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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
EXPEDIENTE Núm.
RECURRENTE:
ACTO IMPUGNADO:
291-2015
Panamá Tracking You, Inc.
Resolución No. 471-15 del 26 de noviembre de 2015, emitida por
Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el
Desarrollo Humano, mediante la cual se adjudica el procedimiento de
selección de contratista Núm. 2015-1-37-0-08-LP-008933.
Magistrada Ponente: ANABELLE PADILLA LOZANO
Resolución Núm. 025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero 2016.
Por la cual se decide el Recurso de Impugnación interpuesto por la compañía Panamá Tracking
You, Inc, en contra de la Resolución No. 471-15 del 26 de noviembre de 2015, emitida por
Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano.
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la Contratación Pública en
Panamá y crea en su artículo 120 al Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, como
ente independiente e imparcial, con jurisdicción en todo el territorio de la República, el cual tiene
competencia privativa para conocer en única instancia del Recurso de Impugnación contra una
resolución u otro acto que adjudique o declare desierto un acto público o por una resolución u otro
acto administrativo en el cual se rechazan las propuestas, emitidas por las entidades en los
procedimientos de selección de contratista.
Que el Decreto Ejecutivo Núm.366 de 28 de diciembre de 2006, por el cual se reglamenta la Ley
22 de 27 de junio de 2006, en sus artículos 339, 340 y s.s., establece las condiciones y requisitos
para la presentación del Recurso de Impugnación, con indicación expresa de los documentos que
deben acompañar el libelo del recurso.
Que el día 21 de octubre de 2015, el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación
para el Desarrollo Humano (INADEH), publicó en el Portal de Contrataciones Públicas
"PanamaCompra", el aviso de convocatoria y el pliego de cargos, para la celebración del
procedimiento de selección de contratista de licitación pública Núm. 2015-1-37-0-08-LP-008933,
para la contratación del "Servicio de Localización Satelital para 101 vehículos (INADEH)", con un
precio de referencia de Cuarenta Mil Setecientos Veintitrés Balboas con 20/100 (B/.40.723.20).
Que al acto público de selección de contratista concurrieron las siguientes empresas:
Nombre del Proponente
Comunicaciones y Tecnología Aplicada de Panamá
Panamá Tracking You, Inc.
Monto de la Oferta
B/. 30,406.66
BA 35,403.73
Que con posterioridad, el día 26 de septiembre de 2015, se publicó en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas "PanamaCompra", bajo la descripción <Resolución de Decisión>, la
Resolución No. 471-15 del 26 de noviembre de 2015, emitida por Instituto Nacional de Formación
Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, mediante la cual se adjudica el
procedimiento de selección de contratista Núm. 2015-1-37-0-08-LP-008933, a la compañía
Comunicaciones y Tecnología Aplicada de Panamá, por la suma de Treinta Mil Cuatrocientos Seis
Balboas con 66/100 (B/.30,406.66).
Que el día 4 de diciembre de 2015, el licenciado Rene Sirias, apoderado especial de la compañía
Panamá Tracking You, Inc, sociedad mercantil inscrita a folio 537601 de la sección de personas
(mercantil) del Registro Público de Panamá, presentó en tiempo oportuno ante la Secretaría de
Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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este Tribunal, formal Recurso de Impugnación en contra de la Resolució
noviembre de 2015, emitida por Instituto Nacional de Formación Profesión
el Desarrollo Humano (INADEH), mediante la cual se adjudica el procedimie
contratista Núm. 2015-1-37-0-08-LP-008933.
Que la empresa recurrente adjuntó al libelo del recurso, fianza de recurso de impugnación No.
15300000014815, emitida por Seguros Mafre Panamá, a orden del Tribunal Administrativo de
Contrataciones Públicas y como beneficiarios Instituto Nacional de Formación Profesional y
Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEHJ/Contraloría General de la República, por la
suma de Cinco Mil Trescientos Diez Balboas con 56/100 (B/.5,310.56), que representa el 15% del
valor total de su propuesta y cuya Diligencia de Consignación reposa a folio 33 del expediente del
Tribunal.
I.ADMISIÓN.
Que mediante Resolución Núm. 257/2015-Admisión-Pleno/TACP de 22 de diciembre 2015, se
admite el Recurso de Impugnación interpuesto por la compañía Panamá Tracking You, Inc, en
contra de la Resolución No. 471-15 del 26 de noviembre de 2015, emitida por Instituto Nacional de
Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Que el recurrente fundamenta medularmente su recurso sobre los siguientes hechos:
CUARTO: Que el día 18 de noviembre de 2015, en el portal electrónico de
contratación pública "PanamaCompra", se publica un informe de comisión
verificadora, en el cual se aprecia una discrepancia en los requisitos exigido de
obligatorio cumplimiento en el pliego de cargos, toda vez, que se puede constatar
que los requisitos verificados o enlistado en este informe de evaluación son
numéricamente menores y diferentes a los exigido en el pliego de carg{¿ ¡antesdescrito, la cual produce una nulidad de este informe de evaluación. ^
Informa de evaluación del acto público N°2015-1-37-0-08-LP-008833
Primera página
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Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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Segunda p*glr»a
QUINTO: Que el día 18 de noviembre se publica la Resolución N" DG-81-2015,
en la cual, se designaron a los integrantes de la comisión verificadora, a para el
acto de licitación N°2015-1-37448-LP-008933, cuyo objeto de contratación es un
Servicio de Localízaclón Satolttal para 101 Vehículos del INADEH, en la cual
nos percatamos que estos miembros no tienen la experiencia, ni idónea técnica
requería para este objeto de contratación. Tal cual, lo exige el artículo 54 del
Texto Único de la Ley 22 de 2006. El cual citamos a continuación
Afticufto 64. Funcionamiento da la comtaidn o verificadora La comisión evaluadora o verificadora.
púbOoos o pfOfestonalM del sector privado, quienes deberán designarse mediante resolución, antas del acto da recepción
da propuestos, la cual se publicaré junto con el inftwme da wtflcacJan o evaluación correspondente
La comisión evaluadora o verificadora deberá aplicar los criterios de evaluación contenidos en al pitaflo de cargos.
En los casos necesarios, podrá soddtar a los proponente» las aclaraciones y las «qpGcadonas que estime indispanaablas
sobre ta documentación presentada, raí como sofdtar, por conducto da la entidad licitante, el apoyo de espádatelas o
asesores retedonados con la mataría objeto del proceso de selección de contiatista.
La cometón presentará su evaluación mediante un informe dirigido al representante iegal de ta ©ntsdad ¡¡Citante oe
funcionario delegado, e! cual deberá llevar la firma de tos rnsembros de la comisión
El informe <i© la cormsson no podrá ser modificado m anulado salvo que por mandamiento del representante lega
de ta entidad, ¡a Dirección General de Contrataciones Publicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas as
declare que se hezo en contravención de lo dispuesto en esta Ley o al pliego de cargos En estos casos, las autoridades
antas mencionadas cuando ordenen un nuevo análisis total o parcial de las propuestas, ya sea por parte de la misma
comisión o de una nueva comisión, dicho informe total o parcial deberá ernttirse en un plazo no mayor de tres aias hábiles.)
el subrayado es nuestro)
Resolución de Designación N°PG-81-2015
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Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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SEXTO: Que el pliego de cargos de este acto público, se
requisitos de obligatorio cumplimiento lo siguiente, "El proponeyit0., deber aport
certificación que cuenta con talleres y personal técnico califi<fó? ji^Jtglservicios de soporte técnicos a Nivel Nacional, con la ubicación e^ac^de losmismos" ( el subrayado es nuestro)
El proponente. COMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS APLICADAS OEPANAMÁ S.A. (COMTECPA SKYDATA). no cumple con lo solicitado en este
pliego de cargos, ya que solo emitieron una carta certificando la existencia de sus
talleres a nivel nacional, mas no detallaron las direcciones exactas de donde se
encuentran ubicados estos talleres
Carta do taller del proponente
fCOMTECPA SKYDATA)
SÉPTIMO: Que el pliego de cargos se estableció los documentos que debían
aportarse en el cual se destaca el siguiente Declaración Jurada de Medidas de
Retorsión Todo proponente, debe cumplir con lo establecido en el articulo 5 de la
ley 58 de 2002, a través de la Declaración Jurada de las Medidas de Retorsión,
cuya firma debe estar autenticada por Notario Público, la cual se presenta en
original, copia simple o copia digital En este caso solo se hace un cotejo de
firmas, mas no asi, una declaración jurada como tal y menos rendida en
presencia de un notario público. Tal cual exige la anunciada excerpta legal
Declaración jurada de medidas de retorsión del proponente
(COMTECPA SKYDATA»
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Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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OCTAVO: Que en el pliego de cargos del acto público
008933, para el Servicio de localización satelital para 101 \/ehíejulo.1*|ADEH
se exige el requerimiento en cuanto a los equipos GPS a utilizar, lo que no
entendemos es porque razón el formulario de propuesta no indican adquisición de
equipos, simplemente declaro lo siguiente
'12 meses de cobertura para el servicio de tocalización satetitaies con cobertura
internacional para 101 carros de la institución (INADBH) A nivel nacional".
Lo que nos hace pensar que este servicio favorece a su proveedor actual, ya que
este no debe incluir en su costo el valor del equipo sino únicamente el costo
recurrente de servicio de software, obligando así a los competidores a incluir en su
propuesta el valor del equipo y por ende asegurarse que estos estén por encima
del precio a cotizar. Otra duda razonable señores Magistrados, es el requerimiento
sin sentido de cobertura internacional, si todos sabemos que la flota vehicular de
las institución gubernamental no pueden desplazarse fuera del territorio nacional,
por tal razón, establecer esta condición de cobertura internacional, a todas luces
conlleva un amañamiento en la contratación pública, lo cual es vioiatorio a todo
precepto legal que regula esta materia y a la Constitución Política de Panamá
i»
IV. PRETENSIONES DEL RECURRENTE.
SOLICITUD ESPECIAL: ^
Honorable Magistrado, por lo expuesto anteriormente, y con el debido respeto que
nos caracteriza, solicitamos que, en atención a la finalidad que consagra el
numeral 33 del articulo 2 de la ley 22 de 2006, y lo dispuesto por el articulo 13,
numerales 2 y 3 de la citada, que es dotar al Estado del mayor beneficio, y en
consecuencia del artículo 42 de la Ley 22 de 2006, Texto Único, así como el Art 6
del Decreto Ejecutivo 366 de 2006, se revoque la decisión tomada por el Instituto
Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo
Humano (INADEH), a través de la Resolución No. 471-15 de la fecha 26 de
noviembre de 2015, publicada en el portal electrónico "PanamaCompra" el día 26
de noviembre de 2015, por violentar el ordenamiento jurídico vigente, y que a su
vez se adjudique el Acto Público N° 2015-1-37-0-08-LP-008933, para el "Servicio
de localización satelital pare 101 vehículo INADEH", a la empresa PANAMÁ
TRACKING YOUINC. S.A., por ser la propuesta más ventajosa para los intereses
del Estado y que a su vez cumple con los criterios técnicos exigidos en el Pliego
de Cargo.
Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.Página | 6
V. INFORME DE CONDUCTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMA
CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO HUMANO.
Que el día 11 de enero de 2016, mediante Nota No.OAL-07-01-2016-001 de 7 de enero de 2015,
el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano presenta
ante la Secretaría General del Tribunal de Contrataciones Públicas su Informe de Conducta, junto
a las respectivas copias autenticadas del expediente administrativo contentivo de un Tomo
integrado de 312 fojas útiles, del acto público No. 2015-1-37-0-08-LP-008933, así las cosas
manifiesta lo acaecido cronológicamente, en los siguientes términos:
1. El 21 de octubre de 2015, se publicó el aviso de convocatoria en el sistema
electrónico de contrataciones públicas "PanamaCompra" y en el tablero de
anuncios de la entidad, haciendo el llamado a los interesados en participar
como proponentes en el acto público precitado.
2. Que el 30 de octubre de 2015 se llevó a cabo el Acto de apertura de
Propuestas, según consta en el sistema electrónico de contrataciones públicas
"PanamaCompra", en la cual se dieron dos propuestas: una formulada por la
empresa COMUNICACIONES Y TECNOLOGÍA APLICADA DE PANAMÁ por
el monto de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BALBOAS CON 66/100
(B/.30.406.66) y por la empresa PANAMÁ TRACKING YOU INC, por un
monto de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BALBOAS CON
73/100 (B/.35.403.73).
3. Por lo expuesto, el Director General, mediante Resolución NO. DG 81 -2015
de 30 de octubre de 2015, nombró una Comisión Verificadora con el fin de
evaluar las propuestas presentadas en base al articulo 42 de la Texto Único
de la Ley 22. (fs. 293-294).
4. Al momento de rendir su informe la Comisión Verificadora (fs.297-298) señaló
que:
"La Comisión Verificadora al evaluar la propuesta recibida, por parte de la empresa
Comunicación y Tecnología Aplicada de Panamá, S.A (Contecpa-Skydata). Se observó
lo siguiente:
1. Consideramos que los precios de esta empresa es la mejor oferta y cumple con los
requisitos exigidos en las especificaciones técnicas solicitadas y la plataforma que
mantienen esta acorde con los requisitos tanto técnicos como de requisitos.
APRECIACIÓN FINAL:
Consideramos que de las dos propuestas presentadas para este acto publico (sic) la
mejor oferta presentada por el proveedor Comunicación y Tecnología (sic) Aplicada de
Panamá (sic) S.A. (Contecpa-Skydata) es la empresa que cumple los requisitos y
documentos exigidos y con las especificaciones técnica de acuerdo a los
requerimientos por pare de la institución (sic), por lo que recomendamos su
adjudicación (sic)...".
5 Posterior al informe de la Comisión Evaluadora, se procedió mediante
Resolución No. 471-15 de 25 de noviembre de 2015 a ADJUDICAR el Acto
Público No. 2015-1-37-0-08-LP-008933. para "SERVICIO DE
LOCALIZACIÓN SATELtTAL PARA 101 VEHÍCULOS INADEH A NIVELNACIONAL, a la empresa Comunicación y Tecnología Aplicada de Panamá
por un monto de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BALBOAS CON
66/100 (B/.30.406.66).
6. En base a la anterior adjudicación, que la empresa PANAMÁ TRACKING YOU
INC. S.A., mediante su apoderado legal, interpuso Recurso de Impugnación
ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, solicitando se
revoque la decisión tomada por esta Institución a través de la Resolución No.
471-15 fechada 26 de noviembre de 2015 por violentar el ordenamiento
jurídico y que se les adjudique el Acto Público 2015-1-37-0-08-LP-008933.
Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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VI. ESCRITO DE TERCERO EN INTERÉS PARTICULAR.
Que el día 4 de enero de 2016, la Licenciada Vila De Luca Diez presen!
nombre y representación de la empresa COMUNICACIONES Y TECNOL
PANAMÁ, S.A., a través del cual manifiesta lo siguiente:
II VCII II^OUWI USEXTO: que en el hecho quinto ae su recurso, ei impugnante <ney<s
de INADEH no está compuesta por profesionales idóneos, aseveración que consideramos
temeraria y de mala fe, puesto que las personas que conformaron la precitada Comisión, no son
funcionarios administrativos ajenos al uso seguimiento y verificación de estas plataformas, sino
por el contrario, son las personas que dentro de la Institución llevan años trabajando con este tipo
de plataformas, como lo son los jefes de las oficinas de transporte y de seguridad de la institución, y
por ende personas con experiencia e idoneidad en la materia. El recurrente afirma que no son
idóneos pero no sustenta, según su criterio o la Ley en qué consiste la idoneidad para este
menester.
SÉPTIMO: En el numeral sexto de su escrito, el recurrente, también afirma que nuestro mandante
incumplió en describir la ubicación física de los talleres de soporte técnico a nivel nacional Al
respecto, queremos indicar, que ninguna de los proponentes, ni los otros actores en este mercado,
poseen talleres propios para el servicio de soporte técnico en el interior sino que este servicio se
terceriza, dados los costos asociados a los mismos. El requerimiento establecido en el pliego de
cargos es que el tiempo de respuesta para el soporte técnico debe ser máximo de setenta y dos
horas para el interior de la República, tiempo con el cual nuestra representada cumple con creces,
desde sus oficinas centrales Nuestra representada, es la empresa lider en este mercado, con más
de diez años de experiencia y servicio continuo y de calidad a todos sus clientes tanto del sector
Dúblico como del sector privado, y entre sus clientes cuenta a las mayores empresas privadas del
pais, lo que demuestra su eficiencia en la prestación del servicio y del soporte técnico que brinda a
las flotas de vehículos de sus clientes.
OCTAVO: En el numeral séptimo de su escrito, el impugnante alega el supuesto incumplimiento de
nuestra representada con el requisito siete del pliego de cargos: Todo proponente, deberá cumplir
con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 58 de 2002, a través de la declaración jurada de las
medidas de retorsión, cuya firma debe estar autenticada por Notario Público, la cual se presentará
en original, copia simple o copia digital." Nada más lejos de la verdad. El artículo 5 de la Ley 58 de
2002, enumera los puntos que debe certificar la declaración, y al final establece en su parágrafo la
sanción para una declaración falsa No se refiere en ninguna parte a la formalidad notarial que
debe revestir la declaración Este último aspecto corre por cuenta de la institución en el pliego de
cargos, que estableció taxativamente que la 'Firma debe estar autenticada por Notario Público",
requisito con el cual nuestro mandante cumplió puntualmente No le compete a un proponente
establecer requisitos o condiciones que van más allá de las que establece el pliego de cargos
NOVENO: En el numeral noveno de su escrito, el recurrente temerariamente y de mala fe apunta a
una manipulación del pliego de cargos para favorecer al proveedor actual del servicio que mantiene
INADEH, queriendo insinuar que se trata de nuestra representada Nuevamente, nada más lejos de
la verdad Nuestra representada no es el proveedor actual de INADEH. El proveedor actual es otra
empresa, hecho que puede ser fácilmente comprobado por el Tribunal, empresa que ni
siquiera concurrió al acto público que nos ocupa.
Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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DÉCIMO: También afirma en este numeral que se solicita solamente el
software, no así el del equipo. Esta afirmación demuestra una ignorancia de^
bien reitera la mala fe y temeridad del recurrente pues en este tipo de
interesa adquirir el equipo de estas plataformas El Estado lo que hace es alquilarlas~~~Por qué7
Porque al alquilar, los equipos están garantizados por todo el tiempo del servicio y son
reemplazados automáticamente en caso de daños, sin costo para el Estado, que de adquirirlos,
sería responsable por su mantenimiento, reemplazo y asumir la depreciación de los mismos
Es importante recalcar que la propuesta de nuestra representada incluye el valor o costo del
alquiler del equipo.
DÉCIMO PRIMERO: En el mismo numeral_continúa indicando que no entiende la razón de requerir
una cobertura internacional. Debe ser que el recurrente ignora que lamentablemente en nuestro
país, igual que en el resto del mundo, ocurren robos de vehículos que se trasladan muchas veces
fuera de nuestras fronteras, asi como un mal uso de los mismos en áreas fronterizas Sin cobertura
internacional sería imposible recuperar vehiculos robados que se trasladen fuera de la jurisdicción
panameña
Vil. ANÁLISIS DELIBERATIVO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIONES
PÚBLICAS.
Que en una vez conocidas las consideraciones que motivan la disconformidad del recurrente, se
advierte que las mismas son de carácter jurídico, por lo que este Colegiado está facultado para
adentrarse de inmediato a la discusión de la controversia, conforme lo establecido en el artículo 130
de la ley 22 de 2006 sobre Contrataciones Públicas.
Que las inquietudes del recurrente radican en lo que a su juicio es la falta de idoneidad de los
integrantes de la Comisión Verificadora que decidió la adjudicación del acto público No. 2015-1-37-
0-08-LP-008933, del error que según indica, comete la empresa COMUNICACIONES Y
TECNOLOGÍA APLICADA DE PANAMÁ, S.A. respecto a la Declaración de las Medidas de
Retorsión, la omisión de establecer los sitios exactos del servicio, la enunciación del servicio que la
empresa adjudicataria establece en su formulario de propuesta y finalmente sobre el requerimiento
que hace la entidad pública, sobre la cobertura del servicio internacional.
Que en cuanto al término idoneidad, la Real Academia de la Lengua Española lo define de la
siguiente manera:
idóneo, a
Del lat. idoneus.
1. acíj. Adecuado y apropiado para algo.
RealAcademia Española C Todos los derechos reservados
en tanto, para el término profesional indica:profesional
1. adj. Perteneciente o relativo a la profesión.
2. Dicho de una persona: Que ejerce una profesión. U. t. c. s.
3. Dicho de una persona: Que practica habitualmenie una actividad. Incluso
delictiva, de la cual vive. Es un relojero profesional. U. t. c. s. Es un profesional del
sablazo.
4. Dicho de una persona: Que ejerce su profesión con capacidad y aplicación
relevantes. U. t. c. s.
5. Hecho por profesionales y no por aficionados. FútbolprofesionaJ.
deformación profesional
enfermedad profesional
secreto profesional
sigilo profesional
RmaiAcademia Española •& Toaos los dermc
Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decis¡ón-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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Que lo primero que observamos, es la característica común en ambo;
demandan puntualmente la obtención de un título o certificado, sino el ejercicio
que se practica, en tal sentido, la Comisión que revisó los requisitos, está compi
Transporte, del Jefe de Seguridad, como también de un Supervisor de la oficina de seguridad y
siendo que le objeto de la contratación es el "Servicio de Localización Satélital para 101
Vehículos INADEH", no cabe duda que es el personal relacionado directamente con la prestación
del servicio, por cuanto lo que se vigila es el transporte de la entidad, en manos de la oficina de
seguridad, en este sentido no se contrapone el objeto frente a quienes lo valoran.
Que respecto a la Declaración Jurada de las Medidas de Retorsión a saber, el Punto 7 de la
Condiciones Generales señala:
Declaración Jurada de Medidas de Retorsión. Todo proponente, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 58
7 de 2002, a través de la declaración jurada de las medidas de retorsión, cuya firma debe estar autenticada por Notario Público,
la cual se presentará en original, copia simple o copia digital
Que el Pliego de Cargos determinada, que la firma de quien se compromete en aquel documento
sea autenticada por un notario, para los efectos, las empresas afirman su condición frente al
Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, en este
sentido, se observa a foja 52 de las copias del expediente administrativo, el cumplimiento del
requisito exigido, de manera que no encontramos argumento para descalificar a la empresa
COMUNICACIONES Y TECNOLOGÍA APLICADA DE PANAMÁ, S.A., respecto al punto No. 7 de
la Condiciones Generales.
Que en cuanto a la solicitud del requisito establecido en el Punto No.13 de la Condiciones
Especiales, tal como a continuación se expresa:
t. El proponente debe aportar certifkackio que cuenta con talleres y penonat técnko calificado, brindar los servkios de soporte
técnicos a Nivel NacionaL con la ubicación exacta de Los mismos.
cabe indicar, que la redacción del requisito solicita la prueba de que, el proponente tiene la
posibilidad de brindar el servicio de soporte técnico a nivel nacional, con la ubicación exacta de
los talleres y el personal calificado, lo que encuentra sentido, al considerar que el servicio de
localización satélital, dependerá en gran medida de estos.
Que tras la revisión de documento presentado por la empresa COMUNICACIONES Y
TECNOLOGÍA APLICADA DE PANAMÁ, S.A., se observa la omisión del precitado punto, por
cuanto no establece el detalle requerido, tal como se deja ver a continuación:
, 28 dm Omubn da 2a i 5
da Fornwiói ProflealtMMl > (uimciiiirian par» vi Dmm
H.iiiH.ión Nu 201S-I-37-O-OS-L.P-00893 1
Ser* lefa Je LocaJizactón SMallt*! p.it .i km Veinvui... inadi II
iii tu iiic-iic■>.'■■> q
Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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Que en su escrito de alegaciones, el apoderado legal de COMUNICACI
APLICADA DE PANAMÁ, S.A. manifiesta sobre el particular, que ninguno
servicios en el mercado posee talleres propios en el interior sino que se
costos que acarrea.
Que lo anterior no es óbice para omitir la información literalmente solicitada en el Pliego de
Cargos, no se trata de transcribir en una certificación, el punto 13 del Pliego de Cargos, sino de
detallar lo requerido, en tal sentido, se ha incumplido entonces, lo solicitado por el Instituto
Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano.
Que en relación a la forma de enunciar la prestación del servicio por parte de la empresa
COMUNICACIONES Y TECNOLOGÍA APLICADA DE PANAMÁ, S.A., advertimos que no existe
contradicción con la esencia de lo requerido en el acto de selección de contratista No. 2015-1-37-
0-08-LP-008933, conforme se describe a continuación:
DESGLOSE DE CANTIDAI
No.
1
Actividades
1 2 meses de cobertura para
el servicio de localización
satcl¡tales con cobertura
internacional para IO1
carros de la Institución
(INADP.I 1) a nivel
Nacional.
Unidad
Servicio
Cantidad
1 O 1
Que finalmente, en cuanto a solicitar la prestación del servicio fuera de las fronteras de nuestro
país, debemos manifestar que no riñe con ninguna norma de la Ley 22 de 2006, por cuanto no
sobrepasa lo que en términos generales instruye y es que no se contrapone a ningún articulo
literalmente, sino que es producto de la necesidad que ha estimado la entidad pública, sobre todo
ante la posibilidad del intento de sacar fraudulentamente los vehículos del Instituto Nacional de
Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano y ante el hecho de reconocer la
titularidad legal.
Que tras el incumplimiento de COMUNICACIONES Y TECNOLOGÍA APLICADA DE PANAMÁ,
S.A., sobre el punto 13 de las Condiciones Especiales del Pliego de Cargos de la Licitación
Pública No. 2O15-1-37-0-08-LP-008933, es necesaria la verificación de la segunda oferta más
económica.
Que luego del examen integral de la documentación presentada por el proponente PANAMÁ
TRACKING YOU, INC, se advierte incumplimiento de las condiciones establecidas en los
siguientes puntos a saber:
El proponente óebe aportar certifkactór de ser distribuidor por la empresa diseñadora del programa con sus licencias
actualizadas.
El proponerte debe presentar certificación del proveedor de servicios en cuanto a: programas, soportes, segundad y custodia
de ía base de datos y se mantiene la información de Los dispositivos almacenada por 12 meses.
Que tras la búsqueda de los documentos solicitados, no se encontró la certificación de la empresa
diseñadora del programa con las licencias actualizadas, que indique que es distribuidor de
PANAMÁ TRACKING YOU, INC, así como tampoco lo requerido en el precitado punto No. 12, por
cuanto, se observa a foja 268 del expediente administrativo, que sin bien se refiere a la plataforma
de rastreo y almacenamiento, no cumple con lo solicitado en cuanto al servicio y tampoco certifica
los 12 meses de almacenaje de la información.
Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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VIII. CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL.
Que habiéndose comprobado que las propuestas presentadas no
Pliego de Cargos del procedimiento de selección de contratista No.
corresponde entonces al Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, declarar desierto el
mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 56 numeral 2 del Texto Único de la Ley 22 de 2006,
que citamos a continuación:
"Artículo 56. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución
motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por las
siguientes causas:
1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna
oferta.
2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y
las exigencias del pliego de cargos."
(Hemos resaltado)
Que lo anterior, se fundamente en el artículo 354 del Decreto Ejecutivo de 2006, que indica:
El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, luego del análisis de los hechos y las
pruebas que obren en autos, procederá a:
a) Confirmar lo actuado por la entidad contratante,
b) Modificar lo actuado por la entidad contratante,
c) Revocar lo actuado por la entidad contratante, restableciendo el derecho vulnerado,
d) Anular lo actuado por la entidad contratante. (Hemos resaltado)
Que en lo referente a la fianza de impugnación consignada por el recurrente, este Tribunal
considera que debe ser devuelta, ante la inexistencia de mala fe o temeridad en la interposición
del recurso de impugnación.
Que en atención a todo lo anteriormente valorado, el Pleno del Tribunal Administrativo de
Contrataciones Públicas, en uso de sus facultades legales y reglamentarias;
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes, los efectos de la Resolución No. 471-15 del 26 de
noviembre de 2015, emitida por Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para
el Desarrollo Humano, a través de la cual se adjudica a la empresa COMUNICACIONES Y
TECNOLOGÍA APLICADA DE PANAMÁ el acto público No. 2015-1-37-0-08-LP-008933, por la
suma de Treinta Mil Cuatrocientos Seis Balboas con 66/100 (B/.30.406.66).
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el procedimiento de selección de contratista No. 2015-1-10-
0-08-CM-165301, celebrado por el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación
para el Desarrollo Humano, con fundamento en el artículo 56, numeral 2 del Texto Único de la Ley
22 de 2006.
TERCERO: DEVOLVER a la empresa recurrente la fianza de recurso de impugnación No.
15300000014815, emitida por Seguros Mafre Panamá, a orden del Tribunal Administrativo de
Contrataciones Públicas y como beneficiarios Instituto Nacional de Formación Profesional y
Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH)/Contraloría General de la República, por la
suma de Cinco Mil Trescientos Diez Balboas con 56/100 (B/.5,310.56), que representa el 15% del
valor total de su propuesta y cuya Diligencia de Consignación reposa a folio 33 del expediente del
Tribunal.
CUARTO: DEVOLVER al el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el
Desarrollo Humano, las copias autenticadas del expediente administrativo contentivo de un Tomo
integrado de 312 fojas útiles, del acto público No. 2015-1-37-0-08-LP-008933.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes la presente resolución para los efectos legales pertinentes, a
través del sistema electrónico "PanamaCompra", notificación que se entenderá surtida transcurrido
un (1) día hábil posteriora su publicación en el portal.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo la acción que
corresponde ante la Corte Suprema de Justicia.
Expediente N° 291-2015
Resolución Núm.025/2016-Decisión-Pleno/TACP de 29 de enero de 2016.
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SÉPTIMO: ORDENAR la salida y archivo del expediente 291-2015, previa anotación en el registro
respectivo.
Fundamento de Derecho: Artículos 42, 129 y 130 del Texto Único de la Ley No. 22 de junio de
2006; Artículos 81 y 354, literal a) del Decreto Ejecutivo No. 366 de 2006, modificado el Decreto
Ejecutivo 188 de 27 de noviembre de 2009.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
PADILLA LOZANO
Magistrada
MANUEL CUPAS FERNANDEZ
Magistrado
AMARWT)E LATORRACA
Magistrada
BECKFORD
Secretario General Encargado