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EXP. NUMERO: 6033/11 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 789/2016
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EXPEDIENTE NÚMERO: 6033/11 GARCÍA TORRES ARMANDO VS NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA
L A U D O E N C U M P L I M I E N T O D E E J E C U T O R I A
En la Ciudad de México, a seis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de
diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la
resolución dictada en fecha quince de enero de dos mil dieciséis, en los
autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por García
Torres Armando en contra de Nacional Financiera, S.N.C., y:
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales
correspondientes, con fecha quince de enero de dos mil dieciséis,
pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que
resolvió, lo siguiente:
“PRIMERO.- El actor en el presente juicio, Armando García Torres, acreditó parcialmente la procedencia de su acción y prestaciones reclamadas, mientras que la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) justificó en parte sus excepciones y defensas.
“SEGUNDO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), de pagar al accionante la liquidación o indemnización que reclama en términos de lo establecido en el acuerdo número 26.13 tomado en la vigésima sexta sesión del Comité Técnico del Fideicomiso que administrara el “Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo de sus Ahorradores (FIPAGO)”, que reclama en los incisos A) y B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de con tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios vencidos y veinte días por cada año de servicios. De igual forma, se absuelve al Fideicomiso demandado, de declarar que existe en su perjuicio una violación a sus derechos como consecuencia de la forma en que prestó sus servicios hacia la Institución demandada que demanda en las condiciones señaladas en
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el reclamo contenido en el inciso D) de su demanda; asimismo también se absuelve a dicho Titular demandado de declarar la nulidad e inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en acuerdo 28.3, tomado por el Comité Técnico demandado en sesión de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se revoca el multicitado acuerdo 26.13, que solicita en la segunda parte de la pretensión que reclama en el inciso F) de su demanda, así como también de declarar la nulidad de los documentos o disposiciones legales o contractuales que el Titular demandado pudiera aplicar en su perjuicio y que solicita en términos de lo señalado en el inciso E) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda. Por último, se absuelve también a la Institución demandada de pagar al accionante el tiempo extraordinario que reclama en la prestación reclamada en el inciso C) de la demanda.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los Considerando IV, apartado B y V, apartados C y D del presente laudo.
“TERCERO.- En contraste, se condena al demandado Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) a que reconozca que la prestación de los servicios por parte de Armando García Torres se dio en una auténtica relación de trabajo, y como consecuencia de ello, a que le realice el pago de aquellas prestaciones de carácter laboral, como son la prima vacacional, vacaciones, aguinaldo y/o aportaciones de seguridad social, a las que tuvo derecho por haber laborado en esas condiciones, mismas que reclama en términos de lo señalado en el inciso C) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, mismas que resultaron procedentes en las cantidades y periodos siguientes: $15,564.98 (Quince mil quinientos sesenta y cuatro pesos, 98/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de la prima vacacional a la que tiene derecho el accionante y que no le fue pagada en el periodo comprendido del veintiocho de septiembre de dos mil diez y el primero de junio de dos mil once (fecha de conclusión de la relación laboral o de la prestación de servicios); $51,883.26 (Cincuenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos, 26/100, M.N.) salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de las vacaciones a las que tuvo derecho el accionante y no disfrutó en el lapso comprendido entre el veintiocho de septiembre de dos mil diez y el primero de junio de dos mil once (fecha de conclusión de la relación laboral o de la prestación de servicios); y $103,766.53 (Ciento tres mil, setecientos sesenta y seis pesos, 53/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto del aguinaldo que le correspondió percibir al accionante por la prestación de sus servicios, en concreto, en el precitado periodo que resultó procedente, tal y como se ha señalado. Por último, se condena a la entidad demandada en mención a que realice al accionante el otorgamiento y pago de las aportaciones de seguridad social a las que tuvo derecho con motivo de la prestación de sus servicios en una relación de carácter laboral, mismas que le deberá cubrir por todo el tiempo que duró el vínculo laboral materia de la presente litis.- Todo lo anterior, de acuerdo a lo expuesto y fundado en los Considerandos IV, apartado A y V, este último en sus apartados A y B de la presente resolución...
2.- Inconforme con dicha resolución el titular demandado-Nacional
Financiera, S.N.C., por propio derecho promovió Juicio de Amparo
Directo, el cual se radicó bajo el número DT.- 789/2016, ante el
Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
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Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a concederle
el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos que se
señalan en el resolutivo ÚNICO de la Ejecutoria de fecha dos de
diciembre de dos mil dieciséis, correspondiente al juicio antes
mencionado, mismo que textualmente expresa lo siguiente:
“ÚNICO. Para el efecto precisado en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso denominado "Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el quince de enero de dos mil dieciséis, en el expediente laboral número 6033/2011, seguido por Armando García Torres en contra de la quejosa…”.
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, y con fundamento en los artículo 77, fracción I y 192
de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio
de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de diciembre de dos
mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que esta Quinta Sala
deja insubsistente el laudo emitido con fecha quince de enero de dos
mil dieciséis, procediendo a dictar nuevo laudo, reiterando los aspectos
que no fueron materia de concesión, y observando en su caso los
lineamientos establecidos por la citada Autoridad en materia de
Amparo, los cuales se reducen en los términos que a continuación se
trascriben:
“…En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable:
“1. Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dicte otro en el que:
“2. Considere que la relación de trabajo que unió al actor y a la ahora quejosa fue de carácter civil y, en consecuencia, absuelva de la totalidad de las prestaciones laborales reclamadas...
De acuerdo a lo anterior, la nueva determinación se expresa en los
considerandos subsecuentes a éste.
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II.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal el 28 de septiembre de 2011 (fs. 01 a 15), ARMANDO
GARCÍA TORRES demandó de NACIONAL FINANCIERA S.N.C., en
el carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que administrara el
FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE
SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE
APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), las siguientes
prestaciones: “A) El pago de la liquidación prevista por el acuerdo
número 26.13, tomado en la vigésima sexta sesión del Comité Técnico
del Fideicomiso que administrará el “FONDO PARA EL
FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE
AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO DE SUS AHORRADORES”,
sesión que tuvo lugar el día tres de noviembre de dos mil seis; B) La
integración de la liquidación descrita en el inciso inmediato anterior con
tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios vencidos y veinte
días por cada año de servicios; C) La declaración de esta Sala, en la
que determine que la naturaleza de la relación que sostuvo con la
demandada fue de carácter laboral y no civil, y con ello se condene a la
demandada a pagarle todas y cada una de las prestaciones laborales
que por ley le corresponden, por concepto de salarios e impuestos
determinados en exceso, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,
tiempo extraordinario, inclusive las de seguridad social, de manera
retroactiva y por el tiempo que duró la prestación de los servicios; D) La
declaración de esta Sala, en la que considere que el hecho de no contar
con las condiciones de trabajo por prestar servicios personales
subordinados, implica una violación patrimonial de tracto sucesivo que
se traduce en un despido injustificado; E) La nulidad de cualquier
documento que contenga renuncia de derechos laborales del suscrito
prohibido por la ley, para el caso de que la parte demandada pretenda
integrarlos al presente juicio en su defensa; F) La nulidad de cualquier
disposición legal que sea contraria o privativa de los derechos que
otorgan las condiciones en el apartado B del artículo 123 constitucional,
en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, solicitando
especialmente que no se le aplique el contenido del acuerdo 28.3,
tomado por el Comité Técnico demandado en sesión de fecha
diecinueve de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se revoca el
multicitado acuerdo 26.13, ya que esa revocación solo aplica para los
trabajadores que presten sus servicios a favor del demandado con
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posterioridad, ya que la liquidación constituye en la especie un derecho
adquirido del que no puede ser privado.
La parte actora fundó su demanda en los hechos narrados en su escrito
de demanda los cuales se resumen en los siguientes términos: Señala
que prestó sus servicios para la Institución Demandada del primero de
julio de dos mil dos hasta el treinta y uno de mayo de dos mil once, en
forma específica para su Comité Técnico, simulando siempre sostener
una relación de carácter civil para evitar su responsabilidad laboral,
pues en un principio le contrató a través de un intermediario bajo la
figura de “outsourcing”, a través de la suscripción de diversos contratos
de trabajo por tiempo determinado, en el periodo que iba del primero de
julio de dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil cinco, y
posteriormente a través de la firma de contratos a los que les denominó
de “prestación de servicios profesionales”. Añade que realizó siempre
funciones de Director General en el área jurídica del multicitado
fideicomiso, percibiendo por la prestación de sus servicios la cantidad
mensual de $113,890.09 (Ciento trece mil, ochocientos noventa pesos,
09/100, M.N.) más el impuesto al valor agregado, dando la cantidad
total de $132,112.60 (Ciento treinta y dos mil, ciento doce pesos,
60/100, M.N.), mismos que la entidad demandada denominó
“honorarios”, y que tales funciones las realizó en el horario que va de
las 09:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, sin que
le haya asignado las prestaciones adicionales de carácter legal que le
correspondía percibir, como lo son el pago de la prima vacacional o su
inscripción en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, siendo esa la razón por la cual solicita su
pago. Por último, menciona que dejó de laborar a partir del primero de
junio de dos mil once, por lo que desde esa fecha se hizo acreedor a la
liquidación prevista tanto por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado como por el acuerdo 26.13 del Comité Técnico del
Fideicomiso que administrará el Fondo de Ahorro para el
Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y
de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), siendo el caso de que el
diecisiete de agosto de dos mil once presentó una solicitud por escrito
de pago de la liquidación respectiva, la cual se hacía consistir en el
pago de tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios vencidos y
veinte días por cada año de servicios, misma que no fue atendida, lo
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que motivó que el diecinueve de septiembre de dos mil once,
presentara un escrito recordatorio del cual tampoco obtuvo respuesta.
Finalmente, ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el
derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se condene a la
parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
Al respecto se tiene que mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete
de octubre de dos mil once (f. 140), se tuvo por admitida la demanda en
la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a
resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley; teniéndose como
demandados a los titulares de NACIONAL FINANCIERA S.N.C., en el
carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que administrara el
FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE
SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE
APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), y al FIDEICOMISO que
administrará al FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO
DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y
DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), ordenándose correr
traslado y emplazar a dichos titulares, concediéndoles el término de
CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la
notificación de dicho acuerdo, para que contesten la demanda, con el
apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representados, se
les tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
III.- Emplazado que fue el FIDEICOMISO que administrara el FONDO
DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y
COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS
AHORRADORES (FIPAGO), a través de la cédula de notificación
practicada el cinco de enero de dos mil doce (f. 151), mediante escrito
presentado el doce de enero de dos mil doce (f. 26 a 63), por conducto
de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra,
argumentando en términos generales que el actor carece de acción y
derecho alguno para reclamar de esa entidad el cumplimiento de las
prestaciones que señala en su demanda, toda vez que entre esa
institución y aquél no existió una relación de carácter laboral en la
tesitura de la prestación de sus servicios se dio como consecuencia de
la suscripción de diversos contratos de carácter civil por honorarios y
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por tiempo determinado, mismos que se encuentran regulados por el
Código Civil para el Distrito Federal y por lo tanto no le es aplicable el
régimen que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XV del
apartado “B” del Artículo 123 de la Constitución Federal. En ese sentido
hizo valer el incidente de previo y especial pronunciamiento de
incompetencia, señalando que este Tribunal Laboral carece de
competencia para conocer de la presente controversia, en la sintonía de
que la relación que unió a los ahora contendientes se rige por la
legislación civil y por tanto debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional
competente en la materia. Por último, señala que el actor carece de
acción y derecho para reclamar de su representada, el cumplimiento del
acuerdo número 26.13, tomado en la vigésima sexta sesión del comité
técnico del Fideicomiso, de fecha tres de noviembre de dos mil seis, en
virtud de que dicho acuerdo fue revocado por el acuerdo 28.3 tomado
por el Comité técnico en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete.
Adicionalmente opuso como principales excepciones las de:
INCOMPETENCIA de este Tribunal Laboral para conocer de la
presente controversia, toda vez que el ahora demandante prestó sus
servicios como consecuencia de la suscripción de diversos contratos de
carácter civil por tiempo determinado, lo que no le da el carácter de
trabajador, ni menos fija la competencia de esta autoridad para que
conozca del presente asunto, ya que esos contratos se rigen por la
legislación civil; FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del accionante para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en su
demanda, toda vez que insiste en que aquél no tiene la calidad de
trabajador y por tanto no le corresponde percibir los reclamos que
plantea, debido a que solicita el cumplimiento de los mismos con base a
una relación de carácter laboral que no existió entre los ahora
contendientes, siendo el caso además de que tampoco le es aplicable
el régimen establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Hace valer también las excepciones de
OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, misma que se
deriva de la imprecisión de lo reclamado por el accionante, ya que no
señala los hechos o condiciones en los cuales se originan sus
reclamos; Falta de buena fe y equidad, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 1, 17 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el
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argumento de que el actor pretende obtener prestaciones que no le
corresponde percibir; la excepción de PAGO en la tesitura de que esa
entidad le cubrió al actor las prestaciones a las que tenía derecho por la
prestación de sus servicios, de acuerdo a lo que habían pactado en los
contratos de prestación de servicios que suscribieron, siendo el caso
además que el actor incurrió en incumplimiento del contrato de
prestación de servicios profesionales desde el primero de junio de dos
mil once, y por último la perentoria de PRESCRIPCIÓN de la acción
para reclamar las prestaciones que reclama en los incisos A), B), C), D),
E) y F) de su escrito inicial de demanda en términos de lo dispuesto por
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, respecto de todas aquellas acciones ejercitadas por el actor
que sean anteriores a un año en forma retroactiva a la fecha de la
presentación de la demanda, haciendo valer tal excepción también en
términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.
Por lo que hace a los hechos los contestó en términos generales
señalando que su contenido es en su mayor parte falso, siendo lo único
cierto que el actor prestó sus servicios en esa institución a través de la
celebración de diversos contratos de prestación de servicios
profesionales, por espacios de tiempo determinados, siendo el último de
ellos el que tuvo como vigencia el periodo comprendido del cuatro de
mayo de dos mil diez y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
doce, y en los que además se estableció que el actor tenía en todo
momento conocimiento de que ese Fideicomiso no tendría estructura
orgánica propia, por lo que no quedaba comprendido en los supuestos
de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y 40 de la Ley Federal de entidades paraestatales, lo que a su
vez tampoco creaba o establecía relación de trabajo alguna entre los
ahora contendientes, y así también la cantidad que dice haber recibido
como salario, dado que en el último contrato de prestación de servicios
que suscribió, se estableció que percibiría por la prestación de sus
servicios la cantidad total sin deducciones de $2,291,692.00 (Dos
millones doscientos noventa y un mil, seiscientos noventa y dos pesos,
00/100, M.N.), los cuales le serían cubiertos en veintiún pagos parciales
por la cantidad fija de $113,890.09 (Ciento trece mil ochocientos
noventa pesos, 09/100, M.N.), más impuesto al valor agregado
correspondiente por servicios devengados. Añade además que el actor
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carece de acción y derecho para reclamar de su representada, el
cumplimiento del acuerdo número 26.13, tomado en la vigésima sexta
sesión del comité técnico del Fideicomiso, de fecha tres de noviembre
de dos mil seis, en virtud de que dicho acuerdo fue revocado por el
acuerdo 28.3 tomado por el Comité técnico en fecha diecinueve de
diciembre de dos mil siete.
Finalmente, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas
que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos
legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora.
Al respecto de lo anterior se tiene que mediante acuerdo plenario de
fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce (f. 524), se tuvo por
contestada la demanda a la demandada NACIONAL FINANCIERA
S.N.C., en el carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que
administrara el FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO
DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y
DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), en tiempo y forma y
por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose
este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en
el momento procesal oportuno.
IV.- Por otra parte, es importante señalar que mediante cédula de
notificación practicada el diez de julio de dos mil doce (f. 527), se
emplazó nuevamente a la demandada NACIONAL FINANCIERA
S.N.C., en el carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que
administrara el FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO
DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y
DE APOYO A SUS AHORRADORES, sin que diera contestación a la
demanda intentada en su contra o en su defecto realizara manifestación
alguna. Por tal motivo, esta sala, mediante acuerdo plenario del once de
diciembre de dos mil doce (f. 531), determinó procedente hacer efectivo
el apercibimiento correspondiente y tenerle, por consiguiente, por
contestada la demanda en sentido afirmativo.
V.- El siete de febrero de dos mil trece (fs. 561 a 563) se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
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Al respecto de este punto se tiene que, en la celebración la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución que tuvo verificativo en la fecha antes
señalada, la entidad demandada NACIONAL FINANCIERA S.N.C., en
el carácter de FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que administrara el
FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE
SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE
APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), por conducto del
apoderado legal que compareció en tal diligencia, solicitó la regulación
del presente procedimiento, atendiendo a que en esa fecha existía una
contradicción entre lo determinado por esta autoridad en el acuerdo
plenario de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce (f. 524), en
donde se le tuvo por contestada la demanda, y el diverso del once de
diciembre de dos mil doce (f. 531) en el que se le tuvo por contestada la
demanda en sentido afirmativo.
Finalmente, mediante acuerdo plenario del seis de agosto de dos mil
trece (fs. 568 a 569) y con fundamento en lo dispuesto por el artículo
686 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, esta sala determinó procedente la solicitud de regularización
del procedimiento planteada por la entidad demandada, por lo que
procedió a dejar sin efectos, el acuerdo plenario del veintisiete de
octubre de dos mil once (f. 148) en el que se tuvo como demandado al
FIDEICOMISO FONDO DE AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO
DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y
DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO), así como el diverso
proveído plenario del once de diciembre de dos mil doce (f. 531) en el
que se le tuvo a esa entidad por contestada la demanda en sentido
afirmativo; declarando en su lugar que debía de tenerse como único
demandado a NACIONAL FINANCIERA S.N.C., en el carácter de
FIDUCIARIA del FIDEICOMISO que administrara el FONDO DE
AHORRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y
COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS
AHORRADORES.
Finalmente, y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas
las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en la audiencia
de fecha quince de mayo de dos mil catorce (fs. 628 a 630), se tuvo por
substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se
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ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas para su resolución
definitiva.
VI.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si Armando
García Torres, parte actora en el presente asunto tiene derecho a que
la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de
Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo de Ahorro
para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y
Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) le realice el pago
de la liquidación prevista en el acuerdo número 26.13 tomado en la
sexta sesión del Comité Técnico de esa entidad, integrada por el
importe de tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios
vencidos y veinte días por cada año de servicios y asimismo reconozca
la existencia de una relación de carácter laboral entre él y esa entidad
demandada, además del cumplimiento y en caso pago de las demás
prestaciones que en forma accesoria reclama, todo ello en virtud de no
haber recibido respuesta alguna por parte de esa dependencia respecto
de las solicitudes que presentó para reclamar los aludidos beneficios,
por haber dejado de prestar sus servicios el treinta y uno de mayo de
dos mil once.- O bien si como lo señala la precitada entidad
demandada, el actor carece de acción y derecho alguno para reclamar
el pago y cumplimiento de todas y cada una de sus pretensiones, en
razón de que siempre prestó sus servicios como consecuencia de la
suscripción de diversos contratos de prestación de servicios
profesionales sujetos al pago de honorarios y por lapsos determinados,
de tal suerte que entre los ahora contendientes no existió relación
laboral alguna. Asimismo, señala que el actor carece de acción y
derecho para reclamar el cumplimiento del acuerdo número 26.13,
tomado en la vigésima sexta sesión del comité técnico del Fideicomiso,
de fecha tres de noviembre de dos mil seis, en virtud de que dicho
acuerdo fue revocado por el acuerdo 28.3 tomado por el Comité técnico
en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete.
Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis en el presente
asunto, es de establecerse que corresponde a las partes acreditar la
procedencia de las acciones y excepciones señaladas, en los términos
que a continuación se establecen:
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A la parte actora le corresponde la carga procesal de acreditar que
tiene derecho a que se le realice el pago de la liquidación que
reclama, con base en el acuerdo número 26.13, tomado en la
vigésima sexta sesión del comité técnico del Fideicomiso, de fecha
tres de noviembre de dos mil seis, puesto que en esas condiciones
se considera que las prestaciones que pretende, se consideran de
naturaleza extralegal.
Lo anterior encuentra apoyo y sustento en el criterio contenido en la
tesis I.10o.T. J/4 que en forma expresa señala lo siguiente:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 557, tesis VI.2o. J/64, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.".
Por su parte, a la demandada Nacional Financiera S.N.C., en el
carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el
Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus
Ahorradores (FIPAGO), le corresponde acreditar que el vínculo
jurídico que lo unió al accionante fue de naturaleza diversa a la
laboral.
En ese sentido resulta aplicable el criterio contenido en la tesis
jurisprudencial 2a./J. 40/99 cuyo rubro y contenido se trascribe a
continuación:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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VII.- Ahora bien, por existir una cuestión de carácter perentorio como lo
es la Excepción de prescripción que hizo valer el Titular Demandado en
su escrito de contestación a la demanda, se estudia en primer término
la misma.
En relación a este aspecto, el demandado Nacional Financiera S.N.C.,
en el carácter de Fiduciaria del Fideicomiso que administrara el Fondo
de Ahorro para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de
Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) hizo valer
la perentoria de mérito en los términos que se aprecian a foja 399 de
autos, los que en la especie se resumen en lo siguiente:
“IV.- AD CAUTELAM, y sin que esto signifique de ninguna forma aceptación de relación laboral alguna. Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN del actor Armando García Torres, para demandar las prestaciones de los incisos A), B), C), D), E) y F) de su escrito inicial de demanda en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de todas aquellas acciones ejercitadas por el C. ARMANDO GARCÍA TORRES, que sean anteriores a un año en forma retroactiva a la fecha en que demandaron a mi poderdante, además de lo anterior, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 516 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo con carácter estrictamente subsidiario y frente a todas aquellas acciones susceptibles de la misma.
Respecto de la perentoria que en este punto se analiza, debe decirse
que atendiendo a los términos en los cuales fue hecha valer en relación
con las prestaciones reclamadas por el accionante, resulta procedente
solo por lo que hace a los reclamos que plantea en el inciso C) del
capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, ya que en tal
supuesto el actor reclama el pago de diversas prestaciones de carácter
laboral, como lo son el pago de las diferencias salariales en dinero y en
especie que dice le corresponden por concepto de salarios e impuestos
determinados en exceso, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,
tiempo extraordinario y seguridad social, de manera retroactiva y por
todo el tiempo que duró la prestación de los servicios, las que de
acuerdo a su dicho, la entidad demandada no le cubrió durante todo el
tiempo que prestó sus servicios, a pesar de haber estado sujeto a
una relación de carácter laboral; de lo que resulta entonces que, en
caso de existir concepto o prestación alguna a su favor de acuerdo al
aludido reclamo, solamente tiene derecho a percibir los beneficios que
por tal pretensión se hubieran generado a su favor a partir del
veintiocho de septiembre de dos mil diez, es decir, hasta un año antes
de la presentación de su demanda, ya que las demás se encuentran
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prescritas, por no haberlas reclamado dentro del plazo de un año que
contemplan los artículos en los cuales funda el Titular Demandado la
perentoria que en este punto se analiza.
En consecuencia y por lo que hace a las demás prestaciones
reclamadas, se tiene que la perentoria de cuenta es improcedente, ya
que en términos generales el actor demanda el pago y cumplimiento de
los conceptos que alude en los incisos A), B), D), E) y F) del capítulo de
prestaciones de su demanda, lo que en la especie refleja el que no ha
pasado el término prescriptivo al que hacen referencia los artículos en
los cuales funda el Titular Demandado su excepción.
VIII.- Precisado lo anterior, esta Sala en cumplimiento a la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de
diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la
resolución dictada en fecha quince de enero de dos mil dieciséis,
procede a resolver la presente controversia en los términos que a
continuación se precisan.
Una vez que han sido estudiadas y valoradas las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Quinta
Sala, procede a resolver la controversia laboral aquí plantea, a verdad
sabida y buena fe guardada, al tenor de las siguientes consideraciones.
Después de estudiar y analizar los medios de convicción que ofrecieron
las partes y que en su oportunidad fueron admitidos y desahogados
conforme a las reglas procesales establecidas tanto en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, como en la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, esta sala llega a
la conclusión de que no le asiste la razón ni el derecho al actor para
reclamar el pago de la liquidación prevista en el acuerdo número 26.13
tomado en la sexta sesión del Comité Técnico de esa entidad, integrada
por el importe de tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios
vencidos y veinte días por cada año de servicios, así como tampoco el
cumplimiento de las demás prestaciones que señala en su demanda, ya
que con el material probatorio que aportaron los ahora contendientes a
los autos del expediente en que se actúa, admitido, desahogado y
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apreciado en conciencia, de acuerdo lo establecido por el artículo 137
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, en las condiciones que a continuación se precisan:
Los originales de los contratos de prestación de servicios
profesionales que celebraron los ahora contendientes en las
siguientes condiciones:
Contrato de fecha 04 de mayo de 2010, celebrado para el periodo que va del 04 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 (fs. 227 a 236).
Contrato de fecha 15 de enero de 2010, celebrado para el periodo que va del 15 de enero al 31 de marzo de 2010 (fs. 240 a 249).
Contrato de fecha 12 de febrero de 2010, celebrado para el periodo que va del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2009 (fs. 252 a 261).
Contrato de fecha 13 de diciembre de 2006, celebrado para el periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 (fs. 270 a 278).
Mismos que fueron admitidos en la audiencia celebrada el ocho de
agosto de dos mil trece (fs. 570 a 572), y desahogados por su propia
y especial naturaleza al no haber sido objetados en autenticidad de
contenido y firma; tienen por tanto tiene valor para la presente litis
en términos de lo dispuesto por los artículos 801, 803 y 804 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, para acreditar en términos generales, cuáles fueron las
condiciones en las cuales el actor prestó sus servicios en favor de la
Institución demandada, al tenor de lo establecido en las cláusulas
que integran esos contratos.
Copia simple del Convenio modificatorio al contrato de
prestación de servicios del treinta de mayo de dos mil ocho (f.
262 a 267), admitido en la audiencia celebrada el ocho de agosto de
dos mil trece (fs. 570 a 572), y desahogado por su propia y especial
naturaleza, al no haber sido objetado en autenticidad de contenido y
firma, tiene por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto
por los artículos 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar entre otras
cosas, que se convino con el actor que le sería cubierta la cantidad
de $174,731.24 (Ciento setenta y cuatro mil, setecientos treinta y un
pesos, 24/100, M.N.) por concepto de honorarios por la prestación
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de sus servicios, en dos exhibiciones, en el periodo que va del
primero de enero al once de febrero de dos mil nueve.
Originales de veinticuatro recibos de honorarios suscritos por
el actor de nombre Armando García Torres (fs. 282 a 293) con
motivo del pago de sus honorarios, en el periodo que va del treinta
de junio de dos mil diez al treinta y uno de mayo de dos mil once;
mismos que fueron admitidos en la audiencia celebrada el ocho de
agosto de dos mil trece (fs. 570 a 572), y desahogados por su propia
y especial naturaleza al no haber sido objetados en autenticidad de
contenido y firma; tienen por tanto valor probatorio en términos de lo
dispuesto por los artículos 784, 801 y 804 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para
acreditar en términos generales, cuáles fueron las percepciones del
actor por la prestación de sus servicios a favor de la Institución
Demandada, en el periodo arriba mencionado.
La copia simple de los contratos de trabajo y/o de prestación de
servicios profesionales, celebrados entre los ahora contendientes,
en las condiciones que se precisan a continuación:
Contrato Individual de Trabajo del 1º de julio de 2002, por el periodo que va del 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2009 (fs. 18 a 18).
Contrato Individual de Trabajo del 1º de enero de 2003, por el periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 (fs. 19 a 21).
Contrato Individual de Trabajo del 1º de enero de 2004, por el periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 (fs. 22 a 24).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de agosto de 2004, por el periodo del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2004 (fs. 25 y 26).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de enero de 2005, por el periodo que va del 01 de enero al 28 de febrero de 2005 (fs. 27 a 29).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de marzo de 2005, por el periodo que va del 01 de marzo al 30 de mayo de 2005 (fs. 30 a 32).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de mayo de 2005, por el periodo que va del 01 al 31 de mayo de 2005 (fs. 33 a 35).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de junio de 2005, por el periodo que va del 01 al 30 de junio de 2005 (fs. 36 a 38).
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Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de julio de 2005, por el periodo que va del 01 al 31 de julio de 2005 (fs. 39 a 41).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 01 de septiembre de 2005, por el periodo que va del 01 al 15 de septiembre de 2005 (fs. 42 a 44).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 16 de septiembre de 2005, por el periodo que va del 16 al 30 de septiembre de 2005 (fs. 45 a 47).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 1º de diciembre de 2005, por el periodo que va del 1º de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006 (fs. 46 a 56).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 01 de enero de 2007, por el periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 (fs. 57 a 65).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 10 de abril de 2008, por el periodo que va del 10 de abril al 30 de mayo de 2008 (fs. 66 a 75).
Convenio modificatorio al contrato de prestación de servicios del 30 de mayo de 2008, celebrado por el periodo que va del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2008 (fs. 76 a 81), que amplía la vigencia del aludido acuerdo de voluntades por el lapso comprendido del 01 de enero al 11 de febrero de 2009.
Contrato de prestación de servicios profesionales del 12 de febrero de 2009, por el periodo que va del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2009 (f. 82 a 91).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de enero de 2010, por el periodo que va del 15 de enero al 31 de marzo de 2010 (fs. 92 a 101).
Contrato de prestación de servicios profesionales del 04 de mayo de 2010, por el periodo que va del 04 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2011 (fs. 103 a 112).
Mismos que fueron admitidos en la audiencia celebrada el ocho de
agosto de dos mil trece (fs. 570 a 572), y desahogados por su propia
y especial naturaleza al no haber sido objetados en autenticidad de
contenido y firma por el Titular Demandado; tienen por tanto valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 801, 803 y
804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, para acreditar en términos generales, cuáles fueron
las condiciones en las cuales el actor prestó sus servicios a favor del
Titular demandado, al tenor de lo establecido en las cláusulas que
integran esos contratos.
Los originales de los escritos de fechas tres de agosto de dos
mil once (f. 116) y diecinueve de septiembre de dos mil once (f.
117), suscritos en ambos casos por el accionante y dirigidos al
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Presidente del Comité Técnico del ahora demandado, mismos que
fueron admitidos en la audiencia celebrada el ocho de agosto de dos
mil trece (fs. 570 a 572), y desahogados por su propia y especial
naturaleza al no haber sido objetados en autenticidad de contenido y
firma, tienen por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto
por los artículos 801 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar en
términos generales, que el actor solicitó a la ahora demandada el
otorgamiento y pago de una liquidación por la conclusión en la
prestación de sus servicios.
Por último, los originales y/o copias simples de los recibos de
honorarios emitidos por el actor a nombre del Fideicomiso que
administrara el Fondo de Ahorro para el Fortalecimiento de
Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a
sus Ahorradores (FIPAGO), por el periodo que va del primero
de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil
once (fs. 118 a 145), mismos que fueron admitidos en la audiencia
celebrada el ocho de agosto de dos mil trece (fs. 570 a 572), y
desahogados por su propia y especial naturaleza al haber resultado
ser prueba en común a las partes, tienen valor probatorio para la
presente litis en términos de lo dispuesto por los artículos 801, 802 y
804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, para acreditar los montos a los que ascendieron las
percepciones salariales del accionante por la prestación de sus
servicios en el periodo antes señalado.
No se acredita la existencia de una relación de tipo laboral como arguye
el demandante, ello porque en primer término se tiene que al analizar la
legislación que crea al organismo demandado, se advierte que se
concibió al fideicomiso demandado como un ente incapaz de generar
vínculos laborales, puesto que se buscó en todo momento, que sus
fines fueran satisfechos a través del servicio de asesores, profesionistas
y personal técnico por honorarios, tal y como se advierte del artículo 3°
de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el
Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y
de Apoyo a sus Ahorradores, cuyo texto en forma expresa señala lo
siguiente:
"Artículo 3o.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes
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Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.
“El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso. Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la "Fiduciaria".
Como puede advertirse del texto antes transcrito, el fideicomiso de que
se trata se encuentra impedido legalmente para generar una estructura
orgánica formada por trabajadores, lo que no impide que pueda cumplir
con el fin para el que fue creado, porque se encuentra constreñido a
auxiliarse de prestadores de servicios profesionales, entre otros,
quienes se encargarían de cumplir con su fin primordial, mismo que en
la especie, ha quedado estatuido en el numeral 1° del tenor siguiente:
"Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.
El Fideicomiso tendrá por objeto: I. Fortalecer el esquema financiero de las "sociedades definidas como de tipo "II" en el "artículo 7o. de la presente Ley.
Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8o. de la misma, y
II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2o. fracción X de esta Ley".
Como puede advertirse, el fideicomiso demandado tiene como objetivo
primordial el apoyar a los participantes de sociedades de ahorro y
préstamo, de sociedades cooperativas, asociaciones y sociedades
civiles, sociedades de seguridad social, entre otras, que se comprueben
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que no se encuentran operando y que, por tanto, los recursos ahí
depositados se encuentren en peligro.
De tal suerte que existe entonces una presunción legal relativa a que el
fideicomiso demandado no cuenta con trabajadores a su cargo, porque
no se creó con una estructura orgánica que pudiera soportar una línea
de mando con empleados dirigidos por representantes del patrón, sino
busca conformar un equipo de profesionistas independientes a los
cuales asignar objetivos particulares que deben cumplir de acuerdo a
sus especialidades, y con base en sus conocimientos técnicos.
Sin embargo, es importante mencionar que aun cuando se trata de una
presunción juris tantum puesto que podría desvirtuarse al comprobarse
que las personas físicas que operan el fideicomiso han incumplido la
norma transcrita en primer término, al emplear los servicios personales
y subordinados de personal en lugar de contratar profesionistas como
se les constriñó, ello no sucede en el caso particular, pues al analizar el
material probatorio aportado en autos, en conjunto con las
manifestaciones en torno a las cuales el actor interpone su demanda,
se encuentra que resulta incontrovertible que no se está ante la
presencia de un vínculo laboral, debido a que como se advierte en
primer término, de contenido del inciso c) del capítulo de prestaciones
de la demanda laboral, el actor reclamó, entre otras cosas, el
reconocimiento de que la relación que lo unió con la demandada es de
carácter laboral y no civil y, por ende, en el inciso b), solicitó el pago de
una indemnización, prima de antigüedad, salarios vencidos, entre otras
(foja 2), mientras que la demandada, en su escrito de contestación,
afirmó que se trataba de un contrato civil por honorarios y por tiempo
determinado, regido por el Código Civil Federal (foja 171).
Asimismo y por lo que hace a las pruebas, resulta trascendente
mencionar que si bien es cierto que conforme a lo expuesto en líneas
anteriores era al fideicomiso demandado a quien le correspondía
acreditar sus afirmaciones, -esto es, que el actor fue contratado como
prestador de servicios profesionales por tiempo determinado bajo el
régimen de honorarios-, tal y como lo establece el criterio contenido en
la tesis de jurisprudencia 40/99, emitida por la Segunda Sala de nuestro
más Alto Tribunal, en la Novena Época y que se encuentra publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de
mil novecientos noventa y nueve, Materia Laboral, visible en la página
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cuatrocientos ochenta, cuyo rubro expresamente señala: "RELACIÓN
LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN
CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE
OTRO TIPO” y cuyo texto ha quedado citado en forma previa, en el
Considerando VI de la presente resolución, teniéndose en
consecuencia por inserto en obvio de repeticiones innecesarias; no
menos lo es el hecho de que el actor ofreció bajo el numeral ocho del
apartado de pruebas de su demanda laboral, los contratos que celebró
con la demandada (foja 11), los que se tratan de una prueba común
puesto que también fueron ofrecidos por su contraria bajo el numeral
dos de su apartado de pruebas (foja 187), y por tanto, adquieren valor
probatorio pleno para acreditar la naturaleza civil del vínculo que les
unía.
Ahora bien, a mayor ilustración de esto último, se estima oportuno
analizar el contenido de los multicitados acuerdos volitivos; al respecto
se tiene que en esencia son similares entre sí, pero por cuestiones de
método se analizará el último de ellos, de fecha cuatro de mayo de dos
mil diez, del que se desprende, en lo conducente, lo siguiente (fojas 227
a 236):
"CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIDEICOMISO 51483) EN ADELANTE LA FIDUCIARIA, REPRESENTADA POR ARNULFO LEURA ZAVALA EN SU CALIDAD DE APODERADO GENERAL LIMITADO Y POR LA OTRA EL LIC. ARMANDO GARCÍA TORRES, EN ADELANTE EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, DE CONFORMIDAD CON LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:
“ANTECEDENTES
“I. El 29 diciembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores...
VII. El 23 de marzo de 2010, el Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO en su Trigésima Sexta Sesión, tomó el siguiente Acuerdo: CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3º, ASÍ COMO CON LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES (DICHO FIDEICOMISO EN ADELANTE EL FIDEICOMISO PAGO), Y DE CONFORMIDAD CON LOS
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ARTÍCULOS... EL COMITÉ TÉCNICO AUTORIZA A NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO PAGO, PARA QUE PREVIO DICTAMEN DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; FORMALICE LA CONTRATACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES PERSONAS FÍSICAS CUYOS NOMBRES Y MONTOS DE CONTRATACIÓN SE REFIEREN EN LA RELACIÓN ANEXA DEL PRESENTE ACUERDO. EL PERÍODO DE CONTRATACIÓN SERÁ EL COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA CORRESPONDIENTE AL DÍA SIGUIENTE DE LA FIRMA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE CELEBRE CON CADA UNO DE ELLOS Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011, CON BASE EN EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA COMO EXCEPCIÓN AL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA Y CON CARGO AL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO PAGO, PARA QUE DE ESTA FORMA, PRESTEN SUS SERVICIOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. CABE SEÑALAR, QUE LOS PAGOS A CADA PRESTADOR DE SERVICIOS DEBERÁN SER TOTALES, ES DECIR, INCLUYEN CUALQUIER PAGO QUE CORRESPONDA AL DESEMPEÑO DE LAS ACTIVIDADES ACORDADAS EN EL CONTRATO SUSCRITO CON CADA UNO DE ELLOS. LA FORMA DE PAGO SERÁ INSTRUMENTADA POR LA FIDUCIARIA CON BASE EN LA RELACIÓN ANEXA MENCIONADA. PARA 2010, LA MECÁNICA DE PAGO SERÁ CON BASE EN DICHA RELACIÓN, PREVIO DESCUENTO DEL PAGO REALIZADO POR LA FIDUCIARIA EN EL PRIMER TRIMESTRE DEL PRESENTE AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 35.18 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2009. PARA 2011, SE UTILIZARÁN LOS MISMOS NOMBRES Y MONTOS REFERIDOS EN LA "RELACIÓN ANEXA PARA 2010...
"DECLARACIONES
"I. Declara el representante de LA FIDUCIARIA:
"a).- Que su representada, en su carácter de Institución de Banca de Desarrollo, se rige por su Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1986, y que de acuerdo con la misma está facultada para actuar como fiduciaria, por lo que ha venido desempeñado dicha encomienda en EL FIDEICOMISO PAGO.
"b).- Que en su carácter de Apoderado se encuentra facultado para la suscripción del presente contrato, como lo acredita con la escritura pública número 86,124 del 18 de abril de 2001, otorgada ante la fe del Notario Público número 151 del Distrito Federal, Lic. Cecilio González Márquez e inscrito en el Registro Público de Comercio de esta Ciudad bajo el folio mercantil 1275 de fecha 4 de mayo de 2001, mismos que a la fecha no le han sido "modificados ni revocados...
II. Declara EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES:
"a).- Que es una persona física en pleno ejercicio de sus derechos y que cuenta con la experiencia profesional y capacidad suficiente para atender los asuntos a que se refiere el presente contrato y prestar sus servicios profesionales a EL FIDEICOMISO PAGO.
“b).- Que su Registro Federal de "Contribuyentes es...
“e).- Que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que para el desempeño de los servicios objeto del presente contrato no requerirá de la utilización de más de un especialista o técnico en la materia para el cumplimiento del presente contrato;...
"CLÁUSULAS
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"PRIMERA.- OBJETO.- De conformidad con el Acuerdo del Comité Técnico del FIDEICOMISO PAGO señalado en el Antecedente VII del presente contrato, bajo los términos, condiciones y servicios instruidos, LA FIDUCIARIA encomienda a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES y éste se obliga a proporcionar sus servicios profesionales, en adelante LOS SERVICIOS, consistentes en llevar a cabo las actividades que se indican en el documento que debidamente identificado y firmado por las partes, se integra como Anexo A del presente contrato.
"EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES acepta someterse a las verificaciones necesarias que de dichos SERVICIOS efectúe EL FIDEICOMISO PAGO. La presente contratación no constituye una relación laboral con LA FIDUCIARIA de conformidad con lo señalado en el artículo 3º de la Ley de EL FIDEICOMISO PAGO.
"SEGUNDA.- HONORARIOS Y FORMA DE PAGO.- LA FIDUCIARIA pagará a EL "PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES por LOS SERVICIOS objeto del presente contrato, por concepto de honorarios con cargo al patrimonio de EL FIDEICOMISO PAGO, el importe total de $2’391,692.00 (dos millones, trescientos noventa y un mil seiscientos noventa y dos pesos, 00/100, M.N.) más el impuesto al valor agregado correspondiente, a pagarse en (21) veintiún exhibiciones, cada una de ellas por la cantidad de $113,890.09 (ciento trece mil ochocientos noventa pesos, 09/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado correspondiente por servicios devengados; la primera exhibición se efectuará el día 14 de mayo del 2010 y las 20 restantes el último día hábil de cada mes.
“Las partes convienen en que no procederá ningún ajuste de precios u honorarios por los servicios objeto de este contrato, por lo tanto, el importe señalado en el párrafo anterior es fijo.
"TERCERA.- RECIBOS.- En cada ocasión en que se efectúen los pagos de las cantidades señaladas en la cláusula anterior, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES otorgará previamente los recibos que satisfagan los requisitos fiscales vigentes y trasladará el Impuesto al Valor Agregado, así como también acepta desde la fecha de celebración del presente contrato a que se efectúen las retenciones del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado que correspondan.
"Cumplidos los requisitos señalados previos al inicio del trámite de pago, los mismos no podrán exceder de 20 días naturales contados a partir de la entrega de factura o recibo respectivo, previa prestación de los servicios, quedando a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
"CUARTA.- PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES se obliga a prestar LOS SERVICIOS dando cumplimiento a lo señalado en el Anexo A del presente contrato, en las "instalaciones de EL FIDEICOMISO sitas en...
"LA FIDUCIARIA de conformidad con el gasto autorizado para el ejercicio 2010 por el Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, se obliga a proporcionar a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, los recursos necesarios para la adecuada prestación de LOS SERVICIOS.
"En caso de que sea necesario que EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se traslade a otra ciudad para dar atención y brindar LOS SERVICIOS encomendados, LA FIDUCIARIA se compromete a entregar a EL PRESTADOR DE SERVICIOS
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PROFESIONALES los viáticos y gastos necesarios para su transportación, alojamiento y alimentos, aceptando para tales casos los procedimientos, criterios y tarifas que LA FIDUCIARIA tiene establecidas.
"Los comprobantes con todos los requisitos fiscales, deberán ser entregados por EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES a LA FIDUCIARIA, una vez concluido el viaje, en un término no mayor de 5 (cinco) días hábiles.
"QUINTA.- VIGENCIA.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se obliga a proporcionar LOS SERVICIOS objeto de este contrato durante la vigencia del mismo que inicia a partir del 4 de mayo de 2010 y concluye el 31 de diciembre de 2011.
"SEXTA.- RELACIONES CONTRACTUALES.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se constituye como único patrón del personal que ocupe con motivo de LOS SERVICIOS materia de este contrato, y será el único responsable de las obligaciones derivadas de las disposiciones legales y demás ordenamientos en materia de trabajo y de seguridad social; por lo mismo, responderá de todas las reclamaciones que sus trabajadores presenten en su contra o en contra de LA FIDUCIARIA en relación con LOS SERVICIOS objeto de este contrato, liberando a LA FIDUCIARIA de cualquier responsabilidad "laboral al respecto.
"Asimismo, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES responderá ante terceros, por cualquier responsabilidad o reclamación civil, mercantil, penal, profesional o de cualquier otra índole, en que incurra el personal que utilice en la prestación de LOS SERVICIOS objeto de este contrato, liberando a LA FIDUCIARIA de cualquier responsabilidad al respecto.
"SÉPTIMA.- CONFIDENCIALIDAD.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES se obliga a guardar absoluta confidencialidad durante la vigencia del presente contrato y aún concluida la misma, con respecto a todo lo inherente a LOS "SERVICIOS materia del presente instrumento.
"Asimismo, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se obliga a no editar, publicar, comercializar, total o parcialmente, los resultados que se deriven del presente contrato, ni aquella información y/o documentación que LA FIDUCIARIA le proporcione para realizar el objeto del mismo, ya que la información que se genere con motivo del presente contrato, es propiedad única y exclusiva de LA FIDUCIARIA, por lo cual responderá de los daños y perjuicios que EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES y en su caso, su personal, le causen a LA FIDUCIARIA por el uso indebido de la información de que disponga.
"EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES quedará liberado de la obligación a que se refiere la presente Cláusula, siempre y cuando cuente de forma previa, con las autorizaciones del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, requeridas para cada caso, obligándose EL "PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES a observar las restricciones que el propio Comité Técnico le establezca para el uso total o parcial de la información de que se trate...
"NOVENA.- RESCISIÓN DEL CONTRATO.- LA FIDUCIARIA podrá rescindir el presente contrato de manera administrativa, previa instrucción del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, cuando EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES por causas imputables a él, incumpla con cualquiera de las obligaciones derivadas de las cláusulas de este contrato o en caso de que éste lleve a cabo cualquier acto que vaya en contra o en detrimento de los
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derechos de LA FIDUCIARIA, respecto de LOS SERVICIOS a prestarse por EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, para lo cual bastará que LA FIDUCIARIA notifique por escrito a EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES dentro de los 10 (diez) días naturales siguientes a la fecha de la Sesión en la que el Comité Técnico del FIDEICOMISO PAGO instruya la rescisión, para que en un plazo de cinco días hábiles EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes, período después del cual LA FIDUCIARIA previo acuerdo del Comité Técnico comunicará su resolución fundada y motivada y en caso de determinarse la rescisión, LA FIDUCIARIA dará por terminado anticipadamente el presente contrato, siéndole aplicable lo previsto en la cláusula Décima de este contrato denominada PENA POR INCUMPLIMIENTO.
"En caso de darse la terminación de conformidad a lo previsto por esta cláusula, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se obliga a devolver y entregar en buen estado a LA FIDUCIARIA los documentos relativos a LOS SERVICIOS que hubiere realizado, en un plazo que no deberá exceder de 15 (quince) días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la rescisión.
"DÉCIMA.- PENA POR INCUMPLIMIENTO.- En caso de rescisión del presente contrato por causas imputables a EL PRESTADOR DE "SERVICIOS PROFESIONALES, éste se obliga a pagar a LA FIDUCIARIA por concepto de pena por incumplimiento, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la rescisión, la cantidad proporcional de hasta el 5% (cinco por ciento) del precio correspondiente al importe del último pago recibido.
"El porcentaje de pena por incumplimiento señalado en el párrafo que antecede, será fijado por el Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, no pudiendo exceder del 5%.
"DÉCIMA PRIMERA.- PENA POR RETRASO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, se aplicará a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES una pena convencional del 1% (uno por ciento) diario sobre el importe de los servicios no prestados o prestados con atraso o por incumplimiento de cualquier obligación estipulada en el presente contrato, en el entendido que esta penalización, por ningún motivo excederá el 10% del monto total adjudicado.
"En el caso de que EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES alcance individual o acumulativamente en la prestación de LOS SERVICIOS la penalización máxima antes citada, LA FIDUCIARIA previo acuerdo del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, podrá optar por el cumplimiento del contrato o rescindirlo y en este último supuesto aplicará lo establecido en la cláusula del presente instrumento denominada PENA POR INCUMPLIMIENTO.
"Asimismo, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES deberá pagar a LA FIDUCIARIA el importe que se le aplique por concepto de la pena por retraso en la entrega o prestación de LOS SERVICIOS, mediante cheque certificado a nombre de Nacional Financiera, S.N.C., en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso denominado "Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", el 5º (quinto) día hábil siguiente a la fecha en que LA FIDUCIARIA le entregue a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES con acuse de recibo, el escrito donde se le informe de dicha penalización y le especifique el monto aplicable.
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"El pago de los honorarios que corresponda al mes en el que se hubiera generado el retraso, quedará supeditado proporcionalmente al pago que deba hacer EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES de la penalización por retraso en que incurra, en el entendido de que si el retraso genera la causal de rescisión de este contrato, no procederá el cobro de la penalización por retraso, aplicándose en su caso, la pena por incumplimiento a que hace referencia la cláusula denominada PENA POR INCUMPLIMIENTO de este contrato.
"Ambas partes convienen que si EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES por causas imputables a LA FIDUCIARIA no cumple con la entrega de LOS SERVICIOS objeto del presente contrato, LA FIDUCIARIA, llevará a cabo todas las medidas permitidas y necesarias para restablecer las condiciones que permitan a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES continuar con la prestación de LOS SERVICIOS.
"DÉCIMA SEGUNDA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA.- LA FIDUCIARIA, previo acuerdo del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO, podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato en cualquier tiempo mediante notificación por escrito que dé a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES con 15 (quince) días naturales de anticipación a la fecha en que deba surtir efectos la terminación, en cuyo caso LA FIDUCIARIA pagará a EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES del importe total de los honorarios a que hace referencia la cláusula SEGUNDA de este instrumento, la cantidad que por instrucción del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO se determine que le corresponda, de acuerdo al avance de LOS SERVICIOS proporcionados por EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES y recibidos a entera satisfacción de EL FIDEICOMISO PAGO, previa instrucción del Comité Técnico de EL FIDEICOMISO PAGO y no pagados a la fecha en que surta efectos la terminación.
"El mismo término se aplicará para el caso de que EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES desee dar por terminado el presente Contrato, debiendo EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, ejercer este derecho en tal forma que no se causen perjuicios a LA FIDUCIARIA y/o al patrimonio de EL FIDEICOMISO PAGO.
“En caso de darse la terminación de conformidad a lo previsto por esta cláusula, EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES se obliga a devolver a LA FIDUCIARIA la documentación que tenga en su poder para la prestación de LOS SERVICIOS objeto de este contrato, en un plazo que no deberá exceder de 15 (quince) días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la terminación...
"DÉCIMA CUARTA.- CESIÓN DE DERECHOS.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS "PROFESIONALES se obliga a no ceder a terceras personas, físicas o morales, los derechos y obligaciones que se deriven del presente contrato.
"DÉCIMA QUINTA.- DERECHOS DE AUTOR.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES, durante y con posterioridad a la vigencia del contrato, asume toda la responsabilidad por las violaciones que se causen en materia de patentes, marcas y derechos de autor, al suministrar LOS SERVICIOS objeto de este contrato a LA FIDUCIARIA, originadas por la utilización de las patentes, técnicas, herramientas, dispositivos, software, información o redacciones de textos o contenidos no proporcionados por LA FIDUCIARIA que utilice EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato...
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"DÉCIMA SÉPTIMA.- COMPETENCIA "JURISDICCIONAL.- En caso de controversia respecto a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los Tribunales competentes de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando expresamente al fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros.
Mientras que el anexo A, a que se refiere el citado contrato, dispone
textualmente (fojas 237 y 238):
"Anexo A
"DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES
"NOMBRE: ARMANDO TORRES GARCÍA.
“SERVICIOS PROFESIONALES EN MATERIA DE:
“JURÍDICO
"ACTIVIDADES
"Las actividades a desarrollar durante el período de la prestación de servicios, son las siguientes:
"Manejar la defensa del Fideicomiso Pago, en los juicios de amparo que se le asignen y sean interpuestos por los ahorradores en contra de éste por miembros del Comité Técnico de la Fiduciaria, en los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua. Atender los procesos judiciales en los juicios de concursos mercantiles de las sociedades apoyadas por el Fideicomiso Pago, en los Estados que se requieran y se le asignen de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua.
"Promover en los concursos mercantiles de las sociedades, se reconozca a la Fiduciaria las subrogaciones a su favor, por los pagos realizados a los ahorradores, en los Estados que se requieran y se le asignen de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua.
"Dictaminar si las sociedades solicitantes de apoyo, cubren los requisitos exigidos por la Ley, y procede que se beneficien del Fideicomiso Pago.
“Instrumentar los diversos convenios y contratos, entre las sociedades, los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua y el Fideicomiso Pago, para el cumplimiento de los fines de este último.
“Asesorar a las sociedades y ahorradores, sobre los elementos exigidos por la Ley, para que sean sujetos de apoyo, a fin de que logren acceder a los beneficios.
“Resolver problemas jurídicos conjuntamente con representantes de los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua donde se ubican las sociedades, para efectos de contratos, convenios y/o casos atípicos.
“Atender y acudir a los juicios en los que se involucra al Fideicomiso Pago, radicados en los juzgados de los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Oaxaca, Yucatán, Querétaro y Chihuahua. \;
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“Participar en las reuniones internas del Fideicomiso Pago con carácter interdisciplinario, a fin de generar propuestas creativas para la integración de Manuales y Procedimientos.
“Participar en las reuniones semanales del seguimiento operativo del proceso de pago a Ahorradores.
Como puede constatarse en el contenido de las declaraciones y
clausulado del citado contrato y su anexo correspondiente, la relación
jurídica que unió a las partes contendientes es de carácter
eminentemente civil, pues no se advierte el elemento de subordinación
característico de toda relación laboral, según se expresa a continuación:
En primer término se menciona que si bien en la cláusula cuarta se
indicó que el prestador de los servicios se obligaba a prestar sus
servicios en las instalaciones del fideicomiso demandado, lo cierto
es que no se advierte que se encontrara sujeto a un horario o
jornada, ni a una supervisión permanente;
De igual forma, si bien en tal cláusula, -la cuarta-, se estableció que
se brindarían los recursos necesarios para asegurar una adecuada
prestación del servicio, claramente se especificó que se referían a
los monetarios, puesto que debían encontrarse autorizados en el
ejercicio correspondiente (foja 232).
Además, el hecho que en la parte final de la multicitada cláusula se
estableciera la obligación para la fiduciaria de pagar los viáticos y
gastos generados con motivo de la prestación del servicio en una
diversa ciudad, no es indicativo de una relación de trabajo, puesto
que constituye un deber propio del contrato de prestación de
servicios profesionales según lo dispone el artículo 2609 del Código
Civil Federal, constituyendo, incluso, una cláusula natural, por lo que
aun cuando no se encontrara pactada, la entidad demandada
tendría la obligación de satisfacer dichos gastos.
En ese mismo sentido, cobra especial relevancia el segundo párrafo de
la cláusula primera, en el que se indicó que el prestador de servicios
aceptaba someterse a las verificaciones necesarias de su labor, porque
no se indica que dicha verificación fuera continua o diaria, o que se le
hubiese designado a una persona en particular para tal fin; de ahí que
no se advierta la existencia de subordinación alguna. De igual forma,
tampoco es suficiente que en el multicitado contrato se asentara que el
prestador estuviera sujeto a las verificaciones necesarias de su labor,
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porque ésta es una potestad de quien contrata los servicios de un
profesionista, puesto que tiene derecho a conocer el avance y los
resultados de la labor encomendada, mientras que en el caso particular
el punto relevante consiste en que no se fijaron lineamientos para dicha
supervisión, esto es, no se estableció una rendición de cuentas diaria,
permanente o sistematizada, sino simplemente se pactó la posibilidad
de ejecutarla; de ahí que nuevamente deba considerarse que en el
presente caso no se encuentra presente el elemento de la
subordinación.
Tampoco está por demás señalar que del contenido de las cláusulas
segunda y tercera, no se advierte que se hubiese disimulado el pago de
un salario, puesto que se pactó el pago de la primera parte de los
honorarios a tan solo diez días posteriores a la contratación, lo que es
impropio de una relación laboral, en el que se paga el salario, por regla
general, por semana, quincena o mes laborado, con el fin de conocer
las incidencias acaecidas durante tal período, tales como retardos o
ausencia en las labores. Además, si bien se estableció que se pagarían
veinte exhibiciones más al final de cada mes, en el segundo párrafo de
la cláusula segunda se estableció que no procedería un ajuste de
precios u honorarios (foja 231), durante todo el tiempo de la vigencia del
contrato, esto es, del cuatro de mayo de dos mil diez al treinta y uno de
diciembre de dos mil once (foja 232), lo que no es acorde a la
naturaleza de los salarios, que se encuentran sujetos, como regla
general, a incrementarse anualmente; mientras que el prestador se
comprometió a entregar recibos fiscales y trasladar el impuesto sobre la
renta, además del impuesto al valor agregado, el cual únicamente se
actualiza cuando un prestador de servicios profesionales cumple con
sus obligaciones fiscales en razón del régimen al que pertenece.
Lo anterior, adminiculado además de forma natural con los veinticinco
recibos de honorarios que exhibió en original la parte demandada, bajo
el numeral siete de su apartado de pruebas (foja 192), mismos que en
la especie se hacen consistir en recibos de honorarios expedidos por el
propio actor, en los que se contienen su firma, Registro Federal de
Contribuyentes, Cédula Única de Registro de Población, domicilio fiscal,
número de recibo, fecha de expedición, así como que las cantidades
que ahí se consignan, son recibidas por concepto de la prestación de
sus servicios profesionales en los que desglosa el monto total, el pago
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del Impuesto al Valor Agregado, y al Impuesto Sobre la Renta (fojas
282 a 293), corrobora una vez más que la relación jurídica materia de la
presente controversia se desarrolló en los términos pactados en los
contratos de prestación de servicios profesionales, puesto que se tratan
de recibos de honorarios que el propio accionante expidió, en los que
desglosó los impuestos que se generaban con motivo de su actividad, y
que no son equiparables al pago de un salario, tanto por la forma en
que se determinaron los gravámenes generados, como por la manera
en que se emitieron, así como también porque si bien contienen la
fecha del último día del mes, lo cierto es que de su contenido no se
advierte anotación alguna que fuera con motivo de un mes de labores,
que se descontaran días no laborados, o por retrasos al no acudir a
laborar en el horario de entrada, o en su defecto algún otro elemento
que pudiera inferir que se trata de una relación que aparenta ser de
naturaleza civil, pero que en realidad encubriera una laboral.
Aún más, las aludidas cláusulas de los contratos de prestación de
servicios profesionales deben interpretarse de forma conjunta con las
diversas décima y décima primera que establecen, la primera, una pena
por incumplimiento de las obligaciones del contrato, en el que, en caso
de ser imputables al prestador de servicios profesionales, previa
declaración de rescisión, éste se obligó a pagar hasta el cinco por
ciento del monto del último honorario que hubiese recibido (foja 233),
proceder que es incompatible con las relaciones de trabajo. Por lo que
hace a la segunda, se fijó una pena convencional del uno por ciento,
sobre los servicios no prestados o que se hubiesen realizado con
retraso, sin que pueda exceder del diez por ciento del monto total
adjudicado, condiciones propias del contrato de prestación de servicios
profesionales.
Esto último se afirma en razón de que los servicios que se ofrecen y
que son objeto del contrato, tienen una naturaleza profesional, de forma
tal que si bien no pueden constreñirse a la obtención de un resultado en
lo particular, por encontrarse prohibido expresamente por el Código
Civil Federal, lo cierto es que sí existe en dicho acuerdo volitivo una
pena por incumplir con las obligaciones pactadas o por satisfacerlas de
forma extemporánea, lo que no acontece con los trabajadores a
quienes puede disciplinárseles pero no sancionárseles a través de una
indemnización.
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Por todo lo anterior, es de determinarse entonces que la relación
jurídica que unió a los ahora contendientes es de naturaleza civil y no
laboral como alega el demandado, dado que como se ha narrado en
párrafos previos, no se estipuló una supervisión constante de las
labores encomendadas al prestador de servicios profesionales, sino
solo se estableció la ejecución y cumplimiento de las obligaciones
adquiridas por el ahora actor, como consecuencia de la suscripción de
los contratos que motivaron la relación materia de la presente
controversia; diferencia que aunque es sutil, resulta fundamental y
determinante, puesto que se insiste que mientras que en las relaciones
laborales el patrón o sus representantes supervisan diariamente las
labores de sus subordinados o empleados, en el caso particular, el
punto nodal se ubica en el respeto a los plazos y términos establecidos
para ejecutar el objeto del acuerdo de voluntades, -el cual en la especie
se hace consistir en las actividades que se encuentran claramente
establecidas en el Anexo A que se acompaña al contrato de que se
trata, en el que se le confirió al actor la defensa jurídica del fideicomiso,
en procesos jurisdiccionales tales como en concursos mercantiles o en
juicios de amparo-, de forma tal que, en caso de no satisfacer lo
acordado, podría generarse incluso, la posibilidad de indemnizar a
quien contrató los servicios del profesional o profesor, lo que es
contrario al espíritu de las relaciones laborales.
Así, el actor del presente juicio asumió durante el tiempo que se
mantuvo vigente la relación jurídica que le unió a la entidad demanda, el
papel de un verdadero profesional, que comerció no con su trabajo, -lo
que se encuentra proscrito por la legislación laboral-, sino con sus
conocimientos en la ciencia jurídica, con el fin de defender los intereses
del fideicomiso, las sociedades a las que asesoran y a los ahorradores
que representan, con lo que entonces puede constatarse que se le dejó
en plena libertad para que utilizara sus conocimientos y desplegara sus
habilidades en la forma en que estimara pertinente, puesto que no se le
constriñó a directiva alguna, ni se le sujetó a supervisión de sus
decisiones, sino simplemente se le fijaron objetivos que deberían
alcanzarse, y para satisfacerlos, podía hacer uso de los medios
necesarios.
En ese sentido resulta entendible el que en la cláusula sexta (foja 232),
claramente se le haya indicado que podía auxiliarse del personal que
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estimara pertinente, el cuál, en su caso, tendría una relación jurídica
únicamente con el prestador de servicios, no así con la fiduciaria,
mientras que sería el actor quien tendría la obligación de responder por
los reclamos que realizaran sus empleados, además de brindarles
seguridad social y, en general, cumplir con las obligaciones que impone
la legislación laboral.
Lo anterior, excluye entonces y de manera contundente, toda
posibilidad de considerar el vínculo materia de la presente controversia
como de orden laboral, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, la relación de trabajo consiste en la prestación de un
trabajo personal y subordinado, esto es, sin la posibilidad de delegarlo o
auxiliarse en terceros; mientras que en el caso particular, se insiste, se
pactó que si con motivo del empleo de personal para satisfacer los
objetivos que se le fijaron, se generaban responsabilidades de orden
civil, mercantil, penal u otros, sería el prestador quien tendría a su cargo
la obligación de responder por éstas.
No se contrapone a lo anterior, el hecho de que en la cláusula séptima
del multicitado acuerdo de voluntades, se haya establecido la obligación
de guardar absoluta confidencialidad sobre los servicios
encomendados, así como la propiedad exclusiva de la fiduciaria de la
información que se generara, en razón de que tal deber es común a las
relaciones laborales y a las civiles, en virtud de que quien contrata los
servicios de otra persona busca obtener una ganancia para sí, así como
proteger el producto intelectual que se llegue a generar; por tanto, dicha
situación no es para identificar la naturaleza del vínculo que unió a las
partes.
De acuerdo a lo anterior, es de concluirse entonces que dicho contrato,
-o más propio, los contratos suscritos por los ahora contendientes-, sí
reúne las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios
profesionales, puesto que incluso, en la declaración realizada en el
inciso a) (foja 230), el actor señaló que contaba con la experiencia
profesional y capacidad suficiente para atender los asuntos materia de
ese contrato, además de que no se le impidió prestar sus servicios para
otras instituciones o empresas, y por ende se trata de un profesional
dedicado a asesorar y a desplegar sus conocimientos jurídicos en
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consecución y/o en cumplimiento de los objetivos para los que fue
creado el fideicomiso demandado.
Luego, si como ya se ha visto, se acreditó en autos que el actor del
presente asunto, se desempeñó como prestador de servicios
profesionales, ello como consecuencia de la suscripción de diversos
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, el último de los
cuales fue celebrado con fecha cuatro de mayo de dos mil diez, resulta
inconcuso que la relación que la relación de trabajo que unió a los
ahora contendientes es de naturaleza civil, tal y como se ha venido
dilucidando, y por ende, no son procedentes todos y cada uno de los
reclamos que el actor menciona en su demanda, debido a que se
insiste en que el actor funda tales pretensiones en una relación de
carácter laboral que en la especie no existió y/o no se dio.
En razón de lo anterior esta Sala estima entonces procedente absolver
al demandado Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de
Fiduciaria del Fideicomiso que Administrara el Fondo de Ahorro
para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y
Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), del
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por
el actor Armando García Torres, en los incisos A), B), C), D), E) y F)
de su demanda, mismas que en términos generales se hacen consistir
en el pago de la liquidación prevista en el acuerdo número 26.13
tomado en la sexta sesión del Comité Técnico de esa entidad, integrada
por el importe de tres meses de salario, prima de antigüedad, salarios
vencidos y veinte días por cada año de servicios, y en la determinación
que emitiera esta autoridad laboral de que la relación que le unió a la
precitada entidad demandada es de carácter laboral y que por tanto,
todos los documentos que hubiera presentado esa entidad, a fin de
demostrar lo contrario, y/o que de acuerdo a su dicho, implicaran
renuncia de derechos en su perjuicio, son nulos.
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los
artículos 77, fracción I, 192 y 193 de la Ley de Amparo, 124 fracción I,
124-B y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se:
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R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo emitido en fecha quince de
enero de dos mil dieciséis, en los términos que establece la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de
diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la
resolución antes aludida.
SEGUNDO-. El actor, Armando Torres García no acreditó la
procedencia de su acción y prestaciones reclamadas, mientras que el
demandado, Nacional Financiera S.N.C., en el carácter de Fiduciaria
del Fideicomiso que Administrara el Fondo de Ahorro para el
Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y
Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), justificó sus
excepciones y defensas.
TERCERO-. En consecuencia y en cumplimiento a la Ejecutoria dictada
en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de
diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Decimoséptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la
resolución dictada en fecha quince de enero de dos mil dieciséis, se
absuelve al demandado Nacional Financiera S.N.C., en el Carácter
de Fiduciaria del Fideicomiso que Administrara el Fondo de Ahorro
para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y
Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO) del cumplimiento
en favor de Armando García Torres, actor en el presente juicio, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los incisos A), B),
C), D), E) y F) de su demanda, mismas que en términos generales se
hacen consistir en el pago de la liquidación prevista en el acuerdo
número 26.13 tomado en la sexta sesión del Comité Técnico de esa
entidad, integrada por el importe de tres meses de salario, prima de
antigüedad, salarios vencidos y veinte días por cada año de servicios, y
en la determinación que emitiera esta autoridad laboral de que la
relación que le unió a la precitada entidad demandada es de carácter
laboral y que por tanto, todos los documentos que hubiera presentado
esa entidad, a fin de demostrar lo contrario, y/o que de acuerdo a su
dicho, implicaran renuncia de derechos en su perjuicio, son nulos.-
Todo lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el
Considerando VIII del presente laudo.
EXP. NUMERO: 6033/11 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 789/2016
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CUARTO.- Finalmente, comuníquese lo anterior al Decimoséptimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas en la presente resolución, se ha dado cumplimiento en todos
sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 789/2016, de fecha dos de
diciembre de dos mil dieciséis, emitida por esta autoridad de amparo.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno
celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.- Doy
fe.
ZAGA*mtt
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6033/11 PROMOVIDO POR EL C. GARCÍA TORRES ARMANDO VS NACIONAL FINANCIERA S.N.C.