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42 TRATADOS PCILICOI. TRATADO DE UflØ$. LIGA 1 CONFXDERSCIØN PERPETUA ENTRE COLOUBU 1 CRSTRO AMÉSICA. En ti nmnbtc b: 1os. auto: 1 ttjWabar bel Eínffirrw. La República de Colombia ¡las Ptovincias Unidas del Centro de Amé- rica, hallándose animadas de los mas sinceros deseos de poner un pronto término a las calamidades de la presente guerra, en quo aun se vea ompe- 6ados con el gobierno do S. M. O. el Bel de Espafia, ¡estando dispuestas ámbae potencias contratantes a combinar todos sus recursos i todas sus fuerzas terrestres i marítimas, o identificar sus principios e intereses en paz i ca guerra, han resuelto formar una eonvenei.,n de union, liga í con- 4deraeion perpetua, que les asegure para siempre las ventajas de su libertad e independencia. Con tan saludable objeto, el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo do la República de Colombia ha conferido plenos poderes a Pedro Gual, Secretario de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriorea de la misma, i el Supremo Poder Ejecutivo do las Provincias Unidas del Centro de América al Doctor Pedro Molina, su Enviado estraordinnxio i Ministro plenipotenciario cerca del Gobierno de la referida República; los cuales, despues de haber canjeado en buena i debida forma sus espresados plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes: Art. l.° La República de Colombia i las Provincias Unidas del Centro de América se unen, ligan i confederan perpetuamente, en paz i guerra, para sostener con su influjo i fuerzas disponibles, marítimas¡ terrestres, su independencia de la Nacion española i de cualquiera ntra dominacion estranjera, i asegurar de esta manera su mútus prosperidad, la mejor armenia i buena intelijencia, sal entre sus pueblos i ciudada- no; como con las densas potencias con quienes deben entrar en relaciones. Art 2.° La República de Colombia¡ las Provincias Unidas del Centro de América, so prometen por tanto i contraen espontáneamente una amistad firme i constante i una alianza permanente, íntima ¡estrecha para su defensa comun, para la seguridad de su independencia i libertad i para su bien recíproco i jeneral, obligándose a socorrerse mútuamente i a rechazar en comun todo ataque o invasion de los enemigos do ámbae que pueda de alguna manera amenazar su existencia política. Art. 3.° A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores, la República de Colombia se compromete a ausiliar a las Provincias Unidas del Centro de América con sus fuerzas marítimas i

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42 TRATADOS PCILICOI.

TRATADODE UflØ$. LIGA 1 CONFXDERSCIØN PERPETUA

ENTRE COLOUBU 1 CRSTRO AMÉSICA.

En ti nmnbtc b: 1os. auto: 1 ttjWabar bel Eínffirrw.

La República de Colombia ¡las Ptovincias Unidas del Centro de Amé-rica, hallándose animadas de los mas sinceros deseos de poner un prontotérmino a las calamidades de la presente guerra, en quo aun se vea ompe-6ados con el gobierno do S. M. O. el Bel de Espafia, ¡estando dispuestasámbae potencias contratantes a combinar todos sus recursos i todas susfuerzas terrestres i marítimas, o identificar sus principios e intereses enpaz i ca guerra, han resuelto formar una eonvenei.,n de union, liga í con-4deraeion perpetua, que les asegure para siempre las ventajas de su libertade independencia.

Con tan saludable objeto, el Vicepresidente encargado del PoderEjecutivo do la República de Colombia ha conferido plenos poderes aPedro Gual, Secretario de Estado i del Despacho de Relaciones Esterioreade la misma, i el Supremo Poder Ejecutivo do las Provincias Unidas delCentro de América al Doctor Pedro Molina, su Enviado estraordinnxio iMinistro plenipotenciario cerca del Gobierno de la referida República; loscuales, despues de haber canjeado en buena i debida forma sus espresadosplenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Art. l.° La República de Colombia i las Provincias Unidas delCentro de América se unen, ligan i confederan perpetuamente, en paz iguerra, para sostener con su influjo i fuerzas disponibles, marítimas¡terrestres, su independencia de la Nacion española i de cualquiera ntradominacion estranjera, i asegurar de esta manera su mútus prosperidad,la mejor armenia i buena intelijencia, sal entre sus pueblos i ciudada-no; como con las densas potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Art 2.° La República de Colombia¡ las Provincias Unidas delCentro de América, so prometen por tanto i contraen espontáneamenteuna amistad firme i constante i una alianza permanente, íntima ¡estrechapara su defensa comun, para la seguridad de su independencia i libertad ipara su bien recíproco i jeneral, obligándose a socorrerse mútuamente i arechazar en comun todo ataque o invasion de los enemigos do ámbae quepueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.° A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículosanteriores, la República de Colombia se compromete a ausiliar a lasProvincias Unidas del Centro de América con sus fuerzas marítimas i

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- TRATADOS PUBLICOS. 43

terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará en la Asam-blea de Plenipotenciarios de que se hablará deapues.

Art. 4° Las Provincias Unidas del Centro de América ausiiarún delmismo modo ala República de Colombia con sus fuerzas marítimas iterrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará tanibien enla espresada Asamblea.

Art 5.° Ambas partes contratantes se garantizan mútuamente laintegridad do sus territorios respectivos, contra las tentativas e invasionesdo los vasallos del Rei de España i sus adherentes, en el mismo pié enque se hallaban ántee de la presente guerra de independencia.

Art. 6. 0 Por tanto, en caso de invasion repentina, ámbas partespodrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia do una u otra,siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse deacuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorioinvadido. Pero la parte que así obrase, deberá cumplir i hacer cumplir loeestatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitanlas circcuistancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno. Los gastes quese hubiesen impendido en estas operaciones, i demas que se impendan enconsecuencia de los artículos 3.° i 4,° se liquidarán por convenios separadosi se abonarán un año despuea de la conclusion de la presente guerra.

Art. 7." La República de Colombia ¡ las Provincias Unidas delCentro de América se obligan i comprometen formalmente a respetar suslimites como están al presento, reservándose el hacer amistosamente, pormedio do una convencion especial, la demarcacion de la línea divisoria deuno ¡ otro Estado, tan pronto como lo permitan las circunstancias, o luegoque una de las partes manifieste a la otra estar dispuesta a entrar ennta nrociacion.

Art. &° Parafacilitar el progreso i terminacion feliz do la negociar-don de limites, de que se ha hablado su el articulo anterior, cada una delas partes contratantes estará en libertad de nombrar comisionados, querecorran todos los puntos ¡lugares de Me fronteras ¡ levanten en ellascartas, segun lo crean conveniente i necesario para establecer la unendivisoria, sin que las autoridades locales puedan causarles la menor moles-tia, sino ántes bienprestarles toda proteocion i ansilio para el mejordesempeño do su encargo, con tal que previamente les manfosten elmsaporte ¿íd Gdbiersio respectivo autorizándoles al efecto.

Art. 9.° Liabas partes contrMantea, deseando entretanto proveer dtremedio a los malas. que podria.0 ocasionar a una i otra las colonizacionesda aventureros desautorizados, en aquella parte de las costas de Mosquitoscomprendida desde ci cabo Gracias a Dios inclusive hasta el rio Chágres,ea oomprnntas i obligan a emplear sus fuerzas marítimas i terrestrescontra cualquiera individuo o individuo, que intenten formar establoci-

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44 TRATADOS PURLICOS.

mientes en las espresañas costas, sin haber obtenido Antes el permiso delGobierno a quien corresponden en dominio¡ propiedad.

Art 10. Para hacer cada vez mas íntima i estrecha la union ¡ alianzacontraida por la presente convencion, se estipula ¡conviene, ademas, que losciudadanos i habitantes de cada una de las partes tendrán indistintamentelibre entrada i salida en sus puertos ¡ territorios respectivos, i gozarán enellos de todos los derechos civiles i privilojios de tráfico i comercio, suje-tándose únicamente a los derechos, impuestos ¡ restricciones & que lo estu-vieren los ciudadanos ¡ habitantes do cada una do las partes contratantes.

Art. 11. En esta virtud, sus buques i cargamentos, compuestos deproducciones o mercaderías nacionales oestranjeras rejistradas en las adua-nas de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derecho deimportacion, esportacion, anclaje i tonelada, que los establecidos o que seestablecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun lasleyes vijentes: es dooir, que los buques ¡ efectos procedentes de Colombiaabonarán los derechos do importacion, esportacion, anclaje i tonelada enlos puertos do las Provincias Unidas del Centro do América, como si tite-sen de dichas Provincias Unidas, i los do las Provincias Unidas comocolombianos en los do Colombia.

Art, 12. Ambas partes contratantes so obligan a prestar cuantosausilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguena los puertos do su pertenencia por causa de avería o cualquier otro mo-tivo; i como tal podrán carenarse, repararse, haoer víveres, nrmarse, au-mentar su armamento i sus tripulaciones hasta el estado de poder conti-nuar SUS viajes o sus cruceros, a ospensas del Estado o particulares aquienes correspondan.

Art. 13. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causaren alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con per-juicio del comercio nacional ¡los neutrales, convienen ámbas partes en ha-cer ostensiva la jurisdiccion de sus córtes marítimas a los corsarios quenaveguen bajo el pabelion de una i otra, i sus presas indistintamente,siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su pitee-deuda, o que haya indicios do haber cometido escesos contra el comerciode las Naciones neutrales, con quienes Ambos Estados desean cultivar lamejor armonía i buena intelijencia.

Art. 14. Con el objeto de evitar todo desórden en el ejército i marinade uno i otro psis, han convenido ademas que los trtnsfügas de un terri-torio al otro, siendo soldados o marineros desertores, aunque estos últimossean de buques mercantes, serán devueltos inmediatamente por cualquiertribunal o autoridad bajo cuya jurisdiocion esté el desertor o desertores;bien entendido, que a la entrega debe proceder la reclamacion de su jefe, odel comandante, o del capitan del buque respectivo, dando las señales del

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TRATADOR PUBLIOOS, 45

individuo o individuos i el nombre del cuerpo o buque de que haya deser-tado, pudiendo entro tanto ser depositado en las prisiones públicas hastaque Be verifique la entrega en forma..

Art. 15. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo veni-dero a ámbos Estados, allanar cualquiera dificultad que pueda presentarseo interrumpir de algun modo su buena correspondencia i armonía, se for-nard. una Asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte,en loe mismos términos i con las mismas formalidades que en conformidadde los usos establecidos deben obeervarse para el nombramiento de loe Mi-nistran de igual clase en otras Naciones.

Art, 16. Ambas partes se obligan á interponer sus buenos oficioscon los Gobiernos de los domas Estados de la América £ntes españolapara entrar en este pacto de union, liga i confederacion perpetua.

Art. 17. Luego que se haya conseguido este grande o importanteobjeto, se reunirá una Asamblea 3enero] de los Estados americanos, com-puesta de sus Plenipotenciarios, con el - encargo de cimentar de un modomas sólido ¡ estable las relaciones intimas que deben existir entre todos icada uno de ellos ; i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, depunto de contacto.en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tra-tados públicos, cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliadoren sus disputas i diferencias.

Art. 18. Este pacto de union, Liga i confederacion no interrumpiráde manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de laspartes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i al establecimiento iforma de sus respectivos Gobiernos, como por lo que hace a sus relacionescon las Naciones estranjeras. Pero se obligan espresa o irrevocablementea no acceder a las demandas do indemnizaciones, tributos o esaecionos,que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida do su antiguasupremacía sobre estos paises, o cualquiera otra Naciou en nombre i re-presentacion suya, ni entrar en tratado con España ni otraNacion en per-juicio i menoscabo do esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones ilugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjia de Naciones libres,independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 19. Siendo ci istmo do Panamá una parte integrante do Colom-bia, i el mas adecuado para aquella augusta reunion, esta República socompromete gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compon-pu la Asamblea de los Estados americanos todos los ausilios que demandala hospitalidad entro pueblos hermanos, ¡ el carácter sagrado e inviolablede sus personas.

Art. 20. Las Provincias Unidas del Centro do América contraendesde ahora igual obligacion, siempre que por los acontecimientos do laguerra o por el consentimiento de la msyorla de los Estados americanos

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46 tB4tTAUOS PUBLICOS.

80 reuna la espresada Asamblea en el territorio de su dependencia, en losmismos términos en que so ha comprometido la República de Colombiaea el artículo anterior, así con respecto al istmo de Panamá corno a cual-quiera otro punto do su Jurisdiccion que se crea a propósito para este inte-resantísimo objeto, por su posicion central cutre los Estados del norte ¡del mediodía de esta América áiites española.

Art. 21. La República de Colombia i las Provincias Unidas delCentro do la América, deseando evitar toda interpretacion contraria a susintenciones, declaran que cualquiera ventaja o ventajas quo una i otrapotencia reporten de las estipulaciones anteriores, son i deben entenderseen virtud i como compensacion de las obligaciones que acaban de contraeren la presente convencion do union, liga i confederacion perpetua.

Art. 22. La presento convoncion de union, liga i confedenicion per-petua serit ratificada por el Presidente o Vicepresidente encargado delPodorEjecutiro do La República do Colombia, con consentimiento i aproba-cion del Congreso de la misma, en el término de treinta dios, i por elGobierno de las Provincias Unidas del Centro de América tan prontocomo sea posible, atendidas las distancias, i las ratificaciones serán canjea-das en la dudad de Guatemala dentro do seis meses, contados desde lafecha, o ántes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República doColombia i las Provincias Unidas del Centro de América hornos firmadoi sellado las presentes en la ciudad de Bogotá el dia quince del mes demarzo del año del Señor mil ochocientos veinticinco, décimo-quinto do laindependencia do la República de Colombia i quinto de Las ProvinciasUnidas del Centro de América.

(L. S.) - PEDRO Gua.

Panno MOLINA.

tic.TA —Z.4. talado fo4 ratificado Mt.gr.m.nt. por.! «aNneo d. Colombia sos fecha12 da abril d. 182$. El Gobierno (.dcral de Centro Amórica lo ratificó as 12 de utkmbr. ¿.1,nI,rno tao, iotcre.l.ado la palabra "nalsra!mttte" ds.poa. d. 'hallaban" tu al artículo 5';

dCOlflfldO que "la augusta .&samb!.a Jasenl de que bao. meucion e! articulo 17 teeclrt lar..n.a de t.rmloar coo.ojusz deUtro la. difereacia 1 dLspuLsa d. la República di CentroAmén.; casado c.i.a difcnooias 1 disputm osorno oca otraa de la «adose. aaeriofluque casSette o hayan conferido igual facultad • dicha Asaiobles; pu., respecto de las dio-puta. l difer.nclaj que ocurran con lo. E.tadw que no raooaozcan el mismo poder es laeaprenda AWabI.L ana decisiones aseLo admitidas por la República d. Centro América comaco,Liatstiat" Las raIhcso1eøe. as! Insoaforcie. a* canJearas co la .Iodad de Guatemala.]¿ja 17 da junio do 1825.

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4$ TRATADOS PVBUCO&

TRATADO

Dg ÁMØFAD, ÇOMEftCLO 1 NAVEGACION ESTRE ÇOLABLBIA E INOLA'I~

En ti nmnbu bt la $antfshn Etüttbab.

Habiéndose establecido cateaBas relaciones comerciales, por una seriede años, entre varias provincias o paises de América, que unidos ahoraconstituyen la República do Colombia, ¡los dominios de Su Majestad elBel del Reino Unido de la Grau Bretaña e Irlanda, ha parecido conve-niente, así para la seguridad i fomento de aquella correspondencia comer-cial, como para mantener la buena intolijoncia entre la dicha República isu dicha Majestad, que las relaciones que ahora subsisten entro ambas sean

regularmente conocidas, ¡ confirmadas por medio de un tratado de amis-tad, comercio i navegee ion.

Con este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, asaber: el Vicepresidente, encargado del Poder Ejecutivo de Ls Repúblicade Colombia,a Pedro Gual, Secretario de Estado i del despacho de Rela-ciones Esteriores de la misma, ¡ al Jcneral Pedro Bricoño Méndez; i SuMajestad el EcL do la Gran Bretaña o Irlanda, a Juno Potter Hamilton,escudero, i a Patricio Campbell, escudero; quienes, despues de habersecomunicado sus respectivos plenos poderes, hallados en debida i propiaforma, han convenido i concluido los artículos siguientes-

Art. l.° Habrá perpetua, firme i sincera amistad entre la Repúblicai pueblo de Colombia, i los dominios ¡ súbditos de Su Majestad el Rol delReino Unido do la Gran Bretaña o Irlanda, sus herederos ¡ sucesores.

Art 2. 0 Habrá entre todos los territorios de Colombia, ¡los territo-rios de En Majestad Británica en Europa, una reo$proca libertad decomercio. Loe ciudadanos i súbditos de los dos paises, respectivamente,tendrán libertad para ir libre i seguramente con sus buques i cargamentosa todos aquellos parajes, puertos i ños, en los territorios antedichos, a loscuales se permite, o se permitiere ir a otros estzanjeros; entrar en los mis-mos, ¡ permanecer i residir en cualquiera parte de loe dichos territoriosrespectivamente: tambien para alquilar i ocupar casas, ¡ almacenes paralos objetes de su comercio; i jeneralinente, los comerciantes i traficantes docada Nacion, respectivamente, gozarán la mas completa proteccion i segu-ridad para su comercio, estando siempre sietos a las leyes i estatutos deloe dos paises respectivamente.

Art ao Su Majestad el Re¡ del Reino Unido do la Gran Bretaña eIrlanda, so obliga ademas a que los ciudadanos de Colombia tengan la

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TRATADOS PUBLICOS.

T It E itT Y

OF AMITY. CÓMMPSCE ANO MAVIQATIOJ DnWEEN OISKAT ISRITAIN ANO COIflMDIA.

In tbt nanw'of tbg ot 74aly xmnft2.

Extensivo commercial intereonreo having been established for a seriosof yoan4 botwoen tito dominione of Bis Britannick Msjesty sud tbe severalprovincea or countries of Amares, which (new united) constitute titeStato of Colombia, it soema good for the security, as woll as encourage-moot, of snch commercial intercourao, sud for the maintenaneo of gocidunderstanding betwcen ¡lis asid Britanriick Majesty and the asid State,tbat tito relationa new subaisting botween them should be rognlaxlyaeknowledgod sud confirmed by tizo Bign&twe of a tztat.y of amity, com-niorco and navigation.

Por this purpose, they hayo named their respectivo Plonipotentiaries,that is tu say:—Hia Msjesty, tlio King of Great Bnitain sud Iroland,John Potter Hamilton, Esqnire, sud Patrick Campbdll, Esquire; sud tbcVico-Prezident, chargeti with tlo Executivo Pon of tito State of Colom-bia, Pedro Gua], Socretary of "te in tito depsxtment for Foreigu Affairs,sud general Pedro Briceüo Meudez;—who, afta having commnnieated teoach otizer their respective fuil powers, found te be in duo sud properfomi, hayo agroed upen, and concluded tite fuliowing anides:-

Art. 1.—flete abati be perpetua¡ > firm, and sincero aniity betwoentite domiuions and snbjects of Bis Majcsty the King of tite t jnited King-dom of Groat J3ritain sud Irelaud, Bis Heiri and Succeesora, ant! titoState ant! People of Colombia.

Art.. 2.—There shell be bot'ween sil Iba territorios of Bis DritannickMajesty in Europe, sud tite territorios of Colombia, a reciprocal freedonof commerce. Tito subjects sud citizens of tizo twa countries, rospectively,abail bayo liberty freely and securely tu come, with titeir ships and cas-gota, te sil such places, porte, sud rivera, in tito territorios aforesaid, tewhich otber foreigners are, or may be pennitted te come; to euler loto titeesmo, and te romain sud reside in any part of thc asid territorios reepoc-tively. Algo te hite and occupy houses sud warchouzea fon the purposeaof thcir eommerce; ant!, generaly, the nierchanta and tradera of caeh na-tion, reapectively, ahali enjoy tite moat complete protection sud securityLos their commorcc; subjeet always lo tite tan asid etatutee of tite twacon.ntrios, respectivc]y.

Art. 3.—fis Mojesty tite King of tite United Kingdom of GreatBritain áad Irelaud engages furthcr, IbM tite citizcns of Colombia ahail

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-fl

50 TRATADOS PUBLICOS.

misma libertad de comercio i navegacion que se ha estipulado ea el arti-culo anterior, en todos sus dominios situados fuera (le Europa, en toda laestension en que se permito altura, o se permitiere despues a cualquieraotra Naden.

Art. 4•0 No se impondrán otros o mas altos derechos a la importa-clon en los territorios do Colombia de cualesquiera artículos del productonatural, producciones o manufacturas de los dominios do Su MajestadBritánica, ni se impondrán otros o rusa altos derechos a la importwiion enlos territorios de Su Majestad Británica de cualesquiera articules delproducto natural, producciones o manufacturas do Colombia, que los quese pagan o pagaren por semejantes articules, cuando sean producto natu-ral, producciones o manucturas de cualquiera otro pais cstmnjero; ni seimpondrán otros, o mas altos derechos o impuestos; en los territorios odominios de cualquiera de las partes contratantes, a la esportacion decualesquiera artículos pata lqs territorios o dominios de la otra, que losque se pagan o pagaren por la caportacion do iguales artículos para cual-quiera otro pais estranjero. Ni se impondrá prohibicion alguna a la espor-tacion, o importacion de cualesquiera artículos del producto natural, pro-ducciones o manufacturas de los territorios i dominios de Colombia o deSu Majestad Británica, para los dichos o do los dichos territorios do Co-lombia, o para los dichos o de los dichos dominios de Su Majestad Britá-nica, que no se estiondan igualmente a todas las otras Naciones.

Art. 5.° No se impondrán otros, o mas altos derechos o impuestos,por razon do tonelada, fanal o emolumentos de puerto, práctico, salva.-meato en caso de avs.rta o naufrajio, o cualesquiera otros gastos locales,en ninguno de los puertos do los territorios de Su Majestad Británica, alos buques colombianos, que los pagaderos en los mismos puertos porbuques británicos; ni en los puertos de Colombia, a los buques británioos,que los pagaderos en los mismos puertos por buques colombianos.

Art. 6. 0 Se pagarán los mismos derechos a la import.aeion, en losdominios do Su Majestad Británica, de cualquier articulo del productonatural, producciones o manufacturas de Colombia, ya sea que esta im-portacion so haga en buques británicos, o en colombianos: i so pagaránlos mismos derechos a la importacion en los territorios de Colombia docualquiera articulo del producto natural, producciones o manufacturas dolos dominios de Su Majestad Británica, ya sea que esta importacion sehaga en buques colombianos o en británicos. Se pagarán los mismos dere.-dios, i so concederán los mismos descuentos i gratificaciones, a la espor-tacion de cualesquiera articulos del producto natural, producciones omanufacturas de Colombia, para los dominios de Su Majestad Británica,ya esa que esta esportacion se haga en buques británicos o en colombianos:i Be pagarán los mismos derechos, i se concederán los mismos desatentos i

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TRATADO8 FUBLACOS. 51

llave tize like liburty of conunerco aud navigatioru, etipulated for in thopcoding article, in sil lila dornialoas situated out of Europe, te tizo(uit estent lii wbich the sarna is permitted at present, or abati be per-mittcd horeafter te any ot.her nation

Art 4—No hifler or other ¿utica abati be impesed en the importa-tion jato the territorios of His Britanuick Majesty of any articlea of iLegrowth, produce, or manufacture of Colombia, and no higlier or other¿utica iti»di be imposed en the importation hito tire territorios of Colom-bia, of so y articies of 11w growtis, produce, or manufacture of lis Britan-nick Majeaty-'a daminiona, Otan are, OF shell be payable en ihe like axticles,beiog tizo growth, produce, or manufacture of soy othcr foroigu country;nor abati soy other or higher duties or chargee be iniposed, la tite terri-tunes or dominions of either of tite contracting parties, ou the exportationof any articles te tite territorios or dominiona of the other thau such as

or inay be payable en tito exportation of tite like articles Lo soy otitorforeing country: nor ahali aiy prohibitioa be imposed upen iLe experta-tion or importation of auy articlet, tite growLh, produce, or manufactureotitis i3ritaunick Majouty's do3niuiou, or of tite said territorios of Colom-bia, te or (ron tite asid doaaiuiona of Hia .Britannick Majcsty, o; te unfrom tito asid territorios of Colombia, which ahail not equally orteud teaU ether natione.

Art. Sr—No Izigiser un olher duties or chargee, en acconnt of tonnage,iight or harl»tr-dues, piotage, saln€e ja case of danage or sitipwreck,en any other local charges, dwll be imposed in soy of the porte of Colon-bis en BritislI teeseis, thais titose payable in tite astas porte by Colosabianvoaseis; nor la tize porte of Uit Britannkk Majesty's territories, en Colmo-bien Y~19, tbaa ahail be payable in tite same porte ea Britisiz voesele.

Art. 6.—The sama duties ehail be puid co tite importation into tizoterritorios of Colombia, of any adiete of the growth, produce, or manufac-turo of lis Eritanaick Msjesty's daminion, whcdier such importationsisal) be in Colombian or in British veaseis; ami tite sama ¿utica atiali bepaid en tito importation ¡rito tite dominiosa of Uit Britanuick Majeety,of soy artieto of the rowth, produce, or manufacture of Colombia, who-titen aneb importation ehali be in Britiah or in Colombian vosaela. Titossmo duties ahail be paid, and tite sama drawbacks ao<1 bonaties allowed,00 ihe exportation te Colombia, of any anides of tite growth, produce,er manufacture of ¡lis Britannick Majeaty's doininiona, whethor suchaxportation ehail be la Colombian oc ¡o Briti,.h vesaela; and tite samaduties siutil be paid, and tizo tamo bountios ami drasvbacks allowed, entite exportation of ariy articles of tite growib, produce, or manufacture of

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TRATADOS PLTSLICOS.

gratificaciones, a la esportacion pan Colombia do cualesquiera artículosdel producto natural, producciones o manufacturas de los dominios de SuMajestad Británica, ya sea que esta esportacion se haga en buques colom-bianos o en británicos.

Art. 7.° Para evitar cualquiera mala intelijencia, con respecto a lasreglas que pueden respectivamente constituir un buque colombiano, obritánico, se ha convenido aquí, que todo buque construido en los territo-nos do Colombia, i poseido por sus ciudadanos o por alguno de ellos, icuyo capitan i tres cuartas partes do los marineros, a lo mnoa, sean chi-dadAnos colombianos, escepto en los casos en que las leyes prevean otracosa por circunstancias estremas, será considerado como buque colom-biano; ¡ todo buque construido en 108 dominios de Bu Majestad Británica,1 poseido por súbditos británicos o por alguno de ellos, i cuyo espitan ¡tres cuartas partes de los marineros, a lo ménos, sean súbditos británicos,escepto en loe casos en que las leyes provean otra cosa por circunstanciascetremas, será considerado como buque británico.

Art. 8. 9 Todos los comerciantes, comandantes de buques,¡ otrosciudadanos i súbditos de la República de Colombia, i do Su MajestadBritánica, tendrán entera libertad en todos los territorios do ámbas poten-cias, reapéctivamente, para manejar por st mismos sus propios negocios,o confiarlos al manejo de quien gusten, como corredor, factor, ajente ointérprete; ni serán obligados a emplear otras personas cualesquiera paraaquellos objetos, ni a pagarles salado alguno o remuneracion, a rnénos queellos quieran emplearlos; i se concederá absoluta libertad en todo caso alcomprador i vendedor, para contratar i fijar el precio de cualesquieraefectos, mercadortas o jéneros importados, o csportados de los territoriosde cualquiera de las dos partes contratantes, segun lo tengan a bien.

Art. 9.0 En todo lo relativo a la carga 1 descarga de buques, seguri-dad do las mercadedas;jéneros i efectos, la sucesion de bienes muebles, 1la disposicion de propiedad mueble de toda especie 1 denominacion, porventa, donacion, cambio o testamento, o do otra manera cualquiera, comotaznbica a lis administracion de justicia, los ciudadanos i súbditos de las¿os partes contratantes gozarán, en sus respectivos territorios i dominios,los mismos privilejios, libertades i deTecos que la Nacion mas favorecida;i no se les impondrá, por ninguno do estos respectos, impuestos o dere.ebos algunos, mas altos que los que pagan o pagaren 108 ciudadanos osúbditos de la potencia en cuyos territorios o dominios residan. Estaránesentos de todo servicio militar forzado, de mar o de tierra, 1 de todo prés-tamo forzoso, o esacciones o requisiciones militares; ni serán compelidos apagkr contribucion alguna ordinaria, mayor que las que paguen los duda-danos o súbditos de una u otra potencia, bajo niogun protesto cualquiera.

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TRATADOS PUSLICOS. 53

Colombia, te ilis Britanniek Majesty'e dominions, whetlier fineb experta-on shell be lo Brit.ish or in Cotombian vc28e18.

Art. 7.—Jo order te avoid aay mieundcrstanding wit.h retpect lothe regulationa which may reapectively constitute a British or a Colombianveesel, it is hereby egreed, that al! vesaele bulit ¡a Use domiaions of BisBritannick Majesty, sud owned by Britizh subjects, vr by soy of titem,aoci whereof tho master ami three-fouxths of tire marinera, st ¡cut, aroBritisli subjecta ercepting where the laws provide for soy extreme ases,elia!l be considered as Britiah veasela; asid that sil vesse)a built la titeterritories of Colombia, aoci owned by the citizena thereof, or soy of them,sud whereof tiro master sud Lhree-fourtbs of the marinen, st lenat, areColombian citizene, exceptbg whore Iho kws provido fur soy extreme

ees, shell be considered as ()olombian vessels.

Art. 8.—MI merchante, commanders of ships, aoci othera, the sub-jacte of E je Britannick Majesty, or citizene of tite State of Colombia,shell hayo ful liberty, jo sil tlio territoies .of botb powers respectively,te manago thoir own affairs thexnselves, or to cornmit them te tiro mana-gement of whomsoever they pIense, os broker, factor, agent, or ioterpreter;flor shell thoy be obliged te employ any otber persona for those purposee,flor te paiy thom soy salary or remuneration, uniese thoy shall choose toemploy them; asid absoluta freodom shell be allowed, jo oil cases, to theboyer sud seller, te lmrgain asid fix the price of soy goode, wares, or mer-chandize importad jato, or oxported from, the territorios of either of tirecontractiog pai-ties, as tbey shell seo good.

Art. 9.—lo whatever relates te the lading aoci unlading of ehipe, thesafety of merehandize, goods sud effecta, the succenion to personal esta-tes, and tIto disposal of personal property of cray sort aoci denominatiosi,by sale, donation, exebange or testament, or in soy otber manner what-soevor, as aleo tho adminuetration of juatice, the subjects sud citizena oftbe two contracting parties áhall cojo7, in thcir respectivo dominiona aociteititories, tiro samu privilcgos, libcrties and riglite as tho moal favourednation; aoci shell nfl be chasged, lo soy of these respecte, with soy higlierimposte or duties, tban tirose which are paid, o; may be paid, by the os-tiro subjecta or citkens of tito power in whose donsiniona or territorius¡hoy muy be resident. Tirey sball be oxempted from all compnleory mili.tary service whateoever, whether by sea or land, sud from al! forced ¡osos,or wilitary exectiona sad roquisitiona; neitirer shell tiroy be oompelled tepay soy ordivary taxes, under soy pretext whatsocver, greatter iban t.hoeeibat are paid by tire sul'jccts or citizeos of ono or othor powor.

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54 TRATADOS FV5L1C08.

Art. 10. Será libre a cada una de las psrtes contratantes el nombrarCónsules para lo proteccion del comercio, que nñdan co los territorios idominios do la otra parte; pero ántcs que cualqnicrCónsnl obro como tal,será aprobado ¡ admitido en la forma acostumbrada por el Gobierno alcual fuere enviado; ¡ cualquiera do las partes contratantes puedo esceptuarde la residencia de Cónsules, aquellos lugares particulares que cualquierade eUse juzgue conveniente esceptuar.

Art. 11. Para la mejor seguridad del comercio entre los ciudadanosde Colombia i los súbditos de Su Majestad Británica, Be ha convenido,que si en algun tiempo desgraciadamente sucediere alguna iuterrnpcionde la correspondencia comercial amistosa, o algiin rompimiento entre lasdos partes contratantes, los ciudadanos o súbditos de cualquiera do lasdos partes contratantes, residentes en los dominios de la otra, tendrán elpririlejio de permanecer i continuar su tráfico allí sin ninguna especie deinterrupcion, mióntras so conduzcan paztficamente ¡ no cometan ofensacontra las leyes; ¡sus efectos i propiedades, ya eston confiadas a individuosparticulares o al Estado, no estarán sujetos a ocupacion o secuestro, ni aningunas otras demandas que las que puedan hacerse de iguales efectos opropiedades pertenecientes a ciudadanos o súbditos de Ja potencia enque residan.

Art. 1 ,2. Los ciudadanos de Colombia gozarán, en todos loe dominiosde Su Majestad Británica, una perfecta o ilimitada libertad do conciencia,¡la de ejercitar en relijion pública o privadamente, dentro de sus casasparticulares o en las capillas o lugares del culto destinados para aquelobjeto, conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios deSu Majestad. Asimismo loa.sUbditos de Su Majestad Británica, residentesen los territorios de Colombia, gozarán de la mas perfecta ¡entera seguridadde conciencia, sin quedar por ello espueatos a ser molestados, inquietados,ni perturbados en nzon de su creencia reJijiosa, ni en loe ejercicios propiosde su relijion, con tal que lo hagan en casas privadas, i con el decorodebido al culto divino, respetando las leyes, usos i costumbres establecidas.Tambien tendrán libertad para enterrar loe súbditos de Su MajestadBritánica, que mueran en los dichos territorios do Colombia, en lugaresconvenientes i adecuados, que ellos mismos designen¡ establezcan, oonacuerdo do las autoridades locales, para aquel objeto; i los funerales osepulcros de los muertos no serán trastornados de modo alguno, ni porningun motivo.

Art. 13: El Gobierno de Colombia se compromete a cooperar con SuMajestad Británica para la total abolicion del tráfico de esclavos, ¡ paraprohibir a todas las personas habitantes en el territorio de Colombia, delmodo mas eficaz, el que tomen parte alguna en semejante tráfico.

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TESTADOS FIJULICOS. 55

ArL 10.—It sitail be free Lar cadi of the twa cuutractiog pariic8 teappoint Coneula for tite protection of frade, tu reside jo tho dominionaaud t4rritories of tite oLher party; but before any Conan] Hhahl aet as aoci,he ahail, in the usual form, be approved ami admittc.d by tizo Governmoutte which he ¡a seat; and either of the contracting parties may exceptfrom tizo residence of Consuts, sneh particular places ea either of titenmay judge fil te be so excepted.• Art 11.—For tic better scearity of comnerco between the subjectsuf Jhs Britsnnick Majesty sud tite citizene of Colombia, it is agreed that¡1, aL si»' Lime, any iuternmption uf frieudiy comercial iutereou.rse, or soyrupture, should unfortunntely take place botween tite tWO contractingpartieR, tho 8%IbJLMzt8 or citizens of eitlxcr of tho two contractiug partios,residing in tito dominiono of tho other, shall hayo tic privilege of renal-ning and continuing their traJe tlterein, wititout any rnanner of interrup-tion, so long as thcy behave peaceably, arzd commit no otrenco againat 0wlaws; and titeir effeets ami property, whether entrusted te individuala ortu dic State, shell not be hablo te seizure or sequestration, or te any otiter(teman4s tizan those which may be ¡nade upon the like effects or prepertybelooging tho the nativo inhabitants of thc State in which such subject.sor citizena inay reside.

Art. 12.—Tizo subjects of Bis Britannick Majesty ntiding in tiieterritorios of tizo State of Colombia, shall cnjoy tizo moat perfect andentiru scciirity of conacicoco, without bcing annoyed, preveuted, or cha-turbed oit atoonut of their religiona beliof. Ncither ehali tboy be annoyod,¡nolested, or disturbed la tite proper exercise of titeir religion, providedthat tizis tako place in private houses, andwith tito decorun dueto divinoworship, witi duo respeet te the laws, usages, and cuaterna of tite country.Liberty shall aleo be grauted te bury tito aubjects of lila Britanniek Mo.-jesty, wito my die ¡o tizo said territories of Colombia, ¡o convenknt amiadequato placee, te be appoiuted sud establiahod by thcmselvcs for thatpwpose, with time knowledge of tizo local anthoritks. Nor sial) tizo fune-rala or sepulchres of tito dead be diaturbed ira any wise, nor opon nyaccount. Ja hice manner tizo citizeos of Colombia alud] cnjoy, within siltizo doninions of lis ]3ritannick Majesty, a perfect arad unreetrainediberty of consejence, sud of exercising thoir religion publicly or priva-tey, within thoir own dwelliczg houses or in tizo chapola sud places ofwonhip appointed for that purpoBe, agreeably te tizo aystem of tolerationestabliahed in tho dominione of me asid Majcsty.

Art 13.—Tizo Goverument of Colombia engages to co-operate wititRío Britannick Majeaty for the total abolition of tizo clave trade, sud loprohibit al¡ persone inhabiting witlzin time territorios of Colombia, ¡u tizomost effoetua1 manner, fron taking any aliare in sucli trade.

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Tr.ATAOO8 rur'rjco.

Art. 14. ¡ por cuanto seria conveniente, i tti1 para facilitar mas lamütua buena correspondencia entre las dos partes contratantes ) i evitaren adelante toda suerte do dificultades, que 80 propongan i adicionen alpresente tratado otros articulas, que por falta do tiempo i la premura ticlas circunstancias no. pueden ahora redactarse con la perficciou debida; soha convenido i conviene por parte do átnbas potencias, que se prestarán,sin la menor dilacion posible, a tratar i convenir sobro los articulas quefaltan a este tratado, 1 se juzguen mútuamente ventajosos; i dichos artí-culos, cuando se convengan ¡ sean debidamente ratificados, formarán partedel presente tratado de amistad, comercio ¡ navegacion.

Art. 15. El presente tratado de amistad, comercio i navegncion, seráratificado por el Presidenta o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivode Ja República do Colombia, con consentimiento i aprobacion del Congresode la misma, i por Su Majestad el Re¡ del Reino Unido do la Gran Bretañae Irlanda, itas ratificaciones serán canjeadas en LOndres en el término deseis meses, contados desde este di; o ántes si fuese posible.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmadolas presentes, i puesto sus sellos respectivos.

Dadas en la ciudad do Bogotá, el dia dieziocho del mes de abril delaño del Señor mil ochocientos veinticinco.

(L. 5.) - Fr»ao GuÁL.

(L. 5.) - Pxnno BRIcEÑo MgN»Ez.(L. 6.) - Jowx Porrn UAXJLT0S.

(1.. 8.) - PAnIet CAMPBELL.

ARTICULO ADICIONÁISPor cuanto, en el presente estado de la marina colombiana, no seria

posible que Colombia se aprovechase de la reciprocidad establecida por losartículos quinto, sesto i sétimo del tratado firmado he¡, si aquella parteque estipula que, para ser considerado.como buque colombiano, el buquedebo haber sido realmente construido en Colombia, so pone inmediata-mente en ejecucion ; se ha convenido en que por el espacio de siete años,queso han de contar desde la fecha de la ratificacion de este tratado, todobuque de cualquiera construccion, que sea bono fide propiedad de algunoo algunos de los ciudadanos de Colombia, ¡ cuyo capitan i tres cuartaspartes de los marineros, a lo ménos, sean tambien ciudadanos colombianos,eseepto en los casos ea quo las leyes provean otra cosa por circunstanciasestremas, será considerado como buque colombiano: reservándose SuMajestad el Rei del Reino Unido de la Gran Bretaña o Irlanda el derecho,al un do dicho término do siete años, de reclamar el principio de restric-.cien reciproca estipulado en el articulo sétimo ántes referido, si los intere-

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TRATADOS PUBLICOB. 67

Art. 14.—Aud for os inucli as it wouid be cotwcuient ami naeful, fortise purpose of faciiitating the mutual good undenitandiog betwceu titotwo contracting parties, ami for avoiding al) difficnities henceforward, tisatather anides Rhonid be proposed and addcd te tlio present Treaty; whicharticlee, both from a want of duo timo for thair consideration, as well asfrom the prontito of circuinstancee, cannot at wnt be drawn np witisLiso required perfection; it has beta and iB agreed. en the part of bothpowers, tisat tliey wil, with Use leuat posaible delay, come forward Lotres; aud agreo upon aucli articles as may be wanting te tbis Treaty, anddeesned mutnafly beneficial; arid which articlea, when tbey ahail be agreedupon, ¡sud sisall be duly ratified, abaD form part of the presont treaty ofamity, commerco and navigation.

Art. 15.—Tho present Treaty ahail be ratified by Hia Majeaty titoKing of Uso Unitod Kingdom. of Great Britain and Irelaud, sid by UsePresiden; or Vice—Prcaident charged with tito Executive Power of titoState of Colombia, with tho consent ¡sud approbation of tito Congreos ofUse said State; sud tito ratifestiona shell be exclinnged st London withintito opaco of aix monthn, or sooner if posaible.

In wituesa wheroof, tito respective Plenipotentiaries hayo signed thesame, and have affixed thcrcto tite sosia of their arma.

Done in the city of Bogota, Use eighteonth day of April, in tito yearof our Lora one thouaand eight hundred and twenty five.

(L. 8.) - JoaN Potnu Hngnro&.(L. 8.) - PAtETOK CAMPBELL.

(L. S.) - Pznao GUAL.

(L. 8.) - PEDRO BiuctRo Mzxnxz.SODITIONAL ARTICL&

Wheroas, in Use present ataLo of Colorabian shipping, it wonid notbe poasibie for Colombia te take advantage of the reciprocity establishedby the articles 5, 6, sud 7 of Use Treaty signed this day, if ibat partehonid be estriad into inmediato effect which atipulatea that, in order tebe considered as a Colotnbian ship, a ship Misil actually haro been baultin Oolornbia; it is agreed that for Use opaco of aoven ycars, te be rcckonedfrom tito dato of tho ratification of tuis Treaty, any ahipe, wberesoeverbuilt, haing bonafi& Liso property of any of tito citizene of Colombia, sudwhereof Liso master and threc-fourths of tise marinera, st leaM, are ¡sisoColombian citizena, ercepting where the laws prende for soy etremecases, ohali be considered as Colombian ehipa: His Majcsty Use King oftito United Kingdom of Great Britain and Ireland reserving Lo Himselftho right, at the end of tito asid tetas of seven ytare, Lo claini tito princi-pie of reciprocal reatriction, atipulated for la tite article 7 abo ye referrc.dte, if Use intereate of Britiali navigation aliolI be found te be prejudiccd

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58 TRATADOS PunLrcoS.

sos de la navegacion británica resultaren perjudicados por la presente es-cepcioa de aquella reciprocidad en favor de los buquescolombianos.

El presente articulo adicional tendrá la misma fuerza ¡ validez que Ni

se hubiera insertado, palabra por palabra, en el tratado firmado hoi: seráratificado, i las ratificaciones serán canjeadas, en el mismo tiempo.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado, ¡puesto sus sellos respectivos.

Dado en la ciudad do Bogotá el dia dieziocho del mes do abril delaño del señor mil ochocientos veinticinco.

(L. 5.) - PEDRo GUA!..(L. S.) - PEDRo Batez g o MúnBz.(L. 5.) - Jons Porta HAMILTON.(L. 8.) - ?AnICE CAMPRECI..

Non—Le. r.tiøeacione. lot.gru .3e wu tnt.do 1 .3. ca .rtfeolo adicional fueron can.jada. ea LóoJrc. en la forma debida, mi di. 7 de no y i qwbro del mi,rno aM de 1525—Véat,,.tu declnioo. .iguieatet

DE0LARAcI0Na ANEXAS AL. TRATADO DE 1$ DE ABRIL DE 1526,

ENTRE COLOMBIA E INGLATERRA.Acept çrcion—El infrascrito Plenipotenciario de la República de Co-

lombia, habiendo recibido de S. E. el Secretario principal de Estado en eldepartamento de Negocios estranjeros una declaracion en que se espresa"Que a fin de evitar cualquiera uiala intelijencia que pudiese ocurrir en laejecucion de aquella parto del articulo 7.° del tratado entre Su MajestadBritánica i la República de Colombia, firmado en Bogotá ci 18 de abril do1825, en el cual se defino qnó buques han de considerarse con derecho agozar los pririlejios de buques británicos i colombianos; fuera de los re-qaisitos espresadoe allí, tendrán así mismo derecho a ser considerados comobuques británicos los que hubieren sido apresados a un enemigo por losbuques de guerra de Su Majestad Británica, o por súbditos do su dichaMajestad provistos do patentes de corso por los Lores comisionados delAlmirantazgo, ¡ regularmente condenados corno do buena presa en uno delos tribunales do presa do su dicha Majestad, o que hubieren sido conde-nados en cualquier tribunal competente por infracción do las leyes esta-blecidas para impedir el comercio de esclavos: i que del mismo modo, losbuques apresados al enemigo por los buques de Colombia, i condenadosea igualdad do circunstancias, tendrán derecho a ser cousideradoó comobuques colombianos." El infrascrito, en virtud de los plenos poderes doque se halla revestido, aceptes i adopta por las presentes dicha decloracion,en nombre ¡ represen tacion do su Gobierno.

Lóndres 7 de noviembre de 1825.MANUEL Jos HURTADO.

Nor.t—fl Poder Ejecutivo de Colombia preató en le debido (amis la r.t6eaeio3 a esta,declarieiouc., con facha 14 do cuino de 1826.

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TRATADOS PURI.ICOM. 59

Uy tite present esception to that reciprocity, in fuvour of Colonibianahipping.

Tite preaent aditional articie abati have tite same (orce ami validityas if it were insorted, word for woni, in tito Treaty signed titis doy. Itahail be ratified, and the ratiñcationa ahail be exchanged st tt.c ssmo timo.

Iii witncaa whereof, tite respective Plenipotentiaries han signed (hesama and haya affired thereto the seala of (heir arma.

Dono in tho city of Bogota, tite eigbteenth doy of April, ¡a tite yearof our Lord one thoussnd eight hundred sud twenly fivo.

(L. 8.) - J0EN PonEn HAMILToN.

(1.. 8.) - PArareK CAMPBZLL.

(L. 8)-,- Pz»no (IUAL

(L. 8.) - Ptvrto Bnicnio Mznzz.

DECLAItLTION ANNEXED TO TItE TREATY OF ta OF APREL OF 1825

BZrWEEN COLOMBIA AND ORAT BIUTSJN.

.Dedaration.—The Unclersigned, ¡Ifa Majestys Principal Secretaxyof State for Foreiga Affairs, st the moment of excbanging with eeüorManuel José Hurtado, Pienipotentiary of tite State of Colombia, (he Ea-tificationa of (he Treaty of amity, commerco sud navigation signed atBogotá on (he 181h of April 1825, by John Potter Hamilton, Esquire,sud Patrick Campbeil, Esqaire, on tizo paft of His Majesty, and SeñorPedro Gua], and General Pedro Briceño Menda, on tito part of tilo Stateof Colombia, has been commande& by ¡lis Majesty, in order te avoid anymiaiinderstancling which might possib]y anac ja tite execation of titatpart of the seventh artic]e of the asid Treaty, wlaerein it lE deflued whatehipa ehail be considered as entitied to tho pnivi1cgs of British and Co-.lombian ahipa, to declare te Señor Hurtado; "that, ¡a addition te titoqualifications therein expresaed, sueli otiter Ship8 wiU likewise be entitiedte be considered as l3ritish ahipe, which ahail haya ben captaS fromsu enemy by ¡Ha Majesty's ahipa of war, or by subjecta of Bis Majeatyfurnished witit lcttcrs of marque by tite Lords contmissionera of (he Ad-iniralty, and regulanly condomned in ono of Bis Majesty's Prizo coarte asa lawful pSe; or which ahail hayo ben condemned in soy competentCon rL fort tite breach of tito laws modo fon tizo prevention of tite alave(nade: ami that, ¡a tite ssmo manner, ahipa captured fi-orn tite enemy bytite ships of Colombia, and condemned under similar circumnstancea, willlikewise be entitied to be considered as CoJonibian abips."

London, Noveinher 7t1m 1825.GEoaot CAWrnXQ.

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60 TRATADOS PUBLICOS.

TRATADO

DE AMISrAD, NAVEQACION 1 COMERCIO,

ENTRE COLOMBIA 1 LOS PAISES BAJOS.

Habiéndose establecido algun tiempo ha relaciones mercantiles entrelos territorios de la República de Colombia, i el Reino de los Paises Bajosi sus colonias, se ha creido 'útil para la seguridad ¡ fomento de sus mttuosintereses que dichas relaciones sean confirmadas i protejidas por medio doun tratado de amistad, navegacion i comercio.

Con este objeto han nombrado BUS respectivos Plenipotenciarios,a saber:

El Presidente Libertador do la República do Colombia, al señor JoséFernández Madrid, Enviado estmordinario i Ministro Plenipotenciariocerca do Su Majestad Británica.

1 Su Majestad el Reí de los Paises Bajos a Don Antonio RicardoFalck, Comendador de la Real Orden del Leen Bljico, su Embajadorestruordinario i Plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica.

Quienes, despues de haberse comunicado mútuamente sus plenospoderes, han concluido los artículos siguientes:

Art. 1." Habrá perpetua, irme ¡ sincera amistad entre el Gobierno ¡pueblo de la República de Colombia i Su Majestad el Reí de los PaisesBajos, sus dominios¡ súbditos.

Art. 2,° Habrá, entre los trrjtorjos de Colombia, ¡ los dominios deSu Majestad el Re¡ de los Paises Bajos en Europa, una reciproca libertadde comercio.

Los ciudadanos ¡ súbditos de los dos paises podrán libre i segura-mente ir con sus buques i cargamentos a todos aquellos parajes, puertos ¡nos en los territorios i dominios antedichos a los cuales se permite o per-mitiere ir a otros estranjeros; entrar, permanecer i residir en ellos; alquilari ocupar casas ¡ almacenes para los objetos de su comercio; ¡ jeneralmentogozarán recíprocamente de la inca completa proteceion i seguridad parasu comercio, sujetos a las leyes i los estatutos do los des paises respec-tivamente.

Art. 3.° De igual modo los buques do guerra de las dos Nacionestendrán la misma libertad para llegar franca i seguramente a todos lospuertos, rios ¡ lugares a dondo se permite o so permitiere entrar a losbuques de guerra de otra NLtcion.

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?flATADOB nisLIcoe. 61

TRACTAAT

VAN VRIERDSCuSP. SCUERPVAART ES ItANDa,

tUSSOHZN cOWSLBIA EN atr RONINORIK Dfl NhtERLANDL".

Naardien zich sedert cenigen tyd, bandola betrekkingen gevormdhobben tnschen de ]anden der Bopublick van Colombia, en het Koningrykder Nederlanden, is het roer de hand having en uitbreiding der weder-zydacho belangen nnttig geoordeeld, die betrekkingen, door middci vansea Traetaat van Vriendschap, Scheepvaart en Handel te bevestigen ente beachermen.

Met dit oogmerk )iebben respectivelyk tot banco gemagtigdenbenoemd: te weten;

De Presideat Bevryder van de Republick van Colombia, den RoerJoseph Fernández Madrid, Extraordinaria Envoyó en Minister Flenipo-tentiaria by Zyno Groot Brittannische Majesteit;

En Zyno Majesteit de Koning dar Nodorlanden Mr. Anton BeinhardFalelç Kommandenr der Orde van den Nederlandschen Leen en Hoogat-deezolfe Ambaseadeur Extraordinaria en Plenipotentiaris by bot Hof van(hect Brittannion.

Dewothe, as zich ovar en weder hunno volmagten te hebben medege-decid, de volgende artilcelen vast gesteid hebben:

Art. 1. Er ml seno altees durende, bestendige en opregte vriendschapzyn tueachen do Regering en de ingezetenen van Colombia ter cene, enZyno Majoateit den Koning der Nederlanden en Hoogatdeszclfs Staten,en onderdanon, ter andero zido.

Art. 2. Tusachen het groondgebied van Colombia, en do bcz.ittingenvan Hoogatgedaehte Zyno Majcstcit, in Europa, ml ceno wederkeerigovryheid van handel plante hebben.

Do inwoners der beido ¡anden zullen zieli ny cc veiig met hunnoschepen en ladingon nsar site zoodanigo pint8en, havenen en rivieren ingernelde bezittlngen en groondgobied kunnen begoven, ab war zulks sanandere vreemdeingen gioorIoofd'ia of zal wordce; aldaar binnen te komen,te verblyven en te wonen; buizen en pakhuizen ten heliosis van hunneahandel te huren, en te betrekken, en in het algemeen zullen zy wederkeerigdo 4ledigste beseherming en veiligheid roer hnn bedryf genieten; metondorwerping echter san de wetten en 8tatutcn der tweo Landen re&.pectivolyk.

Art. 3. In gelyker vooge zullen de sehepen van oorlog der beide natiendczolfdo vrylteid heben, orn onbelennnerd en veilig alio havenon, rivierenen plaataeo aantedoen, alwaar het binnenkomen san de oorlogschepen vanecuige andere natie goorloofd is, of za! worden.

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62 TRATADOS VUBLICOS.

Art 4° Su Majestad el Re¡ de los Paises Bajos concede a la repú-blica de Colombia, que sus habitantes tengan tambien libertad de nave-gacion ¡ comercio en todas sus posesiones situadas fuera de Europa., delmismo modo que, segun los principios jene.rnles de su sistema colonial,so permite o Be permitiere a cualquiera otra naden; bien entendido quesi alguna voz llegasen a concederse mayores privilejios en cate punto aotra nocion, en consecuencia de nuevas concesiones a favor do La navega-clon i comercio de los Paises Bajos, loe ciudadanos de Colombia tendránderecho de reclamar los mismos privilejios luego que su Gobierno hayaconsentido en hacer a dicha navegacion i comercio concesiones equivalentes.

Art. 5.° La concosion de Su Majestad el Re¡ de 108 Paises Bajosmencionada en el artículo 4°, se hace en el supuesto que reciprocameutelos buques procedentes de sus colonias tendrán en loe puertos de la Re-pública un libre acceso, i el mismo acojimiento que si procediesen de Loedominios de Su Majestad en Europa.

Art. 6.° En dichas colonias, i jeneralmento en todos los territorios idominios de las dos partes contratantes, se concederá a los buques do laotra cuya tripulacion haya sido reducida por enfermedad o de cualquierotro modo, facultad de alistar los marineros que hayan menester paracontinuar su viaje; con tal que se cumpla con lo que prescriben las orde-nanzas locales sobre el alistamiento de los ciudadanos o súbdita de leepaises respectivos.

Art. 7.0 No se impondrán otros o mas altos derechos por razon dotoneladas, fanal, emolumentos de puerto, salvamento en oseo de averia onaufrajio, o cualesquiera otros gastos locales, en los puertos de una de lasdos contratantes a los buques de la otra, que los pagaderos en losmismos puertos por loa buques de la nacion mas favorecida.

Art. 8.° No so pagarán otros ni mas altos derechos en loe puertos deColombia por la in]portaeion o esportacion en buques de loe Paises Bajosde cualesquiera artículos, siendo producciones naturales o de la industria deeste Reino, ni en los Paises Bajos se pagarán otros derechos por la impor-Luden o esportacion en buques colombianos de cualesquiera artfculoçsiondo'produccioucs naturales o de la industria de Colombia, que Is quepagan o pagaren en adelante en los respectivos territorios los mismos doc-tos importados o esportados en buques do la Nado» mas favorecida.

Art. 9.9 Recíprocamente soMo considerados i tratados como buquesdo Colombia ide los Paises Bajos todos los que fueren reconocidos por talosen los territorios i dominios a que respectivamente pertenecen, segun laleyes ¡los reglamentos existentes o que en adelante Be promulgare», de lo.

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TRATADOS PUBL!C0S. 63

Art. 4. Zyne Majestcit do Koning der Nederlanden verguni aun do}tepul;lkk van Colon.ibia, dat.derzelver ingezetenen medo vryhoid van vaarten handel hebben zullen op alio hoogstdcszelfa bezittingen biiiten Europa,in geliker voege ala volgena do algemeene beginselon van lloogstdesze]fskoloniaal stelzel, san cenige andere natie verguad ¡a, of wordeTt iSI; wolvertaande, dat zoo t'oeniger tyd, in dit opzigt, san ceno andere vreeindenatio, ten govolge van nieuwe vergunningen, ten beheovo van de Neder-landecho vaart en handel groetero voorregteu rnogtsu worden toegekeud,de burgera van Colombia begoegd zullen zyn, orn dezelfde voorregteo veorzieb interoepen, zoo dra hunne regcrin,g in evenredige vergunningen tenbehoevo van gezegdo vaart en handel y.aI hebben bowilhgd.

Art. S. Do vergunning van Zyne Majesteit den Koning der Neder-lauden, ¡u artikel 4 omschrevon, vindt pinata in de onderstelling, dat,,woderkeerig, de achepen uit hoogstdeazelfe kolonien komende in de bavenader Republick OCR vrien toegang hobben en hetzelfdo ontlaal genietenzullen, ala of zy van Zyno Majeateita ataten ¡o Europa kwamen.

Art. 6. la gemeldc Kolonien en ¡a hot algemeen, La al de bezittin-gen en landen van de cene der contracterende partyen, zaal san de echopender andere, wolker oqaipago door ziox.le of anderzina verzwakt wezenrnogt., vryheid gelaten worden, orn de zeelieden aantenerneu, dio zy tothet woortzetten hunner rSe noodig zullen hebben; mus voldoendo sanhet gene in de respective Landen by plaataelyke verordeningen mag zynvoargesclireven, orn trent het in dienat nemen van dorzelvor onderdanenof burgeni.

Art. 7. Ter zake van iaat of tonnegoldon, vuur en havengeldon,boda wezen, bergloonen ¡a gevaL van avary of nchipbreuk, of welko anderealgomeene of plaastselyko kosten het ook zyn rnogc, zullen in de havenavan de ceno der contructerendo partyen san de schepen doc andere, geecoandere of boogero regton worden opgolegd, dan dio indozolfde havena ver-schuldigd zullen zyn deor de schopen dcv meen begunstigdo natie.

Art. S. In do Colombinanacho havena nilien op den in-en-uitvoeronder Noderlandache vlag van voorthrengselen van de Nederlandachegrond en n yverheid, noch in de hateas van Neder)and op den in-of-nitvoeronder Colombinanache vlag van voortbrengselen van den grond en nvver-heid van Colombia, geene andere of hoogere regten te betalen zyn, dan dio,veR-e in do respective ]anden dczolfde gooderen te betalen hebbon, ofzullen hebben, aangevoonl of uitgoroerd wordende mot achepen dar rnoestbegunetigde nade.

Art. 9. Ovar ca weder zullen ala Colembisansehe en Nederlandheachepon beschouwd en bechandeld worden al de ziüken, alo dnarvoor ¡nbanden, waattoe dezelve roapectivelyk behooron, volgena de bestaando ofverdor uitte vaardigen votten en rc€lernenten erkond zullen zyn; van welke

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64 TRATADOS PUStICOS.

que se hará oportuna comunicacion do la una a la otra parte; bien enten-dido, que todo buque deberú estar provisto do una carta de mar o pasa-porte cepedido por la autoridad competente.

Art. lO. No se impondrán otros o mas altos derechos a la importa-ción en los territorios de Colombia de cualesquiera articules del productonatural o industrial de los dominios de Su Majestad el Re¡ de los PaisesBajos, i recíprocamente, que los que se paguen o pagaron por semejantesartículos de otro cualquier país est.ranjero; observándose el mismo princi-pio para la esportacion: ni se impondrá prohibicion alguna a la importa-cien o esportacion de cualesquiera artículos en el tráfico reciproco de unade las dos partes contratantes, que no se estienda igualmente a todas lasotras Naciones.

Art. 11. Los comerciantes, capitanes de buques i demos ciudadanoso súbditos de la una de las partes oontratantes, tendrán en los territoriosde la otra, eiitera libertad para manejar por si mismos sus negocios oconfiarlos al manejo de quien gusten, ceuta corredor, factor, ajente o intér-prete; ni serán obligados a emplear otras personas pura estos objetos, quelas que so emplean por los naturales, ni a pagarles mas salario a remuno-racion que lo que en semejantes casos paguen aquellos.

Igualmente so concederá libertad absoluta al comprador i vendedorpara ajustar i fijar el precio de cualesquiera mercancías i efectos como loorean conveniente; conformándose con las leyes1 costumbres establecidasen el -.

• Art. 12. En todo lo relativo a la policía de los puertos, carga i des-carga de los buques, &uridad de las mercancías, bienes i efectos, los ciu-dadanos i súbditos do las partes contratantes estarán sujetos a las leyes ia las ordenanzas locales, i por otra parte gozarán de los mismos derechos iprivilejios que los habitantes del pais en que residen.

Art. 13. En los casos de naufrajio o avería se concederá a los buquesde las dos partes contratantes, respectivamente, la misma proteecion i ayu-da que disfrutan los buques de la Nacion en donde suceda.

Art. 14 Los ciudadanos o súbditos respectivamente, sean negocian-tes u otros, gozarán de la mas completa i constante proteccion en sus per-sonas, casas i propiedadea, sin que Be pueda molestarles por ninguna me-dida arbitraria, sino solamente en consecuencia de la aplicacion regular delas mismas leyes que rijon para loe naturales; tendrán un libro i fácilacceso a los tribunales do justicia para la prosecucioa i defensa do susinteresa; tambien tendrán libertad de emplear los abogados, procuradoreso ajentes de cualquiera clase que juzguen conveniente; i jeneralmente en

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TESTADOS PUBiJeOR. 65

wottcn en reglenienten de cene party ten bekwnmen tyde kennis zal gevensao de andore; wel vezatsande, dat elk Schip ateeda zal mocten voorzienzyn vais ecu zeebrief of paepoort, door do bovoogdo autoriteit afgogevcn.

Art 10. Op ¡set grondgebied van Colombia tullen geene aMero ofhoogers regtou van invoer gelegd worden op do voortbrengselen van doNoderloadecho grond of nyverbeid en weder keeriglyk, dan die welkc Lobetalon zyn of zullen zyn, wegens gelyksoortige artikeleo van eenig andervreemd ¡am!, met in aehtneming van hetzelfde beginsel, orntrent denuitvoer. Cok za) goenerhande verbod van in of uitvoer van ette1yke arty-kelen in hitt onderling verkeer der beide contracterende part yen plastahebben, dat ticli niet tevena geykelik tot ollo andcre natien uit.atrekke.

• Art. 11. Do handelaren, aeheepa-bevelhebbers en overige burgera ofondordanen van do cene ¿lcr contraeternude partyen zullen op ¡set grond-gebied der sadere volkomene vryhoid genieton, oro of hunne zaken selvate behandelen, of ze ter bezerging toetevertrouwen san wien hun goed-dunkt, zoo ale konvooylooper, makolaar, zeak waarnemer of tolk; enzullen zy niet verpligt zyn oro daartoe andere personen te gebniiken ofdezelve grootere belooning of salarie te geven, dan, lii gelyko gevallen,door do inborelingen des ¡ando gebruikt, of gegeven worden.

Even seo zal aso kooper en verkooper eoue volmdakte vzyhoid toeko-non, orn den prys dor koopinanachappen en waren, van wolk en aard ook,te regelen en te bepalon, zoo ale hun goeddnnkt; zieh godnigonde visar dewotten en gevestigde gewoonten van ¡set lanil.

Art 12. la al wat betrekkin ¡scott Lot de policio der havens, ¡setladen en loasen do y achepen, en de veiligheid der kooprnanachappen,goederen en waren, zullen de burgera en onderdanen der contiacterendopsrtyon san de wetten en plaatzolyke verordeningen onderworpen zyn,daerentegen dczelfde regten en voon'egten genieten, ata do iawoonders vanhet ¡am!, alwnar zy ¡sun berblyf honden.

Art. 13. By avary of sehiphreuk 7a11, over en weder, non de achepender beide contraeterende partyva dozelfde beacherining en hulp vcrlcendworden, ala de echepen dey nade genieten, by welke zoodanige tegenspoedplasta vindt.

Art. 11 De respective burgera cu onderdanen, ¡set ay koopliedenof anderen, zullen ja haute personen, woningen en goedoren do meestvolledige en beetendigo beecherming geneteri, zonder dat men en dasrinvermogo te etooron door eeniger liando maatregel van willokour, dochoeniglyk ten gevolgo van de regelinotige toepassing ¿jet zelfdo wetten,welke voor do inborelingen gelden;-tot ¡set vervolgen en verdedigen vanhunne belangen zullen zs' tot de regtbankon cenen vryen, en gemakkelykentoegang hebben;-ook zal ¡set hun vrystaan de advokaten, prokureura of

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66 TRATADOS I'UIJLICOS.

la administracion do la justicia, lo mismo que en lo que concierne a la suco-sien a las propiedades por testamento o de otro modo cualquiera, i alderecho do disponer de la propiedad do cualquiera clase o denominacionpor venta, donacion, permuta, o do toda otra manera, gozarán do los mis.nos priviejios i libertades que los naturales del pais en que residen; noso les cargará en ninguno de estos casos mayores impuestos o derechosque los quo pagan los nacionales, i finalmente estarán eseutos de todoservicio militar forzoso en el ejército i la armada.

Art. 15. Los súbditos do S. M. el Re¡ de loe Pisea Bajos, residentesen el territorio de Colombia, aun cuando no profesen la relijion católica,gozarán la mas perfecta i antera seguridad do conciencia, sin quedar es-puestos a sor molestados, inquietados ni perturbados en razon de su creen-cia relijiosa, ni en loe ejercicios propios de su relijion, con tal que los haganen caes privadas ¡ con el decoro debido al culto divino; respetando lasleyes, usos i costumbres establecidas. Tambien tendrán libertad paraenterrar, en los lugares destinados al efecto, sus compatriotas que mueranen los dichos territorios; i los funerales¡ sepulcros no serán trastornadosdo modo alguno ni por ningun motivo.

Los ciudadanos de Colombia gozarán en todos los dominios do SuMajestad del libre ejercio do su reijion en público o en privado, dentrode sus casos o en los templos destinados al culto, segun el principio dotolerancia universal establecido por las leyes fundamentales del Reino.

Art, 16. Para la mejor seguridad del comercio entre Colombia 1 losPaises Bajos se ha convenido que, si en sigun tiempo desgraciadamontesucediere alguna interrupcion en las relaciones amistosas que ahora exis-ten, los ciudadanos o súbditos de la una do las partos contratantes, resi-den" en los territorios do la otra, tendrán el privilejio de permanecer icontinuar su tráfico allí, sin ninguna especie do interrupeion, mióntras soconduzcan pacíficamente i no cometan ofensas centrales leyes; i sus afe-tos i propiedades, ya estén confiados a individuos particulares oal Estado,no estarán sujetos a ocupacion o secuestro, ni a ningunas otras demandasque las que puedan hacerse de iguales efectos o propiedades pertenecientesa ciudadanos o súbditos de la potencia en que ridau.

Art. 17. En el caso de estar en guerra una de las partes contratantes,será licito a los súbditos o ciudadanos do la otra continuar su navega-cien i comercio con los puertos enemigos; esceptunudo solamente les efee-

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TISÁTADOS PUBLICOS. 57

agenten van welken asard ook, die zy goedvindun, te gebnsiken; en, overbeL algerneen, iii de bedeeling des regte, gelyk ook la al het gene betrek-kelyk ja, teL do opvolging ¡ti eigcndom by uiteraten will of nudoSos, enteL do bcvoegdheid, orn by verkoop gifte, mil of eenigc andere wyze ovartyn cigondorn hoc ook gonasund, te beeehiklcen, zullen zy dezelfdo voorrtg-ten en rrylieden genieten, als de inhoreliugen van boL latid, alwaar zy zychbovinden; in geen van dime gevallen zullen hun zwaardero imposten ofbelastingen opgelegcl worden, dan dio de inboretingen betalen; en, eindelyk,Y.y zullen ny zyn van alta gedwongene hrygsdienst by do land en zoeinagt.

Art. 35. Do onderdanen van Zyno Majesteit den Koning der Neder-¡anden, dio zych op beL grondgebied van Colombia bevindon, zullen ookdan, wanuaoer zy de Roeruseli Katholieko godsdienst nieL bolyden, conoguheelo ca volkomene gewotena vryheid genioten, zonder bloodgesteld tezyn, ana ceulge overlast, eteornis, of onruet ter zako van btu godsdienstiggeloof of in boL oefoncn van hun eoredienst. rnit8 dii matete geachiede japartihutioro huizen, inet betamelyk ontzag, en met behoorlyken cerbiedvoer de gevestigde wetten, gebruiken en gowoont.en. Ook za] het liuntryBLana ¡inane landgenooton, die op hot gemeldo grondgebied koinen teoverlyden, in de daartoe bosterndo planteen te begravon, en zullen debegrafenissen, of gratteden la geenerhando inaniere, noei onder eenigvoorwendzel, hoe ook genaamd gestoord worden.

Do Colombisanecho bm-gen zullen ¡a al do bezittingen van ZynoMajeateit do vyyo oefening van himno hodsdienst hebben, openlyk of inhet bytondor, binnet, himno woniogen of ¡a de gebouwen set de ecredienetbestemd; zoo ala heL beginsel van algemeene verdraagzaamhcid, by degrondwct des Riks vaetgestold, medebrengt.

Art 16. Tot grootere beveiliging van beL verkeer tuesehen Colombiaea Nedcrland wordt daerun binen overeengekomon, dat zon t'eeniger tydongolukkig cene afbreking dar liana beataando vricndseliap betrekkiugcnplantavindeninoge, doburgere ofonderdanendcreenoeontracterendeparty,welke r.ich op hot grondgebied der andero bevinden, het voorregt zullengenieten van aldear te bcrblyven en ¡tun bedryf zondor eeniger bandovoriet voorttezetten, zoo lang zy zych vreodzaam gedragen, en geen ver-

gryp beganu tegen de wctLeu. Cok zullen batirte geoderen un eigendommon,toovertrouwd en uit€ozet, het zy San part.ikulioreu, het zy anu don Staae,noei ana aanhouding, noei aan boeing onderhcvig zyn, noch nand cenigeaudere vordering, die nieL oven zeer gedaen worden kan, ten laste vangbederen of cigondorninen, toe bohoorende ana de burgere of onderdanenvan het latid, alwaar zy zych bevinden.

Art. 17. Reno dar contraeterende psrtyen in oorlog zynde, zal beLana de burgera of onderdancu der andere goorioofd zyn, hunno vaart enhandel op de vryandelyko havens voorttezet•teu, nieL uitzoudering slcehts

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68 TRATADOS PUBLICOS.

tos que se distinguen con el nombre de contrabando, inqudilos lugares queso hallen en la actualidad sitiados o bloqueados por una fuerza do la po-tencia belijeranto capaz de impedir la entrada del neutral.

Art. 18. Bajo el nombro de contrabando se comprenderán: cañones,morteros, armas do fuego, pistolas, bombas, granadas, batas, fusiles, me-chas, pólvora, escudos, picas, espadas, bandoleras, sillas i frenos &, no in-cluyendo la cantidad de estos artículos que sea necesaria para la defensadel buque i de su tripuiacion.

Art. 19. Para los casos en queun buque mercante de una de las par-tos contratantes pueda ser visitado por un buque de guerra de la otra, soconviene en que no se hará dicha visita sino por un bote tripulado a lomas por seis hombres; que no so exijirá salga nunca de abordo del mercantesu capitan, ni so le estraerán loe papeles del buque.

Cuando el mercante vaya convoyado por un buque do guerra, no sehará dicha visita; i se tendrá por bastante la declaracion, bajo palabra dehonor, del Comandante del oonvoi, de no contener el mercante artículos decontrabando de guerra.

Art. 20. En los pucrt03 do la parte neutral Be concederá ales buquesdo guerra ¡ presas que pueda introducir el belijnrante todo el aeojiznieato¡ proteccion que sea compatible con el Derecho do jentes.

Art. 21. En el caso de que las dos partes contratantes estén en gue-rra comun con alguna potencia, se estipula que loe buques do guerrade la una darán convoi a los mercantes de la otra, siempre que hayan deseguir el mismo rumbo; que se admitirán en los puertos de la una de laspartes contratantes las presas que hagan los buques de guerra de la otra;que podrán veiderso en loe mismos despuos de haber sido legalmentecondenadas; i que, represadas por los buques de uno do loe contratanteslas presas que el enemigo haya hecho al otro, se restituirán a su dueño,deduciendo solamente a favor de loe represadores la octava parte del valordelapresa, si esta fuero hecha por buque do guerra, lasestaparte si fuerehecha por corsarios.

Art. 22. Sien adelante pareciere que las Ordenanzas, ahora existentessobre el comercio de esclavos son insuficientes para impedir que los buquesde Colombia i de los Paises Bajos tomen parte en él, prometen los contra-tantes deliberar sobre las medidas que seria útil adoptar ulteriormente.

Art. 23. Estará en libertad cada una de las partes contratantes denombrar Cúnsules para la proteccion del comercio, que residan en los terri-

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TRATADOS POBLICOS. 69

van contrabando waren en van zulke plaatseu, ala werkelyk belegerd, ofdoor de oorlogvoereude mogendheid geblokkeerd zin met cene magt toe.rcikondo, orn den onzydigen het inkomen te beletten.

Art. 18. Onder den naarn van contrabando zal voratoan worden:kanon, mortioren, vuurwapcnen, pistolen, bommen, grenaten, kogels,geweren, vuursteonen, lente; Irruid, achilden, picken, sabeis, draagban-don, patreontasaen, zadel en toomon &c. inet uizonderiog van zoodanigehoeveelheid van deze artikelen, ale noodig is tot de verdediging van hetachip, ea van deezelfe equipagie.

Art. 19. In de gevalien, dat een koopvaarder van cene der contrae-tercnd.e partyen, dow con oorlogschip van de andero gevisiteerd wordcnkan, is men ovcroengekorncn, dat deze visitatie niot gesehioden zal, dandow con eloop bernand met ten heogato zes koppen; dat do sehipper vanden koopvaarder niet verpligt wordn zal, zyn boord te verlaten, en dat deacheeps papieren nieL van boord zullen wordon gehaald.

Wanneer do koopvaarder zich onder konvooy van ceo oorlog-sehipbovindt, zal geene visitat.ie plasta hebben, ea men zal genoegen nomenmet de verzekering van den kommandant van het konvooy op zyn woordvan cer, dat de koopvaarder geene contrabando ¡a hect

Art. 20. En de havena dar onzydigo party zal aan de oorlogechepender andere, en nan de pryzen, dio do zelve aldaar mogten opbrengen, alzoodanig ontiLasl en beacherming te bcurt vallen, ab met het regt dervolken bestaanbaar is.

Art. 21. la geval de contracterendo partyen immer gemeenschappelyk¡u oorlog mogten zyn met cene dardo rnogendlieid, wordt bedongen, datde oorlogschepen de y cene de koopvaarders van de andere konvoyeronzullen, zoo dikwyls zy denzelfden kocre houden; dat do pryzen, door dcoorlogschepen dar ene gcrnaakt, in de ba yana der andere zullen wordentoegelaten en .aldaar, ita 'tvcttige veroordeeling, zullen kunnen wordenvetkocht; en dat by herneming dow de cene van de pryzen op de andercdoct den vyand gemaakt, dezelve un den oorspronkelyken eigenaar zullenworden terug gegeven, onder aftrek ten behoeve van den hernemer, vannieL moer dan con achtsto der waarde, zoo de herneming doct con ocrioge-clip, of van con zesdo, zoo dezelve doer con kaper gcschiedt.

Art. 22. By aLdien ¡a het vervolg blyken mogt, dat de t.hans bes-taandc verordoningen op beL atuk van den elaven-handel niet toere&endozyn orn do Colombiaansche en Nederlandache sehepen te beletten candonzelven dccl te nomen verbinden do centracterende partyen, zycli,gemeenschappelyk te overlcggcn, welke middelcn het vcrdcr in dezcnnuttig zoude zyn ana te wenden.

Art.. 23. EcL zal can elk dar contracterendo partycn vryst.aan Consulste benoernen orn, tot beseherming vauden linrnhl, np liet grornigebicd der

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70 TRATADOS PUBrJICOS.

torios de la otra parte ; pero ántes que cualquier Cónsul ubre corno Ud,será aprobado i admitido en la forma acostumbrada por el Gobierno encuyo territorio debe residir: i cualquiera do las partee contratantes puedeesceptuar de la residencia do Cónsules aquellos lugares particulares en queno tenga por conveniente admitirlos.

Art. 24. Los Ajontcs diplomáticos i Cónsules colombianos en loe domi-nios de Su Majestad el Rol do los Paises Bajos gozarán de todos los privi.-lejios, eseuciones e inmunidades concedidas o que so concedieren a losAjentes do igual rango do la Nacion mas favorecida: i los Ajentes diplo-máticos i Cónsules de su dicha Majestad en el territorio de Colombia go-zaráI3 de todos los privilejios, esenciones e inmunidades que disfruten losAjentes diplomáticos i Cónsules colombianos en el Reino dolos Pai6ee Bajos.

Art. 25. El presente tratado será ratificado i las ratificaciones seráncanjeadas en Lóntiree dentro de nuevo meses, o ántes si fuero posible.Permanecerá en fuerza i vigor por el espacio de doce años, contados desdeel diade.l canje do las ratificaciones: continuará subsistente mic'ntras unade las dos partes contratantes no declaro a la otra su resolucion de termi-narlo; en cuyo caso catará en vigor por el espacio do doce meses contadosdesde ci cija ea que so h'ubiero recibido dicha notificacion.

En fó de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios del Gobierno de Colom-bia i ile Su Majestad el Eci do los Paises Bajos, lo hemos firmado ¡ selladoen Lóndrcs el día primero do mayo del año de mil ochocientos veintinueve.

Josk F. MADRID.A. it FALcK.

Nors—I.a, r&Ullcoeione, íntegra, de este tratado (netos canjeadas en I4adru, .1 dia 26de (obrero do ISSO. El seta ijo canje co atendió del. manora .gdonte:

7%acluecion—Reunido8 los infrascritos para proceder al canje de lasratificaciones do un tratado de amistad, comercio i navegacion entro laRepública de Colombia i Su Majestad el Rei dolos Paises Bajos, concluidoi firmado en Lóndxes el dia 1.0 do mayo de 1829, i habiéndose leido i exa-minado cuidadosamente las respectivas ratificaciones del citado instrumen-to, dicho canje so ¡ni verificado he¡ con las formalidades acostumbradas.

Como el retardo do quince días que, segun ci tenor del artículo 25 deltratado, se observa en el término fijado para el canje de los ratificaciones,ha sido efecto de causas fortúitss, no debe jamas, ni en manera alguna,influir dicho retardo en la validez del presente acto.

En fe de lo cual han firmado ¡ sellado con sus respectivos sellos estadilijencia.

de febrer do 1830.Lóndres, 13(L. 8.) — jo5g F. MADRID.(J1. 8.) — W. U. Dama..

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TRATADOS vunucos. 71

anderc te residercn, mtrnr voor dat ecnig Consul, als zoodanig werkzaarnzy, ial kv doct de R.e.gering, op welker grondgebied hy zyn verblyf heudenmont, in den gebrnikclyken vorm rnoeten goedgekenrd en toegelaten zyn;kunnendo ek der contracterende partyen van het vcrblyf der Consula, diebyzondere plaatzcn uitzondoron, alwaar het hant nieL goeddunkt, dezelventoe te laten.

Art. 24. De dipiomatieke Agenton en Consula van Colombia in dobezittingea van Zyne Majesteit den Koning der Nededanden, zullen al devoorregten, vTyutellingeu ea imznuniteiten genieten, reeds Loegekend ofnog toe te keanen ana do Agenten van gelyken rang der nieest beguus-tigdo natie; en do dipiornaticko Agenten en Consula van hoogstgedaehteZyne Majeateit in het gebied van Colombia, zullen al do privilegien vrys-tellingen en immuniteiten genieten, dio do Colombiasneehe genioten inbeL koningryk der Nederianden.

Art. 25. Hef. tegenwovrdig Tractaat ial gemtifieeerd worden en deratificatien zullen worilen uitgewi88eld te Londen, binnen den tyd vannogeii rnaanden of vroegcr indica zulks mogelyk is. 1-Jet ial vun krachten waardo blyven, gedurende den tyd van twnalfjaren, gerekend van (lenda.« der uiLwisseling van de ratifleatien, en verder ion lang nieL cene dercontraeterondo partyen san de andere liaar bealuit ial hcbben kenhaaigernaakt, orn het te doe.n ophoudon; lis wolk gevdt beL nog ial voortdurenden tyd van Lwaalf maanden, gerekand van den dag, waarop dezo ken-nisgeving zal zyn ontvuugea gewordeu.

En ten oorkondo van dit alba hebben wy, govulruagtigden van doItogering van Colombia en van Hoogs4edaehte Zyne Majeateit cazo handtockening ea zegol hicronder gte1d, binnen Leuden, den Eersten Me¡desjaars 1800 negen en twintig. Jost 1? Ms»nrn.

-(L

8ARPAtca

Los Souesignés, s'étant réunis pour procódor a' 1' <cliange des ratifi-cations d' un traitó d' Amiti*, do Coxninerce eL de Navigation entro laItópubliquo de Colombio eL S. M. le Rol des Faya Bus, conclu eL &gné tiLondres lo 1 me¡ 1829, eL les ratifleatione rospectivee de 1' instrumcntprécité ayant été lites et oxaminóca soigneusernent, lo dit éehange a ea lienaujourd' hui dans les formes usitóes.

Le retard de quinze jours que d' aprts 1' article 25 dii traltó, 1' enrernarque dans le termo fixó pour 1' échango des ratiGcations, étsnt oeca-sionnó par des causes rtuit-es, no doiljaivais, ni en aucune manire,pouvoir tirer 1 consáquenco poer la valklitó du préaeut set.

En fe¡ do que¡, ile out signé le ¡ 'róscnt procés verbal, et y out apposlours cacheis reapectifa.

Fait a Londres, le quinze Fevrier 1830.(L. 8.) - J. F. MADRID.(L. S.) - W U. DFt'EL.

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72 TRATADOS FUBLICOS.

TRAT A D ODE PAZ EtiTItE LS RE!'OULICA Da PERO 1 LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

En ci nombrs be 1Oío, autot i lejslabot bel Ztnibtrsu.

La República de] Perú ¡lo República tic Colombia, deseando sincera-niente poner un término a la guerra en que Be han visto comprometidospor circunstancias fatales, que han impedido a una i otra el arregloamistoso do sus diferencias, ¡ hallándose felizmente en el ti ja en condicion depoderlo verificar, ¡ restablecer al mismo tiempo las relaciones mas Intimas¡ eorclialen entre ámhas Naciones, han conAt.ituiclo ¡ nombrado sus MinistrosPlenipotenciarios, a saber: S. E. ci Presidente do la República del Perú aD. Josó Larrea i Loredo, ciudadano de la misma, i S. E. el LibertadorPresidente de la de Colombia a Pedro Gual, ciudadano de dicha República,los cuales, despues de halklr canjeado sus plenos poderes, i enantrádoloscon buena ¡ bastante forma, han convenido en los articules siguientes:

Art. l.° Habrá una paz perpetua e inviolable, i amistad constante ¡perfecta entre las Reptiblicini del Perúi Colombia, de manera que enadelante no sea lícito en ninguna de ellas cometer ni tolerar se cornetadirecta o indireetamentti Reto alguno de hóstilidad contra SUS pueblos,ciudadanos i súbditos respectivamente.

Art. 2.° Ambas hartes contratantes Be obligan i comprometen solem-nemente a olvidar todo Lo pasado, procurando alejar cualquier motivo dedisgusto que recuerde la memoria de las desavenencias que felizmente hanterminado; a promover su mútuo bienestar; i a contribuir a su seguridadi buen nombre por cuantos modios estén en su poder.

Art. 3." Ninguna do las partes contratantes franqueará el paso porsu territorio, ni prestará ausilio de ninguna clase a los enemigos de la otra;ántos por el contrario emplearán sus buenos oficios i aún su mediacion sifuese necesario para el restablecimiento de la paz luego que se rompan lashostilidades con una o mas potencias; no permitiendo entretanto laentrada en los puertos de una u otra República u los corsarios i presas quehicieren dichos enemigos a los ciudadanos del Perú o Colombia.

Art. 4•0 Las fuerzas militares en los departamentos del norte delPerú i en tos del sur de Colombia so reducirán desde la ratificacion delpresente tratado, al pié do paz, de manera que en lo sucesivo no sea per-mitido mantener ea ellos mas que las guarniciones i cuerpos mui necesariose indispensables para conservar el pais en seguridad i quietud. Todos losprisioneros hechos durante la presente guerra, que existieren en poder dolas autoridades de cualquiera de las dos Repúblicas, serán devueltos enmasa a sus paises respectivos sin necesidad de canje o rescate.

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TRATADOS FUIITÁCOS. 73

Art. 5.° Ambas partes reconocen por limites de sus respectivos terri-torios los mismos que tenian (tutes de su independchcia los antiguosvirreinatos de Nueva Granada¡ el Perú, con las solas variaciones quejuzguen conveniente acordar entre si, a cuyo efecto so obligan desdeahora a hacerse recíprocamente aquellas cesiones de pequeños territoriosque contribuyan a fijar la línea divisoria de una manera mas natural,esacta i capaz do evitar competencias i disgustos entre las autoridades ihabitantes de las fronteras.

Art. 6.9 A fin do obtener esto Último resultado a la mayor brevedadposible, so ha convenido ¡ conviene aquí espresamento en que se nombrarái constituirá por ánibos Gobiernos una comision compuesta de dos indivi-duos por cada República, que recorra, rectifique i fije la Unes divisoriaconforme a lo estipulado en el articulo anterior. Esta comision irá poniendo,con acuerdo de sus Gobiernos respectivos, a cada una de las partes en pose-sion do lo que le corresponda, a medida que vaya reconociendo i tratandodicha Unen, comenzando desde el rio rrúmbN cc, e1 océano Pazífico.

Art. 7o Se estipula así mismo, entre las partes contratantes, que lacomision de limites dará principio a sus trabajos cuarenta dina despues dola nitificacion del presento tratado, i los terminará en los seis meses siguien-tes. Si 108 miembros de dicha comision discordaren en uno o mas puntosen e] curso de sus operaciones, darán a sus Gobiernos respectivos unacuenta circunstanciada de todo, a fin de que, tornándola en consideracion,resuelvan amistosamente lo mas conveniente; debiendo entretanto conti-nuar sus trabajos hasta su conduelen, sin interrumpirlos de ningunamanera.

Art. 8.° Se ha convenido i conviene aquí espresainente en que loshabitantes do los pequeños territorios que, en virtud del articulo quinto,deban cederse mútuamente las partes contratantes, gozen de las preroga-Uvas, privilejios i eseneiones de que gozan o gozaren los domas habitantesdel pais en que definitivamente fijen su residencia. Los que declararenante las autoridades locales att intencion de avecindarse en la parte delPerú i de Colombia, tendrá un año de plazo para disponer como mejor lesparezca de todos sus bienes muebles e inmuebles, i trasladarse con susfamilias ¡ propiedades al psis de su eleccion, libres do todo gravánsen iderechos cualesquiera, sin causarles la menor molestia ni vejacion.

Art. 90 La navegacion i tráfico de los nos i lagos que corren o co-rrieren por las fronteras de una i otra República, serán enteramente libresa los ciudadanos de ámbas sin distincion alguna, i bajo ningu.n pretesto seles impondrá trabas ni embarazos de ninguna clase en sus tratos, cambios

ventas reciprocas de todos aquellos articules que sena do licito i librecomercio, i consistan en tos productos naturales i manufactura del paisrespectivo, cobrándoles solamente loe derechos, sisas o emolumentos a que

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74 TRATADOS PVBLICOS.

estuvieren sujetos los naturales o vecinos de cada una de las panes con-tratantes.

Art. 10. So estipula aquí igualmente que una coniision, compuestado dos ciudadanos por cada parte, liquidará en la ciudad de Lima, dentrode los mismos términos designados en el articulo sétimo para la de limiten,la deuda que la República del Perú contrajo con la de Colombia por losansWos prestados durante la última guerra contra el enemigo comun. Encaso de no convenirse sus miembros por el Perú o Colombia, sobre algunao mas partidas de las cuentas de que tomaren conocimiento, liarán a susGobiernos respectivos una esposicion dolos motivos en que han fundado sudisentimiento, para que entendiéndose amistosamente dichos Gobiernos,resuelvan lo conveniente, sin dejar por esto la comision de continuar en elexstrnen i liquidatcion de lo domas concerniente a la deuda hasta esclare-cerla i liquidarla completamente.

Art. 11. Se conviene así mismo en que la comision que ha de esta-blecerse en virtud del articulo anterior, fije i establezca el modo, términosi plazosen que deba verificarse el pago de las cantidades que hubiesenpurificado i liquidado, consultando siempre los medios fáciles ¡cómodos dehacerlo efectivo. Dcspucs de lijados dichos términos i plazos no podránvariarso niprorogarso do ninguna manera, debiendo hacerse los abonospor partes, i en el tiempo quo aeordaao la comisión.

Art 12. Se estipula ademas que todos loe derechos i acciones de losciudadanos ¡ hnl,itantos del Perú o Colombia contra los ciudadanos oGobiernos de una u otra República, por razon do contratos, préstamos,suministros o esacciones de dinero, o efectos cualesquiera, hechos hasta eldio la fecha, sean mantenidos en su fuerza i vigor: ámbas so obliganrecíprocamente a atender a sus justos reclamos, i administrarles pronta-mente la debida justicia, como se una i neostumbru con los ciudadanos delpitia en que se hagan los referidos reclamos.

Art. 13. Por cuanto por el articulo 4. 9 del convenio hecho en Piurael dlii 10 de julio del corriente año, se estipulé la. devolucion de todos losbuqaes, lanchas, enseres i demas efectos do guerra, constantes de surespectivo inventario que la Repñblica del Perú mantiene en depósito comopropiedad de la de Colombia, hasta que so restablezca la paz entre las dosNaciencs, se conviene aquí de nuevo en que dicha dovolucion so realizaráen ese puerto de Guayaquil, poniendo los espresados buques, lanchas,enseres i efectos a disposicion de las autoridades del departamento sesentadias deapuos do ratificado el presente tratado, las cuales darán el recibocorrespondiente do lo que se le entregare al oficial u oficiales conductores,proporcionándoles todos los ausilios de que puedan necesitar para regresarcómodamente al puorto de su procedencia.

Art. 14. Ambas partos contratantes han convenido i convienen ni

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TRATADOS PUBLTC09. 75

conceder a los Ministros i Ajentes diplomáticos, que tengan a bien acreditarentre si en la debida forma para promover SUS intereses mútuoR, i mante-ner las relaciones intimas ¡ estrechas que desean cultivar en adelante, lasm;Iunaa distinciones, prerogativas ¡ privilojios de que gozan o gozaren losMinistros i Ajentes diplomáticos de la una parto en la otra; bien enten-dido que cualquier privilejio o prerogativa que en el Perú Be conceda a losde Colombia, so hará por el mismo hecho ostensiva a los del Perú enColombia.

Art. 15. So restablecerá el comercio marítimo entre las dos Repúblicasdel modo mas franco i libre que sea posible, sobre los principios que sefijarán deepuce en un tratado particular do comercio i navegacion. Minfrasesto so verifica, los ciudadanos de una i otra tendrán Ubre entrada ¡salidaen sus puertos ¡ territorios respectivos, i gozarán en ellos de todos losderechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, corno si fuesen naturalesdel pais ea que residen. Sus buques i cargamentos, compuestos de pro-ductos naturales del pais, i rncrcadcrtas nacionales o estranjeras, siendo delicito i Ubre comercio, no pagarán mas derechos o impuestos por razón deimportacion, esportacion, tonelada, anclaje, puerto, práctico, salvamentoen caso de avería o naufrajio, u otros emolumentos cualesquiera, que losque pagan o pagaren los ciudadanos o súbditos de otras Naciones.

Art. 16. Los Cónsules ¡ Ajentes consulares que, para la protecciondel comercio, las partes contratantes juzguen necesario nombrar jaraaquellos puertos i lugares en que sea permitida la residencia de Cónsules¡ Ajentes consulares de otras potencias, serán tratados, luego que obtenganel correspondiente e.zequatur, como los de la Nación mas favorecida. Di-chos Cónsules o Ajentes consulares, sus Secretarios i demos personas agro-godas al servicio de los consulares (no siendo estas personas ciudadanosdel pais en que residan) estarán esentas de todo servicio público, i toro-bien de todo impuesto i contribucion, a escepcion do las que deban pagarpor razon de comercio o propiedad, como los demas habitantes del pais.Sus archivos i papeles serán respetados inviolablemente, ¡ ninguna auto-ridad podrá tener intervencion en ellos bajo protesto alguno cualquieraque sea.

ArL 17. Con el objeto do evitar todo desórden en ci c5órcito i marinade uno ¡ otro pais, so ha convenido aquí i so conviene en que los tránsfu-gas do un territorio a otro, siendo soldados o marineros desertores, aunqueestos últimos sean de buques mercantes, serán devueltos inmediatamentepor cualquiera tribunal o autoridad bajo cuya jurisdiccion este el desertoro desertores: bien entendido que a la entrega debo preceder la reclama-cion do su jefe o del Comandante o del Capitan del buque respectivo, dan-do las señales del individuo o individuos, i el nombro, cuerpo o buque deque ha desertado, pudiendo entro tanto sor depositados en las prisionespúblicas hasta que se verifique dicha entrega.

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76 TRATADOS PUBLICOS.

Art. 18. Las partes contratantes so obligan i comprometen u cooperarala completa abolicion i estirpacion del trálleo do esclavos do Africa,manteniendo sus actuales prohibiciones en toda su fuerza 1 vigor; i paralograr desde ahora tan saludable ohm, convienen, ademas, en declarar,como declaran entre si a los traficantes do esclavos, con sus buques carga-dos de esclavos, procedentes do las costas de Africa bajo el pabdllon decualquiera de dichas partes, incursos en el crimen de piraterla,i comotales estarán sujetos al tribunal competente del captor, bien sea peruaupo colombiano, para ser juzgados 1 castigados conformo a las leyes.

Art. 19. Las Repúblicas del Perú i do Colombia, deseando mantenerla paz i buena intelijeucia que felizmente acaban de restablecer por el pre-son te tratado, declaran solemne i formalmente:

Primero: Que en caso do duda sobre la ioteíijetcia de alguno o algunosde los artículos contenidos en dicho tratado, o de no convenirse amistosa-mente en la resolucion de los puntos en que discordaren las comisionesquo han do establecerse en virtud de los articules sesto i décimo de dichotratado, presentará la una parte a la otra las razones en que funda la duda;i, no conviniéndose entre si, someterán ámbas una esposicion circunstan-ciada del caso a un Gobierno amigo cuya decision será perfectamente obli-gatoria a una i otra;

Segundo: Que sean cuales fueren los motivos do disguEo que ocurranentro las dos Repúblicas, por quejas de injurias, agravio o perjuicios cua-lesquiera, ninguna do ellas podrá autorizar actos de represalias, ni declararla guerra contra la otra, sin someter previamente sus diferencias al Gobier-no de una potencia amiga de ámbas; i

Tercero: Que ántea de ocurrir a una tercera potencia para la roso-lucion de sus dudas, sobre alguno o algunos de los artículos enel presente tratado, o para el arreglo do sus diferencias, emplearán entro sitodos aquellos modios de conciliacion i avenimiento propios de dos Nado-nos vecinas, unidas por los vínculos de la &angre i do las relaciones masIntimas ¡ estrechas.

Art. 20. El presento tratado será ratificado, i las ratificaciones seráncanjeadas en esta ciudad do Guayaquil a los cincuenta dias contados desdela fecha, u ántes si fuere posible.

a fe de lo cual, los Ministros Plenipotenciarios de la República delPerú i de la República de Colombia han firmado¡ sellado las presentes enesta ciudad de Guayaquil a los veintidos dios del mes do setiembre delaño del Seior de mil ochocientos veintinueve.

(L. 8.) - JOSL DE LÁUREA 1 LonEno,(1,. 5.) - Panno OVAL

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TRATADO! fl3LTCO9, 77

DECLARACIONES.

La—El infrascrito, Ministro Plenipotenciario de la República de Co-lombia, al firmar el tratado de paz, concluido felizmente esto din con ladel Perú, declara que, debiendo su Gobierno transijir todas las diferenciasque pueden ocurrir entre ámbas Repúblicas, a virtud do dicho tratado, pormedio de un árbitro justo e imparcial, elijo desde ahora a la República deChile, como árbitra ¡ conciliadora para dichos casos, esperando se prestegustosa a una obra tan trascendental al bien de la causa americana enjeneral.

En fe de lo cual, el Ministro Plenipotenciario de Colombia firma laspresentes en esta ciudad do Guayaquil, a los veintidos dina del mes desetiembre del año de mil ochocientos veintinueve.

Pznao GUAI..

2.'—El infrascrito, Ministro Plenipotenciario do la República do Co-lombia, al firmar el tratado de paz concluido felizmente en este dia con ladel Perú, declara que, deseando su Gobierno obrar en todo conforme alespíritu del articulo 2,° está dispuesto a revocar en términos loe mas satis-factorios el decreto que su Escolencia el Gran Mariscal de Ayacucho espi-¿tú en el Portete de Tarqui con fecha de veintisiete de febrero del corrienteaño, luego que llegue a su noticia que el del Perú ha hecho lo mismo,restituyendo a S. E. el Libertador Presidente, ¡ al ejército libertador lasdistinciones i honores que so les habian conferido legalmente por susservicios pasados.

En fe do lo cual, firmo las presentes en esta dudad de Guayaquil, a lesveintidos dina del mes de setiembre del año del Señor mil ochocientosveintinueve.

Pzno GUA!,.

Non —Egt. tntadou aprobó por el libertador ¡ por [email protected] peroano .1 20d.octabre d. 1829, 1 .1 eaoj. ¿a tu nUftneio,in.. tonteé oc Liras el mi~* cal s*o publi•Sadat tomo Loi del Pa o] 24 de octobre.