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1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/08 Procedimiento Jurado 1/07-Audiencia Provincial de Barcelona- (Oficina del Jurado). CAUSA JURADO NÚM 1/04-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí. S E N T E N C I A N Ú M.15 Excmo. Sr. Presidente: D.José Francisco Valls Gombau Ilmos. Sres. Magistrados: D.Enric Anglada Fors D.Carlos Ramos Rubio En Barcelona, a 7 de julio de 2008 Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Leonardo Enrique Caudros Vanega, Juan Leonardo Huayamave Jimenez, Dennis Eduardo Lino Romero, Juan Jose Camacho Jimenez, Carlos Rafael Dias Da Silva, Jefferson Fabian Andrade Sabando contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.1/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala Civil y Penal ...D.Enric Anglada Fors D.Carlos Ramos Rubio En Barcelona, a 7 de julio de 2008 Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/08

Procedimiento Jurado 1/07-Audiencia Provincial de Barcelona-

(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO NÚM 1/04-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí.

S E N T E N C I A N Ú M.15

Excmo. Sr. Presidente:

D.José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Enric Anglada Fors

D.Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 7 de julio de 2008

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso

de apelación interpuesto por Leonardo Enrique Caudros Vanega, Juan

Leonardo Huayamave Jimenez, Dennis Eduardo Lino Romero, Juan Jose

Camacho Jimenez, Carlos Rafael Dias Da Silva, Jefferson Fabian Andrade

Sabando contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el

Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el

Procedimiento núm.1/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la

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Causa de Jurado núm.1/04 del Juzgado de Instrucción nº.1 de Rubí. Los

referidos apelante han sido defendidos por los Letrados D. Pere Molina

Bosch, D. Josep Boada Batalla, D. Joan Castelló Corbera, D. Josep Boada

Batalla, D. Pere Molina Bosch, D. Santiago Ventallo Surrales

respectivamente y han sido representados por los Procuradores D.Jesús

Miguel Acín Biota, Dª Mª Isabel Pereira Mañas, D. Carlos Testor Ibars, D.

Santiago Córdoba Schwaneberg, D. Angel Joaniquet Ibars, y Dª Marta

Trillas Morera respectivamente. Han sido partes apeladas el Ministerio

Fiscal y D. Luis Antonio Torres Lapo defendido por el letrado D. Miguel

Alzueta Andino y representado por el Procurador D. Leopoldo Rodés

Menéndez y D. Abderrahim el Maddahi defendido por el Letrado D. Juan

Félix Franquesa Torres y representado por el Procurador D. Racard Simó

Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13 de marzo de 2008, en la causa antes

referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"Ali El Meddahi, súbdito marroquí, mayor de edad, sobre las 1:45

horas del día 14 de marzo de 2004, se hallaba en el plaza Pearson, de la

localidad de Rubí (Barcelona) cuando se cruzó con un grupo de jóvenes

de origen latino. Alí El Meddahi que presentaba evidentes síntomas de

embriaguez, perceptibles por su andar vacilante o inseguro y por proferir

frases un tanto inconexas, se enzarzó en una discusión con dichos

jóvenes que aguardaban allí esperando un medio de transporte para

acudir a una discoteca, cuando en un momento dado, la discusión subió

de tono con insultos e increpaciones mutuas, a raíz de que aquél hubiese

tratado de flirtear con una de las chicas, a la sazón menor de edad,

llamada Melisa, a la que tocó el trasero y que les acompañaba. Al serle

recriminado tal comportamiento, la discusión se tornó cada vez más

violenta hasta que un menor (ya juzgado y condenado por delito de

lesiones en la Jurisdicción de Menores) le propinó una patada que le

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impactó en la cara, partiéndole la ceja y produciéndole un corte con

hemorragia, a resultas de la cual cayó al suelo. Alí El Meddahi se

reincorporó y, si bien en un primer momento se alejó, luego retornó al

lugar provisto de un cinturón enrollado en la mano con el que golpeó al

acusado, LEONARDO ENRIQUE CUADROS VENEGA, mayor de edad y sin

antecedentes penales. En ese momento, los acusados, DENNIS EDUARDO

LINO ROMERO, JEFFERSON FABIÁN ANDRADE SABANDO, JUAN JOSE

CAMACHO JIMÉNEZ, JUAN LEONARDO HUAYAMAVE JIMÉNEZ, CARLOS

RAFAEL DIAS DA SILVA y el aludido, Sr. CUADROS VENEGA, todos ellos

mayores de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de

reincidencia, que se encontraban en la citada plaza junto a unos amigos,

con la intención de menoscabar su integridad física, se abalanzaron

contra Alí y le propinaron numerosos golpes, puñetazos y patadas en el

rostro, brazos, estómago y riñón en acción conjunta y simultánea o

sucesiva, Aprovechando la situación de absoluta indefensión de Ali El

Meddahi que se encontraba desarmado y en manifiesta inferioridad

numérica, así como en precario estado físico debido a la previa ingesta

alcohólica y a consecuencia de la agresión que estaba sufriendo, el

acusado, LEONARDO ENRIQUE CUADROS VENEGA, con la intención de

acabar con la vida de Ali Meddahi, o, al menos conociendo y aceptando

las altas probabilidades de que así sucediera, de forma imprevista,

inopinada súbita y repentina, le asestó a Alí, con una navaja, cuchillo

estilete u objeto punzante, en total, veinte puñaladas, de las cuales siete

le penetraron en el cuello, otra en el brazo, otra en la mandíbula y el

resto entre la parte izquierda del tórax y el abdomen.

Leonardo Enrique Cuadros Venega, al cometer la agresión

descrita, causó en la víctima, de forma consciente, un terrible dolor que

era innecesario para alcanzar el fin propuesto.

A resultas de dichas puñaladas que le alcanzaron en el cuello, y

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que le provocaron una anemia aguda por sección de arteria carótida

principal derecha, Alí El Meddahi, falleció.

Mientras el acusado, LEONARDO ENRIQUE CUADROS VENEGA

llevaba a cabo la acción descrita, los demás acusados ya mencionados,

que se encontraban junto a él en el ataque colectivo, participando en el

mismo momento en la agresión a Ali El Meddahi, estando éste solo,

desarmado, y en un manifiesto y precario estado de embriaguez, debido

a una elevada tasa de alcoholemia que afectaba y mermaba

considerablemente su capacidad y reducía sensiblemente sus

posibilidades de defensa y concientes de tal situación de indefensión, y

siendo conocedores de las puñaladas que Leonardo Enrique Cuadros

asestaba a la víctima, nada hicieron para impedir que aquél llevase a

cabo su propósito, conociendo, aceptando y asumiendo el resultado de la

acción de quien apuñalaba y con su presencia y con los propios golpes

que repetidamente dirigían a la víctima favorecieron su realización e

impidieron con su presencia y con los golpes que propinaban cualquier

posible defensa o huída de Alí El Meddahi.

El acusado, NILSON ODIR LÓPEZ, mayor de edad y sin

antecedentes penales computables, si bien agredió a Alí El Meddahi

causándole lesiones que no hubieran precisado tratamiento médico

quirúrgico y sin tan solo de mera asistencia facultativa, no consta

debidamente acreditado que se encontrase presente cuando Leonardo

Enrique Cuadros asestó las puñaladas a Alí.

No ha quedado acreditado que el acusado, LUIS ANTONIO

TORRES LAPO, se hallase presente en el lugar de los hechos ni que

participase en la referida agresión.

En el momento de fallecer, el Sr. El Meddahi, mayor de edad,

tenía como parientes más próximos a su padre, Abderrahim El Meddahi y

a su madre, Radia El Meddahi. "

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La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

“QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL

JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, LUIS ANTONIO

TORRES LAPO ya circunstanciado, por el delito consumado de que venia

siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, le

ABSUELVO de dicho delito con toda clase de pronunciamientos favorable.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL

JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, LEONARDO

ENRIQUE CUADROS VENEGA, ya circunstanciado, le CONDENO como

responsable en concepto de autor material, de un delito consumado de

ASESINATO con alevosía y ensañamiento, procedentemente definido, sin

que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

y le IMPONGO LA PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena

accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena, así

como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en

este juicio, con inclusión de las costas devengadas por la Acusación

Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL

JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, DENNIS

EDUARDO LINO ROMERO, ya circunstanciado, LE CONDENO, como

responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de

ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de

alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE

PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el

tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas

procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas

devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL

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JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, JEFFERSON

FABIAN ANDRADE SABANDO, ya circunstanciado, LE CONDENO, como

responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de

ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de

alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE

PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el

tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas

procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas

devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL

JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, JUAN JOSE

CAMACHO JIMENEZ, ya circunstanciado, LE CONDENO, como

responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de

ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de

alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE

PRISIÓN con a pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el

tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas

procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas

devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL

JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, JUAN LEONARDO

HUAYAMATE JIMENEZ, ya circunstanciado, LE CONDENO, como

responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de

ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de

alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE

PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el

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tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas

procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas

devengadas por la Acusación Particular.

EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO

HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, CARLOS RAFAEL DIAS DA

SILVA, ya circunstanciado, LE CONDENO, como responsable, en concepto

de autor de un delito consumado de ASESINATO, con la concurrencia de

la circunstancia agravante de alevosía, ya definido, sin que concurran

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le IMPONGO

LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de

inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena así como el abono

de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio con

inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

Asimismo condeno a dichos acusados devenidos condenados por

delito de asesinato, a que de forma directa, conjunta y solidaria, en

concepto de responsabilidad civil y, como indemnización, satisfagan a los

padres del fallecido, ALI EL MADDAHI, Abderrahim EL MEDDAHI y Radia

EL MEDDAHI la cantidad en conjunto de 200.000 euros, es decir, 100.000

euros para cada uno de los progenitores, con más los intereses previstos

en el art. 576 de la LECivil.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL

JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, NILSON ORDIR

LÓPEZ, ya circunstanciado LE ABSUELVO DEL DELITO DE ASESINATO de

que veía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación

Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL

JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO NILSON ORDI

LÓPEZ, LE CONDENO como autor criminalmente responsable de UNA

FALTA DE LESIONES DOLOSAS, ya conceptuada, a la PENA DE

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CINCUENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con

la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal,

en caso de impago de la sanción pecuniaria y previa excusión y exacción

de sus bienes, a razón de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR

CADA DOS CUOTAS DIARIAS DE MULTA IMPAGADAS y al pago de las

costas procesales del juicio pero circunscritas a las propias de la

infracción por la que resulta condenado.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será

abonado a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrido por

esta causa, si no les fuere computado en otra, conforme a lo previsto en

el art- 58 del C. Penal.

SE MANTIENE Y PRORROGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN

PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DE REFERIDOS ACUSADOS,

CONDENADOS POR DELITO DE ASESINADO hasta la mitad de la pena

que les ha sido, respectivamente, impuesta.

Decreto el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de

convicción, a los que se dará el destino legal.”

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, las representaciones

procesales de D.Leonardo Enrique Cuadros Vanega, D. Juan Leonardo

Huayamave Jimenez, D. Dennis Eduardo Lino Romero, D. Juan Jose

Camacho Jimenez, D. Carlos Rafael Dias Da Silva, y D. Jefferson Fabian

Andrade Sabando interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de

apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los

preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3

de julio de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha

tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al

efecto unida a las presentes actuaciones.

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Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.

D.Jose Francisco Valls Gombau, que sustituye a la Ilma. Magistrada . Dª.

Teresa Cervello Nadal que se encuentra de baja por enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación deducido contra la

sentencia condenatoria dictada en el Procedimiento de Jurado, se

fundamenta en los siguientes motivos:

1º / Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) LECrim.

por violación de un derecho fundamental, se denuncia la

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en

el art. 24 CE, por infracción del art. 61. 1 d) LOTJ, al no contener

el veredicto una motivación suficiente (primer motivo del recurso de

D. Dennis Eduardo Lino Romero).

2º/ Al amparo del art. 846 c) bis apartado e) LECrim.,

se denuncia el derecho a la presunción de inocencia en los

siguientes recursos:

a) motivo segundo del interpuesto por la representación de

D. Dennis Eduardo Lino Romero.

b) motivo primero del deducido por D. Carlos Rafael Dias Da

Silva.

c) recurso deducido por la representación de D. Jefferson

Fabian Andrade Sabando que entiende igualmente

vulnerado el principio “in dubio pro reo”.

d) motivo primero del interpuesto por la representación de D.

Juan Leonardo Huayamave Jiménez que añade ha sido

vulnerado el principio de presunción de inocencia puesto

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que no puede considerársele como autor del delito de

asesinato.

e) Motivo primero del deducido por la representación de D.

Juan José Camacho Jiménez que añade no puede

considerársele como autor de un delito de asesinato.

3º/ Al amparo del art. 846 c) apartado b) al haber

incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la

calificación jurídica de los hechos.

a) Al no ser los hechos constitutivos de un delito de asesinato

(por no concurrir la agravante de alevosía) por lo que

respecta a D. Carlos Rafael Dias Da Silva, solicitando,

subsidiariamente, que el hecho cometido es constitutivo

de una falta de lesiones del art. 617. 1 CP (motivo

segundo del recurso interpuesto por D. Carlos Rafael Dias

Da Silva).

b) Al no concurrir la agravante de alevosía (motivo segundo

del recurso interpuesto por D. Juan Leonardo Huayamave

Jiménez).

c) Al no ser los hechos constitutivos de un delito de asesinato

por lo que respecta a D. Juan José Camacho Jiménez , por

no concurrir la agravante de alevosía (motivo segundo del

recurso)

d) Por entender que no concurren la alevosía ni el

ensañamiento apreciada en la conducta de D. Leonardo

Enrique Cuadros Vanega, solicitándose la condena como

autor de un delito de homicidio a la pena de diez años de

prisión.

El Ministerio Fiscal en el acto de vista celebrado solicitó la

confirmación de la sentencia y, subsidiariamente, la nulidad parcial de la

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misma por defecto en el veredicto y falta de motivación, añadiéndose, en

todo caso, que dicha nulidad parcial no alcanzaría a D. Leonardo Enrique

Cuadros Vanega para quien se solicita la confirmación y su condena como

autor de un delito de asesinato por la concurrencia de la alevosía y la

agravante de ensañamiento. Y para el supuesto de que la Sala estimara

la nulidad parcial de la sentencia, se procediera a la libertad provisional

de los acusados D. Dennis Eduardo Lino Romero, D. Carlos Rafael Dias Da

Silva, D. Jefferson Fabian Andrade Sabando, D. Juan Leonardo

Huayamave Jiménez y D. Juan José Camacho Jiménez.

Las representaciones de estos acusados se adhirieron a dicha

petición y solicitaron, para el caso de nulidad parcial de la sentencia, la

libertad provisional de sus defendidos. Sin embargo, ha de hacerse notar

que la representación de D. Carlos Rafael Dias da Silva que lo es también

de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega, solicitó para éste su condena

como autor de un delito de homicidio, por no concurrir las agravantes de

alevosía y ensañamiento, manteniendo los recursos presentados.

SEGUNDO.- Falta de motivación del veredicto. Nulidad

parcial de la sentencia y sus efectos.

1.- Los recursos inicialmente presentados por los acusados,

con excepción del interpuesto por la representación de D. Dennis Eduardo

Lino Romero, no hacen referencia a nulidad alguna si bien por la

extensión de los efectos que va a producir el examen de la falta de

motivación del veredicto en relación con los acusados - a salvo, como

hemos dicho, de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega, autor material del

fallecimiento de Alí El Meddahi tras asestarle veinte puñaladas que es

hecho probado no discutido en el recurso- debe procederse al examen

primario de esta cuestión que de resultar apreciada comportaría la

nulidad parcial de la sentencia con devolución de las actuaciones para que

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se proceda a un nuevo juicio en relación con los acusados D. Dennis

Eduardo Lino Romero, D. Carlos Rafael Dias Da Silva, D. Jefferson Fabian

Andrade Sabando, D. Juan Leonardo Huayamave Jiménez y D. Juan José

Camacho Jiménez.

2.- El art. 61.1 d) de la LOTJ exige que se expongan en el

veredicto los elementos de convicción tenidos en cuenta para la fijación

de los diversos extremos fácticos.

La LOTJ diferencia entre los hechos y la culpabilidad (arts. 59

y 60 LOTJ) y se establece en el art. 60.1 LOTJ que si se hubiese obtenido

la mayoría necesaria en la votación de los hechos se someterá a votación

la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo

imputado.

La motivación sobre los hechos conforma la parte esencial de

la exigencia de motivadora en tanto como se declara por la doctrina y

reiterada jurisprudencia (SSTS. 15 noviembre 1999, 11 y 29 de mayo

2000, 10 de abril de 2001, 23 de diciembre 2004) y esta misma Sala en

sentencias 22/2005, de 14 diciembre y 23/2006, de 23 de enero, entre

otras, es aquella por la que se conoce el proceso de convicción sobre la

culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho

delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción.

Esta expresión de los elementos de convicción, constituye

como señalamos en la STSJC 22/2005, de 14 diciembre, el fundamento

racional suficiente del veredicto y puede ser complementada la

fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el

Magistrado-Presidente, pero siempre partiendo del veredicto del Jurado

en los hechos estimados y los “elementos de convicción” apreciados. No

resulta posible al Magistrado-Presidente fijar como hechos unos distintos

o suplir posibles vacíos probatorios cuando ningún elemento de convicción

se ha aportado sobre la participación delictiva de los acusados en el

13

hecho delictivo.

El art. 61.1.d) LOTJ habla de una explicación “sucinta” de las

razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados

hechos como probados. Puede ser escueta y breve, pero debe ser

suficiente, esto es, ha de mostrar la exteriorización de los motivos para

llegar a la conclusión a que ha llegado. Decíamos en la STSJC. 23/2006,

de 14 de diciembre que en la justificación de la decisión se han de

exponer las razones que permitan tener por aceptable su decisión pero

sin que “… pueda examinarse bajo cánones de generalidad debiendo ser

analizada casuísticamente para decidir si atendidas las proposiciones

formuladas, se han contestado a todas ellas y se ha explicitado el juicio..”

3.- Si leemos el acta del veredicto (f. 310 ss.) y los elementos

de convicción que los Jurados han tenido en cuenta respecto de cada uno

de los hechos considerados probados podemos observar que las

proposiciones contenidas en núm. 1 a 27 son generales y solamente se

identifica de forma expresa al acusado D. Leonardo Enrique Cuadros en

las proposiciones 4 bis, 17, 17 bis y 18 bis por ser considerado este el

autor material de las puñaladas. Nada se dice del resto de los acusados

en estas proposiciones que se refieren conjuntamente a “la/s personas” o

“personas” que propinaron golpes, puñetazos y patadas (proposición 11),

“la persona o persona que agredieron” (proposición 13 bis), “la persona o

personas que golpeaban” (proposición 18 bis) “insultó a los jóvenes

latinos” (proposición 19) “agredió al resto del grupo” (proposición 22 bis)

“el resto del grupo” (proposición 24) “todos o alguno de los acusados”

(proposición 25). Las proposiciones 28 a 44 se refieren a las

circunstancias modificativas y, por último, las proposiciones 45 a 79 bajo

el epígrafe de “Hecho delictivo” se refieren a la culpabilidad concreta de

cada uno de los acusados. Seguidamente, en los elementos que han

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formado la convicción se procede a la explicación sucinta que establece la

LOTJ pero solamente referida a las proposiciones 1 a la 44, sin nada

señalar en relación con la culpabilidad o inculpabilidad que ha de partir de

la votación sobre los hechos. Pero como en los hechos nada consta sobre

la individualización concreta de la participación de cada uno de los

acusados el veredicto se encuentra ante una orfandad motivadora

patente y manifiesta.

Es cierto, como manifestaba el Ministerio Fiscal en su informe,

que podrían haber sido utilizadas las proposiciones 45 a 79 para motivar

sucintamente la culpabilidad aun cuando ello no fuera el lugar apropiado y

mediante una integración del “factum” que debería haber sido concretado

en las proposiciones 1 a 27, con lo cual se hubiera evitado la reseñada

orfandad motivadora, limitándose, en el veredicto, a votar la culpabilidad

o inculpabilidad (en las 45 a 79) de cada acusado, pero sin referencia

alguna a un concreto hecho probado relativo a su participación

individualizadora.

Esta ausencia de los elementos de convicción no se encuentra

tampoco subsanada por la sentencia combatida pues el Magistrado-

Presidente en su sentencia declara:

a) En el fundamento segundo “.. que los acusados que se

mencionarán integraban el grupo agresor…” (f. 415).

b) en el mismo fundamento “.. todos los acusados se

involucraron de algún modo u otro en la acción aun cuando negasen

conocer el arma homicida..” (f. 420) y añade una motivación de la

participación individualizadora que no consta ni se desprende del acta del

Jurado sino de su libre apreciación.

c) En el mismo fundamento “ ..(que) deberemos estar a los

elementos de convicción y a las explicaciones sucintas pero, dadas las

circunstancias, suficientes, tenidas en consideración por los jurados que

15

se formaron la convicción de culpabilidad como coautores del asesinato

alevoso…” (f. 431) y posteriormente a f. 432 analiza la prueba practicada

en autos pero sin que ello se desprenda de modo alguno del acta de

veredicto.

En los elementos de convicción del Jurado expuestos a f. 351

a 353 se limitan a contestar, como decíamos, a las proposiciones 1 a 44,

sin nada señalar ni referirse a la concreta participación, a salvo de la del

acusado D. Leonardo Enrique Cuadros.

La ausencia de sucinta explicación individualizadora y aquella

otra expresada con cánones de generalidad es un defecto que proviene

del objeto del veredicto tal como fue propuesto, como acertadamente

señalaba el Ministerio Fiscal, que podía haber sido complementada

aunque no fuera el lugar adecuado en las proposiciones ulteriores

relativas a la culpabilidad, pero ni siquiera con esta cobertura nos

encontramos, por lo cual, la conclusión no es sino estimar una nulidad

parcial de la sentencia con devolución de las actuaciones para la

realización de un nuevo juicio oral.

4.- Para acordar la nulidad parcial de la sentencia, con

mantenimiento de la condena de D. Leonardo Enrique Cuadros que

examinamos en los dos fundamentos siguientes, hemos tenido en cuenta

que de acuerdo con los principios de conservación de los actos judiciales

(art. 242 LOPJ) y de subsanación de los defectos procesales (arts. 231

LEC, 11 y 243 LOPJ), la nulidad de un acto no implicará la de los

sucesivos que fueren independientes de aquél, ni de aquellos cuyo

contenido hubiese permanecido invariable, aún sin haberse cometido la

infracción que dio lugar a la nulidad.

Es doctrina reiterada del TC en el tema de vicios formales,

una interpretación conforme a los cánones de proporcionalidad y

necesidad de dotar de eficacia al proceso y si bien resulta que procede

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decretar la nulidad puede no serlo en su totalidad sino en aquella parte de

la sentencia que no viene amparada por la necesaria motivación del

veredicto; por lo cual, procede estimar el primer motivo del recurso

interpuesto por la representación del acusado D. Dennis Eduardo Lino,

que, en forma subsidiaria, se aceptaba por el Ministerio Fiscal en el acto

de la vista.

Asimismo, esta nulidad parcial de sentencia no es un

pronunciamiento extraño ni a la doctrina de la Sala ni la del TS. Esta Sala

en S 16/2007, de 10 de septiembre declaró la nulidad parcial en relación

con uno de los dos acusados en aquel procedimiento, a petición del

Ministerio Fiscal, al no votarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del

acusado. Asimismo, las SSTS. 21 Junio 1999, 15 Octubre 2003 y 23 Julio

2007 acogen nulidades parciales de sentencia por motivos diversos: falta

de motivación de circunstancias atenuantes, en las dos primeras, o la

falta de respuesta en relación con la condena de una de las acusadas, en

la segunda.

En su consecuencia, la nulidad parcial de la sentencia queda,

exclusivamente referida, a los acusados D. Dennis Eduardo Lino Romero,

D. Carlos Rafael Dias Da Silva, D. Jefferson Fabian Andrade Sabando, D.

Juan Leonardo Huayamave Jiménez y D. Juan José Camacho Jiménez,

para quienes deberá celebrarse nuevo juicio, sin extenderse a: (A) La

absolución de D. Luis Antonio Torres Lapo, pronunciamiento no

cuestionado en la alzada ni tampoco a la condena por una falta de

lesiones de D. Nilson Odir López, como se solicitó por su defensa en el

acto de la vista, pues, en caso contrario, si estimaramos dicha nulidad se

procedería a una reforma peyorativa, proscrita por la Ley, y (B) Tampoco

a la participación de D. Leonardo Enrique Cuadros, cuya autoría se

reconoce si bien se impugnan las agravantes de alevosía y ensañamiento,

que seguidamente se examinarán.

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La estimación de este defecto de nulidad hace innecesario el

examen del resto de los recursos presentados, a salvo del deducido por la

representación de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega.

TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación

de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega: Concurrencia de la

agravante de alevosía.

1.- El primer motivo del recurso deducido por la

representación de D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega combate la

concurrencia de la agravante de alevosía. Afirmó en el recurso y reiteró

en el acto de la vista que el fallecido Ali El Meddahi se acercó al grupo de

jóvenes latinos y tras golpearle uno de ellos se alejo para, seguidamente,

volver hacia el grupo en actitud violenta y blandiendo un cinturón con el

que golpeó al recurrente. A partir de este momento, debe aceptarse, que

el fallecido acepta la pelea y sus consecuencias, por lo cual, no puede

concurrir la citada agravante de alevosía.

En los hechos probados de la sentencia que recoge el

veredicto se hace constar que Alí El Meddahi se encontraba ebrio, con

evidentes síntomas que era perceptibles por su andar vacilante e

inseguro. Alí Meddahi al regresar se enfrenta con el acusado y se le

abalanzan un grupo de jóvenes que le someten a un conjunto de golpes,

patadas, puñetazos en rostro, brazos, estómago y riñón. Y continúan los

hechos probados de la sentencia apelada declarando que “..

aprovechando la situación de absoluta indefensión... y en manifiesta

inferioridad numérica, así como en precario estado físico debido a la

previa ingesta alcohólica .. el acusado... con la intención de acabar la vida

.. o al menos, conociendo y aceptando las altas probabilidades .. de forma

improvista, inopinada, súbita y repentina le asestó a Alí, con una navaja,

cuchilla, estilete (u) objeto punzante, en total veinte puñaladas, de las

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cuales siete le penetraron en el cuello, otra en el brazo, otra en la

mandíbula y el resto en la parte izquierda del tórax y el abdomen...”.

2.- La alevosía que se estima en este proceso puede

calificarse como de alevosía sobrevenida cuando en cursos delictivos

plurales, aunque sean cronológicamente inmediatos, concurre en la

ejecución de la segunda acción aun cuando no haya sido en la primera,

pues el empleo de “..medios, modos o formas que tiendan directa o

especialmente a asegurarla..” no se requiere en la totalidad del proceso

ejecutivo pudiendo suceder, como en autos, que se aprecie en la

actuación del recurrente siempre que lo aleve se suscita en el curso de

una situación previa de violencia y la víctima no se encuentre

suficientemente prevenida frente a un ataque tan grave (SSTS 15 Febrero

1991, 4 Enero 2005 y 15 Mayo 2008).

La inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la

persona atacada y del uso de la navaja que sacó el acusado, en un

momento final, unido a la embriaguez de la víctima y teniendo cuenta lo

sorpresivo del uso de la navaja que el fallecido no había visto, hasta aquel

momento, se recoge en la sentencia. Se declara que “Leo” sacó el puñal

de una de sus botas y cogió a la víctima por el pelo y le clavó el puñal

reiteradamente, en veinte ocasiones. Por ello, podemos concluir que

todas estas circunstancias fueron buscadas o aprovechadas

conscientemente por el agresor, con lo que se cumplen los requisitos

exigidos por la jurisprudencia para la concurrencia de la agravante -STS

de 23 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007 y 15 Mayo 2008-, “

…. tanto el normativo, al producirse en un delito contra las personas,

como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin

riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el

ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna

de defensa…. y … aún cuando el uso de la navaja se produjera ya iniciada

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la agresión, ésta incorporó simultáneamente, en el supuesto que nos

ocupa ..... ()dos) de las formas tradicionales reconocidas en el “modus

operandi” propio de lo alevoso, a saber ….. la sorpresiva, al desconocer

por completo la víctima la existencia del arma, y la de indefensión o

desvalimiento, puesto que, como se señala por la propia Audiencia, la

desproporción física entre víctima y victimario contribuía también a hacer

imposible la defensa de aquella…”

En su consecuencia, procede rechazar el primer motivo del

recurso que impugna la agravante de alevosía.

CUARTO.- Recurso interpuesto por la representación de

D. Leonardo Enrique Cuadros Vanega: Concurrencia de la

agravante de enseñamiento.

1.- La jurisprudencia requiere para la estimación de la

agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente

en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el

resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con

padecimientos “sobrantes” y otro subjetivo, constituido por el deliberado

propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio

concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en

cuenta en los supuestos de pluralidad de acometimientos idénticos, como

sucede en autos, las puñaladas realizadas y su “modus operandi” en el

resultado lesivo, según declara reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS.

17 Febrero 1993, 12 abril 2005 y 14 septiembre 2006, entre otras).

El “factum” de la sentencia es algo parco en su descripción

pues señala que “Leonardo Enrique Cuadros Venega, al cometer la

agresión descrita (las puñaladas anteriormente mencionadas al examinar

la alevosía) causó en la víctima de forma consciente, un terrible dolor que

era innecesario para alcanzar el fin propuesto ..” si bien, posteriormente,

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en los razonamientos jurídicos detalla y desarrolla la concurrencia de la

circunstancia agravante, cuyas motivaciones han de darse por

reproducidas.

2.- El recurrente sostiene que al ser el ataque rápido impide

establecer que el dolo del acusado fuera el de causar a la víctima un

aumento de dolor y la existencia de un gran número de puñaladas no

significa “per se” la concurrencia del ensañamiento pues la sucesión de

las primeras puñaladas se produce a través de la ropa de la víctima, lo

que explica la poca profundidad de las heridas pero, en ningún caso, la

voluntad de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima.

Al respecto, debe señalarse que lo súbito del ataque no

elimina la concurrencia del elemento subjetivo de aumento deliberado de

causar el daño pues las primeras puñaladas no profundas –a pesar de la

rapidez en la comisión de los hechos- seguidas de reiterados

apuñalamientos no lo fue sino con un propósito deliberado de causar el

mal, buscando el sufrimiento de la víctima y aun cuando no se pueda

establecer un concreto orden cronológico en las heridas sí que consta un

tiempo de supervivencia y durante este espacio temporal se produjo la

reiteración agresora que buscaba deliberadamente causar dolor y tal

como indican los jurados en la contestación a la proposición 18 “ .. iban

dirigidas a hacer sufrir a la víctima y no a matar”.

Por lo expuesto, ha de rechazarse el segundo de los motivos

de impugnación por el que se solicita la desestimación de la concurrencia

de agravante de ensañamiento.

QUINTO. Costas.

No procede realizar un especial pronunciamiento de condena

sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran

de oficio.

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VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación

FALLAMOS

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora D. Jesús Miguel Acín Biota en representación de D. Leonardo

Enrique Cuadros Vanega contra la sentencia dictada en fecha 13 de

marzo de 2008 en el Procedimiento de Jurado núm. 1/07, dimanante de

la Causa de Jurado núm. 1/04 instruida por el Juzgado núm. 1 de Rubí, y

en consecuencia, CONFIRMAR la referida sentencia en relación con la

condena impuesta al citado D. Enrique Cuadros Vanega de VEINTE AÑOS

de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el

tiempo de la condena y las costas, como responsable de un delito

consumado de ASESINATO, con alevosía y ensañamiento, debiendo

indemnizar a los padres del fallecido ALI EL MADDAHKA, Abderramin EL

MEDDAHI y Radia EL MEDDAHI la cantidad de 200.000 euros, es decir,

100.000 euros para cada uno de los progenitores, con más los intereses

previstos en el art. 567 LEC., sin hacer especial pronunciamiento en

materia de costas del recurso de apelación.

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por el Procurador D.

Carlos Testor Ibars en representación de Dennis Eduardo Lino Romero

contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 en el

Procedimiento de Jurado núm. 1/07, dimanante de la Causa de Jurado

núm. 1/04 instruida por el Juzgado núm. 1 de Rubí, declarando LA

NULIDAD PARCIAL de dicha sentencia y del objeto del veredicto por lo

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que se refiere a los acusados D. Dennis Eduardo Lino Romero, D. Carlos

Rafael Dias Da Silva, D. Jefferson Fabian Andrade Sabando, D. Juan

Leonardo Huayamave Jiménez y D. Juan José Camacho Jiménez,

debiéndose celebrar nuevo juicio, con la designación de nuevo Jurado y

un nuevo Magistrado-Presidente.

Se mantienen los pronunciamientos absolutorios de D. Nilson Odir

López en relación con el delito de asesinato y su condena como autor de

un delito de lesiones dolosas y la íntegra absolución de D. Luis Antonio

Torres Lapo.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al

acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de

casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que

previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y los Magistrados

expresados al margen.

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PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el

mismo dia de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Jose

Francisco Valls Gombau, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.

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