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TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PROCEOIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR RESOLUCTÓN N. 00&201 3-CG/TSRA EXPEDIENTE PAS N" 002.2012-CG/INSN ADMINISTR,ADO : SUMILLA : JORGE DAVID SALOMÓN REYES Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N' 002-002.2013-CG/SAN que impuso sanción de cinco años de inhabil¡tac¡ón para el ejercicio de la función pública Y V q' d 4 En Lima, a los 02 días del mes de julio de 2013, en la Sesión N' 36-2013-TSM de la Sala det Tribunal superior Responsabilidades Administrativas, con la asistencia de los señores Vocales Quiroga León, Presidente, Doloíer Tones, Fenero Diez Canseco, Rojas Montes y Nué Bracamonte; emite la siguiente Resolución: I. ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por don JORGE DAVID SALOMóN REyES, ex Regiskador de la Zona Registral N" l- Sede Piura, en adelante el adminiskado, contra la Resolución N" 002- 002-2013-CG/SAN, emitida por el Órgano Sancionador de la Conkaloría General de la República, en adelante la CGR, en el extremo que le impuso sanción de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por habersele determinado responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracción muy grave, tipificada en el lnc. b) del Art. 46' de la Ley N' 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Conkol y de la Contraloría General de la República, incorporado por la Ley N'29622, descrita y especificada en el lnc. h) del Art. 7'del Reglamento de la Ley N" 29622, aprobado por Decreto Supremo N" 023-2011- PCM. II, ANTECEDENTES 2.1 Mediante Resolución N'001402-20'13-CG/|NSN, det 15 de enero de 20i3, emitida por la Jefatura del Órgano lnstructor Norte de la CGR, se instauró proceso administrativo sancionador al administrado por la presunta comisión de la infracción previsla en el Inc. b) del Art. 46' de la Ley N. 27785, incorporado por Ia Ley N'29622 (r), descrita y especificada como infracción muy grave en el lnc. h) del Art. 7' del Reglamento de la Ley N" 29622 p). (1) Ley N"27785, Ley Orgánica del S¡stema Nacional de Control y de la Contraloría Generat de la República 'Art. 46".. Conductas ¡nfractoras Conductas infractora§ en materia de responsabilidad admin¡strativa funcional son aquellas en las que incurren los s€rvidores y funcionarios públ¡cos que confavengan el ordenamiento juridico adm¡n¡strativo y las normas intemas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas en@ntramos las s¡gu¡entes conductas: -1-

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TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PROCEOIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

RESOLUCTÓN N. 00&201 3-CG/TSRA

EXPEDIENTE PAS N" 002.2012-CG/INSN

ADMINISTR,ADO :

SUMILLA :

JORGE DAVID SALOMÓN REYESRecurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónN' 002-002.2013-CG/SAN que impuso sanción de cincoaños de inhabil¡tac¡ón para el ejercicio de la función pública

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4

En Lima, a los 02 días del mes de julio de 2013, en la Sesión N' 36-2013-TSM de la Sala detTribunal superior Responsabilidades Administrativas, con la asistencia de los señores VocalesQuiroga León, Presidente, Doloíer Tones, Fenero Diez Canseco, Rojas Montes y NuéBracamonte; emite la siguiente Resolución:

I. ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por don JORGE DAVID SALOMóN REyES, ex Regiskador dela Zona Registral N" l- Sede Piura, en adelante el adminiskado, contra la Resolución N" 002-002-2013-CG/SAN, emitida por el Órgano Sancionador de la Conkaloría General de laRepública, en adelante la CGR, en el extremo que le impuso sanción de cinco años deinhabilitación para el ejercicio de la función pública, por habersele determinado responsabilidadadministrativa funcional por la comisión de infracción muy grave, tipificada en el lnc. b) del Art.46' de la Ley N' 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Conkol y de la ContraloríaGeneral de la República, incorporado por la Ley N'29622, descrita y especificada en el lnc. h)del Art. 7'del Reglamento de la Ley N" 29622, aprobado por Decreto Supremo N" 023-2011-PCM.

II, ANTECEDENTES

2.1 Mediante Resolución N'001402-20'13-CG/|NSN, det 15 de enero de 20i3, emitidapor la Jefatura del Órgano lnstructor Norte de la CGR, se instauró procesoadministrativo sancionador al administrado por la presunta comisión de la infracciónprevisla en el Inc. b) del Art. 46' de la Ley N. 27785, incorporado por Ia LeyN'29622 (r), descrita y especificada como infracción muy grave en el lnc. h) del Art.7' del Reglamento de la Ley N" 29622 p).

(1) Ley N"27785, Ley Orgánica del S¡stema Nacional de Control y de la Contraloría Generat de la República'Art. 46".. Conductas ¡nfractorasConductas infractora§ en materia de responsabilidad admin¡strativa funcional son aquellas en las que incurren loss€rvidores y funcionarios públ¡cos que confavengan el ordenamiento juridico adm¡n¡strativo y las normas intemasde la entidad a la que pertenecen. Entre estas en@ntramos las s¡gu¡entes conductas:

-1-

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m coNtnelonírGTNUAL DE LA RtPúBUC^

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

2.2 Concretamente se imputó al administrado que el 11 de noviembre de 201 1 inscribiÓ

en favor de los cónyuges Ronald Clarke Lanzbeascoa y Vanessa Nicole Cantella

Guzmán la independización de un predio rural de 1000 ha 943,92 m2, ubicado en el

sector Pampas de Congorá, distrito de Miguel Checa, provincia de Sullana, regiÓn

Piura, cuya matriz se encontraba inscrita a nombre de Ministerio de Defensa,

incumpliendo con ello la normativa que rige las inscripciones y ocasionando un

perjuicio al Estado ascendente a S/.5 563 299,10 (Cinco Millones Quinientos

Sesenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve y 10/100 Nuevos Soles) (3); tal como

consta en el lnforme N" 002-2012-2'2807, del 1 1 de diciembre de 2012, resultado del

Examen Especial a la Zona Registral N" I - Sede Piura, Provincia de Piura, Piura

"Evaluación de la inscripción efectuada en el Registro de Predios de Sullana con

base al Titulo 201'l-6032' (4).

2.3 Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2013, el administrado dedujo la

excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva argumentando que deió de

prestar servicios para la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos con

anterioridad a la fecha de inicio del proceso admin¡strativo sancionador, la cual fue

desestimada por Resolución N" 001-002-2013-CG/SAN, del 14 de febrero de 2013.

Dicha resolución fue objeto de un recurso de apelaciÓn interpuesto el 21 de febrero

( .)b) lncunir en oralquier acción u omisión que suponga la transgres¡ón grave de los pdnc¡p¡os, deberes y

proh¡b¡ciones señalados en las nomas de ética y probidad de la función pÚblica.

(..)'(2)Reglamento de la Ley N" 29622, aprobado Por oecroto Supremo N'023'201,l'PCM

'Art. 7'.- lnfracc¡ones por trasgresión de los pr¡ncipio§, deberes y prohibiciones establecidas en la§

normas de ática y prob¡dad de la func¡ón pública

Los funcionarios o servidores públicos incunen en responsabilidad administrativa funcional por la com¡sión de

infracciones graves o muy graves, relac¡onadas a la trasgres¡ón de los princ¡pios, deberes y prohibic¡ones

establec¡das en las normas de ética y probidad de la func¡Ón pública, especiñcamente por:

()lnlracción contra el deber de neuúalidad

h) Actuar parcializadamente en contra de los intereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de

precios, subastas, licenc¡as, eutorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que partcipe con

ocas¡ón de su cargo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ¡legal, sea prop¡o o de tercero. Esta infracción

es considerada como muy grave.

(.r(3) Según Tasación Comercial N' 00090-201ZSBN-DGPE-S0APE, elaborada por la Dirección de Gestión del

Patrimonio de la Superintendenc¡a Nacional de B¡enes Estatales, remitida a ¡a Jefatura del Organo de Control

lnstjtuc¡onal de la zona Reg¡stral N' 1 - Piura mediante Ollc¡o N' 00107-201ZSBN-SG, del 26 de jun¡o de 2012.(4) Rem¡tido d Órgano lnstructor Norle med¡ante ¡¡emorando N" 0060&2012-CG/¡,RN, presentado el 13 de

diciembre de 2012.l:-¿-d

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

de 2013, que fue declarado infundado en todos sus extremos mediante ResoluciónN" 001-2013-CG[SM, del 19 de mazo de 2013, emitida por et Tribunat Superior deResponsabilidades Administrativas, en adelante el TSM.

2.4 Mediante Resolución N" 002-002-2013-CG/SAN, notificada el 10 de mayo de 2013,emitida por la Jefatura del Órgano Sancionador, se impuso al administrado la sanciónde cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública al habérseledeterminado responsabilidad adminiskativa funcional por la comisión de ¡nfracciónprevista en el lnc. b) del Art. 46' de la Ley N" 27785, inmrporado por la LeyN" 29622, descíta y especificada como infracción muy grave en el lnc. h) del Art. 7"del Reglamento de la Ley N" 29622; por considerar que hab¡a quedado acreditadoque el adminiskado inscribió la independización del predio antes mencionadocalificando positivamente la documentación presentada como sustento, integrada pordocumentos manif¡estamente inegulares, que no podían resultar suficienles paraacatar las subsanaciones que él mismo requirió en esquelas de observaciónremitidas a los interesados n¡ para acred¡tar el tracto sucesivo del predio materia deinscripción y que, además, prosiguió con su inegular actuación al om¡tir extender laanotación marginal en la partida del predio matriz y comunicar dicha independizacióna la Gerencia Registral conespondiente.

2.5 Con escrito del 30 de mayo de 20'13, el administrado interpuso recurso de apelacióncontra la Resolución N" 002-002-2013-CG/SAN, solicitando se revoque y disminuyala sanción impuesta al ser de mayor gravedad a la que conespondia a la naluralezade los hechos ¡mputados, sobre la base de los siguientes argumentos:

El hecho que un teneno que se pretende independizar continúe inscrito denlrode un área mayor no implica superposición de predios, sino más bien es unacaracterística intrÍnseca del proced¡miento de independización de predios, envirtud del cual una porción o área de terreno se desprende de un área mayor.. La inscripción en favor del Min¡sterio de Defensa del terreno dentro del cual seencontraba el de teneno independizado no era en propiedad sino en cesión deuso, que fue dejada sin efecto por una resolución del Tribunal Registral.. La presentación de los planos catastrales del área materia de independizacióny del área remanente no es exigible cuando no sea factible determinar el área,los linderos o medidas perimétricas del predio remanente, bastando en talescasos con la presentación del plano del área materia de independizaciónvisado por la autoridad competente.4",

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

. La escritura pública que materializa el derecho objeto de inscripción sí fue

suscrita por Juez de Paz debidamente designado y en func¡ones, tal como se

desprende de la certificación emitida por la Corte Superior de Piura.

. La indicación de los folios donde se encuentran anotadas las escrituras

públicas, la verificación del pago de impuestos, la intervención de los dos

testigos no son requisitos exigibles por la normatividad vigente o, en todo caso,

no ha existido una indicación de las normas vulneradas con tales conductas.

. La exigencia de la acreditación del Director Regional de Agricultura no es un

requisito exigible para la validez de la escritura imperfecta en la que se hace

mnstar un acto juridim en el que éste interviene, ya que dicha acreditación

proviene de su propia resoluciÓn de nombramiento,

. La verificación de la validez de la Resolución N' 008-1994/SBN se encuentra

fuera del ámbito de actuaciÓn exigido en sede registral.

r El perjuicio al Estado no le es imputable porque la entidad tuvo pleno

conocimienlo de los hechos y de las omisiones incunidas por el rogante desde

mucho antes que se procediese a la inscripción, no fue el único funcionario que

intervino en el procedimiento de inscripción materia de observación y ninguno

de los funcionarios que ¡nteNinieron pudo advertir la falsedad de los

documentos presentados por los interesados,

. El carácter diminuto o mediano del perjuicio que pudo ser ocasionado, conlleva

que los hechos imputados no debieron ser materia de un procedimiento

administrativo sancionador, sino conocidos por una inslancia especializada.

2.6 Mediante Resolución N' 003-002-2013-CG/SAN, del 4 de junio de 2013, emitida por

la Jefatura del Órgano Sancionador se concedió el recurso de apelación y se dispuso

la elevación al TSM del Expediente N' 002-2012-CG/lNSN.

BASE LEGAL Y COMPETENCIA

Conforme al Art. 82' de la Constitución, la CGR es el órgano superior del Sistema

Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de la ejecución del

Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pÚblica y de los actos de las

lnstituc¡ones sujetos a control, para lo cual goza de autonomia conforme a su ley

orgánica.

El lnc. d) del An. 22" y el Art. 45' de la Ley N' 27785, incorporado por la Ley

N" 29622, confieren a la CGR la atribución de sancionar en mater¡a de

responsabilidad admin¡strat¡va funcional derivada de los informes de control emitidos

por los órganos del Sistema Nacional de Control a los servidores y funcionarios

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TACONTMLORÍAcfNE¡At- DE LA ¡tñi8ucA

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-GTA CONTRAI-ORíA

G€NIRAT Dt tA NIPÚBI,ICA

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

públicos que incunan en conductas graves y muy graves que contravengan elordenam¡ento jurídico administrativo y las normas intemas de la entidad a la quepertenecen.

3.3 De mnformidad con los Arts. 51", 56" y 59'de la Ley N'27785, incorporados por laLey N'29622, y su Reglamento, asi como por los Arts. 3" y 8'del Reglamento delTribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, aprobado por Resolución deContraloría N" 244-2013-CG, el TSM, es un órgano colegiado, adscrito a la CGR,dotado de independencia técnica y funcional en las materias de su competencia yautonomía en sus decisiones, encargado de resolver en segunda y última instanciaadminiskativa los recursos de apelación contra resoluciones emitidas en la primerainstancia del procedimienlo administrativo sancionador iniciado por la CGR.

3.4 El Art.2do de la Resolución de Conkaloría N" 244-2013-CG, establece que elReglamento del TSRA entrará en vigencia a partir del dia siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano, resultando sus disposiciones, al ser de ordenprocesal, ser de aplicación a los procedimientos que se encuentren en trámile, con locual, para el presente grado ha entrado en vigencia el 4 de junio de 2013.

3.5 La Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N. 29622,establece que en todo lo no previsto en el citado Reglamento, se aplica en formasupletoria lo dispuesto en la Ley N" 27444, Ley del procedimiento AdministrativoGeneral, así como las fuentes del procedimiento administrativo que esta últimaestablece.

IV, CONSIDERANOO

§ Conhoversia

4.1 La controversia planteada por el administrado radica en determinar si la sanciónimpuesta por el Órgano Sancionador de la CGR se encuenha debidamente motivada,en función de la gravedad de la infracción adminiskativa imputada, la responsabilidadadministrativa funcional que le atribuye por su comisión y la proporción entre laconducta acreditada y la sanción impuesta.

§ Observancia del deber de motivación

4.2 En primer lugar, el administrado refiere que la decisión del órgano sancionador deimponerle la sanción impugnada no se encuentra debidamente motivada en laResolución N" 002-002-20't3-CGiSAN.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Con relación a ello, conviene precisar que la motivaciÓn, entendida mmo la

justificación de las decisiones de los órganos estatales que tengan o puedan tener

efectos sobre los derechos e intereses de las personas med¡ante argumentos lógica y

juridicamente válidos, comprende tanto un aspecto r'nterno, que exige que la decisiÓn

haya sido conectamente inferida de las premisas que la sustentan, como exlerno,

que consiste en justificar las premisas que lo fundamentan. Mienhas que el primer

aspecto se agota en el armazón argumentativo racional, que permite presentar a la

decisión final como el resullado de decisiones antecedenles, el segundo exige que la

motivación empleada sea congruente, completa y suficiente para justificar la decisión

final adoptada ts).

La motivación es un elemento constitutivo del principio derecho al debido proceso y,

como tal, se encuentra previsto por el lnc. 5 del Art. 139' de la ConstituciÓn, que

reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional 'la notivaciÓn escrita

de las resotuciones judiciales en todas las in§ancias, excepfo /os decretos de mero

trám¡te, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundanentos de hecho en

que se sustentan'.

En tanto componente del debido proceso, la exigencia de motivación no es privativa

de las decisiones judiciales sino, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en

adelante el TC, se extiende a "todo t¡po de actos administativos, imponiéndose

las mísmas nzones pan exigirla tanto respecto de actos emanados de una

potestad reglada como discrecional"; significando no solo "expresa r únicamente

bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundanentalmente,

exponer en forma sucinl.a -pero suficient* las razones de hecho y el sustentojurídico que justifican la decisión ¡s¡¿!¿" $).

Sobre este punto, cabe remrdar que tal como se desprende del lnc. '1.2 del Art. lV del

Titulo Preliminar y del lnc.4 del Art. 3'de la Ley N" 27444 0), la motivación no solo

(s) lgartua Salaverria, Juan (2009) E/ ¡azona niento en las resoluciones ludlciales. Lima, Palestra pp l9 - 27.(6) Sentenc¡a recaida en el Exped¡ente N' 0091-200'PMC, Fundamento Noveno.(7)Ley N" 27¡{44, Ley del Procedimisnto Admin¡lrativo General

"Art. lV.. Princ¡p¡os del procodim¡ento adm¡n¡strativol. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los s¡guientes princip¡os, sin perjuicio de la

v¡genc¡a de otros principios generales del oerecho Adm¡nistrativo:

()1.2. Principio dol deb¡do procod¡m¡ento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantias ¡nherentes

al debido proced¡miento admin¡straüvo, que comprende el deredro a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir

. pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecfio. La institución del deb¡do proced¡m¡ento

4.3

4.4

4.5

4.6

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-oTA CONTMLORíA

GTNET L DT LA RIPÚ8IICI

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

es uno de los derechos y garantias del debido procedimiento adminiskativo, sinotambién mnstituye uno de los requisitos de validez del acto administrativo, según elcual el aclo administrativo debe estar debidamente motivado en proporción alcontenido y conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con los lncs. 6.1 y 6.3 del Art. 6'de la Ley N' 274Mrq,la motivacióndebe comprender tanto la relación concreta y directa de los hechos probadosrelevantes del caso especifico como la exposición de las razones jurídicas ynormativas que con referencia directa a los anteriores juslifican el acto adoptado, nosiendo admisibles como motivación: la exposición de fórmulas generales o vacías defundamentación para el caso concreto o fórmulas vagas, contradictorias oinsuficientes que no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

En lo que mncieme al procedimiento administrativo sancionador a cargo de la CGR,cabe recordar que la exigencia de motivación de las resoluciones de sanción seencuentra expresamente prevista en los Arts. 51" y 54' de la Ley N' 27785,incorporados por la Ley N'29622 (e), en el lnc. 5 del Art. 32'y el lnc. a) del Art.47"

adm¡nistrativo se rige por los principios del Derecho Adm¡nistraüvo. La regulación propia del Derecho ProcesalCiül es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen admin¡strativo.( ..)'.'Art. 3'.. Roqui3itos de yal¡dez d6 los actos administrat¡vosSon requis¡tos de validez de los actos admin¡strat¡vos:(..)4. Motivac¡ón.. EI acto adm¡nistraüvo debe estar deb¡damente motivado en proporc¡ón al contenido y conforme alordenam¡ento juridim.(T

(8) Ley N'27444, Ley del Procedimiento Administrativo General"Art. 6'.. tiotivación del acto adm¡nistrat¡vo6.1 La moüvaciÓn deberá ser expresa, mediante una relación concretá y directa de los hechos probadosrelevantes del caso específico, y la expos¡ción de las razones juridicas y normativas que con referencia directa alos anteriores jusliñcan el acto adoptado.( ..)6.3 No son admisibles como motivaoón, la exposición de fórmulas generales o vacias de fundamentación para elcaso mncreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicc¡ón o ¡nsuficienc¡a no resultenespecificamente esclarecedoras para la motivación del acto.(.r

(e) Ley N'27785, Ley Orgánica del S¡lema Nacional do Control y de la Contraloría Gonorel de la Repúbl¡ca'Art. 5lo,- Procodimiento para sanclonar(..)La primera ¡nstancia, a cargo de la Conkaloría General, está constituida por un órgano instructor y un órganosanc¡onador. Ambos poseen autonomia técn¡ca en sus acturciones. El órgano instructor lleva'a cabd las¡nvesügac¡ones y propone la detem¡nac¡ón de las ¡nfracciones y las sanc¡ones anie el órgano sanc¡onador. Esteúltimo, med¡ante resoluc¡ón motivada, ¡mpondrá o desestimará las sanciones propuestas.

4.7

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TR¡BUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PROCEDIMIENTO ADMINISTMTIVO SANCIONADOR

del Reglamento de la Ley N' 29622 (10), en el Literal d) del Apartado 5.4.3, en el

Apartado 6.1,2.4 y en el Numeral 5 del Apartado 6.2.3 de la Directiva N" 008-2011-

CG/DES, Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad

Administrativa Funcional.

4.9 A la luz de estas consideraciones, no se encuentran elementos suf¡cientes para

determinar que la resolución materia de impugnación hubiese transgredido los

parámetros normativos fijados para la motivación de los actos administrativos, toda

vez que de la revisión de la Resolución N' 002-002-2013-CG/SAN, obrante a fojas

409 a 425, se aprecia lo siguiente:

(i) En cuanto a la lustlfca ción intema, no se advierte que alguno de los veintitrés

(23) fundamentos expresados como motivación de la decisión adoptada sea

ajeno al análisis de los hechos probados en el expediente, la determinaciÓn de

la normatividad aplicable y la interpretaciÓn de su aplicación en el caso

concreto y, por tanto, resulte ¡ncongruente para establecer la responsabilidad

administrativa funcional incunida en el caso concreto, el tipo de sanción a

imponerse y el grado de ¡ntervención en los derechos del administrado.

(ii) En cuanto ala justificación efema, se debe señalar lo siguiente:

Sobre la relación mncreta y directa de los hechos probados, es posible

apreciar que el Numeral 3.18 de la mencionada resolución cont¡ene una

relación de nueve (9) hechos imputados al administrado que, a criterio

(r'Art. 54'.. Organo sancionadorConduida la fase instructora, el órgano sancionador, sobre la base de la documentación remitida por el órgano

¡nstruc1or, impone, mediante resoluc¡ón motiyada, las sanciones que @frespondan o dedara que no ha lugar a

la ¡mpos¡ción de sanción.(I(10) Reglamento de la Loy N'29622, aprobado Por Docroto Supremo N'023'201l'PcM

'Art. 32'.- Requ¡s¡tos de las rssoluc¡onegLas resoluciones deberán contener, por lo menos, la s¡gu¡ente infomac¡ón:

( ..)5. La motiyación de la resolución en proporción al conten¡do y conforme al ordenamiento juridico

(...)'.;Art. 47".- Func¡ones específicas del Órgano SancionadorCorresponde al Órgano Sancionador las siguientes func¡ones especificas:

a) Em¡ür resolución mot¡vada ¡mpon¡endo las sancioñes que correspondan o declarar. que no ha lugar a la

impos¡c¡ón de sanción, sobre la base del pronunc¡am¡ento y antecedenles remitidos por el Órgano lnstructor.

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-oLA CONTRATORíA

GENERAL Dt LA RTPÚ8L¡CA

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

del Órgano Sancionador, se encontraban acreditados luego de haber

sido revelados en el lnforme de Control e instruidos por el órganolnstructor Norte.

. Sobre la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican

la sanción impuesta, se observa que en el Numeral 3.20 de la resolución

materia de anális¡s se explicitan las razones fácticas y jurídicas que

llevaron al Órgano Sancionador a determinar la existencia de

responsabilidad adm¡nistraliva funcional y que en el Numeral 3.21 se

hace mención expresa de los criterios que empleo dicho órgano para

graduar la sanción impuesta, incluyendo un análisis de las

circunstanc¡as en las que fue cometida la infracción, el grado departicipación en el hecho imputado, el perjuicio causado y la gravedad

de la infracción cometida considerando el daño al bien juridico protegido.

4.10 En tal sentido, este Colegiado encuentra que la Resolución materia de grado ha sidorazonablemente motivada, por lo que cumple con los estándares sufcienles deldebido procedimiento administrativo, siendo que, además, no se ha hecho explícito,ni aparece contradicho lo antes expuesto, lo que se señala en el escrito de laapelación, ni se evidencia qué aspectos de la motivación del acto impugnado se debaconsiderar como una mera exposición de fórmulas generales o vacías defundamentación, o mmo vagos, mntradictorios o insuficientes; por lo que esteColegiado no hace suya la alegación verlida por el administrado sobre el particular,desestimándose por ello el recurso de apelación basado en ese extremo.

§ Responsabilidadadminishativafuncional

4.11 En segundo lugar, de las alegaciones vertidas en el escrito de su apelación seadvierte que el adminiskado considera que a partir de los hechos imputados no espos¡ble establecer que hubiese incurrido en responsabilidad administrativa funcional.

4.12 Sobre el particular, es necesaío señalar que, a partir del análisis de los fundamentosde la resolución impugnada, esta Sala estima que en el presente caso ha quedadosuficientemente acreditado lo siguiente:

En su condición de Registrador Público de la Zona Registral N. l- Sede piura,el administrado inscribió la independización de un teneno que formaba partede un predio inscrito en nombre del Ministerio de Defensa, considerando comovál¡das dos (2) escrituras públicas imperfectas que no reunían los requis¡tos7,

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

exigidos por la normatividad de la materia y aceptando documentación que

tenia visos de inegularidad que podia haber advertido atribuida a la Comisión

de Formalización de la Propiedad lnformal (COFOPRI) y de la

Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN).

(¡i) En ejercicio de su función registral, el administrado estaba obligado a veriflcar

la legalidad de la documentac¡ón que suslenlaba la respectiva solicitud de

independización de predio, incluyendo la mmprobaciÓn de los requisitos de

validez de las escrituras públicas imperfectas y de los documentos

provenientes de la COFOPRI y de la SBN.

(iii) El administrado conocía que la documentación presentada tenía visos de

irregularidad que estaba obligado a advertir por sí mismo, ya que, por lo

demás, ello era evidente a todas luces e indispensable para proceder a lainscripción solicitada, ya que se orientaba precisamente a subsanar las

omisiones que él mismo advirtió en las esquelas de subsanación remitidas con

anterioridad a los propios interesados.

(iv) El monto del perjuicio económico ocasionado se encuentra debidamente

acreditado con la Tasación Comercial del predio inegularmente inscrito

realizada por la SBN a la que se hace referencia en el Numeral 2.2 de la

presente resolución.

4.13 En cuanto a las alegaciones expresadas en su recurso de apelaciÓn, esta Sala no

puede hacer suyos los argumentos en los que se encuentran basadas atendiendo a

las razones que se detallan a continuación:

(i) La superposición actualmenle existente en cuanto a la titularidad del predio al

que se hace referencia en el Numeral 2.2 de la presente resoluciÓn, es

consecuencia de la independización de un área que conesponde a un predio

matriz inscrito a nombre del Ministerio de Defensa que fue inscrita por el

administrado, pese a no haberse acreditado el tracto sucesivo por el cual lo

adquirieron los interesados.

(ii) La alegación relativa a la falta de titularidad del Ministerio de Defensa sobre el

predio matriz no encuentra sustenlo en los documentos obrantes en el

expediente, en los cuales consta, por el contrario, que el propio adm¡nistrado

emitió dos (2) esquelas de observación en las cuales se advertía al roganteque el predio cuya inscripción se sol¡citaba se encontraba totalmente

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

superpuesto en un teneno inscrito en nombre del Estado y se solicitaba la

subsanación conespondienle.

(¡ii) Si bien es cierto que la carencia de certificado catastral no es obstáculo para lainscripción de predios rurales que se encuentren en áreas catastradas o que

no cuenten con plano catastral, tal mmo lo dispone el Art. 46'del Reglamentode lnscripciones del Reg¡stro de Predios, aprobado por Resolución de laSuperintendente Nacional de los Regiskos Públicos N' 248-2008-SUNARP/SN, también lo es que dicha circunstancia fue merituada por el

administrado sobre la base de un oficio presentado por los interesados que

nunca fue suscrito por la COFOPRI, cuya falsedad pudo ser apreciada a partir

de ciertas caracteristicas contrarias a la documentación emitida por dichaentidad a la fecha de producidos los hechos.

(iv) La validez de las escrituras públicas imperfectas a las que hace referencia elArt. 68" del Te(o Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,aprobado por Decreto Supremo N" 017-93-JUS, vigente al momento de lacomisión de la infracción, se encuentra condicionada al cumplimiento deciertos requisitos, entre los cuales se encuentra que las actas respectivas seanfirmadas por dos tesligos mayores de edad y que se consigne el monto de losimpuestos pagados y de los derechos cobrados. Asimismo, se contempla eldeber del juez de dejar constancia del folio y del libro, asi como de la fecha deinscripción en su registro, tal como lo establece el Art. 58" de dicho cuerponormativo, con lo cual queda desviluada la afirmación del administradorelativa a la inexistencia de normativa expresa sobre dicha materia.

(v) La verificación de la competencia del .juez de paz que suscribe la escriturapública imperfecta constituye una exigencia para la calificación y evaluación delos titulos ingresados para. la inscripción, a tenor de lo dispuesto en el lnc. e)del Art. 32" del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de losRegistros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional delos Reg¡stros Públicos N' 079-2005-SUNARP/SN, vigente al momento deproducirse los hechos imputados, lo que en el presente caso tendría que haberdeterminado que la observación formulada por el administrado sobre el tractosucesivo del predio persista, toda vez que el acta con la que se acredita elsupuesto iraspaso del área independizada de la Dirección Regional deAgricultura de Piura al señor Ricardo Alburqueque Novoa 1ue, como sepretendió acreditar, a su vez se lo transfirió a los cónyuges Ronald ClarkeLarizbeasma y Vanessa Nicole Cantella Guzmán- aparece suscrita por unjuez de gaz designado con posterioridad a la fecha en que habría tenido lugar

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TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADM!NISTRATIVAS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

dicho acto, según certificación emitida por la Corte Superior de Piura que el

administrado tuvo a la vista; con lo cual se toma en inelevante la cuestión

relativa a la acreditación del funcionario que supuestamente intervino en dicha

Íansferencia de propiedad, planteada en el escrito de su apelación.

(vi) La calificación de la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la

inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que

resulta de ellos, de sus antecedentes y de los registros públicos constituye una

obligación de los registradores públicos expresamente dispuesta en el Art.

2011' del Codigo Civil; imperativo cuyo cumplimiento obligatorio fue omitido

por el administrado al no realizar un análisis exhaustivo de la documentación

presentada por los inleresados +ntre la cual se enmntraban un oficio de la

COFOPRI y una resolución de la SBN con visos evidentes de falsedad- en

cumplimiento de requerimientos de subsanación que él mismo les cursÓ.

(vii) La verificación de la validez de la Resolución N" 00&1994/SBN, mediante la

cual supuestamente se autorizaba la venta por parte de la Dirección Regional

de Agricultura del predio inegularmente inscrito en favor del señor Ricardo

Alburqueque Novoa, se encuentra dentro de la esfera de exigencia prevista en

el Art.2011" del Código Civil; debiendo señalarse, sobre este punto, que el

documento en el que mnstaba este pretendido acto administrativo no aparece

firmado por el funcionario que supuestamente lo emitió y que, además, esta

persona no estuvo en funciones al momento de su pretendida emisión.

(viii) La indebida inscripción del predio descrito en el Numeral 2.2 de la presente

resolución y la calificación de los documentos que lo sustentaron fueron

realizadas por el recunente como Registrador Público a cargo y, por tanto,

recae en él la responsabilidad administrativa funcional producida por las

infracciones previstas en la Ley N' 27785, y el Reglamento de la Ley N'29622, enl¡e las cuales se encuentra la actuación parcializada en favor de

lerceros en periuicio de los intereses del Estado, lo que en este caso acaneó

un daño patrimonial ascendente a S/. 5 563 299,10 (C¡nco Millones Quinientos

Sesenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve y 10/100 Nuevos Soles), tal

como queda señalado en los párrafos precedentes.

4.14 En cuanto a la observancia de la diligencia debida en la actuación funcional, cabe

señalar que la comisión de la conducta imputada y la transgresiÓn de las normasjurídicas que regulan la inscripción de la independización de predios rurales se

traduce en un incumplimiento de las funciones específicas señaladas en los lncs. a) y

, c) del Art.'16'del Manual de Organización y Funciones de los Registros Públicos,

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tA CONTMLORíAGI]'IE¡AI DT IA RÍPÚ8UCA

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LA CONTRATORíACTNERAT DT TA RTPÚBTICÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINlSTRATIVAS

PROCEDIMIENTO AOMINISTRATIVO SANCIONADOR

aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros PúblicosN' 235-2005-SUNARP/SN (11), relativas a la realización del proceso de inscripción,incluyendo la formulación de observaciones y tachas de los actos y contratos que laley determina, dentro de los plazos establecidos en la normatividad registral.

4.15 Sobre esle punto, cabe resaltar la trascendencia que tiene para el DerechoAdminiskativo Sancionador que el infractor sea un profesional o un lego, toda vezque cuando la infracción es cometida en el ejercicio de una profesión o actividadespecializada "se *fuma la posibilidad de e¡ror poque -por así decirlt lanorma ha ¡npuesto la obligación de no equivocarse y opera, en consecuencia,la presunción de que no se ha equivocado'\121.

4,16 En lal sentido, es posible considerar que el administrado al momento del inicio de susfunciones como Regiskador Público asumió voluntariamente las obligacionesfuncionales que le imponia el ejercicio de dicho cargo y la responsabilidadadministrativa funcional en que podría incunir por su incumplimiento (13), lo cual locondicionaba a adoptar las precauciones propias de la diligencia debida, las cualesfueron manifiestamente rehusadas al calificar positivamente una solicitud deinscripción, pese a que los interesados utilizaron documentos con evidentes visos deinegularidad para subsanar las observaciones que él mismo formuló.

4.17 Adicionalmente, no habiéndose determinado de Ia documentación obrante en elexpediente que hubiesen mediado circunstancias que impidieran al administradoobservar en la calificación de la solicitud de subsanación que dio lugar a la irregularinscripción, y de la documentación que la sustentaba, la misma diligencia queobservó al momento de remitir los requerimientos de subsanación anteriores, no esposible atribuir a un mero acto de negligencia funcional la comisión de la infracción

{r1) tlenual de Organización y Func¡ones de los Registros públ¡co, aprobado por Resoluc¡ón de laSuperintendente Nac¡onal de los Reg¡stros Públ¡cos N. 23S.2005.SUNARP,SN'Art. 16'" Para su normal funcionamiento, la Ofc¡na Regiskal presenta las sigu¡entes funciones especificas porcada cargo:REGISTRADOR PÚBLICOFUI{CIONES ESPECÍFICAS DEL CARGOa) Efecluar el proceso de ¡nscripc¡ón y publ¡cidad de los actos y contratos que la ley detem¡na, así comoorganizar, d¡rigir, controlar y evaluar las activ¡dades relacionadas al ámb¡to de su competenc¡a.(... )c) Efectuar las inscripciones, formular las observaciones y tachas de los actos y contratos que la ley determinadentro de los plazos establec¡dos por la normat¡v¡dad reg¡stral.()'

(12) N¡eto, Alejandro (2011) Derecho Administrat¡vo Sancionadot. Segunda Edic¡ón. Madrid, Tecnos. p. 407(r¡ lbid.

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CtNERAI Dt I-A RtPÚBLICA

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

imputada, evidenc¡ándose, por el contrario, una actuación parcializada en favor de

terceros y en perjuicio de los intereses del Estado.

4.18 Con lo cual, a criterio de este Colegiado, se encuentra suficientemente acreditada la

responsabilidad administrativa funcional que conesponde al administrado al haber

inscrito el predio descrito en el Numeral 2.2 de la presente resolución y, con ello,

incurrir en la infracción prevista en el lnc. b) del Art. 46" de la Ley N" 27785,

incorporado por la Ley N" 29622, descrita y especificada como infracción muy grave

en el lnc. h) del Art. 7'del Reglamento de la Ley N' 29622.

§ Gravedad de la conducta atribuida

4.19 En tercer lugar, el administrado cuestiona la gravedad de la sanción impuesta

señalando que el perjuicio establecido no es el que conesponde a los hechos

imputados y, por tanto, el caso debió ser conocido por oko órgano administrativo, lo

que ocuniria si la infracción cometida lipificase para ser sancionada mmo si fuese

falta leve.

4.20 Sin embargo,precedentes,

ello no

a criterio

es el caso, pues como está indicado en los numerales

de esta Sala el perjuicio ocasionado por la infracción

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administrativa en que incunió el administrado se encuentra sufic¡entemente

acreditado y mnoborado con la Tasación Comercial N" 00090-20íZSBN-DGPE-

SDAPE, a la que se hizo referencia en el Numeral 2.2 de la presente resoluciÓn,

derivándose direciamente de la infracción cometida descrita en la resolución de

sanción y en sus antecedentes que obran en el expediente.

4.21 Estando a lo cual, es necesario resaltar que la infracción prevista en el lnc. b) del Art.

46" de la Ley N'27785, inmrporado por la Ley N'29622, concordante con el lnc. h)

del Art. 7" del Reglamento de la Ley N" 29622, descrita y prevista como muy grave,

se encuentra dentro del ámbito de la atribución sancionadora atribuida a la CGR, de

conformidad con lo dispuesto en el lnc. d) del Art. 22" y el An.45" de la Ley N'27785, incorporados por la Ley N" 29622.

4.22 E¡ tal sentido, no habrendo sido alegada ni habiéndose acreditado la existencia de

atenuantes de la responsab¡lidad administrativa funcional que, de conformidad con lo

dispuesto por el Art. 19' del Reglamento de la Ley N' 29622 (rn), pudieran tener

(14) Réglamsnto d6 la Ley N" 8622, aprobado por Docroto SuPremo N'023'2011'PCM"Art. l9'.- Atonuantes do la résponsab¡lidad adm¡ni3trative func¡onal

$ 7 ' %n "t"nuantes

de la responsabiiidad admin¡strativa func¡onal, los s¡guientes:

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-oTA CONTRATORíA

6IN€RAI- DT TA REPÚBIICA

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TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

efecto en la calificación de Ia infracción como una de menor gravedad a la prevista ensu descripción normativa típica, este Colegiado debe desestimar la alegaciónesgrimida por el administrado sobre el particular.

§ Proporcionalidad de la sanción

4.23 Finalmente, el administrado cuestiona la proporcionalidad de Ia sanción impuesta porel Órgano Sancionador, resaltando que sin una afectación mensurable no existeparámetro para determinar la intensidad de la medida sancionatoria.

4.24 Sobre el particular, cabe señalar que el principio de proporcionalidad tiene mmofinalidad medir la calidad o la cantidad de dos elementos juridicos o de relevancia.jurídica en forma comparativa entre si, de modo que no haya un exceso de volumen,de significación o de cuantía entre uno y oho elemento somelido a comparación, apartir de las consideraciones que se hacen en relación con cada tiempo y lugar (i5).

4.25 Desde esta peBpectlva, se constituye en una exigencia extensiva a toda inlervenciónestatal que pudiera tener efectos sobre los derechos fundamenlales que, a su vez,requiere la satisfacción de los siguientes sub principios:

o El suá principio de idoneidad, según el cual la intervención debe seradecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmenre legítimo.. El sub prtncipio de necesidad, de acuerdo con el cual la intervención debeser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquellas querevisten por lo menos ra misma idoneidad para contribuir a arcanzar er objetivopropuesto.

¡ El suó principio de proporcionalidad en sentido estricto, para el cual laimportancia de los objetivos perseguidos por la intervención debe guardar unaadecuada relación con el signifcado del derecho intervenido (16).

-

a) La subsanación voluntaria por parte del administrado del acto u omis¡ón imputado como const¡tutivo deinfracción, con anterioridad a la not¡ficación del inic¡o del proced¡miento sancionador.b) La actuac¡Ón funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u ordenpúblico, cuando, en ca§os d¡ferentes a catástrofes o desastres naturales o ¡nduc¡dos, se hubiera requerido laadopc¡ón de acciones inmed¡atas para superar o evitar su inm¡nente afectación.Los-atenuantes, además de permitir la reducción de la sanción en la escala conespondiente, podrán dar lugar acal¡ficar ra infracción en un n¡ver menor de gravedad, incruso como ¡nfracción reve, áso en et cual, conespoüerásu puesta en conocimiento de las instanc¡as competentes para la imposición de la sanción,.

(15) Rub¡o Conea ¡,larcial (2008) La interyretación de la ÓonstÍucin segun el Tibunal Corsfluciora¿ SegundaEd¡ción. Lima, Fondo Editoriatde la pontificia Universidad Catótica det pe-ú. p. .170.

{16)BemalPulido Carlos (2OO5l Et üincipio de propotcionatidad y los derechos fundanentales. Segunda Edición.Madrid, Centro de Estudios poliücos y Const¡tucionales. p. 3g.

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-otA CONTRATORIA

CTNEXAT DT LA RTPÚBTICA

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

4.26 Estos mismos criterios han sido reiteradamente adoptados por el TC, al aplicar el

denominado test de proporcionalidad en casos de conflicto entre intervenciones

estatales y derechos fundamentales (17).

4.27 El principio de proporcionalidad, al igual que el principio de razonabilidad, se

encuentra previsto en el Art. 200' de la constitución como criterio que debe exam¡nar

el juzgador al momento de pronunciarse sobre las demandas de amparo y de hábeas

corpus (18).

4.28 En el caso del principio de proporcionalidad, el TC ha señalado que es 'un príncrpio

general det derecho exprcsamente positivizado, cuya satistacción ha de analizarse en

óuatquier ámbito del derecho'. Desde esta perspectiva, 'no se circunscibe sÓlo al

análisis del acto resttictivo de un derecho baio un estado de excepciÓn, pues como lo

dispone dicha drsposlcón constitucional, ella sive para analizar cualquier acto

restrictivo de un atibuto subietivo de la persona, independientemente de que aquel

se haYa declarado e ¡e" (1s).

4.29 El principio de proporcionalidad guarda con respecto al principio de razonabilidad una

relación de género a especie, entendida esta últ¡ma como la exigencia de que los

actos que los sujetos realizan frente a los hechos y circunstancias se sustenten en

argumentos objetivos de r¿onamiento basados en valores y principios y, por tanto,

cumplan el requisito de ser generalmente aceptados por la colect¡vidad como una

respuesta adecuada a los retos que presenta la realidad frente al actuar humano

juridicamente relevante (20). Desde esta perspectiva, la razonabilidad abarca la

proporcionalidad, siendo ésta una consecuenc¡a o man¡festación de aquella,

mediante la cual se puede llegar a determinar si una actuación estatal es o no

juridicamente la más adecuada para perseguir un deteminado fin (21).

(17) Sentenc¡a del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constrtuoonal reca¡da en el proceso de ¡nconstitucional¡dad

promovido por los Colegios de Abogados del Cusco y del Callao y más de c¡nco mil ciudadanos contra las Leyes

No6 28389 y 28/99, entre otras.(18) Constitución Politica del PeÚ

?rt. 200".- Son garant¡as constjtucionales:()buándo se interponen acciones de esta naturaleza en relac¡ón con derechos restring¡dos o suspend¡dos, elÓrgano

¡urisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporc¡onalidad del acto restrictivo. No coresponde al

juez cuestionar la declaración del estado de emergenc¡a ni de sitio" -

rró Sentencia recaida en el Exped¡ente N" 010-2002-Al-fC, Fundamento Centésimo Nonagésimo ou¡nto.(m) Rub¡o Corea, Marcial. Ob. c¡t. pp. 167 - 168.(r1) lgnacio, José y Zúñiga, Francism. 'El principio de razonab¡l¡dad en la jurisprudencia del Tribunal Consütuoonal'.

En: Estud¡os Constitucionales, Año 9, N" 1,2011.P.201.

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-oLA CONTRATORíA

C€NEIAT DT I.A RtPÚBTICA

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

4.30 La razonabilidad se encuentra expresamente prevista como pnncipio fundamentalque rige la legitima potestad sancionadora de las entidades públicas, conforme a lodispuesto por el lnc. 3 del Art. 230" de la ley N' 27444 (22). Por un lado, busca que lacomisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor queincumplir con las normas infringidas o asumir la sanción. Por el otro, pers¡gue que lassanciones sean proporcionales al incumplimiento calificado como inÍracción,debiendo tener como criterios: la gravedad del daño, el perjuicio económico causado,la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias en lacomisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la exislencia deintencionalidad en la conducta del infractor.

4.31 Por su parte, el apartado 5.3.8 de la Directiva N" 008-2011-CG/DES resalta tanecesidad de guardar la debida proporción entre el interés público y los medios aemplear, asegurando que estos últimos respondan a lo estrictamente necesario y lanecesidad de una equivalencia entre la medida impuesta y la gravedad del hechocometido.

4.32 En tal sentido, tal mmo señala el apartado anteriormente mencionado, para laimposición de la sanción se deberán evaluar: la gravedad de la infracción cometida,el perjuicio causado, la reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción, lascircunstancias de la comisión de la infracción y la concunencia de infracciones.

4.33 A la luz de estas consideraciones, la configurac¡ón de un exceso en la puniciónimplica un vicio en la finalidad del acto sancionador, configurado por la ausencia deproporcionalidad entre el objeto, esto es, el conlenido material de la sanción

(22) Ley N'274f4, Loy del procedimiento Adm¡n¡strlivo Genoral"Art. 230'.. Principios de la potestad sancionadora admin¡stratiyaLa potestad sanc¡onadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los sigu¡entes()3. Razonab¡l¡dad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte másventajosa para el infractor que cumplir las normas ¡nfringidas o asumir la sanción, Sin embargo, las sanciones aser aplicadas deberán ser proporcionales al incumpl¡miento calificado como infracción, debiendo observar lossrguientes criterios que en orden de prelación se s€ñalan a efec.tos de su graduación:a) La gravedad del daño al interes púbt¡co y/o b¡en juridico protegido;b) El pe4u¡cio económico causado;c) La repetic¡ón y/o conünuidad en la comis¡ón de la ¡nfracc¡ón;d) Las c¡rcunstancias de la comis¡ón de la infracc¡ón;e) El benefic¡o ¡legalmente obten¡do; y0 La existencia o no de ¡ntenc¡onalidad en la conducta del inftactor.(.. I.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

administrativa, y su finalidad, vale decir, el proposito que resulta de las normas que

habilitan la competencia sancionadora, en relación con la conducta efeclivamente

i¡6unid¿ (zr).

4.34 Sobre esto último, es necesario recordar que el TC ha establecido como uno de los

parámetros necesarios para considerar una decisión sancionadora como razonable

"que ta nedida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posib/e a los

derechos de los inplicados s¡¡ 5! ¿29s" Qal, aspecto directamente relacionado con

la proporcionalidad de la sanción, tal como es abordada en los pánafos precedentes.

4.35 Dado que la proporcionalidad de la medida sancionatoria impuesta es cuestionada

por el administrado, es necesario real¡zar el correspondiente test de proporcionalidad

con la fnalidad de determinar si sobre este extremo la resolución impugnada se

ajusta a los cánones impuestos por el principio de razonabilidad.

4.36 Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

(i) En cuanto a la idoneidad, estando a lo dispuesto por el Art. 13" del

Reglamento de la Ley N" 29622 (25), se aprecia que la sanción de inhabilitaciÓn

por cinco años para el ejercicio de la función pública, además de cumplir con

su propósito punitivo, cumple razonablemente con el propósito de evitar que la

comisión de la infracción de actuación parcializada contra los intereses del

Estado y en beneficio ilegal de terceros, por un valor de S/. 5 563 299,10

(Cinco Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve y

10/'100 Nuevos Soles), resulte más ventajosa que la sanción impuesla o que

sufrir sus consecuencias, puesto que se encontrará privado del acceso a la

función pública durante el máximo tiempo previsto como sanción. Además, a

criterio de esta Sala, la aplicación en esle caso de la sanción de mayor

gravedad, constituye un elemento suficiente para disuadir el incumplimiento de

(23) Morón Urbina, Juan Carlos l2111l &/mentaios a la Ley del Procedimiento Administnt¡w 6eneral. Novena

Ed¡ción. Lima, Gaceta Juridica. p. 704.(21) Sentencia recaida en el Exped¡ente N' 2192-2004'AA/TC, Fundamento Vigésimo.(25) Rsglamento de la L€y N" 29622, aprobado por Decreto Supremo N" 023-201t'PcM

'Art. l3'.- Ob¡stiyos de la sanciónLa sanción üene como obietivos:

a) Oientar la conducta de los funcionarios y servidores pÚblicos

bi prevenir comportamientos que alenten mntra el cumpl¡miento de obligaciones inherentes a la gestión pública;

ci prerer que lá comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumPlir las

/4, ,, . disrr,siciones ¡nfringidas; Y,

"(- d) cumplir con su carácter pun¡tivo'.

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-oTA CONTRATORíA

C€NTRAT DT [A NTPÚ8IICA

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TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

obligaclones inherentes a la gest¡ón pública y, consecuentemente, paraorientar la conducta de los funcionarios y servidores públicos.

(iD En cuanto ala necesidad, se debe precisar que si bien es cierto que el Art.47" dela Ley N'27785, incorporado por la Ley N" 29622(20), prevé sancionesmenos gravosas que la impugnada, tales no resultan idóneas al haberquedado acredilados tanto la gravedad de los hechos imputados, cuanto laevidente actuac¡ón parcializada en directo peiuicio de los ¡ntereses del Estado,mn la f nalidad de beneficiar a terceros, lo que configura una graveresponsabilidad adminiskativa funcional que se le atribuye al administrado porla mmisión de la infracción prevista en el lnc. b) del Art.46" de la Ley N.27785, incorporado por la Ley N" 2g622, descrita y especificada iomoinfracción muy graye en el lnc. h) del Art. 7. del Reglamento de la Ley N"29622. Adicionalmente, se debe considerar que esta inconducla funcionalenciena una lesión particularmente pemiciosa dado que únicamente podía serproducida por un agente al cual el ordenamiento jurídim, dada la naturaleza dela función pública que desempeña, dola de una posición exclusiva delegit¡mación e imprime la exigencia de la diligencia debida a la que hacenreferencia los numerales 4.14, 4.15, 4.16 y 4.11 de la presente resolución,cuya evidente transgresión hace necesario evitar el reingreso del adminiskadoal ejercicio de la función pública por el máximo tiempo permit¡do.

(iii) En cuanlo a la proporcionalidad en serrtido estrcto, es necesario indicarque se encuentra suficientemente acreditado que el adminiskado, pese a quepor razón de su cargo tenia pleno conocimiento de las normas que rigen laindependización de predios, habiendo advertido él mismo la existenóia deomisiones en la solicitud de independización relacionadas con las escrituraspúblicas imperfectas que le servian de suslento, y teniendo el deber deverificar las condiciones básicas de veracidad de los documentos bajo suanálisis, procedió <uando menos con negligencia inexcusable- a su indebidainscripción aceptando como válidos documentos falsos, afectando gravemente

(26) Ley N'27785, Ley Orgánica dsl Silema l{ec¡onal de Control y de le Contraloda General de la República'Art. 47'.. T¡pos de sancionos1. Las ¡nfracciones de responsab¡lidad adm¡nistraüva funcional que fueron referidas en el a(¡culo 46 dan lugar a laimpos¡ción de cualquiera de las siguientes sanciones:a) lnhabil¡tación para et ejercic¡o de ta tunc¡ón pública de uno (1) a cinco (S) años.b) Suspensión temporal en e¡ ejercic¡o de las funciones, sin goce de éáuneraciones, no menor de üe¡nta (30)dias calendario ni mayor de tresc¡enlos sesenta (360)dias cate;dario.2. El reglamento especiñcará las sanc¡ones a imponer para cada conducta constitutiva de responsab¡lidadadminiskativa fu ncional'.

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Y\

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRAÍ IVO SANCIONADOR

derechos de terceros (en este caso el Ministerio de Defensa) y los principios de

seguridad jurídica y buena fe registral en el tráfico juridico de bienes,

lesionando el principio de fe pública registral, causando daño directo al

patrimonio del Estado y afectando el deber básico de sus funciones públicas

en una entidad del Eslado.

4.37 Por todo lo antes expuesto, este colegiado también debe desestimaf la alegación

que, en forma de agravio, el administrado realiza en su impugnación materia de

grado en cuanto a la observancia del principio de proporcionalidad en la aplicación de

la sanción materia de impugnación.

v. RESOLUCIÓN

Por los fundamentos peftinentes conten¡dos en la ResoluciÓn apelada expedida por el Órgano

sancionador de la cGR, y por los fundamentos antes expuestos, en aplicación de los Arts. 50",

51"y56'delaLeyN'27785,el Art.33"del ReglamentodelaLeyN'29622,ylosArts 3"y8"del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la CGR; en uso

de las atribuciones que le están conferidas, por unanimidad este Colegiado:

RESUELVE:

ART|CULO pR|MERO: DECLARAR INFUNDADO en todos sus extremos el recurso de

apetación interpuesto por don JORGE DAVID SALOMÓN REYES conka la Resolución N" 002-

002-2013-CG/SAN.

ARTíCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N" 002-002-2013-

COlSll, del 9 de mayo de 2013, materia del presenle grado, emitido por el Órgañó Sancionador

de la Contraloría General de la República.

ART¡CULO TERCERO: DECLARAR AGOTAOA la vía administrativa'con.'ta presente

Resolución.

ART|CULO CUARTO: DTSPONER la devolución del Expediente N" 002-2012-CG/INSN al

Órgano Sancionador de la Contraloría General de la RepÚblica para el debido cumplim¡ento de lo

dispuesto por este Colegiado.

ARTíCULO QUINTO: i{OTIFICAR, con aneglo a ley, la presente Resolución a don JORGE

DAVID SALOMÓN REYES.ja,'

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LA CONTRALORíAGTNERAL DT LA RTPÚ8[¡CA

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PROCEDIMIENTO ADMINISTMTIVO SANCIONADOR

ARTíCULO SEXTO: DISPONER LA PUBLICAC|óN de ta presente Resotución en et portat

lnstitucional (www.contraloria.gob.pe).

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