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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/08
Procedimiento Jurado 1/07-Audiencia Provincial de Barcelona-
(Oficina del Jurado).
CAUSA JURADO NÚM 1/04-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí.
S E N T E N C I A N Ú M.15
Excmo. Sr. Presidente:
D.José Francisco Valls Gombau
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.Enric Anglada Fors
D.Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 7 de julio de 2008
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso
de apelación interpuesto por Leonardo Enrique Caudros Vanega, Juan
Leonardo Huayamave Jimenez, Dennis Eduardo Lino Romero, Juan Jose
Camacho Jimenez, Carlos Rafael Dias Da Silva, Jefferson Fabian Andrade
Sabando contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el
Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el
Procedimiento núm.1/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la
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Causa de Jurado núm.1/04 del Juzgado de Instrucción nº.1 de Rubí. Los
referidos apelante han sido defendidos por los Letrados D. Pere Molina
Bosch, D. Josep Boada Batalla, D. Joan Castelló Corbera, D. Josep Boada
Batalla, D. Pere Molina Bosch, D. Santiago Ventallo Surrales
respectivamente y han sido representados por los Procuradores D.Jesús
Miguel Acín Biota, Dª Mª Isabel Pereira Mañas, D. Carlos Testor Ibars, D.
Santiago Córdoba Schwaneberg, D. Angel Joaniquet Ibars, y Dª Marta
Trillas Morera respectivamente. Han sido partes apeladas el Ministerio
Fiscal y D. Luis Antonio Torres Lapo defendido por el letrado D. Miguel
Alzueta Andino y representado por el Procurador D. Leopoldo Rodés
Menéndez y D. Abderrahim el Maddahi defendido por el Letrado D. Juan
Félix Franquesa Torres y representado por el Procurador D. Racard Simó
Pascual.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13 de marzo de 2008, en la causa antes
referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:
"Ali El Meddahi, súbdito marroquí, mayor de edad, sobre las 1:45
horas del día 14 de marzo de 2004, se hallaba en el plaza Pearson, de la
localidad de Rubí (Barcelona) cuando se cruzó con un grupo de jóvenes
de origen latino. Alí El Meddahi que presentaba evidentes síntomas de
embriaguez, perceptibles por su andar vacilante o inseguro y por proferir
frases un tanto inconexas, se enzarzó en una discusión con dichos
jóvenes que aguardaban allí esperando un medio de transporte para
acudir a una discoteca, cuando en un momento dado, la discusión subió
de tono con insultos e increpaciones mutuas, a raíz de que aquél hubiese
tratado de flirtear con una de las chicas, a la sazón menor de edad,
llamada Melisa, a la que tocó el trasero y que les acompañaba. Al serle
recriminado tal comportamiento, la discusión se tornó cada vez más
violenta hasta que un menor (ya juzgado y condenado por delito de
lesiones en la Jurisdicción de Menores) le propinó una patada que le
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impactó en la cara, partiéndole la ceja y produciéndole un corte con
hemorragia, a resultas de la cual cayó al suelo. Alí El Meddahi se
reincorporó y, si bien en un primer momento se alejó, luego retornó al
lugar provisto de un cinturón enrollado en la mano con el que golpeó al
acusado, LEONARDO ENRIQUE CUADROS VENEGA, mayor de edad y sin
antecedentes penales. En ese momento, los acusados, DENNIS EDUARDO
LINO ROMERO, JEFFERSON FABIÁN ANDRADE SABANDO, JUAN JOSE
CAMACHO JIMÉNEZ, JUAN LEONARDO HUAYAMAVE JIMÉNEZ, CARLOS
RAFAEL DIAS DA SILVA y el aludido, Sr. CUADROS VENEGA, todos ellos
mayores de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de
reincidencia, que se encontraban en la citada plaza junto a unos amigos,
con la intención de menoscabar su integridad física, se abalanzaron
contra Alí y le propinaron numerosos golpes, puñetazos y patadas en el
rostro, brazos, estómago y riñón en acción conjunta y simultánea o
sucesiva, Aprovechando la situación de absoluta indefensión de Ali El
Meddahi que se encontraba desarmado y en manifiesta inferioridad
numérica, así como en precario estado físico debido a la previa ingesta
alcohólica y a consecuencia de la agresión que estaba sufriendo, el
acusado, LEONARDO ENRIQUE CUADROS VENEGA, con la intención de
acabar con la vida de Ali Meddahi, o, al menos conociendo y aceptando
las altas probabilidades de que así sucediera, de forma imprevista,
inopinada súbita y repentina, le asestó a Alí, con una navaja, cuchillo
estilete u objeto punzante, en total, veinte puñaladas, de las cuales siete
le penetraron en el cuello, otra en el brazo, otra en la mandíbula y el
resto entre la parte izquierda del tórax y el abdomen.
Leonardo Enrique Cuadros Venega, al cometer la agresión
descrita, causó en la víctima, de forma consciente, un terrible dolor que
era innecesario para alcanzar el fin propuesto.
A resultas de dichas puñaladas que le alcanzaron en el cuello, y
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que le provocaron una anemia aguda por sección de arteria carótida
principal derecha, Alí El Meddahi, falleció.
Mientras el acusado, LEONARDO ENRIQUE CUADROS VENEGA
llevaba a cabo la acción descrita, los demás acusados ya mencionados,
que se encontraban junto a él en el ataque colectivo, participando en el
mismo momento en la agresión a Ali El Meddahi, estando éste solo,
desarmado, y en un manifiesto y precario estado de embriaguez, debido
a una elevada tasa de alcoholemia que afectaba y mermaba
considerablemente su capacidad y reducía sensiblemente sus
posibilidades de defensa y concientes de tal situación de indefensión, y
siendo conocedores de las puñaladas que Leonardo Enrique Cuadros
asestaba a la víctima, nada hicieron para impedir que aquél llevase a
cabo su propósito, conociendo, aceptando y asumiendo el resultado de la
acción de quien apuñalaba y con su presencia y con los propios golpes
que repetidamente dirigían a la víctima favorecieron su realización e
impidieron con su presencia y con los golpes que propinaban cualquier
posible defensa o huída de Alí El Meddahi.
El acusado, NILSON ODIR LÓPEZ, mayor de edad y sin
antecedentes penales computables, si bien agredió a Alí El Meddahi
causándole lesiones que no hubieran precisado tratamiento médico
quirúrgico y sin tan solo de mera asistencia facultativa, no consta
debidamente acreditado que se encontrase presente cuando Leonardo
Enrique Cuadros asestó las puñaladas a Alí.
No ha quedado acreditado que el acusado, LUIS ANTONIO
TORRES LAPO, se hallase presente en el lugar de los hechos ni que
participase en la referida agresión.
En el momento de fallecer, el Sr. El Meddahi, mayor de edad,
tenía como parientes más próximos a su padre, Abderrahim El Meddahi y
a su madre, Radia El Meddahi. "
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La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
“QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL
JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, LUIS ANTONIO
TORRES LAPO ya circunstanciado, por el delito consumado de que venia
siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, le
ABSUELVO de dicho delito con toda clase de pronunciamientos favorable.
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL
JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, LEONARDO
ENRIQUE CUADROS VENEGA, ya circunstanciado, le CONDENO como
responsable en concepto de autor material, de un delito consumado de
ASESINATO con alevosía y ensañamiento, procedentemente definido, sin
que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
y le IMPONGO LA PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena
accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena, así
como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en
este juicio, con inclusión de las costas devengadas por la Acusación
Particular.
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL
JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, DENNIS
EDUARDO LINO ROMERO, ya circunstanciado, LE CONDENO, como
responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de
ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de
alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el
tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas
procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas
devengadas por la Acusación Particular.
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL
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JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, JEFFERSON
FABIAN ANDRADE SABANDO, ya circunstanciado, LE CONDENO, como
responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de
ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de
alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el
tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas
procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas
devengadas por la Acusación Particular.
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL
JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, JUAN JOSE
CAMACHO JIMENEZ, ya circunstanciado, LE CONDENO, como
responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de
ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de
alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN con a pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el
tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas
procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas
devengadas por la Acusación Particular.
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL
JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, JUAN LEONARDO
HUAYAMATE JIMENEZ, ya circunstanciado, LE CONDENO, como
responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de
ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de
alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el
7
tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas
procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas
devengadas por la Acusación Particular.
EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO
HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, CARLOS RAFAEL DIAS DA
SILVA, ya circunstanciado, LE CONDENO, como responsable, en concepto
de autor de un delito consumado de ASESINATO, con la concurrencia de
la circunstancia agravante de alevosía, ya definido, sin que concurran
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le IMPONGO
LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de
inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena así como el abono
de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio con
inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.
Asimismo condeno a dichos acusados devenidos condenados por
delito de asesinato, a que de forma directa, conjunta y solidaria, en
concepto de responsabilidad civil y, como indemnización, satisfagan a los
padres del fallecido, ALI EL MADDAHI, Abderrahim EL MEDDAHI y Radia
EL MEDDAHI la cantidad en conjunto de 200.000 euros, es decir, 100.000
euros para cada uno de los progenitores, con más los intereses previstos
en el art. 576 de la LECivil.
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL
JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, NILSON ORDIR
LÓPEZ, ya circunstanciado LE ABSUELVO DEL DELITO DE ASESINATO de
que veía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación
Particular.
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL
JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO NILSON ORDI
LÓPEZ, LE CONDENO como autor criminalmente responsable de UNA
FALTA DE LESIONES DOLOSAS, ya conceptuada, a la PENA DE
8
CINCUENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con
la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal,
en caso de impago de la sanción pecuniaria y previa excusión y exacción
de sus bienes, a razón de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR
CADA DOS CUOTAS DIARIAS DE MULTA IMPAGADAS y al pago de las
costas procesales del juicio pero circunscritas a las propias de la
infracción por la que resulta condenado.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será
abonado a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrido por
esta causa, si no les fuere computado en otra, conforme a lo previsto en
el art- 58 del C. Penal.
SE MANTIENE Y PRORROGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN
PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DE REFERIDOS ACUSADOS,
CONDENADOS POR DELITO DE ASESINADO hasta la mitad de la pena
que les ha sido, respectivamente, impuesta.
Decreto el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de
convicción, a los que se dará el destino legal.”
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, las representaciones
procesales de D.Leonardo Enrique Cuadros Vanega, D. Juan Leonardo
Huayamave Jimenez, D. Dennis Eduardo Lino Romero, D. Juan Jose
Camacho Jimenez, D. Carlos Rafael Dias Da Silva, y D. Jefferson Fabian
Andrade Sabando interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de
apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los
preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3
de julio de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha
tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al
efecto unida a las presentes actuaciones.
9
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D.Jose Francisco Valls Gombau, que sustituye a la Ilma. Magistrada . Dª.
Teresa Cervello Nadal que se encuentra de baja por enfermedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación deducido contra la
sentencia condenatoria dictada en el Procedimiento de Jurado, se
fundamenta en los siguientes motivos:
1º / Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) LECrim.
por violación de un derecho fundamental, se denuncia la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en
el art. 24 CE, por infracción del art. 61. 1 d) LOTJ, al no contener
el veredicto una motivación suficiente (primer motivo del recurso de
D. Dennis Eduardo Lino Romero).
2º/ Al amparo del art. 846 c) bis apartado e) LECrim.,
se denuncia el derecho a la presunción de inocencia en los
siguientes recursos:
a) motivo segundo del interpuesto por la representación de
D. Dennis Eduardo Lino Romero.
b) motivo primero del deducido por D. Carlos Rafael Dias Da
Silva.
c) recurso deducido por la representación de D. Jefferson
Fabian Andrade Sabando que entiende igualmente
vulnerado el principio “in dubio pro reo”.
d) motivo primero del interpuesto por la representación de D.
Juan Leonardo Huayamave Jiménez que añade ha sido
vulnerado el principio de presunción de inocencia puesto
10
que no puede considerársele como autor del delito de
asesinato.
e) Motivo primero del deducido por la representación de D.
Juan José Camacho Jiménez que añade no puede
considerársele como autor de un delito de asesinato.
3º/ Al amparo del art. 846 c) apartado b) al haber
incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la
calificación jurídica de los hechos.
a) Al no ser los hechos constitutivos de un delito de asesinato
(por no concurrir la agravante de alevosía) por lo que
respecta a D. Carlos Rafael Dias Da Silva, solicitando,
subsidiariamente, que el hecho cometido es constitutivo
de una falta de lesiones del art. 617. 1 CP (motivo
segundo del recurso interpuesto por D. Carlos Rafael Dias
Da Silva).
b) Al no concurrir la agravante de alevosía (motivo segundo
del recurso interpuesto por D. Juan Leonardo Huayamave
Jiménez).
c) Al no ser los hechos constitutivos de un delito de asesinato
por lo que respecta a D. Juan José Camacho Jiménez , por
no concurrir la agravante de alevosía (motivo segundo del
recurso)
d) Por entender que no concurren la alevosía ni el
ensañamiento apreciada en la conducta de D. Leonardo
Enrique Cuadros Vanega, solicitándose la condena como
autor de un delito de homicidio a la pena de diez años de
prisión.
El Ministerio Fiscal en el acto de vista celebrado solicitó la
confirmación de la sentencia y, subsidiariamente, la nulidad parcial de la
11
misma por defecto en el veredicto y falta de motivación, añadiéndose, en
todo caso, que dicha nulidad parcial no alcanzaría a D. Leonardo Enrique
Cuadros Vanega para quien se solicita la confirmación y su condena como
autor de un delito de asesinato por la concurrencia de la alevosía y la
agravante de ensañamiento. Y para el supuesto de que la Sala estimara
la nulidad parcial de la sentencia, se procediera a la libertad provisional
de los acusados D. Dennis Eduardo Lino Romero, D. Carlos Rafael Dias Da
Silva, D. Jefferson Fabian Andrade Sabando, D. Juan Leonardo
Huayamave Jiménez y D. Juan José Camacho Jiménez.
Las representaciones de estos acusados se adhirieron a dicha
petición y solicitaron, para el caso de nulidad parcial de la sentencia, la
libertad provisional de sus defendidos. Sin embargo, ha de hacerse notar
que la representación de D. Carlos Rafael Dias da Silva que lo es también
de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega, solicitó para éste su condena
como autor de un delito de homicidio, por no concurrir las agravantes de
alevosía y ensañamiento, manteniendo los recursos presentados.
SEGUNDO.- Falta de motivación del veredicto. Nulidad
parcial de la sentencia y sus efectos.
1.- Los recursos inicialmente presentados por los acusados,
con excepción del interpuesto por la representación de D. Dennis Eduardo
Lino Romero, no hacen referencia a nulidad alguna si bien por la
extensión de los efectos que va a producir el examen de la falta de
motivación del veredicto en relación con los acusados - a salvo, como
hemos dicho, de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega, autor material del
fallecimiento de Alí El Meddahi tras asestarle veinte puñaladas que es
hecho probado no discutido en el recurso- debe procederse al examen
primario de esta cuestión que de resultar apreciada comportaría la
nulidad parcial de la sentencia con devolución de las actuaciones para que
12
se proceda a un nuevo juicio en relación con los acusados D. Dennis
Eduardo Lino Romero, D. Carlos Rafael Dias Da Silva, D. Jefferson Fabian
Andrade Sabando, D. Juan Leonardo Huayamave Jiménez y D. Juan José
Camacho Jiménez.
2.- El art. 61.1 d) de la LOTJ exige que se expongan en el
veredicto los elementos de convicción tenidos en cuenta para la fijación
de los diversos extremos fácticos.
La LOTJ diferencia entre los hechos y la culpabilidad (arts. 59
y 60 LOTJ) y se establece en el art. 60.1 LOTJ que si se hubiese obtenido
la mayoría necesaria en la votación de los hechos se someterá a votación
la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo
imputado.
La motivación sobre los hechos conforma la parte esencial de
la exigencia de motivadora en tanto como se declara por la doctrina y
reiterada jurisprudencia (SSTS. 15 noviembre 1999, 11 y 29 de mayo
2000, 10 de abril de 2001, 23 de diciembre 2004) y esta misma Sala en
sentencias 22/2005, de 14 diciembre y 23/2006, de 23 de enero, entre
otras, es aquella por la que se conoce el proceso de convicción sobre la
culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho
delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción.
Esta expresión de los elementos de convicción, constituye
como señalamos en la STSJC 22/2005, de 14 diciembre, el fundamento
racional suficiente del veredicto y puede ser complementada la
fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el
Magistrado-Presidente, pero siempre partiendo del veredicto del Jurado
en los hechos estimados y los “elementos de convicción” apreciados. No
resulta posible al Magistrado-Presidente fijar como hechos unos distintos
o suplir posibles vacíos probatorios cuando ningún elemento de convicción
se ha aportado sobre la participación delictiva de los acusados en el
13
hecho delictivo.
El art. 61.1.d) LOTJ habla de una explicación “sucinta” de las
razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados
hechos como probados. Puede ser escueta y breve, pero debe ser
suficiente, esto es, ha de mostrar la exteriorización de los motivos para
llegar a la conclusión a que ha llegado. Decíamos en la STSJC. 23/2006,
de 14 de diciembre que en la justificación de la decisión se han de
exponer las razones que permitan tener por aceptable su decisión pero
sin que “… pueda examinarse bajo cánones de generalidad debiendo ser
analizada casuísticamente para decidir si atendidas las proposiciones
formuladas, se han contestado a todas ellas y se ha explicitado el juicio..”
3.- Si leemos el acta del veredicto (f. 310 ss.) y los elementos
de convicción que los Jurados han tenido en cuenta respecto de cada uno
de los hechos considerados probados podemos observar que las
proposiciones contenidas en núm. 1 a 27 son generales y solamente se
identifica de forma expresa al acusado D. Leonardo Enrique Cuadros en
las proposiciones 4 bis, 17, 17 bis y 18 bis por ser considerado este el
autor material de las puñaladas. Nada se dice del resto de los acusados
en estas proposiciones que se refieren conjuntamente a “la/s personas” o
“personas” que propinaron golpes, puñetazos y patadas (proposición 11),
“la persona o persona que agredieron” (proposición 13 bis), “la persona o
personas que golpeaban” (proposición 18 bis) “insultó a los jóvenes
latinos” (proposición 19) “agredió al resto del grupo” (proposición 22 bis)
“el resto del grupo” (proposición 24) “todos o alguno de los acusados”
(proposición 25). Las proposiciones 28 a 44 se refieren a las
circunstancias modificativas y, por último, las proposiciones 45 a 79 bajo
el epígrafe de “Hecho delictivo” se refieren a la culpabilidad concreta de
cada uno de los acusados. Seguidamente, en los elementos que han
14
formado la convicción se procede a la explicación sucinta que establece la
LOTJ pero solamente referida a las proposiciones 1 a la 44, sin nada
señalar en relación con la culpabilidad o inculpabilidad que ha de partir de
la votación sobre los hechos. Pero como en los hechos nada consta sobre
la individualización concreta de la participación de cada uno de los
acusados el veredicto se encuentra ante una orfandad motivadora
patente y manifiesta.
Es cierto, como manifestaba el Ministerio Fiscal en su informe,
que podrían haber sido utilizadas las proposiciones 45 a 79 para motivar
sucintamente la culpabilidad aun cuando ello no fuera el lugar apropiado y
mediante una integración del “factum” que debería haber sido concretado
en las proposiciones 1 a 27, con lo cual se hubiera evitado la reseñada
orfandad motivadora, limitándose, en el veredicto, a votar la culpabilidad
o inculpabilidad (en las 45 a 79) de cada acusado, pero sin referencia
alguna a un concreto hecho probado relativo a su participación
individualizadora.
Esta ausencia de los elementos de convicción no se encuentra
tampoco subsanada por la sentencia combatida pues el Magistrado-
Presidente en su sentencia declara:
a) En el fundamento segundo “.. que los acusados que se
mencionarán integraban el grupo agresor…” (f. 415).
b) en el mismo fundamento “.. todos los acusados se
involucraron de algún modo u otro en la acción aun cuando negasen
conocer el arma homicida..” (f. 420) y añade una motivación de la
participación individualizadora que no consta ni se desprende del acta del
Jurado sino de su libre apreciación.
c) En el mismo fundamento “ ..(que) deberemos estar a los
elementos de convicción y a las explicaciones sucintas pero, dadas las
circunstancias, suficientes, tenidas en consideración por los jurados que
15
se formaron la convicción de culpabilidad como coautores del asesinato
alevoso…” (f. 431) y posteriormente a f. 432 analiza la prueba practicada
en autos pero sin que ello se desprenda de modo alguno del acta de
veredicto.
En los elementos de convicción del Jurado expuestos a f. 351
a 353 se limitan a contestar, como decíamos, a las proposiciones 1 a 44,
sin nada señalar ni referirse a la concreta participación, a salvo de la del
acusado D. Leonardo Enrique Cuadros.
La ausencia de sucinta explicación individualizadora y aquella
otra expresada con cánones de generalidad es un defecto que proviene
del objeto del veredicto tal como fue propuesto, como acertadamente
señalaba el Ministerio Fiscal, que podía haber sido complementada
aunque no fuera el lugar adecuado en las proposiciones ulteriores
relativas a la culpabilidad, pero ni siquiera con esta cobertura nos
encontramos, por lo cual, la conclusión no es sino estimar una nulidad
parcial de la sentencia con devolución de las actuaciones para la
realización de un nuevo juicio oral.
4.- Para acordar la nulidad parcial de la sentencia, con
mantenimiento de la condena de D. Leonardo Enrique Cuadros que
examinamos en los dos fundamentos siguientes, hemos tenido en cuenta
que de acuerdo con los principios de conservación de los actos judiciales
(art. 242 LOPJ) y de subsanación de los defectos procesales (arts. 231
LEC, 11 y 243 LOPJ), la nulidad de un acto no implicará la de los
sucesivos que fueren independientes de aquél, ni de aquellos cuyo
contenido hubiese permanecido invariable, aún sin haberse cometido la
infracción que dio lugar a la nulidad.
Es doctrina reiterada del TC en el tema de vicios formales,
una interpretación conforme a los cánones de proporcionalidad y
necesidad de dotar de eficacia al proceso y si bien resulta que procede
16
decretar la nulidad puede no serlo en su totalidad sino en aquella parte de
la sentencia que no viene amparada por la necesaria motivación del
veredicto; por lo cual, procede estimar el primer motivo del recurso
interpuesto por la representación del acusado D. Dennis Eduardo Lino,
que, en forma subsidiaria, se aceptaba por el Ministerio Fiscal en el acto
de la vista.
Asimismo, esta nulidad parcial de sentencia no es un
pronunciamiento extraño ni a la doctrina de la Sala ni la del TS. Esta Sala
en S 16/2007, de 10 de septiembre declaró la nulidad parcial en relación
con uno de los dos acusados en aquel procedimiento, a petición del
Ministerio Fiscal, al no votarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado. Asimismo, las SSTS. 21 Junio 1999, 15 Octubre 2003 y 23 Julio
2007 acogen nulidades parciales de sentencia por motivos diversos: falta
de motivación de circunstancias atenuantes, en las dos primeras, o la
falta de respuesta en relación con la condena de una de las acusadas, en
la segunda.
En su consecuencia, la nulidad parcial de la sentencia queda,
exclusivamente referida, a los acusados D. Dennis Eduardo Lino Romero,
D. Carlos Rafael Dias Da Silva, D. Jefferson Fabian Andrade Sabando, D.
Juan Leonardo Huayamave Jiménez y D. Juan José Camacho Jiménez,
para quienes deberá celebrarse nuevo juicio, sin extenderse a: (A) La
absolución de D. Luis Antonio Torres Lapo, pronunciamiento no
cuestionado en la alzada ni tampoco a la condena por una falta de
lesiones de D. Nilson Odir López, como se solicitó por su defensa en el
acto de la vista, pues, en caso contrario, si estimaramos dicha nulidad se
procedería a una reforma peyorativa, proscrita por la Ley, y (B) Tampoco
a la participación de D. Leonardo Enrique Cuadros, cuya autoría se
reconoce si bien se impugnan las agravantes de alevosía y ensañamiento,
que seguidamente se examinarán.
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La estimación de este defecto de nulidad hace innecesario el
examen del resto de los recursos presentados, a salvo del deducido por la
representación de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación
de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega: Concurrencia de la
agravante de alevosía.
1.- El primer motivo del recurso deducido por la
representación de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega combate la
concurrencia de la agravante de alevosía. Afirmó en el recurso y reiteró
en el acto de la vista que el fallecido Ali El Meddahi se acercó al grupo de
jóvenes latinos y tras golpearle uno de ellos se alejo para, seguidamente,
volver hacia el grupo en actitud violenta y blandiendo un cinturón con el
que golpeó al recurrente. A partir de este momento, debe aceptarse, que
el fallecido acepta la pelea y sus consecuencias, por lo cual, no puede
concurrir la citada agravante de alevosía.
En los hechos probados de la sentencia que recoge el
veredicto se hace constar que Alí El Meddahi se encontraba ebrio, con
evidentes síntomas que era perceptibles por su andar vacilante e
inseguro. Alí Meddahi al regresar se enfrenta con el acusado y se le
abalanzan un grupo de jóvenes que le someten a un conjunto de golpes,
patadas, puñetazos en rostro, brazos, estómago y riñón. Y continúan los
hechos probados de la sentencia apelada declarando que “..
aprovechando la situación de absoluta indefensión... y en manifiesta
inferioridad numérica, así como en precario estado físico debido a la
previa ingesta alcohólica .. el acusado... con la intención de acabar la vida
.. o al menos, conociendo y aceptando las altas probabilidades .. de forma
improvista, inopinada, súbita y repentina le asestó a Alí, con una navaja,
cuchilla, estilete (u) objeto punzante, en total veinte puñaladas, de las
18
cuales siete le penetraron en el cuello, otra en el brazo, otra en la
mandíbula y el resto en la parte izquierda del tórax y el abdomen...”.
2.- La alevosía que se estima en este proceso puede
calificarse como de alevosía sobrevenida cuando en cursos delictivos
plurales, aunque sean cronológicamente inmediatos, concurre en la
ejecución de la segunda acción aun cuando no haya sido en la primera,
pues el empleo de “..medios, modos o formas que tiendan directa o
especialmente a asegurarla..” no se requiere en la totalidad del proceso
ejecutivo pudiendo suceder, como en autos, que se aprecie en la
actuación del recurrente siempre que lo aleve se suscita en el curso de
una situación previa de violencia y la víctima no se encuentre
suficientemente prevenida frente a un ataque tan grave (SSTS 15 Febrero
1991, 4 Enero 2005 y 15 Mayo 2008).
La inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la
persona atacada y del uso de la navaja que sacó el acusado, en un
momento final, unido a la embriaguez de la víctima y teniendo cuenta lo
sorpresivo del uso de la navaja que el fallecido no había visto, hasta aquel
momento, se recoge en la sentencia. Se declara que “Leo” sacó el puñal
de una de sus botas y cogió a la víctima por el pelo y le clavó el puñal
reiteradamente, en veinte ocasiones. Por ello, podemos concluir que
todas estas circunstancias fueron buscadas o aprovechadas
conscientemente por el agresor, con lo que se cumplen los requisitos
exigidos por la jurisprudencia para la concurrencia de la agravante -STS
de 23 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007 y 15 Mayo 2008-, “
…. tanto el normativo, al producirse en un delito contra las personas,
como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin
riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el
ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna
de defensa…. y … aún cuando el uso de la navaja se produjera ya iniciada
19
la agresión, ésta incorporó simultáneamente, en el supuesto que nos
ocupa ..... ()dos) de las formas tradicionales reconocidas en el “modus
operandi” propio de lo alevoso, a saber ….. la sorpresiva, al desconocer
por completo la víctima la existencia del arma, y la de indefensión o
desvalimiento, puesto que, como se señala por la propia Audiencia, la
desproporción física entre víctima y victimario contribuía también a hacer
imposible la defensa de aquella…”
En su consecuencia, procede rechazar el primer motivo del
recurso que impugna la agravante de alevosía.
CUARTO.- Recurso interpuesto por la representación de
D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega: Concurrencia de la
agravante de enseñamiento.
1.- La jurisprudencia requiere para la estimación de la
agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente
en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el
resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con
padecimientos “sobrantes” y otro subjetivo, constituido por el deliberado
propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio
concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en
cuenta en los supuestos de pluralidad de acometimientos idénticos, como
sucede en autos, las puñaladas realizadas y su “modus operandi” en el
resultado lesivo, según declara reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS.
17 Febrero 1993, 12 abril 2005 y 14 septiembre 2006, entre otras).
El “factum” de la sentencia es algo parco en su descripción
pues señala que “Leonardo Enrique Cuadros Venega, al cometer la
agresión descrita (las puñaladas anteriormente mencionadas al examinar
la alevosía) causó en la víctima de forma consciente, un terrible dolor que
era innecesario para alcanzar el fin propuesto ..” si bien, posteriormente,
20
en los razonamientos jurídicos detalla y desarrolla la concurrencia de la
circunstancia agravante, cuyas motivaciones han de darse por
reproducidas.
2.- El recurrente sostiene que al ser el ataque rápido impide
establecer que el dolo del acusado fuera el de causar a la víctima un
aumento de dolor y la existencia de un gran número de puñaladas no
significa “per se” la concurrencia del ensañamiento pues la sucesión de
las primeras puñaladas se produce a través de la ropa de la víctima, lo
que explica la poca profundidad de las heridas pero, en ningún caso, la
voluntad de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima.
Al respecto, debe señalarse que lo súbito del ataque no
elimina la concurrencia del elemento subjetivo de aumento deliberado de
causar el daño pues las primeras puñaladas no profundas –a pesar de la
rapidez en la comisión de los hechos- seguidas de reiterados
apuñalamientos no lo fue sino con un propósito deliberado de causar el
mal, buscando el sufrimiento de la víctima y aun cuando no se pueda
establecer un concreto orden cronológico en las heridas sí que consta un
tiempo de supervivencia y durante este espacio temporal se produjo la
reiteración agresora que buscaba deliberadamente causar dolor y tal
como indican los jurados en la contestación a la proposición 18 “ .. iban
dirigidas a hacer sufrir a la víctima y no a matar”.
Por lo expuesto, ha de rechazarse el segundo de los motivos
de impugnación por el que se solicita la desestimación de la concurrencia
de agravante de ensañamiento.
QUINTO. Costas.
No procede realizar un especial pronunciamiento de condena
sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran
de oficio.
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VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación
FALLAMOS
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora D. Jesús Miguel Acín Biota en representación de D. Leonardo
Enrique Cuadros Vanega contra la sentencia dictada en fecha 13 de
marzo de 2008 en el Procedimiento de Jurado núm. 1/07, dimanante de
la Causa de Jurado núm. 1/04 instruida por el Juzgado núm. 1 de Rubí, y
en consecuencia, CONFIRMAR la referida sentencia en relación con la
condena impuesta al citado D. Enrique Cuadros Vanega de VEINTE AÑOS
de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el
tiempo de la condena y las costas, como responsable de un delito
consumado de ASESINATO, con alevosía y ensañamiento, debiendo
indemnizar a los padres del fallecido ALI EL MADDAHKA, Abderramin EL
MEDDAHI y Radia EL MEDDAHI la cantidad de 200.000 euros, es decir,
100.000 euros para cada uno de los progenitores, con más los intereses
previstos en el art. 567 LEC., sin hacer especial pronunciamiento en
materia de costas del recurso de apelación.
ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por el Procurador D.
Carlos Testor Ibars en representación de Dennis Eduardo Lino Romero
contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 en el
Procedimiento de Jurado núm. 1/07, dimanante de la Causa de Jurado
núm. 1/04 instruida por el Juzgado núm. 1 de Rubí, declarando LA
NULIDAD PARCIAL de dicha sentencia y del objeto del veredicto por lo
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que se refiere a los acusados D. Dennis Eduardo Lino Romero, D. Carlos
Rafael Dias Da Silva, D. Jefferson Fabian Andrade Sabando, D. Juan
Leonardo Huayamave Jiménez y D. Juan José Camacho Jiménez,
debiéndose celebrar nuevo juicio, con la designación de nuevo Jurado y
un nuevo Magistrado-Presidente.
Se mantienen los pronunciamientos absolutorios de D. Nilson Odir
López en relación con el delito de asesinato y su condena como autor de
un delito de lesiones dolosas y la íntegra absolución de D. Luis Antonio
Torres Lapo.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al
acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de
casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que
previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y los Magistrados
expresados al margen.
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PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el
mismo dia de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Jose
Francisco Valls Gombau, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.