40
Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Año I - Quito, Lunes 12 de Mayo de 2003 - N° 79 DR. JORGE A. MOREJON MARTÍNEZ DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 - Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430-110 - Mañosca N° 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Calle Chile N° 303 y Luque - Telf. 2527 -107 Suscripción anual: US$ 200 — Impreso en Editora Nacional 2.900 ejemplares ________ 40 páginas _______Valor US$ 0.70 SUMARIO: Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA DECRETO: 371 Créase la Unidad de Desarrollo Social Integral "UDESIN", como dependencia de la Presidencia de la República ................... 2 ACUERDO: EMPRESA NACIONAL DE CORREOS: 03 001 Extínguese por nulidad del acto adminis trativo, mediante oficio N° 2003-21-C.Q.l. de fecha 15 de enero de 2003, notificado al ingeniero Andrés Pérez Salvador, Gerente General de Urbano Express ...................... 3 REGULACIÓN: BANCO CENTRAL DEL ECUADOR: Tabla de porcentajes de desvalorización monetaria para el año 2003 ........................ 4 RESOLUCIONES: CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA: Consulta de aforo relativa al producto pistola de defensa personal ........................ 4 CONSEJO DIRECTIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL: Expídese el Regíame o Interno de Remates de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones ............... 5 Págs. Expídese el Reglamento Interno para la Calificación de Proveedores de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones............................................... 10 Expídese el Reglamento interno para regular el procedimiento de remarcaciones de sistemas de identificación automotriz...... 12 FUNCIÓN JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 60 Modesto Quiñónez Torres en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro ......... 14 61 Gerente General de Química Aristón Ecuador Cía. Ltda., en contra del Director de Patrocinio y otros...................................... 15 62 Edmundo Zamorano Arroyo en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro .......... 17 64 Marcelino Bedón Oribio en contra de la Municipalidad del Cantón EloyAlfaro ........... 18 65 Simón Ecuador Rivas Sánchez en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro ..., 19 66 Oberman Gruezo Montano en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro .......... 21 67 Domingo Cimarrón Tamborero en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro 22

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - policiaecuador.gob.ec · DR. JORGE A. MOREJON MARTÍNEZ DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año I - Quito, Lunes 12 de Mayo de 2003 - N° 79

DR. JORGE A. MOREJON MARTÍNEZ DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez

Dirección: Telf. 2901 - 629 - Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540

Distribución (Almacén): 2430-110 - Mañosca N° 201 y Av. 10 de Agosto

Sucursal Guayaquil: Calle Chile N° 303 y Luque - Telf. 2527 -107

Suscripción anual: US$ 200 — Impreso en Editora Nacional

2.900 ejemplares ________ 40 páginas _______Valor US$ 0.70

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

371 Créase la Unidad de Desarrollo Social

Integral "UDESIN", como dependencia de

la Presidencia de la República ................... 2

ACUERDO:

EMPRESA NACIONAL DE CORREOS:

03 001 Extínguese por nulidad del acto adminis

trativo, mediante oficio N° 2003-21-C.Q.l.

de fecha 15 de enero de 2003, notificado al

ingeniero Andrés Pérez Salvador, Gerente

General de Urbano Express ......................

3

REGULACIÓN:

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:

Tabla de porcentajes de desvalorización

monetaria para el año 2003........................ 4

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERAECUATORIANA:

Consulta de aforo relativa al producto

pistola de defensa personal ........................ 4

CONSEJO DIRECTIVO DE LA

POLICÍA JUDICIAL:

Expídese el Regíame o Interno de

Remates de la Dirección Nacional de la

Policía Judicial e Investigaciones............... 5

Págs.

Expídese el Reglamento Interno para la

Calificación de Proveedores de la Dirección

Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones............................................... 10

Expídese el Reglamento interno para

regular el procedimiento de remarcaciones

de sistemas de identificación automotriz...... 12

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA

DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos

por las siguientes personas:

60 Modesto Quiñónez Torres en contra de la

Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro ......... 14

61 Gerente General de Química Aristón

Ecuador Cía. Ltda., en contra del Director

de Patrocinio y otros...................................... 15

62 Edmundo Zamorano Arroyo en contra de la

Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro .......... 17

64 Marcelino Bedón Oribio en contra de la

Municipalidad del Cantón EloyAlfaro........... 18

65 Simón Ecuador Rivas Sánchez en contra de

la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro ..., 19

66 Oberman Gruezo Montano en contra de la

Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro .......... 21

67 Domingo Cimarrón Tamborero en contra

de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro 22

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2 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

Págs.

68 ítalo Ayoví Nazareno en contra de la

Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro ......... 23

70 Elsa Virginia Flores de Valgas Aragundi en

contra del IESS ............................................. 24

71 Walser Gerardo Martínez Valdez en contra de

la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro ..... 25

ORDENANZA METROPOLITANA:

0088 Concejo Metropolitano de Quito: Sustitutiva del

Título III del Libro Cuarto del Código Municipal,

referente a las condecoraciones, premios y

reconocimientos 26

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Gonzanamá: Que expide el Reglamento

para el manejo de desechos sólidos .... 30

Gobierno Municipal del Cantón Loreto: Que

regula la determinación y administración de

la tarifa por servicio de agua ......................... 33

Gobierno Municipal del Cantón Joya de los

Sachas: Que cambia su denominación como

"Gobierno Municipal del Cantón Joya de

los Sachas" .................................................... 34

Cantón Joya de los Sachas: Que establece la

reubicación del tramo del oleoducto secun

dario que atraviesa el centro de la ciudad ..... 35

Cantón Joya de los Sachas: Para la

aprobación del Plan de Desarrollo

Estratégico................................................... 36

Gobierno Local del Municipio de Nabón:

Que reglamenta el servicio del sistema de

agua potable................................................... 37

FE DE ERRATAS:

A la publicación del Acuerdo N° 008-CG,

emitido por la Contraloría General del

Estado, publicado en el Registro Oficial

N° 70 de abril 28 de 2003 .............................. 40

No. 371

Lucio Gutiérrez Borbúa

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que el Sistema Económico de la República del Ecuador,

consagrado en la Constitución Política, se organiza y

funciona bajo los principios generales de eficiencia,

solidaridad, sustentabiíidad y calidad, con el propósito de

asegurar a los habitantes del Ecuador una existencia digna e

iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a

los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de

producción;

Que es objetivo del Estado el desarrollo prioritario, integral

y sostenido de las actividades productivas, comercial,

microempresarial, artesanal, la dotación de infraestructura,

la recuperación de suelos, y otras actividades que

coadyuven al mejoramiento del nivel de vida de la

comunidad ecuatoriana;

Que es prioridad del Gobierno Nacional desarrollar políticas

de servicio a la sociedad haciendo uso de las facultades

que tiene la Presidencia de la República como máxima

dependencia del Poder Ejecutivo en cuanto a considerarla

órgano ejecutor de proyectos de beneficio social;

Que es necesario que el Estado canalice en forma eficiente y

oportuna, los fondos provenientes de distintos oferentes

internacionales, que financian programas de desarrollo

social integral, a través de proyectos y obras sociales

sustentables; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo

171, numerales 3 y 9 de la Constitución Política de la

República y el artículo 11, letras a) y g) del Estatuto del

Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Créase la Unidad de Desarrollo Social Integral

"UDESIN", como dependencia de la Presidencia de la

República, la cuati gozará de personería jurídica, y tendrá su

sede en la ciudad de Quito.

Art. 2.- La "UDESIN", funcionará con los recursos

económicos provenientes de los fondos, donaciones o

ayudas de carácter «o estatal, que obtenga para el desarrollo

de sus actividades.

Art. 3.- La "UDESIN", tendrá como objeto contribuir al

mejoramiento de la calidad de vida de los sectores más

vulnerables de la población mediante la ejecución de

proyectos de infraestructura básica, creación de fuentes de

trabajo y generación de ingresos, educación, salud,

fortalecimiento comunitario con la participación activa de las

juntas parroquiales y otras instancias locales.

Art. 4.- La UDESIN, estará conformada por un Directorio

compuesto por:

a) Un Vocal en representación del Presidente de la

República, designado en forma directa por el Jefe de

Estado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Obras Públicas o su delegado; y,

c) El Gerente General del Banco del Estado o su delegado.

Las resoluciones que adopte el Directorio se tomarán con el

voto favorable de dos de sus vocales.

Art. 5.- Son func' jncs iel Directorio & la UDESIN:

a) Conseguir y obtener líneas de financiamiento

autoliquidables; donaciones u otros recursos

provenientes de fuentes y entidades financieras,

multilaterales < no gubernamc tales extranjeras, para la

ejecución de programas de de ¡arrollo social; así como,

para proyectos productivos sv tentables.

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 3

A tal efecto, el Directorio se halla facultado para

negociar y suscribir los acuerdos, convenios y contratos

que tenga como finalidad conseguir fondos de

naturaleza no reembolsables;

b) Planificar las obras que la Presidencia de la República

las considere necesarias y prioritarias para el desarrollo

social y productivo del Ecuador; y,

c) Coordinar las relaciones y acciones del UDESIN con los

demás organismos gubernamentales, y extranjeros, para

conseguir sus fines, proyectos y programas.

Art. 6.- La "UDESIN" expedirá su propio reglamento para su

funcionamiento y coordinará la ejecución de los programas

y proyectos de desarrollo con la Presidencia de la

República y demás entidades del sector público.

Art. 7.- Las entidades señaladas en el Art. 2 del Estatuto del

Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

prestarán el apoyo y asistencia técnica que sean requeridos

por la UDESIN para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 8.- Los recursos económicos obtenidos por la UDESIN,

se depositarán en el Banco del Estado, entidad que será la

encargada de administrarlos y ponerlos a disposición de la

UDESIN, para la ejecución de los proyectos que esta unidad

tenga bajo su responsabilidad ejecutar.

Con la finalidad de garantizar esta operación, se establecerá

un fideicomiso mercantil de administración y garantía, en

dicho banco.

El Banco del Estado como entidad administradora de los

recursos tendrá bajo su responsabilidad asegurar el correcto

uso y destino de los mismos, hacia los proyectos que

UDESIN ejecute con dichos fondos, para lo cual podrá

brindar la asistencia técnica que la unidad requiera. El

Banco del Estado como entidad financiera autónoma del

sector público, en observancia a las normas de orden legal

previstas en la Ley Orgánica de Régimen Monetario y

Banco del Estado, Ley de Responsabilidad, Estabilización y

Transparencia Fiscal, y demás normas legales aplicables,

podrá otorgar garantías necesarias que respalden los

financiamientos que UDESIN obtenga. ■

La Contraloría General del Estado, de conformidad con lo

que establece el Art. 1 de su Ley Orgánica, efectuará el

control de los recursos que obtenga la UDESIN.

Artículo Final.- De la ejecución del presente decreto, que

entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en

el Registro Oficial, encargúense el Ministro de Obras

Públicas y el Gerente General del Banco del Estado.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de abril de

2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la

República.

f.) Estuardo Javier Peñaherrera, Ministro de Obras Públicas

y Comunicaciones.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lie. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General dela Administración Pública (E).

N° 03 001

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA

NACIONAL DE CORREOS

Considerando:

Que la Empresa Nacional de Correos es una entidad de

derecho público, con personería jurídica, con patrimonio

propio, presupuesto especial y autonomía administrativa y

financiera, y que de acuerdo al Decreto Ejecutivo 1494,

publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 321 de

18 de noviembre de 1999, emitido por el señor Presidente

Constitucional de la República, mediante el cual dispone la

delegación de los servicios postales actualmente a cargo de

la Empresa Nacional de Correos a la iniciativa privada, y la

supresión de la misma encargándose de este proceso al

Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4 del

mencionado Decreto Ejecutivo No. 1494, la Empresa

Nacional de Correos deberá continuar operando y

ejerciendo la representación postal oficial del Estado, hasta

que culmine el proceso de delegación;

Que mediante Acuerdo 002 de 13 de febrero de 2003, el

Ing. Carlos Vega, Director Administrativo del CONAM,

delega al economista Alberto Yépez Freiré, como

representante legal de la Empresa Nacional de Correos,

correspondiéndole ejercer la representación legal, judicial y

extrajudicial de la institución de correos;

Que a fin de dar cumplimiento al Decreto Ejecutivo 1494, la

Empresa Nacional de Correos suscribió un Contrato de

Prestación de Servicios de Distribución de Envíos a

Domicilio con la Empresa URBANO EXPRESS el 1ro. de

octubre de 2002;

Que el 14 de enero de 2003, la Empresa Nacional de

Correos y la Compañía URBANO EXPRESS, suscribieron

un Contrato Modificatorio al Contrato de Prestación de

Servicios de Distribución de Envíos a Domicilio acogiendo la

argumentación y pedido de Urbano Express mediante oficio

s/n de fecha 8 de enero de 2003;

Que de acuerdo al criterio emitido por la Procuraduría

General del Estado, mediante oficio Nro. 00787 de 14 de

marzo de 2003, considera ilegal e improcedente la

aplicación de la cláusula de multas estipulada en el contrato

modificatorio de manera retroactiva, esto es, en vez de las

multas previstas en el contrato principal;

Que se procedió a calcular el monto real de la multa de

acuerdo con lo establecido en la cláusula octava del

contrato principal que tenía plena vigencia en ese entonces,

lo cual fue notificado a Urbano Express mediante oficio Nro.

2003-079-C.Q.l. de fecha 12 de febrero de 2003, que la

multa asciende al valor de $ 538.919,04; y,

En uso de las facultades legales y reglamentarias de las queme hallo investido,

Acuerdo:

ARTICULO ÚNICO.- Los presupuestos fácticos que

originaron la imposición de la multa de $ 52.835,20 dólares

notificado a la Empresa Urbano Express, mediante oficio

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4 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

Nro. 2003-21-C.Q.l. de fecha 15 de enero de 2003, no se

adecuaron a lo previsto en la cláusula octava del contrato

principal celebrado el primero de octubre de 2002, entre la

Empresa Nacional de Correos y la Empresa Urbano

Express, instrumento aplicable en este caso.

De acuerdo a lo establecido en los Arts. 93 y 94 literal c)

del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva se declara la extinción por nulidad del

acto administrativo notificado mediante oficio Nro. 2003-21-

C.Q.l. de fecha 15 de enero de 2003, al Ing. Andrés Pérez

Salvador, Gerente General de Urbano Express.

Dado en Quito, a los quince días del mes de abril de 2003.

f.) Econ. Alberto Yépez Freiré, representante legal de la

Empresa Nacional de Correos.

Certifico: Es fiel copia del original.

f.) Paulina Cornejo Chicaiza, Secretaria - Dirección General

Empresa Nacional de Correos.

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

TABLA DE PORCENTAJES DEDESVALORIZARON MONETARIA PARA

EL AÑO 2003

AÑO DE COMPRA PORCENTAJES DE

DEL INMUEBLE DESVALORIZARON

MONETARIA PARA EL

AÑO 2003

1967 1.001968 1.001969 1.001970 1.001971 1.001972 1.001973 1.001974 1.001975 1.001976 1.001977 1.001978 1.001979 1.001980 1.001981 1.001982 1.001983 1.001984 1.001985 1.001986 1.001987 1.001988 1.001989 0.991990 0.991991 0.981992 0.971993 0.96

1994 0.941995 0.921996 0.901997 0.881998 0.841999 0.782000 0.672001 0.35

2002 0.11

Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Elaboración: Banco Central del Ecuador.

CONSULTA DE AFORO N° 004

Guayaquil, 25 de abril de 2003.

Eco.

Carlos Viel Ortiz

GERENTE GENERALTRANSTEC S.A.Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentada

con fecha abril 3 de 2003, relativa al producto PISTOLA DE

DEFENSA PERSONAL, y en base al informe técnico

suscrito por el Eco. Aníbal Saltos, al amparo de lo dispuesto

en los artículos 48 y 111 2) operativas de la Ley Orgánica

de Aduanas, procedo a absolver la consulta de aforo en los

siguientes términos.

ANÁLISIS

La mercancía, materia de la consulta, según la información

proporcionada en el catálogo, es una arma no letal

considerada como una pistola de defensa personal, que

utiliza un moderno sistema Taser que dispara 2 sondas hasta

una distancia de 7 metros aprox., desde un cartucho de aire

comprimido. Estas sondas están conectadas al arma por un

cable aislado, que cuando hace contacto con el blanco, el

Taser transmite pulsos eléctricos muy potentes a lo largo del

cable y dentro del cuerpo humano atravesando los pulsos

dos pulgadas de ropa, lo que permite bloquear

completamente el sistema nervioso y controlar directamente

los músculos del esqueleto, lo que ocasiona una contracción

incontrolable del tejido muscular, permitiendo debilitar

físicamente al sospechoso sin consecuencias ulteriores.

La referida merca .cía, de acuerdo a la función que realiza y

en aplicación de la Regla General Prin era de Interpretación

de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra ubicada

dentro del Arancel de Importaciones vigente en la partida

9304, que corresponde a "Las demás armas (por ejemplo:

armas larg xs y pistolas de nuelle (resorte), aire comprimido

o gcu, porras), exc pío las de la partida 93.07".

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 5

Y al interior de esta partida, en razón de que funciona por

medio de aire comprimido y al existir una subpartida

específica para esta clase de armas, el referido producto se

encuentra ubicado en la subpartida arancelaria 9304.00.10.

CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto, la pistola de defensa personal, marca

ADVANCED TASER y sus modelos M-26, MI8L y MI8,

motivo de esta consulta de aforo, en aplicación la Regla

Primera de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria,

se encuentra clasificada dentro del Arancel Nacional de

Importaciones vigente, en la subpartida arancelaria

9304.00.10 que corresponde a "De aire comprimido".

Sin otro particular me suscribo, reiterando mis sentimientos

de la más alta consideración y estima.

Atentamente,

f.) Crnl. Guillermo Vásconez H., Gerente General, CAE.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA

POLICÍA JUDICIAL

Considerando:

Que el Art. 10, inciso tercero del Reglamento de la Policía

Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 368 del viernes

13 de julio de 2001, establece: "...Si en el plazo de un año

contado desde la exhibición pública de los bienes muebles

que no fueren reclamados, serán objeto de remate cuyo

producto se destinará al equipamiento y al fortalecimiento

técnico científico de la Policía Judicial";

Que según examen especial de Auditoría Interna de la

Comandancia General de la Policía Nacional, e informe No.

18-DA-1-2001 de la Contraloría General del Estado,

recomiendan la elaboración de un Reglamento interno para

los remates de vehículos, enseres y más especies, que

establezca los procedimientos; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2

del Art. 16 del Reglamento de la Policía Judicial,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERNO DE REMATES DE

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA JUDICIAL E

INVESTIGACIONES.

CAPITULO I

GENERALIDADES

Art. 1. Procedencia de remate.- La Dirección Nacional de

la Policía Judicial, procederá al remate de bienes muebles,

recuperados y ocupados por las diferentes jefaturas y

subjefaturas a nivel nacional y puestos a órdenes de los

fiscales del país; cuyos legítimos propietarios no hayan

reclamado legalmente en el plazo de un año contado desde

la exhibición pública, a excepción de aquellos bienes y

valores que permanezcan como evidencias en las

indagaciones previas o procesos penales y de aquellos que

no tengan relación con el hecho investigado.

Art. 2. Exhibición pública.- Las jefaturas y subjefaturas de

Policía Judicial a nivel nacional, que hayan recuperado

bienes por las funciones propias del servicio, procederán

luego de la publicación por la prensa a exhibir al público,

tratándose de vehículos en los patios de retención vehicular

y los demás enseres en las bodegas de bienes recuperados.

Para el cumplimiento de la exhibición se facilitará el acceso

al público en horarios establecidos, previa presentación de

denuncia o título o factura de propiedad pertinentes.

Art. 3. Avisos al público.- Las jefaturas y subjefaturas de

Policía Judicial, procederá a dar aviso al público de todos

los bienes recuperados, cuyos propietarios se desconoce,

mediante avisos en los periódicos de mayor circulación

nacional o provincial en forma mensual y por tres veces

consecutivas.

En las dependencias de la Policía Judicial de todo el país,

así como en las bodegas de bienes recuperados se exhibirá

al público el listado mensual de bienes recuperados cuyos

propietarios se desconozca.

Art. 4. Colaboración de los medios de comunicación

social.- Los jefes y subjefes de la Policía Judicial solicitarán

a los diferentes medios de comunicación social la

colaboración para difundir a la ciudadanía los boletines de

prensa del listado de bienes recuperados.

Art. 5. Registro de avisos al público.- Es obligación de las

jefaturas y subjefaturas de la Policía Judicial llevar un

registro y control cronológico de los avisos publicados en la

prensa, mismos que constituirán base fundamental para el

remate, luego de haber transcurrido un año de su última

publicación, una copia de estas publicaciones se remitirá

mensualmente al Departamento de Coordinación del

Ministerio Público con la Policía Judicial.

CAPITULO II

DE LA JUNTA DE REMATES

Art. 6. (Integración de la Junta de Remates).- Previo a

realizarse un remate, el Director Nacional de la Policía

Judicial e Investigaciones; como máxima autoridad

conformará la Junta de Remates, que estará integrada por

los siguientes miembros:

1. El Director Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones, quien actuará como Presidente de la

misma.

2. El Jefe Provincial de la Policía Judicial del lugar al quepertenezcan los bienes a rematarse.

3. El Jefe Financiero de la Dirección Nacional de la

Policía Judicial e Investigaciones.

4. Un delegado de la Contraloría General del Estado,

quien actuará como observador.

5. Un delegado del Ministerio Público.

6. El Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de la

Policía Judicial e Investigaciones, quien actuará como

Secretario, con voz informativa.

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6 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

Art. 7. (Deberes y atribuciones de la junta).- Son

deberes y atribuciones de la Junta de Remates los

siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos,

instructivos y directivas atinentes a la materia.

2. Organizar y desarrollar el proceso de remates de los

bienes hasta su finalización.

3. Solicitar al Consejo Directivo de la Policía Judicial, a

través del Director Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones, reformas al presente reglamento.

4. Nombrar comisiones especiales que intervengan en el

proceso de remate.

5. Establecer fechas de publicaciones en la prensa, de los

bienes a rematarse, y el señalamiento de día y hora del

remate.

6. Solicitar a la Corte Superior de Justicia la designación

del martillador público.

7. Excluir del proceso de remate, determinados bienes por

disposición judicial.

8. Solicitar al Consejo Directivo de la Policía Judicial, a

través del Director Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones, autorización para utilizar

temporalmente determinados bienes susceptibles de

remate y que se consideren necesarios para uso de la

Policía Judicial y Ministerio Público.

9. Las demás atribuciones que le confieren las leyes,

reglamentos, instructivos y directivas pertinentes.

Art. 8. (Del Presidente de la junta).- Son deberes y

atribuciones del Presidente de la Junta de Remates:

1. Presidir las sesiones de la junta.

2. Posesionar a los miembros de la misma.

3. Convocar a los miembros de la Junta de Remates, para

que asistan a las sesiones.

4. Disponer a los jefes y subjefes provinciales de la

Policía Judicial, remitan el listado de vehículos y

demás bienes, que hayan cumplido más de un año de

permanencia en los patios y bodegas, que no hayan

sido reclamados legalmente por sus legítimos

propietarios, luego de la exhibición pública, a

excepción de aquellos bienes que a criterio del Fiscal

de la causa permanezcan como evidencias en la

indagación previa o procesos penal. El listado deberá

contener: causa y fecha de aprehensión, número de

informe o parte informativo, número y fecha del oficio

con el cual pasó a disposición de autoridad competente

y los respectivos avisos al público.

5. Emitir los correspondientes títulos de crédito contra los

postores que hubieren provocado la quiebra de un

remate, por los valores correspondientes a la

diferencia de la quiebra y notificar al Servicio de

Rentas Internas para su ejecución.

6. Las demás atribuciones que le confieren las leyes,

reglamentos, instructivos y directivas pertinentes.

Art. 9. (Atribuciones de los miembros de la junta).- Los

miembros de la Junta de Remates, tendrán los siguientes

deberes y atribuciones:

1. Asistir a las reuniones de la junta.

2. Tener voz y voto, excepto el Secretario y el delegado

de Contraloría que actuarán con voz informativa.

3. Verificar el estado y condición de los bienes a

rematarse.

4. Designar comisiones específicas a sus miembros y

peritos para el proceso de remate.

5. Proceder a la adjudicación de los bienes rematados y

levantar la respectiva acta.

6. Suscribir las actas en unidad de acto.

7. Los demás deberes y atribuciones que le confieren las

leyes, reglamentos, instructivos y directivas

pertinentes.

Art. 10. (Del Secretario de la junta).- Son deberes y

atribuciones del Secretario de la Junta de Remates:

1. Convocar a sesiones de la junta, previa disposición del

Presidente, con un plazo no menor a cuarenta y ocho

horas de anticipación.

2. Asistir puntualmente a las sesiones.

3. Elaborar, llevar en orden cronológico, dar fe y certificar

las actas de las sesiones de la Junta de Remates y las

actas de remate.

4. Custodiar los documentos de la Junta de Remates.

CAPITULO III

DE LAS COMISIONES QUE INTERVIENEN EN EL

PROCESO DE REMATE

Art. 11. (Comisiones especiales).- La junta previo al remate

de bienes, procederá a requerir el asesoramiento de

comisiones especiales, como son:

1. Comisión de Verificación e Inspección Previa.

2. Comisión Técnica de Avalúos.

3. Comisión de Asuntos Judiciales.

Art. 12. (Comisión de verificación).- La Comisión de

Verificación e Inspección Previa, estará integrada por un

delegado de la Jefatura Financiera y uno de Activos Fijos de

la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones,

el Jefe o Subjefe Provincial de la Policía . Judicial donde se

efectuará el remate, el encargado de los patios y/o bodegas, y

un delegado de Auditoría Interna de la Comandancia General

de la Policía Nacional, que actuará como observador.

Art. 13. (Deberes y atribuciones de la comisión).- Son

deberes y atribuciones de la Comisión de Verificación e

Inspección Previa:

1. Cumplir a cabalidad las disposiciones de la Junta de

Remates.

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 7

2. Elaborar el informe detallando la verificación e

inspección previa de los bienes susceptibles de remate;

informe que deberá contener los siguientes puntos:

2.1. El listado completo con determinación de series,

número, color, marca, año de fabricación, modelo

y tipo, de los bienes susceptibles de remate.

2.2. Determinación de fecha, hoja de ingreso y código,

que justifique el ingreso del bien según los libros

de registro y boletines de aviso al público.

2.3. Los bienes deben ir ordenados en secuencia y de

acuerdo con las mismas características.

2.4. Observaciones o novedades determinadas en

cuanto a estado, bienes no ubicados y otras a

criterio de la comisión sobre los bienes

susceptibles para remate.

2.5. Presentar un informe de los bienes susceptibles de

baja.

2.6. Fotografías de los bienes a rematarse.

2.7. La firma y rúbrica de los miembros de la comisión.

3. De ser necesario podrán agrupar en lotes los bienes a

rematarse, considerando su grado de relación entre cada

uno de ellos.

Art. 14. (Comisión de avalúos).- La Comisión de Avalúos

estará integrada por dos peritos, nombrados por la Junta de

Remates, quienes tendrán los siguientes deberes y

atribuciones:

1. Verificar el estado y condición de los bienes

susceptibles para remate, de conformidad con el

informe presentado por la comisión de verificación e

inspección previa.

2. Realizar la toma de improntas y remarcación de motor

y chasis en caso de automotores, elaborando a la vez la

hoja de identificación con todas sus características; en

caso de joyas tomarán en cuenta el peso y calidad, en

los demás bienes su estado físico y de funcionamiento.

3. Realizar y asignar el avalúo a los bienes susceptibles

de remate, para lo cual se considerará el valor

comercial actual y el valor comercial de bienes

similares en el mercado.

4. Revisar con los números de motor y chasis de cada

vehículo, en el Centro de Cómputo de la Dirección

Nacional de Tránsito, en el caso de la provincia del

Guayas en la Comisión de Tránsito del Guayas, con la

finalidad de verificar el año, modelo, tipo y cilindraje del

automotor; de no existir esta información, verificarán en

las casas comerciales importadoras de estos vehículos

los datos requeridos.

5. Colocar sellos de seguridad en cada una de las puertas,

capot y otros lugares de acceso de los automotores

avaluados y en el caso de otros bienes se tomarán las

debidas medidas de seguridad.

6. Elaborar el informe detallado con las indicaciones antes

señaladas.

7. Responder por cualquier información y actuación

inexacta, que perjudique a los intereses de la Policía

Judicial.

Art. 15. (Comisión Jurídica).- La Comisión Jurídica, estará

integrada por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de

la Policía Judicial e Investigaciones y el encargado de

activos fijos; tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

1. Brindar el asesoramiento jurídico en el proceso de

remate, a la junta y a las comisiones.

2. Realizar el seguimiento ante las autoridades

competentes, de los procesos judiciales donde se vean

involucrados bienes susceptibles de remate, e informar

la factibilidad o no de someterlos a remate, de lo cual

informará a la junta por escrito.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE REMATE

Art. 16. (Diligencias previas).- Previo a iniciarse un remate

y una vez conformada la junta, ésta recopilará toda la

información emitida por las jefaturas y subjefaturas de la

Policía Judicial del país, sobre los bienes que han cumplido

más de un año de su aprehensión y exhibición pública, y

que no hayan sido reclamados legalmente por sus

propietarios, a excepción de aquellos que sean considerados

evidencias en la indagación previa o en los procesos penales

o de otra naturaleza.

El Jefe de la Policía Judicial del lugar a efectuarse el remate

será responsable de la información proporcionada.

Art. 17. (Plazo para emisión de informes).- Designadas las

comisiones, éstas remitirán la documentación e informes

requeridos por la Junta de Remates, en un plazo máximo de

30 días.

Art. 18. (Ubicación de bienes para remate).- La Junta de

Remates, analizados y aprobados los informes de las

comisiones, dispondrá que singularizados los bienes a

rematarse con el respectivo avalúo, sean ubicados en un

lugar específico donde se lleve a cabo el remate.

Art. 19. (Señalamiento de remate).- La Junta de Remates

procederá a señalar el lugar, día, fecha y hora del remate,

para lo cual comunicará al público mediante tres avisos

previos que se publicarán en uno de los periódicos de mayor

circulación nacional o de la provincia en que fueren a

efectuarse el remate y además en avisos que se publicarán

en las dependencias de la Policía Judicial.

Art. 20. (Publicaciones).- Las publicaciones de remate se

realizarán con tres días de intervalo entre una y otra.

El remate se hará en el plazo no menor de ocho días

posteriores a la última publicación, en el lugar que la junta

designe para el efecto.

Art. 21. (Contenido del aviso de remate).- El aviso de

remate contendrá:

1. La denominación de la entidad que realizará el remate.

2. El lugar, día, fecha y hora del remate.

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3. La descripción original de los bienes a rematarse,

incluyendo su avalúo.

4. El lugai, días y horas en que los bienes serán exhibidos

al público.

5. La prohibición de intervenir en el remate a los

miembros activos de la Fuerza Pública y familiares

hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de

afinidad.

6. El lugar, días y horas en que los interesados puedan

inscribirse consignando en efectivo o cheque

certificado a nombre de la Dirección Nacional de la

Policía Judicial e Investigaciones, el 20% de la base de

los avalúos.

7. El pié de firma de la Junta de Remates en el que

constará el nombre de sus integrantes.

Art. 22. (Remisión de listados al martillador).- La Junta

de Remates en un plazo no menor a los 15 días antes de la

fecha del remate, remitirá el listado de bienes a rematarse

con sus respectivos avalúos y características al martillador

público designado, a fin de que confeccione las papeletas de

adjudicación, las mismas que contendrán:

1. Encabezamiento.

2. Descripción del bien adjudicado.

3. Valor del remate.

4. Nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía,

dirección y número telefónico del adjudicatario.

5. Fecha de la adjudicación.

6. Firmas del martillador y Presidente de la junta.

En el caso de vehículos la papeleta de adjudicación será

provisional, constando en original y dos copias, debiendo

destinarse la original para la Secretaría de la Junta, y las dos

copias para el adjudicatario con el fin de que con la primera

retire el vehículo y con la segunda copia obtenga el acta

final de remate.

Art. 23. (Remate).- La Junta de Remates siendo el día y

hora señalado para el remate, se constituirá en el lugar,

siendo el Presidente quien dé inicio al acto, disponiendo al

martillador que informe a los interesados la base del remate

que será el avalúo y los bienes a rematarse se entregarán en

la condición y estado en que se encuentren; acto seguido

empezarán las pujas, adjudicando el bien al mejor postor.

Las posturas se presentarán verbalmente y serán

debidamente registradas conteniendo los nombres y

apellidos del postor, la cantidad ofrecida y el bien por el que

se hace la oferta.

Cada postura será pregonada por el martillador público que

intervenga, de acuerdo con lo dispuesto por el "Reglamento

de las operaciones que se verifican en subasta pública, como

las del martillo".

El propietario de los bienes podrá presentar hasta el

momento mismo del remate una orden judicial que impida

el remate de los mismos. En ese caso, el martillador

procederá a excluirlo.

Art. 24. (Adjudicación y cobro del precio del bien).- El

martillador declarará el cierre del remate y adjudicará el

bien al mejor postor.

Efectuada la adjudicación el adjudicatario pagará la

totalidad del precio ofrecido en efectivo o cheque certificado

a nombre de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones.

Art. 25. (Quiebra del remate).- Si dentro de las veinte

cuatro horas el adjudicatario, no efectuare el pago del precio

ofrecido, la junta declarará la quiebra del remate y en el

mismo acto adjudicará el bien en orden de precedencia de

postores.

La diferencia entre la primera y segunda y entre ésta y la,

tercera postura, si fuere el caso, y así sucesivamente pagarán

el postor o postores que hubieren provocado la quiebra. Los

valores de la diferencia serán cobrados reteniendo de los

valores entregados para la inscripción.

Art. 26. (Segunda convocatoria).- Si en el primer

señalamiento, las ofertas no cubren la base del avalúo, la

junta señalará una segunda convocatoria con el 50% del

valor del avalúo.

Art. 27. (Entrega de bienes).- Los bienes rematados serán

entregados previa presentación de la papeleta de

adjudicación y pago total del precio.

Una vez entregados los bienes rematados; los adjudicatarios

por ningún concepto podrán presentar reclamos en lo

referente a sus condiciones y características.

Art. 28. (Acta de remate).- El Secretario de la Junta de

Remates levantará el acta de remate en el término máximo

de ocho días hábiles; en la misma que constará: lugar, fecha

y hora de iniciación del remate, enunciación de las posturas

presentadas, su calificación y preferencia, adjudicación de

los bienes al mejor postor, identificación de cada uno de

dichos bienes, descripción suficiente de ellos, cita del

número con que constan en los registros y valor por el que

se hace la adjudicación.

El original del acta firmada por los miembros de la junta y el

martillador público que intervino en el remate, se archivará

en Secretaría de la junta, siendo el Secretario quien

otorgue las copias que soliciten los interesados.

A cada adjudicatario se le entregará copia certificada de la

parte pertinente del acta, esto es, de la que se refiere a los

bienes adjudicados a cada uno de ellos. La misma que

constituirá título de propiedad del bien adjudicado.

Art. 29. (Nueva identificación de vehículos rematados).-

Los vehículos rematados por la Dirección Nacional de la

Policía Judicial e Investigaciones, obtendrán nueva

identificación vehicular, la misma que se sujetará a los

seriales asignados de conformidad a la presente disposición.

La Junta de Remates dispondrá al personal capacitado de la

Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones,

proceda a la remarcación inmediata de los vehículos

adjudicados, con los nuevos seriales de identificación

asignados por la Comisión de Verificación e Inspección,

cuya denominación será: DNPJel, correspondiente a

Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones;

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V, en caso de vehículo; M en caso de motocicleta; 01,

dígitos correspondiente al numeral de orden de remate; M,

de motor o CH de chasis, 01, los dos últimos dígitos del año

de remate; - 01, dígitos de numeración del comando

provincial del bien rematado; por lo tanto, al tratarse de una

serie del motor de un vehículo quedará de la siguiente

manera: DNPJeIV01M01-01.

La remarcación será responsabilidad de la Subdirección

Técnica Científica de la Dirección Nacional de la Policía

Judicial e Investigaciones.

Los vehículos adjudicados mediante remate de la Dirección

Nacional de la Policía Judicial, en ningún caso mantendrán

los seriales de identificación vehicular originales.

CAPITULO V

DE LAS RECAUDACIONES DEL REMATE

Art. 30. (Destino del producto de remate).- Los valores

producto del remate de bienes que efectúe la Dirección

Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, se

destinará al equipamiento y fortalecimiento técnico científico

de la Policía Judicial, para cuyo efecto el Jefe Financiero

abrirá una cuenta especial denominada "equipamiento y

fortalecimiento Policía Judicial", en una entidad bancaria de

reconocida solvencia de la ciudad de Quito.

Del producto de los remates se pagará los exámenes

periciales dispuestos por el Fiscal competente, autopsias,

entre otras, en los lugares donde no exista el Departamento

Médico Legal de la Policía Nacional, en los casos que se

demuestre la indigencia del ofendido.

Art. 31. (Funciones de Administrador de Caja).- La Junta

de Remates designará al Administrador de Caja de la

Dirección Nacional de la Policía Judicial como recaudador

del remate, el mismo que tendrá las siguientes funciones:

1. Emitirá los recibos correspondientes por el 20% de la

inscripción de los postores, efectuado en dinero

efectivo o cheque certificado a nombre de la Dirección

Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones,

valores que serán depositados inmediatamente en la

cuenta destinada para el efecto.

2. Recaudará los valores provenientes del remate en

dinero efectivo o en cheque certificado a nombre de la

Dirección Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones y procederá a depositar en la cuenta

destinada para el efecto en el término de veinticuatro

horas.

3. Procederá a la devolución del valor de inscripción a

quienes no fueren adjudicatarios de los bienes dentro

de las setenta y dos horas posteriores al remate,

mediante cheque de la Dirección Nacional de la Policía

Judicial.

4. Retendrá el 20% de la inscripción a quienes

provocaren la quiebra del remate y notificará

inmediatamente al Presidente de la Junta de Remates.

5. Consolidará la información tanto del martillador como

del delegado de Auditoría Interna, para cuadrar los

valores de los bienes rematados con los valores a

depositarse, luego de lo cual presentará el informe a la

Junta de Remates, dentro de los tres días siguientes al

remate.

6. Liquidará y pagará al martillador el porcentaje de la

subasta pública mediante cheque, de conformidad con

la ley.

CAPITULO VI

DE LA VENTA DIRECTA Y VENTA ESPECIAL

Art. 32. (Bienes corruptibles o de rápida destrucción).-

Se consideran bienes corruptibles o de rápida destrucción

aquellos que por su naturaleza fueren de rápida

descomposición o su custodia o conservación dispendiosa.

Art. 33. (Venta directa).- Los bienes corruptibles o de rápida

destrucción aprehendidos o recuperados por las jefaturas y

subjefaturas de la Policía Judicial del país, serán adjudicados

en venta directa dentro de las cuarenta y ocho horas de su

aprehensión o recuperación, previo avalúo y aprobación del

Fiscal que conozca el caso.

Art. 34. (Bienes perecióles).- Se consideran bienes

perecibles, aquellos cuyo cuidado y alimentación requiere

de infraestructura y forraje especial.

Art. 35. (Venta especial).- El Jefe o Subjefe Provincial de la

Policía Judicial, con la aprobación del Fiscal que conozca el

caso, podrá dar en venta especial los bienes perecibles que

hayan sido aprehendidos en su jurisdicción y que no hayan

sido reclamados legalmente por sus propietarios, dentro del

plazo de cuatro días de la recuperación.

Si el avalúo de los bienes aprehendidos supera los mil

dólares, se publicará por una sola vez, en uno de los diarios

de mayor circulación, efectuándose la venta con

posterioridad a las 48 horas de la publicación.

Art. 36. (Destino del producto de venta directa y

especial).- Los valores recaudados por venta directa o

especial serán depositados dentro de las veinticuatro horas

siguientes, en la cuenta especial de la Dirección Nacional de

la Policía Judicial e Investigaciones designada para el efecto

de lo cual se notificará de inmediato al Fiscal o Juez

competente.

Si en el plazo de un año contado a partir de la venta directa

o especial, no existiere reclamo legal por paite del

propietario de los bienes vendidos; estos valores pasarán a

constituir patrimonio de la Policía Judicial.

Art. 37. (Acta de venta).- De la venta directa y venta

especial se sentará un acta en la que constará: Lugar, día y

hora de la diligencia, descripción de los bienes vendidos,

valor de la venta, con indicación de las tres mejores ofertas

con los datos de filiación de los oferentes.

Acta que será firmada por el adjudicatario, el encargado de

la custodia y el Jefe o Subjefe Provincial de la Policía

Judicial, copia del acta será remitida al Fiscal o Juez que

conozca el caso.

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10 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los valores monetarios que fueren

aprehendidos serán depositados dentro de las veinticuatro

horas siguientes en la cuenta especial de la Dirección

Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones destinada

para el efecto, de lo cual se notificará de inmediato al Fiscal

competente.

Estos valores pasarán a constituir patrimonio de la Policía

Judicial, en caso de no ser reclamados legalmente por sus

propietarios en el plazo de un año contado a partir de su

aprehensión o recuperación.

SEGUNDA.- El Presidente de la Junta de Remates

dispondrá al Jefe Financiero, que previo a realizarse un

remate efectúe un estudio técnico presupuestario referencial

de los gastos que demande la realización del mismo;

informe que será aprobado por la Junta de Remates.

TERCERA.- Facúltase al Director Nacional de la Policía

Judicial e Investigaciones que por esta sola vez, conforme la

Junta de Remates y proceda a rematar los bienes

recuperados por las jefaturas y subjefaturas de la Policía

Judicial del país, que a la presente fecha permanezcan en

custodia por más de un año sin que hayan reclamado sus

legítimos propietarios a través de autoridad competente.

CUARTA.- Los bienes recuperados que no fueren aptos

para remate, se procederán a dar de baja de conformidad

con el Reglamento General de Bienes del Sector Público.

DISPOSICIÓN FINAL

Los bienes que al momento se encuentren en custodia de la

Policía Judicial y que se hubieren encontrado en esta

condición por más de un año, previa comprobación de la

Junta de Remates, se procederá a realizar tres publicaciones

en días diferentes y se procederá al remate después de

noventa días de la última publicación, tiempo en el cual

permanecerán en exhibición.

En todo lo que no estuviere estipulado en el presente

reglamento, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y

Reglamento General de Bienes del Sector Público.

Derógase todas las disposiciones reglamentarias,

administrativas y directivas que se opongan al presente

reglamento.

De la ejecución del presente reglamento, que regirá a partir

de la publicación en el Registro Oficial, encargúese al señor

Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los

veinticinco días del mes de abril del año 2003.

f.) Dr. Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General

del Estado subrogante, Presidente del Consejo Directivo de

la Policía Judicial.

Es copia.- Lo certifico.

f.) Lie. Rodrigo Hinojosa Santillán, General de Distrito,

Director Nacional de la Policía Judicial, Secretario del

Consejo Directivo de la Policía Judicial.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA

POLICÍA JUDICIAL

Considerando:

Que, de conformidad con el Art. 4, literal b), inciso segundo

de las reformas a la Ley de Contratación Pública, contenida

en la Ley para la Transformación Económica, publicada en

el Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000, en

concordancia con el Art. 8 de la Ley Orgánica de

Administración Financiera y Control, faculta a las entidades

y organismos del sector público, dictar políticas internas,

manuales, reglamentos y normas que permitan un eficiente

manejo y control de los recursos materiales y financieros de

la institución;

Que, el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional,

mediante Resolución No. 00-284-CGPN, publicado en la

Orden General No. 125 del Comando General de la Policía

Nacional para el día viernes 30 de junio de 2000, aprueba el

Reglamento de conformación y funcionamiento de la

Comisión de Adquisiciones de las direcciones generales y

nacionales de los comandos provinciales y unidades

especiales de la Policía Nacional;

Que, según Examen Especial de la Contraloría General del

Estado, recomienda la elaboración del Reglamento Interno

para la Calificación de Proveedores de la Dirección

Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral

2) del Art. 16 del Reglamento de la Policía Judicial,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERNO PARA LA

CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES DE LA DIRECCIÓN

NACIONAL DE LA POLICÍA JUDICIAL E

INVESTIGACIONES.

CAPITULO I

GENERALIDADES

Art. L- La Dirección Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones mantendrá actualizada la lista de

proveedores para la ejecución de obras, adquisiciones de

bienes y prestación de servicios; con esta finalidad, durante

el primer mes de cada año, publicará en un periódico de

mayor circulación del país, invitando a las personas

naturales y jurídicas para que, en el plazo de quince días

laborables contados a partir de la publicación, presenten la

documentación reglamentaria, tendiente a calificarse como

proveedores de la Dirección Nacional de la Policía Judicial

e Investigaciones.

Art. 2.- La Comisión de Calificaciones, previamente

establecerá el pago de inscripción, monto que será fijado

con la finalidad de recuperar el gasto incurrido en la

publicación de la invitación en el medio de prensa, pago

que lo harán medí Jite depósito en la cuanta de la Dirección

Nacional de la Poii.ía Judicial e investigaciones que

especifique el Jefe Financiero.

Art. 3.- En el Departamento Finarciero de la Dirección

Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones constará la

Sección Adquisiciones y Proveeduría, con las funciones

establecidas en el Art. 42 del P ;glamento de la Policía

Judicial.

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Registro Oficial N° 79 -- Lunes 12 de Mayo de 2003 - 11

Art. 4.- El Secretario de la Comisión de Adquisiciones de la

Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones

mantendrá en archivo el listado actualizado de proveedores,

que servirá de base para solicitar ofertas para toda

adquisición.

Art. 5.- Las personas naturales y jurídicas nacionales o

extranjeras que deseen participar en la ejecución de obras,

adquisiciones de bienes y prestación de servicios de la

Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones,

deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de esta

Dirección, de acuerdo a los requisitos establecidos en el

presente reglamento.

Art. 6.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales o

extranjeras inscritas en calidad de proveedores de esta

Dirección, deberán actualizar su documentación

periódicamente para mantener vigente el tiempo de validez

de los diferentes documentos, requisito indispensable para

poder intervenir en los procedimientos de adquisiciones,

ejecución de obras o prestación de servicios.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA

INSCRIPCIÓN EN CALIDAD DE PROVEEDOR

Art 7 - DE LAS PERSONAS NATURALES.- Previa a la

inscripción, las personas naturales presentarán originales o

copias certificadas y actualizadas de los siguientes

documentos, en una carpeta debidamente foliados y

numerados:

a) Solicitud de inscripción dirigida al Director Nacional de

la Policía Judicial e Investigaciones;

b) Currículo vitae;

c) Certificado del depósito por concepto de inscripción;

d) Referencias bancarias;

e) Ultimo balance financiero sobre la solvencia económica

con la documentación de soporte;

f) Certificado de no adeudar al Municipio;

g) Ficha de "Identificación de Proveedores" (Formulario

otorgado por la Dirección Nacional de la Policía

Judicial);

h) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y papeleta de

votación;

i) Certificado de antecedentes personales;

j) Certificado expedido por la Contraloría General del

Estado, en el que conste no encontrarse registrado

como contratista incumplido ni adjudicatario fallido;

k) Registro único de contribuyentes actualizado;

1) Certificado de cámaras de Comercio o de Industrias, si

fuere afiliado;

m) Permiso de importación, de ser el caso;

n) Cartas de exclusividad o representación de firmas

nacionales o extranjeras, en caso de tenei los;

0) Listado y catálogo de bienes y servicios que pueden

proveer;

p) Domicilio civil, número de teléfono y/o fax actualizado,

correo electrónico; y,

q) Otros documentos que estime conveniente presentarlos.

Art 8 - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.- Las personas

jurídicas, previo a la inscripción, presentarán originales o

copias certificadas y actualizadas de los siguientes

documentos, en una carpeta debidamente foliados y

numerados:

a) Solicitud de inscripción dirigida al Director Nacional de

la Policía Judicial e Investigaciones;

b) Currículo vitae;

c) Certificado del depósito por concepto de inscripción;

d) Ficha de "Identificación de Proveedores" (Formulario

otorgado por la Dirección Nacional de la Policía

Judicial);

e) Estatutos de constitución de la compañía y sus

reformas si las hubiere;

f) Nombramiento del representante legal con la

aceptación e inscrito en el Registro Mercantil, o el

poder conferido a un mandatario en el Ecuador

vigente, debidamente certificado;

g) Certificado de antecedentes personales del

representante legal;

h) Certificado de la Superintendencia de Compañías que

acredite el cumplimiento de las obligaciones y de

hallarse en vigencia;

i) Certificado de registro único de contribuyente actualizado

o vigente;

j) Certificado* expedido por la Contraloría General del

Estado, en el que conste no encontrarse registrado

como contratista incumplido ni adjudicatario fallido;

k) Matrícula de comercio y/o de industria;

1) Cartas de exclusividad o representación de empresas

nacionales o extranjeras, en caso de tenerlas;

m) Los estados de situación financiera y de resultados del

último ejercicio fiscal legalizados por el contador y

oferente o el representante legal, según el caso;

n) Declaración del impuesto a la renta;

o) Certificado de no adeudar al Municipio;

p) Listado y catálogo de los bienes y servicios que puede

proveer;

q) Domicilio civil, número de teléfonos y/o fax actualizados y

correo electrónico; y,

r) Otros documentos que creyeren conveniente

presentarlos.

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CAPITULO III

DE LA CALIFICACIÓN DE SOLICITUDES DE

INSCRIPCIÓN

Art. 9.- Una vez concluido el plazo para presentar las

solicitudes de inscripción, con la documentación correspon-

diente, inmediatamente el Director Nacional de la Policía

Judicial e Investigaciones dispondrá a la Comisión de

Calificaciones, que estará conformada por un delegado del

Director, quien lo presidirá, un delegado del Departamento

Financiero y el Asesor Jurídico de la Dirección, para que

procedan al estudio y análisis de la documentación.

Art. 10.- La Comisión de Calificación, procederá a analizar

los documentos presentados y emitirá el correspondiente

informe de calificación, con el resultado del análisis.

Art. 11.- En caso de que el informe de la Comisión

Calificadora determine que la documentación presentada se

encuentra completa procederá inmediatamente a la

inscripción del solicitante en calidad de proveedor de la

Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Art. 12.- Si del informe de la Comisión Calificadora se

desprende que la documentación presentada no cumple con

los requisitos exigidos por este reglamento, se notificará a la

persona natural o jurídica para que la complete, en el

término de ocho días, posteriormente se efectuará un nuevo

análisis e informe de calificación que determine si ha cum-

plido con los requisitos, caso contrario, no será calificado.

Art. 13.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones, mantendrá actualizado el Registro de

Proveedores y procederá, en caso de requerir el proveedor, a

otorgar el certificado correspondiente a través de la Secre-

taría de la Comisión de Adquisiciones de esta Dirección.

Art. 14.- Únicamente las personas naturales y jurídicas

calificadas como proveedores de esta Dirección, podrán ser

invitados a presentar las ofertas para adquisiciones,

ejecución de obra o prestación de servicios, a excepción en

el caso de que documentadamente se justifique que la

persona natural o jurídica oferente, sin ser calificado

proveedor de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones, es exclusivo en el país.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- En todo lo que no estuviere estipulado en el

presente reglamento interno, se estará a lo dispuesto en la

Ley de Contratación Pública y resoluciones que sean

emitidas por la Contraloría General del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA: De, la ejecución del presente reglamento

interno, que regirá a partir de la publicación en el Registro

Oficial, encargúese al señor Director Nacional de la Policía

Judicial e Investigaciones.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los.

veinticinco días del mes de abril del año 2003.

f.) Dr. Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General del

Estado subrogante. Presidente del Consejo Directivo de la

Policía Judicial.

Es copia.- Lo certifico.

f.) Lie. Rodrigo Hinojosa Santillán, General de Distrito,

Director Nacional de la Policía Judicial, Secretario del

Consejo Directivo de la Policía Judicial.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA

POLICÍA JUDICIAL

Considerando:

Que es necesario emitir normas que permitan prestar un

mejor servicio a la colectividad por parte de la Policía

Nacional;

Que es un principio constitucional dar seguridad a los

bienes de las personas, por parte de la Policía Nacional;

Que no ha existido la colaboración necesaria por parte de

las ensambladuras para realizar las remarcaciones de las

numeraciones en chasis y motor; y,

En uso de las atribuciones que le otorga el Art. 16, numeral

2) del Reglamento de la Policía Judicial,

Resuelve:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO

INTERNO PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE

REMARCACIONES DE SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN

AUTOMOTRIZ.

TITULO PRELIMINAR

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS

Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer

las normas y procedimientos para regular las remarcaciones

en los vehículos a motor o no.

Art. 2.- La verificación de la originalidad de los sistemas de

identificación y de la lícita procedencia de los automotores

es de competencia de la Policía Judicial a través de la

Subdirección Técnica Científica de la Policía Judicial,

departamentos de Criminalística y unidades de Apoyo

Criminalístico, con la finalidad de salvaguardar los intereses

de la colectividad en general.

Art. 3.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial a través

de la Subdirección Técnico Científica, departamentos y

unidades de Apoyo Criminalístico a nivel nacional, ejercerá

en forma exclusiva las funciones para determinar la

originalidad de los sistemas de identificación de los

vehículos.

TITULO I

DE LOS ORGANISMOS

Art. 4.- La aplicación del presente reglamento en el ámbito

que le corresponde stará a cargo de:

a) La Dirección Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones;

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 13

b) Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial;

c) Departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico a

nivel nacional;

d) Jefaturas provinciales y subjefaturas de la Policía

Judicial e Investigaciones; y,

e) Sección de Automotores de la Policía Judicial.

CAPITULO I

ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE LA

POLICÍA JUDICIAL

Art. 5.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones, además de las funciones determinadas en la

legislación vigente, será la encargada de la planificación,

regulación y control de los procedimientos aplicados para la

identificación original de los vehículos.

Art. 6.- La Subdirección Técnico Científica de la Policía

Judicial, tendrá como misión fundamental controlar y

supervisar la correcta aplicación de los procedimientos

determinados en el presente reglamento.

Art. 7.- Las jefaturas provinciales y subjefaturas de la

Policía Judicial a través de los departamentos y/o unidades

de Apoyo Criminalístico, serán los encargados de

determinar la originalidad del sistema de identificación de

los vehículos, tales como: chasis y motor.

La Subdirección Técnica Científica de la Policía Judicial, a

través de los departamentos de Criminalística serán los

responsables de las remarcaciones o marcaciones de las

numeraciones que identifiquen a los vehículos.

Art. 8.- La Sección de Automotores de las jefaturas y

subjefaturas de la Policía Judicial serán entes coordinadores

con los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico,

para determinar la legal procedencia de los vehículos.

CAPITULO II

GENERALIDADES

Art. 9.- Los vehículos rematados en la Dirección Nacional

de la Policía Judicial e Investigaciones, deberán ser

remarcados los números de motor y chasis con la serie

identificativa y morfológica exclusiva de la Subdirección

Técnico Científica de la Policía Judicial.

Art. 10.- Las direcciones nacionales de la Policía Nacional,

previo al remate de los automotores, deberán coordinar con

la Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial, a

fin de que el personal técnico verifique físicamente los

automotores y emita el informe correspondiente.

Art. 11.- Las entidades públicas sin excepción, así como la

fuerza pública, previo al proceso de remate de vehículos,

deberán coordinar con la Subdirección Técnico Científica

y/o departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico, para

que los vehículos sean verificados por personal técnico y

emitan el informe respectivo.

Art. 12.- En los casos de que los vehículos hayan sido

objeto de proceso judicial y exista sentencia o auto

resolutivo, deberán ser remarcados por los departamentos

de Criminalística, previa orden por escrito de la autoridad

competente.

Art. 13.- En caso de errores de fabricación en el

acuñamiento del número de chasis o motor en las series de

identificación por parte de las ensambladuras nacionales o

extranjeras, éstas deberán emitir una certificación con el

objeto de justificar dichos errores.

Art. 14.- Los vehículos públicos y privados de fabricación

nacional e importados que llevan placas y/o adhesivos de

identificación del chasis y motor que por diferentes

circunstancias han desaparecido, previa la investigación

para establecer el origen, deberán ser remarcadas por orden

escrita de autoridad competente.

Art. 15.- En importaciones de tres cuartos de motor (block),

sin identificación en el campo numérico, se deberá

presentar la documentación de origen, tales como:

documentos de importación y factura comercial, para que

los departamentos criminalísticos procedan a las

marcaciones alfa numéricas pertinentes.

Art. 16.- En caso de que las series de identificación de los

vehículos hayan sido corroídos por efectos del medio

ambiente, deberán ser remarcados en los departamentos

criminalísticos, previo el informe técnico e investigativo

correspondiente.

Art. 17.- Como formalidad previa a la transferencia de

dominio, los automotores deberán ser analizados y

verificados por los departamentos y unidades de Apoyo

Criminalístico de la Policía Judicial, a fin de determinar y

controlar la autenticidad de los sistemas de identificación,

certificación que se emitirá en especie valorada que servirá

como requisito previo a la matriculación del automotor.

Art. 18.- Los vehículos de servicio público y privado que una

vez realizado el examen técnico pericial de identificación de

grabados y marcas seriales se obtenga como resultado la

alteración del noveno y décimo dígito del serial (chasis), que

tienen como objetivo identificar el año de fabricación del

automotor, serán puestos a órdenes de la Fiscalía, a fin que

se realicen las investigaciones pertinentes para determinar el

verdadero año de fabricación y la remarcación se efectuará

una vez que la autoridad competente disponga esta

diligencia.

Art. 19.- En caso de cambios de motores de vehículos, cuyo

uso haya sido por el lapso de diez años o más y que por

causas justificadas fueron remarcados sus números, deberán

ser matriculados por la Jefatura de Tránsito respectiva,

previa verificación de la estructura molecular por parte de

los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico, y

presentación del informe técnico.

Art. 20.- Cuando del informe técnico pericial se llegue a

determinar la restauración de la numeración original, el Juez

competente o el Fiscal de acuerdo al ámbito de su

competencia, podrán ordenar la remarcación y entrega del

automotor a su legítimo propietario.

Art. 21.- Para la comercialización de motores declarados en

abandono por las rectificadoras o talleres automotrices,

primeramente deben ser legalizados judicialmente y de ser

el caso se procederá a la; remarcación por parte de los

departamentos criminalísticos de la Policía Judicial.

Art. 22.- La Sección de Identificación de Grabados y Marcas

Seriales mantendrá una base de datos de los vehículos

existentes en el país, previa coordinación con la División

Informática de la Dirección Nacional de Tránsito.

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14 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los servicios policiales mantendrán constante

coordinación con la Dirección Nacional de la Policía Judicial

e Investigaciones, para detectar los vehículos que tienen

alteradas las numeraciones de chasis y motor para proceder

a la aplicación de las disposiciones del presente reglamento

interno.

SEGUNDA.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial e

Investigaciones, a través de la Subdirección Técnico

Científica de la Policía Judicial y los departamentos y

unidades de Apoyo Criminalístico, serán los encargados de

ejecutar y aplicar las disposiciones del presente reglamento.

TERCERA.- El costo de la especie valorada para la

certificación de la autenticidad de los sistemas de

identificación de grabados y marcas seriales de los

automotores, documento que será requisito previo a la

matriculación, será determinado por el Ministerio de

Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente reglamento, que regirá a partir

de la publicación en el Registro Oficial, encargúese al señor

Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los

veinticinco días del mes de abril del año 2003.

f.) Dr. Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General del

Estado subrogante, Presidente del Consejo Directivo de la

Policía Judicial.

Es copia.- Lo certifico.

f.) Lie. Rodrigo Hinojosa Santillán, General de Distrito,

Director Nacional de la Policía Judicial, Secretario del

Consejo Directivo de la Policía Judicial.

No. 60

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de marzo de 2003; las 10hl5.

VISTOS (276-02): Modesto Quiñónez Torres interpone

recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada

por la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de

Portoviejo la cual declara sin lugar la demanda propuesta en

contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro.

Concedido el recurso y agotado el trámite prescrito en la

Ley de Casación, esta Sala para resolver lo pertinente

considera: PRIMERO.- Que es competente para conocer y

decidir este recurso en virtud de lo que disponen el artículo

200 de la Constitución Política de la República y la Ley de

Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se

funda en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación y aduce que en la decisión recurrida existe

aplicación indebida de los artículos 169, 211 y 1067 del

Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- El recurrente

acude ante la jurisdicción contencioso administrativa a

reclamar el pago de sus haberes correspondientes a ios

meses de marzo a diciembre de 1997, de enero a diciembre

de 1999, de julio a noviembre de 2000, y de enero a junio

de 2001 y el reintegro a su puesto de trabajo. De autos a

fojas 2 aparece que el actor mediante acción de personal de

30 de enero de 1996 fue nombrado por el Presidente del

Concejo Municipal de Eloy Alfaro para desempeñar las

funciones de Policía Municipal del Cantón Eloy Alfaro.

CUARTO.- Igualmente se establece que el actor impugnó

en esta causa varios actos administrativos que se encuentran

detallados en el considerando tercero de esta sentencia,

ejerciendo la acción ante el Tribunal Distrital N° 4 de lo

Contencioso Administrativo el 26 de junio de 2001 conforme

aparece a fojas 4 vta. del proceso, sin embargo precisa

aclarar que tales actos no son consecuencia unos de otros, es

decir que no tienen relación de causa y efecto, ni constituyen

entre sí instancias administrativas de una misma

reclamación, sino que son hechos y actos cada uno

independiente del otro, que si bien atañen a un mismo

problema que afecta a un mismo administrado, cada uno de

ellos pudo dar origen a una reclamación contencioso

administrativa autónoma. Si bien tratándose de pretensiones

no contradictorias, pudieron deducirse las mismas en una

sola demanda, más también no es menos cierto que

previamente por su carácter independiente, los plazos de

caducidad de la acción de cada uno de ellos son diferentes y

por consiguiente la última resolución dictada respecto del

cronológicamente último acto administrativo impugnado, de

ninguna manera favorece ni afecta a la caducidad producida

en los actos independientes, cronológicamente anteriores.

Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el Art. 65 de

la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

entonces vigente: "El término para deducir la demanda en la

vía contencioso-administrativa será de tres meses en los

asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de

plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que haya

causado estado y de la cual se reclama"; y, estos tres meses,

en aplicación de la resolución generalmente obligatoria del

extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con

jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial N° 464

de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa

días hábiles, esto es, que para-su cómputo no se contarán

sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal

que no se interrumpe por motivo alguno. Por tanto en el

caso, es evidente que se ha producido el fenómeno de la

caducidad respecto del pago de haberes adeudados por la

Municipalidad de Eloy Alfaro por los meses de marzo a

diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1999, de julio a

noviembre de 2000. QUINTO.- El recurrente, a su vez,

sostiene que en este caso no se ha producido el fenómeno

de la caducidad, por cuanto, alega haber sido despedido el 8

de junio de 2001, hecho que no ha sido probado por el

accionante en la tramitación del proceso. El Tribunal "a quo"

advierte que: "En la confesión judicial rendida por el actor,

que corre a fojas cuarenta y cinco de autos, éste se ratifica

en que la Municipalidad le debe TREINTA Y UN MESES de

sus remuneraciones, hecho que resulta inverosímil puesto

que todo servidor público en el Ecuador es pagado en sus

haberes mes a mes, confesión aludida que más bien abona

en contra del accionante que en el proceso no ha probado su

relación de trabajo en los tres años anteriores a la

demanda.", lo que dejaría sin sustento la presunta

destitución y los

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 15

consiguientes actos administrativos impugnados.

Posteriormente, cita el Art. 4 del Código del Trabajo, sobre la

irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, norma

impertinente en este caso, pues si bien este principio

protege a los trabajadores sujetos al Código Laboral, no es

procedente que se reclamen tales derechos en cualquier

momento, en razón de la profunda diferencia legal relativa al

plazo en que debe realizarse la reclamación, pues mientras

en el derecho laboral, el trabajador puede reclamar en esa vía

en el término de tres años a partir de su salida, en la vía

contencioso administrativa el término se inicia a partir del día

siguiente al de la notificación del acto impugnado. Y esto

porque, conforme explica el doctrinante Zanobini, citado por

Argañarás: "A fin de que los actos de la administración no

queden expuestos a la eventualidad de su revocación o

anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una

incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se

fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del

particular no puede hacerse valer, no es más reconocido".

(Manuel Argañarás, "Tratado de lo Contencioso

Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955, p. 196). En este

punto, y concordante con lo anterior cabe referirse a la

explicación del tratadista Coviello sobre la caducidad: "existe

caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un

plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que

transcurrido el término, no pueda ya el interesado verificar el

acto". Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia ha

prevalecido la tesis de que la caducidad es una figura

distinta de la prescripción. Lo que distingue a estos

conceptos es que, la caducidad extingue, restringe o modifica

el derecho de acción, mientras que la prescripción supone

que el titular no ha ejercitado ese derecho en un cierto

tiempo por causas que le son imputables. La caducidad

afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental para el

reconocimiento del derecho, mientras que la prescripción

afecta a la acción de un derecho perfecto y existente. Luego,

Coviello señala que el fin de la caducidad es preestablecer el

tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado.

Por ello en la caducidad se considera únicamente el hecho

objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado,

prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y

aún de la imposibilidad de hecho. (Nicolás Coviello,

"Doctrina General del Derecho Civil", UTEHA, 1949, p. 535).

La Corte Suprema de Justicia, a su vez, dejó sentado, en

varios fallos que recoge el Diccionario de Jurisprudencia de

Espinosa, Tomo I, que "la caducidad opera de manera

automática, es decir 'ipso jure* sin que fuese necesario,

como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la

persona a quien favorece, para que sea declarada"; caducidad

que por ser de orden público no admite suspensión por causa

alguna, por lo que opera inexorablemente por el sólo

transcurso del tiempo. SEXTO.-En el caso, no existe

caducidad en el reclamo de pago de haberes de los meses de

marzo a junio de 2001, mes en que se presentó la demanda,

mas no le corresponde a la Sala entrar a considerar el fondo del

asunto porque no se alegó como infringido el artículo 65 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe

mencionar con fines meramente doctrinarios que es obligación

del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente

en la demanda y que ha negado el demandado de

conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimiento

Civil. No aparece de autos constancias formales de que en

realidad el recurrente sea funcionario de la Municipalidad de

Eloy Alfaro. Además, no se han incorporado al proceso las

resoluciones que niegan el pago de los haberes supuestamente

adeudados, por lo que no

es posible aceptar la alegación de aplicación indebida de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. -

Sin que sean necesarias otras consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza

el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.-Notifíquese,

publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su

original.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

No. 61

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de marzo de 2003; las 15h00.

VISTOS (103-01): El Director de Patrocinio, delegado del

Procurador General del Estado y el Comisario de Salud de

Pichincha interponen sendos recursos de casación contra la

sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital N°

1 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido

por Roberto Carlos Enrique Hahn Klinge en su calidad de

Gerente General de Química Aristón Ecuador Cía. Ltda.;

sentencia en la cual se acepta la demanda. El Director de

Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado

sostiene que en la sentencia impugnada se ha incurrido en

falta de aplicación de la vigésima sexta disposición transitoria

de la Constitución Política del Estado; 3 séptimo párrafo y

359 del Código de Procedimiento Civil; 64 del Estatuto del

Régimen Jurídico' Administrativo de la Función Ejecutiva; 207

y 212 del Código de la Salud; y del Art. 6 lit. b) de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente

sostiene que se han aplicado indebidamente los artículos 196

de la Constitución Política; y, 1, 3 y 10 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte el

Comisario de Salud de Pichincha sostiene que las normas de

derecho infringidas son los artículos: 6, 7 y 30 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa; 219 y 235 del

Código de la Salud; funda su recurso en las causales primera,

segunda y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.

Habiéndose establecido la competencia de la Sala para

conocer y resolver los recursos interpuestos con oportunidad

de la calificación de los mismos, presupuesto procesal que no

ha variado, y una vez agotado el trámite establecido por la ley,

es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se

hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El acto

administrativo impugnado es la resolución sin número y

mandamiento de ejecución expedidos el 30 de julio de 1998 y

el 11 de agosto de 1998 en su orden por el Comisario

Provincial de Salud de

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16 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

Pichincha, por la que se impuso a Química Aristón Ecuador

Cía. Ltda., una multa equivalente a mil salarios mínimos

vitales del trabajador en general, por comercializar sus

productos a precios no autorizados por el Consejo Nacional

de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano.

Ahora bien, el Director de Patrocinio del Estado, delegado

del Procurador General sostiene que el Tribunal inferior:

"actuó con excesiva ligereza al determinar que, la multa

impuesta a la compañía actora y el mandamiento de

ejecución para hacer efectiva dicha sanción son actos

administrativos". Sostiene además que la sanción impuesta

a la compañía actora por el Comisario Provincial de Salud

fue expedida en ejercicio de la potestad jurisdiccional y no

administrativa. Al respecto, conviene señalar en qué consiste

el acto administrativo, uno de los conceptos más claros lo

expone el tratadista ecuatoriano Francisco Tinajero Villamar,

quien manifiesta que: "Son actos administrativos las

declaraciones unilaterales de voluntad de los órganos

públicos, en ejercicio de funciones administrativas, que

produce efectos jurídicos, declaraciones mediante las cuales

persiguen el cumplimiento de sus finalidades públicas y que

crean vínculos jurídicos con los administrados o con otros

órganos del poder público". El acto administrativo al

expedirse, nacer o crearse ha de expresar una de las

potestades previamente especificadas por el ordenamiento

jurídico, si no existe tal potestad, el acto no nacerá, puesto

que se requiere la existencia de una norma específica que lo

autorice y prevea, ya que el acto administrativo se diferencia

sustancialmente del negocio jurídico privado por cuanto es

esencialmente típico desde el punto de vista legal,

nominado, no obedece a ningún genérico principio de

autonomía de voluntad, sino exclusivamente a la previsión

de la ley. En el caso, la Comisaría Provincial de Salud, en

ejercicio de su potestad sancionadora, manifestó su

voluntad a través de la imposición de una multa a la

compañía actora por comercializar sus productos a precios

no autorizados por el Consejo Nacional de Fijación de

Precios de Medicamentos de Uso Humano, lo que

evidentemente constituye un acto administrativo, ya que

produce efectos jurídicos directos que crean, modifican o

extinguen derechos subjetivos y que pueden ser impugnados

judicialmente. En nada obsta este derecho el que el Art. 212

del Código de la Salud disponga que: "La autoridad de salud

es el Juez competente para conocer, establecer e imponer

sanciones, conforme a las disposiciones de este Código". La

imposición de sanciones se la realiza en ejercicio de la

función administrativa y no jurisdiccional como erradamente

se pretende, ya que la función de juzgar le corresponde a la

Función Judicial, aún cuando el principio de unidad

jurisdiccional no haya estado vigente a la fecha de

imposición de la multa. Al respecto, cabe manifestar que el

actual Art. 191 de la Constitución Política, consagra el

principio de unidad jurisdiccional, el cual consiste en que el

ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponderá única y

exclusivamente a los órganos de la Función Judicial,

precepto que es aún más aclarado por la disposición

transitoria vigésima Sexta en la cual se dispone que si otros

funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de

administrar justicia en determinada materia, la perderán, y

se la trasladará a los órganos correspondientes de la

Función Judicial. Este principio pretende delimitar la

competencia que tiene la Función Judicial y la competencia

de la administración, mas resulta peligroso que a pretexto

de la aplicación del mismo se elimine la potestad

sancionadora que posee la administración ya que ésta es

indispensable para conseguir

la buena marcha de la organización y garantizar la

continuidad de los servicios públicos que se prestan a cargo

de la misma. La potestad sancionadora se aplica a los

administrados por faltas que cometieron al incumplir un

deber administrativo o al cumplirlo en forma irregular o

deficiente. Rige como es evidente el principio de legalidad

en las relaciones administrado-administración, por el cual no

se puede aplicar sanciones no previstas en la norma legal,

tampoco se puede crear por iniciativa propia sanciones

contra los administrados. Por lo tanto, la facultad

sancionadora es una de las potestades atribuidas a la

administración, diferente de la facultad jurisdiccional

encomendada a la Función Judicial, por lo que el Tribunal "a

quo" era competente para conocer y resolver este caso,

resultando inadmisible la pretensión de que existe falta de

aplicación de la vigésima sexta disposición transitoria de la

Constitución Política del Estado y del Art. 359 del Código de

Procedimiento Civil. SEGUNDO.- En vista de que el

recurrente confunde una resolución administrativa con un

fallo judicial, conviene establecer la diferencia existente

entre ambos. Mientras en el fallo judicial intervienen tres

personas: Juez (imparcial), actor y demandado; en la

resolución administrativa intervienen dos personas: el

órgano administrativo sancionador y el administrado

acusado de la infracción. En nuestra legislación existe un

conjunto de órganos (jueces, tribunales y cortes) que tienen

por misión ejercer la denominada función judicial que es

independiente y los efectos de sus sentencias, por seguridad

jurídica, son irrevocables en la propia instancia. En otras

palabras la labor de administrar justicia y expedir fallos

judiciales corresponde única y privativamente a los órganos

de la función judicial. TERCERO.- En su recurso de

casación, el Director de Patrocinio, delegado del Procurador

General del Estado, sostiene que al haberse expedido el

mandamiento de ejecución por el Comisario Provincial de

Salud, éste actuó en ejercicio de la jurisdicción coactiva

prevista por el Código de Procedimiento Civil, por lo que a

su criterio se ha violado el Art. 6 lit. b) de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa que excluye de esta

jurisdicción: "Las cuestiones de carácter civil o penal

pertenecientes a la justicia ordinaria y las que, por su

naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones".

No es posible aceptar tal pretensión, puesto que en la

demanda se individualizó el acto administrativo impugnado,

consistente en la resolución por la que se impone la multa a

la compañía actora y el correspondiente mandamiento de

ejecución, por tanto no se trata de una cuestión de carácter

civil. CUARTO.- Finalmente el Director de Patrocinio,

delegado del Procurador General, sostiene que se ha

aplicado indebidamente el Art. 196 de la Constitución

Política de la República, en virtud del cual claramente se

establece que los actos administrativos generados por

cualquiera de las funciones del Estado podrán ser

impugnados ante los correspondientes órganos de la

Función Judicial, de esta manera por disposición

constitucional, todos los actos de la administración deberán

ser justiciables, sin que sea aceptable dentro de un Estado

de Derecho, acto alguno exento de control. En consecuencia

no es aceptable la pretensión de la supuesta aplicación

indebida del Art. 196 de la Carta Política. QUINTO.- El

Comisario Provincial de Salud de Pichincha y la Secretaria

Judicial de la misma entidad sostienen que se ha infringido

el Art. 6 lit. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, que dispone que no corresponde a la

jurisdicción contencioso administrativa: "Las cuestiones que,

por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la

materia sobre que verse, se refieren a la potestad

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 17

discrecional de la administración"; en concordancia con lo

que dispone el Art. 7 de la ley ibídem que dice: "Art. 7.-

Corresponde especialmente a la potestad discrecional: "a)

Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e

higiene públicas, sin perjuicio del derecho a las

indemnizaciones a que puedan dar lugar tales

disposiciones". En el caso, el acto administrativo impugnado

es la multa impuesta a Química Aristón Ecuador Cía. Ltda.,

por comercializar sus productos a precios no autorizados

por el Consejo Nacional de Fijación de Precios de

Medicamentos de Uso Humano, asunto que nada tiene que

ver con cuestiones relativas a la salud e higiene públicas,

por el contrario la potestad sancionadora de la que se hallan

revestidas ciertas autoridades está estrictamente reglada

como en el caso que nos ocupa, así que de ninguna manera

se puede aceptar que la sanción impuesta a la compañía

actora se refiera a la potestad discrecional de la

administración, que por cierto, también es justiciable como

ha manifestado esta Sala en varios casos. SEXTO.- Resulta

evidente que mediante Ley N° 60, publicada en el Registro

Oficial N° 264 de 26 de febrero de 1998, que reforma el

texto del Art. 235 del Código de la Salud, se faculta al

Ministro de Salud Pública a realizar el control de los precios

de medicinas y el expendio de las mismas; y, de

comprobarse la alteración de los precios o con fecha de

expiración vencida, la infracción cometida por un laboratorio

farmacéutico será penada con quinientos a mil salarios

mínimos vitales, correspondiendo al Comisario Provincial de

Salud el juzgamiento de la infracción al tenor de lo que

disponen el Art. 213 y siguientes del Código de la Salud. En

el caso no aparece que se haya seguido el procedimiento

previsto en las normas antedichas previa la imposición de la

multa a Química Aristón Ecuador Cía. Ltda., por lo que el

acto administrativo impugnado es a todas luces ilegal.- Sin

que sean necesarias otras consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechazan

los recursos de casación interpuestos. -Sin costas.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su

original.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

No. 62

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de marzo de 2003; las 15hl5.

VISTOS (272-02): Edmundo Zamorano Arroyo interpone

recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala

del Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo

de Portoviejo dentro del juicio seguido por

el recurrente en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy

Alfaro; sentencia en la cual se rechaza su demanda. Sostiene

que las normas de derecho infringidas son los artículos: 169,

211 y 1067 del Código de Procedimiento Civil;

fundando su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley

de Casación por aplicación indebida de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.

Habiéndose establecido la competencia de la Sala para

conocer y resolver el recurso interpuesto con oportunidad de

la calificación del mismo, presupuesto procesal que no ha

variado, y una vez agotado el trámite establecido en la ley, es

procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se

hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El

recurrente acude ante la jurisdicción contencioso

administrativa a reclamar el pago de sus haberes desde junio

a diciembre de 1995, de enero a octubre de 1996, de marzo

a diciembre de 1997, de junio a diciembre de 1999, de

octubre a diciembre de 2000 y de marzo a junio de 2001. De

autos aparece el oficio de 30 de enero de 1979 mediante el

cual el recurrente fue nombrado por el Presidente del

Concejo Municipal de Eloy Alfaro para desempeñar las

funciones de Camalero de esa entidad edilicia. SEGUNDO.-

De la sentencia se establece que el recurrente impugnó en

esta causa varios actos administrativos que se encuentran

detallados en el primer considerando de este fallo, habiendo

presentado la acción ante el Tribunal Distrital N° 4 de lo

Contencioso Administrativo el 26 de junio de 2001

conforme aparece de fojas 4 del proceso, sin embargo

conviene aclarar que tales actos no son consecuencia unos

de otros ni constituyen entre sí instancias administrativas de

una misma reclamación, sino que son hechos y actos cada

uno independiente del otro, que si bien atañen a un mismo

problema que afecta a un mismo administrado, cada una de

ellas pudo dar origen a una reclamación contencioso

administrativa independiente; si bien es cierto que

tratándose de pretensiones no contradictorias, bien pudieron

deducirse las mismas en una sola demanda, conforme

expresamente lo reconoce la sentencia del Juez "a quo"; más

también no es menos cierto que previamente por su carácter

independiente, los plazos de caducidad de la acción de cada

uno de ellos son diferentes y por consiguiente la última

resolución dictada respecto del cronológicamente último acto

administrativo impugnado, de ninguna manera favorece ni

afecta a la caducidad producida en los actos

independientes, cronológicamente anteriores. Ahora bien, de

conformidad con lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa entonces

vigente: "El término para deducir la demanda en la vía

contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos

que constituyen materia del recurso contencioso de plena

jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que haya

causado estado y de la cual se reclama". Estos tres meses

que, en aplicación de la resolución generalmente

obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso

Administrativo con jurisdicción nacional, publicada en el

Registro Oficial N° 464 de 5 de abril de 1983, han de

entenderse como noventa días hábiles, esto es, que para su

cómputo no se contarán sábados, domingos y días festivos,

implica un término fatal que no se interrumpe por motivo

alguno. Por tanto en el caso, es evidente que se ha

producido el fenómeno de la caducidad respecto del pago de

haberes adeudados por la Municipalidad de Eloy Alfaro por

los meses de junio a diciembre e 1995, de enero a octubre de

1996, de marzo a diciembre de 1997, de junio a diciembre de

1999, de octubre a diciembre de 2000; y, de enero y febrero

de 2001. TERCERO.- El recurrente sostiene

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18 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

que no se ha producido el fenómeno de la caducidad en el

caso, por cuanto es un trabajador activo de la Municipalidad

y no ha sido despedido, alegación que nada tiene que ver.

Además, si bien los derechos de los trabajadores son

irrenunciables, norma esta aplicable al sector laboral, no por

ello se va a permitir que se reclamen tales derechos en

cualquier momento, puesto que, existe una profunda

diferencia legal en cuanto al plazo en que debe realizarse la

reclamación, pues mientras en el derecho laboral, el

trabajador puede reclamar en esa cuerda en el término de

tres años a partir de su salida, en tanto que el término del

reclamo en la vía contencioso administrativa se inicia a

partir del día siguiente al de la notificación del acto

impugnado. Y esto porque, conforme explica Zanobini,

citado por Argañarás: "A fin de que los actos de la

administración no queden expuestos a la eventualidad de su

revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar

una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que

se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés

del particular no puede hacerse valer, no es más reconocido".

(Manuel Argañarás, "Tratado de lo Contencioso

Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955, p. 196).

Concordante con lo anterior Coviello explica que: "hay

caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del

término que ha sido fijado por la ley o la convención para su

ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un

derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir

que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la

caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho

debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción

se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del

derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;

mientras que en la caducidad se considera únicamente el

hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término

prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia

del titular, y aún de la imposibilidad de hecho" (Nicolás

Coviello, "Doctrina General del Derecho Civil", UTÉHA,

1949, p. 535). La caducidad opera de manera automática, es

decir, "ipso jure", sin que fuese necesario, como en tratándose

de la prescripción, que se alegue por la persona a quien

favorece, para que sea declarada; caducidad que por ser de

orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo

que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del

tiempo. CUARTO.- En el caso, no existe caducidad en el

reclamo de pago de haberes desde el mes de marzo hasta junio

de 2001, mes en que se presentó la demanda, mas no le

corresponde a la Sala entrar a considerar el fondo del asunto

porque no se alegó como infringido el Art. 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe mencionar

con fines meramente doctrinarios que es obligación del actor

probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la

demanda y que ha negado el demandado de conformidad con

el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil. No aparece de

autos constancia alguna de que en realidad el recurrente haya

sido funcionario de la Municipalidad de Eloy Alfaro y menos

aún existe la supuesta comunicación mediante la cual, según

dice, se le ha destituido de sus funciones. No es posible aceptar

únicamente las declaraciones testimoniales de sus amigos para

afirmar que trabajó en la Municipalidad demandada. Además,

no se han incorporado al proceso las resoluciones que niegan

el pago de los haberes supuestamente adeudados, por lo que

no es posible aceptar la alegación de aplicación indebida de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba.- Sin que sean necesarias otras consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza

el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese,

publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su

original.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

No. 64

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de marzo de 2003; las 15h45.

VISTOS (279-02): Marcelino Bedón Oribio interpone recurso

de casación contra la sentencia dictada por la Sala de

Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo dentro del juicio seguido por el recurrente en

contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro; sentencia

en la cual se rechaza su demanda. Sostiene que las normas

de derecho infringidas son los artículos: 169, 211 y 1067 del

Código de Procedimiento Civil, fundando su recurso en la

causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación

indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba. Habiéndose establecido la competencia de la

Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con

oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto

procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite

establecido en la ley, es procedente que se dicte sentencia, a

efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- El recurrente dice que fue nombrado el 30 de

septiembre de 1980 para desempeñar las funciones de

Operador de la Planta Eléctrica Municipal del Recinto

"Herradura" de la parroquia Atahualpa, laborando hasta el 2

de marzo de 2001, fecha en la que dice fue despedido de su

puesto de trabajo por el Alcalde de la Municipalidad de Eloy

Alfaro, sin instruírsele sumario administrativo alguno,

debiéndosele los meses de enero a diciembre de 1996,

enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1998,

enero a diciembre de 2000 y de enero a marzo de 2001.

SEGUNDO.- De autos se establece que el recurrente

impugnó en esta causa varios actos administrativos que se

encuentran detallados en el primer considerando de este

fallo, habiendo presentado la acción ante el Tribunal Distrital

N° 4 de lo Contencioso Administrativo el 7 de marzo de 2001

conforme aparece de fojas 3 vta. del proceso, sin embargo

conviene aclarar que tales actos no son consecuencia unos

de otros ni constituyen entre sí instancias administrativas de

una misma reclamación, sino que son hechos y actos cada

uno independiente del otro, que si bien atañen a un mismo

problema que afecta a un mismo administrado, cada una de

ellas pudo dar origen a una reclamación contencioso

administrativa independiente; si bien es cierto que

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No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario.

Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 19

tratándose de pretensiones no contradictorias, bien pudieron

deducirse las mismas en una sola demanda, conforme

expresamente lo reconoce la sentencia del Juez "a quo"; mas

también no es menos cierto que previamente por su carácter

independiente, los plazos de caducidad de la acción de cada

uno de ellos son diferentes y por consiguiente la última

resolución dictada respecto del cronológicamente último

acto administrativo impugnado, de ninguna manera

favorece, ni afecta a la caducidad producida en los actos

independientes, cronológicamente anteriores. Por lo tanto de

conformidad con lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa entonces vigente:

"El término para deducir la demanda en la vía contencioso-

administrativa será de tres meses en los asuntos que

constituyen materia del recurso contencioso de plena

jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que haya

causado estado y de la cual se reclama". Estos tres meses

que, en aplicación de la resolución generalmente obligatoria

del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con

jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial N° 464

de 5 de abril de 1983, han dé entenderse como noventa días

hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán

sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal

que no se interrumpe por motivo alguno. Por tanto en el

caso, es evidente que se ha producido el fenómeno de la

caducidad respecto del pago de haberes adeudados por la

Municipalidad de Eloy Alfaro por los meses de enero a

diciembre de 1996, enero a diciembre de 1998, enero a

diciembre de 1999, enero a noviembre de 2000.

TERCERO.- El recurrente sostiene que no se ha producido

el fenómeno de la caducidad en el caso, por cuanto es un

trabajador activo de la Municipalidad y no ha sido despedido,

alegación que nada tiene que ver. Además, si bien los

derechos de los trabajadores son irrenunciables, norma esta

aplicable al sector laboral, no por ello se va a permitir que se

reclamen tales derechos en cualquier momento, puesto

¿jue, existe una profunda diferencia legal en cuanto al plazo

en que debe realizarse la reclamación, pues mientras en el

derecho laboral, el trabajador puede reclamar en esa cuerda

en el término de tres años a partir de su salida, en tanto que

el término del reclamo en la vía contencioso administrativa

se inicia a partir del día siguiente al de la notificación del

acto impugnado. Y esto porque, conforme explica Zanobini,

citado por Arganarás: "A fin de que los actos de la

administración no queden expuestos a la eventualidad de su

revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar

una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que

se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés

del particular no puede hacerse valer, no es más reconocido"

(Manuel Arganarás, "Tratado de lo Contencioso

Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955', p. 196).

Concordante con lo anterior Coviello explica que: "hay

caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del

término que ha sido fijado por la ley o la convención para su

ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un

derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir

que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la

caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho

debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción

se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del

derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;

mientras que en la caducidad se considera únicamente el

hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término

prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia

del titular, y aún de la imposibilidad de hecho" (Nicolás

Coviello,

"Doctrina General del Derecho Civil". UTEHA, 1949, p. 535).

La caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso

jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de la

prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece,

para que sea declarada; caducidad que por ser de orden

público no admite suspensión por causa alguna, por lo que

esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo.

CUARTO.- En el caso, no existe caducidad en el reclamo de

pago de haberes desde el mes de noviembre de 2000 hasta

marzo de 2001 mes en que se presentó la demanda, mas

no le corresponde a la Sala entrar a considerar el fondo del

asunto porque no se alegó como infringido el Art. 65 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe

mencionar con fines meramente doctrinarios que es

obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en la demanda y que ha negado el

demandado de conformidad con el Art. 117 del Código de

Procedimiento Civil. No aparece de autos constancia alguna

de que en realidad el recurrente haya sido funcionario de la

Municipalidad de Eloy Alfaro y menos aún existe la supuesta

comunicación mediante la cual, según dice, se le ha

destituido de sus funciones. No es posible aceptar

únicamente las declaraciones testimoniales de sus amigos

para afirmar que trabajó en la Municipalidad demandada.

Además, no se han incorporado al proceso las resoluciones

que niegan el pago de los haberes supuestamente

adeudados, por lo que no es posible aceptar la alegación de

aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba.- Sin que sean necesarias otras

consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin

costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su

original.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

No. 65

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 14 de marzo de 2003; las 09h30.

VISTOS (189-02): Simón Ecuador Rivas Sánchez interpone

recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala

del Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo

de Portoviejo dentro del juicio seguido por el recurrente en

contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro; sentencia

en la cual se rechaza su demanda. Sostiene que las normas

de derecho infringidas son los artículos: 169, 211 y 1067

del Código de Procedimiento Civil;

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Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario.

20 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

fundando su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley

de Casación por aplicación indebida de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.

Habiéndose establecido la competencia de la Sala para

conocer y resolver el recurso interpuesto con oportunidad

de la calificación del mismo, presupuesto procesal que no

ha variado, y una vez agotado el trámite establecido en la

ley, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual

se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El

recurrente acude ante la jurisdicción contencioso

administrativa impugnando su supuesta destitución del

cargo de Policía Municipal del cantón Eloy Alfaro, por

motivos políticos, solicitando además que se le paguen los

cuarenta y tres meses de sueldo que se le adeudan más los

beneficios de ley, comprendiendo los meses de enero a

diciembre de 1996, de enero a diciembre de 1998, de marzo

a noviembre de 1999 y de enero a agosto de 2000, que

según dice fueron meses trabajados y no pagados.

SEGUNDO.- De autos se establece que el recurrente

impugnó en esta causa varios actos administrativos que se

encuentran detallados en el primer considerando de este

fallo, habiendo presentado la acción ante el Tribunal

Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo el 22 de

septiembre de 2000 conforme aparece de fojas 4 del

proceso, sin embargo conviene aclarar que tales actos no

son consecuencia unos de otros ni constituyen entre sí

instancias administrativas de una misma reclamación, sino

que son hechos y actos cada uno independiente del otro, que

si bien atañen a un mismo problema que afecta a un mismo

administrado, cada una de ellas pudo dar origen a una

reclamación contencioso administrativa independiente; si

bien es cierto que tratándose de pretensiones no

contradictorias, pudieron deducirse las mismas en una sola

demanda, conforme expresamente lo reconoce la sentencia

del Juez "a quo"; mas no es menos cierto que previamente

por su carácter independiente, los plazos de caducidad de la

acción de cada uno de ellos son diferentes y por

consiguiente la última resolución dictada respecto del

cronológicamente último acto administrativo impugnado, de

ninguna manera favorece ni afecta a la caducidad producida

en los actos independientes, cronológicamente anteriores.

Por lo tanto de conformidad con lo que dispone el Art. 65 de

la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

entonces vigente: "El término para deducir la demanda en la

vía contencioso-administrativa será de tres meses en los

asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de

plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que haya

causado estado y de la cual se reclama". Estos tres meses,

en aplicación de la resolución generalmente obligatoria del

extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con

jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial No.

464 de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa

días hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán

sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal

que no se interrumpe por motivo alguno. Por tanto en el

caso, es evidente que se ha producido el fenómeno de la

caducidad respecto del pago de haberes adeudados por la

Municipalidad de Eloy Alfaro por los meses de enero a

diciembre de 1996, de enero a diciembre de 1998, de marzo

a noviembre de 1999 y de enero a abril de 2000.

TERCERO.- Si bien los derechos de los trabajadores son

irrenunciables, norma esta aplicable al sector laboral, no por

ello se va a permitir que se reclamen tales derechos en

cualquier momento, puesto que, existe una profunda

diferencia legal en cuanto al plazo en que debe realizarse

la reclamación, pues mientras en el

derecho laboral, el trabajador puede reclamar en esa cuerda

en el término de tres años a partir de su salida, el término del

reclamo en la vía administrativa se inicia a partir del día

siguiente al de la notificación del acto impugnado. Y esto

porque, conforme explica el doctrinante Zanobini, citado por

Argañarás: "A fin de que los actos de la administración no

queden expuestos a la eventualidad de su revocación o

anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una

incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se

fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés

del particular no puede hacerse valer, no es más

reconocido" (Manuel Argañarás, "Tratado de lo Contencioso

Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955, p. 196).

Concordante con lo anterior el tratadista Coviello explica

que: "hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho

dentro del término que ha sido fijado por la ley o la

convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es

tener por extinguido un derecho que, por no haberse

ejercitado se puede presumir que el titular lo ha

abandonado; mientras que el fin de la caducidad es *

preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser

últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene

en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o

sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que

en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo

de la falta de ejercicio dentro del término prefijado,

prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y

aún de la imposibilidad de hecho" (Nicolás Coviello,

"Doctrina General del Derecho Civil, UTEHA, 1949, p. 535).

La caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso

jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de la

prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece,

para que sea declarada; caducidad que por ser de orden

público no admite suspensión por causa alguna, opera

inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo.

CUARTO.- En el caso, no existe caducidad en el reclamo de

pago de haberes desde el mes de mayo hasta agosto de 2000,

puesto que la demanda se presentó el 22 de septiembre de

2000; mas no le corresponde a la Sala entrar a considerar el

fondo del asunto porque no se alegó como infringido el Art.

65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe mencionar con fines meramente doctrinarios que es

obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en la demanda y que ha negado el

demandado de conformidad con el Art. 117 del Código de

Procedimiento Civil. De autos aparece que el recurrente ha

laborado en la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro desde el

27 de marzo de 1995 hasta marzo de 1996. No aparece

constancia alguna de la supuesta comunicación mediante la

cual, según dice, se le ha destituido de sus funciones. Además,

no se han incorporado al proceso las resoluciones que niegan el

pago de los haberes supuestamente adeudados. En la

especie se observa que no se ha impugnado acto

administrativo alguno que es el requisito indispensable para

iniciar una acción contencioso administrativa. No existiendo

en el caso errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación

interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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Registro Oficial N° 79 -- Lunes 12 de Mayo de 2003 - 21

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su

original.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

No. 66

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 14 de marzo de 2003; las lOhOO.

VISTOS (273-02): Oberman Gruezo Montano interpone

recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala

del Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo

de Portoviejo dentro del juicio seguido por el recurrente en

contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro; sentencia

en la cual se rechaza su demanda. Sostiene que las normas

de derecho infringidas son los artículos: 169, 211 y 1067 del

Código de Procedimiento Civil; fundando su recurso en la

causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación

indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba. Habiéndose establecido la competencia de la

Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con

oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto

procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite

establecido en la ley, es procedente que se dicte sentencia, a

efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- El recurrente acude ante la jurisdicción

contencioso administrativa a reclamar el pago de sus haberes

desde junio a diciembre de 1995, de enero a octubre de

1996, de agosto a diciembre de 1999; de octubre a

diciembre de 2000; y de marzo a junio de 2001. De autos

aparece el oficio N° 0010 de 1 de diciembre de 1986

mediante el cual supuestamente el recurrente fue nombrado

por el Presidente del Concejo Municipal de Eloy Alfaro para

desempeñar las funciones de Asistente Administrativo de

esa entidad edilicia. SEGUNDO.- De autos se establece que

el recurrente impugnó en esta causa varios actos

administrativos que se encuentran detallados en el primer

considerando de esta sentencia, habiendo presentado la

acción ante el Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso

Administrativo el 26 de junio de 2001 conforme aparece de

fojas 4 vta. del proceso, sin embargo conviene aclarar que

tales actos no son consecuencia unos de otros ni constituyen

entre sí instancias administrativas de una misma

reclamación, sino que son hechos y actos cada uno

independiente del otro, que si bien atañen a un mismo

problema que afecta a un mismo administrado, cada una de

ellas pudo dar origen a una reclamación contencioso

administrativa independiente; cierto que tratándose de

pretensiones no contradictorias, bien pudieron deducirse las

mismas en una sola demanda, conforme expresamente lo

reconoce la sentencia del Juez "a quo"; mas no es menos

cierto que previamente por su carácter independiente, los

plazos de caducidad de la acción de cada uno de ellos son

diferentes y por consiguiente la última resolución dictada

respecto del cronológicamente

último acto administrativo impugnado, de ninguna manera

favorece ni afecta a la caducidad producida en los actos

independientes, cronológicamente anteriores. Por lo tanto, de

conformidad con lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa entonces vigente: "El

término para deducir la demanda en la vía contencioso-

administrativa será de tres meses en los asuntos que

constituyen materia del recurso contencioso de plena

jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que haya causado

estado y de la cual se reclama". Estos tres meses que, en

aplicación de la resolución generalmente obligatoria del

extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con

jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial N° 464

de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa días

hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán

sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal

que no se interrumpe por motivo alguno. Por tanto en el

caso, es evidente que se ha producido el fenómeno de la

caducidad respecto del pago de haberes adeudados por la

Municipalidad de Eloy Alfaro por los meses de junio a

diciembre de 1995, de enero a octubre de 1996, de agosto a

diciembre de 1999; de octubre a diciembre de 2000 y de

enero y febrero de 2001. TERCERO.- Conforme alega el

recurrente, los derechos de los trabajadores son

irrenunciables, norma esta aplicable al sector laboral, no por

ello se va a permitir que se reclamen tales derechos en

cualquier momento, puesto que, existe una profunda

diferencia legal en cuanto al plazo en que debe realizarse la

reclamación, pues mientras en el derecho laboral, el

trabajador puede reclamar en esa cuerda en el término de

tres años a partir de su salida, en tanto que el término del

reclamo en la vía contencioso administrativa se inicia a partir

del día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Y

esto porque, conforme explica Zanobini, citado por

Argañarás: "A fin de que los actos de la administración no

queden expuestos a la eventualidad de su revocación o

anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una

incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se

fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del

particular no puede hacerse valer, no es más reconocido"

(Manuel Argañarás, "Tratado de lo Contencioso

Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955, p. 196).

Concordante con lo anterior Coviello explica que: "hay

caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del

término que ha sido fijado por la ley o la convención para su

ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un

derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir

que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la

caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho

debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción

se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del

derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;

mientras que en la caducidad se considera únicamente el

hecho objeílvu de la falta de ejercicio dentro del término

prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del

titular, y aún de la imposibilidad de hecho" (Nicolás Coviello,

"Doctrina General del Derecho Civil", UTEHA, 1949, p. 535).

La caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso

jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de la

prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece,

para que sea declarada; caducidad que por ser de orden

público no admite suspensión por causa alguna, por lo que

esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo.

CUARTO.- En el caso, no existe caducidad en el reclamo de

pago de haberes desde el mes de marzo hasta junio de 2001,

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22 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

mes en que se presentó la demanda, mas no le corresponde a

la Sala entrar a considerar el fondo del asunto porque no se

alegó como infringido el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Cabe mencionar con fines

meramente doctrinarios que es obligación del actor probar los

hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y

que ha negado el demandado de conformidad con el Art. 117

del Código de Procedimiento Civil. No se ha probado hasta

cuando trabajó el recurrente, tampoco existe constancia de

que de fue despedido, ni existen las resoluciones que niegan

el pago de los haberes supuestamente adeudados. No es

posible aceptar únicamente las declaraciones testimoniales de

sus amigos para afirmar que trabajó en la Municipalidad

demandada. Por las contradicciones en las que ha incurrido el

recurrente no es posible aceptar la alegación de aplicación

indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba.- Sin que sean necesarias otras consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza

el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.-Notiflquese,

publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su

original.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

No. 67

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 14 de marzo de 2003; las 10h30.

VISTOS (314-02): Domingo Cimarrón Tamborero interpone

recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala

del Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo

de Portoviejo dentro del juicio seguido por el recurrente en

contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro; sentencia

en la cual se rechaza su demanda. Sostiene que las normas

de derecho infringidas son los artículos: 169, 211 y 1067 del

Código de Procedimiento Civil; fundando su recurso en la

causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por

aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba. Habiéndose establecido la

competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso

interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo,

presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado

el trámite establecido en la ley, es procedente que se dicte

sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes

consideraciones: PRIMERO.- El recurrente acude ante la

jurisdicción contencioso administrativa a reclamar el pago

de sus haberes desde

enero a diciembre de 1996, de enero a diciembre de 1998,

de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000

y de enero a julio de 2001. De autos aparece que el

recurrente mediante acción de personal N° 0010 de 11 de

septiembre de 1983 fue nombrado por el Presidente del

Concejo Municipal de Eloy Alfaro para desempeñar las

funciones de Operador de la planta de la comunidad

Rampiral de la parroquia Atahualpa del cantón Eloy Alfaro.

SEGUNDO.- De la sentencia se establece que el recurrente

impugnó en esta causa varios actos administrativos que se

encuentran detallados en el primer considerando de esta

sentencia, habiendo presentado la acción ante el Tribunal

Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio

de 2001 conforme aparece de fojas 4 del proceso, sin

embargo convienen aclarar que tales actos no son

consecuencia unos de otros ni constituyen entre sí

instancias administrativas de una misma reclamación, sino

que son hechos y actos cada uno independiente del otro,

que si bien atañen a un mismo problema que afecta a un

mismo administrado, cada una de ellas pudo dar origen a

una reclamación contencioso administrativa independiente;

cierto que tratándose de pretensiones no contradictorias,

bien pudieron deducirse las mismas en una sola demanda,

conforme expresamente lo reconoce la sentencia del Juez "a

quo"; mas no es menos cierto que previamente por su

carácter independiente, los plazos de caducidad de la acción

de cada uno de ellos son diferentes y por consiguiente la

última resolución dictada respecto del cronológicamente

último acto administrativo impugnado, de ninguna manera

favorece ni afecta a la caducidad producida en los actos

independientes, cronológicamente anteriores. Por lo tanto

de conformidad con lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa entonces vigente:

"El término para deducir la ^demanda en la vía contencioso-

administrativa será de tres meses en los asuntos que

constituyen materia del recurso contencioso de plena

jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que haya

causado estado y de la cual se reclama". Estos tres meses

que, en aplicación de la resolución generalmente obligatoria

del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con

jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial No.

464 de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa

días hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán

sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal

que no se interrumpe por motivo alguno. Por tanto en el

caso, es evidente que se ha producido el fenómeno de la

caducidad respecto del pago de haberes adeudados por la

Municipalidad de Eloy Alfaro por los meses de enero a

diciembre de 1996, enero a diciembre de 1998, enero a

diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y de enero a

febrero de 2001. TERCERO.- El recurrente sostiene que no

se ha producido el fenómeno de la caducidad en el caso, por

cuanto es un trabajador activo de la Municipalidad y no ha

sido despedido, alegación que nada tiene que ver. Además,

si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables,

norma esta aplicable al sector laboral, no por ello se va a

permitir que se reclamen tales derechos en cualquier

momento, puesto que, existe una profunda diferencia legal en

cuanto al plazo en que debe realizarse la reclamación, pues

mientras en el derecho laboral, el trabajador puede reclamar

en esa cuerda en el término de tres años a partir de su

salida, en tanto que el término del reclamo en la vía

contencioso administrativa se inicia a partir del día siguiente

al de la notificación del acto impugnado. Y esto porque,

conforme explica Zanobini,

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 23

citado por Argañarás: "A fin de que los actos de la

administración no queden expuestos a la eventualidad de su

revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar

una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que

se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés

del particular no puede hacerse valer, no es más reconocido"

(Manuel Argañarás, "Tratado de lo Contencioso

Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955, p. 196).

Concordante con lo anterior Coviello explica que: "hay

caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del

término que ha sido fijado por la ley o la convención para su

ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un

derecho que, por no haberse ejercitado se puede

presumir que el titular lo ha abandonado; mientras

que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en

el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello

en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no

ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta

del titular; mientras que en la caducidad se considera

únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio

dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón

subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de

hecho" (Nicolás Coviello, "Doctrina General del Derecho

Civil", UTEHA, 1949, p. 535). La caducidad opera de manera

automática, es decir, "ipso jure", sin que fuese necesario,

como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la

persona a quien favorece, para que sea declarada; caducidad

que por ser de orden público no admite suspensión por

causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el

sólo transcurso del tiempo. CUARTO.- En el caso, no existe

caducidad en el reclamo de pago de haberes desde el mes de

marzo hasta julio de 2001, mes en que se presentó la

demanda, mas no le corresponde a la Sala entrar a considerar

el fondo del asunto porque no se alegó como infringido el Art.

65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe mencionar con fines meramente doctrinarios que es

obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en la demanda y que ha negado el

demandado de conformidad con el Art. 117 del Código de

Procedimiento Civil. No aparece de autos constancia alguna

de que en realidad el recurrente sea funcionario de la

Municipalidad de Eloy Alfaro, coincidiendo este Tribunal de

Casación con el inferior en el sentido de que es imposible que

un servidor se haya mantenido en su puesto de trabajo sin

haber recibido sus sueldos por cinco años consecutivos.

Además, no se han incorporado el proceso las resoluciones

que niegan el pago de los haberes supuestamente adeudados,

por lo que no es posible aceptar la alegación de aplicación

indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba.- Sin que sean necesarias otras

consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin

costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a suoriginal.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

No. 68

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 14 de marzo de 2003; las 10h45.

VISTOS (312-02): ítalo Ayoví Nazareno interpone recurso de

casación contra la sentencia dictada por la Sala del Tribunal

Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo

dentro del juicio seguido por el recurrente en contra de la

Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro; sentencia que

rechaza su demanda. Sostiene que las normas de derecho

infringidas son los artículos: 169, 211 y 1067 del Código de

Procedimiento Civil; fundando su recurso en la causal tercera

del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba. Habiéndose establecido la competencia de la

Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con

oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto

procesal que no ha variado, y agotado el trámite

establecido en la ley, es procedente que se dicte sentencia,

a efecto de lo cual se hacen las siguientes

consideraciones: PRIMERO.- El recurrente acude ante la

jurisdicción contencioso administrativa a reclamar el pago de

sus haberes desde enero a diciembre de 1996, de enero a

diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999 y de enero

a diciembre de 2000, reclama además el pago de un bono,

vacaciones por los años de 1996, 1998 y 1999, y más

beneficios de ley. De autos aparece que el recurrente

mediante acción de personal de 9 de agosto de 1983 fue

nombrado por el Presidente del Concejo Municipal de Eloy

Alfaro para desempeñar las funciones de Operador de la

Planta Eléctrica de Telembí. SEGUNDO.- Igualmente se

establece que el recurrente impugnó en esta causa varios

actos administrativos que se encuentran detallados en el

primer considerando de esta sentencia, habiendo ejercido la

acción ante el Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso

Administrativo el 19 de diciembre de 2000 conforme

aparece de fojas 3 vta. del proceso, sin embargo precisa

aclarar que tales actos no son consecuencia unos de otros,

es decir que no tienen relación de causa y efecto, ni

constituyen entre sí instancias administrativas de una misma

reclamación, sino que son hechos y actos cada uno

independiente del otro, que si bien atañen a un mismo

problema que afecta a un mismo administrado, cada una de

ellas pudo dar origen a una reclamación contencioso

administrativa autónoma. Si bien, tratándose de

pretensiones no contradictorias, pudieron deducirse las

mismas en una sola demanda, conforme expresamente lo

reconoce la sentencia del Juez "a quo"; mas no es menos

cierto que previamente por su carácter independiente, los

plazos de caducidad de la acción de cada uno de ellas son

diferentes y por consiguiente la última resolución dictada

respecto del cronológicamente último acto administrativo

impugnado, de ninguna manera favorece ni afecta a la

caducidad producida en los actos independientes,

cronológicamente anteriores. Ahora bien, de conformidad con

lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa entonces vigente: "El término

para deducir la demanda en la vía contencioso-

administrativa será de tres meses en los asuntos que

constituyen materia del recurso contencioso de plena

jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que haya

causado estado y de la cual se reclama"; y, estos tres meses,

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Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario.

24 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

en aplicación de la resolución generalmente obligatoria del

extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con

jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial N° 464

de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa días

hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán

sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal

que no se interrumpe por motivo alguno. Por tanto en el

caso, es evidente que se ha producido el fenómeno de la

caducidad respecto del pago de haberes adeudados por la

Municipalidad de Eloy Alfaro por los meses de enero a

diciembre de 1996, de enero a diciembre de 1998, de enero

a diciembre de 1999 y de enero a julio de 2000. TERCERO.-

El recurrente sostiene que no se ha producido el fenómeno

de la caducidad en el caso, por cuanto es un trabajador activo

de la Municipalidad y no ha sido despedido, alegación que

nada tiene que ver en el caso. Además, si bien los derechos

de los trabajadores son irrenunciables, norma esta aplicable

al sector laboral, no es procedente que se reclamen tales

derechos en cualquier momento, en razón de la profunda

diferencia legal relativa al plazo en que debe realizarse la

reclamación, pues, mientras en el derecho laboral, el

trabajador puede reclamar en esa vía en el término de tres

años a partir de su salida, en la vía administrativa el término

se inicia a partir del día siguiente al de la notificación del

acto impugnado. Y esto porque, conforme explica el

doctrinante Zanobini, citado por Argañarás: "A fin de que los

actos de la administración no queden expuestos a la

eventualidad de su revocación o anulación por tiempo

indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la

vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más

allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse

valer, no es más reconocido" (Manuel Argañarás, "Tratado

de lo Contencioso Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955,

p. 196). Concordante con lo anterior, el tratadista Coviello

explica que: "hay caducidad cuando no se ha ejercitado un

derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la

convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es

tener por extinguido un derecho que, por no haberse

ejercitado se puede presumir que el titular lo ha

abandonado; mientras que el fin de la caducidad es

preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser

últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene

en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o

sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que

en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo

de la falta de ejercicio dentro del término prefijado,

prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y

aún de la imposibilidad de hecho" (Nicolás Coviello,

"Doctrina General del Derecho Civil", UTEHA, 1949, p. 535).

La caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso

jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de la

prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece,

para que sea declarada; caducidad que por ser de orden

público no admite suspensión por causa alguna, por lo que

esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo.

CUARTO.- En el caso, no existe caducidad en el reclamo de

pago de haberes desde el mes de agosto a diciembre de 2000,

mes en que se presentó la demanda, mas no le corresponde a la

Sala entrar a considerar el fondo del asunto porque no se

alegó como infringido el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Cabe mencionar con fines

meramente doctrinarios que es obligación del actor probar los

hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y

que ha negado el demandado de conformidad con el Art. 117

del Código de Procedimiento Civil. Durante el término

probatorio, el Jefe de Personal de la Municipalidad del

Cantón Eloy Alfaro presenta una certificación de que el

recurrente dejó de laborar en esta institución mediante

renuncia presentada en agosto de 1994. Coincide este

Tribunal de Casación con el "a quo", en el sentido de que

aparece de autos un documento de 7 de diciembre de 2000,

evidentemente forjado, mediante el cual el Alcalde de la

Municipalidad demandada le agradece por sus servicios.

QUINTO.- No se han incorporado al proceso las resoluciones

que niegan el pago de los haberes supuestamente adeudados,

por lo que no es posible aceptar la alegación de aplicación

indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba. Sin que sean necesarias otras consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza

el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.-Notifíquese,

publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su

original.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

No. 70

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 17 de marzo de 2003; las 09h30.

VISTOS (213-2002): Dentro del término establecido en el

artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

del Estado, comparece el Dr. Gustavo Osman Giler

Morales, en su calidad de Director Regional 6 del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social e interpone recurso de

casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo que declara con lugar la demanda propuesta por

Elsa Virginia Flores de Valgas Aragundi. Concedido el

recurso y agotado el trámite prescrito en la Ley de Casación,

esta Sala para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.-

La Sala es competente para conocer y decidir este recurso

en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la

Constitución Política de la República y la Ley de Casación

que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se funda en

la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación e

indica que las normas de derecho que estima infringidas son

los artículos 117, 118, 119, 123 del Código de

Procedimiento Civil; 295 del Estatuto Codificado del IESS;

237 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; 41 inciso

segundo, 75 incisos primero y segundo, y 76 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa; y aduce que en la

resolución recurrida existe errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.

TERCERO.- El recurso de casación es un recurso

extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 25

cumplir los requisitos formales y las exigencias legales que

permitan a la Sala de Casación, de manera inequívoca,

examinar si se ha violentado la ley en la sentencia recurrida.

Por tanto, es preciso enfatizar en la calificación del recurso

de conformidad a los presupuestos de la sentencia y al juicio

contra ésta, ante lo cual se impone dilucidar que la alegación

de la existencia de un vicio en la decisión recurrida debe ser

el resultado de lo que el recurrente estima "per se", o sea las

alegaciones de facto y de derecho. Por lo mismo no es

procedente determinar una causal y un vicio sin ningún

sustento legal, dejando dicha alegación como mero

enunciado carente de sustento legal. En el considerando

"NOVENO" de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia,

expone: "La entidad demandada no ha presentado al

proceso el expediente del sumario administrativo seguido

para resolver la declaratoria de fraudulencia de las

afiliaciones de los accionantes, en que constan el acuerdo N°

06.0013.2000 del 26 de julio de 2000, en consecuencia se

tiene por válidas las aseveraciones de los actores de irrespeto

a sus garantías constitucionales". (SIC). Entonces, si la

entidad demandada no ha presentado ni reproducido la pieza

fundamental del proceso administrativo para su descargo,

dentro de la estación probatoria, mal puede sugerir, en su

escrito de interposición del recurso de casación, que existe

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba, lo cual sugiere que el Tribunal de

Casación actúe como Tribunal de instancia, revise el proceso

y revoque la decisión subida en grado jurisdiccional,

procedimiento reservado a la otrora tercera instancia. Por lo

tanto, no se puede aceptar la infracción de los artículos: 117,

118, 119 y 123 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO.- Cabe manifestar que uno de los elementales

principios y valores del Derecho Administrativo es el del

debido proceso, que exige para la legalidad de un acto

administrativo, que se haya seguido el rito establecido por la

ley. Tanta importancia tiene este aspecto que del rango legal

que venía teniendo nuestra legislación como consecuencia

del principio constitucional del derecho de legítima defensa,

en la última Constitución de la República eleva al rango de

garantía constitucional fundamental, conforme expresamente

lo señala el artículo 24 de la Carta Política vigente. De no

existir debido proceso es evidente que el acto administrativo

producido con tal antecedente deviene en ilegal y tal

condición volvería necio pretender que se entre a estudiar el

motivo o los hechos que determinaron a la autoridad

administrativa a adoptar el acto declarado ilegítimo. En

consecuencia, en el caso, lo sustancial es establecer si en

acatamiento de lo prescrito por la norma respectiva, el trámite

que adoptó el administrador para producir el acto

administrativo impugnado se halla de acuerdo con tal norma.

Entonces si se trataba de un funcionario de carrera debía

instaurársele un sumario administrativo para comprobar las

infracciones que supuestamente cometía y para que pudiera

hacer efectivo su derecho de defensa; en tanto que si no se

trataba de un servidor de carrera bastaba que se lo escuche

en audiencia. En el caso es evidente que no se le permitió al

actor el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, al no

utilizarse ninguno de los procedimientos antes anotados, por

lo que el análisis de las supuestas infracciones de las demás

normas legales en el recurso resultan impertinentes al caso.-

Sin que precise otras consideraciones, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación

interpuesto.- Sin costas.- Notifiquese, devuélvase y

publíquese.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: La una copia que antecede es igual a su original.-

Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

No. 71

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 17 de marzo de 2003; las lOhOO.

VISTOS (274-02): Walser Gerardo Martínez Valdez

interpone recurso de casación contra la sentencia dictada

por la Sala del Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo dentro del juicio seguido por el

recurrente en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy

Alfaro; sentencia en la cual se rechaza su demanda. Sostiene

que las normas de derecho infringidas son los artículos: 169,

211 y 1067 del Código de Procedimiento Civil; fundando su

recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación

por aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables

a la valoración de la prueba. Habiéndose establecido la

competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso

interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo,

presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado

el trámite establecido en la ley, es procedente que se dicte

sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes

consideraciones: PRIMERO.- El recurrente acude ante la

jurisdicción contencioso administrativa a reclamar el pago de

sus haberes desde octubre a diciembre de 1995, de enero a

diciembre de 1996, de enero a mayo de 1997 y de enero a

junio de 2001. De autos aparece un oficio sin fecha, número,

papel membretado ni sellado mediante el cual

supuestamente el recurrente fue nombrado por el Presidente

del Concejo Municipal de Eloy Alfaro para desempeñar las

funciones de Asistente Administrativo de esa entidad edilicia.

SEGUNDO.- De la sentencia se establece que el recurrente

impugnó en esta causa varios actos administrativos que se

encuentran detallados en el primer considerando de esta

sentencia, habiendo presentado la acción ante el Tribunal

Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo el 26 de junio

de 2001 conforme aparece de fojas 6 del proceso, sin

embargo conviene aclarar que tales actos no son

consecuencia unos de otros ni constituyen entre sí instancias

administrativas de una misma reclamación, sino que son

hechos y actos cada uno independiente del otro, que si bien

atañen a un mismo problema que afecta a un mismo

administrado, cada una de ellas pudo dar origen a una

reclamación contencioso administrativa independiente; si

bien es cierto que tratándose de pretensiones no

contradictorias, bien pudieron deducirse las mismas en una

sola demanda, conforme expresamente lo reconoce la

sentencia del Juez "a quo"; mas también no es menos cierto

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26 - Registro Oficial N° 79 -- Lunes 12 de Mayo de 2003

que previamente por su carácter independiente, los plazos

de caducidad de la acción de cada uno de ellos son

diferentes y por consiguiente la última resolución dictada

respecto del cronológicamente último acto administrativo

impugnado, de ninguna manera favorece ni afecta a la

caducidad producida en los actos independientes,

cronológicamente anteriores. Por lo tanto de conformidad

con lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa entonces vigente: "El término

para deducir la demanda en la vía contencioso-

administrativa será de tres meses en los asuntos que

constituyen materia del recurso contencioso de plena

jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que haya

causado estado y de la cual se reclama". Estos tres meses

que, en aplicación de la resolución generalmente obligatoria

del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con

jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial N° 464

de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa días

hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán

sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal

que no se interrumpe por motivo alguno. Por tanto en el

caso, es evidente que se ha producido el fenómeno de la

caducidad respecto del pago de haberes adeudados por la

Municipalidad de Eloy Alfaro por los meses de octubre a

diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a

mayo de 1997 y de enero y febrero de 2001. TERCERO.- El

recurrente sostiene que no se ha producido el fenómeno de la

caducidad en el caso, por cuanto es un trabajador activo de

la Municipalidad y no ha sido despedido, alegación que nada

tiene que ver. Además, si bien los derechos de los

trabajadores son irrenunciables, norma esta aplicable al

sector laboral, no por ello se va a permitir que se reclamen

tales derechos en cualquier momento, puesto que, existe

una profunda diferencia legal en cuanto al plazo en que

debe realizarse la reclamación, pues mientras en el derecho

laboral, el trabajador puede reclamar en esa cuerda en el

término de tres años a partir de su salida, en tanto que el

término del reclamo en la vía contencioso administrativa se

inicia a partir del día siguiente al de la notificación del acto

impugnado. Y esto porque, conforme explica Zanobini,

citado por Argañarás: "A fin de que los actos de la

administración no queden expuestos a la eventualidad de su

revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar

una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que

se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés

del particular no puede hacerse valer, no es más reconocido"

(Manuel Argañarás, "Tratado de lo Contencioso

Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955, p. 196).

Concordante con lo anterior Coviello explica que: "hay

caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del

término que ha sido fijado por la ley o la convención para su

ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un

derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir

que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la

caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho

debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción

se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del

derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;

mientras que en la caducidad se considera únicamente el

hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término

prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia

del titular, y aún de la imposibilidad de hecho" (Nicolás

Coviello, "Doctrina General del Derecho Civil", UTEHA,

1949, p. 535). La caducidad opera de manera automática, es

decir, "ipso jure", sin que fuese necesario, como en tratándose

de la

prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece,

para que sea declarada; caducidad que por ser de orden

público no admite suspensión por causa alguna, por lo que

esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo.

CUARTO.- En el caso, no existe caducidad en el reclamo de

pago de haberes desde el mes de marzo hasta junio de 2001,

mes en que se presentó la demanda, mas no le corresponde a

la Sala entrar a considerar el fondo del asunto porque no se

alegó como infringido el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Cabe mencionar con fines

meramente doctrinarios que es obligación del actor probar los

hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y

que ha negado el demandado de conformidad con el Art. 117

del Código de Procedimiento Civil. No aparece de autos

constancia alguna de que en realidad el recurrente haya sido

funcionario de la Municipalidad de Eloy Alfaro y menos aún

existe la supuesta comunicación mediante la cual, según dice,

se le ha destituido de sus funciones. No es posible aceptar

únicamente las declaraciones testimoniales de sus amigos para

afirmar que trabajó en la Municipalidad demandada. Además,

no se han incorporado al proceso las resoluciones que niegan

el pago de los haberes supuestamente adeudados, por lo que

no es posible aceptar la alegación de aplicación indebida de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba.- Sin que sean necesarias otras consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza

el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.-Notifíquese,

publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y

Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez

Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su

original.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. María Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia.

N° 0088

EL CONCEJO METROPOLITANODE QUITO

Considerando:

Que, el Título III del Libro Cuarto del Código Municipal para

el Distrito Metropolitano de Quito contempla el estímulo a las

personas nacionales y extranjeras que se han distinguido por

sus diversas actividades y aportes en diferentes campos del

quehacer cívico, artístico, científico y más circunstancias

excepcionales, mediante la entrega de condecoraciones,

premios y reconocimientos por parte de la Municipalidad;

Que, es necesario ordenar y simplificar !a determinación de

la concesión de condecoraciones, premios y

reconocimientos que otorga el Municipio del Distrito

Metropolitano de Quito; y,

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 27

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 64

de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 8 de la Ley

Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de

Quito,

Expide:

LA ORDENANZA METROPOLITANA SUSTI-TUTIVA DEL

TITULO III DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO

MUNICIPAL, REFERENTE A LAS CONDECORACIONES,

PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS.

Art. 1.- Sustituyese el Título III del Libro Cuarto del Código

Municipal, por el siguiente:

TITULO III

DE LAS CONDECORACIONES, PREMIOS Y

RECONOCIMIENTOS

CAPITULO I

CARACTERÍSTICAS

Art. IV. ... El Concejo otorgará condecoraciones, premios y

reconocimientos públicos en fechas conmemorativas del

Distrito Metropolitano o; excepcionalmente, cuando luego

del proceso de asignación, lo considere oportuno.

Se consideran fechas conmemorativas:

• El 24 de mayo, por la Batalla del Pichincha, día de la

Independencia Nacional.

• El 10 de agosto, Día del Primer Grito de la

Independencia, que la otorga a Quitó la designación de

Ciudad "Luz de América".

• El 8 de septiembre, fecha en que se declara a Quito

"Ciudad Patrimonio Cultural de la Humanidad".

• El día de la sesión solemne celebrada con ocasión de la

Fundación Indígena de Quito.

• El 6 de diciembre, día asignado a la Fundación

Española de Quito.

Art IV PROCEDIMIENTO.- Todas las

condecoraciones, premios y reconocimientos serán

otorgados por el Concejo, previo informe de la Comisión

Metropolitana respectiva, para lo cual se requerirán los

informes administrativos previos, según el reglamento que

se expedirá para el efecto.

CAPITULO II

CONDECORACIONES

Art. IV. ... Las siguientes condecoraciones serán de las

características que se describen y podrán entregarse en las

fechas señaladas o en las que el Cabildo decida:

a) Gran Collar - Medalla "SAN FRANCISCO DE QUITO",

se entregará en sesión solemne el 6 de diciembre. Está

destinado a jefes de Estado o personalidades de similar

rango;

b) Gran Collar - Medalla "SEBASTIAN DE

BENALCÁZAR", se entregará en cualquier fecha. Está

destinado a jefes de Estado o personalidad de similar

rango;

c) Condecoración "RUMIÑAHUI", destinada a jefes de

Estado, altos funcionarios nacionales e internacionales.

Se entregará en la sesión solemne del 6 de diciembre;

d) Condecoración "EUGENIO ESPEJO", destinada a

personalidades de rango científico, se entregará en

cualquier oportunidad;

e) Condecoración "MANUELA SAENZ", destinada a

personalidades que se hayan destacado en la defensa de

los derechos humanos, se entregará en cualquier

oportunidad;

f) Condecoración "FEDERICO GONZÁLEZ

SUAREZ", destinada a personalidades del mundo

académico, se entregará en cualquier oportunidad;

g) Condecoración "JACINTO JIJÓN Y CAAMAÑO",

destinada a personalidades de la política internacional,

se entregará en cualquier oportunidad;

h) Condecoración "AURELIO ESPINOSA POLIT",

destinada a personalidades en el mundo de la literatura,

se entregará en cualquier oportunidad;

i) Condecoración "OSWALDO GUAYASAMIN",

destinada a personalidades en el mundo de las artes

plásticas, se entregará en cualquier oportunidad;

j) Condecoración "PABLO TRAVERSARI", destinada a

personalidades en el mundo de las artes musicales, se

entregará en cualquier oportunidad;

k) Condecoración "MANUELA ESPEJO", se entregará a

una mujer que con esfuerzo y capacidad haya cumplido

una labor preponderante en el desarrollo del país o de la

ciudad; en sesión solemne el 8 de marzo por el Día

Internacional de la Mujer; y,

1) Condecoración "MARÍA VERÓNICA CORDO-

VEZ", destinada a entidades o personas que con su

capacidad, esfuerzo e iniciativa hayan cumplido una

labor preponderante en beneficio de la seguridad de los

habitantes del Distrito Metropolitano de Quito, acción

manifestada a través de actividades cívicas, científicas,

culturales, educativas, sociales y que merezcan por tanto

relievarse como ejemplo para la ciudadanía, se entregará

en la sesión solemne de aniversario de la Fundación

Española de Quito.

Art. IV. ... La condecoración consistirá en una Medalla de

Oro, representando el Escudo de Armas de la ciudad de

Quito y llevará una inscripción del nombre de la

condecoración que corresponde, el nombre del beneficiario

y la fecha de otorgamiento. Los condecorados recibirán un

pergamino explicativo.

Art. IV. ... Los beneficiarios de estas condecoraciones

podrán ser ecuatorianos o extranjeros residentes en el

Distrito Metropolitano o visitantes ilustres de la ciudad de

Quito, eventualmente y por consideraciones especiales los

galardones podrán ser destinados a instituciones.

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28 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

Las condecoraciones serán otorgadas por iniciativa propia

del Concejo o a petición externa de personas naturales o

personas jurídicas. En cualquier caso se presentará la hoja

de vida del aspirante, a través de la cual se justifique la

condecoración.

Cada año, cuando hayan justificaciones plenas, se podrá

entregar una sola condecoración a una sola persona y por

una sola vez; y, se buscará la mayor solemnidad en el acto

de entrega.

El Concejo, previo informe de disponibilidad financiera,

podrá añadir a la condecoración la entrega de un valor

económico.

CAPITULO III

PREMIOS

Art. IV. ... El Concejo del Distrito Metropolitano de Quito

podrá otorgar premios, que tendrán un carácter honorífico,

una vez al año, a personas naturales o jurídicas, que el año

precedente se hayan destacado cumpliendo labores

sobresalientes en beneficio de la ciudad y del país, en fechas

que determine el reglamento. Previo informe de las

comisiones metropolitanas respectivas.

Art. IV. ... Los premios a personas naturales o jurídicas que

entregue la Municipalidad, consiste en medalla de oro con

el Escudo de Armas de Quito y pergamino-diploma,

referidos a la actividad específica y siempre que la

premiación se justifique. Estos galardones contarán con su

propia reglamentación. Los premios son:

a) Premio Ornato "CIUDAD DE QUITO", a la mejor

propuesta arquitectónica construida en el distrito;

tramitado por la Dirección Metropolitana de Territorio y

Vivienda;

b) Premio a la Pintura del "SALÓN MARIANO

AGUILERA", tramitado por la Dirección de Educación,

Cultura y Deportes;

c) Premio "ISABEL TOBAR GUARDERAS", a la

mejor obra publicada en el campo de las ciencias

sociales; tramitado por la Dirección de Educación,

Cultura y Deportes;

d) Premio "ENRIQUE GARCES", a la mejor obra

publicada en el campo de las ciencias biológicas;

tramitado por la Dirección de Educación, Cultura y

Deportes;

e) Premio "JOSÉ MEJIA LEQUERICA", a la mejor obra

publicada en el campo de la historia nacional y las

ciencias políticas; tramitado por la Dirección de

Educación, Cultura y Deportes;

f) Premio "JORGE CARRERA ANDRADE", a la mejor

obra publicada en el campo de la literatura en verso;

tramitado por la Dirección de Educación, Cultura y

Deportes;

g) Premio "JOAQUÍN GALLEGOS LARA", a la mejor

obra publicada en el campo de la literatura, cuento,

novela o teatro; tramitado por la Dirección de

Educación, Cultura y Deportes;

h) Premio "MANUELA SAENZ", a la mejor obra publicada

en el campo de la literatura, en cualquier género

literario, sobre la mujer, tramitado por la Dirección de

Educación, Cultura y Deportes;

i) Premio "DARÍO GUEVARA MAYORGA", a la

mejor obra publicada en el campo de la literatura

infantil, en narrativa, cuento, novela o teatro; tramitado

por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes;

j) Premio "JOSÉ PERALTA", a la mejor obra publicada en

el campo del periodismo, en cualquiera de sus géneros;

tramitado por la Dirección de Educación, Cultura y

Deportes;

k) Premio "JOSÉ MARÍA VELASCO IBARRA", a la

mejor obra publicada en el campo del derecho público;

tramitado por la Dirección de Educación, Cultura y

Deportes;

1) Premio "ERNESTO ALBAN MOSQUERA", a la

mejor producción audiovisual de cine, video y

televisión en cualquier género; tramitado por la

Dirección de Educación, Cultura y Deportes;

m) Premio "SIXTO MARÍA DURAN", a la mejor producción

de música conocida como culta o selecta, en cualquier

género; tramitado por la Dirección de Educación,

Cultura y Deportes;

n) Premio "LUIS ALBERTO VALENCIA", a la mejor

producción de música popular ecuatoriana, en cualquier

género; tramitado por la Dirección de Educación,

Cultura y Deportes;

ñ) Premio "CUIDAD DE QUITO AL MÉRITO

INDUSTRIAL", independientemente de su jerarquía, a

la instalación fabril que haya generado beneficios a la

producción en cualquier género; tramitado por la

Dirección Administrativa;

o) Premio "AGUSTÍN CUESTA ORDOÑEZ", a la

mejor producción cinematográfica, cine de vídeo, en

cualquier género; tramitado por la Dirección de

Educación, Cultura y Deportes;

p) Premio "FRANCISCO TOBAR GARCÍA", a la

mejor obra de producción teatral presentada; tramitado

por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes;

q) Premio "CIUDAD DE QUITO AL MÉRITO

DEPORTIVO", al deportista que independientemente

de su jerarquía o género del deporte que practica, que se

haya destacado nacional e internacionalmente;

tramitado por la Dirección de Educación, Cultura y

Deportes;

r) Premio "CONSTANCIA AL TRABAJO", se otorgará con

el objeto de estimular y exaltar la actividad de los

artesanos que se hubieren destacado por su dedicación

al trabajo, por el responsable cumplimiento de sus

obligaciones y por su honrada conducta;

s) Premio "JACINTO JIJÓN Y CAAMAÑO", se

otorgará con el objeto de estimular la iniciativa de las

municipalidades del país, en la formulación y ejecución

de proyectos exitosos que resuelvan problemas sociales

de la comunidad;

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 29

t) Premio "PEDRO JORGE VERA" DE CUENTO Y

"GONZALO ESCUDERO" DE POESÍA, se otorgará con

el objetivo de estimular la producción artística en el

género del cuento y poesía, proporcionando a los

jóvenes estudiantes del distrito un espacio que les

permita el desarrollo de sus habilidades literarias; y,

u) Premio "A LA EXCELENCIA AMBIENTAL", se

otorgará al establecimiento que cumpla con las

exigencias legales de control ambiental.

Art. IV. ... En el reglamento expedido para cada uno de

estos premios se especificará:

a) Los procedimientos a seguirse para la calificación;

b) Las instituciones que colaborarán para el mejor éxito

del discernimiento y las condiciones de su

otorgamiento, incluyendo, cuando sea del caso, si

existe o se puede otorgar, además, una remuneración

pecuniaria;

c) La integración de los jurados;

d) La posibilidad de negar su otorgamiento, en caso de

que los candidatos no reúnan los requisitos mínimos

establecidos; y,

e) Los premios que constan en el artículo precedente

podrán tener un reconocimiento pecuniario que la

Comisión de Educación, Cultura, Deportes y

Recreación, en base a un estudio realizado por la

Dirección Metropolitana de Educación, Cultura y

Deportes determinará al inicio de cada año, previo

informe de la Comisión de Finanzas y de la Dirección

Metropolitana Financiera.

CAPITULO IV

RECONOCIMIENTOS

Art IV MEDALLA AL MÉRITO "CARLOS

ANDRADE MARÍN".- La Municipalidad asignará cada año

un reconocimiento económico, porcentual agregado a la

remuneración que percibe en el mes de diciembre y la

Medalla al Mérito "Carlos Andrade Marín" que se entregará

a los empleados que cumplan 25 años de servicio en la

Municipalidad del Distrito, de acuerdo al Magisterio

Municipal, que es de cuatro salarios básicos conforme al

nivel.

Art IV. ... MEDALLA DE HONOR INSTITUCIONAL.-

La Municipalidad, previo informe de la Comisión de

Educación, Cultura, Deportes y Recreación, con igual

trámite que las condecoraciones, podrá entregar "Medallas

de Honor por servicios a la comunidad", a instituciones

educativas, culturales y sociales, cuando hayan cumplido

25, 50, 75 ó 100 años de existencia, siempre que la labor

cumplida por la institución justifique el otorgamiento.

Art IV ... DECLARATORIA DE HUESPEDES

ILUSTRES.- El Concejo Metropolitano podrá declarar

huéspedes ilustres a personalidades internacionales que

visiten nuestra ciudad, con el fin de fortalecer los lazos de

hermandad y acercamiento, por decisión del señor Alcalde o

a pedido de los (las) señores (as) concejales (las).

Así también se faculta a la Comisión de Mesa a realizar

estas declaratorias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Por esta única ocasión los empleados

municipales que en el año 2003 hayan cumplido más de 25

años de servicio institucional y no hayan recibido la

remuneración complementaria a la Medalla al Mérito "Carlos

Andrade Marín" se acogerán al beneficio establecido en el

artículo innumerado del capítulo precedente, relacionado

con esta medalla.

SEGUNDA.- La Dirección Metropolitana de Educación,

Cultura y Deportes, será la encargada de elaborar el

reglamento respectivo para la entrega de premios,

condecoraciones y reconocimientos señalados en esta

ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se deroga el Título III del Libro Cuarto del

Código Municipal de los "Premios y Condecoraciones", para

el Distrito Metropolitano de Quito, sustituyéndose por las

normas de la presente ordenanza.

SEGUNDA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a

partir de su publicación en el Registro Oficial.

Esta ordenanza fue aprobada por el Concejo Metropolitano

de Quito, en sesión de 11 de abril de 2003.

Quito, 14 de abril de 2001.

f.) Sra. Wilma Andrade de Morales, Segunda Vicepresidenta

encargada de la Primera Vicepresidencia del Concejo

Metropolitano de Quito.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del

Concejo Metropolitano de Quito.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN

La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano

de Quito, certifica que la presente ordenanza fue discutida y

aprobada en dos debates en sesiones de 13 y 27 de marzo

de 2003 y reconsiderada en sesión del 11 de abril de 2003.-

Lo certifico.

Quito, 15 de abril de 2003.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del

Concejo Metropolitano de Quito.

ALCALDÍA DEL DISTRITO.- Quito, 15 de abril de 2003.

EJECÚTESE.

f.) Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de

Quito.

CERTIFICO, que la presente ordenanza fue sancionada por

el Gral. Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano el

15 de abril de 2003.

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30 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

Quito, 15 de abril de 2003.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del

Concejo Metropolitano de Quito.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Secretario General de Concejo Metropolitano de Quito.

Quito, 29 de abril de 2003.

LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL

CANTÓN GONZANAMA

Considerando:

Que el Cabildo gonzanameño en sesión del día treinta y uno

de diciembre de dos mil dos, aprobó la reforma a la

Ordenanza de desechos sólidos;

Que con oficio No. 00342-SGJ-2003, el Ministerio de

Economía y Finanzas se abstiene de otorgar dictamen al

presente reglamento; de conformidad al artículo 308 literal

d) de la Ley de Régimen Municipal; y,

Que la Ley de Régimen Municipal en actual vigencia,

autoriza para que reglamenten la antes señalada ordenanza,

Expide:

EL PRESENTE REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE

DESECHOS SOLIDOS DE GONZANAMA.

Art. 1 - DISPOSICIONES GENERALES.- La ejecución de la

presente es de responsabilidad exclusiva del Comisario

Municipal en coordinación con el Departamento de Obras

Públicas Municipales.

Art. 2.- DEL MANEJO.- El manejo de los desechos sólidos

debe orientarse a minimizar la generación de desechos de

calidad, toxicidad como también su clasificación y reciclaje.

Art. 3.- La recuperación de materiales contenida en los

residuos sólidos y su eliminación previendo medidas de

control para atenuar al mínimo posible los impactos

ambientales negativos, para lo cual se establece el relleno

sanitario.

Art. 4.- OBLIGACIÓN.- Es obligación de la Municipalidad

recoger toda la basura que no sea considerada peligrosa

según los últimos avances de la técnica y que pudiera

afectar la salud de los trabajadores encargados del servicio

y/o puedan afectar el funcionamiento del relleno sanitario.

Art. 5.- La basura que sea considerada como peligrosa por

su contendido y/o procedencia, sólo podrá ser eliminada en

el relleno sanitario una vez que se demuestre que se le ha

dado un tratamiento previo que haya eliminado los niveles

de toxicidad de modo tal que no afecte al normal

funcionamiento de dicho relleno, para lo cual se exigirá

autorización del responsable de la operación.

El Municipio publicará periódicamente listados de tipos de

basura considerada peligrosa para conocimiento del usuario.

Todo hospital, clínica o centro de salud que tenga quirófano

deberá contar con un incinerador.

Art. 6.- Es obligatorio para toda industria, fábrica o actividad

que genere desechos sólidos considerados peligrosos, el

implementar los medios para su tratamiento y eliminación,

con el menor impacto ambiental.

Art. 7.- El manejo de la basura considerada peligrosa será

de exclusiva responsabilidad de quien la genere, que asume

la responsabilidad ante la comunidad en darle el tratamiento

que los últimos avances de la técnica lo recomiendan.

Art. 8.- El Municipio de Gonzanamá, se compromete a dar

charlas, seminarios, talleres con miras a que el buen uso de

los desechos sólidos no sea motivo de contaminación entre

la población.

DEFINICIÓN TIPOS DE RESIDUOS

Art. 9.- Para el correcto manejo de los desechos sólidos

generados en la ciudad de Gonzanamá, el Municipio define

los siguientes tipos de basura:

A.- Basura biodegradable o lo que se pudre, que se integra

de:

1.- Basura orgánica doméstica y de jardines.

2.- Basura orgánica de mercados, ferias y parques.

3.- Papeles, etc.;

B.- Basura no biodegradable o lo que no se pudre, que se

integra así:

l.r Vidrios.

2.- Plásticos.

3.- Escombros, etc.;

C- Basura peligrosa o especial; y,

D.- Basura inútil.

En base a las técnicas esta lista puede ser ampliada.

Art. 10.- Son consideradas basuras orgánicas domésticas y

de jardines aquellos residuos provenientes de cosas

originalmente vivas, orgánicas y de uso doméstico y de

jardines, cuyos propietarios quieren deshacerse de su

pertenencia.

Con la finalidad de poder reciclar la materia orgánica para

la producción de mejoras de suelo de uso agrícola, compost,

deberán ser almacenadas por separado en recipientes que

permitan su identificación, cuando y donde existan las

condiciones para ello.

El Municipio promoverá el compostaje individual.

Para la recuperación y reciclaje de la basura definida como

orgánica, el Municipio podrá valerse de terceros.

Art. 11.- Son considerados como papel: el periódico,

cuadernos, revistas, cartulinas y otros compuestos.

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 31

Art. 12.- Se considera como vidrio, el vidrio cerámico, el

transparente y el de colores, etc.

Esos desechos deberán ser almacenados en forma separada

para la recolección. Hasta que el Municipio de Gonzanamá

esté en capacidad de ejecutar el reciclaje del vidrio podrán

ser entregados los que fueren del caso para su reutilización

y él resto serán eliminados en el relleno sanitario.

En el proceso de reutilización de objetos de vidrio el

Municipio podrá valerse de terceros.

Art. 13.- Son considerados como escombros los residuos

provenientes de las construcciones, reparaciones de vías,

perforaciones, demoliciones, libres de sustancias tóxicas,

cuyos propietarios quieran deshacerse de su pertenencia.

Durante la construcción, remodelación o demolición de

obras el usuario tiene la obligación de separar los materiales

utilizables; y, todos aquellos que no puedan ser reutilizados

serán eliminados en los sitios que determine la Comisaría

Municipal la expedición del permiso correspondiente emitido

por la autoridad competente.

Art. 14.- Son considerados como basura especial todos

aquellos residuos que por su toxicidad puedan afectar las

medidas de control los impactos ambientales negativos

durante su almacenamiento, recolección y manipulación; y,

son los provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios,

consultorios médicos y dentales, de aceites quemados y

otras catalogadas como peligrosos por los técnicos.

Estos desechos deben ser almacenados, recolectados, ,

transportados y eliminados en forma separada.

El Municipio emprenderá campañas de información y

vigilancia con la ayuda de la comunidad e instituciones

como el Ministerio de Salud Pública.

En el proceso de eliminación, el Municipio podrá encargar a

terceros su tratamiento.

Art. 15.- Son considerados como basura inútil todos los

residuos que por razones técnicas, económicas y ecológicas

no puedan ser reutilizadas.

Estos residuos deben ser colocados en recipientes que

permitan su identificación y serán eliminados en el relleno

sanitario ateniéndose a las normas pertinentes.

Art. 16.- El Municipio podrá encomendar a terceros el

manejo total o parcial de los componentes del Sistema de

manejo integral de los desechos sólidos.

Art. 17.- La Administración Municipal percibirá de la

ciudadanía de acuerdo con la ley, las tasas correspondientes.

Art. 18.- Se considera de carácter general y obligatorio por

parte del Municipio la prestación de los siguientes servicios:

a) Recolección de residuos sólidos domiciliarios;

b) Recolección de residuos de los locales y

establecimientos para lo cual se utilizarán recipientes

debidamente identificados para residuos

biodegradables y no biodegradables;

c) Recolección de residuos sólidos y escombros

provenientes de otros que aparezcan vertidos o

abandonados en las vías públicas y se ha desconocido

su origen y procedencia; o bien conociéndolos los

dueños se resistan o se nieguen a retirarlos corriendo a

su cargo el costo del servicio; y,

d) Limpieza de solares y locales cuyos propietarios se

nieguen o se resistan a la orden de hacerlo siendo a su

cargo el costo del servicio.

Art. 19.- En forma paulatina los diferentes barrios y

parroquias rurales se irán incorporando en el sistema de

clasificación domiciliaria de la basura. Por lo tanto, todo

ciudadano que genere basura está en la obligación de

almacenar en forma separada y limpia, siempre y cuando

exista la disposición de la Dirección de Obras Públicas

Municipales a través de la respectiva dependencia.

Art. 20.- La recolección separada de los desechos sólidos

dependerá de las posibilidades del Municipio, que

considerará para ellos factores técnicos, ecológicos y

económicos.

Art. 21.- La recolección de residuos sólidos se ejecutará a

las horas y día que el Municipio determina.

Se efectuará aviso acústico para el paso de los vehículos

recolectores, cada sector de la ciudad será informado del

horario y frecuencia y se publicarán con anticipación.

RECIPIENTES, TIPOS, UTILIZACIÓN

Art. 22.- Los recipientes a utilizarse para la recolección de

basura será en tarro, fundas individuales y contenedores.

Los tarros y fundas individuales deben ser higiénicos y

resistentes para que faciliten la manipulación de los

trabajadores de higiene. Los moradores de los barrios que se

integren al sistema de clasificación domiciliaria de la basura,

deberán adquirir sus recipientes conforme a los diseños y

especificaciones técnicas que disponga la Dirección de

Obras Públicas Municipales.

Los contenedores que son recipientes colectivos y

herméticos de gran capacidad de almacenaje que permitan el

vaciado de su contenido en forma automática, estarán

ubicados en los lugares adecuados dotados de bocas de

riego y sumideros; y, sus suelos deberán ser impermeables y

sus paredes lavables teniendo prevista una ventilación

independiente. Los contenedores poseerán tapas.

Los establecimientos educativos, de salud, gasolineras y las

áreas comunales y comerciales que determine la Dirección

de Obras Públicas Municipales, para recibir el servicio de

recolección de basura, estarán obligados a instalar

contenedores de acuerdo a las especificaciones técnicas

determinadas por esta dependencia. En caso de

incumplimiento el Municipio aplicará una sanción pecuniaria

equivalente al valor de los contenedores con lo que

financiará la construcción de los mismos y procederá

posteriormente a instalarlos en los sitios que correspondan.

En caso de daños del contenedor los usuarios se

comprometen a repararlo a su costa.

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32 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

En las zonas consideradas como comerciales, los

propietarios arrendatarios, concesionarios, etc., de

"comercios" se obligan a construir, instalar y mantener

papeleros públicos en las aceras frente a sus negocios, de

acuerdo con las especificaciones emitidas por el

Departamento de Planificación Municipal. En caso de

incumplimiento se seguirá el mismo trámite legal estipulado

en la presente sección para el caso de los contenedores.

Art. 23.- El Comisario Municipal será el Juez competente

para conocer, establecer y disponer sanciones conforme las

disposiciones de la Ley de Régimen Municipal y el Código

Civil.

Art. 24.- Las personas que fueren sorprendidas in fraganti

arrojando basura fuera de los lugares autorizados, o que

luego de la investigación respectiva fueren identificados

como infractores, serán sancionados con la multa de 3 a 5

salarios mínimos vitales, dependiendo del volumen de

basura expulsada ilegalmente.

Sin perjuicio de la multa establecida, el infractor estará en la

obligación de recoger la basura desalojada ilegalmente; en

caso de incumplimiento el Comisario Municipal sancionará

con el doble de la multa prevista para el caso.

Art. 25.- Quienes sacaren la basura para su recolección en

horarios no establecidos serán sancionados con la multa

señalada en el artículo anterior; cualquier ciudadano podrá

denunciar el cometimiento de las infracciones anteriores

cuando exista el testimonio de por lo menos dos personas

más en calidad de testigos. El denunciado tendrá derecho a

la defensa.

Art. 26.- Para la efectiva recolección de la basura

clasificada, los edificios como multifamiliares, colegios,

centros de salud, hospitales, edificios públicos y otros en

donde exista aglomeración de personas, se colocarán

basureros tipo, de conformidad a lo que determine la

Dirección de Obras Públicas Municipales. Se hace exten-

siva esta disposición a las áreas dispersas de la ciudad.

Las infracciones a esta disposición serán sancionadas con

multa que fluctuará entre 3 a 5 salarios mínimos vitales,

dependiendo de la gravedad de la falta.

Art. 27.- Serán sancionados con multa de 2 salarios

mínimos vitales, quienes almacenen la basura en recipientes

inadecuados o quien mezcle la basura y no la separe cuando

existan disposiciones en ese sentido por parte de la

Comisaría Municipal. En caso de reincidencia la sanción

será progresiva hasta que el ciudadano cumpla con sus

obligaciones.

PROHIBICIÓN A LOS PEATONES Y

USUARIOS DE LOS VEHÍCULOS

Art. 28.- Es prohibido a los peatones y personas que se

transporten en vehículos públicos o privados, arrojar basura

o desperdicios a la vía pública. Las sanciones para quienes

infrinjan las disposiciones del inciso anterior serán las

siguientes:

a) El peatón y el conductor de un vehículo privado que

infringiere esta norma y sea encontrado in fraganti por

un Inspector, Policía Municipal o Policía Nacional, será

llamado la atención y de reconocer su infracción y

allanarse a la orden de recoger el desperdicio, no se le

impondrá sanción alguna.

Si desacata a la autoridad será aprehendido y

sancionado con un día de detención y/o multa de 5

salarios mínimos vitales;

b) El pasajero que arroje basura a la vía pública desde un

transporte público, será sancionado con la desocupación

del vehículo en que se transporte y la pérdida

automática del pasaje pagado; y,

c) Cuando desde un vehículo se arroje basura o desechos a

la vía pública que por su volumen debieran ser

depositados en los botaderos especialmente construidos

o en el relleno sanitario para este efecto, su conductor

será detenido inmediatamente y sancionado con uno

hasta cinco días de prisión y el pago de 3 a 15 salarios

mínimos vitales por concepto de multa.

DESECHOS INDUSTRIALES

Art. 29.- Se consideran los desperdicios como: líquidos,

sólidos y gases.

Desperdicios líquidos, constituye las aguas de desechos

industriales que son arrojados al sistema de drenaje;

deberán ser tratadas cuando técnicamente lo requieran, a fin

de no ocasionar daños al drenaje ni al funcionamiento

normal de los sistemas de tratamiento.

Desperdicios sólidos, constituyen los desechos sólidos de

los procesos que no podrán ser almacenados en los terrenos

de las industrias, reglamentándose ésto debidamente, de

acuerdo con los volúmenes de desperdicios que se trate.

En caso de que el volumen sea muy grande y resulte

incosteable su frecuente transportación a los basureros,

deberán ser almacenados en depósitos o basureros

particulares.

Respecto de los desperdicios sólidos que contuvieran

minerales y que dejándose a la intemperie puedan ser

perjudiciales a la salud pública, serán debidamente

almacenados mientras sean transportados al basurero.

Art. 30.- Los gases emanados de las industrias que se

establezcan en la urbanización industrial, no tendrán sólidos

en suspensión, ácidos u otros elementos perjudiciales a la

salud.

Para la aplicación de estos y demás requisitos se basarán en

las disposiciones del presente reglamento, debiendo obtener

una licencia de la Dirección Nacional de Salud. Que la

otorgará en coordinación con las dependencias públicas

relacionadas con el caso.

Art. 31.- Las infracciones a este capítulo serán sancionadas

con multas que oscilen entre 10 y 60 salarios mínimos

vitales. En caso de reincidencia se aplicará multas progre-

sivas, clausura temporal o definitiva del local industrial.

Art. 32.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir

de su aprobación sin perjuicio de su publicación.

Art. 33.- Se deroga todos los reglamentos que tengan

similitud al presente.

Dado y firmado en sala de sesiones de la Ilustre

Municipalidad de "Gonzanamá", a los veintiún días del mes

de enero de dos mil tres.

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 33

f.) Sr. Miguel Ángel Briceño, Alcalde.

f.) Lie. Jeanneth Carrión, Secretaria.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN

La infrascrita Secretaria General del Ilustre Municipio del

Cantón Gonzanamá, certifica que el presente Reglamento

para el manejo de desechos sólidos de Gonzanamá, fue

discutido y aprobado en sesiones ordinarias de Concejo del

día jueves dieciséis y martes veintiuno de enero de dos mil

tres en primera y segunda discusión respectivamente.

f.) Lie. Jeanneth Carrión Bravo, Secretaria del Concejo.

Alcaldía del Ilustre Municipio del Cantón Gonzanamá. El

presente Reglamento para el manejo de desechos sólidos de

Gonzanamá queda sancionado de acuerdo a la ley,

publíquese.

Gonzanamá, 24 de enero de 2003.

f.) Sr. Miguel Ángel Briceño, Alcalde de Gonzanamá.

EL GOBIERNO MUNICIPAL DEL

CANTÓN LORETO

Considerando:

Que, mediante.oficio No. 00414-SGJ-2003 de fecha 28 de

marzo de 2003, el Ministerio de Finanzas, a través del

Subsecretario General Jurídico, emite dictamen favorable a

la presente ordenanza;

Que, la Ley de Régimen Municipal en su artículo 64

concede al Concejo Municipal la facultad de normar a

través de ordenanzas la fijación de tarifas para el consumo

de agua y más servicios públicos, susceptibles de ser

prestado mediante el pago de las respectivas tasas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Expide:

La siguiente: Ordenanza que regula la determinación y

administración de la tarifa por servicio de agua en la

ciudad de Loreto.

Art. L- Objetivo del tributo: Se declara de uso público el

agua en la ciudad de Loreto, facultando su aprovechamiento

con sujeción a las prescripciones de la presente ordenanza y

en conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 literal d)

y el artículo 407 de la Ley de Régimen Municipal,

establécese la tasa por la prestación del servicio.

Art. 2.- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tarifa, las

personas naturales y/o jurídicas, públicas y privadas, las

sociedades de hecho y en general quienes sean titulares de

las instalaciones domiciliarias del servicio de agua y

aquellos que transportan el líquido vital a través de

tanqueros. Los dueños de la casa o predio son responsables

ante la Municipalidad del pago por el consumo de agua que

señale el medidor.

Art. 3.- Sujeto activo: El sujeto activo de esta obligación es

la Municipalidad y por tanto está facultada legalmente para

exigir el pago de las obligaciones que por este concepto se

generen, así como los intereses, multas y recargos

tributarios a que hubiere lugar.

Art. 4.- Se considera hecho generador la utilización de agua.

Art. 5.- Instalación: La persona que desee la conexión del

servicio de agua en el predio de su propiedad presentará una

solicitud en el formulario correspondiente, detallando los

siguientes datos:

a) Nombres completos del propietario del inmueble, calle

principal y transversal donde se ubica el predio;

b) Número de llaves que serán instaladas;

c) Croquis respectivo;

d) Categoría y descripción de los servicios que requiere; y,

e) El pago de la tasa conforme a la Ordenanza que regula

el valor por servicios administrativos,

Art. 6.- Si la solicitud fuese aceptada, el interesado

suscribirá un contrato con la Municipalidad basándose en el

formulario correspondiente bajo los términos y condiciones

prescritos en esta ordenanza.

Art. 7.- El Municipio de Loreto, por medio de los técnicos que

designare realizará las instalaciones necesarias desde la

tubería matriz hasta la línea de fábrica de la propiedad,

reservándose el derecho de determinar el material a

emplearse en cada caso. En el interior del domicilio, el

propietario podrá hacer cambios o prolongaciones de

acuerdo con sus necesidades previo el consentimiento del

Departamento de Saneamiento Ambiental.

Art. 8.- Determinación de la tarifa: Acorde a lo prescrito en el

artículo 407 de la Ley de Régimen Municipal, se fija como

base para el cálculo de la tarifa, el costo promedio del metro

cúbico de producción que es el resultado de la relación

matemática sumatoria total de los costos de administración,

operación y mantenimiento dividido por el número de metros

cúbicos netos producidos por la planta de tratamiento, valor

que se considerará como precio a facturar por cada metro

cúbico consumido por el usuario, por cada rango en la

categoría correspondiente.

Art. 9.- Base imponible: Para efectos de aplicación de la

tarifa del servicio de agua se establece las categorías:

residencial, comercial, artesanal y/o industrial y pública.

a) Categorías residencial o doméstica: Se consideran todos

los abonados que utilizan el servicio de agua para

atender las necesidades vitales. Corresponde el

suministro de agua a inmuebles destinados a vivienda

y pagarán de acuerdo con la tabla siguiente:

Metros base Valor M3

De0a l0m3 1,00 USD

De 10 m3 en adelante 0,12 centavos por cm3

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34 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

b) Categoría comercial: Se considera a todos los

abonados que utilizan el agua para fines comerciales o

de lucro; esto es: hoteles, residenciales, bares,

restaurantes, tiendas, heladería, cafetería, salones de

bebidas, hospitales, frigoríficos, establecimientos

educacionales particulares, etc., pagarán de acuerdo

con la tabla siguiente:

Metros base Valor M3

De0a l0m 3 1,20 USD

De 10 m3 en adelante 0,15 centavos por cm3

c) Categoría artesanal y/o industrial: Corresponde a los

abonados que utilizan el agua en actividades

industriales ya sea como materia prima o como

elemento fundamental de la actividad. Dentro de esta

categoría se encuentran:

Metros base Valor M3

De0a l0m3 1,50 USD

De 10 m3 en adelante 0,50 centavos por cm3

d) Categoría oficial o pública: Corresponde a las

instituciones públicas en general: establecimientos

educacionales, instituciones, de asistencia social sin

fines de lucro, cuarteles y similares, pagarán el 50%

del valor que corresponde a la categoría residencial.

Art. 10.- Pago: Los dueños del inmueble son responsables

del pago por el servicio de agua que señale el medidor. En

ningún caso se extenderá título de crédito a cargo de

arrendatarios.

El pago por consumo de agua se hará por mensualidades

vencidas, previa la medición que será practicada dentro de

los 20 primeros días siguientes, cualquier reclamo sobre la

medición del consumo se aceptará del 1 al 15 del mes

subsiguiente; vencido este plazo se dará por aceptado y sin

opción a reclamo.

Art. 11.- El pago se hará en la Tesorería, recaudación

municipal dentro de los 10 primeros días de cada mes.

Art. 12.- Mora en pago: La mora en el pago por un período

de tres meses será motivo suficiente para cortar el servicio y

proceder al cobro de planillas vencidas por la vía coactiva

con los respectivos intereses por mora, previa a la

reinstalación.

Art. 13.- Los derechos de instalaciones se pagarán de

acuerdo con el valor de la mano de obra y materiales

utilizados. El pago se efectuará con un abono inicial del

30% del valor total y la diferencia en tres cuotas mensuales.

Art. 14.- En los predios que no tengan medidor y hasta que

se instale por responsabilidad de la Municipalidad, pagarán

el básico; en caso de que por culpa del propietario no se

cambie o no adquiera el medidor, se tomará en conside-

ración la última carta de consumo con el recargo del 50%.

Art. 15.- Los abonados no podrán transferir sus derechos de

uso sobre las instalaciones domiciliarias salvo el casó de

enajenación del inmueble. El nuevo propietario será

solidariamente responsable con el propietario anterior de los

valores adeudados por consumo de agua.

Art. 16.- Administración: La administración, operación,

mantenimiento y estaciones estarán a cargo del

Departamento de Saneamiento Ambiental, de acuerdo con

las normas y reglamentos que se emitiesen al respecto. El

propietario del inmueble responderá por el cuidado,

mantenimiento y reparación del medidor.

Art. 17.- La vida útil de los medidores se considera 10 años,

a partir de la instalación del servicio; si antes del

mencionado tiempo se deteriora se procederá a cambiar

previo una evaluación de los técnicos.

Art. 18.- Sanciones: La inobservancia e incumplimiento de

la presente ordenanza serán sancionados con la multa de 5

salarios mínimos vitales generales vigentes, por primera vez

y si reincidiere se le cortará el servicio y se tramitará la

acción judicial correspondiente.

Art. 19.- Queda derogada las resoluciones expedidas con

anterioridad y que se oponga a la presente ordenanza.

Art. 20.- La presente ordenanza entrará en vigencia desde el

día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Concejo

Municipal de Loreto, a los veinticuatro días del mes de

diciembre de dos mil dos.

f.) Sr. Rene Crefa, Vicepresidente del Concejo.

f.) Srta. Leisi Jiménez, Secretaria General.

LA SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO

MUNICIPAL.- Certifica que la ordenanza precedente fue

discutida y aprobada por el Concejo Municipal de Loreto, en

sesiones ordinarias realizadas los días cuatro, dieciocho y

veinticuatro de diciembre de 2002.

f.) Srta. Leisi Jiménez, Secretaria General.

Ejecútese, promulgúese la presente ordenanza.

f.) Prof. Isaías Ramírez M., Alcalde del cantón Loreto.

EL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓNJOYA DE LOS SACHAS

Considerando:

Que la Constitución de la República en su Art. 228 y

siguientes da la denominación de gobiernos seccionales

autónomos tanto a los consejos provinciales como a las

municipalidades;

Que la Ley de Descentralización y Participación Ciudadana

fue creada con el objetivo de transferir a las

municipalidades todas las funciones y facultades que

cumple el gobierno central a través de los diferentes

ministerios, buscando la eficiencia y que llegue a los lugares

que lo necesitan;

Que es facultad de cada Concejo Municipal ejercer la

administración cantonal con la denominación que convenga

a sus intereses económicos como sociales; y,

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 35

En ejercicio de sus facultades, amparado en lo que

disponen los Arts. 17, 26 y 64 Nral. 49 de la Ley de

Régimen Municipal,

Expide:

LA SIGUIENTE ORDENANZA QUE CAMBIA SU

DENOMINACIÓN COMO "GOBIERNO MUNICIPAL DEL

CANTÓN JOYA DE LOS SACHAS".

Art. !.- Cambíese la denominación de Ilustre Municipio del

Cantón Joya de los Sachas, por GOBIERNO MUNICIPAL

DEL CANTÓN JOYA DE LOS SACHAS.

Art. 2.- La presente ordenanza a más de ser publicada en el

Registro Oficial sobre su nueva denominación, deberá ser

difundida por los medios de comunicación social, locales,

provinciales y de ser el caso nacionales, debiendo

comunicar a todas las instituciones públicas y privadas

sobre la nueva denominación política administrativa para el

fortalecimiento cantonal.

Art. 3.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir

de su aprobación por el Concejo Municipal, sin perjuicio de

su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Concejo

Municipal de la Joya de los Sachas, a los 22 días del mes de

abril de 2003.

f.) Lie. Clara Guevara, Vicealcaldesa. f.)

Lie. Fausto Ureña, Secretario General.

Certifico: Que la presente Ordenanza que cambia su

denominación como "Gobierno Municipal del Cantón Joya

de los Sachas", fue discutida y aprobada por el Concejo en

sesiones realizadas los días 17 y 22 de abril de 2003. Lo

certifico

f.) Lie. Fausto Ureña, Secretario General.

ALCALDÍA.- Por reunir los requisitos legales exigidos y de

conformidad con lo que determina el Art. 129 de la Ley de

Régimen Municipal vigente, promulgúese y ejecútese.

f.) Sr. Hoover Alvarez, Alcalde.

La Joya de los Sachas, abril 24 de 2003.

CERTIFICACIÓN.- Proveyó y firmó la ordenanza que

antecede, el señor Hoover Alvarez, Alcalde del Gobierno

Municipal de la Joya de los Sachas. Lo certifico.

f.) Lie. Fausto Ureña, Secretario General.

LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA JOYA

DE LOS SACHAS

Considerando:

Que, la Constitución Política de la República en su Art. 23

numeral 6, garantiza el derecho a vivir en un ambiente sano,

ecológicamente equilibrado y libre de toda contaminación;

Que, es obligación de la Ilustre Municipalidad de la Joya de

los Sachas, velar por la seguridad y tranquilidad de sus

habitantes;

Que, en los actuales momentos dentro del perímetro urbano

de la ciudad de La Joya de los Sachas, se encuentra

asentado la tubería del oleoducto secundario de

PETROECUADOR, el mismo que constituye un potencial

peligro por haber cumplido su ciclo de vida útil; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de

Régimen Municipal,

Expide:

La Ordenanza que establece la reubicación del tramo del

oleoducto secundario que atraviesa el centro de la ciudad

de la Joya de los Sachas.

Art. 1.- Reubíquese el tramo del oleoducto secundario que

atraviesa el centro de la ciudad de La Joya de los Sachas,

para cumplir los siguientes fines y objetivos:

a) Estructurar el espacio físico urbano, libre de riesgos y

catástrofes;

b) Asegurar el bienestar y la seguridad ciudadana; y,

c) Mantener el límite urbano establecido en la Ordenanza

de delimitación urbana.

Art. 2.- Para dar fiel cumplimiento a lo establecido en el

artículo 1 de esta ordenanza, el tramo del oleoducto deberá

reubicarse por los siguientes lugares: De Sur a Norte y por

el lado Oeste de la Troncal Amazónica, vía Francisco de

Orellana-Lago Agrio, desde la estación de bombeo Sacha

Central hasta la estación de bombeo Sacha Norte Dos,

conforme lo establece el plano de ubicación elaborado por

el Departamento de Planificación y Desarrollo Urbano de la

Ilustre Municipalidad de la Joya de los Sachas.

Art. 3.- La Ilustre Municipalidad de la Joya de los Sachas, la

Sociedad Civil de la Joya de los Sachas y

PETROECUADOR, conjuntamente se comprometen a

obtener la autorización de los propietarios de las fincas, el

paso para la reubicación del tramo del oleoducto.

Art. 4.- La Ilustre Municipalidad de la Joya de los Sachas

garantiza que en lo posterior no permitirá el asentamiento

de nuevos grupos sociales a lo largo del oleoducto

reubicado, que vuelva a poner en peligro la seguridad de sus

habitantes a una distancia no menor de cien (100) metros a.

cada lado, permitiendo únicamente como área agrícola para

cultivos de ciclo corto hasta una distancia de diez (10)

metros del eje del oleoducto.

Art. 5.- PETROECUADOR a través de su filial

PETROPRODUCCION deberá reubicar el tramo del

oleoducto por el sitio establecido en la ordenanza, el mismo

que irá ubicado en forma subterránea, salvo criterio técnico

de PETROPRODUCCION, aprobado por el Concejo

Municipal de la Joya de los Sachas.

Art. 6.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en

vigencia a partir de la fecha de su aprobación en segunda

instancia por el Concejo Municipal, sin perjuicio de su

publicación en el Registro Oficial.

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36 - Registro Oficial N° 79 4 Lunes 12 de Mayo de 2003

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA: Luego que se llegue a un acuerdo con los

propietarios de las fincas por donde se reubique el

oleoducto secundario, PETROECUADOR a través de su

filial PETROPRODUCCION será la única que asumirá los

costos de indemnización a los fínqueros afectados.

Dado y firmado en la sala de sesiones de la Ilustre

Municipalidad de la Joya de los Sachas, a los 14 días del

año dos mil tres.

f.) Lie. Clara Guevara, Vicealcaldesa.

f.) Lie. Fausto Ureña Patino, Secretario General.

CERTIFICO: Que la presente Ordenanza que establece la

reubicación del tramo del oleoducto que atraviesa el centro

de la ciudad de La Joya de los Sachas, provincia de Orel

lana, fue discutida y aprobada por la Ilustre Municipalidad

La Joya de Los Sachas, en sesiones ordinarias del 11 y 14

abril de 2003.- Lo certifico.

f.) Lie. Fausto Ureña Patino, Secretario General.

ALCALDÍA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA

JOYA DE LOS SACHAS. De conformidad a lo prescrito en

el numera 31, del Art. 72; y, artículos 127, 128, 129, 133 de

la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono la presente

ordenanza y ordeno su publicación en el Registro Oficial.

f.) Sr. Hoover Alvarez Guerrero, Alcalde.

Sancionó, firmó y ordenó su publicación en el Registro

Oficial la Ordenanza que establece la reubicación del tramo

del oleoducto secundario que atraviesa el centro de la

ciudad de La Joya de los Sachas, el señor Hoover Alvarez

Guerrero, Alcalde del cantón La Joya de los Sachas a los 21

días del mes de abril de 2003.

Joya de Los Sachas, 21 de abril de 2003.

Lo certifico

f.) Lie. Fausto Ureña Patino, Secretario General.

EL ILUSTRE MUNICIPIO DEL CANTÓN JOYA

DE LOS SACHAS

Considerando:

Que, la Constitución Política del Estado promueve la amplia

participación social, por medio de la cual se involucra

activamente a los sectores sociales en la toma de decisiones

referida a todos los aspectos que tienen que ver con la vida

jurídica, política, cultural, económica y social del cantón,

haciendo efectivo el ejercicio pleno de los derechos

ciudadanos en miras de una democracia participativa y con

visión estadista del desarrollo cantonal;

Que, uno de los fines esenciales del Municipio es planificar

e impulsar el desarrollo social, cultural, económico y físico

del cantón;

Que, se ha concluido el proceso de elaboración del Plan de

Desarrollo Estratégico Cantonal ejecutado por

administración directa por el Equipo Técnico Municipal, con

amplia participación y concertación de la sociedad civil y

actores cantonales, con asistencia técnica del fondo de

población de las Naciones Unidas y la Asociación de

Municipalidades Ecuatorianas; y,

En uso de las facultades que le confiere la Ley de Régimen

Municipal,

Expide:

LA ORDENANZA PARA LA APROBACIÓN DEL PLAN

DE DESARROLLO ESTRATÉGICO DEL CANTÓN LA

JOYA DE LOS SACHAS.

Art. I.- Aprobar el Plan de Desarrollo Estratégico del cantón

La Joya de Los Sachas como un documento de trabajo que

regirá las actividades y acciones que se emprenderán

desde el Ilustre Municipio, juntas parroquiales, instituciones

públicas y privadas y actores sociales, con la finalidad de

impulsar el desarrollo equitativo, solidario y sustentable del

cantón.

Art. 2.- Reconocer a la Asamblea Cantonal, constituida

como un espacio de expresión ciudadana para fraternizar,

concertar y planificar participativamente el futuro del cantón;

cuyas decisiones se basan en los principios de respeto y

solidaridad que reconocen la diversidad pobla-cional,

pluricultural, multiétnica y el respeto a la naturaleza.

Art. 3.- Reconocer al Comité de Gestión como la instancia

ejecutiva de la Asamblea Cantonal que se encargará de dar

funcionalidad a las decisiones de la asamblea sin fines

políticos.

Art. 4.- Reconocer a los comités y mesas de trabajo

intersectoriales, como instancias de ejecución colectiva para

la cogestión de las actividades, proyectos, políticas

definidas por el comité y la Asamblea Cantonal, expresadas

en el Plan Estratégico Cantonal.

Art. 5.- El funcionamiento de la Asamblea Cantonal, Comité

de Gestión, mesas de trabajo será regulado por el

respectivo reglamento.

Art. 6.- Disponer que el presupuesto de inversiones sea

elaborado en forma concertada de conformidad con los

proyectos identificados y formulados en el Plan de

Desarrollo Estratégico Cantonal.

Art. 7'.- La ejecución del Plan de Desarrollo se sustentará en

la participación corresponsable de la comunidad, integrando

para la acción a favor del desarrollo a todos los actores.

Art. 8.- El Alcalde, Concejo Municipal, directores, jefes y

demás personal municipal deben realizar sus funciones

enmarcados dentro del plan y sus objetivos.

Art. 9.- Con la finalidad de lograr la sostenibilidad del Plan

de Desarrollo Cantonal, la funcionalidad de las instancias

de ejecución como son: la Asamblea Cantonal, el Comité de

Gestión Cantonal, los comités y mesas intersectoriales de

trabajo, la construcción de un tejido social, la planificación y

gestión del plan local, la construcción de capacidades

institucionales, la transversalización de género, generación,

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 37

ambiente e interculturalidad; y, la articulación al desarrollo

nacional, la Municipalidad crea una Oficina de Participación

y Desarrollo, la misma que dependerá directamente de

Alcaldía.

Art. 10.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en

vigencia a partir de la fecha de aprobación en segunda

instancia por el Concejo Municipal, sin perjuicio de su

publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la sala de sesiones del Ilustre Municipio

de la Joya de los Sachas, a los 14 días del mes de abril de

2003.

f.) Lie. Clara Guevara, Vicealcaldesa.

f.) Lie. Fausto Ureña Patino, Secretario General.

CERTIFICO: Que la presente Ordenanza para la aprobación

del Plan de Desarrollo Estratégico del cantón La Joya de los

Sachas, fue discutida y aprobada por la Ilustre

Municipalidad la Joya de los Sachas, en sesiones ordinarias

del 11 y 14 de abril de 2003.- Lo certifico.

f.) Lie. Fausto Ureña Patino, Secretario General.

ALCALDÍA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA JOYA

DE LOS SACHAS. De conformidad a lo dispuesto en los

artículos 128 y 129 de la Ley de Régimen Municipal,

sanciono la presente Ordenanza para la aprobación del Plan

de Desarrollo Estratégico del cantón La Joya de los Sachas

y ordeno su publicación en el Registro Oficial.

f.) Hoover Alvarez Guerrero, Alcalde.

CERTIFICACIÓN: Sancionó, firmó y ordenó su publicación

en el Registro Oficial la Ordenanza para la aprobación del

Plan de Desarrollo Estratégico del cantón La Joya de los

Sachas, a los 21 días del mes de abril de 2003.

La Joya de los Sachas, 21 de abril de 2003.

Lo certifico.

f.) Lie. Fausto Ureña Patino, Secretario General.

EL I. CONCEJO MUNICIPAL DE NABON

Considerando:

Que en oficio No. 02135 SJM-2002 de fecha 19 de

diciembre de 2002 el Ministerio de Economía y Finanzas a

través del Subsecretario General Jurídico Abg. Boanerges

Rodríguez Freiré otorgó dictamen favorable a la Ordenanza

que reglamenta el servicio del sistema de agua potable del

centro cantonal de Nabón; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de

Régimen Municipal;

Expide:

LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DEL

SISTEMA DE AGUA POTABLE DEL CENTRO

CANTONAL DE NABON.

CAPITULO I

DEL USO DEL AGUA

Art. 1.- Se declara de uso público el servicio de agua

potable, en el cantón Nabón, facultándose su

aprovechamiento a los particulares con ejecución a las

prescripciones de la presente ordenanza.

Art. 2.- El uso del agua potable se otorga para los servicios

residencial o doméstico, comercial e industrial.

CAPITULO II

DEL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO

Art. 3.- Toda persona natural o jurídica que deseare

disponer del servicio de agua potable, en una casa de

habitación o predio de su propiedad deberá presentar la

respectiva solicitud en el formulario correspondiente

proporcionado por el Departamento de Agua Potable y

Alcantarillado de la Municipalidad del Cantón Nabón, en la

que deberá constar los siguientes datos:

a. Nombre del propietario del inmueble;

b. La Dirección del inmueble, nombre de la calle y

número de la casa (croquis);

c. Descripción del tipo de servicio; y,

d. Cuando se trate de nuevas edificaciones, se requerirá

de una certificación de aprobación de planos de

construcción otorgado por el Departamento de

Planificación.

Art. 4.- Cuando se trate de edificaciones de 59-99 metros

cuadrados, el peticionario acompañará a la solicitud, una

certificación de aprobación de planos. Las edificaciones

industriales, hoteles y en general las construcciones que

pasan de los 100 metros cuadrados y demanden un mayor

servicio de agua que el ordinario, el peticionario

acompañará a la solicitud un plano que contenga solamente

la distribución sanitaria y de agua potable en el interior de su

propiedad, sin cuyo requisito no se despachará la solicitud.

Art. 5.- Recibida la solicitud el Departamento de Agua

Potable de la Municipalidad lo estudiará, resolverá y

comunicará los resultados al interesado en el término de 4

días.

Art. 6.- Si la solicitud fuere aceptada, el interesado suscribirá

en el formulario correspondiente un contrato con la

Municipalidad en los términos y condiciones establecidos en

la presente ordenanza previo al pago de diez salarios

mínimos vitales, por el derecho de conexión e instalación,

de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del Art.

409 de la Ley de Régimen Municipal vigente.

Art. 7.- El pago por derecho de conexión e instalación no

incluye el costo del medidor, dejándose a la libertad del

usuario su adquisición previo a las especificaciones técnicas

establecidas por el Departamento de Agua Potable y

Alcantarillado.

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38 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

Art. 8.- Establecido el servicio, el contrato tendrá fuerza

obligatoria por treinta días después de que el propietario o

su representante legal debidamente autorizado, notifique por

escrito al Departamento de Agua Potable su deseo de no

continuar en el uso del mismo.

Art. 9.- Cuando el inmueble a beneficiarse tenga frente a

dos o más calles, el Departamento de Agua Potable

determinará el frente y el sitio por el cual se realizará la

conexión.

Art. 10.- Concedido el uso de servicio de agua potable, el

departamento correspondiente incorporará al usuario al

catastro de abonados, en el que constarán entre los datos

necesarios nombre, número de cédula, el número y la marca

del medidor instalado y la dirección del inmueble.

CAPITULO III DE LAS

INSTALACIONES

Art. 11.- Toda conexión será instalada con el respectivo

medidor de consumo, de cuyo mantenimiento y

conservación será responsable el propietario del inmueble,

el mantenimiento y conservación en perfecto estado, se

refiere tanto al medidor como a la tubería y llaves; en caso

de pérdida o daño de cualquiera de los bienes integrantes de

la instalación, el propietario del inmueble estará obligado a

pagar el costo de las reparaciones que fueren necesarias de

los bienes que deban reponerse, para el restablecimiento del

servicio y el buen funcionamiento.

Art. 12.- En los casos que sea necesario prolongar la tubería

matriz fuera del límite urbano, se realizará una vez que el

Departamento de Agua Potable de la Municipalidad realice

los trabajos respectivos que garantice un buen servicio de

acuerdo con el desarrollo urbanístico.

Art. 13.- El Departamento de Agua Potable, por medio de

los técnicos que designe, efectuará las instalaciones

necesarias desde la línea matriz hasta la línea de fábrica de

propiedad o hasta el medidor, siendo de carácter

obligatorio la utilización de tubería de cobre en el centro

urbano y tubería PVC en las zonas aledañas.

CAPITULO IV

PRESCRIPCIONES

Art. 14.- Todo medidor llevará un sello de seguridad, que

por ningún concepto podrá ser abierto o cambiado sino por

el personal autorizado de la Municipalidad, cuando sea

necesario o conveniente para el mejor servicio. Si el

propietario observare el medidor en mal funcionamiento o

presumiere alguna falsa indicación de consumo, solicitará al

Departamento de Agua Potable, la revisión o cambio del

medidor. El mismo que se instalará en un lugar visible y

fácil de acceso a los empleados encargados de la lectura o

reparación y será de un solo tipo para todos los

beneficiarios del cantón.

Art. 15.- En caso de comprobarse desperfectos notables en

las instalaciones interiores del inmueble, no acorde con las

prescripciones sanitarias o marcha normal del servicio, el

Departamento de Agua Potable suspenderá el mismo

mientras no fueren subsanados los desperfectos. Para el

efecto el departamento por medio de sus empleados vigilará

todo lo relacionado con el sistema.

Art. 16.- La instalación de tuberías para la conducción de

aguas lluvias o de aguas servidas, se efectuará a una

distancia mínima de un metro de la tubería de agua potable.

Cualquier cruce entre ellas necesitará la aprobación del

Departamento de Agua Potable.

Art. 17.- Cuando se produzca desperfectos en la conexión

domiciliaria, desde la tubería de la red hasta el medidor, el

propietario está obligado a notificar inmediatamente al

Departamento de Agua Potable y Alcantarillado, para la

reparación respectiva.

Art. 18.- Es obligatorio para todos los moradores de la

ciudad de Nabón contar con las conexiones domiciliarias de

agua potable así como pagar las planillas de consumo en la

Tesorería Municipal por períodos mensuales y vencidos, de

acuerdo con las tarifas establecidas para el efecto, la

suspensión del servicio, por cualquier motivo, no exime al

propietario de continuar pagando mensualmente la tarifa

básica de consumo de acuerdo a la categoría a la cual

pertenece.

Art. 19.- Además de los casos señalados en otras

disposiciones de esta ordenanza, se procederá a la

suspensión del servicio de agua potable, en los siguientes

casos:

A. Por petición del abonado, cuando el inmueble fuere a

permanecer deshabitado en forma temporal;

B. Cuando existe peligro de que el agua potable pueda ser

contaminada por substancias nocivas para la salud,

previo informe del Inspector de Sanidad, en este caso,

la reparación y adecuación de las instalaciones las

efectuará el personal técnico nombrado por la

Municipalidad; y,

C. Cuando el Departamento de Agua Potable estimare

conveniente hacer reparaciones o mejoras en las

instalaciones del servicio, en cuyo caso la

Municipalidad no será responsable por la suspensión

hecha, con previo aviso o sin él, por la urgencia de las

circunstancias que así lo exijan, por cualquier daño o

perjuicio que se derive de estas circunstancias.

CAPITULO V

TARIFAS

Art. 20.- Los abonados del servicio de agua potable pagarán

las siguientes tarifas:

a. CATEGORÍA RESIDENCIAL O DOMESTICA.-

En esta categoría están todos aquellos abonados que

utilicen los servicios en la atención de necesidades

vitales. Este servicio corresponde al servicio de agua

potable a locales y edificios destinados para vivienda.

Los abonados clasificados en esta categoría pagarán la

siguiente tarifa:

De 0 hasta 12 m3 la suma de 0.50 de-dólar de tarifa

básica mensual, por metro cúbico de excedente de 13

m3 a 20 m3 se cobrará 0.10 ctvs de dólar y de 21 m3 en

adelante 0.20 ctvs de dólar por metro cúbico;

b. CATEGORÍA COMERCIAL.- Por comercial se

entiende el abastecimiento de agua a inmuebles o

locales que estén destinados a fines comerciales, tales

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Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003 - 39

como: bares, restaurantes, heladerías, cafeterías, salones

de bebidas alcohólicas, frigoríficos, establecimientos

educativos particulares, estaciones de servicio.

Se excluye de esta categoría a las pequeñas tiendas y

almacenes que no usan agua en su negocio y que se

surten de conexiones de servicio de una casa de

habitación.

Las tarifas para esta categoría son las siguientes:

De 0 a 12 m3 1.00 dólar de tarifa básica mensual por

metro cúbico de excedente de 13 m3 a 20 m3 se cobrará

0.10 ctvs de dólar y de 21 m3 en adelante 0.20 ctvs de

dólar por metro cúbico;

c. CATEGORÍA INDUSTRIAL.- Esta categoría se

refiere al abastecimiento de agua potable a inmuebles o

predios destinados a actividades industriales, siendo

fábricas de bloques, ladrillos pensiones, hoteles, baños

públicos con carácter privado y otros servicios afines

que guarden relación o semejanza con lo enunciado.

La tarifa para esta categoría son de 0 a 12 m3 $ 1.50 de

tarifa básica mensual, por metro cúbico de excedente

de 13 m3 en adelante 0.25 ctvs de dólar por metro

cúbico; y,

d. CATEGORÍA OFICIAL O PUBLICA.- En esta

categoría se incluyen las instituciones públicas en

general, establecimientos educacionales gratuitos,

cuarteles y similares, así como también las instituciones

de asistencia social, quienes pagarán el 50% de las

tarifas establecidas en la categoría residencial.

Art. 21.- Las tarifas de agua potable constituyen tasa y, por

consiguiente, en ningún caso podrán concederse

exoneraciones de su pago, de conformidad con lo dispuesto

con el artículo 408 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal en concordancia con el artículo 34 del Código

Tributario.

Art. 22.- La tasa establecida en este capítulo es obligatoria

para todas las personas que utilicen el servicio de agua

potable sean naturales o jurídicas, de derecho público o

privado.

Art. 23.- Los pagos por derecho de conexión, reconexión se

realizarán de conformidad con las disposiciones previstas en

la presente ordenanza en concordancia con lo previsto en el

inciso segundo del Art. 409 de la Ley de Régimen Municipal

vigente.

Art. 24.- El pago por consumo de agua potable se hará

mensualmente en la Oficina de Recaudación vencidos los

quince primeros días posteriores a la emisión de la carta de

pago, debiendo exigirse en cada caso el comprobante

respectivo.

Art. 25.- En caso de daño sufrido en la domiciliaria, los

gastos de materiales y mano de obra serán abonados por el

usuario; así como también en caso de daño de la matriz se

cargarán a los propietarios de las viviendas colindantes. Los

cobros se efectuarán mediante títulos de crédito y se los

podrá ejecutar inclusive mediante vía coactiva.

Art. 26.- El propietario del predio es responsable del pago a

la Municipalidad por el consumo de agua potable de

acuerdo a la medición o a la lectura correspondiente, por el

valor respectivo se emitirán los títulos de crédito a cargo de

los abonados.

Art. 27.- El Departamento de Agua Potable podrá instalar

piletas, surtidores y grifos públicos de conformidad con los

planes de ornato de la ciudad, el servicio público a través de

grifos será gratuito, pero se restringirá al máximo en el área

urbana.

CAPITULO VI

DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

Art. 28.- La mora en el pago de tres planillas de consumo

por el servicio de agua será suficiente para que la

recaudación en coordinación con Tesorería Municipal

recurra al corte del servicio el que se informará al

Departamento de Agua Potable sin perjuicio de su cobro por

la vía coactiva.

Art. 29.- El servicio que se hubiere suspendido por parte del

Departamento de Agua Potable, no podrá ser instalado sino

por los empleados del ramo previo al pago de 2.00 (dos

dólares 00/100) por derecho de reconexión, de conformidad

con lo previsto en el inciso segundo del Art. 409 de la Ley

de Régimen Municipal vigente, y una vez que se ha

realizado el pago por el valor del consumo al que hubiere

lugar.

Cualquier persona que interviniere ilícitamente en la

reconexión serán sancionados con una multa de 10.00 (diez

dólares 00/100) sin perjuicio de la responsabilidad penal a

que hubiere lugar.

Art. 30.- Prohíbase la reconexión a la tubería del agua

potable con cualquier otra tubería o depósito de abasto que

altere o afecte la potabilidad del agua.

Quienes abrieren boquetes, canales o realizaren

perforaciones en las tuberías, en los tanques de agua potable

y que trataren de perjudicar en cualquier sistema, estarán

obligados a pagar el valor de las reparaciones y serán

sancionados con el valor de los daños calculados por el

departamento correspondiente más el valor de 4 SMVG.

Art. 31.- Si se encontrare con alguna instalación clandestina

de agua, el dueño del inmueble pagará una multa

equivalente al valor de cinco SMVG, sin perjuicio de que la

conexión fuere cortada inmediatamente y la acción judicial a

la que hubiere lugar. La reincidencia será penada con una

multa de 10 SMVG, sin perjuicio de la acción penal.

Art. 32.- Se prohibe a los propietarios o personas que no

estén autorizadas por la Municipalidad, manejar los

medidores de llaves guías, de las cañerías y especialmente

las válvulas de acceso a conexiones, quienes infringieren

esta disposición serán sancionados con una multa de 10

SMVG, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Art. 33.- Los abonados no podrán transferir sus derechos de

uso sobre las instalaciones domiciliarias sino en el caso de

enajenación del inmueble, el nuevo propietario será

solidariamente responsable con el propietario anterior, de

los valores adeudados por el consumo de agua potable y

otros conceptos a los que se refiere esta ordenanza.

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40 - Registro Oficial N° 79 - Lunes 12 de Mayo de 2003

Art. 34.- El valor de los daños ocasionados en la red de

agua potable será cobrado a quien lo hubiere causado

mediante el procedimiento coactivo, sin perjuicio de las

acciones penales.

Art. 35.- Solo en caso de incendio o cuando hubiere la

autorización correspondiente podrá el personal del Cuerpo

de Bomberos hacer uso de las válvulas, hidrantes, conexos;

pero en circunstancias normales ninguna persona natural o

jurídica, pública o privada podrá hacer uso de ellas, sin

expresa autorización municipal extendida por escrito a

petición del interesado. La infracción será sancionada con

una multa de 5 SMVG, más el pago de daños y perjuicios

que serán calculados por el Departamento Técnico

correspondiente.

Art. 36.- Prohíbase terminantemente la utilización del

sistema de agua potable para riego en las propiedades del

centro cantonal al cual sirve el sistema, así como, en la

utilización de estaciones de servicio de lavado de vehículos,

la infracción será sancionada con una multa equivalente a 5

SMVG.

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO

Art. 37.- La administración, operación y extensiones del

sistema de agua potable, estará a cargo del Departamento de

Agua Potable de conformidad con las normas de esta

ordenanza.

Art. 38.- La recaudación y manejo de los fondos

provenientes de consumo de agua potable estará a cargo de

Recaudación y Tesorería Municipal.

Art. 39.- Los materiales y equipos pertenecientes al

Departamento de Agua Potable estará bajo el control del

Bodeguero Municipal, que serán entregados por inventarios

y no podrán ser transferidos a otros servicios.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los usuarios que actualmente se abastecen de

agua potable mediante guía directa, el Departamento de

Agua Potable les notificará sobre el uso obligatorio del

medidor. A objeto de la presente solicitud constante en el

artículo 6 de la presente ordenanza, en un plazo máximo de

quince días, a partir de la notificación.

SEGUNDA.- Los cobros a los usuarios se hará a partir de la

vigencia de la presente ordenanza y el cálculo del consumo

se lo hará en base a la lectura de vencimiento.

DEROGATORIA.- Quedan derogadas todas las

disposiciones que se opongan a la presente ordenanza.

La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su

publicación en el Registro Oficial.

Dado en la sala de sesiones del I. Municipio de Nabón, a los

siete días del mes de noviembre de dos mil dos.

f.) Patricia Naula, Secretaria General.

CERTIFICO.- Que la presente Ordenanza que reglamenta el

servicio del sistema de agua potable del centro cantonal de

Nabón fue discutida y aprobada en dos sesiones del 20 de

diciembre de 2001 en primera instancia y del 12 de

septiembre de 2002 en Segunda Instancia, revisada el 7 de

noviembre de 2002 y que mediante oficio No. 02135 SJM-

2002 de fecha 19 de diciembre de 2002 El Ministerio de

Economía y Finanzas a través del Subsecretario General

Jurídico Abg. Boanerges Rodríguez Freiré, otorgó dictamen

favorable a la Ordenanza que reglamenta el servicio del

sistema de agua potable del centro cantonal de Nabón.

f.) Leda. Magali Quezada, Vicealcaldesa del cantón Nabón.

f.) Srta. Patricia Naula, Secretaria General.

ALCALDÍA DE NABON.- Ejecútese y publíquese conforme

lo dispone la Ley de Régimen Municipal. Nabón, a los seis

días de marzo de 2003.

f.) Lie. Amelia Erráez O., Alcaldesa del cantón Nabón.

FE DE ERRATAS

CONTRALORIA GENERAL

Oficio No. 15334 AG

Sección: Asesoría General. Asunto: Fe de erratas.

Quito, 2 de-mayo de 2003.

Señor doctor

Jorge Morejón Martínez

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

Presente

De mi consideración:

En el acuerdo N° 008-CG, publicado en el Registro Oficial

N° 70 de abril 28 de 2003, en el Art. 16 "Selección y

Nombramiento" penúltima línea, se ha deslizado el error de

citar al "Art. 4" de la Ley Orgánica de la Contraloría General

del Estado, cuando lo correcto debió ser el citar al Art. 14 de

dicha ley.

Solicito, por tanto, que se publique en el Registro Oficial

como "fe de erratas" la enmienda antes señalada.

Atentamente

Dios, Patria y Libertad

Por el Contralor General del Estado

f.) Ing. Rene Cordero Jaramillo, Subcontralor General del

Estado, encargado.