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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016. 1 __________ TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES Y RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016, Y RAP 32/2016. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: JUAN BUENO TORIO Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de abril de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos de los Recursos de Apelación y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al rubro citado, interpuestos en contra del acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, sobre la procedencia de las candidaturas independientes al cargo de Gobernador del Estado que tendrán derecho a ser registradas, para el Proceso electoral 2015-2016”; de fecha nueve del mes y año en curso; y R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor, así como de las constancias de autos del juicio al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

TRIBUNAL ELECTORAL ELECTORALES Y RECURSOS DE DE … · Estado de Veracruz, sobre la procedencia de las candidaturas independientes al cargo de Gobernador del Estado que tendrán derecho

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES Y RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016, Y RAP 32/2016. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRATICA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: JUAN BUENO TORIO Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de abril

de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos de los Recursos de Apelación y

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, al rubro citado, interpuestos en contra del acuerdo

“A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo General del

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, sobre

la procedencia de las candidaturas independientes al cargo de

Gobernador del Estado que tendrán derecho a ser registradas,

para el Proceso electoral 2015-2016”; de fecha nueve del mes y

año en curso; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor, así como de las

constancias de autos del juicio al rubro indicado, se advierte lo

siguiente:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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1.- Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre del

dos mil quince, con la instalación del Consejo General se dio inicio

al proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis en el Estado de

Veracruz para los cargos de Gobernador y Diputados locales.

2.- Lineamientos. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el

Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado

de Veracruz, a través del acuerdo OPLE-VER/CG-36/2015, aprobó

los lineamientos generales para el registro de candidatos

independientes en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

3.- Convocatoria. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el

Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado

de Veracruz, a través del acuerdo OPLE-VER/CG-39/2015, aprobó

la convocatoria a las y los ciudadanos interesados del Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave en obtener su registro como

candidatos independientes a los cargos de Gobernador

Constitucional y Diputados de mayoría relativa al H. Congreso del

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el proceso electoral

ordinario 2015-2016 y sus anexos complementarios.

4.- Manifestación de intención.- El veinte de diciembre del año

dos mil quince, el C. Juan Bueno Torio manifestó al Organismo

Público Local Electoral del Estado de Veracruz su intención de

participar como candidato independiente en el proceso electoral a

desarrollarse en el Estado de Veracruz para el cargo de

Gobernador.

5.- Aprobación del registro de aspirante a candidato

independiente. En sesión extraordinaria de fecha veintitrés de

diciembre del año dos mil quince, el Consejo General del

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz

determinó procedentes diversas solicitudes de registro de

aspirantes a candidatos independientes; entre otras la de Juan

Bueno Torio.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

6.- Entrega de cédulas de apoyo ciudadano. El veintitrés y

veinticuatro de febrero del presente año, el C. Juan Bueno Torio

entregó la documentación relativa al apoyo ciudadano al Organismo

Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

7.- Acto impugnado. “A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo

General del Organismo Público Local electoral del Estado de

Veracruz, sobre la procedencia de las candidaturas

independientes al cargo de Gobernador del Estado que tendrán

derecho a ser registradas, para el Proceso electoral 2015-2016”,

mediante el cual determinó, en la parte que interesa, otorgar el

registro a Juan Bueno Torio como candidato independiente a la

Gubernatura de Veracruz.

IMPUGNACIÓN.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano.

a. Presentación. El dieciséis de marzo del año en curso, Juan

Bueno Torio, presentó ante el Organismo Público Local Electoral

este su demanda de juicio ciudadano en contra del Acuerdo del

Consejo General del Organismo Público Local Electoral sobre la

procedencia de las candidaturas independientes al cargo de

gobernador del estado que tendrán derecho a ser registradas, para

el Proceso Electoral 2015-2016, A/70/OPLE/VER/CG/17-03-16, de

fecha 17 de marzo de 2016.

b. Aviso. El veintisiete de marzo del año en curso, el Secretario del

Consejo General del Organismo Público Local Electoral, dio aviso a

este órgano jurisdiccional, sobre la presentación del juicio

promovido por el ciudadano Juan Bueno Torio.

c. Publicitación. El día veinticinco de marzo del año en curso, la

autoridad electoral administrativa dio publicidad a la demanda de

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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mérito, conforme a lo previsto por el artículo 366 del Código

Electoral del Estado de Veracruz.

d. Tercero interesado. Secretario del Consejo General del órgano

administrativo electoral, certificó que dentro de los plazos legales,

compareció Lauro Hugo López Zumaya representante propietario

del Partido Acción Nacional como tercero interesado.

e. Turno. El treinta de marzo, el Presidente ordenó integrar el

expediente JDC 37/2016, y turnarlo a su ponencia.

f. Radicación. El treinta y uno siguiente, el Magistrado Instructor en

el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-

Electorales, dictó el auto de radicación, para los efectos que

establece el artículo 369 del Código Electoral del Estado.

g. Requerimiento. El primero de abril, se requirió diversa

información al Organismo Público Local Electoral; el cual se tuvo

por cumplido el dos de abril siguiente.

h. Requerimiento. El seis de abril, se requirió diversa información al

Organismo Público Local Electoral; el cual se tuvo por cumplido el

mismo día.

I. Requerimiento. El siete de abril, se requirió diversa información al

Organismo Público Local Electoral; el cual se tuvo por cumplido el

ocho siguiente.

Admisión y cierre de instrucción. El seis de abril se dictó acuerdo

de admisión y cierre de instrucción del Juicio ciudadano de

referencia.

III. Recursos de apelación.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

a. Presentación. El veintidós de marzo del año en curso, el

representante del Partido de la Revolución Democrática y el

veinticinco siguiente los representantes de los Institutos Políticos

Partido MORENA y Partido Acción Nacional, presentaron recurso

de apelación ante el Consejo General del Organismo Público

Local Electoral en contra del Acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-

16 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del

Estado de Veracruz, sobre la procedencia de las candidaturas

independientes al cargo de Gobernador del Estado que tendrán

derecho a ser registradas, para el proceso electoral 2015-2016.

b. Aviso. El veintitrés, veintiséis y veintisiete posteriores, el

Secretario del Consejo General del Organismo Público Local

Electoral, dio aviso a este órgano jurisdiccional, sobre la

presentación de los diversos recursos de apelación.

c. Publicitación. El veintitrés, veinticinco y veintiséis la autoridad

electoral administrativa dio publicidad a las demandas de mérito,

conforme a lo previsto por el artículo 366 del Código Electoral del

Estado de Veracruz.

d. Tercero interesado. El Secretario del Consejo General del

órgano administrativo electoral, certificó que dentro del plazo

legal, en el expediente correspondiente a la impugnación del

Partido Acción Nacional, compareció Juan Bueno Torio como

tercero interesado.

e. Turno. El veintisiete de marzo del año en curso, se recibieron en

la oficialía de partes de este Órgano Colegiado, las constancias

relativas al recurso de apelación promovido por el representante del

Partido de la Revolución Democrática y por auto de misma fecha el

Presidente ordenó integrar el expediente RAP 30/2016 y turnarlo a

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su ponencia; el veintinueve siguiente, se recibieron en la oficialía de

partes de este Órgano Colegiado, las constancias relativas al

recurso de apelación promovido por la representante del Partido

MORENA y por auto de treinta de marzo del año en curso el

Presidente ordenó integrar el expediente RAP 31/2016 y turnarlo a

su ponencia; en misma fecha, se recibieron en la oficialía de partes

de este Órgano Colegiado, las constancias relativas al recurso de

apelación promovido por el representante del Partido Acción

Nacional y en ese mismo día, por auto de misma fecha el

Presidente ordenó integrar el expediente RAP 32/2016 y turnarlo a

su ponencia.

f. Radicación. El treinta y treinta y uno de marzo del año en curso,

el Magistrado Instructor en los presentes recursos de apelación,

dictó los autos de radicación correspondientes, para los efectos que

establece el artículo 369 del Código Electoral del Estado.

g. Admisión y cita a sesión. Por acuerdo de ocho de abril, se

admitieron los recursos de apelación RAP 30/2016, RAP 31/2016

y RAP 32/2016; y se citó a la sesión pública prevista por el artículo

372, del Código Electoral del Estado de Veracruz, a efecto de

someter a discusión, y en su caso, aprobación el proyecto de

resolución, lo que ahora se hace con base en los siguientes;

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de

Veracruz, es competente para conocer y resolver el presente

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, y

recursos de apelación; de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 66, apartado B, de la Constitución Política Local; 349

fracciones I b), y III, 351, 354, 401, 402, 404 del Código Electoral

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

del Estado; por tratarse de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, y recursos de

apelación, promovidos porque desde su perspectiva les afecta el

Acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo General del

Organismo Público Local electoral del Estado de Veracruz, sobre

la procedencia de las candidaturas independientes al cargo de

Gobernador del Estado que tendrán derecho a ser registradas,

para el Proceso electoral 2015-2016.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte

que se justifica la acumulación de los expedientes identificados

con las claves RAP 31/2016, RAP 32/2016 y JDC 37/2016 al RAP

30/2016, por ser éste el más antiguo y existir conexidad en la

causa, tal como se explicará enseguida.

El artículo 375, fracción V, del Código Electoral para el Estado de

Veracruz establece que para la resolución expedita de los medios

de impugnación y con el objeto de determinar en una sola

resolución sobre dos o más asuntos, podrán acumularse los

expedientes en los casos de los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, cuando exista

identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, así como

en la autoridad señalada como responsable. Además, que todos

los medios de impugnación se acumularán al más antiguo, con el

fin de ser resueltos en una sola sentencia.

La acumulación tiene efectos prácticos, en la medida en que se

resuelve al mismo tiempo un conjunto de asuntos con la finalidad

de observar al máximo los principios de economía y concentración

procesal en el dictado de las sentencias, con la ventaja de evitar

resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias.

Conviene, además, porque permite evitar la posibilidad de dejar

sub iudice un acto de autoridad, derivado del hecho de que se

impugne por diversos sujetos a través de impugnaciones

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sucesivas, caso en el cual se pone en entredicho la estabilidad de

los actos jurídicos y la posibilidad de constituir la cosa juzgada.

En los casos concretos, según se advierte de las demandas y del

informe remitido por la autoridad responsable, la pretensión

principal de los promoventes, en esencia, es revocar el Acuerdo

A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo General del Organismo

Público Local Electoral del Estado de Veracruz, sobre la

procedencia de las candidaturas independientes al cargo de

Gobernador del Estado que tendrán derecho a ser registradas,

para el Proceso electoral 2015-2016, al considerar que el C. Juan

Bueno Torio no cumplió con los requisitos exigidos por la

convocatoria expedida para tal efecto.

De lo anteriormente expuesto se advierte que los actores

impugnan a través de diversas vías el mismo acto de autoridad

emitido por la misma responsable, lo cual de resolverse por

separado podría conducir a resoluciones contradictorias y

desfasadas. Esta bifurcación de las vías impugnativas contra el

mismo acto de autoridad y la posibilidad de que el acto reclamado

no adquiera definitividad por estar impugnado en diferentes

ámbitos, justifica plenamente la acumulación de los medios de

impugnación con el fin de que se resuelvan al mismo tiempo,

atento a los principios de concentración y economía procesal ya

anunciados.

Las consideraciones expuestas llevan a concluir que en el caso

resulta conveniente acumular los expedientes formados con

motivo de los juicios ciudadanos RAP 31/2016, RAP 32/2016, y

JDC 37/2016 al RAP 30/2016, con el fin de resolverlos en forma

conjunta.

TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que los

requisitos de procedibilidad se encuentran directa e

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es

necesario para la válida constitución del proceso; por ende, el

análisis de las causales de improcedencia, es una cuestión de

orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes,

conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 377 y 378 del Código

Electoral.

En el caso, la autoridad responsable, en el recurso de apelación

RAP 32/2016, hace valer la causal de improcedencia prevista por

el numeral 378, fracción III, del Código Electoral, relativa a que los

medios de impugnación que sean interpuestos por quien no tenga

legitimación o interés jurídico en los términos de este código,

deberán ser desechados de plano, por ser notoriamente

improcedentes.

Este Tribunal desestima la causal de improcedencia invocada por

la autoridad responsable, por las siguientes consideraciones.

El Código Electoral del Estado, establece que previo a emitir un

pronunciamiento de fondo, por parte de las autoridades

jurisdiccionales, las mismas están compelidas a la revisión

exhaustiva de los requisitos de procedibilidad; mismos que son de

cumplimiento riguroso, pues solamente de llegar a cumplirse con

los presupuestos procesales que exige la ley, la autoridad

resolutora estará en posibilidad de atender las cuestiones

litigiosas planteadas; y en su momento, fallar lo que en derecho

proceda; es decir, solo de esta manera, el Tribunal Electoral

competente estará facultado para administrar justicia a los

gobernados.

En efecto, el Código Electoral Local prevé en su numeral 377 que

cuando un medio de impugnación se considere notoriamente

frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este

Código, el Secretario del organismo electoral correspondiente o el

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Secretario del Tribunal Electoral, según el caso, dará cuenta al

Pleno del Tribunal Electoral del Estado, para que resuelvan lo

conducente; asimismo, que de conformidad con el dispositivo 378,

fracción III, del ordenamiento en cita, los medios de impugnación

se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser

desechados de plano cuando, entre otras causas, los medios de

impugnación sean interpuestos por quien no tenga legitimación o

interés jurídico en los términos de este código.

A juicio de este Tribunal, el partido impugnante se encuentra

legitimado para interponer el presente recurso de apelación, ya

que está acreditado y debidamente representado ante el

Organismo Público Local Electoral, por lo que no se surte la

legitimación en términos del numeral 378, fracción III del Código

Local.

Ahora bien, de las constancias procesales que integran el

controvertido RAP 32/2016, promovido por Lauro Hugo López

Zumaya representante propietario del Partido Acción Nacional, se

advierte que el actor tiene reconocida la personalidad con que se

ostenta, por lo tanto de acuerdo con lo establecido por el articulo

356 del Código Electoral, la interposición de los medios de

impugnación corresponde entre otros a los partidos políticos y

candidatos independientes, a través de sus representantes

legítimos, de igual forma el artículo 351 establece que el recurso

de apelación procede contra los actos o resoluciones del Consejo

General del Instituto Electoral Veracruzano.

Asimismo toda vez que en términos del artículo 41, fracción I, de

la Constitución General, los partidos políticos son entidades de

interés público, en ese sentido, al ser interpuesto el recurso de

apelación por un partido político que participa directamente en el

proceso electoral que se desarrolla en el estado de Veracruz,

tiene en todo momento el interés jurídico y la legitimación

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

reconocida para imponerse en el desarrollo de las actividades

relativas a la preparación de la elección llevadas a cabo por el

Consejo General del Organismo Público Local Electoral, en este

caso específicamente al registro de los candidatos independientes

a Gobernador, lo cual guarda relación con la jurisprudencia

7/2002 de rubro y texto: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA

PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA

SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso

b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico

procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de

algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la

intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para

lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación

de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una

sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la

resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al

demandante en el goce del pretendido derecho político electoral

violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene

interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación,

lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del

derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al

estudio del fondo del asunto; por lo cual, al ser la aprobación de

una candidatura independiente un acto que el recurrente

considera vulnera su derecho sustantivo, al cuestionar la legalidad

de dicha candidatura, es procedente el medio de impugnación que

hace valer ante la autoridad jurisdiccional.

A contrario sensu, resulta aplicable la Jurisprudencia 18/2004 de

rubro y texto: REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA

PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL

POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES

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ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO

DE ELEGIBILIDAD.- No le perjudica a un partido político el hecho

de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin

cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en

razón de que un partido político carece de interés jurídico para

impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante

que cumple con los requisitos constitucionales y legales de

elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha

conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma

designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este

último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político

o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso

interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o

coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar,

en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado

por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar

la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo

anterior debe ser así, porque para que sea procedente la

impugnación de un partido político en contra del registro de un

candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no

cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos

en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que

dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo

candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular,

con independencia del partido político que lo postule, esto es, se

trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la

idoneidad constitucional y legal de una persona para ser

registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su

caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación

verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto

requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos

requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los

propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a

estatuto.

Pues los partidos políticos están autorizados para impugnar el

registro de candidatos, cuando se aduzcan violaciones a

disposiciones legales o constitucionales.

Proceder de manera contraria, se haría nugatorio del derecho

humano de pleno acceso a la justicia, y en desacato a lo ordenado

por el artículo primero constitucional, en el sentido de que en todo

momento, las autoridades jurisdiccionales deben maximizar los

derechos humanos de los gobernados; como en el caso, el derecho

de pleno acceso a los Tribunales para una adecuada

administración de justicia; pues como se ha referido, atendiendo, al

mandato constitucional, las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución

General de la República, y con los tratados internacionales de la

materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia.

Por consiguiente, la presentación del medio de impugnación por

parte de Lauro Hugo López Zumaya representante propietario del

Partido Acción Nacional a juicio de este Tribunal es procedente.

Una vez dejado claro lo anterior, se procede al estudio de fondo

de las cuestiones planteadas, para lo cual primero, se analiza el

cumplimiento de los requisitos de procedencia.

CUARTO. Requisitos de Procedencia.

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito,

haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y

recibir notificaciones. De igual forma, identifica el acto impugnado

y la autoridad responsable; menciona los hechos en que sustenta

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la impugnación, las manifestaciones que a título de agravio le

genera el acuerdo emitido por el Consejo General del Organismo

Público Local Electoral del Estado, invoca los preceptos

presuntamente violados; ofrecen pruebas, y hacen constar su

nombre y firma autógrafa.

b) Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que el

acuerdo controvertido data del dieciocho y veintiuno de marzo del

año en curso, y los medios de impugnación fueron presentados

los días veintidós y veinticinco siguientes respectivamente; es

decir, dentro de los cuatro días hábiles que prevé el artículo 358

del Código Electoral del Estado.

c) Legitimación. La legitimación de los actores deviene de lo

dispuesto por el artículo 356, 402 del Código Electoral Local, que

faculta a los partidos políticos y a los ciudadanos, interponer el

recurso de apelación a través de sus representantes legítimos, y

en forma individual el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales; en el caso, concurren los representantes del

Partido de la Revolución Democrática, MORENA, Partido Acción

Nacional y el ciudadano Juan Bueno Torio; cuya personería es

reconocida por el Secretario del Consejo General del Organismo

Público Local Electoral.

d) Definitividad. En contra de las determinación emitida por el

Consejo General del Organismo Público Local Electoral del

Estado de Veracruz, no procede algún medio de defensa a cuyo

agotamiento estuvieren obligados los actores antes de acudir a

este órgano jurisdiccional, por lo que, debe considerarse

satisfecho este requisito.

QUINTO. Metodología de análisis - Síntesis de agravios

Metodología de análisis.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Dado que en el caso, se ha acumulado juicio para la protección de

los derechos político electorales y diversos recursos de apelación,

por metodología, y a efecto de realizar un estudio exhaustivo de

las pretensiones de los actores, en primer lugar, se abordarán los

agravios relativos al JDC 37/2016, posteriormente los

correspondiente a los recursos de apelación RAP 30/2016, RAP

31/2016 y RAP 32/2016, sin que el examen de los agravios en

conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al

planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido

criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que no causa lesión jurídica la forma en cómo se

analizan los agravios, siempre que todos sean estudiados. Lo que

encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN.”1

Síntesis de agravios

Respecto del JDC 37/2016, en esencia el ciudadano Juan

Bueno Torio, se duele de lo siguiente:

1.- Que el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 por el que le fue

otorgado el derecho de registrarse como candidato independiente

al cargo de Gobernador no se controvierte; si no el hecho de que

no le fueron considerados validos la totalidad de los apoyos

ciudadanos presentados, lo que llevó a la responsable a realizar

consideraciones sobre una base numérica que en términos

estrictamente formales no colma el 3% necesario para el registro

como candidato, pero que además resulta considerablemente

inferior a los que realmente obtuvo; diferencia que ha generado en

su perjuicio la percepción de que no cumplió con los requisitos y

que por ello de alguna manera el OPLE le regalo el derecho a

participar; la violación al derecho de audiencia y principio de

certeza, en virtud de que el OPLE VERACRUZ cuando recibió la

1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pág. 125; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

16

verificación realizada al apoyo ciudadano presentado por Juan

Bueno Torio por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores, omitió notificar en forma personal el oficio número

INE/UTVOPL/DVCN/500/2016 por lo que no le dio al aspirante la

oportunidad de oponerse de los resultados, tampoco la Dirección

Ejecutiva citada le otorgó al aspirante la oportunidad de imponerse

aclarar o emitir las declaraciones que resultaran pertinentes, para

defender los apoyos declarados inválidos o deducir lo que a su

interés jurídico político interesara. Por ello es que se generó un

acto de autoridad por el OPLE VERACRUZ que no respeto la

formalidad esencial de todo procedimiento, la cual consiste en que

la parte afectada sea llamada ante ese órgano de autoridad a fin

de que pudiera defenderse correctamente.

2.- Violación al principio de certeza, principio NON REFORMATIO

IN PEIUS Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM en virtud de que la

responsable omitió considerar que Juan Bueno Torio Tenia

validado por el Instituto Nacional Electoral 7, 734 apoyos

ciudadanos y sometió a Juan Bueno Torio a un segundo

procedimiento de revisión y validación de apoyo ciudadano, ya

que las cedulas de apoyo ciudadano fueron sujetas a una

inspección y/o verificación según consta en el oficio numero

INE/UTVOPL/DVCN/500/2016 a través del cual el INE concluyó la

existencia de 152, 544 apoyos ciudadanos válidos y legales, por lo

cual es ilegal que el OPLE concluyera en una segunda revisión la

invalidez o anulación de 7, 734 cedulas de apoyo ciudadano de las

cuales 432 son cedulas de apoyo sin firma y 7, 032 corresponden

a cedulas de apoyo sin credencial de elector mismas que son

nulas y no se deben computar para los efectos del porcentaje

requerido, apoyos ciudadanos que en primera instancia fueron

declarados validos por el INE.

3.- Violación al principio de certeza y legalidad en virtud de que la

verificación del apoyo ciudadano se realizó con corte al padrón

electoral del 6 de marzo del 2016, siendo que la convocatoria

precisa que el corte debe ser al 31 de agosto al 2015.

4.- Violación al principio de certeza y legalidad en virtud de que la

responsable no otorgó tinta indeleble como en las elecciones para

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

17

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

que pudiera conocer en tiempo real que el ciudadano ya había

brindado el apoyo a otro aspirante.

5.- Violación por parte del OPLE de los lineamientos generales

aplicables para el registro de candidatos independientes, “ya que

se me deben reconocer como favorables los 21,239 apoyos

ciudadanos que indebidamente se los adjudican a Moreno

Brizuela”.

Respecto del RAP 30/2016, el representante del Partido de la

Revolución Democrática, ante el Consejo General del

Organismo Público Local Electoral, se inconforma por los

siguientes agravios.

1.- Omisión de los principios rectores de legalidad y certeza,

contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Indebida inaplicación del artículo 269, del Código Electoral

Local.

3.- Incongruencia entre la votación y el voto concurrente del

Consejero Juan Manuel Vázquez Barajas.

4.- Ser votado es un derecho político electoral, no un derecho

humano o fundamental.

Respecto al RAP 31/2016, el representante del partido

MORENA, ante el Consejo General del Organismo Público

Local Electoral, se duele por los siguientes agravios.

1.- Lo constituye la aprobación del Acuerdo

A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 por el que se declara procedente el

registro del C. Juan Bueno Torio como candidato independiente a

la Gubernatura del Estado de Veracruz, toda vez que dicha

persona no reúne los requisitos exigidos por la ley para se

registrado como Candidato Independiente.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

18

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.-

Artículo 1, 14, 16, 35 fracción VI, 41, base V, Apartado A, 116,

fracción IV, inciso b) y 133, en relación con el artículo 2, párrafo

tercero del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave, así como el artículo 269 párrafo primero del

Código 577 electoral para el Estado de Veracruz.

CONCEPTOS DE AGRAVIO.- La determinación del Consejo

General del OPLE en Veracruz, violenta flagrantemente principios

fundamentales de la función electoral como el de legalidad, el de

imparcialidad, el de certeza y el de objetividad, consagrados en la

Constitución Federal, y en el Código 577 Electoral del Estado de

Veracruz.

….

….

Lo anterior adquiere relevancia ya que el Consejo General,

contrario a derecho, resolvió que el ciudadano Juan Bueno Torio

obtuvo el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para tener

derecho a solicitar el registro como Candidato Independiente a la

Gubernatura del Estado. Sin embargo, no fue así, pues del propio

acuerdo impugnado se advierte que dicho ciudadano no alcanzó el

porcentaje requerido de firmas para que sea procedente su

registro como Candidato Independiente a Gobernador del Estado

de Veracruz.

En efecto, el artículo 269, primer párrafo del Código Electoral de

Veracruz establece:

“Artículo 269. Para la candidatura a Gobernador, la cédula de

respaldo deberá contener cuando menos la firma de una

cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la

lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del

año previo al de la elección y estar integrada por electores de

todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el

dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de

electores en cada uno de ellos.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

19

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

De la transcripción anterior, se desprende que para que un

aspirante a Candidato Independiente a Gobernador tenga derecho

a solicitar tal registro, la cédula de respaldo debe cumplir con

distintos requisitos:

1) Que los apoyos sean de ciudadanos

2) Que éstos aparezcan en la lista nominal con corte al 31 de agosto

del año previo a la elección.

3) Que estos ciudadanos firmen su apoyo al aspirante

4) Que los ciudadanos cuenten con credencial para votar, que coincida

con los datos de la lista nominal.

5) Que los ciudadanos que apoyen al aspirante a candidato

independiente conformen un porcentaje equivalente al 3% de la lista

nominal de electores del Estado.

6) Que los ciudadanos que apoyen al aspirante a candidato

independiente sean cuando menos el 2% de electores de cada

distrito electoral.

Ahora bien, el OPLE en Veracruz determinó que el 3% de la lista

nominal lo constituyen 165,578 ciudadanos.

….Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, el C. Juan

Bueno Torio no obtuvo el porcentaje de apoyo ciudadano

requerido, tal y como se advierte de lo señalado en la página 40

del acuerdo impugnado, en la que se señala con claridad que de

los 247,829 apoyos ciudadanos que respaldan su candidatura

deben descontarse los considerados no válidos, de acuerdo con la

verificación efectuada por la Dirección del Registro Federal del

INE, en la que determinó que de ellos 95,285 fueron no válidos….

Por lo tanto, al restar los apoyos no válidos a los 247,829

presentados, es claro que 152,544 no alcanzan a cubrir los

165,578 requeridos, que representan el 3% de la lista nominal

para tener por satisfecho uno de los requisitos numéricos que

exige el artículo 269 del Código de la materia.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

20

En esa tesitura, no la argumentación de la autoridad electoral es

violatoria del principio de legalidad cuando a foja 43 señala:

“Es menester señalar, que de la revisión efectuada a las cédulas

de respaldo ciudadano y documentación presentada por el

ciudadano Juan Bueno Torio, se le notificaron a éste

observaciones sobre 7,734 de las cuales: 432 son relativas a

cédulas sin firma y 7,302 corresponden a cédulas de respaldo sin

credenciales de elector, mismas que son nulas y no se deben

computar para los efectos del porcentaje requerido, de acuerdo

con los artículos 279 del Código Electoral, 24 de los Lineamientos

y 21, fracción II, de los Criterios, y en ese sentido, le resultan al

aspirante solamente 162,541.”

De lo anterior, se colige que en primera instancia el ciudadano de

referencia sí cumplió con el número de firmas exigidas al tener

170,275 apoyos válidos. No obstante a ello, también se aprecia

que a esa cantidad se le restaron 7,734 apoyos, en virtud de ser

nulos en términos de los artículos 279 del Código Electoral de

Veracruz, 24 de los Lineamientos y 21, fracción II, de los Criterios,

por tanto la cantidad definitiva de apoyos válidos fue de 162,541,

es decir, una cantidad inferior a la requerida para obtener el

registro como candidato independiente a Gobernador del Estado

de Veracruz.

Por cuanto hace al otro requisito numérico, éste tampoco fue

satisfecho, tal y como se advierte de la página 53 del Acuerdo y

que a continuación se transcribe:

“Como se advierte, en veintiséis distritos el ciudadano Juan Bueno

Torio no sólo obtuvo el dos por ciento (2%) necesario del total del

listado nominal, sino que en muchos casos rebasó dicho umbral,

como en Zongolica en que presenta más de nueve mil firmas por

encima del requisito legal.”

“Sin embargo, en cuatro distritos no alcanza el mínimo

requerido …”

“Lo anterior implicaría de facto la improcedencia de la

aspiración del ciudadano Juan Bueno Torio”

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

21

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Pero a pesar de que en el mismo acuerdo impugnado se reconoce

que el C. Juan Bueno Torio no cumplió con ninguno de los

porcentajes exigidos para tener derecho a solicitar el registro como

Candidato Independiente a la Gubernatura del Estado, el Consejo

General violentando el principio de legalidad y haciendo una

inexacta interpretación y una indebida aplicación del principio pro

persona, resolvió que sí había obtenido el porcentaje requerido.

Lo anterior es así, ya que los argumentos en los que el Consejo

General sustenta su ilegal determinación, se fundan básicamente

en que, en aras de una maximización de los derechos

fundamentales de los aspirantes, los elementos establecidos en el

Código Electoral de Veracruz deben interpretarse al amparo del

principio pro persona, en concordancia con lo establecido en el

artículo 1, de nuestra Constitución Federal.

De esta manera, tomando en consideración factores externos

como el contexto en el que se ha dado la participación cívica, el

momento histórico que vive el País y la Entidad Federativa, la

necesidad de garantizar la efectividad de la figura de las

candidaturas independientes, la situación de desventaja en la que

se encuentra respecto de otras opciones políticas y la calidad de

derecho fundamental del ejercicio del voto y no solo la frialdad de

los números, el Consejo General arribó a la conclusión de que de

resolver de forma negativa se estaría violentando el derecho

fundamental de poder ser votado.

Sin embargo, contrario a lo razonado por el Consejo General, el

hecho de que se respeten los requisitos que establecen las leyes

y, en el caso en concreto, se determine que el C, Juan Bueno

Torio no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Electoral

de Veracruz para ser postulado como Candidato Independiente,

de ninguna manera transgrede el derecho fundamental de ser

votado, en virtud de que la tutela y salvaguarda de los derechos

humanos y el principio pro persona no eximen a los ciudadanos de

cumplir con los requisitos exigidos por las leyes y únicamente se

estaría aplicando y respetando el principio de legalidad.

Por otra parte, el razonamiento y determinación del Consejo

General, no sólo violenta el principio de legalidad y aplica de

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

22

manera errónea el principio pro persona, sino que también se está

tomando atribuciones que no le competen, toda vez que está

dejando de aplicar una norma jurídica, en este caso, el artículo

269, del Código Electoral de Veracruz que es el que establece los

porcentajes requeridos para que un aspirante a Candidato

Independiente pueda tener derecho a solicitar el registro

correspondiente.

Lo anterior es así, ya que de acuerdo con lo establecido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de inaplicar una

ley o norma jurídica es competencia únicamente de las

autoridades jurisdiccionales y no así de las autoridades

administrativas, como lo es el Consejo General del OPLE de

Veracruz.

Respecto al RAP 32/2016, el representante del Partido Acción

Nacional, ante el Consejo General del Organismo Público

Local Electoral, se duele por los siguientes agravios.

1.- Que el Acuerdo combatido es, ilegal y carente de validez jurídica,

pues su emisión vulnera el principio de legalidad, previsto en el artículo

16 Constitucional y transgrede el orden jurídico normativo del propio

Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

Lo anterior porque la sesión del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis,

que culminó la madrugada del día siguiente, se llevó para aprobación el

Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del

OPLEVER, cuya modificación, en su caso, no era competencia del

pleno, si no de dicha Comisión. Además, de que si el acuerdo emitido

por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEVER, en

el sentido de que ninguno de los aspirantes obtuvo el número suficiente

de apoyo ciudadano, el Consejo General solo debía declarar desierto el

procedimiento de selección de candidato independiente al cargo de

Gobernador constitucional del Estado de Veracruz, en el proceso

electoral 2015-2016 y, consecuentemente, ordenar la notificación

respectiva.

2.- Que indebidamente se aplicó la maximización de los derechos

humanos y el principio pro homine a fin de justificar que el ciudadano

Juan Bueno Torio obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano

para solicitar el registro como Candidato Independiente al cargo de

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

23

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Gobernador Constitucional, cuando en realidad el referido ciudadano

incumple con los requisitos, condiciones y términos para poder ser

registrado como candidato independiente, al cargo de Gobernador. Lo

que va en contra del contenido de los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción

II, 41, base IV, apartado c, 99, 116 fracción IV y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 19 de la Constitución

Política del Estado de Veracruz; artículos 1, 2, 256, 257, 258, 260, 261,

269 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz; Base Tercera,

inciso c) de la Convocatoria, artículo 19, 20 y 21 de los Criterios

Generales para la presentación, resguardo y verificación del apoyo

ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes al cargo de

Gobernador Constitucional y diputados por el principio de mayoría

relativa para el proceso electoral 2015-2016.

3.- Que la resolución combatida viola los principios de legalidad, certeza

y objetividad de la función electoral previstos en el artículo 35 fracción II

y 116 fracción IV inciso b) Constitucionales; al dejar de observar lo

dispuesto en los artículos 269, 276 fracción I, 277, 278 fracción III, inciso

e), 279 fracción II y 280 del Código 577 Electoral para el Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave. Pues en ninguna parte de dicho

Acuerdo se acredita que en efecto el aspirante reunió el tres por ciento

del apoyo que necesita para registrar su candidatura. Por lo que el

Acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 pasa de expresión sin sustento,

de la incertidumbre del error aritmético, a la interpretación pro persona

para concluir y dar cabida al registro de un candidato que no cuenta con

el respaldo ciudadano.

4.- Que el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, viola el principio de

imparcialidad, el cual están obligadas a observar las autoridades

electorales puesto que la autoridad plantea una serie de argumentos

fuera de la norma, que denotan su clara intención de favorecer a uno de

los aspirantes a candidatos a Gobernador del Estado de Veracruz por la

vía independiente, ya que sólo razona argumentos que benefician al

aspirante Juan Bueno Torio y no busca maximizar los derechos del otro

aspirante al mismo cargo Elías Miguel Moreno Brizuela. Pues en

ninguna parte de dicho Acuerdo se acredita que en efecto el aspirante

reunió el tres por ciento del apoyo que necesita para registrar su

candidatura.

5.- Que al respecto los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el

derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un

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24

sistema integral de medios de impugnación en materia electoral lo cual

se solicita se aplique el sistema de control de la Constitución en materia

electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten

invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adema (sic) que

el presente asunto está relacionado implícitamente con el cumplimiento

de la sentencia dictada diecisiete de febrero de dos mil dieciséis por el

cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación pronuncio la SENTENCIA en el expediente SUP-JDC-

192/2016 en cual se pronunció, en el sentido de CONFIRMAR la

sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz el veintiocho de

enero del año en curso en el juicio ciudadano local identificado con la

clave JDC 3/2016, a través de la cual revocó la respuesta emitida por el

Consejero Presidente del Organismo Público Electoral local en esa

entidad federativa (en adelante OPLE), a la solicitud formulada por Juan

Bueno Torio, mediante escrito fechado el veintisiete de diciembre de dos

mil quince, asumió plenitud de jurisdicción, y dio nueva respuesta al

actor, en el sentido de declarar improcedencia la solicitud consistente en

que se le eximiera del cumplimiento del requisito de exhibir copia

simple de la credencial para votar, de los ciudadanos que

manifestaran su apoyo por parte del Consejo General del Organismos

(sic) Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

6.- Con la Reforma Político Electoral en el 2014, en particular al sistema

de partido político, se estableció que para garantizar que los partidos

representados en el Congreso gocen de un genuino respaldo ciudadano

mediante al cual para mantener el registro como partido, pasó de dos a

tres por ciento de la votación válida en la elección inmediata anterior.

En este sentido, hace referencia al artículo 41, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece

que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley

determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas

específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,

obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

De igual manera, el artículo 116 fracción IV inciso f), de la Constitución

prevé que el partido local que no obtenga, al menos, el tres por ciento

total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que

se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativos

locales, le será cancelado su registro.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

25

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

En consonancia, en el numeral 52 de la Ley General de Partidos

Políticos, se prevé que para un partido nacional cuente con recursos

públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la

votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la

entidad federativa de que se trate. Las reglas que determinen el

financiamiento local de los partidos políticos que cumplan con lo anterior,

se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

Como se podrá apreciar, el legislador instituye un porcentaje que los

partidos políticos deben cumplir para conservar su registro y de esta

manera gozar de los derechos y obligaciones que la legislación

establece.

En este orden de ideas, constituimos un ejemplo del Partido del Trabajo

o Humanista, mismo que en el dos mil quince el INE en sesión del

Consejo General y con las atribuciones que le competen, emitió una

declaratoria mediante la cual determinó que el partido NO CUMPLIÓ

CON EL PORCENTEJE ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR para

conservar su registro, es decir, no alcanzó el 3 por ciento de la votación

válida en el proceso federal.

Ahora bien, como las candidaturas independientes, nacen dentro de las

Reformas Electorales, mediante el cual el legislador tomando en cuenta

las opiniones de especialistas en la materia, de instituciones de

educación reconocidas y haciendo válidas las recomendaciones por

organismos internacionales; estableció reglas para garantizar los

principios rectores del Derecho Electoral, como son la legalidad, certeza

y equidad; de esta manera, empatar las similitudes con el sistema de los

partidos políticos en cuanto a los requisitos que debían de cumplir los

ciudadanos aspirantes a obtener una candidatura independiente, como

lo es el porcentaje de apoyo ciudadano.

7.- Que la resolución combatida viola lo dispuesto por los artículos 1, 16,

41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Como es bien sabido los preceptos antes referidos consagran entre

otros temas, los principios constitucionales que deben regir la materia

electoral como son legalidad, independencia, certeza, objetividad,

máxima publicidad y transparencia, mismos que rigen el actuar de las

autoridades en materia electoral.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

26

De los anteriores principios se destaca el de legalidad, el cual consiste

en que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten

invariablemente a los lineamientos que establece la legislación aplicable,

en el caso concreto.

Asimismo, se tiene que el principio de independencia, implica que el

órgano electoral actúe al margen de presión, compromisos u otras

circunstancias ajenas a la propia normatividad.

También el principio de objetividad implica que la autoridad electoral

tome sus decisiones y emita sus acuerdos estrictamente con base en los

resultados que arrojen las constancias de autos, es decir los elementos

que se desprendan objetivamente de los medios probatorios que se

deriven del acto a analizar.

Por su parte el principio de certeza, implica necesariamente que todos

los actos previos a la contienda electoral y al desarrollo de la misma

conozcan los lineamientos para el proceso electoral.

De esta manera tenemos que el artículo 393 (sic) del Código Electoral

del Estado establece que los gastos realizados en la etapa de apoyo

ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes no podrá ser

mayor al 10% de gasto de campaña de la última elección.

De igual manera tenemos que mediante acuerdo emitido por el OPLE

identificado como OPLE-VER/CG-40/2015 estableció los topes máximos

para aspirantes a candidatos independientes señalando específicamente

para el caso de gobernador sería de $ 5,210,218.10 (Cinco millones

doscientos diez mil doscientos dieciocho pesos 10/100 M.N), en

consecuencia debe entenderse que el mencionado tope de 5 millones,

debía ser distribuido entre todos los aspirantes a candidatos

independientes y para el caso del presente proceso electoral, son dos

ciudadanos, el referido Juan Bueno Torio y el C. Elias Miguel Moreno

Brizuela.

Por lo tanto, la cantidad de 5 millones debió de distribuirse entre dichos

aspirantes, lo que se traduce en cada aspirante tenía un tope máximo de

2 millones entre los dos, de ahí que lo manifestado por el ciudadano

Juan Bueno Torio, en el sentido de haber erogado 3 millones 110 mil

876 pesos con 98 centavos, PONE EN MANIFIESTO QUE REBASO

LOS TOPES DE GASTOS PARA LA ETAPA DE APOYO CIUDADANO

y en consecuencia lo procedente es negarle el registro como candidato

independiente a gobernador del estado.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

27

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Lo anterior debe tenerse como una confesión expresa del aquí

denunciado, pues es una manifestación hecha de manera pública y sin

estar sujeta a alguna restricción o coacción y por ende hace prueba

plena en su contra.

SEXTO. Precisión de la litis. En el presente asunto la litis se

constriñe a determinar, por parte de éste órgano jurisdiccional, si

en el caso, la autoridad responsable actuó conforme a derecho, al

aprobar el Acuerdo “A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo

General del Organismo Público Local electoral del Estado de

Veracruz, sobre la procedencia de las candidaturas

independientes al cargo de Gobernador del Estado que tendrán

derecho a ser registradas, para el Proceso electoral 2015-2016, al

otorgarle el registro como candidato independiente a Gobernador

al ciudadano Juan Bueno Torio.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Al respecto, este Tribunal

jurisdiccional considera pertinente referirse a la normativa

constitucional y legal, en la cual descansa la justificación para que

los Órganos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus

atribuciones, otorguen el registro como candidatos independientes

al cargo de elección popular a Gobernador.

Constitución General de la República.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los

Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y

por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores,

en los términos respectivamente establecidos por la presente

Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en

ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto

Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará

mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las

siguientes bases:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

28

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se

realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos

públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

….

Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales

estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de

esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes

materias:

1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley.

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

29

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular,

teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de

solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral

corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos

que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con

los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLITICOS.

Artículo 9.

1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las

atribuciones siguientes:

a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de

los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de

elección popular en las entidades federativas;

CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

Artículo 100. El Instituto Electoral Veracruzano, como depositario

de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que

se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos,

criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Constitución Local y las leyes generales de la materia;

II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los

partidos políticos y candidatos, en el ámbito de su competencia;

Artículo 256. Las disposiciones contenidas en este capítulo, tienen

por objeto regular las candidaturas independientes para

Gobernador, Diputados de mayoría relativa, Presidentes

Municipales y Síndicos, en términos de lo dispuesto en la fracción

II del Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

30

Artículo 257. El Consejo General del Instituto Electoral

Veracruzano, proveerá lo conducente para la adecuada aplicación

de las normas contenidas en el presente capítulo, de conformidad

con lo que establece la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.

Artículo 258. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las

disposiciones de este capítulo, las disposiciones conducentes de

este Código, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la

Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de

Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.

Artículo 259. La organización y desarrollo de la elección de

candidaturas independientes será responsabilidad del Instituto

Electoral Veracruzano, a través de sus consejos, de acuerdo al

tipo de elección.

Artículo 260. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro

de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los

requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, y el presente Código.

Artículo 261. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos,

condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso,

a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar

los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador;

II. Diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en

ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos

Independientes por el principio de representación proporcional; y

III. Presidente y Síndico de los Ayuntamientos. No procederá en

ningún caso el registro de planillas de regidores por el principio de

representación proporcional.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

31

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Artículo 264. Para los efectos de este Código, el proceso de

selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas

siguientes:

I. De la Convocatoria;

II. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;

III. De la obtención del apoyo ciudadano; y

IV. Del registro de Candidatos Independientes.

Artículo 265. El Consejo General del Instituto Electoral

Veracruzano, emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos

interesados en postularse como Candidatos Independientes,

señalando los cargos de elección popular a los que pueden

aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación

comprobatoria requerida, los plazos, los topes de gastos que

pueden erogar y los formatos para ello, debiendo darse amplia

difusión a la Convocatoria en los medios que apruebe el Consejo

General.

Artículo 266. Los ciudadanos que pretendan postular su

candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán

hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano por

escrito en el formato que éste determine.

La manifestación de la intención se podrá realizar a partir del día

siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el

periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente,

conforme a las siguientes reglas:

I. Los aspirantes al cargo de Gobernador, Diputados locales por el

principio de mayoría relativa y, los aspirantes al cargo de

presidentes y síndicos, deberán manifestar su intención por escrito

ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano;

II. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo

primero de este artículo y recibida la constancia respectiva, los

ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes; y

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

32

Artículo 267. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan

la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendientes a

recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios

distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no

constituyan actos anticipados de campaña.

Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a

los siguientes plazos, según la elección que corresponda:

I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de

Gobernador, contarán con sesenta días; y

Artículo 269. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de

respaldo deberá contener cuando menos la firma de una

cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la

lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto

del año previo al de la elección y estar integrada por electores

de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos

el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista

nominal de electores en cada uno de ellos.

Artículo 272. Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano

se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los

términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de

gastos que determine el Consejo General del Instituto Electoral

Veracruzano por el tipo de elección para la que pretenda ser

postulado.

El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al

diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas

anteriores, según la elección de que se trate.

Artículo 273. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos

señalado en el Artículo anterior perderán el derecho a ser

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

33

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya

está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 275. Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar su registro como aspirante;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin

de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus

actividades, en términos de este Código y la legislación aplicable;

IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los

Consejos General, distritales y municipales, sin derecho a voz ni

voto;

V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a candidato

independiente”, y

VI. Los demás establecidos por este Código y la legislación

aplicable.

Artículo 276. Son obligaciones de los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Constitución del Estado, este Código y demás disposiciones

aplicables;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para

realizar actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo,

así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física

o moral;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o

propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto

de cualquier religión, así como de las asociaciones y

organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar

aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por

interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

34

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y

de las entidades federativas, y los ayuntamientos;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración

Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y

los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y municipales

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; V.

Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de

presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano; VI.

Abstenerse de proferir calumnia a personas

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo

ciudadano, en los términos que establece este Código; y

IX. Las demás establecidas en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 277. Los ciudadanos que aspiren a participar como

candidatos independientes en las elecciones de que se trate,

deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Constitución del Estado, este Código y demás disposición

aplicable los plazos y órganos competentes para el registro de las

candidaturas independientes en el año de la elección, serán los

que establezca el Consejo General del Instituto Electoral

Veracruzano en la convocatoria respectiva de Gobernador,

Diputados locales y Ediles.

El Instituto Electoral Veracruzano dará amplia difusión a la

apertura del registro de las candidaturas independientes y a los

plazos a que se refiere el presente artículo.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

35

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Artículo 278. Los aspirantes con derecho a solicitar su registro

como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular

deberán:

I. Presentar su solicitud por escrito; y

II. La solicitud de registro deberá contener:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o,

en su caso, huella dactilar del solicitante;

b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación del solicitante;

e) Folio, clave y año de la credencial para votar del solicitante;

f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir

notificaciones;

h) Designación de la persona encargada del manejo de los

recursos financieros y de la rendición de informes

correspondientes;

i) Acreditar no estar sujeto a un proceso penal por delito que

merezca pena corporal; ni tener suspendidos los derechos o

prerrogativas ciudadanas a contar desde la fecha del auto de

formal prisión;

III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente

documentación:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato

Independiente, a que se refiere este Código;

b) Copia certificada del acta de nacimiento y del anverso y reverso

de la credencial para votar vigente;

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

36

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas

que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña

electoral;

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria abierta para el

manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los

términos de este Código;

e) La cédula de respaldo a que se refiere el Artículo 269 del

presente Código, que contenga:

1) El nombre y firma de los ciudadanos que manifiestan el apoyo

en el porcentaje requerido en los términos de este Código; y

2) La clave de elector o el número identificador al reverso de la

credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de

caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía

vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo

en el porcentaje requerido en los términos de este Código.

IV. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y

actos para obtener el apoyo ciudadano;

b) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal,

municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un

partido político, conforme a lo establecido en este Código, y

c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender

como Candidato Independiente.

V. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los

ingresos y egresos de la cuenta bancaria de la asociación civil

constituida al efecto, sean fiscalizados, en cualquier momento, por

el Instituto Electoral Veracruzano.

Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente,

se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con

todos los requisitos señalados en el párrafo anterior.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

37

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el

cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificara de inmediato

al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas

siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando

esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este código.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la

solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no

presentada.

Artículo 279. Una vez que se cumplan los requisitos establecidos,

se solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para proceder

a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano

que corresponda según la elección de que se trate, constatando

que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje

requerido cuando se presente alguna de las siguientes

circunstancias:

I. Nombres con datos falsos o erróneos;

II. No se acompañen las copias de la credencial para votar

vigente;

III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no

tengan su domicilio en el Estado;

VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona

más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se

computará una; y

VIII. En el caso que una misma persona haya presentado

manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará

la primera manifestación presentada.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

38

Artículo 280. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se

tendrá por no presentada.

Artículo 281. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a

distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral;

tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección

popular y simultáneamente para otro del Estado o sus municipios.

En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección ya

estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del

registro.

Los candidatos independientes que hayan sido registrados como

tales, no podrán ser postulados como candidatos por un partido

político o coalición en el mismo proceso electoral de que se trate.

Los ciudadanos que hayan participado en un proceso interno para

la postulación de una candidatura a cargo de elección popular de

un partido político o coalición en el mismo proceso electoral, no

podrán ser registrados como candidatos independientes.

Artículo 282. Dentro de los tres días siguientes en que venzan lo

plazos de registro señalados en la convocatoria, el Consejo

General del Instituto Electoral Veracruzano deberá celebrar la

sesión del registro de candidaturas en los términos de éste Código

y demás disposiciones aplicables.

Artículo 283. El Secretario del Consejo General tomará las

medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro

de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de

los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no

cumplieron con los requisitos.

“Convocatoria a las y los ciudadanos interesados del estado de

Veracruz de Ignacio de la llave en obtener su registro como

candidatos independientes a los cargos de Gobernador

constitucional y Diputados de mayoría relativa al H. Congreso del

estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el Proceso Electoral

Ordinario 2015-2016”.

“Lineamientos generales para el registro de candidatos

independientes en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

39

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba la fe de

erratas relativa a los Lineamientos generales para el registro de

candidatos independientes en el estado de Veracruz de Ignacio de

la Llave.

Acuerdo del Consejo General por el que se aprueban los topes de

gastos que podrán erogar las ciudadanas o ciudadanos aspirantes

a candidatos independientes durante la etapa de apoyo

ciudadano, para el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016.

“Criterios generales para la presentación, resguardo y verificación

del apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos

independientes a cargo de Gobernador constitucional y Diputados

por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral 2015-

2016”.

De acuerdo al marco normativo que sirve de referencia, para el

caso que nos ocupa, se advierte que el proceso electoral en el

Estado de Veracruz, inició con la Instalación del Consejo General

del Organismo Público Local Electoral, ello con motivo de la

renovación del Poder Ejecutivo y los Diputados al Congreso del

Estado.

Ante tal situación, una vez instalado el Consejo General del

Organismo Público Local Electoral, es responsabilidad del

organismo ciudadano desplegar las acciones, medidas, y

procedimientos, tendentes a la organización de las elecciones

constitucionales, que en este caso, corresponde a la elección de

Gobernador y Diputados locales; en esa virtud, corresponde a

dicho Consejo General, prever las situaciones y emplear los

lineamientos, tanto jurídicos como de logística, para el desarrollo

de la elección comicial, siempre observando en todo momento los

principios rectores aplicables en la materia electoral.

Como se viene mencionando, para enfrentar este proceso, la

autoridad administrativa electoral, a través de su Consejo

General, debe instalarse formalmente; pues este acto, será el que

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

40

legalmente marque el inicio del proceso electoral, y a partir ahí,

delimitar las diferentes fases del proceso electoral ordinario, que

de acuerdo al numeral 169 del Código Electoral, comprende: la

preparación de la elección, jornada electoral, y actos

posteriores a la elección y los resultados electorales.

En este mismo sentido, de acuerdo al artículo 170 del

ordenamiento en cita, la etapa de preparación de la elección

inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto

Electoral Veracruzano, ahora constituido como Organismo

Público Local Electoral, y concluye al iniciar la jornada electoral;

asimismo, que en este periodo entre otros actos, deben verificarse

los siguientes:

I. La instalación del Consejo General, en los primeros diez días del

mes de noviembre del año previo al de la elección; de los

Consejos Distritales, a más tardar el día quince del mes de enero

del año de la elección; y de los consejos municipales a más tardar

el día veintiocho de febrero del año de la elección;

IX. El registro de postulaciones de candidatos, fórmulas de

candidatos por el principio de mayoría relativa y listas de

candidatos por el principio de representación proporcional,

así como sustitución y cancelación de éstas, en los términos

establecidos en este Código;

Como se ve, el proceso electoral se compone de diversas fases y

a cada una les corresponde actos característicos, que los

distinguen plenamente de los demás; cabe hacer mención que por

regla general, que los actos que emitan las autoridades

electorales en alguna de las fases mencionadas, pueden

impugnarse solamente dentro de ésta, ya que una vez rebasada

dicha temporalidad, los actos que ahí se hubieren dictado

adquieren definitividad, ello atendiendo al principio de de

seguridad jurídica que debe prevalecer tanto en los

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

41

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

procedimientos de tipo administrativo como jurisdiccionales, y en

armonía con el principio de certeza jurídica.

Ahora bien, como se refiere en párrafos anteriores, uno de los

actos que debe llevar a cabo la entidad organizadora de la

elección en el Estado, es precisamente el registro de

postulaciones de candidatos, fórmulas de candidatos por el

principio de mayoría relativa y listas de candidatos por el principio

de representación proporcional, así como sustitución y

cancelación de éstas, en los términos establecidos en este

Código.

En este aspecto los ciudadanos que cumplan con los requisitos,

condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso,

a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar el

cargo de Gobernador, con las facultades y obligaciones que

devienen por mandato de nuestra Constitución General, y de los

ordenamientos regulatorios en la materia, que se han expedido

para tal efecto, y en el caso particular, la Ley General de Partidos

Políticos, el Código Electoral del Estado, la Convocatoria a las y

los ciudadanos interesados del Estado de Veracruz de Ignacio de

la Llave en obtener su registro como candidatos independientes a

los cargos de Gobernador Constitucional y Diputados de mayoría

relativa al H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, los

Lineamientos generales para el registro de candidatos

independientes en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,

el Acuerdo del Consejo General por el que se aprueban los topes

de gastos que podrán erogar las ciudadanas o ciudadanos

aspirantes a candidatos independientes durante la etapa de apoyo

ciudadano, para el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 y los

Criterios generales para la presentación, resguardo y verificación

del apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

42

independientes a cargo de Gobernador Constitucional y Diputados

por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral

2015-2016, que los ciudadanos que tengan la intención de ser

registrados como Candidatos Independientes para ocupar el

cargo de Gobernador, deberán cumplir con los requisitos

establecidos para tal efecto.

Habiendo fijado el marco legal que rige el actual proceso electoral

local; se procede el estudio de las cuestiones planteadas en los

recursos de apelación.

JDC 37/2016

El ciudadano Juan Bueno Torio, refiere en esencia que le

causa agravio lo siguiente:

Que el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 por el que le fue

otorgado el derecho de registrarse como candidato

independiente al cargo de Gobernador no se controvierte; si

no el hecho de que no le fueron considerados validos la

totalidad de los apoyos ciudadanos presentados, lo que llevó

a la responsable a realizar consideraciones sobre una base

numérica que en términos estrictamente formales no colma el

3% necesario para el registro como candidato, pero que

además, resulta considerablemente inferior a los que

realmente obtuvo; diferencia que ha generado en su perjuicio

la percepción de que no cumplió con los requisitos y que por

ello de alguna manera el OPLE le regalo el derecho a

participar; la violación al derecho de audiencia y principio de

certeza, en virtud de que el OPLE VERACRUZ cuando recibió

la verificación realizada al apoyo ciudadano presentado por

Juan Bueno Torio por la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores, omitió notificar en forma personal el

oficio número INE/UTVOPL/DVCN/500/2016 por lo que no le

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

43

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

dio al aspirante la oportunidad de oponerse a los resultados,

tampoco la Dirección Ejecutiva citada le otorgo al aspirante la

oportunidad de imponerse aclarar o emitir las declaraciones

que resultaran pertinentes, para defender los apoyos

declarados inválidos o deducir lo que a su interés jurídico

político interesara. Por ello es que se generó un acto de

autoridad por el OPLE VERACRUZ que no respeto la

formalidad esencial de todo procedimiento, la cual consiste

en que la parte afectada sea llamada ante ese órgano de

autoridad a fin de que pudiera defenderse correctamente.

Además que también se viola en su perjuicio el principio de

certeza, principio NON REFORMATIO IN PEIUS Y PRINCIPIO

NON BIS IN IDEM en virtud de que la responsable omitió

considerar que Juan Bueno Torio, tenía validado por el

Instituto Nacional Electoral 7,734 apoyos ciudadanos y lo

sometió a un segundo procedimiento de revisión y validación

de apoyo ciudadano, ya que las cedulas de apoyo ciudadano

fueron sujetas a una inspección y/o verificación según consta

en el oficio numero INE/UTVOPL/DVCN/500/2016 a través del

cual el INE concluyo la existencia de 152,544 apoyos

ciudadanos válidos y legales, por lo cual es ilegal que el

OPLE concluyera en una segunda revisión la invalidez o

anulación de 7,734 cedulas de apoyo ciudadano de las cuales

432 son cedulas de apoyo sin firma y 7,032 corresponden a

cedulas de apoyo sin credencial de elector, mismas que son

nulas y no se deben computar para los efectos del porcentaje

requerido, apoyos ciudadanos que en primera instancia

fueron declarados validos por el INE.

De ahí que, dichas manifestaciones se refieran esencialmente a lo

siguiente:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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Que la responsable haya decidido deducirle, de los 152,544

apoyos validados por el INE (encontrados en lista nominal),

un total de 7,734 apoyos ciudadanos, que a su decir, no

cuentan con firma o con copia de credencial para votar con

fotografía, cuyas irregularidades le fueron notificadas el

doce de marzo de dos mil dieciséis, del universo de 247,829

apoyos entregados los días veintitrés y veinticuatro de

febrero de dos mil dieciséis; lo que de manera directa le

causa perjuicio, pues al hacer la operación final, es decir,

sumar los 152,544 en lista nominal, menos 7,734 “apoyos

irregulares”, más 17,731 distribuidos de los apoyos

duplicados entre candidatos, da un total de 162,541, cifra

menor a los 165,578 apoyos ciudadanos requeridos para

cumplir con el 3% que establece el artículo 269 del Código

Electoral de Veracruz para obtener el registro como

candidato independiente a Gobernador.

Que la responsable no haya expresado con claridad cuándo,

ni en qué momento se identifican dichos “apoyos

irregulares” de entre los 95,285 apoyos que se consideraron

no válidos o de los 152,544 que fueron encontrados en la

lista nominal por el INE.

Que la responsable no tenía conocimiento exacto de los

rubros a los que dichos apoyos corresponden dentro del

universo de rubros señalados por el INE en su verificación,

es decir, no explica cómo esos 7,734 apoyos corresponden

a los que se encuentran en el rubro “en lista nominal”

(152,544) del análisis remitido por el INE o dentro de los

95,285 apoyos que se consideraron no válidos.

Que la autoridad administrativa electoral se limitó

únicamente a eliminarlos o descontarlos de los apoyos

válidos, cuando bien podrían haberse encontrado en los

rubros “baja del padrón electoral”, “duplicados”, “duplicados

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

entre candidatos”, “en otra entidad”, “no localizados” u “OCR

o clave de elector mal conformada”, lo que resultaría más

lógico, tomando en cuenta que la razón por la que deben ser

descontados, en su mayoría tienen que ver con que no se

haya contado con credencial para votar con fotografía.

Violación por parte del OPLE a los Lineamientos Generales

aplicables para el registro de candidatos independientes, ya

que se me le reconocer como favorables los 21,239 apoyos

ciudadanos que indebidamente se los adjudican a Elías

Miguel Moreno Brizuela.

A juicio de este Tribunal son FUNDADOS los motivos de agravio

expresados por el actor, toda vez que actualiza una trasgresión

directa a los artículos 14 y 16 Constitucional, debido a una

motivación insuficiente lo que lleva a la falta de certeza, además

que desacata el principio de legalidad, por las razones que se

exponen a continuación.

En el umbral del siglo XXI, el sistema jurídico mexicano ha sufrido

una serie de transformaciones, que tienen que ver con las

exigencias de compatibilización del derecho internacional de los

derechos humanos con el derecho interno, ante los compromisos

que nuestro país ha adquirido como Estado soberano.

Muestra de ello, han sido las reformas constitucionales de 2001,

en los que se introduce en la Carta Magna la dignidad humana,

como eje rector de la garantía de los derechos ahí consagrados;

la reforma de 18 de junio de 2008 en materia de seguridad y

justicia; las reformas de 6 y 10 de junio en materia de Amparo y

Derechos Humanos respectivamente; y desde luego, la reforma

política electoral de 2014, que sigue transformándose, haciendo

patente ese dinamismo que caracteriza al derecho como norma y

como ciencia.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

46

Contamos ahora con un entramado legal que impone a todas las

autoridades del Estado, la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar

las violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley, además del deber de interpretar las normas

relativas a los derechos humanos de conformidad con la

Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

Siguiendo tales principios rectores, el Constituyente permanente

en la denominada Reforma Político Electoral de 2014, entre otras

cuestiones fundamentales, modificó la conformación legal de las

autoridades electorales administrativas encargadas de la

organización de las elecciones tanto a nivel federal como local.

Se dotó al órgano electoral federal de nuevas atribuciones

respecto a las elecciones en las entidades federativas y previó la

obligación del establecimiento de relaciones de coordinación y

vinculación entre ésta y los organismos públicos electorales de los

Estados.

En ese mismo orden, se reiteraron y redefinieron los principios

rectores de la materia electoral, a saber: certeza, legalidad,

imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad.

En concordancia con la jurisprudencia y los criterios del Sistema

Interamericano y el Sistema Universal de Derechos Humanos, el

artículo 35 de nuestro máximo ordenamiento legal, otorgó la

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

facultad a las y los ciudadanos de poder solicitar su registro de

manera independiente para ejercer su derecho a ser votado,

cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que

determine la ley.

El artículo 116, fracción IV, inciso k) y p) de la Constitución, fijó las

bases para que en el ámbito de los Estados se garantice el

régimen aplicable a la postulación, registro y derechos y

obligaciones de los candidatos independientes a los cargos de

elección popular, en términos del artículo 35 antes referido.

En ese mismo tenor, el artículo 357 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las

legislaturas de las entidades federativas emitirán la normatividad

correspondiente a las bases y requisitos que deberán cumplir los

ciudadanos que aspiren a una candidatura independiente.

En nuestro Estado, en 2015 se aprobó y publicó la reforma a la

Constitución, la cual, en el numeral 15, establece el derecho a

votar y ser votados de los ciudadanos mexicanos y en el 19,

párrafos cuarto y octavo, se indica que los candidatos

independientes registrados conforme a la ley tendrán los derechos

y las prerrogativas para las campañas electorales, de acuerdo a

las previsiones constitucionales y legales aplicables.

En el Código Electoral Veracruzano, la figura de candidato

independiente está regulada en los artículos 16, tercer párrafo,

100, fracción III, 108, fracción XIII, 197, fracción I, inciso f), 202, y

en el Libro Quinto, en el que se establecen las disposiciones

generales, proceso de selección, convocatoria, actos previos al

registro, forma de obtención del apoyo ciudadano, derechos y

obligaciones, requisitos, registro, sustitución, prerrogativas,

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

48

representantes, financiamiento, acceso a radio y televisión,

propaganda, fiscalización, documentación y material electoral.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Electoral señala

textualmente lo siguiente:

Artículo 264. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:

I. De la Convocatoria;

II. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;

III. De la obtención del apoyo ciudadano; y

IV. Del registro de Candidatos Independientes.

En el Estado de Veracruz, el Organismo Público Local Electoral,

encabezado por el Consejo General como órgano superior de

dirección, es el encargado de emitir los reglamentos y acuerdos

que sean necesarios para la debida regulación de cada uno de los

actos que se despliegan durante el desarrollo de un proceso

electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y

100 del Código Electoral, velando en todo momento que se

cumplan con los principios que rigen la materia electoral.

En ese orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en numerosas

ocasiones en torno a la facultad reglamentaria, en el sentido de

que es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a

determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas

abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la

esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que

tales normas deben estar subordinadas a ésta. Precisando

además, que el ejercicio de esa facultad está sujeto a los

principios constitucionales de legalidad y supremacía

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

constitucional, previstos, respectivamente, en los artículos 14 y

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, de tales principios derivan el de reserva de la ley y el

de subordinación jerárquica, siendo éstos aplicables a la

naturaleza de los reglamentos, en cuanto que son disposiciones

sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de

lograr su plena y efectiva aplicación.

Por tanto, si se respetan las directrices apuntadas, es válido que

en un reglamento o en un acuerdo, como en la especie, se

desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los

sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando éstos tengan

sustento en todo el sistema normativo, a saber, en las

disposiciones, principios y valores tutelados por la ley que

regulan, por la Constitución, e incluso, tratándose de derechos

humanos, por los Convenios en esa materia, que haya celebrado

válidamente el Estado Mexicano.

Con fundamento en dicha facultad reglamentaria, en sesión

extraordinaria celebrada el cuatro de diciembre de dos mil

quince, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral

del Estado de Veracruz, entre otros acuerdos, emitió los

siguientes:

a. Acuerdo OPLE-VER/CG-36/2015, por el que se aprueban

los “Lineamientos Generales para el registro de

Candidatos Independientes en el Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave”, que regulan las etapas del

procedimiento de selección de aspirantes a candidatos

independientes, así como sus derechos, obligaciones,

prohibiciones y prerrogativas en general, en cuyos artículos

21 y 28 se establece lo siguiente:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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Artículo 21. Las manifestaciones de apoyo que otorguen las y los

ciudadanos a las y los Aspirantes durante la etapa de respaldo ciudadano

se deberán acompañar de una copia simple legible del anverso y reverso

de la credencial para votar vigente.

Artículo 28. Todos los Aspirantes, tendrán la obligación de presentar un

informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que

hayan utilizado en la obtención del respaldo ciudadano, incluyendo la

identificación y monto aportado por cada persona, ante el INE, con copia

al OPLE en los mismos plazos y términos que lo hizo al INE.

b. Acuerdo OPLE-VER/CG-39/2015, por el que se emite la

Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos

interesados del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, en obtener su registro como Candidatos

Independientes a los cargos de Gobernador

Constitucional y Diputados por el principio de mayoría

relativa al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave, en el proceso electoral ordinario 2015-2016 y

sus anexos complementarios. (En adelante Convocatoria).

En la base tercera se estableció lo siguiente:

BASE Tercera. c) De la obtención del apoyo ciudadano. Párrafo 7. Del 22 al 24 de febrero del 2016, las y los aspirantes a candidatos independientes deberán entregar a la Secretaria Ejecutiva o al consejo distrital correspondiente del OPLE el original de los formatos utilizados para la obtención del apoyo ciudadano (Anexo 5) que acrediten el porcentaje de firmas necesario, así como su distribución en los distritos electorales. Párrafo 11. En el caso de los datos contenidos en los formatos de apoyo ciudadano que fueron entregados por las y los aspirantes a las candidaturas independientes a la Gubernatura o Diputación por mayoría relativa serán revisados por la Secretaria Ejecutiva o a quien ésta designe, dentro del plazo comprendido entre el 22 y 29 de febrero de 2016, para verificar que se haya reunido aritméticamente el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate. Párrafo 13. Entre el 1 y el 13 de marzo de 2016, el Instituto Nacional Electoral, por medio de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizará la cuantificación y validación de las firmas de respaldo ciudadano presentadas por

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

las y los aspirantes a candidaturas independientes, en términos del convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el INE y este OPLE. Párrafo 14. La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE, con base en el dictamen realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral (INE), emitirá la declaratoria de candidaturas independientes que tendrán derecho a ser registrados, entre el 14 y el 17 de marzo de 2016.

En sesión extraordinaria, celebrada el diez de febrero de dos mil

dieciséis, el Consejo General mediante el acuerdo identificado

con la clave A51/OPLE/VER/CG/10-02-16, emitió los “Criterios

generales para la presentación, resguardo y verificación del

apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos

independientes al cargo de Gobernador Constitucional y

Diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso

electoral 2015-2016”, en adelante “Criterios Generales” que en

la parte que interesa señala:

De los tiempos de entrega. Artículo 8.- La documentación descrita en el numeral 6 de los presentes Criterios, en el caso de los aspirantes a Gobernador, se deberá entregar a partir de la aprobación de los presentes y hasta el plazo comprendido entre el 22 al 24 de febrero del 2016, de conformidad con la Convocatoria, en las oficinas centrales del OPLE. De la sistematización de la información recibida. Artículo 12.- Una vez recibida la documentación, el personal de la Secretaría, de la DEPPP y todo aquél funcionario comisionado, procederá a la apertura de los paquetes para efectos de cotejar la información contenida en la cédula y la credencial de elector correspondiente contra la desahogada en el formato electrónico. Artículo 13.- Si del cotejo anterior se advierte la omisión de presentar el formato electrónico, éste tuviere errores de llenado o que la información está incompleta, el personal comisionado capturará y subsanará la información necesaria siempre que conste la copia fotostática legible de la credencial de elector correspondiente. Artículo 14.- Tras el cotejo, y en su caso captura, se elaborará por cada aspirante una relación numérica de las cédulas de apoyo ciudadano presentadas, así como de aquellas en que hubiere sido necesario realizar alguna modificación, o bien que no hayan sido acompañadas por la fotocopia de la credencial de elector correspondiente. Artículo 15.- Si existieren observaciones en cuanto al cotejo y análisis de los documentos presentados por los aspirantes, se les hará saber por única ocasión a los mismos, concediéndoles un plazo de 24 horas

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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para manifestar lo que a su derecho convenga, y en su caso, realicen las aclaraciones correspondientes, en el entendido de que no se podrá agregar más apoyo ciudadano. De la remisión a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz Artículo 16.- Una vez agotados los plazos de presentación de las cédulas de apoyo ciudadano y la sistematización de la información, el personal de la Secretaría y de la DEPPP, elaborará un informe final que acompañará en formato electrónico a cada uno de los formatos cotejados, y los remitirán con oportunidad a la JLE, a más tardar el 7 de marzo de 2016, tratándose de aspirantes a Gobernador, y hasta el 6 de abril del mismo año, tratándose de aspirantes a Diputados por el principio de Mayoría Relativa. En dicho informe se deberá ordenar la información, en el caso de aspirantes a Gobernador por Distrito, Municipio y en el caso de aspirantes a Diputados sólo por Municipio. De la revisión por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz Artículo 17.- La JLE una vez recibida la documentación proporcionada por el OPLE, conforme al Anexo Técnico al Convenio de cooperación y colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el OPLE, realizará lo siguiente: a) Conformar una base de datos con la información de las cédulas de los ciudadanos que manifiestan su apoyo a los aspirantes para las elecciones locales de 2016 contenidas en el archivo proporcionado por el OPLE.

b) Validar la Clave de Elector contenida en la base de datos elaborada, y si la Clave de Elector es correcta, se realizará la búsqueda mediante la Clave de Elector en la base de datos de la Lista Nominal de Electores vigente al momento de la consulta, para verificar la concordancia de la Clave de Elector con los datos contenidos en la relación y que fueron integrados a la base de datos conformada por la JLE; en los casos que existiera concordancia con los datos, se clasificará dicho registro como “ENCONTRADO”.

c) Identificar mediante la Clave de Elector en los registros catalogados como “ENCONTRADOS” que exista más de una vez (duplicados, triplicados, etc.) en su base de datos y la clasificará como “REPETIDO”, depurando para el efecto dichos registros, dejando únicamente uno de ellos. d) Elaborar una clasificación de los registros catalogados como “NO ENCONTRADO”.

e) Elaborar un listado con los datos de los ciudadanos que manifiesten su apoyo a más de un aspirante a Candidato Independiente para las elecciones locales del 2016, por el mismo cargo, especificando el nombre del candidato, a efecto de que el OPLE determine lo conducente conforme a la normatividad aplicable.

f) Formar una relación de aquellos registros encontrados en otra entidad de la República Mexicana, especificando la entidad, distrito, municipio y sección en la que fueron encontrados.

g) Deber de informar al OPLE el número de ciudadanos que integran la Lista Nominal de Electores, en el Estado de Veracruz, vigente al momento de la consulta.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

h) Una vez conformada la información de los datos encontrados de todos los firmantes que apoyen a los candidatos independientes de un mismo tipo de elección, la JLE realizará un cruce de información entre cada uno de ellos, considerando la información proporcionada por el OPLE, con la finalidad de identificar a aquellos ciudadanos que hubiesen manifestado su apoyo a más de un candidato independiente. En esta relación se detallará, por cada registro, con cuál candidato independiente se encuentra. Artículo 18.- Con los resultados obtenidos en el artículo anterior, se identificarán a los ciudadanos(as) en los Distritos Electorales Locales Uninominales, conforme a lo siguiente: a) Se identificarán y contabilizarán las secciones electorales en las que se ubican los ciudadanos encontrados en las diversas listas nominales por Distrito Electoral Uninominal que respaldaron a cada fórmula de aspirantes a candidatos independientes a través del procedimiento definido en el artículo anterior. Cabe mencionar que incluso se tomarán en cuenta aquellas secciones electorales en las que aparezca un solo ciudadano(a).

b) Determinará en cuantas secciones electorales se ubican los ciudadanos (as) que respaldan a cada fórmula de aspirantes a Candidatos Independientes.

c) Dicha información se proporcionará en un estadístico por sección electoral para cada candidatura independiente, en el que se precise el número de apoyos identificados por cada una de ellas. Finalmente, la JLE proporcionará al OPLE, el resultado en medio óptico arrojado por el procedimiento consignado en el artículo anterior, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la información que se haya entregado para su verificación. Asimismo, deberá incluir un glosario con los términos técnicos utilizados en los documentos que entregará la JLE a el OPLE. De la misma forma, en la fecha señalada en el párrafo anterior, la JLE entregará al OPLE, una estadística a nivel estatal del total de la búsqueda especificando: registros encontrados, registros repetidos, registros encontrados en el histórico de bajas, registros encontrados en otra Entidad Federativa y registros no encontrados. Las relaciones en las que se plasmen los resultados de los trabajos realizados por la JLE con motivo del estudio y análisis del respaldo ciudadano, contendrán los campos de: consecutivo, nombre completo, Entidad, distrito, sección electoral y, en su caso, causa de baja del Padrón Electoral. IV. VALIDACIÓN DEL CÓMPUTO DE LOS APOYOS PARA OBTENER LA CALIDAD DE CANDIDATO INDEPENDIENTE Artículo 19.- Una vez recibida la información catalogada por la JLE, la DEPPP procederá a elaborar el proyecto de acuerdo sobre la declaratoria de candidatos independientes, para entregarlo a la Comisión, a más tardar el 16 de marzo de 2016 para el caso de los aspirantes a Gobernador, y a más tardar el 15 de abril de la misma anualidad, respecto a los aspirantes al cargo de Diputados por el principio de Mayoría Relativa. El proyecto contendrá los datos obtenidos del estudio realizado por la JLE, y la DEPPP, en los rubros siguientes:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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a) La relación de la calificación del total de los apoyos ciudadanos aportados, en la que se especifiquen las observaciones, causales de nulidad y el procedimiento para la calificación conducente.

b) El número total de respaldos que cumplen con los requisitos legales;

c) El número total de respaldos que no cumplen con los requisitos legales; y

d) El cumplimiento de los porcentajes legales exigidos para cada elección de que se trate. g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada. El procedimiento a seguir para determinar aquellas cédulas que no fueron acompañadas por la fotocopia de la credencial de elector correspondiente se atendrá a la captura que de tal circunstancia se haya realizado en la etapa de cotejo. Artículo 20.- Para el cómputo del apoyo suficiente para obtener la calidad de candidato independiente se estará a los porcentajes establecidos en el párrafo 1 y 2 del artículo 269 del Código, en los términos siguientes: a) Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estará integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos (Anexo II). b) Para las fórmulas de Diputados locales de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores del distrito correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estará integrada por ciudadanos de la totalidad de los municipios que integran el distrito, y que sumen como mínimo el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos (Anexo III). Artículo 21.- Para la elaboración del proyecto de acuerdo señalado, la DEPPP tomará en cuenta los criterios siguientes: I. Se considerarán válidos los apoyos contenidos en las cédulas siempre que sean acompañadas por la credencial de elector de quien otorga el apoyo, y la información contenida sea validada por la JLE como “Encontrada” dentro de la lista nominal de electores correspondiente a cada elección. II. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas y no se computarán para los efectos del porcentaje requerido, cuando se configuren los siguientes casos: a) Nombres con datos falsos o erróneos; b) No se acompañen las copias de las credenciales para votar vigentes o éstas sean ilegibles; c) En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado; d) En el caso de candidatos a Diputados locales, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito respectivo; e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

f) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y Artículo 22.- Para determinar en favor de qué aspirante operarán aquellas firmas que fueron encontradas en dos o más listas de respaldo ciudadano, según el tipo de elección que se trate, se estará al procedimiento siguiente: a) La firma favorezca a aquél aspirante que haya entregado primero la cédula correspondiente, contando para tal efecto, fecha, hora y minuto de recepción. b) Para el cómputo anterior, se tomará la hora de registro en el libro correspondiente y que conste en el acta de la relación levantada por el personal de la Secretaría o del Consejo Distrital que recibió la documentación, de conformidad con el artículo 9 de los Lineamientos. c) Para el cómputo señalado, se estará al trascurso en días de cada uno de los plazos de 60 o 30 días para la obtención del apoyo, contados a partir de la expedición de la constancia por parte del Consejo General. No será detrimento de lo anterior, que el interesado haya recibido la constancia con posterioridad a la fecha de su expedición. V. DE LA DECLARATORIA Artículo 23.- La Comisión deberá emitir con oportunidad la declaratoria de aspirantes que tendrán derecho, y los que no, a ser registrados como Candidatos Independientes, lo que deberá ser aprobado por el Consejo General, a más tardar el día anterior al inicio de los plazos de registro señalados en el artículo 174 del Código. El Acuerdo correspondiente, a través de la Secretaría y de los Consejos Distritales, se notificará personalmente a los aspirantes o a sus legítimos representantes, a más tardar 48 horas después de su aprobación, y deberá publicarse en el portal de Internet del OPLE.

En cumplimiento a tales disposiciones, el Consejo General del

Organismo Público Electoral, el dieciocho de marzo de dos mil

dieciséis aprobó por unanimidad en lo general el Acuerdo

A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, sobre la Procedencia de la

Candidaturas Independientes al cargo de Gobernador del Estado

que tendrán derecho a ser registradas, para el proceso electoral

2015-2016, aprobando el punto resolutivo segundo por

mayoría, con un voto concurrente y tres votos en contra. Dicho

resolutivo segundo determinó:

SEGUNDO. El ciudadano Juan Bueno Torio obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano para solicitar el registro como Candidato Independiente al cargo de Gobernador Constitucional.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

56

Es importante señalar que, el principio de exhaustividad impone a

los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los

presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el

deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada

uno de los planteamientos hechos por las partes durante la

integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de

una resolución de primera o única instancia se debe hacer

pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos

constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios

de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como

base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un

medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio

para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso

el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes

en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las

pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso

impugnativo.

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 12/2001,

visible en las páginas 324 y 325 de la Compilación 1997-2012,

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,

Volumen 1, con el título: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS

RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE."

Además, el artículo 17 de la Constitución Política Mexicana prevé

que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia,

debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos

que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros

requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución,

así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y

motivación correspondiente.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

57

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia,

consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo

resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las

partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto

de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la

controversia.

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan

consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso

electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve

más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo

distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que

la torna contraria a Derecho.

Tiene sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 28/2009,

consultable en las páginas 214 y 215 de la Compilación 1997-

2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,

Volumen 1, con el rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E

INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA."

Por lo anterior, del análisis de las constancias que obran en autos

se despenden los siguientes hechos:

a) Los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil

dieciséis, el hoy actor presentó en las oficinas de la

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,

247,829 apoyos ciudadanos, tal como consta en autos a

fojas 86 (página del acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16),

de lo cual, se levantó el acta respectiva, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 8, 9 y 10 de los Criterios

Generales.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

58

b) El 7 de marzo, el OPLE remitió al Vocal Ejecutivo de la

Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz,

para que por su conducto se turnara a la Dirección Ejecutiva

del Registro Federal de Electores, dos discos compactos

que contenían la información capturada y sistematizada del

apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos

independientes al cargo de Gobernador Constitucional2:

c) Una vez enviada la información a la Junta Local Ejecutiva

del INE, mediante escrito y anexos de 12 de marzo del año

en curso, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas

y Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo del OPLE, le

fueron notificadas observaciones respecto de 7,734, al

aspirante a candidato independiente Juan Bueno Torio,

encontradas de la revisión efectuada a las cédulas de

respaldo ciudadano presentadas los días 22 (sic) y 24 de

febrero de 2016 (de las 247,829 señaladas en la página 23

del acuerdo), que a decir de la autoridad electoral,

presentaban “irregularidades”(porque no contenían firma o

no venían acompañadas de la copia de la credencial para

votar con fotografía), otorgándole un plazo de 24 horas

contadas a partir de la notificación, para que manifestara lo

que a su derecho conviniera y en su caso, realizara las

aclaraciones pertinentes;

d) El 13 de marzo siguiente, el OPLE recibió el oficio signado

por Manuel Juárez López, representante del ciudadano Juan

Bueno Torio en el que manifestó que3:

2 Cuadro contenido en la página 23 del acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 3 Visible en las páginas 35 y 36 del acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

59

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

“La información contenida no permite visualizar correctamente

si las observaciones numeradas, afectan o benefician dado que

el hecho de que el H. Organismo Electoral omita darnos a

conocer las cédulas y anexos registrados ante el OPLE por

distrito electoral.

Lo anterior viola en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal. Además de lo anterior se me privó de mi

derecho de audiencia en el sentido de que se evita poner a la

vista el documento físicamente para que se puedan observar

las fallas y lo que se dice que adolecen pueda fincar

observaciones y verificar que realmente existe”

e) El 14 de marzo de dos mil dieciséis, el OPLE recibió el oficio

INE/UTVOPL/DVCN/500/2016, signado por el Director de la

Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos

Locales, mediante el cual se remite la verificación efectuada

al apoyo ciudadano presentado por el hoy actor, que

contiene lo siguiente4:

f) La autoridad responsable, en la página 40 del acuerdo que

obra en autos a fojas 64 a la 133 señala que “a los 247,829

se descuentan 95,285 apoyos que se consideraron no

válidos, de acuerdo a la verificación efectuada por la

4 A70/OPLE/VER/CG/17-03-16

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60

Dirección del Registro Federal de Electores” y lo ilustra con

la siguiente tabla.

g) Siguiendo ese razonamiento, la responsable señala que, al

realizar la operación matemática de descontar 95,285

apoyos a los 247,829, el resultado corresponde a los

152,544 apoyos, que corresponden a los que el INE

identifica como “en lista nominal” (página 40 del acuerdo

A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 que obra en autos a fojas 64 a

la 133).

h) En la página 41 del acuerdo que obra en autos a fojas 64 a

la 133, el OPLE señala que se advierte también la existencia

de 38,970 apoyos que se encuentran duplicados entre los

aspirantes a candidatos, por lo que, atendiendo a las

disposiciones del artículo 279 del Código Electoral, con base

a la hora de presentación plasmada en las actas levantadas

por el personal de la Secretaría Ejecutiva en colaboración

de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos, se tiene que los apoyos ciudadanos que fueron

otorgadas a los dos aspirantes, atendiendo a la oportunidad

de su presentación, se distribuye como se ilustra a

continuación:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

61

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

i) En el punto g) del citado acuerdo, el OPLE realizó el análisis

de obtención del tres por ciento de la lista nominal del

estado de Veracruz en los siguientes términos (página 43

del acuerdo):

A fin de verificar el cómputo del apoyo necesario a nivel Estatal, se debe sumar a los apoyos validados por el Instituto Nacional Electoral como encontrados en el Listado Nominal más los distribuidos en el cuadro anterior, lo que se ilustra en el cuadro siguiente:

Como corolario, la autoridad responsable OPLE, al momento de

verificar todas las constancias, advirtió que se encontraban en los

archivos de la dependencia 7734 respaldos ciudadanos, que

contenían diversas inconsistencias, los cuales a juicio de dicho

organismo debían de ser descontados al no contar con los

requisitos legales, y al no tener certeza de a que rubro

pertenecían, determinaron lo siguiente:

Es menester señalar, que de la revisión efectuada a las cédulas de respaldo ciudadano y documentación presentada por el ciudadano Juan Bueno Torio, se le notificaron a éste observaciones sobre 7,734 de las cuales: 432 son relativas a cédulas sin firma y 7,302 corresponden a cédulas de respaldo sin credencial de elector, mismas que son nulas y no se deben computar para los efectos del porcentaje requerido, de acuerdo con los artículos 279 del Código Electoral, 24 de los Lineamientos y 21, fracción II, de los Criterios, y en ese sentido, le resultan al aspirante solamente 162, 541 respaldos ciudadanos.

De lo anterior se deduce que:

1) Es deber del Organismo Público Local Electoral, como

depositario de la autoridad electoral, actuar con estricto

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

62

apego a los principios de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad,

que le mandatan la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, el Código

Electoral y demás disposiciones aplicables.

2) La fracción I del artículo 276 del Código Electoral de

Veracruz, señala expresamente que son obligaciones de los

aspirante a candidatos independientes “ I. Conducirse con

respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del

Estado, este Código y demás disposiciones aplicables; por

lo que, para su registro, debían cumplir con los requisitos

que al efecto le establece el artículo 279 del mismo

ordenamiento legal, de manera particular el consistente en

acompañar fotocopia de la credencial de elector, requisito

también señalado en los Lineamientos, Convocatoria y

Criterios Generales emitidos por el OPLEV del 4 de

diciembre de 2015 y 10 de febrero del 2016,

respectivamente, y que fue objeto de consulta y

determinación por este órgano jurisdiccional en el JDC

3/2016, en el que se estableció el criterio en el sentido de

que, no era posible eximir a los aspirantes a candidatos

ciudadanos del requisito de anexar la credencial de elector

de quienes suscribiesen la cédula de apoyo, por lo que,

debían considerarse como nulos las cédulas que no

cumpliesen con todos los requisitos.

3) En los Criterios Generales emitidos por el OPLE el 10 de

febrero de 2016, se estableció el procedimiento para la

sistematización de la información recibida. De los artículos

12 al 16, ya transcritos, se desprende claramente que el

personal de la Secretaría Ejecutiva y de la Dirección

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63

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV,

debió seguir el siguiente procedimiento:

I. Una vez recibida la información, proceder a la apertura

de los paquetes con el fin de cotejar la información

contenida en las cédulas y la credencial de elector

contra la desahogada en el formato electrónico y, en

caso de advertir errores de llenado o que la

información estuviese incompleta, capturar y subsanar

la información necesaria siempre que conste la copia

fotostática legible de la credencial de elector;

II. Elaborar una relación numérica de apoyos ciudadanos

presentadas por cada aspirante; y otra en la que

constaran los casos en los que hubiese sido necesaria

alguna modificación, o bien que no hayan sido

acompañados por la fotocopia de la credencial de

elector;

III. Posteriormente, por única ocasión, hacerles saber a

los aspirantes las observaciones o irregularidades

encontradas, para que en un plazo de 24 horas,

manifestaran lo que a su derecho conviniese, y en su

caso, realizaran las aclaraciones correspondientes,

notificación que debía realizarse hasta antes del 7 de

marzo de 2016, plazo señalado en el artículo 16 de los

citados Criterios Generales, para remitir la información

a la Junta Local Ejecutiva del INE, la cual debía

enviarse sin irregularidades, toda vez que resultaba

necesario para la autoridad electoral federal, que las

cédulas de apoyo ciudadano contaran con todos los

elementos para proceder a su validación.

4) Sin embargo, tal y como se desprende de las constancias

que se analizan, la autoridad electoral local, infringió el

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64

procedimiento establecido en sus propios Criterios

Generales, pues en la práctica, como se señala en el

acuerdo que se combate, realizó lo siguiente:

a) Los días 23 y 24 de febrero de 2016, se recibió la

información correspondiente al aspirante Juan

Bueno Torio, de lo cual, se levantó el acta

respectiva (pág. 6 del acuerdo); haciendo constar

que entregó 247,829 apoyos ciudadanos, sin que

obre en autos constancia de que el OPLE haya

realizado la revisión a que le obligaban los artículos

12, 13 y 14 de los Criterios Generales, tampoco, de

que se hubiesen notificado “observaciones o

irregularidades”, incumpliendo lo dispuesto por el

artículo 15.

b) Así las cosas, el siete de marzo de 2016, se remitió

al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el

Estado de Veracruz del INE, la información

capturada y sistematizada del apoyo ciudadano de

los aspirantes a candidatos independientes al cargo

de Gobernador Constitucional, como ya se dijo,

contraviniendo el procedimiento previamente

establecido.

5) Hasta el 12 de marzo, es decir, 5 días después de enviada la

información al INE, le fueron notificados al actor los “7,734

apoyos irregulares”. De ahí que, como se advierte, dichos

apoyos irregulares, debieron ser notificados al actor del Juicio de

Derechos Ciudadanos que se analiza, antes del día siete de

marzo, es decir, previo al envío al INE, para efecto de que

estuviera en posibilidad de subsanarlos.

6) Una vez que fue validada la información emitida por el INE, la

autoridad local, omitió realizar el cruce de información

correspondiente que le permitiera identificar cuáles de esos 7,734

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65

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

apoyos irregulares, se encontraban contenidos dentro de los

rubros: baja del padrón electoral; duplicados; duplicados entre

candidatos; en lista nominal; en otra entidad; en el padrón

electoral; no localizados; OCR o Clave de elector mal conformada;

es decir, no realizó una verificación exhaustiva que permitiera

conocer a ciencia cierta cuales de estos apoyos debían

descontarse.

7) Además, el oficio INE/UTVOPL/DVCN/500/2016, signado por el

Director de la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos

Públicos Locales, mediante el cual se remite la verificación

efectuada al apoyo ciudadano no fue notificado al hoy actor,

situación que es reconocida de manera expresa por la

responsable en el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16,

violentando con ello el derecho de audiencia y principio de certeza

del ciudadano.

8) Aunado a lo anterior, la autoridad local sin tener la certeza de a

qué rubros pertenecían dichos “apoyos irregulares”, y tras serias

violaciones al debido proceso legal, el 16 de marzo de 2016, en

sesión extraordinaria, la Comisión de Prerrogativas y Partidos

Políticos, analizó y evaluó el Proyecto de Declaratoria de

Procedencia de las Candidaturas Independientes al cargo de

Gobernador del Estado que tendrían derecho a ser registradas,

para el proceso electoral 2016-2016, emitiendo el acuerdo

identificado con la clave A16/OPLE/CPPP/16-03-16, en cuya

página 34, que obra a fojas 167 de autos, señaló de manera

textual:

La disminución de los apoyos irregulares se ilustra en el cuadro que se inserta a continuación

Aspirante: Apoyos validados

por el INE

A)

Apoyos

irregulares

B)

Apoyos

validados

A)-B)

Elías Miguel Moreno Brizuela 58,492 4,683 53,809

Juan Bueno Torio 152,544 7,734 144,810

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66

Es decir, propuso restarle a los 152,544 de los apoyos validados

por el INE del rubro “en lista nominal”, los 7,734 apoyos “con

irregularidades”, sin tener la certeza de dichos apoyos se

encontraban dentro de los validados por la autoridad federal,

otorgándole únicamente, la cantidad de 144,810, a los que

planteó sumar 17,731 apoyos distribuidos entre candidatos de los

duplicados entre ambos, como se aprecia en la primer tabla de la

página 36 del proyecto (foja 169 de autos) y que es del contenido

siguiente:

Aspirante:

Total de apoyos

validados (sin

irregularidades)

Total de apoyos

distribuidos

Total de apoyo

ciudadano

apoyo requerido según el código

Elías Miguel Moreno Brizuela

53,809 21,239 75,048 165,578

Juan Bueno Torio 144,810 17,731 162,541 165,578

Por lo que concluyó que ninguno de los aspirantes había obtenido

el porcentaje requerido, tal como lo expuso en el segundo cuadro

de la página 36 del multicitado proyecto de declaratoria.

Aspirante: Total de apoyo

ciudadano

apoyo requerido según el código

Diferencia Procede

Elías Miguel Moreno Brizuela

75,048 165,578 90,530 No

Juan Bueno Torio 162,541 165,578 3,037 No

Finalmente, en el punto resolutivo segundo propuso:

Segundo: Los ciudadanos Elías Miguel Moreno Brizuela y Juan Bueno Torio, no obtuvieron el porcentaje requerido de apoyo ciudadano para solicitar el registro como Candidato Independiente al cargo de Gobernador Constitucional…

En esa tesitura, el Consejo General del OPLE en sesión

extraordinaria fecha 17 de marzo de 2016, discutió el proyecto de

acuerdo A16/OPLE/CPPP/16-03-16, sometido a su consideración

por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, dando como

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67

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

resultado la aprobación del acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-06-

03, del que hoy se duele tanto en accionante en el JDC, como los

institutos políticos actores en los Recursos de Apelación incoados

ante este Tribunal, en los que como puede observarse nunca se

realizó esta verificación respecto de los “apoyos irregulares”.

Ahora bien, con la finalidad de generar certeza respecto a los

rubros a los que corresponden los 7,734 apoyos descontados de

manera indebida al aspirante, este órgano jurisdiccional, mediante

diligencias para mejor proveer, en fecha seis y siete de abril del

año en curso, requirió al Organismo Público Local Electoral de

Veracruz, para que a través de la Dirección de Prerrogativas,

realizara una investigación exhaustiva a los archivos que

contenían los apoyos irregulares notificados a Juan Bueno Torio

con la información validada por el INE, a efecto de establecer si

esa cantidad de apoyos se encontraba dentro de los apoyos

clasificados como válidos, y en cumplimiento a tal requerimiento,

el Secretario Ejecutivo del OPLE, mediante oficios número

OPLE/CG/173/2016 y OPLE /CG/ 176/IV/2016, remitió a este

Tribunal dos discos compactos, el primero titulado

“INCONSISTENCIAS UBICADAS POR CLAVE DE ELECTOR.

JUAN BUENO T”, y el segundo “ANEXO OFICIO

INE/UTVOPL/DVCN/500/2016”, así como una lista de la que se

desprende lo siguiente:

RUBRO RESULTADO

Baja del padrón electoral 47

Duplicados

Duplicados entre candidatos 352

En lista nominal 1,915

En otra entidad 25

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68

En el padrón electoral 2

No localizado 48

OCR o Clave de elector mal

conformada

4,409

No se encuentra en la base de

datos

936

TOTAL 7,734

Información que permite establecer que de los apoyos ciudadanos

irregulares únicamente se encontraban 1915, dentro del rubro lista

nominal.

En ese contexto, y en aras de tener una mayor certeza de los

datos presentados por la autoridad local, el magistrado instructor

ordenó realizar INSPECCIÓN JUDICIAL a la información

contenida en los discos compactos, la cual obra en autos, en

donde se HIZO CONSTAR y SE CERTIFICÓ que: Una vez

realizas las operaciones de compulsa entre los 7,734 apoyos

ciudadanos que a decir de la autoridad electoral presentaban

“irregularidades” por no presentar firma, copia de credencial de

elector o ambas, notificadas a Juan Bueno Torio el 12 de marzo

de 2016, con los 247,829 apoyos que fueron enviados a validar al

INE, tal y como lo informó la Dirección de Prerrogativas sólo se

encontraron 1,915 apoyos irregulares, dentro del rubro “en

lista nominal” de ahí que como puede observarse de forma

indebida e ilegal le fueron restados por el Consejo General

5819 apoyos ciudadanos que sí cumplieron con todos los

requisitos de ley, los cuales sumados a los demás apoyos

validados hacen un total de 168, 360 que corresponden al

3.05% de la lista nominal, con lo cual se demuestra que el

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69

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

aspirante sí cumplió con el requisito exigible por el artículo

269 del Código Electoral.

Con lo anterior, se robustecen los argumentos vertidos por esta

autoridad en el sentido de que:

I) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del

OPLEV, así como la Comisión respectiva vulneró el debido

proceso legal, al no apegarse a las disposiciones contenidas en el

Código Electoral, los Lineamientos, Criterios y las reglas

establecidas en los Criterios Generales emitidos por el OPLE, lo

que generó la incertidumbre jurídica, que a la postre, llevó al

Consejo General, aprobar un acuerdo sin la debida

fundamentación ni motivación;

II) La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE, no

realizó un análisis a fondo de la información que le presentó la

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es decir,

incumplió con los principios de legalidad y certeza que deben

observar como autoridades que desempeñan una función

electoral, de vigilar el cumplimiento de las disposiciones

constitucionales y legales en materia electoral, y pretendió restituir

los derechos político-electorales del ciudadano Juan Bueno Torio,

al aprobar por mayoría el punto SEGUNDO del acuerdo que se

combate, que textualmente dice “El ciudadano Juan Bueno Torio

obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano para solicitar

el registro como Candidato Independiente al cargo de Gobernador

Constitucional”, mediante argumentos que constituyen una franca

extralimitación de sus facultades, tal como se analiza en el de

esta sentencia, lo anterior derivado de la duda generada por la

propia participación de las y los Consejeros Electorales en el

desarrollo la sesión extraordinaria del 17 de marzo de 2016, los

cuales en ningún momento corroboraron la información entregada

al INE con los apoyos irregulares.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

70

Al respecto, el artículo 2, párrafo tercero, del Código Electoral de

Veracruz, señala que son principios rectores de la autoridad

electoral, entre otros, los de CERTEZA y LEGALIDAD, de

conformidad con los artículos 41, fracción V, Apartado A, y 116,

fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los cuales no son tomados en cuenta en la

aprobación del acuerdo impugnado.

Precisamente la incertidumbre generada al actor deviene de la

falta de apego al procedimiento establecidos por la propia

autoridad responsable durante el proceso de sistematización de la

información recibida, y la doble violación a la garantía de

audiencia, en primer lugar, al no haberle notificado las

“inconsistencias o irregularidades” encontradas en los apoyos

ciudadanos presentados, antes de ser enviados a validar al INE

para efecto de que éste pudiera tener certeza de cuantos apoyos

les habían sido descontados; y, en segundo lugar; al omitir

notificarle el oficio número INE/UTVOPL/DVCN/500/2016, por lo

que no le dio al aspirante la oportunidad de oponerse a los

resultados para aclarar o realizar las consideraciones, dejándolo

en estado de indefensión.

Al respecto, la propia responsable en las páginas 49 y 50 del

acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, que obra en autos, señala

de manera expresa lo siguiente:

Otro aspecto sobre el mismo hecho, es que una vez llegado el resultado de la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los aspirantes no tuvieron la oportunidad de imponerse de los resultados, ni les fue otorgada la oportunidad por dicho ente, para aclarar o emitir las declaraciones que en su derecho considerasen conducentes para defender los apoyos declarados inválidos o deducir lo que a su interés jurídico político interesara.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

71

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Fue pues una decisión unilateral, sobre la cual no existió comunicación eficaz que otorgara la garantía de audiencia. Así, se considera que si era el caso de no cumplir con los requisitos establecidos o de no acompañar a la solicitud la documentación requerida, se debió prevenir a los aspirantes para que en su caso, subsanaren o aclarasen el estado de los apoyos considerados inválidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. En el entendido que una prevención resulta necesaria pese a que no se encuentre establecida en la norma, en aplicación del principio o aforismo faborabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, que implica una regla fundamental de las prerrogativas y restricciones en nuestro sistema de derecho.

Con lo anterior queda claro que la propia autoridad reconoce

que violentó a los aspirantes a candidatos independientes la

garantía de audiencia en una abierta transgresión al artículo

14 de la Constitución General.

Respecto al principio de certeza jurídica, esta consiste en dotar de

facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo

que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan

previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe

estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir,

incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además, de

que tal principio radica en que las acciones que se efectúen

deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que

el resultado de sus actividades sea completamente verificable,

fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en

presupuesto obligado de la democracia5.

En el caso, si bien es cierto la responsable con base en su

facultad reglamentaria estableció los lineamientos y los criterios

aplicables al caso, no fue clara ni veraz en la forma en cómo se

aplicó el descuento de las citadas firmas de apoyo, lo que implica

que el acuerdo impugnado no se basó en conocimientos seguros,

claros y verificables, sin manipulaciones o adulteraciones, con lo

5 Criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-JRC-112-2016, emitido el

30 de marzo de 2016. Consultable en http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00112-2016.htm

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

72

cual, se incumple con el principio de certeza definido en supra

líneas.

En relación a la ilegalidad del acuerdo, es pertinente señalar que,

el concepto relativo al principio rector de legalidad que rige la

función electoral de las autoridades electorales, ha sido expuesto

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis de jurisprudencia identificada como P/J.144/2005,

correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXII, en

noviembre de 2005, la cual es consultable en la página 111, cuyo

rubro es: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS

AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE

SU EJERCICIO.

En la referida tesis jurisprudencial, entre otros conceptos de

principios rectores de la función electoral, se estableció el de

legalidad, que significa la garantía formal para que los ciudadanos

y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las

disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se

emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al

margen del texto normativo.

Con el principio de legalidad, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció la

Jurisprudencia 21/2001, que si bien no es obligatoria, sí es

instructiva para formarse un juicio aplicable al caso concreto, cuyo

rubro es: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. En la citada

tesis de jurisprudencia, se establece que todas las leyes, actos y

resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto

en la Constitución Federal y en su caso, a las disposiciones

legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

73

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la

revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los

actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales

federales o locales.

Por cuanto hace la fundamentación y motivación, impone a las

autoridades, la obligación de fundar y motivar debidamente las

resoluciones o actos que emitan, es decir, que expresen las

razones de derecho y los motivos de los hechos sometidos a su

consideración, los cuales deben ser ciertos, reales e investidos de

la razón legal suficiente a su sustento o apoyo al emitirla.

Así, en dicho contexto, la motivación resulta de la exposición de

las causas del hecho que dieron lugar al acto reclamado,

mencionando circunstancias especiales, particulares o inmediatas

que actualicen el supuesto previsto en los ordenamientos

internos, llegando a un punto de unidad entre los hechos

sometidos a su conocimiento y el precepto o preceptos aplicables

al caso. En apoyo y sustento jurídico a lo antes enunciado, de

manera análoga sirve de fundamento lo expresado por la

Jurisprudencia 5/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN

CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS

RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y

SIMILARES). Por su parte, el máximo órgano jurisdiccional del

país, ha establecido diversas tesis de jurisprudencias, entre otras,

las identificadas como C.J/47 y C.J/52, de la Novena Época,

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, en los Tomos XXV y XXVII, en enero de 2007 y febrero

de 2008, respectivamente, las cuales son consultables en las

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

74

páginas 2127 y 1964, cuyos rubros son: FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA

INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS

CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE

DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A

LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR; y,

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE

SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. En ese sentido, la

fundamentación consiste en expresar el dispositivo legal aplicable

al asunto y la motivación la constituyen las razones que se hayan

considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la

hipótesis prevista en esa norma jurídica.

Por lo tanto, la indebida o incorrecta fundamentación y motivación,

entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero

con un desajuste entre la aplicación de normas y los

razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto,

hipótesis que se actualiza en este asunto, pues la autoridad

responsable no fundó ni motivó debidamente el acuerdo.

Luego entonces, la indebida fundamentación y motivación,

deviene en que, si bien, los artículos 19 y 21 de los Criterios

generales para la presentación, resguardo y verificación del

apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos

independientes al cargo de Gobernador Constitucional y

Diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso

electoral 2015-2016, le otorgan la facultad a la Dirección de

Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE para realizar el

proyecto de acuerdo sobre la declaratoria, mismo que deberá ser

entregada a la Comisión, la que deberá contener, entre otros

puntos, la relación de la calificación total de los apoyos

ciudadanos aportados, en la que se especifiquen las

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

75

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

observaciones, causales de nulidad y el procedimiento para la

calificación conducente; el número total de respaldos que cumplen

con los requisitos legales; el número total de respaldos que no

cumplen con los requisitos legales; y, el cumplimiento de los

porcentajes legales exigidos para cada elección de que se trate; y,

en el caso que una misma persona haya presentado

manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará

la primera manifestación presentada, lo cierto es que, tal como lo

señala el actor, de una manera arbitraria, le deduce 7,734 apoyos,

pues como ya quedó debidamente demostrado, sólo 1,915

“apoyos irregulares” se encuentran dentro de los 152,544 en

lista nominal validados por el INE

Por lo tanto, ante el ilegal descuento realizado por la autoridad

electoral y la indebida fundamentación y motivación del acuerdo

A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, este tribunal declara FUNDADOS

los agravios hechos valer por el recurrente, quedando la

operación del a siguiente manera:

Aspirante: Total de apoyos validados por el INE lista nominal

Total de apoyos con irregularidades

encontrados en lista nominal (sin firma,

credencial o ambos)

Total de apoyos válidos

lista nominal

Juan Bueno Torio 152,544 1,915 150,629

A los 150,629 apoyos válidos, deben sumársele los distribuidos de

los duplicados entre candidatos:

Total de apoyos

válidos lista nominal

Total de apoyos

distribuidos de los

duplicados entre

candidatos

Total de apoyo ciudadano A+B

apoyo requerido según el Código

Electoral

Porcentaje de apoyo

obtenido Procede

150,629 17,731 168,360 165,578 3.05% Si

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

76

Por tanto, debe reconocerse que, Juan Bueno Torio, si cumplió

con el 3% exigido por la ley para ser registrado como candidato

independiente.

En ese tenor y en virtud de la falta de certeza que ha imperado

en el procedimiento de selección de candidatos

independientes para el cargo de Gobernador, y que se

encuentra en vías de desarrollo del proceso de selección de

candidatos independientes a diputados locales, este órgano

jurisdiccional considera pertinente desarrollar conforme a la

normativa aplicable y la interpretación de éstas, maximizando

los derechos de ser votados de los aspirantes a candidatos

independientes el proceso que la autoridad administrativa

electoral debe seguir a fin de dotar de certeza el

procedimiento.

En primer lugar, se precisa la normativa aplicable son los

Criterios Generales para la Presentación, Resguardo y

Verificación del Apoyo Ciudadano de los Aspirantes a

Candidatos Independientes al Cargo de Gobernador

Constitucional y Diputados por el Principio de Mayoría

Relativa para el Proceso Electoral 2015-20166 de donde se

advierte que el procedimiento para la recepción y verificación

de los apoyos ciudadanos, que a la letra dice:

“Artículo 10.- Al momento de recibir la documentación, el personal comisionado, deberá realizar un conteo de las fojas que la integren, en presencia de quien presente la documentación, ya sea el aspirante o su representante legal o legítimo.

Posteriormente, sellará el paquete que integre la documentación recibida, y se firmará tanto por el funcionario de la Secretaría como por la persona que entregó documentación, además por el personal de la DEPPP, que será el área responsable del OPLE para su resguardo.

6 En adelante criterior.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

77

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

El personal descrito elaborará y firmará una relación, junto con la persona que la entregó la documentación, que se entregará como acuse y contendrá:

a) Fecha y hora del libro de registro;

b) Fecha y hora de recepción; para tal efecto se tomará en cuenta el momento en que la documentación sea presentada, y la hora que se asiente deberá incluir el minuto correspondiente;

c) El nombre del aspirante;

d) El nombre de la persona que entregue los formatos de obtención de apoyo ciudadano y fotocopia de su credencial de elector;

e) El nombre del funcionario que recibe, así como el o la comisionada de la DEPPP, encargada del resguardo de la documentación;

f) El total de las fojas de la documentación recibida;

g) La identificación del disco compacto no regrabable que contenga la relación de las cédulas de apoyos ciudadanos; y

h) Las características de resguardo de la documentación recibida.

Cuando la documentación sea presentada ante Consejos Distritales, se realizará el conteo físico de la misma, se sellará el paquete con la documentación, y en un plazo improrrogable de 24 horas, se remitirá a las oficinas de la DEPPP para su resguardo, cotejo o apoyo de auxilio de captura.

[…]

“Artículo 12.- Una vez recibida la documentación, el personal de la Secretaría, de la DEPPP y todo aquél funcionario comisionado, procederá a la apertura de los paquetes para efectos de cotejar la información contenida en la cédula y la credencial de elector correspondiente contra la desahogada en el formato electrónico.

[…]

Artículo 14.- Tras el cotejo, y en su caso captura, se elaborará por cada aspirante una relación numérica de las cédulas de apoyo ciudadano presentadas, así como de aquellas en que hubiere sido necesario realizar alguna modificación, o bien que no hayan

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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sido acompañadas por la fotocopia de la credencial de elector correspondiente.

Artículo 15.- Si existieren observaciones en cuanto al cotejo y análisis de los documentos presentados por los aspirantes, se les hará saber por única ocasión a los mismos, concediéndoles un plazo de 24 horas para manifestar lo que a su derecho convenga, y en su caso, realicen las aclaraciones correspondientes, en el entendido de que no se podrá agregar más apoyo ciudadano.

Artículo 16.- Una vez agotados los plazos de presentación de las cédulas de apoyo ciudadano y la sistematización de la información, el personal de la Secretaría y de la DEPPP, elaborará un informe final que acompañará en formato electrónico a cada uno de los formatos cotejados, y los remitirán con oportunidad a la JLE, a más tardar el 7 de marzo de 2016, tratándose de aspirantes a Gobernador, y hasta el 6 de abril del mismo año, tratándose de aspirantes a Diputados por el principio de Mayoría Relativa.”

Señalada la normativa aplicable, esté órgano jurisdiccional

establece los pasos a seguir para la debida validación de los

apoyos ciudadanos:

1. La recepción de los apoyos ciudadanos se deberá

asentar de manera cronológica la recepción de cada

uno de los paquetes que contengan los apoyos

ciudadanos, de los aspirantes a candidatos

independientes, para el efecto de tener certeza de la

preferencia entre candidatos.

2. Recibida la documentación, se procederá en el orden de

su llegada a su análisis y cotejo contra el archivo

electrónico aportado por los candidatos, y verificar si

cuentan con la copia de la credencial de elector.

3. De ser el caso que hubiere sido necesario realizar

alguna modificación, o bien que algún apoyo hayan sido

acompañados por la fotocopia de la credencial de

elector correspondiente, se debe notificar al aspirante

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

79

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

las observaciones encontradas, para que en un término

de veinticuatro horas manifieste lo que en su derecho

convenga,

4. Transcurrido el plazo señalado, la Comisión de

prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE-VER

remitirán a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal

de Electores los apoyos, efectivos, es decir aquellos

que no se encuentren dentro de alguno de los

supuestos del artículo 279 del Código electoral para el

Estado de Veracruz, que deban ser computadas para

obtener los porcentajes requeridos.

5. Una vez que la citada Dirección Ejecutiva remita a la

dirección de Prerrogativas Partidos Políticos del OPLE-

VER los resultados de la validación efectuada a los

apoyos de cada uno de los aspirantes a candidatos

independientes, se deberá notificar los resultados, a los

aspirantes para que en un plazo de veinticuatro

manifiesten lo que a su derecho convenga o subsanen

las deficiencias encontradas, la notificación deberá ser

acompañada por los elementos indispensables para su

verificación.

En ese mismo tenor resultan fundados sus argumentos a

través de los cuales expone la violación por parte del OPLE

de los lineamientos generales aplicables para el registro de

candidatos independientes, ya que la forma en que se

distribuyeron entre los aspirantes a candidatos los 38,970

apoyos validados por el INE y que fueron identificados como

“duplicados entre candidatos o apoyos repetidos” no fue

clara y por lo tanto se me deben reconocer como favorables

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

80

los 21,239 apoyos ciudadanos que indebidamente se los

adjudican al otro aspirante a candidato independiente.

En efecto este Tribunal, después de haber realizado una revisión

exhaustiva de las constancias que obran en autos y al no

encontrar elementos suficientes para allegarse de la legalidad del

acto realizado, mediante diligencias para mejor proveer requirió a

la responsable, mediante auto de primero de abril del año en

curso, dictado en el expediente JDC 37/2016, lo cual es un hecho

notorio, indicara el procedimiento utilizado en la distribución de los

apoyos duplicados entre los aspirantes a candidatos

independientes a Gobernador, Elías Miguel Moreno Brizuela y

Juan Bueno Torio, tomando en cuenta la fecha y hora de

recepción, así como las ecuaciones y/o operaciones matemáticas

realizadas; dado que en el acuerdo impugnado no se desprende

claramente la forma de distribución de los apoyos ciudadanos

duplicados por aspirantes.

En el documento por el que la responsable pretende dar

cumplimiento, sea advierte que, tampoco aclara el procedimiento

a través del cual se realizó la distribución de los apoyos

duplicados entre los aspirantes a candidatos independientes a

Gobernador, con lo cual, no hay certeza respecto de la forma en

cómo se distribuyeron dichos apoyos duplicados, pues la

autoridad al dar cumplimiento al requerimiento únicamente

informó lo siguiente:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

83

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Lo cual de forma alguna, nos permite establecer la fecha y el

número de apoyos ciudadanos que fueron entregados por el

aspirante Elías Miguel Moreno Brizuela, así como por Juan Bueno

Torio, lo cual es contrario a la Jurisprudencia de rubro: FUNCIÓN

ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES

ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

En ese tenor este Tribunal Electoral como ya se ha venido

manifestando, considera que se violentan los principios de

certeza, legalidad, audiencia, debido proceso legal, existiendo una

indebida fundamentación y motivación, por lo que, ante la falta de

claridad en la distribución de las firmas de apoyos duplicados

entre los candidatos, pues la responsable omitió desglosar a

detalle los referidos apoyos con base en la fecha y hora de

recepción, con lo cual, este órgano jurisdiccional no puede saber

a ciencia cierta si los apoyos se le otorgaron al aspirante que le

correspondían.

Con base en lo anterior, al dividir la responsable llanamente los

apoyos duplicados entre ambos aspirantes, implica el

desconocimiento de la cantidad real de apoyos ciudadanos que

haya recibido cada aspirante en dicha distribución y la inseguridad

de que hayan sido distribuidos de forma correcta.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

84

Por lo cual ante la duda fundada, este Tribunal aplicando el

principio conocido como in dubio pro libertate o in dubio pro

homine7, en razón del cual, ante la duda provocada por

disposiciones ambiguas o vagas, se debe estar a la interpretación

más favorable a los derechos fundamentales y a su maximización,

por lo que determina que la distribución de los respaldos

ciudadanos duplicados, deben ser reconocidos a ambos

aspirantes a candidatos, en ese sentido deberán de reconocérsele

también a Juan Bueno Torio los 21,239 respaldos ciudadanos que

le fueron otorgados al otro aspirante; con lo cual al realizar la

suma de los 21,239 respaldos a los 168, 360 respaldos

ciudadanos validados a Juan Bueno Torio, resultan un total de

189,599 respaldos ciudadanos; como se aprecia en el siguiente

cuadro:

Aspirante:

Total de apoyo

ciudadano validado

A)

Diferencia entre de los

votos duplicados

entre candidatos

B)

Total de apoyos

convalidados por este Tribunal

A)+B)

Porcentaje de apoyo obtenido

Juan Bueno Torio 168,360 21,239 189,599 3.44%

En este sentido y tomando en cuenta lo señalado en el artículo

269 del Código Electoral que a la letra dice:

Artículo 269.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

Del precepto anterior y de los hechos del juicio ciudadano se

advierte que el 3% de la lista nominal de electores del Estado de

7 Interpretación conforme a la Constitución. Antinomias y Lagunas: caso Hank Rohn pag. 15

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Veracruz, con corte al 31 de agosto de dos mil quince, se traduce

en la cantidad de 165,578 respaldos ciudadanos, que como se

observa en el artículo arriba citado, son los mínimos necesarios

para aspirar a ser candidato independiente a Gobernador; en el

caso concreto después de haberle reconocido los respaldos

ciudadanos duplicados otorgados a ambos aspirantes, Juan

Bueno Torio, obtiene un total de 189,599 respaldos ciudadanos, lo

cual se traduce en más del 3% de la lista nominal.

En efecto, el artículo 279 del Código Electoral para el Estado de

Veracruz señala respecto de los apoyos duplicados entre

candidatos lo siguiente:

“Artículo 279. Una vez que se cumplan los requisitos establecidos, se

solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores del Instituto Nacional Electoral, para proceder a verificar que

se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda

según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos

aparecen en la lista nominal de electores.

[…]

VIII. En el caso que una misma persona haya presentado

manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la

primera manifestación presentada.

[…]”

Atendiendo a lo anterior, del acuerdo impugnado, se advierte que

ambos aspirantes realizaron las entregas de sus apoyos

ciudadanos en dos partes, como se aprecia del siguiente cuadro

demostrativo:

Aspirante Fecha de recepción Hora Total de

fojas

recibidas

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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Elías Miguel Moreno Brizuela 22 de febrero de 2016 18:10 hrs 105,476

24 de febrero de 2016 20:00 hrs 116,255

Juan Bueno Torio 23 de febrero de 2016 19:53 hrs 263,841

24 de febrero de 2016 23:39 hrs 535

De lo anterior, se advierte que el aspirante Elías Moreno Brizuela

entregó la primera parte de sus apoyos el veintidós de febrero de

la presente anualidad, y al día siguiente, el candidato Juan Bueno

Torio realizó su primera entrega, por otra parte el veinticuatro de

marzo siguiente a las veinte horas, el primero de los candidatos

mencionado, presentó la segunda parte de sus apoyos, y tres

horas y treinta y nueve minutos después lo hizo el actor del juicio

ciudadano que se resuelve.

De lo que se puede inferir que, al ser menor la cantidad de fojas

entregada en su primera entrega -el veintidós de febrero del año

en curso- por el entonces aspirante a candidato independiente,

Elías Miguel Moreno Brizuela, en proporción a los presentados al

día siguiente por Juan Bueno Torio, en esas condiciones, se

genera la presunción de que, a mayor cantidad de fojas

entregadas mayor posibilidad de que se computarán a su favor.

Ahora bien, del acuerdo impugnado tampoco se advierte que la

autoridad administrativa electoral local, hubiera realizado la

captura de los apoyos ciudadanos en el orden de su recepción, a

fin de determinar cuál aspirante tenia preferencia respecto de los

apoyos que resultaron duplicados, esto es, no existe certeza con

relación a en qué momento se presentaron las cédulas que se

duplicaron y en consecuencia no se puede apreciar cuál de los

dos aspirantes tiene preferencia con respecto del otro.

Máxime que, mediante acuerdo de uno de abril del presente año,

en el expediente JDC 37/2016, se requirió a la autoridad

responsable para que, informara el procedimiento utilizado en la

distribución de los apoyos duplicados entre los aspirantes a

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

87

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

candidatos independientes a gobernador, tomando en cuenta la

fecha y hora de recepción así como las ecuaciones y operaciones

matemáticas realizadas en razón de que del contenido del

acuerdo impugnado no se desprende claramente la forma de

distribución de los apoyos ciudadanos duplicados por aspirantes,

empero del documento mediante el cual pretende dar

cumplimiento, no se aclara cuáles fueron los criterios utilizados

para realizar la referida distribución.

De lo anterior se infiere que, la autoridad responsable al haber

llevado a cabo un procedimiento sin ajustarse a lo establecido en

su propia normativa y no fundar claramente los motivos de su

determinación, violó en perjuicio del aspirante a candidato

independiente los principios de legalidad que consiste en que las

autoridades electorales deben actuar en estricto apego a las

disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se

emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al

margen del texto normativo; y el de certeza el cual consiste en

dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo

que todos los participantes en el proceso electoral conozcan

previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia

actuación y la de las autoridades.

Lo anterior encuentra fundamento en la Jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación 144/2005, de rubro

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES

ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO8.

En tales condiciones, ante la incertidumbre que se genera al no

tener certeza de cuál de los candidatos tiene preferencia respecto

de los apoyos duplicados y que no existe claridad respecto de los

criterios que la autoridad responsable utilizó para realizar la

8 Novena Época, Registro: 176707, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,

Noviembre de 2005, Página: 111 Materia(s): Constitucional.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

88

distribución de los apoyos duplicados entre candidatos, este

órgano jurisdiccional considera, que de una interpretación pro

persona de lo establecido en el artículo 279 fracción VII, del

Código Comicial de la entidad, se deben de contabilizar a Juan

Bueno Torio los 21,239 apoyos que le distribuyeron al candidato

Elías Moreno Brizuela, con lo anterior se le estaría sumando la

totalidad de los apoyos duplicados, en suma en atención al

principio general de derecho de conservación de los actos

válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no

debe ser viciado por lo inútil” Se debe entender que los apoyos de

los cuales no se tiene la certeza de a quien le corresponden, son

válidos y fueron emitidos en favor de ambos aspirantes a

candidatos independientes.

Determinado lo anterior y en virtud de haberse declarado fundado

el agravio relativo a la indebida resta de 5819 apoyos ciudadanos,

con lo que el actor Juan Bueno Torio, obtuvo más del 3% de la

lista nominal del estado, este órgano jurisdiccional estima

necesario verificar si el ciudadano cumple con el segundo

requisito que establece artículo 269 del código comicial de la

entidad, por lo que para el efecto se plasma lo siguiente:

Distrito Ciudadanos en el

listado Apoyo validado

Duplicados entre

candidatos

Total de apoyo validado

2% requerido por distrito

Diferencia Cumplió % de apoyo presentado

1 PÁNUCO 189,134 3,305 456 3,761 3,783 -22 No 1.99% 2 TANTOYUCA 187,789 6,923 1,432 8,355 3,756 4,599 Si 4.45% 3 TUXPAN 200,134 3,134 1,369 4,503 4,003 500 Si 2.25% 4 TEMAPACHE 197,568 3,436 1586 5,022 3,951 1,071 Si 2.54% 5 POZA RICA 180,840 3,072 576 3,648 3,617 31 Si 2.02% 6 PAPANTLA 190,116 4,434 988 5,422 3,802 1,620 Si 2.85%

7 MARTÍNEZ DE LA TORRE 171,478 4,866 947 5,813 3,430 2,383 Si 3.39% 8 MISANTLA 181,841 4,550 2,875 7,425 3,637 3,788 Si 4.08% 9 PEROTE 163,148 2,647 1,353 4,000 3,263 737 Si 2.45%

10 XALAPA I 171,441 2,020 1,419 3,439 3,429 10 Si 2.01% 11 XALAPA II 176,485 2,597 1,193 3,790 3,530 260 Si 2.15% 12 COATEPEC 169,759 6,292 1,293 7,585 3,395 4,190 Si 4.47%

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

13 EMILIANO ZAPATA 177,736 7,282 1,342 8,624 3,555 5,069 Si 4.85% 14 VERACRUZ I 210,172 4,168 1,734 5,902 4,203 1,699 Si 2.81% 15 VERACRUZ II 219,524 4,386 1,855 6,241 4,390 1,851 Si 2.84% 16 BOCA DEL RÍO 203,270 6,639 874 7,513 4,065 3,448 Si 3.70% 17 MEDELLÍN 180,220 3,171 1,025 4,196 3,604 592 Si 2.33% 18 HUATUSCO 167,125 7,329 1,841 9,170 3,343 5,828 Si 5.49% 19 CÓRDOBA 188,435 7,340 600 7,940 3,769 4,171 Si 4.21% 20 ORIZABA 194,866 2,992 776 3,768 3,897 -129 No 1.93%

21 CAMERINO Z.

MENDOZA 164,835 2,458 827 3,285 3,297 -12 No 1.99%

22 ZONGOLICA 157,507 10,802 1,892 12,694 3,150 9,544 Si 8.06% 23 COSAMALOAPAN 195,890 5,625 1,050 6,675 3,918 2,757 Si 3.41% 24 SANTIAGO TUXTLA 191,451 7,565 1,504 9,069 3,829 5,240 Si 4.74%

25 SAN ADRÉS TUXTLA 174,640 6,378 1,631 8,009 3,493 4,516 Si 4.59% 26 COSOLEACAQUE 198,830 10,454 1,731 12,185 3,977 8,208 Si 6.13% 27 ACAYUCAN 177,860 3,784 1,256 5,040 3,557 1,483 Si 2.83% 28 MINATITLAN 168,484 4,171 1,739 5,910 3,370 2,540 Si 3.51%

29 COATZACOALCOS I 188,122 5,253 745 5,998 3,762 2,236 Si 3.19%

30 COATZACOALCOS II 180,556 3,556 1,061 4,617 3,611 1,006 Si 2.56% TOTAL 5,519,256 150,629 38,970 189,599

Del cuadro demostrativo se advierte que el candidato Juan Bueno

Torio, alcanzó el 2 % requerido en veintisiete de los treinta

distritos que conforman el estado y que en los distritos que no

llegó al porcentaje requerido únicamente le faltó menos del

0.01%, de ahí que, se sostenga que la solicitud de registro es

seria y con un grado considerable de legitimación, pues se tiene

por cumplido el requisito de alcanzar el 3 % de la lista nominal del

Estado con corte al 31 de agosto de año previo a la elección, y el

dos por ciento en veintisiete de los 30 distritos electorales, y solo

falta el 0.1 % en tres distritos, de ahí que este Tribunal consideré

la solicitud de registro del candidato cuente con un grado

considerable de legitimación. En similares términos resolvió la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la

Federación el SUP-REC-192/2015 y SX-JDC-116/2016.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

90

Lo anterior, porque a juicio de este Tribunal no es motivo

suficiente para considerar que Juan Bueno Torio no cumple a

cabalidad con lo que establece el artículo 269, párrafo primero,

del Código Electoral Local, específicamente en lo que se refiere a

que, para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo

deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de

ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de

electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de

la elección y estar integrada por electores de todos los

distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por

ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de

electores en cada uno de ellos.

Ya que como se ha dejado de manifiesto Juan Bueno Torio

obtuvo el 3.4% por ciento de apoyos ciudadanos de la lista

nominal de electores del estado de Veracruz con corte al 31 de

agosto de dos mil quince, y en veintisiete municipios rebaso el 2%

de ciudadanos que figuran en la lista nominal de electores de

cada uno de ellos y únicamente en el distrito de Orizaba Veracruz,

incumple con este requisito ya que le faltó el 0.1% de apoyos

ciudadanos; situación que a juicio de este Tribunal no es

suficiente para negarle el registro como candidato independiente,

debido a que con la cantidad de apoyos recabados por Juan

Bueno Torio se sostiene que la solicitud de registro es seria y con

un grado considerable de legitimación, además cabe precisar que

el respaldo ciudadano plenamente acreditado hasta el momento

revela un apoyo que supera los estándares internacionales

exigidos a los aspirantes a candidatos independientes; tenemos

así que, el respaldo que la ciudadanía otorga a un aspirante a

candidato independiente debe acreditar la expresión de la

voluntad de una proporción significativa del electorado, en el

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

91

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

sentido de que el candidato es considerado una persona idónea

para contender y en su caso, desempeñar el cargo público

respectivo. De ahí que la proporción exigida deba ser objetiva y

racional, atendiendo a las limitaciones naturaleza y condiciones

particulares ordinarias en que se encuentran los ciudadanos

ajenos a los partidos políticos.

En efecto, con el porcentaje exigido se garantiza la existencia de

un apoyo que permita presumir que su participación en los

comicios, se verificará en condiciones de equidad frente a las

mencionadas entidades de interés público.

En ese sentido, el fin legitimo se traduce en preservar la

existencia de condiciones generales, equidad entre la totalidad de

contendientes, en el sentido de que, todos los registros de

candidaturas, será el reflejo de la voluntad de la ciudadanía,

precisamente porque las postulaciones de los partidos políticos

derivan de ejercicio de democracia interna, y no de una

determinación improvisada y ajena al principio democrático que se

debe observar en toda postulación de candidatos.

Por lo anterior este Tribunal considera que Juan Bueno Torio

acredita los requisitos del 3% de apoyos ciudadanos a nivel

estatal el 2% de los distritos que integran la entidad, ya que con la

cantidad de apoyos obtenidos en los veintisiete distritos

electorales del estado, se demuestra la voluntad de la ciudadanía

que es el aspecto esencial que se debe tener en consideración

para concluir que existen condiciones mínimas que permitan

inferir que el aspirante a candidato a Gobernador se trata de una

autentica opción política en una contienda electiva, pero sin que

esa exigencia se traduzca en un obstáculo insuperable, que por sí

mismo, implique la negación del ejercicio del derecho, por ser de

tal cuantía o magnitud que impida el cumplimiento del requisito,

atendiendo a la condición particular de los ciudadanos.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

92

Esto es, el evidenciar que se cuenta con un respaldo mínimo por

parte de la ciudadanía que habrá de ser expresado el día de la

jornada electoral por alguno de los candidatos contendientes,

permite contar con una base para esperar que tal candidatura

resulte ser una opción que podría en determinado momento,

aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello

lograr el propósito de la candidatura, que es llegar a ocupar un

puesto de elección popular.

Por lo anteriormente razonado este Tribunal considera que el

ciudadano Juan Bueno Torio cumple con los requisitos exigidos

en el numeral 269 del Código Electoral Local, al obtener el

número de apoyos necesarios para acreditar su presencia dentro

del estado de Veracruz.

Este tribunal arriba a esta importante y trascendente conclusión,

ya que tomando en cuenta que a partir de la reforma

constitucional de diez de junio de dos mil once, las normas

atinentes a derechos humanos deben interpretarse de acuerdo

con la propia Constitución y con los tratados internacionales

suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo caso a las

personas con la protección más amplia y extensiva de los

derechos fundamentales.

En ese sentido si ha de imponerse una restricción o negar la

posibilidad del ejercicio de un derecho fundamental, lo procedente

es examinar si la medida tomada persigue un fin legítimo y si esta

resulta razonable al contraponerse a las normas constitucionales

y convencionales.

Hay que destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver el "Expediente Varios 912/2010" derivado de la

sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el "caso Rosendo Radilla", estableció importantes

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

93

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

lineamientos sobre la forma en que las autoridades deben

proteger los referidos derechos, destacando, entre otros:

De conformidad con el artículo 1º constitucional, todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

encuentran compelidas a velar por los derechos humanos

contenidos en la Constitución General de la República e

instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable, que proteja en forma

más amplia el derecho humano en cuestión.

Este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone

observar tres pasos:

a) Interpretación conforme, en sentido amplio. Los jueces del país,

al igual que todas las demás autoridades, deben interpretar el

orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales

en los cuales el Estado sea parte, favoreciendo en todo tiempo

a las personas la protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Cuando hay varias

interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de la presunción

de constitucionalidad de las leyes, los jueces deben preferir

aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales

en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o

vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

c) Inaplicación de la ley al caso concreto por parte de los jueces

cuando las alternativas anteriores no son posibles. Cuestión que

no afecta o rompe con la lógica del principio de división de

poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los

jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

94

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el

Estado mexicano es parte.

Robustece lo anterior el principio de los actos públicos

válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser

viciado por lo inútil”, razón por la cual se debe maximizar la

intención de los ciudadanos de apoyar las candidaturas

independientes, teniendo en cuenta que treinta y ocho mil

novecientos setenta ciudadanos apoyaron a dos aspirantes a

candidatos a cargo de Gobernador y este Tribunal no tiene

elementos suficientes para constatar que aspirante obtuvo

determinado número de apoyos en primera instancia y que

aspirante en segunda, con lo cual de llegar a la determinación de

declararlos inválidos o en su defecto aceptar la información

proporcionada por la responsable pondríamos en peligro el

respeto de la manifestación de voluntad de los ciudadanos que

otorgaron su apoyo ante la posibilidad de equivocar los apoyos al

otorgarlos al candidato contrario.

Con lo anterior se refuerza la decisión de este órgano

jurisdiccional de otorgar los apoyos ciudadanos de Elías Miguel

Moreno Brizuela a Juan Bueno Torio ante la duda fundada de que

apoyos corresponden realmente a cada uno de ellos, con lo cual

protege la libre voluntad y el deseo de que la figura de candidato

independiente participe por primera vez en el estado en una

elección de Gobernador Constitucional.

Por lo que se refiere a la ilegalidad del acuerdo que argumenta el

actor en su escrito de demanda, y por cuanto hace a la

fundamentación y motivación basta remitirse al agravio segundo

para que en el presente agravio se reproduzcan los

razonamientos ya expuestos.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Por lo anterior este Tribunal considera FUNDADOS y suficientes

los argumentos ya mencionados para efecto de modificar el

acuerdo impugnado, y que se reconozca que el aspirante a

candidato de Gobernador Juan Bueno Torio obtuvo el 3.4% de

apoyo ciudadano, con lo cual supera el porcentaje exigido por el

artículo 269 del Código Electoral Local.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal lo referente a

los datos personales.

El Organismo Público Electoral9 como ente público debe

garantizar el tratamiento, manejo, aplicación, custodia, o cualquier

otro acto que tengan por objeto datos personales de conformidad

a la Ley número 581 para la tutela de los datos personales en el

Estado.

En esta tesitura, respecto de la contratación de la empresa

“Corporativo ZEG, S.A. de C.V.”, misma que sistematizó lo

referente al apoyo ciudadano entregado por los aspirantes a

candidatos independientes al cargo de Gobernador Constitucional

de este Estado, debió establecer mecanismos de salvaguarda de

datos personales que lo vincularan como responsable de los

mismos.

Si bien es cierto, en el contrato 1/OPLEV/DEA/201610, en su

cláusula décima segunda establece, que el prestador de servicios

deberá emitir un documento donde deslinda a “EL OPLE”, sobre

el uso por si, o por tercero que pudiese suceder por parte del

personal contratado por la empresa o por sí misma, respecto de la

información que la empresa mantenga la base de datos

9 En adelante OPLEV. 10 “Contrato de prestación de servicios derivado de la adjudicación directa número

1/IEV/DEA/DRF/2016, que celebran por una parte el Organismo Público Electoral del Estado de

Veracruz, representado por el Maestro Víctor Moctezuma Lobato, en su carácter de Secretario

Ejecutivo, a quien en lo sucesivo se le denominará con el “EL OPLE”, y por la otra persona moral

denominada “Corporativo ZEG, S.A. de C.V.”, representada legalmente por el ciudadano Adrián

Rosendo Esquivel Bárcenas, a quien en lo sucesivo se le denominará como “El prestador del servicios”

para el procesamiento de las cédulas de los ciudadanos que manifestaron su apoyo a los aspirantes a

candidatos independientes para el proceso electoral ordinario 2015-206”.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

96

generada11, esta no lo exime de la obligación de establecer la

salvaguarda de todos los datos personales en su posesión,

máxime de tratarse de una cesión a un tercero contratado por el

ente público para la realización de un procesamiento de datos,

que utilizará en cumplimiento de las obligaciones señaladas por el

Código Electoral.

Aunado a lo anterior, de detectarse un mal uso y manejo de los

datos en cuestión, sería el IVAI12 el órgano facultado para

determinar la responsabilidad y sanciones por la comisión de

infracciones en términos de la ley de datos personales y de la

normatividad que de ella deriven.

De lo ya expuesto, se puede determinar que el OPLEV y la

empresa Corporativo ZEG, S.A. de C.V., no salvaguardaron el

derecho humano de los ciudadanos que manifestaron su apoyo

respecto de los aspirantes a candidatos independientes, mismo,

que debió ser motivo de una minuciosa determinación de medidas

que ayudaran a garantizar su buen manejo y seguridad de los

ciudadanos en virtud del tipo de datos que se pusieron a su

alcance.

Sin embargo, al carecer este Órgano de facultades legales para

verificar si dicha contratación se realizó apegada a derecho, se

ordena dar vista a la Contraloría General del OPLE con copia

certificada de la presente resolución para que determine lo que

derecho corresponda, así como también se dejan a salvo los

derechos del promovente para que haga valer dichas

inconformidades en la vía legal correspondiente.

Al haber resultado fundados los agravios antes analizado y dado

que con ello, el actor alcanza su pretensión, resulta innecesario el

estudio del resto de los motivos de inconformidad esgrimidos por

11 Páginas 7 y del contrato. 12 Instituto Veracruzano de Acceso a la Información.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

97

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

el actor dentro del JDC 37/2016, lo anterior encuentra sustento en

la Jurisprudencia de rubro: CONCEPTO DE VIOLACION

FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS

DEMAS13.

OCTAVO. Contestación de Agravios RAP 30/2016, RAP

31/2016 Y RAP 32/2016.

Una vez analizados y contestados los agravios hechos valer por el

actor dentro del JDC 37/2016, se procede a dar contestación a los

motivos de inconformidad vertidos dentro de los recursos de

apelación 30/2016,31/2016 y 32/2016.

Debido a la similitud que existen entre los motivos de

inconformidad manifestados por los partidos políticos PRD,

MORENA y PAN, estos se analizarán de manera conjunta, sin

que esto, le irrogue perjuicio alguno a los promoventes, de

conformidad con el criterio de jurisprudencia 4/2000 de rubro:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN y atendiendo a que dichas manifestaciones

versan respecto de lo siguiente:

RAP 30/2016 PRD

El representante del Partido de la Revolución Democrática señala

que, en la declaración de procedencia de la candidatura de Juan

Bueno Torio, se omitió la observancia de los principios rectores de

legalidad y certeza, contenidos en los artículos 41 y 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

sosteniendo que “la legalidad es absoluta” y que ésta, no debe

13 Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/394/394639.pdf

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

98

estar por debajo de absurdos razonamientos de los Consejeros

Electorales, pues refiere que “si a Juan Bueno Torio le faltaron

3037 firmas, éste no cumplió con el requisito y se acabó”, la

legalidad aduce el impetrante, no admite interpretaciones, y para

otorgar soporte a sus afirmaciones, hace suyo el voto particular

que emite la Consejera Electoral, Doctora Eva Barrientos Zepeda.

Refiere que le causa agravio, que la responsable inaplicó el

artículo 269 que exige el 3% de firmas de apoyo, cuando dicha

atribución la tiene los organismos jurisdiccionales, ya que ellos

solamente llevan a cabo el control concentrado de

constitucionalidad, pudiendo incluso la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, expulsar de la ley impugnada, las normas que

declaren inconstitucionales.

Que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, tiene la

obligación de aplicar la normatividad vigente, si, haciendo la

interpretación más favorable, como el ejemplo que describimos

líneas arriba, pero si no hay antinomias solo pueden aplicar la ley

vigente, el OPLE de Veracruz no puede inaplicar artículo alguno

en el caso sucedió.

Que los mexicanos tienen derecho a ser votados, pero

cumpliendo los requisitos que marca la ley, y que Juan Bueno

Torio no cumplió, además de que la Suprema Corte declaró

constitucional el artículo 269 del Código Local, y en aras de ello,

la Consejera JULIA HERNÁNDEZ, apeló al principio Pro Homine.

Que la Consejera JULIA HERNÁNDEZ hizo un uso equivocado

del principio en comento, ya que la interpretación que intenta, no

tiene sustento en reglas de derecho aplicable, lo aplicable es el

artículo 269 del Código, y es conforme a este que se debe

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

99

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

resolver acerca de la procedencia o no de la candidatura de JUAN

BUENO TORIO.

RAP 31/2016 MORENA

Dicho órgano político, aduce que le causa agravio la violación a

los artículos 1, 14, 16, 35 fracción VI, 41, base V, Apartado A,

116, fracción IV, inciso b) y 133, en relación con el artículo 2,

párrafo tercero del Código 577 Electoral para el Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave, así como el artículo 269 párrafo

primero del Código 577 electoral para el Estado de Veracruz, por

la determinación del Consejo General del OPLE en Veracruz, ya

que violenta flagrantemente principios fundamentales de la

función electoral como el de legalidad, el de imparcialidad, el de

certeza y el de objetividad, consagrados en la Constitución

Federal, y en el Código 577 Electoral del Estado de Veracruz, ya

que el Consejo General, contrario a derecho, resolvió que el C.

Juan Bueno Torio, obtuvo el porcentaje de apoyo ciudadano

requerido para tener derecho a solicitar el registro como

Candidato Independiente a la Gubernatura del Estado, sin

embargo, no fue así, pues del propio acuerdo impugnado se

advierte que dicho ciudadano no alcanzó el porcentaje requerido

de firmas para que sea procedente su registro como Candidato

Independiente a Gobernador del Estado de Veracruz.

RAP 32/2016 PAN

El Partido Acción Nacional establece que el Acuerdo combatido

es ilegal y carente de validez jurídica, pues ninguno de los

aspirantes obtuvo el número suficiente de apoyo ciudadano, el

Consejo General solo debía declarar desierto el procedimiento de

selección de candidato independiente al cargo de Gobernador

constitucional del Estado de Veracruz, en el proceso electoral

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

100

2015-2016 y, consecuentemente, ordenar la notificación

respectiva.

Que indebidamente se aplicó la maximización de los derechos

humanos y el principio pro homine a fin de justificar que el

ciudadano Juan Bueno Torio obtuvo el porcentaje requerido de

apoyo ciudadano para solicitar el registro como Candidato

Independiente al cargo de Gobernador Constitucional, cuando en

realidad el referido ciudadano incumple con los requisitos,

condiciones y términos para poder ser registrado como candidato

independiente, al cargo de Gobernador. Que la resolución

combatida viola los principios de legalidad, certeza y objetividad

de la función electoral previstos en el artículo 35 fracción II y 116

fracción IV inciso b) Constitucionales; al dejar de observar lo

dispuesto en los artículos 269, 276 fracción I, 277, 278 fracción III,

inciso e), 279 fracción II y 280 del Código 577 Electoral para el

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues en ninguna parte

de dicho acuerdo se acredita que en efecto el aspirante reunió el

tres por ciento del apoyo que necesita para registrar su

candidatura, por lo que, el Acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16

pasa de expresión sin sustento, de la incertidumbre del error

aritmético, a la interpretación pro persona para concluir y dar

cabida al registro de un candidato que no cuenta con el respaldo

ciudadano.

Que el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, viola el principio de

imparcialidad, el cual están obligadas a observar las autoridades

electorales, puesto que la autoridad plantea una serie de

argumentos fuera de la norma, que denotan su clara intención de

favorecer a uno de los aspirantes a candidatos a Gobernador del

Estado de Veracruz por la vía independiente, ya que sólo razona

argumentos que benefician al aspirante Juan Bueno Torio y no

busca maximizar los derechos del otro aspirante al mismo cargo

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Elías Miguel Moreno Brizuela, pues en ninguna parte de dicho

Acuerdo se acredita que en efecto el aspirante reunió el tres por

ciento del apoyo que necesita para registrar su candidatura.

Que la resolución combatida viola lo dispuesto por los artículos 1,

16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, toda vez que el aspirante a candidato ha

erogado gastos mayores a lo permitido por la ley, violentando lo

dispuesto por el artículo 393 (sic) del Código Electoral del Estado

establece que los gastos realizados en la etapa de apoyo

ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes no

podrá ser mayor al 10% de gasto de campaña de la última

elección.

De los agravios manifestados por los institutos políticos se

desprende lo siguiente:

1.- El aspirante a candidato independiente al cargo de

Gobernador, Juan Bueno Torio, no cumplió con el requisito del 3%

de apoyo ciudadano para ser registrado como candidato

independiente previsto en el artículo 269 del Código Electoral

Local.

2.- La autoridad electoral inaplicó el artículo 269 del Código

Electoral sin tener facultades para ello.

Precisado lo anterior, a continuación se lleva a cabo el análisis

correspondiente:

1.- El aspirante a candidato independiente al cargo de

Gobernador, Juan Bueno Torio, no cumplió con el requisito

del 3% de apoyo ciudadano para ser registrado como

candidato independiente previsto en el artículo 269 del

Código Electoral Local.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

102

Dichas manifestaciones resultan infundadas e inoperantes,

porque como quedó establecido en el considerando anterior, y en

obvio de innecesarias repeticiones, se demostró que de forma

indebida y violentado diversos principios y garantías

Constitucionales, le fueron descontados a Juan Bueno Torio la

cantidad de 27,058, cedulas de poyo ciudadano; cantidad que al

ser sumada a los apoyos validos reconocidos por la Dirección del

Registro Federal de Electores del INE, asciende a un total de

189,519 apoyos ciudadanos que resulta más del 3% de la lista

nominal de electores, con lo que supera el mínimo exigido por la

ley, de ahí, la inoperancia de tales argumentos, lo cual se

robustece con la Jurisprudencia número: J/32 de rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO

INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA

SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA

DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD

RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU

ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO14.

2.- La autoridad electoral inaplicó el artículo 269 del Código

Electoral sin tener facultades para ello.

Este Tribunal Electoral, considera que este motivo de disenso

manifestado por el actor, deviene inoperante, tomando en cuenta

las consideraciones vertidas con anterioridad, ya que como ha

quedado demostrado el Organismo Público Local Electoral

argumentando la aplicación del principio pro homine o pro

persona, otorgó el registro como candidato a Gobernador al

ciudadano Juan Bueno Torio, aun cuando la propia autoridad

reconoció que no cumplió con el requisito exigido en el artículo

269 del Código Electoral Local, es decir, inaplicó tal disposición,

extralimitándose en sus facultades, pues si bien, todas las

14 Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181186.pdf

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

103

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia tienen el

deber de realizar control primario de convencionalidad o control

de convencionalidad ex officio, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo cierto es que, la

responsable confundió dicho deber, pues en los hechos, realizó

un control concreto de constitucionalidad, facultad que se

encuentra reservada a los órganos jurisdiccionales federales y

locales, tal como lo establece el artículo 99 de la Constitución

Federal, lo cual se robustece con la Jurisprudencia XXXXIX/2013

de rubro: INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES

LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN

CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS

INTERNACIONALES15

No obstante lo anterior, al haberse declarado fundados los

agravios formulados por Juan Bueno Torio, y ordenar este

Tribunal Electoral, que el Organismo Púbico Electoral de

Veracruz, modifique el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-

16, en el sentido de contabilizar a favor del actor en el JDC

37/2016, los apoyos ciudadanos citados supra líneas, es

evidente que el citado aspirante, alcanza el umbral

contenido en el ordinal 269 de la Ley Electoral Estatal, de

más del 3% de apoyos ciudadanos de la lista nominal, de

ahí que devenga inoperante el agravio que se analiza.

En otro orden de ideas el Partido de la Revolución Democrática

refiere lo siguiente:

La Incongruencia entre la votación y el voto concurrente del

Consejero Juan Manuel Vázquez Barajas.

15 Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXIX/2013&tpoBusqueda=S&sWord=XXXIX/2013

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

104

Al respecto a juicio de este Tribunal resulta infundado el presente

agravio en virtud de lo siguiente.

El Reglamento Interior del OPLE, en su artículo 7 señala, que es

atribución de los Consejeros Electorales del Consejo General,

entre otras, “Integrar el quórum de las sesiones del Consejo y

participar en sus deliberaciones con derecho a voz y voto”.

En concordancia con lo anterior, el Reglamento de Sesiones del

Consejo General del OPLE, dispone en su artículo 10 el derecho

de los Consejeros de votar en las sesiones del Consejo los

proyectos de Acuerdo o Resoluciones que se sometan a su

consideración; salvo cuando estén impedidos por disposición

legal; por ningún otro motivo podrán abstenerse de emitir su voto.

Los párrafos 6, 8 y 9 del artículo 33 del citado Reglamento,

señalan de manera expresa las diversas formas en que pueden

revestir dicha potestad, a saber:

ARTÍCULO 33

1. Se entiende que un Acuerdo o Resolución es objeto de engrose cuando durante el desarrollo de la sesión del Consejo, es aprobado con modificaciones o argumentaciones que cambien el sentido original del Proyecto sometido a consideración y que impliquen que el Secretario, a través de la instancia técnica responsable, realice el engrose con posterioridad a su aprobación.

(…)

6. El Consejero Electoral que disienta de la decisión tomada por la mayoría podrá formular Voto Particular a fin de dejar constancia por escrito de su disenso respecto del sentido del Acuerdo o Resolución.

7. En el caso que la discrepancia del Consejero Electoral se centre exclusivamente en la parte argumentativa pero exista coincidencia en el sentido de la decisión final, podrá formular un Voto Concurrente respecto de la parte del Acuerdo o Resolución que fue motivo de su disenso.

8. El Consejero Electoral que coincida con los argumentos expresados y con el sentido del Acuerdo o Resolución, pero que considere necesario agregar diversos razonamientos que fortalezcan la argumentación jurídica, podrá formular un Voto Razonado.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

9. El Voto Particular, el Voto Concurrente y el Voto Razonado que en su caso formulen los Consejeros Electorales, deberá remitirse al Secretario dentro de los dos días siguientes a la aprobación del Acuerdo o Resolución de que se trate, a efecto de que se inserte al final del Acuerdo o Resolución aprobado.

En consecuencia, este Tribunal concluye, que en el caso, el

Consejero, hizo uso de las facultades y derechos que la propia

normatividad establece, sin que vulnerara disposición alguna,

razón por la que el agravio resulta infundado.

Finalmente el Partido Acción Nacional señaló que el aspirante

Juan Bueno Torio rebasó el tope de gastos para la etapa de

apoyos ciudadanos.

El agravio expuesto por el actor, a juicio de este órgano

jurisdiccional, resulta infundado, toda vez que del estudio

exhaustivo del expediente que nos ocupa se advierte que se trata

de una publicación periodística lo que de conformidad con el

criterio de este Tribunal, valorado en términos de lo dispuesto por

el artículo 360 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se

trata de un indicio no corroborado con medio de prueba alguno

que lo haga verosímil.

Independientemente de lo anterior, para mayor aclaración se hace

la siguiente consideración.

El representante del Partido Acción Nacional se duele respecto al

tope de gastos para la etapa de obtención de firmas de apoyo

para la candidatura independiente de Gobernador del Estado, en

cuanto a que Juan Bueno Torio sólo podía disponer de

$2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 m.n.) porque los

$5,210,218.10 (cinco millones doscientos diez mil doscientos

dieciocho pesos 10/100 m.n.), que aprobó el Consejo General del

Organismo Público Electoral como tope de gastos de aspirantes a

candidatos independientes 2015-2016, tenían que dividirse en

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

106

este caso entre dos contendientes que participaron en busca de

apoyo ciudadano; por eso motivo lo dicho por el aspirante antes

citado en el sentido de que tuvo egresos por la cantidad de

$3,110,876.98 (tres millones ciento diez mil ochocientos setenta y

seis pesos 98/100 m.n.), esto pone de manifiesto que rebasó los

topes de gasto para la etapa de apoyo ciudadano.

Al respecto es de señalarse que el promovente parte de una

premisa equivocada pues la cifra que refiere como tope de gastos

para la etapa de obtención de firmas de apoyo para candidatos

independientes, no corresponde a la cantidad que en su

oportunidad aprobó para tal efecto la Comisión de Prerrogativas y

Partidos Políticos del OPLE, pues basta con imponerse del

contenido del dictamen visible a fojas 558 a 566 del RAP 32/2016

que nos ocupa, para advertir que se estableció lo siguiente:

La Dirección de Prerrogativas y Partidos políticos para determinar el tope de gastos que podrán erogar los Aspirantes a Candidatos Independientes a cargo de Gobernador durante la etapa de apoyo ciudadano, se tomó como base la cantidad que se aprobó mediante acuerdo del Consejo General, como tope máximo de gastos de la última elección.

En este caso, el tope de gastos de campaña determinado para la

elección de Gobernador en el proceso electoral 2009-2010, será

multiplicado por el (10%) diez por ciento, para obtener el monto

referido quedando de la siguiente manera:

CAMPAÑA TOPE DE GASTOS

EN 2010

TOPE DE GASTOS

DE ASPIRANTES A

CANDIDATOS

INDEPENDIENTES

2015-2016

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

GOBERNADOR $52,102,180.99 $5,210,218.10

El tope de gastos que podrán erogar los Aspirantes a Candidatos Independientes a cargo de Gobernador durante la etapa de apoyo ciudadano, en el proceso electoral 2015-2016 asciende a: $5,210,218.10 (cinco millones doscientos diez mil doscientos dieciocho pesos 10/100 m.n.).

Ahora bien, del contenido del acuerdo visible a fojas 558 y 559 de

autos, se deduce que el error de apreciación en que incurrió el

promovente estuvo motivado por la falta de especificidad en el

título y el contenido de la tabla que integra el acuerdo en mención,

pues contiene la expresión genérica “Tope de gastos que podrán

erogar los candidatos independientes al cargo de Gobernador”,

sin especificar que dicho tope de gastos corresponde a todos los

participantes como aspirantes a tal designación. Lo que se

corrobora con el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO

DE VERACRUZ POR EL QUE SE APRUEBAN LOS TOPES DE

GASTOS QUE PODRÁN EROGAR LAS CIUDADANAS O

CIUDADANOS ASPIRANTES A CANDIDATOS

INDEPENDIENTES DURANTE LA ETAPA DE APOYO

CIUDADANO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO

2015–2016 de fecha cuatro de diciembre del año en curso, en el

que se estableció en el considerando identificado con el arábigo

trece, el tope de gastos que podrán erogar los ciudadanos que

aspiren a contender como candidatos independientes durante la

etapa de obtención de firmas de apoyo ciudadano, la cantidad de

5,210,218.10 (Cinco millones doscientos diez mil doscientos

dieciocho pesos 10/100 M.N.), considerando que es del contenido

literal siguiente:

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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13. La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, para determinar el tope de gastos que podrán erogar los Aspirantes a Candidatos Independientes al cargo de Gobernador, durante la etapa de apoyo ciudadano, tomó como base la cantidad que aprobó este colegiado, como tope máximo de gastos de la última elección; es decir, el tope de gastos de campaña determinado para la elección de Gobernador en el proceso electoral 2009-2010; cifra que fue multiplicada por el diez por ciento, para arrojar los montos establecidos en el Dictamen aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que se agrega al presente como parte integrante de éste.

Así, el tope de gastos que podrán erogar los Aspirantes a

Candidatos Independientes al cargo de Gobernador durante la

etapa de apoyo ciudadano, en el proceso electoral 2015-2016

asciende a $ 5, 210,218.10 (Cinco millones doscientos diez mil

doscientos dieciocho pesos 10/100 M.N.). Criterio que fue

sustentado por este Tribunal Electoral en la sentencia emitida

dentro del expediente JDC 30/2015.

En relatadas circunstancias, y toda vez que ha quedado

demostrado que el aspirante Juan Bueno Torio obtuvo el 3.4% del

respaldo ciudadano, así como también fueron desvirtuados los

motivos de inconformidad planteados por los Partidos Políticos

recurrentes, resulta procedente, modificar el acuerdo impugnado

para el efecto de que se establezca que dicho aspirante obtuvo un

porcentaje mayor al 3% exigido por el artículo 269 del Código

Electoral de Veracruz.

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,

fracción VI y 8, fracción XXII, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para la entidad, esta sentencia

deberá publicarse en la página de internet

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

109

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

(http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral de Veracruz de

Ignacio de la Llave.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes JDC 37/2016, RAP

31/2016 y RAP 32/2016 al RAP 30/2016 por ser este el más

antiguo.

SEGUNDO. En el JDC 37/2016 son fundados los agravios que

se hicieron valer, de conformidad con las consideraciones vertidas

en el considerando SÉPTIMO.

TERCERO.- Se ordena a la autoridad responsable proceda a

modificar el acuerdo identificado con la clave

A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, dictado por el Pleno del Consejo

General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y que

se declare que el aspirante a candidato independiente obtuvo más

del 3% de apoyo ciudadano.

CUARTO. Son infundados e inoperantes los agravios vertidos

en los RAP 30/2016, RAP 31/2016 y 32/2016, de conformidad

con las consideraciones vertidas en el considerando OCTAVO.

QUINTO. Una vez cumplido el mandamiento anterior la autoridad

responsable deberá comunicarlo a este Tribunal Electoral dentro

de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra,

acompañando original o copia certificada legible de la

documentación que lo acredite.

SEXTO. Se ordena dar vista a la Contraloría General del OPLE

con copia certificada de la presente resolución para que determine

lo que en derecho corresponda, respecto de la contratación de la

empresa Corporativo ZEG S.A de C.V.

SÉPTIMO. Publíquese la presente resolución en la página de

Internet (http://www.teever.gob.mx) del Tribunal Electoral de

Veracruz.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

110

NOTIFÍQUESE conforme a la ley a los actores; por oficio a la

autoridad señalada como responsable con copia certificada de

este fallo; y por estrados a los demás interesados, en términos de

lo señalado por los artículos 387, 388 y 404 del Código Electoral

para el Estado de Veracruz.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, con el voto

concurrente del Magistrado Javier Hernández Hernández el cual

se anexa a la presente resolucón, los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, ante la Licenciada

Juliana Vázquez Morales, Secretaria General de Acuerdos, con

quien actúan y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR.

MAGISTRADO

JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

JOSÉ OLIVEROS RUIZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

LIC. JULIANA VÁZQUEZ MORALES

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

111

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ

HERNÁNDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES JDC

37/2016, RAP 30/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016, ACUMULADOS.

En primer término, es preciso puntualizar que el Código Electoral para el Estado de Veracruz,

en sus artículos 412, fracción IV, y 414, fracción VI, establecen la facultad para formular

voto particular cuando un Magistrado disienta de la mayoría; empero, en el caso es

convicción del suscrito formular un voto concurrente, dado que no estoy de acuerdo con

parte de las consideraciones que la sustentan.

Ahora bien, antes de dar los argumentos por los cuales no comparto parte de las

consideraciones de la sentencia que motiva el presente voto concurrente, conviene tener

presente el procedimiento a que estaban sujetos los ciudadanos para solicitar su registro de

candidatura de manera independiente, en específico, la etapa de obtención del apoyo

ciudadano.

En este sentido, resulta conveniente precisar la normativa que rige el procedimiento

de selección de candidaturas independientes:

A. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 35 Constitucional en la fracción II, prevé el derecho de los ciudadanos

para ser votados en cualquier cargo de elección popular, así como el derecho de solicitar el

registro de manera independiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos, condiciones y

términos que determine la legislación correspondiente.

B. Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave; Lineamientos Generales aplicables para el Registro de Candidatos

Independientes y la Convocatoria a las y los ciudadanos interesados en obtener

su registro como Candidatos Independientes a los cargos de Gobernador y

Diputados de Mayoría Relativa en el proceso electoral ordinario 2015-2016,

ambos emitidos por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del

Estado de Veracruz.

El Libro Quinto del Código referido, regula lo relativo a las candidaturas

independientes, así conforme a los artículos 256, 259, 264, 267, 268, 269, 278, fracción III,

inciso e) y 279; además, de los numerales 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 24 de los lineamientos

aludidos, y a la Base Tercera, inciso c), de la Convocatoria apuntada; se desprende en

esencia que:

En cumplimiento al mandato constitucional, dicho Libro Quinto tiene por objeto

regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados de mayoría relativa,

Presidentes Municipales y Síndicos, previendo que la organización y desarrollo de las mismas

será responsabilidad del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, a través

de sus consejos, de acuerdo al tipo de elección.

El proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes

etapas:

a. Convocatoria.

b. Actos previos al registro.

c. Obtención del apoyo ciudadano.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

112

d. Registro.

Ahora bien, a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de

aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano

requerido por medios diversos a la radio y televisión, siempre que los mismos no constituyan

actos anticipados de campaña, y que para el caso de la elección de Gobernador cuentan con

sesenta días para ello.

La Ley le concede el derecho a los aspirantes a candidatos independientes a realizar

actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el

cargo al que desean aspirar, entendiéndose por estos actos, el conjunto de reuniones

públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en

general, que efectúan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano requerido

por la propia Ley.

Así, el plazo y órgano competente para la entrega del original de los formatos

utilizados para la obtención del apoyo ciudadano que acrediten el porcentaje de firmas,

corrieron del veintidós al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, ante la Secretaría

Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Luego, para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener

cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la

lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección

y estar integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el

dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de

ellos.

La cédula de respaldo a que se refiere el párrafo anterior, debe contener: a) el

nombre y firma de los ciudadanos que manifiesten el apoyo en el porcentaje requerido; y b)

la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado

del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía

vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiesten el apoyo en el porcentaje requerido.

Para la revisión de dicha cédula de respaldo, se solicitara el apoyo de la Dirección

Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a efecto de

verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la

elección de que se trate, que en este caso es la de Gobernador, constatando que los

ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.

Es importante señalar que las firmas no se computarán para efectos del porcentaje

requerido, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Nombres con datos falsos o erróneos;

2. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

3. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en

el Estado;

4. Los ciudadanos que no estén o hayan sido dados de baja de la lista nominal;

5. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una

manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y

6. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de

más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

113

__________

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Si la solicitud no reúne el porcentaje exigido se tendrá por no presentada.

Cabe destacar que el procedimiento para verificar que se haya reunido el porcentaje

de apoyo ciudadano que corresponda en cuanto a Gobernador, también está regulado por

los "Criterios Generales para la Presentación, Resguardo y Verificación del Apoyo Ciudadano

de los Aspirantes a Candidatos Independientes al cargo de Gobernador Constitucional y

Diputados por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral 2015-2016”.

1. Verificación de porcentaje de apoyo ciudadano.

La manera de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano se encuentra previsto en el

Capítulo Tercero y Cuarto de los Criterios mencionados, a saber:

a) De la recepción. Los aspirantes a candidatos independientes a

Gobernador deben entregar lo siguiente: a) Cédulas de respaldo ciudadano que

deberán contener el nombre, firma del ciudadano y clave de elector o el número

identificador al reverso de la credencial de elector (OCR); b) Copia simple de la

credencial para votar de cada una de las firmas que expresen el apoyo ciudadano; y

c) Disco compacto que contenga un archivo en formato electrónico cuando menos

los elementos siguientes: estado, nombre completo, OCR, CIC, clave de elector,

distrito electoral local, municipio, sección, domicilio, localidad o colonia y firma.

b) De las condiciones de entrega. La documentación debe

presentarse en físico, y en disco compacto la lista del respaldo ciudadano; las

cédulas de apoyo ciudadano deben acompañarse de la fotocopia de la credencial de

elector.

c) Del lugar de entrega. Se realizaran las diligencias conducentes en

la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ubicada en la calle

Clavijero número 188, Zona Centro, de la ciudad de Xalapa, Veracruz.

d) De los tiempos de entrega. La documentación en el caso de los

aspirantes a Gobernador, se debe entregar a partir de la aprobación de los Criterios

Generales que se describen y hasta el plazo comprendido entre el 22 al 24 de

febrero del 2016, en las oficinas centrales del OPLE.

e) Del procedimiento de recepción. Se dispondrá un libro de registro

en el que los interesados deben asentar la fecha y hora en la que se apersonan para

la entrega; al momento de recibir la documentación, el personal comisionado, debe

realizar un conteo de las fojas que la integren, en presencia de quien presente la

documentación, ya sea el aspirante o su representante legal o legítimo;

posteriormente, se elaborará y firmará una relación, junto con la persona que

entregó la documentación, que se entregará como acuse y contendrá: a) Fecha y

hora del libro de registro, b) Fecha y hora de recepción, c) El nombre del aspirante,

d) El nombre de la persona que entregue los formatos de obtención de apoyo

ciudadano y fotocopia de su credencial de elector, e) El nombre de los funcionarios

que la reciben, f) El total de las fojas de la documentación recibida, g) La

identificación del disco compacto no regrabable que contenga la relación de las

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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.

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cédulas de apoyos ciudadanos, y h) Las características de resguardo de la

documentación recibida.

f) De la sistematización de la información recibida. Una vez

recibida la documentación, el personal de la Secretaría, de la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Partidos Políticos y todo aquél funcionario comisionado, procederá a

la apertura de los paquetes para efectos de cotejar la información contenida en la

cédula y la credencial de elector correspondiente contra la desahogada en el formato

electrónico. Si del cotejo anterior se advierte la omisión de presentar el formato

electrónico, éste tuviere errores de llenado o que la información está incompleta, el

personal comisionado capturará y subsanará la información necesaria siempre que

conste la copia fotostática legible de la credencial de elector correspondiente.

Tras el cotejo, y en su caso captura, se elaborará por cada aspirante una relación

numérica de las cédulas de apoyo ciudadano presentadas, así como de aquellas en que

hubiere sido necesario realizar alguna modificación, o bien que no hayan sido acompañadas

por la fotocopia de la credencial de elector correspondiente. Si existieren observaciones en

cuanto al cotejo y análisis de los documentos presentados por los aspirantes, se les hará

saber por única ocasión a los mismos, concediéndoles un plazo de veinticuatro horas para

manifestar lo que a su derecho convenga, y en su caso, realicen las aclaraciones

correspondientes, en el entendido de que no se podrá agregar más apoyo ciudadano.

g) De la remisión a la vocalía del Registro Federal de Electores

de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz. Una vez agotados los

plazos de presentación de las cédulas de apoyo ciudadano y la sistematización de la

información, el personal de la Secretaría Ejecutiva y de la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Partidos Políticos, elaborará un informe final que acompañará en

formato electrónico a cada uno de los formatos cotejados, y los remitirán con

oportunidad a la Junta Local Ejecutiva, a más tardar el siete de marzo de dos mil

dieciséis, tratándose de aspirantes a Gobernador.

h) De la revisión por la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta

Local Ejecutiva del Estado de Veracruz. Una vez recibida la documentación

proporcionada, se realizará lo siguiente:

1) Se conformará una base de datos con la información de las cédulas de los

ciudadanos que manifiestan su apoyo a los aspirantes contenidas en el archivo

proporcionado por el OPLE.

2) Se validará la Clave de Elector contenida en la base de datos elaborada, y si la

Clave de Elector es correcta, se realizará la búsqueda mediante la Clave de Elector en la base

de datos de la Lista Nominal de Electores vigente al momento de la consulta, para verificar la

concordancia de la Clave de Elector con los datos contenidos en la relación y que fueron

integrados a la base de datos conformada por la Junta Local Ejecutiva; en los casos que

existiera concordancia con los datos, se clasificará dicho registro como “ENCONTRADO”.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

3) Se identificará mediante la Clave de Elector en los registros catalogados como

“ENCONTRADOS” que exista más de una vez (duplicados, triplicados, etc.) en su base de

datos y la clasificará 8 como “REPETIDO”, depurando para el efecto dichos registros, dejando

únicamente uno de ellos.

4) Se elaborará una clasificación de los registros catalogados como “NO

ENCONTRADO”.

5) Se elaborará un listado con los datos de los ciudadanos que manifiesten su apoyo

a más de un aspirante a Candidato Independiente para las elecciones locales del 2016, por el

mismo cargo, especificando el nombre del candidato, a efecto de que el OPLE pueda

determinar lo conducente conforme a la normatividad aplicable.

6) Se formará una relación de aquellos registros encontrados en otra entidad de la

República Mexicana, especificando la entidad, distrito, municipio y sección en la que fueron

encontrados.

7) Se deberá de informar al OPLE el número de ciudadanos que integran la Lista

Nominal de Electores, en el Estado de Veracruz, vigente al momento de la consulta.

8) Una vez conformada la información de los datos encontrados de todos los

firmantes que apoyen a los candidatos independientes de un mismo tipo de elección, la Junta

Local Ejecutiva realizará un cruce de información entre cada uno de ellos, considerando la

información proporcionada por el OPLE, con la finalidad de identificar a aquellos ciudadanos

que hubiesen manifestado su apoyo a más de un candidato independiente. En esta relación

se detallará, por cada registro, con cuál candidato independiente se encuentra.

La Junta Local Ejecutiva entregará al OPLE, la estadística a nivel estatal del total de

la búsqueda especificando: registros encontrados, registros repetidos, registros encontrados

en el histórico de bajas, registros encontrados en otra Entidad Federativa y registros no

encontrados.

CONSIDERACIONES DEL VOTO CONCURRENTE. En principio cabe destacar que

el ciudadano Juan Bueno Torio en su escrito de demanda esgrime cinco agravios para lograr

su pretensión, que en el caso es que se le tomen como válidos la totalidad de los apoyos

ciudadanos presentados, pues a su decir, indebidamente el OPLE Veracruz le descontó

respaldo que fueron trascendentales para declarar que no cumplió con el porcentaje

requerido por la ley, lo que ocasionó que la autoridad responsable realizara una

interpretación, que desde su punto de vista significa que se le esté regalando la candidatura

independiente.

Uno de esos agravios radica en el hecho de que no obstante a que ya se había

revisado el apoyo ciudadano por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores del INE, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE decidió

de manera unilateral realizar adicionalmente otras observaciones a las cédulas de apoyo

ciudadano. Que de dichas observaciones, se determinó invalidar otras 7734, por carecer de

firmas (432) y copias de la credencial de elector (7302).

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De lo anterior, arguye el actor que se viola el principio de certeza por lo siguiente:

-No se explica si los 7734 apoyos ciudadanos invalidados corresponden al rubro: “en

lista nominal”, u otro del universo de rubros señalados por el INE.

-La autoridad únicamente se limita a eliminarlos o descontarlos de los apoyos

válidos, cuando bien podrían encontrarse en los rubros: “baja del padrón electoral”,

“duplicados”, “en otra entidad”, “no localizados” u “OCR o clave de elector mal conformada”,

que ya estaban invalidados; verbigracia, sino se contaba con copia de la credencial para

votar de los ciudadanos, lo lógico sería que no se pudo corroborar su OCR o clave de elector.

En efecto, y atinadamente como se expone en la sentencia en una primera parte, el

OPLE Veracruz no da certeza al aspirante a candidato independiente, Juan Bueno Torio, por

qué fueron descontados esos 7734 apoyos ciudadanos de los que ya se encontraban

validados; es decir, no se verificó que efectivamente dichos 7734 apoyos se encontraran en

el rubro de “lista nominal” (validos), pues indebidamente los resta de ahí sin cerciorarse que

pudieran estar en diversos rubros como: “baja del padrón electoral”, “no localizado”, “OCR o

Clave de elector mal conformada”, entre otros.

Situación que fue observada por parte de este Tribunal, y a efecto de dar certeza, se

realizó una diligencia para determinar el destino de cada uno de esos apoyos; como

resultado, al realizar la revisión y confrontación de la información proporcionada por el OPLE

Veracruz, se tuvo como resultado que únicamente de esos 7734 sólo 1915 debían de

descontarse de los válidos, al estar incluidos dentro de la lista nominal.

Por ello, al efectuarse nuevamente las sumas se tuvo como resultado que el total de

apoyo ciudadano valido de Juan Bueno Torio es de 168, 360, suma que es mayor al 3%

requerido por el Código Electoral (165,578).

Sin embargo, al abordar lo relativo al segundo requisito para ser considerado como

candidato independiente, desde mi punto de vista no es claro con lo ya resuelto, en

resumen, porque la sentencia es incongruente, pues establece dos cantidades para acreditar

los requisitos del artículo 269 del Código Electoral, puesto que para el tres por ciento de la

lista de electores a nivel estatal considera una cantidad y para el dos por ciento de la lista

nominal por distrito, tomó en cuenta otra.

Para reforzar lo relativo a la congruencia, se trae a colación lo establecido por la Sala

Superior en la jurisprudencia intitulada: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE

CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

Así, en esa jurisprudencia se explica que el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir

justicia, debe ser pronta, completa e imparcial; estas exigencias suponen, entre otros

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requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición

concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena

coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada

por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin

omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones

contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al

resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve

más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de

incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Esto se actualiza en el presente asunto, porque cuando se contabilizan los apoyos

válidos, a la cantidad de 150,629 se sumaron 17,731 que corresponden a la parte de los

apoyos que se le asignaron luego de la distribución de los votos duplicados entre ambos

aspirantes a la candidatura independiente. De esa forma, el porcentaje se determinó en

3.05%.

Empero, para el requisito del dos por ciento en cada distrito electoral, a la cantidad

de apoyos válidos, es decir, 150,629 se sumó la totalidad de los votos duplicados entre

ambos aspirantes a la candidatura independiente, con lo cual el porcentaje aumentó a

3.44%.

Por esa razón, no comparto las consideraciones de la sentencia, pues en mi concepto

se debió haber optado por un criterio para evaluar si se cumplían con los extremos del

artículo 269 del Código Electoral, el cual desde mi óptica consiste en sumar a los apoyos

válidos, solo los 17,731 que le correspondían luego de la distribución que se hizo de los

duplicados entre aspirantes a la candidatura independiente y, de esa manera, establecer el

porcentaje de apoyos en 3.05%.

A partir de ahí, podría hablarse de una maximización de los derechos político

electorales del actor sin variar los hechos, pues una vez establecida la condición fáctica del

porcentaje, puede válidamente considerarse si la candidatura independiente cuenta con

representatividad a nivel estatal a pesar de no alcanzar el dos por ciento en todos los

distritos.

Ahora, si bien la ley exige como requisito aparte del 3% que se debe acreditar el 2 %

en cada Distrito Electoral, este Tribunal a efecto de tener por acreditado tal exigencia debió

distribuir en la sentencia únicamente los 168, 360 validados en cada uno de los Distrito

Electorales, con la finalidad de advertir si se cumplía en cada uno de ellos.

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Siguiendo esta línea argumentativa, aun suponiendo sin conceder que en algunos

Distritos no se cumpliera con ese requisito del 2%, se tuvo que haber realizado una

interpretación con la finalidad de determinar si con la particularidad del caso, se tenía por

cumplido tal exigencia; esto es, se tuvo que haber identificado el precepto legal que contenía

dicha restricción para vislumbrar si de una interpretación pro homine, pudiera arrojarse la

interpretación más favorable al aspirante a candidato independiente.

En efecto, el artículo 1º de la Constitución Política Federal dispone que en los

Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos

por la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la constitución establece.

El citado precepto también señala que las normas relativas a los derechos humanos

se interpretarán de conformidad con la constitución y con los tratados internacionales de la

materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia; y establece que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en

los términos que establezca la ley.

El citado precepto constitucional, reformado en junio de dos mil once, introdujo el

principio pro persona que impone a quienes impartimos justicia, la obligación de que la

interpretación normativa en nuestras determinaciones opten siempre por aquella más

benéfica a la persona. Para ello, es necesario extraer de la norma aquella interpretación que

además de ser coherente con las demás disposiciones, impida lesionar los derechos de las

personas.

Sobre el tema, autores como Néstor Pedro Sagüés han señalado, respecto del

contenido del principio pro persona, que éste tiene entre sus dos vertientes, la de preferencia

interpretativa, según la cual, al determinar el contenido de los derechos, se deberá utilizar la

interpretación más expansiva que los optimice; y cuando se trate de entender una limitación

a un derecho, se deberá optar por la interpretación que más restrinja su alcance.

Como se ve, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución

General, todas las autoridades del Estado mexicano, dentro de las que nos encontramos los

impartidores de justicia, tenemos la obligación de realizar las interpretaciones que más

favorezcan los derechos humanos de los mexicanos, dentro de los cuales se encuentran los

derechos político-electorales, y derivado de ellos, el derecho a ser votado en la vertiente de

obtener una candidatura independiente.

Atento ello, la norma que se debió interpretar en el asunto que nos ocupa, era la

relativa al 2% (artículo 269 del Código Electoral), en donde se podía tomar en consideración,

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como por ejemplo, en cuanto distritos cumplía con esa exigencia y si en aquellos que no

tenía representatividad; y no realizar una interpretación basado en los hechos contenidos en

el acuerdo que se combate.

Por todo lo anterior, no estoy de acuerdo con parte de las consideraciones que

contiene la sentencia, motivos por los cuales, disiento de una parte de los considerandos que

conforman la sentencia.

Xalapa, Ver., abril 08 de 2016.

MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ