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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN No. 282-2010 – SUNARP-TR-L Lima, 26/02/10 APELANTE : PERCY URBANO REQUENA ZUASNABAR TÍTULO : 38037 de 29/12/2009 RECURSO : H.T.D. Nº 3889-2010-Z.R. Nº IX/GAF-TD REGISTRO : Predios de Huancayo ACTO (s) : Levantamiento de carga SUMILLA RECTIFICACIÓN No procede la rectificación de asientos registrales cuando éstos se encuentran conforme con los títulos que les dieron mérito. ALCANCES DEL MANDATO JUDICIAL De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede extender los efectos de un mandato judicial a las partidas que no se encuentren expresamente señaladas en dicho mandato. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado de apelación se solicita que, en vía de rectificación, se proceda al levantamiento de la carga que fuera trasladada del asiento B0003 de la partida matriz Nº 11000693 a las partidas independizadas Nºs. 11051630, 11051631 y 11051632, por haber sido ya levantado dicho gravamen, conforme consta en el asiento E0002 de la partida matriz indicada. Para este efecto, se adjunta solicitud de rectificación, copia de la anotación de inscripción del asiento E0002 de la ficha Nº 11000693 y copia simple del comprobante de información registrada de la SUNAT correspondiente a Innova Constructora Civil y Comercio Sociedad Anónima Cerrada. II. DECISIÓN IMPUGNADA Se ha interpuesto recurso de apelación contra la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público (e) del Registro de Predios de Huancayo, Percy E. Díaz Cuela, en los siguientes términos: “Revisado el título presentado para su calificación y revisado también los antecedentes registrales se aprecia que revisado la resolución Nº 84 de

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Resolucion del trubunal fiscal con respecto al levantamiento de carga registral

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. 282-2010 – SUNARP-TR-L

Lima, 26/02/10

APELANTE : PERCY URBANO REQUENA ZUASNABAR

TÍTULO : 38037 de 29/12/2009 RECURSO : H.T.D. Nº 3889-2010-Z.R. Nº IX/GAF-TD

REGISTRO : Predios de Huancayo

ACTO (s) : Levantamiento de carga

SUMILLA RECTIFICACIÓN No procede la rectificación de asientos registrales cuando éstos se encuentran conforme con los títulos que les dieron mérito.

ALCANCES DEL MANDATO JUDICIAL De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede extender los efectos de un mandato judicial a las partidas que no se encuentren expresamente señaladas en dicho mandato.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita que, en vía de rectificación, se proceda al levantamiento de la carga que fuera trasladada del asiento B0003 de la partida matriz Nº 11000693 a las partidas independizadas Nºs. 11051630, 11051631 y 11051632, por haber sido ya levantado dicho gravamen, conforme consta en el asiento E0002 de la partida matriz indicada. Para este efecto, se adjunta solicitud de rectificación, copia de la anotación de inscripción del asiento E0002 de la ficha Nº 11000693 y copia simple del comprobante de información registrada de la SUNAT correspondiente a Innova Constructora Civil y Comercio Sociedad Anónima Cerrada.

II. DECISIÓN IMPUGNADA Se ha interpuesto recurso de apelación contra la tacha sustantiva

formulada por el Registrador Público (e) del Registro de Predios de Huancayo, Percy E. Díaz Cuela, en los siguientes términos: “Revisado el título presentado para su calificación y revisado también los antecedentes registrales se aprecia que revisado la resolución Nº 84 de

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fecha 26/10/2009, que diera mérito a la inscripción del asiento E0002, el Juez del Juzgado Laboral Dr. Lucio Tupac Yupanqui Ramos ordena que se levante las cargas y gravámenes de la página 15, rubro B0003 de la partida Nº 11000693 del Registro de la Propiedad Inmueble; siendo ello así y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las decisiones judiciales deben ser cumplidas en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances; en consecuencia, al no ordenar la resolución Nº 84 que se levante también las cargas y gravámenes de las partidas independizadas Nos. 11051630, 11051631 y 11051632 la rogatoria de rectificación de error de concepto no procede. Teniendo en consideración lo esbozado anteriormente y de conformidad con el artículo 42, literal b) del T.U.O. del R.G.R.P. se procede a la tacha sustantiva del presente título por cuanto no existe error de concepto que inscribir; en tal sentido, se procede a la devolución de toda las documentación presentadas quedándose en el archivo lo que corresponda por ley”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:

- El artículo 2012 del Código Civil habla de una presunción absoluta de conocimiento de la inscripción registral, la misma que no admite pacto en contrario; consecuentemente el registrador no puede negar, mediatizar o interpretar los efectos de la inscripción registral definitiva que consta en el asiento E0002 de la partida matriz Nº 11000693.

- Por el mérito del artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del

Registro de Predios se ha trasladado el gravamen inscrito en el asiento B0003 de la partida matriz Nº 11000693 al asiento D0001 de las partidas independizadas Nos. 11051630, 11051631 y 11051632; por tanto, habiéndose levantado tal gravamen en el asiento E0002 de la partida matriz tal hecho implica trasladar esta circunstancia a las precitadas partidas independizadas.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL Partida Matriz: Nº 11000693: - En la ficha Nº 11124 del Registro de Predios de Huancayo que continua

en la partida electrónica antes mencionada se encuentra independizado el predio constituido por el Lote A con frente a la Av. Giraldez Nº 2888 del distrito y la provincia de Huancayo, departamento de Junín. Según el asiento 2 c) de la ficha referida, la titular registral del bien es Perú Gold Sociedad Anónima.

- Conforme se consigna en el asiento B0001 y su ampliación, el asiento B00002, de la partida electrónica Nº 11000693, el primer piso del edificio construido sobre este predio ha sido independizado en la partida

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electrónica Nº 11006119 y transferido a título de dación en pago a favor de Víctor Zuasnabar Quispe.

- En el asiento B00003 corre registrada la constancia de que en la partida electrónica Nº 110006119 del Registro de Predios se ha abierto una partida especial para la inscripción de la constitución de derecho de superficie por el plazo de 99 años, al haberse transferido la propiedad del primer piso de la edificación a favor de Víctor Zuasnabar Quispe. (Resolución Nº 300-2005-SUNARP-TR-L de 25/5/2005).

- En el asiento B 00004 consta inscrita la independización del segundo, tercer y cuarto piso del inmueble en las partidas Nº 110051630, 11051631 y 11051632, respectivamente. Dichas independizaciones fueron realizadas a favor de Work Know Corp S.R.L, en mérito al mandato judicial reiterativo de Juez Benjamín Gutiérrez Pérez. (Título Nº 5441 del 15/3/2006) Cabe precisar que en el citado asiento se deja constancia acerca de la falta de inscripción de la ampliación de fábrica, reglamento interno e independizaciones por pisos.

- En el asiento E00002 corre anotada la cancelación del asiento B0003 de esta partida, en mérito de la Resolución Judicial Nº 84 del 26/10/2009, consentida mediante Resolución Nº 85 de fecha 2/12/2009. (Título Nº 33158 del 12/11/2009).

- Partidas independizadas:

- En la partida independizada Nº 11051630 se encuentra inmatriculado por mandato judicial el segundo piso del inmueble con frente a la Av. Giraldez Nº 288 – Huancayo. La actual titular registral del bien es la empresa Innova Constructora Civil y Comercio Sociedad Anónima Cerrada. En el asiento D0001 se ha trasladado la carga referida a la constitución del derecho de superficie que consta en el asiento B0003 de la partida matriz Nº 11000693.

- En la partida independizada Nº 11051631 se encuentra

inmatriculado por mandato judicial el tercer piso del inmueble con frente a la Av. Giraldez Nº 288 – Huancayo. La actual titular registral del bien es la empresa Innova Constructora Civil y Comercio Sociedad Anónima Cerrada. En el asiento D0001 se ha trasladado la carga referida a la constitución del derecho de superficie que consta en el asiento B0003 de la partida matriz Nº 11000693.

- En la partida independizada Nº 11051632 se encuentra

inmatriculado por mandato judicial el cuarto piso del inmueble con frente a la Av. Giraldez Nº 288 – Huancayo. La actual titular registral del bien es la empresa Innova Constructora Civil y Comercio Sociedad Anónima Cerrada. En el asiento D0001 se ha trasladado la carga referida a la constitución del derecho de superficie que consta en el asiento B0003 de la partida matriz Nº 11000693.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.

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De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si, en vía rectificación, procede el traslado del levantamiento de la carga que consta en la partida matriz a las partidas independizadas.

VI. ANÁLISIS 1. El artículo 3 de la Ley Nº 26366 establece que: “Son garantías del

Sistema Nacional de los Registros Públicos: ... b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme...”

Asimismo, conforme al principio de legitimación, los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar de acuerdo con su contenido. Así se encuentra consagrado en el artículo 2013 del Código Civil y en el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Registralmente, la legitimación adquiere sustento en la especial y profunda actividad de evaluación de títulos que realizan las instancias registrales. La inscripción viene precedida de una calificación de la legalidad de los títulos, en sus aspectos formales y materiales. Por los primeros, nuestro sistema registral exige que los títulos consten en instrumentos públicos o en documentación fehaciente, con lo cual se ofrece una primera garantía de certeza y validez de la información, pues interviene directa o indirectamente en la facción del documento un funcionario público o un profesional con poderes fedantes (notario) que le otorga autenticidad. La evaluación de los aspectos materiales del título importa analizar los requisitos fundamentales del acto jurídico contenido en el documento, sin perder de vista su naturaleza inscribible. La calificación se realiza confrontando el contenido del título con la información de las partidas registrales y, complementariamente, con los títulos archivados.

2. Como afirma Pau Pedrón1, la actividad estatal de organizar en un

Registro la información necesaria para otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas de los privados e incentivar el tráfico económico supone una labor de control de la existencia y legalidad de los actos y contratos, y la selección de aquellos que resulten relevantes jurídica o económicamente. Esta tarea se confía al Registrador, quien se constituye en el filtro necesario y último para determinar lo que debe inscribirse y publicitarse, es decir, lo que será oponible. Las instancias registrales tienen una única oportunidad de efectuar la calificación: antes de que se produzca la inscripción. No hay posibilidad de fiscalizar el contenido del título una vez concretada la inscripción. Después de haber transitado todos los controles y superado los alcances de la calificación es lógico que la ley presuma que la situación jurídica que accede al Registro sea cierta y exacta, legitimando a su titular para actuar conforme con ella. La legalidad aparece aquí como fundamento del

1 PAU PEDRON, Antonio: “Curso de Práctica Registral”, p. 23-24..

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principio de legitimación.2

3. Pero esta presunción de exactitud y certeza que produce la legitimación

es iuris tantum pues los asientos registrales pueden ser rectificados por el Registro o invalidados por los tribunales jurisdiccionales. Así lo establecen los artículos 2013 del Código Civil y VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Entonces, en sede registral puede rectificarse un asiento siempre que se evidencie la existencia de un error.

4. La inexactitud registral es todo desacuerdo entre el Registro y la realidad

extrarregistral, conforme se establece en el artículo 75 del Reglamento General de los Registros Públicos

3. Su origen puede ser diverso. Interesa

para efectos del presente caso la inexactitud generada por un error incurrido al extender un asiento de inscripción (error registral). Este error se clasifica en material y de concepto.

Los supuestos de error material están descritos de modo taxativo en el Artículo 81 del Reglamento General de los Registros Públicos

4. Todo

supuesto distinto a ellos se cataloga como error de concepto. El error de concepto se comete básicamente cuando en el asiento de inscripción se altera o se varía el sentido del acto a inscribir.

5. La forma de rectificar los asientos por haberse cometido errores de

concepto, se encuentra establecida en el artículo 84 del Reglamento General de los Registros Públicos

5. La rectificación dependerá entonces,

de si el error resulta claramente del título archivado o no. En el primer supuesto, se extenderá la rectificación a solicitud de parte o de oficio y en mérito del citado título archivado; en el segundo supuesto, el título archivado no resultará suficiente y será necesario que se presente un nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados (incluyendo al titular registral) o que se presente resolución judicial.

2 GARCIA Y GARCIA, José Manuel: “Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario”, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1988, p. 676. 3 Artículo 75.- Definición de inexactitud registral Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título. La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad. 4 Artículo 81.- Error material y error de concepto El error material se presenta en los siguientes supuestos: a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo; b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento; c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde; d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas. Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto. 5 Artículo 84.- Rectificación de error de concepto La rectificación de los errores de concepto se efectuará: a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo

extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo

párrafo del Artículo 76 del presente Reglamento;

b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio

otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la

redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

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Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 90 del Reglamento General de los Registros Públicos

6, no resulta procedente que

mediante rectificación se invaliden los asientos registrales, dado que ésta declaración de invalidez le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional.

6. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita que en vía

rectificación de error de concepto se traslade a las partidas independizadas Nºs. 11051630, 11051631 y 11051632, el levantamiento de la carga que fue trasladada a dichas partidas del asiento B0003 de la partida matriz Nº 11000693, por cuanto actualmente dicho gravamen ya ha sido levantado, conforme consta en el asiento E0002 de la partida matriz indicada.

7. En la mencionada partida matriz Nº 11000693 corren extendidas las

siguientes inscripciones vinculadas al caso subexámine: - En el asiento B00003 corre registrada la constancia de que en la partida electrónica Nº 110006119 se ha abierto una partida especial para la inscripción de la constitución de derecho de superficie por el plazo de 99 años, al haberse transferido la propiedad del primer piso de la edificación a favor de Víctor Zuasnabar Quispe. - En el asiento E00002 corre anotada la cancelación del asiento B0003 de esta partida, inscripción que se efectuó en mérito al título Nº 33158 del 12 de noviembre de 2009, constituido por el parte judicial expedido por el Juzgado Laboral de Huancayo.

8. Revisado el parte aludido, se advierte que éste contiene, entre otros, la

Resolución Nº 84 del 26 /10/ 2009 que resuelve “Levantar las cargas y gravámenes inscritas en la Página 15, Rubro B0003 de la Partida Número 11000693 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº VIII Sede Huancayo (..)” El parte también contiene la Resolución Nº 85 del 2 /12/ 2009 que declara “no habiendo presentado recurso impugnatorio alguno ninguna de las partes del proceso contra la resolución número ochenta y cuatro (..), Téngase por consentida la misma. (..) Y estando a lo solicitado Cúrsese oficio a los Registros Públicos de esta ciudad acompañando copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado (...)”. 9. De lo expuesto en el párrafo anterior, se colige que en el asiento E00002

de la partida matriz Nº 11000693 no se ha incurrido en error material, ni error de concepto, ya que la inscripción de la cancelación de carga se efectuado en estricto cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional y guarda perfecta adecuación con el mandato contenido en el título archivado que sustenta el levantamiento del gravamen. En tal sentido, no procede atender la solicitud de rectificación del título de alzada.

6 Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional: Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.

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10. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.”

11. Con arreglo a la norma glosada, no resulta procedente que las

instancias registrales en el ejercicio de su calificación efectúen interpretaciones de los alcances de un mandato judicial extendiendo sus efectos a otras partidas que no estén expresamente señaladas en la resolución judicial, máxime, cuando como en el presente caso, se ha ordenado únicamente, en forma taxativa, la cancelación del asiento B0003 de la Partida Nº 11000693.

12. No obstante, el defecto advertido es susceptible de ser subsanado con

la presentación de un nuevo parte judicial (de fecha anterior al asiento de presentación del título) que contenga el mandato de cancelación de la carga, con expresa indicación que dicho levantamiento se extienda con respecto a las partidas independizadas Nºs. 11051630, 11051631 y 11051632 del Registro de Predios de Huancayo.

En tal razón, corresponde REVOCAR la tacha formulada por el Registrador

y disponer que se formule la observación del título, en los términos

señalados en el párrafo precedente.

13. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los

Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta, determinar dichos derechos. En el caso submateria, no estando definidos los actos que son materia de rogatoria no es posible determinar los derechos registrales. Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha formulada por el Registrador Público (e) del Registro de Predios de Huancayo al título referido en el encabezamiento y disponer la observación del mismo, de conformidad a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

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SAMUEL HERNÁN GALVEZ TRONCOS Presidente de la Primera Sala

del Tribunal Registral

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

1000331.DOC