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TRATA DE BLANCAS (ART. 367 BIS CP) Art. 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales. Sin embargo, se impondrán las penas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior (presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 31 a 35 UTM) en los siguientes casos: 1.- Si la víctima es menor de edad. 2.- Si se ejerce violencia o intimidación. 3.- Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza. 4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado del cuidado personal de la víctima. 5.- Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima. 6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente. Capítulo III (Código de Bustamante) DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL Art. 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales. Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima. EL DELITO DE TRATA DE BLANCAS (ART. 367 BIS CP)

TRATA DE BLANCAS

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Notas sobre el delito ya modificado de trata de blancas.

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EL DELITO DE TRATA DE BLANCAS (ART

TRATA DE BLANCAS (ART. 367 BIS CP)

Art. 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del pas para que stas ejerzan la prostitucin en el territorio nacional o en el extranjero, ser castigado con la pena de presidio menor en su grado mximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.

Sin embargo, se impondrn las penas sealadas en el inciso segundo del artculo anterior (presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 31 a 35 UTM) en los siguientes casos:

1.- Si la vctima es menor de edad.

2.- Si se ejerce violencia o intimidacin.

3.- Si el agente acta mediante engao o con abuso de autoridad o confianza.

4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cnyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado del cuidado personal de la vctima. 5.- Si el agente se vale del estado de desamparo econmico de la vctima.

6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente.

Captulo III (Cdigo de Bustamante)DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL

Art. 308. La piratera, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destruccin o deterioro de cables submarinos y los dems delitos de la misma ndole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados an en Estado, se castigarn por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabelln, se aplicar la ley penal de la vctima.

EL DELITO DE TRATA DE BLANCAS (ART. 367 BIS CP)

Politoff, Sergio; Matus, Jean Pierre; Ramrez, Mara Cecilia:

Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial

Ed. Jurdica de Chile, Santiago 2005, 2 edicin.

PP. 214 a 217.

A. Bien Jurdico

El delito de trata de blancas es pluriofensivo, ya que en l se tutela tanto la libertad ambulatoria (castigando el engao de que sirven los tratantes para mantener a sus vctimas privadas de libertad) y la seguridad personal como la libertad sexual. Se trata de una figura cuya incriminacin a nivel del concierto de las naciones se encentra incluso reconocida por el Cdigo de Bustamante, representando uno de los casos excepcionales de aplicacin extraterritorial de la ley, en virtud del principio de universalidad la pena asignada a este delito es similar a la del secuestro simple: presidio menor en su grado mximo y multa.

B. Tipicidad

a. Conducta

La conducta tpica est establecida en el art. 367 bis CP, entre los delitos contra la libertad sexual, y consiste en promover y facilitar la entrada y salida del pas de personas para que stas ejerzan la prostitucin en el territorio nacional y en el extranjero.

Los tratados internacionales que nos ligan en materia de aplicacin extraterritorial de la ley penal con relacin a este delito (especialmente el art. 308 del Cdigo de Bustamante), imponen una interpretacin de la expresin entrada o salida del pas, que abarque cualquier pas en el que el sujeto pasivo se encuentre (la llamada sinngemsse Umstellung des Tatbestandes, o transformacin analgica de los tipos).Por otra parte, cabe destacar que en el caso de trata de blancas simple, no es necesario que concurra ni la violencia ni la intimidacin, y ni siquiera un engao, circunstancias ambas que configuran agravantes del delito (art. 367 inc. 2), pues la ley parece suponer que el hecho de trasladar a una persona a un pas extranjero produce de por s suficiente desamparo y riesgo para su seguridad, el que se encuentra aumentado por el propsito ulterior y reprochable del autor (prostituir a su vctima). Creemos, en todo caso, que para aplicar la agravacin, es necesario que la violencia o intimidacin tenga una cierta gravedad (similar a la exigida para el delito de violacin) y que el engao vaya ms all de la simple verbalizacin de una afirmacin mendaz, pues la realidad criminolgica indica que stas son las vas mediante las cuales se comete este delito, no siendo habitual que al momento de trasladar a las personas de su pas de origen stas se encuentren plenamente advertidas de los propsitos reales del autor.

b. Elemento subjetivo del tipo

El delito de trata de blancas es imperfecto en dos actos, ya que el sujeto tiene una mira por alcanzar que debiera tener lugar, con una propia actualizacin suya, despus de la realizacin de lo objetivamente exigido en la descripcin del hecho, pero que el sujeto no necesita realizar para que el delito est consumado. En el delito de trata de blancas el elemento subjetivo consiste en que la entrada y salida de personas del pas se hace con el objetivo que stas ejerzan la prostitucin en el territorio nacional o en el extranjero, aunque no es necesario que la lleguen a ejercer efectivamente para su punibilidad, y es por ello que lo que se protege en la primera lnea es la libertad y seguridad personal de que se priva a las personas ofendidas con este delito.

C. Justificacin, Culpabilidad e Iter criminis

Como causa de justificacin, el consentimiento no parece tener valor en este delito, entendiendo la ley que en tales situaciones no podra considerarse real el consentimiento, pues las situaciones fcticas en que se produce la trata de blancas, privando a las mujeres de la posibilidad de retornar a sus pases de origen o de pedir auxilio, hacen difcil apreciar un consentimiento que no est viciado de antemano. Por otra parte, el consentimiento es irrelevante para configurar este delito en cuanto se presente respecto a las relaciones sexuales derivadas del ejercicio de la prostitucin. Pero si esas relaciones sexuales se obtienen forzando a las ofendidas, habr un concurso entre la trata de blancas y el delito de violacin correspondiente (y aun podra darse una situacin de estupro, si se cumplen los requisitos del art. 363 y la fuerza o intimidacin no son suficientes para configurar la violacin).En cuanto a la culpabilidad, la figura del art. 367 bis CP requiere dolo directo, o la presencia de su especial elemento subjetivo, salvo respecto de las calificantes, que pueden apreciarse tanto con dolo directo como con dolo eventual.

Por la especial naturaleza de este delito, que no slo se trata de un delito permanente, sino que adems est conformado por una actividad que se realiza una y otra vez y en la cual toma parte el autor, habindola o no iniciado l mismo, se califica de delito de emprendimiento, aunque sea admisible en l la tentativa o frustracin, por la fraccionabilidad de los actos que lo constituyen. La reiteracin de los actos que constituyen el delito no importa la comisin de uno nuevo, sino slo su agravacin, conforme al N 6 del inc. 2 del art. 367 bis.

D. Penalidad: Trata de Blancas Calificada

En su forma agravada, que se castiga con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa, el delito de trata de blancas presupone la concurrencia de factores que facilitan el engao o abuso por parte del hechor, y de los cuales ste se aprovecha (lo que supone conocimiento de los mismos) para sus fines criminales. Estas circunstancias son:

i) La menor edad de la vctima;

ii) Ejercer violencia o intimidacin (similar a la del delito de violacin y en cualquier momento que se ejerza);

iii) El engao (que va mas all de una simple mentira) o abuso de autoridad;

iv) La relacin de parentesco o guarda existente entre el autor y la vctima;

v) El abuso del desamparo econmico de sta;

vi) La habitualidad en la conducta de la gente (realizar dos o ms veces el delito respecto de dos o ms mujeres).

E. Otras especiales de penalidad y procedimiento aplicables. Remisin.

El delito de trata de blancas se encuentra en nuestro cdigo en el prrafo 6 del tit. VII, L. II, bajo el epgrafe Del estupro y otros delitos sexuales, emparentndolo as a los delitos contra la libertad sexual ms que a los relativos a la seguridad de las personas, como se hace aqu. Esto significa, para efectos prcticos, que las disposiciones especiales relativas a la penalidad, la accin penal y el procedimiento aplicables a los delitos que afectan primordialmente a la libertad e indemnidad sexual, son tambin aplicables al de trata de blancas.

PP. 289 a 293

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE LOS ARTS. 361 A 367 bis.

Estas disposiciones se refieren a la agravacin de la responsabilidad de determinados participantes, al ejercicio de la accin penal, a la indemnizaron civil proveniente de las infracciones mencionadas y a ciertas reglas particulares relativas a la penalidad.

A. Reglas que modifican el marco penal aplicable

a. Agravante especial del prevalimiento de autoridad o poder

Cuado el delito ha sido cometido por algunas de las autoridades del art. 368 CP, no se tomar en cuenta para calcular la pena el grado inferior o la mitad inferior de la pena asignada al delito de que se trate, segn si esta compuesta por dos o ms grados o no.

Esta agravante no se aplicar cuando el prevalimiento de la relacin de autoridad est nsito en la figura punible, por cometerse el delito mediante la fuerza o intimidacin o con abuso de autoridad o relaciones de dependencia. Estos casos son los siguientes:Arts. 361 N 1, 363 N 2 y N 3, 365 bis N 1 y 3, 366 y 366 bis en la medida que se remite a las figuras antes sealadas, y 367 (en la parte que se refiere al abuso de confianza o autoridad) y 367 bis N 2 y N 3.a.1. Castigo como autor del cmplice que se prevale de autoridad o poder

El art. 371 CP seala que se impondr la pena del autor a los cmplices que sean de aquellas personas que menciona (ascendientes, guardadores, maestros, etc.). En este caso, no puede aplicarse conjuntamente esta agravacin con la anterior, por impedirlo el principio non bis in idem.

b. Penas especiales para el que se prevale de autoridad o poder

Alos ascendientes, guardadores, maestros, etc., el inc. 2 del art. 371 y el art. 372 CP les reservan, adems, las penas de inhabilitacin especial perpetua para el cargo u oficio, interdiccin del derecho de ejercer la guarda, sujecin a la vigilancia de la autoridad, etc., segn sea el caso.

Si el ofendido fuese un menor, se impone adicionalmente la pena de prdida de los derechos personales y patrimoniales sobre el menor que estuviera bajo patria y potestad, y de todos los derechos inherentes a la situacin de parentesco que tuviere un menor con el autor del delito cometido en su contra, restando slo las obligaciones que de dicha relacin se siguen segn el CC (art. 370 bis CP).Finalmente, el inc. 2 del art. 372 establece, para estos casos, la pena de inhabilitacin absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en mbitos educacionales o que involucren una relacin directa y habitual con menores, en cualquiera de sus grados.

c. Obligacin del condenado de proporcionar alimentos al ofendido

Adems de la pena que la ley seala para cada uno de los delitos y de la indemnizacin que ella conllevaba, el condenado ser obligado a dar alimentos a su vctima y a la eventual prole, cuando proceda, de acuerdo con las normas del CC (art. 370 CP).

d. Clausura del establecimiento

El nuevo art. 368 bis establece, aparte de las sanciones corporales y pecuniarias previstas para los delitos de corrupcin de menores de los arts. 366 quater, 366 quinquies, 367 y 367 ter, la medida de clausura temporal del establecimiento o local en que se cometieren, si se han perpetrado a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo ste menos que saberlo.

Extraamente esta medida no se aplica al delito de trata de blancas del art. 367 bis, a pesar de que es evidente en l la utilizacin de establecimientos o locales, pero s se extiende a los nuevos delitos de comercializacin y almacenamiento de material pornogrfico infantil del art. 374 bis.

B. Reglas de carcter procesal

a. Reglas relativas a la naturaleza de la accin penal

En cuanto a la naturaleza de la accin penal, la Ley 19.874 estableci como regla general el carcter de ser pblica previa instancia particular para los delitos de los arts. 361 a 366 quter CP, excepto que se trate de delitos cometidos contra menores de edad, para las que se concede siempre accin pblica (arts. 11 y 53 CPP 2000). Adems, el art. 369 CP establece que si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por s misma la denuncia, ni tuviere representante legal, o si, tenindolo, estuviere imposibilitado o implicado en el delito, podr procederse de oficio por el ministerio pblico, facultndose a cualquier persona que tome conocimiento del hecho para denunciarlo.

b. reglas relativas al ejercicio de la accin penal entre cnyugesLas reglas particulares respecto a los cnyuges o quienes hiciesen vida en comn, establecidas en el art. 369 CP, son las siguientes:

1. Se limit la violacin y los abusos sexuales slo a los casos de fuerza o intimidacin. En los otros casos, se sobresee la causa o no se da curso al procedimiento, al menos que la imposicin de la pena fuere necesaria en atencin a la gravedad de la ofensa infringida;

2. En todo caso, el perdn del cnyuge o del conviviente, manifestado en forma de requerimiento al juez, pone trmino al procedimiento, a menos que el juez no lo acepte por motivos fundados.

En ambas situaciones, el criterio predominante ha de ser si se mantiene o no subyazte una situacin de violencia intrafamiliar que lleve a solicitar el perdn (donde dicho perdn apareca viciado en su otorgamiento), o que haga especialmente grave a la ofensa, atendida la humillacin que ella importa (como sera el caso del marido borracho que aprovecha un estado de incapacidad para resistir de su mujer para tener relaciones sexuales con ella delante de unos amigos de juerga).

c. Reglas relativas a la imposicin de medidas cautelares y otras relativas a la investigacin de delitos

Como si se tratase de una ley especial y no del cdigo Penal, las sucesivas modificaciones introducidas a los artculos 368 ss. No slo han incorporado nuevas penas y agravaciones, sino adems variadas disposiciones de carcter puramente procesal, entre ellas:

1. La que autoriza la posibilidad de imponer la medida preventiva de clausura del establecimiento o local donde se cometan delitos de corrupcin de menores, durante el procedimiento (art. 368 bis, inc. 2);

2. La que autoriza expresamente la imposicin de medias cautelares personales durante el procedimiento, tales como sujetar al imputado a la vigilancia de la autoridad, prohibirle visitar el domicilio del ofendido, su lugar de trabajo o estudios, acercarse a l o a su familia, e inclusive, obligarlo a abandonar el hogar comn (art. 372 ter);

3. La que autoriza en la investigacin de estos delitos, aunque no sean crmenes, o interceptar comunicaciones, realizar vigilancias electrnicas, entregas vigiladas y disponer de agentes encubiertos (art. 369 ter).

d. Reglas relativas a la valoracin de la prueba

Segn el art. 369 bis CP, la prueba en estos casos se apreciara en conciencia. De todas maneras, esta norma no significa disposicin especial alguna, a menos que se entienda como una regla que permite condenar con menos elementos probatorios exigidos por el rgimen general de prueba del CPP 1906, que en todo caso es suficiente plazo para n tomar en cuenta las tachas a testigos, probar por presunciones y no llegar a la condena si no es por ntima conviccin del tribunal (art. 456 bis). En el nuevo ordenamiento procesal penal, donde no existe la prueba legalmente tasada, esta disposicin queda vaca de contendido.

C. OTRAS REGLAS ESPECIALES

La ley N 19.617 introdujo, adems de las modificaciones al Cdigo penal, una serie de alteraciones a otros cuerpos legales, de vital incidencia en la aplicacin de las penas, como son las normas sobre medidas alternativas a as penas privativas de la libertad de la ley N 18.216 y sobre libertad condicional (DL N 321 de 1925).

Conforme a estas modificaciones, al concederse alguno de os beneficios de la ley N 18.216, el tribunal podr imponer como condicin adicional la de no ingresar ni acceder a las inmediaciones del hogar, establecimiento educacional o lugar e trabajo del ofendido, condicin que de quebrantarse podra conducir a la revocacin del beneficio. En cuanto a la libertad condicional, en casos de violacin de menores de 12 aos o de violacin con homicidio, se limita su concesin slo a quienes hubiesen cumplido dos tercios de la pena, aumentando as el plazo general que en dicho decreto ley se establece, de slo la mitad de la pena.

OFICIO FN N 035 /

ANT: No hay

MAT:Analiza la Ley N 19.927 que modifica el Cdigo Penal, el Cdigo de Procedimiento Penal y el Cdigo Procesal Penal en materia de Delitos de Pornografa Infantil (Publicada en el Diario Oficial el 14 de Enero de 2004) y fija orientaciones preliminares en relacin a la misma.

INCL.:Texto comparado de la Ley N 19.927.

SANTIAGO, 26 de enero de 2004.

DE:SR. FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PBLICO

A:SRES. FISCALES REGIONALES y ADJUNTOS DE TODO EL PAIS

E. Delito de Promocin y Facilitacin de la Prostitucin infantil. Art. 367.

Este delito fue modificado en los siguientes aspectos:

a)La conducta: se crea una forma simple que no requiere la habitualidad o abuso de confianza y otra agravada cuando concurren estos elementos o cuando se emplea el engao.

b)La pena: la forma simple se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mximo y la agravada en cambio con la de presidio mayor en cualquiera de sus grados ms multa de treinta y una a treinta y cinco UTM.

Orientaciones preliminares para los fiscales:

1. La prostitucin se caracteriza por la oferta pblica e indiscriminada del comercio sexual.

2. Estos hechos suelen tener ocurrencia en prostbulos en que son internados los menores.

3.- El delito se verifica an cuando se cuente con el consentimiento de la vctima o que est ya se hubiese dedicado a la prostitucin, es decir da lo mismo que se trate de menores ya corrompidos.

4.- Promover o facilitar la prostitucin significa incitar a un menor a que se prostituya o mantenerlo en esta actividad.

I.Delito de Favorecimiento del Trfico de Personas. Art. 367 bis

Este artculo se modific en los siguientes aspectos:

a) La pena asignada: la multa del inciso primero correspondiente a la forma simple del delito puede llegar hasta 30 UTM. Antes de la modificacin slo ascenda hasta las 20 UTM.

b) En las formas agravadas se modifica en el numeral 4 la expresin marido por cnyuge, se agrega al conviviente y se sustituye la expresin encargado de la educacin de la vctima por encargado del cuidado personal de la misma.

J.Sancin al cliente de prostitucin infantil. Art. 367 ter.

La presente ley castiga como delito en el Art. 367 ter la conducta del sujeto que a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza obtuviere servicios sexuales de una persona mayor de 14 aos, pero menor de edad. La pena con que se sanciona corresponde a presidio menor en su grado mximo (3 aos y 1 da a 5 aos).

Orientaciones preliminares para los fiscales:

a) Se trata de un delito de carcter residual, que se configura slo en la medida que no se den las circunstancias de la violacin o del estupro. Por lo tanto, los fiscales a cargo de una investigacin por esta materia deben realizar primero las diligencias que los lleven a descartar la presencia de tales delitos, pues la violacin o el estupro lo desplazan.

b) El objeto a cambio del cual se obtiene la prestacin sexual no slo se limita al dinero pues la disposicin alude a prestaciones de cualquier naturaleza, de manera que no se circunscribe nicamente a las de carcter econmico.

c) Cabe tener presente que cuando nos encontramos frente a esta figura, la regla general es que el menor no se desempee de manera autnoma sino que lo haga a travs de la intermediacin de un proxeneta, con respecto a quien el fiscal deber perseguir su responsabilidad penal como autor del delito del Art. 367 del C.P.