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TRASCENDENCIA HISTORICO -CONSTITUCIONAL DE LAS CAPITULACIONES DE ZIPAQUIRA DE 1781 EN LA VIDA JURÍDICA DE
COLOMBIA
LADY JOHANNA AGATON ROA
NIDIA JOHANNA ROBLES VILLABONA
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE AQUINO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
BOGOTA, 2005
TRASCENDENCIA HISTORICO -CONSTITUCIONAL DE LAS CAPITULACIONES DE ZIPAQUIRA DE 1781 EN LA VIDA JURÍDICA DE
COLOMBIA
LADY JOHANNA AGATON ROA
NIDIA JOHANNA ROBLES VILLABONA
Director.
Dr. JOHN FISHER MUÑOZ
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE AQUINO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
BOGOTA, 2005
ADVERTENCIA
La Universidad Santo Tomás de Aquino no se hace responsable de las opiniones
y conceptos expresados por los autores en el trabajo de grado, solo velará porque
no se publique nada contrario al dogma ni a la moral católica y porque el trabajo
no tenga ataques personales y únicamente se vea en él, el anhelo de buscar la
verdad científica.
Cap.III – Art. 46 del Reglamento de la
Universidad Santo Tomás de Aquino.
TABLA DE CONTENIDO
PARTE PRELIMINAR
1. TITULO: TRASCENDENCIA HISTORICO-CONSITUCIONAL DE LAS CAPITULACIONES DE ZIPÁQUIRA EN LA VIDA JURÍDICA DE COLOMBIA.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 2.1. DESCRIPCIÓN. 2.2. FORMULACION.
3. OBJETIVOS. 3.1. OBJETIVOS GENERALES. 3.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS.
CAPITULO I.
1. TEORIAS SOBRE LA DEFINICION DE CONSTITUCION
1.1. CONCEPCEPTO DE CONSTITUCIÓN
A. CONCEPTOS AMPLIO-EMPIRICOS
B. CONCEPTO RESTRINGIDO O IDEAL
1.1.1. LA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL
1.1.2. LA CONSTITUCION COMO CONTRATO
1.1.3. LA CONSTITUCION COMO SISTEMA INSTITUCIONAL
1.1.4. LA CONSTITUCION COMO EXPRESION DE LOS FACTORES DE
PODER.
1.1.5. LA CONSTITUCION COMO LA PERFECTA COMUNION DE
CRITERIOS JURÍDICOS.
1.1.6. LA CONSTITUCIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA
IDEOLOGÍA LIBERAL.
1.1.7. A LA PREGUNTA LA DRA CIRA ROMERO BARBOSA RESPONDE.
1.1.8. OTRAS DEFINICIONES DE CONSTITUCION.
1.2. CUADRO COMPARATIVO DE LAS DIFERENTES TEORIAS.
1.3. DEFINICION DE CONSTITUCION ADOPTADA POR LAS AUTORAS.
CAPITULO II.
2.TEORIAS SOBRE LA PRIMERA CONSTITUCION
2.1.1 LAS CAPITULACIONES
2.1.2.. EL ACTA DE INDEPENDENCIA
2.1.3. LA CONSTITUCION DE 1811 DE CUNDINAMARCA
2.1.4. OTRAS TEORIAS
2.2. CUADRO COMPARATIVO DE LAS DISTINTAS TEORIAS.
2.3..POSTURA DE LAS AUTORAS SOBRE CUAL ES LA PRIMERA
CONSTITUCION DE COLOMBIA CON BASE EN LOS CONCEPTOS
ESTABLECIDOS.
CAPITULO III.
3. CONCLUSIONES
4. BIBLIOGRAFIA
1. TITULO. - Trascendencia Histórico – Constitucional de las capitulaciones de Zipaquirá de
1781 en la vida jurídica de Colombia.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
2.1 DESCRIPCION:
En Colombia han existido alrededor de catorce constituciones formalmente
reconocidas, desde la época en que nuestro país formaba parte de la Gran
Colombia, hasta hoy cuando nos denominamos República de Colombia y nos rige
la constitución de 1991.
Pero no solo documentos de este tipo engrandecen la historia de Colombia
también hay unos que aunque no alcanzarón la cúspide de la pirámide de Kelsen,
sí marcan una época y reflejan la realidad social, política y jurídica de la misma; es
por esto que al revisar la bibliografía del derecho constitucional, encontramos
diversidad de teorías al respecto de la constitución embrionaria, ya sea, porque
sus calidades ideológicas, contenido de ley fundamental, contrato o texto
reafirmador de una revolución, le hacen merecedores de engalanarse con el
calificativo de primera constitución de nuestra nación.
En la actualidad encontramos las siguientes: En primer lugar aquella que resulta
ser la más antigua por remontarse a la época precolombina, establecida por el DR.
LOPEZ MICHELSEN, seguida por RICARDO MEDINA MOYANO poniéndonos de
presente que el embrión de constitución se establece en el año 1540
aproximadamente, luego hablaremos de una teoría que ha ido tomando fuerza a
través del tiempo, expuesta por PEDRO AGUSTIN DIAZ ARENAS, apoyada por
JUAN CARLOS ANGEL BARAJAS, y JOSE MANUEL FORERO, la cual nos dice
que las capitulaciones reunierón todos los requisitos para ser una constitución
desde el punto de vista que se les vea, así por ejemplo menciona la óptica de
contrato, pues tuvo unos sujetos políticos en transacción, como fuerón las
autoridades virreinales y los comuneros, el objeto de la negociación fue el poder, (
poder que se vio menguado a Las autoridades virreinales), también se analiza la
definición que establece la constitución como ley fundamental, aclarando PEDRO
AGUSTIN Que dicha legalidad es dada por la circunstancia revolucionaria; y por
ultimo, se justifica diciendo que las capitulaciones contienen los componentes
estructurales del constitucionalismo mas reciente, esto es, los elementos
ideológico, material, social y organizativo.
Otra teoría fuerte es la que nos muestra el acta de independencia como el primer
antecedente constitucional, respaldada por: JACOBO PEREZ ESCOBAR,
EDUARDO FERNANDEZ BOTERO, RAUL PACHECO BLANCO, entre otros,
justificando que esta es una constitución embrionaria porque: contiene una
afirmación de la soberanía popular e imprescriptible, dispone que las provincias
elijan sus diputados y que la junta suprema dé el reglamento para estas
elecciones, preceptúa que una especie de gobierno con todos los poderes quede
depositado en la misma junta mientras se hace una constitución que afiance la
felicidad pública, además anunció las bases primordiales, generalísimas que debía
contener la constitución y por último sostiene que aquella toma medidas para
reunir una convención constituyente. Por supuesto no podemos dejar por fuera la
tesis formalista, la cual se basa en la constitución de 1811, pues es la primera
reconocida como tal, argumentando que la carta de Cundinamarca, contiene
cánones republicanos como principios monárquicos con perfil federativo, lo que
supone igualdad de todos los hombres ante la ley; los gobernantes son escogidos
mediante sufragio, con poderes divididos, contiene normas de democracia
política, gobierno monárquico, principios éticos y establece la división de poderes
públicos.
Finalmente, encontramos la teoría de LUIS DUQUE GOMEZ, quien afirma que el
código de NEMEQUENE unificó y promulgó las normas consuetudinarias de
Colombia, aduciendo como principales argumentos, el de establecer un régimen
de privilegios, según las categorías sociales, religiosas y políticas, y de ser un
sistema punitivo para reprimir relaciones incestuosas, excentricidades sexuales,
delitos contra la propiedad, el homicidio y relaciones extramaritales; por lo que
merece mas que ningún otro documento llevar el calificativo de primer
antecedente constitucional, según el autor.
Como vemos las teorías son diversas y bien justificadas, desde el punto de vista
de cada expositor; pero es ahí en donde se centra nuestra labor, esto es,
profundizar el análisis de:
2.2 FORMULACION: ¿Cuál podemos considerar que es la primera constitución de Colombia?.
3. OBJETIVOS.
3.1 OBJETIVO GENERAL:
- Identificar una respuesta a la problemática constitucional originada durante
años, sobre el verdadero génesis de nuestro derecho constitucional.
3.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS:
- Construir una explicación idónea y profunda sobre cual pudo ser la primera
constitución en Colombia.
- Establecer el concepto de constitución.
- Identificar los elementos de una constitución.
- Estructurar un cuadro comparativo de las diferentes posiciones doctrinarias
que han sentado una opinión con respecto a la fuente de nuestro derecho
constitucional.
CAPITULO I.
“La historia constitucional de un país, no puede circunscribirse al resumen cronológico de los institutos jurídicos que paulatinamente han trazado su contorno, ni enfocarse como reportaje periodístico, donde el autor destaca caracteres sensacionalistas, o antepone criterios particulares. América hispana tiene estirpe y raíces propias. Su discurrir no es el episodio de ideas itinerantes ni de sucesos improvisados”.
Diego Uribe Vargas.
1. TEORIAS SOBRE LA DEFINICIÓN DE CONSTITUCIÓN:
A medida que los Estados fueron evolucionando, un
documento tomó forma e importancia en la organización
de los mismos; la constitución. “es esta la obra de los
siglos, es la idea y la conciencia de lo racional, que
desarrolla a un pueblo; como decía HEGEL”1.
Tanto las Repúblicas como las Federaciones y
Confederaciones hacen uso de aquella que regula la
convivencia pacífica y la seguridad de los pueblos, ahí
radica la atracción que ejerce sobre los estudiosos y
especialistas del derecho constitucional; la investigación de los orígenes y del
concepto de la norma de normas, se convirtió en el tema preferido de los 1 NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas, Editorial Temis, Pág. 319
doctrinantes, como resultado de esa predilección existe una variedad de nociones
en atención a las diferentes ideologías que practicaban y practican sus creadores.
1.1. CONCEPTO DE CONSTITUCION
Quienes intentaron dar respuesta al interrogante pertinente del significado de
constitución, provocaron la emisión de una gama de definiciones, de las cuales
mencionaremos solo las más destacadas y populares por su acierto.
Se pueden distinguir dos posiciones generales que nos enseñarán las caras
opuestas de la moneda, los conceptos amplio - empíricos y los restringido -
ideales.
A. CONCEPTOS AMPLIO - EMPÍRICOS.
Fundados en la idea, de que cada comunidad política tiene una ordenación
natural. La Constitución consiste en la organización fundamental del
Estado, siendo indiferente los instrumentos y el sentido político que la
inspira. El concepto es amplio porque todo Estado tiene necesariamente
alguna ordenación y no puede dejar de tenerla, aunque no se haya dado un
escrito con ese nombre.
Con esta corriente se identifican los siguientes conceptos:
1) Concepto antiguo.
En su forma latina, la palabra tuvo otros usos jurídicos. En el Imperio
Romano, para designar a los actos legislativos del emperador,
distinguiéndolos de las costumbres antiguas. La Iglesia la tomó para
denominar a las reglamentaciones eclesiásticas. Durante varios siglos se la
utilizó como sinónimo de lex o edictum.
2) Concepto historicista:
Voceros prominentes fueron Edmund Burke y Joseph de Maistre, quienes
impugnaron la base racionalista del nuevo concepto y exaltaron el valor de
la historia y de la experiencia como verdadero fundamento de las
instituciones políticas. "La constitución no es una ley escrita, sino el
resultado de una transformación histórica". Destacan la importancia de
tradiciones, usos y costumbres.
3) Concepto normativo.
Parte de principios típicamente continentales, como el positivismo y el
que podríamos llamar «no-judicialismo», expone una tentativa de
reducir todo el mundo jurídico, a un sistema de normas positivas.
Rechaza el derecho natural. La pureza de su sistema consiste en
eliminar todo elemento que impida construir una ciencia del derecho.
Es una explicación monista del ordenamiento jurídico (el derecho es
una norma).
Elabora una lógica jurídica en la que junto a la norma de origen legislativo,
tiene cabida la regla consuetudinaria y las denominadas normas
individuales. Por esa vía y mediante otros medios, introduce elementos de
la realidad desdeñados por el positivismo legalista, dándole formas lógicas.
4) Concepto existencialista o decisionista.
El positivismo jurídico alcanza su máximo desarrollo con Carl Schmitt
(Teoría de la Constitución, 1927), brillante teórico moderno del Estado de
derecho. Se califica de decisionista su teoría, porque considera que la
decisión es el eje de la política. La norma sólo resuelve situaciones
previstas y normales. A ella debe agregársele otra instancia que enfrente
los casos imprevistos, tal es el atributo de la soberanía.
Según su punto de vista la constitución, en el sentido positivo, es una
decisión de conjunto sobre modo y forma de unidad política. No es una
norma o conjunto de estas, sino una decisión. No surge de sí misma sino de
la unidad política concreta y vale en virtud de la voluntad existencial de
quien la da. Esta teoría constitucionaliza ipso facto los cambios
revolucionarios y relega a un papel secundario la constitución formal.
5) Conceptos sociológico - jurídicos.
Giran en torno al criterio de vigencia, en oposición al concepto racional –
normativo, afirmando que no interesa tanto la constitución sancionada en
una ley escrita, cuanto los principios, tradiciones, costumbres, leyes,
prácticas, sentencias, creencias, hechos y actos de vigencia efectiva que,
en conjunto, establecen un ordenamiento coactivo y eficaz del estado. Esta
es la constitución real, el reflejo de un modo de ser espontáneo de una
comunidad. No consistente en normas sino en un modo de ser.
B. CONCEPTO RESTRINGIDO O IDEAL: la constitución racional - normativa del Estado liberal.
Le otorga a la razón la capacidad para trazar a priori, un plan de ordenación
de la comunidad. El instrumento ordenador por excelencia es la ley escrita
sancionada por el legislador, que atiende a una determinada forma y
contenido. Se identifica históricamente con la ideología liberal. Es
restringida porque sólo tendrían constitución en ese sentido los Estados
adheridos a esa tendencia. Para este concepto, son falsas las
constituciones que se han dado los regímenes socialistas y fascistas, "Toda
sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni
determinada la separación de poderes, carece de constitución" (Art. 16 de
la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano).
La doctrina restringida ampara una ideología de tipo capitalista, que
rechaza tener en cuenta la situación de las muchedumbres en condiciones
de gran miseria material y moral, confiando simplemente su solución al libre
desarrollo de las fuerzas del mercado.
1.1.1. LA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL:
Esta definición sitúa en la cúspide de todo ordenamiento jurídico una ley
fundamental, la cual simboliza la forma de rango supremo en cada sistema
jurídico; es decir que ninguna norma de rango inferior puede contravenirla. La
constitución de un Estado es, pues una súper-ley.
El autor, HANS KELSEN, “jurista austriaco de origen judío que estructuró la
teoría pura del derecho. Dentro de sus logros tenemos para el caso concreto
que fue el autor de la constitución austriaca de 1920”2, idealiza “la constitución
como la norma que regula la creación de las demás normas jurídicas
esenciales del Estado, determina los órganos que legislan y los procedimientos
para hacerlo, además de establecer las relaciones básicas entre los asociados
y las formas de aplicación del derecho”3.
Como vemos, el jurisconsulto menciona unas situaciones, que deben ser
reguladas por la constitución de forma general, pues por su naturaleza
merecen ser contenido de la ley de leyes, un ejemplo claro son los elementos
que ayudan a conformar, estructurar y desarrollar la vida de un Estado,
incluyendo los diferentes órganos que van a ejercer las funciones estatales
tendientes a cumplir los fines del mismo. Son características propias del estilo
Kelseniano las siguientes:
Implantación de un positivismo jurídico con apertura hacia el Dere-
cho internacional.
Leyes de aplicabilidad inmediata y más bien prolijas. Son norma e
normarum, normas reguladoras de la producción de las restantes
normas, cierre y pináculo de sus respectivos ordenamientos
jurídicos que de ellas reciben su juridicidad y constitucionalidad.
Constituciones que en principio no son judicialistas, pero prevén el
examen de la constitucionalidad. (Corte Constitucional Colombiana)
2 LEXIS 22, Diccionario Enciclopédico, T. 12, Barcelona, Edit. Circulo de Lectores S.A., Pág. 3234. 3 KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Edit. Losada, 1941.
1.1.2. LA CONSTITUCION COMO CONTRATO:
Conocida como la teoría jurídico - política de los filósofos del racionalismo
burgués de los siglos XVII y XVIII, calificada por PEDRO AGUSTÍN DIAZ,
como la más simple acepción que tiene el valor de ser originaria. La misma
enmarca la constitución dentro de los limites de un “contrato aduciendo que
ella supone la concurrencia de unos sujetos políticos en transacción, en donde
el objeto de la negociación es el poder, consecuentemente se cercenan las
prerrogativas de la autoridad tradicional”4.
Su principal exponente es el filosofo Francés, JUAN JACOBO ROUSSEAU,
“nacido en Ginebra, famoso por la ideología que promulgaba, debido a que le
creó grandes dificultades con la Iglesia y con el Estado, sufriendo por ello el
castigo corporal y la persecución. Su obra fué una de las que contribuyó más
poderosamente a asentar los principios en que habría de inspirarse la
Revolución Francesa”5.
ROUSSEAU, percibe “a la sociedad y el ejercicio del poder político como fruto
de un pacto entre gobernantes y gobernados, la constitución viene a ser la
expresión escrita de ese contrato. Aquella contiene los principios rectores del
Estado; pero la desconfianza hacia los gobernantes, ha hecho que sea
necesaria consignarla por escrito, proveyendo una mayor claridad en los
derechos de los ciudadanos”6.
4 DIAZ ARENAS, Pedro Agustín. La Constitución Política. Bogotá, Editorial Temis, 1993. Pagina 8 - 16 5 HOSTOS, Eugenio Maria, Diccionario Enciclopédico HOSTOS, Tomo 4, Edit. Publicaciones reunidas, S.A., Barcelona (España), 1977. 6ROUSSEAU, J.J., Contrato Social, es uno de los principales tratados políticos escrito por el pensador francés Jean-Jacques Rousseau. Publicada en 1762 en
En la obra “el contrato social”, se preceptúa al mismo como el acuerdo
voluntario definidor, tanto de la relación mutua de los individuos, estimados
como sujetos morales libres, así como la relación de éstos con el gobierno;
estructurando por este proceso una sociedad bien conformada.
La constitución es un convenio originario (el contrato social), alejado de la
fuerza que da lugar a la unión del pueblo en torno a un verdadero cuerpo
político: el Estado. Pacto que ha de ser adoptado libremente por todos y cada
uno de los miembros de dicho cuerpo, cada individuo renuncia a su propia
independencia inicial, venciendo a la inherente desigualdad natural, para
obtener así la auténtica igualdad ética y jurídica. El pueblo constituído en
cuerpo político actúa de forma soberana por medio de la voluntad general,
creadora a su vez de las leyes, tendientes a la consecución del bien común. El
poder ejecutivo (gobierno) estará supeditado a la ley emanada de la voluntad
general.
1.1.3. LA CONSTITUCION COMO SISTEMA INSTITUCIONAL:
Nos presenta “la constitución como sistema de instituciones políticas con
sentido jurídico, debiendo reunir en el contenido capitular un elemento
ideológico, uno material, uno social y uno organizativo”7.
París bajo el título original de Du contrat social ou Principes du droit politique (Del contrato social o Principios de derecho político). 7 DIAZ ARENAS, Pedro Agustín. La Constitución Política. Bogotá, Editorial Temis, 1993. Paginas 15 - 16
• Elemento ideológico: comprende un sistema de ideas y valores
propios de nuestro ser social hispanoamericano.
• Elemento material: hace referencia a que la constitución tiene como
destinatario al hombre con sus limitaciones, malquerencias e
intereses egoístas. En cuanto en un documento constitucional se
plasman prevalentes intereses étnicos, de clases, familiares o aún
individuales.
• Elemento social: Es la respuesta de una constitución a las
aspiraciones colectivas, entendiendo por estas las de la totalidad
social y las de clase o capas desfavorecidas. Toda constitución
conlleva un diseño ideal de sociedad.
• Elemento organizativo: establece la autoridad y la estructura de
poder en la constitución. Sin la cual no podría existir, así sea en
Estado fetal.
Las anteriores son las pautas necesarias para que la constitución deje de ser
una simple ley y se convierta en la guía del ordenamiento jurídico de la nación
que va a “capitanear”.
1.1.4. LA CONSTITUCION COMO EXPRESION DE LOS FACTORES DE PODER:
FERDINAND LASALLE8” , define la constitución como la manifestación de los
factores reales de poder imperantes en la realidad social del país para la cual
va a regir. “Dichos factores reales de poder que gobiernan dentro de cada
sociedad son aquella fuerza activa y eficaz que informa la totalidad de las leyes
8 (1825-1864), político sociólogo alemán, organizador del socialismo en su país.
e instituciones jurídicas de tal sociedad, causando el que no puedan ser, en
esencia, sino tal y como son”9.
Por ejemplo el autor en el libro ¿qué es una constitución?, clasifica en su
tiempo y en su país el sector banquero y financiero, la monarquía, la
aristocracia, la gran burguesía, la conciencia colectiva y la cultura general, la
pequeña burguesía y la clase obrera, cada uno como un fragmento de
constitución. Lo que aterrizaría Lasalle en nuestro país a los sindicatos, las
centrales obreras, las multinacionales y los partidos políticos entre otros, pues
cada uno de estos sectores afectan el proceso creador de cada palabra de la
carta política nacional.
1.1.5. LA CONSTITUCION COMO LA COMUNION DE CRITERIOS JURIDICOS:
Luis Lopera, Pablo Pérez, Eduardo García Y Peces entre otros, entienden “la
constitución como un conjunto coherente de preceptos, coherencia derivada de
que sus mandatos responden a unos criterios comunes ordenadores. Los
cuales son los valores y principios jurídicos tales como la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político o como la legalidad y la jerarquía normativa;
elementos axiológicos, de la ley fundamental colaboradores en la precisión y
determinación del sentido de los mandatos contenidos en la constitución,
gracias a ellos esta puede adaptarse a las realidades cambiantes propias de
toda sociedad”10.
9 LASALLE, Ferdinand, Que es una Constitución, Editorial Universales Bogota, 1989, Pág. 52. 10 GARCIA MORILLO, Joaquín y otros,
1.1.6. LA CONSTITUCIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA IDEOLOGÍA LIBERAL.
La ideología liberal, aprecia la Constitución “como el conjunto de reglas
comprometidas en la defensa de la libertad”11, concepto que fue recogido en el
artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre de 1789, en el que se
lee que será constitucional el Estado garantizador de las libertades individuales
y organizado según las técnicas de la tridivisión del poder. Lo cual resulta una
teoría muy impregnada por el pensamiento de Montesquieu12 y bastante lineal,
pues como podemos notar no da cabida a las constituciones de los regímenes
políticos autocráticos.
1.1.7. A la pregunta La DRA. CIRA ROMERO BARBOSA13 responde.
La Constitución es la expresión cultural de cómo se organiza la sociedad. En
ella formulamos nuestro acuerdo para funcionar como colectivo, y
formalizamos la cuantía de lo que renunciamos de nuestra libertad personal,
para garantizar la armonía en nuestra convivencia. Definimos cómo y a quién
delegaremos las funciones a las cuales renunciamos, y las formas como se
normará el ejercicio de esas libertades delegadas.”14
11 VELÁSQUEZ, Camilo, Derecho Constitucional, Edit. Universidad Externado, 1998, Pág. 40. 12LEXIS 22, Diccionario Enciclopédico, T. 14, Barcelona, Edit. Circulo de Lectores S.A., Pág. 3864. Montesquieu, Charles Louis de Secondat, Pensador y escritor Francés. En su obra el espíritu de las leyes, expone las influencias de los factores naturales y ambientales sobre las leyes humanas y la teoría de la división de los tres poderes, que ha tenido tanta influencia en el orden político. 13 Socióloga y Antropóloga de la Universidad Nacional de Colombia. 14 www.yucatan.com.mx/especiales/constitucion/18120101.asp.
En síntesis la constitución es un convenio garantizador de la convivencia
pacífica; Todo lo que delegamos lo asignamos a instituciones, para asegurar la
permanencia de tales acuerdos. La sumatoria de estas instituciones es la
ficción jurídica denominada Estado.
1.1.8. OTRAS DEFINICIONES DE CONSTITUCIÓN:
Aparte de las citadas, existen otras definiciones que aunque carecen de
popularidad, merecen ser nombradas. Algunas de ellas son:
• LA CONSTITUCIÓN COMO MEDIO DE CONTROL POLÍTICO: Es el
instrumento encaminado al objetivo de bienestar de la comunidad. Es un
parámetro que fija reglas generales para la consecución del bien común.
• EDUARDO J. COUTURE: “Cuerpo de normas jurídicas del Estado,
relativas a la institución, organización, competencia y funcionamiento de
las autoridades publicas, a los deberes derechos y garantías de los
individuos y al aseguramiento del orden jurídico que en ellas se
establece”15.
• CARLOS MARX: “La constitución es la organización del Estado como
modo de existencia y actividad de las cualidades sociales de los
hombres y no de su naturaleza abstracta o cualidad particular”16.
15 NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas, Editorial Temis, Pág. 319. 16 V. Supra, Pág. 318.
• LA MODERNA DOCTRINA ITALIANA:
“Es la conjunción de elementos organizativos mínimos para la existencia
del Estado, idóneos para el logro de un fin particular”17; dicho “fin es la
finalidad política del Estado, vaciada de contenidos moralistas e ideales
(bien común, interés general, beneficio social, entre otros)”18.
• REALIDAD POLITICO - ORGANIZATIVA:
Es la organización básica de un país, o al menos la norma que la
establece. Esta acepción subraya la función organizadora y
fundamentadora de la Constitución, la cual, por un lado, codifica y
ordena la vida política; y, por otro, fundamenta y legitima las
instituciones políticas, las operaciones políticas, etc.
• MEDIO PARA LIMITAR EL PODER:
CORWIN, FRIEDKU y LOEWENSTEIN, entre otros, conciben la
Constitución, como el medio idóneo para evitar la acumulación de poder,
aunque este tenga los mejores fines, apoyados en el siguiente
argumento: “El límite del poder va a ser el Derecho, por lo que la
naturaleza de la Constitución será política y jurídica. Bajo este enfoque
no es de esencia que la Constitución se presente formalmente revestida
de carácter normativo”.
• REALIDAD JURÍDICA-FORMAL:
Este concepto es analizado por el Dr. Antonio Carlos Pereira quien
desde esta perspectiva entiende la Constitución como “una norma
especial y suprema, que preside la vida jurídica y política de un país, 17 BISCARETTI, Paolo, Pág. 290. 18 ECHEVERRI URUBURU, Álvaro, Teoría Constitucional, Edit. Librería el Profesional, 1986, Pág. 162.
pero que se conforma con organizar sus grandes trazos básicos y no
desciende a los detalles, pues no pretende una aplicación inmediata
como -por ejemplo- una ley sobre fincas, y que, en fin, además de
ser jurídica, tiene un indudable carácter político básico y
programático. Al mismo tiempo, no pretende agotar todo el Derecho,
ni ser la única fuente de juridicidad, ni invalidar automáticamente
todas las normas distintas o anteriores a ella”19.
• LA ENCICLOPEDIA ENCARTA:
Comprende la Constitución como la ley fundamental, escrita o no, de un
Estado soberano, establecida o aceptada como guía para su
gobernación. La constitución fija los límites y define las relaciones entre
los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así
las bases para su gobierno. También garantiza al pueblo determinados
derechos.
• CARL SCHMITT :
"El contenido dominante de constitución es el ideal de la constitución
del Estado burgués de derecho o Estado clásico. Está concebida con
el propósito de impedir, de obstaculizar las ingerencias arbitrarias de
los gobemantes en la esfera de la libertad individual" (Este autor
renegó de su teoría y se convirtió en ideólogo del nazismo).
1. 19 PEREIRA MONEAUT, Carlos Antonio, Lecciones de Teoría Constitucional,
Madrid, Editorial. Colex, 1997, Pág. 20.
• STALIN:
"Una constitución no debe confundirse con un programa; mientras que
un programa formula lo que todavía no existe y lo que hay que
conquistar en el futuro, una constitución, por el contrario, debe tratar
de lo que existe ya, de lo que se ha alcanzado y conquistado en el
momento presente. Un programa se refiere principalmente al futuro y
una constitución al presente".
• CONCEPTO REALISTA:
El Dr. Eustorgio Sarriá exponente de este tipo de doctrina, la concibe
como: el conjunto de normas que definen la naturaleza política y jurídica
del Estado y el ejercicio del poder, con base en sus factores reales.
Argumentando que, ante todo, debe contemplar y proteger eficazmente
la persona humana, su seguridad socia/, el anhelo colectivo de la época
y justificación inequívoca del Estado; reflejando no el resumen de la
realidad, sino la máxima expresión de lo que debe ser; es decir, que la
constitución propia de un Estado de derecho moderno; debe ser capaz
de realizar la democracia social dentro de un orden y p r i n c i p i o s
i d e a l e s .
1.2. CUADRO COMPARATIVO DE LAS DIFERENTES TEORIAS.
#
AUTOR
TEORIA
EXPLICACIÓN
1.
HANS KELSEN
LEY
FUNDAMENTAL
En el pináculo de todo ordenamiento
jurídico se sitúa una ley fundamental: la
constitución; se trata de la forma de rango
supremo en cada sistema jurídico; lo que
significa que ninguna otra norma de rango
inferior puede contravenirla. La
constitución es una súper-ley.
2.
CONTRATO
SOCIAL
Supone que existen unos sujetos políticos
en transacción, en donde el objeto de la
negociación es el poder, los cuales
cercenan consecuentemente las
prerrogativas de la autoridad tradicional.
3.
FERDINAND
LASALLE
FACTORES
DE PODER
Define la constitución como la expresión
fiel a los factores reales de poder
imperantes en la realidad social del país
que va a regular.
4.
LUIS LOPERA,
EDUARDO ESPIN Y
OTROS.
SISTEMA
DE VALORES
Entienden la constitución como un
conjunto coherente de preceptos.
coherencia derivada de los mandatos
inspirados en criterios comunes
ordenadores.
5.
COMO MEDIO
DE CONTROL
POLÍTICO
Es el instrumento encaminado al objetivo
de bienestar de la comunidad.
Es un parámetro que fija reglas generales
para la consecución del bien común.
7.
SISTEMA
DE INSTITUCIONES
POLÍTICAS
el método estructural, nos impone buscar
en el contenido capitular el elemento
ideológico, el material, el social y el
organizativo. siendo la constitución la
fusión de estos.
8.
CARLOS MARX
La constitución es la organización del
Estado como modo de existencia y
actividad de las cualidades sociales de los
hombres y no de su naturaleza abstracta o
cualidad particular.
9.
EDUARDO J.
COUTURE
Es el cuerpo de normas jurídicas del
Estado, relativas a la institución,
organización, competencia y
funcionamiento de las autoridades
publicas, a los deberes derechos y
garantías de los individuos y al
aseguramiento del orden jurídico que en
ellas se establece.
10.
.
LA CONSTITUCIÓN
DESDE EL PUNTO
DE VISTA DE LA
IDEOLOGÍA
LIBERAL
“Es el conjunto de reglas comprometidas
en la defensa de la libertad”.
Por lo que, será constitucional un Estado
que garantice las libertades individuales y
se organice según las técnicas de la
tridivision del poder.
11.
LA MODERNA
DOCTRINA ITALIANA
Entiende por constitución “la conjunción de
elementos organizativos mínimos para la
existencia del Estado, idóneos para el
logro de los fines estatales”.
1.3. DEFINICION DE CONSTITUCION ADOPTADA POR LAS AUTORAS.
En aras de la claridad conceptual, procederemos a
explicar las falencias de los conceptos aludidos, para
luego analizar la definición escogida por la investigación.
Según el esquema de trabajo, la teoría a observar en
primer lugar es la de origen kelseniano, aquélla establece
que la norma jurídica, de menor jerarquía adquiere
validez en razón de una de mayor grado, es decir que las
leyes deben ser acordes entre sí, tanto en el contenido como en el
procedimiento de creación. Sin embargo y a pesar de la aparente ecuanimidad
de la postura, la doctrina positivista no responde todos los interrogantes, por el
contrario en cuanto a la pregunta sobre la validez de la norma de máxima
jerarquía responde con un “lo mismo”, pues la teoría tiene una única solución a
todos los vacíos que puedan surgir : “La ley de menor rango vale en función de
otra anterior”, y así ad infinitum, hasta llegar a la norma hipotética básica, o
Constitución en sentido lógico jurídico, haciendo suponer que la validez puede
provenir inclusive de la nada.
Una teoría que pretende ser científica no puede sustentarse en una hipótesis
indemostrable, que sólo dogmáticamente puede ser considerada como digna
explicación de la realidad, pero falla cuando indaga sobre problemas políticos y
sociales vigentes, ya que van más allá de su sistemática. Por lo que no
resulta apropiada su utilización en el presente trabajo.
Ahora, observando detenidamente el punto de vista de la ideología liberal
podemos concluir que esta teoría resulta insuficiente, pues no cobija los
escritos redactados en los orígenes de las naciones, cuando los principios
(Colección Biblioteca Luis Ángel Arango, Mss 47.
liberales no se habían descubierto como mejor opción de gobernabilidad de los
Estados.
Por último, del concepto de la comunión de criterios jurídicos, inferimos (de lo
explicado), que esta forma de interpretar la constitución, crea una flexibilidad
en su hermenéutica, debido a que los factores axiológicos son entendidos de
acuerdo a los pareceres del interprete, provocando una inseguridad jurídica en
la sociedad donde se aplica.
Contraria a las nociones antes anotadas, la teoría de J.J. ROUSSEAU, cumple
a cabalidad todas las pautas que observa cualquier constitución, además de
resultar fácilmente demostrable pues sin duda el constituyente primario desea
que su arquetipo de vida este plasmado en el documento que regula a su
comunidad incluyéndolo. El ideal de los pueblos democráticos es que las
constituciones sean reales pactos entre el pueblo y los gobernantes.
En los tiempos primitivos, cuando los hombres carecían de organización y las
relaciones interpersonales eran un completo caos, siendo pan de cada día el
hurto y el homicidio por la consecución de la comida y bienes, germinó la idea
de establecer un orden; la necesidad de organizar las tribus y clanes para
evitar que se siguieran matando los unos a los otros, hizo surgir las reglas. Las
cuales años más tarde se constituyerón en algo imprescindible para todos los
pueblos, ganando cada vez más relevancia y trascendencia; de orales pasaron
a escritas, de breves pasaron a extensas y de dispersas pasaron a ser una. La
constitución. De lo que se colige que aquella es la expresión del pueblo de las
necesidades y requerimientos mas inmediatos, dirección, organización y ante
todo, acuerdo entre los sujetos políticos, un verdadero pacto social que le pone
fin a los individualismos y procura el bien común.
Lo anterior se puede dilucidar con los siguientes elementos constitutivos del
máximo contrato social:
• Objetivo: determina claramente las materias que conforman la comunidad
donde rige la constitución, generándose en grupo homogéneo de personas.
• Fin: establece la determinación de las creencias ideológicas, las cuales se
han clasificado doctrinariamente de la siguiente manera:
Racional: Procura que existan contrapesos dentro de los órganos
institucionales, evitando las dictaduras.
Histórica: Es la que tiene que ver con la tradición, pues es la
experiencia de un pueblo.
Sociológica: La legitimidad de una constitución no fluye de las
normas sino de la situación social que se este presentando.
• Estructura: crea los órganos para la ejecución de las teorías
administrativas, establece a su vez la técnica gubernamental.
En la estructura de las modernas constituciones se hace una división en
dos partes; una dogmática o material en la que se reconocen los derechos
individuales y de la ciudadanía; y otra orgánica o formal dedicada a
determinar la organización del Estado, garantizando la limitación del poder y
la reforma como garantía de mutación pacifica de la constitución en relación
dialéctica con la transformación social, esto es lo que permite distinguir al
constitucionalismo democrático de la autocracia”20.
20 YOUNES MORENO, Diego. Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá, Editorial ESAP, 1993.
CAPITULO II. Todavía queda esperanza cuando un puñado de luchadores no abandona la esperanza de mejorar los destinos de la humanidad.
Roque Schneider
2.1. TEORIAS SOBRE LA PRIMERA CONSTITUCIÓN
Algunos autores han
analizado diferentes
documentos de épocas
pretéritas que no fueron
denominados como
constitución, pero que
probablemente obtuvieron las
consecuencias de una. De lo
que se desprende que la constitución de 1811, podría no ser la primera carta
política de Colombia, y en cambio las capitulaciones, el acta de independencia o
inclusive el Código de Nemequene pudieron habérsele anticipado.
A continuación, transcribiremos algunos párrafos de los textos respaldados por
las diferentes teorías, para luego efectuar un estudio completo que nos permita
llegar a la solución del problema planteado por esta monografía.
2.1.1 LAS CAPITULACIONES:
Juan Francisco
Berbeo (tomado de:
Los Comuneros, de
Manuel Briceño)
Las capitulaciones son la consecuencia directa de
la insurrección de los comuneros en la nueva
granada, fueron el efecto de la oposición abierta a
las innovaciones del gobierno; motines antifiscales
y levantamientos en contra de abusos específicos
ocurrieron dentro del marco de las instituciones y
de la sociedad colonial; Los conflictos estallaron
violentamente cuando la presión fiscal y otros
agravios permitieron la alianza de distintos grupos
sociales contra la nueva administración ofreciendo
a los sectores más bajos la posibilidad de
sublevarse.
Es así como el movimiento comunero afloró a consecuencia de la aplicación de
las reformas borbónicas. El regente y visitador general Juan Francisco
Gutiérrez de Piñeres, era implacable e inflexible a las demandas, su actitud
contrastaba con el procedimiento tradicional del regateo y el compromiso.
Aumentó las alcabalas sobre las ventas en un 4%, reintegró el cobro de
impuestos a la administración (antes en manos de arrendatarios) y reimplantó
un impuesto para la defensa naval. También reorganizó los monopolios del
tabaco y el alcohol, aumentó el precio para consumo y restringió las áreas
productivas del tabaco.
Estas medidas en una economía estancada y con población pobre, perjudicó a
los pequeños agricultores. Hubo protestas y disturbios, atacaron los almacenes
del gobierno, expulsaron a las autoridades españolas y en nombre del pueblo
(del común de la gente, de allí su nombre de comuneros) eligieron sus
dirigentes. Juan Francisco Berbeo21, un modesto hacendado quedó al frente de
los comuneros, liderándolos hacia Zipaquirá en donde los representantes de la
corona española contuvierón a los rebeldes, para que por la vía conciliatoria
llegaran a la terminación del conflicto, dando origen a la firma de las
capitulaciones (8 de junio de 1781) las cuales suprimierón el monopolio del
tabaco y otros impuestos, redujerón la alcabala22 al 2% y realizaron reformas
administrativas que favorecían el autogobierno local. Los criollos podrían
acceder a los cargos (Berbeo fue corregidor del Socorro) y a los indios les
mejoraron sus condiciones de vida; por lo menos en el papel.
Retoma el Dr. Forero: “El 16 de marzo de 1781 fue promulgado en la ciudad
del socorro el mandato real que dispuso una modificación en los gravámenes a
la industria, con el fin de obtener por ese medio nuevos recursos que la corona
pensaba destinar a los crecidos gastos de la guerra con la Gran Bretaña, una
mujer campesina llamada Manuela Beltrán, al ver fijado en la plaza mayor del
socorro el edicto correspondiente, lo arrancó violentamente en medio de las
manifestaciones de aplauso de la muchedumbre allí congregada”23, a este
suceso se le conoce como el primer paso de la insurrección. Las autoridades
21 Berbeo como buen criollo, no deseaba romper el orden colonial; su lema era "viva el rey y muera el mal gobierno". 22 Tributo que el vendedor págaba al fisco en la compraventa y ambos contratantes en la permuta. 23 FORERO, Manuel. Historia Analítica de Colombia. Bogotá, Editorial Librería Voluntad S.A., 1972. Páginas 13 – 14.
José Antonio Galán (Colección
de miniaturas, Biblioteca Luis
virreinales se atemorizaron al tener noticia del movimiento comunero que
reunió en pocos días cerca de veinte mil hombres armados de picas, lanzas y
algunos arcabuces, esta multitud ordenada seguía a JOSE ANTONIO
GALAN”24.
Los altos mandos temieron por la estabilidad del
régimen político, por lo que nombraron como
comisionados de la autoridad virreinal al arzobispo de
Santafé Antonio Caballero y Góngora, al oidor Joaquín
Vasco y al alcalde Eustaquio Galavís en aras de lograr
la culminación de la rebelión por medio de un
manuscrito que se quedaría como letra muerta, pues
aunque se firmó un pacto con los movilizados, el virrey
Flores se negó a darle cumplimiento .
Es precisamente por lo antedicho que las capitulaciones son calificadas por el
autor en mención como una “villana mentira”, por medio de la cual el virreinato
recobró la tranquilidad y despojó a los revolucionarios de las armas con que
pensaban alcanzar el fruto de sus aspiraciones.
Sin embargo y a pesar de la anterior apreciación, el doctrinante afirma que
dicho movimiento revolucionario es el más célebre y sustantivo de la historia
colonial de Colombia; aduciendo que Galán recorrió diversos lugares del
24 Breviario de Colombia-Historia. , “hijo de un humilde español de origen gallego, Martín Galán y de la campesina Paula Francisca Zorro, nació en 1749 y murió en 1782, fue condenado a diez años de prisión en las mazmorras de Cartagena, pena conmutada por servicios en el regimiento fijo de Cartagena, batallón dedicado a repeler a los ataques de los piratas. Aun no es clara la forma como se unió al ejercito del común pero se sabe que participo en las escaramuzas del puente real de Vélez, luego de lo cual fue ascendido a capitán”.
territorio buscando adeptos que lo apoyaran en reclamar ante las autoridades
españolas un derecho tan elemental como el de la libertad industrial; agrega
Forero que los comuneros no buscaron sólo la estabilidad antes referida sino
además la exaltación política de los hombres nacidos en este suelo y la
consagración de su dignidad social, como se puede leer en el siguiente aparte:
“... en los empleos de primera, segunda y tercera planta hayan de ser
antepuestos y privilegiados los nacionales de esta América a los europeos, por
cuanto diariamente manifiestan la antipatía que contra la gente de acá se
conservan; sin que baste a conciliarles correspondida voluntad, pues están
creyendo ignorantemente que ellos son los amos y a los americanos todos sin
distinción sus inferiores criados... y al que intentase señorearse y adelantarse a
mas de lo que corresponde a la igualdad , por el mismo hecho sea separado
de nuestra sociabilidad”25.
Del texto manifiesta Forero “la capitulación que acabamos de citar dista de
tener la simplicidad de una fórmula de equilibrio monetario, y se eleva hasta las
alturas de un excelente propósito social en cuanto al ciudadano y de una
magnificación política en cuanto al hombre”26.
De esta capitulación, Manuel J. Forero emprende un escrito encaminado a
defender, sin escrúpulo alguno, aquel pacto entre el ejercito del común y las
autoridades de la corona, argumentando que JOSE ANTONIO GALAN,
Capitán de los comuneros, luchó por obtener derechos que hoy día
consideramos como fundamentales, libertad e igualdad (entre criollos y
25 FORERO, Manuel. Historia Analítica de Colombia. Bogotá, Editorial Librería Voluntad S.A., 1972. Página 16. 26 Ibidem.
españoles). Pero va aun más allá, afirmando que “la insurrección de los
comuneros es un hecho de la mayor importancia porque ella puso las bases
para el gobierno de los ciudadanos”, continúa diciendo, Galán habló de los
derechos del hombre en América antes que lo hicieran en Francia los
dirigentes de aquella revolución. Los comuneros de Colombia reclamaron esto
en 1781 y los convencionistas en Francia en 1789”27.
El Inquieto doctrinante Pedro Agustín Díaz Arenas en su libro La Constitución
Política, tras realizar una confrontación de los requisitos formales
constitucionales y enfrentar las capitulaciones a diversas definiciones de
constitución, terminó afirmando que las anteriores son concretamente un
convenio constitucional, alegando que: “el movimiento comunero, habiendo
sido un preludio de revolución popular moderna, iluminó la vía a la casta criolla
que pronto accedió al poder, luego se transformó en élite y terminó petrificada
como oligarquía”28.
Pedro Agustín, confronta las capitulaciones primero a la definición de
constitución como contrato, aseverando que esta supone unos sujetos políticos
en transacción, en donde el objeto de negociación es el poder; los cuales se
ponen de acuerdo en ciertos puntos limitándole autoridad a quienes la
detentan; al efectuar la aplicación de los anteriores elementos encontramos
que los sujetos “contratantes” de las capitulaciones fueron: los representantes
de la corona y el ejercito del común, reunidos en una mesa para discutir sobre
cuestiones fiscales y organizativas del virreinato. Luego se sitúa en el concepto
de ley fundamental, agregando que: “cuando utilizamos este término nos
referimos a un tipo de legalidad concedida por la circunstancia revolucionaria”.
27 Ibidem. 28 DIAZ ARENAS, Pedro Agustín. La Constitución Política. Bogotá, Editorial Temis, 1993. Páginas 8.
la fundamentalidad jurídica esta implícita en las capitulaciones y prueba de ello
son los siguientes apreciaciones:
1. “La contundencia de lo imperecedero: en el texto se distingue entre lo
accidental y lo fundamental. De lo trivial o adjetivo se predica la caducidad.
Pero cuando algo es absoluto se dice que es imperecedero.
a. Así como en la carta magna inglesa se postulan derechos a
perpetuidad y la declaración de la revolución francesa de 1789,
constantemente presente en todos los miembros del cuerpo social,
les recuerda sin cesar sus derechos y deberes, en las capitulaciones
para asegurar los derechos del común se eliminan categóricamente
todos aquellos hechos y excesos... “
2. “La soberanía del común: cumplida la formalidad, reverencias de
ritualismo propias de la cultura jurídica hispana, se impone al monarca la
voluntad del común...”29
Por último, el Doctor Díaz Arenas examina las capitulaciones frente a la teoría
institucionalista con estas palabras: ... “a la luz del análisis institucionalista
hallamos en ellas los componentes estructurales del constitucionalismo más
reciente; el método estructural, según esta orientación, nos impone buscar en
el contenido capitular del documento el elemento ideológico, el material, el
social y el organizativo, así:
Las ideas y valores que movilizarón la revolución representan el primer
elemento aludido. (Elemento ideológico).
29 DIAZ ARENAS, Pedro Agustín. La Constitución Política. Bogotá, Editorial Temis, 1993. Página 11.
Los comuneros plasmarón un diseño de democracia comunal y una
economía agroartesanal integrada, cumpliendo con el segundo
elemento (elemento social).
Finalmente el tercero lo identificamos en las modificaciones a la
autoridad y a la estructura de poder”30(elemento material).
De lo anterior, queda claro que el autor en estudio considera, las
capitulaciones como el primer documento constitucional de Colombia, siendo
tan persuasivos sus argumentos que el doctrinante Juan Carlos Ángel Barajas,
transcribe en su libro “Apuntes referenciales del Derecho Constitucional
Colombiano” párrafo por párrafo lo argumentado por Pedro Agustín.
No obstante, hay quienes afirman que los comuneros no tenían expectativas
independentistas, lo único que deseaban era solucionar reclamaciones
especificas que le eran completamente perjudiciales a su conveniencia
económica, el movimiento de 1781 es simplificado por los doctrinantes David
Bushnell y Raimundo Rivas, a una sencilla sed de satisfacer sus propios
intereses, incitados por los abusos fiscales.
Se extiende el Dr. Bushnell diciendo: “de todas maneras la revolución no
significó la culminación de las inconformidades del pueblo, cuyas
manifestaciones aparecían una y otra vez e involucraban incluso gente
prestante como el ilustre precursor de nuestra patria: Antonio Nariño”31.
30 Ibidem, Págs. 11-15. 31 BUSHNELL, David, Colombia Una Nación A Pesar De Si Misma, Editorial. Planeta, año 2000, Pág. 59-60.
2.1.2. ACTA DE INDEPENDENCIA: Cuando se habla de Acta de Independencia, varios
piensan inmediatamente en el escrito que tiene
como función, trazar las bases de los nuevos
Estados, pues para ellos constituye el primer acto
solemne y público, de una Nación Libre y Soberana.
De este punto parten algunos autores, para afirmar
que el acta de independencia de 1810, puede
considerarse como el primer acto escrito constitucional de nuestra nación.
Cuando Napoleón invadió a España, el repudio popular - allá y aquí - al Pacto
de Bayona (l.808), por el cual se protocolizó la abdicación de Carlos IV, hace la
coyuntura favorable al ánimo independentista. Había de antaño malestares de
diverso tipo: la exclusión de los criollos de toda participación en el gobierno; el
peso excesivo de los impuestos; el monopolio del comercio que desazonaba a
ingleses, holandeses y franceses, y que generaba además factores
estructurales de recesión; y el absolutismo, que campeaba a contracorriente de
las nuevas ideas liberales. En Julio de 1.810 se produjo en Santa Fé, un
alzamiento detonado por motivos más bien triviales ( se los recuerda en la
Casa "del Florero", esquina de la Plaza Mayor y lugar de los incidentes), que
llevó a declarar Cabildo Abierto, a deponer al Virrey y a suscribir un Acta de
Independencia, replicada en otras capitales y en las provincias32.
32 Es propicio distinguir tres actas de independencia en el año de 1811, que
proporcionan peldaños esenciales para el desarrollo de nuestro derecho
constitucional; como primer acta hallamos la del Socorro expedida el 11 de
Julio de 1810, luego la de Pamplona librada el 31 de Julio de 1810 y la que ha
Miguel Abadía Méndez, Presidente de Colombia en el período 1926-1930,
sostiene que “nuestra historia constitucional no data sino desde el 20 de julio
de 1810 en que de colonias pasaron estas comarcas al régimen
constitucional”33 tal acontecimiento, según el autor, obedece a causas
naturales; entre las cuales menciona:
• Primera: La emancipación de las colonias inglesas y la prosperidad que luego consiguieron; lo particular en esto es que España al ayudarles
con elementos materiales y manifiestos políticos, justificó la independencia.
• Segunda: La Revolución Francesa. Esta fue una guerra de reivindicación
de los derechos del hombre y del ciudadano de ese catecismo de civismo,
libertad e independencia; conseguido ese libro, traducido y divulgado por
don Antonio Nariño, produjo y dio pábulo al sentimiento inspirado por la
independencia de los EE.UU. A pesar del rigor usado para con Nariño, el
mal para los españoles estaba hecho y las medidas de crueldad
aumentaban el anhelo.
• Tercera: La Revolución Española. Todo culminó con esta, estalló a
principios de 1808 de la cual Fernando, hijo mayor de Carlos IV y de Maria
Luisa fue el jefe; en ella tuvo como móvil derrocar a su padre; consecuencia
de ella fue la abdicación de Carlos IV a favor de Fernando VII, la cual
revocó por insinuación de la reina, Fernando, sin embargo, no quizó
trascendido en el tiempo, la otorgada el 20 de julio del año en mención, día
histórico para los colombianos.
33 ABADÍA MENDEZ, Miguel. Conferencias de Derecho Constitucional. Bogotá, Texto Mimeografiado, 1867 - 1947. Página 19.
deshacerse de su corona y para no ir a nueva guerra recurrierón al
peregrino recurso de llamar a Napoleón para que decidiera el asunto; en
Bayona falló el pleito, obligándolos a renunciar en su favor y a su turno le
dió la corona a su hermano José; el pueblo, empero, no reconoció a
Napoleón y se declaró en favor de Fernando; desde entonces se declaró la
guerra a Francia.
Estando preso Fernando la nación quedó acéfala; los franceses dominaban
el centro y el norte, por lo cual los peninsulares se retiraron al sur y
formaron la junta de Sevilla. Esta envió comisionados para que la
reconocieran; tales comisionados no llegaron sino hasta 1810. La idea de la
independencia que había ya germinado solo en las clases dirigentes, estallo
aprovechándose de tal coyuntura, pero proclamaron que no reconocían la
junta sino que lucharían para libertar a Fernando VII y con tal virtud se
formaron las juntas semejantes a las de Sevilla; Estas juntas desconocieron
a los virreyes, porque destituido el rey carecía de credenciales; de ese
modo se disfrazo la verdadera idea de emancipación. Lo mismo sucedió en
el Ecuador y Venezuela donde reconocieron también a Fernando VII.
A causa de esta simulación se ha dicho que no fue un movimiento de
emancipación, pero por el repudio que luego se dio a Fernando VII no cabe
duda que el 20 de Julio de 1810 fue la fecha inicial de nuestra
independencia y seria una injusticia negarles a los próceres esta idea.34
El historiador Horacio Rodríguez Plata, respalda la misma teoría con el análisis
de las bases o principios establecidos por la Junta del Socorro, así:
34 ABADIA MENDEZ, Miguel. Conferencias de Derecho Constitucional. Texto Mimeografiado, 1867-1947. Págs. 154-155
“...En consecuencia de estos principios la Junta del Socorro, representando
al pueblo que la ha establecido, pone por bases fundamentales de su
CONSTITUCIÓN los cánones siguientes:
1. La Religión cristiana que uniendo a los hombres por al caridad, los hace
dichosos sobre la tierra, y los consuela con la esperanza de una eterna
felicidad.
2. Nadie será molestado en su persona o en su propiedad sino por la ley.
3. Todo hombre vivirá del fruto de su industria y trabajo para cumplir con la
ley eterna que se descubre en los planes de la creación, y que Dios
intimo a Adán nuestro primer padre.
4. La tierra es el patrimonio del hombre que debe fecundar con el sudor de
su frente, y así una generación no podrá limitar o privar de su libre uso a
las generaciones venideras con las vinculaciones, mayorazgos y demás
trabas contrarias a la naturaleza, y sagrado derecho de propiedad y a
las leyes de la sucesión.
5. El que emplea sus talentos e industria en servicio de la patria, vivirá de
las rentas publicas; pero esta cantidad no podrá señalarse sino es por al
voluntad expresa de la sociedad a quien corresponde velar sobre la
inversión del deposito sagrado de las contribuciones de los pueblos.
6. Las cuentas del Tesoro Publico se imprimirán cada año para que la
sociedad vea que las contribuciones se invierten en deberes, y mande
se castigue a los que falten.
7. Toda autoridad que se perpetúa esta expuesta a erigirse en tiranía
8. Los representantes del pueblo serán elegidos anualmente por escrutinio
a voto de los vecinos útiles, y sus personas serán sagradas e
inviolables. Los primeros permanecerán hasta el fin del año de 1811.
9. El poder Legislativo lo tendrá la Junta de Representantes cuyas
deliberaciones sancionadas y promulgadas por ella y no reclamadas por
el Pueblo serán las leyes del nuevo Gobierno.
10. El Poder Ejecutivo quedara a cargo de los Alcaldes Ordinarios y en los
Cabildos con apelación al Pueblo en las causas que merezcan pena
capital, y en las otras, y civiles de mayor cuantía a un tercer Tribunal que
nombrará la junta en su caso.
11. Toda autoridad será establecida o reconocida por el Pueblo y no podrá
removerse sino por la ley.
12. Solamente la junta podrá convocar al Pueblo, y este no podrá por ahora
reclamar sus derechos sino “por medio del Procurador General, y si
algún particular osare tomar la voz sin estar autorizado legítimamente,
será reputado por perturbador de la tranquilidad publica y castigado con
todo el rigor de las penas.
13. El territorio de la Provincia del Socorro jamás podrá ser aumentado por
derecho de conquista.
14. EL Gobierno del Socorro dará auxilio y protección a todo el pueblo que
quiera reunírsele a gozar de los bienes que ofrecen la libertad e igualdad
que ofrecemos como principios fundamentales de nuestra felicidad.
…No habiendo reconocido el Cabildo del Socorro al Consejo de Regencia
hallándose su legítimo Soberano el señor don Fernando Séptimo….
…Cuando se haya restituido a su trono el Soberano, o cuando se haya
formado el Congreso Nacional, entonces este pueblo depositará en aquel
cuerpo la parte de derechos que puede sacrificar sin perjuicio de la libertad
que tiene para gobernarse dentro de los limites del territorio, sin la
intervención de otro Gobierno…”35
En virtud de lo antedicho, concluye éste que la trascendencia del 20 de Julio de
1810, no estriba solamente en el suceso de armas que lo caracteriza, sino en
que, legó a la Guerra Magna y a las instituciones republicanas que de ellas
emanaron, una serie de preceptos, de principios democráticos, capaces por si
solos de justificar la independencia.
De otro lado, el jurista Eduardo Fernández Botero sostiene que el Acta en
cuestión es el génesis de nuestro derecho constitucional, argumentando cuatro
puntos:
• Primero: Una afirmación de la Soberanía. Y no de cualquier clase sino de la
“popular e imprescriptible”… de la Nueva Granada – dice -, que protesta no
abdicar de los derechos imprescriptibles de la soberanía del pueblo…”
• Segundo: Dispone que las provincias elijan sus diputados y que la Junta
Suprema dé el reglamento para esas elecciones.
• Tercero: Preceptúa que una especie de Gobierno – con todos los poderes-
quede depositado en la misma junta mientras se hace una constitución “que
afiance la felicidad pública”
35 RODRIGUEZ PLATA, Horacio. La antigua provincia del Socorro y la Independencia, Publicaciones Editoriales Bogotá. Pág.52
• Cuarto: Este anuncio de elecciones reglamentadas para que las provincias
formen una Constituyente, no es un escueto. Se anuncian las bases
primordiales, aunque algunas generalísimas de esa Constitución:
a. Libertad e independencia de ellas (las provincias)
b. Sistema “Federativo”.
c. Representación residente en “esta capital”.
d. Representación cuya finalidad de fondo se expresa así: “…Para que
vele por la seguridad de la Nueva Granada”.
e. Unión de lo americanos y los europeos.
f. Castigo de los delincuentes, y
g. Lista “de las personas elegidas y proclamadas en quines con el
ilustre Cabildo ha depositado el Gobierno Supremo del Reino”.36
El cronista sustenta que el Acta del 20 de Julio de 1810 es una Constitución
embrionaria, todo lo rudimentaria que se quiera, pero que involucra, en su
sentir, el surgimiento de una nueva soberanía dentro de los límites de la Nueva
Granada; Además del establecimiento de un Gobierno provisional y la toma de
providencias para reunir una Convención Constituyente con limitaciones ya
impuestas por el pueblo: “Libertad e Independencia de las provincias y sistema
federal”, conceptos que le otorgan el carácter de “originaria” de nuestro
derecho constitucional al documento indicado.
El doctor Pérez Escobar aduce que: “El acta de independencia es expresión
del acto constituyente de creación del Nuevo Estado y en ella se dieron las
bases fundamentales de la organización política del mismo. Lo que sucedió fue
que al tiempo se le daba nacimiento a la Nueva Granada como Estado,
36 FERNANDEZ BOTERO, Eduardo. Las Constituciones Colombianas Comparadas. Editorial Universidad de Antioquia, 1964. Pág. 6-5
poniendo en pie de igualdad al de España, se proclamaba como su gobernante
el mismo de la Metrópoli. Esto quiere decir que la aspiración inicial de los
inspiradores y dirigentes del movimiento del 20 de julio de 1810 fue la creación
de un Estado de unión personal. Esta forma de Estado compuesto consiste en
la asociación de dos o más Estados que gobernados por un mismo jefe,
conservaría cada uno su soberanía interna y externa…”37
Diego Renato Salazar, doctrinante colombiano sobre los temas de derecho, es
otro seguidor de la teoría, instituyendo que en esa declaración han quedado
importantes principios; siendo estos primordiales por ser los primeros en el
orden cronológico de los hechos, en indicar posiciones que más tarde van a
ser necesariamente introducidas en los textos constitucionales y por lo cual no
podemos ignorarlas, tales son:
1. Autoridad compartida entre europeos y americanos: presidencia de
Amar y Borbón, vicepresidencia del Rey.
2. Necesidad de una nueva Constitución, y todo gobierno interino
mientras esta no exista.
3. Recuperación de la soberanía por parte del pueblo por todas las
circunstancias del momento y las de la Península en cuanto al “desgraciado
monarca Fernando VII”. Soberanía imprescriptible.
4. Democracia representativa, figurando la presencia de las provincias
mediante sus delegados.
37 Ibidem.
5. Libertad e Independencia de las provincias.
6. Sistema federativo de gobierno.
7. Santa Fe, centro administrativo y político del país.
8. Sumisión de la Junta que se nombraba, a la Suprema de Regencia
de España, como muestra de la continuidad del gobierno y solo una
reacción de independencia en cuanto al francés que ocupaba la Península
Ibérica.
9. Inviolabilidad de las personas de los europeos.
10. Castigo a los delincuentes.
El Dr. Salazar percibe la historia del acta de independencia de la siguiente
forma: “...Cartagena, Santa Marta, El Socorro, Casanare, Neiva, Mariquita,
Pamplona y Tunja crean sus propias juntas de gobierno. Se Comienza ese
duro y doloroso trajinar de la violencia por las tierras de Colombia; Se derrama
sangre de personas que tiene los mismos problemas y las mismas angustiosas
necesidades de quien hace las victimas, y que deberían tener unificados
propósitos. Asciende a ciento setenta años ese trajinar que siembra la
desolación y la ruina en los cuatro puntos cardinales de la patria.
Y así con estos acontecimientos y este importante documento, comienza la
labor propiamente constitucional del país”. 38
38 SALAZAR, Diego Renato. Historia Constitucional de Colombia. Editorial Librería Jurídica Wilches, 1980. Páginas 85-86
Todas las actas nacidas en las diferentes juntas de gobierno, son en su
conjunto manifestadoras de la situación histórica dentro de las cuales se
dieron, recogiendo por una parte el rechazo a las pretensiones del dominio
Francés y por otra reivindicando la dignidad de las naciones con los atributos
propios de ellas; Algunos autores establecen por tanto que el acta del 20 de
Julio de 1810 constituye la primera declaración solemne y pública de la
soberanía, es la base indispensable para el nacimiento de un nuevo Estado
independiente, que le imprime carácter a sus propias instituciones, las cuales
tienen origen popular.
2.1.3. CONSTITUCION DE 1811 DE CUNDINAMARCA:
Durante tres siglos Colombia fue
dependiente del Gobierno español; sus
habitantes eran sometidos no sólo al
despotismo de los gobernantes, sino
también al abandono con respecto a la
metrópoli. A finales del siglo XVIII, el
pensamiento político del neogranadino o
criollo cambia, debido a la influencia
externa y a que el proceso independentista
empieza a desarrollarse. El inconformismo
era palpable al principio del siglo XIX.
Tras algunos sucesos históricos, como La
Revolución de los Comuneros, La
Expedición Botánica, La invasión
Napoleónica a España, El memorial de Agravios, se produjó el 20 de Julio de
Homenaje a los libertadores en el
paso del páramo de Pisba, dibujo
de F.A. Cano (Ilustración del
billete de $2.000, emisión de
1994, Colección Numismática del
Banco de la República).
1.810, un tumulto en Bogotá, provocando la convocatoria no a un Cabildo
Abierto, como se nos ha venido afirmando, sino a un Cabildo Extraordinario,
decretado por el Virrey Amar, en donde se debatió la crítica situación por la
cual atravesaba tanto España, como sus colonias; resultando el acta de
independencia. Los firmantes eran la “crema y nata” de la aristocracia
santafereña, por supuesto nunca abandonados por el Virrey, quien estuvo
siempre al mando del supuesto nuevo gobierno.
Pero el acta de Independencia no fue “cura”, para la cantidad de problemas
existentes en la época, por lo que se encarga una comisión para redactar un
proyecto de Constitución, en la que participan Jorge Tadeo Lozano y Luis
Eduardo de Azuola, quienes asiduamente colaboraron en este proyecto. Al
respecto el Dr. Manuel Pombo aporta: “enseguida quedaron sentadas las dos
bases principales e invariables sobre que habría de proceder en la expedición
del Código Fundamental, a saber: el seguimiento solemne de la Fé Católica,
Apostólica, Romana, y el reconocimiento de Fernando VII para que, con el
título de Rey de los Cundinamarqueses, entrara a ejercer vitaliciamente el
Poder Ejecutivo, 'bajo pacto y juramento de observar inviolablemente la
Constitución', en la cual habría de establecerse, como principio fundamental,
el Gobierno constitucional y representativo, con la debida separación de los
tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.”39
Con el fin de ampliar el panorama histórico - temporal de la época anexáremos
a continuación un fragmento del diario español "El Redactor General", del cual
se extrae una breve narración de la situación de Cundinamarca
39 Pombo, Manuel Antonio y José Joaquín Guerra. Constituciones de Colombia, Tomo I, Pág. 302
EXTRACTO
Del núm. 81 del periódico de Cádiz intitulado
EL REDACTOR GENERAL, 3 de Septiembre de 1811.
“HEMOS visto la constitución de Cundinamarca, sancionada por la
Representación nacional en la capital Santa Fe de Bogota, á 30 de marzo
de este año. Establece una monarquía constitucional, reconociendo por rei
á Fernando 7º; la religión católica con exclusión de toda otra; y los poderes
legislativo, executivo y judicial, cuyos funcionarios reunidos componen la
representación nacional. El estado de Cundinamarca con vida á una
federación á las demas provincias del virreinato de Santa Fe, y las
comprehendidas entre el mar del Sur, Océano Atlántico, rio de las
Amazonas é Istmo de Panamá; conviniendo en el establecimiento de un
congreso nacional á que envié cada una sus diputados. La corona
cundinamarquesa solo es compatible con alguna de las que componían el
imperio español al principio del año de 1808, y aun la unión con estas debe
entenderse á condición de que también adopten un gobierno representativo,
que modere el poder absoluto, que àntes exercia el rei. De este será el
poder executivo, cuyo principal objeto es cumplir la constitución: el
legislativo pertenece á los nombrados al efecto por el pueblo, y el judibial á
los tribunales. Se declaran nulos quantos actos executen los funcionarios
de un poder dentro de los límites de otro. Todo ciudadano es soldado de la
patria, y no gozará de tal consideración (de ciudadano) sin acreditar que se
halla alistado en la leva general de su domicilio.- Por un apéndice a la
constitución, el Estado de Cundinamarca reconoce por amigos, y admite en
sociedad á todas las naciones del mundo (sin excluir alguna) que
reconozcan su independencia.”
En la Constitución de Cundinamarca es notoria la combinación de normas
republicanas con principios monárquicos, la prioridad que se le da a la religión
católica, la tridivision de poderes, el desarrollo e implantación de un gobierno
representativo y sobre todo el deseo enorme de que sea reconocida su
independencia a nivel internacional; Como bien lo establece el historiador
Pombo “Es obvia la influencia de la Constitución de los Estados Unidos
cuando leemos las normas de origen republicano, lo que la hace valiosa es
que es el primer paso hacia la consolidación del Derecho Constitucional
Colombiano, otro paso importante en la consolidación de Colombia como país
independiente”.40
El Doctor José M. Samper, fundamenta su posición en las conclusiones que
señalaremos a continuación:
“Primera, fué claro y evidente el propósito que tuvieron los constituyentes
de establecer la independencia Nacional de Cundinamarca, regida por todos
los principios fundamentales del régimen constitucional electivo,
representativo, alternativo y responsable, y el consiguiente reconocimiento de
los “derechos del hombre y del ciudadano” consagrados en todo el Código y
particularmente en su titulo duodécimo.
Segunda, fué también evidente la preferencia dada en un principio a la
forma monárquica constitucional o limitada sobre la republicana…
…Tercera, fué, en fin, patente el propósito de crear un gobierno suave y
equilibrado, de darle por base un sistema electoral de dos grados, de
consagrar las libertades publicas y los derechos individuales con la mayor
40 POMBO, Manuel Antonio y José Joaquín Guerra. Constituciones de Colombia, Tomo I
claridad posible, y de unir los destinos de Cundinamarca a los de todas las
demás provincias del Virreinato.”41
Otro escritor que apoya dicha tesis es Pedro Pablo Camargo, el cual denomina
la Constitución de Cundinamarca como la piedra angular de nuestro edificio
constitucional, por que: “consagró la forma monárquica de gobierno,
combinada con algunas instituciones republicanas extraídas de la Constitución
de Los Estados Unidos de América de 1776, como la división tripartida del
poder. Basada en las ideas liberales del Estado como pacto (T. Hobbes y
Rousseau), dice que el pueblo es soberano y que el hombre tiene la facultad
divina de reunirse en sociedad bajo pactos que aseguren la conservación de
“los sagrados e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad y propiedad”.
En su titulo XII incorporó la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, adoptada por la Revolución Francesa en 1789, complementada
con el Titulo XIII “De los Derechos del Ciudadano” y el Titulo XIV,
“Disposiciones Generales”. Estos derechos individuales aparecen como limite
al poder del Estado y como fundamento de la Constitución, ya que “toda
sociedad en la cual la garantía de los derechos no este asegurada ni la
separación de los poderes determinada, no tiene Constitución”.
Pero la Constitución de Cundinamarca, al eregir en principios rectores “los
sagrados derechos de la religión, propiedad y libertad individual” (articulo 16),
instituyó el “Estado gendarme” fundado en el principio de laissez faire, laissez
passer, esto es, liquido el sistema feudal colonial español y estableció, sobre la
base del derecho de propiedad, el sistema de explotación que se mantiene
vigente desde entonces. Es más, dicha constitución estableció que, en caso de
41 SAMPER M., José. Historia del Derecho Constitucional de Colombia. Bogotá, Imprenta de Vapor de Zalamea Hermanos, 1881. Pàg. 86
conmoción interna o peligro exterior, la misma podía ser suspendida por el
Senado de Censura, a iniciativa del ejecutivo.”42
Igualmente, Tulio Enrique Tascón denomina la Constitución Cundinamarquesa
de 1811 como el primer código constitucional que se expidió en nuestro país,
evidenciando su opinión de la siguiente manera:
“Por el Titulo I se le da a la Provincia el nombre de “Estado de Cundinamarca” ,
y se expresa que “ha reasumido su soberanía desde el momento en que fue
cautivado por el Emperador de los franceses el señor don Fernando VII,…
…Pero si nuestros próceres tenían que incurrir en tales contradicciones el
grave problema de la lealtad de las masas populares al monarca español, más
difícil todavía era la cuestión religiosa, agitada por los realistas, que pintaban a
los patriotas como enemigos de la religión. Para desvanecer toda sospecha,
por el “titulo II” se reconoció la religión católica como única del Estado, con
exclusión de cualquiera otra y con prohibición de cultos distintos del suyo…
…Se estatuyo que el poder ejecutivo sería ejercido por el Rey, auxiliado de
ministros responsables, y que mientras Fernando VII no viniera a reinar a
Santa Fe, se encargaría del poder ejecutivo el presidente de la Representación
Nacional, asociado de dos consejeros.
En cuanto al poder legislativo, correspondería a los representantes del pueblo,
designados en elecciones de segundo grado, a razón de uno por cada diez mil
habitantes, y renovados por mitad anualmente.
El poder Judicial se componía de los tribunales y jueces de un Senado de
Censura, integrado por cinco miembros que tendrían la principal función de
velar por el cumplimiento de la Constitución. Puede decirse que los
42 CAMARGO, Pedro Pablo. Derecho Constitucional Colombiano, Pág. 25-26
constituyentes cundinamarqueses de 1811 tuvieron la intuición del moderno
control jurisdiccional de todos los actos del poder público…
Cabe anotar que Cundinamarca fue la única providencia que adopto la forma
monárquica, siquiera fuese teóricamente.”43
Para Carlos Restrepo Piedrahita, este tema no representa discusión alguna,
pues le resulta claro, que Cundinamarca se constituyó como la primera
provincia en darse una constitución, en el año de 1811: “Adelantándose a las
demás provincias del reino y con intenciones de expansión territorial,
Cundinamarca se estableció en casa aparte mediante su constitución...”44; el
doctrinante no se limita sólo a defender la ley de leyes del año en mención,
sino además previene que el acta del año “... inmediatamente anterior no era
titulo de independencia definitiva y absoluta como lo supone el Dr. Forero,
pues todavía se conservó al menos dans la letre, la imagen institucional del
monarca español”45.
A esta tesis se adhiere el Dr. Hernán Olano García al referirse de la
constitución de Cundinamarca de 1811, como: ...”en aquella primera
constitución, quisierón sus autores consagrar preceptos que abarcan los más
diversos problemas”. Así las cosas la carta de la que hablamos, consagraba
los siguientes puntos importantes:
Reconocimiento del poder del monarca español, siempre que viniera
a reinar en Cundinamarca; en su nombre gobernaría un presidente
43 TASCON, Tulio Enrique. Editorial Minerva 1953, Bogotá. Pág. 16-18 44 RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos. Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá, Editorial Cámara de Representantes Bogotá, Coeditorial Instituto de Estudios, 1998. Págs. 32-33. 45 Ibidem
elegido por el mismo colegio constituyente en un periodo de 3 años,
con prohibición de reelegirlo para el trienio siguiente...
Separación de los poderes públicos, con las siguientes palabras: “la
reunión de dos o tres funciones de los poderes ejecutivo, legislativo y
judicial en una misma persona o corporación, es tiránica y contraria
por lo mismo a la felicidad de los pueblos”.
2.1.3. OTRAS TEORIAS:
Existen otros documentos más antiguos, con menos posibilidades de ser
entendidos como una constitución, pese a ello establecen una tendencia bien
argumentada; es el caso del investigador especializado en temas
precolombinos, Dr. Luis Duque, quien asevera que el Código de Nemequene
se puede considerar como el conjunto de normas jurídicas y principios morales
más adelantado de los tiempos estudiados por él; El código de Nemequene y
las enseñanzas de Bochica y de Nemqueteba formaron a la comunidad y la
condujeron conforme a altos principios. La familia estaba integrada por el
padre, la madre y los hijos. El matrimonio se efectuaba por compra: el
pretendiente ofrecía por su compañera un bulto de maíz, un venado u otras
especies, según su condición. Entre los jefes existía la poligámia o unión con
varias mujeres. El varón se dedicaba a la agricultura, la minería, la caza, la
pesca, etc., la mujer preparaba los alimentos, tejía, cuidaba los niños,
fabricaba la chicha.
En 1537, a la llegada de los conquistadores
españoles, el territorio del pueblo muisca
alcanzó, sin duda, una densa población y alta
complejidad política, que en buena medida
responden por la fundación en este lugar de
Santafé de Bogotá, la capital colonial con
mayores problemas de comunicación con la
metrópoli española. Sin embargo, el nivel de
organización política muisca distingue un
sistema que teniendo marcadas
centralizaciones y jerarquías, no otorga a sus
gobernantes más poder que el del consenso.
En el cacicazgo, en efecto, el cacique no
puede imponer sus determinaciones a sus seguidores, pues sólo ejerce
coerción a través de su magia y su carisma, fuertes pero volubles.
Las tradiciones orales de los muíscas, recogidas por los españoles coinciden
en que el poder de los caciques era muy grande. Juan Rodríguez Freyle
consignó en 1636, lo que le contó en su juventud el anciano cacique de
Guatavita, don Juan, quien a la llegada de los conquistadores se preparaba
para asumir su cargo. Según don Juan, apenas un año antes de la conquista
española el territorio muisca estaba dividido en dos enormes cacicazgos”46:
Ramiriquí y Guatavita. El cacique de Bogotá era sólo el brazo militar de este
último.
Ya queda dicho cómo Bogotá era teniente capitán general de Guatavita
en lo tocante a la guerra; Pues sucedió que los indios de Ubaque, Chipaque,
46 Un gobierno de consenso sobre el gobernante tiene, a lo sumo, un poder mágico en cuanto es garante de la fertilidad de los cultivos.
Pareja de indios.
Pazcas, Foscas, Chiguachí, Unes, Fusagasugá y todos los de aquellos valles
que caen a las espaldas de la ciudad de Santafé, se habían rebelado contra
Guatavita, su señor, negándole la obediencia y tributos, tomando las armas
contra él para su defensa, y negándole todo lo que por razón de señorío le
debían y eran obligados.
Bogotá cumple tan bien con la orden de castigar a estos rebeldes, que se gana
el aplauso de muchos que lo incitan a derrocar al tirano e inútil Guatavita. En
efecto, pronto voltea las armas contra su señor, obligándolo a emprender la
retirada. Lo despoja de la obediencia de sus súbditos, así como del contenido
de sus despensas. El cacique dorado reúne un ejército en los valles aún fieles
de Gachetá y con él sube hasta donde Bogotá le espera para otra batalla. Los
guerreros muiscas de ambos bandos solían celebrar juntos los ritos e
invocaciones previos a los combates; pues bien, Bogotá, que ya la primera vez
había atacado al amanecer y sin dar aviso, traiciona nuevamente enviando a
sus hombres armados a la ceremonia. A una señal convenida, éstos asesinan
a los desprevenidos guatavitas, "con pérdida, según fue fama, de más de diez
mil indios".
Adempero, pronto Bogotá se entera, que los panches han irrumpido en la
frontera que quedó desprotegida y que Ramiriquí ha salido de Tunja para
vengar a su aliado Guatavita. Dirige entonces sus tropas contra Ramiriquí,
pero la noticia de la llegada de los españoles los obliga a pactar una tregua.
Al relatar los conflictos acontecidos bajo el gobierno del zipa Saguanmachica,
el cronista enumera los límites originales del cacicazgo de Bogotá: Pazca y
Chiazaque son las fronteras que traspasa Saguanmachica para ir a conquistar
a Fusagasugá; por Pazca y por Usme lo amenaza el Ubaque, a lo cual el zipa
replica castigando a Chipaque y Une. En Zipacón y Tena rechaza a los
panches, y el Guatavita, coligado con el Tunja, incursiona hasta Chía y Cajicá.
El zipa Saguanmachica muere finalmente al sur de Chocontá, cuando
intentaba invadir Tunja, y es sucedido por Neméquene, quien heredó todo lo
que entonces comprendían las tierras llanas y densas
que hay desde las montañas (que son dominios de los Panches) hasta
la cordillera que corre sobre Santa Fé; y desde Cajicá y Chinga, norte-
sur hasta Usme y Sibaté, sin olvidar lo conquistado por su antecesor de la otra
parte de la montaña hasta confinar con los Sutagaos.
Con Neméquene cambia la política, porque las guerras ya no son de
reprimenda sino de conquista, además de no conservar en sus cargos a los
caciques vencidos sino que los reemplaza por gobernadores escogidos entre
sus fieles. De esta forma va a extender en poco tiempo sus dominios,
asegurando a Fusagasugá y sometiendo las provincias de Zipaquirá,
Guatavita, Ubaque y Ubaté, hasta morir, como su antecesor, al enfrentarse a
Tunja. Su sobrino Tisquesusa hereda el cargo, pero su preparación como
cacique de Chía y su experiencia en la campaña de Fusagasugá no bastan
para hacerlo un buen guerrero. Es el general Saquezazipa quien continúa al
mando de los ejércitos, incursionando en la provincia de Sutatenza, aplastando
el levantamiento de Ubaque y luego de Ubaté, y dirigiendo los preparativos
para ir de nuevo contra el zaque Quimuinchatecha. La batalla contra este
último se suspendió por una tregua que logró el "Pontífice de Iraca", Sugamuxi,
y luego por la llegada de los españoles.
Se le atribuye una enorme extensión a los dominios del zipa, que abarcaban
desde Chocontá hasta Fusagasugá: la mitad del territorio muisca. Esto hacía
verdaderamente poderoso Bogotá, máxime cuando Tunja, Sogamoso y
Duitama no parecen haber formado una sola unidad política sino tres
cacicazgos separados de tamaño mediano. Si los desechamos, al mismo título
que expresiones etnocéntricas como "vasallaje", "tributos", "sangre y fuego",
mercenarios que combaten por dinero, "gobernadores", "Pontífices" o el
"Código de Neméquene", corremos el riesgo de no dejar nada de sustancia en
dichas tradiciones. Por todos los antecedentes relatados el Dr. Duque asegura
que existió al menos un intento de estado prehispánico en la provincia de
Bogotá, fundando su teoría en los siguientes argumentos:
Estableció un régimen según las categorías sociales, políticas y
religiosas.
Contenía un conjunto de normas de carácter fiscal.
Implicaba un sistema punitivo para reprimir relaciones incestuosas,
excentricidades sexuales, delitos contra la propiedad y relaciones
extramatrimoniales.
Aparte de la teoría antes mencionada, encontramos la postura del Dr. Diego
Uribe Vargas, que tras observar la opinión de Rodríguez Plata, asume la
constitución del Estado Libre e Independiente del Socorro, suscrita el 15 de
agosto de 1810, como el primer código constitucional expedido en Colombia.
El historiador Uribe, explica su tesis de la siguiente manera: “la omisión que se
hace con frecuencia de la de Socorro, quizás puede explicarse por el
desconocimiento que se tuvo por largo tiempo de su texto y que el esfuerzo
investigativo del ilustre investigador Horacio Rodríguez Plata, ha rescatado. La
sola lectura de algunos apartes del ordenamiento Socórrano, permite delimitar
el contorno de la estirpe liberal y de recia inspiración norteamericana.
Rompiendo el vínculo social fue restituido el pueblo del socorro a la plenitud de
sus derechos naturales e imprescriptibles de la libertad, igualdad, seguridad y
propiedad que depositó provisionalmente en el Ilustre Cabildo de esta Villa y
de seis ciudadanos beneméritos que le asocio para que velasen en su defensa
contra la violencia de cualquier agresor, confiando al propio tiempo la
administración de justicia a los dos alcaldes ordinarios para que protegiesen a
cualquier miembro de la sociedad contra otro que intentase oprimirle. Ello
significa la transparencia del principio de legitimidad de las autoridades
virreinales a las nuevas, emanadas del mismo pueblo...
... la trascendencia de la constitución del Socorro no radica tanto en haber sido
la primera, sino en el profundo contenido revolucionario en lo económico y
social de sus cláusulas. Otras pueden ser más abundantes e imaginativas en
cuanto al aspecto orgánico de las ramas del poder público, pero ninguna llego
tan hondo a lo que más tarde constituiría el nervio fundamental de las
transformaciones ocurridas en la segunda mitad del siglo XIX. No es del caso
detenernos sobre la eficacia y bondad intrínseca de algunos propósitos. Tal
problema lo debatiremos a su tiempo. Lo que sorprende y entusiasma, es que
ya en una región del virreinato de la nueva Granada, a escasas semanas del
pronunciamiento, se consagren preceptos; como la libertad de los esclavos y la
abolición de los resguardos indígenas que ocuparían el interés nacional por
decenios. ”47
47 URIBE VARGAS, Diego. Las Constituciones de Colombia, Historia Critica y
Textos. Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1977. Páginas 19 – 27 y 55-58.
2.1.4. CUADRO COMPARATIVO DE LAS DISTINTAS TEORIAS.
#
AUTOR
TESIS
FUNDAMENTO DE LA TESIS
1
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
- Nuestra Historia
Constitucional no data
sino desde el 20 de Julio
de 1810.
1. Las constituciones deben ser por
escrito, además de consagrar los
principios fundamentales, las
formas del Estado, las de
Gobierno; así como las
relaciones entre los gobernados
y gobernantes.
2. Solo el 20 de Julio de 1810 las
Colonias pasarón a un régimen
Institucional.
2
FRANCISCO DE PAULA PEREZ
- La primer Constitución
es del 20 de Julio de
1810
1. Fundamentado en el elemento
principal de la revolución, la cual
se resolvió formando una base
de principios que los rigiera como
único derrotero.
2. Dispuso la elección de un cuerpo
constituyente.
3
EDUARDO FERNANDEZ BOTERO
La primera constitución
es el acta de
independencia.
Esta es una constitución embrionaria porque:
1. Contiene una afirmación de la
soberanía popular e imprescriptible,
pues dice “la Nueva Granada que
protesta no abdicar de los derechos
imprescriptibles de la soberanía del
pueblo”.
2. Dispone que las provincias elijan sus
diputados y que la junta suprema dé
el reglamento para esas elecciones.
3. Preceptúa que una especie de
gobierno con todos los poderes
quede depositado en la misma
junta mientas se hace la constitución
que afiance la felicidad publica.
4. Anunció las bases primordiales,
generalísimas que debía conocer la
constitución.
5. Se tornan providencias para reunir
una convención constituyente.
4
RAUL PACHECO BLANCO
Desde el acta de
independencia podemos
hablar del derecho
constitucional.
1. Porque el Estado debe concebirse
en función de ideas religiosas y la
ordenación jurídica.
2. La ordenación jurídica se inspira en
el derecho natural que se presume
contenido en las llamadas
declaraciones de derechos del
hombre y del ciudadano.
5
JACOBO PEREZ ESCOBAR
El origen del
constitucionalismo
colombiano es desde el
Acta de Independencia
del 20 de Julio de 1810.
1. Pues en virtud de esta se crea el
Estado.
2. Establece que no existe posibilidad
alguna de que dicho origen fuese
durante la época precolombina por
cuanto este solo es tomado como un
antecedente; como tampoco puede
ser la época colonial pues el Nuevo
Reino de Granada solo es visto
como una colonia del Imperio
Español, solo se puede ver con la
independencia.
6
DIEGO RENATO SALAZAR
- Acta de Independencia
del 20 de julio de 1810.
1. Contiene los principios de una
constitución incipiente.
2. Allega importantes principios, siendo
estos los primeros en el orden
cronológico de los hechos indicando
posiciones que más tarde serán
necesariamente introducidas en los
textos constitucionales como:
a. Recuperación de la
soberanía del pueblo.
b. Democracia Representativa.
c. Libertad e Independencia de
las provincias.
d. Sistema Federativo de
Gobierno.
e. Castigo a los delincuentes.
7
PEDRO AGUSTIN DIAZ ARENAS
Las capitulaciones son
embrionariamente una
constitución.
1. Desde el punto de vista que la
constitución es un contrato,
podemos decir que las
capitulaciones reúnen los
requisitos para ser un contrato,
esto es: tiene unos sujetos
políticos en transacción
(autoridades virreinales –
comuneros), el objeto de
negociación es el poder (como el
resultado de dichas
capitulaciones se veía menguado
y delimitado el poder real).
2. Desde el punto de vista de que la
constitución es ley fundamental,
refiriéndose a un tipo de
legalidad de circunstancias
revolucionarias, las
capitulaciones son una
constitución, pues contiene dicha
funda mentalidad.
Encontramos que las capitulaciones
contienen los componentes estructurales
del constitucionalismo más reciente
(elemento ideológico, material, social y
organizativo).
8
JOSE MANUEL FORERO
Las capitulaciones
pueden considerarse
como el primer texto
constitucional.
1. Las capitulaciones dejarón
expresado el anhelo de obtener
condiciones económicas mejores
y más blandas, puesto que los
pequeños industriales apenas
podían vivir trabajosamente.
2. Buscarón la exaltación política de
los hombres nacidos en este
suelo y la consagración de su
dignidad social.
9
JUAN CARLOS ANGEL
BARAJAS
Las Capitulaciones
1. Por que cumplen con el fin
último del derecho
Constitucional.
2. Observa los requisitos para ser
un contrato.
3. Cumple con todos los requisitos
necesarios para ser una ley
fundamental.
4. Tiene sentido Institucional, pues
contiene los siguientes
elementos:
a. Ideológico.
b. Material.
c. Organizativo.
d. Social.
10
DIEGO YOUNES MORENO
El origen del
constitucionalismo inicia
con la Constitución
expedida en 1811.
1. Porque esta contiene cánones
republicanos como principios
monárquicos con un perfil
federativo.
2. De igual forma atiende el punto
de vista Republicano, entendido
como la igualdad de todos los
hombres ante la ley; no obstante
los gobernantes son escogidos
mediante sufragio y con poderes
divididos.
11.
JAVIER HENAO HIDRON
La constitución de
Cundinamarca de 1811
inicia el derecho
constitucional en
Colombia.
1. Abarca normas de democracia
política, gobierno monárquico y
principios éticos.
2. Establece una monarquía
constitucional (Rey Fernando
VII).
3. Poderes públicos (Ejecutivo,
legislativo y Judicial); es decir se
crea una estructura tridivisional
del poder y reglamenta las
elecciones indirectas.
12.
LUIS CARLOS SACHICA
La primera constitución
de Colombia es la
Cundinamarquesa de
1811 .
El colegio constituyente
Cundinamarqués expide la
primera constitución escrita del
país, que fue el acto de
emancipación en que el pueblo
directamente dió nacimiento al
nuevo Estado en ejercicio del
poder supremo en él realizado.
Se le denominó constitución al
“Pacto solemne del pueblo
Cundinamarqués”, que fue dentro
de la más pura e ingenua
aspiración liberal de la época.
13
TULIO ENRIQUE TASCON
-La primera constitución
expedida en Colombia
con valor constitucional
es la Cundinamarquesa
de 1811.
1. El primer código constitucional
que se expidió en nuestro país es
la Constitución de Cundinamarca
de 1811, que al mismo tiempo
sirvió de modelo para las demás
provincias de la Nueva Granada.
2. Esta reasume la soberanía
perdida erigiendo a
Cundinamarca en una monarquía
constitucional incurriendo en
contradicciones para confrontar
el grave problema de la lealtad a
las masas populares.
14
HERNANDO OLANO GARCIA
El origen del derecho
constitucional en
Colombia es producto de
la Constitución de
Cundinamarca.
1. La constitución de
Cundinamarca del 4 de abril de
1811 constituyo la base unánime
que reflejaba los principios y los
ideales de los primeros
momentos de nuestra
independencia, conforme a las
libertades individuales calcadas
de la declaración de los
Derechos del Hombre.
2. La organización y
funcionamiento de los poderes
públicos y las elecciones que se
garantizan mediante
formalidades excesivas.
3. Todo lo anterior lo comprendió
los 14 títulos en el Estatuto que
fue más que todo una
exposición de motivos o
conceptos doctrinarios sobre
materas constitucionales.
15
CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA
La constitución de 1811
de Cundinamarca.
“El extracto del acta del cabildo
extraordinario contiene microscópicos pero
reales gérmenes preconstitucionales: la
fecha del acontecimiento y la decisión del
cabildo fuerón en primer momento de
aproximación del pueblo granadino al
proceso histórico de evolución del
constitucionalismo moderno, iniciado con la
constitución de los Estados Unidos en 1787”.
16
PEDRO PABLO CAMARGO
La constitución de
Cundinamarca
1. El 30 de Marzo de 1811 se expidió la
constitución de Cundinamarca, esta
como según lo advierte José de la
Vega, es la Piedra angular de nuestro
edificio constitucional, pero además ella
es la primera Constitución expedida en
las antiguas colonias españolas al
iniciar su vida independiente”
17.
JOSE MARIA SAMPER
La constitución de
Cundinamarca.
“Contiene los rasgos de nuestro derecho
constitucional, como:
1. El propósito que tuvierón los
constituyentes de establecer la
independencia nacional de
Cundinamarca, regida por todos los
principios fundamentales del régimen
constitucional efectivo, representativo,
alternativo, responsable, y el
consiguiente reconocimiento de los
derechos del hombre y del ciudadano..
2. La evidente preferencia dada en un
principio a la forma monárquica
constitucional o limitada, sobre la
republicana.
3. La intención de crear un gobierno
suave y equilibrado, de darle por base
un sistema electoral de dos grados, de
consagrar las libertades publicas y los
derechos individuales.
18.
LUIS DUQUE GOMEZ
El código de Nemequene
unificó y promulgo las
normas consuetudinarias
en Colombia.
Aunque no quedo escrito, existen
testimonios incontrovertibles que sirven
para considerarlo como uno de los
conjuntos de normas jurídicas y
principios morales más adelantados de
los tiempos precolombinos porque:
1. Establece un régimen según
categorías sociales, políticas y
religiosas.
2. Contenía un conjunto de normas
de carácter fiscal.
3. Implicaba un sistema punitivo
para reprimir relaciones
incestuosas, excentricidades
sexuales, delitos contra la
propiedad, el homicidio y
relaciones extramaritales, etc…
19.
LUIS CORDOBA MARIÑO
La primera constitución
en Colombia es al de
Cúcuta de 1819
1. Por que ya éramos
independientes.
2. Ratificó y constituyó la unión e
las actuales Ecuador, Colombia y
Venezuela, proclamada en el
Congreso de Angostura.
2.2. POSTURA DE LAS AUTORAS, SOBRE CUAL ES LA PRIMERA CONSTITUCION DE COLOMBIA. Antes de señalar y argumentar la teoría que asumiremos, es propicio explicar las
razones, de porque no “tomamos” el Acta de Independencia de 1810, la
Constitución de Cundinamarca expedida en 1811, el Código de Nemequene o la
Constitución del Socorro como el primer antecedente constitucional.
Muchos escritores consideran que el Acta de Independencia de 1810, merece
ocupar el lugar numero uno en nuestra historia constitucional, pero cometen el
error de olvidar los antecedentes fundamentales de este documento, falta grave de
parte de los doctrinantes pues no se puede entender la evolución constitucional, si
no se conocen y aprecian uno a uno los hechos históricos de donde surgió; es
decir que para analizar la historia es necesario remontarse al período en el cual se
presentaron los acontecimientos, que dieron vida en este caso a la denominada
acta de independencia, sin pasar por alto las ideologías políticas, religiosas y
sociales que predominaban.
Ya con anterioridad habíamos hablado de la existencia de 2 actas más, emitidas el
mismo año de la que estamos analizando, Y al hacer una confrontación de dichas
Actas, se concluye que reflejan la reivindicación fundamental, de la dignidad de
naciones en igualdad de condiciones y una búsqueda desesperada de
independencia; esto se ve claramente en el Acta de la Constitución del Estado
Libre e Independiente del Socorro al señalar: “ Hallándose ausente su legitimo
soberano el señor Don Fernando VII, y no habiendo todavía Congreso Nacional,
reasume todos estos derechos…”; en la de Pamplona del 31 de Julio de 1810 se
observa: “El pueblo todo reasumiendo la autoridad que residía en nuestro legitimo
soberano el señor Fernando VII, y por la ausencia del mismo pueblo que se le
confió…” y por ultimo la de Santa fe que expresa: “Protestando no abdicar los
derechos imprescriptibles de la soberanía del pueblo a otra persona que, a su
segundo y desgraciado monarca Don Fernando VII, siempre que venga a reinar
entre nosotros…”, como se observa, las tres declaran la decisión solemne del
pueblo neogranadino de reasumir la soberanía, lo que determina las bases de una
futura organización política con iniciativa para autogobernarse; la cual esta
fundamentada, en la posibilidad dada al pueblo para elegir la Junta que reconoce
como Suprema Autoridad de Reino y que elaborará la Constitución observando los
principios básicos de Libertad e Independencia.
La gran falta de aquellas, es el no haber declarado explícitamente la
independencia absoluta del pueblo Neogranadino; pues aun se sigue
reconociendo a Fernando VII como soberano, sólo solicitaban que este viniera a
reinar, lo cual lleva a una contradicción, ya que proclaman su soberanía pero a la
vez no se desligan del Rey.
No obstante en vez de existir una perfecta unificación de los pueblos, se advierte
una constante rivalidad y lucha entre ellos; el Dr. Francisco Paula de Pérez
argumenta que dicha sedición, no fue el primer eslabón de la cadena de nuestro
derecho constitucional porque: “Las respuestas que obtuvo Santafé fueron bien
diferentes, pues algunas provincias se declararon enemigas de Cundinamarca y
se mostraron celosas de su hegemonía, desconocida hasta julio de 1810. Se
engañaron por desgracia nuestros padres queriendo proclamar la federación a
imitación de los Estados Unidos, esta derrota se da por que algunas Provincias se
dividieron respecto de la invitación de Santafé, y desde aquí comenzaron las
“soberanías” con sus rivalidades, lo que causa de que en vez de unir fuerzas y de
confederarse; se hicieran completas la desunión y la anarquía, de tal manera, que
poco falto para que se perdiera el fruto de la revolución comenzada el 20 de Julio
de 1810…
…En aquellos tiempos de continuas rivalidades y de ignorancia en el
manejo de la cosa publica, olvidando por completo el peligro que las amenazaba,
se dieron las Provincias a discutir utopías ridículas y peligrosas de independencia
seccional, separándose y desmembrándose los pueblos unos a otro hasta
aniquilarse…”48
Siguiendo con la idea, el jurisconsulto Manuel Antonio Pombo en compañía con
José Joaquín Guerra también plantean el problema de la carta del 20 de Julio de
1810 estableciendo: “Es lo cierto que cada provincia quiso hacerse soberana,
gobernarse sola, vivir vida independiente. Algunas de ellas se confederaron, otras
funcionaron aisladas, y aun hubo varias que se declararon enemigas de
Cundinamarca, permanecieron aferradas a los principios realistas. Nació entonces
la rivalidad; el germen de la discordia principio a producir sus venenosos efectos,
el exceso de federación engendro la anarquía; era aquello una maquina
descompuesta, descompuesta antes de montada, en que cada rueda funcionaba
por separado sin concierto con las otras ni producción de la fuerza de defensa,
que solo en la unión y en la armonía hubiera podido realizarse.”49
Como se puede vislumbrar, no hubo el 20 de Julio declaratoria alguna de
Independencia; paradójicamente, acaeció una declaración de aceptación
incondicional de la autoridad real del Monarca español y el formalismo legal estuvo
ceñido a las más estrictas y rigurosas formas de dominación colonial; la junta por
medio de la cual nació el “acuerdo”, no fué una Asamblea Popular Revolucionaria,
elaboró un acta pero no de Independencia, sino de legitimación política del Rey
48 PAULA DE PEREZ, Francisco. Derecho Constitucional Colombiano. Editorial Ministerio de Educación Nacional, 1952. Pág. 10 49 POMBO, Manuel Antonio y José Joaquín. Constituciones de Colombia. Editorial Banco Popular, 1986. Tomo I. Pág.55
Fernando VII, preso, en ese entonces por las tropas de Napoleón que habían
invadido a España de tiempo atrás.
De lo anterior podemos concluir que a pesar de la trascendencia que reviste el
manuscrito en mención, este presenta grandes desatinos que no permiten
establecerlo como nuestra primera Constitución; por lo que procederemos a
examinar los errores que presenta la Constitución de Cundinamarca expedida en
1811, teniendo en cuenta su articulado.
El primer error, encontrado en este Código es la Monarquía Constitucional, por ser
una contrariedad del objetivo propuesto por nuestros próceres. Esta figura se
encuentra taxativamente señalada en la Constitución de Cundinamarca así:
“Titulo III DE LA CORONA.
Articulo I. La provincia de Cundinamarca se erige en Monarquía
Constitucional para que el Rey la gobierne según las leyes, moderando su
autoridad por al Representación Nacional que en esta Constitución se
expresa y determina”.50
Era imperioso suprimir definitivamente la monarquía, la corona, las formalidades y
ritos reglamentarios para ingresar el Rey al trono, los derechos de Fernando VII
”Rey legitimo de España y de las Indias”, la corona que se le ofrecía, el trono a
que le llamaban los votos de la nación, el Rey de los cundinamarqueses, la
monarquía constitucional, todo esto tenía que desaparecer para dar paso a los
principios verdaderamente republicanos, sin mezcla de los monárquicos en la
50 POMBO, Manuel Antonio y José Joaquín. CONSTITUCIONES DE COLOMBIA, Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, 1951, TOMO I. Pág.132
inadmisible amalgama, que, como medida de conciliación, había tratado de
implantarse.
La segunda inexactitud de esta Constitución, fue la no-previsión de la integración
con otras provincias, lo que fija la necesidad de reformarla constantemente o la
creación de un nuevo código, generando en cierto aspecto inestabilidad jurídica.
Además, como bien lo aluden los Historiadores Manuel Pombo y José Joaquín
Guerra, las otras provincias cometierón faltas que atrasarón el proceso llevado a
cabo, es decir cambiar la Monarquía por una República; estas faltas básicamente
se observan “en la forma insensata en que pretendierón formar su propia
nacionalidad independiente, pequeñas repúblicas sin orden ni concierto; pues
mientras Cundinamarca obraba con suma prudencia desatando poco a poco las
ligaduras de la metrópoli y tratando de formar el núcleo y centro de unión para la
defensa común, las otras secciones proclamaban su propia autonomía, y dando
asa a mezquinas rivalidades, no solo entorpecierón esa defensa necesaria, sino
que engendrarón la discordia civil que por primera vez tiñó de sangre criolla el
suelo patrio”.51
Los documentos citados sin duda alguna forman parte de la historia de nuestro
país y por ende merecían un análisis completo en esta investigación, por ello se
observarón sus falencias y bondades, sin embargo no es objetivo de la monografía
establecer sí estos fuerón o no una constitución, sino la identificación del primero
en el tiempo con el valor de tal.
Las capitulaciones son el último instrumento a analizar, compuesta por 35
“artículos”, son en nuestro concepto el primer antecedente constitucional de
51 Ibidem, Pág. 202.
Colombia, a continuación se transcribirán para efectos de un mejor desarrollo de
este trabajo.
LAS CAPITULACIONES COMUNERAS DE ZIPAQUIRA:
1. PRIMERAMENTE Que ha de fenecer en el todo el ramo del Real Hacienda titulado Barlovento,
tan perpetuamente, que, jamás se vuelva a oír semejante nombre.
2. SEGUNDA
Que las guías que tanto han molestado desde el principio de su
establecimiento a todo el Reino, cese para siempre jamás su molestia.
3. TERCERA Que el ramo de barajas se haya también de extinguir y solo quede por el
comercio.
4. CUARTA
Que el papel sellado, atenta la miseria a que esta constituído este Reino, solo
quede corriente el pliego de medio real para los eclesiásticos, religiosos,
indios, y pobres, y el pliego de dos reales para los títulos y litigantes de
personas de alguna comodidad, y no otro de ningún sello.
5. QUINTA
Que en cuanto los más jueces, que nombran de Alcaldes Ordinarios de la
Hermandad y pedanéos, es su nombramiento contra su voluntad por el
abandono en que dejan sus casas y cortos haberes de su manutención, y
que a mas de esa incomodidad se les exigen cantidades para ello muy
crecidas de medias anatas, es expresa Capitulación, como los antecedentes,
cesen su contribución en el tiempo venidero, por no reportar en semejantes
empleos, ningún conmodo ni para su manutención, ni sufragarle el oficio para
las perdidas de la casa que abandona.
6. SEXTA Que en el todo y por todo se haya de extinguir la renta frescamente impuesta
del estanco del tabaco, que aun en tiempo del Excelentísimo señor don
Sebastián de Eslava que entraban chorros de oro y ríos de plata, en la
garganta de la plaza de Cartagena, con su sabia inspección y notoria
prudencia, conociendo la deficiencia del Reino, no tuvo por conveniente su
imposición, ni los dos excelentísimos señores don José Alfonso Pizarro y don
José Solís, por el practico conocimiento que tuvieron de su miseria, hasta que
el excelentísimo señor don Pedro Mesia de la Cerda, con el titulo de proyecto
experimental, aparentando ese beneficio al publico, fue la vara en que se
cimentaron tamaños perjuicios como se han experimentado, para los que le
beneficiaron, y con los canjes de estos Frutos con otros de este reino, los
traficaban los pobres que alcanzaban a tener cinco cabalgaduras para ello y
que si se miran las cuantiosas asignaciones a los arrendadores para esta
administración, los remedios correspondientes para ella, ya la alcabala, que
en tantas ventas, reventas y cambios, y la muchedumbre de cargas que se
han quemado, y la muchedumbre de cargas que se han quemado, se hallara
que S.M. (que Dios guarde) poco o nada ingresaba en su Erario, y los
Míseros vasallos tuvieron con este establecimiento tan imponderables
amarguras, que no cupieran en los volúmenes del Tostado si se hubieran de
referir.
7. SÉPTIMA Que hallándose en el estado más deplorable la miseria de todos los indios,
que si como la escribo porque la veo y conozco, la palpase V.A., creeré que,
mirándolos con la debida caridad, con conocimiento que pocos anacoretas
tendrán mas estrechez en su vestuario y comida, porque sus limitadas luces y
tenues facultades de ningún modo alcanzan a satisfacer el crecido tributo que
se les exige por tanto apremio, así a estos como a los mulatos requintados52,
sacándoles los corregidores los tributos con tanto rigor, que no es creíble a lo
que concurren sus curas por interés de sus asignados estipendios; que,
atenta la expresada miseria, solo quede la contribución total y anual de
cuatro pesos; Y que por los curas no les hayan de llevar plata por los
derechos por sus obvenciones de oleos, entierros y casamientos, ni
precisarlos con el nombramiento de alférez53 para sus fiestas, pues estas, en
caso que no haya devoto que las pida, las costeen las Cofradías, cuyo punto
pide necesario y pronto remedios, como asimismo que los indios que se
hayan ausentado del pueblo que obtenían, cuyo resguardo no se haya
vendido, ni permutado sean devueltos a sus tierras de inmemorial posesión, y
que todos los resguardos que de presente posean les queden, no solo en el
uso, sino en cabal propiedad para poder usar de ellos como tales dueños.
52 Pujar la quinta parte en los remates de arrendamientos o compras. 53 Oficial que llevaba la bandera en la infantería y el estandarte en la caballería.
8. OCTAVA Que habiéndose establecido la renta de aguardiente con la prevención de los
ingenieros de trapiches, de ocho pesos por botija54, a cuyo método se vario
con el acrecentamiento en que hoy se halla este reino, solo haya de tener el
precio de seis pesos por botija de los frascos bocones, y dos reales por
botella, y de superior aguardiente, precio perpetuo, sobre cuyo pie se saque a
pregón, y rematado si lo quieren por el avaluó de las ciudades, villas, lugares
etc., puedan encabezarse en el según las disposiciones reales de castilla,
sexta, séptima y octava de las condiciones reales generales de los
arrendamientos, y la municipal sobre el tanto de los diezmos55, estancos56,
ventas capitulando con la debida exposición su cumplimiento; Y si esta renta
quedase por arrendamiento, haya de ser penada la persona que la
defraudase, y si fuese persona miserable, que no tenga con que satisfacer la
multa, que se le den tantos días de prisión como pesos había de pagar, y que
no se les imponga otra pena alguna.
9. NOVENA Que la alcabala, desde ahora para siempre jamás, no haya de seguir
recaudación de todos los frutos comestibles, y si solo se deberá pagar el dos
por ciento de renta de géneros de castilla, lienzos, mantas, cacaos, azucares,
conservas, tabacos, cabalgaduras, ventas de tierras, casas, ganados y demás
de comercio y que se exceptúan de esta contribución los algodones, por ser
54 Vasija de barro mediana, redonda y de cuello corto y delgado. 55 Derecho del 10% que se pagaba al rey del valor de las mercancías que se tratificaban. 56 Prohibición del curso de venta libre de algunas cosas.
fruto que propiamente solo los pobres lo siembran y cogen, y pedimos que así
se establezca por punto general.
10. DECIMA Que hallándose la entrada a la ciudad de Santafé con demasiada
incomodidad a su trafico, se solicitó por cabildo de aquella ciudad, ante el
excelentísimo señor don José Alfonso Pizarro, se estableciese un nuevo
impuesto de tres cuartillos por el piso de las bestias, y un real la carga de
negociación, desde el año pasado de 1750; e importando la cuenta dada por
el administrador de alcabalas mas de cuatro mil pesos en cada un año; es
preciso que ascienda su contribución desde aquel tiempo al presente a mas
de 130.000 pesos, y siendo el mayor avalúo que en aquel tiempo se le dio, el
de setenta y tantos mil pesos, deberán sobrar cerca de sesenta mil pesos y
haber cesado esta exacción, para que de este modo, y con el sobrante, se
hubiesen contribuido otras obras publicas que hay en el resto de las ciudades
y pueblos contribuyentes, pues no es justo que llevando el mayor gravamen
los vecindarios de Vélez, Socorro y Tunja, hayan quedado sin parte alguna en
la composición de sus caminos, por lo que es muy conforme el que cese la
circular contribución, y que si la de Santafe la necesita, solo lo haga con su
demarcación.
11. UNDÉCIMA
Que habiéndose establecido el correo en el año pasado de 1750, por el
excelentísimo señor don José Pizarro, en aquel principio no causo las
incomodidades que con su reforma impuso el Director General Pando, el cual,
instruido por personas inexpertas de las distintas que hay de los lugares de su
carrera ni de sus colaterales, les asigno crecidos e indebidos portes, por lo
que han resultado continuadas extracciones en los pliegos; Y para que los
vasallos no sean incomodados, tanto en sus intereses como en la disminución
de sus comunicaciones, debe arreglarse del modo siguiente: las cartas de
Tunja, Villa de Leiva, Chiquinquirá, Puente Real de Vélez, y los lugares de
igual distancia, la sencilla a medio real, la doble a real, la onza 1 ½ vellón, y
las que excediesen para adelante a real cada una. Las de Pamplona, San Gil,
Socorro y lugares de igual distancia, la sencilla a real, la doble dos reales y la
onza a tres reales, y del mismo modo, con equiparación, las demás
circunferencias, declarándose que no sea precisado el sujeto que escribe
cartas sencillas, ni papeles, a que los sellen, ni se les precise mandar algún
chasqui, presión gravosa, pedimos se observe, cumpla y ejecute esta
capitulación, pues cede en beneficio publico y de la Real Hacienda.
12. DUODÉCIMA
Que por cuanto la solicitud de la concesión de la santa bula de la cruzada, es
dirigida en utilidad espiritual y corporal de los vasallos de nuestro soberano, y
por su precio asignado en un reino de limitados comodidades, por cuya
escasez no será ni aun la décima parte de sus habitadores los que tomasen,
y será duplicado, si se les minora su precio a la mitad del que al presente
tiene, como se experimentara en la siguiente publicación, pues o se nos ha de
dar al que ofrecemos, o nos privaremos del beneficio que entonces la
reportábamos.
13. DECIMATERCIA Que habiéndose publicado la real orden para que los principales de las
comunidades se internen en cajas reales y allí se les contribuya con un cuatro
por ciento, esta disposición es de notorio gravamen a las comunidades y
vecindarios; a las comunidades les es, porque para recaudar sus réditos
anuales a mas de un peso menos del cinco por ciento, gustosamente por
todos contribuido, tienen la incomodidad de tener en esta capital, gastar sin
necesidad papel para el escrito, para la solución de su rédito, la dilatoria del
Informe de oficiales reales y decreto del Superior Gobierno, sin los costos que
en ellos se impenden, riesgo de su conducción, gratificación al apoderado y
conductor, y que no es lo mas referido, sino que cuando llega un tiempo como
el presente de guerras, durante él cesa su satisfacción, careciendo de sus
precisos alimentos, se ven las comunidades precisadas a consumir algunos
principales contra sus estatutos o pedirlos a rédito, y así no reportarían ningún
cómodo, sino palpable perjuicio, y Los vecindarios serian en ello
notablemente perjudicados, pues casi todos los hacendados y toda clase de
negociaciones que se versa en este reino es dimanada de los censos que de
dichas comunidades tienen, que si se verificase seria su total destrucción, y
S.M., quedaría comprendido en ella, por la minoración de los contribuyentes
de la alcabala, en cuya inteligencia debe cesar perpetuamente dicho
pensamiento.
14. DECIMA CUARTA.
Que siendo el principal y tan necesario inexcusable renglón el de la sal, este,
ni en la fabrica de Zipaquira ni en la de Chita, haya de exceder de dos y
medio reales la arroba, en cuyo precio y compra queda beneficiado este
reino, y se hace presente que habiéndose estancado se acabo su
consecución, y comparándola el vasallo a dos reales al arroba, y aun esto no
solo adinero, que en cada día esta mas escaso si no a cambio de todas y
cualesquiera clases de efectos que a cada necesitado de hechos tenia, y al
presente haya de ser a dinero, que tan difícilmente se encuentra al precio de
tres y medio reales la arroba, cuya fabrica y beneficio debe quedar en sus
antiguo dueños los indios, y estos en sus translaciones gozan de iguales
comodidades de las que antes tenían, las benefician los vecindarios de las
salinas, dándole a ese S.M., un peso por cada carga cuyo importe se saque al
pregón y lo impidan, si lo quieren, por el tanto de su remate, y lo afiancen en
sus respectivos cabildos para evitar las espotiqueces de oficiales reales, que
son insoportables y que nunca se trabaje ni deshaga el mineral de la vijua,
pues de continuarse, los presentes disfrutaremos abundancia y los venideros
padecerán escasez, y que todas las salinas que en el reino se hallaren las
trabajen los dueños de las tierras en que se hallaren, con la pensión de un
peso por carga a S.M.
15. DECIMA QUINTA
Que novísimamente sea pregonado una real orden, por la cual pide S.M., que
cada persona blanca le contribuya con dos pesos, y los indios, negros y
mulatos con un peso, expresando en hecha ser este el primer pecho o
contribución que se haya impuesto, y siendo tantos con los que nos han
oprimido, no parece de ningún modo compatible con esta expresión, por lo
que en todo nos denegamos a ella, y por el contrario ofrecemos como leales
vasallos57, que siempre y cuando se nos haya ver legitima urgencia de S.M.,
para conservaron de la fe o parte, aunque sea la mas pequeña parte de sus
dominios, pidiéndosenos donativo, lo contribuiremos con grande gusto, no
solo de ese tamaño, sino hasta donde nuestras fuerzas alcanzaren, ya sea en
dinero, ya en gentes a nuestra costa, en armas o víveres, como el tiempo lo
acreditara.
57 Sujeto a algún señor con vinculo de obediencia y fidelidad que una persona tenia respecto de otra, contraído mediante ceremonias especiales.
16. DECIMA SEXTA.
Que habiendo sido causa motiva de los circulares disgustos de este nuevo
reino y el de Lima, la imprudencial conducta de los visitadores58, pues
quisieron sacar jugo de la sequedad y aterrar hasta al extremo con su
despótica conducta, pues en este nuevo reino, siendo la gente tan dócil y
sumisa, no pudo con el complemento de su necesidad ya aumento de
extorsiones tolerar ya mas su despótico dominio, que cuasi se ha semejado
sus circulares hechos a deslealtad, y que para que en lo venidero no aspire, si
encuentra resquicio alguna venganza: Que sea Don Juan Francisco Gutiérrez
de Piñeres, visitador de esta real audiencia, extrañando de todo este reino
para los dominios de España, en el cual nuestro católico monarca con
reflexión a los resultos de sus inmoderadas operaciones, dispondrá lo que
corresponde a su persona, y que nunca para siempre jamás se nos mande tal
empleo, ni personas que nos manden y traten con semejante rigor e
imprudencia, pues siempre que otro tal así nos trate juntaremos todo el reino
ligado y confederado para atajar cualquier opresor que de nuevo por ningún
titulo no cause se nos pretenda hacer.
17. DECIMA SÉPTIMA Que el común del socorro pide que en aquellas villas haya un corregidor59 de
justicia mayor, al cual se le ponga el sueldo de un mil pesos, en cada un año,
y que en este no haya de haber jurisdicción de la capital de Tunja, con tal que
58 Juez, ministro o empleado encargado de hacer visitas o reconocimientos. 59 Magistrado que conocía de las causas contenciosas y gubernativas y del castigo de los delitos.
quienes ejerzan este empleo deban ser criollos nacidos en este reino, sin que
pretenda primacía alguna de estas villas, sino que asista en una de las dos
que son San Gil y Socorro.
18. DECIMA OCTAVA
Que todos los empleados y nombrados en la presente expedición de
Comandante general, Capitanes generales, Capitanes territoriales, sus
Tenientes. Alfereces, sargentos y Cabos hayan de permanecer en sus
respectivos nombramientos, y estos cada uno en lo que le toque, hayan de
ser obligados en el Domingo en la tarde de cada semana a juntar su
compañía y ejercitarla en las armas, así de fuego como blancas, defensivas y
ofensivas, tanto por si se pretendiere quebrantar los concordatos que de
presente nos hallamos afrontados a hacer de buena fe, cuanto por la
necesidad en que contemplamos se halla S.M., necesidad de Socorro para
debatir a sus enemigos.
19. DECIMA NONA
Que los escribanos hayan de llevar solo derechos la mitad de los
arancelados, y que en sus márgenes hayan de poner indispensablemente su
importe en plata, y el por que, y si se les justificase tercera vez haberse
excedido de su arancelamiento, por el mismo hecho sean sin otra causa
depuestos de sus oficios, como también los notarios eclesiásticos que si
ningún costo de adquisición de sus oficios ni igual fe, quebranta lo
preceptuado por S.M. en sus reales ordenes, y lo nuevamente ordenado por
la real audiencia para su cumplimiento, el que no lleve mas derechos por las
informaciones para los casamientos, que lo escrito en ellos, que es un real
por foja, teniendo esta 33 renglones por plana, y cada renglón dos partes,
como lo previene la ley castellana; Y no cumpliendo con dicha Orden Real ni
la de Real Audiencia, por la que solo importarían dos Reales, cuando más, las
citadas informaciones, llevan generalmente doce Reales, lo que debe atajarse
y de ningún modo permitirse; Y al que de hoy en adelante lo hiciere,
severamente castigarse por esta clase de oficiales la carcoma, polilla o
esponjas de todos los lugares, y que como tienen menos que perder que los
escribanos reales, que son los que ha mandado S.M., que ejerzan estas
Notarias, con mas facilidad quebrantan cuanto es contrario de lo que hacen
no les tenga cómodo.
20. VIGÉSIMA
Que de ningún modo, por ningún titulo ni causa se continué el quebranto de
las leyes y repetidas cedulas sobre la internacion, mansión y naturaleza de
los extranjeros en ninguna parte de este Reino, por el prejuicio que trae al
presente, y en lo futuro pueda tener su internacion tanto en lo secular como
en lo eclesiástico y que los que haya de presente salgan dentro de dos
meses, y que al que no lo hiciere, se le del trato y pena de espía de guerra
viva.
21. VIGÉSIMA PRIMA Que habiéndose construido, de orden de nuestro monarca y señor, la fabrica
de pólvora y puéstole el precio de ocho reales por libra, con la venida del
Señor Regente60 se subió el precio a diez reales, y siendo el mencionado
estanco de pólvora a beneficio de la real hacienda, que por ahora ni en
60 Persona que gobierna un Estado en la menor edad de su príncipe o por otro motivo.
ningún tiempo valga mas que a ocho reales por libra que se puso en su
primer asiento.
22. VIGÉSIMA SEGUNDA
Que los empleos de primera, segunda y tercera plana, hayan de ser
antepuestos y privilegiados los nacionales de esta América a los Europeos,
por cuanto diariamente manifiestan la antipatía que contra las gentes de acá
conservan, sin que baste a conciliarles correspondida voluntad, pues están
creyendo ignorantemente que ellos son los amos, y los americanos todos sin
excepción sus inferiores criados; y para que no se perpetué este ciego
discurso, solo en caso de necesidad, según su habilidad, buena inclinación y
adherencia a los americanos puedan ser igualmente ocupados, como que
todos los que estamos sujetos a un mismo rey y señor debemos vivir
hermanablemente; Y al que intentare señorearse y adelantarse a mas de los
que le corresponde a la igualdad, por el mismo hecho sea separado de
nuestra sociabilidad.
23. VIGÉSIMA TERCIA:
Siendo la más pesada carga sobre todas, la que se padece en cuasi todas
las ciudades, parroquias, villas, pueblos y lugares la exacción de derechos
eclesiásticos, de la cual ni el más mísero se libra, por la inobservancia del
concilio de los Sínodos61 leyes y cedulas; Lo que en la presente capitulación
pedimos es que se libren los más precisos oficios al Ilmo., señor arzobispo,
para que, en cumplimiento de su paternal oficio ponga un total remedio.
61 Reunión de obispos para deliberar y decidir sobre materias de dogma y disciplina.
24. VIGÉSIMA CUARTA:
Que los visitadores eclesiásticos se arreglen, en sus comisiones, a las
preventivas leyes, no siendo congojosos a los curas visitados, tanto en su
mansión como en los derechos que exigen las visitas, de libros de cofradías62,
pila, sagrarios y visitas e testamento, sobre que, en conformidad de la real
cedula se tiene mandado por este superior gobierno, solo les contribuya con
las virtuallas63 del país durante la visita y que todos los demás gastos sea de
cargo de los señores arzobispo u obispos que los comisionan, cuando por si o
las hacen como es de su cargo.
25. VIGÉSIMA QUINTA.
Que los jueces de diezmos y sus notarios hacen indebidos percibidos por las
escrituras, de las cuales no hay ejemplar se compulse testimonio, y pro cada
una de ellas y el recudimiento y anotación de hipoteca, exigen cinco pesos,
cuatro reales, no siendo necesario el recudimiento, pues por fuerza de
costumbre sabe todo fiel cristiano lo que debe pagar, y se experimenta que un
solo diezmo que se remataba en un solo postor, y contenía su extensión las
dos villas de San Gil y el Socorro, hoy se haya dividido en sesenta y mas
partidos y veinte casa excusadas, por cada escritura y recudimiento, se
exigen cinco pesos cuatro reales, siendo esta exacción un peso tan
insoportable, que no es posible sobrellevarlo, y que aun queriendo cohonestar
con su trabajo la exacción, pues os jueces particulares tienen su sueldo fijo
por la mesa capitular y el dos por ciento de pensión pedimos cese este 62 Congregación o hermandad formada para ejercitarse en obras piadosas. 63 Es el conjunto de cosas necesarias, para la comida.
exacción, y que tan excesivos derechos se minoren, y que se declare que por
la escritura solo se pague diez reales, y ocho reales por cada recudimiento, y
este solo sea uno para cada iglesia y no para cada partido, como lo tenia
establecido al codicia de los jueces particulares de diezmos, y que si se
considerase preciso el recudimiento, solo se libre uno para cada lugar, y no
para cada partido, y que por este no se le den ocho reales que nos llevaban.
26. VIGÉSIMA SEXTA. Que a los dueños de tierras por las cuales median y sigan los caminos reales
para el trafico y comercio de este reino, se les obligue a dar francas a las
rancherías y pastos para las mulas, mediante a experimentarse que cada
particular tiene cercadas sus tierras, dejando los caminos reales sin libre
territorio para las rancherías; para evitar este perjuicio se mande, por punto
general, que puntualmente se franqueen los territorios, y que de no ejecutarlo
el dueño de tierras pueda el bien dante demoler las cercas.
27. VIGÉSIMA SÉPTIMA
Que haya beneficio publico se distribuya el salitre que se haya en los
territorios de Paipa, en la hacienda de D. Agustín de Medina, al precio de dos
reales carga, entregado y pesado por sus administradores.
28. VIGÉSIMA OCTAVA.
Que habiendo muchos pasos y puentes pensionando a los viandantes con
alguna exhibición, a benefición de particulares, pedimos que del todo queden
libres de esta pensión los pasajeros, y solo deban pagar a beneficio los
propios de las villas y ciudades.
29. VIGÉSIMA NONA
Que el puente de Chiquinquirá quede con la pensión de un cuartillo, para que
del producto se construya un puente de calicanto en el mencionado río, y que
esta contribución y construcción del puente corra por orden del cabildo de
Tunja, y que la que hoy existe se deba reestablecer por los vecinos y
comarcanos.
30. TRIGÉSIMA.
Que para el reparo de los malos resultados que se han experimentado en las
exacciones que indebidamente exigen los jueces de residencia, pedimos que
nos los haya por siempre jamás, y que el vecino que se hallare quejoso
ocurra a los superiores tribunales.
31. TRIGÉSIMA PRIMERA
Que reflexionando la mísera de muchos hombres y mujeres que con muy
poco interés ponen una tiendecilla de pulpería, pedimos que ninguna a de
tener pensión, y si solo la de alcabala y propios.
32. TRIGÉSIMA SEGUNDA.
Que experimentando que a muchos hombres y mujeres los reducen a prisión,
no tanto por delito cuanto por la utilidad que tienen los castellanos o porteros
de la cárcel, pedimos que solo se les exija dos reales por al puerta de su
salida, y que si fuere larga la prisión no paguen nada, como que no se les
permita volver bodega la cárcel para distribuir los precios y halla varios
alborotos.
33. TRIGÉSIMA TERCERA.
Pedimos que no tengan los fieles – ejecutores de las ciudades y villas la
menor intervención en los pesos y medidas, ni que estos hagan visita de
ellos, sino que los cabildos diputen dos miembros de el para que lo ejecuten,
los que correrán con la cobranza del mismo derecho que deberán pagar por
el sellos de las varas, pesos y medidas.
34. TRIGÉSIMA CUARTA.
Que como de resultas de las rigurosas providencias del señor regente haya
muchos particulares apercibidos apara la exhibición de las multas que se les
ah aplicado por comisos, pedimos que los hasta aquí conocidos hayan de
quedar enteramente libres, sin que ahora ni en ningún tiempo se les haya de
quedar enteramente libres, sin que ahora ni en ningún tiempo se les haya de
hablara ni hacer cargo sobre el asunto de su diligencia.
35. TRIGÉSIMA QUINTA.
Que habiendo sido nuestro principal objeto el libertarnos de las cargas
impuestas de Barlovento y demás pechos impuestos por el señor regente –
visitador general, lo que tanto a exasperado los ánimos, moviéndose a la
resolución que a V.A., es notorio, y que nuestro animo no ha sido faltar a la
lealtad de leales y d}fieles vasallos, suplicamos rendidamente a V.A., que se
nos perdone todo hasta aquí hemos delinquido; y para su real palabra quede
del todo empeñada, impetramos el que, para mayor solemnidad, sea bajo
juramento sobre los cuatro evangelios, y e verificando que sea en el real
acuerdo, se remita a los señores comisionados para que aquí se vuelva a
rectificar en presencia de Ilmo señor arzobispo, para que todos los comunes
queden enterados de su real e inviolable palabra, por cuyo medio han de
quedar firmes y subsistentes, ahora y en todo tiempo, los tratados-
capitulaciones y pedimos se nos admitan y acepten, que su aprobación sea
sin ambigüedad.
Campamento de guerra en territorio de Zipaquira, 5 de junio de 1781.
M.P.S. Puesto a los pies de V.A.
El mas rendido vasallo,
JUAN FRANCISCO BERBEO.
En las líneas de los 35 puntos transcritos se puede leer la necesidad de
desaparecer la autoridad en manos de los españoles; es así como la primera
capitulación reza: ...ha de fenecer en el todo el ramo del Real Hacienda
titulado Barlovento“; continua el acuerdo con la erradicación y baja de
impuestos excesivos siendo básicamente lo que impulso el levantamiento en
armas, expresado esto en la cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena,
décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta,
decimonovena, vigésimo primera, vigésimo sexta, vigésimo séptima, vigésimo
octava y vigésimo novena capitulación; en alguno de los partes dice: Que la
alcabala, desde ahora para siempre jamás, no haya de seguir recaudación de
todos los frutos comestibles, y si solo se deberá pagar el dos por ciento de
renta de géneros de castilla, lienzos...”. (Novena)
Lo anterior sin dejar de lado la concentración del poder en manos de las
autoridades españolas por lo que en la capitulación décimo sexta se
observa... y que nunca para siempre jamás se nos mande tal empleo, ni
personas que nos manden y traten con semejante rigor e imprudencia...” y en
la décimo séptima ... Que el común del socorro pide que en aquellas villas
haya un corregidor de justicia mayor,... con tal que quienes ejerzan este
empleo deban ser criollos nacidos en este reino....”.
Las capitulaciones de Zipaquirá se anticiparon a la revolución francesa, la
cual forma parte fundamental del derecho constitucional general, reconocida
por este como una de las grandes influencias constitucionales para todas
cartas políticas, en ella se solicitaron principios de igualdad, libertad y
fraternidad, preceptos para nada alejados de los requerimientos erigidos por
los comuneros, quienes años antes (1781) motivados por las circunstancias
de autoritarismo y en representación del pueblo se alzaron en armas para
luchar por sus más prioritarios derechos: libertad de industria, igualdad y
unidad entre los nacidos en la Nueva Granada y los españoles; Por lo que es
claro, que si la Revolución Francesa sentó uno de los más importantes
antecedentes constitucionales en Europa y el resto del mundo, lo lógico sería
que la revolución de los comuneros y más exactamente el documento forjado
por ellos represente lo mismo por lo menos para Colombia, pues en las dos la
bandera se levantó por los mismos ideales y obtuvieron como fruto un
documento donde se plasmaban los intereses tanto del gobierno como del
pueblo.
Y aunque una de las diferencias radicales entre las dos reseñadas, es que las
capitulaciones no se cumplieron, fueron lo que unos denominan letra muerta,
no significa que por ello deje ser una carta política, ya lo aclara la clasificación
de constitución en semántica, normativa y nominativa64, que radica su
explicación precisamente en este punto; la inejecución de lo expresado en el
documento constitucional no le quita el carácter de tal. Con base en lo
antedicho podemos afirmar que las capitulaciones fueron una constitución
nominativa, pues a pesar de no haberse obedecido, sus letras representan el
clamor de una nación; la cual se constituyó en una empresa masiva de
desobediencia civil aglutinando a más de 60 pueblos situados en el oriente
del altiplano; Criollos, mestizos, indios, negros libertos se reunieron en lo que
se ha denominado la "coalición multiétnica"; al final unas 20.000 personas
marcharon hacia Bogotá para presionar al Virrey.
Utilizando lo aterrizado por el Dr. Pedro Agustín Díaz, diremos que el fruto
Zipaquireño, verifica la legalidad exigida por una constitución, pues como lo
habíamos argumentado antes, es la circunstancia revolucionaria quien le
otorga esta condición. Las capitulaciones de Zipaquirá son una fiel muestra
de lo que es un convenio entre gobernantes y gobernados, o a la luz de
Rousseau un verdadero contrato social; a raíz de la organización del
enardecido constituyente primario, los virreyes y demás en representación de
la corona española en la Nueva Granada, vieron la necesidad de reunirse con
los sediciosos para llegar a un acuerdo y así evitar su derrocamiento, unos y
64 Naranjo, VLADIMIRO, menciona la clasificación de constitución que determina no solo si aquella consagra los derechos individuales y las garantías contra los abusos del poder, sino que además determina si esos preceptos constitucionales efectivamente se cumplen en la practica por parte de los gobernantes así entenderemos por constitución normativa, aquella que siendo legalmente constituida y otorgada, atienda a la realidad social, es decir la dinámica del proceso político, en cambio la nominal es aquella que aunque reúne los elementos material y formal no es una constitución “vivida”, la letra no se cumple y por ultimo tenemos la semántica entendida esta como el instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los detentadores fácticos del poder político (Ob. Cit., Pág. 329).
otros se sentaron en una mesa de diálogo a negociar el futuro de los
neogranadinos, resultando las arriba referidas.
Rousseau considera que una constitución debe contener los principios
rectores del Estado, además de una marcada desconfianza hacia los
gobernantes, por lo que la “poetiza” escrita. Las capitulaciones defendieron la
filosofía por la que el Rey no podía aplicar impuestos sin la anuencia de sus
habitantes. Reclamaron la merma de sus impuestos, el libre comercio del
tabaco y el cultivo, el mejoramiento de los caminos, la restitución de los
resguardos; la devolución de las salinas a los indígenas, el acceso a los altos
cargos de la administración a los americanos, mostrando marcados rasgos de
libertad e igualdad, creando mecanismos políticos para limitar las autoridades
coloniales en su gobierno, todo esto consignado por escrito.
Como lo podemos valorar las capitulaciones no tienen nada que envidiarle a
otros documentos concebidos como antecedentes notables en la historia de
un país, fueron en su tiempo un verdadero pacto social, en donde los sujetos
contratantes negociaron el poder estatal, limitando las prerrogativas de los
individuos que lo detentaban, además de expresar los derechos y deberes
propios de la época. Es así, como logramos concluir que las capitulaciones de
Zipaquirá de 1781, son la representación escrita del primer contrato celebrado
entre el pueblo (los comuneros) y los gobernantes de Colombia.
CONCLUSIONES.
1. Después de un análisis minucioso, sobre los diferentes conceptos y
posiciones doctrinarias, establecimos como definición de constitución, la
teoría precisada por el filosofo austriaco Juan Jacobo Rousseau, quien la
concibe como un contrato social, que busca destruir el despotismo y crear
un régimen de Estado basado en un pacto social, un régimen democrático
donde el hombre viviendo en sociedad y subordinándose al poder del
Estado, siga siendo libre. Este contrato será la única forma en que se
pueda garantizar la igualdad, que se expresa en las leyes para amparar por
igual a todos los ciudadanos; es decir la Constitución viene a ser la
expresión escrita de ese acuerdo suscrito entre gobernantes y gobernados.
2. Las capitulaciones son convenios únicos en la historia colonial Colombiana,
acuerdos que recogen cláusulas respecto de la organización económica y
política de la Nueva Granada que hablan de libertad, fraternidad e igualdad
mucho antes que lo hiciera la Asamblea de Paris. Por lo que podemos
afirmar que estas son la primera pauta del Derecho Constitucional
Colombiano, por ser pieza fundamental para el desarrollo de ideologías
como la libertad y la independencia.
3. Las Capitulaciones tienen un alto contenido ideológico de libertad e
igualdad, crean mecanismos políticos para otorgar de alguna forma a las
autoridades coloniales solamente parte de su competencia y así compartir
el poder, el constituyente primario se reserva parte de la soberanía
(soberanía popular).
4. Las capitulaciones defienden la ideología por la cual el Rey no podía
imponer impuestos sin consentimiento de sus habitantes representados en
los cabildos. Reclamarón la rebaja de sus impuestos, la libertad de los
cultivos, el libre comercio del tabaco, el mejoramiento de los caminos, la
devolución de los resguardos; a los indígenas la devolución de las salinas,
a los americanos el acceso a los altos cargos de la administración; pero las
más significativas reformas son las que abarcan temas relacionados con lo
fiscal, lo económico, lo social y lo eclesiástico; siendo necesario entonces
mencionar algunos apartes de dichas ideologías como:
1. Reivindicaciones económicas:
a) Cuestión fiscal. Fue exigida la cesación inmediata de los siguientes
impuestos: Barlovento, Guías, capitación, al comercio de barajas, pontazgo,
medias anatas, peajes a la entrada de Santafé, para vecinos del Socorro,
Vélez y Tunja, los cuales implicaban una carga para los negociantes de
estas localidades en beneficio de la administración; fue exigida, también, la
rebaja de la tasa por botella de aguardiente, en el papel sellado para los
indios y eclesiásticos, en la tarifa de correos, en la Bula de Cruzada, en los
derechos notariales, en la libra de pólvora, en lo correspondiente a la salida
de la prisión, ya que en ocasiones se ponía a la gente bajo custodia sin
haber cometido delito o infracción alguna sólo para cobrar los derechos
respectivos; se pedía la no redención de censos y una mejora en el cobro
del gravamen por pesos y medidas, lo mismo que la aplicación cumplida de
las instrucciones en materia de impuestos sagrados a los visitadores
eclesiásticos a fin de evitar abusos por parte de éstos.
b) Monopolios oficiales. Abolición del detestado estanco de tabaco,
oneroso, según los comuneros, para los cultivadores y los intermediarios y
poco benéfico para la Real Hacienda, y establecimiento de un precio
determinado para el salitre paipano.
c) Comercio. Acabamos de indicar que los comuneros exigían la abolición
del estanco de tabaco, valiéndose entre otras razones de aquellas que lo
sindicaban como una traba para el comercio.
2. El problema indígena (capitulaciones 7 a 14)
Se anota que los indios están "en el estado más deplorable de miseria".
Con aquel complejo de superioridad propio de la plebe de raigambre
española, hablase de lo "limitado de sus luces y tenues facultades". Se
denuncia la explotación a que los someten los corregidores y curas, y se
solicita una rebaja de los tributos a que están obligados. Además se hacen
partícipes las capitulaciones de la aspiración aborigen no sólo al
mantenimiento de los actuales resguardos sino a la devolución de aquellas
tierras que no siendo habitadas en la actualidad, no hayan sido objeto de
venta o permuta. Plantea también la devolución de las salinas de Zipaquirá
a los indios, como sus naturales e inmemoriales dueños.
3 Exigencia de trato justo(capitulaciones 20 a 22)
El texto demanda la aplicación de las normas vigentes sobre residencia de
extranjeros y naturalización de los mismos.
En una importante solicitud, aflora nítida la aspiración de los sectores
acomodados de las capas medias y de la aristocracia avanzada por ocupar
o compartir el poder político, ya que piden "que en los empleos de primera,
segunda y tercera plana hayan de ser privilegiados los nacionales de esta
América a los europeos". Añade la capitulación que debe llevarse a la
práctica una igualdad real en el vasallaje, pues los peninsulares "están
creyendo ignorantemente que ellos son los amos y los americanos todos,
sin distinción, sus inferiores criados". Se prevén sanciones para quien
atente contra la mentada "igualdad".
4 Reivindicaciones políticas (capitulaciones 16, 17, 18, 25, 30, 35)
Si bien los Comuneros no llegaron a exigir el establecimiento de un nuevo
"pacto social", sí buscaban una especie de "pacto de gobierno" que debía
incluir como puntos fundamentales los siguientes: a) derecho a la rebelión
cuando el gobernante designado no satisficiera a las gentes del Nuevo
Reino; b) acuerdo con los habitantes del país en lo referente a las personas
de nacionalidad extranjera candidatas a los más altos cargos del Virreinato;
c) coparticipación del poder político; d) supresión del cargo de Regente-
Visitador que implicaba una súbita fiscalización sobre autoridades que
habían logrado compenetrarse mejor con el medio americano (igualmente
pedían, en el caso del señor Gutiérrez de Piñeres, su destierro); e) la más
radical exigencia de todos los pliegos, contenida en la capitulación décima
octava: "Que todos los empleados y nombrados en la presente expedición
de Comandante General, Capitanes Generales, Capitanes Territoriales, sus
Tenientes, Alféreces, Sargentos y Cabos, hayan de permanecer en sus
respectivos nombramientos, y éstos, cada uno en lo que le toque, hayan de
ser obligados en el domingo en la tarde de cada semana, a juntar su
Compañía y ejercitarla en las armas, así de fuego como blancas, ofensivas
y defensivas, tanto por si pretendiere quebrantar los Concordatos que de
presente nos hallamos aprontados a hacer de buena fe, cuanto para la
necesidad que ocurra en el servicio de nuestro católico Monarca". Lo cual
en buen romance quiere decir que los Comuneros aspiraban a que sus
montoneras se tornaran en ejército regular y que este pie de fuerza se
tornara, a su vez, en el ejército oficial del Reino.
5. Al tomar como concepto de constitución el utilizado por J.J. Rousseau,
resulta obvio que las capitulaciones de Zipaquira de 1781, son el
antecedente originario del derecho constitucional de Colombia ya que ellas
son la representación escrita del primer convenio celebrado entre, quienes
actuaron en nombre del pueblo (los comuneros) y los gobernantes de
aquella época, transando por la disminución del poder ilimitado, en manos
de los virreyes. Además aquellas significaron la toma de conciencia de
identidad y de intereses diferentes de los de la metrópoli, atendiendo el
incipiente nacionalismo de esa época.
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