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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Referencia: Exp. 11001310302919985250 (Discutido y aprobado en sesión de sala de 15 de marzo de 2005). Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por el curador ad-litem de Juan Carlos y Víctor Manuel Cárdenas Meza contra la sociedad Hotel Saint Simon Ltda. I. EL LITIGIO 1. Se pide la nulidad absoluta del contrato de compraventa que las personas antes citadas celebraron mediante escritura pública 4417 de 9 de diciembre de 1992, autorizada por la Notaría 32 de este círculo, por el cual los Cárdenas Meza vendieron un inmueble ubicado en la calle 81 #13-68 de esta ciudad a la sociedad demandada, con sustento en la incapacidad absoluta por demencia de éstos al momento de la negociación; en

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).

Referencia: Exp. 11001310302919985250

(Discutido y aprobado en sesión de sala de 15 de marzo de 2005).

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas

partes contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2003

por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del

proceso ordinario promovido por el curador ad-litem de Juan

Carlos y Víctor Manuel Cárdenas Meza contra la sociedad Hotel

Saint Simon Ltda.

I. EL LITIGIO

1. Se pide la nulidad absoluta del contrato de compraventa que

las personas antes citadas celebraron mediante escritura pública

4417 de 9 de diciembre de 1992, autorizada por la Notaría 32 de

este círculo, por el cual los Cárdenas Meza vendieron un

inmueble ubicado en la calle 81 #13-68 de esta ciudad a la

sociedad demandada, con sustento en la incapacidad absoluta

por demencia de éstos al momento de la negociación; en

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consecuencia, y principalmente, que se condene a la demandada

a pagar los frutos civiles y naturales, sin reintegro de lo pagado;

en subsidio, y en caso de que no se pueda restituir el inmueble

adquirido, que se condene a la sociedad demandada a pagar el

valor comercial del mismo.

2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:

a) Mediante providencia proferida el 30 de julio de 1992 por el

Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, que surtió ejecutoria

el 24 de agosto de 1992, Alfonso Cárdenas Sánchez y sus hijos

adoptivos Juan Carlos y Víctor Manuel Cárdenas Meza, fueron

declarados en interdicción provisoria por demencia.

b) El 9 de diciembre de 1992, -después de emitida la decisión en

mención-, estos llevaron a cabo la negociación a la que se refiere

este litigio, lo que hace que dicho contrato esté viciado de nulidad

absoluta y deba restituirse el inmueble a los interdictos, sin que la

sociedad compradora tenga derecho a reclamar la restitución del

precio pagado, en razón de la nulidad del pago que deviene

cuando éste se ha efectuado directamente a incapaces absolutos.

c) Carlos Eduardo Cárdenas Delgado fue designado curador

provisorio de los interdictos, por lo que se encuentra legitimado

para demandar la nulidad de la referida compraventa.

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y planteó

como excepciones las de inoponibilidad del decreto de

interdicción provisoria de los vendedores por falta de publicidad y

por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la

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defensa de los terceros y de la sociedad en general; falta de

legitimación de personería sustantiva del pretendido curador de

los supuestos interdictos, quien no acreditó debidamente su cargo

ni las circunstancias en que podría fundarse la demanda que

intenta en nombre de los vendedores; indebida representación de

los pretendidos interdictos; cosa juzgada; pago del precio justo;

ajuste en el precio estipulado, de acuerdo con la convención

celebrada entre las partes contratantes; buena fe exenta de culpa

por parte de la sociedad compradora; dolo y mala fe de la parte

demandante; y, caducidad.

Narró que por no existir ningún registro de la aludida interdicción,

ni dar los vendedores señales de afección mental, toda vez que

por el contrario se conocía de la trayectoria que tenían como

comerciantes de prestigio, no estuvo en posibilidad de conocer la

incapacidad de aquéllos.

4. Agotado el trámite de instancia, el juzgado de conocimiento

desestimó las pretensiones mediante providencia contra la cual

interpuso recurso de apelación la parte demandante, a la que

adhirió luego la parte demandada para que exista

pronunciamiento expreso sobre las excepciones.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo que peca de inusual ligereza y que se erige como

prototipo de lo que el juez no debe hacer al momento de desatar

un litigio, esto es, dejarlo sin resolver, el juzgado de conocimiento

dedujo que como la interdicción de los vendedores al momento de

la negociación era meramente provisoria, la petición de nulidad

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resultaba prematura, porque sólo la interdicción definitiva permite

extender en el tiempo el efecto de esa medida cautelar.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. La parte demandante aduce que la sentencia del juzgado es

desacertada, toda vez que la nulidad del contrato se configuró

desde el momento en que los vendedores fueron declarados en

interdicción, situación que no varía aún en la hipótesis de que con

posterioridad aquéllos sean habilitados, premisa que,

adicionalmente, se ajusta a precedentes emanados de este

despacho.

En el tema relacionado con la posición asumida por la parte

demandada, el actor sostiene que el efecto jurídico de la nulidad

incumbe al ámbito sustancial, frente a las normas procesales en

las que la sociedad compradora apoya su tesis de que por no

haberse registrado la interdicción provisoria, éste le es inoponible,

argumento que de otro lado omite considerar que la aludida

interdicción provisoria se dio a conocer al público con los avisos

de que trata la ley, de suerte que el hecho de no haberse

registrado no tiene la connotación que se reclama, toda vez que

“ello es un mero requisito formal que en nada incide en el

conocimiento que el público en general debía tener sobre la

interdicción en el registro civil de los interdictos nada tiene que ver

con el aspecto de publicidad”.

Trae a colación el impugnante jurisprudencia emitida por la Corte

Suprema de Justicia en el año de 1943, reiterada por otra de las

salas de decisión de este Tribunal, para resaltar que los actos

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ejecutados por los dementes están afectados de nulidad absoluta

con independencia de que se les haya declarado en interdicción

definitiva, y que ello constituye una presunción de derecho, lo que

implica, en su sentir, que la interdicción “es independiente de la

publicidad”, como en ese sentido lo interpretan autores como

Claro Solar y Laurent, de manera que en el evento de que la

publicidad no se dé, únicamente incumbe endilgar responsabilidad

por ese hecho a las personas encargadas del mismo, que

omitieron dicho deber, sin que tenga ninguna otra trascendencia

jurídica.

Hace alusión igualmente al concepto doctrinario de Josserand,

quien afirma que la falta de inscripción de la interdicción no la

priva de sus efectos, toda vez que estos son de orden público, de

suerte que el efecto único sería el de reclamar responsabilidad de

las personas que omitieron cumplir con dicho formalismo.

2. Con el fin de que el tribunal se ocupe de las excepciones de

mérito que propuso contra las pretensiones de la demanda, por

cuanto el juez de primer grado no hizo alusión a ellas, el

apoderado de la sociedad compradora, por su parte, hace ver que

el objeto jurídico en discusión no consiste en definir sí el negocio

jurídico celebrado es nulo, sino en determinar sí la interdicción

provisoria no inscrita permite rescindir el acto jurídico, y para

arribar a la conclusión de que un acto en dichas condiciones es

inoponible a terceros, enfatiza en que dicha interdicción provisoria

es una medida cautelar, de cara a la cual opera con plena eficacia

la teoría de la buena fe exenta de culpa, en donde se apoya,

también, la regulación legal que impera en materia de estado civil

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y de incapacidad, mediante la cual se requiere que opere la

respectiva inscripción.

En este caso, reitera el censor, no sólo no se dio la inscripción en

el registro civil de los vendedores, sino que tampoco obra la que

debió haber operado en el certificado de tradición y en el registro

mercantil por tratarse de comerciantes, debido a que eran socios

de la Gran Papelería Dinamarca, todo lo cual conlleva a “concluir

que el proceso de nulidad de una venta fundado en una medida

cautelar que no se hizo pública con las formalidades y los

requisitos que exige la legislación colombiana no puede

prosperar”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Dada la complejidad que deriva de las repercusiones que

fluirían de una aplicación restrictiva o exegética de las normas

aplicables al caso, -sistema interpretativo de cara al cual el juez

es un simple esclavo de la ley-, la Sala aborda el análisis de este

caso conjugando lo expresado en las disposiciones que regulan el

tema, con la estructura de los principios generales del derecho e

inveterados postulados que dan vida a esa letra muchas veces

inerme que estructura una determinada norma, y frente a la cual

dijo Gény que “no son sino revelaciones empíricas, destinadas

solamente a dirigir los juicios humanos de manera más precisa,

pero en sí siempre incompletas e imperfectas”.

Bajo tan especial matiz, es por ello también relevante rememorar

que la actividad del juez consiste en aplicar la ley abstracta al

caso singular, pero siempre con el objetivo único de lograr la

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justicia por conducto del principio de equidad, y por ello dijo Flavio

López de Oñate, en su texto Filosofía del Derecho, que la

interpretación de la ley “es nada más que la justicia del caso

singular, la demanda en concreto al principio de justicia que

informa la norma…” (Ediciones jurídicas europa-américa, Buenos

Aires, pág. 265).

2. Con sustento en dicho preámbulo, importa anotar que el caso al

cual se refiere la controversia planteada en este proceso tiene

antecedentes fácticos de carácter impersonal y abstracto que a

primera vista parecen bastante simples, consistentes en que se

pretende la nulidad absoluta de una compraventa porque al

momento de la negociación sobre los vendedores pesaba la

medida de interdicción por demencia, de manera que visto el

litigio bajo tan limitada faceta, no cabría duda en el sentido de que

la solución jurídica consistiría en declarar la nulidad que se

demanda.

Empero, y es ente punto donde la situación exige que el estudio

abarque otro cariz, sucede que esa interdicción por demencia de

los vendedores, de la cual se infiere la incapacidad absoluta que

de ellos se endilga, era meramente provisoria y, adicionalmente,

la cautela en mención no estaba registrada para cuando la

compraventa se perfeccionó; como aditamento, los referidos

interdictos no daban muestra alguna de demencia, eran, incluso,

comerciantes de prestigio en la ciudad, hasta el punto que sólo

frente a uno de ellos se declaró la interdicción definitiva, años

después, y sólo porque de cara a la valoración del examen

médico, la inactividad procesal del presunto interdicto hizo

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suponer al juez colegiado que efectivamente padecía de

afecciones mentales.

Dijo, en efecto, la sentencia en mención, en relación con Juan

Carlos Cárdenas, que “al menos para la época del examen a que

fue sometido, (esto es para el año de 1994), no estaba en

capacidad de ejercer sus derechos civiles y debe suponerse que

sigue en tal estado, pues el enfermo y sus familiares fueron

renuentes a la práctica del examen decretado en esta instancia,

actitud que constituye, por otro lado, indicio grave acerca de que

el mencionado no ésta en pleno uso de sus facultades mentales,

pues no es normal que alguien a quien se le pretende privar de su

capacidad de ejercicio no la defienda con la mejor arma que tiene

a su alcance: el permitir, inclusive ofreciéndose para ello, que

expertos en la materia establezcan sus condiciones, prueba con la

cual podría despejarse, sin más, cualquier discusión en torno a

semejante tópico” (Paréntesis fuera del texto que obra a fl. 71

Cdo. 12).

La decisión en mención, que por el efecto atinente a la cosa

juzgada no puede desconocer ahora el tribunal, sin que ello

constituya, con todo, una camisa de fuerza que impida controvertir

aunque sea en el campo meramente teórico las conclusiones que

allí se adoptaron, porque allá se partió de la “presunción de

incapacidad” para hacer decir que el perito médico concluyó sobre

la existencia de una enfermedad mental, cuando de lo que habló

fue de “trastornos de personalidad” que evidenciaba el referido

Juan Carlos para el año de 1994, los cuales, a su juicio, “le

compromete la capacidad para tener adecuado manejo y

administración de sus bienes”, para agregar seguidamente que

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dicha incapacidad negocial “está dado no por alteración grave de

sus procesos cognitivos, sino por el mal uso que hace de los

dineros, la más por disipación y por la incapacidad de ceñirse a

las normas comerciales y de respetar contratos…”, dictamen que

no puede dejarse de lado en este análisis para resaltar, al menos,

lo exótico de la conclusión que condujo a la interdicción por

demencia de una persona que al examinarse daba pie

únicamente a la eventual incapacidad por disipación, y respecto a

la cual, además, se supuso la demencia hacia el futuro dada su

inactividad procesal, desarrollo de los hechos que no puede pasar

inadvertida porque riñe abiertamente no sólo contra la

consecuencia que se quiere atribuir al tercero de buena fe, sino

que invade y quebranta, sin duda, el derecho que asistía a dicho

vendedor para perfeccionar un contrato que en todos los restantes

aspectos formales respetó sin dubitación el conjunto de normas

que rigen las obligaciones y los contratos.

Por su parte, la misma sentencia en mención, determinó que

Víctor Manuel Cárdenas Meza no es interdicto y a dicha

conclusión llegó luego de valorar la prueba sumaria que se aportó

para cuando se pidió el decreto de la interdicción provisional,

respecto de la cual citó doctrina que puntualiza sobre lo sumaria e

incompleta de dicha prueba, “tan cierto es lo anterior que dentro

del proceso de interdicción al juez le corresponde basarse

necesariamente en el dictamen pericial complejo que él mismo

haya decretado (…). Luego, desde ese punto de vista se trataría

de una decisión judicial basada sobre prueba notoriamente

incompleta, que ni siquiera es suficiente para dictar la interdicción

definitiva dentro del proceso con mayor razón debe ser

insuficiente para presumir la inhabilidad para testar” (Pedro Lafont

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Pianetta, Derecho de Sucesiones, T. II, ed. Librería del

Profesional, Bogotá, 1984, pág. 96).

Sobre el particular es diciente, en efecto, lo sucedido con la

prueba sumaria que se aportó para pedir la interdicción provisoria,

toda vez que en el debate probatorio se allegó informe sobre el

hecho de que el profesional de la medicina que suscribió el mismo

es médico cirujano, sin especialización en siquiatría (fl. 54, Cdo.

11)

Adicionalmente, en el otro extremo de la negociación figuró una

persona jurídica que ante la necesidad de adecuar un terreno

para utilizar como parqueaderos del hotel que es la razón social

que le asiste, observó que una reconocida firma inmobiliaria de la

ciudad ofrecía una casa de habitación; entró en contacto con

aquélla y luego de relacionarse además con los propietarios del

inmueble, finiquitó los términos de la negociación, se cumplieron

en fiel forma con las obligaciones reciprocas y con las restantes

solemnidades establecidas en la ley, para concluir así una

negociación que les llevó a demoler el inmueble para iniciar una

nueva obra consistente en un moderno edificio destinado a

parqueo de automóviles. Incluso tiempo después vendió la

referida obra a un tercero quien en este momento la detenta en

calidad de propietario.

3. En esas condiciones, de aplicar a “raja tabla” y sin ningún otro

miramiento la ley general al caso así expuesto, habría que

determinar que la nulidad absoluta se dio; que como corolario la

sociedad compradora no puede obtener el reintegro de lo pagado,

porque pagó a incapaces y dicho pago es nulo; que como la cosa

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vendida se perdió, porque no aparece en el patrimonio de la

sociedad compradora, ésta debe reconocer el valor comercial del

inmueble a la fecha; que como la inscripción de la compraventa se

anula, vuelven a figurar como propietarios los que lo vendieron y

queda sin piso la inscripción de dominio en cabeza del tercero que

adquirió el inmueble, frente al cual cabría la acción reivindicatoria

para que restituya la posesión del mismo, y éste puede, a su vez,

demandar en acción de saneamiento por evicción a la sociedad,

la que, entonces, podría terminar pagando tres veces un inmueble

que adquirió de buena fe.

Esa “solución” jurídica no deja de ser claramente repugnante,

porque además de ofrecerse notoriamente inequitativa e injusta,

desmorona la piedra angular que protege la posición de los

terceros, que es el principio de la buena fe, ahora de raigambre

constitucional (art. 83 C. P.), por el cual la fría y abstracta

disposición normativa adquiere vida para erigirse como un

instrumento altamente significativo de la justicia, en especial

cuando en materia de acto jurídico impera la apariencia de

derecho para que el poseedor de buena fe tenga una protección

jurídica real y cierta.

Tiene mayor énfasis dicho postulado cuando entran en juego los

mecanismos de publicidad, por los cuales queda despejada

cualquier sombra de duda que se intente en cuanto a la diligencia

y cuidado del tercero para percatarse de situaciones que le

habrían permitido conocer las circunstancias por las cuales, al

cabo del tiempo, se pretende su despojo, toda vez que en tales

eventos entra en juego otro postulado de igual raigambre, como lo

es el de que el error común crea el derecho, error communis facit

DCBT. Exp. 85250 12

jus, para afirmar por él, según palabras de Bonnecase

(Suplemento Sirey, 1936) que “la consagración por el derecho

actual de la regla error communis se justifica sobre el fundamento

de la salvaguardia del crédito público” (Cita extractada de la

sentencia de casación de 20 de mayo de 1936, XLIII, 47).

4. Esos principios generales adquieren especial realce en este

caso, porque ayudan a configurar la tesis final que también acoge

lo dicho por la ley en torno a la figura de la capacidad y de la

interdicción provisoria, pero para darle un alcance

sustancialmente contrario a lo que inveteradamente ha dicho

sobre el particular la jurisprudencia y la doctrina a las que alude

con especial vehemencia la parte demandante.

Sobre el primer factor, consistente en la capacidad de las

personas, basta recordar que ésta se erige en una presunción

legal que, por consiguiente, admite prueba en contrario, todo ello

a la luz de lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil que a

la letra dice, “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas

que la ley declara incapaces”. A renglón seguido, el artículo 1504

determina que son absolutamente incapaces, entre otros, los

dementes, para concluir que “sus actos no producen ni aun

obligaciones naturales”.

En relación con dicha materia, también ha dicho la Corte que las

teorías de la buena fe y de la apariencia no deben servir de

sustento para defender a terceros cuando se discute el tema

relacionado con las incapacidades, y por ello ha expuesto que

“tratándose del caso de la capacidad aparente del sujeto de la

relación jurídica convienen los más ilustres tratadistas de esta

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materia, como Gorphe, Mazeaud y Alsina Atienza, que los

principios del error común y en general de la teoría de la

apariencia tienen un campo de acción y de experimentación

bastante limitado. Se fundan en dos razones igualmente

valederas, a saber: a) en que lo concerniente a la protección

jurídica de los incapaces debe prevalecer sobre la tutela y

protección de los terceros de buena fe, y b) en que el error sobre

la capacidad del sujeto no es invencible ni generalizado, sino

excepcionalmente” (Cas. Civ. 18 julio 1941, LI, 824).

Pues bien, sucede que en este caso la excepcionalidad a la cual

alude la jurisprudencia citada, está dada, en razón de que la

incapacidad absoluta en que se apoya la demanda de nulidad de

igual índole, se hace derivar de la medida cautelar de interdicción

provisoria no inscrita, de suerte que en dicho evento no sólo no se

habla de demencia como tal, -como acontece en el campo penal

cuando durante la investigación se adoptan medidas de distinto

orden contra el sindicado, pero siempre bajo el entendido de que

aquél es responsable “presunto” de un hecho punible-, sino

también de una cautela que no tuvo la completa publicidad

requerida por la ley y exigida en su momento por el juez de la

causa.

Se trata entonces de vendedores con “presunción de demencia”,

calificativo de cara al cual el artículo 536 del Código Civil, con

indudable acierto, pregona que tanto dicha medida cautelar como

la definitiva, deben registrarse en la oficina de registro de

instrumentos públicos, y adicionalmente noticiarse al público en

general mediante los avisos que allí se relacionan.

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Sana medida sin duda para proteger a los terceros de buena fe

aún en materias tan complejas como las de la capacidad y a la

cual la jurisprudencia de antaño dio un tratamiento especial que

ahora, de cara a las tendencias modernas del derecho, y a la luz

de los principios rectores consagrados en la Constitución, riñe no

sólo contra los derechos de los terceros, sino también, y

principalmente, soslaya los derechos fundamentales de quienes

provisionalmente son declarados en interdicción, como en efecto

lo adujo el propio afectado cuando mediante apoderado judicial

contestó la demanda de interdicción (fl. 85, cdo. 11).

Fue especialmente oportuno, entonces, el legislador cuando

previó como presupuesto necesario de la declaración de

interdicción, que la anotación respectiva, esto es, la publicidad de

dicho acto, se hiciera registrar en la historia jurídica de los

inmuebles que fueran de propiedad del interdicto, toda vez que no

de otra manera un tercero puede hacerse conocedor de medida

tan drástica, la cual sin duda jamás conocerá por medio

únicamente de los avisos que en dicha norma se mencionan, con

mayor razón, cuando, se reitera, la interdicción es meramente

provisoria y a continuación sigue la necesidad de probar

plenamente que el estado mental de esa persona lo incapacita

para actuar en forma directa en la vida jurídica.

En esas condiciones, es preciso dejar en claro que aunque en un

momento dado se enfatiza sobre las bondades que tiene el

registro inmobiliario en este tipo de asuntos, -frente a la

inscripción en el registro civil que ahora pretende imperar-, y

sobre la calificación meramente provisoria de la interdicción por

demencia, no por esa circunstancias el tribunal desconoce que la

DCBT. Exp. 85250 15

interdicción provisoria pueda alcanzar la virtualidad de declarar

incapaz a una persona en particular, sólo que se enfatiza que en

tal caso se requiere de la publicidad de dicha decisión para que

surta efectos frente a terceros, premisa que obliga a la Sala a

profundizar en el tema del registro, su objetivo y efectos, para en

tal forma poder entrelazar los conceptos anteriores.

Incluso, importa destacar que la interpretación dada por el

Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, que fue el que

conoció en primera instancia del proceso de interdicción, es la que

se ajusta a la realidad legal, porque en su momento, esto es, en la

providencia de interdicción provisoria, proferida como se anotó

antes el 30 de julio de 1992 (fl. 27 cuaderno 11), se ordenó que

“en consecuencia, inscríbase esta determinación en el

correspondiente registro civil y notifíquese al público mediante

aviso que se insertará por una vez en el diario oficial y en el diario

el Tiempo o El Espectador, e inscríbase igualmente en la oficina

de registro de instrumentos públicos y privados”, orden que reiteró

luego, el 24 de enero de 1995, cuando designó nuevo curador

para actuar conjuntamente con el inicial (fl. 246 Cdo. 11).

Como se ve, entendió el Juzgado que las inscripciones de que

tratan los artículos 536 del Código Civil y el numeral 7° del 659 del

Código de Procedimiento Civil, son complementarias, mas no

excluyentes como en su momento lo dedujo un concepto que

sobre el particular emitió la Superintendencia de Notariado,

aserción que implica no sólo la bondad de dicha medida, por las

razones dadas con antelación, sino el deber ineludible, por

tratarse de una decisión que adquirió plena ejecutoría, de

DCBT. Exp. 85250 16

cumplirse dicha carga procesal por el demandante que no planteó

en su momento ninguna objeción.

5. En cuanto al registro, entonces, es necesario anotar que hay

manifestaciones del hombre que incumben únicamente a su fuero

interno, sin ninguna trascendencia social, y por ello no requieren

ser publicitadas, en cambio otras que tienen especiales

connotaciones de relevancia social y que deben darse a conocer

al público en general mediante el mecanismo del registro que no

está reglamentado para que quede al libre arbitrario del

ciudadano, sino que es de forzoso cumplimiento en el área

específica al cual se refiera, esto es, en el campo del estado civil,

mercantil, de la propiedad inmobiliaria, de vehículos, naves o

aeronaves, entre otros.

En lo relacionado con el registro del estado civil, es importante

resaltar que éste cumple, entre otras finalidades, con el de

establecer ante la sociedad la capacidad jurídica del individuo, de

tal manera que en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, se

establece que “Ninguno de los hechos, actos y providencias

relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a

registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado

o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la

respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente

ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración

no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

En igual sentido, el artículo siguiente afirma que “Por regla

general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o

la capacidad de las personas, y sujetos a registro, surtirá efecto

DCBT. Exp. 85250 17

respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o

inscripción” (art. 107 ibídem.).

Bajo esas condiciones, no resulta superflua la exigencia del

registro como pretende darlo a entender el demandante con

sustento en doctrina sobre el particular, y por ello la consecuencia

jurídica inmediata es que ante la falta de la respectiva inscripción,

la decisión jurídica respectiva no tiene por qué afectar en

momento alguno a terceros, no de otra forma se puede entender

que el acto de la inscripción en registro sea imperativo, de orden

público y el legislador haya previsto, con antelación, la secuela

propia de su incumplimiento, esto es, su absoluta inoperancia

frente a la sociedad.

Y es que retomando lo dicho valga reiterar que con lo dispuesto

en los artículos 545, 549 y 553 del Código Civil, el legislador

previó dos fases en el trámite relacionado con la interdicción del

demente y por ello dijo, concretamente en el señalado artículo

549, que el juez debe informarse sobre la vida anterior y la

conducta habitual “del supuesto demente”, calidad condicional

que debe subsistir, como es apenas natural entenderlo, hasta

tanto se profiera sentencia definitiva que declare la interdicción;

antes de que ello ocurra, no hay demente, excepto cuando

provisionalmente se le ha dado tal carácter, pero adicionalmente

únicamente cuando dicho acto se ha registrado, de donde es

dable interrogarse si un acto celebrado por un “supuesto

demente”, sin que tal cautela se haya registrado, es nulo, de la

magnitud de la nulidad absoluta, para llegar a la conclusión de

que sin la debida inscripción, esto es, cuando sólo en tal forma

dicha medida excepcional tiene operancia, no puede prosperar

DCBT. Exp. 85250 18

tan drástico efecto, y entonces es ahí donde encuentra sentido la

jurisprudencia de la Corte, cuando afirma que “el decreto de

interdicción de un demente es el reconocimiento oficial y, al

mismo tiempo, la prueba indiscutible de un hecho, la demencia

que determina la incapacidad del interdicto” (Sent. 18 agosto

1952, G. J. t. LXXXIII, pág. 192).

No tiene ningún sentido que para este caso en particular, en el

que los interdictos provisorios interactúan con terceros, la medida

de la inscripción o registro no tenga ninguna incidencia práctica y

pueda cumplirse o no, en este último caso sin secuela adversa

alguna, excepto, como lo pretende hacer ver un sector de la

doctrina, con la responsabilidad que pueda endilgarse a la

conducta omisiva de la persona encargada de cumplir con dicha

carga, cuando lo que se pretende es precisamente proteger a los

terceros que en ese orden de ideas verían burlada la seguridad

jurídica que imprime el principio de la buena fe si lo único que

pudieran hacer fuera perseguir al curador encargado de los

interdictos para, en incierto litigio, tasar el monto de un eventual

perjuicio y reparar el daño causado por la no inscripción, que

podría no ser el mismo, incluso, que el daño causado por la

negociación llevada a cabo con los interdictos.

En igual sentido, es realmente inequitativo que frente a otras

situaciones jurídicas la falta de inscripción no produzca efectos

contra terceros, y en cambio, tratándose de la mayor sanción que

puede atribuirse a un negocio jurídico, ella sea viable a pesar de

que respecto de una de las partes intervenientes no se haya

cumplido en fiel forma con los presupuestos requeridos para

hacer oponible a terceros la declaración judicial de incapacidad,

DCBT. Exp. 85250 19

caso que sería el único en derecho de cara al cual la inscripción

fuera una simple medida decorativa, ajena al interés de terceros;

sin duda no es eso lo que prevé la ley, toda vez que ésta es clara

en el sentido de que la falta de registro en materia de capacidad

de las personas no surte efectos mientras la inscripción no se

cumpla, sin que de otra parte el asunto de que acá se trata se

erija como excepción a la norma general previamente referida,

toda vez que al no estar reseñado expresamente como excepción

el caso en estudio, no le es dable al interprete restringir el campo

de aplicación de esa ley.

6. De otra parte, retomando la situación para la cual se reclama la

decisión que ocupa a la Sala, importa resaltar que para la época

en que el contrato de compraventa se celebró, -negociación que

por el precio pactado no generó ningún perjuicio económico para

los vendedores-, el cual se llevó a cabo en noviembre de 1992,

sobre éstos pesaba medida provisoria de interdicción respecto de

la cual únicamente se inscribió en el registro civil en el año de

1995 como consta a folio 273 y 274 vuelto, del cuaderno 11, bajo

la modalidad especial de señalarse únicamente la designación de

curador; con todo, el 4 de noviembre de 2004, la justicia dedujo

que uno de dicho vendedores, Víctor Manuel, no es interdicto, y

que Juan Carlos lo es desde 1994, de manera que cabe indagar

sobre si dadas esas premisas generales, puede el juez civil

anular, con la sanción más drástica como se dijo líneas atrás, una

negociación celebrada en tales condiciones.

Sin duda que no, porque proceder en contrario sería una flagrante

violación a los principios que gobiernan la actividad judicial, según

los cuales “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en

DCBT. Exp. 85250 20

cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los

derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 4 C. de P. C.), e

igualmente el postulado constitucional vertido en el artículo 83 de

la Constitución Política, según el cual “las actuaciones de los

particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los

postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las

gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”, principio del que ha

dicho la jurisprudencia que de él emanan “reglas de protección de

la apariencia establecidas a favor de terceros de buena fe exenta

de culpa, que derivan de la llamada ‘fe pública registral’” (Cas.

Civ., julio 23 de 1996).

7. Como corolario, la sentencia impugnada habrá de confirmarse,

pero por las razones dadas en este proveído y con los

argumentos antes expuestos que sirven de fundamento a que se

encuentre probada la excepción que la parte demandada

denominó como inoponibilidad del decreto de interdicción

provisoria de los vendedores, por falta de publicidad y por

incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la

defensa de los terceros y de la sociedad, en general, razón por la

cual ese será el motivo único de la sentencia desestimatoria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el

numeral 1º de la sentencia impugnada, en cuanto declaró

prematura la acción de nulidad y, en su lugar, DECLARASE

DCBT. Exp. 85250 21

probada la excepción de inoponibilidad del decreto de interdicción

provisoria frente a terceros.

En lo demás, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Tásense.

NOTIFÍQUESE.-

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA BEATRÍZ CORTÉS DE ARAMBURO

Magistrada