.850.000,00 2,09% $ 1.845.000,00 1,64% $ 2.100.000,00 1,38%

FONDO MANTENIMIENTO OBRAS VIALES $ 420.000,00 1,53% $ 650.000,00 0,73% $ 920.839,92 0,82% $ 1.022.528,95 0,67%

LEY 11.969 ESEBA $ 660.000,00 2,40% $ 1.420.000,00 1,60% $ 2.150.000,00 1,91% $ 2.578.153,79 1,69%

OTROS $ 868.072,95 3,16% $ 1.095.294,56 1,23% $ 1.722.540,45 1,53% $ 1.904.416,67 1,25%

DE OTRAS JURISDICCIONES $ 18.143.493,09 66,09% $ 75.810.948,91 85,47% $ 95.840.548,58 85,09% $ 132.116.676,45 86,55%

PARTICIPACION IMPUESTOS NAC. Y PROV. $ 10.600.000,00 38,61% $ 14.600.000,00 16,46% $ 18.500.000,00 16,43% $ 26.253.922,08 17,20%

COPARTICIPACION LEY 10.559 $ 10.600.000,00 38,61% $ 14.600.000,00 16,46% $ 18.500.000,00 16,43% $ 26.114.652,60 17,11%

FONDO MUNICIPAL DE INCLUSION SOCIAL --------- --------- --------- --------- --------- --------- $ 139.269,48 0,09%

OTRAS PARTICIPACIONES $ 750.000,00 2,73% $ 850.000,00 0,96% $ 1.070.000,00 0,95% $ 1.308.687,73 0,86%

LEY 11.018 BINGO Y CASINOS $ 750.000,00 2,73% $ 850.000,00 0,96% $ 1.070.000,00 0,95% $ 1.308.687,73 0,86%

APORTES NO REINTEGRABLES $ 405.000,00 1,48% $ 814.938,00 0,92% $ 1.488.515,00 1,32% $ 2.037.563,00 1,33%

TORNEOS JUVENILES BONAERENSES $ 60.000,00 0,22% $ 79.938,00 0,09% $ 106.182,00 0,09% $ 212.176,00 0,14%

APORTES NO REINTEGRABLES $ 200.000,00 0,73% $ 300.000,00 0,34% $ 300.000,00 0,27% $ 700.000,00 0,46%

COMEDOR INFANTIL $ 105.000,00 0,38% $ 300.000,00 0,34% $ 132.333,00 0,12% $ 450.000,00 0,29%

OTROS $ 40.000,00 0,15% $ 135.000,00 0,15% $ 950.000,00 0,84% $ 675.387,00 0,44%

OTROS INGRESOS (TRANSFERENCIAS) $ 6.388.493,09 23,27% $ 59.546.010,91 67,13% $ 74.782.033,58 66,40% $ 102.516.503,64 67,16%

PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS $ 1.800.000,00 6,56% $ 42.410.821,21 47,82% $ 55.200.000,00 49,01% $ 51.700.000,00 33,87%

FIDEIC. PAVIMENT. CAMINOS RURALES $ 300.000,00 1,09% $ 5.300.000,00 5,98% $ 6.360.000,00 5,65% $ 30.400.000,00 19,92%

FINAN. INVERSION PUBLICA $ 1.050.000,00 3,82% $ 3.000.000,00 3,38% $ 1.480.000,00 1,31% $ 7.500.000,00 4,91%

PREST. BIRF (PFM) $ 900.000,00 3,28% $ 2.700.000,00 3,04% $ 900.000,00 0,80% $ 5.800.000,00 3,80%

PLAN PROVINCIAL DE VIVIENDAS --------- --------- --------- --------- $ 3.000.000,00 2,66% --------- ---------

OTRAS TRANSFERENCIAS $ 2.338.493,09 8,52% $ 6.135.189,70 6,92% $ 7.842.033,58 6,96% $ 7.116.503,64 4,66%

DE CAPITAL $ 201.000,00 0,73% $ 279.235,63 0,31% $ 367.500,00 0,33% $ 368.324,64 0,24%

TOTAL PRESUPUESTO RECURSOS $ 27.453.131,54 100% $ 88.697.719,44 100% $ 112.631.428,95 100% $ 152.643.581,23 100%

BRAGADO 2005 BRAGADO 2006 BRAGADO 2007 BRAGADO 2008

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

H.C.D. $ 461.471,70 1,68% $ 593.933,90 0,67% $ 735.744,34 0,65% $ 1.091.083,30 0,71%

ADMINISTRACION GENERAL $ 5.498.055,75 20,03% $ 7.425.480,20 8,37% $ 13.077.247,16 11,61% $ 11.874.428,00 7,78%

GOBIERNO/LEGALES ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- $ 233.691,30 0,15%

CULTURA Y EDUCACION $ 575.962,22 2,10% $ 732.584,64 0,83% $ 3.013.530,84 2,68% $ 1.151.326,45 0,75%

DEPORTES, RECREACION Y TURISMO $ 1.158.253,22 4,22% $ 1.606.757,31 1,81% $ 1.154.288,30 1,02% $ 1.137.130,82 0,74%

MEDIO AMBIENTE Y SANIDAD PREV. $ 298.492,14 1,09% $ 407.353,04 0,46% ---------- ---------- $ 752.427,30 ----------

DELEGACIONES MUNICIPALES $ 296.909,43 1,08% $ 379.447,49 0,43% ---------- ---------- $ 685.752,15 ----------

SEGURIDAD $ 410.697,11 1,50% $ 503.560,51 0,57% $ 638.802,84 0,57% ---------- ----------

TRANSITO ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- $ 1.037.164,04 0,68%

PRENSA ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- $ 125.565,90 0,08%

DESARROLLO LOCAL $ 769.585,25 2,80% $ 1.092.702,65 1,23% $ 3.013.530,84 2,68% $ 1.076.613,60 0,71%

SIN DISCRIMINAR $ 1.988.156,38 7,24% $ 2.703.074,56 3,05% $ 5.257.094,34 4,67% $ 5.674.756,44 3,72%

SALUD PUBLICA $ 5.805.057,40 21,15% $ 7.637.697,06 8,61% $ 9.324.950,76 8,28% $ 15.494.953,08 10,15%

ATENCION MEDICA EN UNIDADES CON INTERNACION $ 4.728.414,40 17,22% $ 6.392.895,64 7,21% ---------- ---------- $ 12.541.950,00 8,22%

ATENCION MEDICA EN UNIDADES SIN INTERNACION $ 1.076.643,00 3,92% $ 1.244.801,42 1,40% ---------- ---------- $ 2.953.003,08 1,93%

SIN DISCRIMINAR ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ----------

SERVICIOS ESPECIALES URBANOS $ 10.971.293,11 39,96% $ 66.918.341,10 75,45% $ 82.136.640,65 72,93% $ 115.354.790,88 75,57%

ALUMBRADO PUBLICO $ 816.670,98 2,97% $ 1.026.302,44 1,16% $ 1.079.776,98 0,96% $ 1.028.924,81 0,67%

RECOLECCION Y ELIMINACION DE RESIDUOS $ 1.835.080,58 6,68% $ 1.020.673,65 1,15% $ 3.086.537,28 2,74% $ 2.075.599,96 1,36%

BARRIDO Y RIEGO $ 529.942,10 1,93% $ 778.387,44 0,88% $ 863.969,62 0,77% $ 877.738,70 0,58%

CONST., CONSERV. Y SEÑALAMIENTO VIA PUBLICA $ 444.923,84 1,62% $ 738.257,34 0,83% $ 878.113,24 0,78% $ 1.390.724,05 0,91%

HIGIENE URBANA ---------- ---------- $ 1.263.753,66 1,42% ---------- ---------- $ 2.476.686,92 ----------

CEMENTERIO $ 268.853,84 0,98% $ 365.185,30 0,41% $ 426.078,64 0,38% $ 493.452,66 0,32%

SERVICIOS URBANOS DELEGACIONES $ 1.085.821,39 3,96% $ 9.558.465,25 10,78% ---------- ---------- $ 38.370.926,76 25,14%

P.V., PLAN URB., VIV. E INFRAEST. $ 4.491.315,04 16,36% $ 50.031.709,66 56,41% $ 62.442.692,06 55,44% $ 64.691.194,24 42,38%

SERVICIOS MUNICIPALES MENORES $ 479.025,20 1,74% $ 682.313,66 0,77% $ 13.359.472,83 11,86% $ 1.524.314,48 1,00%

SIN DISCRIMINAR $ 1.019.660,14 3,71% $ 1.453.292,70 1,64% ---------- ---------- $ 2.425.228,30 1,59%

INFRAESTRUCTURA VIAL RURAL $ 2.286.293,22 8,33% $ 2.511.407,38 2,83% $ 2.625.803,10 2,33% $ 3.780.123,49 2,48%

CONSERV. CAM. TIERRA- PLANTA BOMBEO $ 293.344,16 1,07% $ 455.640,06 0,51% $ 388.218,88 0,34% $ 785.098,12 0,51%

INFRAESTRUCTURA VIAL RURAL $ 1.992.949,06 7,26% $ 2.055.767,32 2,32% $ 2.237.584,22 1,99% $ 2.995.025,37 1,96%

BIENESTAR SOCIAL $ 1.727.960,36 6,29% $ 2.279.859,80 2,57% $ 2.272.042,94 2,02% $ 3.383.202,48 2,22%

ATENCION DE MENORES EN ESTAB. ESPECIALES ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ----------

CUIDADO COMUNITARIO ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ----------

ACCION SOCIAL DIRECTA $ 1.727.960,36 6,29% $ 2.279.859,80 2,57% $ 2.272.042,94 2,02% $ 2.699.378,12 1,77%

OTRAS ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- $ 683.824,36 0,45%

DPTO. EJECUTIVO $ 703.000,00 2,56% $ 1.331.000,00 1,50% $ 2.459.000,00 2,18% $ 1.665.000,00 1,09%

AMORT. DEUDA FLOTANTE $ 700.000,00 2,55% $ 1.328.000,00 1,50% $ 2.454.000,00 2,18% $ 1.660.000,00 1,09%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 3.000,00 0,01% $ 3.000,00 0,00% $ 5.000,00 0,00% $ 5.000,00 0,00%

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 27.453.131,54 100,00% $ 88.697.719,44 100,00% $ 112.631.428,95 100,00% $ 152.643.581,23 100,00%

BRAGADO 2007BRAGADO 2006BRAGADO 2005 BRAGADO 2008

GASTOS POR FINALIDAD Y PROGRAMAS

GASTOS POR CLASIFICACION ECONOMICA

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

CORRIENTES $ 19.058.386,77 69,42% $ 26.506.827,43 29,88% $ 32.801.271,49 29,12% $ 46.498.045,45 30,46%

PERSONAL $ 10.951.948,54 39,89% $ 14.981.261,17 16,89% $ 18.261.450,00 16,21% $ 29.761.122,23 19,50%

BIENES Y SERVICIOS (GTOS. DE FUNCIONAMIENTO) $ 8.106.438,23 29,53% $ 11.525.566,26 12,99% $ 13.835.471,49 12,28% $ 15.594.711,22 10,22%

SERVICIOS DE LA DEUDA --------- --------- $ 0,00 --------- --------- --------- --------- ---------

TRANSFERENCIAS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 704.350,00 0,63% $ 1.142.212,00 0,75%

SIN DISCRIMINAR --------- --------- --------- --------- --------- --------- --------- ---------

DE CAPITAL $ 7.162.594,77 26,09% $ 60.118.392,01 67,78% $ 76.618.657,46 68,03% $ 103.401.582,17 67,74%

INVERSIONES $ 500.500,00 1,82% $ 838.000,00 0,94% $ 1.190.224,00 1,06% $ 1.064.229,24 0,70%

TRABAJOS PUBLICOS $ 6.662.094,77 24,27% $ 59.280.392,01 66,83% $ 75.428.433,46 66,97% $ 102.337.352,93 67,04%

SIN DISCRIMINAR --------- --------- --------- --------- --------- --------- --------- ---------

FINANCIEROS $ 529.150,00 1,93% $ 741.500,00 0,84% $ 752.500,00 0,67% $ 1.078.953,61 0,71%

PRESTAMOS --------- --------- --------- --------- --------- --------- --------- ---------

AMORTIZACION DEUDA CONSOLIDADA $ 529.150,00 1,93% $ 741.500,00 0,84% $ 752.500,00 0,67% $ 1.078.953,61 0,71%

SIN DISCRIMINAR --------- --------- --------- --------- --------- --------- --------- ---------

SUBTOTAL $ 26.750.131,54 97,44% $ 87.366.719,44 98,50% $ 110.172.428,95 97,82% $ 150.978.581,23 98,91%

DEUDA FLOTANTE $ 700.000,00 2,55% $ 1.328.000,00 1,50% $ 2.454.000,00 2,18% $ 1.660.000,00 1,09%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 3.000,00 0,01% $ 3.000,00 0,00% $ 5.000,00 0,00% $ 5.000,00 0,00%

CTAS. DE FONDOS DE TERCEROS --------- --------- --------- --------- --------- --------- --------- ---------

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 27.453.131,54 100,00% $ 88.697.719,44 100,00% $ 112.631.428,95 100,00% $ 152.643.581,23 100,00%

BRAGADO 2006 BRAGADO 2007 BRAGADO 2008BRAGADO 2005

RECURSOS

RECURSOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

DE JURISDICCION MUNICIPAL $ 5.900.000,00 30,84% $ 10.686.135,05 38,22% $ 11.208.355,57 33,22% $ 16.860.499,74 40,70%

TRIBUTOS MUNICIPALES $ 5.303.300,00 27,72% $ 7.165.882,84 25,63% $ 11.073.116,84 32,82% $ 15.331.884,74 37,01%

ALUMBRADO PUBLICO, BARRIDO, ETC. $ 3.106.000,00 16,24% $ 4.195.464,42 15,01% $ 6.508.671,36 19,29% $ 8.621.966,51 20,81%

TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE $ 1.162.000,00 6,07% $ 1.721.731,44 6,16% $ 2.466.851,51 7,31% $ 3.391.272,84 8,19%

CONSERVACION DE RED VIAL MUNICIPAL $ 142.000,00 0,74% $ 207.989,51 0,74% $ 296.699,84 0,88% $ 394.626,82 0,95%

MARCAS, SEÑALES, GUIAS Y OTROS TRIBUTOS S/ ACT. AGROPEC. $ 137.000,00 0,72% $ 144.339,17 0,52% $ 196.149,03 0,58% $ 691.541,23 1,67%

DERECHOS DE CONSTRUCCION $ 153.000,00 0,80% $ 166.814,84 0,60% $ 345.860,80 1,03% $ 504.000,00 1,22%

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA $ 6.100,00 0,03% $ 11.518,09 0,04% $ 12.410,60 0,04% $ 53.513,53 0,13%

DERECHOS DE OFICINA $ 213.000,00 1,11% $ 252.067,24 0,90% $ 439.716,52 1,30% $ 849.797,00 2,05%

CONTRIBUCIONES ESPECIALES $ 30.100,00 0,16% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

DERECHOS DE CEMENTERIO $ 128.000,00 0,67% $ 129.939,90 0,46% $ 209.970,95 0,62% $ 249.957,50 0,60%

OTROS $ 226.100,00 1,18% $ 336.018,23 1,20% $ 596.786,23 1,77% $ 575.209,31 1,39%

OTROS INGRESOS $ 596.700,00 3,12% $ 3.520.252,21 12,59% $ 1.105.276,92 3,28% $ 1.528.615,00 3,69%

MULTAS $ 520.700,00 2,72% $ 856.390,60 3,06% $ 897.996,67 2,66% $ 1.264.415,57 3,05%

SIN DISCRIMINAR $ 76.000,00 0,40% $ 2.567.583,12 9,18% $ 147.280,25 0,44% $ 204.199,43 0,49%

OTROS $ 0,00 0,00% $ 96.278,49 0,34% $ 60.000,00 0,18% $ 60.000,00 0,14%

DISMINUCION RECURSOS DE JURISDICCION MUNICIPAL S/ ORD. 3026 --------------------- --------------------- --------------------- --------------------- -$ 970.038,19 -2,88% --------------------- ---------------------

DE OTRAS JURISDICCIONES $ 10.765.622,59 56,27% $ 14.103.195,41 50,45% $ 17.839.797,17 52,88% $ 22.805.210,46 55,05%

PARTICIPACION IMPUESTOS NAC. Y PROV. $ 9.158.866,00 47,87% $ 11.827.891,00 42,31% $ 13.645.328,74 40,44% $ 18.930.160,06 45,69%

COPARTICIPACION LEY 10.559 $ 9.153.866,00 47,85% $ 11.823.091,00 42,29% $ 13.640.528,74 40,43% $ 18.925.348,00 45,68%

COPARTICIPACION VIAL $ 5.000,00 0,03% $ 4.800,00 0,02% $ 4.800,00 0,01% $ 4.812,06 0,01%

OTRAS PARTICIPACIONES $ 1.114.905,00 5,83% $ 1.345.094,00 4,81% $ 1.555.676,90 4,61% $ 2.024.800,00 4,89%

CONTRIBUCION VENTA ENERGIA ELECTRICA $ 483.000,00 2,52% $ 700.000,00 2,50% $ 800.000,00 2,37% $ 1.020.800,00 2,46%

LEY 11.018 BINGO Y CASINOS $ 631.905,00 3,30% $ 645.094,00 2,31% $ 755.676,90 2,24% $ 1.004.000,00 2,42%

APORTES NO REINTEGRABLES $ 491.851,59 2,57% $ 930.210,41 3,33% $ 732.108,10 2,17% $ 1.850.250,40 4,47%

PROG. DESCENTRALIZACION TRIBUTARIA $ 491.851,59 2,57% $ 558.952,69 2,00% $ 447.624,08 1,33% $ 1.378.662,79 3,33%

OTROS $ 0,00 0,00% $ 371.257,72 1,33% $ 284.484,02 0,84% $ 471.587,61 1,14%

AMPLIACION RECURSOS DE OTRAS JURISDICCIONES S/ ORD. 3026 --------------------- --------------------- --------------------- --------------------- $ 1.906.683,43 5,65% --------------------- ---------------------

CUENTAS CON AFECTACION (TRANSFERENCIAS) $ 1.220.738,79 6,38% $ 981.322,97 3,51% $ 1.231.259,75 3,65% $ 1.123.367,37 2,71%

PREVENCION Y SEGURIDAD $ 230.005,52 1,20% $ 213.600,00 0,76% -------------- -------------- $ 269.900,00 0,65%

BECAS JARDINES MATERNALES $ 131.905,02 0,69% $ 140.431,34 0,50% -------------- -------------- $ 246.228,68 0,59%

IMP. A LOS AUTOMOTORES - LEY 13,010 $ 175.000,00 0,91% $ 0,00 0,00% -------------- -------------- $ 0,00 0,00%

POLIDEPORTIVO $ 0,00 0,00% $ 300.000,00 1,07% -------------- -------------- $ 0,00 0,00%

FONDO FORTALECIMIENTO PROG. SOCIALES $ 146.462,74 0,77% $ 0,00 0,00% $ 357.000,00 1,06% $ 0,00 0,00%

OTRAS TRANSFERENCIAS $ 537.365,51 2,81% $ 327.291,63 1,17% $ 874.259,75 2,59% $ 607.238,69 1,47%

DE CAPITAL (*1) $ 30.000,00 0,16% $ 53.625,74 0,19% $ 56.805,50 0,17% $ 106.004,80 0,26%

RECUPERACION DE PRESTAMOS Y DISM. OTROS ACT. FINANCIEROS $ 0,00 0,00% $ 1.133.247,29 4,05% $ 0,00 0,00% $ 532.799,77 1,29%

OBTENCION DE PRESTAMOS (ORIGEN PROVINCIAL) $ 0,00 0,00% $ 1.000.000,00 3,58% $ 3.077.871,04 9,12% $ 0,00 0,00%

SALDOS TRANSFERIDOS EJERCICIO ANTERIOR $ 1.215.000,00 6,35% $ 0,00 0,00% $ 325.146,00 0,96% $ 0,00 0,00%

TOTAL PRESUPUESTO RECURSOS $ 19.131.361,38 100,00% $ 27.957.526,46 100,00% $ 33.739.235,03 100,00% $ 41.427.882,14 100,00%

(*1): EN LOS EJERCICIOS 2006 A 2008 CORRESPONDE A CONTRIBUCION POR MEJORAS

CNEL. ROSALES 2006 CNEL. ROSALES 2007 CNEL. ROSALES 2008CNEL. ROSALES 2005

GASTOS POR FINALIDAD Y PROGRAMAS

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

H.C.D. $ 472.661,00 2,47% $ 1.019.484,94 3,65% $ 1.361.351,78 4,03% $ 1.587.710,67 3,83%

ADMINISTRACION GENERAL $ 6.469.174,56 33,81% $ 3.493.039,26 12,49% $ 3.370.332,46 9,99% $ 5.643.351,67 13,62%

PREVENCION Y SEGURIDAD $ 0,00 0,00% $ 303.522,80 1,09% $ 330.055,12 0,98% $ 501.920,07 1,21%

ADMINISTRACION JUSTICIA MUNICIPAL $ 0,00 0,00% $ 212.056,75 0,76% $ 265.784,26 0,79% $ 342.375,57 0,83%

EDUCACION, CULTURA, DEPORTES, RECREACION Y TURISMO $ 1.470.702,14 7,69% $ 2.977.459,71 10,65% $ 2.774.493,08 8,22% $ 3.240.682,41 7,82%

SIN DISCRIMINAR $ 4.998.472,42 26,13% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 1.558.373,62 3,76%

SALUD PUBLICA $ 4.011.594,15 20,97% $ 5.072.133,38 18,14% $ 7.060.091,49 20,93% $ 9.365.100,54 22,61%

ATENCION MEDICA EN UNIDADES CON INTERNACION $ 3.334.887,55 17,43% $ 4.108.876,19 14,70% $ 5.703.124,89 16,90% $ 7.598.395,12 18,34%

ATENCION MEDICA EN UNIDADES SIN INTERNACION $ 430.577,18 2,25% $ 615.577,51 2,20% $ 922.471,56 2,73% $ 1.202.142,93 2,90%

BROMATOLOGIA $ 246.129,42 1,29% $ 347.679,68 1,24% $ 434.495,04 1,29% $ 564.562,49 1,36%

SIN DISCRIMINAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

SERVICIOS ESPECIALES URBANOS $ 5.427.781,48 28,37% $ 7.495.357,25 26,81% $ 11.300.534,83 33,49% $ 10.205.713,69 24,63%

ALUMBRADO PUBLICO $ 627.431,82 3,28% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

RECOLECCION Y ELIMINACION DE RESIDUOS $ 450.681,56 2,36% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

BARRIDO $ 124.907,36 0,65% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

CONST., CONSERV. Y SEÑALAMIENTO VIA PUBLICA $ 93.529,00 0,49% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

PROYECTOS Y CONTROL DE CONST. DE OBRAS PRIV. $ 0,00 0,00% $ 3.459.306,32 12,37% $ 2.928.266,85 8,68% $ 2.627.680,34 6,34%

FORESTACION Y CONSERV. DE PASEOS $ 191.460,10 1,00% $ 296.686,49 1,06% $ 616.924,13 1,83% $ 734.890,32 1,77%

DELEGACIONES MUNICIPALES $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 1.153.298,02 3,42% $ 0,00 #¡DIV/0!

CEMENTERIO $ 182.689,48 0,95% $ 372.636,39 1,33% $ 486.527,53 1,44% $ 651.848,97 1,57%

SERVICIOS, GUARDA, CONST. Y MANT. DE BIENES $ 0,00 0,00% $ 3.366.728,05 12,04% $ 6.115.518,30 18,13% $ 6.191.294,06 14,94%

SIN DISCRIMINAR $ 3.757.082,16 19,64% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

INFRAESTRUCTURA VIAL $ 827.878,51 4,33% $ 533.765,64 1,91% $ 1.106.428,93 3,28% $ 1.434.446,25 3,46%

CONSERVACION DE CAMINOS RURALES $ 118.296,51 0,62% $ 0,00 0,00% 0,00% $ 0,00 0,00%

TRANSITO $ 497.260,00 2,60% $ 533.765,64 1,91% $ 1.106.428,93 3,28% $ 1.434.446,25 3,46%

MANTENIMIENTO VEHICULAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% 0,00% $ 0,00 0,00%

SIN DISCRIMINAR $ 212.322,00 1,11% $ 0,00 0,00% 0,00% $ 0,00 0,00%

BIENESTAR SOCIAL $ 1.919.271,68 10,03% $ 1.527.666,84 5,46% $ 1.847.528,50 5,48% $ 2.609.982,93 6,30%

ATENCION DE MENORES EN ESTAB.MUNICIPALES $ 1.652.466,87 8,64% $ 553.792,32 1,98% $ 1.002.714,00 2,97% $ 1.327.558,58 3,20%

ATENCION SOCIAL DIRECTA $ 0,00 0,00% $ 585.731,11 2,10% $ 583.958,78 1,73% $ 559.145,36 1,35%

OTROS $ 266.804,81 1,39% $ 388.143,41 1,39% $ 260.855,72 0,77% $ 723.278,99 1,75%

SUBTOTAL $ 19.128.361,38 99,98% $ 19.141.447,31 68,47% $ 26.046.267,99 77,20% $ 30.846.305,75 74,46%

ACTIVIDADES CENTRALES $ 0,00 0,00% $ 7.652.256,38 27,37% $ 6.379.930,77 18,91% $ 8.011.544,80 19,34%

PARTIDAS NO ASIGNABLES A PROGRAMAS $ 0,00 0,00% $ 1.163.822,77 4,16% $ 1.313.036,27 3,89% $ 2.570.031,59 6,20%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 3.000,00 0,02% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 19.131.361,38 100,00% $ 27.957.526,46 100,00% $ 33.739.235,03 100,00% $ 41.427.882,14 100,00%

CNEL. ROSALES 2006CNEL. ROSALES 2005 CNEL. ROSALES 2008CNEL. ROSALES 2007

GASTOS POR CLASIFICACION ECONOMICA

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

CORRIENTES $ 16.444.072,56 85,95% $ 23.509.816,52 84,09% $ 30.165.876,93 89,41% $ 39.214.637,40 94,66%

PERSONAL $ 10.845.956,55 56,69% $ 16.047.629,05 57,40% $ 22.319.621,66 66,15% $ 27.419.370,33 66,19%

BIENES Y SERVICIOS (GTOS. DE FUNCIONAMIENTO) $ 4.874.341,01 25,48% $ 5.172.479,45 18,50% $ 5.354.397,66 15,87% $ 8.130.151,07 19,62%

INTERESES Y GASTOS DE LA DEUDA Y DISM. DE OTROS PASIVOS $ 240.750,00 1,26% $ 1.383.477,55 4,95% $ 1.541.428,89 4,57% $ 2.831.520,50 6,83%

TRANSFERENCIAS $ 483.025,00 2,52% $ 906.230,47 3,24% $ 950.428,72 2,82% $ 833.595,50 2,01%

SIN DISCRIMINAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

DE CAPITAL $ 1.477.088,82 7,72% $ 4.447.709,94 15,91% $ 3.573.358,10 10,59% $ 2.213.244,74 5,34%

INVERSION EN BIENES $ 328.150,00 1,72% $ 4.411.974,77 15,78% $ 3.536.403,10 10,48% $ 1.897.345,15 4,58%

TRABAJOS PUBLICOS $ 1.148.038,82 6,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

INVERSION FINANCIERA $ 900,00 0,00% $ 35.735,17 0,13% $ 36.955,00 0,11% $ 315.899,59 0,76%

FINANCIEROS $ 1.207.200,00 6,31% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

PRESTAMOS $ 50.000,00 0,26% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

AMORTIZACION DE LA DEUDA $ 1.118.200,00 5,84% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

APORTE DE CAPITAL $ 39.000,00 0,20% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

SUBTOTAL $ 19.128.361,38 99,98% $ 27.957.526,46 100,00% $ 33.739.235,03 100,00% $ 41.427.882,14 100,00%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 3.000,00 0,02% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

CUENTAS AFECTADAS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 19.131.361,38 100,00% $ 27.957.526,46 100,00% $ 33.739.235,03 100,00% $ 41.427.882,14 100,00%

CNEL. ROSALES 2005 CNEL. ROSALES 2008CNEL. ROSALES 2006 CNEL. ROSALES 2007

RECURSOS

RECURSOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

DE JURISDICCION MUNICIPAL $ 24.659.539,10 37,40% $ 37.618.665,00 40,72% $ 44.118.965,00 41,62% $ 60.066.874,00 29,72%

TRIBUTOS MUNICIPALES $ 23.589.436,10 35,78% $ 36.326.862,00 39,32% $ 42.608.862,00 40,20% $ 57.647.918,00 28,53%

TASA POR ABL Y CONSERV. VIA PUBLICA $ 13.663.089,72 20,72% $ 25.982.662,00 28,12% $ 23.379.660,00 22,06% $ 25.492.000,00 12,61%

TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE $ 5.300.000,00 8,04% $ 6.500.000,00 7,04% $ 13.500.000,00 12,74% $ 22.000.000,00 10,89%

CONSERVACION DE RED VIAL MUNICIPAL $ 350.000,00 0,53% $ 450.000,00 0,49% $ 450.000,00 0,42% $ 1.200.000,00 0,59%

MARCAS, SEÑALES, GUIAS Y OTROS TRIBUTOS S/ ACT. AGROPEC. $ 364.000,00 0,55% $ 364.000,00 0,39% $ 364.000,00 0,34% $ 1.505.000,00 0,74%

DERECHOS DE CONSTRUCCION $ 500.000,00 0,76% $ 500.000,00 0,54% $ 400.000,00 0,38% $ 1.100.000,00 0,54%

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA $ 260.000,00 0,39% $ 260.000,00 0,28% $ 260.000,00 0,25% $ 400.000,00 0,20%

DERECHOS DE CEMENTERIO $ 1.000.000,00 1,52% $ 100.000,00 0,11% $ 100.000,00 0,09% $ 150.000,00 0,07%

CONTRIBUCION DE MEJORAS $ 200,00 0,00% $ 200,00 0,00% $ 200,00 0,00% $ 10.000,00 0,00%

DERECHOS DE OFICINA $ 700.000,00 1,06% $ 700.000,00 0,76% $ 750.000,00 0,71% $ 1.000.000,00 0,49%

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES LIMP. E HIGIENE $ 500.000,00 0,76% $ 500.000,00 0,54% $ 500.000,00 0,47% $ 500.000,00 0,25%

OTROS (1) $ 952.146,38 1,44% $ 970.000,00 1,05% $ 2.905.002,00 2,74% $ 4.290.918,00 2,12%

OTROS INGRESOS $ 1.070.103,00 1,62% $ 1.291.803,00 1,40% $ 1.510.103,00 1,42% $ 2.418.956,00 1,20%

MULTAS $ 770.100,00 1,17% $ 790.100,00 0,86% $ 1.010.100,00 0,95% $ 1.768.955,00 0,88%

INGRESOS VARIOS $ 300.000,00 0,45% $ 500.000,00 0,54% $ 500.000,00 0,47% $ 650.000,00 0,32%

OTROS $ 3,00 0,00% $ 1.703,00 0,00% $ 3,00 0,00% $ 1,00 0,00%

DE OTRAS JURISDICCIONES $ 41.228.397,56 62,53% $ 54.725.891,16 59,23% $ 61.834.806,63 58,33% $ 141.865.541,87 70,20%

PARTICIPACION IMPUESTOS NAC. Y PROV. $ 11.930.000,00 18,09% $ 14.000.000,00 15,15% $ 22.099.834,15 20,85% $ 30.200.000,00 14,94%

COPARTICIPACION LEY 10.559 $ 11.930.000,00 18,09% $ 14.000.000,00 15,15% $ 22.099.834,15 20,85% $ 30.200.000,00 14,94%

OTRAS PARTICIPACIONES $ 2.100.002,00 3,18% $ 2.500.002,00 2,71% $ 2.854.002,00 2,69% $ 7.840.002,00 3,88%

EDESUR $ 1.100.000,00 1,67% $ 1.500.000,00 1,62% $ 1.500.000,00 1,42% $ 1.840.000,00 0,91%

OTRAS PARTICIPACIONES -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- $ 2.000.000,00 0,99%

LEY 11.018 BINGO Y CASINOS $ 1.000.002,00 1,52% $ 1.000.002,00 1,08% $ 1.354.002,00 1,28% $ 4.000.002,00 1,98%

APORTES NO REINTEGRABLES $ 4.950.004,00 7,51% $ 14.723.004,00 15,93% $ 19.424.608,00 18,32% $ 1.700.000,00 0,84%

CONVENIO ORSNA $ 4.720.000,00 7,16% $ 14.160.000,00 15,33% $ 15.120.000,00 14,26% -------------- --------------

APORTES PROVINCIALES -------------- -------------- $ 533.000,00 0,58% $ 533.000,00 0,50% -------------- --------------

AYUDA TESORO NACIONAL $ 200.000,00 0,30% $ 1,00 0,00% $ 3.741.605,00 3,53% -------------- --------------

OTROS $ 30.004,00 0,05% $ 30.003,00 0,03% $ 30.003,00 0,03% $ 1.700.000,00 0,84%

OTROS INGRESOS $ 41.590,13 0,06% $ 40.001,00 0,04% $ 40.001,00 0,04% $ 0,00 0,00%

INTERESES LEY 10.753 $ 40.000,00 0,06% $ 40.000,00 0,04% $ 40.000,00 0,04% -------------- --------------

SUBSIDIOS A ENT. INTERMEDIAS $ 1.590,13 0,00% $ 1,00 0,00% $ 1,00 0,00% -------------- --------------

RECURSOS AFECTADOS (TRANSFERENCIAS) $ 22.206.801,43 33,68% $ 23.462.884,16 25,39% $ 17.416.361,48 16,43% $ 102.125.539,87 50,54%

PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS $ 14.010.000,00 21,25% $ 13.317.161,00 14,41% $ 8.042.609,29 7,59% -------------- --------------

PLAN NACIONAL DE PAVIMENTOS $ 1.800.000,00 2,73% $ 4.115.301,00 4,45% $ 2.436.620,93 2,30% -------------- --------------

TRANSFERENCIAS CTES - ADM. NACIONAL - LIBRE DISPONIB. -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- $ 97.661.957,98 48,33%

TRANSFERENCIAS CTES - ADM. PCIAL. - LIBRE DISPONIB. -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- $ 4.463.581,89 2,21%

FONDO FORTALEC. PROG. SOCIALES $ 1.294.036,96 1,96% $ 1.688.621,82 1,83% $ 1.409.099,52 1,33% -------------- --------------

CONVENIO OBRAS DE INFRAESTRUCTURA $ 996.000,00 1,51% $ 1.800.000,00 1,95% $ 1.794.201,00 1,69% -------------- --------------

DEVOLUCION 8% $ 1.000.000,00 1,52% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% -------------- --------------

OTRAS TRANSFERENCIAS $ 3.106.764,47 4,71% $ 2.541.800,34 2,75% $ 3.733.830,74 3,52% -------------- --------------

DE CAPITAL $ 50.000,00 0,08% $ 50.000,00 0,05% $ 50.000,00 0,05% $ 150.000,00 0,07%

TOTAL PRESUPUESTO RECURSOS $ 65.937.936,66 100% $ 92.394.556,16 100% $ 106.003.771,63 100% $ 202.082.415,87 100%

(1): INCLUYE IMP. A LOS AUTOM. LEY 13.010

EZEIZA 2006 EZEIZA 2007 EZEIZA 2008EZEIZA 2005

GASTOS POR FINALIDAD Y PROGRAMAS

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

H.C.D. $ 1.168.543,50 1,77% $ 1.885.392,00 2,04% $ 2.208.752,00 2,08%

ADMINISTRACION GENERAL $ 15.539.028,63 23,57% $ 23.276.388,93 25,19% $ 29.149.618,31 27,50% DELEGACIONES $ 1.966.049,29 0,97%

--------------------- 0,00 0,00% 0,00 0,00% 0,00 0,00% DEFENSA CIVIL $ 67.212,94 0,03%

DELEGACIONES 0,00 0,00% 0,00 0,00% 0,00 0,00% PLAN. URBANISTICO $ 71.336.603,21 35,30%

CULTURA Y DEPORTES $ 293.378,00 0,44% $ 355.337,00 0,38% $ 310.472,39 0,29% SERV.VS. A LA COMUN. $ 4.168.116,64 2,06%

EDUCACION, SEGURIDAD, JUSTICIA, CEMENTERIO $ 13.190.086,63 20,00% $ 19.237.847,93 20,82% $ 24.056.290,59 22,69% INFRAESTRUCTURA $ 13.436.861,56 6,65%

SIN DISCRIMINAR $ 2.055.564,00 3,12% $ 3.683.204,00 3,99% $ 4.782.855,33 4,51% PROG. ASIST. SANIT. $ 501.326,03 0,25%

SALUD PUBLICA $ 8.935.969,00 13,55% $ 19.679.060,03 21,30% $ 22.943.725,52 21,64% MATERNIDAD $ 776,48 0,00%

ATENCION MEDICA EN UNIDADES CON INTERNACION $ 3.536.869,00 5,36% $ 4.299.320,00 4,65% $ 4.519.550,29 4,26% NACER $ 100,00 0,00%

ATENCION MEDICA EN UNIDADES SIN INTERNACION $ 923.169,00 1,40% $ 765.081,00 0,83% $ 364.461,95 0,34% BIENESTAR SOCIAL $ 371.060,68 0,18%

BROMATOLOGIA $ 938.731,00 1,42% $ 546.459,03 0,59% $ 532.872,28 0,50% ASIST. EDUC. Y ALIM. $ 3.392.614,21 1,68%

SIN DISCRIMINAR $ 3.537.200,00 5,36% $ 14.068.200,00 15,23% $ 17.526.841,00 16,53% ACTIV. CULT, SOC. Y DEP. $ 300.961,81 0,15%

SERVICIOS ESPECIALES URBANOS $ 30.949.888,90 46,94% $ 35.372.243,59 38,28% $ 38.327.871,10 36,16% SEGURIDAD $ 4.174.625,28 2,07%

ALUMBRADO PUBLICO $ 2.830.809,00 4,29% $ 3.344.894,00 3,62% 4.837.410,35 4,56% CEMENTERIO $ 433.315,56 0,21%

RECOLECCION Y ELIMINACION DE RESIDUOS $ 2.596.638,00 3,94% $ 3.404.349,00 3,68% 4.576.524,40 4,32% ACTIVIDADES CENTRALES $ 91.719.780,48 45,39%

BARRIDO $ 215.077,00 0,33% $ 669.884,00 0,73% 435.900,18 0,41% PART. NO ASIGN. A PROG. $ 6.823.511,32 3,38%

CONST., CONSERV. Y SEÑALAMIENTO VIA PUBLICA $ 6.075.151,00 9,21% $ 5.302.355,54 5,74% 5.327.256,00 5,03% SEGURIDAD VIAL $ 533.206,93 0,26%

ESPACIO PUBLICO - DESAGUES PLUVIALES - INFRAEST.(1) $ 19.232.213,90 29,17% $ 22.650.761,05 24,52% 23.150.780,17 21,84% TOTAL DPTO. EJECUTIVO $ 199.226.122,42 98,59%

SIN DISCRIMINAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% 0,00 0,00% H.C.D. $ 2.856.293,45 1,41%

INFRAESTRUCTURA VIAL $ 340.952,16 0,52% $ 2.238.477,00 2,42% $ 2.792.173,17 2,63% $ 202.082.415,87 100,00%

CONSERVACION DE CAMINOS DE TIERRA $ 283.255,16 0,43% $ 348.376,00 0,38% $ 939.056,77 0,89%

CONST., CONSERV. DE OBRAS HIDRAULICAS $ 57.697,00 0,09% $ 1.890.101,00 2,05% $ 1.853.116,40 1,75%

SIN DISCRIMINAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

BIENESTAR SOCIAL $ 6.397.154,47 9,70% $ 5.939.433,64 6,43% $ 9.064.365,96 8,55%

ATENCION DE MENORES EN ESTAB.MUNICIPALES $ 1.036.808,08 1,57% $ 936.127,44 1,01% $ 1.021.137,57 0,96%

ATENCION SOCIAL DIRECTA $ 4.500.377,66 6,83% $ 3.974.389,03 4,30% $ 6.819.548,62 6,43%

SIN DISCRIMINAR $ 859.968,73 1,30% $ 1.028.917,17 1,11% $ 1.223.679,77 1,15%

SUBTOTAL $ 62.162.993,16 94,28% $ 86.505.603,19 93,63% $ 102.277.754,06 96,49%

CREDITO ADICIONAL $ 1.061.800,00 1,61% $ 1.000,00 0,00% $ 0,00 0,00%

CREDITO ADICIONAL - HCD $ 39.100,00 0,06% $ 195.708,00 0,21% $ 450.911,14 0,43%

DEUDA FLOTANTE $ 1.495.500,00 2,27% $ 3.796.852,97 4,11% $ 1.064.311,60 1,00%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 10.000,00 0,02% $ 10.000,00 0,01% $ 2.042,83 0,00%

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 65.937.936,66 100,00% $ 92.394.556,16 100,00% $ 106.003.771,63 100,00%

(1) INCLUYE PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS Y PLANEAMIENTO URBANISTICO

EZEIZA 2005 EZEIZA 2008EZEIZA 2007

IMPORTE % DEL TOTALGASTOS POR PROGRAMA

EZEIZA 2006

GASTOS POR CLASIFICACION ECONOMICA

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

CORRIENTES $ 36.445.182,56 55,27% $ 54.677.780,24 59,18% $ 76.044.108,29 71,74% $ 115.152.204,41 56,98%

PERSONAL $ 11.817.044,00 17,92% $ 19.633.453,00 21,25% $ 23.486.610,45 22,16% $ 35.900.150,80 17,77%

BIENES Y SERVICIOS (GTOS. DE FUNCIONAMIENTO) $ 18.504.690,66 28,06% $ 26.135.754,43 28,29% $ 40.294.149,19 38,01% $ 69.168.032,15 34,23%

SERVICIOS DE LA DEUDA $ 21.000,00 0,03% $ 908.207,81 0,98% $ 211.785,29 0,20% $ 1.459,30 0,00%

TRANSFERENCIAS $ 6.102.447,90 9,25% $ 8.000.365,00 8,66% $ 12.051.563,36 11,37% $ 10.082.562,16 4,99%

SIN DISCRIMINAR ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

DE CAPITAL $ 26.495.206,66 40,18% $ 33.691.212,95 36,46% $ 28.407.992,70 26,80% $ 78.191.488,81 38,69%

INVERSION EN BIENES $ 2.657.449,00 4,03% $ 5.449.800,00 5,90% $ 7.073.236,77 6,67% $ 78.191.488,81 38,69%

TRABAJOS PUBLICOS $ 23.837.757,66 36,15% $ 28.241.412,95 30,57% $ 21.334.755,93 20,13% ---------------- ----------------

SIN DISCRIMINAR ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

FINANCIEROS $ 391.147,44 0,59% $ 22.002,00 0,02% $ 34.405,07 0,03% $ 8.738.722,65 4,32%

INVERSION FINANCIERA $ 3.002,00 0,00% $ 22.002,00 0,02% $ 34.405,07 0,03% ---------------- ----------------

AMORTIZACION DEUDA Y DISM. OTROS PASIVOS $ 388.145,44 0,59% ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- $ 8.738.722,65 4,32%

SIN DISCRIMINAR $ 0,00 0,00% ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

SUBTOTAL $ 63.331.536,66 96,05% $ 88.390.995,19 95,67% $ 104.486.506,06 98,57% $ 202.082.415,87 100,00%

DEUDA FLOTANTE $ 1.495.500,00 2,27% $ 3.796.852,97 4,11% $ 1.064.311,60 1,00% ---------------- ----------------

CREDITO ADICIONAL $ 1.100.900,00 1,67% $ 196.708,00 0,21% $ 450.911,14 0,43% ---------------- ----------------

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 10.000,00 0,02% $ 10.000,00 0,01% $ 2.042,83 0,00% ---------------- ----------------

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 65.937.936,66 100,00% $ 92.394.556,16 100,00% $ 106.003.771,63 100,00% $ 202.082.415,87 100,00%

EZEIZA 2006 EZEIZA 2007 EZEIZA 2008EZEIZA 2005

RECURSOS

RECURSOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

DE JURISDICCION MUNICIPAL $ 5.590.127,33 16,61% $ 6.715.001,45 16,57% $ 7.232.748,43 16,38% $ 12.213.745,66 18,92%

TRIBUTOS MUNICIPALES $ 5.116.077,33 15,20% $ 6.128.814,62 15,12% $ 6.657.748,43 15,08% $ 11.522.304,38 17,85%

ALUMBRADO PUBLICO, BARRIDO, ETC. $ 1.557.960,00 4,63% $ 1.516.622,60 3,74% $ 1.588.649,44 3,60% $ 1.798.143,62 2,79%

TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE $ 257.000,00 0,76% $ 176.049,58 0,43% $ 209.533,16 0,47% $ 322.607,14 0,50%

CONSERVACION DE RED VIAL MUNICIPAL $ 1.054.359,56 3,13% $ 1.058.379,85 2,61% $ 950.000,00 2,15% $ 850.000,00 1,32%

MARCAS, SEÑALES, GUIAS Y OTROS TRIBUTOS S/ ACT. AGROPEC. $ 580.529,86 1,73% $ 867.134,58 2,14% $ 846.620,50 1,92% $ 867.619,50 1,34%

DERECHOS DE CONSTRUCCION $ 39.000,00 0,12% $ 78.137,44 0,19% $ 56.964,61 0,13% $ 96.497,64 0,15%

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA $ 57.500,00 0,17% $ 20.357,44 0,05% $ 21.000,00 0,05% $ 26.000,00 0,04%

TASA SERVICIOS ASISTENCIALES $ 895.648,00 2,66% $ 955.228,30 2,36% $ 1.135.000,00 2,57% $ 4.508.497,47 6,98%

CONTRIBUCION DE MEJORAS $ 158.354,61 0,47% $ 300.868,72 0,74% $ 587.971,14 1,33% $ 1.620.506,45 2,51%

OTROS $ 515.725,30 1,53% $ 1.156.036,11 2,85% $ 1.262.009,58 2,86% $ 1.432.432,56 2,22%

OTROS INGRESOS $ 474.050,00 1,41% $ 586.186,83 1,45% $ 575.000,00 1,30% $ 691.441,28 1,07%

MULTAS 311.250,00 0,92% 414.939,38 1,02% 425.000,00 0,96% 437.000,00 0,68%

OTROS 100.300,00 0,30% 139.889,45 0,35% 125.000,00 0,28% 210.441,28 0,33%

RENTAS DE LA PROP. (INTERESES) 62.500,00 0,19% 31.358,00 0,08% 25.000,00 0,06% 44.000,00 0,07%

DE OTRAS JURISDICCIONES $ 26.121.743,69 77,62% $ 32.359.869,86 79,83% $ 32.861.755,64 74,43% $ 48.966.556,60 75,85%

COPARTICIPACION DE IMPUESTOS $ 17.175.026,00 51,04% $ 20.303.749,00 50,09% $ 23.648.633,00 53,56% $ 35.831.975,00 55,51%

COPARTICIPACION LEY 10.559 $ 17.153.726,00 50,97% $ 20.282.449,00 50,04% $ 23.648.633,00 53,56% $ 35.831.975,00 55,51%

COPARTICIPACION VIAL $ 21.300,00 0,06% $ 21.300,00 0,05% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

OTRAS PARTICIPACIONES $ 4.079.596,80 12,12% $ 4.034.183,93 9,95% $ 4.036.736,41 9,14% $ 4.906.089,82 7,60%

LEY 11.018 BINGO Y CASINOS $ 1.230.000,00 3,66% $ 1.095.600,51 2,70% $ 1.127.411,25 2,55% $ 1.700.953,92 2,63%

PROG. DESCENTRALIZ. TRIBUTARIA $ 1.977.496,80 5,88% $ 2.156.089,05 5,32% $ 2.143.047,87 4,85% $ 2.276.063,59 3,53%

DESCENTRALIZACION COBRO IMP. PCIALES. $ 234.100,00 0,70% $ 175.333,13 0,43% $ 188.000,00 0,43% $ 282.614,00 0,44%

LEY 11.969 ESEBA $ 398.000,00 1,18% $ 261.001,50 0,64% $ 273.389,68 0,62% $ 325.237,00 0,50%

OTROS $ 240.000,00 0,71% $ 346.159,74 0,85% $ 304.887,61 0,69% $ 321.221,31 0,50%

TRANSFERENCIAS $ 4.867.120,89 14,46% $ 8.021.936,93 19,79% $ 5.176.386,23 11,72% $ 8.228.491,78 12,75%

CTES. DEL SECTOR PRIVADO - AFECTADOS $ 1.000,00 0,00% $ 9.370,00 0,02% $ 8.800,00 0,02% $ 81.074,00 0,13%

CTES. DE ORIGEN NACIONAL - AFECTADOS $ 205.645,38 0,61% $ 33.000,00 0,08% $ 58.440,00 0,13% $ 20.000,00 0,03%

CTES. DE ORIGEN NACIONAL - LIBRE DISPONIB. $ 270.000,00 0,80% $ 150.000,00 0,37% $ 0,00 0,00% $ 300.000,00 0,46%

CTES. DE ORIGEN PROVINCIAL - AFECTADOS $ 1.805.303,19 5,36% $ 1.891.607,36 4,67% $ 2.308.876,43 5,23% $ 4.420.739,61 6,85%

CTES. DE ORIGEN PROVINCIAL - LIBRE DISPONIB. $ 0,00 0,00% $ 6.000,00 0,01% ------------- ------------- $ 200.000,00 0,31%

DE CAPITAL - ORIGEN NACIONAL AFECTADOS $ 207.967,02 0,62% $ 73.893,48 0,18% $ 114.751,34 0,26% $ 2.231.189,16 3,46%

DE CAPITAL - DEL SECTOR PRIVADO AFECTADOS $ 6.284,22 0,02% ------------- ------------- ------------- ------------- ------------- -------------

DE CAPITAL - ORIGEN PROVINCIAL AFECTADOS $ 2.354.508,37 7,00% $ 2.436.200,89 6,01% $ 654.218,58 1,48% $ 599.342,16 0,93%

PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS $ 16.412,71 0,05% $ 3.421.865,20 8,44% $ 2.031.299,88 4,60% $ 376.146,85 0,58%

DE CAPITAL $ 58.497,00 0,17% $ 411.431,00 1,01% $ 765.117,63 1,73% $ 422.015,52 0,65%

FUENTES FINANCIERAS $ 1.882.140,30 5,59% $ 1.049.789,41 2,59% $ 3.291.348,11 7,45% $ 2.953.277,50 4,57%

RECUPERACION DE PRESTAMOS $ 163.500,00 0,49% $ 60.677,00 0,15% $ 230.200,00 0,52% $ 107.444,33 0,17%

DISMINUCION DE OTROS ACTIVOS FINANCIEROS $ 1.664.803,19 4,95% $ 979.098,41 2,42% $ 1.012.269,11 2,29% $ 1.431.623,83 2,22%

ENDEUDAMIENTO PUBLICO Y DISMINUCION DE OTROS PASIVOS $ 53.837,11 0,16% $ 10.014,00 0,02% $ 2.048.879,00 4,64% $ 1.414.209,34 2,19%

TOTAL PRESUPUESTO RECURSOS $ 33.652.508,32 100,00% $ 40.536.091,72 100,00% $ 44.150.969,81 100,00% $ 64.555.595,28 100,00%

CARMEN DE PATAGONES 2005 CARMEN DE PATAGONES 2007 CARMEN DE PATAGONES 2008CARMEN DE PATAGONES 2006

GASTOS POR FINALIDAD Y PROGRAMAS

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

H.C.D. $ 633.523,55 1,88% $ 814.783,83 2,01% $ 919.516,83 2,08% $ 1.373.806,68 2,13%

ADMINISTRACION GENERAL $ 2.599.754,17 7,73% $ 3.032.192,73 7,48% $ 3.463.471,61 7,84% $ 6.532.321,59 10,12%

CULTURA $ 339.666,68 1,01% $ 434.244,50 1,07% $ 537.003,77 1,22% $ 842.651,87 1,31%

DEPORTES, RECREACION Y TURISMO $ 697.036,55 2,07% $ 944.601,15 2,33% $ 1.052.955,61 2,38% $ 1.481.648,57 2,30%

SEGURIDAD Y POLICIA $ 884.331,23 2,63% $ 1.056.564,50 2,61% $ 1.157.581,80 2,62% $ 1.788.334,96 2,77%

DESARROLLO LOCAL $ 545.756,18 1,62% $ 415.808,56 1,03% $ 458.525,16 1,04% $ 2.419.686,19 3,75%

OTROS $ 132.963,53 0,40% $ 180.974,02 0,45% $ 257.405,27 0,58% $ 0,00 0,00%

SALUD PUBLICA $ 5.851.718,96 17,39% $ 8.664.404,37 21,37% $ 9.566.527,83 21,67% $ 17.352.611,25 26,88%

SALUD PUBLICA $ 5.517.535,90 16,40% $ 8.243.217,04 20,34% $ 9.128.028,64 20,67% $ 13.372.953,89 20,72%

SALUD - UNIDADES SANITARIAS $ 334.183,06 0,99% $ 420.987,33 1,04% $ 438.499,19 0,99% $ 545.186,50 0,84%

OTROS $ 0,00 0,00% $ 200,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 3.434.470,86 5,32%

SERVICIOS ESPECIALES URBANOS $ 12.721.065,78 37,80% $ 16.659.180,49 41,10% $ 17.047.776,05 38,61% $ 19.829.074,14 30,72%

ALUMBRADO PUBLICO $ 583.474,43 1,73% $ 444.731,27 1,10% $ 527.510,63 1,19% $ 757.902,31 1,17%

RECOLECCION Y ELIMINACION DE RESIDUOS $ 284.298,71 0,84% $ 394.760,78 0,97% $ 476.856,81 1,08% $ 891.614,25 1,38%

HIGIENE URBANA $ 1.286.908,25 3,82% $ 1.379.181,61 3,40% $ 1.619.008,64 3,67% $ 2.354.210,28 3,65%

CEMENTERIO $ 70.630,22 0,21% $ 68.847,31 0,17% $ 119.742,57 0,27% $ 178.488,97 0,28%

SERVICIOS URBANOS DELEGACIONES $ 2.426.349,76 7,21% $ 2.468.848,52 6,09% $ 2.829.492,10 6,41% $ 3.782.391,30 5,86%

MANTENIM. CAMINOS PCIALES. $ 2.467.401,12 7,33% $ 2.022.236,61 4,99% $ 2.155.965,48 4,88% $ 2.163.411,24 3,35%

INFRAESTRUCTURA VIAL RURAL $ 1.135.903,71 3,38% $ 1.531.966,08 3,78% $ 1.439.387,07 3,26% $ 1.372.145,73 2,13%

OBRAS PUBLICAS Y PRIVADAS $ 4.416.638,05 13,12% $ 7.985.245,58 19,70% $ 6.990.753,46 15,83% $ 7.298.131,93 11,31%

SERVICIOS MUNICIPALES MENORES --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- ---------------

OTROS $ 49.461,53 0,15% $ 363.362,73 0,90% $ 889.059,29 2,01% $ 1.030.778,13 1,60%

BIENESTAR SOCIAL $ 4.963.648,20 14,75% $ 4.216.578,71 10,40% $ 5.417.162,90 12,27% $ 6.970.571,48 10,80%

DESARROLLO Y ASISTENCIA SOCIAL $ 3.175.861,19 9,44% $ 3.085.171,60 7,61% $ 3.780.730,82 8,56% $ 4.497.722,80 6,97%

CUIDADO COMUNITARIO --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- ---------------

ACCION SOCIAL DIRECTA --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- ---------------

OTROS $ 1.787.787,01 5,31% $ 1.131.407,11 2,79% $ 1.636.432,08 $ 2.472.848,68

DPTO. EJECUTIVO $ 6.882.797,66 20,45% $ 7.148.951,59 17,64% $ 7.736.514,59 17,52% $ 12.497.210,14 19,36%

PARTIDAS NO ASIGNABLES A PROGRAMAS $ 1.181.581,61 3,51% $ 699.500,00 1,73% $ 869.698,92 1,97% $ 2.478.286,21 3,84%

ACTIVIDADES CENTRALES $ 5.701.216,05 16,94% $ 6.449.451,59 15,91% $ 6.866.815,67 15,55% $ 10.018.923,93 15,52%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- --------------- ---------------

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 33.652.508,32 100,00% $ 40.536.091,72 100,00% $ 44.150.969,81 100,00% $ 64.555.595,28 100,00%

CARMEN DE PATAGONES 2006 CARMEN DE PATAGONES 2007 CARMEN DE PATAGONES 2008CARMEN DE PATAGONES 2005

GASTOS POR CLASIFICACION ECONOMICA

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

CORRIENTES $ 29.002.601,50 86,18% $ 36.281.916,25 89,51% $ 36.469.617,54 82,60% $ 54.518.060,81 84,45%

PERSONAL $ 12.588.490,71 37,41% $ 16.136.490,29 39,81% $ 17.644.884,93 39,96% $ 28.782.093,97 44,58%

BIENES Y SERVICIOS (GTOS. DE FUNCIONAMIENTO) $ 11.327.424,09 33,66% $ 12.779.663,14 31,53% $ 15.287.281,45 34,63% $ 19.829.356,84 30,72%

SERVICIOS DE LA DEUDA ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- $ 115.388,64 0,26% $ 144.181,71 0,22%

TRANSFERENCIAS $ 5.086.686,70 15,12% $ 7.365.762,82 18,17% $ 3.422.062,52 7,75% $ 5.762.428,29 8,93%

SIN DISCRIMINAR ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

DE CAPITAL $ 3.067.712,58 9,12% $ 3.137.025,34 7,74% $ 6.440.998,89 14,59% $ 7.167.644,14 11,10%

INVERSIONES $ 3.067.712,58 9,12% $ 3.137.025,34 7,74% $ 6.440.998,89 14,59% $ 7.167.644,14 11,10%

TRABAJOS PUBLICOS ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

SIN DISCRIMINAR ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

FINANCIEROS $ 1.563.768,73 4,65% $ 1.036.706,32 2,56% $ 1.240.353,38 2,81% $ 2.869.890,33 4,45%

PRESTAMOS ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

AMORTIZACION DEUDA Y DISM. OTROS PASIVOS $ 1.505.518,42 4,47% $ 1.036.706,32 2,56% $ 1.240.353,38 2,81% $ 2.869.890,33 4,45%

SIN DISCRIMINAR $ 58.250,31 0,17% ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

SUBTOTAL $ 33.634.082,81 99,95% $ 40.455.647,91 99,80% $ 44.150.969,81 100,00% $ 64.555.595,28 100,00%

DEUDA FLOTANTE ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 18.425,51 0,05% $ 80.443,81 0,20% ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

CTAS. DE FONDOS DE TERCEROS ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 33.652.508,32 100,00% $ 40.536.091,72 100,00% $ 44.150.969,81 100,00% $ 64.555.595,28 100,00%

CARMEN DE PATAGONES 2006 CARMEN DE PATAGONES 2007 CARMEN DE PATAGONES 2008CARMEN DE PATAGONES 2005

RECURSOS

RECURSOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

DE JURISDICCION MUNICIPAL $ 6.617.593,62 37,39% $ 8.648.634,86 32,20% $ 9.040.812,88 31,45% $ 12.652.385,60 37,17%

TRIBUTOS MUNICIPALES $ 5.604.725,18 31,67% $ 6.850.987,17 25,51% $ 7.623.619,54 26,52% $ 10.431.598,87 30,64%

ALUMBRADO PUBLICO, BARRIDO, ETC. $ 648.293,04 3,66% $ 844.000,00 3,14% $ 888.000,00 3,09% $ 990.158,37 2,91%

TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE $ 212.910,65 1,20% $ 500.000,00 1,86% $ 551.740,79 1,92% $ 885.213,63 2,60%

CONSERVACION DE RED VIAL MUNICIPAL $ 587.125,33 3,32% $ 870.000,00 3,24% $ 1.053.869,69 3,67% $ 1.710.000,00 5,02%

MARCAS, SEÑALES, GUIAS Y OTROS TRIBUTOS S/ ACT. AGROPEC. $ 1.145.416,72 6,47% $ 1.055.000,00 3,93% $ 1.324.058,74 4,61% $ 1.770.092,97 5,20%

DERECHOS DE CONSTRUCCION $ 22.000,00 0,12% $ 23.000,00 0,09% $ 38.000,00 0,13% $ 48.000,00 0,14%

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA $ 2.000,00 0,01% $ 2.000,00 0,01% $ 2.000,00 0,01% $ 6.126,20 0,02%

TASA POR SERV. URBANOS $ 832.109,86 4,70% $ 1.055.966,90 3,93% $ 1.141.693,06 3,97% $ 1.594.907,09 4,69%

CONTRIBUCIONES ESPECIALES $ 788.887,12 4,46% $ 880.000,00 3,28% $ 880.000,00 3,06% $ 882.151,56 2,59%

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS $ 949.438,88 5,37% $ 1.189.520,27 4,43% $ 1.334.757,26 4,64% $ 1.627.490,80 4,78%

OTROS $ 416.543,58 2,35% $ 431.500,00 1,61% $ 409.500,00 1,42% $ 917.458,25 2,70%

OTROS INGRESOS $ 1.012.868,44 5,72% $ 1.797.647,69 6,69% $ 1.417.193,34 4,93% $ 2.220.786,73 6,52%

MULTAS $ 67.649,31 0,38% $ 67.000,00 0,25% $ 74.000,00 0,26% $ 301.158,29 0,88%

PRODUCIDO VIVERO $ 410.459,34 2,32% $ 415.381,52 1,55% $ 498.193,34 1,73% $ 564.710,65 1,66%

INGRESO PLAN FACILIDADES $ 314.759,79 1,78% $ 524.968,28 1,95% $ 460.000,00 1,60% $ 536.227,34 1,58%

SIN DISCRIMINAR $ 100.000,00 0,57% $ 705.297,89 2,63% $ 350.000,00 1,22% $ 652.755,89 1,92%

OTROS $ 120.000,00 0,68% $ 85.000,00 0,32% $ 35.000,00 0,12% $ 165.934,56 0,49%

DE OTRAS JURISDICCIONES $ 8.291.977,23 46,86% $ 9.982.928,10 37,17% $ 12.551.609,52 43,66% $ 15.708.447,98 46,14%

PARTICIPACION IMPUESTOS NAC. Y PROV. $ 6.673.440,49 37,71% $ 8.033.048,47 29,91% $ 10.236.134,18 35,61% $ 13.508.781,28 39,68%

COPARTICIPACION LEY 10.559 $ 6.654.269,42 37,60% $ 8.013.048,47 29,84% $ 10.216.134,18 35,54% $ 13.486.781,28 39,62%

COPARTICIPACION VIAL $ 19.171,07 0,11% $ 20.000,00 0,07% $ 20.000,00 0,07% $ 22.000,00 0,06%

OTRAS PARTICIPACIONES $ 739.950,01 4,18% $ 877.926,01 3,27% $ 1.084.761,29 3,77% $ 1.179.666,70 3,47%

LEY 9226 $ 338.338,04 1,91% $ 417.236,02 1,55% $ 503.237,01 1,75% $ 455.000,00 1,34%

LEY 11.018 BINGO Y CASINOS $ 401.611,97 2,27% $ 460.689,99 1,72% $ 581.524,28 2,02% $ 724.666,70 2,13%

APORTES NO REINTEGRABLES $ 878.586,73 4,96% $ 1.071.953,62 3,99% $ 1.230.714,05 4,28% $ 1.020.000,00 3,00%

PROG. DESCENTRALIZACION TRIBUTARIA $ 741.786,73 4,19% $ 942.353,62 3,51% $ 1.034.154,85 3,60% $ 1.020.000,00 3,00%

OTROS $ 136.800,00 0,77% $ 129.600,00 0,48% $ 196.559,20 0,68% $ 0,00 0,00%

CUENTAS CON AFECTACION (TRANSFERENCIAS) $ 2.742.599,37 15,50% $ 8.183.188,29 30,47% $ 7.111.739,83 24,74% $ 5.652.137,27 16,60%

PROG. SOCIAL FAMILIA BONAERENSE $ 148.844,00 0,84% $ 145.562,22 0,54% $ 196.611,78 0,68% $ 266.352,00 0,78%

CONST. CORRALON 2 ETAPA $ 411.266,28 2,32% $ 219.287,18 0,82% $ 216.121,26 0,75% $ 215.637,46 0,63%

CONSERV. CAMINOS DESCENTRALIZ. $ 646.767,08 3,65% $ 640.456,01 2,38% $ 801.727,09 2,79% $ 649.916,71 1,91%

FONDO FORTALECIMIENTO PROG. SOCIALES $ 222.754,10 1,26% $ 225.135,59 0,84% $ 185.554,96 0,65% $ 203.680,23 0,60%

PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS $ 0,00 0,00% $ 4.824.602,00 17,96% $ 3.152.190,31 10,97% $ 2.917.471,18 8,57%

OTRAS TRANSFERENCIAS $ 1.312.967,91 7,42% $ 2.128.145,29 7,92% $ 2.559.534,43 8,90% $ 1.399.079,69 4,11%

DE CAPITAL $ 44.574,75 0,25% $ 43.000,00 0,16% $ 43.000,00 0,15% $ 28.745,83 0,08%

TOTAL PRESUPUESTO RECURSOS $ 17.696.744,94 100,00% $ 26.857.751,25 100,00% $ 28.747.162,23 100,00% $ 34.041.716,68 100,00%

SALADILLO 2006 SALADILLO 2007 SALADILLO 2008SALADILLO 2005

GASTOS POR FINALIDAD Y PROGRAMAS

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

H.C.D. $ 293.200,35 1,66% $ 386.090,22 1,44% $ 507.503,55 1,77% $ 589.464,63 1,73%

ADMINISTRACION GENERAL $ 6.909.345,44 39,04% $ 7.867.383,68 29,29% $ 9.450.804,48 32,88% $ 6.530.683,02 19,18%

EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES $ 1.770.992,06 10,01% $ 1.888.926,22 7,03% $ 2.449.507,06 8,52% $ 2.416.231,15 7,10%

VIVERO MUNICIPAL $ 554.454,41 3,13% $ 589.153,44 2,19% $ 707.728,79 2,46% $ 728.043,69 2,14%

JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS $ 92.958,00 0,53% $ 134.588,26 0,50% $ 144.413,35 0,50% $ 286.874,56 0,84%

SIN DISCRIMINAR $ 4.490.940,97 25,38% $ 5.254.715,76 19,56% $ 6.149.155,28 21,39% $ 3.099.533,62 9,11%

SALUD PUBLICA $ 844.996,80 4,77% $ 1.107.677,95 4,12% $ 1.505.459,25 5,24% $ 1.319.616,51 3,88%

ATENCION MEDICA EN UNIDADES CON INTERNACION $ 143.835,94 0,81% $ 175.740,02 0,65% $ 247.555,41 0,86% $ 208.077,52 0,61%

ATENCION MEDICA EN UNIDADES SIN INTERNACION $ 406.442,59 2,30% $ 563.735,40 2,10% $ 745.152,17 2,59% $ 624.047,44 1,83%

BROMATOLOGIA $ 235.571,16 1,33% $ 301.567,20 1,12% $ 414.780,51 1,44% $ 487.491,55 1,43%

SIN DISCRIMINAR $ 59.147,11 0,33% $ 66.635,33 0,25% $ 97.971,16 0,34% $ 0,00 0,00%

SERVICIOS ESPECIALES URBANOS $ 5.061.652,13 28,60% $ 5.957.215,41 22,18% $ 7.319.145,41 25,46% $ 6.615.889,83 19,43%

ALUMBRADO PUBLICO $ 938.308,69 5,30% $ 954.533,19 3,55% 1.050.697,32 3,65% $ 793.275,39 2,33%

RECOLECCION Y ELIMINACION DE RESIDUOS $ 789.245,13 4,46% $ 995.018,40 3,70% 1.389.220,63 4,83% $ 2.020.379,65 5,94%

BARRIDO $ 495.111,44 2,80% $ 650.303,16 2,42% 853.643,68 2,97% $ 1.047.790,78 3,08%

CONST., CONSERV. Y SEÑALAMIENTO VIA PUBLICA $ 310.570,90 1,75% $ 328.481,50 1,22% 425.830,34 1,48% $ 314.177,76 0,92%

PROV. AGUA CTE. Y DESAGUES CLOACALES $ 939.631,87 5,31% $ 1.120.189,56 4,17% 1.274.386,55 4,43% $ 1.448.083,96 4,25%

CEMENTERIO $ 110.131,48 0,62% $ 116.164,43 0,43% 124.830,24 0,43% $ 119.303,07 0,35%

LIMPIEZA Y CONSERV. PLAZAS, PARQUES Y PASEOS $ 326.064,87 1,84% $ 455.904,35 1,70% 850.008,71 2,96% $ 872.879,22 2,56%

SIN DISCRIMINAR $ 1.152.587,75 6,51% $ 1.336.620,82 4,98% 1.350.527,94 4,70% $ 0,00 0,00%

INFRAESTRUCTURA VIAL RURAL $ 791.889,32 4,47% $ 940.939,11 3,50% $ 1.078.534,03 3,75% $ 2.120.753,63 6,23%

CONSERVACION DE CAMINOS RURALES $ 686.777,96 3,88% $ 788.704,85 2,94% $ 873.407,11 3,04% $ 1.151.517,73 3,38%

CONST., CONSERV. DE OBRAS HIDRAULICAS $ 73.013,26 0,41% $ 115.936,83 0,43% $ 132.890,44 0,46% $ 156.216,57 0,46%

MANTENIMIENTO VEHICULAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 813.019,33 2,39%

SIN DISCRIMINAR $ 32.098,10 0,18% $ 36.297,43 0,14% $ 72.236,48 0,25% $ 0,00 0,00%

BIENESTAR SOCIAL $ 1.052.857,75 5,95% $ 2.181.709,51 8,12% $ 1.773.975,68 6,17% $ 2.688.620,15 7,90%

ATENCION DE MENORES EN ESTAB.MUNICIPALES $ 198.817,71 1,12% $ 371.942,68 1,38% $ 330.912,98 1,15% $ 411.348,40 1,21%

ATENCION SOCIAL DIRECTA $ 771.157,62 4,36% $ 1.709.823,70 6,37% $ 1.323.382,75 4,60% $ 2.277.271,75 6,69%

SIN DISCRIMINAR $ 82.882,42 0,47% $ 99.943,13 0,37% $ 119.679,95 0,42% $ 0,00 0,00%

SUBTOTAL $ 14.953.941,79 84,50% $ 18.441.015,88 68,66% $ 21.635.422,40 75,26% $ 19.865.027,77 58,35%

ACTIVIDADES CENTRALES $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 7.086.475,79 20,82%

PARTIDAS NO ASIGNABLES A PROGRAMAS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 617.940,20 1,82%

CUENTAS AFECTADAS (*1) $ 2.742.599,34 15,50% $ 8.415.834,97 31,33% $ 7.111.739,83 24,74% $ 4.049.878,09 11,90%

DEUDA FLOTANTE $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 2.422.394,83 7,12%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 203,81 0,00% $ 900,40 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 17.696.744,94 100,00% $ 26.857.751,25 100,00% $ 28.747.162,23 100,00% $ 34.041.716,68 100,00%

(*1): EN EL EJERCICIO 2008 CORRESPONDE SOLO A OBRAS PUBLICAS

SALADILLO 2006SALADILLO 2005 SALADILLO 2008SALADILLO 2007

GASTOS POR CLASIFICACION ECONOMICA

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

CORRIENTES $ 13.402.455,14 75,73% $ 17.172.279,54 63,94% $ 19.641.665,57 68,33% $ 24.557.616,18 72,14%

PERSONAL $ 6.562.232,85 37,08% $ 8.347.832,59 31,08% $ 10.922.416,15 37,99% $ 15.011.802,96 44,10%

BIENES Y SERVICIOS (GTOS. DE FUNCIONAMIENTO) $ 4.530.840,59 25,60% $ 4.953.014,69 18,44% $ 5.416.933,85 18,84% $ 6.505.619,67 19,11%

SERVICIOS DE LA DEUDA Y DISMINUCION DE OTROS PASIVOS $ 113.976,27 0,64% $ 92.600,21 0,34% $ 71.276,21 0,25% $ 3.040.193,55 8,93%

TRANSFERENCIAS $ 2.187.891,85 12,36% $ 3.778.832,05 14,07% $ 3.231.039,36 11,24% $ 0,00 0,00%

SIN DISCRIMINAR $ 7.513,58 0,04% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

DE CAPITAL $ 1.084.661,93 6,13% $ 769.837,20 2,87% $ 1.451.986,90 5,05% $ 9.448.649,02 27,76%

INVERSION EN BIENES $ 608.703,58 3,44% $ 155.498,69 0,58% $ 581.300,16 2,02% $ 4.321.894,11 12,70%

TRABAJOS PUBLICOS $ 475.958,35 2,69% $ 614.338,51 2,29% $ 870.686,74 3,03% $ 5.126.754,91 15,06%

SIN DISCRIMINAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

FINANCIEROS $ 466.824,72 2,64% $ 498.899,14 1,86% $ 541.769,93 1,88% $ 35.451,48 0,10%

INVERSION FINANCIERA $ 5.300,00 0,03% $ 9.050,00 0,03% $ 5.000,00 0,02% $ 5.310,00 0,02%

AMORTIZACION DEUDA CONSOLIDADA $ 461.524,72 2,61% $ 489.849,14 1,82% $ 536.769,93 1,87% $ 0,00 0,00%

SIN DISCRIMINAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 30.141,48 0,09%

SUBTOTAL $ 14.953.941,79 84,50% $ 18.441.015,88 68,66% $ 21.635.422,40 75,26% $ 34.041.716,68 100,00%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 203,81 0,00% $ 900,40 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

CUENTAS AFECTADAS $ 2.742.599,34 15,50% $ 8.415.834,97 31,33% $ 7.111.739,83 24,74% $ 0,00 0,00%

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 17.696.744,94 100,00% $ 26.857.751,25 100,00% $ 28.747.162,23 100,00% $ 34.041.716,68 100,00%

SALADILLO 2005 SALADILLO 2008SALADILLO 2006 SALADILLO 2007

RECURSOS

RECURSOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

DE JURISDICCION MUNICIPAL $ 118.036.000,00 67,83% $ 139.980.000,00 47,11% $ 158.457.000,00 45,31% $ 225.958.000,00 55,94%

TRIBUTOS MUNICIPALES $ 114.564.000,00 65,83% $ 134.874.000,00 45,39% $ 152.470.000,00 43,59% $ 218.351.000,00 54,06%

TASA POR ABL Y CONSERV. VIA PUBLICA $ 78.040.000,00 44,85% $ 88.500.000,00 29,79% $ 98.300.000,00 28,11% $ 134.600.000,00 33,32%

TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE $ 21.500.000,00 12,35% $ 25.900.000,00 8,72% $ 28.450.000,00 8,13% $ 51.400.000,00 12,73%

TASA POR HABILITACION COMERCIO E INDUSTRIA $ 906.000,00 0,52% $ 1.030.000,00 0,35% $ 1.200.000,00 0,34% $ 1.700.000,00 0,42%

MARCAS, SEÑALES, GUIAS Y OTROS TRIBUTOS S/ ACT. AGROPEC. $ 2.101.000,00 1,21% $ 2.502.000,00 0,84% $ 2.802.000,00 0,80% $ 4.302.000,00 1,07%

DERECHOS DE CONSTRUCCION $ 1.246.000,00 0,72% $ 2.150.000,00 0,72% $ 2.800.000,00 0,80% $ 4.680.000,00 1,16%

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA $ 2.466.000,00 1,42% $ 3.400.000,00 1,14% $ 4.050.000,00 1,16% $ 4.980.000,00 1,23%

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES $ 2.000.000,00 1,15% $ 2.900.000,00 0,98% $ 4.200.000,00 1,20% $ 5.000.000,00 1,24%

CONTRIBUCION DE MEJORAS $ 180.000,00 0,10% $ 220.000,00 0,07% $ 200.000,00 0,06% $ 290.000,00 0,07%

DERECHOS DE OFICINA $ 2.232.000,00 1,28% $ 3.300.000,00 1,11% $ 3.900.000,00 1,12% $ 4.900.000,00 1,21%

DERECHO OCUPACION O USO ESPACIO PUBLICO $ 960.000,00 0,55% $ 840.000,00 0,28% $ 920.000,00 0,26% $ 1.280.000,00 0,32%

OTROS (1) $ 2.933.000,00 1,69% $ 4.132.000,00 1,39% $ 5.648.000,00 1,61% $ 5.219.000,00 1,29%

OTROS INGRESOS $ 3.472.000,00 2,00% $ 5.106.000,00 1,72% $ 5.987.000,00 1,71% $ 7.607.000,00 1,88%

MULTAS $ 3.120.000,00 1,79% $ 4.250.000,00 1,43% $ 4.570.000,00 1,31% $ 5.295.000,00 1,31%

INGRESOS VARIOS $ 150.000,00 0,09% $ 620.000,00 0,21% $ 950.000,00 0,27% $ 1.900.000,00 0,47%

OTROS $ 202.000,00 0,12% $ 236.000,00 0,08% $ 467.000,00 0,13% $ 412.000,00 0,10%

DE OTRAS JURISDICCIONES $ 49.927.813,53 28,69% $ 144.883.469,99 48,76% $ 178.022.371,42 50,90% $ 163.845.729,76 40,56%

PARTICIPACION IMPUESTOS NAC. Y PROV. $ 38.651.000,00 22,21% $ 52.109.186,00 17,54% $ 65.574.768,00 18,75% $ 86.135.179,00 21,32%

COPARTICIPACION LEY 10.559 $ 38.651.000,00 22,21% $ 52.109.186,00 17,54% $ 65.574.768,00 18,75% $ 86.135.179,00 21,32%

OTRAS PARTICIPACIONES $ 7.835.000,00 4,50% $ 9.390.000,00 3,16% $ 10.380.000,00 2,97% $ 18.275.000,00 4,52%

COPARTICIPACION VIAL $ 60.000,00 0,03% $ 30.000,00 0,01% $ 20.000,00 0,01% $ 25.000,00 0,01%

CANON EDENOR $ 4.000.000,00 2,30% $ 4.600.000,00 1,55% $ 4.800.000,00 1,37% $ 6.700.000,00 1,66%

LEY 11.018 BINGO Y CASINOS $ 2.675.000,00 1,54% $ 3.360.000,00 1,13% $ 3.860.000,00 1,10% $ 5.700.000,00 1,41%

DESCENTRALIZACION TRIBUTARIA $ 1.100.000,00 0,63% $ 1.400.000,00 0,47% $ 1.700.000,00 0,49% $ 5.850.000,00 1,45%

OTROS INGRESOS $ 1.730.000,00 0,99% $ 2.030.000,00 0,68% $ 1.900.000,00 0,54% $ 2.900.000,00 0,72%

SUBSIDIO DIEGEP $ 1.200.000,00 0,69% $ 2.000.000,00 0,67% $ 1.900.000,00 0,54% $ 2.900.000,00 0,72%

OTROS $ 530.000,00 0,30% $ 30.000,00 0,01% 0,00% --------------

RECURSOS AFECTADOS (TRANSFERENCIAS) $ 1.711.813,53 0,98% $ 81.354.283,99 27,38% $ 100.167.603,42 28,64% $ 56.535.550,76 14,00%

PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS -------------- -------------- $ 77.740.803,77 26,17% $ 97.382.483,42 27,84% $ 50.491.362,49 12,50%

PLAN NACIONAL DE PAVIMENTOS -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- --------------

TRANSFERENCIAS CTES - ADM. NACIONAL -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- $ 350.000,00 0,09%

TRANSFERENCIAS CTES - ADM. PCIAL. -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- $ 1.200.000,00 0,30%

FONDO FORTALEC. PROG. SOCIALES $ 1.711.813,53 0,98% $ 1.813.480,22 0,61% $ 1.690.000,00 0,48% $ 2.746.920,21 0,68%

CONVENIO OBRAS DE INFRAESTRUCTURA -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- --------------

DEVOLUCION 8% -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- -------------- --------------

OTRAS TRANSFERENCIAS -------------- -------------- $ 1.800.000,00 0,61% $ 1.095.120,00 0,31% $ 1.747.268,06 0,43%

FUENTES FINANCIERAS (2) $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 5.270.000,00 1,51% $ 5.270.000,00 1,30%

DE CAPITAL $ 6.056.000,00 3,48% $ 12.250.000,00 4,12% $ 8.000.000,00 2,29% $ 8.850.000,00 2,19%

TOTAL PRESUPUESTO RECURSOS $ 174.019.813,53 100% $ 297.113.469,99 100% $ 349.749.371,42 100% $ 403.923.729,76 100%

(1): INCLUYE IMP. A LOS AUTOM. LEY 13.010

(2): INCLUYE ENDEUDAMIENTO PUBLICO

SAN ISIDRO 2006 SAN ISIDRO 2007 SAN ISIDRO 2008SAN ISIDRO 2005

GASTOS POR FINALIDAD Y PROGRAMAS

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

H.C.D. $ 4.083.461,00 2,35% $ 5.458.249,00 1,84% $ 6.510.959,00 1,86% $ 8.046.251,00 1,99%

ADMINISTRACION GENERAL $ 43.249.061,00 24,85% $ 53.249.123,00 17,92% $ 58.052.607,00 16,60% $ 62.297.517,00 15,42%

EDUCACION $ 8.177.678,00 4,70% $ 10.945.813,00 3,68% $ 11.867.503,00 3,39% $ 16.197.368,00 4,01%

CULTURA $ 3.035.192,00 1,74% $ 4.396.707,00 1,48% $ 4.871.829,00 1,39% $ 5.748.139,00 1,42%

DEPORTES, RECREACION Y TURISMO $ 8.054.298,00 4,63% $ 11.541.554,00 3,88% $ 12.836.007,00 3,67% $ 14.348.442,00 3,55%

SEGURIDAD Y CUIDADOS COMUNITARIOS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 10.542.127,00 2,61%

TRANSITO $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 6.657.688,00 1,65%

JUZGADO DE FALTAS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 1.485.856,00 0,37%

OTROS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 7.317.897,00 1,81%

SERVICIOS DEUDA CONSOLIDADA $ 7.457.168,00 4,29% $ 5.718.460,00 1,92% $ 4.395.960,00 1,26% $ 0,00 0,00%

SIN DISCRIMINAR $ 16.524.725,00 9,50% $ 20.646.589,00 6,95% $ 24.081.308,00 6,89% $ 0,00 0,00%

SALUD PUBLICA $ 48.777.207,00 28,03% $ 63.134.971,00 21,25% $ 75.765.701,00 21,66% $ 99.653.755,00 24,67%

HOSPITAL CENTRAL SAN ISIDRO $ 21.359.923,05 12,27% $ 28.385.922,00 9,55% $ 31.523.301,00 9,01% $ 47.242.400,00 11,70%

HOSPITAL MATERNO INFANTIL $ 13.020.515,95 7,48% $ 16.330.474,00 5,50% $ 19.791.399,00 5,66% $ 27.595.524,00 6,83%

HOSPITAL BASE BOULOGNE $ 6.657.221,04 3,83% $ 8.253.147,00 2,78% $ 10.858.632,00 3,10% $ 14.861.109,00 3,68%

UNIDADES SIN INTERNACION $ 4.943.846,03 2,84% $ 6.637.929,00 2,23% $ 8.461.289,00 2,42% $ 8.088.224,00 2,00%

ZOONOSIS, BROMATOLOGIA Y CONV. CON LABORATORIOS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 1.866.498,00 0,46%

SIN DISCRIMINAR $ 2.795.700,93 1,61% $ 3.527.499,00 1,19% $ 5.131.080,00 1,47% $ 0,00 0,00%

SERVICIOS ESPECIALES URBANOS $ 59.887.516,00 34,41% $ 76.276.155,00 25,67% $ 88.106.668,00 25,19% $ 86.705.229,00 21,47%

ALUMBRADO PUBLICO $ 7.310.000,00 4,20% $ 7.250.000,00 2,44% $ 7.330.000,00 2,10% $ 5.544.200,00 1,37%

RECOLECCION Y ELIMINACION DE RESIDUOS $ 17.000.000,00 9,77% $ 18.300.000,00 6,16% $ 24.390.000,00 6,97% $ 46.471.000,00 11,50%

BARRIDO $ 4.506.562,00 2,59% $ 5.507.890,00 1,85% $ 8.576.959,00 2,45% $ 4.329.196,00 1,07%

CONST., CONSERV. Y SEÑALAMIENTO VIA PUBLICA $ 15.249.861,00 8,76% $ 22.660.360,00 7,63% $ 22.876.394,00 6,54% $ 23.365.463,00 5,78%

PROV. AGUA CTE. Y DESAGUES CLOACALES $ 1.620.000,00 0,93% $ 1.750.000,00 0,59% $ 2.960.000,00 0,85% $ 0,00 0,00%

CEMENTERIO $ 883.541,00 0,51% $ 1.114.078,00 0,37% $ 1.161.121,00 0,33% $ 1.695.685,00 0,42%

LIMPIEZA Y CONSERV. PLAZAS, PARQUES Y PASEOS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 4.997.855,00 1,24%

EDUCACION ECOLOGICA $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 301.830,00 0,07%

SIN DISCRIMINAR $ 13.317.552,00 7,65% $ 19.693.827,00 6,63% $ 20.812.194,00 5,95% $ 0,00 0,00%

INFRAESTRUCTURA VIAL RURAL $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

CONSERVACION DE CAMINOS RURALES $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

CONST., CONSERV. DE OBRAS HIDRAULICAS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

MANTENIMIENTO VEHICULAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

SIN DISCRIMINAR $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00%

BIENESTAR SOCIAL $ 16.983.298,53 9,76% $ 98.151.075,99 33,03% $ 120.266.245,42 34,39% $ 68.390.798,76 16,93%

ATENCION DE MENORES EN ESTAB.MUNICIPALES $ 2.043.192,00 1,17% $ 2.562.256,00 0,86% $ 3.375.796,00 0,97% $ 2.844.847,00 0,70%

CUIDADO COMUNITARIO $ 5.603.303,00 3,22% $ 6.102.762,00 2,05% $ 6.173.526,00 1,77% $ 0,00 0,00%

ATENCION SOCIAL DIRECTA $ 7.405.661,53 4,26% $ 86.813.302,99 29,22% $ 107.643.072,42 30,78% $ 58.712.789,94 14,54%

SIN DISCRIMINAR $ 1.931.142,00 1,11% $ 2.672.755,00 0,90% $ 3.073.851,00 0,88% $ 6.833.161,82 1,69%

SUBTOTAL $ 172.980.543,53 99,40% $ 296.269.573,99 99,72% $ 348.702.180,42 99,70% $ 325.093.550,76 80,48%

ACTIVIDADES CENTRALES $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 73.788.519,00 18,27%

PARTIDAS NO ASIGNABLES A PROGRAMAS $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 0,00 0,00% $ 5.041.660,00 1,25%

DEUDA FLOTANTE $ 1.010.000,00 0,58% $ 800.000,00 0,27% $ 1.000.000,00 0,29% $ 0,00 0,00%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 29.270,00 0,02% $ 43.896,00 0,01% $ 47.191,00 0,01% $ 0,00 0,00%

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 174.019.813,53 100,00% $ 297.113.469,99 100,00% $ 349.749.371,42 100,00% $ 403.923.729,76 100,00%

SAN ISIDRO 2006SAN ISIDRO 2005 SAN ISIDRO 2008SAN ISIDRO 2007

GASTOS POR CLASIFICACION ECONOMICA

GASTOS IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL IMPORTE % DEL TOTAL

CORRIENTES $ 147.412.184,04 84,71% $ 266.380.927,99 89,66% $ 322.158.720,42 92,11% $ 381.908.036,31 94,55%

PERSONAL $ 75.855.236,72 43,59% $ 96.529.510,00 32,49% $ 109.027.249,00 31,17% $ 145.772.905,00 36,09%

BIENES Y SERVICIOS (GTOS. DE FUNCIONAMIENTO) $ 63.987.085,43 36,77% $ 83.362.734,00 28,06% $ 104.764.368,00 29,95% $ 162.836.820,55 40,31%

SERVICIOS DE LA DEUDA Y DISMINUCION DE OTROS PASIVOS -------------------- -------------------- -------------------- -------------------- $ 1.324.500,00 0,38% $ 5.041.660,00 1,25%

TRANSFERENCIAS $ 7.569.861,89 4,35% $ 86.488.683,99 29,11% $ 107.042.603,42 30,61% $ 68.256.650,76 16,90%

SIN DISCRIMINAR -------------------- -------------------- -------------------- -------------------- -------------------- -------------------- -------------------- --------------------

DE CAPITAL $ 17.328.102,33 9,96% $ 23.970.186,00 8,07% $ 23.925.000,00 6,84% $ 22.015.693,45 5,45%

INVERSION EN BIENES $ 783.089,16 0,45% $ 3.803.500,00 1,28% $ 3.396.000,00 0,97% $ 22.015.693,45 5,45%

TRABAJOS PUBLICOS $ 14.234.820,75 8,18% $ 20.166.686,00 6,79% $ 20.529.000,00 5,87% -------------------- --------------------

OTROS $ 2.310.192,42 1,33% -------------------- -------------------- -------------------- -------------------- -------------------- --------------------

FINANCIEROS $ 8.240.257,16 4,74% $ 4.411.460,00 1,48% $ 3.118.460,00 0,89% $ 0,00 0,00%

INVERSION FINANCIERA -------------------- -------------------- $ 200.000,00 0,07% $ 347.000,00 0,10% -------------------- --------------------

AMORTIZACION DEUDA CONSOLIDADA $ 7.457.168,00 4,29% $ 4.211.460,00 1,42% $ 2.771.460,00 0,79% -------------------- --------------------

OTROS $ 783.089,16 0,45% -------------------- -------------------- -------------------- -------------------- -------------------- --------------------

SUBTOTAL $ 172.980.543,53 99,40% $ 294.762.573,99 99,21% $ 349.202.180,42 99,84% $ 403.923.729,76 100,00%

DEVOLUCION DE TRIBUTOS $ 29.270,00 0,02% $ 43.896,00 0,01% $ 47.191,00 0,01% -------------------- --------------------

DEUDA FLOTANTE $ 1.010.000,00 0,58% $ 800.000,00 0,27% $ 500.000,00 0,14% -------------------- --------------------

TOTAL PRESUPUESTO GASTOS $ 174.019.813,53 100,00% $ 297.113.469,99 100,00% $ 349.749.371,42 100,00% $ 403.923.729,76 100,00%

SAN ISIDRO 2005 SAN ISIDRO 2008SAN ISIDRO 2006 SAN ISIDRO 2007

GASTOS

SAN ISIDRO 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 167.200.000,00 209.500.000,00 242.967.000,00 300.403.000,00Presupuesto Vigente 174.019.813,53 297.113.469,99 349.749.371,42 403.923.729,76Devengado/Gastado 193.001.436,00 307.199.335,62 386.561.367,11 408.281.555,26

BRAGADO 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 25.663.000,00 83.689.700,00 107.834.500,00 147.259.309,00Presupuesto Vigente 27.453.131,54 88.697.719,44 112.263.928,95 152.643.581,23Devengado/Gastado 26.497.863,99 55.380.804,92 50.544.278,67 54.592.117,34

CORONEL ROSALES 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 18.092.275,00 22.247.405,04 28.603.369,06 38.964.638,90Presupuesto Vigente 19.131.361,38 27.957.526,46 33.738.915,03 41.427.882,14Devengado/Gastado 19.849.364,18 24.642.717,57 34.518.169,53 38.778.123,46

PATAGONES 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 24.424.449,41 28.262.478,00 33.255.553,66 42.642.494,23Presupuesto Vigente 33.652.508,32 40.536.091,72 44.150.969,81 64.555.595,28Devengado/Gastado 31.572.632,36 39.758.728,32 47.530.723,90 61.730.721,18

EZEIZA 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 37.579.565,10 69.000.000,00 69.000.000,00 188.002.574,00Presupuesto Vigente 65.937.936,66 92.394.556,16 106.003.771,63 202.082.415,87Devengado/Gastado 45.902.070,62 72.550.755,16 97.352.934,23 115.433.669,15

SALADILLO 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 12.167.800,00 16.109.590,00 17.926.888,00 24.882.308,00Presupuesto Vigente 14.910.399,34 26.857.751,25 28.747.162,23 34.041.716,68Devengado/Gastado 18.553.965,35 26.106.150,17 31.253.932,05 34.843.660,30

PRESUPUESTO PROYECTADO VS. PRESUPUESTO EJECUTADO

RECURSOS PROYECTADOS VS. RECURSOS PERCIBIDOS

RECURSOS

SAN ISIDRO 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 167.200.000,00 209.500.000,00 242.967.000,00 300.403.000,00Presupuesto Vigente 174.019.813,53 297.113.469,99 349.749.371,42 403.923.729,76Percibido 194.094.359,05 306.890.948,65 371.626.423,61 403.984.978,84

BRAGADO 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 25.663.000,00 83.689.700,00 107.834.500,00 147.259.309,00Presupuesto Vigente 27.453.131,54 88.697.719,44 112.263.928,95 152.643.581,23Percibido 26.174.148,68 50.611.456,13 44.568.859,46 51.296.992,93

CORONEL ROSALES 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 18.092.275,00 22.247.405,04 28.603.369,06 38.964.638,90Presupuesto Vigente 19.131.361,38 27.957.526,46 33.738.915,03 41.427.882,14Percibido 20.935.764,43 25.672.068,90 31.444.032,68 39.628.215,00

PATAGONES 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 24.424.449,41 28.262.478,00 33.255.553,66 42.642.494,23Presupuesto Vigente 33.652.508,32 40.536.091,72 44.150.969,81 64.555.595,28Percibido 30.953.501,38 39.975.940,85 46.735.000,21 63.586.747,14

EZEIZA 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 37.579.565,10 69.000.000,00 69.000.000,00 188.002.574,00Presupuesto Vigente 65.937.936,66 92.394.556,16 106.003.771,63 202.082.415,87Percibido 40.711.205,07 74.624.950,11 91.811.754,84 111.165.137,35

SALADILLO 2005 2006 2007 2008Presupuesto Original 12.167.800,00 16.109.590,00 17.926.888,00 24.882.308,00Presupuesto Vigente 14.910.399,34 26.857.751,25 28.747.162,23 34.041.716,68Percibido 17.230.756,54 25.876.149,51 26.576.300,94 33.401.665,66

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TRABAJOS PRESENTADOS EN LA COMISIÓN Nº 2

Título del Trabajo:

Contribución municipal al consumo de Energía Eléctrica (Usuarios Directos): ¿Un nuevo impuesto

que atenta contra la inversión empresaria?.

Autor/es.:

Dra. (C.P.) Mariela C. Sosa.

Introducción

El tema principal que desarrollaré se refiere a la pretensión fiscal, por parte de algunos municipios, de gravar el “Uso del Espacio Público” por los Usuarios Directos de Energía Eléctrica, a través del cobro de una “contribución municipal al consumo de electricidad” por convenios celebrados entre empresas (industriales/comerciales) y generadoras. Me pareció interesante referirme a esta contribución por tratarse de un tema bastante reciente y controvertido, ya que muchas de las empresas damnificadas se encuentran actualmente presentando sus descargos en sede administrativa y no han llegado aún a los fueros judiciales. Su análisis resulta ser un buen repaso de todas las normas y límites a las potestades tributarias municipales.

Si bien esta contribución ha sido creada a través de su incorporación en las Ordenanzas Fiscales Municipales a principios del año 2009 (como es el caso del Partido de Quilmes y La Matanza, ambos situados en la Provincia de Buenos Aires), es a principios del año 2010 cuando han comenzado las inspecciones, requerimientos de información y demás actos tributarios preparatorios.

Las empresas inspeccionadas son las consideradas “Usuarios Directos de Energía Eléctrica” que son sujetos del gravamen por haber sido categorizados como Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista por la empresa administradora CAMMESA S.A.

Las solicitudes de documentación han sido, principalmente, los contratos y todas las

facturaciones de provisión de energía eléctrica por las empresas generadoras eléctricas a las empresas industriales/comerciales, bajo apercibimiento de determinación de oficio vía base presunta. A la fecha, varias de las Determinaciones de Oficio se encuentran en curso o bajo instancia administrativa por descargos presentados por las empresas.

Es importante tener en cuenta que este reclamo también podría extenderse a las restantes comunas y por que no, gobiernos provinciales, pudiendo constituir una excesiva carga tributaria para las empresas y, además, por efecto de traslación podrían verse incrementados los precios de los productos/servicios que llegan a los consumidores finales.

En algunas zonas del Gran Buenos Aires los impuestos y contribuciones sobre el

consumo eléctrico (nacional, provincial y municipal) llegan a rondar casi el 40% de las facturaciones (hoy en día recordemos que las tarifas aún se encuentran subsidiadas por el Estado en un elevado porcentaje).

A continuación voy a desarrollar varios temas que se vinculan con esta contribución y sus controversias. Su procedencia podría provocar el desaliento de proyectos de inversión y fomentar el éxodo industrial hacia otros municipios.

Sistema de aprovisionamiento de Energía Eléctrica en las Empresas

Poder Tributario Municipal – Análisis de la Contribución

Antes de desarrollar el aspecto tributario, me gustaría comentar brevemente como es el

proceso de suministro de energía eléctrica dentro de una empresa, o “gran usuario”. Las empresas, para poder elaborar sus productos a través de la utilización de

maquinarias y demás equipos, necesitan la compra del fluido eléctrico generado en determinadas cantidades según la demanda (potencia instalada KW o MW) y por un período de tiempo determinado (energía KWh o MWh). Para ello, deben firmar contratos con generadoras privadas de energía eléctrica, que son quienes van a abastecer a las empresas a través de sus Acuerdos de Comercialización de Demanda. También pueden pactarse con comercializadoras de energía eléctrica, quienes a su vez hayan suscripto acuerdos con otras centrales eléctricas situadas en diversas regiones del país.

Una empresa puede tener simultáneamente varios proveedores energéticos, como ser

un contrato para cubrir la Demanda Base, y otros adicionales para abastecer consumos excedentes (Energía Plus) con otras plantas generadoras de energía eléctrica.

Finalmente, el proceso termina con el transporte y la posterior distribución local de esta

energía a través de las redes de cableado de ciertas empresas que surgieron por concesión al haberse privatizado el servicio público de electricidad (EDESUR SA, EDENOR SA, entre otras). Incluso, el transporte previo puede ser efectuado por otras empresas transportistas (generalmente en el caso que se contraten a generadoras situadas en provincias distintas a donde se ubican los establecimientos fabriles).

Ese consumo facturado directamente por las comercializadoras o plantas generadoras

de energía eléctrica, es el que la Municipalidad pretende gravar ya que estas empresas no han sido nombradas como agentes de percepción municipal, y todos los conceptos facturados están quedando fuera de las arcas locales.

- Entidades y Organismos intervinientes

Estas empresas que necesitan consumir gran cantidad de energía eléctrica para sus procesos productivos, pueden adquirir entonces la energía directamente a las plantas generadoras que se ubican en diferentes provincias, o bien, a comercializadoras que las subcontratan. Éstas a su vez, pueden ubicarse en la misma Provincia de Buenos Aires (jurisdicción bajo análisis) y estar situadas en el mismo municipio del establecimiento fabril, o bien, en otros. Todo dependerá de los pactos comerciales que se celebren.

Algunas de estas empresas proveedoras de energía eléctrica, pueden ser (entre otras): - CAPEX: situada en la Provincia de Neuquén - Central Dock Sud SA: situada en la Provincia de Buenos Aires (Avellaneda) - Endesa-Cemsa SA: esta empresa, situada en la Provincia de Buenos Aires (zona sur),

es una comercializadora que ha suscripto acuerdos de abastecimiento con otras centrales eléctricas de Argentina, tales como: Central Costanera SA (situada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Central Térmica Dock Sud SA (en la localidad de Avellaneda, Prov. de Buenos Aires), Centrales Térmicas del Noroeste Argentino (ubicadas en las Provincias de Tucumán y Salta) e Hidroeléctrica El Chocón SA. (Complejo Hidroeléctrico que comprende las centrales El Chocón y Arroyito ubicado en la Región de Comahue: Provincias de Río Negro, Neuquén, y sur de las Provincias de La Pampa y Buenos Aires).

Por otra parte, hay empresas que se dedican al transporte de la energía entre provincias,

algunas situadas en Buenos Aires y otras no (por ej. Transener SA (PBA y resto del país) – Transpa SA (patagonia) – Transba SA (PBA) – Transnea SA (noreste argentino) – Transnoa SA (noroeste argentino) – Distrocuyo SA (Mendoza, La Pampa, San Juan y Neuquén)).

Las empresas distribuidoras de la Provincia de Buenos Aires (que también pueden

actuar como transportistas) son: EDESUR SA, EDENOR SA, EDENLAP SA, EDEA SA, EDES SA y EDEN SA (agentes de percepción).

Luego, la Empresa CAMMESA S.A. (Compañía Administradora de Mercado Mayorista

Eléctrico), administra el mercado eléctrico y puede actuar como mandatario del Estado Nacional ante situaciones que pudiesen implicar riesgos de desabastecimiento, afectar la seguridad y la calidad del sistema eléctrico. Es el vínculo entre el Estado, los usuarios mayoristas, las generadoras, transportistas y distribuidoras de energía eléctrica, quienes intervienen en el MEM “Mercado Eléctrico Mayorista”.

CAMMESA S.A. es la encargada de controlar los consumos de las empresas, aplicar

sanciones en caso de consumos excesivos, entre otras actividades. Es esta entidad quien informa (en este caso al municipio) sobre aquellos contribuyentes considerados “Grandes Usuarios” (las clasificaciones son: Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes Usuarios Menores (GUME) y Grandes Usuarios Particulares (GUPA)) y a los cuales se pretende alcanzar con esta contribución. Esta compañía, en sus informes anuales, también divide a los consumidores en cuatro categorías: residenciales, grandes usuarios menores, intermedios y mayores.

La Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina

(AGUEERA), nació en 1992 y su fin es asesorar e informar a sus asociados, grandes usuarios de energía eléctrica, a fin de proveer a la defensa de sus intereses. Tiene participación y representación en CAMMESA S.A.

Como último punto, es importante mencionar que hasta la sanción de la Ley N° 24.065

(analizada más adelante), el sector eléctrico argentino se encontraba estructurado en un esquema de integración vertical de segmentos. Con esta ley (Art. Nº 1) la electricidad pasó a estar articulada en tres segmentos independientes: generación, transporte y distribución. Éstos se encuentran regulados y controlados por el Estado a través del ENRE (Ente Nacional Regulador de Electricidad).

- Empresas distribuidoras de Energía Eléctrica: Agentes de Percepción

Refiriéndonos solo a la Provincia de Buenos Aires en el presente trabajo, (los municipios

de Quilmes y La Matanza en particular), si bien más adelante mencionaré los decretos de privatización donde se designa a estas empresas distribuidoras como agentes de percepción provincial y municipal, me gustaría adelantar brevemente lo que ocurre con la contribución reclamada por la comuna.

Las empresas, como todos los restantes usuarios de hogares, ya están tributando el 6,424% en concepto de tasa municipal sobre la distribución (o incluso transporte) de esta energía, que es facturada por la concesionaria que corresponda a la zona geográfica dentro de la provincia de Buenos Aires (Quilmes es zona de prestación de EDESUR SA y La Matanza de EDENOR SA). Esto ocurre debido a que ellas han sido designadas como agentes de percepción municipal desde la privatización de ex SEGBA SA. y ESEBA SA. (cualquier duda observar alguna boleta que hayamos pagado bimestralmente y veremos que esta contribución está incluida entre otros tantos impuestos...).

Recordemos la razón social completa de estas empresas situadas a lo largo de la

Provincia de Buenos Aires: “Empresa Distribuidora Sur SA” (EDESUR SA), “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA” (EDENOR SA), “Empresa Distribuidora La Plata SA” (EDELAP SA), “Empresa Distribuidora de Energía Atlántica SA” (EDEA SA), “Empresa Distribuidora de Energía Sur SA” (EDES SA) y “Empresa Distribuidora de Energía Norte SA” (EDEN SA).

Ninguna de ellas es generadora de energía, sino que a través de sus redes de cableado la transportan y distribuyen a los consumidores, pero… que ocurre?: En el caso de los hogares (o consumidores finales residenciales), sí están tributando esta tasa municipal (incluso otras provinciales) sobre el 100% del consumo de energía eléctrica

Ordenanzas Fiscales y Tributarias – Incorporación a partir del año 2009

, dado que les es facturado en forma unificada la generación, transporte y distribución. Mientras que las empresas tienen diferenciados estos proveedores: por un lado la generación (y/o comercialización) de energía desde las centrales eléctricas y, por el otro, su transporte y distribución - sobre esto último sí se paga a través de la percepción en la factura (o bien, sólo sobre la distribución, en caso de participar una empresa transportista).

Esto es lo que la municipalidad reclama para respetar el principio de igualdad y

proporcionalidad sobre las cargas tributarias entre residenciales (usuarios finales) y empresas (industriales/comerciales).

Comenzaré citando los artículos de las Ordenanzas Fiscales y Tributarias de la Municipalidad de Quilmes, que fueron modificadas a partir del año 2009(1), momento en el cual han surgido estas controversias entre la comuna y las empresas de gran envergadura que se encuentran radicadas, o bien tengan algún establecimiento en el municipio (algunas han aceptado la pretensión fiscal(2) y otras se encuentran presentando descargos):

SECCIÓN III - TÍTULO VIII: DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

CONTRIBUCIÓN AL USO DEL ESPACIO PÚBLICO POR USUARIOS DIRECTOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA ARTÍCULO 334º (3): “Aquellas personas físicas o jurídicas que contraten directamente- usuarios directos- (UD) con las generadoras por la provisión de energía eléctrica y potencia utilizando para el transporte hasta su establecimiento el tendido y/o la red eléctrica instalada en el Partido, abonaran el seis con cuatrocientos veinticuatro (6.424 %) por ciento sobre el total facturado por consumo y potencia - deducido todo tipo de gravamen que lo integren-, devengado en el mes inmediato anterior al del vencimiento del pago.”. ARTÍCULO 336º (4): “La fecha de vencimiento de los derechos determinados mensualmente, será la que establezca el Calendario Impositivo Anual”. ARTÍCULO 166ª (5): “Se considera ocupación o uso del espacio público, a todo elemento material, bienes, cosas, mercaderías o instalaciones de diversa índole que avance u ocupe el mismo, ya sea a nivel de superficie, aéreo, subterráneo y/o subsuelo. A título enunciativo, se detallan a continuación los siguientes conceptos:… e) Aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad económica este radicada en el partido y que por su necesidad de consumo contrate directamente – usuarios directos (UD) -, con las centrales o usinas generadoras de energía eléctrica la provisión del fluido eléctrico y potencia del mismo, utilizando para el transporte hasta su establecimiento el tendido y/o la red eléctrica instalada en la jurisdicción, abonaran por el uso del espacio público el derecho que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.”.

Estos artículos “cuestionados” establecen que se encuentran alcanzados quienes hayan celebrado contratos directos con las generadoras de energía eléctrica y que utilicen la red del partido para su traslado. Quedando así alcanzado el “uso aéreo” de las redes de energía eléctrica que se extienden por el municipio y se encuentran bajo su potestad tributaria, a través de la tributación sobre el consumo…

Por su parte, la Municipalidad de La Matanza (6)

Clasificación de los “Tributos”

también reclama una contribución de similares características a quienes sean considerados “grandes usuarios de energía eléctrica”. También se trata de una contribución del 6,424% sobre la facturación de las empresas mayoristas de electricidad a las empresas fabriles o comerciales, aplicando lo establecido a partir de la Ordenanza Fiscal Nº 19.296 y Tarifaria Nº 19.297 (ambas del 2009).

La Ordenanza Fiscal actual Nº 20.945/10 menciona:

CAPITULO XXI - CONTRIBUCION POR COMPRA MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA Artículo 308.:”Por la compra de energía eléctrica efectuada por empresas de éste Partido, se abonarán las contribuciones determinadas en el presente Capítulo, conforme se establece en la Ordenanza Tarifaria anual. Desígnanse como agentes de información de la contribución establecida en el párrafo anterior a los concesionarios y/o prestatarios de la actividad eléctrica que cuenten con puntos de suministro en el Partido de La Matanza”

A su vez, la Ordenanza Tarifaria Nº 20.946/10 menciona:

CAPITULO XXI - CONTRIBUCION POR COMPRA MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA ARTICULO 51:”De acuerdo a lo establecido en el artículo 308º de la Ordenanza Fiscal, por la contribución por compra mayorista de energía eléctrica, se tributará 6,424 % sobre el total facturado por las empresas mayoristas mencionadas. La liquidación y pago se efectuará mensualmente en base a la facturación del mes anterior, en los vencimientos establecidos por el Departamento Ejecutivo. “

Recordando la definición doctrinaria de “Tributos” (7)

hecho imponible

, podemos decir que se trata de ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado, como consecuencia de la realización de algún

que, la ley por el cual fue creado, vincule al sujeto con el deber de contribuir. Debido a su carácter “coactivo”, y tratándose de Estados Constitucionales, rige el

“principio de legalidad” para la determinación de los componentes de la obligación tributaria. Su fin primordial, es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del

gasto público para cubrir necesidades sociales y esto representa una “contribución” por parte de los habitantes con las Cargas del Estado.

La doctrina habitualmente, los clasifica en 3 grupos:

- Impuestos: son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública, esta falta de contraprestación les otorga un carácter unilateral y coactivo. Sus hechos son manifestaciones de la capacidad contributiva de los contribuyentes (sin contraprestación). - Tasas

-

: son contribuciones típicas y propias de las municipalidades. Es el pago que hace un contribuyente por un servicio determinado que ha sido prestado por la Municipalidad. La obligatoriedad del pago surge de la Ley y está siempre vinculado a la prestación de un servicio (contraprestación).

Contribuciones Especiales: también denominadas “contribuciones de mejora”, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la

realización de obras públicas o del establecimiento/ampliación de servicios públicos (contraprestación).

Según estas clasificaciones y las conclusiones de la jurisprudencia, no resulta legítimo reclamar el pago de una “tasa” cuando no exista servicio como contraprestación, dado que se presupone su concreta, efectiva e individualizada realización y, ante la alegación de la “no prestación de un servicio”, la Municipalidad es quien debe probar que el mismo existió.

Por otro lado, también es importante analizar si las tasas municipales guardan relación con el servicio prestado y, determinar si existe razonabilidad y proporcionalidad en el monto del tributo y no una simple “generalización” de fijar como hecho imponible una serie de servicios enunciativos.

En este caso la “contraprestación” de la contribución municipal sería el mero uso

aéreo de las redes de energía eléctrica situadas en ella

Análisis Constitucional: Aduanas Interiores

, pero el tributo no puede resultar irrazonable y exorbitante con relación a los escasos servicios efectivamente acreditados por la comuna. Recordemos que los municipios incluso cobran la tasa por alumbrado público (denominada, entre otros, como: “Alumbrado, barrido y limpieza”, “tasa por servicios urbanos municipales”, “tasa por servicios generales”, etc.), en donde sí hay una contraprestación factible de realización y que los recursos recaudados deberían ser utilizados para mejoras en la infraestructura urbana.

Haciendo un repaso de los artículos de la CN(8) que se refieren al poder tributario

municipal, podemos comenzar con el Art. Nº 5, con el cual se ha transferido a las Provincias la organización del Régimen Municipal, para lo cual dictan sus leyes orgánicas donde se determina la forma de gobierno y atribuciones, tanto administrativas como financieras.

El citado artículo menciona: Art 5:“Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el

sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”

Las municipalidades “no son más que delegaciones de los poderes provinciales”,

respetando los fines y limites administrativos que les otorga la CN como entidades de régimen provincial y sujetas a su propia legislación, lo que requiere también ejercer facultades impositivas y financieras.

Ese poder financiero, está vinculado con la creación de impuestos generales o tasas y

por otro lado, la posibilidad de contraer empréstitos, como una manifestación de su autonomía.

Por otra parte, la Constitución otorga un resguardo legal para los contribuyentes en los

siguientes artículos:

Artículo 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley

Artículo 28: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”

, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

Artículo 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.”(9)

A su vez, al referirnos a contratos de compra/ venta celebrados con generadores de energía eléctrica que estén ubicados en otras Provincias distintas a donde se encuentre el municipio (como por ej. la Provincia de Neuquén, Río Negro, La Pampa, Tucumán, Salta o la vecina Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se estarían vulnerando otros derechos constitucionales:

La denominada “cláusula comercial” se establece la prohibición de aduanas interiores

que dificulten el libre comercio, obstruido por la aplicación de normas o imposiciones tributarias de orden provincial y/o municipal (Art. 75 inc. 13). También se contemplan las libertades de circulación comercial y de tránsito en los Artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional, los mismos se citan a continuación:

Art Nª 9: “En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en

las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso”. Art Nº 10: “En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos

de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores”.

Art Nº 11: “Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los

ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio”.

Art. 75: “Corresponde al Congreso: (…) 13) Reglar el comercio con las naciones

extranjeras y de las provincias entre sí” Desde otro aspecto, también es importante citar el Art 75 inc. 18) de la Constitución

Nacional, que establece como atribución del Poder Legislativo, proteger el derecho al desarrollo (“cláusula del progreso”): “18). Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,

Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica: Jurisdicción Nacional

la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.”

Por otra parte, como mencioné anteriormente, el municipio considera apropiado

reclamar esta contribución sobre el consumo de la “generación” de energía eléctrica a las empresas, segmento que escapa a las percepciones facturadas por las distribuidoras de electricidad (EDENOR SA y EDESUR SA), por constituir una falta de igualdad sobre la carga tributaria entre los Usuarios Directos de Energía y los hogares (usuarios residenciales). Su sustento constitucional son los Artículos Nº 4: “El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con (…) demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general (…) " y N° 16:”... La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".

Uno de los principales sustentos en contra de esta pretensión municipal, es que la generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad corresponden a la jurisdicción nacional, en los términos de las Leyes N° 15.336 (BO 15/09/60) y N° 24.065 (BO 16/01/92), que establecen el Marco Regulatorio Eléctrico Nacional, con lo cual no habría potestades tributarias municipales para pretender gravar este mercado, desconociendo las limitaciones de las normas nacionales y contradiciendo al rango jerárquico establecido por la Constitucional Nacional.

Comenzando el análisis por la Ley N° 15.336, se observa como lo pertinente a la

industria eléctrica corresponden a la esfera Nacional:

Artículo 1: “Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional…”.

Art. 2º “A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente.”

Artículo 3: “A los efectos de la presente ley, denominase servicio público de electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.” Artículo 6: “Declarase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando: a) Se vinculen a la defensa nacional; b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur; c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional; d) Se trate de aprovechamientos hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos; e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión; f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera; g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica. Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación”. (De este último párrafo surgió la Ley Nº 24.065 que expondré a continuación) Artículo 11: “En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6, y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional (…) Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo nacional, según lo justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los mismos. (…)”.

Art. 12“Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.”

Art. 18: “En las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -2), sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto resulte de aplicación, se establecerán especialmente: (…)

15. Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía.“

Además, según el último párrafo del Art. 6 citado y por la necesidad de privatización de estos servicios públicos, se ha sancionado la Ley N° 24.065, que se refiere a la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica, en los siguientes artículos: Artículo 1:“Caracterizase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. (…) La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo”. Artículo 2: “Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad: a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el Artículo 54 de la presente ley, sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos”.

Como último punto, se puede destacar que el órgano de aplicación y regulación también es de orden nacional:

Artículo 54:”Créase en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente ley.”

La Ley ratifica que: “Artículo 85.- La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.”

“Artículo 98.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.”

Adicionalmente, esta Ley hace mención al proceso de privatización de SEGBA SA en virtud de la Ley de Emergencia Administrativa Ley Nº 23.696 (18/08/89)

“ARTICULO 93.- Declárase sujeta a privatización total la actividad de generación y transporte a cargo de las empresas Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado e Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima, las que se regirán por la ley 23.696 (…) “

También es importante recordar que la Ley Nº 14.772 (17/10/58) en sus artículos 1 y 5 declara a los servicios públicos de electricidad interconectados de ciertos partidos de la Provincia de Buenos Aires y de la Capital Federal como actividad sujeta a jurisdicción nacional (10).

ARTICULO 1.- Decláranse de jurisdicción nacional, y sujetos a las reglamentaciones que

dicte el Poder Ejecutivo de la Nación, los servicios públicos de electricidad interconectados que se prestan en la Capital Federal y en los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Quilmes, San Vicente, Vicente López, General Las Heras, San Isidro, La Matanza, Tigre, General San Martín, Merlo, Morón, San Fernando, Moreno, Pilar, General Sarmiento, General Rodríguez y Marcos Paz.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo de la Nación deberá proveer lo conducente a la

solución integral de los problemas de electrificación relativos a estos servicios, formulando programas de obras y de prestación que contemplen los intereses generales de la Nación y, consecuentemente, las necesidades y derechos de los municipios interesados. ARTICULO 5.- La prestación de estos servicios por parte de la nueva sociedad, así como por el Estado nacional, se desarrollará respetando los poderes locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado nacional. En la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo de la Nación deberá reconocerse el porcentaje que, sobre las entradas brutas, corresponda a cada municipio.

Finalmente, durante este año fue publicada la Ley Nº 26.675 (BO 18/05/2011) donde se

ratifica el alcance nacional: “Art.1: “La declaración de jurisdicción nacional establecida por el artículo 1° de la Ley 14.772 respecto de los servicios públicos de electricidad interconectados ubicados en numerosos partidos del Gran Buenos Aires está referida exclusivamente al territorio ocupado a la fecha de sanción de la ley por las redes de distribución de las empresas antecesoras de SEGBA S.A., más una expansión razonable de las mismas.” Sobre estas leyes, ambos municipios sostienen que las facultades delegadas a la Nación se limitan a poderes de policía y tarifarios. Por otro lado, entienden que esta contribución por “Uso de Espacio Público” sí está incluida dentro de la excepción de aplicación de gravámenes, por tratarse de una “Tasa Retributiva por Servicios”

Ley de Coparticipación Federal - Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento – Coparticipación Municipal y Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Buenos Aires

.

Según la Constitución Nacional, nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica que existen distintos entes estatales: Nacional, Provincial y Municipal (como un tercer orden) con diferenciados poderes fiscales. Recordemos que las provincias

(unidades autónomas preexistentes) tienen la generalidad de las facultades impositivas, mientras que la Nación sólo tiene las delegadas por ellas.

En el marco constitucional, no se prohíbe la doble imposición tributaria respecto de distintos niveles de gobierno. Los “Impuestos Indirectos” son concurrentes entre la Nación y las provincias, por no haber una delegación exclusiva de facultades, salvo en lo que respecta a los gravámenes de importación y exportación (aduaneros). En cambio, los “Impuestos Directos”, son exclusivamente provinciales, pero son fuentes de recursos utilizables por la Nación durante un plazo limitado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Estos puntos están plasmados en la CN en los siguientes artículos:

El Artículo 121 de la Constitución Nacional menciona que “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

Asimismo el artículo 126 expresa “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales...”.

Por otra parte, el artículo 75 señala como atribuciones correspondientes al Congreso, en su inciso 2) “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales, en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bienestar general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos....”

La realidad demuestra que la delimitación constitucional no se cumple estrictamente en la práctica, ya que los gravámenes indirectos más importantes -al consumo- son legislados y recaudados exclusivamente por la Nación (IVA), mientras que los impuestos directos, originariamente provinciales, han sido aplicados por el Estado Nacional y han perdurado durante décadas por sucesivas prórrogas (Impuesto a las Ganancias (11) e Impuesto sobre los Bienes Personales (12)).

Como consecuencia de esta concurrencia entre Nación y provincias en materia de impuestos indirectos y de la atribución al Congreso nacional de establecer impuestos directos por tiempo determinado, surgió una injusta superposición entre los entes nacionales y provinciales, motivo por el cual se acordó un régimen de coordinación mediante leyes-convenio.

El Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales no permite la analogía

entre tributos nacionales coparticipables y tributos provinciales. Este Régimen, junto con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, son una verdadera delegación de las facultades impositivas por parte de las Provincias a la Nación, dado que aquellas renuncian a sus facultades de recaudación y legislación sobre los impuestos comprendidos en la coparticipación, y se comprometen a cumplir determinadas obligaciones, en contrapartida de esta redistribución.

Ley de Coparticipación Federal:

Este régimen se inició en 1934 con la Ley Nº 12.138 de unificación de impuestos internos, luego las Leyes Nº 12.143 y Nº 12.147 sobre el producto de los impuestos de réditos y ventas, luego se agregaron: el impuesto a los beneficios extraordinarios y a las ganancias eventuales. Más tarde, a través de la Ley Nº 14.060 se estableció un régimen de coparticipación sobre el impuesto sustitutivo al gravamen a la transmisión gratuita de bienes. La unificación se logró con la fusión de todos los regímenes anteriores por medio de la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones.

El Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales actual desde el 01/01/88– regido por la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias – dado que su vigencia se prorroga automáticamente ante la inexistencia de un nuevo régimen sustitutivo (Art 15), establece los impuestos que son recaudados por la Nación y coparticipados a las provincias en función de determinados parámetros (densidad de población, necesidades, grado de desarrollo, etc.), los porcentajes a ser destinados entre cada una de ellas y la ratificación de la Comisión Federal de Impuestos. Las provincias, al adherirse, se han obligado a no gravar con tributos similares a los recaudados por la Nación y redistribuidos.

En el capítulo II de la ley 23.548, ratificado por todas las provincias, se establecen las obligaciones a cargo de la Nación y de las Provincias que emergen del régimen de la ley-convenio de coparticipación de impuestos.

Artículo N° 9°: “La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:

a) que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas;

b) que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley.

En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. (...)”

Se excluyen de estas limitaciones a los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad de automotores y de sellos, e incluso se admiten o prohíben algunos elementos parciales de los hechos y las bases imponibles.

En caso de ocurrir una violación manifiesta a este régimen, se trataría de una cuestión federal, dado que las provincias se han autolimitado en el ejercicio de su poder de imposición al instrumentar este sistema financiero federal de coparticipación, el que luego de la reforma introducida en 1994 a la Carta Magna ha adquirido rango constitucional en su Artículo 75 inciso 2) citado anteriormente.

Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento:

Por otra parte, es importante citar el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales” de fecha 12 de agosto de 1993, firmado luego por los gobernadores de todas las provincias en el mismo año, para la adopción de políticas “uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales”. En este pacto las Provincias se obligaron en el inciso 2) a:

“Derogar de inmediato los Impuestos Provinciales específicos que graven la Transferencia de Combustibles, Gas, Energía Eléctrica, incluso los que recaen sobre la auto generada; y Servicios Sanitarios, excepto que se trate de transferencias destinadas a uso doméstico. Asimismo se derogarán de inmediato las que graven directa o indirectamente, a través de controles, la circulación interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico, incluido el aéreo.

Asimismo se promoverá la derogación de las Tasas Municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la remisión del respectivo proyecto de la Ley a la Legislatura Provincial o a través de la recomendación a los Municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se seguirá respecto de las Tasas Municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación.”

Este pacto fue ratificado por la Ley Nº 11.463 (07/12/93) por la Provincia de Buenos Aires: “ARTICULO 1.- Ratifícase la firma por parte del señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, suscripto entre el Gobierno Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires el 12 de agosto de 1993.”

Coparticipación Municipal y Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Buenos Aires

Adicionalmente, la Provincia de Buenos Aires a través de la Ley Nº 10.559 estableció su

propio Régimen de Coparticipación entre sus municipalidades sobre los ingresos que perciba en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos.

Por último, otra norma que cabe recordar, es la Ley Orgánica de las Municipalidades que

aprobó la Provincia de Buenos Aires con el Decreto-Ley Nº 6.769/58. Resulta oportuno hacer mención a 2 artículos que se refieren a los límites sobre los servicios que pueden prestar y, contribuciones que pueden cobrar los municipios situados en la Provincia: “f) Sobre servicios públicos ARTICULO 52°: Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación. Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.”

“ARTICULO 227°: La denominación "Impuestos" es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en esta ley y los principios generales de la Constitución.”

En referencia a los principios generales de la CN, son estos 2 artículos los que hacen

mención a la autonomía de las comunas:

“Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal

“Art. 123.-

, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”

Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

Pero, por otro lado, a favor de la postura provincial, resulta importante recordar lo que se menciona sobre los recursos naturales en el último párrafo del Art 124 de la CN: “…Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

Como último punto, y volviendo a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, es

importante remarcar la similitud de estas “Contribuciones Municipales al Consumo de Energía Eléctrica (UD)”con la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Servicio de Energía Eléctrica: Breve Resumen sobre privatizaciones y tasas e impuestos sobre las tarifas de electricidad

. En su artículo 1 inciso a), artículo 4 inciso a) y b), considera gravados entre sus hechos

imponibles “la venta de cosas muebles” y la energía eléctrica está considerada como una cosa jurídica susceptible de comercio (Ley N° 15.336 Art N° 2 expuesta anteriormente). Por lo tanto, las municipalidades pretenden la gravabilidad de un hecho imponible análogo al nacional coparticipado: el “consumo de energía eléctrica”.

En base a las normativas mencionadas, se estaría gravando localmente a un

hecho imponible alcanzado por la Nación; sobre una actividad que es de jurisdicción nacional; que a su vez es resguardada de contribuciones que puedan dificultar su circulación para fomentar el desarrollo industrial y la reactivación económica; y que la propia Provincia se ha obligado a respetar, derogando impuestos que graven la transferencia de Energía Eléctrica, y a limitar a sus comunas.

La estratégica decisión de considerar como base imponible al consumo eléctrico con

fines fiscales, “seguramente” es debido a la relativa facilidad para recaudar que éste ofrece, como los demás servicios públicos. Se trata de un bien esencial que llega a la mayor parte de los habitantes (contribuyentes) y, principalmente, la baja morosidad que registra su pago, por temor a la interrupción del suministro.

La Ley Nº 24.065 (Régimen de la Energía Eléctrica) así lo permite:

Artículo Nº 84: “La falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.

Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la reglamentación.”

Debemos repasar un poco la última privatización sobre la actividad de comercialización y distribución de la Energía Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires (Gran Buenos Aires), para comentar como surgieron las tasas que luego derivaron en la controvertida contribución que estamos analizando. Privatizaciones

Habrá que remontarse al año 1992, en aquel entonces el presidente Carlos Saúl Menem y el Ministro de Economía, Domingo Felipe Cavallo, declararon “sujeta a privatización y a concesión”, a la actividad de distribución y comercialización a cargo de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima (SEGBA SA).

Recordemos que la Ley Nº 24.065 (16/01/92) había divido en “forma vertical” la

actividad eléctrica:

“Generación, transporte y distribución de electricidad. - CAPITULO I Objeto: ARTICULO 1º.- Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. Exceptúase, no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute. La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.”

Y, a través de la Ley Nº 23.696 (18/08/89) se declaró “en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional…” para dar inicio al proceso de privatización total o parcial (o aún la liquidación) de empresas y sociedades, entre otras, de propiedad del Estado Nacional. En su Anexo I punto IV es donde se menciona la privatización y concesión de la distribución y comercialización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima (SEGBA S.A.).

Los propios “considerandos” del Decreto 714/1992 (28/04/92) referidos a la concesión y constitución de EDENOR SA y EDESUR SA, ya mencionaban que la prestación del servicio público de electricidad se encontraba sujeta a jurisdicción nacional según Art. 1 de la Ley Nº 14.772 y Art 6 de la Ley Nº 15.336.

También mencionan que, la finalidad del Art 5 de la Ley Nº 14.772 es unificar los

regímenes tributarios locales a normas comunes que permitan mantener la unidad tarifaria en la prestación del servicio público de distribución y comercialización, sometida a jurisdicción nacional:

“ARTICULO 5.- La prestación de estos servicios por parte de la nueva sociedad, así

como por el Estado nacional, se desarrollará respetando los poderes locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado nacional. En la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo de la Nación deberá reconocerse el porcentaje que, sobre las entradas brutas, corresponda a cada municipio.”

De acuerdo al último párrafo de aquel Artículo Nº 5, es el Poder Ejecutivo el cual ha

fijado el porcentaje municipal sobre las entradas de ambas empresas (EDENOR SA y EDESUR SA) en el Decreto Nº 714/1992, en su Artículo 19: “Fíjase en el SEIS POR CIENTO (6%) de las entradas brutas recaudadas por EDENOR SA y EDESUR SA por venta de energía eléctrica dentro de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y de las Municipalidades de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES en cuya jurisdicción presten el servicio público de distribución y comercialización, la participación que las citadas empresas abonarán mensualmente a los referidos municipios en los términos del Art 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha participación tendrá el concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipa

Por lo expuesto, surge como “nace” una contribución municipal a la comercialización y distribución de energía eléctrica que aplican estas 2 empresas, pero en carácter de agentes de percepción es trasladada a los propios usuarios. Nótese como

l, ( …)

EDENOR SA y EDESUR SA discriminarán en la facturación al USUARIO, con los alcances que se definen en el primer párrafo de este artículo, el importe correspondiente a esta contribución del SEIS POR CIENTO (6%), a tal efecto aplicarán sobre los montos facturados por el servicio prestado, según los Cuadros Tarifarios vigentes, una alícuota del SEIS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILÉSIMOS POR CIENTOS (6,383%) (…)”

la contribución fue aplicada sobre las “ventas brutas” y “no sobre el consumo” de los clientes (usuarios)

como pretenden extender ambos municipios, siendo un impuesto indirecto con “efecto de traslación” reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Idéntica situación ocurre a nivel provincial

Contrib. municipal: 6%

a través del Artículo 20: “EDENOR SA y EDESUR SA abonarán, mensualmente, a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público provincial, por sus actividades como prestatarias del servicio público de distribución y comercialización en jurisdicción de dicha provincia, el SEIS POR MIL (6%o) de sus entradas brutas recaudadas por las ventas de energía eléctrica en esa jurisdicción, con las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo precedente.

EDENOR SA y EDESUR SA discriminarán en la facturación al USUARIO, con los alcances que se definen en el primer párrafo del Artículo 19 de este acto, el importe correspondiente a esta contribución del SEIS POR MIL (6%o), a tal efecto aplicarán sobre los montos facturados por el servicio prestado, según los Cuadros Tarifarios vigentes, una alícuota del CERO CON SEIS MIL TREINTA Y SIETE DIEZ MILÉSIMOS POR CIENTOS (0,6037%)” Lo mismo ocurrió con la unidad de negocio de “Sucursal La Plata” de SEGBA SA, que al privatizarse y concesionarse a la empresa EDELAP SA, los artículos del Decreto emitido por el Poder Ejecutivo están redactados de la misma forma y aplican los mismos criterios que para las otras 2 empresas (Decreto 1795/92 Artículos N° 18 y 19 respectivamente).

Una aclaración, este último decreto determina que la contribución a ser refacturada al usuario es del 6,424% municipal y 0,6424% provincial, y así también los facturan EDENOR SA y EDESUR SA (más allá que el Decreto establezca 6,383% y 0,6037%). Esta diferencia en las alícuotas contempla el grossing up más la inclusión de una contribución dentro de la otra, según el siguiente cálculo:

0,06 . 6,383% * 1,006424 6,424%

(1 – 0,06) Tasas e impuestos sobre las tarifas de electricidad (13)

Los usuarios de energía eléctrica dentro del país, están pagando distintas tarifas. Por un lado, porque en algunas zonas varía sustancialmente el método de determinación de las tarifas, y por el otro, porque la carga impositiva es diferente en función a la jurisdicción de residencia (14).

Repasando brevemente el método de las tarifas eléctricas, hay 2 cargos que son

facturados por el consumo de electricidad: uno fijo y uno variable. El Cargo Fijo: refleja el costo del mantenimiento activo de la conexión. Aún cuando no se

utilice el servicio, es el costo que le representa a las empresas el mantenimiento del usuario “activo”.

El Cargo Variable, en cambio, refleja exclusivamente el consumo que ese usuario

verificó en el período facturado. Para ello, se le asigna un valor al kWh y ese valor se multiplica por la cantidad consumida en ese período. La facturación puede ser por sistema de bloques crecientes o decrecientes, que van estipulando el precio del Kwh según el consumo total.

Entre ambos conceptos, se configuran tanto el costo de la energía mayorista (costos de

generación más transporte) como el costo de distribución (o VAD: Valor Agregado de Distribución). Los usuarios remuneran así a los tres segmentos: generación, transporte y distribución.

Dependiendo de las zonas geográficas donde residan los consumidores de energía, en algunas provincias el cargo fijo es bajo (favoreciendo a los usuarios que menos consumen), como en Capital y Gran Buenos Aires, San Luis, Santiago del Estero, San Juan, Córdoba, Entre Ríos, Misiones y La Pampa. En cambio en otras, el cargo fijo es muy alto, perjudicando a quienes menos consumen, como en el caso de Formosa, Santa Fe, Neuquén y Corrientes.

El servicio eléctrico argentino es “federal”, dividido por zonas jurisdiccionales, mismo la Provincia de Buenos Aires corresponde a 2 jurisdicciones diferentes: Gran Buenos Aires y Capital Federal pertenecen a Jurisdicción Nacional, mientras que el interior es de Jurisdicción Provincial. Por ello también, el sistema tarifario no es unificado, ya que depende de las distintas necesidades que surgen a lo largo del país. Otro punto para tener en cuenta, es que las tarifas aún continúan subsidiadas por el Estado desde el año 2008.

Por lo tanto, si nos referimos exclusivamente a la Provincia de Buenos Aires, es

importante remarcar que las empresas distribuidoras EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP S.A. (ex SEGBA SA) pertenecen a la Jurisdicción Nacional, mientras que las restantes Empresas y Cooperativas Eléctricas de Buenos Aires (ex ESEBA SA: EDEA SA, EDEN SA y EDES SA), corresponden al ámbito de la Jurisdicción Provincial, de acuerdo a la Ley N° 11.769 y bajo las reglamentaciones del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA).

Si bien en las primeras 3 compete su rendimiento al ENRE “Ente Nacional Regulador de

la Electricidad” (Art 2 y Capitulo XII de la Ley Nº 24.065), todas las distribuidoras del país, sin ser de su jurisdicción, igualmente son controladas y reguladas por este organismo autárquico.

Respecto al precio de las tarifas, es importante recordar que la Ley de Emergencia Económica determinó, en enero de 2002, el “congelamiento tarifario” de todos los servicios públicos. En cuanto al servicio eléctrico, significó la suspensión de las adecuaciones estacionales (normalmente se hacen en abril y octubre de cada año), siendo el primer incremento otorgado por el Gobierno Nacional en Julio de 2008, pero significó, únicamente, un mayor ingreso para el segmento distribución de la jurisdicción nacional (un incremento del VAD para las tres distribuidoras de jurisdicción nacional: EDENOR, EDESUR y EDELAP). Luego, en Octubre de 2008, el Estado Nacional aplicó un nuevo incremento de tarifas, que intentaron bajar los subsidios que se pagaban desde el Tesoro Nacional. Al año siguiente, el Gobierno Nacional, decidió retrotraer completamente ese incremento por los meses de mayo y junio y, eliminarlos en un 70 por ciento para los meses de julio y agosto. (15)

Hoy en día, la generación eléctrica cuenta con costos muy incrementados, principalmente por la indisponibilidad plena de gas natural para las generadoras térmicas (16). Esos mayores costos generan una diferencia entre lo que recaudan todas las distribuidoras del país por costo de energía (‘passthrough’) y el costo real de generación; una diferencia creciente que hoy está siendo cubierta por subsidios del Tesoro Nacional… Volviendo al tema fiscal, la carga impositiva (nacional, provincial y municipal) en su conjunto es tan alta que distorsiona el verdadero valor de la energía, llegando a un 40% para las empresas y un 50% para usuarios residenciales. Esto provoca que, en caso de aumentar las tarifas (o eliminarse subsidios) este aumento tendría un doble impacto por ser la base imponible de los tributos contenidos en ellas (17).

. Impuestos Nacionales:

Respecto al IVA, dependerá de la condición de cada usuario. Estará gravado al 21% para los “consumidores finales”, pero en cambio al 27% para los Responsables Inscriptos. Acá ya vemos la incidencia de un 6% adicional que están pagando los consumidores (empresas o establecimientos) aunque sea este crédito fiscal computable, representa un perjuicio financiero para las empresas consumidoras de energía, especialmente para los exportadores.

Por otra parte, se está incluyendo en la boleta otro segundo impuesto nacional, de carácter específico, denominado “Ley Nº 23.681 – Fondo Pcia. Santa Cruz” que dispone un recargo del seis por mil (0,60%), sobre el consumo eléctrico destinado a la provincia de Santa Cruz, siendo las empresas generadoras y distribuidoras de energía eléctrica, en este caso, las agentes de percepción.

Este tributo surge debido a que los usuarios de esa provincia están desconectados

de la red nacional y provoca que su energía eléctrica sea mucho más cara que la de los restantes usuarios. Por eso, desde 1989 se dispuso esta contribución y se abonará hasta luego de la efectiva interconexión de la Provincia de Santa Cruz, durante el “plazo que resulte necesario” para cubrir los costos de interconexión. (18)

. Impuestos Provinciales: Luego, a nivel provincial (Provincia de Buenos Aires) se aplica la “Ley 7.290/67 -

Impuesto al Servicio de Electricidad -” (modif. por Ley 11.801), para los usuarios residenciales y asciende a un 10% de recargo. En su momento aplicaba también para los comercios e industrias un recargo del 20%(19). Luego, a través del Decreto Nº 3.620/ 92 se redujo al 13% (respecto de los segundos) para los usuarios no comprendidos en la exención del Decreto Nº 1.160/92. Esta ley derivó en conflictos que llegaron a la Corte y alguno de ellos serán mencionados más adelante. La Ley Nº 7.290/67 menciona lo siguiente:

“ARTICULO 2.- El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la provincia de Buenos Aires será destinado a costear los estudios, proyectos, obras y adquisiciones que resulten necesarias para reestructurar, completar y expandir los sistemas y servicios públicos de electricidad existentes dentro de su territorio, así como para la creación de otros nuevos y atender costos de capital según lo determinen las disposiciones que fijan en materia tarifaria. Asimismo podrá contribuir a la finalización de obras interprovinciales que hagan al interés de la Provincia.”

“ARTICULO 3.- El impuesto que se crea por la presente Ley alcanza a todo usuario de energía eléctrica en al ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las exenciones de la Administración nacional, provincial y municipal.”

Otro impuesto provincial para los usuarios residenciales es la “Ley 9.038 - Fondo Especial de Grandes Obras Eléctricas Provinciales -” que asciende a un 5,50%. A través del Dto Nº 737/2001, se estableció su progresiva reducción para comerciantes e industriales.

Este Decreto-Ley Nº 9.038 (BO 28/04/78), estableció un adicional al consumo de

energía eléctrica que sería utilizado para obras de inversiones eléctricas de la provincia(20). Quedan excluidas de su aplicación “… los casos de prestadoras, que suministren conjuntamente a la Capital Federal y provincia de Buenos Aires o empresas nacionales” (21) y “a los suministros efectuados por prestadoras del servicio público de electricidad cuyo facturado mensual promedio resulte inferior o igual a cuarenta mil (40.000) kwh” (22). Su artículo primero menciona lo siguiente:

“Art. 1º - Establécese un adicional del tres por ciento (3%) sobre el total facturado por suministro de energía eléctrica a usuarios finales en territorio provincial, con excepción de la Administración nacional, provincial y municipal.”

Este adicional pasó luego a ser del 5,5% con su modificación a través de la Ley Nº

10.431 (BO 24/08/86):

“Art.1º. Elévase al 5,5% el adicional establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley 9038/78 el que regirá hasta que se cumplan las obligaciones originadas en la obra Central Eléctrica Comandante Luis Piedrabuena, de Bahía Blanca.”

Posteriormente, con la publicación del Decreto Provincial Nº 1.160/92 (BO 12/05/92),

se eximió de ambos conceptos (Dto – Ley Nº 7.290/67 y Nº 9.038/78) a los comercios y empresas contratantes “exclusivamente” con ESEBA SA y Cooperativa Eléctrica, con el propósito de generar “incentivos que permitan reactivar la actividad que se desarrolla en el Ámbito provincial” (23). Como mencioné anteriormente, más adelante comentaré algunos fallos de la Corte que surgieron por estos impuestos provinciales adicionales (uno muy reciente de septiembre del corriente), y sus conclusiones claramente pueden ser aplicables al ámbito municipal, en relación a la contribución analizada.

Luego, se factura, tanto a usuarios residenciales como a empresas, la contribución

provincial del 0,6424%, en el caso de las distribuidoras de jurisdicción nacional(24) (salvo en zonas de cableado en la CABA). En el interior de la Provincia de Buenos Aires (25) esta contribución se establece por la Ley N° 11.769 en su Art. N° 74.

Además, en el interior de la PBA (26) (Ley N° 11.769, artículo Nº 45), se dispuso la

creación del “Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias (FPCT)” que es para “compensar” las diferencias entre los costos de los distintos valores de la energía, consumidos por usuarios residenciales de similares características pero situados en distintas regiones municipales. Este valor es variable, puede no aplicarse y, en general llega a ser del 5% (máximo 8%).

. Impuestos Municipales

Para las distribuidoras de jurisdicción nacional(27) se estableció la facturación de la

contribución municipal del 6,424%. En el caso del interior de la provincia de Buenos Aires(28), ésta se encuentra estipulada en la Ley Nº 11.769 en su artículo N° 75.

Por último, en el interior de la provincia de Buenos Aires rige la Ley Nº 10.740, la

cual dispone que las empresas prestadoras del Servicio Público de Electricidad deberán percibir “a pedido” y en representación de las Municipalidades, la Tasa por Alumbrado Público que éstas fijen en su jurisdicción,

Además es muy importante tener en cuenta que desde el 2008 el Estado está subsidiando el precio de la energía eléctrica (casi en un 75%) y recientemente (a principios de octubre de este año) el secretario de Energía afirmó que se pretende reducir

pudiendo ser un monto fijo, un porcentaje del consumo eléctrico (de un 5% a un 20%) o un mixto entre ambos (esto representa un alto porcentaje de cobrabilidad para las comunas).

Todos estos impuestos o contribuciones se aplican, sin perjuicio de las percepciones -pagos a cuenta- tanto nacionales (IVA al 5%) como provinciales (Ingresos Brutos del 1,5% al 3%) que pudiesen corresponder para los responsables inscriptos.

Vemos como no sólo se aplica la contribución municipal del 6,424% sobre la distribución de electricidad, sino que hay una innumerable cantidad de impuestos que son facturados en las boletas de energía eléctrica, que llegan a alcanzar desde un 40% a un 50% del monto del consumo eléctrico: aproximadamente representan un 21,60% de impuestos nacionales, entre un 16,14% y un 21,14% de impuestos provinciales (PBA), y un 6,42% mínimo de contribuciones municipales, pudiendo llegar hasta un 20%... Un cuadro resumen se expone al final del trabajo.

gradualmente estos subsidios energéticos (luz y gas) tanto para industriales como residenciales, sobretodo en las regiones de Capital Federal y Gran Buenos Aires...

Por otra parte, los impuestos provinciales (y por que no también las contribuciones

municipales) que se recaudan en la facturación de la energía eléctrica deberían tener como fin:

Sujeto de Hecho y Derecho – Traslación de la Carga Impositiva

financiar obras, expandir la infraestructura del sector eléctrico, destinar los fondos para equilibrar las diferencias sociales y para mantenimiento de los Entes Reguladores. Esto ocurre?..

Los municipios que pretenden el cobro de esta contribución, lo hacen con la intención de

recaudar sobre una base imponible que, interpretan, estaría quedando “fuera” del alcance tributario. Las empresas industriales no tributan sobre la “generación” de electricidad y, en algunos casos, tampoco sobre el “traslado” de ser contratado un transportista. Solamente tributan sobre la “distribución”, mientras que los usuarios finales residenciales sí lo hacen sobre los 3 segmentos.

Sobre este punto es importante recordar la diferencia entre los “sujetos de hecho” y

“derecho” de los impuestos, ya que en el caso de las Distribuidoras nominadas como Agentes de Percepción son sobre ellas que recae la carga tributaria que luego es trasladada a los usuarios.

Recordemos que a través de los decretos de pliegos de las privatizaciones se

establecieron contribuciones (municipales y provinciales) sobre las “entradas brutas” recaudadas de las ventas de energía eléctrica de EDENOR SA, EDESUR SA y EDELAP SA, en concepto único de impuesto y contribución y se las autorizó a facturarlas a los usuarios (6,424% y 0,6424% respectivamente). Lo mismo ocurre en la Ley N° 11.769 Art 74 y 75 respecto de EDEA SA, EDEN SA y EDES SA (resto de la Provincia de Bs As).

Los municipios que pretenden el cobro de la contribución han cambiado tanto el hecho

imponible como el sujeto de derecho, ya que lo aplican a los “usuarios directos” y sobre el total facturado por “consumo” o “compra” de energía eléctrica.

En el primer caso, los sujetos pasivos (empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica) son quienes deben satisfacer la obligación tributaria (“sujeto de jure o derecho”) y les trasladan la carga fiscal al consumidor final (“sujeto de facto o hecho”). En el segundo caso, el sujeto de derecho y hecho es el mismo y se trata del consumidor final de la electricidad(29).

Postura de las Municipalidades a favor del cobro de la Contribución

Los municipios(30) sostienen que los usuarios domiciliarios particulares (residenciales) tributan sobre el consumo de energía y su distribución (peaje), al serles facturados por las distribuidoras ambos conceptos en forma integral (Edesur SA y Edenor SA, entre otras). Como así también lo hacen las empresas que consumen la electricidad a través de dichas distribuidoras solamente. La excepción son las empresas que contratan directamente (UD: Usuarios Directos) con las Generadoras de Energía Eléctrica.

En este último caso, la desigualdad o inequidad no está dada por el tipo de

comprador, sino “por quien se lo factura”. El peaje (distribución) “siempre” será facturado por Edesur SA o Edenor SA, en cambio el consumo de energía puede ser facturado por las generadoras de electricidad, en forma separada.

Respecto a las privatizaciones, consideran que, ambas empresas fueron designadas como agentes de percepción y no como “sujetos pasivos” de este Derecho por Ocupación de Espacio Público, ya que así lo es el “Consumidor” de la Energía Eléctrica.

Las empresas Edesur SA o Edenor SA, como agentes de percepción, gravan al

6,424% las ventas brutas y “rinden” a los municipios estas entradas brutas cobradas (Principio de lo percibido), no pagan sobre lo facturado pero no cobrado. Se considera que “el consumo” para el usuario de la energía es lo mismo que las “ventas brutas” para las empresas concesionarias.

Las empresas (comerciales o industriales) tributan, por otra parte, la Tasa de

Seguridad e Higiene sobre sus ventas brutas por las actividades que desarrollan en cada municipio (por ej. la alícuota del 0,50%), mientras que, les corresponde adicionalmente, ingresar en concepto de “Derecho de Ocupación de Espacio Público el 6,424 % sobre el “consumo de energía”. O sea, se considera que son dos tasas diferenciadas, la primera es sobre el valor total de sus ventas brutas, y la segunda, es sobre uno de sus costos (la energía eléctrica).

Respecto a las Leyes que regulan la Energía Eléctrica, si bien se considera de jurisdicción nacional, es la propia Nación la que en el acuerdo marco de las privatizaciones habilitó a ambas distribuidoras para actuar como agentes de percepción.

En relación al ámbito municipal, consideran que no reviste importancia “donde se

produce la energía”, sino “donde es vendida”, y es dentro del ámbito municipal donde residen los usuarios que deben abonar este derecho por el uso del espacio público (al igual que otros derechos, como ser: publicidad, toldos, mesas y sillas, etc.).

Los municipios consideran que las normas nacionales y constitucionales referidas a la electricidad, limitan al poder tributario municipal siempre que “restrinjan o dificulten su libre producción y consumo” y sí están habilitadas para cobrar las “tasas de orden local, retributivas por servicios”, siendo aplicable el concepto de “potencialidad de los servicios”.

Respecto del “IVA”, los municipios consideran que el Hecho Imponible no es similar,

ya que éste se traslada a través de la cadena de comercialización, donde cada eslabón paga sobre el valor agregado al producto, recayendo la carga total en el consumidor final. En cambio, en la “Contribución sobre el consumo de energía”, quien comercializa (Edesur SA, Edenor SA, o bien las empresas generadoras) sólo actúa como “agente de percepción” para que el usuario (consumidor final) pague como sujeto pasivo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Siderar S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro” - Repetición – Inconstitucionalidad. Fecha: 06/09/2011

Jurisprudencia relacionada con los límites de las potestades tributarias locales

Como último punto, me pareció interesante citar algunos fallos de la Corte Suprema que, si bien no tratan como tema de fondo la contribución municipal analizada, sus comentarios y reflexiones son de gran utilidad.

Este fallo tan reciente, deja nuevamente una puerta abierta para el resguardo de los

contribuyentes que puedan verse alcanzados por la contribución municipal analizada en el trabajo. Si bien este fallo, como otros tantos que mencionaré más adelante, se refiere a Impuestos Provinciales adicionales al consumo de Energía Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, deja plasmada una vez más la opinión de la Corte sobre tributos que alcancen a la Energía Eléctrica. Los límites al poder fiscal provincial nunca pueden ser excedidos por los municipios, por lo tanto este tipo de fallos deja precedentes para el ámbito municipal.

La Corte declaró inconstitucionales a los Decretos-Ley Nº 7.290/67 y Nº 9.038/78 de

la Provincia de Buenos Aires que establecían impuestos al Servicio de Electricidad y Adicional al Consumo de Energía Eléctrica, como así también al Art. 1º del Decreto Nº 1160/92, que exime de tales tributos a los usuarios comerciales e industriales.

La empresa SIDERAR SAIC, promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires

y el Ente Provincial Regulador Energético de esa jurisdicción, a fin de repetir las sumas abonadas (por empresas de las cuales es continuadora) durante los años 1992 a 1994 en concepto de impuesto al servicio de electricidad (Decreto-Ley 7.290/67) y de impuesto adicional al consumo de energía eléctrica (Decreto-Ley 9.038/78). Dichos gravámenes fueron cobrados por la demandada mediante un sistema de percepción en la facturación de la energía eléctrica que le realizaron las empresas distribuidoras con las que operó y que, por no estar ellas bajo la jurisdicción de la demandada (Agua y Energía Eléctrica S.E., Edenor S.A. y Edesur S.A.), no se encontró abarcada en la exención establecida por el decreto provincial Nº 1.160/92.

La empresa demandante expresó la inconstitucionalidad de esas normas por ser

violatorias de los Arts. 9, 10, 11, 14, 16, 42 y 75 Incs. 1°, 10 y 13 de la Constitución Nacional; de la ley 24.065 y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993.

Por su parte, la Provincia de Buenos Aires en su rechazo mencionó que “la realización de los supuestos pagos en forma ininterrumpida durante los períodos considerados importó, indubitablemente, un sometimiento, voluntario al régimen jurídico” (31), además negó la acreditación del efectivo ingreso al erario provincial de las sumas cuestionadas.

La demandante manifestó su situación desfavorable frente a cualquier otra empresa que desarrolló similar actividad en la misma zona, por el solo hecho de haber adquirido energía eléctrica a dichas empresas instaladas fuera del ámbito provincial, quedando fuera de una exención de alcance limitado, discriminatorio y con distinción arbitraria que grava una determinada población en beneficio de otra; contraria al principio de igualdad(32) y funcionando como un sistema de aduana interior (33). Adicionalmente, se han desvirtuado los principios de integración, igualdad de trato, no discriminación y de razonabilidad (Ley 24.065 y su antecedente, el decreto 634/91), como así también viola el acuerdo suscripto por la Provincia, en el Pacto Federal, de derogar inmediatamente los tributos que gravasen la transferencia de energía eléctrica

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata “Nextel Comunnications Argentina SRL c/Municipalidad de Gral. Madariaga s/incidente de apelación”. Fecha: 23/03/2011 (con aclaración de fecha 16/05/2011)

.

A tal efecto, la Corte declaró que corresponde admitir la repetición pretendida, frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la causa fuente de las obligaciones tributarias puestas en cuestión. El fallo menciona como cuestiones análogas, a las consideradas y decididas por esta Corte en las causas "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, provincia de y otro si acción declarativa", del 1° de julio de 1997, "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, provincia de y otro si acción declarativa", del 19 de agosto de 1999; "Cerámica Industrial Avellaneda S.A.c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad" y "Corporación Industrial Fideera S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencias del 6 de octubre de 2009.

(34)

Este fallo reciente está referido al Decreto municipal Nº 356/10 sobre la “Tasa de Inspección e Higiene - Antenas de Comunicación y Estructuras Portantes” que pretendía cobrar la municipalidad por un importe “muy superior a lo razonable” llegando a ocasionar un

gravísimo perjuicio a la actora que le podría impedir prácticamente el ejercicio y desarrollo de su actividad comercial y empresarial.

La Cámara confirmó la resolución del Juez Federal de Primera Instancia haciendo lugar a la medida cautelar de suspensión del mencionado Decreto por obstaculizar el servicio prestado por la actora.

En este caso no se analiza la legitimación del cobro la tasa municipal, sino principalmente el “monto irrazonable” de la tasa en relación al costo del servicio ($ 7 millones por tasa/intereses/multas). No es la mera inclusión en el hecho imponible de las ordenanzas fiscales municipales lo que habilita el cobro, sino que “es imprescindible la existencia de una efectiva prestación de un servicio”.

El Tribunal menciona que su pretensión es mantener un equilibrio entre una razonable protección al derecho que se pretende tutelar, y al derecho de la empresa de no ver trabado su desenvolvimiento económico y laboral, ya que, de lo contrario podría caerse en un abuso del derecho que atente contra el regular desenvolvimiento de las actividades económicas y la continuidad de la explotación.

Se mencionan las conclusiones de la Corte Suprema que las tasas deben corresponder siempre a una concreta y efectiva prestación de un servicio determinado y referido, en contra de la voracidad fiscal de los municipios que creen tasas por prestación de servicios inexistentes y en algunos casos, como el presente, no guarda ninguna proporción el importe cobrado o devengado, por el servicio prestado.

Se cuestiona el sujeto activo de esta contraprestación fiscal, si corresponde al Municipio o a la Comisión Nacional de Comunicaciones o la SECOM. Además, la empresa actora ha negado enfáticamente que el Municipio haya efectuado el servicio por el cual pretende cobrar dicha tasa, lo que deviene arbitrario.

Este punto esta relacionado con el importante fallo de la Corte de “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba” donde también se menciona que desde el momento en que el Estado pone a disposición el servicio prestado al particular, éste no puede rehusarse a su pago, aún cuando no haga uso de aquel, porque el servicio tiene en miras el interés general

Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ Acción Declarativa”. Fecha: 19/08/1999

. Por lo tanto, la diferencia entre impuesto y tasa queda determinada por una “actividad estatal” que involucra al obligado.

Bajo los lineamientos del caso Siderar SAIC, septiembre del corriente, este fallo se

fundamenta en la misma causa de fondo, arribando a las mismas conclusiones:

La Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) inició demanda contra la Provincia de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad de los decretos-Leyes Nº 7.290/67 y 9.038/78, y del Decreto Nº 1.160/92 por ser violatorios de la Constitución Nacional, del orden normativo federal (Ley Nº 24.065), normas que lo reglamentan y complementan, y el Pacto Federal(35).

La demandante menciona que el Ente Provincial Regulador notificó a CAMMESA, la intimación que efectuó a cada generador de energía eléctrica acerca de las obligaciones de su carácter de agentes de recepción de los gravámenes establecidos por esos decretos-leyes, en los contratos celebrados con grandes usuarios de jurisdicción provincial(36)

La normativa cuestionada es que, el primero de los decretos leyes citados crea un impuesto a todo usuario de energía eléctrica destinado al Fondo Especial de Desarrollo

.

Eléctrico Provincial fijado en el 20% para servicios comerciales y en el 13% para los industriales. El segundo, fija un adicional del 5,5% sobre el total facturado a usuarios finales destinado al Fondo de Grandes Obras provinciales. Por su parte, el decreto provincial (1160/92) dispuso "eximir transitoriamente" de estos pagos a los usuarios industriales y comerciales de la provincia “abastecidos por ESEBA S.A. cooperativas eléctricas, entes mixtos municipales y prestadoras privadas” (37).

Los generadores o distribuidoras que fueron privatizadas y que realicen contratos con

grandes usuarios de electricidad, quedarían fuera de un sistema que alienta la competitividad y el trato igualitario, ya que sería difícil competir con ESEBA cuando se la exime de un impuesto cuya alícuota excede largamente lo que puede reputarse como una equitativa tasa de retorno. Estos gravámenes resultan ser una aduana interior que afectan el tráfico interprovincial, y atento a ello, el Art. Nº 2 de la Ley Nº 24.065 creó el Ente Nacional Regulador (ENRE) cuyo fin es tender a "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios", como las que generan las normas provinciales cuestionadas.

El Pacto Federal que en modo coherente con la ley 24.065, impone a las provincias la

derogación inmediata del impuesto a la electricidad, salvo la utilizada con fines domiciliarios, es “claramente un instrumento de la política económica nacional que integra un conjunto de medidas económicas coherentes y con una finalidad común: el crecimiento de la economía nacional y las economías regionales. Se trata, entonces, de una norma federal compleja, generada por la voluntad concordante del Estado Federal y las provincias para cumplir fines federales. Posee efectos obligatorios y compromete jurídicamente a sus firmantes.”

Este Organismo concluye que las disposiciones de los decretos-leyes 7290/67 y

9038/78, y del decreto 1160/92 son inconstitucionales por cuanto: a) configuran un régimen discriminatorio, que viola la igualdad constitucional, afecta el derecho de propiedad, interfiere y obstaculiza el tráfico interprovincial y menoscaba el derecho de comerciar libremente: b) quebrantan el marco regulatorio eléctrico representado por la ley federal 24.065 y sus normas reglamentarias; c) violan el orden normativo del Art. 31 de la Constitución al no cumplir los objetivos federales de la citada ley 24.065 y del Pacto Federal.

Se presenta el Estado Nacional, citado como tercero, y se adhiere a los términos de la

demanda, se refiere a los alcances de la potestad tributaria de las provincias y su relación con las actividades de interés nacional, a la cláusula comercial de la Constitución, a la legislación federal eléctrica y en particular a las leyes Nº 15.336 y 24.065. Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de los gravámenes que la provincia pretende.

Por su parte, la Provincia contesta y sostiene, en primer término, que si bien el Art. 75

inc. 18 de la Constitución Nacional otorga al Congreso Nacional la facultad de dictar la legislación destinada a planificar, establecer las pautas generales y ordenar la política energética nacional, las provincias conservan las atribuciones necesarias para regular los aspectos inherentes al servicio público de electricidad(38). Afirma, por otro lado, que el marco regulatorio de la ley 24.065 no rige en el ámbito provincial mientras no esté incorporado por una ley al derecho local y que la adhesión fue en medida "mínima", limitada a los principios tarifarios, razón por la cual continuaron vigentes en su territorio las normas locales que regulan la organización y el funcionamiento del sector energético. Rechaza que la política de la provincia provoque los efectos de una aduana interior que obstaculice el comercio interprovincial, ya que el impuesto no grava la transferencia o circulación de energía, sino su consumo por usuarios radicados en su territorio.

La Provincia sostiene respecto de las 3 normas cuestionadas que son

constitucionales, ya que el hecho imponible es el consumo de energía en territorio provincial, y el único cambio introducido por la ley 24.065 es, a raíz del proceso técnico de la prestación, "la desagregación" del valor de la energía.

La Corte cita como antecedente el Fallo de “Hidroeléctrica el Chocón SA” que declaró la inconstitucionalidad de esas normas provinciales, pero igualmente, se impone la necesidad de decidir sobre la validez constitucional de los gravámenes cuestionados en su integridad con los alcances del Pacto Federal al que la provincia se adhirió por ley 11.463. Este Pacto, en algunos casos acuerda la derogación inmediata de ciertas normas(39) y en otros se alude a la implementación progresiva de algún régimen fiscal(40) y también se fijan políticas futuras, como "propender a la privatización total o parcial..." (41). En el supuesto de autos, el Pacto viene a integrar, conjuntamente con las leyes Nº 15.336 y Nº 24.065 el régimen federal de la energía, que al suscribirlo la provincia asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica, con lo cual, la subsistencia de ellos entra en colisión con aquellas disposiciones, frustra el objeto y fin del tratado y deviene inconstitucional(42)

Corte Suprema de Justicia de la Nación - "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa" – Fecha: 07/01/1997

. Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la

inconstitucionalidad de los decretos leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 de la Provincia de Buenos Aires.

La empresa Hidroeléctrica El Chocón S.A. inició acción declarativa contra la Provincia de

Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre frente a las intimaciones recibidas por otras generadoras para que se registre y actúe como agente de percepción de los impuestos establecidos en los decretos-ley N° 7.290/67 y N° 9.038/78. Dice que como consecuencia de la exención otorgada mediante el decreto N° 1.160/92, los mencionados gravámenes alcanzan únicamente a los usuarios industriales y comerciales abastecidos por empresas ajenas a la jurisdicción bonaerense (como es su caso) situación que constituye una verdadera aduana interior que vulnera los arts. 9º, 10, 11, 42, 75 incs. 1º, 10 y 13 y 126 de la Constitución Nacional como así también disposiciones de las leyes Nº 15.335 y Nº 24.065 y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

Sobre la base de lo dispuesto en el Art. 6º de la ley N° 24.065, ha celebrado contratos de

suministro directamente con los grandes usuarios, comprometiéndose a abastecer de energía a las empresas Industrias del Maíz S.A. e Industrias Eléctricas de Quilmes S.A. siendo una generadora activa en el territorio provincial. Señala que la nueva política energética ha permitido reducir los costos a que se veían sometidos los grandes usuarios al permitirles sortear la intermediación de los distribuidores, lo que ha generado fuertes resistencias que se manifiestan, por ejemplo, mediante la política legislativa provincial. Así, el gobierno de la provincia dictó el decreto N° 1.160/92 mediante el cual, bajo la excusa de generar incentivos que permitan la actividad económica, introdujo una importante valla para que los generadores eléctricos nacionales pudieran contratar con grandes usuarios en la provincia, siendo un impedimento para el acceso de los generadores que actúan en competencia con ESEBA y otras generadoras locales restringiendo de manera inconstitucional el comercio entre los estados y afectando su posición competitiva.

Al respecto, la Provincia de Buenos Aires opuso la excepción de falta de legitimación de

la parte actora, refiriéndose a la relación jurídico-tributaria cuestionada, la condición del sujeto pasivo de la obligación respectiva y el hecho imponible. Asignó tal carácter a los usuarios del sistema energético, mientras que la actora era un mero recaudador de las obligaciones de percepción y pago previstas en la ley 7290, estando inhabilitada para el reclamo

Es este sentido, el Tribunal señala las facultades reservadas por las provincias y la autonomía de éstas dentro del sistema político federal y estableció que el gobierno nacional

. Además, señaló que de acuerdo a la CN, las provincias conservan las atribuciones necesarias para regular los aspectos inherentes al servicio público de electricidad.

puede legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interprovincial o exterior. A su vez, reconoce el régimen de la energía como sometido a la legislación del Congreso Nacional

Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Bora S.C.A. c. Provincia de Buenos Aires s/ repetición de impuestos” de Fecha: 03/08/2010.

, y que las disposiciones provinciales no deben limitar la venta de energía en un mercado en el cual ESEBA S. A. es también competidora de las demás generadoras del país.

Nuevamente en este Fallo (citado como antecedente en el Fallo mencionado

anteriormente de la demandante AGUEERA c/ Provincia de Buenos Aires) la Corte hace lugar a la demanda y concluye que corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen mediante el cual la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético aplican y persiguen el cobro de los impuestos previstos en los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 a quienes contratan con la actora, en tanto se exima del cumplimiento de dichos tributos a los usuarios industriales y comerciales comprendidos en el Art. 1° del decreto provincial 1160/92, en virtud de resultar evidente que la misma ve dificultada su actividad, ante las consecuencias diferenciales que emanan de esa norma, con el consiguiente encarecimiento del costo que supone para los usuarios su prestación del servicio afectándose sus posibilidades competitivas en el ámbito provincial.

Otro ejemplo de la postura de la Corte en contra de la pretensión fiscal provincial. La demandante, quien es “contratante” de energía eléctrica de Segba S.A. y Edenor S.A, solicita se declare la inconstitucionalidad de los Decretos-leyes locales N° 7.290/67 y N° 9.038/78 y el Decreto N° 1.160/92, alegando que el tributo sólo alcanzaba a los consumidores abastecidos por prestadores instalados en otras provincias o en la ciudad de Buenos Aires (idénticas razones que Hidroeléctrica el Chocón SA, AGUEERA y Siderar SAIC) y se haga lugar a la acción de repetición de las sumas abonadas a través de las percepciones que les fueron facturadas por períodos comprendidos entre 1992 y 1995.

La Provincia alegó en la defensa la prescripción por haber transcurrido el plazo legal desde la oportunidad del pago de los impuestos, a lo que la actora alega como hecho nuevo que la Provincia de Buenos Aires ha dictado el decreto 94/02 mediante el cual estableció un régimen especial de conciliación con los contribuyentes que hayan iniciado repeticiones por impuestos impugnados, atribuyendo un reconocimiento del derecho invocado en la demanda. Sobre este punto, el Tribunal ha establecido, reiteradamente, que en los casos en que se persigue la repetición de impuestos, el plazo de prescripción es el establecido por el Artículo N° 4.023 del Código Civil (10 años).

Se citan como antecedentes los casos “Carrefour Argentina S.A. c/ Buenos Aires,

provincia de s/ repetición de impuestos” de Fecha 06/10/2009 (abastecida por Edenor S.A., Segba S.A., Edesur S.A. y Edelap SA, la Corte se expidió sobre el plazo de prescripción) “Bruno, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad” de Fecha 06/10/2009 (la Corte se expidió sobre el fondo de la cuestión a favor del contribuyente; al igual que en Siderar SAIC, la Provincia opuso la “realización ininterrumpida de pagos” como “sometimiento voluntario”, pero esta defensa no tuvo éxito), y la Corte hace lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad de los Decreto-Ley Provinciales.

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) - Partes: Municipalidad de

Quilmes c. Edesur S.A. - Fecha: 07/05/2002

Este fallo hace mención a otras tasas municipales (Seguridad e Higiene; Tasa y Motores), de todas formas me parece importante mencionar las conclusiones de los límites municipales sobre la concesionaria.

La Municipalidad de Quilmes promovió ejecución fiscal - ante el Juzgado Federal N°

2 de La Plata - contra la compañía distribuidora de Electricidad “Edesur SA”, con el fin de cobrar en concepto de “Tasa por inspección de seguridad e higiene” y por “Inspección de motores y calderas” por los períodos desde Enero de 1992 a Noviembre de 1998, un importe de $ 2.640.300 aprox.

El juez federal hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, consecuentemente, rechazó la demanda. Al respecto, Edesur SA, señaló que es concesionaria del servicio público de distribución y venta de energía eléctrica en un sector de la Capital Federal y en diversos partidos del sur de la Provincia de Buenos Aires, y la prestación está sometida a la jurisdicción federal, y regulada por las leyes 14.772, 15.336, 23.696 y 24.065.

Incluso, la empresa declaró que existe un “régimen tributario especial” sobre los poderes locales, tanto fiscal como uso del dominio público, que surge de esas leyes. Ésta debe abonar, a cada municipio donde presta servicios, el 6% de sus entradas brutas por la venta de energía eléctrica en su respectivo territorio, en concepto de “único impuesto local”, que fuera establecido por la Nación a los efectos de “mantener la uniformidad tarifaria en todas las jurisdicciones donde el servicio se presta”.

El Poder Ejecutivo también expresamente mencionó a las tasas retributivas de servicios como excepciones en el Art 21 del Dto. 714/92 que pueden ser establecidas por los municipios “sin interferir con la prestación del servicio”.

Otro argumento, que hay que mencionar especialmente, fue que “el gravamen ha de corresponder a una efectiva, concreta e individualizada prestación de un servicio a la actora y, en la especie, se trata de una tarea que corresponde brindar al Ente Nacional Regulador de la Energía (ENRE) como órgano de aplicación de la ley 24.065” y que vulnera el principio de “supremacía federal” de la Constitución Nacional. La demandante apeló tal decisión y, con igual criterio, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala I), confirmó lo actuado en la instancia anterior. No conforme el Municipio interpuesto recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la queja, que fuera aceptada, ya que entendía se trataba de una cuestión federal involucrada por verse afectada la autonomía municipal, consagrada por la Constitución Nacional, al implicar una limitación a sus facultades tributarias. Además de entender que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (Art. 121 CN), mientras que los delegados a la Nación son definidos y expresos (Art. 75), derivándose de los primeros los correspondientes a los municipios. La Corte Suprema revocó la sentencia en lo referente al primero de los conceptos reclamados (Tasa por inspección de seguridad e higiene) y la confirmó respecto del restante (Tasa por inspección de motores y calderas).

Respecto de la “Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”, la CS aceptó la postura de la comuna y su criterio fue considerar que el Art 21 del Dto 714/92 no exime a las empresas concesionarias de abonar las “tasas retributivas de servicios o mejoras de orden local” y que entre ellas se incluyen las relativas al “servicio de limpieza” y “otros similares” correspondientes a esas mismas propiedades (enunciativo). Por lo tanto, dentro de la tasa del 6% de la facturación bruta “no se hallaría comprendida la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene” resultando hábil el título de la municipalidad de Quilmes.

Se menciona como antecedente la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR SA) v. Provincia de Buenos Aires”, con similar criterio, (fallo mencionado a continuación).

Sobre la “Tasa por Inspección de Motores y Calderas”, la Ley Nº 24.065 establece, en su Artículo Nº 67, el pago de una “tasa de fiscalización y control” (anual) para los productores, transportistas y distribuidores al ENRE, por lo tanto el servicio por el cual la comuna pretende ser retribuida ya es brindado por la autoridad nacional y no le compete al fisco local.

Cabe mencionar que hay un fallo de mismo pronunciamiento sobre Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por el mismo Tribunal Superior, causa: EDENOR SA c Municipalidad de Gral. Rodríguez (26/10/99) que también se expidió a favor de la aplicación de la tasa por parte de la comuna. Y agrega que el ENRE se ocupa de la política en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, cuestiones que no se vinculan con las tasas municipales de seguridad e higiene sobre los locales comerciales, y que no revela la existencia de una potestad de la autoridad nacional que resulte incompatible con el ejercicio de las típicas facultades de la comuna respecto de los inmuebles ubicados en su ejido. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) -Empresa Distribuidora Sur

Sociedad Anónima -Edesur S.A. c/ Provincia De Buenos Aires.

Si bien este fallo es contra el “Fisco Provincial”, resulta importante recordar como la Corte falló nuevamente a favor del contribuyente, contra una determinación que no contemplaba lo estipulado en el Dto 714/92.

La demandada promovió esta acción contra la Provincia de Buenos Aires, por el Estado

de incertidumbre respecto de la tributación de impuestos locales sobre la propiedad inmueble y sobre los automotores, solicitando que se declare ilegítima e inconstitucional la aplicación de tales tributos. La Provincia de Buenos Aires defendió su derecho de cobrar tales impuestos no reconociendo la vigencia de la exención dispuesta por el Decreto Nacional por no contar el mismo con la adhesión de esa Provincia y tratarse de un régimen inconstitucional por cercenar las facultades impositivas provinciales que son originarias y no han sido delegadas en la Nación. Negó que el pago de estos impuestos constituyera una interferencia en el cumplimiento del contrato o en la prestación del servicio.

Se hizo mención al artículo Nº 20 del Decreto 714/92 del Poder Ejecutivo Nacional, que se refiere a las empresas distribuidoras de energía eléctrica, las cuales quedan sujetas a un régimen impositivo especial. Aquellas deben abonar a la Provincia y a los municipios donde desarrolla sus actividades, una contribución única del seis por mil y del seis por ciento, respectivamente, de sus entradas brutas obtenidas en la jurisdicción. Este sistema especial es sustitutivo de cualquier otro tipo de obligación tributaria local, con excepción de las tasas retributivas de servicios y de las contribuciones de mejoras.

Edesur SA señalo que la conducta de la Provincia implicaba el desconocimiento de las normas que regulan la privatización, concesión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica –de autoridad nacional y con limitación a los poderes locales- como son las Leyes 14.772, 15.336, 23.696, 24065 y los decretos nacionales que las complementan, constituyendo dicho desconocimiento una violación a los artículos 31, 75 inc. 18, 19,30 y 32 de la Constitución Nacional.

El Tribunal expresó que la Nación para regular el servicio público de electricidad, utilizó sus facultades constitucionales para “promover lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias” a través de

Por ello, se eximió a la actividad eléctrica federal de tributos como actividades lucrativas, derechos de edificación e inspección de obras nuevas, como así también de tributos locales de ciertos objetos imponibles: gravar la producción, transformación,

leyes protectoras sobre las potestades tributarias provinciales, pero sólo en tanto y cuanto éstas pudieran dificultar, interferir o impedir la adecuada prestación del servicio.

transporte o transmisión, distribución y/o venta de energía eléctrica, cualquiera sea el destino de ésta, el uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo, las instalaciones destinadas a la transformación, transmisión, distribución y suministro de energía eléctrica, entre otros. Pero se reafirmó las potestades sobre contribuciones de mejoras y servicios efectivamente prestados. Incluso, la Nación creó en forma “ad hoc” este gravamen sobre las facturaciones para respetar la premisa de uniformidad, pero también para compensar esas privaciones y evitar que las jurisdicciones locales sufran un despojo radical de sus potestades y riquezas potenciales. Se trata de una contribución indirecta ya que su traslación está claramente autorizada por las mismas normas.

El Tribunal reconoce que el legislador, que antes decidió la franquicia a favor de la empresa estatal, decidió extenderla a su sucesora comercial, lo que considera viable.

También hace mención al Pacto Federal impositivo, suscripto por la Provincia, en el cual se compromete a derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica, con lo que la subsistencia de los impuestos materia de este litigio quedaría en colisión con dicho pacto.

En base a estas consideraciones se declaró inconstitucional el régimen mediante el cual la Provincia de Buenos Aires aplica y persigue el cobro de los impuestos inmobiliario y a los automotores sobre bienes afectados al servicio público a cargo de EDESUR S.A.

Conclusiones y Resumen Final El tema que he elegido: “Contribución municipal al consumo de Energía Eléctrica (Usuarios Directos)” es un claro ejemplo de las controversias que a menudo se presentan entre las necesidades de financiamiento de los municipios y sus límites de imposición jurisdiccional.

A través de una recapitulación, tanto de los límites constitucionales como de compromisos entre las Provincias y la Nación, marcos legales y demás complejidad normativa, vemos como hay principios que siguen estando en peligro de ser vulnerados y, en definitiva, termina siendo la Corte -el máximo tribunal- quien a través de sus decisiones debe “recordar” a los fiscos hasta donde llegan sus atribuciones.

La contribución mencionada es pretendida hasta hoy por 2 municipios (acotando el

análisis al ámbito de la Provincia de Buenos Aires), pero de más está decir que puede resultar ser un antecedente, tanto para otras municipalidades de la misma provincia o de otras. Es un caso más de “inseguridad jurídica-fiscal” porque las limitaciones tributarias locales parecen aún no estar del todo claras.

La recaudación de los tributos debe guardar proporcionalidad con el costo del

servicio público efectivamente prestado por la comuna, y no pueden resultar irrazonables/exorbitantes con relación a los escasos servicios acreditados. Una contribución al “uso aéreo del espacio público” de las redes o cableados, que se pretende gravar al 6,424%, y, no estando presentes las características esenciales de la prestación: concreta, efectiva e individualizada - no guarda proporcionalidad. Además, los recursos deben tener como destino final el mejoramiento del servicio público y la realización de obras necesarias. Las empresas o establecimientos que se encuentren situados dentro de estos ámbitos municipales (y contraten directamente con generadores de electricidad) verán incrementados sus costos operativos, desalentándose así a las inversiones en estas comunas.

Al momento, ningún caso ha traspasado el ámbito administrativo local, pero de seguir sosteniendo los municipios esta postura, seguramente las empresas damnificadas llevarán el tema a la Corte y, esperemos, se apliquen los lineamientos jurisprudenciales a nivel provincial, que determinaron la inconstitucionalidad de gravámenes sobre la energía eléctrica.

Se sugiere acudir al organismo AGUERRA para que represente a las empresas perjudicadas, al igual que lo hizo respecto de las generadoras de electricidad contra la Prov. de Buenos Aires, en el fallo de fecha 19/08/99.

En síntesis, los puntos controvertidos o principios que pueden resultar vulnerados son los siguientes:

Ámbito Jurisdiccional – Marco Regulatorio Eléctrico Nacional

Los municipios estarían vulnerando el rango jerárquico constitucional al pretender legislar sobre él.

: El servicio público eléctrico argentino (generación/transporte/distribución) corresponde a la esfera nacional (Leyes N° 15.336 - N° 24.065 - N° 14.772 - N° 26.675), reglándose así el comercio entre Capital Federal y otras provincias, o bien entre distintas provincias. Es considerado de “interés general” y son nacionales las facultades de fiscalización, policía, tarifaria e incentivo de inversión.

Privatización del Servicio Público de Electricidad (1992Los “considerandos” del Dto. 714/92 (privatización de SEGBA SA) también mencionan que la prestación del servicio público de electricidad está sujeta a jurisdicción nacional y que la Ley Nº 14.772 tuvo como finalidad la unificación tributaria local y tarifaria.

):

El Poder Ejecutivo estableció, a las empresas distribuidoras, una tasa municipal del 6% sobre las ventas brutas de energía – refacturada en carácter de agente de percepción - siendo éste el único concepto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal (Dto. 714/92 y Ley Nº 14.772).

Resguardo del Alcance Impositivo

También la CN promueve la industria y la creación de nuevos establecimientos (CN Art 18).

: La Nación determinó la exención de gravámenes e impuestos sobre la electricidad, que puedan dificultar su libre producción y circulación (excepto que sean tasas retributivas y mejoras).

Supremacía de la Constitución y de Leyes Nacionales sobre las locales

: Los municipios son delegaciones de los poderes provinciales, quedando limitados a los alcances de estos últimos (CN: Art 5, 28 y 31).

Prohibición de Aduanas Interiores

Considerando que en otros municipios no se encuentra alcanzado “el consumo de electricidad” que fuese facturado por las generadoras, las empresas pueden verse forzadas a trasladar sus establecimientos a otras localidades. (CN: Art 9, 10, 11 y 75 inc 13).

: La energía eléctrica puede ser generada no solo en otro municipio sino en otra provincia, por lo cual se estaría gravando solo el “tránsito” hasta el establecimiento de la empresa dentro del municipio.

Compromisos para evitar la Doble Imposición

También es mencionado en la “Ley Orgánica” de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, que la ejecución de los servicios públicos que realizan los municipios, no debe estar a cargo de las Provincias o la Nación.

: En la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nº 23.548, con rango constitucional) las provincias han autolimitado su poder tributario local como contrapartida de la redistribución de los impuestos coparticipados por la Nación. Obligándose (y a sus municipios) a no aplicar tributos análogos a los nacionales coparticipados (excepto tasas retributivas de servicios efectivamente prestados). Una contribución que grava el “consumo” de electricidad, no solo carece de contraprestación efectiva, sino que también reviste características análogas al Impuesto al Valor Agregado, aplicado por la Nación y coparticipado.

Compromisos para el desarrollo de las Economías Regionales

: En el Pacto Federal (12/08/93) tanto la Nación como las Provincias, se han comprometido a aplicar políticas uniformes para armonizar el crecimiento de la economía. Una de ellas, es la “Derogación Inmediata” de impuestos específicos provinciales y tasas municipales, que graven la transferencia de energía eléctrica (excepto las destinadas a uso doméstico) y la circulación ínter-jurisdiccional de bienes/servicios. Esta contribución claramente atenta contra este compromiso.

Razonabilidad del monto de las Tasas Municipales y el costo de los servicios efectivamente prestados

: En el mencionado Pacto Federal (12/08/93), las provincias se comprometieron a derogar aquellas Tasas Municipales que no constituyan un servicio efectivamente prestado o bien, que se excedan del costo de su prestación. En la contribución analizada no queda claro cuál es la contraprestación efectiva del servicio, e incluso, una alícuota de más del 6% sobre la facturación total del insumo “electricidad” puede llegar a ser muy gravoso.

Tributos cobrados por municipios – necesidad de contraprestación: Debe haber una contraprestación de un servicio por parte de la municipalidad para que sea válido el cobro de un tributo, o bien, una mejora que beneficie indirectamente el patrimonio del contribuyente. Las municipalidades que servicio prestan a cambio? La “Tasa de Alumbrado, barrido y limpieza” ya es cobrada y si puede ser justificada, pero en este

caso, que obras de infraestructura eléctrica son o serán “potencialmente” realizadas por ambas comunas para justificar el cobro? Cual es la contraprestación “concreta, efectiva e individualizada” respecto al uso del espacio de las redes eléctricas? (43)

.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Sobre impuestos provinciales “adicionales” al consumo de electricidad (Dto.-Ley Nº 7.290/67 y Nº 9.038/78 y Dto. Nº 1.160/92): los declaró inconstitucionales por violar los principios de igualdad, no discriminación y funcionar como aduanas interiores, además de contradecir al Pacto Federal y a la Ley Nº 24.065. No consideró los pagos que hizo la empresa como sometimiento voluntario y recalcó la “inmediatez” que señala el Pacto sobre la eliminación de gravámenes sobre electricidad. Sobre la irrazonabilidad del monto de las Tasas Municipales: se expidió sosteniendo que las tasas retributivas (aunque así lo fuese la contribución analizada) no pueden exceder en un importe “muy superior a lo razonable” a los costos de los servicios que como contraprestación realizan los municipios. Sobre el resguardo fiscal a las empresas distribuidoras de electricidad - Dto.714/92 y leyes relacionadas

: Declaró inconstitucional a las Tasas de Inspección de Motores y Calderas, “excepto” a las “Tasas de seguridad e higiene”, que son propias de las comunas, y presuponen una efectiva contraprestación. También se rechazó el cobro provincial del Impuesto Inmobiliario y Sobre los Automotores.

Igualdad y Proporcionalidad de las cargas públicas:

En resumen, visto y considerando todo lo expuesto, la Contribución Municipal al Consumo de Energía Eléctrica (UD) reviste el carácter de inconstitucional. Ambos municipios (Quilmes y La Matanza) deben derogarla y, en caso contrario, la Corte deberá expedirse en este sentido, debido a que:

La postura municipal es considerar que a través de esta contribución se equiparará lo que abonan los usuarios residenciales (sobre los 3 segmentos eléctricos) con las empresas que contratan con generadoras (solo tributan por el segmento de distribución), respetándose así ambos principios constitucionales (CN Art 4 y 16). Sin embargo, no quita que sea inconstitucional su alcance a los propios residenciales, pudiéndose igualmente respetar el mismo principio si se los excluye a éstos también…. Por otra parte, éstos mismos terminarán siendo, finalmente, los repercutidos en mayor medida por el efecto de traslación en los precios.

I. Resulta ser un “impuesto” por la falta de una contraprestación de servicios concreta, efectiva e individualizada, además representa claramente un exceso sobre el costo de cualquier servicio “potencial” que pueda asociársele.

II. Los municipios “no tienen jurisdicción” para gravar a la Energía Eléctrica, por estar regulada dentro del ámbito nacional, además de ser una actividad de “interés general” que se resguarda de tributos que puedan dificultar su producción y circulación.

III. Representa una “aduana interior” por afectar al tránsito de la electricidad producida en otros municipios, pudiendo incluso generar el éxodo de establecimientos fabriles/comerciales a otras comunas.

IV. Implica una “doble imposición nacional y municipal”, incumpliendo las obligaciones surgidas de la coparticipación de tributos y el compromiso del Pacto Federal de “derogar inmediatamente los gravámenes existentes sobre la electricidad” para promover el desarrollo de la economía.

V. “La jurisprudencia ha declarando la inconstitucionalidad de otros gravámenes” que alcanzaban a la energía eléctrica, sentenciando a favor de las empresas generadoras y distribuidoras, como así también, de los usuarios.

A continuación se expone un breve resumen de las empresas concesionarias distribuidoras del Servicio Eléctrico en la Provincia de Buenos Aires a partir del año 1992: Provincia de Buenos Aires a) Ex SEGBA SA: EDELAP SA: Berisso; Brandsen; Ensenada; La Plata; Magdalena; Punta Indio. EDENOR SA: Parte de Capital Federal; Escobar; General Las Heras; General Rodríguez; General San Martín; Hurlingham; Ituzaingó; José C. Paz; La Matanza; Malvinas Argentinas; Marcos Paz; Merlo; Moreno; Morón; Pilar; San Fernando; San Isidro; San Miguel; Tigre; Tres de Febrero; Vicente López. EDESUR SA: Parte de Capital Federal; Almirante Brown; Avellaneda; Berazategui; Cañuelas; Esteban Echeverría; Ezeiza; Florencio Varela; Lanús; Lomas de Zamora; Presidente Perón; Quilmes; San Vicente. b) Ex ESEBA SA (Cooperativas Eléctricas Ltda.) EDEA SA (Costa Atlántica): Villa Gesell; Azul; Necochea; Castelli; Olavarría; Tres Arroyos; Lezama; Las Flores; Tandil. EDES SA (Sur de Bs. As.): Pigüe; Pedro Luro; Cnel Dorrego; Puán; Pta Alta; Pringles. EDEN SA (Bs. As.): M. Moreno; 9 de Julio; Luján; Chacabuco; Colón; Ramallo; San Pedro; Trenque Lauquén; Zárate; Pergamino; S. Ant. de Areco; Rivadavia; Rojas; Salto. Resto del País EDELAR (La Rioja) EDESE (Santiago del Estero) EDEMSA (Mendoza) EDET (Tucumán) Energía (San Juan) EdERSA (Río Negro) EDESAL (San Luis) EDESA (Salta) EPEN (Neuquén) ENERSA (Entre Ríos) EDEFOR (Formosa) APELP (La Pampa) EJESA (Jujuy) DPEC (Corrientes) EMSA (Misiones) SECHEP (Chaco) EPEC (Córdoba) EPE SF (Santa Fe)

Finalmente, un esquema comparativo sobre los tributos que se recaudan tanto en la Provincia de Buenos Aires (mayor incidencia) como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras provincias (44):

Este esquema resumen es para consumidores residenciales, ya que recordemos que las empresas (comerciales e industriales) tributan el IVA al 27% (no al 21%) y, por otro lado, no resultan alcanzadas por los impuestos adicionales de la Provincia de Buenos Aires (reducción en un 15,50%)(45). Las empresas situadas en la Provincia de Buenos Aires, tendrán una carga tributaria reducida en un 9,50% del cuadro expuesto (6% - 15,5%).

Si considerásemos la incidencia de la contribución municipal analizada de Quilmes y La

Matanza, la carga tributaria para las empresas situadas en esos municipios estaría incrementada en un 6,424% respecto de aquellas situadas en otros municipios (sobre el total del consumo eléctrico neto de distribución), creando así desventajas competitivas.

NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS

(1) Año 2009: Ordenanza Nº 11041/ Decreto 6.825/08, BO: 06/01/2009 (si bien la Ordenanza menciona el año 2008 y el Honorable Consejo Deliberante la había promulgado el 25/11/08, aplica a partir del período Enero 2009) - Año 2010: Ordenanza Nº 11.341 y sus modif., BO: 23/12/2009.- Año 2011: Ordenanza Nº 11.576 y sus modif., BO: 27/12/2010 (2) Según lo comentado informalmente por inspectores del municipio. (3) Para los periodos 2009 y 2010 el artículo estaba redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 326/327º: Aquellas personas y/o establecimientos con contrato directo (UD) con las generadoras por la provisión de energía eléctrica y que utilicen la red general instalada en el Partido abonaran el seis con cuatrocientos veinticuatro (6.424 %) por ciento sobre el total facturado por consumo, (deducido todo tipo de gravamen que lo integren), devengado en el mes inmediato anterior al del vencimiento del pago.”. (4) Para los períodos 2009 y 2010 era el Artículo Nº 328 y 329, respectivamente. (5) Para los periodos 2009 y 2010 el inciso e) del Art 162, estaba redactado de la siguiente manera (al irse modificando la Ordenanza año tras año, se fue cambiando la numeración de los incisos): “e): Aquellas personas y/o empresas radicadas en el Partido, que contraten directamente – usuarios directos (UD) -, con las centrales o usinas generadoras de energía eléctrica la provisión del fluido, utilizando para su transporte el tendido y/o la red eléctrica instalada en la jurisdicción, abonaran por el uso del espacio público el derecho que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.” (6) En este municipio se encuentran empadronadas unas 3.000 empresas de diversos rubros y en el último año un 10% de ellas redujo su actividad o se trasladó a otros distritos en busca de mejores condiciones - Fuente: Ámbito Financiero 23/09/2010 “Queja Empresarial por Tasa sobre Uso de Energía” (7) Por ej., lo comentado por José María Martín, “Introducción a las Finanzas Públicas”, Ediciones Depalma - 1987 (8) Los subrayados en los artículos son propios. (9) Articulo que consagra la supremacía de la Constitución Nacional y que las leyes federales prevalecen por sobre las provinciales. (10) Esta Ley no ha sido derogada con la posterior publicación de la Nº 24.065 vinculada con las privatizaciones. (11) Vigencia inicial: Ley N° 20.628 desde el año 1974 (BO 31/12/73), luego mediante la Ley N° 25.063 se amplió el alcance de Renta Mundial (BO 30/12/98). (12) Vigencia inicial por Ley N° 23.966 desde el año 1991 (BO 20/08/91). (13) Información y datos relevados de los informes que figuran en la página web FUNDELEC “Fundación para el Desarrollo Eléctrico”. (14) Un usuario de Edenor SA o Edesur SA ante un mismo consumo, va a tributar distinto si reside en Capital Federal o en Provincia de Bs. As. (15) De este modo, existen tres tarifas diferentes para los mismos usuarios: de septiembre a mayo, de mayo a junio, y de julio a agosto. (16) Aproximadamente el 60% de la energía eléctrica que utiliza el país. (17) Incluso en muchos municipios le adicionan pagos por: Alumbrado Público, Aguas y Cloacas, Tasas Asistenciales y de Acción Social, hasta Cooperadora de bomberos, hospitales, biblioteca pública, cuotas del servicio funerario o del cementerio, ambulancias, etc. (18) A mi entender, ha pasado bastante tiempo desde la implementación del impuesto hasta la actualidad. Estas diferencias ¿continúan? , de ser así, ¿los fondos han sido utilizados para el desarrollo de inversiones eléctricas?. Tal vez este impuesto pueda ser tema de otro trabajo… (19) Primero el recargo fue del 15%, luego se incrementó al 20% con el Dto. – Ley 8.016/73. (20) Dto.-Ley 9038/78: “Art. 4º - El producido del adicional creado por esta ley será destinado a la financiación de las inversiones que demande la Central de Acumulación por Bombeo en Laguna La Brava, radicación de potencia de base en el Área de Bahía Blanca y sus interconexiones.” (21) Último párrafo del Art 5 Dto.-Ley 9038/78. (22) Art 7 del Dto.-Ley 9038/78.

(23) Adicionalmente, se menciona en los Considerandos del Dto. Nª 1.160/92 que: “…los Fondos mencionados, ha posibilitado en todo el Ámbito sujeto a su jurisdicción, el diseño y ejecución de una importante infraestructura eléctrica”. (24) EDENOR SA, EDESUR SA y EDELAP SA. (25) EDEA SA, EDES SA y EDEN SA. (26) EDEA SA, EDES SA y EDEN SA. (27) EDENOR SA, EDESUR SA y EDELAP SA. (28) EDEA SA, EDES SA y EDEN SA (29) Sin perjuicio que las empresas industriales luego terminen trasladando este “mayor costo” a los consumidores finales en los precios de sus productos o servicios. (30) En base a conversaciones informales con inspectores de la Municipalidad de Quilmes. (31) Aplicó como defensa la doctrina de los actos propios, conocida bajo el principio del "venire contra factum proprium non valet". (32) Plasmado en el Art 16 de la CN “…la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas”. (33) Vulnerando los Art 9, 10,11, 42 y 75 Inc. 1ª, 10ª y 13ª de la CN. (34) Nota: “Arbitrariedad de tasas municipales: voracidad fiscal de los municipios” -“Novedades Fiscales” del Diario Ámbito Financiero 27/09/11. (35) Acuerdo ratificado legislativamente a través de la Ley provincial Nº 11.463. (36) A través de esta empresa se han detectado los UD de electricidad en los municipios de Quilmes y La Matanza. (37) Artículo Nº 1 – Dto. 1.160/92. (38) Dispuesto en los Arts. 121, 122, 124 y 125 del texto constitucional, que consagra a las provincias “todo el poder no delegado al Gobierno Federal”; les corresponde “el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, entre otros. (39) Art. Nº 1 Pto. 2) del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento:”2) Derogar de inmediato los Impuestos Provinciales específicos que graven la Transferencia de Combustibles, Gas, Energía Eléctrica, incluso los que recaen sobre la auto generada. (40) Como lo son las exenciones a los ingresos brutos del Art 1 puntos 4 y 7 del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. (41) Art 1 punto 9 del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. (42) Art. 31 de la CN: “Esta Constitución, las leyes de la Nación (…) son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, (…)”. (43) Antecedentes de la CSJN “Laboratorios Raffo SA c/municipalidad de Córdoba”. (44) Cuadro: www.fundelec.org.ar (Fundación para el Desarrollo Eléctrico)- Información: Adeera, ENRE, Empresas. (45) Debido a los fallos de la Corte (a favor de los contribuyentes) que fueron mencionados en el trabajo.

Constitución de la Nación Argentina.

BIBLIOGRAFIA

La Ley Online Errepar Online Ordenanzas y Decretos Municipales de Quilmes (2009 a 2011) Ordenanzas Fiscales y Tributarias de La Matanza (2009 y 2010) Informes publicados en Fundelec (“Fundación para el Desarrollo Eléctrico”):

“Consumo Eléctrico Hogareño y su Impacto en la Tarifa Final” – “Composición de la Tarifa Eléctrica Argentina” – “Tarifas e impuestos, qué pagamos en la factura eléctrica?” – “Las Tarifas en el Sistema Eléctrico Argentino”

Informes publicados del Ministerio de Economía - Secretaría de Energía: “Impuestos sobre las tarifas Eléctricas a Usuario Final de Cooperativas Eléctricas de Buenos Aires” – “Impuestos y Subsidios sobre las tarifas eléctricas al usuario final”

José María Martín, “Introducción a las Finanzas Públicas”, Edic. Depalma 1987 Información publicada en páginas web: Edenor SA – CAMESSA SA – Edesur SA –

Edelap SA – EDEA SA – Agueera (“Asociación Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina”)

Diario Ámbito Financiero: Novedades Fiscales Consultas varias en Internet: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) –

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MECON) –www.senado.gov.ar – www.microlex.com.ar – microjuris.com - www.agnisconsultores.com.ar - www.eco.unlpam.edu.ar – www.cfi.gov.ar – www.contadoresenred.blogspot.com – ENRE (Ente Nacional Regulador de la Electricidad) – www.csjn.gov.ar

Trabajo publicado en página de Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino Facultad de Derecho: Conflictos jurisdiccionales en la regulación de servicios públicos (con especial referencia al sistema regulatorio eléctrico).

Trabajo publicado en página de la UBA – Facultad de Derecho: La renegociación de los contratos públicos en el sector eléctrico. El caso de Edenor SA.